el pagare

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INTRODUCCIÓN El pagaré desde su nacimiento ha sido objeto de confusión con la letra de cambio, no en balde el legislador se dio a la tarea de no aplicarle el rigor cambiario de la letra. Este título era regulado por la antigua jurisprudencia en el Derecho francés que lo consideraba como un acto civil, por ejemplo, no se exigía el protesto, bastaba con que se le requiriera extrajudicialmente al deudor, no producía intereses hasta que se presentara la demanda, su plazo para prescribir era de 30 años, etcétera. El Código francés de 1807 reglamentó el pagaré al portador y la ley alemana de 1848 reglamenta los pagarés; constituyendo tales regulaciones el precedente de lo que, en definitiva, se resolvió en la Convención de Ginebra de 1930. En la Ley Uniforme de Ginebra se reglamentó el pagaré a la orden, dejando atrás diversas tendencias que reconocían que este documento pudiera ser al portador. Nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que data del 27 de agosto de 1932, recoge tal criterio y reglamenta el pagaré como un título a la orden.

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el pagare

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INTRODUCCIÓN

El pagaré desde su nacimiento ha sido objeto de confusión con la letra de cambio,

no en balde el legislador se dio a la tarea de no aplicarle el rigor cambiario de la

letra. Este título era regulado por la antigua jurisprudencia en el Derecho francés

que lo consideraba como un acto civil, por ejemplo, no se exigía el protesto,

bastaba con que se le requiriera extrajudicialmente al deudor, no producía

intereses hasta que se presentara la demanda, su plazo para prescribir era de 30

años, etcétera.

El Código francés de 1807 reglamentó el pagaré al portador y la ley alemana de

1848 reglamenta los pagarés; constituyendo tales regulaciones el precedente de lo

que, en definitiva, se resolvió en la Convención de Ginebra de 1930.

En la Ley Uniforme de Ginebra se reglamentó el pagaré a la orden, dejando atrás

diversas tendencias que reconocían que este documento pudiera ser al portador.

Nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que data del 27 de

agosto de 1932, recoge tal criterio y reglamenta el pagaré como un título a la

orden.

CAPITULO l

ANTECEDENTES, CONCEPTO, NATURALEZA JURIDICA Y CARACTERES

1.1. ANTECEDENTES

El pagare aparece como una forma impropia del contrato de cambio que se contiene en la cambial y como medio de eludir la prohibición de estipular interese, que la iglesia repudiaba. Como originalmente el título de cambio era expresión del contrato de cambio trayectoria y el derecho canónico prohíbe del pacto de interés, se idea la emisión de un título análogo al cambiario en el cual la obligación de pagar los interés se ocultara bajo la apariencia de una deuda comercial o un préstamo, sin que, de otro lado, tuviese que emitirse el título para pagar en una plaza diferente a la orden de tercera persona.La ordenanza francesa emitida para el comercio terrestre de 1673, legisló el famoso “billete de changue” (billete de cambio), título a través del cual una persona se obligaba a pagar una cantidad determinada de dinero, como precio de la letra de cambio entregada. La citada norma en su artículo 31 estipulaba que quedaba autorizada la emisión de cualquier clase de billete, incluido el billete a la orden o pagaré.Posteriormente el Código de Comercio Francés, que data de 1807, normo con amplitud la letra de cambio y se ocupó en pocos artículos respecto al “pagaré” o “vale” o “billete a la orden”.En Alemania en 1848, se emitió la ordenanza general de cambios, que normo tanto la letra de cambio como el pagare. Sirvió de paradigma al Código de Comercio Italiano de 1883.

El anteproyecto de la Haya de 1010 se ocupó en artículos del pagaré, ídem el Reglamento Uniforme de la Haya de 1912 y la Ley Uniforme de Ginebra de 1930.Es menester citar a la famosa ley cambiaria Rusa que destino 85 artículos al pagaré y se ocupó de la letra de cambio pero con menos artículos, de lo expuesto se infiere que para los rusos era más relevante el pagaré o vale a la orden que la letra de cambio.Históricamente el pagaré surgió ante la prohibición de la iglesia de estipular intereses en la letra de cambio. De allí que el empleo del pagaré se iniciara en tiempo posterior a la aparición y regulación de la letra de cambio. Sobre el particular el doctor Ulises Montoya Manfredi señala que “como originariamente la letra de cambio era expresión del contrato de cambio trayectico y el derecho canónico prohibía el pacto de intereses, se ideó la emisión de un titulo análogo al cambiario en el cual la obligación de pagar los intereses se ocultaba bajo la apariencia de una deuda comercial o un préstamo, sin que, de otro lado, tuviese que emitirse la letra para pagar en un plazo diferente, a la orden de una tercera persona.Dentro de este contexto, la prohibición de estipular intereses impuesta por el Derecho Canónico, se refugiaba bajo la creación de un documento de crédito análogo a la letra de cambio, que contenía la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero en el mismo lugar en que se emitía. Así surge la primera diferencia con l letra de cambio, ya que el pagaré se distinguió desde su origen por ser pagadero por el mismo emitente y en el mismo lugar de expedición. Tal vez por ello el pagaré no tiene un marcado uso internacional, pues como ya hemos dicho su empleo se reducía a una misma localidad.Respecto a su evolución en el Perú, fue este tratado dentro de nuestra legislación al igual que la letra de cambio y el cheque, con la dación del Código de Comercio de 1902, en el que podría centrarse sus antecedentes legislativos anteriores a la culminación de la Ley Nº 16587 de Títulos Valores, promulgada el 15 de junio de 1967 y a la que se concedieron hasta dos prórrogas para su entrada en vigencia, entrando a regir el 31 de marzo de 1968.

1.2. CONCEPTO

Históricamente el pagaré surgió ante la prohibición de la Iglesia de estipular

intereses en la letra de cambio. De allí que el empleo del pagaré se iniciara en

tiempo posterior a la aparición y regulación de la letra de cambio. Sobre el

particular el doctor Ulises Montoya Manfredi señala que "como originariamente la

letra de cambio era expresión del contrato de cambio trayecticio y el derecho

canónico prohibía el pacto de intereses, se ideó la emisión de un título análogo al

cambiario en el cual la obligación de pagar los intereses se ocultaba bajo la

apariencia de una deuda comercial o un préstamo, sin que, de otro lado, tuviese

que emitirse la letra para pagar en un plazo diferente, a la orden de una tercera

persona".

Dentro de este contexto, la prohibición de estipular intereses impuesta por el

Derecho Canónico, se refugiaba bajo la creación de un documento de crédito

análogo a la letra de cambio, que contenía la obligación de pagar una determinada

cantidad de dinero en el mismo lugar en que se emitía. Así surge la primera

diferencia con la letra de cambio, ya que el pagaré se distinguió desde su origen

por ser pagadero por el mismo emitente y en el mismo lugar de expedición.

Tal vez por ello el pagaré no tiene un marcado uso internacional, pues como ya

hemos dicho su empleo se reducía a una misma localidad.

Respecto a su evolución en el Perú, fue este tratado dentro de nuestra legislación,

al igual que la letra de cambio y el cheque, con la dación del Código de Comercio

de 1902, en el que podría centrarse sus antecedentes legislativos anteriores a la

culminación de la Ley N° 16587 de Títulos Valores, promulgada el 15 de junio de

1967 y a la que se concedieron hasta dos prórrogas para su entrada en vigencia,

entrando a regir el 31 de marzo de 1968.

En cuanto al concepto de pagaré, no dejan de ser pocas las definiciones que se le

han dado a este título valor, destacando entre ellas la del tratadista argentino

Carlos Malagarriga, quien define el pagaré como" un título de crédito de la

categoría de los abstractos, que contiene la promesa de pagar a una persona o a

su orden, sin contraprestación, cierta cantidad de dinero, a un vencimiento en él

fijado o a su presentación".

Por su parte el tratadista argentino Osvaldo R. Gómez Leo describe al pagaré

"como un título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene

una promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero a su

portador legitimado, vinculando solidariamente a todos sus firmantes".

El doctor Remigio Pino Carpio da una definición acorde a la ley anterior señalando

que "el pagaré o vale a la orden es una promesa escrita de pago por cantidad

determinada y a cierto tiempo establecida a favor de una persona que debe ser

nominada o a la orden de quien debe hacerse el pago".

El doctor Hernando Montoya Alberti define el pagaré como "un título por medio del

cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra

persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha

determinada".

En base a lo expuesto, podemos decir que en esencia el pagaré, teniendo en

cuenta la actual Ley de Títulos Valores N° 27287, constituye una promesa de pago

escrita, literal, por cantidad determinada o determinable de dinero, para hacerla

valer a cierto tiempo o plazo a favor o a la orden de quien tenga la calidad de

tenedor legítimo a su vencimiento.

1.3. CLASES DE PAGARÉ:1.3.1. Pagaré a la orden:

Indica el nombre de la persona determinada quien es su legítimo titular. Se transmite por endoso y consiguiente la entrega del título valor.

1.3.2. Pagaré al portador: Otorga la calidad desde título de los derechos que representa a su legítimo poseedor. Para su transmisión no se requiere de más formalidad que su simple tradición o entrega.

1.3.3. Pagaré Nominativo: Es emitido a favor a nombre de persona determinada, quien es su titular. Se transmite por donación de derechos. Estos últimos carecen de la clausula "a la orden" y si se consigna no lo convierte en título valor endosable.

1.2. NATURALEZA JURÍDICA

La naturaleza jurídica del pagaré lo sitúa como un título de crédito, coincidiendo en

ese sentido con la letra de cambio y otros títulos valores regulados en la actual

Ley de Títulos Valores como la factura conformada y el título de crédito hipotecario

negociable, y diferenciándolo del cheque que por su naturaleza es un mandato de

pago inmediato, debiendo tenerse presente el caso del cheque diferido que es

regulado por primera vez en la actual Ley de Títulos Valores y que permite

postergar su pago.

De otro lado, es importante destacar que si se optó en nuestra legislación por la

denominación de títulos valores para referirnos a documentos cambiarios como el

pagaré y otros títulos de crédito, fue por motivos prácticos, dado que en un intento

de regular el cheque en la anterior Ley de Títulos Valores N° 16587 conjuntamente

con estos títulos de crédito, como verdaderos títulos a la orden, teniendo el

cheque como hemos visto una naturaleza jurídica distinta a los demás

documentos, la amplitud de la denominación de títulos valores pudo lograr el

cometido de regular todos estos documentos simultáneamente.

Por lo demás, la denominación del pagaré como título valor ha sido objeto de

largas discusiones en conferencias internacionales por las diversas expresiones

que se utilizan: cambiale propriao vaglia cambiario en Italia; billet rordre en

Francia; promissory note en Inglaterra; libranza en Portugal; orderbriefjeen Bélgica

y Holanda; Eigener Wechsel o Trockener Wechsel en Alemania, etc., a raíz de lo

cual se dejó el tema librado a cada uno de ellos.

La Ley Uniforme de Ginebra adoptó la denominación "pagaré a la orden", luego de

no poco debate a causa de la diversidad de las legislaciones existentes, algunas

de las cuales, como la holandesa, no exigen denominación alguna, siempre que el

título contenga la expresa declaración de ser "a la orden". A fin de contemplar

estas variantes y como ocurrió cuando en los debates no se llegó a la uniformidad

de criterios, se instituyó en el artículo 19 de Reserva de la Ley Uniforme que "cada

una de las partes contratantes podrá determinar la denominación a adoptar en las

leyes nacionales para los títulos señalados en el artículo 75 de dicha Ley Uniforme

o dispensar a dichos títulos de toda denominación especial, con tal que contengan

la indicación expresa que son "a la orden".

1.3. CARACTERES

Como título valor, al pagaré le son aplicables todos los caracteres que rigen a los

títulos valores. Así, el pagaré tiene:

a. Contenido patrimonial

El pagaré contiene derechos patrimoniales, lo que lo ubica como un

instrumento con contenido económico.

En doctrina cabe que el contenido económico se exprese en dinero o en

especie.

El Código de Comercio guardaba silencio respecto a que si por el contenido

económico debía entenderse solo dinero, lo que implicaba que también

pudiera tomarse en cuenta el pago en especie, lo que no ocurrió en la Ley N°

16587 Y tampoco ocurre en la actual Ley de Títulos Valores N° 27287, en las

que expresamente se establece que el pago de la obligación contenida en un

pagaré debe ser en dinero.

b. Legitimación

Significa que la emisión de un pagaré con observancia de las disposiciones

que señala la ley, da lugar a que se tenga por cierto el derecho contenido en

el mismo y se repute al tenedor del título, con la prueba de su identidad

personal, como la persona capaz de exigir su cumplimiento. Por consiguiente

para que el acreedor quede legitimado, necesita exhibir el título que contiene

el derecho que alega y probar, en segundo lugar, que es la persona que

figura en el mismo, dado que hablamos de títulos a la orden. La legitimación,

entonces, significa que para que un título valor reconocido por nuestra

legislación sea viable, debe apoyarse necesariamente en la ley. Por otro

lado, no debemos olvidar que lo que la ley legitima es la apariencia del

derecho, es decir, que el título valor cumpla con todos los requisitos formales

establecidos en la propia ley.

Finalmente, hay que agregar que la legitimación en sí es la característica que

distingue a un título valor de un documento privado, pues en este último no

existe legitimación.

c. Literalidad

Solo constituye derecho y obligación lo que consta en el título o en hoja

adherida a él en la forma que señala la ley.

d. Autonomía

Todo título valor nace como consecuencia de un acto o contrato y luego

adquiere autonomía a través de un fenómeno llamado por Savigni

"incorporación", mediante el cual la obligación causal queda subsumida a

dicho título.

No debemos confundir "incorporación" con "novación", pues si bien la

obligación causal se incorpora al título, esta subsiste, al punto que el

acreedor puede hacer valer su derecho ejercitando indistintamente la acción

causal o la cambiaria propia del título valor.

Finalmente, la autonomía en los títulos valores queda claro que se da

respecto de la obligación causal y también puede darse con relación a las

transferencias que se hacen a través del endoso, tratándose de un título

valor a la orden como es el pagaré, ya que cada transferencia tiene su propia

relación causal independiente de la anterior. No obstante, existen cláusulas

especiales que pueden limitar el concepto de la autonomía y que eran

tratadas en la Ley N° 16587 Y son tratadas también en la Ley N° 27287.

e. Destino circulatorio

Los títulos valores tienen vocación circulatoria, es decir, están destinados a

circular. Naturalmente que si no circulan, no se afecta al título valor, pues el

acreedor o tenedor originario podría decidir que este no circule. Sin embargo,

esto no quita que la vocación circulatoria esté siempre latente dentro del

documento mismo.

Tratándose de títulos valores a la orden, estos circulan a través del endoso.

Los títulos valores nominativos a través de la cesión, la cual a su vez queda

legitimada con la inscripción en el registro del emisor, tratándose de títulos

valores materializados, o con la anotación en cuenta ante la Institución de

Compensación y Liquidación de Valores, tratándose de títulos valores

desmateria!izados o con soporte electrónico.

2.1. CONTENIDO DEL PAGARÉ:Artículo 158º.- Contenido del Pagaré 158.1 El Pagaré debe contener: a) La denominación de Pagaré; b) La indicación del lugar y fecha de su emisión; c) La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos; d) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago; e) La indicación de su vencimiento único o de los vencimientos parciales en los casos señalados en el siguiente párrafo; f) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el artículo 53°, la forma como ha de efectuarse éste. g) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal. 158.2 El pago de la cantidad indicada en el inciso c) anterior podrá señalarse ya sea como pago único, o en armadas o cuotas. En este último caso, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes armadas o cuotas o, inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente el tenedor. Para ese efecto, será necesario que se logre el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en oportunidad del incumplimiento de una cualquiera de dichas armadas o cuotas, sin que el hecho de no haber obtenido tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o a cada una de las armadas o cuotas afecte su derecho cambiario ni el ejercicio de las acciones derivadas del título. La cláusula a que se refiere el artículo 52º que se hubiera incorporado en estos pagarés surtirá efecto sólo respecto a la última armada o cuota. 158.3 En el caso a que se refiere el párrafo anterior, de los pagos de las armadas o cuotas deberá dejarse constancia en el mismo título, bajo responsabilidad del obligado principal o de la empresa del Sistema Financiero Nacional que verifique tales pagos, sin perjuicio de su obligación de expedir la respectiva constancia o recibo de tales pagos. Artículo 159º.- Requisitos adicionales En el Pagaré podrá dejarse constancia de:

a) La causa que dio origen a su emisión; b) La tasa de interés compensatorio que devengará hasta su vencimiento; así como de las tasas de interés compensatorio y moratorio para el período de mora, de acuerdo al artículo 51º, aplicándose en caso contrario el interés legal; y c) Otras referencias causales.

CAPITULO II

EL PAGARÉ EN LA ANTERIOR LEY DE TÍTULOSVALORES - LEY N° 16587

2.1. REQUISITOS

El pagaré junto con el vale a la orden eran tratados del artículo 129 al artículo 133

de la Ley N° 16587 como títulos valores con distinta denominación, pero que

aludían a un mismo documento, siendo el pagaré considerado como un

documento esencialmente a la orden, mientras que el vale a la orden no podía

prescindir, para ser considerado como título valor, de la cláusula a la orden, pues

si esta se omitía dejaba de ser título valor; señalándose como requisitos

esenciales de su emisión los siguientes:

a) La denominación de "pagaré" o "vale a la orden". La indicación de la fecha y

lugar de expedición.

b) La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada o determinable

de dinero.

c) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago.

d) La indicación del vencimiento y del lugar en que debe efectuarse el pago.

e) El nombre y la firma del emitente. En esencia, prescindiendo del vale a la

orden como título valor, que ha sido excluido de la Ley N° 27287, estos seis

requisitos del pagaré que estaban contenidos en la Ley N° 16587 se

mantienen en la nueva Ley de Títulos Valores, habiéndose en algunos de

ellos precisado mejor sus alcances, incluso habiéndose señalado

expresamente las formas de vencimiento del pagaré, lo que no se hacía en la

ley anterior, pudiendo además tener el pagaré, conforme a la nueva ley, un

vencimiento único o vencimientos parciales, atendiendo a que fuera un pago

único o un pago en cuotas o armadas, como veremos más adelante, lo que

resulta ciertamente una innovación de la Ley N° 27287.

Según la anterior Ley de Títulos Valores, el pagaré podía ser también

causado y constar en él la garantía con que se afianzaba la obligación

contenida en dicho título valor, como se explica en detalle más adelante al

tratar la regulación del pagaré en la ley actual.

2.2. IMPORTANCIA DE LA LEY N° 16587 A PESAR DE SU DEROGACIÓN POR

LA NUEVA LEY DE TÍTULOS VALORES N° 27287

La Ley N° 27287 de Títulos Valores rige a partir del 17 de octubre de 2000. Sin

embargo, su segunda disposición transitoria señala expresamente que los títulos

valores creados, emitidos o girados antes de la vigencia de la presente ley, aun

aquellos incompletos al momento de emitirse, que se encuentren en circulación,

pendientes de vencimiento o de pago, se seguirán rigiendo por las disposiciones

legales vigentes en la fecha de su creación, emisión o giro, o sea por la Ley N°

16587, salvo las disposiciones y referencias procesales contenidas en la Ley N°

27287, que sí son aplicables incluso a los títulos valores emitidos con anterioridad,

conforme a su Tercera Disposición Transitoria.

Es así que la Ley N° 16587 sigue rigiendo en lo sustantivo para aquellos títulos

valores, entre ellos el pagaré, emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N°

27287, salvo las disposiciones procesales de esta última, que resul tan aplicables

a los títulos valores emitidos antes del17 de octubre de 2000 en que entró en

vigencia la nueva ley.

Vale la pena resaltar que la institución del protesto es regulada por el Derecho

Cambiario, por consiguiente no puede atribuírsele un carácter procesal. En ese

sentido, a los títulos valores emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N°

27287, se aplicarán las normas del protesto contenidas en la Ley N° 16587 Y solo

a los títulos valores emitidos con la vigencia de la nueva ley, se les aplicarán las

normas del protesto que esta contiene.

CAPITULO III

El PAGARÉ EN LA NUEVA LEY DE TÍTULOS VALORES, LEY N° 27287

3.1. REQUISITOS

En la nueva Ley de Títulos Valores el pagaré es tratado del artículo 158 hasta el

artículo 162. Esta ley excluye al vale a la orden como título valor, dejando a salvo

aquellos que pudieran haberse emitido con la anterior Ley de Títulos Valores por

lo antes comentado.

En la Ley N° 27287 son requisitos del pagaré:

a) La denominación del pagaré. Como lo establecía la Ley N° 16587, mantiene

la actual Ley de Títulos Valores como requisito del pagaré la denominación

de "pagaré" que debe estar contenida en el título, prescindiendo de la

cláusula a la orden.

b) La indicación del lugar y fecha de su emisión. La fecha de emisión es

considerada como un requisito indispensable sobre todo cuando el

vencimiento del plazo es Ha cierto plazo o plazos de la emisión", para poder

precisar luego el plazo o plazos para el pago, o la prescripción y caducidad

del título. También es importante para precisar si la persona que lo emite, es

al momento de su emisión persona capaz para obligarse. El lugar de la

emisión es transcendental para determinar la legislación que resultaría

aplicable, aunque si se omite este requisito esencial, por el artículo 162 de la

actual ley, que señala que le son aplicables al pagaré aquellas disposiciones

de la letra de cambio en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza,

si se produce esta omisión de señalar el lugar de emisión, se considera que

el título ha sido emitido en el domicilio del emitente.

c) La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o

una cantidad determinable de este, conforme a los sistemas de actualización

y reajuste de capital legalmente admitidos.

El término "determinable" fue incluido en la Ley N° 16587 por la Ley N° 23327

del año 1981 y se mantiene en la actual Ley de Títulos Valores, facultando

precisamente al tenedor legítimo del título para poder indexar el monto

contenido en el pagaré con índices de reajustes que fijaba y viene aún

fijando el INEI. A su vez, este requisito significa también que la promesa de

pago no podría estar sujeta a condición alguna y que la cantidad a pagarse,

como ya hemos comentado, no puede ser sino en dinero.

d) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago.

Este requisito alude al tenedor legítimo del pagaré que puede ser el tenedor

originario o el último endosatario, en caso el título hubiera circulado por

endoso. Dentro de una interpretación literal, este requisito ratifica también

que el pagaré puede obviar la cláusula a la orden.

e) La indicación de su vencimiento único o de los vencimientos parciales. La

Ley N° 16587 no precisaba las formas de vencimiento aplicables al pagaré.

Por ello, por aplicación del artículo 133 de dicha ley que remitía a las normas

de la letra de cambio que le fueren aplicables, solo podía ser emitido el

pagaré a "fecha fija" o "a cierto plazo desde la fecha de emisión", sin poder

considerarse los vencimientos "a la vista" o "a cierto plazo desde la vista",

por asimilarlos la anterior Ley de Títulos Valores a la "aceptación", que solo

era posible en la letra de cambio. Por ello no era posible aplicar tampoco la

presunción contenida en las disposiciones de letra de cambio en el sentido

de que de no estipularse el vencimiento, el documento se consideraba

pagadero a la vista. La Ley N° 27287 sí precisa las formas de vencimiento

del pagaré, dando una regulación distinta al vencimiento a la vista, que hace

posible que el vencimiento del pagaré pueda ser emitido "a la vista", pues ya

no condiciona esta forma de vencimiento a la previa aceptación, como

ocurría con la ley anterior en la letra de cambio.

f) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el artículos 53

de la misma ley, la forma como ha de efectuarse este. En cuanto al lugar de

pago, puede considerarse el señalado por las partes y si son varios,

cualquiera de ellos, incluso el domicilio del propio deudor, existiendo la

posibilidad de que conste en vez de un lugar específico para el pago, una

cuenta bancaria dentro del sistema financiero nacional que señale el

emitente, con cargo a la cual el pagaré sea pagado. Esto último resulta

interesante y novedoso, puesto que autoriza a los bancos a que puedan

dejar constancias equivalentes al protesto en otros títulos valores distintos a

los cheques.

g) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del

emitente, quien tiene la calidad de obligado principal. Respecto a este

requisito, en la Ley N° 16587 existía una innovación frente al Código de

Comercio, ya que este último solo exigía la firma del documento, mientras

que la anterior Ley de Títulos Valores señalaba que además de la firma era

necesario consignar el nombre del emitente. En la actual Ley de Títulos

Valores además del nombre y firma del emitente se exige el documento

oficial de identidad, y tratándose de una persona jurídica, como lo señala el

artículo 6 de la ley, el número de RUC y los nombres del o de los

representantes que firmen por ella, haciendo la salvedad de que el error al

consignar el número del documento oficial de identidad, ya sea persona

natural o jurídica, no invalida el título valor.

3.2. PAGARÉ CAUSADO

Una de las características de los títulos valores es que son documentos

abstractos, que si bien tienen su origen en un acto o contrato, no requieren de la

obligación causal ni que esta esté contenida dentro del título mismo para ejercer

las acciones cambiarias. Sin embargo, la Ley N° 16587 hacía una excepción en el

caso del pagaré, pues admitía expresamente que este, siendo abstracto, también

pueda ser causado, indicándose la causa de la obligación que le dio origen e

incluso las garantías con las que se afianzaba la obligación.

Así en el pagaré podía constar el acto, contrato o relación jurídica de Derecho

Común que dio origen a su emisión.

La Ley N° 27287 admite también que en el pagaré pueda constar la causa de la

obligación que dio origen a su emisión, coincidiendo en esta regulación con la Ley

N° 16587, pero sobre todo al estar consignada la obligación causal dentro del

título.

Esto significa que el documento puede estar regulado por dos tipos de normas: las

que se refieren a la obligación cambiaria y las que regulan el acto, contrato o

relación jurídica de Derecho Común.

Ahora bien, si el pagaré es causado, el tenedor del mismo está en aptitud de optar

por el ejercicio de la acción causal o el ejercicio de la acción cambiaria, pues

ambas constan en el título valor, sin necesidad de otro documento. Así en teoría el

tenedor del título puede optar por la acción causal, lo cual para el tenedor no le

resultaría muy favorable, puesto que en ese caso, el pagaré no sería visto como

un documento cambiario, sino como un documento privado y, por lo tanto, su valor

probatorio estaría supeditado a la reglas de la crítica, esto es, al valor que le

atribuyera el juez según su conocimiento y experiencia. Es más, ni el sello del

protesto puesto en el documento le daría veracidad a dicho acto o contrato causal

que pudiera aparecer en el mismo, por cuanto este está referido únicamente a la

obligación cambiaria.

Algunos justifican el ejercicio de la acción causal cuando el título estuviere

perjudicado por no haber sido protestado a tiempo, pero ni aun así, pues siempre

quedaría la posibilidad de que mediante reconocimiento en una prueba anticipada,

el tenedor del documento recuperara con la Ley N° 16587 solo la acción directa

contra el obligado principal y su avalista, si lo hubiera, y con la actual Ley de

Títulos Valores N° 27287 la acción cambiaria directa o de regreso contra todos los

firmantes del documento que lo reconocieran. En el único caso que se justificaría

el ejercicio de la acción causal, pero denotaría grave negligencia del tenedor del

documento, sería en el supuesto de que las acciones cambiarias derivadas del

pagaré hubieren prescrito, por cuanto la acción causal, como se sabe, tiene un

plazo de prescripción mucho mayor al de la acción cambiaria.

Por lo expuesto podría uno preguntarse en qué radica entonces la importancia de

un documento causado, pues por lo visto pareciera que el hecho de que conste la

causa de la obligación en el mismo fuera irrelevante. Precisamente, cuando el

pagaré es causado, solo se podrá compeler al obligado principal a que pague al

vencimiento, en el caso de que la causa que dio origen a la obligación hubiere sido

cumplida por el acreedor y recibida por dicho obligado, dado que en caso

contrario, el obligado podrá oponerse a cumplir con el pago, aunque el pagaré

hubiere sido endosado a un tercero, pudiendo deducir dicho obligado contra el

tenedor del documento los mismos medios de defensa que hubiera podido oponer

al tenedor originario.

3.3. PACTO DE INTERESES

En la anterior Ley de Títulos Valores N° 16587, al contemplar la posibilidad de que

el pagaré pudiera ser causado, primaba el criterio de que se pudiera hacer constar

en este junto con el acto o contrato causal, el pacto de intereses. De hecho ello

era muy común en la práctica bancaria, dentro de la cual se hacían constar los

intereses compensatorios desde la emisión hasta el vencimiento y las moratorias

que se devengaban por la demora en el pago después de haber vencido el

pagaré. Si el pagaré era abstracto, lo antedicho no era posible, pues en este caso,

por el principio de la autonomía, el documento adquiría independencia frente a la

causa que le dio origen y que no figure escrita en el pagaré.

La nueva Ley ha tenido el acierto de autorizar expresamente el pacto de la tasa de

interés compensatorio que se devengue hasta su vencimiento; así como la tasa de

interés compensatorio y moratoria por la demora en el pago, después de vencido

el título. De no fijarse tasa, pero de existir el pacto de ambos intereses, rige el

interés legal; y de no haber pacto alguno de intereses, por el inciso b) del artículo

92 de la nueva ley, rige automáticamente solo el interés legal a partir del

vencimiento. Por lo demás, esta regulación contrasta con la letra de cambio que al

ser un título valor abstracto, solo es posible pac tar intereses a partir del día

siguiente a su vencimiento, pudiendo inclusive generarse los intereses

compensatorios y moratorios que se hubieren acordado o, en su defecto, el interés

legal, hasta el día de su pago.

Finalmente, se autoriza también hacer constar otras referencias causal es que se

tenga a bien consignar al emitirse el pagaré.

3.4. FORMAS DE VENCIMIENTO DEL PAGARÉ

La ley actual tiene igualmente el acierto de indicar cuáles son las formas de

vencimiento del pagaré, lo que no se hacía en la Ley N° 16587, siendo aplicables

aquellas de la letra de cambio que no fueran incompatibles con su naturaleza, por

autorizarlo así expresamente el artículo 133 de la derogada ley.

Así tenemos:

a) A fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trate de pago único o de

pago en armadas o cuotas, como hemos indicado. A la vista, lo que sí resulta

novedoso porque esta ley, como hemos señalado, no vincula ya esta forma

de vencimiento a la aceptación, como sí lo hacía la ley anterior en el último

párrafo de su artículo 89 al tratar sobre el vencimiento a la vista en la letra de

cambio; debiendo entenderse que en este caso el título vence desde el

momento de la emisión, contando el tenedor, de no haberse fijado un plazo

convencional, con el plazo de un año para su cobro conforme al numeral 5

del artículo 141 de la Ley N° 27287, aplicable al pagaré por no ser

incompatible con su naturaleza, conforme al artículo 162 de la acotada Ley.

b) No puede, sin embargo, dejarse de lado que existía una posición distinta en

el sentido de que con la Ley N° 16587 sí podían emitirse pagarés "a la vista",

posición que por cierto no comparto por lo antes expuesto, pudiendo así tal

vez existir algunos fallos eventuales en favor de esta posición, que en

resumen suponían que el contenido del último párrafo del artículo 89 de la

Ley anterior, era un caso de excepción aplicable solo para la letra de cambio,

pero que no impedía dentro de lo establecido en el primer párrafo de dicho

artículo 89, cuyo texto era genérico y que decía que cuando el vencimiento

era a la vista, el vencimiento se producía en el momento de la presentación

para el pago, pudiera ser aplicado a otros títulos valores como el pagaré.

Discrepo de esta posición, puesto que por el principio de legitimación

aplicable a todos los títulos valores y que he comentado al hablar de los

caracteres del pagaré, no puede haber interpretaciones en un artículo claro

como era el artículo 89 de la ley anterior y que, además, debía ser

interpretado en su conjunto sin poder admitir excepciones donde la propia ley

no las distinguía como tales.

c) A cierto plazo o plazos desde su emisión, según se trate de pago único o de

pago en armadas o cuotas.

En cuanto al pago de la cantidad indicada a que se refieren los incisos a) y c)

del artículo 158, esta podrá señalarse ya sea como pago único o en armadas

o cuotas. En este último caso, la falta de pago de una o más de ellas faculta

al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto

total del título. Esto resulta verdaderamente novedoso y práctico, pues esta

posibilidad no estaba contemplada en la anterior Ley de Títulos Valores N°

16587 Y se daban situaciones en que en un contrato causal, en el que se

debía pagar determinada obligación por armadas, estando representadas

estas en títulos valores, había que esperar el vencimiento de cada título valor

para iniciar las acciones cambiarias contenidas en cada título valor yeso

hacía que muchas veces el acreedor optara por la acción causal, pues en

ella sí podía estipularse que el no pago de dos o tres armadas daban por

vencidos los plazos y hacía exigible el íntegro de la obligación pendiente de

pago.

Ahora, con esta innovación el pagaré se convierte en un documento mucho

más expeditivo, pues permite también esta posibilidad que antes solo se

daba en los contratos o documentos causales. Además, en la ley actual, es

factible que, alternativamente, a dar por vencidos, frente al incumplimiento

del obligado, los plazos y exigir la totalidad del monto pendiente de pago, que

estaba representado en cuotas dentro del mismo título, exigir las

prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de las siguientes

armadas o cuotas o, inclusive, en la fecha de la última armada o cuota,

según decida libremente el tenedor, lo que quiere decir que podría vencer o ir

venciendo una o más cuotas y el tenedor decidir en cualquiera de ellas,

inclusive en la última, exigir su pago y, en su caso, diligenciar el protesto o

hacer valer la formalidad sustitutoria, sin que por el hecho de realizarlo en

alguna de las cuotas siguientes o en la última cuota, se pierda la acción

cambiaria por las anteriores cuotas pendientes de pago, con la salvedad de

que la cláusula sin protesto, que se hubiere incorporado en el pagaré, surtirá

efecto solo respecto a la última armada.

Por otro lado, señala la ley que el obligado principal o la empresa del

Sistema Financiero Nacional que verifique los pagos, bajo responsabilidad,

deberán dejar constancia, según sea el caso, de los pagos de las armadas o

cuotas en el mismo título, debiendo además el tenedor legítimo del título

expedir el respectivo recibo por tales pagos.

3.5. EL EMITENTE COMO OBLIGADO PRINCIPAL

El artículo 131 de la Ley N° 16587 mencionaba que el emitente tenía la calidad de

obligado principal de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio.

Por tal razón, el tenedor legítimo del documento tenía acción directa contra el

emitente y sus avalistas, si los hubiere; empero esto no quería decir que la ley

anterior pretendiera equiparar al emitente con el aceptante en la letra de cambio,

pero creo que hubo acierto al expresarlo, pues eliminó radicalmente la posibilidad

de que pudiera confundirse al emitente del pagaré con el girador de la letra de

cambio, no siendo este último el obligado principal.

La Ley N° 27287 precisa que el emitente en su calidad de obligado principal

asume las mismas obligaciones que el aceptante de una letra de cambio y el

tenedor tiene acción directa contra él y sus garantes. La Ley N° 16587, como

hemos indicado, hacía también esta precisión, pero equiparando ambos

personajes como obligados principales de los respectivos títulos. La actual Ley de

Títulos Valores señala además que ambos personajes asumen las mismas

obligaciones, lo que no decía en la ley anterior; siendo esta fundamentalmente el

compromiso de pago a su vencimiento frente al tenedor. En ese sentido el artículo

161 de la Ley N° 27287 resulta más completo.

Al respecto, es importante tener también en cuenta que la aceptación no era

trascendental para que la letra de cambio cobre vida propia, sino esto ocurría

desde que el documento era girado, estando incluso en aptitud de circular y si esa

letra de cambio no era aceptada, esta se protestaba y procedía la acción de

regreso del tenedor contra el girador sin esperar el vencimiento señalado. En

cambio, si el pagaré no era firmado por el emitente, el título valor no surtía efectos

cambiarios.

3.6. GARANTÍAS EN EL PAGARÉ

El inciso 2 del artículo 130 de la Ley N° 16587 permitía hacer constar las garantías

con las que se afianza la obligación, en los casos en los que la ley no exija

escritura pública. Una crítica a este inciso fue el hecho de que se consigne el

término "afianzar", pues llevaba a confusión haciendo pensar que la única garantía

posible en el pagaré fuera la fianza, dejando de lado el aval que era y es la

garantía cambiaria por excelencia. Realmente, tanto el aval como la fianza eran

permisibles en el pagaré y en el caso del aval por el artículo 133 de la derogada

ley, no así otras garantías que para su constitución, como ocurre en el caso de

una hipoteca, requirieren de escritura pública.

Queda claro que en los demás títulos valores solo era permisible el aval hasta la

dación de la Ley N° 26702 ( Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de

Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros), promulgada el 6

de diciembre de 1996, en cuyo artículo 169 y en la sexta disposición final y

complementaria permiten de manera general el uso de la fianza en los títulos

valores, además del aval.

La actual Ley de Títulos Valores N° 27287, conforme a las reglas generales

contenidas en la misma, hace posible que los títulos valores puedan contener,

además de las garantías personales como el aval y la fianza antes comentadas,

garantías reales como la prenda o hipoteca, siempre y cuando en estos últimos

casos se observe previamente la formalidad legal prevista para su constitución y

ejecución.

3.7. LA RENOVACIÓN DEL PAGARÉ

Por lo general el no pago de un título valor a su vencimiento, acarrea el protesto

del mismo, salvo que exista cláusula liberatoria de protesto, pero tanto la Ley N°

27287 como la Ley N° 16587 contemplan también la posibilidad de renovarlo. No

es la intención de este trabajo tratar en extenso la renovación y entrar en el detalle

de su normatividad o analizar las semejanzas o diferencias que puedan existir con

la prórroga, sino aclarar algunas incongruencias que a veces se dan dentro de las

obligaciones cambiarias sobre todo cuando se emiten pagarés. Por ello empezaré

diciendo que la renovación es el acuerdo bilateral entre el obligado y el tenedor

legítimo de un título valor, en el que se amplía el plazo para el pago del

documento, como en este caso podría ser un pagaré, luego de vencido y antes de

prescrito.

La renovación en la ley actual está tratada dentro de las disposiciones de la letra

de cambio en su artículo 139 yen la Ley anterior N° 16587 lo estaba en su artículo

84, refiriéndose ambos artículos a la reaceptación de la letra de cambio, que

importa la renovación de la obligación cambiaria en los términos de la aceptación

precedente, en cuanto al monto, plazo y lugar de pago, salvo cláusula en

contrario. Se habla de reaceptación por el hecho de que quien renueva el título

valor es el aceptante, que es el obligado principal en la letra de cambio como en el

pagaré resulta ser el emitente. Ambas disposiciones legales eran y son aplicables

al pagaré por los preceptos de los artículos 133 de la Ley N° 16587 Y 162 de la

Ley N° 27287, en cuanto no resultan incompatibles con su naturaleza. Además, la

anterior Ley de Títulos Valores en su artículo 202, al referirse a la prescripción

cambiaria, establecía que la letra de cambio, el pagaré y el vale a la orden podían

ser renovados en virtud de cláusula suscrita en el respectivo título, después de

vencido y antes de haber prescrito.

Concretamente, refiriéndonos al pagaré, el tema por el que se trae a colación la

figura de la renovación cambiaria es porque en la Ley N° 16587 solía confundirse

la renovación con la prórroga, a pesar de que la prórroga no estaba regulada

dentro de las disposiciones de dicha ley y, aun así, era frecuente su uso en los

títulos valores que regulaba la anterior ley por la misma costumbre comercial,

equiparándola a la renovación pero solo en cuanto a la ampliación del plazo.

La nueva Ley de Títulos Valores N° 27287 tiene el acierto de regular ambas

instituciones y definirlas: la prórroga como una cláusula especial aplicable a los

títulos valores regulados por ella; y la renovación como una posibilidad dentro del

marco que se fija en las disposiciones de la letra de cambio, aplicable por lo antes

indicado también al pagaré. Inclusive la nueva ley contiene un glosario que define

tanto la prórroga como la renovación, coincidiendo ambas en que a través de ellas

se amplía el plazo de vencimiento de un título valor, pero en la prórroga al mediar

un acuerdo previo adoptado mediante cláusula especial, no requiere de la

intervención de los obligados, los que mantienen su obligación respecto al título

prorrogado, sino tan solo precisa la intervención del tenedor legítimo del título; en

tanto que la renovación sí requiere de una nueva y expresa intervención del

obligado u obligados que asumirán desde entonces las obligaciones respectivas,

quedando liberados de toda obligación quienes no intervengan en la renovación.

Por ello es posible sostener que la renovación puede implicar una novación de la

obligación cambiaria, lo que no ocurre en la prórroga.

Vemos, pues, que la actual Ley de Títulos Valores ha tenido el acierto de distinguir

ambas figuras jurídicas dentro del Derecho Cambiario en cuanto a lo que

representan y sus efectos, lo que no ocurría en la Ley anterior.

Sin embargo, la regulación que da la actual Ley de Títulos Valores en cuanto a lo

que significa la prórroga y la renovación, es distinta a lo que establece la Ley

General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la

Superintendencia de Banca y Seguros, en adelante la Ley N° 26702, pues esta

última en su artículo 168, cuando se trata de empresas del sistema financiero

nacional, permite que puedan ser renovados, a su vencimiento o después de él y

únicamente por dichas empresas, los títulos valores en poder de ellas que

comúnmente son pagarés, siempre que el obligado hubiere otorgado su

consentimiento escrito por anticipado y no hayan prescrito las acciones

cambiarias, indicándose, además, que el cómputo del plazo de prescripción se

reinicia a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las renovaciones.

Ciertamente, es frecuente el uso por los bancos u otras instituciones financieras

de pagarés emitidos a su favor, en los que los obligados al pago de los mismos,

convienen expresamente en dichos documentos en aceptar por anticipado todas

aquellas renovaciones que tengan a bien hacer los bancos u otras instituciones

financieras, sin que sea necesario que vuelvan a firmar y muchas veces con la Ley

N° 16587 se utilizaba incluso en estos casos la institución de la prórroga

asimilándola como sinónimo de renovación, lo que, como hemos visto, es errado,

pudiendo de otro lado hacerse la renovación al vencimiento del título sin tener que

esperar el día siguiente del vencimiento como lo prescribe la actual Ley de Títulos

Valores.

Esta diversidad de criterio de normas existentes en la actual Ley de Títulos

Valores y en la Ley N° 26702, debiendo primar la segunda cuando se trata de

empresas del sistema financiero nacional, por ser ley especial, no obstante que

podría ser controvertible por la amplitud de la actual Ley de Títulos Valores, siendo

también una ley especial de la materia que trata, distorsiona sin duda el concepto

de lo que en el derecho cambiario se entiende por renovación y la forma y

oportunidad legal de materializarla, asimilándola en algunos casos a la prórroga, lo

que, como está dicho, es errado.

Como se ha señalado, el precepto del artículo 168 de la Ley N° 26702 es utilizado

por las empresas del sistema financiero nacional cuando comúnmente se emiten

por ellas pagarés a su favor para salvaguardar sus derechos frente a quienes

recurren a ellas para solicitar algún crédito, constituyéndose en obligados.

En mi opinión deberían uniformizarse los dispositivos legales de ambas leyes

dentro de lo que prescribe la actual Ley de Títulos Valores, para mayor claridad,

evitándose incluso situaciones en las que el título valor podría ser declarado nulo,

más aun habiéndose incorporado expresamente con la Ley N° 27287 la cláusula

de prórroga, cuya regulación puede suplir el contenido del artículo 168 de la Ley

N° 26702.

3.8. Normas de la letra de cambio aplicables al pagaré

El artículo 162 de la Ley vigente de Títulos Valores establece que son de

aplicación al pagaré, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las

disposiciones referidas a la letra de cambio. Se reproduce así el artículo 133 de la

derogada ley, pero excluyendo el vale a la orden, que ha dejado de existir como

título valor.

Dentro de las normas de la letra de cambio aplicables al pagaré tenemos las

referidas a los vencimientos, al endoso, a la renovación, al pago, y al pago por

intervención.

Finalmente, antes de concluir, quiero destacar que la regulación que tiene el

pagaré en la actual Ley de Títulos Valores N° 27287, con disposiciones novedosas

como el pago en armadas y que el no pago de una o algunas de elias permita dar

por vencidos los plazos consignados en él y exigir el monto total pendiente de

pago, deberá incentivar a una mayor utilización del mismo, dependiendo de su

difusión, por las ventajas que este documento ofrece no solo a empresas o

comerciantes, sino también a particulares, y que en este artículo he querido

resaltar.

BIBLIOGRAFÍA

ANEXOS

ANEXO 1