demanda contenciosa osce

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Expediente: Cuaderno Principal Escrito N° 01 INTERPONE DEMANDA SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA: ARMANDO QUIJADA POMA con D.N.I. Nº 21073187, con domicilio común y real en Av. Francisco de Paula Otero Nº 112-118 del Distrito y Provincia de Tarma, Región Junín; y, domicilio procesal para estos efectos en Av. Tomas Marsano Nº 1553 Departamento 303 Block B-2 Distrito Surquillo, Provincia Lima; a usted digo: I: PETITORIO: 1.- Dentro del plazo de ley y al amparo del Artículo 3º, inciso 1 y 4 del artículo 4º de la Ley N° 27584; y, artículo 148º de la Constitución Política del Perú, inicio Proceso Contencioso Administrativo contra la Primera Sala del Tribunal del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado “CONSUCODE” hoy Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado “OSCE”, con dirección domiciliaria en: Av. Gregorio Escobedo S/N cuadra 7, Distrito de Jesús María, Provincia de Lima, Región Lima, que emitió la Resolución Nº 404-2009-TC-S1 del 09FEB09 no ajustada a derecho. 2.- Se incluya al proceso por tener legitimidad pasiva a: 2.1.- Agencia Zonal Tarma–Yauli–Junín del Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos “PRONAMACHCS”, hoy Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural “AGRORURAL” con dirección domiciliaria en: Esquina Adolfo Vienrinch y Leoncio Prado S/N, Distrito y Provincia de Tarma, Región Junín. Entidad convocante a la Adjudicación Directa Selectiva Nº 1-2008-GDJUNIN-AZ-T-Y-J (primera convocatoria), Ítem N° 1. 2.2.- Carrión Inversiones S.A. empresa que obtuvo la Buena Pro para el Ítem N° 1 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 1-2008-GDJUNIN-AZ-T-Y- J, con dirección domiciliaria en: Jirón Antonio Lobato Nº 651 Distrito de El Tambo, Provincia de Huancayo, Región Junín. 3.- En aplicación del inciso 1 y 4 del artículo 5º de la Ley Nº 27584, declare la nulidad total de los actos administrativos de la Resolución Nº 404-2009-TC-S1, y ordene al: Vocal Presidente de Sala Dra. Jannette Elke Ramirez Maynetto, Vocal ponente Dra. Wina Isasi Berrospi y vocal Dr. Carlos Vicente Navas Rondón, la realización de una determinada actuación a la que se encuentra obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme como son los fundamentos 2, 3, 4, 5,

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Page 1: DEMANDA CONTENCIOSA OSCE

Expediente:Cuaderno PrincipalEscrito N° 01INTERPONE DEMANDA

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA:

ARMANDO QUIJADA POMA con D.N.I. Nº 21073187, con domicilio común y real en Av. Francisco de Paula Otero Nº 112-118 del Distrito y Provincia de Tarma, Región Junín; y, domicilio procesal para estos efectos en Av. Tomas Marsano Nº 1553 Departamento 303 Block B-2 Distrito Surquillo, Provincia Lima; a usted digo:

I: PETITORIO:

1.- Dentro del plazo de ley y al amparo del Artículo 3º, inciso 1 y 4 del artículo 4º de la Ley N° 27584; y, artículo 148º de la Constitución Política del Perú, inicio Proceso Contencioso Administrativo contra la Primera Sala del Tribunal del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado “CONSUCODE” hoy Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado “OSCE”, con dirección domiciliaria en: Av. Gregorio Escobedo S/N cuadra 7, Distrito de Jesús María, Provincia de Lima, Región Lima, que emitió la Resolución Nº 404-2009-TC-S1 del 09FEB09 no ajustada a derecho.

2.- Se incluya al proceso por tener legitimidad pasiva a:2.1.- Agencia Zonal Tarma–Yauli–Junín del Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos “PRONAMACHCS”, hoy Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural “AGRORURAL” con dirección domiciliaria en: Esquina Adolfo Vienrinch y Leoncio Prado S/N, Distrito y Provincia de Tarma, Región Junín. Entidad convocante a la Adjudicación Directa Selectiva Nº 1-2008-GDJUNIN-AZ-T-Y-J (primera convocatoria), Ítem N° 1.2.2.- Carrión Inversiones S.A. empresa que obtuvo la Buena Pro para el Ítem N° 1 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 1-2008-GDJUNIN-AZ-T-Y-J, con dirección domiciliaria en: Jirón Antonio Lobato Nº 651 Distrito de El Tambo, Provincia de Huancayo, Región Junín.3.- En aplicación del inciso 1 y 4 del artículo 5º de la Ley Nº 27584, declare la nulidad total de los actos administrativos de la Resolución Nº 404-2009-TC-S1, y ordene al: Vocal Presidente de Sala Dra. Jannette Elke Ramirez Maynetto, Vocal ponente Dra. Wina Isasi Berrospi y vocal Dr. Carlos Vicente Navas Rondón, la realización de una determinada actuación a la que se encuentra obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme como son los fundamentos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la Resolución N° 774-2008-TC-S4 de fecha 18MAR2008; fundamentos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 Y 13 de la Resolución Nº 635/2007.TC-S1 de fecha 13JUN2007; fundamentos 11, 12 , 13 , 14, 15, 16, 17 y 18 de la Resolución N° 2603-2008-TC-S4 de fecha 15SET2008; numeral 2 del Pronunciamiento Nº 336-2008/DOP; numeral 7 y 8 de la Directiva Nº 011-2001-CONSUCODE-PRE; al no sujetarse a la estricta interpretación, observancia y aplicación de la normativa que resulte aplicable; y, transgredir el Principio de Legalidad, del Debido Procedimiento, de Conducta Procedimental, prescrito en el numeral 1.1 , 1.2 , 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y literal d) inciso 24 del artículo 2°, parágrafo a) del inciso 24 del artículo en referencia e inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

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4.- Revoque lo resuelto en la Resolución Nº 404-2009-TC-S1 declarando nulo el ítem Nº 1 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 1-2008-GDJUNIN-AZ-T-Y-J (primera convocatoria) convocado por la Agencia Zonal Tarma–Yauli–Junín del Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos “PRONAMACHCS”, con conocimiento a Contraloría General de la República y Ministerio Público de ser el caso a los que resulten responsables.

5.- Solicito, como pretensión indemnizatoria, la suma equivalente al 20% del valor referencial del ítem Nº 1 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 1-2008-GDJUNIN-AZ-T-Y-J, monto determinado indistintamente a los que resulten responsables, por los fundamentos de hecho y de derecho, que paso a exponer:

II: FUNDAMENTOS DE HECHO:

PRIMERO.- La Agencia Zonal Tarma–Yauli–Junín del Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos “PRONAMACHCS” hoy Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural “AGRORURAL” (en adelante LA ENTIDAD), convocó en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (en adelante SEACE), la Adjudicación Directa Selectiva Nº 1-2008-GDJUNIN-AZ-T-Y-J (convocatoria:1) cuyo objeto es la adquisición de calaminas galvanizadas (planchas zincadas onduladas de acero) (adjunto como anexo 1-A) para la construcción de cobertizos para ganado, con valor referencial de S/. 108,405.00 (Ciento ocho mil, cuatrocientos cinco, con 00/100 nuevos soles) para el ítem Nº 1 (en adelante ADS Nº 1-2008-GDJUNIN-AZ-T-Y-J).

La Primera Sala del Tribunal del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (en adelante la DEMANDADA), con Resolución Nº 404-2009-TC-S1 de fecha 09FEB2009 (adjunto como anexo 1- B) notificado con fecha 10FEB2009, ha resuelto INFUNDADO mi Recurso de Apelación signado con Expediente Nº 5002-2008 de mesa de partes, impugnación en contra el otorgamiento de la Buena Pro del Ítem Nº 1 de la ADS Nº 1-2008-GDJUNIN-AZ-T-Y-J , que agota la vía administrativa.

SEGUNDO.- De la verificación del SEACE (ver anexo 1-A) y dentro del proceso se realizó los siguientes actos:2.1.- El proceso fue convocado con bases administrativas publicadas en el SEACE con fecha 11NOV2008 (adjunto como anexo 1-C)2.2.- Me inscribí en el Registro de Participante con fecha 20NOV2008 con Nº 2331 de mesa de partes, pagando S/. 10.00 (Diez y 00/100 nuevos soles) con Recibo Nº 32885031 por derecho de bases (adjunto como anexo 1-D),2.3.- Presenté mi propuesta técnica y económica con fecha 03DIC2008 recibido con Nº 2432 de mesa de partes (adjunto como anexo 1-E)2.4.- LA ENTIDAD informa en el SEACE en: Otras acciones de Convocatoria (ver anexo 1-A): 1) Con fecha 24NOV2008 instrumento que declara la NULIDAD DE OFICIO DEL PROCESO, mediante Resolución Gerencial Nº 089-2008AG-PRONAMACHCS-GDJ (adjunto como anexo 1-F); 2) con fecha 25NOV2008 POSTERGACION de la convocatoria por ausencia del sistema de la página SEACE del día 21NOV08; 3) con fecha 25NOV2008 POSTERGACION etapa de proceso (integración de bases); 4) con fecha 26NOV2008 FE DE ERRATAS, LA INTEGRACION DE BASES de fecha 25NOV2008 NO ES VALIDA;2.5.- La ENTIDAD 1) integró las bases con fecha 25NOV2008 hora 14:33 (adjunto como anexo 1-G) informado en dos oportunidades; 2) integró bases con fecha 26NOV2008 hora 10:57 (adjunto como anexo 1-H)

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2.6.- La evaluación de propuestas en acto privado y cuadro comparativo de la Buena Pro se realizó y publicó en el SEACE con fecha 03DIC2008, otorgado para el Item 1 a la empresa Carrión Inversiones S.A. (adjunto como anexo 1-I).

TERCERO.- Interpuse Recurso de Apelación con Escrito Principal de fecha 15DIC2008 recibido con Nº 28701 de mesa de partes (adjunto como anexo 1-J ; en contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando declare nulo el presente proceso por haber incurrido en vicio de nulidad según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Nº 26850 modificado por Ley Nº 28267 aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM (en adelante LCAE) en ese sentido, el comité especial ha modificado las etapas del proceso como órgano incompetente, ha integrado en dos oportunidades las bases integradas, ha modificado de oficio las bases aprobadas, vulnerando el principio del debido procedimiento, como indica el numeral 1.2 del Artículo IV de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante LEY N° 27444)

El comité especial es el órgano ejecutor del proceso de selección que tiene a su cargo la organización, conducción y ejecución del proceso, desde la preparación de las bases hasta que el otorgamiento de la buena pro quede consentido o administrativamente firme, en este sentido, como postor no me encuentro impedido de solicitar la nulidad de algún acto del proceso de selección y que la elaboración de las bases debe recoger obligatoriamente lo establecido en el artículo 29 de LCAE. Prescribe su competencia en el artículo 45 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo 084-2004 PCM (en adelante RLCAE), para el presente caso no tipifica que el comité especial tenga competencia para declarar nula las bases integradas de fecha 25NOV2008 mediante FE DE ERRATAS.Las bases de fecha 11NOV2008 publicada en el SEACE establece, integración de bases 21NOV2008, acto que no cumplió la Entidad hasta el 25NOV2008, incumpliendo el artículo 97, 117 y 118 del RLCAE.

La Resolución Gerencial Departamental Nº 89-2008 AG-PRONAMACHCS-GDJ (ver anexo F) expedida para declarar la nulidad de oficio, es incongruente, indica con fecha 21NOV2008 no se obtuvo acceso a la página Web del CONSUCODE-SEACE, siendo esta afirmación menos cierta, a esa fecha el sistema estuvo operativo, prueba es la publicación en el SEACE, la convocatoria de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 193-2008 por Municipalidad Provincial de Tarma, que ha integrado sus bases el 21NOV2008, que la demandada NO MERITUO.

Las Bases integradas de fecha 25NOV2008 indica Presentación de Propuestas 28NOV2008, materializándose un vicio insubsanable, al no existir los 3 días de plazo que debe existir entre la integración de bases y la presentación de propuestas como indica el último párrafo del artículo 99 del RLCAE, que, la demanda NO MERITUO.

Existen, disposiciones imprecisas, contradictorias e incluso contrarias a la normativa de contratación pública, así en el Capítulo V punto 2 Experiencia del postor indica: De 03 a Menos 05 veces del Valor Referencial…20 puntos; De 01 a Menos 03 veces del Valor Referencial…10 puntos; Menos del valor Referencial…10 puntos. En este orden los eventuales postores tendrán que presentar copias de facturas o boletas de venta importe en negativo de 3 a 5 veces menos que el Valor Referencial, que la demandada NO MERITUO.

CUARTO.- Aplicando mi derecho a la defensa que NO MERITUO la demandada, con Escrito Nº 02 de fecha 21ENE2009 recibido con Nº 1485 de mesa de partes (adjunto como anexo 1-k) manifesté que he tomado conocimiento del Informe Técnico Legal presentado por LA ENTIDAD

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(adjunto como anexo 1-L) manifestando con fecha 21NOV2008 el sistema entra en mantenimiento aproximadamente a las 3.00 PM, que no se cumplió la etapa de integración de bases por ausencia del Sistema SEACE a nivel nacional y no teniendo acceso al SEACE a nivel nacional el día 21NOV2008, en este sentido, es FALSO que el día 21NOV2008 el sistema del SEACE no estuvo operativo y por el contrario funcionó normalmente durante todo el día, prueba es la publicación en el SEACE: 1) Publica Bases a horas 14.40 MC 31-2008/DIRESA.JUNIN; 2) Publica Cuadro Comparativo a horas 14.49 MC 63-2008//PRONAMACHCS AZHMSAO; 3) Publica Cuadro Comparativo a horas 15.54, 15.55, 15.56 ADS 5-2008/CEPCA-DRA/J, Gobierno Regional de Junín-Agricultura; 4) Publica Bases a horas 18.23 y 21.32 MC 22-2008/DRA-A/CEAMC del Gobierno Regional de Amazonas-Agricultura.

Manifiesta que estos hechos ha comunicado mediante correos electrónicos a plataforma del SEACE, los mismo que se adjunta al presente, siendo FALSO, en autos no existe documento formal sobre los acontecimientos como indica la segunda disposición final del RLCAE e inciso a) del artículo 59 de la LCAE. Indico, existe tres bases administrativas diferentes informado en el SEACE, la primera: base de la convocatoria de fecha 11NOV2008, segunda: base integrada con fecha 25NOV2008 y tercera: base integrada con fecha 26NOV2008.

Presente resoluciones firmes que debe tener en consideración al momento de resolver, Resolución N° 2603-2008-TC-S4 de fecha 15SET2008; Resolución N° 635/2007-TC-S1 del 13JUN2007; Pronunciamiento N° 055-2008/DOP. Asimismo, solicité al colegiado que de oficio analice si las bases cumplen con las condiciones mínimas del artículo 25 de la LCAE, que la Entidad en su Informe Técnico Legal acepta que ha transgredido el citado artículo.

Me percato que el numeral c) Experiencia del postor, que calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la venta de bienes iguales o similares durante un periodo de cinco (5) años anteriores a la fecha de la presentación de la propuesta hasta por un monto máximo de cinco (5) veces el valor referencial, es incongruente, con los Factores de Evaluación Item 1 del Capítulo V de las bases que calificara, de 05 veces al valor Referencial a Más…40 puntos, en ese sentido, el postor que presenta un céntimo de sol mas de las cinco (5) veces del valor referencial ya no será calificado o que puntaje se le otorga ya que las bases no indican, que, la demandada NO MERITUO.

QUINTO.- Mediante Escrito Nº 03 de fecha 02FEB2009, recibido con Nº 2575 de mesa de partes (adjunto como anexo 1- LL) que NO MERITUO la demandada, indico de la verificación efectuada al SEACE se observa que LA ENTIDAD con fecha 26NOV2008, introdujo mediante FE DE ERRATAS indicando que la Integración de Bases de fecha 25NOV2008 NO ES VALIDA. En torno a ello, resulta necesario señalar que la fe de erratas debe ser entendida como un medio de corrección utilizado para enmendar errores tipográficos o aritméticos que no impliquen variación en el fondo del asunto, vale decir que se encuentra orientada a rectificar un error u omisión de forma que no altera el sentido y alcance de lo decidido, como indica el Fundamento 6 al 13 de la Resolución Nº 635/2007.TC-S1 de fecha 13NOV2007, en ese sentido, no podrá ser sustento para declarar la nulidad de una etapa del proceso.

Así, mediante la rectificación de un error, el comité especial no puede dejar sin efecto un acto dictado en el ámbito de su competencia, ya que ello constituye anular su propia decisión y quebrantar las normas de procedimiento y de contratación pública, como indica la Sumilla de la Resolución Nº 635/2007.TC-S1 de fecha 13NOV2007.

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Sobre el particular, la institución de la rectificación de errores en el ámbito administrativo, que se encuentra prevista en el artículo 201º de la Ley Nº 27444, y es entendida respecto al error en la trascripción o en la mecanografía que tiene como presupuesto no alterar el contenido de la decisión jurídica, es decir, el sentido de la decisión.

TRASGRESION A LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO

Primer Punto Controvertido de La Resolución 404-2009-TC-S1:Respecto a la declaratoria de nulidad determinada por la Entidad mediante Resolución Gerencial Departamental Nº 89-2008-AG-PRONAMACHCS-GDJ. Fundamenta:

3.- El primer cuestionamiento efectuado por EL IMPUGNANTE se encuentra referido a que La Entidad no integró las Bases del presente proceso en el plazo establecido en el cronograma (21 de noviembre de 2008), conforme a ley, sino que llevó a cabo dicho acto el 25 del mismo mes y año y, que para justificar dicho error emitió la Resolución Gerencial Departamental N.º 89-2008 AG-PRONAMACHCS-GDJ de fecha 24 de noviembre de 2008.

4.- De la revisión de los antecedentes que obran en autos, se advierte que -según el cronograma de las Bases- el acto de integración y publicación de éstas estaba establecido para el día 21 de noviembre de 2008; sin embargo, el citado acto fue postergado hasta el 25 de noviembre de 2008.

5.- Frente a los hechos expuestos, el Comité Especial levantó el Acta de proceso de fecha 21 de noviembre de 2008, en el cual se dejó constancia de la imposibilidad para integrar las Bases en la fecha acordada debido a fallas en el SEACE por encontrarse éste en mantenimiento. Dicho hecho fue puesto en conocimiento del personal técnico del CONSUCODE encargado del citado sistema a través de correo electrónico (folio 223 de antecedentes)

6.- Es por ello, que La Entidad el 24 de noviembre de 2008, emitió la Resolución materia de cuestionamiento, a través de la cual declaró la nulidad del proceso, retrotrayéndolo hasta la etapa de integración de Bases, debido a que no efectuó el acto de integración de las Bases dentro del plazo de ley.

SEXTO.- Al respecto, la Resolución Gerencial Departamental Nº 89-2008-AG-PRONAMACHCS-GDJ (ver anexo 1-F) es incongruente por no tener motivación adecuada, para ser sustento de UN ACTO DE POSTERGACION. Así: indica: el 21NOV2008 el comité especial intenta efectuar la publicación de la integración de bases, lastimosamente el sistema entra en mantenimiento aproximadamente a las 3.00 PM, indica en la parte introductoria última parte de VISTO: que no se cumplió la etapa de integración de bases por ausencia del Sistema SEACE a nivel nacional e indica en el cuarto párrafo: que, atendiendo a lo expuesto en los considerandos 2) y 3) es procedente declarar la nulidad del citado proceso, debido al incumplimiento de plazos por caso fortuito, no teniendo acceso al SEACE a nivel nacional el día 21NOV2008.

Al respecto, el día 21NOV2008 el sistema del SEACE entró en mantenimiento, hubo ausencia del sistema y no hubo acceso a nivel nacional, afirmaciones menos ciertas, de haber ocurrido estas circunstancias el CONSUCODE emite el comunicado respectivo en ese sentido, la demandada no realizó consultas que de oficio le son atribuidas, el solicitar a Plataforma del SEACE subgerencia de Administración SI EL SISTEMA DEL SEACE ESTUVO OPERATIVO EL VIERNES 21NOV08 y que en autos no existe, no se presentó y fundamento prueba alguna. En este orden, de existir consulta o documento alguno, este nunca se nos notificó para hacer valer mis derechos,

Page 6: DEMANDA CONTENCIOSA OSCE

transgrediendo el derecho al debido procedimiento y de defensa, lo cierto y real es que a esa fecha estuvo operativo y funcionó normalmente durante todo el día el sistema del SEACE. Prueba son las publicaciones en el SEACE de etapas convocadas por el mismo PRONAMACHCS y entidades de la Región Junín y son:1) Publica Bases a horas 14.40 (2.40 PM) convocatoria MC Procedimiento Clásico 31-2008/DIRESA.JUNIN (convocatoria:2) Menor Cuantía por el Gobierno Regional de Junín-Salud (adjunto como anexo 1- M);2) Publica Cuadro Comparativo a horas 14.49 (2.49 PM) convocatoria MC Procedimiento Clásico 63-2008//PRONAMACHCS AZHMSAO (convocatoria:1) Menor Cuantía por el Proy. Nac. Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos-PRONAMACH, (adjunto como anexo 1-N);3) Publica Cuadro Comparativo a horas 15.54, 15.55, 15.56 (3.54 PM, 3.55 PM, 3.56 PM) convocatoria ADS Procedimiento clásico 5-2008/CEPCA-DRA/J, (convocatoria:1) Adjudicación Directa Selectiva, por el Gobierno Regional de Junín-Agricultura (adjunto como anexo 1- O);4) Publica Cuadro comparativo y otorgamiento de buena pro, a horas 13.49 (1.49 PM) convocatoria AMC Procedimiento clásico 63-2008/AG-PRONAMACHCS-CARAZ (convocatoria:2) Menor Cuantía, por el Proy. Nac. Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conserva. de Suelos-PRONAMACH, (adjunto como anexo 1-P);5) Publica Bases integradas a horas 08.48 convocatoria MC procedimiento clásico 193-2008/CEPO/MPT (convocatoria:2) Menor Cuantía por la Municipalidad Provincial de Tarma (adjunto como anexo 1-Q).

Al respecto, de ser el caso eficaz la Resolución Gerencial Departamental Nº 89-2008 AG-PRONAMACHCS-GDJ publicado en el SEACE con fecha 24NOV2008, se me notifico el 25NOV2008 de acuerdo al artículo 87 del RLCAE, ( ) surgiendo efecto a partir del día 26NOV2008, fecha que la ENTIDAD ha merituado la primera integración de bases de fecha 25NOV2008, mediante FE DE ERRATAS meritúa que NO VALE la integración de bases de fecha 25NOV2008, como publicó e integró bases por segunda oportunidad con fecha 26NOV2008, transgrediendo del debido procedimiento. Prueba es de ver el anexo 1-A, y lo publicado en la pagina del SEACE (www.seace.gob.pe) que se visualiza así:Otras Acciones de la Convocatoria1 Postergación, informado el dia 25/11/2008 14:12, POR AUSENCIA DEL SISTEMA – PAG. WEB SEACE DIA 21/NOV/20082 Postergación, informado el dia 25/11/2008 19:20, ETAPA DE PROCESO ( INTEGRACIÓN DE BASES) SEG. EL ART. 87 DEL REGLAMENTO DE LA LCAE Nº 084-2004-PCM3 Postergación, informado el dia 25/11/2008 19:21, ETAPA DE PROCESO ( INTEGRACIÓN DE BASES) SEG. EL ART. 87 DEL REGLAMENTO DE LA LCAE Nº 084-2004-PCM4 Fe de Errata, informado el dia 26/11/2008 10:54, EN CUMPLIMIENTO AL ART. 87º DEL REGLAM. DE LA LCAE LA INTEGRACION DE FECHA 25/11/2008 NO ES VALIDA, SE NOTIFICO A LOS PARTICIPANTES CON OFICIO Nº 013,014,015-2008-AG-PRONAMACHCS-GDJUNIN-TYJ

informado el24/11/2008 19:475 INSTRUMENTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO DEL PROCESO, RESOL. GERENC. DEPART. N? 089-2008-AG-PRONAMACHCS-GDJ, , , informado el día 24/11/2008 19:476 RECURSO DE REVISION/APELACION ANTE EL TRIBUNAL DE CONSUCODE,7 RESOLUCION DE RECURSOS DE REVISION, 404-2009-TC-S1, , , informado el día

Page 7: DEMANDA CONTENCIOSA OSCE

09/02/2009 19:268 BUENA PRO CONSENTIDA, , , , informado el día 11/02/2009 09:39

Bases Resumen Ejecut Absolución Cons Absolución Observa Pronunciamiento Entidad Pronuncia. OSCE Bases Integradas Cuadro Comparativo actas Acta Buena Pro Resolución de Resol Recur Apela del Tribunal

Al respecto, Indica en el Capítulo II Etapas del proceso de selección, de la integración de Bases de fecha 25NOV2008 (ver anexo 1-G, fojas 52):

CAPITULO IIETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN

2.1.- CRONOGRAMA DEL PROCESO DE SELECCIÓN

.Convocatoria…………………………………………………………: 11/11/2008

.Registro de participantes…… .. ………………………….: Del 12/11/2008 al 27/11/2008

.Formulación de consultas y observaciones……………..: Del 12/11/2008 al 14/11/2008

. Absolución de consultas y observaciones…………..…: 17/11/2008

. Integración de Bases………………………………………: 25/11/2008

. Presentación de Propuestas………….………………..: 28/11/2008, Esquina Vienrich con Leoncio Prado S/N – Tarma. Desde las 08:00 am. hasta las 12:00 m.. Evaluación de Propuestas…………..…….……………….: 02/12/2008, 14:00 horas. Otorgamiento de la Buena Pro (A través del SEACE) …: 02/12/2008

En ese sentido, la etapa de integración de bases y su publicación fue el martes 25NOV2008, como la Presentación de Propuestas para el viernes 28NOV2008, en ese orden, siendo una convocatoria de Adjudicación Directa Selectiva, se materializa el vicio insubsanable al no existir menos a tres (3) días de plazo que debe existir entre la Integración de Bases y la Presentación de Propuestas como indica el último párrafo del artículo 99 del RLCAE.( )

Al respecto, “Dicho hecho fue puesto en conocimiento del personal técnico del CONSUCODE encargado del citado sistema a través de correo electrónico”, acto menos cierto, en autos NO EXISTE documento formal sobre lo acontecido, es decir no existe documento o correo de fecha cierta del comité especial o/y jefe de la zonal Tarma-Yauli-Junín dirigida a Plataforma del SEACE indicando los problemas afirmados supuestamente en la resolución acotada, y de existir dicho documento, nunca se me notificó para hacer valer mis derechos.

SEPTIMO.- Fundamenta la Resolución 404-2009-TC-S1:

7.- Acto seguido, mediante Fe de Erratas publicada en el SEACE el 26 de noviembre de 2008, La Entidad manifiesta que el acto de integración realizado el 25 del mismo mes no es válido, por no haberse sujetado el acotado acto a la normativa de la materia. Dicha Situación fue notificada a los postores participantes mediante Oficios N.º 013-2008-AG-PRONAMACHCS-GDJ-AZ-T-Y-J-CE, N.º 014-2008-AG-PRONAMACHCS-GDJ-AZ-T-Y-J-CE y, N.º 015-2008-AG-PRONAMACHCS-GDJ-AZ-T-Y-J-CE, el 26 de noviembre de 2008, conforme a las constancias que obran en autos.De la verificación efectuada al SEACE (ver anexo 1-A) es cierto que la Entidad con fecha 26NOV2008, es decir después de un día que el comité especial llevó a cabo la Integración de Bases (25NOV08 primera integración) introdujo mediante FE DE ERRATAS indicando que la

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Integración de Bases de fecha 25NOV2008 NO ES VALIDA, siendo esta una declaración tácita de nulidad. En torno a ello, resulta necesario señalar que la fe de erratas debe ser entendida como un medio de corrección utilizado para enmendar errores tipográficos o aritméticos que no impliquen variación en el fondo del asunto, vale decir que se encuentra orientada a rectificar un error u omisión de forma que no altera el sentido y alcance de lo decidido ( ), mas no podrá ser sustento para declarar la nulidad de una etapa del proceso.

Así, mediante la rectificación de un error, el comité especial no puede dejar sin efecto un acto dictado en el ámbito de su competencia, ya que ello constituye anular su propia decisión y quebrantar las normas de procedimiento y de contratación pública. ( )

Para el caso que nos concierne, según se registró en el SEACE, la declaración DE NO VALE las bases de fecha 25NOV2008 realizado por fe de erratas declarado por el comité especial se originó por que detecto que no podrá ser menor a tres (3) días de plazo que debe existir entre la Integración de Bases y la Presentación de Propuestas como indica el último párrafo del artículo 99 del RLCAE , sin embargo, el comité especial olvidó que la rectificación de este supuesto error llevaba consigo irremediablemente que dejara sin efecto un acto previamente dictado en el ámbito de su competencia, es decir, lo que en el fondo hizo fue anular una decisión adoptada dentro del plazo establecido en las Bases, cual es el cumplir la declaratoria de nulidad de oficio, cuando de acuerdo a las normas de procedimiento y de contratación pública dicho órgano colegiado no se encuentra premunido de esa facultad. ( ).

Conviene tener en cuenta, sobre el asunto en cuestión, que el numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444, norma de aplicación supletoria al caso de autos, prescribe que la nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad. ( ) .

Además, si el Comité Especial detectó la declaratoria NO VALE mediante FE DE ERRATAS llevada a cabo transgrede el artículo 99 de RLCAE, este no se ajustaba a la normativa de las contrataciones y adquisiciones del Estado, correspondía que comunicara este hecho al Titular de la Entidad para que sea éste quien proceda a declarar la nulidad de dicho acto, por ser la autoridad competente, de conformidad con la facultad conferida en el artículo 57 de la LCAE ( )

Bajo el amparo de las normas citadas, no correspondía, de modo alguno, que el comité especial invalide implícitamente un acto administrativo con la emisión de otro acto, variando con ello la posición del postor recurrente, y lesionando gravemente la seguridad jurídica que debe garantizar el marco en el cual se desenvuelve la contratación pública. Por tanto, se infiere que dicha actuación no resulta arreglada a derecho y supone la trasgresión flagrante del Principio del Debido Procedimiento, previsto en el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, en tanto garantía general de los administrados respecto de la actuación de la Administración Pública. ( ). Siendo esto así, el proceso en sí registrado en el SEACE contiene un vicio de nulidad insalvable, por cuanto fue emitido por un órgano que carecía de facultad para expedir dicho acto, por lo que corresponde declarar su nulidad en esta instancia administrativa.

Un aspecto que debe ser materia de precisión, es que el ejercicio de la facultad de declarar la nulidad de un acto derivado del proceso de selección puede ser ejercida incluso en cualquier etapa del proceso, supuesto que no se ha verificado en el caso de autos, ya que de conformidad con los artículo 87 y 97 del RLCAE, el FE DE ERRATAS se entiende notificada al día siguiente de

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su publicación en el SEACE, con lo cual la FE DE ERRATAS informado el 26NOV2008 se considera notificada el 27NOV2008 y por tanto el plazo para tenga efecto comienza a correr a partir del 28NOV200804. ( ). Es así, que a esa fecha LA ENTIDAD ya había actuado y merituado otros actos administrativos, como es la integración de bases por segunda oportunidad de fecha 26NOV2008.

El Hecho Administrativo del Comité Especial de no tener competencia en cuyos actos no está arreglado a derecho, siendo su contenido que no se ajusta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico se convierte en un acto administrativo ilícito, impreciso y en un imposible jurídico ( ), al no cumplir con los plazos establecidos el acto de declarar NO VALE, constituye la INEFICACIA del acto administrativo que es un vicio de nulidad insalvable, por cuanto fue emitido por un órgano que carecía de facultad para expedir dicho acto por lo que corresponde declarar su nulidad en esta instancia administrativa.

Teniendo en cuenta los hechos acontecidos, el Tribunal del CONSUCODE en uso de sus atribuciones debió considerar necesario verificar si era competente el comité especial para anular las bases mediante un fe de erratas, en este sentido no ha cumplido con la segunda disposición final del RLCAE ( ) y el inciso a) del artículo 59 de la LCAE ( ) con el objeto de determinar si el proceso estaba en marcada correctamente, atendiendo el cuestionamiento planteado por el recurrente respecto de los vicios incurridos por LA ENTIDAD.

De acuerdo con lo señalado por el Tribunal del CONSUCODE en su Resolución Nº 635/2007 de jurisprudencia de observancia obligatoria, la “fe de erratas” solo deberá ser utilizada para realizar rectificaciones materiales relativas a aspectos tipográficos o aritméticos. Sobre el particular, la institución de la rectificación de errores en el ámbito administrativo, que se encuentra prevista en el artículo 201º de la LEY Nº 27444, es entendida respecto al error en la trascripción o en la mecanografía que tiene como presupuesto no alterar el contenido de la decisión jurídica, es decir, el sentido de la decisión. En esa medida, si el cambio efectuado conlleva un cambio en la decisión inicial quedará reflejada la existencia de una causal de invalidez del acto administrativo, es decir, su nulidad ( )

Así, conforme a una interpretación sistemática de la Ley Nº 27444 frente a actos rectificatorios que alteren el sentido de la decisión de la autoridad administrativa, el administrado encuentra expedido su derecho de contradicción administrativa y se encontrará habilitado para interponer el recurso impugnativo que considere pertinente. Las reglas enumeradas anteriormente serán de aplicación a los procesos de selección convocados bajo la normativa de contratación gubernamental cuando el comité especial, como órgano conductor del proceso, advierta la presencia de un error de carácter tipográfico o material el cual no deberá alterar lo sustancial de la decisión. ( )

De acuerdo con el caso bajo comentario, si la “fe de erratas” fue empleado para declarar NO VALE las bases administrativas, dicho acto en su publicación no consignó la información del Título del Aviso; Entidad Convocante; Número del proceso; Objeto del Proceso; Descripción del Objeto y Aclaración del error indicando el rubro a modificar y emplear “Dice: (…) ” y “Debe Decir: (…) ” al inicio de cada dato materia de corrección, en ese sentido transgrede el numeral 8 de Directiva Nº 011-2001-CONSUCODE/PRE.- ( ). Al respecto, es preciso indicar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 45º del RLCAE el Comité Especial no puede modificar de oficio las Bases aprobadas; en esa medida, la modificación efectuada por dicho cuerpo colegiado contravendría lo dispuesto por la normativa de contratación pública.( )

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Segundo punto controvertido de la Resolución N° 404-2009-TC-S1:Respecto al cuestionamiento alegado por el postor impugnante relativo al factor de evaluación Experiencia en ventas del postor: Fundamenta:

14.- Sobre el particular, creemos importante mencionar un hecho curioso que se pudo apreciar en el presente procedimiento, relacionado con la Adjudicación Directa Selectiva por ítems N.º 002-2008-AG-PRONAMACHCS/GDJ/AZP, convocada por la misma Entidad, para la adquisición de calaminas galvanizadas (planchas zincadas onduladas de acero) para la construcción de cobertizos en el ámbito de la Agencia Zonal Pasco–DAC, en la cual se solicitan bienes idénticos a los del proceso materia de análisis, así como se dieron los mismos hechos referidos a la integración de las Bases, que ahora cuestiona el postor recurrente.

Del mismo modo, cabe añadir que en ambos procesos se utilizaron bases estandarizadas, en las cuales se plasmó con el mismo tenor el acotado factor de evaluación. No obstante lo indicado, este aspecto de las Bases en el proceso de la referencia no ha sido materia de cuestionamiento alguno por parte del postor impugnante, puesto que en el citado proceso dicho postor resultó beneficiado con la Buena Pro.

Asimismo, debemos agregar que en audiencia pública de fecha 05 de febrero de 2009, manifestó que no cuestionó las Bases en el mencionado proceso, debido a que no tomó conocimiento oportuno de los errores contenidos en su texto, lo cual no tiene asidero, máxime tratándose de un postor que tiene la suficiente experiencia en la materia, al haber participado en diversos procesos de selección con la misma Entidad.

15.- Finalmente, este Tribunal considera necesario referirse a la conducta procedimental de EL IMPUGNANTE en el presente procedimiento, la cual como se ha podido advertir en los numerales precedentes, se encuentra orientada a dilatar innecesariamente la satisfacción oportuna de las necesidades de La Entidad, tal como se evidenció en la audiencia pública de fecha 05 de febrero de 2009, acto en el cual La Entidad señaló que debido al presente recurso muchas familias están a la espera de los bienes para poder techar sus precarias viviendas.

16.- Adicionalmente, resulta pertinente precisar que, si bien el ordenamiento legal contempla una serie de mecanismos a través de la facultad de contradicción administrativa, a que se refiere el artículo 206.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que permiten a los postores impugnar aquellos actos que consideren lesivos a sus derechos o afecten sus intereses; no obstante, no resulta lícito que EL IMPUGNANTE ejerza dicha facultad de manera abusiva, con un ánimo ostensiblemente dilatorio del proceso de selección, a sabiendas y con ánimo de favorecerse indebidamente, en caso de haberse amparado su recurso.

17.- En tal sentido, la situación descrita en numerales precedentes no sólo vulnera los derechos de los terceros que de buena fe participan en los procesos de selección sino, también, de la propia Entidad convocante, al impedir que cubra oportunamente sus necesidades a los costos adecuados, pues las actuaciones descritas sólo generan un mayor gasto al Estado que repercute desfavorablemente en los escasos recursos públicos con lo que se cuenta, y cuya carga debe soportar, en última instancia, todos los contribuyentes. Por consiguiente, este Tribunal formula un severo llamado de atención al postor impugnante para que en lo sucesivo ciña su conducta a las reglas y principios que inspiran el procedimiento administrativo y, en particular, al principio de conducta procedimental, consagrado en el numeral 1.8 del Artículo IV del Título Preliminar de la

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Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444, y efectúe sus actos procedimentales guiado por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe.

OCTAVO.- Al respecto, “un hecho curioso que se pudo apreciar en el presente procedimiento relacionado con la Adjudicación Directa Selectiva por ítems N.º 002-2008-AG-PRONAMACHCS/GDJ/AZ convocada por la misma Entidad”, fundamento menos cierto. La Entidad parte de litis es la Agencia Zonal Tarma- Yauli-Junín del PRONAMACHCS con dirección domiciliaria en Esquina Adolfo Vienrinch y Leoncio Prado S/N, Distrito de Tarma, Provincia de Tarma, Región Junín, con jefe zonal y comité especial. La Entidad que convoca la ADS N.º 002-2008-AG-PRONAMACHCS/GDJ/AZP es la Agencia Zonal Pasco del PRONAMACHCS, con dirección domiciliaria en: Av. El Minero N° 600 Distrito de Yanacancha, Provincia de Pasco, Región Pasco, con jefe zonal y comité especial distinto a la recurrida, en este sentido, solo fue “un hecho curioso” y no un hecho objetivo, como es el objeto del proceso materia de la presente litis, es la cobertura del techado de cobertizos para ganado y no es cierto “para que muchas familias que están a la espera de los bienes para poder techar sus precarias viviendas.”

Al respecto, “manifestó que no cuestionó las Bases en el mencionado proceso, debido a que no tomó conocimiento oportuno de los errores contenidos en su texto, lo cual no tiene asidero”, sustento menos cierto, primero la convocatoria ADS N.º 002-2008-AG-PRONAMACHCS/GDJ/AZP es un proceso diferente al que cuestiono, segundo, la demandada me coacciona e intimida a que debí cuestionar la convocatoria convocado por Entidad distinta que no es materia del presente proceso. Lo cierto y real no tomé conocimiento oportuno de los errores contenidos en su texto de la ADS N.º 002-2008-AG-PRONAMACHCS/GDJ/AZP convocado por la Agencia Zonal Pasco del PRONAMACHCS, porque me inscribí en el Registro de Participante con fecha 19NOV2009 recibido con N° 3116 de mesa de partes, (adjunto como Anexo 1-R) cuando ya había precluido la fecha de la etapa de la formulación de consultas y/u observaciones a las bases que tiene fecha de inicio el 12NOV2008 y como fecha fin el 17NOV2009. Dicho de otra manera No cuestiono porque el plazo se ha vencido.

Al respecto, “que ejercí dicha facultad de manera abusiva con un ánimo ostensiblemente dilatorio del proceso de selección, a sabiendas y con ánimo de favorecerse indebidamente”. Señor presidente, solo utilicé mi derecho de PETICION, y que vulnera la demandad, en ese orden, me percaté el 20NOV2008, que existe incongruencias en la convocatoria de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 1-2008-GDJUNIN-AZ-T-Y-J convocado por la ENTIDAD, materia de litis, y no pude realizar observaciones a las bases porque el plazo ya había vencido, en consecuencia solo me quedaba dar de conocimiento indicando ME PERCATE de la existencia, además, de disposiciones imprecisas, contradictorias e incluso contrarias a la normativa de contratación pública. Prueba es mi inscripción en el Registro de Participantes con fecha 20NOV2008 (ver anexo 1-D) cuando ya había precluido la etapa de formulación de consultas y observaciones que fue con fecha de inicio 12NOV2008 y fecha fin 14NOV2008.(ver anexo 1-C Capítulo II Etapas del Proceso de Selección),

Al respecto, “formular un severo llamado de atención al postor impugnante” la demandada debió llamar la atención a persona distinta del suscrito, que no transcribe y fundamenta en su Resolución sobre la Audiencia Pública, en ese sentido, confunde sus funciones al aceptar sustentos por parte de la representante de la ENTIDAD en hechos subjetivos de tal manera que la Sala del Tribunal CONSUCODE se convirtió en un juzgado de familia (puro lágrimas) al escuchar por mas del tiempo permitido para la defensa, en posiciones personales fuera de contexto objetivo y no redundaron en el fondo materia de mi impugnación, como ¿Porqué había declarado no vale

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unas bases administrativas con un fe de erratas sin tener competencia?, ¿Porqué no analizó las bases del proceso al existir disposiciones imprecisas, contradictorias e incluso contrarias a la normativa de las contrataciones del Estado?.

La ENTIDAD en su Informe Técnico Legal (ver anexo 1-L) acepta haber transgredido el artículo 25 de la LCAE, en ese sentido, La demandada No meritúa el fondo de mi petición, es decir que me percaté en las Bases originales existen, además, disposiciones imprecisas, contradictorias e incluso contrarias a la normativa de contratación pública, así tenemos que en el Capítulo V punto 2 Experiencia del postor indica: (ver anexo 1-G fojas 59, anexo 1-H fojas 70 de autos).- De 05 veces al valor Referencial a Más……40 puntos;.- De 03 a Menos 05 veces del Valor Referencial……20 puntos;.- De 01 a Menos 03 veces del Valor Referencial……10 puntos;

En este orden los eventuales postores presentaran copias de facturas o boletas de venta con importe en negativo de 3 a 5 veces menos del Valor Referencial. Siendo incongruente con lo dispuesto por la normativa emitida por la SUNAT, en el sentido que no tipifica que los comprobantes de pago serán emitidas en negativo.

El numeral c) de Experiencia del postor de los documentos de presentación facultativa de fojas 66 de autos, calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la venta de bienes iguales o similares al objeto de convocatoria, durante un periodo de cinco (5) años anteriores a la fecha de la presentación de la propuesta hasta por un monto máximo de cinco (5) veces el valor referencial para calaminas galvanizadas, en ese sentido, el postor que presenta un céntimo de sol mas de las cinco (5) veces del valor referencial ya no será calificado o que puntaje se le otorga ya que las bases no indican, en consecuencia es incongruente con los Factores de Evaluación Item 1 del Capítulo V de las bases de fojas 70 de autos, que indica: De 05 veces al valor Referencial a Más…40 puntos. En consecuencia indebidamente el comité especial otorgó 40 puntos al postor ganador y suscrito al haber presentado comprobantes que superan las cinco (5) veces del valor referencial, debiendo ser descalificados en esta etapa.

AGRAVIO:

VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PETICION, CONDUCTA PROCEDIMENTAL, DE LEGALIDAD Y DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO

DECIMO.- El contenido de la resolución impugnada, afecta mi derecho constitucional de Petición, previsto en el artículo 2.º, inciso 20, de la Constitución, ( ) toda vez que el derecho de petición ha merecido atención de este Colegiado en más de una oportunidad como establece la STC. 1042-2002-AA/TC, se ha establecido que este “(…) constituye (…) un instrumento o mecanismo que permite a los ciudadanos relacionarse con los poderes públicos y, como tal, deviene en un instituto característico y esencial del Estado democrático de derecho”. (Fundamento jurídico 2.2.2). Mas aún el derecho de Petición se encuentra en la Ley N° 27444, específicamente en los artículos 106.° a 112.°, ( ) que bien puede considerarse una ley de desarrollo del derecho constitucional de petición. Así, en el artículo 106.2, al referirse al ámbito de actuación de este derecho, se ha incluido el derecho “de contradecir actos administrativos”.

De este modo, el derecho de petición, como cláusula general, comprende: La facultad (derecho) de presentar escritos de solicitud ante la administración como peticiones individuales o colectivas. Estos escritos pueden contener: a) solicitudes concretas a favor del solicitante; b) solicitudes a

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favor de terceros o de un colectivo; c) reclamaciones, por ejemplo, por la deficiencia de las bases administrativas de LA ENTIDAD; d) solicitudes de información; e) consultas; o, f) solicitudes de gracia.

Todas estas manifestaciones del derecho de petición tienen en común el hecho de que se desarrollan al margen de un procedimiento instaurado ya sea de oficio o a instancia del administrado, constituyéndose, si se quiere, como un derecho incondicional y espontáneo que surge de la simple dimensión ciudadana del sujeto que se vincula de este modo con el poder público a través de un documento escrito.

Tratándose del ejercicio de un derecho subjetivo, el derecho de petición impone, al propio tiempo, una serie de obligaciones a los poderes públicos. Esta obligación de la autoridad competente de dar al interesado una respuesta también por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad, confiere al derecho de petición mayor solidez y eficacia, e implica, entre otros, los siguientes aspectos: a) admitir el escrito en el cual se expresa la petición, sin poner ninguna condición al trámite; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición, extendiendo un cargo de ingreso del escrito; c) dar el curso correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola de modo congruente con lo peticionado, y e) comunicar al peticionante lo resuelto.

Sin duda, en el presente caso, el derecho constitucional de petición también se ha visto afectado en su dimensión de contradicción del acto administrativo. Ello porque se ha impuesto al recurrente una condición para el ejercicio de tal derecho, impidiéndosele a reclamar un trato justo e igualitario para oponerse al acto administrativo que consideraba contrario a sus derechos. Toda vez que la Resolución impugnada no tiene la Motivación adecuada,

No existe ninguna duda que el derecho a que la resoluciones sean motivadas, que se recoge en el inciso 5 Artículo 139 de la carta constitucional de 1993,( ) se aplica también a las resoluciones administrativas. Pero también es verdad que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” ( )

DECIMO PRIMERO.- La resolución impugnada, afecta el Principio de Conducta Procedimental prescrito en el inciso 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la LEY N° 27444 ( ) al no merituar resolución firme, como son fundamentos N° 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la Resolución N° 774-2008-TC-S4 de fecha 18MAR2008 (adjunto como anexo 1-S); fundamentos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Resolución Nº 635/2007.TC-S1 de fecha 13JUN2007 (adjunto como anexo 1-T); fundamentos N° 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Resolución N° 2603-2008-TC-S4 del 15SET08 (adjunto como anexo 1-V); numeral 2 del Pronunciamiento Nº 336-2008/DOP; numeral 7 y 8 de la Directiva Nº 011-2001-CONSUCODE-PRE.

Existe una conducta originaria, es decir la autoridad en este caso la demandada, no afirma ni mantiene una determinada interpretación frente al mismo Tribunal, al no respetar las situaciones preestablecidas, no desmejorando la posición de otros sujetos procedimentales vinculados dentro de la esfera de competencia, manteniendo una conducta constante y reiterada de modo de conformar una situación estable. La expectativa o confianza generada, del suscrito como sujeto

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estoy sometido a una situación tácitamente destinada a obtener una determinada solución favorable, no siendo advertido de una decisión que me ha frustrado la consecución del Tribunal.

En consecuencia de lo manifestado, la actuación administrativa del Tribunal del CONSUCODE, de manera adversa al actuar en sentido contrario a sus propios actos anteriores (doctrina de los actos propios) por el cual no ha podido realizar actos que sean contradictorios con una conducta anterior vinculada eficaz jurídicamente, como bien define la jurisprudencia española: “ la llamada doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente puede haberse depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos ( ).

DECIMO SEGUNDO.- La resolución impugnada, afecta el Principio de legalidad, prescrito en el literal d), inciso 24 del artículo 2°, concordado con el parágrafo a) del inciso 24 del artículo en referencia, y el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución de 1993; inciso 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la LEY N° 27444 ( ). En este sentido, es uno de los principios superiores que informan todo el ordenamiento jurídico haciendo posible la realización de un Estado social y democrático de derecho, es decir, el respecto irrestricto al Derecho, al cumplimiento de la ley, a la realización de la justicia.

Este fundamental principio tiene enraizamiento constitucional que va más allá de la visión meramente formalista, pues como muy bien afirma el profesor Roberto Dromi, el principio de legalidad “a solas” no dice nada, debe enmarcarse en una orientación filosófico-política que busca consolidar la democratización de las instituciones contra las acechanzas del autoritarismo y las dictaduras. Es propiamente el imperio del derecho que regula jurídicamente los valores y el “número apertus” de los derechos humanos.

El principio de legalidad ha sido engendrado por el aforisma romano “ legem patere quam feciste” que en buen castellano significa soporta la ley que hiciste. Es pues deber de los funcionarios y la ciudadanía en general soportar u obedecer la norma legal que rige para toda la Administración Pública y el quehacer privado y público de las personas.

Ni la Constitución ni la ley son una teoría especulativa o abstraccionista como fungen los mesías, los caudillos o los dictadorcillos de ciertas instituciones públicas que se creen sus propietarios absolutos obrando al mismo tiempo como fiscales y jueces, al amparo de una discrecionalidad abusiva e intolerante. La supremacía de la norma constitucional y la obligatoriedad de la ley garantizan la seguridad jurídica, la participación comprometida y responsable de los ciudadanos en la vida política, cultural y el progreso económico, la redistribución de la riqueza, que el interés privado armonice con el interés público, la justicia solidaria ( 40 )Así, prescrito en la Constitución y en el Título Preliminar de la Ley N° 27444, mediante el cual se precisa que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo para los que le fueron conferidas. Normas legales concordadas con el inciso 2 del artículo. 2° de la Constitución; artículo 2° y 7° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 2° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 2°, 3° y 26° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1° y 24° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De modo que es fundamento legal que rige no sólo para los tres clásicos poderes del

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Estado: Ejecutivo, legislativo y judicial, sino también para todos los órganos autónomos constitucionales, e incluso para entidades de derecho privado que presten servicios públicos (propios e impropios). ( 40 )

No obstante que este principio es uno de los principios rectores de un Estado comprometido con los derechos fundamentales, todavía existen instituciones públicas que parecen castillos feudales impenetrables y herméticos dentro de un Estado que pretende acceder a la modernidad y competitividad del siglo XXI. Craso ejemplo es el del presente, cuyos vocales hace caso omiso al principio de legalidad, encubriendo a la ENTIDAD que no cumplen con los requisitos que la Ley y su Reglamento del CONSUCODE exige para desempeñar su función. ( 40 ). El país necesita entidades democráticas, profesionalismo y transparencia en la gestión y normas claras que todos respeten y cumplan a partir de principios como el de la legalidad, debido proceso y otros, contenidos en la tutela jurisdiccional efectiva, derecho esencial procesal y constitucional, básicamente humano para alcanzar la justicia real y concreta.

Sólo así se podrá purificar el desagradable hedor de aquella institución pública que opera como un viejo y amurallado castillo medieval. EXP. N.° 3741-2004-AA/TC. Por ello, nada impide –por el contrario, la Constitución obliga– a los tribunales y órganos colegiados de la administración pública, a través del control difuso, anular un acto administrativo inaplicando una norma legal a un caso concreto, por ser violatoria de los derechos fundamentales del administrado, tal como lo dispone el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que sanciona con nulidad el acto administrativo que contravenga la Constitución, bien por el fondo, bien por la forma; siempre, claro está, que dicha declaración de nulidad sea conforme a la Constitución y/o a la interpretación del Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ( 40 )

En ese sentido, el principio de legalidad en el Estado constitucional no significa simple y llanamente la ejecución y el cumplimiento de lo que establece una ley, sino también, y principalmente, su compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores constitucionales; examen que la administración pública debe realizar aplicando criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Esta forma de concebir el principio de legalidad se concretiza, por ejemplo, en el artículo III del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando señala que la actuación de la administración pública tiene como finalidad la protección del interés general, pero ello sólo es posible de ser realizado «(…) garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general»

De lo contrario, la aplicación de una ley inconstitucional por parte de la administración pública implica vaciar de contenido el principio de supremacía de la Constitución, así como el de su fuerza normativa, pues se estaría otorgando primacía al principio de legalidad en detrimento de la supremacía jurídica de la Constitución, establecido en los artículos 38º, 51º y 201º de la Constitución; lo cual subvierte los fundamentos mismos del Estado constitucional y democrático.( )En ese sentido, las actuaciones administrativas materiales de ejecución de la demandada han transgredido principios o normas del ordenamiento jurídico previsto detalladamente como fundamentos de derecho del presente escrito.

DECIMO SEGUNDO.- La resolución impugnada, afecta el Principio del Debido Procedimiento , prescrito en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y numeral 1.2 del Artículo IV de la Ley Nº 27444, al no merituar los fundamentos 6, 7, 8, 9 Y 13 con sus respectivos

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medios probatorios de mi Escrito Principal de fecha 15DIC2008 recibido con N° 28701 de mesa de partes (ver anexo 1- J); primero, segundo y tercer fundamento con sus respectivos medios probatorios, de mi Escrito Nº 02 de fecha 21ENE2008 recibido con N° 1485 de mesa de partes (ver anexo 1-K); primero y segundo fundamento con sus respectivos medios probatorios, de mi Escrito Nº 03 de fecha 02FEB2009 recibido con Nº 2575 de mesa de parte (ver anexo 1-LL); fundamento 1, 2, 3, 4 y 5 de mi Escrito Nº 04 de fecha 05FEB2009 (adjunto como anexo 1-Y); fundamento 1, 2, 3, 4 y 5 de mi Escrito Nº 04 de fecha 05FEB2009 (adjunto como anexo 1-Y).

En este sentido, cabe remitirnos, en principio, al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, ( ) que ha consagrado el derecho al debido proceso como garantía constitucional de rango supralegal, y bajo el cual debe estar inspirado todo procedimiento sustanciado ante cualquier organismo, órgano o autoridad pública, sea de índole judicial, administrativa o, incluso, en determinadas relaciones entre particulares a nivel organizacional.

Entendido como un derecho constitucionalmente reconocido, la expresión del debido proceso en sede administrativa se sustenta en el Principio del debido procedimiento, recogido en el numeral 1.2 del Artículo IV de la Ley Nº 27444, y por medio del cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, en este contexto el Principio del debido procedimiento los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por lo principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo, concordado con el artículo 6.1.- Deber de respeto al debido procedimiento y al derecho de defensa de la Ley Nº 27815 Código de Ética de la Función Pública, del artículo IV 1.9 Principio de celeridad, artículo 6 Deber de motivar, artículo 161 Derecho de alegaciones, artículo 162 y ss Derecho de probanza.

En este orden, la demandada no aplico en sede administrativa una regla esencial de convivencia en un estado de derecho, en este sentido, dejo de aplicar el derecho al procedimiento administrativo, es decir, sus decisiones no cumplieron las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar mis petitorios como administrado.

Se ha probado que la demandada no merituó mi petitorio y pruebas de mis escritos, habiendo desviado el procedimiento administrativo, al resolver con resolución no motivada, mas aun coaccionando a intervenir en proceso que no es materia de litis, por lo que ha vulnerado mi derecho a la no desviación de los fines y a las garantías del procedimiento administrativo. En este sentido, mi derecho a exponer mis argumentos, denominado derecho a ser oído, en el caso de autos, transgrede el numeral 162.1 y 162.2 del Artículo 162, ( ); numeral 1, 2 y 4 del artículo 166 ( ) y numeral 169.1 del artículo 169 ( ) de la Ley Nº 27444, trasgrediendo el debido procedimiento porque el contenido esencial de este derecho esto es, el Derecho a ofrecer y producir pruebas, que consiste en el derecho a presentar material probatorio en tiempo hábil, y a contradecir aquellos que otro administrado a la Administración considere relevante para resolver el asunto( ), implicando la facultad de controlar el ofrecimiento de la prueba – tanto la suya, como la de la propia administración y a contestar oportunamente, cuando ello convenga sus intereses.

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El Debido Proceso, al decir de Osvaldo Alfredo Gozaini, significa que : a) ningún justiciable puede ser privado de un derecho sin que se cumpla un procedimiento regular fijado por ley, y de no haber ley razonable que establezca el procedimiento, de arbitrarlo el Juez de la causa; b) ese procedimiento no puede ser cualquiera sino que tiene que ser “debido”; c) para que sea “debido”, tiene que dar suficiente oportunidad al justiciable de participar con utilidad en el proceso; d) esa oportunidad requiere tener noticia fehaciente (o conocimiento) del proceso y de cada uno de sus actos y etapas, poder ofrecer y producir prueba, gozar de audiencia (ser oído).

El derecho al Debido Proceso, cuya observancia urge el artículo 139 inciso 3) de nuestra Constitución, por su amplitud escapa a los alcances de una definición que, por principio de Lógica, tendría que ensayarse por el género próximo y la diferencia específica, pero esta Sala en numerosos pronunciamientos ha determinado que este comprende básicamente el derecho a ser escuchado, a producir prueba, a imparcialidad, a un proceso rápido y a una sentencia motivada e impugnable. S.S. Sanchez Palacios Paiva, Cazzolo Vaillata, Pachas Avalos, Ferreira Vildozola y Salas Medina.( )

IV: FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. En aplicación del artículo 18º y numeral 1 del artículo 20º de la Ley Nº 27584 cumplo con el requisito de procedencia de la demanda con adjuntar la Resolución Nº 404-2009-TC-S1 de fecha 09FEB2009, que acredita el agotamiento de la vía administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 424º y 425º del C. P. C.2. Numeral 1.1 , 1.2 , 1.8 del artículo IV del Título Preliminar; literal d) inciso 24 del artículo 2, parágrafo a) del inciso 24 del artículo en referencia; artículo 10; inciso 11.2 del articulo 11; artículo 106; 107; 109; inciso 162.1 y 162.2 del artículo 162, numeral 1, 2 y 4 del artículo 166, numeral 169.1 del artículo 169, articulo 201; de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.3. Artículos 25º ; 29º ; 57º y 59 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM4. Artículos 45; 87º ; 97; 99; 116º ; 117º ; 118º ; 135º y segunda disposición fina del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM.5. Artículos 3º, numeral 1 y 4 del artículo 4º ; numeral 1 y 4 del artículo 5º; 7º ; 8 º, 9º; 11º , inc. 1 del 17º; artículo 18º; 20º; 24º; 26º ; 27º ; 34º , de la Ley Nº 27584 Ley Contencioso Administrativo6. Artículo 424º y 425º. Del Código Procesal Civil7. Artículo 2° y 7° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;8. Artículo 2° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;9. Artículos 2°, 3° y 26° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;10. Artículos 1° y 24° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;11. Inciso 2 y 20 del articulo 2, articulo 5, 38, 51, , y el inciso 3 del artículo 139° 148, 201 de la Constitución Política del Perú;12. Fundamentos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la Resolución N° 774-2008-TC-S4 de fecha 18MAR2008;13. Fundamentos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Resolución Nº 635/2007.TC-S1 de fecha 13JUN2007;14. Fundamentos 11, 12 , 13 , 14, 15, 16, 17 y 18 de la Resolución N° 2603-2008-TC-S4 de fecha 15SET2008;15. Numeral 3.1 del Pronunciamiento Nº 336-2008/DOP;16. Numeral 7 y 8 de la Directiva Nº 011-2001-CONSUCODE-PRE;

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17. Segundo párrafo del Comunicado Nº 05-2008 (PRE);18. Concordancias Externas: Artículo 6.1.- Deber de respeto al debido procedimiento y al derecho de defensa Ley Nº 27815 Código de Ética de la Función Pública19. Concordancias Internas: Artículo IV 1.9 Principio de celeridad, artículo 6 Deber de motivar, artículo 161 Derecho de alegaciones, artículo 162 y ss D. de probanza.20. Octavo considerando de la Consulta Expediente Nº 1699-2007 Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social, 13AGOS2007;21. Inciso 8 de la Directiva Nº 011-2001-CONSUCODE/PRE.-

IV: MEDIOS PROBATORIOS:

1. A mérito de lo publicada en el SEACE de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 1-2008-GDJUNIN-AZ-T-Y-J (anexo1-A);2. A mérito de la Resolución Nº 404-2009-TC-S1 de fecha 09FEB2009 (anexo 1-B);3. A mérito de bases publicadas en el SEACE con fecha 11NOV2008 (anexo 1-C)4. A mérito de del formato Registro de Participante con fecha 20NOV2008 y Recibo Nº 32885031 por derecho de bases (anexo 1-D);5. A mérito de la carta presentando propuesta técnica y económica (anexo 1-E);6. A mérito de instrumento que declara la nulidad de oficio del proceso con Resolución Gerencial Nº 089-2008AG-PRONAMACHCS-GDJ (anexo 1-F);7. A mérito de Primera integración de bases de fecha 25NOV2008 (anexo 1-G);8. A mérito de Segunda integración de bases de fecha 26NOV2008 (anexo 1-H);9. A mérito de cuadro comparativo de la Buena Pro (anexo 1-I);10. A mérito de Recurso de Apelación Escrito Principal del 15DIC2008 (anexo 1-J);11. A mérito de mi Escrito Nº 02 de fecha 21ENE2009 (anexo 1-K);12. A mérito del Informe Técnico Legal presentado por LA ENTIDAD (anexo 1-L);13. A mérito de Escrito Nº 03 de fecha 02FEB2009 (anexo 1-LL);14. A mérito de publicar Bases convocatoria 31-2008/DIRESA.JUNIN Menor Cuantía por el Gobierno Regional de Junín-Salud (anexo 1-M);15. A mérito de Publicar Cuadro Comparativo convocatoria 63-2008//PRONAMACHCS AZHMSAO Menor Cuantía por el Proy. Nac. Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos-PRONAMACH (anexo 1-N);16. A mérito de publicar el cuadro comparativo convocatoria 5-2008/CEPCA-DRA/J Adjudicación Directa Selectiva, Gobierno Regional Junín-Agricultura (anexo 1-O)17. A mérito de publicar cuadro comparativo y otorgamiento de la buena pro convocatoria 63-2008/AG-PRONAMACHCS-CARAZ Menor cuantía por el Proy. Nac. Manejo de Cuenc. Hidrográfi. y Conserv Suelos-PRONAMACH (anexo 1-P);18. A mérito de publicar bases integradas convocatoria 193-2008/CEPO/MPT Menor Cuantía por la Municipalidad Provincial de Tarma (anexo 1-Q);19. A mérito de formato Registro de Participante con fecha 19NOV2009 (anexo 1-R);20. A mérito de Resolución N° 774-2008-TC-S4 de fecha 18MAR2008 (anexo 1-S);21. A mérito de Resolución Nº 635/2007.TC-S1 de fecha 13JUN2007 (anexo 1-T);22. A mérito de Resolución N° 2603-2008-TC-S4 del 15SET08 (anexo 1-V);23. A mérito del Pronunciamiento Nº 336-2008/DOP (anexo 1-W);24. A mérito de la Directiva Nº 011-2001-CONSUCODE-PRE (anexo 1-X);25. A mérito del mi Escrito Nº 04 de fecha 05FEB2009 (anexo 1-Y).

V: COMPETENCIA:

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Es competente para conocer éste proceso contencioso administrativo en primera instancia, la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Lima respectiva, del domicilio del demandado del lugar donde se produjo la actuación impugnable, esto es, el distrito judicial de Lima, de acerado a la competencia territorial, por lo establecido en el artículo 8º, 9º de la Ley Nº 27584.

VI: VIA PROCEDIMENTAL:

De conformidad al numeral 2 del artículo 24º de la Ley Nº 27584 la presente demanda se tramitará por vía de Proceso Sumarísimo.

VII: ANEXOS:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 130º inciso 6) del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 425º del referido cuerpo legal, cumplimos con adjuntar los siguientes anexos:Anexo 1-A: Copia publicada en el SEACE de la convocatoria de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 1-2008-GDJUNIN-AZ-T-Y-J;Anexo 1-B: Copia de la Resolución Nº 404-2009-TC-S1 de fecha 09FEB2009;Anexo 1-C: Copia de las bases publicadas en el SEACE con fecha 11NOV2008;Anexo 1-D: Copia Registro de Participante y Recibo Nº 32885031;Anexo 1-E: Copia de Carta presentando propuestas con fecha 03DIC2008;Anexo 1-F: Copia de Resolución Gerencial Nº 089-2008AG-PRONAMACHCS-GDJ;Anexo 1-G: Copia de la Primera integración de bases de fecha 25NOV2008;Anexo 1-H: Copia de la Segunda integración de bases de fecha 26NOV2008;Anexo 1-I: Copia del cuadro comparativo de la Buena Pro;Anexo 1-J: Copia de mi Apelación con Escrito Principal de fecha 15DIC2008;Anexo 1-K: Copia de mi Escrito Nº 02 de fecha 21ENE2009;Anexo 1-L: Copia del Informe Técnico Legal de la ENTIDAD;Anexo 1-LL: Copia de mi Escrito Nº 03 de fecha 02FEB2009;Anexo 1-M: Copia de publicar Bases convocatoria 31-2008/DIRESA.JUNIN Menor Cuantía por el Gobierno Regional de Junín-Salud;Anexo 1-N: Copia de publicar Cuadro Comparativo convocatoria 63-2008//PRONAMACHCS AZHMSAO Menor Cuantía por el PRONAMACHCS;Anexo 1-O: Copia de publicar Cuadro Comparativo convocatoria 5-2008/CEPCA-DRA/J, Adjudicación Directa Selectiva, Gobierno Regional de Junín-Agricultura;Anexo 1-P: Copia de publicar cuadro comparativo y otorgamiento de la buena pro convocatoria 63-2008/AG-PRONAMACHCS-CARAZ Menor cuantía por el Proy. Nac. Manejo de Cuen. Hidrográficas y Conservación de Suelos-PRONAMACH ;Anexo 1-Q: Copia de publicar bases integradas convocatoria 193-2008/CEPO/MPT Menor Cuantía por la Municipalidad Provincial de Tarma;Anexo 1-R: Copia de formato Registro de Participante con fecha 19NOV2009;Anexo 1-S: Copia de Resolución N° 774-2008-TC-S4 de fecha 18MAR2008;Anexo 1-T: Copia de Resolución Nº 635/2007.TC-S1 de fecha 13JUN2007;Anexo 1-V: Copia de Resolución N° 2603-2008-TC-S4 del 15SET08;Anexo 1-W: Copia del Pronunciamiento Nº 336-2008/DOP;Anexo 1-X: Copia de Directiva Nº 011-2001-CONSUCODE-PRE;Anexo 1-Y: Copia de mi Escrito Nº 04 de fecha 05FEB2009;Anexo 1-Z: Copia legible del D.N.I. de Armando Quijada Poma, fojas 116

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POR TANTO:

Señor Presidente, declare fundada mi demanda en todos sus extremos, declarando la nulidad total de los actos administrativos de la Resolución Nº 404-2009-TC-S1 de fecha 09FEB2009, resolviendo de acuerdo a ley.

PRIMER OTROSI DIGO: De conformidad con el artículo 80º del Código Procesal Civil, delegamos nuestra representación al letrado J. Martín Arrescurenaga Camacho con Registro de Colegio de Abogados de Lima Nº 19944, concediéndole las facultades generales de representación contenidas en el artículo 74º del Código Procesal Civil. Para tal efecto, ratificamos nuestra dirección domiciliaria indicada en el principal del presente escrito. Asimismo, declaramos estar instruidos de la delegación que otorgamos y de sus alcances.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Designo a los señores Víctor Hugo Quijada Tacuri con D. N. I. 42940242, Víctor Hugo Quijada Huamán con D.N.I. 21083944 para que en forma conjunta o indistinta puedan recoger las publicaciones, exhortos, recaudos, partes, así como para revisar y leer el expediente cuando lo consideren pertinente.

TERCER OTROSI DIGO: Cumplo con acompañar la tasa judicial respectiva por concepto de ofrecimientos de medio de prueba fojas1; por exhortos fojas 2, 3, 4 y 5 tasas judiciales de notificación suficientes, fojas 6, 7, 8 y 9.Lima, 08 de mayo de 2009