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Nº 233 • Junio • 2009 Capital Humano 126 CONSULTORIO DE PREVENCIÓN Equipos de trabajo y medios de protección FELIPE MANZANO SANZ, experto en prevención de riesgos laborales 1. Uno de los corolarios, a la vez que instrumentos básicos de la aplicación de la prevención de riesgos laborales es la utilización con seguridad de los equipos de trabajo y de la utilización de equipos de protección individual, igualmente con seguridad, éstos úl- timos cuando la protección colectiva no sea suficiente o sea inadecuada. 2. El artículo 17 de la Ley de Preven- ción de Riesgos Laborales (LPRL) dis- pone que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecua- dos para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la se- guridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos, asimismo determina que cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo es- pecífico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adop- tará las medidas necesarias con el fin de que la utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encar- gados de que los trabajos de repara- ción, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capaci- tados para ello. La segunda parte del mismo precep- to legal establece que el empresario deberá proporcionar a sus trabajado- res equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la natu- raleza de los trabajos realizados, sea necesario. Equipos de protección in- dividual que deberán utilizarse cuan- do los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección co- lectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo. 3. En desarrollo de la primera parte de dicho artículo 17 de la LPRL se pro- mulgó el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguri- dad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de traba- jo, que a su vez, fue modificado por el Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre, en materia de trabajos temporales en altura. 4. Y, en desarrollo del apartado 2 del artículo 17 LPRL, se publicó el Real De- creto 773/1997, de 30 de mayo, sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. 5. En relación con ambas materias se han ocupado los Tribunales de Justicia, en especial y significativamente los Tribunales Superiores de Justicia, de cuyos pronunciamientos nos vamos a ocupar en las siguientes, y relativa- mente recientes, Sentencias emana- das de sus respectivas Salas de lo So- cial: STSJ de Cataluña de 18-7-2008; STSJ de Cantabria de 29-7-2008; STSJ de Cataluña de 3-10-2008; STSJ de Asturias de 10-10-2008; STSJ de Mur- cia de 16-10-2008; y STSJ de Valencia de 16-10-2008. 6. Particularmente significativa, quizás por la contundencia de la misma en cuanto a las obligaciones empresaria- les en materia de equipos de trabajo, es la STSJ de Asturias de 10-10-2008, 126_s_Consultorio PRL_233.indd 126 126_s_Consultorio PRL_233.indd 126 22/05/2009 12:54:47 22/05/2009 12:54:47

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Nº 233 • Junio • 2009Capital Humano 126

CONSULTORIO DE PREVENCIÓN

Equipos de trabajo y medios de protección

FELIPE MANZANO SANZ, experto en prevención de riesgos laborales

1. Uno de los corolarios, a la vez que instrumentos básicos de la aplicación de la prevención de riesgos laborales es la utilización con seguridad de los equipos de trabajo y de la utilización de equipos de protección individual, igualmente con seguridad, éstos úl-timos cuando la protección colectiva no sea suficiente o sea inadecuada.

2. El artículo 17 de la Ley de Preven-ción de Riesgos Laborales (LPRL) dis-pone que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecua-dos para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la se-guridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos, asimismo determina que cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo es-

pecífico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adop-tará las medidas necesarias con el fin de que la utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encar-gados de que los trabajos de repara-ción, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capaci-tados para ello.

La segunda parte del mismo precep-to legal establece que el empresario deberá proporcionar a sus trabajado-res equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la natu-raleza de los trabajos realizados, sea necesario. Equipos de protección in-dividual que deberán utilizarse cuan-do los riesgos no se puedan evitar o

no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección co-lectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.

3. En desarrollo de la primera parte de dicho artículo 17 de la LPRL se pro-mulgó el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguri-dad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de traba-jo, que a su vez, fue modificado por el Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre, en materia de trabajos temporales en altura.

4. Y, en desarrollo del apartado 2 del artículo 17 LPRL, se publicó el Real De-creto 773/1997, de 30 de mayo, sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

5. En relación con ambas materias se han ocupado los Tribunales de Justicia, en especial y significativamente los Tribunales Superiores de Justicia, de cuyos pronunciamientos nos vamos a ocupar en las siguientes, y relativa-mente recientes, Sentencias emana-das de sus respectivas Salas de lo So-cial: STSJ de Cataluña de 18-7-2008; STSJ de Cantabria de 29-7-2008; STSJ de Cataluña de 3-10-2008; STSJ de Asturias de 10-10-2008; STSJ de Mur-cia de 16-10-2008; y STSJ de Valencia de 16-10-2008.

6. Particularmente significativa, quizás por la contundencia de la misma en cuanto a las obligaciones empresaria-les en materia de equipos de trabajo, es la STSJ de Asturias de 10-10-2008,

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la cual, recordando la doctrina jurispru-dencial del Tribunal Supremo acerca del artículo 17.1 en relación con los artícu-los 14.2 y 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, determina que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean ne-cesarias, cualesquiera que ellas fueran; protección que se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, y aunque ello no quiere decir que el mero acaecimiento de un accidente implique necesariamente vio-lación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella conse-cuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

En tal sentido cabe recordar que el artículo 3, intitulado “Obligaciones generales del empresario”, del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, establece que “el empresario adop-tará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba reali-zarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los traba-jadores al utilizar dichos equipos de trabajo” y que, “cuando no sea po-sible garantizar de este modo total-mente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo”. Y, algo esencial, con respecto a lo an-terior y que el propio Real Decreto citado prescribe en el mismo artículo, es que el empresario también debe adoptar aquellas medidas necesarias para que, mediante un mantenimien-to adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones se-

guras de utilización; mantenimiento que se realizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto, las características de estos equipos, sus condiciones de utilización y cualquier otra circunstancia normal o excepcional que pueda influir en su deterioro o desajuste y que deberá llevarse a cabo, exclusivamente, por personal especialmente capacitado para ello.

Recuerda, asimismo, esta sentencia del Tribunal asturiano que ya, antes de la LPRL, el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social esta-blecía (y establece) el recargo de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo cuando la lesión se produz-ca por máquinas, artefactos o en ins-talaciones, centros o lugares de traba-jo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones.

También la sentencia referida hace alusión a la diferencia entre el exce-so de confianza que pudo concurrir en el accidente sufrido por la traba-jadora recurrente en suplicación ante dicho Tribunal y una conducta cali-ficable de imprudencia temeraria (lo que habría exonerado al empresario), recordando también que esta última conducta se produce cuando el traba-jador, consciente y voluntariamente, contraríe las órdenes recibidas por el empresario, o deje de guardar las más elementales normas de precaución, prudencia y cautelas exigidas a toda persona normal.

7. Por su parte, la STSJ de Cantabria de 29/7/2008, naturalmente de un caso distinto pero de supuesto simi-lar, viene a matizar la anterior doctri-na en cuanto a la responsabilidad in vigilando prácticamente ilimitada del empresario.

En efecto, en esta sentencia –sobre reclamación indemnizatoria por daños

y perjuicios derivados del accidente sufrido por el trabajador concernido, en la que, en suplicación recurrieron éste y su empresario, ante la Sala de lo Social de dicho Tribunal Superior de Justicia–, se estiman parcialmente los recursos, pues se aprecia, en particu-lar, un nexo causal reforzado entre la conducta, al menos imprudente del empresario por “culpa in vigilando” en los términos de la sentencia de instancia, y el resultado lesivo en el trabajador del accidente de traba-jo. Culpa, dice la sentencia, que en el presente caso es “incuestionable porque si bien resulta imposible en la práctica evitar en abstracto cualquier incumplimiento del trabajador de las normas de prevención, en modo al-guno resulta tamaña dificultad predi-cable, sino todo lo contrario, de una actuación concreta previsible al tenor de las circunstancias probadas.

Añade, asimismo, la sentencia que no observa en particular, un elemento volitivo cerrado que implica la pues-ta en práctica de dichos medios (en concreto la utilización de un arnés de seguridad por el trabajador). Y que, por consiguiente, no se produce en definitiva la protección eficaz del tra-bajador a que llama el art. 14.1 LPRL. Protección que demandaba una con-ducta empresarial más allá de la mera admonición al trabajador.

Igualmente se recalca que la norma-tiva a considerar para realizar la pre-ceptiva evaluación de riesgos no se circunscribe al Reglamento de los Ser-vicios de Prevención, sino se han de tomar en consideración otros textos legales [en realidad, reglamentarios] preventivos que resulten de aplica-ción, en función de las características del centro de trabajo evaluado. En particular, el ya reiteradamente cita-do Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre “disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utili-zación por los trabajadores de equipos de protección individual”, que incluye la utilización de arneses de seguridad. Normativa que interesa al efecto de destacar la controvertida culpa empre-sarial, pues existen en el mismo una

La utilización con seguridad de los equipos de trabajo y

la utilización de equipos de protección individual es un

corolario esencial de la prevención de riesgos laborales

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serie de preceptos que directamente apelan al carácter práctico, no sólo teórico o formal de las obligaciones empresariales al respecto. Así su ar-tículo 3 establece entre éstas, velar “por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decre-to”; el art. 6 regula la elección de los EPI a cuyos efectos el anexo IV es-tablece una serie de indicaciones; el art. 8 establece, entre otras cosas, la obligación del empresario de entrena-miento de los trabajadores.

Es por ello, finaliza la sentencia, que considerando en particular, esta últi-ma afirmación por lo que el porcen-taje de responsabilidad atribuido en la instancia a empresario y trabajador resulta revisable, toda vez que a la

imprudencia de este último inobser-vando lo previsto en abstracto y lo dispuesto para la concreta actuación, en particular y directísimamente la obligación del art. 10.a) Real Decreto 773/1997 de utilizar correctamente los equipos de protección individual, se une de igual modo la naturaleza de práctica tolerada de dicha inobservan-cia y el concreto incumplimiento del deber de vigilancia concreto compro-metido a la hora del fatal proceder del trabajador conducente al accidente de trabajo”.

Recordemos, así que el mencionado precepto reglamentario establece en su conjunto que los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:

a) Utilizar y cuidar correctamente los equipos de protección individual.

b) Colocar el equipo de protección in-dividual después de su utilización en el lugar indicado para ello.

c) Informar de inmediato a su supe-rior jerárquico directo de cualquier defecto, anomalía o daño apre-ciado en el equipo de protección individual utilizado que, a su juicio, pueda entrañar una pérdida de su eficacia protectora.

Y que dicho precepto entronca direc-tamente con el artículo 29.2.2º de la LPRL, intitulado “obligaciones de los trabajadores”, por lo que, sin duda resulta de palmaria justicia la distribu-ción de las “culpas” entre empresario y trabajador, en el caso que contem-pló esta sentencia.

8. Finalmente, en este análisis juris-prudencial, merece resaltar la STSJ de Cataluña de 3-10-2008, en la que se trata un supuesto en el que la empre-sa recurre en suplicación la sentencia que la condenó junto a su asegura-dora al abono de indemnización de daños y perjuicios derivados de en-fermedad profesional. El TSJ estima el recurso al considerar que no con-curren en la recurrente los elementos que configuran la definida culpa con-tractual ni extracontractual de la que derive su responsabilidad, no quedan-do acreditado su incumplimiento en materia de medidas de seguridad en el puesto de trabajo, donde existen las condiciones higiénicas adecuadas, con ventilación suficiente y emisión de gases y partículas contaminantes por debajo de los límites legalmente per-mitidos, sin que pueda establecerse relación de causalidad entre las lesio-nes que presenta el trabajador y las condiciones de trabajo.

Lo que supone que el empresario no solo debe cumplir con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, y en especial en materia de equipos de trabajo y de equipos de protección, sino que tiene que poder demostrarlo para resultar exonerado de toda responsabilidad.

El mero acaecimiento de un accidente no implica

necesariamente violación de medidas de seguridad por

parte del empresario, pero si ha habido un resultado lesivo

como consecuencia del incumplimiento de preceptos

reglamentarios, resulta evidente dicha violación

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