el principio de estricto derecho en el juicio de amparo

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PARTICIPACIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, EN EL FORO “TEMAS PARA UNA REFORMA DEL SISTEMA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA EN EL ESTADO MEXICANO”, ORGANIZADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EL 4 DE MAYO DE 2004. EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO EN EL JUICIO DE AMPARO. Abandonar un principio para buscar otro. “Si al contemplar los fenómenos no los amarráramos a algunos principios, no nos sería posible sacar de ellos ningún fruto.” Auguste Comte. I.-CONSIDERACIONES PRELIMINARES. Nuestro país pasa por momentos muy importantes. Las instituciones que nuestra incipiente democracia ha ido construyendo encuentran, en este momento histórico, su apogeo y, a la vez, uno de sus momentos más críticos. Las instituciones tradicionales y muchos otros paradigmas han sido recompuestos, reformulados para adaptarse a las nuevas realidades que el momento exige. De esta circunstancia no está exento el derecho que, como toda ciencia, evoluciona, quizá con mayor frecuencia que muchas otras, porque afecta directamente el actuar cotidiano de todos los hombres 1 . Lo mismo sucede, por consecuencia, con una de las más arraigadas instituciones jurídicas mexicanas: el Juicio de Amparo. 2 Una institución profundamente vinculada a nuestra historia, a nuestras necesidades, a nuestros dolores. El amparo, en efecto, creció –quizá desmesuradamente– a instancia de urgentes requerimientos, y evolucionó como algo vivo al compás mismo del devenir de nuestro pueblo. Los efectos históricos del juicio constitucional son evidentes. Su influjo en el desarrollo de nuestra vida política y social son de sobra 1 Cfr. Iglesias. Juan Derecho romana. Ed. Ariel. Barcelona 1996. pp 12 y ss. 2 Cfr. Castro y Castro, Juventino. Hacia el amparo evolucionado. Ed. Porrúa. México 1993. pp. 1y ss.

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Page 1: El Principio de Estricto Derecho en El Juicio de Amparo

PARTICIPACIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, EN EL FORO “TEMAS PARA UNA REFORMA DEL SISTEMA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA EN EL ESTADO MEXICANO”, ORGANIZADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EL 4 DE MAYO DE 2004.

EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO EN EL JUICIO DE AMPARO. Abandonar un principio para buscar otro.

“Si al contemplar los fenómenos no los amarráramos a algunos principios, no nos sería posible sacar de ellos ningún fruto.”

Auguste Comte.

I.-CONSIDERACIONES PRELIMINARES.

Nuestro país pasa por momentos muy importantes. Las instituciones que

nuestra incipiente democracia ha ido construyendo encuentran, en este momento

histórico, su apogeo y, a la vez, uno de sus momentos más críticos. Las

instituciones tradicionales y muchos otros paradigmas han sido recompuestos,

reformulados para adaptarse a las nuevas realidades que el momento exige.

De esta circunstancia no está exento el derecho que, como toda ciencia,

evoluciona, quizá con mayor frecuencia que muchas otras, porque afecta

directamente el actuar cotidiano de todos los hombres1. Lo mismo sucede, por

consecuencia, con una de las más arraigadas instituciones jurídicas mexicanas: el

Juicio de Amparo.2 Una institución profundamente vinculada a nuestra historia, a

nuestras necesidades, a nuestros dolores.

El amparo, en efecto, creció –quizá desmesuradamente– a instancia de

urgentes requerimientos, y evolucionó como algo vivo al compás mismo del

devenir de nuestro pueblo. Los efectos históricos del juicio constitucional son

evidentes. Su influjo en el desarrollo de nuestra vida política y social son de sobra

1 Cfr. Iglesias. Juan Derecho romana. Ed. Ariel. Barcelona 1996. pp 12 y ss. 2 Cfr. Castro y Castro, Juventino. Hacia el amparo evolucionado. Ed. Porrúa. México 1993. pp. 1y ss.

Page 2: El Principio de Estricto Derecho en El Juicio de Amparo

relevantes, y evidenciar esto nos sirve para comprender más y mejor su sentido y

vitalidad, por lo que resulta siempre interesante el estudio de los cauces que

pueda tomar en el futuro.3 Compartir algunos puntos de vista sobre el camino que,

en nuestra opinión, debe seguir uno de los cauces que hoy sin duda está tomando

el juicio de amparo en México, es el propósito de charlar esta tarde con ustedes.

Habremos de ocuparnos, por tanto, de enunciar lo más breve posible, los

aspectos fundamentales del principio de estricto derecho, sus orígenes,

antecedentes y evolución tanto legislativa como jurisprudencial, a fin de evidenciar

la necesidad de transformar nuestro juicio de amparo mediante la derogación del

mismo principio.

En este orden de ideas, tenemos que el Juicio de Amparo ha estado ligado,

desde su nacimiento, con el sistema federal y que siempre ha tenido como base

una filosofía política muy definida: el individualismo; filosofía que animó todo el

capítulo de los derechos del hombre en nuestra Constitución de 18574.

El principio de estricto derecho contemplado en nuestra actual Ley de

Amparo, es uno de los frutos de esa concepción individualista que debe de ser hoy

sometido a un nuevo y minucioso examen, a la luz de las nuevas condiciones que

privan en nuestro país. De manera que podamos evaluar serenamente si debe

mantenerse intocado, o bien si merece ser derogado o en su caso atemperado,

bajo una nueva perspectiva. Particularmente por la circunstancia de que, sin temor

a exagerar, podemos afirmar que el mayor porcentaje en la negación de los

amparos solicitados, o bien de sus respectivos sobreseimientos, se debe, en

buena medida, al principio de estricto derecho.

Cabe subrayar que nos ocuparemos únicamente el principio de estricto

derecho, sin mencionar, en esta ocasión, a los demás principios que rigen nuestro

juicio de amparo, a los que cabría también hacer extensivas muchas de las

consideraciones que habremos de señalar.

3 Ibidem 4 Cf. Estrella Méndez Sebastián. La filosofía del juicio de amparo. Porrúa, México, 1988. pp. 173 y sig.

2

Page 3: El Principio de Estricto Derecho en El Juicio de Amparo

II. EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. De esta forma, tenemos que el principio de estricto derecho estriba en que

el juez de amparo debe concretarse a examinar la constitucionalidad del acto

reclamado, a la luz de los argumentos externados en los conceptos de violación

que se expresen en la demanda, y si se trata de resolver un recurso interpuesto

contra la resolución pronunciada por el juez de Distrito, en que el revisor se limite

a apreciar tal resolución tomando en cuenta, exclusivamente, lo argüido en los

“agravios”.

No podrá, entonces, el órgano de control constitucional, realizar libremente

el examen del acto reclamado ni de la resolución recurrida, pues debe limitarse a

establecer, respectivamente, si los citados conceptos de violación o, en su

oportunidad, los agravios, son inoperantes. De manera que no estará legalmente

en aptitud de determinar si el acto reclamado es contrario a la Carta Magna, por

un razonamiento no expresado en la demanda; ni que la sentencia o resolución

recurrida se aparta de la ley, por una consideración no aducida, ya en los

conceptos de violación, ya en los agravios respectivos.

En virtud de este principio, puede ocurrir que, no obstante el acto reclamado

sea notoriamente inconstitucional, se niegue la protección de la justicia federal

solicitada, por no haberse hecho valer el razonamiento idóneo, conducente a

aquella conclusión; y también que, siendo ostensiblemente ilegal la resolución

recurrida, deba confirmarse por no haberse expuesto el agravio apto que

condujera a su revocación5. Es por ello que este principio, al que afortunadamente

se han ido introduciendo cada vez más excepciones, es, quizá, el más despiadado

de los principios que sustentan el juicio de amparo.

5 Cf. Serrano Robles, Arturo. “El juicio de amparo en general y las particularidades del amparo administrativo” en Manual del juicio de amparo. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Themis. México 1995. pp. 40 y sig.

3

Page 4: El Principio de Estricto Derecho en El Juicio de Amparo

En resumidas cuentas, que siendo patente y ostensible la ilegalidad, se

termine por negar, rotundamente, el amparo al quejoso que, en el aspecto que

planteó indebidamente, pudo haber tenido toda la razón.

Estas consideraciones nos mueven, necesariamente, a profundas

reflexiones, en especial, a meditar sobre el alcance actual de este principio en la

realidad jurídico-social mexicana.6 Por lo que a continuación, conviene explicitar

los aspectos fundamentales que permitan la comprensión de este principio,

referido particularmente a nuestro juicio de amparo.

El fundamento del principio de estricto derecho se encuentra consagrado en

el artículo 79 de la Ley de Amparo, al disponer que:

“La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de

circuito y los jueces de distrito, deberán corregir los errores que

adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se

estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de

violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las

partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin

cambiar los hechos expuestos en la demanda.”

El articulo antes transcrito, faculta a los órganos judiciales enunciados para

corregir el error en que haya incurrido la parte agraviada al citar la garantía cuya

violación reclame (simple error numérico). Dicho numeral, tajantemente prevenía,

antes de ser reformado en diciembre de 1983, que los mencionados órganos de

control constitucional no podían “cambiar los hechos o conceptos de violación

expuestos en la demanda”. Y en cuanto al recurso de revisión, el artículo 91,

fracción I, de la citada ley, señalaba que quienes conocieran del recurso

examinarían “únicamente los agravios alegados”.

6 Ya desde los años cincuentas del siglo pasado, Don Felipe Tena Ramírez, señalaba que, si en aras de la seguridad jurídica tiene que sacrificarse a veces la justicia intrínseca, hay lugar a pensar que en el amparo de estricto derecho no es la seguridad jurídica, sino un formalismo inhumano y anacrónico el victimario de la justicia. Vid. Tena Ramírez, Felipe. “Prólogo” en Castro y Castro, Juventino V. La Suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo. IUS. México, 1953. pp. 16 y ss.

4

Page 5: El Principio de Estricto Derecho en El Juicio de Amparo

Para entender los porqués del establecimiento de esta institución en

nuestro juicio de amparo sería necesario considerar algunos aspectos que lo

fundamentan, como sus antecedentes legislativos, sin embargo, en atención al

tiempo que amablemente me conceden, omitiré la enunciación de la totalidad de

los antecedentes históricos del principio referido; pero los dejaré para la versión

escrita de esta charla, a fin de que pueda repartirse entre los asistentes.

De tal suerte que únicamente me concretaré a señalar que todos los

antecedentes legislativos del principio de estricto derecho, conducen a la

conclusión de que, hasta 1897, la regla general en nuestro derecho de amparo

consistió en que, por no existir el término concepto de violación, no podía hablarse

de suplir ese requisito. Pero cuando, como excepción a la regla tradicional, se

introdujo en el Código de 1897 la exigencia del concepto de violación en los

amparos civiles, surgió concomitantemente la disposición que vedaba reemplazar

o alterar el concepto de violación.

De este modo apareció en nuestro derecho antes que la institución de la

“suplencia de la queja deficiente”, la de “la no suplencia”, engendrando una norma

de excepción que sustrajo de la regla general el amparo civil7. De donde puede

concluirse que, desde sus antecedentes originarios, no fue la regla general, sino

una norma de excepción, la que dio origen al principio que nos ocupa.

El Código Procesal Civil de 1908, acentuó el tratamiento excepcional y

riguroso del amparo civil, llamándolo por primera vez “de estricto derecho” y, con

cierto énfasis, dispone que la resolución que en él se dicte “deberá sujetarse a los

términos de la demanda, sin que sea permitido suplir ni ampliar nada en ellos”

(artículo 767). Contrariando, por supuesto, a uno de los aspectos esenciales del

proceso contemporáneo, que consiste en abandonar el criterio exageradamente

dispositivo del enjuiciamiento civil decimonónico, en virtud de que una parte

considerable de los códigos procesales contemporáneos han conferido al juzgador

7 Castro y Castro J. Op. Cit. p 21

5

Page 6: El Principio de Estricto Derecho en El Juicio de Amparo

la dirección del proceso8. Dirección que incluye también la presentación de oficio

de los elementos de convicción que el propio juez considere necesarios y que las

partes no hubieren aportado, porque además, dichas atribuciones de dirección

implican la obligación de aplicar las normas jurídicas nacionales, las que se

supone el juzgador debe conocer e interpretar, aun cuando las propias partes no

lo hubieren invocado de manera correcta. Ese es, precisamente, el alcance del

principio iura novit curia (la Curia [(el Tribunal] conoce el derecho), principio que

en nuestro juicio de amparo está representado precisamente por una de las

instituciones más importantes del mismo: la llamada suplencia de la queja.

Ésta surge con el propósito de atemperar el exagerado formalismo que

había adquirido el mismo amparo en los Códigos Federales de 1897 y 1908, así

como en el artículo 107 de la Constitución Federal; pero inicialmente surge de

manera exclusiva en beneficio del acusado en materia penal y únicamente podía

aplicarla la Suprema Corte de Justicia9.

En 1951, se extendió a los actos apoyados en leyes declaradas

inconstitucionales por la jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de

Justicia; en beneficio de los trabajadores en materia laboral. En 1963 para

favorecer a los campesinos sujetos a la reforma agraria y, finalmente, en 1974, se

establece para proteger a los menores e incapaces.

Se trata, en palabras de Don Juventino V. Castro, de una institución

procesal de carácter proteccionista y antiformalista que desde sus inicios nace

como una “quiebra”, como un abandono del principio rigorista de “estricto

derecho”, para tornarse, a lo largo del tiempo, en un principio de “estricta justicia”,

por virtud del cual, el juez de amparo debe proteger, o patrocinar, a los sujetos

procesales que la misma ley considera “marginados”.

La redacción del artículo 79 de la Ley de Amparo, luego de las reformas de

1983, pretende recoger los lineamientos del citado principio iura novit curia y, por

8 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor. Ensayos sobre el derecho de amparo. Ed. UNAM. México 1993. pp. 353 y ss. 9 Ibidem

6

Page 7: El Principio de Estricto Derecho en El Juicio de Amparo

ello, se reduce a la enmienda del error en la cita de los preceptos constitucionales,

tomando en cuenta que, una equivocación en la cita de las disposiciones legales

aplicables a la controversia respectiva, no debe constituir un obstáculo en un

sistema procesal moderno para que el juez resuelva sobre las violaciones legales

invocadas, puesto que debe conocer y aplicar las normas correctas.

Debe tomarse en consideración que, por falta de asesoramiento, es

frecuente que los argumentos de las partes no se expongan de forma adecuada y

sistemática; pero los conocimientos que deben poseer los jueces federales les

debe permitir analizar en su conjunto dichos argumentos, interpretarlos en forma

correcta, y pronunciar una sentencia que aspire a una solución justa de la

controversia, no a una decisión puramente convencional que se escude en la falta

de claridad de los propios agravios o de los conceptos de violación.

Así lo ha ido definiendo la nueva integración de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que se ha caracterizado por una renovación ponderada y

serena de los diversos criterios que, en multitud de materias, han estado vigentes

a lo largo de los años, renovación que se desprende del estudio acucioso de

nuestro extraordinario pasado jurídico.

En esa tesitura, le ha dado a este principio, en sus resoluciones, una visión

más amplia y un nuevo espíritu. A continuación, también de manera breve,

trataremos el principio de estricto derecho, a través de un análisis de la

jurisprudencia más reciente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO VISTO DESDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA. Como lo señalamos, el principio de suplencia de la queja permite al órgano

de control constitucional que, en ciertas materias y en determinadas

circunstancias, supla las omisiones, imperfecciones o irregularidades de la

demanda de amparo, así como de los recursos que la ley establece. Por lo que a

través del estudio de esta institución procesal, nos podemos dar cuenta del

camino que va siguiendo la jurisprudencia de la Corte en relación al principio de

7

Page 8: El Principio de Estricto Derecho en El Juicio de Amparo

estricto derecho, que sin duda se orienta hacia la total eliminación del mismo,

incluso en las materias que tradicionalmente no le era permitido (administrativa y

civil).

Veamos algunas peculiaridades de la jurisprudencia en cada materia.

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. Tratándose de la materia penal, la suplencia de la queja opera aún ante la

ausencia de conceptos de violación o agravios.

El motivo que justifica la suplencia en amparos penales, ha sido proteger,

de la manera más amplia posible, valores e intereses humanos de la más alta

jerarquía como la vida y la libertad del individuo.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que la

suplencia en materia penal, opera también en los recursos de revisión aún cuando

los agravios que los sustentan, referidos a la constitucionalidad de una ley, sean

novedosos respecto de los conceptos de violación en la demanda original10,

circunstancia que, en cualquier otra materia, haría improcedente el recurso.

Sin embargo, también ha establecido que, aun cuando se trate de un

asunto de naturaleza penal, no opera la suplencia de la queja si, al interponer un

recurso de revisión, ni en los conceptos de violación ni en los agravios se señala

como acto reclamado la constitucionalidad de alguna ley, pues para la

procedencia del recurso basta con la sola mención de dicha cuestión.11

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS AGRARIA12 Y LABORAL.

10 Tesis P.CLXVI/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII. Octubre de 2000. Pleno. Novena Época. Pág. 45. 11 Tesis 1ª./J.50/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII. Septiembre de 1998. Primera Sala. Novena Época. Pág. 228. 12 Tesis visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Volumen 103-108 Tercera Parte. Segunda Sala. Séptima Época. Pág. 53 y Volumen 199-204 Séptima Parte. Sala Auxiliar. Séptima Época. Pág. 241.

8

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En los asuntos que versen sobre materia agraria, en los que la parte

quejosa sea un núcleo de población, un ejido, un comunero o un ejidatario, los

órganos jurisdiccionales tienen la obligación de suplir la deficiencia de la queja, por

lo tanto, el principio de estricto derecho no se aplica.

Sucede lo mismo en los asuntos en materia laboral, cuando el quejoso sea

el trabajador.

La suplencia en amparos laborales y agrarios se inspira en un espíritu

proteccionista de los quejosos.

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA13

En materias distintas a la penal, laboral y agraria, la suplencia de la queja

opera solamente cuando se advierta que ha habido contra el quejoso o particular

recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Se

entiende por “violación manifiesta de la ley que deje sin defensa” aquella actuación

en el acto reclamado de las autoridades (ordenadoras o ejecutoras) que hagan

visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del

quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión

de las normas procedimientales y sustantivas y que rigen el acto reclamado, e

incluso la defensa del quejoso ante la emisión del acto de las autoridades

responsables14.

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. El artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo

105 de la Constitución Federal, autoriza a la Suprema Corte a examinar en su

conjunto la demanda de controversia constitucional y corregir los errores que se

advierta, no sólo de los preceptos legales invocados, sino también de algunos

13 Tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Volumen 50 Primera Parte. Pleno. Séptima Época. Pág. 13. 14 Tesis 1ª./J.17/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII. Octubre de 2000. Primera Sala. Novena Época. Pág. 189.

9

Page 10: El Principio de Estricto Derecho en El Juicio de Amparo

datos que puedan desprenderse de la misma demanda o de las pruebas ofrecidas

por las partes, pues lo que se pretende es que se pueda examinar la

constitucionalidad de los actos impugnados, superando, en lo posible, las

cuestiones procesales que lo impidan15.

SUPLENCIA DE LA QUEJA Y SUPLENCIA DEL ERROR16. La suplencia de la queja sólo opera en las situaciones y respecto de los

sujetos que señala el artículo 76 bis de la Ley de Amparo y puede válidamente

llegar, inclusive, hasta la integración total del concepto de violación o el agravio

omiso. En cambio, la suplencia ante el error, prevista en el artículo 79 del mismo

ordenamiento, opera en todos los casos, situaciones y sujetos, pero con la

limitación de que se circunscribe al error en la cita de los preceptos

constitucionales o legales.

Esta suplencia del error opera no solamente cuando la parte cita

equivocadamente el precepto constitucional o legal, sino cuando no cite ninguno,

siempre que dé los argumentos lógicos y jurídicos necesarios para que el juzgador

–como conocedor del derecho que es- se pronuncie al respecto.

Otro error que debe ser subsanado por el órgano revisor de oficio, son las

incongruencias que puedan existir entre los puntos resolutivos y la parte

considerativa de la sentencia, con la finalidad de evitar ejecutorias forzadas e

incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento17.

LA CAUSA DE PEDIR.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación al hacer una interpretación del

artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo, consideró que dicho precepto no

exige formalidad alguna para plantear los argumentos de inconstitucionalidad en

demandas de amparo indirecto, por lo tanto, es suficiente que el quejoso 15 Tesis P./J 79/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII. Diciembre de 1998. Pleno. Novena Época. Pág. 824. 16 Tesis P./J 49/96, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV. Agosto de 1996. Pleno. Novena Época. Pág. 58 y Tesis P./J. 48/96, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV. Agosto de 1996. Pleno. Novena Época. Pág. 5. 17 Tesis P./J. 133/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X. Noviembre de 1999. Pleno. Novena Época. Pág. 36.

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exprese con claridad la causa de pedir, consistente en la lesión o agravio que estima le produce el acto, resolución o ley impugnada, y los motivos que lo originaron, aunque no guarden estricto apego a la forma lógica del silogismo.18

Tratándose de los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que

prevé la Ley de Amparo, tampoco es necesario cumplir con formalidades rígidas y

solemnes, por un lado, porque los artículos que los prevén no señalan formalidad

alguna y, por otro, porque el escrito el en el que se contengan, debe ser analizado

en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese

con claridad la causa de pedir19.

A MODO DE CONCLUSIÓN.

El principio de estricto derecho nace como una excepción a la regla general. Hoy, de forma desnaturalizada, se ha convertido en la regla general lo

que nació como una excepción.

Los numerosos y en ocasiones injustificados requisitos que debe satisfacer

el quejoso en los amparos de estricto derecho, so pena de no alcanzar justicia,

significan, en palabras de Felipe Tena Ramírez, para él una trampa y para el juez

una burla.20

Estos requisitos y formalidades tienen repercusiones cotidianas en la

administración de justicia, pues conforme a la ley interpretada en su sentido

estricto, el juzgador no está en posibilidad de suplir ninguna de esas formalidades

o requisitos. En consecuencia, aunque el juzgador advierta, por la narración de los

hechos y por las pruebas allegadas, que el quejoso tiene de su lado a la justicia y

a la razón, NO podrá concedérselas si el peticionario de amparo no le ofrece

probada, satisfactoriamente, toda la argumentación que este debe utilizar, 18 Tesis P.LXVI/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X. Septiembre de 1999. Pleno. Novena Época. Pág. 12. 19 Tesis P./J. 69/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII. Agosto de 2000. Pleno. Novena Época. Pág. 5. 20 Cfr. Tena Ramírez, Felipe. El amparo de estricto derecho. Orígenes, expansión, inconvenientes, colaboración en Revista de la Facultad de Derecho de México. Ed. UNAM. México 1953. pp. 9 y ss.

11

Page 12: El Principio de Estricto Derecho en El Juicio de Amparo

contrariando absolutamente el derecho de acceso a la justicia que se establece en

nuestra Constitución.

Nuestra legislación en materia de amparo en lugar de seguir una trayectoria

hacia la liberalidad y amplitud, ha elegido el camino abiertamente opuesto.

De lo expuesto en líneas anteriores se deduce que la única razón que

existió para el nacimiento de este juicio y del principio de estricto derecho, fue la

desgraciada ocurrencia de que, entorpeciéndose el empleo del juicio de amparo,

pudiera restringirse el número de amparos que llegaban al conocimiento de la

justicia federal.

Pudiera pensarse que estos requisitos, estos ritos del amparo de estricto

derecho, favorecen la tarea del juzgador permitiéndole desechar el mayor

número posible de amparos por la facilidad de hacer a un lado los

defectuosamente planteados; pero esto tampoco es así, sino todo lo contrario, se

entorpece la labor del juez, que en su empeño de salvar una causa justa frente a

una demanda deficiente, en cuyo fondo advierte que le asiste la justicia al quejoso,

se empeña en buscar alguna expresión, alguna revelación que le sirva de base

para negar el amparo en lugar de conceder la protección constitucional que se

solicita.

Ello constituye una tarea penosa para el juez de amparo, pues al

encasillarse en la aplicación del principio de estricto derecho pierde un tiempo

precioso que pudiera dedicar al estudio de fondo del asunto, además que, en no

pocas ocasiones, le deja maniatado, con la consecuente obstrucción de una

auténtica impartición de justicia.

Lo expresé hace ya algún tiempo y hoy lo reitero: ¿No es ya tiempo de ir

más allá y admitir para los amparos administrativos la posibilidad legal de que el

juez supla la deficiencia de los conceptos de violación? ¿No es el tiempo ya de

que se imponga por encima del principio de estricto derecho, que es un principio

legal, el principio constitucional del acceso efectivo a la justicia?

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Page 13: El Principio de Estricto Derecho en El Juicio de Amparo

La protección de la parte débil es la que inspira las excepciones admitidas en los amparos penales, laborales, agrarios y en favor de menores e

incapaces (artículo 76 Bis, f. II. III, IV y V). Con toda exactitud, ¿no podría esa

misma razón hacerse valer para los amparos administrativos, en los que el

particular se enfrenta con una autoridad que generalmente tiene interés directo en

el pleito, que cuenta a su favor con la presunción de legalidad de su acto y que no

litiga despojada? ¿No es esta una situación del todo semejante a la del reo que,

en el amparo penal, se enfrenta al ministerio público? ¿No es la misma situación la

que enfrenta la parte obrera que en el amparo laboral pelea con el patrón?

Debemos detenernos a pensar, por un momento, en las deficiencias

culturales y económicas de la inmensa mayoría de nuestra población, para admitir

que el amparo de estricto derecho no está a su alcance.

Porque resulta entonces que el particular, herido en sus derechos, necesita

un profesor de la ciencia jurídica. Y no cualquier profesor, sino uno especializado

en la difícil técnica del amparo, que lo guié y asesore, pues de otro modo corre el

riesgo inminente de incurrir en una deficiencia de forma que le impedirá obtener

justicia.

El amparo es, indudablemente, la más popular de nuestras instituciones

jurídicas; pero para que realmente abra su puerta generosa a las clases menos

favorecidas (puerta por la cual entrará también la tranquilidad de conciencia de los

valientes jueces federales mexicanos) es necesario terminar con este principio

interpretativo que restringe al máximo las capacidades de los jueces

encasillándolos en una camisa de fuerza que les constriñe la invaluable libertad e

independencia que los debe revestir.

Es necesario, me atrevo a decir incluso que urgente, la modificación

sustancial de nuestro juicio de amparo, no solamente en lo que a este principio se

refiere, sino en muchos otros aspectos que han sido ya plasmados en el proyecto

de Ley de Amparo que esta Suprema Corte ha presentado al congreso y que

recientemente ha hecho suyo la honorable Cámara de Senadores.

13

Page 14: El Principio de Estricto Derecho en El Juicio de Amparo

Particularmente, como he intentado expresarlo desde el título de estas

líneas, es necesario abandonar este principio para buscar uno más importante: el

acceso efectivo a la justicia de miles de mexicanos que la requieren de manera

apremiante.

Es tiempo de que el principio de estricto derecho sea abandonado. Es

tiempo de incorporar nuevos principios que representen el auténtico acceso a la

justicia constitucional –que es la justicia por excelencia– para toda nuestra

población, sobre todo la más vulnerable.

Muchas gracias.

14