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F'^.PÚBLICA DEL ECUADOR
FUERZA AEREA ECUATORIANA
DEPARTAMENTO DE PATROCINIO FAE"El Ecuador ha sido, es y será
pais Amazónico”
SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL MILITAR, ^
PENAL POLICIAL Y TRANSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA
DE PICHINCHA.
BRIGADIER GENERAL GUSTAVO AGAMA PEREZ, de nacionalidad
ecuatoriano, domiciliado en el Cantón Quito, Provincia de Pichincha, con Cédula
de Ciudadanía No. 170636943-4, miembro Activo de la Fuerza Aérea
Ecuatoriana, con correo electrónico: [email protected] [email protected], domiciliado en la calle la Exposición S4-71 y Vela
de la ciudad de Quito, provincia del Pichincha, comparezco en mi calidad de
Comandante General de la Fuerza Aérea Ecuatoriana conforme lo justifico
mediante certificación emitida por el Director General de Talento Humano FAE, en tal virtud, dejo legitimada mi intervención y personería jurídica y
encontrándome dentro del término que establece la Ley, acudo ante ustedes señores Jueces, para proponer la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE
PROTECCIÓN, para ante la Corte Constitucional del Ecuador y en amparo a lo
prescrito en el Art. 94 de la Constitución de la República del Ecuador y en
concordancia con los Arts. 9 y 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, en contra de la sentencia de Apelación
emitida el día jueves 26 de noviembre de 2020 y el Auto de aceptación parcial de Aclaración, Ampliación dictado el día 23 de diciembre de 2020, por la Sala
Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la misma que se encuentra debidamente ejecutoriada
por el Ministerio de Ley, dentro de la Acción de Protección No. 17571-2020-
00585, que fue propuesta por el señor Sargento Quintero Boboy Deiby
Salomón en contra de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, y que en su parte medular
dice: literal i] de la parte resolutiva de mencionada sentencia dice: "Otorgar al legitimado activo el grado superior que le correspondía ascender; acto que se
efectuará en ceremonia pública; cumplido el ascenso, será colocado en situación de
retiro voluntario"; y, la resolución dictada el 23 de diciembre de 2020, por dicha
judicatura que acepta parcialmente el recurso de aclaración formulado por el legitimado pasivo, señor brigadier general Mauricio Campuzano Núñez, en su
calidad de comandante general FAE(a esa fecha), por lo cual se aclara en el sub
numeral (i) literal (b) de la parte resolutiva déla sentencia recurrida, en el sentido
de que: "El ascenso del legitimado activo, DAIBY SALOMON QUINTERO BOBOY, se
efectuará en ceremonia pública telemática, cumpliendo con todas las formalidades y
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solemnidades atinentes al caso, de cuyo cumplimiento informará uno de los delegados
de la Defensoría del Pueblo, para el efecto se comunicará con esta providencia al correo electrónico de esa institución"; ante ustedes muy respetuosamente
comparezco y manifiesto lo siguiente:
I. CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE
EJECUTORIADA.
Tal como lo prescribe el numeral 2, del Art. 60 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la sentencia de segund
instancia que fue dictada el día jueves 26 de noviembre de 2020 y la
aceptación parcial de Aclaración, Ampliación dictado el día 23 de diciembre
de 2020 por los señores Jueces de la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la Acción de Protección No. 17571-2020-00585, seguida por el señor Sargento Quintero Boboy Deiby Salomón, en contra del Ministerio
de Defensa Nacional, Procuraduría General del Estado y Fuerza Aérea
Ecuatoriana, y que por mandato de la Ley se encuentra debidamente
ejecutoriada por el Ministerio de la Ley, tal como consta de la razón
sentada por el Actuario del Despacho de la Sala el día 30 de diciembre del 2020, a las 08h08.
II. DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIO ' Y EXTRAORDINARIOS.
2.1. De conformidad con los numerales 2 y 3 del Art. 86 de la
Constitución de la República del Ecuador y en concordancia con el Art. 24
de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ante una sentencia emitida respecto de una garantía jurisdiccional, como
lo es la Acción de Protección, cabe el recurso de Apelación; por lo tanto, al habérsele negado la Acción de Protección presentada por el señor
Sargento Quintero Boboy Deiby Salomon, por parte de la señora Juez
de la Unidad Judicial de Violencia Contra la Mujer y la Familia -1 de Quito, Provincia de Pichincha, el accionante, presentó el respectivo Recurso de
Apelación que la Ley de la materia le franquea, a fin de que el Tribunal de
alzada conozca y resuelva lo que en derecho correspondía.
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La Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito
de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha resuelve la presente causa, mediante sentencia dictada el día jueves 26 de noviembre del 2020, la
cual, por mayoría, declara parcialmente con lugar la Acción de Protección
presentada por el señor Sargento Quintero Boboy Deiby Salomón en
contra del Ministerio de Defensa Nacional, Procurador General del Estado
y Fuerza Aérea Ecuatoriana.
2.2.
A dicha sentencia, la Fuerza Aérea Ecuatoriana interpuso el Recurso de Aclaración y Ampliación el día 01 de diciembre del 2020 a las
14h24, mismo que fue resuelto mediante Auto dictado el día 23 de
diciembre de 2020 y notificado el mismo día, el cual se acepta
parcialmente los recursos horizontales interpuestos por el legitimado
pasivo.
2.3.
No habiendo recurso pendiente que resolver y al encontrarse la
sentencia de Segunda Instancia y la Aceptación Parcial de Aclaración
ejecutoriadas por el Ministerio de la Ley, el Actuario del Despacho de la
Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Transito de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha, sienta la razón el día 30 de diciembre
del 2020 en tal sentido.
2.4.
III. SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA O TRIBUNAL DEL QUE EMANA LA DECISIÓN VIOLATORIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.
La sentencia de Segunda Instancia que fue dictada el día jueves 26 de
noviembre del 2020 y el Auto de aceptación parcial de Aclaración, Ampliación y Revocatoria dictado el día 23 de diciembre de 2020, por los
Jueces de la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y
Transito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la misma que
se encuentra conformada por los señores Doctores: Narváez Carvajal Miguel Ángel, Juez; Fernández León Diana Gisela, Jueza; Grijalva Chacón
Elsa Paulina, Jueza y que en su parte medular del acápite V. RESOLUCION, resuelve lo siguiente: ‘‘...Aceptar parcialmente el recurso de
apelación planteado por el legitimado activo...”.
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IV. IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
VIOLADO EN LA DECISIÓN JUDICIAL.
Los derechos constitucionales vulnerados por los Jueces de la Sala
Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha, en su resolución de segunda instancia la
cual fue dictada el día jueves 26 de noviembre de 2020 y la aceptación
parcial de Aclaración, Ampliación dictado el día 23 de diciembre de 2020, no
se han considerado los siguientes fundamentos jurídicos y que a
continuación se proceden a enunciar:
4.1 La sentencia emitida por la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha de
fecha 26 de noviembre de 2020, viola el PRINCIPIO DE
IMPUGNABILIDAD en sede judicial de los actos administrativos en
virtud de que el hecho acontecido con el señor Sargento Quintero
Boboy Deiby Salomon, mediante el cual fue colocado a disponibilidad, obedece a un procedimiento de carácter administrativo claramente
normado, cuya resolución se la estableció a través de un acto
administrativo emitido por la autoridad competente, en este sentido, conforme el Art. 173 de la Constitución “Los actos administrativos de
cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía
administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función
Judicial”, en concordancia con el Art 232 del Código Orgánico
Administrativo que prevé el recurso extraordinario de revisión, y el Código Orgánico General por Procesos que contiene los procedimientos
Contenciosos Tributarios y Contenciosos Administrativos en su Art. 300; cualquier reclamo administrativo se extingue, en sede administrativa. Por lo que, la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y
Transito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha viola el principio
contemplado en el Art. 31 del Código Orgánico de la Función Judicial referido, al distraer al Juez natural de la tramitación de la causa que no
es de su competencia, vulnerando el derecho al debido proceso al conocer una causa que no es de su jurisdicción, al analizar cuestiones de mera legalidad.
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4.2 La Sala viola también el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA, por cuanto el indicado Tribunal de alzada no observó las
normas constitucionales e infra constitucionales que rigen en la carrera
militar puesto que existe un procedimiento propio para la colocación a
disponibilidad y posterior baja del accionante por falta de aptitud psico -
física, cuya vía expedita era la contencioso administrativa en caso de
reclamo y no la vía constitucional, como erradamente lo interpretó la
Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la
Corte Provincial de Justicia de Pichincha, contraviniendo el pronunciamiento de Corte Constitucional mediante 25-IX-2019
(SENTENCIA No. 416-11-EP/19 CASO No. 416-11-EP, DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL, EC 21, 13-XI-2019), en el que señala: “24.Esta
Corte Constitucional, por medio de su jurisprudencia, determinó respecto
al derecho a la tutela judicial, que:"... el contenido de este derecho no se
circunscribe únicamente a garantizar el mero acceso a la jurisdicción, su
objetivo se extiende a todo el desarrollo del proceso, de tal manera que
los procedimientos, las decisiones judiciales se ajusten a los preceptos
constitucionales y legales que integran el ordenamiento jurídico..."
4.3 La vulneración al DEBIDO PROCESO por la Sala Especializada de lo
Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia
de Pichincha, es producida por realizar análisis de aspectos de mera
legalidad sin conocer la legislación militar, puesto que se inobservó que
con fecha con fecha 27 de marzo de 2019 se le notifica al accionante
con la resolución del 15 de marzo del 2019 en el que se indica que a
partir del 31 de marzo del 2019 se lo coloca en situación de
DISPONIBILIDAD conforme el Art. 76 literal f) de la Ley de Personal de
las Fuerzas Armadas en vigencia que indica: “Por no haber cumplido
con los requisitos establecidos en la presente Ley para el ascenso al inmediato grado superior3', puesto que al haberse declarado la no actitud
psico - física de manera definitiva, incumpliendo con lo previsto en el Art. 117 literal d) de la Ley de Personal, que dice: “Haber sido declarado apto
para el servicio, de acuerdo a la ficha médica”, la misma que es
impugnada el 4 de abril del 2019 cuando la resolución ya causó
ejecutoria ya que la fecha límite era el 3 de abril del 2019 por lo que el 29
de abril del 2019 no se acepta el recurso por ser extemporáneo, documento que es notificado al accionante el 30 de abril del 2019 a la
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que también presenta reclamo mediante oficio Nro. S/N de fecha 07 de
mayo de 2019 a la cual con fecha 11 de junio del 2019 el consejo de
personal de tropa en su artículo 4 coloca al accionante en situación de
disponibilidad con fecha 30 de junio del 2019 a la que presenta la
apelación el 20 de junio del mismo año en el que también apela la
resolución de la junta de médicos del 25 de enero del 2019, informe
técnico profesional del 28 de agosto del 2018, la ampliación del informe
técnico profesional del 06 de diciembre del 2019. Ante este último
recurso de apelación presentado, el Consejo de Oficiales Subalternos
con fecha 22 de agosto del 2019 mediante oficio Nro. FA-EB-b-d-201í 038 remitió la resolución relacionada a la apelación y que fue notificada
al accionante en la ciudad de Guayaquil el 03 de octubre del 2019 a las
10h54, en la que ratifica la resolución del consejo de personal de tropa
SIENDO ESTA ULTIMA LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA EMITIDA, misma que no es apelada en la vía administrativa con el recurso
extraordinario de revisión o de la apelación conforme el Art. 219 del COA
así como tampoco acudió a la vía judicial ante el tribunal contencioso
administrativo quien es competente para resolver los reclamos en vía
administrativa emitida por entidades del sector público y en la que se
demuestra que todos los reclamos planteados han sido resueltos
otorgándole de esta manera el derecho a la defensa. Así mismo con
fecha 11 de septiembre del 2019 se realiza la sesión ordinaria Nro. 16 en
la que se toma conocimiento a la ratificación del Consejo de Oficíale
Subalternos y se dispone a la dirección de recursos humanos, realizar
los trámites pertinentes para que el accionante sea colocado en situación
de DISPONIBILIDAD con fecha 30 de septiembre de 2019. Por lo tanto, la Sala Especializada en base a un análisis en derecho debió haber
rechazado el recurso de apelación planteado, toda vez que la vía
constitucional no es la correspondiente e idónea, vulnerando
consecuentemente los principios básicos a la seguridad jurídica.4.4 En referida sentencia de Segunda Instancia emitida el día jueves 26 de
noviembre del 2020 y el Auto de aceptación parcial de Aclaración, Ampliación y Revocatoria dictado el día 23 de diciembre de 2020, por los
Jueces de la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y
Transito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha; existe también
una clara vulneración del derecho a la seguridad jurídica prevista
en el Art. 82 de nuestra Constitución de la República, ya que en el
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literal i) de la parte resolutiva de mencionada sentencia dice: "Otorgar al legitimado activo el grado superior que le correspondía ascender; acto que se
efectuará en ceremonia pública; cumplido el ascenso, será colocado en
situación de retiro voluntario") y, la resolución dictada el 23 de diciembre de
2020, por dicha judicatura que acepta parcialmente el recurso de aclaración
formulado por el legitimado pasivo, señor brigadier general Mauricio
Campuzano Núñez, en su calidad de comandante general FAE(a esa fecha), por lo cual se aclara en el sub numeral (i) literal (b) de la parte resolutiva
déla sentencia recurrida, en el sentido de que: "El ascenso del legitimado
activo, DA1BY SALOMON QUINTERO BOBOY, se efectuará en ceremonia
pública telemática, cumpliendo con todas las formalidades y solemnidades
atinentes al caso, de cuyo cumplimiento informará uno de los delegados de la
Defensoría del Pueblo, para el efecto se comunicará con esta providencia al correo electrónico de esa institución", inobservando lo preceptuado en
el segundo inciso del Art. 160 de referido texto Constitucional, que
dice: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán sujetos a las leyes específicas que regulen sus derechos y
obligaciones, y su sistema de ascensos y promociones con base en
méritos y con criterios de equidad de género...”, dentro de esa normativa
especial, que por su peculiaridad rige en Fuerzas Armadas, se encuentra
la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, la misma que en su Art. 101
dice: “£/ ascenso constituye un derecho del militar para pasar al grado
inmediato superior, cumpliendo con los requisitos establecidos en la
Ley, siempre que existiere la correspondiente vacante orgánica” (El énfasis me corresponde); al respecto el Art. 117 de la misma ley, establece:” Los requisitos comunes que debe reunir el militar para el ascenso en todos los grados son los siguientesf...) d) Haber sido
declarado apto para el servicio, de acuerdo a ficha médica;”, es
decir, dicha sentencia al disponer el ascenso no toma en cuenta que el administrado no cumple con dicho requisito, vulnerándose de esta
manera el derecho de igualdad formal o igualdad ante la ley, ya que se
está privilegiando a quien no cumple con un requisito legal, por
cuanto mencionado requisito se exige a todo militar previo a su ascenso; además de que existe una gran contradicción en la parte que dice: "...cumplido el ascenso, será colocado en situación de retiro voluntario", sin
considerar que el retiro voluntario en Fuerzas Armadas, tiene lugarúnicamente por solicitud libre y voluntaria del militar, conforme lo señalado
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en los Art. 76 lit. a) (solicitud de disponibilidad) y 87 lit. a) (solicitud de
baja) de la citada ley.
V.SI LA VIOLACIÓN OCURRIÓ DURANTE EL PROCESO, LA INDICACIÓN
DEL MOMENTO EN QUE SE ALEGÓ LA VIOLACIÓN ANTE LA JUEZA O
JUEZ QUE CONOCIO LA CAUSA.
5.1 SI LA VIOLACIÓN OCURRIÓ DURANTE EL PROCESO:
Las violaciones Constitucionales en que incurrieron los señores Jueces durant el proceso, son el PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, en su garantía de que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas; para tal efecto, es necesario conocer los hechos tácticos que generaron la Acción de Protección y que fue propuesta por el señor señor Sargento Quintero Boboy Deiby Salomon, en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Procuraduría General del Estado y Fuerza Aérea Ecuatoriana, y que los mismos se encuentra debidamente documentadas y sustentadas en normas de Derecho Público como son la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, Reglamento a la Ley Orgánica de la Defensa Nacional; Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, Reglamento a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; Regulación Nro. FA- DTAM No 2012-006 y Regulación General Nro. FA-BA-C-2019-001-0, las mismas que dentro de la Audiencia en segunda instancia y previo a emitir la respectiva resolución, no fueron consideradas, ni analizadas y peor aún, no h, formado parte de la motivación que debieron haber incluido los señores Jueces de la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, tanto en su resolución de Segunda Instancia, que fue dictada el día jueves 26 de noviembre de 2020 y mucho menos en el Auto de aceptación parcial del recurso de Aclaración, Ampliación y Revocatoria dictado el 23 de diciembre de 2020; así mismo, cuando el TRIBUNAL DE ALZADA en materia constitucional, inobserva la legislación militar vigente y aplicable para los militares en servicio activo inmersos limitaciones psico - físicas, con su decisión deja sin efecto la aplicación de normativa legal en procesos administrativos emitidos por la Fuerza Aérea Ecuatoriana, olvidando parámetros de igualdad que deberían ser para todos y cada uno de los militares que en las fichas médicas son calificados como aptos. Además de que, la sentencia hace caso omiso a la vía expedita que debía tener
la resolución administrativa emanada por la autoridad que resolvió la
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c>disponibilidad, conforme el Código Orgánico Administrativo a través del recurso V"
de revisión o conforme la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la respectiva demanda, por referirse a un acto administrativo emanado por autoridad competente y no por la violación de un derecho constitucional como de forma equívoca interpreta la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.
V.l PRETENSIONES
6.1. Conforme lo señalado por los Arts. 86 y 94 de la Constitución de la
República del Ecuador y en concordancia con el Art. 62 y siguientes de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control, y en virtud de los
fundamentos y argumentos constitucionales esgrimidos a ustedes señores
Jueces Constitucionales, solicito de la manera más respetuosa, que la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, sea tramita conforme lo
establece la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control, a fin de los
Jueces de la Corte Constitucional, conozcan el presente caso, por ser atípico en
relación a los derechos y obligaciones que posee el Militar en servicio Activo y
en el caso que nos atiene, no se desconozcan las normas Constitucionales y
las Leyes Militares que regulan la Carrera y la vida del Militar dentro de las
Fuerzas Armadas y que las misma se encuentran prescritas en la Ley Orgánica
de la Defensa Nacional, Reglamento a la Ley Orgánica de la Defensa Nacional; Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, Reglamento a la Ley de Personal de
las Fuerzas Armadas; Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; por
lo que solicito que en sentencia se declare lo siguiente:
6.1.1. Que la sentencia dictada en segunda instancia por los señores
Jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de
Pichincha, el día jueves 26 de noviembre del 2020 y el Auto de
aceptación parcial de la Aclaración, Ampliación y Revocatoria
dictado el 23 de diciembre del 2020 respectivamente y por carecer de una DECISIÓN RAZONABLE, LÓGICA y COMPRENSIBLE, sea REVOCADA ya que vulneran los siguientes derechos
Constitucionales descritos en la presente demanda.
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6.1.2. Que el derecho a la SEGURIDAD JURIDICA sea respetada,garantizado el fiel cumplimiento de lo establecido en el Art. 82 de
la Constitución de la República del Ecuador; ya que no se
consideraron normas Constitucionales ni Derecho Público como
son: la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, Reglamento a la Ley
Orgánica de la Defensa Nacional; Ley de Personal de las Fuerzas
Armadas, Reglamento a la Ley de Personal de las Fuerzas
Armadas; Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, Regulación Nro. FA-DTAM No 2012-006 y Regulación General Nro. FA-BA-C-2019-001-0.
6.1.3. Se Ratifique la sentencia dictada por la Jueza de la Unidad Judicial de Violencia Contra la Mujer y la Familia 1, del Distrito
Metropolitano de Quito, el día 07 de septiembre del 2019, en la
cual NIEGA Acción de Protección No. 17571-2020-00585, formulada por el señor Sargento Quintero Boboy Deiby Salomón.
V.l.l NOTIFICACIONES:
A los requeridos se les notificará por los medios más idóneos y eficaces que estén al alcance de su autoridad, conforme lo prescribe el Art. ^ numeral 4 de la Ley Orgánica de las Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
7.1. A los Jueces de la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la
misma que está compuesta por los señores juzgadores: Narváez Carvajal Miguel Ángel, Juez; Fernández León Diana Gisela, Jueza; Grijalva Chacón Bisa Paulina, Jueza, se les notificará en las
instalaciones de la Corte Provincial de Pichincha y que está
ubicada en las calles 6 de diciembre, No. 170135 y Diego de Almagro, Cantón Quito, Provincia de Pichincha.
7.2. Al señor Sargento Quintero Boboy Deiby Salomon, se lenotificará en la casilla judicial física No. 4192 de Quito y a los
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milenaluicachamorrodiaz(a)hotmail.com y [email protected].
7.3. Al señor Procurador General del Estado se lo notificara en la Av. Amazonas N 39-123 y Arizaga, Edificio Amazonas Plaza, en Quito, Distrito Metropolitano y en la casilla número 1200 del Palacio de
Justicia de Quito.
V.l.l.l. SOLICITUD DE AUDIENCIA
8.1. Solicito ser escuchado en estrados por la respectiva Sala de la Corte
Constitucional, a fin de presentar en forma ORAL mis argumentos
jurídicos, sobre el presente caso y acción de conformidad a lo constante
en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucionales en concordancia con lo prescrito en el artículo
33 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencias de la
Corte Constitucional.
IX AUTORIZACIONES:
9.1. Tengo a bien Designar y Autorizar como mis Defensores Técnicos a los
señores: Teniente Coronel: Dr. Gustavo Gavilanes Gallo, Mayor Ab. Marcelo Reinoso Villamarin, Capt. Ronald Benitez Montaño, letrados con
matrículas Nros. 17-1998-107; 333-C.A.X. y 11-2016-588, respectivamente, del Foro de Abogados; para que de manera conjunta o por separado, asuman
la defensa de la Institución que represento, a quienes concedo todas las
autorizaciones de Ley.
9.2. Notificaciones que me correspondan las recibiré en la casilla judicial Nro. 946, del Palacio de Justicia de Quito, sin perjuicio de recibir la boleta física
designo el correo electrónico: [email protected] [email protected]
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Dígnese proveer conforme a derecho.
Es Justicia. -
ust;/ Brigadier General
COMANDANTE GENERAL DE LA FUERZA AÉREA
Dr. GustavízTCavilane^Gallo íT07 FAPMAT. 1
JEFE DEPARTAMENTO PATROCINIO FAE.
«=?- O. L-W
Dr. Marcelo Reinoso Villamarih MAT. 333-C.A.X.
OFICIAL DE JUS' IO FAE
v/enítez Montaño
MAT. 11-2016-588OFICIAL DE JUSTICIA PATROCINIO FAE
Ab. Ro
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FUNCIÓN JUDICIAL 141493008-DFE
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA
RECEPCIÓN DE ESCRITOS - CORTE PROVINCIAL(/
^ i/
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE
PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA
Juez(a): NARVAEZ CARVAJAL MIGUEL ANGEL
No. Proceso: 17571-2020-00585
Recibido el día de hoy, jueves veintiocho de enero del dos mil veintiuno, a las once horas y cincuenta y
cinco minutos, presentado por GUSTAVO AGAMA PEREZ, quien presenta:
ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION,En seis(6) fojas y se adjunta los siguientes documentos:
1) Escrito (ORIGINAL)2) un certificado (COPIAS CERTIFICADAS/COMPULSA )3) cédulas y credencial ab. (COPIA SIMPLE )
JORGE OSWALDO PEÑAFIEL ESPÍN
INGRESO DE ESCRITOS