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ERROR – DERECHO CIVIL II: ACTO JURÍDICO 201 4 ÍNDICE INTRODUCCIÓN...................................................3 CAPITULO I : Descripción General...............................6 CONCEPTO DE ERROR............................................ 7 REQUISITOS DEL ERROR........................................10 CAPÍTULO II : los 2 errores más genéricos en el derecho el error de hecho y el error de derecho................................14 HERROR DE HECHO............................................. 15 ERROR DE DERECHO............................................ 16 CAPÍTULO III : errores mencionados en el codigo civil del art. 202 al art. 209...............................................23 ERROR ESENCIAL art. 202°....................................24 ERROR CONOCIBLE art. 203°...................................30 ERROR DE CÁLCULO Y ERROR EN LA CANTIDAD art. 204°...........36 ERROR EN EL MOTIVO art. 205°................................40 IMPROCEDENCIA DE ANULABILIDAD POR ERROR RECTIFICADO art. 206° ............................................................ 43 IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN art. 207°....................47 ERROR EN LA DECLARACIÓN art. 208°...........................49 ERROR INDIFERENTE art. 209°.................................59 CAPÍTULO IV : errores mencionados en doctrinas................61 ERROR EN EL VICIO........................................... 62 ERROR DE VICIO.............................................. 63 ERROR PROPIO E IMPROPIO.....................................63 ERROR INDIFERETE............................................ 64 ERROR INEXCUSABLE........................................... 65 ERROR EN EL MATRIMONIO......................................66 ERROR EN EL TESTAMENTO......................................67 1

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ERROR DERECHO CIVIL II: ACTO JURDICO

ERROR DERECHO CIVIL II: ACTO JURDICO2014

NDICE

INTRODUCCIN3CAPITULO I : Descripcin General6CONCEPTO DE ERROR7REQUISITOS DEL ERROR10CAPTULO II : los 2 errores ms genricos en el derecho el error de hecho y el error de derecho14HERROR DE HECHO15ERROR DE DERECHO16CAPTULO III : errores mencionados en el codigo civil del art. 202 al art. 20923ERROR ESENCIAL art. 20224ERROR CONOCIBLE art. 20330ERROR DE CLCULO Y ERROR EN LA CANTIDAD art. 20436ERROR EN EL MOTIVO art. 20540IMPROCEDENCIA DE ANULABILIDAD POR ERROR RECTIFICADO art. 20643IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIN art. 20747ERROR EN LA DECLARACIN art. 20849ERROR INDIFERENTE art. 20959CAPTULO IV : errores mencionados en doctrinas61ERROR EN EL VICIO62ERROR DE VICIO63ERROR PROPIO E IMPROPIO63ERROR INDIFERETE64ERROR INEXCUSABLE65ERROR EN EL MATRIMONIO66ERROR EN EL TESTAMENTO67ERROR EN EL NOMBRE69ERROR COMN O BILATERAL70BIBLIOGRAFA71

EL ERROR

CAPITULO I Descripcin GeneralDel Error

CONCEPTO DE ERRORSegn ANIBAL TORRES VASQUEZ:El error consiste en la ausencia de conocimiento (ignorancia) o conocimiento equivocado de la realidad, o de aquello que comnmente es aceptado como realidad, que da lugar a la formacin de una voluntad cuyos efectos no son queridos por el sujeto y que, por lo mismo, no la hubiese declarado de haber advertido que est en error.En pocas palabras, el error es la falsa representacin mental de la realidad (de hecho o de Derecho) o la ignorada de la misma. Adquiere relevancia jurdica como vicio de la voluntad solamente en las hiptesis y en los lmites determinados por la ley.La ignorancia es la ausencia de conocimiento de la realidad. El error es el conocimiento equivocado, la falsa representacin mental, de la realidad. Pero sucede con frecuencia que la ignorancia de una realidad puede hacer suponer la existencia de otra realidad, ya sea que sta se refiera a los hechos como al Derecho; la ignorancia puede ser la causa del error. Esto explica que en Derecho se identifique el error con la ignorancia. En Roma no se hablaba de error sino de ignorantia: ignorantia iuris e ignorantia facti (ignorancia de derecho e ignorancia de hecho). Ambos tipos de error estaban tratados bajo un mismo ttulo: De iuris et facti ignorantia' (La ignorancia es de Derecho o de hecho) (D. 2, 6,1 y C. 1, 18,1). En el Derecho moderno se habla de error para referirse a la ignorancia o al conocimiento equivocado de la realidad'.Como expresa Savigny, se llama error, ordinariamente, al estado intelectual en el cual la idea de la realidad de las cosas est oscurecida y oculta por un pensamiento falso: Sin embargo, aqu el punto esencial es la ausencia de una idea verdadera, porque se puede muy bien no tener ninguna nocin sobre una cosa sin poseera falsa. Tal es la diferencia fundamental que existe entre el error y la ignorancia (error et ignorantia), aun cuando sus efectos jurdicos sean absolutamente idnticos.El estado de imperfeccin o indigencia del ser humano hace que siempre est expuesto, a cometer errores (errarum humanum est), esto es, que afirme como verdad una falsedad o que niegue una verdad, por creer que es verdadero lo que es falso y falso lo que es verdadero. Cuando la ignorancia o el conocimiento equivocado de la realidad es de tal importancia en la gnesis del acto que haya sido capaz de determinar la voluntad, constituye un vicio de la misma, que convierte al acto en impugnable por la parte que padeci el error.El error no elimina la voluntad, solamente vicia el proceso formativo de la de- terminacin volitiva. Quien quiere por error, quiere realmente; pero no hubiera querido o hubiera querido con otro contenido, si no hubiese estado en error. Lo que se quiere es lo mismo que lo que se manifiesta, pero ese querer est basado en el error. Se habla a este propsito de error vicio para diferenciarlo del error obstativo que no lleva a un vicio de la determinacin volitiva, sino a la manifestacin de una intencin diferente de la efectiva.Para que exista error en la voluntad o en la declaracin es necesario que el sujeto haya actuado espontneamente, sin haber sido provocado. El error provocado se denomina dolo.REQUISITOS DEL ERROREl error es causa de anulacin del acto jurdico cuando sea esencial y conocible por la otra parte. Segn Guillermo Lohmann Luca De Tena:El artculo se refiere al error vicio o en la formacin de la voluntad, que es distinto del error obstativo, que ocurre en la declaracin de voluntad. El error vicio es, en definitiva, un problema psicolgico de conocimiento defectuoso, por insuficiencia de informacin o porque el sujeto no razon adecuadamente la informacin que contaba. A la postre, estamos ante situaciones de ignorancia o de equivocacin. Esta y las normas que siguen se ocupan de sealar cmo y cundo el error tiene trascendencia para el Derecho, a la luz de su tratamiento legal. Trascendencia jurdica que viene dada porque al producirse el error la regulacin jurdica o fctica del negocio no permite lograr los fines, aspiraciones, necesidades o intereses para los que el declarante celebra el negocio. El error, en realidad, solo interesa al mbito del Derecho por sus efectos y consecuencias, pero el origen del problema es ajeno al Derecho, porque concierne al entendimiento, definiendo a ste como parte del proceso mental del razonamiento que concluye con una eleccin y decisin. En este orden de ideas, todava fuera de la esfera jurdica, se concepta como error todo juicio o valoracin que sea diferente del criterio que se acepta como vlido en el campo del conocimiento sobre el que se ha expresado la eleccin o decisin. Obsrvese que aludo a criterio aceptado como vlido, lo que es distinto de criterio verdadero. Con esto quiero poner nfasis y recalcar que lo contrario del error no siempre es la verdad. En ocasiones puede llegarse a tener la certeza de la existencia de un error en la esfera de la volicin o de la expresin, pero sin llegar a saberse a ciencia cierta qu era, en definitiva, lo verdadera-mente querido, o determinarse que lo realmente querido a su vez no es verdadero, pero s "la verdad" para el sujeto errante. A la postre, el error constituye un desencuentro entre lo que es el objeto materia de conocimiento y de juicio, y el conocimiento que se adquiere de l. Todo error constituye una negacin de lo que es, o afirmacin de lo que no es. Falta una adecuacin perfecta y completa entre la inteligencia y el ser (o lo que se toma como tal). El error no solo proviene de un defecto o insuficiencia de conocimiento, sino de un razonamiento o juicio equivocado, que cree como cierto aquello que no es tal. Y esto puede deberse a cuatro posibles causas: falta de pruebas sobre el conocimiento; falta de habilidad para emplearlas; falta de voluntad para usarlas; o falsas medidas de posibilidad. Cualquiera de ellas conduce a un juicio errneo, tomando una apariencia de correcto, lo que no coincide con lo vlido (es decir, la verdad o la que se acepta como tal). Esto nos conduce, en el campo jurdico, a concluir que la existencia del error tiene que ser determinada por el razonamiento o entendimiento de otra persona, que es el juez. Quiero decir, que el error, aunque tenga su origen en un individuo, solo puede ser determinado en su influencia jurdica, por otro sujeto que "mide" el razonamiento y entendimiento del errante. El enfoque del error cambia entonces de ngulo, trasladndose del sujeto afectado por error al del entendimiento de un tercero (el juez) que debe verificar la efectiva discordancia entre la verdad (o criterio de ella) y lo defectuosamente tomado como verdad, la naturaleza del error, la influencia del mismo en el entendimiento del sujeto errante y el contexto de la relacin jurdica respectiva. El error solo surge cuando hay confrontacin entre l y la verdad; por lo tanto, solamente podemos hablar de error cuando la proposicin niega lo descubierto como vlido o verdadero. Trasladando lo expuesto al mbito jurdico resulta patente que el juez no puede determinar la existencia del error mientras no le sean aportados los criterios de lo que resulta correcto o verdadero, salvo que lo correcto y verdadero sean notorios y salte a la vista el error. Lo que hace el juez, entonces, no es determinar en primer trmino la existencia de un error, sino determinar lo que se le presenta como verdadero o correcto, para confrontarlo con lo que se alega errado. O sea, antes de determinar la existencia de un error cometido, el juez tiene que definir como premisa cul es, segn su entendimiento y comprensin de los medios de prueba aportados al proceso, lo que era verdadero, vlido o correcto en la esfera de conocimiento sobre la que se aduce un vicio. Dicho de otra manera: en materia de prueba de error no se trata de convencer al juez de la existencia de un error, sino de demostrarle primero qu es lo verdadero, vlido o correcto, y solo a continuacin demostrar el error, esto es la falta de concordancia entre lo declarado y lo verdadero. La ignorancia es distinta del error, pero jurdicamente se asimila a ste, porque en uno y otro caso el agente celebra un negocio que no concluir como cierto, o que celebrara en condiciones distintas. La ignorancia o falta de informacin conduce a conocimiento defectuoso y por tanto a formarse un criterio de las cosas distinto del correcto. Conviene, pues, insistir en que no interesa tanto saber qu es el error, como entender cundo estima la ley que hay error, coincida o no la solucin legal con la vulgar opinin. Es imprescindible partir de esta premisa y adoptar esta postura para una fructfera explicacin de las normas, porque es tal vez en este campo del error donde en sede del negocio jurdico ms se advierte la intencin del legislador de dar mayor o menor preponderancia a ciertas actitudes o comportamientos, desdeando o relegando a segundo plano otros, que acaso tengan singular trascendencia en otros sistemas jurdicos. El legislador le ha dado al error un cierto tinte de bilateralidad. Esto no significa que el error tenga que ser compartido; no, sino que siendo el error, por propia naturaleza, un estado que afecta a una de las partes, su virtualidad jurdica ha quedado anudada a una actitud de la otra parte (de los actos bilaterales), porque la declaracin de voluntad est destinada a ser conocida y, por ello, en esta otra parte descansa la factibilidad de anulacin del negocio. As es, esta parte receptora de la declaracin debe haber tenido la posibilidad de reconocer el error con arreglo a los criterios que impone el artculo 201 concordado con el 203. Corolario del principio enunciado es que al hacer radicar la relevancia del error en su posibilidad de ser conocido por la otra parte, de modo que de alguna manera ya resulta ajeno al errante, el ordenamiento impone al declarante: (a) una carga de cui-dado y seriedad tanto en su raciocinio como en la expresin, y (b) un beneficio, otor-gado por la posibilidad de ver rectificado su error por su conocimiento por la otra parte. Se ha impuesto as un contrapeso a la teora voluntarista, que afincaba solo en la voluntad, y no en la declaracin, la posibilidad de anulacin. Nuestro Cdigo no se afilia a la corriente de excusabilidad (disculpabilidad) del errante tomndolo a l mismo como medida, sino que apoya la relevancia del error en el otro polo de la relacin jurdica, cuando el negocio es bilateral. Es decir, si el error es conocible o no es asunto a ser examinado con patrones de normal diligencia, y no simplemente falta de negligencia grave. Si el error es conocible por la otra parte es un error disculpable porque la parte receptora de la declaracin incurre en falta al no revelarlo. Sobre todo en negocios bilaterales o unilaterales recepticios, el error se entronca con el equilibrio de intereses, de donde se colige que tambin hay que proteger a la otra u otras partes con el elemento de la confianza. Y precisamente por esto, aunque pudiera calificarse de indisculpable un determinado error juzgando el caso' desde una perspectiva unilateral de ausencia de culpa del errante, s ser disculpable y, por tanto, admisible, si la otra parte tambin pec de negligente al no advertir el error.

CAPTULO II LOS 2 ERRORES GENRICOS EN EL DERECHO El Error de Hecho y El Error de Derecho

ERROR DE HECHO

Segn ANIBAL TORRES VASQUEZ:

El error puede ser de hecho (error facti) o de Derecho (error iuris). El error de hecho es el conocimiento equivocado o la ignorancia que se tiene de los hechos, de los bienes o de las personas. Segn TEFILO HIDROGO DELGADO:

Esta modalidad de error es la falsa nocin o idea que se tiene de las cosas o de las circunstancias del hecho que se realiza, en otras palabras es el conocimiento equivocado o inexacto de un hecho o de sus elementos; as, si alguien compra un objeto en la creencia que es de oro, por su apariencia y peso, sin que lo sea o sin que tenga los quilates que supona.Esta clase de error, no solamente puede referirse a los elementos del acto, sino tambin puede referirse a las personas que intervienen, a la causa, a la sustancia, calidad, cantidad, tiempo, lugar y modo en que debe realizarse.En el Cdigo vigente, el error de hecho forma un solo concepto con el error de derecho, cuyo estudio supone la clasificacin del error esencial, si afecta a la validez- de 1 acto jurdico y puede producir su anulacin; y, en indiferente, s no va a invalidar el acto y-por ello no puede producir su anulacin.ERROR DE DERECHO

Segn ANIBAL TORRES VASQUEZ:

El error de Derecho es el conocimiento equivocado o la ignorancia que se tiene del Derecho objetivo o del derecho subjetivo. Tanto el error de hecho cmo el de Derecho puede ser esencial o indiferente (infra, 126.3).Se discute sobre si el error de Derecho vicia o no la voluntad, existiendo al respecto dos aforismos: La ignorancia de hecho exime la responsabilidad (ignorantia facti excusat) y la ignorancia no excusa de cumplir la ley (Ignorantia non excusat legem). Ambos aforismos han sido reconocidos o desconocidos a travs de los tiempos, y en la actualidad van perdiendo vigencia.Los romanos consideraron que el que padece de error de Derecho incurre en grave negligencia. Paulo (D: 22,6,9) proclam como principio general que el error de Derecho perjudica siempre al que incurre en l: inris quidem ignorantiam caique nocere, facti vero ignorantiam non nocere (a cualquiera perjudica la ignorancia del Derecho, en cambio no lo daa la ignorancia de hecho). Lo que significa que nadie se puede sustraer a las consecuencias daosas de sus propios actos aduciendo ignorancia de la ley. Con otras palabras se expresaba nemo ius ignorare consetur (nadie puede ignorar el Derecho), o neminem licet ignorare ius (a nadie es lcito ignorar el Derecho), por exigirlo as la obligatoriedad de la ley y la imprescindible necesidad de certeza del Derecho. Por tanto, nadie puede escudarse en su propia ignorancia para incumplir el mandato legal.Por regla general, el error de Derecho es considerado inexcusable (imperdonable) debido a que la ley debe ser aplicada, aunque el sujeto no la conozca, prevaleciendo el presupuesto de la garanta de la certeza del Derecho.El Derecho romano clsico conoce excepciones a esta regla, referidas a las hiptesis en las cuales el errante debe ser socorrido en presencia de errores de Derecho justificables. As, el error de Derecho era admisible si el que realiza el negocio no ha podido consultar a un jurisconsulto para obtener una orientacin o no ha podido procurarse por si el conocimiento necesario de las normas. El Derecho justinianeo introdujo la presuncin de conocimiento de la norma por el cual no es posible librarse de las consecuencias negativas del error iuris ni aun cundo se prueba que el error no se debe a culpa del sujeto.El principio general de la inexcusabilidad del error de Derecho y la prohibicin de ignorar la ley es recogido en la constitucin de los emperadores Valentino y Teodosio del ao 391: Constitutiones principum nec ignorare quemquam nec dissimulare permittimus (C: 1, 18,2). De otra parte, tambin en el Derecho postclsico justinianeo existieron excepciones a la inexcusabilidad del error iuris. Se trata de circunstancias personales de excusa relativa a particulares categoras de sujetos, por ejemplo, las mujeres, los menores, los campesinos, los militares.Domad, predecesor del Code Napolen, fue el primero en sostener que la ignorancia o el error de Derecho, para que anule el acto, debe ser su nica causa determinante o principal.El Code Napolen no hace mencin expresa al error de Derecho. En su art. 1109 establece: No hay consentimiento vlido si el consentimiento ha sido dado solamente por error. Es casi unnime la doctrina francesa que sostiene que los trminos del art. 1109 excluyen toda distincin entre error de hecho y error de Derecho: todo error vicia los contratos; el error de Derecho como el de hecho anula la convencin cuando ha sido la causa principal o su solo fundamento (Laurent, Toullier). Los hermanos Mazeaud afirman que la jurisprudencia francesa admite tanto el error de Derecho, como el de hecho, como vicios del consentimiento, y que el error de Derecho posee el mismo mbito y que est sometido a los mismos requisitos del error de hecho. Coln y Capitant opinan que no hay por qu discriminar entre error de hecho y de Derecho; el error puede ser sobre una circunstancia de hecho o sobre la existencia de una disposicin de la ley. Por ejemplo, un enfermo hace un legado al mdico que le cuida, ignorando que el art. 909 (del Cdigo francs) prohbe este gnero de liberalidades, y luego se preguntan estos autores qu importa la naturaleza del error desde el momento en que vicia la manifestacin de voluntad?Comentando el Cdigo italiano, Trabucchi dice que el error de Derecho consiste en el falso conocimiento o ignorancia de la norma que ha determinado la voluntad del sujeto. El error de Derecho no puede invocarse para sustraerse al mandato de la ley; contrariamente, con la fcil excusa de la ignorancia, el ordenamiento jurdico no tendra aplicacin. La ley tiene vigor en s y por s, independientemente del conocimiento que de ella tengamos los ciudadanos; es fundamental para la vida jurdica el principio expresado en la mxima: error inris non excusat. Pero el falso conocimiento de la ley, que imperfectamente ha determinado la voluntad, es causal de anulacin de los efectos jurdicos del negocio. Un ejemplo que nos aclare: Ticio compra a Cayo un terreno para fabricar un homo de fundicin con su respetiva chimenea, sin conocer que en una localidad como aquella, cerca de una zona importante para la defensa nacional, existe una servidumbre militar por la cual se prohbe toda construccin ms alta de cinco metros. Ticio construye y luego la autoridad militar lo obliga a demoler toda la construccin ms alta del lmite consentido; Ticio no puede sustraerse a la obligacin de derribar la chimenea con la excusa que no conoca la ley: l, en cambio, podr invocar la anulacin de la compraventa del terreno, porque, si hubiese conocido aquella prohibicin, no la hubiese comprado. El error de Derecho es causa de anulabilidad solamente cuando ha sido la razn nica o al menos principal que induce al sujeto a realizar aquel negocio jurdico (art. 1429.4). Algunos negocios no son anulables por error sobre la existencia o sobre el significado de una norma: el matrimonio (art. 122), la aceptacin de la herencia (art. 483), la transaccin (art. 1969) y la confesin (art. 2732). Por su parte, Barbero21 expresa: la ignorancia de la ley no es siempre verdad que no excuse: a) no excusa en cuanto quien la invoca quiere sustraerse a una norma imperativa; b) pero cuando se la invoca para valerse de las consecuencias que la ley misma vincula al estado de error (art. 1429.4), entonces, si ha sido la causa nica o principal de la determinacin volitiva, es excusable y relevante como el error de hecho.El Cdigo peruano de 1852, inspirado en el Code Napolen, en su art. 1236 dispona: No es vlido el consentimiento que proviene de error, de dolo o de violencia. Con referencia a este artculo, Ortiz de Zevallos22 manifiesta que para algunos juristas es claro que se trata del error de hecho y del de Derecho (Lex non distinguit) y para otros es principio inconcuso de Derecho que la ignorancia de la ley no excusa a nadie de su cumplimiento, salvo que el error de Derecho haya sido el nico fundamento del contrato. El autor opta por el principio que dice que cuando la ley no distingue no hay el derecho de distinguir.El Cdigo de 1936, en los arts. 1079 y siguientes regul el error de hecho. Al error de Derecho se refera por excepcin en el art. 1280 que estableca: El que por error de hecho o de derecho entregase a otro alguna cosa o cantidad en pago, puede repetirla del que la recibi. Len Barandiarn23 escribe que el art. 1079 se refiere slo al error de hecho. El inters de la distincin entre error de hecho y Derecho, est en que segn los romanos, aqul es excusable y ste no. Sin embargo, la regla de error inris nocet, en el propio Derecho romano tena atenuantes. En el estado actual de la ciencia jurdica la regla de nemo ius ignorare censetur ha perdido su primitivo rigor. En Roma tena su razn de ser, por el deber impuesto a todos de conocer el Derecho; pero hoy ste es tan complicado que no puede imponerse tal exigencia. Agrega, citando a Dereaux, que no hay razn plausible para proclamar que nadie es reputado de no ignorar la ley y establecer as una separacin profunda entre el error de Derecho y el error de hecho.El Cdigo vigente de 1984 regula en forma expresa el error de Derecho como vicio de la voluntad (art. 202.3).Incurre en error de Derecho quien no conoce la existencia de una norma jurdica, quien conociendo la existencia de la norma ignora su contenido, quien conoce la existencia y el contenido de una norma, pero ignora su exacto significado, quien ignora o tiene un falso conocimiento de un derecho subjetivo.El error de Derecho no puede invocarse para sustraerse al cumplimiento de las normas imperativas, al orden pblico o a las buenas costumbres, porque el inters comn tiene que prevalecer sobre el particular. Nadie puede excusarse del cumplimiento de las normas imperativas alegando que no las conoca o que tena un concepto equivocado sobre su significado. Por razones de orden, seguridad y certeza jurdica, la vigencia y eficacia de las normas imperativas opera independientemente de su conocimiento por Los asociados. Por tanto, conserva su eficacia el principio romano: error iuris non excusat. Pero este principio no impide que un acto jurdico pueda anularse por error de Derecho cuando ste ha sido la causa determinante de la voluntad. La anulacin del acto por error de Derecho no afecta el cumplimiento ineludible de las normas imperativas. Veamos esto con algunos ejemplos, tomados en parte de Trimarchi:

a) Muchas veces el objeto del acto jurdico est determinado por normas jurdicas. Por ejemplo, la venta de una herencia en una sucesin abierta (la venta de bienes de sucesiones no abiertas, esto es, de sucesiones futuras est prohibida por el art. 1405) tiene por objeto la cuota que le corresponde al vendedor, y esta depende de las normas sobre sucesiones. Puede suceder, v. gr., que una persona, por ignorancia de las normas sobre sucesin legtima (art. 723 y ss. del C. C) est convencida de haber heredado solamente un tercio de la herencia, mientras que en realidad su cuota es de la mitad; un contrato de venta de la herencia realizado bajo los efectos de este errneo convencimiento es anulable.

b) La posibilidad de utilizacin de un bien depende en ocasiones del rgimen jurdico que lo regula. As, por ejemplo, una obra de arte es comerciable en el mercado internacional si es que la ley permite su exportacin. Puede suceder que la ignorancia o la errada interpretacin de la ley haga creer exportable una obra de arte cuando en realidad est prohibida su comercializacin. Un contrato concluido en estas condiciones es anulable por error en el Derecho.

c) Si alguien toma los servicios de un abogado extranjero, ignorando que el ttulo profesional que ste ha optado en el extranjero no lo permite, segn las leyes peruanas, ejercer la defensa en el Per, se tiene un error sobre una cualidad jurdica del otro contratante, esencial a los fines contractuales. Por ello, el contrato puede ser anulado por error en el Derecho.

As, en un contrato de compraventa si no hay acuerdo expreso de las partes, la ley determina que el bien debe ser entregado en el lugar en el cual se encuentra al momento de celebrarse el contrato (art. 1553) y el precio debe pagarse al contado en el momento y lugar de la entrega del bien (art. 1558), que el vendedor est obligado al saneamiento por eviccin (art. 1491) y al saneamiento por vicios ocultos (art. 1503). El error sobre estas consecuencias no puede ser causa de anulacin del contrato, y la razn es evidente.

Estas consecuencias acceden a un ncleo fundamental deseado por las partes: la transferencia de la propiedad a cambio de un precio; por eso tienen un carcter accesorio y secundario: el error sobre ellas no tiene un carcter esencial y no puede ser admitido como causal de anulacin del contrato, pues de admitirse convertira al contrato en excesivamente inseguro.

En ocasiones sucede que normas imperativas suprimen algunas clusulas del acto (nulidad parcial) o las sustituyen por otras, dando as al negocio un contenido diverso al querido por las partes. La diversidad puede an tocar elementos esenciales, por ejemplo, el precio. Si el objeto de la ley es el de imponer una disciplina a la relacin negocial, por considerar que es ms justa respecto a la establecida por las partes, no se puede admitir que uno de los contratantes invoque la ignorancia de la ley para liberarse de los efectos contractuales, porque ello significara eludir la ley misma.

Por ejemplo, si en un sector bajo disciplina obligatoria de precios se estipula un contrato de venta por un precio superior al mximo permitido por la ley, el contrato debe subsistir por un precio reducido al lmite legal: Aqu no es admisible que el vendedor pueda solicitar la anulacin del contrato, aduciendo ignorancia de la disciplina legal de los precios, porque, de lo contrario, el objeto de esta disciplina resultara frustrado.En conclusin, el error de Derecho es causa de anulabilidad del acto jurdico cuando es esencial y conocible y se refiere a la naturaleza del acto, o al objeto, o a la cualidad jurdica del objeto o de la persona.

CAPTULO III ERRORES MENCIONADOS EN EL CODIGO CIVIL DEL ART. 202 AL ART. 209

ERROR ESENCIAL art. 202El error es esencial: 1.- Cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciacin general o en relacin a las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad. 2.- Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aqullas hayan sido determinantes de la voluntad. 3.- Cuando el error de derecho haya sido la razn nica o determinante del acto.

Segn JUAN ESPINOZA ESPINOZA:

Los tipos de errores esenciales son:a. ERROR DE LA PROPIA ESENCIA O CUALIDAD DEL ACTO (error in negotio) se afirma que comprende el asunto, tema o materia a que el negocio se refiere, o la cosa que es materia de presentacin. En este sentido las cosas deben asimilarse los bienes materiales y los incorporales, incluyendo los intelectuales, artsticos y propiedad industrial. Tambin puede asimilarse a bienes los derechos sobre los mismos. Sobre la cualidad se pina en sentido objeto (su propia sustancia) o subjetivos (la intencin de las partes). Es circunstancial. Ejemplo: Se cree comprar una vajilla de plata y es de plaqu. Es importante tener en cuenta que, no obstante el tenor del texto legal se refiere al objeto del acto, este es entendido no como la relacin o situacin jurdica, sino como el bien o bienes materiales de las mismas.

b. ERROR EN LAS CUALIDADES PERSONALES DE LA OTRA PARTE (error in inqualitade personae). Se sostiene que al ceirse a la hiptesis de que a consideracin de la persona sea la causa principal de la formacin del acuerdo, quedan fueran del supuesto del error invalidante del contrato todo tipo de convenciones que son la mayora de la vida corriente en que la identidad de la persona o sus cualidades singulares son desconocidas o por lo menos prescindibles porque el compromiso no se adquiere en razn de a persona misma. Ejemplo: reconocer un hijo extramatrimonial que se cree como tal; pero en verdad, no lo es.

Pueden estar incluidas las personas jurdicas? Siempre y cuando la existencia, antigedad en el ramo, solvencia econmica, especialidad, seriedad de los administradores, etc. Puede constituir impulso determinantes de la decisin de la otra parte.

ERROR CONOCIBLE art. 203

El error se considera conocible cuando, en relacin al contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubiese podido advertirlo.

Segn ANIBAL TORRES VASQUEZ:

El error es conocible si el destinatario de la declaracin actuando con normal diligencia hubiera podido reconocer que el declarante est en error, o sea, estaba en condiciones de no tener confianza en la declaracin. Solamente el error conocible puede dar lugar a la anulacin del acto, en cualquier otra hiptesis el agente que cae en error debe soportar sus consecuencias. El Derecho no protege al destinatario de la declaracin que observando una normal diligencia hubiese podido detectar el error y comunicarlo al declarante.ERROR DE CLCULO Y ERROR EN LA CANTIDAD art. 204El error de clculo no da lugar a la anulacin del acto sino solamente a rectificacin, salvo que consistiendo en un error sobre la cantidad haya sido determinante de la voluntad.SEGN JUAN ESPINOZA ESPINOZA:

Se sostiene que sobre la cantidad es un verdadero y propio error sobre el objeto. Asimismo, el error de clculo puede ser testificado: art. 1430c.c ita (y 204 c.c). Tambin este remedio debe adscribirse a la conservativa del contrato y en general, del negocio jurdico, agregado que en el caso del contrato, este permanece como ha sido querido y la rectificacin sirve justamente para representar exactamente los valores reales de las prestaciones falseadas por el clculo errado. Podemos encontrar supuestos de error de clculo en los arts. 1574 c.c (venta de bienes homogneos).

Se afirma que el error de clculo es el error obstativo y, como tal, esencial, en cuanto afecta la cantidad del objeto. Si el art. 1430 c.c ita. Aparentemente dice lo contrario, e porque el error rectificable no es, en realidad, error, ya que no ha desviado la determinacin ni ha conducido a una manifestacin efectivamente diversa; si con la rectificacin el contrato satisface igualmente la funcin atribuida a este, significa que el clculo era asumido como mera operacin material del objeto, pero sin ninguna relevancia para la formacin de la determinacin del objeto; pero sin ninguna relevancia para la formacin de la determinacin.

Esta norma es considerada intil; por cuanto las partes, queriendo aquellas operaciones aritmticas, queran tambin el resultado y, por consiguiente, la rectificacin seria solo el procedimiento necesario para aclarar el contenido de la voluntad de las partes. El denominado error de clculo rectificable no sera ni siquiera un verdadero error. Solo fuera de su cuadro se podra tener de error en la cantidad, relevante cuando vicie la voluntad y sea esencial y reconocible.

Esta contraposicin, o sea, esta incompatibilidad entre error de clculo y error en la cantidad es fruto de una ilusin ptica. Un error es error de clculo en razn de la causa que lo ha probado. Un error es un error en la cantidad en razn del objeto en el cual cae. ntrelos dos errores no subsiste incompatibilidad. Ms bien, el error de cantidad depender siempre de un error de clculo o de conteo.

Se suele ilustrar el error de clculo recurriendo a la distincin entre errores materiales y no materiales. Sin embargo, se sostiene que esta distincin es intil. A la par, no se puede distinguir segn que los trminos a computarse sean claros, firmes y seguros: los trminos podrn ser claros, firmes y seguros tambin cuando el error caiga en la cantidad. Cualquier error de clculo o de conteo ser debido a la inexperiencia o desatencin (o por haberse malogrado o por un mal funcionamiento del aparto mecnico utilizado). El carcter manifiesto, o relevante prima Facio, el error es pues a nuestro parecer, del todo irrelevante para distinguir el error sobre la cantidad con el error de clculo y cualquier error de clculo ser siempre objetivamente acertado.

En definitiva, las caractersticas de los errores de conteo o calculo son idnticas siempre y en todos los casos, den estos lugar a un error en la cantidad o no, sean determinantes del querer o no.ERROR EN EL MOTIVO art. 205Segn JUAN ESPINOZA ESPINOZA:El error en el motivo solo vicia el acta cuando expresamente se manifiesta como su razn determinante y es aceptado por la otra parte.El error en el motivo tiene una mayor amplitud y hay casos en que no es esencial, sino indiferente. Pero nuestro Cdigo Civil, alude de la posibilidad de que sea esencial o indiferente, segn e den las circunstancias sealadas en el art.205.Como bien dicho, el error no ser esencial, si no que ser indiferente y por lo tanto, no vicia el acto, cuando el motivo es expresamente manifestado, es decir, que el error en el motivo no puede ser aceptado por la otra parte.El Codigo Civil de 1936 equipara al error en el motivo a condicin de esta, lo que significaba la aceptacin de la otra parte. En tal sentido, el art. 1084 dispone que a falta causa solo vicio el acto cuando expresamente se manifiesta como su razn, determinante, o bajo de condicin.Siguiendo con el cdigo 1936, Len Barandiaran hace alusin que el error en el motivo es indiferente. Pero, agrega, hay un supuesto en que tal error puede determinar un error esencial, esto es que anula el acto jurdico, cuando se dan las circunstancias del art. 1004. Sostiene que si el motivo que determino al agente a hacer su declaracin fue uno que expresamente se manifest de tal modo que fue conocido y aceptado por la otra parte, entonces, al no producirse el motivo, el acto queda sin efecto. Es decir, la parte que hizo la declaracin puede solicitar que el acto sin efecto.Para poder ilustrar la explicacin de Leon Barandiaran, presenta este ejemplo bien explcito:Si Maria se compromete a comprar en una casa de novios al ajuar para su prximo matrimonio, expresando que lo compra bajo condicin de que celebre el matrimonio; si dicho matrimonio no se celebra, Mara no queda obligada a comprar el ajuar, y si lo compro puede dejar sin efecto tal comprar.Expresando nuevamente, que nuestro Cdigo vigente, en u art. 205 tambin perfil el error en el motivo como algo esencial, para que el error en el motivo cobre valor, el Cdigo vigente exige tres requisitos para que el motivo se haya manifestado como razn determinante; que se haya hecho constar expresamente el motivo, y que sea aceptado por el destinatario de la declaracin como algo determinante de la celebracin del acto jurdico.Al margen de esta excepcin que existe en el art. 205 de nuestro Cdigo, el error en el motivo e indiferente o irrelevante, en tanto los motivos que impulsan a una persona a realizar un acto, son en principios extraos a este acto, pues solo es de conocimiento del celebrante. Ejemplificando lo dicho, yo vendo mi casa en Lima, porque pienso ir vivir en Madrid, circunstancia que solo la conoce el vendedor. Si por cualquier eventualidad, el viaje no se produce, el vendedor no puede pedir la nulidad de la compra-vende. Tal posibilidad si sera factible si se dictan los presupuestos contemplados en el art. 205 de nuestro Cdigo Civil.Segn Guillermo Lohmann Luca De Tena:Esta disposicin viene a sustituir la contenida en el artculo 1084 del Cdigo de 1936, que impropiamente hablaba de falsa causa. La mejora es digna de ser aplaudida, porque la falsa causa es distinta del motivo determinante. Ya habamos dicho que el Derecho considera sin relevancia jurdica el error en los motivos y en las valoraciones particulares, porque en la dogmtica del negocio el declarante tiene una carga de responsabilidad en manifestar la razn de sus actos cuando quiera atar los efectos a las razones especiales que le impulsan y mueven su voluntad. Por eso, cuando se expresan y son aceptadas tales razones pero hay error sobre las mismas, se admite la anulabilidad. Hay error en los motivos cuando recae sobre las razones subjetivas. En este caso, el error no se encuentra en el objeto del negocio, entendido tanto como materia de prestacin, o como conjunto de intereses a satisfacer, ni estriba tampoco en la persona de la otra parte. No, el error ha sido sobre un hecho o circunstancia ajenos al negocio. Ejemplo clsico del error en los motivos es el del heredero que confiando en la herencia que habr de beneficiarle, realiza ciertas adquisiciones a precio aplazado y luego descubre que sus expectativas han estado equivocadas porque aparece un pariente con mejor derecho. El precepto no diferencia si el motivo consiste en la falta de previsin o en la ignorancia de ciertos supuestos ajenos al negocio (de lo primero es notorio quien compra un inmueble creyendo haber ganado la lotera; de lo segundo, por ejemplo, quien dona creyendo muerto a un hijo desaparecido), o si los motivos han de recaer sobre un elemento del negocio. A falta de precisin, creemos que pueden admitirse ambas hiptesis. El artculo bajo anlisis puntualiza que no cualquier mvil tiene trascendencia a los efectos del error, pues impone tres requisitos que han de concurrir de consuno: a) que se haya manifestado como razn determinante; b) que as se haya hecho constar expresamente; y c) que sea aceptado por el destinatario de la declaracin con este carcter de motivo determinante, o sea, esencial para celebrar el negocio. Razn determinante es a estos fines equivalente o sinnimo de que si no hubiere existido este motivo no se hubiera celebrado el negocio, o se hubiera celebrado en otros trminos diferentes. Apunta tambin el precepto que el motivo, con tal carcter de determinante, debe hacerse constar expresamente, lo que significa de manera explcita, clara o unvoca. Es decir, siempre y cuando pueda apreciarse que ese y no otro motivo ha constituido la razn determinante para la celebracin del negocio. No hay que olvidar que la identificacin del error es, con frecuencia, tarea de interpretacin de la declaracin. Si de esta investigacin se concluye que hubo motivo determinante evidente de alguna manera, aunque no declarado taxativamente como presupuesto sine qua non del negocio, entendemos que se cumple el requisito que el artculo seala. Concluye el artculo diciendo que el motivo determinante tiene que haber sido aceptado por la otra parte. En este extremo ya no se hace distingo alguno sobre la forma, expresa o tcita, de la aceptacin. Puede hacerse de cualquier modo, siempre que pueda concluirse que, efectivamente, se ha producido tal aceptacin. De paso digamos que como no se reclama forma declarativa (no formalidad) especial para evidenciar la aceptacin, no vemos razn poderosa para invocar la obligacin a una parte de hacerlo de modo expreso y liberar a la otra. A nuestro juicio, los criterios para cerciorarse de la declaracin del motivo y de la declaracin de aceptacin no tienen por qu ser diferentes. El juez podr ser rgido, debe serio en estos casos, para convencerse de que dada la conducta de las partes, las circunstancias concurrentes, etc., exista un motivo determinante aceptado (si ha sido aceptado no hace falta que se pruebe que se haba manifestado de uno u otro modo), pero no creemos que pueda imponer una declaracin expresa, tal como la entiende el artculo 141. IMPROCEDENCIA DE ANULABILIDAD POR ERROR RECTIFICADO art. 206La parte que incurre en error no puede pedir la anulacin del acto si, antes de haber sufrido un perjuicio, la otra ofreciere cumplir conforme al contenido y a las modalidades del acto que aqulla quiso concluir.Segn Guillermo Lohmann Luca De Tena:No ofrece singular dificultad el entendimiento de este artculo. Su inclusin obedece a la razn de tutelar la confianza, de la que ya se ha hablado. Aunque el error sea esencial y conocible, quien err no podr solicitar la anulacin si la otra parte ofrece introducir las modificaciones necesarias, es decir, cumplirlo de modo satisfactorio para el errante.

En adicin a esto, hay que recordar que el error vicio est plasmado como un defecto en la voluntad de una de las partes que puede o no, segn ciertos criterios legalmente estatuidos, ser reconocido por la otra. De acuerdo a este planteamiento, surgen dos hiptesis: Primera.- Que el destinatario de la declaracin pudo reconocer o efectivamente reconoci el error, esencial o no, pero el negocio fue celebrado. En este supuesto, si el destinatario ofrece subsanar su falta de diligencia y seriedad y acomodar sus intereses a los del errante, ste no puede negarse y pretender impugnar el contrato. Y si lo hace, la anulabilidad debe ser rechazada, porque si el negocio se puede rectificar para adecuarlo a lo efectivamente querido (tpico, por ejemplo, error de cantidad), el errante cuyo inters ha sido satisfecho queda privado de inters tutelable respecto de la pretensin anulatoria. Y no puede negarse, porque si bien es cierto que hubo falta en el receptor de la declaracin, el error est en el declarante y una vez subsanado y surgir a la luz la verdad a la que corresponde correcta voluntad, debe sujetarse a ella. Lo contrario sera admitir que no contrat con seriedad y lealtad, y permitir en tal caso la impugnacin sera tanto como permitir que se simule un error para, por ejemplo, obtener informacin de la otra parte y luego intentar la anulacin. Este incorrecto modo de proceder puede ocasionar a la parte no errante sensibles perjuicios.

IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIN art. 207La anulacin del acto por error no da lugar a indemnizacin entre las partes.Segn Guillermo Lohmann Luca De Tena:Como se pretende proteger al receptor de la declaracin con base en la teora de la confianza, ste no puede demandar daos y perjuicios pues si el negocio se ha anulado se debe a que el error era esencial y conocible. Si es as, el precepto legal da por entendido que el receptor de la declaracin pudo haberse percatado del vicio y, por tanto, pudo no haber dado crdito a la declaracin o hecho notar al declarante el error en que se encontraba. Hubo entonces una falta de la parte receptora. Por la comisin de esta falta de cuidado, no se le autoriza a reclamar daos y perjuicios.

No ha de ser sta, empero, la nica interpretacin vlida; tambin ha de verse de otro lado. Es decir, que quien yerra no puede reclamar del destinatario de la declaracin daos y perjuicios por no haberle hecho notar el vicio que era reconocible. La indemnizacin se excluye entre las partes, pero no entre las partes y terceros que hubieran confiado en el negocio. Atendiendo a la dificultad de establecer claras diferencias entre dolo y la concepcin del error, este artculo viene a esclarecer, pues mientas se niega la indemnizacin en el error, nada obsta que se reclame si hubo dolo. La diferencia, como ya se ha apuntado, radica en la malicia, en la mala intencin o en la culpa, segn los casos. Si no se aprecia la induccin a errar con negligencia o mala fe, o que la otra parte, conociendo o debiendo conocer el error ocurrido no lo hace notar al declarante, no pueden reclamarse daos y perjuicios.ERROR EN LA DECLARACIN art. 208Las disposiciones de los artculos 201 a 207 tambin se aplican, en cuanto sean pertinentes, al caso en que el error en la declaracin se refiera a la naturaleza del acto, al objeto principal de la declaracin o a la identidad de la persona cuando la consideracin a ella hubiese sido el motivo determinante de la voluntad, as como al caso en que la declaracin hubiese sido transmitida inexactamente por quien estuviere encargado de hacerlo.Segn Guillermo Lohmann Luca De Tena:Segn se ha explicado, es necesario distinguir el error vicio, que es aquel que incide por ignorancia o equivocacin en formacin de la voluntad, del otro error llamado obstativo u obstculo, impediente o impropio que incide en la declaracin de la voluntad. Constituye un error en la declaracin o en la transmisin.

El error obstativo, entonces, no es un vicio de la voluntad y por tanto su ubicacin en este lugar es inadecuada. Se le denomina error impropio porque, en realidad, no est perturbada la formacin de la voluntad del agente declarante. El proceso mental, el razonamiento que invita al declarante a tomar una decisin, no ha experimentado malformacin alguna. En este orden de ideas, el error obstativo afecta a la voluntad de realizar un acto adecuado a la voluntad negocial, siendo esta ltima la que ha elaborado el propsito o intencin de ciertos efectos o resultados. El error obstativo revela que se ha producido una disconformidad entre lo querido y lo declarado; es decir, la declaracin ha venido a obstaculizar, por error, la voluntad sanamente querida. La manifestacin ha sido infiel a lo verdaderamente querido. La disconformidad sealada es involuntaria, claro est.

El error obstativo puede conducir al disenso. Aparte del disenso (que en verdad debe conducir a nulidad, no a anulabilidad), puede el error obstativo revestir otras modalidades: equivocacin del declarante, verbal o escrita; equivocacin en la transmisin de la declaracin por un tercero; error sobre el significado de lo declarado.

El artculo 208 indica que las disposiciones de los artculos precedentes que ya hemos analizado son aplicables "en cuanto sean pertinentes". Digamos, primero, que es correcta la diferenciacin que remarca este precepto, porque el error de que habla el artculo 208 se circunscribe al que se materializa por inadecuada expresin de la volicin, pero quedando entendido en principio (salvo ciertas excepciones, como distraccin, olvido, desconocimiento) que la volicin es correcta y que ha sido efectivamente querida. La declaracin de voluntad es un todo, como ya hemos visto he insistido en otro lugar, pero puede ser vista desde su lado interno (error vicio) o externo o funcional (obstativo), pues cumple la funcin de comunicar la intencin. Pero aparte de lo anterior, es francamente discutible eso de la pertinencia de aplicar los artculos anteriores. Veamos el asunto con orden. Lo primero que se impone sealar es que el Cdigo ha decidido que el error en la declaracin sea causa de anulabilidad y no de nulidad. Lo lgico debi ser esto ltimo, porque en propiedad la declaracin se ha desviado del querer y en el caso de los negocios bilaterales se ha producido un acuerdo basado en una declaracin que no se corresponde con lo querido. Por eso es que este error en la declaracin es un verdadero obstculo. No hay negocio. No obstante, nuestro legislador ha hecho pertinente una hiptesis -anulabilidad- que, en rigor, es impertinente.

En segundo lugar, el error en la declaracin es siempre esencial, ya que la esencialidad en el artculo 202 no est referida a la significacin del error en el proceso volitivo, sino a aquello sobre lo que recae y que est previsto en una concreta disposicin legal. El error vicio puede ser trascendental para el declarante, pero si no est considerado como esencial (o asimilable), no lo es.

Por lo tanto, debe prescindirse de toda cuestin de esencialidad al hablar del error en la declaracin. Una cosa es el error sobre el modo de ser del Derecho, de la persona, o de un objeto y otra cosa la identidad del negocio, un objeto o la persona. En este ltimo caso de identidad, la esencialidad se considera solamente cuando ha sido criterio de identificacin una cierta caracterstica. La relevancia de este tipo de error obstculo est en que as lo seala el artculo 208, y solo en los supuestos que contempla, porque hay un diafragma que impide que la intencin correctamente representada en la mente se materialice en la declaracin. Es un problema que atae a la correcta transmisin de la no errada intencin negocia!. Este error en la declaracin es un caso de divergencia entre declaracin y voluntad, porque la declaracin ha sido infiel a la voluntad. Ya hemos expresado que, a nuestro entender, el error en la declaracin de que trata el numeral 208 no es esencial en el sentido que a este vocablo le atribuyen los artculos 201 y 202. No puede serio porque la nota de esencialidad (con la salvedad de error de derecho), la vincula la ley a las cualidades de la persona o del objeto sobre el que recae el error (artculo 202) y no a la importancia del mismo en el sujeto declarante. Tan expreso concepto de esencial no puede extenderse a otros supuestos diferentes. De aqu que el artculo 208 diga que las normas que lo preceden se aplicarn "en cuanto sean pertinentes". Y la esencialidad, es decir, el concepto legal de ella, no es pertinente en este supuesto de error. Cosa diversa es, desde luego, que el error en la declaracin recaiga sobre una cualidad esencial. As por ejemplo, si queriendo comprar un lote de anillos de oro, por un error en la declaracin se expresa de plata. Lo querido es correcto, y la intencin tambin, pues se desea adquirir alhajas de oro y que efectivamente es oro, pero se ha expresado malla voluntad; ha habido un error en la declaracin sobre una cuali-dad esencial. Por lo tanto, el negocio es anulable.

Segn ANIBAL TORRES VASQUEZ:

El error obstativo (error en la declaracin) se refiere a la formacin exterior del negocio y el error-vicio golpea a la raz del propio querer del sujeto y se refleja, por tanto, en su formacin intrnseca.

En el error vicio el autor de la declaracin entiende correctamente el significado, pero su voluntad se determina a concluir el acto como consecuencia de una falsa apreciacin de los hechos o del Derecho. Mientras en el error obsuitivo la voluntad se forma bien pero se expresa mal.

ERROR INDIFERENTE art. 209El error en la declaracin sobre la identidad o la denominacin de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurdico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado.Segn Guillermo Lohmann Luca De Tena:Este artculo es la traduccin legal de la mxima falsa demostratio non nocet. Indudablemente la recta interpretacin de este artculo reclama que la otra parte haya entendido correctamente la voluntad verdadera.

Segn FRANCISCO JAVIER ROMERO MONTES:

Art. 209 del Cdigo Civil vigente, propone una salida para que el error no sea determinante, sino obstantivo (declaracin), al disponer que el error en la declaracin sobre la identidad o la denominacin de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurdico, cuando por su texto o circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado. Esto quiere decir que si no se presentan estas circunstancias a que se refiere el art. 209, sino por el contrario, el error hubiese sido un motivo determinante de la voluntad, el error ser esencial.

El error es indiferente por contraposicin al error esencial, pues lo que es un tanto no ha incidido en la formacin de la voluntad interna de manera tal como ya constituirse en razn o causa determinante; este error puede ser tambin de hecho y de derecho.

La doctrina explica el error indiferente como aquel que recae sobre las cualidades no sustanciales y consideradas secundarias de la cosa o de la persona y que, por tanto, no pudieron ser determinadas secundarias de la cosa o de la persona, y que sobre, por lo tanto no pudieron ser determinantes de la voluntad, o bien en la cantidad, cuando no se haya sido tampoco determinantes de la voluntad, pues esta de error se subsumen los errores en el motivo que no llegan a ser esenciales y por consiguiente, no atribuye e poder de pedir la anulacin del negocio dando lugar a solo efecto rectificatio..

CAPTULO IV ERRORES MENCIONADOS EN DOCTRINAS

ERROR EN EL VICIOSegn ANIBAL TORRES VASQUEZ:La voluntad puede ser considerada en su doble aspecto: sea en su proceso de formacin en la conciencia del individuo, caso en el que se habla de determinacin de la voluntad o de voluntad de contenido, sea en su externa expresin, a la cual se refiere la locucin manifestacin de la voluntad o declaracin de voluntad.El error en la voluntad o error vicio consiste en la ignorancia o en la representacin falsa de la realidad (de los acontecimientos, de los bienes, de las personas o del Derecho) que determina la mal formacin de la voluntad, que de otra manera, o no se hubiese formado, o habra tenido un contenido diverso. Hay desacuerdo entre la voluntad mal formada que se ha manifestado exactamente, y aquella voluntad que se habra tenido si no hubiese existido el error, considerada como voluntad efectiva-". No hay un desencuentro entre la voluntad y su declaracin, sino entre la realidad y el conocimiento que se tiene de ella. Si quiero una cosa y digo que la quiero, pero en tanto la quiero en cuanto errneamente estimo que es la que yo imagino o que est dotada de aquellas cualidades, sin las que no la querra, hay desacuerdo no entre la voluntad y la manifestacin, sino entre la voluntad actual y la eventual, o sea la que habra tenido si no hubiera habido error. Se dice lo que se quiere; pero se quiere con fundamento en la ignorancia o falso conocimiento de la realidad de las cosas, esto es, con fundamento en el error.ERROR DE VICIOSegn ANIBAL TORRES VASQUEZ:

En el error vicio, la voluntad se ha formado mal como causa de una falsa representacin ce la realidad; se declara bien una voluntad mal formada como consecuencia de la ignorancia o de la representacin equivocada de la realidad. En cambio, el error obstativo determina la falta de voluntad negocial o voluntad de contenido; el sujeto declara algo que no corresponde a su voluntad. Este error provoca en el sujeto, la falta de conciencia del significado objetivo de su declaracin, a la cual se le atribuye un significado diverso.

ERROR PROPIO E IMPROPIOSegn ANIBAL TORRES VASQUEZ:El error impropio acta destruyendo alguno de los requisitos esenciales del acto. Por ejemplo, A vende a B una nave que das antes ha perecido en un naufragio, sin que ellos lo supieran: la compraventa es nula por falta de objeto. Sin duda los contratantes han incurrido en error al creer que la nave exista en el momento de celebrar contrato, pero este error no constituye un vicio de la voluntad.

Para solicitar la declaracin judicial de nulidad del acto jurdico no es necesario ni siquiera invocarlo. El error impropio solamente influye indirectamente en la validez del acto.

El error propio produce la anulabilidad del acto jurdico directamente por virtud propia (es el llamado error esencial o substancial). No ataca a uno de los requisitos de validez" del acto, sino que solamente obra sobre la voluntad vicindola.La doctrina moderna ha abandonado esta clasificacin del error establecida por Savigny, sin embargo, la consideramos de vital importancia para establecer en cada caso concreto si el acto es nulo o anulable. Si el error destruye uno de los requisitos de validez del acto jurdico, ste es nulo, en cambio, si el error solamente vicia la voluntad, el acto es anulable.ERROR INDIFERETESegn ANIBAL TORRES VASQUEZ:Es indiferente el error que recae sobre elementos o cualidades no esenciales del objeto; o sobre cualidades de la otra parte que no han sido tomadas en cuenta como relevantes para el acto realizado; o sobre el Derecho que no ha sido determinante de la voluntad; el error de clculo; el error en el simple motivo; el error en el nombre del acto, del objeto, o de la persona, cuando por el contexto o circunstancias del acto se puede identificar al acto, al objeto o a la persona.Segn TEFILO IDROGO DELGADO:Este error se refiere a los motivos, que impulsan a hacer alguna declaracin sobre las cualidades secundarias de mera denominacin del objeto o con referencia a vicios o defectos en el mismo, que no constituye error esencial y por lo que no son anulables.Al respecto VIDAL RAMREZ sostiene: el error indiferente viene a ser, pues, un simple accidente en el acto jurdico y, por ello, no alcanza a viciarlo con nulidad, puede dar lugar, tan solo, a efectos rectificatorios.

ERROR INEXCUSABLESegn ANIBAL TORRES VASQUEZ:El error es excusable cuando el declaran ha tenido razn para errar, no cuando el error proviene de su negligencia, y se reputa inexcusable cuando proviene de una negligencia grave.La excusabilidad tiene su origen en Roma y es adoptada por muchos cdigos de antigua data (ejemplo, el vigente Cdigo argentino de 1869, el Cdigo peruano derogado de 1936).La excusabilidad del error est referida a la posicin del errante. Si el declarante, observando una normal diligencia, no ha podido darse cuenta que est en error, entonces el error es excusable o perdonable. En otros trminos, el error es perdonable cuando el sujeto no obstante a haber actuado con una diligencia normal en el conocimiento del contenido del acto jurdico no ha logrado superar el error de hecho o de Derecho en que ha incurrido. Por el principio de la autorresponsabilidad, cuando se trata de un error no excusable (error burdo que no puede admitirse que nadie incurra en l) o un error leve que puede evitarse con prudencia, la vctima no puede quejarse, esto es, no puede pretender anular el acto y por tanto .deber prevalecer la tutela del inters del destinatario de la declaracin. La excusabilidad del error est dirigida exclusivamente a proteger el inters del declarante que ha actuado observando la diligencia debida para evitar caer en error. El agente negligente carece de proteccin jurdica; no se le puede excusar del error en que ha cado, o sea, no puede impugnar el acto de anulabilidad por error.La doctrina y la legislacin moderna la sustituido el requisito de la excusabilidad por el de la conocibilidad del error. El vigente Cdigo Civil peruano de 1984 se afilia a esta doctrina. Si la excusabilidad est referida al comportamiento de quien incurre en error, la conocibilidad est dirigida a la parte que no ha errado sino que es la destinataria de la declaracin del errante.ERROR EN EL MATRIMONIOSegn ANIBAL TORRES VASQUEZ:El art. 277, me. 5o, establece: Es anulable el matrimonio... De quien lo contrae por error sobre la identidad fsica del otro contrayente o por ignorar algn defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida comn. Se reputan defectos sustanciales: la vida deshonrosa, la homosexualidad, la toxicomana, la enfermedad grave de carcter crnico, la condena por delito doloso a ms de dos aos de pena privativa de la libertad o el ocultamiento de la esterilizacin o del divorcio. La accin puede ser ejercitada slo por el cnyuge perjudicado. Dentro del plazo de dos aos de celebrado.Por la importancia que tiene en la vida de! ser humano, la existencia y los efectos del matrimonio no se deben exclusivamente a la voluntad de los contrayentes, como sucede con el contrato, sino que en gran parte se deben directamente a la ley. Hay que defender y proteger la subsistencia del matrimonio como garanta de seguridad y estabilidad familiar. Por eso, el matrimonio solamente es relevante cuando excluya, no solamente vicie, la voluntad; lo que puede ocurrir slo cuando el error verse sobre la identidad fsica de la persona (por ejemplo, quiero y creo casarme con Juana, y por el contrario, cambio el formal s con Mara Teresa), hiptesis harto difcil que se d en la realidad: o por ignorancia de algn defecto sustancial en la persona del otro cnyuge, como la vida deshonrosa, la homosexualidad, etc.Al matrimonio invalidado que ha sido celebrado de buena fe se le denomina matrimonio putativo, el mismo que produce sus efectos respecto a los cnyuges y a los hijos, como si se tratara de un matrimonio vlido disuelto por divorcio. El matrimonio putativo est regulado en el art. 284 que dispone: El matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los cnyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio vlido disuelto por divorcio. Si hubo mala fe en uno de los cnyuges, el matrimonio no produce efectos en su favor, pero s respecto del otro y de los hijos. El error de derecho no perjudica la buena fe. La expresin como si fuese un matrimonio vlido disuelto por divorcio, cierra el paso a la errada interpretacin de que semejante matrimonio queda convalidado en homenaje a la buena fe.El elemento bsico para considerar un matrimonio invlido como putativo, es la buena fe consistente en el error de hecho (ejemplo, el que se casa con su hermana, ignorando que lo es) o de Derecho (el viudo que contrae matrimonio con una hija no matrimonial de su ex mujer, sin saber que semejante enlace est prohibido por la ley) que afectaba a la celebracin del matrimonio4'. El Cdigo establece que el error de Derecho no perjudica la buena fe que consiste, precisamente, en la ignorancia o error sobre el vicio que afecta a la voluntad de uno de los contrayentes.

ERROR EN EL TESTAMENTOSegn ANIBAL TORRES VASQUEZ:El testamento es un acto jurdico unilateral, unipersonal, no recepticio, de ltima voluntad, mediante el cual una persona dispone de sus intereses para despus de su muerte. Existe vlidamente desde que se otorga y es eficaz desde que fallece el testador, sin requerirse, ni para lo uno ni para lo otro, que llegue a conocimiento de los herederos.La anulabilidad del testamento por vicios de la voluntad est regulada en el art. 809 que prescribe: Art. 809.- Es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidacin o el dolo. Tambin son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el nico motivo que ha determinado al testador a disponer.La fuente del art. 809 es el art. 624 del Cdigo italiano que dispone: Art. 624. La disposicin testamentaria puede ser impugnada por quienquiera que tenga inters cuando es efecto de error, de violencia o de dolo. El error sobre el motivo, ya sea de hecho o de derecho, es causa de anulacin de la disposicin testamentaria cuando el motivo resulta del testamento y es el nico que ha determinado al testador a disponer.Confrontando el art. 809 del Cdigo peruano y el art. 624 del Cdigo italiano, se aprecia la infortunada redaccin del Cdigo patrio. Hace bien el Cdigo italiano en disponer que el motivo debe resultar del propio testamento. Lgico, un motivo que no ha sido exteriorizado y no consta expresa o implcitamente del propio acto jurdico, en este caso del testamento, carece de toda trascendencia para el Derecho. En cambio, es trgica la redaccin del Cdigo peruano cuando establece que son anulables las disposiciones testamentarias por error, cuando el error aparece en el testamento y es el nico motivo que ha determinado al testador a disponer. Al .parecer se ignora las ciases de error: error en el objeto, error en el motivo, etc. Pero ms grave an es sostener que el error debe aparecer en el testamento (cuando el error aparece en el testamento, es como decir que el testador declare en el testamento que la disposicin lo hace por error, lo cual linda con lo absurdo y no merece mayor comentario. Lo que debe aparecer en el testamento es el motivo sobre el cual recae el error, pero no el error mismo. Establecer si el testador ha actuado por error es una cuestin de hecho que se demostrar tomando en cuenta todos los elementos y circunstancias que rodean el caso concreto; el testamento es solamente uno de esos elementos de prueba.

A continuacin, interpretemos el art. 809 que regula el error vicio en el testamento de acuerdo a su fuente:Para que el error de hecho o de Derecho sea causal de anulacin del testamento, debe ser esencial y determinante (arts. 201 y 202). Siendo el testamento una declaracin de voluntad unilateral, personal, no recepticia, no se exige, ni se puede exigir que el error sea conocible. El testamento es igual de eficaz tanto para los herederos que lo conocen como para los que no lo conocen.Es mucho ms claro el art. 625 del Cdigo italiano que establece: Art. 625. Indicacin errnea del heredero o del legatario o de la cosa que constituye objeto de la disposicin.- Si la persona del heredero o del legatario ha sido indicada errneamente, la disposicin tiene efecto cuando del concepto del testamento o de otra manera resulte de un modo no equvoco la persona que el testador quera nombrar. La disposicin tiene efecto tambin cuando la cosa que constituye objeto de la disposicin ha sido errneamente indicada o descrita, pero es cierto a qu cosa quera referirse el testamento. Si el testador por error denomina al heredero legatario o al legatario heredero (error en el nombre del acto), o se equivoca en la denominacin del heredero o del legatario (error en el nombre de la persona), o se indica errneamente el objeto de que ha querido disponer (error en el nombre del objeto), pero del contexto del testamento y de las circunstancias que rodearon a su otorgamiento resulta sin lugar a dudas lo que ha querido instituir el testador (si un heredero o un legatario), o la identidad de la persona a quien el testador ha querido llamar, o el objeto de que ha querido disponer, la disposicin testamentaria es vlida; no se puede anular por error.

ERROR EN EL NOMBRESegn FRANCISCO MOREYRA GARCIA SAYAN:El error en la designacin de la cosa, de la persona o del acto (artculo 209) mantener su condicin de error indiferente cuando por las circunstancias se puede identificar a la persona, a la naturaleza del acto o su objeto. El Cdigo hace una aplicacin de este principio en el artculo 735, cuando distingue la institucin del heredero de la del legatario y expresamente seala que el error del testatario denominacin de uno u otro no modifica la naturaleza de la disposicin >. Se da testamento, por consiguiente, se denomina heredero a quien se designa para recibir solo determinados bienes, la incorrecta denominacin utilizada por el testamento que altera la naturaleza del acto mortis causa, en cuya virtud ha de recibir dichos bienes de legatario.El error en la designacin tuvo cabida en el Cdigo de 1936, cuyo artculo 1082 dispuso, copiando el artculo 91 del Cdigo de Brasil, que el error sobre la persona y sobre la cosa a que se refiere la declaracin de voluntad no vicia el acto cuando por su sexto o las circunstancias se puede identificar la cosa o la persona.Finalmente, el Cdigo dispone que la anulacin de un acto por error no da lugar a indemnizacin entre las partes (207). Esta norma es consistente con la exigencia de que el error sea conocible por la contraparte para que pueda originar la anulacin del acto. Si se anula el acto, es porque la contraparte estuvo en aptitud de conocerlo; si no lo detecto, es porque obro con culpa (sin normal diligencia), y ello le impide solicitar la reparacin de daos y perjuicios contra el actor que obro con error. La norma, adems, suple el silencio del Cdigo de 1936 sobre este punto.

ERROR COMN O BILATERALSegn JUAN ESPINOZA ESPINOZA:Configura cuando las partes dan por verdadera circunstancia falsa. Por ejemplo, si Cay declara vender a Tizio el tramontana (una villa que forma parte de una herencia que Cayo ha adquirido sin conocerla bien), creyendo que se trata de un yate, y Tizio, a su vez, cree comprar un yate, tenemos una hiptesis de representacin (falsa) conocida, acompaada de la ignorancia de la falsedad de la representacin. Se puede excluir el requisito de la reconocibilidad cuando el error es bilateral. Este supuesto es diverso del disenso.Para autorizada doctrina italiana, el disenso es una anormalidad que solo en los negocios bilaterales puede producirse, consistente en un ntimo inadvertido desacuerdo entre las partes en cuanto al sentido en que cada una de ellas entiende el contenido del negocio, desacuerdo que se halla cubierto por la aparente (o creda) congruencia exterior de las respectivas declaraciones.Distinto es el caso del doble error asimtrico es decir cuando ambas partes caen en error, pero no en el mismo (como es el supuesto error comn), sino que diversos errores del mismo negocio jurdico. Ejemplo: A confiere un encargo a B porque lo cree dotado de importantes cualidades personales que B no tiene (error in personam), a su vez, B se equivoca en el monto de la contraprestacin debida en moneda extranjera, por un mal conocimiento del tipo de cambio (error de clculo). Como se advierte, los dos errores son tratados separadamente: cada parte puede invocar el suyo, si es esencial y reconocible para la contraparte.

DOLO

DOLO CAUSANTEArt. 210.- El dolo es causa de anulacin del acto jurdico cuando el engao usado poruna de las partes haya sido tal que sin l la otra parte no hubiera celebrado el acto. Cuando el engao sea empleado por un tercero, el acto es anulable si fue conocido por la parte que obtuvo beneficio de l. El errorpuede ser espontneo o provocado. Al errorespontneo (en la voluntad o en la declaracin) se le conoce simplemente como error. Cuando es provocado se llama dolo, que en sede de vicios de voluntad es sinnimo de engao. Engao consiste en la accin u omisin por la cual una persona hace creera otra algo que no se ajusta a la verdad. El dolo incide en la creacin de la voluntad porque provoca un error. No debe ser confundido con el dolo antijurdico, como categora general y con connotaciones subjetivas de voluntad y conciencia de causar un dao. Este animus daoso puede apareceren el dolo como causante de vicio de voluntad, pero no se requiere como elemento indispensable. El dolo de que ahora nos ocuparemos es una especie del ilcito civil, con un significado ms restringido. Aunque parezca poco frecuente que ocurra la hiptesis, la redaccin de las normas que regulan el dolo permite demandar la anulacin del negocio y hasta reclamar indemnizacin aunque la parte autora del engao haya actuado con fines lcitos, elogiables o nobles. As, por ejemplo, quien deseando compartirsus futuras confiadas ganancias con un amigo, le induce con engao a que le compre unas acciones que cree que experimentarn fuerte alza en la bolsa. Le miente a su amigo asegurndole que fuentes bien informadas le garantizan seguras ganancias que al postre no solo no se producen, sino que adems hayprdidas. Se han preguntado los tratadistassobre la utilidad de la figura del dolo, visto que se resume en un error que vicia la voluntad. La observacin es ciertamente vlida cuando se refiere a aquellos ordenamientos que tratan vagamente del error. No lo es, en cambio, cuando la relevancia del error, como esel caso de nuestro Cdigo, ha quedado restringida a las menguadas hiptesis que la ley seala (y las que hemos asimilado a ellas). Para estos ordenamientos el dolo no solo es Una figura de importancia, sino que, adems, sus alcances han de ser ampliados para posibilitarla anulacin en caso de negocios celebrados con error que la ley no merita como tal en sentido estricto. Nosotros creemos que esto es lo que ocurre con el nuevo ordenamiento: el dolo de que tratan los artculos 210 a 213 debe ser entendido y, por tanto, aplicado, con generosidad de criterio. Poresta razn, errores que los artculos 202 ysiguientes dejaran sin relevancia pueden ocasionalmente permitirla anulacin si derivan del dolo. Tiene que ser as para dar cabida a hiptesis que si bien tradicionalmente no pertenecen al mbito del dolo, hoy no pueden ser ubicados en las secciones del error, intimidacin o violencia. El dolo puede serdefinido como la conducta de alguien ajeno al declarante que causa un error en ste mediante artificios, astucias o mentiras empleados para inducir a la celebracin de un negocio o a su celebracin de una manera determinada, normalmente y de ordinario en beneficio, ventaja o provecho del contratante. No necesariamente tiene que haber propsito de causar perjuicio, ni conciencia de causarlo, que de existir podran tipificaradems dolo penal. El primer prrafo del artculo alberga dos conceptos: que haya habido engao y que el error causado haya sido determinante para la celebracin del negocio. Ahora bien, una lectura ms acuciosa revela vacos y suscita preguntas que es necesario resolver.El artculo 210 que ahora examinamos alude implcitamente a una conducta del engaador. Conducta que asume relevancia jurdica en especiales circunstancias. Empero, la norma silencia un aspecto de vital importancia cual es el enjuiciamiento de la conducta. Habla del engao, como consecuencia objetiva, y de su influencia en la celebracin del negocio, o sea, la imposicin valorativa de su conducta. En suma, cul ha de ser el criterio para juzgar el elemento subjetivo del agente activo: tiene que haber intencionalidad, o basta la culpa? Ante el vaco del precepto, la investigacin arroja resultados sorprendentes: la mayora de las legislaciones hablan de intencionalidad o soslayan el punto. Por su parte, la doctrina sigue el mismo camino. Todo parece sugerir, pues, que el engaante debe tener una voluntad conscientemente pre-ordenada a produciro permitirun errorinjusto, desviando la voluntad del declarante o impidiendo que se acerque a la verdad. Esta tesis que reclama la intencionalidad nos pareca francamente imposible de suscribir a la vista de nuestro nuevo ordenamiento. Habiendo quedado limitadas las causales de error vicio y error en la declaracin y estando el errordotado de un tinte de esencialidad yconocimiento, el mbito de actuacin de la anulacin porese vicio ha sido circunscrito. En consecuencia, o se ampla el margen de la represin del errormotivado o permitido por un tercero o la otra parte, o quedara un vaco: una zona de nadie entre el error legalmente esencial y espontneo y el error intencionadamente provocado. Quedara indemne el error no esencial sufrido por el declarante, no reconocible por l con diligencia normal, pero que ha sido causado, propiciado o permitido porla otra parte aunque sin maliciosa intencin. Nos preocupaba, de paso, la dificultad de probar la intencionalidad, pues nunca puede presumirse. Intencionalidad juega aqu como sinnimo de mala fe. De otro lado, si el errorengao del numeral 210 no es espontneo, en el sentido de serie imputable de manera exclusiva al declarante si, adems, la ley no exige que recaiga sobre aspectos esenciales del objeto o de las personas, todo invita a suponer con razn que el Derecho desea permitirque el declarante engaado pueda desvincularse del negocio invocando la anulacin. Y, en tal tesitura, la exigencia de intencionalidad acreditada pareca serexcesiva. Autor.- Guillermo Lohmann Luca De TenaComment by EDGAR:

JURISPRUDENCIA "Que, el dolo en materia civil, es la maquinacin o artificio que se emplea para engaara otro, como resulta de lo dispuesto porel artculo 210 del Cdigo Civil" (Exp. N 256698. Dilogo con la Jurisprudencia N 38. Enero 2001. Pg. 244)

DOLO INCIDENTALArt. 211.- Si el engao no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, si el acto ser vlido, aunque sin l se hubiese concluido en condiciones distintas; pero la parte que actu de mala fe responder de la indemnizacin de daos y perjuicios. El dolo incidente no es el engao determinante de la voluntad y por tanto es el que no se constituye como causa eficiente de la celebracin del acto jurdico, puesto que como sin mediacin se hubiera de todas maneras celebrado. Este dolo es el que se utiliza para obtener indebidas ventajas y es por eso que es un dolus inicidens, pues el engao no es determinante de la manifestacin de voluntad: el autor del engao solo consigue condiciones que le favorecen al lograr que la vctima del dolo celebre el acto en condiciones ms gravadas para ella.La doctrina es unnime en sealar que no constituye vicio de la voluntad.El dolo incidente y el dolo causante se contraponen. Este ltimo es el engao determinante de la voluntad del que sufre el dolo que hace anulable el acto jurdico, mientras que el dolo incidente no el determinante de la voluntad sino que solo induce a error ahora que se manifieste en condiciones distintas a las que debi ser manifestada, como por ejemplo, un precio distinto al que puede corresponder al valor real del bien que se adquiere. Siendo el engao el ingrediente bsico del dolo, la diferencia entre el causante y el incidente resulta difcil de establecer en la prctica. Sin embargo, su distincin esta trazado en la codificacin civil.En efecto, el artculo 211 del cdigo civil contiene una nocin del dolo incidente: si el engao no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto ser vlido, aunque sin l se hubiera concluido en condiciones distintos; pero la parte que actu de mala fe responder de la indemnizacin de daos y perjuicios..

En efecto, el artculo 211 del cdigo civil contiene una nocin de dolo incidente: si el engao no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto ser vlido, aunque sin l se hubiera concluido en condiciones distintas; pero la parte que actu de mala fe responder de la indemnizacin de daos y perjuicios.La norma fue tomada del proyecto de la comisin reformadora y registra como antecedente el artculo 1086 del cdigo civil de 1936 que solo considero la consecuencia indemnizatoria del dolo incidente, por lo que la nocin contiene se inspira en el artculo 1440 del cdigo civil italiano.

Messineo comentado la norma del cdigo de su pas ha escrito que el dolo tiene relevancia como motivo de anulacin, cuando sea elemento decisivo en la formacin de la volicin (dolus causam dans) , no cuando sea secundario de ella (dolus incidens); y que la contraposicin de la dos especies de dolo es clara, en el que el dolo causam dans es concebido como factor que determina por si gravedad del querer y la conclusin del negocio ( nexo de causalidad entre dolo y evento ), mientras que el dolus incidens opera solamente hasta el punto de determinar las modalidades del negocio, las cuales, sin engaos, habran sido diversas esto es, menos gravosas para quien ha sufrido el dolus incidens , pero la conclusin del negocio se habra producido aun sin l. Sin embargo concluye messineo, el dolus incidens puede dar a la contraparte ttulo para obtener el resarcimiento del dao.El dolo incidente no es, pues causa de anulacin sino de indemnizacin, como lo precisa el ya acotado 211.

OMISION DOLOSOArt. 212.- La omisin dolosa produce los mismos efectos que la accin dolosa.El dolo por accin, dolo positivo o accin dolosa, viene a ser un actuar que trasunta en palabras o hechos, en una conducta o, como expresa Coviello, en presentar circunstancias falsas, o en suprimir o alterar las verdaderas.Segn explica Aguilar, cuando se trata del dolo por palabras no es fcil su apreciacin porque toda mentira o asercin de lo que es falso no lo constituye, pues a menudo en la vida diaria de los negocios y de las relaciones sociales, engaosamente, se magnifican o se respectivamente, cualidades que no tienen o que pueden tener, y que aun cuando l amoral repruebe tales excesos verbales no entran en los dominio del dolo, porque por grave que sea la mentira se ha podido verificarla o pedir su prueba y si se ha faltado a ese deber, se comete una imprudencia y es sabido que esta excluye la posibilidad del dolo; pero si la mentira va acompaada de la apariencia de la prueba que hace verosmil por los hechos en que se apoya, o que la hace, no se debe dar por comprobado el dolo por palabras. Para el tratadista argentino, pues el actuar doloso es la conjuncin de las palabras y los hechos, actuar que, a nuestro parecer, configura el dolo positivo o por accin.

El cdigo civil ha considerado el dolo por accin en su artculo 212: la omisin dolosa produce los mismos efectos que la accin dolosa. La norma fue tomada del proyecto de la comisin reformadora y registra como antecedente el artculo 1088 del cdigo civil de 1936.Como puede apreciarse el acotado articulo 212 le reconoce al dolo positivo la misma eficacia que el dolo negativo o dolo por omisin u omisin dolosa (infra N 87.2), lo que significa que ambos pueden dar a un dolo causante (supra N 86.2), o de ser el caso a un dolo incidente (Supra N 86.3).El dolo positivo o accin dolosa es la modalidad ms generalizada del dolo y de ordinario es como se espera que se manifiesteEl dolo por omisin.Como ya hemos visto el dolo por omisin, dolo negativo u omisin dolosa tambin previsto en el artculo 212 del cdigo civil. La omisin dolosa produce los mismos efectos que la accin dolosa. La norma como tambin hemos advertido, reitera el artculo 1088 del cdigo civil de 1936 y motivo Manuel de la puente y Susana Zusman consideraban con razn, que la equivalencia entre la accin dolosa y la omisin dolosa era conveniente para negar lo que algn sector de la doctrina sostiene sobre la equiparada entre el llamado dolo bueno y el simple silencio o reticencia.El dolo por omisin, omisin dolosa o dolo negativo, viene a ser reticencia de quien actuando de mala fe se guarda para inducir al sujeto a error, o no sacarlo del error si ya incurri en l, pues quien acta con dolo no dice en parte lo que debe decir, o no se da entender con claridad, o con malicia oculta o calla algo. Este es, por lo dems, el significado que al dolo por omisin le da la doctrina. As Coviello lo concepta como la omisin de una circunstancia que por la ley, los usos del comercio o la naturaleza del negocio haba obligacin de revelar a la otra parte. Carranza lo explica indicando que no cabe dudar acerca de que la voluntad del contratante puede ser determinada y captada por el silencio de quien o circunstancias cuyo conocimiento hubiera podido cambiar al parecer de la parte y hubiera podido hacerla desistir de la celebracin del contrato.

Como puede apreciarse, el dolo por omisin se sustenta en la obligacin de explicarse que imponen las reglas de la buena fe, siendo este el criterio generalizado de la doctrina, por lo que, sumando a las citas ya efectuada la opinin de Stolfi. El dolo negativo supone la violacin de una obligacin especfica de hablar, porque se configura mediante el silencio y la reticencia y tambin con el ocultamiento de hechos verdaderos. Pero queremos advertir que para evitar confusin con la figura del silencio, que hemos estudiado al ocuparnos de la manifestacin de voluntad (Supra N 44), es preferible utilizar solo el vocablo reticencia que segn Messineo es callar u omitir en circunstancia en que se tena el deber de comunicar, o cuando se da una respuesta negativa o dubitativa, cuando la respuesta a darse deba ser afirmativa.Por ltimo, el dolo por omisin puede configurar, segn el caso un dolo causante

DOLORECPROCOOBILATERALArt. 213.-Para que el dolo sea causa de anulacin del acto, no debe habersido empleado por las dos partes. El precepto, inspirado en el1 085 del Cdigo anterior, no tiene complejidad alguna. La posicin del Cdigo difiere de la sostenida por un vasto sector de la doctrina que considera que la existencia de bilateralidad del dolo no debe impedirla anulabilidad del negocio, porque cada uno de los dolosempleados rene los requisitos de conducta engaosa, intencin y gravedad. En suma, el acto celebrado no fue querido por ninguna de las partes. Autor.- Guillermo Lohmann Luca De Tena

VIOLENCIA E INTIMIDACION

Elementos de la intimidacin Estos aspectos estn contemplados en el Art. 215 del Cdigo Civil, tema que son los siguientes:a) La amenaza b) El mal inminente c) Mal grave d) Temor grave Estos elementos no son solo absolutos si no que estn limitados por las calidades de las personas que son vctimas de la intimidacin y que sean recogido en el Art. 216 del cdigo civil Peruana, el mismo que dispone que Para calificar la violencia o la intimidacin debe atenderse a la edad, al sexo, a la comisin de la persona y en las dems circunstancia que puede influir sobre su gravedad.La amenaza La intimidacin tiene su causa y es la amenaza. Si no existe esta no se producir la intimidacin y por lo tanto quienes celebran un acto jurdico sin la concurrencia de la amenaza, no podr alegar que su voluntad estuvo viciada y por lo tanto debe anularse tal acto.

ENNECCERUS[footnoteRef:1] considera a la amenaza como un anuncio de un mal futuro cuya realizacin depende del poder del que amenaza, y que le hace, la empieza o continua precisamente , con el fin de obtener la manifestacin de voluntad. [1: Citado por Fernando Vidal, Op. Cit. Pg. 470.]

LEN BARANDIARAN[footnoteRef:2] coincide en que no interesa la persona del que amenaza, puede tratarse de una persona con toda su capacidad o de un incapaz. Lo que interesa es que el anuncio del mal sea factible y que el amenazado se sienta presionado. De ah que la parte pertinente del Art. 215 considera que hay intimidacin cuando se inspira al agente el fundado temor. [2: Acto Jurdico, Pg. 140.]

La amenaza debe ser grave Es decir, que produzca un serio temor en una persona sensata con la finalidad de obtener la declaracin. El numeral en comentario dice que la amenaza debe estar dirigida tanto a su persona, su cnyuge y parientes por consanguinidad y afinidad con quienes existen muchos vnculos de afectividad, o contra sus bienes o los bienes de stos, sin importar que la amenaza sea presente sino tambin puede ser futura. En otros trminos, los art. 215 y 1090 del Cdigo vigente como del abrogado disponen, respectivamente: hay intimidacin cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave....La amenaza debe de ser injusta e ilegitima La amenaza es injusta o ilegitima cuando es contraria al derecho. Esto significa de quien amenaza sin que exista algn medio que lo justifique, est atentando contra todo principio que norma las relaciones humanas y de buena fe que debe existir entre los sujetos que intervienen en la celebracin de un acto jurdico, que no implique cometer abuso de derecho; por ejemplo, si un acreedor ejercita una accin ejecutiva contra su deudor pretendiendo hacerle reconocer una obligacin no contrada y con mayor razn si se traba un embargo, la coaccin que se ejerce es injusta por no estar a derecho.

Es ilegitima cuando se realizan amenazas contra las leyes es decir contra lo que est normado en nuestro ordenamiento jurdico y su ejercicio no tiene justificacin alguna. Si la amenaza consiste en el ejercicio regular de un derecho no puede considerarse como injusta e ilegtima, porque esto limitara a los acreedores el hacer uso de su legtimo derecho.El mal inminenteEl mal es inminente, cuando el efecto del mismo es prximo, ms o menos inevitable que amenaza nuestra vida, nuestra integridad corporal o la de seres queridos. La inminencia est dada porque la ocurrencia del mal no sea remota y que supere a la vctima en su posibilidad de contrarrestarla. Es decir, la amenaza podra, de no ser inminente, ser evitada, ya sea por los propios medios de la vctima o recurriendo a la fuerza pblica.

En su comentario al Cdigo de 1936, LEN BARANDIANRN[footnoteRef:3], sostiene que el mal inminente, esto es, de muy prxima inmediata realizacin, de lo contario el amenazado puede adoptar las medidas para evitarlo. Sin embargo, en su libro del acto jurdico, asevera que el mal es inminente cuando la vctima supone la verificacin del mal, independientemente de su proximidad[footnoteRef:4]. [3: Acto Jurdico, Pag.25.] [4: Manual del Acto Jurdico, Pg. 25.]

Este nuevo punto de vista que no es contradictorio, es tambin recogido por Vidal Ramrez y Lohmann. Para el primero[footnoteRef:5], la inminencia de mal no se refiere a que deba de realizarse en un futuro inmediato, sino que se trate de un mal que no puede evitarse en el intervalo de tiempo que medie entre la amenaza y su ejecucin. Esto quiere decir, que la circunstancia debe analizarse en cada caso. Para Lohmann[footnoteRef:6], inminente es sinnimo de futuro, pero prximo, aunque no inmediato. El autor pone como ejemplo, el hecho que a una persona se le amenace como que dentro de los tres das ser secuestrado su hijo menor, sino celebra tal o cual acto jurdico. Este dispositivo tiene como antecedente inmediato al Art. 1092 del Cdigo de 1936. [5: El Acto Jurdico, Pg.141. ] [6: El Negocio Jurdico, Pg. 507.]

Mal grave El mal es lo opuesto a lo bueno, lo que significa negacin del bien. Con el mal se busca perjudicar en sus intereses a una persona. En otras palabras, es el detrimento, perjuicio o menoscabo que por accin de otro se recibe en la personas o en los bienes[footnoteRef:7]. La magnitud del mal es lo determinante en la intimidacin. El pnico que genere el mal o dao lo convierte es un elemento convincente y por lo tanto es un instrumento de amenaza, la misma que de materializarse genera temor, por sus resultados. [7: Cabanellas, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual, Tomo I. Pg.577.]

El mal, como causa de intimidacin de una manifestacin, debe ser considerable y muy grave. Se trata de poner a la persona en una alternativa de brindar su conocimiento o sufrir el mal. De esta manera, el intimidado podr escoger el mal menor, que a criterio del que intimida debe ser la celebracin del acto jurdico. Un mal mnimo no puede ser elemento de consideracin, que le permita al celebrante del negocio, aducir que por temporal mal prest su consentimiento. Ejemplo, te amenaz con no hablarte o te doy un puetazo si no me donas la computadora o me haces la donacin. La anulacin del acuerdo se remite a lo prudente valoraciones del juez, quien tendr en cuenta las circunstancias del caso concreto, partiendo del concepto del hombre medio o el hombre sensato[footnoteRef:8]. [8: Galgano, Op. Cit. Pg.314.]

Para autores como AGIAR[footnoteRef:9], la alternativa consiste, cu