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F'^.PÚBLICA DEL ECUADOR FUERZA AEREA ECUATORIANA DEPARTAMENTO DE PATROCINIO FAE "El Ecuador ha sido, es y será pais AmazónicoSEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL MILITAR, ^ PENAL POLICIAL Y TRANSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. BRIGADIER GENERAL GUSTAVO AGAMA PEREZ, de nacionalidad ecuatoriano, domiciliado en el Cantón Quito, Provincia de Pichincha, con Cédula de Ciudadanía No. 170636943-4, miembro Activo de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, con correo electrónico: [email protected] y [email protected], domiciliado en la calle la Exposición S4-71 y Vela de la ciudad de Quito, provincia del Pichincha, comparezco en mi calidad de Comandante General de la Fuerza Aérea Ecuatoriana conforme lo justifico mediante certificación emitida por el Director General de Talento Humano FAE, en tal virtud, dejo legitimada mi intervención y personería jurídica y encontrándome dentro del término que establece la Ley, acudo ante ustedes señores Jueces, para proponer la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, para ante la Corte Constitucional del Ecuador y en amparo a lo prescrito en el Art. 94 de la Constitución de la República del Ecuador y en concordancia con los Arts. 9 y 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en contra de la sentencia de Apelación emitida el día jueves 26 de noviembre de 2020 y el Auto de aceptación parcial de Aclaración, Ampliación dictado el día 23 de diciembre de 2020, por la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la misma que se encuentra debidamente ejecutoriada por el Ministerio de Ley, dentro de la Acción de Protección No. 17571-2020- 00585, que fue propuesta por el señor Sargento Quintero Boboy Deiby Salomón en contra de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, y que en su parte medular dice: literal i] de la parte resolutiva de mencionada sentencia dice: "Otorgar al legitimado activo el grado superior que le correspondía ascender; acto que se efectuará en ceremonia pública; cumplido el ascenso, será colocado en situación de retiro voluntario"; y, la resolución dictada el 23 de diciembre de 2020, por dicha judicatura que acepta parcialmente el recurso de aclaración formulado por el legitimado pasivo, señor brigadier general Mauricio Campuzano Núñez, en su calidad de comandante general FAE(a esa fecha), por lo cual se aclara en el sub numeral (i) literal (b) de la parte resolutiva déla sentencia recurrida, en el sentido de que: "El ascenso del legitimado activo, DAIBY SALOMON QUINTERO BOBOY, se efectuará en ceremonia pública telemática, cumpliendo con todas las formalidades y E2 La Exposición S4-71 y Vela Telf.: 2583-032 1

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F'^.PÚBLICA DEL ECUADOR

FUERZA AEREA ECUATORIANA

DEPARTAMENTO DE PATROCINIO FAE"El Ecuador ha sido, es y será

pais Amazónico”

SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL MILITAR, ^

PENAL POLICIAL Y TRANSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA

DE PICHINCHA.

BRIGADIER GENERAL GUSTAVO AGAMA PEREZ, de nacionalidad

ecuatoriano, domiciliado en el Cantón Quito, Provincia de Pichincha, con Cédula

de Ciudadanía No. 170636943-4, miembro Activo de la Fuerza Aérea

Ecuatoriana, con correo electrónico: [email protected] [email protected], domiciliado en la calle la Exposición S4-71 y Vela

de la ciudad de Quito, provincia del Pichincha, comparezco en mi calidad de

Comandante General de la Fuerza Aérea Ecuatoriana conforme lo justifico

mediante certificación emitida por el Director General de Talento Humano FAE, en tal virtud, dejo legitimada mi intervención y personería jurídica y

encontrándome dentro del término que establece la Ley, acudo ante ustedes señores Jueces, para proponer la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE

PROTECCIÓN, para ante la Corte Constitucional del Ecuador y en amparo a lo

prescrito en el Art. 94 de la Constitución de la República del Ecuador y en

concordancia con los Arts. 9 y 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, en contra de la sentencia de Apelación

emitida el día jueves 26 de noviembre de 2020 y el Auto de aceptación parcial de Aclaración, Ampliación dictado el día 23 de diciembre de 2020, por la Sala

Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la misma que se encuentra debidamente ejecutoriada

por el Ministerio de Ley, dentro de la Acción de Protección No. 17571-2020-

00585, que fue propuesta por el señor Sargento Quintero Boboy Deiby

Salomón en contra de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, y que en su parte medular

dice: literal i] de la parte resolutiva de mencionada sentencia dice: "Otorgar al legitimado activo el grado superior que le correspondía ascender; acto que se

efectuará en ceremonia pública; cumplido el ascenso, será colocado en situación de

retiro voluntario"; y, la resolución dictada el 23 de diciembre de 2020, por dicha

judicatura que acepta parcialmente el recurso de aclaración formulado por el legitimado pasivo, señor brigadier general Mauricio Campuzano Núñez, en su

calidad de comandante general FAE(a esa fecha), por lo cual se aclara en el sub

numeral (i) literal (b) de la parte resolutiva déla sentencia recurrida, en el sentido

de que: "El ascenso del legitimado activo, DAIBY SALOMON QUINTERO BOBOY, se

efectuará en ceremonia pública telemática, cumpliendo con todas las formalidades y

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solemnidades atinentes al caso, de cuyo cumplimiento informará uno de los delegados

de la Defensoría del Pueblo, para el efecto se comunicará con esta providencia al correo electrónico de esa institución"; ante ustedes muy respetuosamente

comparezco y manifiesto lo siguiente:

I. CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE

EJECUTORIADA.

Tal como lo prescribe el numeral 2, del Art. 60 de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la sentencia de segund

instancia que fue dictada el día jueves 26 de noviembre de 2020 y la

aceptación parcial de Aclaración, Ampliación dictado el día 23 de diciembre

de 2020 por los señores Jueces de la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la Acción de Protección No. 17571-2020-00585, seguida por el señor Sargento Quintero Boboy Deiby Salomón, en contra del Ministerio

de Defensa Nacional, Procuraduría General del Estado y Fuerza Aérea

Ecuatoriana, y que por mandato de la Ley se encuentra debidamente

ejecutoriada por el Ministerio de la Ley, tal como consta de la razón

sentada por el Actuario del Despacho de la Sala el día 30 de diciembre del 2020, a las 08h08.

II. DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIO ' Y EXTRAORDINARIOS.

2.1. De conformidad con los numerales 2 y 3 del Art. 86 de la

Constitución de la República del Ecuador y en concordancia con el Art. 24

de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ante una sentencia emitida respecto de una garantía jurisdiccional, como

lo es la Acción de Protección, cabe el recurso de Apelación; por lo tanto, al habérsele negado la Acción de Protección presentada por el señor

Sargento Quintero Boboy Deiby Salomon, por parte de la señora Juez

de la Unidad Judicial de Violencia Contra la Mujer y la Familia -1 de Quito, Provincia de Pichincha, el accionante, presentó el respectivo Recurso de

Apelación que la Ley de la materia le franquea, a fin de que el Tribunal de

alzada conozca y resuelva lo que en derecho correspondía.

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La Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito

de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha resuelve la presente causa, mediante sentencia dictada el día jueves 26 de noviembre del 2020, la

cual, por mayoría, declara parcialmente con lugar la Acción de Protección

presentada por el señor Sargento Quintero Boboy Deiby Salomón en

contra del Ministerio de Defensa Nacional, Procurador General del Estado

y Fuerza Aérea Ecuatoriana.

2.2.

A dicha sentencia, la Fuerza Aérea Ecuatoriana interpuso el Recurso de Aclaración y Ampliación el día 01 de diciembre del 2020 a las

14h24, mismo que fue resuelto mediante Auto dictado el día 23 de

diciembre de 2020 y notificado el mismo día, el cual se acepta

parcialmente los recursos horizontales interpuestos por el legitimado

pasivo.

2.3.

No habiendo recurso pendiente que resolver y al encontrarse la

sentencia de Segunda Instancia y la Aceptación Parcial de Aclaración

ejecutoriadas por el Ministerio de la Ley, el Actuario del Despacho de la

Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Transito de la Corte

Provincial de Justicia de Pichincha, sienta la razón el día 30 de diciembre

del 2020 en tal sentido.

2.4.

III. SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA O TRIBUNAL DEL QUE EMANA LA DECISIÓN VIOLATORIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.

La sentencia de Segunda Instancia que fue dictada el día jueves 26 de

noviembre del 2020 y el Auto de aceptación parcial de Aclaración, Ampliación y Revocatoria dictado el día 23 de diciembre de 2020, por los

Jueces de la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y

Transito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la misma que

se encuentra conformada por los señores Doctores: Narváez Carvajal Miguel Ángel, Juez; Fernández León Diana Gisela, Jueza; Grijalva Chacón

Elsa Paulina, Jueza y que en su parte medular del acápite V. RESOLUCION, resuelve lo siguiente: ‘‘...Aceptar parcialmente el recurso de

apelación planteado por el legitimado activo...”.

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IV. IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

VIOLADO EN LA DECISIÓN JUDICIAL.

Los derechos constitucionales vulnerados por los Jueces de la Sala

Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte

Provincial de Justicia de Pichincha, en su resolución de segunda instancia la

cual fue dictada el día jueves 26 de noviembre de 2020 y la aceptación

parcial de Aclaración, Ampliación dictado el día 23 de diciembre de 2020, no

se han considerado los siguientes fundamentos jurídicos y que a

continuación se proceden a enunciar:

4.1 La sentencia emitida por la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha de

fecha 26 de noviembre de 2020, viola el PRINCIPIO DE

IMPUGNABILIDAD en sede judicial de los actos administrativos en

virtud de que el hecho acontecido con el señor Sargento Quintero

Boboy Deiby Salomon, mediante el cual fue colocado a disponibilidad, obedece a un procedimiento de carácter administrativo claramente

normado, cuya resolución se la estableció a través de un acto

administrativo emitido por la autoridad competente, en este sentido, conforme el Art. 173 de la Constitución “Los actos administrativos de

cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía

administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función

Judicial”, en concordancia con el Art 232 del Código Orgánico

Administrativo que prevé el recurso extraordinario de revisión, y el Código Orgánico General por Procesos que contiene los procedimientos

Contenciosos Tributarios y Contenciosos Administrativos en su Art. 300; cualquier reclamo administrativo se extingue, en sede administrativa. Por lo que, la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y

Transito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha viola el principio

contemplado en el Art. 31 del Código Orgánico de la Función Judicial referido, al distraer al Juez natural de la tramitación de la causa que no

es de su competencia, vulnerando el derecho al debido proceso al conocer una causa que no es de su jurisdicción, al analizar cuestiones de mera legalidad.

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4.2 La Sala viola también el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL

EFECTIVA, por cuanto el indicado Tribunal de alzada no observó las

normas constitucionales e infra constitucionales que rigen en la carrera

militar puesto que existe un procedimiento propio para la colocación a

disponibilidad y posterior baja del accionante por falta de aptitud psico -

física, cuya vía expedita era la contencioso administrativa en caso de

reclamo y no la vía constitucional, como erradamente lo interpretó la

Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la

Corte Provincial de Justicia de Pichincha, contraviniendo el pronunciamiento de Corte Constitucional mediante 25-IX-2019

(SENTENCIA No. 416-11-EP/19 CASO No. 416-11-EP, DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL, EC 21, 13-XI-2019), en el que señala: “24.Esta

Corte Constitucional, por medio de su jurisprudencia, determinó respecto

al derecho a la tutela judicial, que:"... el contenido de este derecho no se

circunscribe únicamente a garantizar el mero acceso a la jurisdicción, su

objetivo se extiende a todo el desarrollo del proceso, de tal manera que

los procedimientos, las decisiones judiciales se ajusten a los preceptos

constitucionales y legales que integran el ordenamiento jurídico..."

4.3 La vulneración al DEBIDO PROCESO por la Sala Especializada de lo

Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia

de Pichincha, es producida por realizar análisis de aspectos de mera

legalidad sin conocer la legislación militar, puesto que se inobservó que

con fecha con fecha 27 de marzo de 2019 se le notifica al accionante

con la resolución del 15 de marzo del 2019 en el que se indica que a

partir del 31 de marzo del 2019 se lo coloca en situación de

DISPONIBILIDAD conforme el Art. 76 literal f) de la Ley de Personal de

las Fuerzas Armadas en vigencia que indica: “Por no haber cumplido

con los requisitos establecidos en la presente Ley para el ascenso al inmediato grado superior3', puesto que al haberse declarado la no actitud

psico - física de manera definitiva, incumpliendo con lo previsto en el Art. 117 literal d) de la Ley de Personal, que dice: “Haber sido declarado apto

para el servicio, de acuerdo a la ficha médica”, la misma que es

impugnada el 4 de abril del 2019 cuando la resolución ya causó

ejecutoria ya que la fecha límite era el 3 de abril del 2019 por lo que el 29

de abril del 2019 no se acepta el recurso por ser extemporáneo, documento que es notificado al accionante el 30 de abril del 2019 a la

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que también presenta reclamo mediante oficio Nro. S/N de fecha 07 de

mayo de 2019 a la cual con fecha 11 de junio del 2019 el consejo de

personal de tropa en su artículo 4 coloca al accionante en situación de

disponibilidad con fecha 30 de junio del 2019 a la que presenta la

apelación el 20 de junio del mismo año en el que también apela la

resolución de la junta de médicos del 25 de enero del 2019, informe

técnico profesional del 28 de agosto del 2018, la ampliación del informe

técnico profesional del 06 de diciembre del 2019. Ante este último

recurso de apelación presentado, el Consejo de Oficiales Subalternos

con fecha 22 de agosto del 2019 mediante oficio Nro. FA-EB-b-d-201í 038 remitió la resolución relacionada a la apelación y que fue notificada

al accionante en la ciudad de Guayaquil el 03 de octubre del 2019 a las

10h54, en la que ratifica la resolución del consejo de personal de tropa

SIENDO ESTA ULTIMA LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA EMITIDA, misma que no es apelada en la vía administrativa con el recurso

extraordinario de revisión o de la apelación conforme el Art. 219 del COA

así como tampoco acudió a la vía judicial ante el tribunal contencioso

administrativo quien es competente para resolver los reclamos en vía

administrativa emitida por entidades del sector público y en la que se

demuestra que todos los reclamos planteados han sido resueltos

otorgándole de esta manera el derecho a la defensa. Así mismo con

fecha 11 de septiembre del 2019 se realiza la sesión ordinaria Nro. 16 en

la que se toma conocimiento a la ratificación del Consejo de Oficíale

Subalternos y se dispone a la dirección de recursos humanos, realizar

los trámites pertinentes para que el accionante sea colocado en situación

de DISPONIBILIDAD con fecha 30 de septiembre de 2019. Por lo tanto, la Sala Especializada en base a un análisis en derecho debió haber

rechazado el recurso de apelación planteado, toda vez que la vía

constitucional no es la correspondiente e idónea, vulnerando

consecuentemente los principios básicos a la seguridad jurídica.4.4 En referida sentencia de Segunda Instancia emitida el día jueves 26 de

noviembre del 2020 y el Auto de aceptación parcial de Aclaración, Ampliación y Revocatoria dictado el día 23 de diciembre de 2020, por los

Jueces de la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y

Transito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha; existe también

una clara vulneración del derecho a la seguridad jurídica prevista

en el Art. 82 de nuestra Constitución de la República, ya que en el

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literal i) de la parte resolutiva de mencionada sentencia dice: "Otorgar al legitimado activo el grado superior que le correspondía ascender; acto que se

efectuará en ceremonia pública; cumplido el ascenso, será colocado en

situación de retiro voluntario") y, la resolución dictada el 23 de diciembre de

2020, por dicha judicatura que acepta parcialmente el recurso de aclaración

formulado por el legitimado pasivo, señor brigadier general Mauricio

Campuzano Núñez, en su calidad de comandante general FAE(a esa fecha), por lo cual se aclara en el sub numeral (i) literal (b) de la parte resolutiva

déla sentencia recurrida, en el sentido de que: "El ascenso del legitimado

activo, DA1BY SALOMON QUINTERO BOBOY, se efectuará en ceremonia

pública telemática, cumpliendo con todas las formalidades y solemnidades

atinentes al caso, de cuyo cumplimiento informará uno de los delegados de la

Defensoría del Pueblo, para el efecto se comunicará con esta providencia al correo electrónico de esa institución", inobservando lo preceptuado en

el segundo inciso del Art. 160 de referido texto Constitucional, que

dice: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán sujetos a las leyes específicas que regulen sus derechos y

obligaciones, y su sistema de ascensos y promociones con base en

méritos y con criterios de equidad de género...”, dentro de esa normativa

especial, que por su peculiaridad rige en Fuerzas Armadas, se encuentra

la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, la misma que en su Art. 101

dice: “£/ ascenso constituye un derecho del militar para pasar al grado

inmediato superior, cumpliendo con los requisitos establecidos en la

Ley, siempre que existiere la correspondiente vacante orgánica” (El énfasis me corresponde); al respecto el Art. 117 de la misma ley, establece:” Los requisitos comunes que debe reunir el militar para el ascenso en todos los grados son los siguientesf...) d) Haber sido

declarado apto para el servicio, de acuerdo a ficha médica;”, es

decir, dicha sentencia al disponer el ascenso no toma en cuenta que el administrado no cumple con dicho requisito, vulnerándose de esta

manera el derecho de igualdad formal o igualdad ante la ley, ya que se

está privilegiando a quien no cumple con un requisito legal, por

cuanto mencionado requisito se exige a todo militar previo a su ascenso; además de que existe una gran contradicción en la parte que dice: "...cumplido el ascenso, será colocado en situación de retiro voluntario", sin

considerar que el retiro voluntario en Fuerzas Armadas, tiene lugarúnicamente por solicitud libre y voluntaria del militar, conforme lo señalado

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en los Art. 76 lit. a) (solicitud de disponibilidad) y 87 lit. a) (solicitud de

baja) de la citada ley.

V.SI LA VIOLACIÓN OCURRIÓ DURANTE EL PROCESO, LA INDICACIÓN

DEL MOMENTO EN QUE SE ALEGÓ LA VIOLACIÓN ANTE LA JUEZA O

JUEZ QUE CONOCIO LA CAUSA.

5.1 SI LA VIOLACIÓN OCURRIÓ DURANTE EL PROCESO:

Las violaciones Constitucionales en que incurrieron los señores Jueces durant el proceso, son el PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, en su garantía de que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas; para tal efecto, es necesario conocer los hechos tácticos que generaron la Acción de Protección y que fue propuesta por el señor señor Sargento Quintero Boboy Deiby Salomon, en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Procuraduría General del Estado y Fuerza Aérea Ecuatoriana, y que los mismos se encuentra debidamente documentadas y sustentadas en normas de Derecho Público como son la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, Reglamento a la Ley Orgánica de la Defensa Nacional; Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, Reglamento a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; Regulación Nro. FA- DTAM No 2012-006 y Regulación General Nro. FA-BA-C-2019-001-0, las mismas que dentro de la Audiencia en segunda instancia y previo a emitir la respectiva resolución, no fueron consideradas, ni analizadas y peor aún, no h, formado parte de la motivación que debieron haber incluido los señores Jueces de la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, tanto en su resolución de Segunda Instancia, que fue dictada el día jueves 26 de noviembre de 2020 y mucho menos en el Auto de aceptación parcial del recurso de Aclaración, Ampliación y Revocatoria dictado el 23 de diciembre de 2020; así mismo, cuando el TRIBUNAL DE ALZADA en materia constitucional, inobserva la legislación militar vigente y aplicable para los militares en servicio activo inmersos limitaciones psico - físicas, con su decisión deja sin efecto la aplicación de normativa legal en procesos administrativos emitidos por la Fuerza Aérea Ecuatoriana, olvidando parámetros de igualdad que deberían ser para todos y cada uno de los militares que en las fichas médicas son calificados como aptos. Además de que, la sentencia hace caso omiso a la vía expedita que debía tener

la resolución administrativa emanada por la autoridad que resolvió la

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c>disponibilidad, conforme el Código Orgánico Administrativo a través del recurso V"

de revisión o conforme la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la respectiva demanda, por referirse a un acto administrativo emanado por autoridad competente y no por la violación de un derecho constitucional como de forma equívoca interpreta la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

V.l PRETENSIONES

6.1. Conforme lo señalado por los Arts. 86 y 94 de la Constitución de la

República del Ecuador y en concordancia con el Art. 62 y siguientes de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control, y en virtud de los

fundamentos y argumentos constitucionales esgrimidos a ustedes señores

Jueces Constitucionales, solicito de la manera más respetuosa, que la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, sea tramita conforme lo

establece la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control, a fin de los

Jueces de la Corte Constitucional, conozcan el presente caso, por ser atípico en

relación a los derechos y obligaciones que posee el Militar en servicio Activo y

en el caso que nos atiene, no se desconozcan las normas Constitucionales y

las Leyes Militares que regulan la Carrera y la vida del Militar dentro de las

Fuerzas Armadas y que las misma se encuentran prescritas en la Ley Orgánica

de la Defensa Nacional, Reglamento a la Ley Orgánica de la Defensa Nacional; Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, Reglamento a la Ley de Personal de

las Fuerzas Armadas; Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; por

lo que solicito que en sentencia se declare lo siguiente:

6.1.1. Que la sentencia dictada en segunda instancia por los señores

Jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de

Pichincha, el día jueves 26 de noviembre del 2020 y el Auto de

aceptación parcial de la Aclaración, Ampliación y Revocatoria

dictado el 23 de diciembre del 2020 respectivamente y por carecer de una DECISIÓN RAZONABLE, LÓGICA y COMPRENSIBLE, sea REVOCADA ya que vulneran los siguientes derechos

Constitucionales descritos en la presente demanda.

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6.1.2. Que el derecho a la SEGURIDAD JURIDICA sea respetada,garantizado el fiel cumplimiento de lo establecido en el Art. 82 de

la Constitución de la República del Ecuador; ya que no se

consideraron normas Constitucionales ni Derecho Público como

son: la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, Reglamento a la Ley

Orgánica de la Defensa Nacional; Ley de Personal de las Fuerzas

Armadas, Reglamento a la Ley de Personal de las Fuerzas

Armadas; Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, Regulación Nro. FA-DTAM No 2012-006 y Regulación General Nro. FA-BA-C-2019-001-0.

6.1.3. Se Ratifique la sentencia dictada por la Jueza de la Unidad Judicial de Violencia Contra la Mujer y la Familia 1, del Distrito

Metropolitano de Quito, el día 07 de septiembre del 2019, en la

cual NIEGA Acción de Protección No. 17571-2020-00585, formulada por el señor Sargento Quintero Boboy Deiby Salomón.

V.l.l NOTIFICACIONES:

A los requeridos se les notificará por los medios más idóneos y eficaces que estén al alcance de su autoridad, conforme lo prescribe el Art. ^ numeral 4 de la Ley Orgánica de las Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

7.1. A los Jueces de la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la

misma que está compuesta por los señores juzgadores: Narváez Carvajal Miguel Ángel, Juez; Fernández León Diana Gisela, Jueza; Grijalva Chacón Bisa Paulina, Jueza, se les notificará en las

instalaciones de la Corte Provincial de Pichincha y que está

ubicada en las calles 6 de diciembre, No. 170135 y Diego de Almagro, Cantón Quito, Provincia de Pichincha.

7.2. Al señor Sargento Quintero Boboy Deiby Salomon, se lenotificará en la casilla judicial física No. 4192 de Quito y a los

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correos electrónicos de sus abogados patrocinadores

milenaluicachamorrodiaz(a)hotmail.com y [email protected].

7.3. Al señor Procurador General del Estado se lo notificara en la Av. Amazonas N 39-123 y Arizaga, Edificio Amazonas Plaza, en Quito, Distrito Metropolitano y en la casilla número 1200 del Palacio de

Justicia de Quito.

V.l.l.l. SOLICITUD DE AUDIENCIA

8.1. Solicito ser escuchado en estrados por la respectiva Sala de la Corte

Constitucional, a fin de presentar en forma ORAL mis argumentos

jurídicos, sobre el presente caso y acción de conformidad a lo constante

en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucionales en concordancia con lo prescrito en el artículo

33 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencias de la

Corte Constitucional.

IX AUTORIZACIONES:

9.1. Tengo a bien Designar y Autorizar como mis Defensores Técnicos a los

señores: Teniente Coronel: Dr. Gustavo Gavilanes Gallo, Mayor Ab. Marcelo Reinoso Villamarin, Capt. Ronald Benitez Montaño, letrados con

matrículas Nros. 17-1998-107; 333-C.A.X. y 11-2016-588, respectivamente, del Foro de Abogados; para que de manera conjunta o por separado, asuman

la defensa de la Institución que represento, a quienes concedo todas las

autorizaciones de Ley.

9.2. Notificaciones que me correspondan las recibiré en la casilla judicial Nro. 946, del Palacio de Justicia de Quito, sin perjuicio de recibir la boleta física

designo el correo electrónico: [email protected] [email protected]

E2 La Exposición S4-71 y Vela Telf.: 2583-032

1 1

Page 12: FUERZA AEREA ECUATORIANA - Gob

REPÚBLICA DEL ECUADOR

FUERZA AÉREA ECUATORIANA

DEPARTAMENTO DE PATROCINIO FAE"El Ecuador ha sido, es y será

país Amazónico"

Dígnese proveer conforme a derecho.

Es Justicia. -

ust;/ Brigadier General

COMANDANTE GENERAL DE LA FUERZA AÉREA

Dr. GustavízTCavilane^Gallo íT07 FAPMAT. 1

JEFE DEPARTAMENTO PATROCINIO FAE.

«=?- O. L-W

Dr. Marcelo Reinoso Villamarih MAT. 333-C.A.X.

OFICIAL DE JUS' IO FAE

v/enítez Montaño

MAT. 11-2016-588OFICIAL DE JUSTICIA PATROCINIO FAE

Ab. Ro

E2 La Exposición S4-71 y Vela Telf. 2583-032

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Page 13: FUERZA AEREA ECUATORIANA - Gob

FUNCIÓN JUDICIAL 141493008-DFE

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA

RECEPCIÓN DE ESCRITOS - CORTE PROVINCIAL(/

^ i/

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE

PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA

Juez(a): NARVAEZ CARVAJAL MIGUEL ANGEL

No. Proceso: 17571-2020-00585

Recibido el día de hoy, jueves veintiocho de enero del dos mil veintiuno, a las once horas y cincuenta y

cinco minutos, presentado por GUSTAVO AGAMA PEREZ, quien presenta:

ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION,En seis(6) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)2) un certificado (COPIAS CERTIFICADAS/COMPULSA )3) cédulas y credencial ab. (COPIA SIMPLE )

JORGE OSWALDO PEÑAFIEL ESPÍN

INGRESO DE ESCRITOS