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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: GUILLERMO FRANCO ROMERO ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE FINANZAS DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.0886/2010 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a primero de septiembre de dos mil diez. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR. 0886/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por Guillermo Franco Romero, en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veinticinco de junio de dos mil diez, Guillermo Franco Romero presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de las respuestas emitidas por la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, el veinticuatro de junio de dos mil diez, notificadas en la misma fecha, a través del Sistema electrónico INFOMEX, con motivo de las solicitudes de información que se tuvieron por presentadas el diez de junio de dos mil diez, a las cuales les correspondieron los folios 0106000089110 y 0106000090110, respectivamente, y en las que solicitó: “… 1.- Indicar si los días 29, 30 y 31 de marzo, 1 y 2 de abril, todos de 2010, suspendieron labores la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, la Subprocuraduría de Recursos Administrativos y Autorizaciones, así como la Oficialía de Partes de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal. 2.- En caso de que se hayan suspendido labores, favor de proporcionar copia del documento, circular, acuerdo o regla de carácter general, a través del cual se dio dicha instrucción a las dependencias citadas”. …” (sic) El Ente Público respondió a las solicitudes de información, el veinticuatro de junio de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos: “… Respuesta Información solicitada

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: GUILLERMO FRANCO ROMERO

ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE FINANZAS DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.0886/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a primero de septiembre de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR. 0886/2010,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Guillermo Franco Romero, en contra de

la respuesta emitida por la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, se formula

resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veinticinco de junio de dos mil diez, Guillermo Franco Romero presentó ante este

Instituto recurso de revisión en contra de las respuestas emitidas por la Secretaría de

Finanzas del Distrito Federal, el veinticuatro de junio de dos mil diez, notificadas en la

misma fecha, a través del Sistema electrónico “INFOMEX”, con motivo de las

solicitudes de información que se tuvieron por presentadas el diez de junio de dos mil

diez, a las cuales les correspondieron los folios 0106000089110 y 0106000090110,

respectivamente, y en las que solicitó:

“… 1.- Indicar si los días 29, 30 y 31 de marzo, 1 y 2 de abril, todos de 2010, suspendieron labores la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, la Subprocuraduría de Recursos Administrativos y Autorizaciones, así como la Oficialía de Partes de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal. 2.- En caso de que se hayan suspendido labores, favor de proporcionar copia del documento, circular, acuerdo o regla de carácter general, a través del cual se dio dicha instrucción a las dependencias citadas”. …” (sic)

El Ente Público respondió a las solicitudes de información, el veinticuatro de junio

de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:

“… Respuesta Información solicitada …

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EXPEDIENTE: RR. 886/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Con fundamento en los artículos 11, 47, 51 y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Distrito Federal, se responde la solicitud presentada por usted en los siguientes términos. Favor de verificar el archivo anexo. … Archivos adjuntos de respuesta

90110.pdf

89110 y 90110.pdf …” (sic)

El primer archivo adjunto contiene el oficio SF/PFDF/SLC/SALCF/0471/2010, del

diecisiete de junio de dos mil diez, suscrito por el Subprocurador de Legalización y

Consulta y Enlace de la Procuraduría Fiscal con la Oficina de Información Pública del

Distrito Federal, el cual señala:

“… Previo a dar respuesta a las solicitudes de merito, se estima conveniente su estudio de manera conjunta, considerando la identidad del peticionario y el contenido de las solicitudes, acumulación que se realiza con fundamento en el artículo 53 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia, conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal. Sentado lo anterior, a continuación se procede al estudio de la solicitud.

I. Competencia de la Procuraduría Fiscal para generar, administrar o poseer la Información solicitada. Atento a los artículos 36, fracción XVI y 88, fracción VIII, "corresponde a la Subprocuraduría de Legislación y Consulta, entre otras atribuciones, compilar las disposiciones jurídicas en materia fiscal.

II. Disponibilidad de la Información Solicitada. Conforme la sintaxis de la petición

de mérito y de una búsqueda en los archivos de esta a mi cargo, se informa que no existe publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal regla o acuerdo alguno que haya declarado los días 29, 30 y 31 de marzo, 1º y 2 de abril del año en curso, como inhábiles, en términos de lo dispuesto por el artículo 433, segundo párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal.

III. Conclusión. Con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 45, 47, 48, 49, 51, párrafo

primero, y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa la indisponibilidad de la información toda vez que no existe en los archivos de esta procuraduría fiscal.

…”

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EXPEDIENTE: RR. 886/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Asimismo, el segundo archivo adjunto contiene el oficio SF/DGA/DRM/SAOP/038/10,

del veinticuatro de junio de dos mil diez, suscrito por el Subdirector de Archivo y

Oficialía de Partes y dirigido al Titular de la Oficina de Información Pública, ambos de

la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, el cual señala:

“… En atención a las solicitudes de Información con folios números 89110 y 90110 en las que refiere lo siguiente: [Transcripción de la solicitud de información] Respuesta: Al respecto me permito informar a usted que la Secretaría de Finanzas no contempla el 29, 30 y 31 de marzo, así como el 1 y 2 de abril como días inhábiles o de suspensión de labores, no existe documento, acuerdo o regla de carácter general que indique la interrupción de los días antes citados”. …”

En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:

“… 3. Acto o resolución impugnada y fecha de notificación… Se recurre las respuestas otorgadas por Subprocurador de Legislación y Consulta, así como del Subdirector de Archivo y Oficialía de Partes, a las solicitudes de acceso a la información pública registradas con los folios 0106000089110 y 0106000090110. Dichas respuestas fueron notificadas vía electrónica en el portal de INFOMEX el día 24 de junio de 2010. (sic) 4. Ente Público responsable del acto o resolución que impugna Secretaría de Finanzas … 6. Descripción de los hechos de acto o resolución que impugna [Se transcriben las solicitudes de información] 2.- Dicha solicitud de información quedó registrada con los números 0106000089110 y 0106000090110. 3.- El 24 de junio de 2010, a través del portal electrónico de INFOMEX, se me dio a conocer la respuesta recaída a dicha solicitud de información, sin embargo las respuestas dadas no guardan relación con lo que efectivamente se solicitó, es decir no se otorga una respuesta cabal a mi solicitud, puesto que las autoridades se limitan a realizar manifestaciones ambiguas o vagas que no dan respuesta a lo solicitado”. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada

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EXPEDIENTE: RR. 886/2010

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Teléfono: 56 36 21 20

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… Efectivamente, la respuesta otorgada a las solicitudes de acceso a la información pública registradas con los folios 0106000089110 y 0106000090110, resultan ambiguas puesto que no dan respuesta a lo efectivamente solicitado. Ello es así, pues en las solicitudes de información antes descritas específicamente se solicitó se informara lo siguiente: [Transcripción de la solicitud de información] Como puede verse, la solicitud de información efectivamente planteada se refiere a que se informe si las dependencias Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, la Subprocuraduría de Recurso Administrativos y Autorizaciones, así como la Oficialía de Partes de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, suspendieron labores los días 29, 30 y 31 de marzo, 1 y 2 de abril, todos de 2010, es decir, en términos más comunes si dichas dependencias no acudieron a trabajar durante la semana santa. De igual forma, si la respuesta era afirmativa en el sentido de que en efecto, esos días no acudieron a laboral y qué oficinas permanecieron cerraras, también solicite que se me proporcionara copias del documento con el que se dio dicha instrucción a las dependencias y a su personal. No obstante lo anterior, las respuestas dadas por las dependencias correspondientes de la Secretaria de Finanzas carecen de concordancia con la solicitud antes descrita, puesto que solo se limitan a manifestar que no existe documento oficial en el que se señalen como inhábiles los días 29, 30 y 31 de marzo, 1 y 2 de abril, todos de 2010, por tanto; es obvio que la solicitud de accesos a la información pública, formulada por mi parte ninguna, no guarda ninguna relación con la respuesta otorgada por las citadas dependencia de la Secretaría de Finanzas. Dicho de otro modo, la solicitud plateada por el suscrito versa específicamente en que se informe si los días 29, 30 y 31 de marzo, 1 y 2 de abril, todos de 2010, la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, la Subprocuraduría de Recurso Administrativo y Autorizaciones, así como la Oficialía de Partes de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, suspendieron sus labores, es decir, si dejaron el personal de dichas dependencias no acudió a trabajar esos días, con motivo del periodo conocido comúnmente como “semana santa”, y en caso de que efectivamente las dependencias en cita hubiesen permanecido cerradas por la suspensión de labores, se proporcionará al suscrito una copia del documento en el que se le dio la instrucción al personal de dependencias indicadas, que no se presentará a trabajar durante los días mencionados. Acorde a lo cual, la respuesta dada a mi solicitud no guarda relación con la señala solicitud de acceso a la información pública, pues las dependencias de la Secretaría de Finanzas se refieren a que no hay publicación oficial por la que dichos días se hayan declarado inhábiles, lo que no tiene ninguna relación con lo solicitado por el suscrito.

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Atento a lo anterior, las respuestas dadas a las solicitudes de accesos a la información pública controladas con los folios 0106000089110 y 0106000090110, causan un perjuicio al suscrito pues le causan incertidumbre jurídica, así como hacen nugatorio su derecho de petición consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no ha recibido una respuesta formal y acorde a lo efectivamente solicitado”. …” (sic)

II. El veintinueve de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual, admitió a trámite el presente recurso

de revisión, así como las documentales obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”,

relativas a las solicitudes de información, mismas que se describen a continuación:

FOLIO 0106000090110

Impresión del "Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública"

con fecha de presentación diez de junio de dos mil diez.

Impresión de las pantallas “Modulo estadístico del sistema INFOMEX 2”,

“Avisos del Sistema” “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”,

“Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de Información vía

INFOMEX”, “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.

Impresión del oficio SF/PFDF/SLC/SALCF/0471/2010, del diecisiete de junio de

dos mil diez, suscrito por el Subprocurador de Legalización y Consulta y Enlace

de la Procuraduría Fiscal con la Oficina de Información Pública, de la Secretaría

de Finanzas del Distrito Federal.

Impresión del oficio SF/DGA/DRM/SAOP/038/10, del veinticuatro de junio de

dos mil diez, suscrito por el Subdirector de Archivo y Oficialía de Partes y

dirigido al Titular de la Oficina de Información Pública, ambos de la Secretaría

de Finanzas del Distrito Federal.

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Teléfono: 56 36 21 20

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FOLIO 0106000089110

Impresión del "Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública",

con fecha de presentación diez de junio de dos mil diez.

Impresión de las pantallas “Avisos del Sistema”, “Confirma respuesta de

Información vía INFOMEX”, “Acuse de información vía INFOMEX”, "Acuse de

información entrega vía INFOMEX”, “Recibe información vía INFOMEX” y

“Proceso Finalizado”

Impresión del oficio SF/PFDF/SLC/SALCF/0471/2010, del diecisiete de junio de

dos mil diez, suscrito por el Subprocurador de Legalización y Consulta y Enlace

de la Procuraduría Fiscal con la Oficina de Información Pública, de la Secretaría

de Finanzas del Distrito Federal.

Impresión del oficio SF/DGA/DRM/SAOP/038/10, del veinticuatro de junio de

dos mil diez, suscrito por el Subdirector de Archivo y Oficialía de Partes y

dirigido al Titular de la Oficina de Información Pública, ambos de la Secretaría

de Finanzas del Distrito Federal.

Asimismo, se ordenó requerir al Ente Público informe de ley respecto del acto

impugnado.

Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, en los estrados de este instituto el mismo

día de su emisión.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/999/2010, del veintinueve de junio de dos mil

diez, notificado el mismo día, se requirió al Ente Público, el Informe de Ley a que se

refiere el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

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EXPEDIENTE: RR. 886/2010

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Teléfono: 56 36 21 20

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IV. El siete de julio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto

el oficio SFDF/OIP/092/2010, del cinco de julio del mismo año, a través del cual, la

Titular de la Oficina de Información Pública del Ente Público rindió el informe de ley

que le fue requerido, en los siguientes términos:

“… C.- CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS. La OIP de la Secretaría de Finanzas considera que se debe CONFIRMAR la respuesta proporcionada al ahora recurrente, ya que dicha respuesta se encuentra debidamente fundada y motivada, situación que se demostrará al refutar los argumentos expuestos por el solicitante, reiterando con ello la correcta fundamentación y motivación de la respuesta proporcionada por la dependencia. ÚNICO.- LAS RESPUESTAS OTORGADAS RESULTAN AMBIGUAS, PUESTO QUE NO DAN RESPUESTA A LO EFECTIVAMENTE SOLICITADO. Resulta infundado lo sostenido por la recurrente, toda vez que la Secretaría de Finanzas no transgredió, en ningún momento, el derecho de acceso a la información pública de la solicitante, sino por el contrario, le proporcionó una respuesta debidamente fundada y motivada. En principio conviene precisar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3, 4, fracción III, 11, 26 y 47, fracción V, y 54 de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el derecho de acceso a la información es la prerrogativa de toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los entes públicos, sin necesidad de acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el requerimiento. Ahora bien, la respuesta otorgada observa los principios de certeza jurídica, legalidad, veracidad y máxima publicidad previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que se constriñe a enterar, dar noticia, al solicitante acerca de la información en esta dependencia, sin realizar juicios de valoración o de razonabilidad acerca de la “suspensión” de labores, al no exigirse por la ley de la materia, pues, como se advirtió, el derecho de acceso a la información se satisface poniendo al alcance del ciudadano la información existente en sus archivos. Ahora bien, no le asiste la razón al recurrente al señalar que las respuestas otorgadas por las unidades administrativas de la Secretaría de Finanzas no guardan congruencia con lo solicitado, resultan ambiguas y generan incertidumbre, debiendo desestimarse por improcedentes. Lo anterior, se afirma considerando que la dependencia proporcionó respuesta al solicitante informándole que ésta dependencia no conocía, ni detentaba

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documento o publicación a través del cual se declararan como inhábiles los días que el solicitante refiere. Para mayor proveer, la Subdirección de Archivo y Oficialía de Partes precisó, mediante oficio número SF/DGS/DRM/SAOP/038/10, que respecto de las solicitudes de información con folios número 89110 y 90110, la Secretaría de Finanzas no contempla el 29, 30 y 31 de marzo, 1 y 2 de abril de 2010, como días inhábiles o de suspensión de labores, por lo que no existe documento, acuerdo o regla de carácter general que indique la interrupción de los días antes citados. Por su parte, el Subprocurador de Legislación y Consulta de la Procuraduría Fiscal, a través del Oficio SF/PFDF/SLC/SALCF/0471/2010, de fecha 17 de junio de 2010, informó que no existía publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal regla o acuerdo que haya declarado los días 29, 30, 31 de marzo y 1º y 2 de abril del año en curso, como inhábiles. Con lo expuesto, se acredita que esta dependencia en ningún momento obstaculizó el acceso a la información pública hacia el solicitante, por contrario a lo argumentado por el solicitante en el recurso de revisión, se dio respuesta clara y firme a su petición, al afirmarse tajantemente que los días referidos por éste no fueron considerados como inhábiles por ningún acuerdo, regla o publicación. Conforme a lo anterior, la consulta del solicitante está contestada en sus extremos, ya que no existe un precepto de ley que decrete la suspensión de labores, sino que el Código Fiscal del Distrito Federal, en su numeral 433, lo que indica es que los días pueden ser hábiles o inhábiles y para mayor claridad al efecto se transcribe el numeral en comento: [Transcripción del artículo 433 del Código Fiscal del Distrito Federal] Conforme al numeral anterior, se desprende que los días por ley sólo son hábiles o inhábiles, y que al no existir documento, acuerdo o regla de carácter general que decrete la suspensión de días, o la inhabilitación de los mismos, de advierte que la respuesta que se entregó al solicitante es clara y precisa, ya que no es posible contestar al solicitante sobre la suspensión de labores, ya que esa figura no se prevé en ninguna disposición normativa y es por ello que en los términos permitidos, por la disposición legal aplicable se da contestación en el sentido de que los días que precisa fueron días hábiles. Por lo antes expuesto, es que atendiendo a la petición del solicitante, y en observancia del principio de máxima publicidad, se dio contestación en los términos y con los conceptos que permite la ley, declarando que respecto de los días que menciona fueron hábiles. Asimismo, resulta inexacta la afirmación del recurrente al señalar que no recibió una respuesta formal y acorde a lo solicitado, haciendo nugatorio su derecho de petición

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consagrado en el artículo 8º de la norma fundamental. Ello es así, porque el sujeto informante -Secretaría de Finanzas- indicó al particular que:

i) no existe documento, acuerdo o regla de carácter general que indica la interrupción de los días 29, 30, y 31 de marzo, así como el 1 y 2 de abril como días inhábiles (Oficio SF/DGA/DRIY/SAOP/038/10), y;

ii) que no existe publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal regla o acuerdo alguno que haya declarado inhábiles los días indicados, en términos del artículo 433, segundo párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal, (Oficio SF/PFDF/SLC/SALCF/O471/2010).

Así, no se advierte transgresión al derecho de petición invocado, toda vez que el acceso a la información no es la vía adecuada para tutelar dicha garantía; por el contrario, el acceso a la información posibilita el ejercicio de la libertad de expresión, consagrado en el artículo 7º de la norma fundamental, a través de la difusión de ideas, la investigación y el acceso material de la información disponible en los archivos de los entes obligados. Por lo anteriormente expuesto, es procedente que ese Instituto, con fundamento en la fracción II del artículo 82 de la ley de materia, proceda a CONFIRMAR la respuesta proporcionada por la OIP de la Secretaría de Finanzas. …” (sic)

V. Mediante acuerdo del nueve de julio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado a la Titular de la Oficina de

Información Pública de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, rindiendo el

informe de ley en tiempo y forma, con el cual ordenó dar vista al recurrente para que

en un plazo de cinco días manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el nueve de julio de dos mil diez, a través de los

estrados de este Instituto.

VI. Por acuerdo del veintiuno de julio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al

recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el

informe de ley rendido por el Ente Público, sin que hubiera formulado consideración

alguna, por lo que declaró precluído su derecho para tal efecto.

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Por otra parte, otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan

sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo se notificó el mismo día de su emisión, al Ente Público y al recurrente a

través de los estrados de este Instituto.

VII. Mediante acuerdo del trece de agosto de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a

las partes para formular sus alegatos, sin que hubieran hecho manifestación alguna,

motivo por el cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó

elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de

que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

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EXPEDIENTE: RR. 886/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales

de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden

público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número

940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este

Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las causales de

improcedencia o sobreseimiento previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria, por lo que resulta

conforme a derecho estudiar el fondo del presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en

determinar si las respuestas emitidas por la Secretaría de Finanzas del Distrito

Federal, transgredieron el derecho de acceso a la información pública del recurrente y,

en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información

solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del

Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer

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apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. En las solicitudes de acceso a la información pública que dieron origen al

presente recurso de revisión, el particular requirió saber:

1.- Si los días veintinueve, treinta y, treinta y uno de marzo, uno y dos de abril,

todos del dos mil diez, suspendieron labores la Secretaría de Finanzas del

Distrito Federal, la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, la Subprocuraduría de

Recursos Administrativos y Autorizaciones, así como la Oficialía de Partes de la

Procuraduría Fiscal del Distrito Federal.

2.- En caso de que se hayan suspendido labores, favor de proporcionar copia del

documento, circular, acuerdo o regla de carácter general, a través del cual se dio

dicha instrucción a las dependencias citadas.

En respuesta, el Ente Público a través del oficio SF/DGA/DRM/SAOP/038/10, del

veinticuatro de junio de dos mil diez, manifestó que la Secretaría de Finanzas del

Distrito Federal, no contempla el veintinueve, treinta y, treinta y uno de marzo, uno y

dos de abril como días inhábiles o de suspensión de labores, y que no existe acuerdo,

o regla de carácter general que indique la interrupción de los días antes citados.

Asimismo, con respecto a la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, el Ente Público a

través del oficio SF/PFDF/SLC/SALCF/0471/2010, del diecisiete de junio de dos mil

diez, informó que después de una búsqueda en sus archivos, no existe publicado en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal, regla o acuerdo alguno que haya declarado los días

veintinueve, treinta y, treinta y uno de marzo, uno y dos de abril del año en curso, por

lo que existe indisponibilidad de la información requerida.

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A dichas documentales, se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto

por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la

Jurisprudencia que a continuación se cita:

“Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis”.

Ahora bien, en su escrito inicial, el particular se inconformó en los siguientes términos:

Primero.- Las respuestas dadas por las dependencias, correspondientes de

la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, son ambiguas pues carecen

de concordancia y relación con la solicitud, puesto que sólo se limitan a

manifestar que no existe documento oficial en el que se señalen como

inhábiles los días 29, 30 y 31 de marzo, 1 y 2 de abril todos de dos mil diez.

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Segundo.- Las respuestas causan incertidumbre jurídica.

Tercero.- Hace nugatorio su derecho de petición consagrado en el artículo 8°

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no ha

recibido respuesta formal y acorde a lo efectivamente solicitado.

Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de sus

actos en los siguientes términos:

No se transgredió en ningún momento, el derecho de acceso a la información

pública del solicitante, por el contrario, proporcionó una respuesta debidamente

fundada y motivada, clara y firme, al señalar tajantemente que los días referidos

no fueron considerados como inhábiles por ningún acuerdo, regla o publicación.

No es posible contestarle sobre la suspensión de labores, ya que esa figura no

se prevé en ninguna disposición normativa, y conforme al artículo 433 del

Código Fiscal del Distrito federal, los días que precisa fueron hábiles.

No se advierte transgresión al derecho de petición invocado, toda vez que el

acceso a la información no es la vía adecuada para tutelar dicha garantía, por el

contrario, el acceso a la información posibilita el ejercicio de la libertad de

expresión, consagrado en el artículo 6° de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, a través de la difusión de ideas, la investigación y el

acceso material de la información disponible en los archivos de los entes

públicos.

Vista la manifestación del primer agravio del particular, en el que expresó que las

respuestas proporcionadas por las dependencias correspondientes de la Secretaría de

Finanzas del Distrito Federal, son ambiguas y vagas, ya que carecen de concordancia

y relación con la solicitud, puesto que sólo se limitan a manifestar que no existe

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documento oficial en el que se señalen como inhábiles los días 29, 30 y 31 de marzo,

1 y 2 de abril todos de dos mil diez; y por lo tanto, le causa incertidumbre las

respuestas, como lo refiere en su segundo agravio.

Dichos agravios serán analizados de forma conjunta en virtud de la estrecha relación

que guardan entre sí.

En ese orden de ideas, este Instituto observa que existe un pronunciamiento a los

requerimientos del particular, y contrario a lo afirmado por el recurrente, el Ente

Público si se pronunció respecto a sus contenidos de información, por lo que no puede

considerarse que exista incongruencia entre lo solicitado y lo respondido, ni que sea

ambigua. En consecuencia el primer agravio resulta infundado.

Por otro lado, en razón de que el particular señala que la repuesta del Ente Público le

causa incertidumbre jurídica, al respecto debe puntualizarse que corresponde a este

Instituto no únicamente verificar que las respuestas otorgadas por el Ente Público sean

congruentes de conformidad con lo previsto en la fracción X del artículo 6° de la Ley

de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, sino determinar si la respuesta

proporcionada a los requerimientos del particular, resulta apegada a derecho, y en su

caso determinar si procede la entrega de la información conforme a la ley de la

materia.

En ese sentido, resulta conveniente traer a colación en primer término el contenido del

hipervínculo http://www.finanzas.df.gob.mx/estructura/, en el cual se aprecia que la

estructura orgánica general de la Secretaría de Finanzas, está integrada por diversas

Unidades Administrativas, que se citan a continuación: 1) Subsecretaría de Egresos,

2) Tesorería, 3) Procuraduría Fiscal, 4) Dirección General de Informática, 5)

Subsecretaría de Planeación Financiera, 6) Unidad de Inteligencia Financiera en el

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Distrito Federal, 7) Dirección General de Administración y 8) Contraloría Interna –estas

dos últimas adscritas a la Oficialía Mayor y a la Contraloría General, respectivamente–.

Asimismo, es viable citar el contenido del hipervínculo y

http://www.finanzas.df.gob.mx/estructura/procuFiscal/procuFiscal.html, mismo que

contiene la estructura orgánica de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, de la

cual se desprende que se le adscriben el Secretario Particular, la Subprocuraduría de

Asuntos Penales, la Subprocuraduría de Recursos Administrativos y

Autorizaciones, la Subprocuraduría de lo Contencioso, Subprocuraduría de

Legislación y Consulta, y la Jefatura de Unidad Departamental de Gestión y Control

Documental (esta última se encarga lo relativo a la Oficialía de partes de la

procuraduría fiscal). Asimismo, debe señalarse que cada una de sus unidades

administrativas, tiene adscritas Subdirecciones, Jefaturas y unidades, con funciones

específicas.

Hecho lo anterior, resulta necesario citar el artículo 433, párrafos primero y tercero, del

Código Fiscal del Distrito Federal, que establece:

CAPITULO II De las Formalidades de los Escritos

“Articulo 433.- En los plazos fijados en días, sólo se computarán los hábiles. En los no fijados por días sino por períodos, o bien, en aquéllos en que señalen una fecha determinada para la extinción del término, se computarán también los inhábiles, pero si el último día no están abiertas al público en general las oficinas receptoras, concluirá al día siguiente hábil. Asimismo, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deban presentar declaraciones. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día y mes del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término vencerá al primer día hábil siguiente. Los plazos principiarán a correr al día siguiente al de la fecha en que surta efectos la notificación, así como cuando se realicen

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los hechos o las circunstancias que las disposiciones legales o los actos administrativos prevean. Son días inhábiles los sábados y domingos, los días 1° de enero, el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero, el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo, el 1° y 5 de mayo, el 16 de septiembre, el 2 de noviembre, el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, el 1° de diciembre de cada seis años con motivo de la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre, y demás días que se declaren inhábiles por la Secretaría, mediante reglas de carácter general. …”

En dicho precepto legal, se señalan con claridad los días considerados como inhábiles

para la Secretaría de Finanzas y de sus unidades administrativas, y los días que no

estén previstos en el mismo y que han de declararse como inhábiles, la Secretaría de

Finanzas deberá hacerlo mediante reglas de carácter general.

En ese sentido, los días 29, 30 y 31 de marzo, 1 y 2 de abril todos del dos mil diez

(que el particular identifica como suspensión de labores), por disposición legal no

están considerados como días inhábiles, por lo que son considerados como días

hábiles, tal y como lo sostuvo el Ente Público al momento de rendir su informe de ley.

No obstante lo anterior, de la investigación realizada en la página de Internet del Ente

Público, en específico de sus obligaciones de transparencia, este Órgano Colegiado

no encontró elemento alguno que permita determinar que la Procuraduría Fiscal del

Distrito Federal, la Subprocuraduría de Recursos Administrativos y Autorizaciones, así

como la Jefatura de Unidad Departamental de Gestión y Control Documental –que

tiene adscrita la Oficialía de Partes de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal–,

suspendieran labores (como días inhábiles) los días 29, 30 y 31 de marzo, 1 y 2 de

abril todos del dos mil diez, consecuentemente que tenga un documento, circular,

acuerdo o regla de carácter general a través del cual se dio dicha instrucción a los

mencionadas unidades.

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Por lo tanto, se considera que la afirmación de la Procuraduría Fiscal del Distrito

Federal, fue correcta al no encontrarse medios de convicción que desvirtuarán su

manifestación en el sentido de que “no existe la información y por tanto hay

indisponibilidad de la misma”.

En consecuencia, el segundo agravio del recurrente resulta fundado, toda vez que el

Ente Público dejó de garantizar el efectivo acceso a la información pública del

particular, al no informar si los días 29, 30 y 31 de marzo; 1 y 2 de abril de dos mil diez

(semana santa), fueron días inhábiles (suspensión de labores).

En relación al tercer agravio del particular es de señalarle que este Instituto carece de

facultades para pronunciarse respecto a la violación del derecho de petición, de

conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal, así como el artículo 6° de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el acceso a la información no es la

vía adecuada para tutelar dicha garantía, por el contrario, el acceso a la información

posibilita el ejercicio de la libertad de expresión, a través de la difusión de ideas, la

investigación y el acceso material de la información disponible en los archivos de los

entes públicos.

Por todos los motivos y fundamentos expuestos en el presente Considerando, con

fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, es procedente modificar las respuestas

impugnadas, contenidas en el oficio SF/DGA/DRM/SAOP/038/10, y ordenar al Ente

Público que emita una, en la que informe al particular de manera fundada y motivada,

si los días 29, 30 y 31 de marzo; 1 y 2 de abril de dos mil diez, fueron días inhábiles

(suspensión de labores).

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Cabe decir, que la información será proporcionada en la modalidad solicitada (medio

electrónico).

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo, deberá ser notificada al

particular en el medio señalado para tal efecto en el presente recurso de revisión, en

un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta

efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículos 82,

párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal y 517, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal incurrieran en posibles

infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de este fallo, se

MODIFICAN las respuestas emitidas por la Secretaría de Finanzas del Distrito

Federal, y se ordena al Ente Público que emita otras en los plazos y conforme a los

lineamientos precisados en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informar a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo

Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la

resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le

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apercibe que en caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo

ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del distrito Federal, se informa al

recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvió por mayoría de votos el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

La propuesta de que el sentido de la resolución fuera modificar las respuestas del Ente

Público, obtuvo cuatro votos a favor, correspondientes a los Comisionados

Ciudadanos Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés

y Agustín Millán Gómez. La propuesta de que el sentido de la resolución fuera

Confirmar la respuesta del Ente Público, obtuvo un voto a favor, correspondiente al

Comisionado Ciudadano Oscar Mauricio Guerra Ford.

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Lo anterior, en Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, celebrada el primero de septiembre de dos mil diez. Los

Comisionados Ciudadanos, firman al calce para todos los efectos legales a que haya

lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO*

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO