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GERENCIA ADJUNTA DE REGULACIÓN TARIFARIA AV. CANADA N° 1460 - SAN BORJA 224 0487 224 0488 - FAX 224 0491 Informe OSINERG-GART/DGT N° 083-2005 Fijación de Factores de Actualización Base Resolución Ministerial N° 450-2005-MEM/DM Lima, octubre de 2005

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GERENCIA ADJUNTA DE REGULACIÓN TARIFARIA

AV. CANADA N° 1460 - SAN BORJA 224 0487 224 0488 - FAX 224 0491

Informe OSINERG-GART/DGT N° 083-2005

Fijación de Factores de Actualización Base

Resolución Ministerial N° 450-2005-MEM/DM

Lima, octubre de 2005

OSINERG-GART Informe OSINERG-GART/DGT N° 083-2005

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INDICE 1. INTRODUCCIÓN .................................................................................................3

2. FACTORES DE ACTUALIZACIÓN ....................................................................5

2.1. FÓRMULA DE ACTUALIZACIÓN .......................................................................... 5 2.1.1. Resolución 066 .................................................................................. 5 2.1.2. Decreto Supremo N° 038-2005-EM................................................... 7 2.1.3. Resolución 364 .................................................................................. 7

2.2. FACTORES DE ACTUALIZACIÓN......................................................................... 8 2.2.1. Resolución Ministerial N° 450-2005-MEM/DM .................................. 8 2.2.2. Precisión de los factores de actualización......................................... 8

3. CONCLUSIONES ..............................................................................................11

4. ANEXOS ............................................................................................................12

4.1. DECRETO SUPREMO N° 038-2005-EM.......................................................... 13 4.2. RESOLUCIÓN OSINERG N° 364-2005-OS/CD ............................................. 15 4.3. RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 450-2005-MEM/DM ....................................... 17

OSINERG-GART Informe OSINERG-GART/DGT N° 083-2005

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1. Introducción

Conforme a lo establecido en el Artículo 46° del Decreto Ley N° 258441, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), el OSINERG debe fijar anualmente las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste.

En cumplimiento de dicha disposición, mediante Resolución OSINERG N° 066-2005-OS/CD (en adelante “la Resolución 066”), publicada el 15 de abril del presente, el OSINERG fijó las Tarifas en Barra para el periodo mayo 2005 – abril 2006, incluyendo sus respectivas fórmulas de reajuste.

De acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del numeral 2 del Artículo 2° de la Resolución 066, las Fórmulas de Actualización se aplicarán en las condiciones establecidas en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento, y cuando alguno de los factores de actualización en cualquiera de los sistemas eléctricos se incremente o disminuya en más de 5% con respecto a los valores de los mismos factores empleados en la última actualización.

Como consecuencia de la modificación de los Artículos 124° y 125° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “RLCE”)2,

1 Artículo 46º (LCE).- Las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, serán fijadas

anualmente por OSINERG y entrarán en vigencia en el mes de mayo de cada año. Las tarifas sólo podrán aplicarse previa publicación de la resolución correspondiente en el Diario Oficial

"El Peruano" y de una sumilla de la misma en un diario de mayor circulación. La información sustentatoria será incluida en la página web de OSINERG.

2 Artículo 124º (RLCE).- El programa de operación a que se refiere el inciso b) del Artículo 47° de la Ley, se determinará considerando los siguientes aspectos: a) El comportamiento hidrológico para el período de análisis será estimado mediante modelos

matemáticos basados en probabilidades, tomando en cuenta la estadística disponible; b) Se reconocerá el costo de oportunidad del agua almacenada, de libre disponibilidad, en los embalses

de capacidad horaria, diaria, mensual, anual y plurianual; y, c) El costo de los combustibles será determinado utilizando los precios y condiciones que se señalan en

el Artículo 50º de la Ley y se tomará los precios del mercado interno. Para el caso de los combustibles líquidos se tomará el que resulte menor entre el precio del mercado interno y el precio de referencia ponderado que publique OSINERG. Para el caso del carbón, el precio de referencia de importación que publique OSINERG será considerado como precio del mercado interno. Asimismo, los criterios señalados serán aplicados en las fórmulas de reajuste correspondientes.

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dispuesta por el Decreto Supremo N° 038-2005-EM, el OSINERG emitió la Resolución OSINERG N° 364-2005-OS/CD (en adelante “la Resolución 364”) que modificó las definiciones PD2 y PR6 contenidas en el numeral 1.2 del Artículo 2° de la Resolución 066 y dejó sin efecto la norma “Procedimiento para el Reajuste de las Tarifas en los Sistemas Aislados”, aprobada mediante Resolución OSINERG N° 098-2005-OS/CD.

En la Resolución 364 se estableció, además, que para el cálculo del reajuste que las empresas concesionarias y autorizadas deberían efectuar para el período comprendido entre el día 9 de octubre y el 3 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 038-2005-EM, se debería considerar como “precios actuales” de los combustibles líquidos y gas natural los precios vigentes al 31 de agosto de 2005.

Posteriormente, mediante Resolución Ministerial N° 450-2005-MEM/DM publicada el 29 de octubre de 2005, se dispuso que el reajuste de las Tarifas en Barra aplicable a partir del 4 de noviembre de 2005 y aquellos reajustes que se realicen en adelante, en ningún caso tomarán en cuenta los precios de los combustibles líquidos y gas natural considerados para el reajuste realizado al amparo de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 038-2005-EM.

En consecuencia, a efectos de evitar conflictos de interpretación por los criterios previstos en la Resolución Ministerial N° 450-2005-MEM/DM, se hace necesario que el OSINERG precise los respectivos factores de actualización tarifaria que deberán utilizar las empresas concesionarias y autorizadas al efectuar los cálculos para la aplicación de la fórmula de reajuste correspondiente.

Artículo 125º (RLCE).- El Precio Básico de la Energía, a que se refiere el inciso d) del Artículo 47° de la

Ley, será calculado mediante el siguiente procedimiento: a) Se calculará el Valor Presente del producto de la demanda por el respectivo costo marginal de cada

mes del período de estudio; b) Se calculará el Valor Presente de la demanda de cada mes del período de estudio; y, c) Se obtendrá el cociente de a) y b). El Valor Presente señalado en los incisos a) y b) será obtenido empleando la Tasa de Actualización señalada en el Artículo 79° de la Ley y el número de meses que considera el período de estudio.

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2. Factores de Actualización

2.1. Fórmula de Actualización

2.1.1. Resolución 066 De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 46º de la Ley de Concesiones Eléctricas, las Tarifas en Barra serán actualizadas utilizando las Fórmulas de Actualización que fije anualmente el OSINERG.

Mediante la Resolución 066 se estableció que, para el período mayo 2005 – abril 2006, a fin de determinar el Factor de Actualización del Precio de la Energía a Nivel Generación en las Subestaciones Base del Sistema (FAPEM), se utilice la siguiente expresión:

FAPEM = d * FTC + e * FD2 + f * FR6 + g * FPGN + s * FPM + cb * FCB

Donde:

FD2 = PD2 / PD2o

FR6 = PR6 / PR6o

FPGN = PGN/PGNo

FTC = TC / TCo

FCB = (PCB/PCBo) * FTC

FD2 = Factor por variación del precio del petróleo Diesel N° 2.

FR6 = Factor por variación del precio del petróleo Residual N° 6.

FPGN = Factor por variación del precio del Gas Natural.

FCB = Factor por variación del precio del Carbón Bituminoso.

PD2 = Precio de referencia de importación del Petróleo Diesel N° 2, en el punto de venta de referencia, al último día del mes anterior, en S/./Gln.

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PD2o = Precio inicial de referencia de importación del Petróleo Diesel N° 2 en el punto de venta de referencia, en S/./Gln, según el cuadro siguiente.

PR6 = Precio de referencia de importación del petróleo Residual N° 6, en el punto de venta de referencia, al último día del mes anterior, en S/./Gln.

PR6o = Precio inicial de referencia de importación del Petróleo Residual N° 6 en el punto de venta de referencia, en S/./Gln, según el cuadro siguiente.

PGN = Precio Máximo de Referencia del Gas Natural, expresado en Nuevos Soles/MMBtu utilizando el TC; el cual se establecerá de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N° 016-2000-EM.

PGNo = Precio inicial del Gas Natural igual a 6,1602 S/./MMBtu.

PCB = Precio de referencia de importación del Carbón Bituminoso, al último día del mes anterior, en US$./Ton.

PCBo = Precio inicial de referencia de importación del Carbón Bituminoso, en US$/Ton, según el cuadro siguiente.

Cuadro N° 1

Sistema Punto de Venta Precio Inicial Eléctrico de Referencia

(1) Diesel N° 2

PD2o (S/./Gln.)

Residual N° 6 PR6o

(S/./Gln.)

Carbón Bituminoso (US$/Ton.)

SEIN Callao 5,92 3,05 77,76 Aislado A y F Callao 5,92 --- --- Aislado E y G Iquitos --- 3,72 ---

Aislado H El Milagro 5,94 --- --- Aislado I Pucallpa 6,77 --- ---

Notas:

1. Plantas con precios de referencia de importación3.

3 Los precios considerados en la Resolución 066 obedecían los criterios dispuestos en el Artículo 124° del Reglamento de la LCE vigente a esa fecha y que en su inciso c) especificaba lo siguiente:

“El costo de los combustibles será determinado utilizando los precios y condiciones que se señala en el Artículo 50° de la Ley y se tomará los precios del mercado interno. Para el caso de los combustibles líquidos y el carbón, se considerará como precios del mercado interno, los precios de referencia de importación que publique OSINERG. Las fórmulas de actualización considerarán los precios de referencia antes señalados.”

Mediante el Decreto Supremo N° 038-2005-EM, publicado el 08 de octubre de 2005, se modificó el Artículo 124, inciso c), del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, de forma tal que se deja de lado el criterio de considerar para los combustibles líquidos exclusivamente los precios de referencia de importación, estableciéndose en la nueva norma que para el tema de la tarifa eléctrica (precio máximo de generador a distribuidor de Servicio Público de Electricidad) el eje central sea considerar el que resulte menor entre el precio del mercado interno y el precio de referencia ponderado que publique OSINERG, debiendo aplicarse dicho criterio en las fórmulas de reajuste correspondientes.

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2.1.2. Decreto Supremo N° 038-2005-EM Mediante Decreto Supremo N° 038-2005-EM se modificó el Artículo 124° del RLCE, estableciéndose nuevos criterios para la aplicación de las fórmulas de reajuste de las Tarifas en Barra, de forma tal que se deja de lado el criterio de considerar para los combustibles líquidos exclusivamente los precios de referencia de importación, estableciéndose en la nueva norma que para el tema de la tarifa eléctrica (precio máximo de generador a distribuidor de Servicio Público de Electricidad) el eje central sea considerar el que resulte menor entre el precio del mercado interno y el precio de referencia ponderado que publique OSINERG, debiendo aplicarse dicho criterio en las fórmulas de reajuste correspondientes.

Asimismo, el Decreto Supremo N° 038-2005-EM modificó además el Artículo 125° del RLCE, dejando sin efecto su último párrafo; es decir ya no se aplica un reajuste en la tarifa del sistema aislado que compense las diferencias entre los precios del mercado interno efectivamente pagados por la entidad que desarrolla la actividad de generación y los precios de referencia de los combustibles que preveía el Artículo 124° que estuvo vigente hasta antes de la dación del Decreto Supremo N° 038-2005-EM (que para los precios de los combustibles líquidos consideraba los precios de referencia de importación que publicara OSINERG).

Se dispuso además que, para el período comprendido entre el día siguiente de la publicación del Decreto Supremo y el 3 de noviembre de 2005, las empresas concesionarias y autorizadas deberían efectuar el cálculo del reajuste derivado de las fórmulas de reajuste con los cambios efectuados en el Reglamento de la LCE y considerando los precios vigentes al 31 de agosto de 2005 como “precios actuales” de los combustibles líquidos y gas natural.

2.1.3. Resolución 364 De acuerdo con el mandato de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 038-2005-EM, el OSINERG emitió la Resolución 364 que dispuso la modificación de las fórmulas de actualización y las definiciones de los parámetros que las componen.

En este sentido, se modificaron las definiciones PD2 y PR6 contenidas en el numeral 1.2 del Artículo 2° de la Resolución 066, por las siguientes:

PD2 = El menor valor de comparar el precio de referencia ponderado que publique OSINERG y el precio fijado por PetroPerú S.A., del Petróleo Diesel N° 2, en el punto de venta de referencia, al último día del mes anterior, en S/./Gln.

PR6 = El menor valor de comparar el precio de referencia ponderado que publique OSINERG y el precio fijado por PetroPerú S.A., del petróleo Residual N° 6, en el punto de venta de referencia, al último día del mes anterior, en S/./Gln.

Asimismo, mediante dicha resolución se dejó sin efecto la norma “Procedimiento para el Reajuste de las Tarifas en los Sistemas Aislados”, aprobada mediante Resolución OSINERG N° 098-2005-OS/CD y se dispuso que, para el cálculo del reajuste que las empresas concesionarias y autorizadas deberían efectuar para el período comprendido entre el día 9 de

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octubre y el 3 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 038-2005-EM, se debería considerar como “precios actuales” de los combustibles líquidos y gas natural los precios vigentes al 31 de agosto de 2005.

2.2. Factores de Actualización De acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del numeral 2 del Artículo 2° de la Resolución 066, las Fórmulas de Actualización se aplicarán en las condiciones establecidas en la LCE y su Reglamento, y cuando alguno de los factores de actualización en cualquiera de los sistemas eléctricos se incremente o disminuya en más de 5% con respecto a los valores de los mismos factores empleados en la última actualización.

2.2.1. Resolución Ministerial N° 450-2005-MEM/DM La Resolución Ministerial N° 450-2005-MEM/DM publicada el 29 de octubre de 2005 dispuso que el reajuste de las Tarifas en Barra aplicable a partir del 4 de noviembre de 2005 y aquellos reajustes que se realicen en adelante, en ningún caso tomarán en cuenta los precios de los combustibles líquidos y gas natural considerados para el reajuste realizado al amparo de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 038-2005-EM.

En consecuencia, a efectos de evitar conflictos de interpretación por los criterios previstos en la Resolución Ministerial N° 450-2005-MEM/DM, se hace necesario que el OSINERG precise los respectivos factores de actualización tarifaria que deberán utilizar las empresas concesionarias y autorizadas al efectuar los cálculos para la aplicación de la fórmula de reajuste correspondiente.

2.2.2. Factores de actualización base A fin de verificar la aplicación de las Fórmulas de Actualización a que se refiere el primer párrafo del numeral 2 del Artículo 2° de la Resolución 066, es indispensable que la comparación de los factores de actualización en cualquiera de los sistemas eléctricos se efectúe utilizando los criterios y condiciones vigentes establecidos en la LCE y su Reglamento.

Asimismo, se debe considerar lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 450-2005-MEM/DM con respecto a los reajustes futuros de las Tarifas en Barra, que toma en consideración los nuevos criterios para la aplicación de las fórmulas de reajuste establecidos mediante el Decreto Supremo N° 038-2005-EM.

En este sentido, se debe comparar los factores de actualización que se obtengan a partir del 04 de noviembre de 2005 con los nuevos factores de actualización base al mes de octubre de 2005. Estos factores base deben cumplir los mismos criterios, en cuanto a los precios de combustibles, que utilicen los factores de actualización futuros.

En este sentido, los nuevos factores de actualización base se determinan de acuerdo con lo siguiente:

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1. Se utilizan como valores iniciales de precios de combustibles, los precios PD2o, PR6o, PGNo y PCBo publicados en la Resolución 066 (ver Cuadro N° 1).

2. En el caso de los sistemas aislados, no se considera ningún factor adicional al haberse dejado sin efecto el “Procedimiento para el Reajuste de las Tarifas en los Sistemas Aislados”, aprobado mediante Resolución OSINERG N° 098-2005-OS/CD.

3. Para los precios de los combustibles líquidos PD2 y PR6, se toma el menor valor de comparar el precio de referencia ponderado que publique OSINERG y el precio fijado por PetroPerú S.A., en el punto de venta de referencia, al 30 de setiembre de 2005, en S/./Gln.

Cuadro N° 2

Precios de referencia

ponderados4 Precio PetroPerú Menor Valor

Sistema Punto de Venta

D2 (S/./gl)

R6 (S/./gl)

D2 (S/./gl)

R6 (S/./gl)

D2 (S/./gl)

R6 (S/./gl)

SEIN Lima (Callao) 7,63 3,67 6,95 4,01 6,95 3,67 Aislados A y F Lima (Callao) 7,63 - 6,95 - 6,95 Aislado E Iquitos - 4,33 - 3,88 3,88 Aislado G Iquitos - 4,33 - 4,69 4,33 Aislado H El Milagro 7,66 - 6,97 - 6,97 Aislado I Pucallpa 8,58 - 7,75 - 7,75

4. Para todos los demás parámetros utilizados en la fórmula de

actualización, se utilizan los valores vigentes al 30 de setiembre de 2005.

Como consecuencia, para efectos de la aplicación de la Resolución Ministerial N° 450-2005-EM, los factores de actualización que serán utilizados como base contra los cuales deberán ser comparados los factores de actualización resultantes en cada mes, a partir del 04 de noviembre de 2005, a que se refiere el primer párrafo del numeral 2 del Artículo 2° de la Resolución OSINERG N° 066-2005-OS/CD, son los siguientes:

Cuadro N° 3

.

4 Precios publicados en la página WEB del OSINERG

Sistema FAPEM base Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN) 1,1350 Aislado A 1,1175 Aislado B 1,0200 Aislado E 1,0341 Aislado F 1,1326 Aislado G 1,0887 Aislado H 1,0262 Aislado I 1,1022

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Las tarifas en barra de energía serán actualizadas utilizando los factores que se obtengan de dividir los factores de actualización resultantes de cada mes entre los factores de actualización base (FAPEM base), antes señalados.

Para efectuar dicha actualización se tomará como tarifas en barra de energía base las tarifas en barra de energía vigentes al 31 de octubre de 2005, las mismas que deberán ser utilizadas también como base para aquellos reajustes que se realicen en adelante.

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3. Conclusiones

A efectos de evitar conflictos de interpretación, se hace necesario que el OSINERG, sobre la base de los criterios previstos en la Resolución Ministerial N° 450-2005-MEM/DM, precise, mediante resolución, los respectivos factores de actualización tarifaria que deberán utilizar las empresas concesionarias y autorizadas al efectuar los cálculos para la aplicación de la fórmula de reajuste correspondiente.

En consecuencia, para efectos de la aplicación de la Resolución Ministerial N° 450-2005-EM, los factores de actualización que deberán ser utilizados como base contra los cuales deberán ser comparados los factores de actualización resultantes en cada mes, a partir del 04 de noviembre de 2005, a que se refiere el primer párrafo del numeral 2 del Artículo 2° de la Resolución OSINERG N° 066-2005-OS/CD, son aquellos contenidos en el Cuadro N° 3 del presente informe.

Las tarifas en barra de energía serán actualizadas utilizando los factores que se obtengan de dividir los factores de actualización resultantes de cada mes entre los factores de actualización base (FAPEM base), antes señalados.

Para efectuar dicha actualización se tomará como tarifas en barra de energía base las tarifas en barra de energía vigentes al 31 de octubre de 2005, las mismas que deberán ser utilizadas también como base para aquellos reajustes que se realicen en adelante.

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4. Anexos

A continuación se presenta los siguientes documentos:

• Copia de la publicación del Decreto Supremo N° 038-2005-EM.

• Copia de la publicación de la Resolución OSINERG N° 364-2005-OS/CD.

• Copia de la publicación de la Resolución Ministerial N° 450-2005-MEM/DM.

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4.1. Decreto Supremo N° 038-2005-EM

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4.2. Resolución OSINERG N° 364-2005-OS/CD

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4.3. Resolución Ministerial N° 450-2005-MEM/DM