gobierno de castilla-la mancha - curso...

21
TEMA 1 LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS. LA CORONA; EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: COMPOSICIÓN Y COMPETENCIAS. SUMARIO: I.- LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES I.1.- Concepto I.2.- Estructura y características I.2.1.- Estructura de la Constitución de 1978 I.2.2.- Características de la Constitución de 1978 I.3.- Los Principios constitucionales I.3.1.- El principio de Estado Social y Democrático de Derecho I.3.2.- El principio de Monarquía Parlamentaria I.3.3.- El principio de Estado Autonómico II.- DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS II.1.- Concepto II.2.- Clasificación de los derechos fundamentales II.2.1.- Libertades Públicas. II.2.2.- Derechos económicos, sociales y culturales III.- LA CORONA; EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES III.1.- La Jefatura del Estado: La Corona III.1.1.- Definición III.1.2.- Poderes y funciones de la Corona III.2.- El Gobierno. III.2.1.- Concepto III.2.2.- Funciones del Gobierno III.3.- Las Cortes Generales III.3.1.- Definición y caracteres III.3.2.- Estructura de las Cortes Generales IV.- REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL IV.1.- El Poder Judicial IV.1.1.- Concepto IV.1.2.- Principios rectores. IV.2.- El Consejo General del Poder Judicial IV.2.1.- Concepto y composición IV.2.2.- Funciones V.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: COMPOSICIÓN Y COMPETENCIAS V.1.- Concepto y composición V.1.1.- Concepto V.1.2.- Composición V.2.- Competencias 1

Upload: others

Post on 07-Apr-2020

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Gobierno de Castilla-La Mancha - CURSO …pagina.jccm.es/ear/descarga/temariofuncionarizaciongrupo... · Web viewEn desarrollo de lo dispuesto en el mencionado artículo 1.3, el Título

TEMA 1

LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS. LA CORONA; EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: COMPOSICIÓN Y COMPETENCIAS.

SUMARIO:

I.- LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

I.1.- Concepto I.2.- Estructura y características

I.2.1.- Estructura de la Constitución de 1978I.2.2.- Características de la Constitución de 1978

I.3.- Los Principios constitucionalesI.3.1.- El principio de Estado Social y Democrático de DerechoI.3.2.- El principio de Monarquía ParlamentariaI.3.3.- El principio de Estado Autonómico

II.- DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS

II.1.- ConceptoII.2.- Clasificación de los derechos fundamentales

II.2.1.- Libertades Públicas.II.2.2.- Derechos económicos, sociales y culturales

III.- LA CORONA; EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES

III.1.- La Jefatura del Estado: La CoronaIII.1.1.- DefiniciónIII.1.2.- Poderes y funciones de la Corona

III.2.- El Gobierno.III.2.1.- ConceptoIII.2.2.- Funciones del Gobierno

III.3.- Las Cortes GeneralesIII.3.1.- Definición y caracteresIII.3.2.- Estructura de las Cortes Generales

IV.- REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL

IV.1.- El Poder JudicialIV.1.1.- ConceptoIV.1.2.- Principios rectores.

IV.2.- El Consejo General del Poder JudicialIV.2.1.- Concepto y composiciónIV.2.2.- Funciones

V.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: COMPOSICIÓN Y COMPETENCIAS

V.1.- Concepto y composiciónV.1.1.- ConceptoV.1.2.- Composición

V.2.- Competencias

1

Page 2: Gobierno de Castilla-La Mancha - CURSO …pagina.jccm.es/ear/descarga/temariofuncionarizaciongrupo... · Web viewEn desarrollo de lo dispuesto en el mencionado artículo 1.3, el Título

I.- LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

I.1.- Concepto:

Podemos definir la Constitución como la norma suprema del ordenamiento jurídico de un Estado, que establece y regula los principios que han de regir el orden social, político y económico, los derechos y libertades de los ciudadanos, los distintos poderes del Estado y la organización territorial del mismo.

I.2.- Estructura y características de la Constitución de 1978

I.2.1.- Estructura de la Constitución de 1978:

La Constitución se compone de una parte dogmática en la que se enuncian los principios básicos, las directrices generales del orden jurídico político y los derechos fundamentales. Concretamente, tras el Preámbulo, donde se exponen los motivos que llevan a la adopción del texto constitucional y los objetivos que se pretenden conseguir con él, se desarrolla la parte dogmática en la que figuran los principios generales o constitucionales que han de regir la organización política (Título Preliminar), la forma de estado y los derechos y libertades (Título I) así como los principios rectores de la política social y económica (parte del Titulo I y el Título VII). Igualmente se incluiría dentro de la parte dogmática el sistema de reforma constitucional (Título X).

En la parte orgánica se regulan los órganos e instituciones principales del Estado: el Jefe del Estado (Título II); las Cortes Generales (Título III y V); el Gobierno y la Administración (Título IV); el Poder Judicial (Título VI); el Tribunal Constitucional (Título IX). Asimismo, se incluiría el Título VIII dedicado a la organización territorial del Estado, en el que merece especial mención el capítulo dedicado a las Comunidades Autónomas.

La estructura de la Constitución de 1978 es la siguiente:

PREAMBULOTITULO PRELIMINARTIT. I.- DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.TIT. II.- DE LA CORONA.TIT. III.- DE LAS CORTES GENERALES.TIT. IV.- DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN.TIT. V.- DE LAS RELACIONES ENTRE GOBIERNO Y CORTES GENERALES.TIT. VI.- DEL PODER JUDICIAL.TIT. VII.- ECONOMÍA Y HACIENDA.TIT. VIII.- DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO.TIT. IX.- DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.TIT. X.- DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN. Total: 169 artículos.4 DISPOSICIONES ADICIONALES.9 DISPOSICIONES TRANSITORIAS.1 DISPOSICIÓN DEROGATORIA.1 DISPOSICIÓN FINAL

2

Page 3: Gobierno de Castilla-La Mancha - CURSO …pagina.jccm.es/ear/descarga/temariofuncionarizaciongrupo... · Web viewEn desarrollo de lo dispuesto en el mencionado artículo 1.3, el Título

I.2.2.- Características de la Constitución de 1978:

Del análisis de nuestra Constitución, la doctrina ha deducido las notas que la caracterizan:

Es Extensa: Ya que tiene 169 artículos y 15 disposiciones, lo que la hace la segunda en extensión después de la de 1812.

Es Integradora y Consensuada: Ya que su contendido ha sido fruto de la aportación de variadas ideologías, permitiendo que bajo ella gobiernen partidos de ideologías distintas, y del consenso de entre todas ellas, no en vano se aprobó en el Congreso con el voto a favor de 226 diputados, 5 en contra y 8 abstenciones, y en el Senado con el voto a favor de 325 senadores, 6 en contra y 14 abstenciones.

Es Rígida: puesto que su reforma sustancial implica la tramitación de un procedimiento complejo que requiere la existencia en las Cortes de mayorías muy cualificadas para su aprobación, la disolución de éstas, la ratificación de la reforma por las nuevas Cortes electas y el sometimiento de la reforma a su aprobación por referendum.

Es Normativa: por cuanto que muchos de sus preceptos actúan como verdaderas normas directamente aplicables e invocables ante los Tribunales y, por supuesto, inspiradores de la legislación que se dicte en su desarrollo.

Es Democrática: ya que consagra el poder en el pueblo español que lo ejercerá mediante sufragio libre, directo y secreto.

Es Transformadora: Ya que contiene, además de los derechos liberales clásicos, los derechos políticos y los derechos laborales y sindicales, una serie de principios de índole económico, social, cultural, etc. que pretenden transformar la sociedad actual en una sociedad más justa, humanizada.

I.3.- Los Principios Constitucionales.

Los Principios Constitucionales son el fundamento ideológico-político sobre el que se asienta al Constitución, y siguiendo la opinión mayoritaria de la doctrina constitucional, éstos serían:

- El principio de Estado Social y Democrático de Derecho.- El principio de Monarquía Parlamentaria.- El Principio de Estado Autonómico.

I.3.1.- Principio de Estado Social y Democrático de Derecho.

Este principio, recogido en el artículo 1.1 de la Constitución, manifiesta los tres fundamentos ideológicos del Estado:

3

Page 4: Gobierno de Castilla-La Mancha - CURSO …pagina.jccm.es/ear/descarga/temariofuncionarizaciongrupo... · Web viewEn desarrollo de lo dispuesto en el mencionado artículo 1.3, el Título

Estado Social: Este principio tiene su principal plasmación en el artículo 9.2 C.E. al establecer: ”Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos de la vida política, económica, cultural y social”.

En definitiva, implica, que el Estado se compromete en el bienestar de sus ciudadanos, en conseguir su igualdad, no solo en los aspectos políticos sino también en los económicos y sociales.

Estado Democrático: La concepción occidental de “Estado Democrático” implica que los poderes del Estado, fundamentalmente, las Cortes, son elegidos libre y democráticamente por el pueblo, en el que reside la soberanía y del que emanan todos los poderes del Estado.

Este principio tiene sus principales plasmaciones en el artículo 1.2 C.E. al decir que: “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado” y en el artículo 23.1 C.E. que establece. “Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”.

Estado de Derecho: Este principio implica que tanto el Estado como los ciudadanos, están sujetos por igual a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico que, no se olvide, deriva de órganos legislativos democráticamente elegidos, estableciéndose, por otra parte, una serie de órganos, el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, que velarán por la aplicación y respeto a la Constitución y a las normas. Este principio tiene sus principales plasmaciones en el artículo 9 C.E.

I.3.2.- Principio de Monarquía Parlamentaria.

El artículo 1.3 de la Constitución establece que: “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”. La constitucionalización del término “Monarquía Parlamentaria” es una de las novedades de nuestra Constitución, ya que el adjetivo “parlamentaria” supone la traslación del poder de decisión política del monarca al parlamento, en definitiva, implica despojarla de todo el poder legislativo, ejecutivo y judicial que a lo largo de la historia ha venido ostentando, los cuales vienen a ser ejercidos por los órganos constitucionalmente establecidos: el legislativo por las Cortes, el ejecutivo por el Gobierno y el judicial por los Jueces y Magistrados. I.3.3.- Principio de Estado Autonómico.

Este principio, recogido en el artículo 2, establece que la forma de Estado, es decir, la forma en que se organiza territorialmente el poder del Estado, es el Autonómico o Regional con la existencia de un poder central y una serie de comunidades que disfrutan de una amplísima autonomía política. Este principio de Estado Autonómico

4

Page 5: Gobierno de Castilla-La Mancha - CURSO …pagina.jccm.es/ear/descarga/temariofuncionarizaciongrupo... · Web viewEn desarrollo de lo dispuesto en el mencionado artículo 1.3, el Título

tiene su desarrollo posterior en el Título VIII de la Constitución, y en concreto en su Capítulo III.

II.- DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS.

Los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas son reguladas en el Título I, artículos 10 a 55 de la Constitución de 1978.

II.1.- Concepto.

Podemos definir los derechos fundamentales como “el conjunto de facultades que la Constitución y el resto de las normas atribuyen a la persona en lo referente a su vida, su libertad, a la igualdad, la participación política y social o cualquier otro aspecto fundamental que afecte a su desarrollo integral como persona en una comunidad de hombres libres; exigiendo el respeto de los demás hombres, de los grupos sociales y del propio Estado que está obligado a garantizarlos en caso de infracción.”

II.2.- Clasificación de los derechos fundamentales:

Los Derechos Fundamentales contenidos en la Constitución se pueden clasificar en dos grandes grupos, de un lado la Libertades Públicas, de otro lado, los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

II.2.1.- Libertades Públicas.

Las Libertades Públicas vienen a concretar y desarrollar los valores de libertad y dignidad humanas. Son propios de un Estado Democrático y de Derecho y se pueden concretar en tres clases:

a) Derechos Personales: Son aquellos que reconocen a la persona un ámbito de autonomía, una esfera de no agresión o injerencia del poder en la actividad particular o privada. Son derechos inherentes a toda persona, derechos inviolables que vienen a concretar los valores de libertad y dignidad humana. Como tales derechos vienen a proteger la integridad moral y física; entre ellos podemos destacar:

Derecho a la vida y a la integridad física y moral. Art. 15. Derecho al honor, a la intimidad, a propia imagen, a la inviolabilidad del

domicilio, al secreto de las comunicaciones. Art. 18.1, 2 y 3. Derecho a la nacionalidad. Art. 11 Libertad ideológica y religiosa. Art. 16. Derecho a la libertad y seguridad personales. Art. 17. Libertad de residencia y circulación. Art. 19. Libertad de expresión, de reunión, manifestación. Art. 20 y 21. Derechos de asociación. Art. 22. Libertad de enseñanza y de creación de centros docentes. Art. 27

5

Page 6: Gobierno de Castilla-La Mancha - CURSO …pagina.jccm.es/ear/descarga/temariofuncionarizaciongrupo... · Web viewEn desarrollo de lo dispuesto en el mencionado artículo 1.3, el Título

b) Derechos Civiles: Son aquellos que suponen la atribución a los particulares de una serie de facultades y pretensiones frente a los terceros y los poderes públicos. Entre ellos destacaremos:

Derecho a la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos. Art. 24.1 Derecho al juez ordinario, a la defensa y a la asistencia letrada. Art. 24.2 Derecho a la legalidad penal y sancionadora. Art. 25.

c) Derechos Políticos: Son aquellos que permiten al ciudadano participar en la formación de la voluntad del Estado como miembro de la comunidad política. Estos derechos encuentran su fundamento en la soberanía popular del artículo 1 de la Constitución que en el caso de nuestro país se lleva a cabo mediante instrumentos de democracia representativa. Entre ellos podemos destacar:

Derecho a la participación política a través de los partidos. Art. 6. Derecho de sufragio activo y pasivo. Art. 23. Derecho de petición. Art. 29. Derecho a la participación a través del referéndum, a la iniciativa legislativa

popular, etc.

II.2.2.- Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales vienen a concretar y desarrollar los valores de igualdad y solidaridad. Son propios de un Estado Social y, por un lado, constituyen el conjunto de normas a través de las cuales el Estado lleva a cabo su función equilibradora de las desigualdades sociales y, de otro, son facultades de los individuos, o sus grupos, a participar de los beneficios de la vida social y de las prestaciones directas o indirectas de los poderes públicos. Se pueden concretar en tres clases:

a) Derechos Económicos: Se concretan en una serie de principios y normas que definen el sistema económico, fijando sus metas y determinando las formas de actuación de los sujetos económicos. Entre ellos podemos destacar:

Derecho a la propiedad privada y la herencia. Art. 33. Derecho a un sistema tributario justo, a la asignación equitativa de los

recursos públicos. Art. 31 Derecho a la percepción de pensiones adecuadas y periódicas. Art. 50 Derecho a una distribución regional y personal de la renta más equitativa. Art.

40. Derecho a la libertad de Empresa. Art. 38. Derecho a la vivienda. Art. 47. Defensa de los consumidores y usuarios. Art. 51.

b) Derechos Sociales: Son aquellos dirigidos a tutelar la actividad práctica del hombre en su condición de trabajador. Entre ellos podemos destacar:

Deber de trabajar y derecho al trabajo. Art. 35. Derecho a la Sindicación, a la Huelga y a la Negociación Colectiva. Art. 25,

28 y 37.

6

Page 7: Gobierno de Castilla-La Mancha - CURSO …pagina.jccm.es/ear/descarga/temariofuncionarizaciongrupo... · Web viewEn desarrollo de lo dispuesto en el mencionado artículo 1.3, el Título

Derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia y de los hijos. Art. 39.

Derecho a un sistema público de Seguridad Social y de protección por desempleo. Art. 41

Derecho a la protección de la Salud. Art. 43. Derecho a la protección de los minusválidos. Art. 49.

c) Derechos Culturales: constituyen el substrato educativo y cultural que cimienta la democracia, pues cualquier forma de progreso social o económico exige como requisito indispensable la difusión de la cultura, la libertad de conocer y la capacidad para juzgar y formarse opinión. Entre estos derechos cabe destacar:

Derecho a la Educación. Art. 27. Promoción y acceso a la cultura e investigación. Art. 44. Defensa y promoción del patrimonio cultural, histórico y artístico de los

pueblos de España. Art. 46. Derecho a disfrutar del medio ambiente y al uso racional de los recursos

naturales. Art. 45. Derecho al desarrollo integral de la juventud. Art. 48

III.- LA CORONA; EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES.

III.1.- La Jefatura del Estado: la Corona.

El artículo 1.3 de la Constitución establece que la forma política del Estado español es la Monarquía Parlamentaria. Esta definición implica que el Rey, aún cuando ostenta el cargo de Jefe del Estado, está sometido al Parlamento, siéndole de aplicación la máxima de que “El Rey reina pero no Gobierna”

En desarrollo de lo dispuesto en el mencionado artículo 1.3, el Título II de la Constitución se encabeza con el enunciado “De la Corona” que es el nombre clásico para indicar el conjunto de prerrogativas y funciones que corresponden a la Monarquía, personalizada en el Rey.

III.1.1.- Definición.

La definición de la Corona y, por ende, de su titular, el Rey, viene establecida en el artículo 56.1 de nuestra constitución: “El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.”

III.1.2.- Poderes y Funciones de la Corona.

El sistema de funciones y poderes del Rey diseñados por la Constitución es el siguiente:

7

Page 8: Gobierno de Castilla-La Mancha - CURSO …pagina.jccm.es/ear/descarga/temariofuncionarizaciongrupo... · Web viewEn desarrollo de lo dispuesto en el mencionado artículo 1.3, el Título

El artículo 56.1 C.E. determina tres tipos de funciones generales que corresponden a la Monarquía:

1. Simbolizar la unidad y permanencia del Estado.2. Asumir la representación del Estado en las relaciones internacionales.3. Arbitrar y moderar el funcionamiento de las instituciones.

La referencia que en el art. 56.1 C.E. se hace a “ejercer las funciones que le atribuyan expresamente la Constitución y las Leyes”, no es una función estricto sensu, sino simplemente un condicionamiento de las facultades que tendrá la monarquía para el desarrollo de las funciones generales antes citadas, que vienen esencialmente desarrolladas en los artículos 62 y siguientes de la C.E.

III.2.- El Gobierno.

III.2.1.- Concepto:

A tenor de lo dispuesto en el art. 97 C.E., por Gobierno hemos de entender “el órgano colegiado y complejo que dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes.”

III.2.2.- Funciones del Gobierno:

1. Función Política: La función política o de gobierno, hace referencia a las facultades de dirección de la comunidad política que la Constitución atribuye al Gobierno; Sánchez Agesta ha definido esta función como “el poder de decidir discrecionalmente para el bien público”. Dentro de la función política podemos distinguir los siguientes actos concretos:

Actos de orientación y dirección de la comunidad política. Actos de relación con el poder exterior Actos tendentes a lograr el equilibrio entre las distintas instituciones

estatales. Actos relacionados con la dirección de la defensa nacional. Actos referidos o relacionados con las Comunidades Autónomas.

2. Funciones legislativas: Las funciones del Gobierno en relación con la actividad legislativa son de tres tipos:

- Funciones de iniciativa legislativa: Entre las funciones legislativas del Gobierno, en necesario recalcar la iniciativa para la elaboración y aprobación de la legislación parlamentaria a través de los denominados “proyectos de ley”.

- Dictado de normas con rango de Ley: El Gobierno puede dictar dos tipos de normas con el mismo valor formal que las leyes del Parlamento. Nos estamos refiriendo a los Decretos-Leyes y los Decretos-Legislativos.

8

Page 9: Gobierno de Castilla-La Mancha - CURSO …pagina.jccm.es/ear/descarga/temariofuncionarizaciongrupo... · Web viewEn desarrollo de lo dispuesto en el mencionado artículo 1.3, el Título

- Ejercicio de la potestad reglamentaria: La potestad reglamentaria le viene atribuida al Gobierno por el artículo 97 de la C.E. y se regula de forma más detallada en los artículos 23 y siguientes de la Ley del Gobierno.

3. Funciones Ejecutivas: Una definición de la función ejecutiva es la acuñada por el profesor Sánchez Agesta, según la cual, “la función ejecutiva comprende la actividad pública que desarrolla la Ley y tiende a establecer concretamente un derecho, una obligación o una situación subjetiva, decidiendo, bajo el ámbito de una norma, los términos de una relación jurídica.”

III.3.- Las Cortes Generales:

En la actualidad, las Cortes Generales se encuentran reguladas en el Título III, artículos 66 a 96 de la Constitución Española de 1978, y por los Reglamentos del Congreso, de fecha 10 de febrero de 1982, y del Senado, texto refundido de 3 de mayo de 1994.

III.3.1.- Definición y caracteres:

Las Cortes Generales, dice el artículo 66 C.E., representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. Ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno, tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución y son inviolables.

Siguiendo al profesor Sánchez Agesta, se pueden señalar los siguientes caracteres de las Cortes:

Son el órgano representativo del pueblo español y, por ello, depositarias de su soberanía.

Son un órgano de poder político y uno de los poderes del Estado a que se refiere el artículo 1.2 C.E. En la terminología clásica, son el poder legislativo.

Son un órgano deliberante y de discusión, características éstas, esenciales, para elaborar las leyes y adoptar decisiones.

Son un órgano bicamaral en cuanto se estructuran en Congreso y Senado, aún cuando en determinados momentos deban de actuar en sesión conjunta.

Son un órgano de publicidad de la vida política y legislativa, ya que sus sesiones son públicas.

Son un órgano permanente de acción continuada, que ejerce sus funciones en todo momento.

Son un órgano legislativo, es decir, creador de Derecho, de normas superiores a cualquier otra, que no podrán ser enjuiciadas sino por el Tribunal Constitucional.

III.3.2.- Estructura de las Cortes Generales:

Las Cortes Generales se componen de dos cámaras, el Congreso de los Diputados y el Senado.

a) El Congreso de los Diputados: Su regulación genérica se contiene en el artículo 68 C.E. y mas específicamente en su Reglamento, a que antes hicimos referencia. De toda esta normativa podemos extraer las siguientes consideraciones:

9

Page 10: Gobierno de Castilla-La Mancha - CURSO …pagina.jccm.es/ear/descarga/temariofuncionarizaciongrupo... · Web viewEn desarrollo de lo dispuesto en el mencionado artículo 1.3, el Título

El Congreso es el órgano político por excelencia que canaliza la representación

del pueblo español, realizando con carácter casi exclusivo la función política en que se hace efectiva la relación de confianza en que se apoya el Gobierno, y es además el principal órgano en la elaboración de las Leyes, sin perjuicio, de la participación del Senado, la cual tiene, generalmente, un carácter subordinado.

Se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, estando en la actualidad fijado su número en 350 Diputados.

La circunscripción electoral es la provincia, garantizándose un número mínimo de dos Diputados en cada una de ellas, salvo Ceuta y Melilla que tendrán uno; el resto de Diputados se atribuirán a cada circunscripción según su población atendiendo a criterios de representación proporcional – Sistema D´Hont -.

El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara a propuesta del Presidente del Gobierno, o por no haber obtenido alguno de los candidatos a Presidente (en el plazo de dos meses desde la primera votación) la confianza del Congreso, o por la negación de una cuestión de confianza al Gobierno.

b) El Senado: Su regulación genérica se contiene en el artículo 69 C.E. y mas específicamente en su Reglamento, a que antes hicimos referencia. De toda esta normativa podemos extraer las siguientes consideraciones:

El Senado es la cámara de representación territorial, teniendo un papel secundario en el ejercicio de la labor legislativa por cuanto que, como ya dijimos, el proceso legislativo se inicia, con carácter general, en el Congreso, quedando relegado el Senado a ser una Cámara de “segunda lectura”.

Cada provincia, con independencia de su población, elegirá cuatro senadores. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción, eligiéndose tres senadores en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife y uno en las de Ibiza/Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro Lanzarote y La Palma.Por su parte, a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla les corresponderán dos senadores a cada una.

Además de lo anterior, cada Comunidad Autónoma designará un Senador, y otro más por cada millón de habitantes de su territorio. Su designación corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su defecto, al Gobierno de la Comunidad, todo ello, según sus respectivos Estatutos de Autonomía.

El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina

cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara, que puede ser conjunta o separadamente de la del Congreso.

10

Page 11: Gobierno de Castilla-La Mancha - CURSO …pagina.jccm.es/ear/descarga/temariofuncionarizaciongrupo... · Web viewEn desarrollo de lo dispuesto en el mencionado artículo 1.3, el Título

IV.- REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL.

IV.1.- El Poder Judicial.

IV.1.1.- Concepto.

Por Poder Judicial se entiende el conjunto de Jueces y Magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley, que se encargan de administrar la justicia, que emana del pueblo, en nombre del Rey, erigiéndose como tutores de los derechos.

En este sentido, el art. 117 C.E. establece “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados...”.

IV.1.2.- Principios rectores.

Del examen de la regulación que la Constitución hace en el Título Vi del Poder Judicial, la doctrina ha deducido los siguientes principios rectores:

Principio de Independencia: Es el principio rector más importante ya que implica que ningún otro poder del Estado, ni siquiera los propios jueces entre sí, pueden mediatizar la actuación de un Juez o Tribunal. Como manifestaciones de este principio nos encontramos los siguientes:

1. La Inamovilidad: implica que los jueces y magistrados, no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley.

2. Las Incompatibilidades y prohibiciones: el régimen de incompatibilidades y prohibiciones de los Jueces y Magistrados es muy severo, de tal manera que mientras se encuentren en activo no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos.

3. El Autogobierno: para velar por su independencia, los Jueces y Magistrados tienen un propio órgano de autogobierno que es el Consejo General del Poder Judicial.

4. El sometimiento exclusivo a la Constitución y a la Ley: la Ley Orgánica del Poder Judicial afirma que los Jueces y Tribunales interpretarán y aplicarán las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales.

5. La disponibilidad de una Policía Judicial: la policía judicial dependerá única y exclusivamente de los jueces y magistrados y de los fiscales.

Principio de Unidad Jurisdiccional: La Constitución reconoce que la Unidad Jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales, lo cual implica que quedan prohibidos los tribunales de excepción, los tribunales de honor y la posibilidad de que otros órganos impongan penas de privación de libertad. Como manifestaciones de este principio de Unidad Jurisdiccional cabe señalar:

Unidad Territorial: el Poder Judicial se encuentra encuadrado en el aparato estatal, siendo la “justicia” competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.5º C.E.), lo que no impide que la distribución geográfica de los órganos

11

Page 12: Gobierno de Castilla-La Mancha - CURSO …pagina.jccm.es/ear/descarga/temariofuncionarizaciongrupo... · Web viewEn desarrollo de lo dispuesto en el mencionado artículo 1.3, el Título

jurisdiccionales venga determinada por criterios territoriales; lo que significa esa Unidad Territorial es que el Poder Judicial es único, sin que quepan poderes judiciales autonómicos.

Unidad Funcionarial: la propia Constitución, en su artículo 122.1, establece la existencia de un Cuerpo único de Jueces y Magistrados de carrera.

Principio de Exclusividad Jurisdiccional: El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales, los cuales no ejercerán más funciones que las anteriores. Esto no implica que la propia Constitución prevea algunas excepciones, como por ejemplo, la existencia de una jurisdicción militar, de la que ya se habló con anterioridad, y el reconocimiento de Tribunales consuetudinarios y tradicionales (el Tribunal de las Aguas de Valencia).

Principio de Responsabilidad: La Responsabilidad a que se refiere la Constitución se desdobla, de un lado en la de los propios Jueces y Magistrados que son responsables de sus actos, sin merma, por ello de su independencia, y por otro lado, en la existencia de una responsabilidad objetiva del Estado por los daños que puedan derivarse del error judicial o del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

IV.2.- El Consejo General del Poder Judicial.

IV.2.1.- Concepto y composición.

El artículo 122.2 de la Constitución establece que “el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo”. La Ley Orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funcione.

El Consejo se integra por El Presidente, que es a su vez el Presidente del Tribunal Supremo, y por veinte miembros que son nombrados por el Rey por un periodo de cinco años, de los que:

Doce serán elegidos entre Jueces y Magistrados de todas las categorías, que se encuentren en activo, por el Congreso de los Diputados y el Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer seis Vocales, por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre los presentados a las Cámaras por los Jueces y Magistrados.

Ocho elegidos por el Congreso de los Diputados y por el Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer cuatro Vocales, por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión.

IV.2.2.- Funciones

Las funciones o competencias del Consejo pueden ser clasificadas sistemáticamente con arreglo al siguiente esquema:

1. Funciones relativas al nombramiento de altos cargos: Propuesta de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo; propuesta de

12

Page 13: Gobierno de Castilla-La Mancha - CURSO …pagina.jccm.es/ear/descarga/temariofuncionarizaciongrupo... · Web viewEn desarrollo de lo dispuesto en el mencionado artículo 1.3, el Título

nombramiento de dos Magistrados del Tribunal Constitucional; audiencia en el nombramiento de Fiscal General del Estado. Asimismo, le corresponde el nombramiento del Secretario General del Consejo y del personal de los servicios administrativos dependientes de éste.

2. Atribuciones en materia de selección, formación, perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados

3. Inspección de Juzgados y Tribunales.

4. Función consultiva: El CGPJ deberá informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten, total o parcialmente, a materias relacionadas con el Poder Judicial o al ejercicio de la función jurisdiccional.

5. El Consejo deberá elevar anualmente a las Cortes Generales una “Memoria” sobre el estado, funcionamiento y actividad del Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia.

6. Elaboración, dirección de la ejecución y control del cumplimiento de su propio presupuesto.

7. Potestad reglamentaria: El CGPJ puede dictar reglamentos sobre su propio personal, organización y funcionamiento, y los que sean necesarios para la ejecución o aplicación de la LOPJ, así como en aquellos casos en que se encuentren expresamente permitidos en ésta, siempre dentro de su ámbito de competencias

V.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: COMPOSICIÓN Y COMPETENCIAS.

El Tribunal Constitucional se encuentra regulado en el Título IX, artículos 159 a 165 de la Constitución Española de 1978, que ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

V.1.- Concepto y composición.

V.1.1.- Concepto:

El Tribunal Constitucional es el órgano constitucional, único en su orden y con jurisdicción sobre todo el territorio español, que está encargado de ser el supremo interprete de la Constitución.

Según la doctrina, sus principales funciones son:

Velar por que las normas dictadas por los otros poderes del Estado se ajusten y no infrinjan lo dispuesto en la Constitución.

Preservar y garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos. Dotar a la Constitución de verdadera eficacia jurídica como cúspide del

ordenamiento.

13

Page 14: Gobierno de Castilla-La Mancha - CURSO …pagina.jccm.es/ear/descarga/temariofuncionarizaciongrupo... · Web viewEn desarrollo de lo dispuesto en el mencionado artículo 1.3, el Título

Resolver los conflictos de competencias que puedan surgir entre el Estado Central y las CC.AA.

V.1.2.- Composición:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 C.E., el Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros nombrados por el Rey, a propuesta de los siguientes poderes del Estado:

Cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados elegidos por mayoría de 3/5 de sus miembros.

Cuatro a propuesta del Senado elegidos por mayoría de 3/5 de sus miembros. Dos a propuesta del Gobierno. Dos a propuesta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

La designación para Magistrado del Tribunal Constitucional se hace por nueve años, debiendo recaer en ciudadanos españoles que sean Magistrados o Fiscales, Profesores de Universidad, Funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional, renovándose por terceras partes cada 3 años. Entre sus componentes, el Pleno elige a su Presidente.

V.2.- Competencias:

El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio nacional y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 C.E y 2 de la Ley Orgánica 2/1979, es competente para conocer de:

1. El Recurso de Inconstitucionalidad: se podrá interponer contra las Leyes y normas con rango de ley, tanto del Estado Central como de las Comunidades Autónomas e incluso Tratados Internacionales. Están legitimados para interponerlo el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados o 50 Senadores, los Gobiernos de las Comunidades Autónomas y los Parlamentos o Asambleas de las mismas.

2. La Cuestión de Inconstitucionalidad: cuando un órgano judicial considere que una norma con rango de ley, aplicable al caso que estén tratando y de cuya validez dependa el fallo o sentencia, pueda ser contraria a la Constitución, podrá plantear la Cuestión de Inconstitucionalidad.

3. El Recurso de Amparo: Contra la violación de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución en los artículos 14 al 30, realizada por cualquier órgano de la Administración o Tribunal, el afectado podrá interponer el mencionado Recurso. También podrán interponerlo el Ministerio Fiscal y el defensor del Pueblo.

4. Declaración de Constitucionalidad de los Tratados: Antes de la firma de un Tratado Internacional, el Gobierno o cualquiera de las Cámaras podrá solicitar al Tribunal Constitucional que declare si existe o no contradicción entre el contenido del Tratado y la Constitución, en cuyo caso, se deberá revisar previamente la Constitución.

5. Los Conflictos de Competencias: que puedan darse entre en Estado y las Comunidades Autónomas, o los de éstas entre sí.

14

Page 15: Gobierno de Castilla-La Mancha - CURSO …pagina.jccm.es/ear/descarga/temariofuncionarizaciongrupo... · Web viewEn desarrollo de lo dispuesto en el mencionado artículo 1.3, el Título

6. Los Conflictos entre Órganos Constitucionales: que puedan darse entre los distintos órganos constitucionales, el Gobierno con el Congreso o el Senado o el Consejo del Poder Judicial, o de éstos entre sí.

7. La impugnación de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas: El Estado puede impugnar, en el plazo de dos meses, las disposiciones y resoluciones de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas, lo que provocará la suspensión inicial de las mismas.

8. Conflictos en defensa de la Autonomía Local: lo podrán interponer los municipios y las Provincias contra las normas con rango de ley del Estado y las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local.

15