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ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL DERECHO CIVIL SECCIÓN IV – DE LAS OBLIGACIONES ENRIQUECIMIENTO ILICITO INTRODUCCIÓN AL TEMA CONCEPTO JURÍDICO. Se denomina fuente de la obligación al "hecho dotado de virtualidad bastante para generarla". Se puede considerar que fuentes de las obligaciones son todos aquellos supuestos de hecho a los que el ordenamiento jurídico les da la idoneidad para generar relaciones obligatorias. Los doctrinarios llegan a considerar que la única fuente de la obligación es el "hecho Jurídico", en cuanto genera efectos jurídicos validos capaces de producir el nacimiento de una relación obligacional, al cual el ordenamiento jurídico positivizado, la ley, le atribuye la capacidad de producir o de hacer surgir un derecho o una obligación, consistente en el deber de realizar por parte del deudor (sujeto pasivo) una conducta debida en favor del acreedor (sujeto activo) quien tendrá la facultad de exigir el cumplimiento de la prestación. El hecho jurídico, fuente de la obligación, será voluntario y producirá la obligación porque el sujeto o los sujetos que generan la relación obligacional así lo desean, o involuntario, porque el mandato de la ley así lo dispone. En el Derecho Romano se les denominaba a las fuentes de las obligaciones "Causas de la Obligaciones" ahora se prefiere utilizar el término Fuente.

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Page 1: Enriquecimiento sin causa y promesa unilateral i

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL

DERECHO CIVIL SECCIÓN IV – DE LAS OBLIGACIONES

ENRIQUECIMIENTO ILICITO

INTRODUCCIÓN AL TEMA

CONCEPTO JURÍDICO.

Se denomina fuente de la obligación al "hecho dotado de virtualidad bastante para generarla". Se puede considerar que fuentes de las obligaciones son todos aquellos supuestos de hecho a los que el ordenamiento jurídico les da la idoneidad para generar relaciones obligatorias. 

Los doctrinarios llegan a considerar que la única fuente de la obligación es el "hecho  Jurídico", en cuanto genera efectos jurídicos validos capaces de producir el nacimiento de una relación obligacional, al cual el ordenamiento jurídico positivizado, la ley, le atribuye la capacidad de producir o de hacer surgir un derecho o una obligación, consistente en el deber de realizar por parte del deudor (sujeto pasivo) una conducta debida en favor del acreedor (sujeto activo) quien tendrá la facultad de exigir el cumplimiento de la prestación.

El hecho jurídico, fuente de la obligación, será voluntario y producirá la obligación porque el sujeto o los sujetos que generan la relación obligacional así lo desean, o involuntario, porque el mandato de la ley así  lo dispone.

En el Derecho Romano se les denominaba a las fuentes de las obligaciones "Causas de la Obligaciones" ahora se prefiere utilizar el término Fuente.Las fuentes clásicas fueron cinco: Los contratos, Los delitos, Los cuasi-contratos, Los cuasi-delitos (delitos culposos), La ley. Todas estas fuentes llegaron a nosotros a través del código de 1852.

De acuerdo a esta clasificación con respecto a las fuentes de las obligaciones, no todos los códigos modernos aceptan la clasificación cuatripartita de Justiniano. Empero, el Código Francés, señala como fuentes de las obligaciones: Contrato, Cuasicontrato, Delito, Cuasidelito y Ley. (Art. 1370). Muchos otros códigos siguen esta clasificación, como el español (art. 1089) y el chileno (Art., 1437).

Una de las fuentes clásicas de la obligación es el de Justiniano que fue un emperador del Imperio Bizantino. El Imperio Bizantino es la parte oriental

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del Imperio Romano. En el año 476 d.C. se produce la caída del Imperio Romano de Occidente por las invasiones de los pueblos germánicos del norte de Europa. El Imperio Oriental se mantuvo hasta el siglo XV en que cayó a manos de los turcos.En el siglo VI d.C. se produce un nuevo auge del Imperio Romano de Oriente. Este auge coincide con el reinado de Justiniano. En el campo del derecho realizo una destacable labor  desarrolla el "Corpus Iuris Civile" (Cuerpo de Derecho Civil)

DEFEINICIÓN

Artículo 1954 del Código Civil, define al enriquecimiento sin causa como aquella

situación en la que hay un sujeto que se enriquece indebidamente a expensas de

otro, quedando este último obligado a indemnizarlo.

Entonces, surge la pregunta de qué debemos entender por enriquecimiento y qué

por empobrecimiento. Y esto resulta muy importante, pues muchas veces se

aprecia un desconocimiento acerca de lo que la doctrina ha desarrollado como las

formas de enriquecimiento del sujeto beneficiado, así como el correlativo

tratamiento que se brinda a las formas.

Bien sabemos, o al menos la recta moral nos lo indica, que con un enriquecimiento

sin causa alguna, surge la imperiosa necesidad de restituir al empobrecido,

también llamado perjudicado, la pérdida sufrida, debiendo restablecerse el

patrimonio afectado al momento anterior a la ocurrencia del enriquecimiento del

otro. Sin embargo, ¿es posible restituir a alguien un menoscabo de valor

injustificado que no provenga de una transferencia o desplazamiento real de

dinero o de otros bienes, que afecte el patrimonio del empobrecido?

La respuesta acertada, sin duda alguna, tendrá que llevarnos a recorrer el

concepto de patrimonio, entendiendo a éste como el conjunto de activos (bienes y

derechos) y pasivos (deberes y obligaciones) que pertenecen a un sujeto; por lo

que, en consecuencia para verificar el empobrecimiento de un sujeto no será

necesario que se haya producido un desplazamiento patrimonial real y efectivo (de

fondos dinerarios o de otros bienes, por ejemplo), pues tal respuesta sólo

abarcaría parcialmente el concepto de patrimonio, olvidando que la imposición de

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obligaciones o cualquier otra situación jurídica subjetiva de desventaja también

forma parte del patrimonio del sujeto.

Decimos esto, pues en muchos casos, cuando existe un desplazamiento

patrimonial real y efectivo de dinero u otros bienes, generalmente el Derecho se

encarga de brindar a los perjudicados, otras acciones reguladas de manera

positiva en nuestra legislación, en vez de la demanda por enriquecimiento sin

causa.

La dificultad responde al carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento sin

causa, el mismo que constituye uno de sus requisitos de procedencia; ello, de

conformidad con el artículo 1955 de nuestro Código Civil.

Efectivamente, y sin ánimo de entrar a analizar el carácter subsidiario de la acción,

porque no es materia de estudio en el presente artículo, cabe señalar que la

subsidiariedad responde a la inexistencia de otra vía de derecho que permita

hacer efectiva la reparación por el perjuicio sufrido.

Por tales consideraciones sostenemos que el enriquecimiento sin causa

difícilmente procede en supuestos en los que se ha producido un desplazamiento

real y efectivo del patrimonio; pues para tales casos el, el derecho ha previsto

otros remedios legales como, por ejemplo, la restitución y la repetición.

En ese sentido, resulta conveniente aclarar que el enriquecimiento sin causa sólo

procede en el Derecho peruano cuando no exista otro mecanismo para remediar

el empobrecimiento injustificado, conforme a lo establecido por el artículo 1955 del

Código Civil.

Así, por ejemplo, tenemos que para los supuestos de pago indebido en los que se

produce un desplazamiento patrimonial a favor de otro sin que exista causa

alguna, la norma establece que lo que corresponde es pedir la restitución de lo

indebidamente pagado (artículo 1222 del Código Civil); de modo tal que, siendo

que una de las características de la acción por enriquecimiento sin causa es la

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subsidiariedad, es decir, la carencia de otra acción útil para remediar el perjuicio,

no procedería corregir tal situación a través del enriquecimiento sin causa, pues

existe otro remedio legal que el propio ordenamiento jurídico concede para ejercer

la protección del derecho.

Entonces, el tipo de enriquecimiento que a nosotros interesa es aquél que, en

términos de Rovira, resulta anormal o extraordinario, que se encuentra al margen

de todo precepto legal, que ni quebranta la norma jurídica ni está amparado por

ella y que repugna a la conciencia moral y jurídica.

Diferentes formas que la doctrina autorizada ha previsto para describir los dos

primeros elementos del enriquecimiento sin causa, a saber, el enriquecimiento y el

empobrecimiento. Finalmente, concluiremos analizando si es posible o no que un

sujeto se enriquezca sin que su patrimonio aumente en dinero o en bienes.

EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y SUS ELEMENTOS

Conviene para efectos de nuestro análisis, precisar brevemente el concepto de

enriquecimiento sin causa y sus elementos.

Conceptos de enriquecimiento sin causa.

La doctrina considera a la teoría del enriquecimiento sin causa como uno de los

aciertos más notables de la técnica jurídica, pues sin duda alguna lo que se

pretende amparar con tal figura son, precisamente, todos los casos de

enriquecimiento sin causa que pasaron inadvertidos al legislador, motivo por el

cual los afectados no encuentran remedio alguno en la norma; pero, no obstante

ello, los principios de la moral, la equidad, la justicia y la eficiencia no aceptan que

exista una persona que se beneficie a expensas de otra, sancionando así tal

situación a través de la acción de enriquecimiento sin causa que se otorga al

perjudicado.

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El enriquecimiento sin causa ha tenido diverso tratamiento en su evolución, tanto

en la doctrina como en la jurisprudencia, por lo que siendo que no constituye

objeto del presente estudio el análisis de la evolución conceptual del

enriquecimiento sin causa, no es propio remitirnos detalladamente a su desarrollo.

En ese sentido, sólo alcanzaremos algunas definiciones propuestas por la

doctrina:

- Así, Von Tuhr : señala que el enriquecimiento sin causa es otra fuente de

obligaciones, como lo son el contrato y los delitos. Agrega que esta fuente

de obligaciones otorga al empobrecido “la acción y el derecho a reclamar la

restitución del enriquecimiento”

- En ese mismo sentido, Llambías, afirma que el enriquecimiento sin causa

es fuente de la obligación de restitución, denominada acción in rem verso,

que no es otra que aquella acción que la ley confiere a toda persona que ha

experimentado sin justa causa, una disminución patrimonial contra quien se

ha beneficiado injustamente por ello.

- Por su lado, Ludwig Enneccerus: señala que el fundamento del

enriquecimiento sin causa está en el derecho patrimonial, pues éste busca

una regulación justa y equitativa de las relaciones patrimoniales, siendo el

enriquecimiento sin causa una pretensión que se dirige contra el

enriquecido para que entregue aquello en que injustificadamente se

enriqueció.

A esta pretensión la denomina condictio, y precisa que la misma podrá dirigirse contra el enriquecido, no por el solo hecho de enriquecerse, sino que tendrán que verificarse los requisitos que, por lo regular y universalmente se asignan a esta figura jurídica:

la obtención de una ventaja patrimonial que supone un enriquecimiento para quien lo consigue y un empobrecimiento para quien lo pierde, cuando dicho fenómeno se produce sin causa o injustificadamente, a pesar de lo que el Derecho, por

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razones de seguridad o de otro orden imperioso, se ve forzado a reconocer y concederle determinados efectos jurídicos.

Para Planiol, el enriquecimiento sin causa es un enriquecimiento ilícito, porque no tiene causa y no sería permisible que quien se haya enriquecido sin causa, pretenda conservarlo, generando, de este modo, una obligación de devolver el monto del enriquecimiento, pues la causa de tal enriquecimiento es un hecho ilícito. Al respecto, nosotros sostenemos que para que proceda la acción de in rem verso, no es necesario que el hecho por el cual una persona se enriquece a costa de otra tenga carácter ilícito. Esto, debido a que “el hecho ilícito requiere siempre del dolo o culpa del obligado” mientras que el enriquecimiento sin causa puede prescindir de esos elementos”.

Elementos del enriquecimiento sin causa:Oramas Gross: advierte que los elementos principales del enriquecimiento sin causa fueron advertidos inicialmente en dos sentencias muy importantes de la Corte de Casación Francesa (12 de mayo de 1914 y 2 de marzo de 1915), Que señalaban que la acción por enriquecimiento sin causa debía regirse por cinco consideraciones especiales: “Es necesario que una persona se haya empobrecido; que otra se haya enriquecido; que haya un vínculo de causalidad entre el enriquecimiento de la segunda y el empobrecimiento de la primera; que el enriquecimiento no esté justificado por ninguna causa jurídica; y por último, que la persona empobrecida no tenga ningún otro medio de derecho para obtener que se le indemnice Mientras que a decir Von Tuhr,17 para que un enriquecimiento genere derecho de restitución, es necesario que se verifique de manera conjunta al mismo, que tal enriquecimiento se produjo a costa del patrimonio de otra persona, y que además no haya razón que lo justifique.De otro lado, Enneccerus18 señala como requisitos para que se configure el enriquecimiento sin causa:un enriquecimiento a expensas de otro; y (ii) la falta de causa que justifique un enriquecimiento. Asimismo, el referido autor Como se podrá apreciar, los dos últimos autores citados no hacen mención alguna a la subsidiariedad de la acción. No obstante ello, el artículo 1955 de nuestro Código Civil la considera como un elemento de procedencia, por lo que deberá ser tomada en cuenta. Art. 1955 C.C.: Que dice así: Improcedencia de acción.-

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La acción a que se refiere el artículo 1954° no es procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización.

Además, esto encuentra su razón de ser, toda vez que, como dice Llambías,19 el enriquecimiento sin causa es un dispositivo excepcional que funciona cuando el daño experimentado no encuentra remedio alguno en los resortes específicos del ordenamiento jurídico. Ésta es la posición doctrinaria adoptada mayoritariamente y recogida por nuestro Código Civil”.

DEFINICIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA EN NUESTRO CODIGO CIVIL ACTUAL ART. 1954Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro setá obligado a indemnizarlo. C.C. Art II 945,1269,1270,1272,1321 y ss:1810,1950,2098.1.- Lo encontramos también la Jurisprudencia Cas. N°1024-97- Libertad, El Peruano de fecha 25-03-1999.- Pg. 28591.- La doctrina prescribe que para darse la figura del enriquecimiento sin causa debe coexistir diversos elementos, entre ellos: la ventaja patrimonial de una parte en desmedro de otro y sin que exista justificación alguna para ello.2.-Exp. 388-2001, Primera Sala Civil de Lima, de fecha 06-11-01(LEDESNA NARVÁEZ, MARIANELLA, JURISPRUDENCIA actual – Tribunal Pag. 256.- No procede amparar la indemnización por enriquecimiento indebido en el cobro de los alquileres, de quien ya no es propietario, si ella no es residual, esto es que pudo exigir por otra pretensión el cobro de los arrendamientos.Conforme establece el artículo 1954 del Código Civil “Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro, está obligado a indemnizarlo el es procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio no puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización.

“Mario Castillo Freyre, Magíster y Doctor en Derecho, Abogado en ejercicio, socio del Estudio quelleva su nombre; profesor de Obligaciones y Contratos en la Pontificia Universidad Católica del Perú,en la Universidad Femenina del Sagrado Corazón y en la Universidad de Lima”.

Relación causal entre enriquecimiento y empobrecimiento. Debe existir un nexo adecuado de causa a efecto entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, es decir, que el uno haya sido causa del otro, que el empobrecimiento de uno es la rigurosa consecuencia del enriquecimiento experimentado por otro. No habría

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lugar a la acción cuando el empobrecimiento de la actora y el enriquecimiento del demandado fueran distintos e independientes, sin conexión entre sí.Ausencia de causa jurídica: Como se desprende de la propia denominación de esta figura: el enriquecimiento debe haberse realizado "sin causa" incluso sin justa causa, porque si existiese una causa jurídica, el enriquecimiento sería justificado.El enriquecimiento será sin causa cuando no medie entre las partes una relación contractual, un hecho ilícito u otra fuente de las obligaciones, que legitime el traspaso patrimonial.Ausencia de toda otra acción: Debe carecer de otra acción dirigida a obtener la reparación del perjuicio sufrido. Es decir, la acción es subsidiaria: sólo puede emplearse cuando el empobrecido no tenga otra vía jurídica de recuperar aquello que ha perdido. En nuestro código, un texto consagra expresamente el carácter subsidiario de la acción. La 1° parte del Art. 1818; "La acción de enriquecimiento no será viable si el perjudicado puede ejercer otra para resarcirse del daño sufrido".

EFECTOS:REGLA GENERAL –

Límite de la indemnización.

El efecto del enriquecimiento sin causa es el nacimiento de la obligación de indemnización, por parte del enriquecido a favor del empobrecido. La acción del enriquecimiento sin causa tiene un doble tope o límite: el monto solicitado en concepto de indemnización no puede exceder al monto del empobrecimiento del accionante. Es decir, la acción se acuerda únicamente por el "quantum" del empobrecimiento sufrido por el demandante, aunque el enriquecimiento provocado pudiera ser superior, pero, a la inversa, si el empobrecimiento fuera mayor que el provecho producido, la acción sólo prosperará en la medida del enriquecimiento.Supongamos los dos casos siguientes:1-) Que el patrimonio "A" se enriquece a expensas del patrimonio "B" en 5,000 mil dólares., mientras que éste se empobrece en realidad en 10,000 dólares., solo puede demandarse hasta 5,000 mil dólares.2-) Que el patrimonio "A" se enriquece en 10,000 mil dólares., mientras que el patrimonio "B" se ha disminuido tan solo 5,000 mil dólres., el actor sólo puede demandar hasta 5,000 mil dólares.

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Sobre el punto, el art. 1817 del Código dispone que el enriquecido "Está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio ". Ejm.:

LA GESTION DE NEGOCIOS AJENO S. CONCEPTO.Hay gestión de negocios ajenos cuando una persona, no estando obligada por contrato ni por representación legal, se encarga voluntariamente de llevar adelante una gestión útil para otro, normalmente en forma provisional, con desconocimiento del dueño del negocio y con ánimo de prestar su servicio gratuitamente.

En un cuasi contrato por el cual el que toma por sí mismo a su cargo el cuidado y dirección de los negocios de una persona ausente, sin haber recibido poderes de ella, y aún sin su conocimiento, queda obligado a darle cuenta de su administración con derecho a exigir los gastos legítimos que hubiese hecho. ELEMENTOS:

Para que exista gestión de negocios y no otra figura, es necesario que concurran los siguientes elementos:

1)- Hacer el negocio de otro: El gestor debe tener la intención o al menos, el conocimiento de que está realizando un negocio ajeno.

2)- Hacerlo sin su mandato: Es necesario hacer el negocio ajeno sin mandato del dueño, pues de lo contrario, habrá contrato de mandato y no gestión de negocios.

Dos camioneros son víctimas de un accidente en la ruta. Por indicación de un médico, un posadero los aloja y cuida realizando además los cuidados necesarios para evitar que la carga del vehículo se pierda. El dueño del vehículo accidentado y patrón de los chóferes, está obligado a indemnizar los gastos hechos por aplicación de la teoría de la gestión, aunque estos sean materiales:

Un ejemplo de gestión aplicada a actos jurídicos.

Un inmueble pertenece a varios copropietarios. Uno de ellos lo administra sin haber recibido mandato de los demás y celebra contratos, adquiriendo obligaciones con motivo de esa gestión. Los otros copropietarios podrán resultar obligados por efectos de la gestión, en los límites de la utilidad de la misma.

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La doctrina predominante juzga que algunos efectos se desprenden del hecho de la gestión y alcanzan o afectan al gestor. Otros en cambio emanan de la Ley y afectan al dueño del negocio.

OBLIGACIONES DEL GESTOR.

En principio; el gestor está sometido a todas las obligaciones que la ley impone al mandatario. Son obligaciones del gestor:

a) Continuar y acabar el negocio: Si bien el gestor es libre de ocuparse o no de un negocio ajeno y por ello su intervención es espontánea, pero una vez que ha comenzado, está obligado a continuarla y acabar el negocio.

b)- Responder por su culpa: El gestor es responsable de los daños que se produzcan por su culpa en el ejercicio de la gestión.

c) Rendir cuentas de la gestión: El gestor debe rendir cuentas de su administración al final de su intervención. y desde luego, no basta con la presentación de las cuentas, sino que es necesaria su aprobación, sea privada o judicial.

OBLIGACIONES DEL DOMINUS.

a)- Reembolsar los gastos: El dueño tiene la obligación de reembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles con los intereses; siempre que la gestión haya sido útil. Debe pagar pero no todos los gastos; sino solamente los útiles necesarios.

b)- Cumplir las obligaciones asumidas por el gestor: El dueño del negocio, no sólo responde por los gastos, sino también debe reembolsar las obligaciones asumidas por el gestor con los terceros.

VON TUHR, Andreas. Op. cit., p. 323.

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PROMESA UNILATERAL

El Código Civil Peruano reconoce y regula la promesa unilateral como fuente extracontractual de obligaciones, de conformidad con el texto de los artículos 1956 a 1968.

PROMESA UNILATERAL

Para describir y dar algunas referencias, sobre la Promesa Unilateral que está descrita en la Sección Quinta de Nuestro Código Civil, Art. N° 1956, el cual define de ésta manera:

Articulo 1956º.- Define de manera concisa de la siguiente manera: "Por la promesa unilateral el promitente queda obligado, por su sola declaración de voluntad, a cumplir una determinada prestación en favor de otra persona.

-Por la promesa unilateral el promitente queda obligado, por su sola declaración de voluntad, a cumplir una determinada prestación en favor de otra persona.

Para que el destinatario sea acreedor de la prestación ves necesario su asentimiento expreso o tácito, el cual opera retroactivamente al momento de la promesa. Concordancia con el Art. 1388, 1960.

Art. 1959.- Dentro de dicha categoría se puede resaltar la promesa de recompensa pública.- Aquel que mediante anuncio público promete unilateralmente una prestación a quien se encuentre en determinada situación o ejecute un determinado acto, queda obligado por su promesa desde ese momento en que ésta se hace pública.

Art. 1966- la promesa como premio de concurso de concurso.- La promesa de prestación como premio de un concurso sólo es válida cuando se fije en el anuncio un plazo para la realización del concurso.

La decisión relativa a la admisión de los concursantes o al otorgamiento del premio a cualquiera de ellos, corresponde exclusivamente a las personas designadas en la promesa y, a falta de ésta designación , al promitente , siendo obligatoria en ambos casos la decisión. Concordantes con el Art. 1967 C.C.

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De ahí tenemos al artículo 1962.- Promesa a pluralidad de personas.- La promesa pública sin plazo de validez determinado, bien sea por no haberlo fijado el promitente o por no resultar de la naturaleza o finalidad de la promesa, obliga al promitente sólo por un plazo de un año contando a partir del momento en que se hizo pública.

Concordantes con el Art. 1388 C.C.

 De lo mencionado es fuente de las obligaciones la promesa Unilateral el:Para que el destinatario sea acreedor de la prestación es necesario su asentimiento expreso o tácito, el cual opera retroactivamente al momento de la promesa."La obligación por promesa unilateral  es aquella que contrae un sujeto mediante su sola manifestación de voluntad de querer obligarse, la de  cumplir con una determinada prestación de dar o hacer algo, y sin que le obligue la ley. Esta conducta es en favor a otra persona.

 La  promesa pública de recompensa. Promesa publica:

Aquel que mediante anuncio público promete unilateralmente una prestación a quien se encuentre en determinada situación o ejecute un determinado acto, queda obligado por su promesa desde el momento en que esta se hace pública.

Las promesas públicas, son de carácter vinculante para el promitente. Nuestro código civil prescribe que la promesa publica para tener un carácter de cumplimiento obligatorio esta sea objeto de pública divulgación y que se encuentre dirigida a los concursos con premio.

Promesa como premio de concurso: La promesa de prestación como premio de un concurso solo es válida cuando se fije en el anuncio un plazo para la realización del concurso. La decisión relativa a la admisión de los concursantes o al otorgamiento del premio a cualquiera de ellos, corresponde exclusivamente a las personas designadas en la promesa y, a falta de esta designación, al promitente, siendo obligatoria en ambos casos la decisión.

Con esta tipificación se refiere a aquellas promesas de premio que van indisolublemente unidas a la concurrencia de varias personas en la ejecución de cualquier actividad lícita (premio en concurso de canto floral por día de la juventud).

La materialización de dicha actividad, se lograra con la concurrencia o competencia entre varias personas por conseguir que "su" actividad o "su" resultado sea considerado idóneo por las personas designadas en la promesa, el promitente o por el jurado designado por éste.

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La participación de las personas, como se da en la realidad, está sujeta a una

aceptación de las bases donde los participantes prestan su conformidad y su

sujeción a la misma.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD, son:

1-Daño.

2-Antijuridicidad.

3-Relación de Causalidad entre el daño y el hecho.

4-Factor de imputabilidad o de atribución de la responsabilidad.

1- EL DAÑO. CONCEPTO, ESTIMACION y LIQUIDACIONDEL DAÑO.

El daño consiste en todo perjuicio causado a la otra persona, ya sea en su vida o

salud, en sus derechos o facultades o en sus bienes; comprende tanto la lección

moral como la material.-

El daño es necesario repararlo, porque es el hecho que produce un menoscabo en

el patrimonio y la integridad de una persona.-Algunas de las características del

daño son:

1-EI daño debe consistir en la destrucción o deterioro.-

2-EI daño tiene que ser por culpa o dolo.-

3-el daño debe provenir de un hecho o acto del hombre.-

El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las

consecuencias inmediatas, las mediatas previsibles, o las normales según el curso

natural y ordinario de las cosas; pero no las casuales, salvo que estas deriven de

un delito y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el

hecho

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CONCLUSIONES

·         Los doctrinarios han reconocido tradicionalmente como fuente de

obligaciones a los  contratos, el delito, el cuasicontrato, el cuasidelito, y la ley.

Empero en la actualidad la modernización, el avance científico, hace que esta

clasificación sea insuficiente, generándose nuevas condiciones para generar

obligaciones:

·Pese que aun en el Derecho Romano se instituyo los contratos, estas siguen

siendo la fuente ideal, principal, madre de las obligaciones, su celebración y

ejecución tiene por finalidad fundamental crear, regular, modificar o extinguir

derechos y obligaciones.

Para la celebración de los contratos se actúa bajo el imperio de La manifestación

de la libre voluntad de las partes. Es decir, el contrato como acto jurídico bilateral o

multilateral, se forma a partir de la exteriorización del acuerdo de libre voluntad.

Solo así serán de cumplimiento obligatorio, encarna lo declarado el principio del

"Pacta sunt servanda" los contratos son ley entre las partes, esta deba siempre

ser lícita, de cumplimiento obligatorio y que no sean contrarios a la moral y al

orden público.

- En la Gestión de Negocios y la Promesa Unilateral es sustancial la

declaración de voluntad, de querer libremente obligarse, de  cumplir con

una determinada prestación de dar, hacer o no hacer algo. Esta conducta

es en favor de otra persona.

- En el Enriquecimiento Sin Causa y la Responsabilidad Extracontractual

como fuente de las obligaciones existe la necesidad de resarcir los daños y

perjuicios que se generan.

-

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