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INTRODUCCIÓN
El pagaré desde su nacimiento ha sido objeto de confusión con la letra de cambio,
no en balde el legislador se dio a la tarea de no aplicarle el rigor cambiario de la
letra. Este título era regulado por la antigua jurisprudencia en el Derecho francés
que lo consideraba como un acto civil, por ejemplo, no se exigía el protesto,
bastaba con que se le requiriera extrajudicialmente al deudor, no producía
intereses hasta que se presentara la demanda, su plazo para prescribir era de 30
años, etcétera.
El Código francés de 1807 reglamentó el pagaré al portador y la ley alemana de
1848 reglamenta los pagarés; constituyendo tales regulaciones el precedente de lo
que, en definitiva, se resolvió en la Convención de Ginebra de 1930.
En la Ley Uniforme de Ginebra se reglamentó el pagaré a la orden, dejando atrás
diversas tendencias que reconocían que este documento pudiera ser al portador.
Nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que data del 27 de
agosto de 1932, recoge tal criterio y reglamenta el pagaré como un título a la
orden.
CAPITULO l
ANTECEDENTES, CONCEPTO, NATURALEZA JURIDICA Y CARACTERES
1.1. ANTECEDENTES
El pagare aparece como una forma impropia del contrato de cambio que se contiene en la cambial y como medio de eludir la prohibición de estipular interese, que la iglesia repudiaba. Como originalmente el título de cambio era expresión del contrato de cambio trayectoria y el derecho canónico prohíbe del pacto de interés, se idea la emisión de un título análogo al cambiario en el cual la obligación de pagar los interés se ocultara bajo la apariencia de una deuda comercial o un préstamo, sin que, de otro lado, tuviese que emitirse el título para pagar en una plaza diferente a la orden de tercera persona.La ordenanza francesa emitida para el comercio terrestre de 1673, legisló el famoso “billete de changue” (billete de cambio), título a través del cual una persona se obligaba a pagar una cantidad determinada de dinero, como precio de la letra de cambio entregada. La citada norma en su artículo 31 estipulaba que quedaba autorizada la emisión de cualquier clase de billete, incluido el billete a la orden o pagaré.Posteriormente el Código de Comercio Francés, que data de 1807, normo con amplitud la letra de cambio y se ocupó en pocos artículos respecto al “pagaré” o “vale” o “billete a la orden”.En Alemania en 1848, se emitió la ordenanza general de cambios, que normo tanto la letra de cambio como el pagare. Sirvió de paradigma al Código de Comercio Italiano de 1883.
El anteproyecto de la Haya de 1010 se ocupó en artículos del pagaré, ídem el Reglamento Uniforme de la Haya de 1912 y la Ley Uniforme de Ginebra de 1930.Es menester citar a la famosa ley cambiaria Rusa que destino 85 artículos al pagaré y se ocupó de la letra de cambio pero con menos artículos, de lo expuesto se infiere que para los rusos era más relevante el pagaré o vale a la orden que la letra de cambio.Históricamente el pagaré surgió ante la prohibición de la iglesia de estipular intereses en la letra de cambio. De allí que el empleo del pagaré se iniciara en tiempo posterior a la aparición y regulación de la letra de cambio. Sobre el particular el doctor Ulises Montoya Manfredi señala que “como originariamente la letra de cambio era expresión del contrato de cambio trayectico y el derecho canónico prohibía el pacto de intereses, se ideó la emisión de un titulo análogo al cambiario en el cual la obligación de pagar los intereses se ocultaba bajo la apariencia de una deuda comercial o un préstamo, sin que, de otro lado, tuviese que emitirse la letra para pagar en un plazo diferente, a la orden de una tercera persona.Dentro de este contexto, la prohibición de estipular intereses impuesta por el Derecho Canónico, se refugiaba bajo la creación de un documento de crédito análogo a la letra de cambio, que contenía la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero en el mismo lugar en que se emitía. Así surge la primera diferencia con l letra de cambio, ya que el pagaré se distinguió desde su origen por ser pagadero por el mismo emitente y en el mismo lugar de expedición. Tal vez por ello el pagaré no tiene un marcado uso internacional, pues como ya hemos dicho su empleo se reducía a una misma localidad.Respecto a su evolución en el Perú, fue este tratado dentro de nuestra legislación al igual que la letra de cambio y el cheque, con la dación del Código de Comercio de 1902, en el que podría centrarse sus antecedentes legislativos anteriores a la culminación de la Ley Nº 16587 de Títulos Valores, promulgada el 15 de junio de 1967 y a la que se concedieron hasta dos prórrogas para su entrada en vigencia, entrando a regir el 31 de marzo de 1968.
1.2. CONCEPTO
Históricamente el pagaré surgió ante la prohibición de la Iglesia de estipular
intereses en la letra de cambio. De allí que el empleo del pagaré se iniciara en
tiempo posterior a la aparición y regulación de la letra de cambio. Sobre el
particular el doctor Ulises Montoya Manfredi señala que "como originariamente la
letra de cambio era expresión del contrato de cambio trayecticio y el derecho
canónico prohibía el pacto de intereses, se ideó la emisión de un título análogo al
cambiario en el cual la obligación de pagar los intereses se ocultaba bajo la
apariencia de una deuda comercial o un préstamo, sin que, de otro lado, tuviese
que emitirse la letra para pagar en un plazo diferente, a la orden de una tercera
persona".
Dentro de este contexto, la prohibición de estipular intereses impuesta por el
Derecho Canónico, se refugiaba bajo la creación de un documento de crédito
análogo a la letra de cambio, que contenía la obligación de pagar una determinada
cantidad de dinero en el mismo lugar en que se emitía. Así surge la primera
diferencia con la letra de cambio, ya que el pagaré se distinguió desde su origen
por ser pagadero por el mismo emitente y en el mismo lugar de expedición.
Tal vez por ello el pagaré no tiene un marcado uso internacional, pues como ya
hemos dicho su empleo se reducía a una misma localidad.
Respecto a su evolución en el Perú, fue este tratado dentro de nuestra legislación,
al igual que la letra de cambio y el cheque, con la dación del Código de Comercio
de 1902, en el que podría centrarse sus antecedentes legislativos anteriores a la
culminación de la Ley N° 16587 de Títulos Valores, promulgada el 15 de junio de
1967 y a la que se concedieron hasta dos prórrogas para su entrada en vigencia,
entrando a regir el 31 de marzo de 1968.
En cuanto al concepto de pagaré, no dejan de ser pocas las definiciones que se le
han dado a este título valor, destacando entre ellas la del tratadista argentino
Carlos Malagarriga, quien define el pagaré como" un título de crédito de la
categoría de los abstractos, que contiene la promesa de pagar a una persona o a
su orden, sin contraprestación, cierta cantidad de dinero, a un vencimiento en él
fijado o a su presentación".
Por su parte el tratadista argentino Osvaldo R. Gómez Leo describe al pagaré
"como un título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene
una promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero a su
portador legitimado, vinculando solidariamente a todos sus firmantes".
El doctor Remigio Pino Carpio da una definición acorde a la ley anterior señalando
que "el pagaré o vale a la orden es una promesa escrita de pago por cantidad
determinada y a cierto tiempo establecida a favor de una persona que debe ser
nominada o a la orden de quien debe hacerse el pago".
El doctor Hernando Montoya Alberti define el pagaré como "un título por medio del
cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra
persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha
determinada".
En base a lo expuesto, podemos decir que en esencia el pagaré, teniendo en
cuenta la actual Ley de Títulos Valores N° 27287, constituye una promesa de pago
escrita, literal, por cantidad determinada o determinable de dinero, para hacerla
valer a cierto tiempo o plazo a favor o a la orden de quien tenga la calidad de
tenedor legítimo a su vencimiento.
1.3. CLASES DE PAGARÉ:1.3.1. Pagaré a la orden:
Indica el nombre de la persona determinada quien es su legítimo titular. Se transmite por endoso y consiguiente la entrega del título valor.
1.3.2. Pagaré al portador: Otorga la calidad desde título de los derechos que representa a su legítimo poseedor. Para su transmisión no se requiere de más formalidad que su simple tradición o entrega.
1.3.3. Pagaré Nominativo: Es emitido a favor a nombre de persona determinada, quien es su titular. Se transmite por donación de derechos. Estos últimos carecen de la clausula "a la orden" y si se consigna no lo convierte en título valor endosable.
1.2. NATURALEZA JURÍDICA
La naturaleza jurídica del pagaré lo sitúa como un título de crédito, coincidiendo en
ese sentido con la letra de cambio y otros títulos valores regulados en la actual
Ley de Títulos Valores como la factura conformada y el título de crédito hipotecario
negociable, y diferenciándolo del cheque que por su naturaleza es un mandato de
pago inmediato, debiendo tenerse presente el caso del cheque diferido que es
regulado por primera vez en la actual Ley de Títulos Valores y que permite
postergar su pago.
De otro lado, es importante destacar que si se optó en nuestra legislación por la
denominación de títulos valores para referirnos a documentos cambiarios como el
pagaré y otros títulos de crédito, fue por motivos prácticos, dado que en un intento
de regular el cheque en la anterior Ley de Títulos Valores N° 16587 conjuntamente
con estos títulos de crédito, como verdaderos títulos a la orden, teniendo el
cheque como hemos visto una naturaleza jurídica distinta a los demás
documentos, la amplitud de la denominación de títulos valores pudo lograr el
cometido de regular todos estos documentos simultáneamente.
Por lo demás, la denominación del pagaré como título valor ha sido objeto de
largas discusiones en conferencias internacionales por las diversas expresiones
que se utilizan: cambiale propriao vaglia cambiario en Italia; billet rordre en
Francia; promissory note en Inglaterra; libranza en Portugal; orderbriefjeen Bélgica
y Holanda; Eigener Wechsel o Trockener Wechsel en Alemania, etc., a raíz de lo
cual se dejó el tema librado a cada uno de ellos.
La Ley Uniforme de Ginebra adoptó la denominación "pagaré a la orden", luego de
no poco debate a causa de la diversidad de las legislaciones existentes, algunas
de las cuales, como la holandesa, no exigen denominación alguna, siempre que el
título contenga la expresa declaración de ser "a la orden". A fin de contemplar
estas variantes y como ocurrió cuando en los debates no se llegó a la uniformidad
de criterios, se instituyó en el artículo 19 de Reserva de la Ley Uniforme que "cada
una de las partes contratantes podrá determinar la denominación a adoptar en las
leyes nacionales para los títulos señalados en el artículo 75 de dicha Ley Uniforme
o dispensar a dichos títulos de toda denominación especial, con tal que contengan
la indicación expresa que son "a la orden".
1.3. CARACTERES
Como título valor, al pagaré le son aplicables todos los caracteres que rigen a los
títulos valores. Así, el pagaré tiene:
a. Contenido patrimonial
El pagaré contiene derechos patrimoniales, lo que lo ubica como un
instrumento con contenido económico.
En doctrina cabe que el contenido económico se exprese en dinero o en
especie.
El Código de Comercio guardaba silencio respecto a que si por el contenido
económico debía entenderse solo dinero, lo que implicaba que también
pudiera tomarse en cuenta el pago en especie, lo que no ocurrió en la Ley N°
16587 Y tampoco ocurre en la actual Ley de Títulos Valores N° 27287, en las
que expresamente se establece que el pago de la obligación contenida en un
pagaré debe ser en dinero.
b. Legitimación
Significa que la emisión de un pagaré con observancia de las disposiciones
que señala la ley, da lugar a que se tenga por cierto el derecho contenido en
el mismo y se repute al tenedor del título, con la prueba de su identidad
personal, como la persona capaz de exigir su cumplimiento. Por consiguiente
para que el acreedor quede legitimado, necesita exhibir el título que contiene
el derecho que alega y probar, en segundo lugar, que es la persona que
figura en el mismo, dado que hablamos de títulos a la orden. La legitimación,
entonces, significa que para que un título valor reconocido por nuestra
legislación sea viable, debe apoyarse necesariamente en la ley. Por otro
lado, no debemos olvidar que lo que la ley legitima es la apariencia del
derecho, es decir, que el título valor cumpla con todos los requisitos formales
establecidos en la propia ley.
Finalmente, hay que agregar que la legitimación en sí es la característica que
distingue a un título valor de un documento privado, pues en este último no
existe legitimación.
c. Literalidad
Solo constituye derecho y obligación lo que consta en el título o en hoja
adherida a él en la forma que señala la ley.
d. Autonomía
Todo título valor nace como consecuencia de un acto o contrato y luego
adquiere autonomía a través de un fenómeno llamado por Savigni
"incorporación", mediante el cual la obligación causal queda subsumida a
dicho título.
No debemos confundir "incorporación" con "novación", pues si bien la
obligación causal se incorpora al título, esta subsiste, al punto que el
acreedor puede hacer valer su derecho ejercitando indistintamente la acción
causal o la cambiaria propia del título valor.
Finalmente, la autonomía en los títulos valores queda claro que se da
respecto de la obligación causal y también puede darse con relación a las
transferencias que se hacen a través del endoso, tratándose de un título
valor a la orden como es el pagaré, ya que cada transferencia tiene su propia
relación causal independiente de la anterior. No obstante, existen cláusulas
especiales que pueden limitar el concepto de la autonomía y que eran
tratadas en la Ley N° 16587 Y son tratadas también en la Ley N° 27287.
e. Destino circulatorio
Los títulos valores tienen vocación circulatoria, es decir, están destinados a
circular. Naturalmente que si no circulan, no se afecta al título valor, pues el
acreedor o tenedor originario podría decidir que este no circule. Sin embargo,
esto no quita que la vocación circulatoria esté siempre latente dentro del
documento mismo.
Tratándose de títulos valores a la orden, estos circulan a través del endoso.
Los títulos valores nominativos a través de la cesión, la cual a su vez queda
legitimada con la inscripción en el registro del emisor, tratándose de títulos
valores materializados, o con la anotación en cuenta ante la Institución de
Compensación y Liquidación de Valores, tratándose de títulos valores
desmateria!izados o con soporte electrónico.
2.1. CONTENIDO DEL PAGARÉ:Artículo 158º.- Contenido del Pagaré 158.1 El Pagaré debe contener: a) La denominación de Pagaré; b) La indicación del lugar y fecha de su emisión; c) La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos; d) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago; e) La indicación de su vencimiento único o de los vencimientos parciales en los casos señalados en el siguiente párrafo; f) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el artículo 53°, la forma como ha de efectuarse éste. g) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal. 158.2 El pago de la cantidad indicada en el inciso c) anterior podrá señalarse ya sea como pago único, o en armadas o cuotas. En este último caso, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes armadas o cuotas o, inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente el tenedor. Para ese efecto, será necesario que se logre el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en oportunidad del incumplimiento de una cualquiera de dichas armadas o cuotas, sin que el hecho de no haber obtenido tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o a cada una de las armadas o cuotas afecte su derecho cambiario ni el ejercicio de las acciones derivadas del título. La cláusula a que se refiere el artículo 52º que se hubiera incorporado en estos pagarés surtirá efecto sólo respecto a la última armada o cuota. 158.3 En el caso a que se refiere el párrafo anterior, de los pagos de las armadas o cuotas deberá dejarse constancia en el mismo título, bajo responsabilidad del obligado principal o de la empresa del Sistema Financiero Nacional que verifique tales pagos, sin perjuicio de su obligación de expedir la respectiva constancia o recibo de tales pagos. Artículo 159º.- Requisitos adicionales En el Pagaré podrá dejarse constancia de:
a) La causa que dio origen a su emisión; b) La tasa de interés compensatorio que devengará hasta su vencimiento; así como de las tasas de interés compensatorio y moratorio para el período de mora, de acuerdo al artículo 51º, aplicándose en caso contrario el interés legal; y c) Otras referencias causales.
CAPITULO II
EL PAGARÉ EN LA ANTERIOR LEY DE TÍTULOSVALORES - LEY N° 16587
2.1. REQUISITOS
El pagaré junto con el vale a la orden eran tratados del artículo 129 al artículo 133
de la Ley N° 16587 como títulos valores con distinta denominación, pero que
aludían a un mismo documento, siendo el pagaré considerado como un
documento esencialmente a la orden, mientras que el vale a la orden no podía
prescindir, para ser considerado como título valor, de la cláusula a la orden, pues
si esta se omitía dejaba de ser título valor; señalándose como requisitos
esenciales de su emisión los siguientes:
a) La denominación de "pagaré" o "vale a la orden". La indicación de la fecha y
lugar de expedición.
b) La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada o determinable
de dinero.
c) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago.
d) La indicación del vencimiento y del lugar en que debe efectuarse el pago.
e) El nombre y la firma del emitente. En esencia, prescindiendo del vale a la
orden como título valor, que ha sido excluido de la Ley N° 27287, estos seis
requisitos del pagaré que estaban contenidos en la Ley N° 16587 se
mantienen en la nueva Ley de Títulos Valores, habiéndose en algunos de
ellos precisado mejor sus alcances, incluso habiéndose señalado
expresamente las formas de vencimiento del pagaré, lo que no se hacía en la
ley anterior, pudiendo además tener el pagaré, conforme a la nueva ley, un
vencimiento único o vencimientos parciales, atendiendo a que fuera un pago
único o un pago en cuotas o armadas, como veremos más adelante, lo que
resulta ciertamente una innovación de la Ley N° 27287.
Según la anterior Ley de Títulos Valores, el pagaré podía ser también
causado y constar en él la garantía con que se afianzaba la obligación
contenida en dicho título valor, como se explica en detalle más adelante al
tratar la regulación del pagaré en la ley actual.
2.2. IMPORTANCIA DE LA LEY N° 16587 A PESAR DE SU DEROGACIÓN POR
LA NUEVA LEY DE TÍTULOS VALORES N° 27287
La Ley N° 27287 de Títulos Valores rige a partir del 17 de octubre de 2000. Sin
embargo, su segunda disposición transitoria señala expresamente que los títulos
valores creados, emitidos o girados antes de la vigencia de la presente ley, aun
aquellos incompletos al momento de emitirse, que se encuentren en circulación,
pendientes de vencimiento o de pago, se seguirán rigiendo por las disposiciones
legales vigentes en la fecha de su creación, emisión o giro, o sea por la Ley N°
16587, salvo las disposiciones y referencias procesales contenidas en la Ley N°
27287, que sí son aplicables incluso a los títulos valores emitidos con anterioridad,
conforme a su Tercera Disposición Transitoria.
Es así que la Ley N° 16587 sigue rigiendo en lo sustantivo para aquellos títulos
valores, entre ellos el pagaré, emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N°
27287, salvo las disposiciones procesales de esta última, que resul tan aplicables
a los títulos valores emitidos antes del17 de octubre de 2000 en que entró en
vigencia la nueva ley.
Vale la pena resaltar que la institución del protesto es regulada por el Derecho
Cambiario, por consiguiente no puede atribuírsele un carácter procesal. En ese
sentido, a los títulos valores emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N°
27287, se aplicarán las normas del protesto contenidas en la Ley N° 16587 Y solo
a los títulos valores emitidos con la vigencia de la nueva ley, se les aplicarán las
normas del protesto que esta contiene.
CAPITULO III
El PAGARÉ EN LA NUEVA LEY DE TÍTULOS VALORES, LEY N° 27287
3.1. REQUISITOS
En la nueva Ley de Títulos Valores el pagaré es tratado del artículo 158 hasta el
artículo 162. Esta ley excluye al vale a la orden como título valor, dejando a salvo
aquellos que pudieran haberse emitido con la anterior Ley de Títulos Valores por
lo antes comentado.
En la Ley N° 27287 son requisitos del pagaré:
a) La denominación del pagaré. Como lo establecía la Ley N° 16587, mantiene
la actual Ley de Títulos Valores como requisito del pagaré la denominación
de "pagaré" que debe estar contenida en el título, prescindiendo de la
cláusula a la orden.
b) La indicación del lugar y fecha de su emisión. La fecha de emisión es
considerada como un requisito indispensable sobre todo cuando el
vencimiento del plazo es Ha cierto plazo o plazos de la emisión", para poder
precisar luego el plazo o plazos para el pago, o la prescripción y caducidad
del título. También es importante para precisar si la persona que lo emite, es
al momento de su emisión persona capaz para obligarse. El lugar de la
emisión es transcendental para determinar la legislación que resultaría
aplicable, aunque si se omite este requisito esencial, por el artículo 162 de la
actual ley, que señala que le son aplicables al pagaré aquellas disposiciones
de la letra de cambio en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza,
si se produce esta omisión de señalar el lugar de emisión, se considera que
el título ha sido emitido en el domicilio del emitente.
c) La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o
una cantidad determinable de este, conforme a los sistemas de actualización
y reajuste de capital legalmente admitidos.
El término "determinable" fue incluido en la Ley N° 16587 por la Ley N° 23327
del año 1981 y se mantiene en la actual Ley de Títulos Valores, facultando
precisamente al tenedor legítimo del título para poder indexar el monto
contenido en el pagaré con índices de reajustes que fijaba y viene aún
fijando el INEI. A su vez, este requisito significa también que la promesa de
pago no podría estar sujeta a condición alguna y que la cantidad a pagarse,
como ya hemos comentado, no puede ser sino en dinero.
d) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago.
Este requisito alude al tenedor legítimo del pagaré que puede ser el tenedor
originario o el último endosatario, en caso el título hubiera circulado por
endoso. Dentro de una interpretación literal, este requisito ratifica también
que el pagaré puede obviar la cláusula a la orden.
e) La indicación de su vencimiento único o de los vencimientos parciales. La
Ley N° 16587 no precisaba las formas de vencimiento aplicables al pagaré.
Por ello, por aplicación del artículo 133 de dicha ley que remitía a las normas
de la letra de cambio que le fueren aplicables, solo podía ser emitido el
pagaré a "fecha fija" o "a cierto plazo desde la fecha de emisión", sin poder
considerarse los vencimientos "a la vista" o "a cierto plazo desde la vista",
por asimilarlos la anterior Ley de Títulos Valores a la "aceptación", que solo
era posible en la letra de cambio. Por ello no era posible aplicar tampoco la
presunción contenida en las disposiciones de letra de cambio en el sentido
de que de no estipularse el vencimiento, el documento se consideraba
pagadero a la vista. La Ley N° 27287 sí precisa las formas de vencimiento
del pagaré, dando una regulación distinta al vencimiento a la vista, que hace
posible que el vencimiento del pagaré pueda ser emitido "a la vista", pues ya
no condiciona esta forma de vencimiento a la previa aceptación, como
ocurría con la ley anterior en la letra de cambio.
f) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el artículos 53
de la misma ley, la forma como ha de efectuarse este. En cuanto al lugar de
pago, puede considerarse el señalado por las partes y si son varios,
cualquiera de ellos, incluso el domicilio del propio deudor, existiendo la
posibilidad de que conste en vez de un lugar específico para el pago, una
cuenta bancaria dentro del sistema financiero nacional que señale el
emitente, con cargo a la cual el pagaré sea pagado. Esto último resulta
interesante y novedoso, puesto que autoriza a los bancos a que puedan
dejar constancias equivalentes al protesto en otros títulos valores distintos a
los cheques.
g) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del
emitente, quien tiene la calidad de obligado principal. Respecto a este
requisito, en la Ley N° 16587 existía una innovación frente al Código de
Comercio, ya que este último solo exigía la firma del documento, mientras
que la anterior Ley de Títulos Valores señalaba que además de la firma era
necesario consignar el nombre del emitente. En la actual Ley de Títulos
Valores además del nombre y firma del emitente se exige el documento
oficial de identidad, y tratándose de una persona jurídica, como lo señala el
artículo 6 de la ley, el número de RUC y los nombres del o de los
representantes que firmen por ella, haciendo la salvedad de que el error al
consignar el número del documento oficial de identidad, ya sea persona
natural o jurídica, no invalida el título valor.
3.2. PAGARÉ CAUSADO
Una de las características de los títulos valores es que son documentos
abstractos, que si bien tienen su origen en un acto o contrato, no requieren de la
obligación causal ni que esta esté contenida dentro del título mismo para ejercer
las acciones cambiarias. Sin embargo, la Ley N° 16587 hacía una excepción en el
caso del pagaré, pues admitía expresamente que este, siendo abstracto, también
pueda ser causado, indicándose la causa de la obligación que le dio origen e
incluso las garantías con las que se afianzaba la obligación.
Así en el pagaré podía constar el acto, contrato o relación jurídica de Derecho
Común que dio origen a su emisión.
La Ley N° 27287 admite también que en el pagaré pueda constar la causa de la
obligación que dio origen a su emisión, coincidiendo en esta regulación con la Ley
N° 16587, pero sobre todo al estar consignada la obligación causal dentro del
título.
Esto significa que el documento puede estar regulado por dos tipos de normas: las
que se refieren a la obligación cambiaria y las que regulan el acto, contrato o
relación jurídica de Derecho Común.
Ahora bien, si el pagaré es causado, el tenedor del mismo está en aptitud de optar
por el ejercicio de la acción causal o el ejercicio de la acción cambiaria, pues
ambas constan en el título valor, sin necesidad de otro documento. Así en teoría el
tenedor del título puede optar por la acción causal, lo cual para el tenedor no le
resultaría muy favorable, puesto que en ese caso, el pagaré no sería visto como
un documento cambiario, sino como un documento privado y, por lo tanto, su valor
probatorio estaría supeditado a la reglas de la crítica, esto es, al valor que le
atribuyera el juez según su conocimiento y experiencia. Es más, ni el sello del
protesto puesto en el documento le daría veracidad a dicho acto o contrato causal
que pudiera aparecer en el mismo, por cuanto este está referido únicamente a la
obligación cambiaria.
Algunos justifican el ejercicio de la acción causal cuando el título estuviere
perjudicado por no haber sido protestado a tiempo, pero ni aun así, pues siempre
quedaría la posibilidad de que mediante reconocimiento en una prueba anticipada,
el tenedor del documento recuperara con la Ley N° 16587 solo la acción directa
contra el obligado principal y su avalista, si lo hubiera, y con la actual Ley de
Títulos Valores N° 27287 la acción cambiaria directa o de regreso contra todos los
firmantes del documento que lo reconocieran. En el único caso que se justificaría
el ejercicio de la acción causal, pero denotaría grave negligencia del tenedor del
documento, sería en el supuesto de que las acciones cambiarias derivadas del
pagaré hubieren prescrito, por cuanto la acción causal, como se sabe, tiene un
plazo de prescripción mucho mayor al de la acción cambiaria.
Por lo expuesto podría uno preguntarse en qué radica entonces la importancia de
un documento causado, pues por lo visto pareciera que el hecho de que conste la
causa de la obligación en el mismo fuera irrelevante. Precisamente, cuando el
pagaré es causado, solo se podrá compeler al obligado principal a que pague al
vencimiento, en el caso de que la causa que dio origen a la obligación hubiere sido
cumplida por el acreedor y recibida por dicho obligado, dado que en caso
contrario, el obligado podrá oponerse a cumplir con el pago, aunque el pagaré
hubiere sido endosado a un tercero, pudiendo deducir dicho obligado contra el
tenedor del documento los mismos medios de defensa que hubiera podido oponer
al tenedor originario.
3.3. PACTO DE INTERESES
En la anterior Ley de Títulos Valores N° 16587, al contemplar la posibilidad de que
el pagaré pudiera ser causado, primaba el criterio de que se pudiera hacer constar
en este junto con el acto o contrato causal, el pacto de intereses. De hecho ello
era muy común en la práctica bancaria, dentro de la cual se hacían constar los
intereses compensatorios desde la emisión hasta el vencimiento y las moratorias
que se devengaban por la demora en el pago después de haber vencido el
pagaré. Si el pagaré era abstracto, lo antedicho no era posible, pues en este caso,
por el principio de la autonomía, el documento adquiría independencia frente a la
causa que le dio origen y que no figure escrita en el pagaré.
La nueva Ley ha tenido el acierto de autorizar expresamente el pacto de la tasa de
interés compensatorio que se devengue hasta su vencimiento; así como la tasa de
interés compensatorio y moratoria por la demora en el pago, después de vencido
el título. De no fijarse tasa, pero de existir el pacto de ambos intereses, rige el
interés legal; y de no haber pacto alguno de intereses, por el inciso b) del artículo
92 de la nueva ley, rige automáticamente solo el interés legal a partir del
vencimiento. Por lo demás, esta regulación contrasta con la letra de cambio que al
ser un título valor abstracto, solo es posible pac tar intereses a partir del día
siguiente a su vencimiento, pudiendo inclusive generarse los intereses
compensatorios y moratorios que se hubieren acordado o, en su defecto, el interés
legal, hasta el día de su pago.
Finalmente, se autoriza también hacer constar otras referencias causal es que se
tenga a bien consignar al emitirse el pagaré.
3.4. FORMAS DE VENCIMIENTO DEL PAGARÉ
La ley actual tiene igualmente el acierto de indicar cuáles son las formas de
vencimiento del pagaré, lo que no se hacía en la Ley N° 16587, siendo aplicables
aquellas de la letra de cambio que no fueran incompatibles con su naturaleza, por
autorizarlo así expresamente el artículo 133 de la derogada ley.
Así tenemos:
a) A fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trate de pago único o de
pago en armadas o cuotas, como hemos indicado. A la vista, lo que sí resulta
novedoso porque esta ley, como hemos señalado, no vincula ya esta forma
de vencimiento a la aceptación, como sí lo hacía la ley anterior en el último
párrafo de su artículo 89 al tratar sobre el vencimiento a la vista en la letra de
cambio; debiendo entenderse que en este caso el título vence desde el
momento de la emisión, contando el tenedor, de no haberse fijado un plazo
convencional, con el plazo de un año para su cobro conforme al numeral 5
del artículo 141 de la Ley N° 27287, aplicable al pagaré por no ser
incompatible con su naturaleza, conforme al artículo 162 de la acotada Ley.
b) No puede, sin embargo, dejarse de lado que existía una posición distinta en
el sentido de que con la Ley N° 16587 sí podían emitirse pagarés "a la vista",
posición que por cierto no comparto por lo antes expuesto, pudiendo así tal
vez existir algunos fallos eventuales en favor de esta posición, que en
resumen suponían que el contenido del último párrafo del artículo 89 de la
Ley anterior, era un caso de excepción aplicable solo para la letra de cambio,
pero que no impedía dentro de lo establecido en el primer párrafo de dicho
artículo 89, cuyo texto era genérico y que decía que cuando el vencimiento
era a la vista, el vencimiento se producía en el momento de la presentación
para el pago, pudiera ser aplicado a otros títulos valores como el pagaré.
Discrepo de esta posición, puesto que por el principio de legitimación
aplicable a todos los títulos valores y que he comentado al hablar de los
caracteres del pagaré, no puede haber interpretaciones en un artículo claro
como era el artículo 89 de la ley anterior y que, además, debía ser
interpretado en su conjunto sin poder admitir excepciones donde la propia ley
no las distinguía como tales.
c) A cierto plazo o plazos desde su emisión, según se trate de pago único o de
pago en armadas o cuotas.
En cuanto al pago de la cantidad indicada a que se refieren los incisos a) y c)
del artículo 158, esta podrá señalarse ya sea como pago único o en armadas
o cuotas. En este último caso, la falta de pago de una o más de ellas faculta
al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto
total del título. Esto resulta verdaderamente novedoso y práctico, pues esta
posibilidad no estaba contemplada en la anterior Ley de Títulos Valores N°
16587 Y se daban situaciones en que en un contrato causal, en el que se
debía pagar determinada obligación por armadas, estando representadas
estas en títulos valores, había que esperar el vencimiento de cada título valor
para iniciar las acciones cambiarias contenidas en cada título valor yeso
hacía que muchas veces el acreedor optara por la acción causal, pues en
ella sí podía estipularse que el no pago de dos o tres armadas daban por
vencidos los plazos y hacía exigible el íntegro de la obligación pendiente de
pago.
Ahora, con esta innovación el pagaré se convierte en un documento mucho
más expeditivo, pues permite también esta posibilidad que antes solo se
daba en los contratos o documentos causales. Además, en la ley actual, es
factible que, alternativamente, a dar por vencidos, frente al incumplimiento
del obligado, los plazos y exigir la totalidad del monto pendiente de pago, que
estaba representado en cuotas dentro del mismo título, exigir las
prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de las siguientes
armadas o cuotas o, inclusive, en la fecha de la última armada o cuota,
según decida libremente el tenedor, lo que quiere decir que podría vencer o ir
venciendo una o más cuotas y el tenedor decidir en cualquiera de ellas,
inclusive en la última, exigir su pago y, en su caso, diligenciar el protesto o
hacer valer la formalidad sustitutoria, sin que por el hecho de realizarlo en
alguna de las cuotas siguientes o en la última cuota, se pierda la acción
cambiaria por las anteriores cuotas pendientes de pago, con la salvedad de
que la cláusula sin protesto, que se hubiere incorporado en el pagaré, surtirá
efecto solo respecto a la última armada.
Por otro lado, señala la ley que el obligado principal o la empresa del
Sistema Financiero Nacional que verifique los pagos, bajo responsabilidad,
deberán dejar constancia, según sea el caso, de los pagos de las armadas o
cuotas en el mismo título, debiendo además el tenedor legítimo del título
expedir el respectivo recibo por tales pagos.
3.5. EL EMITENTE COMO OBLIGADO PRINCIPAL
El artículo 131 de la Ley N° 16587 mencionaba que el emitente tenía la calidad de
obligado principal de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio.
Por tal razón, el tenedor legítimo del documento tenía acción directa contra el
emitente y sus avalistas, si los hubiere; empero esto no quería decir que la ley
anterior pretendiera equiparar al emitente con el aceptante en la letra de cambio,
pero creo que hubo acierto al expresarlo, pues eliminó radicalmente la posibilidad
de que pudiera confundirse al emitente del pagaré con el girador de la letra de
cambio, no siendo este último el obligado principal.
La Ley N° 27287 precisa que el emitente en su calidad de obligado principal
asume las mismas obligaciones que el aceptante de una letra de cambio y el
tenedor tiene acción directa contra él y sus garantes. La Ley N° 16587, como
hemos indicado, hacía también esta precisión, pero equiparando ambos
personajes como obligados principales de los respectivos títulos. La actual Ley de
Títulos Valores señala además que ambos personajes asumen las mismas
obligaciones, lo que no decía en la ley anterior; siendo esta fundamentalmente el
compromiso de pago a su vencimiento frente al tenedor. En ese sentido el artículo
161 de la Ley N° 27287 resulta más completo.
Al respecto, es importante tener también en cuenta que la aceptación no era
trascendental para que la letra de cambio cobre vida propia, sino esto ocurría
desde que el documento era girado, estando incluso en aptitud de circular y si esa
letra de cambio no era aceptada, esta se protestaba y procedía la acción de
regreso del tenedor contra el girador sin esperar el vencimiento señalado. En
cambio, si el pagaré no era firmado por el emitente, el título valor no surtía efectos
cambiarios.
3.6. GARANTÍAS EN EL PAGARÉ
El inciso 2 del artículo 130 de la Ley N° 16587 permitía hacer constar las garantías
con las que se afianza la obligación, en los casos en los que la ley no exija
escritura pública. Una crítica a este inciso fue el hecho de que se consigne el
término "afianzar", pues llevaba a confusión haciendo pensar que la única garantía
posible en el pagaré fuera la fianza, dejando de lado el aval que era y es la
garantía cambiaria por excelencia. Realmente, tanto el aval como la fianza eran
permisibles en el pagaré y en el caso del aval por el artículo 133 de la derogada
ley, no así otras garantías que para su constitución, como ocurre en el caso de
una hipoteca, requirieren de escritura pública.
Queda claro que en los demás títulos valores solo era permisible el aval hasta la
dación de la Ley N° 26702 ( Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de
Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros), promulgada el 6
de diciembre de 1996, en cuyo artículo 169 y en la sexta disposición final y
complementaria permiten de manera general el uso de la fianza en los títulos
valores, además del aval.
La actual Ley de Títulos Valores N° 27287, conforme a las reglas generales
contenidas en la misma, hace posible que los títulos valores puedan contener,
además de las garantías personales como el aval y la fianza antes comentadas,
garantías reales como la prenda o hipoteca, siempre y cuando en estos últimos
casos se observe previamente la formalidad legal prevista para su constitución y
ejecución.
3.7. LA RENOVACIÓN DEL PAGARÉ
Por lo general el no pago de un título valor a su vencimiento, acarrea el protesto
del mismo, salvo que exista cláusula liberatoria de protesto, pero tanto la Ley N°
27287 como la Ley N° 16587 contemplan también la posibilidad de renovarlo. No
es la intención de este trabajo tratar en extenso la renovación y entrar en el detalle
de su normatividad o analizar las semejanzas o diferencias que puedan existir con
la prórroga, sino aclarar algunas incongruencias que a veces se dan dentro de las
obligaciones cambiarias sobre todo cuando se emiten pagarés. Por ello empezaré
diciendo que la renovación es el acuerdo bilateral entre el obligado y el tenedor
legítimo de un título valor, en el que se amplía el plazo para el pago del
documento, como en este caso podría ser un pagaré, luego de vencido y antes de
prescrito.
La renovación en la ley actual está tratada dentro de las disposiciones de la letra
de cambio en su artículo 139 yen la Ley anterior N° 16587 lo estaba en su artículo
84, refiriéndose ambos artículos a la reaceptación de la letra de cambio, que
importa la renovación de la obligación cambiaria en los términos de la aceptación
precedente, en cuanto al monto, plazo y lugar de pago, salvo cláusula en
contrario. Se habla de reaceptación por el hecho de que quien renueva el título
valor es el aceptante, que es el obligado principal en la letra de cambio como en el
pagaré resulta ser el emitente. Ambas disposiciones legales eran y son aplicables
al pagaré por los preceptos de los artículos 133 de la Ley N° 16587 Y 162 de la
Ley N° 27287, en cuanto no resultan incompatibles con su naturaleza. Además, la
anterior Ley de Títulos Valores en su artículo 202, al referirse a la prescripción
cambiaria, establecía que la letra de cambio, el pagaré y el vale a la orden podían
ser renovados en virtud de cláusula suscrita en el respectivo título, después de
vencido y antes de haber prescrito.
Concretamente, refiriéndonos al pagaré, el tema por el que se trae a colación la
figura de la renovación cambiaria es porque en la Ley N° 16587 solía confundirse
la renovación con la prórroga, a pesar de que la prórroga no estaba regulada
dentro de las disposiciones de dicha ley y, aun así, era frecuente su uso en los
títulos valores que regulaba la anterior ley por la misma costumbre comercial,
equiparándola a la renovación pero solo en cuanto a la ampliación del plazo.
La nueva Ley de Títulos Valores N° 27287 tiene el acierto de regular ambas
instituciones y definirlas: la prórroga como una cláusula especial aplicable a los
títulos valores regulados por ella; y la renovación como una posibilidad dentro del
marco que se fija en las disposiciones de la letra de cambio, aplicable por lo antes
indicado también al pagaré. Inclusive la nueva ley contiene un glosario que define
tanto la prórroga como la renovación, coincidiendo ambas en que a través de ellas
se amplía el plazo de vencimiento de un título valor, pero en la prórroga al mediar
un acuerdo previo adoptado mediante cláusula especial, no requiere de la
intervención de los obligados, los que mantienen su obligación respecto al título
prorrogado, sino tan solo precisa la intervención del tenedor legítimo del título; en
tanto que la renovación sí requiere de una nueva y expresa intervención del
obligado u obligados que asumirán desde entonces las obligaciones respectivas,
quedando liberados de toda obligación quienes no intervengan en la renovación.
Por ello es posible sostener que la renovación puede implicar una novación de la
obligación cambiaria, lo que no ocurre en la prórroga.
Vemos, pues, que la actual Ley de Títulos Valores ha tenido el acierto de distinguir
ambas figuras jurídicas dentro del Derecho Cambiario en cuanto a lo que
representan y sus efectos, lo que no ocurría en la Ley anterior.
Sin embargo, la regulación que da la actual Ley de Títulos Valores en cuanto a lo
que significa la prórroga y la renovación, es distinta a lo que establece la Ley
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros, en adelante la Ley N° 26702, pues esta
última en su artículo 168, cuando se trata de empresas del sistema financiero
nacional, permite que puedan ser renovados, a su vencimiento o después de él y
únicamente por dichas empresas, los títulos valores en poder de ellas que
comúnmente son pagarés, siempre que el obligado hubiere otorgado su
consentimiento escrito por anticipado y no hayan prescrito las acciones
cambiarias, indicándose, además, que el cómputo del plazo de prescripción se
reinicia a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las renovaciones.
Ciertamente, es frecuente el uso por los bancos u otras instituciones financieras
de pagarés emitidos a su favor, en los que los obligados al pago de los mismos,
convienen expresamente en dichos documentos en aceptar por anticipado todas
aquellas renovaciones que tengan a bien hacer los bancos u otras instituciones
financieras, sin que sea necesario que vuelvan a firmar y muchas veces con la Ley
N° 16587 se utilizaba incluso en estos casos la institución de la prórroga
asimilándola como sinónimo de renovación, lo que, como hemos visto, es errado,
pudiendo de otro lado hacerse la renovación al vencimiento del título sin tener que
esperar el día siguiente del vencimiento como lo prescribe la actual Ley de Títulos
Valores.
Esta diversidad de criterio de normas existentes en la actual Ley de Títulos
Valores y en la Ley N° 26702, debiendo primar la segunda cuando se trata de
empresas del sistema financiero nacional, por ser ley especial, no obstante que
podría ser controvertible por la amplitud de la actual Ley de Títulos Valores, siendo
también una ley especial de la materia que trata, distorsiona sin duda el concepto
de lo que en el derecho cambiario se entiende por renovación y la forma y
oportunidad legal de materializarla, asimilándola en algunos casos a la prórroga, lo
que, como está dicho, es errado.
Como se ha señalado, el precepto del artículo 168 de la Ley N° 26702 es utilizado
por las empresas del sistema financiero nacional cuando comúnmente se emiten
por ellas pagarés a su favor para salvaguardar sus derechos frente a quienes
recurren a ellas para solicitar algún crédito, constituyéndose en obligados.
En mi opinión deberían uniformizarse los dispositivos legales de ambas leyes
dentro de lo que prescribe la actual Ley de Títulos Valores, para mayor claridad,
evitándose incluso situaciones en las que el título valor podría ser declarado nulo,
más aun habiéndose incorporado expresamente con la Ley N° 27287 la cláusula
de prórroga, cuya regulación puede suplir el contenido del artículo 168 de la Ley
N° 26702.
3.8. Normas de la letra de cambio aplicables al pagaré
El artículo 162 de la Ley vigente de Títulos Valores establece que son de
aplicación al pagaré, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las
disposiciones referidas a la letra de cambio. Se reproduce así el artículo 133 de la
derogada ley, pero excluyendo el vale a la orden, que ha dejado de existir como
título valor.
Dentro de las normas de la letra de cambio aplicables al pagaré tenemos las
referidas a los vencimientos, al endoso, a la renovación, al pago, y al pago por
intervención.
Finalmente, antes de concluir, quiero destacar que la regulación que tiene el
pagaré en la actual Ley de Títulos Valores N° 27287, con disposiciones novedosas
como el pago en armadas y que el no pago de una o algunas de elias permita dar
por vencidos los plazos consignados en él y exigir el monto total pendiente de
pago, deberá incentivar a una mayor utilización del mismo, dependiendo de su
difusión, por las ventajas que este documento ofrece no solo a empresas o
comerciantes, sino también a particulares, y que en este artículo he querido
resaltar.