personas, familia, bienes y sucesiones

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Módulo #. Nombre Unidad #. Nombre

Sesión #. Nombre

Guía de actividades

División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 1

Módulo 3

Personas, familia, bienes y sucesiones

Unidad 1

Personas

Sesión 2

Persona, personalidad y personería

Texto de apoyo

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Índice

Presentación .......................................................................................................................................... 3

La persona en el Derecho ...................................................................................................................... 3

Definición de persona ............................................................................................................................ 4

Clasificación jurídica de las personas ................................................................................................. 5

Personas jurídico-colectivas de Derecho Público ................................................................................... 8

Personas jurídico-colectivas de Derecho Privado ............................................................................... 9

Personas jurídico-colectivas de Derecho Social ............................................................................... 10

Persona, personalidad y personería .................................................................................................... 11

Persona ............................................................................................................................................ 11

Personalidad .................................................................................................................................... 11

Personería ....................................................................................................................................... 14

Legitimación ..................................................................................................................................... 16

La persona física ................................................................................................................................. 17

Atributos de la persona física ........................................................................................................... 17

Capacidad .................................................................................................................................... 17

Estado civil ................................................................................................................................... 18

Patrimonio .................................................................................................................................... 19

Nombre ......................................................................................................................................... 21

Domicilio ....................................................................................................................................... 22

Nacionalidad ................................................................................................................................. 23

La persona jurídico-colectiva o moral ................................................................................................... 25

Atributos de la persona jurídico-colectiva ......................................................................................... 25

Capacidad .................................................................................................................................... 25

Patrimonio .................................................................................................................................... 26

Denominación o razón social ........................................................................................................ 26

Domicilio ....................................................................................................................................... 26

Nacionalidad ................................................................................................................................. 27

Capacidad jurídica ............................................................................................................................... 27

Clasificación de la capacidad jurídica ............................................................................................... 28

La incapacidad ................................................................................................................................. 28

Incapacidad parcial de goce ......................................................................................................... 29

Incapacidad de ejercicio ............................................................................................................... 30

Personalidad y representación ............................................................................................................. 32

Cierre ................................................................................................................................................... 33

Fuentes de consulta ............................................................................................................................ 34

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Presentación

Personas

Fuente: http://bit.ly/2fJfoPR

En esta sesión analizarás desde la doctrina y la normatividad qué son las personas físicas y personas

jurídico-colectivas (también llamadas personas morales). Distinguirás además las categorías de

personalidad, personería, capacidad y legitimación relacionados con dichos términos, conociendo

igualmente los atributos correspondientes a cada tipo de persona, su capacidad, incapacidad, así

como su aplicación en el sistema jurídico.

La persona en el Derecho

El concepto jurídico de persona resulta ser un término que integra a una entidad material y apreciable

mediante los sentidos, tal y como lo es el ser humano, así como una ficción jurídica, tal como lo son las

personas jurídico colectivas. No obstante, el término persona no es sinónimo de ser humano, pues

éste es una de sus especies, ya que para el sistema jurídico la persona es una abstracción, es decir,

una operación intelectual por la cual podemos obtener, posterior a un análisis, una noción o esencia,

que en el caso que nos ocupa, es el ente a quien se le imputan derechos y obligaciones.

Los primeros antecedentes de su actualización se encuentran en el Derecho Romano, en el cual, si

bien todos los seres humanos eran considerados personae, los esclavos eran a la vez persona y res,

(persona y cosa). Posteriormente, en su desarrollo legislativo se establecieron distinciones mayores

desde el ius gentium al establecer diferencias entre esclavos, plebeyos y extranjeros. No obstante, el

progresivo desarrollo del término, es de indicar que la ciencia jurídica romana no consideró la persona

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jurídico colectiva como un sujeto de derecho, al limitarse exclusivamente a los individuos, ya que el

Estado formaba parte del Ius publicum, resultado de una primitiva soberanía no reconocida como

permanente, en tanto el Estado podía ser sometido o conquistado. Posteriormente, la existencia de

municipias, universitates y collegia comienzó a transformar la idea de colectividades pertenecientes a

unidades publicistas, producto de la soberanía, hasta establecer la idea de personas jurídicas, que a la

postre incluyó al Estado.

Definición de persona

Las primeras definiciones están asociadas a la locución latina persona-re (reverberar), que hace

referencia a la careta o máscara usadas por los actores para que su voz fuera vibrante, que

posteriormente fue asociado con los personajes que tenían participación en el drama, como

equivalencia del “hombre que actúa o hace su parte” (IIJ, 2001), siendo la persona en ese contexto, la

que personifica un papel dentro de la sociedad y que en lo sucesivo consolidó la idea principal para

definir a las personas, no obstante que la patrística medieval designó a la persona como un individuo

racional., de tal manera nos encontramos con un significado paradigmático.

De esta manera, en el ámbito jurídico, la persona se comprende como los protagonistas que en el

sistema normativo desempeñan un papel, orientándose como alguien calificado para participar en

actos jurídicos. En este sentido, la cualidad de actor implica una capacidad para actuar, lo que en

Derecho Romano permitió que los términos caput y persona presentaran sinonimia, en el entendido

que el caput o capacidad hacía referencia a status civilis o estado civil, compuesto en aquella época

por el status libertatis, status civitatis y status familiae, es decir, el estado civil estaba integrado por el

grado de libertad, su condición de ciudadano y la relación familiar, por lo que al perder alguno de estos

estados se generaba la capitis diminutio, es decir, una disminución en la capacidad que conllevaba, a

su vez, a la pérdida de facultades y derechos.

Esta significación paradigmática sustenta la doctrina vigente, en la que el término persona se

comprende como el centro de imputación de derechos y obligaciones. Lo anterior, además de explicar

la razón por la que el sistema normativo vigente no ofrece una definición de persona, señala por qué la

hipótesis normativa se enfoca al aspecto de la capacidad, tal y como se aprecia en el artículo 22 del

Código Civil Federal:

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Artículo 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se

pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la

protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

Es menester agregar que en la actualidad para la determinación de un ente como persona aún

presenta reminiscencias a la idea de estado civil, tal y como se aprecia en el artículo 2 del

ordenamiento federal citado, a saber:

Artículo 2o.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer

no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de

sus derechos civiles.

No obstante que la hipótesis normativa hace referencia a la capacidad, ésta última

no puede ser sinónimo de persona, pues la estructura normativa vigente les asigna

una conceptualización diversa con consecuencias distintas en cada caso.

Clasificación jurídica de las personas

Definida la persona como el centro de imputación de derechos y obligaciones, el sistema jurídico

vigente establece que éste concepto corresponde a un género que incluye dos especies, a saber: la

persona física y la persona jurídica colectiva. En este sentido, la persona física se identifica claramente

con la idea de homo, es decir, el ser humano, en tanto que la persona jurídica-colectiva, pertenece al

ámbito de la ficción jurídica.

La persona física, desde el punto de vista biológico, es todo individuo de la especie humana, sin tomar

en consideración la forma empleada para la concepción, este es el sentido que prescribe la hipótesis

normativa, pues señala que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento

y se pierde por la muerte. En otras palabras, la aptitud para participar en los actos jurídicos comienza

al momento de nacer y concluye con la muerte, tal y como prescriben los Códigos Civiles Federal:

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Artículo 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se

pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la

protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

Es menester agregar que el precepto legal transcrito incorpora la denominada teoría del naciturus, por

la cual el nonato goza de los derechos consagrados en el orden jurídico y para tal efecto, por ficción

jurídica, se le considera como nacido para los efectos de los actos jurídicos en los que puede

participar, tal y como sucede con la donación, la herencia o el reconocimiento de filiación. Sin

embargo, la concepción, por sí misma, no permite concluir que el concebido no nacido sea persona,

por el contrario, solo le otorga cierta capacidad, específicamente de goce a condición de que dicho

nonato sea viable, es decir, que condiciona el nacimiento del concebido a que, una vez desprendido

del seno materno, viva cuando menos por un lapso de veinticuatro horas, o bien, sea presentado vivo

al Registro Civil. Cumplidas las condiciones anteriores, puede considerarse como persona al neonato,

tal y como el Código Civil Federal señala:

Artículo 337.- Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido

enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil.

Faltando alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie podrá entablar demanda sobre la

paternidad.

Doctrinalmente a las condiciones antes señaladas se les conoce como viabilidad.

Por tal razón es de afirmarse que al concebido no nacido para considerarlo como

persona, debe ser viable, tal y como se establece de igual manera en las

legislaciones de cada entidad.

Desde el Derecho Romano se ha considerado la existencia de personas singularis como es el caso de

las personas físicas y colectivas, entendiéndose éstas últimas como entidades normalmente

conformadas por grupos de individuos, que el sistema jurídico considera como una unidad para que

actúe en los actos jurídicos que correspondan. Tal como se mencionó anteriormente, la idea de

actuación permitió considerar la idea de personificar a una comunidad, tal y como sucedió con el

populus o pueblo o civitas, es decir, ciudades, perspectiva romana que correspondió a la idea de un

ente metafísico y, por tal razón, constituyó un problema de reconocimiento de capacidad. En otras

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palabras, implicó cuestionarse sobre la factibilidad de atribuir capacidad jurídica a determinadas

entidades.

El problema señalado tiene una relevancia de suma importancia cuando se considera la titularidad de

los derechos y obligaciones, pues en el caso de las personas físicas es claro que cada ser humano es

titular de prerrogativas y obligaciones; sin embargo, en el caso de las personas morales no resulta

sencillo determinar la titularidad de dichos derechos y obligaciones. Por tal motivo, se han creado

teorías que tienen como objeto solucionar el problema mencionado, tal y como sucede con la teoría de

la ficción de von Savigny o la teoría realista de von Gierke.

Con total independencia de la teoría que se adopte, en nuestro sistema actual las personas jurídico-

colectivas son “entidades (normalmente grupos de individuos) a las cuales el Derecho considera como

una sola entidad para que actúe como tal en la vida jurídica. Cabe agregar que en nuestra

normatividad vigente, las personas morales pueden crearse por voluntad de personas físicas y de

otras personas morales a través de apoderado legal.

En nuestro sistema jurídico vigente, las personas jurídico-colectivas se encuentran señaladas en forma

limitativa en el artículo 25 del Código Civil Federal, que a la letra prescribe:

Artículo 25.- Son personas morales:

I. La Nación, los Estados y los Municipios;

II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

III. Las sociedades civiles o mercantiles;

IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del

artículo 123 de la Constitución Federal;

V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos,

artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.

VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.

Del listado anterior, podemos realizar una clasificación que establezca como diferencia específica a la

parte del sistema normativo que contenga las hipótesis normativas que sientan las reglas para la

existencia de estas personas morales.

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Personas jurídico-colectivas de Derecho Público

En esta categoría se encuentran todas las entidades contempladas en las fracciones I y II del citado

artículo 25 del Código Civil Federal.

I. La Nación, los Estados y los Municipios;

II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

El problema de la identificación de la hipótesis normativa que permite la existencia de las personas

morales, básicamente consiste en la ubicación del fundamento legal que corresponda a cada entidad.

Sin embargo, en el caso de las entidades de la fracción I, no puede afirmarse que se trate de una mera

localización de una hipótesis normativa, pues la creación de los Estados no es un acto formal, por el

contrario, es resultado de movimientos sociales, normalmente violentos, por los que los individuos que

participan (por razones económicas, políticas, sociales, entre otras), combaten para hacer valer la idea

de soberanía y, como consecuencia, establecen su propio orden jurídico.

En el caso de la Nueva España, después de más de una década de lucha armada

terminando con la creación de diversos estados soberanos (entre ellos nuestro país),

se firmaron documentos conocidos como Actas de Independencia, siendo el Acta de

Independencia del Imperio Mexicano, firmada el 28 de septiembre de 1821 el

documento por el que España reconoce la independencia de lo que hoy llamamos

Estados Unidos Mexicanos, Estado que, al paso del tiempo y en ejercicio de su

soberanía se ha otorgado diversas normas supremas o constituciones, siendo

vigente la llamada Constitución de 1917.

En el caso de las personas morales de la fracción II, el fundamento legal de todas ellas se encuentra

de forma general en leyes orgánicas, como las entidades de la administración pública federal, o en

decretos de creación como es el caso del Instituto Politécnico Nacional y su Ley Orgánica.

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Personas jurídico-colectivas de Derecho Privado

En esta categoría se encuentran, por exclusión todas las personas morales que no pertenezcan al

Derecho Público, al Derecho Social a al Derecho Internacional. En este caso, por las diversas

legislaciones que integran el sistema jurídico, podemos crear tres grupos que las integran

Personas jurídico-colectivas de Derecho Civil: A este grupo pertenecen todas las entidades que

encuentren existencia en los códigos civiles, tanto federal, como de la Ciudad de México y los

correspondientes a las entidades federativas, a saber:

- Asociación Civil.

- Sociedad Civil.

Personas jurídico-colectivas de Derecho Mercantil: En este se encuentran todas las entidades que

tengan existencia en leyes mercantiles o bursátiles, tal y como sucede con la Ley General de

Sociedades Mercantiles, en las que se reconoce la existencia de:

- Sociedad en nombre colectivo

- Sociedad en comandita simple

- Sociedad de responsabilidad limitada.

- Sociedad anónima.

- Sociedad en comandita por acciones.

- Sociedad cooperativa.

- Sociedad por acciones simplificada.

En el caso de la sociedad por acciones simplificada, ponemos en duda su carácter

de persona jurídico-colectiva en los casos en que se constituya exclusivamente por

una persona física, tal y como prescribe el artículo 260 de la Ley en comento,

situación que estimamos como un sinsentido jurídico y demuestra una falta de

técnica legislativa.

Por otra parte, cabe señalar que si bien la sociedad cooperativa está incluida en el catálogo de la Ley

General de Sociedades Mercantiles, este tipo de sociedad encuentra sustento en su propia norma

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especializada, a saber, la Ley General de Sociedades Cooperativas, misma que contempla la

existencia de dos tipos de agrupaciones de conformidad con sus artículos 2 y 3.

Personas jurídico-colectivas de Derecho Bursátil: Las personas jurídico colectivas que pertenecen

a este grupo tiene su existencia en la Ley del Mercado de Valores, entre las que se encuentran:

- Entidades financieras, las sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes

generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, casas de

cambio, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, sociedades financieras de objeto

limitado, casas de bolsa, instituciones de crédito, sociedades de inversión, sociedades

operadoras de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el retiro y demás

personas morales consideradas como entidades financieras por las leyes que regulan el

sistema financiero mexicano.

- Sociedades Anónimas promotoras de inversión (SAPI).

- Sociedades Anónimas promotoras de inversión Bursátil (SAPIB).

- Sociedades Anónimas Bursátiles (SAB).

- Sociedades Extrajeras y otras emisoras.

Personas jurídico-colectivas de Derecho Social

En esta categoría se localizan las siguientes entidades:

Personas morales del Derecho Laboral, tal y como señala la fracción IV del artículo en comento

referente a los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción

XVI del artículo 123 constitucional y demás relativos a la Ley Federal del Trabajo.

Personas morales de Derecho Agrario que son entidades que tienen existencia en términos de la

Ley Agraria, destacando el Ejido por su importancia social.

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Persona, personalidad y personería

Del estudio de los anteriores apartados, podemos percatarnos que existe, lamentablemente de manera

habitual, una confusión en el uso de dichos términos, de tal suerte que son utilizados incorrectamente

como sinónimos tanto por los profesionistas del Derecho, como por los legisladores que plasman dicho

error en los textos normativos vigentes. Por este motivo, se procederá a establecer la debida

conceptualización y señalando las diferencias existentes, a efecto de realizar una adecuada aplicación

de estos términos jurídicos en la actividad profesional.

Persona

Se ha señalado que este término comprende el centro de imputación de derechos y obligaciones, es

decir, aquellos que dentro de los actos jurídicos gozan de prerrogativas y, a la par, facultan a otro para

exigir de ellos una determinada conducta. Como es de observarse, el tópico persona implica la

determinación de los entes que, como centro de imputación de derechos y obligaciones, participan en

actos jurídicos y resienten sus consecuencias. Por tal razón, la persona no puede ser identificada

exclusivamente con el ser humano, pues éste es una de sus especies. En este sentido, los entes que

pueden participar en los actos jurídicos son las personas físicas y las personas jurídico-colectivas.

Personalidad

El término proviene de la locución latina personalitas-atis, haciendo referencia en principio a un

conjunto de cualidades que forman parte de la persona. No obstante, en la actualidad la personalidad

no presenta uniformidad doctrinal en su definición, puede comprenderse como “la cualidad de la

persona en virtud de la cual se le considera centro de imputación de normas jurídicas o sujeto de

derechos y obligaciones” (IIJ, 2011).

La cualidad hace referencia a la calidad o condición de algo o de alguien, y en la ciencia normativa, el

concepto personalidad se formula en abstracto para indicar las condiciones que deben ser cumplidas

para considerar a un ente como centro de imputaciones, siendo esta la causa por la que los términos

persona y personalidad tienden a confundirse. La personalidad como condición para ser centro de

imputación de normas jurídicas, es diferente para cada especie de persona. Para las personas físicas,

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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 12

la personalidad se comprende analizando la relación entre los citados artículos 22 y 337 del Código

Civil, razón por la que se transcriben de nueva cuenta:

Artículo 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se

pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la

protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

Artículo 337.- Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido

enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del

Registro Civil. Faltando algunas de estas circunstancias, no se podrá interponer demanda sobre

la paternidad o maternidad.

La persona física identificada con el ser humano tiene entonces un origen biológico, el cual encuentra

su punto de partida con el acto de la concepción, que consiste, en empezar a tener un hijo en el útero,

según su definición más simple y, evidentemente, su realización material. Jurídicamente el producto de

la concepción no es una persona, puesto que no se ha cumplido con el requisito de la viabilidad, de tal

manera que el citado producto no es persona, es decir, centro de imputación de derechos y

obligaciones y, consecuentemente, carece de personalidad pues no cumple con la cualidad de

persona.

Las personas jurídico-colectivas, por su parte, adquieren la personalidad, de igual manera, al surgir a

la vida jurídica como persona. Sin embargo, la creación de la persona jurídico-colectiva difiere, como

es evidente, del nacimiento de la persona física, por lo que para crear a una persona moral, los

individuos que pretenden formarla tiene la voluntad de perseguir un fin común y lícito, pero este fin no

será realizado por los individuos en forma particular o colectiva, por el contrario, será la persona

jurídico-colectiva que se pretende crear quien persiga el cumplimiento del objeto planteado, tal y como

prescribe el artículo 26 del Código Civil Federal: “Las personas morales pueden ejercitar todos los

derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución”.

El problema de la voluntad radica en que ésta se ubica al interior del ser humano, el aspecto volitivo no

puede ser conocido por que no forma parte del mundo exterior, de tal suerte que para conocer la

voluntad de los individuos es necesaria su exteriorización, situación que en Derecho recibe el nombre

de forma. En este sentido, la forma se entiende como “el o los elementos de carácter exterior,

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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 13

sensibles, en que se plasma todo acto de voluntad, o a los hechos de la vida social, de donde

proveniente los derechos subjetivos” (Gutiérrez, 2005:334).

Al exteriorizar la voluntad, las personas ejercen un derecho que conlleva determinadas obligaciones,

de tal manera que en el ámbito jurídico, la manera de exteriorizar la voluntad no se deja al arbitrio de

las personas que intervienen el acto de voluntad, por el contario, para que los derechos y obligaciones

surjan, la exteriorización debe realizarse conforme lo mandate la hipótesis normativa aplicable, motivo

por el cual la forma se define como:

El conjunto de elementos sensibles que revisten exteriormente a las conductas que tienden a la creación,

transmisión, conservación, modificación o extinción de los derechos y obligaciones y cuya validez total o

parcial, depende en cierta medida de la observancia de esos elementos sensibles, según los exija la

organización jurídica vigente (Gutiérrez, 2005:334).

Consecuentemente, para que la persona moral surja a la vida jurídica, los individuos que tienen la

voluntad de crearla deben exteriorizar dicha voluntad mediante las reglas que establezca la

normatividad vigente, hipótesis que en la legislación mexicana conlleva la celebración de un contrato

de tipo asociativo, que deberá plasmarse en un documento denominado contrato, que deberá ser

presentado ante fedatario público, normalmente un notario, quien deberá realizar el trámite respectivo,

mismo que recibe el nombre de protocolización, tal y como se ejemplifica el artículos 27 del

ordenamiento sustantivo federal.

Artículo 27.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las

representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus

escrituras constitutivas y de sus estatutos.

De tal manera que estas entidades serán personas jurídico-colectivas hasta el momento en que la

forma exigida por la ley se cumpla en su totalidad para su creación. Es decir, una vez que sean

observadas las formalidades específicas para cada tipo de persona moral, de conformidad con la ley

que la regule, podrá ser considerada como centro de imputación de derechos y obligaciones, y

consecuentemente, al cumplirse la condición para ser persona jurídico colectivo, cuenta con

personalidad jurídica.

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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 14

Personería

Para poder comprender la personería, es menester señalar que las diversas hipótesis normativas que

regulan los actos jurídicos establecen restricciones para la participación de determinados sujetos en

ellos, de tal manera que el conjunto de normas que permiten o restringen la participación de

determinadas personas en los actos jurídicos reciben el nombre doctrinal de capacidad.

La capacidad se define, genéricamente, como la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, o

bien, como la facultad para ejercitar dichos derechos y obligaciones. Es de señalar que la capacidad

contiene dos especies:

Capacidad de goce: Se hace uso de las prerrogativas o beneficios que la ley concede, como el

derecho a la vida o a la salud, así como los que se derivan del carácter de acreedor en una

obligación.

Capacidad de ejercicio: Implica el ejercicio de los derechos que la legislación concede, asumiendo

las posibles conductas exigibles en su carácter de deudor en una obligación.

Hemos anticipado que de conformidad con el multicitado artículo 22 del código sustantivo federal, en el

caso de las personas físicas la capacidad se adquiere por el nacimiento y termina con la muerte; es

decir, se adquiere la capacidad en sentido amplio. A mayor abundamiento, desde el momento de

nacer, las personas físicas cuentan con la capacidad de goce, más no con la capacidad de ejercicio, la

cual solo será posible hasta alcanzar la mayoría de edad, requisito normativo para poder tener el

carácter de deudor en una obligación. De lo anterior, se deduce que los menores de edad no cuentan

con capacidad jurídica de ejercicio, tal y como prescribe la fracción I del artículo 450 del código

sustantivo federal.

En el caso de las personas físicas mayores de edad, es posible que tengan trastornos mentales que

no les permitan una correcta comprensión de las consecuencias de sus actos, y en especial de los

actos jurídicos. Por tal motivo, el orden jurídico permite que sean declarados incapaces como una

forma de protección, tal y como se prescribe en la fracción II del artículo anteriormente citado.

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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 15

Artículo 450.- Tienen incapacidad natural y legal:

[…]

II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos

lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia

persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como

el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la

alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por si

mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

Los incapaces, al requerir participar en un acto jurídico, realizan dicha participación por medio de otra

persona física que recibe el nombre de representante legal, pues su designación normalmente es por

mandato de ley, de tal manera que será el incapaz quien resienta las consecuencias jurídicas de los

actos celebrados por el representante. Conforme a lo anterior, en la realización actos a nombre de

otro, cuenta con personería y no con personalidad, lo cual en la práctica profesional ambos términos

tienden a confundirse.

En el caso de una madre que demanda a nombre de su hijo el pago de una pensión

alimenticia al progenitor, cuenta ésta con personería para demandar a nombre del

hijo menor el derecho alimentario, traducida al pago de cierta cantidad de dinero por

el progenitor. Dicho numerario conseguido deberá ser disfrutado por el menor

incapaz y no por la madre del mismo.

Por su parte, las personas jurídico-colectivas cuentan con la capacidad de goce desde el momento en

que se cumplen las formalidades que la normatividad exige para cada tipo de ente colectivo. Sin

embargo, la capacidad de ejercicio no puede ser realizada por dicha persona moral, pues al ser un

ente ideal, no puede manifestar su voluntad mediante elementos sensibles en el mundo fáctico. Es por

ello que la participación de las personas morales en los actos jurídicos se ejecuta a través de personas

físicas facultadas para la celebración de determinados actos, siendo dichas personas llamadas

apoderados legales. En este supuesto, la persona moral cuenta con capacidad de ejercicio, pero

materialmente no puede realizarlo pues es imposible que por ella misma realice actos en el mundo

fáctico, de tal manera que la necesidad de un apoderado legal es por imposibilidad jurídica y no por

incapacidad de ejercicio, siendo que el apoderado legal cuenta con la personería para participar en

actos jurídicos a nombre de la persona moral, quien resentirá las consecuencias de los actos

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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 16

celebrados por su personero, quien habrá actuado en los actos jurídicos que le fueron conferidos en el

poder respectivo.

El origen de la personería en el caso de la persona moral no es por mandato de la ley vigente, de tal

manera que entre los individuos que realizaron los actos de creación de la persona jurídico colectiva y

la persona que será el apoderado legal debe celebrarse un contrato de mandato en el que se

contemplen los poderes que podrán realizarse por el personero, quien celebrará los actos jurídicos

encomendados a nombre de la persona moral y no de las personas físicas que la crearon, lo que nos

permite afirmar que la personería en el caso de las personas jurídico-colectivas tiene una naturaleza

contractual.

Con lo expuesto anteriormente, podemos afirmar que la personería es “el conjunto de elementos que

permiten constatar las facultades de alguien para representar a otro, generalmente una persona moral”

(IIJ, 2011).

Legitimación

Proviene del vocablo legítimo, mismo que encuentra su origen en el adjetivo latino legitimus (-a, um)

que se traduce como “conforme a las reglas”. En términos jurídicos, la legitimación hace referencia a

un supuesto normativo por el cual se autoriza a un sujeto de derecho a adoptar una conducta

determinada. En otras palabras, es el reconocimiento que por virtud de orden normativo vigente

permite que un acto jurídico se realice con eficacia por un sujeto de derecho.

Es de observarse que la legitimación hace referencia a la idoneidad de las personas para que, dentro

del marco normativo vigente, los actos jurídicos que realicen sean apropiados para las consecuencias

jurídicas que sean procedentes.

En el supuesto anterior de la madre de un menor de edad que reclama alimentos al

progenitor, al contar con la personería requerida por la ley, constituye la persona

adecuada para actuar a nombre del incapaz para que éste reciba la pensión

alimenticia a que tiene derecho.

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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 17

La persona física

Para determinar su calidad de persona debemos atender a sus atributos, entendiendo por este término

a la propiedad de un ser y que desde el punto de vista lógico, consiste en una serie de categoremas de

propiedad que deben reunirse para determinar a un ente como persona en sentido amplio

El ser humano, como centro de imputación de derecho y obligaciones, no está determinado por el

aspecto biológico, es decir, las personas físicas no tienen ese carácter por su conformación biológica,

pues de llegar a ese extremo, los seres humanos que no tuvieran dos piernas dejarían de ser

personas, lo que evidentemente es un absurdo, al igual que sucede con los seres humanos que

presentan enfermedades mentales y por tal motivo, son considerados personas pero carecen de

capacidad de ejercicio.

Atributos de la persona física

Cabe agregar que no todos los doctrinarios de la materia concuerdan en que los

atributos a señalarse a continuación forman la totalidad de aquellos que son

identificados en las personas físicas, pues existen algunos que consideran que la

nacionalidad se encuentra relacionada con el estado civil y, en consecuencia, es un

atributo o categorema contingente y no como un categorema necesario.

Capacidad

Es de recordar que la capacidad se define, genéricamente, como la aptitud para ser sujeto de

derechos y obligaciones, o bien, como la facultad para ejercitar dichos derechos y obligaciones,

señalándose de lo anterior la capacidad de goce y de ejercicio. Para el maestro Ernesto Gutiérrez y

González “la capacidad es la aptitud jurídica para ser sujeto de deberes y derechos, y hacerlos valer.”

(2005:444). Bajo esta definición puede apreciarse la falta de referencia a la obligación como tal,

señalándose en cambio al deber jurídico, la cual es importante entender para dar cuenta de las

inferencias lógico-jurídicas de nuestro sistema normativo, así como su incidencia en el tema de la

capacidad.

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Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 1. Personas Sesión 2. Persona, personalidad y personería Texto de apoyo

División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 18

El sistema jurídico al no hacer referencia a ningún sujeto en particular en aspectos de modo, tiempo y

lugar, permite que la norma jurídica sea general. Aunado a lo anterior, para que una conducta se

estime jurídica, necesariamente debe estar regulada en una hipótesis normativa de cualquier

legislación del sistema jurídico vigente, de tal manera que la vinculación se materialice cuando un

sujeto de derecho colme el supuesto normativo y produciendo la consecuencia con total independencia

de la voluntad del sujeto que la produjo. Así, el sujeto de derecho que colma la hipótesis normativa y

genera la consecuencia, puede realizar la conducta prescrita por la norma de forma voluntaria o

coactiva.

En ambos casos podemos afirmar que el supuesto normativo ha tenido verificativo en el mundo fáctico

y por esa razón las consecuencias deben realizarse en el mismo plano. Sin embargo, cuando el sujeto

realiza la conducta que es consecuencia de lo prescrito en el supuesto normativo de forma voluntaria,

es decir, sin medio coactivo, no se crea obligación alguna, pues al cumplir la conducta debida no

faculta a otro para exigir su cumplimiento y se afirma que ha cumplido con su deber jurídico. En

cambio, cuando el sujeto de derecho genera la consecuencia jurídica prescrita por una norma al no

realizar la conducta debida de forma voluntaria, genera la obligación, existiendo un sujeto facultado

para exigirle la realización de la conducta debida.

Estado civil

Sobre el tema, Gutiérrez y González afirma:

Estado civil de una persona física, es la situación jurídica específica que la misma tiene por ley, o posee

en relación con la familia de la que forma parte, como miembro de ella, y la apariencia con que lo ve el

Estado y su colectividad (2004a;174).”

La primera nota distintiva sobre el tema radica en que el estado civil solo pertenece a las personas

físicas y no a las personas morales y en términos generales, el estado civil de las personas se

encuentra asociados al ámbito del Derecho Familiar, de tal manera que desde la perspectiva de las

relaciones de parentesco tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 292 del Código Civil para el

Distrito Federal, a saber: “La ley sólo reconoce como parentesco los de consanguinidad, afinidad y

civil”.

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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 19

Ahora bien, resulta conveniente citar algunos supuestos relativos al estado civil de la persona física,

establecidos en las leyes vigentes para la Ciudad de México.

Soltero.

Cónyuge, es decir, en matrimonio.

Concubino.

Conviviente, de conformidad con lo prescrito por la Ley de Sociedad de Convivencia para el

Distrito Federal.

Adopción.

Paternidad y maternidad.

En la doctrina especializada, el estudio del tema en comento se ha visto rebasado por las reformas en

materia familiar, pues entre los cambios que presenta nuestra legislación vigente se encuentran el

matrimonio igualitario y la sociedad de convivencia, de las que no se existe análisis desde el punto de

vista del estado civil.

Finalmente, es prudente señalar que la función registral del estado civil de las

personas corresponde al Registro Civil, conforme al artículo 35 del Código Civil

Federal. No obstante, se sugiere la consulta del Código Civil para el Distrito Federal,

en el cual se indica a mayor detalle dichas funciones. Asimismo, se sugiere verificar

que la versión del Código a consultar sea la más actualizada.

Patrimonio

El patrimonio, doctrinalmente, se define como “el conjunto de bienes, pecuniarios y morales,

obligaciones y derechos de una persona, que constituyen una universalidad de derecho” (2004b:67).

Es de observarse que la definición propuesta contrasta con las definiciones tradicionales que

entienden al patrimonio como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones. La aportación que ofrece

el maestro Gutiérrez y González radica en la afirmación de que patrimonio comprende bienes con valor

pecuniario o económico, así como bienes de valor de afección y bienes morales no económicos a los

que considera como derechos de la personalidad, tal y como es el caso del nombre. Por su parte, la

autora Raquel Sandra Contreras López (2016) señala que el patrimonio económico comprende tres

grupos:

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Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 1. Personas Sesión 2. Persona, personalidad y personería Texto de apoyo

División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 20

El régimen jurídico relativo a los derechos reales.

El régimen jurídico relativo a los derechos personales o de crédito.

El régimen jurídico relativo a la liquidación patrimonial, con motivo de la sucesión mortis causa, del

concurso de acreedores, y de la presunción de muerte del ausente.

Respecto de la segunda especie que integra al patrimonio, la autora en comento remite a lo

establecido por Gutiérrez y González, quien en este sentido, establece el patrimonio de afección o no

económico:

Se debe incluir necesariamente el derecho al nombre, el prestigio, la reputación, el derecho al secreto

epistolar, telegráfico y telefónico, el derecho a la imagen, el derecho sobre las partes separadas del

cuerpo, etcétera, llamados derechos de la personalidad (2005:133).

A continuación, se señala la clasificación del maestro en extenso:

Cuadro 1. Derechos de la personalidad

Parte social pública Parte afectiva Parte físico-somática

Derecho al honor o reputación

Derecho al Título Profesional

Derecho al secreto o a la

reserva

- Epistolar

- Domiciliario

- Telefónico

- Profesional

- Imagen

- Testamentario

- Intimidad

Derecho al nombre

Derecho a la presencia estética

Derechos de convivencia

- Reposo nocturno

- Libre tránsito

- Acceso al hogar

- Limpieza de basura

Derechos de afección

- Familiares

- De amistad

Derecho a la vida

Derecho a la libertad

Derecho a la integridad física

Derechos ecológicos

Derechos relacionados con el

cuerpo humano

- Disposición total del cuerpo

- Disposición de partes del

cuerpo

- Disposición de accesiones

del cuerpo

Derechos sobre el cadáver

- El cadáver en sí

- Partes separadas del

cadáver

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Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 1. Personas Sesión 2. Persona, personalidad y personería Texto de apoyo

División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 21

- Ayuda en caso de accidente

- Salud por equilibrio

ecológico y protección al

ambiente

Basado en: Gutiérrez, 2004b:809

En contraste, el notario José Alfredo Domínguez Martínez explica que el patrimonio “es el conjunto de

bienes, derechos y obligaciones correspondientes a una persona con contenido económico y que

constituyen una universalidad jurídica” (2013:215). Agrega que el patrimonio contiene un activo y un

pasivo, estableciendo que el activo se compone por los derechos reales y los de crédito, en oposición,

el pasivo se integra por las obligaciones del sujeto en sentido restringido, es decir, como deuda.

Nombre

Gutiérrez y González enfatiza que este atributo enfoca su estudio en el apellido más que al nombre

propio, en tanto sin perjuicio de este último, se tiene como propósito individualizar al sujeto de derecho.

Aunado a lo anterior, el citado autor afirma que el nombre es un derecho de la personalidad y no de la

persona, otorgándole el carácter de derecho subjetivo, ofreciendo la siguiente definición:

Nombre es el bien jurídico constituido por la proyección psíquica del ser humano, de tener para

sí, una denominación propia, y los apellidos o patronímicos de sus ascendientes, con los que se

le designa e individualiza en todas las manifestaciones de su vida social (Gutiérrez, 2004b:894).

Respecto a la hipótesis normativa que regula este atributo, se cita el Código Civil Federal lo siguiente:

Artículo 58.- El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la

hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan;

asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si

éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre

y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Juez del Registro Civil deberá

asentar como domicilio del nacido, el Distrito Federal.

En los casos de los artículos 60 y 77 de este Código el Juez pondrá el apellido paterno de los

progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.

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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 22

Cabe agregar que el nombre va más allá del nombre propio y los apellidos, pues como sucede en el

mundo artístico, un artista puede adoptar el llamado nombre artístico o pseudónimo, mismo que es

diverso al nombre con el que fue registrado, situación que debe ser protegida por el sistema normativo.

Domicilio

El domicilio se define como el lugar donde una persona tiene su residencia. Para este atributo, el

Código Civil para el Distrito Federal prescribe:

Artículo 29. El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de

éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde

simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.

Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más

de seis meses.

El mismo ordenamiento determina la definición del denominado domicilio legal, al prescribir:

Artículo 30. El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia

para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté

allí presente.

Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, el ordenamiento en comento

establece diversos supuestos, contenidos en el artículo 31 del código sustantivo, a saber:

Artículo 31. Se reputa domicilio legal:

I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II. Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

III. En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias

previstas en el artículo 29;

IV. De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada

cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29;

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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 23

V. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

VI. De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses;

VII.- Derogado

VIII.- Derogado

IX.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el lugar

en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a

las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

Puede suceder que una persona viva en diversos domicilios, de tal manera que para dicha situación el

código sustantivo prescribe en el artículo 32: “Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le

considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios, aquél en que se

encontrare”. Finalmente, es de señalar que el Código Civil para el Distrito Federal establece en el

artículo 34 una disposición adicional en la que define el domicilio convencional, señalando que: “Se

tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas

obligaciones”.

Es necesario mencionar que en las legislaciones estatales se presenta una

estructura normativa similar sobre el tema de estudio, de tal suerte que es necesario

realizar las correlaciones pertinentes.

Nacionalidad

La nacionalidad no se define en los códigos civiles, sin embargo, en la doctrina se entiende como “el

atributo jurídico que señala al individuo como miembro de un pueblo constitutivo de un Estado. Es el

vínculo legal que relaciona a un individuo con el Estado” (IIJ, 2011). Y a pesar de dicha ausencia en

los códigos, cabe señalar que la nacionalidad como contenido sociológico, vincula al sujeto con el

grupo con motivo de diversos factores como la vida en común, la conciencia social o la identidad.

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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 24

En el marco constitucional, la nacionalidad se regula en el artículo 30 de la Carta

Magna, el cual se recomienda consultar.

Conforme a lo señalado en dicho artículo, se desprende en la nacionalidad mexicana dos especies:

Nacionalidad por nacimiento: Sigue los principios del ius soli (determinación de la nacionalidad por

el lugar de nacimiento de la persona) y el ius sanguini (determinación de la nacionalidad a partir de

la nacionalidad de los padres).

Nacionalidad por naturalización: Su hipótesis normativa contempla dos casos específicos:

- Los extranjeros que por propia voluntad desean adquirir la nacionalidad mexicana y obtengan

de la Secretaría de Relaciones Exteriores la carta de naturalización respectiva.

- Los extranjeros que por matrimonio con un nacional mexicano establezcan su domicilio

conyugal dentro del territorio nacional.

Por otra parte, en los códigos civiles Federal y de las entidades federativas vigentes, la nacionalidad se

encuentra limitada a aspectos registrales, tal y como a continuación se ilustra con el artículo 59 del

Código Civil para el Distrito Federal:

Artículo 59.- En todas las actas de nacimiento se deberá asentar los nombres, domicilio y

nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que

hubieren hecho la presentación

La nacionalidad, a pesar de su escasa regulación, es un concepto importante, pues

establece criterios para diferentes áreas del derecho, como sucede con el pago de

impuestos, normas que son objeto de estudio del derecho fiscal.

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Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 1. Personas Sesión 2. Persona, personalidad y personería Texto de apoyo

División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 25

La persona jurídico-colectiva o moral

Se ha señalado que las personas jurídico-colectivas son entidades (normalmente grupos de individuos)

a las cuales el Derecho considera como una sola entidad para que actúe como tal en la vida jurídica,

de tal manera que, al igual que las personas físicas cuentan atributos, mientras que su diferencia

principal con estas radica en que las personas morales no cuentan con estado civil.

Atributos de la persona jurídico-colectiva

Es menester mencionar que al igual que en el tema de las personas físicas, los

doctrinarios no presentan uniformidad de criterio sobre los atributos a presentar a

continuación, sin embargo, son acogidos por estar presentes en los diversos textos.

Capacidad

Sobre este atributo, el Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 26 prescribe: “Las personas

morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su

institución”. En este sentido, podemos afirmar que la capacidad de goce de las personas morales se

encuentra restringida por el objeto establecido, el tipo de sociedad que se trate y los fines que persiga.

Por su parte, la capacidad de ejercicio encuentra su hipótesis normativa en el siguiente precepto del

ordenamiento antes citado:

Artículo 27. Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las

representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus

escrituras constitutivas y de sus estatutos, de tal suerte que la capacidad de goce está

supeditada al objeto social.

Lo anterior permite inferir que la capacidad de ejercicio se realiza por medio de la representación, tema

a estudiar en apartados posteriores.

Page 26: Personas, familia, bienes y sucesiones

Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 1. Personas Sesión 2. Persona, personalidad y personería Texto de apoyo

División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 26

Patrimonio

El tema que nos ocupa presenta idéntica explicación respecto a las personas físicas, por lo que lo

expuesto en el apartado correspondiente es aplicable para las personas jurídico colectivas.

Denominación o razón social

Al no tener nombre las personas morales, la forma en que se individualizan es a través de la

denominación o razón social, según sea cada caso. La denominación social:

Es impersonal; usualmente alude a la actividad que la persona moral correspondiente va a desarrollar.

[Mientras que la denominación] suele componerse con el o los nombres de alguno o algunos de sus

miembros (Domínguez, 2013:284).

Es por ello que para determinar la denominación o razón social que corresponda, deberá atenderse a

la legislación especializada que regule al tipo de sociedad o ente colectivo de que se trate.

Domicilio

En el caso de las personas morales, el artículo33 del Código sustantivo para la capital del país

prescribe:

Artículo 33. Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su

administración.

Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos

dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que

a esos actos se refiera.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su

domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas

sucursales.

De igual manera, tienen la posibilidad de establecer un domicilio convencional.

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Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 1. Personas Sesión 2. Persona, personalidad y personería Texto de apoyo

División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 27

Nacionalidad

Desde el punto de vista doctrinal, son cuatro las teorías que explican la nacionalidad de las personas

jurídico-colectiva:

Teoría del lugar en donde se encuentra la sede de la administración de la empresa: La empresa

es nacional del lugar donde dicho sociedad se ubica.

Teoría de la fundación o incorporación: La persona moral es nacional del país de cuyas normas

jurídicas sustentaron su creación.

Teoría del control: La nacionalidad de la persona moral se determina por la nacionalidad de los

accionistas que ostenten la mayor parte de las acciones.

Teoría del centro de las actividades económicas: La nacionalidad de una empresa es la que

corresponda al Estado en que se verifiquen las actividades más importantes de la misma.

Nuestra Ley de Nacionalidad en su artículo 8 prescribe que: “Son personas morales de nacionalidad

mexicana las que se constituyan conforme a las leyes mexicanas y tengan en el territorio nacional su

domicilio legal”.

Capacidad jurídica

Hemos señalado que la capacidad se define, genéricamente, como la aptitud para ser sujeto de

derechos y obligaciones, o bien, como la facultad para ejercitar dichos derechos y obligaciones, por lo

que de conformidad con el multicitado artículo 22 del código sustantivo federal, en el caso de las

personas físicas la capacidad se adquiere por el nacimiento y termina con la muerte (capacidad en

sentido amplio).

Por su parte, afirmamos que las personas jurídico-colectivas cuentan con la capacidad de goce desde

el momento en que se cumplen las formalidades que la normatividad exige para cada tipo de ente

colectivo, en tanto que la capacidad de ejercicio se ejecuta a través de apoderados que han sido

facultadas para la celebración de determinados actos.

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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 28

Clasificación de la capacidad jurídica

Definida la capacidad como la aptitud jurídica para ser sujeto de derechos, deberes y obligaciones y de

ejercitarlos, se recapitulan las siguientes especies:

Capacidad de goce: Aptitud jurídica para ser sujeto de deberes y derechos.

Capacidad de ejercicio: Aptitud jurídica de ejercitar o hacer valer los derechos que se tengan y

para asumir por sí mismo, deberes jurídicos.

A lo anterior, vale la pena agregar las reglas que rigen la capacidad en materia contractual en el

Código sustantivo para el Distrito Federal, a saber:

Artículo 1798. Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.

Artículo 1799. La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en

provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.

La incapacidad

La incapacidad constituye el aspecto negativo de la capacidad, tal y como prescribe el artículo 450 del

Código Civil para la Ciudad de México.

Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado

particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o

varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o

por algún medio que la supla.

[…]

A mayor abundamiento, al existir la capacidad de goce y la de ejercicio, ambas tendrán su aspecto

negativo, es decir, el sistema jurídico establece hipótesis normativas que dan lugar a la incapacidad de

goce y a la incapacidad de ejercicio, mismas que a continuación se enumeran:

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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 29

Incapacidad parcial de goce

Este tipo de incapacidad ha sido producto de luchas políticas que a lo largo de nuestra historia han

tenido lugar en nuestro país, como resultado de ellas, encontramos los siguientes supuestos.

Corporaciones religiosas: Contemplada en el artículo 27, fracción II constitucional, establece que

las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 de la Carta Magna

y su ley reglamentaria, tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los

bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la

ley reglamentaria.

Ministros de culto: Prescrita en el artículo 130, párrafo cuarto del inciso “e” constitucional,

establece que los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así

como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por

testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado

espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

Instituciones de beneficia: Prescrita en la fracción III del artículo 27 de nuestra Carta Magna,

establece que las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio

de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de

los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los

indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que

determine la ley reglamentaria.

Sociedades comerciales por acciones: Contemplada su incapacidad en la fracción IV, del artículo

27 constitucional, establece que las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias

de terrenos rústicos, pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de

su objeto. En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras

dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva

equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV del artículo 27 de la Carta

Magna y remite a la ley reglamentaria para regular la estructura de capital y el número mínimo de

socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en

relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En tal caso, toda propiedad

accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de

cómputo. Finalmente, establece que la ley señalará las condiciones para la participación

extranjera en dichas sociedades.

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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 30

Extranjeros: Prescrita en la fracción I del artículo 27 constitucional, se señala que sólo los

mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para

adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de

explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros,

siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales

respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos y en caso

de faltar al convenio, perderán en beneficio de la Nación, los bienes adquiridos.

Personas físicas: Incapacidad por sentencia judicial civil o penal. Consecuentemente también se

presenta la incapacidad de ejercicio.

Incapacidad de ejercicio

La incapacidad de ejercicio puede ser:

General: Este tipo se regula en el Código Civil Federal, a saber:

Artículo 450.- Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos

lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia

persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el

alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración

en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o

manifestar su voluntad por algún medio.

[…]

Y como consecuencia de dichas incapacidades, el sistema jurídico establece las siguientes hipótesis

relacionadas.

Artículo 1306. Están incapacitados para testar:

I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;

II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.

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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 31

Asimismo, el orden normativo establece un supuesto complementario en su artículo 1307 que señala:

“Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se

observen las prescripciones siguientes”. Y en el caso de los emancipados, el artículo 641 prescribe: “El

matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio

se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la patria potestad”.

Como consecuencia de dichas incapacidades, el sistema jurídico establece las siguientes hipótesis

relacionadas.

Artículo 1306.- Están incapacitados para testar:

I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;

II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.

Artículo 1307.- Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de

que al efecto se observen las prescripciones siguientes.

Idéntica regulación se presenta en el supuesto de los emancipados.

Artículo 641.- El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación.

Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la patria

potestad.

Especial: Esta incapacidad se encuentra prevista en el artículo 176 del código sustantivo Federal:

“El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté

sujeto al régimen de separación de bienes”.

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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 32

Personalidad y representación

Se ha definido la personalidad en apartados anteriores, no obstante, existen conceptos jurídicos

relacionados que deben ser estudiados para una completa comprensión de las normas aplicables a las

personas. Entre estos conceptos se encuentra la representación, la cual es definida “como la facultad

que tiene una persona de actuar, obligar y decidir en nombre y por cuenta de otro” (Pérez, 2001:3). Si

bien ya se ha tratado este concepto, en el presente apartado profundizarás su estudio, destacando es

que la representación está restringida en actos personalísimos, tal y como sucede con el testamento.

Por disposición normativa, la representación puede ser:

Voluntaria

Legal

Orgánica

Cuadro 2. Clasificación de la representación por su forma de ejecución

Directa Indirecta

Poder

Tutor

Padres en ejercicio de patria potestad.

Administrador de sociedades o asociaciones

Gestor de negocios

Mandato sin representación

Prestación de servicios profesionales

La representación se encuentra relacionada con otros términos, respecto de los cuales no existe

sinonimia y por tal motivo, es menester señalarlos y definirlos.

Poder: Se comprende como el otorgamiento de ciertas facultades por parte del poderdante a otro

sujeto denominado apoderado, lo cual se encuentra fundamentado en el artículo 2554 del Código

Civil Federal.

Artículo 2554.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se

otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme

a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter,

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Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 1. Personas Sesión 2. Persona, personalidad y personería Texto de apoyo

División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 33

para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para

que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para

hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados,

se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.

Mandato: Es un contrato, constituido en los términos de lo previsto por el artículo 2546 del

código citado, a saber: “El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a

ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga”.

Cierre

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En esta sesión has analizado las hipótesis normativas que regulan a la persona y sus especies,

vinculándose el tópico con la imputación de derechos y obligaciones. Los contenidos de esta sesión

son de vital importancia pues se encuentran presentes en todas las áreas del Derecho, pues el

sistema jurídico tiende a realizar una vinculación con las personas de quienes espera una conducta

debida, lo que justifica la importancia del tema y su relación con el resto del sistema normativo.

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Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 1. Personas Sesión 2. Persona, personalidad y personería Texto de apoyo

División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 34

Fuentes de consulta

Fuentes de consulta

Fuente: Flaticon

Contreras López, R. S. (2016). Derecho Civil. Derecho de Personas y teoría integral del acto

jurídico. México: Porrúa.

Domínguez Martínez, J A. (2013). Derecho Civil. Parte general. Personas. Cosas. Negocio jurídico

e invalidez. (13ª ed.). México: Porrúa.

Gutiérrez y González, E. (2004a). Derecho Civil para la familia. México: Porrúa.

Gutiérrez y González, E. (2004b). El patrimonio. El pecuniario y el moral o derechos de la

personalidad. (8ª ed.). México: Porrúa.

Gutiérrez y González, E. (2005). Derecho de las Obligaciones. (15ª ed.). México: Porrúa.

Instituto de Investigaciones Jurídicas [IIJ]. Diccionario Jurídico Mexicano. México: Porrúa.

Pérez Fernández del Castillo, B. (2001). Representación, poder y mandato. (11ª ed.). México:

Porrúa.

Legislación

Código Civil Federal.

Código Civil para el Distrito Federal.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Agraria.

Ley del Mercado de Valores.

Ley Federal del Trabajo.

Ley General de Sociedades Cooperativas.

Ley General de Sociedades Mercantiles.