ensayo de derecho procesal penal

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1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD FERMIN TORO ESCUELA DE DERECHO BARQUISIMETO- ESTADO LARA “ENSAYO” DERECHO PROCESAL PENAL NOMBRE; MONASTERIO CARLOS C.I.10.856770 MATERIA. DERECHO PROCESAL PENAL ABOGADO DOCENTE; NILDA SINGER BARQUISIMETO, 28 DE AGOSTO DE 2015

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Page 1: Ensayo de derecho procesal  penal

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

ESCUELA DE DERECHO

BARQUISIMETO- ESTADO LARA

“ENSAYO”

DERECHO PROCESAL PENAL

NOMBRE; MONASTERIO CARLOS C.I.10.856770

MATERIA. DERECHO PROCESAL PENAL ABOGADO DOCENTE; NILDA SINGER

BARQUISIMETO, 28 DE AGOSTO DE 2015

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En nuestro País Venezuela el sistema jurídico está integrado de

mecanismos de acción destinados a brindar los diferentes tipos de apoyo

en virtud de asegurar el orden jurídico de las personas y de las cosas con

la finalidad de lograr estabilidad social. En virtud de lo señalado en

nuestro ordenamiento jurídico cualquier persona que tenga conocimiento

de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del

ministerio público o un Órgano de policía de investigaciones penales a

través de la denuncia ya que este es la mejor manera en que los

organismos puedan tomar parte y conocer de los hechos contrarios a la

ley que se puedan estar suscitando o que ya hayan ocurrido. La denuncia

puede formularse de manera verbal o por escrito con los datos precisos

del denunciante, indicación del domicilio, la exposición de los hechos

señalando por supuesto a quien o quienes lo haya cometido y

presenciado o tengan conocimiento del mismo, cuando la denuncia se

realiza de tipo verbal se levanta un acta en presencia del denunciante,

quien debe firmarla así como también deberá hacerlo el funcionario que la

reciba, en caso de que el denunciante no pueda firmar deberá estar sus

huellas dactilares. Es necesario acotar que cuando se trata de delitos

sancionados por el Código Penal o de una Ley Especial la denuncia es

obligatoria. Asimismo cuando funcionarios públicos, médicos cirujanos y

otros profesionales vinculados a la salud tuvieren conocimiento de algún

hecho punible vinculado a sus funciones tales como abortos, parto o de

alguna lesión de tipo personal deberán rendir las declaraciones

pertinentes al caso, en tal sentido es necesario mencionar que también

existen ciertas excepciones tipificadas en el artículo 270 . En ese mismo

orden de ideas el artículo 271 hace especial referencia a que no están

obligados los abogados a dar parte de lo que le digan sus clientes, los

ministros de cualquier noticia revelada en su trabajo, los médicos

cirujanos a quien por medio de disposición especial de la ley releve de

dicha obligación. Asimismo la imputación pública realizada por la

comisión de un hecho punible puede ir ante el Ministerio Público para que

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se investigue del por qué está siendo imputado en ese delito mientras

quien lo imputó deberá cancelar las costas de la investigación si su

acusación no tuvo ningún resultado y siempre que no haya denunciado el

hecho. Y en caso de que lo hay denunciado y es falso o se comprueba

que hubo mala fe en la denuncia quien la realizó será responsable ante la

ley. En el caso de la querella sólo la puede presentar la persona natural o

jurídica que tenga calidad de victima tal como lo tipifica el artículo 274 de

COPP, esta se realiza por escrito dirigida ante el juez o jueza de control la

cuál debe contener: nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o

residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el

querellado; Asimismo los datos del querellado, el delito que se le imputa,

y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; una relación

especificada de los hechos, en cuanto a las diligencia que se practican el

querellante puede solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias

para la investigación del caso. Es necesario puntualizar que en caso de

que el hecho no revista carácter penal o cuando la acción haya prescrito

o tenga obstáculos legales para que el proceso se desarrolle el Ministerio

Público, a los quince días siguientes a la recepción de la querella,

solicitará al juez de control, en escrito motivado, su desestimación, luego

procederá conforme a la Ley.

La decisión que ordena la desestimación, cuando exista obstáculo

legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que

el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las

actuaciones al Ministerio Público para su archivo., si el juez rechaza la

desestimación ordenará que prosiga la investigación. La decisión que

declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima. En este

caso hay que puntualizar que el Código de Procedimiento Penal en el

artículo 284 la expone que debe imponer el recurso los 5 días siguientes

de la fecha de publicación de la decisión. Continuando con el esboce de

estos tres temas relevantes para nuestro Derecho Procesal Penal

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Venezolano el artículo 308 del COPP explana que en la acusación si

Ministerio Público estima que es una acusación seria para el

enjuiciamiento público del imputado presentará la acusación ante el

tribunal de control esta debe contener los datos de identificación del

imputado así como el nombre y domicilio del defensor con la exposición

clara y precisa de las circunstancias del hecho punible que se atribuye al

imputado, fundamentos de la imputación así como los elementos de

convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, ofrecimiento

de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio y la solicitud del

enjuiciamiento del imputado

Prosiguiendo con los temas objetos de estudio puntualizo que la

acusación es el acto mediante el cuál, cualquier persona, afectada o no

suministra a los organismos competentes bien sea al funcionario del

Ministerio Público u al órgano de policía de investigaciones penales los

informa del conocimiento de un hecho que se presume es punible y que

también es de acción pública

En tal sentido la acusación siendo parte del proceso ordinario procede

de oficio cuando el Ministerio Público estima que la investigación

proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado

o imputada así lo explana el artículo 308 del COPP. A tales efectos se

consigna de forma escrita ante el Juez de control. Este escrito deberá

contener los datos que identifican al imputado, el nombre y domicilio del

defensor así como la relación clara, precisa y bien circunstanciada del

hecho contrario a la ley que se le atribuye así como también las

circunstancias del hecho, los fundamentos de convicción y los preceptos

jurídicos amparados en la ley, el ofrecimiento de los medios de prueba y

por supuesto la solicitud del enjuiciamiento del imputado. Una vez

interpuesta la denuncia, recibida la querella por la realización de un hecho

punible, o de oficio, procederá el Representante del Ministerio Público,

siendo titular de la acción penal, a ordenar el inicio de la investigación,

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disponiendo de la práctica de todas las diligencias necesarias y tendientes

a determinar las circunstancias que puedan influir en la calificación del

hecho; en la responsabilidad de sus autores; y en el aseguramiento de las

evidencias relacionadas con su perpetración. El Ministerio Publico dentro

de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia, solicitara al

juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el

hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente

prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

En cuanto a los acto Conclusivo: Esta primera fase a cargo del

Ministerio Público puede concluir de tres maneras: La primera es con el

archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Publico, lo que el

Código denomina Archivo Fiscal, la segunda es con la solicitud de

sobreseimiento que efectué el fiscal del Ministerio Publico ante el juez de

control, y la tercera con la proposición de la acusación, acto que daría

lugar a la apertura de la fase intermedia. En cuanto al archivo fiscal: Si el fiscal

del Ministerio Público, una vez desarrollada la investigación, estima que

no hay elementos suficientes para proponer la acusación, decretara el

archivo. Esto no evita la posibilidad de que posteriormente se pueda

reabrir esa investigación si aparecieren nuevos elementos de convicción.

De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el

proceso y el código reconoce un recurso a su favor, dado que esta tiene

la posibilidad de solicitar al juez de control que examine los fundamentos

del archivo es decir la victima podrá solicitar la reapertura de la

investigación indicando las diligencias conducentes. En este caso si el

juez estima que la solicitud de la victima esta fundada, debe declararlo y

remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que este ordene a otro

fiscal de proceso realizar lo pertinente, es decir el nuevo fiscal que recibe

las actuaciones, analizando su contenido, podrá disponer la practica de

otros actos de investigación y presentar un acto conclusivo.

Indudablemente que el recurso de la victima ante el juez de control podría

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cumplir, un efecto preventivo, pues, “ningún fiscal ve con agrado el

exponerse a un procedimiento de provocación de la acción, solo se

abstendrá de iniciar un procedimiento oficial en casos verdaderamente

fundados. En lo que respecta al Sobreseimiento se puede decir que es la

segunda forma de concluir esta fase, el sobreseimiento que puede

solicitar el fiscal ante el juez de control. Esto es una resolución judicial

fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal

respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al

momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada,

por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación

de la persecución penal. En cuanto al criterio del tribunal supremo de

Justicia con relación a los temas este expone que “ comprende la

realización y el control de diversas actuaciones, el cual se ha

sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento

procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas

aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son, la

acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima siempre que se

haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del

imputado, de las facultades que les otorga el artículos 120, 267 y

siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; oponer las excepciones

previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con

anterioridad o se funden en hechos nuevos; pedir la imposición o

revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del

procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos

reparatorios; solicitar la suspensión condicional del proceso; proponer las

pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; promover

las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su

pertinencia y necesidad; ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan

tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación

fiscal. De lo expuesto por el Tribunal supremo de Justicia, este proceso

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es minucioso puesto que se cumple con toda la normativa del sistema

Jurídico Penal Venezolano.