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EXP. NÚM. 4117/12 VS SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN Y OTRO DIVERSAS PRESTACIONES SÉPTIMA SALA L A U D O México Distrito Federal, a quince de de dos mil catorce. VISTOS los autos del expediente 4117/12 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar la indemnización constitucional y demás prestaciones señalados. R E S U L T A N D O 1.- Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiocho de mayo de dos mil doce, (hojas 1 a 31), el C. demandó de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, las siguientes prestaciones: a) El Pago correcto y entero de la Totalidad de las Cuotas y Aportaciones de seguridad social que establecen los artículos 42, 75, 101, 140, 199 y demás relativos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, calculadas a partir del sueldo tabular y demás remuneraciones que le pagó la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. b) El pago de Intereses moratorios, a razón de uno punto veinticinco veces la tasa de los Certificados de la Tesorería de la Federación con vencimiento a veintiocho días, causados por las

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EXP. NÚM. 4117/12

VS

SECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA,

DESARROLLO RURAL,

PESCA Y ALIMENTACIÓN Y

OTRO

DIVERSAS PRESTACIONES

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México Distrito Federal, a quince de de dos mil catorce.

VISTOS los autos del expediente 4117/12 para resolver el juicio

laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al

actor para reclamar la indemnización constitucional y demás

prestaciones señalados.

R E S U L T A N D O

1.- Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiocho de mayo de dos

mil doce, (hojas 1 a 31), el C.

demandó de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, las siguientes

prestaciones:

a) El Pago correcto y entero de la Totalidad de las Cuotas y

Aportaciones de seguridad social que establecen los artículos 42,

75, 101, 140, 199 y demás relativos de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

calculadas a partir del sueldo tabular y demás remuneraciones que

le pagó la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,

Pesca y Alimentación.

b) El pago de Intereses moratorios, a razón de uno punto

veinticinco veces la tasa de los Certificados de la Tesorería de la

Federación con vencimiento a veintiocho días, causados por las

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cuotas, aportaciones y descuentos no enteradas dentro de los

plazos establecidos y que se hayan causado a partir de la fecha

en que éstas se hicieron exigibles.

c) El pago de la actualización de las cuotas, aportaciones y

descuentos que se reclaman en el numeral inmediato anterior, en

los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

d) La modificación actualizada de la Pensión de Retiro por Edad y

Tiempo de Servicios que se otorgó a mi mandante en resolución

con número de folio SP 0552206 de fecha veintiséis de mayo de

dos mil seis, a fin de que se emita una nueva resolución en la que

dicha pensión se calcule tomando en consideración las cantidades

que percibió por los conceptos de “sueldo compactado, estímulos

al personal, compensación por desarrollo y capacitación, crédito al

salario, aportación del Gobierno Federal al FONAC, subsidio al

salario, quinquenios, previsión social múltiple, ayuda de servicios,

ayuda para despensa, acreditamiento salarial y aportación del

Sindicato al FONAC, que percibió durante el periodo comprendido

entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de dos mil

cinco.

Fundando su demanda en los siguientes hechos:

1.- Con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y

ocho, el actor ingresó a laborar al servicio del demandado, lo que

se traduce en un total de 27 años, 4 meses, 16 días, concluyendo

sus servicios el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.

2.- Por el desempeño a sus labores correspondientes a su plaza

recibió en forma periódica y continua, las percepciones que a

continuación se indican:

CONCEPTO MONTO

QUINCENAL

SUELDO COMPACTADO $ 2,165.00

ESTÍMULOS AL PERSONAL 180.00

COMPENSACIÓN POR DESARROLLO Y

CAPACITACIÓN

175.00

CRÉDITO AL SALARIO 142.37

APORTACIÓN DEL GOBIERNO FEDERAL

AL FONAC

128.02

SUBSIDIO AL SALARIO 103.11

QUINQUENIOS 68.00

PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE 48.00

AYUDA POR SERVICIOS 40.00

AYUDA PARA DESPENSA 38.50

ACREDITAMIENTO SALARIAL 20.06

APORTACIÓN DEL SINDICATO AL FONAC 8.02

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INGRESO

QUINCENAL

3,116.08

INGRESO

MENSUAL

$ 6,232.16

El demandado omitió la base de cálculo de las aportaciones que

entera al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, y como consecuencia de ello, dicho

Instituto omitió el pago de diversas aportaciones de seguridad

social.

Agregando que se descontaron al actor por concepto de cuotas y

aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado las siguientes cantidades:

Seguro de Pensiones y Jubilaciones $141.54

Servicio Médico y de maternidad 74.14

Descuentos quincenales 215.68

Descuentos mensuales $ 431.36

3.- Precisando que el monto de los descuentos por concepto de

cuotas a los seguros de servicio médico y maternidad, de cesantía

en edad avanzada y vejez y al Fondo de Pensiones del ISSSTE,

en su conjunto representan el 6.9% de las percepciones que

recibió el actor por sueldo base, compensación garantizada,

desarrollo y capacitación, previsión social múltiple, ayuda por

servicios y quinquenios; no obstante que los artículos 42, 75, 101,

140 y 199 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado establecen cuotas del 8.095% del

sueldo básico para financiar el seguro de salud de los trabajadores

en activo y familiares derechohabientes; 2% para el seguro de

retiro; 3.75% para el seguro de cesantía en edad avanzada, vejez;

0.5% para servicios sociales y culturales y 5% para el Fondo de

Vivienda.

4.- Concluyendo que el demandado omitió efectuar los descuentos

correspondientes a las cuotas de seguridad social que establecen

los artículos 42, 75, 101, 140, 199 y demás relativos de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, asimismo se abstuvo de realizar las aportaciones de

seguridad social, pues los montos que enteró por dichos

conceptos resultan inferiores a los señalados en la ley de la

materia, al haber sido calculados únicamente sobre el sueldo base

y quinquenios, no incluyendo los conceptos de estímulos al

personal, compensación por desarrollo y capacitación, crédito al

salario, aportación del Gobierno Federal al FONAC, subsidio al

salario, quinquenios, previsión social múltiple, ayuda por servicios,

ayuda para despensa, acreditamiento salarial y aportación del

Sindicato al FONAC.

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5.- Con fecha catorce de noviembre de dos mil ocho, le fue

notificado al actor, la resolución con folio SP 0552206 de veintiséis

de mayo de dos mil seis, mediante la que se le otorga a su favor

una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, a partir del

primero de enero de dos mil seis, con una cuota diaria de $142.86

(CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS 86/100 M.N.).

6.- En consecuencia solicita se condene al titular de la SAGARPA,

a fin de que entere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado de las aportaciones y cuotas

faltantes, más sus accesorios legales, calculadas sobre su salario

base o ingreso mensual.

7.- Insistiendo en que su derecho para reclamar la correcta

cuantificación de su pensión es imprescriptible.

En el capítulo de derecho la accionante invocó los preceptos

legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las

pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de

su acción, mismas que serán descritas y analizadas

posteriormente.

2. Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por acuerdo de

trece de junio de dos mil trece, (hoja 33), se tuvo como

demandado a los titulares de la SECRETARÍA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y

ALIMENTACIÓN y del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO, se ordenó correrles traslado con la demanda y

documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que

dieran contestación a la misma, apercibidos que de no hacerlo

dentro del término concedido o de resultar mal representados, se

tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en

contrario, de conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación

correspondiente se realizó el catorce de agosto de dos mil doce,

(hoja 35) y diecisiete de agosto de dos mil doce (hoja 36)

respectivamente.

3. Contestación del titular de la SECRETARÍA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA

Y ALIMENTACIÓN Mediante escrito presentado el veintiuno de

agosto de dos mil doce, (hojas 39 a 101), dio contestación a la

demanda, promoviendo INCIDENTE DE INCOMPETENCIA,

declarándose infundado el mismo, en acuerdo del doce de agosto

de dos mil trece (hoja 102 y 103)

En relación a las prestaciones manifestó lo siguiente:

a) Niega acción y derecho al actor para reclamarle el pago y

correcto entero de la totalidad de las cuotas y aportaciones de

seguridad social, en virtud de que la acción que pretende ejercer el

actor se encuentra prescrita. En razón de que el demandado

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expidió a su favor la Hoja Única de Servicios el veinticinco de

octubre de dos mil diez, en la cual se consigna su historia laboral,

así como las aportaciones que constituyen la base del cálculo de

las aportaciones por concepto de seguridad social que el

demandado entera al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, por lo tanto si no estaba de

acuerdo con el documento signado podía inconformarse y no lo

hizo. Asimismo la pretensión reclamada es improcedente ya que

conforme a las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los únicos

conceptos que pueden ser tomados en cuenta para efectos de

aportaciones de seguridad social son los denominados “sueldos

compactados”, “quinquenios”, “compensación por desarrollo y

capacitación”.

b) Niega acción y derecho al actor para el reclamo del pago de

intereses moratorios mencionados, pues su representada solo

puede realizar lo que expresamente la ley le faculta, es decir solo

puede realizar los descuentos correspondientes, mismos fueron

realizados oportunamente y conforme a lo establecido por el

artículo 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado

c) Niega acción y derecho al actor para reclamar el pago de la

actualización de las cuotas, aportaciones y descuentos que se

reclaman en el numeral inmediato anterior, pues mi representada

cubrió todas y cada una de las obligaciones que la legislación

relativa le impone en materia de seguridad social, lo que queda

plenamente corroborado con las pruebas que el propio actor

ofrece en su escrito de demanda.

d) Niega acción y derecho para reclamar del demandado la

modificación y actualización de la pensión de retiro por edad y

tiempo de servicios otorgada al actor mediante la resolución que

refiere, toda vez que el titular cumplió en tiempo y forma con cada

una de sus obligaciones en materia de seguridad social, en

estricto apego a las leyes que rigen la materia.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, el que hace valer sin que

implique el reconocimiento de algún derecho, en contra de la

prestación señalada con el inciso a), consistente en el pago y

correcto entero de la totalidad de las cuotas y aportaciones de

seguridad social de conformidad con el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; pues como se

desprende, desde el momento en que el demandado expidió la

Hoja Única de Servicios, que fue el veintisiete de febrero de dos

mil seis, el actor tenía conocimiento de los conceptos y montos

con los que se enteró al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, de sus aportaciones de

seguridad social, sin embargo no realizó objeción alguna, por lo

tanto se trata de un acto consentido, añadiendo que a partir del día

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siguiente en que le fue expedida la hoja empezó la prescripción

para inconformarse con el contenido de la misma.

B) LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA SECRETARÍA

DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL,

PESCA Y ALIMENTACIÓN, en virtud de que el actor solicita la

corrección de la integración de la pensión jubilatoria que le fue

otorgada, misma que no corresponde realizar al demandado, sino

al propio ISSSTE, toda vez que dicho instituto tiene obligación de

cumplir con lo dispuesto por el artículo 23 del Reglamento de

Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE.

C) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en razón de que no le

asiste derecho al actor para reclamar interés moratorio y

actualización de diversos conceptos, debido a que éstos solo se

pagan u otorgan a los trabajadores burocráticos en activo, en

consecuencia los mismos no son susceptibles de ser tomados en

cuenta como parte del salario básico de cotización, conforme a lo

establecido por el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

D) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO en virtud de que no le asiste

derecho al actor para reclamar el pago y correcto entero de la

totalidad de las cuotas y aportaciones que enunciadas en el inciso

a) de su capítulo de prestaciones, ello en razón que para

cuantificar el monto de la pensión jubilatoria no basta demostrar

que el usuario del servicio percibió la prestación denominada

“compensación garantizada”, sino que es necesario que la citada

compensación se hubiera considerado para el pago de las

aportaciones por parte de la entidad correspondiente. Finalmente

menciona, que los conceptos quinquenios, compensación por

desarrollo y capacitación son los únicos que por disposición

expresa integran la cuota diaria pensionaria.

E) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en virtud

de que la parte actora pretende percibir prestaciones que no están

contenidas en las mínimas exigidas por la ley, como es el caso de

la previsión social múltiple y ayuda por servicios, por ser

consideradas prestaciones extralegales tendientes a rebasar los

mínimos establecidos en la ley, además de que con ninguna de

sus pruebas acredita que el demandado adeude las diferencias

exigidas, por lo que resulta improcedente su reclamo.

F) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en razón de que no le asiste

el derecho al actor para reclamar el pago de intereses moratorios,

respecto de obligaciones que nunca nacieron a la vida jurídica,

toda vez que los presupuestos de las mismas radican en un

incumplimiento respecto de la retención y entero de las

aportaciones de seguridad social, hecho que no sucedió, pues el

demandado actuó conforme a derecho, realizando los descuentos

de los rubros que integran el salario con que se cotiza al ISSSTE.

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G) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO debido a que no le asiste el

derecho al actor para reclamar que los conceptos denominados

“crédito al salario” y “subsidio al salario” formen parte del salario

con que se cotizan las aportaciones de seguridad social, pues

éstos son estímulos fiscales.

H) EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO, toda vez que el actor

pretende que le sean considerados diversos conceptos, al

momento de cotizar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, lo cual es improcedente, en razón

de que dichas prestaciones revisten el carácter de extralegales,

mismas que no están reguladas en la ley de la materia.

INAPLICABILIDAD DEL DERECHO, toda vez que el actor funda

erróneamente su escrito inicial de demanda en la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, sin embargo

el trámite de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios,

los tramitó por la ley que fue abrogada por la invocada,

reconociendo que entre ambas leyes existieron cambios

fundamentales, en especial en el rubro de pensiones, los nuevos

porcentajes, cuotas, etc.

Controvirtiendo los hechos de la siguiente manera:

1.- El hecho marcado con el número 1 es parcialmente cierto

controvirtiéndolo de la siguiente manera:

a) Es cierto que el actor ingresó a laborar al Gobierno Federal el

dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y ocho y dejó de

prestar sus servicios el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco,

precisando que la conclusión de sus servicios se debió a su

incorporación voluntaria al Programa de Conclusión de Servicios

en Forma Definitiva, correspondiente al ciclo dos mil cinco, por el

que se le entregó una compensación económica.

b) El actor ingresó a laborar al Gobierno Federal con la plaza de

VII-01 POLICÍA, cotizando únicamente al ISSSTE, el concepto de

sueldo por la cantidad de $4.39, y posteriormente ocupó varias

plazas, cotizando diversas cantidades al ISSSTE.

2.- El hecho marcado en con el número 2 se niega y se

controvierte de la siguiente manera:

a) Es falso que el actor haya recibido en forma periódica, regular y

continua, las percepciones bajo los rubros de: Sueldo compactado,

estímulos al personal, compensación por desarrollo y capacitación,

crédito al salario, aportación del Gobierno Federal al FONAC,

subsidio al salario, quinquenios, previsión social múltiple, ayuda

por servicios, ayuda para despensa, acreditamiento salarial,

aportación del sindicato al FONAC, lo cierto es que cuando el

accionante inició la relación laboral con el demandado únicamente

recibía y cotizaba al Instituto por el concepto de sueldos por la

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cantidad de $4.39, así las prestaciones que ha recibido el mismo

han variado conforme ha ocupado diversos puestos en su carrera

laboral, por lo que estos rubros no han sido recibidos en forma

periódica, regular y continua, así como tampoco lo es el sueldo

que manifiesta, tal como se acredita en la Hoja Única de Servicios

que ofreció como prueba, por lo que la misma se hace propia.

b) Es falso que el demandado haya omitido de la base de cálculo

algún rubro, pues como se desprende de las propias pruebas

aportadas por el actor, se acredita que se han enterado los

conceptos correspondientes a cada periodo en relación con las

percepciones del puesto desempeñado. Asimismo la mala fe del

actor se hace evidente al pretender que una prestación que la

organización sindical otorga a sus agremiados, como lo es la

“aportación del Sindicato al FONAC” sea considerada como si

fuera otorgada por el demandado.

3.- El hecho marcado en el número 3, se niega y se controvierte

señalado que es falso, pues pretende se consideren conceptos

que en las leyes y reglamentos que rigen la materia no se

encuentran contemplados, por lo que el demandado no está

obligado a tomarlos en cuenta al momento de realizar el entero de

las aportaciones de seguridad social.

4.- El hecho marcado con el número 4 se niega, señalando que

es falso que se haya omitido efectuar de manera correcta los

descuentos correspondientes a las cuotas de seguridad social,

como refiere el actor, lo cierto es que el demandado en todo

momento actuó en estricto apego a la ley, pues realizó única y

exclusivamente los descuentos que se ordenan y enteró las

aportaciones de seguridad de manera oportuna.

5.- El hecho marcado con el número 5, por no ser un hecho

propio del demandado no se contesta.

6.- El hecho marcado con el número 6, se niega, pues como ha

quedado debidamente demostrado, los conceptos que el

demandado debe enterar al ISSSTE se encuentran perfectamente

identificados por las diferentes leyes y reglamentos que rigen la

materia.

7.- El hecho marcado con el número 7, por no ser un hecho

propio del demandado no se contesta.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

5.- Contestación del titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO Mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de

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dos mil doce, (hoja 117), dio contestación a la demanda

manifestando en relación a las prestaciones lo siguiente:

Niega todas y cada una de las acciones pretendidas por la parte

actora. Oponiendo las siguientes:

EXCEPCIONES Y DEFENSAS:

1.- EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, la que opone en razón de

que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado es un organismo Público Descentralizado

y que de acuerdo con la Tesis Jurisprudencial 1/96 emitida por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en el rubro:

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER

FEDERAL. Su inclusión en el artículo 1º de la de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado es inconstitucional.- Misma

que declara que las relaciones de los Organismos

Descentralizados, de carácter federal con sus servidores no se

rigen por las normas del apartado ”B”, del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que

se rigen por el apartado “A” del artículo 123 de nuestra Carta

Magna, razón por la que la autoridad competente para conocer del

presente caso es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

2.- EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, la que se opone en razón

de que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es

incompetente para conocer del presente conflicto, en razón de que

como lo señala el propio accionante en el hecho 5 y anexos del

escrito inicial de demanda, ya adquirió la calidad de pensionado,

razón por la que la autoridad competente para conocer del

presente juicio es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa.

3.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, de la

parte actora para demandar las prestaciones que señala en los

incisos a), b), c) y d), del capítulo de prestaciones de su demanda,

en razón de que no se satisfacen los requisitos legales para su

procedencia.

Carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones

reclamadas en el inciso a) toda vez que por las cuotas y

aportaciones que realizó el actor al demandado, éste le otorgó la

concesión de pensión de retiro por edad y tiempo de servicios con

No. de folio SP0552206 a partir del primero de enero del dos mil

seis, asignándole el número de pensionista 796417.

b) Lo que reclama en el inciso b) se niega toda vez que la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prohíbe el pago

de costas, además de que en ninguna de sus partes menciona

que se deba pagar interés moratorio alguno, señalando que se

otorgó la pensión de edad y tiempo de servicios al actor, en base a

los datos asentados en la Hoja Única de Servicio, que le expidió

su dependencia.

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c) Lo que reclama en el inciso c) se niega, toda vez que por las

cuotas y aportaciones que realizó el actor al demandado, éste le

otorgó la concesión de pensión con No. de folio SP0552206,

asignándole el número de pensionista 796417, razón por la que el

demandado no está obligado a pagarle las cotizaciones que

realizó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado

4.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en razón de que si como lo

señala el actor se le pensionó a partir del primero de enero de dos

mil seis, ha transcurrido en exceso el tiempo de un año que señala

el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, ya que presentó su demanda hasta el veintiocho de

mayo de dos mil doce, por lo cual la acción pretendida se

encuentra prescrita.

5.- EXCEPCIÓN QUE CONTIENE EL ARTÍCULO 31 DEL

REGLAMENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y

VIVIENDA DEL ISSSTE.- Se opone en razón de que el actor no

recurrió la concesión de pensión que le otorgó la pensión de edad

y tiempo de servicios, dentro del término de 120 días hábiles

contados a partir de la notificación de la resolución, misma que le

concedió la citada pensión, y por esa razón no hizo valer el

recurso respectivo dentro de los términos previstos, por lo cual la

resolución emitida se tuvo por consentida.

Controvirtiendo los hechos de la siguiente manera:

1.- Para el hecho correlativo que contesta, el Instituto demandado

se remite a la Hoja Única de Servicios del actor.

2.- Para el hecho correlativo que contesta, el Instituto demandado

se remite a la Hoja Única de Servicios del actor.

3.- Para el hecho correlativo que contesta, el Instituto demandado

se remite a la Hoja Única de Servicios del actor.

4.- Para el hecho correlativo que contesta, el Instituto demandado

se remite a la Hoja Única de Servicios que le exhibió el actor, ya

que en base a la misma se le otorgó la pensión.

5.- Para el hecho correlativo que contesta, se remite a la

concesión de pensión con número de folio SP552206, en la que se

le concede al actor la pensión de retiro por edad y tiempo de

servicios a partir del primero de enero del dos mil seis.

7.- Para el hecho correlativo que contesta, lo niega, en razón de

que el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, señala que prescribe en un año las acciones

que nazcan de la Ley Burocrática.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

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EXP. NÚM. 4117/12 11

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

4. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El veinte de

septiembre de dos mil trece (hoja 123 a 124), se celebró la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se

recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se

estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a

derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez

desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes

formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se

turnaron los autos para dictar el presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

I. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el

presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,

apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

II.-. Litis.- En el presente asunto consiste en determinar si le asiste

la razón al actor para solicitar: a) El Pago correcto y entero de la

Totalidad de las Cuotas y Aportaciones de seguridad social que

establecen los artículos 42, 75, 101, 140, 199 y demás relativos de

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, calculadas a partir del sueldo tabular y

demás remuneraciones que le pagó la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; b) El pago de

Intereses moratorios, a razón de uno punto veinticinco veces la

tasa de los Certificados de la Tesorería de la Federación con

vencimiento a veintiocho días, causados por las cuotas,

aportaciones y descuentos no enteradas dentro de los plazos

establecidos y que se hayan causado a partir de la fecha en que

éstas se hicieron exigibles; c) El pago de la actualización de las

cuotas, aportaciones y descuentos que se reclaman en el numeral

inmediato anterior, en los términos establecidos en el Código

Fiscal de la Federación y d) La modificación actualizada de la

Pensión de Retiro por Edad y Tiempo de Servicios que se otorgó a

mi mandante en resolución con número de folio SP 0552206 de

fecha veintiséis de mayo de dos mil seis, a fin de que se emita una

nueva resolución en la que dicha pensión se calcule tomando en

consideración las cantidades que percibió por los conceptos de

“sueldo compactado, estímulos al personal, compensación por

desarrollo y capacitación, crédito al salario, aportación del

Gobierno Federal al FONAC, subsidio al salario, quinquenios,

previsión social múltiple, ayuda de servicios, ayuda para

despensa, acreditamiento salarial y aportación del Sindicato al

FONAC, que percibió durante el periodo comprendido entre el

primero de enero y el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.-

O bien si como lo manifiesta el titular de la SECRETARÍA DE

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AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y

ALIMENTACIÓN, de que el actor carece de acción y derecho para

reclamar dichas prestaciones, por encontrarse prescrito el pago

correcto y entero de la totalidad de las cuotas y aportaciones de

seguridad social de conformidad con el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; pues como se

desprende, desde el momento en que el demandado expidió la

Hoja Única de Servicios, que fue el veintisiete de febrero de dos

mil seis, el actor tenía conocimiento de los conceptos y montos

con los que se enteró al ISSSTE de sus aportaciones de seguridad

social, sin embargo no realizó objeción alguna, por lo tanto se trata

de un acto consentido, por lo que a partir del día siguiente en que

le fue expedida la hoja empezó la prescripción para inconformarse

con el contenido de la misma.- LA FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, para reclamar el pago y correcto entero de la totalidad

de las cuotas y aportaciones enunciadas en el inciso a) de su

capítulo de prestaciones, ello en razón que para cuantificar el

monto de la pensión jubilatoria no basta demostrar que el usuario

del servicio percibió la prestación denominada “compensación

garantizada”, sino que es necesario que la citada compensación

se hubiera considerado para el pago de las aportaciones por parte

de la entidad correspondiente en virtud de que la parte actora

pretende percibir prestaciones que no están contenidas en las

mínimas exigidas por la ley, como es el caso de la previsión social

múltiple y ayuda por servicios, por ser consideradas prestaciones

extralegales tendientes a rebasar los mínimos establecidos en la

ley, además de que con ninguna de sus pruebas acredita que el

demandado adeude las diferencias exigidas, por lo que resulta

improcedente su reclamo.- O como lo afirma el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de

que la actora carece de acción y derecho para reclamar las

prestaciones reclamadas en el inciso a) toda vez que por las

cuotas y aportaciones que realizó el actor al demandado, éste le

otorgó la concesión de pensión de retiro por edad y tiempo de

servicios con No. de folio SP0552206 a partir del primero de enero

del dos mil seis, asignándole el número de pensionista 796417.-

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en razón de que si como lo

señala el actor se le pensionó a partir del primero de enero de dos

mil seis, ha transcurrido en exceso el tiempo de un año que señala

el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, ya que presentó su demanda hasta el veintiocho de

mayo de dos mil doce, por lo cual la acción pretendida se

encuentra prescrita.- Por la forma en que ha quedado planteada la

litis corresponde a los demandados justificar sus excepciones y

defensas y al actor acreditar la procedencia de su acción.

III.- Excepción de prescripción.- En virtud de que los

demandados Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo

Rural, Pesca y Alimentación e Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, opusieron la Excepción

de Prescripción y toda vez que la misma reviste el carácter de

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EXP. NÚM. 4117/12 13

perentoria, esta Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje, se avoca a su estudio y resolución ya que de resultar

procedente la misma, haría innecesario entrar al estudio del

presente asunto, la Secretaría de Agricultura, Ganadería,

Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, opuso la excepción de

prescripción en los siguientes términos:

“el actor carece de acción y derecho para reclamar dichas

prestaciones, por encontrarse prescrito el pago correcto y entero

de la totalidad de las cuotas y aportaciones de seguridad social de

conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; pues como se desprende,

desde el momento en que el demandado expidió la Hoja Única de

Servicios, que fue el veintisiete de febrero de dos mil seis, el actor

tenía conocimiento de los conceptos y montos con los que se

enteró al ISSSTE de sus aportaciones de seguridad social, sin

embargo no realizó objeción alguna, por lo tanto se trata de un

acto consentido, por lo que a partir del día siguiente en que le fue

expedida la hoja empezó la prescripción para inconformarse con el

contenido de la misma”.

El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado opuso la excepción de prescripción en los términos

siguientes:

“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en razón de que si como lo

señala el actor se le pensionó a partir del primero de enero de dos

mil seis, ha transcurrido en exceso el tiempo de un año que señala

el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, ya que presentó su demanda hasta el veintiocho de

mayo de dos mil doce, por lo cual la acción pretendida se

encuentra prescrita”.

Del análisis de la excepción de prescripción opuesta por los

demandados en los términos antes citados, éste Séptima Sala

llega a la conclusión de que la misma es improcedente, en virtud

de que la prescripción es inaplicable promoverla con base en el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado respecto al derecho de la seguridad social de los

trabajadores sujetos a la citada Ley, ya que el derecho de los

asegurados al otorgamiento de una pensión, se rige por las

disposiciones de la Ley relativa y es inagotable, conforme al

artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, que establece que es

inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, dado que

su función esencial es permitir la subsistencia de los trabajadores

o sus beneficiarios por tanto, el ejercicio de las acciones derivadas

del reconocimiento de un estado de incapacidad determinada para

el efecto de obtener el otorgamiento y pago de una pensión a favor

del trabajador asegurado, se rige por ese precepto y no por el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en esa virtud también es imprescriptible el derecho para

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reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de estos,

al respecto resulta aplicable al presente asunto la jurisprudencia

2a./J. 114/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XXX, Septiembre de 2009, Novena

Época, Materia Administrativa, Página 644, que señala:

PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.

Conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 (cuyo contenido sustancial reproduce el numeral 248 de la ley relativa vigente) es imprescriptible el derecho a la jubilación y a la pensión, dado que su función esencial es permitir la subsistencia de los trabajadores o sus beneficiarios. En esa virtud, también es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos. Bajo este tenor, tal derecho no se encuentra ubicado en ninguno de los supuestos sujetos a prescripción del numeral en comento, sino en la hipótesis general de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, porque dichas diferencias derivan directa e inmediatamente de esos derechos otorgados al pensionado y cumplen la misma función. Contradicción de tesis 170/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1 de de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco. Tesis de jurisprudencia 114/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de agosto de dos mil nueve.

Asimismo es aplicable la tesis I.3o.A.50 A, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Octubre de 2005, Materia Administrativa, Laboral, Novena Época, Página 2395, que menciona

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 186 DE LA LEY RELATIVA. La primera parte del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece que los derechos a la jubilación y a la pensión son imprescriptibles; tal disposición obedece a que por su naturaleza son derechos de tracto sucesivo generados una vez que se han reunido todos los supuestos para su actualización y su determinación surte consecuencias a lo largo de la vida del pensionado; en este mismo sentido debe entenderse que es imprescriptible el derecho para obtener su fijación correcta, por lo que la acción para combatir su indebida cuantificación puede intentarse en el momento en que el pensionado estime conveniente al percatarse de su posible incorrección, acción que

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EXP. NÚM. 4117/12 15

en el caso de ser fundada surtirá efectos a partir de que se intente. Por otra parte, las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del mencionado instituto (como puede ser el monto de una pensión que no fue debidamente entregado por la incorrecta cuantificación), que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieran sido exigibles, prescribirán a favor del instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación; el apercibimiento aludido en el artículo en mención debe ser efectuado sólo cuando sea jurídicamente exigible, esto es, cuando el citado instituto haya dado autorización para el cobro de las prestaciones pero el interesado no se haya presentado a reclamarlo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA. Amparo directo 321/2005. Alberto Cano. 23 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Adriana Juárez Cacho y Romo. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 1765, tesis I.6o.T.194 L, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL DERECHO DE LOS ASEGURADOS AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA Y ES INEXTINGUIBLE." Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de abril de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 62/2009 en que participó el presente criterio.

De igual forma es aplicable la Tesis: I.7o.T.91 L, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Diciembre de 2009, Materia Laboral, Página 1627, que indica:

PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1148/2009. Jaime Eduardo Limón Pantoja. 22 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretaria: Carla Livier Maya Castro.

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Por lo anterior resulta infundada le excepción de prescripción que

opusieron los demandados y se procede a entrar al fondo del

asunto.

IV.- Valoración de pruebas de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.- a fin de

acreditar sus excepciones y defensas, ofreció las siguientes

pruebas:

I.- LA CONFESIÓN LIBRE Y ESPONTANEA, admitida en

audiencia celebrada el once de octubre de dos mil nueve (hojas

125-126), desahogada por su propia naturaleza en términos del

artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria

a la ley de la materia, se le otorga valor probatorio para acreditar

que el actor en su escrito inicial de demanda reconoció que: el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado otorgó a su favor a partir del primero de enero de dos mil

seis, una pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, así como

el derecho de pedir la correcta cuantificación de su pensión.

II DOCUMENTALES consistentes en:

a).- MANUAL DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL DEL

AÑO DOS MIL CINCO, exhibida en copia simple (hojas 95 a 101),

admitida en audiencia celebrada el once de octubre de dos mil

nueve (hojas 125-126), desahogada por su propia naturaleza, que

al tratarse de un documento oficial, por estar publicado en el Diario

Oficial de la Federación, se le otorga valor probatorio para

acreditar que con fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco,

su publicó en el mismo el citado Manual que el acuerdo y las

disposiciones legales, que a continuación se transcribe:

Manual de Percepción de los Servidores Públicos de la

Administración Pública Federal correspondiente al año 2005,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno

de marzo de dos mil cinco.

ACUERDO

ÚNICO. Se expide el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal al tenor de las siguientes disposiciones:

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DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. El presente Manual tiene por objeto establecer las disposiciones para el otorgamiento de las percepciones, prestaciones y demás beneficios que integran el Sistema de Compensación de la Administración Pública Federal. Los servidores públicos de las dependencias mencionados en el artículo 5 de este Manual serán responsables de realizar las acciones necesarias para que las percepciones y prestaciones que se otorguen a los servidores públicos, no sean mayores a las establecidas en este Manual, así como para que los servidores públicos de confianza, adscritos en las mismas, queden expresamente excluidos del otorgamiento de las prestaciones del personal sindicalizado, con excepción de las de seguridad social y de protección al salario, contenidas en las condiciones generales de trabajo, o cualquier otro instrumento normativo análogo. ARTICULO 2. Para los efectos de este Manual, se entenderá por: I. Administración Pública Federal: Las dependencias y entidades. II. Código de Percepciones: El registro numérico y alfanumérico que permite identificar en el comprobante de percepciones y deducciones, las percepciones ordinarias y extraordinarias que reciben los servidores públicos por concepto de sueldos, reconocimientos, recompensas, compensaciones y estímulos monetarios, entre otros, de conformidad con el marco jurídico administrativo vigente. Dichos códigos se expresan en el instrumento técnico correspondiente, incluyendo los códigos de retenciones y descuentos.

III. Compensación Garantizada: La remuneración complementaria del sueldo base que se asigna a los puestos, en función del grupo, grado y nivel salarial, exceptuando las prestaciones de seguridad social, las inherentes al puesto, la prima vacacional y la gratificación de fin de año, estas últimas en los montos equivalentes a las de la Administración Pública Centralizada. IV. Dependencias: Las Secretarías de Estado, incluyendo a sus Órganos Administrativos Desconcentrados, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, la Procuraduría General de la República, los Tribunales Administrativos y la Presidencia de la República.

V. Entidades: Los organismos públicos descentralizados; las empresas de participación estatal mayoritaria incluyendo a las asociaciones civiles, las sociedades civiles, a las sociedades nacionales de crédito, instituciones nacionales de seguros, instituciones nacionales de fianzas y organizaciones auxiliares nacionales del crédito, en los términos del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; así como los fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o alguna entidad de las antes

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señaladas, que de conformidad con las disposiciones aplicables sean consideradas entidades paraestatales. VI. FOVISSSTE: El Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. VII. Grado: El valor que se le da a un puesto de acuerdo con el Sistema de Valuación de Puestos correspondiente. VIII. Grupo: El conjunto de puestos con la misma jerarquía o rango, independientemente de la denominación de los mismos. IX. ISSSTE: El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. X. Manual: El Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal. XI. Nivel: La escala de percepciones ordinarias relativa a los puestos ordenados en un mismo grado. XII. PEF: El Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2005. XIII. Percepción Extraordinaria: Los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación. Estas no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, y su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones futuras de realización incierta. XIV. Percepción Ordinaria: Las remuneraciones fijas, regulares y permanentes que reciben los servidores públicos por el desempeño de sus funciones y de acuerdo con el grupo, grado y nivel del puesto que ocupan. XV. Plaza: La posición presupuestaria que respalda un puesto en la estructura ocupacional o plantilla, que no puede ser ocupada por más de un servidor público a la vez y que tiene una adscripción determinada. XVI. Prestaciones: Son los beneficios que reciben los servidores públicos, en razón del grupo, grado y nivel al que pertenezcan, en los términos de este Manual. XVII. Puesto: La unidad impersonal establecida en el Catálogo General de Puestos de la Administración Pública Federal y que describe los objetivos y funciones asignados, implica deberes específicos y delimita jerarquías, competencias y capacidades para su desempeño. XVIII. Riesgo: La situación que pone en peligro la seguridad o la salud de un servidor público, por el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas. XIX. SAR: El Sistema de Ahorro para el Retiro.

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XX. Servidor Público: Las personas al servicio de la Administración Pública Federal que ocupan un puesto correspondiente a los grupos jerárquicos que se detallan en el Tabulador de Percepciones Ordinarias del Anexo “A” de este Manual, o en tabuladores homologados. XXI. SFP: La Secretaría de la Función Pública. . XXII. SHCP: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público. XXIII. Sistema de Compensación: El conjunto de elementos que conforman el total de percepciones, prestaciones y demás beneficios que se cubren en favor de los servidores públicos y que se registran en términos brutos. XXIV. Sistema de Valuación de Puestos: Metodología para determinar el valor de los puestos de la Administración Pública Federal, mediante la cual se obtiene la información necesaria para identificar y describir las características de un puesto y, de esa manera, establecer criterios de comparación que ayuden a definir una política salarial competitiva respecto al mercado laboral y equitativa dentro de la Administración Pública Federal.

XXV. Sueldo Base: A la remuneración que se asigna a los puestos de cada grupo grado y nivel jerárquico, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social. XXVI. Tabla de Límites de Percepción Ordinaria: El instrumento técnico de aplicación general en que se fijan los límites mínimos y máximos de percepción ordinaria mensual para cada grupo de puestos, la cual se obtiene de la percepción ordinaria bruta una vez aplicadas las disposiciones fiscales respectivas, y que se presenta en el Anexo “B” de este Manual. XXVII. Tabulador de Percepciones Ordinarias: El instrumento técnico de aplicación general en que se establecen los grupos jerárquicos y se fija el sueldo base y la compensación garantizada mensuales, en términos brutos, para cada uno de los grados y niveles de los puestos contenidos en el Catálogo General de Puestos de la Administración Pública Federal, el cual es un referente para la determinación de la Tabla de Límites de Percepción Ordinaria. Se presenta en el Anexo “A” de este Manual. b).- MANUAL DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL DEL

AÑO DOS MIL SEIS, exhibida en copia simple (hojas 92 a 94),

admitida en audiencia celebrada el once de octubre de dos mil

nueve (hojas 125-126), desahogada por su propia naturaleza, que

al tratarse de un documento oficial, por estar publicado en el Diario

Oficial de la Federación, se le otorga valor probatorio para

acreditar que con fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, su

publicó en el mismo el citado Manual que el acuerdo y las

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disposiciones legales, que a continuación se transcribe:

Manual de Percepción de los Servidores Públicos de la

Administración Pública Federal correspondiente al año dos

mil seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

treinta y uno de mayo de dos mil seis.

ACUERDO

ÚNICO. Se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, al tenor de los siguientes:

Objeto

ARTICULO 1. El presente Manual tiene por objeto establecer las disposiciones generales para regular las remuneraciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Ambito y sujetos de aplicación

ARTICULO 2. El presente Manual es aplicable para los servidores públicos de:

a) Las dependencias, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados; la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal; la Presidencia de la República; la Procuraduría General de la República y los Tribunales Administrativos, y

b) Las entidades que integran la administración pública paraestatal, en términos del artículo 1 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Queda excluido de la aplicación del presente Manual el personal contratado para prestar servicios profesionales bajo el régimen de honorarios.

ARTICULO 3. Para los efectos de este Manual se observarán las disposiciones y definiciones previstas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Composición del Manual

ARTICULO 4. El presente Manual considera las remuneraciones de los servidores públicos de la Administración Pública Federal, para los siguientes grupos de personal de base o confianza:

I. De las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal:

a) Operativo: que comprende al personal que realiza labores de apoyo técnicas o administrativas;

b) Categorías: que son creadas por rama de especialidad, tales como personal de investigación, académico, docente, de apoyo y asistencia, ramas médica, paramédica y grupos afines, entre otros, que se organizan y clasifican por funciones y ámbito administrativo, y

c) Mando, que comprende a los servidores públicos de confianza de los grupos jerárquicos del P al G del Anexo 13 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la

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Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, u homólogos a dichos grupos.

II. Del Servicio Exterior Mexicano, y

III. De la banca de desarrollo, conforme a los grupos de personal de base y de confianza, en las vertientes de personal operativo y de mando que correspondan en términos de las disposiciones aplicables.

ARTICULO 5. Las remuneraciones de los servidores públicos de la Administración Pública Federal se integran por:

I. Percepciones ordinarias que se integra con los siguientes elementos:

a) Sueldos y salarios:

i) Sueldo base;

ii) Esquema de compensaciones, según corresponda, y

iii) En su caso, otras asignaciones autorizadas por las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, que conforme a las disposiciones aplicables formen parte de los sueldos y salarios.

b) Prestaciones del régimen laboral a que estén sujetos.

II. Percepciones extraordinarias, que consisten en:

a) Estímulos; reconocimientos; recompensas; incentivos y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación;

b) En su caso, pago de horas de trabajo extraordinarias, y

c) Otras percepciones de carácter excepcional autorizadas por las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la legislación laboral.

ARTICULO 6. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cubrirán las percepciones ordinarias y extraordinarias autorizadas observando las disposiciones contenidas en el presente Manual, las disposiciones específicas para los grupos de personal de base o de confianza a que se refiere el artículo 4, así como los tabuladores y las reglas para su aplicación.

Las disposiciones específicas serán emitidas por las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTICULO 7. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal aplicarán los tabuladores autorizados de percepciones ordinarias que comprenden los sueldos y salarios clasificados por grupo; grado y/o nivel, según corresponda, y sus reglas específicas de aplicación, conforme a las percepciones autorizadas en el Presupuesto de Egresos.

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Dichos tabuladores sólo podrán ser modificados por las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTICULO 8. Las prestaciones que de acuerdo con el régimen laboral corresponda recibir a los servidores públicos de la Administración Pública Federal, se otorgarán conforme al presente Manual y demás disposiciones aplicables.

Las prestaciones se identificarán y clasificarán conforme a las disposiciones específicas a que se refiere el artículo 6 de este Manual.

ARTICULO 9. Las remuneraciones del personal militar de las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, comprenden los haberes, sobrehaberes, las asignaciones y demás prestaciones, en términos de las disposiciones aplicables.

ARTICULO 10. La información relativa a las percepciones ordinarias y extraordinarias autorizadas de conformidad con el presente Manual y sus disposiciones específicas, deberá hacerse pública en términos del artículo 7, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y las demás disposiciones aplicables en la materia.

ARTICULO 11. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, por conducto de las áreas competentes de la oficialía mayor o sus equivalentes, serán responsables de llevar a cabo las acciones necesarias para que las percepciones ordinarias y extraordinarias autorizadas que se otorguen a los servidores públicos, se ajusten a las establecidas en el presente Manual y sus disposiciones específicas.

De igual manera, serán responsables de que los servidores públicos de confianza, adscritos en las mismas, queden expresamente excluidos del otorgamiento de las prestaciones del personal de base, contenidas en las condiciones generales de trabajo, o en cualquier otra disposición o instrumento legal, con excepción de las de seguridad social y de protección al salario.

Asimismo, deberán verificar que las modificaciones relativas a prestaciones que se realicen en el ejercicio fiscal que corresponda, respeten los derechos adquiridos que, por disposición expresa, gocen los servidores públicos, pero en ningún caso se autorizará que alguna prestación se cubra por otra similar que implique doble beneficio.

Para el caso de los servidores públicos de nuevo ingreso, sólo les serán aplicables las prestaciones que se encuentren autorizadas y registradas para los respectivos niveles ante las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Interpretación

ARTICULO 12. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Política y Control Presupuestario, y la Secretaría de la Función Pública, por conducto de la Unidad de

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Recursos Humanos y Profesionalización de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus competencias, interpretarán para efectos administrativos el presente Manual y resolverán en los casos no previstos en el mismo.

c).- ACUERDO POR EL QUE SE EXPIDE EL CLASIFICADOR

DE OBJETO DEL GASTO PARA LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA FEDERAL.- Exhibida en copia simple (hojas 85 a 91),

admitida en audiencia celebrada el once de octubre de dos mil

nueve (hojas 125-126), desahogada por su propia naturaleza, que

al tratarse de un documento oficial, por estar publicado en el Diario

Oficial de la Federación, se le otorga valor probatorio para

acreditar que con fecha trece de octubre de dos mil, se publicó en

el mismo el citado Acuerdo que es de observancia obligatoria en

las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal

para su aplicación, y es el documento que ordena e identifica en

forma genérica homogénea y coherente, los recursos humanos,

materiales, tecnológicos y financieros que requieren las

dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,

para cumplir con los objetivos y programas que se establezcan en

el Presupuesto de Egresos de la federación.

d).- COMUNICACIÓN DE LAS PARTIDAS SUJETAS A CUOTAS

Y APORTACIONES POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL,

PARA EL RÉGIMEN DEL ISSSTE, APLICABLES PARA LAS

DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA FEDERAL.- Exhibida en copia simple (hojas 83 a 84),

admitida en audiencia celebrada el once de octubre de dos mil

nueve (hojas 125-126), desahogada por su propia naturaleza, que

al tratarse de un documento oficial, por estar publicado en el Diario

Oficial de la Federación, se le otorga valor probatorio para

acreditar que con fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, se

publicó en el mismo la COMUNICACIÓN DE LAS PARTIDAS

SUJETAS A CUOTAS Y APORTACIONES POR CONCEPTO DE

SEGURIDAD SOCIAL, PARA EL RÉGIMEN DEL ISSSTE, que a

continuación se transcribe:

“…Comunicación de las partidas sujetas a las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, para el régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aplicables para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Subsecretaría de Egresos.- Unidad de Política y Control Presupuestario.- Oficio Circular 307-A.- 0447.

CC. Oficiales Mayores y equivalentes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Presidencia de la República, de la Procuraduría General de la República y de los Tribunales Administrativos

P r e s e n t e s

Con fundamento en los artículos 31, fracción XXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 62 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el transitorio Segundo del Oficio Circular que

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EXP. NÚM. 4117/11 24

establece las derogaciones, modificaciones y adiciones al acuerdo por el que se expide el Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2007, tengo a bien emitir la siguiente:

COMUNICACIÓN DE LAS PARTIDAS SUJETAS A LAS CUOTAS Y

APORTACIONES POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL, PARA EL

RÉGIMEN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, APLICABLES PARA LAS DEPENDENCIAS Y

ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL

Objeto

1. La presente comunicación tienen por objeto dar a conocer las partidas del Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, que están sujetas a las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, para el régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que deben aplicar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Ámbito de aplicación

2. La presente comunicación está dirigida a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sujetas al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; así como a la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la República y los Tribunales Administrativos. Para los efectos de la presente comunicación, las referencias a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal comprenden a todas las instancias señaladas en este párrafo.

Partidas sujetas a las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social

3. Las partidas de gasto del capítulo 1000 Servicios Personales del Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, sujetas a las cuotas y aportaciones de seguridad social son:

a) Para el cálculo y pago de las cuotas correspondientes al trabajador a favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal considerarán los pagos que realicen con cargo a las siguientes partidas de gasto:

1103 Sueldos base;

1202 Sueldos base al personal eventual;

1204 Retribuciones por servicios de carácter social;

1301 Prima quinquenal por años de servicios efectivos prestados;

1302 Acreditación por años de servicio en la docencia y al personal administrativo de las instituciones de educación superior;

1303 Acreditación por titulación en la docencia;

1304 Acreditación al personal docente por años de estudio de licenciatura;

1322 Compensaciones adicionales por servicios especiales;

1323 Asignaciones docentes, pedagógicas genéricas y específicas;

1326 Compensaciones a médicos residentes, y

1511 Asignaciones adicionales al sueldo. Sólo se considerará el pago de la compensación por desarrollo y capacitación.

b) Para el pago de las aportaciones que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sujetas al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deben enterar a dicho Instituto, al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como al Sistema de Ahorro para el Retiro, se

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EXP. NÚM. 4117/12 25

considerarán como base de cálculo los pagos que realicen a los trabajadores con cargo a las partidas de gasto siguientes:

1103 Sueldos base;

1202 Sueldos base al personal eventual;

1322 Compensaciones adicionales por servicios especiales, y

1511 Asignaciones adicionales al sueldo. Sólo se considerará el pago de la compensación por desarrollo y capacitación.

4. El ejercicio de las partidas 3904 Erogaciones por resoluciones judiciales y 3905 Pago de liquidaciones del Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberá considerar, según proceda, el pago de las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como al Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos de las disposiciones aplicables.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 26 de febrero de 2007.- El Titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario, Guillermo Edmundo Bernal Miranda.- Rúbrica…”.

III.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia celebrada el once de

octubre de dos mil nueve (hojas 125-126), valorada con las demás

pruebas aportadas por las partes.

IV.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia celebrada el once de

octubre de dos mil nueve (hojas 125-126), valorada con las demás

pruebas aportadas por las partes.

V.- Valoración de pruebas del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- a fin de

acreditar sus excepciones y defensas, ofreció las siguientes

pruebas:

1.- LA CONFESIONAL a cargo del actor admitida en audiencia

celebrada el once de octubre de dos mil nueve (hojas 125-126),

desahogada en audiencia celebrada el veintiocho de marzo de dos

mil catorce, tiene valor probatorio para acreditar que el actor soló

reconoció el contenido de la posición segunda, esto es: 2.- Que el

absolvente prestó sus servicios subordinados para la Secretaría

de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

2.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia celebrada el once de

octubre de dos mil nueve (hojas 125-126), valorada con las demás

pruebas aportadas por las partes.

3.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia celebrada el once de

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octubre de dos mil nueve (hojas 125-126), valorada con las demás

pruebas aportadas por las partes.

VI.- Valoración de pruebas del actor.- A fin de acreditar su

acción, ofreció las siguientes pruebas:

I.- CONCESIÓN DE PENSIÓN de fecha veintiséis de mayo de dos

mil seis (hoja 13), admitida en audiencia celebrada el once de

octubre de dos mil nueve (hojas 125-126), desahogada por su

propia naturaleza, por tratarse de una prueba en común, al haberla

hecha suya el demandado, por lo anterior se le otorga valor

probatorio para acreditar que el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, otorgó al actor se

pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, a partir del

primero de enero de dos mil seis, con una cuota diaria de $142.26

(CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS 26/100 M.N.).

II.- DOCUMENTAL consistente en 24 comprobantes de

percepciones y deducciones, expedidos al actor por la Secretaría

de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,

del periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de

diciembre de dos mil cinco (hojas 20 a 31), admitida en audiencia

celebrada el once de octubre de dos mil nueve (hojas 125-126),

desahogada por su propia naturaleza, por tratarse de una prueba

en común, al haberla hecha suya el demandado, por lo anterior se

le otorga valor probatorio para acreditar las percepciones recibidas

por el actor en el último año que prestó sus servicios, que a

continuación se indican:

CONCEPTO MONTO

QUINCENAL

SUELDO COMPACTADO $ 2,165.00

ESTÍMULOS AL PERSONAL 180.00

COMPENSACIÓN POR DESARROLLO Y

CAPACITACIÓN

175.00

CRÉDITO AL SALARIO 142.37

APORTACIÓN DEL GOBIERNO FEDERAL

AL FONAC

128.02

SUBSIDIO AL SALARIO 103.11

QUINQUENIOS 68.00

PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE 48.00

AYUDA POR SERVICIOS 40.00

AYUDA PARA DESPENSA 38.50

ACREDITAMIENTO SALARIAL 20.06

APORTACIÓN DEL SINDICATO AL FONAC 8.02

INGRESO

QUINCENAL

3,116.08

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EXP. NÚM. 4117/12 27

INGRESO

MENSUAL

$ 6,232.16

III DOCUMENTALES consistentes en:

a).- Hoja Única de Servicios, de fecha veintisiete de febrero de dos

mil seis (hojas 15 a 19), admitida en audiencia celebrada el once

de octubre de dos mil nueve (hojas 125-126), desahogada por su

propia naturaleza, por tratarse de una prueba en común, al haberla

hecha suya el demandado, por lo anterior se le otorga valor

probatorio para acreditar que en la misma se hizo constar el

periodo de aportaciones al fondo del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que fue del

dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y ocho, al treinta y

uno de diciembre de dos mil cinco, (27 años 4 meses y 15 días),

causando baja en ésta última fecha por retiro voluntario y pensión,

asimismo se hizo constar que sólo se aportó al citado instituto, el

sueldo cotizable, $4,330.00 (CUATRO MIL TRESCIENTOS

TREINTA PESOS 00/100 M.N.), quinquenios, $136.00 (CIENTO

TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.) y otras percepciones

cotizables (Compensación por Desarrollo y Capacitación, $350.00

(TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), que hacen

un total de $4,816.00 (CUATRO MIL OCHO CIENTOS DIECISÉIS

PESOS 00/100 M.N.).

b).- CONSTANCIA DE BAJA POR RETIRO VOLUNTARIO

(MOVIMIENTOS DE PERSONAL), de fecha seis de enero de dos

mil seis, (foja 14), admitida en audiencia celebrada el once de

octubre de dos mil nueve (hojas 125-126), desahogada por su

propia naturaleza, por tratarse de una prueba en común, al haberla

hecha suya el demandado, por lo anterior se le otorga valor

probatorio para acreditar, que en la misma se hizo constar la baja

del actor por retiro

voluntario.

IV.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL DE

ACTUACIONES, desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia celebrada el once de octubre de dos mil nueve (hojas

125-126), valorada con las demás pruebas aportadas por las

partes.

VII.- Conclusiones. Del estudio de los anteriores elementos de

convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados

entre sí de manera lógica y natural, en términos del artículo 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos

conducen a las siguientes conclusiones:

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EXP. NÚM. 4117/11 28

Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, y

en especial las ofrecidas por la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, ésta Séptima

Sala determina que el demandado justifico sus excepciones y

defensas, referente a la falta de acción y derecho del actor para

solicitar la modificación de su Pensión de Retiro por Edad y

Tiempo de Servicios, que se le otorgó en resolución con número

de folio SP 0552206 de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis, a

fin de que se emita una nueva resolución en la que dicha pensión

se incluya las cantidades que percibió por los conceptos de

“sueldo compactado, estímulos al personal, compensación por

desarrollo y capacitación, crédito al salario, aportación del

Gobierno Federal al FONAC, subsidio al salario, quinquenios,

previsión social múltiple, ayuda de servicios, ayuda para

despensa, acreditamiento salarial y aportación del Sindicato al

FONAC, durante el periodo comprendido entre el primero de enero

y el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.

Ahora bien, el titular demandado en su escrito de contestación a la

demanda si bien resulta cierto reconoció, que de los recibos de

pago que exhibió el actor (hojas 20 a 31), admitidos y

desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia

celebrada el once de octubre de dos mil trece (fojas 125 a 126),

por tratarse de pruebas en común, en términos del artículo 797 de

la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, el actor cobraba el pago de los conceptos de: estímulos al

personal, compensación por desarrollo y capacitación, crédito al

salario, aportación del Gobierno Federal al FONAC, subsidio al

salario, quinquenios, previsión social múltiple, ayuda de servicios,

ayuda para despensa, acreditamiento salarial y aportación del

Sindicato al FONAC, durante el periodo comprendido entre el

primero de enero y el treinta y uno de diciembre de dos mil;

también resulta cierto que conforme a la normatividad

presupuestaria emitida por el Congreso de la Unión, los únicos

conceptos salariales que pueden ser tomados en cuenta para

efectos de aportaciones de seguridad social, lo son los

denominados “SUELDOS COMPACTADOS, QUINQUENIOS Y

COMPENSACIÓN POR DESARROLLO Y CAPACITACIÓN”.

Cabe señalar que el actor no acredita que los conceptos que

pretende se incluyan en la cuota diaria de aportaciones de

seguridad social, fueran tomadas en cuenta para efecto de las

aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y formaran parte del sueldo básico a que

se refiere el Artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, (vigente hasta

el treinta y uno de marzo de dos mil siete y diecisiete de la ley

vigente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado).

Apoya a lo anterior, la Jurisprudencia 2a./J. 41/2009, de la

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Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo XXIX, Mayo de 2009, página 240 que dice:

“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de "compensación garantizada", no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó”.

Por otra parte si el actor en el juicio pretende la inclusión de

diversas percepciones en la cuantificación de la cuota diaria

relativa, ésta Séptima Sala, determinará si aquéllas quedan

incluidas en los conceptos de aportaciones de seguridad social,

para lo cual se deberá tener a la vista el Manual de Percepciones

de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal

que estuvo vigente durante el último año de prestación de

servicios del actor (1º de enero al 31 de diciembre de 2005), por

tratarse de una norma legal publicada en el Diario Oficial de la

Federación, para determinar si los conceptos que solicita el actor

integran o no el salario tabular motivo de la cotización, prueba que

fue aportada por el demandado (hoja 95 a 101), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia

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celebrada el once de octubre de dos mil trece (fojas 125 a 126), lo

anterior en términos de la Jurisprudencia del Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, número

1.7º .A. J/59, que se consulta en la página 3016, del Tomo XXXIII,

Enero de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su

gaceta, Materia Laboral, Novena Época, con número de registro

163065, que señala:

PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRETENDE LA INCLUSIÓN DE DIVERSAS PERCEPCIONES EN LA CUANTIFICACIÓN DE LA CUOTA DIARIA RELATIVA, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DETERMINARÁN SI AQUÉLLAS QUEDAN INCLUIDAS EN LOS CONCEPTOS DE SALARIO TABULAR, PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y/O QUINQUENIOS, PARA LO CUAL DEBERÁN TENER A LA VISTA EL TABULADOR REGIONAL O

EL MANUAL DE PERCEPCIONES CORRESPONDIENTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 114/2010, de rubro: "ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 439, estableció que con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que, al fijar el monto de las pensiones jubilatorias, considere conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, por lo que el trabajador al servicio del Estado sólo puede reclamar la inclusión de éstos en su cuota diaria de pensión, salvo los supuestos de excepción previstos para los Poderes Legislativo y Judicial así como para los entes autónomos. Por tanto, si el actor en el juicio contencioso administrativo pretende la inclusión de diversas percepciones en la cuantificación de dicha cuota -que de manera regular y continua obtuvo durante el último año de servicios-, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determinarán si aquéllas quedan incluidas en los señalados conceptos, para lo cual, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deberán tener a la vista el tabulador regional o el manual de percepciones correspondiente. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 293/2010. Santiago José Rafael Cardoso Mercado. 1 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Báez. Amparo directo 342/2010. 29 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez. Amparo directo 403/2010. Abel Jiménez Figueroa. 29 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez

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Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez. Amparo directo 461/2010. María de los Ángeles López Zendejas. 13 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretaria: Aurora del Carmen Muñoz García. Amparo directo 490/2010. Félix Humberto Novello Coello. 13 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.

Por lo anterior del análisis del Manual de Percepciones de los

Servidores Públicos de la Administración Pública Federal de dos

mil cinco, se desprendió lo siguiente:

Manual de Percepción de los Servidores Públicos de la

Administración Pública Federal correspondiente al año 2005,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno

de marzo de dos mil cinco.

ACUERDO

ÚNICO. Se expide el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal al tenor de las siguientes disposiciones: DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. El presente Manual tiene por objeto establecer las disposiciones para el otorgamiento de las percepciones, prestaciones y demás beneficios que integran el Sistema de Compensación de la Administración Pública Federal. Los servidores públicos de las dependencias mencionados en el artículo 5 de este Manual serán responsables de realizar las acciones necesarias para que las percepciones y prestaciones que se otorguen a los servidores públicos, no sean mayores a las establecidas en este Manual, así como para que los servidores públicos de confianza, adscritos en las mismas, queden expresamente excluidos del otorgamiento de las prestaciones del personal sindicalizado, con excepción de las de seguridad social y de protección al salario, contenidas en las condiciones generales de trabajo, o cualquier otro instrumento normativo análogo. ARTICULO 2. Para los efectos de este Manual, se entenderá por: I. Administración Pública Federal: Las dependencias y entidades. II. Código de Percepciones: El registro numérico y alfanumérico que permite identificar en el comprobante de percepciones y deducciones, las percepciones ordinarias y extraordinarias que reciben los servidores públicos por concepto de sueldos, reconocimientos, recompensas, compensaciones y estímulos monetarios, entre otros, de conformidad con el marco jurídico

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administrativo vigente. Dichos códigos se expresan en el instrumento técnico correspondiente, incluyendo los códigos de retenciones y descuentos. III. Compensación Garantizada: La remuneración complementaria del sueldo base que se asigna a los puestos, en función del grupo, grado y nivel salarial, exceptuando las prestaciones de seguridad social, las inherentes al puesto, la prima vacacional y la gratificación de fin de año, estas últimas en los montos equivalentes a las de la Administración Pública Centralizada. IV. Dependencias: Las Secretarías de Estado, incluyendo a sus Órganos Administrativos Desconcentrados, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, la Procuraduría General de la República, los Tribunales Administrativos y la Presidencia de la República.

V. Entidades: Los organismos públicos descentralizados; las empresas de participación estatal mayoritaria incluyendo a las asociaciones civiles, las sociedades civiles, a las sociedades nacionales de crédito, instituciones nacionales de seguros, instituciones nacionales de fianzas y organizaciones auxiliares nacionales del crédito, en los términos del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; así como los fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o alguna entidad de las antes señaladas, que de conformidad con las disposiciones aplicables sean consideradas entidades paraestatales. VI. FOVISSSTE: El Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. VII. Grado: El valor que se le da a un puesto de acuerdo con el Sistema de Valuación de Puestos correspondiente. VIII. Grupo: El conjunto de puestos con la misma jerarquía o rango, independientemente de la denominación de los mismos. IX. ISSSTE: El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. X. Manual: El Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal. XI. Nivel: La escala de percepciones ordinarias relativa a los puestos ordenados en un mismo grado. XII. PEF: El Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2005. XIII. Percepción Extraordinaria: Los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación. Estas no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, y su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones futuras de realización incierta.

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XIV. Percepción Ordinaria: Las remuneraciones fijas, regulares y permanentes que reciben los servidores públicos por el desempeño de sus funciones y de acuerdo con el grupo, grado y nivel del puesto que ocupan. XV. Plaza: La posición presupuestaria que respalda un puesto en la estructura ocupacional o plantilla, que no puede ser ocupada por más de un servidor público a la vez y que tiene una adscripción determinada. XVI. Prestaciones: Son los beneficios que reciben los servidores públicos, en razón del grupo, grado y nivel al que pertenezcan, en los términos de este Manual. XVII. Puesto: La unidad impersonal establecida en el Catálogo General de Puestos de la Administración Pública Federal y que describe los objetivos y funciones asignados, implica deberes específicos y delimita jerarquías, competencias y capacidades para su desempeño. XVIII. Riesgo: La situación que pone en peligro la seguridad o la salud de un servidor público, por el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas. XIX. SAR: El Sistema de Ahorro para el Retiro. XX. Servidor Público: Las personas al servicio de la Administración Pública Federal que ocupan un puesto correspondiente a los grupos jerárquicos que se detallan en el Tabulador de Percepciones Ordinarias del Anexo “A” de este Manual, o en tabuladores homologados. XXI. SFP: La Secretaría de la Función Pública. XXII. SHCP: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público. XXIII. Sistema de Compensación: El conjunto de elementos que conforman el total de percepciones, prestaciones y demás beneficios que se cubren en favor de los servidores públicos y que se registran en términos brutos. XXIV. Sistema de Valuación de Puestos: Metodología para determinar el valor de los puestos de la Administración Pública Federal, mediante la cual se obtiene la información necesaria para identificar y describir las características de un puesto y, de esa manera, establecer criterios de comparación que ayuden a definir una política salarial competitiva respecto al mercado laboral y equitativa dentro de la Administración Pública Federal. XXV. Sueldo Base: A la remuneración que se asigna a los puestos de cada grupo grado y nivel jerárquico, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social. XXVI. Tabla de Límites de Percepción Ordinaria: El instrumento técnico de aplicación general en que se fijan los límites mínimos y máximos de percepción ordinaria mensual para cada grupo de puestos, la cual se obtiene de la percepción ordinaria bruta una

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vez aplicadas las disposiciones fiscales respectivas, y que se presenta en el Anexo “B” de este Manual. XXVII. Tabulador de Percepciones Ordinarias: El instrumento técnico de aplicación general en que se establecen los grupos jerárquicos y se fija el sueldo base y la compensación garantizada mensuales, en términos brutos, para cada uno de los grados y niveles de los puestos contenidos en el Catálogo General de Puestos de la Administración Pública Federal, el cual es un referente para la determinación de la Tabla de Límites de Percepción Ordinaria. Se presenta en el Anexo “A” de este Manual.

Del análisis del Manual de Percepción de los Servidores

Públicos de la Administración Pública Federal

correspondiente al año dos mil cinco, publicado en el Diario

Oficial de la Federación, que estuvo vigente durante el último

año de prestación de servicios del actor, se desprende que la

Compensación Garantizada es la remuneración complementaria

del sueldo base que se asigna a los puestos, en función del grupo,

grado y nivel salarial, exceptuando las prestaciones de

seguridad social, y el Sueldo Base es la remuneración que se

asigna a los puestos de cada grupo grado y nivel jerárquico, sobre

la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad

social.

Por lo anterior se concluye que conforme a los lineamientos

marcados en el citado Manual, los conceptos de: estímulos al

personal, crédito al salario, aportación del Gobierno Federal al

FONAC, subsidio al salario, previsión social múltiple, ayuda de

servicios, ayuda para despensa, acreditamiento salarial y

aportación del Sindicato al FONAC, no forman parte de los

conceptos que deben tomarse en cuenta para determinar la base

sobre la que se cuantificarán las cuotas y aportaciones al Instituto

de Seguridad y Servicios, de los Trabajadores del Estado, por lo

consiguiente al actor no le asiste la razón ni el derecho para

reclamar las prestaciones que demanda en su escrito inicial de

demanda, por lo consiguiente se absuelve a los demandados

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO

RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN e INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, de la prestación que solicita el

actor en el inciso A), consistente en el Pago correcto y entero de

la Totalidad de las Cuotas y Aportaciones de seguridad social que

establecen los artículos 42, 75, 101, 140, 199 y demás relativos de

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, calculadas a partir del sueldo tabular y

demás remuneraciones que le pagó la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; asimismo se

absuelve a los demandados del pago de las prestaciones

accesorias que siguen la suerte de la principal, como son las

marcadas en los incisos b), c) y d), referente al pago de los

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intereses moratorios; pago de la actualización de las cuotas,

aportaciones y descuentos, en términos del Código Fiscal de la

Federación y La modificación actualizada de la Pensión de Retiro

por Edad y Tiempo de Servicios que se le otorgó en resolución con

número de folio SP 0552206 de fecha veintiséis de mayo de dos

mil seis, a fin de que se emita una nueva resolución en la que

dicha pensión se calcule tomando en consideración las cantidades

que percibió por los conceptos de “sueldo compactado, estímulos

al personal, compensación por desarrollo y capacitación, crédito al

salario, aportación del Gobierno Federal al FONAC, subsidio al

salario, quinquenios, previsión social múltiple, ayuda de servicios,

ayuda para despensa, acreditamiento salarial y aportación del

Sindicato al FONAC, que percibió durante el periodo comprendido

entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de dos mil

cinco.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de

resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su

acción, el demandado Secretaría del Trabajo y Previsión Social,

justificó en parte sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de todas y

cada una de las prestaciones reclamadas por el actor,

absoluciones que obedecen a lo expuesto en el último

considerando de la presente resolución.

TERCERO.- Se absuelve al titular del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de todas y

cada una de las prestaciones reclamadas por el actor,

absoluciones que obedecen a lo expuesto en el último

considerando de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

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Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado el quince de de dos mil catorce.- DOY FE.

NAA*.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO

REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI

RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO