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Presentación En el presente boletín se considerará la aplicación de la tasa del 0% del Impuesto al Valor
Agregado correspondiente a la exportación de servicios de hotelería y conexos.
Analizaremos si la aplicación es una prerrogativa de las empresas hoteleras residentes
en el país; además, si puede resultar aplicable a otro tipo de contribuyentes que no sean
este tipo de empresas.
¿Es exclusivo de las empresas hoteleras la aplicación de
la tasa 0% del artículo 29, fracción VII, de la Ley del IVA?
Enero 2014 Boletín de la Comisión de Desarrollo Investigación Fiscal - Bosques Núm. 10
Boletín de Investigación Comisión de Investigación Fiscal – Bosques - Enero de 2014
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ÍNDICE PÁGINA
I. Antecedentes 3
II. Problema 5
III. Análisis del régimen 5
IV. Algunos criterios de nuestros tribunales 12
V. Reforma fiscal para 2014 13
VI. Conclusiones 14
2012 – 2014 C.P.C. José Besil Bardawil Presidente C.P.C. María Isabel Pliego Rosique Vicepresidente de Desarrollo y Capacitación Profesional L. C.P. Luis Bernardo Madrigal Hinojosa Director Ejecutivo
Comisión de Investigación Fiscal - Bosques Presidente C.P.C y P.C.FI. Pablo Alejandro Limón Mestre Vicepresidente C.P. Marco Polo Carrillo Chávez Secretario C.P.C. y P.C.FI Enrique Arturo Flores Amaré Integrantes C.P. Sandro Alberto Alvarado Hernández C.P.C. José Luis Báez González C.P.C. Antonio Bonesana Gallegos C.P.C. Ismael Bustamante Sámano C.P.C. y P.C.FI Roberto Efraín Cabrera Monroy Lic. Daniel De la Parra Huerta C.P. Ricardo Delgado Acuña L.C.P.C. y F. Luis Miguel Granillo Peña C.P.C. Isidro Isaac Huerta García C.P. y P.C.FI Juan Carlos Islas Olvera L.C. José Eduardo Lara Sánchez C.P.C. y P.C.FI Miguel Alonso Llovera Madrid C.P. Alicia Mendoza Navarrete L.C. Hebert Alán Nava Colín Lic. Salvador Ortíz Rodríguez L.D. Rogelio Palafox Línares C.P. y P.C.FI Roberto Payán Sánchez C.P. José Luis Rodríguez Domínguez C.P.C. y P.C.FI Salvador Rotter Aubanel C.P.C. Juan Ángel Sainz Abascal C.P.C. Julio César Suárez Domínguez L.C.C. Juan Carlos Tello Zanabrial C.P. José Juan Vázquez Martínez Lastra C.P.C. Julio Velázquez Blando C.P.C. y P.C.FI José Manuel Velderrain Sáenz Gerencia de Comunicación y Promoción Comisión de Desarrollo Investigación Fiscal - Bosques del Colegio, Año I, Núm. 10, enero de 2014. Boletín Informativo edición e impresión por el Colegio de Contadores Públicos de México, A.C. Responsables de la Edición: Lic. Jonathan García Butrón, Lic. Asiria Olivera Calvo. Diseño: Lic. Dafne Tamara Portillo. Bosque de Tabachines Núm. 44, Fracc. Bosques de las Lomas, Deleg. Miguel Hidalgo 11700. El contenido de los artículos firmados es responsabilidad del autor; prohibida la reproducción total o parcial, sin previa autorización.
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I. Antecedentes
El 1º de enero del 2003 entró en vigor el decreto por virtud del cual se reformaron,
adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
(LIVA), que había sido publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre
del 2002.
En dicho decreto, se eliminaron del artículo 29 de la LIVA diversos actos que calificaban
como exportaciones de bienes o servicios afectos a la tasa del 0%, asimismo, se
introdujeron diversos conceptos que a partir de su entrada en vigor calificarían como
exportación de servicios y, por ende, se encontrarían afectos a dicha tasa del 0%.
En particular, se introdujo en la fracción VII1 la prestación de servicios de hotelería y
conexos prestados por empresas hoteleras, a turistas extranjeros que ingresen al país
para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a
celebrarse en México, la cual condiciona a cumplir con los siguientes requisitos:2
Este Boletín ha sido elaborado con base en las disposiciones del 2013. 1 Artículo 29.- Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten. Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios:
VII. La prestación de servicios de hotelería y conexos realizados por empresas hoteleras a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México, siempre que dichos extranjeros les exhiban el documento migratorio que acredite dicha calidad en los términos de la Ley General de Población, paguen los servicios de referencia mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero y la contratación de los servicios de hotelería y conexos se hubiera realizado por los organizadores del evento.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por servicios de hotelería y conexos, los de alojamiento,
la transportación de ida y vuelta del hotel a la terminal de autobuses, puertos y aeropuertos, así como los servicios complementarios que se les proporcionen dentro de los hoteles. Los servicios de alimentos y bebidas quedan comprendidos en los servicios de hotelería, cuando se proporcionen en paquetes turísticos que los integren. Los contribuyentes a que se refiere esta fracción deberán registrarse ante el Servicio de Administración Tributaria y cumplir los requisitos de control que establezca el Reglamento de esta Ley, en el cual se
podrá autorizar que el pago de los servicios se lleve a cabo desde el extranjero por otros medios. En dicho Reglamento también se podrá autorizar el pago por otros medios, cuando los servicios a que se refiere esta fracción, se contraten con la intermediación de agencias de viajes. 2 Tomando en cuenta que la preparación y organización de este tipo de eventos requiere de un determinado periodo para su organización, según se señaló en la Exposición de Motivos, mediante Disposición Transitoria se estableció que la reforma efectuada a la fracción VII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado entraría en vigor a partir del 1º de enero de 2004.
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a) Que los turistas extranjeros exhiban a la empresa hotelera el documento migratorio
que acredite dicha calidad en los términos de la Ley General de Población.
b) Los servicios se paguen mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero, u
otro medio autorizado por el reglamento de la Ley.
c) La contratación de los servicios de hotelería y conexos se hubiera realizado por los organizadores del evento.
Se especificó que se entendería por servicios de hotelería y conexos, los de alojamiento,
la transportación de ida y vuelta del hotel a la terminal de autobuses, puertos y
aeropuertos, así como los servicios complementarios que se proporcionen dentro de los
hoteles. Los servicios de alimentos y bebidas quedarían comprendidos cuando se
proporcionen en paquetes turísticos.
Por último, en la Ley se estableció que las empresas que presten este tipo de servicios
deben registrarse ante el Servicio de Administración Tributaría y cumplir con los requisitos
de control que establece el reglamento de la Ley, con el fin de que puedan calificar como
exportación de servicios y, por ende, afectos a la tasa del 0% del IVA.
Según se estableció en la “Exposición de Motivos” que dio origen a la presente reforma,
otorgar el tratamiento de exportación de servicios, a los servicios de hotelería y conexos
que proporcionen las empresas hoteleras a turistas extranjeros cuando se trate de
congresos, convenciones, exposiciones y ferias, obedeció principalmente para establecer
un estímulo al turismo de negocios.
De igual manera, en la Exposición de Motivos se estableció que para evitar abusos de
los extranjeros, estos deberán exhibir el documento migratorio que acredite su calidad de
turista en los términos de la Ley General de Población y que el pago de los servicios
referidos se realice mediante una tarjeta de crédito expedida en el extranjero.
En este sentido, hasta el día de hoy la reglamentación se encuentra contenida en los
artículos 64 a 70 del Reglamento de la LIVA; sin embargo, inicialmente fue establecida
mediante las Reglas 5.6.5. a la 5.6.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente en 2004,
2005 y 2006, mismos que serán analizados más adelante.
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II. Problema
Si se interpreta literalmente la fracción VII del artículo 29 de la LIVA, se puede entender
que en algunas revisiones, como lo ha manifestado la autoridad fiscal, la tasa del 0% del
IVA únicamente puede ser aplicada cuando se cumplen los requisitos contenidos en
dicho artículo. Es decir, cuando se refiere a la prestación de servicios de hotelería y
conexos realizados por empresas hoteleras a turistas extranjeros, que ingresen al país
para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a
celebrarse en México, siempre que dichos extranjeros exhiban el documento migratorio
que acredite dicha calidad.
Con base en dicha interpretación, se excluye de la aplicación de la tasa del 0% del IVA a
otro tipo de contribuyentes, los cuales, aunque no sean empresas hoteleras, pueden
gozar del mismo tratamiento, ya que prestan alguno de los denominados “servicios
complementarios” y, a su vez, cumplen con todos y cada uno de los requisitos
establecidos en el Reglamento de la LIVA.
Lo anterior, además de que va en contra del espíritu de la propia reforma, se considera
que deriva de un incorrecto análisis a las disposiciones, ya que, de las disposiciones
contenidas en el Reglamento de la LIVA, se puede inferir, principalmente, que también
resulta aplicable a aquellos contribuyentes que prestan alguno de los servicios
denominados como complementarios.
III. Análisis del régimen
El artículo 29, fracción VII de la LIVA dispone que las empresas residentes en el país
calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la prestación de servicios,
cuando unos u otros se exporten; entendiendo por dicha exportación la prestación de
servicios de hotelería y conexos realizados por empresas hoteleras a turistas extranjeros
que ingresen al país para participar, exclusivamente, en congresos, convenciones,
exposiciones o ferias a celebrarse en México.
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Según lo que establece dicho artículo pareciera que los servicios de hotelería y conexos
deben ser realizados por empresas hoteleras en favor de turistas extranjeros; sin
embargo, si lo analizamos junto con todas las disposiciones del Reglamento, se podrá
inferir que también se incluye a otro tipo de servicios que la misma LIVA denomina como
“servicios complementarios”, los cuales constituyen servicios de hotelería y conexos.
Asimismo, del análisis que se haga a las disposiciones del Reglamento de la LIVA que
regulan la exportación de los servicios de hotelería y conexos, podrá advertirse con
facilidad que no solamente resulta aplicable la tasa del 0% a las empresas hoteleras, sino
también a otros contribuyentes, a saber, aquellos que realizan los servicios
complementarios
En tal virtud, en el presente se analizará en primer lugar cuales son los servicios que
calificarían como servicios de hotelería y conexos, posteriormente el evento en donde
deben de prestarse los servicios, y los requisitos que en su caso deben de cumplirse, a
fin de identificar cuando se está en presencia de una exportación de servicios y, por ende,
la aplicación de la tasa del 0%.
Servicios de Hotelería y Conexos
Es pertinente recordar que el propio artículo 29, fracción VII, de la LIVA establece que se
entiende por servicios de hotelería y conexos, los de alojamiento, la transportación de ida
y vuelta del hotel a la terminal de autobuses, puertos y aeropuertos, así como los servicios
complementarios que se proporcionen dentro de los hoteles.
Por su parte, el artículo 69 del Reglamento de la LIVA3 señala que para los efectos del
artículo 29, fracción VII de la Ley quedan comprendidos, dentro de los servicios a que se
3 Artículo 69: Para los efectos del artículo 29, fracción VII de la Ley, quedan comprendidos dentro de los servicios a que se refiere dicha fracción, el uso temporal de los centros de convenciones y de
exposiciones, así como los servicios complementarios que se proporcionen dentro de las instalaciones de dichos lugares para realizar convenciones, congresos, exposiciones o ferias, a los organizadores de eventos que sean residentes en el extranjero, siempre que el comprobante correspondiente al uso temporal y los servicios complementarios, se expida a nombre del organizador. Se entiende por servicios complementarios, los de montaje, registro de asistentes, maestros de ceremonias, traductores, edecanes, proyección audiovisual, comunicación por teléfono o radio y conexión a Internet, grabación visual o sonora, fotografía, uso de equipo de cómputo, música grabada
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refiere dicha fracción, el uso temporal de los centros de convenciones y de exposiciones,
así como los servicios complementarios que se proporcionen dentro de las instalaciones
de dichos lugares para realizar convenciones, congresos, exposiciones o ferias, a los
organizadores de eventos que sean residentes en el extranjero, siempre que el
comprobante correspondiente al uso temporal y los servicios complementarios se expida
a nombre del organizador.
Asimismo, dicho precepto establece que se entiende por servicios complementarios, los
de montaje, registro de asistentes, maestros de ceremonias, traductores, edecanes,
proyección audiovisual, comunicación por teléfono o radio y conexión a Internet,
grabación visual o sonora, fotografía, uso de equipo de cómputo, música grabada y en
vivo, decoración, seguridad y limpieza, que se proporcionen para el desarrollo del evento
de que se trate.
En el artículo 69 del Reglamento de la LIVA y en el propio artículo 29, fracción VII de la
Ley, se advierte que para la aplicación de la tasa del 0% debe tratarse de:
a) Servicios de hotelería y conexos.
b) El uso temporal de los centros de convenciones y exposiciones.
c) Los servicios complementarios que se proporcionen dentro de las instalaciones de
los centros de convenciones y exposiciones; siempre que se presten a los
organizadores del evento que son residentes en el extranjero y el comprobante se
expida a nombre del organizador.
Por lo tanto, si un contribuyente presta servicios de montaje, registro de asistentes,
maestros de ceremonias, traductores, edecanes, proyección audiovisual, comunicación
por teléfono o radio y conexión a Internet, grabación visual o sonora, fotografía, uso de
equipo de cómputo, música grabada y en vivo, decoración, seguridad y limpieza,
y en vivo, decoración, seguridad y limpieza, que se proporcionen para el desarrollo del evento de que se trate. Tratándose de congresos y convenciones quedan comprendidos en los servicios complementarios los de alimentos y bebidas que sean proporcionados a los asistentes al congreso o convención de que se trate, en forma grupal.” (Énfasis añadido).
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calificarían como “servicios complementarios” y se entenderían como servicios de
hotelería y conexos.
Con base en lo anterior, si un contribuyente presta el uso temporal de los centros de
convenciones y exposiciones, o cualesquiera de los servicios considerados como
complementarios, le resulta aplicable la tasa del 0% por tratarse de una exportación de
servicios, en la medida en la que éstos se presten al organizador del evento, dentro del
centro de convenciones y exposiciones y, a su vez, se expida el comprobante al
organizador.
Evento donde debe prestarse el servicio
El artículo 64 del Reglamento de la LIVA, así como el Acuerdo por el que se establece la
política pública sobre congresos, exposiciones, convenciones, viajes de incentivo y
ferias, expedido por la Secretaría de Turismo en el Diario Oficial de la Federación el 24
de noviembre de 2005, establecen lo que debe ser entendido por dichos eventos:
Congreso: Toda reunión profesional que tiene por objeto realizar una discusión y
un intercambio profesional, cultural, deportivo, religioso, social, de gobierno o
académico, en torno a un tema de interés.
Convención: Toda reunión gremial o empresarial cuyo objetivo es tratar asuntos
comerciales entre los participantes en torno a un mercado, producto o marca.
Exposición: Evento comercial o cultural que reúne a miembros de un sector
empresarial, profesional o social, organizado con el propósito de presentar
productos o servicios.
Feria: Exhibición de productos o servicios que concurren en un área específica
con el objeto de comercializarlos y promover los negocios.
Con base en ello, los contribuyentes que no sean empresas hoteleras; presenten
servicios complementarios dentro de las instalaciones de los centros de convenciones y
exposiciones a los organizadores del evento; sean residentes en el extranjero, y el
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comprobante se expida a nombre del organizador pueden aplicar la tasa del 0% en la
medida en que se cumplan con los demás requisitos.
Requisitos adicionales
Además, con el fin de ubicarse en términos de lo dispuesto en el citado artículo 69 del
Reglamento de la LIVA y, por ende, gravar a la tasa del 0% los servicios complementarios
prestados a un organizador residente en el extranjero, el contribuyente debe cumplir con
los requisitos adicionales que el artículo 70 del citado Reglamento4 establece.
Con base en lo anterior, el contribuyente que presente servicios complementarios en los
términos antes señalados y desee aplicar la tasa del 0% del IVA deberá solicitar al
Servicio de Administración Tributaria su inscripción como empresa exportadora de
servicios de convenciones y exposiciones.
Asimismo, en términos del citado artículo 70 del Reglamento de la LIVA, el contribuyente
deberá celebrar por escrito un contrato de prestación de servicios, en el que se
especifique el evento de que se trate y los servicios que se proporcionarán al organizador
del evento, así como el periodo en que dichos servicios serán proporcionados, con el fin
de aplicar la tasa del 0%.
4 Artículo 70. Para los efectos del artículo anterior, los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Estar inscritos como empresa exportadora de servicios de convenciones y exposiciones ante el Servicio de Administración Tributaria; II. Celebrar por escrito un contrato de prestación de servicios, en el que se especifique el evento de que se trate y los servicios que se proporcionarán al organizador del evento, así como el periodo en que dichos servicios serán proporcionados, y III. Recibir el pago de los servicios a que se refiere la fracción anterior, mediante tarjeta de crédito del
organizador del evento expedida en el extranjero, o mediante transferencia de fondos de una cuenta de
instituciones financieras ubicadas en el extranjero del organizador a una cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa en México a nombre del contribuyente. En los supuestos anteriores, los contribuyentes deberán conservar copia del pagaré o el estado de cuenta que contenga la transferencia de fondos, según se trate. Cuando el uso temporal de los centros de convenciones y de exposiciones, así como los servicios complementarios a que se refiere el presente artículo, se contraten con la intermediación de prestadores
de servicios de organización para llevar a cabo los eventos, los mismos podrán ser pagados por los prestadores mencionados, siempre que el pago se realice a nombre del organizador residente en el extranjero, se utilicen los medios de pago que prevé el artículo 68 de este Reglamento y se cumplan las obligaciones que el mismo establece. En todo caso, el comprobante correspondiente al uso temporal y los servicios complementarios, se deberá expedir a nombre del organizador residente en el extranjero. (Énfasis añadido).
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Por último, el contribuyente deberá recibir el pago de los servicios complementarios antes
señalados, mediante tarjeta de crédito del organizador del evento expedida en el
extranjero, o mediante transferencia de fondos de una cuenta de instituciones financieras
ubicadas en el extranjero del organizador a una cuenta en instituciones de crédito o casas
de bolsa en México, a nombre del contribuyente.
Con base en lo anterior, los contribuyentes que no sean empresas hoteleras y presenten
servicios complementarios dentro de las instalaciones de los centros de convenciones y
exposiciones ante los organizadores del evento, los cuales sean residentes en el
extranjero y el comprobante se expida a nombre del organizador, pueden aplicar la tasa
del 0% en la medida en que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 70 del
Reglamento de la LIVA.
Otras consideraciones
En relación con lo anterior, no es óbice lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento de
la LIVA,5 el cual se refiere a empresas que prestan servicios de hotelería, pues dicho
artículo corrobora que la tasa de 0% es aplicable a los contribuyentes que no son
empresas hoteleras y presenten servicios complementarios, en la medida en que
cumplan con todos y cada uno de los demás requisitos.
Para demostrar lo anterior, recordemos que el artículo 66 del citado Reglamento, en su
parte conducente, dispone que “Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 29,
5 Artículo 66. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 29, fracción VII, último párrafo de la Ley, los contribuyentes que proporcionen los servicios de hotelería y conexos, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Inscribirse como empresa exportadora de servicios de hotelería ante el Servicio de Administración
Tributaria, y II. Conservar los documentos siguientes: a) El contrato de los servicios de hotelería y conexos celebrado con el organizador del evento, en el que se deberá especificar el domicilio del lugar donde éste se llevará a cabo, así como la duración del mismo. Cuando el comprobante de los servicios proporcionados se expida a nombre del organizador del evento, deberá consignarse en el mismo el nombre de los turistas extranjeros que recibieron los servicios de
hotelería y conexos; b) Copia del pasaporte y del documento migratorio que los turistas extranjeros hayan obtenido al internarse al país para participar en el congreso, convención, exposición o feria de que se trate, debidamente sellado por las autoridades migratorias y vigente durante el periodo del evento; c) Registro de huéspedes en donde haya quedado inscrito el nombre del turista extranjero y su firma, y d) Copia del pagaré que ampare el pago de los servicios prestados, mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero. (Énfasis añadido).
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fracción VII, último párrafo de la Ley, los contribuyentes que proporcionen los servicios
de hotelería y conexos, deberán cumplir con los requisitos siguientes”, lo que permite
concluir que se encuentra dirigido a contribuyentes que presten servicios de hotelería y
conexos.
Por su parte, el artículo 69 del mismo Reglamento, establece que
para los efectos del artículo 29, fracción VII de la Ley, quedan comprendidos dentro de los
servicios a que se refiere dicha fracción […], así como los servicios complementarios que
se proporcionen dentro de las instalaciones de dichos lugares para realizar convenciones,
congresos, exposiciones o ferias, a los organizadores de eventos que sean residentes en
el extranjero, siempre que el comprobante correspondiente al uso temporal y los servicios
complementarios, se expida a nombre del organizador.
Por lo tanto, claramente podemos advertir que se trata de una exportación de servicios
en términos del artículo 29, fracción VII, de la Ley cuando se prestan i) servicios de
hotelería; ii) el uso temporal de los centros de convenciones y exposiciones, y iii) los
servicios complementarios que proporcionen dentro de las instalaciones de dichos
lugares, servicios que no deben ser prestados por una empresa hotelera.
En efecto, el propio Reglamento de la LIVA establece requisitos para los contribuyentes
que presten servicios de hotelería y conexos (empresas hoteleras) y aquellos que presten
servicios complementarios (empresas que no son hoteleras), por lo que resulta evidente
que estos últimos pueden aplicar la tasa del 0%, en la medida en que se cumplan con los
demás requisitos.
Si los artículos 66 y 70 del Reglamento de la LIVA evidencian que no se requiere ser
empresa hotelera para prestar los servicios denominados como complementarios y
aplicar la tasa del 0% para el IVA, entonces, para sostener que sólo pueden ser empresas
hoteleras resulta innecesario establecer dos artículos con los mismos requisitos, como
los señalados.
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IV. Algunos criterios de nuestros tribunales
Es importante mencionar que una vez que entró en vigor lo dispuesto en la fracción VII,
del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes promovieron
diversos juicios de amparo con el fin de combatir la constitucionalidad de éste, ya que
consideraron que se contravenía la garantía de legalidad y equidad tributaria.
Como consecuencia de dichos juicios, tanto la Primera Sala como la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consideraron que lo dispuesto en la
fracción VII, del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no resultaba
violatorio de garantías de legalidad y equidad tributarias, por lo que emitieron diversos
criterios.6
Asimismo, la Primera Sala estableció un criterio en el que sostuvo que si bien los
supuestos de las demás fracciones del artículo, el aprovechamiento del bien o servicio
se da fuera del territorio nacional, ello no es una limitante para que el legislador
establezca un supuesto en el que se considere exportación un servicio aprovechado en
el país, cuando se afectan garantías individuales.7
6 VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2004, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 415. 1a./J. 81/2005. VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2004, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala;
S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 223. 1a. XIX/2005. VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER LA TASA DEL 0% POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOTELERÍA Y CONEXOS REALIZADA POR EMPRESAS HOTELERAS A TURISTAS EXTRANJEROS QUE INGRESEN AL PAÍS PARA PARTICIPAR EXCLUSIVAMENTE EN CONGRESOS, CONVENCIONES, EXPOSICIONES O FERIAS A CELEBRARSE EN MÉXICO, MEDIANTE EL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADOS REQUISITOS, NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). Localización:
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 331. 2a./J. 24/2005. VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER LA TASA DEL 0% POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOTELERÍA Y CONEXOS REALIZADA POR EMPRESAS HOTELERAS A TURISTAS EXTRANJEROS QUE INGRESEN AL PAÍS PARA PARTICIPAR EXCLUSIVAMENTE EN CONGRESOS, CONVENCIONES, EXPOSICIONES O FERIAS A CELEBRARSE EN MÉXICO, MEDIANTE EL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADOS REQUISITOS, NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 353. 2a./J. 25/2005. 7 VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO CONSTITUYE UNA FICCIÓN JURÍDICA QUE SEA CONTRARIA AL TEXTO CONSTITUCIONAL. Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 213. 1a. L/2006
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Aunque la SCJN ha considerado que la fracción VII, del artículo 29 de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado no resulta violatoria de garantías individuales, no ha resuelto si la
aplicación de la tasa del 0% es una prerrogativa de las empresas hoteleras, o si también
pudiera ser aplicada por otro tipo de contribuyentes, conforme al análisis antes efectuado.
V. Reforma fiscal para 2014
En la Exposición de Motivos presentada por el Ejecutivo Federal respecto a las reformas
a la Ley del Impuesto al Valor Agregado,8 se señala que la realización de tales eventos
debe ser gravada, al tratarse de servicios aprovechados en territorio nacional, máxime
que los organizadores incrementan los precios sin generar un beneficio para los
participantes.
Por lo tanto, a partir del 1º de enero del 2014 se elimina la aplicación de la tasa del 0% a
la prestación de servicios de hotelería y conexos realizados por empresas hoteleras a
turistas extranjeros, que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos,
convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México, con lo cual dichos servicios
quedarán gravados al 16%.
Además, se establece un régimen transitorio para los contratos celebrados, con el fin de
proporcionar dichos servicios antes del 8 de septiembre de 2013, cuando las
contraprestaciones correspondientes que se perciban durante los primeros seis meses
de 2014 sigan estando gravadas a la tasa del 0%.9
Se considera que esta modificación impactará desfavorablemente el crecimiento del
sector turístico, pues elimina un factor muy competitivo respecto a otros destinos
latinoamericanos, al elevar los costos en un 16%, cuando en otras partes se ofrecen
precios menores.
8 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013. 9 Este tratamiento transitorio no será aplicable a operaciones entre partes relacionadas.
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VI. Conclusiones
Después del análisis de las disposiciones podemos concluir que la tasa del 0% también
resulta aplicable para aquellos contribuyentes que sin ser empresas hoteleras, prestan
servicios denominados como complementarios por la LIVA dentro de las instalaciones de
los centros de exposiciones y convenciones a los organizadores de los eventos
residentes en el extranjero, en la medida en que cumplan con los demás requisitos
contenidos en las disposiciones.
A partir del 1º de enero de 2014 se elimina la aplicación de la tasa del 0% a la prestación
de servicios de hotelería y conexos realizados por empresas hoteleras a turistas
extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos,
convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México, con lo cual dichos servicios
quedarán gravados al 16%.