primer parcial de civil

21
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BAJA CALIFORNIA DERECHO CIVIL IV NOMBRE DE LA UNIDAD 1: CONCEPTUALIZACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE CONTRATOS 1.1 CONCEPTO DE CONTRATO. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones." Los Convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de Contratos 1.2 DIFERENCIA ENTRE OTROS ACTOS JURÍDICOS. La diferencia esencial radica en el acuerdo de voluntades, la cual necesariamente además de ser expresa, es entre dos partes, y necesariamente producen o transfieren obligaciones. 1.3 CLASIFICACIONES GENERALES DE LOS CONTRATOS. El Código Civil luego de la definición trae una clasificación técnica jurídica. A saber: a) Unilaterales y Bilaterales: son bilaterales o con prestaciones reciprocas aquellos contratos que al momento de su perfeccionamiento engendran obligaciones para todas las partes intervinientes. Son unilaterales los que en idéntico momento solo hacen nacer obligaciones para una sola de las partes. b) Onerosos y Gratuitos: La onerosidad está dada por la contraprestación que sigue a la prestación, por la ventaja que deviene al sacrificio. Mientras que la gratuidad es, en cambio, una liberalidad o beneficio. Se da algo por nada, sin contrapartida. c) Típicos y atípicos: decimos que un contrato esa típico cuando la ley le da un nombre y una regulación específica o disciplina propia. La doctrina, asimismo considera la existencia de una tipicidad social, dada por el hecho que ciertos contratos, con caracteres particulares, existen primero en la realidad de una época antes que el legislador los recepte y 1

Upload: jaime-magana-munoz

Post on 07-Dec-2015

215 views

Category:

Documents


2 download

DESCRIPTION

MATERIAL DE TRABAJO DE CIVIL IV

TRANSCRIPT

UNIVERSIDAD AUTNOMA DE BAJA CALIFORNIADERECHO CIVIL IV

NOMBRE DE LA UNIDAD 1:CONCEPTUALIZACIN Y CLASIFICACIN DE CONTRATOS

1.1 CONCEPTO DE CONTRATO.Convenio es el acuerdo de dos o ms personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones."Los Convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de Contratos

1.2 DIFERENCIA ENTRE OTROS ACTOS JURDICOS.La diferencia esencial radica en el acuerdo de voluntades, la cual necesariamente adems de ser expresa, es entre dos partes, y necesariamente producen o transfieren obligaciones.

1.3 CLASIFICACIONES GENERALES DE LOS CONTRATOS.El Cdigo Civil luego de la definicin trae una clasificacin tcnica jurdica. A saber:a) Unilaterales y Bilaterales: son bilaterales o con prestaciones reciprocas aquellos contratos que al momento de su perfeccionamiento engendran obligaciones para todas las partes intervinientes. Son unilaterales los que en idntico momento solo hacen nacer obligaciones para una sola de las partes.b) Onerosos y Gratuitos: La onerosidad est dada por la contraprestacin que sigue a la prestacin, por la ventaja que deviene al sacrificio. Mientras que la gratuidad es, en cambio, una liberalidad o beneficio. Se da algo por nada, sin contrapartida. c) Tpicos y atpicos: decimos que un contrato esa tpico cuando la ley le da un nombre y una regulacin especfica o disciplina propia. La doctrina, asimismo considera la existencia de una tipicidad social, dada por el hecho que ciertos contratos, con caracteres particulares, existen primero en la realidad de una poca antes que el legislador los recepte y esquematice. Los contratos atpicos por el contrario son los que no poseen un nombre y regulacin propia dentro del derecho escrito. d) Conmutativos y aleatorios: EL contrato aleatorio es aquel en el cual la entidad del sacrificio, puesta en relacin con la entidad de la ventaja, no puede ser conocida y apreciada en el acto de formacin sino que se revelara a continuacin, segn el curso de los acontecimientos.Para cada una de las partes es objetivamente incierta si la atribucin patrimonial, ventaja o desventaja, ser proporcionada al sacrificio.En los contratos conmutativos, en cambio, las partes pueden conocer al momento del perfeccionamiento del contrato, las ventajas y sacrificios que el negocio comportara.e) Formales y no formales: se denominan negocios formales, a aquellos cuya solemnidad es taxativamente prefijada por la ley. En cambio, no formales son aquellos cuya exteriorizacin es libre.f) Principales y accesorios: Un contrato es principal cuando no depende jurdicamente de otro. Mientras, que los contratos accesorios dependen jurdicamente de otro, que es la razn de su existencia.g) Administracin y disposicin: Esta diferencia no contemplada en el Cdigo se origina en la mayor o menor amplitud de los efectos propios de cada una de las especies. Un contrato es de disposicin cuando disminuye o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital del patrimonio o al menos compromete su porvenir a largo tiempo. Es de administracin, cuando tiene por finalidad hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente pueden obtenerse de ellos, respetando su naturaleza y su destino.h) Constitutivos y declarativos: Los contratos constitutivos son aquellos que crean situaciones jurdicas nuevas y, por ende, producen sus efectos desde que se realizan y para el futuro.En cambio, los contratos declarativos, presuponen la existencia de una situacin o relacin jurdica anterior que de algn modo reconocen o definen, no solo en adelante, sino tambin hacia atrs; sus efectos se producen retroactivamente entre las partes.i) Directos, indirectos y fiduciarios: El contrato se llama directo cuando el resultado prctico que se busca, la finalidad econmica, se obtiene inmediatamente. Es indirecto cuando para la obtencin del resultado se elige una va transversal u oblicua, en lugar de la que sera natural, producindose una disonancia entre el medio empleado y el fin prctico perseguido (ej. Donaciones indirectas o mandatos irrevocables con fines de garanta)El contrato fiduciario, determina una modificacin subjetiva de la relacin jurdica preexistente y el surgimiento simultaneo de una nueva relacin. j) Regulares e irregulares: La moderna doctrina formula esta distincin segn que el contrato produzca efectos conformes (regulares) o disconformes (irregulares) con la naturaleza de los particulares tipos legales a que pertenecen.k) De ejecucin inmediata y de ejecucin diferida: se distinguen en relacin al momento en el cual comienzan a producir sus efectos.l) De ejecucin instantnea y de tracto sucesivo: la ejecucin instantnea comporta el cumplimiento de una sola vez, de un modo nico. En cambio, es de tracto sucesivo cuando su cumplimiento es continuado o peridico.

1.4 ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y LAS CONSECUENCIAS POR LA FALTA DE UNO DE ELLOS.Esenciales: son aquellos sin cuya concurrencia el contrato no concebirse ni existir (estos son requisitos del contrato), sin ellos no existe el contrato, ya que son la esencia del acto.

1.5 ELEMENTOS DE VALIDEZ Y LA CONSECUENCIA POR LA FALTA DE DE ELLOS.La Capacidad: es la aptitud de las personas para figurar en su propio nombre en un contratoSon incapaces para contratar, los menores de edad, Las personas mayores de dieciocho aos de edad privados de inteligencia por enfermedad o trastorno mental, o cualquier causa que la provoque, aun cuando tengan intervalos lcidos; Los sordomudos que no saben leer ni escribir; Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.La falta de capacidad entre una de las partes contratantes trae consigo la nulidad del contrato y con ellos las obligaciones contradas, de tal manera que quedare como si este jams hubieses sido celebrado.

1.6 EFECTOS DE LOS CONTRATOS.El principal efecto de un contrato es la relacin o vnculo jurdico que se establece entre las partes, en la que se establecen los derechos y obligaciones reciprocas. Siendo este debido a su formalidad un medio o elemento de coaccin a la falta de cumplimiento.

1.7. INTERPRETACIN DE LOS CONTRATOS.

Interpretar, consiste en desentraar el sentido de una ley o un documento y al caso aplicable, la interpretacin jurdica en materia de contratos, Conforme al Cdigo Civil del Estado de Baja California ha tenido a bien respetar la voluntad expresada en la literalidad de sus clausulas, ya que al ser la voluntad uno de sus elementos esenciales, esta debe respetarse, por ello el cdigo civil expresa que Si los trminos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intencin de los contratantes, se estar al sentido literal de sus clusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intencin evidente de los contratantes, prevalecer esta sobre aquellas.

De esta forma que en el Cdigo Civil ha quedado plenamente establecido que:a) Cualquiera que sea la generalidad de los trminos de un contrato, no debern entenderse comprendidos en l cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.b) Si alguna clusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deber entenderse en el ms adecuado para que produzca efecto.c) Las clusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.d) Las palabras que pueden tener distintas acepciones sern entendidas en aquella que sea ms conforme a la naturaleza y objeto del contrato.e) El uso o la costumbre del pas se tendrn en cuenta para interpretar las ambigedades de los contratos.f) Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artculos precedentes, si aqullas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y ste fuere gratuito, se resolvern en favor de la menor transmisin de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolver la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.Si las dudas de cuya resolucin se trata en este artculo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cul fue la intencin o la voluntad de los contratantes, el contrato ser nulo.

NOMBRE DE LA UNIDAD 2: CONTRATO PREPARATORIO

2. 1.CONCEPTO.El contrato preparatorio es un tipo de contrato que tiene por objeto prefigurar, asegurar o perfilar un contrato definitivo futuro, que le da su razn de ser.El contrato preparatorio es en s una obligacin, un compromiso de celebrar de realizar a futuro otro contrato, debemos mencionar entonces que el contrato preparatorio tendr un efecto formal y posteriormente el contrato definitivo que ha de celebrarse contendr los efectos sustantivos.ValidezDebido a que el contrato preparatorio es resultado de un acuerdo de voluntades, el cual debe ser libre espontaneo y expreso es sabido que adquiere plena validez en Mxico aun que debido al principio segn el cual la nulidad de la obligacin principal acarrea la ineficacia de la obligacin accesoria, se ha sostenido que la nulidad del contrato principal acarreara tambin la nulidad del contrato preparatorio. El argumento sostiene que, siendo el contrato definitivo el objeto propio del contrato preparatorio, entonces cayendo el definitivo inficionado por nulidad, el preparatorio debera ser arrastrado tambin por dicha nulidad.Las opiniones contrarias a esta tesis se basan en que el contrato preparatorio es autnomo. De esta manera, el contrato preparatorio es vlido aunque el contrato definitivo resulte ser nulo. La nulidad del contrato definitivo implicara no la nulidad del contrato preparatorio, sino que no se haya cumplido con la obligacin de celebrar un contrato definitivo vlido, lo que dara origen a situaciones tales como el cumplimiento forzado, la indemnizacin de perjuicios, etctera.

2.2. CLASES.En Mxico el contrato por excelencia es el contrato de promesa. La promesa de contrato solo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.

2.3. CLASIFICACIN. Ni el contrato preliminar unilateral, ni el bilateral, equivalen al contrato definitivo, aun cuando se expresen como lo requiere este Cdigo, todos los elementos de este ltimo. Solo en el caso de que, bajo el nombre de contrato preliminar, se ejecutaren desde entonces, en todo o en parte, las obligaciones del contrato definitivo, existir precisamente este.

2.4. ELEMENTOS ESENCIALES.Son elementos esenciales del contrato preparatorio, adems del consentimiento y el objeto, los siguientes:

a).- Que se contengan los elementos y caractersticas del contrato definitivo;

b).- Que el contrato definitivo sea posible, por no existir una ley que constituya un obstculo insuperable para su realizacin.La falta de alguno de los elementos anteriores, origina la inexistencia del contrato preliminar.

2.5. ELEMENTOS DE VALIDEZ.Son elementos de validez del contrato preliminar, adems de los generales establecidos por este Cdigo para todos los contratos, los siguientes:

a).- Que el contrato definitivo tenga un objeto, motivo o fin lcito;

b).- Que se determine el plazo durante el cual se otorgar el contrato definitivo;

c).- Que el contrato preliminar conste por escrito, pudiendo otorgarse en documento pblico o privado, y

d).- Que las partes tengan capacidad no solo para celebrar el contrato preliminar, sino tambin para otorgar el contrato definitivo.

2.6. DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DEFINITIVO.El contrato preparatorio es en s una obligacin, un compromiso de celebrar de realizar a futuro otro contrato, debemos mencionar entonces que el contrato preparatorio tendr un efecto formal y posteriormente el contrato definitivo que ha de celebrarse contendr los efectos sustantivos.

2.7. UTILIDAD.A veces, un contrato determinado no puede celebrarse, por variados motivos, pero an as, las partes que estn dispuestas a celebrar dicho contrato estn tambin dispuestas a suscribir un compromiso futuro de hacerlo, o bien, a darle desde el comienzo una determinada configuracin, antes de celebrar el definitivo. De esta manera, el contrato preparatorio pasa a delimitar el inicio de una relacin jurdica que cristalizar en el contrato definitivo.2.7. TIPOS DE PROMESA.La promesa de contrato slo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido. Para que la promesa de contratar sea vlida debe constar por escrito, contener los elementos caractersticos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.

2.8. CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO.

Si el prominente rehsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebelda los firmar el Juez; salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por ttulo oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedar sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daos y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.

NOMBRE DE LA UNIDAD 3: CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO

3.1. COMPRAVENTA 2122 CDIGO CIVIL.

3.1.1 Definicin y clasificacin.

Habr compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.

Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.

Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato ser de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato ser de permuta.

3.1.2. Elementos de existencia y de validez.

El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.

3.1.3. Obligaciones del comprador y vendedor.

El vendedor est obligado:I.- A entregar al comprador la cosa vendida;La entrega puede ser real, jurdica o virtual. La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del ttulo si se trata de un derecho. Hay entrega jurdica, cuando an sin estar entregada materialmente la cosa, la Ley la considera recibida por el comprador.Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposicin, se tendr por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder slo tendr los derechos y obligaciones de un depositario.El vendedor no est obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya sealado un plazo para el pago.

Tampoco est obligado a la entrega, aunque haya concedido un trmino para el pago, si despus de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le d fianza de pagar al plazo convenido.

II.- A garantir las calidades de la cosa;

El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.

Debe tambin el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se perfeccione la venta, y los rendimientos, acciones y ttulos de la cosa.

Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estar obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminucin en las medidas expresadas en el contrato.

III.- A prestar la eviccin. (Despojo).

Lo que significa la obligacin al vendedor de tener los bienes libres de gravmenes o de otra obligacin que puedan lograr el menoscabo de lo vendido. Y en su defecto en caso de despojo a responder por los daos y perjuicios ocasionados.

El comprador est obligado:A cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:I.- Si as se hubiere convenido;II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;III.- Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artculos 1979 y 1980.Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesin o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podr suspender el pago si an no lo ha hecho, mientras el vendedor no le asegure la posesin o le d fianza, salvo si hay convenio en contrario.

3.1.4. Modalidades en la celebracin de la compraventa.Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona; pero es nula la clusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, as como la promesa de venta de un bien raz que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos contratantes.Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender la cosa que fue objeto del contrato de compraventa.El vendedor est obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de tres das, si la cosa fuere mueble, despus que el comprador le hubiere hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendr el trmino de diez das para ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos est obligado a pagar el precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedar sin efecto el pacto de preferencia.La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetar a las reglas siguientes:I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionar la rescisin del contrato. La rescisin producir efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la clusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Pblico;

II.- Si se trata de bienes muebles tales como automviles, motores, pianos, mquinas de coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podr tambin pactarse la clusula resolutoria de que habla la fraccin anterior, y esa clusula producir efectos contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribi en el Registro Pblico;

III.- Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente, y que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes podrn pactar la rescisin de la venta por falta de pago del precio; pero esa clusula no producir efectos contra tercera de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta Fraccin se refiere.

RESCISIN:Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarn peritos, y una indemnizacin, tambin fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entreg.Las convenciones que impongan al comprador obligaciones ms onerosas que las expresadas, sern nulas.Puede pactarse vlidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artculo 2184, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Pblico; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fraccin III del artculo que se acaba de citar, se aplicar lo dispuesto en esta Fraccin.

3.2. PERMUTA ARTCULO 2201

3.2. 1. Definicin, evolucin histrica y clasificacin.

La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra. Se observar en su caso lo dispuesto en el artculo 2124.Es el cambio de cosa por cosa. Las obligaciones de las partes sern las obligaciones de la permuta.

ARTICULO 2124.- Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato ser de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato ser de permuta.

3.2.2. Obligaciones de las partes.

Nos encontramos ante un contrato de los denominados bilateral en ambos sentidos que el vocablo permite, en una primera connotacin en virtud que se comprende entre dos partes, y en un segundo sentido del vocablo por que impone obligaciones y confiere derechos que en el caso particular son de reciprocidad, ello en virtud que las partes convienen en entregarse mutuamente los bienes materia de la permuta (intercambio), contrato en que la obligacin principal estriba en el hecho de que no puede faltar la entrega por ninguna de las partes, ya que el incumplimiento de una de las partes, exime a la otra en forma automtica a tener que satisfacer la obligacin. Lo que se robustece con el siguiente criterio que a le letra dicta.

CONTRATO DE PERMUTA. EL INCUMPLIMIENTO DE UNA DE LAS PARTES EXIME A LA OTRA DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIN.

Ante obligaciones recprocas, si uno de los contratantes cumpli, y el otro no, puede perfectamente reclamar del segundo, a lo que se comprometi; pero, si ninguno de los dos efectu la entrega de la documentacin que mutuamente se haban comprometido a darse, ninguno de stos est en aptitud de exigir al otro lo que l mismo no ha efectuado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

II. 2o. 197 C

Amparo directo 516/94. Isidro Garca Gmez. 14 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Snchez. Secretario: Eduardo N. Santoyo Martnez.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin, Octava poca. Tomo XIV, septiembre de 1994. Pg. 295. Tesis Aislada.

3.2.3. Elementos esenciales y de validez.

Son aplicables a la permuta los elementos de existencia y los de validez de la compraventa, observndose las formalidades que existen para los bienes inmuebles.

3.2.4. Reglas particulares de la permuta y sus diferencias con la compraventa.

ARTICULO 2124.- Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato ser de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato ser de permuta.

Con excepcin de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa, en cuanto no se opongan a los artculos anteriores.

3.3. DONACIN ARTICULO 2206.-

3.3.1. Definicin, y clasificacin.Es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.La donacin es un contrato en virtud del cual una persona dispone gratuitamente a favor de otra que la acepta. Es un contrato unilateral, pero jurdicamente bilateral, porque es imprescindible la aceptacin. La donacin puede ser:A) Pura es la donacin que se otorga en trminos absolutos, y condicional la que depende de algn acontecimiento incierto.B) Es onerosa la donacin que se hace imponiendo algunos gravmenes, y remuneratoria la que se hace en atencin a servicios recibidos por el donante y que ste no tenga obligacin de pagar. Cuando la donacin sea onerosa, slo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de l las cargas.

3.3.2 Donacin Verbal:No puede hacerse donacin verbal ms que de bienes muebles.La donacin verbal slo producir efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de doscientos pesos.Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donacin debe hacerse por escrito.Si excede de cinco mil pesos, la donacin se reducir a escritura pblica.

3.3.3 De las personas que pueden recibir donaciones:Los no nacidos pueden adquirir por donacin, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquella se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artculo 334.

ARTCULO 334.- Para los efectos legales, slo se reputa nacido el feto que desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando algunas de estas circunstancias, nunca ni nadie podr entablar demanda sobre la paternidad.

Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la Ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpsita persona.

3.3.4 Obligaciones que contrae el donatario:Si la donacin fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responder de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.Si la donacin fuere de todos los bienes, el donatario ser responsable de todas las deudas del donante anteriormente contradas; pero slo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha autntica.

Inoficiosa:Las donaciones sern inoficiosas en cunto perjudiquen la obligacin del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la Ley.

NulidadEs nula la donacin que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si ste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir segn sus circunstancias.

DONACIN. CASO EN QUE NO EST AFECTADA DE NULIDAD (INTERPRETACIN DEL ARTCULO 2280 DEL CDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).

La norma inmersa en el artculo 2280 del cdigo sustantivo civil local, relativa a que "Es nula la donacin que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si ste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir segn sus circunstancias.", debe interpretarse no en cuanto a que necesariamente el donante debe reservarse la propiedad o el usufructo de bienes inmuebles que le permitan subsistir segn sus circunstancias, sino en el sentido de que dicha reserva puede comprender bienes de cualquier naturaleza, es decir, la intencin del legislador plasmada en esa norma se traduce en que al llevarse a cabo la donacin en los trminos apuntados, sta se encuentra afectada de nulidad cuando el donante carece de lo que necesita para subsistir, hiptesis legal que no se actualiza si en el contrato de donacin se asienta que el donante manifest que no se perjudicaba al donar, ya que contaba con lo necesario para vivir segn sus circunstancias.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SPTIMO CIRCUITO.

VII.1o.C. J/27

Amparo directo 277/97. Salvador Daz Pensado. 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Ortiz Daz. Secretario: Sergio Hernndez Loyo.

Amparo directo 1349/97. Tefilo Fuentes Fernndez, su sucesin. 20 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: Alejandro Gabriel Hernndez Viveros.

Amparo directo 597/2001. Luisa Reyes Ortiz, representada por Carmen Domnguez Reyes, en su carcter de tutora interina. 4 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Ramn Garca Vasco. Secretario: Alfredo Flores Rodrguez.

Amparo directo 113/2006. Antonio Amando Mndez Escobar. 24 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretario: Martn Ramn Brunet Garduza.

Amparo directo 533/2008. ----------. 22 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cant. Secretario: Rogelio Eduardo Leal Mota.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca. Tomo XXX, diciembre de 2009. Pg. 1281. Tesis de Jurisprudencia.

De la revocacin y reduccin de las donaciones.Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tena hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artculo 334.

ARTCULO 334.- Para los efectos legales, slo se reputa nacido el feto que desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando algunas de estas circunstancias, nunca ni nadie podr entablar demanda sobre la paternidad.

Si transcurren cinco aos desde que se hizo la donacin y el donante no ha tenido hijos o habindolos tenido no ha revocado la donacin, sta se volver irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco aos sin haber revocado la donacin.Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo pstumo del donante, la donacin se tendr por revocada en su totalidad.

Si en el primer caso del artculo anterior el padre no hubiere revocado la donacin, sta deber reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposicin del artculo 2222, a no ser que el donatario tome sobre s la obligacin de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

ARTICULO 2222.- Las donaciones sern inoficiosas en cunto perjudiquen la obligacin del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la Ley.

Quienes pueden promover la accin de revocacin.La accin de revocacin por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo pstumo; pero la reduccin por razn de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.

La donacin no podr ser revocada por superveniencia de hijos:I.- Cuando sea menor de doscientos pesos;II.- Cuando se antenupcial;III.- Cuando sea entre consortes;IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.

Efectos legales de la rescisin:Rescindida la donacin por superveniencia de hijos, sern restituidos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.

Revocacin por Ingratitud:I.- Si el donatario comete algn delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cnyuge de ste;II.- Si el donatario rehsa socorrer, segn el valor de la donacin, al donante que ha venido a pobreza.

Prescripcin para la revocacin por ingratitud:La accin de revocacin por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un ao, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.

DONACIN. SU REVOCACIN POR CAUSA DE INGRATITUD, SE DEMUESTRA MEDIANTE LA PRUEBA DE LA COMISIN DE UN ILCITO O DELITO CIVIL POR EL DONATARIO EN AGRAVIO DEL DONANTE, SUS FAMILIARES, CNYUGES O BIENES. POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIN CORRESPONDIENTE NO ES NECESARIA LA PREEXISTENCIA DE SENTENCIA CONDENATORIA PENAL.

De la interpretacin integral, sistemtica y teleolgica del artculo 2224 del Cdigo Civil para el Estado de Mxico abrogado, equivalente al numeral 7.642 de su similar en vigor, y el diverso 2344 del Cdigo Civil del Estado de Chiapas, que prevn el supuesto de revocacin de la donacin por ingratitud cuando el donatario cometa algn delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de sus ascendientes, descendientes o cnyuge, se advierte que dichos preceptos no remiten a los ordenamientos penales de esas entidades, por lo que al referirse a la comisin de un delito, ste no debe interpretarse como una conducta criminosa en sentido tcnico-penal, sino como el hecho ilcito que trastoca el derecho privado. Por ello el Juez civil no resolver la existencia o no de un delito en trminos penales, sino de la ingratitud hacia el donante. De ah que si se toma en cuenta, por un lado, que la revocacin de la donacin por ingratitud se dirige a dotar al donante de un medio coactivo y psicolgico para obligar al donatario al cumplimiento de sus deberes morales y, por el otro, que se trata de un procedimiento civil mediante el cual pretende demostrarse la falta del deber de gratitud moral que tiene el donatario para con el donador, resulta evidente que para la procedencia de la revocacin de donacin por ingratitud no es necesario que la conducta asumida por el donatario sea calificada como delito en sentencia ejecutoria dictada por un Juez penal, pues en el derecho privado el acto ilcito slo se considera en relacin con el dao, prescindiendo de la idea de hecho punible penalmente, en virtud de que en la especie la tutela jurdica se dirige a sancionar una accin entre particulares que aun sin ser ilcita en el mbito criminal, es reprochable tanto por la sociedad como por el donante, al tratarse de una conducta realizada con nimo de causar una afectacin a las personas estipuladas en la ley. Por tanto, el Juez civil que conozca de la revocacin sealada est facultado para analizar las pruebas ofrecidas por las partes para determinar con su libre apreciacin si la conducta de que se trata es ingrata o no, ya que de lo contrario se limitara su jurisdiccin en tanto que se condicionara su actuar a la existencia de una sentencia dictada por un Juez penal; mxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sostenido que los juicios civiles cuentan con sus propias pruebas y que las actuaciones penales sirven como meros indicios para la comprobacin de los hechos que tendrn que valorarse junto con los dems elementos probatorios existentes. Adems, si se admitiera como nico medio de prueba la sentencia que condene al donatario por un delito, en la mayora de los casos la accin de revocacin sera improcedente, pues al tener que esperar hasta la emisin de la sentencia penal, aqulla prescribira por el plazo que tarda en integrarse y resolverse el juicio penal.

1a. /J. 104/2009

Contradiccin de tesis 175/2009. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado del Vigsimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigsimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 23 de septiembre de 2009. Mayora de tres votos. Ausente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio A. Valls Hernndez. Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Tesis de jurisprudencia 104/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca. Tomo XXXI, marzo 2010. Pg. 261. Tesis de Jurisprudencia.

17