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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: GUADALUPE RODRÍGUEZ JUÁREZ ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN IZTACALCO EXPEDIENTE: RR.1602/2010 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 1 En México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1602/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por Guadalupe Rodríguez Juárez, en contra de la respuesta emitida por la Delegación Iztacalco, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veintinueve de octubre de dos mil diez, Guadalupe Rodríguez Juárez presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Delegación Iztacalco, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el veinticinco de octubre de dos mil diez, a la cual le correspondió el folio 0408000272210, en la que requirió, en medio electrónico gratuito: “… 1.- saber el delegado politico en que concluyo en la junta en donde se presento el diputado cristian vargas del pri, respecto al asunto de la calle vicente guertrero s/n, colonia barrio de san mniguel iztacalco , saber en que fecha se llevo acabo esta reunion, es decir que dia de octubre de este año , a que horas ,quien asistio a la junta. saber si se realizo aguna min una minuta de esta reunion y en su caso de que no se haya realizado minuta saber el motrivo. 2.- saber que instrucciones ha girado el delegado p`ra la solicicion de este predio arriba en comento y su problematica …” (sic) El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el veintiocho de octubre de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos: “… Respuesta Información solicitada

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: GUADALUPE RODRÍGUEZ JUÁREZ

ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN IZTACALCO

EXPEDIENTE: RR.1602/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

1

En México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1602/2010,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Guadalupe Rodríguez Juárez, en contra

de la respuesta emitida por la Delegación Iztacalco, se formula resolución en atención a

los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veintinueve de octubre de dos mil diez, Guadalupe Rodríguez Juárez presentó ante

este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Delegación

Iztacalco, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el

veinticinco de octubre de dos mil diez, a la cual le correspondió el folio 0408000272210,

en la que requirió, en medio electrónico gratuito:

“… 1.- saber el delegado politico en que concluyo en la junta en donde se presento el diputado cristian vargas del pri, respecto al asunto de la calle vicente guertrero s/n, colonia barrio de san mniguel iztacalco , saber en que fecha se llevo acabo esta reunion, es decir que dia de octubre de este año , a que horas ,quien asistio a la junta. saber si se realizo aguna min una minuta de esta reunion y en su caso de que no se haya realizado minuta saber el motrivo. 2.- saber que instrucciones ha girado el delegado p`ra la solicicion de este predio arriba en comento y su problematica …” (sic)

El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el veintiocho de octubre de

dos mil diez, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, en los siguientes términos:

“… Respuesta Información solicitada …

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EXPEDIENTE: RR.1602/2010

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Teléfono: 56 36 21 20

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Al respecto, este Ente Público con información proporcionada por la Secretaría Particular de la Jefatura Delegacional, otorga respuesta mediante documento no. SP/1230/2010, mismo que se adjunta en archivo magnético. Se notifica lo anterior por el medio indicado para recibir información, en términos de los artículos 3, 4 fracciones IX y 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y al Capítulo IX artículo 54 fracción IX del Reglamento de la Ley antes mencionada. … Archivos adjuntos de respuesta

RES. SOL.2722.pdf …” (sic)

El archivo anexo a la respuesta contiene el siguiente documento:

1. Oficio SP/1230/2010 del veintiocho de septiembre de dos mil diez, suscrito por el Secretario Particular del Jefe Delegacional y dirigido a la Responsable de la Oficina de Información Pública, ambos de la Delegación Iztacalco, el cual en lo conducente señala:

“… Me permito informarle que referente a la información solicitada. Conforme a la pregunta número uno.- El planteamiento fue generalizado, ya que la reunión se centro en peticiones que tenían los padres de familia, referente a la Escuela primaria donde asisten sus hijos, la reunión se llevó a cabo el 14 de Octubre del presente año, con un horario de 11:50 Hrs. las personas que asistieron a la junta fueron, el Dip. Cristian Vargas, el C. Gabriel Zito Mondragón y la Asociación de padres de familia de la Esc. Primaria Aurelio Márquez, esto sin haber llevado a cabo una minuta, por que nadie así lo solicito Pregunta número dos.- En caso de las instrucciones, se pidió se dirigieran a la Dirección Jurídica quien lleva el asunto antes mencionado. …” (sic)

En su escrito inicial, la recurrente manifestó lo siguiente:

“… 3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los documentos 0408000272210 …

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6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna El ente público me contesta la hora y fecha de otra junta, no de la que trata el predio mencionado , es decir ese día al que fue la junta, se realizaron dos juntas una de una escuela y otra de el predio en cuastion , y el mercado de un tal gabriel Mondragón . es de llamar la atención a este instututo de transparencia , ya que la delegación , no sabe contestar dentro de su marco legal , hay veces que esto lo hace dolosamente , no esd la primera vez que evade las contestaciones , ya en recursos de revisión este3 ionstituito les ha ordenado revoquen y modifiquen respuestas y a dado vista a contraloria general del d.f., pero la delegacion una vez que el servidor evade y el instituto da vista a contraloria , pone a otro servidor publico que haga la misma infracción legal , aguas 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Viola mi garantía constitucional en el art. 6, y no me deja saber lo que amiderecho consierne sobre lka información publica que esta obligada a dar el ente publico …” (sic)

II. El cinco de noviembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las

documentales obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”, relativas a la solicitud de

información con folio 0408000272210, mismas que se describen a continuación:

Impresión de las pantallas “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Avisos del Sistema”, “Buscar mis solicitudes”, “Resultados de la búsqueda”, “Historial de la solicitud”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de información vía INFOMEX” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.

Impresión del oficio SP/1230/2010 del veintiocho de octubre de dos mil diez, suscrito por el Secretario Particular del Jefe Delegacional y dirigido a la Responsable de la Oficina de Información Pública, ambos de la Delegación Iztacalco.

Asimismo, requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho

acuerdo fue notificado a la recurrente, a través del correo electrónico señalado para tal

efecto, el diez de noviembre de dos mil diez.

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III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/1729/2010 notificado el diez de noviembre de

dos mil diez, se requirió al Ente Público, el informe de ley a que se refiere el artículo 80,

fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

IV. El dieciséis de noviembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto el oficio OIP/324/2010 de la misma fecha, a través

del cual, la Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente recurrido rindió el

informe de ley que le fue requerido, en los siguientes términos:

… Por medio del Presente y en respuesta a su similar INFODF/DJDN/SS/l729/2010, remitido el pasado 10 de noviembre del presente año a esta Oficina de Información Pública, a través del cual se requiere se rinda el Informe de Ley relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. Guadalupe Rodríguez Juárez dentro del expediente No RR.1602/2010 por inconformidad con la respuesta emitida por la Delegación Iztacalco a su solicitud con folio INFOMEX 0408000272210, me permito informar lo siguiente. Anexo al presente se envía el Informe de Ley del área competente de este órgano Político Administrativo en Iztacalco del recurso que nos ocupa, mismo que fue elaborado por la Secretaría Particular de la Jefatura Deiegacional en Iztacalco, adicionalmente me permito comentar que lo acompañan copia del documento número SP/01295/2010 con el cual remite el área antes citada, el informe a esta Oficina de información Pública para el envío correspondiente. Es imprescindible detallar que el correo electrónico medio señalado para recibir notificaciones, es [email protected] … (sic)

Al oficio de cuenta, el Ente Público adjuntó las siguientes documentales:

El memorándum SP/01295/2010 del doce de noviembre de dos mil diez, firmado por el Secretario Particular del Jefe Delegacional y dirigido a la Responsable de la Oficina de Información Pública, ambos de la Delegación Iztacalco, a través del cual rindió el informe de ley requerido en los términos siguientes:

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“… INFORME DE LEY

De acuerdo a las atribuciones conferidas por la ley vigente, medio por la cual se notifico el auto admisorio del Recurso de Revisión identificado como RR.1602/2010 a esta Secretaria Particular, mediante el oficio identificado don el numero OIP/7115/2010 de fecha 10 de Noviembre del presente año, signado por la Responsable de la Oficina de Información Publica en Iztacalco. Con fundamento en lo establecido en el articulo 80 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Distrito Federal, en el que Indica que el ente publico presuntamente responsable rinda un Informe derivado del auto admisorio de fecha doce de Noviembre del año en que se actúa, emitido por el Instituto de Acceso a la Información Publica del Distrito Federal, respecto a la solicitud de información publica identificado con el numero INFOMEX 0408000272210, para tal efecto se manifiestan las siguientes.

CONSIDERACIONES

1.- El día veintitrés de Octubre del año en curso la C. Guadalupe Rodríguez Solórzano, ingreso su solicitud de información pública a la cual le recayó el número INFOMEX 0408000272210 misma que fue turnada por la oficina de información pública de esta Dependencia en lztacalco para su tramite y sustanciación ya que depende directamente de esta Secretaria hacer lo propio. 2.- Una vez recibida dicha solicitud de información pública esta Secretaria Particular atendió y emitió respuesta a la solicitud de información pública. 3.- La C. Guadalupe Rodríguez Juárez en su solicitud de información pública requiere lo siguiente: [Se transcribe solicitud de información] 4.- Es necesario hacer del conocimiento de este Instituto Político que de ninguna manera se ha pretendido evadir ni dar contestaciones dolosas, sin embargo es necesario comentar lo siguiente que respecto a la contestación que fue emitida por este órgano político, a decir verdad es como se determino la reunión que se estableció con el Jefe Delegacional en Iztacalco, el Diputado Cristian Vargas, el C. Gabriel Zito Mondragón y los padres de familia de la escuela primaria a la cual asisten sus hijos, los asuntos que se trataron fueron peticiones referente a la escuela y por un momento se comento lo del predio, concluyendo en que la Dirección de Jurídico es quien esta atendiendo el asunto en mención y cualquier cosa se dirigieran a mencionada dirección, todo esto sin que se halla llevado a cabo una minuta, por que así nadie lo solicito.

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Así mismo menciono que la reunión se llevo a cabo el día catorce de Octubre del presente año con un horario de 11:50 hrs., asistiendo el Jefe Delegacional en Iztacalco, Lic. Francisco Javier Sánchez Cervantes, el Diputado Cristian Vargas, el C. Gabriel Zito Mondragón y los padres de familia, siendo esta la única reunión celebrada, sin existencia de otra junta. 5.- Es necesario hacer del conocimiento del Instituto a su cargo, que de ninguna manera este, ente publico dolosamente pretende negar u ocultar información, lo que si resulta imposible es brindar información con la que no cuenta este, ente publico o la información que el solicitante quiera y no la que se tenga; siendo un principio general del Derecho, que nadie esta obligado a lo imposible. Por lo antes expuesto: Respetuosamente solicito: PRIMERO: Tenerme por presentado en tiempo y formo presentado el informe de Ley correspondiente al Recurso de Revisión RR.1602/2010, con fundamento en el artículo 80 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Distrito Federal. SEGUNDO: Tener por señalada la siguiente dirección electrónica [email protected],ciob.mx para recibir cualquier tipo de notificación en el presente asunto. TERCERO: Con fundamento en el artículo 84 fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, se declare el sobreseimiento en el presente recurso. CUARTO: Una vez que se emita la resolución del asunto de que se trata se absuelva de toda responsabilidad a este Órgano Político Administrativo en virtud de que demostró que en ningún momento se actuó dolosamente. …” (sic)

V. Mediante acuerdo del diecinueve de noviembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica

y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo

en tiempo y forma el informe de ley requerido; asimismo, admitió como pruebas las

documentales precisadas en el Resultando anterior.

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Por otra parte, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista a la recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, al

Ente Público, por medio de los estrados de este Instituto; y a la recurrente, a través del

correo electrónico señalado para tal efecto.

VI. El seis de diciembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a la recurrente para que

manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el informe de ley rendido por

el Ente Público, sin que hubiera formulado consideración alguna tendiente a desahogar

dicho requerimiento. En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a

la ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el diverso

76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para

que formularan sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el siete de diciembre de dos mil diez, al Ente

Público, por medio de los estrados de este Instituto; y a la recurrente, a través del

correo electrónico señalado para tal efecto.

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VII. El diez de diciembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia de

este Instituto el oficio sin número, del nueve de diciembre de dos mil diez, a través del

cual, el Secretario Particular del Jefe Delegacional del Ente Público formuló sus

alegatos por escrito, en los siguientes términos:

“… De acuerdo a las atribuciones conferidas por la ley vigente, medio por la cual se notifico el auto admisorio del Recurso de Revisión identificado como RR.1602/2010 a esta Secretaria Particular, mediante el oficio identificado con el numero OIP/7115/2010 de fecha 10 de Noviembre del presente año, signado por la Responsable de la Oficina de Información Publica en Iztacalco. Con fundamento en lo establecido en el articulo 80 fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Distrito Federal y 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, en el que indica que las partes manifiesten por escrito.

ALEGATOS 1.- Por lo que hace a la descripción de los hechos del acto u resolución que impugna. manifiesto que la única reunión que se ha tenido con el Dip. Cristian Vargas y el C. Gabriel Zito Mondragón y la Asociación de padres de familia de la Escuela Primaria Aurelio Márquez se realizo el día 14 de Octubre del año en curso, con un horario de 11:50 Hrs. En la Jefatura Delegacional, la cual fue atendida por el Jefe Delegacional en Iztacalco el Lic. Francisco .Javier Sánchez Cervantes, en la cual se abordaron los siguientes temas: 1) Asuntos relacionados a la Escuela Primaria Aurelio Márquez, referentes a trabajos de mantenimiento dentro de la escuela y seguridad pública, en los cuales se pidió se dirigieran al área de Obras y la Coordinación de Seguridad Pública, para darle seguimiento a sus peticiones. Que en general fue el tema central de la reunión en la cual se baso específicamente y la mayor parte del tiempo se enfocaron en este asunto, siendo así que los temas a continuación solo se le dedicaron un par de minutos. 2) Asuntos sobre el mercado de Santa Anita, indicándoles se dirigieran al área de Gobierno para darle seguimiento a las solicitudes. 3) El tercer punto que se trato fue el del predio de la calle Vicente Guerrero s/n Colonia Barrio de San Miguel Iztacalco, a lo cual se les indico se dirigieran a la Dirección de Jurídico, para darle la atención correspondiente.

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Con el Principio de Transparencia y Acceso a la Información Publica, envió copia parcial de la agenda del Jefe Delegacionai en Iztacaico, del día 14 de Octubre del presente año, para notificar que la única reunión que se llevo a cabo, tuvo a lugar el día y fecha antes señalados. 2.- Es importante resaltar que este Órgano Político Administrativo de ninguna manera busca negar información, pero a decir verdad no contamos con mas información mas que, la que se esta proporcionando, pues no podemos brindar información falsa, para satisfacer al solicitante. … TERCERO: Una vez que se emita la resolución del asunto de que se trata se absuelva de toda responsabilidad a este Órgano Político Administrativo en virtud de que demostró que no existe mas información, mas la que se esta brindando. …” (sic)

VIII. Por acuerdo del quince de diciembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público formulando

sus alegatos en tiempo y forma, no así a la recurrente, quien se abstuvo de realizar

manifestación alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído

su derecho para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo el análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso

que nos ocupa, este Instituto procede al análisis oficioso de las causales de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la Jurisprudencia 940, publicada en la página 1538, de la

Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a

la letra dice:

“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.”

Una vez analizadas las constancias que integran el presente medio de impugnación, se

observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este

Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su

normatividad supletoria, por lo que resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo

del presente recurso de revisión.

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Sin embargo, al momento rendir su informe de ley el Ente Público solicitó el

sobreseimiento del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 84, fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

Sobre el particular hay que señalar que el citado precepto no tiene una fracción VI, y

aunque el análisis de las excepciones planteadas por el Ente Público sea de orden

público y de estudio preferente para este Órgano Colegiado, no basta la sola

manifestación del Ente Público para que este Instituto se vea obligado a realizar el

análisis de cada una de las hipótesis contenidas en el artículo referido, con objeto de

verificar a cuál de ellas se ajustan las razones que expresó el Ente recurrido.

De actuar en forma contraria, este Órgano Colegiado tendría que suponer cuál es la

hipótesis aplicable en que el Ente recurrido basó su excepción, lo cual sería tanto como

suplir la deficiencia del Ente Público, quien tiene la obligación de citar la hipótesis de

sobreseimiento que en su criterio se actualiza en el presente recurso de reviión,

además de acreditarla con los medios de prueba correspondientes. Sirve de apoyo a lo

anterior, aplicada por analogía, la Jurisprudencia por contradicción de tesis que se cita

a continuación:

“Registro No. 174086 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Página: 365 Tesis: 2a./J. 137/2006 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL

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EXPEDIENTE: RR.1602/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio. Contradicción de tesis 142/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Tesis de jurisprudencia 137/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis.” (sic)

Aunado a lo anterior, dicha solicitud de sobreseimiento en realidad implica el estudio de

fondo del presente recurso de revisión, ya que el Ente Público basó su solicitud en

haber emitido una respuesta adecuada, afirmación que para ser corroborada implicaría

dilucidar respecto de la legalidad de la respuesta impugnada. Atento a ello, la solicitud

de la Delegación Iztacalco debe ser desestimada, y debe estudiarse el fondo del

presente medio de impugnación. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la siguiente

Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución substancialmente consiste en

determinar si la respuesta impugnada, transgredió el derecho de acceso a la

información pública de la recurrente y, en su caso, si resulta procedente ordenar la

entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de

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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con objeto de ilustrar la litis planteada y lograr claridad en el tratamiento del

tema en estudio, se considera conveniente analizar en forma conjunta las documentales

consistentes en la impresión de la pantalla del sistema electrónico “INFOMEX”

denominada “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”; así

como, el memorándum SP/1230/2010 suscrito por el Secretario Particular del Jefe

Delegacional del Ente Público, con ayuda de la siguiente tabla:

PREGUNTA RESPUESTA

1.- Saber el delegado político: a) en que concluyo en la junta en donde se presento el diputado Cristian Vargas del PRI respecto al asunto de la calle Vicente Guerrero s/n , colonia Barrio de San Miguel Iztacalco , b) saber en que fecha se llevo a cabo esta reunión , es decir que día de octubre de este año , c) a qué horas , d) quien asistió a la junta. e) saber si se realizo alguna min una minuta de esta reunión y f) en su caso de que no se haya realizado minuta saber el motivo.

Me permito informarle que referente a la información solicitada. Conforme a la pregunta número uno.- a) El planteamiento fue generalizado, ya que la reunión se centro en peticiones que tenían los padres de familia, referente a la Escuela primaria donde asisten sus hijos, b) la reunión se llevó a cabo el 14 de Octubre del presente año, c) con un horario de 11:50 Hrs. d) las personas que asistieron a la junta fueron, el Dip. Cristian Vargas, el C. Gabriel Zito Mondragón y la Asociación de padres de familia de la Esc. Primaria Aurelio Márquez, e) esto sin haber llevado a cabo una minuta, f) porque nadie así lo solicito

2.- saber que instrucciones ha girado el delegado para la solución de este predio arriba en comento y su problemática

Pregunta número dos.- En caso de las instrucciones, se pidió se dirigieran a la Dirección Jurídica quien lleva el asunto antes mencionado.

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A las documentales antes mencionadas, se les concede valor probatorio en términos

de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en

la Jurisprudencia que a continuación se cita:

“Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.”

Por otra parte, de la impresión de la pantalla denominada “Acuse de recibo de recurso

de revisión”; se advierte que el particular se inconformó, porque a su consideración le

proporcionaron información de una reunión distinta a la que solicitó, argumentando que

ese día se realizaron dos juntas, una en la escuela y otra del predio en cuestión.

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Situación que a juicio de la particular obedece a una conducta reiterada para evadir la

entrega de la información solicitada.

Por otra parte en su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de su

respuesta bajo el argumento de que la respuesta emitida es la única información de que

dispone, ya que en la reunión en la que estuvo presente el Jefe Delegacional en

Iztacalco, el Diputado Cristian Vargas, el C. Gabriel Zito Mondragón y los padres de

familia de la escuela primaria a la cual asisten sus hijos, los asuntos que se trataron

fueron peticiones referente a la escuela y por un momento se comento lo del predio,

concluyendo en que la Dirección de Jurídico es quien está atendiendo el asunto en

mención y cualquier cosa se dirigieran a mencionada dirección, todo esto sin que se

haya llevado a cabo una minuta, porque así nadie lo solicito. Por lo que señaló que no

existió la pretensión de negar u ocultar información.

Expuestas en estos términos las posturas de las partes, este Instituto procede al

estudio de la legalidad de la respuesta a la luz de los agravios hechos valer por la

recurrente en su escrito recursal.

En la pregunta 1, la recurrente solicitó se le informara respecto a una reunión en la que

participó el Jefe Delegacional en Iztacalco: a) en que concluyo en la junta en donde se

presento el Diputado Cristian Vargas del PRI , respecto al asunto de la calle Vicente

Guerrero s/n , colonia barrio de San Miguel Iztacalco , b) saber en que fecha se llevo a

cabo esta reunión , es decir que día de octubre de este año , c) a que horas , d) quien

asistió a la junta. e) saber si se realizo alguna minuta de esta reunión y f) en su caso de

que no se haya realizado minuta saber el motivo.

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En respuesta a dicha pregunta, el Ente recurrido manifestó respecto de la reunión

aludida de manera categórica que a) El planteamiento fue generalizado, ya que la

reunión se centro en peticiones que tenían los padres de familia, referente a la Escuela

primaria donde asisten sus hijos, b) la reunión se llevó a cabo el 14 de Octubre del

presente año, c) con un horario de 11:50 Hrs. d) las personas que asistieron a la junta

fueron, el Dip. Cristian Vargas, el C. Gabriel Zito Mondragón y la Asociación de padres

de familia de la Esc. Primaria Aurelio Márquez, e) esto sin haber llevado a cabo una

minuta, f) por que nadie así lo solicito.

Es importante mencionar que al momento de expresar sus alegatos, el Ente recurrido

exhibió copia de la agenda del Jefe Delegacional en Iztacalco, del catorce de octubre

de dos mil diez, para acreditar que la única reunión que se llevo a cabo, tuvo a lugar el

día y fecha señalados en la respuesta notificada a la particular.

Concatenado con lo anterior, este Órgano Colegiado no encontró medio de convicción

alguno que desvirtuara la respuesta a la pregunta en estudio, por lo que al no contar

con mayores elementos de prueba que pudieran generar duda sobre la veracidad de la

respuesta otorgada, aunado al principio de buena fe que rige los actos de las

autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal frente a los particulares,

nos lleva a concluir que las respuestas son veraces y atienden a la solicitud planteada

por la hoy recurrente.

El principio aludido, se encuentra previsto en los artículos 5 y 32 de la Ley de

Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de de

la materia, que a la letra indican:

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“Artículo 5.- El procedimiento administrativo que establece la presente Ley se regirá por los principios de simplificación, agilidad, información, precisión, legalidad, transparencia, imparcialidad y buena fe.

Artículo 32.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición del interesado. Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por los interesados a la autoridad competente, se presumirán ciertas salvo prueba en contrario, aún cuando estén sujetas al control y verificación de la autoridad. Si los informes o declaraciones proporcionados por el particular resultan falsos, se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las penas en que incurran aquéllos que se conduzcan con falsedad de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables. La actuación administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetará al principio de buena fe”.

En consecuencia, a juicio de este Instituto se encuentran satisfechos en su totalidad los

contenidos de información marcados con los incisos a), b), c), d), e) y f) de la pregunta

1 de la solicitud de información que nos ocupa, por lo cual el agravio hecho valer por la

recurrente deviene infundado.

Ahora bien, respecto del contenido de información marcado con el número 2, donde la

particular solicitó “saber que instrucciones ha girado el Delegado para la solución del

predio en comento y su problemática”.

En respuesta a dicha pregunta, el Ente Público respondió de manera categórica que “en

caso de las instrucciones, se pidió se dirigieran a la Dirección Jurídica quien lleva el

asunto antes mencionado”.

De la simple lectura, que se realiza a la solicitud de información y la respuesta

impugnada, se advierte que la particular requirió información respecto de las

instrucciones que ha girado el Delegado para la solución del predio ubicado en la calle

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Vicente Guerrero s/n Colonia Barrio de San Miguel, situación que contrasta con el

contenido de la respuesta impugnada, en la que el Ente Público sólo le indico se

dirigiera a la Dirección de Jurídica, para darle la atención correspondiente, sin fundar ni

motivar dicha respuesta.

En ese orden de ideas, es incuestionable que el Ente Público no garantizó el derecho

de acceso a la información de la particular, pues no se apegó a los principios de certeza

jurídica y legalidad, previstos por el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, de conformidad con los cuales, todo acto de

autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero,

que se señalen los preceptos legales aplicables al caso concreto y, por lo segundo, que

se expresen las razones por las cuales dichos preceptos resultan aplicables, a fin de

garantizar la prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información

generada, administrada o en poder de los entes públicos.

Del mismo modo, este Instituto advierte que la respuesta en comento transgredió el

principio de congruencia previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de

Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, de acuerdo con el cual, los entes públicos deben expedir sus actos

administrativos de manera congruente con lo solicitado.

Lo anterior es así, pues como ha quedado precisado el particular solicitó conocer “las

instrucciones” lo que a todas luces se refiere a una cuestión de medidas a tomar por

parte del Delegado para solucionar un problema determinado, no así a la orientación a

un área determinada que tiene conocimiento del asunto, por lo que es claro que no hay

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concordancia entre la respuesta emitida por la Delegación Iztacalco y lo solicitado

por la hoy recurrente.

Ahora bien, no pasa desapercibido para este Instituto que al momento de formular sus

alegatos el Ente Público en el numeral uno, inciso 3) manifestó que el tercer punto que

se trato fue el relacionado con el predio ubicado en la calle Vicente Guerrero s/n

Colonia Barrio de San Miguel, indicando al particular se dirigiera a la Dirección Jurídica,

para darle la atención correspondiente.

Por lo anterior, este Instituto concluye que el agravio formulado por la recurrente es

fundado, al existir un reconocimiento expreso del Ente Público respecto de que el

tercer punto que se trato en la reunión celebrada el catorce de octubre de dos mil diez

fue el relacionado con el predio de la calle Vicente Guerrero s/n Colonia Barrio de San

Miguel, por ende al existir un dicho reconocimiento por parte del Ente recurrido se

deberá ordenar que de manera fundada y motivada se pronuncie sobre las

instrucciones que ha tomado el Delegado para resolver la problemática del predio

ubicado en la calle Vicente Guerrero s/n Colonia Barrio de San Miguel.

Por todos los motivos y fundamentos expuestos en el presente Considerando, con

fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública el Distrito Federal, se modifica la respuesta emitida por el Ente

Público y se ordena que emita una nueva debidamente fundada y motivada en la que

se pronuncie sobre las instrucciones que ha tomado el Delegado para resolver la

problemática del predio ubicado en la calle Vicente Guerrero s/n Colonia Barrio de San

Miguel.

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La respuesta emitida en cumplimiento de esta resolución deberá notificarse a la

recurrente, a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días

hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de

esta resolución, atento a lo dispuesto por los artículos 82, segundo párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 517, primer

párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia.

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de la Delegación Iztacalco hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha

lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de este fallo y con

fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la

Delegación Iztacalco, y se ordena que emita una nueva en el plazo y conforme a los

lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal se instruye al Ente Público informe a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero

dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,

anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que, en

caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado, se procederá

en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se informa

a la recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de esta resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente a través del medio señalado

para tal efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el doce de enero de dos mil once, quienes

firman para los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO