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Ética y Probidad en el Ejercicio de la Función Pública Procuraduría de la Ética Pública Licda. Evelyn Hernández Kelly

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Page 1: Ética y Probidad en el Ejercicio de la Función Pública Procuraduría de la Ética Pública Licda. Evelyn Hernández Kelly

Ética y Probidad en el Ejercicio de la Función

Pública

Procuraduría de la Ética Pública Licda. Evelyn Hernández Kelly

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Ética

Generalidades

La ética es el conjunto de reglas y normas morales que rigen el actuar humano. Se puede decir que es la rama de la filosofía que estudia la moralidad; es decir, es el conocimiento de lo que está bien y de lo que está mal en la conducta humana.

Normalmente la persona suele moverse en cuatro planos: individual, familiar, social y laboral o profesional; lo que se espera es que independientemente del lugar en que se encuentre se rija por una misma ética.

 

 

 

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Ética Pública

Se refiere a las normas de conducta que deben regir el actuar del funcionario público y las relaciones entre éste y los administrados, para garantizar el bien común, que es el fin último del ejercicio de la administración pública. En otras palabras; viene a ser el conjunto de reglas que el servidor público debe seguir para distinguir entre el bien común y el interés individual.

La ética en la función pública tiene carácter general para todos los servidores públicos. Art 213 LGAP , Art 41.e LCCEI

 

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Ética Pública Art 213 LGAP-A los efectos de determinar la existencia y el

grado de la culpa o negligencia del funcionario, al apreciar el presunto vicio del acto al que se opone, o que dicta o ejecuta, deberá tomarse en cuenta la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiéndose que cuanto mayor sea la jerarquía del funcionario y más técnicas sus funciones, en relación al vicio del acto, mayor es su deber de conocerlo y apreciarlo debidamente.

Art 41.e LCCEI (..) Para valorar la conducta del presunto responsable se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes factores: 

e) El rango y las funciones del servidor; se entiende que, a mayor jerarquía y complejidad de estas, mayor será la obligación de apreciar la legalidad, oportunidad conveniencia de los actos que se dictan, autorizan o ejecutan.

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Principios fundamentales que regulan la función

pública

Marco normativo Los principios éticos que rigen la función pública encuentran su origen en diferentes fuentes normativas (algunas que son generales y abarcan a todos los funcionarios públicos y otras que son específicas para determinado ente, órgano, o segmento):-Constitución Política-Tratados o Convenios Internacionales -Leyes de la República -Decretos

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Principios fundamentales que regulan la función

públicaMarco normativo

-Directriz N° 2, del 12 de noviembre del 2004, de la Contraloría General de la República, denominada

-Directrices generales sobre principios y enunciados éticos a observar por parte de los jerarcas, titulares subordinados, funcionarios de la Contraloría General de la República, auditorías internas y servidores públicos en general”, menciona igualdad, eficacia, eficiencia, austeridad, lealtad, responsabilidad, liderazgo, entre otros.

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Principios fundamentales que regulan la función

públicaMarco normativo

-Decreto Ejecutivo N° 33146, del 24 de mayo del 2006, denominado “Principios éticos de los funcionarios públicos”, refiere a los principios de afán de servicio, integridad, objetividad, rendición de cuentas, transparencia, honradez, racionalidad, liderazgo.

-Línea jurisprudencial de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

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Principios fundamentales que regulan la función

públicaPrincipios Destacados

Legalidad

Imparcialidad

Bienestar General

Responsabilidad

Integridad o Buena fe

Transparencia

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Principios fundamentales que regulan la función

públicaPrincipio de legalidad

El servidor público debe de actuar en todo momento con apego a las disposiciones constitucionales, legales y al ordenamiento jurídico en general (Artículo 11 CP, Artículo 11 LGAP).

“Las instituciones públicas solo pueden actuar en la medida en la que se encuentre apoderadas para hacerlo por el mismo ordenamiento y normalmente a texto expreso, en consecuencia solo le es permitido lo que esté constitucionalmente y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado”. (Sala Constitucional, votos 440-98 y 2002-00233.

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Principios fundamentales que regulan la función

públicaPrincipio de Imparcialidad

Los servidores públicos deberán actuar en forma justa e imparcial en el ejercicio de sus funciones, debiendo en todo momento interponer el interés público ante sus intereses personales. No deben discriminar a ninguna persona o grupo de personas en razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.Deben además, velar por la confianza en la función pública y por tanto, evitar que se levanten sospechas de que sus relaciones sociales, de negocio, de familia o de amistad, influyan de algún modo en sus decisiones.

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Principios fundamentales que regulan la función

pública

Principio de Bienestar General

El funcionario público debe actuar teniendo como fin primordial el bienestar general, persiguiendo la máxima justicia retributiva de los recursos públicos que sea posible, conforme a las reglas de la administración y de la equidad.

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Principios fundamentales que regulan la función

pública

Principio de Responsabilidad

Los empleados públicos deben actuar en forma responsable y competente, con dedicación, lealtad institucional y con una clara conciencia acerca de los valores y fines de la función pública; deben cumplir con las competencias, funciones y tareas que le son encomendadas, en forma eficiente, eficaz y oportuna y deben tener la disposición permanente de rendir cuentas ante la sociedad por las decisiones y acciones que lleve a cabo, así como asumir las consecuencias que se deriven de una actuación incorrecta.

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Principios fundamentales que regulan la función

públicaPrincipio de Buena Fe

“Este principio general exige observar una actitud de respeto, de lealtad y de honradez, en el tráfico jurídico; tanto cuando se esté ejercitando un derecho, como cuando se esté cumpliendo con un deber. De manera general, se indica que la buena fe se traduce en un estado de ánimo, por el cual se ignora la ilicitud de la conducta o de la posición jurídica”. (Sala Segunda, Resolución N° 000998 de las 9:45 horas del 19 de diciembre del 2007).

“Actuar de buena fe denota la creencia y persuasión de que el acto realizado es lícito y justo, cuando desaparece esa convicción, esa creencia -aduce-, ya no podríamos hablar de buena fe. (Tribunal Contencioso Administrativo Sección II. Sentencia: 00106 del 30 de abril de 2013).

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Principios fundamentales que regulan la función

públicaPrincipio de Buena Fe

   Se debe concluir, entonces que, la conducta del trabajador, de laborar en su Consultorio Privado, durante el período en el cual estuvo física y médicamente incapacitado, extendiendo dictámenes para Licencias de Conducir, no fue la debida; pues, con su actuar, quebrantó no solamente la ineludible lealtad hacia la Institución para la cual laboraba, sino también el cardinal principio de la buena fe; que es rector y esencial en todo contrato de trabajo o, como en este caso, de toda relación de servicio; pues, el mismo, exige rectitud, honradez, confianza, lealtad y buen proceder, tanto por parte del patrono como de parte del trabajador. (Criterio C- 288-2012, del 29 de noviembre del 2012)

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Principios fundamentales que regulan la función

pública

Principio de Transparencia

El funcionario debe ejercer la función pública en forma transparente, brindar abiertamente el fundamento de toda actuación y en general, mostrar la mayor claridad posible en las acciones y decisiones. Asimismo, tiene el deber de garantizar el libre acceso a la información de interés público y velar por que dicha información sea veraz, comprensible y oportuna.(Criterio N°C-335-2003, del 28 de noviembre de 2003).

En palabras de nuestra Sala Constitucional las instituciones públicas deben ser “verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados” (Sala Constitucional, Voto N° 2120 de las 13:30 horas del 14 de marzo del 2003).

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Deber de Probidad Deber de Probidad

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Deber de Probidad

Concepto(Artículo 3 LCCEI)

 “Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.”

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Deber de Probidad

ConceptoConcepto(Inciso 14, artículo 1 RLCCEI)

 “Obligación del funcionario público de orientar su gestión a la satisfacción del interés público, el cual se expresa, fundamentalmente, en las siguientes acciones: a) Identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igual para los habitantes de la República; b) Demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley;

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Deber de ProbidadContinuación ….

c) Asegurar que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña;

d) Administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente;

e) Rechazar dádivas, obsequios, premios, recompensas, o cualquier otro emolumento, honorario, estipendio, salario o beneficio por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas, en el país o fuera de él; salvo los casos que admita la Ley.

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Deber de Probidad

Continuación ..Continuación ..

f) Abstenerse de conocer y resolver un asunto cuando existan las mismas causas de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica de Poder Judicial, en el Código Procesal Civil, y en otras leyes. g) Orientar su actividad administrativa a satisfacer primordialmente el interés público.”

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Violación al Deber de Probidad

(Artículo 4 LCCEI) Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan, la infracción del deber de probidad, debidamente comprobada constituirá justa causa para la separación del cargo sin responsabilidad patronal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que también procedan.

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Extralimitación de poder

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Extralimitación de poder

1- Aprovechamiento indebido del ejercicio del cargo

•No aprovecharse indebidamente de los servicios que presta la institución a la que sirven, en beneficio propio, de familiares o amigos, directa o indirectamente. •No utilizar el cargo oficial con propósitos propios. •Otorgar beneficios a personas que no les corresponde. (art. 56 LCCEIFP Reconocimiento ilegal de beneficios laborales, Dictamen C-10-2007 )

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Extralimitación de poder

2-Utilización de recursos públicos para intereses particulares

Uso indebido de las instalaciones físicas, del equipo de oficina, vehículos o demás bienes públicos a los que tienen acceso, para propósitos ajenos al fin para el que están destinados.El RLCCEI define la corrupción como el uso indebido del poder y de los recursos públicos para el beneficio personal, el beneficio político particular o el de terceros.

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Extralimitación de poder Extralimitación de poder

3- Cartas de recomendación:

Funcionario público que acepta o emite una carta de recomendación, haciendo uso de su cargo u otros bienes públicos, en beneficio suyo o de un tercero, para procurar nombramientos, ascensos u otros beneficios.

Directriz N.° 2, de la Contraloría General de la República.

Directriz N.° 20, del Poder Ejecutivo.

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Extralimitación de poder Extralimitación de poder

Cartas de recomendación:

“(…) Esta Directriz Presidencial N° 20 a que se ha hecho referencia tiene como objeto prohibir a los funcionarios públicos emitir recomendaciones a personas privadas, sean estas jurídicas o físicas. Para efectos de establecer el alcance de esa prohibición, la Directriz tomó en consideración que en muchos casos las recomendaciones se emiten para efecto de trámites administrativos en organismos públicos. En concreto, que leyes y disposiciones administrativas han previsto como requisito para solicitar determinados trámites, la presentación de referencias relativas a quien realiza el trámite. A partir de estas consideraciones, la Directriz prohíbe que el funcionario público emita una recomendación a personas físicas o jurídicas, haciendo uso de los recursos del Estado o de la influencia que surja del cargo público (…)”. (Procuraduría de la Ética Pública, Informe N.° AEP-INF-07-2012, del 26 de junio del 2012.)

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Limitaciones para el desarrollo de actividades

públicas y privadas..

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Limitaciones para el desarrollo de actividades públicas y

privadas. .

1-Prohibición para el ejercicio liberal de la profesión

Dedicación exclusiva

Prohibición

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Limitaciones para el desarrollo de actividades públicas y

privadas. .

Definición de profesión liberal: “(…) aquellas que, además de poderse ejercer en el mercado de servicio en forma libre, es necesario contar con un grado académico universitario y estar debidamente incorporado al respectivo colegio profesional, en el caso de que exista. En otras palabras, las profesiones liberales serían aquellas que desarrolla un sujeto en el mercado de servicios, el cual cuenta con un grado académico universitario, acreditando su capacidad y competencia para prestarla en forma eficaz, responsable y ética y que está incorporado a un colegio profesional.” (el subrayado es nuestro) (…)”. (Criterio N°C-449-2008, del 18 de diciembre de 2008)(…)En este sentido, se ha indicado que las profesiones liberales reúnen, al menos, cuatro notas distintivas, a saber a) Su ejercicio requiere de un grado universitario y la respectiva colegiación, b.) Ser susceptibles de ejercerse en el mercado de servicios, c) La libertad de juicio e independencia del profesional, y d) La existencia de una relación de confianza con su cliente (…). (Criterio N°C-249-2014, del14 de agosto de 2014)

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Limitaciones para el desarrollo de actividades públicas y

privadas. .  

Dedicación exclusiva

“(…) el régimen de dedicación exclusiva es un régimen de naturaleza contractual, que surge por el acuerdo de voluntades entre la administración y el funcionario, a efectos de lograr una mayor eficiencia en el servicio público (…)”. (Criterio N°C-282-2009 del 13 de octubre del 2009)

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Limitaciones para el desarrollo de actividades públicas y

privadas. .  

Dedicación exclusiva

“Una vez suscrito el respectivo contrato, el servidor no podrá ejercer la profesión comprometida con dicha exclusividad, ni actividades relacionadas con ésta o con su cargo, si no es con la institución para la cual firmó la contratación; sujetándose al régimen sancionatorio, estipulado en la normativa de referencia, en el eventual caso de que incumpliere con alguna de las obligaciones contractuales.” (Criterio N° C-348-2007 del 2 de octubre del 2007)

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Limitaciones para el desarrollo de actividades públicas y

privadas..Régimen de Prohibición

(…) entendido como la existencia de una incompatibilidad para el ejercicio liberal de la profesión, la restricción a que se ve sometido el servidor viene impuesta por la ley, y no queda sujeta a la voluntad de las partes (funcionario o empleado y Administración), pues es inherente al cargo, y por ende, ineludible e irrenunciable (…) (Criterio N°C-025-2012,del 26 de enero de 2012)“(…) A partir de lo dicho, se impone hacer hincapié en tres aspectos fundamentales, el primero, que la prohibición responde a la imperiosa necesidad de resguardar la conducta ética y moral de los funcionarios, evitando el posible conflicto de intereses y el quebranto a los deberes de probidad e imparcialidad. Por otra parte, que debe existir una norma de rango legal que, no solo, imponga la restricción, sino que además autorice el resarcimiento por esta y por último, que tal impedimento no es optativo, ni para el funcionario, ni para la Administración, ya que, una vez establecido por ley deviene obligatorio (…)”. (Criterio N°C-278-2014, del 05 de setiembre de 2014)

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Limitaciones para el desarrollo de actividades públicas y

privadas..

Régimen de Prohibición (“Artículo 14. LCCEIFP)  No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los

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Limitaciones para el desarrollo de actividades públicas y

privadas..

Continuación..Continuación..

Régimen de Prohibición:

auditores y los subauditores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.  De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.”

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Limitaciones para el desarrollo de actividades públicas y

privadas..

Régimen de Prohibición: (artículo 1, inciso 39 del RLCCEI)

Es la obligación de no ejercer la profesión objeto de contratación en forma liberal o de manera particular. Dentro de esta prohibición se entenderán comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público. 

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Limitaciones para el desarrollo de actividades públicas y

privadas..

Actividades incompatibles con la función pública, aunque no se tenga dedicación exclusiva, ni prohibición.

Ejercer en contra de la institución  Asesorar a nivel privado asuntos que se conocerán en la institución o que se presentarán contra la institución

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Limitaciones para el desarrollo de actividades públicas y

privadas..

Actividades incompatibles con la función pública, aunque no se tenga dedicación exclusiva, ni prohibición.“(…) El hecho de que un funcionario no esté sujeto a limitaciones como las derivadas del régimen de prohibición, de dedicación exclusiva o cualquier otra incompatibilidad legalmente establecida, no significa que en sus actividades privadas -aún fuera de su jornada-esté exento de cumplir con los deberes éticos y legales que entraña el ejercicio de la función pública, por lo que tales actividades no deben llevar aparejado ningún conflicto de intereses respecto de los asuntos que se atienden en la institución para la que presta sus servicios, ni responder a un aprovechamiento indebido de la posición que le otorga el cargo para obtener un beneficio económico de cualquier naturaleza (…)”. (Criterio N°C-429-2005, del 12 de diciembre de 2005)

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Limitaciones para el desarrollo de actividades públicas y

privadas.. Actividades incompatibles con la función pública, aunque no se tenga dedicación exclusiva, ni prohibición.

 ”(…) en el hecho de que el funcionario no esté cubierto por el régimen de prohibición o dedicación exclusiva, toda vez que, cualesquiera que sean las condiciones particulares del caso, las actividades privadas del funcionario no pueden aparejar la violación de postulados básicos del servicio público, que le obligan a observar ante todo una conducta apegada a los más altos principios éticos, mostrando en todo momento el respeto al deber de probidad, la lealtad al cargo que ejerce y la defensa de los intereses públicos que persigue la institución para la cual presta sus servicios.

En consecuencia, si el funcionario está llamado a proteger y a defender el interés público y el interés de la institución a la cual sirve, una situación como la descrita evidentemente lo coloca frente a un claro conflicto de intereses, en tanto quien conoce, tramita o resuelve los procesos de licitación que se lleven a cabo en la Administración, de ningún modo puede asesorar a un eventual participante de las contrataciones de la institución. En tal hipótesis, se torna imposible cumplir a cabalidad con los principios de la función pública que todo funcionario está obligado a observar de modo estricto(…)”. (Criterio N°C-422-2005 del 07 de diciembre del 2005)

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Limitaciones para el desarrollo de actividades públicas y

privadas..

Desempeño simultáneo de cargos públicos: superposición horaria

(Artículo 17 LCCEI, artículo 33 RLCCEI)(Artículo 17 LCCEI, artículo 33 RLCCEI)

“Al respecto, estima la Sala que, cuando ambas normas utilizan el término “simultáneamente" para definir los empleos públicos cuyo ejercicio no es autorizado, se debe entender que ese concepto implica una superposición horaria, o a lo sumo de una jornada superior a tiempo completo. En su intención de evitar un abuso en el manejo de fondos públicos, el legislador (y posteriormente el Poder Reglamentario) determinaron la imposibilidad de desempeñar dos cargos públicos en forma simultánea, salvo casos de excepción expresamente previstos.” (Sala Constitucional, Voto N°13431 de las 09:38 horas del 02 de septiembre del 2008.)

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Limitaciones para el desarrollo de actividades

públicas y privadas..

Desempeño simultáneo de cargos públicos: superposición horaria

En efecto, como hemos señalado en reiteradas ocasiones, debe tenerse presente que la superposición horaria en el desempeño de cargos públicos conlleva un enriquecimiento sin causa, pues para uno de los puestos el funcionario estaría laborando un tiempo menor al que se le ha remunerado efectivamente (Criterio N° C-015-2007 del 29 de enero del 2007).

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Limitaciones para el desarrollo de actividades públicas y

privadas..

Vacaciones, permisos con o sin goce de salario

“Así las cosas, debe tenerse presente que, a pesar de que el funcionario se encuentre disfrutando de su período de vacaciones, ello no enerva la sujeción al régimen de empleo público, y bajo ese esquema, el funcionario tampoco puede apartarse de los deberes éticos que se hayan ínsitos en su relación de servicio” (Criterio N° C-271-2006 del 5 de julio del 2006.)

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Limitaciones para el desarrollo de actividades públicas y

privadas..

Vacaciones, permisos con o sin goce de salario

1- Si el funcionario es asalariado en otra Administración, no resulta posible que acuda a las sesiones del Concejo dentro de su jornada laboral, alegando que cuenta con un “permiso sin goce de salario” concedido durante las horas en que se celebran tales sesiones (lo cual conllevaría una desnaturalización de esta clase de licencias), pues con ello se produce un fraude de ley a la regla de que esa posibilidad está sujeta estrictamente a que no se produzca superposición horaria entre esa jornada y las sesiones de tales órganos.

2.- Deviene aún más improcedente la concesión de un permiso con goce de salario para acudir a la sesión del Concejo y cobrar la dieta respectiva en la Municipalidad, pues tal cosa aparejaría una indebida superposición horaria, con la consecuente doble remuneración, toda vez que en un mismo período de tiempo el funcionario se encontraría recibiendo su salario de la institución en la que ocupa una plaza regular, y además estaría percibiendo la dieta por asistir a la sesión del Concejo, lo cual a todas luces resulta legalmente improcedente. (…) (Criterio N° C-069-2009, del 10 de marzo de 2009.)

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Limitaciones para el desarrollo de actividades públicas y

privadas..

Incapacidades

El trabajador (a) incapacitado queda inhabilitado legalmente para el desempeño de sus labores y para realizar otras actividades que sean remuneradas o que vayan en contra de los principios de lealtad y buena fe a los cuales se obliga con su patrono; así como aquellos actos que puedan constituir falta de respeto hacia el empleador o competencia desleal.” El sentido y finalidad del otorgamiento de una incapacidad para el funcionario, exige que guarde el reposo recomendado por el médico tratante, puesto que es parte de la premisa básica de que la persona no está en condiciones de trabajar. (Dictamen N° C-069-2009 del 10 de marzo de 2009.)

Page 44: Ética y Probidad en el Ejercicio de la Función Pública Procuraduría de la Ética Pública Licda. Evelyn Hernández Kelly

Conflicto de intereses

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Conflicto de intereses

Concepto Situación en la que existe una confrontación entre el interés público y el interés privado.

El artículo 11 de la Constitución Política estipula el principio de legalidad, así como sienta las bases constitucionales del deber de objetividad e imparcialidad de los funcionarios públicos, al señalar que estos están sometidos a la Constitución y a las leyes; aquí nace el fundamento de las incompatibilidades, el funcionario público no puede estar en una situación donde haya colisión entre interés público e interés privado…”. (Sala Constitucional, Voto N° 3932-95 de las 15:33 horas del 18 de julio de 1995.)

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Conflicto de intereses

Deber de abstención (Impedimentos, Excusas y

Recusaciones)

Ley General de la Administración Pública, artículo 230.Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 31.Código Procesal Civil:

Impedimentos, artículo 49. Inhibición o Excusas, artículo 51. Recusaciones, artículo 53.

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Conflicto de intereses

1. Deber de AbstenciónDeber de abstención (Impedimentos, Excusas y

Recusaciones)

“La independencia del funcionario a la hora de discutir y decidir respecto de un asunto es esencial, al punto que esa independencia funda todo el régimen de abstenciones, recusaciones e impedimentos. Normalmente, se le prohíbe al funcionario participar en actividades o tener intereses que puedan comprometer esa independencia. Esa prohibición se manifiesta en el deber de abstención, ya que la sujeción a las reglas éticas que rigen la función pública obliga al funcionario a abstenerse cuando existe un conflicto de intereses.” (Criterio C-106-2010, del 18 de mayo del 2010.

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Grados de Consaguineidad y Afinidad

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Conflicto de intereses

2-Relaciones y actos inconvenientes.

Los funcionarios públicos deben evitar toda clase de relaciones y actos inconvenientes con personas que puedan influir, comprometer o amenazar la capacidad real o potencial de la institución para actuar, y por ende, parecer y actuar con independencia (Directriz D-2-2004-CO de la CGR).

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Conflicto de intereses

3- Duda razonable sobre imparcialidad Los funcionarios públicos no deberán utilizar su cargo oficial con propósitos privados y deberán evitar relaciones y actos que impliquen un riesgo de corrupción o que puedan suscitar dudas razonables acerca de su objetividad e independencia (Directriz D-2-2004-CO de la CGR).

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Caso conflicto de Intereses.

(…) De lo expuesto en líneas precedentes, se concluye que no es jurídicamente posible, ni ético, que el Ingeniero Municipal apruebe proyectos en que funja como Ingeniero Responsable y que por jurisdicción requieren de su aprobación, toda vez que, existe un evidente conflicto entre el interés público y el privado, razón por la cual, el Ingeniero Municipal no puede conocer los proyectos de los que sea responsable aún cuando esté habilitado para ejercer privadamente su profesión. En efecto, en este punto no puede perderse de vista que el ingeniero municipal ejerce una serie de potestades respecto del visado o aprobación con que debe contar toda obra que se vaya a construir en el respectivo cantón, situación que resulta claramente  

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Caso conflicto de Intereses.

Continuación…..

inconciliable con la posibilidad de dirigir profesionalmente proyectos de obra a nivel privado, que serán construidos dentro de la jurisdicción de ese municipio, pues justamente son esas obras las que le corresponde aprobar y fiscalizar. Entra en juego aquí el principio de que quien ostenta la autoridad para fiscalizar no puede a su vez ocupar la posición del sujeto fiscalizado, como una garantía básica de imparcialidad, transparencia y prevención de conflictos de intereses. Admitir lo contrario vendría a propiciar una situación que genera un grave daño para la credibilidad del gobierno local y para el ejercicio transparente de la función pública. (OJ-035-2007 del 23 de abril de 2007)

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Prohibición para recibir y otorgar retribuciones económicas o ventajas

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Prohibición para recibir y otorgar retribuciones

económicas o ventajas

Beneficios que no corresponden  

“Prohibición de percibir compensaciones salariales.- Los servidores públicos solo podrán percibir las retribuciones o los beneficios contemplados en el Régimen de Derecho Público propio de su relación de servicio y debidamente presupuestados. En consecuencia, se les prohíbe percibir cualquier otro emolumento, honorario, estipendio o salario por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de estas, en el país o fuera de él.” (Artículo 16 LCCEI)

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Prohibición para recibir y otorgar retribuciones

económicas o ventajas

Beneficios que no corresponden

“Reconocimiento ilegal de beneficios laborales.- Será penado con prisión de tres meses a dos años, el funcionario público que, en representación de la Administración Pública y por cuenta de ella, otorgue o reconozca beneficios patrimoniales derivados de la relación de servicio, con infracción del ordenamiento jurídico aplicable.” (Artículo 56 LCCEI)

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Prohibición para recibir y otorgar retribuciones económicas o ventajas

Donaciones y obsequios (Artículo 20 LCCEI)

Régimen de donaciones y obsequios. Los obsequios recibidos por un funcionario público como gesto de cortesía o costumbre diplomática, serán considerados bienes propiedad de la Nación, cuando su valor sea superior a un salario base, según la definición del artículo 2º de la Ley Nº 7337, de acuerdo con la valoración prudencial que de ellos realice la Dirección General de Tributación, si se estima necesaria. El destino, registro y uso de estos bienes serán los que determine el Reglamento de esta Ley; al efecto podrá establecerse que estos bienes o el producto de su venta, sean trasladados a organizaciones de beneficencia pública, de salud o de educación, o al patrimonio histórico-cultural, según corresponda. De la aplicación de esta norma se exceptúan las condecoraciones y los premios de carácter honorífico, cultural, académico o científico.”

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Prohibición para recibir y otorgar retribuciones económicas o ventajas

Donaciones y obsequios “(…) La regulación de este artículo se refiere exclusivamente a los

obsequios recibidos como gesto de cortesía o costumbre diplomática, cuando los considera bienes propiedad de la Nación, en caso de que su valor sea superior a un salario base (…).

(…) No obstante lo anterior, existen otras normas jurídicas en las que se regula el  tema y se impone una prohibición expresa y categórica a los funcionarios públicos en general para que estos no reciban dádivas, obsequios, regalos, premios, recompensas o cualquier otra ventaja como retribución por actos u omisiones inherentes a sus cargos.

En efecto, el aceptar dádivas u obsequios por parte de un funcionario público en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de ellas constituye una violación al deber de probidad establecido en el artículo 3 de la Ley No. 8422 (…)” (Criterio C-305-2012, del 7 de diciembre del 2012.)

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Prohibición para recibir y otorgar retribuciones económicas o ventajas

Regalos o dádivas(Artículo 40 RLCCEI)

“Prohibición.- Se prohíbe terminantemente a los servidores públicos recibir dádivas, obsequios, regalos, premios, recompensas o cualquier otra ventaja como retribución por actos u omisiones inherentes a sus cargos.”

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Prohibición para recibir y otorgar retribuciones económicas o ventajas

Causales de responsabilidad administrativa Artículo 38 inciso e) RLCCEI "e)- Infrinja lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley, en relación con el régimen de donaciones y obsequios.

Directriz Nº D-2-2004-CO de la Contraloría General de la República,

1.4 Conflictos de intereses.(…)13. Los jerarcas, titulares subordinados y demás funcionarios públicos no deberán solicitar o aceptar directa o indirectamente regalos, comisiones, premios, donaciones, favores, propinas o beneficios de cualquier tipo. (…).”.

 

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Limitaciones relativas a la Participación Política

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Limitaciones relativas a la Participación Política

Código Electoral Art. 146.- Prohibición para empleados y funcionarios públicos 

“Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los jefes inmediatos de dichos empleados serán los responsables de vigilar el cumplimiento de esta disposición.” (…)

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Limitaciones relativas a la Participación Política

Artículo 146 del Código Electoral

“Prohibición para empleados y funcionarios públicos Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los jefes inmediatos de dichos empleados serán los responsables de vigilar el cumplimiento de esta disposición.

Quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los ministros (as) y viceministros( as), y los miembros activos o las miembros activas del servicio exterior, el contralor o la contralora y subcontralor o subcontralora generales de la República, el (la) defensor (a) y el (la) defensor (a) adjunto (a) de los habitantes, el (la) procurador (a) general y el (la) procurador (a) general adjunto (a), quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean miembros (as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, los (as) oficiales mayores de los ministerios, los (as) miembros (as) de la autoridad de policía, los(as) agentes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), los magistrados (as) y toda persona empleada del TSE, los magistrados y funcionarios (as) del Poder Judicial que administren justicia, y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

En materia electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código.

El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo.”

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Limitaciones relativas a la Participación Política

Funcionarios citados y a quienes se les limite la participación política por leyes especiales, únicamente puede ejercer el derecho al voto.

El TSE puede ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos al servidor que infrinja esta disposición.

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Restricciones para el desempeño de cargos

públicos

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Restricciones para el nombramiento de cargos

públicos

Incompatibilidades “(…) las incompatibilidades encuentran su fundamento sobre todo en la oposición de intereses, así como la necesidad de mantener la independencia y, por ende, imparcialidad en el ejercicio de la función. Todo con el objeto de garantizar el correcto y eficaz ejercicio de la función pública. La regulación de las incompatibilidades es manifestación de la transparencia de la Administración Pública que hoy por hoy se constituye en uno de los principios fundamentales que rigen el accionar administrativo (…)”. (Criterio N° C-153-2008, del 8 de mayo del 2008)

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Restricciones para el nombramiento de cargos públicos

InelegibilidadesComo condición de inelegibilidad, la incompatibilidad se constituye en una limitación al ejercicio de un derecho constitucional, cual es el derecho de todo individuo de acceder en igualdad de condiciones a los cargos públicos:

"...apenas es necesario insistir en el reconocimiento del derecho de todos a acceder a los cargos públicos -y no solamente a los de elección popular- en condiciones de igualdad, descontando desde luego el régimen de requisitos aplicables en cada caso...". (Sala Constitucional, Voto N° 3529-96 de las 9 horas del 22 de julio de 1996.)

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Restricciones para el nombramiento de cargos

públicosNepotismoTendencia de favorecer a parientes en el momento de asignar un cargo o puesto público.

Téngase presente que el Nepotismo constituye “… vicio que incide negativamente la salud de los negocios públicos, y puede llegar a afectar la eficiencia de la administración, en el tanto permitiría seleccionar al funcionario no con base en parámetros de estricta idoneidad, sino a raíz de criterios subjetivos de parientes con poder de nombramiento, que implicarían dar indebidamente un trato ventajoso a determinadas personas en el acceso al empleo público, alterando así las exigencias de igualdad, transparencia, objetividad, eficiencia y probidad que deben permear en todo momento la función pública …” (OJ-065-2007 del 12 julio del 2007.) 

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Denuncia

Garantías procedimentales

Los ciudadanos tienen el derecho a denunciar los presuntos actos de corrupción.

Se protege la identidad del denunciante.

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Procedimiento para presentar una denuncia

Las denuncias se podrán presentar ante

La Administración Las Auditorias Internas Contraloría General de la RepúblicaProcuraduría de la Ética PúblicaFiscalía General de la República

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Procedimiento para presentar una denuncia

Contenido de una denuncia:

Presentación : escrita, verbal , o cualquier otro medio.

Nombre del denunciante (puede ser anónima )

Relación de hechos , deben ser claros y precisos.

Lugar para notificaciones

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Procedimiento para presentar una denuncia

Trámite de la denuncia:

Etapa de admisibilidad

Investigación Preliminar

Informe de resultados

Seguimiento

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Competencia de la Procuraduría de la Ética Pública

Las atribuciones asignadas a la Procuraduría de la Ética Pública están encaminadas a realizar las acciones administrativas necesarias para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y la transparencia en el ejercicio de la función pública, así como denunciar y acusar ante los tribunales de justicia a los funcionarios públicos y las personas privadas cuyo proceder exprese actos ilícitos vinculados con el ejercicio de su cargo o con ocasión de éste, en las materias competencia de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública (artículo 3, inciso h) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

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Consecuencias de la infracción al deber de probidad

Al infringir el deber de probidad , los funcionarios públicos pueden incurrir en diferentes tipos de responsabilidades:

Administrativa

Penal

Civil