juicio de amparo

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO QUEJOSO: JOSE NATIVIDAD ALVAREZ ANAYA NATURAL: TOCA 671/2007 H. PRIMER TRIBUNAL UNITARIO DEL TERCER CIRCUITO AT´N: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL EN TURNO DEL TERCER CIRCUITO EN EL ESTADO JUAN DIEGO CAMPOS RODRIGUEZ, de generales ya conocidos, promoviendo con el carácter que tengo reconocido en autos, y señalando como domicilio para recibir notificaciones durante la substanciación de este Juicio de Amparo, en el despacho 802 de la finca marcada con el numero 730 de la Avenida 16 de Septiembre, Sector Juarez, en esta Ciudad, y nombrando como mi autorizado únicamente para recibir notificaciones en términos del numeral 27 de la Ley de Amparo para que me represente en este Juicio de Garantias a el Licenciado en Derecho RAUL GUSTAVO REZA BECERRIL y/o AGUSTIN NUÑEZ MORAN Y/O YESIRA MARTINEZ LOZANO, ante usted con el debido respeto comparezco a E X P O N E R: Con el carácter que tengo reconocido en autos del Toca 671/2007, tramitado en ese H. Primer Tribunal Unitario, acudo ante esa Máximo Tribunal Federal, a solicitar a nombre de mi defenso el ahora quejoso JOSE NATIVIDAD ALVAREZ ANAYA, el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA DE LA UNION, en contra de la Resolución Definitiva, de fecha 30 treinta de Septiembre del año en curso, la cual BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, me fue notificada el día 06 seis de Octubre de este mismo año, dictado por esa H. Primera Sala Penal, bajo el expediente antes indicado, en el que aparece como Procesado, sujeto a proceso y privado de su libertad, mi defenso, por el que ahora comparezco y lo hago de la siguiente forma: A N T E C E D E N T E S :

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en un manual de como tramitar un amparo y muestra el ejemplo de como hacer un amparo

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Page 1: Juicio de Amparo

JUICIO DE AMPARO DIRECTO

QUEJOSO: JOSE NATIVIDAD ALVAREZ ANAYA

NATURAL: TOCA 671/2007 H. PRIMER TRIBUNAL UNITARIODEL TERCER CIRCUITO

AT´N: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL EN TURNO DEL

TERCER CIRCUITO EN EL ESTADO

JUAN DIEGO CAMPOS RODRIGUEZ, de generales ya conocidos, promoviendo con el carácter que tengo reconocido en autos, y señalando como domicilio para recibir notificaciones durante la substanciación de este Juicio de Amparo, en el despacho 802 de la finca marcada con el numero 730 de la Avenida 16 de Septiembre, Sector Juarez, en esta Ciudad, y nombrando como mi autorizado únicamente para recibir notificaciones en términos del numeral 27 de la Ley de Amparo para que me represente en este Juicio de Garantias a el Licenciado en Derecho RAUL GUSTAVO REZA BECERRIL y/o AGUSTIN NUÑEZ MORAN Y/O YESIRA MARTINEZ LOZANO, ante usted con el debido respeto comparezco a

E X P O N E R:

Con el carácter que tengo reconocido en autos del Toca 671/2007, tramitado en ese H. Primer Tribunal Unitario, acudo ante esa Máximo Tribunal Federal, a solicitar a nombre de mi defenso el ahora quejoso JOSE NATIVIDAD ALVAREZ ANAYA, el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA DE LA UNION, en contra de la Resolución Definitiva, de fecha 30 treinta de Septiembre del año en curso, la cual BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, me fue notificada el día 06 seis de Octubre de este mismo año, dictado por esa H. Primera Sala Penal, bajo el expediente antes indicado, en el que aparece como Procesado, sujeto a proceso y privado de su libertad, mi defenso, por el que ahora comparezco y lo hago de la siguiente forma:

A N T E C E D E N T E S :

1.- Con fecha ___ el juez de distrito (a quo), dicto sentencia en los autos de la Causa Penal Federal con numero de expediente 93/2005, en la cual dicha resolución condena a mi representado a cumplir una pena privativa de su libertad superior a los trece años mas el pago y cumplimiento de diversas penalidades.

2.- Inconforme con dicha sentencia, se promovió RECURSO DE APELACION en contra de dicha sentencia, turnándose los autos de dicho expediente al Tribunal de Alzada, (Tribunal Unitario) para su substanciación, y quien es ahora señalada como autoridad responsable.

3.- Radicada que fueron las constancias de apelación integrados por el expediente del juicio natural, estas constancias se radicaron en el Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, señalada ahora como Autoridad Responsable, señalándose dicho Tribunal Unitario en Materia Penal el día 22 de Febrero del presente año para que tuviera verificativo la audiencia de vista, en la cual se tuvo al suscrito defensor particular haciendo valer los agravios que presente a nombre de mi defenso, por lo que, una vez dado cuenta de dicha audiencia, dicho Tribunal Unitario, procedió a resolver de manera ilegal, injusta e improcedente dicho Toca de Apelación numero 671/2007, que se dicto, el pasado día 30 de Septiembre del año en curso, la cual viola las normas esenciales que rigen el procedimiento penal y conculca las Garantías Individuales de mi defenso el ahora quejoso, motivo por el cual, acudo a nombre de mi defenso JOSE NATIVIDAD ALVAREZ ANAYA, ahora quejoso a solicitar ante esa H. Máxima Instancia Federal el Amparo y Protección de la Justicia y de la Unión.

Hoja No. 2

Page 2: Juicio de Amparo

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley de Amparo en vigor, manifiesto bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- EL C. JOSE NATIVIDAD ALVAREZ ANAYA, POR QUIEN AHORA COMPAREZCO POR ENCONTRARSE PRIVADO DE SU LIBERTAD EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA CIUDAD METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE GUADALAJARA, JALISCO.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- EN MI CONCEPTO NO EXISTE.

III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- EL PRIMER TRIBUNAL UNITARIO DEL TERCER CIRCUITO, con residencia bien conocida en esta Ciudad de Guadalajara, Jalisco, a quien señalo como Autoridad Ordenadora; y al Juez Noveno de Distrito en Materia Penal con residencia también en esta Ciudad de Guadalajara, Jalisco, a quien señalo como Autoridad Ejecutora.

IV.- ACTO RECLAMADO.- La resolución definitiva dictada por la Responsable Ordenadora con fecha 30 de Septiembre del año en curso, en los autos del Toca de Apelación 671/2007, radicada con la propia Responsable.

V.- FECHA DE NOTIFICACION DE LA RESOLUCION.- 06 de Octubre del presente año 2008.

VI.- GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS.- Las consagradas en los artículos 14o. y 16o. Artículos, 20 Fracción II y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 20, 65, 103, 105, 113 del Código Penal Federal, artículos 165, 168, 206, 208, 240, 265, 269, 279, 289 Fracción II, 290 del Código Federal de Procedimientos Penales.

VII.- CONCEPTOS DE VIOLACION.- Los formulo de la siguiente forma:

Se violan en perjuicio de mi representado, ahora quejoso, la Garantía Constitucional prevista en el articulo 14o. de la Constitución Política del País, que en obvio de tiempo y espacio ruego se de por reproducido en este apartado para los efectos legales a que haya lugar, y aplicado este precepto al caso concreto que nos ocupa, se puede advertir clara y legalmente que el Tribunal Unitario señalado como Responsable, inaplica el contenido de este precepto constitucional en cuanto a las normas esenciales del procedimiento penal se refiere, al resolver en forma contraria a estas disposiciones del procedimiento, CONFIRMA la condena impuesta por el a quo a mi defenso, ahora quejoso, a purgar pena privativa de su libertad; al pago de una multa; y a no reincidir en mi conducta y se le amoneste, desprendiéndose y derivándose esta condena de la literalidad y contenido de la sentencia definitiva dictada en los autos del Toca Penal 671/2007, en el capitulo de Considerandos, que en obvio de tiempo y espacio ruego se den reproducidos en este apartado, para todos los efectos legales a que haya lugar como si fueren a la letra, en tal virtud formulo los siguientes:

P R I M E R C O N C E P T O D E V I O L A C I O N:

El Tribunal Unitario, señalado como autoridad responsable, al dictar la sentencia que ahora se recurre por este ultimo medio de defensa, inadvierte, inaplica y confunde las normas esenciales del procedimiento penal y con ello transgrede los más elementales principios de legalidad y seguridad jurídica que todas las partes en el proceso penal y revisión de este deben tener y en el especial del procesado, mi defenso, ahora quejoso.

En efecto el ad quem inicia su resolución y aborda de inmediato los elementos procesales con los que contó el a quo para arribar a su conclusión de condena que emite y que ahora se impugna por este medio de defensa y ello, desde luego violatorio de garantías, dado que no toma en cuenta para esta sentencia, los conceptos de agravios que hice valer como defensa en el recurso de apelación que oportunamente hice valer y que solo refiere de manera ligera, ilegal e improcedente, es por ello, que paso a imponerlos dichos conceptos que vierte el ad quem precisamente en el CONSIDERANDO SEGUNDO, en forma por demás deficiente e irregular y lo hago de la siguiente forma, retomando uno a uno de los incisos en que se funda, siendo estos:

Hoja No. 3

a).- Respecto del inciso correlativo de que me impongo, relativo a la tarjeta informativa suscrita por el agente de guardia Joel Roldan Cruz, a este agente no le constaron los hechos solo los asentó, por haber recibido una llamada telefónica, y este agente no precisa el

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domicilio donde dice sucedieron los hechos y por ello es y resulta irrelevante dicha tarjeta informativa, además de no precisar a que corporación policíaca pertenece el agente de guardia.

b).- Respecto del inciso correlativo de que me impongo, respecto del oficio numero 333, suscrito por los agentes federales de investigación, que refiere el ad quem “que montaron un operativo de vigilancia a las 21:00 horas, observamos que en la esquina que conforman las calles 12 de octubre y España, frente al número 1045, se encontraba una persona del sexo masculino el cual realizo un silbido saliendo de la finca marcada con el numeró 1045, otro hombre de aproximadamente 50 años de edad, mismo que le entregaba a la persona que había silbado un objeto por dinero…” del cual se desprende claramente las FALSEDADES en que estos incurren, por el hecho de que el numero 1045 de la calle 12 de Octubre, no hace esquina con la calle España y por lo tanto es FALSO que en esa supuesta esquina se encontrara el falso comprador, aunado a ello es importante mencionar que la casa de mi defendido se encuentra a unos 100 cien metros de distancia del lugar donde refieren los agentes aprehensores, lo cual deja en claro las falsedades en que tanto el fiscal y el ad quem, fundan su acusación; tal y como se demostró con la INSPECCION JUDICIAL realizada por el H. Juzgado Segundo de lo Penal de Puerto Vallarta, con la que se demuestra que entre la casa del PROCESADO JOSE NATIVIDAD ALVAREZ ANAYA y la esquina de las calle España y 12 Doce de Octubre EXISTE UNA DISTANCIA DE 100 cien metros de distancia, por lo tanto resulta falso que a tal distancia y a las 21:40 horas, con poca luz que hay dicha calle, puedan haber visto que mi defenso haya entregado alguna cosa, ya que a esa distancia no sería posible distinguir sin luz lo que dichos elementos aprehensores, refieren haber visto, al igual que es FALSO que detuvieron a mi defenso en el exterior de su casa, ya que como se probo los AGENTES APREHENSORES SE INTRODUJERON AL DOMICILIO DE MI DEFENSO SIN PERMISO NI AUTORIZACION DEL PROPIETARIO DE LA MISMA, NI DE SUS MORADORES y hasta lo jalaron de la puerta para sacarlo y subirlo a UN AUTOMOVIL DE LA MARCA JETTA, QUE NO ES UN AUTOMOVIL OFICIAL A CARGO DE LOS AGENTES APREHENSORES, tal y como lo manifestó el C. RUBEN CASTILLO ARCINIEGA en el careo que tuvo con el SR. ARMANDO CUERVO VAZQUEZ, en donde recalca y ratifica que mi defenso no le vendió la droga y que todo fue armado por los elementos aprehensores, por lo que tal conducta cobra vigencia y se adecua al caso concreto la siguiente Tesis, emitida por nuestro máximo Tribunal en el País, misma que a letra reza de la siguiente manera:

Tesis Seleccionada

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Epoca: 9a. Epoca

Localización

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Junio de 2006 Tesis: XVIII.2o.15 P Página: 1163 Materia: Penal Tesis aislada.

Rubro

“INFORME POLICIACO. CARECE DE VALOR PROBATORIO CUANDO LOS AGENTES “APREHENSORES SE INTRODUCEN AL DOMICILIO DEL INDICIADO SIN CONTAR CON UNA “ORDEN DE CATEO.

Texto

“El artículo 16 constitucional preserva como garantía la inviolabilidad del domicilio, por su parte, el “artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que la orden de cateo carece “de valor probatorio cuando se incumplan los requisitos que prevé, como son su solicitud por escrito, “expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar, la persona o “personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de “asegurarse, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia; además de que a su conclusión se “levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar “cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad judicial que practique la diligencia. En ese “sentido, si la propia norma secundaria dispone que la inobservancia de las reglas en la práctica de “la diligencia de cateo legalmente ordenada, trae como consecuencia su falta de valor probatorio, “con mayor razón debe soportar esos alcances el informe policiaco en que se pone de manifiesto “que la introducción al domicilio del indiciado por los agentes aprehensores se realizó sin orden de “cateo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.”

Precedentes

Amparo directo 848/2005. 30 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Nicolás Nazar Sevilla. Secretario: Gabriel Camacho Sánchez.

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Hoja No. 4

c).- Respecto del inciso c correlativo que se combate, referido a la inspección ministerial de tres de marzo de dos mil cinco, referida a la fe del ministerio publico de tener a la vista tres pequeños envoltorios de material sintético transparente con polvo blanco con las características propias de la cocaína, desde luego, esta fe, causa agravio a mi representado el hecho se tiene como dando la existencia de alguno de los narcóticos a que se refiere el articulo 193 del Código Penal Federal, en este caso clorhidrato de cocaína; el cual, insisto, causa agravios a mi representado en virtud de que la fe ministerial de la que da fe el representante social, no fue encontrada en las pertenencias de mi representado y ni mucho menos vendida por este, tal y como quedo debidamente demostrado con todas y cada una de las pruebas ofrecidas durante el procedimiento, y en particular con la retractación que hace el supuesto comprador ante el C. JUEZ SEGUNDO DE LO PENAL DE PUERTO VALLARTA, la cual MERECE, contrario a lo que refiere el ad quem, valor probatorio pleno, por estar hecha ante una autoridad judicial, así mismo es importante mencionar que la droga a la cual se le dio fe ministerial no era de mi defenso, ya que como se puede mencionar con la declaración que hace el C. RUBEN CASTILLO ARCINIEGA ante el JUEZ SEGUNDO PENAL DE PUERTO VALLARTA, JALISCO, el no conocía a mi cliente y el afirma que la droga la compro en otra parte y que los elementos aprehensores ya lo traían en el vehiculo JETTA QUE NO ES UN VEHICULO OFICIAL, Y QUEDA DE MANIFIESTO LA MALA FE, LESION, PREPOTENCIA, ILEGALIDAD Y ABUSO DE AUTORIDAD CON LA QUE ACTUARON LOS AGENTES APREHENSORES, cuando ellos llegaron a la casa de mi representado, ingresando por el en interior de su casa sin ninguna orden de cateo, violando en perjuicio de mi cliente los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual reza de la siguiente manera:

El artículo 16 señala: Nadie puede ser molestado en ... sus papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

“No podrá liberarse orden de aprehensión ………………………………….”.

De la literalidad del precepto antes invocado y del cual se desprende que los elementos aprehensores detienen a mi defenso de forma ilegal, tal y como se demostró con la declaración de los testigos y de mi propio cliente y la cual no fue valorada debidamente por el ad quem y por tal motivo la resolución que emite el ad quem, carece de fundamentación y motivación para que pueda ser eficaz y que desde luego impugno por este medio de defensa.

d).- El inciso correlativo de que me impongo, lo niego por no ser un elemento de prueba suficiente para condenar a mi representado, dado que no aparece con exactitud el numero de serie de dichos supuesto billetes de dinero, pues, estos fueron a todas luces sembrados en dicha diligencia arbitraria de detención a mi defenso para hacer creer que cometió un delito de esta magnitud, pues en todo caso el ministerio publico debió anotar el numero de la serie de los supuestos billetes de dinero y como esto no ocurrió, esta prueba carece de todo valor probatorio para ser considerado como tal y que no lo valoro de esta forma el ad quem, pues su idea fue, desde el inicio de la presente resolución, era confirmar la sentencia emitida por el a quo en todos sus términos. Asimismo, causa agravios y deja en estado de indefensión a mi representado el acta de aseguramiento del numerario obtenido por la supuesta venta de droga, ya que dicha fe carece de valor probatorio, ya que deja en estado de indefensión a mi representado al NO asentarse en dicha acta el numero de serie de los billetes de $100.00 (CIEN PESOS) MONEDA NACIONAL que fueron asegurados y con ello conlleva a que no se integre debidamente el cuerpo del delito, por lo que, insisto a ese H. MAXIMO TRIBUNAL FEDERAL que deberá REVOCAR LA SENTENCIA EMITIDA POR EL A QUO Y CONFIRMADA POR EL AD QUEM POR ESTAR RESUELTA EN CONTRAVENCION CON LAS NORMAS ESENCIALES QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PENAL por lo consiguiente deberá decretarse la libertad absoluta de mi representado por la falta de integración del cuerpo del delito.

e).- El inciso correlativo que de que me impongo, desde luego, esta fe, causa agravio a mi representado el hecho se tiene como dando la existencia de alguno de los narcóticos a que se refiere el articulo 193 del Código Penal Federal, en este caso clorhidrato de cocaína; el cual, insisto, causa agravios a mi representado en virtud de que dicho dictamen pericial, NO REFERIRE que dicha droga haya sido encontrada a mi representado ni mucho menos en sus pertenencias y ni mucho menos refiere dicho dictamen, refiere que mi representado vendiera dicha droga, tal y como quedo debidamente demostrado con todas y cada una de las pruebas ofrecidas durante el procedimiento, y en particular con la retractación que hace el supuesto comprador ante el C. JUEZ SEGUNDO DE LO PENAL DE PUERTO VALLARTA, la cual MERECE, contrario a lo que refiere el ad quem, valor probatorio pleno, por estar hecha ante una autoridad judicial, así mismo es importante mencionar que la droga a la cual se dictamino, NO era de mi defenso, ya que como se

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puede mencionar con la declaración que hace el C. RUBEN CASTILLO ARCINIEGA ante el JUEZ SEGUNDO PENAL DE PUERTO VALLARTA, JALISCO, el no conocía a mi cliente y el afirma que la droga la compro en otra parte y que los elementos aprehensores ya lo traían en el vehiculo JETTA QUE NO ES UN VEHICULO OFICIAL, Y QUEDA DE MANIFIESTO LA MALA FE, LESION, PREPOTENCIA, ILEGALIDAD Y ABUSO DE AUTORIDAD CON LA QUE ACTUARON LOS AGENTES APREHENSORES.

f) y g).- Los incisos f y g correlativos de que me impongo, tampoco son pruebas suficientes para CONFIRMAR LA CONDENA que le impone el a quo y el ad quem a mi defenso, referido a la integridad física de mi defenso y fármaco dependencia, en virtud de las siguientes consideraciones de hechos y de derecho que a continuación paso a exponer: I.- Causa agravio a mi defenso que el DICTAMEN MEDICO DE INTEGRIDAD FISICA, NO SE HUBIER HECHO CONFORME A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL SE REFIERE, y que ni siquiera se agrego por el Ministerio Público y que hubiere valorado el a quo, ya que de ser así, este, se hubiere haber percatado de las LESIONES, que en esos momentos que presentaba mi representado en varias partes de su cuerpo, por la terrible tortura a que fue sometido por los elementos aprehensores y si bien es cierto que en la presente causa se encuentra glosado un certificado que fue agregado con oficio 444 signado por el DR. G. DAVID BENITEZ HERNANDEZ, este es de fecha 03 tres de marzo del año 2004, por ello es de hacer notar a ese H. MAXIMO TRIBUNAL FEDERAL, que la Averiguación Previa en que se incrimina a mi defendido se inicia en el mes de MARZO DEL AÑO 2005 por lo que en estos términos resulta falso el dictamen medico de integridad física, solicitado por el C. JAVIER GERARDO ESQUIVEL FERRUSCA, encargado de la Agencia Federal de Investigaciones en Puerto Vallarta, Jalisco, para efectos de que se agregara a la A.C. 316/2004, esto es UN AÑO ANTES DE QUE MI DEFENDIDO FUERA ACUSADO DEL DELITO QUE SE LE IMPUTA, es por ello que este hecho que paso por alto e in advirtió el ad quem, causa agravios a mi representado, en virtud de que sin que se le haya practicado el DICTAMEN MEDICO DE INTEGRIDAD FISICA, fue consignado y debido a ello no se pudo apreciar como he referido las lesiones que presentaba en su persona por la tortura a que fue sometido ya que la presente causa inicio en marzo del 2005 dos mil cinco y el certificado que obra agregado a el presente expediente se realizo el día 3 tres de marzo del 2004 a las 22:00 horas. Es de aclarar que el acta donde iniciaron los presentes hechos 316/2005 se inicia en marzo del año 2005 por lo que con todo lo actuado en el presente se desprende y se comprueba que no se le realizo DICTAMEN MEDICO DE INTEGRIDAD FISICA, a mi representado motivo por el cual viola en perjuicio de mi representado sus garantías individuales que consagran los artículos 14, 16, 20 apartado A, Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos, Mexicanos.

II.- Igualmente causa agravios a mi defenso la falta del DICTAMEN MEDICO DE INTEGRIDAD FISICA DEL C. RUBEN CASTILLO ARCINIEGA, ya que si se hubiera agregado el Ministerio Público y el juez de la Causa, pudieran haber encontrado las lesiones que presentaba el supuesto comprador en varias partes de su cuerpo, por la terrible tortura a que fue sometido por los elementos aprehensores para que incriminara y declarara en contra de mi cliente y si bien es cierto que en la presente causa se encuentra glosado un certificado que fue agregado con oficio 445 signado por el DR. G. DAVID BENITEZ HERNANDEZ, es de fecha 3 tres de marzo del año 2004, es de hacer notar a su Señoría que la Averiguación Previa en que incrimina el C. RUBEN ARCINIEGA CASTILLO a mi defendido se inicia en MARZO DEL AÑO 2005 por lo que en estos términos resulta falso el dictamen medico de integridad física, solicitado por el C. JAVIER GERARDO ESQUIVEL FERRUSCA, encargado de la Agencia Federal de Investigaciones en Puerto Vallarta, Jalisco, para efectos de que se agregara a la A.C. 316/2004, esto es UN AÑO ANTES DE QUE EL SUPUESTO COMPRADOR ACUSARA A MI DEFENSO, este hecho causa agravio a mi defendido, en virtud de que sin que se le haya practicado el DICTAMEN MEDICO DE INTEGRIDAD FISICA A EL C. RUBEN CASTILLO ARCINIEGA, por lo que esta persona fue torturada y amenazada para que declarar en contra de mi defenso, por tal razón y debido a ello no se pudo apreciar como se ha dicho las lesiones que presentaba en su persona por la tortura a que fue sometido ya que la presente causa inicio en marzo del 2005 dos mil cinco y el certificado que obra agregado a el presente expediente se realizo el día 3 tres de marzo del 2004 a las 22:05 horas. Es de aclarar que el acta donde iniciaron los presentes hechos 316/2005 se inicia en marzo del año 2005 por lo que con todo lo actuado en el presente se desprende y se comprueba que no se le realizo DICTAMEN MEDICO DE INTEGRIDAD FISICA, a el denunciante, motivo por el cual viola en perjuicio de mi representado sus garantías individuales que consagran los artículos 14, 16, 20 apartado A, Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos, Mexicanos, en virtud de que a esta persona le fue arrancada en forma violenta su declaración para inculpar a mi defenso, motivo por el cual, posteriormente se retracta ante una autoridad competente y la cual no le da valor alguno el a quo, ni el ad quem, violando en perjuicio de mi representado los preceptos antes legales antes mencionados.

Hoja No. 6

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h) e i.- Respecto a los incisos h e i, correlativos de que me impongo, son insostenible, incongruentes e inconsistentes los razonamientos que realiza el Tribunal Unitario responsable, al respeto de la declaración de RUBEN CASTILLO ARCINIEGA, y la confesión del procesado, mi representado ahora quejoso, quienes resultan ser un claves legales para demostrar la PLENA INOCENCIA de mi representado, en razón de las siguientes consideraciones de hechos y de derecho que a continuación paso a exponer:

I.- De ninguna manera y bajo ningún concepto, NO se comprueba plena, ni legalmente el elemento de prueba respecto a este testigo, en base a las siguientes consideraciones:

A.- Los elementos aprehensores ratifican todas y cada una de sus FALSEDADES asentadas en su oficio 333 de fecha tres de marzo del año 2005 dos mi cinco, ya que la primera de ellas es que detuvieron a mi defenso en la esquina de la calle 12 de octubre con calle España y por ello en primer lugar, el hecho de que el numero 1045 de la calle 12 de Octubre no hace esquina con la calle España, y por lo tanto, es FALSO en que dicha esquina se encontrara el falso comprador, en segundo lugar es importante mencionar que dicha esquina a la distancia de la casa de mi representado, existe una distancia considerable de cien metros para que se haga verosímil las declaraciones que sostienen los elementos captores, tal y como se demostró con la INSPECCION JUDICIAL realizada por el H. Juzgado Segundo de lo Penal de Puerto Vallarta, con la que se demuestro que entre la casa del quejoso JOSE NATIVIDAD ALVAREZ ANAYA y la esquina de las calle España y 12 Doce de Octubre existe una distancia de 100 cien metros, por lo tanto resulta falso que a tal distancia y a las 21:40 horas, con poca luz que hay a esa hora, puedan haber visto que mi representado ahora quejoso haya cometido el delito que se le imputa, situación que en la especia no considero ni tomo en cuenta el a quo y el ad quem, violando con ello las normas de valoración de la pruebas aportadas a la causa penal y en especial al momento de dictar la resolución que ahora se invoca.

B.- Es falso que mi representado haya reconocido vender a RUBEN CASTILLO ARCINIEGA, tal y como ha quedado demostrado durante el procedimiento ordinario y en especial con las pruebas testimoniales y careos con el supuesto comprador y en especial con la retractación hecha ante el Juez Segundo de lo Penal de Puerto Vallarta, donde menciona claramente el motivo por el que declaro en contra de mi cliente, por el cual deja sin efecto la declaración realizado ante el Ministerio Publico.

C.- De manera irregular e incongruente el ad quem trata de otorgarle un enfoque legal distinto a la declaración de esta persona, para tratar de fundar su resolución, dado que su enfoque es distinto a l a verdad legal que ahora reclamo en esta tercera instancia constitucional, para el efecto de que ese H. Máximo Tribunal Federal, analice verdadera y legalmente, desde luego dentro del estado de derecho que nos rige.

D.- Ahora bien, sin haber llevado a cabo una debida y legal analisis de las actuaciones, por parte del a quo, ni del ad quem, mi representado, tanto, en la declaración ministerial como en la declaración preparatoria, manifiesta que son falsos los hechos por lo cuales le imputan y acusan los agentes del AFI, así también manifiesta que el no conoce a la persona que supuestamente lo acusa como vendedor de droga, situación que pasa por alto e in advierte la ad quem.

E.- El según, testigo de cargo que inicialmente manifiesta entre otros “que siendo el día de ayer, siendo aproximadamente las nueve de la noche, cuando se encontraba por la casa donde vive “Naty” y “doña mica” la cual se ubica en las inmediaciones de colonia Coapinole o el Mangal en la Delegación de el Pitillal, ya que ocurrió a esa casa como regularmente lo hace como dos o tres veces por semana en donde llego a la banqueta y Silbo y sale el señor que conozco como Naty o a veces la señora “DOÑA MICA” y les pido las grapas que quiere comprar y las cuales se la venden en la cantidad de $100.00 cien pesos 00/ m. n. cada grapa, y acto seguido el que atiende, se mete a la casa y luego sale con la droga con la cual se le entrega y el le pago la cantidad de 100.00 cien pesos por grapa, y es el caso que el día de ayer cuando llego a ese domicilio silbo o salió “Naty” a quien le pidió tres grapas de cocaína y luego se metió a su casa y luego de unos minutos salió y le entrego tres grapas le pago la cantidad de $300.00 trescientos pesos, y en eso que le acababa de entregar el dinero, llegaron tres personas a bordo de una camioneta blanca, quienes les marcaron el alto y les dijeron que eran policías federales, por lo que le preguntaron que le había dado la otra persona, a lo que le dije que le había vendido tres grapas de cocaína con las cuales le hice entrega en ese momento y luego revisaron al Naty, pero no le encontraron nada de droga y luego le cuestionaron que andaba haciendo, contestando el que andaba comprando droga en ese lugar que tenia como tres meses comprando droga con esa

Hoja No. 7

persona y con “DOÑA MICA”, a preguntas directas por el representante Social de la Federación el testigo de cargo manifiesta que, LA MEDIA FILIACION DE LA PERSONA QUE CONOCE COMO

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MICA ES DE APROXIMADAMENTE 40 CUARENTA AÑOS DE EDAD, TEZ MORENA, COMPLEXION MEDIANA, PELO NEGRO, DE APROXIMADAMENTE 1.60 METROS DE ESTATURA, QUE LA FINCA DONDE ACUDE A COMPRAR LA DROGA ES DE MATERIAL DE UN SOLO PISO, DE COLOR AMARILLO CON UNA JARDINERA, SIN COCHERA.

F.- Ahora bien, por lo que ve a la diligencia de interrogatorio el testigo RUBEN CASTILLO ARCINIEGA, manifiesta “que no esta de acuerdo en nada de que se dice declaro ante el Agente del Ministerio Publico, ya que ese día el venia pasando por la Delegación del Pitillal y al pasar por una casa, vio que estaban como cuatro personas las cuales lo pararon y le dijeron que eran de la AFI y que uno de ellos le saco su pistola y le pidió lo que trae en las manos, los cuales eran tres envoltorios de cocaína, las cuales eran para su consumo, pero que el nunca se las compro al señor que dicen el Naty, ya que ni siquiera conoce a ese señor ni tampoco conoce a la señora Micaela, ya que nunca la ha visto y que el nunca incrimino a nadie, que el la droga la compro cerca del unidis, que cuando le encontraron las tres bolsitas los del AFI lo subieron a un carro de color oscuro y de ahí lo llevaron a una casa y de ahí sacaron a un señor de nombre Naty, pero no me di cuenta de NADA YA QUE A MI ME AGACHARON Y ME TAPARON LA CARA CON MI MISMA CAMISA, QUE NO PUEDE MANIFESTAR COMO ES LA SEÑORA MICAELA YA QUE NO LA CONOCE Y QUE ELLOS (LOS DEL AFI) FUERON LOS QUE LE DIJERON MAS O MENOS COMO ERA LA SEÑORA, QUE NO PUEDE DESCRIBIR LAS CARACTERISTICAS DE LA CASA DONDE LO LLEVARON, YA QUE SE ENCONTRABA AGACHADO Y TAPADO CON SU CAMISA, QUE NO PUDO VER PERO SE OIAN NIÑOS Y MUJERES.” Situación toda esta que pasa por alto e in advierte la responsable al momento de resolver en definitiva el presente litigio penal en franca violación a la norma constitucional antes señalada y por ello debe concederse el amparo solicitada a favor de mi representado.

G.- Ahora bien, es de capital importancia destacar a ese H. Máximo Tribunal Federal, que en relación a este testimonio y en cuanto ve a los careos celebrados entre mi representado, ahora quejoso, JOSE NATIVIDAD ALVAREZ ANAYA y el testigo de cargo RUBEN CASTILLO ARCINIEGA, mi representado, manifiesta que no conoce a su careado ya que nunca lo había visto y no puede manifestar si es la persona que llevaban en el carro tapado con su camisa, porque nunca le vio la cara, y que no es verdad que el y su esposa Micaela le vendan droga, porque ni tan siquiera lo conoce y que esa es la primera ocasión que lo ve, por su parte el testigo RUBEN CASTILLO ARCINIEGA, manifiesta que: NO CONOCE A SU CAREADO, YA QUE NUNCA LO HABIA VISTO Y AHORA ES LA PRIMERA VEZ QUE LO VE Y LO CONOCE Y MANIFIESTA QUE NO ESTA DE ACUERDO CON NINGUNA DE LAS PARTES DE LA DECLARACION QUE RINDIO ANTE EL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA FEDERACION, PORQUE ALLA (POLICIAS DEL AFI) LE DIJERON LO QUE TENIA QUE DECIR Y QUE CON ESO IBA A SALIR, PERO QUE UNICAMANTE FIRMO SU DECLARACION, PERO, NO LA LEYO, PORQUE NI SIQUIERA SE LA LLEVARON Y QUE ELLOS (LOS POLICIA) LE ACOMODARON SU DECLARACION, Y QUIERE MANIFESTAR QUE EN LO QUE SI ESTA DE ACUERDO, ES EN LO QUE ESTA ASENTADO EN LA DILIGENCIA DE INTERROGATORIOS, PORQUE EN ESA DILIGENCIA SI LO ESTABA DICIENDO EL Y ES LA VERDAD Y EN CUANTO A LO QUE MANIFIESTA SU CAREADO, SE ENCUENTRA DE ACUERDO CON EL, YA QUE NI SIQUIERA LO CONOZCO Y NUNCA ME HA VENDIDO DROGA NI EL NI SU ESPOSA NI NADIE DE ESE DOMICILIO, YA QUE YO SOLO IBA PASANDO CERCA DEL LUGAR DE DONDE ME DI CUENTA HABIAN SUBIDO A UNA PERSONA AL CARRO EN DONDE ME LLEVABAN A MI DETENIDO. Situación toda esta que pasa por alto e in advierte la responsable al momento de dictar la resolución que ahora se impugna por este medio de defensa.

H.- Y por lo que respecta a los careos celebrados, entre, según, el testigo de cargo RUBEN CASTILLO ARCINIEGA y lo manifestado por el elemento de la agencia federal de investigación JESUS GUAJARDO LIZALDE, el testigo de nueva cuenta manifiesta que: QUE SI CONOCE A SU CAREADO YA QUE EL FUE UNA DE LAS PERSONAS QUE LO DETUVIERON Y MANIFIESTA QUE NO RATIFICA EN NINGUNA DE SUS PARTES LA DECLARACION MINSITERIAL, PORQUE TODO ESTA CAMBIADO YA QUE AL EL NUNCA LE VENDIERON DROGA EN EL DOMICILIO, MANIFESTANDO QUE ESTA DE ACUERDO CON TODO LO QUE MANIFESTO ANTE EL JUZGADO Y NO ES VERDAD QUE HAYA COMPRADO DROGA AL SEÑOR QUE DICEN NATY YA QUE COMO DIJO A EL LO DETUVIERON COMO A DOS CUADRAS Y LO SUBIERON AL CARRO Y LE TAPARON LA CARA CON SU CAMISA.- Así mismo es de destacarse, que, en el interrogatorio formulado por la defensa, el testigo manifestó que las mujeres que el manifestó en la diligencia de interrogatorio de fecha 10 de marzo del 2005, se oían alterada de sus voces y que no supo con quienes estaban alteradas, porque estaba agachado, que las voces alteradas estaban como a tres o cuatro metros y el estaba arriba del carro, por su parte el agente

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solamente se concreta a decir que ratifica su parte informativo, pero no niega o desmiente lo que declara RUBEN CASTILLO ARCINIEGA, situación toda esta que pasa por alto e in advierte la responsable o bien distorsiona la óptica legal que pretende darle a la misma, al momento de resolver en definitiva la resolución que ahora se combate por este medio de defensa.

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I.- No obstante lo anterior y en cuanto ve a los careos celebrados entre el testigo, según, de cargo RUBEN CASTILLO ARCINIEGA y lo manifestado por MICAELA GONZALEZ ORTEGA, se desprende que el primero de estos manifiesta que no estaba de acuerdo con la declaración ministerial que le acaban de leer, manifestando que el solamente iba pasando por el domicilio a donde me llevaron ellos (policías AFI) y dos cuadras adelante del domicilio a donde me llevaron, un señor saco una pistola y me dijo que llevas ahí, dame lo que llevas ahí y yo llevaba en la mano tres paquetes y me subieron en un carro, era negro o azul un jetta, nunca fue en una camioneta blanca, no silbe nunca, ya delante de ese domicilio me pararon ellos y me llevaron a ese domicilio, yo no sabia para que ni porque, sacaron a un señor solamente y lo subieron en el jetta ese, y nos llevaron a la procuraduría, yo a ese señor no lo conozco, no se quien sea, ni se el domicilio de quien sea, ya que doña mica no se quien sea y no la conozco ni se quien sea, el que me vendió las grapas estaba en la calle en la Colonia el Coapinole pero en la avenida, estaba un billar y hay un semáforo y esa persona estaba ahí, que esa declaración la rendí porque me golpearon en el pecho y me sacaron una pistola, que ese día yo iba para mi casa iba cortando camino para llegar mas rápido y por eso pasa por la calle del señor que detuvieron después que a mi, que en la Colonia donde me detuvieron es por el Mangal o el Coapinole y también desconozco el nombre de las calles, que yo vivo por la Colonia Villa de Guadalupe, en la calle Lázaro Cárdenas, QUE A MI CAREADA NO LA CONOZCO NI LA HABIA VISTO ANTES Y LAS CARACTERISTICAS DE LA SEÑORA QUE SE MENCIONA EN MI DECLARACION LOS DE LA AFI LAS PUSIERON AHÍ, Y MI DECLARACION NO LA LEI ANTES DE FIRMARLA, YA QUE ME DIJERON QUE FIRMARA QUE YA ME IBA QUE ERA TODO. Es por ello, que ese H. Máximo Tribunal Federal podrá advertir clara y legalmente que el testigo de cargo se desdice de la declaración Ministerial e incluso manifiesta QUE ESTABA TAPADO DE LA CARA CON SU CAMISA Y QUE LO SUBIERON EN UN JETTA COLOR NEGRO O AZUL, dicho que fortalece lo manifestado por mi defendido, ya que este manifiesta que cuando lo sacaron de su casa lo subieron en un carro oscuro sin recordar si era negro o rojo y que cuando lo subieron al carro LLEVABAN A UNA PERSONA AGACHADA Y TAPADA CON SU PROPIA CAMISA, AL CUAL NO LE VIO EL ROSTRO, ESTE DICHO EN BOCA DEL TESTIGO DE CARGO Y DE MI DEFENSO, EL CUAL NOS REVELA CLARAMENTE QUE MI DEFENDIDO NO MIENTE, QUE EFECTIVAMENTE LA DECLARACION MINSITERIAL DEL TESTIGO RUBEN CASTILLO ARCINIAGA, ESTA FABRICADA POR EL PERSONAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, TODAVEZ QUE EL TESTIGO DE CARGO NO LA RATIFICA EN NINGUNA DE LAS AUDIENCIAS CELEBRADAS ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL. Por lo antes expuesto y analizada la declaración MINISTERIAL del supuesto testigo de cargo, desde la etapa de averiguación Judicial, se desprende que dicho testigo que fue a todas luces aleccionado en la forma en que tenia que declarar o que su declaración fue maquinada y hecha por el personal de la Procuraduría General de la República con sede en la ciudad de Puerto Vallarta, Jalisco, ya que precisamente el mismo representante social de la Federación interroga a mi representado, ahora, quejoso al preguntarle la media filiación y si su esposa tiene algún apodo, A LO QUE MI REPRESENTADO. AHORA QUEJOSO, CONTESTA QUE SU ESPOSA ES MICAELA GONZALEZ ORTEGA, QUE ES DE APROXIMADAMENTE DE 41 AÑOS DE EDAD, DE TEZ BLANCA, DE COMPLESION MEDIANA, PELO AMARILLO TEÑIDO, DE APROXIMADMANTE 1.50 METROS DE ESTATURA, QUE SE DEDICA A VENDER REMEDIOS Y POMADA Y QUE NO CUENTA CON NINGUN APODO. Es por ello, que si ese H. Máximo Tribunal Federal, analiza la persona que describe el testigo de cargo RUBEN CASTILLO ARCINIEGA, para nada coincide con las características que describe mi representado, además, aunado al hecho de que existe la fe judicial de la constitución física de la testigo MICAELA GONZALEZ ORTEGA, diligencia celebrada por el C. JUEZ SEGUNDO DE LO PENAL DE PUERTO VALLARTA, JALISCO, diligencia de la cual se desprende que LA TESTIGO ES DE APROXIMADAENTE 41 CUARENTA Y UN AÑOS DE EDAD, DE APROXIMADAMENTE DE UN METRO CON CINCUENTRA CENTIMETROS DE ESTATURA, DE UN PESO APROXIMADO DE 50 CINCUENTA Y OCHO KILOS, DE TEZ BLANCA, PELO CORTO A LA ALTURA DE LA NUCA, PINTADO EN COLOR RUBIO, QUE TIENE UN CENTIMETRO DE NACIMIENTO DE PELO CASTAÑO CLARO, OJOS CAFÉ OBSCURO, OREJAS CHICAS, FRENTE AMPLIA, NARIZ DORSO RECTO, BOCA CHICA, LABIOS GRUESOS, ETC.

J.- Por lo expuesto, es que al quedar demostrado dentro de actuaciones que la supuesta declaración ministerial del testigo, según, de cargo RUBEN CASTILLO ARCINIEGA, lo único que queda como prueba de cargo para demostrar, según, la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del ilícito imputado, lo es únicamente con el contenido del informe de fecha 03 tres de marzo del año 2005 dos mil cinco, signado por

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los policías investigadores que detuvieron ilegalmente a mi representado el ahora quejoso de este juicio de garantías, ratificado por sus autores ante el Agente del Ministerio Publico Federal, quienes fueron contestes en manifestar que ratifican el informe con el cual llevaron a cabo mi captura, describiendo el parte informativo de la forma en que esta se efectuó. Es por ello que tal y como puede verse este documento es el único indicio que obra de la supuesta participación en los hechos que se le imputan a mi defendido, el cual resulta insuficiente por si solo para sostener una pretensión punitiva dado lo aislado y lo no soportado del mismo,

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puesto que para el dictado de una sentencia es necesario la existencia de pruebas claras y bastantes, no una sola so pena de violar la garantía de seguridad jurídica de mi defendido, contempladas en el articulo 14 Constitucional.

K).- Por lo antes expuesto y que obra agregado en actuaciones, tanto el a quo como el ad quem, no valoran en su exacta dimensión dicho testimonio, pues contrario a lo que sostiene la responsable, no existe una clara y evidente demostración del ilícito en estudio dado que existen graves contradicciones por parte del, según testigo de cargo, por no ser cierta la primera en relación con la segunda declaración y por ello la óptica legal con la que pretende otorgarle el Tribunal Unitario señalado como responsable, no es la correcta, dada la grave discrepancia que existe en torno a esta declaración y en ello radica precisamente la conculcación de garantías en la valoración de este elemento de prueba.

j).- Por lo que al inciso j, correlativo de que ahora me impongo, respecto a la inspección judicial practicada en la finca que refiere, al igual que los anteriores elementos de prueba, se viola en perjuicio de mi representado la indebida valoración por parte del a quo y del Tribunal señalado como responsable al no concederle del debido y legal valor probatorio a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL respecto a la finca ubicad en la calle 12 doce de Octubre numero 1045 mil cuarenta y cinco, Colonia El Mangal, de la Delegación del Pitillal, en Puerto Vallarta, Jalisco, con la cual se demuestra una ves mas la indebida actuación de las autoridades que practicaron dicha probanza y contrario a lo que sostiene la responsable, queda acreditado plenamente la versión de la declaración de mi representado y con la cual, desde luego, se desvirtúa en todo su alcance las narraciones hechas por los policías, por lo que con todo respeto ese H. Máximo Tribunal Federal, deberá de concedérsele pleno valor probatorio a esta probanza, contrario a lo que sostiene la responsable, en base a las siguientes consideraciones:

1.- Del oficio 333 girado por los elementos aprehensores de mi representado y el cual lo giran a el C. Agente del Ministerio Publico, del cual se desprende claramente en las mentiras en que estos incurren, en primer lugar por el hecho de que el numero 1045 de la calle 12 de Octubre no esta en la esquina con la calle España y por lo tanto es mentira en que dicha esquina se encontrara el falso comprador, aunado a ello es importante mencionar que de dicha esquina a la casa de mi defenso existe una distancia considerable y que haga inverosímil las declaraciones que sostienen los elementos captores, tal y como se demostró con la INSPECCION JUDICIAL realizada por el H. Juzgado Segundo de lo Penal de Puerto Vallarta, con la que se demuestra que entre la casa del Sr. JOSE NATIVIDAD ALVAREZ ANAYA y la esquina de las calle España y 12 Doce de Octubre existe una distancia de 100 cien metros, por lo tanto resulta mentira que a tal distancia y a las 21:40 horas, con poca luz que hay dicha calle, puedan haber visto que mi cliente haya cometido el delito que se le imputa, así mismo que hubieran detenido a mi defenso en vehiculo oficial, ya que si bien es cierto y como se comprobó, los elementos captores se llevaron a mi cliente en un JETTA y no en una RAM blanca como lo mencionan.

k) en relación con el inciso o .- En cuanto a los incisos k y o correlativos de que impongo, relativos a la testimonial de MARIA DEL SOCORRO GARCIA HERNANDEZ y MARIA EVELIA ALVAREZ GONZALEZ, en forma por demás irregular e ilegal el tribunal responsable no les concede ningún valor probatorio, no obstante que dichas testimoniales son dignas de tomarse en cuenta, pues están relacionadas con los hechos que ahora se analizan y además, contienen datos de tiempo, lugar y circunstancias que mediaron en los hechos que ahora se analizan en esta instancia constitucional y además aporta datos fidedignos que debieron tomarse en consideración, por parte de la responsable al momento de dictarse la sentencia que ahora recurro, principalmente los hechos que corroboran estas testigos, que el ahora procesado fue sacado a la fuerza del interior de su domicilio, lo que provoca a todas luces una detención y un juicio ilegal e irregular lo que conlleva a tener que otorgarle el amparo protector solicitado y que el tribunal responsable paso por alto e in advirtió el alcance y contenido de esta probanza en contravención a las normas que rigen el procedimiento penal. No obstante que sus declaraciones fueron claras, objetivas, sin reticencias y categóricas sus respuestas a las repreguntas formuladas por el representante social.

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No obstante lo anterior, las declaraciones rendidas por las atestes antes citadas MARIA DEL SOCORRO GARCIA HERNANDEZ y MARIA EVELIA ALVAREZ GONZALEZ, debieron ser considerarse por el tribunal responsable al momento de dictar su resolución que ahora se impugna, pues sus declaraciones, insisto, si reúnen las circunstancias de tiempo, modo y lugar y por lo consiguiente hacen prueba plena sus declaraciones, aunado a ello es importante mencionar que dichas testigos tuvieron pleno conocimiento de los hechos que dieron inicio a la presente causa en virtud de que viven en el mismo domicilio del procesado y estas personas son las mas idóneas para

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que declaren en relación a los hechos que se le imputaron a mi defenso, motivo por el cual se ofrecieron en calidad de testigo de descargo, sin embargo el tribunal responsable no las analizo, ni las tomo en consideración al momento de resolver la sentencia de la que ahora me impongo a nombre de mi defenso, motivo por el cual, con todo respeto ese H. Máximo Tribunal Federal, deberá de concedérseles pleno valor probatorio, por ser estas las persona que se encontraban en el lugar al momento de que detuvieron a mi representado y con los atestes de estas testigos, se justifica y demuestra clara y legalmente que mi representado fue sacado de su domicilio por los policías federales y que fue trasladado en una JETTA y no en una camioneta RAM como hacen mención los elementos aprehensores.

i), m), n).- Relativas al testimonio de LUIS GARCIA OSORIO, MARTIN GONZALEZ TELLO, JOSE LUIS PALOMERA, efectivamente son testimonios de personas que no presenciaron los hechos, pero sin embargo, son referencias de la buena reputación de mi representado para ser considerado como una persona trabajadora y honrada que se dedica a su trabajo como jornalero.

p).- En cuanto al inciso correlativo que se contesta, relativo ala INSPECCION OCULAR, se hace notar con especial énfasis y respeto a ese H. Máximo Tribunal Federal, que le tribunal responsable, paso por alto e in advirtió el contenido de esta probanza que también hace prueba plena misma que paso por alto e in advirtió, toda vez que, tal y como se demostró con la INSPECCION JUDICIAL realizada por el H. Juzgado Segundo de lo Penal de Puerto Vallarta, con la que se demuestra que entre la casa del PROCESADO JOSE NATIVIDAD ALVAREZ ANAYA y la esquina de las calle España y 12 Doce de Octubre EXISTE UNA DISTANCIA DE 100 cien metros de distancia, por lo tanto resulta falso que a tal distancia y a las 21:40 horas, con poca luz que hay dicha calle, puedan haber visto que mi defenso haya entregado alguna cosa, ya que a esa distancia no sería posible distinguir sin luz lo que dichos elementos aprehensores, refieren haber visto, al igual que es FALSO que detuvieron a mi defenso en el exterior de su casa, ya que como se probo los AGENTES APREHENSORES SE INTRODUJERON AL DOMICILIO DE MI DEFENSO SIN PERMISO NI AUTORIZACION DEL PROPIETARIO DE LA MISMA, NI DE SUS MORADORES y hasta lo jalaron de la puerta para sacarlo y subirlo a UN AUTOMOVIL DE LA MARCA JETTA, QUE NO ES UN AUTOMOVIL OFICIAL A CARGO DE LOS AGENTES APREHENSORES, tal y como lo manifestó el C. RUBEN CASTILLO ARCINIEGA en el careo que tuvo con el SR. ARMANDO CUERVO VAZQUEZ, en donde recalca y ratifica que mi defenso no le vendió la droga y que todo fue armado por los elementos aprehensores. E incluso cobra vigencia la aplicación de la tesis de jurisprudencia antes señalada, la que ruego se tome en consideración al momento de resolver el presente juicio de garantías a efecto de que otorgue a mi defenso el amparo protector solicitado.

q).- En cuanto al inciso q, correlativo de que ahora me impongo, relativo a la testimonia de MICAELA GONZALEZ ORTEGA, igualmente el tribunal responsable no valoro debida y legalmente efectivamente no se dio cuenta de los hechos porque se encontraba fuera de su domicilio, pero refirió la buena conducta de su esposo y en ningún momento se le comprobó que vendiera droga desde hace tiempo.

r).- En cuanto ve al inciso r correlativo que se contesta, relativo a los careos del indiciado JOSE NATIVIDAD ALVAREZ ANAYA y el testigo, según de cargo, RUBEN CASTILLO ARCINIEGA, esta se analiza en forma inexacta y con una óptica legal distinta a la que realmente contiene sus declaraciones, pues de hecho existe una clara evidencia de que el testigo de cargo fue sembrado por los agentes aprehensores para justificar su indebida e ilegal actuación y de la prepotencia, brutalidad y abuso de autoridad con la que actuaron para llevar a cabo su ilegal detención de mi defenso, pues ningún de los referidos se desdijo de sus declaraciones y manifestaron no conocerse, sin embargo estos datos los paso por alto e in advirtió el tribunal responsable.

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s, t, u, v.- En cuanto a los incisos s, t, u, y v, correlativos de los que ahora me impongo, son y resultan irrelevantes, para fundar la acusación y ratificación de la sentencia que ahora se recurre, pues son instrascedentes su contenido y alcance y solo corroboran la ilegal privación de su libertad de mi representado. No obstante de que a este respecto se viola en perjuicio de mi representado la indebida valoración por parte del tribunal responsable al no concederles valor probatorio a la PRUEBA DOCUMENTAL PRUBLICA, consistente esta en las copias certificadas de la averiguación previa 316/2004, con las cuales se comprueba que el C. RUBEN CASTILLO ARCINIEGA había estado detenido por las mismas razones, por la cual se sospechaba que esta persona fuera de

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las personas que trabajan como madrinas para la P. G. R., por la razon de que esta persona pudo haber estado de acuerdo en imputarle un delito a mi representado con la finalidad de tener una respuesta inmediata a las solicitudes que demandaba la sociedad respecto de los reportes de venta de droga en una tiendita de la famosa “DOÑA O LA MICA”, por lo que esta prueba al no concederle valor probatorio causa agravio en perjuicio de mi representado, motivo por el cual deberá concederle valor probatorio por las razones mencionadas.

w, x, y, y z.- En cuanto ve a los incisos w, x, y, y z, relativos a los careos celebrados entre JESUS GUAJARDO LIZALDE Y JOSE NATIVIDAD ALVAREZ ANAYA; careos efectuados entre MARIA DEL SOCORRO GARCIA HERNANDEZ y el elemento aprehensor JESUS GUAJARDO LIZALDE; careos celebrado entre RUBEN CASTILLO ARCINIEGA Y JESUS GUAJARDO LIZALDE; careo celebrado entre MARIA EVELIA ALVAREZ GONZALEZ con el agente aprehensor JESUS GUAJARDO LIZALDE, respectivamente.- Estas probanzas, solo se trascriben en sus términos, sin embargo, no son tomadas en consideración por el tribunal responsable, no obstante de que existen elementos de prueba contundentes que sirven de base y sustento para justificar la inocencia de mi representado, pues pasa por alto e in advierte los hechos de que los careados se sostienen en sus dichos, es decir, de que los agentes aprehensores SACARON POR LA FUERZA AL AHORA PROCESADO DE SU DOMICILIO PARTICULAR; LOS AGENTES APREHENSORES LLEVABA CONSIGO UN VEHICULO PARTICULAR CONOCIDO COMO JETTA Y NUNCA LLEVABAN UNA CAMIONETA BLANCA; SOMETIERON Y DETUVIERON AL AHORA PROCESADO, SIN LLEVAR UNA ORDEN DE CATEO, SEMBRARON EL DINERO QUE DICEN LOS APREHENSORES PRODUCTO DE LA SUPUESTA VENTA DE ESTUPEFACIENTE; SEMBRARON AL TESTIGO DE CARGO RUBEN CASTILLO ARCINIEGA, YA QUE ESTE NIEGA CONOCER A SUS CAREADO EL AHORA PROCESADO; LE REDACTARON SU DECLARON ANTE EL MINISTERIO PUBLICO A ESTE ULTIMO TESTIGO, SEGÚN, DE CARGO, LOS AGENTES APREHENSORES DICEN DESCONOCER AL RESTO DE LOS TESTIGOS QUE PRESENCIARON LOS HECHOS y de todos estos datos, de manera increíble, el tribunal responsable, no dio cuenta, ni tomo en cuenta, al momento de dictar la resolución que ahora se impugna por este medio de defensa.

aa, ab, ac, ad, ae, af, ag, ah, ai, aj, ak, al, am, an, ao, I), II), III).- En cuanto a los incisos antes citados de los que ahora me impongo, relativos a la testimonial a cargo de MARIA GLORIA OZUNA; AZUCENA GRAMO GOMEZ; careo celebrado entre la testigo MICAELA GONZALES ORTEGA y REUBENA CASTILLO ARCINIEGA; DOCUMENTAL RELATIVA A LAS CARATUAS DEL PERIODOCO “EL MERIDIANO”; testimonial a cargo de ANTONIO MENDOZA FONTES; testimonial a cargo de JOSE GUADALUPE ARCE, Oficio numero 1952/2005-J, se destaca que todas estas probanzas solo están referidas, pero sin otorgarles ningún valor probatorio, pues, solo se enlistan, sin ningún objetivo, solo con el objetivo de no omitir señalarlas, sin embargo y a pesar de que las mismas fueron desahogadas ante la presencia judicial, y se pone de manifiesto de manera clara y objetiva los siguientes aspecto de hechos y de derecho: 1.- Que los agentes aprehensores (afis) SACARON POR LA FUERZA AL PROCESADO ahora quejoso DE SU DOMICILIO PARTICULAR; 2.- LOS AGENTES APREHENSORES LLEVABAN CONSIGO UN VEHICULO PARTICULAR CONOCIDO COMO JETTA Y NUNCA LLEVABAN UNA CAMIONETA BLANCA; 3.- SOMETIERON Y DETUVIERON EN EL INTERIOR DE SU DOMICILIO AL PROCESADO AL AHORA QUEJOSO, SIN LLEVAR UNA ORDEN DE CATEO; 3.- A TODAS LUCES SE DENNOTA QUE SEMBRARON EL DINERO QUE DICEN LOS APREHENSORES PRODUCTO DE LA SUPUESTA VENTA DE ESTUPEFACIENTE; 4.- SEMBRARON AL TESTIGO DE CARGO RUBEN CASTILLO ARCINIEGA, YA QUE ESTE NIEGA CONOCER A SUS CAREADOS E INCLUSO AL PROCESADO, AHORA QUEJOSO; 5.- LE REDACTARON TERCERAS PERSONAS SUS DECLARACIONES, TANTO AL PROCESADO Y AL TESTIGO DE CARGO ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, PARA DE ESTA FORMA INSTRUMENTAR TODO UN ESCENARIO DE UN INEXSITENTE DELITO; 6.- LOS AGENTES APREHENSORES, DICEN, DESCONOCER AL RESTO DE LOS TESTIGOS QUE PRESENCIARON LOS HECHOS y de todos estos datos, de manera increíble, el tribunal responsable, no dio cuenta, ni tomo en cuenta, al momento de dictar la resolución que ahora se impugna por este medio de defensa.

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S E G U N D O C O N C E P T O D E V I O L A C I O N

RESPECTO AL TERCERO.- Referido al análisis de las constancias que integran el justiciable, se arriba a la determinación de que son infundados los agravios hechos valer por el defensor particular, además de que NO existe queja que suplir a su favor e inicia un análisis con una óptica legal distinta a la que realmente corresponde en este caso concreto en base a las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:

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a).- En efecto en relación al Considerando Tercero de la Sentencia que ahora se recurre, relativa a los elementos del cuerpo del delito, base del proceso penal referido al delito de VENTA DE ESTUPEFACIENTES (COCAINA) en la modalidad apuntada

De la propia redacción que formula la responsable a este respecto lo desglosado al caso concreto efectivamente se desprenden los elementos que la propia responsable señala:

Por lo tanto, este ilícito NO contiene la identificación plena de los elementos que lo constituyen e integran, contrario a lo que sostiene la responsable, por lo tanto, es de vital importancia pasar a realizar un real y objetivo análisis de todos y cada uno de dichos elementos, y medios de prueba que obran agregados al procedimiento y que en lo particular la responsable, mal interpreta, confunde y hasta de manera parcial resuelve, por lo que, de esta forma paso a exponer las consideraciones de hechos y derechos respecto del deficiente, irregular, e improcedente análisis que formula, tanto, la responsable Tribunal unitario (ad quem) como el natural (a quo) tanto de los elementos que cita, así como de los medios de convicción a que se refiere en el considerando en estudio, siendo estos los siguientes:

a).- RESULTA IMPORTANTE HACER NOTAR CADA UNO DE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN ESTE ILICITO, CONFIGURADOS Y AJUSTADOS ESTOS AL CASO CONCRETO QUE NOS OCUPA, DE MANERA REAL, CLARA Y OBJETIVA, Y NO DE MANERA PARCIAL COMO LO HACE VALER, TANTO, EL TRIBUNAL RESPONSABLE, COMO EL PROPIO JUZGADOR NATURAL, PUES ESTAS AUTORIDADES PRETENDEN DARLE O BRINDARLE OTRO SENTIDO A LOS HECHOS QUE MEDIAN ESTE PROCESO. EN EFECTO, LOS ELEMENTOS DE ESTE TIPO PENAL, SON VERDADERA Y REALMENTE LOS SIGUIENTES:

1.- PRIMER ELEMENTO: LA EXISTENCIA DE UN ESTUPEFACIENTE, EN EL CASO CONCRETO COCAINA, EN SU FORMA DE CLORHIDRATO; EN ESTE SENTIDO SEÑORES MAGISTRADOS QUE INTEGRAN ESE H. MAXIMO TRIBUNAL FEDERAL, NO EXISTE DUDA ALGUNA DE LOS DICTAMENES RENDIDOS POR LOS PERITOS DE IDENTIFICAR PLENA Y LEGALMENTE ESTE ESTUPEFACIENTE, QUE NO ES DE NINGUNA FORMA MOTIVO DE CONTROVERSIA, SIN EMBARGO ES DE CAPITAL IMPORTANCIA QUE ESTE ESTUPEFACIENTE NO SE LE ENCONTRARON EN POSESIN DEL PROCESADO AHORA QUEJOSO. Y AUN MAS, TAMPOCO SE LO ENCONTRARON AL ESTIGO DE CARGO Y SI ACASO ASI SE TRATO DE HACER CREER ESTE HECHO NO SE CORROBORO, DADO QUE, TANTO EL PROCESADO AHORA QUEJOSO COMO EL TESTIGO DE CARGO NO TENIAN EN SU PODER DICHO ESTUPEFACIENTE, MISMO QUE A TODAS LUCES FUE SEMBRADO POR LOS AGENTES APREHENSORES, QUE SE ACREDITA Y CORROBORA CON LAS DECLARACIONES DE AMBOS Y DE LOS TESTIGOS QUEPRESENCIARON ESTOS HECHOS Y QUE EL TRIBUNAL RESPOSABLE IN ADVIERTE Y PASA POR ALTO AL MOMENTO DE DICTAR LA RESOLUCION QUE AHORA SE RECURRE POR ESTE MEDIO DE DEFENSA.

2.- SEGUNDO ELEMENTO.- QUE EL ENCAUSADO COMERCIE (VENDA) TAL NARCOTICO.- Y a este respecto, igualmente con respeto hago hincapié a LOS SEÑORES MAGITRADOS QUE INTEGRAN ESE H. MAXIMO TRIBUNAL FEDERAL QUE EL PROCESADO, AHORA QUEJOSO, EN NINGUN MOMENTO SE JUSTIFICA EN ACTUACIONES DEL PROCESO EN ESTUDIO, ESTE ACONTECIMIENTO, DEBIDO A QUE LOS INEFICACES Y PREPOTENTES POLICIAS APREHENSORES, PREFABRICARON, INSTRUMENTARON Y DISEÑARON TODO UN DISPOSITIVO PARA HACER CREER A LAS AUTORIDADES QUE CUMPLIAN CON SU TRABAJO DE DETENER A UN SUPUESTO VENDEDOR DE DROGA YA QUE COMO DE ACTUACIONES SE DESPRENDE, ES INEXISTENTE Y SIN COMPROBAR EL ACTO DE COMPRA VENTA DE DICHO ESTUPEFACIENTE, DADO QUE CUANDO, SEGÚN, LO DETECTARON LOS AGENTES APREHENSORES, NO SE LE ENCONTRO LA DROGA AL PROCESADO AHORA QUEJOSO, AUNADO AL HECHO DE QUE EL TESTIGO DE CARGO NIEGA CONOCER LA PROCEDENCIA DE DICHO ESTUPEFACIENTE, ES POR ELLO, QUE FALSO

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RESULTA LA INSTRUMENTACIN DE ESTE ILICITO POR PARTE DE LOS AGENTES APREHENSORES, QUE IBAN A BORDO DE UN VEHICULO PARTICULAR Y NO OFICIAL AL MOMENTO DE SU CONTROVERTIDA ACTUACION, PUES DE HECJO NADIE PRESENCIO LA SUPUESTA VENTA DE ESTUPEFACIENTE, SOLO POR AMBIGUAS DEDUCIONES DE LOS PROPIOS AGENTES APREHENSORES, CONTRARIO A LO QUE SOSTIENE EL TRIBUNAL RESPONSABLE Y QUE ERRONEAMENTE LE CONCEDEN VALOR PROBATORIO A LAS FALSAS ACTUACIONES DE LOS POLICIAS APREHENSORES QUE HASTA EL TRIBUNAL RESPONSABLE OMITEN EL DETENIDO Y MUNICIOSO ANALISIS DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PRATICADAS EN LA CAUSA PENAL EN ESTUDIO, POR LO TANTO, ES INSOSTENIBLE E IN ACREDITADO ESTE ELEMETO DE PRUEBA.

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Abundo a lo anterior que este ELEMENTO, insisto, NO se configura, ni se INTEGRA EN CONTRA DE mi representado, ahora QUEJOSO, PUESTO QUE, este elemento de COMPRA VENTA NO SE LLEVO A CABO EN LA FORMA COMO LO REFIERE LA RESPONSABLE DADO QUE NO SE CUMPLIERON LAS BASES DE FORMA NECESARIOS PARA ESTE TIPO DE EVENTOS, Y EN ESTE ASPECTO, ES NECESARIO RESALTAR QUE LA RESPONSABLE OMITE ANALIZAR debida y legalmente este, INEXISTENTE ACTO DE COMPRA VENTA, QUE INSISTO NO SE DIO, YA QUE COMO LOS APREHENSORES, LO ASEVERA, PERO NO SE JUSTIFICAN EN ACTUACIONES, POR LO TANTO, EL CODIGO PENAL FEDERAL DETERMINA COMO ELEMENTO LA VENTA, Y EN ESTE CASO, SIN ACEPTAR QUE HAYA SIDO, LO FUE UNA MERA PRESUNCION, SITUACION TOTALMENTE DISTINTA A LA NORMA REFERIDA, POR LO TANTO, NO SE DA, NI SE INTEGRA NI EL PRIMER NI ESTE SEGUN ELEMENTO DE DELITO, POR LO TANTO, EL TRIBUNAL RESPONSABLE, RESUELVEN EN FORMA CONTRARIA A LA QUE REALMENTE REGULA LA LEY; SITUACION JURIDICA DISTINTA A LA QUE REAL Y OBJETIVAMENTE OCURRIO, POR LO TANTO, EN TODO CASO SE DEBERA ABSOLVER DE TODA CULPA EN LA CAUSA PENAL A MI REPRESENTADO, POR NO EXISTIR CONFIGURADOS O INTEGRADOS TODOS LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL DE QUE SE LE ACUSA.

3.- TERCER ELEMENTO: EN CUANTO AL HECHO DE QUE EL ACTIVO HAYA LLEVADO A CABO LA VENTA DEL ESTUPEFACIENTE SIN PERMISO DE LA AUTORIDAD SANITARIA CORRESPONDIENTE.- ESTE ELEMENTO, TAMPOCO SE DA, NI SE INTEGRA, CONTRARIO A LO QUE SOSTIENE EL TRIBUNAL RESPONSABLE, DADO QUE EN LOS HECHOS SIN ACEPTAR QUE ELLO HAYA OCURRIDO, SOLO SE JUSTIFICO CON EL SOLO DICHO DE LOS AGENTES APREHENSORES CON LA SUPUESTA CANTIDAD DE TRESCIENTOS PESOS, LOS CUALES, NI SIQUIERA SE ANOTA EL NUMERARIO Y PLENA IDENTIFICACION DE LAS SERIES DE LOS BILLETES OBTENIDOS, CONTRARIO A LO QUE SOSTIENEN LA RESPONSABLE CON LOS FALSOS ARGUMENTOS DEL INEXISTENTE NUMERARIO, DADO, QUE, INSISTO, NO SE DIO DICHA OPERACIÓN DE COMPRA VENTA, YA QUE INCLUSO, NI SIQUIERA, REFIEREN EN QUE LUGAR DEL CUERPO DEL PROCESADO SE ENCONTRARON DICHOS BILLETES DE NUMERARIO, PARA QUE SE ACREDITARA LA POSESION FISICA Y MATERIAL DE DICHOS BILLETES DE DINERO, DADO QUE EN ESTE CASO, NO DIO DICHA FORMALIZACION DE DICHA INEXISTENTE OPERACIÓN DE COMPRA VENTA, POR LO TANTO, EN ESTE CASO, NO SE DA, NI SE INTEGRA ESTA FIGURA O ELEMENTO EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, COMO FALSAMENTE LO HACE VALER LA RESPONSABLE, DE QUE EL PROCESADO, AHORA QUEJOSO RECIBIO LA SUMA DE TRESCEINTOS PESOS, POR LO QUE ES TOTALMENTE FALSO, ESTE HECHO, YA QUE NI SIQUIERA SE ACREDITO EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN LA ENTREGA DE DICHA SUMA DE DINERO, INCLUSO DEBO ABUNDAR QUE EL LA PUESTA A DISPOSICION DEL AHORA PROCESADO ESTA PLAGADA DE IRREGULARIDADES, FALSEDADES Y HECHOS IRREALES, QUE SI USTEDES SEÑORES MAGISTRADOS, CON EL DEBIDO RESPETO LEEN CUIDADOSA Y DETENIDAMENTE LA REFERIDA PUESTA A DISPOSICION, PODRAN ADVERTIR QUE ESTE ACTO ES ILEGAL AL HABER DETENIDO AL AHRA PROCESADO EN EL INTERIOR DE SU DOMICILIO, CLARO ESTA, RELACIONADOS ESTA, CON EL DESARROLLO DE LA AVERIGUACION PREVIA Y DEL PERIODO DE INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA FEDERAL NATURAL, YA QUE LOS AGENTES APREHENSORES LO REFIEREN, NO IDENTIFICA PLENA, FISICA Y LEGALMENTE EL INMUEBLE MOTIVO DE LA SUPUESTA OPERACIÓN DE COMPRA VENTA Y AUN MAS EL MINISTERIO PUBLICO DA FE DE INMUEBLE INEXISTENTE QUE NO COINCIDEN SUS PUNTOS CARDINALES NI TAMPOCO SE APORTA DATOS TECNICOS DE APOYO PARA VERDADERAMENTE IDENTIFICAR DICHO INMUEBLE, POR LO TANTO LA RESPONSABLE DEBIO ABSOLVER AL PROCESADO AHORA QUEJOSO DE LA CONDENA IMPUESTA POR EL A QUO POR SER INSOSTENIBLE Y SIN EMBARGO EN FORMA ILEGAL, CONCULCATORIA E IMPROCEDENTE EL TRIBUNAL RESPONSABLE NO RESOLVIO SOBRE ESTA CUESTION NO

Hoja No. 14

OBSTANTE DE HABERLA HECHO VALER EN LOS CONCEPTOS DE AGRAVIO DE APELACION QUE HICE VALER, PUES ESTOS DE MANERA INCREIBLE, RESULTARON INSUFICIENTES PARA SU ANALISIS Y EVALUACION DE LOS MISMOS, POR LO TANTO DICHO PROCEDIMIENTO CRIMINAL SE ENCUENTRA PLAGADO DE DEFICIENCIAS Y IRREGULARIDADES QUE AHORA, SEÑORES MAGISTRADOS DE ESA H. MAXIMA AUTORIDAD FEDERAL DEBERAN RESOLVER SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE ESTE JUICIO QUE MOTIVA LA PRESENTE CAUSA PENAL DE DONDE DERIVA EL PRESENTE JUICIO.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y CONTRARIO A LO QUE SOSTIENE, TANTO, EL A QUO COMO EL AD QUEM, RESPECTO AL CONTENIDO DEL ARTICULO LEGAL QUE CITA, EN EL CASO CONCRETO QUE NOS OCUPA, DE NINGUNA FORMA Y DE NINGUNA MANERA SE ENCUENTRA COMPROBADO EL CUERPO DEL DELITO, YA QUE NO

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EXISTEN ELEMENTOS MATERIALES, SOLO PRESUNCIONES QUE NO SE JUSTIFICAN DE NINGUNA FORMA QUE JUSTIFIQUEN LA EXISTENCIA DE DICHOS ELEMENTOS DEL HECHO DELICTUOSO EN ESTUDIO, Y QUE EL TRIBUNAL RESPONSABLE OMITIO Y PASO POR ALTO E INCLUSO INATENDIO. Tomando en consideración que estos razonamientos del este mismo tercer considerando, insisto viola en perjuicio de mi representado sus derechos, el cual el juez declara que tiene por acreditada la responsabilidad penal de mi cliente en base a las mismas pruebas que tiene por integrándose los elementos del cuerpo del delito, manifestando que la responsabilidad penal no esta debidamente acreditada y tampoco se acredito el cuerpo del delito, ya que dichas imputaciones del delito provienen de las declaraciones hechas por los elementos aprehensores, las cuales son falsas e inverisímiles por las razones mencionadas en los anteriores agravios y que solicito se me tengan reproduciendo en el presente agravio por economía procesal.

Abundando en cuanto ve a este Considerando Tercero en estudio, mismo que viola en perjuicio de mi representado sus derechos de defensa, toda vez, que, contrario a lo que sostiene el tribunal responsable, NO se tiene por acreditada la responsabilidad penal en base a las mismas pruebas que No tienen por integrándose los elementos del cuerpo del delito, manifestando e insistiendo que la responsabilidad penal NO esta debidamente acreditada y tampoco se acredita con las declaraciones hechas por los elementos aprehensores, por las razones mencionadas en los anteriores agravios y que solicito se me tengan reproduciendo en el presente agravio por economía procesal. Es por ello que cobra vigencia la siguiente jurisprudencia emitida por nuestro máximo tribunal del justicia en el país, que a la letra reza:

“RESPONSABILIDAD PENAL Y EXISTENCIA DEL DELITO. ES OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO “JURISDICCIONAL QUE AL PRONUNCIARSE SOBRE AQUÉLLA HAYA ANALIZADO LOS “MEDIOS DE PRUEBA QUE LA ACREDITEN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ÉSTOS A SU “VEZ HUBIERAN SIDO EXAMINADOS AL REALIZARSE EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE AL “ACREDITAMIENTO DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE “SINALOA).”

Tipo de Documento: JURISPRUDENCIA Clave de Publicación: XII.2o. J/16Clave de Control Asignada por SCJN: PenalSala o Tribunal emisor: Tribunales Colegiados de Circuito - 9na. Epoca - Materia: PenalFuente de Publicación : Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVolumen: Tomo XV, Enero 2002 Página: 1226

“El artículo 171 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sinaloa, claramente estatuye “que para acreditar la plena responsabilidad del sentenciado, el Juez, en ejercicio del goce más “amplio de comprobación, debe emplear los medios de prueba que estime conducentes, según su “criterio, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén “reprobados por ésta; ello se traduce en que al momento de pronunciarse sobre la responsabilidad “del acusado, deben analizarse los medios de prueba que la demuestren, independientemente de “que los mismos hayan sido a su vez examinados al realizarse el estudio correspondiente al “acreditamiento de los elementos del tipo; luego entonces, es inconcuso que al margen de la “posición teórica que se adopte en el análisis de tales supuestos, lo cierto es que la ley aplicable “exige que al emitir una sentencia definitiva se analicen dos aspectos, tanto el objetivo como el “subjetivo, en los términos del artículo 171 ya invocado y, además, dicha resolución debe apegarse “a los lineamientos establecidos en el artículo 80 del Código de Procedimientos Penales para el “Estado de Sinaloa el cual, en sus fracciones III y IV, señala que se debe hacer un extracto de los “hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos de la sentencia, y las consideraciones

Hoja No. 15

“y fundamentos que la sustenten, por lo que no debe perderse de vista que las sentencias “definitivas en materia penal están encaminadas a resolver la situación jurídica de los encausados y “que, por tanto, deben ser redactadas de manera tal que no dejen en éstos lugar a dudas respecto “a las probanzas que demuestren tanto el delito como su responsabilidad en la comisión del mismo.”

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Descripción de Precedentes:

Amparo directo 273/2001. 4 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: Juan Manuel Ladrón de Guevara de la Tejera. Amparo directo 277/2001. 4 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Alberto Ayala Montenegro. Secretario: José Trinidad García Pineda. Amparo directo 284/2001. 10 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Alberto Ayala Montenegro. Secretario: Alonso Mondragón Rosas. Amparo directo

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263/2001. 19 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Waldemar Alvarado Ríos. Secretario: Agustín López Pérez. Amparo directo 372/2001. 22 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: Juan Manuel Ladrón de Guevara de la Tejera.

Por lo antes expuesto, contrario a lo que sostiene el tribunal responsable NO cobran vigencia la jurisprudencia que invoca, toda vez que esta no se adecua la caso concreto.

Son irregulares a todas luces los razonamientos que vierte el tribunal responsable respecto al hecho de tener por acreditado los elementos del cuerpo del delito en base a los argumentos antes vertidos, pues de hecho no existe de no haber identificado plena y legalmente el numerario de dinero producto de la inexistente compra venta, pues existen diligencias que tiene por objeto llevar a cabo la identificación plena de los objetos del delito y a todas luces queda demostrado que se equivoca la autoridad al no valor esta deficiencia en la integración de la indagatoria que motivo la presente causa penal y ahora la resolución definitiva que motiva el presente juicio de garantías. Y por ello es inaplicable la jurisprudencia que invoca respecto a las facultades constitucionales del ministerio publico en las diligencias de averiguación previa que nada tiene que ver con la realidad de este asunto, ni mucho menos el resto de las jurisprudencias que se invocan pues estos solo justifican la desesperación del tribunal responsable para tratar a toda costa de reforzar los ilegales argumentos del a quo en su resolución que se combatió con el recurso de apelación que ahora se combate la resolución emitida con este medio de defensa por considerar que no se ajusta plena y legalmente a las circunstancias que en realidad guarda el presente asunto.

EL TRIBUNAL RESPONSABLE, DESEO HACER HINCAPIÉ QUE HACE REFERENCIA DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA DEL ILICITO EN ESTUDIO, PERO SOLO LO HACE EN FORMA PARCIAL E INCONGRUENTE, Y EN ESPECIAL AL RELATIVOA LA VENTA DEL ESTUPEFACIENTE, SIN EMBARGO, EN NINGUN MOMENTO SE ACREDITA ESTE ELEMENTO E INCLUSO DEJA DE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE AGRAVIO QUE HICE VALER COMO DEFENSOR PARTICULAR, SIN EMBARGO A ELLO, LA PROPIA RESPONSABLE, REALIZA ESTE ANALISIS DE MANERA TOTALMENTE IMPROCEDENTE Y DE MANERA TOTALMENTE PARCIAL, EN EL PROPIO CONSIDERANDO III TERCERO, EN CUANTO A LA FORMA EN QUE RESUELVE EL TRIBUNAL NATURAL EN QUE ANTICIPADAMENTE SOSTIENE QUE RATIFICA LA SENTENCIA EMITIDA POR ESTE ES POR ELLO QUE SEÑORES MAGISTRADOS INTEGRANTES DE ESE H. MAXIMA AUTORIDAD FEDERAL DEBEN TOMAR EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO:

I.- La supuesta e inexistente operación de compra venta del estupefaciente que, según, celebrada con el testigo de cargo RUBEN CASTILLO ARCINIEGA, fue una operación de compraventa maquinada, prefabricada, instalada y orquestada por los agentes aprehensores para hacer creer que se llevo a cabo con todos sus elementos de existencia y de validez que a surtido efectos, sin ser plenos, mucho menos eficaces; y que a la fecha han permanecido surtiendo efectos para lograr la condena y confirmacion de esta en contra d emi representado, ya que en este caso, NO fue operación de compraventa acreditada, y por ende NO surtió efectos jurídicos, por NO haberse reunido ninguno de los elementos de existencia y de validez, y además dicha operaciones NO contienen los mismos datos de todos los testigos de descargo que si presenciaron los hechos, por lo tanto, esta supuesta e inexistente operación al NO surtir efectos jurídicos NO puede tomarse en consideración para los fines que persigue la presente causa.

La multicitada y sin reconocer venta de estupefaciente, es insostenible, dado la negaron del testigo de cargo de conocer al supuesto vendedor corroborado este hecho cn los testigos de descargo.

Hoja No. 16

Por lo tanto, los elementos de prueba antes referidos, contrario a lo que sostienen el tribunal responsable, NO tienen relación lógica jurídica y natural que puedan acreditar la materialidad del cuerpo del delito de venta de estupefaciente, ya que contrario a lo que sostiene el tribunal responsable, en ningún momento opero la venta se acredito y justifico este hecho delictivo, por lo tanto, no puede darse, ni integrarse de ninguna forma el cuerpo del delito de venta de cocaína, como erróneamente lo sostiene el tribunal responsable, NO OBSTANTE, DE QUE EN ESTE CASO, CONTRARIO A LO QUE SOSTIENE EL TRIBUNAL RESPONSABLE, EL TESTIGO DE CARGO QUE DEPUSO ANTE EL REPRESENTANTE SOCIAL FEDERAL, SE DEBIO DESECHAR TOMANDO EN CONSIDERACION QUE DICHO TESTIGO NO FUE RATIFICADO SU DICHO ANTE LA PRESENCIA JUDICIAL AUNADO A ELLO QUE DICHO TESTIGO ES PARCIAL SU DICHO AL HABERSELE FORMULADO SU DECLARACION A FAVOR DE LA DIRECCION DE LOS AGENTES APREHENSORES, ADEMAS DE QUE DICHO TESTIGO DE CARGO NO CONOCE DIRECTAMENTE A SU SUPUESTO VENDEDOR, Y SOLO DECLARO POR INSTRUCCIONES DE LOS PROPIOS AGENTES APREHENSORES, TAL Y COMO SE APRECIA DE SU CONTENIDO Y LITERALIDAD DE LA MISMA. ES POR ELLO QUE ESTA SUPUESTA VENTA, NO SE DA, NI SE

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INTEGRA, PUESTO QUE, EN PRIMER LUGAR, NO COINCIDEN LOS PUNTOS FISICOS DEL LUGAR DONDE SUPUESTAMENTE SUCEDIERON LOS HECHOS, SITUACION DEL TODO INEXACTA Y CONTRARIA A LA REALIDAD, Y NO OBSTANTE, ELLO, ESTA SITUACION SE PASA POR ALTO Y SE IN ADVIERTE POR EL TRIBUNAL RESPONSABLE, POR LO TANTO, NO SE CONFORMA CON LOS ELEMENTOS DE FORMA Y OBJETO, ES DECIR, DICHA SUPUESTA VENTA DE ESTUPEFACIENTE, POR LO TANTO, AL NO EXISTIR ESTE ELEMENTO, NO SE PUEDE ACREDITAR DE NINGUNA FORMA DICHO ILICITO.

En cuanto a la declaración del procesado, esta NO LA RATIFICO, CONTRARIO A LO QUE SOSTIENE EL TRIBUNAL RESPONSABLE, NI SU DECLARACION QUE RINDI ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL, MISMA QUE NEGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, POR HABER SIDO ARRANCADA SU PRIMERA DECLARACION CON VIOLENCIA, AUNADO A QUE EL PROPIO JUZGADO NATURAL ADMITE QUE NO SE IDENTIFICO PPLENA Y LEGALMENTE EL NUMERARIO. POR LO TANTO, EL TRIBUNAL RESPONSABLE TRATA DE AJUSTAR LOS HECHOS DE LA CUAS NATURAL A LOS INTERESES DE LA PRIMERA SENTENCIA. POR LO TANTO, DICHA DECLARACION NO REUNE LOS REQUISITOS QUE EQUIVOCAMENTE LE TRATA DE OTORGAR LA RESPONSABLE.

EN CUANTO A LA FE MINISTERIAL REFERIDA POR LA RESPONSABLE, ESTA NO ES, NI SE DIO, COMO LO PRETENDE EL A QUO HACER NOTAR, YA QUE SOLO BASTA LEER LA CONSTANCIA QUE SE LEVANTO PARA ESTE EFECTO Y SE PUEDE ADVERTIR QUE NO SE SATISFICIERON TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA PODER INTEGRAR DICHA PROBANZA YA QUE COMO SE DESPRENDE DE LA MISMA, NI SIQUIERA SE TOMO LA MOLESTIA EL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO CONSIGNADOR DE ANOTAR LOS ELEMENTOS MINIMOS QUE PUDIERAN CORROBORAR LA EXISTENCIA FISICA Y MATERIAL DEL INMUEBLE, COMO LO ES LA SUPERFICIE, SUS MEDIDAS, LINDEROS Y COLINDANCIAS, Y DE ESTA FORMA EFECTIVAMENTE CERCIORARSE DE LA AUTENTICA Y DEBIDA IDENTIDAD DEL INMUEBLE A INSPECCIONAR, POR LO TANTO, DICHA PROBANZA NO SOLO RESULTA INTRASCENDENTE, SINO QUE CON LA FALTA DE PROBIDAD EN LA REALIZACION DE LA MISMA SIMPLEMENTE NO EXISTE DELITO ALGUNO QUE PERSEGUIR EN RAZON DE QUE NO SE DIO FE MINISTERIAL RELACIONADA CON LAS DECLARACIONES YPUESTA A DISPOSICION DE LOS AGENTES APREHENSORES, PUES EXISTE CONTRARIEDAD CON LAS CALLES Y PROPIO DOMICILIO, Y SIN ESTE ELEMENTO, RESULTA INUTIL E IMPROCEDENTE LA CONDENA QUE ME IMPONEN DE UN DELITO QUE NI SIQUIERA SE IDENTIFICO PLENA Y LEGALMENTE EL PREDIO SIENDO NECESARIA COMO UN ELEMENTO MATERIAL DEL SUPUESTO ILICITO.

POR LO ANTES EXPUESTO, LA RELACION DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS QUE APORTA EL REPRESENTANTE SOCIAL FEDERAL, Y QUE INDEBIDA E IMPROCEDENTEMENTE ALUDE EL A QUO EL AD QUEM, RESULTAN INOPERANTES E INSUFICIENTES PARA JUSTIFICAR LOS EXTREMOS DE LOS NUMERALES LEGALES QUE INVOCA A ESTE RESPECTO EL PROPIO NATURAL, TOMANDO EN CONSIDERACION, LAS SIGUIENTES ASPECTOS Y CONSIDERACIONES DE FONDO DE LOS HECHOS Y DE DERECHO QUE DERIVAN DE ESTA CAUSA PENAL:

- EXISTE DE HECHO, UNA GRAVE Y DEFICIENTE INTEGRACION EN LA PRESENTE CAUSA PENAL QUE AHORA MOTIVA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION QUE SE HACE VALER, Y QUE EL A QUO Y EL AD QUEM PASAN POR ALTO E INADVIERTEN, CONSISTENTE ESTA EN EL HECHO DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO EN SU AFAN DESESPERADO DE INTEGRAR LA PRESENTE CAUSA, SE OLVIDA DE LLEVAR A CABO LA IDENTIFICACION PLENA DEL INMUEBLE QUE MOTIVA ESTE LITIGIO, EN EFECTO, OLVIDO APORTAR COMO ELEMENTO DE PRUEBA LA PRUEBA PERICIAL A CARGO DE PERITOS ESPECIALIZADOS Y FACULTADOS PARA ELLO, PARA EL EFECTO DE IDENTIFICAR PLENA Y LEGALMENTE EL INMUEBLE EN DONDE SUPUESTAMENTE SE LLEVARON A CABO LOS

Hoja No. 17

HECHOS DONDE SUPUESTAMENTE SE LLEVO A CABO LA INEXISTENTE VENTA DEL ESTUPEFACIENTE Y QUE AHORA MOTIVA LA PRESENTE CAUSA, TODA VEZ QUE LA FE MINISTERIAL QUE EXISTE, COMO YA LO REFERI, NO CUMPLE CON LOS EXTREMOS QUE LA LEY SEÑALA PARA ESTE EFECTO, TALES COMO IDENTIFICAR LA UBICACIÓN, SUPERFICIE, MEDIDAS, LINDEROS, POR LO TANTO AL NO EXISTIR ACREDITADO ESTE HECHO DE CAPITAL IMPORTANCIA, INUTIL E INSOSTENIBLE RESULTA LA CONDENA QUE LE IMPONE EL A QUO Y EL AD QUEM AL AHORA QUEJOSO, PUES SOLO EXISTE INDICIOS DE QUE SE TRATA DEL MISMO INMUEBLE DEL QUE TODOS HABLAN PERO EN ESTE CASO LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL LE CORRESPONDEN AL REPRESENTANTE SOCIAL FEDDERAL Y A NINGUNA OTRA PERSONA MAS, POR LO TANTO ESA H. MAXIMA AUTORIDAD FEDERAL, DEBERA REVOCAR EN TODOS SUS TERMINOS LA SENTENCIA QUE AHORA SE RECURRE POR ESTE MEDIO DE DEFENSA, POR EXISTIR VIOLACIONES A LAS NORMAS PROTECTORAS PREVISTA EN LA CONSTITUCION POLITICA DEL PAIS.

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- AHORA BIEN, SE SOSTIENE TODO LO ANTERIOR, PORQUE LA UNICA IMPUTACION EN TORNO A LA VENTA, ES LA VERSION DE LOS POLICIAS JESUS GUAJARDO LIZALDE Y ARMANDO CUERVO VAZQUEZ, PERO TAL IMPUTACION ESTE H. MAXIMO TRIBUNAL FEDERAL, DEBERA DE CONSIDERARLA INSUFICIENTE PARA TENER POR ACREDITADA LA VENTA DE CLORHIDRATO DE COCAINA, HABIDA CUENTA QUE, ESAS IMPUTACIONES, EN EL ASPECTO SEÑALADO, NO ESTAN CORROBORADAS CON OTRAS PRUEBAS.

-SE AFIRMAN QUE SON INSUFICIENTES:

- PORQUE EL ENJUICIADO NO RECONOCIO HABER EJECUTADO LA VENTA DE CLORHIDRATO DE COCAINA QUE SE LE ATRIBUYE, ES DECIR, NO EXISTE CONFESION A ESE RESPECTO.

- PORQUE EL SUEPUESTO COMPRADOR TESTIGO DE CARGO RUBEN CASTILLO ARCINIEGA TAMPOCO RECONOCIO QUE EL ACUSADO JOSE NATIVIDAD ALVAREZ ANAYA, LE HAYA VENDIDO EL CITADO NARCOTICO.

- PORQUE FUERA DE LAS SEÑALADAS VERSIONES DE LOS AGENTES CAPTORES, NINGUNA OTRA PRUEBA EXISTE PARA ACREDITAR AQUELLA ACCION, YA QUE NI LA FE MINSITERIAL DEL NUMERARIO Y ALCALOIDE INCAUTADOS, NI EL DICTAMEN EN QUE SE ESTABLECIO LA NATURARELEZA DEL CLORIHIDRATO DE COCAINA, ACREDITAN SU VENTA; EN TODO CASO DEMUESTRAN SU EXISTENCIA Y EL TIPO DE DROGA, PERO NADA MAS.

- POR LO EXPUESTO, LAS IMPUTACIONES DE LOS REFERIDOS POLICIAS APREHENSORES, POR LAS RAZONES SEÑALADAS, NO BASTAN PARA TENER ACREDITADA LA VENTA DE QUE SE HABLA, PUES EL ENCAUSADO, NI EN MINISTERIAL, NI EN PREPARATORIA, RECONOCIO HABER EJECUTADO DICHA ACCION.

- ES CIERTO QUE ESOS ATESTOS, EN SU MOMENTO, BASTARON PARA SOSTENER UNA FORMAL PRISION DADA LA PRESUNCION DE LOS HECHOS (EN LA QUE SOLO SE REQUIERE ACREDITAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD), PERO TAMBIEN LO ES, QUE EN ESTA ETAPA DE INSTRUCCION, SE INSISTE, SON INSUFICIENTES PARA JUSTIFICAR LA PLENA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO, YA QUE CON ESA SOLA PROBANZA NO PUEDE TENERSE COMO VIRIDICA LA VENTA QUE SE LE ATRIBUYE.

- LUEGO ENTONCES, ANTE LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS PARA TENER POR REALMENTE EJECUTADA LA VENTA EN CUESTION, NO EXISTE ACREDITADA LA PLENA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO, EN LA COMISION DE ESA FIGURA DELICTIVA; Y EN TAL VIRTUD, LO QUE PROCEDE ES ABSOLVERLO RESPECTO DE LA MISMA.

Hoja No. 18

SOBRE EL PARTICULAR, Y EN BASE A TODO LO ANTES EXPUESTO, SON Y RESULTAN APLICABLES A ESTE RESPECTO LA JURISPRUDENCIA 278, VISIBLE EN LA PAGINA 20, DE LA COMPILACION 2000, TOMO II, MATERIA PENAL, QUE DICE: “PRUEBA INSUFICIENTE. “CONCEPTO DE.- La prueba insuficiente se presenta, cuando con el conjunto de los datos que “obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la “sentencia condenatoria dictada con base en ella, es violatoria de garantías”.

“APELACION EN MATERIA PENAL. LA SALA ESTA OBLIGADA A ESTUDIAR LA TOTALIDAD DE “LAS CONSTANCIAS DE PRIMERA INSTANCIA AUN A FALTA DE AGRAVIOS. CUANDO EL “RECURRENTE ES EL INCULPADO O SU DEFENSOR. (LEGISLACION DEL ESTADO DE “AGUASCALIENTES).

Tipo de Documento: JURISPRUDENCIA Clave de Publicación: 411

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Clave de Control Asignada por SCJN: No específicadaSala o Tribunal emisor: Tribunales Colegiados de Circuito - 8va. Epoca - Materia: PenalFuente de Publicación : Apéndice de 1995Volumen: Tomo II, Parte TCC Página: 235

“El artículo 344 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, señala que “cuando se interpone la apelación, se expresarán los agravios que cause la resolución recurrida, “pero esa regla tiene su excepción señalada por el segundo párrafo del numeral 340 del mismo “ordenamiento legal, que menciona que la Sala está obligada a suplir la deficiencia de los agravios y “la falta de los mismos es la máxima deficiencia, por lo que, en cualquier caso, la ad quem debe “analizar íntegramente las constancias del juicio natural y determinar si existe o no alguna violación “substantiva o procesal en perjuicio del sentenciado.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO TERCER CIRCUITO.

Descripción de Precedentes:

Octava Epoca:

Amparo directo 281/93. Mario Macías Rosales. 17 de junio de 1993. Unanimidad de votos.

Amparo directo 301/93. José de Jesús Chávez Flores. 1o. de julio de 1993. Unanimidad de votos.

Amparo directo 398/93. Sergio Martínez Cruz. 19 de agosto de 1993. Unanimidad de votos.

Amparo directo 409/93. Julio Eduardo Colmenero Arce. 19 de agosto de 1993. Unanimidad de votos.

Amparo directo 598/93. José Luis Ramírez Salazar. 11 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos.

NOTA: Tesis XXIII.J/1, Gaceta número 74, pág. 83; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIII-Febrero, pág. 151.

“AGRAVIOS EN LA APELACION. CUANDO SE ALEGA VALORACION ILEGAL DE PRUEBAS, “DEBE PRECISARSE EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS MISMAS.”

Tipo de Documento: TESIS AISLADA Clave de Publicación: VI.2o.64 CClave de Control Asignada por SCJN: TC062064.9 CIVSala o Tribunal emisor: Tribunales Colegiados de Circuito - 9na. Epoca - Materia: CivilFuente de Publicación : Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVolumen: IV, Septiembre de 1996 Página: 592

“Cuando en apelación se alega la ilegal valoración de pruebas, los agravios deben expresar “razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto la violación de disposiciones legales por el Juez a “quo al apreciar los medios de convicción, precisando también el alcance probatorio de tales medios “de prueba, así como la forma en que éstos trascienden en el fallo, pues en caso contrario, es “evidente que dichos agravios devienen en inoperantes por insuficientes.”

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Hoja No. 19

Descripción de Precedentes:

Amparo directo 351/96. Juan Ramírez García. 28 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

“RESPONSABILIDAD PENAL Y EXISTENCIA DEL DELITO. ES OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO “JURISDICCIONAL QUE AL PRONUNCIARSE SOBRE AQUÉLLA HAYA ANALIZADO LOS “MEDIOS DE PRUEBA QUE LA ACREDITEN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ÉSTOS A SU “VEZ HUBIERAN SIDO EXAMINADOS AL REALIZARSE EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE AL “ACREDITAMIENTO DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE “SINALOA).

Tipo de Documento: JURISPRUDENCIA Clave de Publicación: XII.2o. J/16Clave de Control Asignada por SCJN: PenalSala o Tribunal emisor: Tribunales Colegiados de Circuito - 9na. Epoca - Materia: PenalFuente de Publicación : Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVolumen: Tomo XV, Enero 2002 Página: 1226

Page 19: Juicio de Amparo

“El artículo 171 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sinaloa, claramente estatuye “que para acreditar la plena responsabilidad del sentenciado, el Juez, en ejercicio del goce más “amplio de comprobación, debe emplear los medios de prueba que estime conducentes, según su “criterio, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén “reprobados por ésta; ello se traduce en que al momento de pronunciarse sobre la responsabilidad “del acusado, deben analizarse los medios de prueba que la demuestren, independientemente de “que los mismos hayan sido a su vez examinados al realizarse el estudio correspondiente al “acreditamiento de los elementos del tipo; luego entonces, es inconcuso que al margen de la “posición teórica que se adopte en el análisis de tales supuestos, lo cierto es que la ley aplicable “exige que al emitir una sentencia definitiva se analicen dos aspectos, tanto el objetivo como el “subjetivo, en los términos del artículo 171 ya invocado y, además, dicha resolución debe apegarse “a los lineamientos establecidos en el artículo 80 del Código de Procedimientos Penales para el “Estado de Sinaloa el cual, en sus fracciones III y IV, señala que se debe hacer un extracto de los “hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos de la sentencia, y las consideraciones “y fundamentos que la sustenten, por lo que no debe perderse de vista que las sentencias “definitivas en materia penal están encaminadas a resolver la situación jurídica de los encausados y “que, por tanto, deben ser redactadas de manera tal que no dejen en éstos lugar a dudas respecto “a las probanzas que demuestren tanto el delito como su responsabilidad en la comisión del mismo.”

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Descripción de Precedentes:

Amparo directo 273/2001. 4 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: Juan Manuel Ladrón de Guevara de la Tejera. Amparo directo 277/2001. 4 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Alberto Ayala Montenegro. Secretario: José Trinidad García Pineda. Amparo directo 284/2001. 10 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Alberto Ayala Montenegro. Secretario: Alonso Mondragón Rosas. Amparo directo 263/2001. 19 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Waldemar Alvarado Ríos. Secretario: Agustín López Pérez. Amparo directo 372/2001. 22 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: Juan Manuel Ladrón de Guevara de la Tejera.

“AGRAVIOS EN LA APELACION. NO ES NECESARIO QUE EN ELLOS SE CITE LA DISPOSICION “VIOLADA, PARA QUE EL TRIBUNAL AD QUEM PROCEDA A SU ANALISIS. (LEGISLACION DEL “ESTADO DE MICHOACAN).”

Tipo de Documento: JURISPRUDENCIA Clave de Publicación: 3a./J. 1/92Clave de Control Asignada por SCJN: No específicadaSala o Tribunal emisor: 3ra. Sala - 8va. Epoca - Materia: ComúnFuente de Publicación : Semanario Judicial de la FederaciónVolumen: IX-Febrero Página: 35

“Si bien según lo dispuesto en el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de “Michoacán, en todo caso deben expresarse agravios para efectos de la procedencia del recurso de “apelación, tal circunstancia no significa que el tribunal de alzada no pueda tomarlos en cuenta,

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“estudiarlos y resolverlos, cuando éstos sean expresados con claridad, indicando, punto por punto, “los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen a la sentencia, aunque no se haya “citado categóricamente la disposición legal infringida. El agravio implica la afirmación de que se ha “desconocido o conculcado un derecho, por lo que basta con que se exprese cuál ha sido ese “derecho, para que el tribunal de apelación pueda estimar por vía de consecuencia, qué ley se violó, “aun cuando no se señale expresamente. La expresión de agravios se debe ajustar a la idea de que “la apelación en gran parte es una renovación de la instancia, ya que pueden admitirse pruebas “ofrecidas en la primera instancia, que no se hubieran podido rendir; pueden admitirse documentos “nuevos, declaraciones de testigos y se establece un término común a las partes para alegar.”

Descripción de Precedentes:

Contradicción de tesis 12/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Primer Circuito. 20 de enero de 1992. Mayoría de tres votos contra el del Ministro Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Margarito Medina Villafaña.

Tesis de Jurisprudencia 1/92 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el veinte de enero de mil novecientos noventa y dos. Por mayoría de tres votos de los

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señores ministros: Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, en contra del voto emitido por Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez.

NOTA: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 50, Febrero de 1992, pág. 17.

Ahora bien, el articulo 14, entre otras cosas dispone:

“Nadie podrá ser privado… de la libertad…, si no mediante juicio seguido ante los tribunales “previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y “conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…..”

Una de las formalidades procedí mentales para el dictado de una sentencia, lo constituye la acreditación de la responsabilidad criminal en los términos de lo dispuesto del tercer párrafo del articulo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual expresa: “ la responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando los medios probatorios existentes se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de responsabilidad”

Entonces, es cierto que para el dictado de una sentencia se requiere analizar si se acredita la responsabilidad criminal con base en las pruebas existentes en el sumario, por tratarse de una resolución en la que no debe de haber dudas sobre su comprobación, por lo que se requieren pruebas plenas y bastantes para su acreditación, y no una sola con valor indiciario, aislada y no corroborada.

Este aspecto de la sentencia esta estrechamente relacionado con el cuerpo del delito, puesto que es de explorado derecho que se pueda acreditar este sin la identificación del autor, mas no existe delincuente sin delito, de donde resulta la necesidad de aludir a la responsabilidad criminal de vez en cuando.

Los partes informativos no están contemplados como pruebas en nuestro procedimiento dado lo sui generis de sus características, pues se trata de una pieza informativa, que se integra a las constancias del procedimiento, por lo que debe de estimarse como una prueba instrumental de actuaciones, la cual necesita de su corroboración con otras pruebas para que adquiera el valor de indicio o de prueba plena, lo que no sucede en autos porque la simple ratificación de este documento por parte de los elementos de policía constituye una misma esencia, es decir, no se puede tener el alcance y valor de una testimonial precisamente porque no reúne los requisitos establecidos en el articulo 289 referido.

Por su parte, el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales dice: Para apreciar la declaración de un testigo, el tribunal tendrá en consideración.- Fracciones III y IV: La fracción tercera dice que de los hechos de que se trate sean susceptibles de conocerse por medio de los sentidos y que el testigo los conozca por si mismo y no por inducciones ni referencias de otro.

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Y la fracción IV del mismo numeral establece de que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales. Esto implica que la declaración sea personal, a fin de que el testigo se conduzca sobre lo que aprecio, tratando de no dejar dudas y lejos de la influencia de algún factor externo; y que, la misma se emita ante autoridad competente para recibirla, expresando los hechos que le constan, lo que no aconteció en el caso, porque una simple ratificación no puede tener el alcance el alcance de una declaración formal, puesto que en estas condiciones ya no satisface este requisito previstos en las fracciones que nos ocupan, sobre todo la IV que es el mas importante de todos los requisitos, pues constituye la medula de la declaración y por lo mismo, si solamente existe el parte informativo ratificado en estas condiciones, dicho documento sigue constituyendo tan solo un indicio que ningún valor conductivo produce en términos de los dispuesto por los artículos 279 y 280 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales para acreditar la responsabilidad criminal de mi defendido JOSE NATIVIDAD ALVAREZ ANAYA, precisamente porque la presencia de los captores ante el Ministerio Publico, se limito a ratificar dicho informe, incumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, al no pronunciarse sobre los hechos. El reporte que nos ocupa, es cierto que conforme a las jurisprudencias establecidas constituye un indicio y lo que es mas, se puede considerar al mismo como prueba en atención a que al menos el articulo 206 de la ley procedimental en cita admite prueba todos aquellos que se ofrezca como tal y el diverso 269 de la misma ley prevé la prueba documental, pero en todo caso dicho informe es una prueba como tal y se debe de valorar en su condiciones como documental, y no como una declaración formal y menos integrante de varias de estas, porque estas tienen su propia reglamentación, tanto para emitirse y

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recabarse como para valorarse y de considerar que el documento, suple a esta o a estas, con ese proceder se desnaturaliza su figura jurídica, de donde afirmo que el reporte de policía sigue siendo únicamente una prueba indiciaria, puesto que no puede quedar al arbitrio de las autoridades, cuando han de respetar las formalidades y cuando no existiendo reglamentación al respecto. Este informe solo lo pudo escribir un elemento de la policía, por lo que no se puede inferir que tenga la expresión manifiesta de todos y cada uno de los captores, puesto que ante un mismo evento, los testigos tienen apreciaciones y por lo mismo el referido informe no puede considerarse una declaración con las formalidades de ley, por esta circunstancia, con lo cual ya no cumple con los requisitos del numero 289 de la ley adjetiva de la materia en cita, lo que implica una inducción o referencia de otro en la versión de los intervinientes en los hechos, precisamente porque fue formulado por un tercero, con lo cual tampoco cumple con el requisito establecido en la fracción III del articulo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales. Dicho en otras palabras, el testimonio de varias personas plasmado en un documento escrito por una sola de estas implica inducciones y referencias de lo que el suscribe o aprecia y no de lo percibido por los demás.

IV.- POR LO QUE VE, AL ESTUDIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL SUSCRITO QUEJOSO, A QUE REFIERE LA SALA PENAL RESPONSABLE, CONTRARIO A LO QUE SOSTIENE ESTA MISMA AUTORIDAD, DE NINGUNA FORMA SE ENCUENTRA ACREDITADA, MUCHO MENOS CON LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE SEÑALA, POR LAS RAZONES Y MOTIVOS YA EXPUESTOS CON ANTELACION, LOS CUALES EN OBVIO DE TIEMPO Y ESPACIO DOY POR REPRODUCIDOS EN ESTE APARTADO PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, COMO SI FUERAN A LA LETRA, DADA SU INEXACTITUD, INCONSISTENCIA, IMPROCEDENCIA E INCONGRUENCIA Y FALTOS DE OBJETIVIDAD EN CUANTO A LOS MODOS DE TIEMPO, LUGAR Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE HAN HECHO VALER EN RENGLONES PRETERITOS, MUCHO MENOS AUN, CON LA REFERENCIA QUE HACE RESPECTO A LA DECLARACION DEL SUSCRITO, TANTO, ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, COMO EN EL PROPIO JUZGADO NATURAL, DESTACANDO DE ESTA ASPECTOS QUE NO VIO, NI ENTENDIO LA RESPONSABLE, TALES QUE DICHO DOCUMENTO, ES DECIR LA CONSTANCIA DE POSESION DEL PREDIO EN LITIGIO, ME LA EXTENDIO EL PROPIO FALSO OFENDIDO; AUNADO ELLO A QUE ESTE MISMO, INICIO EN MI CONTRA UNA SERIE DE JUICIOS DE CARÁCTER CIVIL Y MERCANTIL PARA TRATAR DE COBRARME DIVERSAS CANTIDADES DE DINERO Y CON ELLO SE ACREDITA EN FORMA CONTUNDENTE QUE ES FALSO QUE LE ME HAYA PAGADO LA SUMA DE DINERO QUE LE PRESTE, INCLUSO LE DI OTROS CINCO MIL PESOS MAS, ES POR ELLO, QUE RESULTA INSOSTENIBLE LO INTERPRETADO POR LA RESPONSABLE A ESTE RESPECTO. AUNADO A QUE EL PROPIO RAMON RAMIREZ HACE ALUSION DE OTRA CONSTANCIA DE POSESION DE FECHA NUEVE DE MARZO DE 1994, Y ELLO SOLO JUSTIFICA LA CONFUSION QUE DE TODOS ESTOS HECHOS LA TUVO Y HA TENIDO EL MISMO FALSO OFENDIDO; SIENDO FALSO, Y CONTRARIO A LO SOSTIENE LA SALA PENAL RESPONSABLE, QUE EL SUSCRITO QUEJOSO HAYA CAMBIADO MI DECLARACION INICIAL RENDIDA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, PUES COMO DE AUTOS DEL JUICIO NATURAL CONSTA, LE MISMA FUE RATIFICADA EN TODAS SUS PARTES, Y SOLO SE AGREGARON DEMAS CUESTIONES; Y ADEMAS DE NINGUNA MANERA, SE JUSTIFICA LA INCRIMINACION QUE SOSTIENE EL TRIBUNAL RESPONSABLE, COMO LO

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ES LA DENUNCIA QUE POR ESCRITO PRESENTA EL PRESUNTO OFENDIDO, PUES, ESTA DECLARACION EN VIA DE DENUNCIA O QUERELLA, SE ENCUENTRA DESVIRTUADA CON LAS PROPIAS CONSTANCIAS DE LOS DIVERSOS JUICIOS CIVILES Y MERCANTILES QUE INICIO EL PROPIO RAMON RAMIREZ, PUES ES REALMENTE CONTRADICTORIO QUE TRAMITE UN JUICIO MERCANTIL EN CONTRA DEL SUSCRITO QUEJOSO PARA QUE SE PAGUE EL MISMO, ES REALMENTE CONTRADICTORIO E INSOLITO ESTE HECHO Y QUE LO QUE RESULTA ATENTATORIO Y CONCULCATORIO DE GARANTIAS, MAXIME LA GARANTIA INDIVIDUAL EN ESTUDIO QUE LA SALA RESPONSABLE, NO SE PERCATE O PERCIBA ESTA SITUACION. TODAS LAS DEMAS REFERENCIAS QUE HACE LAS RESPONSABLES, UNICAMENTE TRANSCRIBE LITERALMENTE DE NUEVA CUENTA LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS Y SOSTIENE QUE LAS HA VALORADO AL TENOR DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 269 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES EN EL ESTADO, SIEN EMBARGO ELLO ES INCIERTO, IMPROCEDENTE Y VIOLATARIO DE GARANTIAS Y DEL PROPIO PROCEDIMIENTO, EN RAZON DE QUE SI BIEN ES CIERTO QUE LA VALORACION DE ESTAS PROBANZAS (TESTIMONIALES) QUEDAN AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR, NO MENOS CIERTO ES ESE ARBITRIO NO ES ABSOLUTO DEL JUZGADOR NATURAL NI MUCHO MENOS DE LA SALA PENAL RESPONSABLE, PUES, ESTA VALORACION ES LIMITADA Y RESTRINGIDA POR DETERMINADAS REGLAS BASADAS EN LOS PRINCIPIOS DE LA LÓGICA, DE LAS CUALES, NO DEBE SEPARARSE, PUES, EL HACERLO, SU APRECIACIÓN, AUNQUE NO INFRINJA DIRECTAMENTE LA LEY, SÍ VIOLA LOS PRINCIPIOS LÓGICOS EN QUE DESCANSA DICHA VIOLACIÓN, Y EN ESTE CASO CONCRETO DIO SEÑORES MAGISTRADOS DAR MATERIA AL EXAMEN CONSTITUCIONAL DE DICHOS TESTIMONIOS.

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A MAYOR ABUNDAMIENTO DE LO ANTERIOR, EN FORMA INCREIBLE, EL TRIBUNAL RESPONSABLE, SOLO VIO CON LUPA LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS DE DESCARGO OFRECIDOS EN AUTOS DE LA CAUSA PENAL, Y LES NIEGA CUALQUIER VALOR PROBATORIO, PUES CONTRARIO A LAS DECLARACIONES DE LOS ATESTOS DEL OFENDIDO, SOSTIENE LAS CONTRADICCIONES Y DEFICIENCIAS QUE CONTIENEN LAS MISMAS, SIN EMBARGO, ESTAS SI CONTIENEN Y MERECEN QUE SE LES OTORGUE VALOR PROBATORIO PLENO.

Y LO QUE ES VIOLATARIO Y ATENTATORIO DE ESTA GARANTIA INDIVIDUAL, ES LA FORMA TAN PARCA, EN QUE EL TRIBUNAL RESPONSABLE, NIEGA CUALQUIER VALOR A LOS AGRAVIOS, QUE FORMULO EL SUSCRITO DEFENSOR PARTICULAR Y SOLO SE CONCRETA A REFERIR QUE CONFIRMA LA SENTENCIA DEL INFERIOR SIN OTRO MAS ARGUMENTO QUE LOS MISMOS IMPROCEDENTES ARGUMENTOS QUE VERTIÓ ESTE, AL DICTAR SU SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA.

Para robustecer los anteriores argumentos y consideraciones de hechos y de derechos, aplicadas, desde luego, al caso concreto que nos ocupa, es dable tener presente al momento de resolver el presente juicio de garantías, contrario a lo que sostiene el tribunal responsable, lo sustentado a este respecto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha emitido diversas Jurisprudencias que a la letra dicen:

"PRUEBAS. APRECIACION DE LAS.- La apreciación de las pruebas que hace el juzgador, en uso "de la facultad discrecional que expresamente le concede la ley, no constituye por sí sola, una "violación de garantías, a menos que exista una infracción manifiesta en la aplicación de las leyes "que regulan la prueba o en la fijación de los hechos la apreciación sea contraria a la lógica".

Quinta Epoca Pág.Tomo II - Aguilar José Matilde. 382Tomo III - Euán Molina Liberato. 1078Rodríguez de León Salvador. 1269Tomo IV - Mayorga Aurelio. 28Castrejón Rafael. 1239

JURISPRUDENCIA 297 (Quinta Epoca), Pág. 871, Volumen 3ª SALA Cuarta Parte Apéndice 1917-1975; JURISPRUDENCIA 140 (Quinta Epoca), Pág. 243, Volumen COMUNES AL PLENO Y SALAS Octava Parte Apéndice 1917-1975; anterior Apéndice 1917-1965, JURISPRUDENCIA 282, Pág. 831; en el Apéndice de fallos 1917-1954, JURISPRUDENCIA 842, Pág. 1539. (En nuestra ACTUALIZACION I LABORAL, tesis 980, Pág. 450).

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"PRUEBAS, APRECIACION DE LAS.- Tratándose de la faculta de los jueces para la apreciación de "las pruebas, la legislación mexicana adopta el sistema mixto de valoración, pues si bien es concede "arbitrio judicial al juzgador, para la apreciación de ciertas pruebas (testimonial, pericial o "presuntiva), ese arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en los "principios de la lógica, de las cuales no debe separarse, pues el hacerlo, su apreciación, aunque "no infrinja directamente la ley, sí viola los principios lógicos en que descansa, y dicha violación "puede dar materia al examen constitucional".

Quinta Epoca Pág.Tomo LV - Freytag Gallardo Guillermo 2192Tomo LXVI - Cía. de Phonofil de Forest, S.A. 1980Tomo LXVII - Casarín W. Alfredo. 1044Tomo LXIX - Moreno Ayala José, Sucesión de y Coags. 2256Tomo LXXI - Vicencio Juan, Sucesión de. 422

JURISPRUDENCIA 298 (Quinta Epoca), Pág. 875, Volumen 3ª SALA Cuarta Parte Apéndice 1917-1975; JURISPRUDENCIA 141 (Quinta Epoca), Pág. 247, Volumen COMUNES AL PLENO Y SALAS, Octava Parte Apéndice 1917-1975; anterior Apéndice 1917-1965; JURISPRUDENCIA 283, Pág. 835; en el Apéndice de fallos 1917-1954, JURISPRUDENCIA 843, Pág. 1544. (En nuestra ACTUALIZACION I LABORAL, tesis 981, Pág. 451.

"PRUEBAS, APRECIACION DE LAS, EN EL AMPARO.- El tribunal constitucional no puede "válidamente substituirse al juez natural en la apreciación de los elementos de convicción, a menos

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"que advierta alteración de los hechos, infracción a los dispositivos que norman el ejercicio del "arbitrio judicial sobre el valor jurídico de la prueba, o infracción a las reglas fundamentales de la "lógica".

A.D. 581/1954 - Carlos Casanova. 5 votos. Sexta Epoca, Vol. XIII, Segunda Parte, Pág. 16.A.D. 6057/1958 -Antonio Torres Vázquez. 5 votos. Sexta Epoca, Vol. XXIV, Segunda Parte, Pág. 48.A.D. 4079/1960 - Andrés Jiménez García. Unanimidad de 4 votos. Sexta Epoca, Vol. XLV, Segunda Parte, Pág. 64.A.D. 5741/1960 - Moisés Cruz González. Unanimidad de 4 votos. Sexta Epoca, Vol. XLVI, Segunda Parte, Pág. 32.A.D. 5009/1961 - Ignacio García Verónica. 5 votos. Sexta Epoca, Vol. LV, Segunda Parte, Pág. 52.

JURISPRUDENCIA 250 (Sexta Epoca), Pág. 542, Volúmen 1ª SALA Segunda Parte Apéndice 1917-1975.

De las anteriores razonamientos, consideraciones de hechos y de derecho, así como a las antes citadas Jurisprudencias emitidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en el País, podemos advertir clara y legalmente que el tribunal responsable, contrario a lo que resuelve en la resolución que ahora se combate, transgrede, no solo las normas esenciales del procedimiento de valoración de las pruebas, sino que razona en forma inadecuada y en defecto de la lógica jurídica en el raciocinio de proporcionar valor probatorio a los medios de prueba en estudio que refiere en la ultima parte del considerando tercero, que real, material y jurídicamente no los tienen; además la responsable infringe los dispositivos que norman el ejercicio del arbitrio judicial sobre el valor jurídico de las pruebas, tomando en consideración todos y cada uno de los argumentos que renglones anteriores se ha hecho valer y que solicito se tengan por reproducidos en este apartado para todos los efectos legales a que haya lugar, pues de todo ello el tribunal responsable en su pretensión de concederle la razón al Tribunal Unitario señalado como responsable, que sin lugar a dudas actúa de manera parcial, incongruente e insostenible,

Por todo lo anterior expuesto el Considerando III Tercero de la resolución emitida por el Tribunal responsable, resulta del todo incongruente e inadmisible, toda vez, que se encuentra impedido para resolver como lo hizo para condenar al ahora quejoso a purgar pena privativa de su libertad y demás consecuencias, sin que se haya reunido los elementos necesarios para ello.

T E R C E R C O N C E P T O D E V I O L A C I O N

En cuanto ve al CONSIDERANDO CUARTO Y QUINTO, respecto a la imposición de las penas, y amonestación del implicado, contrario a lo que sostiene el tribunal responsable, se desprenden graves violaciones a los artículos 20, 65, 103, 105, 113 del Código Penal Federal, los cuales norman lo siguiente:

Hoja No. 24

“ARTICULO 20.- Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por “cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, “desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la “prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas en la ley.

“La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta si proviniere de un delito que tenga este “carácter en este Código o leyes especiales.

“ARTICULO 65.- La reincidencia a que se refiere el artículo 20 será tomada en cuenta para la “individualización judicial de la pena, así como para el otorgamiento o no de los beneficios o de los “sustitutivos penales que la ley prevé.

“En caso de que el inculpado por algún delito doloso calificado por la ley como grave, fuese “reincidente por dos ocasiones por delitos de dicha naturaleza, la sanción que corresponda por el “nuevo delito cometido se incrementará en dos terceras partes y hasta en un tanto más de la pena “máxima prevista para éste, sin que exceda del máximo señalado en el Título Segundo del Libro “Primero.

“ARTICULO 103.- Los plazos para la prescripción de las sanciones serán igualmente continuos y “correrán desde el día siguiente a aquel en que el condenado se sustraiga a la acción de la justicia, “si las sanciones son privativas o restrictivas de la libertad, y si no lo son, desde la fecha de la “sentencia ejecutoria.

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“ARTICULO 105.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la “pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso “será menor de tres años.

“ARTICULO 113.- Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad prescribirá en un “tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser inferior a tres años; la “pena de multa prescribirá en un año; las demás sanciones prescribirán en un plazo igual al que “deberían durar y una cuarta parte más, sin que pueda ser inferior a dos años; las que no tengan “temporalidad, prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause “ejecutoria la resolución.

De los anteriores numerales legales, desprende claramente las violaciones que comete el Tribunal responsable, al aplicar indebidamente las penas a mi defenso, ya que si bien es cierto el articulo 20 del Código Penal Federal dice que hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas en la ley y es de hacer su señoría que la sentencia dictada dentro del proceso 95/89 causo ejecutoria el día 03 tres de agosto del año 1990 mil nueve cientos noventa y la condena que le impuso el Juez Quinto de Distrito empezó a correr en el año 1989 mil nueve cientos ochenta y nueve y termino en el año 1997 mil nueve cientos noventa y siete por lo tanto ya no es aplicable la reincidencia dentro del presente proceso penal en contra de mi defenso, ya de conformidad con los artículos 103, 105 y 113 del Código Penal Federal y de los cuales se desprende claramente que la prescripción de las sanciones correrá a partir de la fecha que cause estado la sentencia, haciendo notar que la ejecutorización de la sentencia 95/89 causo estado el día 03 tres de agosto de 1990 mil nueve cientos noventa, por lo que de ahí en adelante empezara el termino para que opere la reincidencia, haciendo mención que mi defenso fue condenado a 102 meses de prisión y los cuales vencieron en el año 1997 mil nueve cientos noventa y siete y para que hubiera aplicado la reincidencia mi defenso debió de haber cometido el delito antes del año 2000 dos mil y si bien es cierto del delito que se le acusa fue en el año 2005 dos mil cinco, por lo que no es procedente tal valoración de la pena que realiza el Juez de Distrito al considerar que mi cliente es reincidente y esto hace que agrave su pena, por lo tanto se viola en perjuicio de mi defendido los citados artículos, aunado a ello no existe constancia alguna por en donde se pruebe fehacientemente cuando cumplió su condena mi defenso y tampoco esta agregado a el mismo una copia certificada del expediente 95/89 que se llevo ante el Juzgado Quinto de Distrito de Puente Grande, Jalisco, por lo que se deja en estado de indefensión a mi defendido a el no haber sido agregado como una prueba para en base a ello haber resuelto, fundado y motivado la sentencia que le esta imponiendo a mi representado.

Hoja No. 25

Por lo antes expuesto, SIN RECONOCER, NI ADMITIR QUE EL AHORA QUEJOSO HAYA SIDO RESPONSABLE DE LA COMISION DE UN ILICITO, MUCHO MENOS EL QUE SEÑALA EL A QUO Y EL AD QUEM, NO RESULTA PROCEDENTE CONDENARLO A LA REPARACION DEL DAÑO, EN PRIMER TERMINO PORQUE NO HA COMETIDO DELITO ALGUNO MUCHO MENOS EL QUE SE LE IMPUTA, ES POR LO QUE CON ELLO, RESULTA IMPOSIBLE ARRIBAR A ESTA CONDENA.

C U A R T O C O N C E P T O D E V I O L A C I O N

Por ultimo y en cuanto al segundo precepto constitucional violado, referido al 16 de la Constitución Política del país, que ruego se me tenga por reproducido en todas y cada una de sus partes como su fuera a la letra para todos los efectos legales a que haya lugar, ajustado al caso concreto que nos ocupa, podemos advertir clara y legalmente que el tribunal responsable, que la estimación y valoración de las pruebas que realiza esta autoridad responsable, no se encuentra fundada, ni motivada, es decir, de su literalidad se aprecia, que no se encuentra adecuada y suficientemente fundada y motivada la causa por la que admite y concede valor probatorio pleno las pruebas aportadas tanto en la indagatoria como en la causa penal federal, entendiéndose por fundado el que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por motivación debe señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, por lo que ajustado este orden de ideas y tal y como se advierte de la resolución definitiva dictada que emite el tribunal responsable, no existen ninguno de estos dos elementos que funden y motive la causa de valorar y conceder pleno valor a las mismas pruebas y elementos de un tipo penal del injusto en estudio, que en este caso, desde luego, no se integran, y que conllevaron y conllevan, de acuerdo a la óptica legal subjetiva ,según, con la indebida apreciación

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del tribunal responsable, para tratar de demostrar la inculpabilidad del ahora quejoso, que tal y como lo he expresado e insistido en ningún momento se configura la realización de un delito mucho menos de posesión, y venta de estupefaciente, debido a que el falso testigo de cargo, no reúne desde el inicio de la indagatoria con hechos reales y verosímiles en torno a este injusto, ello seguramente por su afán de instrumentar un delito que de hecho y de derecho no existe, sin que ello se pueda dar porque aun tengo confianza en la impartición de justicia a avor de mi representado ahora quejoso en este Estado y en esta País.

Así mismo, es de resaltar como concepto de violación, el hecho de que, no obstante de ser palpable, la irregular, deficiente y conculcatoria actuación del tribunal responsable, al no haberse ajustado a las normas esenciales que rigen el procedimiento penal, y a las que he hecho mención en cuanto a la real, legal y verdadera valoración de las pruebas, debió también haber previsto que la parte acusadora, es decir el Representante Social federal, NO aporto ninguna prueba que acreditara su acción incriminatoria en contra de mi representado, ahora quejoso que contrario a lo sostiene el tribunal federal responsable, el suscrito defensor particular hice valer en todos sus términos la defensa de mi representado y a los que el tribunal federal responsable les negó valor probatorio que merecían y merecen ser considerados en todos sus términos.

Asimismo, RUEGO DE LA MANERA MAS ATENTA A ESE H. MAXIMO TRIBUNAL FEDERAL, CONTRARIO A LO QUE SOSTIENE EL TRIBUNAL RESPONSABLE, QUE AL MOMENTO DE DICTAR LA SENTENCIA QUE RECAIGA A ESTE JUICIO DE GARANTIAS, APLIQUE EN FAVOR DEL QUEJOSO EN TODO SU ALCANCE Y CONTENIDO EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN TERMINOS DE LOS ARTICULOS 76 BIS FRACCION II, 160, 161 Y DEMAS RELATIVOS Y APLICABLES DE LA LEY DE AMPARO, SIN QUE PARA ELLO, OBSTE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION QUE SE HAN HECHO VALER A LO LARGO DEL PRESENTE OCURSO.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, FUNDADO Y MOTIVADO, A USTEDES SEÑORES MAGISTRADOS INTEGRANTES DE ESE H. MAXIMO TRIBUNAL FEDERAL, CON TODO RESPETO, DEBERA, REALIZAR UNA ANALISIS LOS PRESENTES CONCEPTOS DE VIOLACION QUE SE HAN HECHO VALER A LO LARGO DE LA PRESENTE DEMANDA DE GARANTIAS, CONCEDER EL AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA DE LA UNION, PARA EL EFECTO DE QUE SE DICTE OTRA DISTINTA Y DIFERENTE EN LA QUE SE LE EXIMA AL AHORA QUEJOSO Y SE LE ABSUELVA DE TODA CULPA EN LA CAUSA PENAL NATURAL DE DONDE EMANAN LOS ACTOS RECLAMADOS, TODA VEZ QUE EL AHORA QUEJOSO NO HA COMETIDO DELITO ALGUNO, MUCHO MENOS EL INJUSTO QUE SE ME IMPUTA.

Hoja No. 26

Por lo manifestado de la mejor manera, solicito: a ustedes SEÑORES MAGISTRADOS INTEGRANTES DE ESA H. MAXIMA AUTORIDAD FEDERAL:

PRIMERO.- Tenerme con el escrito de cuenta y con la personalidad acreditada en autos, solicitando de ese H. Máximo Tribunal Federal, en tiempo y forma de hacerlo a nombre mi representado en términos del numeral 44, 46 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, PROMOVIENDO JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEÑALADA COMO RESPONSABLE.

SEGUNDO.- SE LE CONCEDA EL AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA DE LA UNION EN CONTRA DE LA RESOLUCION DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL RESPONSABLE EN EL TOCA DE APELACION 671/2007, y se deje sin efecto esta, por la causas y motivos expuestos en el presente Juicio de Garantias.

TERCERO.- En razón de que el quejoso se encuentra privado de su libertad, ruego no se aplique el término de quince días para promover el presente amparo directo, pues no se corre ningún término a este respecto.

A T E N T A M E N T EGuadalajara, Jalisco el día de su presentación.

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JUAN DIEGO CAMPOS RODRIGUEZ