glosario de agrario

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Un pequeño glosario para derecho agrario. cortesia de un catedratico

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  • GLOSARIO DE UNIDAD

    DERECHO AGRARIO Y AMBIENTAL

    Aparcera. Explotacin agrcola con base en un contrato entre el propietario de la tierra y el

    campesino que la trabaja, por virtud del cual este ltimo toma el nombre de aparcero y se

    compromete a pagar al titular, en concepto de arriendo, una parte de los productos de la

    explotacin.

    Arrendamiento. Contrato mediante el cual una persona llamada arrendador trans- ere

    temporalmente el uso o goce de una cosa, a otra denominada arrendatario, quien paga por ello un

    precio cierto.

    La LA permite la celebracin de este contrato a los ncleos respecto de sus tierras de uso comn y a

    los ejidatarios y comuneros sobre sus parcelas

    Baldo. En materia agraria un terreno baldo es aquel que no se encuentra ins- crito a nombre de

    persona alguna por ttulo legalmente expedido, ni delimitado o deslindado; se considera propiedad

    de la nacin, por tanto, inembargable e imprescriptible.

    Bienes comunales. Se llama as al conjunto de tierras, bosques y aguas, patrimo- nio de los ncleos

    de poblacin, que de hecho o por derecho guardan el estado comunal. Este rgimen de propiedad se

    caracteriza porque la titularidad de dichos bienes corresponde a la comunidad; su aprovechamiento es

    derecho de todos los miembros de manera colectiva, a menos que la propia asamblea decida asignar

    porciones de terreno en forma individual.

    Bienes ejidales. Son las tierras, bosques y aguas concedidas mediante resolucin presidencial,

    sentencia del Tribunal Superior Agrario o mediante la aportacin de terrenos para la constitucin

    de nuevos ejidos, con las modalidades y regulaciones que prev la ley en la materia.

    Causa de utilidad pblica. Es la que directa o indirectamente aprovecha la generalidad de las

    personas que integran una colectividad, representa un bien comn de naturaleza material o

    social. Es requisito legal de las expropiaciones que realiza el Estado en sus tres niveles de

    gobierno.

    En materia agraria, los bienes ejidales o comunales slo podrn ser expro- piados por alguna de las

    causas de utilidad pblica que son: el establecimiento, explotacin o conservacin de un servicio

    pblico; acciones para la ordenacin y conservacin de los recursos forestales y pesqueros;

    explotacin del petrleo y sus acciones derivadas; regularizacin de la tenencia de la tierra urbana y

    rural; creacin, fomento y conservacin de unidades de produccin de bienes o servi- cios;

    construccin de obras que faciliten el transporte, lneas de conduccin de energa, obras hidrulicas

    y otras relacionadas, y las dems previstas en la Ley de Expropiacin y otras leyes.

    Colono. Sujeto agrario titular de derechos en colonias agrcolas o ganaderas

    Comunidad indgena. Grupo indgena ocupante de un territorio comn, cuyos miembros participan

    de una forma colectiva de vida y de un sistema propio de relaciones sociales directas. Este concepto

    relaciona dos trminos cuya denicin est orientada ms al mbito sociolgico que al del derecho

  • agrario y designa a un grupo humano que se ha conservado histricamente como tal, reproduciendo

    sus condiciones tnicas, lingsticas, de organizacin social y poltica, sus costumbres, usos y

    tradiciones que le pertenecen de manera comn; tambin el concepto dene al vnculo que este grupo

    mantiene con la tierra que posee de manera colectiva desde tiempo inmemorial.

    Contrato. (Del latn contractus, derivado del verbo contrahere, reunin, lograr, concertar.) Es un

    acto jurdico bilateral que se constituye por el acuerdo de vo- luntades de dos o ms personas y

    que produce consecuencias jurdicas; convenio o acuerdo para crear, transferir, modicar o

    extinguir obligaciones y derechos.

    En materia agraria los ncleos de poblacin ejidal y comunal y los ejidatarios o comuneros, podrn

    celebrar contratos que impliquen el uso de tierras, de uso comn o parceladas, segn sea el caso, por

    un tercero; en el supuesto de integran- tes de ncleos en lo particular, que celebren este tipo de

    contratos, no requerirn autorizacin de la asamblea cuando se encuentren sus tierras formalmente

    parce- ladas

    Derecho Agrario. Conjunto de normas jurdicas, doctrina y jurisprudencia de carcter social

    tendentes a regular las diversas formas de propiedad y de tenen- cia de la tierra en el medio

    rural, as como las actividades que se vinculan con la explotacin y aprovechamiento agrcola,

    ganadero o forestal;

    Derecho Agrario Integral. Es el conjunto de normas jurdicas que regulan el acceso, uso y

    administracin de la tierra, as como su situacin jurdica. Esta cate- gora comprende el estudio que

    formalmente corresponde a otras ramas del dere- cho, generales o especiales, que resultan

    complementarias a la materia agraria.

    Actualmente, en el Sector Agrario existen procesos que se encuentran estre- chamente

    vinculados con las actividades de los ncleos agrarios como: la produc- cin, los actos jurdicos

    que se realizan respecto a su tierra, el aprovechamiento de los recursos naturales y preservacin

    del medio ambiente, la organizacin agraria y la capacitacin como instrumentos necesarios para

    lograr el desarrollo rural integral.

    Derecho social. Conjunto de normas jurdicas que establecen derechos y desa- rrollan principios y

    procedimientos protectores de las personas, grupos o sectores de la sociedad, en condiciones de

    desigualdad econmica, en relacin con otros actores de la misma sociedad, a efecto de lograr una

    convivencia armnica dentro de un estado de derecho.

    A la tradicional clasicacin del derecho privado y pblico, doctrinalmente se aadi una

    tercera rama o clasicacin denominada derecho social; en este mbito se ubican el derecho

    laboral, el agrario, el econmico, el de seguridad social, el de asistencia y el cultural. El

    derecho social se concibe como proteccionista en favor de grupos sociales vulnerables, como

    son campesinos y trabajadores, principalmente.

    En este contexto, el derecho agrario inicialmente se conform por la serie de disposiciones

    orientadas principalmente a la equitativa distribucin de la tierra y su explotacin en benecio de

    un mayor nmero de campesinos.

    Derechos agrarios individuales. Prerrogativas o benecios establecidos en la ley de la materia, que

    corresponden a los ejidatarios o comuneros en lo individual y en algunos supuestos a los

    avecindados y posesionarios del ncleo; generalmente tienen relacin con la parcela, los derechos

  • sobre las tierras de uso comn o el solar urbano, que pudiramos considerar como derechos reales.

    Asimismo cuen- tan con otros derechos individuales que pudieran estimarse como personales,

    consistentes en la designacin de sucesores, derechos del tanto y de preferencia, derechos de

    participacin y de toma de decisiones en asambleas, a ser electos en los rganos de

    representacin y vigilancia, entre los ms importantes.

    Hectrea. Medida equivalente a cien reas o a diez mil metros cuadrados; en materia agraria los

    terrenos son delimitados con base en esta unidad de medida, tomando en cuenta las extensiones de

    la propiedad privada y social en el medio rural.

    Inters pblico. Conjunto de aspiraciones surgidas de las necesidades colectivas de los miembros

    de una comunidad y protegidas mediante la intervencin directa y permanente del Estado.

    Pretensiones que son compartidas por la sociedad en su conjunto y cuya satisfaccin origina

    benecios para los integrantes de una comunidad.

    El inters pblico tiene mayor peso y alcance jurdico que la tutela conce- dida a los intereses

    privados. Mediante disposiciones legislativas y por medio de acciones de carcter administrativo,

    que integran la actividad permanente de los poderes pblicos, y que estn orientadas a satisfacer

    las necesidades colectivas; el inters pblico es protegido por el Estado y la normatividad

    aplicable.

    Jornalero agrcola. Es la persona que percibe un salario, por su fuerza de tra- bajo, en una

    actividad propia del campo dentro de un proceso productivo. En la mayora de los casos, el

    salario otorgado es por da y se denomina jornal.

    Latifundio. Es el acaparamiento o concentracin de tierras de propiedad parti- cular por individuos

    o de alguna sociedad,

    Minifundio. Son pequeas supercies de propiedad ejidal, comunal o particular, con dimensiones

    menores a cinco hectreas, en usufructo de integrantes del n- cleo, posesionarios o propietarios

    privados; esta forma de tenencia de la tierra es considerada como una limitante a la viabilidad de la

    unidad productiva que impide el desarrollo rural y bienestar de las familias campesinas

    Patrimonio. Suma de bienes que pertenecen a una persona. Conjunto de derechos y obligaciones

    que corresponden a su titular.

    En materia agraria, constitucionalmente se protege el patrimonio de los ejidos y comunidades

    respecto de las tierras que les pertenecen, tanto las que les fueron dotadas o reconocidas, como

    las que hubieran adquirido por cualquier ttulo.

    Predio. Es la supercie que tiene una persona en propiedad o posesin debida- mente delimitada.

    Productor agrcola. Persona fsica o moral que tiene habitualmente y como prin- cipal actividad

    econmica la explotacin agrcola de las tierras

    Propiedad. Es el poder que una persona fsica o moral ejerce de manera directa e inmediata sobre

    bienes muebles, inmuebles y derechos para aprovecharlos en el mbito jurdico, siendo oponible a

    terceros. Derecho de goce y disposicin que tiene sobre bienes determinados, de acuerdo con lo

    permitido por las leyes

  • Propiedad privada. Es el derecho que tiene un particular, persona fsica o moral, para usar, gozar y

    disponer de un bien, con las limitaciones establecidas en la normatividad, de acuerdo con las

    modalidades que dicte el inters pblico y de modo que no se perjudique a la colectividad. De

    conformidad con nuestra Carta Magna, se determina un rgimen triangular de propiedad, integrado

    por la pro- piedad privada, la propiedad pblica y la propiedad social. La propiedad privada est

    sujeta principalmente a dos tipos distintos de limitaciones: la expropiacin por causa de utilidad

    pblica y las modalidades que dicte el inters pblico.

    Propiedad pblica. Derecho real que ejercen dependencias y entidades pblicas con personalidad

    jurdica sobre bienes de dominio pblico. El Estado goza de derechos de propiedad que le son

    otorgados en atencin a la naturaleza del titular, a la relacin entre el propietario y el bien y por las

    caractersticas del bien en s mismo.

    De acuerdo con nuestra Constitucin, la nacin se reserva el dominio directo de propiedades y

    recursos naturales que la misma establece. Esto es, tierras, aguas, mares y recursos que no han sido

    transmitidos a los particulares, permanecen dentro del patrimonio de la nacin, al cual se le

    denomina propiedad pblica. La Carta Magna y algunas de la leyes reglamentarias que de ella

    emanan autorizan a dependencias y entidades para emitir concesiones y permisos a los

    particulares o sociedades para la explotacin de determinados recursos.

    Recurso. Medio de impugnacin que se interpone en contra de actos administra- tivos o judiciales,

    establecido de manera expresa en la normatividad. El recurso

    faculta a quien se halle legitimado para ejercitarlo impugnando la resolucin emitida ante un

    juez o tribunal de mayor jerarqua y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con el objeto

    de que dicha resolucin sea revocada, modi- cada o anulada.

    Reversin. En trminos generales, es restituir una cosa al estado anterior; la devolucin de

    bienes a su anterior dueo. En el mbito administrativo se utiliza esta gura para restituir al titular

    afectado de sus propiedades expropiadas.

    Sociedad cooperativa. Forma de organizacin social integrada por personas f- sicas con base en

    intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el

    propsito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a travs de la realizacin de

    actividades econmicas de produccin, distribucin y consumo de bienes y servicios.

    Conforme a este concepto los ejidatarios y comuneros podrn formar este tipo de sociedades,

    siempre y cuando as convenga a sus intereses

    Sociedad de produccin rural. Figura asociativa constituida por dos o ms pro- ductores rurales

    (ncleos, ejidatarios, comuneros, pequeos propietarios, otras sociedades, etc.), cuyo objeto es la

    coordinacin de actividades productivas, asis- tencia mutua, comercializacin u otras no prohibidas

    por la legislacin

    Sociedades civiles. Corporaciones privadas con personalidad jurdica, constitui- das por dos o ms

    personas a partir de un contrato, para la realizacin de un n comn de carcter

    preponderantemente econmico, que no constituye una especu- lacin comercial. Para su creacin,

  • los socios contribuyen mediante la aportacin de bienes o desarrollo de servicios.

    Sociedades mercantiles. Personas morales constituidas legalmente con la na- lidad de combinar

    sus recursos y esfuerzos para la realizacin de un n comn, de carcter preponderantemente

    econmico y cuya nalidad constituya una es- peculacin comercial.

    Sujeto agrario. Trmino que designa de manera general a aquellas personas a quienes les es

    aplicable la legislacin agraria. son sujetos agrarios, los siguientes: ejidatarios, comune- ros,

    sucesores de estos, ejidos, comunidades, pequeos propietarios, avecinda- dos, posesionarios,

    jornaleros agrcolas, colonos, poseedores de terrenos baldos o nacionales y campesinos en

    general.

    Tenencia de la tierra. Este trmino alude a las distintas formas de propiedad en que las personas

    fsicas o morales se vinculan jurdicamente con la tierra, para los efectos de apropiacin de los

    recursos y productos derivados de la misma.

    Tabla de medidas

    1 metro = 1.43115 varas

    1 metro =10.722 pies

    1 metro = 3.282 pies

    1 vara = 7.530 pies = 0.699 metros

    1 acre = 0.40469 hectreas

    1 Acre = 0.57912 manzanas

    1 hectrea = 2,47104 acres

    1 hectrea = 1.43102 manzanas

    1 manzana = 1.72677 acres

    1 manzana = 0.6988 hectreas

    1 manzana = 10,000 varas

    1 Cuerda = 1,600 varas

    1 Caballera = 111.51 acres

    1 Caballera = 451,256.54 metros

    1 Caballera = 45.12 hectreas