en lo principal: interpone recurso de casaciÓn ......2018/07/09 · corte de apelaciones de puerto...
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Antonio Varas Nº 216, Of. 1103 – Puerto Montt ♦ Teléfonos: (65) 2277388 – 2258019
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EN LO PRINCIPAL: INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
OTROSÍ: SE TENGA PRESENTE.
I.- CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT.
JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ TOLEDO, abogado, por la demandante
doña Nancy Judith Uribe Uribe, en los autos sobre indemnización de perjuicios
caratulados “URIBE URIBE, NANCY JUDITH con SERVICIO DE SALUD DE RELONCAVI”, Rol
Corte de Apelaciones de Puerto Montt C-1403 - 2015, a US Iltma. respetuosamente
digo:
Que, por el presente acto, vengo en interponer recurso de
casación en la forma en contra de la sentencia de segundo grado pronunciada por
US. Iltma. con fecha 07 de octubre del 2016, que rechazó el recurso de casación en la
forma interpuesto por mi parte en contra de la sentencia de primera instancia y, en
cuanto a la apelación, con mayores argumentos, confirmó dicha sentencia en todas
sus partes rechazando la demanda de autos.
La causal en que se fundamenta este recurso es la dispuesta
en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse
extendido la sentencia con omisión de los requisitos contemplados en el artículo 170
del mismo texto legal; en el presente caso, en relación con el artículo 170 N° 4 del
Código de Procedimiento Civil, vicio en que también incurría la sentencia de primer
grado que fue confirmada por la resolución recurrida.
El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil señala
diversos requisitos que debe contener la sentencia, habiéndose omitido en el presente
caso lo concerniente al numeral 4 de la citada disposición que señala que la
sentencia debe contener las consideraciones de hecho y de derecho conforme a las
cuales resuelve el asunto controvertido, lo que implica -tal como lo establece el Auto
Acordado sobre Forma de las Sentencias, en su Nº 5 y sgtes.- analizar y determinar
cuáles son los hechos probados y cuáles no, a la luz de la prueba rendida, análisis que
faltó gravemente en la sentencia que se impugna a través del presente recurso.
En efecto, la sentencia del a quo, no analizó debidamente
la totalidad de las probanzas rendidas o invocadas por mi parte en torno a acreditar
los fundamentos y requisitos de la acción interpuesta en autos.
Es así como el considerando décimo, para los efectos de
rechazar la demanda, sólo razona sobre los siguientes antecedentes probatorios:
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a) Electromiografía real izada a la
demandante con fecha 17 de febrero de 2010 que, en lo pertinente,
concluía que presentaba "neuropatía compresiva de nervio mediano
derecho en muñeca de moderada cuantía " ;
b) Efectiv idad que en la f icha cl ínica de la
demandante se insertó erróneamente una electromiografía real izada a
otra paciente, doña Rosa Reyes Miranda, con fecha 17 de dicie mbre de
2009;
c) Que la demandante prestó su
consentimiento para ser intervenida quirúrgicamente de las muñecas de
ambas manos.
Sólo considerando tales probanzas, concluyó
el sentenciador de primera instancia que no se acreditó la relación
causal entre la supuesta falta de servicio y el daño reclamado,
pareciendo dar a entender que la afección de la demandante sí
justi f icaba las intervenciones no siendo determinante la existencia en su
f icha de exámenes real izados a otra paciente.
La sentencia recurr ida, a l rechazar el recurso
de casación y confirmar la sentencia del a quo, incurre en el mismo
vicio. Es cierto que luego dedica un par de l íneas para apreciar, fuera de
contexto, parte de la prueba testimonial rendida de contrario, pero sin
hacerse cargo del grueso de las alegaciones formuladas por mi parte al
interponer el recurso de casación de forma. En el considerando segundo,
sostiene que la sentencia del a quo “enumera y describe la prueba
rendida por las partes” (que por cierto no constituye anális is de la
prueba) y que “en el considerando undécimo señala que las probanzas
s ingularizadas en el considerando sexto de esta sentencia en nada
alteran lo precedentemente resuelto y solo se mencionan para los
efectos procesales que haya lugar”.
La verdad es que el a quo, en el referido
considerando undécimo, reconoce expresamente que no analizó la
total idad de la prueba: “… en cuanto a las probanzas no analizadas
s ingularizadas en el considerando sexto…”. Y, peor aún, esta falta de
anális is, se refiere a casi la total idad de la prueba.
Como decíamos, la sentencia recurr ida incurre
en el mismo vicio ya que solo agregó, a la escaza valoración hecha por
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el a quo, un par de referencias fuera de contexto a la prueba testimonial
rendida de contrar io, pero lo cierto es que el sentenciador no apreció ni
anal izó – individual ni comparativamente- el grueso de la prueba rendida
que acreditaba exactamente lo contrario a lo resuelto, esto es, la
existencia de falta de servicio, los daños, la relación de causal idad.
Dentro de la abundante prueba omitida, es posible destacar:
1.- Copia del oficio n° 6522, de fecha 18 de
Abri l de 2012, que informa a mi representada las conclusiones de la
“Auditoria Médica” que le fuera real izada. En el mismo se indica que la
paciente cumplía “ los criter ios cl ínicos” – s in indicar cuáles o en qué
consisten- para la cirugía en ambas manos, pero que el criter io
electrofis iológico no se cumplía para la mano izquierda , que la cirugía en
ambas manos no ocasionó deterioro de los nervios, que no es posible
determinar en qué lugar se compaginó equivocadamente el examen de
la paciente Reyes Miranda, y que el no operar s in todos los exámenes
correspondientes es un evento prevenible con el adecuado cumplimiento
de los protocolos de manejo.
2.- Certi f icado de fecha 13 de Marzo de 2012,
de la Directora del Hospital de Puerto Montt, que informa que en la f icha
cl ínica de mi parte, se contiene un examen de electromiografía que no
le pertenece, tomado a doña Rosa Reyes Miranda con fecha 17 de
diciembre de 2009.
3.- Carta de mi representada en que sol icita
una auditoria médica de fecha 30 de noviembre de 2011.
4.- Certi f icado del médico Manuel Cárdenas
que informa que la única elect romiografía tomada a mi representada en
2010, Neuropatía compresiva de ambos nervios medianos, documento de
fecha 05 de agosto de 2011. Este informe es revelador en cuanto a que
el profesional médico creía que la electromiografía del año 2010
mostraba atrapamiento de ambos nervios a nivel de las muñecas, el lo
pese a que solo se real izó electromiografía sobre una de el las tal como
reconoce el informe de auditoría médica indicado anteriormente. En
consecuencia, era evidente para los profesionales médicos que debían
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existi r dos exámenes sobre ambas muñecas, uno de los cuales solo podía
ser el tomado respecto a la otra paciente Sra. Reyes.
5.- Certi f icado del médico Manuel Cárdenas
Casti l lo, documento de fecha 03 de Noviembre de 2011. Este documento
es posterior al indicado bajo el numero precedente y demuestra
claramente que el facultativo sostiene que en real idad solo se real izó
una electromiograf ía a la paciente y que es de fecha 17 de febrero de
2010, contradiciendo el informe anter ior que menciona dos exám enes.
6.- Examen, resultados y conclusiones de la
electromiografía real izada a mi representada con fecha 17 de Febrero
de 2010, según informe real izado por el médico Juan Eduardo Hernández
Ducos (neurólogo). Este examen es fundamental toda vez que fue el
único real izado a mi representada antes de las cirugías de ambas
muñecas. En el mismo se aprecia claramente que sólo se analizó la mano
derecha de mi representada y que la compresión del nervio es de
moderada cuantía, pero en caso alguno se real izó examen a la mano
izquierda.
7.- Conclusiones del examen de
electromiografía real izado a doña Rosa Reyes Miranda, por el mismo
profesional citado anteriormente, de fecha 17 de diciembre de 2009,
documento que fue incorporado en la f icha cl ínica de mi representada ,
según reconocimiento de fecha 13 de Marzo de 2012. Este es el examen
traspapelado de la otra paciente, es claro que se real izó sobre ambas
manos y arrojó que la compresión respecto de el la era severa en la mano
derecha y de mediana cuantía en izquierda. Como se verá, era dicha
paciente la que cumplía con los protocolos médicos para ser intervenida
en ambas manos y no mi parte.
8.- Copia de f icha cl ínica que le fuera
entregada a mí representada, por parte del Hospital de Puerto Montt.
Dicho documento es parcial toda vez que se aprecia la falta de ciertas
piezas, errores de compaginación y hojas parcialmente vis ibles, como ser
el Registro de Anestesia de fecha 14 de septiembre de 2010. Dicho
documento da cuenta de la historia cl ínica de mi representada, pero
relacionando este documento con la auditoria médica y los protocolos
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aplicables se puede concluir que si bien se registra examen
electrofis iológico previo para la cirugía de la mano derecha no es así
respecto de la mano izquierda. A saber en el punto 5 letra h) de la
auditoria médica se puede extraer lo s iguiente: “De esta últ ima cirugía
(mano izquierda), no hay registro en f icha cl ínica ni en base de datos de
protocolos quirúrgicos electrónicos, del protocolo operatorio, así como
tampoco se encuentra presente el registro de anestesia. Sí está presente
consentimiento informado” . En suma no existen registros de esta cirugía
sino solo el consentimiento informado, lo que demuestra que no es
efectivo lo sostenido por la demandada y por la sentencia recurr ida en
cuanto a que se cumplían los criter ios cl ínicos para la ci rugía, nada de lo
cual consta en autos, lo que l leva a concluir fáci lmente que dichos
criterios cl ínicos eran inexistentes, lo que sumado a lo reconocido por la
directora del hospital en cuanto a que tampoco exist ía examen
electromiográfico demuestra claramente que no exist ía fundamento
alguno al menos para la cirugía de la mano izquierda.
9.-Protocolo de Referencia-contrareferencia
Síndrome de Túnel Carpiano, dependiente del Se rvicio de Salud de la
Araucanía, y Protocolo de referencia-Contrareferencia Síndrome de Túnel
Carpiano, Servicio de Salud de Osorno . Cabe consignar que, requerido el
demandado para que acompañara el Protocolo vigente en su Hospital,
ninguno acompañó, pero de estos documentos y teniendo presente el
reconocimiento hecho por los testigos médicos en cuanto a que los
protocolos médicos del Hospital base “son los mismos a nivel nacional e
internacional” , se puede concluir que lo que el los consignan es la
correcta praxis, en especial :
a.- "El diagnóstico definit ivo se realiza por
electromiografía y el tratamiento es conservador en casos leves e
inicialmente en los moderados. El tratamiento quirúrgico puede ser
necesario en casos severos o moderados en mala evaluaci ón” .
b.- Valoración cl ínica de la severidad, el que
a juicio de la contraria se cumple plenamente para ambas manos,
"Neuropatía moderada, se manifiesta por hipostasia, el abductor corto
del pulgar se encuentra paretico, los signos de tunel y phalen son
posit ivos " . Nada se dice en la f icha sobre estos s ignos cl ínicos y en el
caso de la cirugía de la mano izquierda tal como se señaló en el punto 8:
"no hay registro en f icha clínica ni en base de datos de protocolos
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quirúrgicos electrónicos, del protocolo operatorio, así como tampoco se
encuentra presente el registro de anestesia .
c.- "La confirmación diagnóstica se realiza
con electromiografía, siendo especialmente úti l y necesaria para
seleccionar los casos que se requiere tratamiento quirúrgico". Queda en
claro que la cirugía es la últ ima ratio, la que no puede real izarse
prescindiendo de tales exámenes, basándose solo en criterios cl ínicos
cuya concurrencia por lo demás no consta en parte alguna.
d.-"Casos moderados sin respuesta al
tratamiento conservador en al APS. Estos deben ser derivados a Fisiatra,
para tratamiento por especial ista y posible solicitud de estudio
electrofisiológico". En suma aun en el caso que exista s índrome de túnel
carpiano moderado, como es el diagnosticado para mi representada en
la mano derecha, de acuerdo a los protocolos médicos no tiene un
tratamiento quirúrgico sino a través de f is iatra. Incluso el documento
emanado desde el Servicio de Salud de Osorno, es claro en que la
cirugía es un tratamiento eficaz únicamente en los caso s de síntomas
severos o progresivos de más de 12 meses.
10.- Certi f icado médico de fecha 3 de
noviembre de 2011, del médico Manuel Cárdenas Casti l lo en que se
indica que: “la única electromiografía que se ha tomado a la paciente
fue la del 17 de Febrero de 2010, la que demostró solamente Neuropatía
compresiva”.
11.- Informe de Liquidación de siniestro de la
compañía de seguros Cardif, de fecha 23 de septiembre de 2011.
12.- Peritaje médico real izado por la
Neuróloga Gisela Hornung Cattan de fecha 25 de Oc tubre de 2011 –a
propósito de la tramitación de un seguro por inval idez -, y que indica:
“inicia en el año 2009, síntomas inespecífico por lo que consulta a varios
especialistas, realizándose estudio de electromiografía que inform a
síndrome de túnel carpiano bilateral”.
Lo anterior resulta errado y l levó al rechazo
del seguro, toda vez que jamás se real izó un estudio electromiográfico en
ambas manos antes de la cirugía, este solo se real izó en la mano
derecha y en una fecha posterior, como se reconoció por e l propio
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Servicio de Salud. La pregunta es cómo se arr ibó a tal error y la respuesta
es clara ya que es consecuencia del traspapeleo del examen de otra
paciente. Una clarís ima falta de servicio.
13.- Carta de fecha 1 de Febrero de 2012, en
que la empresa de seguros mantiene la decisión de rechazar el pago del
s iniestro debido a la concurrencia de preexistencias no declaradas.
14.- Copias de formularios de consentimiento
informado del Hospital de Talca, del Servicio de Salud del Maule y de
cl ínica Juan Pablo I I . Si se comparan los mismos con el consentimiento
supuestamente informado respecto de mi parte, se comprueba que este
no reúne ni un mínimo estándar de información adecuada.
15.- Exhibición de documentos sol icitada a la
contraria, el primero de los cuales consiste en el informe de auditoría
médica,
Al respecto cabe señalar que es l lamativo que
la contraria acompañó dos informes de la misma fecha y del mismo
número de auditoría 1/2012, ambos de fecha 9 de Abri l de 20 12, uno de
el los de 3 páginas y el segundo mucho más completo de 9.
Si bien el informe concluye que la paciente
cumplía los criter ios cl ínicos para resolución quirúrgica en ambas manos,
informa que no cumplía el cr iter io electrofis iológico del izquierdo, ya que
tal examen no existe. Pero tampoco señala fundadamente cuales eran
los criter ios cl ínicos y como es que los mismos se habrían cumplido.
Es evidente que pese a lo que sostiene el
facultativo no es efectivo que se haya cumplido el cr iter io cl ínico al
menos de la mano izquierda, ya que por un lado no se tenía el examen
de la misma y por otro lado, lo que el mismo indica en la letra h) esto es,
"no hay registro en f icha clínica ni en base de datos de protocolos
quirúrgicos electrónicos, del protocolo operatorio, así como tampoco se
encuentra presente el registro de anestesia. Si está presente
consentimiento informado".
En suma lo único que se tuvo a la vista para
operar la mano izquierda fue el supuesto consentimiento informado. NI
EXAMENES NI CRITERIOS CLINICOS O PROTOCOLOS QUIRURGICOS, TODA
VEZ QUE ELLOS NO EXISTEN.
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Así las cosas resulta relevante que respecto
de la mano izquierda no exist ía un solo documento, informe o f icha que
autorizara su intervención, toda vez que el único documento con el cual
se operó fue con el consentimiento informado.
Respecto de la mano derecha si bien se
real izaron los exámenes que arrojaron que a derecha era moderado, el
mismo facultativo que informa, reproduciendo protocolos médicos,
sostiene que: "El tratamiento depende de la severidad. En S TC (síndrome
de túnel carpiano) leve a moderado se prefiere tratamiento conservador,
con éxito variable entre 20%-93%. El STC severo se prefiere la
descompresión quirúrgica con una remisión completa de
aproximadamente 75% y parcial del 90%". Esto avala lo sostenido por mi
parte en cuanto a que la cirugía estaba reservada cuando los exámenes
arrojen como resultado que el STC era severo y no moderado como
ocurr ió en este caso en que esta diagnosticado solo un tratamiento
conservador. Hay que señalar que el lo se encuentra en sintonía con los
protocolos de los demás servicios de salud del país.
Por últ imo a modo de recomendaciones
señaló.
I .- Instruir al Jefe del servicio que se tomen las
medidas para evitar nuevos errores en la valoración cl ínica de los
exámenes.
I I .- Real izar una reunión pre quirúrgica de
presentación de casos con registro en acta o f icha cl ínica para que el
equipo evalúe la decisión quirúrgica,
I I I .- Mantener el estr icto cumplimiento de los
protocolos del servicio de neurocirugía.
16.- Declaración del testigo Fi l idelfo
Norambuena, quien fue el cirujano que practicó las dos intervenciones. Si
bien declara por la parte contraria e insiste en que intervino
quirúrgicamente sobre la base de criterios cl ínicos , reconoce hechos
claves para la acertada resolución del asunto, que no fueron advertidos
por el sentenciador:
a.- El s índrome de túnel carpiano se gradúa en
leve, moderado y severo.
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b.- El protocolo, luego de recibir a una
paciente con sospecha de túnel carpiano, es sol icitar estudio
electrofis iológico de la extremidad afectada.
c.- Existe consenso de los especial istas de
intervenir quirúrgicamente cuando; el dolor es crónico, existe atrofia
muscular, y hay electromiografía compatible.
17.- Las declaraciones de los demás testigos
médicos son también muy sugerentes en cuanto a que la cirugía debe
real izarse frente a una patología severa; que siempre debe contarse con
un examen electrofis iológico "por lo menos de una extremidad"; que
puede hacerse sin embargo una intervención solo sobre la base de
criterios cl ínicos (lo que es contradictorio con los protocolos) y que no se
derivó a la paciente a tratamiento psicológico luego de las
intervenciones que el la piensa no debieron hacérsele a pesar qu e
manif iesta dolorosas secuelas f ís icas que fueron "descartadas" -esta vez
s í- por una electromiografía. También se observa una suerte de
"just if icación" en cuanto a que en el 60% de los casos, la patología es
contralateral , queriendo decir que si existe e l mal en una mano
“seguramente” también concurre en la otra .
Estas probanzas y su mérito fueron
completamente omitidas a pesar que con el las claramente se
acreditaban los supuestos de la acción intentada en autos.
Sobre la necesidad de ponderar
racionalmente toda la prueba rendida, la Excma Corte Suprema ha
resuelto invariablemente: “QUINTO : Que los jueces, para dar estr icto
cumplimiento, en el caso en análisi s, a lo dispuesto por el consti tuyente y
el legislador, necesariamente han debido ponderar toda l a prueba
rendida en autos, puesto que la valoración integral de la prueba exigida
en los art ículos 6º y 7º del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920
así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la
descartada o aquélla que no logra producir la convicción del
sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra
incluso con la s imple enunciación de tales elementos, s ino que con una
ponderación racional y pormenorizada de los mismos. Esta mayor
exigencia, s i se quiere, proviene de la cal i ficación de justo y racional del
procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los
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órganos que ejercen juri sdicción en el Estado. Tan importante como
antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su
inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fal lo. Cabe,
en este mismo sentido recordar, que “considerar” implica la idea de
reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto.
En consecuencia, es nula por no cumplir con el p recepto del Nº 4 del
art ículo 170 del Código de Procedimiento Civi l , la sentencia que hace
una estimación general de la prueba, deduce una conclusión que
también es general referente a la materia debatida y que, s in anal izar
detal ladamente las probanzas, se l imita a expresar s i el las acreditan o no
un hecho dado, o las declara i legales o impertinentes o por últ imo
considera inoficioso pronunciarse acerca de el las ;” (Sentencia Corte
Suprema Rol 1148-11 “Schmidt con Zamora”, que anula sentencia I . Corte
Puerto Montt).
La sentencia recurr ida incurre así en el v icio al
no haber ponderado racionalmente, para fundamentar su decisión, las
probanzas antes indicadas demostrativas en cuanto a la concurrencia de
la total idad de los requis itos de la acción por falta de servicio intentada
en autos.
I I .- PERJUICIO Y CONSECUENCIAS .-
El perjuicio resulta evidente pues, de haberse
real izado el debido anális is, la sentencia impugnada habría arr ibado a
una conclusión contraria a la que en el la se contiene.
Al tenor de la abundante prueba testimonial e
instrumental, no objetada de contrario o que emana de la misma
contraparte, s i se hubiera apreciado individual y comparativamente su
mérito probatorio, la demanda de mi parte debió ser acogida y no
rechazada como ocurr ió. En efecto, el correcto anális i s de la prueba
debió, a lo menos, producir las s iguientes conclusiones:
1.- En la primera intervención quirúrgica a la
mano derecha exist ían criterios médicos y electrofis iológicos que daban
cuenta de un síndrome de túnel carpiano sólo en nivel moderado, y en
consecuencia no era necesario proceder a la intervención quirúrgica. Así
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lo avalan los protocolos médicos del Servicio de Salud de la Araucanía,
de Osorno y lo que sostiene para Puerto Montt el propio auditor médico,
a saber:
"El tratamiento depende de la severidad. En
STC (síndrome de túnel carpiano) leve a moderado se prefiere
tratamiento conservador, con éxito variable entre 20% -93%. El STC severo
se prefiere la descompresión quirúrgica con una remisión completa de
aproximadamente 75% y parcial del 90%".(página 7 del informe).
2.- En la segunda intervención quirúrgica
queda en claro, y está reconocido, que no exist ió examen
electromiográfico alguno a la paciente, y s in perjuicio que los testigos de
la contraria así como el auditor médico, señalan que exist ían los criter ios
cl ínicos para la intervención, lo cierto es que tal como indica este ult imo
en su informe en el punto 5 letra h):
"no hay registro en f icha clínica ni en base de
datos de protocolos quirúrgicos electrónicos, del protocolo operatorio,
así como tampoco se encuentra presente el registro de anestesia. Si está
presente consentimiento informado " .
De igual modo, los protocolos médicos
acompañados a la causa se refieren a cuales serían estos criter ios
clínicos ( “hipostasia, el abductor corto del pulgar se encuentra paretico,
los s ignos de tunel y phalen son positivos”)ninguno de los cuales fue
acreditado de contrario ni constan en la f icha cl ínica. En suma, no hay
constancia de los supuestos criter ios cl ínicos señalados de contrario y
que justi f icarían la intervención quirúrgica.
3.- Sin perjuicio, intervenir solo sobre la base
de criterios cl ínicos, o porque exista un criterio "estadístico", no
corresponde a una correcta praxis médica, según los protocolos que se
reconoce son nacionales e internac ionales al efecto.
4.- En la f icha cl ínica de mi representada
exist ía un examen real izado a otra paciente, doña Rosa Miranda, que
concluye que en esta paciente sí exist ía una neuropatía compresiva
bi lateral (ambas manos) de nervios medianos probablemente del túnel
del carpo, severa a derecha y moderada a izquierda , de tal manera que
todo hace presumir que la demandante fue intervenida quirúrgicamente
de acuerdo a esa información ajena.
5.- Que se recomendó por el auditor médico:
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I .- Instruir al Jefe del servicio que se tomen las
medidas para evitar nuevos errores en la valoración cl ínica de los
exámenes.
I I .- Real izar una reunión pre quirúrgica de
presentación de casos con registro en acta o f icha cl ínica para que el
equipo evalúe la decisión quirúrgica,
I I I .- Mantener el estr icto cumplimiento de los
protocolos del servicio de neurocirugía.
6.- Con todo lo cual se acreditaba la falta de
servicio al intervenir quirúrgicamente la mano derecha sin que el lo sea
necesario y la izquierda sin contar con exámenes ni cr iter ios cl ínicos. El lo,
s in perjuicio que concurre falta de servicio por la sóla circunstancia de
haberse agregado a la f icha de la paciente exámenes electrofis iológicos
de otra paciente, exist iendo evidencia que mi representada fue
intervenida quirúrgicamente de ambas extremidades en virtud de ese
examen agregado erróneamente.
7.- Establecida la falta de servicio, debió
haberse ponderado el daño causado según la abundante prueba
rendida por mi parte, en especial test imonial y pericial , que no se analizó
como consecuencia de concluirse primeramente que no exist i ó falta de
servicio. Debe considerarse que el solo hecho de haberla intervenido
quirúrgicamente, s in motivo que lo justi f icara, por s í solo es un daño
indemnizable, s in perjuicio de las consecuencias psicológicas de que da
cuenta el informe pericial.
Es preciso reiterar que, de entre la abundante
prueba omitida, resaltan los protocolos médicos y el propio informe del
auditor médico , coincidentes en cuanto a que la intervención quirúrgica
está reservada para los casos de diagnóstico grave o severo, confirmado
por examen de electromiografía. Tratándose de un caso de falta de
servicio por mala praxis, no es posible desentenderse de los protocolos
en los que consta la praxis correcta, más si los propios testigos médicos
reconocen que tales protocolos son “nacionales e internacionales”.
POR TANTO:
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con lo que disponen los Arts . 764,
765, 766, 768 N° 5, 769 y 770 y s iguientes y 786 inciso 3° del Código de
Procedimiento Civi l , en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo
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Código y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de
las Sentencias, RUEGO A US.I . tener por interpuesto recurso de casación
en la forma en contra de la sentencia definit iva de segunda instancia del
07 de octubre de 2016 que rechazó el recurso de casación en la forma
interpuesto por mi parte en contra de la sentencia de primera instancia
y, en cuanto a la apelación, con mayores argumentos, confirmó dicha
sentencia en todas sus partes rechazando la demanda de autos.
concederlo para ante la Excma. Corte Suprema a f in que el referido
Tr ibunal inval ide dicho fal lo y, acto continuo y s in nueva vista, proceda a
dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la Ley la que
necesariamente deberá acoger la demanda de indemnización de
perjuicios por falta de servicio interpuesta en autos, condenando a la
demandada al pago de la indemnización sol icitada o la que el Excmo.
Tr ibunal estime ajustada a derecho, con costas de la causa y del recurso.
OTROSÍ : Sí rvase SSa. tener presente que, en mi cal idad de abogado
habil i tado para el ejercicio de la profesión, asumo el patrocinio del
recurso de casación interpuesto en lo principal de este escrito.