hechos lícitos e ilícitos

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Hechos lícitos e ilícitos Hechos lícitos e ilícitos Los hechos humanos conscientes y voluntarios pueden ser Los hechos humanos conscientes y voluntarios pueden ser lícitos o ilícitos; lícitos son los que se conforman a las lícitos o ilícitos; lícitos son los que se conforman a las prescripciones del ordenamiento jurídico; ilícitos son los prescripciones del ordenamiento jurídico; ilícitos son los que se ejecutan violando dichas prescripciones. que se ejecutan violando dichas prescripciones. El hecho ilícito llamado también acto ilícito y aún más El hecho ilícito llamado también acto ilícito y aún más ilícito a secas puede ser penal o civil. ilícito a secas puede ser penal o civil. Ilícito penal es el hecho que tare como consecuencia una pena; Ilícito penal es el hecho que tare como consecuencia una pena; nuestro código penal refiriéndose a una especie del ilícito nuestro código penal refiriéndose a una especie del ilícito penal dice que es delito toda acción u omisión voluntaria penal dice que es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley art. 1° inc. 1 del C. penal. penada por la ley art. 1° inc. 1 del C. penal. Se entiende por pena un sufrimiento que el Estado impone a los Se entiende por pena un sufrimiento que el Estado impone a los sujetos que violan calificados deberes jurídicos y sujetos que violan calificados deberes jurídicos y sustancialmente consiste en la privación o disminución de un sustancialmente consiste en la privación o disminución de un bien individual ( la libertad, el patrimonio, etc.). bien individual ( la libertad, el patrimonio, etc.). Ilícito civil es el que trae como consecuencia o resultado un Ilícito civil es el que trae como consecuencia o resultado un daño injusto al interés de otro. Si no hay daño no hay daño injusto al interés de otro. Si no hay daño no hay ilícito civil; se llama daño todo detrimento o menoscabo que ilícito civil; se llama daño todo detrimento o menoscabo que un sujeto sufre en su persona o sus bienes. un sujeto sufre en su persona o sus bienes.

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Derecho Civil I: BIENES - Hernan Osorio Opazo http://derechocivil-siglo21.blogspot.com - Universidad Arturo Prat Victoria 2010

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Page 1: Hechos Lícitos e Ilícitos

Hechos lícitos e ilícitosHechos lícitos e ilícitos

Los hechos humanos conscientes y voluntarios pueden ser lícitos o ilícitos; Los hechos humanos conscientes y voluntarios pueden ser lícitos o ilícitos; lícitos son los que se conforman a las prescripciones del ordenamiento lícitos son los que se conforman a las prescripciones del ordenamiento jurídico; ilícitos son los que se ejecutan violando dichas prescripciones.jurídico; ilícitos son los que se ejecutan violando dichas prescripciones.

El hecho ilícito llamado también acto ilícito y aún más ilícito a secas puede ser El hecho ilícito llamado también acto ilícito y aún más ilícito a secas puede ser penal o civil.penal o civil.

Ilícito penal es el hecho que tare como consecuencia una pena; nuestro código Ilícito penal es el hecho que tare como consecuencia una pena; nuestro código penal refiriéndose a una especie del ilícito penal dice que es delito toda penal refiriéndose a una especie del ilícito penal dice que es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley art. 1° inc. 1 del C. penal.acción u omisión voluntaria penada por la ley art. 1° inc. 1 del C. penal.

Se entiende por pena un sufrimiento que el Estado impone a los sujetos que Se entiende por pena un sufrimiento que el Estado impone a los sujetos que violan calificados deberes jurídicos y sustancialmente consiste en la violan calificados deberes jurídicos y sustancialmente consiste en la privación o disminución de un bien individual ( la libertad, el patrimonio, privación o disminución de un bien individual ( la libertad, el patrimonio, etc.).etc.).

Ilícito civil es el que trae como consecuencia o resultado un daño injusto al Ilícito civil es el que trae como consecuencia o resultado un daño injusto al interés de otro. Si no hay daño no hay ilícito civil; se llama daño todo interés de otro. Si no hay daño no hay ilícito civil; se llama daño todo detrimento o menoscabo que un sujeto sufre en su persona o sus bienes.detrimento o menoscabo que un sujeto sufre en su persona o sus bienes.

Page 2: Hechos Lícitos e Ilícitos

También se puede decir que daño es todo detrimento o monoscabo que un También se puede decir que daño es todo detrimento o monoscabo que un sujeto experimenta en sus derechos patrimoniales o extrapatrimonialessujeto experimenta en sus derechos patrimoniales o extrapatrimoniales

Para que el daño sea elemento constitutivo del ilícito civil es Para que el daño sea elemento constitutivo del ilícito civil es necesario que sea injusto o sea, repudiado por la ley; de lo necesario que sea injusto o sea, repudiado por la ley; de lo anterior resulta que un mismo hecho puede constituir un ilícito anterior resulta que un mismo hecho puede constituir un ilícito civil y penal; ocurre cuando un hecho causa daño y está civil y penal; ocurre cuando un hecho causa daño y está penado por la ley ( homicidio, lesiones, violación); pero penado por la ley ( homicidio, lesiones, violación); pero también hay casos en que un hecho puede constituir un ilícito también hay casos en que un hecho puede constituir un ilícito penal y ningún ilícito civil por no causar daño efectivo alguno penal y ningún ilícito civil por no causar daño efectivo alguno ( delito de vagancia, mendicidad); de otro lado hay hechos que ( delito de vagancia, mendicidad); de otro lado hay hechos que son ilícitos desde el punto civil pero no penal por ej. Ingratitud son ilícitos desde el punto civil pero no penal por ej. Ingratitud del donatario e injuria atroz del alimentario sancionados por la del donatario e injuria atroz del alimentario sancionados por la ley civil con la revocación de la donación o con la pérdida ley civil con la revocación de la donación o con la pérdida total del derecho de alimentos respectivamente.total del derecho de alimentos respectivamente.

Page 3: Hechos Lícitos e Ilícitos

Ilícitos contractuales y extracontractualesIlícitos contractuales y extracontractuales

Ilícito contractual es aquel que tiene su fundamento en una Ilícito contractual es aquel que tiene su fundamento en una relación específicamente preestablecida y consiste en el daño relación específicamente preestablecida y consiste en el daño que se origina por la infracción de las obligaciones derivadas que se origina por la infracción de las obligaciones derivadas de un contrato, de una promesa unilateral de una gestión de de un contrato, de una promesa unilateral de una gestión de negocios o agencia oficiosa, del pago de lo no debido, este negocios o agencia oficiosa, del pago de lo no debido, este ilícito origina la responsabilidad contractual.ilícito origina la responsabilidad contractual.

Ilícito extracontractual es aquel que no se presupone entre sujeto Ilícito extracontractual es aquel que no se presupone entre sujeto activo y pasivo del ilícito, alguna relación jurídica activo y pasivo del ilícito, alguna relación jurídica específicamente preestablecida sino que exige a todos el deber específicamente preestablecida sino que exige a todos el deber de no causar daño a otro: no matar, no lesionar, no robar; este de no causar daño a otro: no matar, no lesionar, no robar; este ilícito origina la responsabilidad extracontractual llamada ilícito origina la responsabilidad extracontractual llamada también delictual y cuasidelictual o aquiliana.también delictual y cuasidelictual o aquiliana.

Nos limitaremos a tratar los hechos ilícitos extracontractuales, Nos limitaremos a tratar los hechos ilícitos extracontractuales, delitos y cusidelitos.delitos y cusidelitos.

Page 4: Hechos Lícitos e Ilícitos

Todo lo relativo a estos ilícitos sean culposos o dolosos se verá en extenso Todo lo relativo a estos ilícitos sean culposos o dolosos se verá en extenso al pasar la materia denominada responsabilidad civil extracontractual.al pasar la materia denominada responsabilidad civil extracontractual.

TEORIA GENERAL DE LOS ACTOS JURIDICOSTEORIA GENERAL DE LOS ACTOS JURIDICOSNo existe en nuestro código un título que se intitule teoría general de los actos No existe en nuestro código un título que se intitule teoría general de los actos

jurídicos siendo la doctrina la que a partir d diversas disposiciones jurídicos siendo la doctrina la que a partir d diversas disposiciones existentes en el código civil crea esta teoría, basado en estudio de los existentes en el código civil crea esta teoría, basado en estudio de los civilistas alemanes, italianos del siglo XX.civilistas alemanes, italianos del siglo XX.

Definiciones, Definiciones, tradicionalmente se le define como: “ una declaración de tradicionalmente se le define como: “ una declaración de voluntad o un conjunto d declaraciones de voluntad dirigidas a la voluntad o un conjunto d declaraciones de voluntad dirigidas a la producción de determinados efectos jurídicos que el derecho objetivo producción de determinados efectos jurídicos que el derecho objetivo reconoce o garantiza”, estos efectos pueden consistir en la creación, reconoce o garantiza”, estos efectos pueden consistir en la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones.modificación o extinción de derechos y obligaciones.

Otros dicen que es la manifestación unilateral o bilateral de voluntad ejecutada Otros dicen que es la manifestación unilateral o bilateral de voluntad ejecutada con arreglo a la ley y destinada a producir un efecto jurídico que puede con arreglo a la ley y destinada a producir un efecto jurídico que puede consistir en la adquisición, conservación, modificación, transmisión, consistir en la adquisición, conservación, modificación, transmisión, transferencia o extinción de un derecho.transferencia o extinción de un derecho.

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Acto jurídico y autonomía de la voluntadActo jurídico y autonomía de la voluntad

Los actos o negocios jurídicos son expresiones de la llamada Los actos o negocios jurídicos son expresiones de la llamada autonomía de la voluntad privada o de la voluntad; por tal se autonomía de la voluntad privada o de la voluntad; por tal se entiende el poder que el ordenamiento jurídico reconoce a los entiende el poder que el ordenamiento jurídico reconoce a los particulares de regular por sí sus intereses o como prefieren particulares de regular por sí sus intereses o como prefieren decir otros sus relaciones jurídicas con los demás sujetos.decir otros sus relaciones jurídicas con los demás sujetos.

Entre nosotros el principio de la autonomía de la voluntad está Entre nosotros el principio de la autonomía de la voluntad está reconocido en varias disposiciones legales; la principal es la reconocido en varias disposiciones legales; la principal es la que consagra la libertad de contratar, consecuencia del que consagra la libertad de contratar, consecuencia del principio de la autonomía privada, llegando a darle al principio de la autonomía privada, llegando a darle al contrato, respecto de las partes una fuerza obligatoria como la contrato, respecto de las partes una fuerza obligatoria como la ley art. 1545; se extiende tanto al fondo como a la forma de los ley art. 1545; se extiende tanto al fondo como a la forma de los actos jurídicos siempre que respeten las leyes, el orden público actos jurídicos siempre que respeten las leyes, el orden público y las buenas costumbres.y las buenas costumbres.

Page 6: Hechos Lícitos e Ilícitos

Un notable límite a la autonomía de la voluntad y a la libertad de contratar es Un notable límite a la autonomía de la voluntad y a la libertad de contratar es el llamado contrato dirigido o sea el contrato reglamentado y fiscalizado porel llamado contrato dirigido o sea el contrato reglamentado y fiscalizado porlos poderes públicos o privados en su formación, ejecución y duración; las los poderes públicos o privados en su formación, ejecución y duración; las

causas que originan este contrato son múltiples, las principales estriban en causas que originan este contrato son múltiples, las principales estriban en la necesidad de defender a los más débiles y de orientar la economía en la necesidad de defender a los más débiles y de orientar la economía en determinado sentido, por ej. El contrato de trabajo, de seguro y los de determinado sentido, por ej. El contrato de trabajo, de seguro y los de adhesión ( ley del consumidor).adhesión ( ley del consumidor).

Clasificación del Acto JurídicoClasificación del Acto Jurídico

Según sea el punto de vista que se considere pueden hacerse numerosa Según sea el punto de vista que se considere pueden hacerse numerosa clasificaciones de los actos o negocios jurídicos ellas son:clasificaciones de los actos o negocios jurídicos ellas son:

1.- Atendiendo a si es necesario la declaración de voluntad de una o dos o más 1.- Atendiendo a si es necesario la declaración de voluntad de una o dos o más partes:partes:

1.a.- Unilateral; Es el que se perfecciona con la voluntad de una sola parte.1.a.- Unilateral; Es el que se perfecciona con la voluntad de una sola parte.

1.b.- Bilateral; Es el que se perfecciona con la voluntad de dos partes.1.b.- Bilateral; Es el que se perfecciona con la voluntad de dos partes.

1.c.- Plurilateral; Es el que se perfecciona con la voluntad de tres o más partes.1.c.- Plurilateral; Es el que se perfecciona con la voluntad de tres o más partes.

Page 7: Hechos Lícitos e Ilícitos

Lo que se toma en cuenta es el número de partes y no de personas; ello dado Lo que se toma en cuenta es el número de partes y no de personas; ello dado que una parte puede estar constituido por uno o más personas art. 1438, parteque una parte puede estar constituido por uno o más personas art. 1438, parte

será un grupo de personas que convergen en un centro de interés.será un grupo de personas que convergen en un centro de interés.Convención y contrato; Convención y contrato; La doctrina chilena distingue entre La doctrina chilena distingue entre

convención y contrato, atribuyendo al primero el carácter de convención y contrato, atribuyendo al primero el carácter de género y al segundo es de especie; siguiendo este punto de género y al segundo es de especie; siguiendo este punto de vista se define como el acuerdo de voluntades de dos o más vista se define como el acuerdo de voluntades de dos o más partes dirigido a crear, modificar, regular o extinguir entre partes dirigido a crear, modificar, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica; El contrato en cambio es el acuerdo ellas una relación jurídica; El contrato en cambio es el acuerdo de voluntades de dos o más partes con el objeto de crear entre de voluntades de dos o más partes con el objeto de crear entre ellas una o más obligaciones.ellas una o más obligaciones.

Nuestro código hace sinónimas las expresiones convención y Nuestro código hace sinónimas las expresiones convención y contrato, en el art. 1437 ( esta definición tomada del art, 1101 contrato, en el art. 1437 ( esta definición tomada del art, 1101 del C. civil francés) confunde el contrato con la obligación del C. civil francés) confunde el contrato con la obligación contractual, vale decir, la causa con el efecto.contractual, vale decir, la causa con el efecto.

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Sin embargo algunos autores justifican la sinominia entre contrato y Sin embargo algunos autores justifican la sinominia entre contrato y convención por ser los contratos las más frecuentes de las convenciones y convención por ser los contratos las más frecuentes de las convenciones y

además porque los unos y los otros se rigen por las mismas reglasademás porque los unos y los otros se rigen por las mismas reglasgenerales, sin embargo por la precisión del lenguaje jurídico parece generales, sin embargo por la precisión del lenguaje jurídico parece

conveniente mantener la distinción entre ambos conceptos.conveniente mantener la distinción entre ambos conceptos.2.- 2.- Actos Unilaterales colectivos y actos unilaterales complejosActos Unilaterales colectivos y actos unilaterales complejos; Los actos ; Los actos

unilaterales constituidos por varias personas que forman una parte única unilaterales constituidos por varias personas que forman una parte única pueden ser:pueden ser:

Colectivos; que es el constituido por dos o más declaraciones de voluntad que Colectivos; que es el constituido por dos o más declaraciones de voluntad que teniendo un mismo contenido y persiguiendo un mismo fin se suman sin teniendo un mismo contenido y persiguiendo un mismo fin se suman sin fundirse para formar la expresión de la voluntad colectiva ( para fuera es fundirse para formar la expresión de la voluntad colectiva ( para fuera es una sola voluntad, pero al interior permanece cada una que interesa a cada una sola voluntad, pero al interior permanece cada una que interesa a cada persona que la emite) por ej, los acuerdos de la asamblea de los persona que la emite) por ej, los acuerdos de la asamblea de los copropietarios de un edificio.copropietarios de un edificio.

ComplejoComplejo, es el constituido por dos o más declaraciones de voluntad que , es el constituido por dos o más declaraciones de voluntad que teniendo un mismo contenido y persiguiendo un mismo fin se unen y teniendo un mismo contenido y persiguiendo un mismo fin se unen y funden en una sola manifestación para formar la expresión de una voluntad funden en una sola manifestación para formar la expresión de una voluntad única y unitaria. Ej. La declaración de varios comuneros de enajenar la única y unitaria. Ej. La declaración de varios comuneros de enajenar la cosa común. cosa común.

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3.- 3.- Actos Patrimoniales y actos de Familia,Actos Patrimoniales y actos de Familia, Según que los actos Según que los actos miren las relaciones de familia o a los bienes.miren las relaciones de familia o a los bienes.

Los actos de derecho de familia tienden a regular intereses ideales Los actos de derecho de familia tienden a regular intereses ideales concernientes al estado o situación de las personas en el círculo de la concernientes al estado o situación de las personas en el círculo de la familia, en ellos prevalece el interés superior del núcleo familiar ej. El familia, en ellos prevalece el interés superior del núcleo familiar ej. El matrimonio, los cónyuges sólo se limitan a dar el sí lo demás esta matrimonio, los cónyuges sólo se limitan a dar el sí lo demás esta reglamentado por al ley.reglamentado por al ley.

Los actos jurídicos patrimoniales son aquellos que tienen por objeto crear, Los actos jurídicos patrimoniales son aquellos que tienen por objeto crear, modificar o extinguir relaciones de carácter pecuniario.modificar o extinguir relaciones de carácter pecuniario.

4.- 4.- Actos patrimoniales a título gratuito y a título oneroso, Actos patrimoniales a título gratuito y a título oneroso, Según si los Según si los actos impliquen enriquecimiento para ambas partes o sólo para uno de ellas actos impliquen enriquecimiento para ambas partes o sólo para uno de ellas o sólo para un tercero.o sólo para un tercero.

En el oneroso cada parte recibe una ventaja en cambio de la que procura la En el oneroso cada parte recibe una ventaja en cambio de la que procura la otra parte Ej. La compraventa, el arrendamiento.otra parte Ej. La compraventa, el arrendamiento.

En el gratuito una de las partes procura a la otra o a un tercero una ventaja sin En el gratuito una de las partes procura a la otra o a un tercero una ventaja sin recibir de la otra parte o tercero ninguna equivalencia ej. Donación, recibir de la otra parte o tercero ninguna equivalencia ej. Donación, testamento comodato, etc.testamento comodato, etc.

Page 10: Hechos Lícitos e Ilícitos

Nuestro código establece esta diferencia tratándose de los Nuestro código establece esta diferencia tratándose de los contratos art. 1440contratos art. 1440

5.- 5.- Actos de obligación y actos de atribución patrimonial y actos Actos de obligación y actos de atribución patrimonial y actos de disposición.de disposición.

Actos de obligación son aquellos que se limitan a establecer deberes Actos de obligación son aquellos que se limitan a establecer deberes jurídicos para ambas partes ej. La compraventa en que la principal jurídicos para ambas partes ej. La compraventa en que la principal obligación del vendedor es transferir la cosa y la del comprador obligación del vendedor es transferir la cosa y la del comprador pagar el precio.pagar el precio.

Actos de atribución patrimonial son los que conyienen un Actos de atribución patrimonial son los que conyienen un desplazamiento o traslación de derechos patrimoniales o a una de desplazamiento o traslación de derechos patrimoniales o a una de las partes o a un tercero; la tradición, el testamento.las partes o a un tercero; la tradición, el testamento.

Actos de disposición son los que importan una inmediata disminución Actos de disposición son los que importan una inmediata disminución del patrimonio para el sujeto o para uno de los sujetos del acto del patrimonio para el sujeto o para uno de los sujetos del acto jurídico ej. La enajenación traslaticia, la enajenación constitutiva. jurídico ej. La enajenación traslaticia, la enajenación constitutiva.

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6.- Actos entre vivos y actos por causa de muerte,6.- Actos entre vivos y actos por causa de muerte, Mortis causa es aquel en Mortis causa es aquel en que el autor del acto regula para después de sus días l destino de todo o parte que el autor del acto regula para después de sus días l destino de todo o parte de su patrimonio o de algunos determinados elementos de mismo ej. de su patrimonio o de algunos determinados elementos de mismo ej. Testamento, art. 999Testamento, art. 999

Los demás son entre vivos aunque su eficacia se subordine a la Los demás son entre vivos aunque su eficacia se subordine a la muerte de una de las partes o de un tercero, como ocurre en muerte de una de las partes o de un tercero, como ocurre en algunas especies de seguros de vida.algunas especies de seguros de vida.

7.- 7.- Actos solemnes y actos no solemnes; Actos solemnes y actos no solemnes; Actos solemnes o Actos solemnes o formales son aquellos para cuyo perfeccionamiento la ley o la formales son aquellos para cuyo perfeccionamiento la ley o la voluntad de las partes exige que la declaración de voluntad se voluntad de las partes exige que la declaración de voluntad se haga en una determinada forma; en cambio en los no solemnes haga en una determinada forma; en cambio en los no solemnes la declaración de voluntad puede hacerse en cualquier forma.la declaración de voluntad puede hacerse en cualquier forma.

Si un acto solemne se celebra sin cumplir con la formalidad Si un acto solemne se celebra sin cumplir con la formalidad prescrita por la ley el acto según el art. 1682 adolece de prescrita por la ley el acto según el art. 1682 adolece de nulidad absoluta, por ej. La compraventa de un bien raíznulidad absoluta, por ej. La compraventa de un bien raíz

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8.- 8.- Actos puros y simples y actos sujetos a modalidad, Actos puros y simples y actos sujetos a modalidad, según si los actos según si los actos jurídicos produzcan o no de inmediato sus efectos y para siempre o no alteren jurídicos produzcan o no de inmediato sus efectos y para siempre o no alteren los que normalmente tienen estos.los que normalmente tienen estos.

Acto puro y simple es aquel que en cuanto se perfecciona da nacimiento a un Acto puro y simple es aquel que en cuanto se perfecciona da nacimiento a un derecho cuyo ejercicio puede ser inmediato y su duración indefinida.derecho cuyo ejercicio puede ser inmediato y su duración indefinida.

Acto sujeto a modalidad es aquel cuyos efectos dependen de circunstancias o Acto sujeto a modalidad es aquel cuyos efectos dependen de circunstancias o cláusulas restrictivas, llamadas plazo, condición o modo.cláusulas restrictivas, llamadas plazo, condición o modo.

9.-9.- Actos causales y actos abstractos, Actos causales y actos abstractos, Esta clasificación se desarrolla Esta clasificación se desarrolla estudiando la causa como elemento de los actos jurídicos.estudiando la causa como elemento de los actos jurídicos.

10.- 10.- Actos Principales y actos accesorios, Actos Principales y actos accesorios, solo basta adaptar los términos del solo basta adaptar los términos del art. 1442 y así se dice que el acto es principal cuando subsiste por sí mismo art. 1442 y así se dice que el acto es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otro.sin necesidad de otro.

Es accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una Es accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal de manera que no puede subsistir sin ella.obligación principal de manera que no puede subsistir sin ella.

Es importante por el aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo Es importante por el aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.principal.

Page 13: Hechos Lícitos e Ilícitos

Actos dependientes, Actos dependientes, los que para existir o para producir sus efectos están los que para existir o para producir sus efectos están subordinados a la existencia de otros, pero no para asegurar el cumplimiento subordinados a la existencia de otros, pero no para asegurar el cumplimiento

de estos últimos ej. Las convenciones matrimoniales que se celebran antes del de estos últimos ej. Las convenciones matrimoniales que se celebran antes del matrimonio art. 1716.matrimonio art. 1716.

11.- 11.- Actos típicos o nominados y actos atípicos o innominados; Actos típicos o nominados y actos atípicos o innominados; Los típicos Los típicos son aquellos que están configurados por la ley es decir, estructurados por son aquellos que están configurados por la ley es decir, estructurados por ésta con caracteres peculiares ej. Matrimonio, compraventa, ésta con caracteres peculiares ej. Matrimonio, compraventa, arrendamiento.arrendamiento.

Innominados son los actos jurídicos que no están configurados por la ley, ésta Innominados son los actos jurídicos que no están configurados por la ley, ésta no les ha trazado su figura propia, surgen como creación de los particulares no les ha trazado su figura propia, surgen como creación de los particulares cuando las necesidades e intereses de éstos no encuentran adecuado medio cuando las necesidades e intereses de éstos no encuentran adecuado medio de expresión en los actos típicos, ej, talaje.de expresión en los actos típicos, ej, talaje.

Un acto puede ser nominado en un país y no en otro y un contrato innominado Un acto puede ser nominado en un país y no en otro y un contrato innominado pude especialmente ser nominado si el legislador llega después a pude especialmente ser nominado si el legislador llega después a reglamentarlos por ej.leasing habtacional, pronto será el arrendamiento de reglamentarlos por ej.leasing habtacional, pronto será el arrendamiento de útero.útero.

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12.- Actos jurídicos verdaderos y actos jurídicos simulados, 12.- Actos jurídicos verdaderos y actos jurídicos simulados, Según si los Según si los actos escondan o no algún fingimiento acordado por las partes, se refiere a la actos escondan o no algún fingimiento acordado por las partes, se refiere a la institución de la simulación que se estudiará y que puede ser Absoluta o institución de la simulación que se estudiará y que puede ser Absoluta o Relativa.Relativa.

13.- 13.- Actos directos y actos indirectos, Actos directos y actos indirectos, por ej. La compraventa, por ej. La compraventa, el arrendamiento, el comodato, etc. Indirecto son los actos el arrendamiento, el comodato, etc. Indirecto son los actos fiduciarios.fiduciarios.

Elementos Constitutivos del Acto JurídicoElementos Constitutivos del Acto Jurídico

Los elementos de los actos jurídicos abstractamente considerados Los elementos de los actos jurídicos abstractamente considerados son tres, esenciales, naturales y accidentales.son tres, esenciales, naturales y accidentales.

Art. 1444 del C. civil los señala ( de memoria).Art. 1444 del C. civil los señala ( de memoria).

EsencialesEsenciales

NaturalesNaturales

Accidentales.Accidentales.

Page 15: Hechos Lícitos e Ilícitos

Elementos o cosas esencialesElementos o cosas esenciales de un acto son todos aquellos sin los cuales no de un acto son todos aquellos sin los cuales no produce efecto alguno o degenera en otro acto diferente, por ej, si no hay produce efecto alguno o degenera en otro acto diferente, por ej, si no hay precio no hay compraventa; la falta de una cosa esencial implica la faltaprecio no hay compraventa; la falta de una cosa esencial implica la falta

del acto jurídico mismo que se pretende celebrar.del acto jurídico mismo que se pretende celebrar.

Pero se distingue entrePero se distingue entre

a.- Elementos esenciales generales o comunes, estos siempre a.- Elementos esenciales generales o comunes, estos siempre deben estar presente por ej, voluntad, objeto, etc.deben estar presente por ej, voluntad, objeto, etc.

b.- Elementos esenciales específicos para cada acto, por ej. El b.- Elementos esenciales específicos para cada acto, por ej. El precio en la compraventa, pero no en otros actos.precio en la compraventa, pero no en otros actos.

Elementos o cosa de la Naturaleza;Elementos o cosa de la Naturaleza;son la que no siendo son la que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle sin necesidad de esenciales en él, se entienden pertenecerle sin necesidad de una declaración o cláusula especial; sólo se necesita la una declaración o cláusula especial; sólo se necesita la voluntad de las partes para excluirlos, por ej. En la voluntad de las partes para excluirlos, por ej. En la compraventa el saneamiento de la eviccíón. compraventa el saneamiento de la eviccíón.

Page 16: Hechos Lícitos e Ilícitos

Elementos o cosas accidentales; Elementos o cosas accidentales; son aquellas que ni esencial ni naturalmente son aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen y que se agregan al acto por medio de declaracionesle pertenecen y que se agregan al acto por medio de declaraciones

o cláusulas especiales; por ej. La condición el plazo y el modo y todos las qu o cláusulas especiales; por ej. La condición el plazo y el modo y todos las qu tiendan a alterar los efectos normales del acto.tiendan a alterar los efectos normales del acto.

Los únicos requisitos constitutivos del acto jurídico son los elementos Los únicos requisitos constitutivos del acto jurídico son los elementos esenciales: los naturales dicen relación con sus efectos y los accidentales esenciales: los naturales dicen relación con sus efectos y los accidentales con su eficacia.con su eficacia.

Condiciones de existencia y condiciones de Validez del Acto jurídicoCondiciones de existencia y condiciones de Validez del Acto jurídico

Son condiciones de existencia del acto jurídico aquellas necesarias para su Son condiciones de existencia del acto jurídico aquellas necesarias para su formación; cualquiera de ellas que falte obsta a que el acto nazca a la vida formación; cualquiera de ellas que falte obsta a que el acto nazca a la vida del derecho.del derecho.

Son condiciones de validez del acto aquellas que si bien pueden faltar en el Son condiciones de validez del acto aquellas que si bien pueden faltar en el mismo sin atentar contra su existencia son necesarias para la vida sana del mismo sin atentar contra su existencia son necesarias para la vida sana del acto; se dice que el acto nace pero viciado y por tanto puede solicitarse su acto; se dice que el acto nace pero viciado y por tanto puede solicitarse su nulidad. nulidad.

Page 17: Hechos Lícitos e Ilícitos

Condiciones de ExistenciaCondiciones de Existencia1.- Voluntad.1.- Voluntad.2.- Objeto.2.- Objeto.3.- Causa3.- Causa4.- Solemnidad en los casos que la ley lo exige.4.- Solemnidad en los casos que la ley lo exige.

Condiciones de ValidezCondiciones de Validez1.- Voluntad no viciada.2.- Objeto Lícito.3.- Causa Lícita4.- Capacidad de las partes.

Page 18: Hechos Lícitos e Ilícitos

La voluntadLa voluntad

Es el libre querer interno de hacer o no hacer alguna cosa; ningún Es el libre querer interno de hacer o no hacer alguna cosa; ningún acto jurídico puede existir sin voluntad.acto jurídico puede existir sin voluntad.

Para generar un acto jurídico unilateral basta una sola voluntad; para Para generar un acto jurídico unilateral basta una sola voluntad; para los bilaterales se necesitan voluntades y aquí se habla de los bilaterales se necesitan voluntades y aquí se habla de consentimiento.consentimiento.

Si falta la voluntad o el consentimiento no puede formarse el acto Si falta la voluntad o el consentimiento no puede formarse el acto jurídico; es inexistente.jurídico; es inexistente.

Si la voluntad existe pero adolece de vicios, el acto jurídico se forma Si la voluntad existe pero adolece de vicios, el acto jurídico se forma aunque sujeto a nulidad.aunque sujeto a nulidad.

Para que la voluntad sea considerada por el derecho es necesario que Para que la voluntad sea considerada por el derecho es necesario que reúna las siguientes características.reúna las siguientes características.

Page 19: Hechos Lícitos e Ilícitos

a.- Debe ser seria; y lo es cuando se emite por personas capaz y con el propósito de crear un vínculo jurídico, por tanto no lo será

La que responde sólo a la cortesía y al propósito de bromear o explicar por vía de ejemplo un situación dada.

b.- Debe se manifestada; La voluntad mientras permanece en el güero interno es indiferente al derecho, para que este le considere es preciso que se proyecta externamente vale decir que se declare, o manifieste.

Esta puede manifestarse en diversas formas: 1.- Expresa; cuando s emplea conciente y deliberadamente un

modo dirigido a hacer conocer la propia voluntad sin que sea necesaria la ayuda de ninguna circunstancias concurrente; ej. La celebración de cualquier contrato por escritura pública.

2.- Tácita, cuando ésta se infiere del comportamiento del sujeto, vale decir, de un hecho positivo concluyente e inequívoco, concluyente significa que el hecho debe tener un significado

Page 20: Hechos Lícitos e Ilícitos

Irrebatible e inequívoco, es decir, que no se preste a diversas interpretaciones ej. Cuando se paga el taxi sin hablar ni media palabra

con el transportista.

c.- Presunta, Es la voluntad que la ley deduce o supone de ciertos hechos o una determinada conducta del sujeto por la cual se considera en estos por la ley como una declaración de voluntad en un determinado sentido, para que así no se considere es necesaria la formulación de una reserva o protesta; arts. 1244 y 2209 del C. civil.

Nuestro Código comprende la declaración presunta dentro de la tácita.

El silencio como manifestación de voluntad; Antes de responder esta cuestión se hace necesario indicar que se entiende por silencio y es no sólo la ausencia total del habla sino también de todo gesto o la ausencia corporal significativo de una aceptación o negación.

Page 21: Hechos Lícitos e Ilícitos

El silencio entendido en estos términos jamás puede ser considerado por sí mismo y por sí solo como constitutivo

De voluntad, en derecho no reza ese adagio popular en el cual el que calla otorga, el que calla en el ámbito jurídico no dice que sí ni que no.

Sin embargo el llamado silencio circunstanciado puede llegar a constituír manifestación de voluntad por ej, el art. 2125 del C. civil.

Las partes mismas además pueden acordar por el principio de autonomía de la voluntad que el silencio envuelve manifestación de voluntad ( contratos de arriendo, trabajo, sociedad, etc); lo que no puede ser es que unilateralmente se atribuya un determinado significado al silencio ajeno ej. La propuesta de celebra un contrato en que el proponente advierte al destinatario que su silencio se mirará como aceptación.

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Silencio y abuso del derechoAlgunos autores estiman que si el sujeto guarda silencio con el

deliberado propósito de dañao a otro a sabiendas que el obrar asó lo perjudica o si dicho silencio es imputable a culpa del que lo guarda o a un ejercicio incorrecto de su derecho, abusa de él, comete un delito u cuasidelito según obre intencional o negligentemente, lo que obliga a repara el daño causado, dado que ningún daño injusto debe quedar indemne; la sanción sería obligar al sujeto a proceder como si realmnete hubiese consentido, ya que la ley no ha señalado la forma de la reparación (arts. 368,477 y 667 del C. de comercio)

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Desacuerdo entre la voluntad real y la declaradaCuando la declaración es la exteriorización fiel de la voluntad real o interna

ninguna dificulta surge; pero cuando la declaración no corresponde a la voluntaria interna, se plantea la cuestión sobre sí ha de tomarse en cuenta la voluntad interna, real o la declarada.

Dos teorías:

a.- La de la voluntad real, que hace prevalecer la voluntad interna.

b.- La de la declaración, según la cual hay que atenerse a la voluntad exteriorizada.

Nuestro Código Civil en general se inclina por la teoría de la voluntad interna o real así se desprende de varias disposiciones como la del art. 1560, 1069.

Conviene advertir que en le caso de la Simulación que se verá, la voluntad real si bien prevalece entre las partes del acto simulado no puede considerarse en perjuicios de terceros.

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Formación y Perfeccionamiento de los Actos JurídicosDebemos señalar en primer lugar que son cosas distintas la

formación o perfeccionamiento del acto jurídico y la eficacia del mismo.

Para determinar el momento en que se perfeccionan los actos jurídicos hay que distinguir entre actos unilaterales ( recepticios y no recepticios) y los contratos:

Los actos jurídicos unilaterales no recepticios por ej. Testamneto se perfecciona en el momento en que la voluntad se declara o manifiesta en la forma prescrita por la ley.

Los actos jurídicos unilaterales recepticios por ej. El desahucio del arrendamiento de una cosa sin plazo fijo se perfecciona cuando llegan a conocimiento de la persona a la cual están dirigidos.

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Perfeccionamiento de los contratos; distinciónPara determinar como se forman o perfeccionan los contratos en

necesario distinguir entre los reales, solemnes y consensuales.

El contrato real es aquel que se perfecciona por la entrega de la cosa

El contrato solemne se perfecciona al cumplirse las formalidades especiales a cuya observancia está sujeto y consecuentemente si no se forma menos puede producir algún efecto civil.

El contrato consensual se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes. (C. Civil art. 1443).

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Perfeccionamiento de los contratos consensualesEl consentimiento de las partes que basta por sí solo para la

formación de los contratos consensuales, ha sido definido “como el encuentro de so declaraciones de voluntad que, emitidas por dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se funden”.

Se halla integrado por dos actos sucesivos y copulativos: La oferta y La aceptación; la primera corresponde a la parte que toma la iniciativa para la negociación y la segunda a la parte que adhiere a esa iniciativa.

Las normas legales que rigen la formación del consentimiento en los contratos, no se encuentran en el C. civil , es el C. de comercio unen se dedica a ellos en el art. 97 a 108 a normar dicho proceso, dichas reglas tienen cabida en materia civil por ser de carácter general según señala el mensaje de dicho código.

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La Oferta y La aceptación

a.- La Oferta; se llama oferta el acto por el cual una parte propone a otra celebrar un contrato con las cláusulas o condiciones que específicamente señala.

La parte que hace la oferta propuesta o policitación recibe el nombre de oferente proponente o policitante.

Esta oferta puede ser verbal o escrita, expresa o tácita

Oferta expresa es aquella en la que se da directa y explícitamente la voluntad de contratar.

Oferta tácita, es la que exterioriza esta voluntad indirecta, pero inequívocamente por la concurrencia de ciertas circunstancias, ej, restaurantes automáticos.

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La oferta puede hacerse a persona determinada o indeterminada; Determinada cuando se dirige a un sujeto individualizado sea o no

conocido del oferente; y es a persona indeterminada cuando se dirige al público en general y no a una persona en particular y en términos tales que cualquiera puede aceptarla y el que la acepte tendrá derecho a exigir el cumplimiento del contrato; ej. Avisos en los diarios, carteles. etc.

Ofertas por anuncios dirigidas a personas indeterminadas y a personas determinadas, El Código de Comercio lo señala en el art. 105.

La aceptación; Es el acto por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su total conformidad con ésta; el destinatario que la acepta se llama aceptante

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La aceptación también puede ser expresa o tácita.

Es expresa cuando la voluntad de aceptar se declara en términos explícitos, sea verbalmente o por escrito, según lo requiera la ley.

Tácita es la aceptación que resulta de actos que exteriorizan inequívocamente el asentimiento ej. Me ofrecen una sandia en tal precio y sin decir más la pago.

La aceptación puede ser pura y simple o condicional

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VICIOS DE LA VOLUNTADSegún el C. Civil art 145, los vicios que puede adolecer la voluntad son: El error, La

fuerza y el dolo, algunos agregan en determinados casos la lesión.Veremos estos vicios de la siguiente maneraa.- Error ( Concepto) De derecho (concepto). No vicia porqueClasificación: De hecho ( concepto): Tipos. a) error esencial Lo vicia nulidad relativa art. 1453, 1682 b) error sustancial Lo vicia, y la sanción nulidad relativa art. 1454, 1682. c) error accidental No lo vicia, salvo art 1454 inc. 2º nulidad relativa. Art. 1682 d) error personal No vicia, salvo el art. 1455 y sanción relativa art. 1682 e indemnización de perjuicios.

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Error común; es aquel compartido por todos los habitantes de una localidad o por la inmensa mayoría de ellos, si concurren ciertos requisitosProduce el efecto inverso o sea, validar el acto jurídico el ejemplo típico son el

de los actos autorizados por un funcionario público nombrado con infracción de algún requisito legal o después de haber cesado en sus funciones o mientras se hallaba suspendido ( las partes se confían en la apariencia). Sus requisitos son:

1.- Que sea compartido por todos o la inmensa mayoría de los habitantes de una localidad.

2.- debe el error ser causado por un justo motivo como ocurre con un título con apariencia de verdadero.

3.- que el autor del acto proceda de buena fe.

Nuestro C. civil no establece norma alguna que en general declare que el error común no vicia la voluntad pero hay disposiciones que están inspirados en él 1013 ( inhabilidad de los testamentos).

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El Dolo Concepto art. 44 del C. civil de memoria 1.- Materia de celebración de los actosCampo de Aplicación: 2.- En materia de ejecución de los contratos. 3.- Elemento del delito civil. 4.- Responsabilidad Pre contractual ( se discute).Clasificación del Doloa.- Bueno y Malo.b.- Positivo y Negativo.c.- Principal e incidental.El dolo vicia el consentimeinto sólo en el casod el art. 1558.1.- Obra de un de las partes.2.- Principal. En lod demás casos sólo da derecho a la indemnización de perjuicios con diferencia.

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El dolo no se presume, salvo los casos previstos por le ley, lo que se presume es la buena fe art. 707, disposición de presunción art. 969 Nº 5 .

La condonación del dolo futuro no vale, objeto ilícito, sólo puede perdonarse una vez cometido y conocido por la otra parte art. 1465; la razón radica en que si así no fuese sería corriente dicha renuncia

Sancióna.- El dolo principal o determinante y obra de una de las partes vicia el

acto de nulidad relativa art. 1458 y 1682.b.- El dolo incidental no vicia el acto sólo da derecho a indemnización de

perjuicios art. 1458 inc. 2º.El Dolo y la Mala feEl dolo es una forma de mala fe por lo tanto el código los equipara.El fraude en cambio ha sido definido como el malicioso y desleal obrar en

perjuicio ajeno en el cual asoma agravada la figura de la mala fe. Pero la sanción también sería la nulidad y otros sería la simulación e incluso la inoponibilidad.

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física La fuerza moral

Se reglamenta en los arts. 1456 y 1457 del C. civil.

Requisitos de la fuerza para que vicie el consentimiento:

a.- Injusta o ilegítima. (¿ hay fuerza justa?).

b.- Grave. Art. 1456 inc. 1º.

c.- Determinante. En la forma del art. 1457 parte final

Aquí no importa quien ejerza la fuerza art. 1457, la sanción es la nulidad relativa art. 1457 y 1682.

Se aplican a los actos jurídicos unilaterales y bilaterales

Temor reverencial ¿ que es? Art. 1456

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La lesión; Es el perjuicio que al contratar sufre una de las partes a causa de proporcionar a la otra ventajas ostensiblemente mayores que las que esta

última le proporciona a ella.

La lesión se justifica en la equidad y en la moral.

En las legislaciones extranjeras se consagra una regla general para todos los contratos que supongan una prestación y contraprestación; en nuestra legislación sólo procede en los contratos taxativamente fijados por la ley y sólo respecto de los inmuebles ¿ debiese ser así hoy?.

Casos en que la lesión vicia el consentimiento

1.- Compraventa 1889.

2.- Permuta. 1900.

3.- Aceptación de una asignación hereditaria. 1234.

4.- Partición de bienes 1348.

5.- Mutuo 2206.

6.- La anticresis 2435 y 2436.

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La sanción es objetiva subjetiva art. 1890 del C. civil

LA CAPACIDAD

Clase se Capacidad reconocidas

a.- Capacidad de Goce (atributo de la personalidad)

b.- Capacidad de Ejercicio; Regla general todos la tienen art. 1446 del C. Civil.

El Código reglamenta las incapacidades.

a.- Absolutos. Actúan siempre por sus procuradores; si no lo hacen sanción nulidad absoluta

b.- Relativos. Actúan con autorización de sus representantes; si no la hacen sanción nulidad relativa

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Otras incapacidades especiales1.- Art. 421 inc. 2º incapacidad del tutor y curador.2.- art. 1796 incapacidad del padre o madre.3.- art. 1798 incapacidad de ciertas personas de participar en la compra de

bienes.OBJETO

Nuestro C. civil dice en el art. 1460Debemos distinguir entre si el hecho recae sobre una cosa material o un hecho

o abstención.a.- Si recae sobre una cosa el art. 1461 del C. civil dispone que debe:1.- Real art. 1813 y 1814.2.- Comerciable. Hay cosas incomerciables por su naturaleza 585 y 334, 586

del C. civil. Incomerciables transitoriamente por las partes Nº 3 y 4 art. 1464.

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3.- Objeto determinado o determinable art. 1461.4.- Lícito art. 1445.

Si recae sobre un hecho o una abstención debe ser:

1.- Determinado art. 1809, art. 1808 inc. 2º.

2.- físicamente posible art. 1461 inc. Final, art. 1475.

3.- Moralmente imposible art. 1461 y 1466 del c. civil.

¿ Que es el orden público?

Nuestra jurisprudencia ha dicho que el orden público es la organización considerada necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad.

El concepto debe ser flexible y variable.

¿ Que son las buenas costumbres?

Son las reglas de moral social consideradas como fundamentales para el orden mismo en la sociedad. Noción indeterminada y parece introducción de lo ético en lo positivo, pierde eficacia la seguridad jurídica.

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En nuestra legislación los conceptos de orden público y buenas costumbres son generalmente paralelos art. 1461, 548 1475 inc. 2º.

Objeto ilícitoEl art. 1461 señala la exigencia de que el objeto debe ser lícito

ella esta contendida en el art. 1445 del C. civil que dispone Nº 3, los arts. 1462 a 1466 hablan de casos de objeto ilícito y el art. 1682 lo sanción que es la nulidad absoluta

Casos de Objeto ilícitoa.- Actos prohibidos por la ley arts. 10, 1466 y 1682.b.- Actos y contratos contrarios al derecho público chileno art.

1462 arts. 6 y 7 de la Const.c.- Pactos relativos a sucesiones futuras art. 1463 inc. 1 del C.

civil, su fundamento es lo inmoral y la protección de la persona.

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d.- Condonación del dolo futuro, art. 1465, su fundamento está en que si se permitiese sería común o normal su inclusión en los contratos.

e.- Deudas contraídas en los juegos de azar art. 1466 ( predomina la suerte).

f.- Ventas de libros u objeto inmorales art. 1466.

Enajenaciones en las que hay un objeto ilícito

El art. 1464 del C. civil señala:

Hay un objeto ilícito en la enajenación:

1º De las cosas que no están en el comercio.

2º De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona.

3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consiente en ello.

4º De las especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.

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La palabra enajenación suele emplearse en sentido estricto o e sentido amplio, cual de las dos toma la disposición del art. 1464.En sentido estricto; es el acto por el cual una persona transfiere su derecho a

otra.

En sentido amplio, es un acto de disposición entre vivos por el cual una persona transfiere su derecho a otra o constituye sobre su derecho otro derecho, uno nuevo a favor de un tercero, viniendo el nuevo derecho a limitar o gravar el ya existente. ( el que enajena o grava con usufructo o hipoteca).

Se ha entendido por la jurisprudencia que el sentido del art. 1464 de la palabra enajenación es el amplio.

Debe advertirse que la adjudicación entre los comuneros no constituye enajenación, se trata de un acto declarativo pues reconoce que la cosa o la parte adjudicada pertenecía al adjudicatario desde el origen de la comunidad.

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¿puede venderse las cosas cuya enajenación constituye objeto ilícito?Algunos responden negativamente porque aun cuando en nuestra

legislación la compraventa no constituye enajenación hay un precepto según el cual “pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenación no esté prohibida por ley” art. 1810.

Esta norma ha sido objeto de una doble interpretación:• Algunos señalan que ninguna de las cosas cuya enajenación

constituye objeto ilícito puede venderse.• Otros en cambio sostienen que puede venderse las cosas si la

enajenación de las deja de ser objeto ilícito por autorizar su enajenación el juez o prestar su consentimiento el acreedor, ya que un cato se estima prohibido por la ley cuando no se puede realizar en forma alguna y bajo ninguna circunstancia y esto se da solamente en los dos primeros numerandos del art. 1464.

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En estos casos dicen hay una ley prohibitiva porque ella no permite según se deduce de su propios términos enajenar en forma alguna esas cosas o

derechos.Pero no habría una ley prohibitiva en la enajenación de las cosas

embargadas por decreto judicial ya que el juez puede autorizar su enajenación o el acreedor consentirla; tampoco lo habría en las especies cuya propiedad se litiga, puesto que pueden enajenarse si lo permite el juez que conoce el litigio art. 1464 Nº 3 y 4.

Ellos agregan que no se divisa la razón para prohibir la venta de las cosas embargadas o litigiosas, desde que el impedimento para ser transferidas puede cesar una vez que se alce la prohibición de enajenar, las partes podrían por diversas razones querer celebrar el contrato desde luego y aún a sabiendas que la tradición sólo podrá efectuarse una vez que se cumplan los requisitos para que desaparezca el impedimento legal que se opone a la transferencia inmediata.

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Ellos sostiene entonces que había objeto ilícito en la venta de las cosas incomerciables y de los derechos personalísimos, pero no en la venta de las

cosas embargadas o litigiosas.

Otros en cambio son del parecer que habría objeto ilícito en todos los casos ( doctrina mayoritaria en la jurisprudencia).

1º Cosas que están fuera del comercio, Están fuera del comercio las cosas no susceptibles de propiedad o posesión privada. Se encuentran aquí aquellas cosas que en razón de su propia naturaleza no pueden ser comerciables por ser comunes a todos los hombres( aire, alta mar) y también otras que a causa de su destino como las calles plazas, puentes etc, no lo pueden ser.

2º Cosas inalienables, Son las que la ley no permite al sujeto que la goza trasferir a ninguno otro sujeto o si lo permite es sólo a sujetos que reúnan los requisitos que ella señala; en el primer caso la inalienabilidad es absoluta en el segundo relativa.

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Nuestro Código civil contempla la inalienabilidad absoluta al señalar que hay un objeto ilícito en la enajenación de los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otra persona ej. El derecho real de uso.

Ejemplos de cosas relativamente inalienables son los órganos y tejidos humanos destinados al trasplante, los cuales pueden transferir a título gratuito a las personas que los requieran para su salud Ley Nº 19.451; También los estupefacientes que representan inalienabilidad relativa pues sólo pueden producirlos y comercializarlos las personas que cuentan con la autorización competente y para fines médicos.

Como corolario diremos que todas las cosas que están fuera del comercio son inalienables pero no todas las cosas inalienables son incomerciables.

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Enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial art. 1464 Nº 3

En nuestra legislación aunque la palabra embargo no esta definida se considera como una institución propia del juicio ejecutivo y desde este punto de vista podría definirse como: “La aprehensión compulsiva hecha por mandamiento del juez que conoce de la ejecución, de uno o más bienes determinados del deudor y la entrega de ellos a un depositario que debe mantenerlos a disposición del tribunal con el fin de asegurar el pago de la deuda”.

Sin embargo la doctrina mayoritaria ha estimado que enla disposición citada la palabra embargo está tomada en una acepción mucho más amplia, comprensiva del embargo propiamente tal y otras instituciones que persiguen el mismo fin de asegurar el resultado de un juicio; tales como las medidas precautorias de prohibición de enajenar y gravar bienes; de secuestro, de retención y de celebrar actos y contratos sobre bienes determnados.

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Todas estiman medidas paralizan la libertad de disposición del propietario o poseedor y retiran momentáneamente de la circulación las cosas que aluden art 290 del C.P.C.El embargo de bienes muebles existe para las partes como para terceros desde

que toma conocimiento de él.Respecto de los bienes inmuebles existe tanto para las partes desde que ha sido

notificada, para los terceros desde que está inscrito en el Registro de Prohibiciones e Interdicciones, todo lo anterior resulta de lo dispuesto ene la rt. 297 del C.P.C.. Se extiende a las cosas accesorias de la principal sobre la cual recae.

El acto es nulo cuando el embargo existe al momento de celebrarse aunque después se alce; con relación a los bienes raíces la jurisprudencia ha resuelto el caso de que se alce judicialmente el embargo decretado y no obstante la inscripción en el registro del conservador no se cancele; tal acto es válido porque lo que configura la ilicitud es la resolución y no la inscripción que es una medida de publicidad.

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Durante un tiempo se discutió si la ilicitud se refería sólo a las enajenaciones voluntarias o comprendía también a las ventasforzadas. Hoy no existe este problema después de la modificación del art. 528

del C.P.C. pues como lo dice una sentencia reconoce explícitamente la procedencia legal de una segunda ejecución con su correspondiente embargo de los bienes ya embargados en la primera.

La jurisprudencia ha considerado también que el Nº 3 del art. 1464 no tiene aplicación respecto de las ejecuciones forzadas llevadas a cabo por un ministro de la justicia desde que la resolución ha quedado ejecutoriada aunque ella no haya sido aún inscrita.

Se dijo además que el propio Nº 3 autoriza la enajenación de las cosas embargadas si el juez lo autoriza o el acreedor consiente en ello.

En el primer lugar ella debe emanar del mismo juez que decretó el embargo o la medida precautoria; en el segundo caso la autorización debe ser expresa y referirse específicamente al embargo decretado, debe ser anterior a la enajenación.

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Enajenación de las especies cuya propiedad se litigaPara que se aplique esta disposición no basta que exista un litigio

sobre una cosa sino que además es necesario que lo que se discuta en este juicio sea el dominio o propiedad de ella, sucederá normalmente en el juicio reivindicatorio.

Esta disposición ha sido modificada por el inc. 2º del art. 296 del C.P.C. que señala: “para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el Nº 4 del art. 1464 del C. civil, será necesario que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos”.

La prohibición a que se refiere es la de celebra actos y contratos sobre bines determinados, por lo tanto el simple litigio no basta para configurar la ilicitud.

Según el art. 297 inc. 1º del C.P.C. cuando la prohibición recaiga sobre bienes raíces se deberá inscribir en le registro del

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Conservador respectivo, este requisito producirá efectos respecto de terceros

Desde el momento en que se ha exigido un decreto judicial de prohibición, o sea, el embargo en sentido amplio, las cosas comprendidas en el Nº 4 del art. 1464 pasan a quedar comprendidas en el Nº 3 del mismo y el Nº 4 ha quedado de más.

LA CAUSAEl art. 1445 del C. civil dice que para que una persona se obligue

a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: Nº 4 que tenga una causa lícita.

El art. 1467 agrega que no puede haber obligación sin una causa real y lícita.

El art. 1467 inc. 2º define la causa señalando que se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato.

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El problema es determinar si el Código se refiere a la causa del acto, a la cusa del contrato o a la causa de la obligación

El Art. 1131 del C. civil francés habla de la causa de la obligación; en cambio el C. civil Italiano en los arts. 1343 y siguientes se refiere a la causa del contrato igual que el C. civil español, pormenorizando lo que se entiende por causa en cada tipo de contrato en los arts. 1274 a 1277.

La doctrina clásica de la causa en Francia sostuvo que el Código Francés siguió la fórmula de los juristas clásicos Domat y Pothier, eliminando solamente la exigencia de causa de la obligación.

En Chile Alesandri opina que la causa de la obligación en el hecho que la genera, vale decir, la fuente de la obligación, lo que más adelante definiremos como causa eficiente; en cambio la fuente del contrato es el interés jurídico que mueve a las partes a celebrarlo, o sea, la cusa final.

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En nuestro derecho el art. 1545 del . Civil está señalando la causa como requisito de los actos o declaraciones de voluntad; por su parte el art. 1467 aunque en su inc. 1º habla de causa de la obligación , en el inc. 2º

Se refiere a la causa del contrato. Además el art. 1469 un poco más adelante trata en general de los actos o contratos inválidos; por último los arts. 1681 y 1682 del c. civil que trata de la nulidad n general y señala las cusas que la producen entre ellas la causa ilícita se refiere a los actos y contratos.

Por tanto diremos que nuestro derecho debemos investigar la causa del contrato y con mayor amplitud la causa del acto jurídico que es lo establece nuestra legislación.

Ha existido en doctrina una gran discusión respecto a esta materia. Algunos autores denominados anticausalistas sostienen que para la existencia de un acto bastan el consentimiento y el objeto y que la causa es un elemento falso, inútil y artificial son partidarios de esta tesis los juristas Planiol, Giorgi, Laurent y Dabin; para Planiol la causa es lo mismo que el objeto, para Dabin queda absorbida por el consentimiento

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Sin embargo como se ha mencionado la mayoría de los Códigos actuales señalan expresamente la necesidad de un causa como el francés, el italiano, el español, etc.

La mayoría de los autores reconocen la existencia de una causa como requisito de la obligación o del contrato entre ellos Capitan, Josserand y Ripert, Ferrara, Santoro Dualde y Diez –Picazo.

La existencia de la causa, el principio de causalidad es un principio d lógica y algo común a todas las disciplinas una realidad universal.

Sería absurdo pretender que esto no se aplica al derecho, que en él las cosas no tienen una causa o en forma más restringida que las instituciones no tienen causa sino solamente los contratos o bien y por ultimó que sólo las obligaciones tiene causa.

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En el punto que nos interesa cuando se realiza un acto jurídico, él se efectúa en virtud de un antecedente, no es algo que resulte puramente del azar.

Si la voluntad se moviliza para hacer algo lo hace impulsada por algo, y esto es la causa: De ahí que muy sabiamente nuestro Código señala en el art. 1445 que para obligarse por un acto o declaración de voluntad este acto debe tener una causa; y aún más una causa lícita.

Frente a esta disposición y a lo que establece el art. 1467 no cabe discutir entre nosotros que la causa es un elemento del acto jurídico.

Ahora bien, cuando se trata de precisar el concepto de causa se distingue entre: Causa Eficiente, Causa Final y Causa ocasional.

Se entiende por causa eficiente el antecedente o elemento generador.

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Así en las obligaciones la causa estaría constituida por la fuente de ellas que señala el art. 1437 del C. civil.La causa final es el fin directo e inmediato que la parte se

propone alcanzar en virtud del acto, como dice Claro Solar es el fin o propósito inmediato e invariable de un acto; se agrega que ésta es una finalidad típica y constante del acto, independiente de los móviles individuales y es idéntica siempre en os actos y contratos de la misma especie.

Por último la causa ocasional son los motivos individuales que han llevado a realizar el acto.

De acuerdo a la Teoría Clásica la causa es la causa final y una misma clase de contratos tiene una misma causa.

En los contratos bilaterales es la causa para la obligación de cada uno de los contratantes es la obligación recíproca de la otra

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Parte; En los contratos unilaterales ( reales) es la entrega o restitución de la cosa y en los contratos a título gratuito es la liberalidad.

Se considera entre nosotros que el concepto de causa de nuestro C. civil corresponde al de la teoría clásica.

El profesor no participa de este criterio porque a diferencia del C. Civil francés nuestro Código definió expresamente la causa y dijo en el inc. final del art. 1467 que “se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato”, el código ha dicho claramente que se entiende por causa “el Motivo”.

La causa es en consecuencia el motivo claramente manifestado del ato o contrato.

Requisitos de la causa

Según el art. 1467 del c. civil la causa debe ser Real y Lícita

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Causa real;Se entiende por causa real aquella que efectivamente existe y como dice el art.

1467 es el motivo que induce al acto o contrato y señala en el primer inciso que la simple liberalidad o beneficencia es causa suficiente; por tanto la liberalidad es una causa idónea porque constituye un motivo lícito para la actuación humana.

La existencia de causa debe ser objetiva no basta que exista solamente en el fuero interno de la persona; la causa inexistente no es real, tampoco los es la causa falsa, que es la que no existe pero se hace aparecer como existente, ni la causa errónea pues la existencia de una causa real implica el que ella sea verdadera.

La necesidad de una causa real se desprende de lo establecido en los arts. 1467, 2229, 1816 la cusa se presume por lo preceptuado en el art. 1467.

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Causa LícitaEl art. 1445 del c. civil exige además que la causa sea lícita; El

Código ha definido expresamente lo que se entiende por causa lícita en el inc. 2º del art. 1467.

Será ilícita en primer término la cusa que consiste en un motivo prohibido por la ley, es decir, que contraria a una disposición prohibida.

Será ilícita la causa contraria a las buenas costumbres y por último es ilícita la causa contraria al orden público; todos estos conceptos ya estudiados .

Causa Simulada

Que ocurre si la causa que las partes señalan en un convenio, sabiendo que no es verdadera implica falta de causa real o ilicitud de la causa, se denomina causa simulada.

Page 59: Hechos Lícitos e Ilícitos

Si fuera de la causa simulada no existe ninguna causa real, el contrato o acto será nulo por falta de causa; pero si fuera de la causa simulada existe una

real el contrato no es nulo por la simulación, pues la causa real existe; De ahí que si la causa verdadera es ilícita el acto sería nulo.

Actos Abstractos

En nuestro derecho se ha sostenido que existen actos no causados como lo sería la fianza, la obligación del fiador frente al acreedor y las letras de cambio y en general los efectos de comercio.

Sin embargo no de puede aseverar cien por ciento que eso sea así, dado que todo los que nos mueve en la vida se hace por algo; los efectos de comercio son evidentemente el resultado o se han producido en una negociación que ha sido causada y en ella encuentra su causa.

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Lo que ocurre que como estos títulos son esencialmente negociables y se transfieren en forma muy simple sólo por la entrega material o el endose vemos que en atención a esta facilidad de tráfico se perdería totalmente si pudiera impugnarse por algún defecto en su causa original.

De ahí que se diga que estos actos son abstractos pero lo es en su circulación en el tráfico pero no en su origen recordar art. 28 de la ley N° 18.092.

Sanción de la causa

Según el art. 1682 del C. civil la causa acarrea la nulidad absoluta del acto pero la falta de causa sería la inexistencia o la nulidad absoluta.

LAS FORMALIDADES

Son los requisitos externos de que puede estar rodeado un acto jurídico se denominan formalidades o solemnidades