gestion de negocios enrriquecimiento sin causa y promesa unilateral

115
UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pág. 1 I. INDICE. I. INDICE……………………………………………………………………...………….....01 II. INTRODUCCION………………………………………………………………………..02 CAPITULO I: GESTION DE NEGOCIOS 1. GESTION DE NEGOCIOS………………………………………………………..……04 2. SOLIDARIDAD EN PLURALIDAD DE GESTORES…………………….................27 3. OBLIGACIONES DEL DUEÑO DE LOS BIENES O NEGOCIOS…………...........32 4. RESPONSABILIDAD DEL GESTOR…………………………………………………44 CAPITULO II: ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA 5. ACCION POR ENRRIQUECIMIENTO SN CAUSA…………………………….…...47 6. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR ENRIQUECIMIENTO…………............56 CAPITULO III: PROMESA UNILATERAL 7. PROMESA UNILATERAL……………………………………………………………...59 8. LIMITACION DE PROMESA UNILATERAL……………………………………….…71 9. PRESUNCION DE RELACION SUSTANTIVA……………………………………....82 10. PROMESA PÚBLICA…………………………………………………….…………...87 11. EXIGIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN OFRECIDA………………………….…..…87 12. PROMESA PLURAL…………………………………………………………….…….96 13. PROMESA PÚBLICA SIN PLAZO DETERMINADO…………………………....…99 14. REVOCACIÓN DE PROMESA PÚBLICA………………………….………….….100 15. INVALIDEZ DE LA REVOCACIÓN………………………………………………..104 16. RENUNCIA AL DERECHO DE REVOCAR……………………………………….105 17. PROMESA COMO PREMIO DE CONCURSO……………………………..........106 18. PROPIEDAD DE LAS OBRAS PREMIADAS……………………………………..106 19. NORMAS APLICABLES…………………………………………………………….109 III. CONCLUSIONES……………………………………………………………………..114 IV. BIBLIOGRAFIA………………………………………………………………...……..115

Upload: ryan-long

Post on 02-Oct-2015

10 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

gestion de negocios, enrriquecimiento sin causa y promesa unilateral en el perú.

TRANSCRIPT

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 1

    I. INDICE.

    I. INDICE........01

    II. INTRODUCCION..02

    CAPITULO I: GESTION DE NEGOCIOS

    1. GESTION DE NEGOCIOS..04

    2. SOLIDARIDAD EN PLURALIDAD DE GESTORES.................27

    3. OBLIGACIONES DEL DUEO DE LOS BIENES O NEGOCIOS...........32

    4. RESPONSABILIDAD DEL GESTOR44

    CAPITULO II: ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

    5. ACCION POR ENRRIQUECIMIENTO SN CAUSA....47

    6. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR ENRIQUECIMIENTO............56

    CAPITULO III: PROMESA UNILATERAL

    7. PROMESA UNILATERAL...59

    8. LIMITACION DE PROMESA UNILATERAL.71

    9. PRESUNCION DE RELACION SUSTANTIVA....82

    10. PROMESA PBLICA....87

    11. EXIGIBILIDAD DE LA PRESTACIN OFRECIDA...87

    12. PROMESA PLURAL..96

    13. PROMESA PBLICA SIN PLAZO DETERMINADO....99

    14. REVOCACIN DE PROMESA PBLICA...100

    15. INVALIDEZ DE LA REVOCACIN..104

    16. RENUNCIA AL DERECHO DE REVOCAR.105

    17. PROMESA COMO PREMIO DE CONCURSO..........106

    18. PROPIEDAD DE LAS OBRAS PREMIADAS..106

    19. NORMAS APLICABLES.109

    III. CONCLUSIONES..114

    IV. BIBLIOGRAFIA.....115

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 2

    I. INTRODUCCIN.

    El cdigo civil Peruano en sus secciones: tercera, cuarta y quinta su ttulo

    XIII, nos ofrece una visin importantes sobre la gestin de negocios,

    enriquecimiento ilcito y promesa unilateral, tema que desarrollaremos a lo

    largo de el presente trabajo.

    Gestin de Negocios, es el acto jurdico por medio del cual, unapersona espontneamente, y sin estar obligado a ello por una convencin o

    por la propia ley, se encarga de los negocios de otro.

    Enriquecimiento sin causa, es cuando una persona se enriquece aexpensas de otra, por lo cual est obligado a indemnizarlo, en esta seccin

    solo se trata de la parte civil, es decir la indemnizacin, dejando abierta la

    posibilidad de ejercitar otras acciones con la finalidad de alcanzar

    laindemnizacion correspondiente.

    Promesa unilateral, es cuando una persona promete algo, y quedaobligado a cumplirla, para ello es necesario tambien que el receptor acepte.

    A continuacin estudiaremos mas a fondo este tema.

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 3

    CAPTULO I:GESTIN DE NEGOCIOS.

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 4

    GESTIN DE NEGOCIOS.

    1. GESTION DE NEGOCIOS.

    Segn el Artculo 1950 del Cdigo Civil Peruano, se configura la gestion de

    negocios cuando: Quien careciendo de facultades de representacin y sin estar

    obligado, asume conscientemente la gestin de los negocios o la administracin de

    los bienes de otro que lo ignora, debe desempearla en provecho de este.

    Segn Enneccerus, citado por Federico G. Mesinas Montero en el libro: Cdigo

    Civil Comentado Tomo IX, Gaceta Jurdica, actualmente no es nada fuera de lo

    comn que una persona acte en inters de otro, sin estar facultado ni obligado en

    absoluto por alguna causa; y los motivos de tal actuacin pueden ser los ms

    diversos (amistad, compasin, humanidad, etc.). Por ejemplo, se paga una deuda

    ajena, se penetra violentamente en la casa Del vecino ausente y se cierra el

    agua porque ha estallado una caera, se cuida a un hombre a quien se ha

    encontrado desamparado, se da de comer a un perro escapado de la casa de su

    amo, etc. Estos casos, frecuentes en la prctica, son supuestos tpicos de la gestin

    de negocios, figura regulada por los ARTCULOS 1950 y siguientes de nuestro

    Cdigo Civil.

    Segn Borda (p. 764), hay gestin de negocios cuando alguien no obligado por

    contrato ni por representacin legal realiza espontneamente una gestin til para

    otro". De modo ms especfico, y atendiendo a lo regulado por nuestro Cdigo Civil,

    en virtud de la gestin de negocios un agente denominado gestor o negotiurum

    gestor, sin estar facultado u obligado a ello, realiza acto materiales o jurdicos

    destinados a gestionar o administrar un negocio o bien ajeno, actuando en inters y

    provecho del dueo o dominus, quien ignora la situacin. Como consecuencia de la

    gestin, el dueo se ve librado de sufrir un perjuicio u obtiene un beneficio patrimonial,

    por lo cual surge para l la obligacin de sufragar los gastos del gestor y/o indemnizar

    los daos que este hubiere sufrido.

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 5

    A qu responde una figura como la gestin de negocios? Ntese que

    la gestin es un acto unilateral y de propia iniciativa del gestor, por el cual este cuida

    un negocio que no es suyo, sin contar con poder o autorizacin del dueo. En

    esa lnea, como lo seala Crdenas Quirs (p. 750), "resulta innegable que asumir

    la administracin de un negocio ajeno sin haber encargo alguno en ese sentido o

    sin mediar obligacin impuesta por leyes una invasin en la esfera patrimonial ajena,

    siendo la regla que esta debe ser respetada portadas".

    Cabe preguntarse entonces por qu la ley no sanciona la gestin u intromisin

    en el negocio ajeno- sino que, por el contrario, obliga al dominus a pagar los gastos

    y daos acaecidos. Por qu se lo considera un acto lcito? Para Betti (p. 125), la

    razn de la tutela que el ordenamiento jurdico otorga a la gestin de negocios

    puede encontrarse en el inters social de solidaridad, de que no sean

    abandonados los negocios del ausente o del incapaz. En sentido similar, Prez

    Gonzalez y Alguer, comentando la obra de Enneccerus (p. 628), sealan que tal

    tutela responde a la conceptualizacin universal de proteger el auxilio mutuo entre

    los hombres dentro de los lmites prudentes de la conveniencia y el respeto

    a sus intereses.

    En efecto, el valor solidaridad o ayuda mutua entre las personas es el

    fundamento de la gestin de negocios, de su licitud y consecuencias legales. La

    ley promueve que los agentes acten en favor de terceros que, por diversas

    circunstancias, no pueden cuidar adecuadamente sus negocios o asuntos, por lo

    cual se obliga al dueo a cubrir los gastos o daos del gestor, aun cuando se.

    haya producido una intromisin no autorizada en su esfera patrimonial. Lo contrario

    significara desincentivar las conductas altruistas que tengan por finalidad hacer

    gestiones beneficiosas para terceros y justificadas por las circunstancias. Y es que,

    como lo seala Len Barandiarn (p. 188), "la interposicin gestoria responde a una

    razn de ndole altruista; velar por el inters ajeno, en base al propsito de favorecer

    al dominus sin beneficio correlativo para el negotiurum gestor. Si el propietario se

    halla ausente o le atae alguna otra circunstancia impediente para atender a un

    asunto, a un inters, a l correspondiente, podra sufrir un dao o perjuicio

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 6

    irreparable si no se permitiese que otra persona, guiada por un sentimiento de

    solidaridad social, se ocupase espontneamente de atender ese asunto, ese

    inters".

    Es de notar, que esta exigencia de la solidaridad social no es recogida de modo

    similar por todos los ordenamientos. As, como lo precisa Betti (pp. 125-126), el

    Derecho anglosajn, por ejemplo, "est animado de una sospechosa desconfianza

    contra la gestin de negocios porque ve en ella un posible instrumento de

    intromisin en las actividades ajenas; consiguientemente, para este ordenamiento

    vale la norma de que una persona que haya gastado, voluntariamente, dinero o

    empleado trabajo p materiales en preservar o mejorar la propiedad de otra persona

    no tiene derecho alguno a ser indemnizado segn los principios del negotiorum

    gestio. Para los ordenamientos de Europa continental, por el contrario, la actividad

    desplegada espontneamente a favor de un inters que se sabe ajeno, est

    protegida por la ley porque responde a una funcin de solidaridad social".

    1.1. El dilema de su naturaleza.

    La gestin de negocios en una de las denominadas fuentes de las

    obligaciones, pues como consecuencia de ella surge la obligacin del dueo de

    sufragar los gastos del gestor y/o cubrir los daos que este haya sufrido,

    adems de que se le exige al gestor que desempee la gestin con diligencia y en

    provecho del dueo. En esa lnea nuestro Cdigo Civil clasifica a la gestin de

    negocios junto con otras fuentes de obligaciones patrimoniales, como son los

    contratos, la promesa unilateral, el enriquecimiento indebido y la responsabilidad

    civil extracontractual.

    En doctrina se cuestiona, sin embargo, la naturaleza jurdica de la gestin de

    negocios y, con ello, qu clase de fuente de obligaciones es. Surge as la

    interrogante de si se trata de un cuasicontrato (su clasificacin tradicional), o, si no

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 7

    es ms bien una forma de representacin indirecta o mandato, un caso de fa/sus

    procurator, un mero negocio jurdico, etc.

    Sobre el tema, la doctrina actual descarta la clsica clasificacin justinianea de

    los "cuasi-contratos" para explicar la naturaleza de la gestin de negocios. Como lo

    afirman Diz-Picazo y Gulln (p. 565), el cuasicontrato es una figura totalmente

    abandonada en la doctrina y cdigos modernos. Y es que, en realidad, es

    equivocado acercar una figura tan particular como la gestin de negocios al

    contrato, por ser ambos fuentes de obligaciones de una naturaleza claramente

    diferente.

    Dos son las razones principales que, a nuestro parecer, explican por qu no es

    adecuada la asimilacin entre ambas figuras. En primer lugar, como lo indica Borda

    (p. 763), porque "[e]n la esencia misma del contrato est el acuerdo de voluntades"

    -lo que no se da en la gestin de negocios- "[1]0 que no obsta a que, en cuento a

    sus efectos, pueda en ciertos casos haber alguna similitud con algn contrato

    (especialmente notable es la analoga de la gestin de negocios con el mandato).

    Pero no puede hablarse de cuasicontrato; hay acuerdo de voluntades o no lo hay;

    hay contrato o no lo hay".

    En segundo lugar, porque, a diferencia de los contratos, la gestin de negocios

    no genera una relacin jurdica contractual entre los interesados, ni puede hablarse

    de un vnculo de reciprocidad (DI Z-PICAZO y GULLN, p. 565). De la gestin

    simplemente emanan obligaciones ex /ege, que deben ser cumplidas por los

    involucrados (tal como sucede con la responsabilidad civil extracontractual), sin que

    se cree relacin contractual (o cuasicontractual) alguna.

    Tambin se ha tratado de asimilar la gestin de negocios con la

    representacin.

    En nuestra opinin, la gestin de negocios calza en la categora general de la

    "representacin sin poder", en tanto en virtud de ella una persona acta en

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 8

    lugar de otra. As lo ve Messineo (p. 444). Quien considera que "la gestin de

    negocios constituye -desde el punto de vista de la estructura- un caso de

    representacin sin conferimento de poderes (y, por consiguiente, sin procura)". La

    gestin es, pues, una actuacin por otro pero sin contar con poder para ello, no

    obstante lo cual tal actividad producir efectos en el dominus y sin necesidad

    de ratificacin. Como lo observa Crdenas Quirs (p. 752) es un supuesto sui

    generis de representacin.

    Lo recin mencionado se refiere a la gestin de negocios en sentido lato, es

    decir, vista desde una clasificacin general doctrinaria; ya que, en sentido estricto,

    a tenor de su regulacin legal, la gestin de negocios no debe ser considerada una

    forma de representacin, al ser una figura que posee naturaleza y caractersticas

    propias, que no se identifica con ninguno de los fenmenos representativos

    contenidos en el Cdigo Civil.

    Vase que en primer lugar no es un mandato, al no ser un contrato. Pero

    tampoco es una forma de representacin directa (actuacin en nombre, por encargo

    y por cuenta del representado) ni de representacin indirecta (actuacin por encargo

    y por cuenta del representado, pero en nombre propio) (Cfr. LOHMANN, pp.

    165-166), en razn de que no existe procura o encargo. Es decir, que en la gestin

    de negocios el dominus nunca encarga al gestor llevar a cabo la gestin

    efectuada, sino que esta ltima es un acto totalmente unilateral y espontneo.

    De otro lado, la gestin de negocios tampoco se identifica con los supuestos

    de representacin sin poder contenidos en el ARTCULOS 161 (personas que no

    cuentan con la representacin que se atribuyen o que exceden o violan el

    encargo) y, en concreto, con el denominado fa/sus procurator. Como lo hace ver

    Messineo (p. 454), el gestor no declara a los terceros que obra autorizado (en

    nombre y/o por encargo) del dominus (sin perjuicio de que s indique a los terceros

    que obra en inters del dominus); mientras el fa/sus procuratorafirma (falsamente)

    haber recibido (o tener todava) el poder de representacin del interesado.

    Adicionalmente, para la eficacia de los actos del gestor no se requiere

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 9

    ratificacin, lo que s es indispensable en cualquiera de los supuestos del citado

    ARTCULOS 161.

    Como consecuencia todo lo sealado, las normas sobre representacin del

    Libro del Acto Jurdico del Cdigo Civil no son aplicables directamente a la gestin

    de negocios, figura que cuenta con su propia regulacin legal. nicamente sera

    posible una aplicacin por analoga de las normas sobre representacin cuando se

    requiera una integracin normativa.

    Tambin se ha argumentado que la gestin de negocios es un negocio jurdico

    (ergo, un acto jurdico conforme a nuestro Cdigo Civil). Esta afirmacin es muy

    relevante pues de tener tal naturaleza, a la gestin de negocios le seran aplicables

    las disposiciones generales del acto jurdico del Cdigo Civil y, principalmente, los

    requisitos de validez. Con ello se despejaran algunas dudas existentes sobre

    la gestin de negocios, como, por ejemplo, si para su validez se exige que el gestor

    tenga capacidad de ejercicio.

    Puede verse que para Enneccerus (p. 627) la gestin de negocios es, en

    efecto, un negocio jurdico, pues "la exteriorizacin de [la] voluntad de

    gestionar, contenida en los actos singulares de gestin y en las circunstancias que

    lo acompaan, dado que no se dirige a las consecuencias jurdicas de la gestin de

    negocios, no es una declaracin de voluntad, sino una acto semejante a los

    negocios jurdicos ( ... ). Requiere, como la constitucin de domicilio, la plena

    capacidad de celebrar negocios jurdicos". En sentido similar, Betti (p. 127)

    considera que "[e]s irrelevante que el asunto [la gestin misma] consista en un

    negocio o en una disposicin material, porque, cualquiera que sea su naturaleza,

    la actitud de quien lo asume es la de quien realiza un acto de autonoma privada,

    caracterizado por la tpica funcin de cooperacin gestoria. Teniendo presente todo

    esto y no sola la otra norma particular del ARTCULOS 2029 del Cdigo civil

    [italiano] segn la cual la capacidad del gestor para contratar es un requisito de

    validez de la gestin de negocios ajenos, nos parece difcil negar a esta el carcter

    y la calificacin de negocio jurdico".

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 10

    En nuestra opinin, sin embargo, la gestin de negocios no es un negocio

    jurdico (acto jurdico), sino un "acto jurdico en sentido estricto", conforme a las

    teoras contemporneas sobre el negocio jurdico. Ello principalmente porque, a

    diferencia de los negocios jurdicos, la gestin de negocios produce efectos ex lege,

    sin que las partes autorregulen o autodeterminen su relacin de forma progamtica.

    Como lo seala Scalisi, citado por Morales Hervias (p. 475), el negocio jurdico "es

    la forma organizativa y la peculiar modalidad tcnica de realizacin de la categora

    de intereses relevantes inactivos o programticos, a diferencia de los intereses de

    inmediata y actual realizacin (intereses relevantes activos o directos)". El negocio

    jurdico se caracteriza, entonces, por la configuracin de un programa prctico de

    acciones directas (autorregulacin o autodeterminacin) para realizar el inters

    relevante inactivo del agente. De esto carece la gestin de negocios, en la cual

    no media una autorregulacin o autodeterminacin de los intereses del gestor ni del

    dominus.

    En cambio, como lo indica Morales Hervas (pp. 473-474), el acto jurdico en

    sentido estricto "es el comportamiento humano -operacin material- o declaracin

    el cual es relevante como simple presupuesto de efectos jurdicos o simple supuesto

    de hecho de normas jurdicas. Los efectos no son dispuestos por el sujeto sino por

    una fuente externa que principalmente es la ley. El acto produce los efectos

    previstos por la ley por el hecho de la realizacin del acto". Este es el caso de la

    gestin de negocios en el cual los efectos de la gestin (supuesto de hecho o

    fctico) los determina estrictamente el Cdigo Civil.

    En conclusin, la gestin de negocios es un acto jurdico en sentido estricto, y

    no un negocio jurdico, adems de ser una fuente de obligaciones ex lege. En tal

    sentido, es una figura legal en el cual la ley determina el supuesto fctico - gestin

    en provecho de un tercero- que produce el efecto jurdico establecido, que no es

    otro que el surgimiento de concretas obligaciones legales a ser satisfechas por los

    agentes involucrados (gestor y dominus).

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 11

    1.2. Presupuestos.

    El ARTCULOS 1950 del Cdigo Civil regula el primer aspecto de lo que

    nuestra legislacin concibe como gestin de negocios, especficamente en relacin

    con las obligaciones del gestor. Esta regulacin es completada por los tres

    ARTCULOS siguientes del cdigo, pero especialmente por el ARTCULO 1952, que

    establece las obligaciones del dueo del bien o negocio o tambin denominado

    "dominus".

    Estos dispositivos, sin embargo, no enumeran de modo especfico los

    presupuestos o requisitos que deben cumplirse para que opere la gestin de

    negocios. Estos hay que desprenderlos, por tanto, de la regulacin legal, pero

    complementndolos con el desarrollo doctrinario del que son objeto, a los

    efectos de determinar sus correctos alcances. A ello nos dedicamos a continuacin.

    1.2.1. Falta de representacin u obligacin legal.

    El ARTCULOS 1950 del Cdigo Civil seala que el gestor es un agente que

    asume la gestin de un negocio o bien ajeno "careciendo de facultades de

    representacin y sin estar obligado" a ello. Como lo seala Enneccerus (p.

    625), se exige que "el gestor de negocios no est facultado ni obligado hacia el

    dueo a la gestin por consecuencia de un mandato o de otra causa (contrato de

    servicio p de obra, tutela, patria potestad, deber oficial). Se trata, por tanto, de una

    actuacin a propia iniciativa, sin que exista un vnculo legal que autorice u obligue

    a efectuar la gestin. La gestin, por ende, es siempre espontnea. Ahora bien,

    surge la interrogante de si hay gestin de negocios cuando el gestor actu

    creyendo por error que contaba con el derecho o autorizacin correspondiente

    o que cumpla de una obligacin, pues la doctrina no es pacfica sobre el tema.

    Sera el caso, por ejemplo, de quien actu sin tomar en cuenta que el contrato del

    que emanaba su derecho u obligacin era nulo. Para Enneccerus (p. 625), por

    ejemplo, la creencia errnea en la existencia de tal derecho u obligacin no excluye

    los efectos de la gestin de negocios. Medicus (p. 664), por el contrario, considera

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 12

    que en casos as resulta cuestionable la voluntad de gestionar el negocio ajeno,

    por lo cual es difcil hablar de gestin de negocios.

    A nuestro parecer, aun cuando sera razonable admitir que hay gestin de

    negocios en casos de error -pues finalmente la gestin puede beneficiar al dueo

    nuestro ordenamiento no lo acepta. Y es que el ARTCULOS 1950 exige que la

    gestin se asuma "conscientemente", lo cual supone que el gestor, por un lado,

    sea consciente de la ajenidad del negocio, pero tambin de que no cuenta con

    representacin alguna ni hay causa legal alguna que lo obligue a actuar. Lo

    contrario supondra aceptar la gestin en un caso en el cual no hay una verdadera

    actuacin espontnea en inters o provecho de un tercero, y que, por lo tanto,

    no es verdaderamente solidaria, sustento valorativo de la figura. En ltima instancia,

    la situacin planteada puede reconducirse a travs otras figuras jurdicas, segn el

    caso, como la representacin sin poder (ex art.161 C.C.), el enriquecimiento sin

    causa o el pago indebido.

    Una segunda interrogante que se plantea es si puede haber gestin entre dos

    personas que estn vinculadas contractual mente, pero en caso e'''gestor''

    exceda o se aparte de los trminos del contrato. Para Diz-Picazo y Gulln (p.566),

    por ejemplo, nada impide que la gestin no pueda nacer si el es gestor y el dominus

    estn unidos por una relacin contractual. En estos casos la gestin de negocios

    "[p]uede originarse desde el momento que se despliegue una actividad no prevista

    en el contrato (o no impuesta por los usos o la buena fe)". No obstante, sobre este

    punto, compartimos la opinin de Medicus (p. 664), para quien debe tenerse

    cuidado con este tipo de situaciones, cuando existe otra relacin jurdica cuyas

    fronteras se transgreden. Y ello porque resulta aqu, nuevamente, cuestionable la

    voluntad de gestionar el negocio ajeno, cuando en realidad el agente solo habra

    querido cumplir una presunta obligacin, lo que deber observarse en el caso

    concreto; no vaya a ser que la situacin deba se tratada tambin conforme a otras

    figuras legales realmente pertinentes.

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 13

    1.2.2. Gestin de negocio ajeno en provecho del dueo: capacidad delgestor?

    En este punto reunimos en un solo presupuesto tres hechos o elementos que

    deben concurrir en la esfera del gestor, a los efectos de que su gestin sea

    amparada por nuestro ordenamiento. Su exigencia se desprende claramente del

    artculo 1950 del Cdigo Civil. Nos referimos a que debe existir un concreto acto

    (material o jurdico) de gestin, que tal actuacin recaiga sobre un negocio ajeno, y

    que se efecte con la real y desinteresada voluntad de favorecer al dueo.

    Adicionalmente, analizamos el conflictivo tema sobre la capacidad del gestor.

    a) El acto de gestin La gestin consiste en una actividad que realiza elgestor a los efectos de cautelar o administrar el negocio o bien deldueo.

    Se entiende que el gestor ha advertido que un negocio o bien de otro exige

    algn tipo de actividad que evite un perjuicio en la esfera patrimonial del dueo (que

    ignora la situacin o est imposibilitado de actuar) o que este pierda un beneficio

    eventual. Por tanto, el gestor acta cual si fuera el dueo y en inters de este, a

    efectos de evitar el perjuicio u obtener la utilidad en peligro de perderse.

    Estos actos del gestor pueden ser jurdicos (negociales o no negociales) o

    materiales. As, Crdenas Quirs (p. 756) seala que, "la gestin debe tener por

    objeto un acto o una serie de actos, pudiendo ser estos jurdicos o simplemente

    materiales, siempre que sean lcitos". Messineo (p. 447) precisa, con ejemplos, el

    tema: "Son actos de gestin admitidos, no solamente los negocios jurdicos

    (ejemplo; seguro, depsito de cosas, venta de cosas deteriorables del dominus)

    emprendidos por el gestor, sino tambin los actos no-negociales que beneficien

    el patrimonio del dominus, especialmente cuando sean actos que den lugar a

    obligacin frente a los terceros (ejemplo, reparacin de un edificio en ruina; toma

    de posesin, toma en consignacin de una cosa del dominus para custodiarla,

    remocin de un depsito de materiales nocivos del muro comn que, perjudicando

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 14

    al vecino, le dara derecho a resarcimiento; liquidacin de la deuda del dominus

    frente a terceros; pago de la deuda vencida de dominus; y similares)".

    Un tema que se cuestiona es doctrina si los actos del gestor deben solo de

    administracin ordinaria (del bien o negocio) o si, por el contrario, puede

    realizar tambin actos de disposicin, en aras de tutelar el inters del dueo y

    justificados por las circunstancias. Sobre el tema, Messineo (p. 447) consdera

    posible que el gestor efecte actos de disposicin que excedan de la administracin

    ordinaria, en la medida que cumplan los requisitos de ley (principalmente que se

    cumpla el requisito de utilidad, que analizaremos ms adelante). Len Barandiarn

    (p. 195), por el contrario, opinaba que los actos del gestor no podan exceder

    la administracin ordinaria, pero ello sobre la base de lo que regulaba el

    Cdigo Civil de 1936, cuyo ARTCULOS 1660 estableca que el gestor responda

    si efectuaba actividades distintas del giro habitual del negocio (limitacin que no

    contiene el cdigo vigente).

    Es de ver, sin embargo, que Crdenas Quirs (p. 757), esta vez a partir de lo

    regulado en nuestro Cdigo Civil vigente, no admite la posibilidad de que el gestor

    realice actos de disposicin sobre el patrimonio del dominus. Tal limitacin estara

    impuesta por el ARTCULOS 156, que exige, para disponer de la propiedad del

    representado o gravar sus bienes, que el encargo conste en forma indubitable y

    por escritura pblica, bajo sancin de nulidad. En su opinin, puesto que la ley exige

    una formalidad solemne para disponer o gravar el patrimonio del representado,

    debe descartarse que el gestor est en aptitud de realizar tales actos.

    Particularmente, no concordamos con esta posicin. En primer lugar, porque

    nos parece que parte del error de aplicar normas de representacin a la gestin de

    negocios, figura con naturaleza propia. Las disposiciones del Cdigo Civil sobre la

    gestin de negocios no establecen limitacin alguna para que la gestin pueda

    consistir en actos de disposicin, no siendo posible una aplicacin analgica del

    ARTCULOS 156 del Cdigo Civil, norma con carcter restrictivo. Por lo tanto, el

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 15

    hecho de que en la representacin se exija formalidad para los actos de

    disposicin no es razn suficiente para exigir lo mismo a la gestin de negocios.

    En segundo lugar, porque se parte de una mala interpretacin de la redaccin

    del ARTCULOS 156, pues la nulidad a la que hace referencia debe entenderse

    restringida al acto de apoderamiento y no al de disposicin (que para el caso sera

    el acto de gestin). Ello es asi dado lo sealado por Lohmann (p. 193), quien

    advierte lo negativo que resulta fijar una formalidad ad solemnitatem para los actos

    de disposicin, sancionando su inobservancia con nulidad, fulminando con ello toda

    posibilidad de ratificacin o confirmacin y obligando a que se celebre el negocio

    nuevamente. Entre otros aspectos sealados por dicho autor, resulta grave en

    particular que el ARTCULOS 156 peque de genrico, pues no es uniforme la

    concepcin que en la prctica existe sobre lo que son los actos de disposicin.

    Adems, en la mayora de los casos la formalidad exigida para el apoderamiento

    ser ms rgida que la del acto de disposicin mismo, teniendo en cuenta la libertad

    de formalidad que prima legalmente en materia negocial o contractual.

    Y, en tercer lugar, porque una interpretacin restrictiva privara de funcionalidad

    a la gestin de negocios. Ntese que existen supuestos tpicos de gestin

    (venta inevitable de productos perecibles o el simple de pagar una deuda del dueo,

    por ejemplo) que quedaran prohibidos por una interpretacin que proscriba

    posibles actos de disposicin del gestor. De ah lo correcto de lo sealado por

    Messineo (p. 447), en el sentido de admitir tales actos cuando la gestin sea de

    utilidad para el dominus, a tenor de las circunstancias del caso concreto y, en

    nuestra opinin, siempre que se trate de un medida de ultima rato.

    Nos parece que a priori la nica limitacin a la actividad del gestor estara dada

    por los actos de disposicin que en s mismos exigen una formalidad solemne. En

    tanto en estos actos la voluntad del agente debe expresarse a travs de la

    formalidad (por lo cual no hay negocio o contrato sin formalidad) el gestor siempre

    se ver imposibilitado de efectuarlos.

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 16

    Finalmente, cabe sealar que, si las circunstancias lo justifican, el gestor podr

    efectuar actos de naturaleza procesal a los efectos de tutelar los intereses del

    dominus, aun cuando ello deba darse solo de forma excepcional (Cfr. MESSINEO,

    p. 447). Desde el punto de vista procesal, este sera un caso de procuracin oficiosa

    (art. 81 del Cdigo Procesal Civil)

    b) Capacidad del gestor?

    La doctrina mayoritaria considera que el gestor debe ser un agente capaz. En

    nuestro medio, Crdenas Quirs (p. 759) ha dicho que "el gestor debe ser

    capaz. Como la gestin implica la ejecucin de actos jurdicos, resulta de plena

    aplicacin lo dispuesto por el inciso 1 del ARTCULOS 140 del Cdigo Civil, que

    exige para la validez de aquellos la presencia de agente capaz. Resultara ilgico

    que una persona, en calidad de gestor, pudiese contraer obligaciones que no

    pudiera asumir directamente".

    En ocasiones son las mismas legislaciones extranjeras, como la italiana

    o la argentina, las que exigen que el gestor tenga capacidad, y ms

    especficamente capacidad para contratar. Nuestro Cdigo Civil no se pronuncia

    sobre la capacidad del gestor, por lo cual podra pensarse que es de aplicacin

    supletoria el ARTCULO 1 del ARTCULO 140, que se exige la capacidad

    para los actos (negocios) jurdicos. Sin embargo, dado que la gestin de negocios

    es un acto jurdico en sentido estricto y no un negocio jurdico, en nuestra opinin

    no le son aplicables las disposiciones sobre el acto jurdico del Cdigo Civil, salvo

    de forma analgica. De ah que pueda afirmarse que a los efectos de la gestin, no

    es necesario en todos los casos que el gestor sea un agente capaz, requisito solo

    indispensable para los negocios jurdicos.

    Para determinar cundo es exigible al capacidad del agente, entra a tallar

    el tipo de acto de gestin que se efecte. Y es que si la gestin misma consiste

    en un negocio jurdico (que el gestor asuma obligaciones contractuales, por

    ejemplo), es evidente que se exigir la capacidad, salvo aquellos negocios jurdicos

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 17

    que puedan ser efectuados por incapaces con discernimiento (art.1358 del

    Cdigo Civil).

    Por el contrario, si la gestin consiste en meros actos materiales, no habra

    impedimento para que estos puedan ser efectuados por incapaces, en la

    medida que la gestin se dirija a aprovechar al dueo -por lo cual se exigir tambin

    el discernimiento- y le produzca a este un beneficio efectivo. As, por ejemplo, un

    incapaz con discernimiento podra cuidar el perro perdido de una persona, en

    provecho del dueo, caso en el cual no hay razn alguna para negar la existencia

    de una gestin de negocios.

    c) El negocio o asunto: ajenidad.

    Como se observa del ARTCULO 1950 del Cdigo Civil, la gestin o

    administracin recae sobre negocios o bienes de otro. Con ello pueden ser objeto

    de la gestin los ms variados asuntos, sean jurdicos o meramente materiales. As

    lo ven Prez Gonzlez y Alguer, comentando la obra de Enneccerus (p. 627), para

    quienes "el trmino 'negocios' ha de entenderse en un sentido amplio y no en el

    tcnico de 'negocios jurdicos'. Comprende, por tanto, negocios jurdicos y actos

    materiales". De ah que Albaladejo (p. 463) considere que "[e]1 asunto o negocio

    que se gestiona puede ser de cualquier ndole: tanto jurdica como meramente

    material. Por ejemplo, administrar una finca de otro, que este tiene descuidada,

    pagarle ciertas contribuciones para que no le sea impuesta recargo, reparar

    desperfectos en la casa del vecino para que no sufra perjuicios mayores, etc.".

    Por otro lado, requisito indispensable de la gestin de negocios (y elemento

    que caracteriza a la figura) es que el negocio o bien deba ser necesariamente ajeno,

    esto es, de titularidad de persona distinta del gestor. Y es que, como lo seala

    Messineo (p. 445) en materia de gestin de negocios "el carcter ajeno del negocio

    es el presupuesto de la actividad del gestor". Si el negocio fuera del gestor, la

    gestin simplemente no existira, en tanto que no afectara la esfera de intereses de

    otro (CRDENAS QUIRS, p. 753).

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 18

    Cabe, pero, que la gestin recaiga sobre un negocio que es en parte propio y

    en parte ajeno. En estos casos, como lo seala Crdenas Quirs (p. 753), "la

    gestin debe entenderse referida exclusivamente a la parte ajena, salvo que el

    gestor tuviese en mira solo su propio inters en cuyo caso no habr gestin". Con

    relacin a sus alcances, la gestin puede versar sobre uno o varios negocios

    o bienes del dueo, o incluso sobre una parte especfica de un negocio o

    bien de varios negocios o bienes concretos. Como lo seala Messineo (p.

    444), "[I]a asuncin del negocio ajeno es un poder, o un derecho potestativo; no

    un deber. Por consiguiente, el gestor puede limitarse a uno o a algunos negocios,

    no teniendo el deber de gestionarlos todos". Por otro lado no es relevante si la

    gestin versa sobre un negocio nuevo, o constituye la continuacin de un negocio

    que, como lo seala Messineo (p. 444), "el dominus, constreido por las

    circunstancias, ha debido dejar abandonado, con dao propio".

    Como lmites respecto del tipo de negocio que puede ser objeto o materia de

    una gestin de negocios, pueden sealarse tres principales (que en el fondo son

    tambin requisitos de la figura). El primero es la licitud del negocio gestionado, pues

    como lo seala Messineo (p. 444), de ser ilcito el negocio "la gestin no produce

    ningn efecto afirmativo, frente a quienquiera que sea y obliga al gestor a los daos

    frente al dominus".

    El segundo lmite lo constituyen los asuntos de carcter personalsimo. Adecir

    de Borda (p. 767) "en este caso nadie puede sustituir legtimamente al propio

    interesado". En otros trminos, puede decirse que el negocio debe ser de aquellos

    que hubieran susceptibles de ser gestionados por medio de un representante

    (MESSINEO, p. 448).

    Por ltimo, quedan tambin excluidos de la gestin de negocios los actos de

    liberalidad, como lo es una donacin. Estos negocios no pueden ser objeto de la

    gestin, en la medida de que no generan utilidad patrimonial alguna para el dominus

    (MESSINEO, p. 448) -presupuesto que ser analizado ms adelante.

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 19

    d) En provecho del dueo: animus aliena negocia gerendi.

    Son muchos los motivos por lo cuales un agente gestiona o maneja un bien o

    negocio ajeno, cuando no hay poder de representacin u obligacin legal de por

    medio. Como seala Medicus (p. 660), el agente puede haber considerado

    equivocadamente la cosa ajena como propia, es decir, el negocio ajeno como suyo

    propio (ejemplo, el poseedor de buena fe). Esta es la llamada gestin de negocios

    por error (Cfr. ENNECCERUS, p. 623). En estos casos, sin embargo, no hay gestin

    de negocios sino la figura legal que corresponda (por ejemplo, reembolso de

    mejoras). La razn, como lo precisa Borda (p. 766) es que en el caso de la gestin

    de negocios la ley solo protege un impulso altruista. Por eso, "aunque el gestor crea

    de buena fe que el asunto es suyo, no hay gestin de negocios" (DIZPICAZO y

    GULLN, p. 566).

    Puede suceder tambin que el agente haya conocido de la ajenidad del

    negocio o bien, pero pese a ello quiere gestionarlo como propio, para su

    provecho. "El ladrn, por ejemplo, hace lacar el coche robado y lo vende, si bien

    -como sabe-, ambas cosas solo poda hacerlas el propietario" (MEDICUS, p. 661).

    En estos casos tampoco hay gestin de negocios, sino ms bien un acto ilegal: "Si

    el gestor sabe que el negocio es ajeno, pero lo gestiona para sacar provecho de l,

    comete un acto ilcito, que le har responsable de los daos causados al dominus"

    (DIZPICAZa y GULLN, p. 567). Esta es la llamada gestin de negocios impropia

    (Cfr. ENNECCERUS, p. 622).

    Finalmente, una persona puede haber gestionado un negocio o bien a

    sabiendas ajeno, pero con nimo de liberalidad, es decir a los efectos de beneficiar

    al dueo pero sin tener intencin de cobrar gastos o derecho alguno. Este es un tipo

    de acto o gestin con animus donandi que tampoco constituye gestin de negocios

    (Cfr. ENNECCERUS, p. 624. BORDA, pp. 767-768). De ah que concluya

    Crdenas Quirs (p. 754) que "[no habr gestin tampoco, si una persona asume

    un negocio ajeno con intencin de aprovecharse de las ventajas de la gestin

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 20

    (animus depraedandl) o con el propsito de no obligar al dominus (animus

    donandi)".

    En la gestin de negocios el agente (gestor) acta en inters del dueo del

    negocio o bien, sin que medie poder de representacin u obligacin legal, pero a

    la vez sin nimo de liberalidad. Es decir, el gestor maneja el negocio o bien ajeno

    con el inters de beneficiar al dominus, por una vocacin altruista, pero sin la

    intencin de menoscabar su propia esfera patrimonial. En estos casos el gestor

    acta con el denominado animus aliena negocia gerendi, recogido en el ARTCULO

    1950 de nuestro Cdigo Civil al sealar que la gestin debe efectuarse en provecho

    del dominus.

    Como lo sealan Diz-Picazo y Gulln (p. 567), ha sido un requisito tradicional

    para tipificar la gestin la de negocios ajenos el animus aliena negocia gerendi, que

    se ha identificado durante largo tiempo con la "intencin de gestionar altruistamente

    lo ajeno". Esta es una forma de gestin denominada en "inters ajeno o

    subjetivamente ajeno" (Cfr. MESSINEO, p. 445). Lo relevante aqu es la intencin

    con la que actu el agente, que debe ser la de actuar en inters del dueo del

    negocio o asunto.

    Con relacin a la intencin del gestor, sin embargo, Diz-Picazo y Gulln (p.

    567) advierten que la prueba de este requisito resultar imposible en muchos de

    los casos. Y es que suele ser grande la dificultad de probar las intenciones o

    motivaciones subjetivas, lo que supondra ingresar a la psiquis del agente, para

    saber cual fue su motivacin subjetiva al momento de efectuar la gestin. Para

    subsanar esta situacin, los mismos autores proponen que "se sienta la presuncin,

    derivada de la general de buena fe en el actuar, de que el gestor posee aquel

    animus, o de que basta el que conscientemente se asuma la gestin de lo ajeno,

    como hace el Cdigo Civil italiano de 1942".

    Cuando la ley no exige la "intencin" de actuar en provecho ajeno sino solo el

    conocimiento o consciencia de la ajenidad del bien, se habla de una segunda forma

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 21

    de gestin de carcter "objetivo" (Cfr. MESSINEO, p. 445). En estos casos, basta

    probar que el gestor era consciente de la ajenidad del negocio y no su intencin

    subjetiva; salvo que esto ltimo sirva como prueba en contrario de la existencia del

    animus.

    Pues bien, cul es la opcin adoptada por la legislacin peruana? La gestin

    de negocios que contempla es "subjetiva" u "objetiva"? Como puede

    observarse, el ARTCULO 1950 del Cdigo Civil exige que el gestor asuma

    "conscientemente" la gestin de los negocios o la administracin de los bienes de

    otro, o sea, a sabiendas de que no son suyos (ajenidad objetiva); pero adicional

    mente que el gestor acte en provecho del dueo. Se incorpora con esto ltimo el

    elemento subjetivo para la configuracin del animus aliena negocia gerendi? En

    nuestra opinin s, porque a la norma no le interesa solo la conciencia de la

    ajenidad del bien, sino que la conducta -y por ende la intencin del agente- haya

    estado dirigida a producir un provecho en el dueo, exigindolo ello como

    obligacin. Por lo tanto, como lo seala Crdenas Quirs (p. 753), "es preciso que

    el gestor acte animus aliena negocia gerendi; esto es, debe se consciente de

    gestionar un negocio ajeno en inters ajeno"

    Con relacin a la prueba del elemento subjetivo, puede facilitarse ello

    recurrindose a patrones standard de conducta que revelen la existencia del animus

    aliena negocia gerendi, teniendo en cuenta la circunstancias del caso concreto.

    La pregunta a hacerse sera: en las circunstancias del caso planteado cmo se

    habra comportado una persona razonable que hubiese querido gestionar el

    negocio a favor del dueo? Con ello se obtiene un patrn de compartimiento

    razonablemente esperado, que de haber sido cumplido por el agente del caso

    concreto revelar la existencia del animus. Tambin puede presumirse que existe

    el animus en caso la conducta haya producido un beneficio en el dueo, y ningn

    otro elemento o hecho alguno, dadas las circunstancias, haga pensar que la

    intencin del gestor no fue favorecer al dueo.

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 22

    En cuanto a los alcances del animus aliena negocia gerendi, cabe preciar que

    no necesariamente el gestor debe saber quin es el dueo del negocio gestionado.

    Se exige que sea consciente simplemente de que se trata de un negocio ajeno.

    Como seala Enneccerus (p. 624), "[nlo se requiere que el gestor conozca al

    dueo del negocio y ni siquiera el error sobre su persona excluye la negotiorum

    gestio porque entonces, no obstante, el verdadero dueo adquiere los derechos y

    contrae las obligaciones". De ah que Crdenas Quirs (p. 753) afirme que el gestor

    debe saber que los negocios que administra no le pertenecen, aun cuando ignore

    quin sea su titular.

    Finalmente, cabe la posibilidad de que adems del inters del dominus,

    concurra un inters propio del gestor. Diz-Picazo y Gulln (p. 567) citan como

    interesante ejemplo prctico el caso del vecino que contrata unos servicios

    para evitar las averas en las caeras el piso superior produzcan daos

    tambin en su casa. En nuestra opinin tambin habr gestin en ese caso, en

    tanto, como lo sealan los autores citados, el gestor no posponga el inters del

    dominus en beneficio del suyo propio. Cabe, por lo tanto, la concurrencia de

    intereses al efectuarse la gestin de un negocio o bien ajeno.

    1.2.3. Ignorancia de la gestin: necesidad de la absentia domini?

    El ARTCULO 1950 del Cdigo Civil seala que la gestin se efecta respecto

    del negocio o bienes de otro "que lo ignora". Es decir, es requisito de la gestin de

    negocios que el dominus desconozca que se ha iniciado (o ya se efectu) la gestin.

    Como lo seala Messineo (p. 446), "el negocio debe ser emprendido 'invito' o 'inscio

    domino', o sea, sin conocimiento del titular".

    La razn de exigir la ignorancia de la gestin la explica claramente Crdenas

    Quirs (p. 755): "Admitir el conocimiento del dominus desde el momento de

    iniciacin de la gestin importara una aceptacin tcita de ella, confundindose la

    gestin con un encargo implcitamente conferido". En el fond, se quiere darle

    a la gestin de negocios su connotacin exacta, que responda a un acto

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 23

    absolutamente espontneo y altruista, y as no se confunda con ninguna forma de

    representacin, sea directa o indirecta.

    Es cierto que la necesidad de la ignorancia del dueo es cuestionada por

    algunos autores, como Borda (p. 765), quien -siguiendo la regulacin argentina-

    seala que "[a]unque la gestin de negocios tpica es la que se lleva adelante sin

    conocimiento del dueo, es perfectamente posible que este la conozca sin que

    pierda su carcter". No obstante, como la legislacin peruana exige expresamente

    que el dueo ignore de la gestin, no puede seguirse tal criterio en nuestro caso.

    Ahora, aun cuando el Cdigo Civil no lo precisa, la ignorancia debe entenderse

    referida al momento de inicio de la gestin, pues podra suceder que el dueo tome

    conocimiento de la gestin aun no concluida, caso en cual habr igual gestin de

    negocios, siempre que no se formule oposicin. Y es que, como lo sealan Diz-

    Picazo y Gulln (p. 567), " cuando el dominus conozca la gestin, debe

    manifestar su oposicin si las circunstancias no se lo impiden. Caso contrario se

    entiende que ratifica lo hecho por el gestor".

    Cuando se produce la oposicin del dueo, el acto de gestin pierde razn de

    ser y, por lo tanto, no puede hablarse ms de gestin de negocios. Y es que la

    gestin solo se justifica "si su asuncin por cuenta de otro est de acuerdo con el

    inters y voluntad real o presumible del dueo del negocio" (ENNECCERUS, p.

    623). La oposicin es la forma como se evidencia que la gestin no es acorde

    con la voluntad del dueo.

    Es tambin relevante la oportunidad en que se formula la oposicin, pues los

    efectos jurdicos no son iguales en todos los casos. En este punto debe tenerse en

    cuenta que en virtud al ARTCULO 1952, el simple hecho de que el dueo se

    beneficie de las ventajas de la gestin, lo obliga a cumplir las obligaciones

    estipuladas en dicha norma (las que el gestor asumi, rembolsar los gastos e

    indemnizar los daos y perjuicios). En tal sentido, una oposicin formulada con

    posterioridad a la produccin del beneficio no releva al dueo de tal cumplimiento.

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 24

    Bajo esta premisa, pueden darse hasta tres situaciones: a) si el dueo se

    opuso previamente a la intromisin del gestor, el acto de este es ilcito y, como

    seala Crdenas Quirs (p. 755) "no surgir obligacin alguna para el dominus, sino

    que el gestor estara obligado a indemnizarlo por los daos y perjuicios irrogados";

    b) si el dueo se opuso a una gestin aun en ejecucin pero cuyo inicio ignor, se

    entender que hubo gestin de negocios solo hasta el momento de la oposicin;

    y, c) si el dueo se opuso cuando la gestin haba culminado, la gestin de

    negocios es plenamente eficaz. Todos estos supuestos exigen que la oposicin

    haya sido adecuadamente notificada al "gestor'.

    Adicionalmente a la ignorancia de la gestin por el dueo, la doctrina suele

    exigir como requisito de la gestin que se produzca la llamada absentia

    dominio En virtud de esta figura, el dueo debe haberse encontrado imposibilitado

    de asumir la gestin del negocio. Como seala Messineo (p.444), la absentia

    domini supone que el titular del negocio "por encontrarse distante o impedido, est

    en la imposibilidad (aunque sea relativa) de proveer por s mismo". A decir de

    DizPicazo y Gulln (p. 567), "[e]1 objeto de la gestin de negocios debe hallarse

    abandonado, comprendiendo en este supuesto todos los casos en que el dominus

    est imposibilitado, incluso temporalmente para hacerse cargo de l y disponer lo

    pertinente, por s o por mandatario".

    Como lo precisa tambin Messineo (p. 444), la absentia dominino se refiere a

    los casos de desaparicin o ausencia, en sentido tcnico. Basta la no presencia del

    dueo, aun temporal o provisoria, o de duracin tal que determine la necesidad de

    que alguien se encargue del negocio, y as se eviten los daos derivados del

    abandono de este ltimo.

    Pues bien, como se observa, el ARTCULO 1950 del Cdigo Civil no exige

    expresamente la absentia domini como requisito de la gestin de negocios, sino

    nicamente que el dueo ignore de la gestin. No ser determinante analizar,

    por lo tanto, si el dueo estaba imposibilitado o no de gestionar el bien o negocio.

    De ah que Crdenas Quirs (p. 756) considere, en opinin que compartimos, que

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 25

    "bastar la indefensin de los bienes o negocios de alguien por cualquier motivo,

    que es precisamente lo que la ley quere evitar, para que la gestin proceda".

    1.2.4. Utilidad de la gestin: utiliter coeptum?.

    Si se concuerda el ARTCULO 1950 del Cdigo Civil que exige que la gestin

    se desempee en "provecho del dueo", con el ARTCULO 1952 que seala que el

    dueo de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la gestin debe cumplir

    las obligaciones legales correspondientes, se desprende un ltimo presupuesto

    de la gestin de negocios: el provecho o utilidad para el dueo. Como lo seala

    Crdenas Quirs (p. 757), "[I]a ley admite que un tercero se inmiscuya en los

    negocios de otro, siempre que este no lo haya prohibido, en la medida que lo haga

    con provecho para el dominus".

    Para Messineo (p. 446), en opinin que compartimos, "[I]a utilidad consiste de

    ordinario en un aumento patrimonial; pero es tal aun cuando se resuelva en una

    evitada disminucin del patrimonio, como un gasto no hecho y que hubiera tenido

    que hacer". Es decir, que hay utilidad o ventaja para el dueo tanto cuando este ve

    incrementado su patrimonio, como cuando se ve librado de un perjuicio patrimonial,

    sea gasto, dao, etc.

    Este criterio, sin embargo, no es seguido por nuestro Cdigo Civil, cuyo

    ARTCULO 1952 considera que el dueo estar obligado frente al gestor, cuando la

    gestin hubiese estado dirigida a evitarle algn perjuicio inminente, "aunque de ello

    no resultase provecho alguno". Como se observa, la norma admite la gestin de

    negocios en un supuesto en el cual, segn ella, puede no haber "provecho" (utilidad)

    para el dueo. Conforme a esta regulacin, por lo tanto, se cumplir el requisito

    siempre que la actividad del gestor produzca una utilidad que aproveche al dueo o

    le evite un perjuicio (con o sin utilidad).

    De otro lado, es interesante observar que en opinin de Crdenas Quirs (p.

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 26

    758), la utilidad no es requisito de toda la gestin y, por lo tanto, no es exigible hasta

    que concluya. El sustento se encuentra en lo sealado por Messineo (p.446) quien

    considera que "[no es necesario que la utilidad de la gestin exista al terminar el

    negocio; es suficiente que la utilidad exista en el momento de iniciarlo". Siguiendo

    este criterio, la gestin de negocios exige nicamente la llamada utiliter coeptum.

    Como lo seala Messineo (p. 446), se entiende por utiliter coeptum "toda actividad

    que el propio dominus habra ejercitado, obrando como buen padre de familia, si

    hubiese debido proveer eficazmente, por s mismo, a la gestin del negocio

    (referencia a la persona concreta y al inters concreto del dominus)". En tal sentido,

    habra gestin de negocios cuando el gestor se comporta como lo habra hecho

    el dominus en la misma situacin. No interesar cul pues fue el provecho

    efectivo que el dominus percibe al terminar la gestin, o sea, no es relevante la

    llamada utiliter gestum o utilidad terminal.

    Particularmente consideramos que nuestro Cdigo Civil no recoge de modo

    integral la nocin de utiliter coeptum, ya que, conforme al primer prrafo del

    ARTCULO 1952, no es suficiente que el gestor se haya comportado como lo

    habra hecho el dominus. Ni siquiera es suficiente que el se haya producido una

    utilidad terminal (utiliter gestum). Como se observa, la norma exige que el dueo se

    "aproveche" de las ventajas de la gestin ( ..... el dueo de bienes o negocios que

    aproveche las ventajas de la gestin, debe cumplir las obligaciones ... "). De ah que

    DizPicaza y Gulln (p. 569)-analizando la legislacin espaola, de regulacin

    similar a la peruana- sealen que "no basta, por tanto, que existan esas ventajas si

    no hay aprovechamiento del dominus".

    Como lo hacer ver Diz-Picazo y Gulln (p. 569), aprovechar una ventaja

    (utilidad terminal) no supone solamente que esta ltima exista, sino que el dueo

    realice algunas conductas objetivas concretas. De ah que estos autores consideren

    el acto de aprovechamiento como la ratificacin tcita de la gestin (lo que, sin

    embargo, no es del todo exacto conforme a nuestra normatividad, como se ver en

    el comentario al ARTCULO 1952 del Cdigo Civil).

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 27

    En nuestra legislacin, el utiliter coeptum solo tiene aplicacin en el supuesto

    contenido en el segundo prrafo del ARTCULO 1952; es decir, cuando la gestin

    hubiese tenido por objeto evitar algn perjuicio inminente. Como se ha sealado

    lneas arriba, no interesa en este caso si la gestin produjo o no un provecho para

    el dueo, pues la sola conducta del gestor que evite el perjuicio obliga al dueo.

    Basta, por lo tanto, que el gestor se comporte como lo habra hecho el dueo para

    que se configure la gestin de negocios.

    Con relacin a todo lo sealado, en nuestra opinin es equivocada

    la regulacin de nuestro Cdigo Civil, pues debe bastar que la gestin genere una

    utilidad terminal (sea aumento patrimonial o evitar un perjuicio) favorable al dueo,

    aun cuando no sea aprovechada, para que este ltimo se vea obligado a cumplir

    con los gastos del gestor y dems obligaciones legales. Yes que no puede dejarse

    sin tutela el acto del gestor que, respondiendo a una razn altruista -o ncluso en

    caso de concurrencia de intereses- ha tenido por objeto favorecer al dueo, por el

    simple hecho de que finalmente este ltimo no quiera aprovecharse de un beneficio

    que efectivamente ya obtuvo. Lo contrario desincentivara las conductas gestoras,

    que creemos son socialmente necesarias.

    2. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LA GESTIN CONJUNTA

    ARTCULO 1951: Cuando los actos a que se refiere el ARTCULO 1950fueran asumidos conjuntamente por dos o ms personas, la responsabilidad

    de estas es solidaria.

    2.1. Introduccin.

    En virtud del ARTCULO 1951 del Cdigo Civil, cuando los actos de gestin

    de negocios o administracin de bienes ajenos sean asumidos por ms de un

    gestor, la responsabilidad de estos es solidaria. Como lo indica Crdenas

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 28

    Quirs (p. 763) el ARTCULO contempla un caso de solidaridad legal, reproduciendo

    en lo fundamental el texto del ARTCULO 1659 del Cdigo Civil de 1936.

    De qu se hacen responsables solidarios los gestores? Evidentemente, del

    cumplimiento de sus deberes como tales. Como se observa del ARTCULO

    1950, todo gestor tiene un deber fundamental: desempear la gestin en

    provecho del dueo. El incumplimiento de este deber, por lo tanto, obliga a los

    gestores a responder solidariamente por los daos producidos.

    Pero adems existen una serie de deberes secundarios, no mencionados en

    la norma, derivados del deber de gestionar el negocio en provecho del dueo y

    cuyo incumplimiento tambin puede generarle daos al dueo del negocio. Todos

    estos deberes sern desarrollados a continuacin, de modo tal que pueda

    advertirse con claridad los alcances de la responsabilidad que asumen los gestores

    de negocios ajenos. Luego analizaremos los efectos concretos de la solidaridad

    estipulada en el ARTCULO 1951.

    2. Deber general de gestionar diligentemente el negocio en provecho del dueo

    Conforme al ARTCULO 1950, el gestor tiene el deber general, y principal, de

    gestionar el negocio a favor del dueo. En nuestra opinin, este deber tiene una

    doble connotacin: subjetiva y objetiva.

    Desde el punto de vista subjetivo, actuar en provecho del dueo significa que

    el gestor debe contar con el animus aliena negocia gerendi; esto es, "debe se

    consciente de gestionar un negocio ajeno en inters ajeno" (CRDENAS QUIROS,

    p. 753). No cabe, por tanto, que el gestor acte en inters propio, o considerando

    equivocadamente el negocio ajeno como propio, o por un mero nimo de liberalidad,

    supuestos en los cuales no existe el animus, como se vio en nuestro comentario al

    ARTCULO 1950.

    De otro lado, desde el punto de vista objetivo, actuar en provecho del dueo

    significa que el gestor debe comportarse como si fuera el dominus, teniendo en

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 29

    cuenta la voluntad real o presumible de este ltimo (ENNECCERUS, p. 626). Como

    lo indica Cardenas Quirs (p. 758), el gestor debe efectuar toda actividad que el

    dominus hubiera realizado empleando la diligencia ordinaria requerida por la

    naturaleza de la obligacin y que corresponda a las circunstancias de las personas,

    del tiempo y del lugar, en el supuesto de haberse visto obligado a actuar

    directamente en la gestin del negocio.

    La diligencia exigida al gestor, a decir de Messineo (p. 450), es la que tendra

    un buen padre de familia. En esencia, la idea es comparar la conducta del gestor

    con un patrn standard del comportamiento esperado de una persona diligente y

    razonable en las circunstancias dadas. Particularmente tendr que tenerse en

    cuenta cmo presumiblemente se habra comportado el dominus, o su

    representante, en la situacin concreta. Una conducta distinta del patrn esperado

    determinar la responsabilidad del gestor por los daos que pudieren generarse al

    dominus.

    En conclusin, un gestor solo podr exigir el reembolso de los gastos

    efectuados por la gestin y la indemnizacin de los daos y perjuicios sufridos si

    cumple con los aspectos subjetivo y objetivo de su deber de gestionar el negocio

    en provecho del dueo. Ello sin perjuicio de que el ARTCULO 1952 exige el

    aprovechamiento efectivo del beneficio de la gestin por el dominus para que la

    gestin de negocios sea plenamente eficaz, como sealamos en nuestro

    comentario al ARTCULO 1950 del Cdigo Civil.

    2.2. Deber de continuar la gestin hasta el final.

    En doctrina se cuestiona si, como parte de su deber de diligencia, el gestor

    tiene la obligacin de continuar la gestin hasta el final, o si cabe una gestin parcial

    o inconclusa. Para Messineo (p. 450) dado que las obligaciones del gestor se

    asimilaran a la del mandatario (conforme a la legislacin italiana), el gestor debe

    continuar la gestin iniciada y conducirla a trmino, hasta que el dominus est en

    situacin de proveer a ella por s mismo. De opinin similar es Borda (p. 769) para

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 30

    quien nadie puede empezar gestiones que no se encuentre en condiciones de

    llevarlas felizmente a buen trmino; y dejar inconcluso un negocio puede significar

    para el dueo un perjuicio quizs mayor que el derivado de no haberlo iniciado. Por

    el contrario, Enneccerus (p. 630) considera que, en rigor, no hay una obligacin de

    continuar la gestin empezada, aun cuando la no continuacin puede implicar un

    dao culpable que hace al gestor responsable de indemnizacin.

    En nuestra opinin, tendr que verse cada caso concreto para determinar si es

    aceptable o no una gestin inconclusa, teniendo en cuenta el provecho que se

    hubiere o no producido. As, pues, es posible que en algunos casos la conduccin

    parcial, y no total, del negocio ajeno genere igual algn provecho para el dominus,

    o le evite un perjuicio, de modo tal que surgir la obligacin de sufragar los gastos

    un gestor o cubrir sus daos. Pero de no producirse provecho alguno, el gestor

    deber cubrir los daos que sufra el dominus.

    2.3. Deber de comunicar o informar la gestin.

    Como lo seala Ennneccerus (p. 630), siguiendo la legislacin alemana, tan

    pronto como le sea factible el gestor debe comunicar al dueo haber tomado a su

    cargo la gestin del negocio, y si la dilacin no implica peligro, esperar la decisin

    de este. En el mismo sentido se pronuncia Medicus (p. 667) para quien el

    gestor "ha de informar al dueo del negocio; y con arreglo a las posibilidades,

    aguardar su decisin".

    En nuestra opinin, el deber de informar es plenamente exigible conforme a

    nuestra legislacin, como parte del deber de diligencia y en tanto puede esperarse

    que un gestor diligente informe al dueo de la gestin en la primera oportunidad que

    tenga para hacerlo, dadas las circunstancias concretas. En ningn caso podr

    entenderse diligente una gestin efectuada furtivamente, cuando el gestor estaba

    en la plena posibilidad de informarle al dueo la situacin.

    2.4. Deber de entregar los provechos obtenidos.

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 31

    Como lo seala Medicus (p. 667) ante todo el gestor tiene que devolver

    al dueo lo conseguido por la gestin del negocio. Esto es, debe entregar los

    provechos obtenidos por la gestin, fuera de la obligacin, lgica, de devolver el

    bien o negocio administrado una vez concluida la gestin o cuando lo solicite el

    dueo.

    Cabe que el gestor ejerza un derecho de retencin sobre el negocio o los

    provechos obtenidos si el dueo no sufraga los gastos o no indemniza los

    daos y perjuicios? En nuestra opinin el Cdigo Civil lo permite cuando el dueo

    no garantiza el pago de tales gastos o daos y en tanto en estos casos habr una

    clara conexin entre el crdito y el bien que se retiene, conforme lo exige el

    ARTCULO 1123 de dicha norma.

    2.5. Deber de rendir cuentas.

    Si bien nuestra legislacin no lo exige expresamente, el gestor debe efectuar

    una rendicin de cuentas al final de la gestin, "puesto que es una obligacin propia

    de toda persona que administra o gestiona negocios ajenos" (BORDA, p. 771). y es

    que en virtud del deber de diligencia el gestor debe informar sobre el resultado de

    la gestin una vez concluida esta. Tal rendicin de cuentas ser un factor

    indispensable, a su vez, para fijar el monto de los gastos a ser reembolsados o los

    daos a indemnizar.

    2.6. Responsabilidad solidaria de los gestores.

    El incumplimiento del deber de gestionar diligentemente el negocio en

    provecho del dueo, o cualquiera de los deberes que de l deriven, har

    responsable al gestor por los daos causados al dominus. A tal efecto, como se ha

    mencionado, deber verificarse si la actuacin del gestor se ajusta o no a un patrn

    esperado o razonable de conducta, dadas las circunstancias.

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 32

    El criterio de imputacin a aplicarse en este caso debe ser subjetivo o

    por culpa, pues, en nuestra opinin, aplicar un criterio objetivo simplemente

    desincentivara las actividades gestoras. En todo caso, como seala Borda (p.

    770), la culpa debe ser apreciada con un criterio objetivo; es decir, "ser

    culpable quien no obre con el cuidado y diligencia propios de una persona

    prudente".

    Luego, el ARTCULO 1951 del Cdigo Civil establece que en cuando la gestin

    hubiere sido efectuada por varios agentes, la responsabilidad de estos frente al

    dueo ser solidaria. Quiere decir entonces que el dueo podr dirigirse contra

    cualquiera de los gestores intervinientes a los efectos de exigir el pago del total de

    los daos ocasionados.

    Como lo seala Crdenas Quirs (p. 763), la solidaridad ex lege impuesta a los

    gestores no tiene otro propsito que ofrecer ms seguridades al dominus.

    Adecir de Manrresa y Navarro, citado por Len Barandiarn (p. 204), el fundamento

    de la solidaridad est en la imposibilidad de que concurra la voluntad del dominus

    en los actos de gestin que producen el dao (dada la ignorancia de la gestin), por

    lo cual es razonable conceder a dicho agente tal proteccin.

    Por otro lado, a efectos de que opere la solidaridad, el ARTCULO 1951 exige

    que los gestores asuman conjuntamente la gestin. Como lo precisa Cardenas

    Quirs (p. 763), no basta la mera pluralidad de gestores, pues "[s]i la gestin fuese

    desempeada en forma sucesiva e independiente por los gestores, si actuasen

    separadamente, su responsabilidad no ser solidaria".

    3. OBLIGACIONES DEL DUEO GENERADAS POR LA GESTIN DENEGOCIOS.

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 33

    ARTCULO 1952: Aunque no hubiese ratificacin expresa, el dueo de bienes onegocios que aproveche las ventajas de la gestin, debe cumplir las obligaciones

    que el gestor ha asumido por l en nombre propio y hacerse responsable de ellas;

    reembolsar los gastos efectuados por el gestor con los intereses legales generados

    a partir del da en que se han realizado; e indemnizar los daos y perjuicios que

    haya sufrido el gestor en el desempeo de la gestin.

    La misma obligacin le concierne cuando la gestin hubiese tenido por objeto evitar

    algn perjuicio inminente, aunque de ello no resultase provecho alguno.

    3.1. Introduccin.

    El ARTCULO 1952 del Cdigo Civil regula las obligaciones del dominus en una

    gestin de negocios. A tal efecto, en primer lugar, fija los alcances de la

    ratificacin de los actos del gestor por parte del dominus; y establece el

    requisito fundamental para el surgimiento de tales obligaciones, esto es, el

    aprovechamiento de las ventajas de la gestin por parte del dueo. Seguidamente,

    la norma seala concretamente cules son las obligaciones que corresponden del

    dominus. Son principalmente tres: a) cumplir y/o hacerse responsable de las

    obligaciones que hubiere asumido el gestor como consecuencia de la gestin;

    b) rembolsar los gastos efectuados por el gestor con los intereses legales

    respectivos; y, c) indemnizar los daos y perjuicios que le gestor hubiera sufrido.

    El prrafo final del dispositivo regula los casos en los que el acto de gestin consiste

    en evitarle al dueo algn perjuicio. En este supuesto excepcional, como se observa

    de la norma, no se exige el aprovechamiento de las ventajas de la gestin como

    requisito para que el dueo deba cumplir las obligaciones sealadas en el prrafo

    anterior.

    A analizar todo lo reseado nos abocamos a continuacin.

    3.2. Ratificacin.

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 34

    El ARTCULO 1661 del Cdigo Civil de 1936, en concordancia con varias

    legislaciones extranjeras, sealaba que la ratificacin de la gestin por parte del

    dueo del negocio produca los efectos del mandato expreso y operaba

    retroactivamente. Es decir, que la ratificacin de la gestin generaba un

    rgimen legal de representacin (indirecta). Hasta cierto punto, la situacin era

    similar a la del actual falsus procurator (persona que no tiene la representacin que

    se atribuye), cuyos actos pueden ser ratificados por el "representado" con efectos

    retroactivos (art. 162 del Cdigo Civil).

    Lo estipulado en el Cdigo Civil del 1936, sin embargo, no ha sido reproducido

    en el Cdigo Civil vigente, norma que no fija efecto alguno para la ratificacin. El

    ARTCULO 1952 se limita a sealar que el dueo que aproveche las ventajas

    de la gestin deber cumplir con las obligaciones legales estipuladas en esa norma,

    aunque no hubiese ratificacin expresa. En nuestra opinin, de esta regulacin se

    desprenden dos conclusiones muy claras con relacin al rgimen legal peruano de

    la gestin de negocios: i) la ratificacin (expresa o tcita) de los actos del gestor no

    es requisito de la gestin de negocios; y, ii) la ratificacin de los actos del gestor no

    genera un rgimen de representacin o mandato.

    Sobre la primera conclusin, como lo seala Messineo (p. 446), en el caso de

    la gestin de negocio ajeno, el interesado (dominus), aunque no intervenga

    ratificacin por parte de l, sufre los efectos pasivos y activos de la actividad el

    gestor, siempre que el negocio presente utilidad, o sea, enriquecimiento para el

    dominus. Es decir, que para la eficacia de la gestin de negocios no es

    indispensable que se ratifique lo realizado por el gestor, sino simplemente el

    provecho a favor del dueo del bien o negocio.

    En estos casos, ni siquiera es necesario hablar de una ratificacin tcita de la

    gestin, como lo suele hacer la doctrina. En nuestra legislacin, el aprovechamiento

    de las ventajas de la gestin es el presupuesto legal para el surgimiento de las

    obligaciones del dominus (salvo cuando la gestin consista en evitar un perjuicio),

    y como estas obligaciones operan ex lege, no interesa si el dueo estuvo de

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 35

    acuerdo (expresa o tcitamente) con la gestin (aun cuando su voluntad presumible

    sea relevante para determinar si la gestin fue justificada). Como lo seala Len

    Barandiarn (p. 208) "puede decirse con razn que las obligaciones que vienen

    a recaer sobre el dueo, sea frente al gestor, sea frente a terceros, se basan en una

    consecuencia que legalmente se le impone con prescindencia de su voluntad, ni

    siquiera tcita o presunta, por el solo hecho de la utilidad obtenida por el dueo".

    Aun con lo dicho, tal como claramente se desprende del ARTCULO 1952,

    nada obsta para que el dueo ratifique expresamente la gestin. En este punto, sin

    embargo, surgen algunas dudas sobre los alcances de esa ratificacin, teniendo en

    cuenta que esta figura tiene especial relevancia en los casos de representacin sin

    poder (arts. 161 y 162 del Cdigo Civil). En tal sentido, cabe preguntarse si la

    ratificacin expresa convierte a la gestin de negocios en un caso de representacin

    sin poder en sentido estricto (Ver nuestro comentario al ARTCULO 1950).

    Para Cardenas Quirs (p. 764) "la ratificacin presupone una aceptacin

    posterior por parte del dominus de los actos realizados en su nombre por el

    representante sin poder que determina que el primero de los nombrados asuma

    plenamente las consecuencias de tales actos, con efecto retroactivo". De ah que

    este autor, citando a Diz-Picazo, afirme que con la ratificacin la actuacin

    del gestor se transforma en plenamente representativa, y, en esa lnea, despliega

    todos los efectos propios de la representacin.

    Nosotros no estamos de acuerdo con esta posicin. Como los sealamos en el

    comentario al ARTCULO 1950, aun cuando en sentido lato la gestin de

    negocios pueda considerarse una forma sui gneris de representacin (por tratarse

    de una actuacin en inters de otro), en sentido estricto, la gestin de negocios no

    debe ser considerada una representacin, al ser una figura que posee naturaleza y

    caractersticas propias. En esa lnea, la ratificacin expresa de los actos del gestor

    no hace que la realizado deje de ser una gestin de negocios.

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 36

    Como se ha sealado, no es la voluntad del agente (expresa o tcita), sino el

    aprovechamiento de las ventajas, lo que determina la eficacia de la gestin. En tal

    sentido, la ratificacin expresa de la gestin es un acto que acredita que la gestin

    fue justificada (pues respondi a la voluntad del dueo) y que hace presumir el

    aprovechamiento, pero que no cambia la naturaleza del acto efectuado, por lo cual

    siempre nos encontramos frente a un gestin de negocios.

    Por otro lado, no cabe asimilar la ratificacin a la que se refiere el ARTCULO

    1952 del Cdigo Civil con la ratificacin del ARTCULO 162, pensada para los

    supuestos de representacin sin poder regulados en el ARTCULO 161. En la

    gestin de negocios, el gestor no se atribuye una representacin con la que no

    cuenta, sino que acta en nombre propio frente a terceros (sin pe~uicio de que

    indique a los terceros que obra en inters del dominus), por lo cual la

    ratificacin del dueo acta solo en la relacin interna entre el gestor y el dominus.

    Para los terceros la ratificacin del dominus no es relevante, pues la relacin jurdica

    la han establecido con el gestor.

    Por el contrario, en los casos de representacin sin poder del citado

    ARTCULO 161, como el agente se atribuye una representacin con la que no

    cuenta, la ratificacin tiene especial relevancia frente a los terceros que creyeron

    haber celebrado el negocio con el representado. En el fondo, la ratificacin

    subsana el error de los terceros de haber celebrado un negocio con un falsus

    procurator.

    En suma, para la eficacia de la gestin no se requiere la ratificacin (expresa o

    tcita) de los actos del gestor, lo que s es indispensable en cualquiera de los

    supuestos del ARTCULO 161 del Cdigo Civil.

    3.3. Aprovechamiento de las ventajas de la gestin.

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 37

    Como se ha mencionado, el aprovechamiento de las ventajas de la gestin es

    un presupuesto determinante de la gestin de negocios. Conforme a nuestra

    normatividad, para que el dueo del negocio se vea obligado a cumplir las

    obligaciones establecidas en el ARTCULO 1952, tiene que haberse aprovechado

    de las ventajas de la gestin.

    Como lo sealamos en nuestro comentario al ARTCULO 1950 del Cdigo

    Civil, aprovechar una ventaja no implica nicamente que la ventaja exista a

    favor del dueo (DIZ-PICAZO y GULLN, p. 569). De ah que concluyamos que

    nuestro Cdigo Civil no recoge de modo integral la nocin de utiliter coeptum,

    que solo tiene aplicacin en el supuesto del segundo prrafo del ARTCULO 1952,

    y en virtud de la cual para que exista gestin de negocios basta que el gestor se

    comporte como lo habra hecho el dominus en la situacin dada, sin que

    interese el provecho efectivo (utiliter gestum) que el dominus perciba o aproveche

    al terminar la gestin de negocios.

    A los efectos de determinar cundo el gestor se ha aprovechado de las

    ventajas de la gestin, podr recurrirse a patrones standard de conducta esperados

    dadas las circunstancias. En tal sentido, no solo se considerar que hay

    aprovechamiento cuando se acredite que el dueo emple efectivamente los

    beneficios de una gestin, sino tambin, por ejemplo, cuando el dueo no rechace

    (o devuelva) 105 beneficios obtenidos en un trmino razonable luego de conocer

    de la gestin y estando en la posibilidad de hacerla.

    En estos casos tambin ser relevante determinar si el dueo ratific o no la

    gestin. La ratificacin expresa de la gestin es un claro indicio del

    aprovechamiento de las ventajas, pudiendo presumirse ello. Y es que con la

    ratificacin se pone en evidencia la voluntad de aprovechamiento expresada por

    el propio dominus, por lo cual debera entenderse cumplido el requisito analizado.

    Por ltimo, reiteramos aqu nuestra crtica a esta regulacin de nuestro Cdigo Civil,

    pues, en nuestra opinin, la sola utilidad terminal de la gestin (aumento patrimonial

    o elusin de un perjuicio) debera ser suficiente para que el dueo se vea

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 38

    constreido a satisfacer las obligaciones estipuladas en el ARTCULO 1952. Y es

    que no debe desprotegerse el acto de gestin altruista en favor de un tercero por

    el simple hecho de que este no quiera aprovecharse de lo obtenido. Esta situacin

    puede desincentivar la actuacin de algunos potenciales gestores (actuacin

    deseada por 105 potenciales dominus), dada la existencia del riesgo legal de que

    el dueo no quiera aprovecharse de la gestin.

    3.4. Obligaciones del dueo.

    Como lo seala Albaladejo (p. 461) el dueo es responsable de las

    obligaciones contradas en su inters y deber indemnizar al gestor los gastos

    hechos en el desempeo del asunto, as como los perjuicios que hubiere

    sufrido con tal motivo. Veamos a continuacin los alcances de estas obligaciones.

    3.4.1. Cumplir las obligaciones que el gestor ha asumido por l ennombre propio y hacerse responsable de ellas, Como se indic en el comentarioal ARTCULO 1950, los actos de gestin pueden ser jurdicos o materiales. Pues

    bien, entre los actos jurdicos de gestin, es frecuente que el gestor asuma

    determinadas obligaciones frente a terceros, a efectos de tutelar los intereses del

    dominus (por ejemplo, contrata los servicios de un gasfitero para que repare una

    caera rota que inunda la casa del vecino ausente). Cuando ello sucede, surge la

    obligacin del dominus de hacerse responsable y cumplir con las obligaciones que

    hubiere contrado el gestor.

    Tal como lo indica el ARTCULO 1952, las obligaciones frente a terceros que

    surgen con motivo de la gestin las asume el gestor en nombre propio. Y es que,

    como lo precisa Messineo (p. 454), el gestor no declara a los terceros que obra

    autorizado (en nombre y/o por encargo) del dominus. En caso de hacerlo, no nos

    encontraramos ya frente a una gestin de negocios sino ante a uno de los

    supuestos de representacin sin poder (art. 161 del Cdigo Civil), requirindose

    indefectiblemente la ratificacin del "representado".

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 39

    Ahora bien, en opinin de Crdenas Quirs (p. 766), bajo el supuesto indicado

    en el ARTCULO 1952, el dominus deber tomar a su cargo las obligaciones

    contradas personalmente por el gestor en su inters, responsabilizndose de ellas,

    lo que significa que quedar directamente obligado frente a los terceros con los que

    el gestor se oblig. En esa lnea, el autor citado deja entrever que los terceros

    podran dirigirse contra el dominus para exigir el cumplimiento de las obligaciones

    asumidas por el gestor (aparentemente, con independencia de si hubo o no

    ratificacin). En sentido similar, aunque analizando la legislacin italiana, se

    pronuncia Messineo (p. 448) para quien "la gestin - independientemente de toda

    ratificacin- produce efectos, ante todo, en las relaciones externas, en cuanto pone

    al dominus frente a los terceros con quienes el gestor ha estrechado relaciones en

    nombre de l".

    Por su parte, y siguiendo la legislacin espaola, Dz-Picazo y Gulln (p. 569)

    distinguen dos situaciones, a tenor de la forma como se comporta el gestor. As,

    pues, si el gestor "ha utilizado el nombre del dominus (por cuenta de quien contrata),

    quedara este vinculado directamente con los terceros. Pero si el tercero ha

    contratado con el gestor, empleando este su propio nombre, no tendr accin ms

    que contra l, independientemente de que este accione posteriormente contra su

    dominus para reembolsarse, por ejemplo, de lo pagado".

    En nuestra opinin, los criterios recin citados no se adecuan a lo regulado por

    nuestro Cdigo Civil. Dado que nuestra legislacin ha privado de efectos

    representativos a la gestin de negocios, esta nunca genera un vnculo directo entre

    el dominus y los terceros con los que se vincul el gestor. Y como el gestor se

    obliga en nombre propio (haya indicado o no a los terceros que obraba en

    inters del dueo) es l quien responde directamente frente a los terceros. Ser,

    pues, en la relacin interna entre el gestor y el dominus en la que el primero

    podr exigirle al segundo que se responsabilice y cumpla las obligaciones asumidas

    con los terceros.

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 40

    En suma, la obligacin del dominus de cumplir y responsabilizarse por las

    obligaciones asumidas por el gestor solo puede ser exigida por este ltimo. Por su

    parte, lo terceros solo pueden dirigirse contra el gestor para exigir el cumplimiento

    correspondiente en su favor.

    3.4.2. Rembolsar los gastos efectuados por el gestor con los intereses legalesrespectivos.

    El ARTCULO 1952 de nuestro Cdigo Civil obliga al dominus a rembolsar los

    gastos en los que hubiera incurrido el gestor, ms los intereses legales generados

    a partir del da en que se realizaron tales gastos. Esta obligacin es recogida de

    modo uniforme por la legislacin comparada. Y es que, como lo seala Messineo

    (p. 449), el dominus debe mantener al gestor indemne de las obligaciones asumidas

    frente a terceros, y reembolsarlo de los gastos, con los intereses desde el da en

    que estos se han hecho.

    Nuestro Cdigo Civil no precisa qu tipo de gastos deben ser rembolsados. No

    se aclara si se trata solo de los gastos necesarios (indispensables para la

    conservacin del bien o negocio), o si ello incluye a los gastos tiles (que no

    obstante no ser indispensables, benefician al dueo) y a los gastos voluntarios.

    Como lo seala Crdenas Quirs (p. 766), la doctrina se inclina por considerar los

    gastos necesarios y tiles, excluyendo a los voluntarios. Sin embargo, el mismo

    autor (p. 767) precisa, en opinin que compartimos, que la exclusin o no de los

    gastos voluntarios depender tambin de la utilidad que le brinden al dueo, si este

    los aprovecha o no.

    A nuestro parecer, en trminos generales corresponder apreciar las

    circunstancias del caso para determinar el reembolso. Deber verificarse, pues, si

    los gastos realizados (independientemente de su naturaleza) se justificaban dadas

    las circunstancias concretas de la gestin efectuada. A tal efecto, puede tomarse

    como criterio que se exija el reembolso de los gastos en los que razonablemente el

  • UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 41

    dominus habra incurrido de haber asumido l mismo la gestin del negocio. De

    igual modo ser reembolsable todo gasto que haya sido efectivamente

    aprovechado por el dominus.

    Por otro lado, en doctrina se discute si el gestor puede percibir una retribucin

    por la gestin efectuada. Analizando la legislacin argentina, Borda (p. 772) expresa

    que el gestor no tiene derecho a retribucin por la gestin, pero se admite una

    excepcin a favor del profesional que en carcter de gestor, ha realizado trabajos

    para otros. En tal supuesto el salario u honorario devengado es reputado gasto de

    la gestin. Para Crdenas Quirs (p. 769) esta solucin excepcional se justifica

    plenamente si se tiene en consideracin que, de haber contratado el gestor a un

    tercero para efectuar el trabajo en lugar de hacerlo por s mismo, el desembolso

    correspondiente que hubiera realizado para pagar a este tercero correspondera un

    gasto y, por tanto, reembolsable por el dominus.

    Como se observa, nuestro Cdigo Civil se limita a sealar que es obligacin del

    dueo pagar los gastos del gestor, sin que deba pagarse retribucin alguna,