guia completa de la materia de teoria de la constitucion.pdf

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    UNIDAD 1 SOCIEDAD, ESTADO Y DERECHO.

    1.1. SOCIEDAD. La sociedad no es solamente la coexistencia de un cierto nmero de individuos que forman un grupo ms o menos homogneo. Esta mera coexistencia, exenta de toda reflexin de sus miembros acerca del fenmeno que constituyen, un estadio previo, a la sociedad formalmente constituida, es slo la primera etapa de la vida social. Esta fase se supera cuando los individuos se hacen conscientes de su unidad y destino comn. Por lo tanto, al hecho de la coexistencia se agrega otro fenmeno, esta vez de orden psicolgico que confiere al grupo el carcter definitivo de la sociedad. El elemento que se aade al hecho de la coexistencia de los hombres en un grupo dado para transformar a este ltimo en una sociedad, consiste en ciertas imgenes que algunos de sus miembros se hacen de sus destinos colectivos. Es lo que se puede llamar una conciencia social, la que se traduce en un acuerdo reflexionado, que las necesidades de todo ser humano se satisfacen, efectivamente dentro de la vida colectiva. 1 1.2. ESTADO. Segn el maestro Dr. Hctor Gonzlez Uribe, la palabra Estado utilizada para denominar a la comunidad poltica fundamental tiene diversas significaciones. En un sentido amplio y conforme a su etimologa, Estado es la manera de ser habitual, permanente de una persona o de un objeto; tambin es lo que se opone al cambio continuo a la mudanza. En un sentido amplio y general ESTADO designa la manera de ser o estar constituida polticamente una comunidad humana. Se refiere a algo estable. Para nuestro objeto de estudio, el Estado no son todas las formas de organizacin de la sociedad a lo largo de la historia, sino nicamente a esa forma contempornea que se ha formado en el crculo cultural de occidente a partir del renacimiento.

    1GEORGES BURDEAU: Tratado de Ciencia Poltica, Tomo I, Volumen I, UNAM, Mxico 1982, pp 79-81.

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    Es el objeto de estudio de la Teora del Estado. Como toda ciencia, debe haber un objeto que se estudia, un mtodo y un fin a perseguir. Existen una pluralidad de mtodos empricos y expectativos propios de la filosofa y el fin de est lejos de una teora poltica amplia, pero se limita en esta forma de organizacin social, de formacin relativamente reciente a travs de tres cuestiones: 1. Como est constituida una comunidad poltica (esttica) 2. Como se desenvuelve el proceso poltico (dinmica) 3. Como debe ordenarse la sociedad y su desenvolvimiento (crtica proyectiva) La teora que estudia al Estado debe considerarse: a) Ciencia cultural no una ciencia natural. b) Es una ciencia de la realidad, no una ciencia del espritu Aqu se diferencia del Derecho, pues el Estado al ser una realidad social, debe separarse de la licencia jurdica dogmtica, o de la idea de que slo es un sistema normativo. El Estado dice Gonzlez Uribe, tiene dos aspectos fundamentales: el social y el jurdico. Conforme al primero, es una unidad de asociacin dotada de poder de mando y formada por hombres que viven permanentemente en un territorio. De acuerdo al segundo, es una corporacin -o sea, un sujeto de Derecho- formada por un pueblo, dotada de poder de mando originario y asentada en un determinado territorio. El Estado es una persona moral suprema y omnicomprensiva creada y organizada por el Derecho primigenio que un pueblo determinado se haya dado en su vida histrica. Conforme a su misma naturaleza jurdica, el Estado se integra con la concurrencia de diferentes elementos sin los cuales no podra existir ni concebirse. En el Estado convergen elementos formativos o sea anteriores a su creacin como persona moral, y elementos posteriores a su formacin, pero que son indispensables para que cumpla sus finalidades esenciales. Los elementos formativos son: 1. Poblacin. 2. Territorio. 3. Poder soberano. 4. Orden jurdico fundamental o constitucin.

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    Los elementos posteriores son: 1. Poder pblico 2. Gobierno.2 Algunas corrientes sociolgicas sostienen que el Estado debe ser considerado como una unidad artificial constituida por el conjunto de normas que regulan el comportamiento de los individuos que se encuentran sujetos a dichas normas. La afirmacin de que los individuos sean miembros de una comunidad poltica, esto es, de un Estado, es slo una metfora que indica que ciertos individuos estn sometidos al orden normativo de dicha comunidad. Otros autores sostienen que la unidad del Estado descansa en la existencia de intereses comunes, ideologa comn, etc. Uno de los elementos principales que comparten los individuos que pertenecen a un Estado es un sistema normativo al cual se encuentran sometidos, an si no comparten intereses, creencias, ideologas o credos. Algo es comn a varios individuos, en virtud de la fuerza obligatoria que las reglas sociales tienen sobre los individuos cuya conducta prescriben. Elementos de unificacin del Estado 1. Conciencia social (sentido de pertenencia) 2. Sistema normativo (coercitividad, fuerza pblica) Zippelius El pueblo en sentido sociolgico 1. Comunidad de origen.- Nacin viene de Nasci, nacer 2. Comunidad de cultura.- (Idioma, religin, etc.) 3. Comunidad de destino poltico (cosmovisin) 4. Sentimiento de pertenencia nacional 1.3 DERECHO Y SU RELACIN CON EL ESTADO Y LA SOCIEDAD. 2 IGNACIO BURGOA: Diccionario de Derecho Constitucional, Garantas y Amparo; Editorial Porra, Mxico, 1984, p. 147.

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    Al considerarse superado en concepto formalista del Derecho, pues no se puede disasociar a los elementos sociolgicos e histricos, el Estado y el Derecho son influenciados actualmente por una diversidad de ideas propias de otras ciencias. Jellinek dice que el fundamento ltimo del Derecho y del Estado es lo metajurdico, esto es un elemento tico, valorativo La positividad del Derecho, dice, descansa en ltima instancia en la conviccin de su obligatoriedad; sobre este elemento puramente subjetivo, se edifica todo el orden jurdico. Es decir la auto obligacin moral La historia ensea que los hombres no se mueven por los hechos, sino por las ideas. Y ms cuando se convierten en ideas - fuerza, en ideales polticos o religiosos. El proceso histrico-sociolgico de la humanidad distingue constantes verdaderas, como son: 1. La naturaleza del hombre como persona. 2. La naturaleza social del hombre, siempre dialctica con su egosmo. 3. Necesidad ineludible de una autoridad social (liderazgo) 4. La existencia de un orden normativo. 5. Que el derecho sea justo 6. Que el rgimen de gobierno sea equilibrado y justo. Intimar en las acciones

    polticas en el porqu y para qu y no quedarse nadams en el qu y el como.

    HISTORIA

    SOCIOLOGIA

    FILOSOFIA

    CIENCIA

    POLITICA, ETC.

    E S T A D O

    CONSTITUCION

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    El derecho es en primera instancia un factor de organizacin. Nadie puede negar que el Estado es una organizacin o una comunidad organizada; sin embargo surge ipso facto la pregunta: Como se constituye esta organizacin? Esta organizacin descansa precisamente en un sistema de reglas o normas, que constituyen el aparato normativo del Estado. De hecho el Estado es considerado una organizacin porque es un orden que regula la conducta humana. Ningn conglomerado de personas podra existir duraderamente sin alguna forma de asociacin, de comunicacin y de cooperacin; de esta manera surge el derecho con el propsito de mantener un orden en la sociedad. En el proceso de cambio de una mera agregacin de personas a una comunidad organizada, el derecho juega un papel extraordinario. Por ello, por muchos siglos, el derecho ha sido considerado requerimiento bsico de la supervivencia y coexistencia humana, dando estructura y forma al edificio social.3

    CONCEPTO DE ESTADO

    SERRA ROJAS Es un orden de convivencia de la sociedad polticamente organizada en un ente superior soberano y coactivo. Se integra u organiza con una poblacin -elemento humano, o grupo social sedentario, permanente y unificado-, asentada sobre un territorio o porcin determinada del Planeta, provista de un poder pblico que se caracteriza por ser soberano y se justifica por los fines sociales que tiene a su cargo. HERMAN HELLER El Estado no es otra cosa que una unidad de accin jurdicamente organizada. EDUARDO ANDRADE El Estado surge como un conjunto organizacional perceptible a partir de 3 presupuestos fundamentales: 3 Diccionario Jurdico Mexicano; Instituto de Investigaciones Jurdicas, Editorial Porra, Mxico, 1991, pp. 1323-1326.

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    1 Un medio ambiente o territorio 2 Un nivel cuantitativo poblacional 3 Un cierto grado de desarrollo tecnolgico Los rasgos caractersticos de la organizacin estatal son: 1 Actividad centralizada de las actividades econmicas. 2 Una ntida separacin entre gobernantes y gobernados. 3 Existencia de una fuerza pblica permanente 4 Conciencia colectiva RAUL CONTRERAS Elementos del Estado A) Los tradicionales poblacin, territorio y gobierno. B) Unidos sociolgicamente por un sentimiento de pertenencia nacional. C) Unidos en torno a una actividad econmica centralizada. D) Organizados jurdicamente mediante una constitucin e idealmente, que sta

    emane de la soberana popular.

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    UNIDAD 2 CONCEPTO Y UBICACIN

    DEL DERECHO CONSTITUCIONAL 2.1. CONCEPTO Y ELEMENTOS DE DERECHO OBJETIVO. El derecho, es la facultad del hombre para hacer legtimamente lo que corresponde a sus fines. Segn Sayeg Hel, es el conjunto de normas jurdicas que regulan la vida del hombre en sociedad. Para la mayora de los juristas el derecho constituye un conjunto (orden, sistema), de normas o disposiciones de cierto tipo al cual denominan derecho objetivo. Segn el concepto tradicional, Derecho Objetivo es el derecho considerado como norma. Derecho Subjetivo es el derecho considerado como facultad de uno o varios individuos. Facultad resultante de la norma. El predicado "objetivo" se utiliza fundamentalmente para diferenciar (u oponer) el orden jurdico al derecho subjetivo. El derecho objetivo es la norma que autoriza, que inviste, que faculta; mientras el derecho subjetivo es la facultad, o permisin jurdicamente fundamentada. El derecho objetivo, considerado un conjunto de normas o disposiciones creadas por ciertas instancias reconocidas como las instancias creadoras del derecho y que son, en lo general, eficaces, posee los siguientes rasgos o elementos: Es un orden jurdico normativo, porque est formado de normas. Es institucionalizado, porque es creado y administrado por instituciones. Es coactivo, porque hace uso de sanciones.

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    2.2. CONCEPTO Y CARACTERES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. Concepto y Caracteres del Derecho Constitucional

    Dentro de los nuevos Planes y Programas de Estudio de la Facultad de Derecho aprobados en 1993, en la materia de Derecho Constitucional y, del Tercer Semestre de la Carrera, se contempla la Unidad 2, que se intitula: Concepto y Ubicacin del Derecho Constitucional. Dentro de este apartado, el inciso 2.2, seala el sub-tema Concepto y Caracteres del Derecho Constitucional, al que especficamente nos referiremos en este trabajo. Antes de entrar al anlisis del concepto del Derecho Constitucional y sus diversas interpretaciones hechas por variados autores, nos referiremos primero a sus caracteres, entendindose por este enunciado, a los rasgos distintivos de nuestra materia de estudio. Dice Rodrigo Borja,4 que el nacimiento del Derecho Constitucional, como disciplina jurdica autnoma, estuvo acompaada de una corriente filosfico-poltica, que se llama Constitucionalismo, como una tendencia moderna para someter al Estado, al mbito del Derecho. Dicho autor ecuatoriano afirma, que las ideas generadoras del Constitucionalismo, esquemticamente, se pueden resumir en cinco. Nos permitimos citarlas, puesto que pueden servir adems, para entender el objeto y fin del Derecho Constitucional.5 1. La transformacin del Estado, fundado en la pura arbitrariedad, en un Estado de

    Derecho; desapareciendo la antinomia entre soberano y sbdito. Esto es, como ya lo referimos, el sometimiento del Estado al Derecho.

    2. Consagracin del principio de la soberana popular, o sea, conversin en favor del pueblo, del concepto de la soberana que durante muchos aos fue patrimonio exclusivo del rey.

    3. Sometimiento del pueblo, pero no a un poder de pura dominacin, sino a normas de Derecho, convertidas por el mismo pueblo en imperativos ticos que permitan la sana convivencia social.

    4. Imposicin de un sistema de libertades al poder del Estado, que garantice la libre accin de los individuos y salvaguardarles una suma de derechos personales, frente al Estado.

    4 BORJA, Rodrigo. Derecho Poltico y Constitucional.- Fondo de Cultura Econmica, Mxico, D.F., 1 Reimpresin, 1992. P. 308 5 BORJA, Rodrigo.- Op. Cit. Pag. 310

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    5. Promocin de un rgimen de seguridad jurdica. Este destacado concepto implica, que los individuos adquieran certidumbre y confianza en la aplicacin recta y efectiva del derecho en todos los casos.

    La concepcin ideolgica y filosfica de finales del Siglo XVIII, cre al constitucionalismo como un instrumento normativo que limitara al poder absolutista. No bastaba entender que el monarca o rey no ejerca el poder por designio divino, ni tampoco que se comprendiera que el arte de gobernar, de crear leyes o de impartir justicia, fueran tareas tan delicadas y complejas para confiarlas a la voluntad de un solo hombre. Tampoco era suficiente con la imposicin del concepto de Soberana Popular, arrancado con el justificado derecho a la revolucin, para establecer de una vez y, creemos para siempre, que el gobierno de todos es sin duda la mejor garanta para la felicidad del pueblo. Haba que establecer esas conquistas en la ley, pero dentro de un orden normativo superior e indiscutible, al que se obligasen por igual gobernantes y gobernados. As nace el constitucionalismo; as se concibe la idea de la Ley Suprema, que conforma y delinea al Estado Moderno. La Constitucin como objeto principal de estudio del Derecho Constitucional, es el producto de la creacin humana, que sintetiza la historia de un pueblo, que toma lo que le fortalece como nacin y prohibe los elementos fcticos que le han herido para tratar de evitar su reproduccin; su sociologa y psicologa, para formalizar sus costumbres, tradiciones, formas de ser y modos de querer ser; traduciendo todo ello en una ley fundamental que garantice imperativamente su contenido. La jerarqua suprema de la Constitucin solo puede entenderse como derivacin de un principio filosfico fundamental, que es el de la Soberana Popular. Efran de Polo Bernal, considera que esta sublimacin de la ley, nos lleva a la despersonalizacin de la soberana y a la afirmacin de la Constitucin como suprema.6 Esto es, las conquistas del pueblo de su derecho de poder elegir o modificar la forma de su gobierno en cualquier tiempo; de ejercer el poder a travs de sus representantes, mediante el principio de divisin de funciones y atribuciones y, sobre todo, el que se garantice el respeto irrestricto a sus derechos individuales, se materializan a travs del derecho, fundamentalmente mediante la Constitucin. 6 POLO BERNAL, Efran.- Manual de Derecho Constitucional. Editorial Porra, 1 Edicin, Mxico, D.F., 1985, p. 3

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    Segn Feliciano Calzada Padrn, el concepto ideal del Derecho Constitucional, debe establecerse mediante una serie de condiciones. En primer trmino, debe entenderse que las normas constitucionales deben ser una premisa de justicia, y que indispensablemente implica la instauracin de un orden, para consecuentemente encarnar el valor de la seguridad. Agrega Calzada que el Derecho Constitucional tiene como finalidad especfica la limitacin de determinados poderes del Estado y de sus auxiliares, mediante actos que entraan efectos bilaterales; de modo que las normas constitucionales refuercen una forma de vida plasmada en un orden institucional.7 El Derecho Constitucional, como rama importante de la Ciencia Jurdica, nos dice el destacado Maestro Emrito, Don Ignacio Burgoa, est integrado como un conjunto de normas cuyos atributos esenciales concurrentes son la bilateralidad, la imperatividad y la coercitividad. Estos atributos distinguen a la norma jurdica de las dems normas de conducta humana.8 Es decir, las normas constitucionales al regular la conducta externa del hombre, crean efectos vinculatorios frente a quienes se despliega, entraando a la bilateralidad. Igualmente, son imperativas o autrquicas, como las califica Burgoa, pues se sobreponen a la voluntad de los sujetos cuya conducta encauzan de manera obligatoria y por lo tanto, deben de considerarse tambin heternomas al ser impuestas por una voluntad superior, que es la del Estado. Consecuentemente, la coercitividad deviene de la capacidad que las normas jurdico-constitucionales tienen, para hacerse obedecer contra y sobre cualquier actitud que se oponga o las contravenga. Esta capacidad coercitiva las hace por tanto tambin gozar de la caracterstica de la inviolabilidad. El autor espaol Ignacio de Otto,9 complementa a nuestro parecer, la concepcin que diferencia a las normas constitucionales del resto de las normas jurdicas ordinarias. Supremaca y positividad, son en su opinin, los dos rasgos distintivos de las normas constitucionales. La supremaca de las normas constitucionales, se constituye a partir de la jerarqua entre las disposiciones jurdicas, es decir, se identifican por la relacin que guardan con las dems, por la superioridad respecto a la legislacin, de toda creacin normativa y de todos los actos de aplicacin de la misma. Todo lo que est incluido en la Constitucin o se incluya en el futuro, tiene esa cualidad. 7 CALZADA PADRON, Feliciano.- Derecho Constitucional. Editorial Haria. Mxico, D.F., 1 Edicin 1990, p. 145 8 BURGOA, Ignacio. Derecho Constitucional Mexicano. Editorial Porra Mxico, D.F. 6 Edicin, 1985, p. 19 9 DE OTTO, Ignacio.- Derecho Constitucional. Sistemas de Fuentes. Editorial ARIEL, S.A. Barcelona, Espaa, 2 Reimpresin, 1991, pp. 15-22

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    Por lo que toca a la positividad, la entiende como una sustitucin radical a los criterios e ideas que en la antigedad daban preponderancia al Derecho: que sea justo o antiguo; actualmente, vale porque est decidido; es decir, ya no es la moral ni la historia lo que prefigura normativamente el contenido del ordenamiento jurdico, sino que basta que est establecido en el interior del ordenamiento constitucional. La positividad significa, que lo jurdicamente posible no tiene lmite alguno, ni temporal, ni social ni material. La mayora de los autores extranjeros consultados, omiten tratar uno de los aspectos bsicos del Derecho Constitucional y que precisamente le dan la categora de ciencia, que son sus Fuentes. Los tratadistas nacionales no dejan de considerar que el Derecho Constitucional es una rama joven dentro de la Ciencia Jurdica, que tiene un carcter flexible, que lo interacciona con la Ciencia Poltica, la Teora del Estado, la Sociologa, etc., pero establecen que, primero y ante todo, es una rama del Derecho y por lo tanto, debe de analizarse de acuerdo a la metodologa jurdica. Jorge Carpizo10 resume a nuestro parecer, de manera ms integral a las fuentes del Derecho Constitucional que son: a) la Constitucin; b) la costumbre; c) la jurisprudencia; d) las leyes que reglamentan preceptos constitucionales y, e) el derecho constitucional comparado, que actualmente es estudiado en Europa como un complemento o a veces hasta como un sustituto de la materia del Derecho Constitucional. Y ya que a metodologa jurdica nos referimos, resulta congruente regresar a la consulta obligada del maestro Burgoa 11 quien establece tres distintos mtodos de investigacin del Derecho Constitucional:

    1. El lgico-jurdico de interpretacin.- Para desentraar los principios y

    precisar el sentido, alcance y operatividad de las normas constitucionales.

    2. El histrico.- Para comparar las normas con las que las precedieron y evaluar la evolucin constitucional.

    3. El crtico valorativo.- Que considere los aspectos social, poltico y

    econmico del ser, modo de ser y querer ser del pueblo o nacin de que se trate; y los juzgue a la luz de las teoras filosficas, polticas, sociales y econmicas.

    10 CARPIZO, Jorge. Estudios Constitucionales. La Gran Enciclopedia Mexicana. UNAM, Mxico, D.F. 2 Edicin 1983. P. 288 11 BURGOA, Ignacio.- Op cit p. 28

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    Para el desarrollo de nuestro programa de estudio, a continuacin haremos una sntesis tomada de las Fuentes directas respecto a lo que diversos autores refieren al concepto de Derecho Constitucional. CARL SCHMITT Para el maestro alemn Schmitt el Derecho Constitucional se entiende como una consecuencia de la existencia de la Constitucin misma. El surgimiento de la Constitucin Germana de Weimar en 1919, dentro de la corriente de influencia del Estado Liberal-burgs, cre la necesidad de erigir una Teora de la Constitucin, como resultado de una tendencia inevitable del mundo occidental. Del estudio de su concepcin jurdica, se desprende una preeminencia clara respecto al anlisis, estudio, concepcin y delimitacin de la Constitucin, para crear posteriormente una Ciencia o Teora Constitucional. Es decir, podemos inferir que para este notable tratadista, el Derecho Constitucional es aqul que se encarga, consecuentemente, del estudio de la Constitucin. En 1927, en su obra Teora de la Constitucin, este autor dice que cualquier hombre, entidad u objeto, se encuentra de alguna manera en una constitucin, pero para la materia de nuestro estudio la palabra Constitucin se debe limitar a la Constitucin de un Estado, es decir, de la unidad poltica de un Pueblo. Aunque en la unidad siguiente, relativa al Concepto de Constitucin se tendr que tocar el tema, consideramos de importancia hacer un breve anlisis al aspecto descriptivo de esta institucin jurdica, toda vez que el alemn consagra como base fundamental del Derecho Constitucional, precisamente a la Constitucin. El concepto de Constitucin en sentido absoluto, es el que define la concreta manera de ser de cualquier unidad poltica existente (Estado). Dicho concepto en sentido absoluto tiene varias significaciones; la primera, cuando Constitucin se utiliza como sinnimo de situacin concreta del conjunto de unidad poltica y ordenacin social de un Estado determinado. El Estado no tiene una Constitucin segn la que se forma y funciona la voluntad estatal, sino que el Estado es Constitucin, es decir, una situacin presente del ser, un status de unidad y ordenacin. El Estado dejara de existir si cesara esta Constitucin, es decir esta unidad y ordenacin. Su Constitucin es su alma, su vida concreta y su existencia individual. Aristteles, invocado por el alemn, deca que si se funda una Constitucin nueva, surge un nuevo Estado. La segunda significacin, es la de Constitucin como una manera especial de ordenacin poltica y social. Aqu, Constitucin es la forma especial del dominio que afecta a cada Estado y que no puede separarse de l, como por ejemplo, Monarqua, Aristocracia o

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    Democracia. Es decir, la Constitucin es sinnimo de Forma de Gobierno, o sea Forma de Formas. En tercera instancia, tambin se usa el trmino Constitucin como principio del devenir dinmico de la unidad poltica. Aqu se entiende al Estado, no como algo existente, en reposo esttico, sino como algo a devenir. Es una coincidencia de valores contrapuestos o dialcticos, como el del orden y la libertad, entre la tendencia conservadora de incurrir en el autoritarismo. Por ltimo, Schmitt explica que la Constitucin en sentido absoluto puede significar una regulacin legal fundamental, es decir, un sistema de normas supremas y ltimas, o sea norma de normas. Aqu la Constitucin no es una actuacin del ser, ni tampoco de un devenir histrico, sino algo normativo, un simple deber-ser. En sntesis, la Constitucin es el Estado. Adicionalmente, al concepto absoluto, (es decir el que concibe a la Constitucin como un todo), el maestro alemn agrega un concepto Relativo de Constitucin, cuando a esta se le considera como una pluralidad de leyes particulares; propone un concepto Positivo de Constitucin como decisin de conjunto sobre el modo y forma de la unidad poltica o Estado; y finalmente, un concepto Ideal de Constitucin para enunciar distintivamente a aquellas constituciones modernas que contienen y corresponden a las demandas de libertad burguesa, de divisin de poderes y que son escritas. 12 KARL LOWENSTEIN Este autor, tambin de origen alemn, public a fines de los aos cincuentas, una obra intitulada en espaol Teora de la Constitucin, que aport un enfoque novedoso al anlisis de la materia constitucional. Aunque su mtodo de estudio se aleja del mbito jurdico-normativo y se acerca ms al de la Ciencia Poltica, la posicin de este investigador del constitucionalismo, resulta imprescindible para poder conceptualizar y comprender en su justa medida, la importancia que la sociedad contempornea ha dado a la Constitucin. Como premisa fundamental de su teora, destaca que es el fenmeno del Poder la clave para comprender a la sociedad estatal. El Poder Poltico puede ser conocido, observado, explicado y valorado en cuanto a sus manifestaciones y resultados, lo cual establece una Cratologa o Ciencia del Poder.

    12 SCHMITT, Carl.- Teora de la Constitucin. Editorial Nacional, S.A. Mxico, D.F., 1981 pags. 3-12

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    El Estado Constitucional y por ende, el constitucionalismo, se resumen en el hecho de un acuerdo de la comunidad sobre una serie de reglas fijas, que obligan tanto a los detentadores como a los destinatarios del poder, como el mejor medio para dominar y evitar el abuso del poder poltico por parte de los gobernantes. Ese mecanismo de reglas se organizan en un documento formal: La Constitucin, y una vez enraizada en las costumbres y la conciencia nacional, precisar de una Teora de la Constitucin. Generalizando dentro de la Teora Constitucional, Loewenstein considera como elementos fundamentales e irreductibles de toda autntica Constitucin: 1. La diferenciacin de las diversas tareas estatales y su distribucin entre diversos

    rganos del Estado o detentadores del poder, para evitar la concentracin del poder y generar la autocracia.

    2. El establecimiento de mecanismos de coordinacin entre los diversos detentadores del poder. Frenos y contra pesos como dispositivos para la limitacin del poder poltico.

    3. La conformacin de procedimientos para la resolucin de conflictos y bloqueos entre los diferentes detentadores del poder autnomos, para que no lo hagan por sus propios medios y sometan el proceso del poder a una direccin autocrtica.

    4. Mtodo racional de reforma constitucional, para la adaptacin pacfica del orden normativo, a las cambiantes condiciones sociales y polticas y evitar la ilegalidad, la fuerza o la revolucin.

    5. Por ltimo, la Ley fundamental debe de contener un reconocimiento expreso de ciertas esferas de autodeterminacin individual, o sea, derechos individuales y libertades fundamentales, as como los recursos legales que garanticen su proteccin frente a los detentadores del poder.

    En el Estado moderno, constitucional y democrtico, la esencia del proceso del poder consiste en el intento de establecer un equilibrio entre las diferentes fuerzas pluralistas que se encuentran compitiendo dentro de la sociedad estatal, siendo garantizada la debida esfera para el libre desarrollo de la personalidad humana. 13 La Teora de la Constitucin de Loewenstein actualiza las concepciones que Lasalle sostena en el siglo pasado, y enriquece a la Ciencia Constitucional con posiciones que, si bien no son exclusivamente propias de la Ciencia Jurdica, resultan indispensables para la comprensin del Estado Moderno y su normatividad. Fundamentalmente, su clasificacin de las Constituciones, resulta ser completamente atractiva y til para la comprensin de la gnesis del objeto fundamental de nuestro estudio: la Constitucin. 13 LOEWNSTEIN, Karl.- Teora de la Constitucin. Editorial Ariel, Barcelona Espaa. Reimpresin 1982. Pags. 23 a 49 y 149 a 160.

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    MANUEL GARCIA PELAYO Este autor espaol, hace un profundo anlisis respecto al concepto del Derecho Constitucional y al elemento individualizado que le da su objeto de estudio, que es la Constitucin, partiendo bsicamente de una crtica al aspecto racional-normativo clsico. Esto es, si bien acepta que el Derecho Constitucional es una ordenacin de las competencias supremas de un Estado, dice que esta ciencia no se agota en ellas. El Derecho Constitucional vigente no es la pura norma, sino la sntesis de la tensin entre la norma y la realidad como la que se enfrenta. El estudio del Derecho Constitucional se desarrolla en las disciplinas siguientes: 1. Derecho Constitucional Particular.- Cuyo objeto es interpretar, sistematizar y en

    ocasiones, criticar a las normas jurdico-constitucionales vigentes de un Estado determinado. Se trata pues, de una de las disciplinas que integran la jurisprudencia de un orden jurdico positivo dado.

    2. Derecho Constitucional Comparado.- Su misin es destacar singularidades y

    contrastes del estudio terico de las normas jurdico-constitucionales de varios Estados.

    3. Derecho Constitucional General.- Es una especia de Teora General del Derecho

    Constitucional (Garca Pelayo la clasifica como del Estado Democrtico-liberal). A diferencia del Comparado, aqu no se busca destacar singularidades o contrastes, sino solamente notas generales y comunes, durante un tiempo dado o bien, de un sistema determinado.

    En virtud de que el Derecho Constitucional se basa sobre una determinada idea de la Constitucin, crea una tipologa de este concepto, en base a la pluralidad de formulaciones que se le hacen. En orden de menor a mayor importancia que el maestro espaol les da, citaremos en primer trmino al concepto Histrico-Tradicional, que considera a la Constitucin como una situacin puramente histrica, de modo que slo podemos explicar el presente en funcin del pasado; y por consecuencia, del ser de ayer debemos extraer el deber ser de hoy y del maana. En segundo lugar, nos referiremos al Concepto Sociolgico, que entiende a la Constitucin como una forma de ser, y no de deber ser. Este mtodo no considera, en contraposicin al concepto histrico, que sea la Constitucin resultado del pasado; sino inmanencia de situaciones y estructuras sociales del presente a las que debe adaptarse el deber ser. Es decir, si el enfoque histrico encuentra su justificacin en la legitimidad; la concepcin sociolgica lo hace sobre la vigencia.

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    Por ltimo, explica el concepto Racional-Normativo, que concibe a la Constitucin como la sistematizacin exhaustiva de las funciones fundamentales del Estado y de sus rganos, (competencias e interrelaciones). La Constitucin es pues, un sistema de normas. De este supuesto ontolgico desemboca al mtodo de estudio de un Derecho Constitucional Positivista y hace sobre esta ltima conceptualizacin una profunda crtica. El mtodo positivista llega al extremo de considerar como autntico Derecho Constitucional, tan slo al Derecho estricto, pues segn esta corriente, el tratadista tiene el deber, no de atacar ni de defender la Constitucin, sino simplemente explicar sus leyes. Visto as, el Derecho Constitucional slo se refiere a una parte de la Constitucin, y quiz a la menos importante, pues elude reflexiones filosficas, polticas, histricas, etc.; y para comprensin de las normas, deben extenderse los anlisis necesariamente a las situaciones socioeconmicas, polticas, etc., que conforman la realidad social. Esta finalidad interpretativa no debe ser extraa del enfoque normativista, pues precisamente la norma es, por definicin un deber ser, no un tener que ser. Garca Pelayo dice que la realidad no es creada por la ley; no es ni siquiera organizada por ella, sino que la ley es expresin de la realidad, pero no expresin nica ni total, sino simplemente uno de los elementos de la realidad. Actualmente, en la vida cotidiana del Estado contemporneo, la funcin poltica y en cierto modo, la legislativa, la jurisprudencia, las mutaciones de las estructuras federales, los partidos polticos, la desviacin de poderes hacia el Ejecutivo, etc., son acontecimientos que transforman radicalmente una Constitucin, y son ininteligibles a toda consideracin que se mueva en el puro y estricto mbito legal.14 IGNACIO BURGOA Como al inicio de este trabajo citamos, Ignacio Burgoa dice que el Derecho Constitucional es una importante rama de la Ciencia Jurdica, o sea, de la disciplina cultural que estudia el Derecho, como conjunto de normas de conducta cuyos atributos esenciales concurrentes son la bilateralidad, la imperatividad y la coercitividad. El maestro Burgoa opina, que aunque parezca tautolgico, debe decirse que el Derecho Constitucional estudia la Constitucin pero no la Constitucin in abstracto como ente ideal carente de juricidad, o sea, como un conjunto de principios deontolgicos sin 14 GARCA PELAYO, Manuel.- Derecho Constitucional Comparado. Alianza Editorial, S.A., Madrid Espaa. 2 Edicin 1991. Pags. 17 a 78

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    consagracin positivo-normativa, sino una Constitucin especfica, particular de un Estado determinado. En su objeto de investigacin radica la diferencia entre el Derecho Constitucional y la Teora Constitucional, pues en tanto que sta formula y explica los citados principios que puedan tener o no acogida en alguna constitucin in concreto, aquel, segn dijimos, analiza un cierto orden jurdico constitucional. El estudio de una constitucin debe comprender el de todas sus disposiciones, agrupndolas sistematizadamente en diversas instituciones o materias que aquellas establece o regula. Por ende, la comprensin didctica del Derecho Constitucional debe abarcar todas las instituciones o materias que en la Constitucin se encuentran normadas o previstas por modo fundamental o bsico, ponderndolas nicamente como contenido de las disposiciones constitucionales respectivas. La metodologa que debe emplearse en el estudio del Derecho Constitucional, o sea, en el anlisis de una Constitucin determinada, consiste en exmen de los conceptos y principios generales y abstractos que sta utiliza como tpicos de la Teora del Estado y de la Teora Constitucional para despus ponderarlos desde el punto de vista de su consagracin normativa en cierta ley fundamental.15 FELIPE TENA RAMIREZ El maestro mexicano, hace un detallado recorrido histrico para describir el origen y evolucin del Derecho Constitucional. En el mbito internacional destaca que fue en Italia, antes que en ningn otro Pas, donde se fundaron las primeras ctedras de la materia. En Mxico, Tena Ramrez concede a Ignacio L. Vallarta y a Emilio Rabasa la ms alta investidura, en cuanto a sus aportaciones al Constitucionalismo Nacional. Resulta muy interesante su posicin metodolgica para distinguir al Derecho Constitucional de la Teora del Estado, citando doctrina general y especial, pero que se excluye lo referente al mtodo de una doctrina individual del Estado. Pues bien, dice Tena, la doctrina individual y especfica de determinado rgimen de Estado, es el Derecho Constitucional. Tena sostiene que el Derecho Constitucional no puede ser nunca formalismo puro, sino el comn aliento jurdico de cada pueblo, la expresin ms alta de su dignidad cvica, el complejo ms ntimo de su historia. No puede concebirse sino en cuanto aspiracin concreta de cada pueblo a ejercitar su soberana, conforme a principios que tienen un 15 BURGOA, Ignacio. Op cit Introduccin

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    mnimo de generalidad, como son la democracia, la representacin, la divisin de poderes, los derechos fundamentales de la persona. El Derecho Constitucional es la tcnica de la libertad. Es el derecho del Estado, cuando el Estado es de Derecho. Coincidiendo con las tendencias europeas, nos dice que no es posible recluirse en el formulismo de los textos, sino emplear el anlisis psicolgico e histrico, para descubrir el significado real de la Constitucin por debajo de su estructura formal. 16 DANIEL MORENO DIAZ El maestro Moreno Daz, dice en primer trmino que hay un acuerdo general en ubicar al Derecho Constitucional como rama del Derecho Pblico y que su finalidad es la constitucin poltica y social del Estado. Si ubicamos al Derecho Constitucional dentro del sistema de normatividad, se trata de un conjunto de normas que tienen por objeto la organizacin del Estado y el funcionamiento de sus poderes y agrega, Derecho Constitucional es una disciplina que estudia la estructura del Estado y fundamentalmente, su constitucin, aunque ste, que es la ley fundamental, no contenga de un modo forzoso todos los preceptos bsicos, sino que hay un vasto complejo de normas, que aunque tienen como base la Constitucin, no forman parte de ella. Al igual que el espaol Garca Pelayo, 17 subdivide nuestra materia para su estudio en Derecho Constitucionales Particular, Comparado y General; solo que en lo relativo al Particular difiere un tanto, pues Manuel Garca establece, que el objeto de esta disciplina es interpretar, sistematizar y criticar a las normas constitucionales vigentes de un Estado determinado, para integrar una especie de jurisprudencia de un orden jurdico positivo dado. El mexicano, limita el objeto de su estudio, nicamente al anlisis y sistematizacin de las frmulas jurdico-polticas bsicas de un Estado particular, es decir, el anlisis y estudio de los sistemas constitucionales de cada Pas por separado. Destaca igualmente como metodologa de estudio del Derecho Constitucional, coincidiendo en ello con las posiciones tericas europeas, a los mtodos histrico, jurdico y al sociolgico. 18 PABLO BISCARETTI DI RUFIA

    16 TENA RAMIREZ, Felipe. Derecho Constitucional Mexicano. Editorial Porra, Mxico, D.F. 18 Edicin, 1983. pp. 75-85 17 GARCIA PELAYO, Manuel. Op. cit 18 MORENO DIAZ , Daniel.- Derecho Constitucional Mexicano. Editorial Pax-Mxico. Mxico, D.F., 2 Edicin 1973. Pags. 1 a 12

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    El jurista italiano en su obra Introduccin al Derecho Constitucional Comparado, hace una diferencia novedosa sobre el concepto del Derecho Constitucional. Establece que existe un Derecho Constitucional General que constituye un captulo especfico de la Teora General del Derecho, destinado a comprender en sus esquemas dogmticos una serie muy amplia de instituciones de los ms diversos ordenamientos positivos. Asimismo, distingue a las Ciencias del Derecho Constitucional Particular, estimadas como relativas a un nico ordenamiento estatal. Esto es, Biscaretti da el rango de Ciencia al estudio individual y ex profeso de cada Constitucin de cualquier Estado en particular. Por ltimo, aclara el concepto de la Ciencia del Derecho Comparado como una de las ciencias jurdicas cuyo objeto es el estudio profundo de los ordenamientos constitucionales de los Estados. Es decir, considera a este gnero comparativo poseedor de un estricto mtodo de investigacin, y por lo tanto, una ciencia jurdica autnoma o sea, una especie de Ciencia que estudia a las Ciencias Constitucionales Particulares. El mtodo comparativo, resulta aceptable para cumplir cuatro finalidades; una, para alcanzar los lineamientos dogmticos de la Teora General del Derecho de manera completa y satisfactoria; otra, para lograr una mejor interpretacin y valoracin de las instituciones jurdicas del ordenamiento nacional. La tercera, para proporcionar un buen conocimiento de leyes e instituciones de pases similares por sus estructuras, que induzca a imitarlas, pero slo despus de haber realizado las reformas necesarias impuestas por las diversas situaciones particulares del Estado que las adopte; y por ltimo, tratar de llegar a la ambiciosa meta de la unificacin legislativa, como est ocurriendo contemporneamente en las Comunidades Europeas. Para lograr estas finalidades, es preciso allegarse del conocimiento de factores polticos, histricos, econmicos y sociolgicos, es decir, la Ciencia Constitucional, sea particular o general, debe usar aportaciones de las ciencias no jurdicas. Entre estas disciplinas, menciona principalmente a la Ciencia Poltica para identificar cmo se ejercita el poder en la realidad de una sociedad humana en particular; a la Historia de las Doctrinas Polticas para conocer las concepciones y programas de accin de algunos de los ordenamientos constitucionales; y por ltimo, destaca a las Sociologas del Derecho y de la Poltica, as como a la Filosofa del Derecho, a la Historia Constitucional y a la Historia Poltica. 19 SEGUNDO V. LINARES QUINTANA

    19 BISCARETTI DI RUFIA, Paolo.- Introduccin al Derecho Constitucional comparado. Fondo de Cultura Econmica. Mxico 1 Edicin, 1996. pp.

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    Para el Director del Instituto de Derecho Constitucional y Poltico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, en su obra Teora e Historia de la Constitucin, el Derecho Constitucional tiene como finalidad el establecer la garanta de la libertad y la dignidad del individuo, mediante la sumisin o acomodacin del Estado, ntegramente considerado, al Derecho. 20 El constitucionalismo de nuestra poca, o sea de la era atmica como la llama el maestro argentino, slo puede ser un constitucionalismo social, que encare al hombre, no como un individuo aislado, sino en cuanto y en funcin de miembro de la comunidad. En otros trminos, el constitucionalismo ha de ser social, en el sentido de que han de equilibrarse armnicamente los intereses sociales e individuales, pero en modo alguno para desembocar en el allanamiento de los valores supremos del Derecho Constitucional: la libertad y la dignidad del individuo. Para Linares Quintana, el Derecho Constitucional debe servir de frmula que equilibre el inters social o estatal, con el inters del individuo. El Derecho Constitucional, y por ende la Constitucin, deben establecer las bases que regulen los riesgos entre un rgimen absoluto de derechos individuales sin limitacin alguna y un sistema tambin extremo de derechos sociales que restrinjan la libertad hasta hacerla desaparecer. Ni el inters individual se debe oponer al de la colectividad; ni la democracia social y econmica se pueden contraponer y excluir a la democracia poltica. El absolutismo individual desemboca en anarqua y caos y la omnipresencia y omnipotencia del Estado crea un clima propicio al totalitarismo. 21 MARIO DE LA CUEVA El insigne jurista mexicano hace respecto a los orgenes del trmino Derecho Constitucional, una serie de precisiones invaluables, para efecto de ubicar debidamente a nuestra materia dentro del mbito de la Ciencia Jurdica. En primer trmino establece que la acepcin Derecho Constitucional procede de la corriente interpretativa francesa que quiere decir Derecho de la Constitucin o Derecho Contenido en la Constitucin. Los autores espaoles hablan de Derecho Poltico como un concepto sinnimo y a su vez, los constitucionalistas alemanes, emplean la expresin Derecho del Estado. De la Cueva considera que ambos trminos son

    20 LINARES QUINTANA, Segundo. Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional.- Editorial Alfa, Buenos Aires Argentina, 1953, Tomo I p. 343. 21 LINARES QUINTANA ,Segundo V. Teora e Historia Constitucional. Editorial Alfa, Buenos Aires, Argentina 1958 Tomo II, pp. 320-327

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    demasiado amplios, pues significan el derecho de cualquier organizacin poltico-estatal, o si se quiere, se refieren al derecho de una forma cualquiera de Estado. Una definicin tan laxa beneficiara igualmente a los estados absolutistas o totalitarios. En cambio el concepto Derecho Constitucional, como ciencia que estudia la Constitucin, ubica de mejor manera nuestro campo de estudio y anlisis. La Constitucin, segn este autor, tiene dos acepciones: es sinnimo de realidad, y quiere decir, la manera concreta de ser de una unidad estatal; pero adems, se define como norma jurdica fundamental y comprende los principios bsicos de la estructura del Estado y las relaciones de ste con los particulares, o sea, estas interpretaciones constituyen la base de lo que se conoce con el nombre de Estado de Derecho. De la Cueva establece que nicamente el derecho sirve como fundamento del Estado de Derecho contemporneo, cuya esencia radica en la subordinacin del poder al orden jurdico y por lo tanto, en el Derecho Constitucional descansan una serie de ideas y principios constitutivos , en lo que podra denominarse como Constitucionalismo. En consecuencia, el trmino Derecho Constitucional pretende significar el ordenamiento normativo del Estado que realiza la idea del Estado de Derecho. Al analizar la relacin entre Derecho Pblico y Derecho Constitucional, De la Cueva sostiene que si bien el Derecho Constitucional contiene los principios fundamentales del Derecho Pblico, por otra parte, goza de una autntica autonoma toda vez que las normas que crean, estructuran y facultan al Estado y sus rganos, as como las que fijan los derechos fundamentales del hombre por ejemplo, son exclusivas del mbito constitucional y nunca pueden confundirse con las esferas administrativas, penales o procesales, por citar algunas especialidades. Es decir, el Derecho Constitucional proporciona nicamente las bases generales y los lmites de las ramas particulares del Derecho Pblico. 22 ANDRE HAURIOU Este francs, hijo del prominente jurista y politlogo Maurice Hauriou, sostiene que el objeto del Derecho Constitucional se puede definir como el encuadramiento jurdico de los fenmenos polticos. Los fenmenos polticos, advierte, son relaciones interhumanas en el marco de la sociedad organizada, y pueden abordarse a partir de tres planos diferentes: el reconocimiento total del hombre por el hombre mismo, en primer

    22 DE LA CUEVA, Mario. Teora de la Constitucin. Editorial Porra. Mxico, D.F. 1982. Pp. 1-33

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    trmino; la determinacin de lo que es bueno para la sociedad y; por ltimo, el de las relaciones entre dirigentes o gobernantes y gobernados. Siguiendo la tendencia europea, se acerca en su anlisis hacia la Ciencia Poltica, pero profundiza en tratar de desentraar la relacin de las normas de derecho con los factores polticos y sus consecuencias. Nos dice que los fenmenos polticos son los que se refieren a la conduccin de los hombres que viven en sociedad. Para incitar a los integrantes de una sociedad a actuar de alguna manera determinada, existen fundamentalmente dos medios de accin poltica: la persuasin, que es la influencia sobre la voluntad humana, mediante la palabra o por escrito, para transmitir ideas o necesidades y generar una conducta deseada. El otro medio, es el de la coercin, que es una potestad del Estado, quien tiene el monopolio del uso legal de la fuerza, para constreir a la conducta humana al cumplimiento de un mandato. La Constitucin debe ser capaz de generar en la sociedad un efecto que resuma ambos medios para lograr conviccin social respecto de sus normas, pero adems. Establecer la autarqua o imperatividad, para sobreponerse a reticencias o negativas de su validez. El encuadramiento jurdico de los fenmenos polticos no es tarea fcil por tres razones: la violencia que es inherente en las relaciones polticas; porque la vida poltica-social tiene una espontaneidad y un poder de evolucin muy considerables; y por ltimo, porque los actores polticos, particularmente poderosos, no siempre obedecen las reglas establecidas. Este autor, diferencia en beneficio de nuestro objeto de estudio, al Derecho Constitucional de la Ciencia Poltica. Nos dice, La Ciencia Poltica tiene, pues, por objeto el estudio de los hechos, de los fenmenos polticos en s mismos, y por s mismos, mientras que, al Derecho Constitucional le corresponde, como hemos visto, el encuadramiento jurdico de estos fenmenos. En resumen, la Ciencia Poltica es una ciencia descriptiva, mientras que el Derecho Constitucional es una ciencia normativa. El significado del Derecho Constitucional, en su sentido profundo y, por as decirlo, su misin, es la de organizar, en el marco del Estado-Nacin, una coexistencia pacfica del poder y de la libertad. 23 MAURICE DUVERGER El maestro politlogo y jursta francs, dice que la superficie de la tierra est dividida en naciones y cada una de ellas cuenta con instituciones gubernamentales que constituyen 23 HAURIOU, Andr.- Derecho Constitucional e Instituciones Polticas. Editorial Ariel. Barcelona, Espaa. 2 Edicin 1980. Pags. 21 a 98

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    un Estado. Las instituciones polticas as definidas, se estudian con un enfoque particular que se analizaba anteriormente en las Facultades de Leyes europeas, bajo el ttulo de Derecho Constitucional, pero segn su parecer, actualmente esa asignatura recibe el nombre de Derecho Constitucional e Instituciones Polticas. Ello significa, que ya no se debe limitar el anlisis a las instituciones establecidas en la Constitucin y los textos que las completan, sino que se debe tambin estudiar el funcionamiento concreto e incluir en ese estudio las instituciones de hecho no previstas en los textos, ya que en muchas ocasiones lo rebasan e incluso dominan ampliamente. Duverger dice que Derecho Constitucional es la parte del Derecho que regula las instituciones polticas del Estado. Incursionando de plano en la Ciencia Poltica y en un enfoque sociolgico, dice que la nocin de derecho es inseparable de la nocin de cultura y se debe entender que precisamente la cultura es para ellos un conjunto de modelos de comportamiento o roles, de un grupo social. Esto es, son las actitudes y acciones que desempean los miembros de un grupo social en cada situacin dada. Las normas jurdicas, y por ende las constitucionales, se distinguen por varios conceptos de las dems. En primer trmino por la obligacin que reposa no slo en coacciones sociales externas o sanciones, sino en la adhesin interna a la norma porque uno mismo la considera valiosa. Dentro de un sistema de valores, jurdicamente esa consideracin se debe fundamentar en la equidad y la justicia. En segundo lugar, el derecho se debe definir por la naturaleza especial de las sanciones que se aplicarn en caso de violacin a la mismas, debiendo el Estado adems disponer de los medios para hacer respetar su decisin (Tribunales, Jueces, Polica, etc.). Por ltimo, el Derecho se define por una tercera caracterstica: el modo de elaboracin de las normas y por el hecho de que siempre son dictadas por la autoridad pblica. El Derecho Constitucional aparece como la base fundamental del Derecho. La Constitucin o ley suprema, es un texto jurdico superior a todos los dems que se derivan de l y gracias a l, poseen validez. El Derecho Constitucional, agrega el francs, supone que los gobernantes son hombres ordinarios, sometidos a la ley como todos los ciudadanos, (esto solamente sucede en los Estados democrticos), o sea, el concepto Constitucin, va ms o menos ligado al de pacto o contrato social. Diferencia dos clases de constituciones: la Constitucin-Ley, son aquellas que imponen obligaciones y limitaciones efectuadas a los gobernantes; y las Constituciones-Programa, que definen un proyecto ideal o simulado y no contienen obligaciones jurdicas en sentido estricto. 24

    24 Duverger, Maurice.- Ed. Ariel, SA., Barcelona Espaa. 2 Reimpresin 1992. Pags. 23-29

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    CONCLUSIONES

    Despus de analizar ampliamente los diversos enfoques de estos connotados jurstas, trataremos de elaborar algunas conclusiones al respecto. En primer trmino, debemos comprender que las sociedades humanas son diversas, como resultado lgico de que se integran por individuos que la naturaleza de manera caprichosa, ha elaborado diferenciadamente. El hombre tiene que compaginar dos tendencias naturales: el egosmo, que lo empuja a ser independiente, original, superior a los dems, libre, etc. y por el otro, la necesidad de convertirse en un ser social (zoon politicn, como dira Aristteles), como obligacin para subsistir, reproducirse, evolucionar, etc., pero que lo somete a reglas de comportamiento jurdico, tico, moral o religioso. Igualmente todas las sociedades humanas son diferentes. Influyen en ello las costumbres, la historia, el clima, la raza, etc. Obvio es que cuando las sociedades evolucionaron y se perfeccionaron para conformar al Estado contemporneo, las diversidades no cesaron. Resulta por todo ello, de la mayor complejidad el poder generalizar en el estudio de la idea ms desarrollada, jurdicamente hablando, que el hombre y la sociedad han creado El Derecho. Establecer un pacto, un contrato social que regule las relaciones entre los gobernantes y gobernados, entre los detentadores y los destinatarios del Poder, parafraseando a Loewenstein, pero a travs del instrumento racional ms evolucionado del pensamiento humano: El Derecho. Es la Constitucin quien crea las bases para la paz y la estabilidad; para la justicia; para el control y la defensa frente al uso abusivo del poder, para su divisin y auto control gubernamental y para garantizar la soberana de una nacin interna, como tambin frente a los dems Estados. El definir al Derecho Constitucional, como rama joven de la Ciencia Jurdica, consecuencia de la consolidacin dentro de la sociedad de las naciones de la idea de constituirse como Estados modernos mediante la adopcin del constitucionalismo, es enfrentado por los tratadistas desde diversos puntos de vista: Schmitt, Loewenstein, Biscaretti, Hauriou. Duverger, lo acercan hacia la Ciencia Poltica, lo relacionan con conceptos meta jurdicos como el Poder y los fenmenos e Instituciones Polticas, para crear la impresin de que la Constitucin es ms un fenmeno producto de la poltica, la historia y la sociologa, que el Derecho.

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    Sin embargo, si aceptramos separar a las normas constitucionales de su categora jurdica, de sus valores filosficos fundamentales, como son las aspiraciones de justicia y de equilibrio entre el orden y la libertad, por ejemplo, si adems, desproveyramos a las mismas de la imperatividad, bilateralidad y coercitividad, seguramente el resultado sera la desintegracin social del Estado, la anarqua, el caos. El derecho es la mejor garanta social de convivencia, por ende el Derecho Constitucional es un concepto indisoluble del Estado. Definir a la Ciencia Jurdica que estudia a todos stos fenmenos, nos lleva necesariamente a coincidir con la aparentemente ms sencilla manera de delinearlo, pero que al mismo tiempo concurren Burgoa, De la Cueva, Garca Pelayo, Tena Ramrez y la mayora de los autores: Derecho Constitucional es aquel que se encarga del estudio de la Constitucin, pero sin teorizarla o generalizarla, sino como un enfoque particular y especfico, que se dirija hacia la Constitucin de un Estado determinado.

    CUADRO SINOPTICO Definicin de Derecho Constitucional

    A U T O R DEFINICION

    1. Carl Schmitt

    Derecho Constitucional es aquel que se encarga del estudio de la Constitucin. Constitucin en sentido absoluto, relativo, positivo e ideal. 1. El que define al Estado como situacin concreta,

    presente (Federacin, Estado Unitario) 2. Como manera de organizacin o forma de

    gobierno. (Monarqua, Aristocracia, Democracia) 3. Como principio de devenir dinmico, equilibrio

    de valores como el orden y la libertad, etc. 4. Como regulacin legal fundamental, o sea, norma

    de normas. 2. Karl Lowenstein

    El poder es la que sirve para comprender a la sociedad estatal. Acuerdo de la comunidad entre detentadores y destinatarios del poder para dominar y evitar el abuso del poder poltico. Elementos fundamentales de una Constitucin: a) Divisin de poderes, b) Mecanismos de coordinacin interestatal. Frenos y contrapesos, c) Contener procedimientos para resolucin de

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    conflictos entre detentadores del poder, d) Mtodo racional de reforma constitucional y, e) Reconocimiento de Derecho individual y libertades fundamentales, as como los recursos para su defensa

    3. Felipe Tena Ramrez

    Derecho Constitucional es la doctrina individual y especfica de un determinado rgimen de Estado. Es el derecho del Estado, cuando el Estado es de Derecho.

    4. Daniel Moreno Daz

    Derecho Constitucional es una disciplina que estudia la estructura del Estado, fundamentalmente su Constitucin

    5. Pablo Biscaretti di Ruffia

    Distingue entre Derecho Constitucional Comparado y Ciencias de Derecho Constitucional Particular. Derecho Constitucional especie de Ciencia que estudia las Ciencias Constitucionales Particulares.

    6. Ignacio Burgoa

    Es la ciencia que se encarga del estudio de la Constitucin, pero no en abstracto, sino de una Constitucin especfica, particular de un Estado determinado.

    7. Segundo Linares Quintana

    Derecho Constitucional es el que tiene la finalidad de establecer la garanta de liberal y la dignidad del individuo, mediante la sumisin o acomodacin del Estado de Derecho.

    8. Mario de la Cueva

    Ciencia que estudia a la Constitucin. Ordenamiento normativo del Estado que realiza la idea del Estado de Derecho.

    9. Andr Hauriou

    Es el encuadramiento jurdico de los fenmenos polticos.

    10. Maurice Duverger

    Derecho Constitucional es la parte del Derecho que regula las instituciones polticas del Estado.

    11. Manuel Garca Pelayo

    Divide para el estudio del Derecho Constitucional en Particular, Comparado y General. Es una especie de teora general del Derecho Constitucional (slo se refiere al tipo de constitucin democrtico liberal). A la Constitucin la analiza desde 3 conceptos:

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    Racional Normativo, Histrico y Sociolgico.

    2.3. RELACIONES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL CON OTRAS

    DISCIPLINAS JURDICAS Y SOCIALES. Con respecto al derecho administrativo, se relaciona porque esta rama jurdica tiene como materia la vida normativa de la actividad del Estado, aunque existe una jerarqua superior por parte del constitucional. Por lo que se refiere al Derecho Internacional Pblico, las relaciones de la guerra y la paz tienen profunda conexin con las ramas constitucionales; por ejemplo, un precepto de nuestra carta fundamental considera como parte de ella, los tratados internacionales que se celebren, siempre que lo hagan conforme a la constitucin. Otras disciplinas que tienen gran relacin con la materia son la sociologa poltica, que estudia las realidades sociales que sirven de base en las formas jurdicas, y desde luego el ordenamiento fundamental. Por su parte, el Derecho del Trabajo que regula las relaciones obrero-patronales y la resolucin de los conflictos que entre ellas surgen, esta directamente relacionado con lo constitucional, en cuyas normas encuentra sus fundamentos. En parecida situacin se encuentra el Derecho Agrario, que en art. 27 constitucional encuentra las bases para su desarrollo.25 2.4. EL CONSTITUCIONALISMO COMO MTODO DE LIMITAR EL

    PODER. Siendo la naturaleza humana como es, no cabe esperar que el detentador o los detentadores del poder sean capaces, por autolimitacin voluntaria, de liberar a los destinatarios del poder y a s mismo del trgico abuso del poder. Las instituciones para controlar el poder no nacen ni operan por s solas; deben ser creadas ordenadamente e incorporadas conscientemente en el proceso del poder. Han pasado muchos siglos para que el hombre poltico aprenda que la sociedad justa, que le otorga y garantiza sus derechos individuales, depende de la existencia de lmites

    25DANIEL MORENO; op cit.

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    impuestos a los detentadores del poder en el ejercicio de su poder, independientemente de si la legitimacin de su dominio tiene fundamentos fcticos, religiosos o jurdicos. Con el tiempo se ha ido reconociendo que la mejor manera de alcanzar este objetivo ser haciendo constar los frenos que la sociedad desea imponer a los detentadores del poder en forma de un sistema de reglas fijas: "La Constitucin", destinadas a limitar el ejercicio del poder poltico. La Constitucin se convirti as en el dispositivo fundamental para el control del proceso del poder.26 Mario de la Cueva dice que el constitucionalismo es una tendencia a subordinar el Poder al Derecho. El orden es historia, tiende a mantenerse a conservarse la libertad es fuerza creadora, vida nueva, idea de fuerza, ideal que buscan los hombres.

    26Cfr. KARL LOEWENSTEIN: Teora de la Constitucin, Editorial Ariel Demos, Barcelona, 1982, p.149.

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    UNIDAD 3 CONCEPTO DE CONSTITUCIN

    3.1 CONCEPTO MATERIAL Y FORMAL DE CONSTITUCIN. El trmino Constitucin en sentido material, se aplica a la organizacin poltica propiamente dicha, lo que determina a la competencia de los diversos poderes, adems de las personas en general. Contemplada desde el ngulo material, la Constitucin contiene tres facetas determinantes que segn Carpizo, son las siguientes: a) El proceso de creacin y derogacin de las leyes: b) Las normas que crean y otorgan competencia a los rganos de gobierno, y c) La serie de derechos que el hombre puede obtener frente a los rganos de gobierno. En sentido formal, la palabra "Constitucin", se aplica al documento que contiene las normas relativas a la estructura fundamental del Estado, como organizacin poltica regulada en un documento solemne, considerado tambin como ley fundamental o norma de normas. En trminos generales, podemos afirmar que todos los pases poseen, en sentido material, una Constitucin, pero nicamente aquellos con Constitucin escrita la poseen tambin desde el punto de vista formal. 3.2 CONCEPTO DE CONSTITUCIN 3.2.1 Fernando Lassalle. Filsofo alemn del siglo XIX, define la Constitucin de un pas como la suma de los factores reales de poder que rigen en ese pas" El mismo Lassalle considera a "los factores reales de poder que rigen en el seno de cada sociedad son esa fuerza activa y eficaz que informa todas las leyes e instituciones jurdicas de la sociedad en cuestin, haciendo que no puedan ser, en sustancia, ms que tal y como son".

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    3.2.2. Carl Schmitt El tratadista alemn, considera 4 conceptos de Constitucin: el absoluto, el relativo, el positivo y el ideal. El maestro Carpizo resume los 4 conceptos de Schmitt de la siguiente manera: 1. El concepto absoluto presenta "a determinada comunidad como un todo, como el conjunto de relaciones que se desarrollan en esa sociedad" Este concepto se subdivide a su vez en: a) Como unidad, es el punto de convergencia del orden social. Aqu la Constitucin no

    es un sistema de normas jurdicas, sino el ser de la comunidad, en concreta existencia poltica, aqu el Estado es la Constitucin, es un estatus de unidad y ordenacin; (forma del Estado y Federacin Estado Unitario, etc.)

    b) Como Forma de Gobierno, aqu tampoco la Constitucin es sistema de preceptos

    jurdicos, sino una forma que afecta a toda la comunidad, a toda la organizacin comunitaria y determina la manera de ser de la comunidad por constituirse ella en monarqua, aristocracia o democracia.

    c) Como fuerza y energa, la Constitucin no es esttica, sino dinmica, por ser vida,

    por ser el resultado de intereses contrapuestos que da a da conforman la unidad poltica.

    d) Como regulacin legal fundamental, como norma de normas 2. El concepto relativo significa "la ley constitucional en particular, se atiende a un criterio formal, es decir, no interesa la importancia de las normas que contenga esa Carta Magna, sino que por el hecho de estar esas reglas en el Cdigo Supremo, esos preceptos tienen la categora de constitucionales" 3. El concepto positivo. "...de Constitucin significa decisin poltica del titular del poder constituyente; son determinaciones, decisiones que afectan al mismo ser social. Las decisiones fundamentales son los principios rectores del orden jurdico (...)

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    4. Finalmente, en el sentido ideal "son los diferentes idearios que sostienen los partidos polticos. As cada uno reconoce como verdadera la Constitucin que corresponde a sus particulares principios. 3.2.3. Hans Kelsen. Seala que a la Constitucin se debe, en sentido material, la existencia de una forma especial para las leyes constitucionales o forma constitucional. Por tanto, si existe una forma constitucional, las leyes derivadas de ella, es decir, las leyes constitucionales, tendrn que ser distinguidas de las ordinarias. En relacin con la opinin de Kelsen, Carpizo seala: "La Constitucin en el sentido material significa que ella contiene: 1. El proceso de creacin de las normas jurdicas generales como las leyes; 2. Las normas referentes a los rganos superiores, lo que stos pueden realizar, cmo se

    divide la competencia de ellos; y 3. Las relaciones de los hombres con el poder estatal, o sea, en la Constitucin se

    encuentra todo un catlogo de derechos fundamentales. 3.2.4. Hermann Heller El alemn concibe a la Constitucin del Estado desde tres puntos de vista: a) La Constitucin como Realidad Social.- La Constitucin normada por el derecho

    conscientemente establecido y asegurado en la Constitucin Organizada. El Estado no puede ser concebido ni como sociedad ni como comunidad exclusivamente. Su ley decisiva de formacin (Constitucin), es ciertamente su organizacin; pero no solo por medio de ella crece considerablemente su valor de efectividad social, sino que sin ella no tiene en general existencia (dicho de otra manera, sin Constitucin no hay Estado).

    Enuncia dos elementos bsicos para el derecho: la normalidad, que puede ser

    jurdica o extra jurdica impuesta por la costumbre, la moral, la religin, la urbanidad, la moda, etc., y por el otro lado, la normatividad. La normalidad tiene que ser reforzada y completada por la normatividad para crear una Constitucin Normada.

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    Pero con frecuencia, las normas constitucionales, se presentan como un querer y un deber ser, opuestos a la realidad y al ser social, como una disposicin nueva con respecto al orden social ya existente. Precisamente en el hecho de que la Constitucin poltica se vea influida de manera consciente y segn un plan, por una creacin autoritaria de normas, en este intento de una normalizacin general para el territorio por medio de una normacin central, radica la esencia del Estado moderno (el Derecho para el cambio. Novis Rebus Jus).

    La Constitucin real consiste en las relaciones reales de poder sus normas no pueden impedir que en crisis el poder prcticamente del ms fuerte se imponga para realizar la necesaria unidad del poder del Estado.

    b) Constitucin Jurdica Destacada u Objetivada.- Es una reaccin en contra de la

    teora racional-normativa de Karl Schmitt que considera a la Constitucin como un contenido destacado que no describe a un ser sino un deber ser. La Constitucin del Estado jurdicamente normada, nos dice Heller, es tambin expresin de las relaciones de poder, tanto fsicas como psquicas. La dogmtica jurdica del Derecho Constitucional, existe para servir a una continuidad histrica y sistemtica de la Constitucin Real.

    La orden y la sentencia en el Estado de Derecho deben basarse en la ordenanza de

    la ley y esta, a su vez, en la Constitucin, por causa de que la unidad y ordenacin de la conexin de accin organizada del Estado requiere un sistema de supra y subordinacin eficaces.

    Habr Constitucin jurdica objetivada cuando sta sea deferida constantemente al

    sujeto humano, en cuanto se actualiza constantemente por hombres. c) Constitucin Escrita o Formal.- Significa la totalidad de los preceptos jurdicos

    fijados por escrito en el texto constitucional. Este texto debe armonizar con la Constitucin material y debe ordenar fundamentalmente los rganos y funciones del Estado. Las lagunas constitucionales deber cubrirse con la tradicin, la conveniencia poltica, la situacin de poder y la conciencia jurdica.

    Heller trata de encontrar un trmino medio entre el racionalismo y normativismo

    puro de Kelsen y la posicin de Schmitt que considera al Derecho Constitucional como una simple decisin que dice que la constitucin positiva carece de normatividad, sino que vale en virtud de la voluntad poltica existencial del que la d. 27

    27 HELLER, Hermann. Op cit pp. 267-298

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    3.2.5. Andr Hauriou. El jurista francs conceptualiza el tema de la siguiente manera. "La Constitucin de un Estado es el conjunto de reglas relativas al gobierno y a la vida de la comunidad estatal, considerada desde el punto de vista de la existencia fundamental de sta". Estas reglas comprenden: 1. El orden individualista y las libertades individuales. 2. Las relativas a la organizacin poltica y al funcionamiento del Gobierno. La Supralegalidad Constitucional supone: a) La organizacin de una operacin constituyente, que est por encima de los

    poderes ordinarios (constituidos). b) La organizacin de un control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes

    ordinarias. 3.2.6. Garca Pelayo. Para este autor, dice que est frente a la despersonalizacin de la soberana y se afirma la Constitucin como suprema puesto que todos los poderes de mando emanan de ella. El tratadista espaol presenta una tipologa de los conceptos de Constitucin durante el siglo XIX, que llega incluso al siglo XX los que en la obra de Carpizo se clasifican del siguiente modo: a) Concepto racional normativo, donde la Constitucin es la ordenacin de ideas del

    Estado liberal burgus, "que establece una limitacin al Estado cuando seala la garanta de los derechos individuales y la divisin de poderes". La Constitucin es pues, un sistema de normas, que establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan sus rganos, el mbito de sus competencias y las relaciones entre ellos. No se trata de una expresin del orden, sino de la creacin del propio orden. Es una reedificacin de la Constitucin.

    b) Concepto histrico tradicional, resultante del pensamiento conservador, que se

    antepone al liberal, el autor afirma que "la Constitucin de una nacin no es producto de la razn, si no la consecuencia de una pausada transformacin histrica

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    en la que a menudo se encuentran elementos irracionales, as, una constitucin es el resultado de actos parciales y de usos y costumbres".

    c) Concepto sociolgico, o perspectiva del estudio de la sociedad en el mbito

    constitucional. Carpizo afirma que el concepto sociolgico se basa en tres principios: 1. En esencia, la Constitucin es una forma de ser y no de deber ser. 2. La Constitucin no es efecto del pasado, sino producto del presente, resultado de los

    factores econmicos. 3. La Constitucin no es pura normatividad, sino es el ser de hoy del que emana o al

    que tiene que adecuarse el deber ser. 4. En lo que respecta al Derecho, la concepcin racional gira en torno a la validez; la

    historia sobre la legitimidad; y la sociolgica lo hace sobre la vigencia. De tales conceptos, sostiene Garca Pelayo, solo el que se refiere al racional normativo ha tenido importancia en la formacin de la ciencia del derecho constitucional.28 3.2.7 Otros Autores "Jellinek dice que la Constitucin abarca los principios jurdicos que designan a los rganos supremos del Estado, los modos de su creacin, sus relaciones mutuas, fijan el crculo de su accin, y, por ltimo, la situacin de cada uno de ellos respecto del poder del Estado". Es la ley fundamental, que tiene fuerza superior a las dems leyes y que obliga a gobernantes y gobernados. El Maestro Andrs Serra Rojas opina: "La Constitucin es la fuente por excelencia del Derecho, en cuanto determina la estructura del Estado, la forma de Gobierno, la competencia de los rganos constitucionales y administrativos, los derechos y deberes de los ciudadanos, la libertad jurdica y determinados problemas bsicos de una comunidad, elevados a la categora de

    28 FELICIANO CALZADA PADRON; op cit, pp. 138-142.

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    constitucionales, para mantenerlos permanentemente fuera de los vaivenes de los problemas polticos cotidianos.29 Carl J. Friedrich sostena que la Constitucin deber entenderse como el proceso por el cual se limita la accin poltica y, al mismo tiempo, se le da forma. Emilio Rabasa.- La Constitucin tiene por objeto resolver la eterna antinomia entre la libertad y el orden; la eterna lucha entre el gobierno que intenta siempre la actitud desptica, el pueblo, que tiende a la licencia anrquica. 30

    29 FERNANDO FLORESGOMEZ GONZALEZ, GUSTAVO CARVAJAL MORENO:Manual de Derecho Constitucional, Editorial porra, Mxico,

    1976, p.18. 30 GARCIA PELAYO, Manuel.- Derecho Constitucional Comparado.- Alianza Editorial, S.A., 2 Edicin, 1991, pp. 33-53

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    UNIDAD 4 CLASIFICACIN DE LAS CONSTITUCIONES.

    4.1 SEGN SU FORMULACIN JURDICA. 4.1.1. Codificadas y dispersas. Las codificadas.- Son aquellas que nacen en un momento determinado y estn escritas en un volumen o cdigo. Ejemplo: Constitucin Mexicana. El que la Constitucin sea escrita constituye una verdadera garanta popular y para la conduccin jurdica de los rganos y autoridades del Estado, mismos que encuentran perfectamente sealados sus deberes y derechos. Las dispersas.- Son las que no se han originado en un momento determinado, encuentran su gnesis, por lo general, en la costumbre; son producto de una evolucin social y poltica, estn compuestas por una variedad de estatutos y decisiones jurdicas; esto es, las diversas normas que la integran no se encuentran plasmadas en un volumen o cdigo, sino que estn formadas por muchos textos. Ejemplo: La Constitucin Inglesa. La Constitucin consuetudinaria se forma por un conjunto de disposiciones normativas basadas en prcticas jurdicas y sociales de repeticin uniforme y constante, cuyo actor principal es el pueblo mismo. A diferencia de la Constitucin escrita, no se resuelve en un todo normativo nico, sino que la observancia que establece se funda en la conciencia popular que se ha integrado a travs de la costumbre. 4.2. SEGN SU REFORMABILIDAD. 4.2.1 Rgidas y flexibles. La Constitucin rgida es aquella cuya reforma exige un procedimiento especial. En algunos casos se requiere adems un rgano especfico que forma el Poder Constituyente creado para tal efecto por la misma Constitucin. Esta es una norma jurdica suprema, dura, fija, sin posibilidad de alteracin ms que segn el mtodo prefijado o por ruptura revolucionaria.

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    La Constitucin flexible es aquella que se puede modificar mediante el procedimiento legislativo ordinario sin diferenciarse de la ley ordinaria, es decir, no se requiere ningn rgano especial, sino el legislativo comn para que pueda ser modificada. Se caracteriza porque viene de la misma fuente de las leyes ordinarias, y, por consiguiente, puede ser anulada o reformada por el mismo rgano y de la misma manera que dichas leyes. 4.3. SEGN SU ORIGEN 4.3.1. Otorgadas Son otorgadas aquellas que tienen el carcter de Ley Suprema por concesin del titular del poder soberano, es decir, el monarca por gracia hacia su pueblo le otorga una Carta Magna, la que queda subordinada al poder mismo del gobernante. Como ejemplo tenemos la Carta Constitucional de Luis XVIII de 4 de junio de 1814 que fue otorgada por gracia del pueblo francs. Se haban desarrollado las ideas revolucionarias y no era posible vivir sin limitar el poder real. Entonces el monarca recurri a la ficcin de dotar de una Constitucin a su pueblo; Constitucin otorgada que tiene apariencia de que es ddiva del rey a sus gobernados. 4.3.2. Impuestas. Las constituciones impuestas surgen cuando es el pueblo quien las impone a su soberano para que rijan jurdicamente al pas. Entonces el monarca se ve forzado a adoptar este tipo de estatuto legal que limita su potestad. Tal situacin sucedi con la de Cdiz, que reconoci Fernando VII no por libre voluntad. 4.3.3. Pactadas. Son pactadas las Constituciones que se producen por la lucha de clases, aportando ideas y principios varios grupos sociales, estipulando o pactando todos en someterse a una comn Ley Suprema. 4.3.4. Por voluntad de soberana popular.

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    Son por acto de soberana popular, las que encuentran su origen en la soberana del pueblo, tienen como nica fuente de poder al pueblo, al cuerpo electoral, a la ciudadana.31 4.4. CLASIFICACIONES DE KARL LOEWENSTEIN. Karl Loewenstein considera que estos criterios de clasificacin anteriormente descritos son anticuados, y que una visin rpida de las clasificaciones habituales muestra claramente la necesidad de nuevos criterios ms orientados, a la sustancia y a la esencia de la constitucin. La primera clasificacin de este autor es la siguiente: a) Constituciones originarias. b) Constituciones derivadas. Es originaria, el documento de gobierno que contiene un principio funcional nuevo, verdaderamente creador y por tanto "original", para el proceso del poder poltico y para la formacin de la voluntad estatal. Las constituciones originarias son relativas y absolutamente poco frecuentes. A lo largo de los aos ha habido poco espritu inventivo en la creacin de constituciones, lo que tiene su razn de ser en el carcter fundamentalmente conservador del hombre poltico, que es por lo tanto adverso, a roturas violentas con el pasado. Solamente revolucionarios sociales en gran escala son apropiados para producir nuevas formas constitucionales. Como tipos originarios de constitucin se pueden considerar: el parlamentarismo britnico. el sistema constitucional americano del presidencialismo. el constitucionalismo francs en 1793, que produjo el tipo de gobierno de asamblea; 31Cfr, Ibid, pp. 22-24.

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    las constituciones napolenicas que introdujeron el cesarismo plebiscitario. a carta francesa de 1814, que mont la monarqua limitada constitucionalmente. y las Constituciones rusas "Soviet" de 1918 y 1924, que rompieron totalmente con la

    tradicin constitucional de occidente y atribuyeron a los consejos de trabajadores y campesinos el papel decisivo en el proceso del poder.

    La expresin de Constitucin "derivada" o "derivativa" designa un tipo de constitucin que sigue fundamentalmente los modelos constitucionales nacionales o extranjeros, llevando a cabo tan slo una adaptacin a las necesidades nacionales. Una segunda clasificacin de las constituciones que propone Loewenstein: Constituciones: a) Ideolgica-programticas. b) Utilitarias. Otro criterio digno de ser tenido en cuenta para la clasificacin realista de las constituciones es el anlisis de su contenido ideolgico. Cabra establecer una distincin entre las cargadas ideolgicamente o con un programa ideolgico y, por otra parte, constituciones ideolgicamente neutrales o puramente utilitarias. Todas las constituciones del final del siglo XVIII y principios del XIX estn necesariamente teidas de ideologa liberal; esta influencia se manifiesta latentemente en la distribucin de tareas estatales a varios detentadores del poder, respectivamente controlados, y abiertamente en la inclusin en el documento constitucional de un catlogo de derechos fundamentales. En cambio las constituciones utilitarias o ideolgicamente neutrales se proponen, sin ningn tipo de preferencia ideolgica ofrecer un cuadro funcional dentro del cual las fuerzas sociales y polticas de la comunidad debern enfrentarse en libre concurrencia. La ltima clasificacin que hace Loewenstein en su obra "Teora de la Constitucin", es la clasificacin que el llama ontolgica. De acuerdo con esto, las constituciones pueden ser de tres tipos: a) Normativa. b) Nominal.

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    c) Semntica. a) Normativa En lugar de analizar la esencia y el contenido de las constituciones, el criterio del anlisis ontolgico radica en la concordancia de las normas constitucionales con la realidad del proceso del poder. Su punto de partida es la tesis de que una constitucin escrita no funciona por si misma una vez que haya sido adoptada por el pueblo, sino que una constitucin es lo que los detentadores y destinatarios del poder hacen de ella en la prctica, es decir es importante el anlisis del medio social y poltico donde la constitucin tiene que valer. Para que una constitucin sea viva, debe ser por lo tanto, efectivamente vivida por destinatarios y detentadores del poder, tiene que ser observada lealmente por todos los interesados, y estar integrada en la sociedad. En este orden de ideas, slo cuando las normas de una constitucin, dominan el proceso poltico o, a la inversa, el proceso del poder se adapta a las normas de la constitucin y se somete a ellas, podemos hablar de una constitucin normativa. b) Nominal Una constitucin puede ser calificada de nominal cuando a pesar de ser jurdicamente vlida, la dinmica del proceso poltico no se adapta a sus normas; entonces la constitucin carece de realidad existencial. Lo que la constitucin nominal implica es que los presupuestos sociales y econmicos existentes en el momento actual operan contra una concordancia absoluta entre las normas constitucionales y las exigencias del proceso del poder. La funcin primaria de la constitucin nominal es educativa; su objetivo es en un futuro ms o menos lejano, convertirse en una constitucin normativa y determinar realmente la dinmica del proceso del poder en lugar de estar sometido a ella.

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    c) Semntica Esta constitucin es la que siendo plenamente aplicada, su realidad ontolgica no es sino la formalizacin de la existente situacin del poder poltico en beneficio exclusivo de los detentadores del poder fctico, que disponen del aparato coactivo del Estado. Mientras la tarea original de la constitucin escrita es limitar la concentracin del poder, dando posibilidad a un libre juego de las fuerzas sociales de la comunidad dentro del cuadro constitucional, en este tipo de constitucin semntica el proceso es inverso, en este caso la dinmica social, restringe su libertad de accin y es encausada en la forma deseada por los detentadores del poder. En lugar de servir de limitacin del poder, la constitucin es aqu el instrumento para estabilizar y eternizar la intervencin de los dominadores fcticos de la localizacin del poder poltico.32 MAURICE DUVERGER Diferencia dos clases de constituciones: la Constitucin-Ley, son aquellas que imponen obligaciones y limitaciones efectuadas a los gobernantes. Las Constituciones Programa, que definen un proyecto ideal o simulado y no contienen obligaciones jurdicas por escrito

    32Cfr. Karl Loewenstein; op cit, pp. 209-218.

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    UNIDAD 5 VERTIENTES IDEOLGICAS DEL

    DERECHO CONSTITUCIONAL 5.1. Orgenes del Constitucionalismo moderno. El Derecho Constitucional aparece como disciplina jurdica independiente, a mediados del siglo XIX. Antes de esto ya existan por supuesto normas constitucionales, solo que no se estudiaban los fenmenos constitucionales con carcter de disciplina jurdica autnoma. Los tres fenmenos polticos importantes que influyeron decisivamente en la formacin del Derecho Constitucional fueron: 1. La Revolucin Inglesa de fines del siglo XVIII. 2. La Revolucin Francesa; y 3. La Independencia de los Estados Unidos de Amrica. A la simplicidad de la organizacin jurdico-poltica del Estado absolutista sucedi un complicado sistema de divisin de poderes y atribuciones de competencias, que hizo necesario establecer conceptos explicativos y reglas para su interpretacin. La necesidad de una ciencia especial se hizo patente ya que la conciencia jurdica de la poca del Estado de Derecho, se ciment en la conviccin de que los actos de los rganos fundamentales del Estado deben de tener lugar con arreglo a Derecho y dentro de los lmites del mismo. La gran poca del florecimiento del Derecho Constitucional tiene lugar a partir del ltimo tercio del siglo XIX, cuando se produce una especie de unificacin de la imagen jurdica del mundo, aunada a la idea de que la frmula constitucional de convivencia poltica, es una de las grandes invenciones humanas, signo de progreso y prosperidad para los pueblos. El rgimen constitucional se preocupa fundamentalmente por evitar que el poder del Estado se ejerza en forma irresponsable, ilimitada o absurda.33 33FERNANDO FLORESGOMEZ, GUSTAVO CARVAJAL MORENO; op cit, pp. 15-17.

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    5.1.1. La nobleza britnica, Juan Sin Tierra y la Carta Magna. Los orgenes del constitucionalismo, ingls se sitan tras la muerte sin sucesin del Rey de Inglaterra Ricardo I, conocido como Ricardo Corazn de Len, que coloc en el trono a su hermano Juan Sin Tierra, llamado tambin Juan Espada Blanca por sus prdidas territoriales y su inanidad blica. En 1215 un grupo de nobles, prelados y representantes de las ciudades, reunidos con el monarca en Runnymede, lo obligaron a aceptar la llamada Carta Magna, documento por el que el rey reconoca los privilegios de la nobleza y el clero, las libertades de las ciudades y la obligacin de someter la exaccin de las ayudas financieras extraordinarias (evages) a la aprobacin de un Consejo del reino con representacin de los tres estamentos. El sistema de gobierno ingls instituido por la Carta Magna, sigui siendo una monarqua con la presencia de un rey hereditario, pero restringi el poder real con limitaciones precisas, mediante las cuales se fijaban normas jurdicas cuya observancia era obligatoria para el rey. As comenz en Inglaterra un cierto tipo de constitucionalismo y de Estado de Derecho consignado en la forma contractual de las cartas, que no es original ni exclusivo de Inglaterra, pero que all adquiri carcter especial con la creacin del parlamento, que va absorbiendo progresivamente las funciones gubernativas. La Carta Magna, introduce una institucin fundamental que constituye el paso ms audaz para transformar la monarqua absoluta en monarqua constitucional. Esa institucin es el Consejo de los veinticinco varones creado para vigilar al rey, controlar los actos de la corona, anularlos, y hasta castigarlos, lo que significa una transferencia de la soberana o por lo menos una soberana compartida, en donde no es el rey quien tiene la ltima palabra. Este acontecimiento logr gran influencia en la historia debido a que signific, el llamar al rey al orden, no por un grupo de reaccionarios feudales, sino por la comunidad del pas bajo la direccin de los barones; un tirano haba sido sometido a las leyes que hasta entonces haba tenido el privilegio privado de administrar y modificar a voluntad. Haba

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    comenzado un proceso que terminara poniendo el poder de la corona en manos de la comunidad en general. Por estas razones la Carta Magna ha tenido una influencia tan profunda y duradera en pocas sucesivas. Durante todo el siglo XIII la Carta sufri constantes revisiones, infracciones y reafirmaciones y hasta que los parlamentos estuvieron totalmente establecidos la Carta sigui ocupando el primer puesto en el pensamiento de todos los hombres.34 5.1.2 Prolegmenos, hechos y logros de la Revolucin Francesa. La sociedad feudal de Francia de finales del siglo XVIII, significaba miseria para las clases sociales desprotegidas. El pas contaba con 25 millones de habitantes de los cuales 23 eran campesinos; el sistema gremial y la arbitrariedad de los funcionarios reales frenaban el desar