el sistema de audiencias en el nuevo cÓdigo procesal penal

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EL SISTEMA DE AUDIENCIAS EN EL NUEVO CDIGO PROCESAL PENAL (PER-2010)1.Introduccin 2.Las Audiencias en el NCPP 3.Vista de causa

INTRODUCCINEl Cdigo Procesal Penal vigente (Dec. Leg. 957), ha incorporado un sistema de audiencias para resolver las peticiones y actuaciones relevantes de los sujetos procesales (Ministerio Pblico, Imputado, Vctima, etc.), ponindose en vigencia plena los Principios de Oralidad y Publicidad, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y de manera preponderante evidenciando ante la ciudadana la imparcialidad del juez. Para el profesor BURGOS MARIOS, [1]uno de los valores fundamentales del Modelo Acusatorio Peruano es la audiencia, y al ser el modelo el ms compatible con la Constitucin, la Audiencia se convierte en un valor con jerarqua constitucional. La audiencia es el mejor escenario donde el derecho a la presuncin de inocencia del imputado y sus dems derechos, se garantizan mejor. La audiencia, es el mejor escenario donde las vctimas pueden encontrar tutela. La audiencia es el mejor escenario donde se garantiza un mejor trabajo profesional de jueces, abogados y fiscales. La audiencia es el mejor escenario donde se garantiza la transparencia de la justicia. La audiencia es el escenario que garantiza una mejor decisin judicial, ms imparcial. En otras palabras, en una interpretacin constitucional, sin audiencia, los derechos de defensa, de contradiccin, de presuncin de inocencia, de imparcialidad, etc., se restringen. Y, en un contexto de modelo procesal, no es posible que el Juez resuelva sin audiencia. LAS AUDIENCIAS EN EL NCPP La vieja practica procesal, arraigada por muchos aos, durante la vigencia del agnico Cdigo de Procedimientos Penales que reflejaba una forma de conducir los procesos, al margen del conocimiento pblico so pretexto de "la reserva de la investigacin" propia de un modelo inquisitivo, ha sido desplazada con acierto ante la vigencia progresiva del Nuevo Modelo Procesal Penal. Esta buena prctica procesal originada en la interpretacin constitucional-, tambin incide en las buenas prcticas administrativas, pues permite que la organizacin del despacho judicial erradique de forma ms rpida,

el viejo concepto de trmite de expedientes y papeles e instale uno nuevo, basado en la gestin de audiencias. Y en la divisin de funciones: la administracin prepara las audiencias y los jueces hacen las audiencias. As, el Nuevo Cdigo Procesal Penal concibe durante el desarrollo del proceso y segn las circunstancias un sin nmero de audiencias necesarias para el cumplimiento del objetivo principal "garantizar un debido proceso pblico e imparcial" que por razones didcticas han sido agrupadas en:

Trataremos desarrollar y comentar cada una de ellas tomando como referencia la agrupacin efectuada a manera de catalogo por el equipo tcnico del Poder Judicial. [2]

La audiencia es un valor constitucional. [3] 1. AUDIENCIA PARA APROBAR ABSTENCIN EN CASOS EN LOS QUE EXISTE INTERS PBLICO.- Regulada en el Art. 2.5 del NCPP, con la finalidad de aplicar el Principio de Oportunidad, bajo el enunciado siguiente: " Si el Fiscal considera imprescindible para suprimir el inters pblico en la persecucin, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institucin de inters social o del Estado y la aplicacin de las reglas de conducta previstas en el Art. 64 del Cdigo Penal, solicitar la aprobacin de la abstencin al Juez de la Investigacin Preparatoria, el que la resolver previa

audiencia de los interesados". Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente artculo. Se plantea un mecanismo procesal a travs del cual se faculta al Fiscal, como titular de la accin penal, para decidir sobre la pertinencia de no dar inicio a la actividad jurisdiccional penal o en su caso solicitar el sobreseimiento cuando concurran los requisitos exigidos por ley. Por tanto el Principio de Oportunidad es una facultad que le asiste al Fiscal para que dentro de determinados parmetros y bajo ciertas excepciones, disponga de discrecionalidad en el ejercicio y continuidad de la accin penal o la abstencin y sobreseimiento de la accin ya iniciada. [4]Queda claro que la aplicacin del principio de oportunidad, no debe afectar gravemente el inters pblico (lo que presupone que los bienes jurdicos tutelados no involucren intereses de la colectividad, perjudicndose slo el inters personal o particular del agente que cometi el ilcito). 2.-AUDIENCIA PARA APLICAR PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD DESPUS DE PROMOVIDA LA ACCIN PENAL.- Art. 2.7 del NCPP, "Si la accin penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigacin Preparatoria, previa audiencia, podr a peticin del Ministerio Pblico, con la aprobacin del imputado y citacin del agraviado, dictar auto de sobreseimiento con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)hasta antes de formularse la acusacin, bajo los supuestos ya establecidos. Esta resolucin no ser impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparacin civil si sta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la vctima, o respecto a las reglas impuestas si stas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situacin jurdica del imputado". Tratndose de los supuestos previstos en el numeral 6), basta la presentacin del acuerdo reparatorio en un instrumento pblico o documento privado legalizado notarialmente, para que el Juez dicte auto de sobreseimiento. La abstencin de la accin penal se puede aplicar extraproceso, lo que implica que se realizar antes de que el Fiscal formalice denuncia, en ese caso estamos dentro de la renuncia al ejercicio de la accin penal; o intraproceso, en donde la accin penal ya fue promovida, por el representante del Ministerio Pblico, pero ste solicita al Juez de la Investigacin Preparatoria, previa audiencia, con la aprobacin del imputado y la citacin del agraviado, se dicte auto de sobreseimiento. Esta resolucin no ser impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparacin civil si sta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la vctima, o respecto a las reglas impuestas si stas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situacin jurdica del imputado. 3.- AUDIENCIA PARA RESOLVER MEDIOS DE DEFENSA.- Art. 8.2 NCPP, "La cuestin previa, cuestin prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la Investigacin Preparatoria sern planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el Juez de la Investigacin Preparatoria que recibi la comunicacin sealada en el artculo 3, adjuntando, de ser el caso, los elementos de conviccin que correspondan. El Juez de la Investigacin Preparatoria, una vez que ha recabado informacin del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles

la admisin del medio de defensa deducido, dentro del tercer da sealar fecha para la realizacin de la audiencia, la que se realizar con quienes concurran a la misma. El Fiscal asistir obligatoriamente y exhibir el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto". Como se puede apreciar conforme a las normas del NCPP, las partes procesales, pueden plantear medios de defensa tendientes a corregir el curso del proceso o a extinguir la accin penal. Lo novedoso es que para resolver los medios de defensa planteados por las partes, stas necesariamente debatirn en audiencia sus posiciones. stos se plantean una vez que el Fiscal haya decidido continuar con la investigacin preparatoria o al contestar la querella ante el Juez en los casos de ejercicio privado de la accin penal y se resolvern necesariamente antes de culminar la Etapa Intermedia. 4.- AUDIENCIA DE ACTUACIN DE PRUEBAS EN NULIDAD DE TRANSFERENCIAS. Art. 15.2 del NCPP, El procedimiento se sujetar a las siguientes reglas: a) Una vez identificada una transferencia de un bien sujeto a decomiso o que puede responder a la reparacin civil y que se considere incurso en lo dispuesto en el primer numeral del presente artculo, el Ministerio Pblico o el actor civil, introducirn motivadamente la pretensin anulatoria correspondiente e instar al Juez de la Investigacin Preparatoria que disponga al Fiscal la formacin del cuaderno de nulidad de transferencia. En ese mismo escrito ofrecer la prueba pertinente. b) El Juez correr traslado del requerimiento de nulidad al imputado, al adquirente y/o poseedor del bien cuestionado o a aqul en cuyo favor se grav el bien, para que dentro del quinto da de notificados se pronuncien acerca del petitorio de nulidad. Los emplazados, conjuntamente con su contestacin, ofrecern la prueba que consideren conveniente. c) El Juez, absuelto el trmite o transcurrido el plazo respectivo, de ser el caso, citar a una audiencia dentro del quinto da para la actuacin de las pruebas ofrecidas y escuchar los alegatos de los participantes. A su culminacin, con las conclusiones escritas de las partes, el Juez dictar resolucin dando por concluido el procedimiento incidental. Estn legitimados a intervenir en la actuacin probatoria las partes y las personas indicadas en el numeral anterior. Conforme lo sealan ROBERTO E. CACERES J. y RONALD D. IPARRAGUIRRE N. [5]La nulidad a que se hace referencia, es la del Art. 97 del C.P que seala: los actos practicados y las obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho punible son nulos en cuanto disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para la reparacin, sin perjuicio de los actos jurdicos celebrados de buena fe por terceros. Por su parte el Art. 102 del C.P, refiere que el Juez resolver el decomiso o prdida de los efectos provenientes de la infraccin penal o de los instrumentos con los que se hubiera ejecutado, a no ser que pertenezcan a terceros intervinientes en la infraccin. Estos artculos no hacen ms que precisar la potestad de establecer el resarcimiento por parte del Juez, quien a su criterio podr resolver, el desmedro patrimonial del imputado con la finalidad de reparar el dao ocasionado por el delito. Es fraudulenta la transferencia de los bienes del imputado que se realiza con la finalidad de evadir el pago de la reparacin civil y por tanto; acarrea la nulidad de dichos actos por estar revestidos de dolo o mala fe, tendientes a tornar insuficiente en algunos casos y en otros a

desaparecer totalmente el patrimonio del imputado con el cual se reparara civilmente el dao ocasionado. 5.-AUDIENCIA PARA RESOLVER DECLINATORIA DE COMPETENCIA.Art. 34.2, Declinatoria de competencia.- 1. Durante la Investigacin Preparatoria el imputado, el actor civil o el tercero civil podrn pedir declinatoria de competencia. 2." La peticin procede cuando el Juez se avoca al conocimiento de un delito que no le corresponde por razn de la materia, de jerarqua o de territorio. El Juez la resolver, de conformidad con el trmite previsto en lo pertinente- en el artculo 8 in fine, mediante resolucin fundamentada". La declinatoria es el incidente que se plantea ante el Juez que se encuentra a cargo de la Investigacin Preparatoria, por considerarse que resulta incompetente para ello, para tal efecto los sujetos procesales, deber indicarse y fundamentarse las razones en que se funda la peticin, esto es; por razn de la materia, de jerarqua o de territorio. Si el Juez de la Investigacin Preparatoria considera que en verdad, no es competente, remite los actuados al Juez legitimado por ley para llevar a cabo la investigacin (resolviendo de conformidad con el Art. 8 del CPP, mediante resolucin debidamente fundamentada). Este artculo se fundamenta en el Principio del Juez Natural ya que a decir de ORE GUARDIA, [6]toda persona sometida a un proceso penal debe ser investigada y juzgada por el rgano Jurisdiccional competente o por quien tenga esa facultad predeterminada por ley, salvo los casos excepcionalmente establecidos de manera expresa e inequvoca en la ley. 6.- AUDIENCIA PARA RESOLVER CONTIENDA DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS PENALES.- Art. 45.2, Inhibicin del Juez.- 1. Cuando el Juzgado Penal que ha recibido la acusacin conoce que otro de igual jerarqua tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso, podr solicitarle se inhiba, para lo cual le enviar copia de las piezas pertinentes. Si el Juzgado Penal requerido acepta expedir resolucin y remitir lo actuado, con conocimiento de la Sala Penal Superior y de las partes. Si por el contrario, afirma su competencia, elevar el cuaderno respectivo a la Sala Penal Superior. 2. "La Sala resolver, en ltima instancia, dentro del quinto da de recibidos los autos, previa audiencia con la intervencin de las partes. 3. La contienda de competencia entre Salas Penales Superiores ser resuelta por la Sala Penal Suprema. La contienda de competencia tiene lugar cuando dos fiscales o dos jueces, investigan un mismo hecho, siendo uno slo de ellos competente. Tanto la declinatoria como la contienda, tiene por objeto que el proceso no prosiga ante el rgano cuestionado de incompetente. Por su parte Cubas Villanueva, [7]considera que esta contienda se presenta cuando dos jueces se consideran competentes (contienda positiva) o no competentes (contienda negativa) para conocer una causa. Esta contienda slo se presenta entre jueces del mismo grado, ya sea del mismo o de distinto distrito judicial, incluso de otro fuero.

7.-AUDIENCIA PARA TUTELAR AL IMPUTADO. Art. 71.4 del NCPP, Derechos del Imputado: () 4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigacin Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en va de tutela al Juez de la Investigacin Preparatoria para que subsane la omisin o dicte las medidas de correccin o de proteccin que correspondan. La solicitud del imputado se resolver inmediatamente, previa constatacin de los hechos y realizacin de una audiencia con intervencin de las partes. El nuevo Cdigo Procesal Penal reconoce el derecho a la autodefensa en su artculo 71, cuando dice "El imputado puede hacer valer por si mismo los derechos que la constitucin y las leyes le conceden, desde el inicio de la investigacin hasta la culminacin del proceso ". La doctrina, define al imputado, como la parte pasiva necesaria del proceso penal, que se ve sometido al proceso y se encuentra amenazado en su derecho a la libertad, o en el ejercicio o disfrute de otros derechos cuando la pena sea de naturaleza diferente, al atribursele la comisin de hechos delictivos por la posible imposicin de una sancin penal en el momento de la sentencia. [8] Entre los derechos que se concede al imputado en el nuevo Cdigo Procesal Penal tenemos: [9] A) EL DERECHO AL CONOCIMIENTO DE LA IMPUTACIN O INTIMACIN Es obvio que nadie puede defenderse de algo que no conoce. Tiene que ponerse en su conocimiento la imputacin correctamente deducida. Es lo que se conoce tcnicamente bajo el nombre de intimacin. Este derecho se halla contemplado en el art. 87, inciso 1), "antes de comenzar la declaracin del imputado, se le comunicar detalladamente el hecho objeto de imputacin, los elementos de conviccin y de pruebas existentes, y las disposiciones penales que se consideren aplicables. De igual modo se proceder cuando se trate de cargos ampliatorios o de la presencia de nuevos elementos de conviccin o de prueba. EL DERECHO A SER ODO La base esencial del derecho a defenderse reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputacin, agregando incluso todas las circunstancias de inters para evitar o aminorar la consecuencia jurdica posible, o inhibir la persecucin penal. [10] B) LA INCOERCIBILIDAD DEL IMPUTADO COMO RGANO DE PRUEBA. Tambin se vincula al derecho de defensa la prohibicin de obligar a declarar contra si mismo. Art. 71 inciso e). "Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a la dignidad, ni a ser sometido a tcnicas o mtodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restriccin no autorizada ni permitida por ley". C) EL DERECHO A QUE SE INFORME AL IMPUTADO SOBRE LOS BENEFICIOS LEGALES QUE PUEDE OBTENER SI COOPERA AL PRONTO ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS DELICTUOSOS. Art. 87 inciso 3), el imputado tambin ser informado de que puede solicitar la actuacin de medios de

investigacin o de prueba, a efectuar las aclaraciones que considere convenientes durante la diligencia, as como a dictar su declaracin durante la Investigacin Preparatoria. D) EL DERECHO A NO DECLARAR (art. 87 inciso 2), se le advertir al imputado que tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisin no podr ser utilizada en su perjuicio. Asimismo, se le instruir que tiene derecho a la presencia de un Abogado defensor, y que si no puede nombrarlo se le designar un defensor de oficio. Si el Abogado recin se incorpora a la diligencia, el imputado tiene derecho a consultar con l antes de iniciar la diligencia y, en su caso, a pedir la postergacin de la misma. E) LOS CASOS DE INTERVENCIN DEL IMPUTADO SON: 1.- Segn la ltima parte del inciso 3) del artculo 68, el imputado puede tomar conocimiento de todas las diligencias practicadas por la polica y tener acceso a todas las investigaciones realizadas. 2.- Deducir medios de defensa. 3.- Ofrecer medios probatorios de descargo. 4.- Hacer uso de la palabra al final de los debates orales, para exponer lo que estime conveniente a su defensa. 5.- Interponer recursos impugnatorios. De todos estos derechos consideramos necesario resaltar el relacionado con su derecho de defensa. El cual es ejercido por el imputado ya sea por si mismo, a lo que en doctrina se denomina, defensa material; o por intermedio de su abogado defensor, mediante la llamada defensa tcnica. A travs de esta ltima el defensor sustituye al imputado en ciertos actos personales, de los cuales el se encuentra impedido de ejercer, debido a su situacin jurdica, pero adems se afirma que el defensor integra la personalidad del imputado, porque con su sapiencia y capacidad tcnico jurdica, completa la defensa que el imputado no podra realizar plenamente, dada la falta de conocimientos adecuados o las particulares circunstancias que lo limitan frente al proceso. No slo en el proceso se pueden violar los derechos del imputado, sino tambin y sobre todo, durante las diligencias preliminares, -mxime cuando acta la polica, en circunstancias que el Fiscal le encargue practicar ciertas diligencias-, que an bajo su direccin muchos estn entrenados bajo el modelo inquisitivo- o durante la investigacin preparatoria. Es por ello que el codificador, en el caso se vulnere algn derecho inherente a la persona que est siendo investigada, autoriza al imputado, recurrir al Juez de la investigacin preparatoria a fin que ste como Juez de garantas, en una audiencia con intervencin de las partes, tutele, proteja, subsane o dicte las medidas de correccin pertinentes, protegindose de una manera ms objetiva los derechos del imputado. En definitiva los derechos que regula el artculo bajo comentario, son el fundamento, para establecer que todo medio de prueba debe ser obtenido mediante actos debidamente formales, destinados a provocar sobre el imputado la menor afectacin posible; careciendo de veracidad, toda aquella declaracin obtenida por medios ilcitos (coaccin, fuerza, tortura). [11]

8.- AUDIENCIA PARA DETERMINAR LA MINORA DE EDAD (74.2) "Si la minora de edad se acredita en la Etapa Intermedia o en el Juicio Oral, el Juez, previa audiencia y con intervencin de las partes, dictar la resolucin correspondiente". La capacidad procesal, es la aptitud que tiene oda persona para ser sujeto procesal. Esa aptitud no slo depende del calificativo de persona humana, para ser indicada como imputable, si no que adems ser imputable aquel que por su edad y grado de discernimiento, puede responsabilizarse por un delito. Un autor como anota MAIER, que no rene el presupuesto indispensable- de personalidad, madurez y aptitud intelectual suficientes- para poder adjudicarle capacidad de accin (e, incluso, para poder ser considerado culpable) en el momento del hecho punible, tampoco rene la condicin necesaria para poder ser perseguido penalmente (imputado). [12] El Cdigo de los Nios y adolescentes, da una consideracin especial a los menores de edad, dentro del ordenamiento jurdico. Siendo esto as; ste Cdigo establece que se considera nio a todo ser humano desde su concepcin hasta cumplir los doce aos de dad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho aos de edad. Pero adems establece que en caso de duda respecto a la edad de una persona, se le considera nio o adolescente, mientras no se le pruebe lo contrario. Asimismo consagra el principio del Inters Superior del Nio y Adolescente y el respeto de sus derechos. El texto legal citado en su Art. 183 define al adolescente infractor penal, como aquella persona, cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o partcipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la Ley penal. Por lo tanto ante cualquier infraccin que cometa el joven menor de edad (18 aos), ste debe ser sometido a investigacin bajo la competencia del Fiscal de Familia. Puesto que de darse el caso que un menor de edad, se encuentre siendo procesado penalmente, ste, su padre o su abogado, podrn solicitar el corte de secuela del proceso, conllevando al archivo definitivo del proceso. Pero ello, no significa, que el hecho imputado como delito o falta quede impune, sino que corresponder al Fiscal de Familia conforme a las normas del Cdigo de los Nios y Adolescentes, formalizar denuncia ante el Juez Especializado de Familia, pudiendo solicitar segn el caso las medidas socio-educativas aplicables. [13] 9.AUDIENCIA PARA RESOLVER CUESTIONES SOBRE INIMPUTABILIDAD (75.2). "Recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervencin de las partes y del perito, si el Juez considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictar la resolucin correspondiente instando la incoacin del procedimiento de seguridad segn lo dispuesto en el presente Cdigo". La inimputabilidad para el derecho penal, nos dice el maestro PEA CABRERA, es la ausencia de imputabilidad; de este modo las causas de inimputabilidad vienen hacer aquellos supuestos de los que se deduce que la persona no puede ser imputable en el momento de la realizacin del hecho. En ese mismo sentido la doctrina seala que, slo tendrn capacidad de culpabilidad, aquellas personas cuyas facultades fsicas como psquicas son las mnimas exigibles, para poder estimarla responsable de un hecho, tpico, antijurdico y culpable; puesto que si el individuo no tiene la madurez (fsica o psquica) suficiente, no puede declarrsele culpable y en consecuencia dicho sujeto no puede tener responsabilidad de sus actos a pesar de que stos sean tpicos y antijurdicos.

El presente artculo, faculta al Juzgador a que, advertida cualquier causal de inimputabilidad prevista en el artculo veinte del Cdigo Penal, [14]anomala psquica por ejemplo, que haya sufrido el procesado al momento de la realizacin del hecho delictivo; se debe de realizar un exmen por un perito especializado, segn la causa de inimputabilidad que se haya dado en el momento de la comisin del hecho. Si se acredita la inimputabilidad, el juez debe de declarar al imputado exento de responsabilidad y emitir la resolucin de sobreseimiento definitivo e iniciar el procedimiento de seguridad, aplicndose si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento mdico o educacin especial en un establecimiento adecuado al tipo de peligrosidad delictual. 10.AUDIENCIA PARA RESOLVER CUESTIONES SOBRE INIMPUTABILIDAD SOBREVENIDA (76.1) "Si despus de cometido el delito le sobreviene anomala psquica grave al imputado, el Juez de la Investigacin Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, ordenar, de oficio o a solicitud de parte, la realizacin de un examen por un perito especializado. Evacuado el dictamen, se sealar da y hora para la realizacin de la audiencia, con citacin de las partes y de los peritos". Esta es una situacin que sobreviene a la comisin del hecho delictivo, en el caso anterior el imputado se encontraba durante el momento de comisin del hecho calificado como delito, en un estado psquico que le impeda comprender el carcter delictuoso de su acto o para determinarse segn su comprensin. Mediante el presente artculo se han normado tambin aquellas situaciones en donde el imputado comienza a sufrir sntomas de anomala psquica grave, despus de la comisin del hecho delictuoso. Esto quiere decir que la persona al momento de cometer el delito contaba con todas sus facultades fsicas y sobre todo psquicas, las que le permitieron, ser completamente conciente de todos los actos que en su momento realizaba. Para el caso concreto el supuesto en el que se pone el codificador, es aquel cuya enfermedad mental sobreviene al imputado despus de cometido el delito. El Juez, como ya se ha indicado, de oficio puede ordenar dicho exmen a cargo de un perito psiquiatra, si observa que el estado de salud mental del procesado ha cambiado, por ser evidentes los sntomas de anomala psquica. Adems del Juez, durante la Investigacin Preparatoria o en el Juicio Oral, segn corresponda, la solicitud del exmen a cargo de un profesional mdico especializado, la podr hacer tanto la defensa, como el propio Fiscal, ste ltimo en atribucin de ser el defensor de la legalidad y de la sociedad. El efecto principal de la deteccin de anomala psquica acreditada con el exmen mdico especializado, despus de cometido el delito, es la suspensin de la continuacin del proceso, la cual durar hasta la recuperacin de la salud mental del procesado. Ello de ninguna manera beneficiar a los dems imputados si los hubiera respecto al mismo proceso. [15] 11.- AUDIENCIA PARA RESOLVER PEDIDO DE INCORPORACIN DE PERSONA JURDICA EN LA IP (91.2) "El trmite que seguir el Juez Penal para resolver el pedido ser el estipulado en el artculo 8, con la activa intervencin de la persona jurdica emplazada". Conforme al Artculo 3 del Cdigo Procesal Penal, el Fiscal debe comunicar por escrito al Juez de la Investigacin Preparatoria, su decisin de continuar con la investigacin. Es slo despus de cumplido este trmite y hasta antes de poner trmino a

la investigacin, que el Fiscal podr solicitar la incorporacin de la persona jurdica en el proceso. Una vez solicitada la incorporacin, el Juez deber hacer de conocimiento a la persona jurdica, de tal acto, quien podr a travs de su representante o apoderado deducir los medios de defensa que considere pertinentes; por escrito y debidamente fundamentados ante el Juez de la Investigacin Preparatoria. Este ltimo resolver en una sola audiencia, con la concurrencia de los sujetos procesales, en donde el abogado defensor de la persona jurdica podr hacer mencin a los elementos de conviccin que consten en autos. [16] 12.- AUDIENCIA PARA RESOLVER PEDIDO DE CONSTITUCIN EN ACTOR CIVIL (102.2) "El Juez de la Investigacin Preparatoria, una vez que ha recabado informacin del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de constitucin en actor civil resolver dentro del tercer da. 2. Rige en lo pertinente, y a los solos efectos del trmite, el artculo 8. La Admisin del actor civil, se hace efectiva con la resolucin que expida el Juez de la Investigacin Preparatoria, pero para que el magistrado dicte dicha resolucin se requiere, que ste corra traslado a las partes por tres das, a fin de que concurran a una audiencia. Con los sujetos procesales que concurran, se instala la audiencia, y el Juez, proceder a escuchar a cada una de las partes asistentes, quienes expondrn lo que a su derecho corresponda, luego resolver si admite o no al solicitante como actor civil al proceso. 13.- AUDIENCIA DE APELACIN SOBRE LA CONSTITUCIN EN ACTOR CIVIL (103.2) "Contra la resolucin que se pronuncia sobre la constitucin en actor civil procede recurso de apelacin. 2. La Sala Penal Superior resolver de conformidad con lo dispuesto en el artculo 420". Si el Fiscal, el imputado o el tercero civilmente responsable no se encuentran de acuerdo con la resolucin que admite al ofendido al proceso, como actor civil, [17]podrn si as lo estiman conveniente, apelar dicho auto, ante el Juez de la Investigacin Preparatoria. Una vez que los actuados son elevados al superior, se seguir todo el trmite que la norma establece para la audiencia de apelacin de autos. 14.- AUDIENCIA PARA RESOLVER PEDIDO DE CONSTITUCIN DE TERCERO CIVIL (112.1) "El trmite en sede judicial para la constitucin en parte del tercero civil ser el previsto en lo pertinente- en el artculo 102, con su activa intervencin" Como anotan ROBERTO E. CACERES J. y RONALD D. IPARRAGUIRRE N, de quienes se ha tomado resmenes de su valioso aporte acadmico y jurdico plasmado en su obra: "Cdigo Procesal Penal Comentado D. Leg. 957. El tercero civil, es la persona natural o jurdica, distinta del responsable directo, que ante la insolvencia de ste responde econmicamente por el hecho delictivo a favor del agraviado. Debe considerarse que la responsabilidad civil, como seala el artculo 11 de este Cdigo comprende la restitucin, la reparacin del dao y la reparacin de los perjuicios materiales y morales. [18]

El trmite para la constitucin en parte del tercero civil, [19]es el mismo que para el actor civil. Si el Juez admite la pretensin. El auto que deniega la constitucin de tercero civil responsable, es materia de apelacin. 15.- AUDIENCIA PARA RESOLVER REQUERIMIENTO DE RESTRICCIN DE DERECHOS FUNDAMENTALES (203.2) "Los requerimientos del Ministerio Pblico sern motivados y debidamente sustentados. El Juez de la Investigacin Preliminar, salvo norma especfica, decidir inmediatamente, sin trmite alguno. Si no existiere riesgo fundado de prdida de finalidad de la medida, el Juez de la Investigacin Preliminar deber correr traslado previamente a los sujetos procesales y, en especial, al afectado. Asimismo, para resolver, podr disponer mediante resolucin inimpugnable la realizacin de una audiencia con intervencin del Ministerio Pblico y de los dems sujetos procesales, que se realizar con los asistentes". El modelo garantista, denominado tambin modelo liberal, como anota ORE GUARDIA [20]se basa en la idea de que el ejercicio del poder penal, en cualquiera de sus manifestaciones, debe tener lmites. Este modelo, explica Alberto Binder, se caracteriza por tomar decisiones de autolimitacin y se basa en los principios de legalidad y certidumbre, es decir en la idea de que el ejercicio de la poltica criminal debe ser racional y limitado. Luigi Ferrajoli [21]expone que este modelo constituye un parmetro de racionalidad, de justicia y de legitimidad de la intervencin punitiva que naci como una rplica al creciente desarrollo de la divergencia que exista en diferentes latitudes entre los principios establecidos en la Constitucin y la legislacin penal ordinaria, la jurisprudencia y las prcticas administrativas o policiales. La norma procesal que establece la restriccin de derechos conforme se seala en el Informe de Conferencia denominada: "MEDIDAS RESTRICTIVAS O LIMITATIVAS DE DERECHOS EN EL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL" [22], fue proyectada en base al Estatuto Procesal Colombiano donde las normas en materia penal organizada, permitan este tipo de medidas sin necesidad que existiera lo que aqu denominamos "proceso judicial", pues desde el mbito de la persecucin penal iniciada en el Ministerio Publico poda aplicarse este tipo de medidas excepcionales. Esta norma dada en el ao 2000 ha trado consigo jurisprudencia en materia de criminalidad organizada que si bien en algunos casos ha sido aplicada a medias, su utilidad no ha sido bien entendida por los operadores del derecho penal. No obstante ha tenido efectos positivos que sin duda hay que rescatar, cuando esto se discuti en el mbito de la Comisin Revisora del Cdigo Procesal Penal que aprob el Cdigo Procesal Penal en el ao 2004, se incorpor este tipo de reglas de ndole procesal, ya no para tener un rgimen excepcional en materia de criminalidad organizada sino para tener un rgimen general, se deca por ejemplo control de identidad, video vigilancia, intervencin de las comunicaciones que son reglas de la persecucin penal en los pases civilizados y estn previstas como reglas del derecho procesal penal comn, no tienen que estar previstas excepcionalmente para un determinado mbito como puede ser la de la criminalidad organizada, entonces, se fueron incorporando en el Cdigo Procesal Penal. CULES SON ESTAS MEDIDAS? Estas medidas se ubican a partir del artculo 202 del Cdigo Procesal Penal, as tenemos: 1.- EL CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL: la polica le pide al ciudadano su identificacin, le pide su DNI, si no tiene DNI, puede acreditarse con otro documento

pblico que pueda servir para identificarse plenamente, caso contrario, puede detener a la persona hasta por el periodo de cuatro horas con la finalidad de identificarla, puede identificar a la persona intervenida por las huellas dactilares, incluso con fotografas, la polica lo puede hacer sin orden judicial y sin orden de la fiscala, siempre y cuando existan indicios razonables que lo lleven a presumir la comisin de un delito, en un determinado espacio, tiempo y lugar. [23] CARO CORIA, precisa que en la aplicacin de dicha medida se presentan problemas, en consecuencia la jurisprudencia tiene que ser absolutamente clara, tajante y radical porque tal y como est expuesta en la nueva legislacin procesal penal, por su amplitud puede dar lugar a excesos o puede ser complaciente con acciones discriminatorias de este tipo de identidad policial. Existen constataciones que ha hecho la criminologa en nuestro pas durante muchos aos sobre los procesos de identificacin policial que sealan que dichos procesos suelen ejercerse sobre personas vulnerables donde son frecuentes las posibilidades del abuso policial. As por ejemplo una persona pobre, es un sujeto tangible de discriminacin. Ahora, hay un problema relativo a la retencin la ley no exige la comisin de un hecho en flagrante delito, por tanto, con acierto seala el autor citado que una retencin que puede darse hasta por 4 horas no es constitucional, llmenlo retencin, detencin o secuestro, es lo mismo, es privacin de la libertad y sta no est autorizada por la polica, salvo en los casos de flagrante delito. 2.- LA VIDEOVIGILANCIA: Segn la ley puede ser ordenada por el Ministerio Publico en las investigaciones por delitos violentos graves cuando existan organizaciones delictivas. El fiscal por propia iniciativa podr ordenar realizar tomas fotogrficas o registro de imgenes, utilizar medios tcnicos con la finalidad de observacin o para la investigacin del lugar de residencia que se investiga, con cmaras pblicas, GPS, control satelital, pero cuando esto se va a producir en lugares privados se requiere necesariamente de una orden judicial. Al respecto el inciso 3 del Artculo 207 del NCPP seala que: "Se requerir autorizacin judicial cuando estos medios tcnicos de investigacin se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados." [24] 3.- LAS PESQUISAS O AVERIGUACIONES: La polica de motu propio, dando cuenta al fiscal o por orden de aquel, sin necesidad de orden judicial, investiga un determinado hecho, contexto persona; cuando existan motivos plausibles para considerar que se encontrarn rastros del delito, o cuando se considere que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona prfuga, en esos casos procede a realizar una inspeccin. Entonces, hay dos fines: conseguir pruebas nuevas sobre un hecho delictivo y ubicar, identificar donde esta la persona que ha cometido el hecho delictivo. Es decir la polica sigue a la persona, vigila el inmueble para ver quien entra o quien sale, va al lugar de los hechos donde se ha cometido el delito para hacer las indagaciones preliminares y hacer las pesquisas que constituyen las averiguaciones policiales. De su realizacin se levantar un acta que describir lo acontecido y, cuando fuere posible, se recoger o conservarn los elementos materiales tiles. [25] 4.- LA INTERVENCIN CORPORAL: Esta medida, es distinta al registro de personas, el registro de personas es lo que algunos denominan la revisin corporal entre las prendas, en la maleta del carro, el portafolio, los bolsillos, la billetera eso es registro

corporal; pero la intervencin corporal es una cosa distinta implica por ejemplo la toma de pruebas como cabello, sangre, tejidos, prueba de alcoholemia y todo esto lo puede hacer la polica o lo puede hacer el Ministerio Publico an sin el consentimiento del imputado, pero con orden judicial, salvo supuestos excepcionales que el Cdigo promueva, para establecer hechos significativos de la investigacin, siempre que el delito est sancionado con pena privativa de libertad mayor de cuatros aos. [26] El lmite para la aplicacin de esta medida es no poner en peligro la salud del intervenido y para ello se requiere una orden judicial expresa, por ejemplo la prueba de ADN, prueba en tejidos capilares para saber si la persona consume drogas o no; son pruebas que en su prctica requieren de dos condiciones: por un lado la intervencin de un experto mdico, y por otro lado requiere una prctica que no transgreda la salud de la persona, solo de modo excepcional se ve la posibilidad de que el Ministerio Pblico ordene la practica de la prueba en los casos de urgencia, peligro en la demora y siempre sujeto como en los otros casos a una convalidacin judicial; especial particularidad reviste en este contexto el inciso 1 de artculo 213 del Cdigo Procesal Penal que seala: "La Polica, ya sea en su misin de prevencin de delitos o en el curso de una inmediata intervencin como consecuencia de la posible comisin de un delito mediante la conduccin de vehculos, podr realizar la comprobacin de tasas de alcoholemia en aire aspirado". 5.- EL ALLANAMIENTO: Esta medida segn ANGULO ARANA, [27]consiste en la entrada y registro de cualquier edificio o lugar particular o pblico o espacio cerrado que ordena el Fiscal cuando hubiera indicios de que all se encontrar al investigado, renuente a presentarse ante su despacho, o los efectos de delito u otros elementos tales como libros, cartas, u otros documentos y objetos que permitiran descubrirlo. Se ejecuta en un domicilio, una casa, un local y siempre con fines probatorios cuando existe la sospecha que en un determinado lugar, espacio pblico o privado hay pruebas de delito o se puede encontrar al imputado o prfugo, en estos casos se autoriza a que el Ministerio Pblico solicite ante el juez la orden de allanamiento de modo que pueda ser efectuado por el Ministerio Pblico y la polica. El allanamiento puede venir acompaado de una orden de incautacin o registro de persona, esto quiere decir que se trata de una medida que se puede conjugar con la intervencin de registro corporal y con la intervencin de bienes. [28] 6.- LA EXHIBICIN FORZOSA E INCAUTACIN DE BIENES CON FINES PROBATORIOS: Aqu el legislador se refiere de un lado, a la incautacin e intervencin de bienes y por otro lado, se refiere a la incautacin o exhibicin de actuaciones y documentos no privados. En sntesis, lo que se ha previsto, es una serie de reglas donde se requiere siempre la intervencin judicial. El Ministerio Publico insta a la persecucin de la prueba y para ello solicita a la autoridad judicial una orden con la finalidad de poder ordenar compulsivamente la incautacin o la exhibicin de determinados elementos probatorios, en esa medida existe una serie de reglas que prev la legislacin con la finalidad de llevar adelante la ejecucin de este tipo de medidas. Excepcionalmente la polica, podr realizar dicha medida cuando se trate de una intervencin en flagrante delito o peligro inminente de su perpetracin, de cuya ejecucin dar cuenta al Fiscal, quien luego de tomar conocimiento de la medida, solicitar el Juez de la Investigacin Preparatoria la correspondiente resolucin confirmatoria. [29]

7.- CONTROL DE COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS, intercepcin de comunicaciones telefnicas, intervencin de comunicaciones epistolares, levantamiento del secreto bancario y reserva tributaria, clausura y vigilancia de locales: Estas vienen hacer otros tipos de medidas restrictivas o limitativas de derechos que requieren orden judicial en aquellos casos en los que el Ministerio Pblico considere que existen suficientes elementos de conviccin para considerar la comisin de un delito sancionado con pena superior a cuatro aos de privacin de libertad y la ejecucin queda a cargo del Fiscal y de la Polica con la colaboracin de las agencias de telecomunicaciones o telefona, de ser el caso, para efectos de su ejecucin, y estn sujetas a condiciones especiales, por tanto; deben aplicarse de acuerdo a ciertas reglas de proporcionalidad y razonabilidad. [30] Otra medida se refiere a la clausura o vigilancia de locales e inmovilizacin de cosas muebles, que son medidas de carcter temporal y no podrn exceder de quince das prorrogables a quince das ms y cuando las circunstancias lo ameriten. [31] 16.-AUDIENCIA DE CONFIRMACIN DE MEDIDAS RESTRICTIVA YA EJECUTADAS (203.3) "Cuando la Polica o el Ministerio Pblico, siempre que no se requiera previamente resolucin judicial, ante supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de averiguacin, restringa derechos fundamentales de las personas, corresponde al Fiscal solicitar inmediatamente la confirmacin judicial. El Juez de la Investigacin Preparatoria, sin trmite alguno, decidir en el mismo da o a ms tardar al da siguiente confirmando o desaprobando la medida ejecutada por la Polica o la Fiscala, salvo que considere indispensable el previo traslado a los sujetos procesales o, en su caso, la realizacin de una audiencia con intervencin del Fiscal y del afectado. La resolucin que ordena el previo traslado o la audiencia no es impugnable". Respecto de la realizacin de la audiencia, rige en lo pertinente el artculo 8. Hemos anotado que la restriccin de derechos responde a una circunstancia de urgencia y constituye una medida excepcional. Cuando la Polica o el Ministerio Pblico siempre que no requiera previamente de resolucin judicial, ante supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de averiguacin, restringa derechos fundamentales de las personas, esta medida est condicionada a que el Juez de la Investigacin Preparatoria confirme la misma, obviamente si encuentra sustento y razones justificatorias, caso contrario, sin ms trmite y en un plazo que no exceder de las 48 horas decidir por dejarla sin efecto (desaprobarla). Si considera indispensable escuchar a las partes para que expongan las razones que sustentan la confirmacin (Fiscal) o la desaprobacin de la medida (defensa), dispondr la realizacin de una audiencia con intervencin del Fiscal y del afectado. 17.- AUDIENCIA DE APELACIN DEL AUTO DEL JIP SOBRE RESTRICCIN DE DERECHOS (204.1) "Contra el auto dictado por el Juez de la Investigacin Preparatoria en los supuestos previstos en el artculo anterior, el Fiscal o el afectado pueden interponer recurso de apelacin, dentro del tercer da de ejecutada la medida. La Sala Penal Superior absolver el grado, previa audiencia, con intervencin de los sujetos procesales legitimados". En efecto toda decisin judicial, salvo las excepciones establecidas en la ley, son objeto de revisin o reexamen por parte del rgano superior, ello en virtud al derecho de

pluralidad de instancia que consagra el artculo 139 inciso sexto de la Constitucin Poltica del Estado. [32]Para el caso concreto de las medidas restrictivas de derechos fundamentales, el auto que confirma o desaprueba una medida restrictiva puede ser impugnada por el Fiscal o el afectado, dentro del tercer da de ejecutada la medida. El superior en grado previamente a emitir la resolucin que corresponda convocar a audiencia con intervencin de los sujetos procesales legitimados. 18.-AUDIENCIA PARA RESOLVER SOLICITUD SOBRE REEXAMEN DE MEDIDAS RESTRICTIVAS (204.2) "El afectado tambin puede solicitar el reexamen de la medida ante el Juez de la Investigacin Preparatoria si nuevas circunstancias establecen la necesidad de un cambio de la misma. El Juez, discrecionalmente, decidir si la decisin la adopta previo traslado a los dems sujetos procesales o mediante una audiencia que sealar al efecto. Contra el auto que resuelve la solicitud de reexamen procede recurso de apelacin, segn el trmite previsto en el numeral anterior. 19.- AUDIENCIA PARA RESOLVER SOLICITUD DE INCAUTACIN O EXHIBICIN DE ACTUACIONES Y DOCUMENTOS PROTEGIDOS POR SECRETO PROFESIONAL (224.2) "Cuando se invoque secreto profesional, el Fiscal realizar las indagaciones necesarias a ese efecto, siempre que resulte indispensable para la marcha de las investigaciones, y si considera infundada la oposicin a la exhibicin o incautacin, instar la intervencin judicial. El Juez de la Investigacin Preparatoria, previa audiencia, si considera fundada la peticin del Fiscal ordenar la incautacin". 20.- AUDIENCIA PARA RESOLVER SOLICITUD DE INCAUTACIN O EXHIBICIN DE ACTUACIONES Y DOCUMENTOS PROTEGIDOS POR SECRETO DE ESTADO (224.3) "Cuando se invoque secreto de Estado, el Fiscal acudir al Presidente del Consejo de Ministros solicitando confirme ese carcter. En caso se confirme la existencia del secreto y la prueba sea esencial para la definicin de la causa, el Fiscal acudir al Juez de la Investigacin preparatoria, para que previa audiencia con asistencia de las partes decida si clausura la investigacin por existir secreto de Estado". 21.- AUDIENCIA PARA VERIFICAR AFECTACIN IRRAZONABLE DE DERECHOS (225.5) "Los afectados podrn instar la intervencin del Juez de la Investigacin Preparatoria cuando la disposicin del Fiscal afecta irrazonablemente sus derechos o intereses jurdicos. El Juez se pronunciar previa audiencia con asistencia de los afectados y de las partes". 22.-AUDIENCIA DE REEXAMEN DE DILIGENCIAS DE INTERCEPTACIN E INCAUTACIN POSTAL (228.2) cumplida la diligencia y realizadas las investigaciones inmediatas en relacin al resultado de aqulla, se pondr en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres das de notificado. 2. La audiencia se realizar con asistencia del afectado, de su defensor y de las dems partes. El Juez decidir si la diligencia se

realiz correctamente y si la interceptacin e incautacin han comprendido comunicaciones relacionadas con la investigacin". 23.- AUDIENCIA PARA RESOLVER LA ENTREGA DE CORRESPONDENCIA DE LA CUAL SE ALEGA SECRETO DE ESTADO (229) "Si la persona en cuyo poder se encuentra la correspondencia, al ser requerida se niega a entregarla, ser informada que incurre en responsabilidad penal. Si persiste en su negativa, se redactar acta de sta y seguidamente se le iniciar la investigacin pertinente. Si dicha persona alegare como fundamento de su negativa, secreto de Estado o inmunidad diplomtica, se proceder conforme al numeral 3) del artculo 224 en el primer caso y se solicitar informe al Ministerio de Relaciones Exteriores en el segundo caso. 24.-AUDIENCIA DE REEXAMEN DE INTERVENCIN DE COMUNICACIONES TELEFNICAS (231.4) "La audiencia judicial de reexamen de la intervencin se realizar en el ms breve plazo. Estar dirigida a verificar sus resultados y que el afectado haga valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto. 25.- AUDIENCIA DE REEXAMEN DE INSPECCIN DE DOCUMENTOS CONTABLES Y ADMINISTRATIVOS (234.2) "La Fiscala, o la Polica por orden del Fiscal, cuando se trata de indagaciones indispensables para el esclarecimiento de un delito, puede inspeccionar los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos de una persona, natural o jurdica. Si de su revisin considera que debe incautar dicha documentacin, total o parcialmente, y no cuenta con orden judicial, se limitar a asegurarla, levantando el acta correspondiente. Acto seguido el Fiscal requerir la inmediata intervencin judicial, antes de vencidas veinticuatro horas de la diligencia, acompaando un informe razonado y el acta respectiva, solicitando a su vez el mandato de incautacin correspondiente. 2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artculos 230 y 231. 26.- AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA (245) "La audiencia se desarrollar en acto pblico y con la necesaria participacin del Fiscal y del abogado defensor del imputado. Si el defensor no comparece en ese acto se nombrar uno de oficio, salvo que por la naturaleza de la prueba pueda esperar su prctica. La audiencia, en este ltimo caso, se sealar necesariamente dentro del quinto da siguiente, sin posibilidad de aplazamiento. Los dems sujetos procesales sern citados obligatoriamente y tendrn derecho a estar presentes en el acto. Su inconcurrencia no frustra la audiencia. 27.- AUDIENCIA PARA EL DICTADO DE MEDIDAS DE COERCIN PROCESAL (254.1) "Las medidas que el Juez de la Investigacin Preparatoria imponga en esos casos requieren resolucin judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado. A los efectos del trmite rigen los numerales 2) y 4) del artculo 203". Es necesario anotar que la medida de coercin procesal ms comn es la de privacin provisional de la libertad ambulatoria, considerando atinado referirnos a ella, toda vez que por mandato constitucional y conforme a las normas supranacionales dicha medida constituye una excepcionalidad y con la observancia del plazo razonable, en razn que

de no estar justificada constituye una vulneracin al principio de legalidad, presuncin de inocencia y de proporcionalidad. Con relacin al plazo razonable, la Convencin Americana de Derechos Humanos contiene dos acepciones: a) Plazo razonable de la detencin: "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendr derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contine el proceso". (Artculo 7 inciso 5) b) Plazo razonable del proceso: "Toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial..." (Artculo 8 inciso 1). En lo que a coercin personal respecta, el modelo garantista se caracteriza por a) Reconocer la supremaca del derecho a la libertad; b) Propugnar medidas alternativas a la prisin provisional; c) Afirmar que esta tiene nicamente fines procesales, que slo el peligro de fuga justifica su adopcin, y que la peligrosidad procesal no se presume; y, d) Sostener que la potestad persecutoria es limitada. Toda medida tendiente a limitar los derechos fundamentales del ciudadano, en principio tiene que ser la excepcin y no la regla. En este contexto la excepcin estar determinada por aquellos casos en que se necesite restringir, lo que no equivale a vulnerar los derechos de la persona, a fin de esclarecer determinados hechos que conlleven a lograr los fines del proceso, bajo este precepto la actuacin judicial no puede ni debe priorizar mecanismos restrictivos atentatorios contra la presuncin de inocencia. En este contexto el principio de proporcionalidad y el de legalidad funcionan como contrapeso al de restriccin de derechos; ya que determinan que deben existir elementos de conviccin, que permitan poner en duda la presuncin de inocencia como garanta constitucional. Esta bsqueda de elementos de conviccin bajo las garantas de un debido proceso y respetando el principio de igualdad de armas, debe ir de la mano, de una disposicin o una resolucin debidamente motivada y sustentada, en donde la observancia de todas las garantas procesales, son necesarias y con las cuales el Juez de la Investigacin Preparatoria resolver sin ms trmite. La motivacin deriva del artculo 139 inciso 5 de la Constitucin y est regulada, respecto a la detencin preventiva, en la Resolucin Administrativa 111-20023- CE-PJ del 25 de septiembre de 2003, la misma que establece que los mandatos de detencin deben ser motivados respecto a cada uno de los requisitos concurrentes, como son el de prueba suficiente, pena probable y peligro procesal. Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha confirmado que dos son las caractersticas que debe tener la motivacin de la detencin judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser "suficiente", esto es, debe expresar, por s misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo lugar, debe ser "razonada", es decir que en ella se observe la ponderacin judicial en torno a la concurrencia de los aspectos que justifican la adopcin de la medida cautelar, pues de otra forma no podra evaluarse si es arbitraria o injustificada. 28.- AUDIENCIA DE REFORMA DE MEDIDA DE COERCIN PERSONAL Y REALES (255.3) "Salvo lo dispuesto respecto del embargo y de la ministracin provisional de posesin, corresponde al Ministerio Pblico y al imputado solicitar al

Juez la reforma, revocatoria o sustitucin de las medidas de carcter personal, quien resolver en el plazo de tres das, previa audiencia con citacin de las partes. 29.- AUDIENCIA DE CONVALIDACIN DE DETENCIN PRELIMINAR (266.2) "El Juez, ese mismo da, realizar la audiencia con asistencia del Fiscal, del imputado y de su defensor, y luego de escuchar a los asistentes, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el Ministerio Pblico, decidir en ese mismo acto mediante resolucin motivada lo que corresponda. 30.-AUDIENCIA PARA DETERMINAR PROCEDENCIA DE PRISIN PREVENTIVA (271.1-2) "El Juez de la Investigacin Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Pblico realizar la audiencia para determinar la procedencia de la prisin preventiva. La audiencia se celebrar con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista ser reemplazado por el defensor de oficio. Rige en lo pertinente, para el trmite de la audiencia lo dispuesto en el artculo 8, pero la resolucin debe ser pronunciada en la audiencia sin necesidad de postergacin alguna. El Juez de la Investigacin Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo legal. El Fiscal y el abogado defensor sern sancionados disciplinariamente si por su causa se frustra la audiencia. Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, ser representado por su abogado o el defensor del oficio, segn sea el caso. En este ltimo supuesto deber ser notificado con la resolucin que se expida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusin de la audiencia. 31.-AUDIENCIA PARA DETERMINAR LA PROLONGACIN DE LA PRISIN PREVENTIVA (274.2) "Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongacin de la investigacin, y que el imputado pudiera sustraerse a la accin de la justicia, la prisin preventiva podr prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2 del artculo 272. El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su vencimiento. 2. El Juez de la Investigacin Preparatoria se pronunciar previa realizacin de una audiencia, dentro del tercer da de presentado el requerimiento. sta se llevar a cabo con la asistencia del Ministerio Pblico, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidir en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad". 32.-AUDIENCIA PARA DETERMINAR LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD (276) "La libertad ser revocada, inmediatamente, si el imputado no cumple con asistir, sin motivo legtimo, a la primera citacin que se le formule cuando se considera necesaria su concurrencia. El Juez seguir el trmite previsto en el numeral 2) del artculo 279". 33.-AUDIENCIA PARA REVOCAR LA COMPARECENCIA Y ORDENAR PRISIN PREVENTIVA (279.2) "Si durante la investigacin resultaren indicios delictivos fundados de que el imputado en situacin de comparecencia est incurso en los supuestos del artculo 268, el Juez a peticin del Fiscal, podr dictar auto de

prisin preventiva. 2. El Juez de la Investigacin Preparatoria citar a una audiencia para decidir sobre el requerimiento Fiscal. La audiencia se celebrar con los asistentes que concurran. El Juez emitir resolucin inmediatamente o dentro de las cuarenta y ocho horas de su celebracin. 34.-AUDIENCIA DE CESE O SUSTITUCIN DE PRISIN PREVENTIVA (283) "El imputado podr solicitar la cesacin de la prisin preventiva y su sustitucin por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente. El Juez de la Investigacin Preparatoria decidir siguiendo el trmite previsto en el artculo 274. 35.-AUDIENCIA PARA DECIDIR PROLONGACIN DE DETENCIN DOMICILIARIA (290.4) "El plazo de duracin de detencin domiciliaria es el mismo que el fijado para la prisin preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artculos 273 al 277. 36.-AUDIENCIA PARA DETERMINAR LA INIMPUTABILIDAD E INTERNACIN (293.2) "Si se establece que el imputado est incurso en el artculo 20, inciso dos, del Cdigo Penal, el Juez de la Investigacin Preliminar informar al Juzgado Penal competente para dictar la decisin final sobre su inimputabilidad e internacin y lo pondr a su disposicin. Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artculo 274. No ser necesaria la concurrencia del imputado si su estado de salud no lo permite, pero es obligatoria la presencia de su defensor. El Imputado podr ser representado por un familiar. 37.- AUDIENCIA PARA DETERMINAR INTERNAMIENTO EN HOSPITAL PSIQUITRICO PBLICO (294.1) "El Juez de la Investigacin Preparatoria, despus de recibir una comunicacin motivada de los peritos, previa audiencia con asistencia de las partes legitimadas, instada de oficio o a pedido de parte, podr disponer -a los efectos de la preparacin de un dictamen sobre el estado psquico del imputado-, que el imputado sea llevado y observado en un hospital psiquitrico pblico. 38.- AUDIENCIA PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAS, DEL DOMICILIO O LUGAR QUE SE LE FIJE AL IMPUTADO (296.1) "La resolucin judicial tambin contendr los requisitos previstos en el artculo anterior. Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artculo 279. 39.- AUDIENCIA PARA DETERMINAR LA PROLONGACIN DE IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAS (296.2) "La medida no puede durar ms de cuatro meses. La prolongacin de la medida slo procede tratndose de imputados y hasta por un plazo igual, proceder en los supuestos y bajo trmite previsto en el artculo 274. 40.- AUDIENCIA PARA DETERMINAR EL LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CUANDO EL AFECTADO ES UN TESTIGO IMPORTANTE (296.4) "En el caso de testigos importantes, la medida se levantar luego de realizada la declaracin o

actuacin procesal que la determin. En todo caso, no puede durar ms de treinta das. 4.El Juez resolver de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artculo 279. 41.- AUDIENCIA PARA DETERMINAR LA CESACIN DE LA SUSPENSIN PREVENTIVA DE DERECHOS (299.2) "Las medidas dictadas ( se refiere a las medidas de suspensin preventiva de derechos), perdern eficacia cuando ha transcurrido el plazo sin haberse dictado sentencia de primera instancia. El Juez, cuando corresponda, previa audiencia, dictar la respectiva resolucin haciendo cesar inmediatamente las medidas impuestas, adoptando los provedos que fueren necesarios para su debida ejecucin". 42.- AUDIENCIA PARA DETERMINAR LA SUSTITUCIN, ACUMULACIN E IMPUGNACIN DE LA SUSPENSIN PREVENTIVA DE DERECHOS CON OTRAS MEDIDAS (301) "Para la imposicin de estas medidas, que pueden acumularse a las de comparecencia con restricciones y dictarse en ese mismo acto, as como para su sustitucin, acumulacin e impugnacin rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artculo 274. 43.-AUDIENCIA PARA DETERMINAR LA SUSTITUCIN DEL BIEN EMBARGADO Y SU LEVANTAMIENTO (305.2) "Est permitida la sustitucin del bien embargado y su levantamiento previo empoce en el Banco de la Nacin a orden del Juzgado del monto por el cual se orden la medida. Efectuada la consignacin la resolucin de sustitucin se expedir sin trmite alguno, salvo que el Juez considere necesario or a las partes". 44.-AUDIENCIA DE APELACIN PARA DISPONER DESALOJO Y MINISTRACIN PROVISIONAL (311.5) "El Juez elevar el cuaderno correspondiente dentro de veinticuatro horas de presentada la impugnacin, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciar en el plazo de tres das previa audiencia con asistencia de las partes. Si ampara la solicitud de desalojo y ministracin provisional de posesin, dispondr se ponga en conocimiento del Juez para su inmediata ejecucin". 45.- AUDIENCIA PARA VARIAR O REEXAMINAR LA INCAUTACIN (319.3) "Los autos que se pronuncian sobre la variacin y el reexamen de la incautacin se dictarn previa audiencia, a la que tambin asistir el peticionario. Contra ellos procede recurso de apelacin. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral 2) del artculo 278 y en los numerales 2) y 3) del artculo 279. 46.- AUDIENCIA PARA DETERMINAR EL EXCESO DE DURACIN DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES O PLAZO IRRAZONABLE (334.2) "El plazo de las Diligencias Preliminares, conforme al artculo 3, es de veinte das, salvo que se produzca la detencin de una persona. No obstante ello, el Fiscal podr fijar un plazo distinto segn las caractersticas, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigacin. Quien se considere afectado por una excesiva duracin de las diligencias

preliminares, solicitar al Fiscal le d trmino y dicte la Disposicin que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este ltimo podr acudir al Juez de la Investigacin Preparatoria en el plazo de cinco das instando su pronunciamiento. El Juez resolver previa audiencia, con la participacin del Fiscal y del solicitante. 47.- AUDIENCIA DE CONTROL DEL PLAZO DE LA IP (343.2) "Si vencidos los plazos previstos en el artculo anterior el Fiscal no d por concluida la Investigacin Preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusin al Juez de la Investigacin Preparatoria. Para estos efectos el Juez citar al Fiscal y a las dems partes a una audiencia de control del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictar la resolucin que corresponda. 48.-AUDIENCIA PRELIMINAR PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DEL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO (345.3) "Vencido el plazo del traslado, el Juez citar al Ministerio Pblico y a los dems sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia se instalar con los asistentes, a quienes escuchar por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal. La resolucin se emitir en el plazo de tres das. 49.-AUDIENCIA PRELIMINAR: Art. 351) 1.Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el artculo anterior, (se refiere a la Notificacin de la acusacin y objecin de los dems sujetos procesales), el Juez de la Investigacin Preparatoria sealar da y hora para la realizacin de una audiencia preliminar, la que deber fijarse dentro de un plazo no menor de cinco das ni mayor de veinte das. Para la instalacin de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del acusado. No podrn actuarse diligencias de investigacin o de prueba especficas, salvo el trmite de prueba anticipada y la presentacin de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes sealadas en el artculo anterior. 2. La audiencia ser dirigida por el Juez de la Investigacin Preparatoria y durante su realizacin, salvo lo dispuesto en este numeral no se admitir la presentacin de escritos. 3. Instalada la audiencia, el Juez otorgar la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, as como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirn sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podr en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusacin en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correr traslado a los dems sujetos procesales concurrentes para su absolucin inmediata. Art. 352) 1. Finalizada la audiencia el Juez resolver inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solucin hasta por cuarenta y ocho horas improrrogables. En este ltimo caso, la decisin simplemente se notificar a las partes. 2. Si los defectos de la acusacin requieren un nuevo anlisis del Ministerio Pblico, el Juez dispondr la devolucin de la acusacin y suspender la audiencia por cinco das para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudar. En los dems casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podr hacer las modificaciones, aclaraciones o

subsanaciones que corresponda, con intervencin de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendr por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los trminos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolver el Juez mediante resolucin inapelable. 3. De estimarse cualquier excepcin o medio de defensa, el Juez expedir en la misma audiencia la resolucin que corresponda. Contra la resolucin que se dicte, procede recurso de apelacin. La impugnacin no impide la continuacin del procedimiento. 4. El sobreseimiento podr dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artculo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. El auto de sobreseimiento observar lo dispuesto en el artculo 347 . La resolucin desestimatoria no es impugnable. 5. La admisin de los medios de prueba ofrecidos requiere: a) Que la peticin contenga la especificacin del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y til. En este caso se dispondr todo lo necesario para que el medio de prueba se acte oportunamente en el Juicio. El pedido de actuacin de una testimonial o la prctica de un peritaje especificar el punto que ser materia de interrogatorio o el problema que requiere explicacin especializada, as como el domicilio de los mismos. La resolucin que se dicte no es recurrible. 6. La resolucin sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artculo 350, no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarn los hechos especficos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados. 7. La decisin sobre la actuacin de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuacin, sta se realizar en acto aparte conforme a lo dispuesto en el artculo 245, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podr dirigirla un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado. 50.-AUDIENCIA DE APELACIN DE AUTOS (420.2 y 5-6) "2. Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podr rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa queda expedita para ser resuelta, y se sealar da y hora para la audiencia de apelacin. 5. A la audiencia de apelacin podrn concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podr aplazarse por ninguna circunstancia, se dar cuenta de la resolucin recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oir al abogado del recurrente y a los dems abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendr derecho a la ltima palabra. 6. En cualquier momento de la audiencia, la Sala podr formular preguntas al Fiscal o a los abogados de los dems sujetos procesales, o pedirles que profundicen su argumentacin o la refieran a algn aspecto especfico de la cuestin debatida. 51.- AUDIENCIA DE APELACIN DE SENTENCIAS (423, 424): Art. 423) 1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocar a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelacin. 2. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, as como de todos los imputados recurridos en caso la impugnacin fuere interpuesta por el Fiscal. 3. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarar la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se proceder si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente. 4. Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedir la realizacin de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conduccin coactiva y declararlos reos contumaces. 5. Es, asimismo,

obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas nicamente han interpuesto el recurso, bajo sancin de declaracin de inadmisibilidad de la apelacin; y, 6. Si la apelacin en su conjunto slo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil. Art. 424) 1. En la audiencia de apelacin se observarn, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia. 2. Al iniciar el debate se har una relacin de la sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes. Acto seguido, se dar la oportunidad a las partes para desistirse total o parcialmente de la apelacin interpuesta, as como para que ratifiquen los motivos de la apelacin. 3. A continuacin se actuarn las pruebas admitidas. El interrogatorio de los imputados es un paso obligatorio cuando se discute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia, salvo que decidan abstenerse de declarar. 4. Pueden darse lectura en la audiencia de apelacin, an de oficio, al informe pericial y al examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera instancia no objetadas por las partes, as como, dentro de los lmites previstos en el artculo 383, a las actuaciones cumplidas en las etapas precedentes. 5. Al culminar la actuacin de pruebas, las partes alegarn por su orden empezando por las recurrentes, de conformidad en lo pertinente con el numeral 1) del artculo 386. El imputado tendr derecho a la ltima palabra. Rige lo dispuesto en el numeral 5) del artculo 386. 52.-AUDIENCIA DE APELACIN PARA DICTADO DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (425.4) "La sentencia de segunda instancia se pronunciar siempre en audiencia pblica. Para estos efectos se notificar a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevar a cabo con las partes que asistan. No ser posible aplazarla bajo ninguna circunstancia". 53.-AUDIENCIA DE CASACIN (431.2-4) "1. Concedido el recurso de casacin, el expediente quedar diez das en la Secretara de la Sala para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios. 2. Vencido el plazo, se sealar da y hora para la audiencia de casacin, con citacin de las partes apersonadas. La audiencia se instalar con la concurrencia de las partes que asistan. En todo caso, la falta de comparecencia injustificada del Fiscal, en caso el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Pblico, o del abogado de la parte recurrente, dar lugar a que se declare inadmisible el recurso de casacin. 3. Instalada la audiencia, primero intervendr el abogado de la parte recurrente. Si existen varios recurrentes, se seguir el orden fijado en el numeral 5) del artculo 424, luego de lo cual informarn los abogados de las partes recurridas. Si asiste el imputado, se le conceder la palabra en ltimo trmino. 4. Culminada la audiencia, la Sala proceder, en lo pertinente, conforme a los numerales 1) y 4) del artculo 425. La sentencia se expedir en el plazo de veinte das. El recurso de casacin se resuelve con cuatro votos conformes. 54.- AUDIENCIA DE REVISIN Y DICTADO DE SENTENCIA (443.4-5) "Concluida la actuacin probatoria, que no podr exceder de treinta das, la Sala designar fecha para la Audiencia de Revisin, a la que se citarn al Fiscal y el defensor del condenado, de su representante o del familiar ms cercano. La inasistencia del demandante determinar la declaracin de inadmisibilidad de la demanda. Instalada la audiencia de revisin, se dar cuenta de la demanda de revisin y de la prueba actuada. Acto seguido, informarn oralmente el Fiscal y el abogado del

condenado, de su representante o del familiar ms cercano. Si el imputado asiste a la audiencia har uso de la palabra en ltimo lugar. Concluida la audiencia, la Sala emitir sentencia en audiencia pblica en el plazo de veinte das. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artculo 425. 55.-AUDIENCIA PARA PRONUNCIAMIENTO SOBRE TIPIFICACIN DIFERENTE DE LOS HECHOS A LA SEALADA EN LA RESOLUCIN ACUSATORIA DEL CONGRESO (450.6) "La necesidad de ampliar el objeto de la investigacin por nuevos hechos delictivos cometidos por el Alto Funcionario en el ejercicio de sus funciones pblicas, requiere resolucin acusatoria del Congreso, a cuyo efecto el Fiscal de la Investigacin Preparatoria se dirigir al Fiscal de la Nacin para que formule la denuncia constitucional respectiva. Si de la investigacin se advierte que la tipificacin de los hechos es diferente a la sealada en la resolucin acusatoria del Congreso, el Fiscal emitir una Disposicin al respecto y requerir al Vocal de la Investigacin Preparatoria emita la resolucin aprobatoria correspondiente, quien se pronunciar previa audiencia con la concurrencia de las partes. En este caso no se requiere la intervencin del Congreso. 56.-AUDIENCIA PARA PROCEDER A LA FORMULACIN DE LA DENUNCIA CONSTITUCIONAL CUANDO SE IDENTIFIQUE DICHA CIRCUNSTANCIA EN UN PROCESO COMN (451.1) "Si en el curso de un proceso penal comn, se determina que uno de los imputados est incurso en el artculo 99 de la Constitucin, el Juez de la causa, de oficio o a pedido del Ministerio Pblico o de otro sujeto procesal, previa audiencia con la intervencin de los mismos, remitir copia de lo actuado a la Fiscala de la Nacin para que se proceda a la formulacin de la denuncia constitucional correspondiente; si el Fiscal de la Nacin no est conforme con la resolucin judicial solicitar la intervencin de la Sala Penal de la Corte Suprema para que se pronuncie al respecto. La Sala resolver, mediante resolucin inimpugnable y previa audiencia con asistencia de las partes. 57.-AUDIENCIA PARA PROCEDER A LA FORMULACIN DE LA DENUNCIA CONSTITUCIONAL DIRIGIDA POR LA SP SUPREMA (451.1) "Si en el curso de un proceso penal comn, se determina que uno de los imputados est incurso en el artculo 99 de la Constitucin, el Juez de la causa, de oficio o a pedido del Ministerio Pblico o de otro sujeto procesal, previa audiencia con la intervencin de los mismos, remitir copia de lo actuado a la Fiscala de la Nacin para que se proceda a la formulacin de la denuncia constitucional correspondiente; si el Fiscal de la Nacin no est conforme con la resolucin judicial solicitar la intervencin de la Sala Penal de la Corte Suprema para que se pronuncie al respecto. La Sala resolver, mediante resolucin inimpugnable y previa audiencia con asistencia de las partes. 58.-AUDIENCIA PARA ELEVAR LOS ACTUADOS AL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPERIOR (453.2) -en caso de existir delitos comunes atribuidos a los Congresistas, al Defensor del Pueblo y a los Magistrados del Tribunal Constitucional) "Si al calificar la denuncia, el Informe Policial o las indagaciones preliminares, o si en el curso del proceso se advierte que el imputado est incurso en las disposiciones del artculo anterior, el Juez de oficio o a peticin de parte, previa audiencia, elevar los actuados respecto de aqul al Presidente de la Corte Superior correspondiente para

que por su conducto se eleven las actuaciones al Congreso o al Tribunal Constitucional, segn el caso, a fin de que se expida la resolucin de autorizacin de procesamiento. Desde el momento en que se dicte la resolucin, que es inimpugnable, se reservar lo actuado en ese extremo a la espera de la decisin de la autoridad competente, sin perjuicio de continuar la causa si existen otros procesados. 59.-AUDIENCIA DEL PROCESO DE SEGURIDAD (457.6-10) "6. El juicio se realizar con exclusin del pblico. De igual manera, tambin podr realizarse sin la presencia del imputado si fuere imposible en razn a su estado de salud o por motivos de orden o de seguridad. En el juicio ser representado por su curador. 7. Si no es posible la presencia del imputado en el acto oral, antes de la realizacin del juicio podr disponerse el interrogatorio del imputado, con la intervencin y orientacin de un perito. Esta actuacin slo ser posible si lo permite la condicin del imputado, a juicio del perito. 8. Cuando no pueda contarse con la presencia del imputado, se podrn leer sus declaraciones anteriores, as como la prevista en el numeral anterior. 9. Es imprescindible que en el acto oral se interrogue al perito que emiti el dictamen sobre el estado de salud mental del imputado, sin perjuicio de disponerse, de ser el caso, la ampliacin de dicho dictamen por el mismo u otro perito. 10. La sentencia versar sobre la absolucin o sobre la aplicacin de una medida de seguridad. 60.-AUDIENCIA POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIN PENAL (462.2-3) "2. Vencido el plazo de contestacin, producida o no la contestacin, se dictar el auto de citacin a juicio. La audiencia deber celebrarse en un plazo no menor de diez das ni mayor de treinta. 3. Instalada la audiencia se instar a las partes, en sesin privada, a que concilien y logren un acuerdo. Si no es posible la conciliacin, sin perjuicio de dejar constancia en el acta de las razones de su no aceptacin, continuar la audiencia en acto pblico, siguiendo en lo pertinente las reglas del juicio oral. El querellante particular tendr las facultades y obligaciones del Ministerio Pblico, sin perjuicio de poder ser interrogado. 61.- AUDIENCIA DE TERMINACIN ANTICIPADA (468.1 y 4-5) "1. A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigacin Preparatoria dispondr, una vez expedida la Disposicin Fiscal del artculo 336 y hasta antes de formularse acusacin fiscal, pero por una sola vez, la celebracin de una audiencia de terminacin anticipada, de carcter privada. Su celebracin no impide la continuacin del proceso. Se formar, al respecto, cuaderno aparte.() 4. La audiencia de terminacin anticipada se instalar con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los dems sujetos procesales. Acto seguido, el Fiscal presentar los cargos que como consecuencia de la Investigacin Preparatoria surjan contra el imputado y ste tendr la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El Juez deber explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, as como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuacin, el imputado se pronunciar al respecto, as como los dems sujetos procesales asistentes. El Juez instar a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve trmino, pero deber continuar el mismo da. No est permitida la actuacin de pruebas en la audiencia de terminacin anticipada.() 5. Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparacin civil y consecuencias

accesorias a imponer, incluso la no imposicin de pena privativa de libertad efectiva conforme a la Ley penal, as lo declararn ante el Juez debindose consignar expresamente en el acta respectiva. El Juez dictar sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia. 62.-AUDIENCIA DE APROBACIN DEL ACUERDO DE BENEFICIOS Y COLABORACIN (477.3) "Recibida el acta original o la complementaria, segn el caso, con los recaudos pertinentes, el Juez Penal, dentro del dcimo da, celebrar una audiencia privada especial con asistencia de quienes celebraron el acuerdo, en donde cada uno por su orden expondr los motivos y fundamentos del mismo. El Juez, el Fiscal, la defensa y el Procurador Pblico en los delitos contra el Estado- podrn interrogar al solicitante. De dicha diligencia se levantar un acta donde constarn resumidamente sus incidencias". 63.-AUDIENCIA DE COLABORACIN EFICAZ CUANDO EL PROCESO CONTRADICTORIO EST EN EL JUZGADO PENAL Y ANTES DEL INICIO DEL JUICIO ORAL (478.1) "Cuando el proceso por colaboracin eficaz se inicia estando el proceso contradictorio en el Juzgado Penal y antes del inicio del juicio oral, el Fiscal previo los trmites de verificacin correspondientes- remitir el acta con sus recaudos al Juez Penal, que celebrar para dicho efecto una audiencia privada especial". 64.-AUDIENCIA PARA CONCESIN DE REMISIN DE LA PENA, SUSPENSIN DE LA EJECUCIN DE LA PENA, LIBERACIN CONDICIONAL, CONVERSIN DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR MULTA, PRESTACIN DE SERVICIOS O LIMITACIN DE DAS LIBRES (478.3) "Si la colaboracin se inicia con posterioridad a la sentencia, el Juez de la Investigacin Preparatoria a solicitud del Fiscal, previa celebracin de una audiencia privada en los trminos del artculo anterior, podr conceder remisin de la pena, suspensin de la ejecucin de la pena, liberacin condicional, conversin de pena privativa de libertad por multa, prestacin de servicios o limitacin de das libres, conforme a las equivalencias previstas en el artculo 52 del Cdigo Penal". 65.-AUDIENCIA PARA REVOCATORIA DE BENEFICIOS (480.1) "El Fiscal Provincial, con los recaudos indispensables acopiados en la indagacin previa iniciada al respecto, podr solicitar al Juez que otorg el beneficio premial la revocatoria de los mismos. El Juez correr traslado de la solicitud por el trmino de cinco das. Con su contestacin o sin ella, realizar la audiencia de revocacin de beneficios con la asistencia obligatoria del Fiscal, a la que debe citarse a los que suscribieron el Acuerdo de Colaboracin. La inconcurrencia del beneficiado no impedir la continuacin de la audiencia, a quien debe nombrrsele un defensor de oficio. Escuchada la posicin del Fiscal y del defensor del beneficiado, y actuadas las pruebas ofrecidas, el Juez decidir inmediatamente mediante auto debidamente fundamentado en un plazo no mayor de tres das. Contra esta resolucin procede recurso de apelacin, que conocer la Sala Penal Superior.

66.- AUDIENCIA COMO CONSECUENCIA DE LA REVOCATORIA DE EXENCIN DE PENA (480.2.b-c) "b) El Juez Penal inmediatamente celebrar una audiencia pblica con asistencia de las partes, para lo cual dictar el auto de enjuiciamiento correspondiente y correr traslado a las partes por el plazo de cinco das, para que formulen sus alegatos escritos, introduzcan las pretensiones que correspondan y ofrezcan las pruebas pertinentes para la determinacin de la sancin y de la reparacin civil; c) Resuelta la admisin de los medios de prueba, se emitir el auto de citacin a juicio sealando da y hora para la audiencia. En ella se examinar al imputado y, de ser el caso, se actuarn las pruebas ofrecidas y admitidas para la determinacin de la pena y la reparacin civil. Previos alegatos orales del Fiscal, del Procurador Pblico y del abogado defensor, y concesin del uso de la palabra al acusado, se emitir sentencia". 67.-AUDIENCIA COMO CONSECUENCIA DE LA REVOCATORIA DE DISMINUCIN DE LA PENA (480.3.b) "b) El Juez Penal inmediatamente celebrar una audiencia pblica con asistencia de las partes, previo traslado a la defensa del requerimiento fiscal a fin de que en el plazo de cinco das formule sus alegatos escritos, introduzca de ser el caso las pretensiones que correspondan y ofrezca las pruebas pertinentes. Resuelta la admisin de los medios de prueba, se llevar a cabo la audiencia, donde se examinar al imputado y, de ser el caso, se actuarn las pruebas admitidas. La sentencia se dictar previo alegato oral del Fiscal y de la defensa, as como de la concesin del uso de la palabra al acusado". 68.-AUDIENCIA DEL PROCESO POR FALTAS (484) "La audiencia se instalar con la presencia del imputado y su defensor, y de ser el caso, con la concurrencia del querellante y su defensor. Si el imputado no tiene abogado se le nombrar uno de oficio, salvo que en el lugar del juicio no existan abogados o stos resulten manifiestamente insuficientes. Las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5) del artculo anterior, podrn asistir acompaados de los medios probatorios que pretendan hacer valer". 69.- AUDIENCIA PARA DECIDIR LA PROCEDENCIA DE PEDIDOS DE CONVERSIN DE LA PENA Y OTROS (491.2) "Los incidentes debern ser resueltos dentro del trmino de cinco das, previa audiencia a las dems partes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de la Investigacin Preparatoria, aun de oficio, y con carcter previo a la realizacin de la audiencia o suspendiendo sta, ordenar una investigacin sumaria por breve tiempo que determinar razonablemente, despus de la cual decidir. La Polica realizar dichas diligencias, bajo la conduccin del Fiscal". 70.-AUDIENCIA PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LIBERTAD ANTICIPADA (491.3) "Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberacin condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de la Investigacin Preparatoria lo estime necesario, sern resueltos en audiencia oral, citando a los rganos de prueba que deben informar durante el debate".

71.-AUDIENCIA PARA RESOLVER INCIDENTES DERIVADOS DE LA EJECUCIN PENAL (491.4) "Corresponde al Juez Penal Unipersonal el conocimiento de los incidentes derivados de la ejecucin de la sancin penal establecidos en el Cdigo de Ejecucin Penal. La decisin requiere de una audiencia con asistencia de las partes". 72.- AUDIENCIA PARA RESOLVER PEDIDOS DE REFUNDICIN O ACUMULACIN DE PENAS (491.5) "Asimismo, las solicitudes sobre refundicin o acumulacin de penas son de competencia del Juzgado Penal Colegiado. Sern resueltas previa realizacin de una audiencia con la concurrencia del Fiscal, del condenado y su defensor". 73.-AUDIENCIA PARA RESOLVER LA CESACIN O CONTINUACIN DE LA MEDIDA DE INTERNACIN (492.2) "El Juez Penal examinar, peridicamente, la situacin de quien sufre una medida de internacin. Fijar un plazo no mayor de seis meses entre cada examen, y decidir previa audiencia teniendo a la vista el informe mdico del establecimiento y del perito. La decisin versar sobre la cesacin o continuacin de la medida y, en este ltimo caso, podr ordenar la modificacin del tratamiento. 74.-AUDIENCIA PARA RESOLVER INCIDENTES DERIVADOS DE LA EJECUCIN DE LA REPARACIN CIVIL Y DEMS CONSECUENCIAS ACCESORIAS (493.3) "Los incidentes que se plantean durante la ejecucin de la reparacin civil y de las dems consecuencias accesorias sern resueltos en el plazo de tres das, previa audiencia que se realizar con las partes que asistan al acto. Contra la resolucin que resuelve el incidente procede recurso de apelacin. 75.-AUDIENCIA DE CONTROL DE LA EXTRADICIN PASIVA DIRIGIDA POR EL JIP (521.3) "Acto seguido, el Juez de la Investigacin Preparatoria en un plazo no mayor de quince das, citar a una audiencia pblica, con citacin del extraditado, su defensor, el Fiscal Provincial, el representante que designe la Embajada y el abogado que nombre al efecto. Los intervinientes podrn presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el expediente de extradicin, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o material, de la demanda de extradicin, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia con la precisin de las causales de extradicin, el detalle del contenido de la demanda de extradicin y la glosa de documentos y elementos de prueba acompaados. Luego el extraditado, si as lo considera conveniente, declarar al respecto y se someter al interrogatorio de las partes. A continuacin alegarn las partes por su orden y, finalmente, el imputado tendr derecho a la ltima palabra. El expediente se elevar inmediatamente a la Sala Penal de la Corte Suprema.". 76.-AUDIENCIA DE EXTRADICIN PASIVA DIRIGIDA POR LA SP SUPREMA (521.4) "La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigacin Preparatoria al Fiscal Supremo y a los dems intervinientes apersonados, sealar fecha para la audiencia de extradicin. La Audiencia se llevar a cabo con los que asistan, quienes por su orden

informarn oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el abogado del extraditado. Si ste concurre a la audiencia, lo har en ltimo lugar. La Corte Suprema emitir resolucin consultiva en el plazo de cinco das. Notificada la resolucin y vencido el plazo de tres das se remitir inmediatamente al Ministerio de Justicia". 77.-AUDIENCIA DE CONTROL DE ARRESTO PROVISORIO (523.6) "Dispuesto el arresto provisorio, el Juez de la Investigacin Preparatoria oir a la persona arrestada en el plazo de veinticuatro horas, y le designar abogado defensor de oficio, si aqul no designa uno de su confianza. El arresto se levantar, si inicialmente, el Juez advierte que no se dan las condiciones indicadas en el numeral 4) de este artculo, convirtindose en un mandato de comparecencia restrictiva, con impedimento de salida del pas. El arresto cesar si se comprobase que el arrestado no es la persona reclamada, o cuando transcurre el plazo de treinta das para la presentacin formal de la demanda de extradicin". 78.-AUDIENCIA DE EXTRADICIN ACTIVA DIRIGIDA POR LA SP SUPERIOR (525.2) "Para dar curso al procedimiento de extradicin activa, el Juez de la Investigacin Preparatoria o el Juez Penal, segn el caso, de oficio o a solicitud de parte, y sin trmite alguno, deber pronunciarse al respecto. La resolucin de requerimiento de extradicin activa deber precisar los hechos objeto de imputacin, su calificacin legal, la conminacin penal, los fundamentos que acreditan la realidad de los hechos delictivos y la vinculacin del imputado en los mismos, como autor