el juicio de amparo (ignacio burgoa)

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Esta obra se publicó por primera vez en 1943 y se ha editado en 43 ocasiones. Sin duda es un texto que se ha convertido en la herramienta obligada para esta cátedra. Ha permitido llamar a su autor el “Quijote del Amparo”, por su manera de entender, explicar y defender la institución mexicana del juicio de garantías. El contenido es amplio, pues analiza la historia, el objeto, el funcionamiento procesal, los efectos prácticos y las causas, y explica por qué este juicio es un medio de defensa constitucional. Cabe destacar que esta obra fue escrita por el autor a la temprana edad de 24 años, como presagio de su gran capacidad y sabiduría.

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  • 1. I . , . I I ,, l, I EL JUICIO DE AMPARO

2. IGNACIO BURGOA DOCTOR EN DERECHO; PROFESOR NUMERARIO DE L.... MATERIA Y DIRECTOR DEL SEMINARIO DE . DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD NAOONAL AUTNOMA DB MXICO; DOCTOR EN FILOSOFA H. C. POR. LA UNIVERSIDAD DE SONORA; MAESTRO HONORIS CAUSA DE LA UNIVERSIDAD AUTNOMA DE aUDAD JUMEZ; MAESTRO UdRlTO DE LA UNIVERSIDAD AUTNOMA DE ZACATECAS; ascroa HONORIS CAUSA DE LA UNIVERSIDAD DE CIUDAD JUREZ; CATEDRTICO HONORIFICO DE "GARANTfA:r y AMPARO" DE LA UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLS DE HIDALGO. ARO EL JUI A o DE Vigsima edicin EDITORIAL PORRA, S. A. AV. REPOBLlCA ARGENTINA. 15 MeXICO. 1983 3. Primera edicin, 1943 Derechos reservados Copyright 1983 by IGNAOO BURGQA Ayuntamiento 44, Coyoaco. Mxico 21, D. F. Esta" edicin y sus caractersticas son propiedad de ti. EDITORIAL PORROA, S. A. Av. Repblica Argentina. 1'. 06020 Mxico, D. F. Queda beche el depsito que marca la ley ISBN 968-:432-10.1-1. IMPRESo EN MXICO PRlNTEO IN MEXICO I i I f 4. PROLOGO DEL AUTOR A LA OBRA EN GENERAL Sin temor a equivocamos, podemos afirmar que el juicio de amparo, bajo su es- tructura constitucional-legal y funcionamiento prctico, es una institucin netamente mexicana. Con la anterior aseveraci6n no pretendemos dar a entender que el juicio de amparo, como medio de control constitucional en s mismo considerado, haya tenido su origen en nuestro pas, puesto que bien puede reconocer antecedentes extranjeros; 10 nico que intentamos significar es que, estando nuestra institucin tuteladora de tal manera peculiarizada por sus diversas modalidades jurdicas, stas le imprimen un carc- ter tipicamente nacional. Se afirma muy a menudo que los jurisconsultos mexicanos siempre han recurrido a sistemas jurdicos extranjeros para elaborar la ordenacin legal respecto de una ins- . tituci6n de derecho determinada, no faltando quienes los tilden, falsamente por cierto, de simples "copistas" o imitadores. Nada ms absurdo que esta suposicin, pues nin- guna instituci6n jurdica, sea cual fuere la rama del Derecho a que pertenezca, nace en un sistema estatal determinado aislada completamente de un precedente extranjero, esto es, por modo ntegra y absolstemente original, ya que su aparicin es en la mayoda de los casos la consecuencia de un proceso evolutivo previo que afecta o debe afectar a todos los rdenes de derecho que tengan un origen cultural comn; adems, la implan- taci6n de una institucin jurdica en un pas determinado que haya tenido como modelo o fuente de inspiracin a la .correspondiente en un sistema de derecho extra-nacional, casi nunca se lleva a cabo por mera imitacin, sino mediante la adopcin de modal- dades, atributos y caracteres, establecidos originalmente, atendiendo al medio ambiente de que se trate. Baste comparar cualquiera institucin jurdica civil, mercantil, etc., mexicana con aquella extranjera que sirvi de modelo a su form~ci6n legal, para llegar a la conclusin de que siempre en la primera existen innovaciones, cuyo conjunto le atribuye un perfil propio. Este conjunto de modalidades jurdicas innovadoras puede ser ms o menos amplio, segn el caso. Pues bien, puede suceder que los autores de una instituci6n jurdica se hayan solamente inspirado en un sistema de derecho extranjero o que hayn tomado nicamente en cuenta un solo elemento de una materia, jurdica ajena (objeto, funcio- namiento procesal, efectos prcticos, causas, etc.) , pero que, en su formacin norma- tiva, hayan dado a aqulla matices propios. Entonces la obra no puede decirse que sea "copia" del modelo; es inadmisible que se considere que, bajo tales condiciones, la .Institucin de que se trate sea de origen y naturalezaextranjeros en toda su integridad, pues, siendo su estructuracin jurdica en su mayor parte original, debe reputrsele como nacional. Tal acontece, en efecto, con nuestro juicio de amparo. Sus insignes autores, tales como REJON y OTEltO, as corno sus 'perfeccioaadores legislativos y judiciales; tuvie- 5. 8 EL JUICIO DE AMPARO ron conocrrmento, a guisa de ilustracin, del sistema constitucional norteamericano, del rgimen juridico ingls y quiz de las legislaciones espaola y neo-espaola, en las que ,tambin podemos descubrir ciertos precedentes de nuestra institucin de control; mas esta circunstancia a nadie puede autorizar para afirmar que los forjadores' del amparo en Mxico fueron simples imitadores y que su obra el mero efecto de una supuesta imitacin. ;Muy por el contrario, el juicio de amparo surgi del ideal de dar a Mxico una institucin eficaz para lograr la tutela del orden constitucional, para garantizar los derechos del gobernado frente a las arbitrariedades y los abusos del poder pblico, ideal que, en su implantacin constitucional y legal, no se tradujo de manera alguna en una burda o disimulada imitacin de lo ajeno, sino que, teniendo-diversas fuentes de inspiracin y habindose sus forjadores percatado de la experiencia extranjera, se revel .en el establecimiento de un medio jurdico de preservacin con modalidades originales bajo mltiples y variados aspectos, que atribuyen a n,nestra institucin un carcter na- donal. En corroboracin a este aserto, baste establecer una somera comparacin entre nuestra institucin de control constitucional y los sistemas de proteccin a la Constitu- cin imperantes en los pases cuyo rgimen jurdico se dice inspir la implantacin del .amparo, para notar palpablemente las profundas diferencias que median entre ste y las jnstituciones correspondientes extranjeras bajo mltiples aspectos, diferencias que sin duda alguna acusan la superioridad de nuestro juicio de garantas, a tal grado que, ~in hiprbole, podemos reputar a ste como el conducto ms idneo para la salvaguardia del Derecho y la Justicia, segn es factible constatar fcilmente a travs de un estudio de derecho comparado que se emprenda sobre el particular, Esta ltima aseveracin no implica la afirmacin de que nuestro juicio de amparo sea perfecto. Como toda obra humana, tiene deficiencias que en la prJ de los Derechos del Hombre suscrita en diciembre de 1948, se recomienda a las naciones que firmaron ese trascendental documento, que dentro de sus regmenes jurdi, cos respectivos, implantasen algn medio o recurso efectivo para .que los tribunales amparen a toda persona contra cualquier acto violatorio de sus derechos fundamentales reconocidos por la constitucin o por la ley. Y es muy satisfactorio advertir que en el artculo S9 de dicha Declaracin, mismo que recoge la recomendacin apuntada, se haya empleado para designar el mencionado recurso o medio protector, el trmino clsico COn que se denomina tradicionalmente a nuestra institucin de tutela constitu- cional, cual es el vocablo "amparo", Tal empleo indiscutiblemente revela la influencia que Mxico ejerci en la redaccin del consabido documento internacional, denotando ello el reconocimiento admirativo de nuestro juicio de amparo por parte de los dele- gados de los pases que intervinieron en su formulacin. No solamente la Declaracin Universal de los Derechos Humanos traduce la ten- dencia de nuestro amparo para internecioaalizarse, sino que su superioridad frente a recursos o medios similares existentes en otros paises, qued patentizada en el Seminario sobre el Derecho de Amparo, Habeas Corpus y otros medios de protec6n judicit>J, que se desarroll en nuestra capital durante el mes de agosto de 1961. Dicho Semi- nario fue la brillantsima oportunidad que tuvimos los participantes designados por Mxico, para dar a COnocer en su fisonoma primordial a nuestra institucin deprotec- cin judicial, para la que todos los delegados de los pases que a ese importante evento concurrieron, tuvieron expresiones de justo y merecido elogio. 32. FUNDAMENTACIN FILOSFICA DEL JUICIO DE AMPARO 35 Prescindiendo de todo afn apasionado de nacionalismo, nos es dable vaticinar que, si la trayectoria poltica de las naciones se orienta hacia la adopci6n O conservaci6n del rgimen democrtico, el Juicio de Amparo mexicano ser la institucin que inevita- blemente se adopte por ellas en sus principios y caractersticas fundamentales. Tal vaticinio no es una mera ocurrencia, puesto que su realizacin se vislumbra al travs de los. dos destacados acontecimientos jurdico-internacionales que hemos apuntado, pudiendo afirmarse, consiguientemente, que la implantaci6n del amparo en los reg- menes de derecho de los pases que viven o puedan vivir bajo los mismos signos pol- ticos y filosficos que el nuestro, ser una realidad con el tiempo. Pero independiente- mente de que ello acontezca, la sola proclamacin de nuestro juicio constitucional como el mejor sistema de tutela jurdica del gobernado, significa una gloria legitima para Mxico y su generosa y trascendental contribucin para el asegununiento de la digni- dad y libertad del hombre, en las que se finca la cultura, el bienestar y el progreso del mundo occidental. Con toda razn ha afirmado el maestro Felipe Tena Ramrez al comentar la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, que: "Por primera vez en su historia, Mxico ha salido al campo del derecho internacional con bandera propia. Cualquiera que sea el destino del amparo, esa bandera habr de regresar al corazn de la patria con la huella de todos los climas y el halago de todas las constelaciones para confirmar nuestra fe en la sentencia' jdicialrque ' amparay protege a toda persona contra el ultraje de toda autoridad." '28 y2T 26 El Aspecto MunJiaJ del Amparo. Estudio publicado en la Memoria de la Asamblea Anual del Consejo de L'Union Intecnationale des Avocars, "Mxico ante el Pensamiento ]ur~ dico-social de Occidente". Ed. 19". 21 En algunos pases. como El Salvador, Nicaragua, Honduras, Guatemala y Costa Rica, se adopt el amparo con anterioridad a la Declaracin Universal de los Derechos Humanos. Su funcionamiento es similar al de nuestro juicio constitucional, 10 que indica que ste, en sus lineamientos generales, sirvi de modelo a dichas naciones como medio tutelar de los derechos del gobernado frente a actos de autoridad. 33. 1 / 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 I 34. CAPiTULO PRIMERO ANTECEDENTES HISTORICOS GENERALES DEL JUICIO DE AMPARO E INSTITUCIONES SIMILARES EXTRANJERAS' Sl'MARIO: l.-Los tiempos primitivos. Il.c.-Los Estados orientales. III.-Gr~it:l_. IV.-Roma. V.-Edad Media. VI.-Espaa. VII.-Inglaterra. VIII....,....-J"rancia. IX.-Colonias inglesas en Amrica. X.-Estados Unidos. XI.-Atgentina. XII.-Bra- sil. XIII.-Nicaragua. XIV.-Advertencia final. Al imponemos la tarea de tratar de descubrir en el decurso de la historia hum." . na alguna institucin o 'medio jurdico que ofrezca cierta analoga o semejanza con nuestro juicio de amparo desde diversos aspectos, en nuestro afn de encontrar sus ante- cedentes histricos generales.w necesaria y lgicamente debemos enfocar el problema en el sentido de referirnos a la existencia de regmenes de derecho en los males se hayan reconocido o creado las prerrogativas fundamentales del hombre, dentro de las cuales descuella la libertad. En otras palabras, para saber si en los diversos sistemas sociales y polticos, histricamente dados, podemos hallar alguna institucin que pu- diera constituir un ndice preexistente de nuestro juicio de amparo) debemos primero inquirir sobre la situacin jurdica y social en que se encontraba el individuo en cuanto a sus derechos fundamentales y principalmente por lo que concierne a su libertad, cuya posicin histrica) por ende, es la que nos interesa sobremanera. Evidentemente, la crea- cin de cualquier medio de defensa o preservacin, debe ser siempre a posteriori del elemento tutelado. As, la existencia jurdica de las garantas individuales, en cualquier rgimen o sistema histrico estatal de que se trate, forzosamente tiene que preceder al establecimiento del conducto protector correspondiente. Por tanto) la cuestin que acabamos de plantear, consistente en inquirir sobre las instituciones jurdicas que en los principales regmenes estatales o sociales histricamen- te dados) pudieren presentar alguna similitud o parentesco con nuestro juicio de am- paro, no puede apartarse de la indagacin acerca de la posicin queel individuo como gobernado haya guardado en dichos regmenes. Consiguientemente) pues, nos VemQs obligados a eotrar al. estudio de la situacin que durante el desarrollo histrico ha ocu- pado el hombre como gobernado frente a los gobernantes o autoridades, desde el punto de vista de los derechos que derivan de la naturaleza de la personalidad humana, ha- ciendo referencia especial a la libertad, que es el primordial, como ya advertimos. 28 Por "antecedente histrico" no pretendemos significar "modelo" o "fuente de Inspira- cin" en que se haya basado nuestro amparo, sino simple "pre-existencia cronolgica" de algu- na institucin extranjera que tienda o haya tendido a su misma finalidad genrica, pudiendo o no haber entre uno y otra alguna relacin de causalidad. 35. 38 EL JUICIO DE AMPARO A pesar de que este tema lo abordamos en nuestro libro intitulado "Las GarantaJ Individuales"," y aunque incurramos en repeticiones que, por lo dems, son absoluta- mente necesarias, reproduciremos las consideraciones que en l se exponen, para no afectar Jawiidad del tema, ni divorciar, por ende, las dos ya menciooadas bsicas cues- tiones que lo constituyen. La libertad jurdica, entendiendo por tal toda posibilidad de actuaci6n social del hombre, reconocida por el orden jurdico estatal, propiamente es una conquista recien- te, producto de constantes y cruentas luchas. El momento histrico en que surge la libertad humana, como derecho fundamental del individuo, incorporada aun rgimen normativo a titulo de garantia contra los excesos del poder pblico, es muy difcil de pre cisar. Bien es verdad que la famosa "Declaraci6n de los Derechos del Hombre", " "El patriarca rige la vida social, familiar y polftica Y. al desaparecer, lejos de que se menge su 36. ANTECEDENTES HISTRICOS GENERALES DEL JUICIO DE AMPARO JI. Los ESTADOS ORIENTALES 39 En Jos regmenes sociales orientales, los derechos del hombre o garantas indivi- duales no solamente no existieron romo fenmenos de hecho, producto de una especie de tolerancia por parte del poder pblico, sin obligatoriedad rec0l!!!oscitiva o de respeto para ste, sino que la libertad del hombre, del individuo eJmo gobernado, fue desco- nocida o, al menos, menospreciada, a tal grado que reinaba en aqullos el despotismo ms acabado. El individuo, el particular miembro de la comunidad o de la sociedad, tena como consigna en algunos Estados orientales obedecer y callar, mxime que los mandamientos que reciba eran conceptuados como provenientes del representante de Dios sobre la Tierra,~decir, del gobernante ungLd.o romo tal P.Qr la voluntad divina de la cual derivaba_SIl.investidura._Eor...este_moJiyQ, las arbitrariedades autoritarias del ---peaer en los pueblos orieill'!es de Ia.antigedad, eran acatadas_p_or...los.sbditos.confor- -me a la conciencia ql!e stos abrigab,,!!, en el sentido de ser aqullas emanaciones O desigllil5Scfe la voluntad de Dios expresada por el gobernante. Esta creencia acerca del origen del poder y de la autoridad reales estaba generalizada de tal manera, que podemos - afirmar que casi todos IOSEgmenes de gobierno ~dichos_pueblos_~r'!!1--!eocrticos, como el egipcio, el hebreo, etc., mxime si se toma- en cuenta que el derecho y la religin se confundan en un conjunto de prcticas sociales indiferenciadas. ."La forma general"del Estado en el mundo oriental, afirma Cettel, fue la de una autocra- ca o monarqua desptica, teniendo 1>Or sancin de su autoridad la religin o la conquista. Los monarcas fueron venesados romo dioses. tal es el caso de, Egipto, o considerados como agentes de los dioses, segn ocurra en Peraia y Asiria."81 Bien es verdad que en algunos de dichos pueblos, cerno el hebreo, la actividad del gobernante se hallaba restringida por normas religiosas o teolgicas, en las que impli- citarncnte se reconocan ciertos derechos a los sbditos, pues se suponia que dichas nor- mas, como las de Jehov, eran producto de un pacto entre Dios y el pueblo, cuyas dis- posiciones deban ser inviolables; mas tambin es cierto que, en primer lugar, esas restricciones eran muy dbiles y la apreciaci6n--de su extralimitacin quedaba al arbitrio del propio gobernante que era su intrprete y, en segundo trmino, no existia ninguna sancin para sus posibles contravenciones. Por ende, los regmenes gubernamentales, basados en tales principios o creencias, evidentemente pugnaban con toda idea de libertad humana, y ms an, con su recono- cimiento, por lo que no es posible aseverar que en los pueblos orientales de la antige- dad existiera tal derecho ymucho menos un medio de preservarlo, pues como ya dijimos, el individuo estaba relegado a un plano infimo, si no es que haba incidido en la esclavitud. Sin embargo, como una notable excepcin al rgimen politico y social oriental, nos encontramos con la circunstancia de que la India no estaba dotada de un gobierno teocr- tico. El Estado temporal era independiente de la religin y los sacerdotes no debian tener injerencia en la vida poltica, sino consagrarse exclusivamente a su cometido re- accin. preside la vida moral de su pueblo. O es jefe o es dios. Todo se le subordina. Inevitable- mente, en el pasado, el presente y el porvenir de la comunidad:' Sotiologla, cuarta edicin, Pg. 301. 81 Raymond G. GetteJ. Historia de /tU Idear Polticas, tomo l. pg. 63. I 37. 40 ~L JUICO DE AMPARO ligioso. Descartado el principi teocrtico del poder pblico, e! pensamiento hind se re- vel marcadamente democrtico y liberal; los pensadores de la India no reputaban al rgimen estatal coino la realizacin de! ideal humano de convivencia ante el cual las personalidades individuales se desvanecan; antes bien, afirmaban que en un principio e! hombre viva en un estado de naturaleza, tal como lo consider Rousseau, y que, para evitar las injusticias que en su desenfrenado libertinaje cometan los fuertes en detrimen- to de los dbiles, fue necesario constituir el Estado, no como una forma de perfeccio- namiento humano, sino como una urgencia de protecci6n mutua. Para hacer prevalecer el orden dentro de la sociedad, producto de dicha necesidad, debera existir una auto- ridad o poder social, superior a las .voluntades individuales, encargado de .implantar e! equilibro entre las conductas desiguales de los hombres. Dicho poder debera ejercerse por el monarca, a quien DO era lcito actuar arbitrariamente, esto es, sin sujecin a una norma establecida, sino que estaba obligado a obrar de acuerdo con un sentido de justicia y equidad, asesorado por las personas ms cultas. Ya en lo tocante a los derechos del 'hombre o garantas individuales, el 'pensamiento hind abrigaba la tendencia a respetar la personalidad humana, principalmente por lo que ve al derecho especfico de libertad Las corrientes polticas doctrinales en China asumen caracteres anlogos a los de aquellas que se desarrollaron en la India. Los ms destacados filsofos chinos, tales como Confurio y Lao-Tse, predicaron la igualdad entre los hombres, sostuvieron la democracia Como forma de gobierno y abogaron por e! derecho legtimo de! gobernado para re- belarse 'contra los mandatos despticos y arbitrarios del gobernante, circunstancia sta que ya barrunta una idea, aunque vaga, de los derechos de! hombre o garantas indivi- duales, tal como jurdica y filosficamente se conciben. 111. GRECA En Grecia, e! individuo tampoco gozaba de sus derechos fundamentales Como per_ sona reconocidos por la polis y oponibles a las autoridades, es decir, no tena derechos pblicos individuales. Su esfera jurdica estaba integrada casi exclusivamente por dere- chos polticos y civiles, en cuanto que intervena directamente en la constitucin y fun- cionamiento de los rganos del Estado y en cuanto que tena una situacin protegida por e! derecho en las relaciones con sus semejantes, mas no gozaba de ninguna prem>- gativa frente al poder pblico. Ms an, en Esparta haba una verdadera desigualdad social, estando dividida la po- blacin en tres capas, que eran: los ilotas o siervos, que se dedicaban a los trabajos agrcolas; los perieros o clase media, quienes desempeaban la industria y e! comercio; Y. por ltimo, los espartanos propiamente dichos que constituan la clase aristocrtica y privilegiada. Ante esta jerarqua social, es intil hablar de la existencia de derechos del' hombre o garantas individuales como conjunto de potestades jurdicas oponibles coerci- tivamente al poder pblico, puesto que era evidente la falta de situacin igualitaria, que presupone todo derecho pblico individual. Siendo el Estado en Esparta una estructura superhumana a la cual todo miembro de la comunidad deba una natural sumisin, el gobernado COmo tal no tena ningn derecho frente al poder pblico, frente a las autori- dades. Su esfera jurdica se integraba exclusivamente por derechos polticos y civiles, COmo ya dijimos. esto es, por potestades que lo hacan participar activa o pasivamente en 38. ANTECEDENTES HISiRlCOS76~ERALES DEL JUICIO DE AMPARO 41 los destinos sociales corno elector o funcionario, y por factores jurdicos en las relaciones de coordinacin con sus semejantes. En Atenas la situacin social era diferente de la que prevaleca en Esparta. No exista esa diferenciacin jerrquica entre tres clases sociales diversamente colocadas ante el derecho y en la realidad; haba, es verdad, cierta desigualdad entre los hombres, aunque no tan marcada como en el rgimen espartano. El ateniense gozaba de una li- bertad fctica frente al poder pblico; poda libremente actuar ante ste y aun impugnar o criticar su proceder en las asambleas cuando fuere contrario a su criterio; mas esa libertad slo tena una existencia de hecho, sin que significara, por tanto, una obliga. cin para la autoridad estatal su respeto; en una palabra, la libertad del ateniense, ma- nifestada en diversos actos concretos, no implicaba un derecho pblico individual, esto es, una exigencia jurdica frente al Estado con obligacin ineludible de parte de sus autoridades en el sentido de acatarla. Sin embargo, en Atenas podemos encontrar la existencia de una especie de garanta de legalidad, implicada en la circunstancia de que todo acto pblico y toda ley deberan estar de acuerdo con la costumbre jurdica, de tal suerte que una de 'las atribuciones de las asam- bleas de ciudadanos estribaba en hacer el pamngn entre la ley o el acto y la prctica consuetu- dinaria, con el fin de apreciar si se infringa O no sta. Fuera de ese controlo equilibrio ejercido por la asamblea ateniense, que era el rgano supremo del Estado, no encontramos ninguna prerrogativa en favor del gobernado frente al gobernante, lo cual no es sino la consecuencia de la concepci6n poltica dominante, en el sentido de que slo a travs de la organizacin es- tatal el individuo encontraba su verdadera perfeccin, por 10 que la actividad del Estado no .tena limites. No obstante esta aseveracin, no debe creerse que en la polis ateniense los actos de sus autoridades ejecutivas, cuales eran los arcontes, segn las leyes de Saln, no hayan estado suje- tos a una especie de control. En efecto, aparte de la asamblea de ciudadanos, cuyas principalesfunciones hemos brevemente reseado, el Senado, compuesto por cuatrocientos miembros, quie- nes tenan que someterse a un severo examen de parte de los heliaslaJ, era el rgano de con- sulta de los arcontes y en l se discutan primeramente los proyectos de ley que eran puestos con posterioridad a la consideracin de dicha asamblea. Adems, exista en Atenas el clebre TriblmaJ del Arepago, que velaba por la pureza de las costumbres, revisaba y poda anular las decisiones de las autoridades de la polis y era el rgano judicial supremo que juzgaba de- finitivamente sobre los negocios importantes que se sometan a su conocimiento. Bajo el gobierno de Pericles se crearon los "nomoretes" o "guardianes de las leyes", cuya misin consista en impugnar ante la asamblea las normas legales inadecuadas o impertinentes. Merced a la gestin impugnativa de los "nomotetes", las asambleas de ciudadanos revisaban sus propias leyes con el objeto de constatar lo que suele llamarse su "causa final", es decir, su . idoneidad desde el punto de vista social, econmico o poltico en aras de los intereses de Atenas. Sin embargo, fuera de ese control o equilibrio ejercido por la asamblea ateniense, que era el rgano supremo del Estado, no exista dentro del rgimen jurdico de la luminosa polis griega ninguna institucin que hubiese establecido derechos en favor del gobernado frente al gober- nante ni, por ende, que le brindase una proteccin frente al poder pblico, circunstancias que no fueron sino la consecuencia de la concepcin poltica dominante de la poca; "en el sentido de que-slo a travs de Ia organizacin estatal el individuo encontraba su verdadera perfeccin. de su razn con preferencia a las leyes positivas estatales injustas e irracionales, pretendiendo detalles ms nimios de la vida privada. Los safislas reaccionaron contra esta situacin. Afirmando, que "el hombre es la me- dida de todas las cosas" y que, por ende, ninguna verdad o supuesta verdad tiene validez uni- versal, puesto que su sentido depende de cada sujeto, llegaron a presuponer. a la anarqua. como la situacin natural del individuo. Por tal motivo, no se ocuparon de la cuestin relativa a los derechos del hombre o garantas individuales corno prerrogativas jurdicas de ste frente a la autoridad estatal, ya que para ellos sta no deberla existir, aun cuando, ante la realidad que .1 ('1 l'l~l" 39. 42 EL jUlOO--DE AMPARO vrvran, explicaban al Estado como el fruto de un pacto social, sin que esta explicacin signfi- cara la justificacin de su existencia, de lo que conclua LiGo!,nl en .puntual congruencia lgica con esta concepcin, que: "La ley no es ms que una garanta de los derechos individua- les, sin poder alguno sobre la moralidad y la justicia personales de los ciudadanos."82 Para apoyar su tesis anarquista. los sofistas, a travs de las ideas de Hippias y A/ddamasJ sostenan la existencia de 105 derechos del hombre, pero no a titulo de prerrogativas que el gobernado dentro del Estado o Polis debiera tener frente a la autoridad, como ya se dijo, sino reputndolos como elementos inseparables de la persona humana en un estado de naturaleza, en que nadie est supeditado a nadie y en que todos son libres e iguales, situacin que sig- nificaba para los discpulos de Herclito el ideal de la humanidad que se alcanzara al suprimir la organizacin estatal.BB S6traJes impugn las ideas sofistas, aun cuando su pensamiento coincida en muchos as- peetos con el contenido de stas. Estimaba que el hombre habia nacido en un plano de igualdad con sus semejantes; proclam el principio de la racionalidad en todos los actos de la vida individual y pblica, llegando hasta sostener que el gobernado deba obedecer los imperativos de su razn con preferencia a las leyes positivas estatales Injustas e irracionales, pretendiendo que toda la actuacin humana, social o particular, se sujetase a un.a norma tica de validez universal. Para Scrates, la razn era el factor omni-determnante de la vida" por 10 que es dable presumir, de acuerdo con su pensamiento, que el gobernado debera tener todas aquellas prerrogativas que estuvieren fundadas racionalmente frente a las arbitraridades y despotismos de la autoridad del Estado. Sostena, adems, que la organizacin estatal no es un -fin en sI misma, sino un medio para que los ciudadanos logren el objetivo supremo de su vida que es la consecucin de su felicidad a travs de la virtud. Por consiguiente. para Scrates el Estado debe subordinarse a 'los individuos que. lo componen, sin que su poder sea absoluto, toda vez que 'debe estar limitado por el derecho del ser humano. inherente a su naturaleza e imprescriptible. Si bien es verdad que P1aI6n sigui en trminos generales los lineamientos de la doctrina de su maestro Scretes, en muchos puntos las ideas de ambos discrepan profundamente, en especial por lo que concierne a la situacin del individuo como gobernado frente a las autori- 'dades. En efecto. Platn justificaba la desigualdad social. propugnando la sumisin de los me- diocres respecto de los mejores. a quienes deba encomendarse la direccin del Estado. En estas condiciones. se puede fcilmente concluir que en la doctrina platnica estaban proscritas las ideas de derechos del individuo frente al poder pblico. puesto que ste se supona desempe- ado por personas capacitadas intelectual y culruralmente, a las cuales el gobernado deba su- misin. Platn llegaba hasta el extremo, en su concepcin ideal del Estado. de considerar a ste como la realidad non plus ultra que debia absorber toda la actividad individual. Fue por esto por 10 que la teora platnica en materia poltica proponia la abolicin de la propiedad privada y de los lazos familiares para asegurar la unidad orgnica del Estado. Divida la so- ciedad en tres clases constituidas respectivamente por lo que denominaba la "raza de oro", integrada por los gobernantes o "guardianes" del Estado, por la "raza de pltlJa"J compuesta por los guerreros o "defensores" de la polis, y por la "raza de bronce", formada por los arte- sanos y labradores. No concibi Platn la idea de ningn medio heternomo para controlar la actividad de los gobernantes. sino que consideraba. que la sabidura de stos y sus virtudes cvicas y morales eran un freno que les impeda ejercer desptica y tirnicamente sus funciones, Estimaba que el filsofo u hombre sabio no poda gobernar contrariamente a los intereses pblicos ni obrar COD injusticia, ya que su sapiencia, al intuir el valor supremo de "Bien", le impeda desplegar cualquier conducta contraria a este valor, que subsuma todos los dems. incluyendo el de justicia.lH A,isldleles, discpulo del anterior, no obstante que en lineamientos generales adopta la teora poltica de su maestro. se muestra liberal. por as decirlo. en cuanto a la cuestin de la situacin del individuo frente al poder pblico. Segn el estagirita. para que el hombre aa Citado por Aristteles en "/..4 Politied'. Lib. IlJ, Cap. V, prrafo II. B8 Enrique Rommen, Derecho Nmural, ed. 19'0, pg. 18. S4 aro Antonio Gmez Robledo.-Mea'ital"idn so~re., la !ulli(ia.-Pgs. 3' y 36. 40. ANTECEDENTES HISTRICOS GENERALES DEL JUICIO DE AMPARO 43 pueda alcanzar un grado de perfeccin. que no se lograba fuera de la convivencia social, era menester gozar de cierto radio de libertad, el cual implicaba, correlativamente. ciertas limita- ciones al poder estatal. Sin embargo, a esa esfera de libertad individual, Aristteles no la ro- Iocaba en el rango de derecho pblico del gobernado, oponible obligatoriamente al Estado; segn la tesis aristotlica sobre el particular, las autoridades deberan .asumir un papel de tolerancia o consenso frente a una determinada actividad libre del ciudadano, pero nunca se deberan ver obligadas a respetarla como si se tratara de un verdadero derecho. Por lo que atae a la igualdad, Aristteles la proscriba al justificar la esclavitud y la existencia de clases sociales completamente diversas, en vista de 10 cual es inconcuso que en la doctrina poltica del ilustre estagirita no podemos vislumbrar ninguna concepcin respecto a los derechos pblicos Indivi- duales ni, consiguientemente, por lo que concierne a ningn medio jurdico de proteccin a los mismos. No obstante. ello no implica que para Aristteles DO existiera una ley natural anterior a las leyes positivas de la polls, ya que para l stas deberan corresponder a la "justicia ma- terial" que debera integrar su contenido. De ah que, cuando no existiese esa correspondencia, incumba al juzgador, mediante la equidad, resolver en justicia cualquier caso concreto que se presentase. Sin embargo, las ideas de Aristteles sobre la supervalencia de una ley natural sobre las leyes positivas, deben slo considerarse como un pensamiento tmido que cede a la con- cepcin vigorosa de la polis, considerada por el estagirita. siguiendo a su maestro Platn. como el estado en que el individuo encuentra su perfeccin, de lo que concluye Rommen que. contra la polis, segn las ideas aristotlicas, "no poda prevalecer, propiamente hablando, ningn derecho natural subjetivo del ciudadano".8lI Para el insigne estagirita, el Estado existe por naturaleza y es anterior al individuo, y siendo el hambre un "zoon po/iti!um1J , no puede vivir fuera de la entidad estatal. "El hombre que pudiera vivir aislado, incapaz de poder participar de los beneficios de la asociacin poltica o que no tiene necesidad de participar en ella porque se basta a s mismo. no forma parte del Estado: es un bruto o es un dios", agregando "No debemos considerar al ciudadano como pertenecindose a 51 mismo; debemos considerar ms bien a todo ciudadano como pertenecindose al Estado. Cada ciudadano es parte del Estado:' 86 Es bien conocida, por otra parte, la clasificacin aristotlica de la justicia, mediante la cual sta puede ser dislribuliva, ~onmJllaJiva y polli~a. La juslicia dislribuliva se realiza al apli- carse "en la reparticin del honor, de la riqueza y de otros bienes divisibles entre los miembros de la comunidad poltica".37 expresndose en el conocido principio igualitario que establece un tratamiento igual para los iguales y ,sigua1 para los desiguales. La illstieia ~onmulaJiva es. por as decirlo, la que se realiza en cada caso concreto, pudiendo estimarse como una "justicia proporcional" entre el derecho y las obligaciones de cada quien frente a la ley y a las con- venciones particulares. Por ltimo, Aristteles denomina "iusti~ia po/i(eI' a la que se aplica en la vida de la po/is y se manifiesta precisamente en la observancia del principio mismo de igualdad ya enunciado. La "justicia poltica", por ende. s610 puede registrarse entre sujetos colocados en el mismo nivelo rango social, de tal manera que las leyes de la polis la cumplan en el tratamiento igual para los iguales y desigual para los desiguales. De ah que poltica. mente no pueda hablarse de "justicia" entre sujetos pertenecientes a diferentes clases en que, segn el estagirita, se divide la sociedad, ya que la justicia siempre reconoce como base la igualdad. Debemos recordar que para el ilustre discpulo de Platn la' libertad e igualdad. como ingredientes de la justicia, deben acogerse por la ley positiva, que a su vez debe ser la expre- sin de la razn que impida al gobernante actuar conforme a su arbitrio o despotismo. ~~':, Pese a tan humanitarias ideas, sin embargo, Aristteles no concibe ningn medio para controlar los actos de los gobernantes distinto de la- razn, sustentada en la sabidura, punto ste en que sigue el pensamiento de su mae:~ ( f a' Rommen, op, cit., pg. 27. 1)'1j~" "Polilicd'. Lib. l. Cap. 11. Nms. 13 t~4; ~. VIII, Cap. 1, Nm. 3. at Eli,a Nieomaquea, 1130 b 30.,,2) ez. Robledo.-Op. cit. Pg. ~O. 41. IV. ROMA En Roma, la situacin del individuo y, por ende, de Su lii:>erad corno derecho exi- gible y oponible al poder pblico, era parecida a la 'lu~ privaba en Grecia. Bien es verdad que el ciois rom41JIIJ tena. como elemento de su personalidad jurdica ~1 JlaluJ libertatis, pero esta libertad se refera a sus relaciones civiles y polticas, ya que, repetimos, no se conceba corno un derecho intocable y reconociblepor el orden jur- dico. El JlalUJ libertais, ms bien se reputaba corno una cualidad "en oposicin a la condicin del servas, o sea, como una facultad de actuar y comportarse por propia volun- tad y determinacin. Adems, puede afirmarse que la libertad en el rgimen romano estaba reservada a cierta categora de personas, como el paler-familiaJ, quien gozaba de amplio poder sobre los miembros de su familia y sobre los esclavos. En las relaciones de derecho privado, el ciudadano romano estaba plenamente ga. rantizado como individuo, al grado que el Derecho Civil en Roma alcanz tal perfec- cin, que aun hoy en da constituye la base jurdica de gran parte de las legislaciones, principalmente en los pueblos de extraccin latina. Anlogamente a lo que suceda en Grecia, el romano, el hamo liber, disfrutaba tambin del derecho de votar y ser votado, de la facultad de intervenir en la. vida pblica, integrando los rganos de autoridad y teniendo injerencia en su funcionamiento. Por esto, en el Derecho Romano tanto la libertad civil como la libertad poltica alcanzaron gran incremento, mas en el campo de las relaciones entre el poder pblico y el ciudadano romano, no como depositado de una cierta actividad poltica, sino como mero particular, como simple individuo, la liber- tad humana como derecho pblico era desconocida. En sntesis, la libertad del hombre como tal, conceptuada como un derecho pblico individual inherente a la personalidad humana, oponible al Estado en sus diversas ma- nifestaciones y derivaciones no exista en Roma, pues se disfrutaba como un hecho, sin consagracin jurdica alguna, respetable y respetada slo en las relaciones de derecho privado y como facultad de ndole poltica. La nica garanta del pueblo frente a las arbitrariedades posibles de la autoridad, radicaba en la acusacin del funcionado cuando expiraba el trmino de su =go, lo cual de ninguna manera implicaba un derecho pblico individual, pues ste es un obs- tculo jurdico, cuyo titular es el individuo, frente al poder pblico, el cual siempre tiene que respetarlo, mientras que la mencionada acusacin era el acto inicial de una es- pecie de juicio de responsabilidad incoado en contra de la persona [isica que encarnaba a la autoridad y nunca un dique a la actividad de sta, la cual, en dicha hiptesis, se pre- swnla ya desplegada. Adems, el juicio de responsabilidad tiene como-finalidad esen- cial sancionar al funcionario pblico y nunca implica una verdadera proteccin del go- bernado frente al gobernante, como es la garanta individual. En Cicern, y COn l en StJeca, Marco Aure/io y Bpicteto, encontramos la adopcin de la tesis estoica sobre la existencia de una ley universal aplicable por igual a todos los hombres, a quienes el pensador romano conceptuaba colocados en un plano de igualdad. Afirmaba el autor de "Las Leyes" que existen normas naturales que rigen la vida del hombre y de la socie- dad, basadas en los principios del Derecho y de la Justicia y que, por el hecho de estar in- vestidas con un carcter supremo. deban prevalecer sobre las leyes positivas que se les contra- pusiesen. De esta manero, Cicern reconoci, aunque tcitamente, la existencia de derechos 42. ANUEO)NTEs lliS'tlilOS GENEilALES DEL JICIO DE AMPARO propios de la persoa hitiaht superiores ai crdnmiento estatal, el cual crecj d.e vaiid.ez en cunto vulnerare las noiIDas relatvs a. la. nturalesa del hombre: Para el clebre rador roman, el Derecho estn fundado en la fiatCiiieza ~el hombre y no sio se le eC1entlil en la cripta, Jx, sino ei'l Ja #iflti lex. De ah que todo oCdetiamIentD jur- diro positivo que vi.liehita es "iey natural", 'afectando los "derechos;' que~fortne ella tiee toda persona, serta a tdas luces injusto, de lo que concluye Cltero: "Si todo ~oque ha _eldo instituido ~ virtud de una decisin de los pu~los. de decreto de los prncipes y de una sentencia de los jueces, fuese el derecho, en tal caso el rob, el divorcio, los testa- mentos falsos. con tal de que estn firmados serjn derecho, desde el .rnoroht e qu habl sid.o admitido por el tonsdltimient y la decisin de la multituc..;' 38 Agrega el Ilustre atador y JUt1scijSuito que "Ccmc uo hay nada que sea mejor que la razn, y COmo sta existe c ti hombre y eh la divinidad, hay entre ambos una primera sccleded fundada en la taz6n {prima hominJ (11m deo tiJionls societasl, Peco entre qulenes es comn la fatultad rle la rezn, lo es tambin la recta tazn, y corno sta es ti ley; hemos de consideramos los hombres esccladcs con los dioses por Ia ley (quae tlim Slt ex, Jege ,qiJoiile consociatio bomins (11m di pi#aiuii lmiis)-. Mas,entre quienes hay comunidad de ley, hay tambin comunidad de derecho; t aqullos; e Iin, entre quienes estas cosas -e-ley y derecho- son ccmues, han de considerarse cmO de la misma ciudad (civiJis eiusdem haherrdi slintr.89 Miliath miliandis, Cicern proclama una especie de iiuInaJuraJismoH al estimar que, sobre el derecho positivo se encuentra el derecho apoyado en el anlisis losco del hombre. "No es del edicto del pretor, como lo piensa hoy la mayora, ni de la Ley _de las XII Tablas; cerno crean los antiguos, sino del ccrzn mismo de la filosofa de donde hay que extraer el conoc- miento del derecho..,.f.O afirmaba. Como es bien sabido, la historia romana comprende tres etapas; que son: la man,.. '{uica o real, la republicana y la de los empertNloreJ. La organizacin poltica de Roma en cada una de dichas etapas o petodos era diversa y disimiles tambin las relaciones entre los diferentes poderes en que se. desarroliaba l~ funcin O actividad del Estado. En 1~ poca monrquica (J real, el pueblo (populus), dividido en dos clases, los patricios y los plebeyos, tena cierta injerencia en la vida estatal, pues elega a sus reyes, daba, su con" sentimiento o externaba su disentimiento a las declaraciones de guerra o paz y decida, en algunos casos, sobre si las leyes deberan 'ponerse en vigor o dercgarse. As vez, el Senado romano; que era el rgano aristocrtico por excelencia" integrado por cien patricios; tena en- comendada la consulta sobre asuntos importantes de la administracin pblica) as como la facul- tad de aprobar o desaprobar los proyectos de ley sobre la paz y la guerra, antes. de que stos se sometiesen a la consideracin del pueblo. Las decisiones de los comicios (asambleas popula- tes) deberan estar respaldadas por la aprobacin del Senado, en cuyo caso, para que aqullas tuviesen fuerza ejecutiva y observancia. obligatoria, dicho euerpo colegiado expeda los respec- tivos decretos, Ilamados senatus consultas. ' Como se ve, en la mencionada poca la funcin legislativa era compartida por 'el rey, a quien Incumba la iniciativa de leyes, el senado y el pueblo; segn los trminos brevemente apuntados. Al monarca correspondan los poderes ejecutivo y judicial, estando aqul controlado en cierta forma por el senado en negocios administrativos de especial importancia. La funcin judicial poda ser desempeada por el rey en lo personal O por patricios que ste designaba, pudiendo el pueblo intervenir en ella tratndose de casos penales. ., Por tanto, en la primera etapa de la historia de Roma, exista un verdadera equilibrio entre los principales rganos de' autoridad del Estado y por lo que concierne a las tres actividades o poderes estatales. Tal equilibrio seconsolid6 durante la segunda poca, o sea, la de la re- pbli(a. La funcin legislativa era ejercida por el pueblo, integrado por patricios, el senado y los plebeyos. quienes ya no estaban excluidos del goce de derechos polticos. Las leyes eran 38 Citado por Rommen. Op, cir., pg. 30. 39 De Legibes, J, 23. la limitaron"." El libro segundo del 61 C6digQS Bspagoles. Introduccin al tomo I por D. joaquln, Francisco Pacheco, 1847. Para mayor Iaformacin sobre estos tpicos, consltese la obra de don Ramn Cornea y Andrade, deno- minada "Dcada Legal", publicada en el ao de 1786 (Imprenta ReaJ.-Madrid). 6i Op. tit: Introduccin al tomo 1, pg. XXIX. Los citados "concilios" fueron desde sus albores reuniones de eclesisticos de diferentes jerarquas e categoras, '1ue se celebraban en diver- sas ciudades espaolas, siendo las ms connotadas por dicho motivo as de Sevilla, Zaragoza y Toledo. Los asuntos que en tales reuniones se trataban eran primeramente de carcter religioso, pero ms tarde se abOrdaban y. resolvan cuestiones de tipo poltico y jurdico laico; y prueba 50. ANTECEDENTES HISTRICOS GENERALES DEL JUICIO DE AMPARO Fuero Juzgo regula los "juicios y causas", ordenndose en los dems, cuestiones de dere- cho civil (casamientos, filiacin, contratos, patronazgos y clientela), de derecho pena! (delitos diversos, penas, tormentos, etc.), y de dececho rural y militar (divisin de tierras entre godos y romanos, arrendamiento de tierras, peculio de los siervos, divisi6n de heredades, servicio militar obligatorio y penas por eludirlo O por encubrir su evasin).58 Otro muy importante estatuto que integraba el derecho escrito espaol era el Fuero Vie;o de Castilla, el cual, como ordenamiento compilador de diversos fueros y dispo- siciones anteriores, fue publicado en 1356, componindose de cinco libros. El primero de stos trata de cuestiones de derecho pblico, tales como las relativas a losderechos y deberes. de los fijosdalgo de Castilla, a las cosas que pertenecen al seoro del rey, a la facultad real para desterrar a los nobles y a los derechos de los desterrados, a los quebrantamientos de las heredades de los fijosdalgo. En el segundo se regulan tpicos de derecho penal; en el tercero, los procedimientos judiciales en el orden civil, y en el cuarto y quinto, instituciones de derecho civil. En cuanto a las Leyes de Estilo, tambin conocidas con el nombre de Declttradn de las Leyes del Fuero, no constituyeron una legislacin propiamente dicha, sino un conjunto de reglas establecidas por los tribunales a manera de jurisprudencia que vinie- ron a definir y aclarar, mediante la interpretacin adecuada, disposiciones contenidas en diversos ordenamientos anteriores sobre diferentes materias jurdicas. Una de las legislaciones que en forma singularmente marcada contribuy a la unidad del derecho espaol y antecedente inmediato de las famosas Siete Partidas del rey don Alfonso X, el Sabio, fue el Fuero Real de Espaa debido a! "noble rey" don Al fonso IX. Este Fuero se compone de cuatro libros en los que se norman diferentes cuestiones de derecho, principalmente en el civil y en el penal. Por otra parte, el Ordenamiento de Alcal expedido por don Alfonso XI en el ao de 1348 en ~cal de Henares, en los treinta y dos ttulos que comprende, regula, como los otros cuerpos legales, diferentes cuestiones ataederas a diversas ramas jur- dicas, principalmente en lo que concierne al Derecho civil, penal y procesal. de ello es que de algunos concilios, principalmente de los de Toledo, convocados y presididos en general por los mismos reyes visigodos, emanaron no slo restricciones al poder real, sino verdaderas normas de organizacin del reino, as como disposiciones de derecho de diferente ndole, sobre todo en materia civil y penal. Fue as como, segn tesis generalmente aceptada, de los concilios de Toledo surgi el Fuero Juzgo como la legislacin ms completa e importante que se expidi en Espaa en la poca visigtica. Adems, Jos citados "concilios" fueron el origen de las Cortes espaolas y medievales. "La primera vez que asisti el Reyno a la Asamblea Legis- lativa, dice Cortnez y Andrade, fue el ao de 653. En l se celebr el VII Concilio de Toledo, en que el Rey Recesvinto hizo Leyes con los Obispos, con los Grandes de su Corte, y con otor- gamientc del Pueblo". (Op. de Montalvo y que en realidad no form parte del Derecho Positivo Espaol por no haber obtenido la sancin real. En el ao de 1SOS el Rey don Fernando el Catlico, despus del fallecimiento de su consorte la Reina Isabel, orden la publicacin de las llamadas Ley" de Toro, denominadas as porque se expidieron por las Cortes celebradas en la Villa de ese nombre. Sin embargo, no se logr la unificacin de la legislacin espaola, habin- dose urgido en el ao de 1523 al Emperador Carlos V para que procediese a la expedi- cin de un ordenamiento que se aplicase indistintamente en todo el reino y que con- cluyese la anarqua que en el orden legal exista. Aos ms tarde, y despus de reiteradas reclamaciones formuladas por las Cortes, se nombr a varios jurisconsultos para que emprendiesen la tarea unificadora mediante la expedicin de un ordenamiento que vi- niese a resumir los mltiples y variados cuerpos legales dispersos, y fue as como en el ao de 1567, bajo el reinado de Felipe 11, se public un importante cdigo que se conoce con el nombre de Recopiladon de las Leyes de Espaa, dividido en nueve libros. Dicha Recopilacin, segn 10 afirma Daz y Mendoza.w era incongruente, con- tradictoria y poco prctica, pues su aplicacin en la realidad ofreca muchas dificulta- des. Fue preciso que la autoridad real, a travs de las consultas despachadas por su Consejo, aclarase mltiples dudas y limase muchos inconvenientes que la mencionada Recopilacin presentaba al ser aplicada en la prctica; y el conjunto de todas esas con- sultas, a las que se dio el nombre de Amos Acordados, propiamente constituy una especie de jurisprudencia explicativa de diferentes disposiciones contenidas en el citado cdigo. Esta situacin subsisti en Espaa hasta 1805 en que fue promulgado el ordenamiento denominado Novsima Recopilacin de Ley" de Espaa bajo el reinado de Carlos IV, implicando una regulacin minuciosa y detallada de diferentes materias jurdicas, por lo que no se la puede considerar exclusivamente como un cdigo procesal, ni civil, ni penal, ni de comercio, sino que "es todo ello a la vez".~ En efecto, el ordenamiento a que acabamos de aludir, a travs de sus cinco tomos o partes, trata sobre la Santa Iglesia y sus derechos (Tomo Primero); sobre el Rey y su casa y corte, su jurisdiccin por conducto del Supremo Consejo de Castilla, Chan- cilleras y Audiencias (Tomo Segundo); sobre los vasallos y los pueblos (Tomo Tercero); sobre las Ciencias, Artes y Oficios, comercio, moneda y minas (Tomo Cuar- to); y sobre contratos, obliga...:iones, testamentos, herencias, juicios civiles, delitos y juicios criminales (Tomo Quinto). la somera resea que acerca de los principales ordenamientos que integraron el derecho positivo espaol hemos brevemente delineado, nos conduce a la conclusin de que en ste, hasta antes de la Constitucin de Cdiz de marzo de 1812, no se consagraron, a ttulo de derechos subjetivos pblicos, las fundamentales potestades liber- tarias del gobernado frente al poder pblico radicado en la persona del rey y emanado de su autoridad. En otras palabras, si el sbdito carecia de un verdadero derecho opo- nible a la actividad de las autoridades y si stas, por tanto, no tenan a su cargo obliga- ; Cdigos Espaoles, t. VII. Introduccin, por F. de P. Daz y Mendoza. 51'1 Cdigos Espaoles, t. VlJ. Introduccin, por F. de P. Daz y Mendoza. 53. 56 EL JUICO DE AMPARO cienes propiamente jurdicas en favor -de los gobernados que les haya impuesto ninguno de los estatutos sucintamente comentados, es lgico inferir que en los diferentes reinos que en el decurso del iempo formaron el Estado espaol, no descubrimos antecedentes o -preeedentes histricos de nuestras garantas individuales. Sin embargo, no debe creerse que, por no haberse consagrado derechos individuales pblicos en beneficio del gobernado en los distintos ordenamientos que hemos men- cionado, el poder del monarca debiese ser tirnico o desptico, pues, segn afirmamos anteriormente, a pesar de que en ellos se registra la institucin de un rgimen absoluto, el derecho natural, concebido con un contenido ideolgico cristiano, no dejaba de ser la norma suprema que regla la actuacin real. Tan es as, que en la Ley 31 del Ttulo 18 de la Tercera Partida de don Alfonso el Sabio se dispona que "Contra derecho natural non debe valer privillejo, nin carta de Emperador, rey nin otro seor. E si la diere non debe valer", adems de que, como se deca en el Fuero Juzgo, slo legitimaba al mo- narca su conducta conforme a derecho. Pero independientemente de los cdigos que hemos reseado, el derecho positi- vo espaol se localizaba en mltiples [ueros o estatutos particulares que en los dis- tintos reinos de la pennsula ibrica y en diferentes pocas expedan los reyes, tanto en favor de los nobles o "fijosdalgo" (flleros nobiliarios} como en beneficio de los moradores de las villas o ciudades (flleroI mllnicipales). El otorgamiento de estos ltimos obedeca a diversos motivos, bien de carcter militar o bien de ndole polti- ca, pues para recompensar las hazaas de los habitantes citadnos en las campaas de reconquista contra los moros principalmente, o para menguar el podero que los seores feudales ejercan sobre los pobladores de sus dominios, el rey conceda a unos o a otros determinados privilegiosque solemnemente juraba cumplir y hacer cumplir. En- tre -otras prerrogativas, en el derecho foral se descubren las que ataan a la seguridad personal de los villanos o ciudadanos frente a posibles desmanes de los poderes, as como a cierta especie de autonoma gubernativa de la comunidad municipal." La tutela de los fueros, por otra parte, estaba encomendada a un alto funcionario judicial, deno- minado [ustici Mayor, tanto en Castilla como en Aragn especialmente, quien deba velar por su observancia en favor de las personas que denunciasen alguna contravencin a las disposiciones forales. Parece que la institucin .del /urlida Mayqr de A,agn data del siglo XII, mencionando los historiadores como primer funcionario con tan importante investidura a don Pedro Jimnez:. quien muri en el ao de 1123. La finalidad funciona! del Jwtid. Mayor, que implic al mismo tiempo la causa de su creacio, se precis en el famoso Parlo de Sobrarbe, en cuyo punto V se dispona: Para que nllesJras JiberJades no padeuan deJrimenJo ni dao, habr: un medio sobre el Rey y lUJ sbditos, olZ quien Jea licito apelar el que redbiere agravio, o de 10J que resibiese la Repblica o sus leyeJ, para Sil remedio.58 57 La vigencia y observancia de los diversos fueros se ratificaron por las LeyeJ de Toro, ex- pedidas en el ao de 1S0S por Feroando el Catlico. As, ea la primera de dichas Leyes se dispuso que "...mandamos que se guarden las leyes de los fueros ens del fuero de las leyes como las de los fueros municipales que cada Ciudad, Villa o Lugar tuviere en lo que son. o fueren usadas o guardadas- en los dichos lugares.. :J. Sin embargo, dicho monarca se reserv la potestad de modificar O enmendar los fueros mediante ordenamientos y pragmticas que l y sus sucesores expidiesen, fundndose en la concepcin dominante de la poca de que "al Rey pertenece y ha poder de hacer fueros y leyes; y de las interpretar y declarar, y enmendar donde viere que cumple". . 68 Cita del Lic. Manuel Cervantes en su conferencia intitulada "Nuestro Derecho Mexi(attr.l', 54. ANTECEDENTES HISTRICOS GENERALES DEL JUIOO DE AMPARO 57 "El Justicia fue siempre el amparo y defensa contra toda violencia y fuerza, dice Zurita. para que se fuese a la mano a los que quisiesen quebrantar sus libertades y fueros y fue DO slo recurso de los sbditos pero muchas veces se valieron dl los reyes contra sus ricos hombres, y en el augnmento del Reyno fue amparo y principal defensa para que los reyes y sus ministros no procediesen contra lo que disponan sus fueros y leyes y contra lo Que les era permitido por sus privilegios y costumbres..... 119 En trminos parecidos se expresan destacados historiadores del Derecho Espaol, tales como La Ripa, lpez de Haro, Morato y oeeos.ec El Justicia Mayor de Aragn encarnaba a un funcionario judicial encargado de velar por la observancia de los fueros contra los actos y disposiciones de las autorida- des, incluyendo al rey mismo, que los violasen en detrimento de cualquier sbdito. Por ende, el Justicia era un verdadero rgano de control del derecho foral aragons y su existencia, segn dijimos, se hace remontar hasta el siglo XII de nuestra era. Es satisfactorio observar que el reino de Aragn se adelant con mucho a la implanta.- cin de sistemas de control similares en otros pases del medioevo europeo, sin excluir a la misma Inglaterra, pudiendo afirmarse que la institucin aragonesa, originada en los famosos Pactos de Sobrarbe, entraa un verdadero antecedente hispnico de nuestro juicio de amparo. Asi. Lpez de Haro asevera que: .....si el Rey violaba un derecho. es decir, si atacaba en alguien una de las libertades del Reino, el justicia lo atajaba en el correspondiente presidio foral. que es, como ahora diramos respecto al poder ejecutivo. en pleito contencioso que anulase una disposicin ministerial dada contra Iey; y si el Rey ordenaba con carcter general algo contra fuero. el Justicia poda inhibir el contrafuero, dejando sin efecto la disposicin de la realeza, a la manera que en los Estados Unidos la Corte Suprema declara la inccnstitu- cionalidad de las leyes". Por su parte. el distinguido jurista mexicano Alfonso Nonega C. formula un justificado paaeglrico del Justicia Mayor afirmando que "En su calidad de mximo representante del Poder Judicial en Arag6n, poda el Justicia avocar toda clase de expedientes y de procesos, independientemente del estado en que se hallase su tramitacin, para examinar si sta se ajustaba con lo preceptuado en los fueros y leyes, siendo precisa- mente en sus amplias atribuciones jurdicas donde mejor se apreciaba el carcter cuasi soberano del Justiciazgo, que por propia autoridad y sin que ni las Cortes ni el Rey pudieran impe- dirlo. poda castigar el incumplimiento de sus mandatos, convocar y reunir las fuerzas del reino, ser en suma firme sostn de los fueros y constituciones del mismo. que en materia de procedimiento jurdico tena su expresin en los cuatro procesos forales de firma, aprehensin, inventario y manifestacin de las personas. al resolver los cuales el Justicia amparaba a los peticionarios, puesto que tal era la palabra que se usaba en las resoluciones y cuya tramita- cin era una de las preeminencias del Justicia de Aragn y de sus Oficiales, sin que la autoridad de la Corona pudiera inmiscuirse. ya que en la realidad. el pensamiento directriz que presidi en la institucin de los referidos procesos forales fue la defensa de los derechos individuales frente a los abusos y extorsiones del Poder. ya estuviese ste encamado por los jueces ordinarios. ya, lo representase la potestad seorial." 01 . dietada en la Facultad de Derecho de la Universidad Michoacana el 25 de abril de 1958. La mencionada cita fue tomada de la obra de don Carlos Lpez de Haro "La Constitucin y Liber- Jades de Aragn", Pg. 192. 119 Zurita. "Anales de la Corona de Aragn", Tomo 11. Pg. 385, citado por el licenciado Cervantes en su mencionada conferencia, publicada por "Poro de Mxiul', Nm. LXN. julio de 19'8. 60 En la misma conferencia. su autor hace las referencias respectivas, mismas que. en obvio de prolijidad, nos abstenemos de transcribir. . 61 Cit. respectivamente, ConsJilucin 1 Libertades de Aragn (pgs. ~33 Y ~34) y_ Prlogo a la obra de Andrs Lima "EI Amparo Colonial 1 el [eicia de Amparo MexictZ7lo" (Fondo de Cultura Eccnmlca-c-Edicin 1971.-Pg. XVII). 55. 58 EL JUIOO DE AMPARO Uno de los fueros que ms significacin tiene para la antecedencia hispnica. de algunas de nuestras garantas individuales, es sin duda el llamado Privilegio General que en el reino de Aragn expidi don Pedro III en el ao de 1348, estatuto que ya consagraba derechos fundamentales en favor del gobernado oponibles a las arbitrarie- dades del poder pblico en lo que concierne a la libertad personal. Las garantas de seguridad jurdica que dicho fuero general contena en beneficio de dicha libertad, se hacan respetar a travs de distintos medios procesales que l mismo institua y Jos cuales se conocen con el nombre de "procesos forales", constituyendo algunos de ellos verdaderos antecedentes o precedentes hispnicos de nuestro juicio de amparo. En efecto, el "Privilegio General" que, como acabamos de decir, estableca ciertas prerrogativas de los sbditos frente a la autoridad del rey o de sus rganos delegados, independientemente de la condicin particular de aqullos (por eso se le denomin "general"), fue un verdadero fuero en el sentido que tena este concepto en la Edad Media, es decir, el otorgamiento o concesin de derechos hecha por el gobernante en favor de sus gobernados, o como afirma Escriche.es "Los fueros eran las cartas de privilegios, o instrumentos de exenciones de gabelas, concesiones de gracia, mercedes, franquezas y libertades, r, ". As, pues, en el reino de Aragn encontramos ya un ruerpo dispositivo o fuero que consignaba ciertos derechos para el individuo frente a la autoridad, teniendo stos una anloga concepcin a la de las garantas individuales: limitacin del poder pblico en favor del gobernado. Pero el "Privilegio General" no solamente contena la enunciacin de los derechos otorga. dos en beneficio de los sbditos por el monarca, sino que en l se instituyeron 1.05 famosos procesos [orales, que eran verdaderos medios de proteccin de aqullos, procesos a los que se refiere Vallarta en los siguientes trminos: "El Privilegio General otorgado por el rey don Pedro III y elevado a la categora de fuero en 1348, ha' sido, y con razn, comparado ron la Charra Magna inglesa; en l se consign el respeto a las garantas individuales, y, despus, en posteriores leyes, esa institucin se fue perfeccionando hasta el extremo de superar en este punto a la misma constitucin inglesa. En esas leyes se estableci el famoso proceso foral llamado de la "manifestacin de las personas", por el cual, "si alguno' haba sido preso sin hallarse en flagrante delito, o sin instancia de parte legtima, o contra ley o fuero, o si a los tres das de la prisin no se le comunicaba la demanda, por ms que pesase sobre l acusacin o sentencia capital, deba ser puesto en libertad por espacio de veinticuatro horas, en virtud de lo que se llamaba la va privilegiada". Adems de ese proceso de la manifesta- cin, haba el de "jurisfirma", el de "aprehensin" y el de "inventario", En virtud del pri- mero, "poda el Justicia evocarse el conocimiento de cualquier causa incoada ante otro tribunal, garantizando de los efectos de la condena impuesta por ste, de los que recurran a asisten- cia", "El de la aprehensin estaba destinado a asegurar los bienes inmuebles de todo acto de violencia, nterin Se ventilaba el derecho entre las partes; y el de inventario serva para asegurar Jos bienes muebles y papeles, De manera que en virtud de estos cuatro procesos, las personas y los bienes de los aragoneses estaban garantizados contra toda suerte de violencia," 63 Por su parte, Lpez de Haro sostiene que "el pensamiento comn que presidi los pro- cesas forales fue la defensa del ciudadano frente al poder, ya radicase ste en la autoridad oficial, ya en la potestad de los seores, y por eso, si bien eran atribucin, en todo caso, del Justicia, no era privativa y excluyente, pues. los jueces ordinarios en su territorio tenan, a prevencin, la facultad de proveer aprehensiones, inventarios y manifestaciones, aunque s6lo de poder de particulares, Este detalle es de importancia, porque califica de libertades los derechos protegidos, a semejanza del precepto de no poder ser persona alguna condenada ea Diccionario de Legislacin )' Jurisprudenda.-P5.~. 714. 63 El juicio de Ampa,o y el 1171"il of Habeas Corpus. Pgs. 2526. 56. ANTECEDENTES HISTRICOS GENERALES DEL JUICIO DE AMPARO 59 sin ser oda y vencida en juicio. De modo que as cama nuestras instituciones de libertad provisional, fianzas y embargos preventivos, se dan de forma que garanticen, en su da, la ejecucin de lo juzgado, en los procesos forales se atenda con preferencia evitar el vejamen en la persona y en los bienes. Por eso, aunque sin hacer el distingo precedente, el cronista Blancas y el jurisconsulto Franco de ViIlalba, con gran acierto, vienen, en sintesis, a. decir que la firma u,is era medio foral para preservar de infraccin los fueros y evitar los COntra- fueros, liberando de toda violencia al oprimido al moderar, conforme a derecho, los injustos arrebatos, 10 mismo de los Reyes y sus jueces, que de los regncolas con potestad, pero bajo la promesa legal de estar a derecho".o. En trminos semejantes se expresa Vcto, Fairn Guilln al sostener que la ;urisfirma "era una orden de inhibicin que se obtena de la Corte de Justicia, basndose en justas excepciones -alegaciones defensivas in genere y con prestacin de fianza que asegurase la asistencia al juicio, y el cumplimiento de las sentencias-e- el ;udi~ate solvendo -c-otorgndose, en general. contra jueces, oficiales y aun particulares a fin de que no perturbasen a las personas y a los bienes contrafuero y derecho; existiendo tanto en materia civil como criminal (como politice, hay que aadir):' 65 Nosotros no creemos que los cuatro procesos mencionados eran pura y tpica- mente un medio de proteger y hacer efectivos los derechos consignados en el fuero del "Privilegio General", pues el de la aprehensin y el del inventario propiamente eran medidas de aseguramiento en juicio civil, como claramente se infiere de la siguiente idea ya transcrita: "nterin se ventilaba el derecho entre las partes". En cambio, por lo que concierne a los dos primeros, es decir, al de la manifestacin de las personas y al de jltrfirma, estos procesos s constituyen verdaderos medios de protec- cin o preservacin de los derechos estatuidos en el "Privilegio General", puesto que el primero de ellos tutelaba la libertad personal contra actos de autoridades, como fcil- mente se infiere de la transcripcin hecha, y el segundo porque constituye un verda- dero control de la legalidad de los actos de los tribunales inferiores. En esta virtud, puede decirse que estos dos procesos implican un antecedente histrico del juicio de amparo, ya que su analoga es notoria, cuando menos por ]0 que atae a sus caracte- rsticas extrnsecas y objetivas: ser un medio de control de los derechos. pblicos individuales frente a los actos de las autoridades. El proceso de la manifestacin de las personas consista, en efecto. "en apartar a la auto- ridad de su accin contra la persona previniendo toda arbitrariedad o tirana en favor de los aragoneses y de quienes habitasen Aragn, aunque no fuesen naturales del Reino. Se deman- daba por quien, preso o detenido sin proceso o por juez incompetente, recurra al Justicia COntra la fuerza de que era vctima, y en su virtud. en ciertos casos quedaba libre un da, aunque en lugar seguro, y si, examinado el proceso, deba seguirse. el presunto reo era custodiado en la crcel de los manifestados, donde, al amparo del Justicia, esperaba, sin sufrir violencias, el fallo que recayera. Ese procedimiento garantizaba a las personas en su integridad y en su libertad".66 A su vez, Pairn Guil/n estima que el proceso de la manifestacin de las personas "consista en la potestad del Justicia y de sus Lugartenientes de emitir una orden o mandato -Letfas- dirigido a cualquier juez o persona que tuviere a otra detenida o presa, pendiente o no de . proceso, de que se la entregase, a fin de que no se hiciere violencia alguna contra ella antes de que se dictase sentencia; y examinando dicho proceso o acto, si no era ccntrafuero, se de. volva el preso a la citada autoridad, para que 10 juzgase o ejecutase su sentencia; mas :si el G~ Op, cit. Pg. :H8. 65 Antecedentes Aragoneses de los. /uiGior de Amparo.-Publicadn del Instituto de Inves- tigaciones Jurdicas de la. UNAM. Pg. 65.-1971. ~ 66 Lpea de Haro.-Op. cit., pgs. 342 Y 343. 57. 60 EL JUICIO DE AMPARO acto O proceso eran desaforados, no se devolva al preso, sino que se le pona en Jibertad".67 Como puede fcilmente observarse de las anteriores semblanzas, la similitud entre dicho pro- ceso aragons y .el juicio de amparo en 10 que respecta a la tutela de la persona humana y de su libertad, es incuestionable. Adems, ya hemos dicho que, independientemente de los mencionados procesos forales. en el reino de Arag6n, as como en el de Castilla, exista un alto funcionario judicial, que era el [usticia Mayor, siendo una de sus atribuciones cuidar de la obser- vancia de los fueros. "El Justicia de Aragn. dice Escrirhe, era el magistrado supremo d~ aquel reino (el de Aragn), que COn el consejo de cinco lugartenientes togados haca justicia entre el rey y los sbditos y entre Jos eclesisticos y seculares. "Hacia en nombre del rey sus provisiones e inhibiciones, cuidaba de que se observaran los [ueros y quitaba las [uerzas", Al respecto, el doctor Juan Francisco La Ripa, en su obra intitulada "Segunda Ilustracin a los Quatro procesos forales de Aragn", producida en el ao de 1772. se expresaba: "Quando los aragoneses se eligieron en rey. le dieron ya las leyes baxo las cuales les haba de gobernar: y por si sucediese venir contra ellas. de forma que resultasen agravios a sus vasallos, o para cuando entre stos se originaren algunas discordias, eligieron un Juez medio entre ellos, y su rey, a quien despus distinguieron con el nombre de Justicia de Aragn para que oyese las quexas de los que se decan oprimidos por la transgresin de sus leyes, y quitar las violencias que se les irrogasen contra sus derechos." 88 Es de sumo inters, para establecer la antecedencia del juicio de amparo en el derecho del reino de Aragn, el estudio del [usticia Mayor, instituci6n que investiga profusamente Vctor Fairn Guillen en la monografa que ya hemos citado. Ya dijimos que los procesos denominados trjllrisfirma" y "manifestacin de las personas" presenta- ban claras afinidades teleolgicas con nuestro amparo, descubrindose en ellos uno de los elementos esenciales de la procedencia de la accin constitucional, COmo es el agravio que el gobernado sufre por algn acto de autoridad y que en la terminologa jurdica aragonesa se llamaba "greuge". Cuando el agravio era "temido o fazedero" (futuro inminente) el Justicia Mayor, dentro del proceso de jurisfirrna, poda impedir su causacin al travs de la J"lJspensin del acto de autoridad que lo tendiese a provocar, o como dice Fairn Guilln "La Firma de derecho por grellges facederos -temidos- era un proceso cautelar, que surta efectos inmediatos y s6lo dejaba de tener fuerza, por su revocacin o cuando se dictase sentencia por el Justicia declarando no haber lugar a ella, tras un perodo contradictorio entre el firmante y la autoridad agraviante", que incluso poda ser el rey msmo.w Por otra parte, en Aragn no solamente el Justicia estaba encargado de hacer res- pelar los fueros, sino tambin las Cortes, que "tenan el derecho de velar en todos los ramos de la administracin pblica, de reformar todos los abusos, y de deponer al-rey si faltaba al juramento que hacia de conservar las libertades de la nacin"."? Coincidiendo con esta idea, el jurista espaol Enrique de Tapia Ozcariz asevera que las Cortes limitaban las atribuciones reales y provean a la defensa de los fueros y libertades pblicas y privilegios de ciudades; y refirindose a las de len, sostiene que "ofrecan 61 op. cit., pg. 77. 68 Op. cit., pS. 1132. . es Cfr. AnruedenJes Aragoneses de los [sitios de Amparo (Pgs. 51 Y siguientes). 10 Escriche.~p. cit. 58. ANTECEDENTES HISTRICOS GENERALES DEL JUIOO DE AMPARO 61 garantas a las personas y propiedades, reconocan la inviolabilidad del domicilio y pro- clamaban que cada uno acudiese al juez de su fuero y castigaban al que denegara la justicia o sentencia dolosamente contra derecho". A su vez, Lpez de Raro sostiene que a las Cortes "se deban llevar los agravios (greuges) que el Rey o sus oficiales hicieran a toda persona o entidad, y los que al Rey y sus oficiales por stas se infirie- sen; los que se hicieran los brazos del Reino uno a otro; los de las Universidades a los nobles, o eje stos a aqullas; los que hubiera causado el justiciazgo; todo agravio, en suma, que afectase a las libertades y a los derechos de carcter pblico"." De las consideraciones que acabamos de hacer, se infiere, contrariamente a la opinin general que al respecto se sustenta, que en Espaa el absolutismo monrquico no exista, cuando menos en la poca a que nos referimos, ya que la actuacin del rey como autoridad tena mltiples limitaciones segn indicamos, y cuyo conjunto constituye un verdadero control jurdico de la legalidad y del derecho en beneficio de los gobernados, es decir, un autntico precedente hispnico de nuestro juicio de ~paro. Sin embargo, una. vez que Espaa realiz su unidad poltica, el poder del rey se orient hacia el absolutismo, que culmin con marcada prepotencia en los reinados de Carlos V (1 de Espaa) y Felipe JI, con cuya muerte comienza la decadencia del pueblo espaol, que durante poco menos de tres siglos vivi al margen de la evolucin ideolgica que se experimentaba en otros pases, sustrayndose la Madre Patria al influjo de las nuevas ideas filosficas y polticas, hecho ste que de manera primordial se debi a la accin inquisitorial sobre la exrer- nacin del pensamiento humano, tratando de controlarla a pretexto de la defensa de la fe catlica. La limitacin de las funciones reales encontr en Espaa su consagraclOn definitiva en la Constitucin de 1812, que contiene ya declaraciones terminantes que involucran sendas garantas individuales tales como las relativas a la de audiencia (art. 287), a la de inviolabilidad del domicilio (art, 306), a la de proteccin a la propiedad privada (art, 4), a la libertad "de emisin del pensamiento (art. 371), proscribien- do, en cambio, la religiosa al disponerse en su artculo 12 que la religin oficial de Espaa ser la catlica, apostlica y romana, y que el ejercicio de cualquier otra debera prohibirse por las leyes. Sin embargo, dicha Constitucin omiti implantar un medio jurdico para preservar tales garantas frente a los actos de autoridad que las violasen. Los lineamientos generales de la Constitucin de 1812 se conservaron en la que se expidi en 1837, por lo que toca a la consagracin de los derechos individuales de todo espaol frente al poder pblico, as como en el estatuto constitucional de 1845, cuya vigencia se vio suspendida por los sucesos militares de 1854 a propsito de los pronunciamientos de los generales Dulce y O'Donnell. En 1869 se promulg una nueva Constitucin, en cuyo prembulo se declara que el deseo de las constituyentes consiste en afianzar la justicia, libertad, seguridad y propiedad de cuantas vivan en Espaa, conteniendo en su articulado un verdadero catlogo de derechos. Al surgir el movimiento republicano en Espaa en 1873, se elabor un proyecto de constitucin que sustitua el rgimen monrquico implantado y estructurado en los estatutos constitucionales anteriores pitrOO,. ele.),.de.la.JJl.Jltgja~~q!,-'..in~i;!a~y_clel..rgano,del_Estado.del_que.pro- ve~ga, .!!.O 179 c) Hctor Fix Zaml/Ji", al encuadrar el amparo dentro del concepto del proceso, afirma que se traduce en: "Un procedimiento armnico, ordenado a la composicin de los conflictos suscitados entre las autoridades y las personas individuales y colectivas por violacin. desconocimiento e incertidumbre de las normas fundamentales." 241 Esta concepcin coincide, ml/ttlJis 17tUtt1t1Jis, con la que expusimos en el pargrafo VII inmediato anterior. Se nota en ella, sin embargo, la influencia del procesalismo italiano y alemn, sobre todo al travs de la idea "composicin de los conflictos sus- citados entre las autoridades y las personas individuales y colectivas". Nosotros, en aras de la claridad y precisin del lenguaje inherente a nuestro juicio de amparo, prefe- rimos la locucin "anulacin,o-invaldasin~de~los.ados_de,.autoridad~jnconstituciona les", la cual denota con mayor nitidez la finalidad centenaria que ha perseguido el juicio de amparo al travs de las sentencias que en l se dictan. Asimismo, optamos por la conservacin de la terminologla tradicional y clsica propia del amparo, en vez de la expresin "violacin, desconocimiento e incertidumbre de las normas fundamentales" que emplea dicho autor y que utiliza la doctrina pr- cesal extranjera. En efecto, dentro del lenguaje que han manejado por ms de un siglo la teora, la legislacin y la jurisprudencia mexicanas, 'consideramos ms correcto decir que dicho juicio procede contra cualquier acto de autoridad, /41" sens, que contravenga la Constitucin y que cause un agravio personal y directo, que afirmar que los conflictos a que se refiere Fix Zamudio provengan "de la violacin, del des- conocimiento y de la incertidumbre -de las normas fundamentales". Si la conceptuacin y el vocabulario de nuestro juicio de amparo son claros y precisos y cuentan con arraigo secular en la ciencia jurdica de nuestro pas, no advertimos ninguna razn para introducir, en su terminologa, dicciones que se originan en la doctrina procesal civil extranjera. d) Por su parte, Oetavio A. HemnJez estima que: "El amparo es una de las garantas componentes del contenido de la jurisdiccin cons- titucional mexicana. que se manifiesta y realiza en un proceso judicial extraordinario, coes- titucional y legalmente reglamentado, que se sigue por va de accin, y cuyo objeto es que el Poder judicial de la Federacin o los rganos auxiliares de ste, vigilen imperativamente la actividad de las autoridades, a fin de asegurar por parte de"stas, y en beneficio de quien pida el amparo, directamente el respeto a la Constitucin e indirectamente a las leyes ordi- narias, en los casos que la propia Constitucin y su Ley Reglamentaria prevn." 2412 Esta concepcin es exhaustiva y comprende todos los elementos de procedencia y de teleologla del juicio de amparo. No obstante, contiene el error de afirmar que el Poder Judicial de la Federacin o sus rganos auxiliares, mediante el amparo,"vigilan imperativamente" la actividad de las autoridades (sic), puesto que nuestro juicio constitucional no tiene por objetivo la "vigilancia" de dicha actividad, sino su anula- ci6n o invalidacin cuando se manifieste en actos de autoridad stricto temu, o la tMl El [eicio de Amparo. Edicin 1964, pgs. 137 Y 138. 242 Curso de Amparo. Edicin 1966, pAgo 14. 177. 180 EL JUICIO DE AMPARO dispensa del cumplimiento de la ley constitucional reclamada en el caso concreto de que se trate. e) HII111berto Briseo 'Sierra asevera que: "A priori, el amparo es un control constitucionalmente establecido, para que, a instancia de parte agraviada, los tribunales federales apliquen, desapliquen o inapliquen la ley o el acto reclamado." 1'8 Estamos conformes en que el amparo implica un control establecido por la Cons- titucin, pero no estamos de acuerdo en que, al travs de l, se aplique, desaplique o inaplique la ley o el acto que se reclame. Consideramos que los trminos "aplicacin", "desaplicacin" o "inaplicacin", con el sentido que les atribuye Briseo Sierra, se apartan radicalmente de su significado gramatical y conceptua1..... En efecto, al concederse la proteccin federal contra un acto de autoridad stricto sensa, los tribunales federales no "desaplican" o "inaplican" dicbo acto, sino que 10 invalidan en virtud de que, siendo inconstitucional, afecta los intereses juridicos del quejoso o agraviado. Slo tratndose de una ley contra la que se haya otorgado el ampa ro, puede sostenerse correctamente que dicha ley se "desaplica" o "inaplica" al caso concreto sobre el que haya versado la accin constitucional, entendindose por "des- aplicacin" O "inaplicacin" de tal ley, la dispensa de su observancia por pacte del quejoso o agraviado o la anulacin o invalidacin del acto jurisdiccional o adminis- trativo que a ste la hubiese aplicado. f) TIIVentino V. Castro sostiene que: "El amparo es un proceso concentrado de anulacin --de naturaleza constitucional- promovido por va de accin, reclamndose actos de autoridad, y que tiene como finalidad el proteger exclusivamente a los quejosos contra garantas expresamente reconocidas en la Constitucin; contra los actos coricu1catorios de dichas garantas; contra la inexacta y definitiva 24.8 El Amparo Mexifan(), Edicin 1971, pg:. 144- 244 Para demostrar la impropiedad de los mencionados vocablos con el sentido que les atribuye BriseJio Sierra, senos permitido invocar la autoridad valiosa del gramtico MA,II" Alonso, quien en su obra "EnridopeJia del ldiomd' imputa al trmino "aplicacin" los signifi- cados que a continuacin transcribimos: . "APUCAOON (gr. applicatio, -ons}. f.s. XVIII al XX. Accin de aplicar o poner una cosa contra otra o sobre otra. VilIarroel: Obr., 1794, XIV. p. 119. 1I 2. s. XVIII al XX. Cum- plimiento, empleo, uso. Arenas: Ca.rpint., 1727, p. 99. 11 3. s. XVII al XX. Acto de referir lo general a un caso particular: sin ningn rodeo ni esfuerzo de aplicacin es la doctrina estoica. Quevedo: Obr., R., LXIX415. 11 4. s. XVI al XX. Accin de aplicarse o dedicarse especial. mente al estudio. Sols: Conq. de Mjico, R., XXVlII368. 11 5. Ornamentacin ejecutada en materia distinta de otra a la cual se sobrepone. 11 6. Der. s. XVIII. Adjudicacin. D.A., 1770, x.v. 11 Qulj., II73. 11 A. de montados, expr. Adjudicacin de la cuarta parte de ciertas multas y con- denaciones que servan para la paga del soldado a caballo, con que servan al rc:r los seores del Concejo. 11 7. Amr. Adorno exterior sobrepuesto al vestido de las mujeres.ll aro Casas, ..,70; Palee, 1604; Oudin, 1607; Francios., 1620; Perdv., 1623: Henrques, 1679; Sobrino, 1705." Pcilmente Se advierte que la nica acepcin del trmino "aplicacin" que es usual en materia de derecho. es la que consiste en la ref",enria de lo general, es decir, la ley, a un raso p4rlirultU", de 10 que se Infiere, a contrario sensu, que la "desaplicacin" o la "inaplicacin" estriba en no hacer dicha referencia o en hacerla indebidamente, sin que ninguno de estos actos lo realicen los tribunales federales en las sentencias de amparo y en lo que a la ley o al acto reclamados concierne. 178. NATURALEZA Y CONCEPTOS JuRIDCOS DEL JUICO DE AMPARO 181 atribucin de la ley al caso concreto; o contra las invasiones recprocas de las soberanas ya. federal, ya estaduales, que agravien directamente a los quejosos. produciendo la sentencia que conceda la proteccin el efecto de restituir las cosas al estado que tenan antes de efec tuarse la violacin teelamada -si el acto es de carcter positivo-e, o ti de obligar a Ia autoridad a que respete la garanta violada, cumpliendo con lo que ella exige-e, si es de carcter negativo." 2.~ Es de aceptarse la concepcin anterior, haciendo la observacin, sin embargo, de que su contenido puede simplificarse en aras de la claridad, sealando que el amparo procede contra cualquier acto de autoridad lato sensa que, en detrimento de cualquier gobernado, viole la Constitucin de la Repblica y que su finalidad estriba en anular dicho acto o, tratndose de una ley o reglamento, en exceptuar al agraviado de su observancia. g) Alfonso Nonega, a su vez, estima que: "El amparo es un sistema de defensa de la Constitucin y de las garantas individuales, de tipo jurisdiccional, por va de acci6n, que se tramita en formo. de juicio ante el Poder Judicial Federal y que tiene como materia leyes o actos de la autoridad que violen las garantas individuales, o impliquen una invasin de la soberana de la Federacin en la de los Es"tados o viceversa y que tiene como efectos la nulidad del acto reclamado y la reposicin del quejoso en el goce de la garanta violada, con efectos retroactivos al momento de la violacin." 246 bis Consideramos que la anterior concepcin presenta cierta incongruencia, pues en ella se sostiene, por una parte, que el juicio de amparo es un sistema de defensa "de la Constimcin" y por la otra asienta "que tiene como materia las leyes o actos de las auto- ridades que violen las garanllas inJivMuales, o impliquen una invasin de la soberanla de la Federacin en la de los Estados o viceversa". Dicha incongruencia estriba en que, si el amparo slo tuviese COmo finalidad la tutela de las garantas individuales y del siste- ma competencial entre las autoridades federales y las locales, no sera un medio de defensa de toda la Constitucin sino de una proporcin de ella. Lo incongruente de la idea del maestro Noriega sobre la extensin de la procedencia y teleolgica del amparo consiste en que este distinguido tratadista interpreta aisladamente el artculo 103 consti- tucional, sin vincularlo a la garanta de legalidad que estatuye el artculo 16 de nuestra Ley Suprema, al travs de la cual, segn lo hemos afirmado reiteradamente, se prolege toda la Constimcin contra lodo acto de auttJrk/tlnll1.en .Mllkitud lra..!!;'a contra'lendn"alLorden-constituEional,.porclo'que-se.consdera.como.un.medio"de~control de-cOllstituEionalidad,.a...diferencia_del.recurso_que_esun_medio_de_controLde- procedencia de ambas y de sus consecuencias procesales en SUS respectivos casos. El amparo, en cambio, no persi8!'e el mismo fin a que tienden los actos procesales menciOnadOs; el amparo no pretende decidir3cera de las pretensiones originarias de los sujetos activo y pasivo del procedimiento en el cual surge, sino trata de reparar la violacin cometida en perjuicio personal contra el orden constitucional, aunque in- directamente, como ya dijimos, tutele tambin el orden legal secundario. De las anteriores consideraciones Se infiere que el tribunal o el rgano administra. tivo que conoce del recurso, se sustituye, en cuanto a sus funciones decisorias, al inferior que pronunci el provedo recurrido, confirmando, revocando o modificando a ste. Tratndose del amparo, el rgano jurisdiccional al cual incumbe su conomientu, no slo no reemplaza a la autoridad responsable, sino que la juzga por lo que atae a su actuacin inconstitucional, es decir, califica sus actos conforme al- ordenamiento supre- mo sin decidir acerca de las pretensiones originarias del quejoso, cuando el acuerdo recado a ellas no implique contravenciones a la Ley Fundamental. . Es por esto por lo que la interposicin del recurso da origen a una segunda o terc~a instancia consideradas como prolongaciones procesales de. la primera. En cambio,'[il ejercicio del amparoJ mejor dicho, la deduccin de la accin de amparo no prov9C" una nueva. instancia procesal, sino .Guscita un juicio o un proces2lslIi gne1'is,!.i- verso d.!' aqul en el cual se entabl'a:por su diferente teleologa, como ya habamos ~ dicho.j!an es asi que las relaciones-jurdico-procesales ~e se forman a consecuencia Y 354.) . 281 Prinripios Jurdicos y Socia/ero Pg. 210. 213. 216 EL JUICIO DE AMPARO el despotismo parlamentario ms absoluto, el cual, sin freno, sin restricciones, podra eliminar el rgimen constitucional. La pureza y la intangibilidad de la Constitucin deben estar a salvo de todos los actos atentatorios de todas las autoridades del Estado, bien sean ejecutivas o administrativas, judiciales o legislativas y el medio encargado de hacerlas efectivas debe proceder contra todos ellos. De acuerdo con estas razones, se descarta toda posibilidad de conceptuar improcedente un recurso de constitucionalidad contra las leyes que pugnen contra la Constitucin, pues como afirma Hamilton 282 refirindose a las relaciones entre el Poder Judicial y e! Legislativo "el poder de! pueblo est por encima de los otros dos (legislativo y ejecutivo) y que, cuando sea expresada la voluntad de la legislatura en sus leyes y en oposicin con la del pueblo, declarada en la Constitucin, la ltima, no la primera, ser obedecida por los jueces". El control jurisdiccional sobre las leyes inconstitucionales ha recibido distintas denominaciones, siendo las principales las de "garanta jurisdiccional de la Constitu- cin" y de "[usticia constitucional", .Fue Hans Kelsen quien desde 1928 las utiliz en una importante obra cuyo ttulo las expresa. Para este eminente jurista "son las leyes atacadas de inconstitucionalidad las que forman el principal objeto de la juris- diccin constitucional", agregando que "por leyes es necesario entender los actos as ' denominados de los rganos legislativos, esto es, en las democracias modernas, de los parlamentos centrales o -tratndose de un Estado federal- locales'. Considera Ke!sen que el resultado del control de la constitucionalidad sobre las leyes desemboca en la "anuJari6n" de las mismas) que es la fuerza que tiene la sentencia judicial que formula la declaracin respectiva.283 De acuerdo con esta tendencia general) en el sentido de ,establecer un control sobre las leyes que contravengan la Constitucin) se han puesto en prctica varios in- tentos) muchos de Jos cuales fracasaron, no por la idea o finalidad esencial que abri- _.gaban sino por la forma en que dicho control deba ejercerse. En efecto, hemos establecido en un captulo anterior284 una clasificacin de los sistemas de control constitucional que pueden registrarse en los diversos regmenes jurldicos histricamente dados, clasificacin que los divide en sistemas de control politi- (O y sistemas de control ;uriJdiccional. Vimos que casi todos los medios de conserva- cin y mantenimiento del equilibrio constitucional ejercidos por entidades polticas fracasaron, debido principalmente a la manera de realizacin d! procedimiento res- pectivo, de provocacin de su actividad y del alcance de sus resoluciones correspondien- tes, las que, en atencin a su amplitud y su sentido mismo, se consideraron siempre como una afrenta a la actuacin de los poderes pblicos, cuyos actos eran revisados por e! rgano de control. Tal suerte, v. gr., cupo al famoso "Senado Conservador" ideado por Sieyh e implantado por el gobierno de Napolen 1, quien a la postre, viendo en l un peligro para la realizacin y consolidacin de sus miras dictatoriales e impera- ~istas, no tuvo empacho en suprimirlo, ya que se percat de que la autoridad de aque! 282 El Peder-aliJta, Nm. 78. .283 aro "14 Garanta /lIrisdiuionaJ de la ConJtiJlldtT1 , publicada en el uAnlla,io /u. rdico" por el Instituto de Investigaciones Jurdicas de la U.N.A.M., correspondiente al ao de 1974. Las expresiones utilizadas por Kelsen para designar el control jurisdiccional sobre las leyes inconstitucionales las emple tambin desde el ao de 1934 el tratadista B. Mir-kine Gset- .,9vich en su libro "ModemaJ TendencitZJ de Derecbo Constitudonal" y la han repetido constan- temente Mau,o Cappel/el/i y Haor Pix Zmnudio. 2" Captulo IV. 214. LA paOCEDENC.tA CONS-n-CiONAL DEL jurero DE AMPARO 217 organismo, verdadera entidad equilibradora de los actos pblicos en general, principal- mente de los legislativos, sera un constante e insuperable freno a las tendencias expansionistas de poder del clebre corso. Anlogamente, si recorremos los sistemas de control constitucional por rgano poltico que imperaren en diversos pases, a poco nos tropezamos con la circunstancia de su sonado fracaso, que origin, a su vez, su desapa- ricin, debido todo ello a -la forma y naturaleza de su proceder-y decisiones adoptadas en el ejercicio de su funci6n controladora. Sin ir ms lejos, y refirindonos ya a Mxico, podemos advertir e! giro que tom