resumen derecho civil v - primer parcial - familia y sucesiones

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Apuntes para el primer parcial de la materia Derecho Civil V correspondiente a Familia y Sucesiones.

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Familia: parentesco que puede ser o no sanguneo, regido por derecho privado con normas de fondo.

En sentido amplio: conjunto de personas entre las cuales existe un vinculo jurdico familiar

en sentido restringido: cnyuges e hijos que conviven con ellos en una misma casa, que se encuentran bajo su misma patria potestad.

En sentido intermedio: incluye a personas que viven bajo un mismo techo, bajo la autoridad del dueo.

Concepto jurdico de familia: formado por individuos unidos por vinculo jurdico familiar que hallan su origen en el matrimonio, filiacin y parentesco.

Derecho de familia: normas jurdicas que regulan las relaciones familiares, rama del derecho civil y de derecho privado.

Naturaleza jurdica de la familia:

a) tesis de la personalidad jurdica: la familia se asemeja a una persona jurdica a quien se lo atribuye derechos patrimoniales.

b) tesis de la familia como un organismo jurdico: analoga entre la familia y el estado, porque funciona como un pequeo estado. Esta teora se crea con la hegemona porque los hijos al cumplir los 18 lo pierden.

c) tesis de la familia como institucin: conjunto de pautas de conducta que se aplican a una determinada categora de relaciones sociales. Ej. Educacin, reproduccin; etc.

d) punto de vista jurdico: la institucin formara un subsistema funcional de la sociedad; con derecho de carcter normativo ej: matrimonio, la filiacin, la adopcin, etc.

Derecho de familia: conjunto de normas jurdicas que regulan las relaciones familiares.

Contenido: matrimonio, filiacin, parentesco, relaciones cuasi familiares, unin de hecho.

Caracteres: Irrenunciabilidad, inalienable, imprescriptible, intransmisible, em de ideas morales, religiosos, etc. el estado puede intervenir en actos jurdicos familiares, con normas son primariamente de orden publico.

Estado de familia: posicin jurdica que las personas ocupan en la sociedad y esto le da como una serie de derechos y deberes jurdicos. Es la posicin que ocupa una persona dentro de la familia, implica un conjunto de deberes y derechos.

Naturaleza jurdica del estado de familia: algunos autores lo consideran como atributo de la personalidad, nadie puede carecer de ello, todo tiene los atributos. No se circunscribe solo por la filiacin sino para todos.

Efectos jurdicos del estado de familia:

1) efectos civiles: es la base de cierto impedimento institucionales (compulsividad, afinidad, y adopcin) es frente de la creacin hereditaria, en frente de la obligacin alimentaria, otorga el derecho a la tutela y a la curatela legtimos.

2) efectos penales: puede juzgar como agravante de un delito, como eximente de responsabilidad e incluso crea elemento necesario para que se cometa el delito.

Agravante: homicidio, violacin, lesiones.

Eximente: hurto, defraudacin, dao entre cnyuges.

Como elemento necesario del delito: incumplimiento de deberes de asistencia familiar.

3) efectos procesales: imposibilita para ser testigo salvo que solo fuera por reconocimiento de firmas.

4) efectos patrimoniales: permite gozar del derecho para pensin.

Carcter del estado: universalidad (todas las relaciones jurdicas familiares), unidad indivisible, oponibilidad, inalienabilidad (o se puede renunciar ni negociar) irrenunciable, imprescriptible (el paso del tiempo no altera este estado) , inherencia personal ( no se transmite a los hijos del muerto), intransmisibilidad sucesoria.

Ttulos de estado: Instrumento publico o conjunto de ellos de los cuales resulta el estado de familia. Titulo de estado es el documento que acredita el estado familiar de una persona. (Ej. Partida de nacimiento).

En sentido material: emplazamiento en un determinado estado de familia constitutivo de relaciones jurdicas familiares.

En sentido formal: instrumento donde consta ese titulo.

Posesin de estado: goce de hecho de un determinado estado de familia, con titulo o sin el.

Estado aparente: la posesin importa a la apariencia que no es tal. De Hecho: se da cuando hay posesin de estado sin titulo (concubino por ej). De Derecho: el titulo no se corresponde con la realidad (ej: matrimonio celebrado por un impedimento de ligamen) hay posesin de estado pero hay un titulo viciado.

Familia: vinculo parental: une persona entre sus parientes cosanguineos, afines y adoptivos.

Vinculo por consanguinidad: vinculo que ocurre entre personas por descender uno del otro.

Vinculo por afinidad: vincula al conyuge con parientes cosanguineos de la cnyuge. Adopcin: si es lle es lleva el adoptado queda vinculado a la familia del adoptante en la que cumple relacin es entre adoptante y adoptado.

Acciones de estado de familia: acciones tendientes para obtener judicialmente un pronunciamiento sobre el estado de familia de una persona. El juez dicta una sentencia que determina la creacin, modificacin, extincin o reconocimiento de un estado de familia determinado.

Clasificacin de acciones del estado de familia:

constitutiva: tener por objeto la creacin, modificacin o extincion de un estado de familia. La sentencia dictada como consecuencia de estas acciones no tiene efectos retroactivos, lo que crea es situacin jurdica nueva.

Declarativa: objeto que se reconozca un estado de familia preexistente, la sentencia tiene efectos retroactivos al momento en que naci la relacin jurdica.

Emplazamiento: objeto colocar para una persona en un estado de familia determinado, o sea obtener un titulo de estado. Ej: accin de adopcion (emplazamiento y constitutivo)

desplazamiento: objeto desplazar a una persona del estado de familia del cual goza, o sea destruir un titulo de estado ya existente. Ej: accin de revocacin de adopcion (desplazamiento y constitutivo)

caracteres de las acciones de estado:

a) Inalienable: no pueden transmitirse b) Irrenunciable: en principio son irrenunciables, para algunos autores consideran que este principio tiene excepciones: cuando la accin se extingue por transcurso del tiempo (caducidad), etc.

c) inherencia personal: Inherente a la persona a la cual le pertenece el estado de familia. En principio no puede heredarse el derecho a ejercer la accion, son embargo en algunos casos se admite siempre que la accin no hubiera caducado para el difunto.

d) imprescriptible: aunque esto no significa que no pueden estar sujetos a caducidad.

Caducidad de las acciones de estado: las acciones no prescriben, pero alguna de ellos caducan.

Caducidad: cuando por omitir ejercer un derecho el mismo se pierde y ya no se puede ejercer mas adelante. En materia de estado de familia la caducidad presente una diferencia fundamental se trata de una caducidad de acciones no de derechos, por lo tanto la caducidad de las acciones de estado de familia es un medio de extincin de los mismos por el trancurso del tiempo o por el acontecer de determinados hechos.

Casos de acciones que caducan: accin de separacin personal o divorcio: caduca por la muerte de uno de los conyuges. # accin de nulidad de matrimonio viciado por error, dolo o violencia: caduca si luego de 30 das de conocido el vicio se continua la cohabitacin.

Matrimonio: unin legal entre dos personas, nace como institucin.,se formaliza por acta matrimonial.

Unin de dos personas del mismo o distinto sexo que trasciende en la constitucin de un estado de familia entre ambos, generando relaciones determinados por la cohabitacin, fidelidad y asistencia. No puede estar viciado, debe estar licito, libre de decision interpersonal, debe existir consentimiento y es otorgado por el jefe del registro.

Matrimonio como acto: Acto humano, voluntario y exige el pleno y libre consentimiento expresado por los contundes ante el oficial publico del registro.

Matrimonio como estado de familia: relaciones jurdico que implican el matrimonio de imponer generalmente en atencin al orden publico (vinculo legal irrenunciable)

es el estado de familia que adquieren los cnyuges luego de realizar el acto matrimonial.

Caracteres: unidad, permanencia (se celebra con sentido de perdurabilidad), juridicidad (celebrado por el presupuesto de la ley), acto libre, legal, personalisimo.

Fines del matrimonio: se puede decir que sus fines estaran dados por la fidelidad, asistencia, procreacin, educacin de los hijos.

Naturaleza jurdica del matrimonio: el matrimonio es un acto jurdico matrimonial.

Requisito del matrimonio:

1) Intrnsecos (o de fondo) que los contrayentes hayan otorgado su consentimiento y exista ausencia de impedimentos

2) extrinseco (o de forma): varan segn la celebracin se realice en forma ordinaria o extraordinaria).

Ausencia de impedimento: consentimiento, si falta no hay matrimonio; si fue viciado acarrea nulidad. Los contrayentes deben dar su consentimiento para celebrar el matrimonio. La falta de consentimiento hace inexistente el matrimonio.

Impedimentos matrimoniales: hechos o situaciones que importan un obstculo para celebrar el matrimonio, estn taxativamente determinados por la ley.

Clasificacin:

1) segn la sancin que implican: dirimentes: constituyen un obstculo para la celebracin de un matrimonio valido, se sancionan con la nulidad (absoluta o relativa) del matrimonio.

Impedimentos: no se sancionan con la nulidad del matrimonio, sino con otro tipo de sanciones que afectan la regularidad de un matrimonio valido, si se celebro acarrea sanciones.

2) segn frente a quienes se tenga el impedimento: a) absoluta: cuando una persona no puede celebrar matrimonio con nadie (ej. falta de edad suficiente, impedimento por falta de edad legal) b)relativa: cuando una persona no puede celebrar matrimonio con otra determinada (ej cuando no puede casarme con mi hermana, impedimento por consanguinidad.

3) segn que el impedimento pueda ser dejado sin efecto por una autorizacin: a) dispensables: dejados sin efecto por una autorizacin (ej. menores necesitan aprobacin de sus padres para casarse), el juez excepcionalmente puede dejar sin efecto tal impedimento por una autorizacin y permitir el casamiento. b) indispensable: no pueden ser dejados sin efecto por una autorizacin.

4) segn el tiempo que perdure el impedimento: a) perpetuos: no desaparecen por el transcurso del tiempo. (ej nunca podre casarme con mi madre). b) temporales: desaparecen por el transcurso del tiempo (ej. no puedo casarme ahora porque no tengo edad suficiente).

Efecto de los impedimentos: antes de la celebracin si existen impedimentos operan como oposicin o denuncia y pueden realizarla las personas legitimadas (cnyuge, padres), la denuncia de terceros solo, solo el ministerio publico.

Luego de la celebracin del matrimonio como dirimentes tenemos la nulidad y como impedimentos las sanciones.

Impedimentos dirimentes: 1) parentesco 2) falta de edad legal 3) ligamen 4)crimen 5) privacin de la razn 5) sordomudez.

1) parentesco: la consanguinidad: ascendiente y descendiente sin limitacin de grado (ej madre hijo, abuelo y nieto) y entre hermanos y medio hermanos. No esta prohibido entre primos, tos sobrinos, etc.

. parentesco por afinidad: ascendientes o descendientes del cnyuge sin limitacin de grado.

. parentesco por adopcin: si el pleno el adoptado queda vinculado a la familia del adoptante y si es simple la relacin o vinculo es entre el adoptante y el adoptado.

De extincin en la adopcin simple con la revocacin por el contrario la plena es irrevocable.

2) falta de edad legal: para contraer matrimonio hay que ser mayor de edad. La ley establece que podrn contraer si se cumple dos requisitos: autorizacin del padre, madre, tutor o juez y si el menor es hombre, tener al menos 18 aos de edad y si es mujer al menos 18 aos de edad. La falta de autorizacin de padres o tutor no es dirimente sino impedimento.

- despensa judicial: excepcionalmente y si el inters del menor lo exige el juez puede permitirle aunque no se alcance la edad mnima, para ello el magistrado deber tener una audiencia previa con quienes pretenden casarse y los padres.

- Venia para contraer matrimonio: contrayente menores de 18 aos de edad, requieren para hacerlo despensa judicial. Si los padres o tutores se oponen deben manifestar las causas (ej. inmadurez psquica, enfermedades.)

3)ligamen: existencia de un matrimonio anterior no disuelto.

4)

crimen: autor, cmplice o instigacin del homicidio doloso de uno de los conyuges. Requisitos que el homicidio se haya consumado, que haya sido con dolo, que se haya dictado sentencia penal condenatoria, que se trate del cnyuge de la persona con la que se quiere casar

5) privacin de la razn: permanente o transitoria de la razn al momento de contraer matrimonio constituye impedimento dirimente. Transitoria ej ebriedad, hipnosis.

6) sordomudez: cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequvoca por escrito o de otra manera.

Impedimentos impedientes:

1) eugenesicos: prohbe que una persona celebre matrimonio por poseer enfermedad transmisible o hereditaria. Ej: lepra, enfermedad bvenerea en periodo de contagio.

Consentimiento matrimonial: elemento estructural del acto jurdico matrimonial y debe estar prestado personalmente por los contrayentes en forma libre y plena, sin vicios ni sujeto a modalidades. Siempre debe existir voluntad declarada. Los vicios la violencia, el dolo y el crimen. Debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes y aceptarse por la otra. Puede ser expreso (verbalmente, escrito o por signos inequvocos) o tcito (resultara de hechos o de actos que le presupongan, o que autoricen a presuponerlo). Nuestra legislacin no admite modalidad o condicin (con la posible sancin) s/ art 193 si hay modalidad o cargo se tiene como inexistente.

Art 188 c.c.: en el acto de la celebracin del matrimonio, el oficial publico llevo a los futuros esposos los art 198, 199 y 200 recibiendo de cada uno de ellos la declaracin de que quieren tomarse como marido y mujer y pronunciara en nombre de la ley que quedan unidos.

Carcter personal del consentimiento: a partir de la ley 23515 se exige por el consentimiento sea expresado personalmente, se prohbe el consentimiento por apoderado.

Matrimonio entre ausentes: se admite operando un cnyuge da su consentimiento en el pas y el otro la da por el oficial publico del lugar donde se encuentra y se reputa perfeccionado. La documentacin que acredite el consentimiento del ausente solo podr ser ofrecida dentro de los 90 das de la fecha de su otorgamiento.

La autoridad competente para celebrarlo deber verificar que los contrayentes no estn afectados por los impedimentos legales y juzgara las causas alegadas para justificar la ausencia.

Tipos de matrimonios entre ausentes. A) por correspondencia: uno de los contrayentes envi por carta su consentimiento. No se acepta en nuestro derecho.

b) por poder: uno o ambos contrayentes expresan su consentimiento por medio de apoderados. No se acepta.

c) a distancia: ambos contrayentes expresan su consentimiento ante la autoridad competente del lugar en que cada uno esta. Se rige por la ley de la aceptacin.

Vicios del consentimiento:

los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los voluntarios si son efectuados con discernimiento intencin y libertad.

Violencia: puede ser fsica o moral para que exista violencia fsica debe tratarse de una fuerza irresistible. La violencia moral tiene otros requisitos (temor de sufrir mal grave e inminente, temor fundado, etc).

Error: si se hubiera otorgado teniendo en cuenta un conocimiento inexacto no provocado por otra persona, el error puede ser sobre la identidad de la persona, cualidades personales y sobre la naturaleza del acto.

Dolo: maniobra engaosa empleado por una de las partes o de un tercero para viciar la voluntad del otro. El dolo debe ser grave, determinante y no reciproco.

Venia para contraer matrimonio: es el medio por el cual los representantes del incapaz (o el juez) autorizan a este a contraer matrimonio: pueden otorgar la venia: Padres si ambos la ejercen si no el que lo haga, tutor por muerte o incapacidad de ambos padres y el juez a falta del tutor.

Juicio de disenso: si se niegan a otorgar la venia el mismo podr plantear la cuestin ante un juez para que este decida si la negativa es o no fundada. Es un proceso voluntario, transitorio en forma verbal, privado y meramente informativo, con intervencin del interesado, de quien deba darles y del representante del ministerio publico.

Celebracin del matrimonio: para que se lleve a cabo los contrayentes deben cumplir con el art 186 y 187.

Art. 186: presentes ante el oficial publico del registro una solicitud que contenga: los nombres, apellido, numero de DNI, edad, nacionalidad, domicilio, lugar de nacimiento, profesin, nombres y apellidos de sus padres, nacionalidad, dni, profesin y domicilio. Si antes han sido casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cnyuge, el lugar del casamiento y causa de su disolucin.

2 presentar una copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoria que hubiera anulado o disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos o declarado la muerte presunta del cnyuge anterior, en su caso. Si alguno de los contrayentes fuere viudo deber acompaar certificado de defuncion de su anterior cnyuge.

3 asentimiento de los representantes legales si se tratare de menores.

4 presentar dos testigos que declaren sobre la identidad y habilidad nupcial de los contrayentes.

5 presentar los certificados mdicos pre nupciales.

Una vez cumplidas estas diligencias previas, el oficial publico deber evaluar si estn en condiciones.

Prueba del matrimonio: el matrimonio se prueba con el acto matrimonial, tambin hay prueba supletoria del matrimonio, ( en caso que resulte imposible por perdida o destruccin de la archivos registrables, se debe acreditar dicha imposibilidad por cualquier otro medio de prueba. Ej fotografi, testigos, etc.

Oposicin y denuncia a la celebracin: se presentan ante el oficial con la solicitud y hasta que se celebre el matrimonio. Deben fundarse en la existencia de algn impedimento matrimonial y deben deducirse ante el oficial publico.

Pueden oponerse: el cnyuge de las personas que quieran contraer otro matrimonio, ascendiente descendiente y hermanos de los futuros esposos, adoptante y adoptado en la adopcin simple. Testigos o curadores, el ministerio publico y alguna persona que no sea legitimada y conozca la existencia de impedimento.

Acta de celebracion debera contener:

1) fecha en que el acto tuvo lugar, nombre, apellido, edad, dni, nacionalidad, profesin y domicilio de sus respectivos padres y comparecientes.

2) nombre y apellido, dni, nacionalidad, profesin y domicilio de sus respectivos padres.

3) nombre y apellido del conyuge anterior, cuando alguno de los conyuges haya estado casado

4)asentimiento de padre, tutores o el supletorio del juez.

5)mencin de si hubo oposicin y de su rechazo.

6)declaracin de contrayentes de que se toman por esposos y lo hecho por oficial publico de que quedan unidos en nombre de la ley.

7)nombre y apellido, edad, dni, estado de familia, profesin y domicilio de los testigos.

Derechos y obligaciones de los contrayentes.

S/art 198: . Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos.Art. 199. Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Podrn ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando sta ponga en peligro cierto la vida o la integridad fsica, psquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos. Cualquiera de los cnyuges podr requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle alimentos.Podrn ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando este ponga en peligro cierto la vida o la integridad fsica psquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos. Cualquiera de los cnyuges podr requerir judicialmente se intime al otro para reanudar la convivencia bajo apercibimiento de negarle alimentos.

Los esposos fijan de comn acuerdo el lugar de residencia de la familia.Fidelidad: obrar con lealtad de los cnyuges ser francos, abstenerse de relaciones sexuales con otros. La fidelidad es reciproca, absoluta y permanente (sancin divorcio vincular o separacin personal)matrimonio in articulo mortis: en caso de peligro de muerto de alguno de los contrayentes, el oficial proceder a la celebracin prescindiendo de todos o algunos de los requisitos que deben cumplirse. Justificar tal circunstancia mediante certificado medico o en su defecto con la declaracin de dos vecinos.

Si no se hallare el oficial encargado del registro, puede celebrarse ante cualquier magistrado (con competencia) o funcionario judicial. El acta debe ser remitido al registro correspondiente para su adecuada protocolizacion.Nulidad del Matrimonio: en materia de nulidad de los actos jurdicos, es una nulidad pronunciada por los jueces y las cosas vuelven al mismo o igual estado que se hallaban antes del acto anulado.

Para celebrar matrimonio es necesario cumplir determinados requisitos (ej. expresar consentimiento, ausencia de impedimento. Cuando se celebra el matrimonio faltando estos supuestos, la sancin puede ser inexistencia del matrimonio, su nulidad.

La sentencia de nulidad es declarativa y proyecta sus efectos con carcter retroactivo. Si trasladados este principio al rgimen matrimonial el efecto declarativo de la sentencia de nulidad conllevara en todos los casos a dejar sin efecto el vinculo con carcter retroactivo al da de la celebracin, es decir que no solo afectara al vinculo matrimonial sino que los efectos de la nulidad incidira en todo el cmulo de situaciones jurdicas creadas hasta la sentencia de nulidad.Matrimonio putativo: tiene su origen en el derecho cannico y constituye una creacion tendiente para regular los efectos de la nulidad cuando los nupcion fueren contrados suponiendo uno o ambos cnyuges que el vinculo era valido.Clasificacin de nulidades: 1) absoluta: en proteccin del orden publico, la accin es imprescriptible, no puede ser declarado de oficio por el juez. ej. parentesco, crimen, ligamen.

2) nulidad relativa: en proteccin de las partes que intervienen en el acto, para la mayora de la doctrina la accin es imprescriptible ej: falta de edad legal, privacin de la razn.Prescripcin en la nulidad absoluta y relativa: ambos son imprescriptibles, pero no la puede decretar el juez de oficio. La caducidad extingue el derecho, el juez la puede decretar de oficio. Por consolidacin (muerte). Por confirmacin (falta de edad suficiente, privacin de la razn, vicio del consentimiento.)Deberes: fidelidad: obrar con lealtad entre los cnyuges, es la obligacin de cada cnyuge de observar una conducta inequvoca, abstenindose de cualquier acto que implique una caucionan comprometida o perjudicial del otro cnyuge. Debe ser reciproco, absoluta, incompensable y permanente. Tanto la fidelidad fsica como la moral es causal de divorcio vincular o separacin personal.

Asistencia: tiene dos aspectos: uno moral (auxiliar al cnyuge enfermo en momentos difciles) y otro material (prestarse alimentos recprocamente).

Caracteres: reciproca, permanente, irrenunciable. El incumplimiento del deber de asistencia da lugar a sanciones civiles (causal de divorcio o separacin personal) y penales (delito de incumplimiento de asistencia familiar)Cohabitacin: obligacin de convivir en una misma casa que es el asiento y lugar conyugal. Salvo peligro cierto a la vida, integridad fsica, perjuicio fsico o espiritual.

Caracteres: reciprocidad y permanencia mientras el vinculo este vigente.

Dbito conyugal: es la obligacin de los cnyuges de mantener relaciones sexuales normales. Esto significa que si bien los conyuges estn obligados a mantener relaciones sexuales entre si, ninguno esta obligado a realizar practicas que excedan lo normal. La sancin por incumplimiento es el divorcio o la separacin personal.Nombre de la mujer casada: es un atributo de la personalidad. La costumbre dicta que la mujer casada deba llevar el apellido del marido con la preposicin de , si no la usaba era causal de divorcio. Con la ley 23515 se dispone que la mujer casada puede optar entre aadir o no el apellido del marido. No usarlo no es causal de divorcio. La mujer separada personalmente puede conservarlo salvo que por motivos graves el marido solicite judicialmente que deje de usarlo.

Mujer divorciada: no puede conservarlo, salvo acuerdo en contrario o que sea conocida por aquel en el ejercicio de su industria, comercio o profesin y lo solicite conservarlo para estas actividades.Divorcio: disuelve el vinculo matrimonial:

Causas: art 214.(adulterio, tentativa de uno de los cnyuges contra la vida del otro o de los hijos sean o no menores, instigacin de uno al otro para cometer delitos, injurias graves y el abandono voluntario y malicioso, la separacin de hecho de la cnyuge sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres aos, por comn acuerdo transcurrido 3 aos de matrimonio

la cnyuge en presentacin conjunto.

Etapa Previa: la planilla de datos (actor, demandado y abogados) con prueba documental, el juez di fija audiencia con consejero, si no hay acuerdo se termina esta etapa y si en un plazo de 10 das se interpone la demanda (cualquier parte) siempre detallar ultimo domicilio conyugal (competencia del juez) o ante el del domicilio del cnyuge demandado.

S/art. 236: la demanda conjunta podr contener los siguientes acuerdos: tenencia y rgimen de visitas de los hijos, atribucin del hogar conyugal, rgimen de alimentos para los cnyuges e hijos menores o incapaces, tambin podrn acordar lo conveniente acerca de los bienes de la sociedad conyugal, a falta de acuerdo la liquidacin de la misma tramitara por va sumaria.

Los cnyuges pueden entablar medidas cautelares para evitar fraudes, estas medidas son mandato parte.

Transcurrido un ao de la sentencia firme de la separacin personal ambos cnyuges podrn solicitar la conversin de separacin personal en divorcio.Separacin personal: no se disuelve el vinculo.

Lo supuesto s( art 202 : adulterio, tentativa contra la vida del cnyuge o de los hijos, instigacin a cometer delitos, injurias graves, abandono voluntario y malicioso.

Uno de los conyuges puede pedir separacin personal en razn de alteraciones mentales graves de carcter permanente, alcoholismo o adiccin que impidan la vida comn o la del cnyuge enfermo con los hijos.

Podr declararse tambin a peticion de cualquiera de los cnyuges cuando se hubiera interrumpido su cohabitacin sin voluntad de unirse por un termino mayor de dos aos.

S/ art 205: transcurrido 2 aos los cnyuges en presentacion conjunta podrn manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen imposible la vida comn.

Alimentos: s/ 267: la obligacin de alimentos comprende la satisfaccin de las necesidades de los hijos en mantencion, educacin y esparcimiento, viviendo, habitacin, asistencia y gastos por enfermedad. Para hacerlo se debe acreditar el vinculo. Quien lo solicito. ( con partida). Es un juicio con demanda.Sucesin: de la transmisin de derechos.

La transmisin puede ser:

A) de acuerdo a su contenido:

1)universal: se transmite todo o una parte alcuota.

2)particular: se transmiten uno o varios derechos determinados.B) de acuerdo al hecho que origina su transmisin:

1)acto entre vivos: la transmisin se origina en un acto jurdico realizado por el titular de un derecho (ej. se vende una cosa, se dona dinero) si es cosa siempre la sucesin sera a titulo particular, nadie puede a travs de un acto jurdico desprenderse de todo su patrimonio.

2) por muerte del titular del derecho: la transmisin se origina por la muerte del titular del derecho, puede haber una sucesin a titulo universal o particular.Concepto de Sucesin: es la transmisin de los derechos y obligaciones que componen la herencia de una persona muerta, a una persona viva a la cual la ley o el testador llama para recibirla.Mediante la sucesin se transmiten a los sucesores los derechos y obligaciones que componen la herencia del causante.Tipos de sucesiones: 1) ab intestato: (legitima/intestada)

2) testamentaria

3)Vacante.Elementos de la sucesin:

1) Apertura de la sucesin: la sucesin se abre en el mismo momento en que fallece la persona. Art 3282 c.c. la muerte y la apertura de la sucesin se causan en el mismo instante.

2) la vocacin del sucesor: es el llamamiento a una persona para que reciba la herencia. Es llamado por la ley o por el testamento.

3) la aceptacin del sucesor de recibir la herencia.Sucesores:

A) herederos: es el sucesor universal, recibe todo o una parte alcuota. del patrimonio del causante.

- Continua la persona del causante.

- tiene un derecho eventual a recibir toda la herencia (tienen derecho de acrecer)

- a modo de sancin pueden llegar a responder por todos las deudas del causante incluso con sus propios bienes (responsabilidad ultra vires hereditatis)B) legatario: - es un sucesor particular, recibe uno o varios derechos determinados.

- no continua con la persona del causante.

- no tiene un derecho eventual a recibir todo la herencia.

- solo responde por las deudas del causante hasta el valor del legado recibido.c) legatario de cuota parte: recibe una cuota parte de la herencia sin que se haya especificado concretamente que bienes le corresponde.

- no continua con la persona del causante.

-no tiene derecho eventual a recibir toda la herencia.

- solo responder por las deudas del causante hasta el valor del legado recibido.Contenido de la sucesin:

Regla general: los derechos patrimoniales se transmiten a los sucesores y los derechos extrapatrimoniales se extinguen con la muerteExcepciones:

A) Derechos patrimoniales que no se transmiten a los sucesores:

1)cuando lo establece la ley

2)la voluntad de las partes.

3) la naturaleza del derechosB) intransmisibilidad por la ley: se extinguen con la muerte del titular del derecho.

- El usufructo

-el uso y la habitacin

-jubilaciones y pensiones

-derecho a alimentos2) intransmisibilidad por la voluntad de las partes: cuando las partes establecen en un contrato que determinado derecho se extingue con la muerte de alguno de ellos.3) intransmisibilidad por la naturaleza del derecho: cuando se trata de un contrato intuito personae.b) derechos extrapatrimoniales que se transmiten a los sucesores:

-la accin de daos y perjuicios por lesin a los derechos de la personalidad (derecho a la vida, libertad, honor) se transmiten a los herederos del damnificado.

- la accin del estado de familia.Apertura de la sucesin y transmisin hereditaria.

La muerte produce automticamente la apertura de la sucesin, y al abrirse la sucesin , instantneamente se transmite la herencia, pero esto no quiere decir que en el momento de la muerte de una persona, se abre su sucesin y sus sucesores adquieren todos los derechos transmisibles del fallecido. Nuestra legislacin tambin dice que el sucesor recin adquiere la herencia luego de haberla aceptada. El cdigo establece que aceptada la herencia, queda fijada la propiedad de ella en la persona del aceptante, desde el da de la apertura de la sucesin.Efectos que produce la apertura de la sucesin.

- Muerte del causante

- ausencia con presuncin de fallecimiento (el da lo fija el juez)

- desaparicin forzada de personas ( el da lo fija el juez)efectos de la transmisin:

A) el sucesor que sobrevive aunque sea un instante al difunto transmite la herencia a sus propios sucesores.

b) si hay mas de un sucesor, se forma una comunidad hereditarias

c)el juez competente es el del domicilio del causante al momento de su muerte.

d) la capacidad de los sucesores para adquirir la herencia se rige por la ley del domicilio de cada uno al momento de la muerte del causante.

E) aunque el sucesor fuera incapaz o ignore la herencia, es propietario desde la muerte del causante.Ley aplicable a la transmision hereditarias

Rgimen del cdigo civil: Nuestro cdigo asume una posicin intermedia entre el sistema de unidad y el sistema de pluralidad. La regla general es la aplicacin del sistema de unidad. (ley del domicilio del causante al momento de la muerte), Excepcionalmente se aplica el sistema de pluralidad. (ley del lugar donde estn situados los bienes)

La ley aplicable no puede elegirse mediante pactos o contratos, ni carece con la conformidad de todos los interesados.Competencia:

Juez Competente: El cdigo establece que el juez del lugar del ultimo domicilio del causante es el juez competente del juicio sucesorio.Fuero de atraccin del juicio sucesorio.

Regla general: El juicio sucesorio por tratarse de un juicio universal atrae todos las acciones concernientes a la sucesin hasta el momento de la particin. Dichas acciones deben tramitar ante el mismo juez que entienda en la sucesin.Capacidad para suceder: El sucesor para poder recibir la herencia debe tener.

1) capacidad para suceder: al momento de la muerte del causante.

2) vocacin hereditaria.Capacidad para suceder: es la aptitud que exige la ley para que una persona pueda ser titular de los derechos y obligaciones que se transmiten a travs de la herencia. (capacidad para suceder no es igual a capacidad para recibir la herencia)Quienes son capaces para suceder? Toda persona fsica o jurdica salvo que exista una disposicin donde la ley indique lo contrario.Incapaces segn el cdigo civil.

- Personas que no estuvieran concebidas en el momento de la muerte del actor de la sucesin.

- Las personas que estando concebidas hubieran nacieran muertos.

- los indignos

- los que no pueden suceder por testamento por ser:

1)tutores (salvo que sean sus ascendientes)

2 sacerdotes

3 escribanos o testigos que hubieran intervenido en el testamento por acto publico

4 oficiales del buque a bordo del cual se hizo el testamento martimo.Esto esta criticado ya que no se hablan de incapacidades sino lo que se busca es cuidar la captacin de la herencia por quienes hayan podido influenciar la voluntad del causante al momento de testar.Toda persona fsica o jurdica existente al momento de la muerte del causante es capaz.Ley Aplicable: La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio del sucesor al tiempo de la muerte del causante.Vocacin hereditaria: es el llamamiento que hace la ley o el testador para que una persona reciba una herencia determinada.Institucin de indignidad.

Es una sancin que establece la ley, por la cual se excluya de la sucesin a quien incurra en determinados actos en contra del difunto.

Personas que pueden ser declarados indignos: todo sucesor puede ser declarado indigno, excepto las personas jurdicas.Causales de indignidad:

-Homicidio o tentativa. Requiere condena penal. Puede ser a titulo de autor, cmplice, instigador.

-omisin de denuncia de la muerte violenta del causante. (Heredero mayor de 18 aos y que cuente con capacidad)

-acusacin penal contra el causante. Acusacin o denuncia voluntaria / el causante haya podido recibir condena / pena sea prisin o trabajo publico de mas de 5 aos)

- abandono del causante demente y abandonado.

- atentar contra la voluntad de testar

-no reconocimiento o abandono de hijo.Momento en que debe existir la indignidad.

Principio: debe existir al momento de la muerte del causante.

Excepcin: el cdigo civil enuncia casos en que el acto que provoca la indignidad es posterior a la muerte del causante.

-Ocultar o destruir el testamento.

-Omitir denunciar la muerte violenta del causante.Accin de indignidad

No opera de pleno derecho, es necesario que alguien legitimado interponga una demanda ante el juez de la sucesin y que este declare la indignidad a a travs de una sentencia.Legitimacin activa: herederos (por ley o testamento) que hereden a falta del indigno o en concurrencia con el.No pueden intentar la accin los legatarios, el fisco, los acreedores o deudores de la sucesin ni los acreedores de otros herederos.Legitimacin pasiva: todos los sucesores, excepto las personas jurdicas.Prueba: cualquier medio de prueba que acredite la indignidad.Efectos de la indignidad:

Excluye al indigno solo de la sucesin de la persona que ofendi. Se lo considera como si nunca hubiera tenido derecho a la herencia, si hubiera entrado en posesin de los bienes, deber restituirlos a las personas que heredan junto con los accesorios y aumentos y los productos o remitos que hubiera detenido, desde la apertura de la sucesin.Purga de la indignidad:

Los efectos de la indignidad desaparecen por:

1) el perdn del ofendido. Existen dos supuestos:

A) cuando el perdn consta en el testamento:

- el testamento debe ser posterior al hecho que produjo la indignidad.

- no se admiten pruebas para revocar el perdn (iuris et de iure)

- no es necesario que en el testamento se perdone expresamente al indigno, alcanza con que se lo instituya como heredero o legatario.

B) cuando el perdn no conste en el testamento:

Algunos autores consideran que la nica forma para que el perdon sea valido es que conste en el testamento, en cambio, otros creen que siempre que la prueba del perdn fuera fehaciente debe ser admitida.2) la posesin de la herencia por el indigno de mas de 3 aos: en el cdigo civil establece que la indignidad se purga con tres aos de posesin de la herencia o legadoInstituto de la desheredacin: es una sancin que el causante decide en su testamento contra un heredero forzoso, por lo cual lo excluye de la sucesin por haber incurrido en determinados actos contra el. Requisitos para que el causante pueda desheredar:

1) solo se deshereda a un heredero forzoso.

2) que lo desherede en su testamento.

3) que el desheredado haya incurrido en algn acto susceptible de desheredacin segn la ley.Causales de desheredacin: enumeracin taxativa.

1) injurias de hecho: (Agresiones fsicas)

2) atentado contra la vida: basta con probar el atentado en sede civil.

3) acusacin penal: 5 aos de prisin o trabajos forzados.El atentado contra la vida y la acusacin penal permite la desheredacin de los ascendientes.Prueba: es necesario que se haga por testamento y que se exprese la causal. Ademas sera necesario la prueba de dicha causa.Efectos de la desheredacin:

AL desheredado se lo considera como si nunca hubiera tenido derecho a la herencia y se hubiese entrado en posesin de los bienes, deber restiturlos a las personas a las cuales paso la herencia, junto con sus accesorios y aumentos.Reconciliacin: La reconciliacin posterior al ofensor y del ofendido quita el derecho de desheredar y deja sin efecto la desheredacin ya hecha.

- La reconciliacin se produce sobre una causal determinada.

- Si el ofensor y el ofendido se reconcilian este ultimo no podr desheredar al ofensor por la causal que implico la reconciliacin. La reconciliacin no requiere formalidad especial y puede acreditarse por cualquier medio de prueba.Aceptacin y renuncia de la herencia

Una vez abierta la sucesin, el sucesor tendr 4 opciones:

1)aceptarla pura y simple

2)aceptarla bajo beneficio de inventario

3)renunciarla

4) guardar silencioDerecho de opcin: es la facultad del sucesor que le permite elegir entre la aceptacin o la renuncia de una herencia.Plazo para ejercer el derecho de opcin:

luego de la apertura de la sucesin, el sucesor tiene 20 aos para ejercer el derecho de opcin entre aceptar o renunciar la herencia, pero si una vez vencido dicho plazo el sucesor continua guardando silencio habr que determinar si se lo tiene como aceptacin o renunciante.

Pasado los 20 aos se pierde el derecho a elegir entre aceptar o renunciar. Vencido, otro heredero acepta, quien guarda silencio habr perdido el derecho a aceptarla, en cambio si nadie acepto quien guarda silencio perdi el derecho de renuncia.Desde cuando comienza a correr los 20 aos?

En Principio desde la apertura de la sucesin(desde la muerte del causante), pero si el sucesor no tuviese conocimiento de esta o no supiera de su vocacion hereditaria, el plazo comenzara a contarse a partir de que el sucesor tomo conocimiento. El sucesor debe probar que cuando se abri la sucesin el no tenia conocimiento del fallecimiento o de su vocacin hereditaria.Derechos de los terceros interesados:

si hubiese terceros interesados en la herencia, el sucesor llamado a la misma no gozara del plazo de 20 aos, sino que tiene que aceptar o renunciar dentro de 30 das de intimado por el tercero. La intimacin por el tercero puede llevarse a cabo luego de cumplidos los 9 das de llanto y luto contados a partir de la muerte del causante.

9 das

Apertura de la sucesin |----------------|----------------------------------> 1, 2, 3 o 4

llanto y luto intimacin para que el

heredero acepte la herencia1-aceptar con benef de inv 2-aceptar pura y simple 3- renunciar 4- guardar silencio

es considerado como

aceptar con benef invterceros interesados: - coherederos -legatarios -acreedores del causante -acreedores del heredero.

Si el heredero muere antes de aceptar o renunciar la herencia, este derecho pasa a sus herederos.Aceptacin de la herencia: concepto:

acto por el cual la persona llamada (por la ley o el testador) a la sucesin asume los derechos y obligaciones inherentes a su calidad de heredero.Clases de aceptacin:

1) Pura y simple: causa la confusin de la herencia con el patrimonio del heredero. A partir de la aceptacin pierde la posibilidad de renuncia.

2) con beneficio de inventario: evita la confusin de la herencia con el patrimonio de heredero. El aceptante conserva la posibilidad de renuncia luego de efectuarse el inventario.Caracteres de la aceptacin:

1) voluntario: nadie esta obligada a aceptar la herencia (excepto cuando lo disponga as la ley)

2) indivisible: la herencia se acepta integra, no se puede aceptar solo una parte, y si lo hiciese se entiende que acepto toda.

3)lisa y llana: no se puede aceptar bajo trminos y condiciones.

4)efecto retroactivo: la aceptacin de la herencia tiene efectos retroactivos al momento de la apertura de la sucesin.Capacidad para aceptar la herencia:

Regla general: solo pueden aceptar una sucesin los que tienen la libre administracin y disposicin de sus bienes.Supuestos:

1) Personas por nacer: sus representantes legales pueden aceptar la herencia.

2)menores sujetos a patria potestad: los padres pueden aceptar la herencia diferida a sus hijos. La aceptacin debe ser expresa.

3)incapaces sujetos a tutela o curatela: los tutores o curadores pueden aceptar la herencia pero necesitaran autorizacin judicial y la intervencin del ministerio de menores.

4)emancipados:requieren autorizacin judicial, o en su caso, el asentimiento del cnyuge mayor de edad.

5)concursados o fallidos: puede aceptar o repudiar la herencia o legados.Desde cuando puede aceptar la herencia? Luego de producido el fallecimiento. Es invalida la aceptacin de una herencia futura.Aceptacin x mandato: se admite por escrito o verbalmente dicha aceptacin, puede ser expresa o tacita. El mandante debe otorgar a su mandataria un mandato especial.Formas de aceptacin:

voluntaria: principio general es que nadie esta obligado a aceptar una herencia.

Forzada: el que aun no hubiera aceptado o repudiado la herencia y hubiese ocultado o sustrado algunas cosas hereditarias teniendo otros coherederos, sera considerado como que no aceptada la herencia.Expresa: cuando el heredero declara la voluntad de aceptar, o sume inequvocamente la calidad de heredero.

Tcito: cuando el heredero ejecuta un acto que no poda ejecutar legalmente si no se tuviera la calidad de heredero.

-Datos de disposicin.

-cesin de derechos sucesorios

-interponer demandas y ejercer derechos correspondientes a la sucesin.

-contestar demandas

-realizar transacciones y someter cuestiones a juicio arbitral.

-cobrar deudas y pagar crditos.Efectos de la aceptacin: a partir de la reforma de la 17.711 el c.civil establece toda aceptacin de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventariosolo habr aceptacin pura y simple si:

-el heredero pierde el beneficio de inventario.

-acepta la herencia renunciando expresamente al beneficio.Efecto de la aceptacin:

1)irrevocabilidad: el heredero pierde la posibilidad de renunciar posteriormente a la herencia o a acogerse al beneficio de inventario.

2)confusin de patrimonio: causa la confusin de la herencia con el patrimonio del heredero.

3)responsabilidad ultra vires hereditatis: el heredero debe responder con sus propios bienes a la deuda del causante. Si el patrimonio dejado por este no alcanza para cubrirla.Nulidad de la aceptacin:

La nulidad puede provocarse por los siguientes motivos.

1) por no cumplirse con la forma establecida para la aceptacin

2)incapacidad del aceptante.

3)vicio del consentimiento del aceptante (dolo, violencia o error)

4)por aparicin de un testamento desconocido al momento de la aceptacin.Efectos de la nulidad: Cuando se declara la nulidad cesan todos los efectos de esta y las cosas vuelven a su estado anterior. El aceptante tendr nuevamente la posibilidad de elegir entre aceptar pura y simple, aceptar bajo beneficio de inventario, renunciar o guardar silencio.Accin revocatoria de los acreedores del aceptante.

Los acreedores del heredero podrn en caso que este hubiere aceptado una sucesin evidentemente mala por una connivencia fraudulenta con los acreedores hereditarios, demandar en su propio nombre por una accin revocatoria la retractacin de la aceptacin.Requisitos para que proceda la accin:

1)la herencia que sea evidentemente mala

2)que exista fraude entre el aceptante y los acreedores del causante.

3)que la promuevan los acreedores del aceptante cuyo crdito sea anterior a la aceptacin. (en la practica esta accin es inaplicable debido a que se torna practicamente imposible probar el fraude entre el aceptante y los acreedores del causante.Renuncia de la herencia:

Concepto: la renuncia de la herencia es el acto jurdico por el cual la persona llamada por la ley o por voluntad del causante a la sucesin, declara su voluntad de repudiarla.Caracteres de la renuncia:

1) voluntaria: nadie esta obligado a renunciar a una herencia

2)unilateral: se necesita solo la voluntad del renunciante.

3)gratuita

4)indivisible: se renuncia ntegramente a la herencia

5)lisa y llana: no se puede renunciar bajo termino o condiciones

6)efecto retroactivo: al momento de la apertura de la sucesin.

7)expresa: la renuncia no se presume, siempre debe ser expresa

8)formal: debe hacerse por escritura publica, en el domicilio del causante o renunciante.Oportunidad para renunciar: solo puede renunciar luego de producido el fallecimiento. Es invalida la renuncia de una herencia futura.

El plazo para la renuncia es de 20 aos.Renuncia por mandato: es admitida la renuncia por mandato, debe ser hecho por escritura publica. No se admite el mandato verbal.Retractacin de la renuncia: la renuncia solo podr retractarse mientras los otros herederos no hayan aceptado la herencia.Efectos de la renuncia:el principio de la renuncia es que se considera al renunciante como si nunca hubiera sido heredero.

1) el renunciante no tienen ningn derecho sobre los bienes de la herencia

2)la renuncia beneficio a los coherederos del mismo grado

3)si antes de renunciar realizo actos de administracin sobre la herencia, deber rendir cuentas.

4)no se produce la extincin de las deudas o crditos. del heredero o favor o en contra del difunto.

5)la herederos del renunciante podrn reemplazarlo en ejercicio del derecho de representacin.Nulidad de la renuncia:

1) por no cumplirse con la forma establecida para la renuncian

2)por incapacidad del renunciante.

3)por vicios del consentimiento del renunciante (dolo, error, violencia)prescripcin de la accin: la accin de nulidad prescribe a los 5 aos. Salvo que el vicio se deba al incumplimiento del requisito de escritura publica, en cuyo caso la accin es imprescriptible.Efectos de la nulidad: cuando se declara la nulidad de la renuncia cesan todos los efectos de esta y las cosas vuelven a su estado anterior al acto viciado.Revocacin de la renuncia por los acreedores del renunciante.

Los acreedores del renunciante de una fecha anterior a la renuncia pueden demandar la revocacin de la renuncia que se ha hecho en perjuicio de ellos, a fin de hacerse autorizar para ejercer los derechos sucesorios del renunciante hasta la concurrencia de lo que le es debido.Requisitos para que procesa la revocacin:

1)los acreedores del heredero deben ser de fecha anterior a la renuncia

2)el heredero renunciante sea insolvente.Efectos de la revocacin: es inoponible la renuncia al acreedor que intenta la accin revocatoria.Beneficio de inventario: concepto y presuncin legal:

La aceptacin con beneficio de inventario permite aceptar la herencia manteniendo separado el patrimonio del heredero y la herencia recibida respondiendo por las deudas y cargas de la sucesin exclusivamente con los bienes recibidos del causante y no con los propios.Presuncin legal: toda aceptacin de la herencia se presupone efectuada bajo beneficio de inventario.Quienes pueden aceptar bajo beneficio de inventario? Cualquier heredero.Pluralidad de herederos: cuando son varios, cada uno puede aceptar la herencia como quiera, sin que dicha decisin afecte a los restantes herederos.

El causante no puede obligar al heredero a aceptar la herencia sin beneficio de inventario.Inventario:

Plazo para aceptar la herencia y plazo para inventariar:Para aceptar la herencia: luego de la apertura de la sucesin, el heredero tiene 20 aos par aceptar o renunciar la herencia.

Terceros interesados pueden exigir que le heredero acepte o repudie la herencia en un termino que no pase de 30 das de intimado por terceros, se deben respetar los 9 das de llanto y luto.Plazo para inventario: Cdigo Civil: el heredero perder el beneficio si no hiciese le inventario dentro del plazo de 3 meses contados desde que hubiese sido judicialmente intimado por parte interesadaApertura de la sucesin: 9 das de llanto y luto + 30 das de la intimacin para que el heredero realice el inventario + 3 meses de la intimacin judicial para que le heredero realice el inventario .- Si el heredero no realiza el inventario pierde el beneficio y se lo considera aceptante puro y simple.Prorrogabilidad del plazo para inventario: el juez podr excepcionalmente prorrogar el plazo para inventariar limitndose al tiempo que sea indispensable.Intimacin para hacer el inventario: todo aquel que acredite que pueda verse perjudicado por falta de inventario.Falta de intimacin: la intimacin debe ser judicial, en caso de que sean varios herederos se los debe intimar a todos.El inventario debe:

1)realizarse ante un escribano publico.

2)dos testigos.

3) todos los herederos, legatarios y acreedores de la sucesiones

4)efectuarse con claridad y precisin especificando y describiendo los bienes hereditarios y mencionando las deudas que graven la herencia.

5)ser formado por el escribano, los testigos y los dems que hubiesen comparecido.Gastos del inventario: Son a cargo de la sucesin.

Luego de realizar el inventario el heredero debe en un plazo de 30 das:

-aceptar la herencia manteniendo el beneficio de inventario

-aceptar la herencia renunciando al beneficio de inventario

-renunciar a la herencia

-guardar silencio. Una vez transcurrido los 30 das se considera aceptante con beneficio de inventario, a partir de la aceptacin la misma es irrevocable.Efectos de la aceptacin Beneficiario:

1-Limita la responsabilidad del heredero.

2-evita que se confundan los patrimonios.Fin del beneficio de inventario:

el inventario finaliza con la:

-renuncia: hecho por el heredero al beneficio de inventario. La renuncia deber formularse expresamente en instrumento publico o privado, no tendr validez la renuncia verbal. No existe renuncia tacita.-sancin: el heredero perder el beneficio si

a)si realiza un acto prohibido)b)si no se realiza el inventario dentro de los 3 meses contados desde que fuera intimado judicialmente. El efecto de la cesacin del beneficio de inventario ya sea por renuncia o sancin el heredero es considerado aceptante puro y simple desde el momento de la apertura de la sucesin.Derechos y obligaciones del heredero:Derechos: 1) aceptar o repudiar la herencia.

2) acogerse al beneficio de inventario.

3)reclamar su condicin de heredero a travs de la accin de peticin de herencia.

4)ejercer los derechos que derivan del estado de indivision (administrar la herencia, pedir rendiciones de cuenta de la administracin)

5)hacer cesin de derechos y acciones hereditarias

6)el derecho a la legitima de los herederos forzosos.

7)el derecho a pedir y obtener la posesin hereditaria.Obligaciones: 1) cumplir con las obligaciones del causante en caso de renuncia o perdida del beneficio de inventario.

2)cumplir con las obligaciones de la transmisin del patrimonio.

3)cumplir con los legados y las cargas instituidas por el causante mientras no afecte la legitima

4)garantizar a los otros coherederos por eviccion sobre los objetos que le han correspondido en la particin.Posesin hereditaria:

Concepto: es el titulo en virtud del cual el heredero puede ejercer toda los derechos inherentes a su calidad. A travs de la posesin hereditaria la ley reconoce al heredero como tal.Modo de adquirir la posesin hereditaria:

a)de pleno derecho: ascendiente, descendiente y el cnyuge entra en posesin de la herencia desde el da de la muerte del causante sin necesidad de intervencin judicial.

b) conferido judicialmente: restantes herederos (colaterales y no instituido en testamento) deben pedirla al juez, justificando su titulo a la sucesin.Efectos de la posesin hereditaria: el heredero que ha entrado en posesin de la herencia o que ha sido puesto en ella por el juez competente, continua la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepcin de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesin.Declaratoria de herederos: reconocimiento judicial de la condicin de herederos. Todos los herederos ab intestato (incluso ascendientes y descendientes) deben pedirla, puesto que sin ella no pueden inscribir el dominio a su nombre en el registro de a propiedad. En juicio testamentario basta con la aprobacin del testamento (suple la declaratoria).

Publicado los edictos, comprobado el vinculo el juez la dicto.

La declaratoria es el titulo hereditario que permite inscribir el dominio en el registro y recin entonces transmitir la propiedad. Ademas implica la posesin hereditaria para los herederos que no gozan de ello de pleno derecho. La modificacin de esta siempre que medie oposicion de parte interesada debe tramitar por va ordinaria, si hay conformidad de los coherederos se hace en el mismo sucesorio.

Hace presumir la buena fe de quienes han contratado con los herederos declarados, con todas las consecuencias inherentes de ella. Puede probarse la mala fe del tercero siempre que este supiera la existencia de sucesores con mejor derecho o que supiera que los derechos del heredero aparente estn judicialmente comprometidos.Cesin de los derechos hereditarios:

concepto: el contrato de cesin de derechos hereditarios es aquel por el cual un heredero transmite a otro heredero o a un tercero, los derechos y obligaciones sobre su parte de la herencia.Momento en que puede celebrarse:

- desde la apertura de la sucesin: una vez producida el fallecimiento del causante.

- hasta la particin.: porque mediante ella se pone fin a la indivision hereditaria.Naturaleza jurdica: Diferentes posturas.

1)es una cesin de crditos.

2)es la cesin de cada una de los objetos que comparten la herencia

3)es la cesin de una universalidad.Caracteres del contrato de cesin:

-Consensual.

-Formal: se debe realizar por escritura publica.

-Oneroso o gratuito.

-Aleatorio: no se transmiten los bienes especficos.Caracteres del contrato de cesin:

- consensual

-Formal: se debe realizar por escritura publica.

-oneroso o gratuito.

-aleatorio: no se transmite bienes especficos.Forma: debe hacerse por escritura publica, si se hiciera en instrumento privado las partes estarn obligadas a otorgar escritura publica.Cedente: responde por eviccion y debe entregar los bienes que tenga en su poder.

Cesionario: pagar el precio si lo hubiera. Responder por los cargos de la sucesin.

Particin: es el acto mediante el cual los herederos materializan la porcin ideal que en la herencia les corresponda. Transformndola en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo.Caracteres:

1) es integral: debe abarcar todos los bienes indivisos para dar fin a la comunidad hereditaria.

2)es obligatoria

3)es declarativa de derechos.

4)tiene efecto retroactivo: al momento del fallecimiento del causante.

5)puede ser pedida por los interesados en cualquier momento.

6)es imprescriptible el derecho a pedirla.La indivision hereditaria se prolonga en los siguientes casos.1) cuando el causante as lo disponga. El causante podr imponer la indivision forzosa por un plazo mximo de 10 aos. Y si se trata de un bien determinado, o de un establecimiento comercial, industrial, o cualquier otro que constituya una unidad econmica. El lapso podr extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayora de edad, aun cuando el tiempo exceda los 10 aos.2) cuando los herederos lo acuerden: los herederos podrn acordar que la indivision entre ellos perdure por un plazo mximo de 10 aos.3)a pedido del cnyuge superstite sobre determinados bienes: el cnyuge superstite podr oponerse a la divisin del bien por un plazo mximo de 10 aos cuando se trate de:

A)un establecimiento comercial, industria, o de otra ndole por que constituya una unidad econmica. adquirida o formado todo o en parte por el.

B)la casa habitacin construida o adquirida con fondos de la sociedad conyugal.Bienes excluidos de la particin.:

-ttulos honorficos y otros recuerdos.

-los sepulcros: excepcionalmente se permite su divisin cuando el sepulcro se encuentra desocupado o es materialmente divisible sin que se produzca una desvalorizacin econmica. importante.Oportunidad de solicitar la particin.: podr solicitarse y llevarse a cabo desde la muerte del causante si existieran bienes cuya divisin resultase mas complicada que otros los bienes cuya divisin resulte mas sencilla, podr particionarse mediante una particin. parcial sin necesidad de tener que esperar una particin. total.Prescripcin de la accin de particin.: la accin de particin. es imprescriptible. Sin embargo, hay un supuesto en que la particin. prescribe y es cuando alguno de los herederos comienza a poseer los bienes pero no como coheredero sino como dueo exclusivo de dichos bienes. Esta situacin hace cesar el estado de indivision y a partir de ese momento comenzara a contarse el plazo de prescripcin que durara 20 aos.Quien puede pedir la particin.?

-Herederos.

-legatarios de cuota.

-acreedores de los herederos.

-herederos de un heredero.

-cesionarios.

-beneficiarios de un cargo impuesto por el testador a un heredero.Modo de realizar la particin.: la regla del cdigo civil establece que la divisin y adjudicacin de bienes debe hacerse en especie. Unicamente se proceder a la venta de los bines para luego dividir el dinero obtenido; cuando la adjudicacin en especie no sea posible y su participacin fsica convierta al bien en antieconomico.Formas de la particin.:

1)particion privada.

2) particion judicial.

3) particion mixta.1)particin. privada: se realiza sin intervencin del juez, pero requiere:

a)que todos los herederos se encuentren presentes y estn de acuerdo en realizar la particin. en forma privada.

b)que no haya incapaces.

c)que no haya oposicin de terceros fundada en un inters jurdico.Forma de la particin. privada: se debe hacer por escritura publica o instrumento privado para luego presentarlo al juez de la sucesin para su aprobacin..2) particin. judicial: se realiza con la intervencin del juez y siguiendo el procedimiento fijado por la ley.

Hay ciertos casos en que la particin. judicial debe hacerse obligatoriamente.

- cuando un heredero no se encuentre presente o no este de acuerdo en realizarlo en forma privada.

-cuando hayan terceros que se opongan a la particin. en forma privada y tengan para ellos un inters jurdico.

-cuando haya incapaces.

-cuando haya menores.Procedimiento de la particin. judicial:

1 inventario: se establece por que esta compuesta la herencia.

Se debe realizar por escribano designado judicialmente. El juez deber asignar a la persona propuesta por la mayora de los herederos, si no fuese posible, lo designara de oficio. El inventario podr ser:

-provisional: cuando se lleva acabo antes de la declaratoria de herederos o de la aprobacin del testamento.

-definitiva:despus de la declaratoria de herederos o de la aprobacin del testamento.2 tasacin: a travs de la tasacin se establece el valor de los bienes que integran el patrimonio del causante.

Perito testador: el juez deber nombrar a la persona propuesta en decisin unnime por los coherederos mayores, si no logra ponerse de acuerdo se designara de oficio.Luego de realizar el inventario y la tasacin de los bienes, y de agregarlos al expediente, se notificara sobre ambos a las partes mediante cedula por 5 das. Finalizado este plazo, si no se presentan impugnaciones, sern aprobados de inmediato.3 particin.: consta de dos etapas.

A)Determinacin de la masa a dividir: se formara con los bienes dejados por el causante, mas los bienes que deban colacionar los herederos, luego deber separarse la mitad de los bienes gananciales para entregarle al cnyuge superstite debido a que le pertenecen a titulo propio. Y no como sucesor del causante. Por ultimo se aportara el dinero suficiente para pagar las deudas y los cargos de la sucesin.B) divisin de los bienes: el partidor:

1 divisin en especie: siempre que sea posible. Si no pudiera realizarse en especie, se proceder a la venta de los bienes para distribuir en cada hijuela el dinero obtenido, o se incluir un bien en una hijuela (ej una lancha) y se compensaran las otras hijuelas con bienes de igual valor (ej un auto).

-Crditos: se dividen entre los herederos de acuerdo a la porcin que le corresponde a cada uno de la herencia.El partidor: el juez deber nombrar a la persona propuesta por la mayora de los herederos, pero si no fuese posible lo designara de oficio. El partidor debe ser abogado.Funcin:

1)es el encargo de formar las hijuelas de cada heredero.

2)para formar las hijuelas deber previamente realizar ciertas actividades, dialogar con los herederos, verificar el estado de los bienes hereditarios.Cuenta particionaria: el partidor presente al juez la cuenta particionaria, no es vinculante al juez.Partes de la cuenta particionaria:

1) prenotados: en ellos se resume el juicio sucesorio, todo lo relativo a los bienes y al juicio.

2)cuerpo general de bienes: aqu se acumula toda la informacin relativa a los bienes, deber transcribirse el inventario y la tasacin.

3) bajas comunes: aqu se detalla el pasivo de la sucesin (deudas y cargas) y los legados que deban satisfacerse.

4)saldo partible:( aqu se establece el resultado del activo menos el pasivo. Es decir, el saldo partible es el cuerpo general de bienes menos las bajas comunes.

5) divisin: aqu se determina la porcin de la herencia que le corresponde a cada heredero y el valor monetario de dicha porcin.

6)adjudicacin: primero el partidor formara las hijuelas detallando los bienes que incluir cada una y sus respectivos valores de acuerdo a la porcin que cada heredero tiene en la herencia.

Como resulta casi imposible que el valor de los bienes permita una divisin exacta entre los herederos, el partidor podr establecer compensaciones dinerarias reciprocas entre ellos para hacer coincidir el valor de cada hijuela con lo que le corresponde a cada heredero.

Una vez que el partidor presenta la cuenta particionaria, el juez deber agregarlas al expediente y notificar de ella -mediante cedula- a los herederos hacindoles saber que tienen 10 das para aprobarla o impugnarla. Si los herederos no la impugnaren, el juez la aprobara salvo que violare normas sobre la divisin de la herencia o hubiera incapaces que pudieran resultar perjudicados -, acto seguid el juez entregara a cada heredero su hijuela reconociendo en cada uno el dominio exclusivo sobre los bienes que integran la hijuela.Que pasa si un heredero impugna la cuenta particionaria? El juez citara a las partes y al partidor a una audiencia para intentar arreglar las diferencias. Si no se pusiera de acuerdo, el juez deber resolver dentro de los 10 das de celebrada dicha audiencia. Si quien impugna la cuenta no concurre a la audiencia, se lo tiene por desistido debiendo pagar las costas.3)particin. mixta: se realiza en un instrumento privado y luego es presentado ante el juez de la sucesin para su control y aprobacin. La particin. necesitara de la aprobacin judicial pese a llevarse en forma privada, cuando:

A)el ascendiente lleve a cabo la particin. de sus propios bienes en forma anticipada y entre los herederos haya menores o incapaces.

B)el ascendiente haya nombrado tutores para sus descendientes menores autorizndoles a hacer, inventario, tasaciones y particin. en forma privada.

C) cuando uno de los herederos fuera menor emancipado, y su cnyuge tambin fuera menor o siendo mayor, no otorga su consentimiento. Esto se debe a que, si el cnyuge fuera mayor y otorgara su consentimiento para la particin., la misma no necesitara de la aprobacin judicial.Efectos de la particin.:- transforma la porcin ideal que a cada heredero le corresponde de la herencia en bienes concretos sobre los cuales tendr un derecho exclusivo.

-pone fin al estado de indivision hereditaria.Efecto declarativo de la particin.: como acto declarativo: se considera que los bienes que se adjudican a los herederos mediante la particin han sido propiedad de cada uno desde el fallecimiento del causante. Cada heredero recibe los derechos sobre el bien que se le adjudico directamente del causante. Por ello se dice que, la particin. tiene efectos retroactivos al momento de la apertura de la sucesin.-