el riesgo contractual en los códigos civil y de comercio

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Opinión Jurídica - UNIVERSIDAD DE MEDELLIN El riesgo contractual en los Códigos civil Y de comercio colombianos. Análisis dogmático de la normativa vigente* Carlos Gómez Vásquez Recibido: septiembre 25 de 2007 Aprobado: octubre 23 de 2007 Resumen Toda vez que en Colombia contamos con dos estatutos generales de derecho privado: el Código civil y el Código de comercio, la solución del problema del riesgo contractual debe partir de un análisis diferencial de ambos regímenes normativos. En primer lugar se analizan las disposiciones civiles, concluyendo que el Código civil acoge generalmente el res perit debitori. sa\yo cuando se trate de obligaciones de dar o entregar uno o varios individuos determinados, pues en tal caso, ex art. 1607, se consagra el res perit creditori. Luego se analizan las disposiciones mercantiles y se determina que el Código de comercio acoge como criterio general el res perit debitori. aplicable a todo tipo de obligaciones, independientemente de su objeto o prestación (dar, entregar, hacer, no hacer). Para terminar, se confrontan dichos regímenes y se concluye que el criterio imperante en el derecho privado colombiano es el tradicional res perit debitori. sin perjuicio de la aplicación excepcional del res perit creditori en el art. 1607 del Cócligo civil. Producto de la investigación titulada "La teoría general de los riesgos en el derecho privado colombiano", en la cual el autor se desempeñó como coinvestigador. La investigación, financiada en su totalidad por la Universidad de Medellín, terminó satisfactoriamente en mayo de 2007. Abogado (UdeM). Aspirante a Magister en Derecho Privado (UPB). Profesor de tiempo completo. Facultad de Derecho, Universidad de Medellín. Investigador, Línea en Derecho Contractual, Grupo de Investigaciones lurídicas. Universidad de Medellín. Correo electrónico: cfgomez(5)udem.edu.co Opinión Jurídica, Vol. 6, No. 12, pp. 105-121 - ISSN 1692-2530 - Julio-Diciembre de 2007 / 208 p. Medellin, Colombia IQ5

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Page 1: El riesgo contractual en los Códigos civil Y de comercio

Opinión Jurídica - UNIVERSIDAD DE MEDELLIN

El riesgo contractual en los Códigos civilY de comercio colombianos.

Análisis dogmático de la normativa vigente*

Carlos Gómez Vásquez

Recibido: septiembre 25 de 2007Aprobado: octubre 23 de 2007

ResumenToda vez que en Colombia contamos con dos estatutos generales de derechoprivado: el Código civil y el Código de comercio, la solución del problema delriesgo contractual debe partir de un análisis diferencial de ambos regímenesnormativos. En primer lugar se analizan las disposiciones civiles, concluyendoque el Código civil acoge generalmente el res perit debitori. sa\yo cuando se tratede obligaciones de dar o entregar uno o varios individuos determinados, puesen tal caso, ex art. 1607, se consagra el res perit creditori. Luego se analizan lasdisposiciones mercantiles y se determina que el Código de comercio acoge comocriterio general el res perit debitori. aplicable a todo tipo de obligaciones,independientemente de su objeto o prestación (dar, entregar, hacer, no hacer).Para terminar, se confrontan dichos regímenes y se concluye que el criterioimperante en el derecho privado colombiano es el tradicional res perit debitori. sinperjuicio de la aplicación excepcional del res perit creditori en el art. 1607 delCócligo civil.

Producto de la investigación titulada "La teoría general de los riesgos en el derecho privado colombiano", en la cualel autor se desempeñó como coinvestigador. La investigación, financiada en su totalidad por la Universidadde Medellín, terminó satisfactoriamente en mayo de 2007.

Abogado (UdeM). Aspirante a Magister en Derecho Privado (UPB). Profesor de tiempo completo. Facultadde Derecho, Universidad de Medellín. Investigador, Línea en Derecho Contractual, Grupo de Investigacioneslurídicas. Universidad de Medellín. Correo electrónico: cfgomez(5)udem.edu.co

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Carlos Gómez Vásquez

Palabras claveContrato, riesgo contractual, teoría de los riesgos, res perit creditori. res perit debitori.

Contractual risk in Colombian civil Code and commerce Code,dogmatic analysis of norms in force.

Abstract

As we have two general statutes of private law in Colombia: Civil Code andCommerce Code, solution to contractual risk problems should be based on adifferential analysis of both normative regimes. First, civil dispositions are analyzedto conclude that Civil Code generally involves res perit debitori. except when dealingwith obligations to provide or deliver one or several individuals; in such a case,ex art. 1607, res pent crgditon is established. Then, mercantile dispositions areanalyzed and it is established that Commerce Code accepts res perit debitori as ageneral criterion applicable to all kind of obligations, notwithstanding its objectiveor benefit (provide, deliver, make, not make). Finally, such regimes are comparedto conclude that criterion prevailing in Colombian private law is the traditionalres perit debitori. without affecting exceptional application of res perit creditori inarticle 1607, Civil Code.

Key WardsContract, contractual risk, theory of risks, res perit creditori. res perit debitori.

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IHTRODUCCIOHPartiendo de un análisis puntual de las

relaciones normativas entre los regímenescontractuales contenidos en el Código civily en el Código de comercio, este escritopretende identificar, en términos muyconcretos, las normas generales que en cadaámbito (civil o comercial) del derecho privadocolombiano pueden servir de parámetropara la solución del problema del riesgocontractual. Como se observa, se asume unaperspectiva eminentemente dogmática, en lamedida en que se parte de un análisisestrictamente normativo, dirigido a laidentificación de unos criterios comunesrelativos a la teoría de los riesgos.

En tal sentido, una vez se constata laimpropiedad en que incurre la doctrinanacional, al afirmar que en materia de riesgocontractual los Códigos Civil y de Comercioacogen criterios generales abiertamenteopuestos (el res perit creditori en el ámbitocivil, contrapuesto al res perit debitori enmateria mercantil), se analizan separada-mente las disposiciones civiles y lascomerciales, para así identificar losparámetros normativos que corresponden acada régimen contractual. En el ámbito civilse determina que el legislador acoge el resperit creditori para solucionar el problema delriesgo contractual que se deriva de laextinción de una obligación con prestaciónde dar o entregar una especie o cuerpo cierto(art. 1607), y el res perit debitori en los demáscasos (obligaciones con prestación de darbienes no individualizados, de hacer y de nohacer). De otro lado, en el ámbito mercantilse determina que el legislador acoge comocriterio general el res perit debitori. aplicablea todo tipo de obligaciones, indepen-dientemente de su objeto o prestación (dar,entregar, hacer, no hacer), a no ser que una

La distinción entre el derechocivil y el comercial se ha ido

desdibujando cada día más por elfenómeno de la comercialización

del derecho civil

norma especial establezca una solucióndiferente. Todo ello para concluir,finalmente, que el criterio imperante en elderecho privado colombiano es el tradicionalres perit debitori. razón por la cual, por reglageneral, el problema del riesgo contractualse soluciona mediante la disolución ipso iuredel contrato, con la consecuente liberaciónobligacional de ambas partes.

Debe resaltarse, por último, que este artículoes un producto de la investigación denominada"La teoría general de los riesgos en el derecho privadocolombiano", financiada por la Universidad deMedellín. La investigación, adscrita a la linea deInvestigación en Derecho Contractual del Gnjpode Investigaciones lurídicas de la mismaUniversidad, fue desarrollada aplicando el métododocumental, mediante la realización de un estadodel arte sobre la cuestión, la elaboración de unnúmero importante de fichas bibliográficas,textuales y analíticas, y el análisis crítico de lainformación reunida.

2. LA REGULACIÓH DEL RIESGOCOHTRACTUAL. EHTRE EL CÓDIGOCIVIL Ï EL CÓDIGO DE COUERCIO

Aunque "la distinción entre el derechocivil y el comercial se ha ido desdibujandocada día más por el fenómeno de lacomercialización del derecho civil,fundamentalmente en lo que atañe al

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derecho de las obligaciones"', la doctrinacolombiana, en fuerza de la realidad actual delordenamiento jurídico que le interesa, se veabocada a trabajar con un régimen contractualescindido, toda vez que la institución jurídica"contrato" es regulada en forma general yespecial tanto por normas del Código civil comopor normas del Código de comercio, a lo cualdebe sumarse una cantidad cada vez másingente de leyes especiales de una relevanciaexponen-ciaimente ascendente^ -'.

Dicha diversidad normativa planteaimportantes interrogantes, principalmentesobre ( 1 ) la determinación de los ámbitos deregulación de cada uno de los regímenesnormativos (esto es, en cuanto a la identifi-caciónde los contratos que deben ser regula-dos poruno u otro conjunto normativo, tanto en suaspecto general como especial) y, más aún, sobre(2) la identificación de los parámetros sistemáticosque regulan las eventuales relaciones normativasentre ei Código civil y el Código de comercio.

(1) En primer lugar, habitualmente seatiende al carácter común, general ysupletorio del derecho civil (art. 3° ce) y a laespecialidad o especificidad del derechocomercial (art. 1° cco)\ para sostener quela normativa civil se aplica en aquellossupuestos no regulados por la normativamercantil, acogiendo plenamente la reglasegún la cual "[l]a disposición relativa a unasunto especial prefiere a la que tenga caráctergeneral" (art. 10 11 I ce)'. No obstante, dichoargumento no hace más que desplazar elproblema de la identificación de los ámbitosde regulación civil y comercial, pues no entodo caso será sencillo determinar el carácterespecíficamente mercantil de un contrato,"'debido a que el legislador colombiano adoptótanto un criterio subjetivo (arts. 10 y 11 C. deCo. coi), como un criterio objetivo (art. 20 nos.4", 5° y 6° C. de Co. col.) para determinar lacomercialidad"^. De manera que no siendoposible establecer unos criterios absolutosa priori para valorar la comercialidad de un

1 GHERSI, Carlos Alberto. Obligaciones civiles y comerciales. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1994, p. 23.

2 "|E|n el derecho privado colombiano existen diversos conjuntos de normas que reglamentan la institucióncontrato, por ejemplo, el Código civil colombiano establece un régimen general del contrato (Libro cuarto.Títulos í a XXI, principalmente) y, adicionalmente, unos regímenes especiales de contratos, como la compraventa(arts. 1849 a 1954), el arrendamiento de cosas (arts. 1973a2027),elmandato(arts. 2142 a 2199), la rentavitalicia (arts. 2287 a 2391 ), etc. Por su parte, el Código de comercio consagra, de igual manera, un régimengeneral del contrato (Libro cuarto. Título I, Capítulo VI, principalmente) y unos regímenes especiales, como lacompraventa (arts. 905 a 967), el arrendamiento de locales comerciales (arts. 518a 524), el mandato (arts.1262 a 1369), el seguro (arts. 1036 a 1082), etc. Adicionalmente, en leyes específicas, se han establecidoparticularidades respecto de los regímenes generales (como la L. 527 de 1999, en materia de contratoscelebrados por medios electrónicos) y algunos nuevos regímenes especiales (como el arrendamiento de viviendaurbana de la L. 820 de 2003 y el arbitraje internacional de la L. 315 de 1996). MANTILLA ESPINOSA,Fabricio y TERNERA BARRIOS, Francisco. El derecho de los contratos: entre lo general y lo especial. En:N4ANTILLA ESPINOSA, Fabricio y TERNERA BARRIOS, Francisco (Directores Académicos). Los Contratosen el Derecho Privado Colombiano. Bogotá: Legis, 2007, p. XVIII.

3 Para analizar los Importantes efectos sistemáticos que se derivan de la proliferación de leyes especiales,vid, IRTI, Natalino. La edad de la descodificación. Trad, de L. Rojo Ajuria. Barcelona: Bosch, 1992, p. 17-41.

4 Las abreviaturas "ce" y "eco" se refieren, respectivamente, al Código civil y al Código de comerciocolombianos.

5 Vid, VALENCIA RESTRPO, Hernán. Las tres grandes teorías generales del derecho. Introducción histórico-dogmátlca. 3^ ed. Medellín: Señal Editora, 2003, p. 44-45.

6 MANTILLA ESPINOSA y TERNERA BARRIOS, op. cit., p. XIX.

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contrato, será el análisis particular de loselementos de cada contrato en concreto elque permitirá, siguiendo los parámetrosnormativos, determinar de cuál régimennormativo se deriva la disciplina contractual.

Ahora bien, cualquiera sea la solución quese le dé a dicho asunto (bien, determinandoque el contrato es mercantil, o bien, que elcontrato se regirá por la normativa civil), muyprobablemente se precisará tambiénestablecer relaciones normativas entre losregímenes contractuales, para efectos deintegración y suficiencia de la disciplina legaldel contrato. Tales relaciones podráneventualmente vincular el régimen generalcivil y el régimen general comercial, elrégimen general civil y un régimen especialcomercial, el régimen general comercial y unrégimen especial civil, y, por último, unrégimen especial civil y un régimen especialcomercial.

(2) Para arbitrar dichas relacionesnormativas, se acude principalmente a dosinstrumentos: (a) la remisión normativaexpresa de la ley comercial a la ley civil (art.2° eco), específicamente establecida enmateria de obligaciones y contratos (art. 822eco), cuando las fuentes del derechocomercial resulten insuficientes para regularíntegramente el contrato mercantil, esto es,cuando la solución de algún aspectocontractual no se derive de la ley comercial(bien sea de manera directa, o bien medianteanalogía de sus normas) (art. 1° eco), de la

en el ámbito mercantil sedetermina que el legislador acoge

como criterio general elres perlt debitori

costumbre mercantil (art. 3° eco) o de lasestipulaciones contractuales (art. 4° eco); y(b) la analogía legal (art. 8°, ley 153 de 1887),en virtud de la cual deberán aplicarsedisposiciones mercantiles para regulardeterminados aspectos del contrato civil,cuya solución no se derive directamente delas normas jurídicas del Código civil, siemprey cuando se trate de casos o materiassemejantes^.

No obstante lo anterior, también puedenidentificarse eventos en que los regímenescontractuales del Código civil y del Códigode comercio se presentan como comparti-mentos estancos, con una total autonomíanormativa. Cuando los regímenesnormativos civil y comercial establecenregulaciones diferentes u opuestas sobre unmismo aspecto o circunstancia contractual,los puentes comunicantes resultan inoperantesy las relaciones normativas entre losdiferentes regímenes se suspenden, toda vezque aquel aspecto diversamente reguladodeberá atenerse a la solución normativaestablecida por el régimen que según lanaturaleza civil o mercantil del contrato le

Como explican MANTILLA y TERNERA, "existen diferentes «puentes comunicantes» entre las distintascategorías jurídicas civiles y comerciales, a saber: normas que consagran incorporaciones (como el art. 822del C. de Co.), normas que reglamentan interpretaciones analógicas (como los arts. 2° del C. de Co. y 8° dela L. 153 de 1887) y un fenómeno de gran importancia en la práctica: la influencia «informal» que ejercensobre el juez las soluciones consagradas en la ley mercantil -o civil- en el momento de elaborar sudecisión en materia civil -o mercantil-, la cual, en no pocas oportunidades, conduce a cierto paralelismo.En nuestra opinión, esto es favorecido, en gran medida, por el hecho de que en Colombia no existe unajurisdicción comercial y, por consiguiente, las causas mercantiles son, en principio, de conocimiento delos jueces civiles". Ibíd.

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corresponda. En otras palabras, cuandosobre una misma cuestión del contrato seestablezcan soluciones diferentes u opuestasen los Códigos Civil y de Comercio, deberáatenderse en forma exclusiva a aquellasolución que se derive del régimen normativoaplicable al contrato, dependiendo de sunaturaleza civil o comercial.

Materias como la solidaridad pasiva, larepresentación, el pacto de arras, la cláusulapenal, la cesión de contrato, entre otras\deberán regularse exclusivamente por lasnormas correspondientes del Código civil,cuando el contrato sea civil, o por las normasdel Código de comercio, cuando el contratosea mercantil, sin posibilidad de comuni-cación (vía remisión normativa o vía analogíalegal) entre los regímenes, radicalmentedistanciados por la diversidad de criteriosque asumen sobre el punto específico.

Aparentemente, eso es lo que aconteceen el ordenamiento jurídico colombiano enmateria de riesgo contractual, ya que losartículos 1607 y 1876 ce, y 929 y 930 eco,regulan la cuestión de forma diametralmenteopuesta, en la medida en que las normasciviles estarían inspiradas en el tradicional -y poco coherente'- res perit creditori o casus(casum) sentit creditori. mientras que la normacomercial manifestaría inequívocamente elres perit debitori o casus (casum) sentit debitori.En efecto, mientras el art. 1607 ce estableceque "|ß|/ riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se

deba, es siempre a cargo del acreedor-, salvo que eldeudor se constituya en mora de efectuarla, o quese haya comprometido a entregar una misma cosaa dos o más personas por obligaciones distintas\...\". el art. 929 eco consagra todo locontrario: "E« la venta de un cuerpo cierto, elriesgo de la pérdida por fuerza mayor o casofortuito ocurrido antes de su entrega, corresponderáal vendedor \deudor\. salvo que el comprador seconstituya en mora de recibirlo y que la fuerzamayor o el caso fortuito no lo hubieradestruido sin la mora del comprador. En este últimocaso, deberá el comprador el precio íntegro de lacosa".

Partiendo de la anterior constatación, unsector importante de la doctrina colombianaconcluye que el problema del riesgoeontraetual reeibe tratamientos generales eirreeoneiliables en uno y otro régimen, pues-se sostiene- por un lado, el Código eivilapliea el res perit creditori. y por el otro, elCódigo de comercio se vale del res peritdebitori, en ambos casos con importantesexcepciones que a pesar de su caráctersimplemente marginal, no deben serdesatendidas. En esta línea doctrinal,Suescún'° sostiene lo siguiente:

(E|/ tratamiento de estos dos estatutos enrelación con la referida teoría no es idéntico,toda vez que existe una señalada diferenciaentre estos dos conjuntos normativos,consistente en que el Código de comercio, adiferencia del Civil, establece, para el

10

Vid, sobre la diversa regulación civil y comercial de tales instituciones, SUESCÚN MELÓ, lorge. DerechoPrivado. Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo. Tomo I. 2^ ed. Bogotá: Legis, 2003, p. 16-90.

Sobre la impropiedad de este criterio de atribución del riesgo contractual, vid, BETTl, Emilio. Teoría generalde las obligaciones. Tomo I. Trad, losé Luis de los Mozos. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado,1969, p. 182-183; GÓMEZ VÁSQUEZ, Carlos. Riesgo contractual y extinción del contrato. En: OpiniónIurídica. Revista de la Facultad de derecho de la Universidad de Medellfn. Vol. 5, No. 10, julio-diciembre de2006, p. 129-131.

Ibid., p. 31.

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contrato de compraventa particularmente,que es el deudor quien corre con el riesgo, yse libera de esta forma la otra parte decumplir con su obligación correlativa.Dentro de este esquema, el deudor quedaexonerado de cumplir la prestación a sucargo, pero también pierde el derecho deexigir su crédito recíproco. Esto pone enevidencia que la pérdida fortuita de la cosarepercute negativamente sobre el patrimoniodel deudor, pues es éste quien soporta lassecuelas de la pérdida.

No obstante, la evidencia que entre losregímenes civil y comercial existenimportantes diferencias concretas en materiade riesgo contractual, una generalización talde los alcances de la referida divergencia decriterios crea la impresión -tan frecuentecomo equívoca- que en los contratos civiles elriesgo corre en general por cuenta del acreedorde la prestación sobrevenida imposible, quientendrá que cumplir la contraprestación de sucargo, mientras que en los contratosmercantiles el riesgo se le carga por principioal deudor de la obligación extinguida, que porresultar liberado de la prestación de su cargo,no podrá exigir el cumplimiento de lacontraprestación de cargo del acreedor. En otrostérminos, dicha generalización llevaría a aceptarequivo-cadamente que el res perit creditori y el resperit debitori constituyen sendos principios generalesen materia de riesgo contractual, aplicables,respectivamente, en el ámbito civil y en el ámbitocomercial. Y nada más alejado de la realidadactual del sistema de derecho privadocolombiano.

En efecto, el alcance normativo de lasdisposiciones que evidencian la referidadisconformidad de criterios (arts. 1607 y1876 CC; 929 y 930 eco) es estrictamentelimitado a un tipo muy concreto deobligaciones: aquellas cuyo objeto consistaespecíficamente en una prestación de dar oentregar una especie o cuerpo cierto, esdecir, 'aquella en que se debe una especiedeterminada dentro un género tambiéndeterminado"^\ o más concretamente, "UMindividuo determinado por sus caracteressingulares y no sustituible"^^.

Sólo en relación con este tipo deobligaciones es acertado sostener que enmateria civil res perit creditori. y que enmateria comercial res perit debitori, aunqueaún deba matizarse o relativizarse laafirmación señalando las importantesexcepciones legales a que se someten talescriterios. En otras palabras: sólo cuandosobreviene la imposibilidad fortuita decumplimiento de una obligación contractualcon prestación de dar o entregar unaespecie o cuerpo cierto deberá concluirseque si el contrato es civil, el acreedor de talprestación debe cumplir la contraprestaciónde su cargo, o que si el contrato es mercantil,el acreedor de la prestación imposible selibera también de la contraprestación de sucargo; no sin antes determinar que elsupuesto no corresponda a una de lasexcepciones legales a la aplicación de dichoscriterios (art. 1604, in fine, cc), como cuandouna norma especial establezca una solucióndiferente, o cuando las partes hayan

11 BAENA UPEGUl, Mario. De las Obligaciones en Derecho Civil y Comercial. 3 ed. Bogotá: Legis, 2004, p.445. Es importante tener en cuenta las críticas certeras que el autor le hace al Código civil por su pésimomanejo de las expresiones de la lógica y de las ciencias naturales: clase, género, especie y cuerpo cierto (p.445-446).

12 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones. Tomo I. Concepto, estructura, vicisitudes. 2 ed.Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2003, p. 129.

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establecido una cláusula de asunción deriesgos, etc.".

En vista de lo anterior, como las normasque regulan el riesgo contractual no tienenun alcance general, se precisa identificar unposible régimen general del riesgo contractual enel derecho privado colombiano, que puedaservir para orientar la solución equitativa delos problemas concretos que plantea la teoríade los riesgos, sin pretender en ningúnmomento proponer reglas incuestionables yabsolutas.

Una tarea tal no debe afrontarse a lamanera de una identificación de las normasque particularmente regulan la cuestión enrelación con cada tipo de contrato (cuandolas hay), pues se caería en un señaladocasuismo descriptivo, alejado de laspretensiones de una elaboración teórica.Más aun, la identificación de las normasparticulares que regulan las obligaciones decustodia y cuidado, y por esa vía, el riesgocontractual en los Códigos Civil y de

Comercio, ya ha sido adelantada, entreotros, por el maestro Hinestrosa'\ quienllega a la ineludible conclusión que de talesreglas no se pueden derivar principiosgenerales absolutos.

Renunciando entonces a un análisissingular y casuístico de las normas queregulan la teoría de los riesgos en cadaejemplo de contrato, se debe aspirar a laidentificación de un principio más o menosconstante en el tratamiento normativo delriesgo contractual, seguido de una seriepreferentemente reducida de excepcionesespecíficas, que deben ser evaluadas enrazón de su justificación. Para efectos deorden expositivo y con el fin de resaltar lasdiferencias concretas que en este puntopresentan los códigos, se hará un análisisseparado -y lo más preciso posible- de laregulación del riesgo contractual en el Códigocivil y en el Código de comercio, atendiendoprincipalmente a las normas que por sugeneralidad puedan ser aplicadas a diversossupuestos.

13 Para un análisis más detenido de dichas excepciones, vid, GÓMEZ VÁSQUEZ, op. cit., p. 126-127, y labibliografía que allí se cita.

14 "Sin poder afirmar que la lista sea completa, repasando los dos códigos se encuentran estos casos dispersosde obligaciones de guarda y cuidado: Código civil: tutelas y cúratelas: art. 481 ; usufructo: arts. 846, 847,861, uso y habitación: art. 877; prestaciones mutuas: art. 963; legado: arts. 1176, 1180, 1181, 1193;albaceazgo: arts. 1356; venta a prueba: art. 1879; arrendamiento de cosas: arts. 1997, 2005; de prediosrústicos: arts. 2037 a 2040; de obra: arts. 2053 a 2057; de transporte: arts. 2072 a 2073; sociedad: art.2110; mandato: arts. 2155, 2179; comodato: arts. 2203, 2204; depósito propio: arts. 2247, 2254, 2263;del posadero: arts. 2266,2269 a 2271 ; extensión a otros establecimientos: art. 2272; agencia oficiosa: art.2036; prenda: arts. 2419, 2428; Código de comercio: sociedad: arts. 127 a 128; compraventa: arts. 928,929;transporte: arts. 992, 1030; marítimo: arts. 1596, 1609; aéreo: arts. 1874, 1883, 1886, 1888; depósito: art.1171; hospedaje: arts. 1195, 1196; anticresis: art. Í223; fiducia: art. 1243; mandato: arts. 1268, 1273;comisión: arts. 1292, 1294; cajillas de seguridad: art. 1417 |2|. |...lYexaminando uno a uno aquellospreceptos se puede apreciar cómo, no obstante empeños vanos de imponer reglas generalesabsolutas, y a pesar de estas, la solución particular es ineludible por lo sensata y justa". Ibid., p. 129-130,nota 187.

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3. EL RIESGO COHTRAÜUAL EHEL CÓDIGO CIVIL

El régimen general del contrato queestablece el Código Civil contieneúnicamente una disposición relativa alproblema del riesgo contractual en susentido eminentemente técnico o propio" :el art. 1607, según el cual "\e]l riesgo delcuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre acargo del acreedor; salvo ciue el deudor seconstituya en mora de efectuarla, o que se hayacomprometido a entregar una misma cosa a dos omás personas por obligaciones distintas". Lasdemás normas que generalmente se señalancomo concernientes a la teoría de los ríesgos(p. ej., arts. 1604 y 1729 a 1739 ce) regulanespecíficamente la extinción de la relaciónobligatoria por imposibilidad sobrevenida yfortuita de cumplimiento, mas no en unsentido propio, el efecto que dicha extinciónha de producir en el contrato.

Como acertadamente señala Suescún'*,el Código civil '\e]stablece que la teoría de losriesgos sólo se aplica para los casos deobligaciones de dar o entregar una especie o cuerpo

cierto, no obstante que el problema de los riesgosse presenta en toda clase de obligaciones,independientemente de su naturaleza y su fuente". Envista de la insuficiencia normativa en materia deriesgo contractual, le ha correspondido a ladoctrina civilista la tarea de identificar los criteriospara determinar, de manera general, qué efectoscontractuales produce la extinción de unaobligación por imposibilidad de cumplimiento noimputable al deudor.

Un sector importante de la doctrinanacional, basándose en una generalizaciónextrema del art. 1607 ce, ha pretendidoencontrar en la regla res perit creditori elprincipio general de atribución de riesgos enel derecho civil colombiano, de manera que,por regla general -se sostiene-, el acreedorde la obligación extinguida por imposibilidadde cumplimiento, a pesar de no obtener lasatisfacción de su derecho personal o decrédito, continúa obligado a realizar laprestación de su cargo en favor del deudorliberado. En tal sentido, según afirmaHinestrosa'^:

Los riesgos (periculum), en el derecho civil,son de cuenta del acreedor: se aplica

15 ' |Ell verdadero y propio problema del riesgo contractual, [...] puede enunciarse así: hecha imposible, por causano imputable a ninguno de los contratantes, la satisfacción del conjunto de intereses previsto en elcontrato, se trata de establecer quién de las dos partes debe sufrir el daño que de eso se deriva y, enconsecuencia, perder el tcommodum obligationis* en que había confiado". BETTl, op. cit., p. 169. Vid, también,GÓMEZVtóQUEZ,op.cit.,p. 127-128.

16 SUESCÚN MELÓ, op. cit., p. 34.

17 HINESTROSA, op. cit., p. 133. En esa misma línea, PEREZ presenta el asunto de la siguiente manera:"|P|odemos sentar las siguientes reglas: 1°) La cosa perece para su dueño (res perit domino): es el principio.2°) La cosa perece para el acreedor de cuerpo cierto: res perit creditoris. Constituye una mala aplicación deprincipios tomados del derecho francés y del derecho romano. Así lo dispone al art. 1607 del C. C. 3°)Cuando la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por culpa de éste, es decir, porincumplimiento de la obligación esencial de conservar la cosa en su poder hasta la entrega (arts. 1605 y1730)". PÉREZ VIVES, Alvaro. Teoría general de las obligaciones. Vol. II. Parte primera: De las fuentes de lasobligaciones [œntimadon). 4^ ed. Santiago: Editorial Nacimiento de Chile, 1998, p. 20. Por su parte, SUESCÚNhabla de "|l|a adopción general del principio res perit creditori, en el sentido de que es el acreedor quien correlos riesgos por la pérdida de la cosa por caso fortuito". SUESCÚN MELÓ, op. cit., p. 34.

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íntegramente el principio r e s pe r i tcreditoris [art. 1607 c. c). salvo lo quehubieren acordado las partes, en general, oa propósito de alguno o varios eventos enparticular {art. 1732 c. c ) , o lo quesingularmente prevenga el ordenamientopara la relación contractual en cuestjón (p.ej., arts. 2265 c. c. y 1880 c. co.).

Así las cosas, parecería que todo eventoen el cual el riesgo corra por cuenta deldeudor, según normas contenidas enregímenes especiales de contratos específicos,constituiría una excepción al principiogeneral del res perit creditori. el cual, en tantoque principio, debería inspirar la solución delproblema del riesgo contractual en aquelloscontratos en que no exista norma expresaal respecto. En otros términos, como el resperit creditori es presentado como reglageneral en materia de teoría de los riesgosen el derecho civil, a tal parámetro debesometerse la solución del asunto en aquellossupuestos contractuales en relación con loscuales el Código civil no haya consagradoexpresamente una disposición diferente.

No obstante, una generalización tal delart. 1607 ce crea una apariencia engañosaen cuanto a la idea fundamental que enmateria de riesgo contractual subyace a lasnormas que conforman el régimen generaldel Código civil. Y es que, según se sostuvoantes, el art. 1607 ce tiene un alcance norma-tivo estrictamente limitado a un tipo específicode relaciones obligatorias: aquellas que tienenpor objeto una prestación de dar o entregarun individuo singularmente determinado.Según Ospina'*, de un análisis de los arts. 1605a 1607 ce "resulta que nuestro Código, siguiendo la

inveterada tradición latina, consagra la teoría de los

riesgos, limitando su campo de acción al de las

obligaciones de dar o entregar especie o cuerpo cierto",

en relación con las cuales se establece que "|s|/la cosa objeto de una obligación de darla o entregarla

perece por caso fortuito de que el deudor no tenga que

responder, la obligación se extingue-, el deudor queda

liberado y el acreedor soporta el riesgo (res perit

creditori)", en la medida en que debe cumplirla obligación de su cargo (en tanto quedeudor).

Pero resáltese que la referida solución alproblema del riesgo contractual, en virtudde la cual el contrato, aun ante la extinciónde la obligación de una de las partes,continúa produciendo efectos obligatorios enrelación con la otra, que deberá ejecutar laprestación que le corresponde, sólo tieneaplicación cuando la obligación sobrevenidaimposible tenga por objeto una prestación dedar o entregar un cuerpo cierto; de tal manera,cuando la obligación extinguida tenga un objetodiferente (prestación de hacer, prestación deno hacer e incluso algunas prestaciones dedar bienes no individualizados), el art. 1607 cesale del contexto, por lo que deberáencontrarse una solución diferente, partiendode las normas que conforman el régimen generalcivil, a no ser que exista una norma especial enrelación con el tipo o ejemplo de contrato quecorresponda.

Incluso, tratándose de una obligación dedar o entregar un cuerpo cierto, el res peritcreditori tiene un alcance simplementerelativo, toda vez que la ley somete suaplicación a una serie importante deexcepciones en las cuales la extinción de laobligación y el riesgo contractual reciben un

18 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría general del contrato y del negociojurídico. 6^ ed. Bogotá: Temis, 2000, p. 578.

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El riesgo contractual en los Códigos Civil y de Comercio coiombiano...

tratamiento normativo diferente. Tal comoexplica Ospina":

Excepcionalmente, la comentada solución seinvierte respecto de las ventas a prueba o decosas de género que deban ser contadas,pesadas o medidas, o de las ventas sujetas acondición suspensiva, o de la asunción por eldeudor del caso fortuito, o de la venta de unconjunto de cosas de género (universitatesrerum distantium), casos estos en que elriesgo es del vendedor {arts. 1604 y 1876 a1879).

De la anterior precisión se deriva que el resperit creditori del art. 1607 ce, debe sercorrectamente asumido como una reglaparticular, incluso excepcional -y por demás,indeseable'"- en materia de riesgo contractual,de acuerdo con los estrictos términos deredacción de la disposición, en los que su ámbitode aplicación se restringe claramente a un tipoespecífico de obligaciones contractuales.

Por lo tanto, parece ser que la excepciónconsagrada en el art. 1607 ce (res perit creditori)no hace más que confirmar la regla general deatribución de riesgos en el derecho civilcolombiano: res perit debitori, fórmula romanistaque debe ser entendida en el sentido de que laextinción de una obligación contractual porimposibilidad fortuita y sobrevenida, acarreanecesariamente la disolución ipso íure del contratomismo y, por esa vía, de las demás relacionesobligatorias que dependen de él (en cuantofuente), solución iusta. equitativa y coherente conla naturaleza unitaria del contrato y,particularmente, con el requerimiento causal-funcional que se deriva del art. 1524 cc^'. Demanera pues que. como categóricamente afirmaCanosa", ''por regla general si el cumplimiento de laobligación de uno de los contratantes se hace imposiblepor causa ajena a su voluntad, el otro contratante selibera de su obligación, excepto cuando el contratotenga por objeto la transmisión de la propiedadde un cuerpo cierto. (C. C , art. 1607)".

19 Ibid. Vid, TAN4AY0 LOMBANA, Alberto. La responsabilidad civil extracontractual y la contractual. Bogotá:Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2005, p. 426-428, quien afirma que tampoco se aplica la regla del art. 1607ce en tratándose de ventas a término, de obligaciones alternativas y de obligaciones facultativas; SUESCÚNMELÓ, op. cit., p. 30-31. La misma precisión ha sido señalada por la doctrina chilena, que interesa en elcontexto colombiano en la medida en que los arts. 1550 ce chileno y 1607 ce tienen idéntico contenido."El artículo 1550 del C. Civil dice que «el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se debe, es siempre a cargodel acreedor...> lo que parece indicar que ello constituye la regla general en el Derecho chileno. Sinembargo, un examen atento de las diversas disposiciones de nuestro C. Civil nos permite llegar a laconclusión de que la regla general en el C. Civil chileno es de que la cosa perece para su dueño, y que en elcontrato bilateral la pérdida es para el acreedor solo por excepción, y que la regla del artículo 1550,constituye un principio de carácter excepcional aplicable únicamente a los contratos de venta y permuta.Veamos las disposiciones del Código larts. 1950, 1996,2000, 1486, 1547, 1673 |2|, 1590 |1| , 1672, 1550|3| y 16761 para ver que el alcance del artículo 1550 no es tan amplio como allí parece indicarse".ALESSANDRl RODRIGUEZ, Arturo. Derecho civil. Teoría de las obligaciones. Bogotá: Ediciones Librería delProfesional, 1983, p. 249. C/r. ABELIUK MANASEVICH, René. Las obligaciones. Tomo II. 4 ed. Bogotá:Temis, 1993, p. 1068-1069.

20 Según SUESCÚN, se trata de "una solución inequitativa que desconoce la naturaleza y sentido de loscontratos bilaterales'.SUESCÚN MELÓ, op. cit., p. 34.

21 Sobre tal requerimiento causal-funcional del contrato, vid, GÓMEZ VÁSQUEZ, op. cit., p. 131 -135 y la bibliografíaque allí se cita, principalmente a DÍEZ-PICAZO, Luís. Fundamentos del derecho civil patrimonial. Vol. 1 :Introducción. Teoría del contrato. 5 ed. Madrid: Civitas, 1996, p. 99.

22 CANOSA TORRADO, Fernando. La resolución de los contratos: Incumplimiento y mutuo disenso. 5 ed.Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, 2005, p. 218 - 219.

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En efecto, la doctrina nacional aceptaunánimemente la aplicación del res perit debitoricuando la obligación que se extingue porimposibilidad de cumplimiento tiene comoprestación una conducta positiva diferente de latradición o la entrega material de un bien(prestación de hacer), o una conducta negativao de abstención. Tratándose de obligaciones dehacer y de no hacer, la solución al problema delriesgo determinará la extinción o disolución delcontrato y la liberación de ambas partes de susrespectivas obligaciones".

Más aún, existe una serie de normas quehacen parte de regímenes especiales, que acogenexpresamente el criterio señalado, ordenando laliberación no sólo del deudor de la obligaciónimposible, sino también de su acreedor, cuandoel contrato genera obligaciones para ambaspartes; así, OSPINA " resalta algunas

... disposiciones particulares que exoneran desus obligaciones a la parte en un contratobilateral cuando las de su contraparte se hanhecho imposibles de cumplir por caso fortuito:el arrendamiento de cosas termina por ladestrucción o inutilización de la cosaarrendada, aun por vicio no conocido por elarrendador (art. 1990), o por la extincióndel derecho del arrendador por una causaindependiente de su voluntad, ocurrida antesdel término pactado (art. 2016); en el contratode confección de obra material, la pérdidafortuita de la materia es un riesgo que corre eldueño de la materia (res perit domino) aun

en el caso de que el artífice se haya obligado asuministrarla (art. 2057), o sea, cuando dichocontrato se reputa de compraventa (art.2053)".

También pueden tenerse en cuenta para estosefectos los arts. 2008 |l | . 2072, 2073. 2179,2203. 2254. 2266 ce, entre otros.

Asilas cosas, puede afirmarse que del régimengeneral del Código civil se infiere que la extinciónde una obligación convencional por imposibilidadfortuita y sobrevenida de cumplimiento (art. 1625|71 ce) comporta la ineficacia funcional delcontrato, su extinción de pleno derecho, y laextinción consecuente de las demás relacionesobligatorias contractuales (art. 1524 ce), a no serque aquella obligación extinguida tuviere porobjeto una prestación de dar o entregar un cuerpocierto, pues en ese caso, en acogimiento de loestipulado en el art. 1607 ce. la eficacia obligatoriadel contrato no se verá afectada por tal extinción,de manera que el acreedor de la obligaciónextinguida tendrá que cumplir (en tanto quedeudor) la prestación de su cargo (res peritcreditori).

4. EL RIESGO COHTRACTUAL EHEL CÓDIGO DE COMERCIO

En los capítulos IV y VI del título I del librocuarto del Código de comercio, contentivosdel régimen general del contrato mercantil, no

23

24

"Se ha dado una solución doctrinaria a los riesgos del contrato en aquellas convenciones bilaterales que nocontienen la obligación de dar (o sea, de transmitir el dominio). Es una solución absolutamente lógica yajustada a la equidad. Se basa claramente en la teoría de la causa. Si estas obligaciones del contratosinalagmático son recíprocas e interdependientes, se sirven mutuamente de causa. «Si una de ellas falta, cae todala operación>.Tanto en Francia como en Colombia esta doctrina establece que en contratos como elarrendamiento de cosas, el de obra y el de sociedad, el principio aplicable en caso de riesgos debe ser aquelprincipio según el cual la cosa perece para el deudor (res perit debitori). Los riesgos pertenecen al deudor de laobligación imposible". TAMAYO LOMBANA, op. cit., p. 430 - 431. Vid, en idéntico sentido, PÉREZ VIVES,op. cit., p. 21 ; SUESCÚN MELO, op. cit., p. 34.

OSPINA FERNÁNDEZ y OSPINA ACOSTA, op. cit., p. 584.

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El riesgo contractual en los Códigos Civil y de Comercio colombiano...

hay ninguna norma que se refiera de maneraexpresa al problema del riesgo contractual.La disposición que generalmente utiliza ladoctrina para explicar la postura del Códigoen materia de riesgo contractual es el art.929. que establece el efecto contractual dela extinción de la obligación de dar oentregar un cuerpo cierto, derivada de uncontrato mercantil de compraventa. Segúnel texto de la norma: "E« la venta de un cuerpocierto, el riesgo de la pérdida por fuerza mayor ocaso fortuito ocurrido antes de su entregacorresponderá al vendedor, salvo que el compradorse constituya en mora de recibirlo y que la fuerzamayor o el caso fortuito no lo hubiera destruidosin la mora del comprador. En este último caso,deberá el comprador el precio íntegro de la cosa".A reglón seguido, el art. 930 eco estableceque "|s|í la falta de entrega procediere de lapérdida fortuita de las mercaderías vendidas, porcausa no imputable al vendedor, el contratoquedará resuelto de derecho y el vendedor libre detoda responsabilidad"^^.

Sobre el punto de los efectos contractualesde la imposibilidad sobrevenida de una obligaciónde dar o entregar una especie o cuerpo cierto,surgida de un contrato de compraventa, ellegislador mercantil adopta entonces un criteriodiametralmente opuesto al que acoge el Códigocivil (arts. 1607 y 1876): la extinción de laobligación de dar o entregar un individuodetenninado conlleva a la disolución ipso iure delcontrato de compraventa, por lo que ni elvendedor (cuya prestación resultó imposible) niel comprador tendrán que cumplir lasobligaciones que en principio les con-espondían.

El régimen genera/öe\ contrato queestablece el Código Civil contiene

únicamente una disposición relativaal problema del riesgo contractual

en su sentido eminentementetécnico o propio

Según Tamayo^*. se trata de 'una solución lógica yacorde con la equidad, en relación con los riesgos en elcontrato de compraventa".

Como se trata de una norma cuyo ámbitode aplicación se circunscribe expresamenteal contrato de compraventa, cabe lapregunta sobre el criterio que determina lasolución del problema del riesgo contractualen aquellos contratos mercantiles, diferentesde la compraventa, que también producenobligaciones de dar o entregar un individuodeterminado. El profesor SUESCÚN"plantea la cuestión y propone una posiblesalida, en los siguientes términos:

\S\ubsiste la duda de cuál régimen aplicarrespecto de los demás contratos bilateralescomerciales para los cuales el legislador nosentó ninguna regla relativa a la asunciónde riesgos. Este silencio impide saber concerteza qué ocurre con las obligaciones acargo de uno de los contratantes cuando lasdel otro se han hecho imposibles por fuerzamayor, no imputable a ninguno de ellos.En otras palabras, ¿Se extinguen lasobligaciones del primero, en este evento, osubsisten y deben ser cumplidas?

2 5 Comentando dichas normas. SUESCÚN afirma que " la pérdida de la especie vendida, por acaecimiento deun caso fortuito, antes de su entrega, tiene como efecto «resolver» el contrato. Lo cual implica la extinciónde ia obligación a cargo del vendedor y de la correspondiente obligación del comprador de pagar el respectivoprecio". SUESCÚN MELÓ. op. cit.. p. 32.

26 TAMAYO LOMBANA. op. cit.. p. 432.

27 SUESCÚNMELO. op.dt..p. 33-34.

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Para llenar este vacío -y habida cuenta deque el principio res perit debitori pareceminoritario dentro de los contratosbilaterales para los cuales el Código decomercio estableció una regla específicasobre riesgos- se debe acudir al régimen delCódigo civil, de acuerdo con la remisión quehace a este cuerpo normativo el artículo 822del Código de comercio. Allí se encuentraque, para todos los contratos bilaterales quegeneren obligaciones de dar o entregarcuerpos ciertos, la pérdida de estos bienes,que no sea imputable a ninguno de los doscontratantes, debe soportarla el acreedor(res perit creditori) quien, a pesar de lapérdida, debe cumplir sus obligaciones .

Según dicha posición, utilizando el puentecomunicante que se deriva de la remisiónnormativa expresa del régimen generalcomercial al régimen general civil en materiade obligaciones y contratos (art. 822 eco),en aquellos contratos mercantiles, diferentesde la compraventa, que generan obligacionesde dar o entregar un cuerpo cierto, debeaplicarse el criterio del art. 1607 ce. queestatuye de manera general el res peritcreditori, como regla de determinación de losefectos contractuales de la extinción porimposibilidad de cumplimiento de unaobligación de dar o entregar un cuerpocierto.

En principio, tal solución parece acorde conlos parámetros sistemáticos que regulan lasrelaciones normativas entre los regímenesgenerales del contrato. Sin embargo, pueden

plantearse por lo menos dos objeciones quecuestionan agudamente la coherencia delargumento. (1) En primer lugar, debe tenerseen cuenta que la remisión del art. 822 eco alrégimen general del contrato civil tiene por objetollenar vacíos o lagunas (anomias) de la leymercantil, pues como expresamente consagrala norma en comento, las disposiciones delCódigo civil "serán aplicables a las obligaciones ynegocios mercantiles, a menos que la ley establezcaotra cosa". Siendo así. la remisión a lasnormas civiles es el último recurso con quecuenta el operador jurídico, una vez constatela ausencia de una disposición aplicable quese derive de las fuentes del derechocomercial en Colombia. En efecto, segúnestablece el art. 1° eco. "(/|os comerciantes ylos asuntos mercantiles se regirán por lasdisposiciones de la ley comercial, y los casos noregulados expresamente en ella serán decididos poranalogía de sus normas", y únicamente cuando"las cuestiones comerciales | . . . | no pudierenregularse conforme a la regla anterior, se aplicaránlas disposiciones de la ley civil" (art. 2° eco).

Por lo tanto, para llenar el vaeío normativoen euestión. antes de aeudir al art. 1607 ee.deben identifiearse las normas mereantiles"que regulen casos o materias semejantes" (art.8° ley 153 de 1887). para ser aplieadasanalógieamente en aquellos eontratoseomereiales, diferentes de la eompraventa.en que se presente la extineión porimposibilidad de eumplimiento de unaobligaeión de dar o entregar; así. la ateneióndebe sin duda eentrarse en el art. 929 eeo.que regula el tema en el eontexto específico

28 En un sentido similar se pronuncia OSPINA cuando afirma que "|...| en el contrato de sociedad y encualquier otro contrato bilateral [mercantil] que genere obligación de dar o entregar especie o cuerpo cierto,la pérdida de esta, no imputable al deudor ni al acreedor, es de cargo de este último, quien debe cumplir lasobligaciones de su cargo (res perit creditori). No así en la compraventa, respecto de la cual la ley mercantilexpresamente invierte el principio: el contrato se disuelve y, por tanto, se extinguen las obligacionescorrelativas a cargo del acreedor a la entrega o tradición de la especie perecida |sic|". OSPINA FERNÁNDEZy OSPINA ACOSTA, op. cit.. p. 588.

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del contrato de compraventa, pero que porreferirse a un supues to similar (laimposibilidad de cumplimiento de unaprestación de dar o entregar un cuerpocierto), debe ser aplicado analógicamentepara la solución del problema del riesgo entodo contrato que genere dicho tipo deobligaciones.

(2) Además, la aplicación del art. 1607 ce (resperit creditori) en aquellos contratos comerciales,diferentes de la compraventa, que conformanobligaciones de dar o entregar un individuodeterminado, es cuestionable en razón delcarácter estrictamente excepcional que dichocriterio tiene en el ámbito civil. Según se sostuvoanteriormente, el res perit creditori, aun en el estrictocontexto que le es propio (obligaciones de dar oentregar especie), está sometido a una serieimportante de modificaciones que reducenconsiderablemente su campo de aplicación, loque hace que su implementación general enmateria mercantil sea muy discutible.

Ahondando en obieciones. téngase en cuentaque otras normas, también ubicadas en regímenesespeciales, confirman la adopción del res perit debitoricomo parámetro de solución del problema delriesgo contractual ante la extinción de unaobligación de dar o entregar una especie o cuerpocierto. Es el caso de los arts. 127 y 128 eco. queregulan en forma similar la cuestión en el contratode sociedad '.

En consecuencia, puede concluirse que laextinción por imposibilidad de cumplimientode una obligación contractual de dar oentregar un cuerpo cierto, surgida de

cualquier ejemplo de contrato comercial -trátese o no de una compraventa-, produceun efecto extintivo del contrato mismo (art.930 eco), razón por la cual ambas partesdeben entenderse liberadas de susrespectivas obligaciones, salvo que la leymercantil establezca expresamente unasolución diferente^".

De otro lado, como el Código de comerciono establece normas generales sobreteoría de los riesgos, se precisa tambiénidentificar criterios que orienten la solución delproblema del riesgo en aquellos eventos en quesobrevenga la imposibilidad fortuita decumplimiento de una obligación contractualcon prestación de hacer o de no hacer.

La legislación mercantil tampoco contemplaregla alguna para los casos de los contratosbilaterales que son fuente de obligacionesdiferentes a las de dar o entregar especies ocuerpos ciertos, cuando las de una parte se hanhecho imposibles de eiecutar por causa de uncaso fortuito no imputable a ninguna de ellas.Para llenar este vacío la doctrina sugiere quese aplique la denominada Teoría Mixta, demanera que la imposibilidad de cumplir una delas obligaciones implica la disolución delnegocio iurídico. lo que significa que las dospartes quedan exoneradas de cumplir susrespectivas prestaciones^'.

Esta solución, en razón de la cual laextinción por imposibilidad de cumplimientode la obligación con prestación de hacer o

29

30

31

HINESTROSA. op. cit.. p. 136-137.

SUESCÚN señala que el Código de comercio "|e|stablece el principio res perit debitori en el contrato decompraventa. En otros contratos, como el de Comisión y Consignación, el principio res perit debitori"SUESCÚN MELÓ. op. cit.. p. 35.

Ibid. Sobre la llamada "moderna teoría mixta", vid. OSPINA FERNÁNDEZ y OSPINA ACOSTA, op cit p 583a 588.

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de no hacer desemboca en la extinción odisolución del contrato, con la consecuenteliberación de ambas partes de susobligaciones correlativas, es unánimementeaceptada por la doctrina nacional. Paraargumentar dicha solución se podríasostener, en primer lugar, que ante laausencia de normas generales que regulen elasunto, pueden aplicarse analógicamente losarts. 929 y 930 eco (arts. 1° eco y 8° ley153 de 1887). Y en segundo lugar, si seconsidera que tales normas no pueden seraplicadas analógicamente a la extinción deuna obligación de hacer o de no hacer, puesse refieren específicamente a prestacionesde dar o entregar, debe aplicarse el criterioque en relación con este asunto se derivadel Código civil (vía remisión normativaexpresa: art. 822 eco), según el cual elcontrato se disuelve cuando se extingue laobligación de hacer o de no hacer de cargode una de las partes, a causa de laimposibilidad sobrevenida y fortuita decumplimiento (res perit debitori). tal como seargumentó anteriormente.

5. CONCLUSIÓHUna mirada rápida de la regulación civil y

comercial del riesgo contractual permite extraeruna conclusión general: el criterio imperante enel derecho privado colombiano es el tradicionalres pent debitori) más técnicamente puede afirmarseque en general, la extinción de una relaciónobligatoria contractual, por imposibilidadsobrevenida y fortuita, no imputable a ningunade las partes, produce un efecto extintivo delcontrato mismo (disolución ipso iure). Con unaúnica salvedad: cuando en el marco de uncontrato civil, se extinga por imposibilidadde cumplimiento la obligación de dar oentregar un individuo determinado, la eficacia delcontrato no se ve comúnmente comprometida,por lo que el acreedor de la obligaciónextinguida deberá cumplir (en cuanto deudor)la obligación (contraprestación) de su cargo(arts. 1607 y 1876 cc: res perit creditori). Todo loanterior con la reserva de que el ordenamientojun'dico, en nomias que hagan parte de regímenesespeciales de contratos establezcan solucionesdiferentes.

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