exp 03582-2012 contenciosa administrativa david segundo palomino timana - sentencia 1ra instancia

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Page 1: Exp 03582-2012 Contenciosa Administrativa David Segundo Palomino Timana - Sentencia 1ra Instancia

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA

Segundo Juzgado Laboral

EXPEDIENTE N°

DEMANDANTE

DEMANDADO

JUEZ

ESPECIALISTA

Resolución N° 04

Piura, 22 de Junio del 2012.

En el presente proceso el Señor Juez del Segundo Juzgado Laboral de Piura, ha

expedido la siguiente:

SENTENCIA-___________ 2012

I. ANTECEDENTES.

I. Con escrito de folios 149 a 166, el actor interpone demanda Contencioso

Administrativo, solicitando se declare nula y sin efecto legal la Resolución 023-

2011/GOBIERNO REGIONAL PIURA-ORH, que deniega su recurso de apelación

contra el despido arbitrario; se ordene su reposición, así como la indemnización por el

daño causado. Con resolución 01, de folios 167 a 168, se admite a trámite la

demandada, notificándose con la misma a la emplazada, quien absuelve en los

términos que consta de folios 194 a 199; el dictamen del representante del Ministerio

Público corre de folios 209 a 212.

II. FUNDAMENTOS DEL DEMANDANTE:

4. Refiere que ha venido laborando para la

al 30 de enero del 2011 en forma contir

locación de servicios por espacio de 21

institución desde el 03 de marzo del 2009

íua y permanente médjan/e ¡ contratos de

W como asistente] J tfo £ c ó l León Ubihus,yiGp /CTUARIO

A0 A í/fta íto Laboral

meses, desemp

;?¡er¡ cp áe Justicia de Piura

: 03582-2011-0-2001-JR-LA-02

: APLOMINO TIMANA DAVID SEGUNDO

: GOBIERNO REGIONAL DE PIURA

: PEDRO LIZANA BOBADILLA

: MOSCOL LEON UBILLUS RAUL FERDINANDO

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administrativo e informático de la Dirección de Obras, sin embargo la demandada ha

dado por concluida su relación laboral en forma unilateral , sin tener en cuenta lo

señalado en la Ley 24041 y en su caso no ha cometido falta disciplinaria que justifique

su separación, así mismo se ha pronunciado el tribunal constitucional en reiterada

jurisprudencia.

5.-Los contratos de locación de servicios se han desnaturalizado , por cuanto las

actividades desarrolladas siempre lo fueron bajo subordinación y dependencia,

conforme acredita con los documentos ofrecidos como medios probatorios, lo cual

también determina su carácter permanente; para ello precisa la jurisprudencia dictada

por el Tribunal Constitucional.

6 - En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios, ocurre al haber sido despedido

arbitrariamente, lo cual a puesto en riego su subsistencia y el de su familia al no haber

percibido remuneración alguna; de igual forma se tendrá en cuenta el daño

ocasionado al prescindir de sus servicios sin motivación alguna.

til. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

7. La Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura en su contestación señala

que la nulidad de las resoluciones administrativas, carecen de sustento legal, ya que

dichos actos administrativos se han emitido conforme a derecho, no precisando la

demandante en que causal de nulidad se encuentran inmersas.

8. Agrega que el cese obedeció al cumplimiento del contrato el 31 de diciembre del

2010; no se acredita que haya laborado de manera in interrumpida en una misma

labor desde el 01 de marzo del 2009, pues ha estado vinculado para trabajar en la

ejecución de Proyectos de Inversión en labores de soporte informático, organización

de información, elaboración del cuadro de programas de inversiones entre otras

actividades relacionadas con los proyectos de inversión, bajo los alcances del

artículo38 inciso b del Decreto Supremo 005-90-PCM, no resultando aplicable lo

dispuesto en la Ley 24041; las labores para actividades determinadas se encuentra

precisadas en el CAP institucional, lo cual no ocurre en el caso analizado respecto a la

indemnización por daños y perjuicios, este no procede por cuanto así lo determina el

criterio unánime de la corte Suprema y el Tribunal Constitucional al prohibir el pago

por trabajo no realizado.

IV. PUNTOS CONTROVERTIDOS

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• Determinar si debe declararse nula y sin efecto legal la Resolución 023-

2011 del 13 de Julio 2011, dictada por la Oficina de Recursos Humanos

del Gobierno Regional de Piura.

• Determinar si el actor al finalizar su vinculación se encontraba

amparado en los alcances de la Ley 24041 y si debe ordenarse su

reposición.

• Determinar si se han producido los daños y perjuicios que indica el

actor, así como el valoren que deben cuantificarse.

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

9.- El artículo 148° de la Constitución Política del Estado, establece la posibilidad de

impugnación de las resoluciones administrativas que causan estado, a través de la

Acción Contencioso Administrativa; por otro lado, el Texto Único Ordenado de la Ley

N° 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, en su artículo 5o

establece la posibilidad de plantear la nulidad de los actos administrativos impugnados

y/o de que se reconozcan o restablezcan citados derechos o intereses.

10. La ley 24041 señala en su artículo 1. “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley. Así mismo el artículo 38 del Decreto Supremo

005-90-PCM, señala: “Las entidades de la Administración Pública sólo podrán contratar personal para realizar funciones de carácter temporal o accidental. Dicha contratación se efectuará para el desempeño de: a) Trabajos para obra o actividad determinada;

b) Labores en proyectos de inversión y proyectos especiales, cualquiera sea su duración; o c) Labores de reemplazo de personal permanente impedido de prestar servicios, siempre y cuando sea de duración determinada. Esta form a de contratación no requiere necesariamente de concurso y la relación contractual concluye al término del mismo. Los servicios prestados en esta condición no generan derecho de ninguna dase para efectos de Ia Carrera Administrativa.

11.- En el presente caso, se tiene que según la

demanda el actor se ha desempeñado como Jefe

documentaci

de la Oficina

nexada a su:/ León Ubijiús ologia de

Laboralusucia de Piura

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Información en la Dirección de Obras y si bien esta se encarga de ejecutar los diversos

proyectos y era quien debería remitir el informe sobre la ejecución y avance de las

mismas, actualizaba la información del portal Web al 30 de octubre del 2009; entrega

información solicitada ala Dirección de Transportes y Comunicaciones; coordinaba con

la Dirección Regional de Educación respecto al avance del programa de inversiones

2010; efectuaba dichas actividades no sólo en una obra sino en las diversas que

ejecutaba el gobierno regional, como por ejemplo tenía que informar el estado

situacional de posconvenios de cooperación interinstitucional de municipalidades

provinciales y distritales (Sechura, Catacaos, Los órganos y La Huaca; se le requería

informes para las diversa áreas (saneamiento, electrificación y carreteras) , de igual

manera informes de obras que ya había sido ejecutadas y que solicitó Contraloría

General de la República(folios 105); así mismo capacitaba a los supervisores y

monitores de obra (folios 102), debería mantener actualizado el portal Web del

Gobierno Regional (folios 125), lo cual supone que no se le contrató temporalmente

sino más bien su contratación fue continua sin especificar en que proyecto laboraría

como señala la norma, sino por el contrario prestaba servicios en la Dirección de

Obras, desvirtuándose de dicha forma el mecanismo de defensa que la contratación

culminó por cumplimiento del contrato, anexado de folios 08 a 10, pues en dicho lapso

paralelamente ha seguido realizando las mismas actividades que venía

desempeñando con anterioridad al citado contrato, por ejemplo la que fluye de los

documentos de folios 135 a 141; esto denota que dicha contratación fue simulada para

de dicha forma poner fin a ¡a vinculación permanente que ya había alcanzado el actor,

sin que en cambio la emplazada haya acreditado que esta se interrumpió en alguna

oportunidad.

12. En tal sentido si bien el actor durante el periodo de su contratación se le contrató

sin formalidad alguna y según los recibos por honorarios profesionales suscritos así

como de los comprobantes de pago corrientes de folios 36 a 74, sus actividades

realizadas al interior de la institución demandada estaban vinculadas a las ya

mencionadas en el item anterior, debe precisarse si concurren los elementos del

contrato de trabajo;

a) prestación personal, es el actor quien ha desarrollado sus propias actividades, esto

se evidencia en dichos documentos que no se ha valido de terceros para cumplir

dichas actividades;

b) remuneración entendida como la contra prestación por el trabajo o las actividades

realizadas, lo cual se acredita con los documentos antes indicados; y c) subordinación o

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dependencia; entendida como la facultad del empleador de emitir disposiciones las

mismas que deberán ser cumplidas por el trabajador y ante su incumplimiento imponer

las sanciones correspondientes. Autorizada doctrina al respecto señala: “El que trabaja bajo dependencia no organiza su trabajo, lo presta bajo las órdenes del empresario, la caracterización del contrato de trabajo reside en la posición de subordinación del trabajador y correlativa preeminencia del empresario. De tal manera, que el empresario tiene el poder de especificar el contenido y cualidades del trabajo y orientar hacia un resultado la actividad; sobre el resultado obtenido el trabajador no posee ningún control. Una forma de ordenar el concepto jurídico de la subordinación, como sometimiento al poder de dirección del empresario, en ¡os diversos y cambiantes tipos de trabajo ha sido el método jurisprudencial de los indicios. Se trata de señales que evidencian una situación de subordinación, cuando se dan se in fiere que se presta trabajo en esa condición jurídica. Son de diversa naturaleza y aparecen por separado o agrupadamente: recibir órdenes sobre el lugar de trabajo, estar sometido a horario, trabajar con modalidades previamente marcadas de itinerarios o servicios a atender, fijar repetidamente la cantidad de trabajo, su calidad y el plazo de su ejecución ”( 1).

13.- Esto acontece en el caso analizado por cuanto de los múltiples informes y

memorándums anexados a la demanda, así lo determinan ya que siempre era requerido

para el cumplimiento de sus funciones dentro de la institución , se le delegaban por

parte de sus superiores inmediatos las labores a efectuar(folios 8), cumplía con emitir la

información debida ( folios 9, 13, 15, 17, 19, 21, 22, 23, 24 A 35, 75, 81 a 93), era

compelido a cumplir los requerimientos de otras oficinas o dependencias al interior del

organismo regional (folios 10,79 a 80, 94 , 99 a 101, 103 a 108, 110 a 114, 117, 125,

126, 128 a 130 ), se le asignó bienes de la demandada (folios 10), se le estableció un

horario de trabajo de 7.30 AM a 5.30 P.M (folios 12)

14.- Todo ello y en aplicación del principio de primacía de la realidad donde se

prefieren los hechos como suceden y no la formalidad que emerge del contrato; así

tenemos que el Tribunal Constitucional (en adelante TC), ha precisado. “Elprincipio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra constitución del trabajo, que ha visto este como un deber y un derecho, base del bienestar social, y medio d e la realización de la persona (artículo 22) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del estado (artículo

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23) ( 2). En tal sentido dichas circunstancias concurrentes, denotan un contrato laboral

bajo los alcances de la Ley 24041; máxime si cumple el plazo de un año para su

aplicación extensiva,

15.- Atendiendo además al carácter irrenunciable de los derechos laborales que

preconiza el artículo 26° de la Constitución y al amparo de la STC recaída en el

expediente N° 1154-2011-PA/TC ( 3 ), resulta relevante destacar la continuidad en las labores administrativas realizadas por el demandante independientemente de la modalidad de su contratación, hecho que permite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios y los contratos administrativos de servicios encubrieron, en realidad una relación de naturaleza labora! y no civil, por lo que la actor a solamente podía ser despedida por causa, lo que no ha ocurrido en el presente caso (fundamento 09). Esto también ocurre en el caso de

autos donde se demuestra la continuidad en el tiempo de la contratación habida entre el

actor y la emplazada desde el mes de marzo del 2009 hasta diciembre del 2010,

acumulando un récord de 21 meses.

16.- Siendo así, a! haberse interrumpido las labores al no permitirle su ingreso conforme

se evidencia del documento de folios 01 del expediente administrativo acompañado, se

corrobora el despido arbitrario del cual fue objeto el actor sin seguirse el debido proceso

señalado en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al

procedimiento establecido en el artículo 163 y siguientes del Reglamento aprobado por

Decreto Supremo 005-90-PCM, contraviniendo !a garantía de la administración de

justicia contenida en el inciso 3 de la constitución política del estado, así como la

reiterada jurisprudencia de! tribunal constitucional y la Corte Suprema de la república,

pronunciada al respecto: cuando ha señalado por ejemplo: "Al haberse prestado servicios de naturaleza permanente a favor de una entidad del estado en form a ininterrumpida por más de un año había adquirido el derecho que reconoce el artículo l de la Ley b2404l (...) Y en armonía con el artículo 22 de la constitución que reconoce el derecho al trabajo de cuyo contenido esencial form a parte también el derecho a no ser despedido sino por causa justa, esta norma persigue cautelar el derecho de todo servidor público contratado para labores de naturaleza permanente y que haya estado servicios en form a ininterrumpida por más de un año a no ser pasible de un despido arbitrario buscando así la interdicción de! despido

V éase la sentencia d ic tada en el Expediente N ° 991-2000-A A /TC SA N TA , del 21 de d ic iem bre del 2000 .

’ Est a ha sido publicada en el portal W EBB del T .C el día 31 de m arzo del 2011; V éase tam bién el artículo publicado en el D iario Regional El T iem po de esta ciudad el día 31 de Enero 2012.

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arbitrario” ( 4 ); por ello debe hacerse lugar al extremo principal de reposición,

declarando nula la Resolución objeto de impugnación al no haber justificado la causa

que dio origen a tomar dicha decisión unilateral y arbitraria, proscrita en un estado de

derecho.

17. En tal sentido, al dictarse de esa forma la resolución administrativa objeto de la

presente demanda, la administración pública representada por el Gobierno Regional

de Piura, ha actuado contra los parámetros y principio de legalidad que inspiran a los

actos administrativos y a los que hace referencia el inciso 1° del artículo IV del Título

Preliminar, concordante con el inciso 1 del artículo 10 de la Ley 27444 ( contravención

a la constitución y a la ley); de dicha manera habiéndose dilucidado los hechos y

acreditados estos, debe procederse conforme señala el artículo 33 del TUO de la Ley

del Proceso Contencioso Administrativo, estimando la pretensión principal y

ordenando la nulidad de los actos administrativos cuestionados.

18.- Respecto a la pretensión acumulativa de daños y perjuicios; entendiéndose al

daño como el menoscabo que sufre el sujeto dentro de su esfera patrimonial o extra

patrimonial, para su resarcimiento debe ser reparado o indemnizado, teniendo como

daños patrimoniales al daño emergente y al lucro cesante y como daño extra

patrimonial al daño moral. Hay daño emergente cuando un bien económico (dinero,

cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Hay lucro cesante cuando

un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no

ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima.

La diferencia entre ambos conceptos radica en que mientras el daño emergente es el

«egreso patrimonial», el «desembolso», el lucro cesante es el «no ingreso

patrimonial», el «no embolso», la pérdida sufrida», la «ganancia frustrada».

19.- De los medios probatorios anexados sólo se acredita el daño emergente,

ocasionado al no haber percibido su remuneración hasta cuando ha sido repuesto por

el Juzgado con la medida cautelar ocurrida, esto ha menoscabado la economía del

actor como sustento de sus necesidades principales y los que de él dependen en

función al derecho del trabajo que debe ser cautelado por el estado conforme a los

artículos 22 y 23 de la constitución política del estado; no en cambio

lo aducido por la demandada cuando señala la no prestación

dicho lapso, sin embargo debe tenerse en cuenta que dicha

4 CAS N° 149-2005-Piura (El Peruano ); ** ‘TESCorte Sup

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originada por el actor sino por la propia autoridad administrativa sin justificación ni

razonabilidad alguna, cuando puso fin a la contratación que como ya se ha expresado

se había convertido en permanente; así también se ha pronunciado el precedente de

carácter obligatorio emitido por la Sala de Derecho Social y Constitucional “El artículo 40 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no vincula el pago de remuneraciones devengadas únicamente a la acción de nulidad de despido, por lo que debe concluirse que la acción de nulidad de despido no es la única que puede originar para un trabajador del régimen laboral de ¡a actividad privada el pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir en tanto que por vía de una acción de amparo también se puede lograr los mismos efectos para el trabajador partiendo del presupuesto básico que en ambos casos el cese del trabajador carece de validez por Io que jurídicamente debe reputarse que no se produjo” ( 5 ).

Si eso se aplica a un trabajador del sector privado, dicho tratamiento resulta

discriminatorio tratándose del propio estado, quien debe cautelar por que se trate de

manera igual a sus ciudadanos, proceder en contrario a estos principios contenidos en

el inciso 2 del artículo 2 de la constitución política del estado; y estimando que según

es de verse de los recibos y comprobantes de pago que percibía una remuneración de

SI 2,500.00 mensuales que multiplicada por 12 meses que aproximadamente duró su

cese intempestivo, hacen un total de S/ 30,000.00, que es la cantidad que se debe

ordenar por los daños ocasionados. En cambio no se demuestra el lucro cesante ni el

daño moral que aduce al no haber ofrecido medio probatorio alguno.

DECISIÓN: Por las anteriores considerativas Administrando Justicia a Nombre de la

Nación: FALLO:

1. DECLARANDO FUNDADA en parte, la ACCIÓN CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA interpuesta por DAVID SEGUNDO PALOMINO TIMANA, contra

EL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA.

2. DECLARESE NULA la Resolución Oficina de Recursos Humanos N° 023-

2011/GOBIERNO REGIONAL PIURA-ORM del 13 de Julio 2011, que declara

Infundado el recurso de apelación interpuesto por el actor, debiéndose ordenar su

reposición definitiva en el mismo o similar cargo y remuneración que venía

desempeñando y percibiendo al momento del cese.

3. ORDENESE que el Gobierno Regional de Piura, dicte el acto administrativo

respectivo.

5 V éase la Casación N° 1724-2004- Lim a , El Peruano, 28/0272007.

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4. FIJESE como Indemnización por Daños y Perjuicios la suma de TREINTA MIL

NUEVOS SOLES a favor de! demandante.

5. Hágase saber y consentida o ejecutoriada que sea la presente: CUMPLASE y

oportunamente ARCHÍVESE lo actuado en el modo y forma de ley.

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