el juicio de amparo - ignacio burgoa

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Obra monumental del Jurista mexicano Ignacio Burgoa

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EL JUICIO DE AMPARO

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IGNACIO BURGOADOCTOR EN DERECHO; PROFESOR NUMERARIO DE L.... MATERIA Y DIRECTOR DEL SEMINARIO DE . DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD NAOONAL AUTNOMA DB MXICO; DOCTOR EN FILOSOFA H. C. POR. LA UNIVERSIDAD DE SONORA; MAESTRO HONORIS CAUSA DE LA UNIVERSIDAD AUTNOMA DE aUDAD JUMEZ; MAESTRO UdRlTO DE LA UNIVERSIDAD AUTNOMA DE ZACATECAS; ascroa HONORIS CAUSA DE LA UNIVERSIDAD DE CIUDAD JUREZ; CATEDRTICO HONORIFICO DE "GARANTfA:r y AMPARO" DE LA UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLS DE HIDALGO.

EL JUIA

o

DE

AROVigsima edicin

EDITORIAL PORRA, S. A.AV. REPOBLlCA ARGENTINA. 15 MeXICO. 1983

Primera edicin, 1943

Derechos reservadosCopyright

1983 by IGNAOO BURGQA

Ayuntamiento 44, Coyoaco. Mxico 21, D. F.

Esta" edicin y sus caractersticas son propiedad de ti. EDITORIAL PORROA, S. A. Av. Repblica Argentina. 1'. 06020 Mxico, D. F.Queda beche el depsito que marca la ley

ISBN 968-:432-10.1-1.

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IIMPRESo EN MXICO PRlNTEO IN MEXICO

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PROLOGO DEL AUTOR A LA OBRA EN GENERALSin temor a equivocamos, podemos afirmar que el juicio de amparo, bajo su estructura constitucional-legal y funcionamiento prctico, es una institucin netamente mexicana. Con la anterior aseveraci6n no pretendemos dar a entender que el juicio de amparo, como medio de control constitucional en s mismo considerado, haya tenido su origen en nuestro pas, puesto que bien puede reconocer antecedentes extranjeros; 10 nico que intentamos significar es que, estando nuestra institucin tuteladora de tal manera peculiarizada por sus diversas modalidades jurdicas, stas le imprimen un carcter tipicamente nacional. Se afirma muy a menudo que los jurisconsultos mexicanos siempre han recurrido a sistemas jurdicos extranjeros para elaborar la ordenacin legal respecto de una ins. tituci6n de derecho determinada, no faltando quienes los tilden, falsamente por cierto, de simples "copistas" o imitadores. Nada ms absurdo que esta suposicin, pues ninguna instituci6n jurdica, sea cual fuere la rama del Derecho a que pertenezca, nace en un sistema estatal determinado aislada completamente de un precedente extranjero, esto es, por modo ntegra y absolstemente original, ya que su aparicin es en la mayoda de los casos la consecuencia de un proceso evolutivo previo que afecta o debe afectar a todos los rdenes de derecho que tengan un origen cultural comn; adems, la implantaci6n de una institucin jurdica en un pas determinado que haya tenido como modelo o fuente de inspiracin a la .correspondiente en un sistema de derecho extra-nacional, casi nunca se lleva a cabo por mera imitacin, sino mediante la adopcin de modaldades, atributos y caracteres, establecidos originalmente, atendiendo al medio ambiente de que se trate. Baste comparar cualquiera institucin jurdica civil, mercantil, etc., mexicana con aquella extranjera que sirvi de modelo a su form~ci6n legal, para llegar a la conclusin de que siempre en la primera existen innovaciones, cuyo conjunto le atribuye un perfil propio. Este conjunto de modalidades jurdicas innovadoras puede ser ms o menos amplio, segn el caso. Pues bien, puede suceder que los autores de una instituci6n jurdica se hayan solamente inspirado en un sistema de derecho extranjero o que hayn tomado nicamente en cuenta un solo elemento de una materia, jurdica ajena (objeto, funcionamiento procesal, efectos prcticos, causas, etc.) , pero que, en su formacin normativa, hayan dado a aqulla matices propios. Entonces la obra no puede decirse que sea "copia" del modelo; es inadmisible que se considere que, bajo tales condiciones, la . Institucin de que se trate sea de origen y naturalezaextranjeros en toda su integridad, pues, siendo su estructuracin jurdica en su mayor parte original, debe reputrsele como nacional. Tal acontece, en efecto, con nuestro juicio de amparo. Sus insignes autores, tales como REJON y OTEltO, as corno sus 'perfeccioaadores legislativos y judiciales; tuvie-

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EL JUICIO DE AMPARO

ron conocrrmento, a guisa de ilustracin, del sistema constitucional norteamericano, del rgimen juridico ingls y quiz de las legislaciones espaola y neo-espaola, en las que ,tambin podemos descubrir ciertos precedentes de nuestra institucin de control; mas esta circunstancia a nadie puede autorizar para afirmar que los forjadores' del amparo en Mxico fueron simples imitadores y que su obra el mero efecto de una supuesta imitacin. ;Muy por el contrario, el juicio de amparo surgi del ideal de dar a Mxico una institucin eficaz para lograr la tutela del orden constitucional, para garantizar los derechos del gobernado frente a las arbitrariedades y los abusos del poder pblico, ideal que, en su implantacin constitucional y legal, no se tradujo de manera alguna en una burda o disimulada imitacin de lo ajeno, sino que, teniendo-diversas fuentes de inspiracin y habindose sus forjadores percatado de la experiencia extranjera, se revel . en el establecimiento de un medio jurdico de preservacin con modalidades originales bajo mltiples y variados aspectos, que atribuyen a n,nestra institucin un carcter nadonal. En corroboracin a este aserto, baste establecer una somera comparacin entre

nuestra institucin de control constitucional y los sistemas de proteccin a la Constitucin imperantes en los pases cuyo rgimen jurdico se dice inspir la implantacin del . amparo, para notar palpablemente las profundas diferencias que median entre ste y las jnstituciones correspondientes extranjeras bajo mltiples aspectos, diferencias que sin duda alguna acusan la superioridad de nuestro juicio de garantas, a tal grado que, ~in hiprbole, podemos reputar a ste como el conducto ms idneo para la salvaguardia del Derecho y la Justicia, segn es factible constatar fcilmente a travs de un estudio de derecho comparado que se emprenda sobre el particular, Esta ltima aseveracin no implica la afirmacin de que nuestro juicio de amparo sea perfecto. Como toda obra humana, tiene deficiencias que en la prJ de los Derechos del Hombre suscrita en diciembre de 1948, se recomienda a las naciones que firmaron ese trascendental documento, que dentro de sus regmenes jurdi, cos respectivos, implantasen algn medio o recurso efectivo para .que los tribunales amparen a toda persona contra cualquier acto violatorio de sus derechos fundamentales reconocidos por la constitucin o por la ley. Y es muy satisfactorio advertir que en el artculo S9 de dicha Declaracin, mismo que recoge la recomendacin apuntada, se haya empleado para designar el mencionado recurso o medio protector, el trminoclsico COn que se denomina tradicionalmente a nuestra institucin de tutela constitu-

cional, cual es el vocablo "amparo", Tal empleo indiscutiblemente revela la influencia que Mxico ejerci en la redaccin del consabido documento internacional, denotando ello el reconocimiento admirativo de nuestro juicio de amparo por parte de los delegados de los pases que intervinieron en su formulacin. No solamente la Declaracin Universal de los Derechos Humanos traduce la tendencia de nuestro amparo para internecioaalizarse, sino que su superioridad frente a

recursos o medios similares existentes en otros paises, qued patentizada en el Seminario sobre el Derecho de Amparo, Habeas Corpus y otros medios de protec6n judicit>J, que se desarroll en nuestra capital durante el mes de agosto de 1961. Dicho Seminario fue la brillantsima oportunidad que tuvimos los participantes designados por Mxico, para dar a COnocer en su fisonoma primordial a nuestra institucin de proteccin judicial, para la que todos los delegados de los pases que a ese importante eventoconcurrieron, tuvieron expresiones de justo y merecido elogio.

FUNDAMENTACIN FILOSFICA DEL JUICIO DE AMPARO

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Prescindiendo de todo afn apasionado de nacionalismo, nos es dable vaticinar que, si la trayectoria poltica de las naciones se orienta hacia la adopci6n O conservaci6n del rgimen democrtico, el Juicio de Amparo mexicano ser la institucin que inevitablemente se adopte por ellas en sus principios y caractersticas fundamentales. Tal vaticinio no es una mera ocurrencia, puesto que su realizacin se vislumbra al travs de los. dos destacados acontecimientos jurdico-internacionales que hemos apuntado, pudiendo afirmarse, consiguientemente, que la implantaci6n del amparo en los regmenes de derecho de los pases que viven o puedan vivir bajo los mismos signos polticos y filosficos que el nuestro, ser una realidad con el tiempo. Pero independientemente de que ello acontezca, la sola proclamacin de nuestro juicio constitucional como

el mejor sistema de tutela jurdica del gobernado, significa una gloria legitima para Mxico y su generosa y trascendental contribucin para el asegununiento de la dignidad y libertad del hombre, en las que se finca la cultura, el bienestar y el progreso del mundo occidental. Con toda razn ha afirmado el maestro Felipe Tena Ramrez al comentar la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, que: "Por primera vez en su historia, Mxico ha salido al campo del derecho internacional con bandera propia. Cualquiera que sea el destino del amparo, esa bandera habr de regresar al corazn de la patria con la huella de todos los climas y el halago de todas las constelaciones para confirmar nuestra fe en la sentencia' jdicialrque ' ampara y protege a toda persona contra el ultraje de toda autoridad." '28 y 2T

26 El Aspecto MunJiaJ del Amparo. Estudio publicado en la Memoria de la Asamblea Anual del Consejo de L'Union Intecnationale des Avocars, "Mxico ante el Pensamiento ]ur~ dico-social de Occidente". Ed. 19". 21 En algunos pases. como El Salvador, Nicaragua, Honduras, Guatemala y Costa Rica, se adopt el amparo con anterioridad a la Declaracin Universal de los Derechos Humanos. Su funcionamiento es similar al de nuestro juicio constitucional, 10 que indica que ste, en sus lineamientos generales, sirvi de modelo a dichas naciones como medio tutelar de los derechos del gobernado frente a actos de autoridad.

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CAPiTULO PRIMERO

ANTECEDENTES HISTORICOS GENERALES DEL JUICIO DE AMPARO E INSTITUCIONES SIMILARES EXTRANJERAS'Sl'MARIO:

l.-Los tiempos primitivos. Il.c.-Los Estados orientales. III.-Gr~it:l_. IV.-Roma. V.-Edad Media. VI.-Espaa. VII.-Inglaterra. VIII....,....-J"rancia. IX.-Colonias inglesas en Amrica. X.-Estados Unidos. XI.-Atgentina. XII.-Brasil. XIII.-Nicaragua. XIV.-Advertencia final.

Al imponemos la tarea de tratar de descubrir en el decurso de la historia hum.". na alguna institucin o 'medio jurdico que ofrezca cierta analoga o semejanza con nuestro juicio de amparo desde diversos aspectos, en nuestro afn de encontrar sus antecedentes histricos generales.w necesaria y lgicamente debemos enfocar el problema

en el sentido de referirnos a la existencia de regmenes de derecho en los males se hayan reconocido o creado las prerrogativas fundamentales del hombre, dentro de las cuales descuella la libertad. En otras palabras, para saber si en los diversos sistemas sociales y polticos, histricamente dados, podemos hallar alguna institucin que pudiera constituir un ndice preexistente de nuestro juicio de amparo) debemos primero inquirir sobre la situacin jurdica y social en que se encontraba el individuo en cuanto

a sus derechos fundamentales y principalmente por lo que concierne a su libertad, cuyaposicin histrica) por ende, es la que nos interesa sobremanera. Evidentemente, la crea-

cin de cualquier medio de defensa o preservacin, debe ser siempre a posteriori delelemento tutelado. As, la existencia jurdica de las garantas individuales, en cualquier rgimen o sistema histrico estatal de que se trate, forzosamente tiene que preceder al

establecimiento del conducto protector correspondiente.Por tanto) la cuestin que acabamos de plantear, consistente en inquirir sobre las instituciones jurdicas que en los principales regmenes estatales o sociales histricamente dados) pudieren presentar alguna similitud o parentesco con nuestro juicio de amparo, no puede apartarse de la indagacin acerca de la posicin queel individuo como gobernado haya guardado en dichos regmenes. Consiguientemente) pues, nos VemQs

obligados a eotrar al. estudio de la situacin que durante el desarrollo histrico ha ocupado el hombre como gobernado frente a los gobernantes o autoridades, desde el punto de vista de los derechos que derivan de la naturaleza de la personalidad humana, haciendo referencia especial a la libertad, que es el primordial, como ya advertimos.28 Por "antecedente histrico" no pretendemos significar "modelo" o "fuente de Inspiracin" en que se haya basado nuestro amparo, sino simple "pre-existencia cronolgica" de alguna institucin extranjera que tienda o haya tendido a su misma finalidad genrica, pudiendo o no haber entre uno y otra alguna relacin de causalidad.

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EL JUICIO DE AMPARO

A pesar de que este tema lo abordamos en nuestro libro intitulado "Las GarantaJ Individuales"," y aunque incurramos en repeticiones que, por lo dems, son absolutamente necesarias, reproduciremos las consideraciones que en l se exponen, para no afectar Jawiidad del tema, ni divorciar, por ende, las dos ya menciooadas bsicas cuestiones que lo constituyen. La libertad jurdica, entendiendo por tal toda posibilidad de actuaci6n social del

hombre, reconocida por el orden jurdico estatal, propiamente es una conquista reciente, producto de constantes y cruentas luchas. El momento histrico en que surge la libertad humana, como derecho fundamental del individuo, incorporada aun rgimen normativo a titulo de garantia contra los excesos del poder pblico, es muy difcil de pre cisar. Bien es verdad que la famosa "Declaraci6n de los Derechos del Hombre", " "El patriarca rige la vida social, familiar y polftica Y. al desaparecer, lejos de que se menge su

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ANTECEDENTES HISTRICOS GENERALES DEL JUICIO DE AMPARO

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JI.

Los

ESTADOS ORIENTALES

En Jos regmenes sociales orientales, los derechos del hombre o garantas individuales no solamente no existieron romo fenmenos de hecho, producto de una especie de tolerancia por parte del poder pblico, sin obligatoriedad rec0l!!!oscitiva o de respeto para ste, sino que la libertad del hombre, del individuo eJmo gobernado, fue desconocida o, al menos, menospreciada, a tal grado que reinaba en aqullos el despotismo ms acabado. El individuo, el particular miembro de la comunidad o de la sociedad, tena como consigna en algunos Estados orientales obedecer y callar, mxime que los mandamientos que reciba eran conceptuados como provenientes del representante de Dios sobre la Tierra,~decir, del gobernante ungLd.o romo tal P.Qr la voluntad divina de la cual derivaba_SIl.investidura._Eor...este_moJiyQ, las arbitrariedades autoritarias del ---peaer en los pueblos orieill'!es de Ia.antigedad, eran acatadas_p_or...los.sbditos.confor- me a la conciencia ql!e stos abrigab,,!!, en el sentido de ser aqullas emanaciones O desigllil5Scfe la voluntad de Dios expresada por el gobernante. Esta creencia acerca del origen del poder y de la autoridad reales estaba generalizada de tal manera, que podemos - afirmar que casi todos IOSEgmenes de gobierno ~dichos_pueblos_~r'!!1--!eocrticos, como el egipcio, el hebreo, etc., mxime si se toma- en cuenta que el derecho y la religin se confundan en un conjunto de prcticas sociales indiferenciadas .."La forma general"del Estado en el mundo oriental, afirma Cettel, fue la de una autocraca o monarqua desptica, teniendo 1>Or sancin de su autoridad la religin o la conquista. Los monarcas fueron venesados romo dioses. tal es el caso de, Egipto, o considerados comoagentes de los dioses, segn ocurra en Peraia y Asiria." 81

Bien es verdad que en algunos de dichos pueblos, cerno el hebreo, la actividad del gobernante se hallaba restringida por normas religiosas o teolgicas, en las que implicitarncnte se reconocan ciertos derechos a los sbditos, pues se suponia que dichas nor-

mas, como las de Jehov, eran producto de un pacto entre Dios y el pueblo, cuyas disposiciones deban ser inviolables; mas tambin es cierto que, en primer lugar, esas restricciones eran muy dbiles y la apreciaci6n--de su extralimitacin quedaba al arbitrio del propio gobernante que era su intrprete y, en segundo trmino, no existia ningunasancin para sus posibles contravenciones. Por ende, los regmenes gubernamentales, basados en tales principios o creencias,

evidentemente pugnaban con toda idea de libertad humana, y ms an, con su reconocimiento, por lo que no es posible aseverar que en los pueblos orientales de la antigedad existiera tal derecho y mucho menos un medio de preservarlo, pues como ya dijimos, el individuo estaba relegado a un plano infimo, si no es que haba incidido en la esclavitud. Sin embargo, como una notable excepcin al rgimen politico y social oriental, nos encontramos con la circunstancia de que la India no estaba dotada de un gobierno teocrtico. El Estado temporal era independiente de la religin y los sacerdotes no debiantener injerencia en la vida poltica, sino consagrarse exclusivamente a su cometido reaccin. preside la vida moral de su pueblo. O es jefe o es dios. Todo se le subordina. Inevitablemente, en el pasado, el presente y el porvenir de la comunidad:' Sotiologla, cuarta edicin, Pg. 301. 81 Raymond G. GetteJ. Historia de /tU Idear Polticas, tomo l. pg. 63.I

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JUICO DE AMPARO

ligioso. Descartado el principi teocrtico del poder pblico, e! pensamiento hind se revel marcadamente democrtico y liberal; los pensadores de la India no reputaban al rgimen estatal coino la realizacin de! ideal humano de convivencia ante el cual las personalidades individuales se desvanecan; antes bien, afirmaban que en un principio e! hombre viva en un estado de naturaleza, tal como lo consider Rousseau, y que, para evitar las injusticias que en su desenfrenado libertinaje cometan los fuertes en detrimento de los dbiles, fue necesario constituir el Estado, no como una forma de perfeccionamiento humano, sino como una urgencia de protecci6n mutua. Para hacer prevalecer el orden dentro de la sociedad, producto de dicha necesidad, debera existir una autoridad o poder social, superior a las .voluntades individuales, encargado de .implantar e! equilibro entre las conductas desiguales de los hombres. Dicho poder debera ejercerse por el monarca, a quien DO era lcito actuar arbitrariamente, esto es, sin sujecin a una norma establecida, sino que estaba obligado a obrar de acuerdo con un sentido de justicia y equidad, asesorado por las personas ms cultas. Ya en lo tocante a los derechos del 'hombre o garantas individuales, el 'pensamiento hind abrigaba la tendencia a respetar la personalidad humana, principalmente por lo que ve al derecho especfico de libertad Las corrientes polticas doctrinales en China asumen caracteres anlogos a los de aquellas que se desarrollaron en la India. Los ms destacados filsofos chinos, tales como Confurio y Lao-Tse, predicaron la igualdad entre los hombres, sostuvieron la democracia Como forma de gobierno y abogaron por e! derecho legtimo de! gobernado para rebelarse 'contra los mandatos despticos y arbitrarios del gobernante, circunstancia sta que ya barrunta una idea, aunque vaga, de los derechos de! hombre o garantas individuales, tal como jurdica y filosficamente se conciben.

111.

GRECA

En Grecia, e! individuo tampoco gozaba de sus derechos fundamentales Como per_ sona reconocidos por la polis y oponibles a las autoridades, es decir, no tena derechos pblicos individuales. Su esfera jurdica estaba integrada casi exclusivamente por derechos polticos y civiles, en cuanto que intervena directamente en la constitucin y funcionamiento de los rganos del Estado y en cuanto que tena una situacin protegida por e! derecho en las relaciones con sus semejantes, mas no gozaba de ninguna prem>gativa frente al poder pblico. Ms an, en Esparta haba una verdadera desigualdad social, estando dividida la poblacin en tres capas, que eran: los ilotas o siervos, que se dedicaban a los trabajos agrcolas; los perieros o clase media, quienes desempeaban la industria y e! comercio; Y. por ltimo, los espartanos propiamente dichos que constituan la clase aristocrtica y privilegiada. Ante esta jerarqua social, es intil hablar de la existencia de derechos del' hombre o garantas individuales como conjunto de potestades jurdicas oponibles coercitivamente al poder pblico, puesto que era evidente la falta de situacin igualitaria, que presupone todo derecho pblico individual. Siendo el Estado en Esparta una estructura superhumana a la cual todo miembro de la comunidad deba una natural sumisin, el gobernado COmo tal no tena ningn derecho frente al poder pblico, frente a las autoridades. Su esfera jurdica se integraba exclusivamente por derechos polticos y civiles, COmo ya dijimos. esto es, por potestades que lo hacan participar activa o pasivamente en

ANTECEDENTES

HISiRlCOS76~ERALES DEL JUICIO

DE AMPARO

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los destinos sociales corno elector o funcionario, y por factores jurdicos en las relaciones de coordinacin con sus semejantes. En Atenas la situacin social era diferente de la que prevaleca en Esparta. No exista esa diferenciacin jerrquica entre tres clases sociales diversamente colocadas ante el derecho y en la realidad; haba, es verdad, cierta desigualdad entre los hombres, aunque no tan marcada como en el rgimen espartano. El ateniense gozaba de una libertad fctica frente al poder pblico; poda libremente actuar ante ste y aun impugnar o criticar su proceder en las asambleas cuando fuere contrario a su criterio; mas esa libertad slo tena una existencia de hecho, sin que significara, por tanto, una obliga. cin para la autoridad estatal su respeto; en una palabra, la libertad del ateniense, manifestada en diversos actos concretos, no implicaba un derecho pblico individual, esto es, una exigencia jurdica frente al Estado con obligacin ineludible de parte de sus autoridades en el sentido de acatarla.

Sin embargo, en Atenas podemos encontrar la existencia de una especie de garanta de legalidad, implicada en la circunstancia de que todo acto pblico y toda ley deberan estar de acuerdo con la costumbre jurdica, de tal suerte que una de 'las atribuciones de las asambleas de ciudadanos estribaba en hacer el pamngn entre la ley o el acto y la prctica consuetudinaria, con el fin de apreciar si se infringa O no sta. Fuera de ese controlo equilibrio ejercido por la asamblea ateniense, que era el rgano supremo del Estado, no encontramos ninguna prerrogativa en favor del gobernado frente al gobernante, lo cual no es sino la consecuencia de la concepci6n poltica dominante, en el sentido de que slo a travs de la organizacin estatal el individuo encontraba su verdadera perfeccin, por 10 que la actividad del Estado no .tena limites. No obstante esta aseveracin, no debe creerse que en la polis ateniense los actos de sus autoridades ejecutivas, cuales eran los arcontes, segn las leyes de Saln, no hayan estado sujetos a una especie de control. En efecto, aparte de la asamblea de ciudadanos, cuyas principales \ funciones hemos brevemente reseado, el Senado, compuesto por cuatrocientos miembros, quienes tenan que someterse a un severo examen de parte de los heliaslaJ, era el rgano de consulta de los arcontes y en l se discutan primeramente los proyectos de ley que eran puestos con posterioridad a la consideracin de dicha asamblea. Adems, exista en Atenas el clebre TriblmaJ del Arepago, que velaba por la pureza de las costumbres, revisaba y poda anular las decisiones de las autoridades de la polis y era el rgano judicial supremo que juzgaba definitivamente sobre los negocios importantes que se sometan a su conocimiento. Bajo el gobierno de Pericles se crearon los "nomoretes" o "guardianes de las leyes", cuya misin consista en impugnar ante la asamblea las normas legales inadecuadas o impertinentes. Merced a la gestin impugnativa de los "nomotetes", las asambleas de ciudadanos revisaban sus propias leyes con el objeto de constatar lo que suele llamarse su "causa final", es decir, su . idoneidad desde el punto de vista social, econmico o poltico en aras de los intereses de Atenas. Sin embargo, fuera de ese control o equilibrio ejercido por la asamblea ateniense, que era el rgano supremo del Estado, no exista dentro del rgimen jurdico de la luminosa polis griega ninguna institucin que hubiese establecido derechos en favor del gobernado frente al gobernante ni, por ende, que le brindase una proteccin frente al poder pblico, circunstancias que no fueron sino la consecuencia de la concepcin poltica dominante de la poca; "en el sentido de que- slo a travs de Ia organizacin estatal el individuo encontraba su verdadera perfeccin. de su razn con preferencia a las leyes positivas estatales injustas e irracionales, pretendiendo detalles ms nimios de la vida privada. Los safislas reaccionaron contra esta situacin. Afirmando, que "el hombre es la medida de todas las cosas" y que, por ende, ninguna verdad o supuesta verdad tiene validez universal, puesto que su sentido depende de cada sujeto, llegaron a presuponer. a la anarqua. como la situacin natural del individuo . Por tal motivo, no se ocuparon de la cuestin relativa a los derechos del hombre o garantas individuales corno prerrogativas jurdicas de ste frente a la autoridad estatal, ya que para ellos sta no deberla existir, aun cuando, ante la realidad que'1

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EL jUlOO--DE AMPARO

vrvran, explicaban al Estado como el fruto de un pacto social, sin que esta explicacin signficara la justificacin de su existencia, de lo que conclua LiGo!,n en .puntual congruencia l lgica con esta concepcin, que: "La ley no es ms que una garanta de los derechos individuales, sin poder alguno sobre la moralidad y la justicia personales de los ciudadanos." 82 Para apoyar su tesis anarquista. los sofistas, a travs de las ideas de Hippias y A/ddamas J sostenan la existencia de 105 derechos del hombre, pero no a titulo de prerrogativas que el gobernado dentro del Estado o Polis debiera tener frente a la autoridad, como ya se dijo, sino reputndolos como elementos inseparables de la persona humana en un estado de naturaleza, en que nadie est supeditado a nadie y en que todos son libres e iguales, situacin que significaba para los discpulos de Herclito el ideal de la humanidad que se alcanzara al suprimir la organizacin estatal. BB S6traJes impugn las ideas sofistas, aun cuando su pensamiento coincida en muchos aspeetos con el contenido de stas. Estimaba que el hombre habia nacido en un plano de igualdad con sus semejantes; proclam el principio de la racionalidad en todos los actos de la vida individual y pblica, llegando hasta sostener que el gobernado deba obedecer los imperativos de su razn con preferencia a las leyes positivas estatales Injustas e irracionales, pretendiendo que toda la actuacin humana, social o particular, se sujetase a un.a norma tica de validez universal. Para Scrates, la razn era el factor omni-determnante de la vida" por 10 que es dable presumir, de acuerdo con su pensamiento, que el gobernado debera tener todas aquellas prerrogativas que estuvieren fundadas racionalmente frente a las arbitraridades y despotismos de la autoridad del Estado. Sostena, adems, que la organizacin estatal no es un -fin en sI misma, sino un medio para que los ciudadanos logren el objetivo supremo de su vida que es la consecucin de su felicidad a travs de la virtud. Por consiguiente. para Scrates el Estado debe subordinarse a 'los individuos que. lo componen, sin que su poder sea absoluto, toda vez que 'debe estar limitado por el derecho del ser humano. inherente a su naturaleza e imprescriptible. Si bien es verdad que P1aI6n sigui en trminos generales los lineamientos de la doctrina de su maestro Scretes, en muchos puntos las ideas de ambos discrepan profundamente, en especial por lo que concierne a la situacin del individuo como gobernado frente a las autori'dades. En efecto. Platn justificaba la desigualdad social. propugnando la sumisin de los mediocres respecto de los mejores. a quienes deba encomendarse la direccin del Estado. En estas condiciones. se puede fcilmente concluir que en la doctrina platnica estaban proscritas las ideas de derechos del individuo frente al poder pblico. puesto que ste se supona desempeado por personas capacitadas intelectual y culruralmente, a las cuales el gobernado deba sumisin. Platn llegaba hasta el extremo, en su concepcin ideal del Estado. de considerar a ste como la realidad non plus ultra que debia absorber toda la actividad individual. Fue por esto por 10 que la teora platnica en materia poltica proponia la abolicin de la propiedad privada y de los lazos familiares para asegurar la unidad orgnica del Estado. Divida la sociedad en tres clases constituidas respectivamente por lo que denominaba la "raza de oro", integrada por los gobernantes o "guardianes" del Estado, por la "raza de pltlJa"J compuesta por los guerreros o "defensores" de la polis, y por la "raza de bronce", formada por los artesanos y labradores. No concibi Platn la idea de ningn medio heternomo para controlar la actividad de los gobernantes. sino que consideraba. que la sabidura de stos y sus virtudes cvicas y morales eran un freno que les impeda ejercer desptica y tirnicamente sus funciones, Estimaba que el filsofo u hombre sabio no poda gobernar contrariamente a los intereses pblicos ni obrar COD injusticia, ya que su sapiencia, al intuir el valor supremo de "Bien", le impeda desplegar cualquier conducta contraria a este valor, que subsuma todos los dems. incluyendo el de justicia. lH A,isldleles, discpulo del anterior, no obstante que en lineamientos generales adopta la teora poltica de su maestro. se muestra liberal. por as decirlo. en cuanto a la cuestin de la situacin del individuo frente al poder pblico. Segn el estagirita. para que el hombreaaB8 S4

Citado por Aristteles en "/..4 Politied'. Lib. IlJ, Cap. V, prrafo II. Enrique Rommen, Derecho Nmural, ed. 19'0, pg. 18. aro Antonio Gmez Robledo.-Mea'ital"idn so~re., la !ulli(ia.-Pgs. 3' y 36.

ANTECEDENTES HISTRICOS GENERALES DEL JUICIO DE AMPARO

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pueda alcanzar un grado de perfeccin. que no se lograba fuera de la convivencia social, era menester gozar de cierto radio de libertad, el cual implicaba, correlativamente. ciertas limitaciones al poder estatal. Sin embargo, a esa esfera de libertad individual, Aristteles no la roIocaba en el rango de derecho pblico del gobernado, oponible obligatoriamente al Estado; segn la tesis aristotlica sobre el particular, las autoridades deberan .asumir un papel de tolerancia o consenso frente a una determinada actividad libre del ciudadano, pero nunca se deberan ver obligadas a respetarla como si se tratara de un verdadero derecho. Por lo que atae a la igualdad, Aristteles la proscriba al justificar la esclavitud y la existencia de clases sociales completamente diversas, en vista de 10 cual es inconcuso que en la doctrina poltica del ilustre estagirita no podemos vislumbrar ninguna concepcin respecto a los derechos pblicos Individuales ni, consiguientemente, por lo que concierne a ningn medio jurdico de proteccin a los mismos. No obstante. ello no implica que para Aristteles DO existiera una ley natural anterior a las leyes positivas de la polls, ya que para l stas deberan corresponder a la "justicia material" que debera integrar su contenido. De ah que, cuando no existiese esa correspondencia, incumba al juzgador, mediante la equidad, resolver en justicia cualquier caso concreto que se presentase. Sin embargo, las ideas de Aristteles sobre la supervalencia de una ley natural sobre las leyes positivas, deben slo considerarse como un pensamiento tmido que cede a la concepcin vigorosa de la polis, considerada por el estagirita. siguiendo a su maestro Platn. como el estado en que el individuo encuentra su perfeccin, de lo que concluye Rommen que. contra la polis, segn las ideas aristotlicas, "no poda prevalecer, propiamente hablando, ningn derecho natural subjetivo del ciudadano".8lI Para el insigne estagirita, el Estado existe por naturaleza y es anterior al individuo, y siendo el hambre un "zoon po/iti!um1J , no puede vivir fuera de la entidad estatal. "El hombre que pudiera vivir aislado, incapaz de poder participar de los beneficios de la asociacin poltica o que no tiene necesidad de participar en ella porque se basta a s mismo. no forma parte del Estado: es un bruto o es un dios", agregando "No debemos considerar al ciudadano como pertenecindose a 51 mismo; debemos considerar ms bien a todo ciudadano como pertenecindose al Estado. Cada ciudadano es parte del Estado:' 86 Es bien conocida, por otra parte, la clasificacin aristotlica de la justicia, mediante la cual sta puede ser dislribuliva, ~onmJllaJiva y polli~a. La juslicia dislribuliva se realiza al aplicarse "en la reparticin del honor, de la riqueza y de otros bienes divisibles entre los miembros de la comunidad poltica".37 expresndose en el conocido principio igualitario que establece un tratamiento igual para los iguales y ,sigua1 para los desiguales. La illstieia ~onmulaJiva es. por as decirlo, la que se realiza en cada caso concreto, pudiendo estimarse como una "justicia proporcional" entre el derecho y las obligaciones de cada quien frente a la ley y a las convenciones particulares. Por ltimo, Aristteles denomina "iusti~ia po/i(eI' a la que se aplica en la vida de la po/is y se manifiesta precisamente en la observancia del principio mismo de igualdad ya enunciado. La "justicia poltica", por ende. s610 puede registrarse entre sujetos colocados en el mismo nivelo rango social, de tal manera que las leyes de la polis la cumplan en el tratamiento igual para los iguales y desigual para los desiguales. De ah que poltica. mente no pueda hablarse de "justicia" entre sujetos pertenecientes a diferentes clases en que, segn el estagirita, se divide la sociedad, ya que la justicia siempre reconoce como base la igualdad. Debemos recordar que para el ilustre discpulo de Platn la' libertad e igualdad. como ingredientes de la justicia, deben acogerse por la ley positiva, que a su vez debe ser la expresin de la razn que impida al gobernante actuar conforme a su arbitrio o despotismo. ~~':, Pese a tan humanitarias ideas, sin embargo, Aristteles no concibe ningn medio para controlar los actos de los gobernantes distinto de la- razn, sustentada en la sabidura, punto ste en que sigue el pensamiento de su mae:~ (

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Rommen, op, cit., pg. 27. "Polilicd'. Lib. l. Cap. 11. Nms. 13 ~4; ~. VIII, Cap. 1, Nm. 3. Eli,a Nieomaquea, 1130 b 30.,,2) ez. Robledo.-Op. cit. Pg. ~O.

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IV. ROMA

En Roma, la situacin del individuo y, por ende, de Su lii:>er\ad corno derecho exigible y oponible al poder pblico, era parecida a la 'lu~ privaba en Grecia. Bien es verdad que el ciois rom41JIIJ tena. como elemento de su personalidad jurdica ~1 JlaluJ libertatis, pero esta libertad se refera a sus relaciones civiles y polticas, ya que, repetimos, no se conceba corno un derecho intocable y reconocible por el orden jurdico. El JlalUJ libertais, ms bien se reputaba corno una cualidad "en oposicin a la condicin del servas, o sea, como una facultad de actuar y comportarse por propia voluntad y determinacin. Adems, puede afirmarse que la libertad en el rgimen romano estaba reservada a cierta categora de personas, como el paler-familiaJ, quien gozaba de amplio poder sobre los miembros de su familia y sobre los esclavos. En las relaciones de derecho privado, el ciudadano romano estaba plenamente ga. rantizado como individuo, al grado que el Derecho Civil en Roma alcanz tal perfeccin, que aun hoy en da constituye la base jurdica de gran parte de las legislaciones, principalmente en los pueblos de extraccin latina. Anlogamente a lo que suceda en Grecia, el romano, el hamo liber, disfrutaba tambin del derecho de votar y ser votado, de la facultad de intervenir en la. vida pblica, integrando los rganos de autoridad y teniendo injerencia en su funcionamiento. Por esto, en el Derecho Romano tanto la libertad civil como la libertad poltica alcanzaron gran incremento, mas en el campo de las relaciones entre el poder pblico y el ciudadano romano, no como depositado deuna cierta actividad poltica, sino como mero particular, como simple individuo, la libertad humana como derecho pblico era desconocida. En sntesis, la libertad del hombre como tal, conceptuada como un derecho pblico individual inherente a la personalidad humana, oponible al Estado en sus diversas manifestaciones y derivaciones no exista en Roma, pues se disfrutaba como un hecho, sin consagracin jurdica alguna, respetable y respetada slo en las relaciones de derecho privado y como facultad de ndole poltica. La nica garanta del pueblo frente a las arbitrariedades posibles de la autoridad, radicaba en la acusacin del funcionado cuando expiraba el trmino de su =go, lo cual de ninguna manera implicaba un derecho pblico individual, pues ste es un obstculo jurdico, cuyo titular es el individuo, frente al poder pblico, el cual siempre

tiene que respetarlo, mientras que la mencionada acusacin era el acto inicial de una especie de juicio de responsabilidad incoado en contra de la persona [isica que encarnaba a la autoridad y nunca un dique a la actividad de sta, la cual, en dicha hiptesis, se preswnla ya desplegada. Adems, el juicio de responsabilidad tiene como-finalidad esencial sancionar al funcionario pblico y nunca implica una verdadera proteccin del gobernado frente al gobernante, como es la garanta individual.En Cicern, y COn l en StJeca, Marco Aure/io y Bpicteto, encontramos la adopcin de la tesis estoica sobre la existencia de una ley universal aplicable por igual a todos los hombres, a quienes el pensador romano conceptuaba colocados en un plano de igualdad. Afirmaba el autor de "Las Leyes" que existen normas naturales que rigen la vida del hombre y de la sociedad, basadas en los principios del Derecho y de la Justicia y que, por el hecho de estar investidas con un carcter supremo. deban prevalecer sobre las leyes positivas que se les contrapusiesen. De esta manero, Cicern reconoci, aunque tcitamente, la existencia de derechos

ANUEO)NTEs lliS'tlilOS GENEilALES DEL JICIO DE AMPARO

propios de la persoa hitiaht superiores ai crdnmiento estatal, el cual crecj d.e vaiid.ez en Para el clebre rador roman, el Derecho estn fundado en la fiatCiiieza ~el hombre y no sio se le eC\1entlil en la cripta, Jx, sino ei'l Ja #iflti lex. De ah que todo oCdetiamIentD jur

cunto vulnerare las noiIDas relatvs

a.

la. nturalesa del hombre:

diro positivo que vi.liehita es "iey natural", 'afectando los "derechos;' que~fortne ella tiee toda persona, serta a tdas luces injusto, de lo que concluye Cltero: "Si todo ~oque ha _eldo instituido ~ virtud de una decisin de los pu~los. de decreto de los prncipes

y de una sentencia de los jueces, fuese el derecho, en tal caso el rob, el divorcio, los testamentos falsos. con tal de que estn firmados serjn derecho, desde el .rnoroht e qu habl sid.o admitido por el tonsdltimient y la decisin de la multituc..;' 38 Agrega el Ilustre atador y JUt1scijSuito que "Ccmc uo hay nada que sea mejor que la razn, y COmo sta existe c ti hombre y eh la divinidad, hay entre ambos una primera sccleded fundada en la taz6n {prima hominJ (11m deo tiJionls societasl, Peco entre qulenes es comn la fatultad rle la rezn, lo es tambin la recta tazn, y corno sta es ti ley; hemos de consideramos los hombres esccladcs con los dioses por Ia ley (quae tlim Slt ex, Jege ,qiJoiile consociatio bomins (11m di pi#aiuii lmiis)-. Mas,entre quienes hay comunidad de ley, hay tambin comunidad de derecho; t aqullos; e Iin, entre quienes estas cosas -e-ley y derecho- son ccmues, han de considerarse cmO de la misma ciudad (civiJis eiusdem haherrdi slintr. 89 Miliath miliandis, Cicern proclama una especie de iiuInaJuraJismoH al estimar que, sobre el derecho positivo se encuentra el derecho apoyado en el anlisis losco del hombre. "No es del edicto del pretor, como lo piensa hoy la mayora, ni de la Ley _ las XII Tablas; cerno de crean los antiguos, sino del ccrzn mismo de la filosofa de donde hay que extraer el conocmiento del derecho.. ,.f.O afirmaba.

Como es bien sabido, la historia romana comprende tres etapas; que son: la man,.. '{uica o real, la republicana y la de los empertNloreJ. La organizacin poltica de Roma en cada una de dichas etapas o petodos era diversa y disimiles tambin las relaciones entre los diferentes poderes en que se. desarroliaba l~ funcin O actividad del Estado.En 1~ poca monrquica (J real, el pueblo (populus), dividido en dos clases, los patricios y los plebeyos, tena cierta injerencia en la vida estatal , pues elega a sus reyes, daba, su con" sentimiento o externaba su disentimiento a las declaraciones de guerra o paz y decida, en algunos casos, sobre si las leyes deberan 'ponerse en vigor o dercgarse. As vez, el Senadoromano; que era el rgano aristocrtico por excelencia" integrado por cien patricios; tena encomendada la consulta sobre asuntos importantes de la administracin pblica) as como la facultad de aprobar o desaprobar los proyectos de ley sobre la paz y la guerra, antes. de que stos se sometiesen a la consideracin del pueblo. Las decisiones de los comicios (asambleas populates) deberan estar respaldadas por la aprobacin del Senado, en cuyo caso, para que aqullas tuviesen fuerza ejecutiva y observancia. obligatoria, dicho euerpo colegiado expeda los respectivos decretos, Ilamados senatus consultas. ' Como se ve, en la mencionada poca la funcin legislativa era compartida por 'el rey, a quien Incumba la iniciativa de leyes, el senado y el pueblo; segn los trminos brevemente apuntados. Al monarca correspondan los poderes ejecutivo y judicial, estando aqul controlado en cierta forma por el senado en negocios administrativos de especial importancia. La funcin judicial poda ser desempeada por el rey en lo personal O por patricios que ste designaba, pudiendo el pueblo intervenir en ella tratndose de casos penales. ., Por tanto, en la primera etapa de la historia de Roma, exista un verdadera equilibrio entre los principales rganos de' autoridad del Estado y por lo que concierne a las tres actividades o poderes estatales. Tal equilibrio seconsolid6 durante la segunda poca, o sea, la de la repbli(a. La funcin legislativa era ejercida por el pueblo, integrado por patricios, el senado y los plebeyos. quienes ya no estaban excluidos del goce de derechos polticos. Las leyes eran38

Citado por Rommen. Op, cir., pg. 30.

39 sus actos> por anlogas >violaci~nes constitucionales..',"' I

As, en el articulo '3 de la Constitucin de Rejn se establecer t'Ccrresponde a este tribunal reunido (la Suprema Corte de Justicia del Estado): ,.1.-Amparar.~ el goce de sus derecbcs a los que le pidan su proteccin. COntra ~ leyes y decretos de la Legislatura que sean _C9n~ . nos a la Constitucin: C? contra las providencias del Gobernador o Ejecutivo. reunido, ,cuando,~ ellas se hubiese infringido el Cdigo fundamental o las 'leyes, limitndose en ambos casoS a reparar el agravio en la parte- en que stas '018 Constitucin; hubiesen sido violadas." ..,;. Por su parte. los artculos 63 y 64 de dicha Constitucin, disponan: "Art. 63: Los jueces de primera' Instancia ampararn, en el goce de los derechos garantizados por el articulo anterior a Jos que les pidan su prot~d6n contra cualesquiera funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos' indicedes," ..Art. 64: De los. atentados cometidos por los jueces contra los citados derechos, conocern sus respectivos superiores con la misma preferencia de que se ha hablado en el articule precedente, remediando desde luego el mal que se les reclame, y enjuiciando inmediatamente al conculcador de las mencionadas garantas." El sistema de amparo propuesto por Rejn persegua las finalidades siguientes, segn se advierte de los preceptos; transcritos:1

a).-Cnlro/ar la conslJll(ionaJidaJ de los actos de la. Legislatura (leyes o decretos), as como los del Gobemador (providencias); b) .-Contro/ar la legalidad de los actos del Ejecutivo. y c).~Pl'olege' laJ "garanlasindividua/er" o los derechos constitucionales del gobernado contra actos de cualquier autoridad, incluyendo a, las judiciales.En los dos primeros Casos. el amparo proceda ante la Suprema Corte de Justicia de Yucatn (art. '3). y, en el ltimo ante los jueces de primera instancia o ante sus superiores jerrquicos (erts. 63 Y 64). Conforme a este sistema; el amparo tutelaba, ea favor de cualquier gobernado, loda la ConIIlUti6n, pero s610 contra actos de la legislatura y del gobernador o "Ejecutivo reunido", as como toda la /egiswin s(I(unJaria respecto de actos de ste. Sin embargo, frente a actos de autoridades distintas de la legislatura. o del ejecutivo. el amparo nicamente propend1a a preservar las garanlas individuales. es decir, nada ms las disposiciones constitucionales que las contenan (art. 62). Sin embargo, ello no implica que la violacin de tales garantas por el Ejecutivo o el Legislativo no hiciese procedente el .amparo COntra los actos respectivos. ya que cualquier ley, decreto o providencia de dichos 6rgano~que las infringiesen, serian concomitante e inescindiblemente contraventores de la Constitucin, surtindose la hip6tesis de procedencia prevista en el articulo '3. Debemos reconocer, no obstante. que el amparo ideado por don Manuel Crescendo Rejn no configuraba un medio completo o integral de control constitucional, pues las violaciones a la Constitucin que cometieran autoridades diversas de la legislatura o del gobernador contra preceptos diferentes de los que consagraban las garantas individuales. .. . no lo hacan procedente. Con la creacin del juicio de amparo R~jD prcticamente vine a establecer la SUpr6matlZ del Poder ludkiaJ, lo que se encuentra corroborado por las siguientes palabras del insigne jurista yucateco, vertidas en la exposicin de motivos de su Constitucin: "Pasando ahora de un. " Poder (el Ejecutivo). que hace siempre uso .de la violencia para conseguir los fines que se propone. la Comisin entrar a otro, el ms apacible y tranquilo de los tres... y que apoyado en la fuerza moral que debe darle .la justicia de ses fallos, necesita. poco de la materia para obtener la consideracin que merece. Lafirana procura mantenerlo en la abyeccin y nulidad a que le hemos visto reducido en el rgimen colonial; pero es de la primera importanda y se le abastece de grandes facultades en los gobiernos libres .. ; De ah es que, en -Ios Estados

ANTECEDENTES HISTRICOS MEXICANOS DEL JUICIO DE AMPARO

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Unidos Je-Norteamtica, la Suprema Corte -est encargada de ejercer no s610 atribuciones judiciales; sino tambin otras que son casi enteramente polticas. .. Su poder es inmenso, pero siendo de puta opinin y 'no descansando en la fuerza brutal de las armas, busca siempre la equidad y la justicia, pata no perder el prestigio en que se apoya la sumisi6n que se le debe . J Siguiendo la Comisin las mismas- huellas, ha preferido el engrandecmiento de este poder a los medios violentos de que se valen regularmente -Jos gobiernos para vencer las resistencias ,.que les oponen los gobernados ... Por eso os propone se revista a la Suprema COrte de Justicia de un poder suficiente para oponerse a las providencias anticonstitucionales del Congreso y a las ilegales del Poder Ejecutivo, en las ofensas que hagan a los derechos polticos y civiles . de los habitantes del Estado; y que los jueces se arreglen en sus fallos a lo prevenido en el Cdigo Fundamental.. prescindiendo de las leyes y decretos posteriores que de cualquier manera la contraren."

El principio bsico sobre el que descansa la procedencia del juicio de amparo en las Constituciones de 1857 y de 1917, O sea, el relativo a la instancia de la parte agravitJa (gobernado en particular), as como el de relativ.'dad de las sentencias que en dicho juicio se dietan, se encuentran no slo consagrados en los preceptos del pro yecto de Ley Fundamental del Estado de Yucatn que hemos transcrito, sino formulados ntidamente en la exposicin de motivos correspondiente.En efecto, al aludirse en sta al Poder Judicial, se asienta: "As (es decir, mediante la sujecirr de los fallos judiciales a la Constitucin y la invalidacin de los actos del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo cuando fuesen contrarios a ella por la Suprema Corte yucateca), se pondr un dique a los excesos y demasas de las Cmaras; y los (iuJadatiol contarn COn un arbitrio, para reparar las injusticias del Ejecutivo del Estado, sin verse en la precisin de exigir responsabilidades contra funcionarios, que tendrn siempre mil medios -de eludirlas, y que aun cuando se exigiesen, s610 daran por resultado la aplicacin de una pena a los transgresores de la ley, y jams la reparacin completa del agravio a la persona ofendida. Se har tambin innecesaria la creacin de un poder conservador monstruoso, que' destruya las instituciones fundamentales pretexto de conservarlas, y que revestido de una omnipotencia poltica sea. el rbitro de los destinos del Estado, sin que haya autoridad que modere sus abusos. "Por otra parte, dotado as el Poder Judicial de las facultades indicadas con ms las de proteger en el" goce de las, garantas individuales al oprimido por los empleados del orden poltico, que abusan casi siempre de la fuerza, por el apoyo que les presta. el gobierno de que inmediatamente dependen, no queda desnaturalizado sacndosele de su esfera. Tampoco se hace de l un poder temible, cual 10 sera si se le encargase de impugnar las leyes de un modo terko y general,. pues que entonces al erigirse en censor del legislativo, entrada abiertamente en la escena poltica, dando apoyo al partido que le contrariase; y llamando todas las pasiones que pudiesen interesarse en la contienda. con peligro de la tranquilidad del Estado; "As es, que aunque segn el proyecto; se da al Poder Judicial el derecho de censurar la legislacin, tambin se le obliga a ejercerlo de una manera oscura Y' en casos pankularl, ocultando la importancia del ataque a las miras apasionadas de las facciones. Sus sentencias, pues, como dice muy bien Tccqueville, no tendrn por objeto ms que el descargar el golpe sobre un imerl personal, y la ley s610 se encontrar ofendida, por casualidad. De todos modos la, ley as censurada no quedar destruida: se disminuir s su fuerza moral, pero no se suspender su efecto material. Slo perecer por fin poco a poco y con los golpes redoblados de la ;uriJpruJen(ia, siendo adems fcil de comprender, que encargado al inters particular promover la (enlllra de fa leyes, se enlazar el proceso hecho a stas con el que se siga a un hombre, y habr de consiguiente seguridad de que la legislacin no sufrir el ms leve detrimento, cuando se le deja expuesta por este sistema a las agresiones diarias de los partidos; En fin, multiplicndose por el medio referido los fallos contra las leyes inconstitucionales, se harn stas ineficaces, teniendo las Cmaras por lo mismo que derogaras, y sacndose de consiguiente la ventaja de COnservar el Cdigo fundamental intacto, por un antemural el ms fuerte que se ha levantado contra la tirana de las asambleas legislativas. .

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EL JUICO DE AMPARO

"En resumen, $elio,es. la comisin al engrandecer el Poder Judicial. debilitando la nnmi. potencia del Legislativo. y poniendo diques a la arbitrariedad del Gobierno y sus agentes subalternos, ha querido colocar las garantlas individuales, objeto esencial y nico de toda institucin poIJtica, bajo la salvaguardia de oqu~~ que responsable de sus actos, .abn custodiar el sagrado depsito que se confla 11 su fidelidad '1 vigilancia. Por eso no slo consulta que se le conceda la censura de las leyes en los trminos ya. indicados, sino tambin que se le revista una aUtoridad sudeate, PM4 prolOg" ,,) oprimido COQtra la domaslas de los empleados poIJticos del Ejecutivo del Estado. Un ciudadano privado de su libertad y redudo a la mayor incomunicacin por fUDcoearos que no tengan el encargo de administrar la jwticia. DO ha de tener derecho para que se le ilmpar6 desde luego en el goce de su seguridad personal, cuando es tan comn protegerlo en la posesin de bienes, que no merecen acaso el mismo cuidado ni la misma consideraci6n? Y ao seria una notoria injusticia dejarlo permanecer por mucho tiempo en aquella penosa 'situaci6n, otdrgndole solamente el costoso y dilatado recurso de intentar una acusad6n solemne contra sus opresores. y enredarse en Jos trmites de un proceso, que no le remediarla el menoscabo de Su fortuna, el trastomo de su famili~ ni otros males irreparables?" 151

El control constitucional ejercido mediante el amparo dentro del sistema concebido por Rejn en el proyecto de Constitucin yueateca de 1840, operaba sobre dos de los principios que caracteriun a nuestra actual institucin, a saber. el de itricidJi"a o inslancia tle la parte agraviada y el de reldJivia tle las decisiones respectivas, seg(in hemos dicho. Ese control. adems, era de rarcler ;u'stlirciona!. Es indiscutible que en la estructuracin del mencionado sistema influy notablemente el anlisis que hace Tor'luevi//e del rgimen constitucional norteamericano sobre el consabido tpico, sin que esta circunstancia signifique que el ilustre yucateen haya imitado puntual y servilmente dicho rgimen. pues en tanto que en los Estados Unidos el control juris. . diccional de la Constitucin se ha ejercido por vi4 tle exrepcin O tlefen"", en la Ley suprema de Yucatn se estableci por "ia activa, que es en la que se promueve y desarrolla nuestro juicio de amparo.El influjo eidtica a que nos acabamos de referir se comprueba can la simple consulta de la obra de Tccqueville, quien afirma: "Cuando un juez con motivo de un proceso ataca una ley .relativa a este proceso. extiende el circulo de sus atribuciones. pero no se sale de l, puesto que le ha sido necesario, digAmoslo asl, juzgar la ley para llegar a juzgar el proceso. Cuando pronuncia sobre una ley sin partir de un proceso sale completamente de su esfera y se interna en la del poder legislativo" (principio de relatividad).' "El juez americano no puede fallar sino cuando hay litigio; nunca se ocupa ms que de un caso particular; y para obrar, siempre debe aguardar a conocer de l" (el mismo principio y el de iniciativa o instancia de parte). "Si el juez pudiese atacar las leyes de una maneta terica y general; si pudiese tomar la iniciativa .para censurar al-legislador, entraa en la escena poltica; y siendo defensor o adversario de algn "partido, atraerla las pasiones que dividen el pas pata tomar parte en la lucha. Pero cuando el juez contrarresta una ley en un debate oscuro y acerca de una aplicacin particular, oculta eI1; parte el embate a las miradas del pblico. Su sentencia no tiene ms objeto que descargar el gol. pe sobre UD inters individual y la ley no se lesiona sino por casualidad. De esta manera, la' ley as censurada no queda destruida; se disminuye, si, su fuerza moral, pero su efecto material no se suspende. Poco. a POCO. y bai() los golpes f'eJobllJllos de la ;urprudencia, a la postre sllfllmbeJJ (principio de relatividad).l68

El control constitucional de las leyes por va de excepcin o defensiva imperante en los Estados Unidos queda patentizado por Tocqueville con las siguientes expresiones: "Cuando se invoca, ante los tribunales de los Estados Unidos, una ley que el juez estima contraria a la

u,1G8

Es::posici6n inserta en la obra citada en la nota anterior, pgs. 158 y 159 del tomo 111. fiLa Dmoualie en Ammtue",.. 12a. edicin, 1848, tomo 1, Pgs. 160. 163 Y 164.

ANTBCEDBNTESHlST6R1COS MEXICANOS DEL JUICO DE AMPARO

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constitucin, puede rebasarse a aplicarla. Esta potestad es exdusiva del magistrado americano, . teniendo la gran influencia poUtica que de ella se. deriva", agregando "Jos americanos' han'con-

ferido. pues, a sus tribunales un inmenso poder poltico; pero obligndose a no atacar las leyes s~o por medios judiciales:' 159 . .

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PROYECTOS DE LA MINORlA'.( ,.' .

Y MAYORIA DE.I/}'

1842: ,." ., ,.., ....,

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, En el' ao de '1842 se designa una comisin, integrada. por siete miembros, cuyocometido consistla en elaborar un' proyecto_ constitucional para somete:lo' posteriormente a la consideracin del Congreso.' Figuraba en dicha 'omisin don Mttriano Otero, quien, en unin de Bspinos de lo! Montero! y de Mufqz Ledo; disinti del parecer de las personas restantes que constitulan' la mayorla. El proyecto de la minode 42 era de carcter eminentemente individualista y liberal, a tal punto que declaraba que los derechos del individuo deblan ser el objeto principal de protecn de las instituciones constitucionales, consagrando una especie de medio de control del rgimen establecido por la Constitucin jurisdiccional y polltico, combinacin de caracteres que engendraba un sistema hbrido, con las consiguientes desventajas, que distaba mucho de emular siquiera al implantado por Rejn en Yucatn. Daba el proyecto de Otero competencia a la Suprema Corte para conocer de los "reclamos" intentados por los particulares contra actos de los poderes ejecutivo y legislativo de los Estados, violatorios de las garantas individuales. Como se puede observar, el sistema creado por Otero era inferior, jurdicamente hablando, al instituido por Rejn, pues, adems de que en este caso las autoridades responsables slo podlan ser el ejecutivo y legislativo locales, quedando por ende fuera del control jurisdiccional el poder judicial local y los tres poderes federales, slo se contraia el "reclamo" a las violaciones a las garantas individuales, a diferencia del sistema de Rejn que 10 hacia extensivo a toda infraccin constitucional con las modalidades que ya se expusieron. En cuanto a la suspensin del acto reclamado, sta estaha encomendada a los tribunales superiores de los Estados. Pero, como ya dijimos, el sistema de Otero no solamente consagraba un medio de control jurisdiccional, sino que en l se conserv el polltico de la Constitucin de 1836, ya no ejercido por el oligrquico "Poder Conservador", sino por las legisla. turas de los Estados, a las cuales incumba hacer de la declaracin de inconstitucionali-

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pg. 163. Este Congreso eman del tristemente clebre Plan de Tubaya, proclamado por Santa Anna el 28 de septiembre de 1841. En el mencionado Plan, se declaro la cesacin de todos Jos poderes existentes en virtud de la Constitucin de 18~6. con excepcin del Judicial y se previno que se nombrara por el "Jefe de la Revolucin" una Junta que debiera designar "con entera Iibertad" a la persona que se hiciese cargo del Poder Ejecutivo, entretanto un "Congreso Constituyente" organizara a la nacin. Este "Congreso". cuya ilegitimidad era notoria, debi quedar instalado el primero de junio de 1842. Del seno de dicho Congreso se design a la Comisin citada, sin que los respectivos proyectos de los grupos mayoritario y minoritario hubiesen podido ser discutidos. en virtud de que por Decreto de 19 de diciembre de 1842, expedido por don Nicols Bravo, a la sazn Presidente de la Repblica. merced a la "designacin" que en su favor hizo Santa Anna, se nombr una Junta de Notables compuesta de ciudadanos distinguidos por su "ciencia y patriotismo", encargada de formar las bases para organizar a la Repblica. Entre los ochenta miembros que componan la expresada Junta se encontraba el general Valentn Canalizo, don Manuel Dubln, los licenciados Jos Urbano Fonseca, Fernando Ramirez., Andrs Quintana Roo y el general Mariano Paredes Arrillaga. ~160

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dad de las leyes del Congreso General, a peticiOO no ya del particular afectado, sino "del Presidente de acuerdo con su Consejo, de diez y, ocho diputados; seis senadores o tres Legislaturas", fungiendo la Suprema Corte como mero 6rgano de escrutinio, es decir, su injerencia en el control poltico se reduca a compntar los vOtos' emitidos por los diversos poderes legislativos en los Estados. El sistema hlbrido de Otero, adems. de engendrar las desventajas que un rgimen de control por 6rgano polltico ocasiona, es muy inferior al de Rejn por las razones ya aducidas. Sin'embargo, el gran mrito de Otero consisti6 en que fue el autor de la f9muiI 'jurdica que en~erra los efectos d la sentencia recada en un juicio de amparo, y que implica al mismo tiempo la caracterstica de un rgimen de control jurisdiccional, como ya veremos, f6rmula que se contiene tanto' en la Coastitucin de 57 como ei\' la' vigente y" 'dice: "Lasenteiicia: ser siempre tal, que slo se orpede ind: vjduos particulares,'limitndOse' ampararlos, y protegerlos, ,el caso especial sobre el que verse la. queja, siri her una declaracin general respecto de la' ley o acto,que '13 motivare" (fracci6n I(del articulo' ~07 COf1stitucional). ' ., " : El proyecto elaborado por el grupo mayoritario, en el 'que figuraba don fos F. Ramlrez, tambin consign un sistema de preservacin constitucional, dentro del que se atribuy a! Senado la' facultad de declarar nulos los actos del Poder 'Ejecutivo que fuesen contrarios a la Constitucin General, a las particulares de. Jos Departamentos o' las leyes genitaIes, teniendo dicbas declaraciones efectos' "erga omoes"."'. ,Los gt!Jpos minoritarios y mayoritarios, ante la presin ejercida por el Congreso Extraordinario' Constituyente de 1842, elaboraron un proyecto transaccional de Constituci60 que fue leido en sesi6n de 3 de noviembre 'dedicbo' ao. Adems de censagrarse, en su ttulo tercero, las garantas individuales, .a manera de "Derechos Naturales del Hombre", se estableci6 en l un sistema de tutela, constitucional de carcter polltico, atnbuyendo a la amara de Diputados la facultad dedeclarar la nulidad de los actos de la Suprema'Corte de Justicia o de sus Salas, en el caso de usurpaci6n de las atnbuciones de los otros poderes o de invasi6n a la 6rbita competencia! de los tribunales departamentales o de otras autoridades; considerando a! Senado como 6rgano de control para anular los actos del Poder Ejecutivo cuando fuesen contrarios a la Constitucl6li General, a las particulares de los Departamentos o a las leyes generales. A la Suprema Corte de Justicia el citado proyecto la facult6 para suspender las 6rdenes del biemo contrarias a la Con~tituci60 o Ieys generales. ' ,,,Jo

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X,

BASES ORGNICAS DE

1843

~, El proyecto constitucional elaborado por va de transacci6n entre los grupos minoritario y mayoritario de la Comsin del Congreso Extraordinario Constituyente de 1842, no obstante haberse comenzado a discutir, no lleg a convertirse en Constitucin, merced a que por decreto de 19 d diciembre de dicbo ao, expedido por don Antonio L6pez de Santa Anoa, se declar6 disuelto, nombrndose en su sustituci6n a una Junta de Notables.181 En relaci6n con la "forma Estado" propuesta en dichos dos proyectos. el de la "minona" proclam el federalismo y el de la '''mayora'' el centralismo. El tema respectivo 10 abordamos ea nuestra obra "Derecbo COrlJIlSI(ionJ Mex(dtlo", Captulo Quinto.

de

ANTBCEDENTES HISTRICOS MEXICANQS DEL JUICIO DE .\MP.\RO

121

Esta Junt"cuyo carcter espurio es innegable, integrada por personas 'incondicionales designadas por el "Benemrito de la' Patria", se encarg' de elaborar, un. nuevo proyecto. constitucional, que se convirti en las Bases de Org411;zacin Poltica de la Repblica Mexicana/expedidas el 12 de junio de 1843.'" , " , ' ;' En estas Bases se suprimi el desorbitado "Poder Conservador" de la Constitucin de i836,. sin que se colocara al Poder Judicial en el rango de rgano tutelar del rgimen constitucional, ya que propiamente sus funciones se reducan a revisar las sentencias que los asuntos del orden civil y criminal pronunciaban los jueces.inferiores. Dicho documento constitucional adopt abiertamente el rgimen central, sin implantar ningn sistema de preservacin constitucional por rgano poltico, aunque en preceptos aislados, como en el 66, fraccin XVII, permaneci latente un resabio del control por rgano poltico que ejerca en forma omnipotente el "Supremo Poder . Conservador", al establecerse en la disposicin invocada que eran facultades del Congreso reprobar los decretos dados por las asambleas departamentales que fuesen contraros a la Constitucin O las leyes.

en

XI.

ACTA DE REFORMAS DE 1847

El 18 de mayo de 1847 Se promulg el Acta d. Reformas que vino a restaurar la vigencia de la Constitucin Federal de 1824. Su expedicin tuvo como origen el Plan d. la Ciudad.la de 4 de agosto de 1846, en que se desconoci el rgimen central dentro del que se habia tericamente organizado al pas desde 1836, propugnando el restablecimiento del sistema federal y la formacin de un nuevo congreso constituyente, el cual qued instalado el 6 de diciembre del mismo ao. La reimplantacin del federalismo en la mencionada Acta se inspir en la amarga experiencia que durante el rgimen. centralista haba sufrido la Repblica y al cual se achacaban los graves trastornos que de manera continuada haba padecido durante l~ no sin nvocarse, adems, al carcter espurio de los documentos constitucionales que lo establecieron.EL artculo S del Acta de. Reformas ya esboz la idea de crear un medio de control constitucional a travs de un sistema jurdico que hiciera efectivas las garantas individuales al disponer que "Para asegurar los derechos del hombre que la. Constitucin reconoce. una ley fijar las garantas de libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que gozan todos los habitantes de la Repblica, .y establecer los medios de hacerlas efectivas," Por su parte, el artculo del ordenamiento a que nos estamos refiriendo. cristaliza las ideas de don _Mariano Otero acerca del amparo, Otorgando competencia a los tribunales de la Federacin pata proteger a "cualquier habitante de la Repblica, en el ejercido y conservacin de los derechos que le conceden esta Constitucin. y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federacin, ya de los Estados. limitndose dichos tribunales a, impartir su proteccin en el taso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaracin general respecto de la ley o acto que la motivare".

2'

Esta disposicin encierra el sistema de control jurisdiccional ideado por Otero, cuyo juicio critico dimos brevemente eh otra. ocasin, insistiendo aqu sucintamente181

Vase Ja nOt.li lS5.

122

EL

jurero

DE AMPARO

acerca de lo, incompleto que se presenta en, comparadn con el instituido por Rejn, lo que, no obstante, constituye ya un .progreso en nuestro Derecho Pblico. ."(

:-,

Al trabU del proyecto de la minora de 42. dijimos que Otero combin el rgimen -de eco- . ecl poUtico con el jurisdiccional a que acabamos de aludir. encontrndose el primero ~ en los artculo 22. 23 Y 24 del Acta de' Reformas de 47, y que dicen respectivamente: Art. 22: "Toda ley de, los Estados. que ataque la Cotstinicin o las leyes generales. ser declarada nula por el Congreso, pero ~ta declaracin s610 p~ci ser ~iciada en 'la Cm~'!'de-'SenadO~';; .Art. 23: "Si dentro de un mes de publicada una ley del Congreso General, fuera 'reclamada romo anticonstitucional, o por el Presidente, de acuerdo con su Ministerio, o por diez diputados o seis senadores, o tres legislaturas, la Suprema Corte. ante 1& que se har el. reclamo, someter-la le)' al examen- de las Legislaturas, las que dentro de tres meses, y precisamente en un mismo da, darn su voto. Las declaraciones se remitirn a la Suprema Corte, y sta publicar el resultado, quedando anulada la ley, si as 10 resolviere la mayora de-las Legislaturas"; Art. 24: "En el. ceso de los dos artculos anteriores, el Congreso General y las Legislaturas. a su vez, se contraern a decidir nicamente si la ley de cuya invalidez se trata, es o no anticonstitucional. y en toda declaracin afirmativa, se insertarn a la letra la ley anulada y el texto de la Constitucin . o ley general a que Se oponga."

Las ideas de Mariano Otero, que, como ya dijimos, fueron acogidas en sus perfiles cardinales en el Acta de Refonnas de 1847, se contienen en su clebre "voto partictllar' de 5 de.abril del propio ao. Dicho "voto", adems de entraar un valiossimo documento en la historia del Derecho Constitucional de nuestro pas, encierra muy importantes enseanzas en esta rama jurdica, implicando un estudio penetrante de sus diversos aspectos, que legitima a su autor como uno de los ms brillantes juristas mexicanos.En el citado "voto particular.... Otero expone las razones que, en su concepto, fundan el sistema mixto de proteccin constitucional establecido en el Acta de Reformas. argumentando al respecto que: ..... es indispensable dar al Congreso de la Uni6n el' derecho de declarar nulas las leyes de los Estados que importen una violacin del Pacto federal, o sean contrarias a las leyes generales; porque de otra manera el poder de un Estado seda superior al de la Unin, y el de sta se convertira en una mera irrisi6n. Pero, para evitar que Se hagan declaraciones imprudentes, ya se consulta que estas leyes 5610 puedan iniciarse en la Cmara de Senadores. la cual representa el principio federativo en toda su fuerza, y da las mejores garantas de calma y circunspeccin; y adems se establece que la mayora de las Legislaturas de los Estados tenga el derecho de decidir en todo caso si las resoluciones del Congreso general son o no anticonstitucionales. De esta manera cada Estado en particular est sometido a la Uni6n y el conjunto de todos ser el rbitro supremo de nuestras diferencias y el verdadero poder conservador. de las instituciones. Si hay todava otro medio ms eficaz de robustecer el principio federativo, si se conoce otra mejor garanta de las libertades de los cuerpos confederados, yo no la propongo. porque no la conozco. . "Los ataques dados por los poderes de los Estados y por los mismos de la Federacin a los particulares, cuentan entre nosotros por desgracia numerosos ejemplares, para que no sea sobremanera urgente acompaar el restablecimiento de la Federacin con una garanta suficiente para asegurar que no se repetirn ms. Esta garanta slo puede encontrarse en el poder judiaJ, protector nato de los derechos de los particulares, y' por esta razn es s610 conveniente. Aun en las monarquas absolutas, refugiada la libertad en el recinto de los tribunales. ha hecho que la justicia encuentre all un .apoyo cuando han faltado todas las garantas polticas. Un escritor profundo ha observado que la amplitud y responsabilidad del Poder Judicial era el .ms seguro signo de la libertad de un pueblo, y por esto yo no he vacilado en proponer al Congreso que eleve a grande altura el Poder Judicial de la Federacin, dndole el derecho de proteger a todos los habitantes de la Repblica en el goce de los derechos que les aseguren la Constitucin y las leyes constitucionales. contra todos los atentados del Ejecutivo o del Legislativo. ya de los

ANTECEDENTES HISTRICOS MEXICANOS DEL JUICIO DE AMPARO

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Estados o de la Unin. En Ncrteamrica este poder salvador provino de la Constitucl60, y ha producldo los mejores efectos. AlU el juez tiene que- sujetar sus fallos antes que todo a la Constitucinj y de aqui resulta que cuando la encuentra en pugna con una ley secundaria. aplica aqulla y DO sta, de modo que sin hacer superior a la ley ni ponerse en posicin contra el Podr Legislativo, ni derogar sus disposiciones, en cada caso particular en que ella deba herir, la hace impotente. Una institucin semejante es del todo necesaria entre D050tr'05j y cerno" ella exige que los tribunales federales se organicen de un modo correspondiente. las reformas propuestas deien a las leyes constitucionales la detemlinacitl de este punto. Sobre l, en fin, manifestar que a mi juicio tambin se necesita extender un poco ms la acci6n del Poder Federal de la Unin, muy imperfectamente organizado en la Constitucin federal; r sobre todo, elevar la condicin r asegurar la independencia de un tribunal llamado a representar en el cuerpo poltico un papel tan importante como el del Supremo Poder judicial."

En el Congreso Nacional Extraordinario que, iniciado a fines de 1846, expidi el Acta de Reformas, adems de Otero figuraba don Manllel Cresceneio Rej6n como diputado por el Distrito Federal. Relata Carlos A. Erhnov. Trlljillo'" que present el ilustre yucateco, el 29 de noviembre de 1846, un documento dirigido a la Nacin "con el nombre 'de Programa de la mayorla de los diputados del Distrito Federal", en el que, adems de proclamar el sistema federal como el nico conveniente a Mxico, propuso la implantacin del juicio de amparo, aunque "no con la amplitud con que lo hizo adoptar en Yucatn, sino restringido a la sola proteccin de las garantas Individuales" ,'lM sugiriendo que fuesen los jueces de primera instancia a los que incumbiese

el conocimiento de dicho juicio y a sus superiores jerrquicos cuando los actos impugnados proviniesen de tales jueces.A pesar de que Rejn form parte del citado Congreso, no aparece signando el Aeta de Reformas que ste expidi el 18 de mayo de 1847. Su mencionado bigrafo y jwto panegirista, E~hnof/~ TruiUo, explica la ausencia de don Crescencio por un incidente, que result ser calumnioso, a travs del cual se le lanz la imputacin de haber estado en connivencia con un seor Benton, comisionado por el gobierno de los Estados Unidos, para entablar negociaciones que se consideraron ruinosas para Mxico a propsito de la guerra empeada entre ambos pases; De tal imputacin Rejn qued reivindicado; mas a. pesar de ello, opt por no volver al Congreso, pretextando enfermedad. "Si don Crescencio hubiera estado presente en las discusiones {del "voto" de don Mariano Otero al que acabamos de hacer referencia), concluye Echnove, segura. mente hubiese evitado que, por una falta de penetracin de Otero, se hubiera excluido al poder judicial de entre las autoridades capaces de infringir la Constitucin y establecido, frente por frente del nuevo procedimiento indirecto y puramente jurisdiccional, el directo y peligroso de oposicin de poderes" (el poltico a que antes se aludi6).1.ell

XII.

CoNSTITUCIN . FEDERAL DE

1857

La Comtituci6n d. 1857, emanada del Plan de AYlltla, que fue la bandera poltica del partido liberal en las Guerras de Reforma, implanta el liberalismo e individualismo puros, como regmenes de relaciones entre el Estado y el individuo. Puede afirmarse, pues, que dicha Constitucin fue el reflejo autntico de las doctrinas imperantes en la poca de su promulgacin, principalmente en Francia, para las que el individuo163 1(J~

iee

Op. cit., pg. 411. Idem, pg. 420.

"La vida pasional fI inquieJa de Cresrencio Rei,,6tr", Pgs. 409 Y 410.

124

'.

..

EL '-JUICIO' DE . AM-PARO

. y SUS derechos' eran el primordial, si no el nico, objeto. de las instituciones sociales, qe siempre deban respetarlos como elementos superestatales. " . . . Ms que regmenes de gobierno propiamente, dichos;" ms. que sistemas de organizacin poltica y jurdica, el individualismo y el liberalismo implican las posturas que el Estado, como entidad superior, puede adoptar frente a sus miembros en-Ias constantes relaciones entre ambos.' Dichos. regmenes 'traducen, pues, como todos 'Ios dems que l son' adversos o diversos (socialismo,'intervencionismo estatal, 'etc.) , ~ la esfera de' actividad, de competencia del Estado en 'sus relaciones' con los gobernados; demarcando la injerencia de sus rganos en el mbito de, conducta de aqullos. Si bien en, un orden' jurdico estatal determinado, el individualismo y el liberalismo coexisten. complementndose el uno al otro, mbos presentan. no obstante, marcadas '-diferenciasen concepcin poltica y' fiosfia.En efecto, puede decirse que el individualismo constituye un contenido posible de los fines del Estado, o sea, que ste opta por la realizacin de un objetivo; que-estriba ,precisamente en la proteccin y conservacin de la personalidad individual, aras' de la: cual precisada sacrificar cualquier.otro inters, naturalmente. Con las consiguientes salvedades. Por el contrario, el liberalismo implica la actitud que.el Estado adopta o asume por conducto de sus rganos frente la actividad particular, en el sentido de garantizar a sta un amplio desarrollo mientras no provoque el desorden dentro del medio sorial. Por eso es por.Io que 'el rgimen .liberal puro, tal como surgi de los. postulados fundamentales de la Revolucin Francesa, concepta al Estado, o para hablar 'con ms propiedad, al gobierna del Estado, como un mero vigilante de las relaciones entre los particulares, en las cuajes solamente tiene intervencin ruando pued.an pro~ocar manifiestos desrdenes en la vida social.

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Pues bien, ambas posturas estatales, individualista-y liberal, derivan claramente del articu. . lado de la Declaracin de los Derechos del' Hombre de 1789 y se encuentran plasmados en nuestra Constitucin Federal de .18~7, euyo artculo primero dice a la letra: "EI pueblo mexicano reconoce que Jos derechos del hombre son la base y el ob;efode las instituciones sociales. En consecuencia, declara que todas "les leyes y todas Ias autoridades del pa1s deben respetar y : sostener las garantas-que otorga 'la presente Constitucin." Efectivamente, de la simple lectura del precepto que acabamos de transcribir se desprende que el Cdigo Poltico de 18~7 consider, fiel a la tesis individualista, que los derechos del hombre no slo son el objeto de las instituciones jurdicas, sino su base mis-ma...Los autores de dicha Constitucin, adems, implcitamente se declararon partidarios del jusnaturalsmo en materia de derechos del hombre, tal como puede colegirse de la exposicin de motivos respectiva, que en su parte conducente. dice: ','Persuadido el Congreso de que la sociedad para ser justa, "sin 10 que no puede ser duradera, debe respetar los derechos concedidos al hombre por su Creador, convencido de que las ms brillantes y deslumbradoras teoras polticas SOn torpe engao, amarga irrisin, cuando no se aseguran. aquellos derechos, cuando no se goza de libertad civil, ha definido clara y precisamente las garantas individuales, ponindolas a cubierto de todo ataque arbitrario. El aeta de derechos que va al frente de la Constitucin, es un homenaje tributado en vuestro nombre; por vuestros legisladores a los derechos imprescriptibles de la humanidad. Os quedan, pues, libres, expeditas, todas las facultades3}J.Ie del Supremo recibisteis para el desarrollo de vuestra inteligencia, para el logro de, vuestro bienestar:' ' .

Pero, adems, la 'Constitucin de 185i no slo adopta 'una posicin francamente individualista en los trminos ya apuntados, sino que implanta tambin el liberalismo como rgimen de relaciones entre el Estado y los gobernados..

ANTECEDENTES HISTRICOS MEXICANOS DEL JUJCIO DE AMPARO~ En"efecto. de la segunda parte del artculo primero se desprende que toda 'autoridad debe respetar y sostener las garantas individuales y en" la exposicin de motivos "relativa se expresa: "El Congreso estim como base de toda prosperidad, de todo" engrandecimiento. la unidad nacional, y por tanto, se ha empeado en que las instituciones sean un vinculo de fraternidad, fin medio seguro de lJeglW a establefer armonas, y ha profundo tzl,ar (llanto producir pudiera (hoques y resistencias, colisiones y (oflf/i(/OF'" lo cual viene a indicar, sin .dejer lugar ti. dudas, que al Estado se reput romo un mero vigilante de", las relaciones entre' particulares, cuya injerencia surge"cuando el desenfrenado desarrollo de la- libertad individual acarrea disturbios en la convivencia social.

Hemos hecho las anteriores digresiones alrededor del 'artculo primero de la Constitucin de 57, para comparar a este precepto con el relativo de nuestra Constitucin vigente y poder as constatar la diferente ideologa politica que en materia de garantas individuales se contiene en ambos ordenamientos fundamentales. Pasando ahora a los derechos individuales pblicos especficos contenidos en la Constitucin de 57, cuyo estudio o anlisis extralimitara el tema que desde un principio hemos seleccionado, y que abordamos en nuestro libro intitulado "Las Garantas Individuales", diremos que encierra los mismos que la Constitucin. vigente, dentro de los cuales destacan por su singular importancia los contenidos en sus artculos 14 y 16 a los cuales nos referiremos menos someramente al tratar el control de legalidad. Contrariamente a lo que aconteca con otros ordenamientos jurdicos mexicanos y extranjeros, que consagraban los derechos del hombre en forma meramente declarativa, sin brindar un medio para su proteccin, la Constitucin de 57 inJtitl'Ye el juicio de amparo, reglamentado por las distintas. leyes orgnicas que bajo su vigencia se fueron expidiendo, tal como genrica y bsicamente subsiste en nuestra Constitucin vigente, cuyos artculos (de ambas Leyes Fundamentales) 101 y 103, respectivamente, son iguales con toda exactitud. En la Constitucin de 57 desaparece el sistema de control por rgano poltico que estableci el Acta de Reformas de 1847, documento que, segn hemos afirmado, lo combin con el sistema jurisdiccional. En el proyecto respectivo, la Comisin del Congreso Constituyente de 1856-57 que lo elabor y de la que form parte don Ponciano Arriaga, _ enfoca una justificada y severa crtica contra el rgimen poltico de tutela constitucional implantado en la citada Acta, pugnando, en cambio, porque fuese la autoridad judicial la que proveyese a la proteccin de la Ley Fundamental en los casos concretos en que se denunciase por- cualquier particular alguna violacin a sus mandamientos y mediante la instauracin de un verdadero juicio, en que los fallos no tu.,vieran efectos declarativos generales. Por revestir singular inters el pensamiento de la Comisin Redactora del Proyecto de Constitucin de 57 sobre la manera como deba operar la preservacin constitucional, no podemos resistimos a transcribir :la parte conducente de. la exposicin de motivos correspondiente."Era nuestro sistema poner en' pblico y seri combate la potestad soberana de la Federacin con la soberana de un Estado, O a la inversa: abrir una lucha solemne para declarar la pendencia. por el ejercido de otro poder tambin soberano," que gira y se mueve en rbita diferente: confundir as los atributos de los poderes federales con los de los Estados, haciendo a stos agentes de la Federacin unas veces. y otras convirtiendo a los de la Federacin en tutores o en agentes de los Estados. La ley de un Estado, cuando ataca la constitucin o leyes generales, se declaraba nula por el Congreso; y la ley de ste, reclamada como anticonstitucional, se someta al juicio de la mayora de las legislaturas. En cu.a1quier caso era una declaracin de

126

EL JUICIO DE AMPARO

guerra de potencia a potencia, y esta guerra vena con todas sus resultas. con sus ms funestas consecuencias'. Los gobernadores tenan obligacin de promulgar y ejecutar las leyes del Con. greso federal. como si fuesen empleados de esta administracin, y el poder de la Unin bada sucumbir al del Estado: en uno y otro extremo quedaba siempre desairada y envilecida. una de las dos autoridades. sancionada la discordia y hasta decretada inevitablemente la guerra civil. No es ste el sistema federal, pues si ste fuera. sera necesario proscribido y execrado. Si nos fuera posible resumir en, breves y concisas palabras toda la teora, todo el mecanismo del sistema federal, lo haramos en esa sencilla frmula: "para todo lo concerniente al 'poder de la Federacin desaparecen, deben desaparecer los Estados; para todo lo que pertenece a stos, desaparece. debe desaparecer el poder de la Federacin; . ," Pero nacen dudas, se suscitan controversias: quin califica? Quin las decide? Repiten los que quieren el soado equilibrio de un poder conservador. las dudas Y controversias entre la Federacin y los Estados, y entre sta y aqullos, se resuelven y califican, naturalmente. por los mismos medios legales de que usan los individuos cuando litigan sus derechos. No invocan su exclusiva autoridad. ni cada uno delibera como parte y como rbitro, ni se retan y se tiran guantes. ni apelan a las armas: van ante un tribunal, y ah, en un juicio 'con todas sus formas, se decide la contienda, con la diferencia' de que. en el litigio de un individuo con otro, la sentenda es directa. universal. positiva, comprende todo el crculo de 10:5 derechos discutidos. mienlras que en la contienda contra un soberano, la sen/entia es indiretlll, particflLu, nega

/iva, no iutu detLutUiones generales, ampara, declara libres a los parlkuJaus quejosos tk Id obJigtUi6n de cumplir la ley o el eao de qlle se quejan: pero d~a imana, ton todo\ru vigor y prenigio, no aldea de frente, a la tUltoridad de qlle eman6 la ley o el acto qlJe dio motivo al iuicio." 16&

Fiel a dicho orden de ideas, el proyecto de Constitucin de 57, en su articulo 102, estableci el sistema de proteccin constitucional por vla y por rgano jurisdiccional considerando competentes para conocer de los casos por infraccin a la Ley Fundamental, tanto a los tribunales federales corno a los de los Estados, 'previa la garanta de un jurado compuesto de vecinos del distrito respectivo", cuyo jurado calificarla el hecho (acto vio1atorio) de la manera que dispusiese la ley orgnica. El citado artculo 102 fue vehementemente impugnado por el constituyente 1gt14cio Ramrez, para quien ningn sistema de tutela constitucional frente a las leyes secundarias era adecuado ni eficaz, llegando a la conclusin de que los nicos remedios para que se respetara la Constitucin, seran el repudio de la opinin pblica a los actos legislativos que la infringiesen y su derogacin por parte del poder encargado de elaborarlos. Crea Ramrez que si un juez declaraba inconstitucional una ley, invada la esfera de competencia de los rganos legislativos, sobreponindose a stos a travs de la derogacin que dicha declaracin entraaba. Afortunadamente, el pensamiento del Nigromante no slo no tuvo eco en los debates desencadenados en el seno del Congreso Constituyente de 56-57, sino que fue severa y justificadamente objetado por otros diputados, entre los que descollaron MaJa y Arriaga, quienes defendieron la idea de implantar en la Ley Fundamental el sistema de control por rgano y por vla jurisdiccional contra las leyes secundarias que la violasen, sistema que con el tiempo se lleg a conocer con el nombre de luido de Amparo.'" El artlcuIo 102 original del proyecto constitucional, despus de discutido, se dividi definitivamente en tres preceptos, los que, a SU vez, se refundieron en dos que bubieren llegado a ser los articulos 103 y 104 de la Constitucin Federal de 1857. Con1.66

101

or.

Isidro Montiel y Duarte.-Deret'ho Pblko Mexit'IIRD.-T. IV, pg. 72. "it., pgs. 840. 841) 842, 843, 844 Y siguientes.

ANTECEDENTES HISTRICOS MEXICANOS DEL JUIOO DE AMI' ARO

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forme a $U. texto se conserv la Intervencin del. jurado. popular para calificar el hecho infractor de la Ley Fundamental. SiJ1 embargo, al expedirse sta se suprimi dicbo ",aJo, para atribuir la competencia exclusiva de conocer de todas las controversias que se suscitaren por leyes O actos de cualquier autoridad que violaran las garantas individuales o que vulnerasen el rgimen federal, a los tribunales de la Federacin (art. 101), eliminndose as la injerencia en dicha materia de los tribunales de los Estados y consignndose en el artculo 102 los principios cardinales que informan al, sistema de proteccin constitucional por rgano y por va jurisdiccionales, como ion los de iniciativa de la parte agraviada, la substanciacin judicial del procedimiento y la relatividad de los fallos correspondientes.No debemos dejar inadvertido Un curioso e importante incidente, que suele calificarse como "fraude parlamentario", y que se atribuy al diputado constituyente don Len Guzmn. Ese incidente, al que brevemente nos vamos' a referir, tuvo la enorme trascendencia de salvar al juicio de amparo, consolidndolo dentro de la vida jurdica de Mxico y evitando su estruendoso fracaso. . . Hemos dicho que el Congreso, al aprobat el artculo 102 del Proyecto constitucional. dio intervencin a "un jurado compuesto de vecinos del distrito en que se promueva el juicio" (el amparo), para "calificar el hecho (acto reclamado) de la manera que disponga la ley orgnica", antes de que los tribunales de la Federacin. resolvieran la controversia que se suscitare "por leyes o actos de cualquier autoridad que violaren las garantas Individuales, por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberania de los Estados, y por leyes o actos de la autoridad de stos que invadan la autoridad federal" (arts. loo, 101 Y 102 del Proyecto). En los debates en tomo al citado artculo 102 tomaron parte Ocampo, Lazo, Estrada, Jaques, Arriaga y Guzmn. sin que ninguno de ellos objetara la injerencia de un jurado en la substanciacin del juicio de amparo, toda vez que la discusin que sostuvieron vers nicamente sobre la ndole de dicho cuerpo, habindose aprobado tal precepto por 56 votos contra 14.16 8 Aho