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Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA Tel: 2234-3420 fax: 2253-7159 y 2225-8862 www.setena.go.cr 1 Resolución Nº 2173-2014-SETENA EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 10 HORAS 15 MINUTOS DEL 31 DE OCTUBRE DEL 2014. PROYECTO TAJO JUCARZA EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO FEAP-259-1999-SETENA Conoce la Comisión Plenaria de esta Secretaría, la denuncia interpuesta al proyecto de referencia. RESULTANDO PRIMERO: Que mediante Resolución Nº 1252-98-MINAE, el día 22 de diciembre de 1998, el Departamento Legal del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), otorga la concesión de explotación minera de una cantera, a la señora Zaida Víquez Ramírez, actual desarrolladora del proyecto. SEGUNDO: Que mediante Resolución Nº 572-2000-SETENA, el día 20 de junio del 2000, se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental presentado para el proyecto Tajo Jucarza. TERCERO: Que mediante Oficio S.G.792-2000, el día 08 de agosto del 2000, esta Secretaría determina que la desarrolladora del proyecto ha cumplido con el proceso de Evaluación Ambiental, quedando abierta así la etapa de Gestión Ambiental. CUARTO: Que mediante Oficio SG-0033-2002, esta Secretaría otorga aval a la instalación de un quebrador, como parte del proceso de explotación del tajo. QUINTO: Que el día 13 de noviembre del 2013, se presenta por parte de los vecinos de San Rafael de Heredia, denuncia de carácter ambiental contra el proyecto. SEXTO: Que mediante Oficio SG-ASA-0039-SETENA, el día 10 de enero del 2014, emitido por parte de la SETENA, se solicita a la empresa desarrolladora del proyecto, pruebas de descargo a la denuncia presentada. SÉTIMO: Que con la finalidad resolver de la mejor manera la denuncia, esta Secretaría solicitó a las siguientes instancias lo referente a: 1. A la Municipalidad de San Rafael de Heredia: En Oficio SG-ASA-0061-2014, con fecha 16 de enero del 2014, solicita al señor Jorge Isaac Herrera Paniagua, en calidad de Alcalde Municipal de la Municipalidad de San Rafael de Heredi a: “Si esta institución debe conocer algún acuerdo o pronunciamiento que su despacho haya emitido con

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Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental

SETENA Tel: 2234-3420 fax: 2253-7159 y 2225-8862

www.setena.go.cr

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Resolución Nº 2173-2014-SETENA

EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 10 HORAS 15 MINUTOS DEL 31 DE OCTUBRE DEL 2014.

PROYECTO TAJO JUCARZA EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO FEAP-259-1999-SETENA

Conoce la Comisión Plenaria de esta Secretaría, la denuncia interpuesta al proyecto de referencia.

RESULTANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución Nº 1252-98-MINAE, el día 22 de diciembre de 1998, el Departamento Legal del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), otorga la concesión de explotación minera de una cantera, a la señora Zaida Víquez Ramírez, actual desarrolladora del proyecto. SEGUNDO: Que mediante Resolución Nº 572-2000-SETENA, el día 20 de junio del 2000, se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental presentado para el proyecto Tajo Jucarza. TERCERO: Que mediante Oficio S.G.792-2000, el día 08 de agosto del 2000, esta Secretaría determina que la desarrolladora del proyecto ha cumplido con el proceso de Evaluación Ambiental, quedando abierta así la etapa de Gestión Ambiental. CUARTO: Que mediante Oficio SG-0033-2002, esta Secretaría otorga aval a la instalación de un quebrador, como parte del proceso de explotación del tajo. QUINTO: Que el día 13 de noviembre del 2013, se presenta por parte de los vecinos de San Rafael de Heredia, denuncia de carácter ambiental contra el proyecto. SEXTO: Que mediante Oficio SG-ASA-0039-SETENA, el día 10 de enero del 2014, emitido por parte de la SETENA, se solicita a la empresa desarrolladora del proyecto, pruebas de descargo a la denuncia presentada. SÉTIMO: Que con la finalidad resolver de la mejor manera la denuncia, esta Secretaría solicitó a las siguientes instancias lo referente a: 1. A la Municipalidad de San Rafael de Heredia: En Oficio SG-ASA-0061-2014, con fecha

16 de enero del 2014, solicita al señor Jorge Isaac Herrera Paniagua, en calidad de Alcalde Municipal de la Municipalidad de San Rafael de Heredia: “Si esta institución debe conocer algún acuerdo o pronunciamiento que su despacho haya emitido con

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respecto al tajo, y que sea relevante para el seguimiento ambiental que realiza la SETENA al proyecto de referencia. Adicionalmente solicitamos nos certifiquen si el proyecto se encuentra conforme con la legislación que rige su municipio”.

2. A la Dirección de Geología y Minas: En Oficio SG-ASA-0066-2014, con fecha 17 de enero del 2014, solicita a la señora Marlene Salazar Alvarado, en calidad de Directora a.i. de la Dirección de Geología y Minas: “Si existe algún acuerdo, pronunciamiento o recomendación que su despacho haya emitido para la explotación del tajo, que esta institución deba conocer y que sea relevante para el seguimiento ambiental que realiza la SETENA al proyecto de referencia, si el proyecto en cuestión cuenta con la concesión vigente y qué metodología está utilizando actualmente el proyecto para su explotación, y si corresponde a lo avalado por ustedes”.

3. Al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento: En Oficio SG-ASA-0180-2014, con fecha 17 de febrero del 2014, solicita al señor Bernal Soto Zúñiga, en calidad de Director del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA): “Si existe algún acuerdo, pronunciamiento, estudio o recomendación que su despacho haya emitido para la explotación del tajo, que esta institución deba conocer y que sea relevante para el seguimiento ambiental que realiza la SETENA al proyecto de referencia. Y si el proyecto en cuestión cuenta con los debidos permisos emitidos por su despacho”.

4. Al Área Rectora de Salud de San Rafael: En Oficio SG-ASA-0179-2014, con fecha 17 de febrero del 2014, se solicita a la señora Ana Lorena Sánchez, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de San Rafael: “Si existe algún acuerdo, pronunciamiento o recomendación que su despacho haya emitido para la explotación del tajo, que esta institución deba conocer y que sea relevante para el seguimiento ambiental que realiza la SETENA al proyecto de referencia. Y si el proyecto en cuestión cuenta con los debidos permisos emitidos por su despacho”.

5. A la Dirección General de Armamento de la Fuerza Pública: En Oficio SG-ASA-0181-2014, con fecha 17 de febrero del 2014, solicita al señor William Hidalgo Echavarría, en calidad de Director General de Armamento, del Ministerio de Seguridad Pública: “Si existe algún acuerdo, pronunciamiento, estudio o recomendación que su despacho haya emitido para la explotación del tajo, que esta institución deba conocer y que sea relevante para el seguimiento ambiental que realiza la SETENA al proyecto de referencia. Y si el proyecto en cuestión cuenta con los debidos permisos emitidos por su despacho”.

OCTAVO: Que el día 06 de febrero del 2014, es notificada esta Secretaría, sobre la resolución del Recurso de Amparo expediente 13-002046-0007-CO, de la honorable Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, donde se declara parcialmente con lugar el mismo, únicamente en cuanto a la protección de los acuíferos de la zona, en el mismo se ordena a las instituciones involucradas, incluida esta Secretaría, a lo que se transcribe: “que cada uno dentro del ámbito de sus competencias, y bajo la coordinación del

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representante del SENARA, tomen todas las acciones que correspondan para que todas las actividades que se desarrollen en el Tajo Jucarza se hagan siguiendo las recomendaciones del SENARA contenidas en el Informe DIGH-UI-OF-112-2013, en estricto apego a la protección de los acuíferos de la zona. NOVENO: Que en acato a lo dictado por la Sala Constitucional, esta institución generó el Oficio SG-ASA-0201-2014-SETENA, con fecha 17 de febrero del 2014, en donde se solicita al señor Bernal Soto Zúñiga, en calidad de Director del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), los lineamientos a seguir para dar cumplimiento a lo ordenado. DECIMO: Que el día 19 de febrero del 2014, ingresan por parte del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, los oficios: DIGH-056-14, DIGH-UI-OF-112-13 y DIGH-UI-40-2014, de este último se transcriben las siguientes conclusiones: “Como se ha mencionado en el consecutivo DIGH-471-2009, que este proyecto se ubica sobre la formación geológica denominada Barva, que por las características hidráulicas, infiltración, tipo de suelos, precipitación, evapotranspiración, uso del suelo y pendiente definen el área como de recarga importante para este acuífero. La vulnerabilidad fue definida en función del tipo de acuífero, tipo de rocas y nivel de las aguas subterráneas. Estos estudios se basan en: Mapa de Recarga Potencial acuerdo número 3416, tomado por la Junta Directiva del SENARA, en sesión Ordinaria # 521-07, celebrada el día de junio del 2007. También los Mapas de los Acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y Río Virilla, publicados por SENARA-PRUGAM (2005) y Mapa Hidrogeológico del Valle Central SENARA-BGS-1984 (todos disponibles SENARA).” DECIMO PRIMERO: Que el día 25 de febrero del 2014, ingresa a la SETENA, el Oficio Nº 264-2014-AMSRH, suscrito por el señor Jorge Isaac Herrera, Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, y el Oficio MSRH-DSUGV-084-2014, suscrito por el ingeniero Erick Camacho, donde se indica: “el funcionamiento del Tajo Jucarza está a derecho, ya que cuenta con la respectiva Licencia Comercial y el correspondiente permiso de funcionamiento”. Señalando que existe únicamente un Órgano Directo en la persona de la Secretaría del Concejo Municipal. DECIMO SEGUNDO: Que el día 25 de febrero del 2014, ingresa a la SETENA, el Oficio Nº GG-174-14, suscrito por el señor Bernal Soto Zúñiga, Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, brindando respuesta al Oficio SG-ASA-0180-2014-SETENA, en donde se adjunta el Oficio DIGH-056-14, documentación que ya había sido ingresada a la SETENA, en fecha 19 de febrero del 2014. DECIMO TERCERO: Que el día 03 de marzo del 2014, ingresan las pruebas de descargo por parte de la desarrolladora del proyecto. DECIMO CUARTO: Que el día 05 de marzo del 2014, ingresa a la SETENA, el Oficio 454 2014 DGA OT, suscrito por el señor William Hidalgo Echeverría, Director General de Armamento, de la Dirección General de Armamento, brindando respuesta al Oficio SG-ASA-

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0181-2014-SETENA, en el cual se indica que: “en la actualidad el Tajo Jucarza no tiene autorización para realizar voladuras”, esto en atención al Voto de la Sala Constitucional. DECIMO QUINTO: Que el día 07 de marzo del 2014, ingresan a la SETENA, los Oficios CN-ARS-SR-B-492-2014, y CN-ARS-SR-B-453-2014, emitidos por la Directora del Área, la señora Ana Lorena Sánchez y el Gestor Ambiental, el señor Sergio Núñez Arce, respectivamente, del Ministerio de Salud, brindando respuesta al Oficio SG-ASA-0179-2014-SETENA, en el cual se indica que el permiso de funcionamiento emitido por dicha entidad se encuentra vigente hasta el día 31 de marzo del 2014, y que se está en proceso de renovación el mismo. DECIMO SEXTO: Que el día 11 de marzo del 2014, la funcionaria Irene Araya González, del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, en compañía de los señores Frank Rúa, en calidad de apoderado, Douglas Camacho, regente ambiental y la señora Zaida Víquez Ramírez, desarrolladora del proyecto, realiza la visita al área del proyecto, corroborando en campo las siguientes condiciones:

- El proyecto se encuentra operando.

- Según se indica en el informe de regencia ambiental con fecha 28 de febrero del 2014, no se han dado cambios en la metodología de labores.

- El área dentro del proyecto se encuentra señalizada con rótulos que advierten el uso de explosivos en el área.

- Dentro del informe de regencia ambiental con fecha 28 de febrero del 2014, se indica la metodología para el uso de explosivos, dentro de los cuales se destaca que de forma aleatoria se monitorean las voladuras para verificar que los valores de vibración y sonido estén dentro de los parámetros permisibles, se mantiene un horario de voladuras, de 12: 00 md a 1:00 pm.

- Cuenta con una pileta como medida para retener posibles derrames de combustible.

- La maquinaria que tienen para las labores del tajo corresponden a un quebrador primario y uno secundario, una criba con tamices, las fajas transportadoras y a una maquinaria denominada “martillo” para demoler el material restante producto de una voladura.

- Las vagonetas que ingresan o salen del área del proyecto, deben hacerlo con las debidas lonas.

- Cuentan con una laguna de sedimentos para el control de éstos producto de la escorrentía.

- El proyecto cuenta con tanquetas para el riego de agua posterior a una voladura, así como para el control del polvo en general.

DECIMO SÉTIMO: Que el día 21 de marzo del 2014, se presenta por parte de los vecinos de San Rafael de Heredia, ampliación a la documentación de la denuncia presentada.

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DECIMO OCTAVO: Que el día 21 de abril del 2014, la desarrolladora del proyecto, la sociedad Corporación Jucarza S.A., ingresa copia del oficio con fecha 18 de marzo del 2014, y el Oficio Nº GG-356-14, ambos emitidos por SENARA, y dirigidos a la Sala Constitucional y la Dirección General de Armamento, respectivamente, los documentos corresponden a:

- Plan de Acción ordenado por la Sala Constitucional a SENARA, en el cual no consta que la SETENA esté involucrada dentro de las acciones a realizar dictadas por la Sala Constitucional.

- Respuesta a la Dirección General de Armamento, donde se señala: “En el entendido de esta Gerencia General, no se tiene conocimiento de un estudio que determine el impacto del uso de explosivos industriales en los recursos subterráneos”.

DECIMO NOVENO: Que el día 27 de mayo del 2014, ingresa a la SETENA el Oficio DGM-RNM-350-2014, suscrito por la señora Rosa María Ovares Alvarado, Jefe a.i. de la Dirección de Geología y Minas, brindando respuesta al Oficio SG-ASA-0066-2014, en el cual se indica que:

- En Oficio DGM-CRC2-021-2012, dicha instancia emite una serie de recomendaciones al Tajo Jucarza, relacionadas a la protección de los acuíferos.

- La concesión está vigente. - La metodología de explotación utilizada actualmente, es la aprobada.

VIGÉSIMO: Que el día 02 de junio del 2014, la sociedad Corporación Jucarza, ingresa copia de la Resolución 1082-2014- DGA-OT, emitida por la Dirección General de Armamento, con fecha 22 de mayo del 2014, en donde se otorga autorización para utilizar explosivos de su inventario en la realización de voladuras controladas en Tajo Corporación Jucarza.

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que se tiene legitimada a la señora María Auxiliadora Chaves Araya, cédula de identidad 2-288-713, en calidad de apoderada especial de la sociedad Corporación Jucarza S.A., cédula de personería jurídica 3-101-112564, para la presentación de pruebas de descargo a la denuncia presentada. SEGUNDO: Que el Decreto Ejecutivo Número 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), del 28 de junio del 2004, en el Artículo 51, establece: “Denuncias ambientales que se recibirán: Las denuncias ambientales que se presenten contra una actividad, obra o proyecto con expediente administrativo en la SETENA, deberán gestionarse en las oficinas centrales de ésta o en las oficinas regionales del MINAE. … La SETENA dará trámite y atenderá, la denuncia de conformidad con lo establecido en el Manual de EIA, lo referente a considerar en la inspección del sitio y el acta de la misma.” (La letra cursiva y negrita no es del original). Por lo anterior expuesto, se procede por parte de la SETENA, a brindar respuesta a la denuncia planteada en contra del proyecto.

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TERCERO: Que los hechos señalados en la denuncia corresponden a: HECHO 1: En Getsemaní de San Rafael de Heredia se ha estado llevando por parte de Corporación Jucarza S.A., la explotación de una cantera para la extracción rocas en el tajo denominado JUCARZA, actividad que cuenta con viabilidad ambiental según el Expediente Administrativo 259-99 SETENA. HECHO 2: El plan de ordenamiento territorial vigente en San Rafael de Heredia es el "PLAN REGIONAL DE DESARROLLO URBANO DEL GRAN ÁREA METROPOLITANA", decreto 25902 MIVAH-MP-MINAE, el cual establece que la zona donde se lleva a cabo la explotación de la cantera por parte del Tajo Jucarza, como ESPECIAL DE PROTECCIÓN con un uso predominantemente agrícola (...)." HECHO 3: A la hora de evaluar ambientalmente la actividad por SETENA, no se consideró que una de las principales fuente de los problemas ambientales que se identifican durante el desarrollo de los diferentes proyectos, corresponde con la incompatibilidad que existe entre el uso de suelo del lugar donde se ubican las fincas donde se llevan a cabo, en relación al diseño o particularidades de los mismos. HECHO 4: Para que un proyecto sea conforme o compatible con el uso del suelo del lugar donde se ubica la finca se recomienda consultar el Plan Regulador, sea local (cantonal) o regional que maneja la Municipalidad correspondiente a efecto de verificar los usos permitidos en esa zona, que es como ya se mencionó en el caso de San Rafael es regional, siendo el "PLAN REGIONAL DE DESARROLLO URBANO DEL GRAN ÁREA METROPOLITANA". HECHO 5: El artículo 4, inciso 4.5 del Plan Regional de Desarrollo Urbano del GAM, índica que en la Zona Especial de Protección sólo se permitirá: "Industrias o actividades

industriales de tipo inofensivo o incómodas, como se definen en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Reglamento sobre Higiene Industrial vigente. Las de tipo incómodo, se permitirán siempre que las posibles molestias sean confinables en la propiedad en que se pretenda

ubicar la industria, mediante requisitos constructivos especiales o de cualquier otro tipo qué establezca el Ministerio de Salud". HECHO 6: La actividad industrial de explotación de una cantera o tajo está clasificada como una actividad peligrosa o de alto riesgo (Reglamento sobre Higiene Industrial), no permitidas por el reglamento de ordenamiento territorial del cantón de San Rafael, el Decreto 25902

M1VAH-MP-MINAE que sólo permite las de tipo inofensivo o incómodo. A la vez ese decreto no hace referencia expresa a la operación y explotación de tajos como actividad permitida dentro de la ZONA ESPECIAL DE PROTECCIÓN por lo que se puede concluir que la actividad que se realiza en el Tajo Jucarza está prohibida, por lo que nunca se debió otorgar la viabilidad ambiental ni ningún otro tipo de licencia o permiso.

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HECHO 7: La Ley de Planificación Urbana, Ley No. 4240 del 15 de noviembre de 1968, establece en el artículo 28: "Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada. En adelante, los

propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia". HECHO 8: La empresa que explota el tajo denunciado, Corporación Jucarza S.A., a la fecha del día que se presenta esta denuncia, NUNCA ha presentado el Certificado del Uso del Suelo a las autoridades que se lo han solicitado, ya que en la Municipalidad de San Rafael de Heredia se lo ha negado, por lo que el permitirse una actividad incompatible con el Uso de suelo se está incurriendo no sólo en una ilegalidad, sino en un posible daño al ambiente, tomando en cuenta que la zona donde ACTUALMENTE se lleva a cabo la explotación del tajo está declarada como ZONA ESPECIAL PROTECCIÓN. HECHO 9: El Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio de la Dirección de Investigaciones Agropecuarias, señaló en el Oficio DESET-076-01 del 2 de febrero del 2001 que las tierras de la finca son de CLASE IV, lo que significa que son tierras que requieren un manejo muy cuidadoso aún para la actividad agropecuaria, en tanto presentan fuertes limitaciones que restringen el uso a vegetación semipermanente o permanente por lo que la actividad de explotación de un tajo es contribuir a la degradación del suelo. HECHO 10: La desarrolladora declaró en el FORMULARIO DE EVALUACIÓN PRELIMINAR, que el área del proyecto (AP) no se ubica dentro de una zona en desarrollo en concordancia con lo establecido para la actividad conforme a los programas de planificación establecidos por el Plan Regulador, Plan de Uso del Suelo, Plan Maestro Turístico u otro vigente, por lo se concluye que la desarrolladora no ignoraba que la actividad del tajo a desarrollar es no conforme con el uso del suelo recomendado para la zona, circunstancia o variable que SETENA ignoró al otorgar la viabilidad ambiental. HECHO 11: Desde principios de la década del 2000 vecinos de Getsemaní que tienen sus casas cercanas al Tajo Jucarza, han presentado denuncias en SETENA, sin que éstas hayan sido atendidas como debieran, llevando a cabo las investigaciones del caso y más bien las han archivado. Las denuncias van desde molestia por el ruido y trepidaciones que produce las explosiones de la dinamita, estreches de las calles por donde circula la maquinaria pesada relacionado con el tajo, hasta el posible impacto al recurso hídrico al ser la zona de alta recarga acuífera y de alta vulnerabilidad hidrogeológica. HECHO 12: El número de viviendas y habitantes no es el mismo a cuando se inició la actividad del tajo, lo que aunado a caminos de acceso al tajo que se caracterizan por ser estrechos y no contar con aceras, caminos por donde se movilizan frecuentemente tránsito, en particular maquinaria pesada con material extraído del tajo, vehículos con combustibles hidrocarburados y dinamita que se dirigen al tajo, representa un peligro constante a la vida de los habitantes de la localidad de Getsemaní y una vulneración al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

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HECHO 13: Desde el 2003, en la sesión Ordinaria No. 028-2003 de SETENA, celebrada el 22 de julio del 2003 se acordó que en el plazo de 30 días la empresa debía demostrar técnica y científicamente a la SETENA que el uso de explosivos no afectan las estructuras de las viviendas así como problemas de ruido a sus habitantes (aportando metodología y mediciones de campo), algo que a la fecha no se ha dado. La inopia de parte de SETENA y otras autoridades para tener la certeza que la intensidad de las explosiones no afecten a los vecinos cercanos al tajo, algunos de los cuales están sus casas a menos de 90 metros de distancia, ha llevado a que actualmente y desde el inicio de la actividad del uso de dinamita las personas y sus bienes sufran una constante molestia más allá de lo tolerable. HECHO 14: Relacionado con el punto anterior y según consta en el expediente de SETENA, por medio del Oficio SG-1415-2003 (ASA) la Secretaria General de SETENA señaló que no consta en el expediente del estudio de impacto ambiental, ni en el anexo del mismo, que se haya presentado las medidas de mitigación y seguridad que está implementando la empresa que explota el tajo, en el uso de los explosivos como su impacto a las poblaciones cercanas al proyecto por la onda expansiva, ruido y vibraciones; algo que a la fecha de presentación de la presente denuncia no consta que se haya realizado. HECHO 15: En la sesión Ordinaria No. 028-2003 de SETENA, celebrada el 22 de julio del 2003 se acordó que en un plazo de 10 días la empresa construyera fuera del área de concesión, un área exclusiva para el almacenamiento y manejo de combustibles que incluyera una pila cementada que contuviera los posibles derrames de combustibles y hace disminuir la posibilidad de impactar el recurso hídrico, lo cual no se ha llevado a cabo a la fecha como lo ha determinado SENARA y el Ministerio de Salud y peor aún no se ha obtenido el aval para el almacenamiento y manejo de la Dirección de Comercialización y Almacenamiento de Combustibles. HECHO 16: La desarrolladora del Tajo Jucarza según consta en el expediente declaró en la declaración jurada a la hora de solicitar la viabilidad ambiental ante SETENA, que se prohibiría la introducción al área del proyecto, químicos, pinturas y COMBUSTIBLES (folio 151 expediente administrativo), algo que no se cumplió en tanto en el lugar del tajo se han almacenado combustible hidrocarburados, tanto para el uso de la planta eléctrica que funciona con diesel como de otra maquinaria (tractor, cargador, excavadora, vagonetas, etc). HECHO 17: En el área del Tajo Jucarza se ha construido una laguna de sedimentación de 10 metros de largo con más de 2 metros de profundidad, cuyas aguas de rebalse se depositan en el Río Segundo. Esta laguna no se evaluó por parte de SETENA durante el procedimiento de la evaluación ambiental, ni tampoco se cuenta con el permiso de parte del MINAE para la evacuación de las aguas en el Río Segundo. HECHO 18: Según consta en el expediente administrativo de SETENA, con fecha 18 de noviembre del 2003, SETENA recibió el oficio ASUB-452-03 de SENARA, en el cual en lo que nos interesa se indica:"El tajo se localiza según el Mapa de Vulnerabilidad

Hidrogeológica de Una Parte del Valle Central de Costa Rica, como zona de alta

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vulnerabilidad acuífera, y se le asigna las siguientes regulaciones de uso del suelo: baja

densidad de personas, no permitir plantaciones de uso intensivo de agroquímicos, no permitir la construcción de industrias peligrosas o medianamente peligrosas (...). CON RESPECTO A

CANTERAS, se recomienda estudios hidrogeológicos detallados para no destapar el acuífero y exponerlo a cargas contaminantes (...). Por último el Área de Aguas Subterráneas del SENARA, concluye que el área donde se

localiza el tajo JUCARZA, es de alta vulnerabilidad hidrogeológica y área de recarga acuífera, para el funcionamiento de extracciones de materiales para la construcción, debe asegurarse que las voladuras sean controladas, como también no se debe permitir ningún

efluente contaminante en el tajo, sean estos derrames de combustibles fósiles u otra fuente de contaminación". HECHO 19: Mediante el Oficio ASUB-129-04 del 22 de abril del 2004, SENARA señala varias inconsistencia o errores en el estudio hidrogeológico presentado para el Tajo Jucarza, como contradicciones entre el mapa hidrogeológico y los perfiles hidrogeológicos, que no se mencionó el nivel máximo de explotación, error en la perforación de pozos, y la falta de estudios de tránsito de contaminantes. A pesar de lo anterior a la fecha de la presente denuncia, SETENA ni ninguna otra institución involucrada en dar permiso, licencia o concesión al tajo Jucarza, ha solicitado un nuevo estudio avalado por SENARA a efecto de enmendar lo señalado por esta institución por lo que se tiene la certeza que con la explotación del Tajo Jucarza no se haya y esté afectando el recurso hídrico.

HECHO 20: En el oficio DIGH-471-2009, a raíz de inspección en el Tajo Jucarza, SENARA reiteró la condición de alta vulnerabilidad hidrogeológica y recarga acuífera de la zona de explotación de la cantera y además indicó: "Los trabajos de explotación de un tajo, eliminan

la cobertura de suelo, también disminuyen el espesor de la zona de protección natural del acuífero (zona no saturada). La eliminación de esta cobertura reduce el parámetro de

vulnerabilidad hidrogeológica, haciendo más susceptibles a procesos de contaminación. El riesgo de contaminación de las aguas subterráneas, consisten en la multiplicación de la

vulnerabilidad hidrogeológica y la carga contaminante que se puede depositar encima o lateralmente al acuífero.

En las actividades de explotación de un tajo: recorrido de vagonetas, dragas, vehículos y quebradores, todos los anteriores utilizan hidrocarburos y aceites, que se consideran de alta amenaza para la contaminación de un acuífero.

La instalación de piezómetros (pozos de observación) en la zona no saturada nos asegura de que el nivel del agua no se encuentre cerca de la cota de explotación, sin embargo no debe ser el único criterio hidrogeológico a considerar. El cambio de espesor saturado puede modificar la vulnerabilidad, también las tasas de recarga y la calidad de agua que se infiltra.

Recomendaciones: El área donde se ubica el Tajo Jucarza se encuentra en una zona de alta vulnerabilidad y recarga y no se recomienda la explotación de tajos de extracción de materiales y en casos de permitirlos debe asegurarse que las actividades de almacenamiento de hidrocarburos, quebrador y maquinaria que utilice hidrocarburos lo hagan en una zona impermeabilizada, se valore cada nivel de explotación desde el punto de vista de vulnerabilidad (calculando la

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recarga al acuífero en la zona de explotación). También debe controlarse la calidad del agua por medio de pozos aguas abajo del tajo (gradiente abajo)".

HECHO 21: Como resultado de una inspección realizada el 2 de mayo del 2013 por funcionarios de SENARA en el Tajo Jucarza, esta institución concluyó según el Oficio DIGH-OF-l 12-2013 del 3 de junio del 2013, que: "En la visita se observó almacenamiento pequeño de hidrocarburos en el área del quebrador, como también se observó área dedicada al proceso de sedimentación de finos de finos productos de las actividades propias del tajo. Antecedentes: En el consecutivo DIGH-471-2009, se definió que este proyecto se ubica sobre la formación geológica denominada Barva, que por las características hidráulicas, infiltración, tipo de suelos, precipitación, evapotranspiración, uso del suelo y pendiente definen el área como de recarga importante para este acuífero. La vulnerabilidad fue definida en función del tipo de acuífero, tipo de rocas y nivel de las aguas subterráneas. Estos estudios se basan en: Mapa de Recarga Potencial acuerdo número 3416, tomado por la Junta Directiva del SENARA, en sesión Ordinaria No. 521-07, celebrada el día de junio del 2007. También los Mapas de los Acuíferos Barva, Colima Superior e inferior y Río Virilla, publicados por SENARA-PRUGAM (2005) y Mapa Hidrogeológico del Valle Central SENARA-BGS-1984 (todos disponibles SENARA). Recomendaciones: 1. En caso de mantener almacenamiento de hidrocarburos en la zona se debe realizar

estudios Hidrogeológicos de contaminación por medio de hidrocarburos y obtener un permiso de la Dirección de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos MINAE.

2. Realizar un estudio hidrológico exhaustivo, que defina los drenajes (quebradas, ríos) que aparecen en la finca en estudio, definir donde inician las zonas de protección y la influencia o e fluencia de los mismos.

3. Revaluar las reservas de material rocoso por medio de la Dirección de Geología y Minas, como también el nivel de profundidad de explotación con el objetivo de evaluar el impacto del tajo sobre los recursos subterráneos.

4. Con respecto a la laguna de sedimentación se debe contar un diseño de la misma (capacidad de infiltración, caudales y otros datos hidrológicos)".

HECHO 22: Según oficio CN-ARS-SRB-560-2013, fechado 4 de marzo del 2013 emitido por el Ministerio de Salud, esta institución ante la ausencia de permiso de la Dirección de Almacenamiento y Comercialización de Combustibles del MINAET, emitió la Orden Sanitaria 18-13-S donde ordena que el "Tanque de almacenamiento de combustible debe contar con el visto bueno de ubicación del MINAET y al mismo se le debe acondicionar sistema de control de derrames.

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SOBRE LA SOLICITUD DEL DENUNCIANTE: Considerando que: a. La actividad que desarrolla el Tajo Jucarza en Getsemaní de San Rafael de Heredia se da en una zona que es preferentemente agrícola, de alta recarga acuífera, vulnerabilidad hidrogeológica y que es ZONA ESPECIAL DE PROTECCIÓN según PLAN REGIONAL DE DESARROLLO URBANO DEL GRAN ÁREA METROPOLITANO. b. Según el Plan Regional de Desarrollo Urbano en la Zona Especial de Protección sólo se permiten actividades industriales inofensivas e incomodas, por lo que la actividad de explotación de tajo siendo de ALTO RIEZGO O PELIGROSIDAD es incompatible con el uso del suelo estipulado en ese decreto. c. La Municipalidad de San Rafael de Heredia nunca otorgó el uso del suelo. d. La actividad de explotación de tajos o canteras al estar clasificada por el Reglamento de Higiene Industrial como de alto riesgo o peligrosidad, no debieran permitirse cercana a viviendas, en zonas de recarga acuífera y de alta vulnerabilidad hidrogeológica. e. Durante la evaluación ambiental de SETENA, no se incluyó la valoración de criterios de ordenamiento territorial, ni se consideró las condiciones físicas del espacio geográfico donde se desarrolla la actividad del Tajo Jucarza, para así determinar la conformidad de la actividad con el uso del suelo recomendado para la zona y posible impacto ambiental directo o indirecto de la actividad. f. No se han presentado, a pesar de que se recomendaron, estudios científicos imparciales que determinen la no afectación por el ruido y trepidaciones en las personas y viviendas. g. Se ha dado por más de una década almacenamiento y manejo de combustible derivados de hidrocarburos, sin el aval de la Dirección de Almacenamiento y Comercialización de Combustible y sin contar con una zona debidamente habilitada. h. La laguna de sedimentación se construyó sin contar con estudios ambientales presentados ante SETENA y sin contar el desfogue de las aguas que se rebalsan hacia el Río Segundo con el visto bueno de la Dirección de Aguas del MINAE. El estudio hidrogeológico presentado por la desarrolladora del tajo, fue objetado por SENARA desde el 2003 y a la fecha o se han seguido las recomendaciones de esa institución a efecto de que se presentara uno nuevo y así tener la certeza que no se esté dando un daño ambiental. i. SENARA ha recomendado desde hace varios años, lo cual ha reiterado en el 2013, que debido al almacenamiento y maneio de combustibles hidrocarburos se deben realizar estudios hidrogeológicos de contaminación. k. SENARA ha reiterado este año que faltan estudios hidrogeológicos exhaustivos. l. SENARA ha recomendado que se debe determinar el nivel de profundidad de la explotación para evaluar el impacto del tajo sobre los recursos subterráneos. m. Los caminos por donde transita los vehículos pesados con material del tajo, dinamita e hidrocarburos son sumamente estrechos y sin aceras, por lo que se está poniendo en peligro la vida y salud de los habitantes de Getsemaní y lugares circunvecinos, variable que no se evaluó con el estudio de impacto ambiental. SOLICITAMOS:

1. Ser parte del expediente administrativo FEAP-259-99 SETENA.

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2. Se ordene de conformidad al artículo 98 de la Ley Orgánica del Ambiente, 105 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, la clausura definitiva de la actividad de explotación de la cantera que se realiza en el Tajo Jucarza.

3. Se dicte como medida cautelar la suspensión o paralización de la explotación del tajo hasta que se resuelva la presente denuncia.

CUARTO: Que de la ampliación a la denuncia presentada el día 21 de marzo del 2014, se tiene como información adicional los siguientes puntos: En oficio 264-2014-AMSRH del 25 de febrero 2014, el Alcalde, en respuesta a la notificación de SETENA, adjunta criterio de Ing. Erick Camacho que entre otras indica: Sobre si el proyecto se encuentra conforme con la legislación que rige nuestro municipio, le indico que según lo visto en el expediente del caso en cuestión y de acuerdo a la base de datos municipal, actualmente el funcionamiento del Tajo Jucarza está a derecho, ya que se cuenta con la respectiva Licencia Comercial y el correspondiente permiso de funcionamiento. Al respecto indicamos:

1. Una vez más el Alcalde evade el tema de USO DE SUELO CONFORME, aduciendo únicamente en su respuesta a la "Licencia Comercial y el correspondiente permiso de funcionamiento"

2. Esta posición de la Alcaldía es lo que consideramos induce presuntamente a error de otras instancias gubernamentales, al hacer notar aparente legalidad de funcionamiento de dicho Tajo

3. Consta en expediente que en fecha 20 de junio del 2008, se declaró el uso de suelo del tajo como uso no conforme, en atención a lo resuelto por el Concejo Municipal.

4. A sido reiterada la advertencia al Municipio respecto a los alcances de la Ley de Planificación Urbana en lo que sigue: Los artículos 28 y 29 de la Ley de Planificación Urbana, dictada en el año de 1968, y los cuales a la fecha no han sido modificados, hasta la versión actual de la norma, señalan:

"Artículo 28.- Prohíbase aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada. En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia. Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios. "

"Artículo 29.- Sin el certificado de uso correspondiente, no se concederán patentes para establecimiento comerciales o industriales, En caso de contravención, se procederá a la clausura del local, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra. "

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5. Se ha señalado reiteradamente que sobre la competencia de la Administración

Municipal para suspender y/o anular la licencia comercial de actividades mineras, como procedimientos no excluyentes entres sí, ya se ha pronunciado la Sección tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, ( resolución 0194 del 31 de mayo del dos mil once), quedando claro las diferencias entre el otorgamiento de la concesión, el otorgamiento de la viabilidad ambiental y el otorgamiento de la licencia comercial previo otorgamiento del uso de suelo, y las competencias y prerrogativas otorgadas a cada Administración de manera exclusiva "Ante el supuesto de que la administración encuentre posibles irregularidades por uso indebido de una patente por parte de los particulares, puede ordenar su suspensión temporal, o bien, su cancelación.

6. El artículo 173 de la Ley General Pública en su inciso primero señala:

"Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante.

7. El inciso 2 del mismo artículo 173 nos dice que:

"Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. "(negrilla no del original)

8. El abogado del Concejo Municipal Rolando A. Segura Ramírez dictaminó (según

consta en el acta 259 del consejo municipal del 17 de Junio del 2013 que adjuntamos) que ante la ausencia del Certificado del Uso del Suelo y otorgamiento de la patente comercial por parte de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, existe motivo para abrir un proceso administrativo para determinar que se está ante un caso de una nulidad manifiesta y evidente que lleve a la anulación de la patente otorgada al Tajo Jucarza.

Estos elementos aclaratorios, junto con los expuestos en nuestra denuncia presentada ante SETEMA el 13 de noviembre del 2013, deben de tomarse en cuenta para que instancias como SETENA, determinen lo solicitado por la comunidad, es decir, el CIERRE INMEDIATO Y DEFINITIVO DEL TAJO. QUINTO: Que las pruebas de descargo presentadas señalan: HECHO 1: Mi representada tiene debidamente otorgada y vigente por el Poder Ejecutivo una concesión de explotación de Tajo. De acuerdo a las competencias, toda esta información consta en el expediente 2512 de la Dirección de Geología y Minas. HECHO 2: Para obtener la concesión se ajustó al Procedimiento establecido por el Código de Minería y su Reglamento y cumplió una a una con todas las normas previas al

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otorgamiento, como fueron el Estudio de Impacto Ambiental, la aptitud del Suelo otorgada por el MAG, la viabilidad ambiental, la patente municipal y todos y cada uno de los requisitos previos y posteriores. HECHO 3: Posteriormente y ya en el ejercicio de la explotación del tajo contó con el permiso de uso de explosivos otorgado por la Dirección de Explosivos. HECHO 4: En forma constante y reiterada se han presentado denuncias ante Setena, Dirección de Geología y Minas, Ministerio de Salud, SENARA, Municipalidad de San Rafael de Heredia. HECHO 5: Mi representada ha contestado en cada una de las oportunidades las denuncias, ha explicado el funcionamiento, se han realizado inspecciones en todos los casos y se han hecho y cumplido las prevenciones. HECHO 6: Esa Secretaría, según consta en el expediente, dictó una Resolución la número 126-2010-SETENA dictada a las ocho horas del 20 de enero del 2010, en la que contempló todos los puntos que de nuevo se incluyen en esta denuncia, hizo las prevenciones que correspondía, y mi representada presentó todo lo prevenido mediante escrito del 05 de abril del 2010. Toda esta documentación consta en el expediente de SETENA. Posteriormente se han dado otras denuncias atendidas por los funcionarios correspondientes y en todos los casos no se ha encontrado una no conformidad o daño ambiental. Ante SETENA y las demás Instituciones y dependencias mi representada ha cumplido con todos y cada uno de los requerimientos y el seguimiento ambiental según el Reglamento y la normativa vigente. HECHO 7: Sobre el uso de explosivos: La Dirección de Geología y Minas ha recibido según su competencia las denuncias sobre el uso de explosivos y las posibles afectaciones a las viviendas. Se han hecho las inspecciones y las pruebas para determinar el uso correcto de los explosivos y en todos los casos las denuncias se han declarado sin lugar. Así lo valoró la sentencia de la Sala. Sobre las pilas sedimentación: Se han hecho bajo la supervisión de la DGM y la dirección profesional del regente geológico y ambiental del Proyecto. Estas no desfogan en el río Segundo. HECHO 8: Sobre el almacenamiento de hidrocarburos. En esta concesión actualmente no se almacena combustible. Únicamente el que utiliza el quebrador para su uso. Anteriormente se utilizó una cantidad muy pequeña que no requería permiso de la Dirección de Almacenamiento, pero sí se tomaron todas las medidas que el Ministerio de Salud dictó para prevenir cualquier derrame o contaminación. La Sala también contempló este punto en su resolución. HECHO 9: Para la Protección del Recurso Hídrico, cuando la Dirección de Geología y Minas autorizó la prórroga, emitió recomendaciones adicionales para la protección de los acuíferos asociados al área en que se ubica el Tajo Jucarza. Ante Senara fue presentado un estudio hidrogeológico en el 2003, también dirigido a la protección de recurso hídrico. El día 6 de diciembre del 2013 mi representada aportó ante el SENARA un nuevo estudio técnico para contestar el memorando DIGHA-UI-OF-112-2013,

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que contiene análisis hidrológico. Con las disposiciones de este memorando la Sala Constitucional delegó en el SENARA la coordinación de todas las acciones para el cuido y control del recurso hídrico. HECHO 10: Ante el Ministerio de Salud se presentaron todos los requerimientos y así consta en la copia del escrito cuya copia adjunto y además se contempló en la Resolución de la Sala constitucional, la que pidió criterio a todas las Instituciones para verificar el cumplimiento. SENARA en resolución reciente solicitó una ampliación del estudio técnico presentado y en esto mi representada está trabajando actualmente. HECHO 11: Todas y cada una de las observaciones que se hacen en la denuncia que contesto a través de este escrito han sido presentadas anteriormente ante las diferentes Instituciones y de último ante la Sala Constitucional la cual consideró en su Resolución 2014001233 de las nueve horas cinco minutos de 31 de enero del 2014 que la Autoridades han actuado cuando correspondía y ordenó como protección previa a recurso hídrico al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas elaborar un plan de acción con un cronograma que contenga fechas de cumplimiento y los nombres de los responsables para dar efectivo cumplimiento a las recomendaciones del SENARA contenidas en el informe DIGH-UI-OF112-2013. En esta etapa se encuentra el SENARA. Ya ha solicitado una ampliación del informe presentado en diciembre 2013 y así se está elaborando. Las copias que los denunciantes adjuntan ya fueron conocidas por las autoridades en su oportunidad y cumplidas oportunamente y las recientes - como ya lo expliqué - están en este momento en estudio por parte del SENARA. SEXTO: Que del análisis correspondiente a los puntos planteados en la denuncia en contra del proyecto, y citados en el Considerando Tercero y Cuarto, las pruebas de descargo indicadas en el Considerando Quinto, la inspección realizada el día 11 de marzo del 2014 y la información presente en el expediente administrativo de marras, se tiene el siguiente análisis según los hechos presentados: HECHO 1: Para este primer punto llevan razón los denunciantes, pues efectivamente en el distrito de Los Ángeles, cantón de San Rafael, provincia de Heredia, se desarrolla el proyecto Tajo Jucarza, el cual y según consta en el expediente administrativo, cuenta con Viabilidad Licencia Ambiental otorgada por la SETENA, esto bajo los siguientes pronunciamientos:

- Resolución Nº 572-2000-SETENA, del día 20 de junio del 2000, donde se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental presentado para el proyecto.

- Oficio S.G.792-2000, del día 08 de agosto del 2000, otorgado por esta Secretaría, donde se concluye que la desarrolladora del proyecto ha cumplido con el proceso de Evaluación Ambiental, quedando abierta así la etapa de Gestión Ambiental.

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Teniendo así, que a la fecha el proyecto Tajo Jucarza cuenta con Viabilidad Licencia Ambiental vigente. HECHO 2: La Constitución Política de la República de Costa Rica, en su Artículo 169, establece que: “La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley. Por otro lado, el Decreto Ejecutivo Nº 25902-MIVAH-MP-MINAE, señala en su Artículo 1, que: “Se establece un "Área de Control Urbanístico" sobre la cual se aplicarán las disposiciones del presente Decreto, y que estará compuesta por los distritos de las provincias de San José, Alajuela. Heredia y Cartago que a continuación se indican, siempre y cuando los Gobiernos Municipales no hayan promulgado sus propios Reglamentos de Planificación y Desarrollo Urbano de conformidad con los artículos 169 de la Constitución Política y el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana. En el tema de planes reguladores, la Ley de planificación urbana Nº 4240, señala en su Artículo 15 lo siguiente: “Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor. Considerando lo dictado anteriormente, debe quedar claro, que corresponde a las municipalidades, lo referente a la administración, la planificación y la zonificación en este caso, de su territorio jurídico; esto a través de Planes Reguladores, Planes Regionales de Desarrollo, Reglamentos de Desarrollo Urbano conexos, entre otros. Tales son las competencias municipales en materia de ordenamiento territorial, que el Decreto Ejecutivo Nº 25902-MIVAH-MP-MINAE, en su Artículo 1, expresa claramente que lo referente al establecimiento de un área de control urbanístico, depende de si los Gobiernos Municipales han o no promulgado sus propios Reglamentos de Planificación y Desarrollo Urbano. Por lo anterior, se tiene que el presente hecho alegado, corresponde a una competencia municipal, sobre la cual SETENA no tiene injerencia para determinar si el proyecto Tajo Jucarza se encuentra o no, dentro de una zona especial de protección. HECHO 3: Se alega sobre la evaluación de impacto ambiental realizada por la SETENA, aludiendo la no consideración del uso de suelo y su supuesta incompatibilidad con el proyecto. Para tal alegato, debe entenderse que el proyecto Tajo Jucarza, corresponde a una actividad que viene solicitando permisos desde antes del año 1998, tiempo en el cual esta institución dentro de su proceso de evaluación de impacto ambiental, y dentro de sus formularios,

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entiéndase, Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP) y el Formulario para la Evaluación de Términos de Referencia (FETER), no solicitaba lo referente al Uso de Suelo. Anteriormente y a la fecha, la potestad del territorio jurídico sobre el que se circunscribe un proyecto, obra o actividad, es competencia municipal, esto según lo dicta la Constitución Política de la República de Costa Rica, en su Artículo 169. El Uso Conforme del Suelo, es un requisito para el proceso de evaluación de impacto ambiental, que entro a regir a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo Nº 32966-MINAE-2006, del 04 de mayo del 2006. Explicado lo anterior, se tiene que esta Secretaría no incumplió con el proceso de evaluación de impacto ambiental, y se otorgó la Viabilidad Licencia Ambiental tal y como el procedimiento en ese momento lo dictaba. De manera que no procede el hecho alegado en este punto. HECHO 4: Para este hecho alegado, esta institución no tiene nada que aportar, pues como se ha reiterado anteriormente, corresponde a las municipalidades lo referente a la administración, la planificación y la zonificación en este caso de su territorio jurídico; esto a través de Planes Reguladores, Planes Regionales de Desarrollo, Reglamentos de Desarrollo Urbano conexos, entre otros. Según lo dicta la Constitución Política de la República de Costa Rica, el Decreto Ejecutivo Nº 25902-MIVAH-MP-MINAE, la Ley de Planificación Urbana Nº 4240, el Código Municipal, entre otras. HECHO 5: Este punto no merece discusión, pues este punto únicamente transcribe el contenido del Artículo 4, inciso 4.5, del Decreto Ejecutivo Nº 25902-MIVAH-MP-MINAE, el cual efectivamente señala lo que corresponde a una zona especial de protección. HECHO 6: Como se ha venido mencionando, corresponde a las municipalidades lo referente a la administración, la planificación y la zonificación en este caso de su territorio jurídico; esto a través de Planes Reguladores, Planes Regionales de Desarrollo, Reglamentos de Desarrollo Urbano conexos, entre otros. Según lo dicta la Constitución Política de la República de Costa Rica, el Decreto Ejecutivo Nº 25902-MIVAH-MP-MINAE, la Ley de Planificación Urbana Nº 4240, el Código Municipal, entre otras; por tanto, definir si el proyecto Tajo Jucarza es conforme o no con el ordenamiento territorial del cantón de San Rafael, es algo que compete a la municipalidad del área. Con respecto al otorgamiento de la Viabilidad Licencia Ambiental, como ya se ha mencionado y cabe reiterar en este punto, la SETENA previo a la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo Nº 32966-MINAE-2006, dentro de su proceso de evaluación de impacto ambiental y dentro de sus formularios, entiéndase, Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP) y el Formulario para la Evaluación de Términos de Referencia (FETER), no solicitaba lo referente al Uso de Suelo. Considerando lo anterior, se tiene que esta Secretaría no incumplió con el proceso de evaluación de impacto ambiental, y se otorgó la Viabilidad Licencia Ambiental tal y como el procedimiento en ese momento lo dictaba.

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HECHO 7: Este punto no merece discusión, pues este punto únicamente transcribe el contenido del Artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana Nº 4240, pues efectivamente corresponde a lo dictado en dicho artículo. HECHO 8: Esta Secretaría desconoce las instituciones que supuestamente han solicitado a la sociedad Corporación Jucarza S.A., desarrolladora del proyecto, el Uso de Suelo emitido por la municipalidad competente, así como las razones para tal petición; las acciones o funciones que tomen otras dependencias con respecto a un proyecto, son plena competencia institucional, en caso de que una institución considere procedente el conocimiento de un pronunciamiento a otras instancias, ésta deberá bajo el principio de coordinación institucional, notificar a las dependencias que lo ameriten, para éstas resuelvan según sus potestades.

Por parte de esta Secretaría, no consta que se haya solicitado lo referente al Uso de Suelo, se tiene únicamente que mediante Oficio SG-ASA-0061-2014, con fecha 16 de enero del 2014, al señor Jorge Isac Herrera Paniagua, en calidad de Alcalde Municipal de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, se le solicitó: “Si esta institución debe conocer algún acuerdo o pronunciamiento que su despacho haya emitido con respecto al tajo, y que sea relevante para el seguimiento ambiental que realiza la SETENA al proyecto de referencia. Adicionalmente solicitamos nos certifiquen si el proyecto se encuentra conforme con la legislación que rige su municipio”.

Para lo cual se recibió respuesta mediante Oficio Nº 264-2014-AMSRH, el día 25 de febrero del 2014, y suscrito por el señor Jorge Isaac Herrera, Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, donde se indica: “el funcionamiento del Tajo Jucarza está a derecho, ya que cuenta con la respectiva Licencia Comercial y el correspondiente permiso de funcionamiento”. Para tal efecto, será la municipalidad quien deba indicar a los denunciantes, si la actividad es o no conforme al Uso de Suelo, o el trámite legal que recibió el proyecto (según la normativa municipal y legal del momento), sin embargo, es importante señalar la existencia de la Resolución del Recurso de Amparo expediente 13-002046-0007-CO, de la honorable Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, donde se declara parcialmente con lugar el mismo, sin embargo se declara con lugar únicamente en cuanto a la protección de los acuíferos de la zona, en el mismo se ordena a las instituciones involucradas, incluida esta Secretaría, a lo que se transcribe: “que cada uno dentro del ámbito de sus competencias, y bajo la coordinación del representante del SENARA, tomen todas las acciones que correspondan para que todas las actividades que se desarrollen en el Tajo Jucarza se hagan siguiendo las recomendaciones del SENARA contenidas en el Informe DIGH-UI-OF-112-2013, en estricto apego a la protección de los acuíferos de la zona. Por lo anterior, debe entenderse que a nivel de Sala Constitucional, el tema central en discusión, no corresponde al Uso de Suelo, sino más bien a que se tomen todas las acciones que correspondan para que las actividades que se desarrollen en el Tajo Jucarza se hagan

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siguiendo las recomendaciones del SENARA contenidas en el Informe DIGH-UI-OF-112-2013. SETENA por su parte y notificada de la resolución de la Sala Constitucional, genera el Oficio SG-ASA-0201-2014-SETENA, con fecha 17 de febrero del 2014, en donde solicita al señor Bernal Soto Zúñiga, en calidad de Director del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), los lineamientos a seguir para dar cumplimiento a lo ordenado; para lo cual no consta aún respuesta, teniendo únicamente lo aportado por la desarrolladora del proyecto, referente al Oficio Nº DIGH-UI-71-2014, en donde se adjunta el cronograma de las actividades a realizar en el proyecto Tajo Jucarza, solicitado por la Sala Constitucional, en el que SETENA no se encuentra como actor involucrado. HECHO 9: Para este hecho alegado, esta institución no tiene nada que aportar, pues lo indicado corresponde a un pronunciamiento de otra dependencia, la cual bajo el principio de coordinación interinstitucional, hubiera notificado la información contenida en el Oficio DESET-076-01, si se hubiera considerado información que otras instituciones debían conocer para resolver según sus competencias. HECHO 10: Efectivamente, la desarrolladora señala en el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP), que el área del proyecto no se ubica dentro de una zona de desarrollo en concordancia con lo establecido para la actividad conforme a los programas de planificación establecidos para el Plan Regulador, Plan de Uso de Suelo, Plan Maestro Turístico, u otro vigente. Para lo anterior, debe entenderse según lo estipulaba el Decreto Ejecutivo Nº 25705-MINAE, en su Artículo 3, que el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP), correspondía a: “Documento de formato preestablecido, que debe ser llenado por el proyectista con datos que permiten identificar en forma somera la viabilidad ambiental del proyecto (…)”. Entendiendo somero por aquello superficial, superfluo, rápido, liviano o ligero, por lo que la información contenida en el FEAP, no corresponde a información de fondo con la que esta institución resolvió, la información de fondo se contiene dentro del Estudio de Impacto Ambiental y otros documentos y estudios que se contengan dentro de un expediente y que la SETENA considere importantes para resolver. Para el momento en que se evaluó el proyecto, la SETENA trabajaba con un instrumento llamado el Orientador Conceptual para la Elaboración de Estudios de Impacto Ambiental, el cual contenía las explicaciones temáticas del Formulario para la Elaboración de Términos de Referencia (FETER). El concepto de “orientador” dejaba claro tanto al desarrollador como a los consultores ambientales, que el contenido del mismo representaba la condición mínima de información y análisis requerida, y que sería únicamente la característica del terreno y del proyecto las que determinarían la profundidad requerida en el Estudio de Impacto Ambiental. El Orientador Conceptual para la Elaboración de Estudios de Impacto Ambiental, dentro de los contenidos, contemplaba lo referente a las condiciones legales del proyecto, del apartado se transcribe lo siguiente: “Debe describirse la normativa legal de distinto orden (nacional, municipal), que debe ser considerada en el desarrollo del proyecto. Deberá incorporar un

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resumen (diagrama de flujo) de los trámites a cumplir, solicitudes a presentar, permisos y otros. A modo de ORIENTACIÓN esa normativa deberá referirse a los siguientes temas: a. Uso de suelo (Planes Reguladores, Áreas Protegidas, Áreas de Patrimonio Histórico y Cultural, Reservas Indígenas, entre otros)…” Lo negrito y en mayúscula no es del original. Como se lee, lo que se solicitaba con respecto zonificación, uso de suelo, planes reguladores, entre otros, correspondía únicamente a información descriptiva, orientativa, no así, a pronunciamientos por parte de las instituciones competentes, en este caso la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Por lo anterior, no cabe señalar que la SETENA ignoró lo que se alega en este hecho, pues como consta en el expediente y según la legislación que imperaba en ese momento, esta Secretaría, posterior a lo informado en el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP), solicita mediante Resolución Nº 052-2000-SETENA, lo referente a la normativa legal de distinto orden (nacional, municipal), que debe ser considerada en el desarrollo del proyecto, incorporar un resumen (diagrama de flujo) de los trámites a cumplir, solicitudes a presentar, permisos y otros; documento que se cumplió, al presentar tal información dentro del Informe Adicional del Estudio de Impacto Ambiental, entregado el día 10 de marzo del 2000. HECHO 11: Con respecto a este hecho alegado, se tiene que no llevan razón los denunciantes, pues dentro del expediente administrativo constan como denuncias interpuestas y con la debida respuesta por parte esta institución, las siguientes:

- El día 05 de junio del 2003, se interpone ante la SETENA, denuncia ambiental contra el proyecto, con respecto al supuesto uso irracional de dinamita, al supuesto mal manejo y explotación del tajo, generando posibles daños ambientales.

- El día 17 de junio del 2003, ingresa el Oficio Nº 06157-2003-DHR, emitido por la Defensoría de los Habitantes, en el que se solicita pronunciamiento con respecto a la denuncia interpuesta contra el proyecto.

- Mediante Oficio SG-1049-2003 (ASA), el día 03 de julio del 2003, se da respuesta a lo solicitado por la Defensoría de los Habitantes, en la que se indica y como ya está respaldado anteriormente lo que se resume a continuación: 1. con respecto al tema hidrogeológico, la SETENA solicitó un Estudio Hidrogeológico, 2. el Estudio de Impacto Ambiental cuenta con medidas de prevención de sus empleados, y 3. el anexo de dicho estudio detalla la información referente al uso de explosivos; es decir, que la SETENA ha considerado los aspectos que se han denunciado en contra del proyecto.

- El día 08 de agosto del 2003, mediante Resolución Nº 914-2003-SETENA, y en atención a la denuncia interpuesta contra del proyecto Tajo Jucarza, referente al uso de explosivos y contaminación de aguas subterráneas, esta Secretaría emite las siguientes recomendaciones: La construcción de un área exclusiva para el almacenamiento y manejo de combustible, que incluya una pila cementada que contenga los posibles derrames del líquido, que se proceda a recoger y disponer de forma adecuada la tierra contaminada con combustible, que se demuestre técnica y científicamente a la SETENA, que el uso de explosivos no afecta la estructura de viviendas aledañas, ni genera ruido a sus habitantes, presentar una Declaración

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Jurada de Compromisos Ambientales, en donde se comprometan a minimizar el uso de explosivos y a cumplir con la implementación de un programa de seguimiento y monitoreo, así como presentar el permiso del Ministerio de Seguridad Pública para el uso de explosivos, y que se ordena además a la desarrolladora del proyecto, acatar las recomendaciones dadas en el Estudio Hidrogeológico, referentes a la protección de las aguas subterráneas.

Y como parte del seguimiento dado a lo anterior, esta Secretaría en Resolución Nº 126-2010-SETENA, el día 20 de enero del 2010, esta Secretaría solicita en el Por Tanto Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto lo que se transcribe a continuación: “PRIMERO: Ordenar a la señora Zaida Víquez que en un plazo de 30 días hábiles cumpla con lo estipulado en la Resolución Nº 914-2003-SETENA, Por Tanto Primero incisos 1 y 4, los cuales a la letra indican:

1. Que la empresa construya fuera del área de concesión un área exclusiva para el almacenamiento y manejo de combustible, que incluya una pila cementada que contenga los posibles derrames de combustibles. 4. Presentar una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales donde se comprometa a minimizar el uso de explosivos y a cumplir la implementación de un programa de seguimiento y monitoreo.

Para el cumplimiento del Inciso 1 se deberá acatar lo estipulado en el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, Decreto Nº 30131-Minae-S.

SEGUNDO: Ordenar a la señora Zaida Víquez, desarrolladora del proyecto, presentar un informe adicional al de regencia ambiental, en un plazo de 30 días hábiles, en el cual se incluya lo siguiente:

1. Un nuevo Plano Catastrado. 2. Diseño de sitio del área del proyecto. 3. Un perfil que incluya las características hidrogeológicas tomando en cuenta la

topografía actual del área del proyecto. 4. Delimitación de la cuenca hidrológica que incluya todos los ríos y quebradas dentro

de la cual se encuentra el AP. 5. Un levantamiento topográfico actualizado del sitio de explotación. 6. Cronograma del uso de explosivos.

TERCERO: Recomendar a la Dirección de Geología y Minas que lleve a cabo una supervisión estricta de la cota de profundidad del sitio de explotación a fin de evitar posibles afectaciones al recurso hídrico presente en la zona. CUARTO: Solicitar al Área de Conservación Cordillera Volcánica Central Subregión Central informar a esta Secretaría de los permisos emitidos por dicha dependencia para la corta de árboles en el sitio del proyecto Tajo Jucarza, Expediente Administrativo Nº 299-1999-SETENA. QUINTO: A fin de brindar respuesta al oficio Nº IMP-0095-2009 del 8 de julio del 2009 informar a la Municipalidad de San Rafael de Heredia lo siguiente:

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1. El Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental llevó a cabo un procedimiento de seguimiento ambiental dentro del cual correspondía solicitar el apoyo de las instancias relacionadas con el desarrollo del proyecto, tales dependencias fueron: Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), Dirección de Geología y Minas (DGM) y la Municipalidad de la localidad, quedando a criterio de cada instancia la ejecución tanto de las visitas al sitio como de la emisión de los informes técnicos pertinentes. A la fecha se cuenta con la información requerida por esta Secretaría y la misma consta dentro del Expediente Administrativo Nº 259-1999-SETENA.

2. La determinación de la existencia o no de un daño ambiental debe ser valorado para cada elemento del entorno y por ende es específico para cada sitio. Tal valoración debe ser llevada a cabo por la entidad competente, en el caso que nos ocupa es el SINAC, quien en fecha 18 de junio del 2009 emitió informe de gira Nº SRC-OH-500 en el cual se concluyó: “De acuerdo a lo observado durante el recorrido por el Tajo JUCARZA no se observó ninguna actividad que provoque daño ambiental en la zona”.

En cuanto a los permisos de corta, es el SINAC el encargado de emitirlos. Para el proyecto Tajo Jucarza dichos permisos no constan dentro del Expediente Administrativo Nº 259-1999-SETENA, no obstante, fueron solicitados en el Por Tanto Cuarto de la presente Resolución. Lo anterior, consta presentado por la desarrolladora del proyecto el día 05 de abril del 2010, información que esta institución analizó y que no motivo a acoger la denuncia interpuesta en ese momento, situación que no supone, que la denuncia no se haya atendido como debiera, según exponen los denunciantes. Referente a la generación de ruido por el uso de dinamita, estrechés de calles y el posible impacto al recurso hídrico, que aluden los denunciantes, se debe saber:

1. Quien regula los niveles de ruido de un proyecto, es el Ministerio de Salud, el cual en su último documento, Oficio CN-ARS-SR-B-492-2014 y Oficio CN-ARS-SR-B-453-2014, emitidos por la señora Ana Lorena Sánchez y el señor Sergio Núñez Arce, respectivamente, señalan que el Tajo Jucarza cuenta con el permiso de funcionamiento emitido por dicha entidad, vigente hasta el día 31 de marzo del 2014, y que se encuentra en proceso de renovación el mismo.

Continuando con el tema de generación de ruido, consta también dentro del informe de regencia ambiental de fecha 20 de febrero del 2014, que : “las voladuras son monitoreadas aleatoriamente, a fin de verificar que los valores de vibración y sonido estén dentro de los parámetros permisibles para que no haya afectación a las personas y construcciones cercanas”. Se indica además, que los niveles por ruido y vibraciones, se mantienen normales para la actividad y sin afectaciones directas percibidas.

2. El tema de accesos al proyecto según el tipo de vía que sea, entiéndase; nacional o municipal, es competencia de la instancia correspondiente (Municipalidad de San Rafael de Heredia y Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI).

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3. A nivel de posible impacto al recurso hídrico, esta Secretaría pese a que no es su competencia, ha sido reiterativa con el tema, teniendo que:

- El Formulario para la Elaboración de Términos de Referencia en Estudios de Impacto Ambiental de tipo dirigido de la SETENA (FETER), contempló para la evaluación, lo referente a: Aguas subterráneas, caracterización de acuíferos y mapa de elementos hidrogeológicos. Solicitando en el mismo documento, la colaboración de un profesional en Hidrogeología, para el caso de aguas subterráneas, lo anterior previo al otorgamiento de la Viabilidad Licencia Ambiental.

- En Oficio CP-034-2000-SETENA, el día 05 de mayo del 2000, esta Secretaría solicita al señor Eduardo Lezama, funcionario del Instituto de Acueductos y Alcantarillados (AyA), la revisión del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Tajo Jucarza, a fin de que se emita el criterio sobre la ubicación de este proyecto y su posible impacto en mantos acuíferos de la zona.

- En Memorandum EyP-EB-356-2000 y Memorandum EyP-EB-interno-2000, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), remite el criterio del Hidrogeólogo Hugo Ramírez, con respecto al Estudio de Impacto Ambiental del Tajo Jucarza, en el cual se recomienda según se transcribe: “realizar un estudio hidrogeológico nuevo que contemple todos los aspectos faltantes mencionados, que produzca un diagnóstico de la situación actual y que determine cuáles son los efectos potenciales sobre las aguas subterráneas (acuífero, pozos, manantiales) y las medidas de mitigación y prevención.

- Mediante Resolución Nº 428-2000-SETENA, el día 09 de mayo del 2000, esta Secretaría en acato a lo recomendado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), ordena como análisis final del Estudio de Impacto Ambiental, la presentación de un estudio hidrogeológico nuevo.

- El día 14 de junio del 2000, ingresa el Estudio Hidrogeológico solicitado, como cumplimiento a la Resolución Nº 428-2000-SETENA.

- El Oficio EyP-EB-527-2000, emitido por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), transcribe lo siguiente: “Atendiendo lo solicitado por usted en su nota PREIA-135-2000, hemos procedido a la revisión del Anexo al Estudio de Impacto Ambiental correspondiente al Expediente administrativo SETENA 259-99 y a la resolución SETENA #428-2000 y preparado por la Geóloga Lic. Sandra Arredondo (…). Con base en el estudio presentado y tomando en cuenta que el agua subterránea no se verá afectada, se concluye que existe la factibilidad técnica para que el proyecto Tajo Jucarza puede desarrollarse.”

- Mediante Resolución Nº 572-2000-SETENA, y contando con el pronunciamiento del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), en lo referente a la revisión del Estudio Hidrogeológico, el día 20 de junio del 2000, se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental presentado para el proyecto Tajo Jucarza.

- Y mediante Oficio S.G.792-2000, el día 08 de agosto del 2000, esta Secretaría determina que la desarrolladora del proyecto ha cumplido con el proceso de Evaluación Ambiental, quedando abierta así la etapa de Gestión Ambiental.

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Argumentado lo anterior, debe quedar claro que el tema de posible afectación a aguas subterráneas, ha sido un tema que esta Secretaría ha abordado desde un inicio, referente a este hecho, otras instancias ya se han pronunciado, inclusive el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), donde en Oficio ASUB-452-03, el día 08 de octubre del 2003, señala textualmente: “concluye que el área donde se localiza el tajo JUCARZA, es de alta vulnerabilidad hidrogeológica y área de recarga acuífera, para el funcionamiento de extracciones de materiales para construcción, debe asegurarse que las voladuras sean controladas, como también no se debe permitir ningún efluente contaminante en el tajo, sean estos derrames de combustibles fósiles u otra fuente de contaminación. Institución que según su oficio, NO prohíbe la operación del tajo pese a ser la competente en materia de aguas subterráneas, de manera que esta institución conociendo el pronunciamiento de SENARA, en Oficio ASA-1321-2009-SETENA, el día 28 de mayo del 2009, solicita al ingeniero Bernal Soto Zúñiga, de SENARA, la fiscalización del Oficio ASUB-452-03, en vista de lo que en ese documento se indicó y las recomendaciones a seguir por parte de la desarrolladora del proyecto. A pesar de todo lo suscitado con respecto al tema de aguas subterráneas, se recibe por parte de la honorable Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y como se ha mencionado anteriormente, la Resolución del Recurso de Amparo expediente 13-002046-0007-CO, donde se declara parcialmente con lugar únicamente en cuanto a la protección de los acuíferos de la zona, ordenándose la ejecución de todas las acciones que correspondan para que todas las actividades que se desarrollen en el Tajo Jucarza se hagan siguiendo las recomendaciones del SENARA contenidas en el Informe DIGH-UI-OF-112-2013, en estricto apego a la protección de los acuíferos de la zona. Por lo que debe entenderse según el pronunciamiento de la honorable Sala Constitucional, que en materia de aguas subterráneas, lo que conviene para el Tajo Jucarza, es la puesta en marcha de las recomendaciones dadas por SENARA. Lo actuado por parte de SETENA referente a este tema, se encuentra detallado en el Hecho 8 denunciado. HECHO 12: La ruta de acceso que utiliza la desarrolladora del proyecto, es la que se toma del pueblo de San Rafael de Heredia, carretera asfaltada con dirección noroeste, que conduce a Getsemaní, aproximadamente a 2 kilómetros, ruta que fue la reportada cuando se presentó el Estudio de Impacto Ambiental de fecha 15 de noviembre de 1998, y que continua siendo la ruta de acceso de los vehículos de la desarrolladora al proyecto. Con respecto al libre tránsito de vehículos pesados propios de la actividad del tajo sobre vías angostas, sin aceras y otras condiciones que puedan generar un impacto sobre las condiciones actuales del área de influencia directa e indirecta del proyecto, esta Secretaría debe señalar que:

- La Ley General de Caminos Públicos Nº 5060, en su Artículo 29, señala lo que se transcribe: “Queda terminantemente prohibido el rastreo de varas o trozas por caminos públicos, así como el paso por ellos de equipo que, por su excesivo peso o acondicionamiento impropio, puedan dañarlos. El Ministerio de Obras Públicas y

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Transportes o las respectivas municipalidades tomarán las acciones que sean necesarias a fin de evitar que se siga causando el daño o perjuicio. En todo caso, si el Ministerio, por medio de sus funcionarios competentes lo estima necesario, podrá retirar la licencia de ruedo al vehículo, decomisar la carga o bajar la que sobrepase el peso permitido. Estas sanciones quedarán sin efecto si el responsable indemniza satisfactoriamente al Estado por los daños y perjuicios, y además paga una multa cuyo monto será de mil colones por la primera vez y de dos mil colones por cada reincidencia”.

De lo anterior y subrayado en negrita, se tiene que es competencia municipal o del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, lo referente a las acciones que sean necesarias para evitar que se siga causando daño a perjuicio a las vías, esto a través del control de la maquinaria privada del tipo de actividad que sea, que circule sobre las rutas estatales. Por tanto y para este hecho alegado, esta Secretaría acoge parcialmente el punto, únicamente en lo referente a que las condiciones ambientales (vialidad, población, entre otros) del área del influencia directa e indirecta del proyecto, han variado con respecto al momento en que se otorgó Viabilidad Licencia Ambiental; no así, al hecho del control de vehículos que transitan vías municipales o nacionales, pues como se indico, esto compete a otras instituciones, lo anterior, en amparo a los artículos arriba citados y al Artículo 169 de la Constitución Política de la Republica de Costa Rica. HECHO 13: Esta Secretaría en Resolución Nº 914-2003-SETENA, solicitó efectivamente, que se demostrara técnica y científicamente que el uso de explosivos no afecta la estructura de viviendas aledañas, ni genera ruido a sus habitantes. Posteriormente, en Resolución Nº 126-2010-SETENA, el día 20 de enero del 2010, esta Secretaría solicitó la presentación de una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales donde la desarrolladora se comprometiera a minimizar el uso de explosivos y a cumplir la implementación de un programa de seguimiento y monitoreo. Esta última información fue presentada por la desarrolladora, el día 05 de abril del 2010, sin embargo la solicitada en Resolución Nº 914-2003-SETENA, referente a la demostración técnica y científicamente del uso de explosivos, no consta dentro del expediente administrativo. Por tanto, se acoge el presente hecho alegado. HECHO 14: Sobre este hecho, cabe indicar que el anexo al Estudio de Impacto Ambiental, contempla un Plan de Contingencia, el cual contiene un apartado sobre explosivos, su transporte, almacenaje, uso, prevención y control. Dentro del expediente administrativo consta el Oficio SG-1049-2003 (ASA), del día 03 de julio del 2003, el cual indica que el anexo del Estudio de Impacto Ambiental detalla la información referente al uso de explosivos. Adicionalmente, se reporta en el último informe regencial presentado, con fecha 28 de febrero del 2014, el protocolo que la desarrolladora del proyecto sigue para el uso de

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explosivos, medidas que están ampliadas a lo que inicialmente se presentó, pero que suponen una mejora al instrumento inicial. Por tanto, debe darse por acogido este hecho alegado, en el entendido de que efectivamente las medidas que implementa la desarrolladora a la fecha, no se encuentran contenidas dentro del Estudio de Impacto Ambiental, no porque esta Secretaría no las haya solicitado inicialmente, pues como se expuso anteriormente, el estudio contiene un Plan de Contingencia, con un apartado sobre explosivos, sino porque a la fecha en que se otorgó Viabilidad Licencia Ambiental, la normativa que regulaba las evaluaciones de impacto ambiental contenía otro tipo de metodología, por tanto la desarrolladora presenta medidas más actuales, las cuales no coinciden en su totalidad con las contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental por lo indicado anteriormente, pero que corresponden a medidas para mejora de la actividad del proyecto. Referente al tema de supuesta contaminación por ruido, debe considerarse el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, Decreto Ejecutivo Nº 28718-S, el cual establece en los siguientes artículos: Artículo 9°- Institución encargada del control. Para comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así como de aquellas que el mismo se deriven, el Ministerio de Salud a través de las autoridades correspondientes de acuerdo a su competencia, realizarán visitas de inspección a las fuentes emisoras de ruido y de medición en los predios colindantes. Artículo 16- Mediciones. Todas las mediciones y análisis de datos se harán de acuerdo con los métodos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Salud a través de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, quien ser el certificador oficial de las mediciones sónicas. Apegados a la normativa vigente, se tiene que el ente rector en materia de control por contaminación sónica, es el Ministerio de Salud. HECHO 15: Efectivamente, en Resolución Nº 914-2003-SETENA, esta Secretaría solicitó a la empresa desarrolladora, la construcción de un área exclusiva para el almacenamiento y manejo de combustible, donde se incluyera una pila cementada para contener los posibles derrames de combustibles. Lo solicitado fue cumplido, pues consta en la documentación ingresada el día 05 de abril del 2010, la cual se evidenció en la visita de inspección que se realizó el día 11 de marzo del 2014, sin embargo no consta dentro del expediente administrativo, un estudio del cálculo estructural de la cimentación, o un documento donde la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles (DGTCC), emita el visto bueno de la construcción de la pila presentada ante SETENA, esto según lo dispone el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, Decreto Ejecutivo Nº 30131-MINAE-S.

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Por tanto, debe darse por acogido de forma parcial el presente hecho, en el entendido de que debe brindarse seguimiento a lo presentado, entiéndase, a lo solicitado por esta institución referente a la construcción del área exclusiva para el almacenamiento y manejo de combustible y la pila cementada. HECHO 16: Con respecto a este hecho denunciado, esta Secretaría explica lo acontecido con el proyecto en lo referente a su sistema de explotación, para lo cual se hace el siguiente recuento:

1. Inicialmente la desarrolladora del proyecto tramitó la Viabilidad Licencia Ambiental, para el desarrollo de un tajo a través de medios mecánicos, la maquinaria a utilizar se detalla dentro del Estudio de Impacto Ambiental con fecha 15 de noviembre de 1999, la cual corresponde a: un tractor Caterpillar, un cargador Caterpillar y tres vagonetas Mack de 6 metros cúbicos; sin embargo inicialmente no se contempló el almacenamiento de combustibles, u otra sustancia potencialmente contaminante, por lo que no se encuentra dentro del Estudio de Impacto Ambiental lo referente a medidas ambientales para ese tipo de residuos.

2. En fecha 12 de febrero del 2001, la desarrolladora del proyecto, presenta la solicitud de modificación del proyecto con la finalidad de incorporar un quebrador dentro del proceso de explotación del tajo; tal y como lo denuncian, dentro del Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP), presentado exclusivamente para el quebrador, se señala en el folio 0000151, que se prohibirá la introducción de químicos y combustibles al área del proyecto; sin embargo y como se refuto en el hecho 10, se debe reiterar, que según lo que estipulaba el Decreto Ejecutivo Nº 25705-MINAE, en su Artículo 3, el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP), correspondía a: “Documento de formato preestablecido, que debe ser llenado por el proyectista con datos que permiten identificar en forma somera la viabilidad ambiental del proyecto (…)”, es decir; que la información contenida en dicho formulario, no correspondía a información de fondo con la que esta institución resolvió.

3. Lo contenido para la instalación y operación del quebrador, se encuentra dentro del anexo al Estudio de Impacto Ambiental, pues esta Secretaría conociendo la solicitud de incluir el quebrador dentro del desarrollo del tajo, solicita en Resolución Nº 0351-2001-SETENA, el día 04 de junio del 2001, la presentación de un anexo al EsIA, el cual se presentó el día 21 de diciembre del 2001, el cual dentro del Cuadro de Plan de Gestión Ambiental, incluye lo que corresponde a un apartado sobre contaminación por derrames de combustible, aceite y grasas.

4. Adicionalmente, en Resolución Nº 0914-2003-SETENA, el día 08 de agosto del 2003, esta Secretaría como parte del seguimiento ambiental brindado al proyecto, solicita la construcción fuera del área de concesión, un área exclusiva para el almacenamiento y manejo de combustible, el cual incluya una pila cementada que contenga los posibles derrames de combustibles.

Expuesto lo anterior, se acoge parcialmente el presente hecho denunciado, en el entendido de que se encuentra contemplando dentro del anexo al Estudio de Impacto Ambiental, lo referente a contaminación por derrames de combustible, aceite y grasas; sin embargo, no consta de forma específica solicitud por parte de la desarrolladora para el almacenamiento de hidrocarburos dentro del área del proyecto.

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Adicionalmente, se acoge por lo señalado en el hecho 15, en donde se indica que no consta dentro del expediente administrativo, un estudio de la cimentación por parte de un profesional responsable en donde se indique que cumple con las especificaciones correspondientes para el tipo de obra, o un documento donde la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles (DGTCC), emita el visto bueno de la construcción de la pila presentada ante SETENA, esto según lo dispone el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, Decreto Ejecutivo Nº 30131-MINAE-S. HECHO 17: Dentro del expediente administrativo, consta un documento denominado Reformas al Proyecto de Explotación, con fecha 04 de agosto del 2000, la información contenida, contempla lo que se transcribe a continuación: “Debemos contar con el quebrador y las cribas, así como utilizar agua y construir pilas de sedimentación para mitigar el impacto consecuente, generado por la producción de finos resultantes de esta etapa no prevista inicialmente”. Se señala adicionalmente y dentro del mismo documento, lo que textualmente sigue: “Tendrán un diámetro de diez metros la primera y ocho metros la segunda; y ambas un metro de profundidad. Se unirán en serie por un canal conductor de corte trapezoidal, con base mayor y menor de setena y cincuenta centímetros respectivamente y veinte centímetros de altura. Similar diseño tendrá el canal que conducirá las aguas servidas desde el área de generación hasta las pilas”. Anexado todo lo referente a la modificación del proyecto, referente a la instalación del quebrador, las construcción de pilas de sedimentación, y la instalación de cribas, entre otros, esta Secretaría en Oficio SG-0033-2002, el día 09 de enero del 2002, avala la modificación planteada, incluido el anexo al Estudio de Impacto Ambiental. Por tanto, se rechaza el alegato planteado en este hecho, al constatar que esta Secretaría avaló como parte del proceso de explotación del tajo, la construcción de pilas de sedimentación; contrario a lo que señalan los denunciantes; cabe mencionar, que las mismas no requieren del aval de otra institución, pues corresponden a obras contenidas dentro del proyecto y que forman parte de obras de medidas de prevención producto de la actividad. HECHO 18: Efectivamente, esta Secretaría recibió el Oficio ASUB-452-03, del día 08 de octubre del 2003, donde SENARA, bajo el principio de coordinación institucional, notifica información referente al Tajo Jucarza, por tanto y tal y como se expuso en el hecho alegado número 11, esta institución conociendo tal pronunciamiento, en Oficio ASA-1321-2009-SETENA, el día 28 de mayo del 2009, solicita al ingeniero Bernal Soto Zúñiga, de SENARA, la fiscalización del Oficio ASUB-452-03. Para lo anterior, el día 07 de setiembre del 2009, en Oficio GE-820-2009, el Sistema Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), da respuesta a lo solicitado en Oficio ASA-1321-2009-SETENA, donde se señala lo que se copia textual: “El área donde se ubica el

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Tajo Jucarza se encuentra en una zona de alta vulnerabilidad y recarga y no se recomienda la explotación de tajos de extracción de materiales y en casos de permitirlos, debe asegurarse que las actividades de almacenamiento de hidrocarburos, quebrador y maquinaria que utilice hidrocarburos lo hagan en una zona impermeabilizada, se valore cada nivel de explotación desde el punto de vista de vulnerabilidad”. Tras lo anterior, en Resolución Nº 126-2010-SETENA, el día 20 de enero del 2010, esta Secretaría procede a solicitar la construcción fuera del área de concesión, de un área exclusiva para el almacenamiento y manejo de combustible, que incluya una pila cementada que contenga los posibles derrames de combustibles. Por tanto, se rechaza el presente hecho alegado, sabiendo que esta institución conoció el Oficio ASUB-452-03 y sobre él procedió a actuar según sus competencias. HECHO 19: Según Ley Nº 6877, Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), dentro de sus funciones tiene en su Artículo 3, la siguiente: “Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos.”

Teniendo lo anterior, debe comprenderse, que SENARA vela por la protección y el uso de los recursos hídricos superficiales y subterráneos del país; por tanto, los pronunciamientos que emita dicha institución, y si ésta lo considera de importancia, los notificará bajo el principio de coordinación interinstitucional, emitiendo recomendaciones directas para cada institución, a fin de que las mismas resuelvan según sus competencias. Por tanto, no deben culparse las instituciones que en materia de aguas, no sean las competentes, si SENARA bajo el Oficio ASUB-129-04, detectó inconsistencias con respecto a la operación del Tajo Jucarza, y siendo la institución en materia de aguas, debió notificar de forma concisa a otras instituciones, incluida SETENA, si así lo ameritaba, para que cada una actuara al respecto. SETENA, previo a otorgar la Viabilidad Licencia Ambiental, y posterior a la misma, solicitó los estudios hidrogeológicos que consideró necesarios, pues se tiene que:

- En el Formulario para la Elaboración de Términos de Referencia en Estudios de Impacto Ambiental de tipo dirigido de la SETENA (FETER), se solicitó lo referente a aguas subterráneas, caracterización de acuíferos y mapa de elementos hidrogeológicos.

- En Oficio CP-034-2000-SETENA, el día 05 de mayo del 2000, esta Secretaría solicita al señor Eduardo Lezama, funcionario del Instituto de Acueductos y Alcantarillados (AyA), la revisión del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Tajo Jucarza, a fin de que se emita el criterio sobre la ubicación de este proyecto y su posible impacto en mantos acuíferos de la zona.

- En Memorándum EyP-EB-356-2000 y Memorándum EyP-EB-interno-2000, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), remite el criterio del Hidrogeólogo Hugo Ramírez, con respecto al Estudio de Impacto Ambiental del Tajo Jucarza, en el

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cual se recomienda según se transcribe: “realizar un estudio hidrogeológico nuevo que contemple todos los aspectos faltantes mencionados, que produzca un diagnóstico de la situación actual y que determine cuáles son los efectos potenciales sobre las aguas subterráneas (acuífero, pozos, manantiales) y las medidas de mitigación y prevención”.

- Mediante Resolución Nº 428-2000-SETENA, el día 09 de mayo del 2000, esta Secretaría en acato a lo recomendado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), ordena como análisis final del Estudio de Impacto Ambiental, la presentación de un estudio hidrogeológico nuevo que contemple todos los aspectos faltantes mencionados, que produzca un diagnóstico de la situación actual y que determine cuáles son los efectos potenciales sobre las aguas subterráneas (acuífero, pozos, manantiales) y las medidas de mitigación y prevención.

- El día 14 de junio del 2000, ingresa el Estudio Hidrogeológico solicitado, como cumplimiento a la Resolución Nº 428-2000-SETENA.

- El Oficio EyP-EB-527-2000, emitido por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), concluye de lo solicitado en nota PREIA-135-2000, sobre la revisión del Anexo al Estudio de Impacto Ambiental correspondiente al Expediente administrativo SETENA 259-99 y a la resolución SETENA #428-2000, preparado por la Geóloga Lic. Sandra Arredondo, lo que se transcribe a continuación: “Con base en el estudio presentado y tomando en cuenta que el agua subterránea no se verá afectada, se concluye que existe la factibilidad técnica para que el proyecto Tajo Jucarza puede desarrollarse”.

Con lo anterior, esta Secretaría otorga Viabilidad Licencia Ambiental al proyecto, posteriormente y para el año 2004, se presenta ampliación al Estudio de Hidrogeología, por lo que esta institución:

- El día 01 de abril del 2004, mediante Oficio SG-760-2004, solicita al señor Carlos Vargas Fallas, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), criterio con respecto a la ampliación al Estudio de Hidrogeología.

- En Oficio DGAmb-HG2004-79, el día 21 de abril del 2004, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), con respecto a la valoración de la ampliación al Estudio de Hidrogeología, señala que deberá aclararse únicamente el posible efecto del proyecto sobre el nacimiento de la Quebrada Seca; es decir, es indispensable que se determine si existe tal nacimiento y si posee nacientes que puedan ser captadas en el futuro para abastecimiento del recurso hídrico.

Teniendo todo lo anterior, no consta dentro de expediente administrativo, pronunciamiento alguno ya sea emitido por el SENARA, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), o cualquier otra institución en materia de aguas superficiales y subterráneas, en donde se declare con certeza que el proyecto está afectando los recursos hídricos de la zona; por tanto, esta Secretaria a la fecha, ha actuado bajo lo que compete, no llevando razón los denunciantes a aludir que SETENA no ha solicitado estudios hidrogeológicos.

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Se reitera que en materia de aguas, SETENA no es la competente para dar pronunciamientos finales. HECHO 20 y 21: Para estos hechos, como se indicó anteriormente, y según la Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), Nº 6877, es función de SENARA: “Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos.” Adicionalmente y en materia de recurso hídrico, consta a la fecha el Recurso de Amparo expediente 13-002046-0007-CO, de la honorable Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, donde se declara parcialmente con lugar el mismo, y únicamente en cuanto a la protección de los acuíferos de la zona, en el mismo se ordena a las instituciones involucradas, incluida esta Secretaría, a lo que se transcribe: “que cada uno dentro del ámbito de sus competencias, y bajo la coordinación del representante del SENARA, tomen todas las acciones que correspondan para que todas las actividades que se desarrollen en el Tajo Jucarza se hagan siguiendo las recomendaciones del SENARA contenidas en el Informe DIGH-UI-OF-112-2013, en estricto apego a la protección de los acuíferos de la zona”. De lo dictado por la Sala Constitucional, esta institución generó el Oficio SG-ASA-0201-2014-SETENA, con fecha 17 de febrero del 2014, en donde se solicita al señor Bernal Soto Zúñiga, en calidad de Director del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), los lineamientos a seguir para dar cumplimiento a lo ordenado; a la fecha esta Secretaría no ha recibido orientación por parte del SENARA, consta únicamente lo aportado por la desarrolladora del proyecto, referente al Oficio Nº DIGH-UI-71-2014, en donde se adjunta el cronograma de las actividades a realizar en el proyecto Tajo Jucarza, generado por SENARA y solicitado por la Sala Constitucional, en el que SETENA no se encuentra como actor involucrado. Por lo anterior, se dan por rechazados los hechos 20 y 21. HECHO 22: Para este hecho alegado, esta institución no tiene nada que aportar, pues lo indicado corresponde a un pronunciamiento de otra dependencia. SEXTO: Que de la ampliación a la denuncia, la cual fue presentada el día 21 de marzo del 2014, por parte de los vecinos de San Rafael de Heredia, esta Secretaría les indica:

- Como se ha reiterado a lo largo de la presente denuncia, y según lo establece la Constitución Política de la República de Costa Rica, en su Artículo 169, establece que: “La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.

- Por otro lado, el Decreto Ejecutivo Nº 8220, referente a la Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, en su Artículo 3, establece:

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“Respeto de Competencias. La Administración no podrá cuestionar ni revisar los permisos o las autorizaciones firmes emitidos por otras entidades u órganos, salvo lo relativo al régimen de nulidades. Únicamente podrá solicitarle al administrado, copia certificada de la resolución final de un determinado trámite (…)”. Por lo anterior, esta Secretaría se reserva las actuaciones que la Municipalidad de San Rafael de Heredia generó o genere sobre el proyecto. SETENA solicita únicamente coordinación interinstitucional en caso de que se amerite la intervención por parte de esta instancia. SÉTIMO: Del análisis de la denuncia y lo argumentado por esta Secretaría, todo contenido en los Considerandos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, se acoge en forma parcial la denuncia presentada ante la SETENA el día 13 de noviembre del 2013, por parte de los vecinos de San Rafael de Heredia, en contra del proyecto. El curso final de la denuncia, se resuelve en el entendido de que se acogen de forma parcial o total los siguientes hechos alegados:

- Hecho 12: Esta Secretaría acoge parcialmente este hecho, únicamente en lo referente a que las condiciones ambientales (vialidad, población, entre otros) del área del influencia directa e indirecta del proyecto, han variado con respecto al momento en que se otorgó Viabilidad Licencia Ambiental, lo anterior en amparo a lo argumentado en el Considerando Sexto (Hecho 12) de la presente denuncia.

- Hecho 13: Esta Secretaría acoge de forma total este hecho, en el entendido de que efectivamente, no consta dentro del expediente administrativo lo que esta Secretaría solicitó en Resolución Nº 914-2003-SETENA, referente al uso de explosivos. Lo anterior en apego a lo argumentado en el Considerando Sexto (Hecho 13) de la presente denuncia.

- Hecho 14: Esta Secretaría acoge de forma parcial este hecho, en el entendido de que efectivamente las medidas que implementa la desarrolladora a la fecha, no se encuentran contenidas dentro del Estudio de Impacto Ambiental, no porque esta Secretaría no las haya solicitado inicialmente, pues como se expone en el Considerando Sexto (Hecho 14), el Estudio de Impacto Ambiental, contiene un Plan de Contingencia, con un apartado sobre explosivos, sino porque a la fecha en que se otorgó Viabilidad Licencia Ambiental, la normativa que regulaba las evaluaciones de impacto ambiental contenía otro tipo de metodología; por tanto la desarrolladora presenta medidas más actuales, las cuales no coinciden en su totalidad con las contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental, pero que corresponden a medidas para mejora de la actividad del proyecto.

- Hecho 15: No consta dentro del expediente administrativo un estudio de la cimentación por parte de un profesional responsable en donde se indique que cumple con las especificaciones correspondientes para el tipo de obra, o un documento donde la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles (DGTCC), emita el visto bueno de la construcción de la pila presentada ante SETENA, esto según lo dispone el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, Decreto Ejecutivo Nº 30131-MINAE-S, por tanto,

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se acoge de forma parcial el presente hecho, en el entendido de que debe brindarse seguimiento a lo presentado, entiéndase, a lo solicitado por esta institución referente a la construcción del área exclusiva para el almacenamiento y manejo de combustible y la pila cementada.

- Hecho 16: Se acoge parcialmente el presente hecho, en el entendido de que se encuentra contemplando dentro del anexo al Estudio de Impacto Ambiental, lo referente a contaminación por derrames de combustible, aceite y grasas; sin embargo, no consta de forma específica solicitud por parte de la desarrolladora para el almacenamiento de hidrocarburos dentro del área del proyecto, adicionalmente, se acoge por lo señalado en el hecho 15 del Considerando Sexto de la presente denuncia.

OCTAVO: La Constitución Política de la República de Costa Rica, en su Artículo 169, establece que: “La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley. Estipulado lo anterior, debe entenderse, que es el municipio correspondiente, quien tiene la potestad absoluta de otorgar o rechazar en este caso, el desarrollo de un proyecto, si éste, pese a cumplir con los avales de otras instituciones (SETENA, SENARA, DGM, entre otros), determina por su jurisdicción territorial y legal, el aval o no de un proyecto. Por tanto, bajo este principio y en los hechos alegados que corresponden, esta Secretaría se acoge y respeta el actuar del municipio como gobierno local. NOVENO: El Decreto Ejecutivo Nº 8220, referente a la Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, en su Artículo 3, establece: “Respeto de Competencias. La Administración no podrá cuestionar ni revisar los permisos o las autorizaciones firmes emitidos por otras entidades u órganos, salvo lo relativo al régimen de nulidades. Únicamente podrá solicitarle al administrado, copia certificada de la resolución final de un determinado trámite (…)”. Conocido lo anterior, deben las instituciones respetar los pronunciamientos que otras instancias emitan, en especial, en términos de competencias; por tanto, ninguna institución podrá cuestionar lo que otra dicte. Por tanto, bajo este principio y en los hechos alegados que corresponden, esta Secretaría se acoge y respeta el actuar de las instituciones involucradas en la presente denuncia. DÉCIMO: La Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), Nº 6877, señala en su Artículo 3; que es función de SENARA: “Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos.”

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Por lo que debe entenderse, que en materia de aguas superficiales y subterráneas, es SENARA quien tiene la potestad de señalar la vulnerabilidad que pueda tener un recurso, así como las acciones que deban tomarse para la no afectación del mismo. DECIMO PRIMERO: La Ley General de Caminos Públicos Nº 5060, en su Artículo 29, señala lo que se transcribe: “Queda terminantemente prohibido el rastreo de varas o trozas por caminos públicos, así como el paso por ellos de equipo que, por su excesivo peso o acondicionamiento impropio, puedan dañarlos. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes o las respectivas municipalidades tomarán las acciones que sean necesarias a fin de evitar que se siga causando el daño o perjuicio. En todo caso, si el Ministerio, por medio de sus funcionarios competentes lo estima necesario, podrá retirar la licencia de ruedo al vehículo, decomisar la carga o bajar la que sobrepase el peso permitido. Estas sanciones quedarán sin efecto si el responsable indemniza satisfactoriamente al Estado por los daños y perjuicios, y además paga una multa cuyo monto será de mil colones por la primera vez y de dos mil colones por cada reincidencia”. De lo anterior y subrayado en negrita, se tiene que es competencia municipal o del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, lo referente a las acciones que sean necesarias para evitar que se siga causando daño a perjuicio a las vías, esto a través del control de la maquinaria privada del tipo de actividad que sea, que circule sobre las rutas estatales. DECIMO SEGUNDO: El Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, Decreto Ejecutivo Nº 28718-S, establece en los siguientes artículos: Artículo 9°- Institución encargada del control. Para comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así como de aquellas que el mismo se deriven, el Ministerio de Salud a través de las autoridades correspondientes de acuerdo a su competencia, realizarán visitas de inspección a las fuentes emisoras de ruido y de medición en los predios colindantes. Artículo 16- Mediciones. Todas las mediciones y análisis de datos se harán de acuerdo con los métodos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Salud a través de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, quien ser el certificador oficial de las mediciones sónicas. Apegados a la normativa vigente, se tiene que el ente rector en materia de control por contaminación sónica, es el Ministerio de Salud. DECIMO TERCERO: El artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente desarrolla en forma amplia la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental, norma que prevé las medidas protectoras y sanciones que pueden ser impuestas en contra de aquellas personas físicas o jurídicas que amenacen violentar o violenten la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales. Asimismo, los artículos 94 y 105 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación Ambiental N°31849 (REIA) reglamentaron la clara y amplia potestad que tiene la SETENA para sancionar a los desarrolladores que realicen acciones contrarias a la legislación y a la técnica en materia ambiental.

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Por su parte el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad consagra en su inciso 2 el “indubio pro natura”, según el cual cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado a estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección. Lo anterior significa, que si una actividad humana puede llegar a ocasionar daños ambientales de imposible o difícil reparación, el Estado debe de acordar las medidas correctivas que se requieran para prevenir o mitigar los efectos ambientales negativos. En igual sentido el artículo 45 de la Ley supra citada, establece a la letra lo siguiente: “Responsabilidad en materia de Seguridad Nacional. El Estado tiene la obligación de evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la permanencia de los ecosistemas. También deberá de prevenir, mitigar o restaurar los daños ambientales que amenacen la vida o deterioren su calidad”.

DECIMO CUARTO: La Sala Constitucional ha desarrollado ampliamente el derecho consagrado en el artículo 50 constitucional, que es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que posee toda persona, así como la obligación que posee el Estado de tutelar dicho

derecho. Al respecto en sentencia número 2004-05934 de las once horas con cuarenta minutos del veintiocho de mayo de dos mil cuatro, señaló en lo que interesa:

"IV.- Obligaciones del Estado en materia ambiental. Deriva del citado artículo 50 de la Constitución el carácter de garante que ostenta el Estado de la conservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esta obligación implica, en los términos de la sentencia Nº2001-13295 de las 12:06 hrs. de 21 de diciembre de 2001:

“...que el Estado debe tomar todas las medidas técnicas posibles para asegurarse que la actividad que aprueba no causará daños al ambiente. Si bien el pronunciamiento del órgano estatal encargado es en sí un asunto técnico, el deber de pronunciarse y la exigencia de rigurosidad es un asunto jurídico. En términos generales, el deber estatal de garantizar el derecho a un ambiente sano no se reduce a satisfacer un simple requisito marginal dentro del proceso licitatorio. La Constitución no exige solo cumplir con ciertas formalidades, sino utilizar como se dijo todos los medios jurídica y fácticamente posibles para preservar el ambiente.” (ver en el mismo sentido la sentencia Nº05906-99 de las 16:15 hrs. de 28 de julio de 1999).

Deber que, según lo reconoce esa misma sentencia, recae con mayor especificidad sobre la Secretaría Técnica Nacional Ambiental:

“La preocupación ambiental del Ministerio del Ambiente y Energía se reduce prácticamente a los estudios de impacto ambiental, cuya aprobación está en manos de SETENA. Es decir, en SETENA recae todo el deber del Estado de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como indica el artículo 50 constitucional. Ante tan importante responsabilidad, sería razonable esperar la fortaleza técnica y administrativa del órgano encargado.”

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Es en este sentido que, en materia ambiental, resulta especialmente grave toda conducta omisiva estatal que tenga como resultado un desmejoramiento de las condiciones del medio ambiente…”

DÉCIMO QUINTO: Que la Resolución Nº 2008-14093 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del día 23 de setiembre del 2008, señala: “IV.-SOBRE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.-…En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Esta Sala en reiterada jurisprudencia, ha dejado claro la obligación del estado y las instituciones públicas, incluso de las municipalidades, en cuanto al respeto y la aplicación de los contenidos del artículo 50 constitucional y su relación con la protección del medio ambiente. ” (La letra cursiva no corresponde al original.) DÉCIMO SEXTO: Con respecto al Tajo Jucarza, se tiene que actualmente, la Honorable Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, declara parcialmente con lugar el Recurso de Amparo expediente 13-002046-0007-CO, únicamente en cuanto a la protección de los acuíferos de la zona, en el mismo se ordena a las instituciones involucradas, incluida esta Secretaría, a lo que se transcribe: “que cada uno dentro del ámbito de sus competencias, y bajo la coordinación del representante del SENARA, tomen todas las acciones que correspondan para que todas las actividades que se desarrollen en el Tajo Jucarza se hagan siguiendo las recomendaciones del SENARA contenidas en el Informe DIGH-UI-OF-112-2013, en estricto apego a la protección de los acuíferos de la zona. Dictado lo anterior, esta Secretaría en Oficio SG-ASA-0201-2014-SETENA, con fecha 17 de febrero del 2014, solicita al señor Bernal Soto Zúñiga, en calidad de Director del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), los lineamientos a seguir para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala. A la fecha no se cuenta con la respuesta por parte del SENARA, se tiene únicamente lo aportado por la desarrolladora del proyecto, referente al Oficio Nº DIGH-UI-71-2014, en donde se adjunta el cronograma de las actividades a realizar en el proyecto Tajo Jucarza, generado por SENARA y solicitado por la Sala Constitucional, en el que SETENA no se encuentra como actor involucrado. DÉCIMO SÉTIMO: Así las cosas, con el fundamento en los hechos denunciados, la inspección realizada, las pruebas de descargo analizadas debido a que el proyecto Tajo Jucarza cuenta con Viabilidad Licencia Ambiental, todo lo contenido en los considerandos anteriores, y el seguimiento ambiental que consigo trae una denuncia, esta Secretaría teniendo que acoge parcialmente la denuncia, debe responsablemente solicitar a la desarrolladora del proyecto, según los hechos acogidos en la denuncia:

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1. La actualización del Plan de Gestión Ambiental según los Términos de Referencia

contemplados en el Decreto Ejecutivo Nº 32966-MINAE, Anexo 3, Tabla 1, haciendo especial énfasis en lo referente a: uso de explosivos, almacenamiento de combustibles, vialidad y medio social; deberá presentarse la lista de profesionales participantes, firmas, especialidad de cada uno, así como su número de registro en la SETENA. Aportar sus firmas autenticadas por abogado o bien, apersonarse a SETENA para que el funcionario de la SETENA, con fe pública certifique su autenticidad.

2. Presentar un estudio de pruebas de vibración para las voladuras realizadas dentro del Tajo Jucarza, documento que debe venir avalado por la Dirección de Geología y Minas.

3. Presentar una certificación emitida por parte del Ministerio de Salud, donde se indique a nivel de ruido, que las voladuras realizadas dentro del tajo, se dan bajo los niveles permitidos por ley.

4. Que tanto la desarrolladora del proyecto como el profesional competente, certifiquen a esta Secretaría, que la laguna de sedimentación con la que cuentan actualmente, responde a los niveles de escorrentía generados por la actividad del tajo; documento avalado por SENARA, lo anterior, ya que dentro del expediente administrativo, consta un documento denominado Reformas al Proyecto de Explotación, con fecha 04 de agosto del 2000, la información contenida, contempla lo que se transcribe a continuación: “Debemos contar con el quebrador y las cribas, así como utilizar agua y construir pilas de sedimentación para mitigar el impacto consecuente, generado por la producción de finos resultantes de esta etapa no prevista inicialmente”. Se señala adicionalmente y dentro del mismo documento, lo que textualmente sigue: “Tendrán un diámetro de diez metros la primera y ocho metros la segunda; y ambas un metro de profundidad. Se unirán en serie por un canal conductor de corte trapezoidal, con base mayor y menor de setena y cincuenta centímetros respectivamente y veinte centímetros de altura. Similar diseño tendrá el canal que conducirá las aguas servidas desde el área de generación hasta las pilas”.

5. Para la pila para contención de posibles derrames, se deberá presentar un estudio de la cimentación por parte de un profesional responsable en donde se indique que cumple con las especificaciones correspondientes para el tipo de obra, o un documento donde la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles (DGTCC), avale la construcción de la pila presentada ante SETENA, esto según lo dispone el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, Decreto Ejecutivo Nº 30131-MINAE-S.

DÉCIMO OCTAVO: Que esta Secretaría no consideró procedente como medida cautelar, la paralización del proyecto, esto con fundamento en lo siguiente:

- La honorable Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resuelve acoger de forma parcial y únicamente en cuanto a la protección de los acuíferos de la zona, el Recurso de Amparo expediente 13-002046-0007-CO, para que bajo la coordinación

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del representante del SENARA, se tomen todas las acciones que correspondan para que todas las actividades que se desarrollen en el Tajo Jucarza se hagan siguiendo las recomendaciones del SENARA contenidas en el Informe DIGH-UI-OF-112-2013.

- El Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, en los oficios: DIGH-056-14, DIGH-UI-OF-112-13 y DIGH-UI-40-2014, transcribiéndose del último lo siguiente: “Como se ha mencionado en el consecutivo DIGH-471-2009, que este proyecto se ubica sobre la formación geológica denominada Barva, que por las características hidráulicas, infiltración, tipo de suelos, precipitación, evapotranspiración, uso del suelo y pendiente definen el área como de recarga importante para este acuífero. La vulnerabilidad fue definida en función del tipo de acuífero, tipo de rocas y nivel de las aguas subterráneas. Estos estudios se basan en: Mapa de Recarga Potencial acuerdo número 3416, tomado por la Junta Directiva del SENARA, en sesión Ordinaria # 521-07, celebrada el día de junio del 2007. También los Mapas de los Acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y Río Virilla, publicados por SENARA-PRUGAM (2005) y Mapa Hidrogeológico del Valle Central SENARA-BGS-1984 (todos disponibles SENARA)”.

- El señor Jorge Isaac Herrera, Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, en Oficio MSRH-DSUGV-084-2014, suscrito por el ingeniero Erick Camacho, indica: “el funcionamiento del Tajo Jucarza está a derecho, ya que cuenta con la respectiva Licencia Comercial y el correspondiente permiso de funcionamiento”. Señalando que existe únicamente un Órgano Directo en la persona de la Secretaría del Concejo Municipal.

- En Oficios CN-ARS-SR-B-492-2014, y CN-ARS-SR-B-453-2014, emitidos por la Directora del Área, la señora Ana Lorena Sánchez y el Gestor Ambiental, el señor Sergio Núñez Arce, respectivamente, del Ministerio de Salud, indican que el permiso de funcionamiento emitido por dicha entidad se encuentra vigente hasta el día 31 de marzo del 2014, y que se está en proceso de renovación el mismo.

En vista de que las instituciones bajo sus competencias dictaron conclusiones positivas para el tajo, teniendo que el tema central del Tajo Jucarza, según la Sala Constitucional, corresponde al recurso hídrico, y en vista de que ni SENARA, ni la Sala Constitucional, ni la Municipalidad de San Rafael de Heredia, consideraron la paralización del proyecto; esta Secretaría considera de igual manera y bajo sus competencias, no paralizar el proyecto. DÉCIMO NOVENO: Que el Decreto Ejecutivo Número 31849-MINAE-SALUD MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), del 28 de junio del 2004, establece lo siguiente: Artículo 3. Definiciones:

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Desarrollador: Es la persona física o jurídica, pública o privada, que legalmente está facultada para llevar a cabo la actividad, obra o proyecto y quien funge como proponente de la misma ante la SETENA y tiene interés directo en llevarla a cabo. Es asimismo quien asumirá los compromisos ambientales y será la responsable directo de su cumplimiento. Artículo 80. De las funciones del Responsable Ambiental:

- Informar y recomendar los ajustes ambientales del Plan de Gestión Ambiental o los instrumentos de evaluación ambiental o el mecanismo establecido por la SETENA, y supervisar su ejecución y cumplimiento.

- Informar inmediatamente a la SETENA, sobre los incumplimientos o irregularidades a los compromisos ambientales suscritos por el desarrollador, que se produzcan en el proyecto, obra o actividad.

Respaldado en lo anterior, se tiene que existe una responsabilidad taxativa tanto para el desarrollador del proyecto, como para el regente ambiental designado; el desarrollador es la persona que ejecuta en términos económicos y legales un proyecto, obra o actividad, para lo cual asume una serie de compromisos ambientales sobre los cuales se otorga Viabilidad Licencia Ambiental, es además, quien contrata un regente ambiental, a fin de ser asesorado durante TODO el proceso de ejecución del proyecto, ya sea en fase constructiva, operativa o en ambas. Con lo anterior, no puede recaer la responsabilidad ambiental únicamente sobre el desarrollador, el que un proyecto se desarrolle acorde con el ambiente; está en función también del regente ambiental, el cual es designado para fiscalizar el cumplimiento ambiental de los compromisos adquiridos por el desarrollador, así como a todo lo dictado en el Artículo 80 supra citado, incluido lo que corresponde a ajustes ambientales del Plan de Gestión Ambiental. A pesar de que un proyecto a lo largo del tiempo pueda cambiar el profesional nombrado para asumir la responsabilidad ambiental, no se justifica, que quien asume la regencia ambiental, bajo criterios profesionales, de lógica, legales, y de responsabilidades ante SETENA, pues cuenta con un registro como consultor ante SETENA, y se supone conoce la legislación que rige esta institución, debe previo a aceptar un nombramiento, verificar el estado del proyecto, decir y hacerle saber a SETENA, las condiciones y la dirección que le dará al proyecto, a fin de que responda bajo el principio de desarrollo sostenible. Por tanto, y en vista de que no consta ante esta Secretaría, por parte del desarrollador del

proyecto ni del regente ambiental, solicitud de actualización del Plan de Gestión Ambiental,

solicitud de almacenamiento de hidrocarburos, ni modificación con respecto a la laguna de

sedimentación (expuesto en el Considerando Sétimo), y que las pruebas de descargo no

respondieron a tales hechos, esta Secretaría en amparo al Artículo 99 de la Ley Orgánica del

Ambiente № 7554, sanciona a la señora Zaida Víquez Ramírez, en calidad de Desarrolladora

y al señor Douglas Camacho Lizano, en calidad de Regente Ambiental, a fin de que la

desarrolladora asuma la responsabilidad de presentar un Plan de Compensación Ambiental

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enfocado al aspecto social y el Regente Ambiental un Plan de Compensación Ambiental

enfocado en Educación Ambiental.

POR TANTO

LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE

En sesión Ordinaria Nº 127-2014 de esta Secretaría, realizada el 31 de octubre del 2014, en el Artículo No. 05 acuerda: PRIMERO: Acoger en forma parcial la denuncia presentada el día 13 de noviembre del 2013 ante la SETENA en contra del proyecto Tajo Jucarza, expediente administrativo FEAP-259-1999-SETENA, por parte de los vecinos de San Rafael de Heredia; esto según lo expuesto en el Considerando Sétimo y demás Considerandos. SEGUNDO: Ordenarle a la señora Zaida Víquez Ramírez, en calidad de Desarrolladora del proyecto Tajo Jucarza, que se presente en los plazos que se dictan, y en amparo a los hechos acogidos en la presente denuncia, lo siguiente:

1. En el plazo de 45 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, de conformidad con el Artículo 264, Inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, la actualización del Plan de Gestión Ambiental según los Términos de Referencia contemplados en el Decreto Ejecutivo Nº 32966-MINAE, Anexo 3, Tabla 1, haciendo especial énfasis en lo referente a: uso de explosivos, almacenamiento de combustibles, vialidad y medio social; deberá presentarse la lista de profesionales participantes, firmas, especialidad de cada uno, así como su número de registro en la SETENA. Aportar sus firmas autenticadas por abogado o bien, apersonarse a SETENA para que el funcionario de la SETENA, con fe pública certifique su autenticidad.

2. En el plazo de 30 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación,

de conformidad con el Artículo 264, Inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, se presente:

Un Estudio de Pruebas de Vibración para las voladuras realizadas dentro del Tajo Jucarza, documento que debe venir avalado por la Dirección de Geología y Minas.

Certificación emitida por parte del Ministerio de Salud, donde se indique a nivel de ruido, que las voladuras realizadas dentro del tajo, se dan bajo los niveles permitidos por ley.

Certificación de que la laguna de sedimentación con la que cuentan

actualmente, responde a los niveles de escorrentía generados por la actividad del tajo; documento avalado por SENARA.

Un estudio de la cimentación por parte de un profesional responsable en donde

se indique que cumple con las especificaciones correspondientes para el tipo

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de obra o un documento donde la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles (DGTCC), avale la construcción de la pila presentada ante SETENA, esto según lo dispone el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, Decreto Ejecutivo Nº 30131-MINAE-S.

TERCERO: Ordenarle a la señora Zaida Víquez Ramírez, en calidad de Desarrolladora del proyecto Tajo Jucarza, en amparo a los hechos acogidos en la presente denuncia, y a lo detallado en el Considerando Décimo Noveno, que en el plazo de 45 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, de conformidad con el Artículo 264, Inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, presentar la propuesta de un Plan de Compensación Ambiental, direccionado a la parte SOCIAL, para este caso, deberá enfocarse la propuesta a la comunidad del área de influencia directa del proyecto, la propuesta debe contener lo siguiente:

- Introducción

- Descripción de la propuesta

- Objetivos

- Población meta

- Justificación

- Resultados esperados

- Metodología

- Cronograma de aplicación del Plan de Compensación

- Desglose detallado del costo del Plan de Compensación.

Adicionalmente, según la población a ser beneficiada; deberá la municipalidad de la zona, la asociación de vecinos, o el ente que esté involucrado para poder hacer efectivo el Plan de Compensación Ambiental, dirigir a esta Secretaría (indicando expediente administrativo y nombre del proyecto), una carta donde se indique la anuencia a que se ejecute la propuesta del Plan de Compensación Ambiental ordenado por esta institución, detallando las obras a recibir. El documento debe contener la firma original y autenticada por un abogado. CUARTO: Ordenarle al señor Douglas Camacho Lizano, en calidad de Regente Ambiental, en amparo a los hechos acogidos en la presente denuncia, y a lo detallado en el Considerando Décimo Noveno, que en el plazo de 30 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, de conformidad con el Artículo 264, Inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, presentar la propuesta de un Plan de Compensación Ambiental, direccionado a la parte de EDUCACIÓN AMBIENTAL, para este caso, deberá enfocarse la propuesta a un centro educativo del área de influencia directa del proyecto, la propuesta deberá contener lo siguiente:

- Introducción

- Descripción de la propuesta

- Objetivos

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- Población meta

- Justificación

- Resultados esperados

- Metodología

- Cronograma de aplicación del Plan de Compensación

Adicionalmente, deberá el centro educativo seleccionado para la ejecución del Plan de Compensación Ambiental, dirigir a esta Secretaría (indicando expediente administrativo y nombre del proyecto), una carta donde se indique la anuencia a que se ejecute la propuesta del Plan de Compensación Ambiental ordenado por esta institución, detallando el beneficio a recibir. El documento debe contener la firma original y autenticada por un abogado. CUARTO: Con base en el Principio de Coordinación de la Administración Pública y con la Ley Orgánica del Ambiente específicamente el artículo 28, se solicita y por segunda vez, al Director del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, SENARA, que en el plazo de 10 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, de conformidad con el Artículo 264, Inciso 1. y 2., de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, se le indique a esta dependencia, los lineamientos a seguir para dar cumplimiento a la Resolución del Recurso de Amparo expediente 13-002046-0007-CO, de La Honorable Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En caso de que esta institución no esté involucrada dentro de la coordinación de SENARA, tal y como se muestra en el oficio suministrado por la desarrolladora del proyecto, Oficio DIGH-134-14 y Oficio DIGH-UI-71-2014, esta Secretaría solicita ser notificada de las actuaciones por parte de SENARA, a fin de mantener coordinación con lo actuado sobre el Tajo Jucarza. QUINTO: Que con base en el Principio de Coordinación de la Administración Pública y con la Ley Orgánica del Ambiente específicamente el artículo 28, esta Secretaría solicita:

- Al señor Jorge Isaac Herrera Paniagua, en calidad de Alcalde Municipal de la Municipalidad de San Rafael de Heredia.

- A la señora Marlene Salazar Alvarado, en calidad de Directora a.i. de la Dirección de Geología y Minas.

- Al señor Bernal Soto Zúñiga, en calidad de Director del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento o a quien ocupe su lugar.

- A la señora Ana Lorena Sánchez, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de San Rafael, del Ministerio de Salud.

- Al señor William Hidalgo Echavarría, en calidad de Director General de Armamento, del Ministerio de Seguridad Pública

Notificar a esta Secretaría todos aquellos pronunciamientos que tengan relación con el Tajo Jucarza y que estén ligados al actuar de esta institución, a fin de que exista coordinación y una línea a seguir con respecto al proyecto; evitando así, actuaciones que puedan comprometer al ambiente.

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SEXTO: Con base en el Principio de Coordinación de la Administración Pública y con la Ley Orgánica del Ambiente específicamente el artículo 28, esta Secretaría ve necesario notificar la presente denuncia a:

- Al señor Jorge Isaac Herrera Paniagua, en calidad de Alcalde Municipal de la Municipalidad de San Rafael de Heredia.

- A la señora Marlene Salazar Alvarado, en calidad de Directora a.i. de la Dirección de Geología y Minas.

- Al señor Bernal Soto Zúñiga, en calidad de Director del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, o a quien ocupe su lugar.

- A la señora Ana Lorena Sánchez, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de San Rafael, del Ministerio de Salud.

- Al señor William Hidalgo Echavarría, en calidad de Director General de Armamento, del Ministerio de Seguridad Pública

SÉTIMO: Esta Secretaría hace un llamado vehemente tanto a las instituciones involucradas como a los denunciantes, a que bajo principios técnicos, científicos, de razonamiento y de potestades, se concluya definitivamente la situación con respecto al proyecto Tajo Jucarza, y a lo referente al tema de vulnerabilidad de los acuíferos en la zona, esta petitoria se debe a que como consta dentro del expediente administrativo de esta Secretaría y dentro de los documentos generados por otras instituciones, ha existido un exhaustivo proceso con respecto al tema y a la fecha no se ha logrado concluir la situación. OCTAVO: Que la institución competente en materia de aguas subterráneas es el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), que dicha institución ha generado informes y estudios referentes a la situación de vulnerabilidad de los acuíferos con respecto al Tajo Jucarza, por tanto esta Secretaría recomienda que cada institución involucrada se acoja y resuelva según sus competencias, lo que disponga el SENARA con respecto a un dictamen final (pues ya existen recomendaciones dadas por este ente), en el que se indique si es o no una amenaza latente el proyecto para la posible afectación de los acuíferos y si el mismo debe continuar operando y bajo qué lineamientos. NOVENO: Esta Secretaría insta a que se haga un llamado a la aplicación del principio de Coordinación de la Administración Pública, a fin de que las instituciones conozcan los pronunciamientos relevantes que emitan otras instituciones y que sirvan para la toma de decisiones a favor tanto del ambiente como de terceros. DECIMO TERCERO: Contra esta resolución cabe interponer dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, los recursos ordinarios de revocatoria ante la SETENA, y el de apelación ante el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones de conformidad con los artículos 342 y siguientes de la Ley General de Administración Pública Nº 6227 y 87 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554.

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DECIMO CUARTO: Toda documentación que sea presentada ante la SETENA deberá indicar claramente el número de expediente, el número de resolución y el nombre completo del proyecto, así como un número de fax para atender futuras notificaciones o ratificar el que consta en el expediente administrativo. DECIMO QUINTO: Con el propósito de mejorar los servicios brindados por la SETENA, se le solicita indicar una dirección de correo electrónico, para recibir notificaciones de parte de esta Secretaría, de conformidad con la directriz SG-134-2014-SETENA del 23 de junio de 2014, visible en la página web: www.setena.go.cr.”

Atentamente,

ING. FREDDY BOLAÑOS CESPEDES

SECRETARIO GENERAL EN REPRESENTACION DE LA COMISION PLENARIA

Resolución N º 2173-2014-SETENA

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En la oficina de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se notificó copia de la Resolución Nº_2173-2014-SETENA de las 10 horas 15 minutos del 31 de OCTUBRE 2014. NOTIFÍQUESE: Zaida Víquez Ramírez / Corporación Jucarza S.A., Fax: 2234-5920 Denunciante: Erick Carvajal González / Representante Asociación de Vecinos / [email protected] / Fax: 2268-3346 Municipalidad San Rafael de Heredia - Jorge Isaac Herrera Paniagua / Alcalde Municipal / 2260-0213 DGM: Marlene Salazar Alvarado / Directora /Fax: 2234-0254 Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento / Bernal Soto Zúñiga / Director / Fax: 2222-8785 Ministerio de Salud: Ana Lorena Sánchez Hernández / Directora / Fax: 2237-1422 Dirección General de Armamento: William Hidalgo Echavarría / Director / Fax: 2294-0373

Firma:__________________________________________cédula_____________ A las______ horas y ______minutos del _______ de ______________ del 2014.

Notifica______________________