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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ALICIA IVÓN ROSAS REYES ENTE PÚBLICO: SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA EN EL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.1676/2010 Y RR.1705/2010 ACUMULADOS Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a veintiséis de enero de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1676/2010 Y RR.1705/2010 ACUMULADOS, relativo al recurso de revisión interpuesto por Alicia Ivón Rosas Reyes, en contra de la respuesta emitida por Servicios de Salud Pública en el Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. Los días diecisiete y veintidós de noviembre de dos mil diez, Alicia Ivón Rosas Reyes, presentó ante este Instituto recursos de revisión en contra de la respuesta emitida por Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, a través del sistema electrónico INFOMEX”, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el veinte de octubre de dos mil diez, a la cual le correspondió el folio 0321500036510, en la que requirió en copia certificada: “…versión pública del expediente laboral del Lic. Darío Manuel Castorena Roji…” (sic) El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el tres de noviembre de dos mil diez, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, en los siguientes términos: “… Respuesta Información solicitada Con fundamento en el Artículo 51 de la LTAIPDF se emite respuesta Archivos adjuntos de respuesta Resp. 0321500036510.pdf …” (sic)

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ALICIA IVÓN ROSAS REYES

ENTE PÚBLICO: SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA EN ELL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.1676/2010 Y RR.1705/2010 ACUMULADOS

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veintiséis de enero de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1676/2010 Y

RR.1705/2010 ACUMULADOS, relativo al recurso de revisión interpuesto por Alicia

Ivón Rosas Reyes, en contra de la respuesta emitida por Servicios de Salud Pública en

el Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. Los días diecisiete y veintidós de noviembre de dos mil diez, Alicia Ivón Rosas Reyes,

presentó ante este Instituto recursos de revisión en contra de la respuesta emitida por

Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, a través del sistema electrónico

“INFOMEX”, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el

veinte de octubre de dos mil diez, a la cual le correspondió el folio 0321500036510, en

la que requirió en copia certificada:

“…versión pública del expediente laboral del Lic. Darío Manuel Castorena Roji…” (sic)

El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el tres de noviembre de dos

mil diez, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, en los siguientes términos:

“… Respuesta Información solicitada Con fundamento en el Artículo 51 de la LTAIPDF se emite respuesta Archivos adjuntos de respuesta

Resp. 0321500036510.pdf …” (sic)

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EXPEDIENTE: RR.1676/2010 Y RR.1705/2010 ACUMULADOS

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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El archivo anexo a la respuesta, contiene la digitalización del oficio número

OIP-SSPDF/0876/10 del tres de noviembre de dos mil diez, emitido por la Responsable

de la Oficina de Información Pública de Servicios de Salud Pública del Distrito Federal y

dirigido a la recurrente, mediante el cual indicó lo siguiente:

“… Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 fracciones II, VII, VIII y XV, 8 , 11 penúltimo párrafo, 38, 41 último párrafo, 44, 50, 51 y 61 fracciones IV, XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 2 y 5 de la Ley de Protección de Datos Personales, 26, 27, 33 y 34 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública todos del Distrito Federal, y derivado del Acuerdo S3E/SSPDF/01/10 del Comité de Transparencia de este Organismo en la Tercera Sesión Extraordinaria celebrada el 26 de octubre de 2010 que a la letra dice:

ACUERDO S3E/SSPDF/01/10: Los miembros del Comité de Transparencia de Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, acordaron entregar copia simple del nombramiento, título profesional y versión pública de las constancias de no inhabilitación, curriculum vitae y cédula profesional del Lic. Darío Manuel Castorena Rojí, Director de Asuntos Jurídicos de este Organismo, es decir, testar los datos personales por ser información de acceso restringido en su modalidad de confidencial, como lo son Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Homoclave, Clave Única de Registro de Población (CURP), domicilio y teléfono particular, protegiendo en todo momento los datos personales, es decir, garantizar la tutela de la privacidad de los mismos que se encuentran en poder de este Organismo en cumplimiento con el deber de secrecía, respecto al derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 4 fracciones II, VII, VIII y XV, 8 , 11 penúltimo párrafo, 38, 41 último párrafo, 44, 51 y 61 fracciones IV, XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 2 y 5 de la Ley de Protección de Datos Personales, 26, 27, 33 y 34 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública todos del Distrito Federal; Asimismo se solicite al ciudadano realizar el pago de derechos por concepto de reproducción de ocho copias simples por uno solo de sus lados.------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Por lo que el Pleno por unanimidad CONFIRMA favorablemente otorgar copia simple del nombramiento y el título profesional, y versión pública de las constancias de no inhabilitación, curriculum vitae y cédula profesional que obran en el expediente laboral del Lic. Darío Manuel Castorena Rojí, Director de Asuntos Jurídicos de este Organismo, a la C. Alicia Ivon Rosas Reyes, previo pago por concepto de reproducción de la información solicitada------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Se pone a su disposición en copia simple el nombramiento y título profesional, y versión pública de las constancias de no inhabilitación, currículum vitae y cédula profesional del Lic. Darío Castorena Rojí, Director de Asuntos Jurídicos, previo

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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pago de derechos que por concepto de reproducción efectúe a razón de ocho fojas útiles por uno solo de sus lados de conformidad a lo previsto en los artículos 48, 51 párrafo quinto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaciòn Pùblica del Distrito Federal y 271 A del Código Financiero del Distrito Federal; en las Oficinas que ocupa esta Oficina de Información Pública sito ● Xocongo No.225 ● PB ● Col. Tránsito ● C. P. 06820● Delegación Cuauhtémoc ● Tel. 51 32 1200 Ext. 1014 y 1801, a la que podrá acudir de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas. …” (sic)

En sus escritos, la recurrente manifestó lo siguiente:

“… Con fundamento en lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, vengo a interponer Recurso de Revisión en contra de respuesta que la Oficina de Información Pública de los Servicios de Salud Pública de la Entidad brindó a mi solicitud de información pública número 0321500036510, al tenor de los siguientes hechos: 1. El 20 de octubre de dos mil diez, mediante el folio 0321500036510 solicité a la Oficina

de Información Pública de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal versión pública del expediente laboral del Lic. Darío Manuel Castorena Roji, Director de Asuntos Jurídicos de ese Organismo Público, autorizando el correo electrónico ___________________para oír y recibir todo tipo de notificaciones.

2. Mediante oficio OIP-SSPDF/0876/10 de fecha 3 de noviembre de dos mil diez, la

Responsable de la Oficina de Información Pública, puso a mi disposición, previo pago de derechos la información solicitada, oficio que me fue notificado el mismo 3 de los corrientes.

3. Con fecha 12 de los corrientes, envíe al correo electrónico de la Oficina de

Información Pública de los Servicios de Salud Pública mediante el correo electrónico ________________________, comprobante de pago de la solicitud de información pública 032150003651 0, cabe mencionar que el sistema INFOMEX da la opción al solicitante de elegir el medio por el cual se efectuara la entrega de la información solicitada, así para el caso de la suscrita seleccione el envió de la información a mi domicilio, ubicado en calle ________________________________________________________________ domicilio que en ese acto autoricé para oír y recibir notificaciones, por lo que el sistema electrónico realizó el cálculo monetario para el envió, cantidad que independientemente del costo del material de la solicitud de información púbica, realice.

Costo del material: $8.00

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

4

Costo de envió: $15.50

4. No obstante lo manifestado en el hecho inmediato anterior, el día 16 de noviembre de 2010, la Responsable de la Oficina de Información Pública de los Servicios de Salud Pública, envió al correo electrónico ___________________________copia del oficio OIP/2347/10, en el que de manera textual adujo:

"...No procede la entrega de la información solicitada en el domicilio anteriormente señalado, toda vez que, como se desprende de sus solicitudes de Información Publica folios 0321500036510, 0108000119310 y 010800011951 0, las cuales anexo, usted señaló como medio para recibir la información o notificaciones "Acudir a la Oficina de Información Pública"..."

No debe pasar inadvertido a ese Instituto, que el correo electrónico que la suscrita autorizó para oír y recibir todo tipo de notificaciones fue _____________________ no obstante ello, el oficio número OIP/2347/10 se me hizo llegar al correo _____________________, ello lo hago de su conocimiento ya que el Ente Público, actúa con total arbitrariedad y conveniencia en los domicilios y correos electrónicos autorizados para oír y recibir notificaciones, resultando absurdo la improcedencia del envío de la información solicitada a mi domicilio, ubicado en calle ________________________________ al no estar autorizado para oír y recibir todo tipo de notificaciones. En consideración a los hechos hasta aquí planteados, hago valer el siguiente agravio: Se viola en mi perjuicio el contenido de los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 3 y 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D. F., ello en consideración a que el Ente Público, omite garantizar mi derecho al acceso a la información pública solicitada, transgrediendo los principios que le constriñen su actuar, ya que actúa en contravención a la certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, transparencia y máxima publicidad de sus actos, ya que hace inaccesible la información solicitada, violando a todas luces mi derecho de elección constreñido en el tercer párrafo del artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaciòn Pùblica del Distrito Federal, que a la letra dice:

"...Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Público... "

…” (sic)

A dichos escritos, la recurrente adjuntó las documentales siguientes:

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Documento denominado “FICHA DE DEPÓSITO RECEPCIÓN AUTOMATIZADA

DE PAGOS. COMPROBANTE DE PAGO DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN

PÚBLICA”, del sistema electrónico “INFOMEX” relativo a la solicitud de

información pública con número de folio 0321500036510, por importe total de

$23.50 (VEINTITRÈS PESOS 50/100 M.N.), de los cuales $8.00 (OCHO PESOS

00/100 M.N.) corresponden al pago de 8 copias simples y $15.50 (QUINCE

PESOS 50/100 M.N.) al pago por concepto de envío.

Oficio OIP/2347/10 del dieciséis de noviembre de dos mil diez, emitido por la

Subdirectora de Correspondencia, Archivo y Oficina de Información Pública del

Ente Público, y dirigido a la recurrente, mediante el cual informó lo siguiente:

“… En atención a su correo electrónico de fecha 12 de noviembre del arlo en curso, mediante el cual hace del conocimiento de ésta Oficina de Información Pública que ya ha efectuado el pago correspondiente a la información solicitada, así como la solicitud de que la entrega de dicha información sea en el domicilio ubicado en calle __________________________________________________________ Al respecto, me permito informarle que de conformidad con el artículo 47 fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra dice:

Artículo 47.-.... La solicitud de acceso a la información que se presente deberá contener cuando menos los siguientes datos:… IV. El domicilio o medio señalado para recibir la información o notificaciones; y…

No procede la entrega de la información solicitada en el domicilio anteriormente señalado, toda vez que, como se desprende de sus solicitudes de Información Publica folios 0321500036510, 0108000119310 y 0108000119510, las cuales anexo, usted señaló como medio para recibir la información o notificaciones "Acudir a la Oficina de Información Pública", no obstante en su solicitud número 0108000119410 señala que sea “Por internet en INFOMEXDF”, sin embargo no se cuenta con la información en la forma que la solicita, por lo que con fundamento en el artículo 11 tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaciòn Pùblica del Distrito Federal, el cual señala:'

Artículo 11.-....

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Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Público.

Hago de su conocimiento que dicha información se encuentra a su disposición en las instalaciones de esta OIP, con domicilio en calle Xocongo No. 225, P.B., Col. Transito C.P. 06820 Delegación Cuauhtémoc, en un horario de 9:00 a 15:00 horas de Lunes a Viernes en el plazo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaciòn Pùblica del Distrito Federal. ...” (sic)

Correo electrónico del doce de noviembre de dos mil diez, enviado por la

recurrente a la Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente

Público, mediante el cual adjuntó las fichas de depósito de recepción

automatizada de pagos relativo a la solicitud de información pública con folio

0321500036510, entre otras.

Correo electrónico del dieciséis de noviembre de dos mil diez, enviado por la

Subdirectora de Correspondencia, Archivo y Oficina de Información Pública del

Ente recurrido, a la cuenta de la recurrente.

Oficio OIP-SSPDF/0876/10 del tres de noviembre de dos mil diez, emitido por la

Responsable de la Oficina de Información Pública de Servicios de Salud Pública

en el Distrito Federal, y dirigido a la recurrente.

II. El veintidós de noviembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual, admitió a trámite los

recursos de revisión RR.1676/2010 y RR.1705/2010; Asimismo, al existir identidad de

partes y acción se determinó la acumulación de dichos expedientes con objeto de que

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se resolviera en un sólo fallo y evitar resoluciones contradictorias, lo anterior con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo

del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

De igual forma, admitió las documentales exhibidas por la recurrente, precisadas en el

Resultando anterior y las obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”, relativas a la

solicitud de información con folio 0321500036510, mismas que se describen a

continuación:

Impresión de las pantallas “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la

información pública”, “Avisos del Sistema”, “Módulo estadístico del sistema

INFOMEX 2”, “Recibo de pago”, “FICHA DE DEPÓSITO RECEPCIÓN

AUTOMATIZADA DE PAGOS. COMPROBANTE DE PAGO DE SOLICITUD DE

INFORMACIÓN PÚBLICA”, “Medio de entrega seleccionado por el solicitante”,

“Asignar plazo para entrega de material”, “Comprobante de pago”, “Comprobante

de pago de derechos”, “Notificación de envío”, “Recibe notificación de envío” y

“Proceso finalizado”.

Asimismo, requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho

acuerdo fue notificado a la recurrente, en el medio electrónico señalado para tal efecto,

el veinticinco de noviembre de dos mil diez.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/1806/2010 notificado el veinticinco de

noviembre de dos mil diez, se requirió al Ente Público, el informe de ley a que se refiere

el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaciòn Pùblica

del Distrito Federal.

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Teléfono: 56 36 21 20

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IV. El tres de diciembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia de

este Instituto el oficio número OIP-SSPDF/1010/2010, de esa misma fecha, a través del

cual, la Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Público, rindió el

informe de ley que le fue requerido, en los siguientes términos:

“… HECHOS I. En fecha 20 de octubre del año en curso, la solicitante vía INFOMEX presentó la solicitud de información a la cual recayó el folio 0321500036510 (Anexo 1) mediante la cual solicitó:

[Transcribe solicitud de información]

Cabe hacer la aclaración que de la solicitud antes referida, se desprende que la hoy recurrente pidió la información en copia certificada.

II. Con fecha 21 de octubre se envío el oficio número OIP-SSDF10842/10, a la Dirección de Administración y Finanzas, con atención para la Coordinación de Recursos Humanos de estos Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, mediante el cual se remitió la solicitud multicitada, con la finalidad de que hicieran llegar la información requerida por la hoy inconforme.

III. El 22 de octubre del año en curso, se recibió en la Oficina de Información Pública de estos Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, el oficio número CRH/6362/10, signado por el C.P. Adalberto Rivera Rodríguez Coordinador de Recursos Humanos; por medio del cual solicita se someta a consideración de los integrantes del Comité de Transparencia de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal la información requerida en la solicitud con folio 0321500036510 de la hoy recurrente.

IV. Mediante oficio No. OIP-SSPDF/0876/10 (Anexo 2) de fecha 03 de noviembre del año en curso, con base en el Acuerdo S3E/SSPDF/O1/10 tomado por el Comité de Transparencia de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, se emitió respuesta a la solicitud de mérito, mediante el cual se le informó lo siguiente:

[Transcribe contenido del oficio en cita]

V. Con fecha 03 de noviembre del año en curso, se notificó a la solicitante a través del Sistema Electrónico de Solicitudes INFOMEX, la disponibilidad de la información

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solicitada en el folio 0321500036510 mencionada anteriormente como se desprende de la impresión del paso denominado "Acuse de Disponibilidad de Información" (Anexo 3).

Asimismo, tomando en consideración que en la solicitud con folio 0321500036510 el medio señalado para recibir la información o notificaciones es Acudir a la Oficina de Información Pública, con fecha 03 de noviembre, le fue enviada la información a través de la dirección electrónica señalada en su solicitud ____________________(Anexos 4).

VI. Con fecha 12 de noviembre del presente año se recibió en la dirección electrónica [email protected], un correo proveniente de la dirección electrónica ___________________ mediante el cual adjunta fichas de depósito de pagos relativas a la multicitada solicitud, además de proporcionar un domicilio para que le sea enviada la información (Anexo 5). Cabe señalar que de dicho documento no se desprende que la recurrente señale que en ese acto, además del medio señalado en su solicitud para recibir la información o notificaciones autoriza ese domicilio para los efectos conducentes.

VII. El día 16 de noviembre del año en curso mediante oficio número OIP/2347/10 (Anexo 6), se le informó a la recurrente que no procedía la entrega de la información en el domicilio señalado en su correo de fecha 12 de noviembre, toda vez que no era el medio autorizado para recibir la información o notificaciones en sus solicitudes. Asimismo en la misma fecha le fue enviado el oficio antes referido mediante las direcciones electrónicas ____________________________________

VIII. El 22 de noviembre de 2010, se dictó acuerdo mediante el cual se tuvo por presentados y admitidos para su sustanciación los Recursos de Revisión promovidos por la C. Alicia lvon Rosas Reyes, en contra de la respuesta dada a su solicitud de información por parte de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal.

IX. Con fecha 25 de noviembre del año en curso, con fundamento en lo establecido por el artículo 80 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se notificó a esta Secretaría de Salud el plazo de cinco días hábiles para rendir el Informe de ley correspondiente.

X. Con relación a los Agravios hechos valer por la recurrente, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2010, se desahogan en los siguientes términos:

[Transcribe numeral 6, del “Acuse de recibo de recurso de revisión”]

En cuanto a los Agravios que le causa el acto o resolución impugnada señala:

[Transcribe numeral 7, del “Acuse de recibo de recurso de revisión”]

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Teléfono: 56 36 21 20

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En relación al hecho (numero arábigo) 1, señalado así por la recurrente en su escrito de fecha 17 de noviembre del año en curso, por medio del cual interpone los presentes recursos de revisión, se niega categóricamente que la C. Alicia lvón Rosa Reyes haya señalado en su solicitud, como medio para recibir la información o notificaciones el correo electrónico ____________________ tal y como se desprende de la misma (Anexo 1), la hoy recurrente eligió para el caso de la solicitud de mérito "Acudir al Oficina de Información Pública", marcado así en el apartado “3 Medio para recibir la información o notificaciones” de la solicitud, el cual de acuerdo con el Manual del Sistema INFOMEX para el Distrito Federal, este apartado es obligatorio, ofreciendo las opciones que tienen los solicitantes de que le sea enviada y notificada la información requerida, así como cualquier cuestión que las autoridades responsables deban hacer saber a los solicitantes en relación a su solicitud, haciendo hincapié de que dentro de las opciones si se señala el correo electrónico tal y como se muestra en la impresión de la pantalla del Sistema INFOMEX (Anexo 7), el cual no fue elegido y mucho menos autorizado por la inconforme, para efectos de recibir la información o notificaciones, lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 47 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 40 primer párrafo y 41 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ambos del Distrito Federal, que a letra dicen:

[Transcribe dispositivos legales en cita]

Asimismo, en la solicitud de referencia si bien es cierto que aparece la dirección de correo electrónico […], este no es el medio señalado para recibir notificaciones, sino que forma parte de los datos del solicitante, los cuales de conformidad con el Manual del Sistema INFOMEX para el Distrito Federal, en el rubro denominado Datos del Solicitante se establece:

Este apartado sirve para capturar los datos generales del solicitante, únicamente si él lo indica, de lo contrario el único campo obligatorio será el tipo de solicitante.

Los campos opcionales son el nombre completo, nombre de la o las personas autorizadas para recibir notificaciones y documentos teléfono con código de área, correo electrónico, así como el domicilio.

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Es de resaltar que fue voluntad de la hoy recurrente señalar el correo electrónico, formando parte de los datos del solicitante, por lo que de ninguna manera este Organismo se encuentra obligado a enviarle la información y notificaciones a la dirección electrónica _____________________ Por lo que hace al hecho 2 del escrito de la hoy recurrente, efectivamente e independientemente del medio elegido para recibir la información y notificaciones, le fue notificado la disponibilidad de la información previo pago de derechos, vía INFOMEX, de acuerdo a lo establecido en el lineamiento 9 párrafos segundo y tercero de los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales a través del Sistema INFOMEX del Distrito Federal que a la letra dice:

Lineamiento 9... Las notificaciones que se mencionan en el lineamiento 8 y en el presente, deberán realizarse en el domicilio o por el medio señalado por el solicitante para tal efecto. En caso de que el solicitante haya señalado como medio para recibir la información o notificaciones a la Oficina de Información Pública del Ente Público, ésta deberá notificar los acuerdos de trámite y, en su caso, la respuesta por lista que se fije en los estrados en los plazos establecidos en la Ley de Transparencia, independientemente de la gestión que debe realizar a través de INFOMEX. La información estará a disposición del solicitante en la Oficina de Información Pública del Ente Público.

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Sin embargo, actuando bajo el principio de la buena fe ésta Dependencia tuvo a bien enviarle la misma información a su correo personal como se desprende de la impresión que como (Anexo 4) se adjunta, atendiendo a los principios de celeridad, transparencia y máxima publicidad. Con relación a los hechos 3 y 4 de la recurrente, se hace la aclaración que si bien es cierto que se recibió en la dirección de correo electrónico [email protected] el correo proveniente de ____________________ también lo es que se dio contestación al mismo, mediante el oficio que se adjunta como (Anexo 6), informándole que no procedía la entrega de la información en el domicilio señalado, dado que de su solicitud inicial se desprende que el medio elegido para esos efectos era otro, no obstante que se le había sido enviado copia del oficio antes referido al correo del cual provino el mensaje, también le fue enviado a la dirección electrónica ____________________- tal y como se desprende de la impresión de envío que se anexa como (Anexo 7). Lo anterior atendiendo a los principios de transparencia y máxima publicidad, además de actuar con buena fe para no dejar en estado de oscuridad al solicitante. Por otro lado, no es imputable a este Organismo los errores o inconsistencias que presenta el Sistema INFOMEX del Distrito Federal, ya que permite al solicitante señalar en dos actos distintos medio para recibir la información, como lo manifiesta la recurrente al decir que:

"el sistema INFOMEX de la opción al solicitante de elegir el medio por el cual se efectuara la entrega de la información solicitada, así para el caso de la suscrita seleccione el envió de la información a mi domicilio, ubicado en calle _____________________________________________________________

Cabe resaltar que el Sistema INFOMEX, al dar el seguimiento a las solicitudes por parte de esta OIP, no despliega una pantalla donde nos de aviso que el solicitante eligió otro medio para la entrega de la información sino que dentro del paso a seguir, solo nos hablita el denominado "Notificación de envío", por lo cual se notificó vía sistema INFOMEX que la información estaba disponible en las Oficinas que ocupa esta OIP sito

en Xocongo No. 225 2°. Piso Col. Tránsito C.P. 06820, Delegación Cuauhtémoc, en un horario de 9:00 a 15:00 horas. Ahora bien, y como ya se ha mencionado el medio elegido inicialmente por la recurrente fue Acudir a la Oficina de Información Pública, siendo esta una de las opciones que para el caso de recibir la información y notificaciones ofrece el Sistema, por lo que manifiesta la recurrente que el medio autorizado en sus solicitudes fue el correo electrónico ___________________ el cual como bien lo establece el Manual del Sistema INFOMEX para el Distrito Federal, se trata de rubros opcionales que forman parte de los datos del solicitante, por lo cual no son indispensables para el registro y seguimiento de las solicitudes, denotando claramente que fue voluntad de la hoy recurrente señalarlo, sin embargo no es el medio elegido para la entrega de la información por lo que no hay

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obligación del Ente en informarle a través del mismo, lo actuado en relación a su solicitud, por lo que éste Organismo no actúa con arbitrariedad y conveniencia. En base a lo anterior, se niega categóricamente que se esté violando sus derechos y mucho menos que se le haga inaccesible la información solicitada, ya que estos Servicios de Salud Pública siempre ha actuado bajo los principios de certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, transparencia y máxima publicidad y sobre todo con buena fe, tan es así que sin importar que no se esté obligado a enviarle la información sobre las actuaciones que le recaen a sus solicitudes a otro medio que no sea el elegido por ella en su registro de solicitud mediante el sistema INFOMEX, independientemente de la gestión que se tiene que hacer obligatoriamente por esta vía, éste Ente ha tenido a bien informarle por todas las vías posibles para que la solicitante obtenga la información requerida lo más rápido y accesible posible. Se hace notar al Instituto que la recurrente falta a lo establecido por el artículo 45 fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra dice:

Artículo 45. Toda persona por si o por medio de representante legal, tiene derecho a presentar una solicitud de acceso a la información, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna… VI. Buena fe del solicitante; y…

Herrando el derecho concedido por nuestra Carta Magna y por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. XI. Por lo anterior, y con fundamento en lo establecido por el artículo 84 fracciones IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra dice:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando:… IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deber haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o…

Se solicita atentamente se sirva tener por sobreseído dicho recurso, toda vez que del mismo se desprende que encuadra perfectamente con lo establecido en el numeral antes citado. Por lo antes expuesto, le solicito respetuosamente: ……” (sic)

Al oficio de cuenta, el Ente Público adjuntó las siguientes documentales:

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Impresión de pantalla del sistema electrónico “INFOMEX” denominado “SISTEMA DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL”.

Impresión de correo electrónico del tres de noviembre de dos mil diez, enviado por la Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Público, dirigido a la recurrente.

Oficio OIP/2347/10 del dieciséis de noviembre de dos mil diez, firmado por la Subdirectora de Correspondencia, Archivo y Oficina de Información Pública del Ente Público, dirigido a la recurrente.

Oficio OIP-SSPDF/0876/10 del tres de noviembre de dos mil diez, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública, y dirigido a la recurrente.

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con número de folio 0321500036510.

Impresión de la pantalla “Avisos del sistema” que contiene el apartado “Historial de la solicitud”, obtenida del sistema electrónico “INFOMEX”.

Impresión del correo electrónico del doce de noviembre de dos mil diez, enviado por la recurrente, a la Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Público.

V. Mediante acuerdo del ocho de diciembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el

informe de ley requerido. Asimismo, admitió como pruebas las primeras cuatro

precisadas en el Resultando inmediato anterior, no así el resto de las pruebas porque

las mismas ya habían sido admitidas en el acuerdo admisorio.

Asimismo, se ordenó dar vista a la recurrente con el informe de ley, por el plazo de

cinco días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

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Dicho acuerdo se notificó a las partes el nueve de diciembre de dos mil diez, al Ente

Público, mediante los estrados de este Instituto; y a la recurrente, a través del medio

electrónico señalado para tal efecto.

VI. Por acuerdo del veintidós de diciembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a

la recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el

informe de ley, sin que hubiera formulado consideración alguna tendiente a desahogar

dicho requerimiento. En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a

la ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus

alegatos por escrito.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el siete de enero de dos mil once, al Ente Público,

a través de los estrados de este Instituto, y a la recurrente en el medio electrónico

señalado para tal efecto.

VII. El trece de enero de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia de

este Instituto, el oficio OIP-SSDF/0022/2011 del doce de enero de dos mil once,

mediante el cual el Ente Público formuló alegatos en los términos siguientes:

“… En vía de alegatos se solicita se tenga por ratificado y reproducido en todos sus términos el escrito de fecha tres de diciembre del año dos mil diez, que contiene el Informe de ley que en su oportunidad rindieron estos Servicios de Salud Pública del Distrito Federal y, en cumplimiento al acuerdo de fecha veintidós de diciembre del año dos mil diez, se hacen las siguiente manifestaciones:

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En atención a que mediante oficio número OIP-SSPDF10876l10 de fecha 03 de noviembre de 2010, se emitió respuesta a la solicitud folio 0321500036510 de la C. Alicia Ivon Rosas Reyes, la cual le fue notificada en la misma fecha, a través a través del Sistema INFOMEX, no obstante de que de la solicitud de referencia se desprende que el medio señalado para recibir la información o notificaciones es Acudir a la Oficina de Información Pública, con fecha 03 de noviembre, le fue enviada la información a través de la dirección electrónica señalada en su solicitud ____________________ por lo que se ratifica que a la ahora recurrente le fue notificada la disponibilidad de la información en tiempo y forma, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 51, párrafo primero de la mencionada ley. Ahora bien, con fecha 12 de noviembre de 2010 se recibió en la dirección electrónica [email protected], un correo proveniente de la dirección electrónica __________________ mediante el cual adjunta fichas de depósito de pagos relativas a la multicitada solicitud, además de proporcionar un domicilio para que le sea enviada la información. Cabe señalar que de dicho documento no se desprende que la recurrente autorice en ese acto el domicilio señalado para efectos de oír y recibir notificaciones, además de que el medio que se tiene por autorizado y en el cual esta Oficina de Información Pública se basa para continuar con el procedimiento es el señalado en su solicitud inicial, en la que eligió Acudir a la Oficina de Información Pública para recibir la información o notificaciones.

Por tal razón, el día 16 de noviembre del año en curso mediante oficio número OIP/2347/10 se le informó a la recurrente que no procedía la entrega de la información en el domicilio señalado en su correo de fecha 12 de noviembre, toda vez que no era el medio autorizado para recibir la información o notificaciones en su solicitud. Sin embargo en atención y seguimiento a la solicitud de merito, en la misma fecha le fue enviado el oficio antes referido mediante las direcciones electrónicas _______________________ No obstante con fecha 25 de noviembre de 2010, se notificó a este Organismo la interposición de los presentes recursos de revisión por parte de la C. Alicia Ivón Rosas Reyes, en los que señala como hechos: [Transcribe hechos invocados por la recurrente en el escrito inicial] En cuanto a los Agravios que le causa el acto o resolución impugnada señala: [Transcribe agravio invocado por la recurrente en el escrito inicial] Como se ha señalado en el Informe de ley, se niega categóricamente que la C. Alicia Ivón Rosa Reyes haya señalado en su solicitud, como medio para recibir la información o notificaciones el correo electrónico _______________________, tal y como se desprende de la misma la hoy recurrente eligió para el caso de la solicitud de merito "Acudir al

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Oficina de Información Pública': marcado así en el apartado "3 Medio para recibir la información o notificaciones" de la solicitud, el cual de acuerdo con el Manual del Sistema INFOMEX para el Distrito Federal, este apartado es obligatorio, ofreciendo dentro de las opciones que tienen los solicitantes de que le sea enviada y notificada la información requerida, así como cualquier cuestión que las autoridades responsables deban hacer saber a los solicitantes en relación a su solicitud, el correo electrónico, el cual nunca fue elegido u mucho menos autorizado por la inconforme para los efectos anteriormente señalados. Por lo anterior se hace hincapié en que si bien es cierto que dentro de la solicitud en comento aparece la dirección electrónica _________________ también lo es que forma parte de los datos generales del solicitante, los cuales de conformidad con el Manual del Sistema INFOMEX para el Distrito Federal, en el rubro denominado Datos del Solicitante se establece: …Por lo que es de resaltar que fue voluntad de la hoy recurrente señalar el correo electrónico, por lo que de ninguna manera este Organismo se encuentra obligado a enviarle la información y notificaciones a dicha dirección electrónica. En relación, a que se le envió notificación de que no procedía la entrega de la información al domicilio señalado mediante correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2010, a una dirección de correo electrónico diferente a la autorizada, se hace la aclaración que si bien es cierto que se recibió en la dirección de correo electrónico [email protected] el correo proveniente de _________________, también lo es que se dio contestación al mismo mediante la misma dirección y también mediante el correo electrónico _____________________lo anterior atendiendo a los principios de transparencia y máxima publicidad, además de actuar con buena fe para no dejar en estado de oscuridad al solicitante. Cabe señalar que ninguna de las direcciones electrónicas antes mencionadas son las señaladas y mucho menos autorizadas por la hoy recurrente dentro de su solicitud inicial como el medio por el que se entregue notifique la información solicitada. Por otro lado, no es imputable a este Organismo los errores o inconsistencias que presenta el Sistema INFOMEX del Distrito Federal, ya que permite al solicitante señalar en dos actos distintos medio para recibir la información, como lo manifiesta la recurrente al decir que: "el sistema INFOMEX de la opción al solicitante de elegir el medio por el cual se efectuara la entrega de la información solicitada, así para el caso de la suscrita seleccione el envió de la información a mi domicilio , ubicado en ______________________________________ Cabe resaltar que el Sistema INFOMEX, al dar el seguimiento a las solicitudes por parte de esta OIP, no despliega una pantalla donde nos de aviso que el solicitante eligió otro medio para la entrega de la información sino que dentro del paso a seguir, solo nos

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hablita el denominado "Notificación de envío", por lo cual se notificó vía sistema INFOMEX que la información estaba disponible en las Oficinas que ocupa esta OIP sito en Xocongo No.225 2o. Piso Col. Tránsito C.P. 06820 Delegación Cuauhtémoc, en un horario de 9:00 a 15:00 horas. En base a lo manifestado, se niega categóricamente que se esté violando sus derechos y mucho menos que se le haga inaccesible la información solicitada, ya que estos Servicios de Salud Pública siempre ha actuado bajo los principios de certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, transparencia y máxima publicidad y sobre todo con buena fe, tan es así que sin importar que no se esté obligado a enviarle la información sobre las actuaciones que le recaen a sus solicitudes a otro medio que no sea el elegido por ella en su registro de solicitud mediante el sistema INFOMEX, independientemente de la gestión que se tiene que hacer obligatoriamente por esta vía, éste Ente ha tenido a bien informarle por todas las vías posibles para que la solicitante obtenga la información requerida lo más rápido y accesible posible. Se hace notar al Instituto que la recurrente falta a lo establecido por el artículo 45 fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra dice: [Transcribe dispositivo legal en cita] Herrando el derecho concedido por nuestra Carta Magna y por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En virtud de lo anterior, con fundamento en lo establecido por el artículo 84 fracción IV y V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, solicito atentamente se dicte resolución mediante la cual se decrete el SOBRESEIMIENTO del presente Recurso de Revisión. …” (sic)

VIII. Mediante acuerdo del dieciocho de enero de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público formulando

alegatos en tiempo y forma, no así a la recurrente, quien se abstuvo de realizar

manifestación alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído

su derecho para tal efecto.

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Finalmente, se declaró el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de

que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

publicada en la página 1538 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de

la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

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Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este

Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su

normatividad supletoria, por lo que resulta conforme a derecho estudiar el fondo del

presente recurso de revisión.

Sin embargo, al rendir su informe de ley, el Ente Público consideró que el presente

recurso de revisión debía ser sobreseído, con fundamento en lo dispuesto por el artículo

84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaciòn Pùblica del Distrito

Federal, por considerar que el mismo encuadraba en dicha hipótesis.

En ese sentido, resulta pertinente citar el contenido de la fracción IV, del numeral 84 de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaciòn Pùblica del Distrito Federal, la cual

establece:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o

Del texto antes transcrito, se advierte que, para que se actualice la causal de

sobreseimiento prevista por la fracción IV, artículo 84 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es necesario que durante la

sustanciación del recurso de revisión se reúnan tres requisitos, a saber:

a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud;

b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante; y

c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho

convenga.

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No obstante lo anterior, se advierte que el Ente Público basó su requerimiento en la

respuesta impugnada, pues en expedientes del presente recurso no obra constancia

alguna que acredite que, durante la sustanciación del presente medio de impugnación,

el Ente Público haya emitido y notificado una respuesta a la recurrente, en la que haya

cumplido con lo solicitado de la solicitud, por lo que a juicio de este Instituto, la causal

en estudio debe ser desestimada.

Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada por analogía, la siguiente Jurisprudencia emitida

por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de

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2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.”

En las relatadas condiciones, al no haberse actualizado la causal de sobreseimiento

invocada por el Ente Público, resulta conforme a derecho estudiar el fondo del presente

recurso de revisión.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en

determinar si la respuesta impugnada, transgredió el derecho de acceso a la

información pública de la recurrente y, en su caso, si resulta procedente ordenar la

entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente

recurso de revisión, la particular requirió copia certificada de la versión pública del

expediente laboral del Lic. Darío Manuel Castorena Roji.

Mediante oficio OIP-SSPDF/0876/10 del tres de noviembre de dos mil diez, el Ente

Público puso a disposición de la recurrente copia simple del nombramiento, título

profesional; así como versión pública de las constancias de no inhabilitación, currículum

vitae y cédula profesional del servidor público a que alude la solicitud, previo pago de

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derechos por concepto de reproducción de la información; lo anterior, en términos del

Acuerdo S3E/SSPDF/01/10, emitido por el Comité de Transparencia del Ente Pùblico.

Con motivo de dicha respuesta, la recurrente aceptó la propuesta de entrega del Ente

Público, procedió a efectuar el pago correspondiente y a remitir el “COMPROBANTE

DE PAGO DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA”, al Ente Público. En dicho

comprobante, se observa el pago de $8.00 (OCHO PESOS 00/100 M.N.) por concepto

de “Material de Reproducción” y $15.50 (QUINCE PESOS 50/100 M.N.) por concepto

de “Envío”, lo que arroja un monto total de $23.50 (VEINTITRÈS PESOS 50/100 M.N.).

Asimismo, para efectos del envío de la información solicitada señaló como domicilio el

ubicado en calle _____________________________

Acorde a lo anterior, a través del oficio OIP/2347/10 del dieciséis de noviembre de dos

mil diez, el Ente Público le indicó a la recurrente lo siguiente:

“… No procede la entrega de la información solicitada en el domicilio anteriormente señalado, toda vez que, como se desprende de sus solicitudes de Información Publica folios 0321500036510,... usted señaló como medio para recibir la información o notificaciones "Acudir a la Oficina de Información Pública",… … Hago de su conocimiento que dicha información se encuentra a su disposición en las instalaciones de esta OIP, con domicilio en calle Xocongo No. 225, P.B., Col. Transito C.P. 06820 Delegación Cuauhtémoc, en un horario de 9:00 a 15:00 horas de Lunes a Viernes en el plazo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaciòn Pùblica del Distrito Federal. …”

Inconforme con dicha determinación, la particular interpuso recurso de revisión en los

términos siguientes:

“…

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Se viola en mi perjuicio el contenido de los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 3 y 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D. F., ello en consideración a que el Ente Público, omite garantizar mi derecho al acceso a la información pública solicitada, transgrediendo los principios que le constriñen su actuar, ya que actúa en contravención a la certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, transparencia y máxima publicidad de sus actos, ya que hace inaccesible la información solicitada, violando a todas luces mi derecho de elección constreñido en el tercer párrafo del artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaciòn Pùblica del Distrito Federal, que a la letra dice: …

Por lo anteriormente expuesto y fundado, le solicito atentamente tenga a bien ordenar al Ente Público denominado Servicios de Salud Pública del Distrito Federal a enviar la información solicitada por la suscrita en la solicitud de acceso a la información pública 0321500036510 al domicilio ubicado en calle ___________________________________________________________________ …”

De la lectura integral del agravio formulado por la recurrente, se advierte que se

inconformó con la determinación en que el Ente Público sostuvo la imposibilidad de

enviar la información que solicitó al domicilio señalado para tal efecto al momento de

aceptar la propuesta de pago por reproducción de la información, así como el costo del

envío,, atendiendo a que en la solicitud de información la particular eligió como medio

para recibir la información o notificaciones “Acudir a la Oficina de Información

Pública”, lo que estima violatorio de los artículos 6 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 3 y 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, transgrediendo los principios de certeza

jurídica, imparcialidad, información, celeridad, transparencia y máxima publicidad de sus

actos, ya que hace inaccesible la información solicitada.

En esa tesitura, este Instituto advierte que la recurrente no manifestó inconformidad

alguna con el contenido del oficio OIP-SSDF/0876/10 del tres de noviembre de dos mil

diez, en que el Ente Público concedió el acceso a la información solicitada en la

modalidad de copia simple y versiones públicas, por lo que se entiende que se

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encuentra conforme con dicha determinación; en mérito de lo cual, su estudio queda

fuera de la controversia. Sustenta el presente razonamiento la siguiente Jurisprudencia:

“No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.”

En su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de la respuesta impugnada,

en los siguientes términos:

- Refirió que en la solicitud de información, la recurrente señaló como medio para recibir la información o notificaciones “Acudir a la Oficina de Información Pública”, según se desprende de la solicitud de información pública.

- Si bien es cierto en la solicitud de información indicó un correo electrónico, no fue el medio elegido para recibir notificaciones, sino que forma parte de los datos del solicitante.

- Con independencia del medio elegido para recibir la información, el Ente Público notificó a la particular la disponibilidad de la información en copia simple y

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versión pública, previo pago de los derechos respetivos, tanto en el sistema electrónico INFOMEX, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, párrafos segundo y tercero de los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales a través del Sistema INFOMEX del Distrito Federal, como en el correo electrónico de la recurrente, en apego a los principios de buena fe, celeridad, transparencia y máxima publicidad, el Ente Público le envió la información.

- Mediante correo electrónico informó a la recurrente que no procedía la entrega de la información en el domicilio indicado, dado que en la solicitud inicialmente planteada señaló un medio diverso para ese efecto. Además, refiere que los errores o inconsistencias que presenta el sistema electrónico INFOMEX al permitir a los solicitantes la elección del medio para recibir la información de su interés en dos actos distintos, no es imputable al Ente Público.

A las documentales en cita, se les concede valor probatorio, con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en

la siguiente tesis de Jurisprudencia que a continuación se cita, aplicada por analogía en

el presente recurso de revisión:

“Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

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Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.”

Expuestas las posturas de las partes, se procede al estudio del agravio formulado por la

recurrente, motivo por el cual, se considera oportuno formular las consideraciones

siguientes:

De conformidad con el artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, los requisitos mínimos que deben contener las solicitudes

de información pública deben contener, siendo éstos:

“Artículo 47 …

La solicitud de acceso a la información que se presente deberá contener cuando menos los siguientes datos:

I. Datos de identificación del Ente Público a quien se dirija;

II. El perfil del solicitante, sin identificarlo y únicamente con fines estadísticos. Esta información será proporcionada por el solicitante de manera opcional y en ningún caso podrá ser un requisito para la procedencia de la solicitud;

III. Descripción clara y precisa de los datos e información que solicita; IV. El domicilio o medio señalado para recibir la información o notificaciones; y V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas o cualquier otro tipo de medio electrónico.”

Del dispositivo en cita, se advierte que entre los requisitos que deben contener las

solicitudes de información, se encuentra el domicilio o medio para recibir la información

o notificaciones derivado del trámite o gestión de la solicitud de que se trate, es decir,

para recibir la respuesta de la solicitud de información.

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En este punto se considera necesario determinar la forma en que debieron realizarse

las notificaciones en relación con la solicitud de información que dio origen a este medio

de impugnación. Al respecto, en el apartado “Historial” de la impresión de pantalla del

sistema electrónico INFOMEX denominada “Avisos del Sistema”, se advierte que la

solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa, fue registrada por la

recurrente, utilizando una cuenta del referido sistema, por lo que se puede concluir que

fue presentada por la propia recurrente en el citado módulo electrónico.

En ese sentido, es conveniente señalar que, en términos del numeral 17, párrafo

primero de los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de

datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, cuando una

solicitud de acceso a la información pública sea presentada a través del módulo

electrónico del referido sistema electrónico, las notificaciones y cálculo de los costos de

reproducción y envío, deberán hacerse a través de ese mismo medio, por lo que es

claro que en el caso particular, el Ente Público debió realizar las notificaciones de la

solicitud que nos ocupa, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, lo cual se hace

del conocimiento del solicitante en la parte final de la primera página del formato en cita,

se observa la siguiente leyenda:

“Si usted utilizó el sistema INFOMEX a través de Internet para realizar su solicitud, acepta que las notificaciones relativas a la misma, se le harán en el sitio www.accesodf.org.mx, en los plazos establecidos en la LTAIPDF. El seguimiento a su solicitud podrá realizarlo mediante el número de folio que se indica en este acuse, el cual deberá ingresar en la siguiente dirección de Internet: www.accesodf.org.mx”

Acorde a lo anterior, aun cuando en el apartado denominado “Medio para recibir la

información o notificaciones”, de la pantalla “Acuse de recibo de solicitud de acceso

a la información pública”, relativa al folio 0321500036510, se observa que la recurrente

señaló “Acudir a la Oficina de información Pública”; así como que proporcionó un

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correo electrónico personal, las mismas debieron hacerse en el sistema electrónico

INFOMEX.

Asimismo, es importante traer a colación los numerales 3, fracciones VI, VII y XVIII de

los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos

personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal:

“… 3. Sin perjuicio de las definiciones contenidas en los artículos 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, para los efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por: … VI. Correo registrado: Es el servicio de envío regulado por la Ley del Servicio Postal Mexicano, con el servicio adicional de acuse de recibo, que podrá utilizar el Ente Público exclusivamente para la entrega de la información.

VII. Costos de envío: El monto del servicio de correo registrado, con acuse de recibo, que deba cubrirse por los particulares para el envío de la información pública cuando pidan les sea remitida por ese medio al domicilio señalado en la solicitud de acceso a la información pública. … XVIII. Módulo electrónico de INFOMEX: Es un componente del sistema que permite a los entes públicos la recepción de las solicitudes directamente en el mismo, así como darles respuesta y realizar las notificaciones correspondientes a través del propio sistema; igualmente permite la impresión de las fichas de pago por reproducción y envío de información, de acuerdo con las opciones elegidas por el solicitante, así como la presentación de recursos de revisión ante el Instituto. …”

De las definiciones citadas, se desprende que el sistema electrónico INFOMEX

contempla el servicio de envío de la información para uso de los entes públicos para

ese fin, originando el costo que ello implique, en función a lo regulado por el Servicio

Postal Mexicano, para lo cual dicho sistema permite la impresión de las fichas de pago

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por reproducción y envío de la información, de acuerdo a las opciones que el solicitante

elija en ese momento, lo que en la especie aconteció.

En este punto conviene señalar que, al momento de efectuar el paso denominado

“Registro de la solicitud”, en el sistema electrónico INFOMEX, existe un apartado

denominado “¿Cómo deseas recibir la información?”, en que el solicitante elige el modo

en que desea acceder a la información de su interés, sin que el medio de respuesta

indicado sea necesariamente el medio en que la dependencia deba tener la

información, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, tal como se

observa en la imagen siguiente, extraída de la “Guía del sistema INFOMEX”:

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Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51, párrafo cuarto de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 54,

fracción XIII de su Reglamento y numeral 10, párrafo primero de los Lineamientos para

la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales a través del

Sistema INFOMEX del Distrito Federal, cuando se otorgue el acceso a la información, la

Oficina de Información Pública calculará los costos correspondientes de acuerdo con

las opciones de reproducción y envío señaladas, a través de la aplicación informática

que INFOMEX tendrá disponible en su sitio de Internet.

En ese sentido, al momento en que el Ente Público determinó que la información

solicitada debía ser entregada, previo pago de derechos por concepto de reproducción,

el sistema electrónico INFOMEX generó una respuesta electrónica, seguida de una

propuesta de pago, los cuales son atendidos y creados por el propio Ente Público al

momento de notificar la respuesta.

Lo anterior se robustece con la impresión de la pantalla denominada “Avisos del Sistema”,

en que se observa el apartado “Paso 3. Historial de la solicitud”, el cual se encuentra en

formato de tabla dividido en seis columnas con los rubros “Paso”, “Fecha de Registro”,

“Fecha Fin”, “Estado”, “Solicitante” y “Atendió”.

Para efectos de la presente resolución, resultan relevantes la primera de las columnas que

indica el nombre del paso y la última que refiere la parte a que corresponde la atención del

paso correspondiente (Ente Público o solicitantes).

Hechas las precisiones anteriores, resulta conveniente señalar que en la coordenada

correspondiente al paso denominado “Notifica disponibilidad y costos del soporte

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material”, concretamente en la columna “Atendió” se observa “Servicios de Salud

Pública en el Distrito Federal”, tal como se aprecia en la imagen que se inserta a

continuación:

De lo anterior se desprende que es el Ente Público quien realiza el paso denominado

“Notifica disponibilidad y costos del soporte material”, el cual le despliega un formato

que le permite generar una propuesta de pago, basada en el medio en que tiene disponible

la información en sus archivos, tal como se ejemplifica a continuación:

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El paso antes ilustrado genera el similar denominado “Recibe la disponibilidad y

selecciona el medio de entrega”, a disposición del solicitante, tal como se aprecia en

la coordenada correspondiente a la fila correspondiente al “Paso” mencionado y la

columna “Atendió”, en que se observa la palabra “Solicitante”, tal como se aprecia en la

imagen que se inserta a continuación:

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Dicho paso otorga a los particulares la posibilidad de escoger los materiales que desea

pagar para acceder a la información de su interés, lo cual le permite incluso la elección

de diversos medios, con independencia de la modalidad en que se haya solicitado

originalmente; así como la de solicitar el envío de la información, para lo cual debe

requisitar un formato en que se le requiere el domicilio completo al que ha de remitirse

la información, cuyo costo de envío es generado de manera automática por el sistema,

tal como se aprecia en la siguiente imagen:

Al término de dicho paso, se generó la “FICHA DE DEPÓSITO RECEPCIÓN

AUTOMATIZADA DE PAGOS. COMPROBANTE DE PAGO DE SOLICITUD DE

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INFORMACIÓN PÚBLICA”, por importe total de $23.50 (Veintitrés pesos 50/100 M.N.),

de los cuales $8.00 (Ocho pesos 00/100 M.N.) corresponden al costo de 8 copias

simples y $15.50 (QUINCE PESOS 50/100 M.N.) al pago por concepto de envío, tal

como se observa a continuación:

Por lo expuesto hasta este momento, se puede concluir que aunque al momento de

registrar la solicitud de acceso a la información la particular elige el modo en que desea

acceder a la información de su interés, ello no implica que sea necesariamente en esa

modalidad en el Ente Público deba tenerla. Tan es así que los Entes Públicos pueden

ofrecer el acceso en una modalidad diferente y generar una propuesta de pago que

puede o no ser aceptada por los solicitantes.

En ese sentido, de la revisión a la gestión de la solicitud de información con folio

0321500036510 en el sistema electrónico INFOMEX, se advierte que, además de

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aceptar la propuesta de pago generada del Ente Público por ocho copias simples, el

particular requirió el envío de las mismas por paquetería, por lo que el sistema activó

una ventana para que indicara País, Código Postal, Estado, Municipio, Colonia, Calle,

Número Exterior y Número interior del domicilio en que deseaba recibir sus copias y

realizó de manera automática el cálculo del monto a pagar por dicho concepto, lo que

evidentemente se reflejó en la “FICHA DE DEPÓSITO RECEPCIÓN AUTOMATIZADA

DE PAGOS”.

Es conveniente señalar que el artículo 41 del Reglamento de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal dispone que para efectos de las

notificaciones en el procedimiento de acceso a la información, éstas podrán

hacerse de manera personal en el domicilio de la Oficina de Información Pública; en el

domicilio señalado por el solicitante, siempre que se encuentre en el Distrito Federal;

por correo electrónico; por fax; a través de INFOMEXDF; por lista que se fije en los

estrados de la Oficina de Información Pública, cuando el solicitante no señale medio

para recibir notificaciones o el domicilio se encuentre fuera del Distrito Federal; y por

correo certificado con acuse de recibo con cargo al solicitante, exclusivamente

para la entrega de la información.

En ese mismo sentido, conviene citar lo dispuesto por los artículos 47 y 48, primer

párrafo del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, que señalan:

“… Artículo 47. La OIP deberá entregar o enviar la información en un plazo que no deberá exceder de tres días hábiles siguientes a aquel en que el solicitante compruebe haber efectuado el pago correspondiente.

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Artículo 48. Los solicitantes tendrán un plazo de treinta días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de acceso a la información para realizar el pago de los derechos respectivos. …”

De los dispositivos en cita, se desprende que los particulares cuentan con treinta días

hábiles siguientes a la respuesta que concede el acceso a la información, para efectuar

el pago de los derechos respectivos por concepto de reproducción. Asimismo, que es

obligación de la Oficina de Información Pública de los Entes Públicos entregar o enviar

la información dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al que se haya efectuado

el pago correspondiente.

Asimismo, el numeral 10, último párrafo de los Lineamientos para la Gestión de

Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales a través del Sistema

INFOMEX del Distrito Federal, el Instituto registra diariamente en el sistema los pagos

realizados por los solicitantes de información y las Oficinas de Información Pública

pueden comprobar a través de INFOMEX la recepción del pago, hecho lo cual debe

reproducir la información en el medio indicado y ponerla a disposición del solicitante

en la propia Oficina de Información Pública, o bien, enviarla al domicilio señalado

para tal efecto.

Cabe destacar que de conformidad con la normatividad analizada hasta este momento,

cuando la respuesta concede el acceso a la información, previo pago de derechos y los

particulares aceptan la propuesta, requieren que la información de su interés les sea

enviada por correo certificado y efectúan el pago de derechos correspondiente, el Ente

Público debe reproducir la información en el medio indicado y enviarla al domicilio

señalado para tal efecto, sin que se advierta que el Ente Público tenga potestad

alguna para determinar si procede o no el envío de la información por correo certificado.

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Por otra parte, consideramos necesario pronunciarnos respecto de las manifestaciones

del Ente Público, en el sentido de que “…el Sistema INFOMEX, al dar el seguimiento a

las solicitudes por parte de esta OIP, no despliega una pantalla donde nos de aviso

que el solicitante eligió otro medio para la entrega de la información sino que

dentro del paso a seguir, solo nos habilita el denominado "Notificación de envío", por

lo cual se notificó vía sistema INFOMEX que la información estaba disponible en las

Oficinas que ocupa esta OIP…”

Al respecto, debe aclararse al Ente Público que, tal como se dijo en líneas anteriores, el

sistema electrónico INFOMEX permite a las Oficinas de Información Pública pueden

comprobar a través de INFOMEX la recepción del pago, lo cual se robustece con el

apartado “Historial” de la impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX

denominada “Avisos del Sistema”, se observa el paso denominado “Medio de entrega

seleccionado por el solicitante” y al seguir la fila correspondiente al mismo hasta la

columna “Atendió” se observa “Servicios de Salud Pública en el Distrito Federal” lo

que nos indica que la atención de dicho paso corresponde al Ente recurrido, tal como se

observa en la siguiente imagen:

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Al desplegar el paso en comento, el Ente Público puede acceder a una pantalla en la

que se observa que la parte recurrente aceptó el pago por derechos de reproducción y

eligió que la información se le enviara al domicilio señalado en el mismo, tal como se

observa en la imagen inserta a continuación:

De lo expuesto, se puede concluir que no le asiste la razón al Ente Público, pues

contrario a lo que expresó en su informe de ley, el sistema electrónico INFOMEX si

emite un aviso de que la particular eligió el envío de la información por paquetería, el

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EXPEDIENTE: RR.1676/2010 Y RR.1705/2010 ACUMULADOS

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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cual además, le permite conocer el domicilio elegido para tal efecto. Aunado a lo

anterior, el Ente Público también reconoció haber recibido un correo electrónico

mediante el cual, la recurrente le remitió el comprobante de pago y le indicó su deseo

de recibir la información en el domicilio visible en la imagen anterior.

En mérito de lo antes expuesto, el agravio en estudio resulta fundado, por lo que, con

fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, es procedente modificar la respuesta

impugnada y ordenar al Ente Público que remita por paquetería la información materia

de la solicitud que dio origen al presente medio de impugnación, al domicilio señalado

por la recurrente para tal efecto.

En cumplimiento a este fallo, la información solicitada deberá entregarse a la recurrente

en el domicilio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles, contados a

partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución,

atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diferente 517,

primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia.

QUINTO. Esta Instituto no advierte que los servidores públicos del Ente Pùblico hayan

incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General

del Distrito Federal.

Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal:

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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R E S U E L V E

PRIMERO. Por los motivos y fundamentos referidos en el considerando cuarto de esta

Resolución, se MODIFICA la respuesta emitida por la el Ente Público, misma que se

detalla en el Resultando Primero de la presente resolución, y se ordena al Ente Público

que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el

Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artìculo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Informaciòn Pùblica del Distrito Federal, se instruye al Ente Público que informe a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el Resolutivo anterior,

dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,

anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que, en

caso de no dar cumplimiento dentro del plazo y términos ordenados, se procederá en

términos del artículo 91 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaciòn Pùblica

del Distrito Federal.

TERCERO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para comunicar a este Instituto cualquier

irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución

CUARTO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la

recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

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QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, deberá informar a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente a través del medio señalado

para tal efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintiséis de enero de dos mil once, quienes

firman al calce para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO