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1 Guanajuato, Guanajuato, veintiséis de agosto de dos mil once. VISTO para resolver el expediente número 1/2011-PS, instaurado con motivo de la queja presentada por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, el Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática y por el representante suplente del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en contra del Partido Acción Nacional y de los ciudadanos José Ángel Córdova Villalobos, Luis Alberto Villarreal García, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, Miguel Ángel Salim Alle, Miguel Márquez Márquez, Francisco Ricardo Sheffield Padilla, José Gerardo Mosqueda Martínez, Humberto Andrade Quezada y Ricardo Torres Origel, por presuntas irregularidades en materia electoral. R E S U L T A N D O: PRIMERO. En sesión extraordinaria celebrada el trece de enero de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato emitió el acuerdo número CG/006/2011, recaído a la queja presentada por los ciudadanos José Luis González Uribe, Agustín Miguel Alonso Raya y José Manuel Delgado Reyes Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, entonces Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática y representante suplente del Partido del Trabajo ante el Consejo General, respectivamente, en contra del Partido Acción Nacional y los ciudadanos José Ángel Córdova Villalobos, Luis Alberto Villarreal García, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, Miguel Ángel Salim Alle, Miguel Márquez Márquez, Francisco Ricardo Sheffield Padilla, José Gerardo Mosqueda Martínez, Humberto Andrade Quezada y Ricardo Torres Origel, por presuntas irregularidades en materia electoral, mediante el cual, entre otras cosas, se admitió la queja referida y se instruyó al Presidente del Consejo General de este Instituto para que sustanciara el procedimiento que ahora se resuelve. SEGUNDO. Mediante oficio P/003/2011 de fecha catorce de enero de dos mil once, suscrito por el Maestro J. Jesús Badillo Lara, Presidente del Consejo General de este Instituto, se requirió al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, a efecto de que informara a la Presidencia de este Consejo, si los ciudadanos denunciados son miembros activos (militantes) o adherentes del partido político referido.

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Guanajuato, Guanajuato, veintiséis de agosto de dos mil once.

VISTO para resolver el expediente número 1/2011-PS, instaurado con

motivo de la queja presentada por el Presidente del Comité Directivo Estatal

del Partido Revolucionario Institucional, el Presidente del Secretariado

Estatal del Partido de la Revolución Democrática y por el representante

suplente del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto

Electoral del Estado de Guanajuato, en contra del Partido Acción Nacional y

de los ciudadanos José Ángel Córdova Villalobos, Luis Alberto Villarreal

García, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, Miguel Ángel Salim Alle, Miguel

Márquez Márquez, Francisco Ricardo Sheffield Padilla, José Gerardo

Mosqueda Martínez, Humberto Andrade Quezada y Ricardo Torres Origel,

por presuntas irregularidades en materia electoral.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. En sesión extraordinaria celebrada el trece de enero de

dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de

Guanajuato emitió el acuerdo número CG/006/2011, recaído a la queja

presentada por los ciudadanos José Luis González Uribe, Agustín Miguel

Alonso Raya y José Manuel Delgado Reyes —Presidente del Comité

Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, entonces

Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución

Democrática y representante suplente del Partido del Trabajo ante el

Consejo General, respectivamente—, en contra del Partido Acción Nacional

y los ciudadanos José Ángel Córdova Villalobos, Luis Alberto Villarreal

García, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, Miguel Ángel Salim Alle, Miguel

Márquez Márquez, Francisco Ricardo Sheffield Padilla, José Gerardo

Mosqueda Martínez, Humberto Andrade Quezada y Ricardo Torres Origel,

por presuntas irregularidades en materia electoral, mediante el cual, entre

otras cosas, se admitió la queja referida y se instruyó al Presidente del

Consejo General de este Instituto para que sustanciara el procedimiento

que ahora se resuelve.

SEGUNDO. Mediante oficio P/003/2011 de fecha catorce de enero de

dos mil once, suscrito por el Maestro J. Jesús Badillo Lara, Presidente del

Consejo General de este Instituto, se requirió al Presidente del Comité

Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, a efecto de que informara a la

Presidencia de este Consejo, si los ciudadanos denunciados son miembros

activos (militantes) o adherentes del partido político referido.

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TERCERO. El trece de enero de dos mil once, se recibió en la

Secretaría del Consejo General el escrito del doce de enero de ese mismo

año, signado por el profesor Agustín Miguel Alonso Raya, entonces

Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución

Democrática, a través de cual presentó pruebas.

CUARTO. El catorce de enero del año en curso, se recibió en la

Secretaría del Consejo General el escrito de esa misma fecha, signado por

el licenciado Fernando Torres Graciano, entonces Presidente del Comité

Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, a través de cual dio

contestación al requerimiento referido en el resultando segundo, en el

sentido de que los ciudadanos José Ángel Córdova Villalobos, Luis Alberto

Villarreal García, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, Miguel Ángel Salim Alle,

Miguel Márquez Márquez, Francisco Ricardo Sheffield Padilla, Humberto

Andrade Quezada y Ricardo Torres Origel sí son militantes del partido

político referido, y que el ciudadano José Gerardo Mosqueda es miembro

adherente del mismo.

QUINTO. El seis de abril de dos mil once, se recibió en la Secretaría

del Consejo General el escrito esa misma fecha, firmado por el licenciado

Carlos Torres Ramírez, representante del Partido Revolucionario

Institucional ante el Consejo General de este Instituto, a través de cual

ofreció pruebas.

SEXTO. El nueve de junio de dos mil once, se recibió en la Secretaría

del Consejo General un escrito signado por el licenciado José Belmonte

Jaramillo, representante propietario del Partido de la Revolución

Democrática ante el Consejo General de este Instituto, por medio del que

ofreció pruebas.

SÉPTIMO. El nueve de agosto de dos mil once, se celebró la

audiencia de alegatos en el presente procedimiento.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Consejo General del Instituto Electoral

del Estado de Guanajuato es competente para resolver el presente asunto,

con fundamento en los artículos 31, párrafos segundo, tercero y cuarto de la

Constitución Política local y 46, 47, 51, 63, fracción XXXV y 364 del Código

de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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SEGUNDO. Antecedentes. Que en el escrito de denuncia que dio pie

al procedimiento que aquí se resuelve, se señala que el Partido Acción

Nacional y las personas denunciadas, han realizado actos anticipados de

precampaña y/o campaña.

La denuncia es del tenor literal siguiente:

―Los suscritos, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ URIBE, AGUSTÍN MIGUEL ALONSO RAYA Y JOSE MANUEL DELGADO REYES, con el carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática y Representante Suplente en el Consejo General del IEEG del Partido del Trabajo, respectivamente, personalidad que tenemos acreditada ante dicho Consejo, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones en Paseo de la Presa número 37 de esta ciudad de Guanajuato, autorizando para que las reciban a los CC. LICENCIADOS MARTÍN REYNA MARTÍNEZ, Y/O CARLOS TORRES RAMÍREZ Y/O ROCÍO DOLORES TORRES GONZÁLEZ, P.J. VÍCTOR LORENZO MUÑOZ ORTIZ Y Y/O ANDRÉS VÁZQUEZ TRUEBA Y/O C.P. LUIS NICOLAS MATA VALDES Y/O ANGEL GONZÁLEZ CABRERA, ante ese H. Consejo con el debido respeto comparecemos para manifestar: Que dentro del procedimiento sancionador electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 364, 358, y 359 Bis 3 del Código de Instituciones y Procedimiento Electorales para el Estado de Guanajuato y con apoyo además, en el acuerdo numero CG/076/2009 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato de fecha 4 de julio de 2009, venimos a interponer denuncia o queja electoral en contra, del Partido Acción Nacional, así como en contra de los CC. JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA VILLALOBOS, LUIS ALBERTO VILLAREAL GARCÍA, JAVIER USABIAGA ARROYO, MIGUEL ÁNGEL SALIM ALLE, MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, RICARDO FRANCISCO SCHEFFIELD PADILLA, JOSÉ GERARDO MOSQUEDA MARTÍNEZ, HUBERTO ANDRADE QUEZADA y RICARDO TORRES ORIGEL, por actualizarse los supuestos de los artículos 358 y 359 del mismo Código Comicial con base en los hechos y fundamentos de derecho que a continuación narramos:

H E C H O S : 1.- El Partido Acción Nacional, es un instituto con registro Nacional reconocido ante los Institutos Federal Electoral y el Electoral del Estado de Guanajuato; a la fecha Ejerce el poder público en el Estado De Guanajuato producto de sus triunfos electorales de 2006 y 2009, entre otros, los de Gobernador del estado y la mayoría en el congreso local, en las anteriores circunstancias son hechos públicos y como tales se invocan. (Anexo 1)

2.- Al amparo de que ejercen el Poder Público, el Partido Acción Nacional, sus dirigentes y militantes, cito C.C. JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA VILLALOBOS, Secretario de Salud Federal, LUIS ALBERTO VILLAREAL GARCÍA, Senador de la Republica, JAVIER USABIAGA ARROYO Diputado Federal, MIGUEL ANGEL SALlM ALLE, Director General del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, y Presidente del Comité Municipal del PAN de León, Gto. MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, Secretario de Desarrollo Social y Humano del Estado, RICARDO FRANCISCO SCHEFFIELD PADILLA, Presidente Municipal de León, Gto, JOSÉ GERARDO MOSQUEDA MARTINEZ ex Secretario de Gobierno, HUMBERTO ANDRADE QUEZADA Senador de la Republica y RICARDO TORRES ORIGEL Senador de la Republica, quienes han realizado desde los inicios de este año 2010, una serie de Actos, manifestaciones y declaraciones de manera abierta y pública, a través de supuestos eventos de carácter social así como un sin fin de declaraciones y entrevistas personales de los hoy denunciados concedidas a los diversos medio de comunicación social que contribuyen a la difusión en nuestro Estado de Guanajuato, situación que contraviene los artículos, 174 bis y 174 bis 1, Fracción I del Código de Instituciones y. Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, en donde estas conductas y actos constituyen una violación dolosa y reiterada por parte de los hoy denunciados de la norma electoral referente a los tiempos para realizar actos de precampaña. 3.- En efecto el Partido Acción Nacional, funcionarios y servidores públicos estatales y federales militantes de este, han estado realizando reiteradamente durante todo este año, diversos actos, reuniones y visitas domiciliarias con la finalidad de posicionarse de manera personal como aspirantes a la candidatura a gobernador del Estado de Guanajuato mediante las siglas del PAN. Conductas que atentan al principio rector de equidad y sana competencia que rige toda norma comicial y que los partidos políticos estamos obligados a respetar. Así las cosas es que el Presidente del Comité Municipal del PAN en León, Guanajuato, el C. Miguel Ángel Salim Alle, el día 13 de septiembre del año en curso, anuncio el arranque formal de la campaña de ese partido político, es decir, del Partido Acción Nacional con miras al 2012; En donde convocó a los militantes y en presencia de los medios de comunicación, expresando: "queremos refrendar nuestros triunfos en el gobierno municipal estatal y federal" "vamos a iniciar la campaña en todos los distritos, en todas las colonias en coordinación con los diputados locales, con federales y con los senadores"; Quien puede dudar que es una arenga y un llamado a la realización de actos anticipados de campaña tendientes a posicionar como potenciales candidatos a quienes tienen aspiraciones dentro de su partido.

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Las notas periodísticas de diversos medios así lo testimonian, además de un video en el que se contienen las imágenes de quien es Miguel Salim, presidente del Comité Municipal del PAN en León, en el que se contiene la información que aquí se indica, y los que desde luego se ofrecen como prueba. (anexo 2); 4.- Así las cosas, los ahora denunciados, así como el Presidente del Partido Acción Nacional en el estado de Guanajuato, han estado posicionando de manera ilegal ante la opinión pública, sus intereses personales y partidarios para la obtención de la candidatura a Gobernador del estado de Guanajuato, lo anterior se podrá corroborar mediante las declaraciones y contenido de los materiales probatorios que se anexan a este escrito de queja y los que estamos solicitando que se alleguen por conducto de esta autoridad, los cuales no dejan lugar a duda sobre las intenciones de todos y cada uno de los hoy denunciados, pues se podrá percatar este órgano electoral, que existen declaraciones y manifestaciones muy claras y convincentes de las aspiraciones y aceptaciones de que los hoy demandados ya están de manera pública y ante los ciudadanos militantes del Partido Acción Nacional pretendiendo obtener la preferencia del electorado para ganar la candidatura de su instituto político y mas grave aún pretendiendo lograr desde estos momentos posicionarse ante el electorado electoral fuera del ámbito estrictamente partidario, tan es así que como mas adelante lo citaremos, ya existe un proceso interno de selección de un grupo denominado "La Loma" al interior del PAN, se tienen varias declaraciones del presidente del Partido Acción Nacional en el estado de Guanajuato amenazando con sancionar y sin sancionar a sus compañeros aspirantes, en donde éste acepta que hay adelantados en su partido, manifestando su preocupación por emitir criterios que contengan a sus militantes y hasta expresando su nulo apoyo a uno de los aspirantes, y aún más solicitando el auxilio de los organismos nacionales del PAN, para el efecto de que sea aquella instancia la que fijen las directrices que deben de regir la elección del candidato de ese instituto político a la Gubernatura estatal. 5.- Por tanto, haremos referencia a las notas periodísticas de diversos medios de comunicación del ámbito estatal, sin omitir el que esta información a trascendido a los medios de radio, televisión e Internet que cubren las actividades políticas en nuestra entidad federativa y que aluden directamente a los actos realizados por los hoy demandados. 6.- A continuación nos permitimos referenciar los hechos y actos que han realizado el Partido Acción Nacional y los funcionarios públicos militantes de este partido cito JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA VILLALOBOS, Secretario de Salud Federal; LUIS ALBERTO VILLAREAL GARCIA, Senador de la Republica; JAVIER USABIAGA ARROYO Diputado Federal; MIGUEL ÁNGEL SALlM ALLE, Director General del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, y Presidente del Comité Municipal del PAN de León, Guanajuato; MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, Secretario de Desarrollo Social y Humano del Estado; RICARDO FRANCISCO SCHEFFIELD PADILLA, Presidente Municipal de León, Gto; JOSÉ GERARDO MOSQUEDA MARTINEZ ex Secretario de Gobierno; HUMBERTO ANDRADE QUEZADA Senador de la Republica y RICARDO TORRES ORIGEL Senador de la Republica, que han manifestado públicamente sus aspiraciones políticas para contender como candidatos a Gobernador del Estado de Guanajuato por el Partido Acción Nacional, realizando actos anticipados de campaña, según dan cuenta los medios de comunicación de acuerdo a las notas periodísticas que se enuncian: I.- En fecha del jueves 2 de Septiembre del 2010, el Periódico el Correo, pública una nota con el siguiente encabezado "Renuncien, sugiere el PAN a los acelerados", en la cual declara el Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN, Fernando Torres Graciano que, "sugiere a sus correligionarios y además funcionarios que buscan una candidatura para los comicios del 2012, que renuncien a sus puestos públicos para que sin el amparo de un cargo público vayan a convencer a los militantes de su partido para ser los abanderados al gobierno estatal"; (anexo 3 ) II.- En fecha del jueves 03 de septiembre del 2010, el Periódico el Correo pública una nota en donde se lee como encabezado "No renunciare a mi cargo: Márquez", declarando el Secretario de Desarrollo Social de Guanajuato Miguel Márquez Márquez, que “no renunciará a su cargo, ni a su aspiración a la candidatura a la Gubernatura del Estado por parte del PAN en el 2012”; (anexo 4) III.- Nota del Periódico el Correo de fecha sábado 11 de septiembre del 2010, en donde se lee como encabezado "Confirma Córdova pacto entre panistas", declarando el Secretario Federal de Salud José Ángel Córdova Villalobos que, "el Precandidato del PAN a Gobernador del Estado de Guanajuato, saldrá de entre el senador Luis Alberto Villareal García, el alcalde de León Ricardo Sheffield Padilla, el diputado Javier Usabiaga y el (Córdova Villalobos)"; (anexo 5 ) IV.- Nota del Periódico el Correo de fecha jueves 14 de septiembre del 2010, en donde se lee como encabezado "Aquí los espero: Miguel Márquez", declarando el Secretario de Desarrollo Social de Guanajuato Miguel Márquez Márquez, que está listo para buscar la candidatura panista al Gobierno Estatal y envió un mensaje al secretario de salud federal José Ángel Córdova, al senador Luis Alberto Villareal y al alcalde de León Ricardo Sheffield Padilla, “adelante aquí los espero, están en un proceso y han hcho un acuerdo y con gusto los espero” (anexo 6 ) V.- Nota del Periódico el Correo de fecha miércoles 15 de septiembre del 2010, en donde se lee como encabezado "Agranda Mosqueda lista de precandidatos", declarando el entonces Secretario de Gobierno del estado de Guanajuato, Gerardo Mosqueda Martínez,_que "el nombrarlo como uno de los sucesores el gobernador le ha hecho descubrir que tiene más amigos que amigos del cargo"; Así mismo en la misma nota que se cita, bajo el rubro de énfasis se lee, una declaración de Fernando Torres Graciano, en donde declara que "ha pedido a la Comisión de Elecciones a nivel nacional propiciar un encuentro con todos para emitir criterios, por que como dirigencia estatal no tiene facultades para sancionar adelantos de precampaña o campañas, pero aún no ha habido respuesta la petición"; (anexo 7 )

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VI.- Nota del Periódico el Correo de fecha miércoles 22 de septiembre del 2010, en donde se lee como encabezado "Cuestiona Medina a adelantados en el PAN", cuestionando severamente el primer gobernador panista en Guanajuato, Carlos Medina Plascencia, "los movimientos adelantados hacia el interior de su partido, que buscan conseguir a como de lugar la candidatura del PAN al gobierno del estado"; (anexo 8) VII.- Nota del Periódico el Correo de fecha jueves 23 de septiembre del 2010, en donde se lee como encabezado "Adelantados del PAN, en manos del CEN", en la cual se lee una declaración que mediante llamada telefónica hizo el Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN, Fernando Torres Graciano señalando "que se reunió con el presidente de la Comisión Nacional de Elecciones del CEN del PAN a fin de dialogar sobre el proceso anticipado en la entidad y donde cuatro panistas le han manifestado su intención por buscar la sucesión al gobierno estatal, así mismo declara que la reunión forma parte de una búsqueda por regular el proceso anticipado pues, si bien es cierto no existe un proceso abierto, reconoció que algunos militantes de este partido político ya comenzaron a promoverse entre sus correligionarios en el estado para posicionar su imagen". (anexo 9 ) VIII.- Nota del Periódico el Correo de fecha viernes 24 de septiembre del 2010, en donde se lee como encabezado "Filtración pone tensos a los adelantados de La Loma", con declaración del Senador Luis Alberto Villareal García, quien "confirma la reunión de los integrantes del grupo la loma, con la militancia de la ciudad de León, aunado a dar a conocer que esta es la primera de varias reuniones que tendrán en el resto del año así mismo declaro no preocuparle que el PAN a nivel nacional pueda sancionarlos por estas reuniones con la militancia que comenzarán"; (anexo 10) IX.- Nota del Periódico el Correo de fecha sábado 25 de septiembre del 2010, en donde se lee como encabezado "Adelantados de La Loma miden Fuerzas", con declaraciones del senador Luis Alberto Villareal García que refiere que "sí buscará la candidatura de su partido a la Gubernatura del estado"; el Presidente Municipal de León, Ricardo Sheffield Padilla declaró en su discurso que "durante su vida política Gabriel Hernández Jaime y Juan Manuel Oliva Ramírez trataron de impedir que el llegará a las diputaciones local y federal respectivamente y que ahora su escenario es el mismo"; (anexo 11) X.- Nota del Periódico el Correo de fecha martes 28 de septiembre del 201O, en donde se lee como encabezado "Habría sanciones para los adelantados: PAN", el Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN, Fernando Torres Graciano declaró que "los panistas que aspiren a un cargo de representación popular y se adelanten a los tiempos del partido, podría no aceptárseles su registro como precandidatos", insistió que, llegado el momento, lo que pudiera hacerse es revisar lo que se actuó durante todo este período y, si alguna de las conductas pudiera encuadrar en una violación a la reglamentación o un anticipo de actividades que pudiera violentar la normatividad interna, la sanción podría ser la no aceptación del registro"; (anexo 12) XI.- Nota del Periódico el Correo de fecha miércoles 29 de septiembre del 201O, en donde se lee como encabezado "Advertencia de CDE del PAN divide opiniones", con declaraciones de los senadores Humberto Andrade Quezada quien refiere que "cualquier tipo de exposición donde exista una violación a cualquier estatuto o reglamento, debe ser sancionado, a mi me parece lo que siempre he dicho, que si hay una serie o un conjunto de acelerados dentro del partido, eso sí lo creo, no son los tiempos adecuados y puedo decirte que si alguno de ellos está cayendo en una violación, pues si debe ser sancionado y estoy totalmente de acuerdo", también considero que "el activismo anticipado va con el objetivo de tratar de asegurar una preferencia, un voto de parte de la militancia en lo interno, y eso me parece que se aleja de un principio democrático". Así mismo el senador Ricardo Torres Origel, mencionó que "la dirigencia estatal del PAN es la instancia partidista que debe atender las intenciones que de manera anticipada, han mostrado algunos de sus correligionarios"; (anexo 13) XII.- Nota del Peri6dico el Correo de fecha martes 05 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado, “Fustiga Salim a Córdova por sus declaraciones”, con declaraciones de Miguel Ángel Salim Alle, presidente del Comité Municipal del PAN en León, en donde se “lamenta de las declaraciones de José Ángel Córdova Villalobos, por que desconocemos de dónde saca la información, valdría la pena que nos haga llegar un documento donde confirma lo que dijo, además estamos a un año y 8 meses de las próximas elecciones y creo que hay mucho tiempo que recorrer...”; (anexo 14) XIII.- Nota del Periódico el Correo de fecha martes 05 de Octubre del 2010, en donde se lee como encabezado "Aseveración de Córdova divide a los aspirantes", con declaraciones de los senadores Ricardo Torres Origel y Luis Alberto Villareal García, cuestionando "el que José Ángel Córdova Villalobos haya mandado hacer encuestas político electorales en Guanajuato que, sin mencionar quien la hizo, cuanto costo, quien la pago"; (anexo 15 ) XIV.- Nota del Periódico el Correo de fecha miércoles 06 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado "Reitera Córdova: si se fractura el PAN, pierde", en donde hace declaraciones José Ángel Córdova Villalobos (anexo 16) XV.- Nota del Periódico el Correo de fecha viernes 08 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado “Prepara PAN reunión con "adelantados””, en donde declara el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PAN Fernando Torres Graciano, reconociendo que hasta ese momento “quienes han hablado sobre sus aspiraciones políticas a futuro son,: Humberto Andrade Quezada, José Ángel Córdova Villalobos, Miguel Márquez Márquez y Ricardo Torres Origel” asimismo declara que "buscará efectuar una reunión con los llamados suspirantes, para poder coincidir la agenda para convocar a una reunión con quienes han manifestado su interés de participar y de una manera, entre todos, construir el mecanismo que nos permita darle conducción a ese tema y evitar seguir con declaraciones"; (anexo 17)

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XVI.- Nota del Periódico el Correo de fecha sábado 09 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado "Divide a adelantados postura del CDE de AN", en donde el Senador Luis Alberto Villareal declara y reconoce que "sus aspiraciones políticas las ha dado a conocer en eventos públicos y privados, por ello es que ahora le tiene sin cuidado quien lo considere como aspirante"; (anexo 18) XVII.- Nota del Periódico el Milenio de fecha martes 12 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado "Ex alcalde Alaniz pide a los aspirantes no adelantarse" "Salim dice que no sean calenturientos"", en donde el exalcalde Ricardo Alaniz Posada "pidió a los aspirantes a la gubernatura a que primero cumplan y luego piensen en el futuro"; en tanto que Miguel Salim dirigente local del PAN en león les dijo a todos los precandidatos "lo primero es dar resultados, que no sean calenturientos y se pongan a trabajar"; Así mismo, en el periódico el Correo de la misma fecha 12 de octubre del 2010, se lee como encabezado el de "La sucesión desatada", con declaraciones de Miguel Márquez y Gerardo Mosqueda que dicen: "menos Yunque y más PAN" "Me entreviste con el Presidente de la comisión Nacional de elecciones del Pan para manifestarle su interés en ser candidato", respectivamente; (anexos 19) XVIII.- Nota del Periódico el Correo de fecha miércoles 13 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado "Mosqueda puede alcanzar a los otros: Elías Villegas", quien consideró que "Gerardo Mosqueda Martínez sí tiene posibilidades para colarse en la competencia por la candidatura del PAN al Gobierno DE Guanajuato, mencionó que su partido debería dar un jalón de orejas, un coscorrón a los panistas adelantados que buscan suceder a Juan Manuel Oliva en el 2012 pues, consideró, su partido continúa como una opción de gobierno en Guanajuato, así mismo declaro que hasta este momento, ha escuchado ya de cinco suspirantes a la candidatura panista por el gobierno estatal, mencionando a Gerardo Mosqueda Martínez, José Ángel Córdova Villalobos, Ricardo Torres Origel, Humberto Andrade Quesada y Miguel Márquez Márquez", "también cuestiono el tiempo en que lleva el Senador Torres Origel haciendo campaña"; (anexo 20) XIX.- Nota del Periódico el Correo de fecha jueves 14 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado "Yo no voto por Mosqueda: Fernando Torres Graciano", quien advierte en esta declaración que, "en caso de que el secretario de gobierno, Gerardo Mosqueda, lograra colarse como uno de los precandidatos de su partido al gobierno estatal" en lo personal, yo como militante activo, nunca votaría por él"; Así mismo, en la misma pagina de la nota que antecede, se puede leer bajo el encabezado "No intervendrá el IEEG en proceso interno del PAN", con declaración del Presidente del Consejo General del IEEG, Santiago Hernández Ornelas, entrevistado sobre el proceso interno del PAN, declaró que "el IEEG por ley, ni puede ni debe intervenir en la actividad interna de los partidos políticos y, aunque actores del PAN hayan hecho públicos sus comentarios sobre los aspirantes a la candidatura, sigue siendo vida interna de un instituto político"; (anexo 21) XX.- Nota del Periódico el Correo de fecha martes 15 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado "PRI y PRD: Mosqueda pierde su interlocución partidista", con declaraciones de los dirigentes estatales del PRI, PRD y PVEM, en donde dicen que "al asumirse como precandidato, el secretario de gobierno del estado de Guanajuato, deja de lado sus principales funciones con los institutos políticos"; Así mismo en la misma pagina de la nota que antecede se lee con el encabezado "Secretario de Gobierno debe renunciar al cargo por dignidad: Torres Origel", quien declara que el destape del Secretario de Gobierno estatal Gerardo Mosqueda a la candidatura, pone en entredicho la autoridad del gobernador Juan Manuel Oliva, además de que demuestra la pérdida total de la confianza entre ambos funcionarios, consideró necesario que el Secretario de Gobierno renuncie a su cargo por dignidad", (anexo 22 ) XXI.- Nota del Periódico el Correo, Heraldo, A.M. y Milenio de fecha lunes 18 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado "Unidad, petición de Márquez a panistas", en donde declaró que "invita a todos aquellos que quieren la gubernatura de Guanajuato a ver por el partido y el estado por encima de sus aspiraciones políticas, señalo incluso que no tiene problemas para sentarse con cada uno de los aspirantes, por que, dijo, son panistas que buscan el bien de Guanajuato"; Así mismo, en uso del micrófono en el evento ante la militancia panista incluidos funcionarios públicos locales y federales, el alcalde de Irapuato Jorge Estrada Palero, declara "Cerremos filas, la batalla está allá afuera y faltan 757 días para un proceso donde hay que marcar Márquez, Márquez ¿Cómo va eso? Marca Márquez, ¡perdón! Vamos Miguel, estamos contigo"; (anexo 23) XXII.- Nota del Periódico el Correo de fecha miercoles 20 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado "Va Mosqueda por la Gubernatura", declarando el aspirante a la Gubernatura Gerardo Mosqueda Martínez que "es lo 'propio" si va a buscar la candidatura del PAN para gobernar el estado, si va a comenzar una precampaña que formalmente arrancó ayer con ese anuncio, separarse del cargo para no tocar "un solo centavo del erario" en las actividades que siguen; "yo creo que el primer acto formal es el que ustedes están consignando hoy. Yo me retiro por prudencia, no quiero tocar un solo centavo público para mi promoción, y lo voy a hacer al pie de la letra", hoy empiezo a trabajar puntualmente, como dije, buscando la voluntad de los militantes y adherentes del PAN, sin tocar ningún solo centavo del erario"; (anexo 24 ) XXIII.- Nota del Periódico el Correo de fecha domingo 24 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado "Yo si quiero la candidatura: Humberto Andrade Quesada", en donde este último declara que "sí busca la candidatura, que no dejará el cargo como senador y confirma que él si tiene una aspiración para contender por la candidatura del PAN al gobierno del estado en las elecciones del 2012"; (anexo 25) XXIV.- Nota del Periódico el Correo de fecha miércoles 27 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado "Mosqueda no puede contender: líder del PAN", con la declaración del Presidente estatal del

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PAN, Fernando Torres Graciano, quien señaló que "el exsecretario de Gobierno Gerardo Mosqueda, no puede contender por la candidatura de este partido al gobierno del estado por que no es un miembro activo del partido y por lo tanto tendría que solicitar su anuencia al comité estatal"; (anexo 26 ) XXV.- Nota del Periódico el Correo de fecha viernes 29 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado "Mosqueda se alista para militar en el PAN", con la declaración de Gerardo Mosqueda, quien señaló "me encuentro mas amigos y personas que me ofrecen su solidaridad, su apoyo y su trabajo, dijo que ha visitado a militantes de Irapuato, celaya y menciono que su destino era el sur de Guanajuato donde estaría realizando otra reunión con militantes partidistas"; (anexo 27) XXVI.- Nota del Periódico el Correo de fecha sábado 30 de octubre del 2010, en donde se le como encabezado "Reconoce Usabiaga conflicto Panista", con la declaración de Javier Usabiaga Arroyo quien señaló "todo mundo tiene derecho a expresar sus legítimas ambiciones y más aún si renunció a un puesto público para contender"; (anexo 28) XXVII.- Nota del Periódico el Correo de fecha martes 02 de noviembre del 2010, en donde se lee como encabezado "Cerca de definir ungido del pacto de “la loma””, con la declaraciones de Luis Alberto Villareal García, José Ángel Córdova, Ricardo Sheffield Padilla y Javier Usabiaga Arroyo, quienes señalaron "el pacto sigue vigente"; (anexo 29) XXVIII.- Nota del Periódico el Correo de fecha miércoles 3 de noviembre del 2010, en donde se lee como encabezado "PAN, a punto de poner reglas a los aspirantes", con la declaración del Presidente estatal del PAN, Fernando Torres Graciano, quien señaló "estamos realizando un llamado para que no haya manifestaciones que pongan en riesgo al Partido, eso sí lo hemos dicho y lo vamos a seguir cuidando"; (anexo 30) XXIX.- Nota del Periódico el Correo de fecha jueves 4 de noviembre del 2010, en donde se lee como encabezado "CDE Panista esperará a los de "La Loma", con la declaración del Presidente estatal del PAN, Fernando Torres Graciano, quien señaló "que el alcalde de león Ricardo Sheffield Padilla finalmente confirmó lo que era un secreto a voces, su intención por buscar la candidatura Panista al gobierno estatal, antes eran cuatro José Ángel Córdova Villa lobos, Miguel Márquez Márquez, Ricardo Torres Origel y Humberto Andrade Quezada"; (anexo 31 )

XXX.- Nota del Periódico el Correo de fecha sábado 06 de noviembre del 2010, en donde se lee como encabezado "Se balconean precandidatos" "El PAN la misma porquería de los otros partidos, con la declaración del senador Luis Alberto Villareal, quien señaló "que se reunirá hoy con los integrantes del denominado "pacto de la loma" para hablar de política y que son un grupo de lideres de Guanajuato que tenemos un peso específico y que creemos que el PAN debe renovarse"; (anexo 32 ) XXXI.- Nota del Periódico el Correo de fecha domingo 07 de noviembre del 2010, en donde se lee como encabezado "Insisten los de "la Loma" en rescatar a Acción Nacional" "Hasta diciembre elegirán al Precandidato", en rueda de prensa declaran José Ángel Córdova Villalobos, Luis Alberto Villareal, Ricardo Sheffield y Javier Usabiaga quienes señalaron "que será hasta principios de diciembre cuando el grupo de "la Loma" elija a quien será el representante del grupo como precandidato a la gubernatura"; (anexo 33 ) XXXII.- Nota del Periódico el Correo de fecha viernes 12 de noviembre del 2010, en donde se lee como encabezado "Adelanta Córdova en preferencia panista", publicando una encuesta realizada por la empresa Berumen y financiada por los cuatro aspirantes del PAN los CC. José Ángel Córdova Villalobos, Luis Alberto Villareal, Ricardo Sheffield y Javier Usabiaga, con un resultado de encuesta del grupo "La Loma" que ubica a Córdova con 25.3% puntos de ventaja";Así mismo se tiene una declaración de Ricardo Sheffield Padilla en donde dice "Que su popularidad que esta por debajo de Córdova y Villareal es únicamente un punto de partida, por lo que no se puede tomar como referencia para establecer que haya bajado o subido, sin embargo enfatizo que lo hace sentir satisfecho y entusiasmado". (anexo 34 ) XXXIII.- Nota del Periódico el Correo de fecha sábado 13 de noviembre del 2010, en donde se lee como encabezado "Encuesta divide opiniones entre aspirantes del PAN", en rueda de prensa declaran Ricardo Torres Origel, Luis Alberto Villareal, y Javier Usabiaga quienes señalaron "los resultados de la encuesta solo reflejan que alguno de los integrantes de dicho pacto, quiso mandarle un mensaje a uno de los aspirantes a la candidatura, concluyó que quien excluye termina siendo excluido" "que le agrada por que tiene poco tiempo de haber dado a conocer su aspiración y ya lo posicionan en segundo lugar" "la encuesta se realizó con el único fin de hacer un ejercicio de posicionamiento inicial donde quedó claro que el Secretario de Salud es el mejor posicionado del momento" respectivamente; (anexo 35) XXXIV.- Nota del Periódico el Correo de fecha lunes 15 de noviembre del 2010, en donde se lee como encabezado "Arropan a Márquez más de cuatro mil", con declaración de Miguel Ángel Márquez Márquez en evento multitudinario dijo "celebré mi cumpleaños sin acarreados" así mismo declara que "la verdadera encuesta para definir el candidato del PAN a la gobernatura del estado, la reflejarán panistas en su momento"; (anexo 36) XXXV.- Nota del Periódico el Correo de fecha lunes 15 de noviembre del 2010, en donde se lee como encabezado "Arropan a Márquez más de cuatro mil", con declaración de Miguel Ángel Márquez Márquez en evento multitudinario dijo “celebré mi cumpleaños sin acarreados"; así mismo declara que "la verdadera encuesta para definir el candidato del PAN a la gobernatura del estado, la reflejarán panistas en su momento"; (anexo 37)

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XXXVI.- Nota del Periódico el Sol de Irapuato de fecha lunes 15 de noviembre del 2010, en donde se lee como encabezado "No a la soberbia, sí a los principios", con declaración del Presidente municipal de Irapuato Jorge Estrada Palera "esta sí es una encuesta, ésta es la buena"; (anexo 38) XXXVII.- Nota del Periódico A.M. de fecha lunes 15 de noviembre del 2010, en donde se lee como encabezado "Despreocupa Márquez el resultado de encuestas", con declaración de Miguel Ángel Márquez Márquez en evento multitudinario dijo "ahorita estamos en el 2010 ya luego el 2011 y el trabajo desde ahorita ha sido acercarse con ellos, motivo de reunión de simpatías"; (anexo 39) XXXVIII.- Nota del Periódico el Correo de fecha lunes 22 de Noviembre del 2010, en donde se lee como encabezado "Rumbo al 2012, PAN arranca activismo" con declaración de Fernando Torres Graciano, en donde "llama a la autocrítica y a ser punta de lanza nacional"; (anexo 40). XXXIX.- Nota del Periódico el Correo de fecha martes 23 de Noviembre del 2010, en donde se lee como encabezado "Levanta polémica el padrón de Mosqueda" con declaración del exsecretario de Gobierno Gerardo Mosqueda, en donde "desvelo que tendría ya, un padrón el cual ya trabaja de manera precisa para visitar a los militantes del PAN"; (anexo 41) XL.- Nota del Periódico el Correo de fecha miércoles 24 de Noviembre del 2010, en donde se lee como encabezado "Pide Márquez revisar recursos de Mosqueda" con declaración de Miguel Ángel Márquez Márquez, en donde cita "que debe ser el dirigente estatal del PAN, quien regule el tema de los recursos públicos que utiliza Gerardo Mosqueda"; así mismo Ricardo Torres Origel, convocó a Mosqueda Martínez "no subir a un ring inexistente y le pidió sumarse para que todos construyamos una sola propuesta en vías de la candidatura al Gobierno estatal de Acción Nacional"; (anexo 42) XLI.- Nota del Periódico el Correo de fecha lunes 29 de Noviembre del 2010, en donde se lee como encabezado "Candidato de La Loma, hasta enero", en declaración de Córdova Villalobos dijo que "la decisión será en enero y que faltan elementos por considerar”, así mismo Sheffield Padilla mencionó que “para entonces estará lista una encuesta producto de una metodología muy sui generis”; Luis Alberto Villareal declaró “que el pacto va “A TODA MADRE” y Javier Usabiaga mencionó que “nosotros como pactos de la Loma daremos la mejor faena para Guanajuato”; (anexo 43) XLIII.- Nota del Periódico el Correo de fecha viernes 13 de Diciembre del 2010, en donde se lee como encabezado "Márquez celebra con panistas del sureste"; (anexo 45). 7.- Lo anterior, insistimos, ha favorecido que los servidores públicos estatales y federales, hayan hecho público sus deseos de contender por la candidatura a la gubernatura por el Partido Acción Nacional. En algunos casos hasta grupos han formado para hacer frente común en sus propósitos. Es del conocimiento público por las diversas noticias de los medios de comunicación que los servidores públicos militantes del Partido Acción Nacional, JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA VILLALOBOS, RICARDO SHEFFIELD PADILLA, LUIS ALBERTO VILLAREAL GARCÍA Y JAVIER USABIAGA ARROYO, han conformado un grupo político como plataforma para lanzar al que se encuentre mejor posicionado como candidato a la gubernatura. Publicaciones de periódicos como Correo, a.m. y milenio y demás medios de comunicación así lo consignan en diversas fechas, como se acredita con dichas publicaciones que se adjuntan al presente. 8.- En efecto, los medios de comunicación dan cuenta de las acciones anticipadas de campaña, hecho que es reconocido por el Partido Acción Nacional y los servidores públicos ya citados, incluso JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA VILLALOBOS, ha reconocido ante la reportera del Correo ROSA BALDERAS, que se ha realizado un pacto político, Periódico Correo de fecha sábado 11 de septiembre del año 2010. Ese Pacto se ha denominado de "la Loma". Ahora bien resulta que el viernes 24 de septiembre del año 2010 en la ciudad de León acudieron a una reunión del grupo, el Secretario de Salud, JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA VILLALOBOS, el senador LUIS ALBERTO VILLAREAL GARCÍA; el diputado federal JAVIER USABIAGA ARROYO y el alcalde leones RICARDO SHEFFIELD PADILLA. En dicha reunión expresaron sus intenciones de contender al interior de su Partido Acción Nacional, por la Gubernatura del Estado y pactaron ante militantes y otros funcionarios, que aquel mejor posicionado recibirá el apoyo de los demás, como da cuenta la nota del reportero MARTÍN DIEGO de fecha 25 de septiembre del año 2010 del periódico Correo. Aunque los involucrados reconocen que no son los tiempos para hacer campaña anticipada política-electoral, sin embargo realizan toda suerte de acciones anticipadas para adelantarse en la carrera para la selección de candidato a la Gubernatura y ello sin dudada que implica 'violación a. la ley. Incluso a este respecto, destaca por su firmeza la declaración de otro funcionario público aspirante, MIGUEL MÁRQUEZ MARQUEZ, en relación con la reunión de "la Loma" en plan retador, la expresión "Aquí los espero" refiriéndose a lo expresado por los del grupo de la Loma que ya hemos señalado. Estas circunstancias se han hecho públicas por los diversos medios de comunicación. 9.- De los y acciones descritos en los puntos anteriores, resulta que el Partido Acción Nacional y sus militantes los CC. JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA VILLALOBOS, LUIS ALBERTO VILLAREAL GARCÍA, JAVIER USABIAGA ARROYO, MIGUEL ÁNGEL SALlM ALLE, MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, RICARDO FRANCISCO SCHEFFIELD PADILLA, JOSÉ GERARDO MOSQUEDA MARTINEZ Y HUMBERTO ANDRADE QUEZADA, RICARDO TORRES ORIGEL, han estado realizando y realizan actos anticipados de campaña, lo que acredita que se encuentran en abierto proceso de proselitismo político-electoral, con el fin de influir y en su caso obtener la candidatura a Gobernador del Estado, por su Partido Acción Nacional, para el proceso electoral del año 2012, violando los plazos y términos legales para estos casos, acciones y hechos que encuadran en lo que la teoría electoral denomina actos anticipados de precampaña o campaña, actos que son violatorios de los principios de equidad electoral y la legalidad, en los términos de los artículos 359 fracciones V y VII y 359 bis 1 fracción II, en

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relación con el artículo 174 Bis, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que señalan como infracción los actos anticipados de precampaña o campaña, sancionando dichas conductas en los términos de los artículos 360 de dicho Código, pues el Partido Acción Nacional y los militantes citados en este ocurso si han realizado actos anticipados de campaña de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 174, Bis debido a que sus acciones y hechos tienen por objeto influir en la decisión de los militantes del Partido Acción Nacional y eventualmente de los electores, para su designación como candidato de dicho Partido a la gubernatura del Estado, además de buscar posicionamiento Político Electoral para dicho partido y sus aspirantes a las candidaturas a cargos de Elección Popular, provocando inequidad e ilegalidad, esto en perjuicio de los demás Partidos Políticos, entre ellos el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática, por los actos anticipados de campaña que realiza el Partido Acción Nacional y sus militantes citados en este escrito, sirviendo de fundamento la siguiente jurisprudencia ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (Legislación de Jalisco y similares).– Aun cuando la Ley Electoral del Estado de Jalisco no regula expresamente los actos anticipados de campaña, esto es, aquellos que, en su caso, realicen los ciudadanos que fueron seleccionados en el interior de los partidos políticos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro formal de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral, ello no implica que éstos puedan realizarse, ya que el legislador estableció la prohibición legal de llevar a cabo actos de campaña fuera de la temporalidad prevista en el artículo 65, fracción VI, de la invocada ley local electoral, por lo que no es válido que los ciudadanos que fueron seleccionados por los partidos políticos como candidatos tengan la libertad de realizar propaganda electoral antes de los plazos establecidos legalmente. En el citado artículo 65, fracción VI, se establece que son prerrogativas de los partidos políticos iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas, a partir del día siguiente en que se haya declarado válido el registro para la elección respectiva y concluirlas tres días antes del día de la elección. Esta disposición legal implica, entre otros aspectos, que los partidos políticos no tienen el derecho de iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas al margen del plazo establecido por el propio ordenamiento, de lo que deriva la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, en razón de que el valor jurídicamente tutelado por la disposición legal invocada es el acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, y el hecho de que se realicen actos anticipados de campaña provoca desigualdad en la contienda por un mismo cargo de elección popular, ya que si un partido político inicia antes del plazo legalmente señalado la difusión de sus candidatos, tiene la oportunidad de influir por mayor tiempo en el ánimo y decisión de los ciudadanos electores, en detrimento de los demás candidatos, lo que no sucedería si todos los partidos políticos inician sus campañas electorales en la misma fecha legalmente prevista. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-542/2003 y acumulado.– Partido Revolucionario Institucional.– 30 de diciembre de 2003.–Unanimidad de votos.–Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.– Secretario: Gabriel Mendoza Elvira Sala Superior, tesis S3EL 016/2004. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 327-328.

D E R E C H O: Sirven de fundamento legal lo dispuesto por los artículos 47 fracción VII, 174 Bis, 174 Bis 1, 359 fracción V y VII 358, 359 Bis 3, fracciones III, párrafo último y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; y el acuerdo numero CG/076/2009 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato de fecha 17 de mayo de 2009.

P R U E B A S: Para acreditar lo hechos y actos citados en este ocurso, se ofrecen las pruebas siguientes: 1.- Documental Publica.- consistente en escritura Pública numero 4,4260 cuatro mil doscientos sesenta de fecha 05 de Octubre del 2010, donde señala que el presidente del Comité municipal de León, Guanajuato del Partido Acción Nacional Miguel Salim Alle, menciona que el Partido comienza campaña rumbo al 2012. el cual consta en edición impresa y disco de una video grabación. por el Licenciado JOEL MODESTO ESPARZA. Se adjunta esta documental como (ANEXO 2). 2.- Documental Pública.- Consistente en la Constancia que acredita que el Instituto Político del Partido Acción Nacional cuenta con registro estatal ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, expedido por la Secretaría General del Instituto. (Anexo 1) 3.- Documentales Privadas. Consistentes en 43 cuarenta y tres notas periodísticas publicadas en los diarios de comunicación escrita denominados periódico El Correo, El Sol de Irapuato, El Heraldo, El Milenio y el A.M., documentales todas ellas que se citan en el numeral 6 seis del capítulo de hechos de la presente demanda, las cuales se relacionan como anexos numerados del 3 al 45; Para robustecer las anteriores pruebas documentales privadas, se ofrece y se solicita el medio de perfeccionamiento, consistente en la ratificación de contenido y en su caso, expedición de la constancia de autenticidad de la nota periodística, así como la del video o grabación en caso de existir, a cargo de los periódicos citados y en su caso de los reporteros de cada una de las notas. Por lo cual de manera respetuosa y con fundamento en el artículo 287 último párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para Guanajuato, se pide a este H. Consejo y en su caso, a la autoridad

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jurisdiccional, que solicite a los periódicos citados, las constancias y en su caso las ratificaciones también referidas, para lo cual se señala el domicilio conocido de dichos periódicos. 3.- Prueba técnica.- Consistente en los informes que rindan todas las empresas de radio y televisión, enlistadas en los anexos que se adjuntan a este ocurso, con el nombre de "Radiodifusoras del Estado" y "Televisoras del Estado de Guanajuato", de todas las actividades que tengan registradas dichas empresas referentes a las acciones de hechos anticipados de campaña, así como todas las participaciones que hayan tenido las personas citadas en este ocurso, a los que se les imputa los hechos motivos de la queja, todos estos actos con la pretensión de dichas personas de aspirar a la gubernatura del Estado de Guanajuato, así como atendiendo al catálogo de los medios de comunicación de radio y televisión registradas en este Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, solicitud de información que deberá considerarse dentro del período de agosto del año 2010 a la fecha, misma que contengan las participaciones en entrevistas y eventos públicos de los hoy denunciados. Por lo cual de manera respetuosa y con fundamento en el artículo 287 último párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para Guanajuato, se pide a este H. Consejo y en su caso, a la autoridad jurisdiccional, que solicite los informes, las grabaciones y las videograbaciones, ofrecidas como prueba técnica, a las empresas citadas, quienes tienen sus domicilios conocidos en el Estado de Guanajuato, conforme al catálogo de medios que .tiene registrados ese Instituto Electoral.

4.- Prueba Técnica.- Consistente en la video- grabación, del programa que se transmite en el noticiero a las 8 por el 8, del canal Tv8 Guanajuato, conducido por Jorge Alberto Medrano, de fecha 19 de octubre del año 2010, donde consta acciones y reportajes sobre Miguel Ángel Márquez Márquez y José Gerardo Mosqueda Martínez, quienes manifiestan sus aspiraciones a ser candidatos a la gubernatura del Estado, por el Partido Acción Nacional. Solicito a ese H consejo lo solicite a la televisora Esto con fundamento por lo dispuesto por el articulo 287 último párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, quien tiene su domicilio conocido de esta ciudad capital. 5.- Prueba Técnica.- Consistente en un disco compacto en formato DVD, que contiene acciones e imágenes del evento relativo a una supuesta fiesta de cumpleaños de Miguel -Ángel Márquez Márquez, efectuada el día 15 del mes de octubre del año 2010, en la ciudad de Irapuato, Gto., de la cual dan amplia difusión y cuenta de la misma los medios de comunicación que se adjuntan a este ocurso, además se acompañan a esta prueba 13 fotografías de dicho evento, las cuales destacan que fue un acto multiplinario donde se aprecia colores del Partido Acción Nacional y a Miguel Ángel Márquez Márquez, dirigiendo discursos alusivos a sus aspiraciones a la Gubernatura del Estado por dicho Partido. Se adjuntan esta prueba. (Anexo 46) 6.- Prueba Técnica.- Consistente en un micro cassette que contiene grabación del evento realizado el día 17 de octubre de 2010, en la ciudad de León, Gto., en el Club Empress, donde se efectuó lo que se denominó "Comida de la Amistad", en apoyo de Miguel Ángel Márquez Márquez, con asistencia de panistas de los 46 municipios del Estado, como dan cuenta también los medios de comunicación de fecha 18 de octubre del año en curso, con discursos alusivos a apoyar las aspiraciones políticas d esta persona a la candidatura a Gobernador del Estado por el Partido de Acción Nacional. Se adjuntan esta prueba. (Anexo 47) 7.- La Prueba Presuncional Legal Humana, consistente en las consideraciones lógicas jurídicas y presunciones legales y humanas, en todo lo que apoye a los hechos y pretensiones de los suscritos manifestados en este ocurso.

MEDIDA PRECAUTORIA Con fundamento en !os considerandos segundo y séptimo del acuerdo número CG/076/2009, de fecha 17 de mayo del año 2009, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, solicitamos como medida precautoria de ese Consejo General que acuerde acciones preventivas y correctivas para vigilar las actividades del Partido Acción Nacional y los imputados C.C. JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA VILLALOBOS, LUIS ALBERTO VILLAREAL GARCÍA, JAVIER USABIAGA ARROYO, MIGUEL ÁNGEL SALlM ALLE, MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, RICARDO FRANCISCO SCHEFFIELD PADILLA, JOSÉ GERARDO MOSQUEDA MARTINEZ Y HUMBERTO ANDRADE QUEZADA, RICARDO TORRES ORIGEL, para que cesen las acciones y hechos desarrollados por estas personas en la realización de actividades politicas de actos anticipados de campaña, así mismo para que el Partido Acción Nacional también se abstenga de realizar dichas acciones de precampaña y/o campaña, esto porque del análisis de los hechos que se narran en este escrito y que son del dominio público se advierte que el Partido Acción Nacional y las personas citadas, están realizando actos anticipados de campaña, con la finalidad de posicionarse en el electorado para las elecciones del año 2012, nótese que no son actos meramente internos de partido, pues al tener difusión en los medios de comunicación donde se manifiestan claramente la aspiración política de las citadas personas, y el Partido Acción Nacional da cuenta de dichas acciones a los medios de comunicación, se acredita plenamente que son actos anticipados de campaña, creando inequidad e ilegalidad, en perjuicio de los partidos políticos que representamos y en general de todos los partidos y personas que tengan legítimas aspiraciones políticas, por tal motivo es procedente se decrete esta medida precautoria. Por lo anteriormente expuesto, de manera respetuosa solicitamos: PRIMERO. Se nos tenga interponiendo queja electoral, en contra del Partido Acción Nacional, así como en contra de los C.C. JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA VILLALOBOS, LUIS ALBERTO VILLAREAL GARCÍA, JAVIER USABIAGA ARROYO, MIGUEL ÁNGEL SALlM ALLE, MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ MARQUEZ, RICARDO FRANCISCO SCHEFFIELD PADILLA, JOSÉ GERARDO MOSQUEDA MARTINEZ y HUMBERTO ANDRADE QUEZADA, RICARDO TORRES ORIGEL, en los términos de este escrito

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SEGUNDO.- Se tenga por ofrecidas las pruebas en los términos de ese escrito, acordando su admisión y desahogo, por estar apegadas a derecho. TERCERO.- Se declare procedente la Medida Precautoria solicitada, acordando acciones preventivas y correctivas para vigilar las actividades de los hoy demandados. CUARTO.- Seguida la secuela procesal se sancione al Partido Acción Nacional y personas mencionadas en el presente ocurso electoral, de acuerdo a la ley de la materia. QUINTO.- Proveer lo que en derecho proceda.‖

A la denuncia se acompañaron las pruebas que más adelante se

precisan, consistentes en diversas notas periodísticas, un disco compacto,

un mini cassette, trece fotografías, un instrumento notarial y una

certificación.

Además, a los escritos referidos en los resultandos tercero, quinto y

sexto, se anexaron pruebas consistentes en diversas notas periodísticas,

que al igual que las acompañadas a la denuncia, se relacionarán más

adelante.

El catorce de enero de dos mil once, se ordenó requerir información a

los directores de los periódicos Correo, Milenio, El Heraldo de León, El Sol

de Irapuato, A.M. de Guanajuato, A.M. de Irapuato y A.M. de León, sobre la

autenticidad y publicación de notas periodísticas, así como, en caso de

existir, videos o grabaciones relativas a las notas motivo de la denuncia, y

que se especificaran, respecto de cada nota, si se trató de notas cubiertas a

solicitud o por invitación de alguna persona.

Asimismo, se ordenó requerir a diversas empresas de radio y

televisión, a efecto de que rindieran un informe relativo a las participaciones

en entrevistas y eventos públicos de las personas denunciadas, durante el

periodo comprendido del primero de agosto al quince de diciembre del año

dos mil diez, anexando, si los hubiere, los correspondientes testigos de

grabación; además, en dicho informe deberían precisar la fecha y hora de la

transmisión, y especificar, respecto de cada caso, si se trató de eventos

cubiertos y/o realizados a solicitud o por invitación de alguna persona,

precisando el nombre de la persona o personas que hayan solicitado la

cobertura de los hechos o la realización de los eventos de que se trate.

Las empresas y canales de radio y televisión requeridas fueron las

siguientes:

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Televimex, S.A. de C.V. (Canales XHLGT-TV Canal 2 León, XHL-

TV Canal 11 León y XHLEJ-TV Canal 25 León).

Unidad de Televisión de Guanajuato (canales XHLEG-TV Canal 4

León, XHGCO-TV Canal 42 Comonfort, XHGAT-TV Canal 44

Atarjea, XHGCN-TV Canal 44 Coroneo, XHGDM-TV Canal 44

Doctor Mora, XHDLG-TV Canal 44 Dolores Hidalgo, XHATO-TV

Canal 44 Guanajuato, XHGJE-TV Canal 44 Jerécuaro, XHGOC-

TV Canal 44 Ocampo, XHGDU-TV Canal 44 San Diego de la

Unión, XHGSF-TV Canal 44 San Felipe, XHGMV-TV Canal 44

Santiago Maravatío, XHGSA-TV Canal 45 Salvatierra, XHGLP-TV

Canal 46 San Luis de la Paz, XHSMA-TV Canal 46 San Miguel

Allende, XHGXI-TV Canal 46 Xichú, XHGPE-TV Canal 47

Pénjamo, XHGSC-TV Canal 47 Santa Catarina, XHGTD-TV Canal

47 Tarandacuao, XHGAC-TV Canal 48 Acámbaro, XHCLT-TV

Canal 48 Celaya (repetidora de XHLEG-TV), XHGJI-TV Canal 48

San José Iturbide, XHGTA-TV Canal 48 Tarimoro, XHGTI-TV

Canal 48 Tierra Blanca, XHGHU-TV Canal 49 Huanímaro,

XHGJR-TV Canal 49 Santa Cruz de Juventino Rosas y XHGVK-

TV Canal 49 Victoria).

Canal 4 San Miguel de Allende (emisora XHGSM-TV).

Multimedios Televisión (XHLGG-TV Canal 6 León).

Televisión Azteca, S.A. de C.V. (Canales XHCCG-TV Canal 7

Celaya (repetidora de XHIMT-TV), XHCCG-TV Canal 7

Guanajuato (repetidora de XHIMT-TV), XHCCG-TV Canal 8 León

(repetidora de XHIMT-TV), XHMAS-TV Canal 12 Celaya

(repetidora de XHDF-TV), XHMAS-TV Canal 12 Guanajuato

(repetidora de XHDF-TV) y XHMAS-TV Canal 13 León (repetidora

de XHDF-TV)).

Canal 11 Celaya (emisora XHCEP-TV).

Corporación Celaya Comunicaciones (estaciones de radio

XECEL-AM 950 Khz., XHCGT-FM 107.5 Mhz. y XESAG-AM 1040

Khz.).

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Grupo Acir Celaya (estación de radio XEY-AM 1360 Khz.).

Imagen Soluciones Integrales (estación de radio XHMIG-FM 105.9

Mhz.).

Grupo Acir y Grupo Acir León (estaciones de radio XHPQ-FM 97.5

Mhz., XERZ-AM 1000 Khz. y XEXF-AM 1140 Khz.).

Grupo Acir (estación de radio XEBV-AM 1100 Khz.).

Grupo Acir (estaciones de radio XHITO-FM 106.3 Mhz. y XHJTA-

FM 94.3 Mhz.).

Imagen Radiofónica (estación de radio XEFAC-AM 1290 Khz.).

MVS Radio y MVS Radio León (estaciones de radio XHMD-FM

104.1 Mhz. y XHSO-FM 99.9 Mhz.).

MVS Radio (estación de radio XHNY-FM 93.5 Mhz.).

Grupo OIR (estaciones de radio XEAK-AM 890 Khz. y XEVW-AM

1160 Khz.).

Promomedios (estaciones de radio XHLG-FM 98.3 Mhz. y XHOI-

FM 92.3 Mhz.).

Radio Digital Siglo XXI (estaciones de radio XEXV-AM 1300 Khz.

y XHXV-FM 88.9 Mhz.).

Radio Grupo Antonio Contreras (estaciones de radio XEAMO-AM

870 Khz., XECN-AM 1080 Khz., XEYA-AM 1180 Khz., XEWE-AM

1420 Khz., XHNH-FM 95.1 Mhz., XEMAS-AM 1560 Khz. y

XEEMM-AM 810 Khz.).

Radio Santa Fe de Guanajuato (estaciones de radio XEFL-AM

1500 Khz. y XHFL-FM 90.7 Mhz.).

Radio Universidad de Guanajuato (estación de radio XHJUA-FM

100.7 Mhz.).

Radiorama Bajío (estaciones de radio XHGTO-FM 95.9 Mhz.,

XEGTO-AM 590 Khz., XEIRG-AM 1470 Khz., XHOO-FM 102.3

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Mhz., XHVLO-FM 101.5 Mhz., XHSD-FM 99.3 Mhz., XESD-AM

1530 Khz., XEACN-AM 910 Khz. y XERW-AM 1390 Khz.).

Radio San Miguel (estación de radio XESQ-AM 1280 Khz.).

Reyna López Hnos. S.A. de C.V. (estación de radio XEJE-AM

1370 Khz.).

Teleradio (estaciones de radio XEOF-AM 740 Khz., XEZN-AM 780

Khz. y XHZN-FM 104.5 Mhz.).

Corporadio (estación de radio XEBO-AM 1330 Khz.).

Fiesta Mexicana (estación de radio XEGX-AM 880 Khz.).

Radiopromotora Leonesa (estaciones de radio XHRPL-FM 93.9

Mhz. y XERPL-AM 1270 Khz.).

Fomento Radiofónico del Bajío (estación de radio XEZH-AM 1260

Khz.)

También se requirió a TV8 Guanajuato para que, en relación a la

transmisión en el noticiero titulado ―A las 8 por el 8‖ de fecha diecinueve de

octubre del año dos mil diez, informara si se transmitió información

relacionada con acciones y/o reportajes sobre los ciudadanos Miguel

Márquez Márquez y José Gerardo Mosqueda Martínez, debiendo remitir, en

su caso, los testigos de grabación correspondientes e informar si se trató de

eventos cubiertos y/o realizados a solicitud o por invitación de alguna

persona.

Respecto de la información solicitada a los periódicos, radiodifusoras

y televisoras, se recibieron las siguientes respuestas:

El Heraldo de León (folio 736), señaló que la información publicada en

su periódico fue responsabilidad de su línea editorial y que ninguna persona

le solicitó o invitó a publicar las notas de referencia.

El periódico Correo (folio 737), afirmó que las publicaciones

adjuntadas a la queja, correspondientes a ellos, se hicieron como parte de

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la cobertura normal del diario y que no fueron contratados por los actores

que aparecen en las mismas.

La empresa TV8 Guanajuato Canal 8 (folios 851 y 852), señaló en su

respuesta de manera sintetizada, los puntos que fueron abordados en el

noticiero conducido por el licenciado Jorge Antonio Rodríguez Medrano el

día señalado en el requerimiento que se le realizó; asimismo, que no recibió

órdenes o remuneración alguna por cubrir la información requerida, sino que

se cubrió por los reporteros de dicho canal de manera ordinaria. A su escrito

adjuntó un disco compacto en formato DVD con el noticiero motivo del

requerimiento, el que se advierte que como tema principal se cubrió la

renuncia del ciudadano José Gerardo Mosqueda Martínez a su cargo como

Secretario de Gobierno, motivo por el cual se entrevistaron a diversas

personas del ámbito público guanajuatense, que manifestaron su opinión al

respecto, y tanto los periodistas como los entrevistados se refirieron a él y al

ciudadano Miguel Márquez Márquez, como aspirantes a la precandidatura

del Partido Acción Nacional para el cargo de Gobernador del Estado de

Guanajuato; sin embargo, ninguno de estos dos ciudadanos hace

manifestaciones respecto de tales aspiraciones en las entrevistas que a

ellos se les realizaron, las cuales se dieron, en el caso de José Gerardo

Mosqueda Martínez en el contexto de su renuncia al cargo público que

ocupaba, y en el caso de Miguel Márquez Márquez, en el marco de una gira

de trabajo como Secretario de Desarrollo Social en la ciudad de Celaya,

Guanajuato, en la que no hizo manifestación alguna acerca de aspiraciones

políticas y refirió que se enfoca en cumplir su trabajo como Secretario.

La empresa Radio Santa Fe de Guanajuato, S.A. (folio 859), señaló

en su respuesta que sus espacios informativos locales son hechos con el

único objetivo de informar a la ciudadanía con veracidad, honestidad e

imparcialidad, que en toda su producción han contado con la participación

de un sinfín de actores de la vida política, entre otros, pero que no era

materialmente posible para ellos proporcionar la información requerida.

La empresa Radio Moroleón, S.A. de C.V., —estación de radio XEBV-

AM 1100 Khz.—, (folio 863), dio respuesta en el sentido de que la única

persona que entrevistaron fue a Miguel Márquez Márquez, en el marco de

un evento denominado caravana de servicios en nuestro municipio,

organizado por el Municipio de Moroleón el veintisiete de agosto de dos mil

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diez a las trece horas, pero informó no contar con los testigos de grabación

respectivos.

La radiodifusora Radio Universidad de Guanajuato (folio 864), señaló

en su respuesta que ninguno de los ciudadanos denunciados había sido

objeto de ningún producto radiofónico de dicha emisora.

El Canal 11 de Celaya (folio 868), informó que el único evento

relacionado con los sujetos denunciados que fue cubierto por este medio de

comunicación, fue una rueda de prensa convocada por la oficina del

senador Luis Alberto Villarreal García, realizada el veinte de septiembre de

dos mil diez, con el objeto de comunicar, en su carácter de representante

del Senado, un informe sobre las actividades que se están realizando y los

proyectos para Celaya y la región, el cual fue transmitido los días veintidós y

veinticuatro de ese mismo mes y año; la empresa adjuntó a su escrito dos

discos en formato DVD con el material transmitido, que contienen

declaraciones de dicho ciudadano en el marco de la rueda de prensa

mencionada, relativas a temas relacionados con las actividades del Senado

de la República, consistentes esencialmente en puntos concernientes a la

agenda legislativa del periodo ordinario de sesiones, comparecencias de

secretarios de Estado y la iniciativa de reforma electoral. Asimismo, señalan

en su respuesta que no se ha transmitido ningún evento con carácter de

promoción política o personal, relacionado con los ciudadanos denunciados.

La empresa radiofónica Reyna López Hermanos, S.A. de C.V. (folio

870), informó que en el periodo señalado en el requerimiento no tuvieron ni

una sola entrevista, ni han cubierto evento público alguno con los

ciudadanos denunciados.

La empresa Frecuencia Modulada del Bajío (folios 872 y 873), señaló

en su escrito de respuesta que únicamente en una de sus estaciones,

específicamente en el noticiero Latitud, se detectaron entrevistas vía

enlaces telefónicos a los ciudadanos Ricardo Torres Origel y José Ángel

Córdova Villalobos, en las que se tocaron temas de sus respectivas

agendas de trabajo; también señalaron que los reporteros de dicho noticiero

sí han cubierto eventos públicos en donde estuvieron presentes los

ciudadanos Luis Alberto Villarreal, Miguel Márquez y Ricardo Sheffield, en

donde se les hicieron preguntas genéricas. Asimismo, especifica en su

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respuesta que la cobertura de los eventos fue acordada por la mesa de

redacción del noticiero y únicamente con fines periodísticos, así como que

les resulta complicado contar con los testigos de grabación respectivos, en

razón de que solo están obligados a tener una copia de las transmisiones

en vivo durante un plazo de treinta días, que al momento del requerimiento

ya habían transcurrido en exceso.

La empresa Radiorama Bajío (folio 876), señaló en su respuesta que

desde enero de dos mil diez, las estaciones XEACN-AM 910 Khz. y XERW-

AM 1390 Khz., ya no pertenecen a dicho grupo radiofónico; así como que

toda la información que se recaba para los diversos servicios informativos

no trata de eventos, patrocinios, ni cubiertos económicamente, sino que se

trata de entrevistas o comentarios con el carácter de noticias, por lo que no

cuentan con invitación o solicitud de por medio de los ciudadanos

denunciados.

El grupo TVR Comunicaciones, S.A. de C.V. (folio 879), que fuera

requerido como Teleradio, dio respuesta en el sentido de que el nombre

correcto del grupo es el primero mencionado, el cual no es concesionario de

ninguna estación de radio o televisión; no obstante, señaló en su respuesta

que en los espacios noticiosos de las radiodifusoras XEOF-AM KHz., XEZN-

AM 780 KHz., y XHZN-FM 104.5, la información transmitida es únicamente

con carácter informativo y que no tuvieron ningún espacio noticioso

patrocinado o solicitado por persona alguna.

Las empresas Radio Integral, S.A. de C.V. (folios 882 y 883), Grupo

Acir, S.A. de C.V. (folio 885), rindieron sus respuestas en el sentido de que

no podían proporcionar la información solicitada en razón de que las

concesiones de radio son materia del ámbito federal; asimismo esta última

informó que la estación XEY-AM ya no es administrada ni operada por dicho

grupo radiofónico.

La empresa XEIRG-AM (folio 887), manifestó en su escrito de

contestación, que en sus sistemas noticiosos se han entrevistado a diversos

ciudadanos de los distintos partidos políticos, funcionarios municipales,

estatales y federales, así como empresarios y líderes de asociaciones

diversas, además de que toda la información que se recaba para los

diversos servicios informativos no trata de eventos, patrocinios, ni cubiertos

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económicamente, sino que se trata de entrevistas o comentarios con el

carácter de noticias.

El periódico El Sol de Irapuato (folio 917), en su respuesta aclaró que

cualquier actor de la política local, estatal y federal, son fuentes autorizadas

para ellos y que su trabajo es buscar la noticia.

La estación XHNY-FM de Irapuato, Guanajuato, conocida como EXA

93.5, (folio 923 y 924), informó en su escrito de contestación que no cuentan

con testigos de ningún tipo en el periodo referido en el requerimiento, en

razón de que las grabaciones de las transmisiones en vivo únicamente

deben conservarlas en el término de treinta días después de haberse

realizado. Asimismo, manifestó que en ninguno de los casos se han llevado

a cabo trasmisiones referentes a los ciudadanos denunciados a solicitud de

ellos, sino que se han incluido dentro de los espacios destinados para

transmisión de informativos o noticieros, por lo que en ningún caso medió

acuerdo o convenio de ninguna clase.

Las empresas XHGSM-TV Canal 4 y la radiodifusora XESQ Radio

San Miguel, S.A. (folios 926 y 927, respectivamente), ambas de San Miguel

de Allende, rindieron sus respuestas en el sentido de que no han tenido

espacio alguno patrocinado por los ciudadanos denunciados, por lo que no

le es posible enviar información alguna sobre sus espacios noticiosos.

La empresa Corporación Celaya Comunicaciones (folio 930), rindió su

respuesta en el sentido de solicitarle a la autoridad sustanciadora que

fundamentara y motivara su requerimiento de información.

La empresa Radio Promotora Leonesa, S.A. de C.V. (folio 932),

manifestó en su respuesta que en ningún caso han recibido patrocinio o

pago por transmitir notas o realizar entrevistas con ninguna de los sujetos

denunciados, y que en ejercicio de su libertad de expresión y de información

no envían la información que se les requiere.

La empresa Fiesta Mexicana XEGX-AM (folio 934), señaló en su

respuesta que esa emisora realizó diversas entrevistas a los ciudadanos

denunciados, a fin de conocer las actividades que desarrollaban en sus

cargos y como servidores públicos, entrevistas que fueron realizadas en

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pleno ejercicio de la labor informativa, sin que mediara solicitud o petición

de tales ciudadanos o de terceras personas. Asimismo, informó que no le

era posible exhibir el material solicitado en razón de que al momento del

requerimiento ya habían transcurrido en exceso los treinta días con los que

cuenta la emisora para guardar sus grabaciones.

La empresa Organización Radiofónica de Acámbaro, S.A. de C.V.

(folio 936), manifestó en su escrito de respuesta que no han tenido espacio

alguno patrocinado por los ciudadanos denunciados.

En su contestación, la empresa Imagen Radiofónica, S.A. (folio 937),

señaló que no realizaron entrevistas, ni recibieron invitación o solicitud

alguna para la cobertura de eventos públicos o demás información de los

ciudadanos denunciados en el periodo solicitado por esta autoridad

administrativa.

La empresa Televimex, S.A. de C.V. (folio 961), señaló en su

respuesta que sí tuvieron entrevistas de los ciudadanos denunciados

únicamente en la estación XHLGT-TV, como parte del trabajo periodístico y

de cobertura informativa, por lo que no medió solicitud o invitación de

persona alguna. Además, informa que únicamente tienen la obligación de

conservar los testigos de los últimos treinta días, por lo que existe

imposibilidad material de precisar la fecha y hora de las entrevistas

señaladas.

En su respuesta, la empresa Radio Grupo Antonio Contreras H. S.A.

(folios 975 y 976), refirió que no han tenido espacio alguno patrocinado y

que no es posible enviar información alguna sobre sus espacios noticiosos

en ejercicio de la libertad de expresión y de información.

La respuesta de Unidad de Televisión de Guanajuato TV Cuatro

(folios 979 al 984), contiene información relativa a que en el periodo

solicitado contabilizaron ciento dos notas informativas, relacionadas con los

ciudadanos José Ángel Córdova Villalobos (treinta), Francisco Ricardo

Sheffield Padilla (veinte), Miguel Márquez Márquez (veinte), Ricardo Torres

Origel (once), José Gerardo Mosqueda Martínez (nueve), Miguel Ángel

Salim Alle (seis), Fernando Torres Graciano (tres), y Humberto Andrade

Quezada (tres), así como que los dos sujetos denunciados restantes —Luis

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Alberto Villarreal García y Javier Bernardo Usabiaga Arroyo— no tuvieron

presencia en el canal. Informó que en todos los casos el canal fue

convocado a los eventos o conferencia de prensa, pero que no llevan

ningún registro sobre el nombre de la persona que los invitó, además de

que los temas abordados se refirieron a las funciones y trabajo que

desempeña cada uno de los ciudadanos mencionados en sus

responsabilidades. Asimismo, señaló que desde hace cuatro años producen

un programa para la Secretaría de Desarrollo Social y Humano titulado

―Desarrolla TV4‖, con el objeto de dar a conocer a los ciudadanos los

diferentes programas de beneficio social, los requisitos para ingresar a los

mismos y las actividades que se llevan a cabo, para lo cual celebraron un

convenio inicial con el Ingeniero Juan Carlos López, quien fuera titular de

dicha secretaría y, posteriormente, con el licenciado Miguel Márquez

Márquez; también refiere que en el periodo requerido se transmitieron

quince programas.

A su respuesta adjuntó dos anexos, el primero consistente en una

relación del material informativo relativo a las ciento dos notas que señala

su escrito, con el tema tratado en cada una de ellas; y, el segundo,

consistente en un disco en formato DVD, que contiene el programa

―Desarrolla TV4‖, transmitido el veintitrés de abril de dos mil once, con una

duración de treinta minutos y conducido por Abraham Delgado, en el que se

tratan temas relacionados con las actividades de la Secretaría de Desarrollo

Social y no aparece ninguno de los sujetos denunciados en el presente

procedimiento.

Ahora bien, en relación a las notas periodísticas adjuntadas al escrito

referido en el resultando sexto, obran en el expediente los siguientes

escritos:

Respuesta rendida por el periódico Correo (folio 1097), en la que

refiere que las publicaciones se refieren a actos públicos, notorios y que

corresponden a las estrategias de comunicación de los partidos y/o

personajes referidos y que en ningún caso significa algo más que la

cobertura de información política tal y como corresponde a la naturaleza de

ese medio de comunicación.

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Respuesta rendida por el periódico El Heraldo de León (folio 1143),

en la que informó que al tratarse de una nota periodística no fue promoción

solicitada por la misma fuente, ni a invitación de persona alguna, ni se trató

de información pagada; asimismo que el periódico cubre al máximo de sus

posibilidades los temas que de acuerdo a su percepción editorial son de

interés ciudadano en general tales como política, economía, seguridad y

trabajo, por lo que llevan de ellos una agenda diaria y puntual, además de

que el periódico no responde a solicitudes ni invitaciones de persona o

personas cuyo interés sea suyo y no del periódico, además de que dicho

medio impreso especifica con claridad cuando se trata de inserciones

pagadas por el solicitante, ya sea privado o público.

La totalidad de las respuestas rendidas por los medios de

comunicación a los requerimientos que se les realizaron, así como sus

anexos, constituyen documentales privadas, las que de conformidad con lo

establecido en los artículos 319 y 320 del código comicial local, tienen valor

de indicios, no obstante, generan convicción en este órgano electoral sobre

lo que en cada una de ellas se manifiesta, pues contienen hechos que por

su naturaleza le constan a sus suscriptores, además de que en ningún caso

fueron objetadas por las partes.

TERCERO. Marco normativo. Del contenido de la denuncia, se

desprende que los hechos que se contienen en la misma en esencia se

califican como probables actos anticipados de precampaña, por lo que se

torna necesario precisar el concepto genérico de éstos, pues la valoración

que más adelante se hará de las pruebas aportadas a este procedimiento

tendrá por objeto determinar si con ellas se demuestra la realización de

actos de esa naturaleza.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, al resolver el expediente SUP-JDC-480/2009, precisó que los

actos de precampaña se distinguen de los actos de campaña, porque son

de naturaleza distinta, ya que los primeros se realizan con el propósito de

obtener el respaldo necesario para una postulación de precandidato al

interior de un partido o como candidato a un cargo de elección popular, y los

de campaña, en cambio, se difunden con el propósito de presentar ante la

ciudadanía las candidaturas registradas.

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Así, los actos anticipados de precampaña son aquellos actos

realizados por los partidos políticos, los aspirantes a precandidatos,

candidatos, militantes o simpatizantes del propio instituto político, que tienen

las características propias de los actos legalmente autorizados para las

precampañas pero que se realizan fuera de los periodos legalmente

establecidos.

Partiendo de lo anterior, es necesario especificar qué debe

entenderse por actos anticipados de precampaña de conformidad con las

normas comiciales del Estado de Guanajuato.

El artículo 174 bis del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales para el Estado de Guanajuato define a la precampaña electoral

como el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la

decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o

designan a los candidatos a cargos de elección popular; estableciendo que

estos actos o actividades deberán realizarse de acuerdo con lo establecido

en el propio código comicial y sujetarse a lo previsto en los estatutos y

demás normatividad interna de los partidos políticos o coaliciones.

El artículo 174 bis 1, en su segundo párrafo establece que los

procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular

se regularán con base en las normas estatutarias y reglamentarias de los

partidos políticos o coaliciones y con arreglo a lo siguiente:

―I. Los aspirantes a precandidatos que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, fuera de los plazos de precampaña que fijen los partidos políticos, de conformidad con lo señalado en el último párrafo del artículo anterior. La violación a esta disposición se sancionará de conformidad con lo establecido en la normatividad del partido de que se trate. II. Cada partido político o coalición comunicará al Consejo General del Instituto Electoral, antes del inicio formal de los procesos internos, para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, el método que será utilizado; y dependiendo del mismo, lo siguiente: la fecha de inicio del proceso interno; la fecha de expedición de la convocatoria; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral correspondiente o en su caso, de realización de la jornada comicial interna.‖

Del contenido de las normas comiciales precitadas, se desprende que

si bien los procesos internos de selección de candidatos a cargos de

elección popular se regulan con base en las normas estatutarias y

reglamentarias de los partidos políticos o coaliciones, dichos procesos

deben realizarse observando lo dispuesto en la fracción II del artículo 174

bis 1 del código electoral local. Asimismo, se estipula, en la fracción I, que

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los aspirantes a precandidatos que participen en los procesos de selección

interna convocados por cada partido tienen prohibido realizar actividades de

proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, fuera de los

plazos de precampaña que fijen los partidos políticos.

De lo expuesto, se colige lo siguiente:

1. La precampaña electoral es el conjunto de actos y actividades que

tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el

universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a

cargos de elección popular.

2. Los procesos internos de selección de candidatos a cargos de

elección popular se regulan con base en las normas estatutarias y

reglamentarias de los partidos políticos o coaliciones.

3. Antes del inicio formal de los procesos internos para la selección

de sus candidatos a cargos de elección popular, los partidos

políticos o coaliciones deben comunicar al Consejo General, entre

otras cosas, el método que será utilizado, la fecha de inicio del

proceso interno y la fecha de expedición de la convocatoria.

4. Los aspirantes a precandidatos que participen en los procesos de

selección interna convocados por cada partido no podrán realizar

actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún

medio, fuera de los plazos de precampaña que fijen los partidos

políticos.

De lo hasta aquí expuesto puede concluirse que para que un acto sea

considerado como anticipado de precampaña —y de tal suerte resultar

violatorio de la normatividad electoral local—, es necesario acreditar que

dicho acto, además de encontrarse fuera de los periodos legalmente

establecidos para las precampañas, tuvo por objeto influir en la decisión de

aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los

candidatos a cargos de elección popular.

No pasa inadvertido para esta autoridad administrativa electoral que

en la última parte de la fracción II del artículo 174 bis 1 del código comicial

local, se establece que la violación a la prohibición de realizar actividades

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de proselitismo o difusión de propaganda, por parte de los aspirantes a

precandidatos que participen en los procesos de selección interna

convocados por cada partido, fuera de los plazos de precampaña que fijen

los partidos políticos, se sancionará de conformidad con lo establecido en la

normatividad del partido de que se trate.

Al respecto debe decirse que si bien corresponde a los partidos

políticos sancionar, de conformidad con sus normas internas, la violación a

la prohibición de realizar actividades de proselitismo o difusión de

propaganda fuera de los plazos de precampaña que fijen los propios

partidos políticos, la misma norma acota que tal atribución es respecto de

los aspirantes a precandidatos que participen en los procesos de selección

interna convocados por cada partido. Además, dicha disposición debe

entenderse sólo respecto de los actos que no incidan en la equidad de la

contienda en alguna elección constitucional.

Así, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 174

bis y 174 bis 1 del código electoral local, a la luz de los principios

consagrados en el tercer párrafo del artículo 31 de la Constitución Política

local, se puede válidamente concluir que los actos y actividades que

realizan los miembros de un partido político, previo al inicio formal de sus

procesos internos de selección de candidatos, y cuyo objeto es influir en la

decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o

designan a los candidatos a cargos de elección popular, se encuentran

prohibidos, y si bien pueden ser sancionados de conformidad con las

normas internas de cada partido político, tal atribución no es exclusiva de

éstos, pues dichos actos, al realizarse fuera del inicio formal del respectivo

proceso, salen del ámbito interno de los partidos políticos y se sitúan en un

campo de ilegalidad que debe ser atendido por este órgano electoral en

cumplimiento de las obligaciones que legal y constitucionalmente le han

sido encomendadas, concretamente las relativas a hacer efectivos los

principios de legalidad y equidad que pudieran ser violados, pues dichos

actos pueden trascender, inclusive, al resultado de la elección de un cargo

público en una elección constitucional.

Al respecto es pertinente invocar el criterio sostenido por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia P./J. 1/2004, del

siguiente texto y rubro:

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PRECAMPAÑA ELECTORAL. FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL. Los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, forman parte de un sistema electoral que rige, entre otros aspectos, la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; dentro de ese sistema, la precampaña electoral no se concibe como una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que su función específica es la de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de la elección de un cargo público.

De lo anterior se colige que si bien los partidos políticos cuentan con

atribuciones para regular y sancionar los actos de sus miembros, la facultad

de salvaguardar y custodiar los principios constitucionales en materia

electoral, como el principio de equidad, es exclusiva de las autoridades

electorales.

Así, los actos que se realizan fuera de los tiempos legalmente

establecidos para realizar las precampañas, y en su caso de las campañas,

pueden influir no solo en la equidad de la futura contienda interna del

respectivo partido político, sino también en la contienda que dentro del

proceso electoral respectivo se llevará a cabo por la autoridad comicial, de

ahí que exista un periodo determinado para la realización de los actos de

precampaña y de campaña, y se prohíba su realización por cualquier medio

antes de la fecha de inicio de estas, ya que el valor jurídicamente tutelado

consiste en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, lo cual

no se conseguiría si previamente al registro partidista de la candidatura se

ejecutan conductas dirigidas a posicionarse ante los militantes o la

ciudadanía en general, porque ello podría producir un mayor impacto o

influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los

demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha

legalmente prevista.

De tal suerte, los actos anticipados de precampaña pueden ir dirigidos

al universo de votantes que eligen o designan a los candidatos dentro de un

partido político, así como a la ciudadanía en general para, de manera

anticipada, posicionar su imagen con miras a una elección constitucional,

siempre que se haga antes del inicio formal de las precampañas. Esto

último, con independencia de que la persona de que se trate todavía no sea

candidato, ya que precisamente la ventaja posible que se obtiene es que en

el eventual supuesto de que sea precandidato y después candidato del

partido político, al haber llevado a cabo actos anticipados de precampaña

logró posicionar previamente su imagen, lo que resulta violatorio del

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principio de equidad en la futura contienda electoral y en perjuicio de las

personas que en su momento participen en ella.

Acorde con lo anterior, para determinar cuándo se está en presencia

de actos anticipados de precampaña, es menester que se reúnan los

siguientes elementos:

Objetivo: el cual refiere a la conducta como base de la infracción,

para cuya configuración es necesario que se realicen actos de proselitismo

electoral previo al inicio de las precampañas.

Temporal: el cual se colma cuando los actos de proselitismo tienen

verificativo previo al inicio del periodo de precampañas previsto en la ley.

Subjetivo: se requiere una finalidad específica como es la relativa a

posicionar al aspirante a candidato frente a las preferencias partidistas o de

la ciudadanía en general.

CUARTO. Pruebas. A la luz de lo establecido en el considerando

anterior, se determinará si con las pruebas que obran en el sumario se

acredita que el partido político y los sujetos denunciados realizaron actos

anticipados de precampaña, debiendo establecerse que, tal como lo refiere

el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional al

rendir su informe dentro del presente procedimiento, dicho partido político

actualmente no se encuentra inmerso en ningún proceso electivo, situación

que, además, no fue controvertida por las partes, por lo que debe tenerse

por cierta.

Así, habrán de valorarse de manera integral, y partiendo del principio

de adquisición procesal, la totalidad de las constancias y probanzas que

obran en el expediente, lo que se hará de conformidad con lo establecido en

los artículos 318, 319, 320 y 322 del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

Asimismo, y en razón de que de conformidad con lo establecido en el

artículo 319 del la ley comicial local las notas periodísticas se consideran

documentales privadas, debe precisarse que su valor probatorio será

determinado, en cada caso, acorde a lo establecido en el artículo 320 de la

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referida ley, así como a la luz de la jurisprudencia S3ELJ 38/2002, emitida

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, del siguiente texto y rubro:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

Para facilitar el análisis y valoración de las pruebas, así como para

evitar repeticiones innecesarias, las mismas se han agrupado en tablas.

En la tabla 1 se enlistan en orden cronológico, y sintetizadas, la

totalidad de las notas periodísticas aportadas como pruebas:

TABLA 1

No.

Encabezado, contenido de la nota y nombre del reportero

Periódico y fecha de

publicación

1

1.1 “Renuncien, sugiere el PAN a los „acelerados‟”

―En conferencia de prensa ayer, el líder del PAN, guanajuatense dijo que su partido estará atento a los movimientos y expresiones de sus correligionarios quienes han mencionado en público y privado su interés por la sucesión en el gobierno estatal para el 2012 y consideró que ― lo que se tiene que cuidar es no incurrir en una falta al Código Electoral local o federal, y cuidar muy bien los términos y pronunciamientos para no incurrir en una falta y tampoco incurrir en una falta en la reglamentación interna del partido‖. Reportero: Martin Diego. 1.2 “Énfasis”

―El líder del PAN en el estado advirtió que el Secretario de gobierno Gerardo Mosqueda Martínez, no le ha informado su intención de participar como candidato externo al gobierno estatal, toda vez que no es militante panista, y que para ello, tendrá que seguir un proceso diferente donde el Comité Ejecutivo Nacional, también deberá tomar una postura‖.

Correo 2/septiembre/2010

2

“No renunciaré a mi cargo: Márquez”

―Yo no soy ningún acelerado, yo estoy haciendo mi trabajo y estoy desempeñándolo a favor de los guanajuatenses, por lo tanto esa es solo su opinión de él (Fernando Torres Graciano), por lo que yo seguiré en el cargo, respetando la normativa y los estatutos del partido‖. ―Enfatizo que su desempeño como funcionario estatal, no está ligado a sus aspiraciones públicas, pues su campaña al interior del partido, la está ―realizando los fines de semana, lejos de mi horario de trabajo y mis labores, además de que lo hago en total apego a la normativa‖. Reportero: Daniel Meneses.

Correo 3/septiembre/2010

3

3.1 “Confirma Córdova Pacto entre panistas” (portada)

―El senador Alberto Villareal, el alcalde, Ricardo Sheffield, el diputado Javier Usabiaga y el secretario federal de Salud José Ángel Córdova, hicieron un ―pacto de caballeros‖ para trabajar como grupo en busca de la candidatura del PAN al gobierno estatal en 2012‖.

Correo 11/septiembre/2010

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3.2 “Sí tenemos un pacto: Córdova” (interior)

―El senador Alberto Villarreal, el alcalde, Ricardo Sheffield, el diputado Javier Usabiaga y el secretario federal de Salud José Ángel Córdova, hicieron un ―pacto de caballeros‖ para trabajar como grupo en busca de la candidatura del PAN al gobierno estatal en 2012. Así lo confirmo Córdova, quien preciso que alguno de ellos será precandidato. En base a encuestas internas y externas. Negó que haya aportaciones millonarias de los aspirantes dejó claro que la naturaleza del pacto es trabajar bajo reglas que todos van a respetar‖. ―En entrevista, el también ex diputado federal panista reveló que están efectivamente, ―trabajando como grupo‖, con ―la idea de apoyarnos entre todos y finalmente que de ahí salga uno de los cuatro propuestos, como candidato‖ de su partido. Y en función de esto, agregó, ―poder ya en los meses que siguen, decidir quien sería el mejor candidato al interior del Partido Acción Nacional y al Exterior‖. Reportera: Rosa Balderas.

4

4.1 “Aquí los espero: Miguel Márquez”

―Dijo estar listo para buscar la candidatura panista al gobierno estatal y envió un mensaje al secretario de Salud federal José Ángel Córdova, al senador Luis Alberto Villarreal y al alcalde leones Ricardo Sheffield Padilla, quienes han manifestado que de entre ellos saldrá el próximo gobernador. ―Ya estaremos en su momento definiendo en base a nuestros estatutos y lineamientos, siempre respetando los tiempos‖. Fue todo lo que declaró del tema el funcionario estatal. Ricardo Sheffield Padilla, quien convocó el fin de semana pasado a la militancia Blanquiazul a una reunión para agradecer su llegada a la consejería nacional de su partido, así como entre líneas expresar su deseo de ser candidato de su partido a la gubernatura de Guanajuato, pero sólo llegaron seis personas entre quienes estaban un ex regidor y representantes de militantes panistas. En su mensaje, fue muy notorio el deseo de buscar apoyos para buscar la candidatura del PAN al gobierno del estado‖. Reporteros: Martin Diego y Luis Aguilar. 4.2 “Arranca campaña del PAN de León rumbo al 2012”

―El presidente del PAN en León, Miguel Angel Salim Alle, anuncio ayer el arranque formal de la campaña de ese partido político con miras al 2012. ‗Porque queremos refrendar nuestros triunfos en el gobierno municipal, estatal, y en la federación‘.‖ Reportero: Martin Diego. 4.3 “Arranques”

Hojas de Hierba ―Muy contrastados fueron los primeros eventos de abierta precampaña de los dos principales aspirantes a la gubernatura por el ala disidente del panismo: José Angel Córdova y Ricardo Sheffield‖. Reportero: “Don Giovanni”.

Correo 14/septiembre/2010

5

5.1 “Agranda Mosqueda lista de precandidatos”

―Y respondió que ‗los tiempos irán marcando pautas, por lo pronto, a mi me han hecho el favor de subirme porque yo no he hecho absolutamente nada.‘ Negar su aspiración dijo: ‗hay que esperar, todo es un asunto de tiempos, yo por lo pronto estoy especialmente ocupado en mi trabajo como secretario de gobierno, y como responsabilidad de Bicentenario, ahí vamos‖. Reportero: Martin Diego. 5.2 “Énfasis”

―Ante el surgimiento de siete aspirantes a la candidatura del PAN al gobierno del Estado, el dirigente estatal, Fernando Torres Graciano, dijo en Salamanca que ha pedido a la comisión de elecciones a nivel nacional propiciar un encuentro con todos para emitir criterios, porque como dirigencia estatal no tiene facultades para sancionar adelantados de precampaña o campañas, pero aun no ha habido respuesta a la petición‖.

Correo 15/septiembre/2010

6

“Cuestiona Medina a adelantados en el PAN”

―Dijo pues de cara a los procesos de sucesión convocó a buscar a quienes sean mejores personas, con mejores aptitudes, con mejor espíritu de servicio y no de chambismo, no de búsqueda de cobro de facturas o de pago de favores o apoyos, y que se postulen para los diversos cargos de elección popular‖. Reportero: Martin Diego.

Correo 22/septiembre/2010

7

―Adelantados del PAN en manos del CEN”

―Mencionó que esta reunión, forma parte de una búsqueda por regular el proceso anticipado pues, si bien es cierto no existe un proceso abierto, reconoció que algunos militantes de ese partido político ya comenzaron a promoverse entre sus correligionarios en el estado para posicionar su imagen‖. Reportero: Martin Diego.

Correo 23/septiembre/2010

8

“Filtración pone tensos a los adelantados de „La Loma‟”

―El senador Luis Alberto Villarreal García, uno de los participantes, confirmó la reunión de los integrantes del conocido grupo de "La Loma‖, con la militancia de la ciudad de León, a fin de conocer ―sus más apremiantes necesidades‖. Villarreal García aseguró que esta es la primera de varias reuniones que tendrán en el resto del año, al menos 5 ó 6 más, con la militancia del PAN, e insistió en que el objetivo es conocer las necesidades de los panistas en el estado. Aseguro que ya hay un acuerdo arreglado entre los 4 panistas que abanderaran este grupo al interior del partido,

Correo 24/septiembre/2010

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quienes cada uno por su parte han manifestado su deseo de ser el próximo gobernador de Guanajuato, e indicó que este acuerdo va encaminado a la unidad y el apoyo entre sí, insistiendo en que el acuerdo es ir juntos hasta el final‖. Reporteros: Martin Diego y América Ortiz.

9

9.1 “Adelantados de „La Loma‟ miden fuerzas”

―Javier Usabiaga habló claro de la intención de este encuentro cuyo objetivo, dijo es ‗mover a la sociedad para que la sociedad sea la que oriente las acciones del partido, es difícil, las cosas se cambian desde adentro‘ y abundó que ‗ninguno de los cuatro tenemos ambición por el poder de gobernar al estado, nosotros tenemos la ilusión, tenemos la intención, queremos y nos consideramos con la capacidad, con la experiencia, la honestidad y la trayectoria y, con el apoyo y con la solvencia de poder mover la sociedad‘. Luis Alberto Villarreal mencionó que la reunión ―estuvo divertida‖ aunque dijo que en un partido político, pues se habla de política y platicamos entre los compañeros. Yo no me oculto y cuando a mi me preguntaron si habría reunión les dije que sí‖. ―No quiero poner en riesgo a mi partido ni mis posibilidades, este no es un acto anticipado de campaña sino, es una reunión de panistas que no debe preocuparnos. En su discurso Sheffield Padilla, recordó que durante su vida política, Gabriel Hernández Jaime intentó frenar su postulación como diputado local y que luego Juan Manuel Oliva Ramírez buscó que no llegara como diputado federal, ahora dice que su escenario es el mismo.de su lado Javier Usabiaga habría centrado sus palabras en recordar los orígenes de su partido y retomar lo que llamo el rumbo que se ha perdido y mencionó que los cuatro tienen aspiraciones políticas, aunque no aclaró de que tipo y que esta reunión fue ―para hacer un llamado para que tomemos conciencia de lo que queremos hacer y ver si estamos en lo correcto‖. Reportero: Martin Diego. 9.2 “No hay motivo para sanción: Usabiaga”

―El diputado federal panista, Javier Usabiaga Arroyo, afirmo en Celaya que el Comité Ejecutivo Nacional de su partido no puede sancionarlos por participar en las reuniones del grupo de la Loma porque solamente son entre amigos‖. Reportera: Claudia Padilla. 9.3 “Avala Márquez que el PAN tenga un candidato ciudadano”

―El Secretario de Desarrollo Social y Humano en la entidad, Miguel Márquez Márquez dijo estar abierto a que el PAN se habrá a la ciudadanía, incluso dijo que esta dispuesto a apoyar a un candidato ciudadano a la gubernatura, si es lo que elige su partido‖. Reportero: Daniel Meneses.

Correo 25/septiembre/2010

10

10.1 “Habría sanciones para los adelantados: PAN”

―A los panistas que aspiren un cargo de representación popular y se adelanten a los tiempos del partido, podría no aceptárseles su registro como precandidatos, afirmo el dirigente estatal del PAN, Fernando Torres Graciano, quien preciso que esa determinación corresponde, llegado el momento, a la Comisión Nacional de Elecciones. Dijo que ―se va a tener una entrevista con ellos‖, con los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, pero subrayo que, por ahora, ―lo que se ha acordado es recabar toda la información que se esté dando, todas las declaraciones, a efecto de que en su momento, la Comisión pueda determinar si hay alguna situación que pudiera ser sancionable‖. Reportero: Martin Fuentes. 10.2 “Primero den resultados: Salim”

―El dirigente del PAN en León, Miguel Angel Salim Alle, convoco a quienes suspiran por alguna posición política futura a ‗primero dar resultados a la ciudadanía y cuando sean los tiempos, aclarar sus aspiraciones‘‖. Reportero: Martin Diego.

Correo 28/septiembre/2010

11

11.1 “Advertencia de CDE del PAN divide opiniones”

―Mientras que el senador panista, Humberto Andrade Quezada considera que si se debe sancionar a quienes han adelantado su promoción para buscar la candidatura del PAN al gobierno del estado, su homólogo, Ricardo Torres Origel, pide que la dirigencia estatal establezca una agenda de acuerdos mínimos es este tema y opina que la Comisión Nacional de Elecciones no tiene injerencia porque no hay un proceso abierto. La razón, opina, es que el PAN no debe someterse a una agenda personal, sino llevar su vida interna en los tiempos que se marquen. También considero que el activismo anticipado ―van con el objetivo de asegurar una preferencia, un voto de parte de la militancia en lo interno, y eso me parece que se aleja de un principio democrático‖. Reportero: Martin Diego. 11.2 “Soy Institucional: Márquez”

―El secretario de desarrollo social y humano, Miguel Márquez Márquez, señalo que hay que ver por el bien del partido y de la sociedad y ser muy prudentes en este tipo de temas, yo estaré en la mejor disposición de lo que nos diga nuestro `presidente del Comité Directivo Estatal‖. Reportero: Alfonso Ochoa.

Correo 29/septiembre/2010

12 12.1 “Fustiga Salim a Córdova por sus declaraciones”

―El presidente del Comité Directivo Municipal del PAN, Miguel Ángel Salim Correo

5/octubre/2010

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Alle, convocó al secretario de Salud federal, José Ángel Córdova Villalobos, a trabajar por la ―unidad que tanto le preocupa‖, desde adentro, con los panistas y no ―en reuniones en lo oscurito‖ pues recordó que en los nueve meses que frente ese comité no a federal ―aquí lo espero, para que trabajemos juntos por el PAN‖. Aclaró que las declaraciones de Córdova Villalobos, sobre ese 50% de ciudadanos que no votarían por el PAN son desafortunadas porque ―no son el tiempo ni el momento, hay mecanismo para informar, invito a que me presente su encuesta como presidente del partido pues, la unidad se construye desde adentro no desde afuera ni haciendo reuniones en lo oscurito‖. Reportero: Martin Diego. 12.2 “Convoca Márquez al dialogo”

―El secretario de desarrollo social y humano en la entidad, Miguel Márquez Márquez aseguro que en el 2012 el PAN no perderá la gubernatura de Guanajuato, pues se ha realizado un trabajo solido‖. Reportero: Daniel Meneses.

13

“Aseveración de Córdova divide a los aspirantes”

―Luego de que el secretario de Salud federal José Ángel Córdova Villalobos, revelará datos de una encuesta, cuyo origen no explicó, donde refiere que su partido estaría en riesgo de perder la elección en el 2010 en Guanajuato, el senador Ricardo Torres Origel cuestionó ―¿por qué el secretario dedica tiempo y esfuerzo a la realización de encuestas político electorales para el estado? ¿Quién las paga, de dónde sale y por qué razón está dedicado a hacer este tipo de encuestas?‖. Por separado, el también senador Luis Alberto Villarreal García, mencionó que, aunque conoce la encuesta de Córdova Villalobos, él tiene una que va en el mismo sentido: ―más del 50% (de los entrevistados) estaría en la disposición de ver otras opciones (electorales), es una tendencia que se ve en el estado‖. Reportero: Martin Diego.

Correo 5/octubre/2010

14

“Reitera Córdova: si se fractura el PAN, pierde”

―José Ángel Córdova, dijo que si por hablar de algo de lo que tiene constancia es causa de una sanción en su partido (Acción Nacional), lo aceptará, pero rechazó que su intención haya sido dividir ni mucho menos menospreciar al PAN, a cuyo presidente estatal entregará los resultados de la encuesta que causó tanta conmoción entre sus compañeros. Córdova Villalobos expuso que ―si el informar sobre algo de lo que tengo constancia y que además se lo voy a pasar a Fernando (Torres Graciano) porque lo solicitó; es causa de una sanción, bueno, aceptaré las sanciones‖. Reportera: Rosa Balderas.

Correo 6/octubre/2010

15

15.1 “Prepara PAN reunión con „adelantados‟”

―El propio Torres Graciano, dijo que hasta este momento quienes han hablado sobre sus aspiraciones políticas a futuro, son: Humberto Andrade Quesada, José Ángel Córdova Villalobos, Miguel Márquez Márquez y Ricardo Torres Origel, /en orden alfabético). La fecha para la reunión podría quedar definida el 18 de octubre, cuando el dirigente estatal acuda a la ciudad de México a la sesión del Comité Ejecutivo Nacional‖. Reportero: Martin Diego. 15.2 “Encuestas de AN los ponen arriba”

―El dirigente estatal del PAN Fernando Torres Graciano, menciono que su partido ha realizado una serie de encuestas que, hasta el momento, dan una ventaja de 1 a 2 su partido, sin embargo, reconoció que dichas herramientas no tienen valor para establecer un activismo político de cara a la elección del 2012 ‗falta más de un año‘‖. Reportero: Martin Diego.

Correo 8/octubre/2010

16

16.1 “Divide a „adelantados‟ postura del CDE de AN”

―Por su parte, el senador Luis Alberto Villarreal García, aseguró que no le preocupa que el dirigente estatal del PAN no lo tome en cuenta como uno de los aspirantes a la candidatura por la gubernatura. Explicó que sus aspiraciones políticas las ha dado a conocer en eventos públicos y privados, por ello es que ahora le tiene sin cuidado quien lo considere como aspirante, ya que esperará a que su partido lance la convocatoria y registrará el proyecto que no sólo es de él, sino de panistas‖. Reporteros: Martin Diego y América Ortiz. 16.2 “Énfasis”

―Correo solicito una entrevista con el senador Ricardo Torres Origel, quien menciono que el lunes daría una postura al respecto. No regresaron las llamadas Miguel Márquez ni José Ángel Córdova Villalobos, quienes, junto con Humberto Andrade están en el supuesto de ser convocados por la dirigencia estatal de su partido‖.

Correo 9/octubre/2010

17

17.1 ―Ex alcalde Alaníz pide a los aspirantes no adelantarse”

―El ex alcalde Ricardo Alaníz Posada llamó a la unidad en el PAN, y pidió a los aspirantes a la gubernatura a que primero cumplan y luego piensen en el futuro. Miguel Salim, dirigente local, dijo a todos los precandidatos que primero trabajen, den resultados y luego la militancia va a decidir quién es el mejor candidato‖. Reportero: Alejandro Sandoval. 17.2 “La sucesión, desatada”

―Gerardo Mosqueda, siguió un duro lance del secretario de Desarrollo

17.1 Milenio León 12/octubre/2010

17.2, 17.3 y 17.4 Correo

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Social, Miguel Márquez, quien a propósito se pronunció por ―menos yunque, más PAN, más sociedad‖. En tanto, Fernando Torres Graciano, el dirigente estatal panista desestimo las aspiraciones de Mosqueda Martínez, de quien dijo ni panista es‖. Reporteros: Martin Fuentes y Martin Diego. 17.3 “Menos yunque y más PAN, pide Márquez”

―Miguel Márquez Márquez, dijo que si el secretario de gobierno pretende ser candidato del PAN a la gubernatura respeta su decisión, pero consideró que Gerardo Mosqueda ―no tiene mayores posibilidades dentro del partido‖ y subrayó además que ―es demasiado yunque ya para lo estamos viendo hacia el 2012‖. Además, ―a mí me parece que es demasiado yunque ya para lo que estamos viendo hacia el 2012. Creo que no podemos, si nadamas decir, quiero y voy, aunque es una aspiración muy legitima tenemos que ver las posibilidades, entender lo que hay adentro del partido, lo que hay afuera en la ciudadanía‖, añadió Márquez Márquez, quien dijo que sin duda ese ―será un tema que se tendrá que revisar y analizar‖. Reportero: Martin Fuentes. 17.4 “Mosqueda consultó a Espina”

―El Secretario de Gobierno, Gerardo Mosqueda Martínez, se entrevistó el fin de semana con el Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones, José Espina Roehrich, para manifestarle su interés de ser considerado también como aspirante de la candidatura del PAN al Gobierno del Estado‖. Reportero: Martin Fuentes.

12/octubre/2010

18

18.1 “Mosqueda puede alcanzar a los otros: Elías Villegas”

―Gerardo Mosqueda Martínez si tiene posibilidades para colarse en la competencia por la candidatura del PAN al gobierno de Guanajuato, ―depende de qué tan bueno sea su caballo‖, considero ayer el panista Elías Villegas Torres, quien es considerado líder moral de ese instituto político. Hasta este momento, dijo que ha escuchado ya de cinco suspirantes a la candidatura panista por el gobierno estatal, el mismo mencionó a Gerardo Mosqueda Martínez como uno de ellos, entre otros se refirió a José Ángel Córdova Villalobos, Ricardo Torres Origel, Humberto Andrade Quesada y por último a Miguel Márquez Márquez ―ahí están apuntados, son cinco, y es el acertijo que nosotros los panistas tenemos que resolver‖, sin embargo menciono que entre estos está el que puede ocupar dicho cargo en el 2012‖. Reportera: Jazmín Castro 18.2 “Énfasis”

―Tras el destape de Gerardo Mosqueda para buscar ser la candidatura del PAN al gobierno del estado y la crítica del secretario de Desarrollo Social, Miguel Márquez, el presidente del Congreso local, el panista Juan Acosta señaló que aun cuando el Poder Legislativo no tiene injerencia en ese sentido, ‗lo más conveniente para las personas, para el partido al que pertenecen y la misma administración pública, deben retirarse de su encargo‘.‖

Correo 13/octubre/2010

19

19.1 “Yo no voto por Mosqueda: Fernando Torres Graciano”

―El dirigente estatal del PAN, Fernando Torres Graciano, advirtió que en caso de que el secretario de gobierno, Gerardo Mosqueda, lograra colarse como uno de los precandidatos a su partido al gobierno estatal ―en lo personal, yo como militante activo nunca votaría por él‖. Aclaró que el encuentro del funcionario estatal con José Espina fue fortuito y que éste no supo que se filtró una fotografía tomada en su despacho con Mosqueda‖. Reportero: Martin Diego. 19.2 “Énfasis”

El Secretario de Desarrollo Social y Humano Miguel Márquez Márquez, coincidió con el Gobernador Juan Manuel Oliva, en que la prioridad es trabajar para los guanajuatenses y añadió que se dedica por completo a la Secretaría que esta a su cargo…".

Correo 14/octubre/2010

20

20.1 “PRI, PRD: Mosqueda pierde su interlocución partidista”

―El presidente del PRI, José Luis González Uribe, mencionó que el segundo mando político en el estado no puede realizar un activismo electoral ―es incongruente, el partido no puede tolerar que el secretario de gobierno, quien es el interlocutor político se destape para pretender una candidatura‖. De su lado, el presidente del comité directivo estatal del PRD Agustín Miguel Alonso Raya, tronó contra el activismo que sostienen funcionarios del gobierno estatal y anticipó que promoverá un segundo recurso ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para que se frene la precampaña anticipada‖. Reportero: Martin Diego. 20.2 “Secretario de Gobierno debe renunciar al cargo por dignidad: Torres Origel”

―El Senador Ricardo Torres Origen quien es uno de los aspirantes ala candidatura del PAN al gobierno del Estado, considero que el destape del Secretario de Gobierno Estatal Gerardo Mosqueda a la misma candidatura, pone en entredicho la autoridad del gobernador Juan Manuel Oliva además de que demuestra la perdida total de la confianza entre ambos funcionarios‖. Reportero: Daniel Meneses.

Correo 15/octubre/2010

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20.3 “Énfasis”

―Ante las manifestaciones del Secretario de Gobierno, Gerardo Mosqueda, para buscar la candidatura del PAN al Gobierno del Estado, el alcalde leonés, Ricardo Sheffield, quien es otro de los aspirantes al mismo cargo, refirió que está en su derecho y que todos pueden aspirar a ser gobernadores algún día‖.

21

21.1 “Unidad, petición de Márquez a panistas”

―Miguel Márquez Márquez secretario de Desarrollo Social y Humano, invitó a todos aquellos que quieren la gubernatura de Guanajuato a ver por el partido y el estado por encima de sus aspiraciones políticas. Miguel Márquez, precisó que no tiene intención renunciar a la secretaría de Desarrollo Social y que, por ahora, está ocupado en buscar la ampliación del presupuesto para esa dependencia, aunque advirtió que dejaría el cargo si así lo solicita el gobernador Juan Manuel Oliva Ramírez‖. Reporteros: Gisela Chavolla y Martin Diego. 21.2 “Llegan con orgullo 2 mil”

―Flaqueando por alcaldes, diputados, funcionarios federales, estatales y municipales, Miguel Márquez Márquez ingreso por el camino empedrado del club Empress en León. Adentro un grupo de mas de 2000 personas esperaban el arranque del primer evento masivo en León, este con motivo de la comida temática orgullo panista‖. Reportero: Martin Diego. 21.3 “La juegan” con Márquez”

―El secretario estatal de Desarrollo Social y Humano, Miguel Márquez Márquez, aseguró que la reunión con panistas que congregó ayer a poco más de dos mil de sus simpatizantes de todo el estado (secretarios de gobierno, diputados federales y locales, ex presidente y presidentes municipales), no se trató de un acto proselitista por su candidatura al sexenio 2012 – 2018, sino ―de una reunión de amigos para convocar a la unidad‖. En la comida aparecieron mantas con lemas como ―orgullo panista por amor a Guanajuato‖ y ―muchos más mejor‖, este último con las mismas iníciales del nombre del funcionario‖. Reportera: Paola Romo. 21.4 “Inicia Márquez su precampaña”

―Cientos de panistas de los 46 municipios agasajaron al secretario de Desarrollo Social y Humano de Guanajuato, Miguel Márquez Márquez, en un convivio que llamaron ―comida de la amistad‖, aunque en realidad fue un abierto acto de precampaña del PAN en la comida hubo discursos de panistas que llamaron a apoyar a las aspiraciones políticas de Márquez. Incluso se presentó un logotipo de precampaña‖. Reportero: Judith Martínez. 21.5 “Una comida de campaña”

―La comida de ayer parecía de campaña electoral: con carnitas para los invitados y discursos de puros elogios para el que se perfila como aspirante a Gobernador‖. Reportera: Eblyn Cervantes Silva. 21.6 “Panistas se reúnen para dar el espaldarazo a Miguel Márquez”

―A la comida asistieron alrededor de 2 mil personas afines a Miguel Márquez, entre los que destacaron el secretario de Desarrollo Económico, Héctor López Santillana, el de Turismo Sergio Rodríguez, las diputadas Leticia Villegas y Lucila Gallegos. Es un acto entre panistas, es un acto en el cual nos convoca a la unidad, a la amistad y como bien te menciono, es parte de la actividad política de un partido; hubo las diferentes expresiones‖. Señaló Márquez‖. Redacción. 21.7 “Alcalde de Irapuato urge a panistas a que marquen a Secretario para elecciones”

―A 757 días de que se lleven a cabo las elecciones para Gobernador, el Alcalde de Irapuato, Jorge Estrada Palero, promovió a Miguel Márquez como candidato para el 2012‖. Redacción.

21.1 y 21.2 Correo 18/octubre/2010

21.3 El Heraldo 18/octubre/2010

21.4 y 21.5 A.M. de Guanajuato

18/octubre/2010

21.6 y 21.7 Milenio 18/octubre/2010

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22.1 “Va Mosqueda por la gubernatura”

―Gerardo Mosqueda Martínez aseguró que renunció a la secretaría de gobierno porque, dijo. ―Es lo propio‖ si va a buscar la candidatura del PAN para gobernar el estado, si va comenzar una precampaña que formalmente arrancó ayer con ese anuncio, separarse del cargo para no tocar ―un solo centavo del erario‖ en las actividades que siguen. ―yo creo que el primer acto formal es el que ustedes están consignando hoy. Yo me retiro por prudencia, no quiero tocar un solo centavo público para mi promoción, y lo voy hacer al pie de la letra‖. Reportero: Martin Fuentes. 22.2 “Lo corrieron: Torres Graciano”

―Fernando Torres Graciano Dirigente Estatal del PAN, aseguro que Gerardo Mosqueda no renuncio de la Secretaria de gobierno sino que fue despedido por el gobernador Juan Manuel Oliva Ramírez‖. Reportera: Claudia Padilla.

Correo 20/octubre/2010

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23

23.1 “Yo si quiero la candidatura: Humberto Andrade Quesada”

―Luego de señalar que no dejara el cargo como senador de la república, Humberto Andrade Quesada, confirmo que él si tiene una aspiración política por contender por la candidatura del PAN al gobierno del estado en las elecciones del 2012. Sin embargo, precisó, que hasta el momento sigue cumpliendo con la encomienda de su cargo como senador, y esperará los tiempos que marque su partido para buscar posesionarse como el candidato de Acción Nacional‖. Reportera: Gaby Bárcenas. 23.2 “Cuando inicie campaña, aviso: Mosqueda”

―El secretario de gobierno Gerardo Mosqueda estuvo ayer en Celaya donde impartió una conferencia sobre integración a un centenar de militantes activos y adherentes del PAN; el ex funcionario negó que esto forme parte de una campaña…‖. Reportero: Vicente Ruiz.

Correo 24/octubre/2010

24

24.1 “Mosqueda no puede contender: líder del PAN”

―El dirigente estatal del partido Acción Nacional (PAN), Fernando Torres Graciano, señalo que el secretario de gobierno, Gerardo Mosqueda Martínez, no puede contender por la candidatura de este partido al gobierno del estado porque ―no es un miembro activo del partido y por lo tanto tendría que solicitar su anuencia al comité estatal‖. Reportero: Daniel Meneses. 24.2 “Reglas mínimas, el 9 de noviembre”

―El dirigente estatal del PAN Fernando Torres Graciano, reitero que la agenda de acuerdos mínimos para los aspirantes a la candidatura del PAN al Gobierno del estado, estará lista el 9 de noviembre‖.

Correo 27/octubre/2010

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“Mosqueda se alista para militar en el PAN”

―No obstante, menciono que su nombre está ya inscrito en el registro nacional de militantes panistas y que está a la espera del curso de inducción para dar el paso de adherente a militante ―para mí es un asunto atendido y resuelto, tengo invitación del programa y la agenda de los lugares‖. Su estrategia para lograr la candidatura del PAN al gobierno de Guanajuato, que dejo ver no pasara por la decisión de la dirigencia estatal, será mediante ―contacto personal‖. ―Lo que hecho es buscar con un especial propósito de unidad, verme cara a cara con cada uno de los militantes del PAN y decirles quién soy, cuál es el propósito y lo que he hecho‖, sostuvo‖. Reportero: Martin Diego.

Correo 29/octubre/2010

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26.1 “Reconoce Usabiaga conflicto panista”

―El diputado federal Javier Usabiaga Arroyo reconoció que sí existe un conflicto al interior del PAN, derivado de la pretensión del ex secretario de gobierno Gerardo Mosqueda de convertirse en candidato de su partido al gobierno del estado‖. Reportero: Claudia Padilla. 26.2 “Énfasis”

―El dirigente estatal del PAN, Fernando Torres Graciano el martes veintiséis en Celaya que Gerardo Mosqueda esta impedido para contender por la candidatura del PAN al Gobierno del Estado, porque no es miembro activo de su partido‖.

Correo 30/octubre/2010

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“Cerca de definir ungido del pacto de „La Loma‟”

―Ayer y durante la búsqueda de una encerrona que finalmente se canceló ―por motivos de causa mayor‖, como confirmó el secretario de Salud federal José Ángel Córdova Villalobos, se logró confirmar que el sábado se estaría definiendo el escenario de apoyo tras la presentación de algunas encuestas que se han realizado sobre posicionamiento ciudadano de los políticos que suscribieron dicho acuerdo‖. Reportero: Martin Diego.

Correo 2/noviembre/2010

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“PAN, a punto de poner reglas a los aspirantes”

―No obstante, menciono que dado que ―cuatro compañeros se han dispuesto a que de entre ellos saldrá un aspirante, podríamos esperar a que ellos se pongan en acuerdo y, después, emitir las reglas‖, ello en referencia al acuerdo del secretario de Salud José Ángel Córdova Villalobos, el senador Luis Alberto Villarreal, el diputado federal Javier Usabiaga Arroyo, y el alcalde leonés Ricardo Sheffield Padilla quienes, de acuerdo a lo que se ha comenzado a filtrar, estarían ya por definir al más preclaro competidor de ese grupo a la candidatura panista‖. Reportero: Martin Diego.

Correo 3/noviembre/2010

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29.1 “CDE panista esperará a los de „La Loma‟”

―Ayer en conferencia de prensa, el líder panista reveló también que el alcalde de León, Ricardo Sheffield Padilla finalmente confirmó lo que era un secreto a voces, su intención por buscar la candidatura panista al gobierno estatal. Antes eran cuatro con quienes habría dialogado el mismo dirigente estatal a saber: José Ángel Córdova Villalobos, Miguel Márquez Márquez, Ricardo Torres Origel y Humberto Andrade Quesada. A la lista se suma ya de manera franca el edil leonés‖. Reportero: Martin Diego. 29.2 “Acuerdos serán obligatorios”

“El dirigente estatal del PAN, Fernando Torres Graciano, dijo que el documento que presentarán a los aspirantes a la candidatura de su partido

Correo 4/noviembre/2010

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al Gobierno del Estado, no será sólo de buena fe sino que deberá acatarse hasta en tanto se emita la convocatoria‖.

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30.1 “Se balconean precandidatos”

―Los aspirantes a la candidatura del PAN al gobierno del estado, el secretario de Desarrollo Social y Humano, Miguel Márquez Márquez; el alcalde leonés, Ricardo Sheffield Padilla y el senador Luis Alberto Villarreal García, no perdieron la oportunidad para hacer presencia en la corrida de toros en beneficio de organismos altruistas‖. Reportero: Javier Lara. 30.2 “PAN, la misma porquería de los otros partidos: Villarreal”

―El senador Luis Alberto Villarreal sostuvo que actualmente los ciudadanos no saben diferenciar entre el PAN y otros partidos pues creen que es la misma porquería… Tras señalar que se reunirá hoy con los integrantes de denominado pacto de La Loma para hablar de política, y que son un grupo de lideres de Guanajuato…‖ Reportera: Gisela Chavolla.

Correo 6/noviembre/2010

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31.1 “Insisten los de „La Loma‟ en rescatar a Acción Nacional”

―Los cuatro panistas se pronunciaron porque los miembros activos del partido sean quienes decidan quién de ellos es el que les pueda dar los resultados en el estado para las próximas elecciones. En sus intervenciones todos coincidieron en revalorar los principios fundamentales del bien común y libertad de donde emana Acción Nacional‖. Reporteros: Silvia Sandoval y Elihu Ojeda. 31.2 “Énfasis”

―En la reunión de panistas con el ‗grupo de la Loma‘, se entregaron tres reconocimientos a igual número de militantes fundadores de Acción nacional de Guanajuato‖. 31.3 “Hasta diciembre elegirán al precandidato”

―Será hasta a principios de diciembre, cuando el grupo de ―La Loma‖, elija a quien será el representante del grupo, como precandidato a la gubernatura, según transcendió ayer al término de una reunión privada entre los cuatro, poco antes de reunirse con la militancia. De acuerdo lo que extra oficialmente se dijo todavía no había elementos para ungir al elegido, debido a que solamente se ha analizado una encuesta cuyos resultado fueron mantenido en reserva‖. Reporteras: Silvia Sandoval y Gaby Bárcenas.

Correo 7/noviembre/2010

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32.1 “Adelanta Córdova en preferencia panista”(portada)

―José Ángel Córdova Villalobos encabeza las preferencias entre la militancia panista para ser el abanderado al Gobierno estatal, de entre los cuatro integrantes del Pacto de la Loma, a saber Luis Alberto Villareal, Ricardo Sheffield Padilla y Javier Usabiaga, posicionados en ese orden‖. 32.2 “También en la externa está adelante Córdova” (interiores)

―Dentro de la encuesta elaborada por la Casa Berumen, para los integrantes del llamado ‗Pacto de La Loma‘, un segundo estudio (exterior al PAN), éste levantado a mil doscientas personas entre el uno y el cuatro de octubre pasado en 120 secciones electorales a través de entrevistas personales entre no panistas, también otorgó la mayor calificación el secretario de Salud federal, José Ángel Córdova Villalobos‖. Reportero: Martin Diego.

Correo 12/noviembre/2010

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33.1 “Encuesta divide opiniones entre aspirantes del PAN”

―Los resultados de la encuesta realizada por la firma Berumen, para conocer el posicionamiento de los cuatro panistas integrantes del llamado pacto de ‗La Loma‘, dividieron opiniones entre algunos de los contendientes‖. Reporteras: Gaby Bárcenas y Silvia Sandoval. 33.2 “La segunda posición es fantástica: Villarreal”

―Al senador, Luis Alberto Villarreal García, no le desagrada el resultado que arroja la encuesta hecha por Berumen, en donde lo colocan en segundo lugar de las preferencias de la militancia panista para hacer el candidato al gobierno del Estado por el grupo del pacto de La Loma, solo después de José Ángel Córdova Villalobos‖. Reportera: América Ortiz.

Correo 13/noviembre/2010

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34.1 “Arropan a Márquez más de cuatro mil”

―Feliz cumpleaños Miguel‖, la única frase que podía leerse en la entrada al Inforum, en el escenario, y a cada lado de éste, en dos pequeñas pantallas, y el ambiente de fiesta del banquete lo completaban un mariachi y la banda de viento de la Ciudad de los Niños‖. Reporteros: M. Fuentes y Silvia Sandoval. 34.2 “Espera otra encuesta”

―Para Miguel Márquez Márquez, la verdadera encuesta para definir candidato del Pan a la gubernatura del Estado, la reflejarán panistas en su momento. Sin polemizar, esa fue la opinión que dio sobre la encuesta del denominado Pacto de la Loma‖.

Correo 15/noviembre/2010

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“No a la soberbia, si a los principios”

―Les damos la más cordial bienvenida, porque este día estamos festejando con mucho cariño, con mucho amor, con mucho corazón el cumpleaños de nuestro amigo Miguel Márquez, estamos aquí sus amigos de todo el estado.

El Sol de Irapuato 15/noviembre/2010

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¡Esta si es una encuesta, esta es la buena‖. Señalo a manera de introducción el alcalde fresero Jorge Estrada. Al tomar el micrófono y en medio de canciones de mariachi, Márquez Márquez dijo que la unidad es prioritaria y que se deben dejar de lado los elitismos, por lo que resalto que en la fiesta no había meseros, si no que eran panistas los que servían las mesas, como un recordatorio de cuando años atrás, esta era la base del trabajo panista: servir‖. Reportero: José Juan Ramírez.

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36.1 “Despreocupa a Márquez resultado de encuestas”

―El secretario de Desarrollo Social y Humano de Guanajuato, Miguel Márquez Márquez, aseguro que no le dan pendiente las encuestas que colocan a otros panistas a la delantera, en las preferencias para la candidatura a la gubernatura del estado para el 2012. El funcionario al celebrar su cumpleaños número 42 ayer en Irapuato, considero que tantas muestras de apoyo recibidas, seguramente es el resultado‖. Reportero: Salvador Manjarrez. 36.2 “Celebran a Márquez 4 mil invitados”

―¡Pero sigo siendo el rey! entono tres veces el mariachi lluvia de estrellas de Juventino Rosas ayer a las dos de la tarde momento en que el Secretario de Desarrollo Social y Humano Miguel Márquez Márquez hizo su aparición en el Inforum de Irapuato para celebrar su cumpleaños 42‖. Reportero: Salvador Manjarrez. 36.3 “Todo fue coperacha”

―Con casi media tonelada de carnitas, litros de guacamole y refrescos, cuatro pastel de dos kilos cada uno, mariachi y banda Miguel Márquez y unas 4 mil 500 personas más, festejaron el cumpleaños 42 del funcionario panista ayer en el Inforum Irapuato‖. Reportero: Luis Miguel López

A.M. de Irapuato

15/noviembre/2010

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“Rumbo al 2012, PAN arranca activismo”

―Con un llamado a la reflexión y a realizar el arqueo de caja para separar los logros y las fallas, ayer el dirigente estatal del PAN, Fernando Torres Graciano tomó protesta a los 580 subcomités que realizaran activismo de cara a las elecciones del 2012‖. Reportero: Martin Diego.

Correo 22/noviembre/2010

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38.1 “Levanta polémica el padrón de Mosqueda” ―Apenas la semana pasada Gerardo Mosqueda Martínez presento sus oficinas donde estará elaborando su estrategia de comunicación, no solo con los medios informativos sino también con los miembros activos y adherentes del partico Acción Nacional‖. Reportero: Martin Diego. 38.2 “El 7 de enero definirán al bueno del pacto de La Loma” ―Sera el 7 de enero cuando los integrantes del pacto de la Loma definan a su candidato a la gubernatura del Guanajuato afirmo el Alcalde leones Ricardo Scheffield‖. Reportera: Gisela Chavolla. 38.3 “Énfasis” ―Ayer, en la columna ‗bajo reserva‘, que se publica en el diario capitalino El Universal se publicó que desde la casa que Gerardo Mosqueda Martínez esta acondicionando para buscar la candidatura del PAN al Gobierno del Estado en la colonia Jardines del Moral en León, el exsecretario de Gobierno, busca ‗desinflar a Miguel Márquez, Secretario de Desarrollo Social, el favorito del Gobernador Juan Oliva y al Secretario Federal de Salud, José Ángel Córdova‘‖.

Correo 23/noviembre/2010

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39.1 “Pide Márquez revisar recursos de Mosqueda”.

―Mientras el Secretario de Desarrollo Social y Humano, Miguel Márquez Márquez, propone que el Comité Directivo Estatal del PAN analice con detalle los recursos que utiliza en su promoción el ex secretario de Gobierno, Gerardo Mosqueda, Ricardo Torres Origel otro de los aspirantes pide a Mosqueda que no se suba a ―un ring inexistente‖ y dice que o tiene posibilidades reales de ser el candidato‖. Reporteros: Daniel Meneses y Martin Diego. 39.2 “Expliquen como obtuvo el padrón: Villarreal”

―Para el senador Luis Alberto Villarreal García, otro de los aspirantes del PAN al gobierno del Estado, lo delicado para el PAN es que Gerardo Mosqueda tenga en su poder el padrón del militantes y adherentes…‖ Reportera: América Ortiz.

Correo 24/noviembre/2010

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“Candidato de la Loma, hasta enero”.

―Ayer, los firmantes del pacto reconocieron que no hay plazos para dar a conocer al abanderado de dicho movimiento. Por la tarde, el coso La Luz en León, fue el punto de reunión con un sinfín de villamelones quienes, por un donativo en especie obtuvieron un boleto para ver la lidia de siete toros. Movimiento, Guanajuato, Alcalde, Secretario, Diputado, Senador y Gobernador el más flojo de la tarde fue Secretario mientras que el últimos se llevó las palmas‖. Reportero: Martin Diego.

Correo 29/noviembre/2010

41 “Aunque “chillen”, no voy a dejar el cargo: Márquez”

―Tras calificar de ―chillones‖ a quienes han pedido su renuncia, el secretario de Desarrollo Social y Humano, Miguel Márquez afirmo que dejara su cargo

Correo 3/diciembre/2010

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cuando los demás aspirantes a la candidatura dejen el suyo, aunque posteriormente sostuvo que pedirá licencia ―en su momento‖. Asimismo, el funcionario señalo que ―las condiciones son las mismas‖ para todos aquellos que han manifestado aspiraciones a la gubernatura, y que aunque han criticado sus reuniones y eventos, ―ellos‖ han hecho lo mismo‖. Reportera: Gisela Chavolla.

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42.1 “Márquez celebra con panistas del sureste”.

―Panistas de diversos municipios del estado se reunieron en A cámbaro para celebrar las fiestas decembrinas en un evento presidido por el secretario de Desarrollo Social y Humano, Miguel Márquez, aspirante a la candidatura de Acción Nacional a la gubernatura del Estado‖. Reportero: Onofre Lujano. 42.2 “Énfasis”.

―Apenas el sábado, otros dos políticos que han hecho público su interés en abanderar el PAN en los comicios del 2012, José Ángel Córdova (Secretario de Salud Federal) y Gerardo Mosqueda (Exsecretario de Gobierno), estuvieron en un evento del partido en Celaya‖.

Correo 13/diciembre/2010

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43.1 “Me preparo para ser Gobernador: Mosqueda”.

―No me estoy preparando para ser aspirante ni para ser candidato, yo me estoy preparándome para ser gobernador y toda mi agenda está enfocada en esa línea de gestión‖, aseguro el ex secretario de gobierno Gerardo Mosqueda Martínez, tras afirmar que día a día a recibido el respaldo de más funcionarios y empresarios guanajuatenses, sin embargo, no dijo quienes. ―Es una manera simple y llana de multiplicar las áreas de oportunidades‖, señalo tras resaltar que en su camino en busca de la gubernatura, ―no estoy tocando un solo peso de recurso público, ni directo, ni disfrazado‖. Gerardo Mosqueda aseguro que actualmente ya cuenta con un borrador para su agenda de trabajo rumbo a la gubernatura, el cual se centra en cinco líneas de acción, que por cierto no contempla el rubro de la inseguridad‖. Reportera: Gaby Bárcenas. 43.2 “Énfasis”

El exsecretario de Gobierno, Gerardo Mosqueda anuncio que acudirá ante el IEEG para conocer qué alcances y acciones se instrumentarán con los adelantados al proceso, como el caso del Senador Alberto Villareal, dijo, porqué él no se considera como parte de los adelantados, sino un previsor‖.

Correo 16/diciembre/2010

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44.1 “Destapa a Márquez solo de „resbalón‟”

―Ante la presencia de al menos tres mil guanajuatenses de diferentes puntos del estado de Guanajuato, y en el marco de la posada navideña que organizo un grupo de panistas, el diputado local Carlos Ramón Ramsden, agradeció la presencia de su invitado especial, el secretario de Desarrollo Social y Humano del gobierno estatal, Miguel Márquez Márquez, a quien presentó como el candidato del partido Acción Nacional (PAN) para la gubernatura. ‗Es un honor contar con nuestro candidato de Acción Nacional por el gobierno de Guanajuato‘, había dicho en su mensaje el legislador en referencia a Márquez Márquez. En entrevista, el diputado local por el PAN, señaló que este festejo se organizo entre todos, con el recurso de los panistas que decidieron contribuir y que de ninguna manera utilizaron recursos públicos. ‗Todos pusimos, adherentes, militantes, todos contribuimos‘, informo también tras precisar que Miguel Márquez es el candidato de los panistas que ahí asistieron o al menos el suyo‖. Reportera: Gaby Bárcenas. 44.2 “Lazo navideño”

―El Secretario de Desarrollo Social del Estado y posible candidato a la gubernatura por el PAN, Miguel Márquez Márquez convivio con sus seguidores en los cánticos para la posada, con vela en mano recorrió para buscar asilo de los peregrinos‖. Reportero: Javier Lara. 44.3 “Énfasis”

―Entre los presentes estaban invitados de los Municipios de Purísima, San Francisco, Silao, Romita, y León, quienes se dieron cita para cantar y disfrutar del ponche en las tradicionales posadas‖.

Correo 19/diciembre/2010

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45.1 “La guía del rezo”

―El Diputado Carlos Ramón Romo, anuncio a Márquez como nuestro candidato. En la posada se repartió la guía azul del rezo y calcomanías con el logotipo de campaña del panista‖. 45.2 “Realizan “posada azul”

―En el cortijo de Campo Alegre, rumbo a Lagos de Moreno, el secretario de Desarrollo Social y Humano de Guanajuato, Miguel Márquez Márquez, organizo la llamada ‖posada azul 2010‖, para dos mil personas. En la posada estuvo presente el diputado local Carlos Ramón Romo Ramsden, quien presento a Miguel Márquez Márquez ante los asistentes que llenaron los tendidos del cortijo como nuestro candidato para el cual pidió una gran ovación. A la posada llegaron treinta camiones de diversas comunidades rurales, algunas de ellas tan alejadas como: Las Coloradas, Mesa de Ibarrilla, Duarte, Santa Rosa, Plan de Ayala, así como de los municipios de Silao, Romita, San Francisco del Rincón y Purísima. Cada camión que llegaba era anotado en la lista que llevaba uno de los operadores de Márquez, Cristian Cruz‖.

A.M. de León 19/diciembre/2010

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Reportero: José T. Méndez. 45.3 “Niegan precampaña”

―Miguel Márquez Márquez aspirante a la gubernatura de Guanajuato, negó que la posada a la que llegaron cientos de personas de comunidades rurales de León y de otros municipios, se tratara de un evento político o de precampaña‖. Reportero: José T. Méndez. 45.4 “Festeja grupo La Loma”

―Los cuatro panistas del grupo La Loma que aspiran a gobernar Guanajuato, se reunieron ayer para celebrar un año del acuerdo de apoyar a cualquiera de ellos que resulte ser el candidato. La comida a la que asistieron 200 panistas de varios puntos del Estado, se llevó a cabo en El Garambullo, ubicado en Salamanca.‖ Redacción.

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46.1 “Que se cuiden adelantados de terrenos resbalosos: Andrade”

―El senador de la república por el partido Acción Nacional, (PAN), Humberto Andrade Quesada, llamó a los servidores públicos que tengan intenciones de contender a la gubernatura del estado para el 2012, que hagan eventos en terrenos ―menos resbalosos‖ para que luego no tengan que retractarse de su actuar. Lo anterior lo señalo luego de la posada navideña que organizaron panistas donde el invitado especial de la misma fue el secretario de Desarrollo Social y Humano, Miguel Márquez Márquez y donde fue destapado como el candidato de Acción Nacional a la gubernatura del estado por el diputado Carlos Ramón Romo‖. Reportera: Gaby Bárcenas. 46.2 “Buscan al „más rentable‟”

―Será en el transcurso de enero cuando se dé a conocer al candidato ‗electoralmente más rentable‘ del denominado del Pacto de La Loma señalo el alcalde Ricardo Sheffield‖. Reportera: Gisela Chavolla.

Correo 21/diciembre/2010

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47.1 “Reclama oposición medida cautelar” (portada)

―Fuertes reclamos hicieron militantes del PRI, PRD, PT y PVEM, ante el Consejo General del IEEG por la indefinición de su queja presentada contra militantes del PAN por presuntos actos proselitismo, por lo que solicitaron una medida cautelar para frenar el activismo de Miguel Márquez, José Ángel Córdova, Luis Alberto Villarreal, Ricardo Sheffield, Humberto Andrade y Ricardo Torres‖. Reportera: Rosa Balderas. 47.2 “Lo arropan militantes” (interior)

―A la posada de los panistas en Pénjamo, asistieron funcionarios de los tres niveles de gobierno para ofrecer su apoyo al aspirante a la candidatura del PAN, Miguel Márquez, para buscar que se convierta en el próximo gobernador del estado‖. Reportero: Esaú González.

47.3 “Posadas, pasarelas para Miguel Márquez” (interior)

―Pese a que se trataba de una posada, el evento termino por convertirse en un evento político, pues el secretario de Desarrollo Social y Humano durante su discurso realizo ―un llamado a la unidad los panistas de la región‖, lo que valió las porras de los más de 1, 500 asistentes al evento. Durante su discurso, Miguel Márquez señaló que el PAN en el estado requiere cerrar filas y unirse para dar confianza y credibilidad a cada uno de los guanajuatenses, al mismo tiempo que subrayo que el panismo de la región debe de actuar como una gran familia para favorecer al partido‖. Reportero: Daniel Meneses. 47.4 “Dice que está dentro de la ley” (interior)

―En entrevista, Miguel Márquez negó que la campaña de promoción que realiza este fuera de la ley, ya que no utiliza recursos de la Secretaría de Desarrollo Social, pues subrayo que el personal que lo acompaña lo hace fuera de horario y en su tiempo libre‖. 47.5 “En el suroeste, le ofrecen apoyo para que llegue a la gubernatura” (interior)

―De forma abierta, alcaldes del suroeste del Estado, funcionarios federales y estatales invitaron a simpatizantes panistas a ganar las elecciones a la gubernatura del 2012 de la mano del Secretario de Desarrollo Social, Miguel Márquez, en una posada realizada en Pénjamo‖. Reportero: Esaú González.

Correo 22/diciembre/2010

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48.1 “Mosqueda critica estilo de los otros „adelantados‟”

―Gerardo Mosqueda Martínez afirmó en conferencia que él por respeto a la dignidad de las personas, no organiza ―fiestones‖, ni corridas de toros o posadas ―con chanchos y cosas por el estilo‖, como lo hacen otros aspirantes a la candidatura del PAN a la gubernatura del estado. ―creo en el respeto de la dignidad de las personas‖, explicó por lo que prefiere visitarlos en sus casas‖. Reportera: Rosa Balderas.

Correo 23/diciembre/2010

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48.2 “IEEG se autoanula como arbitro: PRD”

―Tanto el senador Carlos Navarrete como el dirigente estatal del PRD, Miguel Alonso Raya, lanzaron un exhorto al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato (IEEG) para que frene con la ley en la mano, las actividades proselitistas de funcionarios y militantes del PAN que buscan la gubernatura y realizan actos anticipados de pre campaña‖. Reportera: Rosa Balderas.

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49.1 “Sheffield reconoce pocas posibilidades de ser elegido”

―A unos días de que reciba la encuesta que mandaron realizar los integrantes del pacto de La Loma, el alcalde Ricardo Sheffield señalo que existen pocas posibilidades de que sea elegido como el candidato de dicho grupo. Y aunque prefirió no comentar sobre quién encabeza las encuestas que él ha conocido, dijo que cualquiera de los cuatro integrantes del grupo serían ―buenos gallos‖, esto cuando se le pregunto sí el secretario de Salud José Ángel Córdova Villalobos lo sería. El primer edil explico que este sábado se reunirán los cuatro integrantes del grupo y que decidirán a su candidato siempre y cuando tengan el análisis completo, lo cual podría suceder en el transcurso de las próximas dos semanas‖. Reportera: Gisela Chavolla. 49.2 “Recuento”

―Los panistas que buscan la candidatura al Gobierno del estado hicieron el Pacto de La Loma son: Ricardo Sheffield, alcalde leonés, Luis Alberto Villareal, senador, José Ángel Córdova, Secretario de Salud a nivel federal, Javier Usabiaga, diputado federal‖.

Correo 6/enero/2011

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50.1 “Nada está dicho; los de „La Loma‟ esperan”

―Aún no se tiene fecha para que los integrantes del pacto ―La Loma‖, designen a su ―gallo‖, para la candidatura del PAN al gobierno del estado, así lo informo el diputado federal Javier Usabiaga Arroyo, quien además subrayo que ―esto no se dará en el corto plazo‖ . Este día habrá un encuentro entre los cuatro panistas que buscan la candidatura al gobierno del estado e hicieron el pacto de ―La Loma‖, éstos son: Ricardo Sheffield, alcalde leonés; Luis Alberto Villarreal, senador, José Ángel Córdova secretario de Salud a nivel federal y Javier Usabiaga, diputado federal. Asimismo señaló que la reunión que tendrá el grupo este sábado marcará el final de la primera etapa del proceso para elegir a un representante, pues el análisis de cada uno de sus miembros no ha concluido, ya que apenas se realizo, ―un estudio de percepción, sobre las cualidades de los cuatro integrantes‖. Reportero: Daniel Meneses. 50.2 “Énfasis”

―El legislador federal descarto, por ahora, dejar su cargo por el momento para realizar campaña al interior del PAN para obtener la candidatura al Gobierno del Estado‖.

Correo 8/enero/2011

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“Aplazan precandidato”

―Los cuatro integrantes del llamado ―pacto de La Loma‖, se reunieron ayer para conocer los resultados de las encuestas que les ayudaran a decidir cuál de los cuatro será el aspirante que buscará en la elección interna del PAN la candidatura al gobierno del Estado. Aunque en un principio trascendió que el candidato se definiría en esta reunión, al final los aspirantes manifestaron que el proceso de análisis continuará y podría ser hasta febrero cuando lo definan. Los cuatro integrantes del ―pacto de La Loma‖, Ricardo Sheffield Padilla, alcalde de León, José Ángel Córdova Villalobos secretario de Salud federal; el senador Luis Alberto Villarreal y el diputado federal Javier Usabiaga Arroyo se negaron a dar a conocer los resultados de las encuestas que aplicaron para conocer cuál de los cuatro es el mejor posesionado entre los guanajuatenses‖. Reportera: Shayra Albañil.

A.M. de Guanajuato 9/enero/2011

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52.1 “Hasta febrero, el elegido de „La Loma‟” (portada)

―Será hasta febrero cuando se de a conocer el abanderado del grupo de ―La Loma‖, para buscar la candidatura panista al gobierno estatal. Ayer, tras una larga reunión en la que estuvieron Ricardo Sheffield, Luis Alberto Villarreal, José Ángel Córdova Villalobos, el diputado federal, Javier Usabiaga, éste salió a informar que aún les faltan evaluaciones y que no les corre prisa por dar a conocer el nombre‖. Reportera: Gaby Bárcenas. 52.2 “Grupo „La Loma‟ aún sin candidato” (interior)

―Tras más de cuatro horas de un encuentro privado del grupo de ‗La Loma‘, no salió humo, salió ‗Humo blanco‘ para elegir su aspirante a candidato a gobernador de Guanajuato, designación que se daría a finales e febrero. La reunión inició poco después de las catorce horas en un conocido hotel de León y termino pasadas las seis de la tarde. Ni las salidas al baño fueron causa para que Javier Usabiaga Arroyo, Ricardo Sheffield Padilla, Luis Alberto Villarreal y José Ángel Córdova Villalobos, hablaran con los reporteros.‖ Reportera: Gaby Bárcenas. 52.3 “Se reservan las encuestas”

―…Javier Usabiaga explicó que el aspirante tendrá que buscar ganar la elección interna del blanquiazul, donde el Secretario de Desarrollo Social, Miguel Márquez, el Senador Ricardo Torres Origel y el exsecretario de

Correo 9/enero/2011

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gobierno Gerardo Mosqueda también están apuntados para contender‖.

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53.1 “Quiere Córdova proceso de unidad”. (portada)

―Privilegiar el dialogo y la integración de todos los sectores del PAN es el objetivo del trabajo que realizan los integrantes del grupo ―La Loma‖, para elegir al que será el candidato al gobierno estatal en 2012, aunque la contienda ―será reñidísima‖, reconoció el secretario de Salud José Ángel Córdova Villalobos, uno de los aspirantes. Para evitar fracturas internas dijo que se reunirán con Ricardo Torres, Miguel Márquez y Gerardo Mosqueda, lo que permitirá que el partido ―siga democratizándose‖. Reportera: Gaby Bárcenas. 53.2 “Ligeros cambios en encuestas del PAN” (interior)

―El Secretario de Salud a nivel federal, José Ángel Córdova Villalobos, uno de los aspirantes del PAN a la candidatura para el Gobierno del Estado, reconoció, que los resultados de las encuestas que realiza el partido para conocer a quien está mejor posicionado entre la ciudadanía han presentado un ligero cambio, sin embargo, confió en que su trabajo en la federación y en la cercanía con la gente le ayudara a un mejor posicionamiento‖. Reportera: Gaby Bárcenas. 53.3 “Los de „la Loma‟ priorizarán diálogo” (interior)

―Más allá del proceso de selección de donde emanará el aspirante a la candidatura por el partido Acción Nacional a la gubernatura del estado del grupo de ―La Loma‖, se requiere un trabajo en lo interno con todos los líderes políticos, líderes sociales y el panismo en general, confirmó el secretario de Salud federal José Ángel Córdova Villalobos quien hasta el momento y de acuerdo a los resultados de las encuestas realizadas en el segundo semestre del 2010 es el mejor posesionado‖. Reportera: Gaby Bárcenas

Correo 10/enero/2011

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54.1 “Villarreal se sincera: espero ser el elegido” (portada)

―El senador Luis Alberto Villarreal expreso claramente que espera tener la confianza y generosidad de sus compañeros aspirantes a la candidatura del PAN que integran el grupo de ―La Loma‖, pues sería un honor‖. Reportera: Rosa Balderas. 54.2 “Villarreal espera que los del pacto de „La Loma‟ lo elijan a él” (interior)

―El senador de la república Luis Alberto Villarreal García, dijo estar en espera de tener la confianza y generosidad de sus compañeros aspirantes a la candidatura del PAN ―pues sería un honor encabezar esta fuerza de liderazgo y de partido, por eso arrancamos con todo el 2011‖ dijo Villarreal García. Explicó que la disciplina y unidad del grupo ―La Loma‖, esta basada en que todo quieren un proyecto de un Guanajuato mejor, y por ello trabajan en la unidad y fortalecimiento del partido‖. Reportera: Rosa Balderas. 54.3 “Córdova dejaría la secretaría de Salud” (interior)

―De lograr un acuerdo común con las diferentes corrientes partidistas para asegurar la candidatura al gobierno del estado, el secretario de Salud José Ángel Córdova Villalobos, dejará el cargo para dedicarse de lleno al proceso electoral del 2012. Sin embargo, esto sucedería hasta que se abra el proceso de elección a la candidatura a gobernador, que sería en los meses de octubre a diciembre de este año‖. Reportera: Gaby Bárcenas. 54.4 “Sheffield se enfocará a la presidencia” (interior)

―El alcalde Ricardo Sheffield dejo entrever su decisión por desistir a la candidatura del Partido Acción Nacional (PAN) para la gubernatura con sus ‗amigos del Pacto de la Loma‘; indico que por ahora la prioridad es su función pública, lo que resta competitividad entre los demás contendientes‖. Reportero: Elihú Ojeda.

Correo 11/enero/2011

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“Márquez asegura que reuniones seguirán” (interior)

―El secretario de Desarrollo Social del estado y aspirante a la gubernatura, Miguel Márquez Márquez, afirmó ayer la revocación de la medida cautelar contra los `adelantados´ panistas, abre ya la cancha para que los aspirantes continúen con sus reuniones con la militancia, de cara al proceso de 2012‖. ―Los tiempos públicos, como siempre los he respetado, y así seguirá. Yo creo que el tema de fondo es que se haga una reforma a la Ley Electoral para que no se dejen espacio a interpretaciones, en la que se diga qué si está prohibido y qué no´, dijo.‖ Reportero: Edmundo Meza.

Milenio 20/marzo/2011

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56.1 “Márquez se destapa: quiero ser gobernador” (interior)

―Pues sí, yo creo que no hay ningún problema: quiero ser gobernador en el 2012. Hay que estar trabajando para ello. Pero insisto: respetando los tiempos públicos y la privada, que es donde da para atender a los panistas‖. ―Me queda muy claro que este jalón de orejas tiene una finalidad: que no se desborde sobre todo el ánimo preelectoral, dado que no está regulado en la Ley, por eso la manifestación de nuestras aspiraciones: Yo quiero ser gobernador del estado de Guanajuato. Lo único que nos debe de quedar muy claro, es que lo único que no pueden coartar nuestra libertad de expresión, nuestra libertad de asociación´, explicó Márquez‖. Reportera: Mariana Nieto.

Milenio 23/marzo/2011

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56.2 “Márquez renunciará cuando el PAN decida”

―‘Sí voy a renunciar cuando emita la convocatoria mi partido‘, dijo tajante, pese a reconocer que ya ha mostrado abiertamente sus aspiraciones. Rechazó que haber hecho públicas sus intenciones de contender la gubernatura del Estado por Acción Nacional estén ligadas a precampañas o proselitismo, aseguró que su trabajo actual está enfocado a la atención de temas de desarrollo social de los guanajuatenses y no de intereses personales.‖ ―No para nada (está haciendo proselitismo), ahí está el gobernador, el alcalde; esta es una gira de trabajo, los de la foto son ellos, yo vengo a trabajar´, dijo‖ Reportera: Gabriela Bárcenas.

Correo 23/marzo/2011

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“Mi aspiración siempre fue pública” (interior)

―El senador panista Ricardo Torres Origel, hizo pública su aspiración por contender para la Gubernatura. Se manifestó ante empresarios de la construcción, durante un encuentro sostenido ayer por la mañana en Irapuato‖. ―Porque ese es mi sueño, si algún día llego a ser Gobernador, vamos a luchar porque las obras sean para Guanajuato´, aseveró.‖ ―Ya en entrevista, cuando le fue referido que hizo pública su aspiración, Torres Origel acotó: `Siempre la he hecho pública, yo nunca la he ocultado´.‖ Reportera: Paola Romo.

El Heraldo de León 29/marzo/2011

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58.1 “Córdova es el candidato por el pacto de la Loma” (interior)

―El secretario de Salud del gobierno federal, José Ángel Córdova Villalobos, será presentado hoy como el abanderado del llamado ‗Pacto de la Loma‘ para competir por la candidatura del PAN a la gubernatura.‖ ―Usabiaga, declaró que hoy se destapará al elegido del ‗Pacto de la Loma‘‖.

―En tres municipios de Guanajuato, el Pacto de la Loma ofrecerá una rueda de prensa para anunciar quién será el elegido para representar a este grupo panista e ir por la gubernatura‖ ―Ayer por la mañana, el alcalde Ricardo Sheffield se reunió en un desayuno con los tres integrantes del Pacto, por lo que el edil municipal anunció las ruedas de prensa.‖ ―Días después el mismo Córdova Villalobos, en el municipio de Silao, declaró que dejaría su puesto en la Secretaría de Salud para dedicarse a su campaña.‖ ―Será en León, Irapuato y Celaya donde se harán las tres ruedas de prensa, a cargo del diputado Javier Usabiaga.‖ Reportera: Yadira Moreno. 58.2 “Sale hoy abanderado” (portada)

―Los cuatro integrantes del Pacto de la Loma anunciarán este domingo quién será el abanderado del grupo, en la contienda interna del Partido Acción Nacional por la candidatura al gobierno del estado.‖ Sin reportero visible 58.3 “`La Loma´ revela hoy a su elegido” (Vida pública)

―Tras un encuentro privado con José Ángel Córdova Villalobos, secretario de Salud federal; Javier Usabiaga Arroyo; el alcalde de León, Ricardo Sheffield, y el senador Luis Alberto Villareal García, informaron ayer que se realizarán tres ruedas de prensa, una en León, otra en Irapuato y la última en la ciudad de Celaya, a distintas horas y a las cuales asistirán los cuatro aspirantes para dar a conocer juntos la decisión.‖ ―Tanto como Sheffield como Villarreal omitieron detalles de lo acontecido en el desayuno que sostuvieron la mañana del sábado.‖ ―El senador mencionó que la idea es que todos los integrantes del grupo estén presentes en las ruedas de prensa que darán este día. ―Sheffield dijo que en la junta estuvieron los cuatro y sólo se limitó a decir que le había ido muy bien en este desayuno y que a Javier Usabiaga le tocaba informar, en rueda de prensa de hoy, los acuerdos que lograron.‖ ―Señaló asimismo que se estarán convocando a las ruedas de prensa para informar la decisión que se ha tomado en el grupo del pacto de ‗La Loma‘.‖ Reportera: Sandra Muñoz 58.4 “El futuro de „La Loma‟”(interior)

―Una vez puesto a circular José Ángel Córdova como candidato a la candidatura, una cuestión central será la del futuro del Pacto, pues hoy termina su función.‖ Columnista de opinión Don Giovanni.

58.1 Milenio 29/mayo/2011

58.2, 58.3 y 58.4 Correo

29/mayo/2011

59

59.1 “Los de La Loma eligen a Córdova ” (portada)

―Como se esperaba, el secretario de Salud, José Ángel Córdova Villalobos, fue ungido como el aspirante del Pacto de la Loma que buscará la candidatura del PAN al gobierno del estado. Ayer fue presentado en conferencias de prensa en León, Irapuato y Celaya, como lo habían anunciado los integrantes del grupo, donde además afirmó que dejará el cargo en septiembre.‖ Reporteras: Viviana Álvarez, Silvia Sandoval y Georgina Serrano 59.2 “La Loma tiene gallo… no delfín” (interior) ―Tal y como estaba previsto es José Ángel Córdova Villalobos el

abanderado del Pacto de la Loma para buscar la candidatura panista al gobierno del estado.‖

59.1, 59.2, 59.3, 59.4. 59.5, 59.6, 59.7

Correo 30/mayo/2011

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―Ayer se ungió al doctor Córdova, ya que según encuestas estatales, grupos de enfoques en diversos municipios y entrevistas con líderes panistas y de la sociedad, simplemente es el mejor posicionado.‖ Columnista de opinión Don Giovanni 59.3 “Un proyecto incluyente” (interior)

―El senador Luis Alberto Villarreal, el alcalde leonés Ricardo Sheffield, el diputado federal Javier Usabiaga Arroyo y ahora, su abanderado, José Ángel Córdova Villalobos, dicen que el Pacto de la Loma es un proyecto incluyente y que están abiertos a un acercamiento con otros aspirantes, como el senador Ricardo Torres Origel y el exsecretario de Gobierno, Gerardo Mosqueda Martínez.‖ Columnista de opinión Don Giovanni 59.4 “Buscará Córdova la candidatura panista” (Vida pública)

―El grupo de la Loma, como se esperaba, anunció ayer que José Ángel Córdova Villalobos, será su aspirante a la candidatura del PAN al gobierno del estado, al tiempo que el propio secretario de Salud federal dijo que en septiembre dejará el cargo para dedicarse de lleno a hacer campaña.‖ ―En conferencia de prensa, que los cuatro aspirantes de la Loma dieron en León, Irapuato y Celaya…‖ ―Ante ello, el secretario de Salud se dijo dispuesto a renunciar en septiembre y aseguró que de sus aspiraciones está por enterado el presidente de la República Felipe Calderón Hinojosa. Periodistas: Viviana Álvarez, Silvia Sandoval y Georgina Serrano. 59.5 “No estamos buscando chamba: Villarreal”

―El senador Luis Alberto Villarreal, dejó en claro que el grupo no busca ‗repartir chambas‘ luego de que se les cuestionara si alguno de ellos al término de sus gestiones tanto como senador, diputado y alcalde podrían aspirar a otro cargo.‖ ―Vamos a convencer a los panistas que tenemos a la mejor propuesta y el mejor proyecto para poder dirigir los destinos de Guanajuato, con José Ángel Córdova van a encontrar el candidato que más ‗punch‘ tiene en la sociedad, que más votos le va a aportar a la elección nacional desde Guanajuato con la gubernatura…‖ Periodista: Silvia Sandoval 59.6 “No fue una sorpresa: Torres Origel”

Para el senador Ricardo Torres Origel no fue una sorpresa la designación de José Ángel Córdova Villalobos como el abanderado del Pacto de la Loma para buscar la candidatura del PAN al gobierno del estado…‖ Periodista: Javier Lara 59.7 “Será bienvenido: Márquez”

―…Miguel Márquez Márquez, declaró en días pasados a este medio que estaba preparado para cualquier que fuera electo en el grupo del Pacto de La Loma…‖ Redacción 59.8 “Lanzan a Córdova; exige piso parejo” (Portada)

―Levantan la mano a Córdova. Los integrantes del Pacto de la Loma confirmaron que el Secretario de Salud será su gallo para 2012.‖ Reportero: Yered Jiménez. 59.9 “Córdova, supera la primera prueba” (interior )

―Ya está el primer precandidato: Córdova.‖ ―Para que José Ángel Córdova saliera triunfador en el Pacto de la Loma, se requirió la derrota de Ricardo Sheffield, de Javier Usabiaga y del senador Luis Alberto Villareal.‖ ―Córdova ahora debe enfrentarse a Miguel Márquez y a Torres Origel, rumbo a la gubernatura.‖ Columnista Pablo César Carrillo. 59.10 “Si él lo dice”

―Fue la sociedad y los panistas los que consideraron a José Ángel Córdova como un líder ampliamente reconocido por su trayectoria y capaz de sumar la voluntad y el apoyo de los guanajuatenses y de los miembros de nuestro partido.‖ Sin autor visible. 59.11 “Las perlas”

―También los gobernantes tienen su corazoncito y sus preferencias, que también son muy respetables, pero eso no quiere decir tampoco que dentro de un proceso de diálogo y compartir ideas pueda haber cambios en las preferencias o pueda haber una mejor decisión‖. ―Ahí la cancha es pareja para todos, yo no veo por qué no, yo veo condiciones para que los panistas decidan de manera libre, lo que mejor requiera Acción Nacional y lo que requiere, sobre todo, Guanajuato.‖ Sin autor visible. 59.12 “Es Córdova precandidato por el Pacto de la Loma” (interior)

―José Ángel Córdova Villalobos es formalmente el precandidato del Pacto

59.8, 59.9, 59.10, 59.11, 59.12, 59.13,

59.14, 59.15 Milenio

30/mayo/2011

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de la Loma para contender por la gubernatura de Guanajuato en el 2012.‖ ―En conferencia de prensa, el vocero del grupo, Javier Usabiaga, informó que después de nueve encuestas dentro y fuera de las filas del pan, el mejor posicionado fue el todavía Secretario de Salud federal.‖ ―El anuncio lo dieron los cuatro integrantes del Pacto de la Loma, que inició en diciembre de 2009 con el objetivo de posicionar un precandidato con miras a ganar el gobierno de Guanajuato.‖ ―Al respecto, Córdova Villalobos recordó que será en septiembre cuando se separe de su cargo para iniciar los trabajos de precampaña y aseguró que el presidente de la República ya tiene conocimiento de sus aspiraciones.‖ Periodista: Pedro Domínguez. 59.13 “Pide „camino parejo‟ al elegir candidato” (interior)

―José Ángel Córdova pidió ‗camino parejo‘ para todos los precandidatos del PAN que aspiran a la gubernatura de Guanajuato.‖ ―Luego de ser presentado como el candidato formal del Pacto de la Loma, el Secretario de Salud confió en que no habrá la imposición de ningún candidato por parte del gobernador.‖ ―A pregunta expresa sobre la posibilidad de que exista apoyo del gobernador hacia Miguel Márquez, Córdova dijo es válido tener alguna preferencia, siempre que no interfiera con la decisión final de los panistas y la ciudadanía.‖ Periodista: PD. 59.14 “„La cancha es pareja para todos‟: Miguel Márquez Márquez” (interior)

―Miguel Márquez Márquez calificó de ―mañosa‖ la frase de José Ángel Córdova Villalobos de pedir un ‗camino parejo‘ rumbo a las elección del candidato a la gubernatura por el Partido Acción Nacional y respondió: ‗parejo ya está‘. ―Márquez Márquez señaló que los panistas son los que decidirán quién será el que represente al PAN en las elecciones del 2012, quienes aseguró, van a votar por él.‖ ―En este sentido, Márquez aseguró que él buscará a los panistas: ‗Yo estoy buscando a los que van a decidir que son los panistas de a pie, no los panistas de cúpula. Entonces yo voy con los panistas de a pie, con todos los panistas que han hecho trabajo, historia dentro del partido, activos y adherentes‘.‖ Periodista: Patricia Chagoya. 59.15 “En septiembre, Córdova inicia su precampaña por Guanajuato” (interior)

―El secretario de Salud, José Ángel Córdova Villalobos, se separará formalmente de su cargo en septiembre, tras ser apoyado por alcaldes y senadores calderonistas como precandidato a la gubernatura de Guanajuato.‖ ―El funcionario federal refirió que a partir de septiembre se dedicará de tiempo completo a su campaña, y que pronto se reunirá con el presidente Felipe Calderón para hacer oficial su renuncia.‖ ―Señaló que se buscará dialogar con el gobernador del estado, así como con el dirigente estatal de Acción Nacional para un candidato de unidad que fortalezca las filas del partido.‖ Periodista: Blanca Valadez. 59.16 “Córdova diagnostica: se rezagó Guanajuato” (portada)

―En entrevista exclusiva con a.m., José Ángel Córdova Villalobos hace un diagnóstico de la situación actual de Guanajuato: el estado se rezagó en educación, en derecho a la salud y en impulso a la economía.‖ ‘Hay medicinas para cada uno de estos padecimientos y con una actitud plural en la que todos participemos y veamos en beneficio de nuestro Estado, podemos lograr grandes avances‘, declaró Córdova tras ser confirmado como el precandidato a la Gubernatura del grupo del Pacto de la Loma.‖ ―Ayer, dicho pacto llegó a su fin, pues en 9 encuestas y 15 consultas ciudadanas ordenadas por los integrantes del grupo, el que aventaja en preferencia electoral es Córdova Villalobos.‖ ―Los integrantes del llamado ‗Pacto de La Loma‘ estuvieron en León, Irapuato y Celaya para anunciar formalmente que Córdova es el elegido.‖ ―‘Tenemos gallo y no delfín‘, dijo el senador Villarreal, al contrastar la experiencia de Córdova frente a Miguel Márquez, el precandidato que impulsa el gobernador Juan Manuel Oliva.‖ Periodistas: Luz Zárate, Christian Ramírez. 59.17 Asteriscos

―CONCLUIDO.- El tema de José Ángel Córdova Villalobos como el abanderado del Pacto de la Loma para buscar la candidatura del PAN al Gobierno del Estado, ha quedado, ¡por fin!, rebasado.‖ ―NOTIFICADORES.- Ayer, los integrantes del acuerdo se encargaron de divulgar por todo el corredor industrial que el bueno era el doctor Córdova.‖ ―EN BLOQUE.- Y que el resto de grupo –Ricardo Sheffield Padilla, Luis Alberto Villarreal García y Javier Usabiaga Arroyo- se alineaba incondicionalmente a su candidatura.‖ ―DESPILFARROS.- Bajo esa lógica, el grupo pudo haber ahorrado una

59.16, 59.17, 59.18, 59.19, 59.20, 59.21,

59.22, 59.23 A.M. de Guanajuato

30/mayo/2011

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buena lanita en encuestas, acordadas desde aquel 19 de diciembre de 2009 en el restaurante ‗La Loma de las Ánimas‘.‖ ―PANORAMA.- Con ello queda prácticamente definida la contienda internada por la candidatura del PAN a la Gubernatura en el 2012.‖ ―CONTENDIENTES.- Por parte del oficialismo va el secretario de Desarrollo Social y Humano, Miguel Márquez Márquez; por el Yunque juega el senador Ricardo Torres Origel; y por los rebeldes el secretario de Salud, José Ángel Córdova Villalobos.‖ ―PERSONAJES.- Quizá la única sorpresa que trajo bajo el brazo la resolución del Pacto de la Loma, fue conocer de la participación activa de Hugo Villalobos y Samuel Alcocer Flores, tanto en el diseño, como en la coordinación de las encuestas.‖ Sin autor visible. 59.18 “Entrevista/José Ángel Córdova Villalobos „Podemos lograr grandes avances‟” (interior)

―Como todo buen doctor, José Ángel Córdova Villalobos ya se encuentra haciendo el análisis de qué le duele a Guanajuato, para dar el tratamiento adecuado y finalmente presentar la cura a los problemas del Estado. El todavía Secretario de Salud dice que se necesita medicina para curar algunos males que deja la actual Administración estatal.‖ Periodista: Luz Zárate. 59.19 “Busca Córdova frenar retroceso”

―El estado de Guanajuato entró en una etapa de retroceso, pues la Seguridad Pública y la transparencia están por los suelos. Así lo afirmaron ayer los integrantes del Pacto de la Loma en la presentación oficial de José Ángel Córdova Villalobos como candidato a la Gubernatura del Estado de Guanajuato.‖ ―Ayer el grupo del Pacto de la Loma presentó a su candidato en Irapuato, Celaya y León, donde refrendaron su total apoyo y confianza en el actual Secretario de Salud Federal.‖ ―En Irapuato, el candidato a la Gubernatura de Guanajuato enfatizó que la clave para ganar las elecciones de 2012 es integrar un grupo de trabajo con hombres y mujeres capacitados.‖ ―Y dijo que el proyecto que encabeza es un plan que comprende hasta 2018, con el que busca recuperar y fortalecer la democracia.‖ Redacción. 59.20 “Perfil.- Un profesional con tesón”

―Hoy el doctor es el candidato del grupo de La Loma integrado por Ricardo Sheffield, Luis Alberto Villarreal y Javier Usabiaga, para buscar la candidatura.‖ Periodista: Francisco Picón. 59.21 “Tenemos gallo y no delfín‟: Villarreal” (interior)

―Los integrantes del Pacto de la Loma denominaron a Córdova Villalobos como ‗un gallo no un delfín‘, haciendo alusión a que el Secretario de Salud Federal tiene currículum y experiencia para Gobernar Guanajuato, en contraste con el secretario de Desarrollo Social, Miguel Márquez Márquez.‖ ―Los integrantes del Pacto de la Loma ven en Córdova al candidato que ha de reconciliar al PAN con los ciudadanos decepcionados del partido o el Gobierno.‖ ―Los integrantes del Pacto de la Loma, Ricardo Sheffield, Luis Alberto Villareal, José Ángel Córdova y Javier Usabiaga, ayer en rueda de prensa dieron a conocer que la elección de su precandidato se hizo en base a 9 encuestas estatales y 15 grupos de enfoque, quienes consideraron que en este momento el aspirante más idóneo es Córdova.‖ ―El Secretario de Salud, enfatizó que a la brevedad no hará precampaña entre los panistas, pues esperará hasta que lleguen los tiempos legales, por lo pronto sólo se reunirán con los miembros de Acción Nacional.‖ Periodista: Luz Zárate. 59.22 “El fin del pacto”

―En diciembre de 2009, el Secretario de Slud federal, el diputado federal Javier Usabiaga, el senador Luis Alberto Villarreal y el alcalde Ricardo Sheffield firmaron un pacto en el restaurante La Loma de las Ánimas, para definir entre ellos al mejor que pueda arrebatarle la candidatura del PAN a la Gubernatura del 2012 al grupo en el poder.‖ ―Aquel acuerdo fue llamado ‗El Pacto de La Loma‘, por haberse realizado en el restaurante del mismo nombre, el cual estaba ubicado en la carretera León-Silao.‖ ―17 meses después de aquel pacto, Córdova fue nombrado el abanderado del grupo.‖ Sin autor visible. 59.23 “Deja el cargo en septiembre”

―José Ángel Córdova Villalobos precisó que será en septiembre cuando abandone su cargo actual y aclaró que el Presidente de la República ya está enterado de sus aspiraciones.‖ ―El grupo del Pacto de la Loma no busca enfrentarse con el gobernador Juan Manuel Oliva, y quien ha sido señalado como el candidato oficial, Miguel Márquez Márquez, actual secretario estatal de Desarrollo Social y

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Humano.‖ ―Al respecto, el Secretario de Salud Federal, sólo se limitó a pedir que las condiciones de la contienda para elegir al candidato del PAN A la Gubernatura sean parejas.‖ Periodista: Jaime Molinero.

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60.1 “Córdova no conoce al PAN, critica líder” (portada)

―La elección de José Ángel Córdova Villalobos, como aspirante del Pacto de la Loma a la candidatura del PAN al gobierno del estado, provocó reacciones entre los liderazgos panistas. El dirigente estatal, Fernando Torres, dijo que ‗hay quienes llegaron después y no vivieron la etapa de cuando el PAN era oposición y cuando se convirtió en gobierno‘, en clara alusión a la solicitud de Córdova de que haya un cambio importante dentro del partido.‖ ―Ricardo Torres Origel, acusó, por su parte, al propio Córdova y a Miguel Márquez de utilizar recursos públicos para autopromocionarse y pidió la intervención de la Gestión Pública.‖ Periodista: Sandra Muñoz. 60.2 “Ecos de un destape (I)”

―Vaya que el formalizar su precandidatura al gobierno del estado, eso de ser el ungido por el Pacto de la Loma para al menos intentar arrebatar el poder a los que hoy lo manejan tanto en la estructura formal del PAN como en la administración estatal, le salió que ni mandado a hacer al doctor José Ángel Córdova Villalobos.‖ ―Bueno, pues formalmente queda esperar al 11 de junio cuando se llevará a cabo una reunión entre el líder nacional del blanquiazul, el senador chihuahuense Gustavo madero y los tres aspirantes, Miguel Márquez, José Ángel Córdova Villalobos y Ricardo Torres Origel. Mientras tanto, que se comporten a la altura ya que todavía no hay convocatoria… y no hay reglas.‖ Columnista de opinión Don Giovanni. 60.3 “Ecos de un destape (II)”

―Por cierto, el que agarró aire con el destape oficial del secretario de salud federal, fue el senador Ricardo Torres Origel, que también tiene su corazoncito y no iba a permitir que los reflectores los acaparara el Pacto de la Loma. Ayer sentenció, por aquello de que ya lo vinculan como fuerza de apoyo de los lomistas, que va con todo con su proyecto personal, que quiere ser gobernador y que ‗por supuesto que no me sumaré a ninguno, eso que quede clarísimo‘‖ Columnista de opinión Don Giovanni. 60.4 “Córdova no creció con el PAN: Torres Graciano” (Vida pública)

―Fernando Torres Graciano, presidente del Comité Directivo Estatal del PAN, rechazó que sea necesario fortalecer la democracia en su partido, como lo pidió el domingo José Ángel Córdova Villalobos.‖ ―Por otra parte, dio a conocer que el 11 de junio se llevará a cabo la reunión entre el presidente del CEN, Gustavo Madero y los tres aspirantes, Miguel Márquez Márquez, José Ángel Córdova Villalobos y Ricardo Torres Origel.‖ ―Dijo que el Comité Directivo Estatal sólo estaba esperando que se formalizara el anuncio del candidato del Pacto de la Loma para dar el siguiente paso, que es buscar un diálogo con los tres aspirantes a la candidatura al gobierno del estado, en este tiempo en que no hay convocatoria y no hay reglas, pero si hay partidismo y acciones de los compañeros.‖ Periodista: Sandra Muñoz. 60.5 “Acusa Torres Origel a Márquez y Córdova de usar recursos públicos para promoción”

―El senador Ricardo Torres Origel acusó a José Ángel Córdova Villalobos y a Miguel Márquez Márquez de tener ‗conflicto de interés‘, por manejar recursos públicos y a la vez buscar la candidatura del Partido Acción Nacional (PAN) al gobierno del estado.‖ ―El senador comentó que al igual que Márquez Márquez, Córdova Villalobos tiene conflicto de intereses, ya que maneja recursos públicos y por ello insistió en que no deben utilizar dinero de la hacienda pública para promover su imagen en la contienda interna de su partido.‖ Columna a la izquierda de la nota: “Oliva no presionará a Márquez”

―El gobernador Juan Manuel Oliva advirtió que no presionará a Miguel Márquez para que deje el cargo en la Secretaría de Desarrollo Social.‖ Columna a la derecha de la nota: “Que revise la Gestión Pública, responde”

―El secretario de Desarrollo Social y Humano, Miguel Márquez dijo que está dispuesto a que lo revise la Gestión Pública, el Órgano Superior de Fiscalización o cualquier otro, porque no tiene nada qué esconder.‖ Periodista: Sandra Muñoz.

Correo 31/mayo/2011

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“Cumbre del PAN, van todos menos Gerardo Mosqueda”

―En la cumbre de aspirantes a la gubernatura que sostendrán con el jefe nacional del PAN, Gustavo Madero, para definir reglas previas a la contienda por la candidatura, no está contemplado el ex secretario de Gobierno, Gerardo Mosqueda.‖ ―Los únicos tres convocados por el Comité Directivo Estatal son el secretario de Salud del gobierno federal, José Ángel Córdova; así como el

Milenio 01/junio/2011

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secretario de Desarrollo Social del estado, Miguel Márquez Márquez, y el senador Ricardo Torres Origel.‖ Periodista: Edmundo Meza.

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62.1 “Cede Villarreal su estructura a Córdova”

―Ante unos 150 militantes y simpatizantes comonforenses y algunos dirigentes de otros municipios, José Ángel Córdova Villalobos, secretario de Salud y el senador Luis Alberto Villarreal intercambiaron ‗espaldarazos‘.‖ ―Lo anterior durante una comida realizada en la huerta de la familia Agundiz, en el centro de esta ciudad, en la que fue anfitriona la diputada federal Bibiana Agundiz Pérez.‖ ―De inicio, Villarreal hizo un profundo agradecimiento para quienes creyeron en él y sus aspiraciones y puntualizó que ‗por lo mismo les quiero decir que nos sigan acompañando y vayamos juntos en un proyecto muy importante que se llama Guanajuato, el que queremos sea el estado más fuerte, dinámico y más vibrante y seguro del país‘. ‗Sé que lo vamos a construir encabezados por el que va a ser el gobernador de Guanajuato José Ángel Córdova Villalobos‘, dijo, y comentó dirigiéndose al aspirante que su palabra no está sólo empeñada ni es un discurso par que salga en la prensa, sino que con espíritu, fuerza y corazón lo hará para ayudar en el proyecto que encabeza Córdova; ‗cuente conmigo como amigo, compañero y como un soldado que está dispuesto al frente de la batalla para que sea nuestro candidato y nuestro gobernador‘.‖ Columna inferior: ―El secretario de Salud federal José Ángel Córdova Villalobos, destacó que para seguir gobernando Guanajuato ‗tenemos que trabajar entre nosotros mismos, despojándonos de la soberbia y la arrogancia, despojándonos de los intereses personales a favor de un gran proyecto.‖ Periodista: Vicente Ruiz. 62.2 “Desdeña Torres Origel aspiración de Gerardo Mosqueda”

―‘La contienda por la candidatura del PAN es solamente entre (Miguel) Márquez Márquez, (José Ángel) Córdova Villalobos y yo‘, de tal forma Ricardo Torres Origel, senador, descartó la posibilidad de Gerardo Mosqueda en la contienda.‖ ―El senador estimó, que entre los tres contendientes saldrá el mejor aspirante, y serán los 32 mil afiliados y adherentes al partido, quienes con su voto elijan entre Márquez Márquez, Córdova Villalobos y Torres Origel. Para ello, todos los aspirantes deben de respetar los tiempos, y las precampañas podrían iniciar en enero, para cumplir con las elecciones del partido el 18 de febrero junto con el candidato para buscar la Presidencia de México.‖ Periodista: Ricardo Aguilar. 62.3 “Renunciar para evitar suspicacias: Córdova”

―El secretario de Salud Federal, dijo que es una responsabilidad de todos los precandidatos a algún puesto de elección popular, el dejar sus cargos públicos, para evitar suspicacias. ―Esta respuesta la dio, luego de que se le pidiera su postura sobre una declaración del gobernador Oliva, quien supuestamente había dicho que no pedirá al secretario de Desarrollo Social, Miguel Márquez que renuncia a su puesto para realizar su precampaña.‖ ―El pre candidato para gobernar, manifestó que su intención es dejar la secretaría el próximo mes de septiembre, ‗cuando acabemos de arreglar todo el negocio‘ ya que para él es una desventaja contender y trabajar en México.‖ ―‘Yo lo que pido (a los militantes) es que me conozcan, que me escuchen que me den la oportunidad de expresar mis ideas para que tengan elementos de juicio, apelar a la libertad de conciencia, que la decisión no dependa de un beneficio personal, sino de un beneficio global‘, comentó el Secretario José Ángel Córdova Villalobos.‖ Periodista: Yadira Moreno. 62.4 “Somos una fuerza y nadie nos va a detener”

―Córdova Villalobos se reunió con el senador Luis Alberto Villarreal, en una finca ubicada en Comonfort, propiedad de la madre de la diputada federal Viviana Agundiz, quien ofreció una comida a los dos integrantes del Pacto de la Loma.‖ ―Durante la reunión, el senador Luis Alberto Villarreal reafirmó el apoyo y respaldo que él dará al secretario, en su carrera por la gubernatura de Guanajuato.‖ ―Córdova Villalobos enfatizó que al final, sea quien sea quien gane la candidatura, ya sea por elección o por cualquier otro métodos, los panistas tienen la obligación de apoyar al candidato para unir y fortalecer al PAN.‖ Periodista: YM.

62.1, 62.2 Correo

05/junio/2011

62.3, 62.4 Milenio

05/junio/2011

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63.1 “Pide Córdova Cancha pareja” (portada)

―El secretario de Salud llamó a Miguel Márquez y a Ricardo Torres a ‗que no se salgan del huacal‘ en su búsqueda por la candidatura del PAN al gobierno estatal.‖ Sin autor visible. 63.2 “El mensaje del doctor”

―El abanderado del pacto de la Loma, el secretario de salud federal, José Ángel Córdova Villalobos, entiende perfectamente cómo se mueven las

63.1, 63.2, 63.3 Correo

06/junio/2011

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En la tabla 2, se relaciona el contenido de la prueba consistente en un

disco compacto, cuyo contenido se divide en dos partes: la primera tiene

diecisiete videos y, la segunda, veintiséis fotografías.

Para su debida identificación, se señala el nombre del archivo con el

que en el propio disco se designa a cada uno de los videos y las fotografías.

TABLA 2

Video Contenido

1 MOV 03000

En este video se registra un evento, donde se observa un templete y en la parte trasera un fondo de color azul, que contiene una leyenda que dice: ¡Feliz cumpleaños Miguel!, arriba del fondo azul se encuentra un arco, al parecer de globos de colores azul, blanco y naranja; en el templete se identifican a varias personas y al centro de la imagen una persona del sexo masculino con una camisa de color azul y un pantalón, al parecer de mezclilla, el cual tiene un micrófono en la mano y se esta dirigiendo a las otras personas.

cosas en el estado que pretende gobernar. Por eso no resulta gratuito que pida, una vez más ―cancha pareja‖ para todos los que aspiran a la candidatura panista.‖ Columnista de opinión Don Giovanni. 63.3 “Pide Córdova al PAN una „cancha pareja‟”

―El secretario de Salud federal José Ángel Córdova advirtió que el PAN debe garantizar ‗la cancha pareja‘ para quienes, como él, buscan la candidatura para contender por el gobierno del estado, y aprovechó para decirles a los otros aspirantes que ‗no se salgan del huacal‘.‖ ―El próximo sábado, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, Gustavo Madero, y el líder estatal del PAN, Fernando Torres Graciano, se reunirán con los tres militantes panistas que desean la candidatura del blanquiazul para establecer acuerdos y fijar reglas a los aspirantes.‖ ―Los aspirantes son Miguel Márquez, Márquez, secretario de Desarrollo Social y Humano; el secretario de Salud, José Ángel Córdova y el senador Ricardo Torres Origel; además, el adherente, Gerardo Mosqueda Martínez, ex secretario del Gobierno, quien no ha sido convocado a la reunión.‖ Periodista: Jazmín Castro. 63.4 “Córdova pide a contrincantes que no se salgan del huacal”

―José Ángel Córdova Villalobos, titular de la Secretaría federal de Salud y aspirante a la candidatura del PAN por el gobierno de Guanajuato, pidió a los demás aspirantes, como Miguel Márquez y Ricardo Torres Origel, que ‗no se salgan del huacal‘ durante la contienda y reiteró su petición de una ‗cancha pareja‘ en las elecciones internas del partido.‖ ―Asimismo, el Secretario de Salud federal afirmó que no se encuentra en actos de precampaña, pues calificó los encuentros que ha mantenido alrededor del estado con distintos grupos panistas como reuniones privadas entre compañeros.‖ Periodista: Ana Estrada.

63.4 Milenio

06/junio/2011

64

“No necesito padrinos, dice Miguel Márquez”

―En un evento masivo en el que sólo informó logros, ofreció otorgar más apoyos sociales.‖ ―‗El mejor padrino es la ciudadanía, son los militantes y adherentes (PAN), quienes votarán por el precandidato ideal para contender en las elecciones a gobernador‘, afirmó Miguel Márquez, al referirse al respaldo que pudieran recibir otros aspirantes de su partido para buscar la candidatura.‖ ―El funcionario fue entrevistado en un evento masivo realizado en la comunidad de Rincón de Tamayo, en donde informó que el gobierno estatal invirtió 924 millones de pesos en obras y servicios para los municipios, y adelantó que duplicarán el presupuesto destinado a programas sociales.‖ ―En el evento no se entregó ninguna obra, pese a que asistieron aproximadamente 2 mil personas provenientes de 16 municipios, sólo se expusieron los avances en desarrollo social.‖ ―Ya en entrevista, cuestionado sobre si el evento en Rincón de Tamayo era un acto de proselitismo, el aspirante al gobierno del estado dijo que comprendía la interpretación que se le podría dar, pero aseguró que ‗yo no vengo por ningún voto, venimos a hablar de los avances de los guanajuatenses en su calidad de vida‘.‖ Periodista: Ricardo Aguilar.

Correo, edición de internet

09/junio/2011

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En la parte baja del templete se observan a varias personas de espalda una de ellas con una gorra blanca y varias de ellos portan lo que al parecer son cámaras fotográficas. A la izquierda de la persona con el micrófono, destacan en la imagen dos personas, la primera de ellas porta una camisa de color azul fuerte y al parecer usa lentes; la segunda persona tiene una camisa blanca y usa una gorra de color blanco. En la primera parte del video, el sonido es poco audible, sin poder identificarse qué es lo que dice la persona que porta el micrófono; a los doce segundos de grabación, la cámara hace un movimiento hacia la derecha y puede apreciarse a tres personas que portan un traje de ―mariachi‖ y además de que se ve lo que al parecer es una pantalla de video con un fondo de color azul y una leyenda que dice: ―¡Felicidades Miguel!‖. A los treinta y tres segundos del video, las personas que se aprecian en la imagen comienzan a aplaudir y se escucha que la persona del micrófono dice: ―un aplauso para todos los panistas‖. Con posterioridad, a los cincuenta segundos, la persona que porta el micrófono vuelve a hacer uso de la voz y se escucha que dice: ―Un aplauso para nuestros jóvenes, que son el alma y el corazón del panismo de Guanajuato‖. El video concluye a los cincuenta y nueve segundos.

2 MOV 03001

No puede reproducirse.

3 MOV 03002

Este video al parecer es una secuencia del video MOV 03000, con la diferencia de que la toma es frontal y puede apreciarse el templete; así como el fondo de color azul, con la leyenda que dice: ¡Feliz cumpleaños Miguel!; de igual forma se aprecia el arco, al parecer de globos de colores azul, blanco y naranja; en el templete se identifican a las personas aludidas, es decir, al centro de la imagen la persona del sexo masculino con una camisa de color azul y un pantalón, al parecer de mezclilla, que tiene un micrófono en la mano y se esta dirigiendo a las otras personas. En la parte baja del templete puede observarse a las personas de espalda, una de ellas con una gorra blanca y varias de esas personas con cámaras fotográficas. A la izquierda de la persona señalada destacan en la imagen dos personas, la primera de ellas porta una camisa de color azul fuerte y al parecer usa lentes; la segunda persona tiene una camisa blanca y usa una gorra de color blanco. En este video la primera parte del audio es inaudible, pero en la segunda parte se escucha que dice la persona con el micrófono lo siguiente: ―…como festejábamos los panistas hace años, nosotros mismos servíamos…‖ El video concluye a los once segundos.

4 MOV 03003

En este video se observa una toma de lado y se aprecia que pasa una persona vestida de color negro, sin que pueda verse su rostro; de igual forma se observan a personas de espaldas sentadas al parecer alrededor de una mesa y posteriormente la cámara enfoca hacia el piso. En el video se escucha una voz de fondo que señala: ―Ese es el espíritu panista, es el compromiso de los panistas, por el cual nos estaremos preparado para lo que se avecina en el 2012, por ello…‖ El video concluye a los once segundos.

5 MOV 03004

Este video al parecer es una secuencia del video MOV 03000 y MOV 03002, se vuelve a apreciar la toma frontal apreciándose el templete; así como el fondo de color azul, con la leyenda que dice: ¡Feliz cumpleaños Miguel!; de igual forma se aprecia el arco, al parecer de globos de colores azul, blanco y naranja; en el templete se identifican a las personas aludidas, es decir, al centro de la imagen la persona del sexo masculino con una camisa de color azul y un pantalón, al parecer de mezclilla, que tiene un micrófono en la mano y se esta dirigiendo a las otras personas. En la parte baja del templete puede observarse a varias personas formando un círculo y al parecer dialogando entre ellas, una de estas personas porta una camisa de rayas de color gris y blanco y usa al parecer tirantes. A la izquierda de la persona que tiene el micrófono, destacan en la imagen, las personas referenciadas en los videos MOV 03000 y MOV 03002, la primera de ellas porta una camisa de color azul fuerte y al parecer usa lentes; la segunda persona tiene una camisa blanca y usa una gorra de color blanco. En este video se escucha que la persona del micrófono dice lo siguiente: ―El bastión de Acción Nacional a nivel nacional, ese es el compromiso; yo les digo aquí, a todos los aquí presentes‖. La última parte del audio es inaudible. El video concluye a los once segundos.

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6 MOV 03005

Este video es secuencia del video anterior MOV 03004, con la diferencia de que la toma es cerrada y frontal apreciándose el templete; así como el fondo de color azul, con la leyenda que dice: ¡Feliz cumpleaños Miguel!; de igual forma se aprecia el arco, al parecer de globos de colores azul, blanco y naranja; en el templete se identifican al centro de la imagen una persona del sexo masculino con una camisa de color azul y un pantalón, al parecer de mezclilla, que tiene un micrófono en la mano y se esta dirigiendo a las otras personas. En la parte baja del templete destacan dos personas que están dialogando, ambas usan camisas blancas con rayas negras, además de que una de ellas usa una gorra de color negro sin que pueda identificarse qué letra tiene estampada la gorra. En este video, a diferencia del anterior, con el que forma secuencia, pueden destacarse otras personas en el templete, dos mujeres, una a la derecha y otra a la izquierda de la persona del micrófono, la de la derecha usa una blusa negra y la de la izquierda una blusa blanca, a las espaldas de la persona del micrófono se encuentra un hombre de bigote; además, aparecen dos personas, la primera de ellas porta una camisa de color azul fuerte y al parecer usa lentes; la segunda persona tiene una camisa blanca y usa una gorra de color blanco. En este video se escucha que la persona del micrófono dice lo siguiente: Primera parte inaudible… ―que viene a hacer de este partido el más fuerte de nuestra sociedad, porque si hay un partido que ha nacido de la sociedad y el único diría yo, es Acción Nacional, y a mucha honra, por eso este partido es de la sociedad y para la sociedad…‖. El video concluye a los veintinueve segundos.

7 MOV 03006

Este video es secuencia del video anterior MOV 03005, la toma esta más alejada, pero pueden apreciarse los mismos elementos del video anterior, el templete; así como el fondo de color azul, con la leyenda que dice: ¡Feliz cumpleaños Miguel!; de igual forma se aprecia el arco, al parecer de globos de colores azul, blanco y naranja; en el templete se identifican al centro de la imagen una persona del sexo masculino con una camisa de color azul y un pantalón, al parecer de mezclilla, que tiene un micrófono en la mano y se esta dirigiendo a las otras personas. En la parte baja del templete destacan dos personas que se encuentran de espaldas, ambas usan camisas blancas con rayas negras, de igual forma una tercera persona abajo del templete usa una camisa de color azul. En este video, a diferencia del anterior, las imágenes de las personas arriba del templete, son más difusas, ya no pueden apreciarse con nitidez. En este video se escucha que la persona del micrófono dice lo siguiente: ―…yo les digo que seamos unidos yo les digo….‖ El video concluye a los cinco segundos.

8 MOV 03007

En este video muestra una toma abierta de lo que al parecer es un auditorio, donde se desarrolla un evento masivo, destacando en la imagen un número indeterminado de personas, en el fondo del mencionado auditorio pueden apreciarse seis ventanales. De entre las personas que aparecen en el video, destacan una persona de pelo cano que usa al parecer lentes, así como una persona a la que no puede apreciársele el rostro, pero porta una pancarta de la que solo puede distinguirse la siguiente leyenda: ―feliz cumple…‖ De igual forma se escucha una voz de fondo que es inaudible. El video concluye a los dos segundos.

9 MOV 03008

Este video al parecer es secuencia de varios de los videos detallados con anterioridad como son: MOV 03000, MOV 03002, MOV 03004, MOV 03005, MOV 03006, la toma esta más alejada, pero pueden apreciarse los mismos elementos de los videos señalados, el templete; así como el fondo de color azul, con la leyenda que dice: ¡Feliz cumpleaños Miguel!; de igual forma se aprecia el arco, al parecer de globos de colores azul, blanco y naranja; en el templete se identifican al centro de la imagen una persona del sexo masculino con una camisa de color azul y un pantalón, al parecer de mezclilla, que tiene un micrófono en la mano y se está dirigiendo a las otras personas. En la parte baja del templete destacan tres personas que se encuentran de espaldas, dos de ellas usan camisas blancas con rayas negras, mientras que la tercera persona usa una camisa de color azul. En este video, las imágenes de las personas arriba del templete, son más difusas; se escucha que la persona del micrófono dice lo siguiente: …‖yo les pido…‖ El video concluye a los dos segundos.

10 MOV 03009

En este video, se muestra una toma abierta de lo que al parecer es un auditorio, donde se desarrolla un evento masivo, destacando en la imagen un número indeterminado de personas, algunas de ellas se encuentran sentadas y otras de pie.

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Las personas del video se encuentran aplaudiendo. El video concluye a los dos segundos.

11 MOV 03010

Este video al parecer es secuencia del video anterior MOV 03009, la toma está más cercana, pero pueden apreciarse los mismos elementos del video señalado, el templete; así como el fondo de color azul, con la leyenda que dice: ¡Feliz cumpleaños Miguel!; de igual forma se aprecia el arco, al parecer de globos de colores azul, blanco y naranja; en el templete se identifican al centro de la imagen una persona del sexo masculino con una camisa de color azul y un pantalón, al parecer de mezclilla, que tiene un micrófono en la mano y se está dirigiendo a las otras personas. En la parte baja del templete, por lo cercano de la toma, sólo se aprecian varias cabezas. En este video, las imágenes de las personas arriba del templete, se aprecian con mayor nitidez, destacando a la derecha de la persona del micrófono, una mujer de blusa negra y un hombre de camisa blanca, mientras que a su izquierda, una mujer de vestido blanco y un hombre de camisa azul que usa lentes. Se escucha que la persona del micrófono dice lo siguiente: ―…conquistando corazones, tocando puertas, para que Acción Nacional…‖ El video concluye a los seis segundos.

12 MOV 03011

Este video al parecer es secuencia del video detallado con anterioridad como son: MOV 03010, la toma está más alejada, pero pueden apreciarse los mismos elementos de los videos señalados, el templete; así como el fondo de color azul, con la leyenda que dice: ¡Feliz cumpleaños Miguel!; de igual forma se aprecia el arco, al parecer de globos de colores azul, blanco y naranja; en el templete se identifican al centro de la imagen una persona del sexo masculino con una camisa de color azul y un pantalón al parecer de mezclilla, que tiene un micrófono en la mano y se está dirigiendo a las otras personas. En la parte baja del templete destacan tres personas que se encuentran de espaldas, dos de ellas usan camisas blancas con rayas negras, mientras que la tercera persona usa una camisa de color azul. En este video, las imágenes de las personas arriba del templete, son más difusas. En este video se escucha que la persona del micrófono dice lo siguiente: ―…de la sociedad de Guanajuato, y vamos a transmitirles…‖ El video concluye a los seis segundos.

13 MOV 03012

Este video al parecer es secuencia del video detallado con anterioridad como son: MOV 03011, la toma también es alejada, pero pueden apreciarse los mismos elementos de los videos señalados, el templete; así como el fondo de color azul, con la leyenda que dice: ¡Feliz cumpleaños Miguel!; de igual forma se aprecia el arco, al parecer de globos de colores azul, blanco y naranja; en el templete se identifican al centro de la imagen una persona del sexo masculino con una camisa de color azul y un pantalón al parecer de mezclilla, que tiene un micrófono en la mano y se está dirigiendo a las otras personas. En la parte baja del templete destacan tres personas que se encuentran de espaldas, dos de ellas usan camisas blancas con rayas negras, mientras que la tercera persona usa una camisa de color azul. En este video las imágenes de las personas arriba del templete son difusas. En este video se escucha que las personas están aplaudiendo. El video concluye a los cinco segundos.

14 MOV 03013

En este video la toma es muy rápida y oscila de izquierda a derecha, observándose un número indeterminado de personas, que por lo rápido del movimiento de la cámara, no puede apreciarse las características de dichas personas. La secuencia del video dura dos segundos.

15 MOV 03014

En este video muestra una toma abierta de lo que al parecer es un auditorio donde se desarrolla un evento masivo, destacando en la imagen un número indeterminado de personas, todas ellas de espaldas y al fondo del auditorio puede apreciarse que sobre lo que parece un barandal se encuentran, sin que pueda distinguirse de qué material, tres letras ―M‖, dos de color azul y una que se encuentra en medio de color naranja, solamente se escucha música de fondo. El video tiene una duración de dos segundos.

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16 MOV 03015

En este video se muestra una toma abierta de lo que al parecer es un auditorio donde se desarrolla un evento masivo, destacando en la imagen un número indeterminado de personas, así como la imagen de una persona del sexo masculino que tiene una camisa de color azul y al parecer despidiéndose de abrazo, con otra persona también del sexo masculino, que se encuentra de espaldas a la que no puede vérsele el rostro y que tiene en el hombro una chamarra de color verde. Se escucha una música de fondo y al final del auditorio se aprecian dos letras ―M‖ grandes formadas al parecer con globos. La secuencia del video tiene una duración de ocho segundos.

17 MOV 03016

En este video al parecer es una secuencia del anterior MOV 03015, muestra una toma abierta de lo que al parecer es un auditorio donde se desarrolla un evento masivo, destacando en la imagen un número indeterminado de personas, destacando la imagen de varias personas, algunas de ellas sentadas y otras de pie, una de las personas que se encuentran de pie, del sexo masculino, tiene cargado un niño. De igual forma se aprecia que frente a la cámara pasa una persona del sexo masculino, de pelo canoso que usa lentes. La secuencia del video tiene una duración de nueve segundos.

A continuación se detalla la relación del contenido de las fotografías

que se encuentran en el disco compacto y que fueron adjuntadas por los

denunciantes.

Fotografía Descripción

1 DSCD 2974

Se observan a varias personas sentadas, en lo que al parecer es una reunión en un auditorio, en la parte central de la imagen puede apreciarse a dos personas del sexo masculino, sentadas en una mesa, una de ellas tiene una playera de color blanco y el pelo canoso, la segunda, es de complexión gruesa y usa lentes oscuros. Al fondo de la imagen se observan otras personas también sentadas y un templete que tiene como marco de fondo, al parecer, una tarima de color azul que tiene escrito: ―cumpleaños Miguel‖.

2 DSCD 2975

En esta foto se puede observar a varias personas que se encuentran de pie y de espaldas, una de ellas tiene una camisa blanca y tiene una cinta de color naranja en el brazo izquierdo, mientras que otra de ellas tiene una camisa de color rosa y bigote. En segundo plano puede apreciarse a otras personas que usan sombrero de color blanco.

3 DSCD 2976

Esta foto al parecer es una secuencia de la anterior numerada como DSCD 2975, pero en un acercamiento, pudiéndose observar a la persona que porta la cinta de color naranja en el brazo, y en dicha cinta se aprecia una letra ―M‖. De las personas en la imagen solamente a una de ellas se le ve la cara, siendo una persona de complexión gruesa que usa una camisa blanca con rayas negras y bigote; además de que usa lo que al parecer es un celular que tiene sujeto a la cintura.

4 DSCD 2977

Se observa a seis personas que usan sombrero y portan lo que al parecer es traje de charro, cuatro de ellos llevan guitarras. Al parecer se trata de un evento festivo, pues alrededor de las personas señaladas con anterioridad se encuentra más gente y de fondo una pared de color blanco.

5 DSCD 2978

Al parecer es una secuencia de la imagen anterior DSCD 2977, donde también se observan a varias personas que usan sombrero y portan lo que al parecer es traje de charro.

6 DSCD 2979

En esta foto se observan dos personas, una de ellas del sexo masculino que viste una camisa de color azul y tiene estampado en el frente un sello y unas letras ―LXI‖, a su derecha puede apreciarse el rostro de una mujer; en segundo plano y de manera borrosa se observan otras personas.

7 DSCD 2980

En esta imagen se observan a varias personas de espaldas, sin que puedan identificarse sus caras, dos de ellas portan sombreros de color blanco y en el extremo derecho se observa que una persona tiene en lo alto una cámara fotográfica.

8 DSCD 2981

En esta imagen se observan a varias personas de espaldas sin que puedan identificarse sus caras, en el extremo derecho se observa que una persona tiene en lo alto una cámara fotográfica.

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Varias de las personas se encuentran rodeando a una persona del sexo masculino a la que se ve de perfil.

9 DSCD 2982

Al parecer esta imagen corresponde a una secuencia de la imagen DSCD 2981, donde se observan a varias personas que están rodeando a otra del sexo masculino; en este caso, puede apreciarse que porta una camisa de color azul claro y se encuentra al parecer sonriendo.

10 DSCD 2983

Esta imagen es, al parecer, una secuencia de las fotos DSCD 2981 y DSCD 2982, donde se pueden apreciar a varias personas de espaldas; en un segundo plano pueden verse de frente a tres personas, dos de ellas del sexo masculino, la primera usa lentes oscuros y la otra una gorra de color blanco, mientras que la tercera persona, del sexo femenino, lleva una blusa al parecer con estampado a cuadros.

11 DSCD 2984

Se observa en el fondo de la imagen lo que al parecer son ventanas y a varias personas, una de ellas porta una cartulina de color naranja en la que se observan escritas las palabras: ―Marquez M… STED… OS EN MOVIMEN‖.

12 DSCD 2985

Se observa en el fondo de la imagen lo que al parecer son ventanas y a varias personas, tres de ellas portan cartulina, dos de color naranja y una de color verde; en las cartulinas de color naranja se observan escritas las palabras: ―ARTESANOS PIROTECNICOS CONTIGO‖ y ―Sr. Marquez M CON USTED JUNTOS EN MOVIMEN‖.

13 DSCD 2986

Se observa en el fondo de la imagen lo que al parecer son ventanas y a varias personas, cuatro de ellas portan cartulina, tres de color naranja y una de color verde; en las cartulinas de color naranja, se observan escritas las palabras: ―ARTESANOS PIROTECNICOS CONTIGO‖ y ―Sr. Marquez M CON USTED JUNTOS EN MOVIMEN‖, y en la cartulina de color verde se observa la leyenda: ―COMERCIANTES ORGANISADOS ESTAMOS CONTIGO‖.

14 DSCD 2987

Se observa una imagen borrosa de varias personas del sexo masculino.

15 DSCD 2988

En esta imagen se observa lo que al parecer es un evento masivo y la imagen registra un número indeterminado de personas, pudiéndose apreciar en segundo plano de la imagen un fondo de color blanco y centrada una estructura rectangular más pequeña de color azul que tiene escrita la leyenda: ―¡Feliz Cumpleaños! Miguel‖; a los lados de la estructura mencionada se encuentran dos pantallas luminosas que contienen la leyenda: ―BUENAS TARDES‖.

16 DSCD 2989

Esta imagen al parecer es una secuencia de la imagen DSCD 2988, pero en una toma más abierta; se observa lo que al parecer es un evento masivo y la imagen registra un número indeterminado de personas, pudiéndose apreciar en segundo plano de la imagen un fondo de color blanco y centrada una estructura rectangular más pequeña de color azul que tiene escrita la leyenda: ―¡Feliz Cumpleaños! Miguel‖; a los lados de la estructura mencionada se encuentran dos pantallas luminosas que contienen la leyenda: ―BUENAS TARDES‖.

17 DSCD 2990

En esta imagen se observa lo que al parecer es un evento masivo y la imagen registra un número indeterminado de personas, pudiéndose apreciar en segundo plano de la imagen un fondo de color blanco y centrada una estructura rectangular más pequeña de color azul que tiene escrita la leyenda: ―¡Feliz Cumpleaños! Miguel‖; al frente del recuadro azul, se aprecia una persona vestida de negro que al parecer tiene un micrófono en las manos.

18 DSCD 2991

Esta imagen al parecer es una secuencia de las imágenes DSCD 2988, DSCD 2989 y DSCD 2990, donde se observa lo que al parecer es un evento masivo y la imagen registra un número indeterminado de personas, pudiéndose apreciar en segundo plano de la imagen un fondo de color blanco y centrada una estructura rectangular más pequeña de color azul que tiene escrita la leyenda: ―¡Feliz Cumpleaños! Miguel‖; a los lados de la estructura mencionada se encuentran dos pantallas luminosas que contienen la leyenda: ―BUENAS TARDES‖; apreciándose una persona vestida de negro que al parecer tiene un micrófono en las manos.

19 DSCD 2992

Se observa en el fondo de la imagen lo que al parecer son ventanas y a varias personas, cuatro de ellas portan cartulinas, dos de color naranja, una de color verde y una de color amarillo; en las cartulinas de color naranja se observan escritas las palabras: ―ARTESANOS PIROTECNICOS CONTIGO‖ y ―Sr. Márquez M CON USTED JUNTOS EN MOVIMEN‖, en la cartulina de color verde, se observa la leyenda: ―COMERCIANTES ORGANISADOS ESTAMOS CONTIGO‖, en la cartulina de color amarillo se aprecia la leyenda: ―COMERCIANTES Y ARTESANOS PIROTEC CONTIGO- VAM‖.

20 DSCD 2993

En esta imagen se observa lo que al parecer es un evento masivo y la imagen registra un número indeterminado de personas, pudiéndose apreciar en segundo plano de la imagen un fondo de color blanco y centrada una estructura rectangular más pequeña de color azul que tiene escrita la leyenda: ―¡Feliz Cumpleaños! Miguel‖.

21 DSCD 2994

En esta imagen se observa lo que al parecer es un evento masivo y la imagen registra un número indeterminado de personas, pudiéndose apreciar en segundo plano de la imagen un fondo de color blanco y centrada una estructura rectangular más pequeña de color azul que tiene escrita la leyenda: ―¡Feliz Cumpleaños! Miguel‖; al frente del recuadro azul se aprecian varias personas.

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22 DSCD 2995

Al parecer es una secuencia de las imágenes DSCD 2993 y DSCD 2994, en la que se observa lo que al parecer es un evento masivo y la imagen registra un número indeterminado de personas, pudiéndose apreciar en segundo plano de la imagen un fondo de color blanco y centrada una estructura rectangular más pequeña de color azul que tiene escrita la leyenda: ―¡Feliz Cumpleaños! Miguel‖; al frente del recuadro azul se aprecian varias personas.

23 DSCD 2996

Al parecer es una secuencia de las imágenes DSCD 2993, DSCD 2994 y DSCD 2995, en la que se observa lo que al parecer es un evento masivo y la imagen registra un número indeterminado de personas, pudiéndose apreciar en segundo plano de la imagen un fondo de color blanco y centrada una estructura rectangular más pequeña de color azul que tiene escrita la leyenda: ―¡Feliz Cumpleaños! Miguel‖; al frente del recuadro azul se aprecian varias personas.

24 DSCD 2997

Al parecer es una secuencia de las imágenes DSCD 2993, DSCD 2994, DSCD 2995 y DSCD 2996, en la que se observa lo que al parecer es un evento masivo y la imagen registra un número indeterminado de personas, pudiéndose apreciar en segundo plano de la imagen un fondo de color blanco y centrada una estructura rectangular más pequeña de color azul que tiene escrita la leyenda: ―¡Feliz Cumpleaños! Miguel‖; al frente del recuadro azul se aprecian varias personas.

25 DSCD 2998

Al parecer es una secuencia de las imágenes DSCD 2993, DSCD 2994, DSCD 2995, DSCD 2996 y DSCD 2997, en la que se observa lo que al parecer es un evento masivo y la imagen registra un número indeterminado de personas, pudiéndose apreciar en segundo plano de la imagen un fondo de color blanco y centrada una estructura rectangular más pequeña de color azul que tiene escrita la leyenda: ―¡Feliz Cumpleaños! Miguel‖; al frente del recuadro azul se aprecian varias personas.

26 DSCD 2999

Al parecer es una secuencia de las imágenes DSCD 2993, DSCD 2994, DSCD 2995, DSCD 2996, DSCD 2997 y DSCD 2998, en la que se observa lo que al parecer es un evento masivo y la imagen registra un número indeterminado de personas, pudiéndose apreciar en segundo plano de la imagen un fondo de color blanco y centrada una estructura rectangular más pequeña de color azul que tiene escrita la leyenda: ―¡Feliz Cumpleaños! Miguel‖; al frente del recuadro azul se aprecian varias personas.

En la tabla 3, se hace la descripción de trece fotografías, siendo las

siguientes:

TABLA 3

Número Descripción

1 Se observa a una persona con un micrófono en la mano izquierda y a su lado dos personas, una mujer y un hombre, teniendo como fondo la palabra ―Feliz‖.

2 En un cuadro abierto se observa a la misma persona de la foto anterior, también con un micrófono; a sus lados varias personas y como fondo se observa las palabras ―Feliz cumpleaños‖.

3 Corresponde a la secuencia de las fotos número uno y dos, tomada desde otro ángulo, observándose a la misma persona que tiene un micrófono, rodeada de varias personas, y puede apreciarse de fondo el mensaje ¡Feliz cumpleaños Miguel¡

4 Se observa a cinco personas, tres hombres y dos mujeres, entrelazados. Observándose en el fondo lo que al parecer son unas ventanas.

5

Se observa una toma abierta de lo que al parecer es un auditorio con una multitud de personas, destacando en la parte central tres personas, dos hombres y una mujer, haciendo una ―v‖ con los dedos de sus manos. En el fondo de la imagen, al parecer en un templete, se observa a la mitad de dicho templete tres letras ―M‖.

6 Se observa a una persona del sexo masculina que tiene un micrófono en la mano y a su lado una mujer con una botella en las manos, mientras que en segundo plano se aprecia a otras tres personas más.

7

Es una toma abierta de lo que al parecer es un auditorio con una multitud de personas, destacando en la parte central de espaldas, una persona con un micrófono, mientras que en el fondo de la imagen, al parecer en un templete, se observa a la mitad de dicho templete una letra ―M‖.

8 Se observa un grupo de personas, en total once.

9 Se observan varias personas, destacando en la imagen un hombre y una mujer de pie, al parecer sosteniendo un diálogo, mientras que también puede apreciarse una persona del sexo femenino que se encuentra sentada.

10 Se observa a tres hombres dos de ellos de pie, al parecer dialogando, uno de ellos tiene una gorra y un tercer hombre sentado, usando lentes.

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11 En esta imagen se observan a tres personas, dos del sexo masculino y la última del sexo femenino, que al parecer, se están riendo.

12 Se observa, lo que al parecer es una reunión de un número indeterminado de personas, destacando en la imagen en la extrema derecha una persona con un micrófono en las manos.

13 Se observan varias personas y una de ellas porta al parecer una cartulina con el siguiente mensaje: ―LOS JOVENES DE JARAL TE DESEAN feliz Cumple ‗Lo mejor hoy y siempre‘‖.

Al tratarse de hechos atribuidos al Partido Acción Nacional y a cada

uno de los sujetos denunciados, es menester analizar por separado el caso

de cada uno de ellos, destacándose que el análisis se hará observando el

principio de presunción de inocencia, tal como lo ha establecido la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la

tesis XLIII/2008, del siguiente texto y rubro:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.- El artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8°, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.

No debe pasarse por alto que si bien este órgano administrativo

electoral no cuenta con facultades sancionatorias en el procedimiento de

que se trata, por disposición del artículo 364 de la ley comicial local le

corresponde comunicar al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato de

las irregularidades en que hayan incurrido los sujetos previstos en el artículo

358 del propio código, anexando los elementos de prueba que las sustenten

para los efectos de la imposición de la sanción.

En ese orden de ideas, para que este Consejo General pueda

legalmente hacer la comunicación a que se refiere el artículo 364 del código

electoral estatal, debe verificar la certeza de las imputaciones y determinar

la existencia de responsabilidad.

Así lo estableció el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de

Guanajuato en el auto de fecha dos de diciembre de dos mil ocho, dictado

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en el cuadernillo de Pleno número 01/2008-P, en el que en lo conducente

señaló que “…de conformidad con el marco jurídico electoral local,

particularmente el artículo 364 del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales para el Estado de Guanajuato, corresponde al Consejo General

del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, comunicar a este órgano

jurisdiccional, sobre las irregularidades en que hayan incurrido los sujetos

previstos en el artículo 358 del código de la materia, anexando los

elementos de prueba que le sustenten, y debiendo establecer en todos los

casos, la certeza de las imputaciones y calificar la denuncia, por lo que sólo

en caso de que considere que existe responsabilidad, lo hará del

conocimiento de este Tribunal, para los efectos de la imposición de la

sanción, si así fuere procedente.” (El subrayado no es de origen).

A la luz de lo establecido, se determinará si con las pruebas que

obran en el sumario se acredita que el Partido Acción Nacional y los sujetos

denunciados realizaron actos anticipados de precampaña.

Con el objeto de ordenar el estudio de las probanzas

correspondientes a cada uno de los sujetos denunciados es necesario

clasificarlas, ya que de las publicaciones descritas en la tabla 1, se advierte

que esencialmente se originan por dos razones principales: como

consecuencia de declaraciones presumiblemente hechas por los sujetos

denunciados y por declaraciones emitidas por terceras personas.

Por lo anterior, en cada caso particular, en primer lugar, se agruparán

las fuentes de información cuyo contenido se refiere a opiniones o

manifestaciones realizadas por personas diversas de los sujetos

denunciados; en segundo lugar, se procederá a hacer el análisis individual

de las fuentes de información que contengan actos cuya realización se

atribuya a los sujetos de este procedimiento, para de ahí realizar la

valoración conjunta y concatenada de la totalidad de los elementos

probatorios que en cada caso se aportaron.

QUINTO. Estudio de fondo respecto del ciudadano Humberto

Andrade Quezada. Los hechos que se le atribuyen están relacionados con

las notas periodísticas identificadas con los números 11.1, 15.1, 16.1, 23.1 y

46.1, de la Tabla 1.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 de la ley comicial

local, en lo individual, las notas periodísticas aludidas tienen valor de indicio;

de su análisis conjunto habrá de decidirse su fuerza indiciaria para

determinar si se tienen o no por probados los hechos que se denuncian.

Al rendir su informe, el ciudadano Humberto Andrade Quezada,

manifestó lo siguiente:

―RESPECTO A LOS HECHOS.

1.- Respecto al Hecho marcado como 1.- omito pronunciarme por no constituir hecho propio. 2.- Por cuanto al Hecho anotado como 2.- niego rotundamente que haya realizado conductas o acciones que constituyan actos que se consideren como de precampaña o anticipados de precampaña. Así como niego que haya inobservado o incurrido en lo que los accionantes llaman ―violación dolosa y reiterada‖ a disposiciones del Código comicial local. Hago notar que las afirmaciones que en este hecho se vierten constituyen meras apreciaciones genéricas, subjetivas y sin sustento y sí por el contrario, insisto, son imputaciones delicadas como el hecho de señalar a mi persona como ejecutante de actos que constituyen violación dolosa a normas electorales. 3.- Respecto al hecho señalado como Hecho 3.- de igual manera señalo que lo ahí anotado consiste en afirmaciones genéricas, subjetivas y carentes de sustento, remitiéndome en los mismos términos que lo contestado en el punto anterior. Amén de que en su segunda parte (párrafos segundo y tercero) no constituyen un hecho o declaración, atribuible al suscrito, por razón de lo cual, omito dar contestación. 4.- En cuanto al Hecho marcado como 4.- toda vez que se contienen - al igual que los anteriores puntos - señalamientos vagos e imprecisos, sin precisar hechos concretos ni circunstanciación, los niego lisa y llanamente. 5.- En cuanto al Hecho señalado como 5.- Al no contener el correlativo que se contesta hecho concreto alguno, me imposibilita poder afirmarlo, negarlo o pronunciarme en otro sentido que no sea el de que su vaguedad y generalidad me deja en estado de indefensión. 6.- Ahora, respecto al Hecho marcado como 6.- toda vez que contiene varios apartados listados en fracciones donde se contienen diversas notas periodísticas, informo lo siguiente: A. Respecto de las notas contenidas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV, XVI, XVII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII (vigésima séptima), XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLII, y XLIII, omito pronunciarme por no contener ningún hecho que sea atribuible al suscrito. B. En cuanto a la nota que se contiene en la fracción XI, la cual cito textualmente según lo señala el escrito del cual se me da vista, y que dice: «Nota del periódico El Correo de fecha miércoles 29 de septiembre de 2010, en donde se lee como encabezado “Advertencia de CDE del PAN divide opiniones”, con declaraciones de los senadores Humberto Andrade Quezada quien refiere que “cualquier tipo de exposición donde exista una violación a cualquier estatuto o reglamento, debe ser sancionado, a mi me parece lo que siempre he dicho, que si hay una serie o un conjunto de acelerados dentro del partido, eso sí lo creo, no son los tiempos adecuados y puedo decirte que si alguno de ellos está cayendo en una violación, pues sí debe ser sancionado y estoy totalmente de acuerdo”, también consideró que “el activismo anticipado va con el objetivo de tratar de asegurar una preferencia, un voto de parte de la militancia en lo interno y eso me parece que se aleja de un principio democrático” Asimismo, el Senador Ricardo Torres Origel, mencionó que “la dirigencia estatal del PAN es la instancia partidista que debe atender las intenciones que de manera anticipada, han mostrado algunos de sus correligionarios». (anexo 13)”. Al respecto, manifiesto que la opinión ahí vertida que se me atribuye, no constituye violación a la normatividad que rige en materia electoral, ya que el sentido de la nota en ningún momento sugiere que me esté postulando para obtener una candidatura o precandidatura a un cargo de elección popular. Tan así que el pronunciamiento que se me atribuye - y que la autora de la nota descontextualizó de su sentido original - se refiere a la intención de seguir trabajando en mi encargo como legislador federal, lo que

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deja de manifiesto que no existe absolutamente ningún tipo de promoción personal entre el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular. C. En cuanto a las notas identificadas en el escrito que se me pone a la vista, identificadas como XV, XVIII y XXIX donde aparece mención del suscrito y las cuales se citan textualmente tal y como aparecen en el escrito del cual se me da vista: XV. «Nota del Periódico El Correo de fecha viernes 08 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado “Prepara PAN reunión con adelantados”, en donde declara el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PAN Fernando Torres Graciano, reconociendo que hasta ese momento “quienes han hablado sobre sus aspiraciones políticas a futuro son: Humberto Andrade Quezada, José Ángel Córdoba Villalobos, Miguel Márquez Márquez y Ricardo Torres Origel” asimismo declara que “buscará efectuar una reunión con los llamados suspirantes, para poder coincidir la agenda para convocar a una reunión con quienes han manifestado su interés de participar y de una manera, entre todos, construir el mecanismo que nos permita darle conducción a ese tema y evitar seguir con declaraciones. (anexo 17)» XVIII. «Nota del Periódico El Correo de fecha miércoles 13 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado “Mosqueda puede alcanzar a los otros: Elías Villegas”, quien consideró que “Gerardo Mosqueda Martínez sí tiene posibilidades para colarse en la competencia por la candidatura del PAN al gobierno de Guanajuato, mencionó que su partido debería dar un jalón de orejas, un coscorrón a los panistas adelantados que buscan suceder a Juan Manuel Oliva en el 2012 pues, consideró, su partido continúa como una opción de gobierno en Guanajuato, así mismo declaró que hasta ese momento ha escuchado ya de cinco suspirantes a la candidatura panista por el gobierno estatal, mencionando a Gerardo Mosqueda Martínez, José Ángel Córdova Villalobos, Ricardo Torres Origel, Humberto Andrade Quezada y Miguel Márquez Márquez, “también cuestionó el tiempo en que lleva el Senador Torres Origel haciendo campaña (anexo 20)» XXIX. «Nota del Periódico El Correo de fecha jueves 4 de noviembre de 2010 en donde se lee como encabezado “CDE Panista esperará a los de “La Loma”, con la declaración del Presidente Estatal del PAN, Fernando Torres Graciano; quien señaló “que el alcalde de león Ricardo Sheffield Padilla finalmente con firmó lo que era un secreto a voces, su intención por buscar la candidatura Panista al gobierno estatal, antes eran cuatro José Ángel Córdova Villalobos, Miguel Márquez Márquez, Ricardo Torres Origel y Humberto Andrade Quezada” (anexo 31)» Manifiesto que aún y cuando se hace referencia a mi persona, en estas tres notas (XV, XVIII y XXIX) las manifestaciones no son atribuibles a mi persona, razón por la cual omito pronunciarme al respecto. No obstante hago el señalamiento de que ninguna de las declaraciones que ahí se contienen promueven plataforma política alguna ni van dirigidas al universo de electores que designan o eligen los candidatos a puestos de elección popular, pues como se puede apreciar constituyen meras notas periodísticas donde el reportero construye su nota incluyendo sus opiniones personales, las cuáles pueden o no coincidir con la información veraz. D. Finalmente en lo tocante a la nota que aparece en la fracción XXIII, que señala textualmente, según el escrito del que se me da vista. «Nota del Periódico El Correo de fecha domingo 24 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado “Yo sí quiero la candidatura; Humberto Andrade Quesada”, en donde éste último declara que “sí busca la candidatura, que no dejará el cargo como senador y confirma que él si tiene una aspiración para contender por la candidatura del PAN al gobierno del estado en las elecciones del 2012 (anexo 25)». Sobre el contenido de esta nota manifiesto en primer lugar, que el escrito del que se me da vista, sesga el sentido de la nota, ya que remitiéndonos a la propia nota, la periodista, se señala: “Luego de señalar que no dejará el cargo como senador de la república, Humberto Andrade Quesada con firmó que él sí tiene una aspiración política para contender por la candidatura del PAN al gobierno del estado en las elecciones del 2012. Sin embargo, precisó, que hasta el momento sigue cumpliendo con la encomienda de su cargo como senador, y esperará los tiempos que marque su partido para buscar posicionarse como el candidato de Acción Nacional. “Yo lo que creo es que cada quien tiene que dedicarse a hacer lo que tiene que hacer y no andar con dobleces, es decir, si lo vas a buscar, decirlo abiertamente y no andarte cubriendo con encargos y participaciones para tratar de buscar un objetivo muy personal”, dijo. Luego de participar en el cierre de los discursos del diplomado de Oratoria que impartió el Partido Acción Nacional (PAN) en las oficinas del senador “Casa Viva”, a integrantes de Acción Juvenil, el legislador aseguró que no tiene “en lo absoluto intenciones de dejar mi cargo, y yo no he modificado mi ritmo de trabajo ni ando corriendo por todos lados, con el pretexto de cumplir con mi actividad, he dicho que tengo una aspiración muy sana, pero todo a su tiempo” Así también destacó que el señalamiento que ha hecho recientemente y tras las aspiraciones de los adelantados al proceso electoral, donde se Incluyó, es que “todos los que participamos por una aspiración a las elecciones del 2012 debemos tener presente un bien mayor, y ese bien mayor es Guanajuato y por supuesto que es el partido”

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En primer lugar es de destacar que las declaraciones que se me atribuyen, tanto en el encabezado de la nota como en su contenido, no las produje el suscrito, sino que fueron redactadas en la nota, como atribuibles a mi persona, es decir, no son versiones estenográficas ni textuales de algún dicho que haya manifestado. Por otra parte, el sentido que quiere darle la reportera, lo considero inexacto, pues se aprecia que al leer la nota completa, ya no concuerda con lo señalado en el encabezado, ya que la intervención del medio informativo se debía a la cobertura de un evento que nada tenía que ver con la postulación de mi persona a un cargo de elección popular, ni buscaba la promoción de plataforma política alguna que estuviese yo impulsando. Lejos de ello, lo que entrecomillan en la nota - supuestamente versión textual - se refiere a la intención de continuar en mi encomienda como legislador federal en el Senado de la República, y de continuar en ese trabajo. Aparte de ello debe tomarse en cuenta que no soy precandidato ni candidato a ningún cargo de elección popular, además de que no hay proceso electoral local, no promociono plataforma electoral alguna ni realicé llamamiento al voto. Ahora, en cuanto a las aspiraciones que se señalan en la nota informativa, precisamente se menciona que se debe tener en cuenta un bien mayor que es el Estado de Guanajuato, así pues en ejercicio de mi libertad de expresión como ciudadano, no resulta ilegítimo el señalar que se pudiera contar con alguna aspiración, sin embargo es importante señalar que en respeto a los tiempos electorales que marca la normatividad, nunca se hizo pronunciamiento de cargo político en concreto, ni forma de participación, pues resulta claro que cualquier ciudadano que se encuentre imbuido en una democracia participativa cuenta con aspiraciones, así sean las de participar activamente en los procesos futuros para designar o elegir a sus representantes y servidores públicos. Siendo lo importante recalcar que en ningún momento manifesté aspiraciones dirigidas promocionar una plataforma política o promoverme para algún cargo de elección popular o servicio público en concreto, mucho menos a la petición de apoyo dirigida a un público elector. Por último es de destacar que las notas periodísticas por sí solas tienen un valor probatorio limitado, pues como es sabido, pueden manipularse o descontextualizarse de su sentido original, ello aunado al hecho de que se ven enriquecidas con las opiniones de sus autores, que no necesariamente reflejan el sentido original de las opiniones, que puedan llegar a vertirse en el ejercicio de la libertad de expresión. 7.- En cuanto al Hecho señalado como 7.- al no contener hechos propios, omito pronunciarme al respecto. 8.- En cuanto al Hecho señalado como 8.- de igual manera, al no contener hechos atribuibles al suscrito, omito pronunciamiento. 9.- En cuanto al Hecho señalado como 9.- manifiesto que resulta falso, que el suscrito haya hecho o me encuentre realizando actos anticipados de campaña o de precampaña pues como ya se ha mencionado en concreto, respecto de cada una de las notas, en el cuerpo del presente escrito, no encuadra ninguna de las actividades del ámbito de mi vida pública y privada que he realizado, con las que mencionan las normas electorales como prohibidas por constituir actos anticipados de precampaña. Cabe señalar que los quejosos de manera alguna precisan, en primer lugar, si el contenido de las notas periodísticas implican o no, la opinión del periodista y si así fuere el caso, cómo la nota incluye un acto imputable a mi persona que constituya una infracción a la norma electoral, y a mayor abundamiento, de que manera resulta así, para hacer la calificación de ―dolosa‖. Con relación a todas y cada una de las pruebas que ofreció la parte actora, las mismas se objetan por no ser idóneas, y por no tener relación con el suscrito; de igual forma se objetan dichas pruebas por cuanto al alcance y connotación que se les pretende dar por los quejosos al señalar que son aptas para, según ellos, acreditar la existencia de vulneración de normas electorales, así mismo y con base al principio de adquisición procesal que rige también en materia electoral las hago mías en todo aquello que favorezca a mis intereses. Finalmente, y respecto a la medida precautoria que los quejosos solicitan, manifiesto mi oposición ya que de concederse la misma, equivaldría a prejuzgar sobre la comisión de actos que se atribuyen irregulares cuya acreditación no ha sido comprobada, lo que me depararía perjuicio al violar mis garantías consagradas en los artículos 6°, 9°, 14 y 17 Constitucionales, pues restringiría las libertades de libre expresión, asociación, y debido proceso legal. Por lo que corresponde a las pruebas que los querellantes incorporar en su escrito de impugnación, las objeto en cuanto a su alcance y valor probatorio y en base al principio de adquisición procesal las hago mías en todo aquello que favorezca a mis intereses.‖

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Del informe transcrito se advierte que el ciudadano de que se trata

niega haber realizado conductas o acciones que constituyan actos que se

consideren como de precampaña o anticipados de precampaña.

En su escrito de alegatos, el ciudadano Humberto Andrade Quezada

expresó:

“A L E G A T O S El pasado 15 de diciembre de 2010, los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo, interpusieron ante la Secretaría General de este Consejo General, diversos escritos de queja en contra de quien aquí suscribe, por la realización, según ellos, de diversas conductas que en su opinión, constituyen la realización de mi parte de actos anticipados de precampaña y campaña electoral, y como resultado de ello, la violación a diversas disposiciones de carácter electoral.

Pretendiendo acreditar su dicho los actores incorporaron a sus escritos diversas notas periodísticas, mismas que en su oportunidad fueron objetadas por quien aquí suscribe, constando en autos de este procedimiento las argumentaciones que oportunamente hice valer, para desvirtuar el alcance y valor probatorio de las citadas notas periodísticas. Efectivamente, en su oportunidad hice ver con meridiana claridad, que del contenido de las notas en modo alguno se puede válidamente desprender la realización de conductas violatorias de la normatividad electoral local por las que deba ser sancionado, inclusive de modo preventivo.

A mayor abundamiento, hice valer ante esta autoridad administrativa electoral, que las notas periodísticas que los accionantes utilizan para pretender acreditar sus equivocadas afirmaciones, no sirven para probar la ilegalidad de mi proceder, máxima si como he sostenido desde un principio, mi conducta ha estado apegado, en todo momento, a la legalidad, en el ejercicio pleno de mis derechos y garantías, pero también en cumplimiento irrestricto a mis obligaciones como ciudadano. Las notas periodísticas que emplearon los actores, son instrumentos privados que contienen en todo caso, que reflejan la opinión de quien las confeccionó, así como del medio que las publicó, pero no por ello constituyen prueba por la que se demuestre la comisión de conductas ilegales.

Del análisis que esta autoridad haga de las probanzas que para acreditar su dicho aportadas por los querellantes en su escrito de queja, ésta autoridad necesariamente arribará a la conclusión de que en modo alguno mi proceder entra en alguno de los supuestos prohibidos en la ley, por los que se estuvieran realizando actos de precampaña o campaña política fuera de los tiempos permitidos por la normatividad. Más aún, concluirá este juzgador que mi conducta constituyen lisa y llanamente el ejercicio pleno de mis derechos político-electorales, así como el ejercicio pleno de mis garantías como ciudadano consagradas tanto en la Constitución Política Federal como en la Particular del Estado y en los demás ordenamientos secundarios, inclusive los de carácter electoral.‖

De las pruebas relacionadas con el ciudadano Humberto Andrade

Quezada, se obtiene lo siguiente.

En la nota 11.1, del veintinueve de septiembre de dos mil diez, del

periodista Martín Diego, se señala que el senador panista Humberto

Andrade Quezada, considera que sí debe sancionarse a quienes han

adelantado su promoción para buscar la candidatura del PAN al gobierno

del Estado.

En la nota 15.1, del ocho de octubre de dos mil diez, del periodista

Martín Diego, se señala que el líder estatal del Partido Acción Nacional dijo

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que hasta este momento quienes han hablado sobre sus aspiraciones

políticas a futuro son Humberto Andrade Quezada, José Ángel Córdova

Villalobos, Miguel Márquez Márquez y Ricardo Torres Origel.

En la nota 16.1, del nueve de octubre de dos mil diez, de los

reporteros Martín Diego y América Ortiz, se refiere que el senador Humberto

Andrade Quezada se dijo dispuesto para atender cualquier convocatoria

que realice su dirigente estatal para definir una agenda de acuerdos

mínimos para definir la próxima candidatura al gobierno estatal.

En la nota 23.1, del veinticuatro de octubre de dos mil diez, de la

periodista Gaby Bárcenas, se refiere que el senador Humberto Andrade

Quezada confirmó que él sí tiene una aspiración política por contender por

la candidatura del PAN al gobierno del Estado en las elecciones del dos mil

doce, y que precisó que hasta el momento sigue cumpliendo con la

encomienda de su cargo como senador, y esperará los tiempos que marque

su partido para buscar posicionarse como el candidato del Acción Nacional.

En la nota 46.1, del veintiuno de diciembre de dos mil diez, de la

periodista Gaby Bárcenas, se señala que el senador de la república por el

Partido Acción Nacional, Humberto Andrade Quezada, llamó a los

servidores públicos que tengan intenciones de contender a la gubernatura

del Estado para el dos mil doce, que hagan eventos en terrenos ―menos

resbalosos‖ para que luego no tengan que retractarse de su actuar.

Las pruebas que han sido relacionadas son insuficientes para

sostener que el ciudadano Humberto Andrade Quezada ha realizado actos

anticipados de precampaña. Ello es así, en razón de que solamente en la

nota identificada con el número 23.1 se señala que manifestó su aspiración

a ser precandidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado;

sin embargo, el valor indiciario de dicha probanza es mínimo e insuficiente

para tener por probado lo que en la misma se consigna, ya que no se

robustece con alguna otra prueba de la que se pueda inferir que tal hecho

efectivamente sucedió, aunado al hecho de que el ciudadano en cuestión, al

rendir su informe, señaló que las declaraciones que se le atribuyen en dicha

nota, tanto en su encabezado como en su contenido, no las produjo él, sino

que fueron redactadas en la nota como atribuibles a su persona, precisando

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que no son versiones estenográficas ni textuales de algún dicho que él haya

manifestado.

Así, solo existe un indicio leve referente a que manifestó su aspiración

de ser precandidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del

Estado, sin que tal hecho haya sido probado. Independientemente de ello,

debe decirse que tal hecho no podría ser considerado como un acto

anticipado de precampaña, pues se advierte que la manifestación que se le

atribuye, en todo caso, se hizo en respuesta a una pregunta expresa del

reportero y en el marco de un evento no convocado por él, ya que, según se

refiere en la nota, se llevó a cabo con motivo de la clausura de un

diplomado.

De acuerdo a lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SUP-JRC-

131/2010, SUP-JRC-132/2010, SUP-JDC-133/2010 y SUP-JRC-138/2010,

acumulados, la sola manifestación de tener interés de ser gobernador en

modo alguno podría entenderse como un acto de precampaña,

especialmente cuando tal manifestación es el resultado de una entrevista,

pues para que las expresiones en tal contexto vertidas pudieran

considerarse como actos anticipados de precampaña, tendría que estar

probado que la entrevista fue a instancia del denunciado, o bien, que no

derivó o fue producto de la labor informativa del periodista que entrevistó al

ciudadano de que se trata o que cubría el evento al que éste asistió.

Así, si bien la manifestación que se le atribuye está relacionada con

su interés de ser candidato del Partido Acción Nacional al cargo de

gobernador del Estado, debe puntualizarse que de tal expresión de ninguna

manera se puede inferir la intención de perfilarse en forma anticipada como

precandidato o candidato del partido político en que milita, fuera de los

tiempos establecidos en la ley, en tanto que tal manifestación, de acuerdo a

la propia nota periodística, en todo caso se vertió en el marco de una

entrevista realizada por el reportero.

En ese sentido, como lo ha señalado la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución aludida en

párrafos precedentes, las declaraciones en las que se muestre un simple

interés de acceder a un cargo de elección popular, no pueden considerarse,

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per se, actos anticipados de precampaña, si se tiene en cuenta que la

experiencia indica que los reporteros entrevistan a determinados personajes

de la política que se desenvuelven en ese ámbito, respecto a su deseo, de

ser el caso, de ser propuesto a un cargo de la naturaleza apuntada, máxime

cuando se está próximo a un proceso o aun dentro del propio proceso

electoral.

En esas condiciones, estimar que ese tipo de expresiones constituyen

actos anticipados de precampaña, llevaría al absurdo de considerar que la

simple intención de aspirar a ser candidato traería como consecuencia

indefectible la postulación, cuando para ello se exigen una serie de

requisitos constitucionales, legales y estatutarios y la participación activa de

quienes han de tomar la decisión de elegir al precandidato.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación ha sostenido que las declaraciones externadas en el contexto

de una entrevista, cuyo formato se presenta al público, no deben restringirse

por considerar que su contenido, en sí mismo, es ilegal o extraordinario,

como sería el caso en que se aluda a la vida personal, familiar, trayectoria

personal y política de un ciudadano, aun cuando éste se desempeñe en el

ámbito de lo público, ya que la libertad de expresión protege cualquier forma

de manifestación y género periodístico, aun en el supuesto de que se

externe la aspiración de ser postulado a un cargo de elección popular.

No pasa inadvertido que en la nota identificada con el número 15.1,

se señala que el dirigente estatal del Partido Acción Nacional hizo referencia

a los nombres de diversas personas con aspiraciones a la precandidatura

para Gobernador del Estado, dentro de los que se encuentra el ciudadano

en mención; sin embargo, del contexto de la propia nota, se advierte que tal

manifestación se realizó en el marco de la información general relativa a las

acciones que se habrían de emprender en ese partido político mientras

inicia el proceso correspondiente, amén de que se trata de un hecho no

atribuible al ciudadano Humberto Andrade Quezada.

Respecto de las notas periodísticas restantes —identificadas con los

números 11.1, 16.1 y 46.1—, si bien es cierto que se trata de declaraciones

atribuidas al ciudadano en cuestión, de su contexto no se advierte que las

mismas se hayan emitido con el objeto de posicionar su imagen ante la

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militancia de su partido ni ante la ciudadanía, sino que se refieren a su

opinión respecto de cuestiones relacionadas con las actividades de otras

personas.

Así, de las notas que han sido referidas, valoradas en su conjunto, y a

la luz de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la

experiencia, no puede desprenderse la realización de actos anticipados de

precampaña por parte del ciudadano Humberto Andrade Quezada, pues,

independientemente de que los hechos que se le atribuyen no fueron

acreditados, los mismos, en todo caso, no podrían calificarse como

contrarios a las normas electorales locales, ello por los motivos que han

sido precisados.

En adición a lo anterior, debe tomarse en cuenta que en relación a las

notas periodísticas de que se trata, el periódico Correo, informó que su

publicación fue absoluta responsabilidad de dicha empresa, que tales notas

fueron realizadas como parte de su labor informativa ordinaria y que no

fueron ordenadas por ninguno de los ciudadanos que en ellas aparecen, por

sí o por intermedio de terceros, sin que obre prueba alguna de la que se

desprenda, siquiera de forma indiciaria, que el ciudadano de que se trata

haya tenido alguna participación o injerencia en la emisión de cualquiera de

las notas que se relacionan con los hechos a él atribuidos.

Del resto del caudal probatorio que obra en el sumario no se

desprenden elementos que, valorados de manera aislada o conjunta con los

que aquí se han referido, permitan desprender la realización de actos

violatorios de la normatividad electoral por parte del ciudadano Humberto

Andrade Quezada.

En el relatado orden de ideas, al no haberse acreditado la realización

de los actos que se atribuyen al ciudadano Humberto Andrade Quezada,

debe decirse que no se acredita el elemento objetivo, pues este tiene como

presupuesto la realización de una conducta por parte del sujeto denunciado,

razón por la cual no es posible analizar la verificación de los elementos

temporal y subjetivo que se han precisado como necesarios para tener por

acreditada la realización de actos anticipados de precampaña. En tal virtud,

la denuncia presentada en su contra resulta infundada.

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Por lo expuesto en el párrafo anterior, no es necesario que este

Consejo General emita pronunciamiento alguno respecto de los argumentos

defensivos que el ciudadano expresó en su escrito de alegatos.

SEXTO. Estudio de fondo respecto del ciudadano Miguel Ángel

Salim Alle. Los hechos que se le atribuyen se relacionan con las notas

periodísticas identificadas con los números 4.2, 10.2, 12.1, 17.1 y 61 de la

tabla 1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 de la ley comicial

local, en lo individual, las notas periodísticas aludidas tienen valor de indicio;

de su análisis conjunto habrá de decidirse su fuerza indiciaria para

determinar si se tienen o no por probados los hechos que se denuncian.

Además, los denunciantes aportaron el primer testimonio de la

escritura pública número cuatro mil doscientos sesenta, de fecha veintiuno

de octubre de dos mil diez, otorgada ante la fe del licenciado Joel Modesto

Esparza, titular de la notaría pública número veintidós del partido judicial de

Guanajuato, que contiene una fe de hechos del cinco de octubre de dos mil

diez, relativa a una nota periodística publicada en internet, con el

encabezado ―Comienzan campaña‖, en la que, de acuerdo con el contenido

del propio testimonio notarial, se encontraba un vínculo a un video del que

el notario público realizó una copia en un disco compacto y lo anexó al

instrumento notarial. Asimismo, en el testimonio referido, el notario señala

que da fe que tuvo a la vista el documento consistente en la página tres,

sección A, local, del periódico A.M. de León, Guanajuato del catorce de

septiembre de dos mil diez, en el que, en la parte inferior izquierda aparece

un recuadro con el título ―Comienzan campaña‖ y la nota del periodista

Francisco Picón.

De conformidad con los artículos 318 y 320 del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, la

prueba referida en el párrafo anterior, al ser un documento público, tiene

valor probatorio pleno en lo tocante a los hechos que le constaron al

fedatario público responsable de su elaboración, esto es, que al ingresar a

la dirección de internet que refiere se desplegó la información que precisa,

así como que tuvo a la vista la nota periodística que relata, misma que es

del contenido siguiente:

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―Comienzan Campaña. El presidente del Comité Directivo Municipal del PAN, Miguel Ángel Salim Alle, anunció ayer que el partido está en campaña.- Dijo que los subcomités municipales que se están conformando son vehículos para llegar a los objetivos de reafirmar los triunfos electorales municipales, estatales y federales en las próximas elecciones.- La declaración la hizo durante la celebración del 71 aniversario del Partido Acción Nacional, en el que además advirtió que también tienen necesidades económicas que tendrán que ser solucionadas.- para lograrlo, dijo, emprenderá una campaña de reafiliación de militantes activos, que servirá de corte de caja para que todos aquellos funcionarios de elección popular o por designación emanados de Acción Nacional queden al corriente en sus cuotas obligatorias.- Pero además, advirtió se requerirá la aportación de cuotas extraordinarias.- „Vamos a iniciar la campaña en todos los distritos, en todas las colonias en coordinación con los diputados locales, con los federales y con los senadores‟.- Luego detalló „las reglas del juego‟ para los funcionarios panistas que por estatutos tienen que aportar cuotas.- „Si algunas personas tienen puesto de elección popular o de designación, quiero decirles desde aquí que el partido tiene muchas necesidades y que gracias a Acción Nacional están en esos puestos.- „Aquí tenemos cinco diputados plurinominales, cinco diputados locales, dos senadores emanados de Acción Nacional, de la calle Juárez, y únicamente diremos que estamos esperando su buena voluntad de que quieran colaborar con el partido que les ha dado esos puestos‟”.

Independientemente del valor probatorio otorgado al instrumento

público referido, debe decirse que en lo tocante al contenido de las notas

periodísticas y el video que el fedatario público refirió haber tenido a la vista,

con fundamento en el artículo 320 de la ley comicial local tienen valor

probatorio de indicios, pues no se desprende que los hechos que en los

mismos se describen le hayan constado al notario público; sin embargo, de

su análisis conjunto con el resto del material probatorio habrá de decidirse

su fuerza indiciaria para determinar si se tienen o no por probados los

hechos que se denuncian.

Al rendir su informe, el ciudadano Miguel Ángel Salim Alle, manifestó

lo siguiente:

―CAPÍTULO DE HECHOS

1. En el correlativo hecho 1 que se contesta, es cierto lo que los querellantes afirman en cuanto al registro nacional que conserva el Partido Acción Nacional, más no así cuando afirman que a la fecha este partido ejerce el Poder Público, en el sentido de que en los términos de lo que disponen los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17, 31 y 36 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Guanajuato, no son los partidos políticos las entidades de interés público que ejercen ese poder, sino que el mismo es ejercido por los Poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), en los términos que disponen tanto la Constitución Federal como la particular del Estado, siendo los partidos políticos las entidades de interés público a través de las cuales los ciudadanos pueden tener acceso al poder público. Lo anterior con independencia de que alguno de los sujetos querellados pertenezca o no al Partido Acción Nacional. 2. El correlativo hecho 2 que se contesta, se hace en el sentido de negar la veracidad de la afirmación formulada por los querellantes, reproduciendo en esta oportunidad el argumento vertido en el numeral que antecede sobre quién constitucionalmente ejerce el poder público en el Estado mexicano. Las afirmaciones vertidas por los accionantes en la queja constituyen una serie de expresiones genéricas y subjetivas que no logran de modo alguno demostrar con ninguna de las probanzas que a su escrito de impugnación acompañaron. Por el contrario, lo único que demuestran es la denostación que al Partido que represento formulan al imputarle que al amparo del ejercicio del poder público se ha estado violando la normatividad electoral en forma dolosa y reiterada materializándose en actos anticipados de precampaña y campaña electoral; hechos que los quejosos no pueden probar ante la no existencia de los hechos y de las acciones que afirman en el sentido en el que ellos las manifiestan.

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En todo caso, los actos, manifestaciones y declaraciones que se me imputan constituyen la expresión del ejercicio pleno de los derechos que me asiste y que están reconocidos constitucional y legalmente, y por los que Acción Nacional desde sus orígenes ha luchado por conquistar, buscando siempre el interés superior, no sólo del Estado, sino de las personas que en él habitan. Nuestra lucha democrática se ha visto materializada de muy diversas formas en cada uno de los ámbitos de la vida de la Nación, por ello es que continuamos trabajando diariamente en la construcción de un mejor país en el que la democracia se pueda ver fortalecida. 3. El correlativo hecho 3 que se contesta, se hace de la siguiente manera. Los querellantes me imputan haber anunciado, lo que desde su apreciación constituye un ―arranque formal de la campaña‖ de Acción Nacional, con miras al 2012. En este sentido, niego que en calidad de presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en la ciudad de Léon, Gto., e inclusive en calidad de militante del Instituto Político al que pertenezco haya realizado manifestación alguna por la cual Acción Nacional reconozca el inicio de campaña político electoral en tiempos que por disposición normativa no se puede llevar a cabo, lo que implica el negar la comisión de cualquier acto violatorio de la normatividad electoral en la realización de actos anticipados de precampaña o campaña política. La dirigencia que represento, contrario a lo que manifiestan los querellantes, se ha conducido y se conduce con estricto apego a la normatividad, cuidando de manera responsable no violentar además la reglamentación interna del partido. Es importante señalar que los Partidos Políticos que presentaron la queja formulan juicios de valor sin sustento real pretendiendo confundir a esta autoridad electoral utilizando de manera que beneficie a sus intereses, la actuación que pudiéramos haber realizado alguno de los sujetos que hemos estamos siendo aquí querellados, en específico quien aquí suscribe. Corrobora mi afirmación la parte final del segundo párrafo del numeral 3. del capítulo de hechos del escrito de queja, en donde de manera textual refieren los querellantes, en una apreciación subjetiva el hecho de que “quién puede dudar que es una arenga y un llamado a la realización de actos anticipados de campaña tendientes a posicionar como potenciales candidatos a quienes tienen aspiraciones dentro de su partido”, expresión que está vinculada al supuesto anuncio que yo formulé y que sirve de base para la promoción de su infundada queja. Acción Nacional es un partido político respetuoso de la legalidad y por ello conduce su actuar en estricto apego a la normatividad constitucional y legal que regula la materia electoral. No está en campaña política electoral, porque no son los tiempos para hacerlo, llegado el momento realizará todos los procesos a que haya lugar a fin de postular a través de las instancias correspondientes a quienes vayan a ser sus candidatos a cargos de elección popular. En ningún momento lo que hemos hecho como dirigencia municipal ha buscado transgredir la normatividad con el fin de posicionar las legítimas aspiraciones de cualquier ciudadano a algún cargo público para el proceso electoral venidero. Es de señalarse que ninguna de las expresiones que este dirigente municipal del Partido Acción Nacional ha formulado y que son vistas por los partidos querellantes como violatorias de la normatividad electoral, llevan a concluir que se haya iniciado una campaña política, menos aún que se esté solicitando de la ciudadanía, o de la propia militancia de Acción Nacional, su decisión para que uno u otro sujeto de los querellados resulte favorecido como el sujeto que en determinado momento el Partido Acción Nacional postulará como su candidato a gobernador del Estado en el año 2012 o para cualquier otro cargo de elección popular. Esa decisión se tomará en su momento, por quienes deban hacerlo y en el respeto absoluto a los tiempos y disposiciones electorales que rigen el caso en concreto. Lo que busca el querellante es que se dicte una medida que limite los derechos del Partido Político Acción Nacional, de su dirigencia y de sus militantes. 4. El correlativo hecho 4 que se contesta, se formula de la siguiente manera. Es de negarse el contenido de las afirmaciones que los quejosos hacen en este hecho que se contesta. El Partido Acción Nacional, así como quien aquí suscribe, no ha estado realizando acciones tendientes a posicionar ante la opinión pública a sujeto alguno, vinculado no solamente con el cargo a gobernador del Estado para los comicios locales de 2012, sino que a ninguno otro de elección popular sea local o federal, como en el primero de los casos busca hacerlo parecer la parte quejosa a través de las afirmaciones genéricas y subjetivas que formula. Además, en modo alguno las acciones del Partido que represento se han dejado de llevar a cabo en el marco de aquellas inherentes al Partido, tanto en el ejercicio de su vida interna como en aquellas que tienen vinculación con la ciudadanía en general. De ahí que este Partido lleve a cabo acciones tendientes a alcanzar en forma legal los fines para los cuales existe como entidad política, entre los que se encuentran llevar acciones que permitan materializar los objetivos para los cuales se justifica. Entre otros, se insiste el de buscar una mejor vida democrática de la Nación y en lo particular del Estado de Guanajuato. Estas acciones indefectiblemente deberán involucrar a otros sujetos tanto al interior como al exterior del Partido, siendo en consecuencia válido que en caso de ser necesario esta dirigencia municipal, realice todas las acciones necesarias para fortalecer y preparar al partido para en la el ejercicio de las acciones políticas que le son intrínsecas, además de que se mantenga la comunicación natural con las

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instancias propias del Partido a efecto de tratar asuntos de contenido político, como lo hace cualquier otro partido político en el ejercicio del derecho común que nos asiste. Esta autoridad administrativa electoral en realidad busca ser confundida por los quejosos al pretender sin sustento alguno, hacer pasar como ilegales actividades que no lo son, máxime si no ha habido ni hay pronunciamiento alguno de quien aquí suscribe, por el cual se diga que hay precampaña o campaña política, y en donde se señale a algún ciudadano como el precandidato o candidato de Acción Nacional, no sólo al cargo de gobernador del Estado, sino a cualquier otro de elección popular. Tampoco y vinculado a la naturaleza de esta queja se han dado acciones por esta dirigencia municipal en la que se lleven a cabo reuniones, mítines o actividad alguna privada o pública cuyo objetivo sea la solicitud del voto, condicionarlo en favor de tal o cual ciudadano y con miras al siguiente proceso electoral, en el universo de votantes que en su momento tomarán una determinación en los términos no sólo de la normatividad electoral y local, sino también en la que nos rige como partido. 5. El correlativo hecho 5 que se contesta, ni lo afirmo ni lo niego, por no contener hechos. 6. El correlativo hecho 6 que se contesta, se hace de la siguiente manera. Se niega el que las actuaciones y en su caso expresiones que el suscrito, se dice realizó, y por las cuales se me imputan en calidad de Presidente del Comité Directivo Municipal en la ciudad de León, Guanajuato, violaciones a la ley electoral, tengan, la connotación que los querellantes buscan darle. Del análisis lógico y crítico que esta autoridad electoral realice de las probanzas que la parte actora en este numeral emplea para buscar acreditar sus pretensiones, podrá arribar a la conclusión de que las mismas no logran demostrar que las imputaciones que se me formulan, transgredan efectivamente disposiciones de esta materia; por el contrario, esta autoridad confirmará que en todo caso corresponden a acciones y declaraciones de la vida ordinaria de un partido político y su dirigencia, en el marco de las actividades tanto internas como en aquellas que por la naturaleza que tienen se proyectan fuera del Partido sin que per se, constituyan transgresiones a la norma y si por el contrario logran probar el trabajo que en forma legal la dirigencia que represento y quien aquí suscribe hemos estado haciendo como partido político, cuidando los tiempos electorales y en la expresión puntual y legal de nuestras declaraciones políticas. Pretender que sean sancionadas las actividades de este instituto político cuando no existe violación a la norma es atentar contra la naturaleza de la institución que represento, toda vez que de ser así, se limitaría la esfera de derechos de los cuales goza este Partido, y que son al final de cuentas la manera en cómo se puede fortalecer el avance democrático de la Nación y el Estado. Sumado a lo anterior, es oportuno decir que en el hecho 6., los querellantes listan un total de cuarenta y tres fracciones para referir igual número de probanzas, de las cuales no todas se refieren a hechos y a expresiones atribuidas a quien aquí suscribe, por lo que todas aquellas que se refieran a, total o parcialmente, las actividades o expresiones presuntamente atribuidas a los demás sujetos querellados, ni las afirmo ni las niego por no ser hechos propios, pero en todo caso es de señalarse que a esos ciudadanos como a cualquier otro les asiste el derecho a participar activamente en la vida política independientemente de si decidan hacerlo o no a través de un partido, y que en el ejercicio de esas facultades pueden bien llevar a cabo, acciones y expresiones por medio de las cuales ejerzan su legítimo derecho, máxime si las mismas se encuentran en estricto apego a la legalidad. Ahora bien, es importante señalar que este juzgador no puede perder de vista que los querellantes utilizan como medios para probar soportar su dicho, una serie de probanzas de naturaleza periodística, en donde buscan que lo ahí señalado aparezca como una verdad que lleve a concluir que se han realizado conductas y se han manifestado expresiones por las cuales se ha violentado la norma y que derivado de ello es procedente la aplicación de una sanción. En este sentido, es oportuno decir que no por el hecho de que la información aparezca de la manera en como se muestra en las notas, ello implica que la verdad de los hechos sea así, pues es sabido que la información que aparece en las notas de contenido periodístico lleva necesariamente la expresión de cómo el que la formula ve la realidad, la entiende y la presenta, sin que ese grado de subjetividad deba ser tomado necesariamente como una verdad, máxime si del análisis crítico y lógico y en base a la experiencia se puede observar que éstas notas son el resultado de una labor de estructura periodística por la que se integran elementos que no sólo son las apreciaciones propias del periodista, sino además el sello editorial, el público al cual van dirigidas, la importancia o no de los sujetos que refiere la propia información, entre otros, de tal manera que se tiene un resultado que no necesariamente refleja la fidelidad de la realidad, razones por las cuales se reitera que este partido político en modo alguno ha violentado el orden jurídico electoral en el Estado de Guanajuato en la realización de supuestos actos anticipados de precampaña y campaña electoral. 7. El correlativo hecho 7 que se contesta, ni lo afirmo ni lo niego, por no ser hecho propio.

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8. El correlativo numeral 8 que se contesta, se hace en los siguientes términos. Niego por no ser hechos atribuibles al Partido Acción Nacional. 9. El correlativo hecho 9 que se contesta, se hace de la siguiente manera. Se niega el contenido de todas y cada una de las afirmaciones hechas por los querellantes, y a través de las cuales se están realizando imputaciones directas al Partido Acción Nacional y demás sujetos que hemos sido querellados, por las que según ellos se ha violentado la normatividad electoral, lo que en su parecer debe ser sancionado. Esta autoridad administrativa electoral se podrá dar cuenta de que el contenido del hecho número 9 del escrito de queja es sustancialmente el mismo que lo que en los hechos 2. y 3. ya habían manifestado, por lo que en obvio de inútiles repeticiones los argumentos que en su oportunidad vertí en aquellos correlativos los reproduzco como si a la letra se insertaran para todos los efectos a que haya lugar. Además, es importante reiterar que en Acción Nacional no estamos en campaña ni precampaña política alguna, no tenemos un proselitismo político electoral abierto como lo señalan los quejosos, en modo alguno tenemos alguna plataforma política vinculada específicamente al proceso electoral de 2012, no hay propaganda de ninguna naturaleza ni referente a procesos internos o constitucionales; desde luego que tampoco alguna de las acciones que este Partido pudiera estar haciendo e inclusive cualquiera de sus afiliados se está llevando a cabo en tiempos no permitidos por la naturaleza de los actos que se realizan. En ese sentido es falso que se esté llevando a cabo alguna acción que traiga como consecuencia inequidad e ilegalidad en perjuicio de Partido Político alguno, pues al no existir algún acto contrario a derecho realizado por este Partido Político e inclusive por alguno de nuestros afiliados, de la naturaleza política que refieren los quejosos, no puede estarse afectando el principio de equidad electoral. Desde este momento señalo además que la tesis citada por los accionantes en su escrito de queja es inaplicable en cuanto a su alcance y para la materia litigiosa que se está ventilando en este procedimiento sancionador, pues en modo alguno se colman los extremos ahí contenidos.

CAPÍTULO DE DERECHO.

En cuanto al capítulo de derecho que señalan los quejosos en su escrito primigenio, son inaplicables todas y cada una de las disposiciones por ellos señaladas al no violentarse por nuestra parte ninguna disposición de naturaleza electoral.

CAPÍTULO DE PRUEBAS.

Por cuanto hace al capítulo de pruebas ofrecidas por los accionantes tanto en su escrito primigenio de queja, como en aquellas que con posterioridad incorporó el Partido de la Revolución Democrática, actor dentro de este proceso y que se encuentran incorporadas a la presente causa, es de señalarse que se objetan todas y cada una de ellas en cuanto a su alcance y valor probatorio, haciéndolas mías con base en el principio de adquisición procesal que rige en materia electoral y para todo aquello que favorezca los intereses del Partido Acción Nacional. Finalmente, me permito objetar todas y cada una de las pruebas presentadas por los querellantes en cuanto al alcance que les pretenden otorgar, pues su contenido en nada evidencia los supuestos que señalan ellos, así mismo y con base al principio de adquisición procesal que rige también en materia electoral las hago mías en todo aquello que favorezca a los intereses del Partido Acción Nacional.

CAPÍTULO DE MEDIDA PRECAUTORIA

En cuanto a la medida precautoria que solicitan los querellantes se nos sea impuesta, objetamos la procedencia de la misma en los términos que hemos referimos en los alegatos vertidos en el Procedimiento 1/2011-PS/Procedimiento Sumario que se deriva de este procedimiento sancionador.‖

Como se puede apreciar, el ciudadano denunciado negó haber

realizado manifestación alguna por la cual el Partido Acción Nacional

reconozca el inicio de campaña político electoral en tiempos que por

disposición normativa no se puede llevar a cabo, negando la comisión de

cualquier acto violatorio de la normatividad electoral en la realización de

actos anticipados de precampaña o campaña política.

Además, en su escrito de alegatos el ciudadano Miguel Ángel Salim

Alle manifestó lo siguiente:

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“A L E G A T O S. 1. En fecha 15 de diciembre de 2010 los partidos políticos Revolucionario Institucional, del Trabajo y de la Revolución Democrática presentaron ante la Secretaría General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, queja en contra del Partido Acción Nacional y diversos ciudadanos, entre los que se señala el aquí suscrito, por presuntas violaciones a la normatividad electoral local, atribuyéndonos la comisión de conductas y la realización de ciertos hechos ejecutados por cada uno de nosotros, presuntamente de corte electoral específicamente actos anticipados de precampaña y campaña, a efecto de, según su dicho, posicionar al Partido Acción Nacional y a diversos sujetos que mencionan en su queja ante la ciudadanía y ante la militancia de este Instituto Político, para las elecciones locales de 2012 vinculadas directamente a la elección de gobernador del Estado de Guanajuato. Los querellantes me imputan haber anunciado, lo que desde su apreciación constituye un "arranque formal de la campaña" de Acción Nacional, con miras al 2012. En este sentido, niego que en el momento en que me ostentaba como Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en la ciudad de Léon, Gto., e inclusive en calidad de militante del Instituto Político al que pertenezco haya realizado manifestación alguna por la cual Acción Nacional reconozca el inicio de campaña político electoral en tiempos que por disposición normativa no se puede llevar a cabo, lo que implica el negar la comisión de cualquier acto violatorio de la normatividad electoral en la realización de actos anticipados de precampaña o campaña política. La dirigencia que representaba, contrario a lo que manifiestan los querellantes, se condujo y se conduce con estricto apego a la normatividad, cuidando de manera responsable no violentar además la reglamentación interna del Partido. Es importante señalar que los Partidos Políticos que presentaron la queja formulan juicios de valor sin sustento real pretendiendo confundir a esta Autoridad Electoral utilizando de manera que beneficie a sus intereses, la actuación que pudiéramos haber realizado alguno de los sujetos que hemos estamos siendo aquí querellados, en específico quien aquí suscribe. Corrobora mi afirmación la parte final del segundo párrafo del numeral 3 del capítulo de hechos del escrito de queja, en donde de manera textual refieren los querellantes, en una apreciación subjetiva el hecho de que "quién puede dudar que es una arenga y un llamado a la realización de actos anticipados de campaña tendientes a posicionar como potenciales candidatos a quienes tienen aspiraciones dentro de su partido", expresión que está vinculada al supuesto anuncio que yo formulé y que sirve de base para la promoción de su infundada queja. Como querellado, me manifiesto en contra de la improcedencia de la medida precautoria solicitada por los quejosos, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se mencionan. Acción Nacional es un Partido Político respetuoso de la legalidad y por ello conduce su actuar en estricto apego a la normatividad constitucional y legal que regula la materia electoral. No está en campaña política electoral, porque no son los tiempos para hacerlo, llegado el momento realizará todos los procesos a que haya lugar a fin de postular a través de las instancias correspondientes a quienes vayan a ser sus candidatos a cargos de elección popular. En ningún momento lo que se hizo como dirigencia municipal buscó transgredir la normatividad con el fin de posicionar las legítimas aspiraciones de cualquier ciudadano a algún cargo público para el proceso electoral venidero. De ahí que ante la no violación de la norma consideremos improcedente el que se le imponga a la dirigencia municipal que representé medida precautoria por la cual se busca que cesen acciones o hechos supuestamente desarrollados, en el caso particular, por el que aquí suscribe, por estar en opinión de los querellantes infringiendo la normatividad electoral mediante la realización de actos anticipados de precampaña y campaña violando con ello los principios de equidad y legalidad que rigen en materia electoral, en perjuicio de sus intereses. Es de señalarse que ninguna de las expresiones que este querellado ha formulado y que son vistas por los Partidos querellantes como violatorias de la normatividad electoral, llevan a concluir que se haya iniciado una campaña política, menos aún que se esté solicitando de la ciudadanía, o de la propia militancia de Acción Nacional, su decisión para que uno u otro sujeto de los querellados resulte favorecido como el sujeto que en determinado momento el Partido Acción Nacional postulará como su candidato a gobernador del Estado en el año 2012 o para cualquier otro cargo de elección popular. Esa decisión se tomará en su momento, por quienes deban hacerlo y en el respeto absoluto a los tiempos y disposiciones electorales que rigen el caso en concreto. Lo que busca el querellante es que se dicte una medida que limite los derechos del Partido Político Acción Nacional, de su dirigencia y de sus militantes. En este sentido, conceder la medida implica vulnerar la esfera de derechos del Partido Acción Nacional que emanan desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la Particular del Estado y de la normatividad secundaria que de ellas se derivan en el ámbito electoral. Uno de los derechos que, de concederse la medida, se estarían violentando es el de la libertad que todo Partido Político tiene, para que a través de sus autoridades, conduzca la vida

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interna. Se violaría además el derecho que como Instituto Político se tiene a poder expresar y comunicar, por los medios que considere oportunos sus actividades en perjuicio de la propia ciudadanía que tiene además el derecho de saber qué sucede con los Partidos Políticos, quienes a final de cuentas son los sujetos a través de los cuales, los gobernantes de elección popular acceden al poder. Sumado a lo anterior, esta autoridad, debe de considerar que conceder la medida implica también una afectación a los derechos políticos y civiles de cualquier ciudadano -incluidos los sujetos aquí querellados- pues atentaría contra el ejercicio pleno de las libertades de expresión y de asociación, consagradas en los artículos 6° y 9° de la Constitución Política Federal. Implicando necesariamente restricciones a la libertad de expresión mediante la cual los ciudadanos tienen derecho a manifestar sus ideas. De la misma forma, repercute desde luego, en el derecho a asociarse, lo que se traduce en la posibilidad de reunirse con quienes así lo consideren para tratar asuntos, que como en el caso lo es, resultan de corte eminentemente de naturaleza particular. Conceder la medida precautoria equivale a prejuzgar sobre la comisión de los actos que se le atribuyen no sólo a éste Partido Político, sino además, a los demás sujetos que son objeto de las imputaciones que se les formularon y cuya acreditación no se logra demostrar con las probanzas que hicieron llegar. De igual modo, se vería afectada la libertad de reunión de terceros que quisiesen concurrir a eventos o reunirse pública y pacíficamente para tratar temas de la vida democrática del país, situación que deviene deseable pues es hasta distingo de democracias maduras la participación activa de la ciudadanía en los asuntos públicos. Además, de llegarse a conceder la medida precautoria, es de señalarse que por la naturaleza de los hechos y conductas denunciadas, dicha medida indefectiblemente sería de objeto indefinido y por lo tanto de imposible ejecución, tanto por este Consejo General como por cualquiera de los sujetos que estamos siendo querellados, pues llegaría a ser tan abstracta que los límites entre su realización y su violación serían imprecisos, en perjuicio de los derechos constitucionales y legales de cualquiera de los sujetos contra quienes se interpuso este medio de impugnación. Por otra parte, es improcedente la medida cautelar que se solicita pues ésta sólo es válida tratándose de: a) actos o hechos que no se agoten en su realización, es decir, actos cuyos efectos se prolonguen en el tiempo y b) actos o hechos que, por la prolongación de sus efectos en el tiempo, puedan generar daños irreparables, afectar principios electorales o vulnerar bienes jurídicos tutelados; situaciones que no se surten en el caso, de ahí la improcedencia de la medida. Sumado a lo anterior es de señalarse que el acuerdo CG/076/2009 de fecha 17 de mayo de 2009 que está sirviendo de base para la substanciación de este procedimiento, deviene inapropiado toda vez que aquel tiene un objetivo perfectamente definido como lo fue servir de instrumento normativo que ante la ausencia de disposiciones ordinarias que rijan el proceso sumario, resultaba aplicable dentro de un periodo electoral circunstancia ésta última que en modo alguno se actualiza pues no nos encontramos en un periodo electoral como el que en su momento buscó regular.‖

En su escrito inicial los denunciantes refieren que el ciudadano Miguel

Ángel Salim Alle ha manifestado que el Partido Acción Nacional está en

campaña, hecho que se relaciona con la nota 4.2 y la fe de hechos

contenida en la escritura pública descrita.

En la nota 4.2, se refiere que el presidente del Partido Acción

Nacional en León, Miguel Ángel Salim Alle, anunció el arranque formal de la

campaña de ese partido político con miras al dos mil doce y que en

conferencia de prensa previo a los festejos en la sede panista mencionó que

su partido arrancará la campaña con los veintiocho subcomités panistas que

ha reactivado hasta ese momento, donde son más de dos mil quinientas

personas a quienes convocó, junto con los funcionarios públicos, a realizar

activismo a favor de su partido; también se señala que anunció el inicio de

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la campaña de reafiliación y que después encabezó la celebración por el

setenta y un aniversario de la fundación de su partido.

En la nota 10.2, se señala que el ciudadano Miguel Ángel Salim Alle

convocó a que quienes suspiran por alguna posición política, primero den

resultados a la ciudadanía y cuando sean los tiempos aclaren sus

aspiraciones.

En la nota 12.1, se informa que el presidente del Comité Directivo

Municipal del Partido Acción Nacional en León, Miguel Ángel Salim Alle,

realizó diversas manifestaciones relacionadas con declaraciones vertidas

por el ciudadano José Ángel Córdova Villalobos.

En la nota 17.1, se refiere que el ciudadano Miguel Salim dijo a todos

los precandidatos que primero trabajen, den resultados y luego la militancia

va a decidir quién es el mejor candidato.

En la nota 61, el periodista hace mención del nombre del ciudadano

Miguel Ángel Salim Alle, en referencia a la entrega de nuevo búnker del

comité municipal del PAN, pero en ella no se hace alusión a actos en los

que haya participado directamente el ciudadano referido.

En lo tocante a las notas 10.2, 12.1 y 17.1, se advierte que de las

mismas se desprenden manifestaciones hechas por el ciudadano de que se

trata, derivadas de opiniones vertidas por diversos militantes de su propio

partido político. En dichas notas se informa que el ciudadano Miguel Ángel

Salim Alle se manifiesta a favor de la unidad al interior de su partido político

y hace recomendaciones a las personas que —de acuerdo con las propias

notas— han externado sus aspiraciones políticas a futuro.

De las pruebas que han sido aludidas, valoradas de manera conjunta

y concatenada, y aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las

máximas de la experiencia, no se deprende la realización de actos

anticipados de precampaña por parte del ciudadano Miguel Ángel Salim

Alle.

A la anterior conclusión se llega fundamentalmente de la valoración

conjunta de la nota identificada con el número 4.2 y la descrita en el

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instrumento notarial al que se ha hecho alusión en este considerando, así

como el video que como anexo se adjuntó a dicho instrumento notarial,

pruebas que valoradas conjuntamente arrojan indicios de que el ciudadano

hizo manifestaciones relacionadas con el inicio de una campaña; sin

embargo, del análisis concatenado del contenido de tales pruebas, no se

desprende que haya hecho referencia específica a la campaña de alguna

persona para la elección de un cargo público o del partido político al que

pertenece, sino que de las propias notas se infiere que la campaña a la que

hace referencia está relacionada con las actividades que realiza el partido

político que a nivel municipal dirige, por lo que no es posible afirmar que tal

manifestación implique la realización de un acto anticipado de precampaña.

Además, del contenido de las notas se desprende que dichas

manifestaciones se realizaron en el marco de un evento llevado a cabo con

motivo de la celebración del setenta y un aniversario de su partido político y

derivado de las funciones que como dirigente municipal en ese momento

ejerció el ciudadano denunciado, sin que se desprendan elementos que

permitan afirmar que tales declaraciones hubieran tenido por objeto influir

en la decisión de quienes integran el universo de votantes que eligen o

designan a los candidatos a cargos de elección popular, para posicionar a

alguna persona de manera anticipada a un cargo de elección popular o bien

al partido político en el que milita.

Así, los hechos denunciados no implican la realización de actos

anticipados de precampaña por parte del ciudadano Miguel Ángel Salim

Alle, ya que de ninguna de las pruebas se desprende la existencia de

alguna manifestación expresa o implícita realizada por él en el sentido de

que busque alguna precandidatura o candidatura, o bien, que haya

realizado acciones dirigidas a la militancia o al electorado en general para

posicionar de manera anticipada su imagen, la de cualquier otra persona o

la del Partido Acción Nacional en relación a alguna elección constitucional.

En adición a lo anterior, debe tomarse en cuenta que en relación a las

notas periodísticas de que se trata, el periódico Correo informó que su

publicación fue absoluta responsabilidad de esa empresa, que tales notas

fueron realizadas como parte de su labor informativa ordinaria y que no

fueron ordenadas por ninguno de los ciudadanos que en ellas aparecen, por

sí o por intermedio de terceros, sin que obre prueba alguna de la que se

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desprenda, siquiera de forma indiciaria, que el ciudadano de que se trata

haya tenido alguna participación o injerencia en la emisión de cualquiera de

las notas que se relacionan con los hechos a él atribuidos.

Del resto del caudal probatorio que obra en el sumario no se

desprenden elementos que, valorados de manera aislada o conjunta con los

que aquí se han referido, acrediten la realización de actos violatorios de la

normatividad electoral por parte del ciudadano Miguel Ángel Salim Alle.

En tal virtud, a juicio de este Consejo General, si bien los actos que se

atribuyen al ciudadano de que se trata se verificaron fuera de los plazos

legalmente establecidos para las precampañas, el elemento subjetivo

necesario para considerarlos actos anticipados de precampaña no se

actualiza, ya que de las pruebas que obran en el sumario no se desprenden

elementos que permitan concluir que tales actos hayan tenido como

finalidad posicionar a alguna persona, o bien al partido político al que

pertenece frente a las preferencias partidistas o de la ciudadanía en

general.

Por lo expuesto en el párrafo anterior, no resulta necesario que este

Consejo General emita pronunciamiento alguno respecto de los argumentos

defensivos que este ciudadano expresó en su escrito de alegatos, ya que a

ningún fin práctico conduciría.

SÉPTIMO. Estudio de fondo respecto del ciudadano Ricardo

Torres Origel. Las notas periodísticas que tienen relación con los hechos

que se le atribuyen, son las identificadas con los números 11.1, 13, 15, 16.2,

20.2, 52.3, 57, 58.3, 59.3, 59.6, 59.9, 59.15, 59.17, 59.21, 60.1, 60.2, 60.3,

60.4, 60.5, 61, 62.2, 63.1, 63.2, 63.3 y 63.4 de la tabla 1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 de la ley comicial

local, en lo individual, las notas periodísticas aludidas tienen valor de indicio;

de su análisis conjunto habrá de decidirse su fuerza indiciaria para

determinar si se tienen o no por probados los hechos que se denuncian.

Al rendir su informe, el ciudadano Ricardo Torres Origel, expresó lo

siguiente:

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―1. El correlativo que se contesta sobre el Partido Acción Nacional, al no existir mención sobre mi persona, vinculada a los hechos ilegales que se me imputan no merece por mi parte comentario alguno. 2. En lo referente al punto dos de hechos mencionados por los denunciantes, me permito NEGARLOS de manera categórica, puesto que el planteamiento que realizan, es meramente subjetivo, al formular imputaciones sin sustento y eficacia alguna, ya que sólo mencionan ―supuestos‖ que en su percepción, contravienen normas electorales, sin contarse con datos precisos que puedan motivar la pretendida violación, consideraciones que solo intentan que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato realice actos que pudieren vulnerar la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y otras garantías individuales, aunado a que, tal como se deriva de la misma exposición de hechos, en este correlativo que se contesta, se hace a mi persona una grave imputación que atenta a la honra e imagen pública, relativa a la ―violación dolosa‖ a la norma electoral, lo que hace evidente la subjetividad y generalidad de la queja. Lo anterior se precisa en atención a que afirman los promoventes: “al amparo de que ejercen el Poder Público”, desde inicios de 2010, se han “realizado una serie de actos, manifestaciones y declaraciones de manera abierta y pública, a través de supuestos eventos de carácter social así como un sin fin de declaraciones y entrevistas personales de los hoy denunciados concedidas a los diversos medios de comunicación social que contribuyen a la difusión”, continúan manifestando los denunciantes: “en donde estas conductas y actos constituyen una violación dolosa y reiterada por parte de los hoy denunciados de la norma electoral referente a los tiempos para realizar actos de precampaña”. Como se aprecia de estas manifestaciones de los denunciantes, la conducta que establecen como violación a la norma electoral, no es más que el ejercicio de mis garantías constitucionales tal como pueden ser la de expresión -por la facultad de hacer manifestaciones, entrevistas y la libertad que tengo para acudir a reuniones sociales-. Sin precisar cómo este ejercicio de derechos constitucionales son violaciones a la normatividad electoral, ya que en atención a mi función pública, puedo atender las inquietudes de los medios de comunicación y en lo privado, reunirme con mis amigos y familia, sin que ello implique afectación alguna a dispositivo electoral. Aunado a lo anterior, es de manifestarse que los denunciantes califican el ejercicio de mis derechos constitucionales como conductas y actos que constituyen una violación dolosa y reiterada de ¡a norma electoral, sin aportar, elementos que prueben el calificativo de ―dolo‖, concepto que de acuerdo a lo expresado por el tratadista Hernando Grisanti, es “la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito”. 3. En cuanto al hecho marcado con el número tres y toda vez que en el mismo se señalan acciones a funcionarios y servidores públicos estatales y federales, sin hacer mención específica de mi persona, ante la inexistencia de conductas ilegales que se me imputen, no se emite declaración alguna. 4. Por lo que se refiere al punto cuatro de los hechos que se atienden, al ser generales y sin imputación clara, precisa, objetiva y circunstancial que me permita hacer valer mi garantía de defensa, los niego pues en esa imputación general, se expresa que los denunciados pretenden obtener la preferencia para ganar una candidatura y posicionarse ante el electorado. En este caso, respecto de tales manifestaciones de los representantes de los partidos promoventes, se genera una premisa que implica una intención, a decir de los quejosos, esto es con un propósito a todas luces inexistente. 5. Respecto al hecho identificado con el número cinco del escrito inicial de los quejosos, no es propio, por lo que no merece afirmación o negación alguna; 6.- Ahora bien, por lo que se refiere al hecho seis que se contesta, me permito señalar que las notas periodísticas en las que aparece mi nombre y por las que se me imputan violaciones a normas electorales, no son más que el ejercicio del derecho a informar que realizan los medios de comunicación, al emitir sus pronunciamientos sobre diversos sucesos de la vida pública y darles la connotación que ellos estiman correcta a su juicio, material documental que quieren asociar los quejosos de manera subjetiva, al valor real de la información u opinión de los medios de comunicación en su actuación profesional, para calificarlos como vulnerantes de normas electorales, otorgándoles además, el calificativo de ―doloso‖. Niego los hechos por cuanto al alcance que les pretenden dar los denunciantes, en las fracciones XI, XIII, XXXIII y XL, pues de la lectura de las notas periodísticas, se aprecian las disociaciones entre los encabezados y contenidos de los mismos, lo que no genera valor probatorio alguno para el efecto que pretenden los promoventes. Ello aunado a que el contenido de las notas periodísticas que acompañan los quejosos, aparecen redactadas de tal manera que contienen afirmaciones que resultan subjetivas, mismas que se hacen pasar como actos anticipados de precampaña por la realización de distintas actividades sociales y propias del ejercicio de las responsabilidades públicas,

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y otras, que nada tienen que ver con la búsqueda de un posicionamiento o petición de apoyo o sufragio con fines electorales. Es destacar que los querellantes, de manera alguna precisan si el contenido de las notas periodísticas es en primer término, reportaje, noticia, crónica o entrevista, atendiendo a los diversas clasificaciones teóricas respecto del ejercicio de la información; y en segundo lugar, los promoventes tampoco expresan s estas notas implican o no, la opinión del periodista y si así fuere el caso, el cómo la nota puede evidenciar un acto imputable a mi persona, que constituya una infracción a la norma electoral, y de qué manera resulta así, para hacer la calificación de ―dolosa‖. En un estricto sentido y por lo que se refiere a las notas impresas en los diarios, no puede entenderse que los hechos que en su contenido se describen o narran, hubieren acontecido necesariamente en esos términos, y por lo tanto se carece de medios convictivos para poder calificar dichas notas como pruebas eficaces para acreditar las supuestas violaciones a la norma electoral que aducen los quejosos o denunciantes. Resulta imperativo para el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, previo a la atención de mis objeciones respecto de las pruebas que aportan los actores, el analizar exhaustivamente cada una de ellas para pronunciarse adecuadamente sobre su idoneidad para el efecto que pretenden los quejosos o denunciantes, atendiendo a la sana crítica por no pertenecer las notas periodísticas al género de pruebas que puedan ser valoradas de manera tasada, y el respeto al libre ejercicio de fa libertad de expresión, tanto en el derecho a realizar manifestaciones, como en el derecho a informar y a ser informado; así como al respeto a la libertad de asociación. Ahora bien, respecto de las notas periodísticas de las que pretenden los quejosos otorgarles la eficacia de actos vulnerantes de normas electorales, es de establecerse que, suponiendo sin conceder que aún y cuando se entrecomillan algunas palabras en las notas como manifestaciones del entrevistado, que bien pueden ser una cita del periodista, lo cierto es que no necesariamente se presentan en el contexto que se expresaron. 7. En cuanto al hecho correlativo siete de la queja, al no tratarse de hechos que se imputen a mi persona, ni se niegan, ni se afirman. 8. Por lo que se refiere al hecho presentado por los quejosos en el punto correlativo ocho de la queja, al no tratarse de hechos que se imputen a mi persona, ni se niegan, ni se afirman. 9. En cuanto al hecho correlativo nueve de la queja que se contesta se niega el que se hayan estado realizando y se lleven a cabo actos anticipados de campaña y mucho menos el que se acrediten con los elementos aportados por los promoventes. Se hace mención que la tesis que transcriben los promoventes, resulta inaplicable por tratarse de naturaleza distinta al acto que se pretende imputar. En suma, resulta improcedente la queja planteada por las razones expuestas y que deberán llevar a esta autoridad administrativa a concluir que no existen los actos anticipados de precampaña o campaña señalados por los quejosos. Me permito objetar todas y cada una de las pruebas presentadas por los querellantes en cuanto al alcance que les pretenden otorgar, pues su contenido en nada evidencia los supuestos que señalan ellos, así mismo y con base al principio de adquisición procesal que rige también en materia electoral las hago mías en todo aquello que favorezca a mis intereses.‖

En vía de alegatos, el ciudadano Ricardo Torres Origel expresó lo

siguiente:

―Se rinden los alegatos en los siguientes términos: 1. En la queja citada proemio de este escrito, los partidos quejosos solicitaron que el Consejo General del IEEG, les conceda entre otras pretensiones, una medida precautoria para que se acuerden acciones preventivas y correctivas tendientes a vigilar las actividades de los sujetos querellados, entre los que se encuentra quien aquí suscribe. Los accionantes solicitan que a través de la medida se ordene la cesación de las acciones y los hechos desarrollados por los querellados en la realización de actividades políticas de actos anticipados de precampaña, porque según ellos, dichas actividades se están llevando a cabo con la

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finalidad de buscar en el electorado, el posicionamiento político de los sujetos querellados, con miras al proceso electoral del año 2012. En la queja de mérito, los impetrantes manifiestan que he realizado acciones y expresado opiniones, que por su naturaleza transgreden la normatividad electoral local, constituyendo actos anticipados de precampaña y de campaña político electoral. Como sustento de sus afirmaciones incorporan en el escrito de queja una serie de supuestas pruebas, las que como esta Autoridad Electoral podrá concluir, en modo alguno logran demostrar que esas acciones y esas declaraciones transgredan la norma comicial, en razón de la cual sea procedente no sólo el conceder esta medida sino el que se me imponga alguna sanción de contenido electoral. En este sentido, desde este momento niego que cualquiera de mis actuaciones y cualquiera de mis manifestaciones públicas y privadas, y en lo particular, las que aparezcan consignadas en esas supuestas probanzas, constituyan transgresiones a la normatividad electoral local, inclusive a la federal. Contrario a ello, esta autoridad podrá válidamente concluir después de valorar de manera lógica, crítica y con base en la experiencia, que en todo caso, las acciones y las declaraciones que a mí se me atribuyen constituyen lisa y llanamente el ejercicio pleno de mis derechos político - electorales, así como el ejercicio pleno de mis garantías como ciudadano consagradas tanto en la Constitución Política Federal como en la Particular del Estado y en los demás ordenamientos secundarios, inclusive los de carácter electoral. Es de ahí que en caso de que esta autoridad concediera la medida solicitada por el querellante, estaría violentando la esfera de mis derechos y de mis garantías, entre otras, las que consagran el artículo 6° y el 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto a que se estaría estableciendo con la medida precautoria una prohibición a que pudiera yo libremente manifestar mis ideas, opiniones o inclusive mis aspiraciones futuras, cualesquiera que éstas fueran, reunirme en lo público y en lo privado, con quien así quisiera, además de participar en forma plena en la vida interna del Partido Acción Nacional. Amén que en virtud de mi cargo como Senador de la República estoy bajo la protección que me otorga el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice: "Artículo 61: Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas." Por lo que; la inmunidad parlamentaria que me concede la Constitución General de la República, me permite expresar libremente mis opiniones de forma pública o privada por virtud de haber protestado el cargo de Senador de la República y estar vigente y en pleno ejercicio del mismo. Por ello, y más aún en tratándose de simples opiniones que no vinculan con la violación de ninguna norma, es que no se puede aceptar el reclamo o la reconvención de ninguna de mis opiniones por parte de partido político o ente alguno. De la misma forma, suponiendo sin conceder, que hubiese siquiera la mínima probabilidad de estar en este caso en el supuesto de una violación alas leyes, la propia autoridad electoral debería desahogar el procedimiento jurisdiccional de responsabilidad que la propia constitución establece, ANTES, de pronunciarse siquiera sobre mis declaraciones u opiniones. Además, conceder la medida precautoria implicaría prejuzgar sobre la comisión de actos que se atribuyen irregulares y cuya acreditación en modo alguno tiene soporte. Más aún, violaría intereses difusos de la sociedad, al pretender regular o prohibir la labor informativa que realizan los medios de comunicación, sobre personajes de la vida pública. Mis actividades como Senador de la República implica la natural presencia de los representantes de los diversos medios de comunicación en ellas y por lo mismo, son los medios de comunicación los que expresan en su interpretación opiniones relacionadas o derivadas de esas actividades. Además «la manifestación de las ideas no será objeto de ninquna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público;». Así lo establece el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra mi garantía de libertad de expresión de las ideas. Por lo tanto, no se me podría reprimir mi libertad de expresión, al castigarme, amonestarme o sancionarme por alguna autoridad administrativa o juez. Mientras no se trate de la comisión de un delito no se podría iniciar en mi contra alguna averiguación - como es el caso - con objeto de aplicarme alguna sanción, pues en todo caso, únicamente habría expresado mis ideas. Como apoyo a mis argumentos pongo a su consideración las siguientes tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Registro No. 183340 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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XVIII, Septiembre de 2003 Página: 289 5Tesis: la. XL VII/2003 Tesis Aislada Materia(s): Penal ASOCIACIÓN DELICTUOSA. EL ARTÍCULO 164 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, NO SANCIONA EL QUE LAS PERSONAS EXPRESEN LIBREMENTE SUS IDEAS, SINO EL HECHO DE QUE VOLUNTARIAMENTE CONSTITUYAN UNA ORGANIZACIÓN PARA DELINQUIR. El artículo 164 del Código Penal Federal no sanciona la libre expresión de las ideas o del pensamiento en sí mismo, sino el acuerdo de constitución de una organización criminal cuya finalidad o propósito es delinquir, lo que indudablemente va en perjuicio de la sociedad y del interés público. En otras palabras, el precepto de mérito sanciona el acto a través del cual se materializa ese pensamiento, que se traduce en el hecho material de que se organicen tres o más personas, unidas voluntariamente con el propósito de cometer ilícitos, y que al generar zozobra en el orden social, pone en peligro los bienes jurídicos tutelados. Amparo directo en revisión 268/2003. 11 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Registro No. 199883 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Diciembre de 1996 Página: 385 Tesis: I.6o.C.88 C Tesis Aislada Materia(s): Civil DAÑO MORAL, NO SE ESTA OBLIGADO A LA REPARACION DEL, CUANDO SE EJERCEN LOS DERECHOS DE OPINION, CRITICA y EXPRESION DE LAS IDEAS A QUE ALUDE EL ARTICULO 60. CONSTITUCIONAL. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1916 bis, del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte que no se está obligado a la reparación del daño moral, cuando se ejercen los derechos de opinión, crítica y expresión de las ideas, en los términos del artículo 60. constitucional. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6316/96. Marcos Sergio Contreras Castilleja. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo. Secretario: Jaime Aurelio Serret Álvarez. 3.- Las supuestas pruebas documentales que se ofrecen, constituidas por notas periodísticas, sólo demostrarían en un momento, que lo que dice la nota se publicó en un medio de comunicación, pero NO que lo publicado sea verídico, por lo que no deben tener algún valor probatorio respecto de los hechos narrados en el escrito de queja. Del mismo modo, es una documental por la que nadie responde por su contenido, pues no contiene firma alguna. Por esta razón NO debe tener valor probatorio alguno. Como apoyo a mis argumentos, pongo a su consideración las siguientes tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Registro No. 221138 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Diciembre de 1991 Página: 274 Tesis Aislada Materia(s): Común

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PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA. INFORMACIONES PERIODISTICAS, VALOR DE LAS. La información contenida en un ejemplar de un periódico con circulación en el Estado únicamente sirve para demostrar que lo que dice la nota se publicó en ese medio masivo de comunicación, pero no que lo publicado sea verídico. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Incidente en revisión 44/91. Ignacio Lozano Villaseñor y otros. 3 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario. José Juan García Barrera. Registro No. 224077 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Enero de 1991 Página: 379 Tesis Aislada Materia(s): laboral PRUEBA DOCUMENTAL. VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES EN LOS PERIODICOS. Una nota periodística publicada en la prensa, aun ratificada por el mismo medio, no reúne las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo. Tampoco es una documental de cuyo contenido pueda responder la persona que la suscribió, porque atendiendo a su naturaleza, carece de firma, y en consecuencia no satisface las condiciones para ser tenida como documento privado conforme a los artículos 796 Y 797 del propio ordenamiento, en los cuales se contempla la posibilidad de que las documentales privadas sean objetadas en cuanto a contenido y firma. De manera que si el redactor de la noticia de que se trata no fue presentado como testigo, para que en forma personal y directa rindiera su versión de las declaraciones que en la nota periodística fueron atribuidas al trabajador quejoso, y la Junta estuviera en aptitud de apreciar la verosimilitud de su dicho, no debe otorgársele a la publicación hecha en los periódicos, el valor probatorio pleno que ni siquiera se concede a los documentos notariales levantados por un funcionario investido de fe pública, cuando contienen declaraciones no rendidas ante las autoridades laborales, y si la responsable consideró que se trataba de un elemento de convicción con valor probatorio pleno, incurrió en violación de garantías en perjuicio del quejoso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 651/90. Gregario González Guerrero. 14 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretaria: María Luisa Martínez Delgadillo. Amparo directo 207/90. Enrique Guzmán Delgado. 16 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretaria: María Luisa Martínez Delgado. Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, página 369. De igual modo, se vería afectada la libertad de reunión de terceros que quisiesen concurrir a eventos o reunirse pública y pacíficamente para tratar temas de la vida pública y democrática del país, situación que deviene deseable pues es un aspecto esencial de las democracias maduras la participación activa de la ciudadanía en los asuntos públicos. Además, de llegarse a conceder la medida precautoria, tendría objeto indefinido y por tanto de imposible ejecución, pues llegaría a ser tan abstracta que los límites entre su realización y su violación serían imprecisos. Lo anterior, suponiendo, sin conceder, que aún en el caso de que las acciones o hechos constituyeran actos anticipados de precampaña atribuibles a mi persona, no se está en presencia de elementos concretos tales como pudieran ser spots en medios, propaganda político electoral, promoción del sufragio o mítines encaminados a influir en la decisión del universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargo de elección popular. Por otra parte, es improcedente la medida precautoria que se solicita pues ésta sólo es válida tratándose de: a) actos o hechos que no se agoten en su realización, es decir, actos cuyos efectos se prolonguen en el tiempo y b) actos o hechos que, por la prolongación de sus efectos en el tiempo, puedan generar daños irreparables, afectar principios electorales o vulnerar bienes jurídicos tuteados; situaciones que no se surten en el caso que ilegalmente imputan al suscrito los actores.

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Por lo que corresponde a la pruebas ofrecidas por los querellantes, objeto todas y cada una de ellas en cuanto a su alcance y valor probatorio. De igual forma en obsequio al principio de adquisición procesal las hago mías en todo aquello que beneficie mis intereses.‖

El contenido de las fuentes de información identificadas con los

números 15, 52.3, 58.3, 59.3, 59.9, 59.15, 59.17, 59.21, 60.2, 60.3, 60.4,

63.1, 63.2, 63.3 y 63.4, —que incluyen columnas de opinión y notas

periodísticas— se refieren a opiniones y manifestaciones emitidas por

diversas personas que señalan al ciudadano Ricardo Torres Origel como

aspirante a la candidatura del Partido Acción Nacional al gobierno del

Estado. De las pruebas que obran en el sumario no se desprenden

elementos que permitan vincular al ciudadano referido con la publicación de

las notas referidas o con su contenido, advirtiéndose que las

manifestaciones y opiniones que en las mismas se contienen son atribuibles

a sus autores, sin que haya, como se dijo, elemento probatorio alguno,

siquiera indiciario, del que se desprenda la participación en las mismas por

parte del ciudadano de que se trata.

Del resto de las notas periodísticas referidas al inicio de este

considerando se desprenden hechos atribuidos al ciudadano Ricardo Torres

Origel, por lo que, en primer término, habrán de analizarse de manera

individual.

En la nota 11.1 se informa que el ciudadano en cuestión expresa su

opinión respecto de lo que debería hacer la dirigencia estatal de su partido

para atender las intenciones que han mostrado algunos militantes del propio

partido estableciendo acuerdos mínimos.

De las declaraciones que se atribuyen al ciudadano Ricardo Torres

Origel en la nota 13, se desprende que se refieren a manifestaciones para

externar su opinión en relación con los resultados de una encuesta de

preferencia electoral relacionada con el Partido Acción Nacional.

En la nota 16.2, se informa que el ciudadano denunciado menciona al

reportero que lo entrevistó, que ―el lunes daría una postura al respecto‖.

En la nota número 20.2, se refiere que el ciudadano Ricardo Torres

Origel, con motivo de una entrevista que le fue realizada al término del

informe de actividades con motivo de su cargo como funcionario público,

hizo referencia a la posibilidad de que Gerardo Mosqueda Martínez,

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entonces Secretario de Gobierno del Estado, se postulara como candidato a

Gobernador. Además, en dicha nota, se menciona al ciudadano que nos

ocupa como uno de los aspirantes a la candidatura del Partido Acción

Nacional al gobierno del Estado.

En la nota 57, se refiere que el senador Ricardo Torres Origel hizo

pública su aspiración por contender para la gubernatura, ante empresarios

de la construcción durante un evento sostenido en la ciudad de Irapuato.

En la nota 59.6 se hace referencia a que, en una entrevista, el

ciudadano denunciado le dio la bienvenida a José Ángel Córdova Villalobos

al ser elegido como abanderado del Pacto de la Loma.

En la nota 60.1 se le atribuye al ciudadano aquí denunciado, haber

acusado a los ciudadanos José Ángel Córdova Villalobos y Miguel Márquez

Márquez, de utilizar recursos públicos para autopromocionarse.

La nota 60.5 contiene declaraciones que se le atribuyen al ciudadano

Ricardo Torres Origel, relativas a que acusó a los ciudadanos José Ángel

Córdova Villalobos y Miguel Márquez Márquez de tener ―conflicto de interés‖

por manejar recursos públicos y a la vez buscar la candidatura del Partido

Acción Nacional al gobierno del Estado, así como que hizo un llamado a la

Gestión Pública y al Gobernador Juan Manuel Oliva Ramírez, para que

investiguen y detengan el uso de estos recursos en el caso de Miguel

Márquez.

En la nota 61 se hace referencia a una acusación que el ciudadano de

que se trata hizo en contra del ciudadano Miguel Márquez Márquez, por

usar recursos públicos para promover sus aspiraciones para el dos mil

doce.

En la nota 62.2 se le atribuyen al ciudadano denunciado

declaraciones relativas a que la contienda por la candidatura del Partido

Acción Nacional es solamente entre Miguel Márquez Márquez, José Ángel

Córdova Villalobos y él, así como que sí participará y sí hará su registro, y

que ahora cumple su labor de Senador de la República.

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De la valoración tanto individual como conjunta de las notas

periodísticas aportadas como pruebas, no se desprende que los hechos en

ellas consignados constituyan acciones que puedan calificarse como actos

anticipados de precampaña atribuibles al ciudadano Ricardo Torres Origel.

Ello es así pues en la nota identificada con el número 11.1 se informa

sobre opiniones externadas por dicho ciudadano en relación a lo que cree

que debería hacer la dirigencia estatal de su partido para atender las

intenciones que han mostrado algunos militantes del propio partido

estableciendo acuerdos mínimos. En la nota número 13, se le atribuyen

manifestaciones sobre su opinión en relación con los resultados de una

encuesta de preferencia electoral relacionada con el Partido Acción

Nacional. En las notas 60.1, 60.5 y 61 se le atribuyen declaraciones en las

que acusa a otros dos ciudadanos de estar haciendo uso de recursos

públicos para promocionar sus respectivas aspiraciones para contender por

la candidatura del partido político referido para el gobierno del Estado. En la

nota 59.6 se le atribuye una declaración respecto de la elección del

abanderado del Pacto de La Loma para buscar la candidatura del PAN al

gobierno del Estado.

En las notas descritas en el párrafo anterior, no hay referencia alguna

a aspiraciones personales tendientes a posicionar su imagen o la de alguna

otra persona.

Por otro lado, en la nota 16.2, se informa que el ciudadano

denunciado menciona al reportero que lo entrevistó, que ―el lunes daría una

postura al respecto‖, manifestación que, independientemente de que se

refiera al tema de la candidatura al gobierno del Estado por el Partido

Acción Nacional (ello se desprende del contexto de la nota), no encuentra

vinculación con algún hecho específico por parte del ciudadano aludido.

En la nota número 20.2, se refiere que el ciudadano Ricardo Torres

Origel, en una entrevista que le fue realizada al término del informe de

actividades con motivo de su cargo como funcionario público, hizo

referencia a la posibilidad de que Gerardo Mosqueda Martínez, entonces

Secretario de Gobierno del Estado, se postulara como candidato a

Gobernador. Además, en dicha nota, se menciona al ciudadano que nos

ocupa como uno de los aspirantes a la candidatura del Partido Acción

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Nacional al gobierno del Estado; sin embargo, se advierte que esa

afirmación es hecha por el reportero y no por el entrevistado.

Como se puede observar, los hechos que indiciariamente se obtienen

de las notas periodísticas aludidas, analizados de manera individual no

permiten desprender alguna conducta atribuible al ciudadano Ricardo

Torres Origel que sea reprochable en materia electoral. De la valoración

conjunta y concatenada de tales medios de convicción tampoco es posible

desprender violaciones a la normatividad electoral, pues solo arrojan

indicios relativos a que diversas personas lo han señalado como aspirante a

la candidatura del Partido Acción Nacional por la gubernatura del Estado,

hecho que, amén de no ser un hecho propio del ciudadano de que se trata,

no resulta por sí mismo violatorio de la normatividad electoral local; de igual

manera se obtienen indicios relativos a que ha externado diversas opiniones

en materia política, mismas que si bien están relacionadas con el tema de la

elección de gobernador en el Estado, de las propias notas se advierte que

se han referido a personas y situaciones diversas de él mismo, sin que se

desprenda, siquiera de manera indiciaria, que tales opiniones hayan tenido

como propósito promocionar su imagen o la de alguna otra persona con

miras a la próxima elección de gobernador del Estado de Guanajuato.

No pasa inadvertido que en la nota marcada con el número 57, se

señala que el ciudadano Ricardo Torres Origel hizo pública su aspiración

por contender a la gubernatura, lo que según refiere la nota, manifestó ante

empresarios de la construcción durante un encuentro sostenido en Irapuato,

el día anterior al de la emisión de la nota; además, que en la nota 62.2 se le

atribuyen al ciudadano denunciado declaraciones relativas a que la

contienda por la candidatura del Partido Acción Nacional es solamente entre

Miguel Márquez Márquez, José Ángel Córdova Villalobos y él, así como que

sí participará y sí hará su registro. No obstante, dichos medios probatorios

son insuficientes para tener por probado lo que en los mismos se refiere,

pues no se robustecen con algún otro medio de prueba del que se

desprenda que efectivamente realizó tales manifestaciones y del que se

obtengan circunstancias claras de tiempo, modo y lugar que permitan a este

órgano resolutor analizar el contexto en el que en todo caso se hicieron, ello

para poder determinar si dichos actos son violatorios de la normatividad

electoral, pues la simple manifestación de aspirar a un cargo de elección

popular no puede, per se, considerarse como un acto anticipado de

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precampaña, siendo necesario analizar, en cada caso, las circunstancias

específicas en las que tal manifestación se realiza, por lo que, respecto de

estos hechos, no se encuentra acreditado el elemento objetivo necesario

para que un acto pueda considerarse como anticipado de precampaña.

Así, de las notas periodísticas en las que se contienen hechos

atribuidos al ciudadano Ricardo Torres Origel, no se deprenden actos

tendentes a influir en el universo de votantes que eligen a designan a los

candidatos a cargos de elección popular, o de la ciudadanía en general en

relación a la próxima elección constitucional de Gobernador del Estado de

Guanajuato por el Partido Acción Nacional, por lo que el elemento objetivo

necesario para acreditar la realización de actos anticipados de precampaña

no se demuestra.

En adición a lo anterior, debe tomarse en cuenta que en relación a las

notas periodísticas de que se trata, los periódicos El Heraldo de León y

Correo, informaron que su publicación fue absoluta responsabilidad de cada

una de dichas empresas, que tales notas fueron realizadas como parte de

su labor informativa ordinaria y que no fueron ordenadas por ninguno de los

ciudadanos que en ellas aparecen, por sí o por intermedio de terceros, sin

que obre prueba alguna de la que se desprenda, siquiera de forma

indiciaria, que el ciudadano de que se trata haya tenido alguna participación

o injerencia en la emisión de cualquiera de las notas que se relacionan con

los hechos a él atribuidos.

Del resto del caudal probatorio que obra en el sumario no se

desprenden elementos que, valorados de manera aislada o conjunta con los

que aquí se han referido, demuestren la realización de actos violatorios de

la normatividad electoral por parte del ciudadano Ricardo Torres Origel,

motivo por el cual la denuncia presentada en su contra resulta infundada.

Por lo expuesto en el párrafo anterior, no es necesario que este

Consejo General emita pronunciamiento alguno respecto de los argumentos

defensivos que este ciudadano expresó en el informe rendido ante esta

autoridad electoral y en su escrito de alegatos, ya que hacerlo a ningún fin

práctico conduciría.

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OCTAVO. Estudio de fondo respecto del ciudadano José Gerardo

Mosqueda Martínez. Los hechos que se le atribuyen están relacionados

con las notas periodísticas identificadas con los números 1.2, 5.1, 17.2,

17.3, 17.4, 18, 19.1, 20, 22, 23.2, 24.1, 25, 26, 38.1, 38.3, 39.1, 42.2, 43,

48.1, 58.3, 59.3, 59.9, 59.15, 61, 62.2 y 63.3 de la tabla 1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 de la ley comicial

local, en lo individual, las notas periodísticas aludidas tienen valor de indicio;

de su análisis conjunto habrá de decidirse su fuerza indiciaria para

determinar si se tienen o no por probados los hechos que se denuncian.

Al rendir su informe, el ciudadano José Gerardo Mosqueda Martínez

manifestó lo siguiente:

―En relación a los escritos presentados por los C. C. JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ URIBE, AGUSTÍN ALONSO RAYA Y JOSÉ MANUEL DELGADO REYES, presidente del Partido Revolucionario Institucional el primero; presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática el segundo y Representante suplente en el Consejo General del IEEG del Partido del Trabajo me permito señalar: 1.- En relación a este hecho ni lo afirmo ni lo niego por no ser un hecho propio. 2.- En relación a este hecho digo que no es tal, pues constituye realmente una apreciación y una simple opinión de los señores JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ URIBE, AGUSTÍN ALONSO RAYA Y JOSÉ MANUEL DELGADO REYES. 3.- En relación a este hecho digo que el primer párrafo es una mera opinión de quienes suscriben el escrito y en relación al segundo no tengo nada que ver puesto que se refieren a actos del C. MIGUEL ÁNGEL SALIM ALLE. 4.- En relación a este punto, es una apreciación de quienes suscriben el documento y hablan en términos generales sin precisar personas, hechos y circunstancias de tiempo modo y lugar lo que resulta indispensable en cualquier acusación. En dicho punto tampoco se menciona al suscrito. 5.- En relación a este punto digo, que no es propiamente un hecho sino una mera opinión. 6.- Este hecho se enlista una serie de notas periodísticas de diversos medios de comunicación en el Estado, con las que se pretende acreditar que las personas señaladas en el escrito de queja han incurrido en actos anticipados de precampaña. A continuación se enuncian las mismas notas: I.- En fecha del jueves 02 de septiembre del 2010, el Periódico el Correo, publica una nota con el siguiente encabezado ―Renunden, sugiere el PAN a los acelerados‖, en la cual declara el Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN, Fernando Torres Graciano que, ―sugiere a sus correligionarios y además funcionarios que buscan una candidatura para los comicios del 2012, que renuncien a sus puestos públicos para que sin el amparo de un cargo público vayan a convencer a los militantes de su partido para ser los abanderados al gobierno estatal‖; (anexo 3) EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. II.- En fecha del jueves 03 de septiembre del 2010, el Periódico el correo publica una nota en donde se lee como encabezado ―No renunciare a mi cargo: Márquez‖, declarando el Secretario de Desarrollo Social de Guanajuato Miguel Márquez Márquez, que ―no renunciara a su cargo, ni a su aspiración a la candidatura a la Gubernatura del Estado por parte del PAN en el 2012‖; (anexo 4)

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EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. III.- Nota del Periódico el Correo de fecha sábado 11 de septiembre del 2010, en donde se lee como encabezado ―Confirma Córdova pacto entre panistas‖, declarando el Secretario Federal de Salud José Ángel Córdova Villalobos que, ―el Precandidato del PAN a Gobernador del Estado de Guanajuato, saldrá de entre el senador Luís Alberto Villareal García, el alcalde de León Ricardo Sheffield Padilla, el diputado Javier Usabiaga y el (Córdova Villalobos)‖; (anexo 5) EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. IV.- Nota del Periódico el Correo de fecha jueves 14 de septiembre del 2010, en donde se lee como encabezado ―Aquí los espero: Miguel Márquez‖, declarando el Secretario de Desarrollo Social de Guanajuato Miguel Márquez Márquez, que está listo para buscar la candidatura panista al Gobierno Estatal y envió un mensaje al secretario de salud federal José Ángel Córdova, al senador Luís Alberto Villareal y al alcalde de León Ricardo Sheffield Padilla, ―adelante aquí los espero, están en un proceso y han hecho un acuerdo y con gusto los espero‖; (anexo 6) EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO V.- Nota del Periódico el correo de fecha miércoles 15 de septiembre del 2010, en donde se lee como encabezado ―Agranda Mosqueda Lista de precandidatos‖, declarando el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, Gerardo Mosqueda Martínez, que ―el nombrarlo como uno de los sucesores el gobernador le ha hecho descubrir que tiene mas amigos que amigos del cargo‖; así mismo en la misma nota que se cita, bajo el rubro de énfasis se lee una declaración de Fernando Torres Graciano, en donde declara que ―ha pedido a la Comisión de Elecciones a nivel nacional propiciar un encuentro con todos para emitir criterios, por que como dirigencia estatal no tiene facultades para sancionar adelantos de precampaña o campañas, pero aun no ha habido respuesta la petición‖; (anexo 7) QUE EL PRESENTE HECHO NO CONSTITUYE ACTO DE PRECAMPAÑA ALGUNA Y ADEMÁS ES SOLO UNA NOTA PERIODÍSTICA Y COMO TAL REFLEJA MAS BIEN EL SENTIR DE UN REPORTERO QUE UN ACTUAR DEL SUSCRITO V.- Nota de Periódico el Correo de fecha miércoles 22 de septiembre del 2010, en donde se lee como encabezado ―Cuestiona Medina adelantados en el PAN, cuestionado severamente el primer gobernados panista en Guanajuato Carlos Medina Plasencia, ―los movimientos adelantados hacia el interior de su partido, que buscan conseguir a como de lugar la candidatura del PAN al gobierno del estado‖; (anexo 8) EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. VII.- Nota de Periódico el Correo de fecha jueves 23 de septiembre del 2010, en donde se lee como encabezado ―Adelantados del PAN, en manos del CEN‖, en la cual se lee una declaración que mediante llamada telefónica hizo el presidente del comité Directivo Estatal del PAN Fernando Torres Graciano señalando ―que se reunió con el presidente de la Comisión Nacional de Elecciones del CEN del PAN a fin de dialogar sobre el proceso anticipado en la entidad y donde cuatro panistas le han manifestado su intención por buscar la sucesión al gobierno estatal, así mismo declara que la reunión forma parte de una búsqueda por regular el proceso anticipado pues, si bien es cierto no existe un proceso abierto, reconoció que algunos militantes de este partido político ya comenzaron a promoverse entre sus correligionarios en el estado para posicionar su imagen‖. (anexo 9) EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. VIII.- Nota de Periódico el Correo de fecha viernes 24 de septiembre del 2010, en donde se lee como encabezado ―Filtración pone tensos a los adelantados de la Loma‖, con declaración del Senador Luís Alberto Villareal García, quien ―confirma la reunión de los integrantes del grupo la loma, con la militancia de la ciudad de León, aunado a dar a conocer que esta es la primera de varias reuniones que tendrán en el resto del año así mismo declaro no preocuparle que el PAN a nivel nacional pueda sancionarlos por estas reuniones con la militancia que comenzaran‖; (anexo 10) EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO.

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IX. Nota de Periódico el Correo de fecha sábado 25 de septiembre del 2010, en donde se lee como encabezado ―Adelantados de la Loma miden fuerzas‖, con declaraciones del senador Luís Alberto Villareal García que refiere que ―sí buscará la candidatura de su partido a la Gubernatura del estado‖; el Presidente Municipal de León, Ricardo Sheffield Padilla declaro en su discurso que ―durante su vida política Gabriel Hernández Jaime y Juan Manuel Oliva Ramírez trataron de impedir que el llegara a las diputaciones local y federal respectivamente y que ahora su escenario es el mismo‖; (anexo 11) EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. X.- Nota de Periódico el Correo de fecha martes 28 de septiembre del 2010, en donde se lee como encabezado ―Habría sanciones para los adelantados: PAN‖, el Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN Fernando Torres Graciano declaro que ―los panistas que aspiren a un cargo de representación popular ‗y se adelanten a los tiempos del partido, podría no aceptárseles su registro como precandidatos‖, insistió que, llegado el momento, lo que pudiera hacerse es revisar lo que se actuó durante todo este periodo y, si alguna de las conductas pudiera encuadrar en una violación a la reglamentación o un anticipo de actividades que pudiera violentar la normatividad interna, la sanción podría ser la no aceptación del registro‖; (anexo 12) EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. XI. Nota de Periódico el Correo de fecha miércoles 29 de septiembre del 2010, en donde se lee como encabezado ―Advertencia de CDE del PAN divide opiniones‖, con declaraciones de los senadores Humberto Andrade Quezada quien refiere que ―cualquier tipo de exposición donde exista una violación a cualquier estatuto o reglamento, debe ser sancionado, a mi parece lo que siempre he dicho, que si hay una serie o conjunto de acelerados dentro del partido, eso si lo creo, no son los tiempos adecuados y puedo decirte que si alguno de ellos esta cayendo en una violación, pues si debe ser sancionado y estoy totalmente de acuerdo‖, también considero que ―el activismo anticipado va con el objetivo de tratar de asegurar una preferencia, un voto de parte de la militancia en lo interno, y eso me parece que se aleja de un principio democrático‖. Así mismo el Senador Ricardo Torres Origel, menciono que ―la dirigencia estatal del PAN es la instancia partidista que debe atender las intenciones que de manera anticipada han mostrado algunos de sus correligionarios ―; (anexo 13) EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. XII.- Nota de Periódico el Correo de fecha martes 05 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado, ―Fustiga Salim a Córdova por sus declaraciones‖, con declaración de Miguel Ángel Salim Alle, presidente del Comité Municipal del PAN en León, en donde se ‗lamenta de las declaraciones de José Ángel Córdova Villalobos, por que desconocemos de donde saca la información, valdría la pena que nos haga llegar un documento donde confirma lo que dijo, además estamos a un año y 8 meses de las próximas elecciones y creo que hay mucho tiempo que recorrer...‖; (anexo 14) EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. XIII.- Nota de Periódico el Correo de fecha martes 05 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado, ―Aseveración de Córdova divide a los aspirantes‖ con declaraciones de los senadores Ricardo Torres Origel y Luís Alberto Villareal García, cuestionando ―el que José Ángel Córdova Villalobos haya mandado hacer encuestas político electorales en Guanajuato que, sin mencionar quien la hizo, cuanto costo, quien la pago‖; (anexo 15) EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. XIV. - Nota de Periódico el Correo de fecha miércoles 06 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado, ―Reitera Córdova: si se fractura el PAN, pierde‖, en donde hace declaraciones José Ángel Córdova Villalobos (anexo 16) EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. XV.- Nota de Periódico el Correo de fecha viernes 08 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado, ―Prepara PAN reunión con adelantados‖, en donde declara el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PAN Fernando Torres Graciano, reconociendo que hasta ese momento

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―quienes han hablado sobre sus aspiraciones políticas a futuro son: Humberto Andrade Quezada, José Ángel Córdova Villalobos, Miguel Márquez Márquez y Ricardo Torres Origel‖ así mismo declara que ―buscara efectuar una reunión con los llamados suspirantes, para coincidir la agenda para convocar a una reunión con quienes han manifestado su interés de participar y de una manera, entre todos, construir el mecanismo que nos permita darle conducción a ese tema y evitar seguir con declaraciones‖; (anexo 17) AL RESPECTO MANIFIESTO QUE EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. XVI.- Nota de Periódico el Correo de fecha sábado 09 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado, ―Divide a adelantados postura del CDE de AN‖, en donde el Senador Luís Alberto Villareal declara y reconoce que ―sus aspiraciones políticas las ha dado a conocer en eventos públicos y privados, por ello es que ahora le tiene sin cuidado quien lo considere como aspirante‖; (anexo 18). AL RESPECTO MANIFIESTO QUE EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. XVII.- Nota de Periódico el Correo de fecha martes 12 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado, ―Ex alcalde Alaniz pide a los aspirantes no adelantarse‖ ―Salim dice que no sean calenturientos‖, en donde el exalcalde Ricardo Alaniz Posada ―pidió a los aspirantes a la gubernatura a que primero cumplan y luego piensen en el futuro‖; en tanto que Miguel Salim dirigente local del PAN en León les dijo a todos los precandidatos ―lo primero es dar resultados, que no sean calenturientos y se pongan a trabajar‖; Así mismo el periódico Correo de la misma fecha 12 de octubre del 2010, se lee como encabezado el de ―La sucesión desatada‖, con declaraciones de Miguel Márquez y Gerardo Mosqueda que dicen: ―Menos yunque y mas PAN‖―Me entreviste con el Presidente de la Comisión Nacional de elecciones del Pan para manifestarle su interés en ser candidato respectivamente: (anexos 19) QUE EL PRESENTE HECHO NO CONSTITUYE ACTO DE PRECAMPAÑA ALGUNA Y ADEMÁS ES SOLO UNA NOTA PERIODÍSTICA QUE REFLEJA MAS BIEN EL SENTIR DE UN REPORTERO QUE UN ACTUAR DEL SUSCRITO. XVIII.- Nota de Periódico el Correo de fecha miércoles 13 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado, ―Mosqueda puede alcanzar a los otros: Elías Villegas‖, quien considero que Gerardo Mosqueda Martínez si tiene posibilidades para colocarse en la competencia por la candidatura del PAN al Gobierno de Guanajuato, menciono que su partido debería dar un jalón de orejas, un coscorrón a los panistas adelantados que buscan suceder a Juan Manuel Oliva en el 2012 pues, considero, su partido continua como una opción de gobierno en Guanajuato, así mismo declaro que hasta este momento, ha escuchado ya de cinco suspirantes a la candidatura panista por el gobierno estatal, mencionando a Gerardo Mosqueda Martínez, José Ángel Córdova Villalobos, Ricardo Torres Origel, Humberto Andrade Quesada y Miguel Márquez Márquez, ―también cuestiono el tiempo en que lleva el Senador Torres Origel haciendo campaña‖; (anexo 20) QUE EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO XIX.- Nota de Periódico el Correo de fecha jueves 14 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado, ―Yo no voto por Mosqueda: Fernando Torres Graciano‖, quien advierte en esta declaración que ―en caso de que el Secretario de Gobierno Gerardo Mosqueda, lograra colocarse como uno de los precandidatos de su partido al gobierno estatal‖ en lo personal, yo como militante activo, nunca votaría por él‖; así mimo en la misma pagina de la nota que antecede se puede leer bajo el encabezado ―No intervendrá el IEEG en proceso interno del PAN‖, con declaración del presidente del Consejo General del IEEG Santiago Hernández Órnelas, entrevistado sobre el proceso interno del PAN, declara que ―el IEEG por ley, ni puede , ni debe intervenir en la actividad interna de los partidos políticos y, aunque actores del PAN hayan hechos públicos sus comentarios sobre los aspirantes a la candidatura , sigue siendo vida interna de un instituto político‖, (anexo 21) QUE EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. XX.- Nota de Periódico el Correo de fecha martes 15 de octubre deI 2010, en donde se lee como encabezado, ―PRI y PRD: Mosqueda pierde su interlocución partidista‖, con declaraciones de los dirigentes estatales del PRI, PRD Y PVEM, en donde dicen que ―al asumirse como precandidato, el secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, deja de lados sus principales funciones con los institutos políticos‖; Así mismo en la misma pagina de la nota que antecede se lee con el encabezado

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―Secretario de Gobierno debe renunciar al cargo por dignidad: Torres Origel‖, quien declara que el destape del Secretario de Gobierno Estatal Gerardo Mosqueda a la candidatura pone en entredicho la autoridad del Gobernador Juan Manuel Oliva, además de que demuestra la perdida total de la confianza entre ambos funcionarios , considero necesario que el Secretario de Gobierno renuncie a su cargo por dignidad‖ (anexo 22) QUE EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. XXI.- Nota de Periódico el Correo, A. M. y Milenio de lunes 18 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado, ―Unidad, petición de Márquez a Panistas‖, en donde declaro que ―invita a todos aquellos que quieren la Gubernatura de Guanajuato a ver por el partido y el estado por encima de sus aspiraciones políticas, señalo incluso que no tiene problemas para sentarse con cada uno de los aspirantes, por que dijo, son panistas que buscan el bien de Guanajuato‖; así mismo en uso del micrófono en el evento ante la militancia panista incluidos funcionarios públicos locales y federales, el alcalde de Irapuato Jorge Estrada Palera, declara ―Cerremos filas, la batalla esta allá afuera y faltan 757 días para un proceso donde hay que marcar Márquez, Márquez ¿Cómo va eso? Marca Márquez, ¡perdón! Vamos Miguel, estamos contigo‖; (anexo 23) AL RESPECTO MANIFIESTO QUE EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. XXII.- Nota de Periódico el Correo de fecha miércoles 20 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado, ―Va Mosqueda por la Gubernatura‖, declarando el aspirante a la Gubernatura Gerardo Mosqueda Martínez que ―es lo propio‖ si va a buscar la candidatura del PAN para gobernar el estado, si va a comenzar una precampaña que formalmente arranco ayer con ese anuncio, separarse del cargo para no tocar ―un solo centavo del erario‖ en las actividades que siguen; ―yo creo que el primer acto formal es el que ustedes están consignando hoy. Yo me retiro por prudencia, no quiero tocar un solo centavo publico para mi promoción, y lo voy a hacer al pie de la letra‖, hoy empiezo a trabajar puntualmente. Como dije, buscando la voluntad de los militantes y adherentes del PAN, sin tocar ningún solo centavo del erario‖; (anexo 24) QUE EL PRESENTE HECHO NO CONSTITUYE ACTO DE PRECAMPAÑA ALGUNA Y ADEMÁS ES SOLO UNA NOTA PERIODÍSTICA QUE REFLEJA MAS BIEN EL SENTIR DE UN REPORTERO. XXIII.- Nota de Periódico el Correo de fecha domingo 24 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado, ―Yo si quiero la candidatura: Humberto Andrade Quesada‖, en donde este ultimo declara que ―si busca la candidatura, que no dejara el cargo como senador y confirma que el si tiene una aspiración para contender por la candidatura del PAN al gobierno del Estado en las elecciones del 2012‖; (anexo 25) AL RESPECTO MANIFIESTO QUE EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. XXIV. - Nota de Periódico el Correo de fecha miércoles 27 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado, ―Mosqueda no puede contender: líder del PAN‖, con la declaración del Presidente Estatal del PAN, Fernando Torres Graciano quien señalo que ―el exsecretario de gobierno Gerardo Mosqueda, no puede contender por la candidatura de este partido al gobierno del estado por que no es un miembro activo del partido y por lo tanto tendría que solicitar su anuencia al comité estatal‖; (anexo 26) AL RESPECTO MANIFIESTO QUE EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. XXV.- Nota de Periódico el Correo de fecha viernes 29 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado, ―Mosqueda se alista para militar en el PAN‖, con la declaración de Gerardo Mosqueda quien señalo ―me encuentro más amigos y personas que me ofrecen su solidaridad su apoyo y su trabajo, dijo que ha visitado a militanes de Irapuato, Celaya y menciono que su destino era el sur de Guanajuato donde estaría realizando otra reunión con militantes partidistas‖; (anexo 27) QUE EL PRESENTE HECHO NO CONSTITUYE ACTO DE PRECAMPANA ALGUNA Y ADEMÁS ES SOLO UNA NOTA PERIODÍSTICA QUE REFLEJA MAS BIEN EL SENTIR DE UN REPORTERO. XXVI.- Nota de Periódico el Correo de fecha sábado 30 de octubre del 2010, en donde se lee como encabezado, ―Reconoce Usabiaga conflicto Panista‖, con la declaración de Javier Usabiaga Arroyo quien señalo, ―todo mundo tiene derecho a expresar sus legítimas ambiciones y más aun si renuncio a un puesto publico para contender‖; (anexo 28)

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AL RESPECTO MANIFIESTO QUE EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. XXVII.- Nota de Periódico el Correo de fecha martes 02 de noviembre del 2010, en donde se lee como encabezado, ―Cerca de definir ungido del pacto de ―la Loma‖ con la declaración de Luís Alberto Villareal García, José Ángel Córdova, Ricardo Sheffield Padilla y Javier Usabiaga Arroyo, quienes señalaron ―el pacto sigue vigente‖; (anexo 29) QUE EN LO RELATIVO AL PRESENTE, HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. XXVIII.- Nota de Periódico el Correo de fecha miércoles 03 de noviembre del 2010, en donde se lee como encabezado, ―PAN a punto de poner reglas a los aspirantes‖, con la declaración del Presidente estatal del PAN Fernando Torres Graciano quien señalo ―estamos realizando un llamado para que no haya manifestaciones que pongan en riesgo al Partido, eso sí lo hemos dicho y lo vamos a seguir cuidando‖; (anexo 30) QUE EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. XXIX. - Nota de Periódico el Correo de fecha jueves 04 de noviembre del 2010, en donde se lee como encabezado, ―CDE Panista esperara a los de ―La Loma‖ con la declaración del Presidente estatal del PAN Fernando Torres Graciano quien señalo ―que el alcalde de León Ricardo Sheffield Padilla finalmente confirmo lo que era un secreto a voces, su intención por buscar la candidatura panista al gobierno estatal, antes eran cuatro José Ángel Córdova Villalobos, Miguel Márquez Márquez, Ricardo Torres Origel y Humberto Andrade Quesada‖; (anexo 31) QUE EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. XXX. - Nota de Periódico el Correo de fecha sábado 06 de noviembre del 2010, en donde se lee como encabezado, ―Se balconean precandidatos‖―El PAN la misma porquería de los otros partidos, con la declaración de del senador Luís Alberto Villareal, quien señalo, ―que se reunirá hoy con los integrantes del denominado ―pacto de la loma‖ para hablar de política y que son un grupo de líderes de Guanajuato que tenemos un peso especifico y que creemos que el PAN debe renovarse‖; (anexo 32) QUE EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. XXXI. - Nota de Periódico el Correo de fecha domingo 07 de noviembre del 2010, en donde se lee como encabezado, ―Insisten los de Ia loma‖ en rescatar a Acción Nacional‖ ―Hasta Diciembre elegirán al precandidato‖, en rueda de prensa declaran José Ángel Córdova Villalobos, Luís Alberto Villareal, Ricardo Sheffield y Javier Usabiaga quienes señalaron ―que será hasta principios de diciembre cuando el grupo de ―la Loma‖ elija a quien será el representante del grupo como precandidato a la Gubernatura‖; (anexo 33) QUE EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. XXXII.- Nota de Periódico el Correo de fecha viernes 12 de noviembre del 2010, en donde se lee como encabezado, ―Adelanta Córdova en preferencia panista‖, publicando una encuesta realizada por la empresa Berumen y financiada por los cuatro aspirantes del PAN los C. C. José Ángel Córdova Villalobos, Luís Alberto Villareal, Ricardo Sheffield y Javier Usabiaga, con un resultado de encuesta del grupo ―la Loma‖ que ubica a Córdova con 25.3% puntos de ventaja‖; así mismo se tiene una declaración de Ricardo Sheffield Padilla en donde dice ―Que su popularidad que esta por debajo de Córdova y Villareal es únicamente un punto de partida, por lo que no se puede tomar como referencia para establece que haya bajado o subido, sin embargo enfatizo que lo hace sentir satisfecho y entusiasmado ―( anexo 34) QUE EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. XXXIII.- Nota de Periódico el Correo de fecha sábado 13 de noviembre del 2010, en donde se lee como encabezado, ―Encuesta divide opiniones entre aspirantes del PAN‖, en rueda de prensa declaran Ricardo Torres Origel, Luís Alberto Villareal y Javier Usabiaga quienes señalaron ―los resultados de la encuesta solo reflejan que alguno de los integrantes de dicho pacto, quiso mandarle un mensaje a uno de los aspirantes de la candidatura, concluyó que quien excluye termina siendo excluido‖―que le agrada por que tiene poco tiempo de haber dado a conocer su aspiración y ya lo

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posicionan en segundo lugar‖―la encuesta se realizo con el único fin de hacer un ejercicio de posicionamiento inicial donde quedo claro que el Secretario de Salud es el mejor posicionado del momento‖ respectivamente; (anexo 35) QUE EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. XXXIV.- Nota de Periódico el Correo de fecha lunes 15 de noviembre del 2010, en donde se lee como encabezado, ―Arropan a Márquez mas de cuatro mil‖, con declaración de Miguel Ángel Márquez Márquez en evento multitudinario dijo ―celebre mi cumpleaños sin acarreados‖ así mismo declara que ―la verdadera encuesta para definir el candidato del PAN a la Gubernatura del estado, la reflejaran panistas en su momento‖; (anexo 36) QUE EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. XXXV.- Nota de Periódico el Correo de fecha lunes 15 de noviembre del 2010, en donde se lee como encabezado, ―Arropan a Márquez mas de cuatro mil‖, con declaración de Miguel Ángel Márquez Márquez en evento multitudinario dijo ―celebre mi cumpleaños sin acarreados‖ así mismo declara que ―la verdadera encuesta para definir el candidato del PAN a la Gubernatura del estado, la reflejaran panistas en su momento‖; (anexo 37) QUE EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. XXXVI.- Nota de Periódico el Sol de Irapuato de fecha lunes 15 de noviembre deI 2010, en donde se lee como encabezado, ―No a la soberbia, si a los principios‖, con declaración del presidente municipal de Irapuato Jorge Estrada Palero, ―esta si es una encuesta, esta es la buena‖; (anexo 38) QUE EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. XXXVII.- Nota de Periódico A. M. de fecha lunes 15 de noviembre del 2010, en donde se lee como encabezado, ―Despreocupa Márquez el resultado de encuestas‖ con declaración de Miguel Ángel Márquez Márquez en evento multitudinario dijo ―ahorita estamos en el 2010, ya luego el 2011 y el trabajo desde ahorita ha sido acercarse con ellos, motivo de reunión de simpatías‖; (anexo 39) QUE EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. XXXVIII.- Nota de Periódico el Correo de fecha lunes 22 de noviembre del 2010, en donde se lee como encabezado, ―Rumbo al 2012, PAN arranca activismo‖ con declaración de Fernando Torres Graciano, en donde ―llama a la autocrítica y a ser punta de lanza nacional‖; (anexo 40) QUE EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. XXXIX.- Nota de Periódico el Correo de fecha martes 23 de noviembre del 2010, en donde se lee como encabezado, ―Levanta polémica el padrón de Mosqueda‖ con la declaración del exsecretario de gobierno Gerardo Mosqueda, en donde ―desvelo que tendría ya un padrón el cual ya trabaja de manera precisa para visitar a los militantes del PAN‖; (Anexo 41) QUE EL PRESENTE HECHO NO CONSTITUYE ACTO DE PRECAMPAÑA ALGUNA Y ADEMÁS ES SOLO UNA NOTA PERIODÍSTICA QUE REFLEJA MAS BIEN EL SENTIR DE UN REPORTERO. XL.- Nota de Periódico el Correo de fecha miércoles 24 de noviembre deI 2010, en donde se lee como encabezado, ―Pide Márquez revisar recursos de Mosqueda‖, con declaración de Miguel Ángel Márquez Márquez, en donde cita ―que debe ser el dirigente estatal del PAN, quien regule el tema de los recursos públicos que utiliza Gerardo Mosqueda‖; así mismo Ricardo Torres Origel convoco a Mosqueda Martínez ―no subir a un ring inexistente y le pidió sumarse para que todos construyamos una sola propuesta en vías de la candidatura al Gobierno estatal de Acción Nacional‖; (anexo 42) QUE EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. XLI.- Nota de Periódico el Correo de fecha lunes 29 de noviembre deI 2010, en donde se lee como encabezado, ―Candidato de la Loma hasta Enero‖ en declaración de Córdova Villalobos dijo que ―la decisión será en enero y que faltan elementos por considerar‖, así mismo Sheffield Padilla menciono

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que ―para entonces estará lista una encuesta producto de una metodología muy sui generis ―; Luís Alberto Villareal declaro ―que el pacto va A TODA MADRE‖ y Javier Usabiaga menciono que ―Nosotros como pacto de la Loma daremos la mejor faena para Guanajuato‖; (anexo 43) QUE EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. XLII. - Nota de Periódico el Correo de fecha viernes 03 de diciembre del 2010, en donde se lee como encabezado, ―Aunque Chillen, no voy a dejar el cargo: Márquez‖, con declaración de Miguel Ángel Márquez Márquez refiriendo ―a mi siempre me han estado chillando todos, ya no sean chillones, hombre, tan sencillo el día que pidan su licencia o renuncien a su cargo todos, ese día yo lo hago‖ y concluyo, ―ellos hacen eventos figuran todos los días, todos y también los del PRI, los de todos seamos parejos‖; (anexo 44) QUE EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. XLIII. - Nota de Periódico el Correo de fecha viernes 13 de diciembre del 2010, en donde se lee como encabezado, ―Márquez celebra con panistas del sureste‖; (anexo 45) QUE EN LO RELATIVO AL PRESENTE HECHO NI LO AFIRMO NI LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO. En relación a los actos anticipados de precampaña (ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA) la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-JDC480/2009, preciso que los actos de precampaña se distinguen de los actos de campaña, por que son de naturaleza distinta, ya que los primeros se realizan con el propósito de obtener el respaldo necesario para una postulación de precandidato al interior de un partido o como candidato a un caro de elección popular, y los de campaña, en cambio, se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Así los actos anticipados de precampaña son aquellos actos realizados por los partidos políticos, los aspirantes a precandidatos, militantes o simpatizantes del propio Instituto político, que tienen las características propias de los actos legalmente autorizados para las precampañas pero que se realizan fuera de los periodos legalmente establecidos. Partiendo de lo anterior, es necesario especificar qué debe entenderse por actos anticipados de precampaña en el Estado de Guanajuato. El artículo 174 bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato define a la precampaña electoral como el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular, estableciendo que estos actos o actividades deberán realizarse con apego a lo dispuesto en el propio código comicial y sujetarse a lo previsto en los estatutos y demás normatividad interna de los partidos políticos o coaliciones. Así mismo la fracción 1 del segundo párrafo del artículo 174 bis 1 del código electoral local, señala que los aspirantes a precandidatos que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, fuera de los plazos de precampaña que fijen los partidos políticos. Del contenido de las normas comiciales precitadas, se desprende que los actos anticipados de precampaña se constituyen por el conjunto de actos y actividades que se realizan fuera de los plazos de precampaña, y que tienen por objeto influir en la decisión de quienes integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular. No debe soslayarse, además que las precampañas locales son figuras jurídicas complejas, pues por disposición expresa del articulo 174 bis de la Ley comicial local, las actividades de precampaña deberán realizarse con apego a lo dispuesto en dicha ley y sujetarse a lo previsto en los estatutos y demás normatividad interna de los partidos políticos o coaliciones. Así, debe decirse que para que un acto sea considerado como anticipado de precampaña —y de tal suerte resultar violatorio de la normatividad electoral local—, es necesario acreditar que dicho acto, además de encontrarse fuera de los periodos legalmente establecidos para las precampañas, tuvo por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

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La esencia de lo anterior fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-JDC-480/2009, en el que en lo conducente señaló: ―... atendiendo a la naturaleza del objeto que se persigue con dichos actos, se requiere que las actividades desplegadas, se encuentren dirigidas a obtener el apoyo de la militancia con el fin último de ser postulado a candidato, lo cual se logra mediante conductas tendentes a obtener el apoyo de la militancia, como puede ser, mediante la difusión de la trayectoria del aspirante, de las propuestas en que se sustenta su aspiración o que de manera directa o indirecta, solicite el apoyo de los miembros del instituto político para triunfar en la contienda interna. Lo anterior hace evidente que para calificar una conducta como actividad de precampaña, debe atenderse a la naturaleza y contenido del acto que se imputa con dicho carácter, pues conforme con la propia normativa, dichas actividades tienen un objeto cierto y determinado, motivo por el cual, resulta necesario valorar las circunstancias en que se verifico el acto concreto, conforme a las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, para determinar si es dable catalogarlo como acto de precampaña al tener cono objeto, obtener el apoyo de la militancia partidista. Además debe decirse que las precampañas locales deben considerarse como figuras jurídicas complejas, porque su regulación orgánica y sustantiva no se circunscribe al ámbito de atribuciones del órgano legislativo estatal, sino que también interviene, por disposición establecida en la propia Ley, la normatividad de los partidos políticos.‖ Por otra parte al tratarse de hechos individualmente atribuidos, estos deben analizarse por separado, destacándose que el análisis será observando el principio de presunción de inocencia, tal como lo ha establecido la Sala Superior Del Tribunal Electoral Del Poder Judicial De La Federación en la tesis XLIII/2008 del siguiente texto y rubro. ―PRESUNCION DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.- El artículo 20, apartado B, fracción 1, de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el Derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2, del pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8°, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernadores.‖ Dado lo anterior, los actos que como ciudadano he venido desempeñando no violentan ninguna disposición jurídica y mucho menos actualizan alguna infracción de las previstas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Por lo expuesto solicito se determine la inexistencia de irregularidades en mi actuar, al no contravenir disposición jurídica alguna.‖

Del informe trascrito, se desprende que el ciudadano de que se trata

niega haber violado la ley electoral local. Asimismo al hacer referencia a

cada una de las notas periodísticas en las que se le atribuyen

manifestaciones, refiere que tales hechos no constituyen actos de

precampaña y que además son solo notas periodísticas que reflejan más

bien el sentir de los reporteros.

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En su escrito de alegatos, el ciudadano José Gerardo Mosqueda

Martínez expresó lo siguiente:

―Previo a formular los alegatos correspondientes es pertinente precisar que la presente citación a Audiencia de Alegatos, se hace sin precisar el dispositivo legal que la regula o que la prevé, y en consecuencia sin determinar de forma precisa cuáles son sus formalidades esenciales dentro del procedimiento en que se actúa, y dado que precisar las reglas procedimentales mediante las cuales se habrá de regir la audiencia de alegatos en que se comparece es requisito elemental de seguridad jurídica a efecto de plantear una defensa adecuada, es que considero que se violenta gravemente la garantía constitucional del debido proceso, dada la naturaleza sancionadora del procedimiento que se pretende sustanciar, pues deja al suscrito en absoluto estado de indefensión, ello en contravención a lo ordenado por los ordinales 14 y 16 de nuestra Ley Fundamental.

Atento a lo anterior es que concurro a FORMULAR ALEGATOS AD CAUTELAM, sin admitir la legalidad y procedencia del procedimiento que se instaura en mi contra por parte de esta autoridad, en los siguientes términos: 1. EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, Y LOS ÓRGANOS

QUE LO INTEGRAN, NO SON AUTORIDADES COMPETENTES PARA INSTAURAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR INFRACCIONES A LA CODIFICACIÓN ELECTORAL LOCAL, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO.

2. NO EXISTEN NORMAS PROCEDIMENTALES QUE DEN SUSTENTO AL PROCESO EN QUE SE ACTÚA, POR LO QUE LA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE QUE NOS OCUPA ES CONTRARIA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE AL EFECTO PREVÉ EL ARTICULO 47 FRACCIÓN VII DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO.

3. NO SE CONFIGURA INFRACCIÓN ELECTORAL ATRIBUIBLE AL SUSCRITO CIUDADANO

JOSE GERARDO MOSQUEDA MARTINEZ, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE SANCIONAR DE MODO ALGUNO AL COMPARECIENTE.

4. NO ES PROCEDENTE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL

COMUNIQUE AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, SOBRE ALGUNA IRREGULARIDAD EN QUE HAYA INCURRIDO EL SUSCRITO, YA QUE NO TENGO NINGUNA CALIDAD DE LAS PREVISTAS EN EL NUMERAL 358 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO, PARA EFECTOS DE LA IMPOSICIÓN DE ALGUNA EVENTUAL SANCIÓN.

5. NO ES PROCEDENTE LA QUEJA INTERPUESTA POR LOS DIRIGENTES DE LOS

PARTIDOS POLÍTICOS PRI, PRD Y PT EN LOS TERMINOS QUE PROPONEN, Y NIEGO ROTUNDAMENTE QUE LAS CONDUCTAS QUE PERTENDEN ATRIBUIRME SEAN CONSTITUTIVAS DE INFRACCION ELECTORAL ALGUNA.

Tales afirmaciones las apoyo en los hechos y consideraciones de derecho que manifiesto a continuación:

H E C H O S

I.- Es un hecho que el suscrito compareciente no tengo La calidad de CANDIDATO A PUESTO DE ELECCION POPULAR, ya que tal calidad solo se adquiere después de haber sido elegido como tal en el proceso interno de algún partido político y haber sido registrado como tal ante la autoridad electoral, solo entonces se adquiere la calidad de Candidato a cargos de elección popular, supuesto en el que desde luego no me encuentro.

Tampoco tengo la calidad de observador electoral, ni de notario público, ni soy funcionario público desde el mes de octubre del año próximo pasado, ocasión en la que renuncie al cargo de Secretario de Gobierno de este Estado.

Tampoco tengo alguna de las demás calidades que para efecto de ser Sujeto Activo de infracciones electorales exige el artículo 358 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado. II.- Niego haber efectuado conducta alguna que pueda ser considerada acto de proselitismo o de propaganda, entendidos estos como actos propios de solicitar el voto o de propagar ideas o

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propuestas tendientes a solicitar el voto, ya que ello es imposible al no ser candidato de partido político alguno.

Resulta totalmente absurdo suponer que se realiza proselitismo sin tener la calidad de candidato, que es un presupuesto de realización necesaria a efecto de solicitar el voto como acto de proselitismo o bien la difusión de propaganda para el mismo efecto.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

PRIMERO.- POR LO QUE HACE A QUE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, Y LOS ÓRGANOS QUE LO INTEGRAN NO SON AUTORIDADES COMPETENTES PARA INSTAURAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR INFRACCIONES A LA CODIFICACIÓN ELECTORAL LOCAL EN LOS TÉRMINOS DEL ARTICULO 362 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO.

En efecto este Instituto Electoral y los órganos que lo integran no son autoridades competentes para Instaurar procedimiento sancionador alguno en los términos del numeral 362 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, que a la letra dice:

ARTICULO 362. Las infracciones de carácter electoral a las que se refiere este Código, a excepción hecha de las sancionadas en el Código Penal para el Estado de Guanajuato, serán sancionadas por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.

Tribunal que deberá de sustanciar el procedimiento respectivo conforme a las reglas contenidas en el numeral 365 del mismo ordenamiento, Tribunal cuyas resoluciones serán definitivas e inatacables, será en dicho proceso y ante esta autoridad Jurisdiccional ante la que deba de comparecer el Justiciable y no ante este Instituto, mismo que resulta en autoridad Incompetente para conocer de los hechos que se plantean a dilucidar sobre si constituyen o no Infracción Electoral.

SEGUNDO.- POR CUANTO A QUE NO EXISTEN NORMAS PROCEDIMENTALES QUE DEN SUSTENTO AL PROCESO EN QUE SE ACTÚA, POR LO QUE LA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE QUE NOS OCUPA ES CONTRARIA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE AL EFECTO PREVÉ EL ARTÍCULO 47 FRACCIÓN VII DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO.

Ello lo afirmo en razón de que como resultado de que este Instituto Electoral es incompetente para sustanciar procedimientos de naturaleza sancionadora y de que la sustanciación de tal procedimiento sancionador corresponde al Tribunal Electoral, es que se carece de normas instrumentales que regulen la integración de este expediente y el desahogo de esta Audiencia de Alegatos, situación que queda en absoluta evidencia en el considerando séptimo del acuerdo CG/006/2011 del Consejo General de fecha 13 de enero del 2011, en el cual se determina la celebración de esta Audiencia de Alegatos, pero que es omiso en fundamentar el desahogo de la Audiencia de marras, lo cual redunda en la indefinición de las formalidades mediante las que se habrá de celebrar tal audiencia y sus efectos procesales, tal situación de carácter procedimental, es contraria a la garantía de seguridad jurídica y debido proceso y del principio de legalidad y certeza jurídica que prevé el numeral 47 fracción VII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado que a la letra establece:

ARTICULO 47. En términos de la Constitución Política del Estado, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato tiene los siguientes objetivos: VII. Hacer efectivos los principios de certeza, legalidad, equidad, definitividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo y objetividad en los procesos electorales.

Las normas procedimentales al ser de Interés Publico deben de ser previstas en Ley y no devenir de acuerdos de naturaleza administrativa como en la especie ocurre, puede ser que este procedimiento ante este Instituto devenga de la aplicación de dispositivos de Derecho Procesal, mas sin embargo no están precisados en el cuerpo del acuerdo que resolvió el desahogo de la presente Audiencia, lo cual redunda en un estado de indefensión e inseguridad jurídica para quienes habremos de comparecer en tal audiencia, al ignorar las formalidades propias de tal audiencia, lo cual se agrava por la naturaleza sancionadora que al presente procedimiento se le pretende otorgar, situación que es contraria a lo previsto en los ordinales 14 y 16 de nuestra Carta Magna.

TERCERO.- EN LO REFERENTE A QUE NO SE CONFIGURA INFRACCIÓN ELECTORAL ATRIBUIBLE AL SUSCRITO CIUDADANO JOSE GERARDO MOSQUEDA MARTINEZ, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE EL SANCIONAR DE MODO ALGUNO AL COMPARECIENTE.

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Afirmo categóricamente que NO SE CONFIGURA INFRACCION ELECTORAL ALGUNA ATRIBUIBLE AL QUE DEPONE, en función a que no tengo la calidad que para ser Infractor Electoral establece el ordinal 358 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, esto es que el suscrito no soy CANDIDATO A PUESTO DE ELECCION POPULAR, ya que tal calidad solo se adquiere después de haber sido elegido como tal en el proceso interno de algún partido político y haber sido registrado como tal ante la autoridad electoral, solo entonces se adquiere la calidad de Candidato a cargos de elección popular, supuesto en el que desde luego no me encuentro.

Tampoco tengo la calidad de observador electoral, ni de notario público, ni soy funcionario público desde el mes de octubre del año próximo pasado ocasión en la que renuncie al cargo de Secretario de Gobierno de este Estado.

Tampoco tengo alguna de las demás calidades que para efecto de ser Sujeto Activo de infracciones electorales exige el artículo 358 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

Aunado a lo anterior afirmo que el suscrito NO he efectuado conducta alguna que pueda ser considerada acto de proselitismo o de propaganda electoral, entendidos estos como actos propios de solicitar el voto o de propagar ideas o propuestas tendientes a solicitar el voto, ya que ello es imposible e incongruente al no ser candidato de partido político alguno y al no haberse iniciado el proceso electoral.

Resulta totalmente absurdo suponer que se realiza proselitismo sin tener la calidad de candidato, que es un presupuesto de realización necesaria a efecto de solicitar el voto como acto de proselitismo o bien la difusión de propaganda para el mismo efecto.

No escapa del análisis que se efectúa lo dispuesto por los numerales 174 bis y 174 bis 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado los cuales a la letra establecen:

ARTICULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular. Estos actos o actividades deberán realizarse de acuerdo con lo establecido por este Código y estarán sujetas a lo previsto en los estatutos y demás normatividad interna de los partidos o coaliciones.

Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.

En ningún caso las precampañas podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

ARTICULO 174 Bis 1. Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.

Los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, se regularán con base en las normas estatutarias y reglamentarias de los partidos políticos o coaliciones y con arreglo a lo siguiente:

l. Los aspirantes a precandidatos que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, fuera de los plazos de precampaña que fijen los partidos políticos, de conformidad con lo señalado en el último párrafo del artículo anterior. La violación a esta disposición se sancionará de conformidad con lo establecido en la normatividad del partido de que se trate.

II. Cada partido político o coalición comunicará al Consejo General del Instituto Electoral, antes del inicio formal de los procesos internos, para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, el método que será utilizado; y dependiendo del mismo, lo siguiente: la fecha de inicio del proceso interno; la fecha de expedición de la convocatoria; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral correspondiente o en su caso, de realización de la jornada comicial interna.

De tales dispositivos al analizar concretamente lo preceptuado en la fracción I del artículo 174 bis 1, que reza:

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l. Los aspirantes a precandidatos que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, fuera de los plazos de precampaña que fijen los partidos políticos, de conformidad con lo señalado en el último párrafo del artículo anterior. La violación a esta disposición se sancionará de conformidad con lo establecido en la normatividad del partido de que se trate.

Se concluye que este dispositivo supone una Infracción y que en esta infracción se considera como Sujeto Activo a "Los aspirantes a precandidatos que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido", CALIDAD QUE DESDE LUEGO NO TENGO en virtud de que si bien puedo ser considerado como aspirante a precandidato, no participo en ningún proceso de selección interna, ya que aun no existe convocatoria al respecto en el PARTIDO ACCION NACIONAL, al cual pertenezco en calidad de Miembro adherente. Es decir que respecto de la tipificación de la infracción en comento, no cumple con la calidad que para ser sujeto activo exige la norma y tampoco se actualiza la circunstancia de tiempo y ocasión que es "durante los procesos de selección interna convocados por el partido", convocatoria que aun no ha ocurrido, POR LO QUE NO SE ACTUALIZA DICHA INFRACCIÓN.

Abundando en la improcedencia de la aplicación de tal infracción y su correspondiente sanción, la norma que la prevé, establece en la última parte de su fracción I que "La violación a esta disposición se sancionará de conformidad con lo establecido en la normatividad del partido de que se trate" por tanto a quien compete sancionar o no dicha contravención es al propio partido político, mediante su normatividad y no a este Instituto Electoral, ya que son asuntos de la vida interna del partido político que corresponda, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 34 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado en su primer y último párrafos que cito:

ARTÍCULO 34 Bis. Los asuntos internos de los partidos políticos estatales comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en este Código, así como en el estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos estatales serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante la autoridad electoral jurisdiccional.

Es por tanto, de acuerdo a la normatividad del partido al que pertenezco, competencia de la Comisión de Orden del Partido Acción Nacional, determinar si se actualiza o no la infracción contenida en el numeral 174 bis 1 de nuestra Codificación Estatal Electoral y no de esta Autoridad Electoral.

CUARTO.- AFIRMO QUE NO ES PROCEDENTE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL COMUNIQUE AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO SOBRE ALGUNA IRREGULARIDAD EN QUE HAYA INCURRIDO EL SUSCRITO, YA QUE NO TENGO NINGUNA CALIDAD DE LAS PREVISTAS EN EL NUMERAL 358 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO, PARA EFECTOS DE LA IMPOSICIÓN DE ALGUNA EVENTUAL SANCIÓN.

Manifiesto que no es procedente que este Consejo General comunique al Tribunal Electoral sobre alguna irregularidad atribuible al suscrito ya que no tengo la calidad de sujeto prevista en el ordinal 358 del Código Electoral, así como por no haber incurrido en infracción alguna de las normas electorales, para clarificar ello es necesario analizar el contenido del fundamento legal que es el numeral 364 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado y que en lo conducente establece que:

ARTÍCULO 364. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado comunicará al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato de las irregularidades en que hayan incurrido los sujetos previstos en el artículo 358 de éste Código, anexando los elementos de prueba que las sustenten, para los efectos de la imposición de la sanción.

Como ya se ha clarificado en el cuerpo de la presente el suscrito compareciente no tiene ninguna de las calidades que como sujeto prevé el artículo 358 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, ya que no soy CANDIDATO A PUESTO DE ELECCION POPULAR, porque tal calidad solo se adquiere después de haber sido elegido como tal en el proceso interno de algún partido político y haber sido registrado como tal ante la autoridad electoral, solo entonces se adquiere

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la calidad de Candidato a cargos de elección popular, supuesto en el que desde luego no me encuentro.

Tampoco tengo la calidad de observador electoral, ni de notario público, ni soy funcionario público desde el mes de octubre del año próximo pasado ocasión en la que renuncie al cargo de Secretario de Gobierno de este Estado.

Tampoco tengo alguna de las demás calidades que para efecto de ser Sujeto Activo de infracciones electorales exige el artículo 358 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

Tampoco he cometido infracción electoral alguna que amerite iniciar un procedimiento en mi contra ante el Tribunal Electoral, como ya se ha clarificado en el cuerpo del presente pliego de Alegatos.

QUINTO.- EN CUANTO A QUE NO ES PROCEDENTE POR INFUNDADA LA QUEJA INTERPUESTA POR LOS DIRIGENTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y PARTIDO DEL TRABAJO, EN LOS TERMINOS QUE PROPONEN Y NIEGO ROTUNDAMENTE QUE LAS CONDUCTAS QUE PRETENDEN ATRIBUIRME SEAN CONSTITUTIVAS DE INFRACCION ELECTORAL ALGUNA.

Sostengo lo anterior en virtud de mediante escrito de fecha 15 de diciembre del 2010 por los Dirigentes Estatales de los Partidos PRI, PRO Y PT interpusieron Queja Electoral, "por actualizarse los supuestos de los artículo 358 y 359 del Código Comicial" también mencionan el artículo 359 bis 3, Queja que desde luego resulta total y absolutamente infundada e improcedente.

En efecto NO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS DE LOS DISPOSITIVOS QUE EN SU QUEJA LOS DENUNCIANTES CITAN, ello conforme al análisis que procedo a efectuar:

Primeramente por lo que hace al multicitado precepto 358 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, ya ha quedado suficientemente clarificado que el suscrito no tiene ninguna de las calidades que este dispositivo establece para ser sujeto activo de la infracción electoral.

Por lo que hace al ordinal 359 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado este dispositivo de ley no me es aplicable pues tal dispositivo de leyes solo referente a Partidos Políticos, por cuanto establece las infracciones en que pudiesen incurrir los Partidos Políticos y nada más, lo cual de manera obvia no me es aplicable.

ARTÍCULO 359. Constituyen infracciones de los partidos políticos a las disposiciones contenidas en este Código:

En lo referente al artículo 359 bis 3 este se refiere únicamente a Servidores Públicos, para efecto de clarificarlo cito el primer párrafo de tal dispositivo legal, que dice:

ARTÍCULO 359 Bis 3. Constituyen infracciones de los servidores públicos de cualquiera de los poderes públicos del estado, del órgano de gobierno municipal, de los organismos autónomos, de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, y cualquier otro ente público estatal o municipal a las disposiciones contenidas en este Código:

Como ya he manifestado y como es hechos público y notorio, el suscrito deje de ser servidor público como Secretario de Gobierno del estado, desde el mes de Octubre próximo pasado, dejando así de tener el carácter de Servidor Público, por lo que no me es aplicable esta norma por estar dirigida única y exclusivamente a quien tenga el carácter de Servido Público, lo cual no se actualiza respecto del suscrito compareciente y por tanto no es de aplicación al suscrito.

Es por ello que tal queja formulada por los partidos políticos conforme a su contenido, no me es aplicable por infundada y por improcedente, lo cual solicito así sea declarado por este Instituto Electoral del Estado.”

Las notas identificadas con los números 1.2, 17.2, 17.3, 18, 19.1, 20,

22.2, 24.1, 26, 39.1, 42.2, 58.3, 59.3, 59.9, 59.15, 62.2 y 63.3, contienen

declaraciones de diversos actores políticos, entre los que se incluyen el

entonces dirigente estatal del Partido Acción Nacional (Fernando Torres

Graciano), Miguel Márquez Márquez, Elías Villegas, el dirigente estatal del

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Partido Revolucionario Institucional (José Luis González Uribe), el entonces

dirigente estatal del Partido de la Revolución Democrática (Agustín Miguel

Alonso Raya), Ricardo Sheffield Padilla (Presidente Municipal de León),

Ricardo Torres Origel y de los propios reporteros, referentes a sus opiniones

o posturas acerca de la posible postulación del ciudadano José Gerardo

Mosqueda Martínez como precandidato para la gubernatura del Estado, así

como de los actos que, según señalan, este último ha realizado con motivo

de esa aspiración política.

Del contenido de las notas relacionadas con los números 5.1, 17.4,

22.1, 23.2, 25, 38.1, 38.3, 43, 48.1 y 61 se desprende que dichas

publicaciones se originan como consecuencia de declaraciones atribuidas al

ciudadano José Gerardo Mosqueda Martínez, por lo que resulta necesario

analizarlas, primero, de manera individual.

Así, en la nota 5.1 del quince de septiembre de dos mil diez,

elaborada por el periodista Martín Diego, se informa que el ciudadano

denunciado, a pregunta expresa de un reportero —citado por el propio

periodista autor de la nota—, señaló que diversas opiniones lo han puesto

como posible candidato a gobernador del Estado, pero que él no ha hecho

nada y sigue enfocado en el desarrollo de las actividades propias de su

cargo (en la época de la publicación se desempeñaba como Secretario de

Gobierno en el Estado).

En la nota periodística 17.4 del doce de octubre de dos mil diez, que

no contiene el nombre del periodista, se hace referencia a unas

declaraciones atribuidas al ciudadano José Gerardo Mosqueda Martínez,

relativas a un presunto encuentro que sostuvo con el Presidente de la

Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para conocer

los cauces institucionales para ser considerado como aspirante a buscar la

candidatura de dicho partido político al gobierno del Estado.

La nota periodística identificada con el número 22.1 de fecha veinte

de octubre de dos mil diez, por el periodista Martín Fuentes, contiene

declaraciones vertidas por el ciudadano José Gerardo Mosqueda Martínez,

relativas a su renuncia al cargo de Secretario de Gobierno para no tocar

dinero del erario público, porque tiene una agenda personal que incluye

buscar la voluntad de los militantes y adherentes del Partido Acción

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Nacional, y porque tiene aspiraciones electorales encaminadas a buscar la

gubernatura del Estado.

En la publicación marcada con el número 23.2 del veinticuatro de

octubre de dos mil diez, por el periodista Vicente Ruiz, se advierte que el

ciudadano aludido realizó declaraciones en las que refiere que no se

encuentra en campaña —declaración derivada de su asistencia a una

conferencia que impartió a militantes y adherentes del Partido Acción

Nacional—, así como a las condiciones en las que se dio su renuncia al

puesto público que ocupaba.

Respecto de la nota periodística identificada en la presente resolución

con el número 25 del veintinueve de octubre de dos mil diez, por el

periodista Martín Diego, destacan diversas manifestaciones atribuidas al

ciudadano en cuestión, relacionadas con su militancia partidista y con el

activismo que, según refiere la nota, ha realizado en localidades

guanajuatenses, a través de visitas a militantes panistas para comentarles

sus propósitos.

En la nota marcada con el número 38.1 del veintitrés de noviembre de

dos mil diez, por el periodista Martín Diego, se contienen manifestaciones

atribuidas al ciudadano José Gerardo Mosqueda Martínez, relativas a que

seguirá con su carrera en busca de la candidatura del Partido Acción

Nacional al gobierno de Guanajuato, y que está trabajando para recopilar la

información concerniente a militantes de ese mismo instituto político con el

objeto de visitarlos, además de que cuenta con una oficina para la

realización de sus actividades.

En la nota periodística 38.3 de la misma fecha que la anterior, bajo el

rubro ―énfasis‖, de la que no se advierte el nombre del periodista, se le

atribuyen manifestaciones realizadas con motivo de una entrevista, en la

que afirma no opinar ni identificarse con una información publicada en el

periódico El Universal (a la que hace referencia el autor de esta nota),

relativa a su presunta búsqueda de la candidatura del Partido Acción

Nacional al gobierno del Estado.

En la nota identificada como 43, del dieciséis de diciembre de dos mil

diez, elaborada por la periodista Gaby Bárcenas, se informa que el

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ciudadano José Gerardo Mosqueda Martínez señaló que no se está

preparando para ser aspirante ni para ser candidato sino para ser

gobernador, y que toda su agenda está enfocada en esa línea de gestión.

En dicha nota se refiere que tras una reunión con los medios de

comunicación dicho ciudadano reveló que el día anterior se reunió con un

grupo de empresarios leoneses quienes le dieron el respaldo económico

para su campaña, pero que por falta de autorización de ellos no podía

revelar sus nombres. Se informa también que el ciudadano en cuestión

aseguró que ya cuenta con un borrador para su agenda de trabajo rumbo a

la gubernatura, el cual se centra en cinco líneas de acción, entre las que

figuran generación de espacios para jóvenes, infraestructura, generación de

servicios y productos guanajuatenses, aumento de ingreso per capita y

hacer de Guanajuato un estado competitivo. Finalmente se señala que

dicho ciudadano anunció que acudirá ante este Instituto para conocer los

alcances y acciones que se instrumentarán en el caso de los ―adelantados‖

toda vez que él no se considera como parte de los adelantados sino un

previsor.

En la nota marcada con el número 48.1 del veintitrés de diciembre de

dos mil diez, de la periodista Rosa Balderas, se atribuyen al ciudadano

denunciado declaraciones relativas a las actividades que han realizado

otras personas consideradas como aspirantes a la candidatura del Partido

Acción Nacional a la gubernatura del Estado; asimismo, se refiere su

postura acerca de los motivos que lo llevaron a dejar su encargo público y

su intención de conocer las reglas aplicables a los ciudadanos como él, con

aspiraciones políticas.

Por último, en la nota identificada con el número 61, del primero de

junio de dos mil once, del periodista Edmundo Meza, se le atribuye al

ciudadano José Gerardo Mosqueda Martínez una manifestación relativa a

que está enterado por los medios, de una reunión con los ciudadanos que

han expresado formalmente su intención de contender por la candidatura y

que el dirigente estatal del PAN tendrá que explicar porqué no lo ha

convocado a tal reunión, así como que hay miles de panistas que lo apoyan.

De la valoración conjunta y concatenada de las pruebas que obran en

el sumario, específicamente de las notas que en este apartado fueron

aludidas, y aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de

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la experiencia, se obtienen indicios relativos a que el ciudadano José

Gerardo Mosqueda Martínez ha manifestado su intención de contender por

la gubernatura del Estado por el Partido Acción Nacional. Ello se advierte,

en específico, del contenido de las notas identificadas con los números

17.4, 22.1, 25, 38.1, 43, 48.1 y 61, en las que se le atribuyen

manifestaciones y comentarios relacionados con su aspiración de contender

por el Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado en los próximos

comicios estatales. Las notas periodísticas aludidas, si bien pertenecen al

mismo medio informativo (periódico Correo), a excepción de la última que

fue publicada en el periódico Milenio, fueron elaboradas por distintos

reporteros y en distintas fechas, coincidiendo todas en cuanto a que el

ciudadano de mérito ha manifestado su aspiración de contender a la

gubernatura del Estado por el partido político al que se ha hecho referencia,

sin que dicho ciudadano haya ofrecido algún mentís sobre el particular.

En lo tocante a las manifestaciones vertidas por diferentes personas

en relación a la aspiración del ciudadano José Gerardo Mosqueda Martínez

por contender a la gubernatura del Estado, y que se describen en las notas

identificadas con los números 1.2, 17.2, 17.3, 18, 20, 22.2, 24.1, 26, 39.1 y

42.2, debe señalarse que se trata de declaraciones atribuidas a personas

distintas del ciudadano aquí denunciado y que, en todo caso, solo son útiles

para robustecer la conclusión referida en el párrafo que antecede, sin que

se trate de hechos o manifestaciones que de alguna manera se puedan

atribuir al ciudadano en cuestión, pues no obran en el sumario pruebas de

las que se pueda inferir que tuvo alguna participación en tales hechos.

Ahora bien, del análisis concatenado de las notas aquí analizadas, en

específico las identificadas con los números 22.1, 25, 38.1 y 48.1, se

desprende que el ciudadano referido manifestó que realizaría actividades

relacionadas con su aspiración de contender a la gubernatura del Estado

por el Partido Acción Nacional, concretamente buscando la voluntad de los

militantes y adherentes de dicho partido político (nota 22.1), mediante

―contacto personal‖ con ellos (nota 25), que tendría un padrón para visitar a

los militantes del Partido Acción Nacional (nota 38.1) y que prefiere visitarlos

en sus casas (nota 48.1). Las notas aludidas, valoradas en su conjunto,

permiten presumir que el ciudadano de que se trata realizó manifestaciones

en el sentido de que haría visitas a los militantes y adherentes del Partido

Acción Nacional para obtener el apoyo de estos en sus aspiraciones a

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contender a la gubernatura del Estado por el referido partido político. Se

llega a dicha conclusión pues las notas aludidas fueron elaboradas por

distintos reporteros y en distintas fechas, coincidiendo todas en lo

sustancial, es decir, que el ciudadano José Gerardo Mosqueda Martínez

manifestó que buscaría la voluntad de los militantes y adherentes del

Partido Acción Nacional para lograr ser postulado al cargo de gobernador

del Estado por el citado partido político, sin que dicho ciudadano haya

ofrecido algún mentís sobre el particular.

Mención aparte merece la nota identificada con el número 43, en la

que la periodista Gaby Bárcenas informa que el ciudadano José Gerardo

Mosqueda Martínez manifestó que día a día ha recibido el respaldo de más

funcionarios y empresarios guanajuatenses y que señaló que se reunió con

un grupo de empresarios leoneses quienes le dieron el respaldo económico

de su campaña, así como que refirió que ya cuenta con un borrador para su

agenda de trabajo rumbo a la gubernatura. Sobre los hechos consignados

en esta nota debe decirse que la misma, valorada de manera conjunta con

las demás que obran en el sumario, en específico las que han sido referidas

en este apartado, es útil para acreditar las manifestaciones realizadas por el

ciudadano en cuestión respecto de su intención de contender a la

gubernatura del Estado por el Partido Acción Nacional. No obstante ello,

dicha nota es insuficiente para acreditar lo que en específico en la misma se

informa, toda vez que si bien tal nota tiene valor indiciario, su contenido no

se robustece con algún otro medio de prueba del que se pueda desprender

que dicho ciudadano efectivamente haya manifestado que se reunió con

empresarios leoneses que le dieron el apoyo económico para su campaña,

y que haya manifestado que cuenta con un borrador para su agenda de

trabajo rumbo a la gubernatura con el contenido que se refiere en la nota.

De la valoración conjunta y concatenada de las probanzas que han

sido referidas, y aplicando las reglas de la lógica la sana crítica y las

máximas de la experiencia, se puede concluir que el ciudadano José

Gerardo Mosqueda Martínez ha hecho públicas sus aspiraciones de

contender a la gubernatura del Estado por el Partido Acción Nacional, así

como que ha manifestado que visitaría a miembros y adherentes de dicho

partido político para pedir su apoyo en dicha aspiración.

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102

En tal virtud, resulta necesario analizar si tales conductas pueden ser

consideradas como actos anticipados de precampaña, esto a la luz de los

elementos necesarios para ello, precisados en el considerando tercero de

esta resolución.

Así, debe tenerse por acreditado el elemento objetivo, pues los

hechos que quedaron demostrados fueron realizados por el ciudadano José

Gerardo Mosqueda Martínez quien, de acuerdo a lo informado por el

Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, es

miembro adherente de dicho instituto político. El elemento temporal también

se colma, toda vez que los hechos se verificaron fuera de los plazos

legalmente autorizados para la realización de actos de precampaña.

En lo tocante al elemento subjetivo resulta necesario analizar el

contexto en el que las conductas fueron realizadas. Del análisis de las notas

de las que se desprenden manifestaciones a él atribuidas en relación con su

aspiración a la gubernatura del Estado, se advierte que las mismas tuvieron

como origen diversas entrevistas. Así, en la nota 22.1 se refiere que las

manifestaciones las realizó en ―entrevista banquetera‖; en la nota 25 se

refiere que se le entrevistó por vía telefónica; en la nota 43 se refiere que la

información la proporcionó tras una reunión con los medios de

comunicación (sin precisarse qué tipo de reunión o cuál fue su origen); en la

nota 48.1 se refiere que ―en conferencia‖ hizo algunas manifestaciones (sin

especificar qué tipo de conferencia); en la nota 38.1 se refiere que dicho

ciudadano proporcionó diversa información en la ―conferencia de prensa a la

que convocó la semana pasada‖, pero sin precisarse en la nota —ni se

desprenden de la misma— circunstancias de tiempo, modo o lugar de la

aparente conferencia de prensa; y de la parte final de la declaración que se

le atribuye en la nota 61, se advierte que dicha declaración fue realizada a

pregunta expresa del periodista.

En tal virtud, al haberse realizado las manifestaciones de que se trata

en el marco de diversas entrevistas, no puede considerarse que las mismas

hayan tenido por objeto presentarlo como aspirante a la gubernatura del

Estado con el objeto de posicionar su imagen anticipadamente, pues como

lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación al resolver los expedientes SUP-JRC-131/2010, SUP-JRC-

132/2010, SUP-JDC-133/2010 y SUP-JRC-138/2010, acumulados, la sola

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103

manifestación de tener interés de ser gobernador en modo alguno podría

entenderse como un acto de precampaña, especialmente cuando tal

manifestación es el resultado de una entrevista, pues para que las

expresiones en tal contexto vertidas pudieran considerarse como actos

anticipados de precampaña, tendría que estar probado que la entrevista fue

a instancia del denunciado, o bien, que no derivó o fue producto de la labor

informativa del periodista que entrevistó al ciudadano de que se trata o que

cubría el evento al que éste asistió.

No pasa desapercibido a este Consejo General que, como se ha

dicho, en la nota 38.1 se relata que el ciudadano de mérito hizo diversas

manifestaciones ―en la conferencia de prensa a la que convocó la semana

pasada‖; sin embargo, en la nota no se precisan circunstancias de tiempo,

modo o lugar en relación a la citada conferencia de prensa, ni dichas

circunstancias se desprende de la nota. Además, debe tomarse en cuenta la

información proporcionada por el director del periódico Correo en la que

especificó que tales notas no fueron contratadas u ordenadas por persona

alguna, sin que obren en el sumario elementos para presumir que la

entrevista que se relata en la nota, o cualquiera de las referidas en las

demás notas, haya sido a instancia del denunciado, o bien, que no derivó de

la labor informativa del periodista responsable de la nota.

Ahora bien, de igual manera existe la presunción de que el ciudadano

José Gerardo Mosqueda Martínez manifestó que visitaría a miembros y

adherentes del Partido Acción Nacional para pedirles apoyo en relación a su

aspiración por contender a la gubernatura del Estado por dicho partido

político.

No obstante, tales manifestaciones no pueden considerarse por sí

mismas, ni valoradas conjuntamente con el resto del material probatorio,

como actos anticipados de precampaña, pues constituyen expresiones

unilaterales de su emisor, sin que en el sumario se hayan aportado pruebas

para acreditar que los actos que el sujeto denunciado anunció que realizaría

efectivamente se hayan materializado. No es obstáculo para afirmar lo

anterior el hecho de que en la nota número 25 se atribuya al ciudadano de

que se trata, el haber manifestado que ha visitado ya a militantes de

Irapuato y Celaya, y que (al momento de la entrevista) su destino era el sur

de Guanajuato donde estaría realizando otra reunión con militantes

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panistas. Ello en razón de que, como se ha dicho, en el sumario no obra

prueba alguna, siquiera indiciaria, de que tales actos se hayan verificado.

Tampoco es posible tenerle por confesando tales hechos derivado de lo que

le es atribuido en una nota periodística, máxime que al rendir su informe en

relación a los hechos que se le atribuyen, concretamente en lo tocante a la

nota aquí identificada con el número 25 refirió ―que el presente hecho no

constituye acto de precampaña alguna y además es solo una nota

periodística que refleja más bien el sentir de un reportero‖.

En razón de lo expuesto, se considera que en las conductas

analizadas que se atribuyen al ciudadano José Gerardo Mosqueda

Martínez, si bien se acreditan los elementos objetivo y temporal, pues se

advierte que ha manifestado su intención por contender a la candidatura del

Partido Acción Nacional para el cargo de gobernador del Estado, así como

que ha manifestado que visitaría a miembros y adherentes de dicho partido

político para pedir su apoyo en dicha aspiración, esto previo al inicio de los

procesos internos de selección de candidatos de dicho partido político, en el

caso no se encuentra acreditado el elemento subjetivo consistente en que el

propósito de tales manifestaciones haya sido posicionarse frente a las

preferencias partidistas o de la ciudadanía en general como aspirante a la

candidatura del Partido Acción Nacional por la gubernatura del Estado, por

lo que no pueden ser consideradas como actos anticipados de precampaña.

En tal virtud que la denuncia presentada en su contra se resulta infundada.

Derivado de lo anterior, resulta ocioso dar respuesta a los argumentos

defensivos presentados por el ciudadano José Gerardo Mosqueda Martínez

en la audiencia de alegatos, pues ello a nada práctico conduciría.

NOVENO. Estudio de fondo respecto del ciudadano José Ángel

Córdova Villalobos. Los hechos que se le atribuyen están relacionados

con las notas periodísticas identificadas con los números 3, 4.3, 8, 9.1, 16.1,

16.2, 18.1, 27, 29.1, 29.2, 31.1, 31.3, 32, 33, 38.2, 38.3, 40, 42.2, 45.4, 49.1,

49.2, 50.1, 51, 52.1, 52.2, 53.1, 53.2, 53.3, 54.2, 54.3, 58.1, 58.2, 58.3,

58.4, 59.1, 59.2, 59.3, 59.4, 59.5, 59.6, 59.8, 59.9, 59.10, 59.11, 59.12,

59.13, 59.14, 59.15, 59.16, 59.17, 59.18, 59.19, 59.20, 59.21, 59.22, 59.23,

60.1, 60.2, 60.3, 60.4, 60.5, 61, 62.1, 62.2, 62.3, 62.4, 63.1, 63.2, 63.3, 63.4

y 64 de la tabla 1.

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105

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 de la ley comicial

local, en lo individual, las notas periodísticas aludidas tiene valor de indicio;

de su análisis conjunto habrá de decidirse su fuerza indiciaria para

determinar si se tienen o no por probados los hechos que se denuncian.

Al rendir su informe, el ciudadano José Ángel Córdova Villalobos

manifestó lo siguiente:

―Que habiendo sido notificado del procedimiento sancionador identificado al rubro con fecha veinticuatro de enero del año en curso, AD CAUTELAM y sin reconocer a ese H. Consejo general del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, más competencia que la que en derecho le corresponda, con fundamento en los artículos 1, 6°, 7°, 8°, 9°, 14, 16, 17, 41, 116 base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1°, 2°, 15°, 16°, 17°, 22, 23, 24 y 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 364 y demás aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, vengo a presentar en tiempo y forma contestación al emplazamiento al procedimiento sancionador identificado con el número de expediente 1/2011-PS, iniciado en mi contra.

CUESTIONES PREVIAS PRIMERA.- INCOMPETENCIA DEL H. CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA INICIAR, SUBSTANCIAR Y RESOLVER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN CONTRA DEL SUSCRITO.- Se sostiene que ese honorable consejo carece de competencia legal para iniciar, substanciar y resolver procedimiento sancionador por los hechos materia de los escritos de queja y de denuncia origen de dicho procedimiento, porque si en esencia tales hechos se circunscriben a imputar al suscrito la realización de actos anticipados de precampaña, es de señalarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 174 bis 1, fracción 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato tales hechos, en caso de resultar ciertos, lo cual desde luego niego en el presente caso, se sancionan de conformidad con lo establecido en la normatividad del partido correspondiente, como así se establece en forma expresa en la última parte de la disposición legal citada. Ciertamente, tal disposición, que en forma especial regula la consecuencia a la conducta consistente en la realización de actos anticipados de precampaña, constituye una ―disposición especial‖, cuya aplicación es preferente conforme al principio de especialidad de la ley. Por consiguiente, esa norma especial que establece la facultad de sancionar a los aspirantes a precandidatos que realicen actividades de proselitismo o difusión de propaganda fuera de los plazos de precampaña que fijen los partidos políticos, conforme a la normatividad del partido correspondiente, excluye la competencia de ese honorable órgano electoral para sancionar tales actos, pues es claro que si el legislador estableció que fuera la normatividad interna del partido el instrumento legal para sancionar las aludidas conductas, la competencia para aplicar las sanciones correspondientes deviene a favor de los propios partidos políticos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 34 bis del código electoral local, dado que, de la interpretación armónica y conjunta de los artículos 34 bis y 174 bis 1, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se advierte que el legislador consideró que la conducta relativa a la realización de actos anticipados de precampaña debe ser sancionada por los propios partidos políticos conforme a su normatividad interna. En consecuencia, como ya se adelantó, la norma especial excluye la aplicación de cualquier otra norma general de competencia contenida en el código electoral antes citado, como pudieran resultar ser las establecidas en los artículos 358, fracción VIII, 359 bis 1, 359 bis 2, por cuanto que si bien es cierto que de tales disposiciones se advierte que son sujetos de responsabilidad por infracciones los demás sujetos obligados en los términos del presente código (artículo 358, fracción VIII), y que constituyen infracciones de los ciudadanos el incumplimiento a cualquiera de las disposiciones contenidas en el código electoral (artículo 359 bis 1, fracción II y 359 bis 2 fracción II), también lo es que si se aplicaran tales disposiciones en el caso concreto, y considerar que ese honorable Consejo tiene competencia para sancionar a ciudadanos por la realización de actos anticipados de precampaña, quedaría excluida la aplicación de la norma especial que otorga la competencia a favor de los partidos políticos para sancionar conforme a su normatividad interna las conductas antes señaladas, lo cual va en franca contravención al principio jurídico consistente en que la norma general no puede derogar o dejar sin efectos la norma especial.

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De ahí que siendo voluntad patente del legislador sancionar conforme a la normatividad interna del partido político a los aspirantes a precandidatos que realicen actividades de proselitismo o difusión de propaganda fuera de los plazos de precampaña que fijen los partidos políticos, debe prevalecer o privar dicha norma especial de competencia contenida en el artículo 174 bis 1, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, sobre las otras normas generales de competencia que, en todo caso serán aplicables para sancionar otra clase de conductas realizadas por los ciudadanos, pero no para sancionar conductas que se imputen como constitutivas de actos anticipados de precampaña. En apoyo de lo anterior me permito citar, sólo por vía de orientación en cuanto a la aplicación preferente de la norma especial de competencia sobre la norma general, la siguiente tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Novena Época Registro: 195499 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Septiembre de 1998 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 54/98 Página: 165

“CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE JUECES DE DISTRITO DEL MISMO CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER AL TRIBUNAL UNITARIO DE SU JURISDICCIÓN. Si bien es cierto que en el artículo 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en lo conducente se previene que corresponde conocer a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las controversias que por razón de competencia se susciten entre tribunales de la Federación; también es cierto que en el diverso numeral 29, fracción V, de la misma ley en cita, se preceptúa que los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán: ―... V. De las controversias que se susciten entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo ...―. En este orden de ideas en el caso que el conflicto competencial se suscite entre Juzgados de Distrito que pertenezcan al mismo circuito, con fundamento en el precitado artículo 29, fracción V, de la señalada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Número 16/98, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana, y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, en vigor a partir del día primero de julio del año en curso, de conformidad con el artículo primero transitorio de dicho acuerdo; deberán remitirse los autos relativos al conflicto competencial al Tribunal Unitario de su jurisdicción. Sin que ello sea óbice el que inicialmente esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido a trámite el conflicto competencial, tomando en cuenta que la disposición especial de referencia, que le da competencia a los Tribunales Unitarios para conocer de las controversias que se susciten entre Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, prevalece sobre la norma general establecida en el ya mencionado artículo 21, fracción VI de la Ley Orgánica a que se viene haciendo alusión.”

SEGUNDA.- FRIVOLIDAD DEL ESCRITO DE QUEJA.- En este acto se hace valer la causal de improcedencia de la denuncia que se contesta consistente en que, como se puede advertir del escrito de queja, los hechos que se denuncian no son violatorios de ninguna norma electoral, sino por el contrario las actividades que son denunciadas o no son hechos propios o están tutelados por otros preceptos constitucionales, por lo que se puede advertir que se trata de cuestiones a toda luces genéricas, vagas y subjetivas, sin que se pueda acreditar los supuestos ilícitos a que alude el quejoso. Cierto, tal y como se puede advertir de las pruebas que se adjuntan, mismas que no demuestran lo que se denuncia o las conclusiones a que quiere llegar el denunciante. Por lo que es dable afirmar que hay frivolidad en el escrito de denuncia que se ha interpuesto. Sirve para robustecer lo anterior el siguiente criterio emitido por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación con el rubro y texto siguiente:

FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.— En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que

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no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP—JRC-033/2002.---Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero che 2002.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002.----Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP—JRC-051/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 34-36, Sala Superior, tesis S3ELJ 33/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 136-138.

Ahora bien, en el caso de que indebidamente la autoridad administrativa electoral entre a conocer el fondo del presente asunto me permito contestar los hechos y objetar las pruebas de la denuncia presentada, así como hago valer a mi favor diversas consideraciones jurídicas al tenor siguiente: En cuanto a los hechos denunciados todos ellos se niegan porque en su mayoría son falsos, haciendo énfasis en que varios son imprecisos, vagos y carentes de toda objetividad, y partiendo de esas premisas, mismos que el quejoso le da juicios de valor, generando supuestos imaginarios y subjetivos. En cuanto a las pruebas que el quejoso aporta, todas y cada una de ellas se objetan, pues las mismas no acreditan los hechos denunciados, las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los

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mismos, pues son carentes de idoneidad para probar que se violan los extremos que a juicio del quejoso se contiene en el Código Comicial Local. En efecto, los hechos denunciados en su gran mayoría son notas de medios de comunicación, como entrevistas, notas informativas o periodísticas, las cuales tienen dos características fundamentales: el ejercicio del derecho de la libertad de expresión y el derecho de información. Partiendo de esas dos cuestiones, debemos analizar en su contexto los hechos denunciados y los medios de convicción que se aportan en el presente procedimiento. Esto es, la existencia de los hechos denunciados, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en el dicho del denunciante se rodean tales supuestos antijurídicos. De igual manera, si en efecto tales medios de convicción son los idóneos para acreditar los hechos denunciados y si en verdad contiene elementos suficientes para demostrar algún indicio que arribe a la conclusión de los supuestos hechos denunciados. Una vez asentado lo anterior, procedo a contestar cada uno de los hechos y medios de convicción que se aportaron: Al primero de los hechos: en efecto, Acción Nacional es un Partido reconocido y registrado ante los órganos competentes Nacionales y Estatales, pero con esta manifestación no se acredita violación alguna a los hechos que se denuncian. Al segundo de los hechos: por lo que respecta a la realización de eventos con carácter social, conforme a las garantías individuales que nos concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a todos los ciudadanos de esta República con lo referente a la libertad de Asociación por lo cual no constituye ningún hecho contrario a la normatividad electoral, sin que se desprendiera una finalidad diferente, ni el carácter de fines políticos o de actos de precampaña que erróneamente pretenden atribuirle al denunciado, ya que como parte de los convencionalismos sociales, las personas pueden realizar reuniones con el objeto de celebrar un aniversario de vida, u otros análogos, sin que sea óbice el carácter que puedan tener los invitados, ya que acuden en el ámbito personal y privado sin ostentarse como funcionarios o servidores públicos. Resultando aplicable en lo conducente los argumentos expuestos por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-075/2010 que señaló lo siguiente:

En el presente asunto se debe tener en consideración lo determinado el doce de julio de mil novecientos noventa y seis por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en el asunto Adimayo M. Aduayom, Sofianou T. Diasso y Yawo S. Dobou v. Togo, en el sentido de que ―…el acceso a la administración pública sobre la base de la igualdad en general entraña el deber del Estado de velar porque no haya discriminación por motivo político o de expresión... (lo cual) se aplica a fortiori a quienes ocupan cargos en la administración pública...‖, así como por la Organización Internacional del Trabajo en el Convenio 151 sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para la Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública, en cuyo artículo 9° se establece que los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones. Aunque no se discute que existen diferencias teleológicas entre la libertad sindical y el derecho de reunión y de asociación en materia político electoral, es inobjetable que existe una proximidad en cuanto a su carácter gregario o asociativo para fortalecer y dar mayor efectividad a la actuación de los sujetos al sumar sus esfuerzos y tener un mayor influjo en su actuar conjunto hacia la obtención de objetivos lícitos comunes. Si las limitaciones más sensibles para el derecho de asociación se presentan en cuanto a las fuerzas armadas y de la policía (artículos 22, párrafo 2, del Pacto Internacional invocado y 16, párrafo 3, de la Convención Americana precisada), y en el caso no se trata de un sujeto que esté directa e inmediatamente involucrado como tal, a partir de dicha prescripción no se puede derivar una limitación a priori que excluya la participación política de los servidores públicos en un día inhábil en los eventos del partido político con el cual simpatizan o militan.

Al tercero de los hechos: se trata de una opinión unilateral de lo que a consideración del denunciante ha ocurrido. Sin embargo en ninguna parte señala como es que obtuvo las presuntas manifestaciones, por lo que no existe certeza jurídica de la veracidad de sus afirmaciones; resultando aplicable lo establecido en el artículo 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

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ARTÍCULO 322. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

De la lectura del precepto antes cuidado se advierte un gravamen que encuentra su razón de ser en que el ofrecimiento de un medio probatorio es el resultado de un proceso intelectivo y de una concepción introspectiva del oferente, el cual tiene, como punto de partida, el régimen legal de la prueba, donde sólo son objeto de ella los hechos controvertidos, y para este fin cada litigante conoce de qué material convictivo puede disponer, valora necesariamente la utilidad de éste y concibe el resultado que le puede reportar su ofrecimiento y desahogo en el juicio. Este conocimiento fue considerado de gran utilidad por el legislador, para evitar innecesariamente hacer más gravosa la función del juzgador, al momento de decidir sobre la admisión de las pruebas y tomar las providencias para su preparación y desahogo, además de auxiliarlo para no cometer errores en la evaluación de las cosas. Consecuentemente, si la función y la finalidad de la carga impuesta a las partes consisten en prestarle auxilio y colaboración al Juez para que su actuación se apegue más a los fines del proceso, es indudable que no se cumple con ese auxilio con la mera remisión genérica en el sentido de que con los medios probatorios ofrecidos se acreditarán todos los hechos de la demanda y/o contestación a la misma y/o excepciones o defensas, pues con esas manifestaciones se deja al Juez en la misma situación de que no se dijera nada. Sirve para robustecer lo anterior las siguientes tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Registro No. 276621 Localización: Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, XXII Página: 10 Tesis Aislada Materia(s): Común

ACCIONES Y EXCEPCIONES, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS. El régimen procesal general, sancionado por la doctrina y la legislación, ha establecido principios básicos en el sentido de que el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones, y que si el actor no probó su acción debe absolverse al demandado; de tal manera que el juzgador habrá de estudiar, ante todo, si la acción está probada, y hasta después de haberse decidido este punto, en sentido afirmativo, es cuando se procederá al examen de las excepciones opuestas con el objeto de combatir esa acción. Amparo directo 2275/58. Ferrocarriles Nacionales de México. 20 de abril de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ángel González de la Vega.

Registro No. 268223 Localización: Sexta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, XXV Página: 74 Tesis Aislada Materia(s): Común

PRUEBA, CARGA DE LA. Con arreglo a los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no le incumbe probar a quien apoya su pretensión en una situación negativa, como son una omisión o una abstención, sino que, a la inversa, la carga de la prueba recae sobre quien funda su pretensión en un hecho positivo. A la autoridad corresponde acreditar plenamente que, antes de efectuarse un pago, se había requerido al quejoso para tal fin. Amparo en revisión 3 160/58. Hilario Bierge Fita. 8 de julio de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

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De igual manera resulta aplicable el siguiente criterio de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

Partido de la Revolución Democrática y

otros Vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 12/2010

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.—De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral. Recurso de apelación. SUP-R,4P- 122/2008 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos—Ponente: Pedro Esteban Penagos López—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa. Recurso de apelación. SUP -RAP-33/2009.—-Actor: Partido Revolucionario Institucional. —Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de marzo de 2009.— Unanimidad de seis votos—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez. Recurso de apelación. SUP-RAP-36/2009. —Actor: Partido Revolucionario Institucional—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.-1º de abril de 2009.—Unanimidad de seis votos—Ponente: Constancio Carrasco Daza—Secretarios: Claudia Valle Aguilasocho y Armando Ambriz Hernández. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Al cuarto de los hechos: se niega categóricamente al no ser hechos propios, ya que es una interpretación unilateral del denunciante de lo que a su consideración ha ocurrido; toda vez que en ninguna parte señala como es que obtuvo las presuntas manifestaciones.

Al quinto de los hechos: se trata de igual manera a lo referido en el hecho anterior. Al sexto de los hechos: por lo que respecta a los medios probatorios descritos consistentes en imágenes, notas periodísticas y transcripciones de entrevistas se contesta al siguiente tenor:

NOTA 1: Periódico ―El Correo‖ (2 de septiembre de 2010). ―Renuncien, sugiere el PAN a los acelerados‖ Martin Diego/ León

Del contenido de esta nota se desprende que no son hechos propios, por lo que se niega en su totalidad, ya que sólo hace referencia a las recomendaciones del Presidente de Acción Nacional en el estado, al cuidar que los militantes del partido no incurran en faltas y el autor manifiesta su opinión de quienes a su juicio pudieren contender al cargo de Gobernador del Estado de Guanajuato postulados por el Partido Acción Nacional, por lo que se trata de especulaciones y ambigüedades.

NOTA 2: Periódico ―El Correo‖ (3 de septiembre de 2010). ―No renunciare a mi cargo: Márquez‖ Daniel Meneses/Celaya

En esta nota periodística el aludido solo menciona… ―yo seguiré en el cargo, respetando la normativa…… ― es más bien el texto propio de la redacción del reportero que alude a la situación de

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aspiraciones, legitimas, y que además han sido apegadas a la normatividad y en horarios fuera de sus labores y funciones.

NOTA 3: Periódico ―El Correo‖ (11 de septiembre de 2010). ―Confirma Córdova pacto entre panistas‖ Rosa Balderas/Guanajuato

El contenido de esta nota consiste en mencionar un pacto entre miembros de Acción Nacional y solo se refiere a un acuerdo del proceso que se llevará a cabo más adelante, en los tiempos y formas que lo marque la ley. No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía

alguna. NOTA 4: Periódico ―El Correo‖ (14 de septiembre de 2010). ―Aquí los espero: Miguel Márquez‖ Martin Diego/Luis Aguilar/Purísima del Rincón/Valle de Santiago

Respecto de esta nota únicamente el aludido informa que un futuro el estará esperando al precandidato del proceso referido en la nota periodística anterior, no menciona ningún acto de precampaña, por lo que se trata de especulaciones y ambigüedades.

NOTA 5: Periódico ―El Correo‖ (15 de septiembre de 2010). ―Agranda Mosqueda lista de precandidatos‖

Respecto a esta nota lo que pronuncia el Secretario de Gobierno deja en claro que no se está hablando de precampañas ni nada relativo es ......―Todavía falta para tomar ese tipo de decisiones‖.... razón por la cual, lo dicho por los demandantes se trata de especulaciones y ambigüedades.

NOTA 6: Periódico ―El Correo‖ (22 de septiembre de 2010). ―Cuestiona Medina a adelantos en el PAN‖ Martin Diego/León

Este medio probatorio de igual manera únicamente informa un pronunciamiento que hace el ex-gobernador Carlos Medina Plasencia, pero dicho personaje hace mención de que algunos ni los conoce, NO podría estar haciendo alguien una precampaña de su partido, si ni siquiera lo conocen. Una razón más de que esta denuncia es infundada.

NOTA 7: Periódico ―El Correo‖ (23 de septiembre de 2010). ―Adelantados del PAN en manos del CEN‖ Martin Diego/León

La nota que se publica, más bien da información de la vida interna de los Partidos Políticos, en este caso de Acción Nacional, por lo cual lo que se pueda decir de ella se trata de especulaciones y ambigüedades.

NOTA 8: Periódico ―El Correo‖ (24 de septiembre de 2010). ―Filtración pone tensos los adelantados de la Loma‖ Martin Diego/América Ortiz/León/San Miguel de Allende

Por lo que respecta a esta nota únicamente se informa de una reunión de Militantes de Acción Nacional, pero como en un punto anterior, solo se trata de la vida interna de este partido Político sin dejar de mencionar que los hoy denunciantes solo mencionan especulaciones y ambigüedades.

NOTA 9: Periódico ―El Correo‖ (25 de septiembre de 2010). ―Adelantados de la Loma miden fuerzas‖ Martin Diego/León

Esta nota solo informa de una reunión con funcionarios de la Presidencia Municipal de Celaya, es pues que no se trata de Precampaña, ya en ningún momento se dice que algún personaje de los mencionados en esta nota realice acciones proselitistas, por lo que se trata de especulaciones y ambigüedades por parte de los denunciantes.

NOTA 10: Periódico ―El Correo‖ (28 de septiembre de 2010). ―Habría sanciones para los adelantados: PAN‖ Martin Fuentes/Guanajuato

Esta nota está totalmente fuera de contexto, tanto el diario como el dirigente estatal de Acción nacional, están hablando de tiempo futuro y de una condición que ni siquiera se sabe si se va a dar,

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una de las razones más para mencionar que esta denuncia no tiene n fundamentos, pues ni siquiera se sabe quien podría ser el precandidato del partido denunciado pero ya se habla de sanciones futuras de realización incierta, una vez más los denunciantes solo especulan.

NOTA 11: Periódico ―El Correo‖ (29 de septiembre de 2010). ―Advertencia de CDE del PAN divide opiniones‖ Martin Diego/León

Esta nota periodística corresponde solamente a una opinión del Senador Humberto Andrade Quezada y se refiere a que algún miembro de su partido cae en una violación pues si debe ser sancionado, pero esta prueba no sirve parta determinar una culpabilidad en virtud de que solo se trata de una declaración y se pronuncia de que en caso de haber una violación, pero a la fecha eso no se ha determinado.

NOTA 12: Periódico ―El Correo‖ (05 de octubre de 2010). ―Fustiga Salim a Córdova por sus declaraciones‖ Martin Diego/León

En esta nota periodística se hace referencia a información interna del Partido Acción Nacional, que al igual que la nota 8 se refiere a lo mismo, solo especulaciones y ambigüedades.

NOTA 13: Periódico ―El Correo‖ (05 de octubre de 2010). ―Aseveración de Córdova divide a los aspirantes‖ Martin Diego/León

Esta nota solo se refiere a meras especulaciones en torno a unas supuestas encuestas que no se sabe de donde provienen, quien las emite, o cual es la fuente de estas, ya que no se encuentra evidencia plena de que las encuestas existan, por lo cual los denunciantes nuevamente caen en especulaciones y ambigüedades.

NOTA 14: Periódico ―El Correo‖ (06 de octubre de 2010). ―Reitera Córdova: si se fractura el PAN, pierde‖ Rosa Balderas/Guanajuato

Esta nota periodística corresponde solamente a una opinión del actual Secretario de Salud Federal, hablando de la vida interna de su partido, sin ánimos de proselitismo ni llamar a nadie a votar o simpatizar con él.

NOTA 15: Periódico ―El Correo‖ (08 de octubre de 2010). ―Prepara PAN reunión con ―adelantados‖ Martin Diego/León

Con relación a esta nota solo se informa que la dirigencia del PAN en el estado de Guanajuato se reunirá con algunos militantes de este partido político, sin considerarlos oficialmente como precandidatos o candidatos a algún puesto de elección popular, es meramente una especulación de los hoy denunciantes.

NOTA 16: Periódico ―El Correo‖ (09 de octubre de 2010). ―Divide a adelantados postura del CDE de AN‖ Martin Diego/América Ortiz/León/San Miguel de Allende

Esta nota solo refiere a información interna de la vida de los partidos políticos, la información que se usa es solo para especular por parte de los denunciantes.

NOTA 17: Periódico ―Milenio‖ (12 de octubre de 2010). ―Ex alcalde Alaniz pide a los aspirantes no adelantarse‖ Alejandro Sandoval/León

Esta nota se refiere a una opinión de un Ex funcionario de un Municipio y militante del PAN, pero no hay ninguna transgresión a la ley.

NOTA 18: Periódico ―El Correo‖ (13 de octubre de 2010). ―Mosqueda puede alcanzar a los otros: Elías Villegas‖

Esta nota solo refleja una opinión de un militante del Partido Acción Nacional, opinión que es solamente hipotética, ya que aun no se ha definido ningún candidato a cargo alguno.

NOTA 19: Periódico ―El Correo‖ (Jueves 14 de Octubre del 2010). ―Yo no voto por Mosqueda: Fernando Torres Graciano‖ Martín Diego/LEON

El contenido de esta nota se refiere únicamente a un señalamiento realizado por un militante partidista en el que expresa de forma personal su desacuerdo con el C. Mosqueda y solo se refiere a un hecho diferente a la connotación que el quejoso pretende acreditar. No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

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ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna. Así también en el mismo periódico ―El Correo‖ de la referida fecha, viene otra nota que el quejoso aporta cuyo encabezado es el siguiente:

―No intervendrá el IEEG en proceso interno del PAN‖.

Del contenido de dicha nota se observa una declaración dentro de lo que la propia ley electoral permite y atiende evidentemente a la no intervención del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en los procesos internos de los partidos políticos, incluido el PAN, con lo que se evidencia el interés de salvaguardar la legalidad en los próximos comicios electorales, situación que se aleja de lo que el quejoso pretende acreditar con los hechos de su denuncia. Por lo que, los denunciantes no pueden presumir violación a ley, cuando es claro el artículo 34 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala: ARTÍCULO 34 Bis. Los asuntos internos de los partidos políticos estatales comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en este Código, así como en el estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

Las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos estatales en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución local, este Código y las demás leyes aplicables.

a).. b).. c).. d).. e)..

Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos estatales serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante la autoridad electoral jurisdiccional. Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna.

NOTA 20: Periódico ―El Correo‖ (martes 15 de Octubre de 2010) ―PRI y PRD: Mosqueda pierde su interlocución partidista‖ Martín Diego/LEON

De la referida nota periodística se puede advertir que se trata de declaraciones de los dirigentes partidistas locales del PRI y del PRD en donde realizan manifestaciones a título personal sobre una persona en particular pero que en nada generan siquiera de forma indiciaria lo que el quejoso pretende acreditar con tal documental. Así también en el mismo periódico ―El Correo‖ de la referida fecha, viene otra nota que el quejoso aporta cuyo encabezado es el siguiente:

―Secretario de Gobierno debe renunciar al cargo por dignidad: Torres Origel‖.

Al respecto en tal nota solo se advierte la manifestación expresa por el C. Torres Origel dentro del contexto de una entrevista realizada por diversos medios de comunicación, pero que en nada se vincula con los hechos que el quejoso pretende acreditar. No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna.

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NOTA 21: Periódico ―El Correo‖, ―Heraldo‖, ―A.M.‖ y ―Milenio‖ (Lunes 18 de Octubre de 2010). ―Unidad, petición de Márquez a panistas‖ Gisela Chavolla/Martín Diego ―Panistas se reúnen para dar el espaldarazo a Miguel Márquez‖ ―La juegan‖ con Márquez‖ ―Inicia Márquez su precampaña‖

De la nota intitulada ―Unidad, petición de Márquez a panistas‖ la cual es a la que se refiere en el capítulo de pruebas el quejoso, se advierte del contenido de la nota que atiende a declaraciones hechas por distintos actores políticos dentro de un evento denominado de la amistad, situación que no corresponde a los hechos que el quejoso pretende acreditar con tales notas periodísticas. No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna.

NOTA 22: Periódico ―El Correo‖ (miércoles 20 de Octubre de 2010). ―Va Mosqueda por la Gubernatura‖ Martín Fuentes/ Guanajuato

Respecto de esta nota únicamente se refiere a la separación del C. Gerardo Mosqueda Martínez a la Secretaría de Gobierno, decisión personalísima, que no presumen los hechos que pretenden imputar los quejosos por lo que No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna.

NOTA 23: Periódico ―El Correo‖ (Domingo 24 de Octubre de 2010). ―Yo sí quiero la candidatura: Humberto Andrade Quesada‖. Gaby Bárcenas/ León

De la nota en cuestión el quejoso pretende señalar que el denunciado promociona anticipadamente su imagen al señalar que sí busca la candidatura y que según si tiene aspiraciones por contender por la candidatura del PAN al estado; situación que resulta alejada del contexto de la nota ya que de su análisis es evidente que el C. Humberto Andrade Quesada asistió a la clausura del diplomado de Oratoria que impartió el PAN en las oficinas del Senador, y dentro de una entrevista, se le cuestionó sobre sus aspiraciones y manifestó que si quisiera la candidatura, sin embargo este señalamiento en nada se vincula con los hechos que el quejoso pretende acreditar, por lo que No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna.

NOTA 24: Periódico ―El Correo‖ (miércoles 27 de Octubre de 2010) ―Mosqueda no puede contender: líder del PAN‖ Daniel Meneses/Celaya.

De la documental correspondiente advierte únicamente la posición del Dirigente Estatal del Partido Acción Nacional ante los medios de comunicación en el que señala las reglas respecto a quienes deben o pretendan aspirar a una candidatura, sin embargo este señalamiento en nada se vincula con los hechos que el quejoso pretende acreditar, por lo que No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

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ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna.

NOTA 25: Periódico ―El Correo‖ (viernes 29 de Octubre de 2010) ―Mosqueda se alista para militar en el PAN‖ Martín Diego/ León.

De la documental correspondiente advierte únicamente la invitación por parte del Dirigente Estatal del Partido Acción Nacional al C. Mosqueda a efecto de que se integre a la militancia del partido cumpliendo con las reglas que el mismo precisa; sin embargo este señalamiento en nada se vincula con los hechos que el quejoso pretende acreditar, por lo que No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna.

NOTA 26: Periódico ―El Correo‖ (sábado 30 de octubre de 2010). ―Reconoce Usabiaga conflicto panista‖ Claudia Padilla/Celaya De la nota correspondiente se advierte la postura de un militante del Partido Acción Nacional

respecto al derecho ciudadano y partidista de los militantes al aspirar a un cargo de elección popular respetando los Estatutos y Reglamentos que el propio partido establecen; situación que en nada se vincula con los hechos que el quejoso pretende acreditar, por lo que No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna. NOTA 27: Periódico ―El Correo‖ (martes 02 de noviembre de 2010). ―Cerca de definir ungido del pacto de ―La Loma‖‖. Martín Diego/León

Respecto de la nota correspondiente se advierte el encuentro que sostuvieron diversos actores políticos con aspiraciones a un cargo de elección popular a efecto de generar un pacto a fin de respetar la normatividad electoral y los plazos que el partido Acción Nacional respetando los Estatutos y Reglamentos que el propio partido establecen; situación que en nada se vincula con los hechos que el quejoso pretende acreditar, por lo que No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna.

NOTA 28: Periódico ―El Correo‖ (miércoles 3 de noviembre de 2010). ―PAN, a punto de poner reglas a los aspirantes‖ Martin Diego/León.

Respecto de la documental de referencia se advierte las declaraciones que realizó el Dirigente del Comité Directivo Estatal del PAN en Guanajuato, al señalar que se está llegando a acuerdos con los aspirantes a fin de que sigan apegados a los tiempos electorales así como respetando los procesos de selección que se establecerán en base a los Estatutos y Reglamentos del propio partido; situación que en nada se vincula con los hechos que el quejoso pretende acreditar, al estar fundado en el artículo 174 bis 1, hecho que No se puede mencionar como una violación a ley por parte de los

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denunciantes, cuando es claro el artículo 174 bis 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis 1. Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas. (Artículo Adicionado con dos párrafos y dos fracciones que lo integran. P.O. 2 de septiembre del 2008)

Los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, se regularán con base en las normas estatutarias y reglamentarias de los partidos políticos o coaliciones y con arreglo a lo siguiente: I. Los aspirantes a precandidatos que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, fuera de los plazos de precampaña que fijen los partidos políticos, de conformidad con lo señalado en el último párrafo del artículo anterior. La violación a esta disposición se sancionará de conformidad con lo establecido en la normatividad del partido de que se trate. II. Cada partido político o coalición comunicará al Consejo General del Instituto Electoral, antes del inicio formal de los procesos internos, para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, el método que será utilizado; y dependiendo del mismo, lo siguiente: la fecha de inicio del proceso interno; la fecha de expedición de la convocatoria; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral correspondiente o en su caso, de realización de la jornada comicial interna. Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna.

NOTA 29: Periódico ―El Correo‖ (04 de noviembre de 2010). ―CDE Panista esperará a los de ―La Loma‖ Martin Diego/León

Esta nota solo refiere a información interna de la vida de los partidos políticos, la información que se usa es solo para especular por parte de los denunciantes.

NOTA 30: Periódico ―El Correo‖ (06 de noviembre de 2010). ―Se balconean precandidatos‖ Javier Lara/León

Esta nota manifiesta la apreciación personal del periodista, derivado de que personajes de la vida política estatal acudieron a un evento social, utilizando los denunciantes está información solo para especular.

NOTA 31: Periódico ―El Correo‖ (07 de noviembre de 2010). ―Insisten los de ―la Loma‖ en rescatar a Acción Nacional‖ Silvia Sandoval/Elihu Ojeda/Irapuato

Esta nota solo refiere a información interna de la vida de los partidos políticos, la información que se usa es solo para especular por parte de los denunciantes.

NOTA 32: Periódico ―El Correo‖ (12 de noviembre de 2010). ―Adelanta Córdova en preferencia panista‖ Martin Diego/León

Esta nota solo refiere a información interna de la vida de los partidos políticos, la información que utilizan de prueba los denunciantes no comprueba que dicha encuesta sea a petición expresa del denunciado o que haya pruebas fehacientes que acrediten que se utilizaron recursos del mismo, por lo que esta información se usa es solo para especular.

NOTA 33: Periódico ―El Correo‖ (13 de noviembre de 2010). ―Encuesta divide opiniones entre aspirantes del PAN‖

Esta nota solo rescata diversas opiniones personales de algunos militantes de acción nacional, hecho que los denunciantes utilizan para hacer conjeturas sin que tenga relevancia en la vida interna del partido al cual represento.

NOTA 34: Periódico ―El Correo‖ (15 de noviembre de 2010). ―Arropan a Márquez más de cuatro mil‖ M. Fuentes/Silvia Sandoval/Irapuato

En relación a esta nota solo es un aludido a la prueba técnica que se presenta como prueba y de la que más adelante se detallará el por qué es tanto esta nota periodística, así como la denuncia, improcedente.

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NOTA 35: Periódico ―El Correo‖ (15 de noviembre de 2010). ―Arropan a Márquez más de cuatro mil‖ M. Fuentes/Silvia Sandoval/Irapuato

En relación a esta nota solo es un aludido a la prueba técnica que se presenta como prueba y de la que más adelante se detallará el por qué es tanto esta nota periodística, así como la denuncia, improcedente.

NOTA 36: Periódico ―El Sol de Irapuato‖ (15 de noviembre de 2010). ―No a la soberbia, si a los principios‖ José Juan Ramírez

En relación a esta nota solo es un aludido a la prueba técnica que se presenta como prueba y de la que más adelante se detallará el por qué es tanto esta nota periodística, así como la denuncia, improcedente.

NOTA 37: Periódico ―A.M.‖ (15 de noviembre de 2010). ―Despreocupa Márquez el resultado de encuestas‖ Salvador Manjarrez

En relación a esta nota solo es un aludido a la prueba técnica que se presenta como prueba y de la que más adelante se detallará el por qué es tanto esta nota periodística, así como la denuncia, improcedente.

NOTA 38: Periódico ―El Correo‖ (22 de noviembre de 2010). ―Rumbo al 2012, PAN arranca activismo‖ Martin Diego/Irapuato

Esta nota solo habla de una reunión de militantes del Partido Acción Nacional con correligionarios en horas y días no laborables, por lo cual los denunciantes nuevamente caen en especulaciones y ambigüedades.

NOTA 39: Periódico ―El Correo‖ (23 de noviembre de 2010). ―Levanta polémica el Padrón de Mosqueda‖ Martin Diego/León

Esta nota solo refiere a información interna de la vida de los partidos políticos, la información que se usa es solo para especular por parte de los denunciantes.

NOTA 40: Periódico ―El Correo‖ (24 de noviembre de 2010). ―Pide Márquez revisar recursos de Mosqueda‖ Daniel Meneses/Martin Diego/Celaya/León

Esta nota solo refiere a información interna de la vida de los partidos políticos, la información que se usa es solo para especular por parte de los denunciantes.

NOTA 41: Periódico ―El Correo‖ (29 de noviembre de 2010). ―Candidato de la Loma, hasta enero‖

Esta nota solo refiere a información interna de la vida de los partidos políticos, la información que se usa es solo para especular por parte de los denunciantes.

NOTA 42: Periódico ―El Correo‖ (03 de diciembre de 2010). ―Aunque ―Chillen‖, no voy a dejar el cargo: Márquez‖ Gisela Chavolla/León

Esta nota solo refiere a información del funcionario sobre si existe la posibilidad de que en algún futuro dejará su cargo que desempeña en el actual Gobierno del Estado, por lo cual los denunciantes nuevamente caen en especulaciones y ambigüedades

NOTA 43: Periódico ―El Correo‖ (13 de diciembre de 2010). ―Márquez celebra con panistas del sureste‖ Onofre Lujano/Acambaro

Esta nota solo refiere a información del funcionario estatal, quien acudió a una reunión en horas y días inhábiles, por lo cual los denunciantes nuevamente caen en especulaciones y ambigüedades. Como se puede advertir en el contenido de las notas, se corrobora que los actores políticos dan respuesta a preguntas expresas derivadas de las entrevistas, así como, se emiten opiniones personales de los propios reporteros, sin que esto represente una violación clara al Código Electoral del Estado de Guanajuato. En esa tesitura, las notas periodísticas ofrecidas por los denunciantes son idóneas para acreditar ni siquiera de manera indiciaria la conculcación a la normatividad electoral a través de la realización de los actos que le imputan al partido político, así como al que suscribe, resultando aplicable la siguiente jurisprudencia de H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

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NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.— Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de septiembre de 2001 —Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado.—Coalición por un Gobierno Diferente.—30 de diciembre de 2001.— Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2002.— Partido Acción Nacional.—30 de enero de 2002.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electora! 2003, suplemento 6, página 44, Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 199 7- 2005, páginas 192-193.

Robustecida con los siguientes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Registro No. 237424 Localización: Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 181-186 Tercera Parte Página: 63 Tesis Aislada Materia(s): Común

PRUEBA DOCUMENTAL, INFORMACION PERIODISTICA COMO. SU VALOR PROBATORIO. Las afirmaciones contenidas en notas periodísticas publicadas con relación a un juicio constitucional, en las que se menciona, entre otras cosas, que la autoridad responsable ejecutó los actos que se le reclaman, carecen de valor probatorio en el juicio de garantías, porque se trata de informaciones estructuradas fuera del procedimiento de dicho juicio. Amparo en revisión 7022/82. Comunidad Agraria San Miguel Ajusco, Delegación de Tialpan, Distrito Federal. 11 de abril de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez. Registro No. 203623 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995 Página: 541 Tesis: I.4o.T.5 K Tesis Aislada Materia(s): Común NOTAS PERIODISTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS.

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Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, más en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco puede ser considerado como documental privada conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento legal, en cuyo caso surge la posibilidad de formular las objeciones respectivas; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor- no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 742/95. Mario A. Velázquez Hernández. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: René Díaz Nárez.

Registro No. 367401 Localización: Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXI Página: 2784 Tesis Aislada Materia(s): Común

PERIODICOS, VALOR DE LAS NOTAS DE LOS. La nota periodística en la que se atribuyen a una persona ciertos conceptos vertidos por ella, no constituye por sí sola y sin adminiculación con diverso elemento probatorio, demostración fehaciente de la veracidad de lo expresado en la noticia. Amparo directo en materia de trabajo 3 520/53. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 25 de enero de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Díaz Infante. Relator: Alfonso Guzmán Neyra.

Ahora bien en lo relativo a las entrevistas transcritas se debe tomar en cuenta lo siguiente: Los artículos 6° y 7°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan lo siguiente:

Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado Artículo 7°.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.‖

El primer dispositivo constitucional consigna dos derechos fundamentales: La libertad de expresión, y el derecho a la información. Un rasgo distintivo entre tales derechos consiste en que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales; en tanto que la libertad o derecho a la información atiende más bien, a la potestad que asiste a todo individuo para tener acceso o recibir la información, lo que denota que ambos derechos son eminentemente complementarios. Por su parte, el numeral 7° de la carta fundamental, en la regulación que hace de la libertad de imprenta, establece la prohibición de la censura previa, así como de cualquier acto que tienda a coartar el libre ejercicio de esa libertad en forma anticipada.

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Del análisis armónico de los preceptos constitucionales en cuestión, se puede advertir que, en principio, la manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en cuatro casos específicos, a saber:

a) Que se ataque a la moral; b) Se afecten los derechos de terceros; c) Se provoque algún delito, o d) Se perturbe el orden público.

Asimismo, se colige que fue voluntad del Constituyente determinar como inviolable la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; sin que sea dable establecer la censura previa, así como exigir fianza a los autores o impresores quedando prohibido todo acto que coarte la libertad de imprenta, siempre y cuando se respete la vida privada de los demás, la moral y la paz pública. Diversos han sido los criterios que ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la naturaleza y alcance que corresponde a los derechos de libre expresión de ideas, comunicación y acceso a la información contenidos en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su alcance temático, destaca la jurisprudencia P./J. 25/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apreciable en la página 1520, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, del mes de mayo de dos mil siete, cuyo rubro y texto establecen lo siguiente:

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.‖

Los Tratados Internacionales, aprobados por el Estado mexicano en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que han sido reconocidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como integrantes del orden jurídico nacional, revelan una consonancia con la perspectiva que sostiene el orden constitucional mexicano en lo atinente a la libertad de expresión, la cual, no ha sido concebida como un derecho absoluto o ilimitado. Para ilustrar lo anterior, conviene invocar el texto de los instrumentos internacionales siguientes:

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 19 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

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2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. En suma, es posible sustraer algunos principios básicos relacionados con la materia de libertad de expresión: a) Nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones; b) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, por cualquier medio; c) Toda persona tiene derecho a obtener información; d) El ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa, sino sólo a ciertas restricciones y a responsabilidades ulteriores; e) Tanto las restricciones al derecho a la libre expresión, como las responsabilidades ulteriores deben estar expresamente previstas en la ley y ser necesarias para asegurar: 1) El respeto a los derechos y reputación de los demás, y 2) La protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud pública y la moral social; f) No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, de enseres y aparatos usados en la difusión de información o cualesquiera otro medio destinado a impedir la comunicación y la circulación de ideas u opiniones; g) Se debe prohibir expresamente, en la ley toda propaganda en favor de la guerra; toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituya incitación a la violencia y cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por cualquier motivo, incluidos los de raza, color, religión, idioma y nacionalidad.

Ahora bien, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta, se relaciona con la materia político-electoral, tales derechos básicos deben interpretarse, en forma sistemática, en correlación con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución General de la República, teniendo en cuenta los deberes, restricciones y limitantes que la propia Carta Fundamental establece en esa materia. Tal aserto se corrobora con la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, febrero de 2004, página 451, bajo el epígrafe: ―GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL‖ Acorde con lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha orientado su criterio en el sentido de que, tratándose del debate democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información acerca de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. Se ha considerado que debe permitirse a los titulares de los

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derechos fundamentales de libertad de pensamiento, de expresión y de información, que cuestionen e indaguen sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, de tal modo que los electores puedan formar lo más libremente posible su criterio para votar. En tal virtud, las libertades de expresión y de información, así como el ejercicio de los derechos fundamentales de carácter político-electoral son elementos que interactúan y se fortalecen entre sí. Asimismo, ha considerado que las elecciones libres y auténticas, así como la libertad de expresión, en particular el debate de ideas y la crítica política, al igual que el pleno ejercicio de los derechos político-electorales, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional. Así se han pronunciado la jurisprudencias 11/2008 y 14/2007, que llevan por rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN, SU MAXIMIZA CIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.‖ y ―HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRA TARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN‖ Como se desprende de las citadas posiciones jurisprudenciales, el ejercicio de la libertad de expresión no ha recibido un trato aislado sino que ha encontrado contrapeso con otro valor fundamental que también ha sido tutelado tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por los instrumentos jurídicos de carácter internacional y la normatividad secundaria. En conclusión se puede advertir que los medios probatorios, consistentes en notas periodísticas y entrevistas agregados en el hecho que se contesta carecen de fuerza indiciaria para acreditar la pretensión del denunciante, toda vez que como se expuso todas ellas fueron realizadas en ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información. Asimismo al momento de emitir la resolución esa autoridad administrativa electoral debe tomar en cuenta lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis:

Registro No. 164992 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010 Página: 928 Tesis: la. XLIII/2010 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DERECHO A LAINFORMACIÓN Y A LA INTIMIDAD. PARÁMETROS PARA RESOLVER, MEDIANTE UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN, CASOS EN QUE SE ENCUENTREN EN CONFLICTO TALES DERECHOS FUNDAMENTALES, SEA QUE SE TRATE DE PERSONAJES PÚBLICOS O DE PERSONAS PRIVADAS. La libertad de expresión y el derecho a la información operan en forma diversa tratándose de personajes públicos, quienes, como las personas privadas, se encuentran protegidos constitucionalmente en su intimidad o vida privada, por lo que podrán hacer valer su derecho a la intimidad frente a las opiniones, críticas o informaciones lesivas. La solución de este tipo de conflictos ameritará un ejercicio de ponderación entre los derechos controvertidos, a efecto de determinar cuál de ellos prevalecerá en cada caso. Así, el interés público que tengan los hechos o datos publicados, será el concepto legitimador de las intromisiones en la intimidad, en donde el derecho a la intimidad debe ceder a favor del derecho a comunicar y recibir información, o a la libertad de expresión cuando puedan tener relevancia pública, al ser un ejercicio de dichos derechos la base de una opinión pública libre y abierta en una sociedad. Por consiguiente, en la solución al conflicto entre la libertad de expresión y el derecho a la información, frente al derecho a la intimidad o a la vida privada, deberá considerarse el caso en concreto, a fin de verificar cuál de estos derechos debe prevalecer distinguiéndose, en el caso de personas públicas a la mayor o menor proyección de la persona, dada su propia posición en la comunidad, así corno la forma en que ella misma ha modulado el conocimiento público sobre su vida privada.

Amparo directo 6/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Laura García Velasco y José Álvaro Vargas Ornelas.

PRUEBA TECNICA

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Con respecto de ésta probanza, es pertinente decir que no acredita el dicho de los denunciantes, si bien es cierto, se trata de una reunión de cumpleaños con motivo de la celebración del cumpleaños del C. Miguel Márquez Márquez, el cual consistió en un evento privado de carácter social al cual acudieron diversos invitados y amigos del festejado, sin que se desprendiera una finalidad diferente, ni el carácter de mitin político que erróneamente pretende atribuirle el denunciado, ya que como parte de los convencionalismos sociales, las personas pueden realizar reuniones con el objeto de celebrar un aniversario de vida, sin que sea óbice el carácter que puedan tener los invitados, ya que acuden en el ámbito personal y privado sin ostentarse como funcionarios o servidores públicos, destacando que incluso se trató de un día inhábil. Cabe mencionar que en lugar, según los videos y fotos aportados por los denunciantes, no se aprecia ningún logotipo del Partido Acción Nacional, en efecto se trata de una fiesta y en los videos y fotos se aprecian imágenes propias de esta, como mariachis, música de fondo, refrescos, platos desechables y en fin un sin número de elementos que hacen deducir que se está celebrando un cumpleaños. En las fotos y video presentado, como se advierte de dicha redacción no se advierten las circunstancias de tiempo (fecha y hora en que se tomaron las fotografías), lugar (en dónde se ubican geográficamente las personas que aparecen en las fotos) y modo (quiénes son las personas que aparecen en la foto, cuál es el motivo de que aparezcan en las imágenes y qué se encontraban realizando). Por todo lo anterior es que se deben desechar los medios probatorios aludidos. Resulta aplicable el siguiente criterio de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

Rodolfo Vitela Melgar y otros

Vs. Tribunal Electoral del

Distrito Federal Tesis XXVII/2008

PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.— El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-377/2008.—Actores: Rodolfo Vitela Melgar y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—11 de junio de 2008.—Unanimidad de cinco votos—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Sergio Arturo Guerrero Olvera y Andrés Carlos Vázquez Murillo. La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Al séptimo de los hechos: este hecho solo se refiere a una especulación por parte de los denunciantes, es un punto de vista de la incidencia de las actividades que ellos suponen se hace valer por parte de miembros del Partido Acción Nacional, tomando solo opiniones de medios de comunicación locales, sin que estos tengan un valor probatorio contundente. Al octavo de los hechos: este hecho es totalmente igual al hecho anterior, solo se trata de especulaciones de los denunciantes, cuando en realidad los miembros de Acción Nacional, solo se encuentran desempeñando las funciones propias que por los cargos que les fueron conferidos están obligados a realizar.

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Al noveno de los hechos: sobre este punto cabe mencionar que el Partido Acción Nacional y ninguno de los militantes de este partido, ha incurrido en actos de precampaña y proselitismo, ya que en ninguna de las pruebas aportadas por los denunciantes se desprende que ellos tengan una conducta contraria a la legalidad que impera en el estado libre y soberano de Guanajuato. En relación con las pruebas que se aporta, las cuales se objetan por los argumentos que se exponen a continuación. Las mismas dada su naturaleza son documentales privadas por lo que carecen de veracidad respecto de su contenido, aunado a que, suponiendo sin conceder que el contenido sea cierto, del mismo no se desprende manifestación alguna que guarde relación con el hecho que el quejoso pretende acreditar ya que es evidente que se refiere única y exclusivamente a comentarios y expresiones que realizan miembros del Partido Acción Nacional, sobre la vida interna de este Partido, y nunca se ven inmiscuidos en acciones de proselitismo. Además se debe tomar en cuenta el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-1239/2010 en el que medularmente estableció lo siguiente:

Por otra parte, esta Sala Superior considera que es necesario privilegiar el ejercicio del derecho de libertad de expresión en el cual se inserta la difusión de las notas periodísticas y las fotografías, puesto que, frente al mismo, no se acredita la realización de actos anticipados de precampaña. Derecho a la libertad de expresión del cual hace uso el actor, que como ciudadano emite sus ideas tendentes a mejorar la condición política, económica y social del Estado de Baja California Sur, lo cual se da en el contexto del discurso político, más no electoral, como ha quedado acreditado con antelación. Es importante señalar que el derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, previsto en el artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así corno en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 constitucional. Bajo esa libertad se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que no es válido establecer condiciones previas, como veracidad, oportunidad o imparcialidad. En ese tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI. Enero de 2005, página 421, bajo el rubro: ―LIBERTAD DE EXPRESION E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSION PURAMENTE INFORMATIVA‖, ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático, en tanto que contribuye de manera esencial a la formación de una opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa. Si bien el referido derecho a la libertad de expresión no es absoluto porque su ejercicio se encuentra sujeto a determinadas limitaciones, también es cierto que las propias limitantes, para que resulten válidas, deben satisfacer a su vez ciertas condiciones, como las de ser necesarias, idóneas y proporcionales. La ponderación de los referidos elementos se recoge en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior identificada con el número S3ELJ29/2002, de rubro: ―DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARACTER POLITICOELECTORAL. SU INTERPRETACION Y CORRELATIVA APLICACION NO DEBE SER RESTRICTIVA‖, donde con toda claridad se expone que, en tanto las limitaciones han de interpretarse en forma estricta, los derechos fundamentales (como la libertad de expresión) deben serlo de manera amplia o extensiva, a fin de potencializar su ejercicio, tal y corno sucede en la especie.

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Similar criterio sustentó esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1 166/20 10, resuelto por unanimidad de votos en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil diez.

En esa tesitura, las notas periodísticas ofrecidas por los denunciantes para acreditar los hechos no resultan idónea para acreditar ni siquiera de manera indiciaria la conculcación a la normatividad electoral a través de la realización de los actos que le imputan al partido político y al denunciado, resultando aplicable la siguiente jurisprudencia de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.— Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado.—Coalición por un Gobierno Diferente.—30 de diciembre de 2001.— Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2002.—Partido Acción Nacional.—30 de enero de 2002.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 44, Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 199 7- 2005, páginas 192-193. Robustecida con los siguientes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Registro No. 237424 Localización: Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 181-186 Tercera Parte Página: 63 Tesis Aislada Materia(s): Común

PRUEBA DOCUMENTAL, INFORMACION PERIODISTICA COMO. SU VALOR PROBATORIO. Las afirmaciones contenidas en notas periodísticas publicadas con relación a un juicio constitucional, en las que se menciona, entre otras cosas, que la autoridad responsable ejecutó los actos que se le reclaman, carecen de valor probatorio en el juicio de garantías, porque se trata de informaciones estructuradas fuera del procedimiento de dicho juicio.

Amparo en revisión 7022/82. Comunidad Agraria San Miguel Ajusco, Delegación de Tlalpan, Distrito Federal. 11 de abril de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.

Registro No. 203623 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995

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Página: 541 Tesis: I.4o.T.5 K Tesis Aislada Materia(s): Común

NOTAS PERIODISTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS. Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, más en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco puede ser considerado como documental privada conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento legal, en cuyo caso surge la posibilidad de formular las objeciones respectivas; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor- no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 742/95. Mario A. Velázquez Hernández. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: René Díaz Nárez.

Registro No. 367401 Localización: Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXI Página: 2784 Tesis Aislada Materia(s): Común

PERIODICOS, VALOR DE LAS NOTAS DE LOS. La nota periodística en la que se atribuyen a una persona ciertos conceptos vertidos por ella, no constituye por sí sola y sin adminiculación con diverso elemento probatorio, demostración fehaciente de la veracidad de lo expresado en la noticia. Amparo directo en materia de trabajo 3520/53. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 25 de enero de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Díaz Infante. Relator: Alfonso Guzmán Neyra. CONTESTACIÓN A LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO En efecto, el marco normativo aplicable en la especie es el siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. [...] IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales. La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

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La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley. Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; [...] Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato TÍTULO SEGUNDO DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA ELECCIÓN Capítulo Primero De las Precampañas Electorales ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular. Estos actos o actividades deberán realizarse de acuerdo con lo establecido por este Código y estarán sujetas a lo previsto en los estatutos y demás normatividad interna de los partidos o coaliciones. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. En ningún caso las precampañas podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. ARTÍCULO 174 Bis 1. Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas. Los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, se regularán con base en las normas estatutarias y reglamentarias de los partidos políticos o coaliciones y con arreglo a lo siguiente: I. Los aspirantes a precandidatos que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, fuera de los plazos de precampaña que fijen los partidos políticos, de conformidad con lo señalado en el último párrafo del artículo anterior. La violación a esta disposición se sancionará de conformidad con lo establecido en la normatividad del partido de que se trate. II. Cada partido político o coalición comunicará al Consejo General del Instituto Electoral, antes del inicio formal de los procesos internos, para la selección de sus candidatos a cargos de elecci6n popular, el método que será utilizado; y dependiendo del mismo, lo siguiente: la fecha de inicio del proceso interno; la fecha de expedición de la convocatoria; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral correspondiente o en su caso, de realización de la jornada comicial interna. ARTÍCULO 174 Bis 2. Los aspiran es a precandidatos y los precandidatos, podrán impugnar ante el órgano interno competente de su partido los reglamentos, las convocatorias, la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido deberá contar con un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.

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ARTÍCULO 174 Bis 3. El tope de gastos de precampaña entendiendo esto como los límites a las erogaciones que realicen los partidos políticos en los procesos internos de selección do sus candidatos, será de acuerdo a lo siguiente:

I. Cuando se elijan diputados al Congreso del Estado y ayuntamientos, el tope de

gastos de precampaña a croar por un partido político en la organización de sus

procesos internos será o equivalente de hasta el quince por ciento del tope de

gastos de campaña de la elección de Gobernador inmediata anterior; y

II. Cuando se elija Gobernador, diputados al Congreso del Estado y ayuntamientos el

tope de gastos de precampaña a erogar por un partido político en la organización

de sus procesos internos será el equivalente de hasta el veinte por ciento del tope

de gastos de campaña de la elección de gobernador inmediata anterior.

ARTÍCULO 175. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargo de elección popular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución del Estado. Los candidatos podrán ser propios, comunes o coaligados. Se entiende como propios los registrados por un solo partido político, por comunes los registrados por dos o más partidos sin mediar convenio de coalición, y por coaligados los registrados por dos o más partidos mediando convenio de coalición. ARTÍCULO 176. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en el periodo comprendido del primero al siete de marzo del año del proceso electoral para la elección de diputados, gobernador y ayuntamientos, expidiéndose constancia al partido que registre en tiempo.

De la interpretación armónica, sistemática y funcional de los preceptos antes citados, se puede concluir que los aspirantes a precandidatos no tendrán la posibilidad de realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas. Los actos de proselitismo o difusión de propaganda anticipados a la precampaña tienen una naturaleza similar a la de los actos de precampaña, como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-22/2009, aplicable en conducente a la especie, ya que en dicha sentencia se marcó como diferencia sustancial, únicamente, que los prohibidos se emiten fuera del periodo legal de precampañas. Dadas las características particulares del presente asunto, es necesario hacer notar al Consejo General Electoral, las características principales que tienen este tipo de infracciones y que inciden en la exigencia de las condiciones que se requieren para su actualización.

En cuanto a la precampaña tenemos lo siguiente. El artículo 174-BIS del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, establece que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular. Estos actos o actividades deberán realizarse de acuerdo con lo establecido por este Código y estarán sujetas a lo previsto en los estatutos y demás normatividad interna de los partidos o coaliciones. Estos actos de precampaña, según la interpretación por analogía de las disposiciones del citado código comicial son: las asambleas, convenciones o reuniones de órganos partidistas; los debates, foros, presentaciones o actos públicos; Las entrevistas en los medios de comunicación; las visitas domiciliarias a quienes participen como electores en el proceso de selección; y, las demás actividades que realicen los aspirantes a candidatos con la finalidad de obtener el apoyo de quienes participen como electores en el proceso de selección y promover a los precandidatos en su pretensión de obtener la nominación de partido político o coalición. En ese tenor, propaganda de precampaña electoral se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que durante la precampaña,

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producen y difunden los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes con el propósito de promover su pretensión de ser nominados como candidatos a un cargo de elección popular.

De lo anterior se advierte que la precampaña se realiza:

1. En la etapa prevista por el Código y la convocatoria partidistas correspondiente. 2. Por los precandidatos, militantes, partidos o cualquier persona, a favor o en contra de un

precandidato o partido político. 3. Mediante a) actos consistentes en reuniones públicas, asambleas, marchas y en general

aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, tienen el objetivo de obtener el respaldo para postular a un candidato a un cargo de elección popular, y b) propaganda realizada mediante escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. Ahora bien, el Código no regula expresamente cuáles son los actos o propaganda anticipados de precampaña. Sin embargo, de diversas interpretaciones que ha realizado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que pueden servir de apoyo en el caso que nos ocupa, se ha establecido establece lo siguiente: Los actos anticipados de precampaña son el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los aspirantes o precandidatos a una candidatura se dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las pre campañas. A lo anterior, se suman otros matices inherentes a su naturaleza, como que los actos anticipados de precampaña:

1. Se realizan en forma previa a la etapa de precampaña prevista por el Código y la convocatoria partidista correspondiente.

2. Por los aspirantes, militantes, partidos o cualquier persona, a favor o en contra de un precandidato o partido político.

3. Mediante: a) Actos o propaganda que tiene como objetivo obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.

En suma: los actos de precampaña y los actos anticipados de campaña gozan de cierta identidad, pero presentan algunas diferencias por el momento en que se presentan y la calidad del sujeto que los puede realizar, y en alguna medida, porque para su actualización es suficiente realizarlos con el sólo objetivo de obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, sin que sea necesaria la difusión de una propuesta o plataforma política. Ahora bien, como puede advertirse del contenido de todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el denunciante y a los cuales se ha dado puntual contestación, se desprende que no se difunde propaganda electoral ni se realiza actividad proselitista o se solicita el voto ciudadano. Las notas periodísticas no contienen información o alusión alguna con el fin de promocionar o posicionar la imagen del denunciado en forma anticipada al proceso electoral local. Así, se estima que lo expresado por el denunciado, sólo representa la exteriorización de opiniones o reflexiones de índole personal de lo que considera necesario realizar para alcanzar un mayor bienestar político, económico y social para el Estado de Guanajuato, empero aún cuando esas expresiones son externadas por un personaje público local, lo cierto es que los pronunciamientos que hizo en los eventos y entrevistas fueron en su calidad de miembro activo del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, ello en modo alguno tenía como propósito posicionar a alguien o difundir su imagen para determinada candidatura en el próximo proceso electoral, habida cuenta que no existen datos derivados del análisis de las citadas notas periodísticas, entrevistas y fotografías que ofrece el denunciado, que demuestren que esas manifestaciones hubieren tenido como propósito esencial lo aseverado por éste; es decir, dista de aludir a su imagen personal o identificarse frente al público receptor como aspirante a determinado cargo de elección popular, en específico, para el de Gobernador de dicha entidad federativa.

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De lo expuesto, se advierte que en el presente asunto no se desprende la actualización de elementos suficientes para tener por acreditado el requisito previsto en el citado artículo 174 BIS, del Código Electoral del Estado de Guanajuato, consistente en tener como objetivo el obtener el respaldo de los afiliados, simpatizantes o electorado en general, para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular antes de la fecha de inicio de precampañas. En efecto, no puede considerarse que cualquier acto que implique la difusión de la imagen de una persona, o su participación política activa pueda ser calificado como acto anticipado de precampaña, pues independientemente de la vía o el medio utilizado, el elemento fundamental de los actos de precampaña, consiste en la transmisión de un mensaje a la ciudadanía con la finalidad de incidir en sus preferencias durante los procesos electorales. Sin embargo, la presencia de los denunciados en las reuniones de referencia, así como los mensajes pronunciados en las mismas, resultan insuficientes para considerar que realizó actos anticipados de precampaña, pues no se advierte que hubieran realizado alguna manifestación o asumido una actitud que permita concluir que realizó actividades tendentes a obtener el respaldo de sus afiliados, simpatizantes o del electorado en general para ser postulado a un cargo de elección popular antes de la fecha de inicio de las precampañas. Además, de las notas que obran en el expediente se advierten expresiones de carácter político, pero no así de contenido electoral dado que no se encuentran encaminadas a obtener el respaldo de los afiliados o simpatizantes o electorado en general, para ser postulado a un cargo de elección popular. En efecto, del cúmulo probatorio que ofrece el denunciante, no se advierte que el denunciado hubiera realizado alguna manifestación o actividad con el propósito de solicitar su respaldo para ser postulado como precandidato de un partido político a un determinado cargo de elección popular. Es importante señalar que ha sido criterio de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de que la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consiste en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda electoral, a efecto de evitar que una opción política se encuentre en ventaja con relación a sus opositores al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente. Así, ese órgano jurisdiccional electoral federal ha estimado que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos, a saber:

a) Personal.- La realización de dichos actos por los militantes, aspirantes o precandidatos de los partidos políticos;

b) Subjetivo.- Que los actos realizados tengan como propósito fundamental presentar una

plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular; y,

c) Temporal.- Que los actos ocurran antes del procedimiento interno de selección respectivo y

previamente al registro interno ante los institutos políticos. Por lo tanto, la concurrencia de tales elementos resulta indispensable para que pueda considerarse que los actos imputados a una persona tienen el carácter de actos anticipados de precampaña. Similares razonamientos sostuvo la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC1239/2010. Sin embargo como ya ha quedado expuesto a lo largo del presente escrito, dichos elementos no se acreditaron por el denunciante Por los anteriores razonamientos se solicita a esta autoridad declarar improcedente e infundado el presente procedimiento administrativo sancionador toda vez que no se encuentran acreditadas los hechos denunciados y en consecuencia las presuntas violaciones referidas al partido que represento con motivo de la denuncia que dio origen a su substanciación, e incluso, algunos de los hechos en ellas señalados tampoco encuentran soporte probatorio para sustentar ya no la responsabilidad del Partido Acción Nacional, sino su propia existencia, razón por la cual se deben declarar infundados la totalidad de los mismos. A fin de robustecer todos y cada uno de los argumentos que he vertido en el presente escrito me permito hacer valer los siguientes criterios relevantes y jurisprudenciales emitidos por la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que rezan al texto y rubros siguientes:

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CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.—De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral. Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2008 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos .—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa. Recurso de apelación. SUP-RAP-33/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de marzo de 2009.— Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez. Recurso de apelación. SUP-RAP-36/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1° de abril de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.— Secretarios: Claudia Valle Aguilasocho y Armando Ambriz Hernández. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.—Los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa. En este contexto, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-250/2007.-Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas.—10 de octubre de 2007.— Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Claudia Pastor Badilla. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de enero de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.—El artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8°, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la

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Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados. Recurso de apelación. SUP-RAP-7 1/2008.—Actor: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—2 de julio de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo. La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.—De la interpretación de los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8o., apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por nuestro país en términos del 133 de la Constitución federal, aplicados conforme al numeral 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el principio de presunción de inocencia que informa al sistema normativo mexicano, se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones. Lo anterior en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado. Recurso de apelación. SUP-RAP-008/2001.-—Partido Acción Nacional.— 26 de abril de 2001—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Recurso de apelación. SUP-RAP-030/2001 y acumulados.— Partido Alianza Social.—8 de junio de 200 l.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, página 121, Sala Superior, tesis S3EL 059/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, páginas 790-791.

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.— Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador electoral. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar

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y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima. Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001.——Partido del Trabajo.— 25 de octubre de 2001.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Leonel Castillo González—Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: José Manuel Quistián Espericueta. Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 121-122, Sala Superior, tesis S3EL 045/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, páginas 483-485. RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.—Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico: La ley ... señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de ... (dichas) disposiciones (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen administrativo sancionador electoral existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad) y, d) Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el

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ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.

Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-013/98.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de septiembre de 1 998.—Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-034/2003 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de junio de 2003.—Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-025/2004 .—Partido Verde Ecologista de México.—11 de junio de 2004.—Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2005. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, páginas 276-278.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.— La presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados. A través de esta garantía se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad investigadora, y que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo; pero cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación del inculpado, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, el cual debe impeler al procesado a aportar los elementos de descargo con que cuente o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique desplazar el onus probandi, correspondiente a la autoridad, y si el indiciado no lo hace, le pueden resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se pone en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del proceso, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios perniciosos, con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia. Recurso de apelación. SUP-RAP-036/2004.—Partido Revolucionario Institucional.—2 de septiembre de 2004.—Unanimidad en el criterio.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Por último y a fin de robustecer los razonamientos expresados, se ofrecen las siguientes:

PRUEBAS

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente formado con motivo del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador en lo que favorezcan al interés de mi partido. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.- Esta prueba se ofrece con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la presente.‖

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Del contenido del informe transcrito se advierte que el ciudadano

denunciado alega incompetencia de este Consejo General para iniciar,

sustanciar y resolver el presente procedimiento, pues, a su juicio, tales

actos en todo caso se sancionan de conformidad con lo establecido en la

normatividad del partido político correspondiente. Asimismo, expresa que la

denuncia es improcedente en razón de que el escrito de queja resulta

frívolo, pues los hechos que se denuncian no son violatorios de ninguna

norma electoral.

Respecto de la incompetencia que alega debe decirse que tal

argumento es inatendible, pues como se dijo en el considerando tercero de

esta resolución, los actos anticipados de precampaña pueden resultar

violatorios del principio de equidad y trascender incluso al resultado de una

elección, por lo que este Consejo General debe conocer de las denuncias

que se presenten en relación con actos de tal naturaleza, para en su caso,

proceder en los términos previstos en el artículo 364 del código comicial

local.

En lo tocante a los motivos que se expresan para considerar

improcedente la denuncia, es de señalarse que determinar si los hechos

que se denuncian resultan violatorios de la normatividad electoral local es

justamente el motivo de este procedimiento. Sobre el particular, ha sido

criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación —mismo que este Consejo General comparte— que las

causales de improcedencia que involucren una argumentación íntimamente

relacionada con el fondo del asunto deben desestimarse, pues actuar en

sentido contrario implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de

la controversia, incurriendo en el vicio de petición de principio, que consiste

en que se dé por sentado previamente lo que en realidad constituye el punto

de debate, razón por la cual resulta inatendible la causa de improcedencia

que se expresa.

En lo tocante al fondo del asunto, el ciudadano denunciado refiere

que niega los hechos denunciados porque en su mayoría son falsos.

Además, en el escrito por el que dio contestación a la vista ordenada

en auto del diez de junio de dos mil once con motivo del escrito referido en

el resultando sexto, refirió lo siguiente:

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―Que resultan improcedentes e inconducentes las pruebas, consistentes en notas periodísticas, que con el carácter de "supervenientes" exhibe el señor representante del Partido de la Revolución Democrática ante ese honorable consejo, porque dichas pruebas no tienen el carácter de supervenientes; es decir, no son pruebas documentales de fecha posterior a la iniciación del presente procedimiento sancionador que se refieran a los HECHOS materia de la denuncia o queja que dio lugar a la formación de dicho procedimiento, que se imputaron a mi autorizante en el escrito de denuncia o queja, sino que en realidad tales pruebas se refieren a SUPUESTOS HECHOS TOTALMENTE DISTINTOS A LOS QUE SON MATERIA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, Y POR CONSIGUIENTE NO TIENEN NINGUNA VINCULACIÓN CON LA MATERIA DEL PROCEDIMIENTO.

Por consiguiente, tales "pruebas supervenientes", no deben ser consideradas al pronunciar resolución en el presente procedimiento sancionador, porque atañen a hechos distintos a los que fueron materia de la denuncia que dio lugar a la iniciación de dicho procedimiento; esto es, se trata de pruebas inconducentes por no guardar relación alguna con los hechos imputados a mi autorizante en el multicitado escrito de queja o denuncia. .

Proceder en forma contraria a lo antes señalado , equivaldría a permitir el análisis de hechos que no integraron la materia del presente procedimiento sancionador, produciendo estado de indefensión a mi autorizante y alterando las normas de dicho procedimiento, que no prevén la posibilidad de ampliar los hechos materia de un procedimiento disciplinario mediante la simple aportación de un escrito posterior a la contestación de la persona denunciada, al que se anexan pruebas (por lo demás carentes de valor probatorio), para introducir nuevos y distintos hechos a los imputados en el escrito inicial de denuncia.

Por otra parte, consideradas en sí mismas tales pruebas, no tienen ningún valor convictivo, dado que consisten en simples notas periodísticas sin confirmación alguna de la fuente, origen y veracidad del contenido de los hechos que publican, por lo que ni siquiera tienen valor indiciario para presumir la existencia de los hechos contenidos en las mismas.

No obstante lo anterior, se señala que por lo que corresponde a la nota periodística de veintinueve de mayo de dos mil once, publicada en el diario informativo denominado "Milenio", no contiene hechos que hayan sido realizados por mi autorizante. Por lo que se refiere a las diversas notas periodísticas publicadas en día treinta de mayo de dos mil once, debe señalarse que por lo que se refiere a mi autorizante ninguna de las declaraciones que se le atribuyen en dichas notas, constituyen actos anticipados de precampaña, conforme a los argumentos jurídicos esgrimidos en el escrito de contestación que presentó mi autorizante en el presente procedimiento, y que se reproducen en este escrito en obvio de repeticiones innecesarias.

En lo que se refiere a la nota periodística de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, publicada en el diario informativo denominado "Correo", tampoco es un hecho que se atribuya a mi autorizante, sino en todo caso al presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional, al igual que la nota que aparase en el diario informativo denominado "Milenio", de fecha primero de junio del año en curso. Asimismo, en lo que atañe a la nota periodística del día cinco de junio del año en curso, publicada en el diario informativo denominado "Correo", tampoco constituye un acto anticipado de precampaña, pues de ser cierta esa información, ya que, se reitera, el oferente de las pruebas no aporta ningún elemento convictivo para confirmar la certeza o veracidad del contenido de las notas periodísticas que ofrece como pruebas, es de señalarse que en todo caso se trata de una reunión de carácter privado, y que en todo caso fue la asistencia de la prensa la que le dio publicidad a dicha reunión, lo cual no es un hecho imputable a mi autorizante.

En el mismo tenor la nota periodística de fecha cinco de junio de dos mil once publicada en el diario informativo denominado "Milenio", no contiene hechos que sean imputables a mi autorizante como actos anticipados de precampaña, sino que las declaraciones que se le atribuyen van en torno a aspectos personales de su separación al cargo de Secretario de Salud Federal, y en todo caso son los reporteros o periodistas quienes en la redacción de las notas introducen aspectos inherentes a una precandidatura, no mencionada por mi autorizante.

Finalmente, respecto de la nota de seis de junio pasado publicada en el diario informativo denominado "Correo", que contiene una supuesta declaración atribuida a mi autorizante, no confirmada con medio convictivo alguno, tampoco constituye un acto anticipado de precampaña en los términos señalados en el escrito de contestación que presentó mi autorizante en el presente procedimiento.

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito:

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137

ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma, desahogando la vista ordenada por usted en auto de diez de junio del año en curso, en los términos a que se contrae el presente escrito, y en consecuencia solicitando que no sean tomadas en consideración, por improcedentes e inconducentes las pruebas que presenta el señor representante del Partido de la Revolución Democrática ante ese honorable Consejo General.‖

Del contenido del escrito anterior, se advierte que el ciudadano José

Ángel Córdova Villalobos alega la improcedencia de las pruebas ofrecidas

en razón de que atañen a hechos distintos a los denunciados de manera

inicial y que no son materia del procedimiento sancionador que aquí se

resuelve.

Al respecto, debe decirse que las pruebas ofrecidas por el Partido de

la Revolución Democrática si bien se refieren a hechos realizados con

posterioridad a los originalmente denunciados, también es cierto que

guardan una estrecha vinculación con estos, por lo que su estudio por parte

de esta autoridad electoral resulta necesario. Además, el derecho de

defensa del ciudadano denunciado fue respetado pues se le dio vista de

manera personal con las pruebas ofrecidas, concediéndosele un plazo

razonable para que hiciera las manifestaciones que a sus intereses

convinieran. En tal virtud, este Consejo General considera que el estudio de

dichas probanzas debe ser hecho en la presente resolución, conjuntamente

con el resto del material probatorio.

En el escrito de alegatos presentado por el autorizado del ciudadano

José Ángel Córdova Villalobos, se expresó lo siguiente:

―Que en vía de alegatos reproduzco en todas y cada una de sus partes el escrito signado por mi representado mediante el cual rindió el informe respecto de los hechos que se le atribuyen en el presente procedimiento y que fue presentado el día treinta y uno de enero del año en curso, pero además agrego, que debe declararse improcedente e infundado dicho procedimiento, en virtud de que la parte quejosa o denunciante, a la que le corresponde la carga de la prueba, no probó ninguno de los hechos que injustamente atribuyó a mi autorizante, pues innegablemente que las únicas pruebas que rindió, consistentes en diversas notas periodísticas son insuficientes para acreditar en forma plena la existencia de los cuestionados hechos, máxime que durante la substanciación de este procedimiento no se logró confirmar la autenticidad y publicación de las notas periodísticas en que sustentaron sus equivocas afirmaciones los denunciantes, como así se advierte de las constancias de autos. En consecuencia, procede que se exonere a mi autorizante de cualquier responsabilidad por los hechos que se le imputaron por la parte quejosa.‖

Respecto del caudal probatorio que obra en el sumario, relacionado

con los hechos que se atribuyen al ciudadano José Ángel Córdova

Villalobos se tiene lo siguiente:

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138

El contenido de las fuentes de información identificadas con los

números 4.3, 8, 16, 18.1, 29, 38.3, 42.2, 49.2, 54.2, 58.2, 58.4, 59.2, 59.3,

59.5, 59.6, 59.8, 59.9, 59.10, 59.14, 59.17, 59.20, 59.21, 59.22, 59.23, 60.1,

60.2, 60.3, 60.4, 60.5, 61, 62.1, 62.2, 62.3, 62.4, 63.1, 63.2, 63.3, 63.4 y 64

—que incluyen columnas de opinión y notas periodísticas—, se refieren a

opiniones y manifestaciones emitidas por diversas personas que señalan al

ciudadano José Ángel Córdova Villalobos como aspirante o posible

aspirante a la candidatura del Partido Acción Nacional al gobierno del

Estado, o como ―el elegido del Pacto de La Loma‖, para contender por la

mencionada candidatura. De las pruebas que obran en el sumario no se

desprenden elementos que permitan vincular al ciudadano referido con la

publicación de las notas referidas o con su contenido, advirtiéndose que las

manifestaciones y opiniones que en las mismas se contienen son atribuibles

a sus autores, sin que haya, como se dijo, elemento probatorio alguno,

siquiera indiciario, del que se desprenda la participación en las mismas por

parte del ciudadano de que se trata.

Del resto de las notas periodísticas referidas al inicio de este

considerando se desprenden hechos atribuidos al ciudadano José Ángel

Córdova Villalobos, por lo que, en primer término, habrán de analizarse de

manera individual.

En la nota referida con el número 3, del once de septiembre de dos

mil diez, de la periodista Rosa Balderas, se expresa que el ciudadano José

Ángel Córdova Villalobos, en entrevista, confirmó la existencia de un grupo

formado por él y los ciudadanos Luis Alberto Villarreal García, Javier

Bernardo Usabiaga Arroyo y Francisco Ricardo Sheffield Padilla, para

trabajar como grupo y para que de ahí salga el precandidato de su partido a

la gubernatura del Estado; que simplemente se han reunido como

compañeros panistas y que todo está dentro del marco legal.

En la nota 9.1 del veinticinco de septiembre de dos mil diez, el

periodista Martín Diego refiere que el ciudadano José Ángel Córdova

Villalobos, entre otros, encabezó una reunión ante funcionarios de la

Presidencia Municipal de León y otros invitados como el Secretario del

Congreso local.

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139

En la nota 27, del dos de noviembre de dos mil diez, del periodista

Martín Diego, se informa que el ciudadano denunciado confirmó la

cancelación de una reunión que los integrantes del denominado pacto de

―La Loma‖ tenían planeada con la militancia del Partido Acción Nacional en

Irapuato, y que se logró confirmar que el sábado se estaría definiendo el

escenario de apoyo tras la presentación de algunas encuestas que se han

realizado sobre posicionamiento ciudadano de los políticos que suscribieron

dicho acuerdo.

La nota 31.1 del siete de noviembre de dos mil diez, de los reporteros

Silvia Sandoval y Elihú Ojeda, informa que los cuatro integrantes del grupo

de ―La Loma‖ (refiriéndose a los ciudadanos José Ángel Córdova Villalobos,

Luis Alberto Villarreal García, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo y Francisco

Ricardo Sheffield Padilla) se reunieron con unos ochocientos panistas en

Irapuato, donde pidieron revalorar los principios fundamentales del bien

común. Se señala que los cuatro panistas se pronunciaron porque los

miembros activos del partido sean quienes decidan quién de ellos es el que

les pueda dar los resultados en el Estado para las próximas elecciones.

Específicamente, se le atribuye al ciudadano José Ángel Córdova Villalobos,

una declaración supuestamente vertida en un discurso en dicha reunión,

consistente en que ―se necesita una renovación de compromiso de los

panistas en Guanajuato y mostrar con el ejemplo lo que se debe hacer,

‗pues el trabajo es primordial, el compromiso es primero, donde se necesita

estar unidos como partido y resaltar el espíritu de Acción Nacional‘‖.

En la nota 31.3 del siete de noviembre de dos mil diez, de las

periodistas Silvia Sandoval y Gaby Bárcenas, se informa que será hasta

principios de diciembre cuando el grupo ―La Loma‖ elija al que será

representante del grupo como precandidato a la gubernatura. También hace

referencia a una reunión privada entre los integrantes del grupo previo a una

reunión con militantes. Se precisa que, de acuerdo a lo que

extraoficialmente se difundió, todavía no había elementos para ungir al

elegido debido a que solamente se ha analizado una encuesta. Se señala

también que los contendientes esperarán los resultados de una segunda

encuesta, además de visitas y consultas a los miembros activos, por lo que

prevén que pueden elegir al precandidato entre el siete y ocho de diciembre

de dos mil diez. Específicamente la nota refiere que en entrevista, el

ciudadano denunciado hizo declaraciones respecto de que aún no había

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avances de quién sería propuesto por el partido, así como que en su

momento se separarían del cargo para decidirse por una posible

candidatura, pero que todavía era muy temprano.

La nota 32, del doce de noviembre de dos mil diez, del periodista

Martín Diego, informa sobre una encuesta que revela la intención del voto

entre militantes del Partido Acción Nacional para elegir a su candidato a

gobernador, respecto de los ciudadanos José Ángel Córdova Villalobos,

Luis Alberto Villarreal García, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo y Francisco

Ricardo Sheffield Padilla; se refiere en la nota que la encuesta fue

financiada por los cuatro ―preaspirantes‖. En el complemento de la misma

nota (32.2), se informa sobre una segunda encuesta elaborada para los

integrantes del llamado ―pacto de la loma‖, realizada de manera externa al

Partido Acción Nacional.

La nota 33.1 y 33.2 del trece de noviembre de dos mil diez, de las

periodistas Gaby Bárcenas y Silvia Sandoval, y de América Ortiz,

respectivamente, informan acerca de los resultados de una encuesta

realizada por la firma Berumen para conocer el posicionamiento de los

cuatro panistas integrantes del llamado pacto de ―La Loma‖, que posiciona

hasta ese momento al ciudadano José Ángel Córdova Villalobos en primer

lugar.

La nota 38.2 del veintitrés de noviembre de dos mil diez, de la

periodista Gisela Chavolla, informa que uno de los miembros (del llamado

―pacto de la loma‖) filtró a los medios de información resultados de una

encuesta, mandada a hacer por el grupo para conocer el posicionamiento

alcanzado por cada uno de ellos, tanto entre la militancia panista como en la

no panista, encuesta que según señala la periodista, colocó al ciudadano

aquí denunciado en primer lugar de preferencia.

La nota 40 del veintinueve de noviembre de dos mil diez, del

periodista Martín Diego, hace referencia a que el candidato del Pacto de la

Loma no resultará de una encuesta, sino de un proceso, al respecto señala

que el ciudadano José Ángel Córdova Villalobos dijo que la decisión será

hasta enero y que faltan elementos para considerar.

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En la nota 45.4, del diecinueve de diciembre de dos mil diez, atribuible

a la redacción del periódico A.M. de León, se menciona una reunión entre

los cuatro panistas del grupo La Loma que aspiran a gobernar Guanajuato

—entre los que se menciona al ciudadano José Ángel Córdova Villalobos—,

realizada en la ciudad de Salamanca en compañía de doscientos panistas

con motivo de la celebración de un año del acuerdo para apoyar al que

resulte candidato.

La nota 50.1 de fecha ocho de enero de dos mil once, del periodista

Daniel Meneses, hace mención de una reunión en la que participaría el

ciudadano José Ángel Córdova Villalobos, y los demás integrantes del

grupo La Loma, con la finalidad de conocer las fortalezas y debilidades de

cada uno de los aspirantes, así como la percepción que se tiene de cada

uno de ellos al interior del partido y nada más.

La nota 51, del nueve de enero de dos mil once, de la periodista

Shayra Albañil, da noticia de que los cuatro integrantes del llamado ―Pacto

de La Loma‖ (Ricardo Sheffield Padilla, José Ángel Córdova Villalobos, Luis

Alberto Villareal y Javier Bernardo Usabiaga Arroyo) se reunieron para

conocer los resultados de las encuestas que les ayudarán a decidir cuál de

los cuatro será el aspirante que buscará la elección interna del PAN a la

candidatura del Gobierno del Estado, y que se negaron a dar a conocer los

resultados de las encuestas que aplicaron para conocer cuál de los cuatro

es el mejor posicionado entre los guanajuatenses.

Las notas 52.1 y 52.2, del nueve de enero de dos mil once, de la

periodista Gaby Bárcenas, hacen referencia a una larga reunión en la que

estuvieron los integrantes del grupo La Loma para elegir a su aspirante a

candidato a gobernador de Guanajuato, entre los que se encontraba el

ciudadano José Ángel Córdova Villalobos.

La nota 53, del diez de enero de dos mil once, de la periodista Gaby

Bárcenas, informa sobre la entrevista sostenida con el ciudadano José

Ángel Córdova Villalobos quien, entre otras cosas, señaló que más allá del

proceso de selección de donde emanará el aspirante a la candidatura por el

Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado del grupo de ―La

Loma‖, se requiere el trabajo en lo interno con todos los líderes políticos,

líderes sociales y el panismo en general, y que esta práctica de

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posicionamiento en busca de lograr la candidatura en la contienda del dos

mil doce para el gobierno del Guanajuato, es un procedimiento que los

militantes y adherentes tendrán que reconocer como un proceso

democrático.

En la nota 54.3 del once de enero de dos mil once, de la periodista

Gaby Bárcenas, se hace referencia a declaraciones atribuidas al ciudadano

José Ángel Córdova Villalobos, relativas a que abandonaría su cargo como

Secretario de Salud, en caso de ser elegido como aspirante a candidato al

gobierno del Estado por el Partido Acción Nacional.

En la nota 58.1 del veintinueve de mayo de dos mil once, atribuible a

la periodista Yadira Moreno, se informa acerca de que el ciudadano José

Ángel Córdova Villalobos sería presentado como el abanderado del llamado

―Pacto de La Loma‖ para competir por la candidatura del PAN a la

gubernatura, y contiene una manifestación que se le atribuye al ciudadano

denunciado, relativa a que en el Municipio de Silao declaró que dejaría su

puesto en la Secretaría de Salud para dedicarse a su campaña.

En la nota 58.3 del veintinueve de mayo de dos mil once, de la

periodista Sandra Muñoz, se informa que tras un encuentro privado, los

ciudadanos José Ángel Córdova Villalobos, Javier Usabiaga Arroyo, Ricardo

Sheffield y Luis Alberto Villarreal García, informaron que realizarían tres

ruedas de prensa en las ciudades de León, Irapuato y Celaya, a efecto de

dar a conocer el nombre del que sería el abanderado del grupo La Loma

para contender por la candidatura del Partido Acción Nacional al gobierno

estatal.

En la nota 59.1 del treinta de mayo de dos mil once, atribuible a las

periodistas Viviana Álvarez, Silvia Sandoval y Georgina Serrano, se hace

referencia a que el ciudadano aquí denunciado fue ungido como el aspirante

del Pacto de la Loma a la candidatura del PAN al gobierno del Estado, por

lo que fue presentado en conferencias de prensa en León, Irapuato y

Celaya. Asimismo, contiene declaraciones relativas a que el ciudadano

denunciado dejaría su cargo en septiembre, que pidió ―una cancha pareja

con un tiro de penal en su lugar‖, y que ya enteró al Presidente de la

República acerca de sus aspiraciones.

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La nota 59.4, del treinta de mayo de dos mil once, atribuible a las

periodistas Viviana Álvarez, Silvia Sandoval y Georgina Serrano, contiene

esencialmente la misma información que la nota referida en el párrafo

anterior, pero adicionalmente hace referencia a declaraciones atribuibles al

ciudadano denunciado consistentes en que tiene la firme convicción de que

hay que dar un cambio dentro del partido para fortalecer su democracia

interna y que los candidatos panistas no solo deben ganar las elecciones

internas, sino que también se debe analizar el panorama de las condiciones

externas por lo que hay que buscar a los hombres y mujeres que sean más

competitivos tanto al interior como al exterior del partido.

En la nota 59.11, del treinta de mayo de dos mil once, se consigna

una declaración que se le atribuye al ciudadano de que se trata, referente a

que es válido que el gobernador del Estado apoye a Miguel Márquez,

siempre y cuando no interfiera.

La nota 59.12 del treinta de mayo de dos mil once, atribuible al

periodista Pedro Domínguez, señala a José Ángel Córdova Villalobos como

el precandidato del Pacto de la Loma (entre los que se refiere al ciudadano

denunciado) para contender por la gubernatura de Guanajuato en el dos mil

doce, así como que el anuncio lo dieron los cuatro integrantes del pacto. En

específico, se le atribuye al ciudadano de que se trata una manifestación

consistente en que será en septiembre cuando se separe del cargo que

actualmente ocupa para iniciar los trabajos de precampaña.

En la nota 59.13 del treinta de mayo de dos mil once, del periodista

identificado en la propia nota como PD, se le atribuye una declaración al

ciudadano José Ángel Córdova, relativa a que pidió un ―camino parejo‖ para

todos los precandidatos del PAN que aspiran a la gubernatura de

Guanajuato, luego de ser presentado como el candidato formal del Pacto de

la Loma, así como que buscará dialogar con el gobernador del Estado y con

la dirigencia del partido y que negó ser el candidato del Presidente de la

República o tener su respaldo para la gubernatura.

La nota 59.15 del treinta de mayo de dos mil once, de la periodista

Blanca Valadez, contiene información concerniente a manifestaciones

realizadas por el ciudadano de que se trata, relacionadas con que

renunciará a su cargo como Secretario de Salud federal en septiembre, así

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como que buscará dialogar con el gobernador del estado y con el dirigente

estatal del Partido Acción Nacional para lograr un candidato de unidad que

fortalezca las filas del partido.

En la nota 59.16 del treinta de mayo de dos mil once, los periodistas

Luz Zárate y Christian Ramírez, informan acerca de una entrevista que le

realizaron al ciudadano aquí denunciado, en la que, de acuerdo con la nota,

hizo un diagnóstico de la situación actual de Guanajuato, en el que tocó

temas como educación, derecho a la salud y economía. Asimismo, en la

nota 59.18, se muestra el contenido completo de la entrevista que el

periódico A.M., realizó a José Ángel Córdova Villalobos y que se refiere en

la nota 59.16.

La nota 59.19 del treinta de mayo de dos mil once, de la redacción del

periódico A.M. de Guanajuato, hace mención de la presentación oficial de

José Ángel Córdova Villalobos como candidato a la gubernatura del Estado

por parte de los integrantes del Pacto de la Loma, y en específico menciona

una declaración del ciudadano denunciado referente a que está a favor de

que haya un cambio dentro del partido para fortalecer la democracia del

mismo.

En la nota 59.23 del treinta de mayo de dos mil once, del periodista

Jaime Molinero, se hace mención de que el ciudadano denunciado declaró

que será en septiembre cuando abandone su cargo actual, que pidió

condiciones parejas para elegir al candidato del PAN a la gubernatura

estatal y que se irán acercando a sus compañeros de partido y a la

ciudadanía.

En la nota 62.1 del cinco de junio de dos mil once, el periodista

Vicente Ruiz informa de una comida llevada a cabo en Comonfort a la que,

se refiere, asistieron ciento cincuenta militantes y simpatizantes, así como

los ciudadanos José Ángel Córdova Villalobos y Luis Alberto Villarreal

García, en la que el primero de los mencionados hizo un reconocimiento al

segundo referido y a los ciudadanos Javier Usabiaga y Ricardo Sheffield por

su conocimiento político y su capacidad para seguir construyendo por el

Estado.

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La nota 62.3 del cinco de junio de dos mil once, de la periodista

Yadira Moreno, contiene declaraciones atribuibles al ciudadano denunciado,

relativas a que es responsabilidad de todos los precandidatos a algún

puesto de elección popular el dejar sus cargos públicos para evitar

suspicacias, que dejará la secretaría que encabeza el próximo septiembre, y

que buscará llegar a los militantes y a los no panistas para que conozcan

sus propuestas.

En la nota 62.4 del cinco de junio de dos mil once, cuyo periodista

está identificado como YM, se informa de una reunión entre el ciudadano

denunciado y el ciudadano Luis Alberto Villarreal, llevada a cabo en

Comonfort, en la que el ciudadano José Ángel Córdova Villalobos señaló

que independientemente de quién gane la candidatura, los panistas tienen

la obligación de apoyar al candidato.

En la nota 63.1 del seis de junio de dos mil once, se hace referencia a

una declaración atribuible al ciudadano denunciado relativa a que pide a

Miguel Márquez y a Ricardo Torres ―que no se salgan del huacal‖ en su

búsqueda por la candidatura del PAN al gobierno estatal.

La nota 63.3 del seis de junio de dos mil once, atribuible a la

periodista Jazmín Castro, contiene información relativa a que en un evento

denominado ―Limpiemos nuestro México‖, el ciudadano denunciado

manifestó que el PAN debe garantizar la cancha pareja para los que como

él buscan la candidatura al gobierno del Estado, así como que pidió a los

otros aspirantes que ―no se salgan del huacal‖.

La nota 63.4 del seis de junio de dos mil once, de la periodista Ana

Estrada, consigna información relativa a declaraciones atribuibles al

ciudadano denunciado respecto de que pide una cancha pareja, que no

haya parcialidades, que no se salgan del huacal y que trabajen con unidad;

asimismo, que afirmó que no se encuentra en actos de precampaña y que

los encuentros que ha sostenido con distintos grupos panistas han sido

reuniones privadas.

Las notas que han sido aludidas, valoradas de manera conjunta y

concatenada, y aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las

máximas de la experiencia, permiten inferir que el ciudadano José Ángel

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Córdova Villalobos se ha reunido con otros tres militantes del Partido Acción

Nacional, para elegir de entre ellos al que contenderá por la candidatura de

ese partido a la gubernatura del Estado, esto en lo que en la prensa se

refiere como pacto de ―La Loma‖, en alusión a la reunión de dichos

ciudadanos con el precitado fin.

A tal conclusión se llega pues en las notas 3, 31.3, 53 y 54, se hace

referencia a declaraciones atribuidas al ciudadano denunciado en el marco

de entrevistas que le realizaron, en las que, en esencia, hizo alusión a la

existencia de un grupo formado por él y otros tres ciudadanos, para trabajar

en busca de la candidatura del Partido Acción Nacional a la gubernatura del

Estado en el año dos mil doce, así como a los avances para saber quién

sería propuesto para la candidatura referida, y acerca del proceso de

selección del que emanará el aspirante a la candidatura por el Partido

Acción Nacional a la gubernatura del Estado del denominado grupo de ―La

Loma‖. Las notas 40 y 54.3 se refieren a declaraciones atribuidas al

ciudadano José Ángel Córdova Villalobos, la primera relativa a la fecha en

la que tomarían la decisión acerca de quién sería el elegido, y la segunda, a

que abandonaría su cargo como Secretario de Salud, en caso de ser

elegido como aspirante a candidato al gobierno del Estado por el Partido

Acción Nacional.

Por otra parte, las notas 8, 9.1, 27, 31.1, 31.3, 45.4, 49.1, 50.1, 51,

52.1 y 52.2, hacen referencia a la realización de diversas reuniones de los

integrantes del denominado grupo ―La Loma‖ —en todas las notas se

menciona al ciudadano José Ángel Córdova Villalobos como integrante del

mismo.

Las notas identificadas como 49.1, 50.1, 51 y 52, informan sobre una

reunión privada en la que se refiere que participaron los ciudadanos José

Ángel Córdova Villalobos, Luis Alberto Villarreal García, Javier Bernardo

Usabiaga Arroyo y Francisco Ricardo Sheffield Padilla, con motivo de temas

relacionados con la elección del que sería precandidato del Partido Acción

Nacional al gobierno del Estado de Guanajuato.

Así, las notas aludidas fueron realizadas por distintos reporteros y en

diferentes momentos, siendo coincidentes en lo sustancial, esto es, que el

ciudadano José Ángel Córdova Villalobos se ha reunido con otros tres

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militantes del Partido Acción Nacional, para elegir de entre ellos al que

contenderá por la candidatura del Partido Acción Nacional a la gubernatura

del Estado, sin que tal hecho haya sido controvertido por el ciudadano de

que se trata.

Resulta importante destacar que de otras notas periodísticas se

desprenden indicios de que el ciudadano José Ángel Córdova Villalobos,

junto con los otros tres ciudadanos con los que se ha reunido para el fin

precitado, aparentemente han sostenido reuniones con otras personas o

grupos de personas; sin embargo, de las pruebas que obran en el sumario

no se obtienen indicios suficientes para acreditar plenamente la verificación

de tales reuniones.

Así, en la nota 8 se refiere a la posibilidad de realización de una

reunión, sin que se informe que la misma se haya verificado. En la nota 9.1

se hace referencia a una reunión de los integrantes del grupo ―La Loma‖ (en

alusión a los ciudadanos José Ángel Córdova Villalobos, Luis Alberto

Villarreal García, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo y Francisco Ricardo

Sheffield Padilla) con funcionarios de la presidencia municipal de León, sin

embargo, en lo tocante a ese hecho tal nota se encuentra aislada, por lo

que su valor indiciario es mínimo e insuficiente para generar convicción

sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que dicha reunión

en todo caso se realizó. La nota 27 refiere una reunión que habría de

realizarse con militantes panistas de Irapuato en una fecha posterior a la

emisión de la nota, sin que en la misma se informe sobre la verificación de

la misma o de cualquier otra. La nota 31.1 informa sobre una reunión entre

los integrantes del grupo ―La Loma‖ y militantes panistas, sin embargo lo

afirmado en dicha nota no se robustece con alguna otra probanza, por lo

que su valor indiciario es mínimo e insuficiente para generar convicción

sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que dicha reunión

en todo caso se realizó. La nota 45.4 informa sobre una reunión de los

cuatro ciudadanos pertenecientes al grupo ―La Loma‖ con militantes

panistas en Salamanca, no obstante lo cual su valor indiciario es insuficiente

para tener por acreditado el hecho que en la misma se consigna, pues no se

robustece con algún otro medio de prueba.

Si bien de las notas aludidas en el párrafo que antecede, analizadas

de manera conjunta y concatenada, y aplicando las reglas de la lógica, la

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sana crítica y las máximas de la experiencia, se desprenden indicios de que

el ciudadano denunciado, junto con los otros tres militantes que han sido

referidos, ha sostenido reuniones con diversas personas, presumiblemente

militantes del Partido Acción Nacional, debe decirse que tales actos no

pueden calificarse por sí mismos como anticipados de precampaña, pues

actos de esa naturaleza no se encuentran prohibidos, siendo que para

poder considerarlos violatorios de la normatividad electoral resultaría

necesario conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se

realizaron, para de ahí desprender si los mismos tuvieron por objeto

posicionar a algún aspirante a candidato frente a las preferencias partidistas

o de la ciudadanía en general, lo que en el particular no es posible realizar

pues, como se ha dicho, la realización de tales actos no se encuentra

acreditada.

Por otro lado, es importante señalar que de las fuentes de información

identificadas con los números 32, 33.1, 33.2, 38.2, 49.1, 51, 52 y 53.2 se

desprende información referente a encuestas realizadas para conocer el

posicionamiento de los cuatro integrantes del denominado grupo ―La Loma‖,

tanto al interior como al exterior del Partido Acción Nacional, respecto de las

cuales las notas periodísticas mencionan que fueron realizadas por

empresas privadas a petición del grupo referido. En específico, las notas 32,

33.1 y 33.2, hacen referencia a los resultados de una encuesta realizada

con el objeto de conocer el posicionamiento de los ciudadanos que integran

el ―Pacto de la Loma‖, tanto al interior como al exterior del Partido Acción

Nacional y cuyos resultados fueron publicados en el periódico Correo (nota

32).

Las notas aludidas, valoradas de manera conjunta, permiten a esta

autoridad concluir que se ha publicado el resultado de una encuesta sobre

el posicionamiento del ciudadano José Ángel Córdova Villalobos frente a

otros tres militantes del Partido Acción Nacional, en relación a la

candidatura a la gubernatura del Estado por el Partido Acción Nacional.

Las notas periodísticas 58.1, 58.3, 59.4, 59.12 y 59.16, hacen alusión

a la realización de ruedas de prensa convocadas por los integrantes del

grupo La Loma (entre los que se encuentra José Ángel Córdova Villalobos),

para dar a conocer el nombre del abanderado de dicho grupo que

contenderá por la candidatura del Partido Acción Nacional al gobierno

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estatal, así como que el ciudadano aquí denunciado fue el electo y que hizo

varias manifestaciones al respecto; sin embargo, de dichas notas no se

desprenden con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar

relativas a la verificación de tales hechos, ni obran en el sumario otras

probanzas con las que se corrobore lo informado en tales notas.

Así, en las notas 58.1 y 58.3 se señala que ese día (el de la

publicación de las notas) habrían de realizarse tres ruedas de prensa en los

municipios de León, Irapuato y Celaya, para anunciar quién será el elegido

del ―Pacto de la Loma‖ para representar a dicho grupo en busca de la

gubernatura del Estado. En la nota 59.4, se señala que el día anterior al de

la emisión de la nota, el grupo de ―La Loma‖ anunció que José Ángel

Córdova Villalobos será su aspirante a la candidatura del Partido Acción

Nacional al gobierno del Estado, lo que se hizo en las conferencias de

prensa que los cuatro aspirantes de ―La Loma‖ dieron en León, Irapuato y

Celaya. En la nota 59.12 se señala que José Ángel Córdova Villalobos es

formalmente el precandidato del ―Pacto de la Loma‖ para contender por la

gubernatura del Guanajuato en el dos mil doce, lo que, según se refiere en

la nota, fue informado en conferencia de prensa —sin precisar en qué lugar

se verificó la misma— por el vocero del grupo, Javier Usabiaga. En la nota

59.16 se señala que los integrantes del llamado ―Pacto de la Loma‖

estuvieron en León, Irapuato y Celaya para anunciar que ―Córdova‖ es el

elegido; sin embargo, en dicha nota no se precisan circunstancias

específicas de tiempo, modo y lugar, en las que en todo caso fueron

verificados tales hechos.

Como se puede apreciar, solo en las notas 59.4 y 59.16 se hace

referencia a la realización de conferencias de prensa en las ciudades de

León, Irapuato y Celaya, sin embargo no se precisa en qué lugares

específicos, en qué horarios y bajo qué circunstancias en todo caso se

verificaron tales conferencias de prensa. En la nota 59.12 se hace

referencia a una conferencia de prensa, sin embargo no se aporta elemento

alguno para conocer el lugar, hora y circunstancias en las que en su caso se

realizó.

Las notas 58.1, 59.1, 59.11, 59.12, 59.13, 59.15, 59.23, 62.3, 63.1,

63.3 y 63.4 se refieren a declaraciones atribuidas al ciudadano José Ángel

Córdova Villalobos, relativas a que será en septiembre cuando deje su

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cargo público para dedicarse a los trabajos de precampaña tras haber sido

electo como el abanderado del grupo de ―La Loma‖ para contender por la

candidatura de su partido para la gubernatura del Estado, que pide

condiciones parejas en la contienda, que buscará dialogar tanto con el

gobernador del Estado como con la dirigencia estatal de su partido, que

hace un llamado a la unidad en su partido y que pide a los otros aspirantes

que ―no se salgan del huacal‖.

En relación a las notas relacionadas en el párrafo anterior, es

necesario precisar que si bien de las mismas se desprenden indicios

relativos a que el ciudadano de que se trata ha hecho tales manifestaciones,

no obra en el sumario ningún otro medio probatorio diverso a las notas que

han sido referidas que robustezca el contenido de cada una de ellas y de los

que se puedan advertir con claridad las circunstancias de tiempo, modo y

lugar en los que tales declaraciones, en su caso, se emitieron, por lo que

solo se puede desprender valor indiciario respecto de los hechos a los que

en estas se hace referencia. Independientemente de ello, debe señalarse

que del contenido de tales notas no se desprende que las manifestaciones

atribuidas al ciudadano denunciado hayan tenido como finalidad influir en la

decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o

designan a los candidatos a cargos de elección popular, o de la ciudadanía

en general, frente a la próxima elección de gobernador en la entidad, pues

en ninguna de ellas se presentan propuestas de precampaña o campaña,

se pide el voto de manera explícita o implícita, o se realiza cualquier otra

acción de la que se pueda presumir su intención de posicionarse de manera

anticipada frente a las preferencias electorales de su partido político o de la

ciudadanía en general.

Las notas 59.16 y 59.18, hacen referencia a una entrevista que el

periódico A.M de Guanajuato le realizó al ciudadano denunciado, en la que

este último ―hizo un diagnóstico‖ de la situación del Estado en diversos

aspectos. Tales notas, sin embargo, fueron elaboradas por los mismos

reporteros en relación a ese hecho, por lo que su valor indiciario es

insuficiente para tener por acreditado lo que en las mismas se relata. No

obstante ello, debe decirse que de las propias notas se desprende que las

manifestaciones que se atribuyen al ciudadano de que se trata, fueron, en

su caso, emitidas en el marco de una entrevista, sin que haya constancia

alguna, siquiera indiciaria, que dicha entrevista haya sido realizada a

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instancia del ciudadano José Ángel Córdova Villalobos. Además, del

contenido de la entrevista no se advierte que el ciudadano denunciado haya

utilizado tal entrevista para presentar propuesta de precampaña o campaña,

haya pedido el voto de manera explícita o implícita, o hubiera realizado

cualquier otra acción de la que se pueda presumir su intención de

posicionarse de manera anticipada frente a las preferencias electorales de

su partido político o de la ciudadanía en general.

En las notas 62.1 y 62.4 se hace alusión a una reunión llevada a cabo

en el Municipio de Comonfort, en la que de acuerdo a las notas, además del

sujeto denunciado, estuvieron presentes el ciudadano Luis Alberto Villarreal

y alrededor de ciento cincuenta militantes y simpatizantes, en la que el

ciudadano denunciado emitió un mensaje de agradecimiento y unidad; sin

embargo, se trata de notas periodísticas aisladas cuyo valor indiciario es

insuficiente para tener por acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y

lugar referentes a los hechos que ellas se consignan.

Precisado lo anterior, procede analizar si las conductas que han sido

acreditadas son violatorias de la normatividad electoral y si, en su caso,

existe responsabilidad del ciudadano José Ángel Córdova Villalobos,

concretamente en la realización de actos anticipados de precampaña.

En lo tocante a los hechos consistentes en que el sujeto denunciado

se ha reunido con otros tres militantes del Partido Acción Nacional, para

elegir de entre ellos al que contenderá por la candidatura del Partido Acción

Nacional a la gubernatura del Estado, debe decirse que los elementos

objetivo y temporal se encuentran acreditados, pues se trata de actos en los

que personalmente participó, mismos que se realizaron fuera de los plazos

autorizados para las precampañas. Sin embargo, del contenido de tales

actos no se puede concluir que los mismos sean útiles para acreditar el

elemento subjetivo necesario para considerarlos como actos anticipados de

precampaña, pues no se advierte que la finalidad de los mismos haya sido

posicionarlo frente a las preferencias partidistas o de la ciudadanía en

general frente a una elección constitucional. Ello en razón de que de los

hechos que se desprenden del caudal probatorio que obra en el sumario no

se demuestra que se haya dirigido a la militancia de su partido o a la

ciudadanía en general para presentarse como aspirante a candidato, que

expresa o implícitamente haya solicitado el voto, o bien que haya realizado

alguna otra acción de la que se pueda presumir que su intención fue

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posicionarse de manera anticipada ante la militancia de su partido o ante la

ciudadanía en general.

El hecho relativo a la publicación de una encuesta sobre el

posicionamiento electoral del ciudadano José Ángel Córdova Villalobos

frente a otros tres militantes del Partido Acción Nacional, en relación a la

candidatura a la gubernatura del Estado por el Partido Acción Nacional, si

bien se encuentra acreditado, no es posible atribuirlo al ciudadano de que

se trata, pues en el sumario no obra probanza alguna con la que se acredite

que haya participado en la contratación, elaboración o publicación de dicha

encuesta, sin que sea obstáculo para llegar a tal conclusión la mención

hecha en una de las notas en el sentido de que la encuesta fue realizada a

solicitud de los integrantes del grupo ―La Loma‖, pues no se precisa en todo

caso quién de ellos presumiblemente realizó tal solicitud. En razón de lo

anterior, respecto de este hecho no se acredita el elemento objetivo, pues el

mismo tiene como presupuesto la realización de una conducta por parte del

sujeto denunciado, y si bien el hecho se encuentra acreditado, no hay

manera de demostrar que el ciudadano denunciado tuvo alguna

participación en el mismo. En tal virtud resulta ocioso analizar los elementos

temporal y subjetivo relacionados con este hecho pues ello a nada útil

conduciría.

Independientemente de la determinación asumida respecto de los

hechos que a juicio de este órgano electoral fueron acreditados, debe

decirse que aun valorados en su conjunto y de manera concatenada entre sí

y con los indicios que se desprenden del resto del material probatorio, no se

puede llegar a la conclusión de que el ciudadano José Ángel Córdova

Villalobos realizó actos anticipados de precampaña, pues, como se ha

dicho, las manifestaciones que se le atribuyen y las reuniones con otros tres

militantes de su partido político, en los términos en los que se aprecia se

realizaron, no se encuentran prohibidas, y si bien existen indicios de que se

realizaron reuniones con otras personas, aparentemente militantes del

Partido Acción Nacional, y que se verificaron ruedas de prensa para dar a

conocer al elegido o designado por parte del grupo de que se trata, las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que en todo caso tales

reuniones y conferencias de prensa se verificaron no fueron acreditadas, sin

que sea posible calificarlas per se como conductas violatorias de la

normatividad electoral local. La realización de la encuesta aludida en este

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considerando, valorada conjuntamente con los hechos precitados no resulta

útil para presumir la realización de actos anticipados de precampaña por

parte del ciudadano de que se trata pues, se reitera, no obran en el sumario

pruebas de que haya tenido alguna participación en la elaboración,

contratación o difusión de dicha encuesta.

En adición a lo anterior, debe tomarse en cuenta que en relación a las

notas periodísticas de que se trata, los periódicos, El Heraldo de León,

Correo y El Sol de Irapuato, informaron que su publicación fue absoluta

responsabilidad de cada una de las empresas que fueron requeridas y que

fueron realizadas como parte de su labor informativa ordinaria, sin que

hubieran sido ordenadas por ninguno de los ciudadanos que en ellas

aparecen, por sí o por intermedio de terceros. Además, en el expediente no

obra prueba alguna de la cual se advierta que alguna de las notas

periodísticas en las que se contienen los hechos denunciados y que fueron

publicadas en los distintos medios impresos, haya sido realizada a instancia

o con intervención del ciudadano denunciado, por lo que de modo alguno se

puede sostener su participación en la publicación de las notas periodísticas

a las que se ha hecho referencia.

Del resto del caudal probatorio que obra en el sumario no se

desprenden elementos que, valorados de manera aislada o conjunta con los

que aquí se han referido, permitan desprender la realización de actos

violatorios de la normatividad electoral por parte del ciudadano José Ángel

Córdova Villalobos, por lo que la denuncia presentada en su contra resulta

infundada.

Por lo expuesto en el párrafo anterior, no es necesario que este

Consejo General emita pronunciamiento alguno respecto de los argumentos

defensivos que el ciudadano expresó en su escrito de alegatos, ya que a

ningún fin práctico conduciría.

DÉCIMO. Estudio de fondo respecto del ciudadano Luis Alberto

Villarreal García. Los hechos que se le atribuyen están relacionados con

las notas periodísticas identificadas con los números 3, 8, 9.1, 16.1, 27,

29.2, 30.1, 30.2, 31.1, 31.3, 32, 33, 38.2, 40, 45.4, 49.2, 50.1, 51, 52.1, 52.2,

53.3, 54.1, 54.2, 58.1, 58.2, 58.3, 58.4, 59.1, 59.2, 59.3, 59.4, 59.5, 59.8,

59.9, 59.12, 59.15, 59.16, 59.17, 59.19, 59.20, 59.21, 59.22, 62.1 y 62.4 de

la tabla 1.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 de la ley comicial

local, en lo individual, las notas periodísticas aludidas tiene valor de indicio;

de su análisis conjunto habrá de decidirse su fuerza indiciaria para

determinar si se tienen o no por probados los hechos que se denuncian.

El ciudadano Luis Alberto Villarreal García, al rendir su informe

expresó:

“Cuestión Previa

Frivolidad del escrito de Queja.- En este acto se hace valer la causal improcedencia de la denuncia que se contesta consistente en que, como se puede advertir del escrito de queja los hechos que se denuncian no son violatorios de ninguna norma electoral, sino por el contrario las actividades que son denunciadas o no son hechos propios o están tutelados por otros preceptos constitucionales, por lo que se puede advertir que se trata de cuestiones a toda luces genéricas, vagas y subjetivas, sin que se puede acreditas los supuestos ilícitos a que alude el quejoso. Cierto, tal y como se pude advertir de las pruebas que se adjuntan, mismas que no demuestran lo que se denuncia a las conclusiones que quiere llegar el denunciante. Por lo que es dable afirmar que hay frivolidad en el escrito de denuncia que se ha interpuesto. Sirve para robustecer lo anterior el siguiente criterio emitido por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación con el rubro y texto siguiente:

FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.—En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron. irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre lodo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el

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estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genero la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002.--—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002.-—-Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-051/2002.-—-Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 34-3 6, Sala Superior, tesis S3ELJ 33/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 136-138.

Ahora bien, en el caso de que indebidamente la autoridad administrativa electoral entre a conocer el fondo del presente asunto me permito contestar los hechos y objetar las pruebas de la denuncia presentada, así como hago valer a favor de mi representado diversas consideraciones jurídicas al tenor siguiente: En cuanto a los hechos denunciados todos ellos se niegan por que en su mayoría son falsos, haciendo énfasis en que varios son imprecisos, vagos y carentes de toda objetividad, y partiendo de esas premisas, mismos que el quejoso le da juicios de valor, generando supuestos imaginarios y subjetivos. En cuanto a las pruebas que el quejoso aporta, todas y cada una de ellas se objetan, pues las mismas no acreditan los hechos denunciados, las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los mismos, pues son carentes de idoneidad para probar que se violan los extremos que a juicio del quejoso se contiene en el Código Comicial Local. En efecto, los hechos denunciados en su gran mayoría son notas de medios de comunicación, como entrevistas, notas informativas o periodísticas, las cuales tienen dos características fundamentales: el ejercicio del derecho de la libertad de expresión y el derecho de información. Partiendo de esas dos cuestiones, debemos analizar en su contexto los hechos denunciados y los medios de convicción que se aportan en el presenten procedimiento. Esto es, la existencia de los hechos denunciados, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en el dicho del denunciante se rodean tales supuestos antijurídicos. De igual manera, si en efecto tales medios de convicción son los idóneos para acreditar los hechos denunciados y si en verdad contiene elementos suficientes para demostrar algún indicio que arribe a la conclusión de los supuestos hechos denunciados. Una vez asentado lo anterior, procedo a contestar cada uno de los hechos y medios de convicción que se aportaron: Al primero de los hechos: en efecto, Acción Nacional es un Partido reconocido y registrado ante los órganos competentes Nacionales y Estatales, pero con esta manifestación no se acredita violación alguna a los hechos que se denuncian. Al segundo de los hechos: por lo que respecta a la realización de eventos con carácter social, conforme a las garantías individuales que nos Concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a todos los ciudadanos de esta República con lo referente a la Libertad de Asociación por lo cual no constituye ningún hecho contrario a la normatividad electoral, sin que se desprendiera una finalidad diferente, ni el carácter de fines políticos o de actos de precampaña que erróneamente pretenden atribuirle al denunciado, ya que como parte de los convencionalismos sociales, las personas pueden realizar reuniones con el objeto de celebrar un aniversario de vida, u otros análogos, sin que sea óbice el carácter que puedan tener los invitados, ya que acuden en el ámbito personal y privado sin ostentarse como funcionarios o servidores públicos.

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Resultando aplicable en lo conducente los argumentos expuestos por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-O75/2O1O que señaló siguiente:

En el presente asunto se debe tener en consideración lo determinado el doce de julio de mil novecientos noventa y seis por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en el asunto Adimayo M. Aduayom, Sofianou T. Diasso y Yawo S. Dobou v. Togo, en el sentido de que ―. . .el acceso a la administración pública sobre la base de la igualdad en general entraña el deber del Estado de velar porque no haya discriminación por motivo político o de expresión.. .(lo cual) se aplica a fortiori a quienes ocupan cargos en la administración pública...‖, así como por la Organización Internacional del Trabajo en el Convenio 151 sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para la Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública, en cuyo artículo 9° se establece que los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones. Aunque no se discute que existen diferencias teleológicas entre la libertad sindical y el derecho de reunión y de asociación en materia político electoral, es inobjetable que existe una proximidad en cuanto a su carácter gregario o asociativo para fortalecer y dar mayor efectividad a la actuación de los sujetos al sumar sus esfuerzos y tener un mayor influjo en su actuar conjunto hacia la obtención de objetivos lícitos comunes. Si las limitaciones más sensibles para el derecho de asociación se presentan en cuanto a las fuerzas armadas y de la policía (artículos 22, párrafo 2, del Pacto Internacional invocado y 16, párrafo 3, de la Convención Americana precisada), y en el caso no se trata de un sujeto que esté directa e inmediatamente involucrado como tal, a partir de dicha prescripción no se puede derivar una limitación a priori que excluya la participación política de los servidores públicos en un día inhábil en los eventos del partido político con el cual simpatizan o militan.

Al tercero de los hechos: se trata de una opinión unilateral de lo que a consideración del denunciante ha ocurrido. Sin embargo en ninguna parte señala como es que obtuvo las presuntas manifestaciones, por lo que no existe certeza jurídica de la veracidad de sus afirmaciones; resultando aplicable lo establecido en el artículo 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 322. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

De la lectura del precepto antes cuidado se advierte un gravamen que encuentra su razón de ser en que el ofrecimiento de un medio probatorio es el resultado de un proceso intelectivo y de una concepción introspectiva del oferente, el cual tiene, como punto de partida, el régimen legal de la prueba, donde sólo son objeto de ella los hechos controvertidos, y para este fin cada litigante conoce de qué material convictivo puede disponer, valora necesariamente la utilidad de éste y concibe el resultado que le puede reportar s ofrecimiento y desahogo en el juicio. Este conocimiento fue considerado de gran utilidad por el legislador, para evitar innecesariamente hacer más gravosa la función del juzgador, al momento de decidir sobre la admisión de las pruebas y tomar las providencias para su preparación y desahogo, además de auxiliarlo para no cometer errores en la evaluación de las cosas. Consecuentemente, si la función y la finalidad de la carga impuesta a las partes consisten en prestarle auxilio y colaboración al Juez para que su actuación se apegue más a los fines del proceso, es indudable que no se cumple con ese auxilio con la mera remisión genérica en el sentido de que con los medios probatorios ofrecidos se acreditarán todos los hechos de la demanda y/o contestación a la misma y/o excepciones o defensas, pues con esas manifestaciones se deja al Juez en la misma situación de que no se dijera nada. Sirve para robustecer lo anterior las siguientes tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Registro No. 276621 Localización: Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, XXII Página: 10

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Tesis Aislada Materia(s): Común ACCIONES Y EXCEPCIONES, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS. El régimen procesal general, sancionado por la doctrina y la legislación, ha establecido principios básicos en el sentido de que el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones, y que si el actor no probó su acción debe absolverse al demandado; de tal manera que el juzgador habrá de estudiar, ante todo, si la acción está probada, y hasta después de haberse decidido este punto, en sentido afirmativo, es cuando se procederá al examen de las excepciones opuestas con el objeto de combatir esa acción. Amparo directo 2275/58. Ferrocarriles Nacionales de México. 20 de abril de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel. González de la Vega. Registro No. 268223 Localización: Sexta Época . Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, XXV Página: 74 Tesis Aislada Materia(s): Común PRUEBA, CARGA DE LA. Con arreglo a los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no le incumbe probar a quien apoya su pretensión en una situación negativa, como son una omisión o una abstención, sino que, a la inversa, la carga de la prueba recae sobre quien funda su pretensión en un hecho positivo. A la autoridad corresponde acreditar plenamente que, antes de efectuarse un pago, se había requerido al quejoso para tal fin. Amparo en revisión 3160/58. Hilario Bierge Fita. 8 de julio de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

De igual manera resulta aplicable el siguiente criterio de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

Partido de la Revolución Democrática y otros Vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral Jurisprudencia 12/2010

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.—De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral. Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2008 y acumulados—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de agosto de 2008.— Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa. Recurso de apelación. SUP-RAP-33/2 009. —Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de marzo de 2009.— Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.— Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez. Recurso de apelación. SUP-RAP-36/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral —1 ° de abril de 2009.—Unanimidad de seis votos.—

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Ponente: Constancio Carrasco Daza—Secretarios: Claudia Valle Aguilasocho y Armando Ambriz Hernández. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Al cuarto de los hechos: se trata de una opinión unilateral de lo que a consideración del denunciante ha ocurrido; toda vez que en ninguna parte señala como es que obtuvo las presuntas manifestaciones. Al quinto de los hechos: se trata de igual manera a lo referido en el hecho anterior. Al sexto de los hechos: por lo que respecta a los medios probatorios descritos consistentes en imágenes, notas periodísticas y transcripciones de entrevistas se manifiesta lo siguiente: En relación a las notas periodísticas y. entrevistas que se incorporaron al escrito, cada una se contesta al siguiente tenor:

NOTA 1: Periódico ―El Correo‖ (2 de septiembre de 2010). ―Renuncien, sugiere el PAN a los acelerados‖ Martin Diego/ León

En esta nota únicamente se informa de recomendaciones del Presidente de Acción Nacional en ese estado, cuidando no incurrir en faltas y el autor manifiesta su opinión de quienes a su juicio pudieren contender al cargo de Gobernador del Estado de Guanajuato postulados por el Partido Acción Nacional, por lo que se trata de especulaciones y ambigüedades.

NOTA 2: Periódico ―El Correo‖ (3 de septiembre de 2010). ―No renunciare a mi cargo: Márquez‖ Daniel Meneses/Celaya

En esta nota periodística el aludido solo menciona... ―yo seguiré en el cargo, respetando la normativa…… ― es más bien el texto propio de la redacción del reportero que alude a la situación de aspiraciones, legitimas, y que además han sido apegadas a la normatividad y en horarios fuera de sus labores y funciones.

NOTA 3: Periódico ―El Correo‖ (11 de septiembre de 2010). ―Confirma Córdova pacto entre panistas‖ Rosa Balderas/Guanajuato

El contenido de esta nota consiste en mencionar un pacto entre miembros de Acción Nacional y solo se refiere a un acuerdo del proceso que se llevara a cabo más adelante el partido, en los tiempos y formas que lo marque la ley. No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna.

NOTA 4: Periódico ―El Correo‖ (14 de septiembre de 2010). ―Aquí los espero: Miguel Márquez‖ Martin Diego/Luis Aguilar/Purísima del Rincón/Valle de Santiago

Respecto de esta nota únicamente el aludido informa que un futuro el estará esperando al precandidato del proceso referido en la nota periodística anterior, no menciona ningún acto de precampaña, por lo que se trata de especulaciones y ambigüedades.

NOTA 5: Periódico ―El Correo‖ (15 de septiembre de 2010). ―Agranda Mosqueda lista de precandidatos‖

Respecto esta nota lo que pronuncia el Secretario de Gobierno y deja en claro que no se está hablando de precampañas ni nada relativo es ―Todavía falta para tomar ese tipo de decisiones‖.... razón por la cual, lo dicho por los demandantes se trata de especulaciones y ambigüedades.

NOTA 6: Periódico ―El Correo‖ (22 de septiembre de 2010). ―Cuestiona Medina a adelantos en el PAN‖ Martin Diego/León

Este medio probatorio de igual manera únicamente informa un pronunciamiento que hace el ex-gobernador Carlos Medina Plasencia, pero dicho personaje hace mención de que algunos ni los

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conoce, NO podría estar haciendo alguien una precampaña de su partido, si ni siquiera lo conocen. Una razón más de que esta denuncia es infundada.

NOTA 7: Periódico ―El Correo‖ (23 de septiembre de 2010). ―Adelantados del PAN en manos del CEN‖ Martin Diego/León

La nota que se publica, más bien da información de la vida interna de los Partidos Políticos, en este caso de Acción Nacional, por lo cual lo que se pueda decir de ella se trata de especulaciones y ambigüedades.

NOTA 8: Periódico ―El Correo‖ (24 de septiembre de 2010). ―Filtración pone tensos los adelantados de la Loma‖ Martin Diego/América Ortiz/León/San Miguel de Allende

Por lo que respecta a esta nota únicamente se informa de una reunión de Militantes de Acción Nacional, pero como en un punto anterior, solo se trata de la vida interna de este partido Político sin dejar de mencionar que los hoy denunciantes solo mencionan especulaciones y ambigüedades.

NOTA 9: Periódico ―El Correo‖ (25 de septiembre de 2010). ―Adelantados dela Loma miden fuerzas‖ Martin Diego/León

Esta nota solo informa de una reunión con funcionarios de la Presidencia Municipal de Celaya, es pues que no se trata de Precampaña, ya en ningún momento se dice que algún personaje de los mencionados en esta nota realice acciones proselitistas, por lo que se trata de especulaciones y ambigüedades por parte de los denunciantes.

NOTA 10: Periódico ―El Correo‖ (28 de septiembre de 2010). ―Habría sanciones para los adelantados: PAN‖ Martin Fuentes/Guanajuato

Esta nota está totalmente fuera de contexto, tanto el diario como el dirigente estatal de Acción nacional, están hablando de tiempo futuro y de una condición que ni siquiera se sabe si se va a dar, una de las razones más para mencionar que esta denuncia no tiene n fundamentos, pues ni siquiera se sabe quien podría ser el precandidato del partido denunciado pero ya se habla de sanciones futuras de realización incierta, una vez más los denunciantes solo especulan.

NOTA 11: Periódico ―El Correo‖ (29 de septiembre de 2010). ―Advertencia de CDE del PAN divide opiniones‖ Martin Diego/León

Esta nota periodística corresponde solamente a una opinión del Senador Humberto Andrade Quezada y se refiere a que algún miembro de su partido cae en una violación pues si debe ser sancionado, pero esta prueba no sirve parta determinar una culpabilidad en virtud de que solo se trata de una declaración y se pronuncia de que en caso de haber una violación, pero a la fecha eso no se ha determinado.

NOTA 12: Periódico ―El Correo‖ (05 de octubre de 2010). ―Fustiga Salim a Córdova por sus declaraciones‖ Martin Diego/León

En esta nota periodística se hace referencia a información interna del Partido Acción Nacional, que al igual que la nota 8 se refiere a lo mismo, solo especulaciones y ambigüedades.

NOTA 13: Periódico ―El Correo‖ (05 de octubre de 2010). ―Aseveración de Córdova divide a los aspirantes‖ Martin Diego/León

Esta nota solo se refiere a meras especulaciones en torno a unas supuestas encuestas que no se sabe de donde provienen, quien las emite, o cual es la fuente de estas, ya que no se encuentra evidencia plena de que las encuestas existan, por, lo cual los denunciantes nuevamente caen en especulaciones y ambigüedades.

NOTA 14: Periódico ―El Correo‖ (06 de octubre de 2010). ―Reitera Córdova: si se fractura el PAN, pierde‖ Rosa Balderas/Guanajuato

Esta nota periodística corresponde solamente a una opinión del actual Secretario de Salud Federal, hablando de la vida interna de su partido, sin ánimos de proselitismo ni llamar a nadie a votar o simpatizar con él.

NOTA 15: Periódico ―El Correo‖ (08 de octubre de 2010). ―Prepara PAN reunión con ―adelantados‖ Martin Diego/León

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Con relación a esta nota solo se informa que la dirigencia del Pan en el estado de Guanajuato se reunirá con algunos militantes de este partido político, sin considerarlos oficialmente como precandidatos o candidatos a algún puesto de elección popular, es meramente una especulación de los hoy denunciantes.

NOTA 16: Periódico ―El Correo‖ (09 de octubre de 2010). ―Divide a adelantados postura del CDE de AN‖ Martin Diego/América Ortiz/León/San Miguel de Allende

Esta nota solo refiere a información interna de la vida de los partidos políticos, la información que se usa es solo para especular por parte de los denunciantes.

NOTA 17: Periódico ―Milenio‖ (12 de octubre de 2010). ―Ex alcalde Alaniz pide a los aspirantes no adelantarse‖ Alejandro Sandoval/León

Esta nota se refiere a una opinión de un Ex funcionario de un Municipio y militante del PAN, pero no hay ninguna transgresión a la ley.

NOTA 18: Periódico ―El Correo‖ (13 de octubre de 2010). ―Mosqueda puede alcanzar a los otros: Elías Villegas‖

Esta nota solo refleja una opinión de un militante del Partido Acción Nacional, opinión que es solamente hipotética, ya que aun no se ha definido ningún candidato a cargo alguno.

NOTA 19: Periódico ―El Correo‖ (Jueves 14 de Octubre del 2010). ―Yo no voto por Mosqueda: Fernando Torres Graciano‖

Martín Diego/LEON El contenido de esta nota se refiere únicamente a un señalamiento realizado por un militante partidista en el que expresa de forma personal su desacuerdo con el C. Mosqueda y solo se refiere a un hecho diferente a la connotación que el quejoso pretende acreditar. No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna. Así también en el mismo periódico ―El Correo‖ de la referida fecha, viene otra nota que el quejoso aporta cuyo encabezado es el siguiente: ―No intervendrá el IEEG en proceso interno del PAN‖. Del contenido de dicha nota se observa una declaración dentro de lo que la propia ley electoral permite y atiende evidentemente a la no intervención del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en los procesos internos del PAN, con lo que se evidencia el interés de salvaguardar la legalidad en los próximos comicios electorales, situación que se aleja de lo que el quejoso pretende acreditar con los hechos de su denuncia. No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna.

NOTA 20: Periódico ―El Correo‖ (martes 15 de Octubre de 2010) ―PRI y PRD: Mosqueda pierde su interlocución partidista‖ Martín Diego/LEON

De la referida nota periodística se puede advertir que se trata de declaraciones de los dirigentes partidistas locales del PRI y del PRD en donde realizan manifestaciones a título personal sobre una persona en particular pero que en nada generan siquiera de forma indiciaria lo que el quejoso pretende acreditar con tal documental. Así también en el mismo periódico ―El Correo‖ de la referida fecha, viene otra nota que el quejoso aporta cuyo encabezado es el siguiente:

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―Secretario de Gobierno debe renunciar al cargo por dignidad: Torres Origel‖. Al respecto en tal nota solo se advierte la manifestación expresa por el C. Torres Origel dentro del contexto de una entrevista realizada por diversos medios de comunicación, pero que en nada se vincula con los hechos que el quejoso pretende acreditar. No se puede mencionar violación a ley, por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna.

NOTA 21: Periódico ―El Correo‖, ―Heraldo‖, ―A.M.‖ y ―Milenio‖ (Lunes 18 de Octubre de 2010).

―Unidad, petición de Márquez a panistas‖ Gisela Chavolla/Martín Diego ―Panistas se reúnen para dar el espaldarazo a Miguel Márquez‖ ―La juegan‖ con Márquez‖ ―Inicia Márquez su precampaña‖

De la nota intitulada ―Unidad, petición de Márquez a panistas‖ la cual es a la que se refiere en el capítulo de pruebas el quejoso, se advierte del contenido de la nota que atiende a declaraciones hechas por distintos actores políticos dentro de un evento denominado de la amistad, situación que no corresponde a los hechos que el quejoso pretende acreditar con tales notas periodísticas. No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna.

NOTA 22: Periódico ―El Correo‖ (miércoles 20 de Octubre de 2010). ―Va Mosqueda por la Gubernatura‖ Martín Fuentes/ Guanajuato

Respecto de esta nota únicamente el aludido informa que un futuro el estará esperando al precandidato del proceso referido en la nota periodística anterior, habla de la separación del C. Gerardo Mosqueda Martínez a la Secretaría de Gobierno, al señalar que es lo propio si se pretende aspirar a algún cargo se debe iniciar por una precampaña respectando los tiempos y apegados a la legalidad; tal nota periodística en nada acredita los hechos que pretende imputar el quejoso por lo que NO se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna.

NOTA 23: Periódico ―El Correo‖ (Domingo 24 de Octubre de 2010). ―Yo sí quiero la candidatura: Humberto Andrade Quesada‖. Gaby Bárcenas/ León

De la nota en cuestión el quejoso pretende señalar que el denunciado promociona anticipadamente su imagen al señalar que sí busca la candidatura y que según si tiene aspiraciones por contender por la candidatura del PAN al estado; situación que resulta alejada del contexto de la nota ya que de su análisis es evidente que el C. Humberto Andrade Quesada asistió a la clausura del diplomado de Oratoria que impartió el PAN en las oficinas del Senador, y dentro de una entrevista, se le cuestionó sobre sus aspiraciones y manifestó que si quisiera la candidatura, sin embargo este señalamiento en nada se vincula con los hechos que el quejoso pretende acreditar, por lo que No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

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ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna.

NOTA 24: Periódico ―El Correo‖ (miércoles 27 de Octubre de 2010) ―Mosqueda no puede contender: líder del PAN‖ Daniel Meneses/Celaya.

De la documental correspondiente advierte únicamente la posición del Dirigente Estatal del Partido Acción Nacional ante los medios de comunicación en el que señala las reglas respecto a quienes deben o pretendan aspirar a una candidatura, sin embargo este señalamiento en nada se vincula con los hechos que el quejoso pretende acreditar, por lo que No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna.

NOTA 25: Periódico ―El Correo‖ (viernes 29 de Octubre de 2010) ―Mosqueda se alista para militar en el PAN‖ Martín Diego/León.

De la documental correspondiente advierte únicamente la invitación por parte del Dirigente Estatal del Partido Acción Nacional al C. Mosqueda a efecto de que se integre a la militancia del partido cumpliendo con las reglas que el mismo precisa; sin embargo este señalamiento en nada se vincula con los hechos que el quejoso pretende acreditar, por lo que No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna.

NOTA 26: Periódico ―El Correo‖ (sábado 30 de octubre de 2010). ―Reconoce Usabiaga conflicto panista‖ Claudia Padilla/Celaya

De la nota correspondiente se advierte la postura de un militante del Partido Acción Nacional respecto al derecho ciudadano y partidista de los militantes al aspirar a un cargo de elección popular respetando los Estatutos y Reglamentos que el propio partido establecen; situación que en nada se vincula con los hechos que el quejoso pretende acreditar, por lo que No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna.

NOTA 27: Periódico ―El Correo‖ (martes 02 de noviembre de 2010). ―Cerca de definir ungido del pacto de ―La Loma‖. Martín Diego/León

Respecto de la nota correspondiente se advierte el encuentro que sostuvieron diversos actores políticos con aspiraciones a un cargo de elección popular a efecto de generar un pacto a fin de respetar la normatividad electora y los plazos que el partido Acción Nacional respetando los Estatutos y Reglamentos que el propio partido establecen; situación que en nada se vincula con los hechos que el quejoso pretende acreditar, por lo que No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

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ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna.

NOTA 28: Periódico ―El Correo‖ (miércoles 3 de noviembre de 2010). ―PAN, a punto de poner reglas a los aspirantes‖ Martin Diego/León.

Respecto de la documental de referencia se advierte las declaraciones que realizó el Dirigente del Comité Directivo Estatal del PAN en Guanajuato, al señalar que se está llegando a acuerdos con los aspirantes a fin de que sigan apegados a los tiempos electorales así como al respeto de las reglas que el propio partido establezca respetando los Estatutos y Reglamentos que el propio partido establecen; situación que en nada se vincula con los hechos que el quejoso pretende acreditar, por lo que No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna.

NOTA 29: Periódico ―El Correo‖ (04 de noviembre de 2010). ―CDE Panista esperara a los de ―La Loma‖ Martin Diego/León

Esta nota solo refiere a información interna de la vida de los partidos políticos, la información que se usa es solo para especular por parte de los denunciantes.

NOTA 30: Periódico ―El Correo‖ (06 de noviembre de 2010). ―Se balconean precandidatos‖ Javier Lara/León

Esta nota solo refiere a información interna de la vida de los partidos políticos, la información que se usa es solo para especular por parte de los denunciantes, cuando ni siquiera hay precandidatos formales.

NOTA 31: Periódico ―El Correo‖ (07 de noviembre de 2010). ―Insisten los de ―la Loma‖ en rescatar a Acción Nacional‖ Silvia Sandoval/Elihu Ojeda/Irapuato

Esta nota solo refiere a información interna de la vida de los partidos políticos, la información que se usa es solo para especular por parte de los denunciantes.

NOTA 32: Periódico ―El Correo‖ (12 de noviembre de 2010). ―Adelanta Córdova en preferencia panista‖ Martin Diego/León

Esta nota solo refiere a información interna de la vida de los partidos políticos, la información que se usa es solo para especular por parte de los denunciantes.

NOTA 33: Periódico ―El Correo‖ (13 de noviembre de 2010). ―Encuesta divide opiniones entre aspirantes del PAN‖

Esta nota solo refiere a información interna de la vida de los partidos políticos, la información que se usa es solo para especular por parte de los denunciantes.

NOTA 34: Periódico ―El Correo‖ (15 de noviembre de 2010). ―Arropan a Márquez más de cuatro mil‖ M. Fuentes/Silvia Sandoval/Irapuato

En relación a esta nota solo es un aludido a la prueba técnica que se presenta como prueba y de la más adelante se detallara el por qué es tanto esta nota periodística, así como la denuncia, improcedente.

NOTA 35: Periódico ―El Correo‖ (15 de noviembre de 2010). ―Arropan a Márquez más de cuatro mil‖ M. Fuentes/Silvia Sandoval/Irapuato

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En relación a esta nota solo es un aludido a la prueba técnica que se presenta como prueba y de la más adelante se detallara el por qué es tanto esta nota periodística, así como la denuncia, improcedente.

NOTA 36: Periódico ―El Sol de Irapuato‖ (15 de noviembre de 2010). ―No a la soberbia, si a los principios‖ José Juan Ramírez

En relación a esta nota solo es un aludido a la prueba técnica que se presenta como prueba y de la más adelante se detallara el por qué es tanto esta nota periodística, así como la denuncia, improcedente.

NOTA 37: Periódico ―A.M.‖ (15 de noviembre de 2010). ―Despreocupa Márquez el resultado de encuestas‖ Salvador Manjarrez

En relación a esta nota solo es un aludido a la prueba técnica que se presenta como prueba y de la más adelante se detallara el por qué es tanto esta nota periodística, así como la denuncia, improcedente.

NOTA 38: Periódico ―El Correo‖ (22 de noviembre de 2010). ―Rumbo al 2012, PAN arranca activismo‖ Martin Diego/Irapuato

Esta nota solo habla de una reunión de militantes del Partido Acción Nacional con correligionarios en horas y días no laborables, por lo cual los denunciantes nuevamente caen en especulaciones y ambigüedades.

NOTA 39: Periódico ―El Correo‖ (23 de noviembre de 2010). ―Levanta polémica el Padrón de Mosqueda‖ Martin Diego/León

Esta nota solo refiere a información interna de la vida de los partidos políticos, la información que se usa es solo para especular por parte de los denunciantes.

NOTA 40: Periódico ―El Correo‖ (24 de noviembre de 2010). ―Pide Márquez revisar recursos de Mosqueda‖ Daniel Meneses/Martin Diego/Celaya/León

Esta nota solo refiere a información interna de la vida de los partidos políticos, la información que se usa es solo para especular por parte de los denunciantes.

NOTA 41: Periódico ―El Correo‖ (29 de noviembre de 2010). ―Candidato de la Loma, hasta enero‖

Esta nota solo refiere a información interna de la vida de los partidos políticos, la información que se usa es solo para especular por parte de los denunciantes.

NOTA 42: Periódico ―El Correo‖ (03 de diciembre de 2010). ―Aunque ―Chillen‖, no voy a dejar el cargo: Márquez‖ Gisela Chavolla/León

Esta nota solo refiere a información del funcionario sobre si existe la posibilidad de que en algún futuro dejara su cargo que desempeña en el actual Gobierno del Estado, por lo cual los denunciantes nuevamente caen en especulaciones y ambigüedades

NOTA 43: Periódico ―El Correo‖ (13 de diciembre de 2010). ―Márquez celebra con panistas del sureste‖ Onofre Lujano/Acambaro

Esta nota solo refiere a información del funcionario sobre una reunión en horas y días inhábiles si en algún futuro dejara su cargo que desempeña en el actual Gobierno del Estado, por lo cual los denunciantes nuevamente caen en especulaciones y ambigüedades. Como se puede advertir en el contenido de las entrevistas y expresiones manifestadas por los aludidos, únicamente se limitaron a contestar algunas preguntas. En esa tesitura, las notas periodísticas ofrecidas por el denunciante no son idóneas para acreditar ni siquiera de manera indiciaria la conculcación a la normatividad electoral a través de la realización de los actos que le imputan al partido político que me honro en representar y a la denunciada, resultando aplicable la siguiente jurisprudencia de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.—Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de

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indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-1 70/2001 .—Partido Revolucionario Institucional.—-6 de septiembre de 2001 .—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/200l y acumulado.—Coalición por un Gobierno Diferente.—30 de diciembre de 2001 .----Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2002 .—Partido Acción Nacional.—30 de enero de 2002 .—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 44, Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193.

Robustecida con los siguientes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Registro No. 237424 Localización: Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 181-186 Tercera Parte Página: 63 Tesis Aislada Materia(s): Común PRUEBA DOCUMENTAL, INFORMACION PERIODISTICA COMO. SU VALOR PROBATORIO. Las afirmaciones contenidas en notas periodísticas publicadas con relación a un juicio constitucional, en las que se menciona, entre otras cosas, que la autoridad responsable ejecutó los actos que se le reclaman, carecen de valor probatorio en el juicio de garantías, porque se trata de informaciones estructuradas fuera del procedimiento de dicho juicio. Amparo en revisión 7022/82. Comunidad Agraria San Miguel Ajusco, Delegación de Tialpan, Distrito Federal. 11 de abril de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez. Registro No. 203623 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995 Página: 541 Tesis: I.4o.T.5 K Tesis Aislada Materia(s): Común NOTAS PERIODISTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS. Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, más en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco puede ser considerado como documental privada conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento legal, en cuyo caso surge la posibilidad de formular las objeciones respectivas; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, -generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la

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posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor- no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 742/95. Mario A. Velázquez Hernández. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: René Díaz Nárez. Registro No. 367401 Localización: Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXX1 Página: 2784 Tesis Aislada Materia(s): Común PERIODICOS, VALOR DE LAS NOTAS DE LOS. La nota periodística en la que se atribuyen a una persona ciertos conceptos vertidos por ella, no constituye por sí sola y sin adminiculación con diverso elemento probatorio, demostración fehaciente de la veracidad de lo expresado en la noticia. Amparo directo en materia de trabajo 3520/53. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 25 de enero de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Díaz Infante. Relator: Alfonso Guzmán Neyra.

Ahora bien relativo a las entrevistas transcritas por se debe tomar en cuenta lo siguiente: Los artículos 6° y 7°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan lo siguiente:

Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado Artículo 7°.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta corno instrumento del delito.‖

El primer dispositivo constitucional consigna dos derechos fundamentales: La libertad de expresión, y el derecho a la información. Un rasgo distintivo entre tales derechos consiste en que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales; en tanto que la libertad o derecho a la información atiende más bien, a la potestad que asiste a todo individuo para tener acceso o recibir la información, lo que denota que ambos derechos son eminentemente complementarios. Por su parte, el numeral 7° de la carta fundamental, en la regulación que hace de la libertad de imprenta, establece la prohibición de la censura previa, así como de cualquier acto que tienda a coartar el libre ejercicio de esa libertad en forma anticipada. Del análisis armónico de los preceptos constitucionales en cuestión, se puede advertir que, en principio, la manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en cuatro casos específicos, a saber: a) Que se ataque a la moral; b) Se afecten los derechos de terceros; c) Se provoque algún delito, o d) Se perturbe el orden público. Asimismo, se colige que fue voluntad del Constituyente determinar como inviolable la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; sin que sea dable establecer la censura previa, así como

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exigir fianza a los autores o impresores quedando prohibido todo acto que coarte la libertad de imprenta, siempre y cuando se respete la vida privada de los demás, la moral y la paz pública. Diversos han sido los criterios que ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la naturaleza y alcance que corresponde a los derechos de libre expresión de ideas, comunicación y acceso a la información contenidos en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su alcance temático, destaca la jurisprudencia P./J. 25/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apreciable en la página 1520, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, del mes de mayo de dos mil siete, cuyo rubro y texto establecen lo siguiente:

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.‖

Los Tratados Internacionales, aprobados por el Estado mexicano en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que han sido reconocidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como integrantes del orden jurídico nacional, revelan una consonancia con la perspectiva que sostiene el orden constitucional mexicano en lo atinente a la libertad de expresión, la cual, no ha sido concebida como un derecho absoluto o ilimitado. Para ilustrar lo anterior, conviene invocar el texto de los instrumentos internacionales siguientes:

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la saludo la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales corno el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

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4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. En suma, es posible sustraer algunos principios básicos relacionados con la materia de libertad de expresión: a) Nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones; b) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, por cualquier medio; c) Toda persona tiene derecho a obtener información; d) El ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa, sino sólo a ciertas restricciones y a responsabilidades ulteriores; e) Tanto las restricciones al derecho a la libre expresión, como las responsabilidades ulteriores deben estar expresamente previstas en la ley y ser necesarias para asegurar: 1) El respeto a los derechos y reputación de los demás, y 2) La protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud pública y la moral social; f) No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, de enseres y aparatos usados en la difusión de información o cualesquiera otro medio destinado a impedir la comunicación y la circulación de ideas u opiniones; g) Se debe prohibir expresamente, en la ley toda propaganda en favor de la guerra; toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituya incitación a la violencia y cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por cualquier motivo, incluidos los de raza, color, religión, idioma y nacionalidad.

Ahora bien, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta, se relaciona con la materia político-electoral, tales derechos básicos deben interpretarse, en forma sistemática, en correlación con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución General de la República, teniendo en cuenta os deberes, restricciones y limitantes que la propia Carta Fundamental establece en esa materia. Tal aserto se corrobora con la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, febrero de 2004, página 451, bajo el epígrafe: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” Acorde con lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha orientado su criterio en el sentido de que, tratándose del debate democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información acerca de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. Se ha considerado que debe permitirse a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, de expresión y de información, que cuestionen e indaguen sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, de tal modo que los electores puedan formar lo más libremente posible su criterio para votar. En tal virtud, las libertades de expresión y de información, así como el ejercicio de los derechos fundamentales de carácter político-electoral son elementos .que interactúan y se fortalecen entre sí. Asimismo, ha considerado que las elecciones libres y auténticas, así como la libertad de expresión, en particular el debate de ideas y la crítica política, al igual que el pleno ejercicio de los derechos político-electorales, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.

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Así se han pronunciado la jurisprudencias 11/2008 y 14/2007, que llevan por rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN, SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.” y “HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN‟ Como se desprende de las citadas posiciones jurisprudenciales, el ejercicio de la libertad de expresión no ha recibido un trato aislado sino que ha encontrado contrapeso con otro valor fundamental que también ha sido tutelado tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por los instrumentos jurídicos de carácter internacional y la normatividad secundaria. En conclusión se puede advertir que los medios probatorios, consistentes en notas periodísticas y entrevistas agregados en el hecho que se contesta carecen de fuerza indiciaria para acreditar la pretensión del denunciante, toda vez que como se expuso todas ellas fueron realizadas en ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información. Asimismo al momento de emitir la resolución esa autoridad administrativa electoral debe tomar en cuenta lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis:

Registro No. 164992 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010 Página: 928 Tesis: la. XLIII/2010 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA INTIMIDAD. PARÁMETROS PARA RESOLVER, MEDIANTE UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN, CASOS EN QUE SE ENCUENTREN EN CONFLICTO TALES DERECHOS FUNDAMENTALES, SEA QUE SE TRATE DE PERSONAJES PÚBLICOS O DE PERSONAS PRIVADAS. La libertad de expresión y el derecho a la información operan en forma diversa tratándose de personajes públicos, quienes, como las personas privadas, se encuentran protegidos constitucionalmente en su intimidad o vida privada, por lo que podrán hacer valer su derecho a la intimidad frente a las opiniones, críticas o informaciones lesivas. La solución de este tipo de conflictos ameritará un ejercicio de ponderación entre los derechos controvertidos, a efecto de determinar cuál de ellos prevalecerá en cada caso. Así, el interés público que tengan los hechos o datos publicados, será el concepto legitimador de las intromisiones en la intimidad, en donde el derecho a la intimidad debe ceder a favor del derecho a comunicar y recibir información, o a la libertad de expresión cuando puedan tener relevancia pública, al ser un ejercicio de dichos derechos la base de una opinión pública libre y abierta en una sociedad. Por consiguiente, en la solución al conflicto entre la libertad de expresión y el derecho a la información, frente al derecho a la intimidad o a la vida privada, deberá considerarse el caso en concreto, a fin de verificar cuál de estos derechos debe prevalecer distinguiéndose, en el caso de personas públicas a la mayor o menor proyección de la persona, dada su propia posición en la comunidad, así como la forma en que ella misma ha modulado el conocimiento público sobre su vida privada. Amparo directo 6/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Laura García Velasco y José Álvaro Vargas Ornelas.

PRUEBA TECNICA Con respecto de ésta probanza, es pertinente decir que no acredita el dicho de los denunciante, si bien es cierto, se trata de una reunión de cumpleaños con motivo de la celebración del cumpleaños del C. Miguel Márquez Márquez, el cual consistió en un evento privado de carácter social al cual acudieron diversos invitados y amigos del festejado, sin que se desprendiera una finalidad diferente, ni el carácter de mitin político que erróneamente pretende atribuirle el denunciado, ya que como parte de los convencionalismos sociales, las personas pueden realizar reuniones con el objeto de celebrar un aniversario de vida, sin que sea óbice el carácter que puedan tener los invitados, ya que acuden en el ámbito personal y privado sin ostentarse como funcionarios o servidores públicos, destacando que incluso se trató de un día inhábil. Cabe mencionar que en lugar, según los videos y fotos aportados por los denunciante, no se aprecia ningún logotipo del Partido Acción Nacional, en efecto se trata de una fiesta y en los videos y fotos se aprecian imágenes propias de esta, como

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mariachis, música de fondo, refrescos, platos desechables y en fin un sin número de elementos que hacen deducir que se esta celebrando un cumpleaños. En las fotos y video presentado, como se advierte de dicha redacción no se advierten las circunstancias de tiempo (fecha y hora en que se tomaron las fotografías), lugar (En donde se ubican geográficamente las personas que aparecen en las fotos) y modo (quienes son las personas que aparecen en la foto, cual es el motivo de que aparezcan en las imágenes y que se encontraban realizando). Por todo lo anterior es que se deben desechar los medios probatorios aludidos. Resulta aplicable el siguiente criterio de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

Rodolfo Vitela Melgar y otros

Vs. Tribunal Electoral del

Distrito Federal

Tesis XXVII/2008 PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.—El artículo 31, párrafo segundo. de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así corno las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-3 77/2008. —Actores: Rodolfo Vitela Melgar y otros. -—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—11 de junio de 2008—Unanimidad de cinco votos—Ponente: Pedro Esteban Penagos López—Secretarios: Sergio Arturo Guerrero Olvera y Andrés Carlos Vázquez Murillo. La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Al séptimo de los hechos: este hecho solo se refiere a una especulación por parte de los denunciantes, es un punto de vista de la incidencia de las actividades que ellos suponen se hace valer por parte de miembros del Partido Acción Nacional, tomando solo opiniones de medios de comunicación locales, sin que estos tengan un valor probatorio contundente. Al octavo de los hechos: este hecho es totalmente igual al hecho anterior, solo se trata de especulaciones de los denunciantes, cuando en realidad los miembros de Acción Nacional, solo se encuentran desempeñando las funciones propias que por los cargos que les fueron conferidos están obligados a realizar. Al noveno de los hechos: sobre este punto cabe mencionar que el Partido Acción Nacional y ninguno de los militantes de este partido, ha incurrido en actos de precampaña y proselitismo, ya que en ninguna de las pruebas aportadas por los denunciantes se desprende que ellos tengan una conducta contraria a la legalidad que impera en el estado libre y soberano de Guanajuato. En relación con las pruebas que se aporta, las cuales se objetan por los argumentos que se exponen a continuación. Las mismas dada su naturaleza son documentales privadas por lo que carecen de veracidad respecto de su contenido, aunado a que, suponiendo sin conceder que el contenido sea cierto, del mismo no se desprende manifestación alguna que guarde relación con el hecho que el quejoso

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pretende acreditar ya que es evidente que se refiere única y exclusivamente a comentarios y expresiones que realizan miembros del Partido Acción Nacional, sobre la vida interna de este Partido, y nunca se ven inmiscuidos en acciones de proselitismo. Además se debe tomar en cuenta el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-1239/2010 en el que medularmente estableció lo siguiente:

Por otra parte, esta Sala Superior considera que es necesario privilegiar el ejercicio del derecho de libertad de expresión en el cual se inserta la difusión de las notas periodísticas y las fotografías, puesto que, frente al mismo, no se acredita la realización de actos anticipados de precampaña. Derecho a la libertad de expresión del cual hace uso el actor, que corno ciudadano emite sus ideas tendentes a mejorar la condición política, económica y social del Estado de Baja California Sur, lo cual se da en el contexto del discurso político, más no electoral, como ha quedado acreditado con antelación. Es importante señalar que el derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, previsto en el artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 constitucional. Bajo esa libertad se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que no es válido establecer condiciones previas, como veracidad, oportunidad o imparcialidad. En ese tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI. Enero de 2005, página 421, bajo el rubro: ―LIBERTAD DE EXPRESION E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSION PURAMENTE INFORMATIVA‖, ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático, en tanto que contribuye de manera esencial a la formación de una opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa. Si bien el referido derecho a la libertad de expresión no es absoluto porque su ejercicio se encuentra sujeto a determinadas limitaciones, también es cierto que las propias limitantes, para que resulten válidas, deben satisfacer a su vez ciertas condiciones, como las de ser necesarias, idóneas y proporcionales. La ponderación de los referidos elementos se recoge en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior identificada con el número S3ELJ29/2002, de rubro: ―DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARACTER POLITICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACION Y CORRELATIVA APLICACION NO DEBE SER RESTRICTIVA‖, donde con toda claridad se expone que, en tanto las limitaciones han de interpretarse en forma estricta, los derechos fundamentales (como la libertad de expresión) deben serlo de manera amplia o extensiva, a fin de potencializar su ejercicio, tal y como sucede en la especie. Similar criterio sustentó esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-l 166/2010, resuelto por unanimidad de votos en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil diez.

En esa tesitura, las notas periodísticas ofrecidas por el denunciante para acreditar los hechos no resultan idónea para acreditar ni siquiera de manera indiciaria la conculcación a la normatividad electoral a través de la realización de los actos que le imputan al partido político que me honro en representar y al denunciado, resultando aplicable la siguiente jurisprudencia de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.—Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de

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indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado.—Coalición por un Gobierno Diferente.—30 de diciembre de 2001 .—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2002 .—Partido Acción Nacional.—30 de enero de 2002.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 44, Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192- 193.

Robustecida con los siguientes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Registro No. 237424 Localización: Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 181-186 Tercera Parte Página: 63 Tesis Aislada Materia(s): Común PRUEBA DOCUMENTAL, INFORMACION PERIODISTICA COMO. SU VALOR PROBATORIO. Las afirmaciones contenidas en notas periodísticas publicadas con relación a un juicio constitucional, en las que se menciona, entre otras cosas, que la autoridad responsable ejecutó los actos que se le reclaman, carecen de valor probatorio en el juicio de garantías, porque se trata de informaciones estructuradas fuera del procedimiento de dicho juicio. Amparo en revisión 7022/82. Comunidad Agraria San Miguel Ajusco, Delegación de Tlalpan, Distrito Federal. 11 de abril de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez. Registro No. 203623 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995 Página: 541 Tesis: I.4o.T.5 K Tesis Aislada Materia(s): Común NOTAS PERIODISTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS. Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, más en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley. Federal del Trabajo, ni tampoco puede ser considerado como documental privada conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento legal, en cuyo caso surge, la posibilidad de formular las objeciones respectivas; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, -generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la

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materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor- no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 742/95. Mario A. Velázquez Hernández. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: René Díaz Nárez. Registro No. 367401 Localización: Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXI Página: 2784 Tesis Aislada Materia(s): Común PERIODICOS, VALOR DE LAS NOTAS DE LOS. La nota periodística en la que se atribuyen a una persona ciertos conceptos vertidos por ella, no constituye por sí sola y sin adminiculación con diverso elemento probatorio, demostración fehaciente de la veracidad de lo expresado en la noticia. Amparo directo en materia de trabajo 3520/53. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 25 de enero de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Díaz Infante. Relator: Alfonso Guzmán Neyra.

CONTESTACIÓN A LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO En efecto, el marco normativo aplicable en la especie es el siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. [...] IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así corno las reglas para las precampañas y las campañas electorales. La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley. Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: [...] j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; [. ..]

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Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato TÍTULO SEGUNDO DE LOS ACTOS PREPARTORIOS DE LA ELECCIÓN Capítulo Primero De las Precampañas Electorales ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular. Estos actos o actividades deberán realizarse de acuerdo con lo establecido por este Código y estarán sujetas a lo previsto en los estatutos y demás normatividad interna de los partidos o coaliciones. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. En ningún caso las precampañas podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. ARTÍCULO 174 Bis 1. Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas. Los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, se regularán con base en las normas estatutarias y reglamentarias de los partidos políticos o coaliciones y con arreglo a lo siguiente: I. Los aspirantes a precandidatos que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, fuera de los plazos de precampaña que fijen los partidos políticos, de conformidad con lo señalado en el último párrafo del artículo anterior. La violación a esta disposición se sancionará de conformidad con lo establecido en la normatividad del partido de que se trate. II. Cada partido político o coalición comunicará al Consejo General del Instituto Electoral, antes del inicio formal de los procesos internos, para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, el método que será utilizado; y dependiendo del mismo, lo siguiente: la fecha de inicio del proceso interno; la fecha de expedición de la convocatoria; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral correspondiente o en su caso, de realización de la jornada comicial interna. ARTÍCULO 174 Bis 2. Los aspirantes a precandidatos y los precandidatos, podrán impugnar ante el órgano interno competente de su partido los reglamentos, las convocatorias, la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido deberá contar con un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias. ARTÍCULO 174 Bis 3. El tope de gastos de precampaña entendiendo esto corno los límites a las erogaciones que realicen los partidos políticos en los procesos internos de selección de sus candidatos, será de acuerdo a lo siguiente: I. Cuando se elijan diputados al Congreso del Estado y ayuntamientos, el tope de gastos de precampaña a erogar por un partido político en la organización de sus procesos internos será el equivalente de hasta el quince por ciento del tope de gastos de campaña de la elección de Gobernador inmediata anterior; y II. Cuando se elija Gobernador, diputados al Congreso del Estado y ayuntamientos el tope de gastos de precampaña a erogar por un partido político en la organización de sus procesos internos será el equivalente de hasta el veinte por ciento del tope de gastos de campaña de la elección de gobernador inmediata anterior.

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ARTICULO 175. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargo de elección popular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución del Estado. Los candidatos podrán ser propios, comunes o coaligados. Se entiende corno propios los registrados por un solo partido político, por comunes los registrados por dos o más partidos sin mediar convenio de coalición, y por coaligados los registrados por dos o más partidos mediando convenio de coalición. ARTICULO 176. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en el periodo comprendido del primero al siete de marzo del año del proceso electoral para la elección de diputados, gobernador y ayuntamientos, expidiéndose constancia al partido que registre en tiempo.

De la interpretación armónica, sistemática y funcional de los preceptos antes citados, se puede concluir que los aspirantes a precandidatos no tendrán la posibilidad de realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas. Los actos de proselitismo o difusión de propaganda anticipados a la precampaña tienen una naturaleza similar a la de los actos de precampaña, como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUPRAP-22/2009, aplicable en conducente a la especie, ya que en dicha sentencia se marco como diferencia sustancial, únicamente, que los prohibidos se emiten fuera del periodo legal de precampañas. Dadas las características particulares del presente asunto, es necesario hacer notar al Consejo General Electoral, las características principales que tienen este tipo de infracciones y que inciden en la exigencia de las condiciones que se requieren para su actualización. En cuanto a la precampaña tenemos lo siguiente. El artículo 174-BIS del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, establece que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular. Estos actos o actividades deberán realizarse de acuerdo con lo establecido por este Código y estarán sujetas a lo previsto en los estatutos y demás normatividad interna de los partidos o coaliciones. Estos actos de precampaña, según la interpretación por analogía de las disposiciones del citado código comicial son: las asambleas, convenciones o reuniones de órganos partidistas; los debates, foros, presentaciones o actos públicos; las entrevistas en los medios de comunicación; las visitas domiciliarias a quienes participen como electores en el proceso de selección; y, las demás actividades que realicen los aspirantes a candidatos con la finalidad de obtener el apoyo de quienes participen como electores en el proceso de selección y promover a los precandidatos en su pretensión de obtener la nominación de partido político o coalición. En ese tenor, propaganda de precampaña electoral se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que durante la precampaña, producen y difunden los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes con el propósito de promover su pretensión de ser nominados como candidatos a un cargo de elección popular. De lo anterior se advierte que la precampaña se realiza: 1. En la etapa prevista por el Código y la convocatoria partidistas correspondiente. 2. Por los precandidatos, militantes, partidos o cualquier persona, a favor o en contra de un precandidato o partido político. 3. Mediante a) actos consistentes en reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, tienen el objetivo de obtener el respaldo para postular aun candidato a un cargo de elección popular, y b) propaganda realizada mediante escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

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Ahora bien, el Código no regula expresamente cuáles son los actos o propaganda anticipados de precampaña. Sin embargo, de diversas interpretaciones que ha realizado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que pueden servir de apoyo en el caso que nos ocupa, se ha establecido establece lo siguiente: Los actos anticipados de precampaña son el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los aspirantes o pre candidatos a una candidatura se dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas. A lo anterior, se suman otros matices inherentes a su naturaleza, como que los actos anticipados de precampaña: 1. Se realizan en forma previa a la etapa de precampaña prevista por el Código y la convocatoria partidista correspondiente. 2. Por los aspirantes, militantes, partidos o cualquier persona, a favor, o en contra de un precandidato o partido político. 3. Mediante: a) Actos o propaganda que tiene como objetivo obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas. En suma: los actos de precampaña y los actos anticipados de campaña gozan de cierta identidad, pero presentan algunas diferencias por el momento en que se presentan y la calidad de! sujeto que los puede realizar, y en alguna medida, porque para su actualización es suficiente realizarlos con el sólo objetivo de obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, sin que sea necesaria la difusión de una propuesta o plataforma política. Ahora bien, como puede advertirse del contenido de todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el denunciante y a los cuales se ha dado puntual contestación, se desprende que no se difunde propaganda electoral ni se realiza actividad proselitista o se solicita el voto ciudadano. Las notas periodísticas no contienen información o alusión alguna con el fin de promocionar o posicionar la imagen del denunciado en forma anticipada al proceso electoral local. Así, se estima que lo expresado por el denunciado, sólo representa la exteriorización de opiniones o reflexiones de índole personal de lo que considera necesario realizar para alcanzar un mayor bienestar político, económico y social para el Estado de Guanajuato, empero aún cuando esas expresiones son externadas por un personaje público local, lo cierto es que los pronunciamientos que hizo en los eventos y entrevistas fueron en su calidad de miembro activo del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, ello en modo alguno tenía como propósito posicionar a alguien o difundir su imagen para determinada candidatura en el próximo proceso electoral, habida cuenta que no existen datos derivados del análisis de las citadas notas periodísticas, entrevistas y fotografías que ofrece el denunciado, que demuestren que esas manifestaciones hubieren tenido como propósito esencial lo aseverado por éste; es decir, dista de aludir a su imagen personal o identificarse frente al público receptor como aspirante a determinado cargo de elección popular, en específico, para el de Gobernador de dicha entidad federativa. De lo expuesto, se advierte que en el presente asunto no se desprende la actualización de elementos suficientes para tener por acreditado el requisito previsto en el citado artículo 174 BIS, del Código Electoral del Estado de Guanajuato, consistente en tener como objetivo el obtener el respaldo de los afiliados, simpatizantes o electorado en general, para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular antes de la fecha de inicio de precampañas. En efecto, no puede considerarse que cualquier acto que implique la difusión de la imagen de una persona, o su participación política activa pueda ser calificado como acto anticipado de precampaña, pues independientemente de la vía o el medio utilizado, el elemento fundamental de los actos de precampaña, consiste en la transmisión de un mensaje a la ciudadanía con la finalidad de incidir en sus preferencias durante los procesos electorales.

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Sin embargo, la presencia de los denunciados en las reuniones de referencia, así como los mensajes pronunciados en las mismas, resultan insuficientes para considerar que realizó actos anticipados de precampaña, pues no se advierte que hubieran realizado alguna manifestación o asumido una actitud que permita concluir que realizó actividades tendentes a obtener el respaldo de sus afiliados, simpatizantes o del electorado en general para ser postulada a un cargo de elección popular antes de la fecha de inicio de las precampañas. Además, de las notas que obran en el expediente se advierten expresiones de carácter político, pero no así de contenido electoral dado que no se encuentran encaminadas a obtener el respaldo de los afiliados o simpatizantes o electorado en general, para ser postulado a un cargo de elección popular. En efecto, del cúmulo probatorio que ofrece el denunciante, no se advierte que el denunciado hubiera realizado alguna manifestación o actividad con el propósito de solicitar su respaldo para ser postulado como precandidato de un partido político a un determinado cargo de elección popular. Es importante señalar que ha sido criterio de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de que la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consiste en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda electoral, a efecto de evitar que una opción política se encuentre en ventaja con relación a sus opositores al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente. Así, ese órgano jurisdiccional electoral federal ha estimado que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos, a saber: a) Personal.- La realización de dichos actos por los militantes, aspirantes o precandidatos de los partidos políticos; b) Subjetivo.- Que los actos realizados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular; y, c) Temporal.- Que los actos ocurran antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos. Por lo tanto, la concurrencia de tales elementos resulta indispensable para que pueda considerarse que los actos imputados a una persona tienen el carácter de actos anticipados de precampaña. Similares razonamientos sostuvo la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC1239/2010. Sin embargo como ya ha quedado expuesto a lo largo del presente escrito, dichos elementos no se acreditaron por el denunciante Por los anteriores razonamientos se solicita a esta autoridad declarar improcedente e infundado el presente procedimiento administrativo sancionador toda vez que no se encuentran acreditadas los hechos denunciados y en consecuencia las presuntas violaciones referidas al partido que represento con motivo de la denuncia que dio origen a su substanciación, e incluso, algunos de los hechos en ellas señalados tampoco encuentran soporte probatorio para sustentar ya no la responsabilidad del Partido Acción Nacional, sino su propia existencia, razón por la cual se deben declarar infundados la totalidad de los mismos. A fin de robustecer todo y cada uno de los argumentos que he vertido en el presente escrito me permito hacer valer los siguientes criterios relevantes y jurisprudenciales emitidos por la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que rezan al texto y rubros siguientes:

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.—De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

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Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2008 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros,—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos .—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa. Recurso de apelación. SUP-RAP-33/2009.—Actor: Partido Revolucionario lnstitucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez. Recurso de apelación. SUP-RAP-36/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional .—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1° de abril de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.— Secretarios: Claudia Valle Aguilasocho y Armando Ambriz Hernández. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.—Los artículos 1 6 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa. En este contexto, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-250/2007.--—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas.—10 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López— Secretaria: Claudia Pastor Badilla. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de enero de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.—El artículo 20, apartado B, fracción 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8°, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.

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Recurso de apelación. SUP-RAP-71/2008.—Actor: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—2 de julio de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo. La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.—De la interpretación de los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8o., apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por nuestro país en términos del 1 33 de la Constitución federal, aplicados conforme al numeral 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el principio de presunción de inocencia que informa al sistema normativo mexicano, se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones. Lo anterior en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado. Recurso de apelación. SUP-RAP-008/200l .—Partido Acción Nacional.—26 de abril de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.— Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Recurso de apelación. SUP-RAP-030/200l y acumulados.—Partido Alianza Social.—8 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, página 121, Sala Superior, tesis S3EL 059/2001 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 790-791. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.—Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador electoral. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene corno finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el

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derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima. Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001.—Partido del Trabajo.—25 de octubre de 2001.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: José Manuel Quistián Espericueta. Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 121- 122, Sala Superior, tesis S3EL 045/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 483-485. RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.—Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico: La ley … señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de … (dichas) disposiciones (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen administrativo sancionador electoral existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad) y, d) Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-0 1 3/98.—Partido Revolucionario lnstitucional.—24 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-034/2003 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de junio de 2003.—Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-025/2004.—Partido Verde Ecologista de México.—11 de junio de 2004.—Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2005. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 276-278.

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PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.— La presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados. A través de esta garantía se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad investigadora, y que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo; pero cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación del inculpado, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, el cual debe impeler al procesado a aportar los elementos de descargo con que cuente o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique desplazar el onus probandi, correspondiente a la autoridad, y si el indiciado no lo hace, le pueden resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se pone en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del proceso, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios perniciosos, con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia. Recurso de apelación. SUP-RAP-036/2004.— Partido Revolucionario lnstitucional.—2 de septiembre de 2004.—Unanimidad en el criterio.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Sala Superior, tesis S3EL 01 7/2005. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 791-793.

Por último y a fin de robustecer los razonamientos expresados, se ofrecen las siguientes:

PRUEBAS

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente formado con motivo del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador en lo que favorezcan al interés de mi partido. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.- Esta prueba se ofrece con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la presente.

Del contenido del informe transcrito se advierte que el ciudadano

denunciado expresa que la denuncia es improcedente en razón de que el

escrito de queja resulta frívolo, pues los hechos que se denuncian no son

violatorios de ninguna norma electoral.

El ciudadano Luis Alberto Villareal García no presentó alegatos.

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Respecto de los motivos que se expresan para considerar

improcedente la denuncia, es de señalarse que determinar si los hechos

que se denuncian resultan violatorios de la normatividad electoral local, es

justamente el motivo de este procedimiento. Sobre el particular, ha sido

criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación —mismo que este Consejo General comparte— que las

causales de improcedencia que involucren una argumentación íntimamente

relacionada con el fondo del asunto deben desestimarse, pues actuar en

sentido contrario implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de

la controversia, incurriendo en el vicio de petición de principio, que consiste

en que se dé por sentado previamente lo que en realidad constituye el punto

de debate, razón por la cual resulta inatendible la causa de improcedencia

que se expresa.

En lo tocante al fondo del asunto, el ciudadano denunciado refiere

que niega los hechos denunciados porque en su mayoría son falsos.

El contenido de las fuentes de información identificadas con los

números 3, 29.2, 30.1, 31.3, 49.2, 53.3, 58.1, 58.2, 58.4, 59.2, 59.3, 59.8,

59.9, 59.12, 59.15, 59.17, 59.20 y 59.22, se refieren a opiniones y

manifestaciones emitidas por diversas personas que señalan al ciudadano

Luis Alberto Villarreal García como aspirante o posible aspirante a la

candidatura del Partido Acción Nacional al gobierno del Estado. De las

pruebas que obran en el sumario no se desprenden elementos que permitan

vincular al ciudadano referido con la publicación de las notas referidas o con

su contenido, advirtiéndose que las manifestaciones y opiniones que en las

mismas se contienen son atribuibles a sus autores, sin que haya, como se

dijo, elemento probatorio alguno, siquiera indiciario, del que se desprenda la

participación en las mismas por parte del ciudadano de que se trata.

Del resto de las notas periodísticas referidas al inicio de este

considerando se desprenden hechos atribuidos al ciudadano Luis Alberto

Villarreal García, por lo que, en primer término, habrán de analizarse de

manera individual.

En la nota 8, del veinticuatro de septiembre de dos mil diez, de los

periodistas Martín Diego y América Ortiz, se informa que los ciudadanos

José Ángel Córdova Villalobos, Francisco Ricardo Sheffield Padilla, Luis

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Alberto Villarreal García y Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, planearon una

reunión con militantes del Partido Acción Nacional en un restaurante del

Municipio de León; señala que el ciudadano Luis Alberto Villareal García

confirmó la reunión de los integrantes del conocido grupo de ―La Loma‖ con

la militancia de la ciudad de León, a fin de conocer ―sus más apremiantes

necesidades‖, señalando que dicho ciudadano aseguró que esa era la

primera de varias reuniones que tendrían el resto del año, al menos cinco o

seis más, con la militancia del Partido Acción Nacional con el objetivo de

conocer las necesidades de los panistas del Estado, y que aseguró que sí

hay un acuerdo arreglado entre los cuatro panistas (del contexto se

desprende claramente que se refiere a los cuatro ciudadanos a que se viene

haciendo referencia) quienes por su parte han manifestado su deseo de ser

el próximo gobernador de Guanajuato; se informa también que dicho

ciudadano señaló que la intención es promover un movimiento fuerte al

interior del PAN que ofrezca una alternativa de gobierno honesto,

transparente y eficiente a partir del dos mil doce, señalando que no realizan

nada ilegal. Asimismo, en el recuadro énfasis de la misma nota, se hace

mención del ciudadano Luis Alberto Villarreal García y de la supuesta

reunión que se llevaría a cabo con la militancia panista de León.

En la nota 9.1 del veinticinco de septiembre de dos mil diez, el

periodista Martín Diego refiere que el ciudadano Luis Alberto Villarreal

García, entre otros, encabezó una reunión ante funcionarios de la

Presidencia Municipal de León y otros invitados como el Secretario del

Congreso local. En lo que se refiere al ciudadano Luis Alberto Villarreal

García, dice la nota que señaló que sí buscará la candidatura de su partido,

pero que su declaración llegará hasta que se abran los registros, que no

quiere poner en riesgo a su partido ni sus posibilidades, que no es un acto

anticipado de campaña, sino que es una reunión normal de panistas.

En la nota 16.1, del nueve de octubre de dos mil diez, de los

reporteros Martín Diego y América Ortiz, se refiere que el ciudadano Luis

Alberto Villarreal García aseguró que no le preocupa que el dirigente estatal

del Partido Acción Nacional no lo tome en cuenta como uno de los

aspirantes a la candidatura, que sus aspiraciones políticas las ha dado a

conocer en eventos públicos y privados, que lo tiene sin cuidado quién lo

considere como aspirante, que esperará la convocatoria de su partido y que

registrará el proyecto que no sólo es de él, sino de panistas.

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En la nota 27, del dos de noviembre de dos mil diez, del periodista

Martín Diego, se informa que el ciudadano denunciado fue el medio por el

que se conoció que no se llevó a cabo un encuentro que los integrantes del

denominado pacto de ―La Loma‖ tenían planeado con la militancia del

Partido Acción Nacional en Irapuato, y que se logró confirmar que el sábado

se estaría definiendo el escenario de apoyo tras la presentación de algunas

encuestas que se han realizado sobre posicionamiento ciudadano de los

políticos que suscribieron dicho acuerdo. Además, en el recuadro de énfasis

de la misma nota, se menciona que en la zona norte del Estado es en

donde tiene mayor número de seguidores el ciudadano aquí denunciado.

La nota 30.2, del seis de noviembre de dos mil diez, de la periodista

Gisela Chavolla, hace mención de que el ciudadano Luis Alberto Villarreal

señaló que se reuniría ese día con los integrantes del denominado Pacto de

La Loma para hablar de política, y que señaló la necesidad de renovación

del Partido Acción Nacional.

La nota 31.1 del siete de noviembre de dos mil diez, de los reporteros

Silvia Sandoval y Elihú Ojeda, informa que los cuatro integrantes del grupo

de ―La Loma‖ (refiriéndose a los ciudadanos José Ángel Córdova Villalobos,

Luis Alberto Villarreal García, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo y Francisco

Ricardo Sheffield Padilla) se reunieron con unos ochocientos panistas en

Irapuato, donde pidieron revalorar los principios fundamentales del bien

común. Se señala que los cuatro panistas se pronunciaron porque los

miembros activos del partido sean quienes decidan quién de ellos es el que

les pueda dar los resultados en el Estado para las próximas elecciones. En

particular, al ciudadano Luis Alberto Villarreal García se le adjudica que

refrendó que el Partido Acción Nacional es propiedad del pueblo y los que

están en el partido tienen la responsabilidad de cuidarlo.

La nota 32, del doce de noviembre de dos mil diez, del periodista

Martín Diego, informa sobre una encuesta que revela la intención del voto

entre militantes del Partido Acción Nacional para elegir a su candidato a

gobernador, respecto de los ciudadanos José Ángel Córdova Villalobos,

Luis Alberto Villarreal García, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo y Francisco

Ricardo Sheffield Padilla; se refiere en la nota que la encuesta fue

financiada por los cuatro ―preaspirantes‖. En el complemento de la misma

nota (32.2), se informa sobre una segunda encuesta elaborada para los

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integrantes del llamado ―pacto de la loma‖, realizada de manera externa al

Partido Acción Nacional.

La nota 33.1 del trece de noviembre de dos mil diez, de las

periodistas Gaby Bárcenas y Silvia Sandoval, informan acerca de los

resultados de una encuesta realizada por la firma Berumen para conocer el

posicionamiento de los cuatro panistas integrantes del llamado pacto de ―La

Loma‖, que posicionaron hasta ese momento al ciudadano Luis Alberto

Villarreal García en segundo lugar.

Asimismo, en la nota 33.2, también del trece de noviembre de dos mil

diez, de la periodista América Ortiz, el senador Luis Alberto Villarreal García

señala que no le desagrada el resultado arrojado en la encuesta referida en

el párrafo anterior, que lo coloca en segundo lugar de preferencia.

La nota 38.2 del veintitrés de noviembre de dos mil diez, de la

periodista Gisela Chavolla, informa que uno de los miembros (del llamado

―pacto de la loma‖) filtró a los medios de información resultados de una

encuesta, mandada a hacer por el grupo para conocer el posicionamiento

alcanzado por cada uno de ellos, tanto entre la militancia panista como en la

no panista, encuesta que según señala la periodista, colocó al ciudadano

aquí denunciado en segundo lugar de preferencia.

La nota 40 del veintinueve de noviembre de dos mil diez, del

periodista Martín Diego, señala que el ciudadano Luis Alberto Villarreal fue

el anfitrión de un evento taurino en la plaza de toros La Luz en León,

Guanajuato, al que asistieron los integrantes del Pacto de la Loma,

asimismo, menciona la nota que el ciudadano Luis Alberto Villarreal dijo que

el pacto ―va a toda madre‖, mencionó que el resultado del candidato de La

Loma no saldrá de una encuesta, que la unidad sigue en pie, que no se han

roto acuerdos y que se ha realizado el proselitismo en igualdad de

circunstancias.

La nota 45.4, del diecinueve de diciembre de dos mil diez, atribuible a

la redacción del periódico A.M. de León, menciona una reunión entre los

cuatro panistas del grupo La Loma que aspiran a gobernar Guanajuato

—entre los que se menciona al ciudadano Luis Alberto Villarreal García—,

realizada en la ciudad de Salamanca en compañía de doscientos panistas

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con motivo de la celebración de un año del acuerdo para apoyar al que

resulte candidato.

La nota 50.1 de fecha ocho de enero de dos mil once, del periodista

Daniel Meneses, hace mención de una reunión en la que participaría el

ciudadano Luis Alberto Villarreal García, y los demás integrantes del grupo

La Loma, con la finalidad de conocer las fortalezas y debilidades de cada

uno de los aspirantes, así como la percepción que se tiene de cada uno de

ellos al interior del partido y nada más.

La nota 51, del nueve de enero de dos mil once, de la periodista

Shayra Albañil, da noticia de que los cuatro integrantes del pacto del

llamado ―Pacto de La Loma‖ (Ricardo Sheffield Padilla, José Ángel Córdova

Villalobos, Luis Alberto Villareal y Javier Bernardo Usabiaga Arroyo) se

reunieron para conocer los resultados de las encuestas que les ayudarán a

decidir cuál de los cuatro será el aspirante que buscará la elección interna

del PAN a la candidatura del Gobierno del Estado, y que se negaron a dar a

conocer los resultados de las encuestas que aplicaron para conocer cuál de

los cuatro es el mejor posicionado entre los guanajuatenses.

Las notas 52.1 y 52.2, del nueve de enero de dos mil once, de la

periodista Gaby Bárcenas, hacen referencia a una larga reunión en la que

estuvieron los integrantes del grupo La Loma para elegir a su aspirante a

candidato a gobernador de Guanajuato, entre los que se encontraba el

ciudadano Luis Alberto Villarreal García.

En las notas 54.1 y 54.2, del once de enero de dos mil once, de la

periodista Rosa Balderas, se informa que Luis Alberto Villarreal García

espera tener la confianza y generosidad de sus compañeros para que sea

elegido como aspirante a la candidatura del PAN, explicando que la

disciplina y unidad del grupo ―la loma‖ se basa en un proyecto y un

Guanajuato mejor.

En la nota 58.3 del veintinueve de mayo de dos mil once, de la

periodista Sandra Muñoz, se informa que tras un encuentro privado, los

ciudadanos José Ángel Córdova Villalobos, Javier Usabiaga Arroyo, Ricardo

Sheffield y Luis Alberto Villarreal García, informaron que realizarían tres

ruedas de prensa en las ciudades de León, Irapuato y Celaya, a efecto de

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dar a conocer el nombre del que sería el abanderado del grupo La Loma

para contender por la candidatura del Partido Acción Nacional al gobierno

estatal.

En las nota 59.1, 59.4 del treinta de mayo de dos mil once, atribuible a

las periodistas Viviana Álvarez, Silvia Sandoval y Georgina Serrano, y la

59.16 de la misma fecha pero de los periodistas Luz Zárate y Christian

Ramírez, se hace referencia a que en una rueda de prensa en Celaya,

convocada con motivo de la elección del abanderado del grupo de La Loma

para contender por la candidatura del Partido Acción Nacional a la

gubernatura del Estado, el ciudadano Luis Alberto Villarreal García

manifestó ―tenemos gallo, no delfín‖.

La nota 59.5 del treinta de mayo de dos mil once, de la autoría de la

periodista Silvia Sandoval, contiene declaraciones que se le atribuyen al

ciudadano denunciado, en las que en esencia manifestó que el grupo no

busca repartir chambas, sino que buscan convencer a los panistas de que

tienen la mejor propuesta y el mejor proyecto para dirigir el destino de

Guanajuato con un hombre que obtiene resultados.

En la nota 59.19 del treinta de mayo de dos mil once, la redacción del

periódico A.M. de Guanajuato, se le atribuye al ciudadano Luis Alberto

Villarreal García una declaración relativa a que con Córdova buscan tener

un gobierno para todos los guanajuatenses, y que pretenden hacer que la

sociedad vuelva a creer en el Partido Acción Nacional.

La nota 59.21 del treinta de mayo de dos mil once, de la periodista

Luz Zárate, contiene la siguiente declaración atribuida al ciudadano

denunciado: ―lo que nosotros creemos es que tenemos gallo y no delfín.

Hay currículum, hay propuesta, hay proyecto para Guanajuato, nos vamos a

encargar de ir a conquistar los corazones, las almas, las convicciones de

hombres y mujeres del PAN para que hagamos de José Ángel el candidato

de los panistas y después el candidato de los guanajuatenses.‖

En la nota 62.1 del cinco de junio de dos mil once, el periodista

Vicente Ruiz informa de una comida llevada a cabo en Comonfort a la que

asistieron ciento cincuenta militantes y simpatizantes, así como los

ciudadanos José Ángel Córdova Villalobos y Luis Alberto Villarreal García,

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en la que se le atribuye a este último haber manifestado su agradecimiento

a quienes creyeron en él y sus aspiraciones, además de ofrecer su apoyo al

primero de los mencionados para que sea el candidato y el gobernador.

En la nota 62.4 del cinco de junio de dos mil once, cuyo periodista

está identificado como YM, se informa de una reunión entre el ciudadano

denunciado y el ciudadano José Ángel Córdova Villalobos, llevada a cabo

en Comonfort, en la que se señala que Luis Alberto Villarreal García

reafirmó su apoyo y respaldo a José Ángel Córdova Villalobos en su carrera

por la gubernatura de Guanajuato.

Las notas que han sido aludidas, valoradas de manera conjunta y

concatenada, y aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las

máximas de la experiencia, arrojan indicios relativos a que el ciudadano Luis

Alberto Villarreal García ha manifestado su interés por contender por la

precandidatura del Partido Acción Nacional para el cargo de gobernador del

Estado, además, que se ha reunido con otros tres militantes del Partido

Acción Nacional, para elegir de entre ellos al que contenderá por la

candidatura del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado, esto

en lo que en la prensa se refiere como pacto de ―La Loma‖, en alusión a la

reunión de dichos ciudadanos con el precitado fin.

Así, en las notas 9.1, 16.1, 54.1 y 54.2, se contienen declaraciones

atribuibles al ciudadano denunciado relativas a que sí buscará la

candidatura de su partido, pero que esperará los tiempos porque no quiere

poner en riesgo sus posibilidades, que sus aspiraciones políticas las ha

dado a conocer en eventos públicos y privados, que esperará la

convocatoria de su partido y que registrará el proyecto que no solo es de él,

sino de panistas, así como que espera tener la confianza y generosidad de

sus compañeros para que sea elegido como aspirante a la candidatura del

Partido Acción Nacional. Dichas notas periodísticas provienen de

periodistas diversos y fueron publicadas en distintas fechas, aunque en el

mismo medio de comunicación (periódico Correo), y coinciden en lo

sustancial, que es la manifestación de la aspiración política del ciudadano

aquí denunciado.

Por otra parte, las notas 8, 9.1, 16.1, 27, 30.2, 31.1, 31.3, 45.4, 50.1,

51, 52, 54.1 y 54.2, hacen referencia a la realización de diversas reuniones

de los integrantes del llamado grupo ―La Loma‖ —en todas ellas se

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menciona al ciudadano Luis Alberto Villarreal García como parte de dicho

grupo—, y entre ellos y militantes del Partido Acción Nacional en algunos

municipios del Estado, con motivo de temas relacionados con la elección del

aspirante a la precandidatura de dicho partido político al cargo de titular del

Poder Ejecutivo.

Las notas identificadas como 50.1, 51 y 52, dan cuenta de una

reunión privada en la que participaron los ciudadanos José Ángel Córdova

Villalobos, Luis Alberto Villarreal García, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo y

Francisco Ricardo Sheffield Padilla, con motivo de temas relacionados con

la elección del que sería precandidato del Partido Acción Nacional al

gobierno del Estado de Guanajuato.

Las notas aludidas fueron realizadas por distintos reporteros y en

diferentes momentos, siendo coincidentes en lo sustancial, esto es, que el

ciudadano Luis Alberto Villarreal García se ha reunido con otros tres

militantes del Partido Acción Nacional, para elegir de entre ellos al que

contenderá por la candidatura del Partido Acción Nacional a la gubernatura

del Estado, sin que tal hecho haya sido controvertido por el ciudadano de

que se trata.

Resulta importante destacar que de otras notas periodísticas se

desprenden indicios de que el ciudadano Luis Alberto Villarreal García, junto

con los otros tres ciudadanos con los que se ha reunido para el fin

precitado, aparentemente han sostenido reuniones con otras personas o

grupos de personas; sin embargo, de las pruebas que obran en el sumario

no se obtienen indicios suficientes para acreditar plenamente la verificación

de tales reuniones.

De manera específica, la nota 8 se refiere a la posibilidad de

realización de una reunión, sin que se informe que la misma se haya

verificado. En la nota 9.1 se menciona una reunión de los integrantes del

grupo ―La Loma‖ (en alusión a los ciudadanos José Ángel Córdova

Villalobos, Luis Alberto Villarreal García, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo y

Francisco Ricardo Sheffield Padilla) con funcionarios de la presidencia

municipal de León, sin embargo, dicha nota se encuentra aislada por lo que

su valor indiciario es mínimo e insuficiente para generar convicción sobre

las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que dicha reunión en todo

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caso se realizó. Las notas 27 y 30.2 refieren una reunión que habría de

realizarse con militantes panistas de Irapuato en una fecha posterior a la

emisión de la nota, sin que en la misma se informe sobre la verificación de

la misma o de cualquier otra. La nota 31.1 informa sobre una reunión entre

los integrantes del grupo ―La Loma‖ y militantes panistas, sin embargo lo

afirmado en dicha nota no se robustece con alguna otra probanza por lo que

su valor indiciario es mínimo e insuficiente para generar convicción sobre

las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que dicha reunión en todo

caso se realizó. La nota 45.4 informa sobre una reunión de los cuatro

ciudadanos pertenecientes al grupo ―La Loma‖ con militantes panistas en

Salamanca, no obstante lo cual su valor indiciario es insuficiente para tener

por acreditado el hecho que en la misma se consigna, pues no se robustece

con algún otro medio de prueba.

Si bien de las notas aludidas en el párrafo que antecede, analizadas

de manera conjunta y concatenada, y aplicando las reglas de la lógica, la

sana crítica y las máximas de la experiencia, pudiera inferirse que el

ciudadano denunciado, junto con los otros tres militantes que han sido

referidos, ha sostenido reuniones con diversas personas, presumiblemente

militantes del Partido Acción Nacional, debe decirse que tales actos no

pueden calificarse por sí mismos como actos anticipados de precampaña,

pues actos de esa naturaleza no se encuentran prohibidos, siendo que para

poder considerarlos violatorios de la normatividad electoral resultaría

necesarios demostrar que los mismos tuvieron por objeto posicionar a algún

aspirante a candidato frente a las preferencias partidistas o de la ciudadanía

en general, lo que en el particular no es posible realizar pues, como se ha

dicho, la realización de tales actos no se encuentra acreditada.

Por otro lado, es relevante apuntar que de las fuentes de información

identificadas con los números 32, 33.1, 33.2, 38.2, 51 y 52 se desprende

información referente a diversas encuestas realizadas para conocer el

posicionamiento de los cuatro integrantes del grupo ―La Loma‖, tanto al

interior como al exterior del Partido Acción Nacional, respecto de las cuales

las notas periodísticas mencionan que fueron realizadas por empresas

privadas a petición del grupo referido. En específico, las notas 32, 33.1 y

33.2, hacen referencia a los resultados de una encuesta realizada con el

objeto de conocer el posicionamiento de los ciudadanos que integran el

―Pacto de la Loma‖, tanto al interior como al exterior del Partido Acción

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Nacional y cuyos resultados fueron publicados en el periódico Correo (nota

32).

Las notas aludidas, valoradas de manera conjunta, permiten a esta

autoridad concluir que se ha realizado y publicado una encuesta sobre el

posicionamiento del ciudadano Luis Alberto Villarreal García frente a otros

tres militantes del Partido Acción Nacional, en relación a la candidatura a la

gubernatura del Estado por el Partido Acción Nacional.

Por otra parte, en la fuente de información marcada con el número 40,

se señala que el ciudadano Luis Alberto Villarreal fue el anfitrión de un

evento taurino en la plaza de toros La Luz en León, Guanajuato, al que

asistieron los integrantes del denominado ―Pacto de la Loma‖; asimismo,

menciona la nota que el ciudadano Luis Alberto Villarreal dijo que el pacto

―va a toda madre‖, dijo que el resultado del candidato de La Loma no saldrá

de una encuesta, que la unidad sigue en pie, que no se han roto acuerdos y

que se ha realizado el proselitismo en igualdad de circunstancias. Como se

puede advertir del contenido de esta nota, se informa acerca un evento

multitudinario que de acuerdo con la información que ahí se proporciona fue

realizado a instancia del ciudadano denunciado; sin embargo, no obra en el

expediente ninguna otra prueba que robustezca el valor indiciario de la que

aquí se analiza, por lo que no existe certeza de la realización de este

evento. Independientemente de lo anterior, del contenido de la propia nota

se desprende que, en todo caso, dicho evento fue realizado en el contexto

de la rendición del informe de labores o gestión de tal ciudadano con motivo

del cargo público que desempeña como Senador de la República, sin que

se pueda advertir, ni siquiera indiciariamente, que haya tenido una finalidad

diversa.

Las notas periodísticas 58.3, 59.1, 59.4 y 59.16, hacen alusión a la

realización de ruedas de prensa en las ciudades de León, Irapuato y

Celaya, convocadas por los integrantes del grupo La Loma (entre los que se

encuentra Luis Alberto Villarreal García), para dar a conocer el nombre del

abanderado de dicho grupo que contenderá por la candidatura del Partido

Acción Nacional al gobierno estatal, y en las que se atribuye al ciudadano

aquí denunciado diversas declaraciones; sin embargo, de dichas notas no

se desprenden con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar

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relativas a la verificación de tales hechos, ni obran en el sumario otras

probanzas con las que se corrobore lo informado en tales notas.

Así, en la nota 58.1 se señala que ese día (el de la publicación de la

nota) habrían de realizarse tres ruedas de prensa en los municipios de

León, Irapuato y Celaya, para anunciar quién será el elegido del ―Pacto de

la Loma‖ para representar a dicho grupo en busca de la gubernatura del

Estado. En la nota 59.4, se señala que el día anterior al de la emisión de la

nota, el grupo de ―La Loma‖ anunció que José Ángel Córdova Villalobos

será su aspirante a la candidatura del Partido Acción Nacional al gobierno

del Estado, lo que se hizo en las conferencias de prensa que los cuatro

aspirantes de ―La Loma‖ dieron en León, Irapuato y Celaya. En la nota

59.16 se señala que los integrantes del ―Pacto de la Loma‖ estuvieron en

León, Irapuato y Celaya para anunciar formalmente que Córdova era el

elegido y hace referencia a ―las ruedas de prensa‖.

Como se puede apreciar, en las notas 59.4 y 59.16 se hace referencia

a la realización de conferencias de prensa en las ciudades de León,

Irapuato y Celaya, sin embargo no se precisa en qué lugares específicos, en

qué horarios y bajo qué circunstancias en todo caso se verificaron tales

conferencias de prensa.

En las notas 59.1, 59.4, 59.5, 59.16, 59.19 y 59.21 se contienen

manifestaciones que los periodistas le atribuyen al ciudadano Luis Alberto

Villarreal García, con motivo de la elección del ciudadano José Ángel

Córdova Villalobos como abanderado del grupo de ―La Loma‖ para

contender por la candidatura al gobierno del Estado por el Partido Acción

Nacional, tales como que ―tienen gallo, no delfín‖, que buscarán convencer

a los panistas de que tienen la mejor propuesta, que se trata de un hombre

que obtiene resultados, que buscan tener un gobierno para todos los

guanajuatenses, y que pretenden hacer que la sociedad vuelva a creer en el

Partido Acción Nacional.

En relación a las notas relacionadas en el párrafo anterior, resulta

necesario precisar que independientemente de que en ellas se le atribuyen

al ciudadano denunciado diversas declaraciones, destaca que además de

las notas periodísticas no obra en el sumario ningún otro medio probatorio

diverso para robustecer el contenido de las mismas, por lo que su valor

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indiciario es insuficiente para tener por ciertos los hechos a los que en ellas

se hace referencia, ello en el entendido de que las notas 59.1, 59.4 y 59.5

se refieren al mismo hecho y fueron elaboradas por los mismos reporteros,

es decir, se trata de la misma nota. Idéntica situación sucede con las notas

59.16, 59.19 y 59.21.

En las notas 62.1 y 62.4 se hace alusión a una reunión llevada a cabo

en el Municipio de Comonfort, en la que de acuerdo a las notas, además del

sujeto denunciado, estuvieron presentes el ciudadano José Ángel Córdova

Villalobos y alrededor de ciento cincuenta militantes y simpatizantes, en la

que el ciudadano denunciado emitió un mensaje de agradecimiento y

unidad; sin embargo, se trata de notas periodísticas aisladas cuyo valor

indiciario es mínimo, por lo que no es posible tener por acreditados los

hechos que ella se consignan.

Precisado lo anterior, procede analizar si las conductas que han sido

acreditadas son violatorias de la normatividad electoral y si, en su caso,

existe responsabilidad del ciudadano Luis Alberto Villarreal García,

concretamente en la realización de actos anticipados de precampaña.

En relación con el hecho de haber manifestado públicamente su

aspiración a la candidatura del Partido Acción Nacional para la gubernatura

del Estado, debe decirse que si bien tal conducta es atribuible al ciudadano

Luis Alberto Villarreal García —lo que acredita el elemento objetivo— y que

se verificó fuera de los plazos autorizados para la realización de actos de

precampaña y de campaña —lo que acredita el elemento temporal—, dicha

conducta no puede considerarse como un acto anticipado de precampaña, y

por lo tanto no se acredita el elemento subjetivo, pues amén de que no se

promovió una candidatura en específico, las manifestaciones realizadas se

verificaron en el marco de entrevistas o de preguntas expresas realizadas

por reporteros al ciudadano de que se trata, situación que de acuerdo a lo

establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación al resolver los expedientes SUP-JRC-131/2010, SUP-JRC-

132/2010, SUP-JDC-133/2010 y SUP-JRC-138/2010, acumulados, no

puede ser considerada como un acto prohibido, pues la sola manifestación

de tener interés de ser gobernador en modo alguno podría entenderse como

un acto de precampaña, especialmente cuando tal manifestación es el

resultado de una entrevista, toda vez que para que las expresiones en tal

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contexto vertidas pudieran considerarse como actos anticipados de

precampaña, tendría que estar probado que la entrevista fue a instancia del

denunciado, o bien, que no derivó o fue producto de la labor informativa del

periodista que entrevistó al ciudadano de que se trata o que cubría el evento

al que éste asistió. En el particular, no existe probanza alguna que permita

siquiera inferir, que las entrevistas en las que el ciudadano Luis Alberto

Villarreal García manifestó su interés por contender a la gubernatura del

Estado por el Partido Acción Nacional fueron a instancia suya o bien que no

derivaron de la labor informativa de los periodistas que lo entrevistaron.

En lo tocante a los hechos consistentes en que se ha reunido con

otros tres militantes del Partido Acción Nacional, para elegir de entre ellos al

que contenderá por la candidatura del Partido Acción Nacional a la

gubernatura del Estado, debe decirse que los elementos objetivo y temporal

se encuentran acreditados, pues se trata de actos en los que personalmente

participó, mismos que se realizaron fuera de los plazos autorizados para las

precampañas. Sin embargo, del contenido de tales actos no se puede

concluir que los mismos sean útiles para acreditar el elemento subjetivo

necesario para considerarlos como actos anticipados de precampaña, pues

no se advierte que la finalidad de los mismos haya sido posicionarlo frente a

las preferencias partidistas o de la ciudadanía en general frente a una

elección constitucional. Ello en razón de que de los hechos que se

desprenden del caudal probatorio que obra en el sumario no se demuestra

que se haya dirigido a la militancia de su partido o a la ciudadanía en

general para presentarse como aspirante a candidato, que expresa o

implícitamente haya solicitado el voto, o bien que haya realizado alguna otra

acción de la que se pueda presumir que su intención fue posicionarse de

manera anticipada ante la militancia de su partido o ante la ciudadanía en

general.

El hecho relativo a la realización y publicación de una encuesta sobre

el posicionamiento electoral del ciudadano Luis Alberto Villarreal García

frente a otros tres militantes del Partido Acción Nacional, en relación a la

candidatura a la gubernatura del Estado por el Partido Acción Nacional, si

bien se encuentra acreditado, no es posible atribuirlo al ciudadano de que

se trata, pues en el sumario no obra probanza alguna con la que se acredite

que haya participado en la contratación, elaboración o publicación de dicha

encuesta, sin que sea obstáculo para llegar a tal conclusión la mención

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hecha en una de las notas en el sentido de que la encuesta fue realizada a

solicitud de los integrantes del grupo ―La Loma‖, pues no se precisa en todo

caso quién de ellos presumiblemente realizó tal solicitud. En razón de lo

anterior, respecto de este hecho no se acredita el elemento objetivo, pues el

mismo tiene como presupuesto la realización de una conducta por parte del

sujeto denunciado, y si bien el hecho se encuentra acreditado, no hay

manera de demostrar que el ciudadano denunciado tuvo alguna

participación en el mismo. En tal virtud resulta ocioso analizar los elementos

temporal y subjetivo relacionados con este hecho pues ello a nada útil

conduciría.

Independientemente de la determinación asumida respecto de los

hechos que a juicio de este órgano electoral fueron acreditados, debe

decirse que aun valorados en su conjunto y de manera concatenada entre sí

y con los indicios que del resto de las pruebas se desprenden, no se puede

llegar a la conclusión de que el ciudadano Luis Alberto Villarreal García

realizó actos anticipados de precampaña, pues, como se ha dicho, la

manifestación de sus aspiraciones políticas y las reuniones con otros tres

militantes de su partido político, en los términos en los que se aprecia se

realizaron, no se encuentran prohibidas, y si bien existen indicios de que se

realizaron reuniones con otras personas, aparentemente militantes del

Partido Acción Nacional, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las

que en todo caso tales reuniones se verificaron no fueron acreditadas, sin

que sea posible calificarlas per se como conductas violatorias de la

normatividad electoral local. La realización de la encuesta aludida en este

considerando, valorada conjuntamente con los hechos precitados no resulta

útil para presumir la realización de actos anticipados de precampaña por

parte del ciudadano de que se trata pues, se reitera, no obran en el sumario

pruebas de que haya tenido alguna participación en la elaboración,

contratación o difusión de dicha encuesta.

En adición a lo anterior, debe tomarse en cuenta que en relación a las

notas periodísticas de que se trata, los periódicos, El Heraldo de León,

Correo y El Sol de Irapuato, informaron que su publicación fue absoluta

responsabilidad de cada una de las empresas que fueron requeridas y que

fueron realizadas como parte de su labor informativa ordinaria, sin que

hubieran sido ordenadas por ninguno de los ciudadanos que en ellas

aparecen, por sí o por intermedio de terceros. Además, en el expediente no

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obra prueba alguna de la cual se advierta que alguna de las notas

periodísticas en las que se contienen los hechos denunciados y que fueron

publicadas en los distintos medios impresos, haya sido realizada a instancia

o con intervención del ciudadano denunciado, por lo que de modo alguno se

puede sostener su participación en la publicación de las notas periodísticas

a las que se ha hecho referencia.

Del resto del caudal probatorio que obra en el sumario no se

desprenden elementos que, valorados de manera aislada o conjunta con los

que aquí se han referido, permitan desprender la realización de actos

violatorios de la normatividad electoral por parte del ciudadano Luis Alberto

Villarreal García, por lo que la denuncia presentada en su contra resulta

infundada.

Por lo expuesto en el párrafo anterior, no es necesario que este

Consejo General emita pronunciamiento alguno respecto de los argumentos

defensivos que el ciudadano expresó en su escrito de alegatos, ya que a

ningún fin práctico conduciría.

UNDÉCIMO. Estudio de fondo respecto del ciudadano Javier

Bernardo Usabiaga Arroyo. Los hechos que se le atribuyen están

relacionados con las notas periodísticas identificadas con los números 3, 8,

9.1, 9.2, 27, 29.2, 31.1, 31.3, 32.1, 32.2, 33.1, 40, 45.4, 49.2, 50.1, 50.2, 51,

52, 53.3, 54.2, 58.1, 58.2, 58.3, 58.4, 59.3, 59.4, 59.8, 59.9, 59.10, 59.12,

59.15, 59.16, 59.17, 59.19, 59.20, 59.21, 59.22 y 62.1 de la tabla 1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 de la ley comicial

local, en lo individual, las notas periodísticas aludidas tiene valor de indicio;

de su análisis conjunto habrá de decidirse su fuerza indiciaria para

determinar si se tienen o no por probados los hechos que se denuncian.

Al rendir su informe, el ciudadano Javier Bernardo Usabiaga Arroyo

manifestó lo siguiente:

―Cuestión previa Frivolidad del escrito de Queja.- En este acto se hace valer la causal improcedencia de la denuncia que se contesta consistente en que, como se puede advertir del escrito de queja los hechos que se denuncian no son violatorios de ninguna norma electoral, sino por el contrario las actividades que son denunciadas o no son hechos propios o están tutelados por otros preceptos constitucionales, por lo que se puede advertir que se trata de cuestiones a toda luces genéricas, vagas y subjetivas, sin que se puede acreditas los supuestos ilícitos a que alude el quejoso. Cierto, tal y como se pude

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advertir de las pruebas que se adjuntan, mismas que no demuestran lo que se denuncia a las conclusiones que quiere llegar el denunciante. Por lo que es dable afirmar que hay frivolidad en el escrito de denuncia que se ha interpuesto. Sirve para robustecer lo anterior el siguiente criterio emitido por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación con el rubro y texto siguiente:

FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.—En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre lodo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genero la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002.--—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002.-—-Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-051/2002.-—-Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 34-3 6, Sala Superior, tesis S3ELJ 33/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 136-138.

Ahora bien, en el caso de que indebidamente la autoridad administrativa electoral entre a conocer el fondo del presente asunto me permito contestar los hechos y objetar las pruebas de la denuncia

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presentada, así como hago valer a favor de mi representado diversas consideraciones jurídicas al tenor siguiente: En cuanto a los hechos denunciados todos ellos se niegan por que en su mayoría son falsos, haciendo énfasis en que varios son imprecisos, vagos y carentes de toda objetividad, y partiendo de esas premisas, mismos que el quejoso e da juicios de valor, generando supuestos imaginarios y subjetivos. En cuanto a las pruebas que el quejoso aporta, todas y cada una de ellas se objetan, pues las mismas no acreditan los hechos denunciados, las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los mismos, pues son carentes de idoneidad para probar que se violan los extremos que a juicio del quejoso se contiene en el Código Comicial Local. En efecto, los hechos denunciados en su gran mayoría son notas de medios de comunicación, como entrevistas, notas informativas o periodísticas, las cuales tienen dos características fundamentales: el ejercicio del derecho de la libertad de expresión y el derecho de información. Partiendo de esas dos cuestiones, debemos analizar en su contexto los hechos denunciados y los medios de convicción que se aportan en el presenten procedimiento. Esto es, la existencia de los hechos denunciados, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en el dicho del denunciante se rodean tales supuestos antijurídicos. De igual manera, si en efecto tales medios de convicción son los idóneos para acreditar los hechos denunciados y si en verdad contiene elementos suficientes para demostrar algún indicio que arribe a la conclusión de los supuestos hechos denunciados. Una vez asentado lo anterior, procedo a contestar cada uno de los hechos y medios de convicción que se aportaron: Al primero de los hechos: en efecto, Acción Nacional es un Partido reconocido y registrado ante los órganos competentes Nacionales y Estatales, pero con esta manifestación no se acredita violación alguna a los hechos que se denuncian. Al segundo de los hechos: por lo que respecta a la realización de eventos con carácter social, conforme a las garantías individuales que nos Concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a todos los ciudadanos de esta República con lo referente a la Libertad de Asociación por lo cual no constituye ningún hecho contrario a la normatividad electoral, sin que se desprendiera una finalidad diferente, ni el carácter de fines políticos o de actos de precampaña que erróneamente pretenden atribuirle al denunciado, ya que como parte de los convencionalismos sociales, las personas pueden realizar reuniones con el objeto de celebrar un aniversario de vida, u otros análogos, sin que sea óbice el carácter que puedan tener los invitados, ya que acuden en el ámbito personal y privado sin ostentarse como funcionarios o servidores públicos. Resultando aplicable en lo conducente los argumentos expuestos por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-O75/2O1O que señaló siguiente:

En el presente asunto se debe tener en consideración lo determinado el doce de julio de mil novecientos noventa y seis por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en el asunto Adimayo M. Aduayom, Sofianou T. Diasso y Yawo S. Dobou v. Togo, en el sentido de que ―. . .el acceso a la administración pública sobre la base de la igualdad en general entraña el deber del Estado de velar porque no haya discriminación por motivo político o de expresión.. .(lo cual) se aplica a fortiori a quienes ocupan cargos en la administración pública...‖, así como por la Organización Internacional del Trabajo en el Convenio 151 sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para la Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública, en cuyo artículo 9° se establece que los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones. Aunque no se discute que existen diferencias teleológicas entre la libertad sindical y el derecho de reunión y de asociación en materia político electoral, es inobjetable que existe una proximidad en cuanto a su carácter gregario o asociativo para fortalecer y dar mayor efectividad a la actuación de los sujetos al sumar sus esfuerzos y tener un mayor influjo en su actuar conjunto hacia la obtención de objetivos lícitos comunes. Si las limitaciones más sensibles para el derecho de asociación se presentan en cuanto a las fuerzas armadas y de la policía (artículos 22, párrafo 2, del Pacto Internacional invocado y 16, párrafo 3, de la Convención Americana precisada), y en el caso no se trata de un sujeto que esté directa e inmediatamente involucrado como tal, a partir de dicha prescripción no se puede derivar una limitación a

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priori que excluya la participación política de los servidores públicos en un día inhábil en los eventos del partido político con el cual simpatizan o militan.

Al tercero de los hechos: se trata de una opinión unilateral de lo que a consideración del denunciante ha ocurrido. Sin embargo en ninguna parte señala como es que obtuvo las presuntas manifestaciones, por lo que no existe certeza jurídica de la veracidad de sus afirmaciones; resultando aplicable lo establecido en el artículo 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 322. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

De la lectura del precepto antes cuidado se advierte un gravamen que encuentra su razón de ser en que el ofrecimiento de un medio probatorio es el resultado de un proceso intelectivo y de una concepción introspectiva del oferente, el cual tiene, como punto de partida, el régimen legal de la prueba, donde sólo son objeto de ella los hechos controvertidos, y para este fin cada litigante conoce de qué material convictivo puede disponer, valora necesariamente la utilidad de éste y concibe el resultado que le puede reportar s ofrecimiento y desahogo en el juicio. Este conocimiento fue considerado de gran utilidad por el legislador, para evitar innecesariamente hacer más gravosa la función del juzgador, al momento de decidir sobre la admisión de las pruebas y tomar las providencias para su preparación y desahogo, además de auxiliarlo para no cometer errores en la evaluación de las cosas. Consecuentemente, si la función y la finalidad de la carga impuesta a las partes consisten en prestarle auxilio y colaboración al Juez para que su actuación se apegue más a los fines del proceso, es indudable que no se cumple con ese auxilio con la mera remisión genérica en el sentido de que con los medios probatorios ofrecidos se acreditarán todos los hechos de la demanda y/o contestación a la misma y/o excepciones o defensas, pues con esas manifestaciones se deja al Juez en la misma situación de que no se dijera nada. Sirve para robustecer lo anterior las siguientes tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Registro No. 276621 Localización: Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, XXII Página: 10 Tesis Aislada Materia(s): Común ACCIONES Y EXCEPCIONES, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS. El régimen procesal general, sancionado por la doctrina y la legislación, ha establecido principios básicos en el sentido de que el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones, y que si el actor no probó su acción debe absolverse al demandado; de tal manera que el juzgador habrá de estudiar, ante todo, si la acción está probada, y hasta después de haberse decidido este punto, en sentido afirmativo, es cuando se procederá al examen de las excepciones opuestas con el objeto de combatir esa acción. Amparo directo 2275/58. Ferrocarriles Nacionales de México. 20 de abril de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ángel González de la Vega. Registro No. 268223 Localización: Sexta Época . Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, XXV Página: 74 Tesis Aislada Materia(s): Común PRUEBA, CARGA DE LA. Con arreglo a los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no le incumbe probar a quien apoya su pretensión en una situación negativa, como son una

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omisión o una abstención, sino que, a la inversa, la carga de la prueba recae sobre quien funda su pretensión en un hecho positivo. A la autoridad corresponde acreditar plenamente que, antes de efectuarse un pago, se había requerido al quejoso para tal fin. Amparo en revisión 3160/58. Hilario Bierge Fita. 8 de julio de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

De igual manera resulta aplicable el siguiente criterio de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

Partido de la Revolución Democrática y otros Vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral Jurisprudencia 12/2010

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.—De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral. Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2008 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de agosto de 2008.— Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa. Recurso de apelación. SUP-RAP-33/2 009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de marzo de 2009.— Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.— Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez. Recurso de apelación. SUP-RAP-36/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1 ° de abril de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Claudia Valle Aguilasocho y Armando Ambriz Hernández. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Al cuarto de los hechos: se trata de una opinión unilateral de lo que a consideración del denunciante ha ocurrido; toda vez que en ninguna parte señala como es que obtuvo las presuntas manifestaciones. Al quinto de los hechos: se trata de igual manera a lo referido en el hecho anterior. Al sexto de los hechos: por lo que respecta a loó medios probatorios descritos consistentes en imágenes, notas periodísticas y transcripciones de entrevistas se manifiesta lo siguiente: En relación a las notas periodísticas y. entrevistas que se incorporaron al escrito, cada una se contesta al siguiente tenor: NOTA 1: Periódico ―El Correo‖ (2 de septiembre de 2010). ―Renuncien, sugiere el PAN a los acelerados‖ Martin Diego/ León En esta nota únicamente se informa de recomendaciones del Presidente de Acción Nacional en ese estado, cuidando no incurrir en faltas y el autor manifiesta su opinión de quienes a su juicio pudieren contender al cargo de Gobernador del Estado de Guanajuato postulados por el Partido Acción Nacional, por lo que se trata de especulaciones y ambigüedades. NOTA 2: Periódico ―El Correo‖ (3 de septiembre de 2010). ―No renunciare a mi cargo: Márquez‖

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Daniel Meneses/Celaya En esta nota periodística el aludido solo menciona... ―yo seguiré en el cargo, respetando la normativa…… ― es más bien el texto propio de la redacción del reportero que alude a la situación de aspiraciones, legitimas, y que además han sido apegadas a la normatividad y en horarios fuera de sus labores y funciones. NOTA 3: Periódico ―El Correo‖ (11 de septiembre de 2010). ―Confirma Córdova pacto entre panistas‖ Rosa Balderas/Guanajuato El contenido de esta nota consiste en mencionar un pacto entre miembros de Acción Nacional y solo se refiere a un acuerdo del proceso que se llevara a cabo más adelante el partido, en los tiempos y formas que lo marque la ley. No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna. NOTA 4: Periódico ―El Correo‖ (14 de septiembre de 2010). ―Aquí los espero: Miguel Márquez‖ Martin Diego/Luis Aguilar/Purísima del Rincón/Valle de Santiago Respecto de esta nota únicamente el aludido informa que un futuro el estará esperando al precandidato del proceso referido en la nota periodística anterior, no menciona ningún acto de precampaña, por lo que se trata de especulaciones y ambigüedades. NOTA 5: Periódico ―El Correo‖ (15 de septiembre de 2010). ―Agranda Mosqueda lista de precandidatos‖ Respecto esta nota lo que pronuncia el Secretario de Gobierno y deja en claro que no se está hablando de precampañas ni nada relativo es ―Todavía falta para tomar ese tipo de decisiones‖.... razón por la cual, lo dicho por los demandantes se trata de especulaciones y ambigüedades. NOTA 6: Periódico ―El Correo‖ (22 de septiembre de 2010). ―Cuestiona Medina a adelantos en el PAN‖ Martin Diego/León Este medio probatorio de igual manera únicamente informa un pronunciamiento que hace el ex-gobernador Carlos Medina Plasencia, pero dicho personaje hace mención de que algunos ni los conoce, NO podría estar haciendo alguien una precampaña de su partido, si ni siquiera lo conocen. Una razón más de que esta denuncia es infundada. NOTA 7: Periódico ―El Correo‖ (23 de septiembre de 2010). ―Adelantados del PAN en manos del CEN‖ Martin Diego/León La nota que se publica, más bien da información de la vida interna de los Partidos Políticos, en este caso de Acción Nacional, por lo cual lo que se pueda decir de ella se trata de especulaciones y ambigüedades. NOTA 8: Periódico ―El Correo‖ (24 de septiembre de 2010). ―Filtración pone tensos los adelantados de la Loma‖ Martin Diego/América Ortiz/León/San Miguel de Allende Por lo que respecta a esta nota únicamente se informa de una reunión de Militantes de Acción Nacional, pero como en un punto anterior, solo se trata de la vida interna de este partido Político sin dejar de mencionar que los hoy denunciantes solo mencionan especulaciones y ambigüedades. NOTA 9: Periódico ―El Correo‖ (25 de septiembre de 2010). ―Adelantados dela Loma miden fuerzas‖ Martin Diego/León Esta nota solo informa de una reunión con funcionarios de la Presidencia Municipal de Celaya, es pues que no se trata de Precampaña, ya en ningún momento se dice que algún personaje de los mencionados en esta nota realice acciones proselitistas, por lo que se trata de especulaciones y ambigüedades por parte de los denunciantes. NOTA 10: Periódico ―El Correo‖ (28 de septiembre de 2010). ―Habría sanciones para los adelantados: PAN‖ Martin Fuentes/Guanajuato

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Esta nota está totalmente fuera de contexto, tanto el diario como el dirigente estatal de Acción nacional, están hablando de tiempo futuro y de una condición que ni siquiera se sabe si se va a dar, una de las razones más para mencionar que esta denuncia no tiene n fundamentos, pues ni siquiera se sabe quien podría ser el precandidato del partido denunciado pero ya se habla de sanciones futuras de realización incierta, una vez más los denunciantes solo especulan. NOTA 11: Periódico ―El Correo‖ (29 de septiembre de 2010). ―Advertencia de CDE del PAN divide opiniones‖ Martin Diego/León Esta nota periodística corresponde solamente a una opinión del Senador Humberto Andrade Quezada y se refiere a que algún miembro de su partido cae en una violación pues si debe ser sancionado, pero esta prueba no sirve parta determinar una culpabilidad en virtud de que solo se trata de una declaración y se pronuncia de que en caso de haber una violación, pero a la fecha eso no se ha determinado. NOTA 12: Periódico ―El Correo‖ (05 de octubre de 2010). ―Fustiga Salim a Córdova por sus declaraciones‖ Martin Diego/León En esta nota periodística se hace referencia a información interna del Partido Acción Nacional, que al igual que la nota 8 se refiere a lo mismo, solo especulaciones y ambigüedades. NOTA 13: Periódico ―El Correo‖ (05 de octubre de 2010). ―Aseveración de Córdova divide a los aspirantes‖ Martin Diego/León Esta nota solo se refiere a meras especulaciones en torno a unas supuestas encuestas que no se sabe de donde provienen, quien las emite, o cual es la fuente de estas, ya que no se encuentra evidencia plena de que las encuestas existan, por, lo cual los denunciantes nuevamente caen en especulaciones y ambigüedades. NOTA 14: Periódico ―El Correo‖ (06 de octubre de 2010). ―Reitera Córdova: si se fractura el PAN, pierde‖ Rosa Balderas/Guanajuato Esta nota periodística corresponde solamente a una opinión del actual Secretario de Salud Federal, hablando de la vida interna de su partido, sin ánimos de proselitismo ni llamar a nadie a votar o simpatizar con él. NOTA 15: Periódico ―El Correo‖ (08 de octubre de 2010). ―Prepara PAN reunión con ―adelantados‖ Martin Diego/León Con relación a esta nota solo se informa que la dirigencia del Pan en el estado de Guanajuato se reunirá con algunos militantes de este partido político, sin considerarlos oficialmente como precandidatos o candidatos a algún puesto de elección popular, es meramente una especulación de los hoy denunciantes. NOTA 16: Periódico ―El Correo‖ (09 de octubre de 2010). ―Divide a adelantados postura del CDE de AN‖ Martin Diego/América Ortiz/León/San Miguel de Allende Esta nota solo refiere a información interna de la vida de los partidos políticos, la información que se usa es solo para especular por parte de los denunciantes. NOTA 17: Periódico ―Milenio‖ (12 de octubre de 2010). ―Ex alcalde Alaniz pide a los aspirantes no adelantarse‖ Alejandro Sandoval/León Esta nota se refiere a una opinión de un Ex funcionario de un Municipio y militante del PAN, pero no hay ninguna transgresión a la ley. NOTA 18: Periódico ―El Correo‖ (13 de octubre de 2010). ―Mosqueda puede alcanzar a los otros: Elías Villegas‖ Esta nota solo refleja una opinión de un militante del Partido Acción Nacional, opinión que es solamente hipotética, ya que aun no se ha definido ningún candidato a cargo alguno. NOTA 19: Periódico ―El Correo‖ (Jueves 14 de Octubre del 2010). ―Yo no voto por Mosqueda: Fernando Torres Graciano‖ Martín Diego/LEON El contenido de esta nota se refiere únicamente a un señalamiento realizado por un militante partidista en el que expresa de forma personal su desacuerdo con el C. Mosqueda y solo se refiere a un hecho diferente a la connotación que el quejoso pretende acreditar. No se puede mencionar

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violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna. Así también en el mismo periódico ―El Correo‖ de la referida fecha, viene otra nota que el quejoso aporta cuyo encabezado es el siguiente: ―No intervendrá el IEEG en proceso interno del PAN‖. Del contenido de dicha nota se observa una declaración dentro de lo que la propia ley electoral permite y atiende evidentemente a la no intervención del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en los procesos internos del PAN, con lo que se evidencia el interés de salvaguardar la legalidad en los próximos comicios electorales, situación que se aleja de lo que el quejoso pretende acreditar con los hechos de su denuncia. No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna. NOTA 20: Periódico ―El Correo‖ (martes 15 de Octubre de 2010) ―PRI y PRD: Mosqueda pierde su interlocución partidista‖ Martín Diego/LEON De la referida nota periodística se puede advertir que se trata de declaraciones de los dirigentes partidistas locales del PRI y del PRD en donde realizan manifestaciones a título personal sobre una persona en particular pero que en nada generan siquiera de forma indiciaria lo que el quejoso pretende acreditar con tal documental. Así también en el mismo periódico ―El Correo‖ de la referida fecha, viene otra nota que el quejoso aporta cuyo encabezado es el siguiente: ―Secretario de Gobierno debe renunciar al cargo por dignidad: Torres Origel‖. Al respecto en tal nota solo se advierte la manifestación expresa por el C. Torres Origel dentro del contexto de una entrevista realizada por diversos medios de comunicación, pero que en nada se vincula con los hechos que el quejoso pretende acreditar. No se puede mencionar violación a ley, por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna. NOTA 21: Periódico ―El Correo‖, ―Heraldo‖, ―A.M.‖ y ―Milenio‖ (Lunes 18 de Octubre de 2010). ―Unidad, petición de Márquez a panistas‖ Gisela Chavolla/Martín Diego ―Panistas se reúnen para dar el espaldarazo a Miguel Márquez‖ ―La juegan‖ con Márquez‖ ―Inicia Márquez su precampaña‖ De la nota intitulada ―Unidad, petición de Márquez a panistas‖ la cual es a la que se refiere en el capítulo de pruebas el quejoso, se advierte del contenido de la nota que atiende a declaraciones hechas por distintos actores políticos dentro de un evento denominado de la amistad, situación que no corresponde a los hechos que el quejoso pretende acreditar con tales notas periodísticas. No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

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ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna. NOTA 22: Periódico ―El Correo‖ (miércoles 20 de Octubre de 2010). ―Va Mosqueda por la Gubernatura‖ Martín Fuentes/ Guanajuato Respecto de esta nota únicamente el aludido informa que un futuro el estará esperando al precandidato del proceso referido en la nota periodística anterior, habla de la separación del C. Gerardo Mosqueda Martínez a la Secretaría de Gobierno, al señalar que es lo propio si se pretende aspirar a algún cargo se debe iniciar por una precampaña respectando los tiempos y apegados a la legalidad; tal nota periodística en nada acredita los hechos que pretende imputar el quejoso por lo que no se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna. NOTA 23: Periódico ―El Correo‖ (Domingo 24 de Octubre de 2010). ―Yo sí quiero la candidatura: Humberto Andrade Quesada‖. Gaby Bárcenas/ León De la nota en cuestión el quejoso pretende señalar que el denunciado promociona anticipadamente su imagen al señalar que sí busca la candidatura y que según si tiene aspiraciones por contender por la candidatura del PAN al estado; situación que resulta alejada del contexto de la nota ya que de su análisis es evidente que el C. Humberto Andrade Quesada asistió a la clausura del diplomado de Oratoria que impartió el PAN en las oficinas del Senador, y dentro de una entrevista, se le cuestionó sobre sus aspiraciones y manifestó que si quisiera la candidatura, sin embargo este señalamiento en nada se vincula con los hechos que el quejoso pretende acreditar, por lo que No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna. NOTA 24: Periódico ―El Correo‖ (miércoles 27 de Octubre de 2010) ―Mosqueda no puede contender: líder del PAN‖ Daniel Meneses/Celaya. De la documental correspondiente advierte únicamente la posición del Dirigente Estatal del Partido Acción Nacional ante los medios de comunicación en el que señala las reglas respecto a quienes deben o pretendan aspirar a una candidatura, sin embargo este señalamiento en nada se vincula con los hechos que el quejoso pretende acreditar, por lo que No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna. NOTA 25: Periódico ―El Correo‖ (viernes 29 de Octubre de 2010) ―Mosqueda se alista para militar en el PAN‖ Martín Diego/León. De la documental correspondiente advierte únicamente la invitación por parte del Dirigente Estatal del Partido Acción Nacional al C. Mosqueda a efecto de que se integre a la militancia del partido

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cumpliendo con las reglas que el mismo precisa; sin embargo este señalamiento en nada se vincula con los hechos que el quejoso pretende acreditar, por lo que No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna. NOTA 26: Periódico ―El Correo‖ (sábado 30 de octubre de 2010). ―Reconoce Usabiaga conflicto panista‖ Claudia Padilla/Celaya De la nota correspondiente se advierte la postura de un militante del Partido Acción Nacional respecto al derecho ciudadano y partidista de los militantes al aspirar a un cargo de elección popular respetando los Estatutos y Reglamentos que el propio partido establecen; situación que en nada se vincula con los hechos que el quejoso pretende acreditar, por lo que No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna. NOTA 27: Periódico ―El Correo‖ (martes 02 de noviembre de 2010). ―Cerca de definir ungido del pacto de ―La Loma‖. Martín Diego/León Respecto de la nota correspondiente se advierte el encuentro que sostuvieron diversos actores políticos con aspiraciones a un cargo de elección popular a efecto de generar un pacto a fin de respetar la normatividad electora y los plazos que el partido Acción Nacional respetando los Estatutos y Reglamentos que el propio partido establecen; situación que en nada se vincula con los hechos que el quejoso pretende acreditar, por lo que No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna. NOTA 28: Periódico ―El Correo‖ (miércoles 3 de noviembre de 2010). ―PAN, a punto de poner reglas a los aspirantes‖ Martin Diego/León. Respecto de la documental de referencia se advierte las declaraciones que realizó el Dirigente del Comité Directivo Estatal del PAN en Guanajuato, al señalar que se está llegando a acuerdos con los aspirantes a fin de que sigan apegados a los tiempos electorales así como al respeto de las reglas que el propio partido establezca respetando los Estatutos y Reglamentos que el propio partido establecen; situación que en nada se vincula con los hechos que el quejoso pretende acreditar, por lo que No se puede mencionar violación a ley por parte de los denunciantes, cuando es claro el artículo 174 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.

Por lo cual, en referencia al mencionado artículo, el declarante no incurre en anomalía alguna. NOTA 29: Periódico ―El Correo‖ (04 de noviembre de 2010). ―CDE Panista esperara a los de ―La Loma‖ Martin Diego/León

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Esta nota solo refiere a información interna de la vida de los partidos políticos, la información que se usa es solo para especular por parte de los denunciantes. NOTA 30: Periódico ―El Correo‖ (06 de noviembre de 2010). ―Se balconean precandidatos‖ Javier Lara/León Esta nota solo refiere a información interna de la vida de los partidos políticos, la información que se usa es solo para especular por parte de los denunciantes, cuando ni siquiera hay precandidatos formales. NOTA 31: Periódico ―El Correo‖ (07 de noviembre de 2010). ―Insisten los de ―la Loma‖ en rescatar a Acción Nacional‖ Silvia Sandoval/Elihu Ojeda/Irapuato Esta nota solo refiere a información interna de la vida de los partidos políticos, la información que se usa es solo para especular por parte de los denunciantes. NOTA 32: Periódico ―El Correo‖ (12 de noviembre de 2010). ―Adelanta Córdova en preferencia panista‖ Martin Diego/León Esta nota solo refiere a información interna de la vida de los partidos políticos, la información que se usa es solo para especular por parte de los denunciantes. NOTA 33: Periódico ―El Correo‖ (13 de noviembre de 2010). ―Encuesta divide opiniones entre aspirantes del PAN‖ Esta nota solo refiere a información interna de la vida de los partidos políticos, la información que se usa es solo para especular por parte de los denunciantes. NOTA 34: Periódico ―El Correo‖ (15 de noviembre de 2010). ―Arropan a Márquez más de cuatro mil‖ M. Fuentes/Silvia Sandoval/Irapuato En relación a esta nota solo es un aludido a la prueba técnica que se presenta como prueba y de la más adelante se detallara el por qué es tanto esta nota periodística, así como la denuncia, improcedente. NOTA 35: Periódico ―El Correo‖ (15 de noviembre de 2010). ―Arropan a Márquez más de cuatro mil‖ M. Fuentes/Silvia Sandoval/Irapuato En relación a esta nota solo es un aludido a la prueba técnica que se presenta como prueba y de la más adelante se detallara el por qué es tanto esta nota periodística, así como la denuncia, improcedente. NOTA 36: Periódico ―El Sol de Irapuato‖ (15 de noviembre de 2010). ―No a la soberbia, si a los principios‖ José Juan Ramírez En relación a esta nota solo es un aludido a la prueba técnica que se presenta como prueba y de la más adelante se detallara el por qué es tanto esta nota periodística, así como la denuncia, improcedente. NOTA 37: Periódico ―A.M.‖ (15 de noviembre de 2010). ―Despreocupa Márquez el resultado de encuestas‖ Salvador Manjarrez En relación a esta nota solo es un aludido a la prueba técnica que se presenta como prueba y de la más adelante se detallara el por qué es tanto esta nota periodística, así como la denuncia, improcedente. NOTA 38: Periódico ―El Correo‖ (22 de noviembre de 2010). ―Rumbo al 2012, PAN arranca activismo‖ Martin Diego/Irapuato Esta nota solo habla de una reunión de militantes del Partido Acción Nacional con correligionarios en horas y días no laborables, por lo cual los denunciantes nuevamente caen en especulaciones y ambigüedades. NOTA 39: Periódico ―El Correo‖ (23 de noviembre de 2010). ―Levanta polémica el Padrón de Mosqueda‖ Martin Diego/León Esta nota solo refiere a información interna de la vida de los partidos políticos, la información que se usa es solo para especular por parte de los denunciantes.

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NOTA 40: Periódico ―El Correo‖ (24 de noviembre de 2010). ―Pide Márquez revisar recursos de Mosqueda‖ Daniel Meneses/Martin Diego/Celaya/León Esta nota solo refiere a información interna de la vida de los partidos políticos, la información que se usa es solo para especular por parte de los denunciantes. NOTA 41: Periódico ―El Correo‖ (29 de noviembre de 2010). ―Candidato de la Loma, hasta enero‖ Esta nota solo refiere a información interna de la vida de los partidos políticos, la información que se usa es solo para especular por parte de los denunciantes. NOTA 42: Periódico ―El Correo‖ (03 de diciembre de 2010). ―Aunque ―Chillen‖, no voy a dejar el cargo: Márquez‖ Gisela Chavolla/León Esta nota solo refiere a información del funcionario sobre si existe la posibilidad de que en algún futuro dejara su cargo que desempeña en el actual Gobierno del Estado, por lo cual los denunciantes nuevamente caen en especulaciones y ambigüedades NOTA 43: Periódico ―El Correo‖ (13 de diciembre de 2010). ―Márquez celebra con panistas del sureste‖ Onofre Lujano/Acambaro Esta nota solo refiere a información del funcionario sobre una reunión en horas y días inhábiles si en algún futuro dejara su cargo que desempeña en e actual Gobierno del Estado, por lo cual los denunciantes nuevamente caen en especulaciones y ambigüedades. Como se puede advertir en el contenido de las entrevistas y expresiones manifestadas por los aludidos, únicamente se limitaron a contestar algunas preguntas. En esa tesitura, las notas periodísticas ofrecidas por el denunciante no son idóneas para acreditar ni siquiera de manera indiciaria la conculcación a la normatividad electoral a través de la realización de los actos que le imputan al partido político que me honro en representar y a la denunciada, resultando aplicable la siguiente jurisprudencia de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.—Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-1 70/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/200l y acumulado.—Coalición por un Gobierno Diferente.—30 de diciembre de 2001 .-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2002.—Partido Acción Nacional.—30 de enero de 2002.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 44, Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193.

Robustecida con los siguientes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Registro No. 237424 Localización: Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación

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181-186 Tercera Parte Página: 63 Tesis Aislada Materia(s): Común PRUEBA DOCUMENTAL, INFORMACION PERIODISTICA COMO. SU VALOR PROBATORIO. Las afirmaciones contenidas en notas periodísticas publicadas con relación a un juicio constitucional, en las que se menciona, entre otras cosas, que la autoridad responsable ejecutó los actos que se le reclaman, carecen de valor probatorio en el juicio de garantías, porque se trata de informaciones estructuradas fuera del procedimiento de dicho juicio. Amparo en revisión 7022/82. Comunidad Agraria San Miguel Ajusco, Delegación de Tialpan, Distrito Federal. 11 de abril de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez. Registro No. 203623 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995 Página: 541 Tesis: I.4o.T.5 K Tesis Aislada Materia(s): Común NOTAS PERIODISTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS. Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, más en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco puede ser considerado como documental privada conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento legal, en cuyo caso surge la posibilidad de formular las objeciones respectivas; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, -generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor- no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 742/95. Mario A. Velázquez Hernández. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: René Díaz Nárez. Registro No. 367401 Localización: Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXX1 Página: 2784 Tesis Aislada Materia(s): Común PERIODICOS, VALOR DE LAS NOTAS DE LOS. La nota periodística en la que se atribuyen a una persona ciertos conceptos vertidos por ella, no constituye por sí sola y sin adminiculación con diverso elemento probatorio, demostración fehaciente de la veracidad de lo expresado en la noticia. Amparo directo en materia de trabajo 3520/53. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 25 de enero de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Díaz Infante. Relator: Alfonso Guzmán Neyra.

Ahora bien relativo a las entrevistas transcritas por se debe tomar en cuenta lo siguiente: Los artículos 6° y 7°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan lo siguiente:

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Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado Artículo 7°.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta corno instrumento del delito.‖

El primer dispositivo constitucional consigna dos derechos fundamentales: La libertad de expresión, y el derecho a la información. Un rasgo distintivo entre tales derechos consiste en que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales; en tanto que la libertad o derecho a la información atiende más bien, a la potestad que asiste a todo individuo para tener acceso o recibir la información, lo que denota que ambos derechos son eminentemente complementarios. Por su parte, el numeral 7° de la carta fundamental, en la regulación que hace de la libertad de imprenta, establece la prohibición de la censura previa, así como de cualquier acto que tienda a coartar el libre ejercicio de esa libertad en forma anticipada. Del análisis armónico de los preceptos constitucionales en cuestión, se puede advertir que, en principio, la manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en cuatro casos específicos, a saber: a) Que se ataque a la moral; b) Se afecten los derechos de terceros; c) Se provoque algún delito, o d) Se perturbe el orden público. Asimismo, se colige que fue voluntad del Constituyente determinar como inviolable la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; sin que sea dable establecer la censura previa, así como exigir fianza a los autores o impresores quedando prohibido todo acto que coarte la libertad de imprenta, siempre y cuando se respete la vida privada de los demás, la moral y la paz pública. Diversos han sido los criterios que ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la naturaleza y alcance que corresponde a los derechos de libre expresión de ideas, comunicación y acceso a la información contenidos en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su alcance temático, destaca la jurisprudencia P./J. 25/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apreciable en la página 1520, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, del mes de mayo de dos mil siete, cuyo rubro y texto establecen lo siguiente:

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.‖

Los Tratados Internacionales, aprobados por el Estado mexicano en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que han sido reconocidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como integrantes del orden jurídico nacional, revelan una consonancia con la perspectiva que sostiene el orden constitucional mexicano en lo atinente a la libertad de expresión, la cual, no ha sido concebida como un derecho absoluto o ilimitado. Para ilustrar lo anterior, conviene invocar el texto de los instrumentos internacionales siguientes:

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Artículo 19

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1 Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la saludo la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales corno el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. En suma, es posible sustraer algunos principios básicos relacionados con la materia de libertad de expresión: a) Nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones; b) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, por cualquier medio; c) Toda persona tiene derecho a obtener información; d) El ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa, sino sólo a ciertas restricciones y a responsabilidades ulteriores; e) Tanto las restricciones al derecho a la libre expresión, como las responsabilidades ulteriores deben estar expresamente previstas en la ley y ser necesarias para asegurar: 1) El respeto a los derechos y reputación de los demás, y 2) La protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud pública y la moral social; f) No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, de enseres y aparatos usados en la difusión de información o cualesquiera otro medio destinado a impedir la comunicación y la circulación de ideas u opiniones; g) Se debe prohibir expresamente, en la ley toda propaganda en favor de la guerra; toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituya incitación a la violencia y cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por cualquier motivo, incluidos los de raza, color, religión, idioma y nacionalidad.

Ahora bien, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta, se relaciona con la materia político-electoral, tales derechos básicos deben interpretarse, en forma sistemática, en correlación con lo dispuesto en el artículo 41 de la

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Constitución General de la República, teniendo en cuenta os deberes, restricciones y limitantes que la propia Carta Fundamental establece en esa materia. Tal aserto se corrobora con la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, febrero de 2004, página 451, bajo el epígrafe: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” Acorde con lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha orientado su criterio en el sentido de que, tratándose del debate democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información acerca de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. Se ha considerado que debe permitirse a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, de expresión y de información, que cuestionen e indaguen sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, de tal modo que los electores puedan formar lo más libremente posible su criterio para votar. En tal virtud, las libertades de expresión y de información, así como el ejercicio de los derechos fundamentales de carácter político-electoral son elementos .que interactúan y se fortalecen entre sí. Asimismo, ha considerado que las elecciones libres y auténticas, así como la libertad de expresión, en particular el debate de ideas y la crítica política, al igual que el pleno ejercicio de los derechos político-electorales, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional. Así se han pronunciado la jurisprudencias 11/2008 y 14/2007, que llevan por rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN, SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.” y “HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN‟ Como se desprende de las citadas posiciones jurisprudenciales, el ejercicio de la libertad de expresión no ha recibido un trato aislado sino que ha encontrado contrapeso con otro valor fundamental que también ha sido tutelado tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por los instrumentos jurídicos de carácter internacional y la normatividad secundaria. En conclusión se puede advertir que los medios probatorios, consistentes en notas periodísticas y entrevistas agregados en el hecho que se contesta carecen de fuerza indiciaria para acreditar la pretensión del denunciante, toda vez que como se expuso todas ellas fueron realizadas en ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información. Asimismo al momento de emitir la resolución esa autoridad administrativa electoral debe tomar en cuenta lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis:

Registro No. 164992 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010 Página: 928 Tesis: la. XLIII/2010 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA INTIMIDAD. PARÁMETROS PARA RESOLVER, MEDIANTE UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN, CASOS EN QUE SE ENCUENTREN EN CONFLICTO TALES DERECHOS FUNDAMENTALES, SEA QUE SE TRATE DE PERSONAJES PÚBLICOS O DE PERSONAS PRIVADAS. La libertad de expresión y el derecho a la información operan en forma diversa tratándose de personajes públicos, quienes, como las personas privadas, se encuentran protegidos constitucionalmente en su intimidad o vida privada, por lo que podrán hacer valer su derecho a la intimidad frente a las opiniones, críticas o informaciones lesivas. La solución de este tipo de conflictos ameritará un ejercicio de ponderación entre los derechos controvertidos, a efecto de determinar cuál de ellos prevalecerá en cada caso. Así, el interés

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público que tengan los hechos o datos publicados, será el concepto legitimador de las intromisiones en la intimidad, en donde el derecho a la intimidad debe ceder a favor del derecho a comunicar y recibir información, o a la libertad de expresión cuando puedan tener relevancia pública, al ser un ejercicio de dichos derechos la base de una opinión pública libre y abierta en una sociedad. Por consiguiente, en la solución al conflicto entre la libertad de expresión y el derecho a la información, frente al derecho a la intimidad o a la vida privada, deberá considerarse el caso en concreto, a fin de verificar cuál de estos derechos debe prevalecer distinguiéndose, en el caso de personas públicas a la mayor o menor proyección de la persona, dada su propia posición en la comunidad, así como la forma en que ella misma ha modulado el conocimiento público sobre su vida privada. Amparo directo 6/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Laura García Velasco y José Álvaro Vargas Ornelas.

PRUEBA TECNICA Con respecto de ésta probanza, es pertinente decir que no acredita el dicho de los denunciante, si bien es cierto, se trata de una reunión de cumpleaños con motivo de la celebración del cumpleaños del C. Miguel Márquez Márquez, el cual consistió en un evento privado de carácter social al cual acudieron diversos invitados y amigos del festejado, sin que se desprendiera una finalidad diferente, ni el carácter de mitin político que erróneamente pretende atribuirle el denunciado, ya que como parte de los convencionalismos sociales, las personas pueden realizar reuniones con el objeto de celebrar un aniversario de vida, sin que sea óbice el carácter que puedan tener los invitados, ya que acuden en el ámbito personal y privado sin ostentarse como funcionarios o servidores públicos, destacando que incluso se trató de un día inhábil. Cabe mencionar que en lugar, según los videos y fotos aportados por los denunciante, no se aprecia ningún logotipo del Partido Acción Nacional, en efecto se trata de una fiesta y en los videos y fotos se aprecian imágenes propias de esta, como mariachis, música de fondo, refrescos, platos desechables y en fin un sin número de elementos que hacen deducir que se esta celebrando un cumpleaños, En las fotos y video presentado, como se advierte de dicha redacción no se advierten las circunstancias de tiempo (fecha y hora en que se tomaron las fotografías), lugar (En donde se ubican geográficamente las personas que aparecen en las fotos) y modo (quienes son las personas que aparecen en la foto, cual es el motivo de que aparezcan en las imágenes y que se encontraban realizando). Por todo lo anterior es que se deben desechar los medios probatorios aludidos. Resulta aplicable el siguiente criterio de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

Rodolfo Vitela Melgar y otros Vs. Tribunal Electoral del Distrito Federal Tesis XXVII/2008

PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.—El artículo 31, párrafo segundo. de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así corno las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-3 77/2008.—Actores: Rodolfo Vitela Melgar y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—11 de junio de 2008—Unanimidad de cinco voto.s—Ponente:

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Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Sergio Arturo Guerrero Olvera y Andrés Carlos Vázquez Murillo. La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Al séptimo de los hechos: este hecho solo se refiere a una especulación por parte de los denunciantes, es un punto de vista de la incidencia de las actividades que ellos suponen se hace valer por parte de miembros del Partido Acción Nacional, tomando solo opiniones de medios de comunicación locales, sin que estos tengan un valor probatorio contundente. Al octavo de los hechos: este hecho es totalmente igual al hecho anterior, solo se trata de especulaciones de los denunciantes, cuando en realidad los miembros de Acción Nacional, solo se encuentran desempeñando las funciones propias que por los cargos que les fueron conferidos están obligados a realizar. Al noveno de los hechos: sobre este punto cabe mencionar que el Partido Acción Nacional y ninguno de los militantes de este partido, ha incurrido en actos de precampaña y proselitismo, ya que en ninguna de las pruebas aportadas por los denunciantes se desprende que ellos tengan una conducta contraria a la legalidad que impera en el estado libre y soberano de Guanajuato. En relación con las pruebas que se aporta, las cuales se objetan por los argumentos que se exponen a continuación. Las mismas dada su naturaleza son documentales privadas por lo que carecen de veracidad respecto de su contenido, aunado a que, suponiendo sin conceder que el contenido sea cierto, del mismo no se desprende manifestación alguna que guarde relación con el hecho que el quejoso pretende acreditar ya que es evidente que se refiere única y exclusivamente a comentarios y expresiones que realizan miembros del Partido Acción Nacional, sobre la vida interna de este Partido, y nunca se ven inmiscuidos en acciones de proselitismo. Además se debe tomar en cuenta el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-1239/2010 en el que medularmente estableció lo siguiente:

Por otra parte, esta Sala Superior considera que es necesario privilegiar el ejercicio del derecho de libertad de expresión en el cual se inserta la difusión de las notas periodísticas y las fotografías, puesto que, frente al mismo, no se acredita la realización de actos anticipados de precampaña. Derecho a la libertad de expresión del cual hace uso el actor, que corno ciudadano emite sus ideas tendentes a mejorar la condición política, económica y social del Estado de Baja California Sur, lo cual se da en el contexto del discurso político, más no electoral, como ha quedado acreditado con antelación. Es importante señalar que el derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, previsto en el artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 constitucional. Bajo esa libertad se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que no es válido establecer condiciones previas, como veracidad, oportunidad o imparcialidad. En ese tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI. Enero de 2005, página 421, bajo el rubro: ―LIBERTAD DE EXPRESION E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSION PURAMENTE INFORMATIVA‖, ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático, en tanto que contribuye de manera esencial a la formación de una opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa.

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Si bien el referido derecho a la libertad de expresión no es absoluto porque su ejercicio se encuentra sujeto a determinadas limitaciones, también es cierto que las propias limitantes, para que resulten válidas, deben satisfacer a su vez ciertas condiciones, como las de ser necesarias, idóneas y proporcionales. La ponderación de los referidos elementos se recoge en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior identificada con el número S3ELJ29/2002, de rubro: ―DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARACTER POLITICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACION Y CORRELATIVA APLICACION NO DEBE SER RESTRICTIVA‖, donde con toda claridad se expone que, en tanto las limitaciones han de interpretarse en forma estricta, los derechos fundamentales (como la libertad de expresión) deben serlo de manera amplia o extensiva, a fin de potencializar su ejercicio, tal y como sucede en la especie. Similar criterio sustentó esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-l 166/2010, resuelto por unanimidad de votos en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil diez.

En esa tesitura, las notas periodísticas ofrecidas por el denunciante para acreditar los hechos no resultan idónea para acreditar ni siquiera de manera indiciaria la conculcación a la normatividad electoral a través de la realización de los actos que le imputan al partido político que me honro en representar y al denunciado, resultando aplicable la siguiente jurisprudencia de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.— Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado.—Coalición por un Gobierno Diferente.—30 de diciembre de 2001 .—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2002 .—Partido Acción Nacional.—30 de enero de 2002.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 44, Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-1 93.

Robustecida con los siguientes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Registro No. 237424 Localización: Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 181-186 Tercera Parte Página: 63 Tesis Aislada Materia(s): Común PRUEBA DOCUMENTAL, INFORMACION PERIODISTICA COMO. SU VALOR PROBATORIO. Las afirmaciones contenidas en notas periodísticas publicadas con relación a un juicio constitucional, en las que se menciona, entre otras cosas, que la autoridad responsable

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ejecutó los actos que se le reclaman, carecen de valor probatorio en el juicio de garantías, porque se trata de informaciones estructuradas fuera del procedimiento de dicho juicio. Amparo en revisión 7022/82. Comunidad Agraria San Miguel Ajusco, Delegación de Tlalpan, Distrito Federal. 11 de abril de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez. Registro No. 203623 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995 Página: 541 Tesis: I.4o.T.5 K Tesis Aislada Materia(s): Común NOTAS PERIODISTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS. Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, más en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley. Federal del Trabajo, ni tampoco puede ser considerado como documental privada conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento legal, en cuyo caso surge, la posibilidad de formular las objeciones respectivas; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, -generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor- no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 742/95. Mario A. Velázquez Hernández. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: René Díaz Nárez. Registro No. 367401 Localización: Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXI Página: 2784 Tesis Aislada Materia(s): Común PERIODICOS, VALOR DE LAS NOTAS DE LOS. La nota periodística en la que se atribuyen a una persona ciertos conceptos vertidos por ella, no constituye por sí sola y sin adminiculación con diverso elemento probatorio, demostración fehaciente de la veracidad de lo expresado en la noticia. Amparo directo en materia de trabajo 3520/53. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 25 de enero de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Díaz Infante. Relator: Alfonso Guzmán Neyra.

CONTESTACIÓN A LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO En efecto, el marco normativo aplicable en la especie es el siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. [...]

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IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así corno las reglas para las precampañas y las campañas electorales. La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley. Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: [...] j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; [. ..] Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato TÍTULO SEGUNDO DE LOS ACTOS PREPARTORIOS DE LA ELECCIÓN Capítulo Primero De las Precampañas Electorales ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular. Estos actos o actividades deberán realizarse de acuerdo con lo establecido por este Código y estarán sujetas a lo previsto en los estatutos y demás normatividad interna de los partidos o coaliciones. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. En ningún caso las precampañas podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. ARTÍCULO 174 Bis 1. Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas. Los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, se regularán con base en las normas estatutarias y reglamentarias de los partidos políticos o coaliciones y con arreglo a lo siguiente: I. Los aspirantes a precandidatos que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, fuera de los plazos de precampaña que fijen los partidos políticos, de conformidad con lo señalado en el último párrafo del artículo anterior. La violación a esta disposición se sancionará de conformidad con lo establecido en la normatividad del partido de que se trate. II. Cada partido político o coalición comunicará al Consejo General del Instituto Electoral, antes del inicio formal de los procesos internos, para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, el método que será utilizado; y dependiendo del mismo, lo siguiente: la fecha de inicio del proceso interno; la fecha de expedición de la convocatoria; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral correspondiente o en su caso, de realización de la jornada comicial interna.

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ARTÍCULO 174 Bis 2. Los aspirantes a precandidatos y los precandidatos, podrán impugnar ante el órgano interno competente de su partido los reglamentos, las convocatorias, la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido deberá contar con un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias. ARTÍCULO 174 Bis 3. El tope de gastos de precampaña entendiendo esto corno los límites a las erogaciones que realicen los partidos políticos en los procesos internos de selección de sus candidatos, será de acuerdo a lo siguiente: I. Cuando se elijan diputados al Congreso del Estado y ayuntamientos, el tope de gastos de precampaña a erogar por un partido político en la organización de sus procesos internos será el equivalente de hasta el quince por ciento del tope de gastos de campaña de la elección de Gobernador inmediata anterior; y II. Cuando se elija Gobernador, diputados al Congreso del Estado y ayuntamientos el tope de gastos de precampaña a erogar por un partido político en la organización de sus procesos internos será el equivalente de hasta el veinte por ciento del tope de gastos de campaña de la elección de gobernador inmediata anterior. ARTICULO 175. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargo de elección popular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución del Estado. Los candidatos podrán ser propios, comunes o coaligados. Se entiende corno propios los registrados por un solo partido político, por comunes los registrados por dos o más partidos sin mediar convenio de coalición, y por coaligados los registrados por dos o más partidos mediando convenio de coalición. ARTICULO 176. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en el periodo comprendido del primero al siete de marzo del año del proceso electoral para la elección de diputados, gobernador y ayuntamientos, expidiéndose constancia al partido que registre en tiempo.

De la interpretación armónica, sistemática y funcional de los preceptos antes citados, se puede concluir que los aspirantes a precandidatos no tendrán la posibilidad de realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas. Los actos de proselitismo o difusión de propaganda anticipados a la precampaña tienen una naturaleza similar a la de los actos de precampaña, como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUPRAP-22/2009, aplicable en conducente a la especie, ya que en dicha sentencia se marco como diferencia sustancial, únicamente, que los prohibidos se emiten fuera del periodo legal de precampañas. Dadas las características particulares del presente asunto, es necesario hacer notar al Consejo General Electoral, las características principales que tienen este tipo de infracciones y que inciden en la exigencia de las condiciones que se requieren para su actualización. En cuanto a la precampaña tenemos lo siguiente. El artículo 174-BIS del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, establece que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular. Estos actos o actividades deberán realizarse de acuerdo con lo establecido por este Código y estarán sujetas a lo previsto en los estatutos y demás normatividad interna de los partidos o coaliciones. Estos actos de precampaña, según la interpretación por analogía de las disposiciones del citado código comicial son: las asambleas, convenciones o reuniones de órganos partidistas; los debates,

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foros, presentaciones o actos públicos; las entrevistas en los medios de comunicación; las visitas domiciliarias a quienes participen como electores en el proceso de selección; y, las demás actividades que realicen los aspirantes a candidatos con la finalidad de obtener el apoyo de quienes participen como electores en el proceso de selección y promover a los precandidatos en su pretensión de obtener la nominación de partido político o coalición. En ese tenor, propaganda de precampaña electoral se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que durante la precampaña, producen y difunden los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes con el propósito de promover su pretensión de ser nominados como candidatos a un cargo de elección popular. De lo anterior se advierte que la precampaña se realiza: 1. En la etapa prevista por el Código y la convocatoria partidistas correspondiente. 2. Por los precandidatos, militantes, partidos o cualquier persona, a favor o en contra de un precandidato o partido político. 3. Mediante a) actos consistentes en reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, tienen el objetivo de obtener el respaldo para postular aun candidato a un cargo de elección popular, y b) propaganda realizada mediante escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. Ahora bien, el Código no regula expresamente cuáles son los actos o propaganda anticipados de precampaña. Sin embargo, de diversas interpretaciones que ha realizado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que pueden servir de apoyo en el caso que nos ocupa, se ha establecido establece lo siguiente: Los actos anticipados de precampaña son el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los aspirantes o pre candidatos a una candidatura se dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas. A lo anterior, se suman otros matices inherentes a su naturaleza, como que los actos anticipados de precampaña: 1. Se realizan en forma previa a la etapa de precampaña prevista por el Código y la convocatoria partidista correspondiente. 2. Por los aspirantes, militantes, partidos o cualquier persona, a favor, o en contra de un precandidato o partido político. 3. Mediante: a) Actos o propaganda que tiene como objetivo obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas. En suma: los actos de precampaña y los actos anticipados de campaña gozan de cierta identidad, pero presentan algunas diferencias por el momento en que se presentan y la calidad de! sujeto que los puede realizar, y en alguna medida, porque para su actualización es suficiente realizarlos con el sólo objetivo de obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, sin que sea necesaria la difusión de una propuesta o plataforma política. Ahora bien, como puede advertirse del contenido de todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el denunciante y a los cuales se ha dado puntual contestación, se desprende que no se difunde propaganda electoral ni se realiza actividad proselitista o se solicita el voto ciudadano. Las notas periodísticas no contienen información o alusión alguna con el fin de promocionar o posicionar la imagen del denunciado en forma anticipada al proceso electoral local. Así, se estima que lo expresado por el denunciado, sólo representa la exteriorización de opiniones o reflexiones de índole personal de lo que considera necesario realizar para alcanzar un mayor bienestar político, económico y social para el Estado de Guanajuato, empero aún cuando esas expresiones son externadas por un personaje público local, lo cierto es que los

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pronunciamientos que hizo en los eventos y entrevistas fueron en su calidad de miembro activo del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, ello en modo alguno tenía como propósito posicionar a alguien o difundir su imagen para determinada candidatura en el próximo proceso electoral, habida cuenta que no existen datos derivados del análisis de las citadas notas periodísticas, entrevistas y fotografías que ofrece el denunciado, que demuestren que esas manifestaciones hubieren tenido como propósito esencial lo aseverado por éste; es decir, dista de aludir a su imagen personal o identificarse frente al público receptor como aspirante a determinado cargo de elección popular, en específico, para el de Gobernador de dicha entidad federativa. De lo expuesto, se advierte que en el presente asunto no se desprende la actualización de elementos suficientes para tener por acreditado el requisito previsto en el citado artículo 174 BIS, del Código Electoral del Estado de Guanajuato, consistente en tener como objetivo el obtener el respaldo de los afiliados, simpatizantes o electorado en general, para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular antes de la fecha de inicio de precampañas. En efecto, no puede considerarse que cualquier acto que implique la difusión de la imagen de una persona, o su participación política activa pueda ser calificado como acto anticipado de precampaña, pues independientemente de la vía o el medio utilizado, el elemento fundamental de los actos de precampaña, consiste en la transmisión de un mensaje a la ciudadanía con la finalidad de incidir en sus preferencias durante los procesos electorales. Sin embargo, la presencia de los denunciados en las reuniones de referencia, así como los mensajes pronunciados en las mismas, resultan insuficientes para considerar que realizó actos anticipados de precampaña, pues no se advierte que hubieran realizado alguna manifestación o asumido una actitud que permita concluir que realizó actividades tendentes a obtener el respaldo de sus afiliados, simpatizantes o del electorado en general para ser postulada a un cargo de elección popular antes de la fecha de inicio de las precampañas. Además, de las notas que obran en el expediente se advierten expresiones de carácter político, pero no así de contenido electoral dado que no se encuentran encaminadas a obtener el respaldo de los afiliados o simpatizantes o electorado en general, para ser postulado a un cargo de elección popular. En efecto, del cúmulo probatorio que ofrece el denunciante, no se advierte que el denunciado hubiera realizado alguna manifestación o actividad con el propósito de solicitar su respaldo para ser postulado como precandidato de un partido político a un determinado cargo de elección popular. Es importante señalar que ha sido criterio de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de que la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consiste en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda electoral, a efecto de evitar que una opción política se encuentre en ventaja con relación a sus opositores al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente. Así, ese órgano jurisdiccional electoral federal ha estimado que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos, a saber: a) Personal.- La realización de dichos actos por los militantes, aspirantes o precandidatos de los partidos políticos; b) Subjetivo.- Que los actos realizados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular; y, c) Temporal.- Que los actos ocurran antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos. Por lo tanto, la concurrencia de tales elementos resulta indispensable para que pueda considerarse que los actos imputados a una persona tienen el carácter de actos anticipados de precampaña. Similares razonamientos sostuvo la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC1239/2010. Sin embargo como ya ha quedado expuesto a lo largo del presente escrito, dichos elementos no se acreditaron por el denunciante Por los anteriores razonamientos se solicita a esta autoridad declarar improcedente e infundado el presente procedimiento administrativo sancionador toda vez que no se encuentran acreditadas los hechos denunciados y en consecuencia las presuntas violaciones referidas al partido que represento con motivo de la denuncia que dio origen a su substanciación, e incluso, algunos de los hechos en

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ellas señalados tampoco encuentran soporte probatorio para sustentar ya no la responsabilidad del Partido Acción Nacional, sino su propia existencia, razón por la cual se deben declarar infundados la totalidad de los mismos. A fin de robustecer todo y cada uno de los argumentos que he vertido en el presente escrito me permito hacer valer los siguientes criterios relevantes y jurisprudenciales emitidos por la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que rezan al texto y rubros siguientes:

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.—De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral. Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2008 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros,—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos .—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa. Recurso de apelación. SUP-RAP-33/2009.—Actor: Partido Revolucionario lnstitucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez. Recurso de apelación. SUP-RAP-36/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional .—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1° de abril de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.— Secretarios: Claudia Valle Aguilasocho y Armando Ambriz Hernández. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.—Los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa. En este contexto, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos. Juicio de revisión constitucional electoral. S UP-JRC-250/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas.—1O de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López— Secretaria: Claudia Pastor Badilla. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de enero de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede

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PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.—El artículo 20, apartado B, fracción 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8°, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados. Recurso de apelación. SUP-RAP-71/2008.—Actor: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—2 de julio de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo. La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.—De la interpretación de los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8o., apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por nuestro país en términos del 1 33 de la Constitución federal, aplicados conforme al numeral 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el principio de presunción de inocencia que informa al sistema normativo mexicano, se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones. Lo anterior en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado. Recurso de apelación. SUP-RAP-008/200l .—Partido Acción Nacional.—26 de abril de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.— Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Recurso de apelación. SUP-RAP-030/200l y acumulados.—Partido Alianza Social.—8 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, página 121, Sala Superior, tesis S3EL 059/2001 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 790-791. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.—Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador electoral. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las

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limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene corno finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima. Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001 .—Partido del Trabajo.—25 de octubre de 2001 .—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: José Manuel Quistián Espericueta. Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 121- 122, Sala Superior, tesis S3EL 045/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 483-485. RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.—Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico: La ley … señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de … (dichas) disposiciones (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen administrativo sancionador electoral existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e

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impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad) y, d) Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-0 1 3/98.—Partido Revolucionario lnstitucional.—24 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-034/2003 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de junio de 2003.—Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-025/2004.—Partido Verde Ecologista de México.—11 de junio de 2004.—Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2005. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 276-278. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.— La presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados. A través de esta garantía se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad investigadora, y que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo; pero cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación del inculpado, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, el cual debe impeler al procesado a aportar los elementos de descargo con que cuente o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique desplazar el onus probandi, correspondiente a la autoridad, y si el indiciado no lo hace, le pueden resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se pone en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del proceso, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios perniciosos, con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia. Recurso de apelación. SUP-RAP-036/2004.—Partido Revolucionario lnstitucional.—2 de septiembre de 2004.—Unanimidad en el criterio.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Sala Superior, tesis S3EL 01 7/2005. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 791-793.

Por último y a fin de robustecer los razonamientos expresados, se ofrecen las siguientes:

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224

PRUEBAS INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente formado con motivo del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador en lo que favorezcan al interés de mi partido. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.- Esta prueba se ofrece con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la presente.‖

Del contenido del informe transcrito se advierte que el ciudadano

denunciado alega que la denuncia es improcedente en razón de que el

escrito de queja resulta frívolo, pues los hechos que se denuncian no son

violatorios de ninguna norma electoral.

El ciudadano Javier Bernardo Usabiaga Arroyo no presentó alegatos.

Al respecto, es de señalarse que determinar si los hechos que se

denuncian son violatorios de la normatividad electoral local es justamente el

motivo de este procedimiento. Sobre el particular, ha sido criterio reiterado

de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación —mismo que este Consejo General comparte— que las

causales de improcedencia que involucren una argumentación íntimamente

relacionada con el fondo del asunto deben desestimarse, pues actuar en

sentido contrario implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de

la controversia, incurriendo en el vicio de petición de principio, que consiste

en que se dé por sentado previamente lo que en realidad constituye el punto

de debate, razón por la cual resulta inatendible la causa de improcedencia

que se expresa.

En lo tocante al fondo del asunto, el ciudadano denunciado refiere

que niega los hechos denunciados porque en su mayoría son falsos.

El contenido de las fuentes de información identificadas con los

números 3, 8, 27, 29.2, 31.3, 49.2, 53.3, 54.2, 58.2, 58.4, 59.3, 59.8, 59.9,

59.15, 59.17, 59.20, 59.21, 59.22 y 62.1 —que incluyen columnas de

opinión y notas periodísticas—, se refieren a opiniones y manifestaciones

emitidas por diversas personas que señalan al ciudadano Javier Bernardo

Usabiaga Arroyo como aspirante o posible aspirante a la candidatura del

Partido Acción Nacional al gobierno del Estado, así como el vocero del

denominado grupo de La Loma. De las pruebas que obran en el sumario no

se desprenden elementos que permitan vincular al ciudadano referido con la

publicación de las notas referidas o con su contenido, advirtiéndose que las

manifestaciones y opiniones que en las mismas se contienen son atribuibles

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a sus autores, sin que haya, como se dijo, elemento probatorio alguno,

siquiera indiciario, del que se desprenda la participación en las mismas por

parte del ciudadano de que se trata.

Del resto de las notas periodísticas referidas al inicio de este

considerando se desprenden hechos atribuidos al ciudadano Javier

Bernardo Usabiaga Arroyo, por lo que, en primer término, habrán de

analizarse de manera individual.

En las notas 9.1 y 9.2, del veinticinco de septiembre de dos mil diez,

el periodista Martín Diego refiere que el ciudadano Javier Bernardo

Usabiaga Arroyo, entre otros, encabezó una reunión ante funcionarios de la

Presidencia Municipal de León y otros invitados como el Secretario del

Congreso local. En las notas se hace referencia a declaraciones realizadas

por el ciudadano Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, relativas a que el

objetivo del encuentro fue mover a la sociedad para que oriente las

acciones del partido, que ninguno de los cuatro tienen ambición por el poder

de gobernar al estado, sino que tienen la ilusión y la intención, que se

consideran con la capacidad, la experiencia, la honestidad y la trayectoria,

que los cuatro tienen aspiraciones políticas, que la reunión fue para hacer

un llamado para tomar conciencia de lo que quieren hacer, y que el Comité

Ejecutivo Nacional de su partido no puede sancionarlos por participar en las

reuniones del grupo de ―La Loma, porque solamente son entre amigos, no

de panistas.

La nota 31.1 del siete de noviembre de dos mil diez, de los reporteros

Silvia Sandoval y Elihú Ojeda, informa que los cuatro integrantes del grupo

de ―La Loma‖ (refiriéndose a los ciudadanos José Ángel Córdova Villalobos,

Luis Alberto Villarreal García, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo y Francisco

Ricardo Sheffield Padilla) se reunieron con unos ochocientos panistas en

Irapuato, donde pidieron revalorar los principios fundamentales del bien

común. Se señala que los cuatro panistas se pronunciaron porque los

miembros activos del partido sean quienes decidan quién de ellos es el que

les pueda dar los resultados en el Estado para las próximas elecciones. En

particular, al ciudadano Javier Bernardo Usabiaga Arroyo se le atribuye

haber señalado que el pacto de La Loma es un pacto por Guanajuato, en

donde se han juntado cuatro personas que buscan el buen gobierno para el

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estado, con la ilusión de conseguir una mejor calidad de vida con un mejor

estándar de oportunidad para todos los guanajuatenses.

La nota 32, del doce de noviembre de dos mil diez, del periodista

Martín Diego, informa sobre una encuesta que revela la intención del voto

entre militantes del Partido Acción Nacional para elegir a su candidato a

gobernador, respecto de los ciudadanos José Ángel Córdova Villalobos,

Luis Alberto Villarreal García, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo y Francisco

Ricardo Sheffield Padilla; se refiere en la nota que la encuesta fue

financiada por los cuatro ―preaspirantes‖. En el complemento de la misma

nota (32.2), se informa sobre una segunda encuesta elaborada para los

integrantes del llamado ―pacto de la loma‖, realizada de manera externa al

Partido Acción Nacional.

La nota 33.1 del trece de noviembre de dos mil diez, de las

periodistas Gaby Bárcenas y Silvia Sandoval, informa que los resultados de

la encuesta realizada por la firma Berumen para conocer el posicionamiento

de los cuatro panistas integrantes del llamado pacto de ―La Loma‖ dividieron

opiniones entre algunos de los contendientes. En dicha nota se señala que

el Diputado Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, entrevistado en Irapuato, dijo

que la encuesta se realizó con el único fin de hacer un ejercicio de

posicionamiento inicial, donde quedó claro que el Secretario de Salud es el

mejor posicionado hasta el momento porque es el que más está en la mente

de los guanajuatenses, porque le ha tocado la suerte de haber enfrentado y

resuelto problemas de salud nacional con entereza, dignidad, habilidad y

conocimiento, y que si la encuesta se hubiera realizado hace seis años, él

sería el mejor posicionado.

La nota 40 del veintinueve de noviembre de dos mil diez, del

periodista Martín Diego, señala que en un evento taurino en la plaza de

toros La Luz en León, Guanajuato, al que asistieron los integrantes del

Pacto de la Loma, el ciudadano Javier Bernardo Usabiaga Arroyo señaló

que como Pacto darán la mejor faena para Guanajuato y que no hay fechas

fatales para dar a conocer al candidato de ese grupo al gobierno estatal.

La nota 45.4, del diecinueve de diciembre de dos mil diez, atribuible a

la redacción del periódico A.M. de León, menciona una reunión entre los

cuatro panistas del grupo La Loma que aspiran a gobernar Guanajuato

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—entre los que se menciona al ciudadano Javier Bernardo Usabiaga

Arroyo—, realizada en la ciudad de Salamanca en compañía de doscientos

panistas con motivo de la celebración de un año del acuerdo para apoyar al

que resulte candidato.

La nota 50 de fecha ocho de enero de dos mil once, del periodista

Daniel Meneses, informa que el ciudadano Javier Usabiaga refirió que no

hay fecha para definir a quién apoyarán para que busque la candidatura del

Partido Acción Nacional al gobierno estatal, y que la reunión que sostendrán

los cuatro integrantes del pacto de la loma tiene como finalidad el conocer

las fortalezas y debilidades de cada uno de los aspirantes, así como la

percepción que se tiene de cada uno de ellos al interior del partido y nada

más. Además, en un recuadro de la misma nota, el ciudadano mencionado

señala que descarta por el momento la posibilidad de dejar su cargo con

motivo de sus aspiraciones personales a la candidatura de su partido para

el gobierno del Estado.

La nota 51, del nueve de enero de dos mil once, de la periodista

Shayra Albañil, da noticia de que los cuatro integrantes del pacto del

llamado ―Pacto de La Loma‖ (Ricardo Sheffield Padilla, José Ángel Córdova

Villalobos, Luis Alberto Villareal y Javier Bernardo Usabiaga Arroyo) se

reunieron para conocer los resultados de las encuestas que les ayudarán a

decidir cuál de los cuatro será el aspirante que buscará la elección interna

del PAN a la candidatura del Gobierno del Estado, y que se negaron a dar a

conocer los resultados de las encuestas que aplicaron para conocer cuál de

los cuatro es el mejor posicionado entre los guanajuatenses. En particular,

la nota refiere que el ciudadano Javier Bernardo Usabiaga Arroyo señaló

que se habían reunido con una de las empresas contratadas por el grupo

para hacer una serie de evaluaciones, que se trata de un proceso y no de

una encuesta, ya que esta forma parte del trabajo que les han entregado y

que todavía no están terminadas; asimismo, se dice en la nota que afirmó

que no corre prisa para elegir al aspirante que buscará la candidatura en la

elección interna y que mientras no concluya el proceso de análisis todavía

hay cuatro aspirantes.

La nota 52, del nueve de enero de dos mil once, de la periodista Gaby

Bárcenas, señala que será hasta febrero cuando se dé a conocer el

abanderado del grupo de ―La Loma‖ para buscar la candidatura panista al

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gobierno estatal, y que el vocero del grupo, Javier Bernardo Usabiaga,

comentó que el ejercicio ha sido de gran complacencia por la sociedad

guanajuatense, que ―están contentos de que se lleve un proceso de unidad,

de buscar un candidato que gane la elección interna y un candidato que

haga un buen gobierno para Guanajuato‖, quien añadió que ―esto no se

terminará con la elección de nuestro candidato, tendremos que ir a luchar

para poder convencer a nuestros compañeros del partido y a buscar que

nuestro candidato sea el elegido por nuestro partido‖. De la misma manera,

en un recuadro de la propia nota, el ciudadano de referencia hace mención

a unas encuestas.

En la nota 58.1 del veintinueve de mayo de dos mil once, atribuible a

la periodista Yadira Moreno, se informa acerca de que el ciudadano José

Ángel Córdova Villalobos sería presentado como el abanderado del llamado

―Pacto de La Loma‖ para competir por la candidatura del PAN a la

gubernatura, y contiene una manifestación que se le atribuye al ciudadano

denunciado, relativa a que ese día se destaparía al elegido de dicho pacto,

así como que confían en que sea el mejor que pueda llevar los destinos de

Guanajuato.

En la nota 58.3 del veintinueve de mayo de dos mil once, de la

periodista Sandra Muñoz, se informa que tras un encuentro privado, los

ciudadanos José Ángel Córdova Villalobos, Javier Usabiaga Arroyo, Ricardo

Sheffield y Luis Alberto Villarreal García, informaron que realizarían tres

ruedas de prensa en las ciudades de León, Irapuato y Celaya, a efecto de

dar a conocer el nombre del que sería el abanderado del grupo La Loma

para contender por la candidatura del Partido Acción Nacional al gobierno

estatal.

La nota 59.4, del treinta de mayo de dos mil once, atribuible a las

periodistas Viviana Álvarez, Silvia Sandoval y Georgina Serrano, contiene

información referente a que el ciudadano José Ángel Córdova Villalobos fue

ungido como el aspirante del Pacto de la Loma a la candidatura del PAN al

gobierno del Estado, por lo que fue presentado en conferencias de prensa

en León, Irapuato y Celaya; adicionalmente se menciona que el ciudadano

aquí denunciado manifestó que en cuanto lo indique la convocatoria

buscarán ganar la confianza del panismo, obtener una victoria contundente

y que buscarán encontrarse con el gobernador del Estado y con el dirigente

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estatal del PAN en aras de tener un proceso donde se garantice la unidad

del partido.

En la nota 59.10 del treinta de mayo de dos mil once, se le atribuye al

ciudadano denunciado una declaración consistente en que fue la sociedad y

los panistas los que consideraron a José Ángel Córdova como un líder

ampliamente reconocido por su trayectoria y capaza de sumar la voluntad y

el apoyo de los guanajuatenses y de los miembros del partido.

La nota 59.12 del treinta de mayo de dos mil once, atribuible al

periodista Pedro Domínguez, se le atribuyen al ciudadano Javier Bernardo

Usabiaga Arroyo declaraciones concernientes a que esperarán los tiempos

legales y que estarán listos para apoyar a José Ángel Córdova Villalobos

como el precandidato del Pacto de la Loma y después como candidato a la

gubernatura del Estado, que buscarán ganar aún más la confianza del

panismo; asimismo, hizo referencia a que se realizó una consulta seria en la

que expusieron a cuatro personalidades, experiencias y capacidades, la

cual incluyó nueve encuestas estatales, quince grupos de enfoque en

diversas ciudades del Estado y decenas de entrevistas con líderes panistas

y de la sociedad.

En las notas 59.16 del treinta de mayo de dos mil once, los

periodistas Luz Zárate y Christian Ramírez, y 59.19 de la misma fecha pero

de la redacción del periódico A.M. de Guanajuato, se informa de una

manifestación del ciudadano aquí denunciado en una rueda de prensa, en la

que comentó esencialmente que en Guanajuato hay que reforzar la

seguridad, la transparencia y la rendición de cuentas.

Las notas que han sido aludidas, valoradas de manera conjunta y

concatenada, y aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las

máximas de la experiencia, permiten inferir que el ciudadano Javier

Bernardo Usabiaga Arroyo se ha reunido con otros tres militantes del

Partido Acción Nacional, para elegir de entre ellos al que contenderá por la

candidatura del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado, esto

en lo que en la prensa se refiere como pacto de ―La Loma‖, en alusión a la

reunión de dichos ciudadanos con el precitado fin.

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Se arriba a la anterior conclusión en atención al contenido de las

notas 31.1, 40, 50.1, 51 y 52, se hace alusión a declaraciones vertidas por

el ciudadano denunciado en el marco de entrevistas, en las que, en esencia,

hizo alusión a un pacto por Guanajuato (refiriéndose al pacto o grupo

conocido como La Loma), en donde se juntaron cuatro personas que

buscan el buen gobierno para el Estado; que darán ―la mejor faena para

Guanajuato‖; que no hay fechas fatales para dar a conocer el candidato de

ese grupo al gobierno estatal; que analizarían a cada uno de los miembros

para elegir un representante del grupo; que no hay prisa para elegir al

aspirante del ―Pacto de la Loma‖ y que el nombre del candidato saldría

cuando los tiempos lo marquen. Además, la nota 9.1 se refieren a

declaraciones realizadas por el ciudadano Javier Bernardo Usabiaga Arroyo

relativas a que los cuatro (en alusión a los ciudadanos José Ángel Córdova

Villalobos, Luis Alberto Villarreal García, Francisco Ricardo Sheffield Padilla

y él) tienen la ilusión, la intención y que se consideran con la capacidad, la

experiencia, honestidad y trayectoria para gobernar el Estado, y la nota

50.2, contiene una declaración referente a que en su momento tendría que

ver si necesita dejar su cargo por alguna aspiración personal.

Por otra parte, las notas 8, 9.1, 9.2 31.1, 31.3, 45.4, 50.1, 51 y 52,

hacen referencia a la realización de diversas reuniones de los integrantes

del llamado grupo ―La Loma‖, y en todas ellas se menciona al ciudadano

Javier Bernardo Usabiaga Arroyo como parte del mismo.

Las notas identificadas como 50.1, 51, 52, dan cuenta de una reunión

privada en la que se menciona que participaron los ciudadanos José Ángel

Córdova Villalobos, Luis Alberto Villarreal García, Javier Bernardo Usabiaga

Arroyo y Francisco Ricardo Sheffield Padilla, con motivo de temas

relacionados con la elección del que sería precandidato del Partido Acción

Nacional al gobierno del Estado de Guanajuato.

Así, las notas aludidas fueron realizadas por distintos reporteros y en

diferentes momentos, siendo coincidentes en lo sustancial, esto es, que el

ciudadano Javier Bernardo Usabiaga Arroyo se ha reunido con otros tres

militantes del Partido Acción Nacional, para elegir de entre ellos al que

contenderá por la candidatura del Partido Acción Nacional a la gubernatura

del Estado, sin que tal hecho haya sido controvertido por el ciudadano de

que se trata.

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Resulta importante destacar que de otras notas periodísticas se

desprenden indicios de que el ciudadano Javier Bernardo Usabiaga Arroyo,

junto con los otros tres ciudadanos con los que se ha reunido para el fin

precitado, aparentemente han sostenido reuniones con otras personas o

grupos de personas; sin embargo, de las pruebas que obran en el sumario

no se obtienen indicios suficientes para acreditar plenamente la verificación

de tales reuniones.

Así, la nota 8 se refiere a la posibilidad de realización de una reunión,

sin que se informe que la misma se haya verificado. En la nota 9.1 se hace

referencia a una reunión de los integrantes del grupo ―La Loma‖ (en alusión

a los ciudadanos José Ángel Córdova Villalobos, Luis Alberto Villarreal

García, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo y Francisco Ricardo Sheffield

Padilla) con funcionarios de la presidencia municipal de León; sin embargo,

dicha nota se encuentra aislada por lo que su valor indiciario es mínimo e

insuficiente para generar convicción sobre las circunstancias de tiempo,

modo y lugar en las que dicha reunión en todo caso se realizó.

Las notas 31.1 y 31.3, informan acerca de una reunión entre los

integrantes del grupo ―La Loma‖ y militantes panistas; sin embargo, lo

afirmado en dicha nota no se robustece con alguna otra probanza por lo que

su valor indiciario es mínimo e insuficiente para generar convicción sobre

las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que dicha reunión en todo

caso se realizó. La nota 45.4 informa sobre una reunión de los cuatro

ciudadanos pertenecientes al grupo ―La Loma‖ con militantes panistas en

Salamanca, no obstante lo cual su valor indiciario es insuficiente para tener

por acreditado el hecho que en la misma se consigna, pues no se robustece

con algún otro medio de prueba.

Si bien de las notas aludidas en el párrafo que antecede, analizadas

de manera conjunta y concatenada, y aplicando las reglas de la lógica, la

sana crítica y las máximas de la experiencia, pudiera inferirse que el

ciudadano denunciado, junto con los otros tres militantes que han sido

referidos, ha sostenido reuniones con diversas personas, presumiblemente

militantes del Partido Acción Nacional, debe decirse que tales actos no

pueden calificarse por sí mismos como actos anticipados de precampaña,

pues actos de esa naturaleza no se encuentran prohibidos, siendo que para

poder considerarlos violatorios de la normatividad electoral resultaría

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necesarios demostrar que los mismos tuvieron por objeto posicionar a algún

aspirante a candidato frente a las preferencias partidistas o de la ciudadanía

en general, lo que en el particular no es posible realizar pues, como se ha

dicho, la realización de tales actos no se encuentra acreditada.

Por otro lado, de las fuentes de información identificadas con los

números 32 y 33.1, se desprende información referente a diversas

encuestas realizadas para conocer el posicionamiento de los cuatro

integrantes del grupo ―La Loma‖, tanto al interior como al exterior del Partido

Acción Nacional, respecto de las cuales las notas periodísticas mencionan

que fueron realizadas por empresas privadas a petición del grupo referido.

Estas notas, hacen referencia a los resultados de una encuesta realizada

con el objeto de conocer el posicionamiento de los ciudadanos que integran

el ―Pacto de la Loma‖, tanto al interior como al exterior del Partido Acción

Nacional y cuyos resultados fueron publicados en el periódico Correo (nota

32).

Las notas aludidas, valoradas de manera conjunta, permiten a esta

autoridad concluir que se ha realizado y publicado una encuesta sobre el

posicionamiento electoral del ciudadano Javier Bernardo Usabiaga Arroyo

frente a otros tres militantes del Partido Acción Nacional, en relación a la

candidatura a la gubernatura del Estado por el Partido Acción Nacional.

Las notas periodísticas 58.1, 58.3, 59.4, 59.12, 59.16 y 59.19, hacen

alusión a la realización de ruedas de prensa en las ciudades de León,

Irapuato y Celaya, convocadas por los integrantes del grupo La Loma (entre

los que se encuentra Javier Bernardo Usabiaga Arroyo), para dar a conocer

el nombre del abanderado de dicho grupo que contenderá por la

candidatura del Partido Acción Nacional al gobierno estatal, así como que el

ciudadano aquí denunciado hizo diversas declaraciones en dichas ruedas

de prensa; sin embargo, de dichas notas no se desprenden con claridad las

circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a la verificación de tales

hechos, ni obran en el sumario otras probanzas con las que se corrobore lo

informado en tales notas.

Así, en las notas 58.1 y 58.3 se señala que ese día (el de la

publicación de las notas) habrían de realizarse tres ruedas de prensa en los

municipios de León, Irapuato y Celaya, para anunciar quién será el elegido

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del ―Pacto de la Loma‖ para representar a dicho grupo en busca de la

gubernatura del Estado. En la nota 59.4, se señala que el día anterior al de

la emisión de la nota, el grupo de ―La Loma‖ anunció que José Ángel

Córdova Villalobos será su aspirante a la candidatura del Partido Acción

Nacional al gobierno del Estado, lo que se hizo en las conferencias de

prensa que los cuatro aspirantes de ―La Loma‖ dieron en León, Irapuato y

Celaya. En la nota 59.12 se señala que José Ángel Córdova Villalobos es

formalmente el precandidato del ―Pacto de la Loma‖ para contender por la

gubernatura del Guanajuato en el dos mil doce, lo que, según se refiere en

la nota, fue informado en conferencia de prensa —sin precisar en qué lugar

se verificó la misma— por el vocero del grupo, Javier Usabiaga. En la nota

59.16 se señala que los integrantes del ―Pacto de la Loma‖ estuvieron en

León, Irapuato y Celaya para anunciar formalmente que Córdova era el

elegido y hace referencia a ―las ruedas de prensa‖. En la nota 59.19 la

periodista hace referencia a una rueda de prensa realizada en la ciudad de

Celaya.

Como se puede apreciar, en las notas 59.4 y 59.16 se hace referencia

a la realización de conferencias de prensa en las ciudades de León,

Irapuato y Celaya; sin embargo, no se precisa en qué lugares específicos,

en qué horarios y bajo qué circunstancias en todo caso se verificaron tales

conferencias de prensa. En las notas 59.12 y 59.19 se hace referencia a

una rueda de prensa, no obstante, no se aporta elemento alguno para

conocer el lugar, hora y circunstancias en las que en su caso se realizó.

Por otra parte, respecto de la nota 59.10 en la que se le atribuye al

ciudadano denunciado una declaración en relación a José Ángel Córdova

Villalobos, tal hecho no puede tenerse por acreditado en razón de que se

trata de una nota periodística aislada con un mínimo valor indiciario y no

obra en el expediente ningún otro medio probatorio que robustezca su

contenido, aunado a que en la propia nota no se proporcionan

circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que dicha declaración fue

emitida.

Ahora procede analizar si las conductas que han sido acreditadas son

violatorias de la normatividad electoral y si, en su caso, existe

responsabilidad del ciudadano Javier Bernardo Usabiaga Arroyo,

concretamente en la realización de actos anticipados de precampaña.

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En lo tocante a los hechos consistentes en que se ha reunido con

otros tres militantes del Partido Acción Nacional, para elegir de entre ellos al

que contenderá por la candidatura del Partido Acción Nacional a la

gubernatura del Estado, debe decirse que los elementos objetivo y temporal

se encuentran acreditados, pues se trata de actos en los que personalmente

participó, mismos que se realizaron fuera de los plazos autorizados para las

precampañas. Sin embargo, del contenido de tales actos no se puede

concluir que los mismos sean útiles para acreditar el elemento subjetivo

necesario para considerarlos como actos anticipados de precampaña, pues

no se advierte que la finalidad de los mismos haya sido posicionarlo frente a

las preferencias partidistas o de la ciudadanía en general frente a una

elección constitucional. Ello en razón de que de los hechos que se

desprenden del caudal probatorio que obra en el sumario no se demuestra

que se haya dirigido a la militancia de su partido o a la ciudadanía en

general para presentarse como aspirante a candidato, que expresa o

implícitamente haya solicitado el voto, o bien que haya realizado alguna otra

acción de la que se pueda presumir que su intención fue posicionarse de

manera anticipada ante la militancia de su partido o ante la ciudadanía en

general.

El hecho relativo a la realización y publicación de una encuesta sobre

el posicionamiento electoral del ciudadano Javier Bernardo Usabiaga Arroyo

frente a otros tres militantes del Partido Acción Nacional, en relación a la

candidatura a la gubernatura del Estado por el Partido Acción Nacional, si

bien se encuentra acreditado, no es posible atribuirlo al ciudadano de que

se trata, pues en el sumario no obra probanza alguna con la que se acredite

que haya participado en la contratación, elaboración o publicación de dicha

encuesta, sin que sea obstáculo para llegar a tal conclusión la mención

hecha en una de las notas en el sentido de que la encuesta fue realizada a

solicitud de los integrantes del grupo ―La Loma‖, pues no se precisa en todo

caso quién de ellos presumiblemente realizó tal solicitud. En razón de lo

anterior, respecto de este hecho no se acredita el elemento objetivo, pues el

mismo tiene como presupuesto la realización de una conducta por parte del

sujeto denunciado, y si bien el hecho se encuentra acreditado, no hay

manera de demostrar que el ciudadano denunciado tuvo alguna

participación en el mismo. En tal virtud resulta ocioso analizar los elementos

temporal y subjetivo relacionados con este hecho pues ello a nada útil

conduciría.

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Independientemente de la determinación asumida respecto de los

hechos que a juicio de este órgano electoral fueron acreditados, debe

decirse que aun valorados en su conjunto y de manera concatenada con los

indicios que se desprenden del resto del caudal probatorio, no se puede

llegar a la conclusión de que el ciudadano Javier Bernardo Usabiaga Arroyo

realizó actos anticipados de precampaña, pues, como se ha dicho, las

reuniones con otros tres militantes de su partido político, en los términos en

los que se aprecia se realizaron, no se encuentran prohibidas, y si bien

existen indicios de que se realizaron reuniones con otras personas,

aparentemente militantes del Partido Acción Nacional, las circunstancias de

tiempo, modo y lugar en las que en todo caso tales reuniones se verificaron

no fueron acreditadas, sin que sea posible calificarlas per se como

conductas violatorias de la normatividad electoral local. La realización de la

encuesta aludida en este considerando, valorada conjuntamente con los

hechos precitados no resulta útil para presumir la realización de actos

anticipados de precampaña por parte del ciudadano de que se trata pues,

se reitera, no obran en el sumario pruebas de que haya tenido alguna

participación en la elaboración, contratación o difusión de dicha encuesta.

En adición a lo anterior, debe tomarse en cuenta que en relación a las

notas periodísticas de que se trata, los periódicos, El Heraldo de León,

Correo y El Sol de Irapuato, informaron que su publicación fue absoluta

responsabilidad de cada una de las empresas que fueron requeridas y que

fueron realizadas como parte de su labor informativa ordinaria, sin que

hubieran sido ordenadas por ninguno de los ciudadanos que en ellas

aparecen, por sí o por intermedio de terceros. Además, en el expediente no

obra prueba alguna de la cual se advierta que alguna de las notas

periodísticas en las que se contienen los hechos denunciados y que fueron

publicadas en los distintos medios impresos, haya sido realizada a instancia

o con intervención del ciudadano denunciado, por lo que de modo alguno se

puede sostener su participación en la publicación de las notas periodísticas

a las que se ha hecho referencia.

Del resto del caudal probatorio que obra en el sumario no se

desprenden elementos que, valorados de manera aislada o conjunta con los

que aquí se han referido, permitan desprender la realización de actos

violatorios de la normatividad electoral por parte del ciudadano Javier

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Bernardo Usabiaga Arroyo, por lo que la denuncia presentada en su contra

resulta infundada.

Por lo expuesto en el párrafo anterior, no es necesario que este

Consejo General emita pronunciamiento alguno respecto de los argumentos

defensivos que el ciudadano expresó en su escrito de alegatos, ya que a

ningún fin práctico conduciría.

DUODÉCIMO. Estudio de fondo respecto del ciudadano

Francisco Ricardo Sheffield Padilla. Los hechos que se le atribuyen están

relacionados con las notas periodísticas identificadas con los números 3,

4.3, 8, 9.1, 27, 29, 30.1, 31.1, 31.3, 32, 33.2, 38.2, 40, 45.4, 46.2, 49.1, 49.2,

50.1, 51, 52.1, 52.2, 53.3, 54.2, 54.4, 58.1, 58.2, 58.3, 59.1, 59.3, 59.4, 59.8,

59.9, 59.12, 59.15, 59.16, 59.17, 59.20, 59.21, 59.22, 60.2 y 62.1 de la tabla

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 de la ley comicial

local, en lo individual, las notas periodísticas aludidas tiene valor de indicio;

de su análisis conjunto habrá de decidirse su fuerza indiciaria para

determinar si se tienen o no por probados los hechos que se denuncian.

Al rendir su informe, el ciudadano Francisco Ricardo Sheffield Padilla

manifestó:

Que en tiempo y forma, de conformidad con el término otorgado tanto en el Acuerdo tomado en la sesión extraordinaria de trece de enero de dos mil once, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, como en el acuerdo de diecisiete de enero del mismo año, emitido por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, notificados el diecisiete de enero del año en curso, vengo a rendir INFORME en vía de contestación, respecto de los oscuros, ambiguos, genéricos, vagos e imprecisos hechos denunciados, en los términos siguientes:

IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA O QUEJA ELECTORAL

I.- En principio, debo manifestar que la denuncia o queja electoral resulta improcedente ante los términos ambiguos e imprecisos del carácter con que se hace referencia al suscrito en el escrito de denuncia o queja electoral, y la vaguedad, oscuridad y generalidad con que se manifiestan los hechos denunciados, en los que no sólo se alude a otras personas, moral y físicas, sino también al ocursante -pues como se advierte del escrito respectivo, se señala entre otros, al suscrito como ciudadano, como presidente municipal, como servidor público, como funcionario público, como militante del Partido Acción Nacional- pues tal circunstancia, de suyo, me deja en estado de indefensión porque al no existir certeza de la calidad con que se dice se realizaron por el ahora compareciente las irregularidades atribuidas, y ser imprecisos, oscuros y genéricos los hechos en que se sustenta la imputación, ello me imposibilita a determinar por una parte, cuál es la calidad o carácter con que debo apersonarme a este procedimiento, y por otra, cuál es la calidad o carácter con que se dice realicé o intervine en los hechos denunciados, esto es, si como ciudadano, como presidente municipal, como servidor público, como funcionario público o como militante del Partido Acción Nacional, y por otro lado, qué actos se imputan, al ocursante en concreto y cuál fue la repercusión o influencia que tuvieron esos actos concretos en los votantes, electorado o ciudadanía en general, o si a raíz de ello existió un posicionamiento personal, siempre y cuando esos hubieran

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sido los objetivos de los hechos que constituyen la materia de la denuncia, en lo que al suscrito respecta, además, si tales actos revisten el carácter de actos de precampaña, campaña o actos fuera de éstas con los aludidos objetivos, es decir, de influir en el electorado, en los votantes o en la ciudadanía, o con la finalidad de posicionamiento personal, o bien, si simplemente se trata de actos realizados en el pleno ejercicio de las garantías constitucionales de libertad en sentido amplio, y en sentido restringido de las libertades de libre manifestación de las ideas, de escribir, de reunión y de asociación, consagradas en los artículos 1°, 6°, 70 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disfruto como todo ciudadano en general, y que como tal tengo derecho a ello, a efecto de estar en posibilidad de realizar una adecuada contestación a la denuncia o defensa de los intereses del suscrito. Lo anterior es así, ya que, por una parte, si bien tanto la Constitución General de la República, como la del Estado de Guanajuato, contemplan las calidades de ciudadano, servidor público, militantes de partidos políticos y los cargos de elección popular, estableciendo las bases para reglamentar la actuación de éstos por la legislación secundaria, y en su caso por los estatutos internos, y las sanciones a que se hacen acreedores por el incumplimiento o inobservancia de esas disposiciones, y en lo particular, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, en su articulado determina entre otras cosas, quienes son los sujetos y órganos regidos por la materia electoral a cuya observancia están obligados y qué derechos y obligaciones tienen, también lo es que de manera precisa en su artículo 358 establece quiénes son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a la legislación referida, y luego, en sus artículos 359, 359 Bis, 359 Bis 1, 359 Bis 2, 359 Bis 3, 359 Bis 4, 359 Bis 5, 359 Bis 6, determina de manera específica cuáles actos u omisiones constituyen infracciones cometidas por esas personas físicas o morales regidas por la materia electoral; finalmente, en el artículo 360 establece diversas sanciones para los infractores atendiendo a su calidad o carácter con que infringieron la norma electoral, pero además, existen otras normas dentro de esa codificación que hacen referencia a los procesos y vida interna de los partidos políticos y de igual manera a sus militantes, en cuyo caso determina que en esos supuestos, tanto los procedimientos disciplinarios o sancionadores, como las sanciones que les correspondan a sus militantes por las infracciones que cometan, deben incoarse e imponerse conforme a sus estatutos internos, precisamente porque se trata de cuestiones internas; ello con independencia de que, en todos los supuestos previstos en las normas internas y externas electorales, no necesariamente se trata de actos propiamente electorales, sino que aun cuando tengan esos visos, puede tratarse de actos realizados por la persona en ejercicio de los derechos constitucionales antes mencionados, sin que ello implique, contenga o persiga, el objetivo que establecen las normas electorales, y que por esa circunstancia, no pueden ser susceptibles de sanción. De ahí que si la legislación electoral citada prevé quienes son los sujetos y órganos regidos por la materia electoral a cuya observancia están obligados y qué derechos y obligaciones tienen; precisa quiénes son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a la legislación referida; luego determina de manera específica cuáles actos u omisiones constituyen infracciones cometidas por esas personas físicas o morales regidas por la materia electoral; y finalmente, establece diversas sanciones para los infractores atendiendo a su calidad o carácter con que infringieron la norma electoral; pero además, existen otras normas dentro de esa codificación que hacen referencia a los procesos y vida interna de los partidos políticos y de igual manera a sus militantes, en cuyo caso determina que en esos supuestos, tanto los procedimientos disciplinarios o sancionadores, como las sanciones que les correspondan a sus militantes por las infracciones que cometan, deben incoarse e imponerse conforme a sus estatutos internos, precisamente porque se trata de cuestiones internas; ello con independencia de que, en todos los supuestos previstos en las normas internas y externas electorales, no necesariamente se trata de actos propiamente electorales, sino que aun cuando tengan esos visos, puede tratarse de actos realizados por la persona en ejercicio de los derechos constitucionales antes mencionados, sin que ello implique, contenga o persiga, el objetivo que establecen las normas electorales, y que por esa circunstancia, no pueden ser susceptibles de sanción; entonces, ante las deficiencias indicadas, no es factible considerar que la denuncia o queja electoral de que se trata, resulte procedente, pues lo contrario implicaría resolver la misma con la consecuente indefensión que producen al suscrito, al no estar en posibilidad de realizar una adecuada contestación a la denuncia o defensa de mis intereses legalmente tutelados. Por otro lado, esas deficiencias señaladas, en forma alguna permiten determinar si se actualiza o no los supuestos o elementos de las normas electorales que subjetivamente estiman violadas los denunciantes, y por consecuencia, cuál hipótesis de infracción y qué sanción debe aplicarse atendiendo a la calidad o carácter del sujeto, aspectos que también trascienden para efectos del tema de la individualización de la sanción, particularmente en lo correspondiente a la determinación de si una persona es o no reincidente, lo cual además deberá tomar en cuenta el órgano electoral correspondiente en su respectiva competencia para concluir lo improcedente de la denuncia, pues de lo contrario, se desacatarán los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica que rigen a todo acto y actuación de autoridad, con la consecuente trasgresión a los derechos fundamentales y legales del suscrito, pues es patente que todo acto y procedimiento de autoridad debe estar sustentado fundamentalmente en los principios de legalidad y certeza jurídica, ello sin perjuicio o

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menoscabo de la observancia de los principios punitivos desarrollados en el derecho penal que también son aplicables al derecho sancionador electoral. Al respecto es de invocarse el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se contiene en la jurisprudencia número 204, consultable en la página 166, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a continuación se transcribe: ―FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.‖ También tiene aplicación a lo anterior, por sus conceptos jurídicos, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 554, visible en la página 336, Segunda Parte, Tomo II, del Apéndice 1917-1995, del rubro y texto siguientes: ―FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL ACTO, GARANTÍA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIRLO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACION Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL.- El artículo 16 de la Constitución Federal, al disponer que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, exige a las autoridades no simplemente que citen los preceptos de la ley aplicable, sino que también precisen con claridad y detalle la fracción o fracciones en que apoyan sus determinaciones. Lo contrario implicaría dejar al gobernado en notorio estado de indefensión, pues se le obligaría, a fin de concretar su defensa, a combatir globalmente los preceptos en que funda la autoridad el acto de molestia, analizando cada una de sus fracciones, menguando con ello su capacidad de defensa‖.

De igual manera se invocan los criterios jurídicos que a continuación se transcriben: ―DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. - Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador electoral. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi.

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Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas la normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.‖ Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001.—Partido del Trabajo.—25 de octubre de 2001.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Of esto Martínez Porcayo.—Secretario: José Manuel Quistián Espericueta. Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 121-122, Sala Superior, tesis S3EL 045/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 199 7-2005, páginas 483-485. ―RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.-Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión tota! de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico: La ley ... señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de ... (dichas) disposiciones (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine Iege praevia, scripta et stricta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen administrativo sancionador electoral existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad) y, d) Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.‖

Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RA P-013/98.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-034/2003 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de junio de 2003.—Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-025/2004.—Partido Verde Ecologista de México.—11 de junio de 2004— Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2005. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 199 7-2005, páginas 276-78.

II.- También la denuncia o queja electoral resulta improcedente porque al no estar en posibilidad de determinar cuál es a calidad o carácter con que se dice realicé o intervine en los hechos

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denunciados, esto es, si como ciudadano, como presidente municipal, como servidor público, como funcionario público o como militante del Partido Acción Nacional, y por otro lado, qué actos se imputan al ocursante en concreto y cuál fue la repercusión o influencia que tuvieron esos actos concretos en los votantes, electorado o ciudadanía en general, o si a raíz de ello existió un posicionamiento personal, siempre y cuando esos hubieran sido los objetivos de los hechos que constituyen la materia de la denuncia, en lo que al suscrito respecta, además, si tales actos revisten el carácter de actos de precampaña, campaña o actos fuera de éstas con los aludidos objetivos, es decir, de influir en el electorado, en los votantes o en la ciudadanía, o con la finalidad de posicionamiento personal; no se está en posibilidad de establecer si se actualizan los elementos de las normas electorales que se dicen infringidas, y por ende, si se surten los supuestos normativos de infracción y de sanción.

En este aspecto, por analogía es de invocarse la jurisprudencia 100/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1667, del Tomo XXIV, Agosto de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ―TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.- El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios de! derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.‖ Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel. El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 100/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.

III.- En consecuencia de lo expuesto en los puntos inmediatos que anteceden, esto es, derivado de las destacadas inconsistencias que contiene la denuncia o queja electoral, que no permiten establecer si se actualiza algún supuesto normativo infringido, ésta resulta improcedente, porque en el extremo, lo más que pudiera llegarse a considerar, es que, simplemente se trataría de actos realizados en el pleno ejercicio de las garantías constitucionales de libertad en sentido amplio, y en sentido restringido de las libertades de libre manifestación de las ideas, de escribir, de reunión y de asociación, consagradas en los artículos 1°, 6°, 7° y 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disfruto como todo ciudadano en general, y que como tal tengo derecho, ello claro está, suponiendo sin conceder que hubiera realizado o intervenido en los denunciados actos.

Lo anterior, porque atendiendo a la teleología de las normas que se dicen infringidas por los denunciantes, de las cuales se pretende hacer derivar una sanción en mi contra, al no encontrarse especificado cuál es la calidad o carácter con que se dice realicé o intervine en los hechos denunciados, esto es, si como ciudadano, como presidente municipal, como servidor público, como funcionario público o como militante del Partido Acción Nacional, y qué actos se imputan al ocursante en concreto, además de que en forma alguna se aprecia cuál fue la repercusión o influencia que tuvieron esos denunciados actos en los votantes, electorado o ciudadanía en general, o cual beneficio de posicionamiento personal se obtuvo, en lo que al suscrito respecta, elementos que como condición necesaria exigen las normas que se dicen infringidas, entonces, no es factible considerar que los denunciados actos actualicen algún supuesto normativo que dé lugar a una sanción, y además porque tales actos en forma alguna se aprecia tengan visos de precampaña, campaña o actos fuera de éstas con los aludidos objetivos, es decir, de influir en el electorado, en los votantes o

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en la ciudadanía, o con la finalidad de posicionamiento personal, aspectos éstos últimos que ni siquiera aparece alguna prueba que lo demuestre. IV.- Como corolario de lo anterior, se hace valer la improcedencia de la denuncia o queja electoral, y a la vez la INCOMPETENCIA de este órgano electoral para conocer de este asunto, ya que suponiendo sin conceder que se hubieran realizado los denunciados actos, como éstos no se advierte hayan tenido la finalidad perseguida por las normas que se dicen infringidas, de conformidad con lo expuesto con anterioridad, pues no se advierte alguna prueba en contrario, entonces, no es factible considerarlos actos anticipados de precampaña o de campaña o fuera de éstas, y por ende, este órgano electoral carece de competencia legal para conocer de este asunto, pues de lo contrario, se desacataría lo establecido en los artículos 1°, 6°, 7° y 9°, y en el extremo, sin conceder, el último párrafo de la fracción 1, del artículo 41 de la Constitución Federal. Además, al margen de lo anterior resulta y así lo destaco a esta autoridad sustanciadora, que conforme al siguiente criterio que se transcribe, si los procedimientos de selección interna de candidatos, no son considerados actos anticipados de campaña, y por ende, no están sujeto a sanción alguna, entonces, por mayoría de razón, menos pueden serlo los que se denuncian en lo que a mi respecta, por las razones expuestas en los párrafos precedentes, claro está, se insiste, ello suponiendo sin conceder que los hubiera realizado o intervenido en los mismos, porque no tienen el objetivo que persiguen las normas que estimas infringidas los denunciantes, además de que no se advierte ninguna prueba que lo demuestre o la repercusión que hayan tenido de acuerdo a los elementos que establece la norma electoral respectiva. Tercera Época Registro: 919115 Instancia: Sala Superior Tesis Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo VIII, P.R. Electoral Materia(s): Electoral Tesis: 44 Página: 65 Genealogía: Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, página 30, Sala Superior, tesis S3EL 023/98. ―ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS.- En los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases partidarias, sin que constituyan actos anticipados de campaña, al no tener como fin la difusión de plataforma electoral alguna ni pretender la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular.‖ Juicio de revisión constitucional electoral.-SUP-JRC-019/98.-Partido Acción Nacinal.-24 de junio de 1998.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Eloy Fuentes Cerda.-Secretario: Anastasio Cortés Galindo. Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, página 30, Sala Superior, tesis S3EL 023/98. De manera que, ante las deficiencias precisadas que contiene la denuncia o queja electoral formulada, este órgano electoral deberá declararla improcedente, o en su caso, debe declararse legalmente incompetente. En el supuesto de que se desestimara por este órgano electoral las causas de improcedencia y la incompetencia que se hacen valer, se solicita, y así se destaca, que los argumentos relativos expuestos, se tomen en consideración como argumentos de fondo. No obstante lo anterior, a continuación doy contestación AD CAUTELAM a los hechos que en forma injustificada e ilegalmente se exponen en el escrito de denuncia o queja electoral. ARGUMENTOS DE FONDO RESPECTO DE LA DENUNCIA O QUEJA ELECTORAL. De los hechos planteados en el escrito de denuncia, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado ,de Guanajuato en el Acuerdo tomado en la sesión extraordinaria de trece de enero de dos mil once, los hace consistir en:

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―Del escrito de que se trata, se desprende que el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, el Presidente de! Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática y el representante suplente del Partido del Trabajo ante el Consejo General, se quejan de la realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña por parte del Partido Acción Nacional y de las personas que refieren en su escrito, situación que consideran violatoria de los principios de equidad y de legalidad.‖ Pues bien, atendiendo a los argumentos expuestos al hacer valer las causas de improcedencia e incompetencia respectivas, en principio, manifiesto mi absoluta inconformidad con la admisión de la denuncia o queja electoral y el Procedimiento Sancionador instaurados en mi contra, por considerar que ni como ciudadano, como presidente municipal, como servidor público, como funcionario público, ni como militante del Partido Acción Nacional, y mucho menos a título personal, (lo refiero así ante las deficiencias indicadas con anterioridad) cuento con responsabilidad de ninguna índole en esos hechos, pues como se puede advertir del referido escrito, los hechos que se denuncian no son violatorios de ninguna norma electoral, sino por el contrario, tales actividades, o no son hechos propios o están tutelados por los preceptos constitucionales a que se hizo referencia con anterioridad, puesto que las manifestaciones formuladas por los denunciantes resultan ambiguas, oscuras, vagas, imprecisas y genéricas, además de subjetivas, sin que con ellas ni con las pruebas aportadas o que llegue a recabar este órgano electoral, se puedan acreditar los elementos que exigen las normas electorales supuestamente infringidas, para su actualización, de ahí que se insiste, el suscrito, de ninguna manera violó norma electoral alguna que me haga acreedor a sanción. Los hechos que se pueden desprender del escrito de denuncia o queja electoral, ni se afirman ni se niegan por no ser propios del suscrito, y en general, todos se niegan en lo que a mi concierne, porque atendiendo a los alcances que pretenden darles los denunciantes, resultan falsos, haciendo énfasis en que el escrito de denuncia o queja electoral es impreciso, vago, ambiguo, oscuro, genérico y carente de toda objetividad, generando supuestos imaginarios y subjetivos en los denunciantes, y propiciando indefensión. Las pruebas que los denunciantes anexan al escrito respectivo, todas y cada una de ellas se objetan, pues con las mismas no acreditan los hechos denunciados, así como tampoco las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los mismos, pues carecen de idoneidad para demostrar los alcances o extremos que pretenden los denunciantes, ya que las manifestaciones que se contienen en el escrito de denuncia o queja electoral se sustentan en su mayoría en notas periodísticas publicadas en medios comunicación, las cuales, a más de tener por quien las emite o publica, como sustento constitucional, los derechos de libertad de expresión, de escribir y de información, en su gran mayoría ni siquiera se refieren al suscrito. Además, las publicaciones respectivas, ni fueron ordenadas, ni contratadas por el suscrito, y en todo caso, su emisión sólo es atribuible a la función propia de publicar e informar que tienen los medios de comunicación, pues de sostenerse lo contrario, es decir, que toda nota periodística que contenga información relacionada con personajes o entes jurídicos vinculados a la vida política del Estado de Guanajuato, o incluso del país, es transgresora de las normas electorales, se llegaría al grado de sancionar a esos personajes o entes jurídicos, sin tomar en cuenta la teleología de esas normas jurídicas y los elementos que las integran, cuando que, precisamente, debe analizarse si los medios de prueba que se aporten efectivamente demuestran todos y cada uno de los componentes de la norma, y entonces si, estar en posibilidad de determinar si tal o cual persona, ya sea física o moral, incurrió en tal o cual conducta, y en consecuencia, si se actualiza o no la sanción respectiva, pero no hacerlo como lo pretenden los denunciantes. Partiendo de esas cuestiones, se deberá analizar en su contexto los hechos denunciados y los medios de convicción que se aportan en el presenten procedimiento. Esto es, la existencia de los hechos denunciados, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en el dicho de los denunciantes se rodean tales supuestos antijurídicos. De igual manera, si en efecto tales medios de convicción son los idóneos para acreditar los hechos denunciados y si en verdad contienen elementos suficientes para demostrar algún indicio que arribe a la conclusión de los supuestos hechos denunciados, y por ende, si tienen o no los alcances para acreditar los elementos que exige la norma electoral. Puntualizado lo anterior, se procede a contestar cada uno de los hechos y medios de convicción que se aportaron: Al primero de los hechos se manifiesta que el Partido Acción Nacional se encuentra reconocido y registrado ante los órganos competentes Nacionales y Estatales, debiendo precisarse que con esta manifestación no se acreditan los supuestos de las normas electorales que se dicen fueron violadas, ni los hechos que se denuncian, y menos aun responsabilidad del suscrito en su comisión que lo haga acreedor a alguna sanción.

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Al segundo de los hechos por lo que respecta la realización de eventos con carácter social, se contesta que ni se afirma ni se niega por no ser propios del suscrito, y al margen de lo anterior es de señalarse que conforme a las garantías individuales que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a toda persona sin distinción alguna, particularmente las de la Libertad de Asociación y de Reunión, esa circunstancia no constituiría ningún hecho contrario a la normatividad electoral, sin que se desprendiera una finalidad diferente, ni el carácter de fines políticos o de actos de precampaña que erróneamente pretenden atribuirle al denunciado, ya que como parte de los convencionalismos sociales, las personas pueden realizar reuniones con el objeto de celebrar un aniversario de vida, u otros análogos, sin que sea óbice el carácter o la calidad que puedan tener las personas que se encuentren presentes, ya que acuden en el ámbito personal y privado y no como funcionarios o servidores públicos, pues el que una persona tenga una función pública no significa que la ejerza en todos los ámbitos. Resultando aplicable en lo conducente los argumentos expuestos por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-075/2010 que señaló lo siguiente:

“En el presente asunto se debe tener en consideración lo determinado el doce de julio de mil novecientos noventa y seis por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en el asunto Adimayo M. Aduayom, Sofianou T. Diasso y Yawo S. Dobou v. Togo, en el sentido de que “. . . el acceso a la administración pública sobre la base de la igualdad en general entraña el deber del Estado de velar porque no haya discriminación por motivo político o de expresión...(lo cual) se aplica a fortiori a quienes ocupan cargos en la administración pública...“, así como por la Organización Internacional del Trabajo en el Convenio 151 sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para la Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública, en cuyo artículo 9° se establece que los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones. Aunque no se discute que existen diferencias teleológicas entre la libertad sindical y el derecho de reunión y de asociación en materia político electoral, es inobjetable que existe una proximidad en cuanto a su carácter gregario o asociativo para fortalecer y dar mayor efectividad a la actuación de los sujetos al sumar sus esfuerzos y tener un mayor influjo en su actuar conjunto hacia la obtención de objetivos lícitos comunes. Si las limitaciones más sensibles para el derecho de asociación se presentan en cuanto a las fuerzas armadas y de la policía (artículos 22, párrafo 2, de) Pacto Internacional invocado y 16, párrafo 3, de la Convención Americana precisada), y en el caso no se trata de un sujeto que esté directa e inmediatamente involucrado como tal, a partir de dicha prescripción no se puede derivar una limitación a priori que excluya la participación política de los servidores públicos en un día inhábil en los eventos del partido político con el cual simpatizan o militan.‖

Al tercero de los hechos se contesta que en todo caso se trata de una opinión y apreciación unilateral y además subjetiva de los denunciantes sin sustento jurídico y probatorio alguno. Además de que de su contenido no se advierte una imputación o referencia concreta al suscrito respecto de ese hecho, sino a un tercero, por lo que en consecuencia, en términos generales ni lo afirmo ni lo niego por no ser propio ni estar atribuido específicamente al suscrito. Con independencia de lo anterior, debo agregar que en ninguna parte señalan como es que obtuvieron las presuntas manifestaciones, por lo que no existe certeza jurídica de la veracidad de sus afirmaciones; resultando aplicable lo establecido en el artículo 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra señala:

―ARTÍCULO 322. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación en vuelva la afirmación expresa de un hecho‖.

Del precepto transcrito se desprende un gravamen que encuentra su razón de ser en que el ofrecimiento de un medio probatorio es el resultado de un proceso intelectivo y de una concepción introspectiva del oferente, el cual tiene, como punto de partida, el régimen legal de la prueba, donde sólo son objeto de ella los hechos controvertidos, y para este fin cada litigante conoce de qué material convictivo puede disponer, valora necesariamente la utilidad de éste y concibe el resultado que le puede reportar su ofrecimiento y desahogo en el juicio.

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Este conocimiento fue considerado de gran utilidad por el legislador, para evitar innecesariamente hacer más gravosa la función del juzgador, al momento de decidir sobre la admisión de las pruebas y tomar las providencias para su preparación y desahogo, además de auxiliarlo para no cometer errores en la evaluación de las cosas. Consecuentemente, si la función y la finalidad de la carga impuesta a las partes consisten en prestarle auxilio y colaboración al juzgador para que su actuación se apegue más a los fines del proceso, es indudable que no se cumple con ese auxilio con la mera remisión genérica en el sentido de que con los medios probatorios ofrecidos se acreditarán todos los hechos de la demanda y/o contestación a la misma y/o excepciones o defensas, pues con esas manifestaciones se deja al juzgador en la misma situación de que no se dijera nada.

Apoyan lo anterior las siguientes tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Registro No. 276621 Localización: Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, XXII Página: 10 Tesis Aislada Materia(s): Común ―ACCIONES Y EXCEPCIONES, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS.- El régimen procesal general, sancionado por la doctrina y la legislación, ha establecido principios básicos en el sentido de que el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones, y que si el actor no probó su acción debe absolverse al demandado; de tal manera que el juzgador habrá de estudiar, ante todo, si la acción está probada, y hasta después de haberse decidido este punto, en sentido afirmativo, es cuando se procederá al examen de las excepciones opuestas con el objeto de combatir esa acción‖ Amparo directo 2275/58. Ferrocarriles Nacionales de México. 20 de abril de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ángel González de la Vega. Registro No. 268223 Localización: Sexta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, XXV Página: 74 Tesis Aislada Materia(s): Común ―PRUEBA, CARGA DE LA.- Con arreglo a los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no le incumbe probar a quien apoya su pretensión en una situación negativa, como son una omisión o una abstención, sino que, a la inversa, la carga de la prueba recae sobre quien funda su pretensión en un hecho positivo. A la autoridad corresponde acreditar plenamente que, antes de efectuarse un pago, se había requerido al quejoso para tal fin.‖ Amparo en revisión 3160/58. Hilario Bierge Fita, 8 de julio de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

De igual manera resulta aplicable el siguiente criterio de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

Partido de la Revolución Democrática y otros Vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral Jurisprudencia 12/2010

―CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.- De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se

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advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral‖. Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2008 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-20 de agosto de 2008.- Unanimidad de votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Secretario: Ernesto Camacho Ochoa. Recurso de apelación. SUP-RA P-3 3/2009. —Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez. Recurso de apelación. SUP-RAP-36/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1° de abril de 2009.— Unanimidad de seis votos,—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Claudia Valle Agullasocho y Armando Ambriz Hernández. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Al cuarto de los hechos se contesta que en todo caso se trata de una opinión y apreciación unilateral y además subjetiva de los denunciantes sin sustento jurídico y probatorio alguno. Además de que de su contenido no se advierte una imputación o referencia concreta al suscrito respecto de ese hecho, sino a un tercero, por lo que en consecuencia, no esta atribuido específicamente al suscrito. Con independencia de lo anterior, debo agregar que en ninguna parte señalan como es que obtuvieron las presuntas manifestaciones, por lo que no existe certeza jurídica de la veracidad de sus afirmaciones; resultando aplicable lo establecido en el artículo 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, antes transcrito. A quinto de los hechos se contesta que en todo caso se trata de una opinión y apreciación unilateral y además subjetiva de los denunciantes, por lo que se trata de igual manera a lo referido en el hecho anterior. Al sexto de los hechos se contesta que en todo caso se trata de una apreciación unilateral y subjetiva de los denunciantes, y por lo que respecta a los medios probatorios que describen consistentes en imágenes, notas periodísticas y transcripciones de entrevistas, además de que en su mayoría no se advierte una referencia concreta al suscrito, sino a terceros, se manifiesta lo siguiente: En relación a las notas periodísticas y entrevistas que se incorporaron al escrito, cada una se contesta al siguiente tenor: NOTA 1: Periódico ―El Correo‖ (2 de septiembre de 2010). ―Renuncien, sugiere el PAN a los acelerados‖ Martin Diego/León En esta nota únicamente se informa de recomendaciones del Presidente de Acción Nacional en ese Estado, cuidando no incurrir en faltas y el autor manifiesta su opinión de quienes a su juicio pudieren contender al cargo de Gobernador del Estado de Guanajuato postulados por el Partido Acción Nacional, por lo que se trata de especulaciones y ambigüedades, además de que se refiere a un tercero. NOTA 2: Periódico ―El Correo‖ (3 de septiembre de 2010). ―No renunciare a mi cargo: Márquez‖ Daniel Meneses/Celaya En esta nota periodística el aludido solo menciona… ―yo seguiré en el cargo, respetando la normativa……‖ es más bien el texto propio de la redacción del reportero que alude a manifestaciones de un tercero y que en modo alguno está referida esa nota periodística al suscrito. NOTA 3: Periódico ―El Correo‖ (11 de septiembre de 2010). ―Confirma Córdova pacto entre panistas‖

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Rosa Balderas/Guanajuato Esta nota está referida a un tercero que según menciona un pacto entre miembros de Acción Nacional, y no al suscrito, y sólo se refiere a un acuerdo del proceso que se llevara a cabo más adelante el partido, en los tiempos y formas que lo marque la ley, por lo que, al margen de que se trata de una nota periodística, con ello no se puede estimar, como lo pretenden los denunciantes, que el suscrito haya violado la ley, porque es evidente que no demuestra los extremos que establece el artículo 174 Bis, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra dice:

―ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular.‖

NOTA 4: Periódico ―El Correo‖ (14 de septiembre de 2010). ―Aquí los espero: Miguel Márquez‖ Martin Diego/Luis Aguilar/Purísima del Rincón/Valle de Santiago Respecto de esta nota cabe señalar que se refiere a un tercero distinto al suscrito, en la que según el aludido informa que en un futuro él estará esperando a un contendiente, pero no menciona ningún acto de precampaña, por lo que se trata de especulaciones y ambigüedades. NOTA 5: Periódico ―El Correo‖ (15 de septiembre de 2010). ―Agranda Mosqueda lista de precandidatos‖ Respecto esta nota es de señalarse que está referida a manifestaciones de un tercero, y lo que según éste pronuncia deja en claro que no se está hablando de precampañas ni nada relativo es...... ―Todavía falta para tomar ese tipo de decisiones‖.... razón por la cual, no puede considerarse una imputación en mi contra, y lo dicho por los demandantes se trata de especulaciones y ambigüedades. NOTA 6: Periódico ―El Correo‖ (22 de septiembre de 2010). ―Cuestiona Medina a adelantos en el PAN‖ Martin Diego/León Este medio probatorio tampoco se refiere al suscrito, pues de igual manera menciona a un tercero, y acerca de un supuesto pronunciamiento que hace el ex-gobernador Carlos Medina Plasencia, pero dicho personaje hace mención de que algunos ni los conoce, NO podría estar haciendo alguien una precampaña de su partido, si ni siquiera lo conocen. Una razón más de que esta denuncia es infundada. NOTA 7: Periódico ‗El Correo‖ (23 de septiembre de 2010). ―Adelantados del PAN en manos del CEN‖ Martin Diego/León La nota que se publica, más bien da información de la vida interna de los Partidos Políticos, en este caso de Acción Nacional, por lo cual lo que se pueda decir de ella se trata de especulaciones y ambigüedades. NOTA 8: Periódico ―El Correo‖ (24 de septiembre de 2010). ―Filtración pone tensos los adelantados de la Loma‖ Martin Diego/América Ortiz/León/San Miguel de Allende Por lo que respecta a esta nota únicamente se informa de una reunión de Militantes de Acción Nacional, pero como en un punto anterior, solo se trata de la vida interna de este partido Político sin dejar de mencionar que los hoy denunciantes solo mencionan especulaciones y ambigüedades. NOTA 9: Periódico ―El Correo‖ (25 de septiembre de 2010). ―Adelantados de la Loma miden fuerzas‖ Martin Diego/León Esta nota solo informa de una reunión con funcionarios de la Presidencia Municipal de Celaya, es pues que no se trata de Precampaña, ya en ningún momento se dice que algún personaje de los mencionados en esta nota realice acciones proselitistas, por lo que se trata de especulaciones y ambigüedades por parte de los denunciantes. NOTA 10: Periódico El Correo‖ (28 de septiembre de 2010). ―Habría sanciones para los adelantados: PAN‖ Martin Fuentes/Guanajuato Esta nota está totalmente fuera de contexto, tanto el diario como el dirigente estatal de Acción nacional, están hablando de tiempo futuro y de una condición que ni siquiera se sabe si se va a dar, una de las razones más para mencionar que esta denuncia no tiene fundamentos, pues ni siquiera se sabe quién podría ser el precandidato del partido denunciado pero ya se habla de sanciones

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futuras de realización incierta, una vez más los denunciantes solo especulan, además de que la nota trata según de manifestaciones de un tercero y no del suscrito. NOTA 11: Periódico ―El Correo‘ (29 de septiembre de 2010). ―Advertencia de CDE del PAN divide opiniones‖ Martin Diego/León Esta nota periodística corresponde solamente a una opinión del Senador Humberto Andrade Quezada, que es una persona distinta del suscrito, y se refiere a que algún miembro de su partido cae en una violación pues si debe ser sancionado, pero esta prueba no determina una responsabilidad para el suscrito en virtud de que presumiblemente se trata sólo de una declaración de un tercero y se pronuncia de que en caso de haber una violación, pero a la fecha eso no se ha determinado. NOTA 12: Periódico ―El Correo‖ (05 de octubre de 2010). ―Fustiga Salim a Córdova por sus declaraciones‖ Martin Diego/León En esta nota periodística se hace referencia a supuestas manifestaciones de un tercero, y en todo caso es información interna del Partido Acción Nacional, que al igual que la nota 8 se refiere a lo mismo, solo especulaciones y ambigüedades. NOTA 13: Periódico ―El Correo‖ (05 de octubre de 2010). ―Aseveración de Córdova divide a los aspirantes‖ Martin Diego/León Esta nota sólo se refiere a meras especulaciones en torno a unas supuestas encuestas que no se sabe de dónde provienen, quién las emite, o cuál es la fuente de éstas, ya que no se proporciona evidencia plena de que las encuestas existan, por lo cual los denunciantes nuevamente incurren en especulaciones y ambigüedades. NOTA 14: Periódico ―El Correo‘ (06 de octubre de 2010). ―Reitera Córdova: si se fractura el PAN, pierde‖ Rosa Balderas/Guanajuato Esta nota periodística corresponde supuestamente a una opinión del actual Secretario de Salud Federal, y no del suscrito, hablando de la vida interna de su partido, sin ánimos de proselitismo ni llamar a nadie a votar o simpatizar con él. NOTA 15: Periódico ―El Correo‖ (08 de octubre de 2010). ―Prepara PAN reunión con ―adelantados‖‖ Martin Diego/León Con relación a esta nota solo se informa que la dirigencia del PAN en el estado de Guanajuato se reunirá con algunos militantes de ese partido político, sin considerarlos oficialmente como precandidatos o candidatos a algún puesto de elección popular, por lo que se trata de una especulación de los hoy denunciantes. NOTA 16: Periódico ―El Correo‖ (09 de octubre de 2010). ―Divide a adelantados postura del CDE de AN‖ Martin Diego/América Ortiz/León/San Miguel de Allende Esta nota sólo se refiere a información de la vida interna de los partidos políticos, la información que se usa es sólo para especular por parte de los denunciantes. NOTA 17: Periódico ―Milenio‖ (12 de octubre de 2010). ―Ex alcalde Alaniz pide a los aspirantes no adelantarse‖ Alejandro Sandoval/León Esta nota se refiere supuestamente a una opinión de un ex funcionario del Municipio y militante del PAN, pero no del suscrito, por lo que en forma alguna demuestra por parte de los denunciantes transgresión a la ley en lo que a mi concierne. NOTA 18: Periódico ―El Correo‖ (13 de octubre de 2010). ―Mosqueda puede alcanzar a los otros: Elías Villegas‖ Esta nota sólo refleja una supuesta opinión de un militante del Partido Acción Nacional, que no es el suscrito, opinión que es solamente hipotética, ya que aun no existe campaña o precampaña electoral alguna y por tanto aun no se ha definido ningún candidato a cargo alguno, por lo que no demuestra ningún acto irregular y en lo que a mi concierne no genera responsabilidad alguna. NOTA 19: Periódico ―El Correo‖ (Jueves 14 de Octubre del 2010). ―Yo no voto por Mosqueda: Fernando Torres Graciano‖ Martín Diego/LEON El contenido de esta nota se refiere únicamente a un supuesto señalamiento realizado por el dirigente partidista en el que expresa su desacuerdo con Mosqueda y sólo se refiere a un hecho

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diferente a la connotación que los denunciantes pretenden acreditar. Por lo cual, en referencia al mencionado artículo 174 Bis, el declarante no incurre en anomalía alguna. Así también en el mismo periódico ―El Correo‖ de la referida fecha, viene otra nota que los denunciantes aportan cuyo encabezado es el siguiente: ―No intervendrá el IEEG en proceso interno del PAN‖ Del contenido de dicha nota se observa una supuesta declaración dentro de lo que la propia ley electoral permite y atiende evidentemente a la no intervención del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en los procesos internos del PAN, con lo que se evidencia el interés de salvaguardar la legalidad en los próximos comicios electorales, situación que se aleja de lo que los denunciantes pretenden acreditar con dicha nota periodística, además que no demuestra por parte del suscrito trasgresión a los numerales que estiman infringidos. NOTA 20: Periódico ―El Correo‖ (martes 15 de Octubre de 2010) ―PRI y PRD: Mosqueda pierde su interlocución partidista‖ Martín Diego/LEON De la referida nota periodística se puede advertir que se trata de declaraciones de los dirigentes partidistas locales del PRI y del PRD en donde realizan manifestaciones a título personal sobre una persona en particular, pero que en nada generan siquiera de forma indiciaria lo que los denunciantes pretenden acreditar con tal documental en lo que a mi concierne; además, es contradictorio que pretendan acreditar la responsabilidad del suscrito con una nota periodística que se refiere a manifestaciones de los dirigentes de esos partidos políticos, pues en todo caso ello daría pauta a considerar que se inconforman con lo que ellos mismos hacen. Así también en el mismo periódico ―El Correo‖ de la referida fecha, viene otra nota que los denunciantes aportan cuyo encabezado es el siguiente: ―Secretario de Gobierno debe renunciar al cargo por dignidad: Torres Origel‖. Al respecto en tal nota sólo se advierte la supuesta manifestación de un tercero, y no del suscrito, dentro del contexto de una entrevista realizada por diversos medios de comunicación, pero que en nada se vincula con los hechos que los denunciantes pretenden acreditar en lo que a mi concierne. NOTA 21: Periódico ―El Correo‖, ―Heraldo‖, ―A.M.‖ y ―Milenio‖ (Lunes 18 de Octubre de 2010). ―Unidad, petición de Márquez a panistas‖ Gisela Chavolla/Martín Diego ―Panistas se reúnen para dar el espaldarazo a Miguel Márquez‖ ―La juegan con Márquez‖ ―Inicia Márquez su precampaña‖ De la nota intitulada ―Unidad, petición de Márquez a panistas‖ la cual es a la que se refiere en el capítulo de pruebas el quejoso, se advierte del contenido de la nota que atiende a declaraciones hechas por distintos actores políticos dentro de un evento denominado de la amistad, situación que no corresponde a los hechos que los denunciantes pretenden acreditar con tales notas periodísticas, por lo que al no atribuirse al suscrito, no se puede aducir que haya violado la ley electoral. NOTA 22: Periódico ―El Correo‖ (miércoles 20 de Octubre de 2010). ―Va Mosqueda por la Gubernatura‖ Martín Fuentes/Guanajuato Respecto de esta nota únicamente el aludido informa que en un futuro el estará esperando al precandidato, habla de la separación del Gerardo Mosqueda Martínez a la Secretaría de Gobierno, al señalar que es lo propio si se pretende aspirar a algún cargo se debe iniciar por una precampaña respectando los tiempos y apegados a la legalidad; tal nota periodística en nada acredita los hechos que pretenden imputarme los denunciantes. NOTA 23: Periódico ‗El Correo‖ (Domingo 24 de Octubre de 2010). ―Yo sí quiero la candidatura: Humberto Andrade Quesada‖. Gaby Bárcenas/León De la nota en cuestión los denunciantes pretenden señalar que un tercero distinto al suscrito promociona anticipadamente su imagen al señalar que supuestamente busca la candidatura y que según tiene aspiraciones por contender por la candidatura del PAN al Estado; situación que resulta alejada del contexto de la nota ya que de su análisis es evidente que el Humberto Andrade Quesada asistió a la clausura del diplomado de Oratoria que impartió el PAN en las oficinas del Senador, y dentro de una entrevista, se le cuestionó sobre sus aspiraciones y manifestó que si quisiera la candidatura, sin embargo este señalamiento de ese tercero en forma alguna demuestra los hechos que pretenden acreditar en lo que a mi concierne, además de que no demuestra los elementos que exigen las normas que aducen como infringidas. NOTA 24: Periódico ―El Correo‘ (miércoles 27 de Octubre de 2010)

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―Mosqueda no puede contender: líder del PAN‖ Daniel Meneses/Celaya. De la documental correspondiente se advierte únicamente la supuesta manifestación de un tercero ante los medios de comunicación, sin embargo ello en nada se vincula con los hechos que los denunciantes pretenden acreditar en cuanto al suscrito, precisamente por referirse a un tercero y no a mi.

NOTA 25: Periódico ―El Correo‖ (viernes 29 de Octubre de 2010) ―Mosqueda se alista para militar en el PAN‖ Martín Diego/León. De la documental correspondiente se advierte únicamente que se refiere a terceros y no al suscrito, por lo que no vincula al suscrito y por tanto no demuestra lo que los denunciantes pretenden acreditar en relación al suscrito. NOTA 26: Periódico ―El Correo‖ (sábado 30 de octubre de 2010). ―Reconoce Usabiaga conflicto panista‖ Claudia Padilla/Celaya De la nota correspondiente se advierte la postura de un militante del Partido Acción Nacional respecto al derecho ciudadano y partidista de los militantes al aspirar a un cargo de elección popular respetando los Estatutos y Reglamentos que el propio partido establecen, por lo que al referirse a presuntas manifestaciones de un tercero y no del suscrito, entonces, no demuestra ningún hecho atribuible al suscrito. NOTA 27: Periódico ―El Correo‖ (martes 02 de noviembre de 2010). ―Cerca de definir ungido del pacto de ―La Loma‖‖. Martín Diego/León Respecto de la nota correspondiente se advierte supuestamente el encuentro que sostuvieron diversos actores políticos a efecto de generar un pacto y respetar la normatividad electoral y los plazos que el Partido Acción Nacional, los Estatutos y Reglamentos que el propio partido establecen, lo cual no demuestra los elementos que las normas que se dicen infringidas exigen para su actualización, por lo que no se puede aducir por los denunciantes que se violó la ley. NOTA 28: Periódico ―El Correo‘ (miércoles 3 de noviembre de 2010). ―PAN, a punto de poner reglas a los aspirantes‖ Martin Diego/León. Respecto de la documental de referencia se advierten supuestas declaraciones que realizó el Dirigente del Comité Directivo Estatal del PAN en Guanajuato, al señalar que se está llegando a acuerdos con los aspirantes a fin de que sigan apegados a los tiempos electorales así como al respeto de las reglas que el propio partido establezca respetando los Estatutos y Reglamentos que el propio partido establecen; nota periodística que lejos de acreditar las pretensiones de los denunciantes las desvirtúa porque pone de relieve que no existe transgresión a la normatividad electoral, y menos aun por el suscrito. NOTA 29: Periódico ―El Correo‖ (04 de noviembre de 2010). ―CDE Panista esperara a los de ―La Loma‖ Martin Diego/León Esta nota sólo se refiere a información interna de la vida de los partidos políticos, la información que se usa es sólo para especular por parte de los denunciantes. NOTA 30: Periódico ―El Correo‖ (06 de noviembre de 2010). ―Se balconean precandidatos‖ Javier Lara/León Esta nota sólo se refiere a información interna de la vida de los partidos políticos, la información que se usa es solo para especular por parte de los denunciantes, cuando ni siquiera hay precandidatos formales, ni son tiempos de campaña o precampaña, además de que no demuestra los extremos que la norma electoral exige para que se considere infringida. NOTA 31: Periódico ―El Correo‖ (07 de noviembre de 2010). ―Insisten los de ―la Loma‖ en rescatar a Acción Nacional‖ Silvia Sandoval/Elihu Ojeda/Irapuato Esta nota sólo se refiere a información de la vida interna de los partidos políticos, por lo que se usa sólo para especular por parte de los denunciantes, porque no demuestra los objetivos que exige la norma electoral que se dice infringida. NOTA 32: Periódico ―El Correo‖ (12 de noviembre de 2010). ―Adelanta Córdova en preferencia panista‖ Martin Diego/León

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Esta nota sólo puede considerarse que se refiere a información de la vida interna de los partidos políticos, la información que se usa es sólo para especular por parte de los denunciantes. NOTA 33: Periódico ―El Correo‖ (13 de noviembre de 2010). ―Encuesta divide opiniones entre aspirantes del PAN‖ Esta nota sólo puede considerarse que se refiere a información interna de la vida de los partidos políticos, la información que se usa es sólo para especular por parte de los denunciantes. NOTA 34: Periódico ―El Correo‖ (15 de noviembre de 2010). ―Arropan a Márquez más de cuatro mil‖ M. Fuentes/Silvia Sandoval/Irapuato En relación a esta nota sólo es un aludido a la prueba técnica que se presenta como medio de convicción y de la que más adelante se detallara el por qué es tanto esta nota periodística, así como la denuncia, improcedente. Además de que hasta ahora, de las notas periodísticas analizadas, ninguna demuestra los elementos que exigen las normas electorales que se dicen infringidas por los denunciantes, y menos aun con relación al suscrito, ya que por una parte, se refieren a terceros, y por otra, a cuestiones que en todo caso deben considerarse como situaciones de la vida interna de un partido político. NOTA 35: Periódico ―El Correo‖ (15 de noviembre de 2010). ―Arropan a Márquez más de cuatro mil‖ M. Fuentes/Silvia Sandoval/Irapuato En relación a esta nota sólo es un aludido a la prueba técnica que se presenta como medio de convicción y de la que más adelante se detallará el por qué es tanto esta nota periodística, así como la denuncia, improcedente. NOTA 36: Periódico ―El Sol de Irapuato‘ (15 de noviembre de 2010). ―No a la soberbia, si a los principios‖ José Juan Ramírez En relación a esta nota sólo es un aludido a la prueba técnica que se presenta como medio de convicción y de la que más adelante se detallara el por qué es tanto esta nota periodística, así como la denuncia, improcedente.

NOTA 37: Periódico ―AM.‖ (15 de noviembre de 2010). ―Despreocupa a Márquez el resultado de encuestas‖ Salvador Manjarréz En relación a esta nota sólo es un aludido a la prueba técnica que se presenta como medio de convicción y de la que más adelante se detallara el por qué es tanto esta nota periodística, así como la denuncia, improcedente.

NOTA 38: Periódico ―El Correo‖ (22 de noviembre de 2010). ―Rumbo al 2012, PAN arranca activismo‖ Martín Diego/Irapuato Esta nota sólo se refiere a una supuesta reunión de militantes del Partido Acción Nacional con correligionarios, por lo cual los denunciantes nuevamente caen en especulaciones y ambigüedades, pues no acredita en relación al suscrito los elementos que las normas electorales que se dicen infringidas exigen.

NOTA 39: Periódico ―El Correo‖ (23 de noviembre de 2010). ―Levanta polémica el Padrón de Mosqueda‖ Martín Diego/León Esta nota sólo puede considerarse que se refiere a información de la vida interna de los partidos políticos, la información que se usa es solo para especular por parte de los denunciantes, además de que no demuestra lo que pretenden los denunciantes. NOTA 40: Periódico ―El Correo‘ (24 de noviembre de 2010). ―Pide Márquez revisar recursos de Mosqueda‖ Daniel Meneses/Martin Diego/Celaya/León Esta nota sólo se refiere a terceros y no al suscrito, por lo que al no demostrar los alcances pretendidos por los denunciantes, sólo constituye una mera apreciación subjetiva por parte de los denunciantes.

NOTA 41: Periódico ―El Correo‖ (29 de noviembre de 2010). ―Candidato de la Loma, hasta enero‖ Esta nota lo más que puede llegar a considerarse es que se trata de información de la vida interna de los partidos políticos, ello sin que implique transgresión a las normas electorales que se dicen fueron infringidas por el suscrito, por lo que sólo se usa para especular por parte de los denunciantes.

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NOTA 42: Periódico ―El Correo‖ (03 de diciembre de 2010). ―Aunque ―Chillen‖, no voy a dejar el cargo: Márquez‖ Gisela Chavolla/León Esta nota sólo se refiere a supuestas manifestaciones de un tercero sobre si existe la posibilidad de que en algún futuro dejará su cargo que desempeña, pero en forma alguna se trata del suscrito por lo que no tiene los alcances que pretenden los denunciantes, y sólo pueden considerarse como especulaciones y ambigüedades de los mismos.

NOTA 43: Periódico ‗El Correo (13 de diciembre de 2010). ―Márquez celebra con panistas del sureste‖ Onofre Lujano/Acambaro Esta nota sólo se refiere a un tercero y no al suscrito, por lo que no demuestra las pretensiones de los oferentes en lo que a mi concierne, por lo cual los denunciantes nuevamente caen en especulaciones y ambigüedades. Como se puede advertir del contenido de las entrevistas y expresiones manifestadas por los ahí aludidos, únicamente se limitaron a contestar algunas preguntas formuladas por quienes las hicieron, por lo que no puede considerarse propaganda política, y menos aun actos de campaña o precampaña, y sobretodo, que demuestren lo que las normas electorales que se dicen fueron infringidas exigen. En tal virtud, como se puede apreciar de lo anterior, esas pruebas a más de ser sólo notas periodísticas que sólo vinculan a su emitente, en forma alguna demuestran os extremos que exigen las normas legales que se dice fueron infringidas, por lo que no resultan idóneas para acreditar ni siquiera de manera indiciaria la conculcación a la normatividad electoral a través de la realización de los actos denunciados por parte del suscrito, pues no acreditan los extremos que pretenden, resultando aplicable la siguiente jurisprudencia de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

―NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.– Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaría a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias‖ Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-170/200 1.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de septiembre de 2001.— Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP—JRC-349/2001 y acumulado.—Coalición por un Gobierno Diferente.—30 de diciembre de 2001.— Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2002.—Partido Acción Nacional.—30 de enero de 2002.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 44, Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193.

Robustecida con los siguientes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Registro No. 237424 Localización: Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 181-186 Tercera Parte Página: 63

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Tesis Aislada Materia(s): Común ―PRUEBA DOCUMENTAL, INFORMACION PERIODISTICA COMO. SU VALOR PROBATORIO. - Las afirmaciones contenidas en notas periodísticas publicadas con relación a un juicio constitucional, en las que se menciona, entre otras cosas, que la autoridad responsable ejecutó los actos que se le reclaman, carecen de valor probatorio en el juicio de garantías, porque se trata de informaciones estructuradas fuera del procedimiento de dicho juicio.‖ Amparo en revisión 7022/82. Comunidad Agraria San Miguel Ajusco, Delegación de Tlalpan, Distrito Federal. 11 de abril de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez. Registro No. 203623 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995 Página: 541 Tesis: l.4o.T.5 K Tesis Aislada Materia(s): Común ―NOTAS PERIODISTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS.- Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, más en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco puede ser considerado como documental privada conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento legal, en cuyo caso surge la posibilidad de formular las objeciones respectivas; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, -generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor- no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.” CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 742/95. Mario A. Velázquez Hernández. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: René Díaz Nárez. Registro No. 367401 Localización: Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXI Página: 2784 Tesis Aislada Materia(s): Común ―PERIODICOS, VALOR DE LAS NOTAS DE LOS.- La nota periodística en la que se atribuyen a una persona ciertos conceptos vertidos por ella, no constituye por sí sola y sin adminiculación con diverso elemento probatorio, demostración fehaciente de la veracidad de lo expresado en la noticia‖ Amparo directo en materia de trabajo 3520/53. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 25 de enero de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Díaz Infante. Relator: Alfonso Guzmán Neyra. Ahora bien relativo a las entrevistas transcritas se debe tomar en cuenta lo siguiente:

Los artículos 6° y 7°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan lo siguiente:

―Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.‖

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―Artículo 7°.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito‖

El primer dispositivo constitucional consigna dos derechos fundamentales: La libertad de expresión, y el derecho a la información. Un rasgo distintivo entre tales derechos consiste en que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales; en tanto que la libertad o derecho a la información atiende más bien, a la potestad que asiste a todo individuo para tener acceso o recibir la información, lo que denota que ambos derechos son eminentemente complementarios. Por su parte, el numeral 70 de la carta fundamental, en la regulación que hace de la libertad de imprenta, establece la prohibición de la censura previa, así como de cualquier acto que tienda a coartar el libre ejercicio de esa libertad en forma anticipada. Del análisis armónico de los preceptos constitucionales en cuestión, se puede advertir que, en principio, la manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en cuatro casos específicos, a saber: a) Que se ataque a la moral; b) Se afecten los derechos de terceros; c) Se provoque algún delito, o d) Se perturbe el orden público. Asimismo, se colige que fue voluntad del Constituyente determinar como inviolable la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; sin que sea dable establecer la censura previa, así como exigir fianza a los autores o impresores quedando prohibido todo acto que coarte la libertad de imprenta, siempre y cuando se respete la vida privada de los demás, la moral y la paz pública.

Diversos han sido los criterios que ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la naturaleza y alcance que corresponde a los derechos de libre expresión de ideas, comunicación y acceso a la información contenidos en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por su alcance temático, destaca la jurisprudencia P./J. 25/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apreciable en la página 1520, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, del mes de mayo de dos mil siete, cuyo rubro y texto establecen lo siguiente:

―LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no sr víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.‖ Los Tratados Internacionales, aprobados por el Estado mexicano en términos del artículo

133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que han sido reconocidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como integrantes del orden jurídico nacional, revelan una consonancia con la perspectiva que sostiene el orden constitucional mexicano en lo atinente a la libertad de expresión, la cual, no ha sido concebida como un derecho absoluto o ilimitado.

Para ilustrar lo anterior, conviene invocar el texto de los instrumentos internacionales

siguientes: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Artículo 19

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1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

En suma, es posible sustraer algunos principios básicos relacionados con la materia de libertad de expresión:

a) Nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones; b) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, por cualquier

medio; c) Toda persona tiene derecho a obtener información; d) El ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa,

sino sólo a ciertas restricciones y a responsabilidades ulteriores; e) Tanto las restricciones al derecho a la libre expresión, como las responsabilidades

ulteriores deben estar expresamente previstas en la ley y ser necesarias para asegurar: 1) El respeto a los derechos y reputación de los demás, y 2) La protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud pública y la moral social;

f) No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, como el

abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, de enseres y aparatos usados en la difusión de información o cualesquiera otro medio destinado a impedir la comunicación y la circulación de ideas u opiniones;

g) Se debe prohibir expresamente, en la ley toda propaganda en favor de la guerra; toda

apología del odio nacional, racial o religioso, que constituya incitación a la violencia y cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por cualquier motivo, incluidos los de raza, color, religión, idioma y nacionalidad.

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Ahora bien, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta, se relaciona con la materia político-electoral, tales derechos básicos deben interpretarse, en forma sistemática, en correlación con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución General de la República, teniendo en cuenta los deberes, restricciones y limitantes que la propia Carta Fundamental establece en esa materia. Tal aserto se corrobora con la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, febrero de 2004, página 451, bajo el epígrafe: ―GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL‖ Acorde con lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha orientado su criterio en el sentido de que, tratándose del debate democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información acerca de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. Se ha considerado que debe permitirse a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, de expresión y de información, que cuestionen e indaguen sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, de tal modo que los electores puedan formar lo más libremente posible su criterio para votar. En tal virtud, las libertades de expresión y de información, así como el ejercicio de los derechos fundamentales de carácter político-electoral son elementos que interactúan y se fortalecen entre sí. Asimismo, ha considerado que las elecciones libres y auténticas, así como la libertad de expresión, en particular el debate de ideas y la crítica política, al igual que el pleno ejercicio de los derechos político-electorales, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional. Así se han pronunciado la jurisprudencias 11/2008 y 14/2007, que llevan por rubro: ―LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN, SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.‖ y ―HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN‖ Como se desprende de las citadas posiciones jurisprudenciales, el ejercicio de la libertad de expresión no ha recibido un trato aislado sino que ha encontrado contrapeso con otro valor fundamental que también ha sido tutelado tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por los instrumentos jurídicos de carácter internacional y la normatividad secundaria. En conclusión, se puede advertir entonces que los medios probatorios, consistentes en notas periodísticas y entrevistas agregados en el hecho que se contesta carecen de fuerza indiciaria para acreditar la pretensión de los denunciantes, toda vez que como se expuso, todas ellas fueron realizadas en ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información, además de que en cuanto al suscrito, en forma alguna demuestran los extremos que las normas electorales exigen para considerar que fueron infringidas, porque no existe ningún otro medio de prueba que acredite que su finalidad fue con los objetivos establecidos en dichas normas, ni cuál fue la repercusión que tuvieron en el electorado, los votantes o la ciudadanía en general, o el beneficio obtenido en cuanto al posicionamiento personal. Por consiguiente, al momento de emitir la resolución correspondiente ese órgano electoral deberá tomar en cuenta lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de a Nación en la siguiente tesis:

Registro No. 164992 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010 Página: 928 Tesis: 1a. XLIII/2010 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional ―LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA INTIMIDAD. PARÁMETROS PARA RESOLVER, MEDIANTE UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN,

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CASOS EN QUE SE ENCUENTREN EN CONFLICTO TALES DERECHOS FUNDAMENTALES, SEA QUE SE TRATE DE PERSONAJES PÚBLICOS O DE PERSONAS PRIVADAS.- La libertad de expresión y el derecho a la información operan en forma diversa tratándose de personajes públicos, quienes, como las personas privadas, se encuentran protegidos constitucionalmente en su intimidad o vida privada, por lo que podrán hacer valer su derecho a la intimidad frente a las opiniones, críticas o informaciones lesivas. La solución de este tipo de conflictos ameritará un ejercicio de ponderación entre los derechos controvertidos, a efecto de determinar cuál de ellos prevalecerá en cada caso. Así, el interés público que tengan los hechos o datos publicados, será el concepto legitimador de las intromisiones en la intimidad, en donde el derecho a la intimidad debe ceder a favor del derecho a comunicar y recibir información, o a la libertad de expresión cuando puedan tener relevancia pública, al ser un ejercicio de dichos derechos la base de una opinión pública libre y abierta en una sociedad. Por consiguiente, en la solución al conflicto entre la libertad de expresión y el derecho a la información, frente al derecho a la intimidad o a la vida privada, deberá considerarse el caso en concreto, a fin de verificar cuál de estos derechos debe prevalecer distinguiéndose, en el caso de personas públicas a la mayor o menor proyección de la persona, dada su propia posición en la comunidad, así como la forma en que ella misma ha modulado el conocimiento público sobre su vida privada‖. Amparo directo 6/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Laura García Velasco y José Álvaro Vargas Ornelas.

PRUEBA TÉCNICA

Con respecto de ésta probanza, es pertinente señalar que no acredita los extremos que

pretenden los denunciantes, porque con independencia de que no se refiere al suscrito, sino que se alude a una reunión con motivo de la celebración del cumpleaños del C. Miguel Márquez Márquez, el cual consistió en un evento privado de carácter social, pues no se demuestra una finalidad diferente, ni el carácter de mitin político que erróneamente pretenden atribuirle los denunciantes, ya que como parte de los convencionalismos sociales, las personas pueden realizar reuniones con el objeto de celebrar un aniversario de vida, sin que sea óbice el carácter que puedan tener los invitados, ya que rio por el hecho de que alguien ostente un cargo público necesariamente debe concluir que acude con carácter de servidor público.

Cabe mencionar que en el lugar, según los videos y fotos aportados por los denunciantes,

no se advierte que tal reunión de esas personas haya sido con carácter electoral o con la finalidad de lanzar una plataforma política o influir en el ánimo de los votantes, electorado o ciudadanía en general.

Además, en las fotos y video presentado, como se advierte de dicha redacción no se

advierten las circunstancias de tiempo (fecha y hora en que se tomaron las fotografías), lugar (en dónde se ubican geográficamente las personas que aparecen en las fotos) y modo (quiénes son las personas que aparecen en la foto, cuál es el motivo de que aparezcan en las imágenes y qué se encontraban realizando). Por todo lo anterior es que se debe negar valor convictivo a los medios probatorios aludidos y ofrecidos por los denunciantes, ya que en forma alguna demuestran sus pretensiones y menos aun los elementos que exigen las normas electorales que se dice fueron infringidas.

Resulta aplicable el siguiente criterio de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación:

Rodolfo Vitela Melgar y otros

Vs. Tribunal Electoral del

Distrito Federal Tesis XXVII/2008

―PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.-EI artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que e! tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas

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técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de vídeo, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.‖ Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. SUP-JDC-377/200.—Actores: Rodolfo Vitela Melgar y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—11 de junio de 2008—Unanimidad de cinco votos—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Sergio Arturo Guerrero Olvera y Andrés Carlos Vázquez Murillo. La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Al séptimo de los hechos se contesta que sólo se refiere a una especulación por parte de los denunciantes, es un punto de vista unilateral y subjetivo de la incidencia de las actividades que ellos suponen se hace valer por parte de miembros del Partido Acción Nacional, tomando sólo notas periodísticas u opiniones de medios de comunicación locales, sin que estos tengan un valor probatorio contundente para acreditar sus dichos, y menos aun los extremos de las normas electorales a que se ha hecho referencia. Al octavo de los hechos se contesta que este hecho es totalmente igual al hecho anterior, sólo se trata de especulaciones de los denunciantes, y apreciaciones unilaterales y subjetivas de éstos, puesto que la realidad es que los miembros de Acción Nacional, sólo se encuentran desempeñando las funciones propias que por los cargos que les fueron conferidos están obligados a realizar. Al noveno de los hechos se contesta que al margen de que no se trata de un hecho propio o exclusivo atribuido en específico al suscrito, sino que se hace referencia en forma general a los denunciados, sólo se trata de apreciaciones unilaterales y subjetivas de los denunciantes que carecen de soporte probatorio para su demostración y menos aun para acreditar los extremos que exigen las normas electorales referidas, por lo que además, en términos generales, sobre este punto se debe mencionar que ni el Partido Acción Nacional y ninguno de los militantes de este partido, ha incurrido en actos de precampaña y proselitismo, y menos aun con los fines que pretenden subjetivamente atribuirle los denunciantes, ya que de ninguna de las pruebas aportadas por los denunciantes se desprende que ellos, ni el suscrito, tengan una conducta contraria a la legalidad que impera en el estado libre y soberano de Guanajuato. En relación con las pruebas que se aportan, las cuales se objetan por los argumentos que se exponen a continuación. Las mismas dada su naturaleza son documentales privadas por lo que carecen de veracidad respecto de su contenido, aunado a que, de las mismas no se desprende dato alguno que demuestre los hechos que los denunciantes pretenden acreditar y menos aun los extremos que exigen las normas electorales para considerar, ni siquiera a título presuntivo, que fueron infringidas, ya que en todo caso, no se advierten datos de acciones de proselitismo con los objetivos que establecen las normas electorales que se dice fueron infringidas. Además se debe tornar en cuenta el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-1239/2010 en el que medularmente estableció lo siguiente:

“Por otra parte, esta Sala Superior considera que es necesario privilegiar el ejercicio del derecho de libertad de expresión en el cual se inserta la difusión de las notas periodísticas y las fotografías, puesto que, frente al mismo, no se acredita la realización de actos anticipados de precampaña. Derecho a la libertad de expresión del cual hace uso el actor, que como ciudadano emite sus ideas tendentes a mejorar la condición política, económica y social del Estado de Baja California Sur, lo cual se da en el contexto del discurso político, más no electoral, como ha quedado acreditado con antelación. Es importante señalar que el derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole,

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previsto en el artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 constitucional. Bajo esa libertad se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que no es válido establecer condiciones previas, como veracidad, oportunidad o imparcialidad. En ese tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI. Enero de 2005, página 421, bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESION E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSION PURAMENTE INFORMATIVA”, ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático, en tanto que contribuye de manera esencial a la formación de una opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa. Si bien el referido derecho a la libertad de expresión no es absoluto porque su ejercicio se encuentra sujeto a determinadas limitaciones, también es cierto que las propias limitantes, para que resulten válidas, deben satisfacer a su vez ciertas condiciones, como las de ser necesarias, idóneas y proporcionales. La ponderación de los referidos elementos se recoge en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior identificada con el número S3ELJ29/2002, de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARACTER POLITICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACION Y CORRELATIVA APLICACION NO DEBE SER RESTRICTIVA”, donde con toda claridad se expone que, en tanto las limitaciones han de interpretarse en forma estricta, los derechos fundamentales (como la libertad de expresión) deben serlo de manera amplia o extensiva, a fin de potencializar su ejercicio, tal y como sucede en la especie. Similar criterio sustentó esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1166/2010, resuelto por unanimidad de votos en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil diez.”

Por tanto, las notas periodísticas ofrecidas por los denunciantes no resultan idóneas para acreditar n siquiera de manera indiciaria la conculcación a la normatividad electoral a través de la realización de los actos imputados, resultando aplicable la siguiente jurisprudencia de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

―NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.- Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos de! artículo 16, apartado 1, de la Ley General de! Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.‖ Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC.-170/2001.—Partido Revolucionario Institucional.-6 de septiembre de 2001.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-349/2001 y acumulado.-Coalición por Gobierno Diferente.-30 de diciembre de 2001.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-024/2002.—Partido Acción Nacional.—30 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.

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Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 44, Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193.

Robustecida con los siguientes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Registro No. 237424 Localización: Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 181-186 Tercera Parte Página: 63 Tesis Aislada Materia(s): Común ―PRUEBA DOCUMENTAL, INFORMACION PERIODISTICA COMO. SU VALOR PROBATORIO.- Las afirmaciones contenidas en notas periodísticas publicadas con relación a un juicio constitucional, en las que se menciona, entre otras cosas, que la autoridad responsable ejecutó los actos que se le reclaman, carecen de valor probatorio en el juicio de garantías, porque se trata de informaciones estructuradas fuera del procedimiento de dicho juicio.‖ Amparo en revisión 7022/82. Comunidad Agraria San Miguel Ajusco, Delegación de Tlalpan, Distrito Federal. 11 de abril de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez. Registro No. 203623 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995 Página: 541 Tesis: I.4º. T.5 K Tesis Aislada Materia(s): Común ―NOTAS PERIODÍSTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS.- Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, más en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco puede ser considerado como documental privada conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento legal, en cuyo caso surge la posibilidad de formular las objeciones respectivas; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, -generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor- no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.” CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 742/95. Mario A. Velázquez Hernández. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: René Díaz Nárez. Registro No. 367401 Localización: Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXI Página: 2784 Tesis Aislada Materia(s): Común ―PERIODICOS, VALOR DE LAS NOTAS DE LOS- La nota periodística en la que se atribuyen a una persona ciertos conceptos vertidos por ella, no constituye por sí sola

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y sin adminiculación con diverso elemento probatorio, demostración fehaciente de la veracidad de lo expresado en la noticia.‖ Amparo directo en materia de trabajo 3520/53. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 25 de enero de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Díaz Infante. Relator: Alfonso Guzmán Neyra. CONTESTACIÓN A LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO

En efecto, el marco normativo aplicable en la especie es el siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. [...] IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales. La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley. Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que : [...] j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; […] Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato TITUL O SEGUNDO DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA ELECCIÓN Capítulo Primero De las Precampañas Electorales ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular Estos actos o actividades deberán realizarse de acuerdo con lo establecido por este Código y estarán sujetas a lo previsto en los estatutos y demás normatividad interna de los partidos o coaliciones. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. En ningún caso las precampañas podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

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ARTÍCULO 174 Bis 1. Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas. Los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, se regularán con base en las normas estatutarias y reglamentarias de los partidos políticos o coaliciones y con arreglo a lo siguiente: I. Los aspirantes a precandidatos que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, fuera de los plazos de precampaña que fijen los partidos políticos, de conformidad con lo señalado en el último párrafo del artículo anterior. La violación a esta disposición se sancionará de conformidad con lo establecido en la normatividad del partido de que se trate. II. Cada partido político o coalición comunicará al Consejo General del Instituto Electoral, antes del inicio formal de los procesos internos, para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, el método que será utilizado; y dependiendo del mismo, lo siguiente: la fecha de inicio del proceso interno; la fecha de expedición de la convocatoria; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral correspondiente o en su caso, de realización de la jornada comicial interna. ARTÍCULO 174 Bis 2. Los aspirantes a precandidatos y los precandidatos, podrán impugnar ante el órgano interno competente de su partido los reglamentos, las convocatorias, la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido deberá contar con un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias. ARTÍCULO 174 Bis 3. El tope de gastos de precampaña entendiendo esto como los límites a las erogaciones que realicen los partidos políticos en los procesos internos de selección de sus candidatos, será de acuerdo a lo siguiente: I. Cuando se elijan diputados al Congreso del Estado y ayuntamientos, el tope de gastos de precampaña a erogar por un partido político en la organización de sus procesos internos será el equivalente de hasta el quince por ciento del tope de gastos de campaña de la elección de Gobernador inmediata anterior; y II. Cuando se elija Gobernador, diputados al Congreso del Estado y ayuntamientos el tope de gastos de precampaña a erogar por un partido político en la organización de sus procesos internos será el equivalente de hasta el veinte por ciento del tope de gastos de campaña de la elección de gobernador inmediata anterior. ARTÍCULO 175. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargo de elección popular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución del Estado. Los candidatos podrán ser propios, comunes o coaligados. Se entiende como propios los registrados por un solo partido político, por comunes los registrados por dos o más partidos sin mediar convenio de coalición, y por coaligados los registrados por dos o más partidos mediando convenio de coalición. ARTÍCULO 176. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en el periodo comprendido del primero al siete de marzo del año del proceso electoral para la elección de diputados, gobernador y ayuntamientos, expidiéndose constancia al partido que registre en tiempo.

De la interpretación armónica, sistemática y funcional de los preceptos antes citados, se puede concluir que los aspirantes a precandidatos no tendrán la posibilidad de realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas.

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Los actos de proselitismo o difusión de propaganda anticipados a la precampaña tienen una naturaleza similar a la de los actos de precampaña, como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-22/2009, aplicable en lo conducente al caso concreto, ya que en dicha sentencia se marcó como diferencia sustancial, únicamente, que los prohibidos se emiten fuera del periodo legal de precampañas. Dadas las características particulares del presente asunto, es necesario hacer notar al Consejo General Electoral, las características principales que tienen este tipo de infracciones y que inciden en la exigencia de las condiciones que se requieren para su actualización.

En cuanto a la precampaña tenemos lo siguiente. El artículo 174-BIS del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, establece que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular. Estos actos o actividades deberán realizarse de acuerdo con lo establecido por este Código y estarán sujetas a lo previsto en los estatutos y demás normatividad interna de los partidos o coaliciones. Estos actos de precampaña, según la interpretación por analogía de las disposiciones del citado código comicial son: las asambleas, convenciones o reuniones de órganos partidistas; los debates, foros, presentaciones o actos públicos; las entrevistas en !os medios de comunicación; las visitas domiciliarias a quienes participen como electores en el proceso de selección; y, las demás actividades que realicen los aspirantes a candidatos con la finalidad de obtener el apoyo de quienes participen como electores en el proceso de selección y promover a los precandidatos en su pretensión de obtener la nominación de partido político o coalición. En ese tenor, propaganda de precampaña electoral se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que durante la precampaña, producen y difunden los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes con el propósito de promover su pretensión de ser nominados como candidatos a un cargo de elección popular.

De lo anterior se advierte que la precampaña se realiza:

1. En la etapa prevista por el Código y la convocatoria partidistas correspondiente. 2. Por los precandidatos, militantes, partidos o cualquier persona, a favor o en contra de un precandidato o partido político. 3. Mediante: a) actos consistentes en reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, tienen el objetivo de obtener el respaldo para postular a un candidato a un cargo de elección popular, y b) propaganda realizada mediante escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

Ahora bien, el Código no regula expresamente cuáles son los actos o propaganda anticipados de precampaña. Sin embargo, de diversas interpretaciones que ha realizado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que pueden servir de apoyo en el caso que nos ocupa, se ha establecido establece lo siguiente: Los actos anticipados de precampaña son el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los aspirantes o precandidatos a una candidatura se dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas. A lo anterior, se suman otros matices inherentes a su naturaleza, como que los actos anticipados de precampaña:

1. Se realizan en forma previa a la etapa de precampaña prevista por el Código y la

convocatoria partidista correspondiente.

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2. Por los aspirantes, militantes, partidos o cualquier persona, a favor o en contra de un

precandidato o partido político.

3. Mediante: a) Actos o propaganda que tiene como objetivo obtener su respaldo para ser

postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de

inicio de las precampañas.

En suma: los actos de precampaña y los actos anticipados de campaña gozan de cierta identidad, pero presentan algunas diferencias por el momento en que se presentan y la calidad del sujeto que los puede realizar, y en alguna medida, porque para su actualización es necesario realizarlos con el objetivo de obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas. Ahora bien, como puede advertirse del contenido de todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por los denunciantes y a los cuales se ha dado puntual contestación, se desprende que no se difunde propaganda electoral ni se realiza actividad proselitista o se solicita el voto ciudadano o del electorado en general. Las notas periodísticas no contienen información o alusión alguna con el fin de promocionar o posicionar la imagen del denunciado en forma anticipada al proceso electoral local. Así, se estima que, en el extremo, lo más que puede llegarse a considerar es que con relación a quien se atribuye la nota periodística correspondiente, sólo representa la exteriorización de opiniones o reflexiones de índole personal de lo que considera necesario realizar para alcanzar un mayor bienestar político, económico y social para el Estado de Guanajuato, empero aún cuando esas expresiones sean externadas por un personaje público local, lo cierto es que, ello en modo alguno demuestra el objetivo que exigen las normas electorales que se dicen infringidas, o que demuestren el beneficio de posicionar a alguien en un proceso electoral, habida cuenta que no existen datos derivados del análisis de las citadas notas periodísticas, entrevistas y fotografías que ofrecen los denunciantes, que demuestren que ese contenido hubiere tenido como propósito esencial lo exigido por las normas electorales citadas; es decir, dista de aludir a su imagen personal o identificarse frente al público receptor como aspirante a determinado cargo de elección popular, en específico, para el de Gobernador de dicha entidad federativa. De lo expuesto, se advierte que en el presente asunto no se desprende la actualización de elementos suficientes para tener por acreditados los requisitos previstos en los citados numerales que se dice fueron infringidos, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, y particularmente el consistente en tener como objetivo el obtener el respaldo de los afiliados, simpatizantes o electorado en general, para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular antes de la fecha de inicio de precampañas. En efecto, no puede considerarse que cualquier acto que implique la difusión de la imagen de una persona, o su participación política activa pueda ser calificado como acto anticipado de precampaña, pues independientemente de la vía o el medio utilizado, el elemento fundamental de los actos de precampaña, consiste en la transmisión de un mensaje a la ciudadanía con la finalidad de incidir en sus preferencias durante los procesos electorales. Sin embargo, las pruebas aportadas, resultan insuficientes para considerar que se realizó actos anticipados de precampaña, pues no se advierte que se hubiera realizado alguna manifestación o asumido una actitud que permita concluir que realizó actividades tendentes a obtener el respaldo de sus afiliados, simpatizantes o del electorado en general para ser postulado a un cargo de elección popular antes de la fecha de inicio de las precampañas. Además, de las notas periodísticas que obran en el expediente, por lo que hace al suscrito, no se advierten expresiones de contenido electoral dado que no se encuentran encaminadas a obtener el respaldo de los afiliados o simpatizantes o electorado en general, para ser postulado a un cargo de elección popular. En efecto, del cúmulo probatorio que ofrecen los denunciantes, no se advierte que el denunciado hubiera realizado alguna manifestación o actividad con el propósito de solicitar su respaldo para ser postulado como precandidato de un partido político a un determinado cargo de elección popular. Es importante señalar que ha sido criterio de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de que la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consiste en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda electoral, a efecto de evitar que una opción política se encuentre en ventaja con relación a sus opositores al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.

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Así, ese órgano jurisdiccional electoral federal ha estimado que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos, a saber:

a) Personal.- La realización de dichos actos por los militantes, aspirantes o precandidatos

de los partidos políticos;

b) Subjetivo.- Que los actos realizados tengan corno propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular; y,

c) Temporal.- Que los actos ocurran antes del procedimiento interno de selección

respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos. Por lo tanto, la concurrencia de tales elementos resulta indispensable para que pueda considerarse que los actos imputados a una persona tienen el carácter de actos anticipados de precampaña.

Similares razonamientos sostuvo la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUPJDC-1239/2010.

Sin embargo como ya ha quedado expuesto a lo largo del presente escrito, dichos elementos no se acreditaron por los denunciantes. Por los anteriores razonamientos se solicita a esta autoridad electoral declarar improcedente e infundado el presente procedimiento administrativo sancionador toda vez que no se encuentran acreditadas los hechos denunciados y en consecuencia las presuntas violaciones atribuidas, e incluso, algunos de los hechos en ellas señalados tampoco encuentran soporte probatorio para sustentar ya no la responsabilidad del Partido Acción Nacional, sino su propia existencia, razón por la cual se deben declarar infundados la totalidad de los mismos.

A fin de robustecer todos y cada uno de los argumentos que he vertido en el presente escrito me permito hacer valer los siguientes criterios relevantes y jurisprudenciales emitidos por la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que rezan al texto y rubros siguientes:

―CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.- De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.‖ Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2008 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-20 de agosto de 2008.- Unanimidad de votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Secretario: Ernesto Camacho Ochoa. Recurso de apelación SUP-RAP-33/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez. Recurso de apelación. SUP-RAP-36/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1° de abril de 2009.—Unanimidad de seis votos—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Claudia Valle Aguilasocho y Armando Ambriz Hernández. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. ―PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD

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EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.- Los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa. En este contexto, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar sí existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos.‖ Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC 250/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.— Autoridad responsable: Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas.—10 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Claudia Pastor Badilla. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de enero de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede ―PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.- El artículo 20, apartado B, fracción 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8°, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.‖ Recurso de apelación. SUP-RAP-71/2008.-Actor: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—2 de julio de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo. La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. ―PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.- De la interpretación de los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8o., apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por nuestro país en términos del 133 de la Constitución federal, aplicados conforme al numeral 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el principio de presunción de inocencia que informa al sistema normativo mexicano, se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los

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hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones. Lo anterior en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado.‖ Recurso de apelación. SUP-RAP-008/2001.—Partido Acción Nacional.—26 de abril de 2001.— Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Recurso de apelación. SUP-RAP-030/2001 y acumulados.—Partido Alianza Social.—8 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, página 121, Sala Superior, tesis S3EL 059/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 790-791. ―DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.- Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador electoral. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y e! derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa

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peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.‖ Recurso de apelación. SUPRAP-022/2001.-Partido del Trabajo.—25 de octubre de 2001.— Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: José Manuel Quistián Espericueta. Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 121-122, Sala Superior, tesis S3EL 045/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 483-485. ―RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.- Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico: La ley … señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de … (dichas) disposiciones (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen administrativo sancionador electoral existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones. políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía. de tipicidad) y, d) Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.‖ Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-013/98.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-034/2003 y acumulado.-Partido de la Revolución Democrática—26 de junio de 2003.—Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-025/2004.—Partido Verde Ecologista de México.—11 de junio de 2004.—Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2005. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 276-278. ―PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.- La presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados. A través de esta garantía se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y

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suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y median te investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad investigadora, y que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo; pero cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación del inculpado, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, el cual debe impeler al procesado a aportar los elementos de descargo con que cuente o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique desplazar el onus probandi, correspondiente a la autoridad, y si el indiciado no lo hace, le pueden resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se pone en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del proceso, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios perniciosos, con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia.‖

Recurso de apelación. SUP-RAP-036/2004.—Partido Revolucionario Institucional.—2 de septiembre de 2004.—Unanimidad en el criterio.— Ponente: Leonel Castillo González.—Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Sala Superior, tesis S3EL 017/2005. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 791 -793.

Niego haber cometido cualquier otro hecho que se desprenda del escrito de denuncia y al cual no me haya referido expresamente, por lo que solicito a ese H. Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se me tenga negando haberlo cometido, de conformidad con el criterio sustentado en la tesis que a continuación se transcribe:

Tercera Época Registro: 922777 Instancia: Sala Superior Tesis Aislada Fuente: Apéndice (actualización 2002) Tomo VIII, P.R. Electoral Materia(s): Electoral Tesis: 158 Página: 189 Genealogía: Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 510, Sala Superior, tesis S3EL 087/2002. ―INFORME CIRCUNSTANCIADO. LA OMISIÓN DE REFERIRSE A HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR EN SU ESCRITO PRIMIGENIO, NO CONLLEVA A TENERLOS POR CIERTOS COMO SANCIÓN.- A pesar de que las autoridades electorales tienen el carácter de parte en un procedimiento contencioso electoral, no es factible catalogarlas con el concepto de parte con que identifica a los contendientes en el derecho común, en que generalmente se les sanciona con tenérseles por presuncionalmente ciertos los hechos o reclamaciones respecto de los cuales no produzcan contestación o controversia. Así el deber que tiene la autoridad enjuiciada de rendir un informe circunstanciado del acto o resolución impugnado, se constriñe a señalar los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener

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la legalidad de aquéllos, de lo cual, no es factible deducir que dicha responsable tenga el compromiso ineludible de sujetar su informe a los hechos y agravios esgrimidos en el escrito continente del medio de impugnación. Por tanto, el que omita referirse a ellos en tal documento, no conlleva ninguna sanción, por carecerse de dispositivo legal que así lo establezca.‖ Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/99.-Partido Revolucionario lnstitucional.-12 de marzo de 1999.-Unanimidad de votos-Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.-Secretario: Omar Espinoza Hoyo. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 510, Sala Superior, tesis S3EL 087/2002.

Finalmente, reservándome el derecho para ofrecer las probanzas de mi intención, para la etapa procesal oportuna, por el momento, ofrezco como sustento del presente informe, la INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en el contenido íntegro del expediente en el que se actúa, así como la PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA en todo aquello que me favorezca. Lo anterior tomando en consideración además el principio de adquisición procesal que rige también en materia electoral, de conformidad con a tesis que a continuación se transcribe:

Tercera Época Registro: 919117 Instancia: Sala Superior Tesis Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo VIII, P.R. Electoral Materia(s): Electoral Tesis: 46 Página: 67 Genealogía: Re vista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 33-34, Sala Superior, tesis S3EL 009/91 ―ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL- Opera la figura jurídica de la adquisición procesal en materia electoral, cuando las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente, así como a los del colitigante, lo que hace que las autoridades estén obligadas a examinar y valorar las pruebas que obren en autos, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable, puesto que las pruebas rendidas por una de las partes, no sólo a ella aprovechan, sino también a todas las demás, hayan o no participado en la rendición de las mismas.‖ Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC017/97-Partido Popular Socialista.- 27 de mayo de 1997.- Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. -Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores. Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 33-34, Sala Superior, tesis S3EL 009/97.

Del contenido del informe transcrito se advierte que el ciudadano

denunciado alega improcedencia de la denuncia en razón de que, sostiene,

no existe certeza de la calidad con la que se le atribuyen los hechos que la

motivan, si como ciudadano, como presidente municipal, como servidor

público, como funcionario público o como militante del Partido Acción

Nacional, además de que, a su juicio, los hechos denunciados en todo caso

corresponden a la vida interna de los partidos políticos. Por otra parte,

argumenta que existe incompetencia de este Consejo General para conocer

de este asunto porque, a su juicio, no es factible considerar los hechos que

se denuncian como actos anticipados de precampaña o campaña y, por

ende, violatorios de ninguna norma electoral.

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En lo tocante a la improcedencia que alega, se advierte que sus

argumentos consisten en sostener que la queja es improcedente porque en

ella no está precisada la calidad que se le atribuye en la comisión de los

hechos —ciudadano, presidente municipal, funcionario público o militante

del Partido Acción Nacional—, y no están precisados de manera específica

los hechos que se le imputan ni la naturaleza de los mismos, es decir, si se

trata de actos propiamente electorales o de actos realizados en ejercicio de

sus derechos constitucionales.

Al respecto se destaca que en el caso específico, dicha distinción no

es relevante, ya que la realización de actos anticipados de precampaña

resulta contraria a las normas electorales, independientemente de la calidad

de la persona que los lleve a cabo, ya que estos pueden ser realizados por

servidores públicos o militantes de cualquier partido político, además de que

contrario a lo que aduce, a juicio de esta autoridad sí se precisan los actos

que se le atribuyen a título de actos anticipados de precampaña, mismos

que se consignan en la denuncia y se respaldan con las notas periodísticas

correspondientes.

Además, respecto de la segunda razón de improcedencia que alega,

debe decirse que como se sostuvo en el considerando tercero de esta

resolución, los actos anticipados de precampaña pueden resultar violatorios

del principio de equidad y trascender incluso al resultado de una elección,

por lo que este Consejo General debe conocer de las denuncias que se

presenten en relación con actos de tal naturaleza, para en su caso,

proceder en los términos previstos en el artículo 364 del código comicial

local.

Por otra parte, respecto los motivos de incompetencia que expresó en

su informe el sujeto denunciado, debe señalarse que tal argumento es

inatendible, porque precisamente la materia de este procedimiento es

determinar si los hechos denunciados constituyen o no actos anticipados de

precampaña o campaña violatorios de la normativa electoral, por lo que se

reitera la competencia de este Consejo General para conocer del mismo de

conformidad con los artículos 31, párrafos segundo, tercero y cuarto de la

Constitución Política local y 46, 47, 51, 63, fracción XXXV y 364 del Código

de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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En lo tocante al fondo del asunto, el ciudadano denunciado refiere

que niega los hechos denunciados porque atendiendo a los alcances que

pretenden darles los denunciantes, resultan falsos.

En el escrito de alegatos presentado por el autorizado del ciudadano

Francisco Ricardo Sheffield Padilla, se expresó lo siguiente:

“A L E G A T O S

En principio, es de establecerse, y así se solicita, que al resolver el presente asunto, ese Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, deberá tomar en consideración los principios del Derecho Penal, aplicables a la materia electoral, a efecto de estar en posibilidad de determinar si se encuentran demostrados o no todos y cada uno de los elementos que integran las normas electorales que se dicen infringidas, y en su caso, los supuestos jurídicos de sus correlativas de sanción, en relación los términos en que se planteó la denuncia o queja electoral, es decir, habrá de determinar conforme a tales principios, si los hechos atribuidos, con base en las pruebas que obran en el sumario, son constitutivos de la hipótesis legal que se dice transgredida y, por ende, en su caso, con qué calidad se ubica a mi autorizante, ya que sólo de esa manera es factible establecer no sólo la existencia de los hechos, sino también si éstos tiene la naturaleza que exigen las normas electorales para ser considerados como tales, y por otro lado, cuál es la calidad con que el sujeto intervino a efecto de estar en posibilidad de ubicarlo en la hipótesis exacta que contemplan las diversas normas que prevén la sanción correspondiente, ya que de tener sólo por demostrados los hechos y con base en ello estimar procedente una sanción, en contra de una persona, sin determinar la naturaleza de aquéllos ni la calidad con que intervino ésta, ello significaría una transgresión a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de exacta aplicación de la ley, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

Lo anterior con apoyo en la tesis que a continuación se transcribe: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES

LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.- Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende Generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual; o General, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que

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se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro, de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima."

Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001.-Partido del Trabajo.-25 de octubre de 2001.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.-Secretario: José Manuel Quistián Espericueta. Sala Superior, tesis S3EL 045/2002.

De igual manera se invoca la jurisprudencia 100/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1667, del Tomo XXIV, Agosto de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes: "TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRA TIVAS.- El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.‖

Acción de inconstitucionalidad 412006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.

El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 100/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis. Precisado lo anterior, es de señalarse que en el caso, de los hechos planteados en el

escrito de denuncia o queja electoral, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en el Acuerdo tomado en la sesión extraordinaria de trece de enero de dos mil once, los hace consistir en:

"Del escrito de que se trata, se desprende que el Presidente del Comité Directivo

Estatal del Partido Revolucionario Institucional, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática y el representante suplente del Partido del Trabajo ante el Consejo General, se quejan de la realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña por parte del Partido Acción Nacional y de las personas que refieren en su escrito, situación que consideran violatoria de los principios de equidad y de legalidad. "

Con la pretensión de sustentar su denuncia y atribuir responsabilidad a mi representado, los inconformes ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes, mismas que obran en el expediente que nos ocupa, consistentes en diversas notas periodísticas realizadas en diversos medios de comunicación.

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Mi representado, mediante escrito de veinticuatro de enero de dos mil once, rindió su informe, en el que, en vía de contestación a los hechos, manifestó su absoluta inconformidad con la admisión de la denuncia y el Procedimiento Sancionador instaurados en su contra, por las razones que expuso en el mismo.

Pues bien, del análisis exhaustivo y acucioso de los elementos de prueba que obran en el expediente de referencia, es concluyente que los hechos materia de la denuncia no son violatorios de norma electoral alguna al no constituir actos de esa naturaleza y, por tanto, no es procedente imponer ninguna sanción a mi representado, ya que, por una parte, no existe prueba alguna que demuestre los extremos que la norma electoral exige para que sean considerados como tales, ni siquiera que hayan tenido la repercusión que pretenden los denunciantes, y por otro lado, de ninguna manera se encuentra acreditado en autos con cuál de las calidades a que hacen referencia los inconformes, mi autorizante participó o intervino en esos hechos, de ahí que tal denuncia debe ser declarada infundada y absolverse a mi representado.

Atendiendo a los términos de la denuncia planteada y a los hechos que los inconformes

pretenden sostener como violatorios de la normatividad electoral, es de señalarse que el marco normativo aplicable en la especie es el siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los

casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

[...]

IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República,

senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral

será sancionada conforme a la ley. " "Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo,

Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: […]

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la

elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de campañas electorales;" […]

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato TÍTULO SEGUNDO.

DE LOS ACTOS PREPARA TORIOS DE LA ELECCIÓN Capítulo Primero De las Precampañas Electorales

"ARTÍCULO 174 Bis. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular. Estos actos o actividades deberán realizarse de acuerdo con lo establecido por este Código

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y estarán sujetas a lo previsto en los estatutos y demás normatividad interna de los partidos o coaliciones.

Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de

candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.

En ningún caso las precampañas podrán durar más de las dos terceras partes de las

respectivas campañas electorales. " "ARTÍCULO 174 Bis 1. Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, deberán

establecer el órgano interno responsable de la organización de 16s procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.

Los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, se

regularán con base en las normas estatutarias y reglamentarias de los partidos políticos o coaliciones y con arreglo a lo siguiente:

l. Los aspirantes a precandidatos que participen en los procesos de selección interna

convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, fuera de los plazos de precampaña que fijen los partidos políticos, de conformidad con lo señalado en el último párrafo del artículo anterior. La violación a esta disposición se sancionará de conformidad con lo establecido en la normatividad del partido de que se trate.

II. Cada partido político o coalición comunicará al Consejo General del Instituto Electoral, antes del inicio formal de los procesos internos, para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, el método que será utilizado; y dependiendo del mismo, lo siguiente: la fecha de inicio del proceso interno; la fecha de expedición de la convocatoria; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral correspondiente o en su caso, de realización de la jornada comicial interna.'"

"ARTÍCULO 174 Bis 2. Los aspirantes a precandidatos y los precandidatos, podrán

impugnar ante el órgano interno competente de su partido los reglamentos, las convocatorias, la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido deberá contar con un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.”

"ARTÍCULO 174 Bis 3. El tope de gastos de precampaña entendiendo esto como los límites a las erogaciones que realicen los partidos políticos en los procesos internos de selección de sus candidatos, será de acuerdo a lo siguiente:

l. Cuando se elijan diputados al Congreso del Estado y ayuntamientos, el tope de gastos de

precampaña a erogar por un partido político en la organización de sus procesos internos será el equivalente de hasta el quince por ciento del tope de gastos de campaña de la elección de Gobernador inmediata anterior; y II. Cuando se elija Gobernador, diputados al Congreso del Estado y ayuntamientos el tope de gastos de precampaña a erogar por un partido político en la organización de sus procesos internos será el equivalente de hasta el veinte por ciento del tope de gastos de campaña de la elección de gobernador inmediata anterior."

"ARTICULO 175. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargo de elección popular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución del Estado.

Los candidatos podrán ser propios, comunes o coaligados. Se entiende como propios los

registrados por un solo partido político, por comunes los registrados por dos o más partidos sin mediar convenio de coalición, y por coaligados los registrados por dos o más partidos mediando convenio de coalición."

"ARTÍCULO 176. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el

partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.

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La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en el periodo comprendido del primero al siete de marzo del año del proceso electoral para la elección de diputados, gobernador y' ayuntamientos, expidiéndose constancia al partido que registre en tiempo. "

Pues bien, de la interpretación armónica, sistemática y funcional de los preceptos antes

citados, es concluyente que los aspirantes a precandidatos no tendrán la posibilidad de realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas.

Los actos de proselitismo o difusión de propaganda anticipados a la precampaña tienen una naturaleza similar a la de los actos de precampaña.

Dadas las características particulares del presente asunto, es necesario hacer notar al Consejo General Electoral, las características principales que tienen este tipo de infracciones y que inciden en la exigencia de las condiciones que se requieren para su actualización.

En cuanto a la precampaña es de señalarse lo siguiente: El artículo 174-Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado

de Guanajuato, establece que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular. Estos actos o actividades deberán realizarse de acuerdo con lo establecido por ese código y estarán sujetas a lo previsto en los estatutos y demás normatividad interna de los partidos o coaliciones.

Los actos de precampaña, según la interpretación por analogía de las disposiciones del

citado código comicial son: las asambleas, convenciones o reuniones de órganos partidistas; los debates, foros, presentaciones o actos públicos; las entrevistas en los medios de comunicación; las visitas domiciliarias a quienes participen como electores en el proceso de selección; y, las demás actividades que realicen los aspirantes a candidatos con la finalidad de obtener el apoyo de quienes participen como electores en el proceso de selección y promover a los precandidatos en su pretensión de obtener la nominación de político o coalición.

En ese tenor, propaganda de precampaña electoral se entiende como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que durante la precampaña, producen y difunden los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes con el propósito de promover su pretensión de ser nominados como candidatos a un cargo de elección popular.

De lo anterior se advierte que la precampaña se realiza: 1. En la etapa prevista por el código y la convocatoria partidistas correspondiente. 2. Por los precandidatos, militantes, partidos o cualquier persona, a favor o en contra de un

precandidato o partido político. 3. Mediante: a) actos consistentes en reuniones públicas, asambleas, marchas y en general

aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, tienen el objetivo de obtener el respaldo para postular a un candidato a un cargo de elección popular, y b) propaganda realizada mediante escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

Ahora bien, el código no regula expresamente cuáles son los actos o propaganda anticipados de precampaña.

Sin embargo, de diversas interpretaciones que ha realizado la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que pueden servir de apoyo en el caso que nos ocupa, se ha establecido establece lo siguiente:

Los actos anticipados de precampaña son el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los aspirantes o precandidatos a una candidatura se dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.

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A lo anterior, se suman otros matices inherentes a su naturaleza, como que los actos anticipados de precampaña:

1. Se realizan en forma previa a la etapa de precampaña prevista por el código y la convocatoria partidista correspondiente.

2. Por los aspirantes, militantes, partidos o cualquier persona, a favor o en contra de un

precandidato o partido. 3. Mediante Actos o propaganda que tiene como objetivo obtener su respaldo para ser

postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.

De lo anterior es de concluirse que los actos de precampaña y los actos anticipados de

campaña gozan de cierta identidad, pero presentan algunas diferencias por el momento en que se presentan y la calidad del sujeto que los puede realizar, y en alguna medida, porque para su actualización es necesario realizarlos con el objetivo de influir en general en el electorado para obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.

Desde esa perspectiva, es de señalarse que del contenido de todos y cada uno de los

medios probatorios que obran en el expediente de referencia, se desprende que por lo que hace a mi representado, no se difunde ni se demuestre que se trate de propaganda electoral ni se realiza actividad proselitista o se solicita el voto ciudadano o del electorado en general.

Es así, ya que esas pruebas no contienen información o alusión alguna con el fin de

promocionar o posicionar su imagen en forma anticipada al proceso electoral local. De manera que, en el extremo, aun cuando en términos generales lo más que puede

llegarse a considerar es que, con relación a quien se atribuye la nota periodística correspondiente, sólo representa la exteriorización de opiniones o reflexiones de índole personal, sin embargo, esas expresiones, no obstante sean externadas por un personaje público local, lo relevante es que, esa circunstancia en modo alguno demuestra los elementos que exigen las normas electorales para que los hechos denunciados, en lo que a mi representado concierne, sean considerados de esa naturaleza, ya que no se difundió propaganda electoral ni se realizó actividad proselitista o se solicitó el voto ciudadano o del electorado en general, es decir, no contienen información o alusión alguna con el fin de promocionar o posicionar su imagen en forma anticipada al proceso electoral local, de ahí que al no demostrarse esos extremos ni el objetivo que exigen las normas electorales que se dicen infringidas, ni se demostró el beneficio de posicionar a alguien en un proceso electoral, ya que no existen en ese sentido datos derivados del análisis de las citadas notas periodísticas, entrevistas y fotografías que ofrecieron los denunciantes, que demuestren que ese contenido hubiere tenido como propósito esencial lo exigido por las normas electorales citadas.

De lo expuesto, se advierte que en el presente asunto no se desprende ningún elemento de

prueba que demuestre los requisitos exigidos por la normatividad electoral que se dice infringida, para considerar que se trata de actos de esa naturaleza, y menos aun existe alguna prueba que demuestre la repercusión que hayan tenido esos actos en los afiliados, simpatizantes o electorado en general, de acuerdo a los elementos de la norma electoral.

En efecto, ya que no necesariamente debe considerarse que cualquier acto que implique la difusión de la imagen de una persona vinculada a la política deba ser calificado como acto anticipado de precampaña, sino que para ello es menester que tales actos cumplan con los extremos o exigencias legales de la materia, pues independientemente de la vía o el medio, el elemento fundamental de los actos de precampaña, consiste en la transmisión de un mensaje a la ciudadanía con la finalidad de incidir en sus preferencias durante los procesos electorales, elementos respecto de los cuales en el sumario no obra ninguna prueba en ese sentido.

Es así, ya que las pruebas aportadas, carecen de eficacia para considerar que se trate de actos anticipados de precampaña, pues no se advierte que se hubiera realizado alguna manifestación o asumido una actitud que permita concluir la realización de actividades tendentes a obtener el respaldo de sus afiliados, simpatizantes o del electorado en general para ser postulado a un cargo de elección popular antes de la fecha de inicio de las precampañas.

Además, de las pruebas que obran en el expediente, por lo que hace a mi representado, no

se advierte alguna que demuestre la existencia de actos que se ubiquen dentro de la hipótesis de la normatividad electoral para que sean considerados como tales.

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Es importante destacar que ha sido criterio de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consiste en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda electoral, a efecto de evitar que una opción política se encuentre en ventaja con relación a sus opositores al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.

Así, ese órgano jurisdiccional electoral federal ha estimado que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos, a saber:

a) Personal.- La realización de dichos actos por los militantes, aspirantes o precandidatos

de los partidos políticos; b) Subjetivo.- Que los actos realizados tengan como propósito fundamental presentar una

plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular; y,

c) Temporal.- Que los actos ocurran antes del procedimiento interno de selección respectivo

y previamente al registro interno ante los institutos políticos. Por lo tanto, la concurrencia de tales elementos resulta indispensable para que pueda considerarse que los actos imputados a una persona tienen el carácter de actos anticipados de precampaña.

Similares razonamientos sostuvo la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-1239/2010.

Sin embargo, como se advierte de las constancias de autos, ninguna de las pruebas que obran en el expediente que nos ocupa, acreditan dichos elementos, sobretodo, que no demuestran lo que las normas electorales que se dice fueron infringidas, exigen.

De manera que, en todo caso, las pruebas que obran en autos sólo demuestran que esos actos, por parte de quienes los publicaron y por parte de mi autorizante, fueron realizados en el pleno ejercicio de las garantías constitucionales de libertad en sentido amplio, y en sentido restringido de las libertades de libre manifestación de las ideas, de escribir, de reunión y de asociación, consagradas en los artículos 1°, 6°, 7° Y 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disfrutan como todo ciudadano en general, y que como tal tienen derecho a ello, sobretodo que no existe ninguna prueba que demuestre que la difusión de Ias notas periodísticas haya sido contratada por mi representado, y menos aun con la finalidad que establece la normatividad electoral, de ahí que no existe nexo causal que vincule a mi autorizante con la difusión de esas notas.

En tal virtud, al no acreditarse los extremos de la denuncia planteada, deberá declararse infundada y, en consecuencia, absolver a mi representado.

Por otra parte, al margen de lo anterior, es de señalarse que dados los términos ambiguos e

imprecisos del carácter con que se hace referencia a mi representado en el escrito de denuncia, -pues como se advierte del escrito respectivo, se le señala entre otros, como ciudadano, como presidente municipal, como servidor público, como funcionario público, como militante del Partido Acción Nacional- tal circunstancia, de suyo, impide la integración de uno de los elementos de la norma que se dice infringida, pues aun cuando su infracción puede ser cometida por cualquiera de los sujetos a que se refiere la propia normatividad electoral, sin embargo, para su actualización requiere la precisión de la calidad o carácter de aquél a quien se atribuya la infracción, a efecto de determinar no sólo si es de aquéllos sujetos a que se refiere la normatividad electoral y así colmar uno de sus elementos, sino también para que se le ubique con certeza jurídica en la norma que contemple la sanción respectiva aplicable al sujeto de acuerdo a la calidad o carácter con que haya cometido los hechos atribuidos.

En efecto, ya que de no existir certeza de la calidad o carácter con que se dice se realizaron las irregularidades atribuidas, ello impide la posibilidad de imponer una sanción, pues de lo contrario se violaría el principio de exacta aplicación de la ley.

Lo anterior es así, ya que, por una parte, tanto la Constitución General de la República,

como la del Estado de Guanajuato, contemplan las calidades de ciudadano, servidor público, militantes de partidos políticos y los cargos de elección popular, estableciendo las bases para reglamentar la actuación de éstos por la legislación secundaria, y en su caso por los estatutos internos, y las sanciones a que se hacen acreedores por el incumplimiento o inobservancia de esas disposiciones, y en el particular, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, en su articulado determina entre otras cosas, quienes son los sujetos y órganos regidos por la materia electoral a cuya observancia están obligados y qué derechos y obligaciones

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tienen, sin embargo de manera precisa en su artículo 358 establece quiénes son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a la legislación referida, y luego, en sus artículos 359, 359 Bis, 359 Bis 1, 359 Bis 2, 359 Bis 3, 359 Bis 4, 359 Bis 5, 359 Bis 6, determina de manera específica cuáles actos u omisiones constituyen infracciones cometidas por esas personas físicas o morales regidas por la materia electoral; y en el artículo 360 establece diversas sanciones para los infractores atendiendo a su calidad o carácter con que infringieron la norma electoral, pero además, existen otras normas dentro de esa codificación que hacen referencia a los procesos y vida interna de los partidos políticos y de igual manera a sus militantes, en cuyo caso determina que en esos supuestos, tanto los procedimientos disciplinarios o sancionadores, como las sanciones que les correspondan a sus militantes por las infracciones que cometan, deben incoarse e imponerse conforme a sus estatutos internos, precisamente porque se trata de cuestiones internas; ello con independencia de que, en todos los supuestos previstos en las normas internas y externas electorales, no necesariamente se trata de actos propiamente electorales, sino que aun cuando tengan esos visos, puede tratarse de actos realizados por la persona en ejercicio de los derechos constitucionales antes mencionados, sin que ello implique, contenga o persiga, el objetivo que establecen las normas electorales, y que por esa circunstancia, no pueden ser susceptibles de sanción.

De ahí que, si la legislación electoral' citada prevé quiénes son los sujetos y órganos

regidos por la materia electoral a cuya observancia están obligados y qué derechos y obligaciones tienen; precisa quiénes son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a la legislación referida; luego determina de manera específica cuáles actos u omisiones constituyen infracciones cometidas por esas personas físicas o morales regidas por la materia electoral; y finalmente, establece diversas sanciones para los infractores atendiendo a su calidad o carácter con que infringieron la norma electoral; pero además, existen otras normas dentro de esa codificación que hacen referencia a los procesos y vida interna de los partidos políticos y de igual manera a sus militantes, en cuyo caso determina que en esos supuestos, tanto los procedimientos disciplinarios o sancionadores, como las sanciones que les correspondan a sus militantes por las infracciones que cometan, deben incoarse e imponerse conforme a sus estatutos internos, precisamente porque se trata de cuestiones internas; ello con independencia de que, en todos los supuestos previstos en las normas internas y externas electorales, no necesariamente se trata de actos propiamente electorales, sino que aun cuando tengan esos visos, puede tratarse de actos realizados por la persona en ejercicio de los derechos constitucionales antes mencionados, sin que ello implique, contenga o persiga, el objetivo que establecen las normas electorales, y que por esa circunstancia, no pueden ser susceptibles de sanción; entonces, de ello deriva la necesaria precisión de la calidad o carácter con que se atribuya un hecho a una persona, pues de no ser así, no existe posibilidad legal alguna de considerar integrados los elementos de la norma que se dice infringida y menos aun de imponer una sanción, porque lo contrario implicaría violar el principio de exacta aplicación de la ley.

Así pues, conforme a lo expuesto, es patente que esas deficiencias señaladas, en forma

alguna permiten considerar actualizados los elementos de las normas electorales que subjetivamente estiman violadas los denunciantes, y por consecuencia, cuál hipótesis de infracción y qué sanción debe aplicarse atendiendo a la calidad o carácter del sujeto, aspectos que también trascienden para efectos del tema de la individualización de la sanción, particularmente en lo correspondiente a la determinación de si una persona es o no reincidente, de ahí que, todo ello deberá ser tomado en cuenta por el órgano electoral para concluir lo improcedente e infundado de la denuncia, pues de lo contrario, se desacatarán los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y de exacta aplicación de la ley, que rigen a todo acto y actuación de autoridad, con la consecuente trasgresión a los derechos fundamentales y legales de mi representado, ya que todo acto y procedimiento de autoridad debe estar sustentado fundamentalmente en los principios de legalidad y certeza jurídica, ello sin perjuicio o menoscabo de la observancia de los principios punitivos desarrollados en el derecho penal que también son aplicables al derecho sancionador electoral.

Por los anteriores razonamientos se solicita a esa autoridad electoral declarar improcedente e infundada la denuncia que originó la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, se absuelva a mi representado.‖

El contenido de las fuentes de información identificadas con los

números 3, 4.3, 27, 29, 30.1, 31.3, 33.2, 53.3, 54.2, 58.2, 59.3, 59.8, 59.9,

59.12, 59.15, 59.16, 59.17, 59.20, 59.22, 60.2 y 62.1 —que incluyen una

columna de opinión y notas periodísticas— se refieren a opiniones y

manifestaciones emitidas por diversas personas que señalan al ciudadano

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Francisco Ricardo Sheffield Padilla como aspirante o posible aspirante a la

candidatura del Partido Acción Nacional al gobierno del Estado. De las

pruebas que obran en el sumario no se desprenden elementos que permitan

vincular al ciudadano referido con la publicación de las notas referidas o con

su contenido, advirtiéndose que las manifestaciones y opiniones que en las

mismas se contienen son atribuibles a sus autores, sin que haya, como se

dijo, elemento probatorio alguno, siquiera indiciario, del que se desprenda la

participación en las mismas por parte del ciudadano de que se trata.

Del resto de las notas periodísticas referidas al inicio de este

considerando se desprenden hechos atribuidos al ciudadano Francisco

Ricardo Sheffield Padilla, por lo que, en primer término, habrán de

analizarse de manera individual.

En la nota 8, del veinticuatro de septiembre de dos mil diez, de los

periodistas Martín Diego y América Ortiz, se informa que los ciudadanos

José Ángel Córdova Villalobos, Francisco Ricardo Sheffield Padilla, Luis

Alberto Villarreal García y Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, planearon una

reunión con militantes del Partido Acción Nacional en un restaurante del

Municipio de León. En la nota se afirma que el ciudadano Francisco Ricardo

Sheffield Padilla desconoció la invitación a la reunión y que aseguró no

estar enterado de la misma, además de desconocer pactos de ningún tipo.

En la nota 9.1 del veinticinco de septiembre de dos mil diez, el

periodista Martín Diego refiere que el ciudadano Francisco Ricardo Sheffield

Padilla, entre otros, encabezó una reunión ante funcionarios de la

Presidencia Municipal de León y otros invitados como el Secretario del

Congreso local. En específico señala que el ciudadano aquí denunciado

pronunció un discurso en el que recordó que durante su vida política

intentaron frenar su postulación como diputado local y como diputado

federal, diciendo ahora que su escenario es el mismo.

La nota 31.1 del siete de noviembre de dos mil diez, de los reporteros

Silvia Sandoval y Elihú Ojeda, informa que los cuatro integrantes del grupo

de ―La Loma‖ (refiriéndose a los ciudadanos José Ángel Córdova Villalobos,

Luis Alberto Villarreal García, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo y Francisco

Ricardo Sheffield Padilla) se reunieron con unos ochocientos panistas en

Irapuato, donde pidieron revalorar los principios fundamentales del bien

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común. Se señala que los cuatro panistas se pronunciaron porque los

miembros activos del partido sean quienes decidan quién de ellos es el que

les pueda dar los resultados en el Estado para las próximas elecciones. En

particular, se atribuye al ciudadano Francisco Ricardo Sheffield Padilla una

declaración relativa a que los resultados que los cuatro han tenido en sus

ámbitos de competencias son claros y que saben trabajar con valor, con

vocación y con pasión, así como que están comprometidos en hacer del

Partido Acción Nacional un partido que enfrente retos y que debe volver a

sus raíces.

La nota 32, del doce de noviembre de dos mil diez, del periodista

Martín Diego, informa sobre una encuesta que revela la intención del voto

entre militantes del Partido Acción Nacional para elegir a su candidato a

gobernador, respecto de los ciudadanos José Ángel Córdova Villalobos,

Luis Alberto Villarreal García, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo y Francisco

Ricardo Sheffield Padilla; se refiere en la nota que la encuesta fue

financiada por los cuatro ―preaspirantes‖. En el complemento de la misma

nota (32.2), se informa sobre una segunda encuesta elaborada para los

integrantes del llamado ―pacto de la loma‖, realizada de manera externa al

Partido Acción Nacional; asimismo, en una columna anexa a la propia nota,

se hace mención a que el ciudadano Francisco Ricardo Sheffield Padilla

hizo referencia a una encuesta que indica que su popularidad está por

debajo de la de otros ciudadanos, y señala que es únicamente un punto de

partida, pero que lo entusiasma es que los integrantes del Pacto de la Loma

estén por encima de otros aspirantes a la gubernatura.

La nota 38.2 del veintitrés de noviembre de dos mil diez, de la

periodista Gisela Chavolla, señala que el ciudadano Ricardo Sheffield afirmó

que será el siete de enero cuando los integrantes del Pacto de la Loma

definan su candidato a la gubernatura de Guanajuato y que sigue en pie el

acuerdo que hicieron los integrantes del referido pacto y que siguen

trabajando en ese acuerdo interno, aunque menciona que su verdadero

trabajo es la alcaldía. En la nota se informa que uno de los miembros (del

llamado ―pacto de la loma‖) filtró a los medios de información resultados de

una encuesta, mandada a hacer por el grupo para conocer el

posicionamiento alcanzado por cada uno de ellos, tanto entre la militancia

panista como en la no panista.

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La nota 40 del veintinueve de noviembre de dos mil diez, del

periodista Martín Diego, señala que el ciudadano José Ángel Córdova

Villalobos dijo que la decisión será hasta enero y que faltan elementos para

considerar. Se informa que el ciudadano Ricardo Sheffield mencionó que

para entonces estará lista una encuesta producto de ―una metodología muy

sui géneris‖, aclaró que se han roto acuerdos entre ellos y que no querían

que se diera a conocer el resultado de las encuestas. Además, en un

recuadro de la propia nota, se hace referencia a una manifestación de este

ciudadano relativa a que el Pacto La Loma ha sostenido un acuerdo con

Ricardo Torres Origel para pedirle que se sume a la unidad.

La nota 45.4, del diecinueve de diciembre de dos mil diez, atribuible a

la redacción del periódico A.M. de León, menciona una reunión entre los

panistas del grupo La Loma que aspiran a gobernar Guanajuato —entre los

que se menciona al ciudadano Francisco Ricardo Sheffield Padilla—,

realizada en la ciudad de Salamanca en compañía de doscientos panistas

con motivo de la celebración de un año del acuerdo para apoyar al que

resulte candidato.

La nota 46.2 del veintiuno de diciembre de dos mil diez, de la

periodista Gisela Chavolla, refiere que el alcalde Ricardo Sheffield señaló

que será en el transcurso de enero cuando se dé a conocer el candidato

―electoralmente más rentable‖ del denominado ―pacto de la loma‖, y que se

reiteró la postura de que el grupo apoyará a quien resulte mejor evaluado en

los estudios que mandaron realizar.

La nota 49 del seis de enero de dos mil once, de la periodista Gisela

Chavolla, refiere que a unos días de que se reciba la encuesta que

mandaron realizar los integrantes del pacto de la loma, el alcalde Ricardo

Sheffield señaló que existen pocas posibilidades de que sea el elegido

como el candidato de dicho grupo, que prefirió no comentar sobre el

resultado de las encuestas que él ha conocido, que cualquier a de los cuatro

integrantes del grupo serían buenos candidatos, que tiene la ilusión de ser

gobernador de Guanajuato ―algún día‖ y que está dispuesto a apoyar a

quien resulte en las encuestas el candidato más rentable electoralmente;

además, en un recuadro de la misma nota se hace mención de los cuatro

ciudadanos que integran el ―pacto de la loma‖, entre los que se encuentra el

ciudadano aquí denunciado.

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La nota 50.1 de fecha ocho de enero de dos mil once, del periodista

Daniel Meneses, hace mención de una reunión en la que participaría el

ciudadano Francisco Ricardo Sheffield Padilla y los demás integrantes del

grupo La Loma, con la finalidad de conocer las fortalezas y debilidades de

cada uno de los aspirantes, así como la percepción que se tiene de cada

uno de ellos al interior del partido y nada más.

La nota 51, del nueve de enero de dos mil once, de la periodista

Shayra Albañil, da noticia de que los cuatro integrantes del llamado ―Pacto

de La Loma‖ (Ricardo Sheffield Padilla, José Ángel Córdova Villalobos, Luis

Alberto Villareal y Javier Bernardo Usabiaga Arroyo) se reunieron para

conocer los resultados de las encuestas que les ayudarán a decidir cuál de

los cuatro será el aspirante que buscará la elección interna del PAN a la

candidatura del Gobierno del Estado, y que se negaron a dar a conocer los

resultados de las encuestas que aplicaron para conocer cuál de los cuatro

es el mejor posicionado entre los guanajuatenses.

Las notas 52.1 y 52.2, del nueve de enero de dos mil once, de la

periodista Gaby Bárcenas, hacen referencia a una larga reunión en la que

estuvieron los integrantes del grupo La Loma para elegir a su aspirante a

candidato a gobernador de Guanajuato, entre los que se encontraba el

ciudadano Francisco Ricardo Sheffield Padilla, quien de acuerdo a la nota

manifestó que los resultados de las encuestas ya estaban listos.

Por su parte, la nota 54.4 del once de enero de dos mil once, del

periodista Elihú Ojeda, contiene manifestaciones del ciudadano Francisco

Ricardo Sheffield Padilla referentes a la posibilidad de desistirse de su

aspiración a la candidatura del Partido Acción Nacional al gobierno del

Estado, por ser prioridad su función como Presidente Municipal de León.

En la nota 58.1 del veintinueve de mayo de dos mil once, atribuible a

la periodista Yadira Moreno, se informa acerca de que el ciudadano José

Ángel Córdova Villalobos sería presentado como el abanderado del llamado

―Pacto de La Loma‖ para competir por la candidatura del PAN a la

gubernatura, y contiene declaraciones que se le atribuyen al ciudadano

Francisco Ricardo Sheffield Padilla, relativas a que en un desayuno se

reunieron los cuatro integrantes del pacto (dentro de los que se encuentra

él), que acordaron que sería el ciudadano Javier Usabiaga quien diera el

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anuncio oficial respecto del elegido del pacto, así como que anunció la

realización de diversas ruedas de prensa.

En la nota 58.3 del veintinueve de mayo de dos mil once, de la

periodista Sandra Muñoz, se informa que tras un encuentro privado, los

ciudadanos José Ángel Córdova Villalobos, Javier Usabiaga Arroyo, Ricardo

Sheffield y Luis Alberto Villarreal García, informaron que realizarían tres

ruedas de prensa en las ciudades de León, Irapuato y Celaya, a efecto de

dar a conocer el nombre del que sería el abanderado del grupo La Loma

para contender por la candidatura del Partido Acción Nacional al gobierno

estatal.

En las notas 59.1 y 59.4 del treinta de mayo de dos mil once,

atribuible a las periodistas Viviana Álvarez, Silvia Sandoval y Georgina

Serrano, y la 59.16 de la misma fecha pero de los periodistas Luz Zárate y

Christian Ramírez, se hace referencia a que en ruedas de prensa

convocadas con motivo de la elección del abanderado del grupo de La

Loma para contender por la candidatura del Partido Acción Nacional a la

gubernatura del Estado, el ciudadano Francisco Ricardo Sheffield Padilla

manifestó ―no necesitamos un delfín, lo que tenemos es un buen gallo‖.

Asimismo, en la segunda nota también se contienen manifestaciones que se

le atribuyen al ciudadano aquí denunciado, relativas a que a partir del mes

de septiembre el actual secretario de salud se enfocará de tiempo completo

al acercamiento con los panistas y la sociedad, así como que se trata de

una persona con capacidad de liderazgo, resultados probados y que están

convencidos de poderlo convertir en el candidato de todos los panistas y de

todos los guanajuatenses.

La nota 59.21 del treinta de mayo de dos mil once, atribuible a la

periodista Luz Zárate, contiene una manifestación del ciudadano aquí

denunciado, relativa a que ―no será miel sobre hojuelas‖, al referirse a la

lucha interna al interior de su partido por la candidatura al gobierno del

Estado.

Las notas que han sido aludidas, valoradas de manera conjunta y

concatenada, y aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las

máximas de la experiencia, arrojan indicios relativos a que el ciudadano

Francisco Ricardo Sheffield Padilla ha manifestado su interés por contender

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284

por la precandidatura del Partido Acción Nacional para el cargo de

gobernador del Estado, además, que se ha reunido con otros tres militantes

del Partido Acción Nacional, para elegir de entre ellos al que contenderá por

la candidatura del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado, esto

en lo que en la prensa se refiere como pacto de ―La Loma‖, en alusión a la

reunión de dichos ciudadanos con el precitado fin.

Se concluye lo anterior porque en las notas 49 y 54.4, se contienen

declaraciones atribuibles al ciudadano Francisco Ricardo Sheffield Padilla,

consistentes en que reconoce que tiene pocas posibilidades de ser elegido

como candidato, pero tiene la ilusión de ser gobernador de Guanajuato

―algún día‖, así como que contempla la posibilidad de desistirse de su

aspiración a la candidatura del Partido Acción Nacional al gobierno del

Estado. Por otra parte, en las notas 8, 31.3, 32.2, 38.2, 40, 46.2 (columna) y

49, se hace referencia a declaraciones vertidas por el ciudadano

denunciado con motivo de entrevistas, en las que, entre otras cosas, hizo

alusión a reuniones sostenidas por los integrantes del grupo La Loma para

elegir al representante del grupo para la precandidatura a la gubernatura, a

la fecha en la que sería escogido, a que sigue en pie el acuerdo entre los

integrantes de este grupo, a encuestas de posicionamiento, a que apoyará a

quien resulte mejor evaluado en los estudios que mandaron realizar, a las

pocas posibilidades de que sea el elegido, a su ilusión de ser gobernador de

Guanajuato, y a la posibilidad de desistirse de su aspiración para enfocarse

al ejercicio de su encargo como edil municipal.

Además, las notas 9.1, 31.1, 31.3, 45.4, 49.1, 50.1, 51 y 52, hacen

referencia a la realización de diversas reuniones de los integrantes del

grupo ―La Loma‖ —en todas las notas mencionan al ciudadano Francisco

Ricardo Sheffield Padilla como integrante del mismo.

Las notas identificadas como 49.1, 50.1, 51 y 52, informan sobre una

reunión privada en la que participaron los ciudadanos José Ángel Córdova

Villalobos, Luis Alberto Villarreal García, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo y

Francisco Ricardo Sheffield Padilla, con motivo de temas relacionados con

la elección del que sería precandidato del Partido Acción Nacional al

gobierno del Estado de Guanajuato.

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285

Tales notas fueron realizadas por distintos reporteros y en diferentes

momentos, siendo coincidentes en lo sustancial, esto es, que el ciudadano

Francisco Ricardo Sheffield Padilla se ha reunido con otros tres militantes

del Partido Acción Nacional, para elegir de entre ellos al que contenderá por

la candidatura del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado, sin

que tal hecho haya sido controvertido por el ciudadano de que se trata.

De manera específica, la nota 8 se refiere a la posibilidad de

realización de una reunión, sin que se informe que la misma se hay

verificado. En la nota 9.1 se hace referencia a una reunión de los

integrantes del grupo ―La Loma‖ (en alusión a los ciudadanos José Ángel

Córdova Villalobos, Luis Alberto Villarreal García, Javier Bernardo Usabiaga

Arroyo y Francisco Ricardo Sheffield Padilla) con funcionarios de la

presidencia municipal de León, sin embargo, dicha nota se encuentra

aislada por lo que su valor indiciario es mínimo e insuficiente para generar

convicción sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que

dicha reunión en todo caso se realizó. Las notas 31.1 y 31. 3, informan

acerca de una reunión entre los integrantes del grupo ―La Loma‖ y militantes

panistas; sin embargo, lo afirmado en dicha nota no se robustece con

alguna otra probanza por lo que su valor indiciario es mínimo e insuficiente

para generar convicción sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar

en las que dicha reunión en todo caso se realizó. La nota 45.4 informa

sobre una reunión de los cuatro ciudadanos pertenecientes al grupo ―La

Loma‖ con militantes panistas en Salamanca, no obstante lo cual su valor

indiciario es insuficiente para tener por acreditado el hecho que en la misma

se consigna, pues no se robustece con algún otro medio de prueba.

Si bien de las notas aludidas en el párrafo que antecede, analizadas

de manera conjunta y concatenada, y aplicando las reglas de la lógica, la

sana crítica y las máximas de la experiencia, pudiera inferirse que el

ciudadano denunciado, junto con los otros tres militantes que han sido

referidos, ha sostenido reuniones con diversas personas, presumiblemente

militantes del Partido Acción Nacional, debe decirse que tales actos no

pueden calificarse por sí mismos como actos anticipados de precampaña,

pues actos de esa naturaleza no se encuentran prohibidos, siendo que para

poder considerarlos violatorios de la normatividad electoral resultaría

necesarios demostrar que los mismos tuvieron por objeto posicionar a algún

aspirante a candidato frente a las preferencias partidistas o de la ciudadanía

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286

en general, lo que en el particular no es posible realizar pues, como se ha

dicho, la realización de tales actos no se encuentra acreditada.

Por otro lado, es importante señalar que de las fuentes de información

identificadas con los números 32, 38.2, 49.1, 51 y 52 se desprende

información referente a diversas encuestas realizadas para conocer el

posicionamiento de los cuatro integrantes del grupo ―La Loma‖, tanto al

interior como al exterior del Partido Acción Nacional, respecto de las cuales

las notas periodísticas mencionan que fueron realizadas por empresas

privadas a petición del grupo referido. En específico la nota 32 hace

referencia a los resultados de una encuesta realizada con el objeto de

conocer el posicionamiento de los ciudadanos que integran el ―Pacto de la

Loma‖, tanto al interior como al exterior del Partido Acción Nacional y cuyos

resultados fueron publicados en el periódico Correo.

Las notas aludidas, valoradas de manera conjunta, permiten a esta

autoridad concluir que se ha realizado y publicado una encuesta sobre el

posicionamiento electoral del ciudadano Francisco Ricardo Sheffield Padilla

frente a otros tres militantes del Partido Acción Nacional, en relación a la

candidatura a la gubernatura del Estado por el Partido Acción Nacional.

Las notas periodísticas 58.1, 58.3, 59.1, 59.4, 59.16 y 59.21, hacen

alusión a la realización de ruedas de prensa en las ciudades de León,

Irapuato y Celaya, convocadas por los integrantes del grupo La Loma (entre

los que se encuentra Francisco Ricardo Sheffield Padilla), para dar a

conocer el nombre del abanderado de dicho grupo que contenderá por la

candidatura del Partido Acción Nacional al gobierno estatal, y en las que el

ciudadano aquí denunciado hizo diversas declaraciones; sin embargo, de

dichas notas no se desprenden con claridad las circunstancias de tiempo,

modo y lugar relativas a la verificación de tales hechos, ni obran en el

sumario otras probanzas con las que se corrobore lo informado en tales

notas.

Así, en las notas 58.1 y 58.3 se señala que ese día (el de la

publicación de las notas) habrían de realizarse tres ruedas de prensa en los

municipios de León, Irapuato y Celaya, para anunciar quién será el elegido

del ―Pacto de la Loma‖ para representar a dicho grupo en busca de la

gubernatura del Estado. En la nota 59.4, se señala que el día anterior al de

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287

la emisión de la nota, el grupo de ―La Loma‖ anunció que José Ángel

Córdova Villalobos será su aspirante a la candidatura del Partido Acción

Nacional al gobierno del Estado, lo que se hizo en las conferencias de

prensa que los cuatro aspirantes de ―La Loma‖ dieron en León, Irapuato y

Celaya. En la nota 59.16 se señala que los integrantes del ―Pacto de la

Loma‖ estuvieron en León, Irapuato y Celaya para anunciar formalmente

que Córdova era el elegido y hace referencia a ―las ruedas de prensa‖. En la

nota 59.21 la periodista hace referencia a una rueda de prensa realizada el

día anterior al de la nota periodística.

Como se puede apreciar, solo en la nota 59.4 y 59.16 se hace

referencia a la realización de conferencias de prensa en las ciudades de

León, Irapuato y Celaya, sin embargo no se precisa en qué lugares

específicos, en qué horarios y bajo qué circunstancias en todo caso se

verificaron tales conferencias de prensa. En la nota 59.21 se hace

referencia a una rueda de prensa, sin embargo no se aporta elemento

alguno para conocer el lugar, hora y circunstancias en las que en su caso se

realizó.

Precisado lo anterior, procede analizar si las conductas que han sido

acreditadas son violatorias de la normatividad electoral y si, en su caso,

existe responsabilidad del ciudadano Francisco Ricardo Sheffield Padilla,

concretamente en la realización de actos anticipados de precampaña.

En relación con el hecho de haber manifestado su aspiración a la

candidatura del Partido Acción Nacional para la gubernatura del Estado,

debe decirse que si bien tal conducta es atribuible al ciudadano Francisco

Ricardo Sheffield Padilla —lo que acredita el elemento objetivo— y que se

verificó fuera de los plazos autorizados para la realización de actos de

precampaña y de campaña —lo que acredita el elemento temporal—, dicha

conducta no puede considerarse como un acto anticipado de precampaña, y

por lo tanto no se acredita el elemento subjetivo, pues amén de que no se

promovió una candidatura en específico, las manifestaciones realizadas se

verificaron en el marco de entrevistas o de preguntas expresas realizadas

por reporteros al ciudadano de que se trata, situación que de acuerdo a lo

establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación al resolver los expedientes SUP-JRC-131/2010, SUP-JRC-

132/2010, SUP-JDC-133/2010 y SUP-JRC-138/2010, acumulados, no

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288

puede ser considerada como un acto prohibido, pues la sola manifestación

de tener interés de ser gobernador en modo alguno podría entenderse como

un acto de precampaña, especialmente cuando tal manifestación es el

resultado de una entrevista, toda vez que para que las expresiones en tal

contexto vertidas pudieran considerarse como actos anticipados de

precampaña, tendría que estar probado que la entrevista fue a instancia del

denunciado, o bien, que no derivó o fue producto de la labor informativa del

periodista que entrevistó al ciudadano de que se trata o que cubría el evento

al que éste asistió. En el particular, no existe probanza alguna que permita

siquiera inferir, que las entrevistas en las que el ciudadano Francisco

Ricardo Sheffield Padilla manifestó su interés por contender a la

gubernatura del Estado por el Partido Acción Nacional fueron a instancia

suya o bien que no derivaron de la labor informativa de los periodistas que

lo entrevistaron.

En lo tocante a los hechos consistentes en que se ha reunido con

otros tres militantes del Partido Acción Nacional, para elegir de entre ellos al

que contenderá por la candidatura del Partido Acción Nacional a la

gubernatura del Estado, debe decirse que los elementos objetivo y temporal

se encuentran acreditados, pues se trata de actos en los que personalmente

participó, mismos que se realizaron fuera de los plazos autorizados para las

precampañas. Sin embargo, del contenido de tales actos no se puede

concluir que los mismos sean útiles para acreditar el elemento subjetivo

necesario para considerarlos como actos anticipados de precampaña, pues

no se advierte que la finalidad de los mismos haya sido posicionarlo frente a

las preferencias partidistas o de la ciudadanía en general frente a una

elección constitucional. Ello en razón de que de los hechos que se

desprenden del caudal probatorio que obra en el sumario no se demuestra

que se haya dirigido a la militancia de su partido o a la ciudadanía en

general para presentarse como aspirante a candidato, que expresa o

implícitamente haya solicitado el voto, o bien que haya realizado alguna otra

acción de la que se pueda presumir que su intención fue posicionarse de

manera anticipada ante la militancia de su partido o ante la ciudadanía en

general.

El hecho relativo a la realización y publicación de una encuesta sobre

el posicionamiento electoral del ciudadano Francisco Ricardo Sheffield

Padilla frente a otros tres militantes del Partido Acción Nacional, en relación

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a la candidatura a la gubernatura del Estado por el Partido Acción Nacional,

si bien se encuentra acreditado, no es posible atribuirlo al ciudadano de que

se trata, pues en el sumario no obra probanza alguna con la que se acredite

que haya participado en la contratación, elaboración o publicación de dicha

encuesta, sin que sea obstáculo para llegar a tal conclusión la mención

hecha en una de las notas en el sentido de que la encuesta fue realizada a

solicitud de los integrantes del grupo ―La Loma‖, pues no se precisa en todo

caso quién de ellos presumiblemente realizó tal solicitud. En razón de lo

anterior, respecto de este hecho no se acredita el elemento objetivo, pues el

mismo tiene como presupuesto la realización de una conducta por parte del

sujeto denunciado, y si bien el hecho se encuentra acreditado, no hay

manera de demostrar que el ciudadano denunciado tuvo alguna

participación en el mismo. En tal virtud resulta ocioso analizar los elementos

temporal y subjetivo relacionados con este hecho pues ello a nada útil

conduciría.

Independientemente de la determinación asumida respecto de los

hechos que a juicio de este órgano electoral fueron acreditados, debe

decirse que aun valorados en su conjunto y de manera concatenada con los

indicios que se obtienen del resto del caudal probatorio, no se puede llegar

a la conclusión de que el ciudadano Francisco Ricardo Sheffield Padilla

realizó actos anticipados de precampaña, pues, como se ha dicho, la

manifestación de sus aspiraciones políticas y las reuniones con otros tres

militantes de su partido político, en los términos en los que se aprecia se

realizaron, no se encuentran prohibidas, y si bien existen indicios de que se

realizaron reuniones con otras personas, aparentemente militantes del

Partido Acción Nacional, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las

que en todo caso tales reuniones se verificaron no fueron acreditadas, sin

que sea posible calificarlas per se como conductas violatorias de la

normatividad electoral local. La realización de la encuesta aludida en este

considerando, valorada conjuntamente con los hechos precitados no resulta

útil para presumir la realización de actos anticipados de precampaña por

parte del ciudadano de que se trata pues, se reitera, no obran en el sumario

pruebas de que haya tenido alguna participación en la elaboración,

contratación o difusión de dicha encuesta.

En adición a lo anterior, debe tomarse en cuenta que en relación a las

notas periodísticas de que se trata, los periódicos, El Heraldo de León,

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290

Correo y El Sol de Irapuato, informaron que su publicación fue absoluta

responsabilidad de cada una de las empresas que fueron requeridas y que

fueron realizadas como parte de su labor informativa ordinaria, sin que

hubieran sido ordenadas por ninguno de los ciudadanos que en ellas

aparecen, por sí o por intermedio de terceros. Además, en el expediente no

obra prueba alguna de la cual se advierta que alguna de las notas

periodísticas en las que se contienen los hechos denunciados y que fueron

publicadas en los distintos medios impresos, haya sido realizada a instancia

o con intervención del ciudadano denunciado, por lo que de modo alguno se

puede sostener su participación en la publicación de las notas periodísticas

a las que se ha hecho referencia.

Del resto del caudal probatorio que obra en el sumario no se

desprenden elementos que, valorados de manera aislada o conjunta con los

que aquí se han referido, permitan desprender la realización de actos

violatorios de la normatividad electoral por parte del ciudadano Francisco

Ricardo Sheffield Padilla, por lo que la denuncia presentada en su contra

resulta infundada.

Por lo expuesto en el párrafo anterior, no es necesario que este

Consejo General emita pronunciamiento alguno respecto de los argumentos

defensivos que el ciudadano expresó en su escrito de alegatos, ya que a

ningún fin práctico conduciría.

DECIMOTERCERO. Estudio de fondo respecto del ciudadano

Miguel Márquez Márquez. Los hechos que se le atribuyen están

relacionados con las notas periodísticas identificadas con los números 2,

4.1, 9.3, 11.2, 12.2, 15.1, 16, 17.2, 18.1, 21, 29.1, 30.1, 32.2, 34, 35, 36,

39.1, 41, 42.1, 44, 45, 46.1, 47, 50.1, 52.3, 53.1, 55, 56.1, 56.2, 58.3, 59.2,

59.7, 59.9, 59.11, 59.14, 59.15, 59.16, 59.17, 59.21, 59.23, 60.1, 60.2, 60.3,

60.4, 60.5, 61, 62.2, 62.3, 63.1, 63.2, 63.3, 63.4 y 64 de la tabla 1, así como

con las pruebas técnicas descritas en las tablas 2 y 3.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 de la ley comicial

local, en lo individual, las pruebas aludidas tienen valor de indicio; de su

análisis conjunto habrá de decidirse su fuerza indiciaria para determinar si

se tienen o no por probados los hechos que se denuncian.

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El ciudadano Miguel Márquez Márquez, al rendir su informe manifestó

lo siguiente:

―RESPECTO A LOS HECHOS.

1.- Respecto al Hecho marcado como 1.- omito pronunciarme por no constituir hecho propio. 2.- Por cuanto al Hecho anotado como 2.- niego categóricamente el haber realizado conductas o acciones que constituyan actos que se consideren como anticipados de precampaña, precampaña o campaña política. Así como niego que haya inobservado o incurrido en lo que los accionantes llaman ―violación dolosa y reiterada‖ a disposiciones del Código comicial local. También hago notar que las aseveraciones que en el infundado escrito del que se me da vista, vierten los denunciantes, son meras apreciaciones genéricas, subjetivas, aisladas, y sin sustento. Son además, imputaciones delicadas como el hecho de señalar a mi persona como ejecutante de actos que constituyen violación dolosa a normas electorales. Además de que ninguna de las conductas que atribuyen a mi persona los incoantes se encuentra soportada en pruebas fehacientes que lleven a la conclusión de que soy ejecutante de dichos actos de precampaña, pues en este sentido, las documentales y medios electrónicos aportados, no cuentan con valor convictivo ni son tendientes a demostrar una conducta ilícita, sino que sólo prueban la cobertura que los medios de comunicación social, en prensa escrita, han dado a eventos donde he concurrido para diversos fines, ninguno de los cuales ha sido el presentar plataformas políticas, ni posicionar un programa de gobierno o cualesquiera otras acciones que lleven a estimar que se está influyendo sobre el universo de votantes que designan o eligen a los candidatos a puestos de elección popular. Por otra parte, en el caso de los medios electrónicos, los medios de prueba que se aportan, se encuentran desvinculados totalmente de acciones de precampaña, pues son fotografías que muestran, en todo caso, la manera en cómo el periódico presenta su información, lo que no necesariamente refleja la realidad de los hechos informados, pues es sabido que entre una y otra, en ocasiones éstas distan entre sí. Ahora bien, en cuanto a la prueba número 46 ofrecida por los querellantes, consistente en el disco compacto que contiene una serie de videos, así como una serie de fotografías (trece), es necesario señalar a esta autoridad electoral que en nada demuestran que el suscrito haya cometido infracción alguna a la normatividad electoral, en especie, constitutiva de actos anticipados de precampaña o de campaña electoral, toda vez que de las mismas se puede advertir claramente que todas ellas, en su caso, se refieren a un evento de naturaleza privada y no de corte electoral. 3.- En cuanto al correlativo 3.- que se contesta, de igual manera señalo que lo ahí anotado contiene una serie de opiniones genéricas, subjetivas y carentes de sustento, remitiéndome en los mismos términos que lo contestado en el punto anterior. Además de que en su segunda parte (párrafos segundo y tercero) no constituyen un hecho atribuible al suscrito, por razón de lo cual, omito su contestación. 4.- En cuanto al Hecho marcado como 4.- toda vez que se contienen - al igual que los anteriores puntos - señalamientos vagos e imprecisos, sin precisar hechos concretos ni circunstanciación, los niego lisa y llanamente. Pues como ya mencioné, no he ejecutado ninguna acción violatoria de la normatividad electoral. 5.- En cuanto al Hecho señalado como 5.- de igual manera, me resulta imposible rendir informe al respecto, al no señalarse hechos en concreto, lo que afecta mi adecuada defensa. 6.- Ahora, respecto al Hecho marcado como 6.- toda vez que contiene varios apartados (enlistados en fracciones) donde se contienen diversas notas periodísticas, informo lo siguiente: A. Respecto de las notas contenidas en las fracciones I, III, V, VI, VII, VIII, IX , X, XI, XII, XIII, XIV, XIX, XX, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXVIII, XXXIX y XLI del escrito primigenio de fecha 15 de diciembre de 2010, omito pronunciarme por no contener ningún hecho atribuido al suscrito. En cuanto a los numerales 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la tabla que se inserta en el escrito de fecha doce de enero de dos mil once suscrito por el C. Agustín Miguel Alonso Raya; igualmente señalo que omito pronunciarme por no contener ningún hecho atribuido al suscrito. B. Por lo que hace a las notas identificadas con los numerales romanos XV, XVI, XVIII y XXIX, del escrito de fecha quince de diciembre de dos mil diez, así como la nota identificada con el número 4. de la tabla que aparece en el escrito complementario de fecha doce de enero del año en curso, me

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permito expresar que aún y cuando se hace referencia a mi persona, en estas cinco notas anteriores, tales manifestaciones no son a mí atribuibles, por lo cual no me pronuncio al respecto. No obstante sólo hago el señalamiento de que las referencias al suscrito que en esas notas se consignan, son producto del ejercicio de la libertad de expresión y libertad informativa (periodística) de sus autores. De tal suerte que al no haberlas producido el suscrito, es claro que no incurrí en ninguna violación a normatividad electoral. Lo que es más, tales referencias, que son aisladas, tampoco contienen o promueven plataforma política alguna ni van dirigidas a influir al universo de electores que designan o eligen los candidatos a puestos de elección popular, pues como se puede apreciar constituyen meras notas periodísticas donde el reportero construye su nota incluyendo sus opiniones personales, la propia visión del medio informativo, las cuáles pueden o no coincidir con la realidad que se pretendió informar. C. Por último, en cuanto a las notas identificadas con los numerales romanos: II, IV, XVII, XXI, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XL, XLII y XLIII del escrito de fecha quince de diciembre de dos mil diez, así como las relativas a los numerales arábigos 2, 3 y 5 del escrito de fecha doce de enero de dos mil once; manifiesto que no he incurrido en ningún acción o conducta constitutivo de actos anticipados de campaña o de precampaña, por las razones siguientes: Primero. Las acciones o conductas que se atribuyen a mi persona, no contienen ni son constitutivas de propaganda electoral alguna, es decir, no se desprende absolutamente ningún elemento real u objetivo que denote una promoción con el propósito de presentar a la ciudadanía la exposición, desarrollo y discusión de algún programa o acción constitutivo de plataforma electoral alguna. Asimismo, tampoco se ha difundido por parte del suscrito cualquier tipo de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones o expresiones que tengan como propósito presentar al universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular o algún tipo de propaganda con el ánimo de influir sobre su decisión. Segundo. No se ha difundido plan, línea de acción o propuesta alguna entre el universo de electores, con objetivo de dar a conocer una plataforma política, propia o del partido político en el que milito. Tercero. Las notas periodísticas aportadas por los accionantes son carentes de valor convictivo, aisladas y subjetivas, dado que en algunas no concuerda el contenido o mensaje que pretende difundirse, con lo señalado en el encabezado, asimismo en algunas la intervención del medio informativo se debe a la cobertura de eventos que no guardan absolutamente ninguna relación con la postulación de mi persona a un cargo de elección popular, ni de promoción de plataforma política alguna que estuviese yo impulsando. Incluso, en algunas notas se refieren a la intención de continuar mi encomienda como servidor público. Es de destacar que las notas periodísticas por sí solas tienen un valor probatorio limitado, pues como es sabido, pueden manipularse o descontextualizarse de su sentido original, ello aunado al hecho de que se ven enriquecidas con las opiniones de sus autores, que no necesariamente reflejan el sentido original de las opiniones que puedan llegar a vertirse en el ejercicio de la libertad de expresión. Ahora, en cuanto a la cobertura de eventos donde el suscrito fui invitado, las notas se encuentran descontextualizadas, pretendiendo generar opinión en el público lector sobre la realización de actos anticipados de precampaña, circunstancia que me depara perjuicio no solo a mí, sino además al partido político del cual soy miembro. Lo anterior es importante porque como se puede apreciar de las notas periodísticas, éstas se generan en el ámbito de un evento en el cual quien suscribe asistió, siendo que el ocurrir a un festejo, una posada - en el marco de las fiestas decembrinas - en ningún caso puede ser visto como un acto anticipado de precampaña en virtud de que en ningún momento las declaraciones que se me atribuyeron fueron dichas en una asamblea, o en un evento de carácter partidista. En tal sentido, en ningún momento la asistencia a esas actividades constituyeron acciones tendientes a influir en la decisión de aquéllos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular, en su caso en el proceso interno de selección de candidatos de Acción Nacional, constituyendo las afirmaciones de los autores firmantes de las notas, expresiones subjetivas realizadas a título personal. Cuarto. Por último, señalo que las notas periodísticas constituyen un ejercicio de la libertad de expresión que surge de sus autores y de modo alguno se puede coartar ese derecho informativo de buscar y difundir información en el ámbito de la vida pública. De tal suerte que resulta entendible que no todas las notas contengan información razonablemente apegada a la realidad, pues pueden llegar a tener diversos sesgos, como puede ser la línea periodística del autor, del propio medio informativo, de las opiniones subjetivas que tenga el periodista y de la apreciación personal que se haya formado sobre los acontecimientos que presenció, circunstancias que dimanan del propio trabajo periodístico, el que se respeta, pero del que no se derivan hechos o actos evidentes para el efecto que pretender darle los denunciantes.

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7.- En cuanto al Hecho señalado como 7.- al no contener hechos propios, omito pronunciarme al respecto. 8.- En cuanto al Hecho señalado como 8.- de igual manera, al no contener hechos atribuibles al suscrito, omito pronunciamiento. 9.- En cuanto al Hecho señalado como 9.- manifiesto que resulta totalmente falso, que el suscrito haya hecho o me encuentre realizando actos anticipados de precampaña o de campaña, pues como ya se ha mencionado en concreto, respecto de cada una de las notas, en el cuerpo del presente escrito, no encuadra ninguna de las actividades del ámbito de mi vida pública y privada que he realizado, con las que mencionan las normas electorales como prohibidas por constituir actos anticipados de precampaña o campaña. Cabe señalar que los quejosos de manera alguna precisan, en primer lugar, si el contenido de las notas periodísticas implican o no, la opinión del periodista y si así fuere el caso, cómo la nota incluye un acto imputable a mi persona que constituya una infracción a la norma electoral y de que manera resulta así, para hacer la calificación de ―dolosa‖. Con relación a todas y cada una de las pruebas que ofreció la parte actora, las mismas se objetan por no ser idóneas, de igual forma se objetan dichas pruebas por cuanto al alcance y connotación que se les pretende dar por los quejosos al señalar que son aptas para, según ellos, acreditar la existencia de vulneración de normas electorales, así mismo y con base al principio de adquisición procesal que rige también en materia electoral las hago mías en todo aquello que favorezca a mis intereses. Finalmente y respecto a la medida precautoria que se señala, manifiesto mi plena oposición ya que de concederse la misma, equivaldría a prejuzgar sobre la comisión de actos que se atribuyen irregulares cuya acreditación no ha sido comprobada, lo que me depararía perjuicio al violar mis garantías consagradas en los artículos 6° y 9° Constitucionales, pues restringiría las libertades de libre expresión y asociación, aunado a que no sólo se coartarían las propias, sino también las de terceros, en cuanto a las garantías de libre comunicación. Más aún violaría intereses difusos de la sociedad, al pretender regular o prohibir la labor informativa que realizan los medios de comunicación, sobre personajes de la vida pública. De igual modo, se vería afectada la libertad de reunión de terceros que quisiesen concurrir a eventos o reunirse pública y pacíficamente para tratar temas de la vida democrática del país, situación que deviene deseable pues es hasta distingo de democracias maduras la participación activa de la ciudadanía en los asuntos públicos. Además de llegarse a conceder la medida cautelar, tendría objeto indefinido y por tanto de imposible ejecución, pues llegaría a ser tan abstracta que los límites entre su realización y su violación serían imprecisos. Lo anterior, suponiendo, sin conceder, que aún en el caso de que las acciones o hechos constituyeran actos anticipados de precampaña atribuibles a mi persona, no se está en presencia de elementos concretos tales como pudieran ser spots en medios, propaganda política o mítines encaminados a influir en la decisión del universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargo de elección popular. Por otra parte, es improcedente la medida cautelar que se solicita pues ésta sólo es válida en tratándose de a) actos o hechos que no se agoten en su realización, es decir, actos cuyos efectos se prolonguen en el tiempo y b) actos o hechos que, por la prolongación de sus efectos en el tiempo, puedan generar daños irreparables, afectar principios electorales o vulnerar bienes jurídicos tutelados; situaciones que no se surten en el caso que ilegalmente imputan al suscrito los actores.‖

Del escrito se desprende que el ciudadano denunciado niega haber

realizado actos anticipados de precampaña.

Asimismo, al dar contestación a la vista ordenada en auto del diez de

junio de dos mil once con motivo del escrito referido en el resultando sexto,

refirió lo siguiente:

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“Como he manifestado desde un principio niego categóricamente el haber realizado conductas o acciones que constituyan actos que se consideren como anticipados de precampaña, precampaña o campaña política. De la misma forma, hago notar que las aseveraciones que en el infundado escrito del que se me da vista, vierte el denunciante, constituyen meras apreciaciones genéricas, subjetivas, aisladas y sin sustento. Son además, imputaciones vagas pues las conductas que se atribuyen a mi persona no se encuentran soportadas en pruebas fehacientes que lleven a la conclusión de que soy ejecutante de dichos actos de precampaña, pues en este sentido, las documentales aportadas, no cuentan con valor convictivo sino que en todo caso, lo único que alcanzan a demostrar es la cobertura que los medios de comunicación social, en prensa escrita, han dado a eventos donde se me ha entrevistado. En los que en ninguno de los cuales el objetivo de mi parte ha sido el de realizar actos proselitistas. Por el contrario he manifestado siempre respeto a las instituciones y a los tiempos electorales. En lo particular, respecto de cada una de las notas manifiesto lo siguiente: En cuanto a la nota publicada en el periódico Correo de la sección Vida Pública de fecha 9 de junio de 2011, redactada por el periodista Ricardo Aguilar cuyo encabezado refiere: "No necesito padrinos, dice Miguel Márquez". Es de señalarse que en principio niego que el contenido informativo que ahí se enuncia constituya de mi parte la realización de algún acto de naturaleza proselitista violatorio de la normatividad electoral. Ello en virtud de que como esta autoridad podrá fácilmente percatarse, el contenido de la información ahí manejada se encuentra enmarcado en la cobertura de la actividad que como Secretario de Desarrollo Social y Humano llevé a cabo en la comunidad de Rincón de Tamayo. En todo caso, las afirmaciones que el autor de la nota plasma en ese género informativo constituyen sus apreciaciones, las cuales las hace manifiestas con el estilo que le caracteriza, y cuya responsabilidad tanto en la forma como en el fondo es imputable solo a él, sin que sus afirmaciones constituyan la veracidad de los hechos, máxime que como es sabido en la elaboración de una nota periodística convergen elementos no sólo del hecho cubierto sino además de carácter subjetivo de quien construye el texto que se informa, por lo que no debe tenerse como cierto lo ahí señalado por el solo hecho de estar así plasmado, mayormente si se desmiente su contenido, y del contexto del mismo se desprende el hecho que efectivamente fue el origen de la nota informativa, y que en la especie lo fue el seguimiento a mis actividades como funcionario público. Es importante señalar que en la nota de mérito, el propio periodista reconoce que en el evento a que hace referencia quien aquí suscribe sólo informó al público asistente sobre los logros obtenidos por la Secretaría de la cual soy titular, ofreciendo más apoyos sociales, lo cual evidencia claramente que en modo alguno se trató de un acto proselitista anticipado de precampaña o precampaña política como pretende hacerla ver la parte quejosa. En este sentido, toman fuerza mis afirmaciones hechas valer desde un principio en el sentido de que el promovente de la queja tergiversa la información que aparece publicada en diferentes notas periodísticas, buscando confundir a esta autoridad sobre actos o hechos que en modo alguno violan la ley comicial local. En mérito de lo anterior, es que esta autoridad al momento de resolver deberá de declarar con base a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica que las documentales privadas de las que se vale el accionante en el escrito que se contesta, carecen del valor probatorio por el cual su pretensión deba ser concedida. Finalmente, se objeta la nota periodística aportada por no ser idónea, en cuanto al alcance y connotación que se le pretende dar por el accionante y con base al principio de adquisición procesal que rige también en materia electoral la hago mía en todo aquello que favorezca a mis intereses. Por lo anterior, solicito tenerme por contestando en tiempo y forma la vista requerida, así como señalando domicilio para notificaciones y autorizando para recibirlas.‖

Además, en su escrito de alegatos, el ciudadano Miguel Márquez

Márquez manifestó:

―A L E G A T O S. Los accionantes aducen que el suscrito he cometido acciones y hechos que a su juicio transgreden

la normatividad electoral local, al constituir lo que en su percepción son actos anticipados de precampaña y de campaña político electoral. Así, para acreditar su dicho, incorporan en la queja una serie de pruebas, que en modo alguno logran demostrar que las acciones y las declaraciones transgredan que se me imputan, violentan la norma comicial local.

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Desde este momento niego que cualquiera de mis actuaciones o cualquiera de mis opiniones públicas y privadas, y en particular, las que aparezcan consignadas en esas probanzas, resulten actos u opiniones que por su contenido impliquen violaciones a la normatividad electoral local, dado que las acciones o conductas que se me atribuyen, no contienen ni son constitutivas de propaganda electoral alguna, es decir, no se desprende absolutamente ningún elemento real u objetivo que denote una promoción con el propósito de presentar a la ciudadanía la exposición, desarrollo y discusión de algún programa o acción constitutivo de plataforma electoral alguna. Asimismo, tampoco se ha difundido por parte del suscrito cualquier tipo de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones o expresiones que tengan como propósito presentar al universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular o algún tipo de propaganda con el ánimo de influir sobre su decisión, ni se ha difundido plan, línea de acción o propuesta alguna entre el universo de electores, con objetivo de dar a conocer una plataforma política, propia o del partido político en el que milito.

Del análisis que esta autoridad haga de las probanzas que para acreditar su dicho aportadas por los

querellantes en su escrito de queja, ésta autoridad necesariamente arribará a la conclusión de que en modo alguno mi proceder entra en alguno de los supuestos prohibidos en la ley, por los que se estuvieran realizando actos de precampaña o campaña política fuera de los tiempos permitidos por la normatividad. Más aún, concluirá este juzgador que mi conducta constituyen lisa y llanamente el ejercicio pleno de mis derechos político - electorales, así como el ejercicio pleno de mis garantías como ciudadano consagradas tanto en la Constitución Política Federal como en la Particular del Estado y en los demás ordenamientos secundarios, inclusive los de carácter electoral.

Por lo que corresponde a la pruebas ofrecidas por los querellantes, objeto todas y cada una de ellas

en cuanto a su alcance y valor probatorio. De igual forma en obsequio al principio de adquisición procesal las hago mías en todo aquello que beneficie mis intereses.‖

Respecto de las pruebas técnicas relacionadas con los hechos que se

atribuyen al ciudadano Miguel Márquez Márquez se tiene lo siguiente:

Se aportó un disco compacto en el que se contienen diversos videos y

fotografías; asimismo, se exhibieron diversas fotografías impresas; dichas

probanzas se encuentran descritas en las tablas 2 y 3 del considerando

cuarto de esta resolución. Sobre el particular, debe decirse que de

conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la ley electoral local, se

consideran documentales privadas todos aquéllos medios que capten,

impriman o reproduzcan imágenes que tienen por objeto crear convicción en

el juzgador acerca de los hechos controvertidos, sin embargo, en dichos

supuestos el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende

acreditar, identificando a la personas, los lugares y las circunstancias de

modo y tiempo que reproduce la prueba. Al ofrecer dichas probanzas, los

denunciantes refirieron: ―Prueba Técnica.- Consistente en un disco

compacto en formato DVD, que contiene acciones e imágenes del evento

relativo a una supuesta fiesta de cumpleaños de Miguel Ángel Márquez

Márquez, efectuada el día 15 del mes de octubre del año 2010, en la ciudad

de Irapuato, Gto., de la cual dan amplia difusión y cuenta de la misma los

medios de comunicación que se adjuntan a este ocurso, además se

acompañan a esta prueba 13 fotografías de dicho evento, las cuales

destacan que fue un acto multiplinario donde se aprecia colores del Partido

Acción Nacional y a Miguel Ángel Márquez Márquez, dirigiendo discursos

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alusivos a sus aspiraciones a la Gubernatura del Estado por dicho partido.

Se adjuntan esta prueba‖.

Como se puede apreciar, los denunciantes señalan concretamente lo

que quieren probar (la realización de una supuesta fiesta de cumpleaños de

Miguel Márquez Márquez), identificaron el lugar (la ciudad de Irapuato,

Guanajuato, pero sin precisar el lugar específico) y las circunstancias de

tiempo (el quince de octubre de dos mil diez, pero sin señalar la hora) y

modo (acto multitudinario donde se aprecian colores del Partido Acción

Nacional y, según refieren, a Miguel Márquez Márquez dirigiendo discursos

alusivos a sus aspiraciones a la Gubernatura del Estado) que reproducen

las pruebas, sin embargo, no identificaron a las personas que aparecen en

las mismas, limitándose a señalar que se aprecia al ciudadano Miguel

Márquez Márquez dirigiendo discursos alusivos a sus aspiraciones a la

Gubernatura del Estado, pero sin precisar en cuales de los videos o

fotografías eso sucede. Tampoco se precisa cómo se obtuvieron dichas

pruebas. Independientemente de lo anterior, de conformidad con lo

establecido en el artículo 320 del código comicial local, las pruebas aludidas

tienen valor probatorio de indicios y serán valoradas conjuntamente con el

resto del material probatorio.

Además, es importante mencionar que en el precedente

correspondiente al SUP-JRC-487/2000, la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo el criterio de que las

pruebas técnicas por sí solas no merecen pleno valor probatorio, sin que tal

situación sea obstáculo para conceder a esos medios de prueba validez si

están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean

bastantes para suplir lo que a estos les falta.

En el precedente SUP-JRC-508/2006, la Sala Superior sostuvo que

un video, como especie de las pruebas técnicas, tiene por sí mismo un valor

indiciario cuyo alcance demostrativo es valorado libremente por el juez,

dependiendo de la credibilidad que merezca el medio técnico, de acuerdo a

su contenido, así como por las circunstancias en que se obtuvo y la relación

que guarda con las demás pruebas o factores que se deriven de los

expedientes respectivos.

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Asimismo, se ofreció como prueba técnica un micro cassette, mismo

que no se desahogó pues los oferentes de la prueba no aportaron los

medios necesarios para ello en la diligencia a tal efecto señalada.

Independientemente de ello, debe destacarse que en la audiencia realizada

el veintiocho de enero de dos mil once, dentro del procedimiento sumario

1/2011-PS/Procedimiento Sumario, que fue instaurado con motivo de la

misma queja que sirve de base para el presente procedimiento sancionador,

y a la que se alude como hecho notorio, se desahogó el medio de prueba de

que se trata, sin embargo, tal y como consta en la actuación de la audiencia

referida, de la reproducción de dicho medio de prueba se advirtió que no fue

posible comprender con claridad su contenido, toda vez que del audio no se

puede desprender lo que se dice.

El contenido de las fuentes de información marcadas con los números

15.1, 16, 17.2, 18.1, 29.1, 30.1, 32.2, 46.1, 50.1, 52.3, 53.1, 58.3, 59.2, 59.9,

59.15, 59.16, 59.17, 59.21, 59.23, 60.1, 60.2, 60.3, 60.4, 62.2, 62.3, 63.1,

63.2, 63.3 y 63.4 —que incluyen columnas de opinión y notas

periodísticas— se refieren a opiniones y manifestaciones emitidas por

diversas personas que señalan al ciudadano Miguel Márquez Márquez

como aspirante a la candidatura del Partido Acción Nacional para el

gobierno del Estado. De las pruebas que obran en el sumario no se

desprenden elementos que permitan vincular al ciudadano referido con la

publicación de las notas referidas o con su contenido, advirtiéndose que las

manifestaciones y opiniones que en las mismas se contienen son atribuibles

a sus autores, sin que haya, como se dijo, elemento probatorio alguno,

siquiera indiciario, del que se desprenda la participación en las mismas por

parte del ciudadano de que se trata.

Asimismo, respecto de la nota marcada con el número 34.2, si bien

contiene una declaración que presumiblemente le es atribuible al ciudadano

Miguel Márquez Márquez, de su contenido no se desprende la

manifestación o aceptación de su interés por contender por la candidatura

del Partido Acción nacional al gobierno del Estado, sino que únicamente

hace referencia a sus opiniones respecto de las actividades que han venido

realizando diversas personas.

Del resto de las notas periodísticas referidas al inicio de este

considerando se desprenden hechos atribuidos al ciudadano Miguel

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Márquez Márquez, por lo que, en primer término, habrán de analizarse de

manera individual.

En la nota marcada con el número 2 de fecha tres de septiembre de

dos mil diez, a cargo del periodista Daniel Meneses, se señala que el

ciudadano Miguel Márquez Márquez subrayó que no renunciará a su cargo

ni a su aspiración a la candidatura a la gubernatura del Estado por parte del

Partido Acción Nacional en el dos mil doce, precisando que él no es ningún

acelerado, que está haciendo su trabajo y que seguirá en el cargo

respetando la normativa y estatutos del partido. En la nota se informa

también que dicho ciudadano refirió que el puesto que actualmente ocupa

no le da ventaja sobre alguno de sus compañeros de partido que también

buscan la candidatura al gobierno estatal y enfatizó que su desempeño

como funcionario estatal no está ligado a sus aspiraciones públicas pues su

campaña al interior del partido la está realizando ―los fines de semana, lejos

de mi horario de trabajo y mis labores, además de que lo hago en total

apego a la normativa‖.

En la nota identificada con el número 4.1 del catorce de septiembre

de dos mil diez, redactada por los periodistas Martín Diego y Luis Aguilar, se

informa que el ciudadano Miguel Márquez Márquez dijo estar listo para

buscar la candidatura panista al gobierno estatal.

En la nota 9.3 del veinticinco de septiembre de dos mil diez, del

periodista Daniel Meneses, se observa que el ciudadano Miguel Márquez

Márquez dijo estar abierto a que el Partido Acción Nacional se abra a la

sociedad, además de que su aspiración a la gubernatura es legítima.

La nota marcada con el número 11.2 del veintinueve de septiembre

de dos mil diez, del periodista Alfonso Ochoa, señala que Miguel Márquez

Márquez manifestó ser institucional y respetuoso de lo que su partido

(Acción Nacional) dicte respecto de las personas que buscan la candidatura

de ese instituto político.

De la nota 12.2, del cinco de octubre de dos mil diez, del periodista

Daniel Meneses, se desprende que el ciudadano Miguel Márquez Márquez

afirmó que en el dos mil doce el PAN no perderá la gubernatura de

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Guanajuato, y realizó un llamado al dialogo a otros aspirantes a favor de su

partido.

En las notas 21.1 y 21.2 del dieciocho de octubre de dos mil diez, de

los periodistas Gisela Chavolla y Martín Diego, se señala que Miguel

Márquez Márquez participó en una reunión denominada ―orgullo panista‖,

que se abrió a la militancia y a los medios de comunicación, y a la que

acudieron funcionarios públicos, legisladores y alcaldes que refrendaron su

compromiso de trabajar por el Estado, en la que dicho ciudadano invitó a

todos aquellos que quieran la gubernatura de Guanajuato a ver por el

partido y el Estado por encima de sus aspiraciones políticas. Se precisa que

durante la ―comida de la amistad‖, Miguel Márquez Márquez señaló que no

tiene problemas para sentarse con cada uno de los aspirantes porque son

panistas que buscan el bien de Guanajuato. En un recuadro de esta nota se

cita al ciudadano Jorge Estrada Palero, alcalde de Irapuato, en los

siguientes términos: ―cerremos filas, la batalla está allá afuera y faltan 757

días para un proceso donde hay que marcar Márquez, Márquez, ¿cómo va

eso?, marca Márquez, ¡perdón!, vamos Miguel, estamos contigo‖.

En la nota 21.3 del dieciocho de octubre de dos mil diez, de la

reportera Paola Romo, se contiene la afirmación atribuida al ciudadano

Miguel Márquez Márquez de que la reunión a la que asistieron más de dos

mil personas —entre los que figuran secretarios de gobierno, diputados

federales y locales, ex presidentes y presidentes municipales—, no se trató

de un acto proselitista sino de una reunión de amigos para convocar a la

unidad.

En la nota marcada con el número 21.4, se señala que cientos de

panistas provenientes de los cuarenta y seis municipios del Estado se

reunieron en una evento denominado ―comida de la amistad‖, a la que

asistió el ciudadano Miguel Márquez Márquez y reconocidos panistas de la

entidad; se señala también, que en ese evento hubo discursos orientados a

brindarle apoyo al ciudadano mencionado, como el atribuido al ciudadano

Jorge Estrada Palero, alcalde de Irapuato, en el que señaló: ―hoy nos está

convocando Miguel Márquez a que nos la juguemos, hoy yo vengo aquí a

comprometer y a comprometer mi orgullo panista, mi amor por el trabajo con

Miguel Márquez Márquez. Por último, cerremos filas, la batalla está allá

afuera y faltan 757 días para un proceso donde hay que marcar Marca

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Márquez... ¡Vamos Miguel!‖ También se señala en la nota que a la pregunta

abierta del periodista hacia el ciudadano Miguel Márquez Márquez,

referente a si dicho acto se trataba de un acto de precampaña, este

respondió que se trataba de un acto entre panistas en el que se les convoca

a la unidad, a la amistad, y por el orgullo de ser panistas.

En la nota marcada con el número 21.5 del dieciocho de octubre de

dos mil diez, redactada por la periodista Evlyn Carvantes Silva, se contienen

datos relativos al lugar en donde se llevó a cabo un evento denominado

―comida de la amistad‖ a la que asistió el ciudadano Miguel Márquez

Márquez, así como diversos invitados; en dicha nota la periodista hace

referencia al comentario de un ciudadano panista procedente de Yuriria, que

afirmó que Miguel Márquez ya anda en precampaña, pues seguido los visita

por aquellas tierras para encargarles el voto de todo el pueblo; asimismo, en

un recuadro de la propia nota, la periodista cita lo siguiente: ―Ya nos dijo que

va a haber hartos apoyos pa‘ el campo, dice que nada más que llegue a ser

Gobernador. Jaime Rivera. Panista de Yuriria‖.

De la nota 21.6, del dieciocho de octubre de dos mil diez, atribuida a

la redacción del periódico Milenio de León, se desprende la realización de

una comida denominada ―Reunión del orgullo panista por amor a

Guanajuato‖ a la que asistió el ciudadano Miguel Márquez Márquez, así

como alrededor de dos mil personas, entre los que se encontraban diversos

servidores públicos; el ciudadano denunciado negó que fuera un acto

proselitista, ya que se refirió a este como un acto que es parte de la

actividad política de un partido, entre panistas a los que se les convoca a la

unidad y a la amistad.

En la nota 21.7 del dieciocho de octubre de dos mi diez, elaborada

por la redacción del periódico Milenio de León, se hace alusión a

comentarios emitidos por el ciudadano Jorge Estrada Palero, alcalde de

Irapuato, acerca del ciudadano Miguel Márquez Márquez, en una reunión a

la que asistió este último. Frases como la entrecomillada en la nota ―Hay

que marcar a Márquez Márquez‖, además de comentarios en el sentido de

que esta persona reúne las condiciones y características de un gran líder y

que posee las características para postularse en los próximos comicios, así

como que su compromiso está con él y que todos los asistentes votarían por

Márquez.

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301

En la nota número 34.1 del quince de noviembre de dos mil diez, de

los periodistas M. Fuentes y Silvia Sandoval, se señala que se llevó a cabo

una reunión en el Municipio de Irapuato con motivo del festejo de

cumpleaños del ciudadano Miguel Márquez Márquez, a la que, de acuerdo

con la información de la nota, asistieron más de cuatro mil personas,

panistas de todo el Estado, como lo refirió el ciudadano Jorge Estrada

Palero, alcalde de Irapuato, de la siguiente forma: ―panistas de todo el

estado de Guanajuato les doy la bienvenida a esta fiesta para festejar a

nuestro amigo Miguel Márquez Márquez, y estamos aquí sus amigos de

todos el estado, esta sí es una encuesta; ésta es la buena, felicidades

Miguel que cumplas muchos años más‖. En la misma nota aparece un

recuadro con una cita atribuida al ciudadano denunciado en los siguientes

términos: ―Los panistas queremos regresar a nuestros principios, a nuestros

ideales, ser parte del equipo; no queremos ser un partido acomodaticio que

se acostumbre a la burguesía electoral; queremos un partido que sea

cercano a la gente‖. En la nota 34.2, de la misma fecha y atribuible a los

mismos periodistas, se hace mención de que el ciudadano aquí denunciado

opinó acerca de que ―la verdadera encuesta‖ para definir candidato del PAN

a la gubernatura del estado ―la reflejarán los panistas en su momento‖ y

acerca de algunas encuestas que hacían referencia a los integrantes del

denominado Pacto de la Loma.

En la nota marcada con el número 35, del quince de noviembre de

dos mil diez, por el periodista José Juan Ramírez, se señala la realización

de un festejo masivo de cumpleaños del ciudadano Miguel Márquez

Márquez en el Inforum de Irapuato, al que asistieron cerca de cuatro mil

personas, en el cual se dieron discursos dirigidos al panismo

guanajuatense.

En las notas 36.1, 36.2 y 36.3 del quince de noviembre de dos mil

diez, del periodista Salvador Manjarrez las dos primeras y del periodista

Luis Miguel López, la última referida, se señala la realización de un evento

convocado con motivo del festejo de cumpleaños número cuarenta y dos del

ciudadano Miguel Márquez Márquez, al que asistieron cuatro mil invitados

provenientes de distintas partes del Estado, de comunidades y ciudades; en

tal evento, el ciudadano referido dirigió un mensaje a todos los presentes

durante aproximadamente diez minutos, en el que en esencia se refirió al

panismo en Guanajuato. En las notas también se señala que se le preguntó

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su opinión acerca de una encuesta que colocó al ciudadano José Ángel

Córdova Villalobos a la delantera rumbo al dos mil doce; así, también se le

cuestionó si dicho festejo le ayudaría a darse un panorama del nivel de

aceptación que tiene, a lo que respondió: ―Ahorita estamos en el 2010, ya

luego en 2011 y el trabajo desde ahorita ha sido acercarse con ellos, motivo

de reunión de simpatías; ya vendrán los tiempos en los cuales una vez que

el partido así lo determine, ya nos estaremos viendo‖.

Refiere la nota 39.1, del veinticuatro de noviembre de dos mil diez, de

los periodistas Daniel Meneses y Martín Diego, que Miguel Márquez

Márquez se pronunció por que el entonces dirigente estatal del PAN,

Fernando Torres Graciano, regule lo relativo a los recursos que utiliza

Gerardo Mosqueda. Lo anterior debido a que dicha persona dio a conocer

sus oficinas de campaña, equipadas con alta tecnología, que utilizará para

obtener la candidatura del PAN a la gubernatura.

En la nota número 41, del tres de diciembre de dos mil diez, de la

periodista Gisela Chavolla, se señala que el ciudadano Miguel Márquez

Márquez manifestó que dejará su cargo cuando los demás aspirantes a la

candidatura del PAN para la gubernatura del Estado dejen los suyos, y

sostuvo que, en su momento, pedirá licencia de su cargo. Asimismo, se

refirió a las críticas hechas de sus reuniones y eventos, aunque otras

personas han hecho lo mismo. En la nota también lo citan en los siguientes

términos: ―A mí lo que me preocupa y me ocupa es responderle a los

guanajuatenses y ya lo demás es parte del día a día que se viene dando en

la grilla interna y son cuestiones internas del partido y yo voy a respetarlos‖.

En la nota 42.1, del trece de diciembre de dos mil diez, del periodista

Onofre Lujano, se señala la realización de un evento con motivo de las

fiestas decembrinas en el Municipio de Acámbaro, al que asistieron

militantes del Partido Acción Nacional dentro de los que se encontraban

funcionarios públicos como un diputado y diversos alcaldes, y en el que

estuvo presente el ciudadano Miguel Márquez Márquez que dirigió un

mensaje a los presentes.

En las notas 44.1, 44.2 y 44.3, de fecha diecinueve de diciembre de

dos mil diez, correspondientes la primera y la última a la periodista Gaby

Bárcenas, y la restante al periodista Javier Lara, se hace referencia a la

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303

asistencia del ciudadano Miguel Márquez Márquez a una posada navideña

organizada por panistas, a la que asistieron alrededor de tres mil

guanajuatenses. Se señala que en el festejo referido, el diputado local

Carlos Ramón Romo Ramsden, hizo alusión al ciudadano denunciado de la

manera siguiente: ―es un honor contar con nuestro candidato de Acción

Nacional por el gobierno de Guanajuato, Miguel Márquez Márquez‖.

Asimismo, se advierte que este último se refirió al evento como una fiesta

de ambiente panista, donde conviven los grandes, los jóvenes y los niños,

para desearse lo mejor para el próximo año y para que en Acción Nacional

les vaya bien; y que el único fin era fomentar la armonía y la unidad, el

encuentro de Acción Nacional.

En la nota marcada con el número 45.1 del diecinueve de diciembre

de dos mil diez, que consiste en un recuadro anexo a una nota del

periodista José T. Méndez, se señala nuevamente la referencia hecha por el

diputado Carlos Ramón Romo respecto de Miguel Márquez Márquez como

―nuestro candidato‖, en una posada.

En las notas 45.2 y 45.3 del diecinueve de diciembre de dos mil diez,

autoría del periodista José T. Méndez, se señala la realización de una

posada azul a la que asistieron cientos de personas, y en la que Miguel

Márquez Márquez dirigió un mensaje a los presentes en el sentido de que

―Guanajuato deberá seguir siendo ejemplo para el panismo en el país‖.

También se señala en las notas, que se ocuparon más de treinta camiones

para transportar a personas pertenecientes a comunidades rurales al evento

referido, porque en palabras del denunciado ―son personas que no tienen

los medios para estar en este tipo de eventos, y todo es cuestión de

ponernos de acuerdo, pues es más complejo estarlo haciendo cada

municipio, por eso se regionalizó el evento‖; además, el ciudadano Miguel

Márquez Márquez negó que se tratara de un evento político o de

precampaña.

En la nota 47.1, del veintidós de diciembre de dos mil diez, de la

periodista Rosa Balderas, se señala que militantes del PRI, PRD, PT y

PVEM, hicieron fuertes reclamos ante el Consejo General del Instituto

Electoral del Estado de Guanajuato por la indefinición de su queja

presentada contra militantes del PAN por presuntos actos de proselitismo;

asimismo se señala en dicha nota que el Secretario de Desarrollo Social y

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Humano, Miguel Márquez, participó en las posadas de panistas en Pénjamo

y Celaya, a quienes llamó a cerrar filas.

En las notas 47.2 y 47.5 del veintidós de diciembre de dos mil diez,

ambas del periodista Esaú González, se señala la realización de una

posada panista en el Municipio de Pénjamo, a la que asistieron alrededor de

dos mil personas, dentro de las cuales había funcionarios federales,

estatales y municipales, así como el ciudadano Miguel Márquez Márquez;

asimismo, se señala también que en tal evento algunos alcaldes expresaron

mensajes de apoyo a este ciudadano para que sea el siguiente gobernador

en el Estado, y también que Miguel Márquez Márquez dirigió un mensaje a

los asistentes en el que menciona al Estado de Guanajuato como el bastión

panista y los invita a trabajar para conquistar la confianza de la sociedad.

En la nota 47.3 del veintidós de diciembre de dos mil diez, atribuible al

periodista Daniel Meneses, se hace referencia a una posada realizada en el

Municipio de Celaya, a la que asistieron más de mil quinientas personas, y

en el que el ciudadano Miguel Márquez Márquez envió un mensaje a los

panistas de la región, haciendo alusiones al trabajo realizado por el Partido

Acción Nacional en el Estado. También, en la nota 47.4 (que es un recuadro

anexo a la 47.3), se hace referencia a una entrevista realizada al ciudadano

denunciado en la que niega que la campaña de promoción que realiza esté

fuera de la ley, que la gente que lo acompaña ―lo hace fuera de horario y en

su tiempo libre‖; además, se deslinda de los nombramientos realizados por

algunos panistas al señalarlo como ―candidato‖.

En la nota 55, del veinte de marzo de dos mil once, del periodista

Edmundo Meza, se señala que el ciudadano Miguel Márquez Márquez

afirmó que la revocación de la medida cautelar contra los ‗adelantados‘

panistas, abre la cancha para que los aspirantes continúen con sus

reuniones con la militancia de cara al proceso de dos mil doce, y que se

requiere una reforma a la ley electoral del Estado que permita la regulación

de las precampañas y especifique lo que está prohibido y lo que no.

En la nota 56.1, del veintitrés de marzo de dos mil once, de la

periodista Mariana Nieto, se refiere que en entrevista el ciudadano Miguel

Márquez Márquez manifestó ―quiero ser gobernador en el 2012, Hay que

estar trabajando para ello. Pero insisto: respetando los tiempos públicos y la

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305

privada, que es donde da para atender a los panistas‖. En dicha nota se

señala también que el ciudadano referido expresó que renunciará a su

cargo el día en que el PAN publique la convocatoria para registrarse como

candidato a gobernador y que por lo pronto su prioridad es la secretaría y la

aplicación de los programas sociales.

En la nota 56.2, del veintiocho de marzo de dos mil once, de la

periodista Gaby Bárcenas, se informa que, entrevistado en León, el

ciudadano Miguel Márquez Márquez refirió que renunciará a su cargo hasta

que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional abra el proceso

interno, y que rechazó que haber hecho públicas sus intenciones de

contender por la gubernatura del Estado por Acción Nacional esté ligado a

precampañas o proselitismo.

En la nota 59.7 del treinta de mayo de dos mil once, de la redacción

del periódico Correo, se refiere una declaración atribuible al ciudadano

Miguel Márquez Márquez en la que manifestó que estaba preparado para

cualquiera que fuera electo por el Pacto de La Loma, que sería bienvenido y

que sería una contienda de respeto y de altura.

Las notas 59.11 y 59.14, ambas del treinta de mayo de dos mi once, y

la última de ellas de la autoría de la periodista Patricia Chagoya, contienen

declaraciones que se le atribuyen al ciudadano denunciado, consistentes en

que la cancha es pareja para todos, que ve condiciones para que los

panistas decidan de manera libre lo que mejor requieran tanto el Partido

Acción Nacional como Guanajuato, que los panistas son los que van a

decidir y que van a votar por él, y que él está buscando a los panistas de a

pie, con todos los panistas que han hecho trabajo e historia dentro del

partido, activos y adherentes.

En la columna derecha de la nota 60.5, del treinta y uno de mayo de

dos mil once, atribuible a la periodista Sandra Muñoz, se hace referencia a

que el ciudadano Miguel Márquez Márquez señaló que está dispuesto a que

lo revise la gestión pública, el Órgano Superior de Fiscalización o cualquier

otro porque no tiene nada que esconder, que hay que darle altura a las

declaraciones y proponer un ambiente de diálogo y confianza a los

guanajuatenses, lo anterior en respuesta a unos señalamientos del

ciudadano Ricardo Torres Origel respecto de que el primero de los

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306

mencionados ha utilizado recursos públicos para promover su imagen al

interior del partido.

Asimismo, con relación a los mismos señalamientos, en la nota 61 del

primero de junio de dos mil once, del periodista Edmundo Meza, se le

atribuyen al ciudadano denunciado declaraciones consistentes en que

Ricardo Torres Origel debería presentar las pruebas de lo que denuncia,

que tienen que subir el nivel del debate, que se necesita madurez política en

el debate y que el senador fue imprudente.

En la nota 64 del nueve de junio de dos mil once, del periodista

Ricardo Aguilar, se hace referencia a una entrevista realizada al ciudadano

Miguel Márquez Márquez en el marco de un evento masivo llevado a cabo

en la comunidad de Rincón de Tamayo, en el que informó avances en

materia de desarrollo social, en el cual se le atribuyen declaraciones

concernientes a que el mejor padrino es la ciudadanía, los militantes y

adherentes del PAN que votaran por el precandidato ideal para contender

en las elecciones a gobernador, así como que al ser cuestionado sobre si se

trataba de un acto proselitista, respondió que comprendía esa

interpretación, pero aseguró que no iba por ningún voto, sino que iba a

hablar de los avances de los guanajuatenses en su calidad de vida.

Del contenido de las notas aludidas, valoradas en su conjunto con el

resto del material probatorio, a la luz de las reglas de la lógica, la sana

crítica y las máximas de la experiencia, se obtienen indicios de lo siguiente:

1. Que el ciudadano Miguel Márquez Márquez ha manifestado o

aceptado su intención de postularse como candidato del Partido

Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Guanajuato.

2. Que se realizó en la ciudad de León, Guanajuato, un evento al

que se le denominó ―orgullo panista‖, en el que participaron

alrededor de dos mil personas, entre ellos alcaldes, diputados,

funcionarios federales, estatales y municipales, y en el que estuvo

presente el ciudadano Miguel Márquez Márquez.

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307

3. Que se realizó en la ciudad de Irapuato, Guanajuato, un evento al

que asistieron alrededor de cuatro mil personas, en el que se

festejó el cumpleaños del ciudadano Miguel Márquez Márquez.

En relación a la conducta relativa a que ha manifestado o aceptado su

interés por contender a la gubernatura del Estado por el Partido Acción

Nacional, la misma se deprende esencialmente de las notas 2, 4.1, 9.3,

56.1, 56.2, 59.7, 59.14, 64. Al respecto debe decirse que si bien es

atribuible al ciudadano Miguel Márquez Márquez —lo que acredita el

elemento objetivo— y que se verificó fuera de los plazos autorizados para la

realización de actos de precampaña —lo que acredita el elemento

temporal—, dicha conducta no puede considerarse como un acto anticipado

de precampaña o de campaña pues amén de que no se promovió una

candidatura o precandidatura en específico, no se solicitó explícita o

implícitamente el voto, ni se presentó alguna propuesta de campaña, o bien

cualquier otra circunstancia de la que se desprenda que cualquiera de las

manifestaciones que se le atribuyen haya tenido por objeto posicionar su

imagen de manera anticipada frente a la próxima elección constitucional de

gobernador del Estado y no se desprende que las dichas declaraciones

hayan sido recabadas a instancia o a petición del sujeto denunciado,

situación que de acuerdo a lo establecido por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes

SUP-JRC-131/2010, SUP-JRC-132/2010, SUP-JDC-133/2010 y SUP-JRC-

138/2010, acumulados, no puede ser considerada como un acto prohibido,

pues la sola manifestación de tener interés de ser gobernador en modo

alguno podría entenderse como un acto de precampaña, especialmente

cuando tal manifestación es el resultado de una entrevista, toda vez que

para que las expresiones en tal contexto vertidas pudieran considerarse

como actos anticipados de precampaña, tendría que estar probado que la

entrevista fue a instancia del denunciado, o bien, que no derivó o fue

producto de la labor informativa del periodista que entrevistó al ciudadano

de que se trata o que cubría el evento al que éste asistió. En el particular,

no existe probanza alguna que permita siquiera inferir, que las publicaciones

en las que se refiere que el ciudadano Miguel Márquez Márquez manifestó

su interés por contender a la gubernatura del Estado por el Partido Acción

Nacional fueron a instancia suya o bien que no derivaron de la labor

informativa de los periodistas que lo entrevistaron.

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308

En lo referente a que se realizó en la ciudad de León, Guanajuato, un

evento al que se le denominó ―orgullo panista‖, en el que participaron

alrededor de dos mil personas, entre ellos alcaldes, diputados, funcionarios

federales, estatales y municipales, y en el que se señala que estuvo

presente el ciudadano Miguel Márquez Márquez, es necesario analizar las

circunstancias en que, de la información que se contiene en las notas, se

desprende que se verificó ese hecho. Así, las notas en las que se contiene

la información correspondiente son las identificadas con los números 21.1,

21.2, 21.3, 21.4, 21.5 y 21.6, mismas que corresponden a distintos medios

informativos —Correo, El Heraldo de León, el A.M. de Guanajuato y

Milenio—, y fueron elaboradas por distintos reporteros. Dichas notas son

coincidentes en señalar que al evento asistieron al alrededor de dos mil

personas, entre las que se encontraban alcaldes, diputados y funcionarios

federales, estatales y municipales; que al evento se le denominó ―orgullo

panista‖ o ―reunión del orgullo panista por amor a Guanajuato‖; que en dicho

evento hubo discursos aparentemente de apoyo a las aspiraciones políticas

del ciudadano Miguel Márquez Márquez, concretamente del ciudadano

Jorge Estrada Palero quien invitó a los presentes a cerrar filas en torno a

Miguel Márquez Márquez y a ‗marcar‘ por él. En las notas también se

refiere que el ciudadano Miguel Márquez Márquez refirió que tal evento no

fue un acto de proselitismo sino una reunión de amigos para convocar a la

unidad y que sobre lo expresado por el ciudadano Jorge Estrada Palero

refirió ―yo creo que se le salió, es una expresión‖.

En lo tocante al evento de la ciudad de Irapuato, Guanajuato, al que

se refiere asistieron alrededor de cuatro mil personas, y en el que se señala

que se festejó el cumpleaños del ciudadano Miguel Márquez Márquez, de

las notas que dan noticia del mismo (34.1, 35, 36.1, 36.2 y 36.3) se advierte

que fueron elaboradas por distintos periódicos y diferentes reporteros.

Además, las imágenes que se contienen en los videos y fotografías

aportados como pruebas, son coincidentes con las que aparecen en las

notas periodísticas. Así, del material probatorio que obra en el sumario se

puede llegar a la conclusión de que tal evento efectivamente se realizó. De

la valoración conjunta y concatenada de las pruebas relacionadas con este

hecho, se desprende que el evento tuvo por objeto festejar el cumpleaños

del ciudadano referido; que al mismo asistieron alrededor de cuatro mil

personas; que el alcalde de Irapuato dio la bienvenida a los asistentes al

evento organizado para festejar al ciudadano Miguel Márquez Márquez,

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309

refiriendo que estaban presentes sus amigos de todo el Estado y que esa sí

era una encuesta; que el ciudadano Miguel Márquez Márquez subió al

estrado acompañado de diversas personas y dirigió un breve mensaje en el

que se pronunció porque el Estado ―siga siendo la cuna del humanismo, el

bastión del PAN a nivel nacional‖ e hizo un llamado a los panistas a decir no

a la soberbia y a retomar los verdaderos principios del panismo.

Mención aparte merece el hecho de la ciudad de León, Guanajuato,

relativo a que se realizó una posada navideña a la que asistieron entre dos

mil y tres mil personas, y a la que se señala que asistió el ciudadano Miguel

Márquez Márquez, pues solo las notas 44, 45.1, 45.2 y 45.3, (la primera de

ellas correspondiente al periódico Correo, y las tres restantes al A.M. de

León) dan cuenta del mismo, sin que a juicio de este órgano resolutor sean

suficientes para probar los hechos que en ellas se describen. Esto es así, ya

que las notas 45.1, 45.2 y 45.3 en esencia constituyen una sola nota

periodística, ya que están publicadas en la misma página del periódico y

son atribuibles al mismo periodista. Por ende, respecto del evento que aquí

se describe únicamente obran en el expediente dos notas periodísticas que

dan cuenta del mismo, las cuales fueron publicadas en periódicos distintos y

elaboradas por dos periodistas, no obstante, de su valoración conjunta

únicamente se puede obtener un indicio mínimo e insuficiente para afirmar

que tal hecho efectivamente se verificó, pues en ninguna de ellas se

señalan las circunstancias de tiempo y respecto de las circunstancias de

modo y lugar no son coincidentes. Así, en la nota 44 se señala que ante al

menos tres mil guanajuatenses de diferentes puntos del Estado se realizó la

posada navideña que organizó un grupo de panistas, pero sin precisarse el

lugar en que la misma, en todo caso, se realizó, mientras que en la nota

45.2 se señala que en el Cortijo Campo Alegre, rumbo a Lagos de Moreno,

el Secretario de Desarrollo Social y Humano, Miguel Márquez Márquez,

organizó la llamada ―posada azul dos mil diez‖ para dos mil personas.

Sobre este tema es importante advertir que en el sumario se

encuentran también otras notas (42 y 47) en las que se informa sobre la

presencia del ciudadano Miguel Márquez Márquez en posadas realizadas

en los municipios de Acámbaro, Celaya y Pénjamo; sin embargo, dichas

notas se encuentran aisladas en cuanto a los hechos que en cada una de

ellas se informan, sin que obren en el expediente otras probanzas con las

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310

que se pueda corroborar la verificación de tales hechos, por lo que solo se

obtienen indicios leves respecto de la realización de tales eventos. .

En relación a los eventos que han sido aludidos y en los que se

señala que estuvo presente el ciudadano Miguel Márquez Márquez, debe

decirse que si bien existen indicios que permiten presumir que los mismos

se verificaron bajo las circunstancias que han sido precisadas, no se

advierte que el ciudadano de que se trata haya realizado manifestación o

acto alguno tendente a obtener la postulación al cargo de elección popular

al que ha manifestado aspirar, o a cualquier otro, o bien que haya hecho

alguna manifestación con el objeto de posicionarse anticipadamente ante la

militancia o ante la ciudadanía en general. Así, si bien hay indicios de la

presencia del ciudadano Miguel Márquez Márquez en tales eventos, no se

desprende que haya realizado acto alguno que pueda considerarse como

anticipado de precampaña, sin que su presencia en los mismos pueda, en

todo caso, por sí misma revestir ese carácter. No pasa inadvertido que

respecto del evento realizado en el municipio de León denominado ―orgullo

panista‖ se señala que se manifestaron muestras de apoyo para el

ciudadano Miguel Márquez Márquez en relación con su aspiración de

contender a la gubernatura del Estado por el Partido Acción Nacional, e

incluso una persona (el Presidente Municipal de Irapuato) invitó a los

presentes a cerrar filas en torno al ciudadano de que se trata; sin embargo,

tales hechos no pueden atribuirse al ciudadano Miguel Márquez Márquez,

por no serle hechos propios, sin que haya en el sumario alguna prueba que

permita atribuirle responsabilidad en los mismos. Similar situación sucede

con el evento aparentemente realizado en la ciudad de León, Guanajuato en

el que se señala que el diputado local Carlos Ramón Romo Ramsden lo

presentó como el candidato del Partido Acción Nacional para la

gubernatura, pues, amén de que tal hecho no fue acreditado, en todo caso

no se trata de un hecho propio del sujeto denunciado.

Respecto del evento realizado en la comunidad de Rincón de

Tamayo, al que de acuerdo con la nota acudieron dos mil habitantes de

diversas comunidades, así como algunos alcaldes, diputados, regidores y

otros funcionarios, resulta necesario precisar que sobre tal hecho

únicamente obra en el expediente la nota periodística identificada con el

número 61 sin que obren otras pruebas que se relacionen con este hecho y

que pudieran robustecer el contenido de la nota; no obstante, el ciudadano

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311

denunciado reconoció la realización del evento en el escrito de fecha

dieciséis de junio de dos mil once, por lo que con fundamento en el artículo

322 del código electoral local, tal hecho debe tenerse por acreditado.

Independientemente de lo anterior, en el escrito referido el ciudadano

Miguel Márquez Márquez niega que se haya tratado de un acto proselitista y

refiere que se trató de una actividad relacionada con el cargo público que

actualmente ocupa, ya que el evento fue convocado para informar sobre los

logros obtenidos por la Secretaría de la que es titular, así como de los

apoyos sociales que dicho organismo otorga, lo cual coincide con el

contenido de la nota periodística a la que se ha hecho referencia, por lo que

se advierte que su finalidad fue distinta a la que el denunciante le atribuyó.

Así, si bien de las probanzas valoradas se desprende la realización de

los eventos descritos y que ciudadano Miguel Márquez Márquez estuvo

presente en ellos, con lo que se configura el elemento objetivo, lo que

aconteció fuera de los plazos relativos a las precampañas y campañas, con

lo que se acredita el elemento temporal, no quedó acreditado que dicho

ciudadano haya realizado acto alguno tendente a promoverse como

aspirante o precandidato para obtener la postulación al cargo de gobernador

del Estado por el Partido Acción Nacional, sin que sean obstáculo para

llegar a tal conclusión las manifestaciones vertidas por otras personas en el

sentido de manifestarle apoyo en sus aspiraciones políticas, pues, como se

ha dicho, tales hechos no pueden atribuirse al ciudadano de que se trata, ni

obran en el expediente pruebas que permitan vincularlo con los mismos.

De la valoración conjunta y concatenada de las pruebas que obran en

el sumario, tomando en cuenta los hechos que resultaron acreditados a la

par de los indicios obtenidos de las diversas probanzas, aplicando la reglas

de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, no se acredita

la realización de actos anticipados de precampaña por parte del ciudadano

Miguel Márquez Márquez, toda vez que no se prueba que sus

participaciones en los eventos que fueron descritos, valoradas

conjuntamente con las manifestaciones que realizó sobre sus aspiraciones y

opiniones políticas, hayan tenido por objeto influir en la decisión de aquellos

que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos

a cargos de elección popular, o bien de la ciudadanía en general frente a la

próxima elección de gobernador del Estado.

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En adición a lo anterior, debe tomarse en cuenta que en relación a las

notas periodísticas de que se trata, los periódicos, El Heraldo de León,

Correo y El Sol de Irapuato, informaron que su publicación fue absoluta

responsabilidad de cada una de las empresas que fueron requeridas y que

fueron realizadas como parte de su labor informativa ordinaria, sin que

hubieran sido ordenadas por ninguno de los ciudadanos que en ellas

aparecen, por sí o por intermedio de terceros. Además, en el expediente no

obra prueba alguna de la cual se advierta que alguna publicación se haya

hecho a instancia o con intervención del ciudadano denunciado, por lo que

de modo alguno se puede sostener su participación en cualquiera de las

publicaciones.

Del resto del caudal probatorio que obra en el sumario no se

desprenden elementos que, valorados de manera aislada o conjunta con los

que aquí se han referido, permitan desprender la realización de actos

violatorios de la normatividad electoral por parte del ciudadano Miguel

Márquez Márquez, motivo por el cual la denuncia presentada en su contra

resulta infundada.

DECIMOCUARTO. Estudio de fondo respecto del Partido Acción

Nacional. En relación con los actos que se le atribuyen al partido político de

referencia, es necesario precisar que se trata de los realizados a través del

que fuera su dirigente estatal en la época de comisión de los hechos

denunciados, el ciudadano Fernando Torres Graciano.

Los hechos que se le atribuyen al partido político referido, están

relacionados con las notas periodísticas identificadas con los números 1,

5.2, 6, 7, 10.1, 14, 15, 19.1, 20.1, 24.2, 26.1, 26.2, 28, 37, 60.1, 60.2, 60.4,

61, 63.3 y 63.4 de la tabla 1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 de la ley comicial

local, en lo individual, las notas periodísticas aludidas tienen valor de indicio;

de su análisis conjunto habrá de decidirse su fuerza indiciaria para

determinar si se tienen o no por probados los hechos que se denuncian.

Al rendir su informe, el ciudadano Fernando Torres Graciano, en su

carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción

Nacional, manifestó lo siguiente:

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―CAPITULO DE HECHOS

1. En el correlativo hecho 1 que se contesta, es cierto lo que los querellantes afirman en cuanto al registro nacional que conserva el Partido Acción Nacional, más no así cuando afirman que a la fecha este partido ejerce el Poder Público, en el sentido de que en los términos de lo que disponen los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17, 31 y 36 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Guanajuato, no son los partidos políticos las entidades de interés público que ejercen ese poder, sino que el mismo es ejercido por los Poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), en los términos que disponen tanto la Constitución Federal como la particular del Estado, siendo los partidos políticos las entidades de interés público a través de las cuales los ciudadanos pueden tener acceso al poder público. Lo anterior con independencia de que alguno de los sujetos querellados pertenezca o no al Partido Acción Nacional. 2. El correlativo hecho 2 que se contesta, se hace en el sentido de negar la veracidad de la afirmación formulada por los querellantes, reproduciendo en esta oportunidad el argumento vertido en el numeral que antecede sobre quién constitucionalmente ejerce el poder público en el Estado mexicano. Las afirmaciones vertidas por los accionantes en la queja constituyen una serie de expresiones genéricas y subjetivas que no logran de modo alguno demostrar con ninguna de las probanzas que a su escrito de impugnación acompañaron. Por el contrario, lo único que demuestran es la denostación que al Partido que represento formulan, al imputarle que al amparo del ejercicio del poder público se ha estado violando la normatividad electoral en forma dolosa y reiterada materializándose en actos anticipados de precampaña y campaña electoral; hechos que los quejosos no pueden probar ante la no existencia de los hechos y de las acciones que afirman en el sentido en el que ellos las manifiestan. En todo caso, los actos, manifestaciones y declaraciones que se nos imputan a los querellados y en particular a este Partido Político, constituyen la expresión del ejercicio pleno de los derechos que nos asisten y que están reconocidos constitucional y legalmente, y por los que Acción Nacional desde sus orígenes ha luchado por conquistar, buscando siempre el interés superior, no sólo del Estado, sino de las personas que en él habitan. Nuestra lucha democrática se ha visto materializada de muy diversas formas en cada uno de los ámbitos de la vida de la Nación, por ello es que continuamos trabajando diariamente en la construcción de un mejor país en el que la democracia se pueda ver fortalecida. 3. El correlativo hecho 3 que se contesta, se hace de la siguiente manera. Del análisis que esta autoridad administrativa electoral realice de las imputaciones que en el hecho 3. del escrito de queja se encuentran contenidas, se podrá dar cuenta de que en realidad no hay una imputación directa al Partido Acción Nacional en realización de las actividades que ahí se señalan, vinculadas a la finalidad que en opinión de los quejosos realizaron los sujetos querellados, por lo que en estricto sentido no hay una imputación contra el Partido Acción Nacional. Sin embargo, de cualquier manera se reitera que Acción Nacional ha realizado y realiza actividades siempre dentro del marco de la legalidad por lo que no ha violado, en especie disposiciones electorales relativas a actos anticipados de precampaña y campaña electoral. 4. El correlativo hecho 4 que se contesta, se formula de la siguiente manera. Es de negarse el contenido de las afirmaciones que los quejosos hacen en este hecho que se contesta. El Partido Acción Nacional no ha estado realizando acciones tendientes a posicionar ante la opinión pública a sujeto alguno, vinculado no solamente con el cargo a gobernador del Estado para los comicios locales de 2012, sino que a ninguno otro de elección popular sea local o federal, como en el primero de los casos busca hacerlo parecer la parte quejosa a través de las afirmaciones genéricas y subjetivas que formula. Además, en modo alguno las acciones del Partido que represento se han dejado de llevar a cabo en el marco de aquellas inherentes al Partido, tanto en el ejercicio de su vida interna como en aquellas que tienen vinculación con la ciudadanía en general. De ahí que este Partido lleve a cabo acciones tendientes a alcanzar en forma legal los fines para los cuales existe como entidad política, entre los que se encuentran llevar acciones que permitan materializar los objetivos para los cuales se justifica. Entre otros, se insiste el de buscar una mejor vida democrática de la Nación y en lo particular del Estado de Guanajuato. Estas acciones indefectiblemente deberán involucrar a otros sujetos tanto al interior como al exterior del Partido, siendo en consecuencia válido que en caso de ser necesario esta dirigencia estatal mantenga la comunicación natural con las instancias propias del Partido a efecto de tratar asuntos de contenido político, como lo hace cualquier otro partido político en el ejercicio del derecho común que nos asiste. Y que podrá o no, ser referenciado a través de la actividad periodística. Esta autoridad administrativa electoral en realidad busca ser confundida por los quejosos al pretender sin sustento alguno, hacer pasar como ilegales actividades que no lo son, máxime si no ha habido ni hay pronunciamiento alguno propio de este Partido, por el cual se diga que hay precampaña o campaña política, y en donde se señale a algún ciudadano como el precandidato o candidato de Acción Nacional, no sólo al cargo de gobernador del Estado, sino a cualquier otro de

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elección popular. Tampoco y vinculado a la naturaleza de esta queja se han dado acciones por esta dirigencia estatal en la que se lleven a cabo reuniones, mítines o actividad alguna privada o pública cuyo objetivo sea la solicitud del voto, condicionarlo en favor de tal o cual ciudadano y con miras al siguiente proceso electoral, en el universo de votantes que en su momento tomarán una determinación en los términos no sólo de la normatividad electoral y local, sino también en la que nos rige como partido. 5. El correlativo hecho 5 que se contesta, ni lo afirmo ni lo niego, por no contener hechos. 6. El correlativo hecho 6 que se contesta, se hace de la siguiente manera. Se niega el que las actuaciones y en su caso expresiones que el suscrito, se dice realizó, y por las cuales se nos imputan como partido, violaciones a la ley electoral, tengan, la connotación que los querellantes buscan darle. Del análisis lógico y crítico que esta Autoridad Electoral realice de las probanzas que la parte actora en este numeral emplea para buscar acreditar sus pretensiones, esta Autoridad arribará a la conclusión de que las mismas no logran demostrar que las imputaciones que han sido formuladas al Partido Acción Nacional transgredan efectivamente disposiciones de esta materia; por el contrario, esta Autoridad confirmará que en todo caso corresponden a acciones y declaraciones de la vida ordinaria de un partido político y su dirigencia, en el marco de las actividades tanto internas como en aquellas que por la naturaleza que tienen se proyectan fuera del Partido sin que per se, constituyan transgresiones a la norma. Pretender que sean sancionadas las actividades de este instituto político cuando no existe violación a la norma es atentar contra la naturaleza de la institución que represento, toda vez que de ser así, se limitaría la esfera de derechos de los cuales goza este Partido, y que son al final de cuentas la manera en cómo se puede fortalecer el avance democrático de la Nación y el Estado. Sumado a lo anterior, es oportuno decir que en el hecho 6., los querellantes listan un total de cuarenta y tres fracciones para referir igual número de probanzas, de las cuales no todas se refieren a hechos y a expresiones atribuidas al Partido Acción Nacional, por lo que todas aquellas que se refieran a, total o parcialmente, las actividades o expresiones presuntamente atribuidas a los demás sujetos querellados, ni las afirmo ni las niego por no ser hechos propios, pero en todo caso es de señalarse que a esos ciudadanos como a cualquier otro les asiste el derecho a participar activamente en la vida política independientemente de si decidan hacerlo o no a través de un partido, y que en el ejercicio de esas facultades pueden bien llevar a cabo, acciones y expresiones por medio de las cuales ejerzan su legítimo derecho, máxime si las mismas se encuentran en estricto apego a la legalidad. Ahora bien, es importante señalar que este Juzgador no puede perder de vista que los querellantes utilizan como medios para probar soportar su dicho, una serie de probanzas de naturaleza periodística, en donde buscan que lo ahí señalado aparezca como una verdad que lleve a concluir que se han realizado conductas y se han manifestado expresiones por las cuales se ha violentado la norma y que derivado de ello es procedente la aplicación de una sanción. En este sentido, es oportuno decir que no por el hecho de que la información aparezca de la manera en como se muestra en las notas, ello implica que la verdad de los hechos sea así, pues es sabido que la información que aparece en las notas de contenido periodístico lleva necesariamente la expresión de como el que la formula ve la realidad, la entiende y la presenta, sin que ese grado de subjetividad deba ser tomado necesariamente como una verdad, máxime si del análisis crítico y lógico y en base a la experiencia se puede observar que éstas notas son el resultado de una labor de estructura periodística por la que se integran elementos que no sólo son las apreciaciones propias del periodista, sino además el sello editorial, el público al cual van dirigidas, la importancia o no de los sujetos que refiere la propia información, entre otros, de tal manera que se tiene un resultado que no necesariamente refleja la fidelidad de la realidad, razones por las cuales se reitera que este partido político en modo alguno ha violentado el orden jurídico electoral en el Estado de Guanajuato en la realización de supuestos actos anticipados de precampaña y campaña electoral. 7. El correlativo hecho 7 que se contesta, ni lo afirmo ni lo niego, por no ser hecho propio. 8. El correlativo numeral 8 que se contesta, se hace en los siguientes términos. Niego por no ser hechos atribuibles al Partido Acción Nacional. 9. El correlativo hecho 9 que se contesta, se hace de la siguiente manera. Se niega el contenido de todas y cada una de las afirmaciones hechas por los querellantes, y a través de las cuales se están realizando imputaciones directas a este Partido Político, por las que según ellos se ha violentado la normatividad electoral, lo que en su parecer debe ser sancionado. Esta Autoridad administrativa electoral se podrá dar cuenta de que el contenido del hecho número 9 del escrito de queja es sustancialmente el mismo que lo que en los hechos 2. y 3. ya habían manifestado, por lo que en obvio de inútiles repeticiones los argumentos que en su oportunidad vertí en aquellos correlativos los reproduzco como si a la letra se insertaran para todos los efectos a que haya lugar. Además es importante reiterar que en Acción Nacional no estamos en campaña ni precampaña política alguna,

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no tenemos un proselitismo político electoral abierto como lo señalan los quejosos, en modo alguno tenemos alguna plataforma política vinculada específicamente al proceso electoral de 2012, no hay propaganda de ninguna naturaleza ni referente a procesos internos o constitucionales; desde luego que tampoco alguna de las acciones que este Partido pudiera estar haciendo e inclusive cualquiera de sus afiliados se está llevando a cabo en tiempos no permitidos por la naturaleza de los actos que se realizan. En ese sentido es falso que se esté llevando a cabo alguna acción que traiga como consecuencia inequidad e ilegalidad en perjuicio de Partido Político alguno, pues al no existir algún acto contrario a derecho realizado por este Partido Político e inclusive por alguno de nuestros afiliados, de la naturaleza política que refieren los quejosos, no puede estarse afectando el principio de equidad electoral. Desde este momento señalo además que la tesis citada por los accionantes en su escrito de queja es inaplicable en cuanto a su alcance y para a materia litigiosa que se está ventilando en este procedimiento sancionador, pues en modo alguno se colman los extremos ahí contenidos.

CAPÍTULO DE DERECHO.

En cuanto al capítulo de derecho que señalan los quejosos en su escrito primigenio, son inaplicables todas y cada una de las disposiciones por ellos señaladas al no violentarse por nuestra parte ninguna disposición de naturaleza electoral.

CAPÍTULO DE PRUEBAS.

Por cuanto hace al capítulo de pruebas ofrecidas por los accionantes tanto en su escrito primigenio de queja, como en aquellas que con posterioridad incorporó el Partido de la Revolución Democrática, actor dentro de este proceso y que se encuentran incorporadas a la presente causa, es de señalarse que se objetan todas y cada una de ellas en cuanto a su alcance y valor probatorio, haciéndolas mías con base en el principio de adquisición procesal que rige en materia electoral y para todo aquello que favorezca los intereses del Partido Acción Nacional.‖

Asimismo, al dar contestación a la vista ordenada en auto del diez de

junio de dos mil once con motivo del escrito referido en el resultando sexto,

el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo

General refirió lo siguiente:

―Es de negarse y se niega, como se ha realizado desde un principio, que sea cierto el contenido de las afirmaciones que el Partido de la Revolución Democrática formula en contra del Partido Acción Nacional en el escrito recibido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en fecha 9 de junio de 2011 en el cual incorpora una serie de notas periodísticas que en calidad de pruebas supervenientes pretende hacer llegar a la causa del procedimiento sancionador que al rubro se indica. Por lo que atañe a la supuesta omisión y complicidad en la que ha incurrido, a juicio del actor, el Partido Acción Nacional, por mi conducto, niega categóricamente que éstas hayan sucedido. Contrario a lo que manifiesta el accionante, el Partido Acción Nacional, como lo hemos señalado desde el primer momento en que se inició este procedimiento, ha actuado con estricto apego a la legalidad y ha cuidado no violentar disposición electoral alguna, conduciendo su proceder por los cauces no sólo legales sino además institucionales que nos rigen como Instituto Político.

No debe escapar al análisis que realice esta Autoridad Administrativa Electoral, el hecho de que el Partido accionante vuelve nuevamente a basar su dicho en notas periodísticas que no demuestran la certeza de las afirmaciones ahí contenidas, certeza que el actor está obligado a demostrar con las pruebas que ofrezca. Al respecto, no debe escapar a esta autoridad el hecho de que las notas periodísticas son a final de cuentas construcciones subjetivas de acuerdo a las apreciaciones del periodista y al estilo editorial del medio que comunica, cuya responsabilidad tanto de forma como de fondo recae en ellos, sin que lo ahí dicho constituya una verdad, sustenta lo anterior, la jurisprudencia sistematizada bajo el número 12/2010 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe:

‗CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.-De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la

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obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral‟ En el caso particular de las notas periodísticas que en esta ocasión el Partido de la Revolución Democrática hizo llegar, se observa una evidente construcción informativa de un tema que el periodista y el medio de comunicación quisieron consignar, pero se destaca que del contenido de las notas no se desprende que el Partido Acción Nacional al que represento, hubiese o esté violando disposición electoral alguna que rompa con el principio de equidad en algún proceso electoral. Hemos dicho que no estamos en proceso interno, y que llegado su momento se harán todas las acciones necesarias a efecto de que este Instituto Político con base a su normatividad, elija a quienes serán sus candidatos tanto locales como federales para las comicios de 2012, y que lo anterior no limita a este Partido Político y en su caso, a sus militantes a que lleven a cabo acciones legales tanto las estrictamente particulares, como en su caso las que derivan del ejercicio de los derechos políticos que la ley garantiza.

A mayor abundamiento, cabe expresar que es inconcebible el calificar como cierta la afirmación que en una nota periodística en que aparece publicada una supuesta declaración o las circunstancias en las que se dice sucedió uno o varios hechos, pues pensarlo así significaría una clara violación a los derechos políticos ya las garantías individuales de las personas señaladas en las notas, y con mayor razón resulta inadmisible el atribuirle transgresión normativa.

En la nota del 31 de mayo de 2011 a la que se refiere el Partido accionante en el escrito en donde ofrece pruebas supervenientes, es evidente que lo ahí dicho, solo es la percepción del periodista, sin que las afirmaciones por él dichas puedan per se considerarse suficientes para sancionar con ellas a las personas ahí señaladas a quienes se les pretende imputar la violación a la normatividad electoral local.

En cuanto a la nota del 1 de junio de 2011 publicada en el periódico Milenio, a la que hace referencia el accionante, se aprecia que nuevamente la misma es una construcción informativa, pero que en todo caso, su contenido refleja el cuidado que el Partido Acción Nacional en el Estado ha tenido por conducir las legítimas expresiones de los ciudadanos que con él simpatizan, por los cauces institucionales propios de la dinámica interna de la vida política de los partidos, sin que ello deba entenderse como una transgresión a la normatividad. En mérito de lo anterior, es que esta autoridad al momento de resolver, deberá de declarar con base a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, que las documentales privadas de las que se vale el accionante en el escrito que se contesta, carecen del valor probatorio por el cual su pretensión deba ser concedida, lo que seguramente será así, pues tal como lo ha manifestado en diverso procedimiento, este H. Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ha expresado que con este tipo de notas, no puede siquiera presumirse que tuvieron por objeto influir en el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a un cargo de elección popular para posicionar anticipadamente al ciudadano aludido, sino que se tratan, si acaso, en manifestaciones realizadas por él en ejercicio de su derecho a expresarse libremente.

Finalmente, se objetan las notas periodísticas aportadas por no ser idóneas, en cuanto al alcance y connotación que se les pretende dar por el accionante y con base al principio de adquisición procesal que rige también en materia electoral las hago mías en todo aquello que favorezca a mis intereses. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia sistematizada bajo el número 19/2010 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe:

‗ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL.-Los artículos 14, 15 Y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen la forma en que debe efectuarse el ofrecimiento, recepción, desahogo y valoración de las probanzas aportadas en los medios de impugnación, esto es, regulan la actividad probatoria dentro del proceso regido entre otros, por el principio de adquisición procesal, el cual consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada por el juzgador conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el juicio y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia. Así, los órganos competentes, al resolver los conflictos sometidos a su conocimiento, deben examinar las pruebas acorde con el citado principio. ‗‖

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El Partido Acción Nacional, a través de su actual Presidente del

Comité Directivo Estatal, manifestó lo siguiente en su escrito de alegatos:

“A L E G A T O S

El procedimiento que nos ocupa se desprende de la queja que los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo interpusieron el pasado 15 de diciembre de 2010, en contra del Partido Acción Nacional y de los demás sujetos señalados en sus escritos de impugnación. En dicha queja solicitaron al Consejo General del Instituto Electoral del estado de Guanajuato, la imposición de sanciones al Partido Acción Nacional y los ciudadanos contra quienes se enderezó la misma, por la realización de conductas que en su percepción constituyen actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral.

Acción Nacional en la vista que nos fue dada manifestó la inexistencia de los hechos en los

que los accionantes fundaron su acción, y en consecuencia la violación a cualquier disposición no sólo constitucional y legal que rige en materia electoral, sino además a las normas internas que rigen la vida política del Instituto Político que represento; haciendo ver desde un principio a esta autoridad electoral que, contrario a lo manifestado por los accionantes, la actividad de este Partido Político ha sido siempre, y en el caso que nos ocupa, no es la excepción, apegada no sólo a derecho, sino además en el ejercicio pleno, consciente, libre y responsable de las facultades reconocidas en la propia ley. Por lo que no existe transgresión a norma alguna por la que se nos deba sancionar.

Todos y cada uno de los hechos mencionados por los quejosos, en su oportunidad se

negaron, resaltando que constituyen imputaciones genéricas y subjetivas, lógicamente sin sustento y eficacia alguna, basadas en la apreciación de los accionantes que buscan confundir al Consejo General del Instituto Electoral, para que emita una resolución contraria a derecho que no haría otra cosa mas que vulnerar la esfera de garantías y derechos en perjuicio de Acción Nacional pero también de los militantes de este Instituto Político sobre quienes se inició la queja que nos ocupa, entre las que se encuentra la violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Prueba de las afirmaciones subjetivas y genéricas que los partidos accionantes formularon

en contra de los sujetos querellados, se encuentra aquella en donde señalaron que, "al amparo de que ejercen el Poder Público", desde inicios de 2010, se han "realizado una serie de actos, manifestaciones y declaraciones de manera abierta y pública, a través de supuestos eventos de carácter social así como un sinfín de declaraciones y entrevistas personales de los denunciados, concedidas a los diversos medios de comunicación social que contribuyen a la difusión, conductas y actos que, en opinión de los partidos actores constituyen una violación dolosa y reiterada por parte de los denunciados a la norma electoral referente a los tiempos para realizar actos de precampaña". Para acreditar su dicho los accionantes acompañaron una serie de notas periodísticas a través de las cuales buscaron probar sus afirmaciones. Notas periodísticas que oportunamente fueron objetadas y desvirtuadas por el Partido Acción Nacional, quien señaló la ineficacia jurídica de las mismas en atención no sólo a que tal medio es insuficiente para probar con ello las imputaciones que se formulan en un procedimiento administrativo sancionador, sino que además oportunamente se señaló que las mismas son documentos confeccionados, y por lo tanto reflejo de la subjetividad de quien los elabora, elemento circunstancial relevante, toda vez que implica, la percepción intelectiva del hecho del sujeto que la redacta, sin que deba escapar a esta autoridad la realidad sabida de que sumado a lo aquí dicho, también opera en la confección de la nota la línea editorial de medio de comunicación en el que se publica el material periodístico. Además, otros elementos como los gráficos, títulos o encabezados que integran la nota fueron en su momento debatidos por el Partido Político que represento, a efecto de mencionar y hacer ver las contradicciones que entre unos y otros elementos, vinculadas al asunto informado se daban, lo que debe conducir a este Órgano Resolutor a la convicción de que esas probanzas son ineficaces para acreditar la acción del actor. Lo que invariablemente se deberá traducir en decretar que el Partido Acción Nacional no realizó violación a ninguna norma electoral por la que deba ser sancionado.

Sirve de sustento al argumento anterior, la jurisprudencia 12/2010 del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe:

"CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.-De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o

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calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral"

Considerar y otorgarle un valor que no tienen a dichas pruebas y por ende correr el riesgo de excederse en facultades y atribuciones de la autoridad administrativa electoral, pudiere vulnerar la esfera de derechos y atribuciones de que gozan los partidos políticos, y que emanan desde la Constitución Federal como de la Particular del Estado y de la normatividad secundaria que de ellas se derivan, en el ámbito electoral. De tal suerte que podría vulnerarse al Partido Acción Nacional, el derecho de libertad que todo partido político tiene, para que a través de sus autoridades, conduzca la vida interna.

Se causaría lesión a la garantía de ejercicio del derecho que como instituto político se tiene a

poder expresar y comunicar, por los medios que considere oportunos sus actividades en promoción de la participación del ciudadano en la vida democrática, mandato que tienen los partidos políticos como fin de su existencia, y ello en perjuicio de la propia ciudadanía que tiene además el derecho de saber qué sucede con los partidos políticos, quienes a final de cuentas son los sujetos a través de los cuales, los gobernantes de elección popular acceden al poder, máxime que no hay prueba que sostenga de manera indubitable, lo aseverado por los partidos políticos quejosos.

Por otra parte, las conductas que los partidos accionantes señalan como violatorias de la

normatividad electoral, por parte de los militantes de Acción Nacional, por ellos querellados, no son otra cosa en realidad que el ejercicio de garantías constitucionales y legales, en especie, las de libertad de expresión y asociación, que pretenden este Órgano Electoral limite emitiendo una ilegal resolución.

En congruencia, con lo expresado en el informe, Es de negarse que este Instituto Político al cual represento haya o esté realizando, omitido o consentido, cualquier tipo de conducta atribuible al propio Partido y su dirigencia, cuya consecuencia resulte en la violación a las disposiciones legales de contenido electoral que lleven a la comisión de actos de precampaña o campaña electoral. Acción Nacional reitera que no está en proceso electoral y en ningún otro tipo de proceso anticipado, como los querellantes pretenden hacer ver y que en modo alguno logran acreditar con las probanzas que anexan en su infundada queja, documentos que en todo caso, lo único que logran demostrar es la realización por una parte de la dirigencia de este partido de actividades de contenido estrictamente interno que refleja la comunicación que esta dirigencia tiene con las demás autoridades del partido, y en su caso, con los militantes de este Instituto Político, todas ellas con estricto apego a la normativa electoral, en específico a aquellas disposiciones constitucionales y legales que regulan los tiempos electorales y especialmente, las que tienen que ver con el adecuado ejercicio de los derechos cívicos del ciudadano, derechos que forman parte de diversos convenios y tratados internacionales y que deben atenderse integrando adecuadamente los derechos humanos de las personas mexicanas.

Además, es de señalarse que ninguna de las expresiones que el Partido Acción Nacional ha

formulado y que han sido vistas por los partidos querellantes como violatorias de la normatividad electoral, llevan a concluir que se haya o se esté solicitando de la ciudadanía, o de la propia militancia de Acción Nacional, su decisión para que uno u otro sujeto de los querellados resulte favorecido como el sujeto que en determinado momento el Partido Acción Nacional postulará como su candidato a gobernador del Estado en el año 2012. Esa decisión se tomará en su momento, por quienes deban hacerlo y en el respeto absoluto a los tiempos y disposiciones electorales que rigen el caso en concreto.‖

En las notas referidas como 1, 5, 7, 10.1, 15, 24.2 y 28 se atribuyen

declaraciones al entonces dirigente estatal del Partido Acción Nacional, en

las que informa haber realizado gestiones con la Comisión Nacional de

Elecciones de su partido y con las personas que anticipadamente le han

manifestado su intención de ser candidatos a la gubernatura del Estado,

para tratar de establecer reglas mínimas de actuación y posibles sanciones.

También se informa que afirmó que cuatro militantes de su partido le han

manifestado sus aspiraciones a la candidatura para gobernador —Humberto

Andrade Quezada, José Ángel Córdova Villalobos, Miguel Márquez

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Márquez y Ricardo Torres Origel. De las notas también se desprenden los

nombres de Luis Alberto Villarreal García, Ricardo Sheffield Padilla y Javier

Bernardo Usabiaga Arroyo, pero no es posible determinar si estos nombres

fueron mencionados por él o son aportación del periodista a su nota.

Por otra parte, en las notas numeradas como 1.2, 19.1 y 26.2, se

informa que el ciudadano Fernando Torres Graciano hizo declaraciones

vinculadas con la posibilidad de que Gerardo Mosqueda Martínez se perfile

como aspirante a la candidatura del Partido Acción Nacional, y que

desconoce dicha intención, que en caso de existir, tendría que seguir un

procedimiento diferente ya que no es militante del partido y, finalmente, que

él (Fernando Torres Graciano) como militante no votaría por dicha persona.

De la nota identificada con el número 37, se advierte que se trata de

un evento masivo del Partido Acción Nacional. Del contexto de la misma se

desprende que dicho evento fue realizado con motivo de la toma de protesta

de quinientos ochenta subcomités del propio partido político.

En las notas 60.1 y 60.4, se le atribuyen al ciudadano Fernando

Torres Graciano declaraciones consistentes en que no es necesario

fortalecer la democracia en su partido, que hay quienes llegaron después y

no les tocó evolucionar con el partido, que son bienvenidas las críticas

cuando van acompañadas de propuestas, que con visiones diferentes el

PAN tiene pluralidad y riqueza, que hizo alusión a una reunión que se

llevaría a cabo el once de junio entre el presidente del Comité Ejecutivo

Nacional del Partido Acción Nacional y los tres aspirantes a la gubernatura

del Estado que le han manifestado su intención de participar en esa

contienda (refiriéndose a Miguel Márquez Márquez, José Ángel Córdova

Villalobos y Ricardo Torres Origel), y que buscará un diálogo con ellos en

este tiempo que no hay convocatoria y no hay reglas, pero sí hay partidismo

y acciones de sus compañeros.

Por su parte, el contenido de la nota 61 está estrechamente vinculado

con el de la nota 60.4, en relación a que se llevaría a cabo una reunión de

los tres aspirantes a la candidatura para el gobierno del Estado con el

Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, a la que el ciudadano

Fernando Torres Graciano (dirigente estatal de ese instituto político)

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convocó únicamente a los que le han expresado formalmente su interés por

los canales apropiados y que Gerardo Mosqueda no lo ha hecho.

Finalmente en las fuentes de información identificadas como 60.2,

63.3 y 63.4, que incluyen una columna de opinión y notas periodísticas, se

refieren a opiniones y manifestaciones emitidas por diversas personas en

relación con el ciudadano Fernando Torres Graciano en su carácter de

Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional. De las

pruebas que obran en el sumario no se desprenden elementos que permitan

vincular al ciudadano referido con la publicación de las notas referidas o con

su contenido, advirtiéndose que las manifestaciones y opiniones que en las

mismas se contienen son atribuibles a sus autores, sin que haya, como se

dijo, elemento probatorio alguno, siquiera indiciario, del que se desprenda la

participación en las mismas por parte del ciudadano de que se trata.

De las notas aludidas, valoradas en su conjunto, se desprende que el

ciudadano Fernando Torres Graciano, entonces Presidente del Comité

Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, realizó declaraciones

relacionadas con las acciones que realiza dicho partido político, frente a las

actividades de las personas que han manifestado su interés por contender

por la gubernatura del Estado por dicho partido político. Ello se obtiene

fundamentalmente de las notas identificadas con los números 1, 5.2, 7,10.1,

15.1, 28, 60.1, 60.4 y 61.

Atendiendo a la naturaleza y contenido de tales actos, analizados

tanto de manera individual como en su conjunto, de acuerdo a las reglas de

la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, se advierte que se

trata de manifestaciones realizadas por el dirigente partidario referido en

ejercicio de sus atribuciones como tal, sin que haya elementos para

vincularlos a la promoción de algún ciudadano o de su partido en los

términos que lo exponen los denunciantes. A tal conclusión se llega pues

del contexto en el que se advierte que se recogió la información por parte de

los periodistas correspondientes, se hace evidente que si bien refirió los

nombres de diversos militantes de ese partido político que le han

manifestado su interés por contender a la gubernatura del Estado, ello se

hizo en entrevistas, sin que, a juicio de esta autoridad electoral, se pueda

inferir que tales declaraciones hayan tenido como propósito difundir

anticipadamente la imagen de cualquiera de los militantes a los que hizo

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alusión, con el fin de posicionarlos con miras el proceso electoral de dos mil

doce.

Por otro lado, en relación a las notas periodísticas identificadas con

los números 6, 14, 20.1 y 26.1, con los encabezados: ―Cuestiona Medina a

adelantados en el PAN‖; ―Reitera Córdova: si se fractura el PAN, pierde‖;

―PRI y PRD: Mosqueda pierde su interlocución partidista‖; ―Reconoce

Usabiaga conflicto panista‖; se precisa que las mismas no tienen relación

con los hechos denunciados como actos anticipados de precampaña, pues

a pesar de que se refieren al Partido Acción Nacional o a algunas de las

personas denunciadas, sus contenidos se refieren a opiniones personales

de las personas que ahí aparecen, respecto de una situación de carácter

general.

En el relatado orden de ideas, si bien se acreditan los elementos

objetivo y temporal, no se encuentra presente el elemento subjetivo, pues

no se desprende la intención de posicionar anticipadamente la imagen de

alguna persona o bien del Partido Acción Nacional frente a la próxima

elección constitucional de gobernador del Estado.

En adición a lo anterior, debe tomarse en cuenta que en relación a las

notas periodísticas de que se trata, los periódicos, El Heraldo de León,

Correo y El Sol de Irapuato, informaron que su publicación fue absoluta

responsabilidad de cada una de las empresas que fueron requeridas y que

fueron realizadas como parte de su labor informativa ordinaria, sin que

hubieran sido ordenadas por ninguno de los ciudadanos que en ellas

aparecen, por sí o por intermedio de terceros. Además, en el expediente no

obra prueba alguna de la cual se advierta que alguna de las notas

periodísticas en las que se contienen los hechos denunciados y que fueron

publicadas en los distintos medios impresos, haya sido realizada a instancia

o con intervención del partido político denunciado, por lo que de modo

alguno se puede sostener su participación en la publicación de las notas

periodísticas a las que se ha hecho referencia.

Del resto del caudal probatorio que obra en el sumario no se

desprenden elementos que, valorados de manera aislada o conjunta con los

que aquí se han referido, permitan desprender la realización de actos

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violatorios de la normatividad electoral por parte del Partido Acción

Nacional.

En razón de lo expuesto, la denuncia presentada en contra del Partido

Acción Nacional debe declararse infundada.

DECIMOQUINTO. Alegatos de partidos políticos denunciantes. En

la audiencia de alegatos a la que se hace referencia en el resultando

séptimo de esta resolución, dos de los tres partidos políticos denunciantes

presentaron escritos de alegatos.

El representante del Partido de la Revolución Democrática manifestó

lo siguiente:

“1. Como se ha demostrado en el desahogo del procedimiento sancionador que hoy nos ocupa, los presuntos infractores esto es, el Partido Acción Nacional y sus militantes José Ángel Córdova Villalobos, Luis Alberto Villareal García, Javier Usabiaga Arroyo, Miguel Ángel Salim Alle, Miguel Márquez Márquez, Ricardo Sheffield Padilla, José Gerardo Mosqueda Martínez, Humberto Andrade Quezada y Ricardo Torres Origel han incurrido de manera continua y reiterada en la transgresión a los preceptos 174 bis y 174 bis 1 del Código Comicial de Guanajuato, toda vez que es público y notorio la realización de un sinfín de actos de precampaña y campaña electoral que desde la petición de la instauración de este procedimiento sancionador de fecha de inicio del 15 de diciembre del año 2010, los ahora impugnados han venido realizando de manera ininterrumpida, de manera dolosa, predeterminada y a sabiendas de que su actuar no se apega a los principios rectores que en materia electoral se deben de respetar en especial al de Equidad.

2. En efecto tal y como consta en autos del presente expediente, pese a la existencia del procedimiento sancionador instaurado, los hoy señalados como irrespetuosos de la norma electoral, no solo no se abstuvieron o modificaron su actuar con sus conductas manifiestas de aspirar al cargo de Gobernador del Estado, sino al contrario redoblaron esfuerzos en cuanto a competir internamente por posicionarse dentro del universo de los militantes de Acción Nacional y en consecuencia ante la ciudadanía en General, pues reitero se cuenta con la suficiente evidencia y material probatorio de la existencia de acciones, conductas y eventos masivos que así lo evidencian, pues por citar uno de los elementos probatorios, de los tantos aportados en la presente causa desde la presentación de la queja así como del cúmulo de pruebas supervenientes aportadas, y que resulta de los más relevantes que acredita la transgresión a los Principios y norma electoral, aquellos actos realizados por los que integran el grupo "La Loma" integrado por los CC. José Ángel Córdova Villalobos, Luis Alberto Villareal García, Javier Usabiaga Arroyo y Ricardo Sheffield Padilla, quienes con fecha del Domingo 29 de mayo del año en curso celebraron una reunión para designar de entre ellos quien sería el abanderado del grupo para la contienda interna del Partido Acción Nacional para obtener la candidatura a Gobierno del Estado de Guanajuato, aunado a que en la misma reunión acordaron programar (y así se llevaron a cabo) tres ruedas de prensa en los municipios de León, Irapuato y Celaya para dar a conocer el resultado de la reunión en donde como ya es sabido y por propias declaraciones de estos, se eligió al Dr. Córdova Villalobos como precandidato al cargo de Gobernador de Guanajuato tal y como se lee en las notas periodísticas del día Lunes 30 de mayo del 2011 de la prensa escrita ―Correo", ―a.m." y ―Milenio", periódicos que fueron integradas al expediente como pruebas supervinientes, actos que evidencian una clara violación a la norma estatutaria del Partido Acción Nacional así como a la norma electoral vigente en nuestra Entidad Federativa, aunado a la omisión y complicidad de la dirigencia estatal del este instituto político que al tener instrumentos legales sancionadores para inhibir o frenar estas conductas ilícitas, prefiere, por declaraciones de su dirigente, "esperar la designación del aspirante del grupo la loma para entablar un diálogo con el ganador".

3. Así pues, ha quedado probado en autos del presente expediente, la existencia de la realización de actos anticipados de precampaña y campaña electoral realizados por los militantes del Partido Acción Nacional así como su dirigencia, pues resulta evidente, público y notorio la existencia de actos y acciones tanto con militantes como públicas que así lo evidencian, pues mediante las

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numerosas pruebas aportadas al expediente se demuestra la dolosa intención de los hoy impugnados de posicionarse tanto en el universo de los militantes de Acción Nacional como la búsqueda del posicionamiento y preferencia ante la ciudadanía electoral, pues reitero las pruebas demuestran una clara acción de actos de precampaña y campaña, que por mucho han rebasado a la exigencia indiciaría que la ley electoral de Guanajuato señala para acreditar la responsabilidad de los multicitados infractores de la noma electoral.

4. Por tanto, los hoy quejosos, demostramos mediante los diversos medios probatorios esto es, las técnicas, la instrumental de actuaciones, así como las notas periodísticas incluyendo las presentadas de manera supervinientes que resultan ser significativas toda vez pues acreditan fehacientemente la continua y reiterada conducta ilícita de los hoy impugnados en cuanto a la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, demostrando la plena intención de posicionarse entre el universo de los militantes integrantes de Acción Nacional así como ante la ciudadanía en general de manera continua y cierta en cuanto a sus pretensión de ser los precandidatos y en consecuencia candidatos a Gobernador del Estado de Guanajuato para el próximo proceso electoral del año 2012 toda vez que, insistiré se demuestra la realización de un número considerable de actos masivos, públicos y abiertos para lograr su fin y sin importarles la violación continua y reiterada al Principio de Equidad que en materia electoral se debe de respetar, así como la reiterada violación a las disposiciones normativas de la materia.

Por lo anteriormente expuesto y al quedar plenamente acreditadas las irregularidades cometidas por los hoy impugnados, esto y en cuanto a los medios probatorios presentados por los actores que prueban de manera satisfactoria y en demasía la razón de nuestro dicho en cuanto a las irregularidades denunciadas.

Por su parte, el autorizado del Partido Revolucionario Institucional

presentó los siguientes alegatos:

―1.- En fecha 15 de diciembre del año 2010, se presentó escrito de queja ante el Consejo General del Instituto Electoral para el Estado de Guanajuato, en contra del Partido Acción Nacional y de sus militantes a los CC. JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA VILLALOBOS, LUIS ALBERTO VILLAREAL GARCÍA, JAVIER USABIAGA ARROYO, MIGUEL ÁNGEL SALIM ALLE, MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, RICARDO FRANCISCO SCHEFFIELD PADILLA, JOSÉ GERARDO MOSQUEDA MARTÍNEZ, HUMBERTO ANDRADE QUEZADA y RICARDO TORRES ORIGEL, por realizar acciones y hechos irregulares en materia electoral, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña electoral. 2.- Para acreditar los hechos denunciados se ofrecieron diversas pruebas documentales públicas y privadas, así como pruebas técnicas, consistentes en notas periodísticas, instrumentos notariales y audio grabaciones, que abarcan desde el mes de septiembre del año 2010 y hasta la fecha. Dichas pruebas fueron perfeccionadas mediante el reconocimiento y ratificación de las fuentes originales de las mismas, además de la Presuncional legal y humana, que acreditan que los hechos denunciados tienen veracidad jurídica en los términos de los artículos 317, 318, 319 y 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. 3.- En los términos de los artículo 174 bis y 174 bis 1, el partido acción Nacional y los CC. JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA VILLALOBOS, LUIS ALBERTO VILLAREAL GARCÍA, JAVIER USABIAGA ARROYO, MIGUEL ÁNGEL SALIM ALLE, MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, RICARDO FRANCISCO SCHEFFIELD PADILLA, JOSÉ GERARDO MOSQUEDA MARTÍNEZ, HUMBERTO ANDRADE QUEZADA y RICARDO TORRES ORIGEL, realizaron y realizan actos anticipados de precampaña y campaña electoral, debido a que realizaron un conjunto de actos y actividades que tienen como finalidad influir en la decisión de los ciudadanos votantes para que los consideren como posibles candidatos del Partido Acción Nacional al cargo de gobernador del Estado de Guanajuato. Son recurrentes las acciones y hechos para darse a conocer como aspirantes a dicho cargo, hechos que hacen del conocimiento del universo general de ciudadanos votantes, pues contrario a lo que refieren de un supuesto proceso interno, el mismo lo hacen público y generalizado con la intención de posicionarse como partido y como personas para ser electos para el cargo de gobernador, provocando inequidad y desventaja para los demás partidos políticos, sus militantes y ciudadanos en general. En los hechos es una verdadera precampaña y campaña electoral la que realiza Acción Nacional y las personas antes citadas, lo cual queda plenamente acreditado con los hechos y acciones públicas que realizan y que los medios de comunicación dan cuenta de ello. Se destaca que estos hechos y acciones electorales son una promoción pública con la intención de influir en la decisión de los ciudadanos electorales, pues se realizan diversas acciones de tipo electoral, como son reuniones

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masivas públicas mensajes de precandidaturas, encuestas electorales, que desde luego no forman parte de un proceso interno, el cual quedaría solamente al interior del Partido Acción Nacional, lo cual, de cualquier manera tampoco se encuentra permitido por la legislación pues el proceso electoral para este caso todavía no inicia, pero aún más al hacerla público se obtiene el objetivo de posesionar electoralmente al partido Acción Nacional y a sus militantes antes citados, todo esto en perjuicio de los demás partidos políticos, militantes de los mismos y ciudadanos en cargos de elección popular, pues no pueden realizar actos de este tipo debido a que la Ley Electoral no lo permite sino hasta la etapa correspondiente que la misma señala, por ello está plenamente acreditada que los hechos y acciones que realiza el Partido Acción Nacional y sus militantes referidos, constituyen actos anticipados de precampaña y campaña electoral. 4.- Si bien en la Ley Electoral del Estado no se define lo que son actos anticipados de precampaña, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que los denominados actos anticipados de precampaña tienen las mismas características que aquellos actos permitidos durante el lapso correspondiente, pero que a diferencia de éstos, se emiten fuera del periodo legal atinente. Así, los actos anticipados de precampaña son todos aquellos que tienen el propósito de obtener el respaldo de la militancia y, en su caso, de la ciudadanía, a fin de que la persona que los lleva a cabo, sea registrada como precandidato al interior de un partido político a un cargo de elección popular; de igual forma, estos actos anticipados tienen como finalidad dar a conocer las propuestas al electorado. Además, es importante señalar que la Sala Superior, ha sostenido que la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, tiene por finalidad mantener a salvo el principio de equidad en la contienda electoral, a efecto de evitar que una opción política se encuentre en ventaja con relación a sus opositores al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente. De acuerdo con lo anterior, es factible señalar que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos, a saber: Personal. La realización de actos por los militantes, aspirantes o precandidatos de los partidos políticos; Subjetivo. Que los actos realizados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular; y, Temporal. Que los actos ocurran antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos. Estas conclusiones es factible extraerlas de lo sostenido por la Sala Superior al resolver los diversos SUP-JDC-1166/2010, SUP-JDC-1239/2010, SUP-JRC-274/2010 y SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009. Es factible concluir que en el presente expediente se ha demostrado con gran claridad, que los actos realizados por los denunciados, cumplen con las características que se citaron supra líneas, y por lo tanto, deben ser sancionados por realizar actos anticipados de precampaña y campaña electoral.‖

El Partido del Trabajo no presentó escrito de alegatos ni asistió a la

audiencia de alegatos referida en el resultando séptimo de esta resolución.

Respecto de los alegatos que fueron presentados por el Partido de la

Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional, transcritos

anteriormente, resulta necesario precisar que independientemente de que

en ambos escritos se refiere que el material probatorio aportado al presente

procedimiento resultó suficiente para comprobar la realización de actos

anticipados de precampaña por parte de los sujetos denunciados, en el

cuerpo de la presente resolución se precisaron las razones por las cuales

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este Consejo General consideró que las conductas denunciadas en algunos

casos no fueron acreditadas, y en otros no resultaron contrarias a la

normativa electoral, conclusión a la que se llegó con base en la valoración,

tanto de manera individual como conjunta, de la totalidad del material

probatorio que obra en el expediente, por lo que se reiteran las

consideraciones vertidas en el cuerpo de la presente resolución.

Por lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31,

párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política del Estado de

Guanajuato; 45, 46, 47, fracción VII, 51, y 63, fracciones II y XV del Código

de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato,

este Consejo General, RESUELVE:

PRIMERO. Por los motivos expuestos en los considerandos quinto,

sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo,

decimotercero y decimocuarto, se declara infundada la queja presentada

por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario

Institucional, el Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la

Revolución Democrática y por el representante suplente del Partido del

Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de

Guanajuato, en contra del Partido Acción Nacional y de los ciudadanos

Humberto Andrade Quezada, Miguel Ángel Salim Alle, Ricardo Torres

Origel, José Gerardo Mosqueda Martínez, Miguel Márquez Márquez, José

Ángel Córdova Villalobos, Luis Alberto Villarreal García, Javier Bernardo

Usabiaga Arroyo y Francisco Ricardo Sheffield Padilla, por presuntas

irregularidades en materia electoral.

SEGUNDO. Notifíquese personalmente al Partido Acción Nacional por

conducto de su dirigencia estatal, en caso de que su representante ante

este Consejo General no asista a la sesión en la que se resuelve este

procedimiento.

TERCERO. Notifíquese personalmente a los ciudadanos Humberto

Andrade Quezada, Miguel Ángel Salim Alle, Ricardo Torres Origel, José

Gerardo Mosqueda Martínez, Miguel Márquez Márquez, José Ángel

Córdova Villalobos, Luis Alberto Villarreal García, Javier Bernardo Usabiaga

Arroyo y Francisco Ricardo Sheffield Padilla, en los domicilios que en el

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presente procedimiento señalaron para recibir notificaciones, con copia

certificada de esta resolución.

CUARTO. Notifíquese personalmente a los denunciantes en el

domicilio señalado en su escrito de queja, en caso de que sus

representantes ante este Consejo General no asistan a la sesión en la que

se resuelve este procedimiento.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Consejo General del

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; firman para debida constancia

el Presidente y el Secretario del mismo que da fe. Doy fe.