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APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010 1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de Agosto del año dos mil doce, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los MAGISTRADOS RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO en su calidad de Coordinador, JACOBO CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dictan la presente sentencia resolviendo el Recurso de Apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha treinta de agosto de dos mil diez, por los Abogados K. D. C. y K. A. D., en su condición de Fiscal del Ministerio Público y Acusador Privado, respectivamente, contra la resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez, dictado por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, mediante la cual declaró NO HA LUGAR la solicitud de antejuicio promovido en fecha doce de abril de dos mil diez, ante la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por la Abogada K. D. C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, contra el Abogado M. R. U., en calidad de Funcionario Judicial asignado como Juez de Letras Primero de lo Civil, de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por suponerlo responsable de los delitos de VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS y ABUSO DE AUTORIDAD en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS. CONSIDERANDO I.- Que en fecha doce de abril de dos mil diez, compareció ante la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, Cortés, la Abogada K. D. C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, promoviendo Antejuicio de la manera siguiente: ”DATOS GENERALES DEL ANTEJUICIADO M. R. U., mayor de edad, hondureño, Abogado, con domicilio profesional oficial en las Oficinas del Juzgado de Letras Primero de lo Civil de esta ciudad, basándose en los hechos siguientes. HECHOS: PRIMERO: En fecha 25 de noviembre del año 2005 miembros de la Sociedad denominada ... S. A de C. V., celebraron en esta ciudad asamblea ordinaria y extraordinaria de accionistas con el objeto de nombrar el nuevo Consejo de Administración. Resulta que a la precitada asamblea se personó el señor O. K. K., accionista de la misma, quien se negó a firmar la lista de asistencia elaborada por el abogado C. F. L., en virtud que en la misma se reducía el porcentaje de acciones de las cuales es portador, razón por la cual el abogado F. L. limitó al señor O. K. su participación en la referida asamblea, la que se llevó a cabo y en la que se eligió como nuevo presidente del Consejo de Administración al señor J. K.. SEGUNDO: En fecha 14 de Diciembre del año 2005 el Abogado W. S. en su condición de representante legal del señor O. K. K., interpuso ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de esta jurisdicción, una demanda ordinaria de nulidad del acuerdo de asamblea, de fecha 25 de Noviembre del año 2005, en el cual se nombra el nuevo Consejo de Administración y al señor J. N. K. como su presidente,

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APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

1

CCEERRTTIIFFIICCAACCIIOONN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de

Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN

NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis

días del mes de Agosto del año dos mil doce, por medio de la

SALA DE LO PENAL, integrada por los MAGISTRADOS RAUL ANTONIO

HENRIQUEZ INTERIANO en su calidad de Coordinador, JACOBO

CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dictan la

presente sentencia resolviendo el Recurso de Apelación

interpuesto ante la Corte de Apelaciones Seccional de San

Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha treinta de

agosto de dos mil diez, por los Abogados K. D. C. y K. A. D.,

en su condición de Fiscal del Ministerio Público y Acusador

Privado, respectivamente, contra la resolución de fecha

veinticuatro de agosto de dos mil diez, dictado por la Corte

de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, Departamento de

Cortés, mediante la cual declaró NO HA LUGAR la solicitud de

antejuicio promovido en fecha doce de abril de dos mil diez,

ante la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula,

Departamento de Cortés, por la Abogada K. D. C., en su

condición de Fiscal del Ministerio Público, contra el Abogado

M. R. U., en calidad de Funcionario Judicial asignado como

Juez de Letras Primero de lo Civil, de la Sección Judicial de

San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por suponerlo

responsable de los delitos de VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS

FUNCIONARIOS y ABUSO DE AUTORIDAD en perjuicio de la

ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS. CCOONNSSIIDDEERRAANNDDOO

I.- Que en fecha doce de abril de dos mil diez, compareció

ante la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula,

Cortés, la Abogada K. D. C., en su condición de Fiscal del

Ministerio Público, promoviendo Antejuicio de la manera

siguiente: ”DATOS GENERALES DEL ANTEJUICIADO M. R. U., mayor

de edad, hondureño, Abogado, con domicilio profesional

oficial en las Oficinas del Juzgado de Letras Primero de lo

Civil de esta ciudad, basándose en los hechos siguientes.

HECHOS: PRIMERO: En fecha 25 de noviembre del año 2005

miembros de la Sociedad denominada ... S. A de C. V.,

celebraron en esta ciudad asamblea ordinaria y extraordinaria

de accionistas con el objeto de nombrar el nuevo Consejo de

Administración. Resulta que a la precitada asamblea se

personó el señor O. K. K., accionista de la misma, quien se

negó a firmar la lista de asistencia elaborada por el abogado

C. F. L., en virtud que en la misma se reducía el porcentaje

de acciones de las cuales es portador, razón por la cual el

abogado F. L. limitó al señor O. K. su participación en la

referida asamblea, la que se llevó a cabo y en la que se

eligió como nuevo presidente del Consejo de Administración al

señor J. K.. SEGUNDO: En fecha 14 de Diciembre del año 2005

el Abogado W. S. en su condición de representante legal del

señor O. K. K., interpuso ante el Juzgado de Letras Primero

de lo Civil de esta jurisdicción, una demanda ordinaria de

nulidad del acuerdo de asamblea, de fecha 25 de Noviembre del

año 2005, en el cual se nombra el nuevo Consejo de

Administración y al señor J. N. K. como su presidente,

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utilizando como fundamento que dicha asamblea se celebró

ilegalmente pues se negó al señor O. K. K. su participación

en la misma, contraviniendo este hecho lo enmarcado en el

artículo 147 del Código de Comercio, el cual expresa: “Cada

Acción tendrá derecho a un voto”, por ende tal acuerdo

asambleario es nulo por haberse limitado al señor O. K. K. un

derecho que la ley le otorga por ser accionista, tal como lo

establece el artículo 171 en su párrafo tercero el cual reza

“También serán nulos, salvo en los casos que la ley

determine, los acuerdos o cláusulas que supriman derechos

atribuidos por la ley a cada accionista”, como aconteció en

el caso de mérito, al privar al señor O. K. de participar en

la asamblea por negarse a firmar una lista de asistencia en

la cual le reducían el porcentaje de sus acciones. TERCERO:

Así las cosas, en fecha 6 de febrero del año 2006 la parte

demandante presentó ampliación de la demanda de mérito, la

que fue declarada con lugar, consecuentemente, en fecha 16 de

febrero del año 2006, el Juez de Letras Primero de lo Civil,

abogado M. R. U. previo a la garantía bancaria rendida por la

parte actora y con base en el artículo 196 del Código de

Comercio, decretó la suspensión de la ejecución del acuerdo

número cuatro de la asamblea general de accionistas de fecha

25 de noviembre del año 2005, asimismo libró comunicación al

Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil ordenándose

inscriba la suspensión de la ejecución del referido acuerdo

en el asiento numero 10, paginas de la 43 a la 49 del tomo

... del Registro Mercantil de esta ciudad, asiento donde se

encuentra inscrita la Sociedad Mercantil ... S. A., empero,

en fecha 17 de febrero del año 2006 la abogada M. N. E.

presenta manifestación a través de la cual solicita se libre

comunicación al Registro Mercantil de la ciudad de

Tegucigalpa para ordenar la suspensión de la ejecución del

acuerdo antes mencionado, en virtud de haberse modificado el

domicilio de la sociedad ... S. A., de igual manera el Juez

M. R. U. libró nueva comunicación al Registro de la Propiedad

Inmueble y Mercantil de la ciudad de Tegucigalpa para que se

inscriba la suspensión del referido acuerdo en el asiento

número seis del tomo 610 del Registro de Comerciantes, así

como la respectiva comunicación al Juzgado de Letras Tercero

de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa para que cite y

emplace al presidente de ... S. A de C. V., el señor J. K.

K.. CUARTO: Consta en autos que en fecha 22 de febrero del

año 2006 el abogado C. F. L., en su condición de

representante legal de la Sociedad Mercantil ... S. A de C.

V., se personó en la causa antes aludida y solicitó se

decretara la Nulidad de Actuaciones, incluyendo la nulidad de

la suspensión del acuerdo supra mencionado, en virtud que el

mismo carece de legalidad pues al suspenderse el mismo

automáticamente queda inhabilitado como presidente del

consejo de administración el señor J. K. K., en consecuencia,

resultaba contraproducente contestar la demanda como

presidente si al estar suspendido pierde tal condición,

asimismo, alega nulidad por haberse interpuesto en el

Tribunal Incompetente pues el domicilio en ese momento de la

sociedad ..., S. A. de C. V., es la ciudad de Tegucigalpa,

por ende el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de esta

Ciudad no es el competente para conocer de la mencionada

causa, nulidad que en fecha 23 de Febrero del año 2006 fue

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declarada sin lugar por el Juez M. R. U. manifestando que el

señor J. K. K. aun no había sido citado y emplazado

legalmente, asimismo, en la misma fecha declara sin lugar la

garantía bancaria presentada por el abogado C. F. L. en

representación de la sociedad ... S. A. de C. V., para

responder por las resultas del juicio, arguyendo que la

suspensión decretada no es de la medidas contenidas en las

Providencias Precautorias del Código de Procedimientos

Comunes, por ende, resulta inaplicable el artículo 284 del

mismo cuerpo legal invocado por el abogado F. L. al presentar

la precitada garantía bancaria. QUINTO: Que en fecha 22 de

febrero del año 2006 el abogado C. F. L. interpuso ante la

Corte de Apelaciones de esta sección judicial, Recurso de

Amparo contra el auto de fecha 16 de febrero del año 2006,

mediante el cual el Juez M. R. U. decretó la suspensión del

acuerdo número 4 de fecha 25 de noviembre del año 2005,

tomado en la asamblea general de accionistas de la sociedad

..., S. A. de C. V., por considerar que el mismo infringe el

derecho a la defensa y el debido proceso de su representada,

Recurso que fue sobreseído por la Honorable Corte de

Apelaciones en fecha 21 de marzo del mismo año; sin embargo,

en fecha 31 de marzo se remitieron las diligencias a la Corte

Suprema de Justicia con el objeto que se realizare una

consulta en relación al recurso sobreseído. SEXTO: Aunado a

lo anterior, en fecha 3 de mayo del año 2007, la Corte

Suprema de Justicia emitió falló revocando la sentencia

venida en consulta, por considerar que la suspensión

decretada en fecha 16 de febrero del año 2006 por el Juez M.

U. disminuye el derecho de defensa de la sociedad ..., S. A.

de C. V., ya que previo a decretar la aludida suspensión

debió escuchar a está como parte afectada de la misma, de

igual forma, la Honorable Corte Suprema de Justicia

manifiesta que la acción del juez M. U., al devolver la

garantía bancaria rendida por la parte demandada bajo el

razonamiento que la suspensión del acuerdo asambleario no es

una medida precautoria regulada en el Título III contentivo

de Providencias Precautorias del Código de Procedimientos

Civiles es errada, pues el artículo 196 del Código de

Comercio taxativamente establece “La ejecución de las

resoluciones cuya nulidad o anulación hubiere sido demandada,

podrá suspenderse por el Juez.... Esta suspensión podrá

decretarse como acto prejudicial o como incidente en el

juicio principal.” Por ende, dicha suspensión es una medida

precautoria que al igual que las providencias precautorias

regulada en el Código de Procedimientos Civiles es

provisional, en consecuencia, resulta aplicable lo estatuido

en el artículo 284 del Código de Procedimientos Civiles,

quedando evidenciada la violación al debido proceso por parte

del abogado M. U. al no cumplir con lo expresado en el

artículo antes mencionado. SEPTIMO: Que en el caso de marras

queda patentizado que el juez M. U. vulneró el derecho de

defensa de la sociedad mercantil ..., S. A. de C. V., puesto

que decretó la suspensión supra mencionada sin existir la

correspondiente citación y emplazamiento de la parte

demandada, limitando de esta manera su derecho a presentar

los respectivos medios de defensa que la ley procesal otorga,

quedando restringido no solamente este derecho sino también

el principio de contradicción y igualdad de armas que debe

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ser existir entre las partes, asimismo el juez U. decretó la

referida suspensión sin haberle dado el trámite

correspondiente a los incidentes, tal como lo establece el

articulo 196 del Código de Comercio, considerando que la

solicitud de la misma se hizo posterior a la interposición de

la demanda principal, no obstante, tal procedimiento no se

efectuó por parte del juzgador, sino que sin mas tramite que

el rendimiento de la garantía bancaria por la parte actora

decretó la suspensión del acuerdo numero 4 de fecha 25 de

noviembre del 2005, causando con ello no solamente

indefensión sino vulneración al debido proceso.-CALIFICACION

JURIDICA DE LOS HECHOS.- Es criterio de esta Fiscalía

Especial contra la Corrupción que la Hipótesis fáctica

anteriormente enunciada atenta contra el bien jurídico

protegido por nuestra legislación, denominado “La

Administración Pública”, en consecuencia los actos cometidos

por parte del encartado se subsumen en lo tipificado en el

artículo 349 numeral 2 del Código Penal conocido como

VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS; pues el abogado

M. U. una vez presentada por la parte actora la solicitud de

suspensión del acuerdo asambleario, debió darle el tramite de

incidentes, tal como lo ordena el articulo 196 del Código de

Comercio y concatenado a ello darle traslado de la misma a la

parte demandada para que está contestará concretamente en

relación a la precitada solicitud, así como establece el

artículo 136 del Código de Procedimientos Comunes, sin

embargo, el juez M. U., sin referencia alguna a lo enmarcado

en los artículos arriba mencionados y sin accionar en base a

derecho decreto dicha suspensión, dejando indefensa a la

sociedad ..., S. A, de C. V., y en consecuencia acéfala, pues

una vez decretada la suspensión el señor J. N. K. K., quien

ostentaba el cargo de presidente del consejo de

administración de la sociedad y a quien de acuerdo al

articulo 205 del Código de Comercio le concierne la

representación judicial perdía automáticamente su calidad

como tal, cómo entonces podría él contestar la demanda si al

momento en que se le citó y emplazó ya no ostentaba dicha

condición, configurándose así el injusto penal antes

referido, pues el Juez U. actuó con inobservancia del marco

legal aplicable, originándose una palpable violación al

debido proceso, producto de un exceso en el ejercicio de sus

funciones. NORMA JURIDICA INFRINGIDA. Se establece claramente

que la actitud jurídica adoptada por el Juzgador se subsume

en lo enmarcado en el artículo 349 numeral 2 del Código Penal

Vigente, pues su postura en relación al procedimiento que

debió darle a la suspensión decretada no es la que nuestra

normativa prevé, es así que su accionar reúne los elementos

exigidos en el numeral 2 del precitado artículo, el cual

reza: Que comete el delito de Violación a los Deberes del

Funcionario quien “Dicte o ejecute ordenes, sentencias,

providencias, resoluciones, acuerdos o decretos contarios a

la Constitución de la República o a las Leyes o se abstenga

de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos

ordenamientos jurídicos”, y con los extremos antes enunciados

se puede acreditar que el acto jurídico cometido por el

funcionario no obedeció lo establecido en la norma legal

aplicable, al contrario, se abstuvo de aplicar la misma y

accionó fuera de toda facultad normativa, imperando su

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criterio sobre la obligación legal de actuar conforme a

derecho. RELACION DE LAS PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN LA

IMPUGNACION. Para presentar la tesis mencionada, el

Ministerio Público cuenta con los siguientes medios

probatorios: 1. Copia de expediente administrativo con número

0501-2007-06381, contentivo de la denuncia interpuesta por al

abogado K. A. D., contra el Juez de Letras Primero de lo

Civil abogado M. R. U.. 2. Demanda con ingreso número 0-12-

2007, señalando como el lugar de su ubicación el Juzgado de

Letras Primero de lo Civil de esta ciudad, contentiva de la

solicitud de nulidad del Acuerdo Asambleario de fecha 25 de

noviembre del año 2005, presentada por el abogado W. S. en

representación del señor O. K.. 3. Copia certificada del

Acuerdo de nombramiento como Juez Primero de Letras de lo

Civil del abogado M. R. U..” II. Que en proveído de fecha

veintinueve de junio de dos mil diez, la Corte de Apelaciones

de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, tuvo por promovido

el Antejuicio de mérito y ordenó librar comunicación a fin de

que el funcionario acusado conformara de manera clara,

concreta y precisa sobre los cargos a él formulados, dentro

del término de tres días, pronunciándose el Abogado M. R. U.,

en fecha siete de julio de dos mil seis, de la manera

siguiente: INFORME. ANTECEDENTES DE HECHO. 1. El 14 de

diciembre de 2005 el Abogado W. S., en su condición de

apoderado legal del señor O. K. K., también conocido como

MIGUEL O. K. KAFUTI, presentó demanda ordinaria de nulidad de

un acuerdo de asamblea, contra la sociedad mercantil

denominada ..., S. A. de C. V., a través del Presidente de su

Consejo de Administración el señor J. N. K., siendo admitida

mediante auto de fecha 3 de enero de 2006, ordenándose entre

otras cosas la citación y emplazamiento de la demandada. 2.

El 6 de enero de 2006, la apoderada demandante presentó

escrito de ampliación de la demanda solicitando la suspensión

de la ejecución del acuerdo impugnado, aduciendo que el

Acuerdo es ilegal, que afectaba los interese de su

representado quien era titular del 47% del capital social de

la empresa demandada ofreciendo fianza por el monto de

TRESCIENTOS MIL LEMPIRAS (L.300,000.00), petición que fue

resuelta en auto de fecha 10 de febrero de 2006, teniéndose

por ampliada la demanda, ordenándose nuevamente la citación

de la demandada por medio de su representante legal, señor J.

N. K., para que contestara la demanda y la ampliación de la

misma y que previo a decretar la suspensión del acuerdo de

asamblea, impugnado por nulidad, se le señalo al demandante

que rindiera una garantía bancaria por la cantidad de DOS

MILLONES DE LEMPIRAS (L.2,000,000.00), para responder por los

daños y perjuicios que pudieran causarse a la sociedad, en

caso de declararse infundada la oposición. 3. El 15 de

Febrero de 2006 la apoderada demandante presentó la garantía

bancaria señalada por este juzgado (automáticamente renovable

hasta la finalización del juicio) por lo que en auto de Fecha

16 de febrero se ordeno la medida cautelar suspensión del

acuerdo numero cuatro (4) de la asamblea general de

accionistas del 25 de noviembre de 2005, fundando la

resolución en el artículo 196 del Código de Comercio. 4.

Mediante auto también de fecha 16 de Febrero, a petición de

la apoderada demandante, se ordenó notificar del auto en que

se ordenó la medida cautelar de suspensión del acuerdo de

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asamblea precitado al señor J. N. K. en su condición de

Presidente del Consejo de Administración de la sociedad

mercantil denominada ..., S.A. de C. V. SOBRE LA ADMISIÓN DE

LA DEMANDA Y LAS REGLAS DE COMPETENCIA. Para admitir la

demanda a que se refiere el antejuicio que promueve en mi

contra, el Ministerio Público, así como cualquier demanda o

solicitud que se presente ante los tribunales de justicia en

materia civil, los requisitos que la ley exige son los

establecidos en los artículos 261 y 262 del Código de

Procedimientos Civiles y si el escrito de demanda los cumple

se admite sin más trámite. Por otro lado, son las partes las

que con su actividad procesal lijan o se someten a la

competencia del juzgado o tribunal ante quien promueven sus

acciones, según lo manifestado en el artículo 145 numero 1 de

la LOAT, se entiende hecha la sumisión tácita por el

demandante con el hecho de acudir al Juez interponiendo la

demanda y el número 2 se refiere a la sumisión tácita por el

demandado en el hecho de hacer, después de personado en

juicio, cualquier gestión que no sea la de proponer la

declinatoria. En el juicio a que se refiere el ante juicio

han sido las partes, con la presentación de sus escritos

instando el curso del mismo, las que se sometieron en forma

voluntaria a la competencia del Juzgado de Letras Primero de

lo Civil y el suscrito Juez cumpliendo con su obligación

resolvió todos y cada uno de ellos, con todos los derechos,

recursos y garantías del debido proceso contemplados por la

ley a favor de las partes. Tal como se establece en el

apartado CUARTO de la narración sucinta de los hechos por

parte del Ministerio Público, el Abogado C. F. L. se personó

en la causa en fecha 22 de febrero de 2006 en su condición de

apoderado legal de la demandada sociedad mercantil ..., S. A.

de C. V., solicitando se decretara la nulidad de actuaciones,

más no lo hizo solicitando la declinatoria conforme lo

establece el artículo 42 del Código de Procedimientos

Civiles; presentando además en la misma fecha otro escrito en

el que presentaba una garantía bancaria, pidiendo que se

dejara sin valor y efecto la medida cautelar de suspensión

del acuerdo de asamblea impugnado, por lo que este Juzgador

no puede abstenerse de cumplir las funciones de su cargo y

resolvió ambos mediante dos autos de fecha 23 de febrero de

2006, pues esto sí daría lugar al delito de retardo y

negación de justicia u omisión a los deberes de los

funcionarios, ambas resoluciones fueron consentidas por la

parte demandada que no interpuso contra las mismas recurso

legal alguno. SOBRE LA SUSPENSION DEL ACUERDO DE ASAMBLEA

DECRETADA EN AUTOS. Sobre la suspensión de los acuerdos de

asamblea en las sociedades anónimas debemos entender que el

artículo 196 del Código de Comercio, que autoriza esta medida

cautelar, está íntimamente relacionado con los artículos 193,

194, 195, 197 y 198 del mismo cuerpo legal. Asimismo debemos

tener claro que es un derecho previsto por la ley que puede

ser ejercitado por cualquier socio que, en las circunstancias

también previstas por la ley, se considera afectado o dañado

por un acuerdo de asamblea.-Esta disposición legal (artículo

196 del CC) es la que otorga la potestad al Juez, ante el que

se promueve la acción de nulidad de los acuerdos de asamblea

en las sociedades anónimas, para decretar la suspensión de

los acuerdos cuya nulidad o anulación se demandare SIEMPRE

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QUE LOS ACTORES DIEREN FIANZA BASTANTE PARA RESOLBER DE LOS

DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIEREN CAUSARSE A LA SOCIEDAD, POR

LA INEJECUCION DE DICHAS RESOLUCIONES, EN CASO DE QUE LA

SENTENCIA DECLARE INFUNDADA LA OPOSICION. ESTA SUSPENSION SE

PODRA DECRETAR COMO ACTO PREJUDICIAL O COMO INCIDENTE EN EL

JUICIO PRINCIPAL. Las mayúsculas son para enfatizar algunos

aspectos que se desprenden de lo dispuesto en el artículo

196, a saber: 1. El Juez puede decretar la medida cautelar de

suspensión de los acuerdos asamblearios, cuya finalidad sea

pedida ante el órgano jurisdiccional, siempre que la parte

actora rinda fianza bastante, porque la fianza es el

requisito que la ley establece para su procedencia

(presupuesto para la ejecución de la medida cautelar).- La

fianza es el único requisito que la ley exige para que el

Juez pueda decretar (inaudita parte o con oposición diferida)

siempre, la suspensión de los acuerdos de asamblea

impugnados, independientemente del momento o forma procesal

en que se pida, cuando lo que se anuncie promover o se

promueva sea la acción de nulidad o anulación de un acuerdo

asambleario (ver sentencias dictadas por la honorable Corte

de Apelaciones seccional de San Pedro Sula, de fecha cinco de

junio de dos mil tres y veintidós de abril de dos mil cuatro,

dictadas en un juicio sobre impugnación de acuerdos de

asamblea en que se solicito la medida cautelar de suspensión

de ejecución de esos acuerdos correspondientes al expediente

con numero de ingreso 2-0-...86 del Juzgado de Letras Primero

de lo Civil, que adjunto se acompañan y que en lo conducente

dicen: la primera: CONSIDERANDO: Que la ejecución de las

resoluciones cuya nulidad o anulación hubiere sido demandada,

podrá suspenderse por el Juez, siempre que los actores dieren

fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que

pudieran causarse a la sociedad, por la inejecución de dichas

resoluciones, en caso que la sentencia declare infundada la

suspensión. Esta suspensión podrá decretarse como acto

prejudicial o como incidente en el juicio principal.-

CONSIDERANDO: Que esta alzada estima que no hay perjuicio

alguno en cuanto a la medida cautelar de suspensión porque la

fianza que debe otorgar la persona que pide la suspensión

pone a salvo a la sociedad de cualquier intervención

arbitraria y de todo daño futuro.- La causa de la demanda

debe ser la existencia de una resolución atacable por nulidad

o por impugnación, cuya ejecución ocasionaría un daño a la

sociedad; evidentemente no se no se trata de un control de

legalidad o de fondo, sino de la simple apariencia de un

daño, ligado a la ejecución del acuerdo atacado.- Y la

segunda: CONSIDERANDO: Que del estudio de los autos aparece

que con fecha cinco de junio del año 2003 (folio 31) esta

Corte dictó sentencia mediante la cual se revoca el auto de

fecha uno de septiembre del año dos mil dos llegado en

apelación en cuanto a la negativa de suspender la ejecución

de las resoluciones solicitada y a la negativa del

nombramiento de representante especial, por lo que con la

misma queda determinado que el Juez de primera instancia

resolverá, en cumplimiento de dicha sentencia: 1. A la

suspensión solicitada que se decretará siempre y cuando se

rinda fianza suficiente, y 2….) 2. La fianza tiene corno

finalidad responder por los daños y perjuicios que pudieran

causarse a la sociedad en el caso de que la sentencia declare

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infundada la oposición (a los acuerdos impugnados de nulidad

y su ejecución,) es decir que se rinde para todo el juicio,

bajo la responsabilidad de quien la solicita (parte actora).

La respuesta judicial a la petición de medidas, para ser

eficaz, ha de ser rápida y fundada en un juicio provisional

de mera apariencia, de simple probabilidad de éxito de la

pretensión actora (ver las mismas sentencias antes

indicados). 3. El actor elige la manera o el momento para

pedir que se decrete la suspensión de los acuerdos

impugnados: a) prejudicialmente, como acto preparatorio para

la entrada a un eventual juicio, con el solo anuncio de la

intención de promover la acción de nulidad, y por no

constituir un juicio no cabe ningún tipo de traslado o

notificación al demandado sino hasta que, promovido el

juicio, sea citado y emplazado. b) como incidente en el

juicio principal, es decir, como un asunto accesorio a lo

principal que se sustancia dentro del juicio y se resuelve

mediante la SENTENCIA DEFINITIVA tal como lo prescribe el

artículo 198 del Código de Comercio que establece “Para

resolver las acciones de oposición a los acuerdos y DE

SUSPENSION DE LA EJECUCION, será competente el Juez del

domicilio de la sociedad.” y en el párrafo segundo dice “La

sentencia que se dicte con este motivo (LA IMPUGNACION JON DE

LOS A CUERDOS Y LA SUSPENSION DE LOS MISMOS), surtirá efectos

respecto de los socios, de los órganos sociales y de los

terceros, sin perjuicio del derecho a recurrir la sentencia

que se dictare en su perjuicio, no nos está diciendo la ley

que se debe sustanciar con el procedimiento incidental del

artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles.-4.- El

traslado al demandado se materializa una vez que sea citado y

emplazado, porque la ley ordena que sea debatido y resuello

en el juicio principal, que es el momento en que el demandado

puede contestar la demanda, oponerse a la suspensión,

promover nulidades, excepciones y cualquiera otra actitud

procesal autorizada por nuestra legislación (oposición

diferida). La razón jurídica de los expuesto la encontramos

en la íntima vinculación entre el derecho a pedir la nulidad

de los acuerdos de las asambleas en las sociedades anónimas y

el derecho a pedir la suspensión de la ejecución de esos

acuerdos y los efectos que los mismos surten frente a

terceros de buena fe que la ley protege.

El ejercicio del derecho a pedir la tutela cautelar de

suspensión de un acuerdo de asamblea, como se puede deducir

fácilmente de SU nombre mismo, tiene el propósito fundamental

de evitar que se concrete o ejecute un acuerdo de asamblea

considerado, por el actor, nulo o anulable, pues de lo

contrario el socio que se considera vulnerado correría el

riesgo de que no obstante haber intentado en tiempo y forma

la acción de nulidad o impugnación del acuerdo, cuando los

juzgados o tribunales emitan la sentencia respectiva, el

acuerdo considerado nulo ya haya sido consumado o producido

sus efectos y no digamos si en él han intervenido

contratantes de buena fe, caso en el cual por razones de

seguridad jurídica resultan definitivamente protegidos. Debe

tenerse presente que silos acuerdos de asamblea considerados

nulos o anulables se ejecutan, éstos producirán todos los

efectos esperados en relación a terceros de buena fe, tal la

terminante disposición contenida en el cuarto párrafo del

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

9

artículo 198 del ordenamiento mercantil que reza “En todo

caso, quedarán a salvo todos los derechos adquiridos de buena

fe por terceros, en virtud de actos realizados en ejecución

del acuerdo.” 121 propósito del derecho a pedir la tutela

cautelar de suspensión de los acuerdos de asamblea, que busca

evitar la concreción de un acto considerado ilegal, está

indisolublemente ligado al derecho a pedir la nulidad de

éstos, y se volvería inútil tal finalidad si tuviera que

someterse a rituales que impidan su eficacia. El

procedimiento cautelar necesariamente ha de ser breve, con

trámites que eviten maniobras dilatorias de la parte

afectada. La función aseguradora de la medidas cautelares

exige rapidez en su adopción; en ocasiones (como en el caso

de autos), habrá que ir más allá y tomar medidas que

anticipen el fallo, que resuelvan interinamente una relación

controvertida cuando, de tener que esperar a la resolución

definitiva, podrían irrigarse daños irreparables a una de las

partes, si nos H.áramos ante un procedimiento lento, largo y

duradero resultaría inútil la adopción de medidas cautelares

y perdería su razón de ser la propia existencia de la tutela

cautelar. La adopción de cualquier medida cautelar entraña

restricción coactiva de derechos e intereses legítimos del

afectado. En consecuencia, debe regir el derecho fundamental

de defensa (artículo 82 de la Constitución) y el inherente a

ser oído (artículo 94 párrafo segundo) antes de que el órgano

judicial dicte la oportuna resolución. Pero el conocimiento

previo de la pretensión cautelar puede dar lugar a

actuaciones inmediatas y fraudulentas del futuro afectado,

tendentes a impedir la eficacia de las medidas cautelares

pretendidas. Puede producirse así una tensión entre dos

derechos del mismos rango (el de defensa del demandado y el

del actor a la tutela cautelar), ambos son una manifestación

del derecho al debido proceso, que es necesario conciliar.

Para ello, en determinados casos, cuando la audiencia de una

de las partes sea contraria a la propia finalidad del acto,

puede excluirse la contradicción previa. Las medidas

cautelares pueden tramitarse con audiencia previa y con

audiencia diferida. La falta de audiencia previa se

contrarresta con la posibilidad de una contradicción

diferida. El Tribunal Constitucional español considera que la

contradicción diferida no es contraria al derecho de defensa,

en cuanto se justifica por la necesidad de garantizar la

efectividad de la luida cautelar, en la STS 218/1994 afirmó

que, “desde la perspectiva del derecho constitucional a la

tutela judicial efectiva y a la defensa, el hecho de haber

sido oídos con posterioridad impide considerar que se haya

producido una verdadera indefensión material”. Esta

posibilidad de oposición (diferida) restablece el equilibrio

entre las partes, momentáneamente roto por razones de

urgencia, al haberse adoptado la cautela sin audiencia del

demandado. La compatibilidad entre este régimen de

contradicción diferida y el derecho de defensa, la determina

auto del Tribunal Constitucional español ATC 186/1983 en

relación con un embargo preventivo: “Es una medida cautelar

que se adopta sin previa audiencia del demandado, en

evitación de que éste realice una conducta que haga imposible

el aseguramiento pretendido, y postergando momentáneamente su

capacidad procesal contradictoria hasta que el embargo se

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

10

efectúe, en que ya puede formular la oposición, siendo

consustancial a la naturaleza preventiva de la traba esa

dilación de 1(1 audiencia y oposición, sin que suponga una

presunción de culpabilidad, ni quebrante la presunción de

inocencia, ni quiebre la tutela judicial efectiva, porque en

la regulación en la ordenanza procesal civil de dicha medida

cautelar pondera la necesidad de la tutela de la parte

demandante, con la compatibilización de la tutela de la parte

demandada, estableciendo un razonable equilibrio entre ellas,

pues al derecho al embargo de aquélla se contrapone, para que

no haya perjuicio indebido de ésta máS que en lo necesario,

no sólo la indicada oposición a posteriori, sino la

prestación de una fianza bastante al solicitante del embargo

para responder por los perjuicios y costas. También el A TC

69/1985 consideró que ni el derecho a la tutela judicial

efectiva ni el de defensa se veían menoscabados con la

adopción de medidas cautelares sin audiencia previa del

afectado, siempre que se salvaguardasen a posteriori el

principio de contradicción y las posibilidades de defensa.-

Por medio de la oposición, en la que se ejercita, en esencia,

una pretensión impugnatoria de una resolución judicial, puede

el afectado, aunque sea a posteriori, hacer valer sus

argumentos; podrá cuestionar entonces no solo la procedencia

de la cautela (impugnación por motivos de fondo), sino

también la decisión de adoptarla sin audiencia del demandado

(impugnación por motivos de forma). José Francisco VALLS

GUMBAU, “la unificación del procedimiento cautelar”, página

300, escribe: “El procedimiento de oposición no es un

recurso. Sin embargo, participa más de la naturaleza de un

medio de impugnación que de un procedimiento de oposición;

fundamentalmente porque, quien se opone en realidad combate

la existencia de los presupuestos que motivaron la adopción

de la medida….” Lo expuesto resume mi criterio respecto al

alcance de las disposiciones legales aplicables al caso

concreto y contenido en las resoluciones dictadas, en el

ejercicio de mis funciones como Juez, con absoluto apego a

dichas disposiciones legales.-Mis actuaciones en tal sentido

se encuentran enmarcadas dentro de las potestades y

facultades que como juzgador me confieren la Constitución de

la República y las leyes, todas las resoluciones que dicte en

este proceso tienen la fundamentación fáctica y jurídica

suficiente y las mismas únicamente pueden ser revisadas y

revocadas, anuladas, reformadas o confirmadas a través de los

recursos procesales correspondientes y en ningún momento,

acudiendo a la vía penal como lo pretende el Ministerio

Público, pues esto constituye una criminalización de la

función jurisdiccional que resulta gravemente atentatoria a

la independencia del Juez. Mis resoluciones dictadas en el

ejercicio de mi cargo pueden y deben ser recurridas en el

marco de la ley. LA FUNCION CAUTELAR . La función cautelar, o

tutela cautelar, no solo está plenamente justificada debido a

necesaria e inevitable demora que el proceso supone para la

resolución del conflicto, sino que tiene su fundamento en la

propia Constitución de la República como una manifestación

específica del derecho a la tutela judicial efectiva. A)

Según se desprende del artículo 304 de la Constitución de la

República, la función jurisdiccional consiste en juzgar y

ejecutar lo juzgado”. Estas dos manifestaciones de la

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

11

jurisdicción se cumplen mediante el proceso de declaración

(juzgar) y mediante el proceso de ejecución (hacer ejecutar

lo juzgado). Pero no son las únicas; cada vez con mayor

frecuencia la doctrina habla de la función cautelar como una

manifestación más de la jurisdicción, como un tertium genus

instrumental que garantiza el cumplimiento de las otras dos

funciones, la declarativa y la de ejecución (1) (ver Montero

Aroca, Derecho Jurisdiccional 1 con Gómez Colomer y otros,

13ª. Edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, pagina 301).

Toda construcción doctrinal acerca de la función cautelar

gira alrededor de la inevitable duración del proceso. La

función de juzgar y ejecutar lo juzgado no son inmediatamente

realizables, sino requieren del transcurso de un período más

o menos largo de tiempo en el que desarrollarse (2) (Esa

ineludible demora está justificada por ser necesaria para

garantizar la defensa del demandado y el acierto de la

sentencia que termina el proceso). Por el mero transcurso de

ese tiempo o por determinados comportamientos del demandado

durante el proceso, puede suceder que la resolución que

finalmente se dicte resulte inútil, en cuyo caso la tutela

judicial no habría sido efectiva. Para conjurar este peligro

surge precisamente la tutela cautelar, como una manifestación

específica de la tutela judicial, dirigida a asegurar o

garantizar la efectividad de la resolución obtenida en otro

proceso al que se denomina principal. Pero, “la efcc1ividad”

de la sentencia no se logra únicamente mediante una tutela

cautelar dirigida a asegurar su cumplimiento o ejecución; en

ocasiones (como en el caso de autos), habrá que ir más allá y

tomar medidas que anticipen el fallo, que resuelvan

interinamente una relación controvertida cuando, de tener que

esperar a la resolución definitiva, podrían irrigarse daños

irreparables a una de las partes. No se trataría entonces de

garantizar la ejecución de la sentencia, sino de garantizar

la satisfacción de la pretensión. (3) Piero Calamandrei,

Introduzione allo studio sistematico del provvedimenti

cautelan, Cedan, Padova, 1936, página 21, dice a este

respecto que las resoluciones cautelares tienen “más que el

fin de actuar el derecho, el fin inmediato de asegurar la

eficacia práctica de la resolución definitiva que servirá, a

su vez, para actuar el derecho. La tutela cautelar es,

respecto al derecho sustancial, una tutela mediata: más que

irá hacer justicia, sirve para garantizar el eficaz

funcionamiento de la justicia“. B) Fundamento constitucional

de la tutela cautelar El establecimiento por las leyes

ordinarias de un régimen de tutela cautelar responde a un

imperativo constitucional, específicamente al derecho a la

tutela judicial efectiva. La Constitución de la República de

Honduras asegura a sus habitantes el goce de la justicia

(art. 1). Este valor supremo compromete al legislador y a

todos los poderes públicos exigiéndoles establecer los cauces

adecuados para proporcionar al justiciable una tutela

judicial efectiva desde los órganos del Poder Judicial (art.

303, 304 y 305 de la Constitución). El fundamento

constitucional de la tutela cautelar, como una manifestación

de la tutela judicial efectiva, tiene consecuencias prácticas

en orden, sobre todo, a las exigencias que de ello se derivan

para el legislador y para los órganos jurisdiccionales: 1ª.

Impone al legislador ordinario que establezca posibilidades

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

12

de que los Jueces adopten medidas cautelares. 2ª. Esas

posibilidades no pueden quedar limitadas a los supuestos de

tutela judicial de derechos fundamentales, ni a los de tutela

de derechos de carácter no patrimonial (STC 238/1992), sino

deben preverse en relación con la tutela de toda clase de

derechos e intereses legítimos. 3ª. Como consecuencia de lo

anterior sería inconstitucional, por infringir el derecho a

la tutela judicial efectiva, una ley que excluyese

absolutamente la posibilidad de tutela cautelar para ciertas

clases de derechos o intereses. 4ª. Frente al órgano

judicial, el peticionario de la tutela cautelar tiene derecho

a obtener un pronunciamiento motivado, fundado en Derecho. La

resolución que adopte o deniegue las medidas ha de hacerlo

“razonadamente y no de forma arbitraria o carente de

fundamento” (STC 210/1993). 5ª. Pero el derecho a la tutela

judicial cautelar, que forma parte del contenido esencial del

derecho a la tutela judicial efectiva, no solo resulta

violado si se omite o se deniega una resolución que cumpla

los requisitos antedichos y que verse sobre el fondo de la

tutela cautelar solicitada, sino que también puede ser

lesionado por dictarse una resolución desestimatoria, en el

supuesto de que esa clase de resolución dé lugar a ciertas

consecuencias negativas sobre la posibilidad de obtener en

definitiva la tutela judicial. El Tribunal Constitucional

español ha dicho que es contrario al derecho a la tutela

judicial que el régimen de la medidas cautelares o su

aplicación dé lugar, si es estimada la pretensión del proceso

principal, a “difíciles formulas reintegrativas” o a

“situaciones irreversibles (STC 66/1984), o conduzca a “que

ese procedimiento (el principal) no pueda ya alcanzar sus

fines”, lo que se produce si aquel régimen o su aplicación

implican “la desaparición o pérdida irremediable de los

intereses cuya protección se pretende” o “prejuzgan

irreparablemente la decisión final del proceso” (SSTC

237/1991, 78/1 996). Entre los caracteres de las medidas

cautelares tenemos: A) la jurisdiccionalidad: la tutela

cautelar únicamente es dispensable por órganos

jurisdiccionales. La jurisdicción (potestad jurisdiccional)

es un monopolio estatal que se residencia en los órganos

jurisdiccionales (encarnados por jueces y Magistrados

independientes) con carácter exclusivo y excluyente (arts.

303 y 304 de la Constitución de la República).Se

constitucionaliza así el principio de exclusividad en sentido

positivo, de manera que sólo a los órganos jurisdiccionales

les corresponden no solo las funciones de juzgar y ejecutar

lo juzgado, sino también la función cautelar que es una

manifestación más de la función jurisdiccional dirigida,

precisamente, a garantizar la efectividad de las otras dos.

B) Sumariedad: estamos ante un procedimiento suM.,

entendiendo este término en doble sentido: procedimiento en

forma abreviada, rápida y procedimiento de cognición

limitada. a) Brevedad procedimental. El procedimiento

cautelar necesariamente ha de ser breve, con trámites que

eviten maniobras dilatorias de la parle afectada. La función

aseguratoria de las medidas cautelares exige rapidez en su

adopción; si nos H.áramos ante un procedimiento lento, largo

y duradero resultaría inútil la adopción de medidas

cautelares y perdería su razón de ser la propia existencia de

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

13

la tutela cautelar. b) Conocimiento suM.: El objeto del

proceso cautelar esta limitado. El conocimiento del Juez se

va a limitar exclusivamente a comprobar si está o no

justificada la apariencia de buen derecho y si existe o no

peligro por la mora procesal. El Juez va a resolver sobre la

“probabilidad” de un derecho, que es la finalidad propia del

procedimiento cautelar, y no sobre su “real” existencia, como

sucede en el juicio principal. Para adoptar las medidas

cautelares es necesario, en primer lugar, que exista una

amenaza cierta y tangible de que el transcurso del tiempo

necesario para la tramitación del proceso pueda dar lugar a

la inejecución o inefectividad de la sentencia estimatoria.

El presupuesto del peligro por la mora procesal es el

principal reflejo de la finalidad institucional de la tutela

cautelar: neutralizar los riesgos que puedan frustrar por

completo u obstaculizar gravemente la efectividad de la luida

judicial que se otorgue en la sentencia. El periculum in mora

—como también es conocido este presupuesto- se concibe como

el riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial

pretendida en el proceso principal: riesgo que puede surgir

debido a la inevitable dilación temporal (mora) del iter

procesal hasta alcanzar la sentencia que conceda aquella

tutela, la cual podría llegar demasiado tarde. (4) VICTOR

FAIREN GUILLEN, “La reforma del proceso cautelar español” en

temas del ordenamiento procesal,II, Tecnos, Madrid, 1969,

páginas 90 1-903.-La apariencia de buen derecho (fumus boni

iuris). Lo que aquí se exige es que el solicitante presente

datos, argumentos y justificaciones, documentales o de otra

índole, conducentes a que el Juez pueda fundar un juicio

positivo de que probablemente el resultado del proceso

principal será favorable al actor. La prestación de la tutela

cautelar no exige que el actor pruebe fuera de toda duda

razonable la existencia del derecho subjetivo por él alegado

en el proceso principal, pero tampoco se puede adoptar la

medida solo porque el actor la pida. Lo que la ley exige es

que se acrediten uno indicios de probabilidad, de

verosimilitud, de apariencia de buen derecho. Decía

CALAMANDREI que, “en sede cautelar, basta que la existencia

del derecho parezca verosímil, esto es, basta que, según un

cálculo de probabilidades, se pueda prever que la resolución

principal declarará el derecho en sentido favorable a quien

solicita la medida cautelar. NORMA JURIDICA INFRINGIDA SEGÚN

EL MINISTERIO PUBLICO. El Ministerio Público aduce que mi

actitud jurídica se enmarca en el artículo 349 Número 2 del

Código Penal, dado, según la representante del Ministerio

Público, que mi postura en relación al procedimiento que debí

darle a la medida cautelar de suspensión decretada no es la

que nuestra normativa prevé. El artículo 349 numero 2 dispone

que comete el delito de Violación a los Deberes del

Funcionario quien. “Dicte o ejecute ordenes, sentencias,

providencias, resoluciones, acuerdos o decretos contrarios a

la Constitución de la República o a las leyes o se abstenga

de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos

ordenamientos jurídicos”. a) Al decretar la suspensión del

acuerdo de asamblea a solicitud del demandante emití mi

resolución fundamentado bajo el amparo de los artículo 303,

304 y 305 constitucionales y al tenor de los dispuesto en el

artículo 196 del Código de Comercio; que exige como únicos

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

14

requisitos que la suspensión sea solicitada y que los actores

den fianza bastante, es por ésta razón y por lo anteriormente

expresado que mi actuar en ningún momento se alejó del

ordenamiento jurídico existente como manifiesta el Ministerio

Público. b) Por otro lado, el Ministerio Público manifiesta

que mis actuar, en lo que se refiere a no haberle dado

trámite incidental a la solicitud de suspensión del acuerdo

de asamblea, una vez presentada la solicitud por parte de la

actora constituye el delito de Violación a los deberes de los

Funcionarios ya que, según la Fiscal, es una disposición

ordenada en el artículo 196 del Código de Comercio y que de

tal solicitud debí haber dado traslado a la parte demandada

para que contestara en relación a la precitada solicitud; lo

cual de haberlo hecho no solo habría desfigurado el proceso,

sino que habría cometido el delito de abuso de autoridad,

pues de la sola lectura de los artículos 193, 194, 195, 196,

197,198, 199 y 200 del Código de Comercio, se establece que

en ninguna de sus partes se desprende tal aseveración, orden

o atribución, dado que ese no es el procedimiento correcto,

siéndolo el que anteriormente ya he explicado ampliamente. Es

claro que no existe en el caso planteado ningún perjuicio a

la Administración Pública, como pretende plantear el

Ministerio Público, tratándose únicamente de un asunto de

derecho Privado sometido por las partes al conocimiento

judicial, donde cada una de las partes debe probar el extremo

que les interesa; y por su parte el juzgador (que ya no es su

servidor), debe resolver conforme a su independencia y

criterio judicial, basado en la normativa existente, no

debiendo criminalizarse, como antes dije la función judicial.

La interpretación de la ley o la doctrina hecha por los

jueces no constituye abuso de autoridad ni violación a los

deberes de los funcionarios, siempre que exista una

coherencia entre la motivación judicial y las normas. Es

claro entonces que: a) no ha existido de mi parte omisión de

ningún trámite señalado por la ley; b) no he dictado

providencia alguna contraria a la Constitución o la ley, ya

que todo lo actuado en el ejercicio de mi función

jurisdiccional se encuentra enmarcado en la ley aplicable al

caso en referencia (y expresamente regulado en los artículos

304 de la Constitución de la república; 193, 194, 195, 196,

197, 198 del Código de Comercio); e) no existe vulneración en

ningún momento procesal al derecho de defensa de la parte

demandada, que no solamente ha gozado a su derecho a la

oposición diferida que se ha comentado, sino que frente a las

resoluciones dictadas en el caso de marras ha tenido

expeditos los recursos que la ley le provee y sin que en

ningún momento hizo uso de ellos en el juicio es solo su

responsabilidad o de sus apoderados legales, para ejemplo se

citan la misma resolución mediante la cual, se acordó la

suspensión de los acuerdos impugnados (folio 49); autos de

fechas veintitrés de febrero (folios 65 y 68) ver

notificación personal de los apoderados de la parte demandada

(folio 75 y 81 vuelto), contra los que no interpusieron

recurso alguno dentro del juicio. Es claro también que mis

actuaciones no son violatorias al debido proceso, que antes

bien se ha garantizado en todas las resoluciones dictadas en

el caso de merito, pues si bien ha existido una tensión entre

dos derechos del mismos rango (el de defensa del demandado y

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

15

el del actor a la tutela judicial efectiva), ambos son una

manifestación del derecho al debido proceso. Lo que la señora

Fiscal omite reseñar en su escrito de solicitud de

antejuicio, es que el Fiscal que instruía inicialmente el

expediente administrativo, que reconstruido obra en el

Ministerio Público, Fiscalía Especial contra la Corrupción,

solicitó opinión técnica a la Doctora A. P. H. quien se

desempeña como asesora Técnica de ese ente Fiscal y que esa

opinión, emitida por dicha funcionaria en fecha dieciséis de

marzo de dos mil nueve y enviada de nuevo a la Fiscalía

Especial contra la Corrupción el veinticinco de febrero de

dos mil diez, claramente coincide con el planteamiento que

expongo en este informe en el sentido que mis actuaciones

están apegadas a derecho y de acuerdo a las disposiciones

legales aplicables a caso concreto. Esta omisión de la señora

Fiscal, en cuanto a la opinión técnica antes referida, es

lesiva al derecho fundamental de defensa que me asiste

consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la

República, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos,

14 párrafo tercero, 93 párrafo primero y segundo de Código

Procesal Penal y violatoria del principio de objetividad a

que está obligado el Ministerio Público en el ejercicio de

sus funciones, por cuanto en opinión de la persona designada

por el Ministerio Público para emitirla mis actuaciones están

enmarcadas en ley y dentro de mis facultades como juzgador,

extremo que consta en las diligencias de mérito y aún dentro

de las actuaciones de investigación realizadas por el

Ministerio Público, lo que constituye una circunstancia de

exención de responsabilidad. Si bien es cierto, al Ministerio

Público, de conformidad con el artículo 25 del Código

Procesal Penal, le corresponde el monopolio de la acción

penal pública, también lo es, que esta facultad deberá

ejercitarse en los casos en que dicha investigación arroje

como resultado la existencia del delito y la responsabilidad

penal atribuible a una determinada persona, situaciones que

no ocurren en el caso concreto a que nos referimos, pues

emitir una resolución en base a derecho por un órgano

jurisdiccional no constituye delito, a menos que se

encuentren plenamente probados los elementos objetivos y

subjetivos del tipo penal en referencia, lo que evidentemente

no se aprecia al simple examen de las diligencias de mérito.

Por otro lado el artículo 16 de la Ley del Ministerio Público

impone a esta como atribución, en su numero 9 “Defender y

promover la independencia y autonomía de los jueces y

magistrados en el ejercicio legítimo de sus funciones.”,

independencia y autonomía que antes bien se vulneran cuando

se pretende, como en este caso, criminalizar la función

jurisdiccional y se pone en precario gravemente la

independencia de los jueces al intentar la vía criminal

contra actuaciones propiamente jurisdiccionales. RELACION DE

LAS PRUEBAS EN QUE SE FUNDAMENTA EN PRESENTE INFORME.

Expediente que contiene la demanda promovida por el Abogado

W. S. como apoderado legal del señor O. K.; 2. Se señala el

expediente administrativo que, reconstruido, obra en la

Fiscalía Especial contra la Corrupción, en donde consta la

opinión técnica emita por la Doctora A. P. H. en su

condición de Asesora Técnica del Ministerio Público; 3.

Copias autenticadas por la Secretaría de este Juzgado de

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

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Letras Primero de lo Civil de las sentencias proferidas por

la Honorable Corte de Apelaciones seccional de San Pedro

Sula, con fecha cinco de junio de dos mil tres y veintidós de

abril de dos mil cuatro, y los autos a que las mismas se

refieren (expediente 2-0-4 186 del Juzgado de Letras Primero

de lo Civil); 4. Copia de declaración escrita que presente

ante el Ministerio Público en fecha 12 de junio de 2008. III.

Que en fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez, la Corte

de Apelaciones Penal de San Pero Sula, Departamento de

Cortés, resolvió: “Declarar NO HA LUGAR la petición o acción

de Antejuicio interpuesta por la Abogada K. D. C., en su

condición de Fiscal del Ministerio Público, contra el Abogado

M. R. U. Juez asignado al Juzgado de Letras Primero de lo

Civil de San Pedro Sula, Cortés, por suponerlo responsable

del delito de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS en

perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE

HONDURAS, declarando sin lugar la iniciativa de persecución

penal del Ministerio Público”. IV. Que en fecha treinta de

agosto de dos mil diez, la Abogada K. D. C., de generales ya

expresadas, en su condición de Fiscal del Ministerio Público,

interpuso Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones

Penal de San Pedro Sula, Cortés, contra la resolución de

fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez, expresando los

agravios sobre el referido recurso, de la manera siguiente:“

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.-PRIMERO: Causa agravio a esta Sede

Fiscal la decisión de este Honorable Tribunal al declarar sin

lugar el antejuicio antes referido, pues resulta evidente la

restricción por parte del Juzgador al derecho constitucional

de defensa de la sociedad anónima ..., S. A. de C. V.,

consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la

República, al decretar la suspensión del acuerdo número 4,

tomado por la Asamblea General de Accionistas de la sociedad

demandada en fecha 25 de noviembre del año 2005 en el cual se

eligió y nombró presidente del consejo de administrador al

señor J. N. K. quien fue suspendido de su cargo por el Juez

M. U. sin antes ser citado y emplazado para que contestara la

demanda entablada en contra de la sociedad que rectora y

presentara los alegatos correspondientes en relación a los

hechos esbozados por la parte actora. SEGUNDO: Resulta

paradójico que en la resolución supra mencionada se exprese

que no se ha vulnerado el conjunto de principios que

constituyen el Debido Proceso; en ese orden de ideas el

artículo 90 de la Constitución de la República da vigencia a

este derecho, señalando en su párrafo primero que: “Nadie

puede ser Juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las

formalidades, derechos y garantías que la Ley establece.”, es

aquí donde imperiosamente se encuadra dentro del Debido

Proceso el respeto a los derechos constitucionales y

garantías judiciales establecidas en la Ley; consecuentemente

al obviarse citar y emplazar como parte demandada a la

Sociedad ..., S. A. de C. V., para que está a través de

representante formulara las respectivas alegaciones y tratara

de contrarrestar las pretensiones esbozadas por la parte

actora el Juzgador niega injustificadamente y por ende

infringe el Derecho a la Defensa de la precitada sociedad,

dando como resultado una evidente transgresión al debido

proceso. TERCERO: Causa agravio a este Ente Fiscal que en la

resolución antes mencionada no se haya valorado el perjuicio

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

17

ocasionado a la Sociedad ..., S.A. de C. V., en virtud que la

suspensión decretada traía intrínseca la inhabilitación de

los miembros que formaban parte del Consejo de Administración

entre quienes se incluye el señor J. N. K. presidente del

mismo y a quien de acuerdo al artículo 209 de nuestro Código

de Comercio le correspondía la representación judicial de la

sociedad, por ende al ya no ostentar dicho cargo pues se le

suspendió del mismo sin antes contestar la demanda la

referida sociedad quedó ACEFALA produciendo con ello

inconvenientes en el desarrollo de las actividades

mercantiles, societarias y de coordinación de ..., S. A. de

C. V., siendo esta situación otra muestra de la violación del

Derecho de Defensa a la parte demandada.” V. Que en proveído

de fecha uno de septiembre de dos mil diez, la Corte de

Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Cortés, tuvo por

admitido en tiempo y forma el Recurso de Apelación

interpuesto por la Abogada K. D. C., en su condición

expresada, concediéndole al Abogado M. R. U., el término de

tres días hábiles a partir del día siguiente de la

notificación para que conteste los agravios expresados;

haciéndolo la Abogada S. C. C. D., en su condición de

Mandataria Judicial del Abogado M. R. U. de la manera

siguiente:” A LOS AGRAVIOS.-PRIMERO: Expresa la

representación del Ministerio Público, que la resolución

dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de lo Penal de

San Pedro Sula, causa agravio a la administración Pública,

“pues resulta evidente la restricción por parte del Juzgador

al derecho constitucional de defensa de la sociedad mercantil

..., Sociedad Anónima de Capital Variable, al decretarse la

suspensión del acuerdo número cuatro, tomado por asamblea

General de accionistas de la sociedad demandada en fecha 25

de noviembre de 2005 en el cual se eligió y nombró presidente

del consejo de administración al señor J. N. K., quien fue

suspendido de su cargo por el Juez M. U., sin antes ser

citado y emplazado para que contestara la demanda entablada

en contra de la sociedad que rectora y presentara los

alegatos correspondientes en relación a los hecho esbozados

por la parte actora”. De la simple revisión del expediente

numero 3-0-5212 contentivo de la Demanda ordinaria de nulidad

de un acuerdo de Asamblea Ordinaria presentada por el abogado

W. S. como representante legal del señor O. K. K. contra la

sociedad ..., SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en el

Juzgado Primero de Letras de lo Civil de esta sección

judicial, se puede apreciar con claridad que no ha se ha

vulnerado a la sociedad demandada su derecho de defensa en

juicio. En efecto sus señorías, como se ha expresado en el

acápite de los antecedentes, la demanda en mención fue

admitida en su momento, habiéndose decretado la suspensión

del acuerdo impugnado mediante providencia de fecha dieciséis

(16) de febrero del año 2006, cuando aún la sociedad

demandada ..., S. A. de C. V., no se había constituido como

parte, en virtud de no haberse aún en ese momento procesal,

citado y emplazado en legal y debida forma a través de su

representante legal señor J. N. K. para que dentro del

término de ley procediera a contestar la demanda que se había

promovido. No obstante lo anterior, es importante señalar que

en fecha 22 de febrero de ese mismo año (2006) a la una y

veinticinco minutos de la tarde, el abogado C. A. F. L.,

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

18

accionando en su condición de mandatario judicial de la

sociedad demandada, ..., S.A. DE C.V. se persona en la

demanda de mérito y solicita por diversos motivos que se

declare la nulidad absoluta de actuaciones a partir del auto

de admisión de la demanda, y cinco minutos más tarde, esto es

a la una de la tarde con treinta minutos de ese mismo día,

sin estar aún resuelto el escrito anterior, el abogado F. L.,

en su condición indicada, presentó un nuevo escrito en el

cual “ofrece garantía bancaria por la cantidad de tres

millones de lempiras (Lps. 3,000,000.00) para responder del

resultado del juicio y en consecuencia se dejara sin valor y

efecto de manera inmediata la suspensión del acuerdo de la

Asamblea general ordinaria, mientras se dilucida el juicio

principal”- El personamiento del Abogado C. F. L., fue

resuelto mediante providencia de fecha veintitrés de febrero

de 2006 “teniéndole por personado en las presentes

diligencias y por sustituido el mismo en el abogado K. A. D.

con las facultades a él conferidas y en cuanto a la nulidad

de actuaciones solicitada por el peticionario, se declaró sin

lugar, en virtud que la demandada aún no había sido citada y

emplazada para que procediera a contestar la demanda incoada

en su contra, en el término señalado para que procediera a

contestar la demanda incoada en su contra, en el término

señalado por este juzgado” en esa misma fecha (23 febrero

2006) se resuelve también el escrito presentado contentivo

del ofrecimiento de garantía, estableciendo la providencia

“que se declara sin lugar lo peticionado, en virtud de que la

suspensión ordenada, no es de las medidas contenidas en el

título III de las providencias precautorias, del Código de

Procedimientos Civiles, no siendo aplicable el artículo 284

del mismo cuerpo de legal invocado por el compareciente”

Observen sus señorías, que la mala fe con que actúa en el

proceso el mandatario judicial de la parte demandada se deja

en manifiesto cuando a veintiocho días del mes de febrero de

2006, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana, se

notificó personalmente (al abogado C. F.) la providencia de

fecha 23 de febrero de 2006 que obra a folio 68 frente y

firma para constancia, retirando la garantía bancaria número

201521, sin notificarse de la otra providencia de la misma

fecha que obra a folio 65, en la cual se declara sin lugar el

incidente de nulidad planteado en su personamiento, no

obstante que habiéndose dado por enterado en el juicio de la

mencionada providencia, no reclamó oportunamente su nulidad

ni interpuso en tiempo y forma los recursos que la ley le

confiere, establecidos en el artículo 132 del Código de

Procedimientos Civiles, cuando se repelen de oficio los

incidentes: “Contra dicha providencia procederá el recurso de

reposición; y si no se estimare, el de apelación en un solo

efecto” Manifestamos que el abogado C. F. L., actuó de mala

fe, por cuanto habiendo consentido las providencias

anteriores, en fecha 28 de Febrero de 2010, compareció ante

la entonces Corte de Apelaciones seccional interponiendo

acción de amparo contra la providencia dictada por el Juzgado

de Letras Primero de lo Civil de esta sección judicial en

fecha 16 de febrero de dos mil seis( cuando aún no era parte

en juicio) en la cual se decreta la suspensión del acuerdo

impugnado, estableciendo en su acápite titulado “SOBRE

RECURSOS INTERPUESTOS” que contra la resolución impugnada no

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

19

se presentó ningún recurso por estar imposibilitado para

ello, en vista de que mi representado no puede entrar

válidamente al proceso como parte, mientras no sea citado y

emplazado su representante legal, señor J. K. K., quien al

habérsele suspendido de su cargo no puede actuar en defensa

de mi representada”. Lo afirmado por la Fiscal en su supuesto

agravio consistente en que el Juez no estaba autorizado y por

ende es violatorio a sus deberes como Juez, decretar la

medida cautelar de Suspensión de la Ejecución de Acuerdo

asambleario impugnado sin haber citado y emplazado

previamente a la demandada, no solo es caprichoso sino que no

goza de protección legal por la razones siguientes: 1. Porque

el artículo 270 del Código de Procedimientos Civiles,

autoriza al Juez que para asegurar el resultado de la acción

puede el demandante en cualquier estado del Juicio, aún

cuando no estuviere contestada la demanda, pedir las medidas

precautorias que autoriza la ley; lo que significa que la

Fiscal aprecia erróneamente los hechos, en vista de que la

norma antes referida autoriza al Juez para decretar las

medidas precautorias en cualquier estado del juicio, incluso

cuando aún no se ha personado la parte demandada en juicio.

2. Por que el artículo 285 del Código de Procedimientos

Civiles, manda que estas medidas precautorias, pueden

llevarse a efecto aún antes de la notificación de la persona

contra quien se hubiere decretado. Siendo que el Juez esta

obligado a aplicar o interpretar la norma sustantiva o

procesal al caso concreto, no hay reproche penal por haber

dado aplicación a la norma procesal antes transcrita, por

encontrarse autorizado legalmente para decretarla aún antes

de la notificación de la persona contra quien se hubiere

decretado la medida. SEGUNDO: En el agravio que se contesta

la apelante manifiesta que en la resolución supra mencionada,

se expresa que no se ha vulnerado el conjunto de principios

que constituyen el debido proceso y que a su juicio se ha

producido transgresión por dos motivos: a) Infracción al

Artículo 90 de la Constitución de la República, por cuanto

“Nadie puede ser juzgado sino por Juez o tribunal competente

con las formalidades, derechos y garantías que la ley

establece”. Para los efectos de este apartado, hay que

distinguir entre la incompetencia absoluta y la relativa.

Ante la incompetencia absoluta, expresa el maestro Don Tito

Livio Tábora en su libro “Código de Procedimientos,

Antecedentes y Comentarios Tomo II, sobre el Juicio

ordinario, pág. 74-77” el Juez está autorizado y obligado a

declararse incompetente cuando por razón de la materia, por

la cuantía de la cosa litigiosa o por la jerarquía, no sea el

llamado por la ley para conocer del asunto; por consiguiente

deberá rechazar de oficio la demanda, esto se abstendrá de

darle curso. Ante la incompetencia relativa, o sea, por razón

del territorio o domicilio, los jueces deberán esperar que el

demandado oponga la excepción, pues respecto del demandante

ya ha habido sumisión tácita por el hecho de haberse

presentado la demanda” En efecto el artículo 145 de la Ley de

Organización y Atribuciones de los Tribunales establece que

se entenderá por hecha la sumisión tácita. 1. Por el

demandante, en el hecho de acudir al juez interponiendo la

demanda. Como consecuencia de lo anterior, las actuaciones

del Juez Primero de Letras de lo Civil, Abogado M. R. U. F.

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

20

se encuentran conforme a Derecho. En efecto, aconteció que en

fecha 12 de septiembre de 2007, dentro del término del

emplazamiento concedido a la demandada para que contestara la

demanda de mérito, su mandatario judicial compareció en

juicio, absteniéndose de contestar la demanda de mérito y en

su defecto recusó a la Juez que estaba conociendo de la misma

y en el uso de los derechos que la ley le confiere interpuso

en tiempo y forma excepción dilatoria de Incompetencia de

Tribunal, misma que fue contestada por el demandante y

fallada mediante sentencia interlocutoria de fecha uno de

febrero de dos mil ocho, declarándose a partir de ese momento

la incompetencia del tribunal ante quien se hubiere

presentado la demanda y ordenando la remisión de la misma al

Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco

Morazán, con lo cual se concluye que no se observa que se

haya vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa a la

sociedad demandada y por consiguiente no se causa agravio

alguno a la administración pública en este apartado por lo

que es procedente confirmarse la sentencia apelada. b)Que al

obviarse citar y emplazar en legal y debida forma a la

demandada ..., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, niega

injustificadamente y por ende infringe el derecho de defensa

de la precitada sociedad. En relación a este inciso en el

auto de admisión de la demanda se manda a citar y emplazar a

la demandada a través de su representante legal, constando en

autos que la Comunicación dirigida al Juez de Letras Segundo

de lo Civil de Francisco Morazán, para darle cumplimiento a

esta actuación, fue emitida en fecha veintiuno de febrero de

2006 y a folio 55 de los autos aparece la constancia emitida

por la secretaría del juzgado, en la cual se deja constancia

que la Abogada demandante M. N. recibe las comunicaciones

para gestionar su cumplimiento y luego que en virtud de

haberse recibido comunicación de la Corte de Apelaciones

Seccional de San Pedro Sula en tres de marzo de 2006 se

remitió el expediente a ese tribunal en virtud de amparo

promovido por la parte demandada, quien para esa fecha ya se

había personado en el juicio de nulidad. Con lo anterior se

acredita que el Juez M. R. U., efectuó las diligencias

necesarias para dar cumplimiento a la citación y

emplazamiento de la sociedad demandada y en ningún momento

realizó actuación encaminada a “obviar” esta diligencia

procesal, como afirma la apelante. No hay en este numeral sus

señorías, agravio alguno que la resolución apelada cause a la

Administración Pública, por cuanto no se han infraccionado ni

vulnerado los derechos consignados en los artículos 82 y 90

de la Constitución de la República, contentivos del derecho

de defensa y el debido proceso ya que, una vez citado y

emplazado que fuera la demandada tal como se ordena en el

auto de admisión de la demanda, podía hacer uso de sus

derechos y tomar frente a la demanda las diversas actitudes

que la ley le otorga como ser contestar, abstenerse de

hacerlo, presentar excepciones, incidentes, Etc. TERCERO: La

Apelante afirma que le causa agravio a la Administración

Pública la resolución impugnada, en virtud de “que no se

valoró el perjuicio ocasionado a la sociedad ..., S.A. DE C.

V. y en virtud que con la suspensión decretada, traía

intrínseca la inhabilitación de los miembros que formaban

parte del consejo de administración, quedando “Acéfala” la

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

21

sociedad demandada, produciendo inconvenientes en el

desarrollo de las actividades mercantiles societarias.” Al

decretarse la suspensión del acuerdo impugnado, objeto de la

demanda, mediante la resolución de fecha 16 de febrero de

2006, el Juez de Letras Primero de lo Civil, Abogado M. R. U.

F., lo hace previo a que la parte demandada ha rendido fianza

bastante para responder de los daños y perjuicios que

pudieren causarse a la sociedad, por la inejecución de dichas

resoluciones, en caso de que la sentencia declare infundada

la oposición, según lo prescribe el artículo 196 del Código

de Comercio, y nunca por el hecho de haberse decretado tal

suspensión queda “acéfala” la Sociedad a tal grado de no

poder efectuar sus actividades societarias conforme a los

fines de la misma, puesto que como efecto de la suspensión

del acuerdo contentivo del nombramiento del nuevo consejo de

administración, la administración queda en manos del consejo

de administración anterior, no existiendo ese vacío de

administración que asevera la apelante en el agravio que se

contesta; en efecto el artículo 213 del Código de Comercio,

establece:”El Administrador a los consejeros continuarán en

el desempeño de sus funciones, aún cuando hubiere concluido

el plazo para el que fueron designados, mientras los

nuevamente nombrados no tomen posesión de sus cargos”.

Tampoco causa agravio a la Administración Pública por cuanto

se ha acreditado con la norma aplicable al caso concreto (213

del Código de Comercio) que la sociedad ..., S.A. de C. V.,

haya quedado acéfala con motivo de la decisión judicial

adoptada por el Juez U. F.. EL DELITO DE VIOLACIÓN DE LOS

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. NORMA 349.2 Del Código

Penal. Será castigado con reclusión de tres (3) a seis (6)

años e inhabilitación especial por el doble del tiempo que

dure la reclusión, el funcionario o empleado público que:

1…2) Dicte o ejecute órdenes, sentencias, providencias,

resoluciones, acuerdos o decretos contrarios a la

Constitución de la República o a las leyes o se abstenga de

cumplir con lo dispuesto por cualquiera de dichos

ordenamientos jurídicos.

Para que se configure esta conducta típica deben satisfacerse

cabalmente los elementos que la conforman, a saber:

ELEMENTOS OBJETIVOS: a. Que se trate de un funcionario

público, lo cual resulta acreditado en el caso de marras

habida cuenta que el sindicado M. R. U., ostenta la

investidura de Juez de Letras de lo Civil; b. Que éste haya

dictado o ejecutado una orden, sentencia, providencias,

resoluciones, acuerdos o decretos; Lo cual en efecto

aconteció en tanto en cuanto el Juez M. R. U. F. era el

togado que conocía de la demanda ordinaria de nulidad y

suspensión de los acuerdos de una asamblea ordinaria y

extraordinaria de socios celebrada en fecha 25 de noviembre

de 2005 por la sociedad ..., S. A. de C. V., en consecuencia

dictó varias providencias, autos y resoluciones, entre ellas

las que motivaron la denuncia y el posterior ejercicio de la

acción penal en su contra, haciendo especial atención al auto

de fecha 16 de febrero de 2006, mediante el cual declaró sin

lugar la solicitud de nulidad de actuaciones, planteada por

el Abogado C. F. L., en su condición de apoderado legal de la

Sociedad ... S.A., de C. V. Asimismo, la solicitud por medio

de la cual se peticionaba la revocación del auto en el cual

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

22

se había declarado la suspensión de los efectos del acuerdo

asambleario en alusión y que anulaba la nueva composición

societaria adoptada en asamblea, para lo cual y de forma

contra cautelar, se ofreció una fianza por la cantidad de

Tres Millones de Lempiras, habiendo sido ambas petitorias

declaradas sin lugar por el juzgador, no obstante, sin que

hayan sido objeto de recurso alguno. c. Que además, dicha

resolución sea contraria a la Constitución de la República o

a las leyes, o que con ella el funcionario se haya abstenido

de cumplir con lo dispuesto por cualquiera de dichos

ordenamientos jurídicos. Para determinar si en efecto la

referida resolución se encuentra en abierta contradicción con

el derecho resulta indispensable hacer una yuxtaposición

entre los fundamentos de hecho de las peticiones es del

demandado planteadas en juicio y, por supuesto, la

argumentación que sirvió de sustento al juzgador para dictar

las resoluciones debatidas y consecuentemente determinar si

las mismas se encuentran apegadas al marco de

discrecionalidad judicial que les permite a los togados

emitir una decisión judicial o, por el contrario, se escinde

de cualquier razonamiento lógico posible del ordenamiento

jurídico –lo cual tampoco indica, necesariamente, la comisión

de un tipo penal- en ese orden de ideas, siendo que la

resolución tildada de ilegal se contrajo a ordenar la

suspensión del acuerdo asambleario de fecha 25 de noviembre

de 2005, lo cual, de acuerdo a los denunciantes carecía de

asidero legal, empero, para el juzgador la norma autorizante

se encontraba en el Código de Comercio, específicamente en el

artículo 196, el cual dispone reglas generales sobre el tema

en controversia.- De ahí que, tal como lo reconoce la

Honorable Corte de Apelaciones en su resolución de fecha 24

de Agosto de 2010, en la que declaró No Ha Lugar del

antejuicio incoado por el Ministerio Público contra el Juez

M. U., en efecto existe un marco jurídico del cual se asistió

el juzgador para emitir su resolución, de manera que si

estaba ceñido a esa discrecionalidad judicial que le confiere

la ley, sin que se altere ésta bajo la valoración ex post en

donde se concluya que la misma estaba errada.-ELEMENTOS

SUBJETIVOS: Tanto el delito de abuso de autoridad como el de

violación a los deberes de los funcionarios descritos en la

norma CP 349.2, plantea que necesariamente son dolosos, no

admiten la versión culposa o imprudente; en tal virtud

resulta indispensable valorar si en el caso sub judice,

existió de parte del Juez U. un actuar doloso, para lo cual,

prima facie, debe analizarse si concurren los elementos

configuradores del dolo: a. ELEMENTO COGNITIVO O COGNICIÓN,

que se refiere al conocimiento de la ilegalidad de parte del

autor, quien sabe o está obligado a saber que la conducta que

pretende ejecutar está prohibida por la ley penal; siendo que

la función del juez es fallar o resolver las cuestiones que

le son puestas a su conocimiento, el haber resuelto lo

peticionado por una de las partes constituía el ejercicio de

su función jurisdiccional, del marco de sus atribuciones

legales, no existió exceso por tanto de sus funciones ni

escisión del sustento jurídico que motivó su resolución; no

existiendo entonces este elemento. b. ELEMENTO VOLITIVO O

VOLUNTATIVO, que se resume en la voluntad del sujeto activo

de aceptar lo ilícito del injusto y en consecuencia realizar

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

23

la conducta descrita en el tipo penal sabiendo que está

prohibida. El Abogado y Juez M. U. falló o resolvió las

cuestiones planteadas teniendo únicamente como base su

criterio jurídico en relación con los hechos de la contienda

judicial, todo dentro del marco legal y el principio de

discrecionalidad de las decisiones judiciales, sin que sea

relevante para el derecho penal que ex post, ese criterio sea

considerado errado por un tribunal superior, como acontece a

diario en la praxis del derecho, y ratio escendi del

principio de cursividad o recurribilidad de las decisiones

judiciales, como garantía de un estado de derecho; de lo cual

resulta insano pensar que una vez reformados o revocados los

fallos dictados por los juzgados A quo por un tribunal ad

Quem, podría iniciarse acciones por abuso de autoridad contra

el Juzgador de primera instancia habido cuenta su fallo

“errado”, si así fuese todos los jueces serían sujetos de

sendas acusaciones penales.-Lo cual se comprueba en virtud de

que no existe ni una tan sola prueba de cargo que tienda

acreditar la existencia de cualesquiera otros factores

externos que hayan motivado al juzgador a actuar de la manera

que lo hizo; disipándose entonces la existencia de dolo en su

actuar.-TIPICIDAD: TIPICIDAD OBJETIVA: 1) No se satisface el

tercer elemento objetivo del tipo constituido a partir del

dictado de una resolución contraria a la Constitución o al

ordenamiento jurídico hondureño.-TIPICIDAD SUBJETIVA:1) No

existe dolo en el actuar judicial del juez M. R. U., en tanto

no se satisfacen los elementos cognitivo y volitivo.

CONCLUSIÓN. No es posible el ejercicio de una acción de

reproche contra el imputado. ANTIJURIDICIDAD: ANTIJURICIDAD

FORMAL. 1) Por cuanto no se satisface la tipicidad de la

conducta atribuida al sindicado, no puede considerarse la

misma como contraria a derecho. ANTIJURICIDAD MATERIAL. 1) Su

actuar judicial no lesionó ni puso en peligro efectivo ningún

bien jurídico protegido. CONCLUSIÓN. Los supuestos hechos

tildados de antijurídicos carecen de contradicción con el

derecho (formal) como tampoco se han materializado en lesivos

para la administración de justicia. Por tanto es imposible la

sustentación de la acción de reproche. Así las cosas, bajo

las líneas de la imputación objetiva, como sistema de

evaluación de la atribuilidad penal, el asunto traído a

estrados penales carece a todas luces de relevancia penal, es

más, el mismo se aleja por mucho de encajar en los principios

que orientan a un sistema penal en un estado de derecho, como

ser la última ratio, la subsidiariedad y el carácter

fragmentario del derecho penal; todos ellos encaminados a

depurar los casos que verdaderamente pueden llegar a ser

ventilados mediante éste, el más fuerte y gravoso de los

sistemas imperativos de la ley, el cual se vuelve necesaria

solamente cuando no existe otra vía idónea para buscar una

reinstauración de los perjuicios causados a los bienes

jurídicos que la norma protege, lo que no acontece en la

presente causa. ARTICULO 65 DEL DECRETO 244-2003. Finalmente

sus señorías, el artículo 65 del decreto 244-2003 emitido por

el Congreso Nacional de la República, en 30 de agosto de

2004, contentivo de la Ley sobre Justicia Constitucional,

establece que “Artículo 65. DEL CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA

SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO. Proferida la sentencia que

otorga el amparo, el responsable del agravio deberá cumplirla

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

24

tan pronto como se haya puesto en su conocimiento, lo

resuelto. Si no lo hiciere el órgano Jurisdiccional remitirá

al Ministerio Público certificación de las correspondientes

actuaciones para que inicie la acción penal correspondiente.”

El Legislador estableció el procedimiento mediante el cual se

puede constreñir a las autoridades responsables del

cumplimiento de las sentencias que conceden la protección

constitucional del amparo, y se advierte que lo hace

obedeciendo a un principio unitario, con propósitos

definidos, con espíritu de coordinación y enlace, como lo es

el que acaten los fallos que conceden el amparo y no

primordialmente, la aplicación de sanciones a las

autoridades, por cuanto lo fundamental y expedito es que se

restituya en el goce de los derechos o garantías

constitucionales infraccionados al amparista. El Juez M. R.

U. F., el mismo día 25 de junio de 2007, en que se recibió en

la secretaría del juzgado la certificación de la sentencia

del Recurso de Amparo, emitida por la sala de lo

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en veintidós

de junio de 2007, procedió a tener por recibida la misma y a

emitir providencia para dar cumplimiento estricto y expedito

a la misma, así: En consecuencia para la ejecución de lo

resuelto por el más alto tribunal de Justicia de nuestro

país, líbrese atenta comunicación, con las inserciones que

sean necesarias, al Señor Registrador de la Propiedad

Mercantil de Francisco Morazán para que cancele, dejando sin

valor y efecto, la suspensión en referencia, la cual fue

anotada bajo el número DOS del Tomo IX del Libro Registro de

Anotaciones preventivas Mercantiles de Francisco Morazán....”

(Ver folio 101 de la Demanda de Nulidad 3-0-5212), habiéndose

librado la comunicación indicada a veintiséis días del mes de

junio del año 2007, después de haber notificado por medio de

cedula de notificación fijada en la tabla de avisos del

despacho a la apoderada demandante. Así las cosas Honorable

Corte, el Juez Antejuiciado cumplió en forma expedita la

sentencia de amparo, razón por la cual no hay lugar a la

acción penal, que el Ministerio Público pretende ejercer con

la autorización del antejuicio que se tramita y que ha sido

declarado correcta y justamente sin lugar en la resolución

dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal, de esta

ciudad de San Pedro Sula, en la resolución apelada de fecha

24 de agosto del año en curso, que desde luego solicitamos

sea confirmada." VI. Que en fecha trece de septiembre de dos

mil diez, el Abogado K. A. D., en su condición de Acusador

Privado, interpuso Recurso de Apelación ante la Corte de

Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Cortés contra la

resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez,

expresando los agravios sobre el referido recurso, de la

manera siguiente:” MOTIVOS POR LOS QUE LA RESOLUCION DEBE SER

REVOCADA. PRIMERO. VIOLACIÓN DE PRECEPTO LEGAL POR

INTERPRETACIÓN ERRONEA. En el párrafo QUINTO de las

Motivaciones la Corte de Apelaciones, Acepta, como un hecho

probado: que el Juez “disminuye el derecho de defensa de la

Sociedad ..., S.A. de C.V. y que resulta “errado” el

procedimiento de acuerdo al artículo 196 del Código de

Comercio; sin embargo, interpreta que la norma apuntada

“carece de imperatividad” cuando el legislador usa la palabra

“podrá”.-El precitado artículo 196 del Código de Comercio, en

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

25

su segundo párrafo establece: “...suspensión podrá decretarse

como acto prejudicial o como incidente en el juicio

principal.”1.-La interpretación de la citada norma, por parte

de la Honorable Corte la consideramos errónea; ya que a

través de los años y amparado, justamente al principio

fundamental del DEBIDO PROCESO, la aplicación de la norma

supra citada es conforme al espíritu del legislador, tratar

de ejecutar lo contrario, es transgredir el marco jurídico.-

Esta norma nos determina o señalada que la Medida Precautoria

regulada, es decir: LA SUSPENSIÓN DEL ACUERDO de la Asamblea,

puede decretarse, bien como acto prejudicial, bien como

incidente en el juicio principal, pudiendo, por tanto: el

actor solicitarla con anterioridad a la presentación de la

Demanda (vía prejudicial) o por vía incidental conforme al

artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles.-La norma

per se es imperativa conforme al artículo 1° en relación con

el 17 del Código Civil.-No cabe ninguna otra interpretación.-

Expuso el Juez antejuiciado: “Que el Juez tiene la Potestad,

conforme la normativa aplicable (art. 198 C. Comercio) de

ordenar la Medida Cautelar de SUSPENSIÓN, siempre que los

actores dieren Fianza suficiente para responder de los daños

y perjuicios que pudieren causarse a la Sociedad por la

inejecución de dichas Resoluciones...”-Debe entenderse de una

sola vez, que el Juez, (como administrador de Justicia),

dentro de sus funciones y atribuciones jurisdiccionales, no

deben ir más allá del marco legal, de lo contrario, incurre

en responsabilidad, (civil, penal y administrativa) como la

que ahora se persigue con estas diligencias.-La Potestad

argumentada está RESTRINGIDA, y a la vez, condicionada al

cumplimiento de requisitos o presupuestos legales para poder

ejercerla, enumeradas, precisamente, en último párrafo del

precitado artículo (art. 196 del Código de Comercio)

Ciertamente, la FIANZA es la condición para la aplicación de

una MEDIDA CAUTELAR; sin embargo, la RUTA, EL ACCESO O CAMINO

PROCESAL lo desarrolla la misma norma al establecer: “...ESTA

SUSPENSIÓN PODRÁ DECRETARSE COMO ACTO PREJUDICIAL O COMO

INCIDENTE EN EL JUICIO PRINCIPAL”.-La Fianza, no es más que

una aplicación analógica o relacionada con el artículo 254

del Código de Procedimientos Civiles (CPC) y de la misma

forma, es regulada la MEDIDA de SUSPENSIÓN, tal como las

Precautorias que trata el Título III del Libro II CPC. La

variante para decretarlas lo prescribe el mismo artículo 196

del Código de Comercio, al establecer: que la Medida deberá

regularse como ACTO PREJUDICIAL, es decir: COMO DILIGENCIA

PREJUDICIAL conforme los artículos 250 al 260 TITULO I del

LIBRO II del CPC o por vía INCIDENTAL, en el Juicio

principal, al tenor de los artículos 131 y subsiguientes,

TITULO VI del LIBRO I del CPC.-Así lo estableció la Honorable

Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Amparo de fecha

3 de Mayo del 2007. (ver considerando 9°.)Concuerda con el

Fallo del Tribunal Supremo de la Nación con la Tesis del

Tratadista Hondureño: El Ilustre maestro: LAUREANO F.

GUTIERREZ FALLA en su obra: “Apuntes de Derecho Mercantil

1 Código de Comercio.Artículo 196.- La ejecución de las resoluciones cuya nulidad o anulación hubiere sido

demanda podrá suspenderse por el juez, siempre que los actores dieren fianza bastante para responder por

los daños y perjuicios que pudieren causarle a la sociedad, por la inejecución de dichas resoluciones, en caso

de que la sentencia declare infundada la oposición. Esta suspensión podrá decretarse como acto prejudicial

o como incidente en el juicio principal.

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

26

Tomo II DE LOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD ANONIMA 1ª.Edición,

1975 Tegucigalpa, Honduras, Páginas 233 y 234.” Cfr.

Cualquier otro argumento, confronta la realidad jurídica

aplicable al caso concreto, como lo es: la Sentencia de la

Corte Suprema de Justicia, la doctrina nacional y lo

formalmente válido.-La rendición de la Fianza es: la

condición general para decretar la Medida, más no la ruta

procesal aplicable. Evidentemente, el Juez, pretende hacernos

pasar por ignorantes, al hacemos creer que él no distingue la

norma sustantiva de la adjetiva, en otras palabras: las

normas del Código de Comercio y el de Procedimientos Civiles.

La Corte de Apelaciones ha tomado como suyas las

justificaciones del antejuiciado, quien en su enredo de

frases se ha contradicho en su propio Informe (valorando como

prueba). Primero, afirmó: “que la Fianza es el único

requisito para decretar la Medida independientemente del

momento procesal”, y luego acepta:”…el proceso para llegar a

la Medida es: Prejudicialmente o Como incidente en el juicio

principal”. Posteriormente, inicia con interpretaciones

alejadas de la legalidad, al afirmar: “... el artículo 196

del Código de Comercio no hace relación al Procedimiento

Incidental. ”Entonces, es necesario preguntarse, Cual otro

procedimiento de ésta índole, rige los estamentos procesales

en materia civil en la República? La única respuesta ya la

desarrollamos. NO son otros que los enunciados en el TITULO

VI del LIBRO I del Código de Procedimientos Comunes. En

resumen, la Corte de Apelaciones de lo Penal, para dictar su

Fallo ha realizado una interpretación errónea e indebida al

artículo 196 del Código de Comercio.-También ha asumido un

rol complaciente de la Denuncia incoada, olvidando que se

trata de la transgresión de normas penales; por lo tanto, no

es válido establecer que existen o han existido Recursos

expeditos para enmendar las atrocidades ejecutadas por el

Funcionario, y mucho menos lo será la justificación que aun

el asunto “sigue pendiente de resolución definitiva en

INSTANCIA”. EN CUANTO A LOS RECURSOS. El hecho que mi

representada (..., S.A. de C. V.) contó con los recursos que

franquea la Ley, no implica que el Juez no haya incurrido en

responsabilidad penal y, que ésta, la condicione al resultado

de la situación jurídica ventilada en el juicio civil.

SEGUNDO. INCONGRUENCIA Y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA

SENTENCIA. En su párrafo SEXTO y el último (debería ser

SEPTIMO pero nos referiremos a éste como el ULTIMO de la

Motivación Fáctica Jurídica) la Corte de Apelaciones de lo

Penal, acepta que el antejuiciado ha transgredido las normas

adjetivas aplicables al caso concreto, recalcando que los

Recursos estaban expeditos para enmendar lo actuado, “... no

pudiendo percibirse de todo lo actuado, una manifestación de

voluntad que impetre DOLO, por el citado Juez en el

procedimiento seguido, ya sea por acción u omisión, para

llegar a considerarse el delito de VIOLACION DE LOS DEBERES

DE LOS FUNCIONARIOS como Pretende el ente Fiscal...”.Es

sabido, que en los Delitos en perjuicio de la Administración

Pública, solo basta que exista una transgresión al marco

legal, siendo indiferente la existencia del Dolo como lo

condiciona equivocadamente la Corte en el fallo recurrido.-En

el caso de los administradores de Justicia es inexcusable

(injustificable) la negligencia o la ignorancia cuando,

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

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aunque sin intención, se hubiere dictado providencia

manifiestamente contraria a la ley, o se hubiere fallado a

algún trámite o solemnidad mandado a observar por la misma

bajo pena de nulidad. (véase artículo 131 de la Ley de

Organización y Atribuciones de los Tribunales (LOAT). Esta

norma se encuentra en una íntima relación con el artículo 321

de la Constitución de la República, el cual ordena: “Los

servidores del Estado no tienen más facultades que las que

expresamente les confiere la Ley. Todo acto que ejecuten

fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad”. Como es

posible que el Tribunal ad quem acepte, por un lado, que el

Juez transgredió las normas tanto sustantivas como adjetivas,

y por otro justifique que no ha incurrido en delito cuando la

misma Carta Magna y la ley aplicable (LOAT) así lo determina.

(Contradicción). Asimismo pretende ignorar cuales son los

elementos característicos del Tipo Penal imputado cuando el

Ente Fiscal como la Acusación Privada hasta la saciedad lo

hemos señalado. TERCERO. VALORACIONES NECESARIAS QUE NO HA

TOMADO EN CUENTA LA CORTE DE APELACIONES. Son primordialmente

las siguientes: I. El Juez era incompetente para conocer del

Juicio SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA. En relación a la

figura de la Sumisión desarrollada, el procesado ha

pretendido confundir envuelto en su inexcusable ignorancia

(como administrador de justicia), pues no es verdad que mi

representada se sometió a la Jurisdicción del Juez de los

autos. Más bien, en el mismo escrito de PERSONAMIENTO de

fecha 22 de Febrero del 2006 (Folio 60) intitulado

“APERSONAMIENTO. QUE SE DECRETE NULIDAD DE ACTUACIONES” se le

señaló, entre otras cosas, su INCOMPETENCIA para conocer del

Juicio; y se le pide decretar la NULIDAD de las actuaciones

del viciado proceso desde la providencia de admisión. El

comparecer ante el Juez incompetente, señalándole que no lo

es, y a la vez invocar a cual se considera serlo es una

verdadera DECLINATORIA. En el presente caso, no se planteó

como EXCEPCIÓN DILATORIA, (Incompetencia del Tribunal 286 no.

1º. CPC) ante el Juez incompetente por una sencilla razón: el

representante legal de la Sociedad Mercantil: ..., S. A. de

C. V., no había sido CITADO Y EMPLAZADO; sin embargo, se le

dio a conocer al Juez su incompetencia, desde la primera

actuación formal. Esta precisa figura procesal (Declinatoria

como Excepción Dilatoria) se interpuso en el momento procesal

oportuno. (ver autos y copias ilustrativas). De la misma

manera, lo apreció la Honorable Corte Suprema de Justicia en

la Sentencia de Amparo de fecha 3 de Mayo del 2007 en la cual

falla I. REVOCANDO LA SENTENCIA VENIDA EN CONSULTA proferida

por la Corte de Apelaciones de S.P.S. en fecha 2 de Marzo del

2006, y OTORGA la ACCIÓN DE AMPARO interpuesto por el

recurrente contra el auto de fecha 16 de Febrero del 2006

(Suspensión de Acuerdo No. 4 de la Asamblea General de

Accionistas de ... S.A., de fecha 25 de Noviembre del año

2005) dictado por el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de

S.P.S. (Juez M. U.). No solo las partes litigantes reconocen

la INCOMPETENCIA DEL JUEZ, sino que éste mismo, al librar la

COMUNICACIÓN ordenando la inscripción de la Suspensión del

Acuerdo nada menos que al Registro Mercantil del Departamento

de Francisco Morazán. El Juez sabía que no era el competente

para conocer del juicio, por mandato de la ley, y luego por

lo ordenado por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia,

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

28

sin olvidar que no puede ignorar conocer el artículo 131 de

la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales

(LOAT). Actualmente, en el trámite incidental en virtud de la

Excepción Dilatoria de Incompetencia Planteada existen tres

verdades incuestionables no valoradas por la Corte: a) La

Excepción Dilatoria Planteada. b) La Opinión del Fiscal del

Despacho accediendo a la incompetencia (Ver Folios 254, 255 y

256 del juicio); y c) La parte demandada ALLANÁNDOSE a la

excepción planteada. HECHO probado, la INCOMPETENCIA del

Juez. (verdad irrefutable). II. No dio trámite a la Fianza

rendida para dejar sin efecto la medida de Suspensión al

dictar que ésta no era una Medida Precautoria. La Fianza no

es más que una aplicación analógica o relacionada con el

artículo 254 del CPC y de la misma forma, es regulada la

MEDIDA de SUSPENSIÓN, tal como las Precautorias que trata el

Título III del Libro II CPC. La variante para decretarlas lo

prescribe el mismo artículo 196 del Código de Comercio, al

establecer: que la medida deberá regularse como ACTO

PREJUDICIAL, es decir: COMO DILIGENCIA PREJUDICIAL conforme

los artículos 250 al 260 TITULO I del LIBRO II del CPC ó por

vía INCIDENTAL, en el Juicio principal, al tenor de los

artículos 131 y subsiguientes, TITULO VI del LIBRO I del CPC.

Así lo estableció la Honorable Corte Suprema de Justicia en

la Sentencia de Amparo de fecha 3 de Mayo del 2007. Por lo

tanto, debió aplicar el artículo 284 del CPC, cuando mi

representada le otorgó Garantía para hacer cesar la medida de

SUSPENSIÓN impuesta, empero el Juez la desestimó, dictando

resolución argumentando que ésta era una medida distinta a la

regulada en el Código de Procedimientos Civiles. (ABUSO DE

AUTORIDAD) Ver CONSIDERANDO 10° de la Referida Sentencia de

la CSJ. La Honorable Corte Suprema expuso a profundidad el

ABUSO del Juez en ese sentido. III. No dio trámite a la

Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia. El Juez

M. R. U. a pesar de conocer que no era EL JUEZ COMPETENTE

para conocer del juicio, estaba obligado a dar cumplimiento a

lo ordenado por la Suprema Corte, de tal manera que debió

abstenerse de seguir conociendo del asunto.-La parte

demandada solicitó (escrito del 22/6/07 Folios 96 y 97) y en

consonancia al artículo 65 de la Ley de Justicia

Constitucional, que decretara LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN

DE LA DEMANDA DEL 3 DE ENERO DEL 2006 -FOLIO 39; pues

conforme al artículo 198 del Código de Comercio, el Juez

competente para conocer del asunto es el del domicilio de

Tegucigalpa, M.D.C., Departamento de Francisco Morazán, hecho

reconocido por el mismo Juez en vista de haber librado

Comunicaciones al Registro Mercantil de aquella ciudad.

CUARTO. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL DENUNCIADO. Los hechos

denunciados y objetos de éste ANTEJUICIO, perpetrados por el

imputado, se enmarcan en el Tipo Penal de: ABUSO DE AUTORIDAD

Y VIOLACION DE LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS conforme los

numerales 1) y 2) del artículo 349 del Código Penal. I.

Conforme el numeral 1) del Artículo 349 del Código Penal, que

establece: Desobediencia a dar cumplimiento a sentencias,

etc. El funcionario que: “Se niegue a dar debido cumplimiento

a órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos,

decretos dictados por las autoridades judiciales o

administrativas dentro de los límites de sus respectivas

competencias y con las formalidades legales.” La parte

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

29

demandada solicitó (escrito del 22/6/07 Folios 96 y 97) y en

consonancia al artículo 65 de la Ley de Justicia

Constitucional, que prescribe: “El Juez responsable del

agravio deberá cumplir la sentencia que conceda el amparo,

tan pronto como se haya puesto en su conocimiento...” por lo

que, expresamente se le pidió, en dicha comparecencia, que

decretara LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA DEL 3

DE ENERO DEL 2006 FOLIO 39; pues conforme al artículo 198 del

Código de Comercio, el Juez competente para conocer del

asunto es el del domicilio de Tegucigalpa, M.D.C.,

Departamento de Francisco Morazán, hecho reconocido por el

mismo Juez en vista de haber librado Comunicaciones al

Registro Mercantil de aquella ciudad. El Juez M. R. U. a

pesar de conocer que no era EL JUEZ COMPETENTE para conocer

del juicio, en primer término, por mandato de la ley, y en

segundo conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo; y a

sabiendas que no puede alegar ignorancia de la ley (Art. 131

LOAT) estaba obligado a dar cumplimiento a lo ordenado por la

Suprema Corte, de tal manera que debió abstenerse de seguir

conociendo del asunto, por no ser su competencia. Se concluye

conforme lo hechos relacionados, que está probado que el

Funcionario imputado: “SE NIEGA A DAR CUMPLIMIENTO A ORDENES

SENTENCIAS... DICTADAS POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES O

ADMINISTRATIVAS DENTRO DE LOS LÍMITES DE SUS RESPECTIVAS

COMPETENCIAS Y CON LAS FORMALIDADES LEGALES.” II. Conforme al

Numeral 2) del Artículo 349 del Código Penal. (Dictar o

ejecutar resoluciones contrarias a la Constitución.) El

Funcionario que: “Dicte o ejecute órdenes sentencias,

providencias o resoluciones, acuerdos o decretos contrarios a

la Constitución de la República o a las leyes o se abstenga

de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos

ordenamientos jurídicos.” El Juez, en maliciosa aplicación

del artículo 196 del Código de Comercio que ordena: “La

suspensión de las resoluciones adoptadas en los acuerdos

societarios impugnados, podrá ser solicitadas como acto

prejudicial o como incidente en el juicio principal”

(Considerando 8°. Sentencia de 3 de Mayo del 2007.). Conforme

al CONSIDERANDO 9º. La Sentencia de la CSJ, relaciona:“...

mediante el auto del dieciséis de febrero del dos mil seis,

disminuyó y restringió el derecho de defensa de ..., S.A. de

C. V., pues previo a decretar dicha suspensión debió oír a

ésta como parte afectada por la suspensión del o los acuerdos

impugnados, sobre todo tratándose como en el presente caso,

de una demanda presentada y ampliada. El Juez imputado

también dictó providencia contraria a la Constitución de la

República o a las leyes, al concurrir el hecho de la negativa

de suspender la Medida Precautoria Suspensión del Acuerdo

impugnado, (devolvió Garantía Bancaria rendida por la parte

Demandada) bajo el criterio que: la suspensión de los

acuerdos sociales regulada en el artículo 196 del Código de

Comercio, no es una medida precautoria regulada por el Código

de procedimientos Civiles (Titulo III del Libro II del CPC,

de las Providencias Precautorias) y que, por tal motivo, es

inaplicable el artículo 284 de ese cuerpo de leyes. La

Honorable Corte Suprema RATIFICA su ACTO al margen de la ley,

y afirma que SI resulta aplicable el citado artículo, de allí

se desprende que para GARANTIZAR EL DERECHO DE DEFENSA es

menester que se “revoque” y “se deje sin efecto” la

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

30

suspensión decretada, pues la continuación del juicio

conculca los derechos de la demandada. (CONSIDERANDO 10º.De

la referida Sentencia. III. A) Otro efecto de los hechos

perpetrados por el Juez, en forma inexcusable, tiene lugar

cuando: Dictó o ejecutó ordenes, providencias o resoluciones

contarios a la Constitución de la República o a las leyes al

acontecer, que al margen del DEBIDO PROCESO, y del DERECHO DE

DEFENSA, su ejecutoria produjo efectos dañinos para la parte

demandada, y la suspensión decretada del acuerdo social

condujo a una situación acefalía del Órgano Societario de la

Sociedad Mercantil demandada: ..., S.A. (Ver CONSIDERANDO

13°. De la Sentencia de la Honorable Corte Suprema de

Justicia de mérito). B) El Denunciado: “Dictó y ejecutó,

providencias contrarios a la Constitución de la República y a

las leyes y se abstuvo de cumplir lo dispuesto por los

ordenamientos jurídicos.”

Finalmente, el Juez desconoció la CITACIÓN y EMPLAZAMIENTO

ordenada por el mismo desde el día 10 febrero del año 2006 -

FOLIO 46- de tal suerte, que a pesar de habérsele acompañado

una Acta de Citación y Emplazamiento practicada el día 22 de

Marzo del 2006,al Sr. J. N. K., como representante legal de

la Sociedad Mercantil demandada, no prosiguió el trámite

procesal correspondiente, negándose en forma reiterada,

seguir el rito procesal amparándose en que la Comunicación en

la cual se ordenó el emplazamiento, no obraba en los autos,

(Ver auto 26/7/2007 FOLIO 123) ignorando que el ACTO PROCESAL

de la Citación y Emplazamiento, ya estaba consumado; tal como

se le acreditó fehacientemente; sin embargo, el Juez en

ningún momento ordenó el tramite Incidental a que estaba

obligado por la ley. (Referencia de la Sentencia de la

Suprema Corte).” VII. Que en proveído de fecha catorce de

septiembre de dos mil diez, la Corte de Apelaciones Penal de

San Pedro Sula, Cortés, tuvo por admitido en tiempo y forma

el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado K. A. D.,

en su condición de Acusador Privado, al Abogado M. R. U.

concediéndole el término de tres (3) días hábiles a partir

del día siguiente de la notificación para que conteste los

agravios expresados; haciéndolo la Abogada S. C. C. D., en su

condición de Mandataria Judicial del Abogado M. R. U. de la

manera siguiente:” II. SOBRE LOS SUPUESTOS AGRAVIOS CAUSADOS

A LA ACUSADORA PRIVADA. En el escrito de expresión de

agravios presentado por el Apoderado de la acusadora Privada,

se relacionan en los ordinales primero y segundo, los

agravios que según el recurrente le causa la resolución

impugnada, los cuales contestaremos siguiendo la secuencia

fijada por el en su respectivo escrito. 1°. CON RESPECTO AL

PRIMER AGRAVIO: Este primer agravio es denominado por el

apelante: “Violación de Precepto leqal por interpretación

errónea” por estimar que en el considerando quinto de la

Sentencia de fecha 24 de agosto del año 2010, dictada con

motivo del procedimiento especial de antejuicio y mediante la

cual declara sin lugar dicho procedimiento, el Tribunal

acepta como un hecho probado que el Juez “disminuye el

derecho de defensa de la sociedad ... S.A. DE C.V. y que

resulta errado el procedimiento de acuerdo al artículo 196

del Código de Comercio interpretando que la norma apuntada

carece de imperatividad cuando el legislador usa la palabra

podrá”. Se rechaza el contenido del agravio que se contesta

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

31

por haber sido citado el considerando de la sentencia

impugnada en forma parcial, desfigurando el sentido integral

de dicho considerando por cuanto omite que en la misma

consideración, el Tribunal señala: “y justamente se observa

que las partes han tenido expeditos los recursos que plantea

la ley para logra a través de ellos, enmendar, modificar y/o

revocar lo resuelto por tribunales inferiores y hasta fecha

no se considera conculcado el CONJUNTO DE PRINCIPIOS QUE

CONSTITUYEN EL DEBIDO PROCESO, pues al entender de ésta Corte

el proceso civil de marras aun sigue pendiente de resolución

en INSTANCIA.” Lo antes establecido por el Tribunal en el

párrafo anterior, es congruente con el sistema procesal

Hondureño, que es de doble instancia; de ello que en materia

civil, a excepción de los providencias que ordenan los

trámites necesarios para la sustanciación o impulso regular

del proceso sin decidir o prejuzgar ninguna cuestión debatida

entre partes (ver párrafo artículo 62 de la Ley de

Organización y Atribuciones de los Tribunales), son apelables

o revisables en una segunda Instancia todas la sentencias y

autos que se dicten en primera Instancia, para lo cual se ha

provisto al proceso del recurso Ordinario de apelación, sin

perjuicio del Recurso Ordinario de Reposición planteado ante

el mismo Juez que dictó la resolución que causa el agravio en

su caso a la parte.-La segunda Instancia como bien dice

Couture constituye siempre una garantía para el justiciable.

En todo caso constituye un predominio de la razón sobre la

autoridad. Lo que la técnica legislativa procesal debe

asegurar es que el proceso de revisión en segunda instancia

se realice en el menor dispendio posible de energías.-En el

proceso civil, el recurso como medio de revisión o enmienda

no es obligatorio a ninguna de las partes, so pena de que la

resolución contra la cual no se ha efectuado el recurso,

adquiere el carácter de firme o ejecutoria.-Importante es

destacar, que nuestro ordenamiento procesal de 1906,

inspirado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de España y

Código de Procedimiento Civil de Chile, establece que las

sentencias al igual que los autos, son firmes o ejecutorias,

cuando no cabe contra ellas recurso alguno, ordinario o

extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido

consentidas por las partes. (ver artículo 188 del Código de

Procedimientos).-Ha sido largamente debatido, sobre la

responsabilidad administrativa, civil o penal del Juez que

dicta una resolución durante la sustanciación del juicio

civil en la que resulte perjudicado una de las partes y ésta

no la impugna mediante el correspondiente recurso ordinario;

habiendo doctrinas en varias vías y sentidos, pero la que

prevalece en nuestro derecho positivo, es que el Juez Civil

indudablemente, que conoce el derecho, debe fundarse e

interpretar las normas sustantivas y procesales aplicables al

caso concreto, que incluso el legislador le impone la

obligación de ejercer su función en asuntos de su competencia

no pudiendo excusarse de ejercer su autoridad ni aun por

falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión

(ver párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de Organización

y Atribuciones de los Tribunales). El Legislador Hondureño

previene que la parte en el proceso puede lograr la enmienda,

modificación o revocación de la decisión en segunda

Instancia, garantizándole con ello la tutele judicial

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

32

efectiva a que se refieren los artículos 82 y 90

Constitucional porque tales resoluciones siempre será

revisables por el Tribunal Superior, lo cual no entraña un

dolo, sino de una garantía procesal a favor de la parte

agraviada.-Lo cuestionable sin duda, que acarrea

responsabilidad civil y penal a todo juez, es cuando por la

autoridad que ostenta ejerce su jurisdicción en asuntos y

territorio fuera de los que le hubieren designado las leyes,

en cuyo caso, la actuación del Juez durante la sustanciación

del proceso es claramente dolosa, verbigracia, cuando un Juez

con competencia exclusivamente en materia penal conoce de un

asunto laboral o cuando un Juez con jurisdicción en San Pedro

Sula falle sobre una acción reivindicatoria de dominio de un

inmueble ubicado en Islas de la Bahía, a pesar de que dicho

asunto es de exclusiva competencia del Juez competente en

Islas de la bahía; o cuando al momento de dictar sentencia

incurre en delito de prevaricato. (Ver artículo 5 de la Ley

de Organización y Atribuciones de los Tribunales).-De lo

antes expuesto podemos concluir en el caso que nos ocupa, que

de prevalecer la opinión equivocada del recurrente,

significaría que todos los Jueces del país, serian

enjuiciados penalmente por sus resoluciones, si el Tribunal

revisor de segunda Instancia revoca, enmienda o modifica una

resolución recurrida o cuando la Honorable Corte Suprema de

Justicia declara con lugar un amparo a favor de un ciudadano,

porque estima que con el solo hecho de dictar una resolución

y ser ésta contraria a la interpretación que de la norma haya

hecho una parte le hace incurrir en responsabilidad penal.-

Nada mas equivocado que lo anterior, habida cuenta de que

para que haya una conducta penal deben conjugarse los

presupuestos del delito claramente, de tal suerte que no haya

la menor duda de la conducta reprochable penalmente, por lo

que es preciso analizar si a la luz de las normas procesales

correspondientes puede aplicarse aisladamente el artículo 196

del Código de Comercio, si estaba o no autorizado el Juez M.

R. U. F. para decretar la medida cautelar a que nos referimos

y si la parte que aduce ser agraviada con dicha medida en uso

del principio dispositivo, hizo uso del correspondiente

recurso ordinario de reposición y subsidiariamente el de

apelación que la ley le concede para Impugnar la resolución

ante el de alzada. Reconocemos que en materia de impugnación

de acuerdos asamblearios, se estará a lo dispuesto en el

Código de Comercio en lo que sea procedente, y en cuyo

ordenamiento se prescribe en el artículo 196 del Código de

Comercio, dos momentos procesales para solicitarse la

imposición de la medida cautelar de Suspensión de la

Ejecución de un acuerdo asambleario impugnado. Puede

solicitarse como acto prejudicial o como incidente en el

juicio principal. Empero, no se puede hacer una aplicación

aislada de dicha norma, pues aun y cuando tiene un contenido

procesal, debe armonizarse e interpretarse conjuntamente con

las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles

aplicable al proceso, regula el procedimiento civil, a fin de

no desnaturalizar el procedimiento civil como claramente se

estatuye en el artículo 194 del mismo Código de Comercio que

manda: “La acción de Nulidad, se regirá por las disposiciones

del derecho común”. Hechas tales reflexiones, el Juez M. R.

U. F. no ha incurrido en responsabilidad penal al dictar la

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

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resolución de fecha 16 de Febrero del año 2006, que se

contrae a decretar la medida cautelar de Suspensión de la

ejecución del acuerdo asambleario impugnado mediante un

juicio de nulidad por las razones siguientes:a) Porque la

medida cautelar solicitada con motivo de una demanda de

Nulidad de Acuerdos, no puede concebirse aisladamente

conforme el Código de Comercio, ya que éste mismo Código se

remite a las normas del derecho común en lo respecte a la

acción de nulidad de los acuerdos asamblearios, por lo que

deben entenderse, que también se refiere las cosas accesorias

como la medidas cautelares.-b)Porque el artículo 270 del

Código de Procedimientos manda que: “Para asegurar el

resultado de la acción puede el demandante en cualquier

estado del juicio, aun cuando no estuviere contestada la

demanda, pedir una o más de la siguientes medidas:....” y el

artículo 285 del mismo cuerpo legal establece: “Estas medidas

pueden llevarse a efecto aun antes de la notificación de la

persona contra quien se hubiere decretado.” y por otra parte

el artículo 254 del mismo ordenamiento jurídico dispone

“Podrá solicitarse como medidas prejudiciales, las

precautorias que trata el título tres de éste libro,

existiendo para ello, motivos graves y calificados y

concurriendo las circunstancias siguientes: primera, que se

determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las

medidas precautorias; y segunda, que se rinda fianza u otra

garantía suficiente a juicio del tribunal, para responder por

los perjuicios que se originen y multas que se impusieren.”

Tales disposiciones establecen claramente una facultad

otorgada al Juez para decretar sobre las medidas cautelares a

solicitud de parte antes de ser citado y emplazado el

demandado, incluyendo la contenida en el artículo 196 del

Código de Comercio; es claro que puede hacerlo, antes de la

demanda como medida prejudicial, antes de notificar, citar y

emplazar al demandado, antes de concretarse la relación

procesal entre el demandante, el juez y el demandado. Pero

también puede decretarse la medida cautelar de Suspensión de

la Ejecución de acuerdo asambleario impugnado, durante el

transcurso del juicio, después de haber sido citado y

emplazado, en cuyo caso deberá tramitarse la petición de

suspender la medida cautelar como incidente, como bien señala

el artículo 196 del Código de Comercio. Resulta absurdo

pensar, que sin ser citado y emplazado el demandado se le de

un trámite incidental a la petición de la medida cautelar de

Suspensión de la Ejecución de un acuerdo asambleario, porque

el incidente, conforme el artículo 130 del Código de

Procedimientos Civiles, son “ las cuestiones incidentales de

previo y especial pronunciamiento que se promuevan en toda

clase de juicio, con exclusión de los verbales y no tengan

señalado en éste código tramitación especial, se ventilarán

por los trámites que se establecen en el presente título”, y

deben ser promovidas hasta en tanto y cuanto se H.e personado

en juicio del demandado, bien por haber contestado la demanda

u opuesto excepciones por haber sido citado y emplazado o

bien por haberse personado en juicio; el trámite de dicho

incidente no es otro que, promovido el incidente y formado en

su caso la pieza separada, se dará traslado a la parte

contraria por el término de tres días para que conteste

concretamente sobre la cuestión incidental planteada; por lo

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

34

que dicho incidente procesal supone necesariamente que el

incidentado debe estar constituido como parte, lo que no

sucede cuando el demandado no ha sido citado y emplazado en

legal y debida forma o que no se haya personado enjuicio,

como ocurrió en el presente caso, porque la sociedad ... S.A.

DE C.V. al momento en que se decretó la medida cautelar no

podía intervenir en un incidente por no haberse constituido

legalmente como parte ya sea por haber ocurrido la citación y

emplazamiento o por haberse personado en juicio previo al

decreto de la medida cautelar. Argumentar otra cosa es

peregrino y contrario a derecho porque el Juez no puede

suplir enjuicio civil las omisiones de las partes. SEGUNDO:

CON RESPECTO AL SEGUNDO AGRAVIO: Este segundo agravio es

denominado por el apelante: “incongruencia y contradicción en

la motivación de la sentencia.” Expresa el apelante que la

sentencia impugnada, en su párrafo SEXTO y el último (debería

ser Séptimo) la Corte de Apelaciones de lo Penal, acepta que

el antejuiciado ha transgredido las normas adjetivas

aplicables al caso concreto, recalcando que los recursos

estaban expeditos para enmendar lo actuado, “no pudiendo

percibirse de todo lo actuado, una manifestación de voluntad

que impetre DOLO, por el citado Juez en el procedimiento

seguido, ya sea por acción u omisión, para llegar a

considerarse el delito de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS

FUNCIONARIOS como pretende el ente fiscal…”.-Cabe señalar,

que el recurrente en aras de ocultar la negligencia e

irresponsabilidad profesional del apoderado de la sociedad

..., S.A. DE C. V., en el referido juicio, intenta por la vía

de procedimiento de antejuicio promovido contra el Juez M. R.

U. F., atribuirle dolo con motivo de la conducta asumida por

dicho Juez en la decisión adoptada en el auto de fecha 16 de

Febrero del año 2006; pretende el recurrente sustentar la

errada teoría de que el Juez no está facultado por la ley

para interpretarla, lo cual no solo es aberrante, sino que

impide la facultad de aplicar la ley, puesto que si

interpretar la ley y aplicarla constituye delito, esta

actividad no sería lícita lo que contraviene el estado de

Derecho en que nos encontramos. Por otra parte, siempre en

cuanto al segundo motivo de agravio del impetrante, éste

realiza una interpretación antojadiza y contradictoria de la

norma de procedimientos civiles contenida en el artículo 131

de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales,

al considerar que es inexcusable la negligencia o la

ignorancia del juez, aunque se realice sin intención y que

por tanto, genera responsabilidad penal; asimismo, sostiene

que es contradictorio que la Corte de Apelaciones arguya que

se han transgredido las normas adjetivas del caso concreto,

sin embargo, que también sostenga que no hay responsabilidad

penal por parte del Juzgador. Lo cierto es que el error del

acusador privado estriba en atribuir la posibilidad de la

existencia de un tipo imprudente o culposo (no intencional)

de violación de los deberes de los funcionarios, partiendo de

las líneas del artículo 131 referido, lo cual es

absolutamente falaz en tanto que el delito imputado no admite

su configuración en la versión culposa o imprudente, es

decir, es inexistente en éstos delitos contra la

administración pública, donde necesariamente se describen

como dolosos, considerados numerus clausus por el Código

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

35

Penal los culposos, de ahí que esto se encuentra lejos de ser

un agravio. Por otra parte, resulta excesivo del recurrente

pensar que el reconocimiento o identificación de errores

procedimentales en la causa que nos ocupa por parte de la

Corte de Apelaciones, necesariamente implica la declaración

implícita o tácita de que existe una responsabilidad de

índole criminal, por el contrario apreciando en su conjunto

la resolución recurrida, claramente se infiere que el

tribunal Ad Quem se está refiriendo en todo momento al

carácter revisable y recurrible de las decisiones judiciales,

las cuales obviamente, son dictadas por seres humanos, de ahí

que puedan ser imperfectas pero ello no implica en todos los

casos, que provengan de la malicia del juzgador, como se

alude por el actuante y que, merezca el reproche penal como

lo desconoce justamente el Ad Quem en el presente caso; por

tanto no existe contradicción entre los términos de la

resolución señalada de agraviosa. TERCERO: CON RESPECTO AL

ACAPITE TITULADO “VALORACIONES NECESARIAS QUE NO HA TOMADO EN

CUENTA LA CORTE DE APELACIONES”. La interposición del recurso

de apelación conforme lo establece el artículo 356 del Código

Procesal Penal, debe venir acompañada de la respectiva

expresión de los agravios que la resolución apelada le causa

al apelante. Para la existencia de agravio o afectación, es

necesario entonces cualquier daño, lesión, afectación o

perjuicio que el apelado sufra en forma directa en su esfera

jurídica. Hacemos la aclaración, en virtud que la redacción

del apartado que se analiza es confusa en cuanto a su

contenido y pretensión, por cuanto no es claro el apelante si

esto constituye un agravio o una relación de hechos en que la

Corte debió fundamentarse para su fallo. No obstante lo

anterior, por este acto, hacemos referencia al mismo, por su

orden así: 1) El Juez era Incompetente para conocer del

juicio. (Sobre la admisión de la demanda), Para los efectos

de este apartado, hay que distinguir entre la incompetencia

absoluta y la relativa. Ante la incompetencia absoluta,

expresa el maestro Don Tito Livio Tábora en su libro “Código

de Procedimientos, Antecedentes y Comentarios Tomo II, sobre

el Juicio ordinario, pág. 74-77” el Juez está autorizado y

obligado a declararse incompetente cuando por razón de la

materia, por la cuantía de la cosa litigiosa o por la

jerarquía, no sea el llamado por la ley para conocer del

asunto; por consiguiente deberá rechazar de oficio la

demanda, esto es se abstendrá de darle curso. Ante la

incompetencia relativa, o sea, por razón del territorio o

domicilio, los jueces deberán esperar que el demandado oponga

la excepción, pues respecto del demandante ya ha habido

sumisión tácita por el hecho de haberse presentado la

demanda” En efecto el artículo 145 de la Ley de Organización

y atribuciones de Los Tribunales establece que se entenderá

por hecha la sumisión tácita. 1. Por el demandante, en el

hecho de acudir al juez interponiendo la demanda. Como

consecuencia de lo anterior, las actuaciones del Juez Primero

de Letras de lo Civil, Abogado M. R. U. F. se encuentran

conforme a Derecho. En efecto, aconteció que en fecha 12 de

septiembre de 2007, dentro del término del emplazamiento

concedido a la demandada para que contestara la demanda, su

mandatario judicial compareció en juicio, absteniéndose de

contestar la demanda de mérito y en su defecto recusó a la

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

36

Juez que estaba conociendo de la misma y en el uso de los

derechos que la ley le confiere interpuso en tiempo y forma

excepción dilatoria de Incompetencia de Tribunal, misma que

fue contestada por el demandante y fallada mediante sentencia

interlocutoria de fecha uno de febrero de dos mil ocho,

declarándose a partir de ese momento la incompetencia del

tribunal ante quien se hubiere presentado la demanda y

ordenando la remisión de la misma al Juzgado de Letras Civil

del departamento de Francisco Morazán, con lo cual se

concluye que no se observa que se haya vulnerado el debido

proceso y el derecho de defensa a la sociedad demandada y por

consiguiente no se causa agravio alguno a la administración

pública en este apartado por lo que es procedente confirmarse

la sentencia apelada. 2) No dio trámite a la fianza rendida

para dejar sin efecto la medida de Suspensión al dictar que

esta no era una medida precautoria, al respecto de este

apartado, es importante señalar que en fecha 22 de febrero de

ese mismo año (2006) a la una y veinticinco minutos de la

tarde, el abogado C. A. F. L., accionando en su condición de

mandatario judicial de la sociedad demandada, ..., S.A. DE C.

V., se persona en la demanda de mérito y solicita por

diversos motivos que se declare la nulidad absoluta de

actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda, y

cinco minutos más tarde, esto es a la una de la tarde con

treinta minutos de ese mismo día, sin estar aún resuelto el

escrito anterior, el abogado F. L., en su condición indicada,

presentó un nuevo escrito en el cual “ofrece garantía

bancaria por la cantidad de tres millones de lempiras (Lps.

3,000,000.00) para responder del resultado del juicio y en

consecuencia se dejara sin valor y efecto de manera inmediata

la suspensión del acuerdo de la Asamblea general ordinaria,

mientras se dilucida el juicio principal”. El personamiento

del Abogado C. F. L., fue resuelto mediante providencia de

fecha veintitrés de febrero de 2006 “teniéndole por personado

en las presentes diligencias y por sustituido el mismo en el

abogado K. A. D. con las facultades a él conferidas y en

cuanto a la nulidad de actuaciones solicitada por él

peticionario, se declaró sin lugar, en virtud que la

demandada aún no había sido citada y emplazada para que

procediera a contestar la demanda incoada en su contra, en el

término señalado por este juzgado” en esa misma fecha (23

febrero 2006) se resuelve también el escrito presentado

contentivo del ofrecimiento de garantía, estableciendo la

providencia “que se declara sin lugar lo peticionado, en

virtud de que la suspensión ordenada, no es de las medidas

contenidas en el título III de las providencias precautorias,

del Código de Procedimientos Civiles, no siendo aplicable el

artículo 284 del mismo cuerpo de legal invocado por el

compareciente”. Observen sus señorías, que la mala fe con que

actúa en el proceso el mandatario judicial de la parte

demandada se deja en manifiesto cuando a veintiocho días del

mes de febrero de 2006, siendo las once y veinticinco minutos

de la mañana, se notificó personalmente (al abogado C. F. L.)

la providencia de fecha 23 de febrero de 2006 que obra a

folio 68 frente y firma para constancia, retirando la

garantía bancaria número 201521, sin notificarse de la otra

providencia de la misma fecha que obra a folio 65, en la cual

se declara sin lugar el incidente de nulidad planteado en su

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

37

personamiento, no obstante que habiéndose dado por enterado

en el juicio de la mencionada providencia, no reclamó

oportunamente su nulidad ni interpuso en tiempo y forma los

recursos que la ley le confiere, establecidos en el al

artículo 132 del Código de Procedimientos Civiles, cuando se

repelen de oficio los incidentes:“ Contra dicha providencia

procederá el recurso de reposición; y si no se estimare, el

de apelación en un solo efecto” Manifestamos que el abogado

C. F. L., actuó de mala fe, por cuanto habiendo consentido

las providencias anteriores, en fecha 28 de Febrero de 2010,

compareció ante la entonces Corte de Apelaciones seccional

interponiendo acción de amparo contra la providencia dictada

por el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de ésta sección

judicial en fecha 16 de febrero de dos mil seis( cuando aún

no era parte en juicio) en la cual se decreta la suspensión

del acuerdo impugnado, estableciendo en su acápite titulado

“SOBRE RECURSOS INTERPUESTOS” que contra la resolución

impugnada no se presentó ningún recurso por estar

imposibilitado para ello, en vista de que mi representado no

puede entrar válidamente al proceso como parte, mientras no

sea citado y emplazado su representante legal, señor J.

Kaffati Kaffati, quien al habérsele suspendido de su cargo no

puede actuar en defensa de mi representada” 3.- No dio

trámite a la Sentencia de la Honorable Corte Suprema de

Justicia.- Es falsa y errada la apreciación del apelante en

cuanto afirma que el Juez M. R. U. no le dio cumplimiento al

ARTICULO 65 DEL DECRETO 244-2003, contentivo de la Ley sobre

Justicia Constitucional, que establece: “Artículo 65. DEL

CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO.

proferida la sentencia que otorga el amparo, el responsable

del agravio deberá cumplirla tan pronto como se haya puesto

en su conocimiento, lo resuelto. Si no lo hiciere, el órgano

jurisdiccional remitirá al Ministerio Público certificación

de las correspondientes actuaciones para que inicio la acción

penal correspondiente”. El legislador estableció el

procedimiento mediante el cual se puede constreñir a las

autoridades responsables del cumplimiento de las sentencias

que conceden la protección constitucional del amparo, y se

advierte que lo hace obedeciendo a un principio unitario, con

propósitos definidos, con espíritu de coordinación y enlace,

como lo es el que acaten los fallos que conceden el amparo y

no primordialmente, la aplicación de sanciones a las

autoridades, por cuanto lo fundamental y expedito es que se

restituya en el goce de los derechos o garantías

constitucionales infraccionados al amparista. El Juez M. R.

U. F., el mismo día 25 de junio de 2007, en que se recibió en

la secretaría del juzgado la certificación de la sentencia

del Recurso de Amparo, emitida por la sala de lo

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en veintidós

de junio de 2007, procedió a tenerla por recibida y acto

seguido habiendo presentado la parte demandada una solicitud

de “EJECUCIÓN INMEDIATA DE SENTENCIA EN QUE SE CONCEDE EL

AMPARO” solicitando única y expresamente que se dejara sin

valor la suspensión del provisional acuerdo impugnado, sin

dilación alguna procedió a emitir providencia conforme a lo

pedido, así: “En consecuencia para la ejecución de lo

resuelto por el más alto tribunal de Justicia de nuestro

país, líbrese atenta comunicación, con las inserciones que

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

38

sean necesarias, al Señor Registrador de la Propiedad

Mercantil de Francisco Morazán para que cancele, dejando sin

valor y efecto, la suspensión en referencia, la cual fue

anotada bajo el número DOS del Tomo IX del Libro Registro de

Anotaciones Preventivas Mercantiles de Francisco Morazán....”

(Ver folio 101 de la Demanda de Nulidad 3-0-5212)habiéndose

librado la comunicación Indicada a veintiséis días del mes de

junio del año 2007. después de haber notificado por medio de

cédula de notificación fijada en la tabla de avisos del

despacho a la apoderada demandante. Así las cosas Honorable

Corte, el Juez Antejuiciado cumplió en forma expedita la

sentencia de amparo, razón por la cual no hay lugar a la

acción penal, que el Ministerio Público y la acusación

privada, pretende ejercer con la autorización del antejuicio

que se tramita y que ha sido declarado correcta y justamente

sin lugar en la resolución dictada por la Corte de

Apelaciones de lo Penal, de esta ciudad de San Pedro Sula, en

la resolución apelada de fecha 24 de agosto del año en curso,

que desde luego solicitamos sea confirmada. CUARTO: A LOS

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL DENUNCIADO: En este acápite el

apelante, expresa que los hechos denunciados y objeto del

antejuicio, perpetrados por el imputado (¿?) se enmarcan en

el tipo penal de: ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS

DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS, conforme los numerales 1) y 2)

del artículo 349 del Código Penal, en consecuencia por este

acto hacemos las observaciones y Aclaraciones siguientes: EL

DELITO DE VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS

PÚBLICOS. NORMA 349.2 Del Código Penal: Será castigado con

reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación

especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el

funcionario o empleado público que: 1)..., 2) Dicte o ejecute

órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o

decretos contrarios a la Constitución de la República o a las

leyes o se abstenga de cumplir con lo dispuesto por

cualquiera de dichos ordenamientos jurídicos. Para que se

configure esta conducta típica deben satisfacerse cabalmente

los elementos que la conforman, a saber: ELEMENTOS OBJETIVOS:

a. Que se trate de un funcionado público, lo cual resulta

acreditado en el caso de marras habida cuenta que el

sindicado M. R. U., ostenta la investidura de Juez de Letras

de lo Civil; b. Que éste haya dictado o ejecutado una orden,

sentencia, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos:

Lo cual en efecto aconteció en tanto en cuanto el Juez M. R.

U. F. era el togado que conocía de la demanda ordinaria de

nulidad y suspensión de los acuerdos de una asamblea

ordinaria y extraordinaria de socios celebrada en fecha 25 de

noviembre de 2005 por la sociedad ..., S. A. DE C.V, en

consecuencia dictó varias providencias, autos y resoluciones,

entre ellas las que motivaron la denuncia y el posterior

ejercicio de la acción penal en su contra, haciendo especial

atención al auto de fecha 16 de febrero de 2006, mediante el

cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de

actuaciones, planteada por el Abogado C. F. L., en su

condición de apoderado legal de la Sociedad ..., S. A. DE C.

V.; asimismo, la solicitud por medio de la cual se

peticionaba la revocación del auto en el cual se había

declarado la suspensión de los efectos del acuerdo

asambleario en alusión y que anulaba la nueva composición

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

39

societaria adoptada en asamblea, para lo cual y de forma

contra cautelar, se ofreció una fianza por la cantidad de

Tres Millones de Lempiras, habiendo sido ambas petitorias

declaradas sin lugar por el juzgador, no obstante, sin que

hayan sido objeto de recurso alguno. c. Que además, dicha

resolución sea contraria a la Constitución de la República o

a las leyes o que con ella el funcionario se haya abstenido

de cumplir con lo dispuesto por cualquiera de dichos

ordenamientos jurídicos: para determinar si en efecto la

referida resolución se encuentra en abierta contradicción con

el derecho resulta indispensable hacer una yuxtaposición

entre los fundamentos de hecho de las peticiones del

demandado planteadas en juicio y, por supuesto, la

argumentación que sirvió de sustento al juzgador para dictar

las resoluciones debatidas y consecuentemente determinar si

las mismas se encuentran apegadas al marco de

discrecionalidad judicial que les permite a los togados

emitir una decisión judicial o, por el contrario, se escinde

de cualquier razonamiento lógico posible del ordenamiento

jurídico lo cual tampoco indica, necesariamente, la comisión

de un tipo penal en ese orden de ideas, siendo que la

resolución tildada de ilegal se contrajo a ordenar la

suspensión del acuerdo asambleario de fecha 25 de noviembre

de 2005, lo cual, de acuerdo a los denunciantes carecía de

asidero legal, empero, para el juzgador la norma autorizante

se encontraba en el Código de Comercio, específicamente en el

artículo 196, el cual dispone reglas generales sobre el tema

en controversia.- De ahí que, tal como lo reconoce la

honorable Corte de Apelaciones en su resolución de fecha 24

de Agosto de 2010, en la que declaró No Ha Lugar del

antejuicio incoado por el Ministerio Público contra el Juez

M. U., en efecto existe un marco jurídico del cual se asistió

el juzgador para emitir su resolución, de manera que si

estaba ceñido a esa discrecionalidad judicial que le confiere

la ley, sin que se altere ésta bajo la valoración ex post en

donde se concluya que la misma estaba errada. ELEMENTOS

SUBJETIVOS: Tanto el delito de abuso de autoridad como el de

violación a los deberes de los funcionarios descriptos en la

norma CP 349.2, plantea que necesariamente son dolosos, no

admiten la versión culposa o imprudente; en tal virtud

resulta indispensable valorar si en el caso sub judice,

existió de parte del Juez U. un actuar doloso, para lo cual,

prima facie, debe analizarse si concurren los elementos

configuradores del dolo: a. ELEMENTO COGNITIVO O COGNICIÓN,

que se refiere al conocimiento de la ilegalidad de parte del

autor, quien sabe o está obligado a saber que la conducta que

pretende ejecutar está prohibida por la ley penal; así,

siendo que la función del juez es fallar o resolver las

cuestiones que le son puestas a su conocimiento, el haber

resuelto lo peticionado por una de las partes constituía el

ejercicio de su función jurisdiccional, del marco de sus

atribuciones legales, no existió exceso por tanto de sus

funciones ni escisión del sustento jurídico que motivó su

resolución; no existiendo entonces este elemento. b. ELEMENTO

VOLITIVO O VOLUNTATIVO, que se resume en la voluntad del

sujeto activo de aceptar lo ilícito del injusto y en

consecuencia realizar la conducta descrita en el tipo penal

sabiendo que está prohibida.- El Abogado y Juez M. U. falló o

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

40

resolvió las cuestiones planteadas teniendo únicamente como

base su criterio jurídico en relación con los hechos de la

contienda judicial, todo dentro del marco legal y el

principio de discrecionalidad de las decisiones judiciales,

sin que sea relevante para el derecho penal que ex post, ese

criterio sea considerado errado por un tribunal superior,

como acontece a diario en la praxis del derecho y ratio

escendi del principio de recursividad o recurribilidad de las

decisiones judiciales, como garantía de un estado de derecho;

de lo cual resulta insano pensar que una vez reformados o

revocados los fallos dictados por los juzgados A quo por un

tribunal Ad Quem, podría iniciarse acciones por abuso de

autoridad contra el Juzgador de primera instancia habida

cuenta su fallo “errado’, si así fuese todos los jueces

serían sujetos de sendas acusaciones penales. Lo cual se

comprueba en virtud de que no existe ni una tan sola prueba

de cargo que tienda a acreditar la existencia de cualesquiera

otros factores externos que hayan motivado al juzgador a

actuar de la manera que lo hizo; disipándose entonces la

existencia de dolo en su actuar. TIPICIDAD: TIPICIDAD

OBJETIVA. 1) No se satisface el tercer elemento objetivo del

tipo constituido a partir del dictado de una resolución

contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico

hondureño. TIPICIDAD SUBJETIVA. 1)No existe dolo en el actuar

judicial del juez M. R. U., en tanto no se satisfacen los

elementos cognitivo y volitivo. CONCLUSIÓN. No es posible el

ejercicio de una acción de reproche contra el imputado.

ANTIJURICIDAD: ANTIJURICIDAD FORMAL. 1)Por cuanto no se

satisface la tipicidad de la conducta atribuida al sindicado,

no puede considerarse la misma como contraria a derecho.

ANTIJURICIDAD MATERIAL. 1) Su actuar judicial no lesionó ni

puso en peligro efectivo ningún bien jurídico protegido.

CONCLUSIÓN. Los supuestos hechos tildados de antijurídicos

carecen de contradicción con el derecho (formal) como tampoco

se han materializado en lesivos para la administración de

justicia. Por tanto es imposible la sustentación de la acción

de reproche. Así las cosas, bajo las líneas de la imputación

objetiva, como sistema de evaluación de la atribuibilidad

penal, el asunto traído a estrados penales carece a todas

luces de relevancia penal, es más, el mismo se aleja por

mucho de encajar en los principios que orientan a un sistema

penal en un estado de derecho, como ser la última ratio, la

subsidiaríedad y el carácter fragmentario del derecho penal;

todos ellos encaminados a depurar los casos que

verdaderamente pueden llegar a ser ventilados mediante éste,

el más fuerte y gravoso de los sistemas imperativos de la

ley, el cual se vuelve necesaria solamente cuando no existe

otra vía idónea para buscar una reinstauración de los

perjuicios causados a los bienes jurídicos que la norma

protege, lo que no acontece en la presente causa. No hay en

los hechos redactados, al capricho antojadizo del apelante en

este apartado que se contesta, actuación que sea contraria a

la ley penal que deba ser objeto del antejuicio peticionado

por la Fiscal del Ministerio Público y la acusación privada,

por cuanto como hemos expresado en la contestación de los

agravios, el Juez M. R. U. F., el mismo día 25 de junio de

2007, en que se recibió en la secretaría del juzgado la

certificación de la sentencia del Recurso de Amparo, emitida

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

41

por la sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de

Justicia en veintidós de junio de 2007, procedió a tenerla

por recibida y acto seguido habiendo presentado la parte

demandada ese mismo día, una solicitud de “EJECUCIÓN

INMEDIATA DE SENTENCIA EN QUE SE CONCEDE EL AMPARO”

solicitando única y expresamente que se dejara sin valor la

suspensión del provisional del acuerdo impugnado, sin

dilación alguna procedió a emitirse providencia conforme a lo

pedido, para dar cumplimiento estricto y expedito a la misma,

así: “En consecuencia para la ejecución de lo resuelto por el

más alto tribunal de Justicia de nuestro país, líbrese atenta

comunicación, con las inserciones que sean necesarias, al

Señor Registrador de la Propiedad Mercantil de Francisco

Morazán para que cancele, dejando sin valor ni efecto, la

suspensión en referencia, la cual fue anotada bajo el número

DOS del Tomo X del Libro Registro de Anotaciones Preventivas

Mercantiles de Francisco Morazán....”Ver folio 101 de la

Demanda de Nulidad 3-0-52121. habiéndose librado la

comunicación indicada a veintiséis días del mes de Junio del

año 2007, después de haber notificado por medio de cedula de

notificación fijada en la tabla de avisos del despacho a la

apoderada demandante. No encontramos en este hecho que el

Juez M. R. U. F., se haya negado a dar cumplimiento a la

sentencia de amparo. También es errada la apreciación del

apelante cuando afirma que el Antejuiciado, “Desconoció la

Citación y Emplazamiento ordenada por el mismo, desde el día

10 de febrero de 2006, a pesar de habérsele acompañado una

acta de citación y emplazamiento practicada el día 22 de

marzo del 2006...” de la lectura del auto de fecha 26 de

Julio del año dos mil siete, que aparece a folio 123 del

juicio ordinario de nulidad del acuerdo impugnado, resulta

claro la mala fe con que el apelante acomoda los hechos para

darles una apariencia dolosa, en efecto, en la providencia a

que hago relación, al Abogado M. R. U. F., “declara no ha

lugar por ahora, en vista de que aún no ha sido devuelta la

comunicación para citar y emplazar al señor J. N. K. librada

por este juzgado en fecha 21 de febrero del año dos mil seis”

Así las cosas Honorable Corte, el Juez Antejuiciado cumplió

en forma expedita la sentencia de amparo, realizó en forma

diligente y correcta las actuaciones judiciales señaladas,

razón por la cual no hay lugar a la acción penal, que el

Ministerio Público pretende ejercer con la autorización del

antejuicio que se tramita y que ha sido declarado correcta y

justamente sin lugar en la resolución dictada por la Corte de

Apelaciones de lo Penal, de esta ciudad de San Pedro Sula, en

la resolución apelada de fecha 24 de agosto del año en curso,

que desde luego solicitamos sea confirmada.” VIII. Que

mediante proveído de fecha siete de octubre de dos mil diez,

la Corte de Apelaciones de lo Penal de la Sección Judicial de

San Pedro Sula, Cortés, tuvo por contestado en tiempo los

agravios por parte de la abogada S. C. C. D., quien actúa en

su condición de Mandataria Judicial del Abogado M. R. U. F.,

Juez de Letras Primero de lo Civil de San Pedro Sula, Cortés,

en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal

correspondiente. SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION DICTADA POR LA CORTE DE

APELACIONES SECCIONAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE

CORTES. I. Partiendo un examen detallado de la foliada

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

42

judicial, este Tribunal de Apelación considera oportuno pasar

una breve revista al Instituto Jurídico del Antejuicio para

su mayor comprensión, para después hacer el pronunciamiento

del caso concreto. Naturaleza del Antejuicio: 1). El

Antejuicio tiene su origen en la Francia Postrevolucionaria

con la aprobación de la primera Constitución el 03 de

Septiembre de 1791, como una forma de limitar el poder del

Rey, sustituyendo y persiguiendo a los Ministros. Esta

Constitución estableció que ningún Ministro en su cargo o

fuera de él, podía ser perseguido en materia criminal por

hechos de su administración, sin previo Decreto del Cuerpo

Legislativo. 2). El Antejuicio se define como la protección

legal que tienen los Jueces y Juezas de la República, a

efecto de que una autoridad judicial, a solicitud de parte

interesada, autorice incoar en contra de aquellos, un proceso

criminal como consecuencia de actos cometidos en ocasión del

desempeño de la jurisdicción. El Antejuicio, es entonces, un

requisito previo para presentar acusación criminal en contra

de cualquier Juez o Jueza, a excepción de los Magistrados y

Magistradas de la Corte Suprema de Justicia, sometidos a un

procedimiento especial. 3). El Antejuicio concretamente es

una garantía pre-procesal, que prevé que el funcionario

jurisdiccional, no sea perturbado con acusaciones criminales

indebidas, pero también –y más importante- es una garantía

para la Ciudadanía al ser una forma de protección de la

independencia judicial, garantizándose así que el Juez o

Jueza resuelva un caso concreto apegado estrictamente a la

ley, sin temor de ser objeto de falsas acusaciones criminales

que persigan distraerle, separarle de un caso concreto, o

incluso, desprestigiarle como forma de represalia de las

decisiones adoptadas. En conclusión, el Antejuicio no protege

a la persona, sino a la función pública que desempeña

aquella, erigiéndose como un instrumento para preservar la

estabilidad de la persona en el desempeño del cargo

jurisdiccional e impedir que el ejercicio de esta función

pública se vea perjudicada por el juzgamiento penal de quien

temporalmente ocupa el cargo de Juez o Jueza. 4). A partir

del concepto apuntado, se identifican como características

del Antejuicio: a)Es un procedimiento previo del momento de

presentación de la acción penal en primera instancia, que es

conocida por autoridad judicial, de allí su nombre ¨Ante

Juicio¨; b)Es una garantía establecida en protección del

ejercicio de la función jurisdiccional, encomendada a los

Jueces y Juezas de la República; c)Es un instituto de Orden

Público y por tanto no es renunciable por parte del Juez o

Jueza que este siendo cuestionado(a); d)Mediante el

Antejuicio se determinará si existen o no un fundamento

razonable para la presentación de la acción penal, sin que

proceda pronunciamiento sobre la justicia del caso; y e) Al

no haber pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión

debatida, no constituye cosa juzgada, ello genera varias

consecuencias: a) Aún cuando sea declarado Con Lugar un

antejuicio, el Ministerio Público podría decidir no presentar

la acción penal al considerar la falta de méritos para ello,

o el subsecuente proceso penal podría finalizar con

sobreseimiento definitivo o mediante sentencia absolutoria,

según corresponda a derecho; b) El Ministerio Público, la

Procuraduría General de la República o la persona interesada

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

43

–en los casos de delitos de carácter privado-, podrá

presentar un segundo Antejuicio contra el mismo Juez o Jueza,

basado en los mismos hechos e imputando el mismo delito,

cuando después de haberse declarado sin lugar un primer

Antejuicio, aporte nuevos elementos de juicio que permitan su

revaloración; y, c) La acción penal puede plantearse una vez

que la persona deje de desempeñarse como Juez o Jueza, aún

cuando se haya declarado sin lugar un Antejuicio entablado

cuando aquella aun desempeñaba el cargo jurisdiccional. 5) El

Antejuicio puede operar como acción y como excepción: a) Como

acción: En los casos en donde la persona interesada presenta

el mismo, ante la autoridad competente para su resolución; b)

Como excepción: Cuando el funcionario jurisdiccional acude al

proceso penal, solicitando su suspensión hasta tanto el actor

no cuente con la autorización para entablar la acción penal,

obtenida mediante el Antejuicio. 6) Presentado que sea el

Antejuicio y concluido el trámite previsto por el Código

Procesal Penal, corresponde al Órgano Jurisdiccional que

conozca de él, realizar un examen respecto a los requisitos

formales y materiales del mismo, a saber: Verificación de

Requisitos Formales: a) Que sea presentado por el Ministerio

Público respecto a los delitos de acción pública, por la

Procuraduría General de la República respecto a los delitos

en perjuicio del Estado de Honduras, o por persona agraviada

en los casos de delitos de acción privada. Ser operable

igualmente con el Antejuicio lo relativo a la conversión de

la acción pública a acción privada, en los casos que sea

procedente; b) Que la persona contra la cual se presente el

Antejuicio actualmente esté en el desempeño en una función

Estatal protegida con ésta garantía. Si la Persona ha dejado

de desempeñarse como Juez o Jueza, no tendría lugar la

protección de la función Estatal, siendo lo procedente

proceder en contra de aquella, de la misma forma como se

haría en contra de cualquier ciudadano(a); c)Que el delito

imputado sea de aquellos que sólo pueden ser cometidos con

ocasión del desempeño de la función Estatal. Aún cuando la

persona se esté desempeñando como Juez o Jueza, en los caso

de los delitos no funcionales (ejemplo: Estafa, Robo,

Homicidio, etc.), no será procedente el Antejuicio, dado que

no se trata de una imputación derivada de su función Estatal;

d) El escrito del Antejuicio defina claramente los hechos que

el Peticionario considera constitutivos de delitos y además

identifique el tipo penal o los tipos penales en los cuales

considera que se encuadran. Con todo, el Tribunal no podrá

realizar juicio de valor en cuanto a si los hechos se ajustan

al tipo penal citado, sin que ello implique censurar la

eventual acción penal, algo que no corresponde en el

Antejuicio, el requisito sólo exige claridad de los

presupuestos, más no certeza de los mismos. Verificación de

Requisitos Materiales: a)Que al estudio de la causa, se

concluya que existe fundamento razonable en lo alegado por el

Petente, sobre la existencia de un hecho que sólo puede ser

definido en un proceso penal, descartándose consecuentemente:

a) Que la acción sea una maniobra de separar al funcionario

jurisdiccional de un caso pendiente de resolución judicial;

b) Que la acción sea un medio de intimidación, atentando así

contra la independencia del funcionario jurisdiccional; c)

Que la acción sea planteada como una forma del litigante de

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

44

dirigir su frustración, por una decisión judicial que le

adversa, en la persona del Juez o Jueza que la emitió, con

ánimo de represalia; 7). Oportuno es señalar, que la suerte

del procedimiento del Antejuicio no depende de haber

denunciado los hechos en la Inspectoría General de Órganos

Jurisdiccionales o que, en su caso, esta denuncia haya sido

declarada con lugar o sin lugar. Igualmente, la suerte del

Antejuicio no depende de que el acto o resolución ordenada

por el Juez o Jueza haya o no sido subsanada, reformada o

revocada por el mismo funcionario o por un Tribunal Ad-Quem,

mediante el conocimiento de un Recurso Legal o mediante el

conocimiento de una Garantía Constitucional, sino en

determinar si existen fundamentos razonables para autorizar

la persecución penal. II. En el Recurso de Apelación

presentado, se ha formulado cuestionamiento al Señor Juez M.

R. U., funcionario jurisdiccional asignado al Juzgado de

Letras Primero de lo Civil de la Ciudad de San Pedro Sula,

por parte del Ministerio Público y la Acusación privada por

las decisiones adoptadas en la Demanda Ordinaria de Nulidad

de Acuerdo de Asamblea. Dentro de estos cuestionamientos el

Tribunal de Apelación ha llegado a las siguientes

conclusiones: a) El Juez Antejuiciado, para la adopción de la

Medida Precautoria del artículo 196 del Código de Comercio,

no adoptó la vía procedimental de los Incidentes, ordenada en

el Código de Procedimientos Comunes, en los artículos 130 al

142 en relación al artículo 196 del Código de Comercio. No

corresponde a este Despacho pronunciarse sobre la procedencia

o no de la Medida Adoptada; b) El Juez Antejuiciado inadmitió

la contracautela ofrecida por el Abogado C. F. L., bajo el

fundamento erróneo de que la Medida Precautoria decretada no

era de las enumeradas por el Código de Procedimientos

Comunes, desconociendo la remisión realizada por el artículo

196 del Código de Comercio. Lo precedente era que el Señor

Juez se pronunciara sobre la pertinencia o no de la

contracautela, conforme lo establece el artículo 284 del

Código de Rito; c) La Adopción de la Medida Precautoria de

Suspensión del Acuerdo Social debió realizarse en respeto del

derecho de defensa de las partes, lo cual no fue velado por

el Juez Antejuiciado. El Derecho de defensa se pudo haber

respetado, tanto en el supuesto de haberse dado audiencia

para oposición de forma previa a la adopción de la medida

Precautoria –Artículo 136 del Código de Procedimientos

Comunes-, tanto en el supuesto de que una vez adoptada la

Medida Precautoria se hubiese señalado término para escuchar

oposición a la misma –Artículo 285 del Código de

Procedimientos Comunes-. III. No comparte este Tribunal el

Criterio del Juez Antejuiciado, cuando señala que la

oposición diferida a la Medida Precautoria debía de

realizarse por el Demandado al momento de la contestación de

la demanda y resolverse en sentencia definitiva, en virtud de

que: a) La Medida Precautoria tiene un procedimiento distinto

a la demanda –procedimiento para incidentes-, por tanto no

pueden unificarse con el de la demanda; b) El término para

oposición de la Medida Precautoria es más breve que el de

contestación de la Demanda, debido a la urgencia de escuchar

a la otra parte sobre la limitación de derechos legales, más

cuando la Medida Precautoria ya ha sido adoptada; c) La

oposición de la Medida Precautoria puede venir del Demandado

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por lo que no es procedente esperar a la contestación de la

Demanda para que en el mismo acto se realice la oposición y

mucho menos esperar la sentencia definitiva para su

resolución. IV. Después que el señor Juez M. R. U. F.

rindiese su informe, relacionado con el planteamiento del

Ministerio Público, se personó a la causa el Abogado K. A.

D., indicando que se constituía como Acusador Privado

Coadyuvante de la Acción Penal ejercida por el Ministerio

Público, solicitando a la vez que se considerase la

ampliación de la calificación jurídica, al considerar la

existencia además del delito de Abuso de Autoridad, de lo

cual la Corte de Apelaciones tuvo por bien hecha la

manifestación, más no dio traslado al Juez Antejuiciado de

estas nuevas afirmaciones. Sobre este acto se hacen dos

observaciones muy puntuales: a) El artículo 421 del Código

Procesal Penal establece que “El antejuicio será promovido

por escrito por el Ministerio Público o por el agraviado, en

su caso…” demando muy clara la referencia para los delitos de

acción pública en el primer caso y para los delitos de acción

privada en el segundo, por lo tanto, el facultado para

presentar la acción de antejuicio es el Ministerio Público en

los casos de acción pública o el agraviado en los delitos de

acción privada, consecuentemente siendo el delito de ABUSO DE

AUTORIDAD (que pretende intoducir el acusador privado) un

delito de acción pública, es improcedente que el antejuicio

lo promueva un particular y no el representante del

Ministerio Público. b) Resulta extemporánea la manifestación

en tanto que el antejuiciado ya había rendido su informe del

caso. V. Este Tribunal de Apelación ha analizado la

resolución venida en apelación, dictada por la Corte de

Apelaciones de la Ciudad de San Pedro Sula, haciendo las

observaciones siguientes: a) Mal interpreta el artículo 196

del Código de Comercio el Tribunal Ad-quo, cuando en su

apartado QUINTO de la Motivación, indica que dicha norma hace

descansar en el Juez o Jueza la decisión de adoptar las

Medidas Precautorias mediante el procedimiento de Diligencias

Prejudiciales o mediante el procedimiento para los

Incidentes; Ello es un error por cuanto la determinación de

la vía procesal para la adopción de las Medidas Precautorias

no descansa en la voluntad del Juzgador, sino en el momento

procesal en que se encuentre la causa. b)El Tribunal de

Primera Instancia, en el apartado SEXTO de su motivación,

descarta de plano que exista de conducta delictiva en lo

denunciado por el Ministerio Público y por el Acusador

Privado, basándose en que el proceso civil ha continuado su

tramitación y con ello el derecho expedito para las partes

para recurrir las resoluciones judiciales para su enmienda,

desconociendo que la existencia o no de un delito no puede

estar supeditado a la actividad procesal subsecuente; y no es

que estos no puedan ser elementos a tomar en consideración

sino que es necesario que aunado a ellos se precise cuáles

son los fundamentos razonables como para no autorizar la

persecución penal. Pues no bastan sólo la concurrencia de los

requisitos formales y materiales de este procedimiento

especial, sino detectar los fundamentos razonables para

autorizar el antejuicio que si bien no pueden estar dotados

del rigor de los requisitos para la tipificación haciendo

consideraciones acerca de la concurrencia de dolo o ausencia

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de este, debe, al menos contemplar la animosidad del autor

hacia dicha conducta. c) Este Tribunal de Apelación hace

notar que si bien se descarta que el Antejuicio sea para

efectos de menoscabar la independencia judicial; al

comprobarse que la acción no obedece a la intención de

separar al Juez Antejuiciado del conocimiento de una causa

judicial, comprobado ello como consecuencia de haberse

decretado con lugar la Excepción Dilatoria de Incompetencia

por Declinatoria en relación a la Demanda Ordinaria de

Nulidad de Acuerdo de Asamblea, misma que fue reasignada al

conocimiento de otro Juez; y aún que no pueda comprobarse que

no es un acto de represalia en contra del Juez Antejuiciado,

resulta imprescindible hacer algunas valoraciones acerca de

la concurrencia o no de los fundamentos razonables para

autorizar o no la persecución penal. V. Este Tribunal de

Apelaciones aprecia que las actuaciones del Juez M. R. U.,

fueron adoptadas dentro de las facultades jurisdiccionales

otorgadas a los Jueces de la República, no siendo posible

enmarcar el proceder del Juez dentro de hechos con apariencia

delictiva, por cuanto la misma es producto de una decisión

jurisdiccional que si bien no podrá tener la razón, no se

detecta un ánimo tendencioso que no sea el razonamiento

equívoco habitual de los que quedan sujetos al control de los

órganos jerárquicamente superiores a través del Recurso de

Apelación o el Amparo en su caso, como en el caso de autos,

en consecuencia, este Tribunal de alzada no encuentra que los

hechos que el Ministerio Público le imputa al Antejuiciado

puedan llegar a tener la apariencia dolosa como para

subsumirlos en el tipo penal que se pretende, no existiendo

suficientes méritos como para proceder criminalmente contra

el Juez, ya que no existen suficientes indicios que sugieran

que se pueda autorizar la persecución penal por haber dictado

providencias o resoluciones contrarias a la Constitución o

las Leyes por las razones siguientes: a) El error en opinión

de este Tribunal es de interpretación, en relación al párrafo

final del artículo 196 del Código de Comercio. Es obvio que

del contenido de la norma son dos momentos en los que se

puede solicitar la medida precautoria en discusión; sin

embargo, el punto medular era determinar si debía dar trámite

incidental pese a que en ese momento no se había constituido

la parte demandada formalmente, ahora bien, se ha sostenido

tradicionalmente que la “litis contestatio” se establece con

la contestación de la demanda y es a partir de ese momento

que se incorpora al proceso como parte el demandado y

consecuentemente asume la aptitud procesal para intervenir en

las incidencias del juicio, por lo que desde esta perspectiva

fue atinado entender que no era necesario dar traslado para

el incidente, ahora bien, el error de interpretación radica

en no medir las consecuencias de la decisión jurisdiccional

en función de la naturaleza de la medida cautelar a la que se

accedía, en virtud de que llevaba implícito dejar acéfala a

la sociedad mercantil y consecuentemente se causaba una

indefensión, aunque se exigió una fianza al demandante; en

este caso en particular debió medirse esa consecuencia y

ponderar la eventual vulneración de derechos trascendentales

como el derecho de defensa que el juzgador deviene obligado a

tutelar, esa valoración no la hizo el juzgador de instancia;

sin embargo, es un yerro de razocinio, de hermenéutica, y

APELACION ANTEJUICIO. S P 330=2010

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como tal, en opinión de este Tribunal de Apelación, no está

investido de intenciones aviesas o tendenciosas como para

suponer que puedan concurrir elementos objetivos y subjetivos

de algún tipo penal que amerite ser estudiado en la

jurisdicción penal propiamente dicha, se reitera, se trata de

un error de interpretación al que suelen estar sujetos los

funcionarios judiciales, prueba de ello es que incluso, la

Corte de Apelaciones avaló la decisión del juzgador de

primera instancia. b) No es error afirmar que la medida

cautelar en cuestión, no es de las que establece el Código de

Procedimientos Comunes, de hecho está instituida en el Código

de Comercio, en una ley especial, que si bien contiene una

remisión al Código de Procedimientos Comunes, lo es en

relación al procedimiento para decretarla no para su

creación, de ahí que sea racional que el juzgador haya

sostenido que no aplica lo relativo al resto de las medidas

cautelares del Código de Procedimientos Comunes, primero

porque la medida precautoria que decretó la crea una ley

especial y segundo porque la remisión expresa es en cuanto al

procedimiento para decretarla; ahora bien, la discusión es

abierta con respecto a la contracautela, que no está recogida

en el Código de Comercio, a diferencia de la cautela que si

impone la ley especial para otorgar la medida cautelar del

196 del Código de Comercio, en ese sentido determinar si a la

medida cautelar instituida en el Código de Comercio (ley

especial) se aplica una disposición del Código de

Procedimientos Comunes en lo referente a la contracautela,

quizá solo pueda tener las valoraciones en función de los

derechos que se conculcaban con la medida cautelar decretada

y por ello debía dársele cabida a las disposiciones del

Código de Procedimientos Comunes, pero la decisión del

juzgador de primera instancia, es un error en todo caso en el

razonamiento de los que quedan sujeto al control de los

recursos. c) No obstante, no encontrar elementos suficientes

como para desaforar al Antejuiciado, este Tribunal de

instancia estima procedente hacer un fuerte llamado de

atención al Juzgador de primera instancia, en el sentido de

que debe motivar suficientemente sus resoluciones, pues la

resolución cuestionada es muy escueta a diferencia de las

sustentaciones que con razón o no dio el juzgador al momento

que le correspondió presentar su informe. d) Una resolución

de la Corte Suprema de Justicia, en la cual otorga un amparo,

no necesariamente implica que deba autorizarse la persecución

penal en contra del funcionario que dictó la resolución sobre

la cual se otorgó el amparo; pues si bien el artículo 66 de

la Ley Sobre Justicia Constitucional, establece que el

cumplimiento de la Sentencia que otorga el amparo no impedirá

que se proceda contra el responsable del agravio, si sus

acciones u omisiones generan responsabilidad, se colige que

habrá casos en que la acción u omisión ciertamente genere

responsabilidad y otros en que no genere responsabilidad

alguna y casos en que se genere responsabilidad civil,

administrativa o penal, en ese orden de ideas la resolución

conocida en apelación no arroja elementos suficientes para

autorizar la persecución penal del Juez M. R. U., para que se

pueda deducir responsabilidad penal en su contra. PPOORR TTAANNTTOO..

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA

SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 82, 303,

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304, 313 atribución 3, 316 de la Constitución de la

República, 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los

Tribunales; 196 del Código de Comercio; 284 del Código de

Procedimientos Comunes, 420, 421, 422 y 423 del Código

Procesal Penal. FALLA: I. Declarando SIN LUGAR el Recurso de

Apelación interpuesto por los Abogados K. D. C. y K. A. D.,

en su condición de Fiscal del Ministerio Público y Acusador

Privado, respectivamente. II. Declarando SIN LUGAR el

Antejuicio presentado en contra del funcionario judicial M.

R. U., actual Juez de Letras Primero de lo Civil en la Ciudad

de San Pedro Sula, Departamento de Cortés. En consecuencia,

no se autoriza al Ministerio Público para que pueda presentar

acción penal pública en su contra, como autor de un delito

consumado de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS,

tipificado en el artículo 349.2 del Código Penal, conforme al

planteamiento hecho por el ente Estatal y se confirma la

sentencia venida en apelación. Y MANDA: Que la Secretaría del

Despacho devuelva los antecedentes del caso a la Corte de

Apelaciones de la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de

Cortés, con certificación de la presente sentencia, para los

efectos legales correspondientes. Redactó: EL MAGISTRADO

CALIX HERNÁNDEZ. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- RAUL ANTONIO

HERNIQUEZ INTERIANO.- MAGISTRADO COORDINADOR.- JACOBO CALIX

HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.-

MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.-

SECRETARIA GENERAL”.

Extendida a solicitud de la Abogada Y. M. M., en su condición

de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de

Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho

días del mes de septiembre del año dos mil doce.-

Certificación de la sentencia de fecha dieciséis de agosto

del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación Penal

con orden de ingreso en este Tribunal No. SP-330-2010.

LUCILA CRUZ MENENDEZ

SECRETARIA GENERAL