familia y sucesiones

96
www.planetaius.org FAMILIA LA FAMILIA 1- Familia. Definición. Naturaleza jurídica. Funciones. Orígenes y evolución histórica. Definición. No hay un concepto delimitado de ella. La ley no da una definición. Para definirla se buscaron diversos elementos: sujeción (de los integrantes de la familia a uno de sus miembros), la convivencia (los miembros de la familia viven bajo el mismo techo, bajo la dirección y con los recursos del jefe de la casa), el parentesco (conjunto de personas unidas por vínculo jurídico de consanguinidad o de afinidad), la filiación (conjunto de personas que están unidas por el matrimonio o la filiación, aunque excepcionalmente por la adopción). Vidal Taquini: "Familia en derecho argentino es el grupo de personas unidas por vínculos jurídicos, en la medida y extensión determinada por la ley, que surgen del matrimonio y de la filiación legítima, ilegítima y adoptiva". La familia es una institución social. La ley impone la regulación no sólo al matrimonio, sino también a la filiación y a la adopción. La calidad de miembro de la familia depende de la ley y no de la voluntad de las personas. La familia es una institución jurídica pero no una persona jurídica. En esta materia no cabe aceptar figuras que sean nítidamente patrimoniales. Naturaleza jurídica. Carece de sentido pretender descubrir una específica naturaleza jurídica de la familia. La función del derecho es garantizar adecuados mecanismos de control social de la institución familiar imponiendo deberes y derechos. Funciones. Evolución histórica. Conocer la evolución de la familia permite comprender sus roles. Al principio existía endogamia (relación sexual indiscriminada entre varones y mujeres de una tribu). Luego los hombres tuvieron relaciones sexuales con mujeres de otras tribus (exogamia). Finalmente la familia evolucionó hasta su organización actual (monogamia). La monogamia impuso un orden sexual en la sociedad en beneficio de la prole y del grupo social. Esta función llevó a crear dos elementos que aparecen de modo permanente a través de la historia: libertad amplia de relaciones sexuales entre esposos y el deber de fidelidad. Con el surgimiento de la monogamia se satisface la función educacional. Individualizados claramente padre y madre, entre ellos se comparte la tarea de educar a la prole. 2- El vínculo familiar: elementos. Concordancias y discordancias. Formación de la familia. El vínculo familiar. Permite el ejercicio de los derechos subjetivos familiares entre quienes tienen tal vinculación. Elementos. Son elementos del vínculo familiar, el vínculo biológico y el vínculo jurídico. El vínculo biológico es el elemento primario, básico, necesario y presupuesto indispensable para la existencia del vínculo familiar. La familia es una institución que responde a la ley natural. El vínculo jurídico es elemento secundario del vínculo familiar, por cuanto su existencia depende de la del vínculo biológico, ya que jamás puede crearlo pero es decisivo para legalizarlo. El vínculo jurídico prevalece sobre el vínculo biológico, por más que se encuentre condicionado a él ya que lo califica. Concordancias y discordancias. Como medio necesario para realizar el orden social los vínculos biológicos y jurídicos deben coincidir. Entre ambos existen concordancias y discordancias. 1

Upload: matias-fernandez

Post on 24-Jul-2015

77 views

Category:

Documents


4 download

TRANSCRIPT

Page 1: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

FAMILIA

LA FAMILIA

1- Familia. Definición. Naturaleza jurídica. Funciones. Orígenes y evolución histórica.

Definición. No hay un concepto delimitado de ella. La ley no da una definición. Para definirla se buscaron diversos elementos: sujeción (de los integrantes de la familia a uno de sus miembros), la convivencia (los miembros de la fa-milia viven bajo el mismo techo, bajo la dirección y con los recursos del jefe de la casa), el parentesco (conjunto de personas unidas por vínculo jurídico de consanguinidad o de afinidad), la filiación (conjunto de personas que están unidas por el matrimonio o la filiación, aunque excepcionalmente por la adopción).Vidal Taquini: "Familia en derecho argentino es el grupo de personas unidas por vínculos jurídicos, en la medida y extensión determinada por la ley, que surgen del matrimonio y de la filiación legítima, ilegítima y adoptiva".La familia es una institución social. La ley impone la regulación no sólo al matrimonio, sino también a la filiación y a la adopción. La calidad de miembro de la familia depende de la ley y no de la voluntad de las personas.La familia es una institución jurídica pero no una persona jurídica. En esta materia no cabe aceptar figuras que sean nítidamente patrimoniales.

Naturaleza jurídica. Carece de sentido pretender descubrir una específica naturaleza jurídica de la familia. La función del derecho es garantizar adecuados mecanismos de control social de la institución familiar imponiendo deberes y derechos.

Funciones. Evolución histórica. Conocer la evolución de la familia permite comprender sus roles. Al principio existía endogamia (relación sexual indiscriminada entre varones y mujeres de una tribu). Luego los hombres tuvieron rela-ciones sexuales con mujeres de otras tribus (exogamia). Finalmente la familia evolucionó hasta su organización ac-tual (monogamia).La monogamia impuso un orden sexual en la sociedad en beneficio de la prole y del grupo social. Esta función llevó a crear dos elementos que aparecen de modo permanente a través de la historia: libertad amplia de relaciones sexua -les entre esposos y el deber de fidelidad.Con el surgimiento de la monogamia se satisface la función educacional. Individualizados claramente padre y madre, entre ellos se comparte la tarea de educar a la prole.

2- El vínculo familiar: elementos. Concordancias y discordancias. Formación de la familia.

El vínculo familiar. Permite el ejercicio de los derechos subjetivos familiares entre quienes tienen tal vinculación.

Elementos. Son elementos del vínculo familiar, el vínculo biológico y el vínculo jurídico.El vínculo biológico es el elemento primario, básico, necesario y presupuesto indispensable para la existencia del vínculo familiar. La familia es una institución que responde a la ley natural.El vínculo jurídico es elemento secundario del vínculo familiar, por cuanto su existencia depende de la del vínculo biológico, ya que jamás puede crearlo pero es decisivo para legalizarlo. El vínculo jurídico prevalece sobre el vínculo biológico, por más que se encuentre condicionado a él ya que lo califica.

Concordancias y discordancias. Como medio necesario para realizar el orden social los vínculos biológicos y jurídi -cos deben coincidir. Entre ambos existen concordancias y discordancias.La concordancia pura se produce cuando el vínculo jurídico corresponde al vínculo biológico, lo cual puede acaecer desde el momento en que se constituye la relación o con posterioridad (ej. la filiación).La concordancia impura se presenta cuando el vínculo biológico no guarda debida correlación con el vínculo jurídi -co.La discordancia pura sucede cuando el vínculo biológico corresponde al vínculo jurídico creado en contra de las dis -posiciones legales, por lo cual la relación está sujeta a una causa de nulidad.Ejemplos:1- Ante el matrimonio, los efectos del mismo no se producen sino desde el momento de su celebración. Si ha media-do una unión de hecho, esta unión, por no trascender al plano jurídico, hace que provoque una discordancia pura.2- En el caso de la filiación, hasta el momento de la inscripción o del reconocimiento media discordancia pura. A partir del reconocimiento hay concordancia pura.3- En la concordancia impura no media una debida correlación entre ambos vínculos. Por ejemplo, la inscripción o reconocimiento de un hijo que biológicamente no lo es de sus padres.

Formación de la familia. El vínculo biológico no es bastante para que nazca el vínculo jurídico sino que debe ir acompañado del acto voluntario que culmina en el acto jurídico de emplazamiento en el estado de familia. Así, la vo-luntad asume un papel fundamental en la formación de la familia. Es el medio útil para su creación. Existen excep-ciones (ej. declaración judicial de la filiación).

Clases de familia. Para algunos autores en el concepto de familia nada importa que el vínculo jurídico sea legítimo o ilegítimo. Así, no existirían clases de familias sino una sola familia, en la cual funcionan vínculos jurídicos familia -res distintos, con extensión y cualidades privativas; las diferencias se hallan en cuanto a la regulación de estos víncu -los.La calidad de miembro de la familia es precisada por el derecho civil en la forma ya establecida, y aunque algunas leyes especiales se aparten en alguna medida del ordenamiento civil para el otorgamiento de ciertos derechos, quie -nes forman la familia no son otros que los determinados por él.

4- Derecho objetivo y derecho subjetivo familiar: concepto. Categorías y enumeración. Clasificación. Clases de vín-culos familiares.

1

Page 2: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

El vínculo jurídico familiar es la relación que existe entre dos individuos, derivado de la unión matrimonial, de la fi -liación o del parentesco, y en virtud del cual existen de manera interdependiente y habitualmente recíproca, determi-nados derechos subjetivos que, entonces, pueden considerarse como derechos subjetivos familiares (por ejemplo, el derecho a pedir alimentos). A su vez, estos derechos asumen en muchos casos, la característica de derechos-deberes.Los derechos subjetivos familiares son las facultades otorgadas a las personas como medio de protección de intereses legítimos determinados por las relaciones jurídicas familiares.

5- Concepto de la familia en el derecho argentino. Examen de los diversos ordenamientos normativos. Protección de la familia. Intervención estatal.

En nuestro país el derecho de familia está básicamente contenido en el Código Civil. Con posterioridad se dictaron leyes que organizaron los registros del estado civil de las personas.En 1968 se dictó la ley 17.711, que en materia de familia introdujo el divorcio por presentación conjunta, confirió plena capacidad a la mujer mayor de edad, cualquiera fuese su estado civil, modificó el régimen de gestión de los bienes de la sociedad conyugal.Más recientemente se legisló acerca de la filiación y la patria potestad desde la perspectiva de la unidad de filiación y la coparticipación de ambos padres en el ejercicio de la patria potestad. (Ley 23.264).La ley 23.515, del año 1987, incorporó al Código Civil el divorcio vincular, amén de la subsistencia de la separación de cuerpos que no disuelve el vínculo matrimonial.La incidencia de la reforma constitucional de 1994 en el derecho de familia es vasta y compleja.

6- Unión libre y concubinato. Concepto. Evolución histórica. Derecho extranjero. Legislación y jurisprudencia ar-gentina.

Concubinato. Es la unión permanente de un hombre y una mujer, que sin estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la que existe entre los cónyuges. No es concubinato la unión sexual circunstancial o momentánea de varón y mujer. Se requiere la comunidad de vida que confiere estabili-dad a la unión y se proyecta en la posesión de estado.El matrimonio aparente es la situación de dos personas no casadas que viven como marido y mujer, haciéndose pasar por tales.El Código de Napoleón omitió todo tratamiento legislativo del concubinato y las consecuencias que de él pueden de-rivar. Esta es la línea legislativa adoptada en nuestro país, aunque con algunas excepciones. Ejemplos: mantenimien-to de la vocación hereditaria en el caso del artículo 3573, la indemnización contemplada en el contrato de trabajo, be -neficios de pensión a la concubina del trabajador fallecido, derecho a permanecer en el inmueble por parte de la con-cubina tras el fallecimiento del concubino locatario, contemplado en sucesivas leyes de prórroga de las locaciones ur-banas.Algunos efectos en la ley o reconocidos por la jurisprudencia: alimentos (no pesa sobre los concubinos obligación ci-vil de prestarse recíprocamente alimentos, sí una obligación natural), donaciones (los concubinos pueden realizar contratos de donación pero carece de efectos la donación que no responde a un móvil afectivo, sino que tiende a re -tribuir relaciones sexuales ya sostenidas o para iniciarlas). En diversos fallos se ha sostenido que podría revocarse la donación que el concubino casado ha hecho a su compañera, en razón de ser este acto una violación del deber de fi -delidad hacia la esposa.Se reconoce derecho a pensión no sólo al viudo o viuda incapacitado para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, sino además, al conviviente que, estando separado de su cónyuge hubiere convivido en aparente matri-monio durante el período mínimo de cinco años anteriores inmediatamente al fallecimiento, o de dos años cuando de la unión concubinaria hubiese descendencia reconocida, o el causante fuese soltero, viudo, separado legalmente o di -vorciado.

DERECHO DE FAMILIA.

El derecho de familia está integrado por el conjunto de reglas jurídicas que regulan las relaciones jurídicas familia -res. Estas relaciones integran el derecho civil.En el derecho de familia, el orden público domina numerosas disposiciones (las que regulan las relaciones personales entre los cónyuges, las relaciones paterno filiales, las que determinan el régimen patrimonial del matrimonio, la cali-ficación de los bienes de los cónyuges, etc. El interés familiar limita las facultades individuales.

EL ESTADO DE FAMILIA.

1- Definición y naturaleza del estado de familia. Características.

La ubicación o emplazamiento que a un individuo corresponde dentro de un grupo social, le atribuye un status. A todo individuo le corresponde un estado de familia determinado por los vínculos jurídicos familiares que lo unen con otras personas, o aun por la ausencia total de tales vínculos, como ocurre en el caso del soltero.El emplazamiento determinado por la existencia de dichos vínculos o por la ausencia de ellos, implica un conjunto de derechos subjetivos y deberes correlativos atribuidos a las personas que configuran su estado de familia.El estado de familia es un atributo de las personas de existencia visible.

Características. 1- UNIVERSALIDAD. El estado de familia abarca todas las relaciones jurídicas familiares.2- UNIDAD. Los vínculos jurídicos no se diferencian en razón de su origen matrimonial o extramatrimonial.3- INDIVISIBILIDAD. La persona ostenta el mismo estado de familia frente a todos (por ejemplo, si es soltero, es soltero ante todos).4- OPONIBILIDAD. El estado de familia puede ser opuesto erga omnes para ejercer los derechos que de él derivan.

2

Page 3: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

5- ESTABILIDAD O PERMANENCIA. Es estable pero no inmutable, porque puede cesar. Ej. el estado de casado puede transformarse en estado de divorciado.6- INALIENABILIDAD. El sujeto titular del estado de familia no puede disponer de él convirtiéndolo en objeto de un negocio.7- IMPRESCRIPTIBILIDAD. El transcurso del tiempo no altera el estado de familia ni tampoco el derecho a obte -ner el emplazamiento (sin perjuicio de la caducidad de las acciones de estado, como por ejemplo la del artículo 258 del Código Civil, referido a la acción de impugnación de la paternidad matrimonial, destinada a consolidar el estado de familia).El estado de familia es inherente a la persona. No puede ser invocado ni ejercido por ninguna otra persona que no sea su titular. No puede ser transmitido mortis causa. No pueden subrogarse los acreedores del sujeto en sus derechos pa -ra ejercer acciones relativas al estado de familia. Solamente los derechos y acciones derivados del estado de familia, de carácter meramente patrimonial, podrán ser ejercidos por vía subrogatoria por los acreedores (por ejemplo, recla -mar el pago de alimentos devengados y no percibidos).

2- Acto jurídico familiar. Concepto. El acto jurídico de emplazamiento. Elementos. Clasificación. Prueba.

Cuando la constitución de las relaciones familiares nace de la voluntad de las personas se está frente a auténticos ac -tos jurídicos que son la fuente de relaciones familiares.El acto jurídico familiar es una especie dentro del género acto jurídico. La teoría general del acto jurídico (sus presu-puestos y condiciones de validez, vicios, etc.) es aplicable al acto jurídico familiar, aunque el contenido de estas rela -ciones esté predeterminado por la ley.

Clasificación de los actos jurídicos familiares. El acto jurídico familiar puede tener por fin inmediato la creación, modificación, conservación e incluso la extinción de relaciones familiares. Se clasifican en actos de emplazamiento y desplazamiento en el estado de familia. El matrimonio, el reconocimiento del hijo, la adopción, emplazan en el esta-do de cónyuges, de padre o madre e hijo, y de adoptante y adoptado respectivamente. La revocación de la adopción simple desplaza del estado de familia creado por la adopción.Hay actos jurídicos familiares unilaterales y bilaterales. Unilateral es el reconocimiento del hijo. Bilateral es el matri-monio.

3- El título de estado de familia. Concepto y universalidad. Carácter formal. Función probatoria. Clases. Efectos.

Concepto. Este concepto tiene dos acepciones. 1) Instrumento o conjunto de instrumentos públicos de los cuales emerge el estado de familia de una persona. Se alude al título de estado en un sentido formal. 2) Causa o título de un determinado emplazamiento. Se alude al título en sentido material o sustancial.

Título de estado y prueba del estado. El estado de familia se prueba con el título formalmente hábil. (ej. el estado de hijo se prueba con la partida de nacimiento). También puede probarse el emplazamiento por otros medios cuando no es posible obtener el título (prueba supleto -ria).

4- Posesión de estado. Concepto. Elementos. Carácter probatorio. El estado aparente de familia.

Concepto. El emplazamiento en el estado de familia requiere del título de estado en sentido formal ya que sólo me-diante él se hace oponible erga omnes y permite ejercer los derechos y deberes que corresponden al estado. Pero bien puede suceder que una persona ejerza, en los hechos, tales derechos y deberes sin título. Tal es el caso de alguien que se dice hijo de quienes lo tratan públicamente como tal y afirman, a su vez, ser los padres. En estos casos se dice que hay posesión de estado, aun cuando no existe un estado de familia. Tal posesión de estado tiene importancia jurídica porque permite a la ley presumir que quienes en los hechos se han conducido públicamente como si estuviesen emplazados en el estado de familia, reconocen por medio de esa conducta la existencia de los pre-supuestos sustanciales del estado. La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento expreso, si no quedase desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo biológico.

Elementos. Antiguamente la posesión de estado requería tres elementos: nomen, tractatus y fama (que el presunto hi -jo fuese conocido con el nombre del presunto padre, que además fuera tratado como hijo por éste y que fuera tenido por hijo por los miembros de la comunidad. El concepto se reduce al trato que se dispensa como si la persona estu-viese emplazada en el estado de familia respectivo.

Estado aparente de familia. La posesión de estado crea un estado aparente de familia.

5- La acción de estado. Concepto. Titulares. Clasificación. Caducidad. Acción de ejercicio de estado. Rectificación de actas.

Quien no se encuentra emplazado en el estado de familia que le corresponde, tiene a su alcance la acción de estado destinada a declarar que existen los presupuestos de ese estado; así el hijo no reconocido sostiene en juicio que existe el vínculo biológico con el propósito de que, mediante la sentencia, se lo emplace en ese estado.Las acciones de ejercicio de estado tienden a hacer valer los derechos y a obtener el cumplimiento de los deberes que derivan del estado de familia y que pesan sobre otros sujetos; emplazado en el estado de hijo, éste ejercita la acción de alimentos, en virtud del derecho que deriva de ese título de estado.

Rectificación de actas. Las acciones de estado no deben confundirse con las que simplemente tienden a rectificar ac-tas del Registro Civil, vinculadas al estado de familia por errores que contienen. Aquí no se cuestiona el emplaza-miento de un estado de familia, sino que se tiende sólo a corregir dichos errores por vía de información sumaria.

3

Page 4: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

Las sentencias dictadas en estos juicios pueden ser constitutivas (cuyo ejercicio constituye, modifica o extingue un estado de familia determinado, ej. sentencia de divorcio) o declarativas (aquellas en las que se declara la existencia o inexistencia de los presupuestos que son el fundamento del vínculo jurídico familiar, ej. si prospera la impugnación de filiación, la sentencia declara que existe, en la realidad previa a la constitución del título de estado de hijo, una si-tuación de hecho que descarta el vínculo biológico.

6- El proceso de estado. El principio de disposición procesal en la acción de estado. Allanamiento, desistimiento y transacción. Características especiales. Efectos de la sentencia.

Características especiales. 1) limitaciones al principio de disposición, 2) la sujeción a la vía del proceso de conoci -miento, 3) el litisconsorcio pasivo necesario, 4) la intervención del ministerio público como parte en el proceso.

El principio de disposición procesal en la acción de estado. Según este principio, se confía a las partes tanto el estí -mulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los cuales versará la decisión del juez. En los pro -cesos de estado de familia, tras la iniciación del proceso, el órgano judicial queda vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a su suerte o tendientes a modificar o extinguir la relación de derecho material en que se fundó la acción o pretensión. Así, el actor puede desistir del proceso o de su derecho, el demandado allanarse y ambas partes, transigir, conciliarse o someter el pleito a la decisión de jueces árbitros o de amigables componedores.Pero en los procesos de estado de familia suelen prevalecer los poderes del juez, fundados en el interés social com -prometido, por lo que esas facultades de las partes se limitan o suprimen.

Desistimiento. El actor puede desistir del proceso (con conformidad del demandado si la demanda ya ha sido notifi-cada). Cód. Proc. art. 304 y del derecho (art. 305).Es desistimiento del proceso no impide su nueva deducción, aun cuando puede tener por resultado la caducidad de la acción.En cambio el desistimiento del derecho implica renuncia de la acción de estado de familia.Por eso es inválido el desistimiento del derecho cuando se trata de una acción de estado de familia no renunciable, y no impide la nueva promoción del proceso.Si se desiste del derecho y se trata de acciones conferidas a varias personas (acciones de titular plural) no puede afec -tar la facultad de entablarla de los otros legitimados para hacerlo.

Allanamiento. Es el acto jurídico procesal del demandado del que resulta su sometimiento a la demanda, conformán -dose con que el proceso se falle total o parcialmente de acuerdo con ella. Obliga al juez a dictar sentencia conforme a derecho, pero carece de efectos si en la causa está comprometido el orden público; en tal caso, el proceso debe conti -nuar según su estado. (art. 307).En algunos procesos el allanamiento es inadmisible. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se ha deducido la acción de nulidad del matrimonio; de lo contrario cualquier matrimonio podría ser anulado por la voluntad de los cónyuges, al allanarse uno a la demanda del otro.

Conciliación. La ley procesal admite los acuerdos conciliatorios celebrados entre las partes ante el juez, con su ho -mologación. En los procesos de estado de familia no pueden tener eficacia si su contenido representa el progreso de la acción respectiva sin la necesaria sentencia judicial, salvo en casos como el reconocimiento del hijo extramatrimo-nial, en que cabe llegar al resultado buscado sin necesidad de sentencia.En otros casos, en cambio, no es objetable. Ejemplo: si los cónyuges en proceso de divorcio se reconcilian, o si, sin llegar a hacerlo, acuerdan un lapso de espera para intentar el avenimiento.

Compromiso arbitral. Las cuestiones de estado de familia no pueden someterse a árbitros porque afectan un interés social. Las leyes procesales excluyen de la jurisdicción arbitral las cuestiones que no pueden ser objeto de transac -ción (art. 737, Cód. Proc.).

Efectos de la sentencia dictada en un proceso de estado. Esta es una cuestión debatida. La sentencia de estado ¿hace cosa juzgada "inter partes" (sólo con relación a las partes intervinientes en el proceso, como es el principio general en esa materia) o "erga omnes", también para los terceros que no fueron parte en el proceso?Es una cuestión de índole procesal. El problema de fondo es la oponibilidad del estado de familia o del título que lo acredita.Teoría del legítimo contradictor: la sentencia produciría cosa juzgada erga omnes si en los procesos de estado hubie -ra intervenido el legítimo contradictor, carácter que tendría aquel que hubiese tenido el principal interés en oponerse al progreso de la acción, por ejemplo, el padre en una acción de filiación.Teoría de la autoridad relativa: en principio, la autoridad de cosa juzgada de las sentencias de estado es, como la de todas las sentencias, relativa; es decir, que la cosa juzgada sólo tiene lugar entre partes, y no frente a terceros.

7- Parentesco. Concepto. Clases. Grado. Línea. Tronco. Rama y estirpe. Cómputo. Prueba. Efectos jurídicos civiles, penales y procesales.

Parentesco. Concepto. La existencia de relaciones jurídicas derivadas de la consanguinidad, la afinidad o la adopción determina el parentesco.El artículo 345 del Código Civil lo define como "el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco". La definición es parcial porque no comprende a los afines ni al parentesco ha-bido de la adopción.El parentesco es el vínculo existente entre las personas en virtud de la consanguinidad, la afinidad o la adopción.

Clases. Parentesco por consanguinidad es el que vincula o liga a las personas que descienden unas de otras (padres e hijos, recíprocamente), o de un antepasado común. El parentesco por afinidad es el que vincula o liga a un cónyuge

4

Page 5: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

con los parientes consanguíneos del otro. Parentesco por adopción existe entre adoptante/s y adoptado (en la adop-ción simple) o entre el adoptado y sus parientes y los consanguíneos y afines de los adoptantes (en la adopción ple -na).

Efectos civiles. En el ámbito del derecho civil, los principales efectos del parentesco son los relativos al derecho recí-proco a alimentos y de visitas. Además, el parentesco por consanguinidad es el presupuesto de la vocación heredita-ria legítima. A partir de 1968, el derecho sucesorio también se otorga en virtud de la afinidad para el caso de la nuera viuda, sin hijos, que no hubiese contraído nuevo matrimonio y que tiene derecho a recibir, en la sucesión de sus sue -gros, la cuarta parte de los bienes que hubiesen correspondido en ella a su marido premuerto. Finalmente, el paren -tesco adoptivo es también fuente de vocación hereditaria legítima.Otros efectos civiles: el parentesco constituye presupuesto de impedimentos matrimoniales en la consanguinidad, la afinidad y la adopción. Confiere legitimación para la oposición a la celebración del matrimonio y para deducir la ac-ción de nulidad del matrimonio. Confiere legitimación para promover la acción de insania. Confiere derecho a ejer-cer la tutela y la curatela legítima, etc.

Efectos penales y procesales. Elemento integrante del tipo (en el supuesto caso del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar o en el caso de matrimonio ilegal, si el impedimento es de parentesco que dirime las nupcias). Calificación agravante del delito (en el homicidio, lesiones, abuso de armas, corrupción y prostitución, abu-so deshonesto), etc. Eximente de responsabilidad (hurto, defraudaciones y en el caso del encubrimiento.En el ámbito del derecho procesal, el parentesco puede operar como causal de recusación y excusación de magistra -dos y funcionarios judiciales.

Grado. Es el vínculo entre dos individuos, formado por la generación. Es el vínculo o relación determinado por la generación biológica (entre ascendientes y descendientes hay tantos grados como generaciones).

Línea. Es la serie no interrumpida de grados, o sea de generaciones biológicas. La línea también se establece por la relación existente entre consanguíneos determinada por una ascendencia común, aunque cada cual pertenezca a dis-tintas ramas (caso de los parientes colaterales).

Tronco. Es el ascendiente común de dos o más ramas. Aquel de quien, por generación, se originan dos o más líneas (descendentes), las cuales, por relación a él, se denominan ramas.

Estirpe. Raíz y tronco de una familia o linaje.

Cómputo del parentesco por consanguinidad. Mediante el cómputo se establece el grado de parentesco existente en-tre las personas dentro de la familia. Este cómputo se hace de dos formas distintas, según que las personas cuyo gra-do de parentesco se quiere establecer se encuentren o no en la misma línea.a) Línea recta. Se llama línea recta descendente, a la serie de grados o generaciones que unen el tronco común con sus hijos, nietos y demás descendientes. Se llama línea recta ascendente, a la serie de grados o generaciones que li -gan al tronco con su padre, abuelo y otros ascendientes. En la línea recta, ascendente o descendente, hay tantos gra -dos como generaciones.b) Línea colateral. Se establece por la relación existente entre consanguíneos determinada por un ascendiente común o tronco. Los grados se cuentan también por generaciones, remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor común; y desde éste hasta el otro pariente. Los hermanos están en segundo grado, el tío y el sobrino en el tercero, los primos en el cuarto, etc.

MATRIMONIO

1- Concepto. Evolución histórica. Formas. Fines. El matrimonio en el derecho canónico. El Código Civil. Leyes 22393 y 23515. Naturaleza jurídica.

Concepto. El matrimonio constituye la institucionalización de las relaciones que tienen por base la unión intersexual. La institucionalización de esta unión entre un hombre y una mujer se logra en virtud de un acto jurídico, es decir, un acto voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato establecer las relaciones jurídicas conyugales.

Formas matrimoniales. Las formas matrimoniales son el conjunto de solemnidades requeridas por la ley para el reco-nocimiento jurídico del vínculo matrimonial.Formas religiosas y formas civiles: el matrimonio siempre ha estado estrechamente ligado a las creencias religiosas de los pueblos. La separación entre el orden de la fe y el orden político es relativamente reciente.En 1887 se promovió un proyecto de ley de matrimonio civil. La ley fue aprobada y a partir de 1888 la ley de matri -monio civil sólo reconoció el matrimonio celebrado ante el oficial público encargado del Registro Civil. En nuestro sistema rige la forma civil obligatoria.

Fines. La ley no alude a estos fines sino que son implícitos. El matrimonio conduce a la realización plena del hombre y la mujer en el encuentro interhumano en el que fundan una familia constituida por ellos y más tarde por sus hijos, para educarlos y educarse.

El matrimonio en el derecho canónico. El derecho canónico concibe al matrimonio como una institución del derecho natural que fue elevada por Jesucristo a la categoría de sacramento. Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad (equivalente en el concepto canónico a monogamia) y la indisolubilidad en vida de los esposos.

Leyes 2393 y 23515. Nuestro derecho positivo había consagrado la indisolubilidad del matrimonio, salvo por causa de muerte de uno de los cónyuges, ya que el divorcio, en la ley 2393 se reducía a la separación personal de los espo-sos. A partir de la ley 23515 se establece el divorcio vincular que disuelve el vínculo matrimonial.

5

Page 6: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

Naturaleza jurídica del matrimonio. Es un acto jurídico matrimonial y no un contrato en la noción tradicional. Es un acto jurídico bilateral que se constituye por el consentimiento de los contrayentes pero integrado por la actuación también constitutiva del oficial público encargado del Registro Civil o de la autoridad competente para celebrar el matrimonio, para hacer efectivo un control de legalidad de parte del Estado.También se ha aludido al matrimonio como institución, pero de este modo no se considera al acto jurídico como fuente de relaciones jurídicas, sino al estado de familia en sí o, a las relaciones jurídicas matrimoniales que se consti -tuyen a partir del acto jurídico matrimonial.

2- Los esponsales. Concepto. Naturaleza jurídica. Antecedentes históricos. Derecho comparado. Legislación y juris-prudencia argentina.

Concepto. Se denomina esponsales a la promesa que mutuamente se hacen hombre y mujer de contraer matrimonio en el futuro.

La promesa de matrimonio es una institución de profundo arraigo histórico y en otro tiempo constituyó fuente de au-ténticos vínculos entre los prometidos.

Antecedentes y evolución histórica. Se reconocen tres vertientes fundamentales: la tradición del derecho romano, la del derecho germánico que con sus variantes determina la difusión de los esponsales en el período intermedio, y la tradición del derecho canónico. Para los romanos la llamada sponsalia no era una convención de carácter obligatorio. La vertiente del derecho germánico se remonta al matrimonio por compra de la mujer. Los esponsales obligaban a la entrega de la novia en cumplimiento del contrato.En el derecho canónico se recurrió a la aplicación de sanciones eclesiásticas para quienes no cumplían con la prome -sa de matrimonio, por ejemplo, la excomunión.

Derecho comparado. En las legislaciones de tradición germánica (Código Alemán, Código Suizo) se acuerda una in-demnización en caso de desistimiento unilateral injustificado. En cambio, los sistemas jurídicos basados en el Código de Napoleón guardaron silencio con respecto a esta institución.

Legislación y jurisprudencia argentina. No existe reconocimiento jurídico de los esponsales. Sin embargo, de acuer -do con la ley 23515, la ruptura de la promesa de matrimonio, como hecho humano y voluntario, puede llegar a confi -gurar ilícitos resarcibles.

3- La aptitud nupcial: aptitud física y ética. La eugenesia. Los impedimentos: concepto, naturaleza, fundamentos, clasificaciones y enumeración. Prohibiciones. Presupuesto biológico.

El matrimonio como acto jurídico está constituido por el consentimiento de los contrayentes y por el acto administra-tivo que implica la intervención de la autoridad competente para celebrar el matrimonio.El oficial público encargado del Registro Civil ejerce un control de legalidad que integra el acto matrimonial.La ausencia de alguno de estos elementos estructurales del acto jurídico matrimonial, provoca su inexistencia, lo que no equivale a invalidez o nulidad. Hay inexistencia del matrimonio cuando el aparente matrimonio carece de alguno de los elementos estructurales (consentimiento e intervención del oficial público). En cambio, un matrimonio estará afectado de nulidad cuando no obstante presentar los elementos estructurales que se relacionen a su existencia, hayan fallado o estén viciadas las condiciones de validez, es decir, los presupuestos que la ley exige para que el acto pro -duzca, en plenitud, sus efectos propios.

Capacidad de los contrayentes: está determinada por la ausencia de impedimentos matrimoniales.

La eugenesia. Es la ciencia que tiene por objeto el estudio de los factores que pueden mejorar o debilitar los caracte-res hereditarios de las generaciones futuras.Esta ciencia demostró, biológicamente, los resultados perjudiciales a que conduce la procreación entre personas afec-tadas de ciertas enfermedades transmisibles: venéreas, epilepsia, sida, etc. Cuestión debatida en la doctrina. En gene-ral se considera que la ley puede prohibir temporalmente el matrimonio entre quienes se encuentran afectados por en-fermedades contagiosas, porque el derecho a contraer matrimonio debe subordinarse a la obligación de evitar que su ejercicio atente contra la conservación de la integridad física del otro cónyuge y de la prole.En nuestro derecho se han conocido dos impedimentos eugenésicos: lepra y enfermedad venérea en período de con-tagio. El primero fue derogado. Se estableció la obligatoriedad del examen médico prenupcial gratuito.

Los impedimentos matrimoniales

Son las prohibiciones de la ley que afectan a las personas para contraer un determinado matrimonio.Los impedimentos dirimentes constituyen un obstáculo para la celebración de un matrimonio válido.Los impedimentos impedientes son aquellos que afectan la regularidad de la celebración del matrimonio, pero que no provocan su invalidez, aunque de celebrarse las nupcias pueden llevar sanciones para los contrayentes y el funciona -rio que intervino en la celebración.Son impedimentos absolutos aquellos que obstan a la celebración del matrimonio con cualquier persona. Ejemplo, el casado no puede casarse con ninguna persona.Son impedimentos relativos aquellos que afectan a uno de los sujetos en relación al matrimonio que pretendiese contraer con otra u otras personas exclusivamente. Ejemplo: el parentesco (sólo afecta a quienes se encuentran en el vínculo).

6

Page 7: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

Efectos de los impedimentos matrimoniales. Antes de la celebración del matrimonio: como causa de oposición a su celebración. Después de la celebración del matrimonio: operan como causa de nulidad si se trata de impedimentos dirimentes, o de aplicación de sanciones civiles o penales.

Impedimentos dirimentes. (Anulan las nupcias contraídas).1- Consanguinidad. Entre ascendientes y descendientes sin limitación, y entre hermanos y medio hermanos.2- Afinidad. La afinidad en línea recta en todos los grados. Es decir que comprende, sin limitación, a los ascendientes y descendientes de uno de los cónyuges respecto del otro. En cambio, el impedimento de afinidad no alcanza a los parientes colaterales (los cuñados entre sí).3- Adopción. Adopción plena: los mismos impedimentos derivados de la consanguinidad. Adopción simple: no pue-den contraer matrimonio entre sí el adoptante y el adoptado, el adoptante con un descendiente o el cónyuge del adop-tado, el adoptado con el cónyuge del adoptante, los hijos adoptivos de una misma persona entre sí, y el adoptado con un hijo del adoptante.4- Edad. Es impedimento para contraer matrimonio tener la mujer menos de 16 años y el hombre 18.5- Ligamen. El matrimonio anterior mientras subsista.6- Crimen. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.7- Privación permanente o transitoria de la razón. El impedimento afecta tanto al insano interdicto como al insano no interdicto.8- Sordomudez. Sólo cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.

Impedimentos impedientes (el matrimonio es válido pero existen sanciones).

1- Carencia de asentimiento de los representantes legales. Los menores de edad, aunque estén emancipados por habi -litación de edad, no podrán casarse entre sí ni con otra persona, sin el asentimiento de sus padres o de aquel que ejer -za la patria potestad, o sin el del tutor cuando ninguno de ellos la ejerce, o en su defecto, sin el del juez.2- Menores de edad emancipados cuyo matrimonio se hubiese disuelto en la menor edad: la emancipación por matri -monio es irrevocable y habilita a los casados para todos los actos de la vida civil aun cuando el matrimonio se disuel-va en su menor edad. Sin embargo, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad.3- Falta de aprobación de las cuentas de la tutela. El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviere bajo su guarda hasta que, acabada la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración.4- Impedimentos eugenésicos.

5- El consentimiento y sus requisitos. Formas de expresión. Vicios del consentimiento. Enumeración y característi -cas.

El acto jurídico matrimonial requiere el consentimiento de los contrayentes, que es una condición de existencia. Al hablar de consentimiento está implícita la teoría de los actos voluntarios, aunque con caracteres especiales.El consentimiento debe ser libre y pleno. Esto supone ausencia de vicios del consentimiento y la no sujeción de tal consentimiento a modalidades o la exclusión de efectos del matrimonio.

Vicios del consentimiento. Los vicios inciden sobre alguno de los elementos de los actos voluntarios. Anulan el ma-trimonio.1- Error. El error acerca de la persona del otro cónyuge.2- Dolo. Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto es la aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin. El dolo tiene que ser grave, determi-nante, dañoso y no recíproco.3- Violencia. Este vicio incide sobre la libertad en el consentimiento y puede importar tanto violencia física como violencia moral o intimidación. Es necesario que la fuerza física sea irresistible.4- Simulación y reserva mental. El consentimiento puede ser simulado ante el oficial público del Registro Civil.

5- Dispensa judicial. Venia para contraer matrimonio. Juicio de disenso. Oposición a la celebración del matrimonio: casos, formas y procedimiento.

Dispensa judicial. El juez estaba autorizado a dispensar de la edad en los siguientes supuestos del Código Penal: vio-lación, estupro, rapto o abuso deshonesto. Se autorizaba la celebración del matrimonio aunque la víctima fuera me -nor de la edad mínima requerida. Con la actual ley (23515) podrá contraerse matrimonio válido en caso de mujer me-nor de 16 años y hombre menor de 18 años previa dispensa judicial que se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigiese, previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor.

Venia para el matrimonio de incapaces. La venia es el medio de superar la incapacidad del contrayente, a la vez que el de asegurar una mayor reflexión por parte de quienes no se hallan en condiciones de manejarse por sí mismos con entera libertad en la vida civil.

Juicio de disenso. Es la actuación judicial que tiene lugar cuando el menor no se conforma con la oposición de sus padres o su tutor, y lleva la cuestión a conocimiento de los tribunales para que éstos decidan si la oposición es o no fundada. Cód. Civil art. 170: el juez decidirá las causas de disenso en juicio sumarísimo o por la vía procesal más breve que prevea la ley local. Cód. Proc. art. 774: el pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en

7

Page 8: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de quien deba darla y del represen-tante del ministerio público. La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.

Oposición a la celebración del matrimonio. Los impedimentos operan como causa de oposición a la celebración del matrimonio. Sólo pueden alegarse como motivo de oposición los impedimentos establecidos por ley.Debe distinguirse entre la oposición a la celebración del matrimonio propiamente dicha, y la denuncia de impedi -mentos.Tienen interés legítimo en deducir oposición, el cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio, los as-cendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos, el adoptante y el adoptado en la adopción simple, los tutores o curadores, y en todo caso, el Ministerio Público que deberá deducir oposición cuando tenga co-nocimiento de esos impedimentos.Pero la denuncia está abierta a toda persona que, aun careciendo de interés legítimo para deducir oposición, tenga co-nocimiento de impedimentos entre quienes pretenden casarse.La diferencia está en que mientras quienes están legitimados para oponerse han de ser parte en el trámite de la oposi -ción, el denunciante se limita a poner en conocimiento el impedimento a efectos de que el Ministerio Público deduz-ca, en su caso, la oposición.La oposición a la celebración del matrimonio por cualquiera de los legitimados para promoverla, exige su presenta -ción ante la autoridad competente para celebrarlo, que habitualmente ha de ser el oficial público encargado del Re -gistro Civil.Toda oposición debe deducirse antes de la celebración del matrimonio.

Procedimiento. La oposición se hace verbalmente o por escrito. Quien la deduce denuncia sus datos personales y vín-culo con el contrayente. Señalará en qué impedimento funda su oposición. Si tiene documentos que lo prueban debe-rá presentarlos. Deducida la oposición por parte interesada, el oficial público se lo comunica a los contrayentes. Esto se hará en el término más breve posible.La resolución del juez es apelable dentro del quinto día. Mientras tanto no debe celebrarse el matrimonio.

6- Celebración del matrimonio. La intervención del oficial público. Jurisdicción. Diligencias previas: certificado pre-nupcial. Forma normal de matrimonio. Forma excepcional en caso de peligro de muerte. Matrimonio a distancia. Convención de Nueva York.

El régimen de publicidad anterior al matrimonio con la exhibición pública del acta de diligencias previas en la puerta del Registro Civil fue suprimido.Para permitir que el oficial público del Registro Civil pueda realizar el debido control de legalidad del matrimonio que se pretende celebrar, los contrayentes deben presentar una solicitud ante el oficial público encargado del Registro Civil correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes. Se denuncian los datos personales y estado ci -vil. Se impone la acreditación de la aptitud nupcial en sí misma, exigiéndose dos testigos de conocimiento de quienes quieren casarse, que declaren sobre su identidad y aptitud nupcial.Se presentan los certificados prenupciales de ambos contrayentes.Con respecto a la aptitud nupcial, en caso de que alguno de los contrayentes hubiese estado casado antes, se debe acompañar copia legalizada de la sentencia que anuló o disolvió el vínculo anterior. En el caso del viudo, certificado de defunción del cónyuge.

Celebración ordinaria. El matrimonio se celebra en la oficina del oficial público encargado del Registro Civil, públi-camente, con la presencia de dos testigos. Si alguno de los contrayentes estuviese impedido de asistir, el matrimonio se puede celebrar en su domicilio, ante cuatro testigos.El oficial lee los artículos que hacen a los deberes y derechos personales de los cónyuges. Se recibe el consentimien -to en forma sucesiva de los contrayentes. Se los declara unidos en matrimonio en nombre de la ley. Se deja constan -cia en el acta de matrimonio.

Celebración del matrimonio en peligro de muerte. Si alguno de los contrayentes se hallare en peligro de muerte y de -sease celebrar el matrimonio, se autoriza al oficial público a celebrarlo prescindiendo de todas o de algunas de las formalidades.

Convención de Nueva York. (1962)La ley 18.444 ratificó la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer ma-trimonio y el registro de los matrimonios. Sus normas entraron en vigor en nuestro país en 1970.

Matrimonio entre ausentes (dispone la Convención): no podrá contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de ambos cónyuges, expresado por éstos en persona, después de la debida publicidad, ante la autori -dad competente para formalizar el matrimonio y testigos, de acuerdo con la ley. No será necesario que una de las partes esté presente cuando la autoridad competente esté convencida de que las circunstancias son excepcionales y de que tal parte, ante una autoridad competente y del modo prescripto por la ley, ha expresado su consentimiento, sin haberlo retirado posteriormente.La Convención no tolera el matrimonio por poder en ningún caso y sólo acepta el denominado matrimonio a distan-cia o sin comparecencia personal. Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el contrayente ausente expre-sa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se en-cuentra.

7- Prueba del matrimonio. Prueba supletoria y la posesión de estado como elementos probatorios en la acción de re-clamación de estado matrimonial.

8

Page 9: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro Civil. Son instrumentos públicos y crean la presunción legal de verdad de su contenido.

Prueba supletoria. Procede exclusivamente cuando existe la imposibilidad de presentar testimonio, copia o certifica-do del acta de matrimonio o, en su caso, la libreta de familia.Si se pretende probar el matrimonio por otros medios hay que acreditar la imposibilidad de obtener aquéllos. Ejem-plos: declaraciones de testigos, participaciones a la boda, etc.

Posesión de estado. No puede ser invocada como prueba suficiente, porque el hecho a probar es la celebración del matrimonio y no la vida en común que no presupone necesariamente matrimonio. Se mantiene el valor convalidante de la posesión de estado si existe acta de matrimonio y hay en ella vicios formales que pudiesen poner en duda la existencia de la celebración del matrimonio.

NULIDAD DEL MATRIMONIO.

1- Validez del matrimonio. Nulidad, existencia e ineficacia del matrimonio. Jurisprudencia. Teoría general de la nuli -dad de los actos jurídicos y la teoría específica de la nulidad del matrimonio. Código Civil.

La validez del matrimonio presupone que el acto jurídico no presenta vicios. Si así fuese, el derecho impide la confi -guración de una relación matrimonial idónea a través de su anulabilidad.La nulidad del acto jurídico matrimonial se traduce en su ineficacia, o sea en la privación de sus efectos propios.Ineficacia del emplazamiento, en cuanto los contrayentes del matrimonio inválido no logran, efectivizar las relacio -nes jurídicas familiares que constituyen el estado de familia.Ineficacia de los efectos del emplazamiento, aunque no en forma absoluta.

Condiciones de existencia del acto jurídico matrimonial. 1- Diversidad de sexos de los contrayentes.2- Prestación del pleno y libre consentimiento en forma personal.3- Intervención del oficial público del Registro Civil.

Nulidad e ineficacia del matrimonio válidamente celebrado. Se produce cuando por situaciones sobrevinientes, el juez decreta el divorcio vincular, la relación matrimonial se extingue, se disuelve el vínculo y los ex cónyuges recu -peran la aptitud nupcial.

Diferencias entre la nulidad y la inexistencia. La declaración de nulidad exige la promoción de la acción judicial res -pectiva, mientras que la inexistencia, comprobada por el juez en el proceso, permite a éste negar todo efecto preten-dido al matrimonio.La inexistencia del matrimonio, en los supuestos clásicos, provoca que el acto sea privado de todo efecto. En cambio, en materia matrimonial, la declaración de nulidad no obsta al reconocimiento de ciertos efectos, en los supuestos del matrimonio putativo.La inexistencia del matrimonio puede ser alegada por cualquier persona que tenga un interés, aún de tipo moral. La nulidad sólo puede ser declarada por sentencia en un proceso promovido por personas legitimadas para ello.La inexistencia del matrimonio impide la confirmación, o en su caso, la caducidad del derecho a alegarla. En la nuli -dad y en determinados supuestos, no obsta a la caducidad de la acción respectiva.

2- Clasificación de las nulidades matrimoniales. Causas de nulidad. Acción de nulidad, carácter, titulares, procedi -mientos.

Actos nulos y anulables. La nulidad de un acto es manifiesta cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Estos actos se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada. En cambio, los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase.

Nulidad absoluta y relativa. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aunque no lo pidan las par -tes, cuando aparece manifiesta en el acto. La nulidad relativa, en cambio, que sólo afecta el interés privado, puede ser declarada únicamente a pedido de parte, aquella en cuyo beneficio la ha establecido la ley.En el caso del matrimonio no se distingue entre matrimonio nulo y anulable. Toda nulidad de matrimonio es siempre dependiente de juzgamiento. Ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule.Las nulidades matrimoniales permiten distinguir exclusivamente entre matrimonios afectados de nulidad absoluta, que son los casos que enumera el art. 219 (consanguinidad, afinidad, adopción, matrimonio anterior y crimen), y ma-trimonios afectados de nulidad relativa, que son los que menciona el art. 220 (no tener la edad legal, privación per -manente o transitoria de la razón, impotencia, vicios del consentimiento). Toda nulidad relativa puede ser confirma-da.

Ejercicio de la acción de nulidad absoluta. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieran podido oponerse a la celebración del matrimonio.La nulidad puede ser demandada por todos los que hubieran podido oponerse a la celebración del matrimonio.

Prueba de los impedimentos. Deducida la acción se deberá acreditar el impedimento que provoca la nulidad absoluta del matrimonio. Si los impedimentos son derivados del parentesco, se acreditan mediante las correspondientes parti -das (títulos de estado). En el caso del ligamen, el matrimonio anterior se acredita con el acta de su celebración o me-diante prueba supletoria. El impedimento de crimen se prueba con la sentencia ejecutoriada que condenó al cónyuge como autor voluntario o cómplice del homicidio del primer marido o esposa del otro contrayente.

9

Page 10: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

3- Efectos de la sentencia que decreta la nulidad. El matrimonio putativo. Concepto. Efectos personales y patrimo-niales respecto de los cónyuges y de los hijos.

La sentencia. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban an -tes del acto anulado. La sentencia de nulidad es declarativa y tiene efectos retroactivos al día de la celebración del ac-to. La sentencia revierte en la extramatrimonialidad de los hijos que pudiesen existir, reputa inexistente el régimen patri -monial que el matrimonio válido constituye, etc.

El matrimonio putativo. Tiene su origen en el derecho canónico. Constituye una creación tendiente a regular los efec-tos de la nulidad cuando las nupcias fueron contraídas suponiendo o creyendo uno o ambos contrayentes que el vín -culo era válido. Es el matrimonio celebrado de buena fe, creyendo en la inexistencia de impedimentos.En este caso se le atribuyen al matrimonio anulado, hasta el día de la sentencia de nulidad, los efectos de un matri -monio válido. Es una excepción al principio general de los efectos de la nulidad.

Presunción de la buena fe. Si no es alegada y probada la mala fe, se presume la buena fe.

Excusabilidad del error. No habrá buena fe por ignorancia o error de derecho. Tampoco la habrá por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuese ocasionado por dolo.

Buena fe de ambos cónyuges. Se dará tal supuesto cuando ambos contrayentes desconocieran la existencia del impe-dimento (o del vicio, no probado) al día de la celebración del matrimonio. El matrimonio producirá hasta el día en que se declara su nulidad, todos los efectos del matrimonio válido. En cuanto a los cónyuges, cesarán todos los dere -chos y obligaciones que produce el matrimonio. Se mantiene la prestación alimentaria entre cónyuges, restringida a los alimentos que son de toda necesidad cuando no tuviese el cónyuge recursos suficientes ni la posibilidad de obte-nerlos.En lo patrimonial, se disuelve la sociedad conyugal. Dicha disolución operará desde la notificación de la demanda de nulidad de matrimonio.

Buena fe de uno solo de los cónyuges. El matrimonio producirá hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, to-dos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al esposo de buena fe. En lo patrimonial, el contrayente de buena fe tiene una triple opción: conservar como propios los bienes adquiridos antes de la celebración del matrimo-nio anulado y los adquiridos o producidos durante la unión; exigir que se liquiden los bienes adquiridos por ambos durante la unión, reputando que existió la sociedad conyugal; o reclamar que se prueben aportes efectivos en la ad -quisición de los bienes por los cónyuges, a fin de dividirlos como si se tratare de una sociedad de hecho.

Mala fe de ambos cónyuges. Aquí el matrimonio putativo no otorga beneficios. El matrimonio anulado no producirá efecto civil alguno. La unión será reputada como concubinato. En relación a los bienes se procederá como en los ca-sos de la disolución de la sociedad de hecho, pero solamente si se probaran aportes de los cónyuges.

4- Extinción de la acción de nulidad: caducidad. Consolidación del matrimonio inválido.

Las acciones de estado, en general, son susceptibles de caducidad cuando así lo establece expresamente la ley. En tal supuesto la caducidad opera consolidando el estado de familia.En los casos de nulidad relativa, la acción de nulidad caduca en los supuestos del artículo 220 consolidando el matri -monio e impidiendo en los sucesivo impugnar su validez. (Art. 220: no tener la edad legal, excepto si la esposa hu -biese concebido o si los menores hubiesen llegado a la mayoría de edad; la privación permanente o transitoria de la razón; impotencia; consentimiento viciado. En todos los casos (excepto en el de la impotencia ) debe haber cesado la cohabitación para solicitar la acción de nulidad).La acción de nulidad por impotencia no caduca mientras ésta subsista.En los supuestos de nulidad absoluta, el matrimonio no puede quedar consolidado por inacción de los cónyuges o de las personas legitimadas para deducir la acción de nulidad.Toda acción de estado es imprescriptible.

EFECTOS JURIDICOS PERSONALES DEL MATRIMONIO.

1- Unidad conyugal: a) estabilidad del vínculo; b) organización del matrimonio. Domicilio conyugal. Patria potestad sobre los hijos comunes y sobre los hijos de nupcias o de relaciones anteriores.

Domicilio conyugal. Los esposos fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la familia.Patria potestad. Es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.Su ejercicio corresponde en el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no es-tén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado.

2- Nombre de la mujer casada, jurisprudencia y doctrina. Leyes 18248 y 23515.

Antes de la ley 18.248 , los textos legales no se ocupaban del apellido de la mujer casada. La mujer agregaba el ape -llido del marido al suyo, precedido de la preposición "de", circunstancia regida por la costumbre.En 1969 se promulgó la ley 18248 que determinó que determinó que la mujer, al contraer matrimonio, agrega a su apellido el del marido precedido por la preposición "de". La mujer que fuese conocida en el comercio con su apellido de soltera podría seguir usándolo.

10

Page 11: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

La ley 23515 dispuso que será optativo para la mujer casada añadir a su apellido el del marido precedido por la pre -posición "de". Decretada la separación personal, será optativo para la mujer usar el apellido del marido. En el caso del divorcio per -derá tal apellido salvo convención en contrario o si la mujer fuese conocida con tal apellido en el comercio.

3-Domicilio y nacionalidad de la mujer casada.

Los esposos fijan de común acuerdo el lugar de residencia de la familia. El deber de cohabitación de los cónyuges es recíproco y permanente.

3- Capacidad de la mujer casada. Antecedentes históricos. Régimen del Código Civil, de las leyes 11.357 y 17711.

Tradicionalmente la mujer era jurídicamente incapaz desde la celebración del matrimonio, como consecuencia de la autoridad marital a que se sometía.La familia conocía un jefe: el pater familias, al cual se subordinaba primero la mujer y luego, los hijos.Desde fines del siglo XIX se produce la emancipación femenina.

Régimen del Código Civil. El Código Civil estableció la potestad marital de fijación del domicilio conyugal. Los bienes propios de la mujer y los gananciales quedaban bajo la administración del marido, único capaz de contratar y obligarse.

Ley 11357. La ley de "derechos civiles de la mujer" si bien conservó como potestad marital fijar el domicilio conyu-gal, atribuyó a la mujer casada, mayor de edad, una esfera de capacidad de hecho tan amplia que la capacidad era la regla y la incapacidad, la excepción.Esta ley estableció que la mujer mayor de edad, soltera, viuda o divorciada, tenía plena capacidad civil. Respecto de la mujer casada, mayor de edad, dispuso que ella conservaba y ejercía la patria potestad de los hijos de un anterior matrimonio. En lo patrimonial le confirió capacidad para ejercer profesión, oficio, empleo, comercio o industria ho-nestos, y para administrar y disponer libremente del producto de tales actividades, así como de sus bienes propios, aunque mantuvo, a favor del marido, una suerte de mandato tácito, determinado por ley, para administrar los bienes dotales de la mujer, en tanto ella no lo revocara. Además otorgó a la mujer casada capacidad para formar parte de asociaciones y sociedades, administrar los bienes pertenecientes a los hijos de un precedente matrimonio, aceptar he-rencias con beneficio de inventario, etc.Respecto de la mujer casada menor de edad le atribuyó los mismos derechos civiles que la mujer casada mayor de edad, con la salvedad de que para hacer actos de disposición de sus bienes necesita la venia del marido cuando éste sea mayor de edad.

Ley 17711. Esta ley del año 1968 derogó la incapacidad de hecho relativa de la mujer casada y la representación ma-rital de ella. La mujer mayor de edad, cualquiera sea su estado civil, tiene plena capacidad civil. La mujer casada, menor de edad, queda sujeta al régimen de la emancipación. Con respecto a los bienes, cada cónyuge tiene la admi -nistración de los bienes propios y de los gananciales adquiridos por cualquier título.

4- Deberes recíprocos: a) fidelidad. El débito conyugal; b) Asistencia y alimentos. Medida respecto de cada cónyuge; c) Convivencia: limitaciones; d) Respeto mutuo. Sanciones ante el incumplimiento de los deberes matrimoniales.

El Código Civil consagra los deberes de fidelidad, asistencia y cohabitación.

Fidelidad. Los esposos se deben mutuamente fidelidad. La violación de este deber no configura adulterio pero sí in -jurias. Es un deber recíproco, incompensable (la infidelidad de uno de los cónyuges no autoriza al otro a ser infiel) y permanente.Asistencia y alimentos. Los esposos se deben mutuamente asistencia y alimentos. Ambos, en la medida de sus posi-bilidades, deben contribuir a la satisfacción de las necesidades no sólo en lo económico sino también en lo relativo a otros aspectos del orden doméstico. La obligación alimentaria es permanente. Ella rige tanto durante la convivencia de los cónyuges como tras la finalización de ésta. La obligación alimentaria es irrenunciable. Ello, sin perjuicio de que pueda renunciarse a la percepción de cuotas devengadas y no percibidas. Lo irrenunciable es el derecho a la prestación alimentaria y a las cuotas futuras, no a la percepción de las prestaciones vencidas e impagas fijadas judi -cialmente.No es posible ceder el derecho a alimentos.Cohabitación. Los cónyuges tienen la obligación de convivir en una misma casa. Este deber es permanente y recípro-co, aunque puede cesar.La norma autoriza la dispensa judicial del deber de cohabitación. En tales casos se tiene por justificado. Por ejemplo, el retiro del hogar del cónyuge que padece enfermedad contagiosa, la ausencia transitoria impuesta por razones de trabajo, las amenazas contra la vida de cualquier procedencia, etc.

EFECTOS JURIDICOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO.

1- Regímenes matrimoniales. Definición. Contenido. Clasificación. Diversidad.

Regímenes matrimoniales. Las relaciones patrimoniales determinan cómo contribuirán marido y mujer en la atención de las necesidades del hogar y del grupo familiar, así como la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la propie -dad y administración de los bienes que los cónyuges aportan o que adquieren durante la unión , y también, la medida en que esos bienes responderán ante terceros por las deudas contraídas por cada uno de los cónyuges.

11

Page 12: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

Contenido. El contenido particular de estas relaciones varía según el tipo de régimen patrimonial. Lo importante es que tienden a satisfacer la adecuada contribución en los gastos comunes, la gestión de los bienes del matrimonio de cada uno de los cónyuges, a partir de la celebración de las nupcias.

Clasificación. Se distinguen los regímenes sobre la base de la incidencia del matrimonio en la propiedad de los bienes de los cónyuges, y simultáneamente, en la titularidad de su gestión, según que esa gestión corresponda a am-bos esposos -conjunta o separadamente- o sólo a uno de ellos -administración marital-. En cuanto a la responsabili -dad por las obligaciones contraídas con terceros, los regímenes pueden distinguirse según que consagren la responsa -bilidad común (solidaria) por las deudas, o en cambio, la separación de responsabilidades. Sin embargo todo criterio clasificativo es parcial.

Principales regímenes matrimoniales. a) Régimen de absorción de la personalidad económica de la mujer por el ma-rido. Tiene un valor meramente histórico. b) Regímenes de unidad y unión de bienes. Hoy en día está prácticamente abandonado. En el régimen de la unidad de bienes se produce una suerte de absorción de la personalidad económica de la mujer por el marido a quien se transmiten todos los bienes de ella. En el régimen de unión de bienes el marido no adquiere la propiedad de los bienes de la mujer, sino sólo su administración y disfrute. c) Regímenes de comuni -dad. El elemento típico es la formación de una masa de bienes que pertenece a los dos esposos y que ha de repartirse entre ellos o entre el sobreviviente y los herederos del muerto al disolverse. d) Regímenes de separación. No confie -ren a los esposos expectativas comunes sobre los bienes adquiridos o ganados por cada uno de ellos. El matrimonio no altera el régimen de propiedad de los bienes, que siguen perteneciendo al cónyuge adquirente: cada cual adquiere para sí y administra y dispone de lo adquirido. Cada cónyuge responde por las deudas que contrae y los bienes del otro no quedan afectados, en principio, por esa responsabilidad. e) Regímenes de participación. No existen estricta -mente bienes comunes o gananciales sino que cada cónyuge es exclusivo propietario de los que adquiere durante el matrimonio. Funciona como el régimen de la separación, pero al disolverse el matrimonio por divorcio o muerte, se reconoce a cada uno de los ex cónyuges, o al supérstite, el derecho a participar en los adquiridos por el otro hasta igualar los patrimonios de ambos.

Regímenes legales y convencionales. La ley puede imponer un régimen legal único, forzoso, o, en cambio, puede prever que, antes de la celebración del matrimonio, los contrayentes adopten mediante convención prematrimonial uno de varios regímenes patrimoniales. Los sistemas que admiten los llamados regímenes convencionales prevén, de todos modos, un régimen legal supletorio a falta de convención prematrimonial al respecto. Es decir, si los esposos no se adhieren a ninguno de los regímenes que prevé la ley, se someten al que ella establece supletoriamente.

2- Convenciones matrimoniales. Concepto. Sistemas. Requisitos. Contenido.

Son los pactos entre los cónyuges relativos a los bienes, ya sea adoptando un determinado régimen de relaciones pa -trimoniales que la ley autoriza a convenir, o modificando parcialmente el régimen. El objeto de estas convenciones varía según las regulaciones de cada derecho positivo.

Requisitos. Deben ser hechas por escritura pública, cualquiera que fuese el valor de los bienes.Contenido. A pesar de que el Código Civil no admite regímenes convencionales, previó en el artículo 1217 ciertas convenciones. No pueden pactarse otras.Art. 1217: la designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio y las donaciones que el esposo hiciere a la esposa.

3- Contratos entre esposos. Contratos prohibidos y permitidos. Donaciones entre marido y mujer y entre futuros cón-yuges.

No existe ninguna norma que prohiba genéricamente a los cónyuges contratar entre sí. Sin embargo, se han prohibido las donaciones y la compraventa.

Donaciones. Los esposos no pueden hacerse donaciones el uno al otro durante el matrimonio. Las donaciones mutuas no son permitidas entre esposos.

Compraventa. Está expresamente prohibida entre los esposos, aunque hubiese separación personal de los bienes de ellos.

Cesión de créditos y permuta. Como consecuencia de la prohibición de la donación y la compraventa, quedan veda-das la cesión de créditos y la permuta.

Locación de cosas. No sería posible entre cónyuges.

Locación de servicios. Teóricamente no existe impedimento legal para que un cónyuge sea locador de servicios o se sujete a la subordinación laboral respecto del otro. Ni entre normas relativas a la locación de servicios o al contrato de trabajo existe explicitada incapacidad alguna en este sentido.

Renta vitalicia. No puede celebrarse entre cónyuges.

Dación en pago. No es admisible entre cónyuges.

Sociedades. La ley de sociedades autoriza a los cónyuges a integrar exclusivamente sociedades por acciones y de res-ponsabilidad limitada.

12

Page 13: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

Contratos permitidos: mandato (puede ser expreso o tácito), fianza (un cónyuge puede ser fiador de las obligaciones del otro), mutuo (un cónyuge, en vez de recurrir a terceros, puede obtener un préstamo del otro, asumiendo las obli -gaciones consiguientes), depósito, comodato.

Donaciones. Las donaciones que el esposo hiciere a la esposa sólo son eficaces si el matrimonio se celebra. Son una convención matrimonial. Otras donaciones por causa de matrimonio: son las que, por causa de matrimonio, pero no en convención matrimonial, el novio hace a la novia, y las que los parientes de uno u otro, o terceros hacen a éstos. Tales donaciones no requieren ser aceptadas para que resulten irrevocables, a diferencia de lo que sucede en el régi -men común de donaciones. Además rige la condición legal de que las nupcias se realicen. Caso contrario, si éstas no tienen lugar podrá demandarse la revocación de la donación y el reintegro de lo donado.

4- Los regímenes matrimoniales. Enunciado, contenido, estructura. Antecedentes históricos.Ver punto 1.

5- La sociedad conyugal en el Código Civil y en la ley 11357. Concepto. Naturaleza jurídica. Tipificación. Autono-mía de la voluntad. Régimen simple y régimen compuesto.

Nuestro Código Civil organizó un régimen clásico de comunidad. Distingue los bienes propios de cada cónyuge y los bienes gananciales ("Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación".El régimen matrimonial que establece el Código tiene carácter imperativo. Es el régimen de comunidad. No se admi -ten los regímenes convencionales. Sin embargo, las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal. Si los esposos optaron por un régimen de separación de bienes (admitido en el país en el que se casaron), se aplicará la ley extranjera (aunque hay excepciones con respecto a cuestiones de estricto carácter real: ej. la exigencia de la publicidad del dominio respecto de los bienes registrables.

Naturaleza jurídica. La sociedad conyugal es una comunidad que se basa en la existencia de bienes que, cualquiera que fuese el cónyuge que los adquirió durante el matrimonio, son coparticipados a la disolución del matrimonio.

Régimen de separación de bienes. Era un supuesto de excepción cuando se disolvía la comunidad, en los siguientes casos: divorcio a petición del cónyuge inocente, mala administración o concurso del marido, interdicción del marido, y ausencia con presunción de fallecimiento.Con la reforma de la ley 17.711, el divorcio produce de pleno derecho la disolución de la sociedad conyugal, con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda. El divorcio no constituye ya un caso en que la separación de bienes queda al arbitrio del cónyuge inocente.

6- El régimen luego de la ley 17,711. Naturaleza. Distintas teorías. (Ver punto anterior).7- Comienzo e inmutabilidad del régimen. Capital de los cónyuges y haber de ellos. Bienes propios y bienes ganan-ciales. Conceptos. Prueba de la calidad de los bienes.

Los bienes propios son los que pertenecen a cada cónyuge desde antes de la celebración del matrimonio y los que ad -quiere durante éste a título gratuito, o por subrogación real con otro bien propio, o por una causa o título de adquisi -ción anterior al matrimonio.Los bienes gananciales son los que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso, o aun después de la disolu-ción de la sociedad conyugal por una causa o título anterior a tal disolución.

Presunción de ganancialidad. Artículo 1271: Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la di-solución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación. (Se aplica tanto a los bienes muebles como a los inmuebles).En el caso de los bienes inmuebles, en la subrogación real es necesario especificar en la escritura a quien pertenecen los fondos.En la subrogación, la proximidad temporal entre operaciones (venta y compra, por ej.) no tiene importancia. El crédi -to queda abierto al cónyuge frente a la comunidad desde la incorporación de aquellos fondos.

Boleto de compraventa anterior al matrimonio. La adquisición del inmueble durante el matrimonio, por medio de la escrituración y la tradición, no variará el carácter propio del bien si el boleto es anterior al matrimonio.Si el boleto fue firmado antes del matrimonio por ambos esposos, habrá un condominio de carácter propio entre am-bos esposos.

* Los frutos de los bienes de cualquier índole son gananciales, si se devengaron o están pendientes al tiempo de cele -brarse el matrimonio, tienen carácter propio.* Cuando se adquiere un bien usando fondos propios y fondos gananciales, el carácter de propio o ganancial depen-derá del fondo del que salió la mayor cantidad de dinero. En caso de que los aportes fueran iguales, el bien adquirido es ganancial.* Mejoras: son gananciales las mejoras que durante el matrimonio hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges. Si la mejora es separable del bien principal, la mejora es ganancial . Si la mejora forma un mis -mo cuerpo con la cosa y se hizo con bienes gananciales, adquiere carácter propio, devengándose una recompensa a favor de la sociedad conyugal.* Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son propios del autor o inventor, pero son gananciales las utilidades durante la sociedad conyugal.* En las donaciones remuneratorias, aquellas que se hacen en pago de servicios prestados por el donante, el bien do-nado es ganancial (a diferencia de la donación gratuita).

13

Page 14: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

8- Administración y disposición de los bienes. Régimen del Código Civil; de la ley 11.357 y de la ley 17711. Distin -tos supuestos. Mandato entre cónyuges. El asentamiento del cónyuge no propietario. Administración extraordinaria.

En el régimen del Código Civil, la administración y disposición de los bienes gananciales estaba exclusivamente en manos del marido. La ley 11.357 acordó a la mujer la facultad de administrar y disponer el producido de las activida-des que desarrollara, así como de los bienes que con esos ingresos adquiriera, y también la facultad de "administrar y disponer a título oneroso de sus bienes propios y los que le correspondan en casos de separación judicial de los bienes." Como en la práctica el marido se encargaba de la gestión de todos los bienes, la ley estableció una presun -ción de mandato a favor del marido para administrar los bienes de la mujer sin rendir cuentas. En tanto la mujer no se opusiera expresamente.La ley 17711 dejó todo ello sin efecto. Organizó el actual sistema de administración separada. Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo.

Así, actualmente, desde la perspectiva de la gestión de los cónyuges, existen cuatro masas:las de bienes propios de cada cónyuge, la ganancial de administración del marido y la ganancial de administración de la mujer.

* Los cónyuges no están obligados a rendirse cuentas de los actos de administración y disposición que realizan.* ¿A qué masa de gestión pertenece el bien? Si son inmuebles o muebles registrables, se determina por el título de adquisición. Si son muebles no registrables, la cuestión queda sujeta a los medios de prueba. En caso de dudas, la administración y disposición serán del marido.* Fraude: cuando se actúa con fraude para engañar a los acreedores de uno de los cónyuges, tales acreedores podrán sostener que hubo simulación en cuanto a la adquisición del bien en nombre de uno de los esposos, cuando en reali -dad se adquirió con fondos del otro. Podrán recurrir a todo medio de prueba.* Un cónyuge puede conferir mandato expreso o tácito al otro para administrar sus bienes propios y gananciales. En tal caso el mandatario no debe rendir cuentas por la administración aunque sí por la disposición.* Un cónyuge puede actuar como gestor de negocios del otro.* Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para determinados actos de disposición: gravamen sobre in-muebles gananciales, derechos o bienes muebles cuya inscripción registral resulta necesaria para constituir u oponer su dominio, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades. El cónyuge que presta el consentimiento no co-dispone con el titular. No se responsabiliza por el otro.* Un cónyuge puede dar su asentimiento por anticipado respecto del acto de disposición que otorgará en el futuro el otro. Nada se opone a ello y puede resultar de utilidad si el que presta el asentimiento no puede asistir al acto de transferencia del dominio o constitución del gravamen en que tal asentimiento le es requerido, por causas accidenta-les o razones de fuerza mayor. Pero, en ese caso, el asentimiento dado por anticipado deberá ser especial para el acto de disposición de que se trate, especificando cual es el bien que el otro cónyuge enajenará o gravará. La forma del asentimiento deberá ser la misma que la requerida para el acto principal. Así, si se trata de la transferencia del domi -nio de un inmueble, el asentimiento deberá ser otorgado por escritura pública.* Se necesita el asentimiento del otro cónyuge para disponer del inmueble propio de uno de ellos, si allí está radicado el hogar conyugal y hubiere hijos menores o incapaces. La protección del inmueble, además, se mantiene después de disuelta la sociedad conyugal si hay menores o incapaces.* El acto al que falta el concurso de la voluntad del otro esposo está viciado de nulidad relativa que puede ser de-mandada por el otro cónyuge.

9- Cargas matrimoniales. Responsabilidad de los cónyuges. Deudas comunes y pasivo personal de los esposos. Lími -te de la responsabilidad.

¿ Cuándo las deudas contraídas por los cónyuges son propias o comunes?La ley enumera las "cargas de la sociedad conyugal" Art. 1275:1) manutención de la familia y de los hijos 2) alimentos que los cónyuges deban a sus ascendientes3) reparo de los bienes particulares del marido o de la mujer4) lo que se gasta en la colocación de los hijos 5) lo perdido por hechos fortuitos ( Ej. lotería )* A las obligaciones personales de los cónyuges se responde con los bienes propios * Las deudas contraídas durante el matrimonio son cargas de la sociedad conyugal. Las anteriores son propias de quien las contrajo* Son propias las deudas contraídas durante el matrimonio si son en beneficio de uno de los cónyuges * Colocación : gastos realizados por los padres para facilitar el establecimiento de los hijos* Las deudas que derivan de hechos ilícitos de un cónyuge no son cargas de la sociedad conyugal* Recompensas: se liquidan al disolverse la sociedad conyugal Responsabilidad de los cónyuges:Tenemos un sistema de separación de responsabilidades .Un cónyuge no es responsable , frente a los terceros acree-dores por las deudas contraídas por el otro cónyuge ( excepción: el cónyuge no deudor responde con los frutos de sus bienes propios y gananciales cuando las deudas fueron contraídas para satisfacer necesidades de los hijos o del ho -gar, o para conservar bienes comunes). Deudas comunes:Atención de las necesidades del hogar, educación de los hijos, conservación de los bienes comunes

10) Disolución del régimen. Causales. Hipótesis. de separación de hecho. Indivisión post-régimen. Liquidación: nor-mas generales. Matrimonios sucesivos con liquidación simultánea e hipótesis de bigamia.

Disolución:

14

Page 15: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

* Causas.La sociedad conyugal se disuelve por la separación judicial de los bienes, por declararse nulo el matrimonio y por la muerte de alguno de los cónyuges. También por ausencia con presunción de fallecimiento, por separación personal y por divorcio vincular.* Ausencia con presunción de fallecimiento: tienen que pasar 5 años desde la fecha de la muerte presuntiva u 80años desde el fallecimiento del ausente. La disolución solo puede pedirla el cónyuge. Después de la disolución, la liquida -ción la puede pedir los herederos también. El nuevo matrimonio del cónyuge también produce la disolución.* Existen supuestos en los que, manteniéndose el vínculo matrimonial, a la disolución de la sociedad conyugal sigue un régimen de separación de bienes supuestos: separación personal, concurso de hecho de la convivencia matrimo -nial y el nombramiento de un tercero como curador de uno de los cónyuges.* Concurso o mala administración. Dado que cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los generales por él adquiridos, la ley actúa como una medida de carácter preventivo ante la administra -ción de un cónyuge que perjudica el patrimonio ganancial * Hoy en día, el concurso del marido no pone en peligro los bienes de la mujer.* La separación de hechos de los cónyuges no disuelve la sociedad conyugal, si existe abandono de uno de los cón -yuges, el otro puede demandarlo y pedir la separación de bienes, probando el abandono, para recobrar la independen-cia matrimonial en lo relativo a la gestión de sus bienes y en las futuras adquisiciones. La sentencia retrotraerá sus efectos al momento de notificación de la demanda en cuanto a la disolución de la sociedad conyugal * Abandono de hecho. Es la interrupción unilateral e injustificada de cohabitación por parte de un cónyuge (Es decir, se tienen en cuenta las circunstancias del abandono). El cónyuge que dejó el hogar común debido a conducta culpa -ble del otro, está legitimado para promover la demanda de separación de bienes. * En caso de que uno de los esposos tenga un curador (un tercero) el otro cónyuge puede pedir la separación de bienes* Divorcio vincular y separación personal: la sentencia disuelve la sociedad conyugal y la disolución retrotrae sus efectos al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges.* Tanto como en el juicio donde se pide el divorcio como en el que se pide la separación de bienes y en la separa -ción personal, cualquiera de los cónyuges puede solicitar al juez medidas precautorias para evitar que el otro realice actos de administración o disposición de bienes que puedan dañarlo. Las medidas precautorias destinadas a asegurar los derechos del cónyuge dentro de la sociedad conyugal, deben trabarse sobre bienes gananciales de la administra-ción del otro, ya que ningún derecho tendrá a participar sobre los propios de éste. Sólo podrá pedir medidas precauto-rias sobre bienes propios del otro cónyuge (como acreedor).* Sociedades con terceros: si el demandado participa en sociedades constituidas con terceros, y la participación es ganancial, se admiten medidas para salvaguardar los derechos del cónyuge peticionante. * Acción de fraude: cualquiera de los esposos podrá argüir de fraude cualquier acto o contrato realizado por el otro en conformidad con lo que esta dispuesto respecto a los hechos en fraude de los acreedores. Cada cónyuge tiene am-plia facultad de administración y disposición de los gananciales de su masa. Los actos que realiza un cónyuge no pueden ser atacados por el otro a menos que haya fraude.* La simulación es la forma a la que recurre más frecuentemente un esposo para defraudar al otro. Por ejemplo simu -lar ventas de bienes que en realidad siguen en su haber.* La sentencia de fraude revoca el acto, si el adquirente fue a titulo gratuito, o a titulo oneroso pero de mala fe, vol -viendo el bien a la masa ganancial del demandado. Si el adquirente del bien a título oneroso es de buena fe, esto no será posible.Liquidación:Desde la disolución las masas se mantienen tal cual son al momento de dicha disolución, para, después del tramite de liquidación, partir los mismos bienes que había en aquel momento. Después de la disolución ya no rige la libre admi -nistración y disposición que había en la sociedad conyugal. Cada cónyuge estará obligado a rendir cuentas al otro por los actos que realiza.La administración de cada masa ganancial continua en manos del mismo cónyuge administrador, durante la liquida-ción de la sociedad conyugal.* Producida la separación de hecho, el culpable de ella no tendrá derecho de participar, cuando se liquide la sociedad conyugal, en los bienes gananciales que aumentaron el patrimonio del no culpable con posterioridad a la separación. Si ambos fueron culpables de la separación de hecho, ninguno de ellos participa en los bienes que obtiene con poste -rioridad el otro.* La liquidación comprende trámites para liquidar los saldos de cada masa de gananciales, para realizar luego la par -tición. Estos trámites son: inventario de bienes gananciales, pago de deuda de cada cónyuge ante terceros, dilucida-ción del carácter ganancial o propio de algunos bienes, determinación de las recompensas que se adeuden entre sí las masas gananciales y las masas propias, estimación del valor de los bienes comunes.Formas de la liquidación. Se puede hacer en forma privada. Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública, las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare conve -nio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión.* Los convenios sólo pueden ser celebrados después del momento en que queda disuelta la sociedad conyugal; en un juicio contradictorio de separación personal o divorcio, sólo podrán celebrarse con posterioridad a la sentencia que determina dicha disolución, no obstante tener ésta carácter retroactivo.* Es posible que los cónyuges hayan atribuido en el convenio, carácter propio a un bien que en realidad es ganancial, o viceversa; frente a esto, y atacado en ese aspecto el convenio, pidiéndose la nulidad de lo acordado por el error que contiene, se han diseñado dos soluciones jurisprudenciales: se ha considerado que se trata de un error y en conse-cuencia, tratándose de un vicio del consentimiento, procede la nulidad de ese aspecto del convenio. Pero también se ha sostenido jurisprudencialmente que esta atribución no es sino un aspecto transaccional del convenio, y que esa atribución de un carácter distinto del que le correspondía forma parte del negocio de los cónyuges, y en tanto este sea válido conforme con la época en la que se realizó, no cabe declarar la nulidad de lo acordado.* Los acreedores sólo pueden actuar contra los bienes propios o gananciales de la administración del deudor. Los pa -sivos de los cónyuges, por el hecho de la disolución no se confunden, y en cambio cada esposo debe atender a su pa-sivo con sus bienes propios y gananciales de su masa; lo que queda como saldo líquido de gananciales de la masa del

15

Page 16: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

marido y de la masa de la mujer, después de que cada uno pagó sus deudas, es lo que se suma para ser repartido por mitades.* Facultades de los terceros acreedores. Los acreedores de los cónyuges pueden oponerse a que se haga partición pri -vada. También pueden exigir que se separen los bienes necesarios para atender sus créditos, cuando existe un conve-nio entre esposos.* Alimentos. Los alimentos que un esposo pasa al otro durante el juicio de divorcio se suman a los bienes que se le adjudican al que los recibió.* Inventario. En caso de no ponerse de acuerdo los cónyuges sobre la composición de las masas gananciales, se nom-bra a un perito inventariador, que debe ser escribano.* Tasación. Si no hay acuerdo de partes sobre los valores, es necesario designar perito tasador.

10- Partición. Concepto. Caracteres. Modos. Forma. Procedimiento. Convenios entre cónyuges. Reconciliación. Res-tablecimiento del régimen matrimonial.

* Partición. Es la operación por la cual se determinan los bienes que se adjudican a cada una de las partes.* Modos. La partición puede practicarse en forma privada mediante el otorgamiento de escritura pública, o también en forma mixta, a través de un convenio que se presenta al juez para su homologación. Si no hay acuerdo entre cón-yuges, el juez designará un partidor que deberá ser abogado.* Partición pedida por los acreedores. Los acreedores de los cónyuges pueden subrogarse en el derecho de éstos y pe-dir la partición.* Lesión. El convenio realizado entre los cónyuges podrá ser atacado por uno de ellos, si el otro, explotando la nece -sidad, ligereza o inexperiencia de aquél, obtiene a través del convenio una ventaja desproporcional. El convenio se anula por lesión.* Oposición a la liquidación de un inmueble. El cónyuge que no dio causa a la separación o divorcio puede oponerse a la liquidación y partición del inmueble que fue asiento del hogar conyugal si ello le ocasiona grave perjuicio, lo que evaluará el juez.* Locación de inmueble propio. El juez podrá imponer una locación a favor del cónyuge que está ocupando el in-mueble propio del otro, fijando pago al propietario y plazo de la locación.* Teoría de la imprevisión. El convenio celebrado entre cónyuges se puede corregir cuando acontecimientos imprevi-sibles tornan muy onerosa la prestación de un cónyuge.* Reconstitución de la sociedad conyugal. La separación judicial de bienes puede cesar por voluntad de los cónyu-ges, si lo hiciere por escritura pública, o si el juez lo decretase por voluntad de ambos. Al cesar la separación judicial de los bienes, éstos se restituyen al estado anterior a la separación, como si ésta no hubiese existido.* Liquidación simultánea de sociedades conyugales sucesivas. Si una persona cuyo matrimonio se ha disuelto, y no se ha realizado el trámite de liquidación y partición de la sociedad conyugal, contrae nuevo matrimonio, a la disolu -ción de esta segunda sociedad conyugal aparece la necesidad de liquidar y partir simultáneamente las dos sociedades. En tal caso, se liquidarán y partirán conforme a las reglas comunes. Es decir, si hay prueba suficiente del momento en que se incorporó cada uno de los bienes, se separarán los propios de la primera sociedad y se repartirán entre los primeros cónyuges, o entre uno de ellos y los herederos del otro, los gananciales de aquella primera sociedad y se re -partirán entre los primeros cónyuges, o entre uno de ellos y los herederos del otro, los gananciales de aquella primera sociedad y, separadamente, tomará cada uno de los cónyuges del segundo matrimonio los bienes que les son propios en relación con la segunda sociedad, y se repartirán por mitades los gananciales de ésta. En caso de duda, los bienes se dividirán entre las diferentes sociedades, en proporción al tiempo de su duración, y a los bienes propios de cada uno de los socios.* Bigamia. Si hubo bigamia, al disolverse la sociedad conyugal del matrimonio legítimo (el que se celebró primero), los derechos de participación de la cónyuge del bígamo se extienden respecto de todos los gananciales acumulados hasta la disolución de aquella sociedad conyugal, sin que resulten afectados por la presencia de la segunda mujer. Si la cónyuge del bígamo ha sido de buena fe, tendrá el derecho de repetir contra los bienes del bígamo.

SEPARACION PERSONAL.

1- La separación de cuerpos. El divorcio. Concepto y sistemas. Evolución histórica. Derecho comparado. Derecho canónico. Tratados de derecho civil de Montevideo (1889 y 1940).

La separación personal se limita a autorizar a los cónyuges a vivir separados, sin que ninguno de ellos readquiera la aptitud nupcial. En el divorcio vincular los cónyuges pueden volver a contraer nuevo matrimonio.En algunos casos la separación de cuerpos puede ser una solución previa al divorcio vincular.En el derecho comparado es mayoritaria la tendencia a legislar autónomamente la separación de cuerpos y el divor -cio, y simultáneamente, prever la conversión de la separación personal en divorcio vincular.La separación, institución heredada del derecho canónico como remedio a los matrimonios rotos sin llegar a disolver el vínculo, se ha mantenido en los diversos códigos con influencia del Código Civil francés.En las legislaciones más modernas tiende a prevalecer el concepto de divorcio como remedio, sin que interese inves -tigar cúal de los cónyuges dio causa al conflicto, cúal de los cónyuges es culpable del divorcio.

2- Derecho argentino: Régimen del Código Civil, de la ley 2393, de la ley 14394, del decreto-ley 4070/56 y de leyes 17711 y 23515.

Según una tendencia, la sentencia de divorcio o de separación personal, exige la prueba de la culpa de uno o de am-bos cónyuges, y por ello, el divorcio implica una sanción contra el culpable.Otra tendencia manifiesta que la separación personal o el divorcio pueden decretarse sin alegar hechos imputables a los cónyuges, si el vínculo matrimonial está desquiciado. No se requieren conductas culpables. La separación perso-nal o el divorcio son un remedio al conflicto matrimonial. Así se acepta la separación personal o el divorcio por peti -ción conjunta.

16

Page 17: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

* En nuestro derecho, el sistema de la ley 2393 era el de la sanción. El divorcio por mutuo consentimiento estaba ex -cluido. * La ley 17711 permitió a los cónyuges pedir la separación en presentación conjunta ante el juez, limitándose a seña-lar la existencia de causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común.* La ley 23515, al reglamentar las causales de separación personal y de divorcio vincular conserva la concepción del divorcio-sanción, por causales culpables atribuidas a uno de los cónyuges o a ambos. Pero además, aceptando la perspectiva del divorcio-remedio, la ley 23515 mantiene el divorcio por presentación conjunta e incorpora otras si -tuaciones objetivas que denotan el desquicio del matrimonio, o que revelan la imposibilidad de mantener la convi-vencia, sin necesidad de atribuir hechos culpables a uno o ambos cónyuges: la separación de hecho sin voluntad de unirse, las alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a las drogas.

3- Causales de separación personal. Enumeración y análisis.

Causas subjetivas o culpables. 1) Adulterio. Es la unión sexual de un hombre o una mujer casados con quien no es su cónyuge.2) Tentativa contra la vida de uno de los cónyuges o de los hijos. Tentativa: comienzo de ejecución de un delito.3) Instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos.4) Injurias graves. Para su apreciación el juez considerará la educación, posición social y demás circunstancias de he-cho que puedan presentarse. Injuria: toda ofensa, menoscabo, afrenta, de un cónyuge hacia el otro.5) Abandono voluntario y malicioso. Es el incumplimiento del deber de cohabitación.

Causales de separación personal o divorcio imputables a ambos cónyuges.La antijuricidad de la conducta de un cónyuge no justifica la del otro. En ese caso el juez atribuirá culpabilidad a am-bos esposos. Es el principio de incompensabilidad de agravios, el cual tiene excepciones.Matrimonio desquiciado: a partir de la reforma de la ley 23515, además de obtenerse el divorcio por presentación conjunta, éste puede ser demandado invocando solamente la separación de hecho habida entre los cónyuges, y ya no es necesaria la invocación del desquicio matrimonial.

4- El juicio de separación personal. Características. Jurisdicción. Determinación de las causales en la demanda y en la reconvención. Los problemas del hecho nuevo y las causales posteriores. Medidas de urgencia: atribución del ho-gar conyugal y tenencia provisional de los hijos. La prestación alimentaria durante el juicio. Litisexpensas. Medidas precautorias patrimoniales. La prueba: características especiales.

* En el juicio de separación personal o de divorcio, la falta de contestación de la demanda o la rebeldía, no son sufi -cientes para que se dicte la sentencia en base a las causales invocadas. Será menester que el cónyuge que alegó los hechos, produzca la prueba de su existencia.* Con respecto a las causas de divorcio o de separación personal, rige el principio de amplitud probatoria, en el senti -do de que todos los medios de prueba son admisibles a los efectos de acreditar las causas invocadas (prueba confe -sional, cartas misivas, otras pruebas documentales, prueba testimonial, prueba pericial). No es posible decretar el di -vorcio en base a la prueba de hechos que en ninguna forma fueron aludidos en los escritos de demanda y reconven-ción, ni invocados como hechos nuevos.* Podrá decretarse la separación personal a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrum-pido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años (separación de hecho). Es causa de di-vorcio vincular la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años.* La separación de los cónyuges sin voluntad de unirse se erige en un supuesto objetivo en que procede decretar la separación personal o el divorcio, y no requiere el análisis de los hechos o las causas que llevaron a los cónyuges a interrumpir su convivencia. El hecho objetivo es que dejaron de cohabitar.* El elemento subjetivo en el juicio: la culpa en la separación. Cualquiera de los cónyuges puede sostener que si bien es cierto el hecho objetivo de la separación, es el otro esposo el culpable de ella, sea porque hizo abandono del hogar, sea porque forzó a su cónyuge, con injurias o inconducta, a alejarse del hogar y así romper la convivencia. Esto pue -de alegarlo tanto el actor como el demandado.* Divorcio o separación personal por presentación conjunta. Los cónyuges podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y peticionar, según sea el caso, su separa -ción personal o el divorcio vincular. Condiciones sustanciales para su procedencia: que al día de la presentación de los cónyuges hayan transcurrido el tiempo mínimo legal exigido, que ambos cónyuges manifiesten que existen cau -sas graves que hacen moralmente imposible la vida en común, que ambos cónyuges soliciten la separación personal o el divorcio vincular (según sea el caso), y que el juez, en la primera audiencia se persuada de que las causas que los cónyuges le exponen, son suficientemente graves como para decretar la separación personal o el divorcio, y, por su -puesto, que no haya logrado la reconciliación de los esposos en ninguna de las dos audiencias. FORMA DE LA PRESENTACION: se exige la presentación conjunta de ambos cónyuges los que se limitan a manifestar que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común. TRAMITE DE LA PRESENTACION CONJUN-TA: presentada la demanda, el juez debe fijar una audiencia para oír a los cónyuges y procurar conciliarlos. Las ma -nifestaciones que se hagan no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecen personalmente, el pedido no ten -drá efecto alguno. Si en la primer audiencia los cónyuges se reconcilian, el juez homologará lo acordado y ordenará sin más trámite el archivo del expediente. Pero si no se logra la reconciliación y además el magistrado considera que existen causas graves que hacen imposible la vida en común, entonces se fija una segunda audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres. Allí las partes deberán manifestar personalmente o por apoderado con mandato especial si han arribado a una reconciliación. Si los cónyuges no se han reconciliado, el juez debe decretar la separa -ción o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. ACUERDOS QUE PUEDEN DARSE CON LA PRESENTACION CONJUNTA. La demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos: tenencia y régimen de visitas de los hijos, atribución del hogar conyugal, régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces. También las partes podrán realizar los acuerdos que consi-deren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal.

17

Page 18: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

* Alimentos acordados. En el curso de este proceso, los alimentos que los cónyuges acuerdan a favor de uno de ellos, están fundados en el vínculo conyugal. Siempre se trata de una manifestación del deber de asistencia entre esposos.* Facultades del juez. El juez podrá objetar total o parcialmente estos acuerdos cuando, a su juicio, ellos afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos.* Demanda y reconvención de separación personal y de divorcio vincular, basadas, cada cual, en causas iguales o di-versas. Puede ocurrir que en un juicio contencioso, uno de los cónyuges demande la separación personal y el otro re -convenga por divorcio vincular, o a la inversa. La ley dispone que si uno de los cónyuges demanda por separación personal, podrá ser reconvenido por divorcio vincular, y si demanda por divorcio vincular podrá serlo por separación personal. Aunque resulten probados los hechos que fundaron la demanda o reconvención de separación personal, se declarará el divorcio vincular si también resultaron probados los hechos en que se fundó su petición.

5- La sentencia y sus efectos de orden personal y patrimonial en relación a los cónyuges y los hijos. Conversión en divorcio vincular.

* Si la separación personal o el divorcio vincular se obtienen por presentación conjunta, los efectos quedan regulados por los acuerdos a que hayan llegado los cónyuges. En todo lo demás, la sentencia que decreta la separación personal o el divorcio vincular no atribuye culpa a uno o ambos cónyuges, de modo que se está dentro del ámbito de los efec-tos del divorcio decretado sin atribución de culpabilidad.* La sentencia no es apelable.* Las acciones de separación personal y de divorcio vincular deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo, o ante el domicilio del cónyuge demandado. * El juicio de separación personal o divorcio vincular debe tramitar por la vía ordinaria.* En los juicios de separación personal o de divorcio vincular no será suficiente la prueba confesional ni el reconoci -miento de los hechos. El allanamiento del demandado no es suficiente para que prospere la acción, pues se trata del reconocimiento de los hechos.* El Código Procesal establece la improrrogabilidad de la competencia, salvo la territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales si existe conformidad de las partes y la prórroga no se hace a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República.* Cuando sucede la muerte de uno de los cónyuges, se produce la disolución del vínculo matrimonial. Así también, la acción de separación personal o de divorcio vincular caduca con el fallecimiento de uno de los cónyuges.* Atribución de la vivienda. Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes de ella en ca -sos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal o ser reintegrado a él. La atribución de la vivienda constituye una medida precautoria. * Tenencia de los hijos y régimen de visitas. El juez deberá decidir a quién corresponde la guarda de los hijos. Si los padres acuerdan mediante convenio cuya homologación judicial solicitan, a quién se otorgará la guarda y además el régimen de visitas, el juez lo homologará, salvo que advierta un manifiesto perjuicio para el menor. No mediando convenio, tales cuestiones serán resueltas por el juez.* Alimentos y litis expensas. Corresponde al juez disponer la fijación de los alimentos que deban prestarse al cónyu-ge a quien correspondiera recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias para el juicio.* Alimentos provisionales después de la sentencia. Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de alguno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho. Si la sentencia no declara la culpabilidad del alimentado, los alimentos provisionales se convierten en definitivos y deberán seguir abonándose.* Medidas precautorias patrimoniales. Proceden a petición de cualquiera de los cónyuges respecto de los bienes que administra el otro. * Efectos comunes a la separación personal y al divorcio vincular. DOMICILIO O RESIDENCIA DE LOS CÓN-YUGES SEPARADOS O DIVORCIADOS: separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges puede fijar li -bremente su domicilio o residencia. Si hay hijos, la atribución de la guarda implica el ejercicio de la patria potestad a cargo del cónyuge que mantiene la tenencia, sin perjuicio de la relación con el hijo que se asegura al otro cónyuge. DEBER DE FIDELIDAD: no subsiste. TENENCIA DE LOS HIJOS: los hijos menores de cinco años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten al interés del menor. Los mayores de esa edad quedarán a cargo del cónyuge al que el juez considere más idóneo. REGIMEN DE VISITAS: al padre que no queda a cargo de la guarda, se le confiere el derecho de visitas más conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso. ALIMENTOS DEBIDOS AL CONYUGE QUE NO DIO CAUSA A LA SEPARACION PERSONAL O AL DIVORCIO: el cón-yuge que hubiere dado causa a la separación personal deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa a la se-paración, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos. SUBSISTENCIA DEL DEBER ALIMENTARIO: cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpa-bilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. CE-SACION DEL DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS: todo derecho alimentario cesará si el cónyuge que lo percibe vive en concubinato o incurre en injurias graves contra el otro cónyuge. La prestación alimentaria y el derecho de asistencia cesarán en los supuestos en que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incu-rriese en injurias graves contra el otro cónyuge. REVOCACION DE LAS DONACIONES HECHAS EN CONVEN-CION MATRIMONIAL. El esposo que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta, podrá revocar las donaciones hechas a la mujer en convención matrimonial. DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuando la separación perso-nal o el divorcio se decretan por culpa de alguno de los cónyuges, éste deberá resarcir al otro los daños y perjuicios sufridos.* Conversión de la separación personal en divorcio vincular. Si bien la separación personal y el divorcio vincular constituyen alternativas a disposición de los cónyuges ante el conflicto matrimonial, aun en los casos en que ellos hu-biesen optado por la separación personal, y no al divorcio, o que se decretase tal separación personal por no consti -tuir el supuesto causa de divorcio vincular, la separación personal siempre puede convertirse en divorcio vincular. Hay dos hipótesis: que ambos cónyuges separados personalmente de común acuerdo soliciten al juez la conversión tras un año de dictada la sentencia firme; y que uno sólo de los cónyuges solicite la conversión, sin conformidad del otro, después de tres años de la sentencia de separación personal. TRAMITE DE LA CONVERSION: si uno o am -

18

Page 19: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

bos cónyuges solicitan la conversión ante el juez que entendió en el juicio, éste deberá realizar un control de legali -dad para determinar si están reunidos los requisitos legales: sentencia de separación personal firme y plazo requerido. Si la petición fuese solicitada unilateralmente por uno de los cónyuges, se deberá notificar la resolución que recaiga al otro cónyuge, para poner en su conocimiento que se ha disuelto el vínculo matrimonial.

6- La reconciliación. Requisitos y efectos.

La reconciliación puede operarse tanto antes de la demanda de separación personal o divorcio vincular, como durante el juicio, y luego de la sentencia de separación personal.Antes de la demanda de divorcio o de separación personal podrá hablarse de reconciliación cuando ha mediado sepa-ración judicial o de hecho entre los esposos, ya que si ellos han continuado conviviendo podría inferirse tolerancia de un cónyuge ante los agravios del otro, pero no reconciliación. Si la reconciliación acaece durante el juicio, produce la caducidad de la acción y además, extingue para lo sucesivo el derecho de alegar las causas que la fundaron. Y si la reconciliación ocurre después de la sentencia de separación personal, cesan sus efectos y para el futuro, los cónyuges reasumen en plenitud los derechos y deberes del matrimonio.EFECTOS: la reconciliación restituirá todo al estado anterior a la demanda. De tal modo, se extingue la acción de se-paración personal o de divorcio vincular, si aquella sobreviene durante su sustanciación y cesan los efectos de la se -paración personal decretada, si los esposos se reconcilian luego de la sentencia.

7- La separación personal por causas graves. Fundamentos. Requisitos. Procedimiento. Efectos.

Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de carácter perma-nente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impiden la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos.Estas causas no constituyen causales de divorcio vincular. Sólo podrá peticionarse la separación personal, aunque transcurrido el plazo previsto, ésta podrá convertirse en divorcio.Podrá decretarse la separación personal a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpi -do su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no ha-ber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente.Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competen-te que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal.

EFECTOS DE LA SEPARACION PERSONAL: separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fi-jar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.Los hijos menores de cinco años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores quedarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

Efectos propios de la separación personal. - La separación personal no disuelve el vínculo matrimonial.- Subsiste la vocación hereditaria del cónyuge que no dio causa a la separación, en la sucesión del otro. Se pierde en caso de concubinato o injurias graves.- Decretada la separación personal, será optativo para la mujer seguir llevando el apellido del marido.

Efectos propios del divorcio vincular.- Se disuelve el vínculo matrimonial. Los cónyuges recuperan la aptitud nupcial.- Cesación de la vocación hereditaria recíproca.- Pérdida del derecho a usar el apellido del marido por la mujer divorciada, excepto por acuerdo de los ex cónyuges. Aun sin la conformidad del marido, la mujer puede ser autorizada a usar el apellido si así fuese conocida en el co-mercio o la industria.- La reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincular sólo tendrá efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio.

DISOLUCION DEL MATRIMONIO.

1- Disolución del matrimonio. Concepto y diferencia con la nulidad y con el divorcio.

El matrimonio puede disolverse por diversas causas sobrevinientes a su celebración. Cualquiera fuere la causa, la di -solución importa la extinción de la relación jurídica matrimonial y por ende de su contenido.La disolución del vínculo supone que el acto constitutivo del matrimonio operó de acuerdo con los presupuestos de validez y existencia que exige la ley. Es por eso que la invalidez del acto que implica la nulidad del matrimonio, no constituye supuesto de disolución.El vínculo matrimonial se disuelve en tres supuestos:1- por la muerte de uno de los esposos.2- por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento.3- por sentencia de divorcio vincular.

2- Causas de disolución. Muerte. Ausencia con presunción de fallecimiento. Efectos personales y patrimoniales en relación a la persona de los cónyuges y de los hijos.

- Muerte. Al disolverse el matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges, el supérstite puede volver a contraer matrimonio. El cónyuge supérstite ejercerá exclusivamente la patria potestad sobre los hijos menores. Se disuelve de pleno derecho la sociedad conyugal. Subsiste el derecho de la viuda a continuar usando el apellido del marido, salvo

19

Page 20: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

que contrajere nuevo matrimonio. Sigue rigiendo el parentesco por afinidad creado en virtud del matrimonio. Hay vocación hereditaria en la sucesión del cónyuge premuerto y el derecho a pensión.- Ausencia con presunción de fallecimiento. El matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con pre -sunción de fallecimiento, disuelve el vínculo matrimonial subsistente. La reaparición del ausente no causará la nuli -dad del nuevo matrimonio. En cuanto a la patria potestad, el ejercicio corresponde al cónyuge del ausente declarado tal. No se presumirá la paternidad del marido ausente declarado judicialmente, respecto de los hijos que tuviese la mujer, nacidos después de los trescientos días del primer día de ausencia.

3- Divorcio vincular. Concepto. Ley 14394. dec. ley 4070/56. Leyes 17711 y 23515. Causas. Conversión. Efectos. Acción de divorcio. Competencia. Medidas de urgencia: personales y patrimoniales. Demanda conjunta. La demanda y la reconvención.

Se denomina divorcio vincular a la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia judicial. La separación de cuerpos, o separación personal de los cónyuges, no disuelve el vínculo matrimonial: se limita a ha-cer cesar el deber de cohabitación de los cónyuges. No restituye la aptitud nupcial que tienen los cónyuges separa-dos.

Evolución del derecho argentino. El artículo 167 del Código Civil dispuso la celebración canónica entre personas ca -tólicas y, tratándose de matrimonio entre católico y cristiano no católico autorizado por la Iglesia Católica, la cele -bración que fuese de práctica en la iglesia de la comunión a que perteneciere el esposo no católico.Para ambos supuestos, confirió a la autoridad eclesiástica el conocimiento y la decisión sobre impedimentos y dis-pensas y también en las causas por divorcios.Respecto al divorcio que correspondía decidir a los jueces civiles, o sea, el de los matrimonios celebrados sin autori -zación de la Iglesia Católica de conformidad con los ritos de la iglesia a la que los contrayentes pertenecieren, dispu-so que consistía solamente en la separación personal de los esposos sin disolución del vínculo matrimonial.De tal modo, los efectos de la sentencia no eran otros que la extinción del deber de cohabitación pero subsistían el deber de fidelidad y el deber de alimentos entre cónyuges.La ley 2393 dictada en 1888 si bien secularizó el matrimonio consagrando la celebración civil obligatoria, mantuvo la indisolubilidad del vínculo por divorcio. El divorcio consistía únicamente en la separación personal de los esposos sin que se disolviera el vínculo. Repudió el divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges, exigiendo la alega-ción de hechos culpables enumerados en la ley.En 1955 con la ley 14394, la disolución del vínculo operaba por vía de la conversión de la separación personal decre-tada.Luego, la ley 17711, dispuso en una norma transitoria que en los matrimonios disueltos durante la vigencia de la ley 14394, el cónyuge inocente conservaba el derecho a alimentos y vocación hereditaria, salvo que hubiera pedido la di -solución del vínculo, contraído nuevas nupcias, o incurrido en actos de grave conducta inmoral.En 1956, mediante el decreto 4070 se declaró en suspenso el artículo 31 de la ley 14394 que habilitaba para contraer nuevo matrimonio a las personas divorciadas. También se debían paralizar en el estado en que se encontrasen, los trámites destinados a la conversión.A partir de allí, las nuevas peticiones de conversión no serían aceptadas.En 1987 se promulgó la ley 23515 que prevé la disolución del matrimonio por divorcio.

4- Conversión de sentencia extranjera de separación personal. Diversos supuestos acerca de la disolución de un pri -mer matrimonio y celebración de otro. Validez de la sentencia y del segundo matrimonio. Ley y jurisprudencia ar-gentinas. Tratados de Montevideo.

No se reconocen los matrimonios celebrados en un país extranjero mediando impedimentos de orden público interna-cional. Ello no implica juzgar sobre la eventual validez que ese matrimonio puede tener. El desconocimiento de la eficacia extraterritorial se limita a privar de efectos, en la Argentina, a tal matrimonio (tratados de Montevideo de 1889 y 1940).Nuestro Código dispone que las condiciones de validez intrínsecas (consentimiento y ausencia de impedimentos) y extrínsecas (formas matrimoniales exigidas) del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aun-que los contrayentes hubiesen dejado sus domicilios para no someterse a las normas que rigen en él.(Completar este tema).

FILIACION.

1- Filiación. Concepto. Evolución histórica. Categorías. Código Civil. Leyes 2393, 14367, 17711 y 23264.

La filiación es el vínculo jurídico , determinado por la procreación, entre los progenitores y sus hijos.El Código Civil estableció originariamente las categorías de hijos legítimos e ilegítimos y entre estos últimos distin-guía los hijos sacrílegos, incestuosos, adulterinos y naturales (nacidos de quienes habrían podido contraer matrimo-nio al tiempo de la concepción del hijo).La ley 14367 eliminó la calificación entre los hijos extramatrimoniales y elevó su porción hereditaria de la cuarta parte a la mitad de lo que correspondería a un hijo matrimonial.Con la ley 23264 la filiación matrimonial y extramatrimonial producen los mismos efectos.La diferencia entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales sólo se mantiene en cuanto a las formas para establecer la paternidad.

2- Determinación de la maternidad. Inscripción. Notificación. Impugnación.

La filiación que tiene lugar por naturaleza, presupone un vínculo biológico entre el hijo y sus padres. La determina-ción de la filiación puede ser legal, voluntaria (o negocial) y judicial. Es legal cuando la establece la ley. Es volunta -ria cuando la determinación proviene de la eficacia que se atribuye al reconocimiento del hijo. Es judicial la determi -

20

Page 21: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

nación que resulta de la sentencia que declara la paternidad o la maternidad no reconocida, en base a las pruebas rela-tivas al nexo biológico.Prueba de la filiación. Si se trata de filiación matrimonial, se probará con la inscripción del nacimiento y el certifica-do de matrimonio de los padres en el Registro Civil, o con la sentencia que establece el vínculo de filiación. Si se tra -ta de filiación extramatrimonial, por el reconocimiento del progenitor ante el Registro Civil o por la sentencia dictada en juicio de filiación.Determinación de la maternidad. El vínculo biológico que determina la maternidad resulta del parto. La maternidad quedará establecida por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.Inscripción. Deberá realizarse a petición de quien presente un certificado del médico u obstétrica que atendió el parto de la mujer a la que se le atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificación del recién nacido.Notificación a la madre. Si un tercero inscribiera al hijo, y no mediara reconocimiento expreso de la madre, deberá serle notificada a ella la inscripción del nacimiento. No hay términos de caducidad para accionar en contra de dicha inscripción. La notificación no es necesaria cuando la mujer es casada y es el marido el que inscribe a hijo.Impugnación. Si la madre deja transcurrir un largo lapso para impugnar la maternidad, a pesar de haber sido notifica -da, el juez evaluará ese silencio entre los elementos de prueba que se aporten. Pero si las pruebas biológicas demues-tran que no existe el vínculo, la acción prosperará.

3- Determinación de la paternidad matrimonial. Presunciones. Plazos. Inscripción. Prueba. Falta de presunción. Ne-gación e impugnación. Impugnación preventiva.

En caso de que el hijo nazca de mujer casada, la paternidad queda atribuida al marido de ésta, aunque luego podrá impugnarse. Esta atribución de paternidad tiene carácter imperativo. Sólo puede modificarse a través de sentencia ju-dicial.Se presume, salvo prueba en contrario, que el término máximo de embarazo es de 300 días y el mínimo, de 180, ex-cluyendo el día del nacimiento. La presunción de paternidad rige hasta los 300 días posteriores a la disolución, anula-ción del matrimonio, divorcio vincular o separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido cuando el hijo nace después de los 300 días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, sepa-ración personal o de nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.En el caso de que la mujer que enviuda o se divorcia vincularmente, contraiga matrimonio antes de los 300 días de haber enviudado o haberse divorciado, y el hijo nace también dentro de ese lapso, la ley presume que es hijo del pri -mer marido si el niño nace antes de cumplidos 180 días de haberse celebrado el segundo matrimonio, y en caso con-trario, se presume que es hijo del segundo marido. Todo está sujeto a prueba en contrario.

4- Determinación de la paternidad extramatrimonial. Reconocimiento de la filiación: naturaleza jurídica, caracteres, formas. Capacidad. Posesión de estado. Presunción. Actuación del Ministerio Público de Menores. Impugnación.

El reconocimiento del hijo extramatrimonial debe ser practicado por escrito.Cuando el reconocimiento se practica ante el oficial del Registro Civil, y se realiza entonces la inscripción pertinente, el hijo queda emplazado en el estado de tal y obtiene el título de estado en sentido formal.Si se trata de una declaración que el progenitor realiza en documento público o privado, incluido el testamento, o se invoca la posesión de estado, ello no es suficiente para emplazar en el estado de hijo. Estas formas de reconocimien-to sólo representan presupuestos para obtener, por la vía pertinente, el emplazamiento en el estado de hijo y la consti -tución del título de estado.Si se reconoce incidentalmente a un hijo en un testamento, esto tendrá plena validez.El reconocimiento es un acto jurídico familiar. Caracteres: es unilateral (no intervienen ni un tercero ni el reconoci -do), irrevocable (excepto por las acciones de impugnación y nulidad), es puro y simple (no se sujeta a modalidad, condición o plazo).Para evitar reconocimientos inspirados en el deseo de obtener una herencia, si bien la ley admite el reconocimiento del hijo ya fallecido, determina que quien lo formula y sus ascendientes, no tendrán derechos hereditarios en la suce-sión del reconocido.- En el acto de reconocimiento queda prohibido mencionar al otro progenitor.- Quien pretende reconocer un hijo que tiene emplazamiento como hijo de otra persona, deberá previamente impug-nar ese vínculo de filiación, para luego poder practicar el reconocimiento.- El Ministerio Público de Menores debe procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. Para ello debe citar a la madre, intentar obtener los datos para identificar al padre, citar a esa per -sona e intentar obtener su reconocimiento. Esta norma se refiere al hijo extramatrimonial.- Por medio de la acción de impugnación de la maternidad, se trata de demostrar que no es realmente hijo de la mujer que, conforme a las inscripciones registrales, aparece como su madre. La acción se podrá fundar en que hubo sustitu -ción de hijo o en suposición de parto.

5- Inseminación artificial. Fecundación extrauterina. Las pruebas biológicas.

- Las pruebas biológicas consisten en procedimientos científicos que establecen la imposibilidad o realidad de un vínculo.- Aun faltando el supuesto padre (suponiendo que estuviere muerto o ausente), si los abuelos paternos se prestan, la prueba puede realizarse extrayendo para el análisis sangre de ellos.- La prueba biológica más precisa es la de la tipificación del ADN. Su examen permite obtener una huella genética del individuo a partir de una muestra de sangre, semen, cabello u otro tejido.- La negativa a someterse a las pruebas hará presumir el acierto de la posición contraria.- Estas pruebas biológicas pueden ser pedidas de oficio por el juez, además de ser ofrecidas por las partes.- La inseminación artificial es el método por el cual una mujer puede ser fecundada sin mediar acto sexual. Previa extracción del semen, éste es introducido en la vagina, en el cuello o en el interior del útero. La ley argentina no re-suelve las cuestiones atinentes a la inseminación artificial que queda a la interpretación de los jueces.- Alquiler de vientre: no es posible negociar sobre el estado de familia de las personas.

21

Page 22: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

- Es el hecho del nacimiento lo que vincula al hijo con la madre.

6- Acciones de reclamación de la filiación matrimonial y extramatrimonial. Maternidad y paternidad. Legitimación activa y pasiva. Pruebas. Efectos. Filiaciones superpuestas. Caducidad. Prescripción.

Antes de la ley 23264, para destruir la presunción de paternidad de los hijos concebidos por su mujer, el marido de-bía invocar estos supuestos: imposibilidad absoluta de haber tenido relaciones sexuales con su esposa en el período de la concepción, adulterio de la esposa y ocultación del parto, o impotencia del marido posterior al matrimonio.La reforma de 1985 suprimió este régimen. Ahora el marido puede impugnar la paternidad alegando que él no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen.La acción de impugnación que se confiere al marido caduca al año de la inscripción del nacimiento, salvo que el ma -rido pruebe que no tuvo conocimiento del parto (en cuyo caso el año se empieza a contar desde que tuvo conoci -miento de él).Impugnación preventiva. Puede ocurrir el caso de que la esposa quede embarazada y el marido pretenda, preventiva-mente, impugnar la presunción de paternidad. Esta impugnación preventiva, respecto de la cual no corre plazo de ca-ducidad alguno, ya que es una mera facultad que se otorga al marido, determinará que al inscribirse el nacimiento del hijo no surja la presunción de paternidad, salvo que la acción sea rechazada.Aspectos procesales. El juicio tramitará por la vía ordinaria. La demanda deberá ser dirigida contra el hijo, a quien se designará un tutor especial, y también contra la madre, pues la sentencia, si acoge la demanda, dará carácter extrama-trimonial a su vínculo con el hijo.- Para que resulte admisible la demanda, se deberá acreditar previamente la verosimilitud de los hechos en que se funda.- Todos los medios de prueba son admitidos en este juicio. Sin embargo, no será suficiente la sola declaración de la madre.

Acción del hijo. El hijo también puede impugnar en todo tiempo la paternidad atribuida al marido de su madre. Su acción no prescribe ni caduca. Deberá ser dirigida contra el padre, pero también contra la madre.Si el hijo es menor adulto podrá solicitar autorización judicial para promover la demanda.

Acción de los herederos del marido. La ley permite impugnar la paternidad a los herederos del marido, si éste falleció antes de transcurrir el plazo de caducidad. En cambio, no se faculta a interponer la demanda a los herederos del hijo. En casos de fallecimiento del marido o del hi-jo que demandaron, los herederos podrán continuar la acción.

Rechazo de la demanda. La madre, o el tutor especial que se designe al hijo, podrán pedir el rechazo de la demanda de negación, por haber conocido el marido al tiempo de su casamiento el embarazo de su mujer, o si después del na -cimiento reconoció expresa o tácitamente al hijo, o consintió que se le diera su apellido.

Impugnación y nulidad del reconocimiento

El reconocimiento de los hijos extramatrimoniales puede ser impugnado por el propio hijo y por quienes tienen inte-rés en hacerlo; esto es, por razones hereditarias.Esta acción, que tramitará por juicio ordinario, está destinada a demostrar que no es cierto (en el plano biológico) que el reconocido sea hijo de quien practicó el reconocimiento.Cuando la acción la intenta el hijo, no existen plazos de caducidad o prescripción. Cuando actúan otros interesados, rige el plazo de prescripción de dos años desde que quien actúa ha tomado conocimiento del acto de reconocimiento.Quien ha practicado el reconocimiento también podrá pedir la nulidad alegando vicios del consentimiento.

Impugnación de la maternidad

La acción se podrá fundar en que hubo sustitución de hijo o suposición de parto.Se confiere la acción a todos aquellos que tienen un interés legítimo, incluyendo al propio hijo, al marido de la mu-jer, a los herederos y a los parientes de la madre.La madre o el marido no podrán actuar si como fundamento de su acción señalan que deliberadamente anotaron al hijo como suyo, sabiendo que no lo era.Tratándose de filiación matrimonial, la demanda debe ser dirigida contra la madre y también contra su marido, ya que, anulado el vínculo de maternidad, caerá la presunción de paternidad que la ley crea respecto de aquel y se extin-guirá el vínculo de filiación entre el marido y el hijo.

Reclamación de la filiación matrimonial y extramatrimonial

Quien no ha sido reconocido como hijo tiene a su alcance la acción de reclamación de filiación.La acción puede ser dirigida contra la madre, el padre, o contra ambos.- En caso de reclamarse por una filiación matrimonial no establecida, se tratará de demostrar la maternidad, pues siendo la madre mujer casada, legalmente se presume la paternidad del marido. La acción debe dirigirse contra am-bos esposos. Si se reclama el vínculo de filiación con mujer que no estaba casada al tiempo del nacimiento del actor, sólo contra ella se dirigirá la acción.- El hijo puede reclamar la filiación en todo tiempo. Los herederos del hijo tendrán como plazo para demandar el tiempo que falte para llegar a los dos años posteriores a la mayoría de edad, recuperación de plena capacidad o des -cubrimiento de pruebas en que se podría fundar la demanda, del hijo fallecido.- La posesión de estado es un medio más dentro del contexto probatorio(tiene valor de reconocimiento pero no tiene el efecto de emplazar en el estado de hijo).

22

Page 23: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

- Si durante el período de la concepción, el demandado había vivido en concubinato con la madre del actor que recla-ma su filiación, se presumirá la paternidad del demandado salvo prueba en contrario.- El hijo que no fue espontáneamente reconocido por su progenitor y que debe reclamar judicialmente su filiación, tiene derecho a demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos.

7- Prueba de filiación. (Ver punto 3).

ADOPCION

1- Concepto. Fundamento. Evolución histórica. Código Civil. Leyes 13252 y 19144. Derecho comparado.

La institución de la adopción, que tiene por fin dar progenitores al menor de edad que carece de ellos, o que tenién -dolos no le ofrecen la atención que merece, es muy diferente a las instituciones del siglo pasado en las cuales se bus -caba por ejemplo prolongar el nombre o la fortuna familiar. En la India, cuando un hombre casado moría sin descen -dencia, su hermano debía sostener relaciones sexuales con la viuda, hasta engendrar un hijo, que sería considerado a todos los efectos, hijo del que había fallecido.La historia de la moderna adopción empieza recién con la Primera Guerra Mundial y la infancia desvalida para la que se buscó la adopción.En nuestro país en 1948 se promulgó la ley 13252 debido al terremoto de San Juan y la infancia desvalida como con-secuencia. Esta ley acogió lo que hoy conocemos como adopción simple (aquella que creando un vínculo jurídico en-tre adoptante y adoptado, no crea vínculo familiar con los parientes del adoptante, ni derechos sucesorios por repre-sentación). La ley 19134 del año 1971, incorporó a nuestro derecho positivo la adopción plena, que se admitió respecto de me-nores abandonados, sin filiación acreditada, huérfanos o cuyos padres hubiesen perdido la patria potestad. Sin perjui -cio de la adopción plena, se mantuvo la adopción simple respecto de menores que no se hallaren en alguna de estas situaciones.Actualmente se mantiene el doble régimen de adopción (plena y simple) pero tratando de flexibilizar requisitos o su-plir deficiencias. Así se incorporó la ley 24779 al Código Civil.

2- Adopción plena y simple. Legitimación adoptiva. Afiliación.

Adopción plena. Se asimila a la legitimación adoptiva. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de ori -gen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, aunque subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante, los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico.

Adopción simple. Confiere al adoptado la posición de hijo biológico, pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante, aunque los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí.

3- Sujeto activo y pasivo de la adopción. Requisitos.

No todo menor puede ser adoptado por el régimen de la adopción plena. Es necesario que se encuentre desamparado por su familia biológica.Sólo pueden adoptarse plenamente los menores: 1) huérfanos de padre y madre, 2) que no tengan filiación acredita -da, 3) cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres los hubiesen desatendido durante 1 año, 4) cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, 5) cuando los padres hubiesen manifestado judicial-mente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.

- El juez o tribunal, cuando sea más conveniente para el menor o a pedido de parte por motivos fundados, podrá otor-gar la adopción simple, aunque se haya peticionado la adopción plena.- La adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante.- La adopción queda reservada a menores de edad que no estén emancipados por matrimonio.- Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos legalmente, cualquiera fuese su estado civil. Tiene que tener 30 años de edad como mínimo o más de 3 años de casados los cónyuges. No importa la edad si los cónyuges acreditan la imposibilidad de tener hijos.- Las personas casadas sólo pueden adoptar si lo hacen conjuntamente. Excepciones: cuando medie sentencia de se-paración personal; si el cónyuge del que pretende adoptar ha sido declarado insano; si se hubiese declarado la ausen-cia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la ausencia forzada del cónyuge de quien pretende adoptar.- El o los adoptantes deben acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un pe -ríodo mínimo de 5 años anterior a la petición de la guarda.- Si se adopta a varios menores todas las adopciones serán del mismo tipo.

4- Juicio de adopción. Jurisdicción. Procedimiento. Partes. Prueba.

- La nueva ley de adopción establece un proceso judicial previo a la adopción propiamente dicha en el cual el juez deberá otorgar la guarda a quien o quienes pretenden adoptar al menor en el futuro. Se la llama "guarda preadoptiva". El adoptante debe tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de 6 meses ni mayor de 1 año, el que se-rá fijado por el juez. El juicio de adopción sólo podrá iniciarse transcurridos 6 meses del comienzo de la guarda. La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese compro-bado el abandono del mismo.- Las autoridades de aplicación organizarán en el orden nacional y provincial, un Registro Unico de Aspirantes a la Adopción, cuyo funcionamiento se coordinará mediante convenios.

23

Page 24: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

- El juez que debe discernir la guarda preadoptiva, será el del domicilio del menor o el del lugar en que judicialmente se hubiese comprobado el abandono.- El juez o tribunal, de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal, oirá personalmente, si juzga convenien -te, al adoptado, conforme al derecho que lo asiste, y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del menor.- El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público de menores requerir, las medidas de prueba o informacio-nes que estimen convenientes.- Todo el proceso está encaminado para ilustrar al juez si la adopción es conveniente para el menor teniendo en cuen -ta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes.- Las audiencias son privadas. El expediente es reservado y secreto. Ese expediente, en el que constan las actuaciones del juicio de adopción, solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados, sus apoderados y los peritos inter-vinientes.- En la sentencia deberá constar que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad bioló-gica.- La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda.- La sentencia se inscribe en el Registro Civil.

Normas específicas de la adopción plena.

- Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos exigidos por el Código, cualquiera sea su estado civil.- El viudo o viuda sólo pueden adoptar en forma plena, cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges.- La adopción plena emplaza al adoptado en su carácter de hijo biológico, teniendo respecto de la familia por adop -ción los mismos derechos y obligaciones que aquél. Si la adopción plena es efectuada por ambos cónyuges, el adop -tado recibe en principio, el primer apellido del marido. A pedido de los cónyuges adoptantes se puede agregar el ape-llido de la madre.- Es revocable la adopción por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.

5- Cesación de la adopción. Revocación: casos en que procede. Nulidad. Inscripción. Efectos de la adopción conferi-da en el extranjero.

La adopción como acto está sujeta a la declaración de su nulidad, entendida ésta como la ineficacia dispuesta por la ley en razón de defectos o vicios constitutivos. Le serán aplicables los preceptos atinentes a la nulidad absoluta y re -lativa, y a la categorización de los actos jurídicos en nulos y anulables.- Es nula la adopción otorgada a un incapaz de hecho absoluto, un demente declarado tal en juicio, o a quien está im-pedido de adoptar por una expresa prohibición de la ley (incapacidad de derecho), como el tutor, mientras no hayan quedado extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela, un ascendiente a su descendiente, etc.- La nulidad será absoluta (definitiva) cuando la adopción acordada afecte en forma sustancial y permanente, normas o principios que tutelan el interés de la moral o de la ley, específicamente en el ámbito de las relaciones familiares creadas por la adopción.- La nulidad será absoluta cuando la adopción hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima él mismo y/o sus padres.- Adolece de nulidad relativa la adopción conferida en violación de los preceptos referentes a la edad mínima del adoptante y de vicios del consentimiento.- La acción de nulidad absoluta es imprescriptible. En cuanto a los casos de nulidad relativa, salvo plazo menor esta-blecido en la ley, el plazo común será de 10 años.

PATRIA POTESTAD.

Concepto y evolución. En su redacción originaria el Código conceptuaba a la patria potestad como el conjunto de los derechos de los padres respecto de las personas y bienes de sus hijos menores no emancipados. Los hijos no gozaban de derechos ante los padres.Más tarde se consideró a la patria potestad como al conjunto de derechos y obligaciones que corresponde a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos.Derechos - deberes. Se confieren a los titulares de la patria potestad, no sólo atendiendo a sus intereses, sino, princi -palmente, considerando a los del menor. Los derechos que se confieren implican correlativos deberes.Titularidad y ejercicio. La titularidad es el conjunto de los derechos y deberes, que, en principio, corresponden a am-bos padres, e independientemente, el ejercicio es la facultad de actuar concretamente en virtud de esos derechos - de-beres y que corresponden, en unos casos, a uno u otro o a ambos progenitores.Ejercicio unipersonal, conjunto e indistinto. Modalidades de la patria potestad: 1) ejercicio unipersonal (cuando todas las facultades de ejercer la patria potestad se concentran en un solo progenitor). Este era el régimen vigente hasta la ley 23264, puesto que el ejercicio de la patria potestad estaba exclusivamente en cabeza del padre; 2) ejercicio con-junto (es el sistema conforme al cual los actos respecto de la vida y los bienes de los menores, deben ser decididos por ambos padres); 3) ejercicio indistinto (sistema que admite que los actos serán realizados por cualquiera de los pa-dres con plena validez).Régimen actual de ejercicio. Combina los sistemas de ejercicio conjunto e indistinto. El ejercicio corresponde al pa-dre y a la madre conjuntamente. Sin embargo, se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro.Cuando los padres no conviven, la patria potestad se concentra en el progenitor con quien convive el menor, sin per -juicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación.- No funciona la presunción legal de consentimiento de un padre respecto de los actos que el otro realiza cuando me-diare expresa oposición.

24

Page 25: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

- En caso de que reiteradamente existan desacuerdos entre los padres, el juez puede, o bien concentrar en uno de ellos el ejercicio de la patria potestad, si advierte que es el otro el que constantemente causa los desacuerdos, o distri -buir las facultades entre ambos progenitores, teniendo en cuenta las características y mayores aptitudes de cada uno.

Actos que requieren consentimiento expreso de ambos padres.

1- Autorización para contraer matrimonio (al emanciparse el menor, queda sustraído de la esfera de la patria potestad de ambos padres). Si el menor pretende casarse y no cuenta con la autorización de los padres, el juicio de disenso tra-mitará con ambos; y en caso de que uno de ellos hubiera prestado su asentimiento sólo tramitará con el otro.2- Habilitación (para su emancipación también se requiere el consentimiento del menor).3- Autorizarlo para ingresar en comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.4- Autorizarlo para salir de la República.5- Autorizarlo para estar en juicio.6- Disponer de inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos, cuya administración ejerce con autorización judicial.7- Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos.

Padres incapaces, privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad. Las facultades se concentran íntegra -mente en el cónyuge no afectado. Si esto sucede con ambos padres, al menor se le nombrará un tutor.

Hijos extramatrimoniales de menores no emancipados. El progenitor que es menor de edad no emancipado no tiene el ejercicio de la patria potestad en cuanto implique tomar decisiones de trascendencia jurídica. Se prefiere designar como tutor al progenitor que ejerza la patria potestad sobre el padre o madre menor que tiene al hijo bajo su cuidado.

Alimentos. La obligación alimentaria pesa tanto sobre el padre como sobre la madre.

Caracteres y efectos de la obligación. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad.- A diferencia de lo que sucede en los juicios de alimentos que se plantean entre otros parientes, cuando es el hijo menor de edad el que pide alimentos a sus padres, no debe demostrar su necesidad de ellos.- La cuota fijada puede aumentar por muchas circunstancias pero además, por tener más edad el alimentado, con los mayores gastos que ello significa.- No puede alegar el progenitor falta de trabajo para oponerse a la fijación de la cuota.- Se suspende el derecho de visita por incumplimiento del alimentante cuando el incumplimiento es malicioso, ten-diente a perjudicar al hijo.

Concubinato e injurias cometidas por el progenitor que tiene la guarda. Dichos actos no pueden servir para privar de alimentos al hijo menor que vive con el progenitor que los realizó.Poder de corrección. El derecho de los padres de corregir a sus hijos menores debe ser ejercido con moderación de-biendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores.Trabajo de los hijos menores. Los padres no pueden exigir al hijo menor que desarrolle una actividad laboral en su beneficio, pero sí la colaboración propia de su edad, sin por ello tener que remunerarlo. Actuación del menor en juicio. Se exige la autorización de ambos padres. Tratándose de menores adultos, esta autori-zación no se necesita cuando el hijo es demandado criminalmente.La guarda del menor. Los padres pueden exigir de las autoridades públicas, toda la asistencia que le sea necesaria pa-ra hacer volver al hogar a los hijos que lo hubiesen dejado. También tienen la facultad de acusar criminalmente no sólo a los corruptores o seductores de sus hijos sino también a las personas que los retuvieren.En caso de separación de los padres, la guarda se confiere a uno de ellos.Localización y restitución de menores que se encuentran en el exterior. Existe un mecanismo de actuación del juez exhortado por un juez del otro país, para la localización de menores que residan habitualmente en el país del juez exhortante y presuntivamente se encuentren en forma indebida en territorio del exhortado. También se prevé el trá -mite de restitución de menores.Reponsabilidad por los hechos ilícitos de los hijos. Ambos padres son solidariamente responsables de los daños que causan sus hijos menores que habiten con ellos. Si los daños los causan menores de 10 años, la responsabilidad será directa y exclusiva de los padres. Si el menor es mayor de 10 años, el hijo también responderá personalmente y con sus bienes ante el tercero damnificado, y la responsabilidad de los padres es sólo indirecta o refleja, por lo cual po -drán reclamar en contra del menor, si es que tiene patrimonio, resarcimiento por lo que tuvieron que pagar al tercero.Si el hijo habita sólo con uno de sus progenitores, quien ejerce su tenencia, éste es el único responsable ante terceros, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor.La responsabilidad de los padres queda reemplazada por la persona que se halla al frente de un establecimiento de cualquier clase y el menor se encuentra de una manera permanente bajo su vigilancia y autoridad.Se exime de responsabilidad a los padres cuando prueban que les ha sido imposible impedir el hecho de su hijo. Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos.Representación en juicio. Los padres son los representantes legales de sus hijos, y en consecuencia, pueden estar en juicio por ellos como actores o demandados. No podrán estar en juicio por cuestiones vinculadas a las actividades re -muneradas que desarrolla el menor que ya cumplió 18 años, o relacionadas con los bienes que él ha adquirido con su trabajo.Sin perjuicio de la representación que ejercen los padres, los menores son promiscuamente representados por el Mi-nisterio Público de menores.Administración. Se requiere el consentimiento de ambos padres para todos los actos vinculados a la administración de los bienes de los hijos. Sin embargo, un padre puede delegar en el otro la facultad de administrar aunque se nece-sitará el consentimiento expreso del que hizo esa delegación, para todos los actos que requieren autorización judicial.

25

Page 26: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

En caso de graves desacuerdos sobre la administración de los bienes, el juez designará a uno de los progenitores ad -ministrador.Normas. Se aplican las de la patria potestad y luego, las del mandato.Bienes excluidos. Los padres no tienen la administración de los bienes que fueron donados o dejados por testamento a los hijos bajo la condición de que aquéllos no los administren. En tal caso se nombrará un tutor especial.Arrendamientos. Los arrendamientos de los bienes de los hijos acabarán cuando concluya la patria potestad.Enajenación de bienes y otros actos de disposición. Los padres necesitan autorización judicial. En el caso de los bienes muebles no registrables, la enajenación hecha sin autorización judicial imposibilitará la recuperación del bien, pero existirá responsabilidad patrimonial ante el hijo por parte de los progenitores.Actos que no pueden realizar ni aun con autorización judicial. Los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad. No pueden comprar bienes de sus hijos. Tampoco pueden constituirse en ce-sionarios de créditos, derechos o acciones contra sus hijos, ni hacer partición privada con sus hijos en la herencia del otro progenitor que ha fallecido, ni en otra herencia en la que sean con los hijos coherederos, ni obligar a éstos como fiadores de ellos o de terceros.Dinero de los hijos. Debe ser depositado en cuentas que posibiliten el control judicial.Contraer préstamos. Los padres necesitan autorización judicial para contraer préstamos a nombre de sus hijos.La autorización judicial. Los progenitores, al solicitar en proceso voluntario la autorización judicial, deberán demos-trar la conveniencia que para el menor significa la realización del acto. Intervendrá el ministerio de menores y se ta -sará el bien que se pretende enajenar o gravar.Rendición de cuentas. Actuando dentro de sus facultades de administración y disposición, los padres no estarán obli -gados a rendir cuentas por lo actuado, ya que son facultades comprendidas en el ejercicio de la patria potestad; esto, sin perjuicio de las responsabilidades que derivan por la realización de negocios prohibidos por la ley o que reque-rían autorización judicial si ésta no fue obtenida.Nulidad de los actos. Los actos que los padres realizan en contra de las prohibiciones legales son nulos y no produ-cen efecto alguno. La nulidad es relativa ya que el menor podría confirmar los actos al llegar a la mayoría de edad.Pérdida de la administración. Los padres pierden el derecho a administrar los bienes de los hijos cuando la adminis-tración resulte ruinosa para el haber administrado o se pruebe su inaptitud para administrar, o se encuentren en estado de insolvencia y concurso de acreedores.Contratos en interés del hijo menor. Cuando el progenitor negocia con terceros, en uso de sus facultades de adminis -tración de los bienes del hijo, está actuando como representante legal y necesario de éste; de manera que, en realidad, la parte contratante es el hijo menor representado por su progenitor. Cuando el progenitor negocia con un tercero a los efectos de que éste le preste un servicio al hijo, el progenitor no está actuando en representación del hijo, sino que actúa a título propio en cumplimiento de deberes que le son propios y que derivan de la patria potestad.Usufructo. Los padres tienen, por mitades, el usufructo de los bienes de los hijos. Las rentas que producen los bienes de los hijos ingresan por mitades a la masa ganancial de administración de cada uno de los padres si son casados, o su patrimonio propio si no es así.Cargas del usufructo. Son los pagos que se deben hacer y las obligaciones que entraña su goce. Son cargas comunes al usufructo ordinario, las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar. Están dispensados de dar fianza los padres, por el usufructo de los bienes de sus hijos.Embargo del usufructo. A los padres por hechos o por deudas no se les puede embargar el goce del usufructo, sino dejándoles lo que fuese necesario para llenar las cargas reales.Hijos extramatrimoniales. Sólo los progenitores que los han reconocido voluntariamente tienen el usufructo. No lo tendrán si la filiación se declaró por sentencia.Ejercicio de la patria potestad por un solo progenitor. Si un padre fue privado de la patria potestad, perderá el usu -fructo, ya que sus hijos no están bajo su voluntad.Bienes excluidos del usufructo. Son los bienes que el hijo hubiere adquirido con el fruto de su trabajo. El menor es el beneficiario exclusivo.Cesación del usufructo. Termina cuando se acaba la patria potestad o los progenitores son privados de ésta o suspen -didos en su ejercicio.

Cesación de la patria potestad.Se acaba por circunstancias que no implican un juicio desvalioso respecto de la conducta de los padres, sino que sig -nifica que los hijos ya no están bajo la esfera de la autoridad de los padres. Se acaba por muerte de los padres o de los hijos, por ingresar unos u otros a institutos monásticos, por llegar a la mayor edad el hijo, por su emancipación le-gal, y por ser adoptado por un tercero, sin perjuicio de que se restituya la patria potestad en caso de revocación o nu -lidad de la adopción.

Suspensión del ejercicio.El ejercicio queda suspendido mientras dure la ausencia declarada judicialmente, en caso de interdicción del progeni-tor, su inhabilitación por embriaguez habitual, uso de estupefacientes o disminución de sus facultades mentales, hasta que sea rehabilitado, y en los casos en que ha sido condenado a prisión o reclusión por más de 3 años.

Entrega del niño a un establecimiento de protecciónLos jueces podrán disponer la suspensión del ejercicio de la patria potestad. La dirección del establecimiento tendrá la tutela definitiva del menor.

Menor que delinqueEn caso de delitos cometidos por menores, el juez puede declarar la privación o la suspensión de la patria potestad.

Privación de la tenenciaEl juez tiene la posibilidad de disponer solamente la privación de la tenencia del menor, en lugar de la privación de la patria potestad o su suspensión cuando pudieren corresponder estas medidas. Se privará al progenitor de la guarda del menor para conferírsela a un tercero, si la actitud de aquél no reviste gravedad a criterio del juez, pero las decisio-nes referidas a la persona y bienes del menor y su representación jurídica, continuarán en cabeza del progenitor.

26

Page 27: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

También esta privación de tenencia puede ser dejada sin efecto por el juez, a pedido de parte.

TUTELA

Es una institución destinada al cuidado y dirección de los menores de edad que no están sujetos a patria potestad, sea porque ambos padres han muerto, o porque los menores son de filiación desconocida o porque aquellos han sido pri-vados de la patria potestad.La tutela es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.- Obligación de los parientes del menor: Los parientes del menor que saben que éste ha quedado en orfandad o que ha quedado vacante la tutela, tienen la obligación de poner en conocimiento del juez tales circunstancias, para que de inmediato éste nombre un nuevo tutor.- Funciones del tutor:Debe dar protección y cuidado a la persona del menor.Debe administrar y cuidar los bienes del menor.También es su representante legítimo.- Caracteres de la tutela:- Es una función supletoria.- Es unipersonal (solo puede ejercerla una persona).- Es un cargo personal, que no pasa a los herederos, y del cual nadie puede excusarse sin causa suficiente.- Es una función que debe ser ejercida personalmente.- Control del juez y del ministerio de menores:- El ejercicio de la tutela se halla, permanentemente, bajo control del juez. Los menores están bajo el patronato del estado nacional o provincial.- En todos los actos y gestiones judiciales referentes a la persona o los bienes del menor, interviene el ministerio de menores.- El tutor debe ser una persona física.- Incapacidad para ser tutor:- El tutor tiene que ser mayor de edad.- No pueden ser tutores el mudo y los privados de razón.- No pueden ser tutores tampoco: los que no tienen domicilio en el país, los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus acreedores, los que tienen que trabajar fuera del país por un largo tiempo, los que prestan servicios en las fuerzas armadas, los religiosos, los que no tienen un trabajo o medios de subsistencia conocidos, los que tienen mala conduc-ta notoria, los condenados a pena infamante, los parientes que no pidieron tutor para el menor que no lo tenía, los que hubieren sido privados de la patria potestad de sus hijos, quienes tengan pleitos con el menor o sean acreedores o deudores de éste.- Clases de tutela:1. Tutela testamentaria.2. Tutela legal.3. Tutela dativa.4. Tutelas especiales.

1. Tutela testamentaria.

Los padres pueden designar tutor para sus hijos, a efectos de que ejerza este cargo después de su fallecimiento. La designación se puede hacer en testamento o en escritura pública.

* Confirmación de la tutela:Designado el tutor por el progenitor, el juez deberá confirmar esa tutela. Si luego de un análisis realizado, resulta in-conveniente para el menor tal designación, no confirmará la tutela.

2. Tutela legal.

Si los padres no hubiesen elegido tutor o éste no hubiese sido confirmado el juez nombrará a alguno de los siguientes parientes: abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor, sin distinción de sexos.

3. Tutela dativa.

Si no existe ninguno de los parientes mencionados o si el juez encuentra que ninguno de ellos es idóneo para ejercer el cargo, será él quien directamente designará el tutor.El juez no podrá nombrar a personas que tuviesen estrechas vinculaciones con él o con otros miembros del tribunal.

4. Tutela especial.

Esta tutela se establece para un acto o un negocio especialmente determinado. Se le designa un tutor a un menor, aún estando bajo patria potestad, cuando sus intereses estén en oposición con los de sus padres.

* Casos en que los padres están privados de la administración de los bienes de sus hijos: se designará un tutor a tal fin.* Aun cuando exista un tutor, se nombrará a un tutor especial para administrar los bienes que el menor tuviera fuera de la jurisdicción del juez de la tutela.* Para que el tutor entre en funciones, el cargo debe serle discernido. Este discernimiento, concretamente, es el acto por el cual el juez inviste a una persona en el carácter de tutor.

27

Page 28: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

* Previo al discernimiento de la tutela, el tutor nombrado por el juez (tutela legítima o dativa), o confirmado por el juez (tutela testamentaria), debe asegurar bajo juramento el buen desempeño de su administración.* El juez competente es el juez del lugar donde los padres, al día de su fallecimiento, tenían su domicilio.* Si antes del discernimiento el tutor realiza actos vinculados al menor o a sus intereses económicos, el posterior dis -cernimiento significa la confirmación de tales actos.* El juez que discernió la tutela es el que, en el futuro, será competente para todos los asuntos que a ella se vinculen.* El tutor tiene el derecho y el deber de ejercer la guarda del menor (tener consigo al pupilo en su casa).* El tutor no está obligado a suministrar, de sus recursos, educación y alimentos al pupilo. Ello se deducirá de las rentas de los bienes del menor. También podrá el tutor demandar por alimentos para el pupilo a los parientes de éste.* El tutor es responsable ante terceros por los daños que causen sus pupilos menores de diez (10) años que habiten con él y tiene responsabilidad indirecta si el menor es mayor de diez (10) años.* El poder de corrección de los tutores es similar al de los padres.* El tutor tiene el derecho-deber de tener consigo al menor o, en su caso, colocarlo en otra casa cuando no tuviese medios para alimentarlo.* Cuando el menor llega a los dieciocho (18) años, el juez puede habilitarlo, a pedido del tutor o del menor.* El tutor es el representante legítimo del menor en todos los negocios civiles y administra los bienes de éste sin con -tar con el concurso de su voluntad.* El tutor, antes de que se le entreguen los bienes del pupilo debe hacer inventario de ellos y los padres no pueden eximirlo de esta obligación en el testamento.* Las rentas del menor se destinan a sus gastos. Los sobrantes deben ser depositados o se adquirirán inmuebles con autorización judicial.* El tutor debe administrar los intereses del menor como un buen padre de familia y es responsable de todo perjuicio que resulte de la falta de cumplimiento de sus deberes.* El juez autorizará al tutor a vender inmuebles del pupilo, sólo si la venta resulta indispensable.* Otros actos que requieren autorización judicial: venta de ganado, pago de deudas del menor, pago de gastos extra-ordinarios, repudio de herencias, transacciones, compra de inmuebles, empréstitos y préstamo de dinero del pupilo entre otros.* Actos prohibidos al tutor: contratar con el pupilo, consentir particiones privadas de herencias, disponer a título gra -tuito de los bienes del pupilo, obligar al pupilo como fiador, renunciar al beneficio de inventario.* El tutor está obligado a llevar cuentas documentadas de las rentas que percibe el menor y de los gastos que se ha -cen.* Cuando termina la tutela el menor tiene derecho a exigir que se le entreguen sus bienes.* La tutela se desempeña gratuitamente. Sólo si el pupilo tiene bienes que producen frutos civiles y naturales, el tutor tendrá derecho a una retribución con el 10% de ellos.* Cesación de la tutela: por muerte del tutor o del menor, por la mayoría de edad o emancipación por matrimonio del pupilo, por recuperar la patria potestad el progenitor de éste que había sido privado o suspendido, por la profesión re-ligiosa del pupilo, por reconocimiento de la paternidad o la maternidad que ocurre respecto del menor que tenía, al tiempo de nombrarse tutor, filiación desconocida. También acaba cuando el tutor se excusa de continuar en funcio-nes y el juez lo admite.* El tutor puede ser removido por incapacidad o también por inhabilidad, por no haber formado inventario y por no cuidar al menor adecuadamente.* La remoción la decretará de oficio el juez. También la podrán pedir el menor si ya cumplió los catorce (14) años, el Ministerio Público y los parientes del menor.

CURATELA

* La curatela es la representación legal que se da a los mayores de edad que son incapaces por demencia, por ser sor-domudos que no saben darse a entender por escrito, o por ser condenados a pena privativa de la libertad por más de tres (3) años, a las personas por nacer en caso de incapacidad de los padres y también es la función de asistencia de los inhabilitados y la administración de ciertos bienes abandonados o vacantes.* Tendrán curador el demente (aunque tenga intervalos lúcidos) y el sordomudo que no sabe leer ni escribir, para la administración de sus bienes.* La obligación principal del curador es cuidar que el incapaz recobre su capacidad y a ello se aplicarán las rentas de los bienes de este último.* El curador debe visitar a su pupilo para estar al tanto de su estado.* Si la sentencia declara la incapacidad, los actos posteriores que el incapaz realice no serán válidos. Los actos ante -riores podrán ser anulados si públicamente existía la incapacidad. Si la afección no era notoria y los contratantes a tí -tulo oneroso eran de buena fe, los actos serán válidos.* Los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, de manera que se les aplican las leyes de la tutela.* Promovido el juicio destinado a obtener la declaración de incapacidad por demencia, si ésta aparece notoria e indu -dable, el juez mandará inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado y los entregará bajo inventario a un curador provisorio para que los administre.* Siendo casado el incapaz, deberá ser designado curador su cónyuge, excepto cuando están separados o divorciados. Si no hay cónyuge, se designa al hijo que resulte más apto para esa función. Si no hay hijo, se preferirá al padre o a la madre. De lo contrario se designará a otros parientes.* Curatela testamentaria: el progenitor al que le correspondería la curatela legítima, puede designar por testamento al curador de su hijo mayor de edad demente o sordomudo.* Curatela dativa: si no hay ni cónyuge ni los parientes mencionados, ni el progenitor designó curador en su testa -mento, el juez designará un curador.* Curador especial: se designa en los mismos casos que el tutor especial.* Curatela de bienes: se designa curador para los bienes cuyo propietario no está determinado o se encuentra ausente. El curador de bienes sólo podrá ejercer actos administrativos de mera custodia y conservación, y los necesarios para

28

Page 29: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

el cobro de los créditos y pago de las deudas, así como tendrá a su cargo el ejercicio de las acciones y las defensas ju-diciales de su representado.* El demente no será privado de su libertad personal sino en los casos en que sea de temer que, usando de ella, se da -ñe a sí mismo o dañe a otros. No podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes sin autorización judicial.* Las autoridades policiales podrán disponer la internación, dando inmediata cuenta al juez, de las personas que por padecer enfermedades mentales, o ser alcohólicos crónicos o toxicómanos pudieren dañar su salud o la de terceros o afectaren la tranquilidad pública. Dicha internación solo podrá ordenarse, previo dictamen del médico oficial.* A pedido del esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente, de los parientes del de -mente, del Ministerio de Menores, del respectivo cónsul (si el demente fuese extranjero) o de cualquier persona del pueblo (cuando el demente sea furioso o incomode a sus vecinos) el juez podrá, previa información sumaria, dispo -ner la internación de quienes se encuentren afectados de enfermedades mentales aunque no justifiquen la declaración de demencia, alcohólicos crónicos y toxicómanos, que requieran asistencia en establecimientos adecuados, debiendo designar un defensor especial para asegurar que la internación no se prolongue más de lo indispensable y aun evitar-la, si pueden prestarle debida asistencia las personas obligadas a la prestación de alimentos.* Cesación de la curatela: cesa cuando se declara judicialmente el levantamiento de la interdicción, porque ha cesado la incapacidad; también por muerte del curador o del incapaz.

ALIMENTOS

* El vínculo jurídico determinante del parentesco establece una verdadera relación alimentaria, que se traduce en un vínculo obligacional de origen legal. Se exige recíprocamente de los parientes una prestación que asegure la subsis -tencia del pariente necesitado.* Relación alimentaria entre parientes en general:Se trata de un deber asistencial acotado a lo que el pariente mayor de edad requiere exclusivamente para la subsisten-cia, habitación y vestuario correspondiente a su condición, y lo necesario para la asistencia en las enfermedades. Pero el pariente que pide de otros alimentos con ese alcance, debe probar que carece de los medios para procurárselos por sí mismo, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo.* Relación alimentaria entre los padres respecto de los hijos menores de edad: se trata de un deber asistencial mucho más amplio ya que los padres deben a sus hijos menores una prestación que comprende todo lo necesario para su ali-mentación propiamente dicha (como en el caso de los parientes) sino también los gastos de educación, habitación, es-parcimiento, etc. de acuerdo a la condición y fortuna de aquellos.* Relación alimentaria entre los cónyuges: es el deber asistencial recíproco en sentido amplio determinado por el ni-vel económico del que goza la familia, en base a los recursos de ambos esposos.* Caracteres del derecho alimentario: el derecho a percibir alimentos y la obligación de prestarlos, derivan de una re -lación alimentaria legal, de contenido patrimonial, pero cuyo fin es la satisfacción de necesidades personales de quien los requiere.* Parientes obligados: parientes por consanguinidad (se establece un orden de prelación): se deben alimentos los as-cendientes y descendientes; en segundo término, los hermanos y medio hermanos. Entre parientes por afinidad, la ley obliga por alimentos a quienes están vinculados en primer grado, ello es el suegro y la suegra respecto del yerno o la nuera y el padrastro o madrastra respecto del hijastro o hijastra, sin interesar que sean matrimoniales o extramatrimo-niales. Los parientes por afinidad se deben alimentos entre sí cuando no hay consanguíneos en condiciones de pres -tarlos.* Quien reclama alimentos no está obligado a dirigir su acción contra los distintos parientes de igual grado, por ejem-plo, contra todos los abuelos o contra todos los hermanos.* El que fuere demandado podrá exigir que se establezca la participación de otros parientes del mismo grado en el pago de la cuota alimentaria.* La obligación alimentaria entre los parientes es recíproca (parientes por consanguinidad y por afinidad, respectiva -mente). No es así entre padres e hijos menores de edad que están bajo su patria potestad.* El derecho a los alimentos es inalienable e irrenunciable. Se prohibe la cesión del derecho a alimentos futuros. Tampoco podrá el beneficiario constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna.* Las cantidades devengadas de un crédito por alimentos pueden ser objeto de una cesión, pero el derecho a la pres -tación de alimentos no es susceptible de transferirse, como tampoco el derecho a cuotas futuras.* Requisitos de la obligación alimentaria: la obligación se actualiza con la necesidad del pariente que solicita los ali -mentos y también en función de las posibilidades económicas del pariente que debe satisfacerla.* La necesidad o falta de medios se traduce en un estado de indigencia o insolvencia que impide la satisfacción de los requerimientos alimentarios. Se trata de una cuestión de hecho sujeta a la apreciación judicial.* Aunque el pariente que solicita alimentos careciese de medios económicos, si está en condiciones de obtenerlos con su trabajo, no procederá fijar una cuota alimentaria.* No interesa a la ley el motivo determinante que ha conducido al pariente que solicita los alimentos a su estado de indigencia, aun cuando se tratase de su prodigalidad anterior, gastos excesivos u otras circunstancias de mala admi -nistración. Sin embargo no puede convalidarse el ejercicio abusivo de este derecho.* Los alimentos pagados por uno de los obligados no son repetibles contra otros parientes, aun cuando éstos hubieran estado obligados también a abonarlos en el mismo grado y condición. La obligación de prestar alimentos no es soli-daria.* El condenado a pagar alimentos o el que los abonó voluntariamente, puede exigir de otros parientes obligados en igual grado que contribuyan al pago de la pensión, pero exclusivamente en lo que se refiere a las cuotas futuras.* La prestación comprende no sólo la satisfacción de las necesidades vinculadas a la subsistencia sino también, las más urgentes de índole material (vestido, asistencia, etc.) y las de orden moral y cultural indispensable, de acuerdo con la posición económica y social del alimentario.* La cuota se fijará para atender a los gastos ordinarios (o sea los de carácter permanente) que necesitan el periódico aporte del alimentante. Pero también podrá fijarse cuota especial para atender a gastos extraordinarios (ej.: asistencia médica).

29

Page 30: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

* Por elevados que sean los ingresos del alimentante, igualmente la cuota del pariente se limitará al monto que se re -quiera para cubrir las necesidades que resultan indispensables satisfacer.* La carga de probar los ingresos del alimentante pesa sobre quien reclama alimentos.* Cuando no se trata de porcentajes sobre ingresos fijos, sino de cuota fijada en una suma de dinero, la misma sen-tencia dispondrá la actualización periódica de dicha suma.* Juicio de alimentos: tras la demanda, se prevé una audiencia en la que el juez procurará que las partes lleguen a un acuerdo, y si esto no ocurre, en ella podrá el demandado demostrar la falta de título o derecho del actor, para lo cual sólo podrá ofrecer prueba de informes y acompañar documental.* El demandado tiene derecho a contestar las aseveraciones del actor, señalando los hechos en torno a los cuales gira la prueba que ofrece. La asistencia a la audiencia tiene carácter obligatorio. La inasistencia injustificada del deman-dado determina la aplicación de una multa y la fijación de una nueva audiencia bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente.* Alimentos provisionales: Desde el principio de la causa o en el curso de ella, el juez podrá fijar alimentos proviso-rios que se deberán prestar hasta el dictado de la sentencia. Estos se retrotraerán hasta el momento en que fueron pe-didos.* Litisexpensas: Se puede imponer al demandado además de los alimentos provisionales una cuota para que el actor atienda los gastos del juicio de alimentos.* Efectos de la sentencia: la cuota que la sentencia fije deberá abonarse por meses anticipados y además, comienza a correr desde la interposición de la demanda.* El pago de la cuota debe ser en dinero y salvo acuerdo de partes, se depositará en el banco de depósitos judiciales.* Si la sentencia de primera instancia estableció una cuota que el alimentante pagó mientras tramitaba la apelación y luego la sentencia de segunda instancia reduce la cuota, el alimentante no podrá pedir que se le devuelva el exceso que pagó ni habrá compensación con las cuotas futuras a abonar.* Las cuotas mensuales devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas. * Para el pago de los alimentos devengados durante el juicio de alimentos, el juez fijará una cuota suplementaria para que el deudor la satisfaga.* La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas del período de inactividad.* La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del inte-resado es provocada por la inconducta del alimentante.* Para asegurar el cumplimiento de las prestaciones hay distintas medidas: embargo, inhibición general de bienes, etc.* En determinados casos de particular gravedad en cuanto al incumplimiento por parte del alimentante, es posible disponer la suspensión de juicios promovidos por éste: como el de divorcio, así como la cesación o reducción de la cuota que el alimentante promovió.* El alimentante que no cumple su deber puede ser condenado penalmente con prisión de un (1) mes a dos (2) años o multa.* La prescripción de las pensiones alimentarias es de cinco (5) años para pagar las cuotas atrasadas. * Los salarios, jubilaciones y pensiones solo pueden ser embargados hasta el veinte (20%) por ciento del importe mensual.* Las partes pueden acordar el monto de la cuota o el modo de suministrar los alimentos. Este convenio tiene validez provisional. Si se celebra judicialmente se requiere su homologación.* Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos se sustanciará por las normas del proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.* En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.* La obligación alimentaria entre parientes cesa por el fallecimiento del alimentante o del alimentado. Por sentencia judicial, cesa: por desaparecer las condiciones legales que le dieron origen (ejemplo: empobrecimiento del alimen -tante) y por haber incurrido ascendientes o descendientes en actos por los cuales puedan ser desheredados.

SUCESIONES

LA SUCESION

Concepto. Es el cambio o sustitución de uno o más sujetos de una relación jurídica en virtud de una transferencia o transmisión: cesión, enajenación, etc.

Definición legal. (artículo 3262, primera parte) "Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otra perso-nas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llamarán sucesores". Artículo 3270: "Nadie puede transmitir a otro sobre un mismo objeto, un derecho mejor o más extenso que el que go-zaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere".Artículo 3275: "El acto jurídico por el cual una persona transmite a otra el derecho de servirse de una cosa después de haber transmitido este derecho a un tercero, es de ningún valor".Artículo 3276: "Las disposiciones tomadas por el propietario de la cosa relativamente a los derechos comprendidos en la propiedad, son obligatorios para el sucesor".La nota del artículo 1498 dice "enajenada la finca arrendada por cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste durante el tiempo convenido".Artículo 3277: "La violencia, el error, el dolo y las irregularidades de que adolezca el título del que transmite un de-recho, pueden igualmente ser invocados contra el sucesor".(Este artículo tiene varias excepciones). Además, la ley 17.711 modificó lo siguiente:Artículo 1051: "Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directa -

30

Page 31: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

mente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nu -lo o anulable".Artículo 3278: "Un derecho revocable desde que se constituyó, permanece revocable en poder del sucesor".Este es el caso típico del dominio revocable que define el artículo 2663: "dominio revocable es el que ha sido trans-mitido en virtud de un título revocable o voluntad del que lo ha transmitido; o cuando el actual propietario puede ser privado de la propiedad por una causa proveniente de su título".

Especies

SUCESION ENTRE VIVOS Son actos jurídicos cuya eficacia es contemporánea al otorgamiento.

MORTIS CAUSA Involucra la atribución de relaciones jurídicas cuya titularidad será continuada por los sucesores.

SEGÚN SUCESION Se trata de la transmisión deEL OBJETO PARTICULAR un determinado bien.

SUCESION Se transmite todo o una parte UNIVERSAL alícuota del patrimonio de otra persona.

Sucesión universal

Sucesión en el patrimonio

- conjunto de los bienes de una persona.- Atributo de la personalidad.

Sucesor universal: se coloca en la misma posición jurídica que el causante.

Patrimonio-persona

Atributo de la personalidad: caracteres universalidadUnidadNecesidadIndisponibilidad

El heredero continuará la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor.

Confusión. Artículo 3342: la aceptación de la herencia causa definitivamente la confusión de la herencia con el patri -monio del heredero; y trae la extinción de sus deudas o créditos a favor o en contra del difunto, y la extinción tam-bién de los derechos reales con que estaban gravados sus bienes a favor del difunto, o que le competían sobre sus bienes.

Responsabilidad "ultra vires hereditatis" - artículo 3343: el heredero que aceptó la herencia se obliga ante coherede-ros, acreedores y legatarios a pagar las deudas de la herencia con los bienes hereditarios y con los propios.

Aceptación. Aceptación tácita = aceptación pura y simple de la herencia.Artículo 3329: el sucesor universsal no puede aceptar la herencia con beneficio de inventario, cuando hizo acto de heredero puro y simple. Ejemplo: si vendió bienes de la sucesión sin las formalidades indispensables (pierde el bene-ficio de inventario).

Aceptación:- Pura y simple o- Con beneficio de inventario

Patrimonio - personaArtículo 3281: la sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin considerar su contenido espe-cial (a los objetos).Artículo 3363: toda aceptación de herencia se presume hecha bajo beneficio de inventario. Si el heredero realiza ac -tos prohibidos en este código, pierde este beneficio.

UNIDAD SUCESORIA. Artículo 3283: el derecho de sucesión al patrimonio del difunto se rige por el derecho local del domicilio que tenía el difunto a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.

31

Page 32: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

FUERO DE ATRACCION. Artículo 3284: la jurisdicción sobre la sucesión le corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante ellos se entablan demandas sobre: bienes hereditarios, garantías, ejecución de las disposiciones del testador, y acciones personales: de los acreedores del difunto antes de dividirse la herencia.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE UNIDAD SUCESORIA = FUERO DE ATRACCION.Artículo 10: los bienes raíces que están en Argentina se rigen por las leyes argentinas. El título de una propiedad raíz sólo puede adquirirse, transferirse o perderse por nuestras leyes.Artículo 11: los bienes muebles que tienen situación permanente se rigen por las leyes del lugar en que se encuen -tran; los que se transportan (para ser vendidos, de uso personal) por las leyes del domicilio del dueño.Artículo 3470: si se divide una sucesión entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en Ar-gentina, estos últimos tomarán de los bienes situados en Argentina, una porción igual al valor de los bienes situados en el país extranjero del que ellos fuesen excluidos por cualquier título que sea, en virtud de leyes o costumbres loca -les.

SUCESION EN LOS BIENESEs un sistema de origen alemán.Dos sistemas: sucesión en la persona (el heredero continúa la persona del causante, es como el causante mismo). En este sistema hay beneficio de inventario (sin afectar la responsabilidad ultra vires del heredero). El heredero es el continuador del causante pero sin afectar su responsabilidad personal por las deudas de la herencia; sucesión en los bienes (el heredero adquiere el patrimonio líquido: el activo una vez liquidadas las cargas).

UNIDAD PATRIMONIAL DE LA HERENCIAArtículo 3276: la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos de la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive.

SUCESORES

CONCEPTO Y CLASES.Herederos: legítimos (forzosos) y testamentarios o instituidos.

Artículo 3280: la sucesión es legítima cuando es deferida por la ley. La sucesión es testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento válido.La herencia de una persona puede deferirse por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición de la ley.

SUCESION MORTIS CAUSAHerederos y legatarios.Legatarios: los que en el testamento reciben una liberalidad del causante.Legatarios de cuota: reciben una cuota o parte alícuota de los bienes.

HEREDERO Y LEGATARIO (DIFERENCIAS)Heredero: como sucesor puede hacer adquisiciones o pérdidas, no sólo adquisiciones.Legatario: es un adquirente, es sucesor si adquiere lo que se le legó.

ADQUISICION- Del heredero: la sucesión universal implica la indivisibilidad del patrimonio del causante. Si hay más de un herede-ro cada uno tiene vocación al todo. Hay una comunidad hereditaria. El conjunto de cuotas abstractas integra el todo ideal sobre el que recae el objeto de la adquisición hereditaria. Indivisibilidad de la adquisición (consecuencias): el título hereditario es indivisible y la gestión de la comunidad hereditaria también.- Del legatario: legado (es la atribución patrimonial mortis causa que hace el causante en el testamento a favor de al -guien). Recae sobre bienes particulares. Los legados no se pagan hasta que no se pagan las deudas. Cuando se trata de una cosa determinada el legatario es propietario de ella desde la muerte del testador aunque no tenga la posesión de la misma, la que se pedirá al heredero o albacea encargado de cumplir los legados.

LEGADO DE CUOTAAdemás de los herederos y de los legatarios particulares, el causante puede, en su testamento, deferir a título de lega-do, una cuota o parte alícuota de la herencia (el tercio, el cuarto, etc.).LEGATARIO DE CUOTA¿Es un sucesor universal o particular?Recibe una vez liquidada la herencia por los herederos, los bienes que cubran su alícuota. Es un sucesor particular en la titularidad de los objetos que recibe en la partición de la herencia. Es un sucesor universal en los bienes (el herede-ro es un sucesor universal en la persona). Está obligado al pago de las deudas en proporción a su cuota. El legatario particular no está autorizado a : promover el juicio sucesorio, peticionar medidas precautorias para proteger los bienes, intervenir como parte en cuestiones sobre la inclusión o exclusión de bienes.

APERTURA DE LA SUCESIONArtículo 3279: la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una per -sona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla.

APERTURA. la sucesión se abre en las sucesiones legítimas y testamentarias desde la muerte del causante, o por la presunción de muerte, en los casos que prevé la ley. Muerte, apertura y transmisión (adquisición) es un mismo ins-tante.

VOCACION HEREDITARIA

32

Page 33: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

Es el llamamiento a la adquisición. Puede provenir de la ley (sucesión legítima) o por testamento (sucesión testamen-taria).

DERECHO A OPCIONSe puede renunciar a la calidad de heredero.Si renuncia: la sucesión se defiere como si el renunciante no hubiese existido.Si acepta la herencia: el aceptante es su propietario desde el día de la apertura de la sucesión. Ya no puede renunciar.

ORDENES DEL LLAMAMIENTO HEREDITARIO1) Descendientes.2) Ascendientes (solos o en concurrencia con el viudo o viuda. Heredan por partes iguales.)

Si no hay padre y madre, concurren los ascendientes más próximos en grados, aunque sean de distintas líneas. Here -dan por partes iguales.3) Parientes colaterales hasta el cuarto grado (los hermanos sólo heredan a falta de descendientes, ascendientes o cónyuge. El medio hermano recibe la mitad de lo que le corresponde al hermano de doble vínculo).

Dentro de cada orden, el pariente más cercano en grado, excluye al más remoto, salvo el derecho de representación.A su vez, cada orden es excluyente de los anteriores.El conjunto de sucesibles es llamado simultáneamente al momento de la apertura de la sucesión.Toda persona que goza del derecho de aceptar o de repudiar una herencia transmite a sus sucesores ese derecho de opción que le correspondía.CONMORIENCIAArtículo 109: si dos o más personas fallecen en un desastre común y no se sabe cual murió primero, se presume que fallecieron todos al mismo tiempo. No se puede alegar transmisión alguna de derechos entre ellos. Según la doctrina, admite prueba en contrario.

AUSENCIA CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTOSe declara judicialmente la presunción de fallecimiento. Se fija el día presuntivo de ese fallecimiento. Se inscribe en el Registro Civil. Determina la apertura de la sucesión.Herederos y legatarios no pueden disponer libremente de los bienes antes de los 5 años desde el día presuntivo del fallecimiento u 80 desde el nacimiento del ausente. El período anterior se llama de "prenotación". La adquisición del dominio es revocable (si reaparece el ausente).La ley suple la ausencia del testamento.Sin embargo, la vocación o llamamiento legítimo, son imperativos para el causante respecto de ciertos herederos lla -mados forzosos o legitimarios.Se prevé una porción legítima, o parte alícuota de la herencia, de la cual esos herederos forzosos no pueden ser priva-dos sin justa causa de desheredación.Con la porción disponible el testador puede hacer legados o mejoras a sus herederos legítimos.

PACTOS SUCESORIOSEn principio, nuestra ley repudia los pactos sobre la herencia futura como fuente de vocación hereditaria. Una heren-cia futura no puede aceptarse ni repudiarse. La aceptación o la renuncia se hacen después de la apertura de la suce-sión.Algunos supuestos aceptados:- Partición por donación hecha por el ascendiente (artículo 3514: el padre y la madre y los otros ascendientes, pueden hacer, por donación entre vivos o por testamento, la partición anticipada de sus propios bienes entre sus hijos y des -cendientes, y también, por actos especiales, de los bienes que los descendientes obtuviesen de otras sucesiones). (Es -ta partición incluye a la legítima de los hijos).- La dispensa de colación hecha por los padres en las donaciones a sus hijos, en caso que, en el acto de la donación imputen lo donado a su porción disponible. (artículo 1805: el padre y la madre, o ambos juntos, pueden hacer dona -ciones a sus hijos de cualquier edad que estos sean. Cuando no se expresare a que cuenta debe imputarse la donación, se entiende que es hecha como un adelanto de la legítima).- El pacto de reconocimiento de onerosidad de la transferencia de dominio entre legitimarios con reserva de usufruc -to o carga de renta vitalicia. (artículo 3604: si el testador entregó por contrato, en plena propiedad, bienes a herederos forzosos, el valor de los bienes se imputará sobre la porción disponible del testador. El excedente será traído a la ma -sa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que consin -tieron en la enajenación o por los que no tienen designada por la ley una porción legítima).- Pactos de exclusión de herederos en la continuación de la sociedad constituida por el causante. Ya no tiene interés práctico. La ley 19.550 establece que es nula la cláusula por la que la totalidad de las ganancias (y prestaciones a la sociedad) pertenezcan al socio o socios sobrevivientes. Se pueden limitar las ganancias de los herederos de los socios en cuanto no afecte la legítima de los herederos forzosos).LA TRANSMISION

Principio general. La sucesión abarca la universalidad de los derechos patrimoniales del causante. El heredero es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, excepto de aquellos dere -chos que no son transmisibles por sucesión (derechos y obligaciones inherentes a la persona del causante).

Derechos y obligaciones transmisibles.Artículo 3418: el heredero sucede no sólo en la propiedad sino en la posesión del difunto.Artículo 4004: el sucesor universal del poseedor del inmueble, aunque sea de mala fe, puede prescribir por 10 años cuando su autor era de buena fe. No es admitida la prescripción en el caso contrario, a pesar de su buena fe personal (usucapión iniciada por el causante).

33

Page 34: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

Derechos extrapatrimoniales: los derechos individuales (civiles y políticos) no se transmiten. Tampoco el emplaza-miento en el estado de familia. Acciones de estado (excepciones): impugnación de la paternidad, reclamación de la filiación (puede ser continuada por los herederos o iniciada por ellos cuando el hijo desconocido por los padres hu-biese muerto menor de edad o siendo incapaz).

Derechos y obligaciones intransmisibles

Derechos reales: el usufructo, el uso y el derecho de habitación. También la facultad personal concedida al beneficia-rio de una servidumbre.Derechos personales: las obligaciones intuito personae de los contratos (ej. contrato de trabajo). La calidad de socio (salvo cuando fuese aceptada por los otros socios y por el heredero). La acción resarcitoria del daño moral (salvo ho -micidio o cuando la acción por daño moral ya había sido iniciada por el causante).Derechos y obligaciones intransmisibles por una cláusula contractual (principio de la autonomía de la voluntad). De-rechos individuales (civiles y políticos). Emplazamientos en el estado de familia. Acciones de estado en general.

DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN COMO CONSECUENCIA DE LA MUERTE DEL CAUSANTE.Derechos vinculados al llamamiento hereditario: acciones tendientes a establecer el llamamiento, acciones para obte-ner la resolución del llamamiento de otros, acciones para asegurar la concurrencia igualitaria de los legitimarios, ac-ciones para obtener la partición, etc.Obligaciones vinculadas al llamamiento hereditario: responder por las cargas de la herencia cuando hubo aceptación pura y simple, pagar los legados, inventariar, etc.Derechos y obligaciones desvinculados del llamamiento: el derecho real de habitación a favor del cónyuge supérstite, el pago del seguro de vida, derecho a pensiones por muerte del afiliado, etc.

LEY QUE RIGE LA TRANSMISION HEREDITARIASistemas: 1) sistema de la unidad sucesoria: una sola ley rige la transmisión sucesoria. 2) sistema de la pluralidad su -cesoria: a cada bien se aplica la ley de su situación (lugar). 3) sistema mixto: inmuebles (ley de su situación), demás (una sola ley).

CODIGO CIVIL. El principio de la unidad. En nuestro código rige la teoría del patrimonio - persona y por eso, la su -cesión a título universal tiene por objeto un todo ideal. Se considera al patrimonio como unidad, objeto ideal, de con-tenido indeterminado.

INMUEBLES. artículo 10: los bienes raíces situados en el país se rigen exclusivamente por las leyes del país (excep -ción al principio de la unidad del artículo 3283).Artículo 3283: el derecho de sucesión al patrimonio del difunto es regido por el derecho local del domicilio que el di-funto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.MUEBLES. artículo 11: los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos son regidos por las leyes del lugar en que están situados, pero los muebles que el propietario lleva con-sigo siempre o que son de uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño.

TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889 Y 1943.

Fueron ratificados por Argentina.Todo lo relativo a la sucesión legítima y testamentaria se rige por la ley del lugar de situación de los bienes heredita -rios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

PARTICIONES PLURALESEn caso de concurrir herederos extranjeros y argentinos.Es otra excepción al principio de la unidad.Artículo 3470: si se divide una misma sucesión entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en Argentina, estos últimos tomarán de los bienes situados en la República, una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero de que ellos fuesen excluidos por cualquier título que sea, en virtud de leyes o costumbres locales.

PROCESO SUCESORIOConcepto. Proceso judicial cuyo fin es el de asegurar que la transmisión (o adquisición) hereditaria se opere a la per -sona o personas cuya vocación resulta de la ley o del testamento válido del causante o testador. Es el medio realiza -dor del derecho sucesorio.

JUEZ COMPETENTEEl domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión. La jurisdicción sobre la sucesión co-rresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto.

FUERO DE ATRACCIONCiertas acciones que interesan a los bienes o parte de ellos, deben dirimirse ante el tribunal que entiende en el proce -so sucesorio.Compete al juez del proceso sucesorio el conocimiento de las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos. Se incluyen las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición.Demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sea a título particular, como sobre la en-trega de los legados.

34

Page 35: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

Acciones personales de los acreedores del difunto antes de la división de la herencia.

El fuero de atracción NO opera cuando los sucesores universales inician acciones contra terceros como actores. En ese caso se siguen las reglas ordinarias de competencia.

ACCIONES REALESQuedan excluidas del fuero de atracción.

HEREDERO UNICOArtículo 3285: si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia.

SUBSISTENCIA DEL FUERO DE ATRACCIONEl fuero de atracción subsiste hasta la partición mediante la cual cesa la indivisión hereditaria juzgándose que cada heredero ha sucedido solo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición, y que no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido a sus coherederos.

CAPACIDAD PARA SUCEDER

CONCEPTOLa capacidad para suceder a título universal o mortis causa es la aptitud para ser titular de los derechos activos y pa -sivos que contiene la herencia a cuya adquisición se es llamado en el todo, en una parte alícuota o en un objeto deter -minado en carácter de heredero o legatario.Es una capacidad de derecho. Toda aptitud para adquirir es de derecho, independientemente del ejercicio de los dere-chos adquiridos.Artículo 3288: toda persona visible o jurídica, a menos que exista una disposición contraria de la ley, goza de la ca-pacidad de suceder o recibir una sucesión.

PERSONAS JURIDICASRespecto de los terceros, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para: adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de la propiedad ajena, reci -bir herencias o legados por testamentos, recibir donaciones por actos entre vivos, etc.

VOCACION HEREDITARIA Y CAPACIDAD PARA SUCEDERCapacidad para suceder: es la aptitud (jurídica) para adquirir el conjunto de titularidades transmisibles del causante. Es el presupuesto subjetivo de la vocación hereditaria, o más bien, su condición de eficacia.Vocación hereditaria: es el llamamiento legal o testamentario a la adquisición del conjunto de titularidades transmisi -bles del causante.Condiciones de eficacia: que el titular de la vocación no sea incapaz para adquirir y que la vocación no esté sujeta a resolución por disposición de la ley o del causante (dejar sin efecto la adquisición ya operada por resolución).

INEFICACIA NO ES SINONIMO DE AUSENCIA DE VOCACIONEn la ineficacia del llamamiento, existe la vocación aunque ésta no produce sus efectos propios fuere por incapaci -dad del titular o por resolverse, luego, el llamamiento.En la ausencia de vocación queda sin efecto el llamamiento mismo, objetivamente considerado, al momento de la apertura de la sucesión.No existen incapacidades absolutas para suceder, sin embargo:Artículo 3290: el que no está concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle, y el que estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle. Si nace después de los 300 días de la muerte del cau-sante, no hereda. El hijo concebido es capaz de suceder, pero tiene que nacer con vida.

ESCRIBANO Y TESTIGOSArtículo 3664: el escribano y testigos en un testamento por acto público, sus esposas y parientes o afines dentro del cuarto grado, no podrán aprovecharse de lo que en él se disponga a su favor.

OFICIALES DE BUQUEArtículo 3686: son nulos los legados hechos en testamentos marítimos a los oficiales del buque, si no fueren parien-tes del testador.

TUTORESArtículo 3736: los tutores de los menores de edad, no pueden recibir cosa alguna por el testamento de los menores que mueran bajo su tutela. Aún después que los tutores hubieren cesado la tutela nada pueden recibir por el testa-mento de los menores, si las cuentas de su administración no están aprobadas.

CONFESORESArtículo 3739: son incapaces de suceder y recibir legados: los confesores del testador en su última voluntad (enfer -medad), los parientes de ellos dentro del cuarto grado, si no fuesen parientes del testador; las iglesias en que estuvie-sen empleados, con excepción de la iglesia parroquial del testador, y las comunidades a que ellos perteneciesen.

ASOCIACIONES NO AUTORIZADASNo pueden adquirir por testamento las corporaciones no permitidas por la ley.

SIMULACION

35

Page 36: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

Es nula la institución al incapaz, ya se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o ya se haga bajo el nombre de personas interpuestas (son reputadas personas interpuestas, el padre y la madre, los hijos y descendientes, y el cónyu-ge de la persona incapaz.

MOMENTO EN QUE DEBE EXISTIR LA CAPACIDADLa capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere.Para calificar la incapacidad o indignidad, se atenderá solamente al tiempo de la muerte de aquel a quien se trate de heredar.

INDIGNIDADConcepto: actos que han agraviado la persona del causante. La sanción civil es la pérdida de la herencia. Debe decla -rarse judicialmente. El declarado indigno debe tener vocación hereditaria y capacidad para suceder.

CAUSALES DE INDIGNIDAD* Los condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio, contra el causante de la sucesión, su cónyuge o des-cendientes, o como cómplices del autor directo del hecho.* El heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del causante y que no la denuncia a los jueces en el término de un mes. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, marido o mujer, o hermanos del herede-ro, cesará en éste la obligación de denunciar.* El que voluntariamente acusó o denunció al difunto, de un delito que habría podido hacerlo condenar a prisión, o a trabajos públicos por 5 años o más (calumnia).* El condenado en juicio por adulterio con la mujer del difunto.* El pariente del difunto, que hallándose éste demente y abandonado, no cuidó de recogerlo, o hacerlo recoger en es-tablecimiento público.* El que estorbó por fuerza o por fraude, que el difunto hiciera testamento, o revocara el ya hecho, o que sustrajo és-te, o que forzó al difunto a que testara.* Es indigno de suceder al hijo, el padre o la madre que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la menor edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna.

DECLARACION DE INDIGNIDADExige una acción de indignidad que es declarativa en el momento de apertura de la sucesión. Se sustancia por juicio ordinario.Sólo pueden demandar los parientes a quienes corresponda suceder a falta del excluido de la herencia o en concu-rrencia con él.

DEUDORES DE LA SUCESIONNo pueden oponer a demandante la excepción de incapacidad o indignidad. Tampoco los acreedores de la sucesión ni los acreedores de otros herederos.

LEGITIMACION PASIVAPueden ser declarados indignos todos los sucesores mortis causa, legítimos o testamentarios, universales o particula-res.

MOMENTOPara calificar la incapacidad o indignidad, se atenderá solamente al tiempo de la muerte de aquel a quien se trate de heredar.

EFECTOS DE LA DECLARACION DE INDIGNIDADEl que fue declarado indigno de suceder es excluido de la herencia por causa de su indignidad, de la persona hacia la cual se ha hecho culpable de la falta por la que se pronunció su indignidad.En lo patrimonial, el indigno que ha entrado en posesión de los bienes está obligado a restituir a las personas a las cuales pasa la herencia por causa de su indignidad, todos los objetos hereditarios de que hubiere tomado posesión con los accesorios y aumentos que hayan recibido, y los productos o rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura de la sucesión. Los productos o rentas se deben desde la apertura de la sucesión.Los créditos que el declarado indigno tenía contra la herencia o de los que era deudor el heredero excluido por causa de indignidad como también sus derechos contra la sucesión por gastos necesarios o útiles, renacen con las garantías que los aseguraban como si no hubieran sido extinguidos por confusión.En relación con los herederos del indigno, a éstos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad por todo el tiempo que falte para completar los 3 años.Respecto de terceros, ventas, hipotecas, donaciones y servidumbres hechas por el indigno durante el tiempo interme-dio, son válidas y sólo hay acción contra él por daños y perjuicios. Si existió fraude con los terceros, estos actos pue-den ser revocados.

PERDONLas causas de indignidad no pueden alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aun cuando se ofrezca probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.Se trata tanto del perdón expreso en testamento posterior a los hechos que fundarían la declaración de indignidad, co-mo el tácito que resultaría de una institución o mejora al heredero en cuestión.Nuestra ley exige que el perdón surja inequívocamente del testamento posterior al hecho.

PURGA DE LA INDIGNIDADLa indignidad se purga con 3 años de posesión de la herencia o legado.No se refiere a la posesión material de las cosas sino a la posesión hereditaria.

36

Page 37: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

Artículo 3410: cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en pose-sión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.El legatario no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero o albacea, encargado de cumplir los legados.

DESHEREDACIONConcepto: Privar de la herencia a quien, según la ley y los principios de la sucesión ab intestato, tiene vocación legi -timaria.Se refiere a los herederos forzosos.

Causales de desheredación: la causa de la desheredación debe estar expresada en el testamento. La que se haga sin expresión de causa o por una causa que no sea de las designadas en el código, no tiene ningún efecto.La desheredación sólo puede operar por dichas causales.

CAUSALES DE DESHEREDACION (DESCENDIENTES)

Por injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre su ascendiente. La simple amenaza no es suficiente.Si el descendiente ha atentado contra la vida del ascendiente.Si el descendiente ha acusado criminalmente al ascendiente de delito que merezca pena de 5 años de prisión o de tra -bajos forzados.

CAUSALES DE DESHEREDACION (A LOS ASCENDIENTES).Las primeras dos causales del caso anterior (descendientes).

EXCLUSION DEL CONYUGEPor indignidad.como consecuencia por haber sido declarado culpable de la separación personal o de la separación de hecho.

PRUEBAArtículo 3746: los herederos del testador deben probar la causa de desheredación, expresada por él, y no otra, aunque sea una causa legal, si la causa no fue probada en juicio durante la vida del testador.

ACCIONSi la sentencia reputa probada la causa y se dicta sentencia declarando la exclusión del desheredado, éste quedará en la misma situación del heredero aparente de mala fe.Artículo 3428: el poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree, legítimo propietario de la sucesión cuya posesión tiene. Los parientes más lejanos que toman posesión de la herencia por la inacción de un pariente más próximo, no son de mala fe, por tener conocimiento de que la sucesión está deferida a este último. Pero son de mala fe, cuando conociendo la existencia del pariente más próximo, saben que no se ha pre -sentado a recoger la sucesión porque ignoraba que le fuese deferida.

QUIENES PUEDEN ACCIONARLos coherederos.Los que actualizan su vocación por derecho de representación (los nietos del causante que desheredó a su padre).Los herederos instituidos.Legatarios.Acreedores de quienes pueden accionar (por subrogación).

DESCENDIENTES DEL DESHEREDADOLos descendientes del desheredado, heredan por representación y tienen derecho a la legítima que éste hubiera tenido de no ser excluido.Pero el desheredado no tendrá derecho al usufructo y administración de los bienes que por esta causa reciban sus des-cendientes.

RECONCILIACIONExtinción de la desheredación.La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido quita el derecho de desheredar, y deja sin efecto la deshereda -ción ya hecha.

ACEPTACION Y RENUNCIA DE LA HERENCIA.

ACEPTACION DE LA HERENCIALa sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión.El heredero, aunque fuera incapaz, o ignorase que la herencia se le defirió, es sin embargo, propietario de ella desde la muerte del causante.Esta propiedad está sujeta a una eventual resolución a través de la renuncia, juzgándose al renunciante como no ha -biendo sido nunca heredero.Durante el período de la herencia provisionalmente no aceptada, no existe titular de la herencia, sino titular de la vo -cación hereditaria.

PLAZO PARA EJERCER LA OPCION

37

Page 38: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de 20 años, desde que la sucesión se abrió.La falta de renuncia de la sucesión no puede oponerse al pariente que probase que por ignorar, o bien la muerte del difunto o la renuncia del pariente a quien correspondía la sucesión, ha dejado correr el término de los 20 años asigna-dos.(No se reputa aceptada si se abstiene a aceptar en presencia de otros herederos que aceptan.

TERCEROS INTERESADOSPueden exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un término que no pase de 30 días, sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario.Los terceros interesados sólo pueden exigir pronunciamiento del heredero una vez transcurridos 9 días desde la muerte del causante, durante los cuales no puede intentarse acción alguna contra el heredero para que acepte o repu-die la herencia.La facultad de aceptar o renunciar la herencia se transmite a los herederos.

ESPECIES DE ACEPTACIONExpresa: la que se hace en instrumento público o privado, o cuando se toma título de heredero en un acto, sea públi -co o privado, judicial o extrajudicial, manifestando una intención cierta de ser heredero.Tácita: el heredero ejecuta un acto jurídico que no podía ejecutar legalmente sino como propietario de la herencia.Los actos que tienden a la conservación de los bienes hereditarios no implican aceptación tácita, si no se tomó el títu-lo o calidad de heredero.

CARACTERES DE LA ACEPTACIONLa aceptación es un acto jurídico.- Unilateral. Por parte del titular.- Indivisible. No se puede aceptar una parte de la herencia.- Irrevocable. Importa la renuncia irrevocable a repudiar la herencia.- Pura y simple. No acepta modalidades.- De efectos retroactivos. Al momento de la apertura de la sucesión.

ACEPTACION PURA Y SIMPLECausa la confusión de la herencia con el patrimonio del heredero.Incluye la aceptación tácita.El heredero paga las deudas de la herencia con los bienes hereditarios y con los propios.

CAPACIDAD PARA ACEPTARPueden aceptar o repudiar la sucesión todos los que tienen la libre administración de sus bienes.

ACEPTACION POR MANDATOLa aceptación, sea expresa o tácita, puede hacerse por medio de un mandatario constituido por escrito o verbalmente.

NULIDAD DE LA ACEPTACIONSi no fue ejecutada con discernimiento, intención y libertad, no produce por sí obligación alguna.

REVOCACION DE LA ACEPTACIONEs el caso de la aceptación fraudulenta.Los acreedores del heredero podrán, en el caso que éste hubiese aceptado una sucesión evidentemente mala por una connivencia fraudulenta con los acreedores hereditarios, demandar en su propio nombre por una acción revocatoria la retractación de la aceptación.

RENUNCIA A LA HERENCIA

CONCEPTOLa renuncia resuelve la vocación hereditaria juzgándose al titular del llamamiento como no habiendo sido nunca he -redero.

CONSECUENCIAS- Los coherederos del renunciante con vocación actual acrecen la porción del renunciante y asumen la responsabili -dad por las deudas de la herencia, de acuerdo con su parte, sin perjuicio de la aceptación beneficiaria.- El renunciante no está obligado a colacionar las donaciones que, en vida, hubiese recibido del causante. Las dona -ciones se imputan sobre la porción disponible y sólo si excede esta porción, está el renunciante sujeto a restituirlo.- Debe contribuir a los gastos funerarios del causante.- Sus hijos y descendientes pueden representarlo ocupando su lugar en la sucesión.

CARACTERES DE LA RENUNCIA- Expresa. No se presume.- Formal. Debe ser hecha en escritura pública.- Unilateral. No se requiere la voluntad de los coherederos.- Irrevocable. Ya que el renunciante será considerado no heredero.- Indivisible. Implica toda la herencia.- Pura y simple. No admite modalidades.

CAPACIDADPueden aceptar o renunciar la sucesión todos los que tienen la libre administración de sus bienes.

38

Page 39: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

Los menores de edad requieren autorización judicial para renunciar salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad.Los inhabilitados judicialmente necesitan el asentimiento del curador.Los concursados y los fallidos: la renuncia es inoponible a los acreedores del concurso.

RETRACTACIONMientras que la herencia no hubiese sido aceptada por los otros herederos o por los llamados a la sucesión, el renun-ciante puede aceptarla sin perjuicio de los derechos que terceros pudiesen haber adquirido sobre los bienes de la su-cesión, sea por prescripción, sea por actos válidos, celebrados con el curador de la herencia vacante: pero no podrá aceptarla cuando la herencia ha sido ya aceptada por los coherederos o por los llamados a la sucesión, sea la acepta -ción de éstos pura y simple, o sea con beneficio de inventario, haya o no sido posterior o anterior a la renuncia.

EFECTOSCon la retractación, la aceptación se retrotrae al momento de la apertura de la sucesión.El aceptante queda obligado a respetar los derechos válidamente adquiridos por los terceros celebrados con el cura -dor de la herencia vacante.

ANULACION DE LA RENUNCIAEl renunciante está autorizado a demandar la renuncia en el término de 5 años.

CAUSAS DE ANULABILIDAD DE LA RENUNCIA- cuando ella se hizo sin las formalidades prescriptas para suplir la incapacidad del renunciante a cuyo nombre tuvo lugar.- cuando hubo dolo o violencia ejercida sobre el renunciante.- cuando por error, la renuncia se hizo de otra herencia que aquella a la cual el heredero entendía renunciar. Ningún otro error puede alegarse.

REVOCACION DE LA RENUNCIALos acreedores del renunciante de una fecha anterior a la renuncia, y toda persona interesada, pueden demandar la re-vocación de la renuncia que se hizo en perjuicio de ellos, a fin de hacerse autorizar para ejercer los derechos suceso-rios del renunciante hasta la concurrencia de lo que les es debido.

EFECTOS- los acreedores aceptan la herencia hasta la satisfacción de los créditos.- los acreedores se allanan a la colación de los valores que el causante hubiere anticipado al renunciante.- los acreedores pueden demandar la reducción de las donaciones que mengüen la porción legítima.

DERECHO DE OPCIONLa apertura de la sucesión es un hecho: la muerte del titular del patrimonio.El patrimonio se atribuye desde la apertura a quienes, siendo titulares de la vocación hereditaria, están posibilitados (por la llamada delación) para aceptar o renunciar a la calidad de herederos.

ACEPTACION BENEFICIARIA Y SEPARACION DE PATRIMONIOS.

El beneficio de inventario es un modo de aceptación para el heredero, en virtud del cual el patrimonio de la herencia no pierde su unidad y a la vez, no se confunde con el patrimonio del heredero.Después de la ley 17.711 toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario, cualquiera sea el tiempo en que se haga.El heredero pierde el beneficio se no hace el inventario dentro del plazo de 3 meses contados desde que hubiese sido judicialmente intimado por parte interesada.Luego de hecho el inventario, el heredero gozará de un plazo de 30 días para renunciar a la herencia, vencido el cual se lo considerará aceptante beneficiario.La realización de actos prohibidos en el código al heredero beneficiario, implica la pérdida del beneficio.El sucesor universal no puede aceptar la herencia con beneficio de inventario, cuando ha hecho acto de heredero puro y simple.

FORMA DE LA ACEPTACION BENEFICIARIAEl principio general que presume que toda aceptación es beneficiaria, no altera el derecho de opción para aceptar o repudiar la herencia.Los terceros interesados pueden exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un término que no pase de 30 días.El heredero perderá el beneficio de inventario si no hiciese el mismo dentro del plazo de 3 meses contados desde que hubiese sido judicialmente intimado por parte interesada.- Cuando son varios los herederos, el beneficio de inventario se concede separada o individualmente a cada uno de ellos. Uno puede aceptar la sucesión con beneficio de inventario, mientras que otro la acepte pura y simplemente.- El heredero goza de un plazo de 30 días para renunciar a la herencia, vencido el cual se lo considerará aceptante be-neficiario.- El heredero beneficiario que no hace abandono de los bienes, debe administrar la sucesión y dar cuenta de su admi -nistración a los acreedores y legatarios.- Durante los plazos para hacer el inventario y deliberar, el heredero no puede vender ni los bienes raíces, ni los mue-bles, sin autorización judicial, a no ser que él y la mayor parte de los legatarios acordasen otra cosa.- Durante los plazos para inventariar y deliberar, no pueden los acreedores y legatarios demandar el pago de sus cré -ditos y legados; pero el heredero puede cobrar los créditos hereditarios. Las acciones de dominio pueden entablarse.

39

Page 40: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

- Puede demandarse la nulidad de la aceptación, cuando la herencia se encuentra disminuida en más de la mitad por las disposiciones de un testamento desconocido al tiempo de la aceptación.- Los acreedores del heredero podrán, en el caso de que éste hubiese aceptado una sucesión evidentemente mala por una connivencia fraudulenta con los acreedores hereditarios, demandar en su propio nombre por una acción revoca-toria la retractación de la aceptación.

FORMA DEL INVENTARIODebe ser hecho ante un escribano y dos testigos con citación de los legatarios y acreedores que se hubiesen presenta -do.Las formas esenciales para su validez son: intervención del escribano público nombrado por el juez de la sucesión, citación de los legatarios y acreedores, comparecencia al acto y firma de dos testigos y la firma de los herederos, le-gatarios y acreedores que comparezcan.

PRORROGASe admite la prorrogabilidad del plazo para la realización del inventario si no se pudo concluir por la situación de los bienes u otras causas.

GASTOS DEL INVENTARIOLos tutores no pueden aceptar herencias deferidas al menor sin beneficio de inventario.

EFECTOS DE LA ACEPTACION BENEFICIARIA- El heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario, está obligado por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia de los bienes que recibió de la herencia.- El patrimonio del heredero no se confunde con el del difunto.- El heredero no está obligado con los bienes que el causante le hubiere dejado en vida, aunque debiese colacionarlos entre sus coherederos, ni con los bienes que el difunto haya dado en vida a sus coherederos y que él tenga derecho a hacer colacionar.- El heredero puede reclamar como cualquier otro acreedor los créditos que tuviese contra la sucesión.- Las acciones que el heredero beneficiario quiera intentar contra la sucesión, serán dirigidas contra todos los herede-ros si los hubiere. Si hubiesen de ser intentadas por todos los coherederos, el juez nombrará un curador a la sucesión.- Las acciones de la sucesión contra el heredero beneficiario, pueden ser intentadas por los otros coherederos. Si no los hubiere, el pago de las deudas del heredero se hará en las cuentas que él presente de su administración.

ADMINISTRACION DE LA HERENCIAEl heredero beneficiario tiene la libre administración de los bienes de la sucesión y puede emplear sus rentas y pro-ductos como lo crea más conveniente.Los actos de enajenación y de disposición de los bienes que hace el heredero beneficiario, como dueño de ellos, son válidos y firmes.La aceptación de la sucesión hecha por uno de los herederos con beneficio de inventario, no modifica los efectos de la aceptación pura y simple, hecha por otros, y recíprocamente. Los derechos y las obligaciones de cada uno de los herederos son siempre los mismos, tanto respecto de ellos como respecto de los acreedores y legatarios. El heredero beneficiario es sólo el representante de la sucesión y a quien compete la administración.

FACULTADES DEL ADMINISTRADORLa aceptación beneficiaria pone a cargo del o de los herederos, que así adquirieron la herencia, la carga de adminis-trarla con el fin de su liquidación. El heredero beneficiario:- tiene derecho de hacer en los bienes de la sucesión todas las reparaciones urgentes, o que sean necesarias para la conservación de los objetos de la herencia.- tiene la libre administración de los bienes de la sucesión, y puede emplear sus rentas, y productos como lo crea más conveniente.- puede enajenar los muebles que no puedan conservarse y los que el difunto tenía para vender; pero no podrá hacer-lo con los de otra clase sin licencia judicial. La venta de los inmuebles sólo podrá verificarse en remate público.- no puede constituir hipotecas y otros derechos reales sobre los bienes hereditarios sin ser autorizado para estos ac-tos por el juez de la sucesión.- no puede aceptar o repudiar una herencia, deferida al autor de la sucesión, sin licencia del juez, y si el juez la diese, deberá hacerlo con beneficio de inventario.- Los herederos beneficiarios son los representantes de la sucesión. Deben intentar y seguir todas las acciones de la sucesión, y continuar las que estaban suspendidas, interrumpir el curso de las prescripciones y tomar todas las medi -das necesarias para prevenir la insolvencia de los deudores.

OBLIGACIONES DEL HEREDERO BENEFICIARIO- Verificar la existencia y legitimidad de los créditos que se presentan para su cobro.- Pagar a los acreedores y legatarios a medida que se presenten (los acreedores privilegiados cobran según el privile -gio del que gozan). A su vez, los legatarios cobran sólo si los acreedores fueron enteramente satisfechos.Si los acreedores, hipotecarios o quirografarios, hacen oposición al pago de algún crédito, el heredero hará el pago en conformidad a la resolución de los jueces.El heredero es responsable personalmente del perjuicio que cause al acreedor o legatario.El oponente puede dirigirse contra los acreedores pagados sin necesidad de probar la insolvencia del heredero.El heredero puede pagarse a sí mismo su crédito.Los acreedores que se presenten cuando ya no hay bienes de la sucesión, sólo tienen recurso durante 3 años contra los legatarios por lo que éstos hubiesen recibido.

ABANDONO

40

Page 41: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

El heredero beneficiario puede descargarse del pago de las deudas y legados, abandonando todos los bienes de la su-cesión a los acreedores y legatarios.Este abandono no importa una renuncia de la sucesión: aquél queda sometido a colacionar en la cuenta de partición con los coherederos, el valor de los bienes que en vida le hubiese donado el difunto; y puede exigirlos de éstos en to -dos los casos en que está ordenada la colación de bienes.Abandonados los bienes de la sucesión por el heredero beneficiario, no pueden ser vendidos sino en la forma pres -cripta para el mismo heredero: por escrito y presentada al juez de la sucesión.

RESTITUCIONUna vez liquidadas las deudas y cargas de la herencia, acreedores y legatarios devuelven los bienes restantes al here -dero beneficiario.

RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO BENEFICIARIOSu gestión está sujeta al control de herederos y legatarios, los que pueden oponerse al pago de créditos y deferir ese pago a la resolución del juez.Los acreedores y legatarios le pueden exigir fianza por el importe de los perjuicios que su administración les cause.Está obligado a rendir cuentas de su gestión a los acreedores y legatarios.

CESACION DEL BENEFICIOCausas: por renuncia que de él hace el heredero (debe hacerse por escrito), por sanción al realizar actos prohibidos.Efectos: el heredero asume responsabilidad "ultra vires" y queda emplazado como heredero aceptante puro y simple.

SEPARACION DE PATRIMONIOS

- Permite a los acreedores del causante, o acreedores de la sucesión, oponer un derecho de preferencia a cobrar ellos antes que los acreedores del heredero con los bienes que éste haya recibido de la herencia del causante.- Puede ser demandada colectivamente contra todos los acreedores del heredero, o individualmente, contra alguno o algunos de ellos o colectivamente, contra toda la herencia, o respecto de cada uno de los bienes de que ella se com-pone.- Supone la previa adjudicación de los bienes al heredero.

NATURALEZA JURIDICAEl beneficio de separación acuerda a los acreedores en cuyo beneficio se otorga, un privilegio.Para muchos, es una preferencia que surge del reconocimiento que hace la ley de un título preferente en cabeza de los acreedores hereditarios para cobrarse sobre los bienes relictos, sin que esta preferencia implique la concesión de un privilegio del crédito en cuanto tal, que a este respecto conserva la misma naturaleza que tenía en su origen.

SUJETOS- Todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario, a término o bajo condición, o por renta vitalicia, sea su título bajo forma privada o conste en escritura pública, aunque sus créditos no sean actualmente exigibles o aun-que sean eventuales o sometidos a condiciones inciertas.- El acreedor que sólo es heredero del difunto en una parte de la herencia.- Los legatarios.Todos ellos tienen derecho de demandar la separación de los patrimonios del difunto y del heredero contra todo acreedor de este último.El derecho a demandar la separación de patrimonios se acuerda a todo acreedor del sucesión sea su título bajo firma privada o conste de instrumento público.La separación de patrimonios puede ser demandada colectivamente contra todos los acreedores del heredero, o indi -vidualmente contra alguno o algunos de ellos.

BIENESLa separación de patrimonios se aplica a los bienes que pertenecieron al difunto y no a los bienes que hubiese dado en vida al heredero, aunque éste debiese colacionarlos en la partición con sus coherederos; ni a los bienes que provi-niesen de una acción para reducir una donación entre vivos.

LA ACCIONLa separación de los patrimonios puede ser demandada en todos los casos que convenga al derecho de los acreedo-res.Los acreedores pueden demandar la separación del patrimonio del deudor del patrimonio del fiador, cuando el deu -dor ha heredado al fiador, y si el fiador ha heredado al deudor, los acreedores pueden demandar la separación del pa-trimonio del deudor del patrimonio del fiador.

PLAZOLa separación de patrimonios puede pedirse mientras los bienes estén en poder del heredero, o del heredero de éste.Si el acreedor hubiese enajenado los inmuebles o muebles de la sucesión, antes de la demanda de separación de patri-monios, el derecho de demandarlos no puede ser ejercido respecto a los bienes enajenados, cuyo precio fue pagado.

EXTINCION DEL BENEFICIO DE SEPARACIONEl derecho de los acreedores de la sucesión a demandar la separación de los patrimonios, no puede ser ejercido cuan-do ellos han aceptado al heredero por deudor, abandonando los títulos conferidos por el difunto.Otros casos: la renuncia que hace el acreedor hereditario. No se puede ejercer la preferencia cuando el heredero ena-jenó bienes sobre los cuales no se habían tomado medidas conservatorias.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO

41

Page 42: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

POSESION HEREDITARIACuando se trata del dominio de cosas singularmente consideradas, el ejercicio de los derechos reales sobre ellas exi -ge la posesión. En el caso de los inmuebles la adquisición del derecho real debe constar en un título.Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la he -rencia desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.

POSESION DE PLENO DERECHOTratándose de descendientes y ascendientes y del cónyuge, éstos no necesitan un reconocimiento judicial del llama-miento hereditario. Su vínculo con el causante es suficiente título que acredita la adquisición hereditaria.Es conferida judicialmente. Los demás herederos legítimos que no sean ascendientes o descendientes del causante, o el cónyuge, y los herederos instituidos, tienen que pedir al juez la posesión hereditaria, justificando su título a la su -cesión.Mientras no esté dada la posesión judicial de la herencia, los herederos que deben pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión, ni demandar a los deudores ni a los detentadores de los bienes heredita -rios. No pueden tampoco, ser demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en la sucesión.

EFECTOSEl heredero que entró en la posesión de la herencia, o que fue puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto. Es propietario, acreedor o deudor, de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, excepto de aquellos derechos no transmisibles por sucesión.Los frutos y productos de la herencia le corresponden.

DECLARATORIA DE HEREDEROS O APROBACION JUDICIAL DEL TESTAMENTO.

CONCEPTOEs el pronunciamiento judicial mediante el cual se reconoce el carácter de herederos legítimos.Es una sentencia declarativa.Trámites previos a la declaratoria de herederos:- el juez dicta la providencia de apertura de la sucesión.- se notifica a los herederos denunciados.- se publican edictos durante 3 días.- acreedores y herederos son citados por el término de 30 días.- analizado el vínculo de quienes han comparecido, el juez dicta la declaratoria de herederos.

Trámites previos a la aprobación formal de testamentos:- si el testamento es por instrumento público, hace plena fe.- si es ológrafo, cerrado o especial, debe ser protocolizado.

INSCRIPCION REGISTRALLa publicación registral de la declaratoria de herederos o de la aprobación judicial del testamento no es un requisito para su oponibilidad.

ACCION DE PETICION DE HERENCIAPuede pasar que, por diversas circunstancias, quienes gozan de la posesión hereditaria, del título de herederos, nie-guen reconocer al peticionante su vocación preferente o concurrente. Este deberá plantear una acción contra quienes gozan de la posesión de la herencia: es la acción de petición de herencia.La acción de petición de herencia se da contra un pariente del grado más remoto que entró en posesión de ella por ausencia o inacción de los parientes más próximos, o bien, contra un pariente del mismo grado, que rehusa recono -cerle la calidad de heredero o que pretende ser también llamado a la sucesión en concurrencia con él.La acción de petición de herencia se otorga:- al titular de una vocación legítima actual contra quien le niega llamamiento concurrente.- al titular de una vocación legítima actual contra quien le niega llamamiento concurrente.- al titular de una vocación legítima actual contra quien opone una vocación legítima insubsistente.En caso de inacción del heredero legítimo o testamentario, la acción corresponde a los parientes que se encuentren en grado sucesible, y el que la intente no puede ser repulsado por el tenedor de la herencia, porque existan otros parien -tes más próximos.

OTROS TITULARES DE LA ACCION- los cesionarios de quienes tienen vocación excluyente o concurrente contra quienes han obtenido posesión de la he -rencia.- los acreedores del titular de una vocación preferente o concurrente que no acciona.- los legatarios de cuota, respecto a su llamamiento a una parte alícuota de la universalidad, si éste fuera controverti -do por los herederos o por el albacea.La petición de herencia se confiere básicamente contra quien niega al accionante su vocación preferente o concurren-te.

ACCION POSESORIA HEREDITARIAEl artículo 3421, después de otorgar al heredero la acción de petición de herencia para que se le entreguen todos los objetos que la componen, alude a una acción posesoria, para ser mantenido o reintegrado en la posesión de la heren -cia.

EL HEREDERO APARENTE

42

Page 43: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

Es el pariente de grado más remoto que entró en posesión de la herencia por ausencia o inacción de los parientes más próximos.También un pariente del mismo grado que rehusa reconocerle la calidad de heredero pretendiendo ser también llama-do a la sucesión en concurrencia con él.

BUENA FEEl poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión tiene. Los parientes más lejanos que toman posesión de la herencia por la inacción de un pa -riente más próximo, no son de mala fe, por tener conocimiento de que la sucesión está deferida a este último. Pero son de mala fe, cuando conociendo la existencia del pariente más próximo, saben que no se ha presentado a recoger la sucesión porque ignoraba que le fuese deferida.

ACTOS DE ADMINISTRACIONEl heredero está obligado a respetar los actos de administración que celebró el poseedor de la herencia a favor de ter-ceros, sea el poseedor de buena o mala fe.

ACTOS DE DISPOSICIONLos actos de disposición de bienes inmuebles a título oneroso efectuados por el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente válidos respecto al heredero, cuando el poseedor obtuvo a su favor declaratoria de herede-ros o la aprobación judicial de un tercero y siempre que el tercero con el que hubiese contratado fuere de buena fe. Si el poseedor de la herencia hubiese sido de buena fe, debe sólo restituir el precio percibido. Si fuese de mala fe, debe indemnizar a los herederos de todo perjuicio que el acto haya causado. Será considerado tercero de buena fe quien ignorase la existencia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos.

CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS- Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser ce -didos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito.- La cesión de derechos hereditarios es un contrato por el cual el titular del todo o una parte alícuota de la herencia, transfiere a otro el contenido patrimonial de aquella, sin consideración al contenido particular de los bienes que la in -tegran.

CARACTERES- Traslativo. Transmite derechos.- Formal. Exige escritura pública.- Gratuito u oneroso.- Aleatorio. Su contenido es variable e incierto hasta el momento de la partición.

OBJETOEs el todo o una parte alícuota del patrimonio del causante.

- Lo único que se puede ceder es el contenido de la adquisición, que está sujeta al resultado de la partición, pero no el carácter de sucesor del causante.- La cesión contiene también el pasivo hereditario. Los acreedores hereditarios tienen acción directa contra el cesio -nario. El cesionario se obliga a contribuir en las deudas, en la medida de su adquisición.- El cesionario es sucesor universal del heredero cedente.- Existe prohibición de ceder a los abogados o procuradores judiciales, de acciones de cualquier naturaleza, deduci -das en los procesos en que ejerciesen o hubiesen ejercido sus oficios; ni a los demás funcionarios de la administra -ción de justicia, de acciones judiciales de cualquier naturaleza, que fuesen de la competencia del juzgado o tribunal en que sirviesen.

INTERVENCION DE LOS CESIONARIOS EN EL PROCESO SUCESORIOEl cesionario no es heredero sino sucesor del cedente.Si la cesión es total, adquiere el derecho de intervenir en el juicio sucesorio.Cuando es sólo parcial, no es parte en el proceso. Es un simple acreedor.Lo transmitido mediante la cesión de derechos hereditarios es el contenido de la adquisición patrimonial a título uni -versal del cedente.La cesión sólo transmite ese contenido y no la calidad de heredero del cedente. En consecuencia, éste sigue, a tales efectos, manteniendo el llamamiento legítimo o testamentario en todo lo que no sea materia de la cesión.

INDIVISION HEREDITARIA

CONCEPTOSi concurren dos o más sucesores a adquirir una misma herencia, o una parte de ella, se configura la COMUNIDAD HEREDITARIA.Esa comunidad no es un condominio porque la comunidad recae en la universalidad como objeto propio, y los bienes particularmente considerados son referidos a ella y no al interés subjetivo personal y excluyente de los pretendidos condóminos.Cuando varias personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada una tiene los derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión.

EL ESTADO DE INDIVISION

43

Page 44: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

Cada heredero, en el estado de indivisión, puede reivindicar contra terceros detentadores los inmuebles de la heren -cia.El heredero puede ejercer hasta la concurrencia de su parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus dere-chos en los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición.

ADMINISTRACION DE LA HERENCIANinguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número, no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tal caso, el juez deberá decidir las diferencias.Los actos de disposición no pueden resolverse sin el consentimiento unánime de los herederos, ya que los poderes del juez para resolver las diferencias, se limitan a la administración.En principio, la administración corresponde a todos los coherederos declarados tales obrando unánimemente. Aun cuando exista un administrador designado en el proceso, siguen siendo todos los herederos los que actúan en el inte -rés de la comunidad. El administrador designado o propuesto al juez por aquellos es un representante con facultades generales a través del cual la acción de los sucesores queda unificada en la acción del administrador.

ADMINISTRADOR PROVISIONAL Y DEFINITIVO1ra. etapa: desde la apertura de la sucesión hasta la declaratoria de herederos, o, en su caso, aprobación judicial del testamento. El juez nombra a un administrador provisorio.2da. etapa: desde la declaratoria de herederos o la aprobación judicial del testamento, hasta la partición (durante la cual se desarrollan las secuencias del proceso sucesorio tendientes a realizar la participación concreta de cada suce -sor en la comunidad.Se designa al administrador definitivo.

FACULTADES Y DEBERES DEL ADMINISTRADOR- No puede administrar los intereses de la sucesión si los actos de gestión de la comunidad hereditaria no le fueron encomendados, autorizados o consentidos por todos los herederos.- Las facultades y derechos en su conjunto continúan perteneciendo a los herederos.

DIVISION DE PLENO DERECHO DE CREDITOS Y DEUDASLos créditos divisibles que hacen parte del activo hereditario, se dividen entre los herederos en proporción de la parte por la cual cada uno de ellos es llamado a la herencia.Respecto de las deudas, cada uno de los herederos puede librarse de toda obligación pagando su parte en la deuda.Si muchos sucesores universales son condenados conjuntamente en esta calidad, cada uno de ellos será solamente considerado como condenado en proporción de su parte hereditaria.

DERECHO DE PERSECUCIONDesde la muerte del autor de la sucesión, cada heredero está autorizado para exigir, hasta la concurrencia de su parte hereditaria, el pago de los créditos a favor de la sucesión.El deudor que hubiese pagado toda la deuda a uno solo de los acreedores no quedará exonerado de pagar la parte de cada acreedor.El deudor de un crédito hereditario se libra en parte de su deuda personal, cuando paga a uno de los herederos la par -te que éste tiene en ese crédito.Los créditos pueden adjudicarse a cada uno de los herederos, entregándoles los títulos de los créditos.Desde la muerte del autor de la sucesión, cada heredero está autorizado para exigir, hasta la concurrencia de su parte hereditaria, el pago de los créditos a favor de la sucesión.Si los acreedores no hubieren sido pagados, por cualquier causa que sea, antes de la entrega a los herederos de sus partes hereditarias, las deudas del difunto se dividen en tantas deudas separadas como herederos dejó, en la propor-ción de la parte de cada uno, háyase hecho la partición por cabeza o por estirpe, y sea el heredero beneficiario o sin beneficio de inventario.La insolvencia de uno o de muchos de los herederos no grava a los otros, y los solventes no pueden ser perseguidos por la insolvencia de sus coherederos.Si uno de los herederos fue cargado con el deber de pagar la deuda por el título constitutivo de ella, o por un título posterior, el acreedor autorizado a exigirle el pago, conserva su acción contra los otros herederos para ser pagado se-gún sus porciones hereditarias.Los legatarios de una parte determinada de la sucesión están obligados al pago de las deudas en proporción a lo que recibieren.Los acreedores pueden exigirles lo que les corresponde en el crédito, o dirigirse sólo contra los herederos quienes tendrán luego recurso contra los legatarios.

COLACION

Concepto. Es la imputación de las donaciones realizadas en vida por el causante a cualquiera de los herederos forzo-sos que concurren a la sucesión, respecto de la parte o porción que al beneficiario de la donación (donatario) corres -ponde en la herencia.

Anticipo de herencia. Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación de su porción hereditaria.

Especies. Colación real: el heredero tiene la obligación de restituir en la masa partible la liberalidad recibida en espe-cie (el bien es puesto realmente de nuevo en la masa partible).Colación de valor: se computa el valor del bien y se acredita a la hijuela del heredero. Este es el sistema que adoptó nuestro código.

44

Page 45: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

Los valores deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder del heredero. Tratándose de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar un equitativo reajuste según las circunstan-cias del caso.

MEJORASDeben deducirse a favor del donatario los valores empleados en mejoras, como así también los gastos para la conser -vación de la cosa ante circunstancias que no le son imputables.

OBLIGADOS A COLACIONARLos ascendientes y descendientes, sean unos y otros legítimos o naturales, que hubiesen aceptado la herencia con be-neficio de inventario o sin él, deben reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida por el difunto.

CONYUGE SUPERSTITEEl código lo omite. Al ser beneficiario de las donaciones prenupciales, colaciona su valor en concurrencia con los de-más herederos.

COLACION POR REPRESENTANTECuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos y primos, deben traer a colación todo lo que debía traer el padre si viviera, aunque no lo hubiesen heredado.Los padres no están obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes, lo donado a un hijo por aquellos.Los herederos instituidos no están obligados a colacionar las donaciones que, por actos entre vivos, les hubiere hecho el testador.La colación es debida por el coheredero a su coheredero.La colación no es debida ni a los legatarios, ni a los acreedores de la sucesión.

OBJETOLa colación comprende toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso, o sea todo contrato por el cual el cau -sante hubiere transferido, a título gratuito, de su libre voluntad, la propiedad de una cosa.Las otras liberalidades que el difunto hubiese hecho en vida a los que tengan una parte legítima en la sucesión, no es-tán sujetas a ser colacionadas.No son donaciones todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben gratuitamente, pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio de ellas (tal es el caso del comodato).

NO son donaciones y NO son colacionables:- el abandono por parte del causante de un negocio por imposibilidad económica que es aprovechado por los hijos que se hicieron cargo de él.- las donaciones remuneratorias hechas a un legitimario sin perjuicio de que los coherederos tengan derecho a inves-tigar si hubo exceso en la remuneración del servicio, cuando perjudicase sus legítimas, para reducirlas, en lo que ex -cediere.- las sumas de dinero que el padre entregó a su hijo al emanciparlo para el ejercicio del comercio.- los intereses del dinero.- los gastos de alimentación, curación y educación por extraordinarios que sean.

NO tiene lugar la colación respecto del titular que renuncia a la herencia ni respecto del declarado indigno.

DISPENSA DE COLACIONLa dispensa de la colación sólo puede ser acordada por el testamento del donante, y en los límites de su porción dis-ponible.El heredero que renuncia a la sucesión puede reclamar el legado que el testador le hubiere dejado, si no excediere la porción disponible que la ley asigne al testador.

COLACION DE DEUDASEl partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extra-ños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba colacionar a la herencia.La deuda que uno de los herederos tuviere a favor de la sucesión, lo mismo que los créditos que tuviere contra ella, no se extinguen por confusión, sino hasta la concurrencia de su parte hereditaria.

CESACIÓN DEL ESTADO DE INDIVISION

PARTICIONConcepto. Es el negocio jurídico que impide o pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre los coherederos de las titularidades activas contenidas en la herencia.

PRINCIPIO DE LA DIVISION FORZOSA (ART. 3452)Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquier prohibición del testador, o convenciones en contrario.

PRORROGACasos en que puede prorrogarse la indivisión sobre ciertos bienes: indivisión impuesta por el causante, indivisión pactada por los herederos e indivisión impuesta por el cónyuge supérstite.

INDIVISION IMPUESTA POR EL CAUSANTE

45

Page 46: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

Toda persona podrá imponer a sus herederos, aun forzosos, la indivisión de los bienes hereditarios, por un plazo no mayor de 10 años. Si se trata de un bien determinado, o de un establecimiento comercial o cualquier otro que consti -tuya una unidad económica, el lapso de la indivisión podrá extenderse hasta que todos los herederos sean mayores de edad, aun cuando ese tiempo exceda los 10 años.Cualquier otro término superior al máximo permitido, se entenderá reducido a éste.

PARTICION ANTICIPADAel juez podrá autorizar la división, total o parcial, a pedido de la parte interesada y sin esperar el transcurso del plazo establecido, cuando concurran circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad o interés legítimo de tercero.

INDIVISION PACTADA POR HEREDEROSLos herederos podrán convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de 10 años, sin perjuicio de la partición temporaria del uso y goce de los bienes, entre los copartícipes. Si hay herede-ros incapaces, el convenio concluido por sus representantes legales, no tendrá efecto hasta la homologación judicial. Estos convenios podrán renovarse al término del lapso establecido. Cualesquiera d los herederos podrá pedir la divi-sión antes del vencimiento del plazo, siempre que mediaren causas justificadas.

INDIVISION IMPUESTA POR EL CONYUGE SUPERSTITEDos supuestos: 1) siempre que en el acervo hereditario exista un establecimiento comercial o de otra índole que constituya una unidad económica, siempre que el cónyuge supérstite lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte. 2) el cónyuge supérstite puede pedir la indivisión, durante 10 años, de la casa habitación construida o adquirida con fondos de la sociedad conyugal formada por el causante, si fuese la residencia habitual de los esposos.

INSCRIPCIONLa indivisión hereditaria no podrá oponerse a terceros sino a partir de su inscripción en el registro respectivo.

ACREEDORES PERSONALES DE LOS HEREDEROSSiéndoles oponible la indivisión a partir de su inscripción, los acreedores particulares de los copropietarios no podrán ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal del mismo, pero sí podrán cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondiente a su respectivo deudor.

MODOS DE OPERARSE LA PARTICIONExistiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos.La división de bienes no podrá hacerse cuando convierta en antieconómico el aprovechamiento de las partes.Son cosas divisibles las que sin ser destruidas enteramente pueden ser dividas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otra partes como a la cosa misma.No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades lo -cales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica.

FORMAEl conjunto de solemnidades que deben observarse en su celebración (de la partición) o en su conclusión.La partición es un acto formal, aun cuando los herederos la convengan extrajudicialmente.

PARTICION EXTRAJUDICIAL O PRIVADASi todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse, en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. Sin embargo, debe ser hecha en ESCRITURA PUBLICA, salvo convenio por ins-trumento privado presentado al juez de la sucesión. Los convenios entre herederos, adjudicando bienes de la herencia, son plenamente eficaces aunque se formalicen con anterioridad a la declaratoria.

CUANDO SE EXIGE PARTICION JUDICIAL- cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta.- cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada.- cuando los herederos mayores y presentes no se pongan de acuerdo en hacer la división privadamente.

AUSENTES- Con presunción de fallecimiento: la acción de partición corresponde a los parientes, a quienes se ha dado la pose -sión de los bienes del ausente.- Simples ausentes: no habiendo el ausente constituido un representante, el juez nombrará la persona que deba repre-sentarlo.

PARTICION JUDICIAL: OPERACIONES- inventario de los bienes- avalúo- adjudicación

La tasación y la partición se hacen por peritos nombrados por las partes.

MASA HEREDITARIAEs el conjunto de titularidades transmisibles del causante cuyo conjunto forma la herencia.La masa hereditaria, deducidas las deudas y cargas, e incrementada por los valores colacionables, forma la masa del cálculo de la porción legítima.

46

Page 47: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

La formación de la masa hereditaria propiamente dicha, incluidos los créditos divisibles, servirá para determinar, en el acto de la partición, los valores o bienes adjudicables a cada heredero según las normas de concurrencia.Para la determinación del activo líquido, así también como de la masa partible, deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión.De no existir dinero efectivo u otro tipo de solución con los acreedores hereditarios, habrá de formarse una "hijuela de bajas" integrada por los bienes o valores que se estimen suficientes para atender a las deudas y cargas. Queda a los acreedores el derecho a exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados de sus créditos.Una vez determinada la masa hereditaria (incluidos los legados), efectuada la liquidación para la formación del acti-vo líquido (ya fuese mediante el pago a los acreedores hereditarios con dinero de la sucesión, o la venta de bienes, o mediante la formación de la hijuela de bajas), y computados los valores donados en vida por el causante, se está en condiciones de calcular la legítima, y por ende, la porción disponible. Si una vez calculadas resultase que el causante ha efectuado legados cuyo valor (incluido en la masa) excede la porción disponible, deberán pagarse, previa deduc-ción de las cargas e imputación de las "cargas comunes" (como impuestos, honorarios, etc.) a la masa hereditaria y los gastos funerarios a la porción disponible.Si determinada la porción disponible, resultara que ésta ha quedado cubierta con donaciones hechas en vida a terce -ros, los legados se reputarán inoficiosos. Si las donaciones excedieran, a su vez, la porción disponible, se reducirán de acuerdo con las reglas generales.

PROCEDIMIENTO DE LA PARTICIONEl partidor debe, en primer lugar, formar la masa a dividir. Esa masa se forma con los bienes dejados a la muerte del causante y lo que los herederos deban colacionar.Debe separar la mitad de los bienes gananciales que correspondan al cónyuge supérstite a título propio y no como sucesor del causante.Se apartan los bienes suficientes para pagar las deudas y cargas de la sucesión (liquidación).Las deudas de la sucesión son las contraídas por en vida por el causante.Las cargas de la herencia son las obligaciones surgidas después de la muerte del causante.El partidor debe formar los lotes o hijuelas. Para ello sigue estas reglas:

REGLAS- Es necesario tener en cuenta el principio de la división en especie. Cuando es imposible, se procede a la venta para distribuir el precio o se incluye el bien en una de las hijuelas, compensando su valor en las otras con otros bienes.- Los créditos se adjudican a los herederos en proporción a sus respectivas hijuelas. Pero si el crédito de la sucesión es contra uno de los coherederos, debe serle adjudicado a éste.- A veces las cuentas particionarias tienen adjudicaciones en condominio. Este procedimiento sólo es viable si hay conformidad de los interesados.- Se dividen las deudas entre los coherederos.

Formados los lotes de igual valor, se procede a la adjudicación de cada uno de ellos a los coherederos. En principio, se hace por sorteo.El partidor presenta al juez la cuenta particionaria, la que tiene 6 partes:- prenotados (antecedentes de la partición).- cuerpo general de bienes (activo de la sucesión).- bajas comunes (pasivo de la herencia).- líquido partible (la masa a dividirse, deducidas las deudas).- división (determinación de la parte alícuota que a cada heredero corresponde en el haber sucesorio).- adjudicación (formación de hijuelas y bienes que contiene cada una).

El juez confiere traslado de la cuenta particionaria a los herederos para que presten su conformidad o la impugnen.La decisión judicial importa atribuir a cada heredero el dominio exclusivo de los bienes que componen su hijuela.

PARTIDOREs nombrado por el juez conforme a la proposición de la mayoría. Sólo si ésta falta, se designa de oficio.

DILIGENCIAS PREVIAS- Inventario: se puede hacer por declaración jurada de los coherederos o por un escribano designado por el juez.- Tasación: se designan peritos tasadores. Si hay acuerdo de los coherederos mayores, se designa al que proponen. Si no hay acuerdo, al que elija la mayoría. Si no es así, se nombra de oficio.La tasación no es necesaria cuando los bienes se van a vender en subasta pública.La tasación debe hacerse al tiempo en que la diligencia se practica y no al momento del deceso del causante.

APROBACION DE LA PARTICION

EFECTOS DE LA PARTICION- Efecto declarativo.- Garantías a favor de los coherederos.

EFECTO DECLARATIVOLa partición es un acto declarativo por el cual se reputa que los derechos atribuidos a cada heredero, los ha recibido directamente del causante y los tiene desde el mismo momento del fallecimiento. La partición tiene así efectos retro-activos pues elimina jurídicamente el período en que los bienes estuvieron en condominio.Los bienes de cada heredero se reputan recibidos directamente del causante en el momento de la muerte.Son nulos los derechos constituidos por uno de los herederos, sobre los bienes que se han adjudicado a otro.

47

Page 48: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

Los embargos trabados por los acreedores particulares de los herederos caducarán si el bien sobre el que recaen se adjudica a otro (salvo el derecho del acreedor de impugnar por fraude la partición).Se reputa que el adjudicatario ha tenido la posesión exclusiva del bien a partir del momento de la defunción del cau-sante.

GARANTIAS A FAVOR DE LOS COHEREDEROSEvicción: los coherederos son garantes los unos hacia los otros, de toda evicción de los objetos que les corresponden por la partición y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos o de las servidumbres acti -vas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a la partición.

CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA EVICCION- que la evicción o turbación tenga una causa anterior a la partición.- que la evicción no sea imputable a culpa del heredero.- que el acto de partición no contenga alguna cláusula de exoneración de garantía. Sólo puede ser convenida respecto de un bien especial (sino no es válida).

Las deudas a favor de la sucesión, pueden adjudicarse a cada uno de los herederos, entregándoles los títulos de los créditos. Esos valores quedan involucrados en la obligación de garantía recíproca.

EFECTOS DE LA GARANTIALa garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción.Si a los coherederos no les conviniese satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuviesen ya enajenados.La obligación recíproca entre los coherederos por la evicción es en proporción de su haber hereditario, comprendida la parte del que ha sufrido la evicción.Todos los copartícipes sufren, cada uno en la medida de su cuota, la mengua del valor.Si alguno de los herederos resulta insolvente, la pérdida la soportan el garantizado y los restantes coherederos.Los herederos no pueden convenir la exención de garantía recíproca respecto de la totalidad de los bienes heredita -rios, pero pueden renunciar respecto de un caso determinado de evicción.

PRESCRIPCIONLa acción de garantía prescribe a los 10 años desde que la evicción tuvo lugar.

NULIDAD DE LA PARTICIONLa partición privada es un acto jurídico y sigue las normas relativas a su invalidez e ineficacia.En la partición judicial o privada homologada judicialmente (mixta), la nulidad puede ser sustancial o procesal.Nulidad procesal : el acto procesal puede estar viciado. Pero una vez que se aprobó la partición, ya no es susceptible de impugnación procesal.Nulidad sustancial: se anula si hay vicios que afectan la validez sustancial. Las razones de la nulidad son: por defecto de forma o por razón de incapacidad.Las razones de anulabilidad son: incapacidad accidental, vicios de la voluntad (error, error de derecho, dolo, violen-cia, lesión).

REFORMAPuede ocurrir que los defectos de la cuenta particionaria puedan salvarse sin llegar a su invalidación, a través de la reforma.Por la demanda por reforma la cuenta particionaria aprobada pude ser rectificada por común acuerdo de partes, para salvar un error.

PARTICION POR ASCENDIENTES

Es otra forma de partición.Es el acto por el cual un ascendiente dispone por sí mismo la forma de dividir su herencia entre los descendientes, presuntos herederos forzosos o legitimarios, estableciendo o asignando los bienes que a cada uno corresponderá en su lote.Artículo 3514: el padre y madre y los otros ascendientes pueden hacer, por donación entre vivos o por testamento, la partición anticipada de sus propios bienes entre sus hijos y descendientes.Este sistema es de escasa aplicación en nuestras costumbres jurídicas. Puede ser vehículo de favoritismos.En la partición por donación estamos ante un contrato. Requiere la aceptación de los donatarios y la entrega absoluta y transmisión del dominio de los bienes a ellos.Es irrevocable.

En la partición por testamento estamos en presencia de un acto de disposición mortis causa que unilateralmente, afecta el modo de operarse la transmisión hereditaria a favor de los descendientes.En la donación se adquiere el dominio de los bienes. En el testamento los bienes forman parte de la herencia.La donación implica una liberalidad imputable sobre la porción disponible del causante, sujeta por ende a reducción en caso de exceso. En lo sucesivo los donatarios pueden renunciar a la herencia.La partición por el testamento implica la aceptación de la herencia por los descendientes. La renuncia a la herencia resuelve el llamamiento, se juzga al renunciante como no habiendo sido nunca heredero.Todo testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte. La partición hecha por testamento está subor -dinada a la muerte del ascendiente, el cual durante su vida la puede revocar. La enajenación que él hiciera en vida, de algunos de los objetos comprendidos en la partición, no la anula si quedan salvas las legítimas de los herederos a quienes esas cosas estaban adjudicadas.

48

Page 49: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

En la partición por donación, el ascendiente impide total o parcialmente que ciertos bienes integren la comunidad he -reditaria, mediante su transferencia a los descendientes.Las donaciones simples se reputan como anticipo de herencia y son toda donación entre vivos hecha a heredero for -zoso que concurre a la sucesión legítima del donante, la que se imputa a su legítima y su valor resultará colacionable si así lo demandan los otros coherederos.

CARACTERES DE LA PARTICION POR DONACION- debe comprender a todos los descendientes.- cuando se trata de bienes inmuebles debe hacerse por escritura pública.- debe respetar la legítima de los descendientes.- el ascendiente debe colacionar, imputar a la masa de sus bienes, las donaciones que hubiese hecho a sus descen-dientes.- existe la garantía de evicción.- rige el derecho de representación.- los descendientes están obligados al pago de las deudas del ascendiente.- el ascendiente puede mejorar a uno de sus descendientes (tiene que ser en cláusula expresa y no tiene valor si el tes -tamento no dispensa de colacionar el valor recibido).- no requiere comprender todos los bienes del ascendiente.- no puede haber cláusulas de revocación.- no se puede hacer durante la subsistencia de la sociedad conyugal.

CARACTERES DE LA PARTICION POR TESTAMENTO- está subordinada a la muerte del ascendiente.- el ascendiente puede revocarla.- la enajenación de bienes comprendidos en la partición, por parte del causante, no la anula, siempre y cuando que-den a salvo las legítimas de los herederos a quienes esas cosas estaban adjudicadas.- si la partición no es hecha entre todos los hijos que existan al tiempo de la muerte del ascendiente, y los descendien-tes de los que hubiesen fallecido y el cónyuge sobreviviente, no tendrá efecto.- la partición debe comprender todos los bienes propios del causante y no puede incluirse en ella los gananciales.- tiene los mismos efectos que las particiones ordinarias. Los herederos están sometidos, los unos hacia los otros, a las garantías de las porciones recibidas por ellos.- hace cargar a los herederos con todas las obligaciones del testador.

REGLAS COMUNES A AMBAS PARTICIONESComprenden a todos los descendientes.Están sometidas a los principios generales sobre partición.Rigen normas que aseguran la garantía de los coherederos.

ACCIONES DE RESCISION Y DE REDUCCIONArtículo 3536 (acción de rescisión): la partición por donación o testamento, puede ser rescindida cuando no salva la legítima de alguno de los herederos. La acción de rescisión sólo puede intentarse después de la muerte del ascendien-te.Artículo 3537 (acción de reducción): los herederos pueden pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando resulte que éste hubiese recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al tes-tador. Esta acción sólo debe dirigirse contra el descendiente favorecido.

CONSECUENCIASLa acción de reducción apunta al complemento de la legítima y se dirige exclusivamente contra el heredero favoreci -do.La acción de rescisión anula la partición.

DERECHO REAL DE HABITACION DEL CONYUGE SUPERSTITE

Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubie-ra constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas pa-ra ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyu-ge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge su -pérstite contrajese nuevas nupcias.En la sucesiones abiertas con anterioridad a la ley 20.798 y aunque la partición de la herencia se realizase después, el derecho de habitación no operará.El derecho aplicable es el vigente al día del fallecimiento del causante.El derecho real de habitación no opera IPSO IURE. Requiere INVOCACION EXPRESA del cónyuge. Debe invo-carlo antes de consentir en el proceso sucesorio cualquier acto que suponga incompatibilidad con la conservación del mismo.

FACULTADES DEL HABITADOR- el cónyuge supérstite habita el inmueble junto con su familia.- el derecho de habitación no se puede ni ceder ni alquilar.- paga las cargas, las contribuciones y reparaciones de conservación del inmueble.- goza de las acciones posesorias y de las reales, si es condómino o antes de la partición, en carácter de coheredero.

EXTINCION DE ESTE DERECHOSe extingue como cualquier otro usufructo. También se extingue si el cónyuge se vuelve a casar.

49

Page 50: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

SEPULCROSLos cementerios son bienes del dominio de los municipios.Los sepulcros forman parte del patrimonio de su titular y cuando se conceden a perpetuidad son enajenables. Se transmiten tanto a herederos como a legatarios.Sin embargo, cuando la transmisión hereditaria crea la cotitularidad del bien en dos o más sucesores del causante, el sepulcro no puede dividirse. El condominio sobre sepulcros está sometido a indivisión forzosa, salvo acuerdo de to -dos los interesados.

SUCESION INTESTADA

La sucesión intestada o AB INTESTATO es aquella que opera en virtud de llamamientos legítimos, sin intervenir la voluntad del causante expresada en un testamento.Los legitimarios se llaman herederos forzosos y son los descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite.

POSIBLE COEXISTENCIAPuede ocurrir que el causante haga un testamento que no agote el contenido de la herencia. En ese caso, en la misma sucesión, hay vocaciones legítimas y testamentarias.Si en el testamento, el causante no instituye heredero, sus disposiciones deben cumplirse y en el remanente de sus bienes se sucederá como se ordena en las sucesiones intestadas.

PRINCIPIOS GENERALES DE LA SUCESION LEGITIMA

ORDENES HEREDITARIOS

A partir de la ley 23.264, el esquema de los órdenes es éste:1) el primer orden está integrado por los descendientes del causante o de los descendientes de éstos por derecho de representación. Los descendientes excluyen a los ascendientes.2) el segundo orden es el de los ascendientes, y no hay derecho de representación.3) el cónyuge supérstite concurre con los descendientes aunque en este caso es excluido en los bienes gananciales que por liquidación de la sociedad conyugal, hayan correspondido al prefallecido.4) el cónyuge supérstite concurre también con los ascendientes. Heredará la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de los gananciales que correspondan al fallecido. La otra mitad la recibirán los ascendientes. A falta de descendientes o ascendientes, el cónyuge supérstite tiene vocación preferente a los parientes colaterales y los excluye.5) El orden de los parientes colaterales se integra por los que se encuentran dentro del cuarto grado. El derecho de re -presentación sólo opera a favor de hijos y descendientes de hermanos, hasta el cuarto grado.6) Los medio hermanos en concurrencia con hermanos de doble vínculo recibirán la mitad de lo que corresponda a éstos.7) El adoptante hereda al adoptado, salvo respecto de los bienes que éste hubiese recibido a título gratuito de su fami-lia de sangre.

PREFERENCIA POR GRADOSDentro de una misma línea, el pariente más cercano excluye al de grado más remoto, salvo el derecho de representa -ción.Los parientes que integran un orden ULTERIOR en la prelación, no actualizan su vocación sino a falta de todo pa-riente en el orden preferente.

BIENESEn las sucesiones no se atiende al origen de los bienes que componen la herencia.hay dos excepciones: la sucesión del cónyuge (se distinguen los bienes propios de los gananciales) y en el caso de los padres adoptivos (se distingue entre los bienes que el causante (hijo adoptivo) hubiera recibido de sus padres de san -gre y los restantes.

FUNDAMENTOHabiendo herederos forzosos la mayor parte de los bienes hereditarios debe distribuirse de acuerdo a normas que no pueden ser alteradas por la voluntad del difunto.Si no hay herederos forzosos, se considera el afecto presunto de causante, lo que él hubiera dispuesto de haber testa-do. Allí la ley es supletoria.La voluntad y el afecto del causante no pueden de modo alguno alterar el orden legal, si no se ha expresado en testa-mento válido.

DERECHO DE REPRESENTACIONLa representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o su madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido.

NATURALEZAEs un derecho basado en una vocación indirecta o referida a otro llamamiento.

REQUISITOS- es necesaria la muerte o el desplazamiento del representado por ausencia con presunción de fallecimiento, porque se ha renunciado a la herencia, porque fue desheredado, o es indigno.- no se puede representar a la persona de cuya sucesión ha sido excluido (indignos). Ej. el nieto al abuelo si fue ex -cluido de la del padre.

50

Page 51: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

- en principio, la representación no tiene lugar en las sucesiones testamentarias. Sólo juega en las sucesiones intesta -das, pero no en las testamentarias. La muerte de quien ha sido instituido heredero en un testamento, ocurrida con an-terioridad a la muerte del causante, provoca la caducidad del beneficio.

En las sucesiones testamentarias, el derecho de representación puede ejercerse en la medida que la disposición de úl -tima voluntad no ha alterado la sucesión ab intestato. Unico caso: el causante nombra herederos a los que ya son herederos forzosos.

QUIENES GOZAN DE ESTE DERECHODescendientes: en la línea recta descendente, sin término.Colaterales: en la línea colateral, la representación sólo tiene lugar a favor de los descendientes de los hermanos, pe-ro no de los demás colaterales.Ascendientes: la representación NO tiene lugar a favor de los ascendientes, el más próximo excluye siempre al más remoto.

REPRESENTANTEDebe ser hábil para heredar al causante (tener vocación hereditaria, no ser indigno o desheredado).Debe ser hábil para heredar al representado (no ser indigno o desheredado del representado).Se puede representar a aquel cuya sucesión se ha renunciado. El derecho de representación no es un derecho depen-diente de la herencia del representado. El nieto que repudia la herencia de su padre por serle perjudicial, puede repre -sentarle para heredar al abuelo.

CONSECUENCIAS DE LA REPRESENTACIONPrincipio básico: el representante ocupa el mismo lugar que hubiera ocupado el representado en la sucesión del di -funto.

DIVISION POR ESTIRPELa división de la herencia se hace por estirpes, no por cabeza.Ejemplo: C', el causante, tuvo 3 hijos: A, que lo sobrevive, los otros dos, B y C, que han prefallecido, dejando B un hijo y C, tres. A recibe un tercio de la herencia, el hijo de B, otro tercio y cada uno de los hijos de C, una novena par-te (1/3 de 1/3).

No se sucede al representado sino al causante. No hay dos sucesiones.

OBLIGACION DE COLACIONARLos representantes deben colacionar lo que el difunto ha dado en vida al representado.Los representantes tienen derecho, en conjunto, a la legítima que hubiera correspondido a su representado.Los representantes tienen iguales obligaciones que el representado. Responden por las deudas del causante, pero sólo por la parte que a cada uno le corresponde en la herencia.En materia de impuesto sucesorio, deja de aplicarse el principio de que los representantes ocupan el lugar del repre-sentado. Si ello fuera así, los nietos deberían pagar, en conjunto, el impuesto que correspondía al padre. Por el con-trario, el gravamen se calcula sobre el monto de la hijuela que percibe cada nieto (lo que los beneficia, pues, a mayor monto, mayor impuesto) y teniendo en cuenta el grado de parentesco que los liga al causante (lo que los perjudica en algunos casos, como ocurre en la sucesión de un tío: el hermano paga menos impuesto que el sobrino).

EL ORDEN SUCESORIO (ampliación del tema).El cónyuge concurre con descendientes y ascendientes pero excluye a los colaterales.Dentro de cada línea, los parientes más próximos excluyen a los más lejanos. Salvo el derecho de representación.

DESCENDIENTESEl orden de los descendientes comprende a los hijos y descendientes del causante y al adoptado y sus descendientes legítimos o extramatrimoniales.Concurren con los descendientes el cónyuge supérstite del causante, como titular de la vocación, exclusivamente so-bre la parte de los bienes propios constitutivos del acervo hereditario.Los hijos del autor de la sucesión lo heredan por derecho propio y en partes iguales.

HIJOS Y NIETOSSi hay hijos y nietos corresponde a estos últimos del hijo prefallecido, en conjunto, la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido.

DESCENDIENTES Y CONYUGE SUPERSTITESi han quedado viudo o viuda e hijos, el cónyuge sobreviviente, tendrá en la sucesión, la misma parte que cada uno de los hijos.Los gananciales son liquidados, disuelta la sociedad conyugal. Se dividirán por partes iguales entre marido y mujer, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese lle-vado a la sociedad bienes algunos.

ADOPCION SIMPLEEl adoptado y sus descendientes legítimos o extramatrimoniales heredan por representación a los ascendientes del adoptante siempre que no se dé la prohibición hereditaria del art. 3582. pero no son herederos forzosos. Los descen -dientes legítimos o extramatrimoniales del adoptado heredan por representación al adoptante y son herederos forzo-sos siempre que no se dé la prohibición hereditaria del art. 3582 (derogado).El adoptado hereda al adoptante. El adoptado y sus descendientes pueden llegar a heredar por representación, a los ascendientes del adoptante (pero no serán herederos forzosos).

51

Page 52: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

En cambio, los descendientes del adoptado gozan de vocación en la sucesión del adoptante, pero además son herede-ros forzosos.

ASCENDIENTESEl orden comprende: padre y madre del difunto, por partes iguales o, existiendo solo uno de ellos, en el todo de la he-rencia; ascendientes más próximos en grado por iguales partes aunque sean de diferentes líneas.Los ascendientes concurren con el cónyuge supérstite. En cambio, los ascendientes son excluidos por los hijos y des -cendientes del causante.Los ascendientes más próximos en grado heredan por partes iguales.No opera el derecho de representación. El ascendiente más próximo en grado excluye al más remoto.

ASCENDIENTES Y CONYUGE SUPERSTITESi han quedado ascendientes y cónyuge supérstite, heredará ésta la mitad de los bienes propios del causante y tam-bién la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la recibirán los ascendientes.

VOCACION DEL ADOPTANTEEl adoptante hereda ab intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres legíti -mos, pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiere recibido a título gratuito de su familia de sangre, ni ésta hereda los bienes que el adoptado hubiese recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de sangre.

CONYUGE SUPERSTITESi no han quedado descendientes ni ascendientes los cónyuges se heredan recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales.El cónyuge supérstite no tiene derecho hereditario cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los 30 días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebra -do para regularizar una situación de hecho.

CAUSAS DE EXCLUSION DEL CONYUGE1- fallecimiento dentro de los 30 días del matrimonio.2- divorcio (cónyuge culpable).3- separación de hecho (culpabilidad).4- nulidad del matrimonio (mala fe de ambos: no hay vocación hereditaria; buena fe de ambos: hay si la sentencia de nulidad es posterior a fallecimiento; buena fe de uno: el de buena fe hereda si el otro falleció antes de la sentencia, sino no.

NUERA SIN HIJOSLa viuda que permaneciese en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo, no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que hubieren correspondido al espo-so en dichas sucesiones. Este derecho se pierde por fallecimiento dentro de los 30 días, culpabilidad en la separación, separación sin voluntad de unirse, o notoria inconducta moral.

COLATERALESArtículo 3585 (ley 23.264): no habiendo descendientes ni ascendientes ni viudo ni viuda, heredarán al difunto sus parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado inclusive, salvo el derecho de representación para concurrir los sobrinos con sus tíos. Los iguales en grado heredarán por partes iguales.

MEDIO HERMANOSCuando el difunto no deja hermanos enteros ni hijos de éstos, y sí sólo medios hermanos, sucederán éstos de la mis -ma manera que los hermanos de ambos lados, y sus hijos sucederán al hermano muerto.El medio hermano en concurrencia con hermanos de padre y madre, hereda la mitad de lo que corresponde a éstos.

HERENCIA VACANTELa herencia está vacante cuando, al fallecimiento del causante, ningún sucesor legítimo o testamentario consolida su vocación y por ende los bienes no son atribuidos a título universal, a titular alguno.

PRINCIPIO LEGALA falta de los que tengan derecho a heredar, los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentren en el te -rritorio de la República, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al fisco, provincial o nacional, según fueren las leyes que rigieren a este respecto.El fisco tiene un dominio eminente sobre los bienes.

TRAMITECuando, después de citados por edictos durante 30 días a los que se crean con derecho a la sucesión, o después de pa-sado el término para hacer inventario y deliberar, o cuando habiendo repudiado la herencia el heredero, ningún pre -tendiente se hubiese presentado, la sucesión se reputará vacante.

LIQUIDACIONEl Ministerio de Cultura y Educación asume el carácter de liquidador de la herencia y ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios, y sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario.

52

Page 53: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

LEGITIMA

A ciertos parientes con vocación legítima a la herencia la ley les garantiza una parte en la sucesión del causante de la cual no pueden ser privados o excluidos sin justa causa de desheredación.La legítima es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia.Tienen una porción legítima todos los llamados a la sucesión intestada en el orden y modo determinado en el Código.

DESCENDIENTESLa porción legítima de los hijos es de 4/5 de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que éste hu-biera donado, observándose en su distribución lo dispuesto en el código.

ASCENDIENTESLa legítima de los ascendientes es de 2/3 de los bienes de la sucesión y los donados, observándose en su distribución lo dispuesto por el código.

CONYUGELa legítima de los cónyuges, cuando no existen descendientes ni ascendientes del difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la sucesión sean gananciales.

CALCULO DE LA LEGITIMAPara fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes quedados por muerte del testador. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el que tenían las donaciones.

IMPUTACION DE LAS DEUDAS Y CARGAS DE LA SUCESIONDeducidas las deudas del caudal relicto, y establecida la masa de cálculo para la legítima, corresponde imputar las deudas y cargas de la sucesión. Deben separarse bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión. Se entiende por tales las obligaciones que han nacido después de la muerte del autor de la herencia y pueden origi-narse en la persona misma del causante como los gastos de entierro, última enfermedad, etc. durante el estado de in-división hereditaria, como los gastos de inventario, avalúo, honorarios profesionales (abogados, escribanos, peritos), etc., y también son cargas de la sucesión las obligaciones impuestas al sucesor como heredero: entre ellas, la más im-portante será el cumplimiento de los legados. Como los legados no deben exceder la porción disponible, si los bienes de la herencia o la porción de que puede disponer el testador, no alcanzase a cubrir los legados, se observará lo si -guiente: las cargas comunes se sacarán de la masa hereditaria, y los gastos funerarios, de la porción disponible; ense -guida se pagarán los legados de cosa cierta, después los hechos en compensación de servicios, y el resto de los bienes o de la porción disponible, en su caso, se distribuirá a prorrata entre los legatarios de cantidad (o de cuota). Artículo 3795.Esta norma se aplicará cuando, establecida la masa de cálculo y la porción legítima y, deducidas las cargas previa-mente, la porción disponible no alcanzase a cubrir los legados.

PORCION LEGITIMA DE LA HERENCIASe trata de establecer los 4/5, 2/3 o 1/2 sobre la masa de cálculo.

PORCION DISPONIBLEEs aquella que se obtiene restando de la masa de cálculo (activo líquido + donaciones) la porción legítima y que, en abstracto, se fija en 1/5 cuando a la herencia concurren descendientes y 1/2 si se trata del cónyuge supérstite.

PORCION LEGITIMA Y CUOTA LEGITIMAPorción legítima: su monto actúa en la relación jurídica existente entre el testador y los legitimarios con independen-cia del número de estos últimos.Cuota legítima: se constituye por la proporción en que se ha de dividir el acervo si hay concurrencia de legitimarios. Concierne a la relación jurídica que se crea entre todos los partícipes. Rige en todos los supuestos de concurrencia de herederos, aun cuando se trate de quienes no son legitimarios. Para determinar la cuota de legítima de cada heredero se aplican las mismas normas de la sucesión ab intestato.

LA LEGITIMA MENOR SE OBTIENE DE LA MAYOR .

PORCION DISPONIBLEEl testador puede hacer los legados que estime conveniente, o mejorar con la porción disponible a sus herederos legí-timos o forzosos ya que su capacidad para disponer libremente por testamento sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos.

MEJORAEs un legado o donación que se hace por el causante al heredero legítimo, tomada de su porción disponible: la mejora en relación a los otros herederos.No se entenderá que les da por mejora la parte de que la ley le permite disponer con ese objeto, si en el testamento no hubiere cláusula expresa de mejora.Las donaciones, en cambio, son un anticipo de herencia (de la cuota legítima), colacionables (excepto si el causante dispensa de colacionar la donación). Pero la dispensa de colación sólo puede ser acordada por el testamento del do -nante y en los límites de su porción disponible.

PROTECCION DE LA LEGITIMA

53

Page 54: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

Está prohibida toda cláusula o disposición que implique una restricción a la plena propiedad de la legítima, siendo nulas las cargas o gravámenes impuestos a ella por el causante.Es nula toda renuncia o pacto sobre la legítima futura.Cuando la legítima ha sido afectada por donaciones o legados del causante, el legitimario tiene a su disposición la ac-ción de reducción que es el remedio clásico contra las liberalidades inoficiosas.Contra la partición hecha por el causante (sea por donación o testamento) y de la que resulte afectada la legítima, el heredero tiene las siguientes acciones:- la de reducción, para asegurar el cumplimiento de la legítima (art. 3537).- la de rescisión para lograr la anulación de la partición (art. 3536).- la de nulidad por preterición de la partición por donación, si el legitimario ha sido excluido totalmente (art. 3528).

ACCION DE REDUCCIONCuando las liberalidades del causante (sean donaciones o legados) excedan en conjunto la porción legítima de los he-rederos forzosos, deben ser reducidas de tal modo que esa porción quede intacta.Gozan de la acción de reducción todos los herederos forzosos. Con respecto a las donaciones, sólo pueden pedirla los herederos forzosos que ya existían a la época de la donación.Si existiesen descendientes que tuvieren derecho a ejercer la acción, también competirá el derecho de obtener la re -ducción a los descendientes nacidos después de la donación.También pueden usar de la acción los acreedores de los herederos, por la vía subrogatoria. No la pueden ejercer los acreedores del difunto (como consecuencia de que no pueden cobrarse de lo donado en vida por el difunto).

RENUNCIA A LA ACCIONPuede renunciarse expresa o tácitamente. No se puede hacer antes de la muerte del causante. Deber ser inequívoca. No se presume.

ORDEN DE LA REDUCCIONAnte todo se reducen los legados, luego las donaciones.La acción alcanza a los legados en este orden: legados de cantidad, legados remuneratorios, legados de cosa cierta. En cuanto al pago, es al revés: primero se pagan los de cosa cierta, luego los remuneratorios y finalmente los de cantidad.Esta norma puede ser modificada por la voluntad del causante.

DONACIONESSe reducen en orden inverso a sus fechas. El heredero ataca en primer lugar a la última donación.Las donaciones hechas simultáneamente se reducen a prorrata.

EFECTOS- efectos reipersecutorios (la cosa se puede reclamar aun de terceros que la hubieron del donatario). La restitución de-be ser en especie.- resuelve el dominio transmitido.- el donatario tiene derecho a los frutos, como dueño, devengados aunque no percibidos.- los extraños deben restituir en especie y los herederos en valores. Los valores se computan al tiempo de la apertura de la sucesión.- legados: si se entregaron a los donatarios se aplican las reglas de las donaciones. Si no se entregaron, los herederos pueden oponerse a entregar el legado en lo que él exceda la porción disponible.- efectos respecto de terceros: inmuebles (se restituye el bien en la medida en que exceda la porción disponible), muebles (no se restituyen si el poseedor es de buena fe. Sin embargo, los gravámenes reales que hubiera constituido el donatario sobre la cosa quedan resueltos por efecto de la resolución de la donación.

PRESCRIPCIONEl plazo de prescripción es de 10 años y comienza a correr desde el fallecimiento del causante.

LEGADOS DE USUFRUCTO O RENTA VITALICIAA veces se lega una renta, el usufructo de un bien. El valor depende de la duración de la vida del beneficiario. No se puede saber si excederá o no el límite de la porción disponible del causante. Art. 3603: si la disposición testamentaria es de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo valor exceda la cantidad disponible por el testador, los herederos le -gítimos tendrán opción a ejecutar la disposición testamentaria, o a entregar al beneficiado la cantidad disponible.

ENAJENACIONESArt. 3604: si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzo-sos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador y el excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación y en ningún caso por los que no tengan designada por la ley una porción legítima.

ACCIONES A FAVOR DEL HEREDERO CUANDO SE VE AFECTADA LA LEGITIMA.

1) Acción de reducción: los herederos pueden pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuan -do resulte que éste hubiese recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador. Esta ac -ción sólo debe dirigirse contra el descendiente favorecido.2) Acción de rescisión: la partición por donación o testamento, puede ser rescindida cuando no salva la legítima de alguno de los herederos. La acción de rescisión sólo puede intentarse después de la muerte del ascendiente.3) Acción de nulidad: si la partición no es hecha entre todos los hijos que existan al tiempo de la muerte del ascen -diente, y los descendientes de los que hubiesen fallecido y el cónyuge sobreviviente, será de ningún efecto.

54

Page 55: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

PROCESO SUCESORIO

REQUISITOS DE INICIACION- quien solicita la apertura del proceso debe justificar su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defun -ción del causante.- si hay testamento, hay que presentarlo (si se conoce su existencia) o indicar el lugar donde se encuentra.- si no hay testamento, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conoci-dos.

Luego, el juez hace lugar o deniega la apertura. Si hace lugar, se toman medidas precautorias para seguridad de los bienes.Se nombra un administrador provisional (cónyuge u otro heredero).Los acreedores pueden iniciar el proceso, transcurridos 4 meses desde el fallecimiento del causante.En las sucesiones ab intestato, se cita a todos los que se consideran con derecho a los bienes, por un plazo de 30 días para que lo acrediten. Se publican edictos por 3 días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio.En las sucesiones testamentarias, se cita a los herederos instituidos, beneficiarios y albacea para que se presenten en 30 días.Dictada la declaratoria de herederos o aprobado el testamento, se convoca a audiencia a herederos y legatarios.Se nombra al administrador definitivo.Se hacen el inventario y avalúo. Se hacen la partición y la adjudicación.El juez aprueba o rechaza la cuenta particionaria. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.

EL TESTAMENTO

DEFINICION DEL CODIGO: el testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte.

CARACTERES- es un acto jurídico unilateral.- es un acto solemne (siempre es escrito y responde a formas legales).- es un acto personalísimo.- es un acto de disposición de bienes.- produce efectos después de la muerte del testador.- es un acto revocable (excepto el reconocimiento de hijos extramatrimoniales hecho por testamento).

CAPACIDADToda persona capaz de manifestar su voluntad, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, sea bajo el título de institución de herederos, o bajo el título de legados, o bajo cualquier otra denominación propia para expresar su voluntad.

TESTAMENTOS MANCOMUNADOS O CONJUNTOSUn testamento no puede ser hecho en el mismo acto, por dos o más personas, sea a favor de un tercero, sea a título de disposición recíproca y mutua.

ESPECIESNuestro derecho prevé 3 formas ordinarias de testar: testamento ológrafo, por acto público o cerrado.La ley también admite "testamentos especiales" y sólo se acude a ellos en determinadas circunstancias: los militares en tiempo de guerra, por ejemplo.

FORMAToda persona capaz de disponer por testamento puede testar a su elección, en una u otra de las formas ordinarias de los testamentos; pero es necesario que posea las cualidades físicas e intelectuales requeridas para aquella forma en la que quiera hacer sus disposiciones.La forma de una especie de testamento no puede extenderse a los testamentos de otra especie.

DE LAS FORMAS DE LOS TESTAMENTOS

TESTAMENTO OLOGRAFOPara ser válido en cuanto a sus formas, debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testa -dor. La falta de algunas de estas formalidades lo anula en todo su contenido.El testamento ológrafo debe ser un acto separado de otros escritos y libros en que el testador acostumbra escribir sus negocios.

TESTAMENTO POR ACTO PUBLICOEs aquel en que el testador entrega por escrito o dicta a un escribano público, en presencia de testigos, sus disposicio-nes de última voluntad a efectos de que aquél lo incluya en el libro de protocolo.Debe ser hecho ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar. El escribano debe, bajo pena de nulidad del testamento, designar el lugar en que se otorga, su fecha, el nombre de los testigos, su residencia y edad, si ha he-cho el testamento, o si sólo ha recibido por escrito sus disposiciones.Si el testador muriese antes de firmar el testamento, será éste de ningún valor aunque lo hubiere principiado a firmar.El testador puede redactar su testamento en cualquier idioma. Si el testador no puede testar sino en un idioma extran-jero, se requiere la presencia de dos intérpretes que harán la traducción en castellano, y el testamento debe en tal caso escribirse en los dos idiomas. Los testigos deben entender uno y otro idioma.

55

Page 56: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

Los documentos extranjeros presentados ante los tribunales deben ser traducidos exclusivamente por traductores pú -blicos nacionales, inscriptos en la matrícula respectiva.

TESTAMENTO CERRADOSe caracteriza por estar contenido en un pliego que, en sobre cerrado, es entregado al escribano en presencia de 5 tes -tigos, labrándose seguidamente un acta sobre la cubierta en que conste la manifestación del testador respecto a que el sobre contiene su testamento.Sólo se exige que esté firmado por el testador.El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en la cubierta del testamento, y la firmarán el testador y todos los testigos que puedan hacerlo, y por los que no puedan los otros a su ruego; pero nunca serán me -nos de 3 los testigos que firmen por sí. Si el testador no pudiere hacerlo por alguna causa que le haya sobrevenido, firmará por él otra persona o alguno de los testigos. El escribano debe expresar al extender el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y residencia del testador, de los testigos y del que hubiere firmado por el testador, co-mo también el lugar, día, mes y año en que el acto pasa.El testamento cerrado que o pudiese valer como tal por falta de algunas de las solemnidades que debe tener, valdrá como testamento ológrafo, si estuviere todo él escrito y firmado por el testador.Para el caso en que el testador dejase en depósito o custodia el testamento en poder del escribano, ésta está obligado cuando muera el testador, a ponerlo en noticia de las personas interesadas, siendo responsable de los daños y perjui-cios que su omisión les ocasione.

TESTAMENTO OLOGRAFO CONTENIDO EN CARTAS MISIVASLas cartas, por expresas que sean respecto a la disposición de los bienes, no pueden formar un testamento ológrafo.

TESTAMENTO POR ACTO PUBLICOEl sordo, el mudo y el sordo mudo, no pueden testar por acto público. El ciego puede testar por acto público. El es -cribano pariente del testador en línea recta en cualquier grado que sea, y en la línea colateral hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, no puede concurrir a la redacción del testamento.En los pueblos de campaña y en la campaña, no habiendo escribano en el distrito de la municipalidad donde se otor -gare el testamento, debe éste ser hecho ante el juez de paz del lugar y tres testigos residentes en el municipio. Si el juez de paz no pudiese concurrir, el testamento debe hacerse ante alguno de los miembros de la municipalidad con tres testigos.

DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

MODALIDADESLas disposiciones testamentarias por las cuales el testador instituye herederos o realiza legados, pueden ser puras y simples o bajo ciertas modalidades.El concepto de modalidades debe remitirse a las modalidades comunes de los actos jurídicos en general: es decir, la condición, el plazo y el cargo.Cuando las disposiciones testamentarias son hechas bajo condición o con un plazo, o cuando imponen cargos al insti-tuido (fuere heredero o legatario), tales modalidades integran requisitos de eficacia de la disposición misma.

CONDICIONEs aquella que subordina a un hecho incierto y futuro la consolidación o resolución del llamamiento efectuado por el testador a la adquisición de la herencia o legado.La condición puede ser suspensiva o resolutoria. En la condición suspensiva, el llamamiento no resulta definitiva-mente eficaz, sino cuando la condición se cumple.En cambio, en la institución bajo condición resolutoria, la eficacia actual del llamamiento está sujeta a una eventual resolución para el caso en que la condición se cumpla.La disposición de los bienes se puede realizar por 4 vías: institución hereditaria, legado de cuota, legado particular o cargo impuesto.La institución hereditaria tiene lugar cuando se deja a una persona todo el patrimonio o una parte alícuota de él, sin designar porciones; lo que caracteriza al heredero y lo distingue del legatario de cuota es que tiene, en potencia, una vocación al todo del acervo hereditario; de tal modo que si uno de los coherederos renuncia a la herencia o es incapaz de recibirla, los restantes acrecen sus cuotas en esa parte.En el legado de cuota, al legatario se le asigna una cuota fija del acervo sucesorio; carece del derecho de acrecer, de tal modo que en ningún caso podrá recibir más que lo que se le ha asignado.El legado particular importa la asignación de una cosa concreta y no de una parte del patrimonio. Es una cosa concre-ta y no cierta, pues el legado puede ser de cosas inciertas, como las que se designan por peso, cantidad o medida.El cargo impuesto a un heredero o legatario a favor de un tercero.La legítima no puede ser sometida a condición, plazo o cargo, porque el derecho a ella no surge de la voluntad del di-funto, sino de una ley imperativa, cuya aplicación no puede ser retaceada por disposición del testador.Condiciones imposibles, ilícitas o contrarias a las buenas costumbres, anulan la disposición en que se hallen impues-tas.

CONDICIONES PROHIBIDAS- habitar siempre un lugar determinado o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero.- cambiar o no cambiar de religión.- casarse con determinada persona o con aprobación de un tercero o en cierto lugar o en cierto tiempo o no casarse.- vivir célibe perpetua o temporalmente o no casarse con persona determinada o divorciarse.

CONDICIONES PERMITIDAS- la condición de NO hacer un hecho ilícito, inmoral o imposible es válida.

56

Page 57: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

- cláusula de no enajenar: si no fija término, debe tenerse por no escrita; si fija un término menor de 10 años, es váli -da. Si lo fija mayor, se reduce a 10 años.- la condición de no enajenar a persona determinada es válida.- prohibición de hipotecar: si es por más de 10 años es ilícito y se tiene por no escrita.- no dividir la herencia: no puede durar más de 10 años. Si es un bien determinado o una unidad económica, el plazo se extiende hasta que todos los herederos son mayores de edad.- condición captatoria o recíproca: lo que nuestra ley prohibe es el testamento conjunto, porque él tiene como conse -cuencia limitar la libre revocabilidad del acto. Si cada uno de los que redactan su testamento, mantiene el derecho a revocarlo, nada se opone a la cláusula de reciprocidad.

OTRAS DISPOSICIONESEs ilícita la condición de abstenerse de ejercer los derechos cívicos o políticos, o cualquier otro derecho.

PLAZOEs inválido el término puesto a una institución de heredero, sea suspensivo o resolutorio. El plazo se entiende por no escrito.En cambio, los legados de cosa determinada pueden ser sometidos a plazo. Si el plazo es incierto, el legado caduca cuando el legatario fallece antes del cumplimiento. Sus derechos no pasan a los legatarios.Si el plazo es cierto, el legado queda adquirido desde el momento del fallecimiento del causante. Aunque el legatario muera antes del vencimiento del término, transmite su derecho a sus propios herederos.El plazo no puede ponerse sino a la ejecución o pago. Si lo incierto no es el momento del pago, sino la obligación de hacerlo, no hay plazo sino condición.

CARGOEl cargo es una obligación accesoria impuesta al heredero o legatario.El legado es una disposición autónoma y directa, la manda es accesoria de la disposición principal e indirecta.El incumplimiento del legado por el heredero puede aparejar la caducidad de la institución hereditaria. El incumpli -miento del cargo puede determinarla.El legado es siempre una disposición de bienes, el cargo puede consistir también en una obligación de hacer o no ha -cer.La condición es un acontecimiento futuro e incierto del cual dependen la adquisición o pérdida de un derecho. El car-go es una obligación accesoria impuesta a una liberalidad.El testador puede imponer el cargo en su propia memoria o en su beneficio, en beneficio del propio gravado (persona sobre quien pesa la obligación de cumplir el cargo) o en beneficio de terceros.A diferencia del cargo en las donaciones, en las disposiciones testamentarias, el incumplimiento del cargo por el gra -vado, no actúa, en principio, como condición resolutoria.

ACCION REVOCATORIAA diferencia de lo que ocurre en la donaciones, en que el incumplimiento del cargo impuesto al donatario permite al donante o a sus herederos del testador, que ocupan el lugar del donante en los actos entre vivos, sólo tienen, en prin-cipio, acción personal para exigir el cumplimiento del cargo, pero no para demandar la revocación del legado o dis-posición testamentaria.Los legados pueden ser revocados, después de la muerte del testador, por la inejecución de las cargas impuestas al le -gatario, cuando éstas son la causa final de su disposición.Se quita en principio al incumplimiento del cargo la virtualidad de operar como condición resolutoria. Pero queda a salvo un caso: cuando el legado que hace el testador es sólo el medio de que se vale para obtener una finalidad distin-ta de la liberalidad como tal.

INSTITUCION DE HEREDEROS

Nuestro código permite la institución de heredero por testamento.Tanto los herederos legítimos como los testamentarios gozan de los mismos derechos.Sin embargo, el heredero testamentario no tiene la posesión hereditaria de pleno derecho. Sólo los parientes en línea recta y el cónyuge.Los herederos testamentarios, a diferencia de los legítimos, no están obligados a colacionar las donaciones que en vi-da les hubiera hecho el testador.Los hijos del heredero testamentario no gozan del derecho de representación, pues la disposición testamentaria cadu-ca si el heredero a cuyo favor se ha hecho no sobrevive al testador.

LEGATARIO DE CUOTADiferencia esencial: el heredero tiene una vocación al todo de la herencia, un derecho de acrecer.Si uno de los coherederos instituidos ha muerto antes que el causante, o si renuncia a la herencia, la parte de aquel se ve acrecida con los bienes que hubieran correspondido al último; el heredero tiene responsabilidad "ultra vires" si ha renunciado o perdido el beneficio de inventario, en tanto que el legatario sólo responde con los bienes heredados.

FORMA DE LA INSTITUCION- No se exige fórmula solemne.- Cuando expresamente lo disponga así el causante.- Cuando aun sin emplearse la palabra heredero se deja a una o varias personas la universalidad de los bienes.- Cuando, después de haber hecho a una o muchas personas legados particulares, el testador lega lo restante de sus bienes a otra persona.- La designación de heredero es indelegable. No puede hacerse por poder ni por otra persona.- El heredero debe ser designado inequívocamente.

57

Page 58: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

- Institución hereditaria a favor de los pobres o del alma del testador: no es institución hereditaria. Los herederos no pueden responder a un número indeterminado o incierto. Se considera un legado (en el caso de los pobres). La hecha a favor del alma, se aplica a sufragios y limosnas.

ASIGNACION DE PARTESEl testador puede asignar a los herederos partes iguales o desiguales en la herencia. Pero si no las designa, todos las tendrán iguales.

DERECHOS DEL HEREDERO INSTITUIDO

- Gozan, respecto de terceros y entre sí, de los mismos derechos que los herederos legítimos, menos en cuanto a la posesión hereditaria.- Los herederos instituidos pueden ejercer todas las acciones que competían al difunto, aun antes que tomen posesión de los bienes hereditarios.- No están obligados a colacionar las donaciones por actos entre vivos que el testador les hubiese hecho ya que la co-lación sólo es debida entre legitimarios.

PRETERICION DEL HEREDERO LEGITIMARIO

Nada se opone en nuestra ley a que los herederos legítimos coexistan con los testamentarios. Pero cuando los herede-ros forzosos han sido totalmente omitidos en un testamento en que se instituye otro heredero, se produce la llamada preterición, que en el sistema del Código Civil, autorizaba al legitimario desplazado a pedir la nulidad de la institu -ción hereditaria.El nuevo artículo 3715 reformado por la ley 17.711 establece: la preterición de alguno o todos los herederos forzo-sos, sea que vivan a la fecha del testamento o que nazcan después de otorgado, no invalida la institución hereditaria, salvada que sea la legítima y pagadas las mandas, el resto debe entregarse al heredero instituido.SUSTITUCION DE HEREDEROS

La sustitución es una disposición testamentaria por la cual un tercero es llamado a recibir una herencia en defecto de otra persona o a continuación de ella.En nuestro Código, sólo la sustitución vulgar queda permitida. Es decir, se autoriza al causante a designar un herede-ro en sustitución del nombrado en primer término, para el caso de que éste no pueda o no quiera aceptar la herencia.

SUSTITUCIONES PROHIBIDASHay sustitución cuando una persona es llamada a la herencia en defecto de otra (que no puede o no quiere recibirla) o a continuación de otra. Esta última, que importa dar un heredero al heredero, es la que nuestra ley prohibe (sustitu-ción fideicomisaria). La cláusula por la cual el causante pretende darle un heredero a su heredero está prohibida.Puede asumir distintas formas.

SUSTITUCION FIDEICOMISARIANació en el derecho romano.Se instituía heredero a una persona interpuesta, de la confianza del causante, a quien se rogaba que entregara los bienes al verdadero destinatario. Creaba, además, propiedades inalienables.

ELEMENTOS- una doble institución de heredero.- obligación de conservar los bienes.- orden sucesivo: la obligación de restituir se refiere al momento de la muerte del primer heredero.

CLAUSULAS TESTAMENTARIAS ANALOGAS A LA SUSTITUCION FIDEICOMISARIA.1) Legado de usufructo: a uno se deja la propiedad y a otro el usufructo. Es válida.2) Disposiciones testamentarias condicionales. Es válido.3) Sustituciones recíprocas. Se lega a dos personas un bien, estipulándose que, a la muerte del primero, todo irá a po-der del sobreviviente. Está prohibida.4) Rentas vitalicias sucesivas. Es válido. No son herederos del causante.

SUSTITUCION VULGAR (PERMITIDA)Hay sustitución vulgar cuando se ha instituido un segundo heredero para el caso de que el primero no pueda o no quiera aceptar la herencia.El heredero sustituido queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, sino aparece claramen-te que el testador quiso limitarlas a la persona de éste.Todo lo establecido respecto de la sustitución hereditaria, es aplicable a los legados.

DERECHO DE ACRECER

Artículo 3811: es el derecho que pertenece en virtud de la voluntad presunta del difunto o un legatario o heredero, de aprovechar la parte de su colegatario o coheredero, cuando éste no la recoge.Puede resultar de la voluntad expresa del causante en su testamento o resultar objetivamente por la ley en razón de un llamamiento conjunto.

CAMPO DE APLICACIONEn la sucesión intestada, si alguno o algunos de los herederos con llamamiento legítimo en un determinado orden he -reditario no pueden o no quieren aceptar la herencia, sus partes acrecen a los restantes. Así ocurre en caso de renun-

58

Page 59: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

cia de un llamado en virtud de la cual la herencia se defiere como si el renunciante no hubiese existido, o si el titular de la vocación es declarado indigno sin quien lo represente, etc.

Dice Vélez Sarsfield en su nota al artículo 3812: "Hay una gran diferencia entre el acrecentamiento que tiene lugar en la institución de herederos, y el que sucede en los legados particulares. En estos últimos el acrecentamiento está subordinado a las condiciones rigurosas de CONJUNCION puestas por la ley; pero entre los herederos universales estas condiciones especiales no son necesarias. El carácter universal de la disposición testamentaria las reemplaza por su latitud. El acrecentamiento se causa, no precisamente por las palabras que forman la CONJUNCION, sino en virtud de la universalidad del título que absorbe todo por lo mismo que es universal".

Artículo 3810: el derecho de acrecer no tiene lugar sino en las disposiciones testamentarias.Esto es así porque en la sucesión ab intestato no hay vocaciones parciales, confinadas, salvo el caso del llamamiento a la nuera viuda sin hijos en la sucesión de sus suegros, en el que no puede plantearse el problema del acrecimiento.

EL DERECHO DE ACRECER Y LA INSTITUCION DE HEREDEROS.Si el causante en su testamento instituye dos o más herederos, existe una vocación solidaria entre ellos derivada de la naturaleza de su llamamiento. Si uno de esos herederos renuncia a la herencia o de otro modo, no llegara a adquirir, su parte acrecerá a los restantes.Cuando el testador ha asignado partes en la herencia o en la cosa legada, el acrecimiento no tiene lugar. No constitu-ye institución de heredero (con vocación eventual al todo de la herencia) la disposición por la cual el testador hubiese legado la universalidad de sus bienes con asignación de partes.Sin embargo, cuando la asignación de partes sólo tiene por objeto la ejecución del legado, el acrecimiento puede te -ner lugar.

REQUISITOSPara que haya derecho de acrecer entre colegatarios debe haber:- unidad del llamamiento respecto del objeto sobre el cual recae el legado.- llamamiento conjunto a dos o más legatarios sobre ese objeto.- desaparición de uno o más colegatarios llamados conjuntamente.

CONJUNCIONESLa ley acuerda el derecho de acrecer entre colegatarios cuando son llamados conjuntamente, cuando el mismo objeto es dado a varias personas, sin asignación de la parte de cada uno de los legatarios o herederos en el objeto de la insti -tución o legado.Ejemplos de llamamiento conjunto, sin asignación de partes, sobre el objeto legados: el testador instituye a Juan y a Pedro como legatarios del quinto de todos sus bienes (legado de cuota), o deja a ellos su automóvil.Existiendo esta conjunción RE ET VERBIS, si uno de los colegatarios renuncia al legado, o premuere al causante, etc., la parte de éste acrece a los demás. (Muerto Juan, Pedro hereda ese quinto íntegramente, o el auto, en el segundo ejemplo).También se otorga derecho de acrecer cuando el causante instituye en cláusulas distintas a dos o más personas sobre un mismo objeto. A diferencia del caso anterior, no existe aquí un llamamiento conjunto sino llamamientos separa-dos, pero sobre la misma cosa o alícuota hereditaria. (En una cláusula lega un auto a Pedro y en otra lega el mismo auto a Juan).A esta conjunción que no resulta del llamamiento conjunto sino sólo de la unidad del objeto sobre el cual recae el le-gado, los romanos la llamaban RE TANTUM. Artículo 3816: el legado se reputa hecho conjuntamente en todos los casos en que un solo y mismo objeto, susceptible o no de ser dividido sin deteriorarse, ha sido dado en testamento a muchas personas, sea por disposiciones separadas del mismo acto, o sea por actos diversos.En cambio, no habrá derecho de acrecer en el caso en que en el llamamiento conjunto a dos o más colegatarios se asignan partes a cada uno.Falta aquí la unidad del objeto. Ejemplo: lego mi auto por mitades a Juan y a Pedro.Allí la conjunción es sólo VERBIS TANTUM y no existe derecho de acrecer.Pero la asignación de partes que sólo tengan por objeto la ejecución del legado, o la partición entre los legatarios de la cosa legada en común, no impide el derecho de acrecer.

SUSTITUCION DE LEGATARIOS LLAMADOS CONJUNTAMENTE"Instituyo legatarios de mi porción disponible a Juan y a Pedro, y en caso de que uno de ellos o ambos no aceptasen el legado, es mi deseo que lo reciban sus hijos".Subsiste en virtud del llamamiento conjunto, el derecho de acrecer a favor del colegatario aceptante del legado si el llamado en primer término y los sustitutos no llegasen a adquirirlo por cualquier causa.Si Pedro renuncia al legado, sus hijos podrán aceptarlo juntamente con Juan. Pero si los hijos también lo renunciaran, Juan acrecerá la parte de Pedro.Artículo 3817: el legado hecho conjuntamente debe ser reputado tal, aun cuando el testador hubiese sustituido a uno o muchos de los legatarios conjuntos.

LEGADO DE USUFRUCTO HECHO CONJUNTAMENTEEl llamado conjunto se puede hacer respecto del usufructo de un bien.Artículo 3818: cuando el legado de usufructo, hecho conjuntamente a dos individuos, ha sido aceptado por ellos, la porción del uno, que después ha quedado vacante por su muerte, no acrece al otro, sino que se consolida a la nuda propiedad, a menos que el testador, expresa o implícitamente, hubiese manifestado la intención de hacer gozar al so-breviviente de la integridad del usufructo.Si en lugar de quedar vacante por muerte (donde el usufructo no se transmite a los sucesores), lo hace por renuncia, esa parte acrece a los otros colegatarios.

EFECTOS DEL ACRECIMIENTO

59

Page 60: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

La parte no aprovechada por uno de los colegatarios será adquirida por los restantes. Este acrecimiento será en pro -porción de la parte que cada uno de ellos está llamado a tomar en el legado.

CUMPLIMIENTO DE CARGOSPuede ocurrir que el testador haga el legado conjunto imponiendo a uno de los legatarios el cumplimiento de deter -minados cargos. Si ese legatario renuncia al legado, el derecho de acrecer impone a los legatarios que quieran recibir la porción caduca en la persona de uno de ellos, la obligación de cumplir las cargas que les estaban impuestas.Esta regla se aplica salvo que el cargo se hubiere impuesto INTUITO PERSONAE. Artículo 3822: si las cargas fuesen por su naturaleza meramente personales al legatario, cuya parte en el legado ha caducado, no pasan a los otros colegatarios.

TRANSMISION DEL DERECHO DE ACRECERLos colegatarios a beneficio de los cuales se abre o puede abrirse el derecho de acrecer, lo transmiten a sus herederos con las porciones que en el legado les pertenecen.

NORMAS DE ACRECIMIENTOEl causante puede disponer expresamente el derecho de acrecer entre los legatarios.Las normas de acrecimiento son supletorias de la voluntad del causante.Artículo 3819: si el testador, haciendo un legado que según el Código debiese ser reputado hecho conjuntamente, hu-biese prohibido todo acrecimiento, o si haciendo un legado que no sea hecho conjuntamente hubiere establecido el derecho de acrecer entre los colegatarios, su disposición debe prevalecer sobre las disposiciones del Código.

LEGADOS

CONCEPTOEs una disposición testamentaria que tiene por objeto habitualmente (aunque no siempre) una atribución patrimonial del causante a favor de alguien. Los legatarios son simples adquirentes de bienes (en sentido amplio) que en el testa -mento el causante les atribuye. Esos legados son cargas de la herencia que pesan sobre los herederos.

LEGADO DE CUOTASe trata de una institución jurídica. Se deja a una persona todo el patrimonio o una parte alícuota de él, en cuyo caso se lo constituye heredero con el consiguiente derecho de acrecer y la responsabilidad por las deudas. Si se le transmi-te un bien determinado, es un simple legatario.

DIFERENCIA CON LA INSTITUCION HEREDITARIATienen derecho a una parte alícuota de todo el patrimonio dejado por el causante, pero los separan algunas diferen -cias:- carece del derecho de acrecer. Su parte en la herencia está siempre limitada a la proporción que le ha fijado el cau -sante. Si uno de los coherederos o colegatarios resulta incapaz para suceder, el legatario de cuota NO se beneficia con ello. Pero si el legatario particular renuncia a su legado, el de cuota tiene derecho a una parte proporcional.- en ningún caso responde ULTRA VIRES, ya que sus responsabilidades están limitadas a los bienes hereditarios.- los legatarios de cuota NO gozan de pleno derecho de la posesión hereditaria, NO tienen derecho a pedir colación, ni juega respecto de ellos el derecho de representación.

DERECHOS Y OBLIGACIONES

- Entrega y goce de la parte: los legatarios no gozan de su parte en la herencia de pleno derecho, ya que tienen que solicitar la entrega a los herederos o albaceas. Esto dependerá de la partición y liquidación de bienes. Antes de la par-tición, los legatarios de cuota NO tienen un derecho de propiedad sobre ninguno de los bienes que componen la he-rencia.- Contribución al pago de la deuda: los legatarios de cuota contribuyen al pago de las deudas de la herencia en pro-porción a su parte del mismo modo que contribuyen a las bajas o cargas, tales como los gastos funerarios, honorarios del profesional, etc. La cuota correspondiente al legatario debe calcularse sobre el saldo líquido de la herencia.- Administración de la herencia: las facultades de los legatarios de cuota en lo que atañe a la administración del cau -dal hereditario mientras dura el estado de indivisión, se han ido admitiendo cada vez más en nuestra jurisprudencia. Se admite que el legatario de cuota participa de la junta convocada para disponer lo atinente a la administración y custodia de la herencia, en paridad con los herederos legítimos.- Intervención en el juicio sucesorio: sus derechos son similares a los de los herederos.

LEGADOS PARTICULARES- Son de contenido múltiple y variado.- Caracteres de los legados: son una liberalidad, se transmiten derechos y excepciones de carácter patrimonial, se re -fieren a objetos particulares.- La donación es irrevocable. El legado es revocable.- El legatario es responsable ante los acreedores del pago de sus créditos pero sólo hasta el valor de la cosa legada.- El legatario debe ser designado con claridad.- Pueden legarse todas las cosas y derechos que estén en el comercio.- Pueden legarse cosas presentes o futuras, pero no pueden legarse cosas ajenas.- La cláusula testamentaria que obliga al heredero a hacer algo es un cargo, no un legado.- En caso de duda sobre la mayor o menor cantidad legada, se juzga que es la menor (a favor del heredero).- El legado de cosa cierta tiene un objeto material determinado.- En el legado de cosa indivisa, vale solo por la parte de que es propietario el testador.- En el legado de cosa gravada, el heredero no está obligado a librarla de las cargas que la gravan.

60

Page 61: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

- El legado de cosa indeterminada es posible pero éstas deben estar comprendidas en algún género o especie determi -nada (Ej. el legado de un animal es nulo, pero el legado de un caballo es válido).- El legado de cosa fungible de cantidad indeterminada es de ningún valor.- Orden en que se pagan los legados:

LEGADO DE COSA CIERTALEGADOS HECHOS EN COMPENSACION DE SERVICIOSLEGADOS DE CANTIDAD

ALBACEAS

CONCEPTOEs la persona designada por el testador para hacer cumplir sus disposiciones, también llamado EJECUTOR TESTA-MENTARIO.

NATURALEZA JURIDICAEl albaceazgo es un mandato POST MORTEM, de naturaleza especial. El ejecutor testamentario es el mandatario del causante, designado por él para hacer cumplir sus disposiciones de última voluntad. Las atribuciones del albacea tie-nen su origen en un acto de voluntad del testador. Se trata de un encargo, una misión que importa el cumplimiento de órdenes o instrucciones.

CARACTERES- Es voluntario. Tanto desde el punto de vista del testador como del albacea. El primero puede o no designar ejecutor testamentario. El segundo puede o no aceptar el cargo.- Es personalísimo. No puede ser delegado, ni sustituir el cargo. La designación importa un acto de confianza perso-nal del causante.- Es oneroso. El ejecutor tiene derecho a honorarios según su trabajo y la importancia de los bienes a su cargo.- Es testamentario. Tiene su origen en una designación contenida en el testamento. Se trata de una manera impropia de designar a mandatarios que cumplen funciones análogas a las de los ejecutores testamentarios.

CAPACIDADSólo pueden ser albaceas las personas que tengan capacidad de obligarse. La capacidad debe tenerse al tiempo de ejercer el albaceazgo, de modo que no importa que sea incapaz a la fecha del testamento en que se lo nombró.El incapaz de recibir un legado hecho en el testamento, puede ser ejecutor testamentario. Pueden serlo también los herederos y los legatarios, los testigos del testamento y el escribano ante quien se hace.

FORMA DE DESIGNACIONDebe hacerse por testamento. Cualquier forma es válida, todos tienen eficacia legal. No es indispensable que el nom-bramiento se haga en el mismo testamento cuya ejecución se desea asegurar, también se puede hacer en un testamen -to aparte.

FACULTADES DEL ALBACEASEl principio es que el causante puede otorgar al albaceas todas las facultades que estime necesarias para el cumpli -miento de su misión. El no podría atribuirle facultades que excedieran su cometido de ejecutor testamentario. La atri -bución de facultades debe hacerse con arreglo a las leyes.

CASO EN QUE HAY HEREDEROEl papel del albacea difiere según que existan o no herederos. Habiendo herederos, las atribuciones del albacea deben interpretarse restrictivamente.

ATRIBUCIONES- Posesión de los bienes. Deben quedar en poder del albacea los bienes necesarios para el pago de deudas y legados.- Pago de legados. El albaceas debe pagar las mandas con conocimiento de los herederos. Si éstos se opusiesen debe suspenderse el pago hasta que se resuelva la cuestión entre herederos y legatarios.- Pago de deudas. El albacea puede pagar las deudas de la sucesión cuando no haya cuestión sobre ellas ni los here-deros se opongan. Los acreedores pueden demandar al ejecutor por el cobro de sus deudas.- Cargos. El albacea puede demandar a los herederos y legatarios por la ejecución de los cargos que el testador les hubiese impuesto en atención a su memoria.- Venta de bienes. El testador puede dar al albacea la facultad de vender sus bienes muebles e inmuebles, pero el al -bacea no podrá usar de este poder sino cuando sea indispensable para la ejecución del testamento y de acuerdo con los herederos o autorizado por juez competente.

CASO EN QUE NO HAY HEREDEROEn este caso al albacea corresponden facultades amplísimas. Tal es el caso de la posesión de la herencia. No se trata en sentido propio ya que esto lo goza el heredero, pero se le atribuye la TENENCIA de los bienes.Asume la representación de la herencia. Es contra él que deben dirigirse las demandas de acreedores y legatarios. Puede contraer obligaciones a nombre de la sucesión (ej. designación de empleados o dependientes que fueran indis-pensables para el manejo y liquidación del caudal).

OBLIGACIONES- Inventario. La primera obligación del albacea es asegurar los bienes dejados por el testador y hacer su inventario. En caso en que haya herederos ausentes o incapaces, el inventario debe ser judicial. El testador no puede dispensar al albacea de la obligación de hacer el inventario.

61

Page 62: Familia y Sucesiones

www.planetaius.org

- Rendición de cuentas. El albaceas está obligado a rendir cuenta de su administración aunque el testador lo hubiese eximido e hacerlo. La rendición es hecha a los herederos, al fisco en su carácter de sucesor de herencias vacantes, a los legatarios y a los acreedores.- Responsabilidad. El albacea es responsable de su administración ante los herederos y legatarios, si por falta en el cumplimiento de sus obligaciones hubiese comprometido sus intereses. Su responsabilidad existe respecto de toda las personas a quienes haya perjudicado con su culpa o dolo.

RETRIBUCION DEL ALBACEAEl ejecutor testamentario tiene derecho a una comisión que se gradúa según su trabajo y la importancia de los bienes de la sucesión.El monto de la retribución del albacea debe ser considerado con relación a dos supuestos: que el testamento lo fije o que no lo haga, en cuyo caso es precisa una regulación judicial.

DURACION, CESACION Y CAUSA- Ejecución completa del testamento. Es la forma normal de la terminación del albaceazgo. La cuestión de si el testa-mento ha sido o no cumplido íntegramente es un problema de hecho, librado a la apreciación del magistrado.- Incapacidad sobreviniente. Esta pone fin a sus funciones. La incapacidad para disponer de los bienes es un impedi-mento para desempeñar el cargo. La declaración de demencia, la condena penal a más de 3 años de prisión o reclu -sión, tienen este efecto.- Muerte. El albaceazgo termina con la muerte del designando, puesto que se trata de un cargo de confianza que no pasa a los herederos. Sólo en el caso d que un funcionario haya sido designado albacea, por su calidad de tal, sus po -deres pasan a la persona que lo sucede en la función.- Destitución. El albacea puede ser destituido por el juez o a pedido de parte interesada siempre que hubiera incurrido en: incapacidad para el cumplimiento del testamento, mala conducta o quiebra en los negocios.- Renuncia voluntaria. El albacea puede renunciar al cargo en cualquier momento si necesidad de aducir justos moti -vos, ya que se trata de una gestión voluntaria.

ESPECIES

- Albaceazgos anómalos. Es el albacea designado por herederos y legatarios. Artículo 3867: cuando el testador no ha nombrado albacea, o cuando el nombrado cesa en sus funciones por cualquier causa que sea, los herederos y legata -rios pueden ponerse de acuerdo para nombrar un ejecutor testamentario, pero si no lo hicieren, los acreedores de la sucesión u otros interesados, no pueden pedir el nombramiento del albacea.- Albaceazgo consular. La ley 163 autoriza la intervención de los cónsules extranjeros en el juicio sucesorio. La apli -cación queda sujeta a la condición de reciprocidad, lo cual es discutible.

PÁGINA §

PÁGINA µ70§

62