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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 430/2010 QUEJOSA: **********. MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIO: ALFREDO ARAGÓN JIMÉNEZ CASTRO. SÍNTESIS QUEJOSA. **********. AUTORIDAD RESPONSABLE. Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. SENTENCIA RECLAMADA EN AMPARO DIRECTO. Sentencia definitiva dictada el ********** en el juicio de nulidad. TRIBUNAL QUE CONOCIÓ DEL AMPARO DIRECTO. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, donde se formó el expediente **********. SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Se niega el amparo. PARTE QUE RECURRE LA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. La quejosa. LA CONSULTA PROPONE C O N S I D E R A N D O : PRIMERO. La Primera Sala es competente. SEGUNDO. Es oportuna la interposición del recurso de revisión. TERCERO. Se resumen los agravios expuestos por la recurrente. CUARTO. Se señala que el recurso cumple con los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos

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Page 1: en el juicio de nulidad. TRIBUNAL QUE CONOCIÓ DEL AMPARO ... · juicio de amparo directo en el cual se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 304 de la Ley del Seguro Social,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 430/2010 QUEJOSA: **********.

MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIO: ALFREDO ARAGÓN JIMÉNEZ CASTRO.

SÍNTESIS

QUEJOSA. **********. AUTORIDAD RESPONSABLE. Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. SENTENCIA RECLAMADA EN AMPARO DIRECTO. Sentencia

definitiva dictada el ********** en el juicio de nulidad.

TRIBUNAL QUE CONOCIÓ DEL AMPARO DIRECTO. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, donde se formó el expediente **********. SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Se niega el amparo. PARTE QUE RECURRE LA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. La quejosa.

LA CONSULTA PROPONE

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. La Primera Sala es competente. SEGUNDO. Es oportuna la interposición del recurso de revisión. TERCERO. Se resumen los agravios expuestos por la recurrente. CUARTO. Se señala que el recurso cumple con los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos

Page 2: en el juicio de nulidad. TRIBUNAL QUE CONOCIÓ DEL AMPARO ... · juicio de amparo directo en el cual se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 304 de la Ley del Seguro Social,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 430/2010.

II

Mexicanos, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999. QUINTO. Estudio de fondo, en donde se resuelve que los agravios de la recurrente, son por una parte inoperantes y por otra infundados.

En relación con el planteamiento a través del cual la parte quejosa, en esencia sostiene que contrariamente a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, transgrede lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución, al establecer multas excesivas, resulta infundado en atención a las siguientes consideraciones: En torno al concepto de multas excesivas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda. Así las cosas, el Pleno de la Suprema Corte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que las leyes que establecen multas entre un mínimo y un máximo, no son inconstitucionales, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor. Del artículo 304 de la Ley del Seguro Social se desprende que cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales a que hace referencia el artículo 287 del ordenamiento legal en comento; a saber, las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de esa Ley, los gastos realizados por el Instituto Mexicano del Seguro Social por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes; serán sancionados con multa del cuarenta al cien por ciento del concepto omitido.

Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el referido artículo no establece una multa fija de las prohibidas por el numeral 22

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III

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues establece porcentaje mínimo y uno máximo (40% al 100%), a fin de que la autoridad administrativa esté en posibilidad de imponer la sanción que corresponda, tomando en cuenta la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la gravedad o levedad de la infracción, así como cualquier otro elemento jurídicamente relevante para poder individualizarla en cada caso concreto. En otro aspecto, en relación con lo argumentado en el sentido de que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social transgrede la garantía de audiencia previa que prevé el numeral 14 constitucional, resulta inoperante en virtud de que no combate en modo alguno las consideraciones en que se apoyó el órgano jurisdiccional para sostener que el precepto en cuestión no era inconstitucional.

Finalmente, debe señalarse que resulta infundado el planteamiento que hace valer la recurrente, en el sentido de que es aplicable al caso concreto lo resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión **********, en donde se consideró que el artículo 82, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, transgrede la garantía de audiencia previa que prevé el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ya que en ese asunto, se estableció que la excepción a la garantía de audiencia previa únicamente es aplicable respecto del cobro de contribuciones, más no en relación con el cobro de otras prestaciones patrimoniales, que en el ámbito federal, también dan lugar a la generación de créditos fiscales.

Lo anterior es así, en virtud de que en dicho asunto, la multa tuvo como origen el incumplimiento de presentar el aviso de compensación previsto en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación; es decir, la imposición de dicha sanción no derivó de la falta de pago de una contribución, sino de la falta de cumplimiento de una obligación de carácter formal; lo que no acontece en la especie, porque a la recurrente se le fincó un crédito fiscal derivado de la falta de pago de las cuotas obrero patronales, que son contribuciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 2, fracción II, del referido Código Tributario. En virtud de lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por la recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa.

PUNTOS RESOLUTIVOS

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IV

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********, respecto del acto y de la autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de este fallo.

JURISPRUDENCIA Y TESIS CITADAS

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”

“MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.”

“MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES.”

“MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.”

“MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE LA AUTORIDAD DEBE VALORAR PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.”

“SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS.”

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 430/2010 QUEJOSA: **********.

MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIO: ALFREDO ARAGÓN JIMÉNEZ CASTRO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

diecinueve de mayo de dos mil diez.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito recibido el ********** en las Salas

Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en la Ciudad de Puebla, Estado del mismo

nombre, **********, representante legal de **********, solicitó la

protección de la Justicia Federal, en contra la sentencia definitiva

de ********** emitida por la Primera Sala Regional de Oriente del

Tribunal antes mencionado, dictada en el juicio de nulidad

**********.

SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos

fundamentales violados, los establecidos en los artículos 14 y 16

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

señaló como tercero perjudicado a la Subdelegación Puebla Sur

de la Delegación Estatal en Puebla, del Instituto Mexicano del

Seguro Social y al Director del Instituto Mexicano del Seguro

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Social; relató los antecedentes del acto reclamado y formuló los

conceptos de violación que estimó pertinentes, donde hizo valer la

inconstitucionalidad del artículo 304 de la Ley del Seguro Social.

TERCERO. Correspondió conocer del asunto al Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el

que por auto de presidencia de **********, ordenó admitir la

demanda, registrándola con el número ********** y, seguido el

procedimiento respectivo, el **********, emitió sentencia en la que

se determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal

a la parte quejosa, siendo innecesaria la cita de los motivos de

dicha determinación, dado el sentido que regirá esta sentencia.

CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, la parte

quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito

presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los

Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto

Circuito.

El asunto fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en donde, por auto de su Presidente de ********** se

admitió a trámite la revisión; se dio vista al Agente del Ministerio

Público de la Federación adscrito; se tuvieron como autorizados

únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los

autos, a las personas que se mencionaron en el escrito del

recurso; y se ordenó que una vez integrado el expediente se

pasaran los autos a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García

Villegas para los efectos del artículo 14, fracción II, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

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El **********, el Subsecretario General de Acuerdos hizo

constar que el agente del Ministerio Público de la Federación

adscrito no formuló el pedimento.

Previo dictamen de la Ministra ponente y los acuerdos

presidenciales respectivos, este asunto, originalmente radicado

para efectos de resolución en el Tribunal Pleno, pasó a la Primera

Sala.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación resulta competente para conocer y resolver

el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la

Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; además, con apoyo en el punto

CUARTO en relación a la fracción III1 contrario sensu del diverso

punto TERCERO del Acuerdo Plenario 5/2001 en virtud de que el

recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada en un

juicio de amparo directo en el cual se hizo valer la

inconstitucionalidad del artículo 304 de la Ley del Seguro Social, y

subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad

1 El Acuerdo General del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 5/2001, fue

modificado en su punto TERCERO mediante diverso Acuerdo General 3/2008 aprobado el diez de marzo de dos mil ocho, del cual además se hizo una aclaración que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de abril de dos mil nueve, en la cual se hace del conocimiento general la redacción definitiva de dicho punto TERCERO con los cambios que se presentaron en las hipótesis y fracciones.

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planteado, sin que su resolución implique un criterio relevante

para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni

tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún

Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.

SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de

Amparo, ya que de la constancia actuarial que obra en la foja

noventa y uno vuelta del cuaderno de amparo, la sentencia

recurrida se notificó a la quejosa el **********, notificación que

surtió sus efectos el once siguiente, por lo que el plazo para la

interposición del citado medio de defensa comenzó a correr a

partir del **********, feneciendo el ********** del mismo mes y año,

excluyéndose del cómputo los días **********, por ser sábados y

domingos y por lo tanto inhábiles de conformidad con el artículo

23 de la Ley de Amparo.

Así, dado que el recurso de revisión se recibió el ********** en

la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales

Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, debe

concluirse que fue interpuesto en tiempo.

TERCERO. La recurrente en el escrito de expresión de

agravios, en esencia, señaló:

a) En el presente caso, la sentencia recurrida resulta

ilegal, en virtud de que se emitió con fundamento en

el artículo 304 de la Ley del Seguro Social vigente

en el momento de la emisión de la resolución; ya

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que dicho numeral es inconstitucional al establecer

una serie de multas excesivas.

Ahora bien, en el caso concreto, el Tribunal

Colegiado de Circuito, sostiene que el artículo 304

de la Ley del Seguro Social, no viola lo previsto por

el artículo 22 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; lo cual es ilegal, ya que

dicho órgano jurisdiccional realiza una interpretación

equivocada de dicho precepto, pues pierde de vista

que dicho dispositivo legal, prohíbe las multas

excesivas; entendiéndose por éstas, aquellas en las

que no se toma en consideración la situación

económica del particular infractor, el evitar prácticas

establecidas (sic), la gravedad o levedad de la

sanción; precisándose que dicho aspecto no sólo es

aplicable a la materia penal, sino a cualquier materia

como resulta ser la administrativa.

En ese mismo sentido, debe señalarse que el

Tribunal Colegiado del conocimiento pierde de vista

que en el artículo 304 de la Ley del Instituto

Mexicano (sic) del Seguro Social, no se establece un

mínimo y un máximo, no se prevén las condiciones

particulares que se deben precisar y estudiar para

imponer la multa; razón por la cual dicho numeral es

inconstitucional, al dejar en “blanco” la procedencia

de la sanción en cuanto a la cuantificación de la

misma.

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Esto es, el artículo 304 de la Ley del Instituto

Mexicano (sic) del Seguro Social, es violatorio del

artículo 22 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, ya que contiene una multa que

resulta ser excesiva, en el entendido de que no

permite a la autoridad que la aplica, tomar en

consideración diversos elementos,

particularizándolos al caso concreto, como lo son la

gravedad o levedad de la sanción, la reincidencia en

su caso y, la capacidad económica del particular; de

modo que no es suficiente para ello que una sanción

establezca un mínimo y un máximo, si no existe una

disposición que regule como se deben aplicar las

sanciones; razón por la cual es inconstitucional este

sistema de determinación de multas previsto tanto

en la Ley Aduanera (sic) como en el Código Fiscal

de la Federación (sic) y que el Tribunal Colegiado

está consintiendo (sic).

Por lo tanto, si bien el artículo 304 de la Ley del

Instituto Mexicano (sic) del Seguro Social establece

un mínimo y un máximo, sólo indica las cantidades

entre las que se determinará la multa que imponga

la autoridad fiscal, lo cierto es que no prevé que para

la imposición de las sanciones por él instituidas, la

autoridad facultada esté obligada por alguna

disposición legal a tomar en consideración la

capacidad económica del infractor o cualquier otro

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elemento del que pueda inferirse la levedad o

gravedad de la infracción, a fin de que no sean

desproporcionadas; lo cual revela que dichas

sanciones son inconstitucionales.

Así las cosas, es claro que se viola la garantía

prevista en el artículo 22 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el artículo

304 de la Ley del Instituto Mexicano (sic) del Seguro

Social prevé una serie de multas excesivas.

Por otro lado, el Tribunal Colegiado de Circuito

también está perdiendo de vista que no basta con

sostener que las normas establecen un mínimo y un

máximo, sino que es necesario que se precisen los

elementos que se deben tomar en consideración por

la autoridad fiscal al momento de imponer las

sanciones, máxime que se está en presencia de un

régimen de competencias expresas.

En este contexto, es importante señalar y tomar

como referencia lo dispuesto por el artículo 38 del

Reglamento General para la Inspección y Aplicación

de Sanciones por violaciones a la Legislación

Laboral, ya que en dicho numeral se establecen los

elementos para determinar la sanción, esto es, los

parámetros que debe tomar en cuenta la autoridad

administrativa para individualizar la sanción; por lo

que al no establecerse esta cuestión en la Ley del

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Instituto Mexicano (sic) del Seguro Social, lo cierto

es que el artículo 304 del ordenamiento legal en

comento, vulnera el artículo 22 constitucional.

Por tanto, es procedente que se declare fundado el

presente recurso de revisión, en el sentido de que el

artículo 304 de la Ley del Seguro Social, resulta

violatorio del artículo 22 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, como se ha

precisado desde el escrito de demanda, y que el

Tribunal Colegiado de Circuito al dictar la sentencia

lo llevó a cabo en contravención a lo dispuesto por el

artículo 77 de la Ley de Amparo.

b) De igual forma, resulta ilegal la sentencia que nos

ocupa, en virtud de que el artículo 304 de la Ley del

Instituto Mexicano (sic) del Seguro Social transgrede

lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior es así, en virtud de que dicho numeral no

establece la posibilidad de que se le otorgue al

gobernado una defensa previa a la imposición de las

multas, siendo que en la especie, se les debe

otorgar a los contribuyentes un plazo para ser oídos

ante la autoridad administrativa, previo a la

afectación de sus intereses jurídicos.

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En el caso particular, la imposición de sanciones con

fundamento en el artículo 304 de la Ley del Seguro

Social es violatoria de lo dispuesto por el artículo 14

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en el entendido de que no otorga a los

particulares un plazo para estar en condiciones de

hacer las manifestaciones que conforme a derecho

correspondan.

Así las cosas, dicho precepto resulta inconstitucional

en la medida en que establece sanciones sin que

previamente pueda el contribuyente o el gobernado,

ser oído para manifestar lo que a su interés

convenga, y no posteriormente a la sanción

respectiva.

Es importante señalar que en el caso de las

sanciones como son las que no versan sobre

contribuciones, sino que se trata de simples

obligaciones formales, la garantía de audiencia debe

ser previa, tal como lo sostuvo la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver

el amparo directo en revisión **********, en sesión de

**********.

Por lo anterior, es procedente que se declare

fundado el presente recurso de revisión, en virtud de

que se están aplicando numerales como lo es el

artículo 304 de la Ley del Instituto Mexicano (sic) del

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Seguro Social, que es violatorio del artículo 14

constitucional.

CUARTO. En primer lugar, se debe analizar si el presente

asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que

hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto Primero del

Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el

Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año,

para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos

ocupa.

La exposición de motivos de la reforma constitucional a la

fracción IX del artículo 107 Constitucional, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos

noventa y nueve, establece que las facultades discrecionales que

se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para

resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las

instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, como

sucede respecto del recurso de revisión interpuesto contra

sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito,

tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer aquellos

asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de

importancia y trascendencia, con lo cual se pretende fortalecer el

carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en congruencia del carácter uni-instancial

del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva

la segunda instancia sólo en aquellos casos que resulte

imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.

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Es por ello que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, cuyo punto

Primero establece que para la procedencia del recurso de revisión

en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes

supuestos:

I. Que en la sentencia recurrida se haya hecho

pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley,

tratado internacional o reglamento, o se establezca la

interpretación directa de un precepto constitucional, o que,

habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la

demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y

II. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación

de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio

de la Sala respectiva.

Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los requisitos

antes mencionados, el propio punto Primero del Acuerdo en cita

señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los

requisitos de importancia y trascendencia cuando exista

jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho

valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan

expresado agravios o, en su caso, estos resulten ineficaces,

inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la

deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.

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Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J 64/2001

sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la novena época, misma que aparece

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, que es del tenor

siguiente:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS

PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93

de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el

Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

establece las bases generales para la procedencia y

tramitación de los recursos de revisión en amparo

directo, permiten inferir que un recurso de esa

naturaleza sólo será procedente si reúne los

siguientes requisitos: I. Que se presente

oportunamente; II. Que en la demanda se haya

planteado la inconstitucionalidad de una ley o la

interpretación directa de un precepto de la

Constitución Federal y en la sentencia se hubiera

omitido su estudio o en ella se contenga alguno de

esos pronunciamientos; y III. Que el problema de

constitucionalidad referido entrañe la fijación de un

criterio de importancia y trascendencia a juicio de la

Sala respectiva de la Suprema Corte; en el

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entendido de que un asunto será importante cuando

de los conceptos de violación (o del planteamiento

jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente)

se advierta que los argumentos o derivaciones son

excepcionales o extraordinarios, esto es, de

especial interés; y será trascendente cuando se

aprecie la probabilidad de que la resolución que se

pronuncie establezca un criterio que tenga efectos

sobresalientes en materia de constitucionalidad;

por el contrario, deberá considerarse que no se

surten los requisitos de importancia y

trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el

tema de constitucionalidad planteado, cuando no se

hayan expresado agravios o cuando, habiéndose

expresado, sean ineficaces, inoperantes,

inatendibles o insuficientes, siempre que no se

advierta queja deficiente que suplir y en los demás

casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que,

conforme a la lógica del sistema, tendrá que

justificarse debidamente.”

En virtud de lo anterior debe señalarse que el recurso de

mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de

que se interpuso oportunamente; en la sentencia recurrida el

Tribunal Colegiado del conocimiento analizó el problema de

constitucionalidad planteado por la parte quejosa en relación con

el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, desestimando sus

planteamientos; además de que la resolución de dicha cuestión

se estima de importancia y trascendencia, toda vez que no existe

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jurisprudencia sobre los problemas de constitucionalidad

planteados respecto del numeral tildado de inconstitucional, por lo

que se estima necesario abordar su estudio.

QUINTO. En relación con el planteamiento que quedó

sintetizado en el inciso a) del considerando tercero de esta

ejecutoria, a través del cual, la parte quejosa sostiene en esencia,

que contrariamente a lo resuelto por el Tribunal Colegiado del

conocimiento, el artículo 304 de la Ley del Seguro Social,

transgrede lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer multas

excesivas, resulta infundado en atención a las siguientes

consideraciones:

En primer lugar, se estima necesario precisar que el artículo

22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

establece, entre otras cuestiones, que quedan prohibidas las

multas excesivas, al señalar en la parte que interesa, lo siguiente:

"Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de

mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los

palos, el tormento de cualquier especie, la multa

excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera

otras penas inusitadas y trascendentales.”

Ahora bien, en torno al concepto de multas excesivas, el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido

el criterio de que para que una multa no sea contraria al texto

constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad

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facultada para imponerla tenga posibilidad en cada caso, de

determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad

de la infracción, la capacidad económica del infractor, la

reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la

motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la

gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar

individualizadamente la multa que corresponda.

A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario

transcribir la tesis de jurisprudencia P./J. 9/95 que sustentó el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable

en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, visible en el Tomo II, julio de mil novecientos noventa y

cinco, cuyo tenor es el siguiente:

"MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la

acepción gramatical del vocablo ‘excesivo’, así

como de las interpretaciones dadas por la doctrina

y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

para definir el concepto de multa excesiva,

contenido en el artículo 22 constitucional, se

pueden obtener los siguientes elementos: a) Una

multa es excesiva cuando es desproporcionada a

las posibilidades económicas del infractor en

relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se

propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable;

y c) Una multa puede ser excesiva para unos,

moderada para otros y leve para muchos. Por lo

tanto, para que una multa no sea contraria al texto

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constitucional, debe establecerse en la ley que la

autoridad facultada para imponerla, tenga

posibilidad, en cada caso, de determinar su monto

o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la

infracción, la capacidad económica del infractor, la

reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del

hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del

que pueda inferirse la gravedad o levedad del

hecho infractor, para así determinar

individualizadamente la multa que corresponda."

Así las cosas, el Pleno de la Suprema Corte de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha estimado que las leyes que

establecen multas entre un mínimo y un máximo, no son

inconstitucionales, porque con base en ese parámetro la

autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones

de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad

económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento

del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho

infractor.

Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 102/99

sustentada por el Pleno del Alto Tribunal, publicada en la misma

época del órgano de difusión oficial antes señalado, visible en el

Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que

dice:

“MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN

PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN

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MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON

INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha

establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J.

10/95, que las leyes que prevén multas fijas

resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse

a todos por igual de manera invariable e inflexible,

propician excesos autoritarios y tratamiento

desproporcionado a los particulares; sin embargo,

no pueden considerarse fijas las multas

establecidas por el legislador en porcentajes

determinados entre un mínimo y un máximo,

porque con base en ese parámetro, la autoridad se

encuentra facultada para individualizar las

sanciones de conformidad con la gravedad de la

infracción, la capacidad económica del infractor, la

reincidencia o cualquier otro elemento del que

pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho

infractor.”

Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que las

multas que están prohibidas por el artículo 22 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, son aquellas que han

sido denominadas por este Alto Tribunal como multas fijas, esto

es, aquellas en cantidad o porcentaje invariable, toda vez que no

permiten que las autoridades fiscales tengan la posibilidad de fijar

su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la

infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia y

otras circunstancias que tiendan a individualizar la sanción.

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Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia

P./J.10/95 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo II,

julio de mil novecientos noventa y cinco, de contenido siguiente:

“MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS

ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. Esta

Suprema Corte ha establecido que las leyes, al

establecer multas, deben contener las reglas

adecuadas para que las autoridades impositoras

tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía,

tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la

capacidad económica del infractor, la reincidencia

de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas

aquellas circunstancias que tiendan a individualizar

dicha sanción, obligación del legislador que deriva

de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción

IV, de la Constitución Federal, el primero de lo

cuales prohibe las multas excesivas, mientras el

segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El

establecimiento de multas fijas es contrario a estas

disposiciones constitucionales por cuanto al

aplicarse a todos por igual, de manera invariable e

inflexible, propicia excesos autoritarios y

tratamiento desproporcionado a los particulares”.

Una vez precisado lo anterior, procede analizar si el artículo

304 de la Ley del Seguro Social, transgrede o no lo dispuesto por

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el numeral 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Para tal efecto, se estima necesario transcribir el contenido

de dicho precepto jurídico, el cual establece:

"Artículo 304. Cuando los patrones y demás

sujetos obligados realicen actos u omisiones, que

impliquen el incumplimiento del pago de los

conceptos fiscales que establece el artículo 287,

serán sancionados con multa del cuarenta al cien

por ciento del concepto omitido.”

Del precepto transcrito se desprende que cuando los

patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones,

que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos

fiscales a que hace referencia el artículo 287 del ordenamiento

legal en comento; a saber, las cuotas, los capitales constitutivos,

su actualización y los recargos, las multas impuestas en los

términos de esa Ley, los gastos realizados por el Instituto

Mexicano del Seguro Social por inscripciones improcedentes y los

que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes;

serán sancionados con multa del cuarenta al cien por ciento del

concepto omitido.

Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el

artículo 304 de la Ley del Seguro Social no establece una multa

fija de las prohibidas por el numeral 22 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, pues establece porcentaje

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mínimo y uno máximo (40% al 100%), a fin de que la autoridad

administrativa esté en posibilidad de imponer la sanción que

corresponda, tomando en cuenta la capacidad económica del

infractor, la reincidencia, la gravedad o levedad de la infracción,

así como cualquier otro elemento jurídicamente relevante para

poder individualizarla en cada caso concreto.

Finalmente, debe señalarse que contrariamente a lo aducido

por la parte recurrente en el escrito de expresión de agravios, es

el propio artículo 304 de la Ley del Seguro Social, el que, en el

caso concreto, permite a la autoridad individualizar la sanción

atendiendo a las circunstancias específicas de la infracción y a la

situación particular del infractor.

Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis 2a./J. 242/2007,

sustentada por la Segunda Sala y que comparte esta Primera

Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XXVI, diciembre de

dos mil siete, cuyo rubro y texto dicen:

“MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS

ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO,

DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO

PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE LA AUTORIDAD

DEBE VALORAR PARA FIJAR EL MONTO POR EL

QUE SE IMPONDRÁN, NO VIOLAN LA GARANTÍA

DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía

de seguridad jurídica contenida en los artículos 14

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y 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos se respeta por el legislador a

través de disposiciones de observancia general

que establecen sanciones administrativas a los

gobernados, si generan certidumbre sobre las

consecuencias jurídicas de su conducta y, además,

se acota en la medida necesaria y razonable tal

atribución, impidiendo a la autoridad actuar

arbitraria o caprichosamente. En tal virtud,

tratándose de sanciones pecuniarias la indicada

garantía se acata cuando en la norma respectiva se

establece una máxima cuantía monetaria a la cual

puede ascender el monto de la multa,

independientemente de que en el propio cuerpo

jurídico no se prevean los elementos que debe

considerar la autoridad sancionadora para calcular

el monto al que ascenderá, pues ante ese contexto

normativo tendrá delimitado su campo de acción ya

que, por una parte, no podrá sobrepasar el máximo

legal y, por otra, la decisión que adopte sobre la

cuantía a la que ascienda la sanción, superior al

mínimo, en términos del párrafo primero del

mencionado artículo 16 deberá especificarse por

escrito, expresando las circunstancias de hecho

que justifiquen el monto determinado; valoración

en la que la autoridad deberá atender tanto a la

afectación que la conducta ilícita ha generado al

bien jurídico tutelado en el respectivo

ordenamiento, como a la capacidad económica del

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infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento

del que pueda inferirse la levedad o gravedad de

aquélla.”

En virtud de lo anterior, debe declararse infundado el

planteamiento de la recurrente en el sentido de que el artículo 304

de la Ley del Seguro Social, transgrede lo dispuesto por el

numeral 22 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

En otro aspecto, en relación con el planteamiento que quedó

sintetizado en el inciso d) del considerando tercero de esta

ejecutoria, a través del cual la parte quejosa sostiene en esencia

que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, transgrede la

garantía de audiencia previa que prevé el numeral 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no

permitir al contribuyente, previamente a la imposición de la multa,

hacer valer las manifestaciones que estime pertinentes; el mismo

resulta inoperante, en virtud de que no combate en modo alguno

las consideraciones en que se apoyó dicho órgano jurisdiccional

para sostener que el precepto en cuestión no era inconstitucional.

Lo anterior es así, en virtud de que el Tribunal Colegiado del

conocimiento desestimó dicho planteamiento al considerar

básicamente, lo siguiente:

Que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, no

transgrede la garantía de audiencia previa que prevé

el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en virtud de que si bien es cierto

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que dicho numeral faculta a la autoridad administrativa

a imponer multas, también lo es que la garantía de

audiencia que se puede otorgar a los gobernados en

esos casos, es siempre posterior a la aplicación de la

multa, que es cuando existe la posibilidad de que los

interesados impugnen ante las propias autoridades o

ante las Salas Fiscales del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, el monto y cobro

correspondiente, pues basta que la ley le otorgue a los

particulares el derecho a combatir la fijación de la

multa, una vez que ha sido determinada, para que se

cumpla con el derecho fundamental de audiencia que

consagra dicho precepto constitucional; citando al

efecto la tesis de rubro: “AUDIENCIA, GARANTÍA DE,

EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE

SEA PREVIA.”

Que cuando la autoridad administrativa impone una

multa derivada de la transgresión a las disposiciones

normativas, la garantía de audiencia consagrada en el

artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, puede conferirse a los gobernados

con posterioridad al dictado de la resolución en que se

impone la misma, por lo que tratándose de las

sanciones previstas en el artículo 304 de la Ley del

Seguro Social, el derecho de audiencia del sujeto

sancionado puede otorgarse con posterioridad a la

emisión de la respectiva resolución.

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Que si el legislador otorga la oportunidad al gobernado

que sea sancionado, en términos de lo establecido en

el precepto que se tilda de inconstitucional, para

impugnar la resolución respectiva a través del recurso

correspondiente en sede administrativa, o bien,

mediante el juicio contencioso administrativo; dicha

circunstancia se considera suficiente para cumplir con

la garantía de audiencia; citándose al efecto, entre

otras, la tesis 1a. XLVIII/2009 de rubro: “MULTAS

FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS IMPUESTAS

POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

TRIBUTARIAS, TANTO FORMALES COMO

SUSTANTIVAS, NO RIGE LA GARANTÍA DE

AUDIENCIA PREVIA.”

Que es dable concluir que el artículo 304 de la Ley del

Seguro Social no es inconstitucional, ya que no viola la

garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

No obstante ello, la parte quejosa se limitó a reproducir casi

de manera literal los mismos planteamientos que hizo valer en el

escrito inicial de demanda. Esto es, sin controvertir los

razonamientos vertidos por los Magistrados integrantes de dicho

órgano jurisdiccional para considerar que el artículo 304 de la Ley

del Seguro Social, no transgrede la garantía de audiencia que

prevé el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

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En consecuencia, la omisión de formular razonamientos en

los que se controviertan las determinaciones anteriores,

condiciona la operancia de los agravios, en la medida en que la

parte recurrente se limita a repetir en el agravio segundo casi

textualmente el décimo primer concepto de violación formulado en

la demanda de amparo, como se advierte del siguiente cuadro

comparativo entre los argumentos expuestos en la demanda de

garantías y los que se formulan en esta instancia:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

AGRAVIOS

(…) DÉCIMO PRIMERO. Es inconstitucional el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, en virtud de que se ha sancionado a mi representada con fundamento en dicho numeral y es violatorio del artículo 14 de la constitución.--- Ahora bien,……………………..... y para el efecto de demostrar que la citada Garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Carta Magna a favor de los gobernados, es decir, que previamente a la resolución que hace mención el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, se le otorgue al particular la posibilidad de defensa previa, es decir que se le otorgue al contribuyente un plazo para efecto de demostrar y ser oído ante la autoridad administrativa, previamente a la afectación en sus intereses jurídicos, así las cosas se cita en mi favor el siguiente criterio jurisprudencial, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece lo siguiente: “AUDIENCIA

(…) Segundo. La sentencia que nos ocupa es ilegal, violatoria de lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo, en el entendido de que se pierde de vista que resulta inconstitucional los artículos (sic) 304 de la Ley del Seguro Social, violatorio del artículo 14 de la Constitución, como se demostró en la demanda de garantías: --- Ahora bien, desde la citada demanda de garantías, se demostró que la citada garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Carta Magna a favor de los gobernados, establece que previamente a la sanción que hace mención el artículo 194 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social (sic), se le otorgue al particular la posibilidad de defensa previa, es decir que se le otorgue al contribuyente un plazo para efecto de demostrar y ser oído ante la autoridad administrativa, previamente a la afectación en sus intereses jurídicos, así las cosas se cita en mi favor el siguiente criterio jurisprudencial, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece lo siguiente: “AUDIENCIA

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GARANTÍA DE, MATERIA ADMINISTRATIVA” (resulta innecesaria su transcripción).--- En efecto, de la anterior tesis se desprende claramente que el legislador debe señalar en la disposición legal conducente la posibilidad de que al particular se le otorgue un plazo o término para que esté en condiciones de desvirtuar y ser oído ante las autoridades, previamente a las afectaciones en sus intereses jurídicos. En el caso en particular, la determinación de crédito fiscal emitido con fundamento en el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, resulta violatorio del artículo 14 de la constitución, en el entendido de que no se le otorga a mi representada el plazo de ley para estar en condiciones de hacer las manifestaciones que conforme a derecho correspondan, como lo debe ser en estricto acatamiento al numeral 14 de la Carta Magna.---

GARANTÍA DE, MATERIA ADMINISTRATIVA” (resulta innecesaria su transcripción).--- En efecto, de la anterior tesis se desprende claramente que el legislador debe señalar en la disposición legal conducente la posibilidad de que al particular se le otorgue un plazo o término para que esté en condiciones de desvirtuar y ser oído ante las autoridades, previamente a las afectaciones en sus intereses jurídicos, lo cual no fue tomado en consideración por el Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el amparo que nos ocupa, en clara contravención a los previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo.--- Así las cosas la apreciación en la sentencia por parte del Tribunal Colegiado de Circuito es violatoria de lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo, al sostener la a quo en (sic) lo siguiente: (resulta innecesaria su transcripción).--- De lo anterior, ya se había dicho en la demanda de garantías que precisamente actualmente el criterio de los tribunales, y sobre todo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es que la garantía de audiencia en materia fiscal no debe ser posterior, sino que en tutela de la garantía de audiencia esta debe ser previa, y por ello es que se han modificado diversas regulaciones y fijado criterios en ese sentido. En el caso en particular, la determinación de la multa con fundamento en los artículos (sic) 304 de la Ley del Seguro Social, resulta violatorio del artículo 14 de la Constitución, en el entendido de que no se le otorga al quejoso el plazo de la ley para estar en condiciones de hacer las manifestaciones que conforme a derecho correspondan, como lo debe ser en estricto acatamiento al numeral 14 de la Carta Magna, lo cual perdió de vista el Tribunal Colegiado de Circuito, en el entendido de que es claro que

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Lo anterior se debe a que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, se considera violatorio del artículo 14 de la Constitución, pues establece una sanción sin que previamente pueda el contribuyente o el gobernado, ser oído y manifestar lo que su interés convenga, y no posteriormente a la sanción respectiva.--- Es perfectamente aplicable la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligatoria para éste H. Juzgado Constitucional en términos de lo que dispone el artículo 192 de la Ley de Amparo, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación. 1917-1995. Tomo VI. Materia Común. Tesis 82 Pag. 54. que señala: “AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE” (resulta innecesaria su transcripción).--- En efecto, es necesario que en la legislación secundaria, para efectos de protección al particular del artículo 14 de la Constitución, se establezca un plazo para que el contribuyente tenga oportunidad de ante la misma autoridad administrativa, desvirtuar lo asentado por esta misma autoridad administrativa.--- Así como se ha manifestado, conviene precisar y para efectos de comparar la inconstitucionalidad del artículo 304 de la Ley del Seguro Social, que el artículo 21 antepenúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el año de 1995, establecía el procedimiento de cobro de los cheques devueltos a la

debe haber una posibilidad prevista por parte del contribuyente de hacer las manifestaciones que conforme a derecho correspondan, lo cual no sucedió en el caso. --- Lo anterior se debe a que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, se considera violatorio del artículo 14 de la Constitución, pues establece una sanción sin que previamente pueda el contribuyente o el gobernado, ser oído y manifestar lo que a su interés convenga, y no posteriormente a la sanción respectiva, motivo por el cual al confirma (sic) la sentencia que nos ocupa dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito la constitucionalidad de dicho ordenamiento representa que se este dictando dicha sentencia en contravención a lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo.--- Es perfectamente aplicable la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligatoria para éste H. Juzgado Constitucional en términos de lo que dispone el artículo 192 de la Ley de Amparo, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación. 1917-1995. Tomo VI. Materia Común. Tesis 82 Pag. 54. que establece textualmente: “AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE” (resulta innecesaria su transcripción).--- En efecto, es necesario que en la legislación secundaria, para efectos de protección al particular del artículo 14 de la Constitución, se establezca un plazo para que el contribuyente tenga oportunidad de ante la misma autoridad administrativa, desvirtuar lo asentado o pagar la multa con menor onerosidad, lo cual no sucede al imponerse la multa al gobernado previsto en el artículo 304 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, tan es así que el artículo 21 antepenúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el año de 1995, establecía el procedimiento de cobro de los cheques devueltos a la Secretaría de

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Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en donde inmediatamente efectuaba la autoridad fiscal el cobro al contribuyente, sin tomar en consideración un término al particular para que este desvirtuara o se defendiera propiamente respecto a este cobro de la autoridad ejecutora, en ese sentido al no encontrarse previsto un término o plazo al particular en la ley, como lo era el referido artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, se declaró inconstitucional dicha norma jurídica, e incluso fue reformado, siendo que actualmente se prevé un plazo de tres días con anterioridad al requerimiento de pago de la autoridad fiscal. Al caso resulta aplicable la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se ha indicado y que establece: “CHEQUES, PAGOS AL FISCO POR MEDIO DE. INCOSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1983.” (resulta innecesaria su transcripción).--- Esta misma situación sucede con el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el año de 1995, el cual establecía el procedimiento de las denominadas revisiones de gabinete que llevan a cabo las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, basándose el procedimiento en que la autoridad fiscal requería al particular de la exhibición de documentación y proporcionara información, y una vez analizada dicha documentación e información por la autoridad fiscal del particular, determinaba el crédito fiscal, sin que en el procedimiento administrativo de la revisión de escritorio le otorgara al particular la posibilidad de desvirtuar las observaciones de la autoridad fiscal, motivo por el cual dicho numeral se declara

Hacienda y Crédito Público, en donde inmediatamente efectuaba la autoridad fiscal el cobro al contribuyente, sin tomar en consideración un término al particular para que este desvirtuara o se defendiera propiamente respecto a este cobro de la autoridad ejecutora, en ese sentido al no encontrarse previsto un término o plazo al particular en la ley, como lo era el referido artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, se declaró inconstitucional dicha norma jurídica, e incluso fue reformado, siendo que actualmente se prevé un plazo de tres días con anterioridad al requerimiento de pago de la autoridad fiscal. Al caso resulta aplicable la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se ha indicado y que establece: “CHEQUES, PAGOS AL FISCO POR MEDIO DE. INCOSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1983.” (resulta innecesaria su transcripción).--- Esta misma situación sucede con el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el año de 1995, el cual establecía el procedimiento de las denominadas revisiones de gabinete que llevan a cabo las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, basándose el procedimiento en que la autoridad fiscal requería al particular de la exhibición de documentación y proporcionara información, y una vez analizada dicha documentación e información por la autoridad fiscal del particular, determinaba el crédito fiscal, sin que en el procedimiento administrativo de la revisión de escritorio le otorgara al particular la posibilidad de desvirtuar las observaciones de la autoridad fiscal, motivo por el cual dicho numeral se declara

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inconstitucional, violatorio de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la constitución, y por lo tanto, se reformó dicha disposición legal, para que se le otorgara al contribuyente la posibilidad de que le notificara un oficio de observaciones, en donde la autoridad plasma actualmente como su nombre lo indica las observaciones que tuvo de la revisión de gabinete, para que el citado particular con anterioridad a la determinación del crédito fiscal por la autoridad administrativa, tenga la oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que indica: “ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, INCONSTITUCIONALIDAD DEL” (resulta innecesaria su transcripción).--- Conviene señalar que en tratándose de sanciones como la prevista en el artículo 84 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, y que consiste en la clausura preventiva de la negociación por un plazo de tres a quince días, ha sido criterio sostenido de ese Poder Judicial, que anteriormente a la afectación en los intereses del particular, esto es a la ejecución de la orden de clausura, es indispensable que se le otorgue un término al gobernado para el efecto de que esté en condiciones de ser oído por la autoridad administrativa, tutelándose con ello el artículo 14 de la Constitución. Para el caso resulta aplicable la siguiente tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que indica: “CLAUSURA. GARANTÍA DE AUDIENCIA.” (resulta innecesaria su transcripción).--- Así las cosas, con anterioridad a la ejecución de la orden de clausura, que en el caso que nos ocupa es la sanción para el particular, debe otorgarse al gobernado la posibilidad de ser oído por la autoridad administrativa, haciendo valer lo que su derecho e

inconstitucional, violatorio de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución, y por lo tanto, se reformó dicha disposición legal, para que se le otorgara al contribuyente la posibilidad de que le notificara un oficio de observaciones, en donde la autoridad plasma actualmente como su nombre lo indica las observaciones que tuvo de la revisión de gabinete, para que el citado particular con anterioridad a la determinación del crédito fiscal por la autoridad administrativa, tenga la oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que indica: “ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, INCONSTITUCIONALIDAD DEL” (resulta innecesaria su transcripción).--- Conviene señalar que en tratándose de sanciones como la prevista en el artículo 84, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, y que consiste en la clausura preventiva de la negociación por un plazo de tres a quince días, ha sido criterio sustentado de ese Poder Judicial, que anteriormente a la afectación en los intereses del particular, esto es a la ejecución de la orden de clausura, es indispensable que se le otorgue un término al gobernado para el efecto de que esté en condiciones de ser oído por la autoridad administrativa, tutelándose con ello el artículo 14 de la Constitución. Para el caso resulta aplicable la siguiente tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que indica: “CLAUSURA. GARANTÍA DE AUDIENCIA.” (resulta innecesaria su transcripción).--- Así las cosas, con anterioridad a la ejecución de la orden de clausura, que en el caso que nos ocupa es la sanción para el particular, debe otorgarse al gobernado la posibilidad de ser oído por la autoridad administrativa, haciendo valer lo que su derecho e

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interés convenga. Asimismo, resulta aplicable la siguiente tesis del Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que indica: “CLAUSURA. GARANTÍA DE AUDIENCIA.” (resulta innecesaria su transcripción).--- Conviene señalar que en el caso es más clara la violación a la garantía de audiencia, en relación con el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, razón por la cual queda evidenciada la violación a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución. Para el presente caso es aplicable la siguiente tesis publicada en la revista del Tribunal Fiscal de Justicia Fiscal y Administrativa (sic), 2da. Sala, Julio 2001. P.509. IX, Época T.XI. “CLAUSURA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE DEJE AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD FISCAL LA IMPOSICIÓN DE DICHA SANCIÓN, SIN QUE EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, SE PREVEA A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE VISITADO LA OPORTUNIDAD DE DEFENSA PREVIA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.” (resulta innecesaria su transcripción).--- Conviene señalar que en el caso es más clara la violación a la garantía de audiencia, en relación con el artículo 82 fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la Federación, razón por la cual queda evidenciada la violación a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución.

interés convenga. Asimismo, resulta aplicable la siguiente tesis del Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que indica: “CLAUSURA. GARANTÍA DE AUDIENCIA.” (resulta innecesaria su transcripción).--- Conviene señalar que en el caso es más clara la violación a la garantía de audiencia, en relación con los artículos (sic) 304 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, razón por la cual queda evidenciada la violación a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución, sin que el Tribunal Colegiado de Circuito al dictar la sentencia haya tomado en consideración esta situación en clara violación a lo previsto en el numeral 77 de la ley aduanera (sic). Para el presente caso es aplicable la siguiente tesis publicada en la revista del Tribunal Fiscal de Justicia Fiscal y Administrativa (sic), 2da. Sala, Julio 2001. P.509. IX, Época T.XIV. “CLAUSURA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE DEJE AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD FISCAL LA IMPOSICIÓN DE DICHA SANCIÓN, SIN QUE EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, SE PREVEA A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE VISITADO LA OPORTUNIDAD DE DEFENSA PREVIA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.” (resulta innecesaria su transcripción).--- Al caso cobra aplicación, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, al resolver el amparo directo D.F. 586/2007, que en su parte conducente señala lo siguiente: (resulta innecesaria su transcripción).--- Es importante señalar que en el caso de las sanciones como son las que no versan de contribuciones, sino que se trata de simples obligaciones formales, la garantía de audiencia debe ser previa y ese ha sido el

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Al caso resulta aplicable el siguiente criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo

en revisión número **********, en

fecha ********** promovido por la

empresa **********, que indica;

(resulta innecesaria su transcripción).--- Por lo anterior, es procedente que se le otorgue el amparo y protección de la justicia federal a mi representada, en virtud de que se está aplicando un numeral como lo es el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, violatorio del artículo 14 de la Constitución.”

criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo cual al no suceder implica que se viole la garantía de audiencia violatoria de lo previsto en el numeral 14 de la Constitución. Al caso resulta aplicable el siguiente criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo

en revisión número **********, en

fecha ********** promovido por la

empresa ********** que indica:

(resulta innecesaria su transcripción).--- En el presente caso el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión número 564/2007, en fecha 9 de mayo de 2007 promovido por la empresa Gas San Rafael, S. A. de C. V. se trata de un hecho notorio motivo por el cual es procedente su aplicación. “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.” (resulta innecesaria su transcripción).--- En el mismo sentido cobra aplicación la siguiente tesis de la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Agosto de 2002, p. 1301, tesis V.3o.15 A, que es del tenor siguiente: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS JUICIOS QUE ANTE ESA AUTORIDAD SE TRAMITEN Y TENGA CONOCIMIENTO POR RAZÓN DE SU ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.” (resulta innecesaria su transcripción).--- Es importante señalar que incluso una de las ramas del derecho como es el caso del derecho administrativo, la garantía de audiencia, también era posterior, y

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resulta que esto se ha modificado, y se ha modificado, desde la ley como es el caso de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, en donde previo a la sanción existe una garantía de audiencia, y además en materia de expropiación se declaró inconstitucional la ley de la materia.--- Al caso resulta aplicable la siguiente tesis No. Registro: 174,253, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIV, Septiembre de 2006, Tesis: 2a./J. 124/2006, Página: 278, que indica: “EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN DEL DECRETO RELATIVO.” (resulta innecesaria su transcripción).--- Incluso el Tribunal Colegiado de Circuito, en la sentencia sostiene que no es necesario que proceda la garantía de audiencia previa, sin embargo se pierde de vista que el Tribunal Colegiado de Circuito no precisa las razones por las cuales sostiene que no es necesaria esta situación, es decir en ningún momento se precisa por el Tribunal Colegiado de Circuito en contravención a lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo, cual es el motivo o la razón por la cual considera que no es necesaria la garantía de audiencia previa.--- Por lo anterior, es procedente que se revoque la sentencia que nos ocupa, en virtud de que es violatorio de lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo, pues esta confirmando la constitucionalidad del artículo 304 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social.”

En esa tesitura, se declaran inoperantes los agravios en

estudio, con apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 6/2003, sustentada

por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

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Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XVII, febrero de dos

mil tres, que es del tenor siguiente:

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN.

SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para

efectos de la revisión, cuando el recurrente no

hace sino reproducir, casi en términos literales,

los conceptos de violación expuestos en su

demanda, que ya fueron examinados y declarados

sin fundamento por el Juez de Distrito, si no

expone argumentación alguna para impugnar las

consideraciones de la sentencia de dicho Juez,

puesto que de ser así no se reúnen los requisitos

que la técnica jurídico-procesal señala para la

expresión de agravios, debiendo, en

consecuencia, confirmarse en todas sus partes la

resolución que se hubiese recurrido.”

Asimismo, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 3a./J.

13/89, sustentada en la octava época por la entonces Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece

publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV,

Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y

nueve, que dice:

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“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS

QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE

LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO

DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA

DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia

recurrida el Juez de Distrito expone diversas

consideraciones para sobreseer en el juicio y negar

el amparo solicitado respecto de los actos

reclamados de las distintas autoridades señaladas

como responsables en la demanda de garantías, y

en el recurso interpuesto lejos de combatir la

totalidad de esas consideraciones el recurrente se

concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin

impugnar directamente los argumentos expuestos

por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios

resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé

ninguno de los supuestos de suplencia de la

deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76

bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario,

habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto

la inoperancia referida.”

Finalmente, debe señalarse que resulta infundado el

planteamiento que hace valer la recurrente, en el sentido de que

es aplicable al caso concreto lo resuelto por esta Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo

directo en revisión 564/2007, en donde se consideró que el

artículo 82, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la

Federación, transgrede la garantía de audiencia previa que prevé

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el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; ya que en ese asunto se estableció que la excepción

a la garantía de audiencia previa únicamente es aplicable

respecto del cobro de contribuciones, más no en relación con el

cobro de otras prestaciones patrimoniales, que en el ámbito

federal, también dan lugar a la generación de créditos fiscales.

Lo anterior es así en virtud de que en dicho asunto, la multa

tuvo como origen el incumplimiento de presentar el aviso de

compensación previsto en el artículo 23 del Código Fiscal de la

Federación; es decir, la imposición de dicha sanción no derivó de

la falta de pago de una contribución, sino de la falta de

cumplimiento de una obligación de carácter formal; lo que no

acontece en la especie, porque a la recurrente se le fincó un

crédito fiscal derivado de la falta de pago de las cuotas obrero

patronales, que son contribuciones, en términos de lo dispuesto

por el artículo 2, fracción II, del referido Código Tributario.2

Corrobora lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 18/95

que sustentó el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación que aparece publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo II,

septiembre de mil novecientos noventa y cinco, que es del tenor

siguiente:

2 La fracción II del artículo 2 del Código Fiscal de la Federación establece que las aportaciones de

seguridad social, son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

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“SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON

CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS

PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y

PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS. Del examen

de lo dispuesto en los artículos 2o. del Código

Fiscal de la Federación y 260, 268, 269, 271 y

demás relativos de la Ley del Seguro Social, se

desprende que las cuotas al Seguro Social son

contribuciones, no sólo por la calificación formal

que de ellas hace el primero de los preceptos

citados, al concebirlas como aportaciones de

seguridad social a cargo de las personas que son

substituidas por el Estado en el cumplimiento de

las obligaciones establecidas por la ley en materia

de seguridad social, o de las personas que se

benefician en forma especial por servicios de

seguridad social proporcionados por el mismo

Estado sino que, por su naturaleza, son

obligaciones fiscales que deben ceñirse a los

principios tributarios, ya que se advierte de la

evolución legislativa que el Instituto Mexicano del

Seguro Social, constituido desde sus orígenes

como un organismo público descentralizado de la

Administración Pública Federal, se convirtió en un

organismo fiscal autónomo encargado de prestar

el servicio público de seguridad social, investido

de la facultad de determinar los créditos a cargo

de los sujetos obligados y de cobrarlos a través

del procedimiento económico-coactivo y que, por

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lo mismo, en su actuación debe observar las

mismas limitaciones que corresponden a la

potestad tributaria en materia de

proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al

gasto público.”

Por lo anterior, no resulta aplicable al caso concreto lo

resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación al fallar el amparo directo en revisión **********; motivo

por el cual debe declararse infundado dicho planteamiento.

Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar en sesiones de

********** y **********, por unanimidad de votos, los amparos

directos en revisión ********** y **********, bajo la Ponencia de la

Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

En virtud de lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los

agravios hechos valer por la recurrente, lo procedente es

confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de

la Justicia de la Unión a la parte quejosa.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********, respecto del acto y de la autoridad que quedaron

precisados en el resultando primero de este fallo.

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Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse

los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el

toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Juan N.

Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y

Presidente José de Jesús Gudiño Pelayo.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra

Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO

MINISTRA PONENTE

OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS

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SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES

ESTA HOJA FORMA PARTE DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 430/2009, FALLADO EL DÍA DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, EN EL SENTIDO SIGUIENTE: PRIMERO. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. SEGUNDO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A **********, RESPECTO DEL ACTO Y DE LA AUTORIDAD QUE QUEDARON PRECISADOS EN EL RESULTANDO PRIMERO DE ESTE FALLO. AAJC*Lng.

En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracciones II, XIV y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.