minería, energía y ambiente

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Autor: Noelia De Luca PROGRAMA DE EXAMEN (programa de estudio de minería, energía y ambiente) BOLILLA I Análisis interdisciplinario de la problemática referida a los recursos naturales, en especial a la minería y a la energía. Distintas posiciones filosóficas, ideológicas y doctrinarias. Importancia estratégica. Aportes del pensamiento político nacional en la sanción de distintas leyes. El acceso a los bienes y servicios energéticos en la teoría Gral. De los derechos humanos Un recurso natural es un bien o servicio proporcionado por la naturaleza sin alteraciones por parte del ser humano. Desde el punto de vista de la economía, los recursos naturales son valiosos para las sociedades humanas por contribuir a su bienestar y a su desarrollo de manera directa (materias primas, minerales, alimentos) o indirecta (servicios ecológicos). En economía se consideran recursos todos aquellos medios que contribuyen a la producción y distribución de los bienes y servicios de que los seres humanos hacen uso. Los economistas entienden que varios tipo de recursos son escasos frente a la amplitud y diversidad de los deseos humanos, que es como explican las necesidades. Posteriormente, se define a la economía como la ciencia que estudia las leyes que rigen la distribución de esos recursos entre los distintos fines posibles. Bajo esta óptica, los recursos naturales se refieren a los factores de producción proporcionados por la naturaleza sin modificación previa realizada por el hombre; y se diferencian de los recursos culturales y humanos en que no son generados por el hombre (como los bienes transformados, el trabajo o la tecnología). El uso de cualquier recurso natural acarrea dos conceptos a tener en cuenta: resistencia, que debe vencerse para lograr la explotación, y la interdependencia. Para la economía, que es la ciencia y el arte que se especializa en el manejo adecuado de dichos recursos, éstos siempre resultan insuficientes ante las necesidades infinitas de la humanidad. En el caso de los recursos de origen natural, se habla de dos clases: los recursos agotables, que inevitablemente se acabarán en algún momento ya que no pueden volver a producirse (como el petróleo o las explotaciones mineras), y los recursos renovables (que pueden regenerarse, siempre que la explotación no sea excesiva, como los bosques). Estos conceptos nos permiten comprender por qué los recursos naturales deben ser utilizados a conciencia y con moderación. La pesca, por 1

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Autor: Noelia De Luca

PROGRAMA DE EXAMEN (programa de estudio de minería, energía y ambiente)BOLILLA I

Análisis interdisciplinario de la problemática referida a los recursos naturales, en especial a la minería y a la energía. Distintas posiciones filosóficas, ideológicas y doctrinarias. Importancia estratégica. Aportes del pensamiento político nacional en la sanción de distintas leyes. El acceso a los bienes y servicios energéticos en la teoría Gral. De los derechos humanos

Un recurso natural es un bien o servicio proporcionado por la naturaleza sin alteraciones por parte del ser humano. Desde el punto de vista de la economía, los recursos naturales son valiosos para las sociedades humanas por contribuir a su bienestar y a su desarrollo de manera directa (materias primas, minerales, alimentos) o indirecta (servicios ecológicos).

En economía se consideran recursos todos aquellos medios que contribuyen a la producción y distribución de los bienes y servicios de que los seres humanos hacen uso. Los economistas entienden que varios tipo de recursos son escasos frente a la amplitud y diversidad de los deseos humanos, que es como explican las necesidades. Posteriormente, se define a la economía como la ciencia que estudia las leyes que rigen la distribución de esos recursos entre los distintos fines posibles. Bajo esta óptica, los recursos naturales se refieren a los factores de producción proporcionados por la naturaleza sin modificación previa realizada por el hombre; y se diferencian de los recursos culturales y humanos en que no son generados por el hombre (como los bienes transformados, el trabajo o la tecnología). El uso de cualquier recurso natural acarrea dos conceptos a tener en cuenta: resistencia, que debe vencerse para lograr la explotación, y la interdependencia.

Para la economía, que es la ciencia y el arte que se especializa en el manejo adecuado de dichos recursos, éstos siempre resultan insuficientes ante las necesidades infinitas de la humanidad.En el caso de los recursos de origen natural, se habla de dos clases: los recursos agotables, que inevitablemente se acabarán en algún momento ya que no pueden volver a producirse (como el petróleo o las explotaciones mineras), y los recursos renovables (que pueden regenerarse, siempre que la explotación no sea excesiva, como los bosques).

Estos conceptos nos permiten comprender por qué los recursos naturales deben ser utilizados a conciencia y con moderación. La pesca, por ejemplo, puede extinguir un recurso natural. Si se pescan todos los peces de una determinada especie, será imposible conseguir que nazcan nuevos ejemplares.

En el caso de los recursos que no se pueden renovar, se habla de reservas. Una vez que éstas se consumen, no hay forma de obtener nuevamente dichos recursos ya que no existe modo de fabricarlos, cultivarlos ni de regenerarlos.

El valor económico del conjunto que nuclea los recursos no renovables suele estar vinculado a la escasez de dicho recurso y a la demanda. Cuando quedan pocas reservas de uno determinado, su precio se incrementa.

Desarrollo sostenible y recursos naturales

El desarrollo sostenible es una forma de vida en la que se contempla en primer lugar la repercusión de las acciones sobre el medio natural. Consiste en buscar apreciar los bienes de la naturaleza  y utilizarlos con responsabilidad, teniendo en cuenta que cualquier exceso puede traer consecuencias nefastas para ella, ya sea en un futuro inmediato o dentro de cientos de años.

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Autor: Noelia De Luca

Se trata de entender que el ser humano no es el rey del universo, sino alguien más que en él habita y que, al igual que lo hacen los animales y las demás especies, debe ser respetuoso y pensar en las consecuencias de su interacción con el medioEn la actualidad la mayor parte de la energía consumida en el planeta proviene de recursos agotables, tales como el petróleo. Además de estar hablando de elementos que tarde o temprano escasearán, debe tenerse en cuenta que la extracción de energía a partir de ellos genera un impacto ambiental que es altamente peligroso para el futuro. Por eso, apostar por otras fuentes, como pueden ser el sol o el viento, es una buena alternativa; si en el mundo se implementaran los modos de extraer la energía que sustenta a grandes ciudades a partir de estos últimos recursos, posiblemente podría disminuirse considerablemente la contaminación ambiental.En algunos países existen pueblos enteros donde el desarrollo sostenible es llevado a cabo, donde las casas se nutren de energía  solar, la clasificación de la basura y el reciclaje en cada hogar se cumple a raja tabla y donde el gobierno pone a disposición de la gente las herramientas necesarias para crear consciencia y luchar por una relación de respeto con el medio ambiente.

SISTEMA AMBIENTAL MINERO PREVENTIVO

Introducción

Las obligaciones ambientales, incorporadas a los procesos mineros, son una materia relativamente contemporánea. Nuestro país en concordancia con las experiencias internacionales, elaboró un marco legal moderno que articula las necesidades de la sociedad y los intereses de los productores mineros, promoviendo la actividad.

La legislación minera vigente recepta y complementa los principios contenidos en el Artículo 41 de la Constitución Nacional, implementando un régimen jurídico cuya premisa es preservar el derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano y equilibrado en el desarrollo de las actividades económicas y procesos que la contienen.

Cumpliendo el mandato Constitucional se crea el Sistema Ambiental Minero Preventivo. Este Sistema está conformado por dos Marcos interrelacionados entre sí:

1. El Marco Jurídico Ambiental Minero, compuesto fundamentalmente por la sección segunda del Código de Minería de la Nación, la Normativa Complementaria y los Presupuestos Mínimos.

2. El Marco Institucional, integrado por las Autoridades de Aplicación de la Ley Nº 24.585, con la asistencia técnica de las Unidades de Gestión Ambiental Mineras Provinciales y la Subsecretaría de Minería de la Nación cuya asesoría en lo referente a la temática ambiental brinda la UGAN.

En el orden administrativo, por aplicación efectiva de la Ley Nº 24.585 se establecen instrumentos de Gestión Ambiental. Estos son el Informe de Impacto Ambiental (IIA) de presentación obligatoria por parte de los titulares de actividades mineras previo al inicio de las operaciones y la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) que emite la Autoridad en aprobación del IIA correspondiente.

En la estructura del IIA se requiere, en términos generales, la descripción general del ambiente. En esta descripción se incluye los ambientes físico, biológico – ecológico y socioeconómico – cultural. Los programas desarrollados de Estudios Ambientales de Base y de Evaluación de Impactos Socioeconómicos se inscriben como herramientas en este contexto, en el cual también se inscribe la Iniciativa para la Identificación de Pasivos Ambientales como un complemento.

En consecuencia, la gestión ambiental minera vigente se fundamenta, en un régimen jurídico homogéneo a

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Autor: Noelia De Luca

nivel nacional, completo y de ejecución efectiva, que nos permite dimensionar la importancia de la contribución de la minería en el desarrollo sustentable.

Marco Jurídico Ambiental Minero Preventivo. Título XIII Sección Segunda Código de Minería de la Nación (t.o. 1997).

El Marco Ambiental Minero Preventivo está conformado por los siguientes instrumentos legales específicos:

Constitución de la Nación Argentina (C.N) El Título XIII Sección Segunda del Código de Minería de la Nación (t.o.) La Normativa Complementaria y Presupuestos Mínimos (N.C) - Acta de San Carlos de Bariloche -

aprobada por el Consejo Federal de Minería el 16 de Agosto de 1996. Los Decretos del Poder Ejecutivo Provincial estableciendo la Autoridad de Aplicación en

jurisdicción provincial del Título XIII Sección Segunda del C.M. Los Decretos provinciales de implementación de la Normativa Complementaria (N.C) y

Resoluciones de carácter institucional y de procedimiento administrativo interno que completan la gestión ambiental minera.

Constitución de la Nación Argentina (C.N).

El marco jurídico minero ambiental expresado en la normativa a que se hace referencia, tiene como norma fundamental la Carta Magna, especialmente manifestada a partir de la reforma constitucional sancionada en el año1994.

Los constituyentes pusieron especial énfasis, siguiendo la doctrina internacional en materia ambiental, en establecer el derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano y equilibrado, obligando a quién lo dañe a recomponerlo según lo establezca le Ley.

Tales derechos deben ser tutelados tanto por las autoridades nacionales como provinciales, proveyendo las herramientas jurídicas que aseguren el mandato constitucional.

El Poder Ejecutivo Nacional, cumpliendo el mandato constitucional mencionado, eleva al Congreso de la Nación el proyecto de la ley de protección ambiental para la actividad minera, sancionada por unanimidad en el Congreso de la Nación mediante Nº 24.585.

La sanción de la Ley Nº 24.585 incorpora al Código de Minería las regulaciones ambientales que deberán cumplir quienes desarrollen la actividad minera en nuestro país, la misma se inscribe en la doctrina del Artículo Nº 75 inc.12 (C.N), norma que expresa la voluntad de las provincias delegando al Congreso Nacional la facultad de sancionar, entre otros, el Código de Minería.

A mérito de tal delegación las disposiciones ambientales resultan, de pleno derecho aplicables en cada uno de los estados provinciales, estableciendo un régimen homogéneo y de reglas claras en todo el territorio nacional. Lo mencionado anteriormente refuerza y complementa la seguridad jurídica imprescindible para una actividad con alto riesgo de inversión, como es la actividad minera.

Cada Provincia, como integrante del Régimen Federal de Gobierno y en cumplimiento de las atribuciones conferidas tanto por la Constitución Nacional, como así también por la autonomía que le reconoce el Código de Minería complementa y perfecciona, con legislación específica en el ámbito de jurisdicción provincial, la tutela del medio ambiente como bien jurídico protegido.

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Autor: Noelia De Luca

Ley Nacional Nº 24.585.

Implementación, procedimiento y análisis del Título XIII Sección Segunda (Artículos Nº 246 al 268 del C. M. t.o.1997)

Ambito de Aplicación. Alcances.

La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera, quedan sujetas a las disposiciones mencionadas por el Título del Código de Minería y las que oportunamente se establezcan en virtud del Artículo Nº 41 de la C.N.

El régimen de la protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural, alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas tanto nacionales como extranjeras que realicen actividades mineras propiamente dichas (exploración y explotación), actividades industriales derivadas y la disposición de residuos cualquiera sea su naturaleza vinculada directa o indirectamente con la actividad minera. Las actividades alcanzadas por la Ley son las siguientes:

Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería, incluidas todas las actividades destinadas al cierre de la mina.

Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido, lustrado y otros que puedan surgir de nuevas tecnologías y la disposición de residuos cualquiera sea la naturaleza.

El régimen también alcanza a los entes centralizados y descentralizados, y las empresas del Estado nacional, provincial y municipal que desarrollen las actividades ya mencionadas.

Cabe señalar que tanto los sujetos comprendidos en esta Sección como las actividades y procesos que se realizan son las enumeradas por el Artículo 4 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras; definiendo y encuadrando los sujetos de la ley y las actividades comprendidas en un régimen uniforme de aplicación.

Cada Provincia, para la aplicación e implementación del Título en estudio, deberá determinar en el ámbito de su jurisdicción la Autoridad de Aplicación provincial en materia minero ambiental.

Para aquellos casos de competencia nacional, será Autoridad de Aplicación la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación o el Organismo competente que en futuro lo reemplace.

La importancia de este artículo radica en que la Autoridad de Aplicación Provincial es quien ejerce el poder de gestión y contralor del régimen ambiental minero a nivel provincial.

La misma, recibe el Informe de Impacto Ambiental, lo evalúa, aprueba por medio de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) el inicio de las actividades, controla su cumplimiento y sanciona con substanciación previa el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el IIA aprobado.

Responsabilidad por Daños

El Título XIII Sección Segunda y la Normativa Complementaria (N.C.) avanza legislativamente en una temática tan controvertida como es la “responsabilidad por daño ambiental”, definiendo “daño ambiental minero”, como así también estableciendo el procedimiento a seguir por la Autoridad de Aplicación, ya sea Autoridad Administrativa o Judicial según corresponda, ante la ocurrencia de un daño ambiental verificado.

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Autor: Noelia De Luca

La responsabilidad por daño ambiental ya sea por acción u omisión debe ser considerada desde dos puntos de vista:

Responsabilidad Civil por Daño al Medio Ambiente. Responsabilidad por cometer infracciones en detrimento del Medio Ambiente (incumplimiento de

las disposiciones del Título XIII Sección 2da).

Responsabilidad Civil por Daño al Ambiente

El sistema de responsabilidad civil, sin perjuicio de las responsabilidades penales, se ocupa de distribuir la carga de soportar el daño entre los distintos sujetos partícipes ya sea por acción u omisión que provocó al ambiente, según ciertas reglas establecidas por el Título:

Las personas que realicen las actividades mineras ya indicadas serán responsables de todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento de lo establecido en Título XIII Sección Segunda, ya sea que el daño fuera causado en forma directa o por las personas que se encuentran bajo su dependencia, o por parte de contratistas o subcontratistas, o que lo cause el riesgo o vicio de la cosa.

El titular del derecho minero es responsable en forma solidaria en los casos citados de daño que ocasionen las personas por él habilitadas para el ejercicio de tal derecho.

Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan las normas, todo el que causare daño actual o residual al patrimonio ambiental, estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo según correspondiere.

El principio de responsabilidad objetiva y sin culpa rige para los daños ambientales que provengan del riesgo o vicio de la cosa. En estos casos el minero puede eximirse de responsabilidad probando la culpa o falta de la víctima o de un tercero por el que no tenga obligación de responder. Fuera de los casos de responsabilidad objetiva y sin culpa el minero responderá por los daños ambientales si el damnificado prueba que este ha incurrido en dolo, culpa o negligencia, como así también será responsable del daño ambiental que tenga origen en un accidente o caso fortuito.

Queda sentado así, el principio general que surge del juego armónico del Artículo 1113 del Código Civil y de los Artículos 161 y 248 del Código de Minería (t.o.): ”Las personas que desarrollen las actividades enumeradas en el Artículo 249 del C. M. (t.o.), y solidariamente el titular del derecho minero, serán responsables de todo daño ambiental causado por el incumplimiento de lo establecido en las normas ambientales mineras vigentes”.

El principio mencionado en materia ambiental minera, es reforzado y especificado con la definición de Daño ambiental, definida en la Normativa Complementaria (N.C.) que sienta una nueva perspectiva jurídica y doctrinaria para un instituto esencial y trascendente como es el Daño Ambiental.

La Normativa Complementaria (N.C.), como fue mencionado, avanza en la definición de Daño Ambiental, enunciandolo siguiente:

“Constituye Daño Ambiental, a los fines de la presente normativa, toda alteración antrópica que provoque perjuicio para el ambiente o a uno o más de sus componentes, generado por acción u omisión, excediendo los límites tolerables admitidos por la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), que constituyendo infracción, sea efectivamente verificado en el marco del debido proceso legal “. La definición sustancia dos criterios de igual importancia por el carácter innovador en materia ambiental:

El daño ambiental en la actividad minera se encuadra, define y limita al incumplimiento de las obligaciones

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Autor: Noelia De Luca

establecidas en el Informe de Impacto Ambiental (IIA) e instrumentada su aprobación en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), teniendo como prerrogativa que el daño ocasionado sea verificado y respetado el debido proceso legal.

A partir de esta definición, el juez, que es quien aplicando el derecho de fondo y resguardando el debido proceso legal se pronuncia por medio de sentencia acerca de la existencia de Daño Ambiental, cuenta con una herramienta más a considerar para formar su criterio acerca del fallo a dictar.

Responsabilidad por Infracciones

El Título XIII, Sección Segunda, en sus Artículos 264 y 265 establece las sanciones de las infracciones cometidas en oportunidad de incumplimiento de las disposiciones del mismo, siempre y cuando no estén comprendidas dentro del ámbito de responsabilidades penales. Las mismas son las siguientes:

Apercibimiento. Multas, establecidas por la Autoridad de Aplicación conforme a las pautas dispuestas por el Artículo

243, (inc.e) del Código de Minería. Suspensión del goce del certificado de Calidad Ambiental. Reparación de los daños ambientales. Clausura temporal, la que será progresiva en los casos de reincidencia. En caso de tres infracciones

graves se procederá al cierre definitivo de la mina. Inhabilitación.

Procedimiento: La determinación de las sanciones establecidas es competencia de la Autoridad de Aplicación, quien la fijará en cada caso concreto, estableciendo su graduación de acuerdo a los tres parámetros fijados por el C.M y la N.C que son: la naturaleza de la infracción cometida, el daño derivado de ella y la existencia de infracciones anteriores, asegurando en todos los casos el debido proceso legal.

Ante el incumplimiento de las exigencias establecidas en el Código y en la Normativa Complementaria (N.C), la Autoridad de Aplicación iniciará un informe sumario, determinando el curso de las acciones a seguir por la empresa titular del proyecto y estableciendo el plazo dentro del cuál deberá dar cumplimiento a las mismas, como así también iniciará las acciones penales si correspondiere (Art. Nº 24 N.C).

El título establece que no se aceptarán las presentaciones de un IIA y por consiguiente se impedirá el inicio de las actividades mineras en la misma u otra jurisdicción, cuando el titular o cualquier tipo de mandatario o profesional de la empresa, estuviera inhabilitado o cumpliendo sanciones por violación del Título XIII SecciónSegunda.

Procedimiento Establecido

El Título establece los instrumentos, el procedimiento y los requisitos mínimos que deben cumplir el titular del derecho minero y la Autoridad de Aplicación para el cumplimiento e implementación de la gestión ambiental minera.

Los responsables comprendidos deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación y antes del inicio de las actividades y procesos definidos taxativamente por el Artículo Nº 265, un Informe de Impacto Ambiental (IIA).

La Autoridad de Aplicación es quien evalúa el IIA y lo aprueba mediante una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), para cada una de las etapas de implementación efectiva.

Informe de Impacto Ambiental (IIA)

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Autor: Noelia De Luca

La gestión ambiental minera inicia el desarrollo de su procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el Código de Minería con la presentación antes del inicio de cada una de las etapas de la actividad minera, de un IIA, ante la Autoridad de Aplicación.

El IIA es definido por la N.C. como el documento que describe un proyecto minero, el medio donde se desarrolla, el impacto ambiental que producirá y las medidas de protección del ambiente que se proponen adoptar.

Como se deduce de la definición mencionada, es el estudio que describe ambientalmente la evolución del proyecto desde la etapa de prospección, (etapa inicial de reconocimiento del mineral), hasta el cierre de la mina.

Por requisitos legales establecidos en el Código de Minería, debe contener al mínimo:

ubicación y descripción ambiental del área de influencia. descripción del proyecto minero. eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, relieve y ámbito socio-

cultural. medidas de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado,

según correspondiere. metodología utilizada.

Para la etapa de prospección el IIA, deberá contener el tipo de acciones a desarrollar y el eventual riesgo de impacto ambiental que las mismas pudieren acarrear.

El Anexo I de la N.C. define y describe técnicamente los contenidos mínimos que debe abarcar el IIA. Este debe adecuarse a la mayor o menor magnitud del proyecto y al potencial impacto ambiental producido por la tecnología utilizada en esta etapa.

El impacto que se produce en la etapa de prospección es mínimo, no siendo determinante el contenido del IIA.

Su presentación es necesaria cuando la investigación preliminar en áreas de gran extensión, con objetivo de identificar zonas para exploración, utilice equipo pesado en el terreno e implique gran movimiento de tierra. Deja explícito así que solo cuando la actividad de prospección contenga las características señaladas, será necesario la presentación del IIA.

La oportunidad de presentar el IIA será reglamentada por la Autoridad minera provincial, quien coordinará y complementará la gestión ambiental minera con el resto del procedimiento legal de concesión del Código de Minería.

Para la etapa de exploración el IIA deberá contener una descripción de los métodos a emplear y las medidas de protección ambiental que resultaren necesarias.

La N.C. establece que el contenido del mismo deberá seguir los procedimientos descriptos en Anexo II de la mencionada normativa, considerando exploración al conjunto de operaciones o trabajos dirigidos a evaluar cualitativa y cuantitativamente el recurso minero con el objeto de definir la factibilidad técnico-económica de la explotación del yacimiento.

La oportunidad de presentación del IIA, al igual que para la etapa de prospección, será definida por la Autoridad minera provincial.

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Autor: Noelia De Luca

Para la etapa de explotación el IIA deberá ser presentado antes del inicio de la misma siguiendo los procedimientos indicados en el Anexo III de la N.C., considerando iniciada la etapa de explotación cuando se da comienzo a las obras de infraestructura para la producción minera.

La oportunidad de presentar el IIA será reglamentada por la Autoridad minera provincial, quien coordinará y complementará la gestión ambiental minera con el resto del procedimiento legal de concesión del Código de Minería.

El IIA para esta etapa deberá contener los siguientes datos con relación a las características del proyecto: descripción del ambiente, descripción del proyecto, descripción de los impactos ambientales, plan de manejo ambiental, plan de acción frente a las contingencias ambientales, metodología utilizada y normas consultadas.

En el caso de Manifestación de Descubrimiento (Art. 45 C.M. t.o.) el IIA deberá ser presentado en la oportunidad de iniciar efectivamente las actividades de explotación de la concesión otorgada, pudiendo coincidir o no con la presentación del escrito de manifestación de descubrimiento a la Autoridad Minera, haciendo la manifestación de hallazgo y acompañando muestra del mineral en cumplimiento del Artículo 46 de C.M (t.o)

El Anexo III es una guía técnica que describe el contenido del IIA para la etapa de Explotación. El mismo debe ser necesariamente adecuado teniendo en cuenta la categoría de la actividad minera que se realiza, clase de mineral, caracterización ecosistemática del área, factibilidad económica y técnica del titular para afrontar las obligaciones asumidas en materia ambiental, etc.

La actividad de Cierre de Minas, no debe ser considerada como una etapa más del proceso sino como parte del mismo, debiendo ser contempladas las medidas ambientales planificadas y ejecutadas desde el inicio de la actividad, en los IIA presentados.

La N.C. Anexo III en el Título PLAN DE MANEJO AMBIENTAL, incluye las acciones referentes al Plan de Monitoreo, cese y abandono de la explotación y monitoreo post - cierre de las operaciones.

Plazo de la Autoridad para Expedirse

Antes de iniciar las actividades y etapas mencionadas anteriormente, será necesaria la previa aprobación del IIA por parte de la Autoridad de Aplicación, quien deberá expedirse aprobando o rechazando en forma expresa el mencionado Informe en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados desde el momento de la presentación.

Insuficiencia del contenido del IIA.

La Autoridad de Aplicación por resolución fundada puede estimar insuficiente el contenido del Informe. En dicho caso el responsable podrá efectuar una nueva presentación, con la información requerida, dentro de los treinta (30) días hábiles de notificado.

La Autoridad de Aplicación contará con treinta (30) días hábiles para expedirse por la aprobación o rechazo en forma expresa de la nueva presentación.

Declaración de Impacto Ambiental. (DIA)

Siguiendo los requisitos establecidos por el Código de Minería, la Autoridad de Aplicación evaluará el IIA en los plazos y formas establecidos, y se pronunciará por su aprobación mediante una DIA para cada una de

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Autor: Noelia De Luca

las etapas del proyecto minero.

De la complementación de la legislación de fondo (C.M. t.o.) y de la Normativa Complementaria (N.C.) surge que:

"Toda actividad minera, previo a su inicio, debe contar inexorablemente con la aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación del IIA, presentado por la compañía minera ante la A.A. quien, mediante el acto administrativo tipificado como Declaración de Impacto Ambiental (DIA) aprueba o rechaza fundadamente el IIA presentado”.

Al indicar “toda actividad minera”, debe entenderse a aquellas definidas en el Artículo Nº 249 del C.M. (t.o.), incluida la etapa de explotación

El análisis que se realiza, al sustentar el criterio mencionado, se basa en una interpretación normativa integradora, tomando el cuerpo legal como un todo, prevaleciendo el espíritu de la normativa en estudio, que es la protección del medio ambiente en todas y cada una de las etapas del proyecto.

La DIA es definida en la N.C. como “el acto administrativo fundado en la normativa ambiental minera, aprobatoria de un IIA, pronunciado por la Autoridad de Aplicación y mediante el cuál se establecen las condiciones específicas a las que deberá ajustarse la empresa titular durante todas las etapas del proyecto”.

No debemos confundir los instrumentos jurídicos IIA y DIA. Estos tienen características propias, técnicas y jurídicas bien definidas. Son instrumentos complementarios, que conforman y desarrollan la Gestión Ambiental Minera.

Un aspecto importante a ser tratado es el efecto jurídico de la DIA. El acto administrativo de emisión de la DIA, debidamente fundado con arreglo a las disposiciones de C.M.(t.o.) en materia ambiental, constituye para las partes una norma de alcance individual y genera efectos jurídicos frente a terceros.

El hecho de que la DIA sea un instrumento de alcance individual al que las partes deben someterse como la ley misma, importa seguridad jurídica, en tanto su contenido describe las conductas a las que se ha obligado el proponente, y el derecho del Estado a exigir su cumplimiento, como así también el derecho del titular a desarrollar su proyecto minero sobre reglas ambientales predeterminadas, las que salvo casos excepcionales o nuevos hechos no podrán ser modificadas.

La DIA establece así una norma constitutiva de derechos y obligaciones recíprocas entre el proponente, (quien presenta el IIA), y la Autoridad de Aplicación Provincial o Nacional, (quien emite la DIA).

Actualización de la DIA.

La DIA deberá ser actualizada como máximo en forma bianual, debiéndose presentar un Informe conteniendo los resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas, como así también, deberá hacer referencia a los hechos nuevos que se hubieren producido.

Del análisis del párrafo anterior surge que no es necesario la realización de un nuevo IIA, sino que de haber modificaciones al proyecto, ya sea en procesos, cambio de metodología u otros, deberá informarse de los mismos a la Autoridad de Aplicación, como máximo cada dos (2) años, en cuanto importen un impacto al medio ambiente y un cambio significativo a lo ya declarado en instancias de presentar el IIA. De no existir modificación alguna, se deberá dejar constancia en el plazo establecido.

La actualización de la DIA, según la normativa en estudio, se encuentra en directa relación a las características y magnitud del proyecto minero en cuestión, dependiendo asimismo del tiempo de duración

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Autor: Noelia De Luca

del proyecto, la categoría de mineral que se extrae y la metodología que es utilizada.

Facultad de la Autoridad de Aplicación para introducir modificaciones.

En caso de producirse desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados y los esperados según lo declarado en la DIA, la Autoridad de Aplicación podrá disponer introducir modificaciones, debiendo fundarse las mismas en la existencia de nuevos conocimientos o técnicas, o en su caso, en la evaluación de nuevas acciones tendientes a una mayor eficiencia para la protección del área de influencia del proyecto.

Esta facultad también podrá ser ejercida por el operador minero, solicitándole a la Autoridad de Aplicación, la incorporación de cambios técnicos o metodológicos al desarrollo del proyecto.

Las modificaciones a sugerir por la Autoridad de Aplicación surgen de la potestad de auditoría y control de la misma en tutela del bien jurídico protegido. Cabe destacar la necesidad de la debida fundamentación de la medida, como así también tener en cuenta la variable económica de inversión en la gestión ambiental, que puede significar para la empresa la aplicación de las medidas sugeridas.

La gestión ambiental minera debe entenderse, tanto para este caso específico como para la totalidad del procedimiento establecido por el Código, como un proceso de interacción, comunicación e intercambio entre la Autoridad de Aplicación y el productor minero, velando el primero por los intereses de la comunidad en resguardo del bien jurídico protegido, el ambiente; y el segundo por el éxito de su empresa respetando el marco jurídico establecido.

Facultad de fiscalizar el cumplimiento de la DIA.

La Autoridad de Aplicación fiscalizará el cumplimiento de lo consignado en la DIA, teniendo así acceso a las instalaciones, equipos, como así también al seguimiento y control de los sistemas y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición ambiental incluidas en el IIA.

Certificado de Calidad Ambiental (CCA).

Puede definirse el mismo como el instrumento que emite la Autoridad de Aplicación, a pedido del interesado, certificando el cumplimiento y ejecución de los compromisos asumidos en el IIA y aprobados en la DIA.

Quien lo solicita deberá acreditar, mediante declaración jurada, haber dado cumplimiento a las exigencias contenidas en la DIA. Por las características propias, el mismo tendrá a partir de su otorgamiento, una validez máxima coincidente con la actualización del IIA, renovándose a expreso pedido del titular.

El CCA de acuerdo a los presupuestos establecidos, no certifica procesos realizados o productos producidos. Certifica el normal cumplimiento de las acciones comprometidas en el IIA e instrumentada su aprobación por la Autoridad de Aplicación por medio de la DIA, garantizando una gestión productiva encuadrada en la legislación vigente.

Criterios a establecer en la Normativa Complementaria y Presupuestos Mínimos

La Normativa Complementaria y Presupuestos mínimos, aprobados por el Consejo Federal de Minería (COFEMIN), recepta el mandato establecido en la Ley, instrumentando los procedimientos, métodos y estándares requeridos, como así también la creación e instrumentación del Registro Nacional de Consultores, el Registro Nacional de Laboratorios y el Registro Nacional de Infractores según lo establece la normativa en estudio.

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Autor: Noelia De Luca

El actual proceso de implementación en las mencionadas provincias se establece por el cumplimiento de los preceptos ambientales del C.M. y por la participación y representación de la provincia en el Consejo Federal de Minería, cuyos representantes provinciales firmaron de conformidad el texto de la actual Normativa que Complementa la Ley Nº 24.585.

La N.C. como instrumento legislativo está conformada por un cuerpo Dispositivo de 29 Artículos, un Glosario y cuatro Anexos:

Anexo I Informe de Impacto Ambiental para la Etapa de Prospección. Anexo II Informe de Impacto Ambiental para la Etapa de Exploración. Anexo III Informe de Impacto para la Etapa de Explotación. Anexo IV Niveles Guía de Calidad de Agua, Suelo y Aire.

Los mencionados Anexos, fijan los requisitos técnicos mínimos que debe contener un IIA según la etapa en que se encuentre. El proceso de adecuación técnica de su contenido según las características del emprendimiento minero debe ser criterio fundamental a tener en cuenta.

Niveles Guía de Calidad Ambiental.

Los estándares de calidad de agua, aire y suelo son establecidos en el Anexo IV de la N.C. Los mismos pueden modificarse cuando resultare necesario su adecuación. El procedimiento de adecuación, faculta a la Autoridad de Aplicación Nacional a proceder a la modificación de los estándares a propuesta del Consejo Federal de Minería (COFEMIN) y en consulta con las entidades representativas del sector.

Registros

Implementación del Registro Nacional de Consultores.

Se instrumenta su implementación mediante Resolución Nº 1235/97 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería. Es un Registro Nacional donde pueden inscribirse todas las personas físicas y jurídicas, cumpliendo los requisitos técnicos y jurídicos establecidos en los Anexos I y II de la resolución mencionada. Está a cargo de la Subsecretaría de Minería dependiente de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación.

No existe obligatoriedad de estar inscripto para realizar IIA, trabajos de monitoreo y auditoría externa, como así también proporcionar servicios a la Autoridad de Aplicación, ya que no es un Registro vinculante.

Su objeto es ser un instrumento de consulta y guía actualizado con la intención de satisfacer las necesidades técnicas y profesionales tanto para el sector público como privado.

Implementación del Registro Nacional de Laboratorios.

Se instrumenta su implementación mediante Resolución Nº 1234/97 de la Secretaría de Industria Comercio y Minería. Es un Registro Nacional donde pueden inscribirse todas las personas físicas y jurídicas, cumpliendo los requisitos técnicos y jurídicos establecidos en los Anexos I y II de la resolución mencionada. Está a cargo de la Subsecretaría de Minería.

La finalidad de su creación es brindar a las Autoridades de Aplicación nacional o provincial y a todo otro interesado, un instrumento de consulta y guía actualizado para satisfacer las necesidades del sector ya sea para la realización de trabajos de monitoreo y auditoría externa o para la confección del IIA.

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Autor: Noelia De Luca

Implementación del Registro Nacional de Infractores.

Se instrumenta mediante Resolución Nº 1140/97 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.

La N.C. dispone quienes deben inscribirse en el mismo, consignando a los titulares de actividades mineras que hubiesen violado las disposiciones del Título XIII Sección Segunda u ocasionado daño ambiental, cuya resolución se encontrare firme, respetando de esta forma, el debido proceso legal.

El mecanismo de implementación del Registro de referencia importa, la coordinación entre la Autoridad de Aplicación Provincial y la Autoridad de Aplicación Nacional.

Procedimiento : Verificada la infracción o el daño ambiental y estando firme la resolución que así lo establezca, la Autoridad de Aplicación Provincial deberá notificar fehacientemente a la Autoridad Nacional a fines de su inscripción en el Registro de Infractores en el plazo máximo de cinco días hábiles.

El Registro Nacional de Infractores, a diferencia de los registros antes mencionados, es un registro único, a cargo de la Autoridad de Aplicación Nacional. Esta lleva una base de datos nacional, que registra las resoluciones definitivas notificadas por las Autoridades Mineras Provinciales, incorporando a la empresa o productor minero involucrados, “ipso facto” al Registro Nacional de Infractores.

Las personas tanto físicas como jurídicas incorporadas al Registro Nacional de Infractores se encuentran inhabilitadas para realizar las actividades y adquirir los beneficios que el Título concede.

La caducidad de la inscripción en el Registro se produce de pleno derecho, si transcurrido cinco (5) años a contar desde la fecha de cometida la infracción, no se verificare una nueva violación al Título XIII.

En igual término el Registro Nacional de Infractores se implementa para los Consultores y Laboratorios que hubiesen violado las disposiciones del Título en estudio.

Gestión Ambiental Minera.

Definimos a la Gestión Ambiental Minera como el procedimiento de presentación, evaluación, aprobación, seguimiento y monitoreo del Informe de Impacto Ambiental (IIA) presentado por todo responsable de actividad minera de acuerdo a lo establecido en el Artículo 251 del C.M. y siguientes, en cumplimiento del Título XIII Sección Segunda el mismo y de la Normativa Provincial que lo complementa.

De acuerdo a lo establecido por el Artículo 251 del C.M. los responsables comprendidos en el Artículo 248 del C.M. deberán presentar ante la A.A. y antes del inicio de cada una de las actividades establecidas en el Artículo 249 del C.M un IIA.

Antes del inicio de las actividades enunciadas, el IIA deberá ser presentado por el titular del proyecto minero ante el Departamento de Minería (o área que corresponda según estructura administrativa interna).

La presentación y recepción se realiza ante mesa de entrada, el IIA se anexará al Expediente principal. De acuerdo a las características del emprendimiento y del trámite minero provincial, el IIA puede ser presentado en forma conjunta con el pedido de pedido de exploración y cateo, o denuncios de minas de 1era, 2da y 3era categoría, antes del inicio de las actividades.

Lo mencionado no es prerrogativa legal exigida. El IIA debe ser presentado antes del inicio de las actividades citadas en el Art. 249. La A.A. es la que de acuerdo al trámite vigente establece la oportunidad de presentación.

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Autor: Noelia De Luca

Una vez receptado el IIA, el mismo es girado a la Unidad de Gestión Ambiental Minera Provincial (UGAMP) quien se encarga de la evaluación del mismo. Dadas las características técnicas y plazos jurídicos a cumplir, la gestión ambiental minera, si bien se complementa con el resto del C. M., su tramitación interna podrá ser considerada por cuerda separada.

Los plazos para evaluación y aprobación del IIA, como así también los plazos para efectuar una nueva presentación, son los establecidos en el C.M. El mismo en complementación con la N.C. deja sentado el procedimiento legal a seguir, estableciendo que la A.A., con decisión fundada, puede estimar insuficiente el contenido del IIA. El responsable deberá efectuar una nueva presentación en un plazo de 30 días hábiles, a partir de su notificación. Una vez presentado el nuevo IIA, evaluado por la UGAMP en un plazo máximo de 30 días, la A.A. se expedirá definitivamente por su aprobación, observación o rechazo mediante decisión técnica fundada.

Como trámite accesorio, según la envergadura del proyecto en cuestión y el grado de análisis técnico que implique el IIA, el mismo podrá ser girado, a criterio de la A.A., al organismo técnico o área de la cual se requiera su participación. Este mecanismo de consulta debe quedar encuadrado en los tiempos fijados como máximos para aprobación u observación de los IIA.

Analizado técnicamente el IIA, la UGAMP mediante informe, eleva a la A.A el resultado de la evaluación para la emisión de la DIA o notificación de observaciones. El seguimiento, monitoreo y auditoría del IIA es realizado por la UGAMP, quien trabaja en forma coordinada con la Policía Minera, encargada de aplicar la legislación vigente de seguridad e higiene como así también velar por las prescripciones de seguridad de mina establecidas en el C. M. Copia de la DIA es proveída a la Policía Minera, quien es parte necesaria en éste procedimiento.

La UGAMP es quien actuando en conjunto con la policía minera y la A.A. impulsa el proceso administrativo tendiente a la aplicación del acápite de las Infracciones y Sanciones, contenido en el C.M. (Artículos 264, 265, 266, 243 inc.e.).

La aplicación del mismo debe ejecutarse por las normas del derecho administrativo que aseguren el debido proceso legal.

La N.C. provincial establece en el capítulo “Del Registro de Infractores” (Artículos 18, 19, 20, 21 y 22) la creación y funcionamiento por parte de la A.A. Nacional del Registro Nacional del Infractores y el Registro Provisorio de Control, los mismos deberán funcionar en coordinación con la A.A. Provincial, formando parte dicho procedimiento de las funciones a desempeñar por quienes aplican el proceso de la Gestión Ambiental Minera en jurisdicción provincial.

A continuación se describe en síntesis el procedimiento a seguir en la implementación del mencionado mecanismo de coordinación entre las A.A. Nacional y Provincial ante la violación del C.M. en materia ambiental, como así también ante el cometido de un daño, cuya resolución o verificación se encontrare firme respectivamente.

En el Registro de Infractores se consignan exclusivamente a los titulares de actividades mineras que hubiesen violado el C.M. en materia ambiental minera con resolución firme, como así también los Consultores y Laboratorios que violen las disposiciones del C.M.

Su implementación y funcionamiento es responsabilidad de la Autoridad de Aplicación Nacional.

En el Registro Provisorio de Control se consignan los sumarios administrativos en trámite y las causas judiciales iniciadas por violación al C.M., las mismas son notificadas por la A.A. Provincial (a los 5 días de la apertura del sumario administrativo y/o causa judicial) quien comunica en forma fehaciente a la A.A.

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Nacional, a los efectos de su inscripción.

La A.A. Provincial puede requerir información al igual que las empresas involucradas, éste Registro no es público, debido a que las causas se encuentran en trámite y no hay sentencia o resolución firme.

Verificada la infracción o daño ambiental y firme la resolución que lo establezca, la A.A. provincial comunica en forma fehaciente a la A.A. Nacional a los fines de la inscripción del infractor en el Registro Nacional de Infractores. Este Registro al Igual que el de Consultores y Laboratorios es Público.

Se prevé la caducidad automática de pleno derecho de la inscripción en el Registro de Infractores, si transcurrido el plazo 5 años no se verificare una nueva violación al C.M.

Consideraciones: El procedimiento descripto, importa una interacción entre el responsable de presentar el IIA, la A.A. y sus órganos asesores. No es un procedimiento estático, sino dinámico y de evolución constante. El IIA describe la vida del proyecto desde al etapa de prospección (etapa inicial de búsqueda del mineral) hasta el cierre de la mina. Depende por lo tanto de la escala del proyecto en cuestión, de su envergadura, técnica y económica, lo complejo o no que resulta cumplir y aplicar por los sujetos involucrados los compromisos que hacen a  la gestión ambiental.

Se debe tener en cuenta en toda gestión ambiental que el factor económico de inversión juega aquí un papel decisivo.

Como ya se expuso, la normativa en estudio es preventiva, e importa no solo legislar en tutela del medio ambiente, sino promover en la costumbre empresarial la incorporación de los recaudos ambientales a través de una inversión económica, a fin de que ésta sea acumulativa para solventar las medidas de mitigación, recomposición y posible reparación de un daño ambiental provocado como consecuencia del incumplimiento a los presupuestos ambientales.

Marco Institucional

El Marco Institucional surge directamente de la aplicación del Marco Legal antes descripto. Cada Provincia, para la aplicación e implementación de este Marco, debió determinar en el ámbito de su jurisdicción la Autoridad de Aplicación en materia minero ambiental. La AA debe cumplir las siguientes funciones:

Aprobar los IIA mediante la DIA Emitir el CCA

Asimismo fue necesaria la creación de Unidades de Gestión Minera Provinciales, como órgano consultivo y de asesoramiento de la Autoridad de Aplicación. Los objetivos generales que deben guiar a las UGAMP son: La Unidad de Gestión Ambiental Minera Provincial tiene como objetivo general brindar asesoramiento y apoyo técnico a la Autoridad Minera provincial como así también a la Autoridad de Aplicación del Título XIII del Código de Minería dentro del marco de la temática ambiental minera. Por otra parte sus objetivos específicos son:

Coordinar, dentro del ámbito minero provincial, el apoyo, asesoramiento y asistencia técnica a la máxima Autoridad Minera provincial en la evaluación del Informe de Impacto Ambiental (IIA) y en la emisión por parte de la Autoridadde Aplicación (A.A) de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), como así también en los aspectos previstos para la implementación del Título XIII Sección 2da. del Código del C.M. t.o.

Realizar mediante monitoreos y auditorías el seguimiento y cumplimiento de los compromisos asumidos en el IIA como así también los sugeridos en la Declaración de ImpactoAmbiental (DIA).

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Autor: Noelia De Luca

Asesorar a la A.A. respecto de las modificaciones en la DIA, en caso de producirse desajustes entre los resultados efectivamentealcanzados y los esperados.

A requerimiento de la Autoridad Minera difundir dentro del ámbito Provincial, los temas relacionadoscon la actividad ambiental minera provincial, especialmente sobrela evaluación y preparación de los IIA, asistiendo a la A.A. en el cumplimiento de lo establecido en Código de Minería (art. 267 y 268).

Participar y colaborar en el diseño de manuales, guías y procedimientos para la implementación de la Reglamentaciones Ambientales Mineras en el ámbito provincial. Como así también proponer cuando resulte necesario, la modificación de los estándares de emisiones de calidad de agua, aire y suelo.

A requerimiento de la Autoridad Minera, en coordinación con la A.A., planear, programar y ejecutarProgramas de Monitoreo y Control Permanente Ambiental Minero, como así también evaluar los resultados e introducir la información procesada en los Sistemas de Información Minera.

Coordinar, dentro del ámbitominero provincial, los diferentes intereses relacionados con la problemática ambiental minera mediante la vinculación e interacción con entes, organismos gubernamentales y no gubernamentales a nivel nacional, provincial y municipal.

Organizar, convocar y coordinar reuniones de expertos ambientales de todas las dependencias del gobierno provincial, para la evaluación de los IIA, dando participación encaso de ser necesario a empresas privadas y organismos no gubernamentales.

Participar y colaborar en el diseño, desarrollo y ejecución de Estudios Ambientales de Base dela provincia en regiones de interés para la actividad minera.

Mantener actualizado el Registro de Consultores y Laboratorios Provincial informando el estado y seguimiento de los mismos periódicamente a la UGAN.

Ser nexo, en materia ambiental, entre la Autoridad Minera Provincial, la Autoridad de Aplicación del Título XIII Sección Segunda del C.M. y la Unidad de Gestión Ambiental Nacional (UGAN) de la Subsecretaría de Minería de la Nación.

Estos objetivos se fundamentan en la necesidad de promover el desarrollo de la actividad minera en armonía con los intereses de las comunidades involucradas y el cuidado del medio ambiente.

A nivel nacional, el marco normativo designa como Autoridad de Aplicación a la Secretaría de Minería para todos aquellos casos de competencia nacional.

Cerrando el Marco Institucional se crea la Unidad de Gestión Ambiental Nacional (UGAN). Sus funciones son:

Garantizar y consensuar con el COFEMIN la correcta aplicación del Marco Normativo en todo el territorio nacional.

Diseñar y consensuar con el COFEMIN las políticas ambientales adecuadas para el correcto desarrollo de la actividad

Asesorar en temas ambientales a la Subsecretaría de Minería y Autoridades provinciales de aplicación.

Participar en la elaboración de la legislación ambiental minera. Coordinar y asistir en la elaboración de programas de capacitación del personal de las UGAMP. Definir y supervisar la elaboración de estudios de base ambientales y estudios de impacto socio

económico y cultural. Asesorar sobre procedimientos de evaluación de los IIA y las DIA Asesorar y asistir a la Autoridad Minera Provincial y a la Autoridad de Aplicación en relación con

potenciales conflictos ambientales relacionados con el sector minero. Diseñar y mantener los registros de consultores, laboratorios e infractores.

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Autor: Noelia De Luca

Recordemos que la temática ambiental es de orden social. El Estado en sus distintas jurisdicciones, por mandato de la sociedad, debe asumir una posición definida de control incentivando al sector privado minimizar sus impactos.

Es de orden económico, ya que el factor ambiental tiende a incrementar costos de inversión reduciendo los márgenes de ganancias. Pero también es de orden político y por lo tanto es obligación de cada país debe conocer acabadamente sus recursos, proyectar y planificar su explotación a futuro y determinar el tipo de desarrollo que pretende.

En consecuencia, articular las necesidades de la sociedad, los intereses de los productores mineros y la promoción de la actividad en armonía con el medio ambiente, requieren del esfuerzo aunado y coordinado de los organismos que componen el Sistema Ambiental Minero Preventivo.

Como toda especie, el ser humano transita su vida en un entorno físico y biológico al que llamamos hábitat, el que puede ser entendido como aquel espacio en el que las personas y las sociedades realizan cotidianamente sus actividades productivas, reproductivas y de socialización y que, por tanto, está onformado por todos aquellos elementos que permiten, obstaculizan o conspiran en el desarrollo de sus capacidades y potencialidades. Vivimos, existimos y residimos en un hábitat a la vez que lo producimos y, en consecuencia, éste refeja parte de lo que somos como sociedad. Los modos en que lo construimos, lo protegemos o lo degradamos, nos anticipan el entorno en el que vivirán nuestros hijos y las futuras generaciones.En una sociedad moderna, la vivienda y el espacio urbano constituyen dos componentes centrales del hábitat, y los rasgos que éstos adquieran serán esenciales para la calidad de vida de las personas que en ellos residan (ONU, 1996). La modernización, el desarrollo capitalista y la industrialización han sido acompañados por la urbanización y ésta les ha facilitado a aquellos las condiciones para su posibilidad y realización .Sin embargo, no toda la sociedad vive de igual modo ni ve satisfechas sus necesidades y realizados sus anhelos en la misma medida en estos entornos urbanos. Mientras que una porción de la población cuenta con estándares de vida signifcativamente elevados, otra habita espacios hacinados y contaminados, padece hambre y sobrevive en condiciones de extrema precariedad.Para que un hábitat concreto posibilite el desarrollo humano es preciso que provea condiciones para que se garantice el pleno desenvolvimiento de las potencialidades y capacidades de cada sujeto y de la comunidad de la que forma parte, en un marco de libertad y respeto a los derechos humanos. Esto implica que el hábitat debe satisfacer las necesidades biológicas y sociales (materiales y no materiales) de las personas, así como facilitar la creación de oportunidades de participación económica, social, política y cultural (ONU-Hábitat, 2009: 114).de equidad, tiene todo ciudadano o residente de una ciudad de usufructuar y gozar de los recursos y bienes urbanos, incluyendo el suelo, la vivienda, los espacios públicos y la infraestructura, así como de participar democráticamente en la toma de decisiones acerca de la producción y desarrollo de esa ciudad, en el marco de los derechos humanos y de la sustentabilidad ambiental -Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad (Foro Mundial Urbano, Quito, 2004; Foro Social Mundial, Barcelona, 2004; Revisión previa a Barcelona, Porto Alegre, 2005). Este derecho descansa, a su vez, sobre dos principios fundamentales:

a) la ciudad entendida como espacio y producción colectiva; y b) la política urbana como herramienta para la concreción de la justicia social y la integración de los excluidos. Por constituirse el espacio urbano y la vivienda en dos ámbitos privilegiados del hábitat, y a efectos de tener una aproximación a las condiciones de vida de la población y al desarrollo humano del país, en este capítulo presentamos los resultados de veinticuatro indicadores que permiten examinar la situación de tres grandes componentes o dimensiones de partir de que la mayor o menor equidad en la distribución y en el acceso a los bienes y servicios urbanos por parte del conjunto de los hogares da cuenta del tipo de política urbana y habitacional en el que se enmarca el proyecto de desarrollo de un país, el interrogante que subyace a este capítulo es en qué medida el recimiento económico de la última década setradujo en una distribución equitativa y justa para el conjunto del tejido social de los recursos referidos. El

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orden expositivo del capítulo es el siguiente. En primer término se presenta el enfoque teórico en el que se enmarca el análisis. En él se desarrollan las nociones de derecho a la ciudad y una serie de aspectos que hacen a cada uno de los tres grandes componentes en los que se examina la situación del hábitat (vivienda, espacio urbano y medio ambiente). En segundo lugar se presentan los hallazgos empíricos del estudio, subdivididos en tres secciones correspondientes a cada uno de esos tres componentes del hábitat. Con el propósito de aportar información adicional a la línea argumental central del estudio, a lo largo del trabajo se presentan algunos recuadros con información que ahonda en diferentes aspectos que hacen a cada una de las tres dimensiones o componentes del hábitat consideradas.

BOLILLA II

El derecho de minería. Concepto. Sanción. Historia de su tratamiento parlamentario. Fundamento del derecho minero. Objeto. Autonomía. Principales emprendimientos mineros en las distintas provincias. Jurisprudencia. Contextualización política, económica, social y ambiental de los emprendimientos. Estímulos económicos a la actividad minera. Marco normativo para las investigaciones mineras. Análisis crítico

Derecho minero: concepto, objeto, límites:El derecho minero estudia las calidades del dominio de las minas y las condiciones bajo las cuales

es permitida su búsqueda, exploración y aprovechamiento.El real objeto de la legislación son las minas. El derecho minero ataca el problema jurídico de la

apropiación de las minas, pero de ninguna forma aspira a legislar sobre los aspectos operativos de la industria minera (hay libertad para ejecutar los trabajos), salvo que esos aspectos se relacionen directamente con la apropiación y conservación de los recursos minerales.

De manera que el derecho minero estudia:1-las calidades del dominio de las minas, estableciendo a quién pertenecen éstas por derecho originario y derivado.

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Autor: Noelia De Luca

2-las condiciones bajo las cuales es permitida la búsqueda, exploración y aprovechamiento de sustancias minerales. Al respecto, el CM rige los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales.

Las minas pertenecen originariamente al Estado. Sin embargo, rara vez el Estado las explota por sí mismo; en la mayoría de los países, cede esta explotación a los particulares, mediante un régimen especial de concesiones o de contratos.

Al conceder el Estado una mina, se reserva su dominio directo y cede al particular el dominio útil (el derecho de explotarla y aprovecharla como dueño). Esta reserva de dominio directo del Estado no cercena el derecho del concesionario, que tiene todos los caracteres de la propiedad civil. En efecto, el derecho de explotación de una mina puede ser objeto de toda clase de transacciones por su titular: puede venderse, hipotecarse, darse en usufructo, etc. Sin embargo, a diferencia de la propiedad civil, la concesión minera (o sea, el derecho de explotación de una mina), está sometida a una condición resolutoria, a una constante amenaza de caducidad si el concesionario no cumple con las condiciones de las leyes.

En consecuencia, las minas, como la propiedad inmueble, se poseen, en principio, a perpetuidad, dependiendo este carácter de la voluntad del concesionario. La propiedad minera a término no existe en nuestra legislación (art. 18).

Si bien el concesionario no es dueño del inmueble-mina, resulta propietario del derecho inmobiliario que surge de la concesión minera. El CM reafirma esta asimilación al disponer en se art. 11 que: “las minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran; pero se rigen por los mismos principios que la propiedad común” en cuanto no estén modificados por ley especial. Esta doctrina que surge del art. 11 está corroborada por el art. 317 del mismo CM, al disponer que: “el derecho común será aplicable a todos los actos y contratos sobre minas, que no estén modificados por la ley minera o contraríe sus disposiciones”.

Así, el CM modifica parcialmente el derecho civil en punto a los contratos de sociedad conyugal, usufructo, compraventa de minerales, mandato, etc.

El derecho minero se relaciona con el derecho procesal. Toda acción o derecho requiere normas de procedimiento para hacerlos valer ante las autoridades correspondientes sean estas administrativas o judiciales. Nuestro CM, a este respecto, ofrece la característica de que es de fondo y de forma a la vez, no sólo establece el derecho sino que también fija la manera de ejercitarlo ante las autoridades correspondientes.

Una cuestión importante vinculada al derecho procesal minero es el llamado impulso procesal de oficio, según el cual corresponde a la autoridad minera (como en el proceso criminal), obrar por propio impulso en el trámite de las solicitudes de permiso, concesiones mineras, sancionando con la pérdida del derecho cuando se dilaten los términos más allá de lo previsto por el CM.

Se vincula también la legislación de minas con la economía política y las finanzas: la importancia y desigual distribución geográfica de los yacimientos mineros en el mundo ha dado lugar a la formación de núcleos industriales que se disputan la hegemonía política y económica. El petróleo, por su influencia en el destino de los pueblos, ha sido motivo de disputas entre loas principales potencias industriales y marítimas, para asegurarse su posesión y control, que a veces persiguen agresivamente.

Las cosas en el derecho minero:Las minas y canteras son las cosas del derecho minero, ya que constituyen el principal objeto de la

legislación. Se consideran igualmente cosas, los muebles destinados a la explotación con carácter de perpetuidad (tales como las maquinarias, aparatos, animales, provisiones, etc.). Finalmente, son también cosas, los derechos reales que gravan la concesión: la hipoteca y el usufructo.1-MINA es el depósito de sustancias minerales existente en la superficie o en el interior de la tierra, susceptible de aprovechamiento económico. Nuestro CM no ha establecido expresamente esta condición de carácter económico para aceptar la existencia de una mina, pero tampoco es ajeno a la misma. Desde el punto de vista legal, la palabra mina tiene diferentes acepciones:¤ sentido geológico: son los criaderos o masas de sustancias minerales objeto de la concesión y de la industria.¤ sentido jurídico: es la concesión misma.

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¤ sentido técnico: es el conjunto de los trabajos mineros, dirigidos a la extracción de esas sustancias.2-CANTERAS son los bancos o masas de sustancias de naturaleza pétrea o terrosa, que se utilizan como materiales de construcción y ornamento.3-CRIADEROS son los puntos de la tierra donde se forman o crían las sustancias minerales.4-FILONES O VETAS son las masas de mineral que rellenan una quiebra de las rocas. 5-CAPAS O MANTOS son las capas de mineral poco espesas y casi horizontales. Su inclinación nunca es inferior a 60º, diferenciándose así de los filones o vetas, cuyo recuesto es siempre inferior a 60º con respecto al plano vertical.6-PLACERES son los depósitos de sustancias metalíferas y piedras preciosas, mezcladas con arena y cascajo, formados por acarreo de las aguas en las partes bajas de los terrenos flojos.7-DESMONTES son las acumulaciones de roca extraída en los trabajos de explotación y desechadas cono inútiles por falta de medios o de interés para beneficiarlas, peor que contienen cierto porcentaje de mineral.8-RELAVES son las aguas que se desprenden de las máquinas de beneficio y que arrastran partículas de mineral.9-ESCORIALES son los lugares donde se arroja la grasa o escoria salida de los hornos de beneficio.10-PLANTAS O ESTABLECIMIENTOS DE FUNDICIÓN Y BENEFICIO son las obras, máquinas o aparatos destinados a preparar y beneficiar el mineral extraídos de la mina, sea concentrándolo, fundiéndolo o por otro sistema, para convertirlo en sustancia útil a las industrias consumidoras.Fundamentos y caracteres del derecho minero:

Tradicionalmente, la apropiación y trabajo de las minas han puesto en conflicto tres intereses principales que las leyes procuran satisfacer:1-el interés del descubridor del yacimiento, que pretende se le adjudique la explotación en virtud de la prioridad que le otorga el descubrimiento.2-el interés del propietario del suelo que alega mejor derecho como dueño de la superficie.3-el interés del Estado que aspira a que la producción minera satisfaga las demandas del consumo, independientemente de quién sea el adjudicatario del yacimiento.

El primer reivindicante histórico a la apropiación de las sustancias minerales ha sido el propietario del suelo, quien ha invocado a su favor los principios del derecho natural. Pero, por derecho natural, las sustancias minerales no pueden pertenecer al dueño de la superficie, quien, en la mayoría de los casos, ha de ignorar la existencia de yacimientos mineros en el suelo o subsuelo de su propiedad. Tampoco podría alegar el propietario del terreno (para fundamentar su preferencia) el hecho del trabajo, por cuanto éste será de naturaleza industrial o agrícola, sin penetrar en las profundidades de la tierra. Más que una cuestión de derecho natural o de justicia a consagrar, la atribución de las minas es una cuestión de interés público y de derecho positivo: la ley, sin sujeción a ningún principio teórico, debe distribuir las riquezas minerales de la manera más conveniente al interés general.

Al proceder a esta asignación, el derecho positivo puede decidirse por el superficiario, por el descubridor, por el solicitante más idóneo, o bien reservar la explotación de las minas al Estado. La constitución geológica del suelo, el afloramiento o internación de los yacimientos, los procedimientos industriales necesarios para la extracción del mineral, son circunstancias que determinan los sistemas variables de la legislación.

Caracteres del derecho minero:La propiedad minera posee los siguientes caracteres:

-las minas son inmuebles-está prohibida si división material-su explotación reviste carácter de utilidad pública¤ Carácter inmobiliario de las minas y sus dependencias legales: las minas son inmuebles (art. 12). Según la ley civil, las cosas pueden ser inmuebles por su naturaleza, por accesión, por destino o por su carácter representativo. Las minas son inmuebles por su naturaleza. Se consideran también inmuebles las cosas destinadas a la explotación con carácter de perpetuidad, como las construcciones, máquinas, aparatos, instrumentos, los animales y vehículos empleados en el servicio interior de la pertenencia y las provisiones necesarias para la continuación de los trabajos que se llevan en la mina, por el tiempo de 120 días (art. 12).

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Excepto las construcciones (que deben considerarse inmuebles por accesión física si están adheridas al suelo), los demás elementos consignados en el art. Deben reputarse inmuebles por destino, ya que por sus características están afectados al servicio perpetuo de la mina, formando con ella un conjunto económico cuya indivisibilidad interesa a la ley. Estos inmuebles asimilados se denominan, también, dependencias legales o pertenencias de la mina. Inmueble por carácter representativo sería, aunque el CM no lo dice, el instrumento público donde constare la adquisición de un derecho real sobre la mina, por ej. derecho de usufructo. Siendo las minas inmuebles, de ello resulta que: pueden gravarse con hipoteca, la cual comprendería también los accesorios mineros y los inmuebles por destino, aplicándose concordantemente la ley civil y la de minas.¤ Su carácter excepcional: las principales excepciones a las que está sometida la propiedad minera son:a)las minas no son susceptibles de condominio.b)la explotación minera reviste carácter de utilidad pública.c)las concesiones mineras, en principio, son materialmente indivisibles.

a)el hecho de poseer dos o más personas un inmueble en común, constituye para la ley civil una comunidad o condominio, sometido a las prescripciones del Cód. Civil o al convenio de los interesados. La posesión e común de una mina, en cambio, no constituye para el derecho minero un condominio sino una compañía especial del ramo, gobernada por las normas que prescribe el CM al referirse a las minas de compañía (art. 286 y ss.). No hay, por lo tanto, condominio y existirá siempre compañía, cuando dos o más personas posean en común una mina, aunque no se haya pactado una sociedad.En este punto, el derecho de minas se separa del derecho civil, presentando las siguientes ventajas sobre éste:1)las compañías de minas pueden durar indefinidamente; los condominios, en cambio, no pueden pactarse por más de 5 años.2)en las compañías de minas, la mayoría obliga a la minoría (art. 287 CM); en los condominios, el disidente puede pedir la división de la cosa y liquidar la comunidad.3)el socio de la compañía de minas, no puede transmitir a otro que no sea socio su carácter de tal, ni introducir personas extrañas en la sociedad (art. 296); el condómino, en cambio, puede enajenar a un extraños su parte indivisa.

b)la explotación minera y la utilidad pública: la explotación de minas, su exploración y demás actos consiguientes, revisten el carácter de utilidad pública (art. 13). La calificación de utilidad pública es el instrumento más poderoso puesto a disposición del titular de un cateo o de una concesión minera para posibilitar el desarrollo de su industria. Este derecho, sin embargo, no debe reputarse absoluto. En primer lugar, tratándose de la exploración o cateo, la calificación de utilidad pública sólo autoriza el uso de los bienes superficiales para las necesidades de los trabajos. En materia de explotación, sólo rige en determinadas condiciones. En tal sentido, la ley ha dispuesto:1)la utilidad pública se supone en todo lo relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión (art. 13). Esta presunción iure et de iure de la ley, evita al concesionario una prueba difícil e innecesaria: la de la utilidad de la ocupación. Dentro del perímetro de la concesión, la declaración legal de utilidad pública ampara la adquisición del suelo en extensión limitada y la constitución de toda clase de servidumbres mineras.2)la utilidad pública se establece fuera de ese perímetro probando ante la autoridad minera la utilidad inmediata que resulta a la explotación (art. 13). Fuera del perímetro de la concesión, no rige la presunción de la ley y el concesionario debe probar ante la autoridad minera la utilidad pública de la ocupación de los bienes superficiales. Las minas, a su vez, pueden expropiarse como los restantes bienes; pero la expropiación deberá tener lugar cuando concurran circunstancias de un orden superior al privilegio de utilidad pública con que el código califica a la explotación minera en su art. 13 (por ej. el gobierno decide instalar en ellas una escuela práctica de mineros). En este sentido, dispone el art. 16 del CM que las minas sólo pueden ser expropiadas por causa de utilidad pública de un orden superior a la razón del privilegio que les acuerda el art. 13 CM. El expropiante deberá probar, por lo tanto, que la utilidad pública del derecho que pretende hacer valer es de un orden superior a la utilidad de la explotación minera, circunstancia esta

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que surgirá de la calificación de la ley; y en caso de tratarse de una obra pública, además, que el terreno es indispensable para su ejecución y que la obra no puede instalarse cómodamente en otro lugar (art. 167).

c)indivisibilidad material de minas: es prohibida la división material de las minas, tanto con relación a sus dueños, como respecto de terceros. Ni los dueños ni terceros pueden explotar una región o una parte de la mina, independientemente de la explotación general (art. 14). La prohibición consignada en el art. Es de orden público y un convenio entre los interesados no podría dejarla sin efecto. Ella rige con todo su imperio cuando la mina se compone de una sola pertenencia. La única división permitida por la ley es la intelectual o de cuota (art. 286 y ss) que no afecta la unidad de la explotación, ni le resta campo para que los trabajos mineros se desarrollen. El principio de la indivisibilidad de las pertenencias es aplicable aún en los casos en que las labores puedan conducirse en forma separada, por tratarse de vetas diferentes o de minerales distintos. La prohibición de dividir materialmente la pertenencia es igualmente aplicable a los arrendatarios que pretenden explotar, en forma separada, diversos sectores de una concesión.Sin embargo, la prohibición de dividir materialmente las minas no es general ni absoluta: cuando las minas consten de dos o más pertenencias, la autoridad permitirá, a solicitud de las partes, que se haga la separación, siempre que, previo reconocimiento pericial, no resulte perjuicio ni dificultad para la explotación independiente de cada una de ellas. Las diligencias de separación se inscribirán en el registro de minas y las nuevas pertenencias quedan sujetas a las prescripciones que rigen las pertenencias ordinarias (art. 15). El caso del art. Puede presentarse en el supuesto de disolución de un grupo minero (art. 138).

d)Carácter temporario o perpetuo de la concesión minera: Las minas se conceden por tiempo ilimitado (art. 18). Las minas se conceden hasta el fin de la explotación. La concesión minera a término no está reconocida en nuestra legislación, salvo en el caso de las concesiones de hidrocarburos, que se gobiernan por una legislación separada del CM.Uno de los argumentos que se han invocado contra las concesiones de duración ilimitada es que los concesionarios, seguros de la inviolabilidad de sus derechos, procuran producir poco y vender caro.

e)El interés público: la explotación minera es, a la vez, una actividad de utilidad pública y de interés público. Estos son dos conceptos distintos: la utilidad pública ampara la constitución de las servidumbres y el derecho de adquisición del suelo; en tanto que el interés público protege el interés de los consumidores (el interés de que las minas sean explotadas y sea extraída de ellas la mayor riqueza posible en provecho de la sociedad).La tutela del interés público, esto es, la protección de la industria consumidora de minerales, está garantizada en el CM a través del art. 17, cuya normativa dispone: “los trabajos mineros no pueden ser impedidos ni suspendidos sino cuando lo exija la seguridad pública, la conservación de las pertenencias y la salud y existencia de los trabajadores”. Ninguna orden administrativa o judicial podrá impedir o suspender los trabajos, siendo responsable la autoridad de los daños y perjuicios que la medida ocasione. Ninguna querella entre socios, ni la acción de los acreedores o de quien se considere con mejor derecho a una concesión minera, pude dar motivo a que se paralicen las tareas. El deber de la justicia, en estos casos, es designar interventores o veedores en la explotación, a cargo del interesado, pero nunca impedir o suspender los trabajos. Contra los actos de turbación o despojo, procede la acción de amparo del concesionario (sea este un explotador o un explotante), o las acciones posesorias o interdictos, que deberán ser planteados ante la autoridad minera o ante autoridades correspondientes.

La propiedad superficial y la propiedad minera:Las minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran, pero se rige por los

mismos principios que la propiedad común, salvo las disposiciones especiales del CM (art. 11).Para hacer real la protección que las leyes dispensan a la industria minera, debía establecerse una

separación entre el suelo y las riquezas minerales, pues ambos bienes iban a coexistir bajo las mismas reglas de explotación, haciéndose difícil el desarrollo de esta actividad.

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La separación jurídica de la propiedad superficial y la minera ha sido admitida por todas las leyes, constituyendo uno de los fundamentos básicos del derecho de minas. Del mismo derivan consecuencias, entre ellas la creación de una propiedad nueva y la asunción por el Estado de su dominio originario. Corresponde señalar que la diversidad geológica ha establecido este deslinde de propiedades, ya que por naturaleza, la tierra y las minas son formaciones de composición distintas. Hay, pues, un interés superior en independizar ambas propiedades: de atribuirse las sustancias minerales al dueño del suelo, podría ocurrir que éste no tuviera los capitales necesarios para emprender la explotación, las minas quedarían, en gran parte, inexploradas. Podría acontecer, igualmente, que los yacimientos trascendieran los límites de la propiedad superficial: sería necesario iniciar dos explotaciones diversas (con los enormes gastos que irrogarían) de adoptarse el sistema unitario.

De la diversificación jurídica de ambas propiedades resultan consecuencias importantes: el dueño del suelo puede vender, hipotecar, arrendar, etc, la superficie independientemente de lo que disponga en concesionario de la mina y viceversa.

EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO MINERO.

Oro y plata. Esa era la promesa que alentaba a los conquistadores españoles que años después del descubrimiento de Cristóbal Colón, comenzaron a aventurarse hasta el nuevo continente, desafiando primero las aguas del Océano Atlántico y luego las inhóspitas tierras andinas, en busca de la ciudad dorada que suponían, se encontraba en algún lugar de las montañas.

Traían instrucciones precisas. “Todas las minas de oro, plata, plomo que se encuentren en el dominio del Rey son de propiedad de éste y nadie puede trabajar en ellas sin su mandato”. Así comenzaba el título de minería del Ordenamiento de Alcalá, dictado por el rey Alfonso XI en el año 1348, primera disposición de la legislación castellana que regiría en los nuevos territorios descubiertos por la corona española. A falta de una legislación particular, las nuevas autoridades de “Indias”, recurrirían durante años a estos textos hispanos, para aplicarlos supletoriamente a las situaciones locales. Esas disposiciones permitían el libre cateo y la búsqueda de metales, aunque los mineros debían entregar a la Corona las dos terceras partes de todo el producido.

Pero no fue lo mejor del viejo continente lo que llegó al sur de Méjico, en los primeros tiempos de la conquista. Cuando en 1544 el Capitan Juan Villarroel encontró, casi por casualidad, la primera gran veta de plata que tanto habían buscado, se desataron la codicia y la desorganización entre los mineros. El cerro rico- bautizado luego Potosí- en el Alto Perú (actual Bolivia), a 4700 metros de altura sobre el nivel del mar, era finalmente la ciudad dorada y a sus pies se levantó una villa que en muy poco tiempo desbordó de riqueza las arcas españolas. Sin embargo, según crónicas potosinas de la época, tan pronto los conquistadores “encontraron fortunas fabulosas con la explotación de las minas, se dedicaron a dilapidarlas importando perlas de Ceylan, especias de Malasia y telas de Oriente…”

Por eso, antes de cumplirse un siglo de la llegada de la Santa María, se hizo evidente que el nuevo territorio necesitaba una legislación particular para la minería.

El primero en advertirlo fue Don Francisco de Toledo, virrey de Perú. Toledo comprendió que aquello “como es cosa natural, ha de acabarse, como todo se acaba algún día”. En realidad, el virrey vislumbró lo que sólo sucedería casi tres siglos después, una vez que según las historias más dramáticas, el Potosí se cobrara la vida de 6 millones de personas, entre indios y esclavos que durante 300 años murieron en la tarea de arrancar los metales de aquel cerro. Así, Toledo se adelantó a su época y en el año 1574 dictó las Ordenanzas que llevan su nombre (Ordenanzas de Toledo) y que se convirtieron en el primer cuerpo legislativo sobre minería dictado en el territorio americano. De hecho, gran parte de las normas que luego formaron el Código de Minería Argentino fueron inspiradas en aquellas ordenanzas.

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LA MITA Y EL PUEBLE MINERO

La idea de Toledo, era aprovechar al máximo, la riqueza que brotaba del Potosí. A raíz de ello, introdujo el método de beneficio de los metales por medio del azogue, conocido como “sistema de patio de Bartolomé de Medina”. Hasta ese momento se utilizaba el sistema de fundición a través hornos. A medida que la ley del mineral bajaba, aumentaba la dificultad para obtener la plata. Entonces se crearon los patios, en dónde se construían estanques rectangulares de madera, dentro de los cuales se amalgamaba el metal con mercurio y sal.

El virrey también fue el creador de la “mita”, un sistema de trabajo en las minas por el cual llevó miles de indígenas al Potosí. Este sistema dio luego origen al “pueble” que durante años rigió en el ordenamiento minero argentino.

Toledo quería evitar que se abandonara la explotación de las minas, y a consecuencia de ello dedicó el título séptimo de las ordenanzas a señalar los procedimientos para desapoderar al minero que no trabajara sus pertenencias. A la obligación de trabajar la mina dentro de los tres meses de registrada y hacer un pozo de seis varas de hondo y tres de ancho , “para alumbrar la veta”, iba unida la sanción de considerar la mina como “despoblaba “ y adjudicarla al primero que la pidiera. Además las ordenanzas eran estrictas con respecto al personal que obligatoriamente debía ocuparse (8 indios o 4 negros en las minas de 60 varas y 4 indios o 4 negros en las de 30 varas). De no observarse esta prescripción legal durante seis días contínuos, se la daba por despoblada y se adjudicaba nuevamente.

Las minas, ingenios, herramientas, metales, esclavos y demás elementos mineros eran inembargables y los acreedores no podían ejecutarlos. Tampoco podía encarcelarse a los mineros por deudas, fuera de la localidad en dónde trabajaban.

Pese a las espantosas condiciones de trabajo de los indígenas, Toledo procuró atenuar los abusos a que se los sometía. Por eso, reglamentó las tareas “los indios entrarán a trabajar hora y media después de salido el sol y a medio día se les da una hora para comer y descansar “. Sin embargo, años mas tarde ésta disposición fue derogada por otras que volvían a establecer el trabajo “de sol a sol”

En cuanto a los descubrimientos y registros, las ordenanzas toledanas establecían que ningún minero tuviera más de seis minas en su poder por ningún motivo, pudiendo denunciarse las “demasías”, pasando éstas a poder del denunciante. En cuanto a las medidas, el descubridor podía tener una de 80 por 40 varas, más otra que no fuera contigua de 60 por 30. A continuación de la mina descubierta, llamada “la descubridora”, se debía dejar una mina para la Corona. Esa era la mina “del Rey” o de su Majestad. En caso de que los descubrimientos se hicieren en fundos privados, el minero estaba obligado a entregarle al propietario del suelo, el uno por ciento del producido de la mina.

Otro instituto que pasó a nuestra codificación fue la posibilidad de “seguir la veta” cuando por su inclinación se internaba en pertenencias ya registradas, debiéndose repartir entre ambos propietarios el metal obtenido.

NUEVA ESPAÑA

Sin embargo, dos siglos después de la aplicación en las indias de las ordenanzas de Toledo, un grupo de mineros mejicanos presididos por don Joaquín de Velázquez Cárdenas de León, se dirigieron al viejo continente para exponer la desorganización en que se encontraba la minería del virreinato, la inexistencia de un gremio organizado de mineros, y la necesidad de formar personal técnico adecuado para el mejor aprovechamiento de los metales. Fue así como en 1783, se sancionaron las ordenanzas de Nueva España (Méjico) que vinieron a reemplazar a las de Toledo, y se aplicaron en varios países de la región, inclusive en el nuestro.

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A estas ordenanzas se le debe la creación de los Bancos de Avíos, para “formar, conservar y aumentar el Fondo dotal de la Minería”, además de gran parte de la burocracia que imperó en la materia durante muchos años.

Se establecieron diputaciones mineras, dónde los mineros debían registrar sus descubrimientos, quedando obligados a realizar dentro de los noventa días, un pozo de una vara y media de ancho por diez de hondo para que uno de los diputados, asistido por un escribano de minas, determinara las características de la mina denunciada.Existía también un Real Tribunal de Minería para resolver los conflictos que se presentaban en la actividad. Este tribunal estaba incluso por sobre las diputaciones mineras. Se crearon además juzgados penales de minería y Juzgados de Alzada que se integraban con un oidor que nombraba el virrey y dos mineros, a fin de que se apelaran allí los pleitos de mas de 400 pesos. Había cuerpos de peritos facultativos de minas y peritos beneficiadores, que obligatoriamente debían asistir a los mineros en sus trabajos y adecuar éstos a las reglas de la ciencia mineralógica.

El REGLAMENTO DE MAYO

Las ordenanzas de Nueva España fueron aplicadas casi inmediatamente después de su sanción, en Méjico, Chile y Perú. Sin embargo, en un principio fueron resistidas en el Río de la Plata. Aquí se pretendía una legislación propia, adecuada a estos territorios. De cualquier manera, pasaron varios años antes de que la Asamblea del año XIII abordara el problema con decisión, dictando un reglamento conocido como “Reglamento de Mayo”. Este, si bien no innovaba con respecto a la vigencia de las ordenanzas de Nueva España, avanzaba sobre ellas en varios aspectos.

La ley creada por el ministro de Hacienda del Triunvirato, don Manuel José García, abría un nuevo campo a la industria minera aceptando el provechoso concurso del extranjero y dando por tierra con las medidas de rigor que contra ellos contenían las demás legislaciones. Desde el punto de vista económico, se establecían medidas saludables como la facultad de exportar metales y la posibilidad de obtener ventajas para el comercio y la explotación.

EL BANDO DE BARRENECHEA.

Sin embargo, el reglamento de la Asamblea, no tuvo el éxito esperado. En aquel momento, la explotación minera nacional no despertaba demasiado interés en el exterior y los preceptos de Garcia cayeron en desuso. Fue entonces, cuando alrededor de 1818, el gobernador de La Rioja, Diego de Barrenechea, se acercó al gobierno central para que éste interviniera en el “Famatina”, única esperanza local de obtener minerales, luego que en 1815 se perdiera el Potosí con la creación del Virreinato del Río de la Plata.

Barrenechea aspiraba a que se reimplantaran las ordenanzas de Toledo. El gobernador no estaba de acuerdo con las normas de Nueva España que le habían otorgado demasiada autoridad a las diputaciones de mineros, “cometiéndose toda clase de abusos, ya que estos se hacen de las mejores minas y dejan a los demás mineros a su arbitrio y sin dirección alguna”

A raíz de ello, el Director Supremo Pueyrredón, aceptó que el riojano dictara un “Bando o Reglamento “ de 27 artículos en el que regulaba la actividad de los mineros de la zona.

Barrenechea estableció la existencia de un libro o registro, dónde se asentarían todas las partidas de las posesiones mineras y la obligación de los mineros para que en el término de 30 días tomen sus pertenencias “y las amparen con sujeción a las ordenanzas peruanas”.

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De ésta manera, regresó al sistema de “pueble” que había creado la normativa del virrey Toledo.

El Bando de Barrenechea que había sido jurado por los mineros, el 19 de mayo de 1818, recibió duras criticas. Las principales las efectuó el alcalde veedor de Famatina, don José Victor Gordillo, quien lo acusó de haber sido impuesto por la fuerza, abochornando a los mineros que se negaron a cumplirlo. Por otra parte, Gordillo afirmaba que el Bando contradecía las Ordenanzas de Nueva España, derogando la jurisdicción de los jueces y diputados mineros y obligando a los propietarios de las minas a llevar las causas ante el mismo Barrenechea. Este, según las palabras del alcalde, “se hizo juez privativo del gremio, sin haber hecho saber hasta la fecha los despachos que lo acreditan”

A partir de 1820 y hasta 1853, el derecho minero patrio entró en un cono de sombras.Las provincias actuaban de acuerdo al poder público que las dominaba y cada una puso en vigencia sus reglamentaciones. O bien ratificaban la vigencia de las Ordenanzas de Nueva España, o bien le introducían modificaciones, de acuerdo a los intereses del gobierno de turno. Según el historiador Joaquín V. Gonzalez, “los antiguos dueños de minas las conservaban, ya sea porque nadie se aventurase a pleitos de denuncio por despueble o abandono, ya porque refugiados ellos mismos en las soledades de los montes, sirviesen de amparo a sus propias concesiones.”

EL ESTATUTO DE HACIENDA Y CRÉDITO.

Finalmente, luego de años de vacío legal, la Constitución Nacional de 1853, encomendó al Congreso la tarea de dictar el Código de Minería. Hasta tanto se elaborase ese cuerpo legal, el organismo sancionó ese mismo año, el Estatuto de Hacienda y Crédito de la Confederación, cuyo titulo X estaba dedicado a la Minería.

Esa norma, creada por el diputado Mariano Fragueiro, comenzaba estableciendo nuevamente la vigencia en todo el territorio nacional de las ordenanzas mejicanas, con las modificaciones que hubiesen establecido las provincias.

Pero también introducía la figura del “canon minero” para conservar la propiedad de las minas, derogando el sistema de amparo, y la obligación de “trabajo” exigidas por las ordenanzas. El artículo 11 del Estatuto aclaraba: “ No es legal el título de propiedad sobre una mina, si no está registrado o si no se ha pagado la contribución. La mina poseída con título legal no puede denunciarse por ningún otro artículo o disposición de la ordenanzas de minas”.

La aplicación del Estatuto no fue uniforme. Muchas provincias lo ignoraron, y en otras se suscitaron graves controversias que terminaron en la Corte Suprema de Justicia. La confusión legislativa era tal, que aún cuando el máximo tribunal decretó en varios fallos la vigencia de la ley de Fragueiro, las distintas jurisdicciones continuaron aplicando sus propias leyes.

LA CODIFICACIÓN.

No fue fácil conseguir una ley uniforme, y menos lograr que la misma convirtiera al país en una nación con minería. De hecho, pasaron muchos años antes de que esto sucediera.

En 1862, el Poder Ejecutivo, encomendó a don Domingo Oro, la elaboración de un proyecto de Código Minero. Oro era un destacado político, entendido en cuestiones de minería, ya que había sido diputado de minas en San Juan.

El jurista tardó un año en entregar su trabajo. Sin embargo, éste Código nunca se sancionó.

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Según comentarios de Pedro Agote “ la atribución de la propiedad minera a la Nación, en perjuicio de las provincias en dónde se encontraban los yacimientos, había sido la causa decisiva de su postergación “sine die”, pues estaba en pugna con los principios federativos de la Constitución Nacional.”

Sólo veinte años después de aquel intento, - el 1 de mayo de 1887- la legislatura convirtió en ley el proyecto de Código Minero que había pergeñado el jurista cordobés Enrique Rodríguez.

Rodríguez tomó como base de su obra, el proyecto que había realizado Oro, pero entre otras cosas, modificó el artículo que otorgaba la propiedad de las minas a la Nación. En adelante ese párrafo se leería “la propiedad de las minas será de la Nación o de las provincias, según dónde estén ubicadas”.

Pese a ello, fue severamente criticado. El motivo: No haber logrado superar las ordenanzas mejicanas que tantos conflictos habían causado en la minería nacional.

Según el abogado Manuel Sáez, juez de San Luis y uno de los más acérrimos opositores a la obra de Rodríguez: “el Código, no se separa en un solo punto importante de la legislación vigente, a la cual hay que atribuir el estado deplorable de la industria minera en nuestro país, deja sin satisfacer la necesidad que se manifestó de tener un código para dar impulso a una industria minera muerta, que puede con una reglamentación distinta, convertirse más o menos tarde, en una fuente abundante de riqueza nacional”

UN SIGLO DE ATRASO.

El Código de Rodríguez- que con muchas modificaciones, es el que ha llegado hasta nuestros días- fue concebido en su estructura básica, como un código de vetas, de la misma manera que lo eran las ordenanzas coloniales en las que se inspiró, aún cuando ya a fines del siglo pasado eran conocidos los yacimientos de minerales de baja ley, denominados “yacimientos pobres”.

Así lo expresa un intento de reforma que se produjo en 1889, dos años después de la sanción del Código, con el objeto de adaptarlo a las necesidades de la minería a gran escala. Ese intento, no prosperó, pero según autores actuales como el doctor Edmundo Catalano, “se proponía cambiar el sistema rígido del Código, por uno más flexible y adelantaba en un siglo las modificaciones introducidas en su texto, recién en 1993”

Los primeros treinta años que transcurrieron desde la puesta en vigencia del Código no trajeron ninguna expansión de las actividades mineras. La minería quedó relegada a la explotación de canteras y de algunas minas de cobre, oro y sal, en pequeña escala. Las viejas minas de cobre y oro de Famatina y Capillitas en La Rioja y Catamarca, dejaron de producir y los establecimientos de fundición para beneficiar minerales cerraron sus puertas frente a la competencia introducida en los mercados por los minerales de baja ley.

En su momento, se atribuyó el problema al sistema de “amparo” o “pueble”, representado por el trabajo obligatorio con operarios como mecanismo para conservar la propiedad de las minas. Este sistema remitía a la “mita” que había creado el virrey Toledo para organizar el trabajo de los indios en el Potosí hacía más de tres siglos.

Sin embargo, el amparo recién se eliminó de nuestras leyes en 1917. Se sustituyó por un sistema mixto, de pago de un canon más inversión de capital.

Pero según Catalano “el problema no estaba allí. Era el propio sistema legal de concesiones lo que había que reformar, la forma en que se concedían las pertenencias a particulares, mas que la forma en que se mantenían las mismas”

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Durante los años siguientes y hasta la década de los noventa, poco y nada se hizo en materia de reforma de las leyes mineras. Sólo en los años 1979 y 1980 se incrementaron los valores del canon, pero el Código de Minería no sufrió grandes modificaciones.

Recién en los años 90´ se encararon las modificaciones que hoy en día nos rigen y que significaron una verdadera transformación para la industria minera. La minería de pequeña escala, de tipo artesanal que se había fomentado durante el siglo XIX sólo había servido para detectar la presencia de áreas mineralizadas en nuestro territorio, pero poco había hecho para aprovechar un territorio vasto y rico en minerales como es la Argentina.

Después de años de quietud, se reemplazó el último estatuto de promoción minera por la ley 24.196, de Inversiones Mineras. Se introdujeron profundas reformas en el Código de Minería para borrar de sus normas el corte netamente colonial con el que había sido creado. En 1995 la ley 24498 de actualización minera intensificó los cambios, eliminando las limitaciones de antaño, en cuanto al tamaño de las concesiones de exploración y explotación. Se modificaron los sistemas para ubicar los pedimentos mineros, se otorgaron beneficios impositivos para atraer inversores que estuvieran dispuestos a aportar el capital de riesgo necesario para este tipo de emprendimientos. También se dictaron leyes de protección ambiental cuyo articulado se incorporó al Código (ley 24.585) y se promovió la exportación y el comercio de minerales.

Minería, Constitución nacional y leyes vigentes

La legislación minera aparece mencionada por primera vez en el Derecho Unificado por el Reglamento de la Asamblea del año 1813 y las ordenanzas de Nueva España o Nuevo México.

El 9 de diciembre de 1853, el Congreso de la Confederación sanciona, en Paraná, el Estatuto de Hacienda y Crédito, cuyo Título X estaba consagrado a las propiedades mineras bajo las ordenanzas de Nuevo México, hasta que el Congreso dictara el Código Minero. Las legislaturas provinciales podían hacer modificaciones.

Sancionada la Constitución nacional de 1853, el Art. 67 inciso 11 establecía las atribuciones del Congreso para dictar el Código de Minería.

El 24 de setiembre de 1885, el Código fue sancionado en el Congreso a libro cerrado por el Senado. En Diputados estuvo casi dos años hasta que por aceptación de modificaciones comenzó a regir el 1º de mayo de 1887, bajo el Nº de ley 1.919.

Con varias modificaciones, es el que está vigente. Alguna de éstas tienen que ver con la explotación de la utilización de minerales para fabricar material bélico, minerales nucleares, carbón, hidrocarburos, etc.

En el año 1993 se sanciona la ley 24.224, llamada de Reordenamiento Minero, que legisla, entre otras cuestiones, sobre las Cartas Geológicas de la República Argentina, sobre la institucionalidad del Consejo Federal de Minería, el Canon Minero, etc.

En el año 1995, ya modificada la CN, se sanciona la ley 24.498 de actualización Minera, que incorpora principios dedicados a regular la Localización de Derechos Mineros y el Catastro Minero. Incorpora avances tecnológicos, como la investigación desde aeronaves, y nuevas normas llamadas de la Investigación geológico-minera a cargo del Estado y el retorno al régimen de concesión de los minerales nucleares.

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La ley 24.585, promulgada el 21 de noviembre de 1995, instala el concepto de Impacto Ambiental Minero a partir de la cual nadie puede en la Argentina desarrollar la actividad sin la previa presentación del informe de impacto ambiental que debe actualizar cada dos años. Esta es una norma preventiva y no reparatoria.

La minería es una actividad de interés público. El Derecho Minero es una rama del Derecho con autonomía científica, legislativa y didáctica; por tener principios y objeto propio, normas específicas y cátedra especializada, no constituye por eso una isla sino que por el contrario, encuentra ciertas vinculaciones con los Derechos Civil, Administrativo y otros ramas del derecho, lo cual no justifica el desarrollo de teorías que nieguen la distinción entre la propiedad civil y la propiedad minera, porque se trata de un régimen especial aplicable a relaciones especiales, que regula una industria con caracteres típicos y en donde se debe proteger al recurso de una explotación inadecuada, del agotamiento prematuro y también de una degradación del medio ambiente, en donde el papel de Estado es tratar de que la riqueza sea aprovechada en beneficio del bien común.

El Derecho Minero es en definitiva un conjunto de normas que estudian todo lo relativo al dominio de las minas, a la adquisición, conservación o pérdida de ese dominio, así como las condiciones bajo las cuales se permite la exploración y explotación, las relaciones entre el Estado y los particulares y de éstos entre sí.

Es el trabajo minero específicamente, y no el conjunto de operaciones industriales y comerciales que integran la industria minera, el objeto de la legislación vigente.

Ahora bien, el art.7º del Código de Minería expresa textualmente: "La minas son bienes privados de la Nación o de las provincias, según el territorio donde se encuentren, sin perjuicio del dominio originario del estado la propiedad particular de las minas se establece por concesión legal porque el Estado no puede explotar ni disponer de las minas sino en los casos expresados en la presente Ley".

La concesión permite al titular del derecho, gozar de un verdadero derecho de propiedad sobre los yacimientos otorgados. No obstante, ser una propiedad distinta de la del terreno se rige por los mismos principios de la propiedad común con sujeción a las normas del Código de Minería, ya que es un derecho de propiedad sujeto a condición resolutorias, si no se cumple con las normas de amparo.

Como decíamos, la minería como disciplina madre de la exploración y explotación de los recursos minerales es considerada un bien de utilidad pública con adhesión de perpetuidad, cuya propiedad originaria es privativa exclusivamente del Estado nacional o provincial, según lo establece el Art. 2.342, inciso 2 del Código Civil. En carácter de dominio privado del Estado, encuadran "las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra".

Es decir que por principio general, el dominio de las minas corresponde al Estado con exclusión del dueño del suelo en donde éstas se emplazan, pero este dominio no convalida dentro del rango de la ley, el derecho de explotarlas, de enajenarlas ni otro alguno de los que constituyen el dominio privado, preservando su carácter de interés público.

En este sentido, reglamentar aisladamente las partes de una actividad minera integral es no comprender el sentido de una unidad técnica, económica y sociales con alto riesgo para el Estado.

Por esta razón, la administración política de los estados, tanto nacional como provinciales, deberá ser cuidadosa en la aplicación de toma de decisiones carentes de fundamento técnico y legal por cuanto el desconocimiento natural o deliberado, sólo puede acarrear múltiples juicios contra los mismos, dado que desde el punto de vista jurídico, los criterios precedentes pueden ser extrapolables al momento de considerar los impactos ambientales desde el ángulo que atañe a la concepción legal de la temática

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particularmente si no está comprobado fehacientemente a través de las disciplinas científicas, que un supuesto daño afecta a terceros.

El concepto de utilidad pública en el que está inmersa la actividad minera parte de la base del uso racional de los recursos naturales que se explotan, bajo la recíproca relación y consenso entre estado y mercado. La solidez de un proyecto minero en estos casos está sustentada en la actitud que asuma dicha relación (estado-mercado) entorno a que la preocupación ambiental deberá ser asumida por el capital como un costo adicional, hecho que obrará como un reaseguro en la continuidad de un proceso productivo con mas sólida proyección hacia el futuro.

El procedimiento encarado dentro de estas modalidades, no hará mas que satisfacer los contenidos del artículo 41º de la Constitución nacional, cuando define el concepto de las generaciones futuras". El reaseguro de este precepto constitucional está previsto taxativamente en la ley Nº 24.585 (y sus requisitos mínimos), incorporada al Código de Minería.

La seguridad jurídica es la resultante de la aplicación de las normas que gobiernan el sistema del Estado de Derecho en un país. Dentro de ese orden constitucional imperará de modo efectivo el equilibrio racional de la actividad productiva. Con ausencia de seguridad jurídica, no hay Derecho, ni bueno, ni malo ni de ninguna clase. El Estado al no poder mantener el orden legal se disgrega en una creciente anarquía.

En el caso particular de la minería, cuyas actividades están promovidas por el Estado argentino con leyes especiales de acuerdo con lo desarrollado precedentemente, la seguridad jurídica importa, además, el compromiso adicional de que los derechos reconocidos por dichas leyes, sean mantenidos.

Los cambios inesperados de las reglas de juego, o de las políticas de los estados, alteran la ecuación económica de la minería, desestabilizando la continuidad de la industria. Por ello, el Estado, como custodio del orden jurídico y protector del interés público de la producción, deberá velar para que el largo proceso productivo de la minería no se interrumpa y pueda cumplir sus objetivos económicos y de bienestar general, particularmente en las regiones donde se emplazan los emprendimientos, so pena de padecer juicios que pueden comprometer seriamente no sólo la economía de la provincia sino, y lo que es más importante, la propia gobernabilidad.

La industria minera es una actividad considerada, en casi todas las naciones del mundo, de utilidad pública. Se encuentra por ello, especialmente protegida por las leyes, con una fuerte presencia del Estado en sus decisiones, ya que procesa bienes de valores significativos, como son los recursos minerales, escasos en el mundo, mal distribuidos entre las naciones y de carácter no renovable.

El marco legal que sustenta el actual programa de crecimiento de la minería y las garantías otorgadas para su desarrollo tuvo su origen en el esfuerzo mancomunado del Estado nacional y los Estados provinciales, plasmado en el Acuerdo Federal Minero (ley 21.228), ratificado por el Congreso y las Legislaturas provinciales, en virtud del cual los gobiernos asumieron el compromiso de realizar, en forma conjunta, las acciones necesarias destinadas a perfeccionar las instituciones mineras y promover las oportunidades de inversión en el sector.

La sostenibilidad de este proceso en el tiempo requiere, como condición necesaria, el acatamiento por todas las partes a las reglas de juego existentes en el momento de quedar planteados los proyectos de inversión, pues, de otro modo, se producirá la ruptura del pacto de garantía que importa la adhesión al programa dispuesto por estas leyes y cuyas consecuencias políticas y jurídicas, de producirse, resultarían imprevisibles. Por esto se reconoce la necesidad de llevar a cabo un constante proceso de evaluación perfeccionamiento y de corrección de deficiencias, en concordancia con las bases y fundamentos del programa acordado, para adecuarlo a las nuevas circunstancias vigentes, sin perder de vista su perspectiva general.

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La seguridad jurídica parece ser más que una aplicación cotidiana y constante de la ley, un problema de cultura de arraigo al orden jurídico vigente, un estado de conciencia, de credibilidad en la autoridad de la ley y de voluntad y grado de desarrollo de los pueblos.

El administrador y concesionador de derechos mineros, en este caso el gobierno de Río Negro, debería velar por el estricto cumplimiento, por parte de la empresa privada, de los deberes a su cargo y en especial en la protección medio ambiental, para asegurar la salud, higiene y seguridad de las comunidades involucradas en el desarrollo minero y, en tal caso, ejercer con fuerza su poder de policía, pero no demostrando debilidad e imposibilidad de contralor, y pretendiendo sancionar una legislación prohibitiva. Es decir, si no puedo controlar, prohíbo. Con este concepto, muchas serán las demandas que llevarán a juicio a la provincia, lo que consumirá recursos de toda la ciudadanía, para atender pagos no derivados del desarrollo comunitario sino de actitudes reprochables, ajurídicas.

Principales emprendimientos mineros en las distintas provincias

Antofagasta de La Sierra

Salar del Hombre Muerto

FMC Lithium Corp (EEUU)

Es uno de los yacimientos más grandes de litio.

Pobladores campesinos acusan al yacimiento de contaminar los arroyos de donde obtienen agua para consumo humano, animal y riego.

San Juan VeladeroBarrick Gold (Canadiense)

Extrae oro y plata.

(según rumores, también cobre, hierro y mercurio)

Utiliza cianuro.

Tiene una vida útil de 17 años y planea extraer trece millones de onzas de oro.

Chubut Gastre NavidadAquiline (Canadiense)

Se trata de uno de los yacimientos de plata y plomo más grandes del mundo. Ahora hay un enorme depósito de residuos tóxicos que envenena con cadmio el agua y los animales de la zona.

Neuquén Andacollo Andacollo Gold (Chilena /Canadiense)

Antiguamente, compañías inglesas extrajeron oro, acabando con un bosque de lengas para utilizar su madera.

En 2001, Andacollo Gold obtuvo un crédito del gobierno provincial para reiniciar la actividad minera en la zona.

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Autor: Noelia De Luca

Extrae oro y cobre por el método de flotación. Los pobladores acusan a la empresa de contaminar el arroyo Huaraco (afluente del río Neuquen).

Santa CruzCerro Vanguardia

Anglo Gold Ashanti (Inglés /Sudafricano)

Yacimiento de oro y plata que comprende 514 Kilómetros cuadrados.

Es un proyecto impulsado por Néstor Kirchner. No existen datos sobre su facturación ni su impacto ambiental.

Utiliza cianuro.

Las minas a cielo abierto de la lista no son las únicas: hay varios proyectos de empresas canadienses, estadounidenses y japonesas por todo el país que esperan para ser aprobados. Varios de ellos están en fase de exploración, y muchos fueron vetados gracias a las prohibiciones que persisten en distintas provincias y a la continua oposición de las poblaciones locales y ONGs.

Inconvenientes de la Minería a cielo abierto

Al realizarse la explotación en la superficie, esta actividad destruye ecosistemas a lo largo de kilómetros, además, para separar los minerales valiosos del resto, se utilizan químicos venenosos que se esparcen por el ambiente, provocando todo tipo de envenenamientos (por metales pesados, arsénico o cianuro) y enfermedades.

También existe el peligro de los gases que se liberan durante los procesos de minería y del conocido "drenaje ácido" (la acidificación del agua).

Opiniones sobre la minería a cielo abierto

A favor

Tras la presentación del proyecto del diputado Rodolfo Canini contra la minería a cielo abierto, el 21 de mayo del 2009, en Zapala, se realizó una marcha en apoyo a la actividad minera, en la cual participaron empresarios mineros, obreros del sector y empleados de la Asociación Obrera Minera Argentina (AOMA) y profesores y estudiantes de las carreras de Tecnología y Licenciatura en Minas.

Según los defensores del sector, en Zapala hay aproximadamente unas 244 mil familias que viven directa o indirectamente de la minería, y la minería es la única actividad industrial que posee una legislación de protección ambiental.

El principal argumento de estos sectores es el beneficio económico que otorga a la sociedad la explotación minera, y los muchos puestos de trabajo que se pierden cuando las empresas se ven obligadas a retirarse.

Sin embargo, cabe aclarar que los proyectos que prohíben este tipo de minería, en realidad prohíben la utilización de materiales venenosos durante su proceso.

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Autor: Noelia De Luca

En contra

Emprendimientos Mineros S.A.,una empresa china, desarrolló un proyecto de explotación de cobre en Campana Mahuida, territorio donde vive la la comunidad mapuche Mellao-Morales. Al saber esto, tanto dicha comunidad como la asamblea popular de Zapala entraron en alerta, considerando que la empresa pone en riesgo la salud de la población por intereses económicos.

El 21 de mayo del 2009 miles de personas marcharon por la ciudad de Neuquén en protesta contra la explotación minera. Entre los manifestantes hubo organizaciones ambientalistas, agrupaciones políticas y gremios.

Según el legislador provincial Rodolfo Canini, solo existen tres policías mineros en Neuquén, por lo cual los controles ambientales no pueden llevarse a cabo como deberían.

En la provincia de Jujuy, dos días más tarde, hubo un caso similar: agrupaciones de vecinos se manifestaron en Tilcara contra la minería a cielo abierto en la quebrada del Humahuaca y presentaron un petitorio para su prohibición al gobernador Walter Barrionuevo.

Desde un punto de vista legal:

Las empresas que explotan recursos naturales no puede ser extranjeras. Deben pagar impuestos. Deben respetar el medio ambiente.

Desde un punto de vista moral:

Las empresas mineras se valen de la corrupción para no respetar las normas. No hacen nada por reparar el ambiente cuando el yacimiento deja de serles de utilidad. Ofrecen puestos de trabajo, pero causando graves problemas de salud, tanto a los trabajadores que

las defienden como a sus familias y al resto de la sociedad. Destruyen el medioambiente y contaminan aire, agua y tierra. Llevan su producción y la mayor parte de su capital al exterior. Donan dinero a universidades, pero como una medida para tener el apoyo de estas. Quitan todas sus posibilidades a los ganaderos y agricultores de la zona.

Conclusiones

La explotación minera a cielo abierto no es autosustentable y no concede ningún beneficio real a la sociedad. Es un método de enriquecimiento rápido por parte de los empresarios que ataca directamente el bienestar a corto y largo plazo de los habitantes de la región y de su flora y fauna.

Quienes apoyan a la minería a cielo abierto piensan solo en su propio beneficio, sin darse cuenta de que (excepto para el alto mando de las empresas) este es ilusorio. Los mismos obreros que protestan por sus fuentes de trabajo bien pueden acabar padeciendo una afección pulmonar en pocos meses a cambio de un

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Autor: Noelia De Luca

sueldo que no bastaría para cubrir sus gastos médicos. Además, no tienen en cuenta la gran cantidad de personas que van siendo lentamente envenenadas, sin ser conscientes de ello, por causa del proceso del que ellos forman parte, ni de los miles de litros de agua dulce que las plantas mineras utilizan y contaminan.

Si las leyes protegieran adecuadamente a la población y las empresas mineras tuvieran mayor conciencia social, probablemente se podría evitar buena parte de los impactos de la minería a cielo abierto, pero justamente por la facilidad con la que pueden operar que estas empresas han decidido venir a nuestro país.

ANÁLISIS DE CONFLICTIVIDAD EMPRENDIMIENTO FAMATINA El conflicto se origina en 2006 cuando se autoriza a la empresa canadiense Barrick Gold a iniciar las tareas de exploración del cordón serrano Famatina, con el objetivo de extraer oro y uranio. Los gobiernos municipal y provincial adoptaron una política a favor del desarrollo de la actividad minera argumentando que esto tendría una alta incidencia en el desarrollo local y regional. Sin embargo, la inmediata organización y resistencia de la sociedad civil hizo que los diversos gobiernos vayan variando su política, oscilando entre estar a favor o en contra, en virtud del contexto socio-político local.

La coalición que se opone al proyecto está encabezada por las Asambleas Riojanas (Asamblea de Vecinos Autoconvocados por el NO), que mediante la modalidad de asamblea, el corte de rutas y la organización continua de marchas ha alcanzado elevados niveles de visibilidad pública en sus reclamos. El conflicto llegó a tal nivel que, en el año 2007, la crisis llevó a la destitución del gobernador Ángel Maza del gobierno, siendo reemplazado por el vicegobernador Beder Herrera, quien impulsó la ley de prohibición de la minería a cielo abierto con cianuro (Ley 8731), sancionada poco después. Sin embargo, la incidencia de los actores nucleados en defensa del proyecto minero -Barrick Gold, YAMIRI S.A, Cámara de empresarios mineros, Vecinos por el SI- , tuvo su expresión en el cambio de política minera por parte del gobierno provincial, que derogó la ley oportunamente sancionada promoviendo la reconsideración del proyecto.

La principal temática en cuestión es el uso del agua, utilizada para consumo humano y riego, proveniente del Río Amarillo, cuyas nacientes se hallan en contacto con el mineral a extraer. Desde el principio la difusión de información en la sociedad civil fue escasa y las negociaciones se desarrollaron entre el gobierno y la empresa, lo que dejó afuera a la ciudadanía en el proceso de toma de decisiones. Ello explica en parte el alto nivel de confrontación existente entre las partes, que ha potenciado la visibilidad de los reclamos en el espacio público y ha permitido que el conflicto se haga manifiesto a nivel local, tanto por la persistencia del piquete en el camino que va al área de exploración como por las acciones de promoción de la minería más o menos explícitas por parte del gobierno en el territorio.

Situación actual del conflicto: La escasa predisposición al diálogo junto al alto grado de hostilidad en los medios de manifestación de cada una de las partes da cuenta de la alta polarización que ha adquirido el conflicto. Expresión de que el conflicto se encuentra manifiesto y adquiere protagonismo público, es por ejemplo el corte del paso a la minera en Peñas Negras por parte de los vecinos (que comenzó en marzo de 2007 y que continúa en la actualidad), junto a los episodios ocurridos en febrero de este año, en los que manifestantes de la Asamblea Comunal Riojana (ACR) fueron reprimidos por las fuerzas de seguridad del gobierno provincial. Por otro lado, las políticas mineras llevadas adelante desde el gobierno provincial, (la derogación de dos de las tres leyes sancionadas (prohibición minera y consulta popular vinculante), y la firma de un convenio que permite la prospección y exploración minera en distintas zonas de la provincia), no han contribuido a disminuir los niveles de tensión y desconfianza hacia estos sectores.

Asimismo cabe destacar los recientes hechos ocurridos, entre los cuales encontramos el 2do Foro

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Autor: Noelia De Luca

Social por el Ambiente, impulsado por las Asambleas Riojanas, frente al cual el Gobierno provincial ha decidido alinearse al plan minero nacional. Por otro lado, la detención de una militante de la Asamblea de Famatina y los hechos ocurridos en Chilecito, tras la lluvia de piedras producto de una explosión en el cerro.

En el 2011, el gobernador  Beder Herrera fue reelecto con el 67,2% de los votos, y con este apoyo anunció la firma del convenio entre EMSE y Osisko Mining Corporation. A pesar de la predisposición por parte del gobierno provincial y de los organismos estatales para incluir a la sociedad civil en los controles de sustentabilidad y para entablar un debate, la polarización ha aumentado en sintonía con lo que sucede en otras provincias, como Catamarca y Río Negro, y las movilizaciones sociales han logrado atrasar los planes de exploración previstos para Enero de 2012. Mientras tanto, los asambleístas piden la renuncia de Beder Herrera, han vuelto a cortas el paso de Alto Carrizal y no están dispuestos a debatir ni a negociar la licencia social.  

 

Ubicación y características de las principales explotaciones mineras

Los datos sobre exploraciones (prospectos) y explotaciones (proyectos) mineras de la Secretaría de Minería de la Nación son incompletos y de difícil acceso. La situación es peor para las áreas provinciales de minería, por lo que es necesario recurrir a otras fuentes para tener un panorama completo de ellas, tarea iniciada para esta enciclopedia en enero de 2010. Estimaciones de fuentes no oficiales indican que los yacimientos en proceso de exploración son más de 400, mientras que se ignora la cantidad total de los ya abandonados y de los que aún están en proceso de explotación. Dada la magnitud de la información completa, los datos encontrados para cada provincia deben incorporarse sólo provisoriamente en la sección correspondiente de este artículo. Cuando los datos sean suficientes deben trasladarse a la sección Minería de cada provincia o a uno especial en casos de ser demasiado numerosos, como sucede con las provincias de San Juan y Santa Cruz. Las dadas en la table siguiente son sólo las mayores explotaciones ya autorizadas, a título ilustrativo de la magnitud que ha alcanzado en el país la gran minería o megaminería.

Lugar Provincia Minerales Valor

Producto Monto

inversión Puestos de

trabajo Estado

Agua Rica Catamarca cobre, oro M$9.000 en construcción

Bajo de la Alumbrera

Catamarca cobre, molibdeno, oro, plata

M$3.720 16.560 en producción

Cerro Vanguardia Santa Cruz

Farallón Negro Catamarca manganeso, oro, plata

en producción

Gualcamayo San Juan oro, plata M$775 en producción

Lama Pascua San Juan oro, plata M$7.750 en construcción

Manantial Espejo Santa Cruz oro, plata M$775 en producción

Mina Pirquitas Jujuy plata, plomo, zinc M$453 en construcción

Mina Martha Santa Cruz plata M$130 en producción

Pachón San Juan cobre M$6.500 en

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Autor: Noelia De Luca

construcción

Río Colorado Mendoza potasio M$7.000 en construcción

San José Santa Cruz oro, plata M$310 en producción

Sierra Grande Río Negro hierro M$620 en producción

Veladero San Juan oro, plata M$1.938 en producción

Totales M$38.971 256.000

Según el presidente de la Cámara Argentina de Empresarios Mineros (CAEM), Manuel Benítez, durante 2010 se exportaron minerales por USD 4.500 millones.[7]

Impuestos a la minería y su distribución nacional, provincial y local

Según Mario Hernández, vicepresidente del Grupo de Empresas Mineras Exploradoras de la República Argentina (GEMERA), y directivo de Minas Argentinas (subsidiaria de la canadiense Yamana Gold que opera Gualcamayo), hay una gran desigualdad en la distribución tributaria de la minería, a lo que se suma la falta de relación entre coparticipación federal y recaudación nacional. De los datos proporcionados por el empresario se deduce que: alrededor del 80% de la recaudación impositiva se la lleva el Gobierno nacional en concepto de retención a las exportaciones, IVA, impuesto a los cheques, ganancias, bienes personales y otros; las provincias se quedan sólo con algo menos del 17%; el departamento donde está el emprendimiento que produjo ese tributo recibe sólo el 7% en el caso de San Juan, y nada en otras provincias. Según sus palabras mientras sea el Estado nacional el que más recaude, no se verán frutos en las comunidades que están alrededor.

Régimen legal

En ese contexto el banco dío a Argentina, entre 1996 y 1998, un préstamo de 69,5 millones de dólares para hacer los estudios técnicos y legales necesarios para llevar a cabo el cambio de políticas mineras. Durante la década de 1990 se hicieron tanto exploraciones a costa del Estado, como importantes modificaciones a las normas que regulan y promueven las explotaciones mineras.

El artículo 124 de la Constitución Nacional reformada en 1994 establece que: Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

Como las provincia mineras son las más pobres del pais, no tienen la capacidad de explotar por sí mismas los recursos mineros y deben concesionar su explotación a empresas privadas. Uno de los resultados, muy visible en el caso de los hidrocarburos, es la asimetría de las negociaciones entre gobiernos provinciales y empresas que tenían facturaciones anuales varias veces superiores a los presupuestos provinciales. Esta asimetría brinda grandes oportunidades de corrupción. Sin embargo, el dominio o derecho de propiedad no excluye el ejercicio de la jurisdicción nacional mediante leyes que regulen las explotaciones mineras. Así, por ejemplo, la autoridad minera provincial percibe por la concesión el canon fijado por el artículo 2 de la Ley Nacional 10273.

Las leyes nacionales que rigen la minería son las siguientes: 1. Ley Nacional Nº 21382 de Inversiones Extranjeras. 2. Ley Nacional Nº 24196 de Actividad Minera I.

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Autor: Noelia De Luca

3. Ley Nacional Nº 24224 de Reordenamiento Minero, Cartas Geológicas de la República Argentina, Institucionalización del Consejo Federal de Minería y Canon Minero.

4. Ley Nacional Nº 24228 de Acuerdo Federal Minero; 5. Ley Nacional Nº 24498 Código de Minería. Rige los derechos, obligaciones y procedimientos

referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales. Texto ordenado.

6. Ley Nacional Nº 24585 de Protección Ambiental para la Actividad Minera (en InfoLegfigura está erróneamente titulado Código de Minería);

7. Ley Nacional Nº 25249 de Actividad Minera II. 8. Decreto PEN N° 753/2004 del presidente Néstor Kirchner, permitió la libre disponibilidad de las

divisas obtenidas por la exportación de minerales de las empresas beneficiadas por el Artículo 8° de la Ley Nacional N° 24196 y sus modificaciones. El privilegio estuvo vigente hasta el 26 de octubre de 2011, cuando el Decreto PEN N° 1722/2011 de la presidente Cristina Fernández restableció la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de la totalidad de las divisas provenientes de operaciones de exportación de petróleos crudos, sus derivados, gas y de empresas mineras. Se estima que la medida, tomada en el contexto de una fuerte fuga de capitales, aportará unos USD 3.000 millones al mercado de divisas argentino[10].

Los siguientes son algunos (hay más) de los beneficios establecidos por estas normas y otras que se señalan en cada caso:

1. Inhiben al Estado Nacional para hacer la explotación de yacimientos minerales. (Constitución Nacional, art. 124.)

2. Liberan de aranceles a la importación de maquinarias, repuestos e insumos mineros. (Ley de Actividad Minera I, art. 14bis.)

3. Reintegran el IVA a los bienes anteriores. (Ley de Actividad Minera II, art. 14bis.) 4. Eximen a las empresas mineras de los impuestos sobre los activos. (Ley de Actividad Minera I, art.

17.) 5. Da 30 años de estabilidad fiscal, arancelaria y cambiaria a los nuevos proyectos mineros. (Ley de

Actividad Minera I, art. 8.) 6. Permiten la deducción del valor de los gastos de exploración y factibilidad. (Ley de Actividad

Minera, art. 12.) 7. Permiten la amortización acelerada de las inversiones en infraestructura y equipamiento I. (Ley de

Actividad Minera I, Art. 13.) 8. Establecen un valor máximo del 3% en concepto de regalías sobre el valor del mineral en "boca de

mina". Este valor es el declarado por el productor en la primera etapa de su comercialización menos los gastos necesarios para llevar el mineral desde su extracción hasta esa etapa. (Ley de Actividad Minera I, Art. 22 y 22bis.)

9. Descuento del valor anterior de otros costos que se pueden establecer por ley o por resoluciones del PEN.

10. Brindan a los inversores extranjeros el mismo estatus legal que a los inversores nacionales, pudiendo elegir libremente cualquier forma de organización. (Ley de Inversiones Extranjeras, Art. 5.)

11. Facultan a los inversores extranjeros a transferir libremente al exterior tanto las utilidades líquidas como las inversiones hechas. (Ley de Inversiones Extranjeras, Art. 5.)

12. Permiten la libre disponibilidad de las divisas obtenidas por las ventas de mineral por las empresas (Ley de Inversiones Extranjeras, Art. 5). En el período 2004-2011 no era necesario ingresar al país estas divisas (Decreto 753/2004 .

13. Durante los primeros 5 años de concesión exime a las empresas de cualquier gravamen o impuesto, nacional, provincial o municipal, que no sean el canon de ley, la retribución de servicios o los sellados de normales de ley. (Código de Minería, Art. 213 y 214.)

14. Eximen del Impuesto al Cheque establecido por el Decreto PEN 613/2001 .

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15. Eximen del impuesto a los créditos y débitos en cuentas corrientes bancarias. (Decreto PEN 380/2001, Art. 10 inciso t.)

16. Eliminan la doble tributación de los inversores chilenos. (Acuerdo para la explotación de los proyectos Pascua-Lama y El Pachón.[11])

17. Reembolso de fletes y seguros si los productos se exportan por puertos al sur del Río Colorado (Ley Nacional N° 23018).

Desde 2007 la actividad minera tiene retenciones a las exportaciones: 5% para minerales procesados y 10% para los concentrados.

Jurisprudencia

La Corte falló contra las mineras y descongeló la Ley de Glaciares 8 de julio de 2012 A partir de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de revocar las medidas

cautelares que frenaban la aplicación de la Ley de Protección de los Glaciares, el Inventario Nacional, relevamiento clave para poder avanzar en la preservación de los recursos naturales, ya se encuentra en marcha.Tras el fallo del máximo Tribunal, la norma sancionada en 2010 que pretende proteger la explotación en los glaciares de todo el país, queda plenamente vigente, incluyendo los seis artículos que habían sido suspendidos producto de las medidas cautelares dictadas por la Justicia Federal de San Juan.Estos amparos habían sido requeridos por las empresas mineras Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y Exploraciones Mineras Argentinas S.A., quienes solicitaban la suspensión de la ley 26.639 para poder continuar con la extracción de oro y plata a cielo abierto en los emprendimientos de Pascua Lama y Veladero.Ambos yacimientos son los dos grandes proyectos que la Barrick impulsa en la provincia sanjuanina y que hoy se encuentran en el ojo de la tormenta. Según sostienen diversas organizaciones ambientalistas, estos emprendimientos estarían ubicados en zonas periglaciares. Sin el relevamiento, esto no se puede corroborar.Si bien desde las empresas mineras sostienen que esto no es así, para el senador Daniel Filmus, autor del proyecto de la Ley de Glaciares, el hecho de haber presentado los recursos de amparo para así frenar el Inventario, fue “un acto autoincriminatorio” para anticiparse a denuncias en su contra.Eugenia Testa, directora Política de Greenpeace Argentina, también dialogó con Miradas al Sur y, tras destacar el fallo de la Corte, manifestó que las empresas mineras están temerosas de que monitoreen sus emprendimientos. “Si la Barrick dice que no están afectando a los glaciares, no se entiende por qué no permiten que se realice el inventario en una provincia clave como San Juan”, reflexionó.Por su parte, Filmus remarcó la importancia del inventario para determinar las reservas de agua estratégicas que existen a nivel nacional para luego proceder a su preservación: “Es necesario hacer este relevamiento para corroborar si las empresas que están explotando en suelo sanjuanino contaminan o no”.Lo cierto es que a partir de la plena vigencia de la ley, San Juan también deberá formar parte del Inventario Nacional y someterse a la auditoría en el caso de Veladero y Pascua Lama. Si se constata que están en zonas periglaciares, los mismos deberán ser suspendidos.“Si esos emprendimientos están en una zona que daña un recurso estratégico y vital como el agua, se priorizará al agua”, remarcó Filmus. En tanto, desde la Barrick aseguran que siguen “legalmente facultados” para continuar con la explotación minera.Inventario. A partir de ahora, tal como prevé el artículo 3, se deberá realizar un inventario en todo el país y comenzar con las auditorías ambientales que permitirán conocer la presencia de glaciares y periglaciares en el territorio argentino y, a partir de allí, establecer si una actividad es apta o no para desarrollarse en ese ambiente.El Ianigla, Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales, dependiente del Conicet, es el organismo encargado de coordinarlo a nivel nacional. Con un presupuesto de 3,4 millones de pesos otorgado por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable para el primero de los 5 años que durará el relevamiento, este monitoreo ya comenzó en febrero de 2011, cuando se reglamentó la ley.Ricardo Villalba, su director, se mostró satisfecho con el fallo de la Corte y explicó que, a pesar de las

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medidas cautelares que deshabilitaban los trabajos de investigación en San Juan, se continuó trabajando en el relevamiento en el resto de las provincias. Inclusive, afirmó que San Juan ya está realizando su inventario siguiendo instrucciones del Instituto. “Luego, ese inventario, si ha seguido las mismas técnicas, procedimientos y exigencias será revalidado por nosotros para formar parte del que realizamos a nivel nacional”, explicó. Respecto del estado del Inventario, Villalba informó que el de Mendoza “ya está por terminarse” y que se han hecho estudios preliminares en San Juan. A partir de su promulgación, el inventario en el país deberá renovarse cada cinco añosBOLILLA IIIEl código de minería. Diferentes títulos y contenidos. Principales reformas que rige. Clasificación legal de las sustancias minerales en el código de minería. Enumeración de sustancias. Dominio de las minas. Diferentes sistemas. Sistemas adoptados por el código de minería. El dominio originario. Caracteres especiales de las minas.

CODIGO DE MINERIA (t.o. 1997 por Decreto N° 456. con modificaciones de la Ley N° 25.225)

Título 1: De las minas y su dominio –Art. 1 y ss.

1. Clasificación y división de las minas 2. Del dominio de las minas 3. Caracteres especiales de las minas 4. Localización de los derechos mineros y catastro minero

Título 2: De las personas que pueden adquirir minas –Art. 21 y ss.

Titulo 3: De las relaciones entre el propietario y el minero –Art. 25 y ss.

1. De la exploración o cateo 2. Limitaciones al derecho de cateo 3. Del derecho del propietario para explorar su terreno

Título 4: De la adquisición de las minas –Art. 44 y ss.

1. Del descubrimiento y su manifestación 2. Del registro 3. De las personas que pueden manifestar minas de otros 4. De la concurrencia y preferencia 5. Derechos y obligaciones del descubridor

Título 5: De las pertenencias y su demarcación –Art. 72 y ss.

1. De las pertenencias 2. De la mensura y demarcación de las pertenencias 3. De los linderos 4. De la rectificación e impugnación de las mensuras

Título 6: De los efectos de la concesión de las pertenencias –Art. 99 y ss.

1. De los criaderos comprendidos dentro del perímetro de una concesión 2. De la internación de labores en pertenencias ajenas

Título 7: De las otras adquisiciones que requieren concesión –Art. 109 y ss.

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1. De la ampliación o acrecentamiento de las pertenencias 2. De la mejora de las pertenencias 3. De las demasías 4. De los socavones 5. De la formación de grupos minero

Título 8: De la explotación –Art. 146 y ss.

1. Servidumbres 2. De la adquisición del suelo 3. Responsabilidades

Título 9: Disposiciones especiales sobre las sustancias de la segunda categoría –Art. 171 y ss.

Sección 1: Sustancias concesibles preferentemente al propietario del terreno

1. De los descubridores 2. De la demarcación de las pertenencias

Sección 2: Sustancias de aprovechamiento común

1. De la concesión de pertenencias 2. De las relaciones entre los concesionarios y los dueños del suelo

Título 10: Disposic iones concernientes a las sustancias de la tercera categoría –Art. 201 y ss.

Título 11: De los minerales nucleares –Art. 205 y ss.

Título 12: De las condiciones de la concesión –Art. 213 y ss.

Sección 1: Del amparo de las minas

Sección 2: Del abandono

Título 13: Condiciones de la explotación –Art. 233 y ss.

Sección 1: Condiciones técnicas de la explotación

Sección 2: De la protección ambiental para la actividad minera

1. Ambito de aplicación. Alcances 2. De los instrumentos de gestión ambiental 3. De las normas de protección y conservación ambiental 4. De las responsabilidades ante el daño ambiental 5. De las infracciones y sanciones 6. De la educación y defensa ambiental

Título 14: De los avíos de minas – Art. 269 y ss.

1. De la constitución y condiciones del contrato 2. De la administración de la mina aviada 3. Disolución de los contratos de avías

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Título 15: De las minas en compañía –Art. 286 y ss. 1. Constitución de las compañías 2. De la administración 3. De la concurrencia a gastos extraordinarios 4. De la inconcurrencia a los gastos y sus efectos> 5. De la oposición al requerimiento 6. De la disolución de la compañía 7. Prerrogativas de las compañías 8. De las compañías de cateo o exploración

Título 16: De la sociedad conyugal –Art. 317 y ss. Título 17:De la enajenación y venta de las minas –Art. 323 y ss. Título 18: De la prescripción de las minas –Art. 326 y ss. Título 19: Del arrendamiento de las minas –Art. 329 y ss. Título 20: Del derecho de usufructo –Art. 338 y ss. Título 21: De la investigación geológica y minera a cargo del Estado –Art. 346 y ss. Título Final: Disposiciones generales y transitorias –Art. 348 y ss.

EL CÓDIGO DE MINERÍA

En la República Argentina la propiedad de las minas y el derecho de exploración y explotación están reglamentadas por el Código de Minería, que rige para todas las provincias de la República Federal. Fue promulgado el 25 de Noviembre de 1886, y ha sido objeto de numerosas modificaciones para adecuar la legislación a un efectivo desarrollo del sector.

Según el artículo 7 del Código de Minería, el Estado tiene derechos soberanos y jurisdiccionales sobre las minas, estableciéndose un "dominio originario". Pero no puede explotarlas ni disponer de ellas sino conforme se establece en el Código de minería. Al respecto, el artículo 9 del Código concede a los particulares facultad para buscar minas, aprovecharlas y disponer de ellas como dueños.

La propiedad minera, de acuerdo al Código de Minería, e una propiedad distinta a la del terreno en que se encuentra, y se rige por los mismos principios de la propiedad común, salvo disposiciones especiales del Código de minería (art. 11). Hay, entonces, dos propiedades: la propiedad superficiaria y la propiedad del subsuelo que el Código de Minería reconoce al descubridor.

Asimismo, se distinguen tres tipos de minería, que genéricamente pueden resumirse como la de substancias metalíferas; la de substancias no metalíferas; y la de piedras y materiales usados en la construcción. Las dos primeras son susceptibles de concesión y dominio minero propiamente tal, en tanto que la tercera forma parte del dominio superficial del suelo.

No obstante la jurisdicción del Estado la propiedad minera no es un bien público puesto que, a diferencia de estos, puede ser objeto del aprovechamiento exclusivo por parte de los particulares. El Estado como entidad soberana y representante del interés público se encuentra facultado para otorgar concesiones mineras a descubridores de nuevos depósitos.

El descubrimiento debe ser manifestado ante un escribano de minas, por el descubridor o por otras personas. Dentro de un plazo de 100 días deben efectuarse los trámites legales, que incluyen su manifestación, reconocer su dirección, inclinación y la existencia y clase de mineral.

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El Estado está obligado a mantener la licencia siempre que se cumplan tres condiciones: a) Pago de una regalía anual b) Inversión de un capital mínimo c) Explotación razonablemente intensa. Si el inversor no cumple con estas condiciones, la titularidad se revierte al Estado. Perdida la licencia, la mina es considerada vacante y las personas interesadas en obtener la licencia pueden solicitarlo. El tiempo de concesión es ilimitado (Art. 18) e irrevocable, pero la concesión caduca si no son cumplidos los requisitos y compromisos.

El canon anual por pertenencia está establecido en la Ley 10.273 y su monto se fija por ley nacional. La falta de pago durante un año y dos meses provoca la caducidad de los derechos del minero.

En cuanto a la inversión del capital, el minero está obligado a invertir en el equipamiento de las minas: Campamentos, edificios, caminos, usinas, maquinarias u obras para la explotación y beneficio del mineral.

El Código reconoce en su artículo 12 el carácter e inmueble de las minas y de las instalaciones anexas para la explotación, lo cual faculta su derecho de enajenación e hipoteca, considerándolos como un todo indivisible.

El Artículo 312 regula la constitución de compañías mineras, que e forman por el hecho de registrar dos o más personas una mina, por adquirir parte de una mina registrada o por un contrato especial de compañías. Estas tienen características propias, regidas por el Código de Minería y no por las normas de derecho común.

  Inversiones Extranjeras

La inversión extranjera está regulada por la Ley 22.208. Los inversores extranjeros, por norma general, pueden invertir en la Argentina en un mismo pie de igualdad que los inversores locales.

Según enmienda introducida por Ley 23.697, no se requiere ningún tipo de aprobación o registro oficial. Así, el inversor puede decidir si registra o no su inversión ante el Departamento de Coordinación económica del Ministerio de Economía. Los Inversores extranjeros pueden adquirir divisas y remitir los fondos al exterior sin restricciones. No hay límites para la repatriación del capital ni para la remisión de ganancias.

  Modificación del Marco Legal

El nuevo marco legal para este sector se basa en el Código de Minería, modificado por varios cuerpos legales dictados a partir del año 1993. Estas modificaciones se expresan en la Ley 24.196 sobre Inversiones Mineras; en la Ley 24.224 de Reordenamiento Minero; en la Ley 24.228 sobre el Acuerdo Federal Minero y en la Ley 24.498 sobre Actualización Minera. En forma complementaria para hacer más atractiva la inversión en el desarrollo del sector se dictó la Ley 24.402 sobre el Régimen de Financiamiento para el Impuesto al Valor Agregado. Y para evitar daños ecológicos, la Ley 24.585 sobre Protección Ambiental, incorporada al Código de Minería.

  Ley de Actualización Minera (Nº 24.498)

La Ley de Actualización Minera (Nº 24.498 del 24 de julio de 1995) incorpora importantes reformas al texto del Código de Minería, sustituyendo algunas normas, modificando parcialmente otras y derogando disposiciones.

Entre diversas materias, esta Ley dispone la actualización de un sistema único de coordenadas, el cual deberá ser el que se encuentre en uso en la categoría oficial (vértices ordenados Norte–Sur Este–Oeste). Dispone el pago, al momento de la solicitud de un canon de exploración correspondiente a las unidades de

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medida solicitadas. Se amplía la superficie máxima solicitable, manteniendo la unidad de medida de los permisos en 500 hectáreas pero aumentando de 10 a 20 unidades los permisos. No puede otorgarse a la misma persona más de 20 permisos ni más de 400 unidades por Provincia. El plazo de concesión es de 150 días para la primera unidad de medida (500 hectáreas), el cual aumentará en 50 días por cada medida adicional. A los 90 días de fenecido el permiso, la autoridad minera está facultada para exigir la presentación de la información y documentación técnica obtenida, bajo pena de aplicarse en caso de incumplimiento una multa equivalente al doble del canon abonado.

El artículo 5 de esta Ley sustituye el artículo 29 del Código de Minería, introduciendo la posibilidad de obtener permisos de exploración aérea de hasta 20.000 km2 por Provincia (ampliables a 40.000 km2 en provincias con extensión territorial mayor a 200.000 km2). Estos permisos tienen un plazo de 120 días a partir de la concesión o del respectivo permiso de la autoridad aeronáutica. El canon es de un peso por km2. Vencido el permiso, la Autoridad Minera puede exigir la información técnica obtenida, o pena de una multa equivalente a 5 veces el canon abonado.

Las reformas introducidas por esta Ley incluyen la derogación de normas sobre nuevo mineral y nuevo criadero (art. 111 del Código, párrafos 2 y 3); derogación del régimen de remate de minas caducas por falta de pago del canon minero y su inscripción directa como vacantes; depuración automática de los registros de minas vacantes o caducas; extensión del plazo de arrendamiento y usufructos mineros y reemplazo de algunos Títulos del Código y retorno al régimen de concesibilidad de los minerales nucleares (el uranio y el torio), que antes estaban reservados al Estado.

  Ley de Inversión Externa (N° 24.196)

La Ley 24.196 de Inversiones Mineras fue promulgada el 24 de Mayo de 1993, siendo aprobada en forma unánime por todos los partidos políticos en ambas Cámaras Legislativas, al igual que lo fueron el Pacto Federal Minero (Ley 24.228) y la Ley de Reordenamiento Minero (Ley 24.224).

Varios son los beneficios que establece ésta Ley a los inversionistas. Entre ellos están:

Estabilidad Fiscal: A todo nuevo proyecto minero o ampliación de uno existente, se le asegura que por 30 años no le será aumentada la componente impositiva, ya sea ésta de orden municipal, provincial y nacional, al igual que los regímenes cambiario y arancelario, que les regían al momento de la factibilización técnico económica de los proyectos. Se hace excepción de la paridad cambiaria y devoluciones de tributos a la exportación. También se hace excepción al Impuesto al Valor Agregado de ésta garantía.

Franquicias Impositivas: Todos los gastos que se realicen en prospección, exploración, estudios y ensayos para la factibilización de un proyecto minero, podrán ser doblemente deducidas a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias. Las empresas en producción pueden efectuar la primera deducción en que son devengados los gastos. Los nuevos proyectos lo pueden hacer al inicio de la actividad productiva. La segunda deducción se efectúa a través de la Ley de quebrantos (pérdidas), amortizando dichos gastos durante 5 años.

Depreciación acelerada: Las inversiones en bienes de capital y en obras de infraestructura podrán ser amortizadas en forma acelerada, un tercio por año para las primeras, y para las segundas un 60% durante el primer año y un 20% en cada uno de los años subsiguientes. La depreciación acelerada beneficia a la empresa mejorando el flujo de caja durante los primeros años de producción. De no acogerse a estas dispociciones, las empresas deben depreciar los activos en un plazo de 20 años.

Derechos de importación: Todas las importaciones de bienes de capital, equipos y parte de ellos y los insumos de un listado que emite la autoridad de aplicación, no pagan aranceles ni tasa estadística. Esto tiene el objeto de abaratar las estructuras de costos y acceder a la tecnología avanzada.

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Autor: Noelia De Luca

Impuesto a los Activos: La minería no paga impuestos a los activos productivos. Esta medida elimina uno de los impuestos que castigaba las inversiones de producción.

Avalúo de reservas: Todas las reservas medidas y que cuenten con un estudio de factibilidad técnico-económica, pueden ser capitalizadas hasta un 50% de su valor, sin que el incremento de capital consecuente pague impuesto a las ganancias ni estén gravadas las emisiones de acciones que realicen como consecuencia de ella. Esta medida persigue alentar la definición de reservas medidas y permitir que las empresas mejoren su situación patrimonial.

Regalías provinciales: Se establece que en aquellas provincias que se cobre regalías mineras y que estén adheridas a esta Ley, el valor de las mismas no podrá superar el 3% del valor "boca mina" del mineral. Este valor es el que resulta de tomar el valor del primer producto comercializable menos los costos necesarios para llegar al mismo, excluidos los de extracción.

Fondo de Impacto Ambiental: Las empresas mineras deberán disponer anualmente de un fondo de reserva aplicable a la preservación y reparación del impacto ambiental producido por la actividad minera. Las empresas podrán deducir de la base imponible para el cálculo de impuesto a las ganancias, hasta un 5% de los costos operativos del proyecto en cuestión.

El artículo 4 de la Ley reserva a las provincias la determinación y aplicación del cuerpo legal, señalando que su aplicación será en todas las provincias del territorio nacional que hayan adherido a la misma a través de una Ley, mediante la cual deberán invitar a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a dictar las normas legales pertinentes en igual sentido.

  Ley de Financiamiento del IVA (Nº 24.402)

Destinado (solamente) a las empresas que producen bienes para la exportación, la Ley instituye la apertura de un crédito por parte de las instituciones equivalentes al 12% de tasa efectiva anual aplicable sobre los mismos.

  Ley de Reordenamiento Minero (Nº 24.224)

Dispone la ejecución de cartas geológicas de todo el territorio de la República, las que constituirán el inventario de recursos naturales no renovables. Estas serán de uso público. Designa a la Secretaría de Minería como Autoridad de Aplicación de la Ley y con cargo a su presupuesto.

Crea el Consejo Federal de Minería como organismo asesor de la Secretaría de Minería (Art. 11). Estará integrado por dos representantes de cada Provincia.

Fija los valores para el canon minero (Art. 15, 16 y 17):

a. Para las minas de primera categoría y las de segunda categoría regladas por el art. 86 del Código de Minería $80 anuales por pertenencia.

b. Para las demás minas de segunda categoría, $40 anuales por pertenencia.c. Para los permisos de cateo, $400 anuales por unidad y medida o fracción, cualquiera fuere la

duración del permiso.

Fija la unidad de medida de los permisos de exploración en 500 hectáreas. Los permisos contarán hasta de 20 unidades. Nadie podrá exceder de 10 permisos ni 200 unidades por Provincia.

Determina la inversión mínima en 300 veces el canon anual que corresponda a la mina. La inversión debe efectuarse en un plazo máximo de 5 años a partir de la solicitud.

Incrementa el número de pertenencias a que tienen derecho los descubridores de nuevas minas.

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Autor: Noelia De Luca

Faculta al Poder Ejecutiva para crear Zonas Francas para la actividad minera.

Acuerdo Federal minero (Ley 24.228)

(del 6 de mayo. 1993)

Constituye un acuerdo marco entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales con el objeto de uniformar en el país las políticas mineras y promover las oportunidades de inversión.

Entre otros aspectos señala:

Las Provincias pueden llamar a un concurso para la exploración y explotación de minerales a gran escala.

Las zonas de protección para la exploración no podrán ser renovadas por los Gobiernos ni por las entidades estatales. Las Empresas Provinciales, Estatales o Mixtas del área de minería no tendrán privilegio alguno en relación con las empresas del sector privado.

Las Provincias promoverán la captación de inversiones mineras en el exterior coordinadamente con la Secretaría de Minería de la nación.

Las Provincias armonizarán sus procedimientos mineros. Las Provincias no gravarán la propiedad minera durante los primeros 5 años de concesión;

propiciarán la eliminación de aquellos gravámenes y tasas municipales que afecten directamente a la actividad minera; propiciarán la eliminación del impuesto de sellos, con excepción de los actos jurídicos que involucren a los hidrocarburos.

El Estado y las Provincias tomarán medidas para evitar distorsiones en las tarifas de energía eléctrica, gas, combustibles y transportes que pudieran afectar la actividad minera.

Las provincias facilitarán el trabajo conjunto de los organismos mineros. Se insta a exigir una declaración de impacto ambiental en las faenas de prospección, exploración,

explotación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de minerales.

  Ley de Protección ambiental (Nº 24.585)

Esta Ley se incorpora al Código de Minería como Título Complementario.

Exige la presentación de un Informe de Impacto ambiental a los responsables de las actividades que definen (prospección, exploración, explotación, etc.), y detalla los procedimientos que incluyen una Declaración de Impacto Ambiental por parte de la autoridad, la que deberá ser actualizada bianualmente. La autoridad emitirá un Certificado Ambiental.

La Ley hace responsable de los daños ambientales que se produzcan, en forma solidaria tanto al titular de los derechos mineros como a los contratistas, salvo conducta dolosa de éstos o que el daño sea cometido por un intruso o debido a catástrofe natural.

Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que correspondan, todo el que cause daño ambiental actual o residual al patrimonio ambiental, estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo o restaurarlo, según correspondiese.

Las sanciones pueden ir desde una pública amonestación hasta la clausura temporal o cierre definitivo. El personal ejecutivo debe responder solidariamente con las sanciones pecuniarias a las empresas.

Clasificación legal de las sustancias minerales en el código de minería. Enumeración de sustancias.

MINAS Y SU DOMINIO (artículos 1 al 20)

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Autor: Noelia De Luca

ARTICULO 1º: El Código de Minería rige los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales. I - Clasificación y división de las minas (artículos 2 al 6)

ARTICULO 2º: Con relación a los derechos que este Código reconoce y acuerda, las minas se dividen en tres categorías.

1. Minas de las que el suelo es un accesorio, que pertenecen exclusivamente al Estado, y que sólo pueden explotarse en virtud de concesión legal otorgada por autoridad competente.

2. Minas que, por razón de su importancia, se conceden preferentemente al dueño del suelo; y minas que, por las condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento común.

3. Minas que pertenecen únicamente al propietario, y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública.

ARTICULO 3º: Corresponden a la primera categoría:

1. Las sustancias metalíferas siguientes: oro, plata, platino, mercurio, cobre, hierro, plomo, estaño, zinc, níquel, cobalto, bismuto, manganeso, antimonio, wolfram, aluminio, berilio, vanadio, cadmio, tantalio, molibdeno, litio y potasio;

2. Los combustibles: hulla, lignito, antracita e hidrocarburos sólidos; 3. El arsénico, cuarzo, feldespato, mica, fluorita, fosfatos calizos, azufre, boratos y wollastonita; 4. Las piedras preciosas; 5. Los vapores endógenos.

Modificado por: Ley Nº 25.225 Art.1 (B.O. 29-12-99) Inciso c) sustituido

ARTICULO 4º: Corresponden a la segunda categoría:

1. Las arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres.

2. Los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su dueño.

3. Los salitres, salinas y turberas. 4. Los metales no comprendidos en la primera categoría. 5. Las tierras piritosas y aluminosas, abrasivos, ocres, resinas, esteatitas, baritina, caparrosas, grafito,

caolín, sales alcalinas o alcalino terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o minerales permutantes o permutíticos.

ARTICULO 5º: Componen la tercera categoría las producciones minerales de naturaleza pétrea o terrosa, y en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento, cuyo conjunto forma las canteras.

ARTICULO 6º: Una ley especial determinará la categoría correspondiente, según la naturaleza e importancia, a las sustancias no comprendidas en las clasificaciones precedentes, sea por omisión, sea por haber sido posteriormente descubiertas. Del mismo modo se procederá respecto de las sustancias clasificadas, siempre que por nuevas aplicaciones que se les reconozca, deban colocarse en otra categoría.

Dominio de las minas. Diferentes sistemas. Sistemas adoptados por el código de minería

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Autor: Noelia De Luca

II - Del dominio de las minas (artículos 7 al 12)

ARTICULO 7º: Las minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias, según el territorio en que se encuentren.

ARTICULO 8º: Concédese a los particulares la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer deellas como dueños, con arreglo a las prescripciones de este Código.

ARTICULO 9º: El Estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos expresadosen la presente ley.

ARTICULO 10: Sin perjuicio del dominio originario del Estado reconocido por el Artículo 7º, la propiedad particular de las minas se establece por la concesión legal.

ARTICULO 11: Las minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran;pero se rigen por los mismos principios que la propiedad común, salvo las disposiciones especiales de este Código.

ARTICULO 12: Las minas son inmuebles. Se consideran también inmuebles las cosas destinadas a la explotación con el carácter de perpetuidad, como las construcciones, máquinas, aparatos, instrumentos, animales y vehículos empleados en el servicio interior de la pertenencia, sea superficial o subterráneo, y las provisiones necesarias para la continuación de los trabajos que se llevan en la mina, por el término de CIENTO VEINTE (120) días.

III - Caracteres especiales de las minas (artículos 13 al 18)

ARTICULO 13: La explotación de las minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes, revisten el carácter de utilidad pública. La utilidad pública se supone en todo lo relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión. La utilidad pública se establece fuera de ese perímetro, probando ante la autoridad minera la utilidad inmediata que resulta a la explotación.

ARTICULO 14: Es prohibida la división material de las minas, tanto relación a sus dueños, como respecto de terceros. Ni los dueños, ni terceros pueden explotar una región o una parte de la mina, independientemente de la explotación general.

ARTICULO 15: Cuando las minas consten de DOS (2) o más pertenencias, la autoridad permitirá a solicitud de las partes, que se haga la separación siempre que, previo reconocimiento pericial, no resulte perjuicio ni dificultad para la explotación independiente de cada una de ellas. Las diligencias de separación se inscribirán en el registro de minas y las nuevas pertenencias quedan sujetas a las prescripciones que rigen las pertenencias ordinarias.

ARTICULO 16: Las minas sólo pueden ser expropiadas por causa de utilidad pública de un orden superior a la razón del privilegio que les acuerda el Artículo 13 de este Código.

ARTICULO 17: Los trabajos de las minas no pueden ser impedidos ni suspendidos, sino cuando así lo exija la seguridad pública, la conservación de las pertenencias y la salud o existencia de los trabajadores.

ARTICULO 18: Las minas se conceden a los particulares por tiempo ilimitado.

IV - Localización de los derechos mineros y catastro minero (artículos 19 al 20)

ARTICULO 19: En la determinación de los puntos correspondientes a los vértices del área comprendida

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en las solicitudes de los permisos de exploración, manifestaciones de descubrimientos, labor legal, petición de mensura y otros derechos mineros, deberá utilizarse un único sistema de coordenadas, que será el que se encuentre en uso en la cartografía minera oficial.

ARTICULO 20: El REGISTRO CATASTRAL MINERO dependerá de la autoridad minera de cada jurisdicción y quedará constituido con la finalidad principal de reflejar la situación física, jurídica y demás antecedentes que conduzcan a la confección de la matrícula catastral correspondiente a cada derecho minero que reconoce este Código.

Las provincias procurarán el establecimiento de sistemas catastrales mineros uniformes.

DOMINIO DEL ESTADO E INTERÉS PÚBLICO.

Por disposición de la Constitución Nacional (Artículo 75, inciso 12) existe un sólo Código de Minería para todo el país, correspondiendo su aplicación a las autoridades estatales donde estuviesen situados los recursos mineros.

El Código de Minería sancionado por el Congreso Nacional el 25 de noviembre de 1886 establece el dominio del Estado sobre las sustancias minerales, determina como se adquiere, se conserva o se pierde el derecho de aprovechar yacimientos minerales, mientras que las leyes provinciales establecen las normas procesales formales y disponen la organización institucional provincial para el ejercicio de los derechos indicados previamente.

La Ley 1919 designa al Estado la función de administrador del aprovechamiento de la riqueza minera del país, delimitando las facultades y obligaciones de los particulares que desean buscar, explotar y comercializar sustancias minerales.

El régimen minero argentino establece que las tareas de exploración y explotación de las sustancias minerales revisten el carácter de utilidad pública en todo el perímetro otorgado para su aprovechamiento. Las minas no pueden ser expropiadas a menos que la razón esgrimida se considere notoriamente superior en importancia, esto quiere decir que no puede impedirse el desarrollo de la actividad a menos que ésta atente contra la seguridad pública, produzca algún tipo de perjuicio al recurso en sí o a su entorno natural directo, o ponga en peligro la salud de los trabajadores y de la población en general.

El Estado se compromete a entregar a los particulares las riquezas minerales bajo su dominio por el tiempo necesario que requiera su explotación planificada y segura, respetando los caracteres especiales de las minas instituidos por los Art. 13 a 18 del Código de Minería.

De esta manera, el criterio de dominio adoptado por el Código de Minería argentino se funda en un sistema de distribución mixto con cuatro principios rectores:

1. dominio originario del Estado: consecuencia de la aplicación estricta del principio republicano federal introducido por el Código Civil;

2. obligación estatal de entregar la facultad de aprovechamiento minero a los particulares: consecuencia del derecho de propiedad reconocido por la legislación para el interesado que busca y descubre minerales;

3. prohibición estatal de explotar por su cuenta: consecuencia de aplicar el principio de igualdad entre el Estado y los particulares.

4. existencia de una propiedad minera particular, distinta de la superficial, pero también inmueble: consecuencia del reconocimiento de un derecho real del minero sobre una propiedad concedida por el Estado.

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Pero, además, el principio de dominio originario admite que a la hora de controlar y regular el progreso de las operaciones, el Estado deberá reconocer el esfuerzo financiero que significa para el inversor encarar la empresa. El Código intenta resolver el problema de las exigencias de inversión que imponen las características económicas de las etapas de exploración y explotación de minas. Principalmente, los efectos inhibidores de exigencias relativamente más rígidas en la etapa de exploración (como son el costo de acceso al yacimiento y el costo de las tareas de prospección, de los ensayos mineralógicos y de ingeniería), ya que constituyen trabajos de una etapa previa a la explotación en la cual el riesgo es mayor debido al nivel de incertidumbre predominante en las decisiones financieras.

Este reconocimiento estatal es importantísimo para el financiamiento de la minería, pues a la luz de la Ley 24196 se pueden observar substanciales concesiones financieras a los operadores mineros. Entre los beneficios económicos que el régimen minero argentino ofrece a los operadores se destacan: contratos de avíos, agencias de rescate minero, bancos y créditos de fomento minero y exenciones impositivas como impuesto a las ganancias, de sellos y sobre los activos, avalúo de reservas y derechos de importación. A los cuales debemos agregar: estabilidad fiscal a nivel nacional, provincial y municipal por 30 años, condicionamiento a las provincias en la determinación del monto de las regalías, y el financiamiento del impuesto al valor agregado con crédito fiscal.

Puede decirse entonces que el principal objetivo del sistema argentino es fomentar la iniciativa privada como factor de expansión de las fuerzas productivas y del crecimiento de los beneficios económicos originados por el aprovechamiento de la riqueza minera, admitiendo un relativo control estatal para limitar sus efectos negativos sobre la sociedad.

BOLILLA IV

Los derechos exploratorios en el código de minería. Conceptos generales. Procedimiento. Adquisición de las minas. Conceptos generales. Explotación. Servidumbres mineras. Responsabilidad civil en minería. Sustancias de la segunda categoría. Explotación de las sustancias de la tercera categoría. Régimen legal de los minerales nucleares.

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Mecanismos legales de exploración:

La exploración constituye una etapa fundamental en la ejecución de todo proyecto minero, ya que tiene por objeto evaluar la posibilidad de explotación económica del yacimiento descubierto. También se utiliza la expresión para indicar las tareas que se realizan en el terreno para descubrir la presencia de yacimientos de minerales o de rocas susceptibles de ser explotadas. En el Código Minero la exploración no es de instancia obligatoria y aparece regulada como una verdadera prospección, ya que no se exploran los yacimientos a fin de evaluar sus posibilidades de explotación comercial, sino que se investigan los terrenos a los efectos de descubrir la presencia de yacimientos de sustancias minerales.

El Código Minero reconoce tres modalidades de los derechos exploratorios, a saber:

1- el permiso de exploración o cateo: es la forma más generalizada de explorar los terrenos en busca de sustancias minerales.

2- el permiso de reconocimiento desde aeronaves: institución incorporada al Código Minero en el año 1995 y que ha tenido muy poco uso, hasta ahora, en el país.

3- el permiso de exploración por socavones: por tratarse de obras costosas, poco se las emplea en nuestro medio como labor independiente.

El Código Minero en su versión original, regulaba dos instituciones más de los derechos exploratorios: el permiso para establecer trabajos formales y las minas nuevas o estacas. El primero no aportaba ninguna utilidad a la minería; y las segundas habían generado muchos inconvenientes en los distritos mineros, razón por la cual ambos fueron suprimidos en la reforma de 1995. El permiso de exploración o cateo: es un derecho exclusivo que el Código Minero otorga a la persona interesada, para el reconocimiento de los terrenos, en busca de yacimientos de sustancias minerales concesibles.

A través de estos permisos el peticionante se propone explorar o reconocer un área determinada con el objeto de detectar la presencia de acumulaciones de minerales o yacimientos, para encarar su posterior explotación. La virtud del permiso es asegurar al explotador la exclusividad y prioridad en el área. De lo establecido en el artículo 25 del Código Minero, surge que la persona con exclusividad en un área de terreno en busca de yacimientos de sustancias minerales concesibles, deberá cumplir con los siguientes requisitos esenciales:

- presentará una solicitud escrita anta la autoridad minera provincial indicando sus datos personales, incluyendo la obligación de constituir un domicilio legal en la ciudad asiento de la autoridad minera, con el objeto de recibir en él las notificaciones a que el pedimento diere lugar.

- el permiso se solicita para explorar un área determinada en el terreno. La ley no aclara si, además del área, debe explorarse o evaluarse el yacimiento hallado. Una exploración verdadera debe tener ese doble objeto: descubrir y explorar el yacimiento (esto es, determinar la factibilidad de la explotación).

- debe expresarse, además, el objeto de la exploración: el permiso se solicita para la búsqueda de sustancias minerales concesibles. La ley no exige que se suministren datos precisos sobre el tema, ya que el interesado los ignora, toda vez que recién va a investigar la posible presencia de minerales en el área.

- el interesado deberá acompañar un programa mínimo de trabajos e inversiones a realizar: el programa exigido no puede ser sino provisorio (más que mínimo), ya que la exploración está

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expuesta a contingencias técnicas y variables difíciles de pronosticar. Deberán indicarse, además, los elementos y equipos a utilizar.

- el interesado deberá presentar, junto con la solicitud, una declaración jurada, indicando que no le comprenden las prohibiciones contenidas en los artículos 29 y 30 Código Minero.

- además, el peticionante deberá abonar con la presentación de la solicitud y en forma provisional, el canon de exploración establecido. Este canon se paga una sola vez y en forma anticipada, de acuerdo con el número de unidades de medida solicitadas para la exploración, el que se reintegrará en caso de denegarse el permiso.

- los lados del permiso solicitado deberán tener la orientación norte-sur y este-oeste, para evitar que se produzcan zonas vacantes intermedias, de forma irregular, que dificulten otras exploraciones que se propongan instalar en esas zonas.

El artículo 25 dispone también que la solicitud deberá consignar las coordenadas de los vértices del área solicitada, a los efectos de dar la mayor precisión al pedido y a la ubicación catastral del área. El uso de las coordenadas para el posicionamiento de los pedimentos se encuentra establecido por el nuevo artículo 19 del Código Minero incorporado en 1995, debiendo indicarse en cada caso las coordenadas correspondientes a los puntos o vértices de la figura.

Debe señalarse que el artículo 20, a su vez, ha dispuesto la organización en cada provincia del Registro Catastral Minero, para la ubicación de los pedimentos en los planos oficiales, el cual reemplazará al registro gráfico. La función de ese registro es la de reflejar la situación física y espacial de cada derecho minero solicitado u obtenido, la cual quedará volcada a una base de datos que permitirá, a la vez, conocer el estado físico de ocupación de cada región y peticionar nuevos derechos sobre las áreas vacantes.

El explorador ilegal o cateador de hecho: de acuerdo al artículo 26 Código Minero, el permiso es indispensable para asegurarse la propiedad y exclusividad, frente a terceros y al mismo propietario del terreno, con respecto a la zona a explorar, como así también para el caso de oposición del propietario a autorizar las exploraciones en el ámbito de su propiedad. Pero no es exigible, en cambio, con respecto al Estado (propietario originario de los recursos mineros), al punto que el permiso puede obviarse con el consentimiento del propietario del inmueble. En caso de no haberse obtenido el permiso de la autoridad o el consentimiento del dueño del terreno, el cateador podrá ser penado con una multa (si el propietario del terreno lo solicita), o ser sancionado por violación de domicilio. En cambio, frente al Estado, la falta de permiso no genera ninguna sanción, siempre que las actividades se mantengan dentro del concepto de exploración, porque al Estado le interesa que los territorios se exploren y se aporten nuevas riquezas a la economía de la Nación. En consecuencia, el que catea sin permiso, mientras no ejerza actos de explotación, es frente al Estado, un cateador de hecho y no un cateador ilegal. Publicación, solicitud y oposiciones: la publicación que ordena el artículo 27 Código Minero, se realiza en el Boletín Oficial de la provincia, a costa del interesado. Éste deberá retirar de la oficina de la autoridad minera el texto de la publicación, y acompañar los ejemplares de la misma para su archivo en el expediente. Caso contrario, se considera al titular como desistido del pedimento.

El artículo dispone que la notificación al propietario del terreno debe ser personal, ésta puede ser por cédula o carta certificada, con aviso de recepción o por carta documento. Su objeto es poner en conocimiento del dueño del terreno la existencia de la solicitud y para que éste solicite la fianza o caución frente a los daños que la exploración pueda ocasionar a los terrenos y demás bienes que le accedan. El propietario, fuera de este supuesto, no puede oponerse al progreso de la solicitud. En el caso de que la propiedad del suelo se encuentre dividida, que haga dificultosa la tarea de la notificación personal, el Código Minero deja al arbitrio de la autoridad establecer la forma de notificación, que podrá ser mediante

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acta celebrada ante escribano público, o por que podrá ser mediante acta celebrada ante escribano público, o por medios radiales o televisivos.

Efectos de la presentación de la solicitud: dispone el artículo 28 del Código Minero que desde el día de la presentación de la solicitud, corresponderá al explorador el descubrimiento que, sin previo consentimiento, hiciere un tercero dentro del terreno que se adjudique al permiso. La simple presentación de la solicitud produce efecto retroactivo a la fecha del cargo puesto por el escribano de minas, en caso de ser otorgado el permiso.

Extensión y plazo del permiso: señala el artículo 29 del Código Minero que la unidad de medida de los permisos de exploración es de 500 hectáreas. Los permisos constarán de hasta 20 unidades. No podrán otorgarse a las mismas personas, a sus socios, ni por interpósita persona, más de 20 permisos ni más de 400 unidades por provincia. Tratándose de permisos simultáneos colindantes, el permisionario podrá escoger a cuáles de estos permisos se imputarán las liberaciones del artículo 30. La extensión dada a los permisos debe ser amplia para facilitar los trabajos de exploración, ya que su objeto es la búsqueda de yacimientos. En caso de solicitarse varios permisos simultáneos, cada uno de ellos debe ser peticionado en expediente separado, pero el programa de trabajos e inversiones puede ser común a varios permisos. La superficie máxima que pueden acumular los solicitantes (con permisos simultáneos) es de 200.000 hectáreas por provincia, cantidad que corresponde a 20 permisos de 10.000 hectáreas.

Permisos simultáneos y sucesivos: la segunda parte del artículo 29 regula los permisos simultáneos que puede obtener una misma persona en el ámbito de cada provincia. El número se limita a 20, aunque la cantidad de hectáreas reunidas no exceda de 200.000. Es decir, que el concesionario puede reunir cualquier cantidad de permisos y solicitudes (dentro de la provincia) siempre que no excedan en conjunto las 200.000 hectáreas.

En lo que respecta a los permisos sucesivos (que una misma persona, sus socios o interpósita persona pueden registrar sobre idéntica área o parte de ella), el artículo 30 crea una interdicción temporaria de un año, que se cuenta a partir del vencimiento del plazo fijado en la publicación de la caducidad del anterior permiso, y durante el cual ninguna de las personas indicadas podrá reiterar el pedido. Además de este plazo fijado por la ley de fondo, los códigos de procedimientos mineros locales han establecido un plazo de 30 días para que cualquier persona pueda solicitar la misma área con el objeto de instalar en ella nuevas operaciones de exploración.

- Investigación desde aeronaves: la investigación desde aeronaves es una forma de prospección o investigación extensiva del territorio que abarca, habitualmente, miles de km cuadrados. Se emplean para efectuar éstas tareas técnicas: aviones y helicópteros o aeronaves satelitales provistas del instrumental y los métodos de investigación necesario. La fotografía aérea y la fotointerpretación se utilizan también para esta clase de investigaciones. Requieren, además del permiso de la autoridad minera, que determina la prioridad del derecho, el permiso de vuelo que expide la autoridad aeronáutica. En el derecho argentino, estas operaciones pueden realizarse en forma no exclusiva, munidas del permiso de vuelo, o en forma exclusiva, para lo cual se necesita, además, el permiso otorgado por la autoridad minera. El plazo de duración del permiso no puede exceder de 120 días corridos, y la regulación legal ha fijado un plazo de caducidad del trámite de 30 días, para evitar que se prolongue la interdicción de la zona. Sólo se concede un permiso simultáneo en cada provincia, cualquiera fuera el solicitante, debiendo transcurrir el plazo de 150 días para que pueda otorgarse otro permiso del mismo tipo en igual lugar. El terreno correspondiente al permiso queda interdicto, para nuevas solicitudes de derechos mineros terrestres o aéreos, hasta que transcurra el plazo del permiso.

Artículo 39 Código Minero:

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Autor: Noelia De Luca

Este artículo dispone que si para la demarcación de una mina descubierta fuera de los términos del terreno destinado a la exploración es preciso tomar parte de ese terreno, se considerará, a ese efecto, vacante. Lo mismo sucederá si, para la demarcación del descubrimiento hecho por el explorador, fuese necesario salir fuera de los límites del permiso. Pero en uno y otro caso, sin perjuicio de derechos adquiridos. En ambos casos, el terreno de la exploración ocupado por terceros se considera vacante, a los efectos de posibilitar la demarcación de la mina. Esta norma debe considerarse derogada para las minas que se registren en el futuro, después de la reforma introducida al actual artículo 46, que dispuso el establecimiento de una zona de reconocimiento exclusivo en torno de cada descubrimiento, dentro de la cual deben mensurarse las minas, sin exceder sus límites.

Limitaciones al derecho de exploración:

Dispone el artículo 33 del Código Minero que ni el permiso para explorar ni la concesión de una mina, dan derecho a ocupar la superficie con trabajos y construcciones mineras sin el formal consentimiento del propietario:

- en el recinto de todo edificio y en el de los sitios murados,

- en los jardines, huertos y viñedos, murados o empalizados; y no estando así, la prohibición se limitará a un espacio de 10.000 metros cuadrados en los jardines y de 25.000 en los huertos y viñedos.

- a menor distancia de 40 metros de las casas y de 5 a 10 metros de los demás edificios. Cuando las casas sean de corta extensión y poco costo, la zona de protección se limitará a 10 metros, que pueden extenderse a 15.

- a una distancia menor de 30 metros de los acueductos, canales, vías férreas, abrevaderos y vertientes.

Agrega el artículo 34 que para los talleres, almacenes, depósitos de minerales, caminos comunes, máquinas, sondeos y otros trabajos ligeros o transitorios, el radio de protección se reducirá a 15 metros.

Continúa el artículo 35 estableciendo que cuando para la continuación de una explotación y del aprovechamiento de sus productos, sea necesario hacer pozos, galerías u otros trabajos semejantes dentro del radio que protege las habitaciones, la autoridad lo permitirá previa audiencia de los interesados, informe de un perito y constancia del hecho. En este caso, el radio de protección podrá reducirse hasta 15 metros. Concurriendo las mismas circunstancias, se permitirán también esos trabajos dentro de los sitios murados, jardines, huertos y viñedos.

Expresa el artículo 36 que no pueden emprenderse trabajos mineros en el recinto de los cementerios, calles y sitios públicos, ni a menor distancia de 50 metros de los edificios, caminos de hierro, carreteros acueductos y ríos públicos. Pero la autoridad acordará el permiso para penetrar ese radio cuando, previo informe de un ingeniero y los comprobantes que los interesados presentares, resultare que no hay inconveniente, o que, habiéndolo, puede salvarse.

Termina el artículo 37 disponiendo que no pueden emprenderse trabajos mineros a menor distancia de un km de instalaciones militares, sin que preceda permiso del Ministerio de Defensa. Cuando la exploración incluya fotografía aérea, deberá requerirse la autorización respectiva.

Estas normas se refieren a los trabajos superficiales. Los subterráneos están contemplados en el artículo En este último caso, el Código Minero autoriza al minero a solicitar la adjudicación del suelo y las construcciones de la superficie para penetrar en el radio, derecho este que no está admitido cuando se trata sólo de realizar trabajos superficiales. El radio de protección para estos últimos, incluso podrá reducirse a 15 metros, que constituirá el ancho mínimo de protección aceptable.

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Dispone el artículo 38 que es prohibido, aunque preceda permiso de la autoridad, hacer exploraciones dentro de los límites de minas concedidas. Porque, en este caso, además de razones de seguridad para los trabajos, prima el respeto a los derechos adquiridos por el concesionario.

Revocación del permiso de exploración:

El artículo 41 dispone que la autoridad revocará el permiso de exploración o cateo, de oficio o a petición del propietario del terreno (o de un tercero interesado en continuar la exploración o en emprender una nueva en el mismo lugar), si el permisionario incurriere en cualquiera de las siguientes infracciones:

- no instalar los trabajos de exploración a que se refiere el tercer párrafo del artículo 30 en el plazo que el mismo determina.

- - suspender esos trabajos después de emprenderlos.

- - no cumplir el programa mínimo de trabajos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 25.

- Derechos del propietario del suelo a explorar su propio terreno:

El artículo 42 dispone que el dueño de la superficie puede hacer en ella todo trabajo de exploración (aun en los lugares exceptuados) sin previo permiso. Pero, si no hubiese obtenido este permiso de la autoridad ni limitado con su intervención el campo de sus exploraciones, no podrá oponer contra un tercer solicitante, ni preferencia como dueño, ni prelación como anterior explorador.

Por su parte, el artículo 43 establece que el dueño del suelo no puede ni aun con licencia de la autoridad hacer trabajo alguno minero dentro del perímetro de una concesión, ni n el recinto de un permiso de cateo.

Servidumbres mineras:

La concesión de una mina otorga al concesionario el derecho a exigir al propietario la venta del terreno correspondiente. Mientras el minero no haga uso de esa facultad, o el dueño del suelo no exija la compra del terreno, los fundos superficiales a la concesión y los inmediatos, en su caso, quedan gravados, por imperio de la ley, con servidumbres mineras, en la forma que determina el Código Minero. No siempre resulta necesario imponer al concesionario de una mina la obligación de adquirir el terreno ocupado con los trabajos e instalaciones de la concesión. No sería razonable disponer la venta de los terrenos ocupados cuando las operaciones pueden realizarse obligando al propietario sólo a aceptar ciertas limitaciones al uso del suelo, sin necesidad de exigirle un sacrificio total.

Por otra parte, debe advertirse que el derecho a requerir la venta del suelo se limita, en la ley, a los terrenos comprendidos dentro del perímetro de la concesión minera y no incluye los ubicados más allá de sus límites, circunstancia esta que debe tenerse en cuenta para que la ley contemple otras restricciones o gravámenes alternativos, cuando esas áreas resultan indispensables por los importantes servicios que pueden prestar a la exploración y explotación. En razón de estas circunstancias, debía admitirse, adicionalmente, la constitución de servidumbres mineras, las cuales, por sus características, importan gravámenes transitorios y pueden comprender tanto los fundos superficiales como los inmediatos a la concesión, cuando resultan necesarios para satisfacer las exigencias imprescindibles de los trabajos. Todas las operaciones principales y auxiliares de la minería (como la excavación de pozos, galerías, trincheras, perforaciones, construcción de campamentos, caminos, depósitos, andariveles, obras de extracción, de ventilación, desagüe) no se hubieran podido realizar

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sin admitir estas restricciones y gravámenes transitorios a la propiedad del suelo. Estas limitaciones establecidas a favor de la industria minera, debían estar legisladas por la ley de minas, sin perjuicio de la ampliación subsidiaria de la ley civil cuando fuere necesario. Al respecto, reglando las restricciones impuestas a la propiedad del suelo, el artículo 146 dice que verificada la concesión, los fundos superficiales y los inmediatos, quedan sujetos a las servidumbres siguientes, previa indemnización:

1- la de ser ocupados en la extensión conveniente, con habitaciones, oficinas, depósitos, hornos de fundición, máquinas de extracción, máquinas de beneficio, para los productos de la mina.

2- la ocupación del terreno para la apertura de vías de comunicación y transporte, sea por los medios ordinarios, sea por tranvías, ferrocarriles, canales u otros, hasta arribar a las estaciones, embarcaderos, depósitos, caminos públicos.

3- el uso de las aguas naturales para las necesidades de la explotación, para la bebida de las personas y animales ocupadas en la faena y para el movimiento y servicio de las máquinas. Este derecho comprende el de practicar los trabajos necesarios para la provisión y conducción de las aguas.

4- el uso de los pastos naturales, en terrenos no cercados.

Caracteres de las servidumbres:

Se trata de servidumbres legales, impuestas por la ley por razones de utilidad pública. El propietario del terreno no puede discutir su procedencia y su derecho se reduce a reclamar la debida indemnización. Se trata, por otra parte, de gravámenes de naturaleza real que se constituyen sobre un inmueble civil, o sobre otra mina, para beneficio de otro inmueble (la mina) o de un derecho inmobiliario (como es el permiso de exploración o cateo), sin tener en cuenta la persona del concesionario y procurando a la exploración o explotación una ventaja de carácter real.

Pueden ser continuas (como las de ventilación, luz, acueducto, ya que se ejercen en forma permanente), o discontinuas (como las de pasaje o tránsito, que requiere un acto actual del hombre).

Son aparentes (cuando se manifiestan por un signo exterior como un canal, un túnel) y no aparentes (como la servidumbre de no edificar).

Ciertas servidumbres son temporarias, ya que sólo se utilizan por un período de la exploración o explotación, o hasta que se produzca la confusión, por la adquisición que haga el concesionario de la propiedad del terreno.

Las servidumbres mineras benefician tanto al concesionario de la mina como al titular de un permiso de exploración o cateo o de cualquier otro derecho exploratorio, ya que las necesidades de los trabajos son muy similares y la industria minera no podría desenvolverse si estos gravámenes o restricciones a la propiedad raíz no fueran admitidos. Las servidumbres mencionadas en el inciso 1 deben instalarse sobre los fundos superficiales a la concesión o el permiso, pero cuando no pueden establecerse en ellos cómodamente, o exceden los límites de estos por su carácter, hay derecho a establecerlas sobre los fundos inmediatos o próximos, probando ante la autoridad minera, la utilidad inmediata que surge para la exploración o explotación.

Tratándose de las servidumbres comprendidas en el inciso 2, el derecho es indiscutible respecto a los fundos superficiales a la concesión o el permiso y también deben serlo en relación a los terrenos inmediatos o próximos, porque los caminos, ferrocarriles, canales y obras de comunicación y transporte, deben extenderse más allá de los límites de la concesión para arribar a los puestos de carga, depósitos,

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fuentes de agua, plantas de beneficio. Dentro de estas servidumbres deben comprenderse las de construcción de cablecarriles y andariveles, líneas de comunicación, aeropuertos, conductos, estaciones meteorológicas y otras.

Las servidumbres contempladas en el inciso 3 se refieren al uso de las aguas naturales. En esta materia, las normas del Código Minero son muy deficientes y no guardan relación con la importancia que el agua reviste en las explotaciones mineras. En este capítulo, no sólo deben tenerse presentes las disposiciones del Código Minero, sino también las de las leyes o códigos de aguas provinciales que tratan esta materia, en muchos casos, diferente a la de la ley de minas, ignorando el carácter de utilidad pública que reviste la industria minera y equiparando ésta a una industria común, en el orden de las prioridades para el uso del agua.

En consecuencia, las disposiciones del Código Minero sobre el uso de las aguas y el carácter de utilidad pública que reviste la servidumbre, deben ser de aplicación preferente sobre las regulaciones provinciales, en caso de plantearse una colisión entre ellas.

La última servidumbre admitida en el inciso 4 es la de uso de los pastos naturales en terrenos no cercados. Esta servidumbre tenía importancia en la minería antigua donde, especialmente los mulares, eran utilizados intensamente para el transporte de las cargas de minerales y suministros. Hoy han perdido importancia por el reemplazo del transporte mecánico, terrestre y aéreo, pero aun se las utiliza en las campañas exploratorias y en lugares poco accesibles al transporte motorizado.

Disposiciones especiales relativas a servidumbres:

El Código Minero contiene en los artículos 147 y siguientes, disposiciones referentes a alguna de las servidumbres mencionadas y a los procedimientos para su constitución.

Respecto a las servidumbres de agua, el artículo 147 dispone que si la conducción de las aguas corrientes ofrece perjuicios al cultivo del fundo o a establecimientos industriales instalados o en estado de construcción, la servidumbre se limitará a la cantidad de agua que pueda conducirse. Pero, en todo caso, habrá lugar a la bebida de los animales y al acarreo para las necesidades de la mina. Esta norma resulta importante, ya que establece una prioridad a favor de la industria minera para cubrir las necesidades de la exploración y explotación. También resulta importante la norma del artículo 148, referente al uso de los caminos comunes, que dispone que el uso de los caminos abiertos para una o más minas, se extenderá a todas las del mismo mineral o asiento, siempre que se paguen en proporción a los beneficios que reciban, los costos de la obra y gastos de conservación. El minero debe satisfacer los costos de la obra (es decir, los gastos que ha demandado su construcción), en proporción al uso que se acuerde. Por su parte, el artículo 149 se refiere a las servidumbres que pueden gravar otras minas. Los dueños de minas están recíprocamente obligados a permitir los trabajos, obras y servicios que sean útiles o necesarios a la explotación, como desagües, ventilación, pasajes y otros igualmente convenientes, siempre que no perjudiquen su propia explotación. En estos casos, ambas actividades son de utilidad pública y se deben servidumbres recíprocas. Pero siempre que no se ocasionen perjuicios a una mina sirviente, los que deberán ser significativos, ya que de otro modo podrá hacerse imposible la explotación de la mina dominante. Estas servidumbres benefician también a los permisos de exploración, porque la exploración también constituye una actividad de utilidad pública.

Aclara el artículo 150 que los minerales extraídos en el curso de estos trabajos, deben ser puestos gratuitamente a disposición del dueño de la mina ocupada. Cuando los trabajos se siguen en terreno franco, los minerales corresponden al empresario, como si hubiesen sido extraídos de su propia pertenencia.

Procedimiento para la constitución de servidumbres:

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En principio, las servidumbres deben constituirse sobre los fundos comprendidos en los límites de la concesión o el permiso, ya que este es el campo reservado para los trabajos. Indica el artículo 151 que las servidumbres referentes a los fundos extraños, tendrán lugar cuando no puedan constituirse dentro de la concesión. A la constitución de la servidumbre debe preceder el permiso de la autoridad. Si el terreno que ha de ocuparse estuviese franco, podrá pedirse ampliación, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo primero del título séptimo. Fundos extraños son los ubicados fuera del perímetro de la concesión o el permiso (sean colindantes con esta o próximos). Sobre la extensión y el alcance territorial o geográfico de las servidumbres, el Código Minero no ha fijado límites. La cuestión quedará librada a la prueba que se aporte sobre la necesidad de la servidumbre, la imposibilidad o dificultades para instalarla dentro del perímetro de la concesión y el fundamento técnico que aporten los peritos. En última instancia, el Código Minero faculta al minero a solicitar ampliación de pertenencias, en situaciones limítrofes, sin necesidad de prueba de la existencia del mineral en la superficie ampliada. A falta de un acuerdo entre los interesados sobre la constitución de la servidumbre, el concesionario o permisionario deberá recurrir a la autoridad minera. Estas últimas son las autoridades concedentes de la servidumbre.

Agrega el artículo 152 que las servidumbres se constituyen previa indemnización del valor de las piezas de terreno ocupadas y de los perjuicios consiguientes a la ocupación. La indemnización prevista debe ser previa. Sin embargo, no siempre será posible fijar de inmediato el valor de las indemnizaciones, en cuyo caso el Código Minero autoriza la constitución de una fianza o caución para posibilitar la formalización inmediata de la servidumbre.

La libertad del concesionario para establecer las servidumbres es amplia y comprende todos los trabajos que necesite instalar, sin obligación de obtener el consentimiento del propietario. Éste, sin embargo, tiene derecho a oponerse en determinadas situaciones. Así lo señala el artículo 155, el cual dispone que el concesionario puede establecer en el ámbito de la pertenencia, los trabajos que crea necesarios o convenientes a la explotación, sin previa autorización. El propietario podrá oponerse a la iniciación o prosecución de esos trabajos únicamente en los casos siguientes:

1- cuando con ellos se contravenga, en perjuicio suyo, a alguna disposición de la ley.

2- cuando se ocupe un terreno, cuya indemnización no haya sido pagada o afianzada. La oposición no excluye el derecho de ofrecer fianza en los casos permitidos por la ley.

Por último, el artículo 154 establece una disposición específica respecto a la internación de labores debajo de las habitaciones y demás lugares reservados. En estos casos, el Código Minero autoriza a penetrar en esos sitios sólo mediante trabajos profundos, lo que indica que los trabajos deberán iniciarse fuera de esas habitaciones y en terrenos no prohibidos, desde la superficie y con permiso de la autoridad. Incluso, lo faculta, en este caso, a expropiar los terrenos, cuando no pueden preservarse las condiciones de seguridad para los trabajos.

Adquisición de terrenos:

El gravamen contemporizador de las servidumbres constituye una medida transitoria impuesta al propietario respecto del uso de los bienes de la superficie, pero no resuelve todas las necesidades de la industria minera que, en la mayoría de los casos, son de carácter permanente o duradero. Por ello, sin perjuicio del uso de las servidumbres, el concesionario de una mina puede optar por la compra de los terrenos correspondientes, en reemplazo de aquellas, estando el propietario obligado a la venta, en la medida autorizada por el Código Minero.

La venta forzosa de las parcelas está fundada (como las servidumbres), en el principio de utilidad pública que reviste la industria minera y sólo beneficia a los concesionarios de minas y no a los titulares de

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derechos exploratorios (cuyas necesidades son transitorias y deben ser satisfechas con el gravamen de las servidumbres).

Además, el principio de la venta forzosa, a diferencia de las servidumbres, rige sólo en relación a los terrenos comprendidos dentro del perímetro de la concesión. Fuera de este perímetro, la venta no es forzosa y debe acordarse con el propietario. Al respecto, el artículo 156 dispone que la concesión de una mina comprende el derecho de exigir la venta del terreno correspondiente. Mientras tanto, se sujetará a lo dispuesto en el parágrafo de las servidumbres.

La compra del terreno constituye una opción para el concesionario de minas, pero en determinadas circunstancias, el propietario puede imponerle la compra.

Dispone el artículo 157 que el derecho acordado al concesionario en el artículo 156, se limita a la extensión de una pertenencia ordinaria, cuando el perímetro de la concesión es mayor. Pero tendrá derecho a una nueva adquisición siempre que las necesidades o conveniencia de la mina lo requieran. Con relación al resto del terreno que constituye la pertenencia, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 156.

La pertenencia ordinaria que menciona el artículo es la de 200 por 300 metros cuadrados, superficie esta que, en muchos casos, resultará insuficiente para cubrir las necesidades de la explotación, sobre todo cuando se trata de yacimientos de tipo diseminado o extendido. No obstante, el artículo autoriza a ampliar esta superficie cuando las necesidades pueden probarse desde el comienzo de la explotación.

Con respecto al resto de los terrenos no adquiridos continuará el gravamen de las servidumbres.

Agrega el artículo 158 que si el terreno correspondiente a una concesión es del Estado o municipio, la cesión será gratuita. La cesión del terreno subsistirá mientras la mina no se declare vacante, o sea, abandonada. Si los terrenos estuviesen cultivados, el concesionario pagará la correspondiente indemnización. Esta norma, en cuanto obliga al Estado y a los municipios a ceder en forma gratuita el uso de los terrenos propios, debe considerarse inconstitucional, sea que se trate de terrenos públicos o privados. El Código Minero no puede imponer a aquéllos la entrega en uso gratuito de estos bienes.Por su parte, el artículo 159 dispone que cuando los terrenos pertenecen a particulares, deberá pagarse previamente su valor y los perjuicios, pero si el minero los tiene ocupados o quisiera ocuparlos, otorgará fianza suficiente, mientras se practican las diligencias conducentes al pago. En la valoración se determinar las pertenencias. Practicada la mensura y demarcación legal, se harán las restituciones correspondientes, según la mayor o menor extensión que se adjudique. El pago previo o el otorgamiento de fianza, no sólo rige cuando se trata de terrenos, sino también de servidumbres constituidas sobre otros bienes de la superficie que sean objeto de actos de desapoderamiento o gravámenes realizados por el concesionario, como es el caso de las servidumbres de agua, de extracción de leña, madera, materiales del suelo o uso de los pastos naturales.

Concluye el artículo 160 en que si antes de solicitar y obtener el terreno se hubiere pagado el valor de daños causados al propietario con los trabajos de explotación, la valuación se sujetará al estado en que las cosas se encuentren, al tiempo de la compra. Si hubiera pagado algunas piezas del terreno ocupado, su valor se tendrá como parte del precio.

Derechos del explorador:

Los principales derechos son:

1- Instalar los trabajos dentro del plazo de 30 días de otorgado el permiso. Dispone el artículo 30 que no podrá diferirse la época de la instalación ni suspenderse los trabajos de exploración,

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después de emprendidos, sino por causa justificada y con aprobación de la autoridad minera. La falta de instalación de los trabajos, según el artículo 41, originará la revocación del permiso.

2- Proporcionar a la autoridad minera, si esta lo solicita, la información y documentación obtenida en el curso de sus investigaciones, bajo apercibimiento de ser sancionado con una multa del doble del canon abonado. Esta obligación se mantiene durante 90 días a partir del vencimiento del permiso. Las reglamentaciones locales indican la forma de presentar esa información técnica.

3- Conforme lo dispone el artículo 32, el explotador debe indemnizar al propietario, de los daños que le cause con los trabajos de cateo y de los daños provenientes de estos trabajos. El propietario puede exigir que el explorador rinda previamente fianza para responder por el valor de las indemnizaciones. La responsabilidad civil del explorador (como la de todo concesionario de minas), es objetiva, o sea, responde por el solo hecho del daño (en los términos de los artículos 161 y siguientes). En cuanto a la fianza o caución (que eventualmente exija el propietario), en caso de no prestarse, la autoridad podrá disponer la suspensión de los trabajos sin que ello interrumpa el transcurso del plazo acordado para la exploración.

4- Derecho a aprovechar los minerales extraídos del permiso. Dispone el artículo 40 que el explorador no puede establecer una explotación formal, ni hacer extracción de minerales, antes de la concesión legal de la mina; pero hace suyos y podrá disponer de los que extraiga de las calicatas o encuentre en la superficie, o necesite arrancar para la prosecución de los trabajos de cateo. En caso de contravención, se mandará suspender todo trabajo, hasta que se haga la manifestación y registro y se pagará una multa, cuyo monto será de 20 a 200 veces el canon de explotación correspondiente a la categoría de las sustancias extraídas. No solicitándose el registro 30 días después de requerido, se adjudicarán los derechos del explorador, al primer denunciante.

Los trabajos de exploración guardan mucha similitud con los de explotación y pueden conducir, según su intensidad, a la extracción de considerables cantidades de mineral. La ley autoriza al explorador a disponer de ellos, sin fijar un límite al aprovechamiento. Incluso, no hay inconvenientes para que esos minerales se utilicen en cantidades razonables, a título de muestras, con el objeto de realizar ensayos industriales o consultas de mercado, que también forman parte de las tareas de exploración.

5- Derechos otorgados al explorador para demarcar la mina descubierta fuera del área de cateo. Al respecto, dispone el artículo 39 que si para la demarcación de una mina descubierta fuera de los términos del terreno destinado a la exploración, es preciso tomar parte de ese terreno, se considerará, a ese efecto, vacante. Lo mismo sucederá si, para la demarcación del descubrimiento hecho por el explorador, fuese necesario salir fuera de los límites del permiso. Pero, en uno y otro caso, sin perjuicio de derechos adquiridos.

Mejora:

Puede ocurrir que, dentro de los breves plazos que el Código Minero impone para situar en el terreno las minas, la ubicación dada a las pertenencias no resulte correcta y queden fuera de sus límites, sectores del yacimiento que, a través de una investigación más profunda, conviene aprovechar. También puede ocurrir que la mineralización cambie de posición y ocupe terrenos vecinos, que se encuentran vacantes.El cambio en el perímetro de las pertenencias, para corregir estos defectos de ubicación y absorber esos terrenos mineralizados vecinos, se denomina mejora.

Al respecto, el artículo 114 dispone que el minero puede pedir el cambio parcial del perímetro de su pertenencia en cualquier dirección de sus líneas confinantes, habiendo terreno franco. Este cambio constituye la mejora. Y el artículo 115 agrega que en el cambio o mejora de pertenencias se abandonará una extensión de terreno igual a la que se toma, pero conservando, dentro de los nuevos límites, la labor

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legal. El cambio se realiza para corregir la posición de las pertenencias, pero no para agregar una mayor superficie a la otorgada. Por otra parte, no puede abandonarse la labor legal, porque este pozo o galería es el que sirve para identificar la mina.

Demasías:

Resulta frecuente, en los distritos de gran concentración de minas (pertenezcan estas al mismo dueño o a dueños diferentes), que se produzcan entre ellas, al ser ubicadas, espacios vacantes de tamaños menores e insuficientes para constituir una pertenencia completa o unidad económica mínima de explotación.

Estos espacios intermedios menores (que no pueden quedar desaprovechados, dada la posibilidad de que contengan mineral por su vecindad con las otras minas), se denominan demasías. Dice el artículo 116 que demasía es el terreno sobrante entre 2 o más minas demarcadas, en el cual no puede formarse una pertenencia. Las minas que originan la demasía deben encontrarse mensuradas. La demasía se produce como resultado de estas mensuras entre minas colindantes o vecinas.

El primer caso legislado en el Código Minero es el de la demasía situada en la corrida o longitud del criadero, es decir, la demasía de cabecera. El artículo 117 dispone que las demasías comprendidas entre 2 minas situadas en la corrida o longitud del criadero, corresponden exclusivamente a los dueños de esas minas. No existen, en este caso, otros pretendientes a la demasía mejor situados, que los ubicados en la corrida.

El segundo caso es el de la demasía situada en el recuesto o inclinación del criadero o yacimiento. En este caso, el artículo 118 dispone que la demasía entre las líneas de aspas de 2 o más pertenencias, se adjudicará a aquellas minas cuyas labores, siguiendo el criadero en su recuesto, se hayan internado o estén próximas a internarse en el terreno vacante. Se entenderá que las labores están próximas a internarse cuando hubieren avanzado hasta la mitad de la cuadra correspondiente al recuesto del criadero. Se consideran en el mismo caso, desde que disten 30 metros del límite de la cuadra.

Cuando el recuesto o inclinación de los criaderos de ambas minas es convergente, la demasía se adjudica por mitades entre esas minas. No existe otra forma razonable de adjudicarla.

El último supuesto es el de los criaderos cuyos recuestos fueran divergentes. En este caso (como no existe razón para establecer una preferencia), la demasía se adjudicará en proporción a las líneas de contacto. En este supuesto, la superficie a adjudicar estará determinada por la bisectriz de los ángulos que forman las pertenencias. Esta forma de distribución está dispuesta en el artículo 119, que establece que fuera de los casos de internación realizada o próxima a realizarse, se distribuirá la demasía entre todas las minas colindantes, en proporción de sus líneas de contacto con la demasía. En este artículo, quedarían comprendidos los yacimientos de tipo diseminado, de masas, monto u otros que, por carecer de recuesto, no pueden adjudicarse a ninguna de las minas vecinas.

Prosigue el artículo 120 sosteniendo que adjudicada la demasía, en todo o en parte, se incorpora a las respectivas pertenencias. La demasía, sin embargo, a los efectos del pago del canon minero, se considera como una pertenencia completa (o sea, que abonan la patente como una pertenencia independiente).

Conforme a lo dispuesto por el Código Minero, se consagra una excepción a las medidas de las pertenencias y de las demasías en el caso de que la medida de longitud de estas exceda de 150 metros, o sea, la mitad de la longitud de una pertenencia ordinaria, que es de 300 metros. Al respecto, el artículo 121 dispone que cuando el terreno sobrante en la corrida del criadero mide 150 metros o más de longitud, se considera como nueva mina y se concede al primer solicitante. Porque en este caso, la ley supone que en el espacio mínimo de 150 metros de corrida, la pertenencia aún puede constituir un campo mínimo

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explotable con provecho. Esta longitud mínima será de 300 metros cuando se trate de pertenencias de hierro y de 450 metros en el caso de las pertenencias de combustibles sólidos y vapores endógenos, dadas las medidas especiales que tienen las líneas de longitud de estas pertenencias (de 600 y 900 metros).

El Código Minero también ha resuelto la situación de las demasías, cuyos colindantes renuncias o ceden su parte sobre estos sobrantes, admitiendo en este caso la constitución de una mina nueva, cualquiera que sea la superficie que contengan. Al respecto, el artículo 122 dispone que cualquier persona podrá constituir una mina nueva en la demasía, por renuncia o cesión de todos los colindantes, o por no ocuparla con alguna obra o trabajo útil, un año después de requeridos al efecto. Esta disposición tiene lugar en el caso de no hallarse las demasías incorporadas a las minas colindantes. La parte del colindante que renuncia (que cede o pierde su derecho) acrece a la de los otros colindantes. El último párrafo de este artículo resulta improcedente: cada colindante ha acrecido su concesión con la parte de la demasía y salvo que ninguna la haya ocupado, la ocupación de la demasía es divisible. Si hay un tercero que ha reclamado la parte no ocupada, los demás colindantes no pueden tener preferencia, salvo que ellos mismos la hayan denunciado. En consecuencia, la parte de la demasía no ocupada, corresponde al tercero y no a los colindantes. Aclara el artículo 123 que el minero que mejora su pertenencia no tiene derecho a la demasía que resultare. Por el contrario, facilitaría una burla a la ley y un acrecentamiento indebido de la superficie de las pertenencias.

Internaciones o barrenos:

Es norma general que el minero debe realizar sus labores dentro de su concesión, sin invadir las minas vecinas. Pero a veces ocurre que, en su trabajo, el minero se sale de sus límites y explota mineral ajeno. Una solución rígida, en estos casos, sería condenarlo a perder el mineral extraído fuera de sus límites; pero consultando el interés de ambos mineros y el de la sociedad, ya las viejas ordenanzas españolas contenían la solución acogida por nuestra ley: el minero puede avanzar (internarse), hasta que las labores de ambas minas se junten; el mineral extraído pertenecerá a ambos mineros, pagándose los costos también por mitades. Quien se interna, debe dar aviso.

Derecho de visita:

Dispone el artículo 107 que todo dueño de pertenencia puede solicitar permiso para visitar la colindante, con el fin de tomar datos útiles para su propia explotación, o con el fin de evitar perjuicios que los trabajos de la vecina le causan o están próximos a causarle. El solicitante expresará claramente los datos que se propone tomar y los perjuicios recibidos o que teme recibir. La autoridad, encontrando justo y fundado el motivo, otorgará el permiso únicamente con relación a las labores inmediatas a la pertenencia del interesado. De manera que, el derecho de visita puede ser ejercido para constatar internaciones. Si bien las causales de las visitas se encuentran restringidas, este derecho debe ser interpretado en forma ámplia, ya que la visita no puede causar perjuicio al concesionario vecino, y en cambio, puede aportar a la mina visitante, datos importantes para su propia explotación. Agrega el artículo 108 que cuando en virtud de causas justificadas, sea necesario practicar mediciones de las labores indicadas, la autoridad permitirá, aceptando el perito que se proponga, o nombrando otro si el dueño de la mina rehusase el propuesto. Tendrá éste derecho a una completa indemnización, y si de las operaciones ha de resultarle un grave e irreparable perjuicio, a que se retire el permiso.

LA PREVENCIÓN AMBIENTAL MINERA EN ARGENTINA.

El marco jurídico-institucional referido a la protección ambiental minera está conformado por: Ley Nacional 24585 de Protección Ambiental Minera; la Normativa Complementaria aprobada por el Consejo Federal de Minería en el Acta de San Carlos de Bariloche el 16 de Agosto de 1996; las Leyes y Decretos Provinciales designando la Autoridad de Aplicación y procedimientos de articulación normativa; y las

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Autor: Noelia De Luca

Resoluciones de carácter institucional y de procedimiento administrativo interno, ya sean nacionales, provinciales o locales, que completan la política y gestión ambiental minera.

1) ALCANCE DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL MINERA.

El alcance de la protección ambiental y la conservación del patrimonio mineralógico argentino se extiende sobre toda persona física y jurídica, pública o privada, tanto nacional como extranjera, que realice actividades mineras propiamente dichas, actividades industriales derivadas y sobre la disposición que de los residuos generados se efectúe, cualquiera sea su naturaleza vinculada directa o indirectamente con la minería (Art. 247 CM).

El Art. 248 del Código de Minería indica que todas las personas sindicadas por lo dispuesto en los Art. 247 y 249 del CM serán responsables de todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento de lo establecido en la Sección Segunda del Titulo XIII del referido cuerpo legal, ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentran bajo su dependencia o por parte de contratistas o subcontratistas, o que lo cause el riesgo o vicio de una cosa bajo su guarda. Va de suyo que el eje central que organiza el marco legal e institucional para la protección ambiental minera es el Sistema de Responsabilidad por Daño Ambiental (Art. 41, constitución Nacional y Art. 263, Código de Minería).

La Normativa Complementaria (NC) a la Ley 24585 define como daño ambiental

“toda alteración antrópica que provoque perjuicio para el ambiente o a uno o más de sus componentes, generado por acción u omisión, excediendo los límites tolerables admitidos por la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), que constituyendo infracción, sea efectivamente verificado en el marco del debido proceso legal” (Art. 23 NC).

La responsabilidad por daño ambiental, según establece la normativa vigente, debe ser considerada desde dos perspectivas: a) la responsabilidad civil por daño, y b) la responsabilidad por incumplimiento de las disposiciones del Código de Minería. Pero el sistema de responsabilidad civil por daño ambiental exige la revisión del concepto de reacción al daño que instauró el Código Civil, reclamando el cumplimiento de los principios establecidos por la Ley General del Ambiente (LGA) que persiguen la meta de coexistencia de usos múltiples, ya que este tipo de perjuicio presenta características tan complejas que motivan la búsqueda de una solución ex ante (evitar el daño), en vez de confirmar el resarcimiento ex post (la indemnización).

2) ALCANCES DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL MINERA.

La responsabilidad civil por daño ambiental puede ser definida, en términos operativos, como la reacción jurídica contra un perjuicio injusto. Ante un daño comprobado, o incluso temido, la imposibilidad de inhibirlo, eliminarlo o reducirlo plantea el problema de los costos de transferencia de sus efectos negativos.

El análisis del sistema de responsabilidad civil por daño ambiental instituido por la Ley 24585 de Protección Ambiental Minera refiere al estudio de los dispositivos que establecen las obligaciones legales para los responsables de daños ambientales generados por las actividades comprendidas en el Art. 249 del CM, ya sean éstas producto de una acción involuntaria o deliberada, o por la omisión de acciones preventivas que hubieran podido detener o minimizar la contaminación y degradación del ambiente.

En los Art. 161 y 248 del Código de Minería se establece como principio general de la responsabilidad ambiental por daño de origen minero la definición que del daño ambiental puede extraerse de los Artículos 1113 y 2618 del Código Civil (CC). La gestión ambiental en la actividad minera se enmarca, define y limita al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación pertinente respecto a la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental: el Informe de Impacto Ambiental (IIA), instrumentada su aprobación en

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la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), teniendo como prerrogativa que el daño ocasionado sea verificado y respetando el debido proceso legal.

En los Artículos 264 y 265 se establece las sanciones que se aplican sobre las infracciones cometidas por incumplimiento de las disposiciones que figuran en el mismo, siempre y cuando no estén comprendidas dentro del ámbito de responsabilidades penales. Las mismas son las siguientes:

Apercibimiento. Multas, establecidas por la Autoridad de Aplicación conforme a las pautas dispuestas por el Artículo

243 inciso (e) del Código de Minería. Suspensión del goce del certificado de Calidad Ambiental. Reparación de los daños ambientales. Clausura temporal o cese definitivo de la actividad. Inhabilitación.

La determinación de las sanciones establecidas es competencia de la Autoridad de Aplicación, quien la fijará en cada caso concreto, estableciendo su graduación de acuerdo a la naturaleza de la infracción cometida, el daño derivado de ella y la existencia de infracciones anteriores. Ante el incumplimiento de las exigencias establecidas en el CM, la autoridad de aplicación iniciará un informe sumario, determinando el curso de las acciones a seguir por la empresa titular del proyecto y estableciendo el plazo dentro del cual deberá dar cumplimiento a las mismas, como así también iniciará las acciones penales si correspondiere.

3) LOS SUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL.

El principio fundamental del sistema de responsabilidad civil por daño ambiental es la prevención ante la posibilidad de que ocurra un daño, esto se trata de un deber institucional que posee jerarquía constitucional, y por lo tanto, su infracción permite la reacción jurídica preventiva o resarcitoria, amparada por la Constitución Nacional (Art. 19 y 43). Así, la prevención tendría por objeto evitar el daño temido (riesgo) aun no provocado, pero que podría ser causado si la actividad peligrosa continuara, buscando contrarrestar los efectos perjudiciales que han comenzado a ocasionarse.

“Según el principio precautorio, la ausencia de certeza científica absoluta en caso de peligro de daño grave e irreversible, no es excusa para demorar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación ambiental. El principio de prevención establece que la prioridad es la prevención de un posible daño ambiental en vez de proceder a su reparación una vez consumado. Se asigna a la prevención una importancia superior, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que provocan, por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible en él y una degradación perceptible en la calidad de vida, por lo que su cesación se revela como una medida impostergable. En otros términos, el bien ambiental es, a diferencia de otros, esencialmente limitado, y de persistir una utilización irracional su agotamiento es inminente”

“La doctrina ha postulado insistentemente que la prevención es función del derecho de responsabilidad civil, a través de la justicia civil, la que se encuentra facultada para poner en marcha, en los juicios de daños y perjuicios, mecanismos preventivos (órdenes de hacer o no hacer al agente de la actividad dañosa), a fin de tutelar en forma directa e inmediata intereses humanos lesionados o amenazados”.

Esta afirmación pareciera imponerse no sólo por razones jurídicas, sino ante todo, por el progresivo aumento de incidentes ambientales que reclaman medidas públicas de seguridad a las autoridades administrativas. Por caso, el mineraloducto de Bajo de la Alumbrera, que une el sitio de extracción con la planta de secado ubicada en la provincia de Tucumán, en sólo dos años sufrió cuatro rupturas derramando su contenido sobre las aguas del Río Vil Vil.

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El sistema de responsabilidad civil por daño ambiental trata de alentar ciertas conductas, como una previsión general o especial, a razón de las características de este tipo particular de perjuicio social. La prevención del daño tiende a adecuarse a las preocupaciones del damnificado, para quien es inconmensurablemente preferible evitar el perjuicio que recibir una indemnización por sufrirlo en silencio.

Por ello, el régimen de responsabilidad instituido por el Código de Minería involucra solidariamente a todas las personas que practiquen actividades mineras según los Art. 248 y 249 de dicho cuerpo legal, que en forma directa o indirecta o a través de personas bajo su dependencia, empleados, contratistas y subcontratistas, por dolo o vicio, ocasionen daño al ambiente. Imputando como factor de atribución la responsabilidad objetiva y solidaria, de acuerdo a lo estipulado por el Art. 1113 del Código Civil, y sin perjuicio de posibles sanciones penales y administrativas que pudieran corresponder.

4) CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO AMBIENTAL.

El daño es la razón esencial del sistema de responsabilidad, dando existencia a la obligación de resarcir, reparar o recomponer. En cuanto a su conceptualización, el Art. 41 de la Constitución Nacional admite una acepción general del mismo, comprensivo de una acción riesgosa o destructiva perjudicial de los recursos naturales y culturales que directa o indirectamente conforman el hábitat humano.

La afectación del ambiente, como bien jurídico protegido, supone dos aspectos:

la alteración de un principio organizativo, porque afecta al conjunto social, delimitando las actividades lesivas de las que no lo son;

el impacto sobre los bienes naturales y culturales indispensables para la subsistencia humana.

Por eso la doctrina define el daño ambiental como: “Toda actividad humana individual o colectiva que ataca los elementos del patrimonio ambiental causa un daño social por afectar los llamados «intereses difusos», que son supraindividuales, pertenecen a la comunidad y no tienen por finalidad la tutela del interés de un sujeto en particular, sino un interés general o indeterminado en cuanto a su individualidad”.

Como bien jurídico protegido, el ambiente es susceptible de una definición formal y relacional: la primera por su carácter organizativo de la naturaleza, y la segunda, porque adquiere relevancia en cuanto que su condición como tal afecta otros bienes jurídicos, como por ejemplo la vida en todo sentido.

Se entiende, consecuentemente, que el daño ambiental es un concepto que posee un doble valor, ya que designa no sólo el perjuicio directo, sino que refiere también al perjuicio producido por un efecto indirecto o sinérgico sobre los intereses legítimos de una o varias personas, indicando la dificultad para enunciar una noción abstracta, debido a los diversos aspectos que matizan la realidad objetiva.

El daño ambiental es un fenómeno complejo, posee ciertas características únicas, y es preciso señalar aquí las principales:

1. La extensión de sus efectos, tanto en el espacio como en el tiempo, revistiéndolo de un perfil difuso. Este aspecto del daño ambiental emerge como cuestión fundamental de las acciones de grupos ambientalistas que intentan preservar ciertas características esenciales del entorno natural y cultural. Y en este sentido, las protestas sociales por una mejor calidad ambiental son un fenómeno representativo del interés colectivo (ejemplo Esquel en el 2003 y Tinogasta 2007).

2. La irreversibilidad de los procesos que desencadena, por lo que la reposición o recomposición de las condiciones ambientales a su estado anterior resulta muy difícil y poco rentables. Igualmente, el sistema jurídico argentino mantiene la obligación del responsable de llevar las condiciones ambientales a la situación material anterior a la perturbación, reafirmado por la reciente sanción de la Ley General del Ambiente (Art. 28, Ley 25.675).

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3. La ineludible necesidad social de aceptar cierto nivel de contaminación o perturbación ambiental, ya que el crecimiento económico, dentro de la perspectiva dominante en el actual sistema, se sustenta en la transformación y aprovechamiento de los recursos naturales.

4. El problema de legitimación por intereses difusos, a la vez que cobra trascendencia la prevención del daño. Por cuanto este tipo de daño es muy extendido y, a su vez, es ínfima la participación individual de sus componentes, en los hechos, los perjuicios ocasionados a la comunidad, limitan los reclamos individuales.

5. La dificultad de limitar el alcance de la noción de damnificado, ya que tanto el responsable como el demandante se perjudican por las alteraciones ambientales, y ambos se benefician de su restauración o mejoramiento; esto, a su vez, complica la idea de un juez imparcial, ya que él también es victima de tal alteración.

6. Su base hipotética o conjetural cuando se refiere a los alcances transgeneracional del daño, la cual limita el accionar jurídico pues, por su naturaleza, no son resarcibles.

7. En cambio, sí es posible plantear una regresión histórica del daño, es decir, el daño como un pasivo ambiental que se origina de un proceso de degradación con orígenes remotos. En estos casos, el accionar judicial también es complicado, ya que es preciso, por un lado, establecer una relación histórica entre la causa y sus efectos, y por el otro, identificar al responsable del daño.

8. Finalmente, dos aspectos centrales del daño: la acumulación y la persistencia. El daño persistente es aquel que por acción de sus componentes o por las características de la actividad que lo produjo, perdura en el tiempo, generando un perjuicio cada vez mayor. En cambio, el daño acumulativo reside en la progresión de su nocividad, causada, principalmente, por la adición de componentes o procesos que incrementan su poder de afectación. Este tipo de daño es muy común en áreas donde las fuentes de contaminación son tantas que se hace muy difícil su identificación.

Las características del daño ambiental hacen que éste tenga un plazo de prescripción indefinido, y por ende las obligaciones que pesan sobre todos y cada uno de los sujetos de la comunidad, y sobre el Estado en especial, de no violar el derecho constitucional a la preservación del ambiente, se convierten en imprescriptibles.

5) TUTELA DEL AMBIENTE.

Se ha planteado ya la relevancia de la tutela preventiva del ambiente debido a la irreversibilidad de los procesos de degradación del patrimonio natural y de la inconmensurabilidad de algunos elementos y procesos que lo componen.

El principio de prevención es inherente a cualquier ordenamiento jurídico preocupado por los derechos del hombre: en Argentina, la tutela preventiva encuentra fundamento en el texto constitucional (Art. 19 y 43), y pareciera tener sustento axiológico, cultural y político en tato contribuye a mantener la eficiencia económica. Desde una perspectiva ambiental, la aplicación del principio de prevención es una herramienta importante en la lucha contra el deterioro natural.

En este sentido, la Ley 25675 General del Ambiente (LGA) ofrece la posibilidad de imponer judicialmente medidas cautelares tendientes a evitar daños futuros, incluso cuando estos provienen de actividades amparadas por permisos, licencias o dispositivos administrativos especiales. El principio de prevención es objetivo de la política ambiental argentina (LGA, Art. 2, g, k) y criterio de interpretación y aplicación de las normas sobre la materia (LGA, Art. 4).

Indudablemente, la noción de daño ambiental está forzando el replanteo de todo el sistema de responsabilidad civil para asumir el principio fundamental de la prevención. Al intentar evitar la acción dañosa, el sistema de responsabilidad cumple un rol destacado como herramienta de prevención.

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La idea central de la responsabilidad civil-ambiental pareciera ser la construcción de una figura normativa que incentiva la adopción de medidas precautorias, estímulo que, en definitiva, es reconocido socialmente como la base de una eficaz política ambiental. En efecto, puede considerarse que el sistema de responsabilidad civil-ambiental no es más que la vía jurídica que intenta motivar la internalización de costos ambientales.

5.1) La prevención directa e indirecta.

La prevención se encuentra contenida dentro del ordenamiento jurídico argentino, pero en ciertas ocasiones, puede suceder que la implementación de este principio no se logre de manera automática, sino que requiera una interpretación forzada de la legislación vigente.  

El derecho positivo argentino carece de una acción civil preventiva claramente reglamentada e incuestionablemente aplicable en los casos de daño ambiental. Por lo que la función de prevención se impone indirectamente a través de la tutela civil resarcitoria, la que actúa sobre el operador a partir de la exorbitancia relativa de montos potencialmente devengados por indemnizaciones punitivas que amenazan su curva de cosos operativos.

La prevención directa es posible lograrla si las condiciones técnicas y jurídicas son favorables, en comparación con la tutela resarcitoria, la tutela civil inhibitoria actúa independientemente de la existencia de culpa, ilicitud o relación causal del daño, debido a su naturaleza precautoria y a las condiciones de peligrosidad imperantes. Sin embargo, su operatividad depende esencialmente de la continuidad, repetición u ocurrencia del peligro.

5.2) La tutela resarcitoria.

La tutela resarcitoria refiere a la obligación de restaurar, recomponer, restituir o indemnizar por parte del responsable de un daño. En la práctica, la reparación, recomposición o restitución material del daño tendrá lugar si es técnicamente posible y económicamente factible. Pero en la mayoría de casos, el principio de internalización de los costos motiva la indemnización subsidiaria que compensa por los daños sufridos.

En cuanto a la obligación de recomponer establecida en el Art. 41 de la Constitución Nacional, este deber puede interpretarse como restablecer nuevamente el entorno dañado, aunque no existe acuerdo unánime en este sentido. Es que debido a la complejidad del daño ambiental, muchas veces es preferible la prevención para evitar el perjuicio ya que una vez producido éste, prácticamente es imposible recuperar el estado anterior del ecosistema.

Asimismo, es probable que, aunque técnicamente posible, el costo de restauración sea desproporcionadamente superior al beneficio resultante, motivando la búsqueda de otras alternativas al caso. Entre estas opciones aparece con fuerza la indemnización.

En suma, el contenido de la reparación puede ser monetario, pero en tal caso, jugará un rol destacado el método de evaluación del daño. Normalmente, el daño ambiental es valorizado a través de los precios vigentes en el mercado, de acuerdo a la noción de precios sombra, porque constituyen costos o beneficios externos no computados en las mercancías. La dificultad se plantea cuando es preciso evaluar el daño sobre recursos naturales, que como se sabe, constituyen bienes públicos, y por tanto, no poseen un precio de mercado.

De esta manera, el concepto de externalidad negativa, propio de la economía positiva, relacionado con la noción de fallas del mercado, aparece en la escena legal como justificación para la implementación del principio contaminador-pagador, transformándose en fundamento económico del sistema de responsabilidad ambiental.

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Sustancias de la segunda categoría

Artículo 4º.- Corresponden a la segunda categoría:a) Las arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres.b) Los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su dueño.c) Los salitres, salinas y turberas.d) Los metales no comprendidos en la primera categoría.e) Las tierras piritosas y aluminosas; abrasivos; ocres; resinas; esteatitas; baritina; caparrosas; grafito; caolín; sales alcalinas o alcalino terrosas; amianto; bentonita; zeolitas o minerales permutantes o permutíticos.

Disposiciones especiales sobre las sustancias de la segunda categoría

Sección Primera - Sustancias concesibles preferentemente al propietario del terreno

Artículo 171.- Cuando las sustancias enumeradas en los incisos c) y siguientes del Artículo 4º están en terreno de dominio particular, corresponden preferentemente al propietario; pero la autoridad las concederá al primer solicitante, siempre que el dueño requerido al efecto, no las explote dentro del término de CIEN (100) días, o no declare en el de VEINTE (20), su voluntad de explotarlas. 

I - De los descubridores

Artículo 172.- El propietario que quiera explotar las sustancias sobre las que la ley le reconoce preferencia, pedirá previamente la demarcación de pertenencias. 

Artículo 173.- El descubridor de las sustancias de segunda clase en terrenos de dominio particular, tendrá derecho a una indemnización por parte del propietario, si este prefiere explotar por su cuenta el descubrimiento.El valor de la indemnización se determinara por la importancia del descubrimiento y de los gastos de la exploración, hecha dentro de los límites de la propiedad particular. 

II - De la demarcación de las pertenencias

Artículo 174.- Las concesiones constarán de un solo cuerpo de forma rectangular o cuadrada en cuanto lo permitan los accidentes del terreno y yacimiento de las sustancias.Servirán de base a la demarcación los pozos o zanjas ejecutadas por el concesionario; debiendo fijarse linderos firmes en los puntos convenientes para dejar clara y precisamente determinada la forma y ubicación de la pertenencia. 

Artículo 175.- El dueño del terreno puede tomar cualquier número de pertenencias continuas o discontinuas, previa la solicitud prescripta en el Artículo 172. 

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Artículo 176.- Las concesiones hechas a los descubridores constaran de dos (2) pertenencias; y de tres (3), si la concesión es a favor de una compañía. 

Artículo 177.- Las sustancias metalíferas a que se refiere el penúltimo inciso del Artículo 4º se solicitarán en la misma forma que las sustancias de la primera categoría. 

Artículo 178.- En el mismo caso se colocan las tierras piritosas y demás sustancias enumeradas en el inciso final del indicado Artículo 4º-. 

Artículo 179.- Los depósitos de salitre, las salinas y turberas se solicitaran en la misma forma que las sustancias de la primera categoría. 

Artículo 180.- Las pertenencias correspondientes a las sustancias a que se refieren los Artículo s 178 y 179, tendrán la misma forma y dimensiones que se establecen en el Título QUINTO, Acápite I de este código. 

Artículo 181.- Las pertenencias de los depósitos de salitre y de las salinas de cosecha constaran de CIEN (100) hectáreas.Las de sal de roca y las de turba, de VEINTE (20) hectáreas. 

Explotación de las sustancias de la tercera categoría.

Artículo 101- Cuando en el terreno ocupado con una explotación de sustancias de la segunda o tercera categoría se descubre un criadero de la primera, el propietario podrá continuar sus trabajos no perjudicando los de la nueva mina; pero el descubridor podrá hacerlos variar o cesar, pagando los perjuicios o el valor del terreno.Con relación a la extracción que haga el descubridor, regirán las disposiciones contenidas en los tres incisos finales del artículo precedente.

Título Décimo - Disposiciones concernientes a las sustancias de la tercera categoría

Artículo 201.- El Estado y las municipalidades pueden ceder gratuita o condicionalmente y celebrar toda clase de contratos con referencia a las canteras, cuando se encuentran en terrenos de su dominio.Mientras tanto, estas canteras serán de aprovechamiento común. 

Artículo 202.- Cuando haya de cederse a un tercero, por cualquier título o causa, el sitio que otro está explotando en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, el ocupante será preferido bajo las mismas condiciones. 

Artículo 203.- Si las sustancias se encuentran en terrenos de dominio privado, un tercero podrá explotarlas con tal que la empresa se declare de utilidad pública.En este caso, se dará al propietario la preferencia para que las explote por su cuenta, bajo las mismas condiciones que proponga el ocurrente. 

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Artículo 204.- La explotación de las canteras está sometida a las disposiciones de este código y de los reglamentos de minas en lo concerniente a la policía y seguridad de las labores. 

Régimen legal de los minerales nucleares

Título Undécimo - De los minerales nucleares

Artículo 205 .- La exploración y explotación de minerales nucleares y de los desmontes, relaves y escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de este código referentes a las minas de primera y segunda categoría, en todo lo que no se encuentre modificado por el presente Título.El organismo que por ley se designe, prestará a los estados provinciales asesoramiento técnico, minero y de prevención de riesgos, con respecto a las actividades de exploración y explotación nuclear que se desarrollen en cada provincia. A tales efectos dicho organismo podrá celebrar convenios con las provincias respecto a las actividades a desarrollar. 

Artículo 206- Declárense minerales nucleares el uranio y el torio. 

Artículo 207.- Quienes exploten minas que contengan minerales nucleares quedan obligados a presentar ante la autoridad minera un plan de restauración del espacio natural afectado por los residuos mineros y a neutralizar, conservar o preservar los relaves o colas líquidas o sólidas y otros productos de procesamiento que posean elementos radioactivos o ácidos, cumpliendo las normas aplicables según la legislación vigente y en su defecto las que convenga con la autoridad minera o el organismo que por ley se designe. Los productos referidos anteriormente no podrán ser reutilizados ni concedidos para otro fin sin la previa autorización del organismo referido y de la autoridad minera.El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedentes será sancionado, según los casos, con la clausura temporal o definitiva del establecimiento, la caducidad de la concesión o autorización obtenida y/o la imposición de multas progresivas que podrán alcanzar hasta un máximo de CINCO MIL (5000) veces el valor del canon anual correspondiente a una pertenencia ordinaria de sustancias de la primera categoría, además de la responsabilidad integral por los daños y perjuicios que por su incumplimiento se hubieren originado y/o por los costos que fuera necesario afrontar para prevenir o reparar tales daños, conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, sin perjuicio de las sanciones que pudieren establecer las normas de protección del medio ambiente aplicables y las disposiciones penales. 

Artículo 208.- Los titulares de minas que contengan minerales nucleares deberán suministrar con carácter de declaración jurada, a requerimiento del organismo a que se refiere el Artículo 205 y de la autoridad minera, la información relativa a reservas y producción de tales minerales y sus concentrados, bajo sanción de una multa de hasta QUINIENTAS (500) veces el valor del canon que corresponda a la pertenencia indicada en el artículo anterior. 

Artículo 209.-- El Estado Nacional, a través del organismo a que se refiere el Artículo 205 tendrá la primera opción para adquirir, en las condiciones de precio y modalidades habituales del mercado, los minerales nucleares, los concentrados y sus derivados, producidos en el país, conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Las infracciones a sus disposiciones serán sancionadas con multas graduadas por la autoridad de aplicación entre un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20 %) y un máximo del CINCUENTA POR CIENTO(50 %) del valor del material comercializado en infracción, según corresponda al precio convenido o al precio de venta del mercado nacional o internacional, el que resulte

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mayor. 

Artículo 210 .- La exportación de minerales nucleares, concentrados y sus derivados requerirá la previa aprobación, respecto a cada contrato que se celebre, del organismo a que se refiere el Artículo 205, debiendo quedar garantizado el abastecimiento interno y el control sobre el destino final del mineral o material a exportar. 

Artículo 211.- La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA podrá efectuar prospección, exploración y explotación de minerales nucleares con arreglo a las normas generales del código de minería. De adoptarse un nuevo estatuto para dicho organismo, tales actividades se sujetarán a las disposiciones que, al respecto, contenga este estatuto.La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA queda facultada a decidir la explotación o pase a reserva de los siguientes yacimientos nucleares, registrados a su nombre: "Doctor Baulíes", "Los Reyunos" (Provincia de Mendoza) y "Cerro Solo" (Provincia del Chubut). 

Artículo 212.- Derógase el decreto-ley No 22477/56, ratificado por la ley No 14467 y modificado por el decreto-ley No 1647/63 y por la ley No 22246, así como su decreto reglamentario No 5423 del 23 de mayo de 1957, modificado por el decreto No 2823 del 21 de abril de 1964, y el decreto No 2765 del 31 de diciembre de 1980. Continuarán siendo de aplicación, en lo que respecta a las previsiones del Artículo 209, las pertinentes disposiciones del decreto No 1097 del 14 de junio de 1985, modificado por el decreto No 2697 del 20 de diciembre de 1991, del decreto No 603 del 9 de abril de 1992 y del decreto No 1291 del 24 de junio de 1993.

Bolilla V

Amparo de las concesiones mineras. El sistema mixto de amparo. En el código de minería. Nueva condición de amparo por el trabajo. Activación o reactivación de la mina. Abandono de la concesión minera. Condiciones de la explotación. Protección ambiental para la actividad minera. Investigación geológica y minera a cargo del estado. Autoridad minera.

Amparo minero. Ley 10.273:

Modificaciones ley 22.059 y 24.498/95:

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En cuanto al amparo minero, en la actualidad se mantiene vigente el sistema mixto, con las reformas introducidas por las leyes 22.059 y 24.498 (sancionadas en los años 1980 y 1995). Este sistema mixto contiene las siguientes disposiciones:

- Pago del canon minero: al respecto, dispone el artículo 213 que las minas son concedidas a los particulares, mediante un canon anual por pertenencia que será fijado periódicamente por la ley nacional, y que el concesionario abonará al gobierno de la Nación o de las provincias, según la jurisdicción en que las minas se hallaren situadas y según las medidas establecidas por este Código Minero.

El canon es una prestación pecuniaria (fija y periódica), establecida por la ley, que grava en forma permanente la concesión minera, por el disfrute que el concesionario hace de ella. Sólo una ley nacional puede establecerlo, porque forma parte de la estructura del Código Minero. Las provincias no pueden disponer la fijación de cánones, ni dispensar a los particulares de su pago. Su monto es de carácter fijo y permanece invariable por toda la vida de la concesión, pero puede ser periódicamente modificado por ley. El Código Minero denomina, a esta obligación financiera periódica, unas veces contribución, y otras impuesto, pero no es ni una ni otro. Se los considera, más bien, como el signo representativo de la voluntad del concesionario de mantenerse como titular de la concesión.

- Exención temporal de otras contribuciones o impuestos: fuera de la obligación de abonar el canon, la concesión minera, sus accesorios inmobiliarios y sus productos, gozan de una exención general impositiva durante los primeros 5 años que siguen al registro del descubrimiento. Así lo establece el artículo 214. La exención es ámplia y general; ningún gravamen, contribución o impuesto (cualquiera fuera su denominación), podrá gravar la concesión minera, sus accesorios y productos, durante el plazo establecido (durante los 5 primeros años de la concesión, contados a partir del registro).

La exención incluye las regalías que afectan a la producción minera, pero no alcanza a las utilidades o ganancias que pueda obtener la empresa, ni tampoco a las tasas por retribución de servicios ni al impuesto al valor agregado.

-Monto del canon: establece el artículo 215 que el canon queda fijado en la siguiente forma y escala:

1- para las sustancias de la primera categoría (del artículo 3) y las producciones de ríos y placeres (del artículo 4 inciso a) siempre que se exploten en establecimientos fijos conforme al artículo 186, 80 pesos por pertenencia o unidad de medida (de cualquiera de las formas consignadas en los artículos 74 al 80).

2- para las sustancias de la segunda categoría (del artículo 4 con excepción del inciso b), cuarenta pesos por pertenencia. Exceptúanse también de esta disposición las sustancias del artículo 4 inciso a en cuanto sean de aprovechamiento común.

3- las concesiones provisorias para la exploración o cateo de las sustancias de la primera y segunda categoría, sea cualquiera el tiempo que dure, pagarán 400 pesos por unidad de medida o fracción.

4- las minas cuyo dominio corresponda al dueño del suelo, una vez transferidas a un tercero o registradas por el propietario, pagarán en la misma forma y escala de los artículos anteriores, según su categoría.

Agrega el artículo 216 que el canon se pagará adelantado y por partes iguales en dos semestres, que vencerán el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, contándose toda fracción de semestre, como semestre completo. El canon comenzará a devengarse desde el día del registro, esté o no mensurada la mina. La concesión de la mina caduca por falta de pago de una anualidad, después de transcurridos 2 meses desde el vencimiento.

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Cuando se trata del canon de explotación, éste comienza a devengarse desde la fecha del registro de la mina, salvo el período de exención que el artículo 224 otorga a los descubridores por el término de 3 años.

Inversión de capital: la inversión de capital (que es la otra condición de amparo), a diferencia del canon, no es una obligación periódica y permanente, sino que se realiza una sola vez y debe cumplirse en un período de 5 años.

Es obligación del descubridor de la mina presentar (dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de petición de mensura que prescribe el artículo 81), una estimación del plan y monto de las inversiones que se propone realizar en la concesión obtenida. Se trata sólo de una estimación, ya que dada la estrechez del plazo para presentarla, el plan trazado sólo puede ser de carácter provisorio, quedando sujeto a seguros ajustes.

El mecanismo del Código Minero es deficiente, ya que en el plazo de 1 año establecido, y con una mina, por lo general, insuficientemente inexplorada, resulta imposible presentar un plan técnicamente fundado, salvo que se trate de un yacimiento de muy pequeño tamaño. Como consecuencia de ello, el concesionario presentará un plan, generalmente improvisado, que luego difícilmente podrá cumplir, por no corresponder a la realidad del yacimiento.

La inversión mínima prevista a realizar en 5 años es de 300 veces el monto del canon anual correspondiente a la concesión.

Dentro de los 2 primeros años del plazo, deberá el concesionario presentar declaraciones juradas de las inversiones que realicen, las que no serán inferiores al 20% del monto del plan, en cada uno de esos 2 años. El resto de las inversiones podrá completarse el último año.

La falta o la reducción de la inversión de capital, la omisión de la presentación de las declaraciones juradas, la falsedad en las mismas o las modificaciones introducidas al plan sin previo aviso a la autoridad, ocasionan la caducidad de la concesión, siendo estas causales paralelas a la falta de pago del canon, pudiendo operarse la caducidad por una u otra causa, o por ambas simultáneamente. No obstante, en ciertos casos, deberá mediar un requerimiento previo de la autoridad, para que el concesionario cumpla, en un breve plazo, con las obligaciones omitidas.

Transcurrido el plazo previsto, la concesión se declara caduca y se inscribe el en registro minero en calidad de vacante, a disposición de cualquier interesado en adquirirla.

Caducidad de la concesión:

La caducidad de la concesión se opera por falta de pago del canon o de la inversión de capital, sin perjuicio de una tercer causal (que es la de abandono de la mina regulada en los artículos 222 y 226 Código Minero) y la caducidad especial que se encuentra establecida en el artículo 225 (por incumplimiento de los planes de activación o reactivación de la mina).

Caducidad por falta de pago del canon y de inversión de capital: la caducidad importa el retorno de la concesión minera al dominio originario del Estado (expresión esta impropia, porque la mina nunca ha salido del dominio originario del Estado, el cual es inalienable). La ley ha querido decir con ello, que el Estado recupera la libre disponibilidad de la mina caduca, afectada por la concesión.

Cuando la caducidad se opera por falta de pago del canon, el concesionario puede rescatar la mina dentro de los 45 días de recibido el requerimiento de pago, abonando el canon adeudado con más un recargo del 20%. Incluso, los acreedores hipotecarios y privilegiados y los titulares de contratos inscriptos

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en el registro minero, relativos a la concesión, tendrán una opción (dentro del mismo plazo), para solicitar la adjudicación de la mina a su nombre. No realizándose el rescate, la mina será inscripta como vacante.

Consentida la resolución de caducidad, la mina se inscribe como vacante, y los acreedores carecen de derecho a rescatar la mina, creándose una situación de desigualdad, respecto a la caducidad que se produce por falta de pago del canon, o en el caso de abandono.

Caducidad por abandono de la concesión: al respecto, el artículo 222 dispone que todo concesionario o minero puede hacer abandono de su concesión o mina, de acuerdo con el artículo 226 y sólo desde la fecha de su manifestación a la autoridad competente, queda libre del pago del impuesto.

La autoridad minera deberá publicar cada semestre o a más tardar cada año, un padrón en el que se anotarán todas las minas por distritos, secciones o departamentos y el estado en que se hallasen las concesiones.

Dentro del término de las publicaciones (en caso de abandono) o hasta 30 días después, podrán pedir los acreedores hipotecarios o privilegiados que se ponga en venta pública la mina, para pagarse con su producido, después de abonado el canon y los gastos; no haciéndose uso de este derecho, quedan extinguidos los gravámenes.

El abandono que prevé este artículo es una causal distinta de extinción o caducidad de la concesión y es el acto espontáneo del concesionario que declara (ante la autoridad) su intención de no explotar más la mina. En este caso, los acreedores hipotecarios o privilegiados tienen derecho a optar para que se ponga en venta pública la mina, o pedir la adjudicación directa de la concesión (mientras no exista oposición de terceros).

Toda solicitud de mina vacante, deberá abonar el canon adeudado por el anterior titular, hasta el momento de la declaración de caducidad.

Exención temporal del pago del canon:

Al respecto, el artículo 224 dispone que todo descubridor de mineral, será eximido por 3 años del pago del canon que corresponda a las pertenencias que se le adjudicaren.

El plazo de la exención comienza a computarse desde el día del registro del descubrimiento.

Depuración de los registros de minas:

El artículo 220 al respecto dispone que la autoridad minera considerará automáticamente anulados los actuales registros de minas vacantes y los que disponga en el futuro, cualquiera sea su causa y tengan no mensura aprobada, cuando hayan transcurrido 3 años de su empadronamiento como tales.

Los terrenos en que se encuentran ubicadas estas minas, quedarán francos e incorporados de pleno derecho y sin cargo alguno, a los permisos de exploración y áreas de protección o sujetas a contrataciones vigentes.

El mismo procedimiento se aplicará a las minas empadronadas como caducas, en el caso en que no hayan regularizado su situación legal, dentro de los 90 días de publicada la ley 24.498, salvo el caso de caducidad, contemplado en el segundo párrafo del artículo 219.

Condiciones de explotación:

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Autor: Noelia De Luca

Entre las condiciones que el Código Minero impone a los concesionarios de exploración y explotación se cuentan: el pago del canon minero, la inversión de capital y la obligación de mantener la concesión minera en actividad, cuya inobservancia puede dar lugar a la caducidad o pérdida del derecho.

Por otro lado, el cumplimiento de las normas de policía y seguridad en los trabajos, cuya transgresión no ocasiona la pérdida del derecho de explorar o explotar, sino la imposición de multas al concesionario o la suspensión de los trabajos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.

En materia de exploración y explotación de minas, rige el principio de la libertad de trabajo, en el sentido de que el minero podrá explotar libremente sus pertenencias, sin sujeción a ninguna regla de arte, sin el concurso de ingenieros o peritos, y sin un plan preestablecido por la autoridad.

Esta libertad técnica de trabajo reconoce una limitación: el respeto de las reglas de policía, seguridad y protección del ambiente.

Al respecto el artículo 233 dispone que los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que las de seguridad, policía y conservación del ambiente.

La libertad de trabajo, en nuestro derecho, es poco menos que absoluta; el concesionario puede utilizar no los servicios de un ingeniero o un técnico, y la autoridad no puede imponerle este requisito como una condición inherente a la concesión.

Protección ambiental:

La inclusión de un capítulo especial en el Código Minero referido a la protección ambiental para la actividad minera, fue obra de la reforme implantada por la ley 24.585 (puesta en vigencia en el año 1995). De esta manera, el artículo 246 dispone que la protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural, que pueda ser afectado por la actividad minera, se regirán por las disposiciones de esta sección.

A su vez, el artículo 247 (fijando la competencia y el alcance de la norma), agrega que están comprendidas dentro del régimen de esta sección, todas las personas físicas y jurídicas (públicas y privadas), los entes centralizados o descentralizados y las empresas del Estado (nacional, provincial o municipal) que desarrollen actividades comprendidas en el artículo 249.

La responsabilidad comprende todos los daños ambientales (sin limitación), alcanzando a los producidos en forma directa por los obligados o, indirectamente, por las personas o las cosas que se encuentren bajo su dependencia o control. La responsabilidad, sin embargo, en cuanto a los daños de carácter ambiental, a diferencia de los daños mineros, es subjetiva (con respecto a las personas) y objetiva (cuando proviene del riesgo propio de la cosa).

Además, el concesionario del derecho minero responde solidariamente con el tercero causante del daño (sea éste un contratista o subcontratista) o el titular del arrendamiento o un usufructuario de la mina, pudiendo llegarse a la clausura del establecimiento minero, como medida de la defensa del recurso.

El artículo 249 enumera las actividades conexas a la minería comprendidas en la norma de protección ambiental. Al respecto dispone que las actividades comprendidas en la presente sección son:

1- prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en el Código Minero (incluidas todas las actividades destinadas al cierre de la mina).

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Autor: Noelia De Luca

2- los procesos de trituración, molienda, beneficio, briqueteo, refinación, aserrado, tallado, pulido, lustrado y otros que puedan surgir de nuevas tecnologías.

Agrega el artículo 250 que serán autoridad de aplicación para lo dispuesto por la presente sección, las autoridades que las provincias determinen, en el ámbito de su jurisdicción. En la mayoría de los casos, han sido designadas las propias autoridades mineras (dados los conocimientos específicos que requieren los problemas ambientales que se plantean).

En cada provincia existe además, una unidad de gestión ambiental como organismo asesor de la autoridad, en la que está representada la nación por intermedio de la Subsecretaría de Minería.

El Código Minero, en los artículos 251, 252 y 253, obliga a los concesionarios y permisionarios y a todos los responsables comprendidos en el ámbito de la ley, a presentar ante la autoridad de aplicación, un informe de impacto ambiental, con anterioridad a la iniciación de las actividades.

Continúa el artículo 254 sosteniendo que la autoridad de aplicación se expedirá aprobando o rechazando en forma expresa el informe de impacto ambiental, en un plazo no mayor de 60 días hábiles desde que el interesado lo presente.

Agrega el artículo 255 que si mediante decisión fundada se estimare insuficiente el contenido del informe de impacto ambiental, el responsable podrá efectuar una nueva presentación, dentro del plazo de 30 días hábiles de notificado. La autoridad de aplicación, en el término de 30 días, se expedirá aprobando o rechazando el informe en forma expresa.

El artículo 256 dispone que la declaración de impacto ambiental será actualizada, como máximo, en forma bianual, debiéndose presentar un informe conteniendo los resultados de las acciones de protección ambiental ejecutados, así como de los hechos nuevos que se hubieren producido. La actualización bianual, tal como lo expresa el artículo, significa hacerlo dos veces en cada año, lo cual importa una exigencia severa. Se supone que la ley ha querido expresar, en forma bienal, o sea, cada dos años, y que la expresión como máximo que utiliza, indica que ese período es el mínimo en que puede requerirse la actualización.

Pero, según lo establecido en el artículo 257, la autoridad de aplicación, en el caso de producirse desajustes entre los resultados alcanzados y los esperados según la declaración de impacto ambiental, dispondrá la introducción de modificaciones, atendiendo a la existencia de nuevos conocimientos acerca del comportamiento de los ecosistemas afectados y las acciones tendientes a una mayor eficiencia para la protección del área de influencia de la actividad. Estas medidas podrán ser consideradas también a solicitud del operador minero.

Expresa el artículo 258 que los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración, o recomposición ambiental, consignadas por el responsable e incluidas en la declaración de impacto ambiental, constituirán obligación del responsable y serán susceptibles de fiscalización de cumplimiento por parte de la autoridad de aplicación.

Previene a su vez el artículo 259 que no será aceptada la presentación, cuando el titular o cualquier tipo de mandatario o profesional de empresa, estuviera inhabilitado o cumpliendo sanciones por violación a la presente sección.

Normas de protección y conservación ambiental: responsabilidad:

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Autor: Noelia De Luca

Dispone el artículo 260 que toda persona (física o jurídica) que realice las actividades comprendidas en esta sección, y cumpla con los requisitos exigidos por la misma, podrá solicitar ante la autoridad de aplicación un certificado de calidad ambiental.

El certificado ambiental constituye el documento o constancia expedida por la autoridad de que el interesado ha cumplido con las normas establecidas y facilita la gestión ante la autoridad y terceros, respecto de las actividades que realiza.

El momento de expedir el certificado será cuando las medidas de protección ambiental hayan sido implementadas y produzcan los efectos previstos, después de realizados los pertinentes ensayos y comprobaciones (no antes).

Agrega el artículo 261 que las normas que reglamenten esta sección establecerán:

- los procedimientos y métodos requeridos (conducentes a la protección ambiental), categorización de las actividades por grado de riesgo ambiental y caracterización eco sistemática del área de influencia.

- la creación de un registro de consultores y laboratorios a los que los interesados y la autoridad de aplicación podrán solicitar asistencia para la realización de trabajos de monitoreo y auditoria externa.

- la creación de un registro de infractores.

La facultad de establecer estándares o presupuestos mínimos de protección ambiental, es propiedad exclusiva del Gobierno Nacional, atento lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Nacional y el origen del Código Minero.

Agrega el artículo 262 que el informe de impacto ambiental debe incluir:

1- la ubicación y descripción ambiental del área de influencia.

2- la descripción del proyecto minero.

3- las eventuales modificaciones sobre: suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, relieve y ámbito sociocultural.

4- las medidas de prevención, rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado.

5- métodos utilizados.

Indica el artículo 263 que sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan las normas vigentes, todo el que causare daño actual o residual al patrimonio ambiental, estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo, según correspondiere.

La obligación de reparar los daños ambientales se extiende a todos los que han participado como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de hechos no penados por el derecho criminal.

Agrega el artículo 264 que el incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta sección, cuando no estén comprendidas dentro del ámbito de las responsabilidades penales, serán sancionadas con:

- apercibimiento.

- multas (las que serán establecidas por la autoridad de aplicación, conforme al artículo 243).

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Autor: Noelia De Luca

- suspensión del certificado de calidad ambiental de los productos.

- reparación de los daños ambientales.

- clausura temporal, la que será progresiva en caso de reincidencia. En caso de 3 infracciones graves, se

procederá al cierre definitivo del establecimiento.

- inhabilitación.

Continúa el artículo 265 diciendo que las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previo sumario por las normas del proceso administrativo, que asegure el debido proceso legal y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño producido.

Por su parte, el artículo 266 dispone que el que cometiere una infracción habiendo sido sancionado anteriormente por otra infracción a esta sección, será tenido por reincidente, a los efectos de la graduación de la pena.

El artículo 267 establece que la autoridad de aplicación implementará un programa de formación e ilustración, con la finalidad de orientar a la población (en particular aquella vinculada a la actividad minera), sobre la comprensión de los problemas ambientales, sus consecuencias y prevención con arreglo a las particularidades regionales, étnicas, sociales, económicas y tecnológicas del lugar en que se desarrollen las tareas.

Finalmente, el artículo 268 dispone que la autoridad de aplicación estará obligada a proporcionar información a quien lo solicitare respecto de la aplicación de las disposiciones de la presente sección.

Estas normas deben completarse con las disposiciones transitorias de los artículos 355 y 356, que regulan los procedimientos que deben cumplir los titulares de actividades, anteriores a la sanción de las nuevas normas, a los cuales se les dispensa el plazo de un año, para adecuarse al régimen.

De esta manera, el artículo 355 dispone que para aquellas actividades comprendidas en el artículo 249, cuya iniciación sea anterior a la vigencia de la ley 24.585, el concesionario o titular de la planta e instalaciones, deberá presentar (dentro del año de su entrada en vigor), el informe de impacto ambiental.

Y el artículo 356 agrega que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 355:

- los impactos irreversibles o inevitables producidos, no podrán afectar, bajo ningún aspecto, las actividades que se estuvieren realizando.

- las acciones conducentes a la corrección de impactos futuros (consecuencia de la continuidad de las actividades), serán exigidas a los responsables por la autoridad de aplicación, quedando a cargo de los primeros, la ejecución de las mismas.

Investigación geológica y minera a cargo del Estado

Artículo 346.- La investigación geológico-minera de base que realice el Estado Nacional en todo el país y las que efectúen las provincias en sus territorios, es libre y no requiere permiso de la autoridad minera.Aquella que realice el Estado Nacional se efectuará con consentimiento previo de las Provincias donde se practicará la actividad.La autoridad provincial o, en su caso, y en forma excluyente, la empresa o entidad provincial, que tenga a

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Autor: Noelia De Luca

su cargo la investigación podrá disponer, mediante comunicación cursada a la autoridad minera, zonas exclusivas de interés especial para la prospección minera, que realizará en forma directa o con participación de terceros.Las zonas de interés especial podrán tener en conjunto una extensión máxima de CIEN MIL (100000) hectáreas por provincia y su duración no excederá el plazo improrrogable de DOS (2) años.En caso de decidir la intervención de terceros, los organismos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, sin perjuicio de los trabajos propios que se propongan desarrollar en el área, deberán convocar a un concurso invitando públicamente a empresas a presentar sus antecedentes, un programa de trabajos y un compromiso de inversión compatible con los objetivos de investigación propuestos.La invitación se publicará por TRES (3) días en el plazo de QUINCE (15) días en el Boletín Oficial y en oficinas de la autoridad minera y del organismo convocante y contendrá los objetivos de la investigación, los requisitos mínimos que deberán contener las propuestas, el lugar de presentación, el plazo dentro del cual serán recibidas y las bases para la comparación de las propuestas. Cuando se estime conveniente podrá optarse por desarrollar las condiciones del llamado en un pliego.Dentro del plazo fijado para la prospección, el adjudicatario de la zona podrá solicitar uno o mas permisos de exploración o efectuar manifestaciones de descubrimientos, quedando sujetos estos derechos a las disposiciones generales del código de minería, sin perjuicio de las obligaciones que pudieren corresponder en virtud de la convocatoria o que resulten de la propuesta.Los adjudicatarios quedan obligados a suministrar al organismo convocante la información y la documentación técnica obtenida en el curso de las etapas de la investigación, sin necesidad de requerimiento y dentro de los plazos que fije aquel organismo, bajo pena de una multa de hasta VEINTE (20) veces el valor del canon de exploración que corresponda a un permiso de CUATRO (4) unidades de medida.Las áreas de interés especial en las que no hubiese realizado el Estado o la empresa o entidad estatal provincial trabajos de prospección, o efectuado adjudicación alguna en el transcurso del primer año, contado desde la fecha en que fueron dispuestas, quedarán automáticamente liberadas.La autoridad minera dará curso a las solicitudes de derechos mineros que presenten los particulares previa verificación de la inexistencia de los referidos trabajos o adjudicación.Las minas que descubran los organismos antes mencionados en el curso de sus investigaciones y en las zonas de interés especial que establezcan estos, cuando no hayan dado participación a terceros, deberán ser transferidas a la actividad privada dentro del año de operado el descubrimiento y por el procedimiento que determina este artículo. Caso contrario, quedarán automáticamente vacantes y a disposición de cualquier interesado en adquirirlas.Las empresas o entidades estatales provinciales autorizadas por ley para efectuar exploraciones y explotaciones mineras podrán encuadrar sus investigaciones en las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio de su derecho a solicitar permisos y concesiones con arreglo a las normas generales de este código. 

Artículo 347.- Las zonas de protección y las áreas comprometidas en función de las disposiciones de los anteriores Títulos XVIII y XIX, continuarán vigentes hasta el vencimiento de sus respectivos plazos, obligaciones contraídas o procedimientos ya iniciados y hasta el momento de su extinción.No obstante ello, a los efectos de promover la igualdad de tratamiento con las disposiciones del presente Título, los organismos estatales deberán procurar, dentro del plazo de DOS (2) años de la vigencia de la presente ley, transformar las actuales zonas o áreas reservadas, en permisos de exploración, en las condiciones generales establecidas en este código, a favor de los adjudicatarios y, de no haberlos, a favor de terceros, en este último caso a través de un concurso. 

Autoridad minera:

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Por autoridad minera debemos entender: la repartición del Estado, que en ejercicio de sus atribuciones, acepta, tramita y resuelve las solicitudes de permisos de exploración y concesiones mineras de explotación, y vigila el cumplimiento de las condiciones de la concesión.

Nuestro Código Minero ha guardado silencio sobre la organización de la autoridad minera; este vacío es una consecuencia de la supresión de los títulos 10 y 19 del proyecto Rodríguez, los que fueron eliminados por la comisión parlamentaria al sancionarse el Código Minero, considerando que dichos títulos estaban en pugna con los anteriores artículos 67 inciso 11 y 105 de la Constitución Nacional tanto que las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas, cuanto que la jurisdicción y los procedimientos son privativos de las autonomías provinciales, no pudiendo la Nación legislar sobre ellos. En consecuencia, se eliminaron del Proyecto de Rodríguez sus títulos 10 y 19, dejándose vacío el lugar que hubiera ocupado el tratamiento de la autoridad minera.

Proyecto del Dr. Rodríguez:

Rodríguez proyectó un sistema de autoridad minera de tipo judicial, de tres jerarquías:

- jueces de distrito: encargados de aplicar las normas de policía y seguridad y entender en otros asuntos de escasa trascendencia.

- jueces de primera instancia: a quienes incumbe lo relativo al otorgamiento de concesiones, indemnizaciones, conflictos derivados de la concesión, etc.

- superior tribunal de minería: de apelación respecto de los jueces de primera instancia, y con funciones de superintendencia.

El proyecto también creaba el Cuerpo Nacional de Ingenieros de Minas, con funciones técnicas, auxiliares de la autoridad. Los ingenieros oficiales (como auxiliares y agentes de la autoridad minera), intervenían en la mensura y demarcación de las pertenencias, efectuaban las visitas anuales a las minas, con anuencia de la autoridad, indicando a los interesados las medidas convenientes para seguridad de las explotaciones y mejor aprovechamiento. Los dueños de las minas proporcionarían a los ingenieros los planos, registros, informes, herramientas y cuanto fuere conducente al desempeño de sus funciones. Los ingenieros, en caso de peligro, podían ordenar la suspensión de las labores, de acuerdo con el juez del mineral. De esta manera, el proyecto Rodríguez organizaba las autoridades mineras de cada provincia como autoridades judiciales, asistidas por un cuerpo técnico provincial, que estaba bajo su dependencia y actuaba como agente de la autoridad. Ante estas autoridades debían formularse todos los pedidos y ventilarse los conflictos relativos a las minas.

A su vez, el cuerpo nacional de ingenieros de minas, tenía a su cargo lo concerniente al fomento de la industria minera, en el orden general, prestando servicios no comprendidos en las atribuciones de las autoridades del ramo.

Funciones de la autoridad minera:

Teóricamente, la autoridad minera puede ser de tres características distintas:

- Autoridad administrativa: que representa al Estado como propietario originario de las minas y custodio de la riqueza minera.

- Autoridad Judicial: encargada de intervenir en conflictos privados, sea entre mineros o entre mineros y superficiarios.

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Autor: Noelia De Luca

- Autoridad Técnica: de carácter auxiliar, sin facultades de decisión. En la práctica pude organizarse una sola autoridad minera, que reúna en sí misma esos 3 tipos de atribuciones.

La organización provincial:

En ejercicio de sus facultades institucionales, las provincias se han dado su autoridad minera, según su propio criterio. Ninguna ha encomendado a jueces propiamente tales (es decir, independientes del poder administrador e inamovibles), la totalidad de las funciones de autoridad minera; lo corriente ha sido

Encomendar a organismos administrativos una parte de la aplicación de la ley minera (otorgamiento de permiso de cateo, tramite de otorgamiento y caducidad de las concesiones, aplicación de las normas de policía y seguridad en la explotación, etc.) y dejar al poder judicial la decisión de conflictos sobre intereses privados (indemnizaciones, servidumbres, contratos mineros, etc.).

Es decir, un sistema mixto administrativo y judicial; o, en otras palabras: autoridad minera administrativa y autoridad minera judicial. En la provincia de Buenos Aires, la autoridad minera la ejerce la Dirección Provincial de Minería, con apelación ante el Poder Ejecutivo.

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Autor: Noelia De Luca

Bolilla VI

Derecho ambiental minero: La Constitución Nacional y las leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental en su relación con el código de minería y sus actividades. Distintos casos. La normativa ambiental en el código de minería. Jurisdicción federal y local. Jurisprudencia. Problemas ambientales de las actividades mineras. Diferentes casos. Jurisprudencia. Incidencia de los derechos de daños.

Marco normativo medio ambiental de Argentina

Argentina es un país que ha incorporado varios tratados internacionales a su legislación interna como marco normativo para la protección del medio ambiente. Cuenta con una densidad de población relativamente baja, por lo cual ha permitido que el país desarrolle su economía, principalmente en base a la explotación de sus recursos naturales.

CONSTITUCIÓN NACIONAL. ARTS. 41, 43 Y 124.

La reforma de 1994 incluyó en la Constitución el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano siguiendo la práctica de otras constituciones extranjeras y provinciales, lo que convierte en enumerado a un derecho que antes era implícito (Arts.41 C.N.).

Pero además se le impone a esos habitantes el deber de preservarlo. Ese deber se convierte en una carga pública que habilita a todos los habitantes para hacer efectiva la preservación con todos los medios jurídicos y materiales que sean necesarios.

En consecuencia, todo habitante estará legitimado para accionar en defensa del ambiente propio y ajeno.

Incorpora también el principio del desarrollo sustentable. Impone la obligación de recomponer el daño ambiental que va a requerir una cuidadosa reglamentación legal porque no está claro quien esta obligado a recomponer y si esta obligación coexiste o sustituye a la obligación tradicional de reparar del código civil (Art. 1.077).

No solamente atribuye derechos y deberes a los habitantes. Encomienda al Estado proveer a la protección del derecho al ambiente, lo que implica organizar la justicia ambiental con todo el aparato informativo que demanda e instituir procedimientos ágiles y seguros.

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Autor: Noelia De Luca

Pero, además, le encomienda proveer prestaciones más complejas y costosas como son:

La utilización racional de los recursos naturales.

La preservación del patrimonio natural y cultural,

La preservación de la diversidad biológica

La información ambiental, que lo obliga a proveer la que tenga en la materia de un modo organizado y ser responsable por su fidelidad.

La educación ambiental.

También faculta al Gobierno de la Nación para fijar "los presupuestos mínimos de protección¨ ambiental lo que implica sancionar normas básicas para todo el país y a los provinciales para complementarlas y aplicarlas. Lo que implica que estas pueden decidir imponer o no presupuestos más estrictos en su territorio respectivo.

El art. 43 legitima a los afectados, a las organizaciones no gubernamentales inscriptas y a los defensores del pueblo para accionar por vía de amparo en defensa del derecho constitucional al ambiente El art 124 establece que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio, lo que implica que estas tendrá facultades de tutela y legislativas sobre los mismos, pero no la propiedad de estos, excepto que estén en terreno fiscal.

NORMAS SOBRE PRESUPUESTOS MÍNIMOS

LEY 25.675 Nº LEY GENERAL DEL AMBIENTE

La ley 25.675 impone definiciones en materia de derecho ambiental que acentúan la dispersión de la legislación ambiental federal.

El 27 de noviembre de 2002, el Poder Ejecutivo Nacional promulgó parcialmente la ley 25.675, general del ambiente.

Lo ambiental siempre estuvo legislado en la Argentina. Pero la práctica de normar temas ambientales muy específicos o bien de ir incorporando ingredientes ambientales a distintas leyes generó una dispersión normativa.

Otra práctica que aumentó esa dispersión fue la de aprobar innumerables tratados internacionales de sustancia ambiental y tratados sobre otras materias que contienen ingredientes ambientales.

El resultado es que se han ido diseminando por todo el sistema jurídico federal argentino muchas normas jurídicas ambientales que solo atienden temas ambientales aislados, frecuentemente contradictorias o redundantes.

Ese crecimiento disperso y complejo del sistema agregó muchas normas pero complicó su aplicación y dejó muchos temas sin respuesta jurídica.

El sistema jurídico federal argentino del ambiente carece de cuerpos normativos sistemáticos.

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Autor: Noelia De Luca

ley 25.675 fija los objetivos de la política ambiental nacional e impone definiciones en materia de derecho ambiental mediante la sanción de algunos de los presupuestos mínimos que autoriza el artículo 41 de la Constitución Nacional reformando implícitamente el Código Civil.

Es una ley de presupuestos mínimos de protección ambiental.

La ley interpreta que los presupuestos mínimos del artículo 41 de la Constitución Nacional son ―toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental (Artículo 6º, primer párrafo), pero no se advierte cual es el objeto de esta interpretación legislativa del artículo 41. Este artículo se refiere lisa y llanamente al presupuesto mínimo de protección ambiental sin agregarle los calificativos de que ―tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental‖ con los que la ley 25675 disminuye su extensión.

La ley 25675 no puede reducir genéricamente el objeto de la categoría especial (presupuestos mínimos de protección ambiental) ya que implicaría sustituir el sentido que la Constitución Nacional otorga a esa categoría jurídica que su Artículo 41 crea. Lo que la ley puede hacer es limitar ese objeto para normarlo separadamente como una subcategoría especial, pero no lo hace, sino que establece específicamente presupuestos mínimos de protección ambiental que no siempre encuadran en la interpretación del primer párrafo del artículo 6º.

El segundo párrafo del artículo 6º. ordena que los presupuestos mínimos de protección ambiental, en su contenido, prevean las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

Como corresponde precisamente a ese Congreso dictar esos presupuestos mínimos, mediante este artículo 6º, el Congreso de la Nación se estaría dando una orden a sí mismo, por lo que tampoco se advierte cual es el objeto de este último párrafo del artículo 6º , por lo que si se suprimiese todo el artículo, la ley ganaría en claridad.

Es una ley de orden público, por lo tanto las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto sus normas (Código Civil, Art. 21). Cuando el artículo 3º declara que la ley 25.675 es una ley de orden público excusa a quien alegue que una norma ambiental es de orden público de tener que justificarlo en cada caso.

Fue necesario declararlo específicamente porque no hay una norma que someta genéricamente lo ambiental al orden público sino que hay que hacerlo en cada caso, como anteriormente lo hizo el artículo 66 de la. ley 24051.

Es una ley subsidiaria de la legislación específica sobre la materia Gran parte de la ley está destinada a la interpretación de esa legislación. A tal fin, el artículo 4º somete a toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental al cumplimiento de determinados principios.

De ese modo obliga al interprete de tales normas, sean nacionales, provinciales o municipales a tener en cuenta ambas normas, la interpretada y la ley 25675.

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Autor: Noelia De Luca

El artículo 41 de la Constitución Nacional atribuye a los presupuesto mínimos que sancione el Congreso supremacía sobre la legislación provincial. La nueva ley 25.675 va más allá cuando también le atribuye supremacía sobre la legislación nacional.

De este modo se agregan mas pisos a la pirámide normativa.

Todo esto lo reitera el Principio de congruencia que establece el artículo 4º de la ley 25.675.

El artículo 2º fija objetivos a la política ambiental nacional. Lo que obliga al Poder Ejecutivo Nacional a seguirlos, ya que constituyen pautas para la ejecución de normas legislativas que este poder deberá acatar. Claro está que sin perjuicio de las facultades privativas de administrar el país que la Constitución Nacional otorga a ese poder (Artículo 99).Pero no obliga a los poderes provinciales, por cuanto la norma se refiere específicamente a la política ambiental nacional, además, mediante esta declaración unilateral de voluntad, el Congreso de la Nación ejerce la una sana práctica republicana de informar públicamente cual es su criterio en la materia. y así ofrece una mayor previsibilidad a la política legislativa. Aunque esa declaración unilateral no sea una oferta jurídica, tiene el valor de todo acto propio de exposición. Pero es obvio que el Congreso no esta obligado a mantener esa declaración unilateral de voluntad, sino que, como poder legislador supremo, puede cambiarlo.

La ley fija principios de política ambiental.

La ley 25675 (Artículo 4º) sienta principios básicos que rigen su interpretación y aplicación y la de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental.

Esos principios básicos son:

Principio de prevención, que impone la atención de las causas y las fuentes de los problemas ambientales en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.

Principio precautorio, que dispone que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.

El texto legal amplía el Principio 15 de la Declaración la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Río de Janeiro 1992) que lo restringía a la falta de certeza científica absoluta.

Principio de equidad intergeneracional, que, al disponer que los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras, repite con otro lenguaje el .precepto constitucional (Artículo 41) que determina que el ambiente debe ser apto para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.

Principio de sustentabilidad, que repite con otro lenguaje el principio de equidad intergeneracional cuando dispone que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.-

Principio de progresividad que impone la gradualidad en prosecusión de los objetivos ambientales.

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Autor: Noelia De Luca

Principio de responsabilidad que no tiene el carácter de presupuesto mínimo de protección ambiental, sino de norma civil puesto que atribuye al generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros la responsabilidad por los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, lo que reitera el régimen de responsabilidad subjetiva del artículo 1109 del código civil, pero guarda silencio respecto al de responsabilidad subjetiva del artículo 1113 que es mas beneficioso para la defensa del ambiente.

Principio de subsidiariedad, que tampoco es un presupuesto mínimo de protección ambiental sino una orden que el Congreso imparte al Estado nacional de que colabore y, de ser necesario, participe en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.-

Principio de solidaridad, cuya denominación anticipa la imposición de una responsabilidad solidaria entre la Nación y los Estados provinciales que luego no hace, ya que se limita a establecer que la una y los otros serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos, pero no impone la solidaridad.

Podría interpretárselo como una reiteración de lo que disponen los artículos 1109 y 1113 del código civil y el artículo 41 de la Constitución Nacional en materia de responsabilidad con el mandato específico de proveer solidariamente a la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.

Principio de cooperación que impone la utilización equitativa y racional de los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos y el desarrollo conjunto del tratamiento y la mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos. Este principio de cooperación lo reitera la ley 25.688 de régimen de gestión ambiental de aguas cuando declara que: ― Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles (Artículo 3º) y crea genéricamente la figura jurídica de los comités de cuencas como organismos federales de asesoramiento y les atribuye funciones de autoridad para autorizar o no actividades que causen impacto ambiental significativo sobre otras jurisdicciones, lo que es materia federal y, de ese modo se convierte en una ley de policía federal de actividades que causen impacto ambiental significativo sobre partes de cuencas situadas en otras.

Regula la competencia federal en los casos de recursos ambientales Inter jurisdiccionales. Constitucionalidad.

El artículo 7º de la ley 25.675 establece específicamente la competencia federal en los casos en que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales Inter jurisdiccionales.

La Constitución Nacional no atribuye a la calidad de Inter jurisdiccional de un recurso ambiental afectado por la degradación o contaminación eficacia para habilitar la competencia federal, que es de excepción (Artículo 75, inc.12 de la Constitución Nacional).

Todo lo contrario, la Constitución Nacional dispone claramente que intervendrán los tribunales de la Nación cuando la causa se suscite entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra o entre los vecinos de diferentes provincias ( Art. 116 de la Constitución Nacional).

El propio artículo 41 de la Constitución Nacional aclara que las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección que dicte la Nación no alterarán las jurisdicciones locales. Sin embargo, diversas leyes, como ser la ley de defensa agrícola 3708 del 22/9/98 (Art 20), la de policía sanitaria animal 3959 del 5/10/1900 (Artículos 1 Inc. 3 y33), de defensa agrícola 4863 del 28/9/1905 (Artículos 9 y

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16), de policía sanitaria animal 15945 del 2/11/61 y 17160 del 2/2/67 atribuyen explícita o implícitamente la competencia a los jueces federales en materia de daños ambientales.

Los legisladores y la doctrina fundaron esa atribución específica de la competencia en la facultad federal de reglar el comercio interprovincial e internacional que tiene el Congreso (Constitución Nacional, actual artículo 75 Inc. 13).

La ley 24.051 de residuos peligrosos no impuso la competencia federal a recursos ambientales Inter jurisdiccionales, sino simplemente a los residuos peligrosos destinados a transportarse fuera de una provincia o que pudieran afectar a las personas o al ambiente más allá de los límites de la provincia en que se generasen o que conviniese someter a medidas uniformes en toda la República.

En el caso del artículo 7º de la ley 25675 citado, lo Inter jurisdiccional es el recurso ambiental.

Jurisdicción federal y local. Jurisprudencia

Residuos peligrosos - Competencia federal

Gardin, Jorge V. s/ inhibitoria - 28/02/1995 - Fallos: 318:244

Antecedentes:

En una causa en la que se investiga a una empresa por presuntas infracciones a la ley de residuos peligrosos, ante un pedido del síndico, el magistrado nacional solicitó al juez local que se inhibiera de continuar investigando en virtud de lo establecido por el artículo 58 de la ley 24.051, que establece la competencia federal. El magistrado local rechazó en reiteradas ocasiones ese criterio, por sostener que aún no contaba con elementos de juicios suficientes para analizar tal pedido, por lo que quedó trabada la contienda de competencia, sometida ante la Corte Suprema de justicia de la Nación. El tribunal declaró la competencia federal.

Algunas cuestiones planteadas: residuos peligrosos – Hechos punibles - competencia federal.

Estándar aplicado por la Corte:

- Es competente la justicia federal para entender en una causa en la que se investiga la presunta comisión de un hecho punible previsto en la ley 24.051 —generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición de residuos peligrosos—, que es de carácter federal .

- La espera de los resultados de las medidas probatorias tendientes a la acreditación de los hechos investigados no altera la sustancia del conficto de competencia, que debe resolverse a favor de la justicia federal.

Texto del Fallo:

Dictamen de la Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

La presente contienda positiva de competencia suscitada entre los titulares del juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de San Isidro y del juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 4 del departamento judicial de zárate, ambos de la provincia de Buenos aires, se refere a la causa donde se investiga a la frma Silvapen SaCIFI, por presuntas infracciones a la ley de residuos peligrosos —ley

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24.051— en su planta fabril sita en la localidad de garín. El magistrado nacional, con motivo del pedido de inhibitoria formulado por el síndico de la empresa, solicitó al juez local que se inhibiera de continuar investigando ese delito que en virtud de lo dispuesto por el artículo 58 de la ley 24.051 resultaba de su competencia (fs. 6).

Este último, rechazó el planteo (fs. 9). Sostuvo para ello, que al no haber finalizado los peritajes ordenados no contaba aún con elementos de juicio suficientes como para analizar la solicitud de inhibitoria.

a fs. 10, el tribunal federal requirió al juez provincial que se manifestara en uno u otro sentido, en el plazo de cuarenta y ocho horas, haciéndole saber que su silencio será interpretado como un rechazo de la solicitud.

a fs. 12/14, la justicia local reiteró los argumentos expresados con anterioridad que le impedían pronunciarse sobre su competencia.

Finalmente, el magistrado federal elevó las actuaciones al tribunal y quedó trabada la contienda (fs. 15).

Según mi parecer, los elementos de convicción reunidos hasta el presente (informes fs. 69/72 y 108 del agregado), no permiten determinar con certeza sí las muestras de desagües de la fábrica investigada se encuentran alcanzadas por las previsiones de la ley 24.051, presupuesto indispensable para dirimir esta contienda (Competencia N° 23, L.XXVII, in re “Forbat SRL c/ SENaSa s/ apelación resolución N° 1014/92”, del 10 de mayo de 1994).

Por ello, opino que corresponde al magistrado provincial, que previno, seguir entendiendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior. Buenos aires, 24 de noviembre de 1994.— aNgEL NICOLáS agüERO ItuRBE.

Sentencia de la Corte Suprema

Buenos aires, 28 de febrero de 1995.

autos y Vistos; Considerando:

1°) Que la presente contienda positiva de competencia se trabó entre el juzgado Federal N° 2 de San Isidro y el juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 4 del departamento judicial de zárate-campana en la causa donde se investiga la presunta comisión de delitos a raíz de residuos industriales generados en la planta de la firma Silvapen S.A. ubicada en la localidad de garín, Provincia de Buenos aires.

2°) Que con motivo de la solicitud de inhibitoria formulada por el síndico de la empresa, el magistrado federal requirió al juez local la remisión de las actuaciones seguidas en esa jurisdicción ya que, en su opinión y de conformidad con la documentación acompañada, la investigación que este último tenía a su cargo apuntaba directamente a verificar posibles infracciones a la ley N° 24.051 de residuos peligrosos (fs. 6/6vta.).

Sin embargo, el titular del juzgado provincial rechazó el planteo formulado ya que no se habían obtenido aún todos los resultados de los peritajes ordenados para verificar la naturaleza de los residuos extraídos (fs. 12/14).

3°) Que con la insistencia del juez federal de fs. 15/15 vta. quedó trabada la cuestión de competencia que esta Corte debe resolver, de conformidad con el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

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4°) Que de la lectura de las constancias de este incidente cabe concluir en que el peritaje ordenado tiene por fn a comprobar la peligrosidad de los residuos y desechos de la empresa, es decir, si ha existido un hecho punible previsto en la ley 24.051 (arts. 2, 55 y 56).

Como para tales investigaciones el legislador ha asignado competencia a la justicia federal (art. 58), la espera del resultado de aquel examen pericial no altera la sustancia del conflicto de competencia que debe resolverse en el sentido antes indicado.

Por ello, oído el señor Procurador general, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el juzgado Federal N° 2 de San Isidro al que se le remitirá. hágase saber al juzgado en lo Criminal y Correccional N° 4 del departamento judicial de zarate-Campana, Provincia de Buenos aires.— EduaRdO MOLINÉ O’CONNOR — auguS-tO CÉSaR BELLuSCIO — ENRIQuE SaNtIagO PEtRaCChI — RICaRdO LEVENE (h.) — guStaVO a. BOSSERt.

Problemas ambientales de las actividades mineras. Diferentes casos. Jurisprudencia.

Principales impactos ambientales La minería no es una actividad “delicada”. Generalmente involucra trasladar y procesar cantidades masivas de roca y en el caso de la minería del cobre, más del 95% de la roca original trasladada se convierte en residuo. Muchos de los impactos discutidos son más importantes en áreas geográficas de precipitación significativa, que en regiones desérticas. No obstante, los recursos naturales de las áreas desérticas también pueden verse severamente afectados por estos procesos, pero los costos no se pueden considerar hasta años más tarde. Impactos mineros sobre la cantidad de agua Normalmente, aún las regiones más desérticas cuentan con cantidades disponibles de aguas subterráneas - muchas veces a gran profundidad - que se han trasladados largas distancias desde su fuente de origen en las montañas. La región de Atacama de Perú y Chile es un típico caso de lo anterior. Estas aguas usualmente se pueden valorizar bajo condiciones de escasez, siempre que se permita a los mercados operar libremente. El agua también puede ser llevada más allá desde lugares a muchos kilómetros lejos de las minas, para abastecer las diversas necesidades de procesamiento de minerales, agua potable, supresión de polvos, etc. Tales desviaciones son la causa de una verdadera competencia con otros sectores de la sociedad por el recurso agua, posiblemente reduciendo los suministros a pueblos, ciudades y grupos indígenas; además, pueden crear impactos negativos en lagos o salares debido a la reducción de los niveles de agua o del afloramiento de agua dulce, y podría dañar flora y fauna silvestre local. El agotamiento del agua asociado a la apertura de futuras minas a tajo abierto, inevitablemente reduce el nivel local y a veces regional del agua. Esto puede causar la sequía de los afluentes y reducir el nivel del agua en pozos vecinos. Esto último aumenta los costos de bombeo de agua hacia la superficie para los afectados o podría forzarlos a perforar nuevamente y profundizar los pozos. La reducción de vertientes y riachuelos puede afectar el uso de agua para el ganado y la vida silvestre nativa, así como los usos municipales y domésticos de agua. El agotamiento se detiene cuando lo hace la minería, pero los niveles de agua podrían requerir de muchos años para volver a su estado original (o casi original). Impactos mineros sobre la calidad del agua El procesamiento de minerales produce una cantidad de residuos y productos que pueden causar la contaminación del agua. Además, la infraestructura que debe ser construida para apoyar una operación minera y sus operaciones de procesamiento, genera residuos de alcantarillados, de tratamiento de aguas, aceites, petróleo, combustibles diesel, etc. La minería rompe y comprime la roca, creando nuevos túneles para que el oxígeno, aire y microbios, reaccionen con los minerales. En consecuencia las rocas pueden generar ácido, movilizando muchos otros constituyentes químicos, los que podrían contaminar cuerpos de agua por décadas o incluso cientos de años después del cierre de la mina. Incluso el uso de explosivos aumenta las concentraciones de nitrato y amoníaco, provocando el incremento de la eutroficación y la contaminación de cuerpos de agua.

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La roca residual a menudo contiene concentraciones elevadas de sulfatos, metales tóxicos, no-metales, y componentes radioactivos. Dicha roca generalmente se desecha en montones en la superficie del suelo al borde de los tajos o fuera de las obras. Muchos contaminantes se pueden filtrar de estos montones de desecho, contaminando las aguas superficiales y subterráneas. El procesamiento del mineral generalmente requiere de tratamientos químicos para remover los metales pesados. Estos metales a menudo son filtrados directamente del mineral usando ácidos fuertes. De otro modo, los minerales sufren un proceso de molienda que implica compresión, adición de diversos químicos, combinado con procesos de separación física que producen residuos llamados relaves Ambos tipos de procesos resultan en desechos que contienen numerosos residuos metálicos y no- metálicos del mineral, pero que también contienen altas concentraciones de químicos. En operaciones mineras modernas, los relaves generalmente son depositados en tanques especiales sellados con material sintético. Anteriormente, o cuando no se tomaban todas las previsiones, en estas operaciones los relaves podrían ser vertidos directamente en canales y vertientes o al mar. Donde no existe fiscalización, estos relaves obviamente pueden causar una contaminación significativa de todos los cuerpos de agua. Este material muchas veces contiene pH muy altos (10 a 12), así como concentraciones potencialmente tóxicas de numerosos metales y no metales, radiactividad, cianuro y compuestos orgánicos relacionados. Aún donde han sido construidos tanques de relave modernos, existen posibilidades significativas de contaminación a largo plazo, debido a la posible filtración que puede no ser detectada hasta después de varios años de operación o del cierre de la mina. Todas estas actividades aumentan fuertemente la carga de sedimentos a los cuerpos de agua (ríos, lagos, mares), lo que podría dañar cultivos y, más importante aún, la calidad de agua y organismos acuáticos. En el caso de formaciones lacustres en minas abandonadas de tajo abierto, éstas podrían llegar a contaminarse a través de los procesos antes mencionados y por evaporación, especialmente en ambientes desérticos. Tales minas requieren además de secado, de la construcción de tanques o reinyección de aguas subterráneas hacia la superficie. Dichas operaciones resultan a menudo en interacciones químicas no deseadas entre el agua que está siendo removida y la roca o los sedimentos, cuyo contacto entre sí puede generar elementos como el arsénico. Los tanques de relave en países andinos frecuentemente sufren el efecto de movimientos telúricos fuertes, lo cual hace que los detalles en la construcción sean importantes y requieran de una mantención a largo plazo, incluso después del cierre, para prevenir tanto fallas catastróficas de funcionamiento, como filtraciones crónicas. Los desechos de las fundiciones tales como la escoria y el material particulado (polvo), pueden contaminar las aguas superficiales y subterráneas. Los desechos de las fundiciones, a pesar de numerosos reclamos por parte de la industria, frecuentemente emiten contaminantes, especialmente donde las aguas que reaccionan tienen un pH inusualmente alto o bajo, y/o son saladas o contienen cal. Muchos de los procesos antes descritos implican la implementación de infraestructura que requiera de mantención a largo plazo, para prevenir el deterioro y la seria contaminación: tanques de relave (con o sin sellados), filtraciones, pilas de sedimentos de rocas (con o sin tapas), equipos de desvío/ bombeo/ filtración, áreas de revegetación, sistemas de tratamiento “pasivos”, etc. Varios países desarrollados hoy cuentan con plantas de tratamiento en operación para corregir problemas de calidad del agua después del cierre de la mina. Se anticipa que algunas de estas plantas lleguen a operar por décadas después del cierre, o incluso para siempre. Tales plantas y equipos requieren de mantención continua y a largo plazo, pudiendo ser una de las actividades ambientales más costosas relacionadas con la minería. Estos impactos se podrían describir como daños al: abastecimiento de agua para usos domésticos y municipales, usos en la ganadería y agricultura - en situaciones donde las filtraciones pueden impactar huertos o viñas -, la salud de las personas, la pesquería y vida acuáticas, y usos industriales de agua. Tales daños también pueden tener impactos indirectos en los aspectos sociales, educacionales y turísticos de una economía.

Impactos mineros sobre aire y suelos

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Autor: Noelia De Luca

Las variadas actividades mineras y de construcción asociadas, movilizan grandes cantidades de partículas de polvo. Estas pueden producir impactos negativos debidos tanto a su naturaleza física como química. Tales impactos incluyen:

reducción de la visibilidad, smog y neblina. impactos estéticos sobre casas, autos y vestimenta; decoloración y erosión de edificios debido a la

presencia de ácidos impactos en la salud de la población, la cual puede sufrir enfermedades respiratorias y alergias,

erupciones en la piel, reacciones tóxicas debido a contaminantes aéreos, entre otros. daños a la vegetación- jardines, cultivos comerciales, viñas- lo que podría afectar a los cultivos,

dejándolos potencialmente en calidad de tóxicos para el consumo humano y animal. impactos en la salud que podrían resultar del consumo de alimentos contaminados que fueron

cultivados en tierras contaminadas. corrosión de metales; daños a equipo y entorpecimiento operacional. impactos en la calidad del agua y la vida acuática. Tales emisiones de fuentes industriales

conocidas contribuyentes de la lluvia ácida y la acidificación de lagos. contaminación de análisis de laboratorios por parte de contaminantes aéreos. impactos negativos sobre el desarrollo turístico.

El procesamiento de minerales y específicamente las operaciones de fundición, emiten cantidades masivas de partículas y gases aéreos potencialmente tóxicos. Estos contaminantes aéreos pueden dañar tanto a los trabajadores de minas como a la población ubicada a bastante distancia de las operaciones mineras, la cual rara vez tienen una conexión económica directa con estas operaciones y no eligieron estar expuestos a tales impactos. Claramente, las empresas mineras han enfrentado los costos por la responsabilidad derivada de algunos impactos asociados a la salud de las personas, pero mayores datos de este tipo no fueron fáciles de obtener por parte del autor.

Impactos mineros sobre aspectos sociales y culturales El desarrollo de la actividad minera provoca un flujo de trabajadores y sus familias hacia áreas que, a menudo, estaban escasamente pobladas. Esto es seguido por el desarrollo de empresas e instalaciones de apoyo que causan un gran aumento en la actividad económica y demanda de todos los recursos- lo cual con frecuencia es considerado como algo positivo. Algunos de los impactos potencialmente negativos más comunes son:

presión sobre los gobiernos locales y la infraestructura educacional aumento de delitos aumento de tránsito por caminos locales, congestión, accidentes aumento en costos de mantención de caminos inflación respecto de costos de bienes, trabajo, propiedad, e impuestos gran aumento en los costos del agua impactos potencialmente negativos sobre el turismo impactos en áreas o actividades que son importantes o sagradas para grupos indígenas

Históricamente, la minería ha tenido ciclos económicos de auge y depresión que son considerados insostenibles. Una vez que comienza la caída económica, el área local inevitablemente es incapaz de proveer los fondos necesarios para pagar por los impactos. Lo anterior generalmente lleva a caídas económicas y ambientales severas, y/o a peticiones de financiamiento externo para poder manejar los problemas. Los accidentes derivados del transporte de desechos mineros y químicos de los procesos, puede obligar a las empresas a efectuar pagos en efectivo a ciudadanos locales que reclamen por daños.

Minería - explotación y exploración - audiencia pública - estudio de impacto ambiental - potestades de las provincias.

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En la causa “Villivar, Silvia Noemí, c/ Provincia de Chubut y otros”, (17/04/2007 - Fallos: 330:1791), la mayoría de la Corte consideró inadmisible (art. 280 CPCCN) el recurso extraordinario interpuesto contra el rechazo de los remedios interpuestos contra el pronunciamiento que admitió el amparo ambiental y condenó a paralizar los trabajos de exploración y explotación de la mina de oro a cielo abierto —en la que se utiliza cianuro— hasta tanto la autoridad provincial de aplicación convocara a la audiencia pública prevista en el art. 6° de la ley 4032 del Chubut y se pronunciara expresamente con respecto al estudio de impacto ambiental presentado por la empresa minera. En su voto, los jueces Lorenzetti, Fayt y Petracchi, si bien consideraron improcedente el recurso, aclararon que la aprobación expresa, previa audiencia pública, del estudio de impacto ambiental exigida en la ley de la Provincia del Chubut antes del inicio de actividades capaces de degradar el medio ambiente no contradice las leyes nacionales 24.585 y 25.675, dictadas con arreglo al art. 41 de la C.N., ya que la facultad que tienen las provincias de complementar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección del medio ambiente, supone agregar alguna exigencia o requisito no contenido en la legislación complementada.

Incidencia de los derechos de daños

Daño ambiental

Casi la cuarta parte de la ley está dedicada a reglar las consecuencias del daño ambiental de incidencia colectiva. (Artículos 27 a 34).

Se refiere a las consecuencias civiles del daño ambiental, pero las afronta no solo con normas civiles, sino también administrativas (Artículos 28 y 34, Fondo de Compensación Ambiental). y procesales (Artículos 30 a 34).(Mario Valls eldial.com) Responsabilidad por daño ambiental de incidencia colectiva.

Modificación del régimen del código civil

El daño ambiental que la ley 25.675 norma es exclusivamente el de incidencia colectiva, daño que define como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos (Artículo 27).

Modifica el régimen de responsabilidad del código civil exclusivamente para el daño ambiental de incidencia colectiva. Declara que ―El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción(Artículo 28).

El uso de la palabra ―objetivamente‖ permite suponer que se refiere no solo a la ejecución de un hecho que por culpa o negligencia ocasione un daño a otro, (Cod. Civil, Art. 1109) sino también a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado (Cod. Civil, Art. 1113).

La eximisión de responsabilidad es distinta de la del artículo 1113 de código civil lo que obliga a analizar si no implica un fuerte retroceso con relación al sistema de la responsabilidad objetiva establecido en aquel artículo.

El artículo 1113 del código civil exime de responsabilidad por daños causados con las cosas, al dueño o guardián que demuestre que:

a) De su parte no hubo culpa

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Autor: Noelia De Luca

b) La culpa fue de la víctima o de un tercero por quien no debe responder si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa,

c) La cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián.

Para el caso del daño ambiental de incidencia colectiva, el artículo 29 de la ley 25.675 exime de responsabilidad a quien demuestre que:

Responsabilidad por daño ambiental de incidencia colectiva, como exceptuarla.

Se adoptaron todas las medidas destinadas a evitarlo; De su parte no hubo culpa concurrente;

La culpa fue exclusivamente de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El artículo 29 no identifica al sujeto que exime de responsabilidad. No alude al dueño o guardián de la cosa causante del daño, como en el caso similar hace el artículo 1113 del código civil sino genéricamente a: La exención de responsabilidad, pero la responsabilidad que trata la ley en el artículo precedente, que es el 28 es la del que cause el daño ambiental al que hace objetivamente responsable. La lectura ingenua del precepto conduciría a la interpretación absurda de eximir de responsabilidad al que causare un daño ambiental de incidencia colectiva si demuestra su debida diligencia. La interpretación de la exención en tal sentido implicaría un fuerte retroceso con relación al sistema de la responsabilidad objetiva establecido en el artículo 1113.

El artículo 29 evidencia que el legislador no estuvo pensando en el artículo 28, sino en el artículo 1113 del código civil. Por lo tanto su interprete no debe atenerse ciegamente a su letra y al artículo 29 aislado, sino evaluarlo en ese contexto, considere que el artículo contiene un simple error de redacción, aplique subsidiariamente el artículo 1113 del código civil y llegue a la conclusión de que el sujeto es el dueño o guardián de la cosa causante del daño.

La pluralidad de sistemas de responsabilidad diseminado en leyes dispersas que se está estableciendo dificulta finalmente el ejercicio de una eficaz responsabilidad por daño ambiental.

Para no insistir en críticas baste imaginar la magnitud y complejidad del análisis lógico que habría que para identificar el orden de prelación de las norma sobre responsabilidad civil que corresponda seguir cuando un residuo que sea peligroso e industrial al mismo tiempo cause un daño ambiental de incidencia colectiva.

El daño ambiental de incidencia colectiva, su reparación

En cuanto a la reparación del daño de incidencia colectiva, el Artículo 28 de la ley, reglamenta la obligación prioritaria de recomponer que establece el artículo 41 de la Constitución Nacional, imponiendo que el que causare el daño restablezca las cosas al estado anterior, que es una de las soluciones del código civil (Art. 1083).

En el caso de que la reparación del daño no fuera técnicamente factible y el juez fijase una indemnización sustitutiva , se la depositará en el Fondo de Compensación Ambiental que crea al efecto (Artículo 28).

El artículo 28 se limita a ordenar que la indemnización sustitutiva que, el juez fije se deposite en el Fondo de Compensación Ambiental que crea al efecto.

No se refiere la ley a otras indemnizaciones, como ser la que corresponda pagar al dañado o perjudicado. Quien reclame y acredite haber sufrido el daño de incidencia colectiva, no solo las

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Autor: Noelia De Luca

personas privadas, sino también los Estados y las comunas tendrán derecho a su propia indemnización. Toda persona física o jurídica está inserta en un ambiente que coincide espacialmente con el de otros y está legitimada para accionar judicialmente en defensa de su derecho al uso y goce. Esa está inserción es, precisamente, la que genera lo que llamamos derecho ambiental.

La que iría al Fondo es la indemnización adicional que el juez fijaría para que el Estado compense el daño colectivo indeterminado con actividades y obras ambientales.

Seguramente el legislador habrá imaginado que muchos damnificados no reclamarían su parte de indemnización por el daño de incidencia colectiva o, por la dificultad por toda conocida, de identificar la persona perjudicada. Abundan los casos en que por falta de diligencia o por una interpretación judicial no se identifica a la persona dañada; entonces se produce el daño colectivo, hay responsables, pero nadie reclama en término o el reclamo no prospera, por lo que el responsable del daño se ahorra la indemnización.

El Fondo de Compensación Ambiental.

Con esta ley aparece en el sistema jurídico argentino el Fondo de Compensación Ambiental destinado en este caso a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente (Artículo 34).

Este Fondo no está destinado específicamente a indemnizar a quien sufra un determinado infortunio ambiental, como hacen la mayoría de los fondos como ser el Súper fondo (CERCLA) de los Estados Unidos para lugares contaminados con sustancias peligrosas , el Fondo de Minamata del Japón instituido por la ley 111 del 5 de octubre de 1973 o el fondo creado por las empresas petroleras TOVALOP en 1969, complementado por el CRISTAL en 1971 para afrontar la responsabilidad por derrames en el mar que impone la Convención de Bruselas del 18 de diciembre de 1971.

Legitimación para pedir la recomposición del ambiente dañado.

Al acordar legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, al artículo 30 remite al artículo 43 de la Constitución Nacional. No es afortunada la remisión porque ese artículo 43 solo norma la acción de amparo. Lo correcto sería considerar que la remisión es meramente ejemplificativa porque todo habitante está legitimado para accionar en defensa del ambiente propio y ajeno. El derecho de todos los habitantes a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y el deber de preservarlo que la Constitución Nacional que consagra (Artículo 41) habilita a todos los habitantes para hacer efectiva la preservación con todos los medios jurídicos y materiales que sean necesarios (Mario Valls eldial.com) El Congreso de la Nación solo puede sancionar normas procesales para los tribunales nacionales. El artículo 75 Inc. 12 y el artículo 41 de la Constitución Nacional lo habilitaron para sancionar los Códigos de fondo y los presupuestos mínimos de protección ambiental con la reserva de que tales códigos no alterasen las jurisdicciones locales y el 121 de esa Constitución reserva a las provincias todo el poder no delegado por ella al Gobierno Federal.

Por lo tanto las normas procesales de la ley 25.675 solo rigen para los tribunales nacionales.

El artículo 30 también contiene una norma procesal relativa a la litispendencia. Determina que deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.

El artículo 32 dispone que el juez del proceso podrá disponer:

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a) Medidas probatorias de los hechos dañosos, a fin de proteger efectivamente el interés general.-

b) Medidas de urgencia de oficio o a petición de parte, aun sin audiencia de la parte contraria, mediando caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse.-

El artículo 33 dispone que:

c) Los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental agregados al proceso tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales.

d) La sentencia hará cosa juzgada con efecto erga omnes salvo que hubieran sido desfavorables al accionante por falta de prueba, principio.

Normas procesales que contiene la ley:

Sigue un sistema inverso. Asigna la indemnización por el daño colectivo indeterminado causado para compensar a la colectividad con actividades y obras ambientales que nada tienen que ver con ese daño. Y, de paso, disuaden de externalizar el costo ambiental aprovechando la insuficiencia del reclamo.

En este caso el Estado recibe la indemnización y la reserva en el Fondo de Compensación Ambiental.

El efecto erga omnes de cosa juzgada que se acuerda a la sentencia viola la garantía de la defensa en juicio de la persona y de los derechos que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional.

El artículo 29 del Proyecto de Ley establecía la presunción juris tantum de la responsabilidad del autor del daño ambiental cuando existiesen infracciones a las normas ambientales administrativas. El PE lo vetó por considerarlo violatorio del principio de defensa en juicio.

Un párrafo del artículo 32 autorizaba a los jueces a sentencia ultra petita y a los de las Provincias a apartarse del principio de congruencia procesal.

El PE lo vetó por considerarlo violatorio del artículo 121 de la Constitución Nacional que reserva a las provincias todo el poder no delegado por ella al Gobierno Federal. Efectivamente, el Congreso de la Nación solo puede sancionar normas procesales para los tribunales nacionales. El artículo 75 inc. 12 y el artículo 41 de la Constitución Nacional lo habilitaron para sancionar los Códigos de fondo y los presupuestos mínimos de protección ambiental con la reserva de que tales códigos no alterasen las jurisdicciones locales.

El recurso ambiental como categoría jurídica

La ley norma los recursos del ambiente en sus Artículos 2 Inc.a, 7, 10 Inc.a, 27. El concepto de recurso ambiental fue puesto en boga por el Pacto Federal Ambiental suscrito en la ciudad de Buenos Aires el 5 de junio de 1993. Hasta ahora no ha merecido mayores comentarios doctrinarios, pero es un concepto claro, que reivindica la calidad de recurso del ambiente, o sea de su capacidad de satisfacer requerimientos humanos.

Frecuentemente se trata al ambiente como una restricción o limitación que muestra una dificultad para el uso y goce de otros recursos. El reconocimiento de esa calidad de recurso da a la gestión un sentido positivo estimulante que legitima para accionar a quien tenga derecho a su uso y goce y a quien disminuya o impida ese uso y goce para ser demandado.

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Autor: Noelia De Luca

Bolilla VII

Derecho ambiental energético. La Constitución Nacional y las leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental en su relación con los marcos normativos de los distintos sectores de la energía y sus actividades. Distintos sectores de la energía y sus actividades. Distintos casos jurisdicción federal y local. Jurisprudencia. Problemas ambientales de las actividades energéticas. Diferentes casos. Jurisprudencia. Incidencia del derecho de daños.

Principios de la política ambiental

- La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:

Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.

Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.

Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. .

Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.

Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.

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Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.

Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.

Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.

Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.

- Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley.

Presupuesto mínimo

- Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

Competencia judicial

- La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.

Instrumentos de la política y la gestión ambiental

Los instrumentos de la política y la gestión ambiental serán los siguientes:

1. El ordenamiento ambiental del territorio

2. La evaluación de impacto ambiental.

3. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.

4. La educación ambiental.

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Autor: Noelia De Luca

5. El sistema de diagnóstico e información ambiental.

6. El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.

Ordenamiento ambiental

ARTICULO 9º - El ordenamiento ambiental desarrollará la estructura de funcionamiento global del territorio de la Nación y se generan mediante la coordinación interjurisdiccional entre los municipios y las provincias, y de éstas y la ciudad de Buenos Aires con la Nación, a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA); el mismo deberá considerar la concertación de intereses de los distintos sectores de la sociedad entre sí, y de éstos con la administración pública.

La Corte Suprema aceptó la competencia de la justicia federal fundada en el artículo7º de la ley 25.675, en un caso de contaminación del Paraná y en la causa del Riachuelo 00/00. Fundación Medam c. Estado Nacional y otro, CSJN 21/9/04 y M. 1569. XL - “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo)” - CSJN - 20/06/06 y 8/7/08.

Distintos sectores de la energía y sus actividades

Los principales tipos de Energía son:

La energía hidroeléctrica

La energía nuclear

Energía Eólica

Energía solar

Hidrógeno

Para desarrollar, elegir uno de los siguientes:

La energía hidroeléctrica

La energía hidroeléctrica se origina haciendo pasar una corriente de agua a través de una turbina hidráulica. La cantidad de electricidad generada varía de acuerdo con la cantidad y la velocidad del agua. Entre sus ventajas se puede mencionar que es un recurso auto renovable, no contaminante y además los embalses pueden ser reguladores de los caudales de los ríos y disminuir así los efectos de crecidas violentas. En la Argentina, el aprovechamiento de este tipo de energía es aún reducido frente a la magnitud del recurso. Las obras de mayor envergadura se encuentran en la cuenca del Plata y son binacionales: Yaciretá sobre el río Paraná, compartida con la República del Paraguay, y Salto Grande, compartida con la República Oriental del Uruguay sobre el río homónimo. El resto de las represas importantes se encuentran en el ámbito montañoso o sobre los ríos que se alimentan del deshielo como El Nihuil I, II, III; Agua del Toro; Los Reyunos en Cuyo, y El Chocón, Alicurá, Arroyito y Futaleufú en la Patagonia.

La energía nuclear

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Autor: Noelia De Luca

El desarrollo de este tipo de energía comenzó en el país en 1950, con la creación de la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA), que trabajó especialmente en la formación de una sólida infraestructura para la investigación científica y el progreso tecnológico en este campo. En el país existen dos centrales nucleoeléctricas en funcionamiento: Atucha I, creada en 1974, en la provincia de Buenos Aires, y Embalse, a orillas del embalse del río Tercero, en Córdoba. La energía generada entre las dos tiene apenas una participación de alrededor del 11% en la generación total del país.

Atucha I entró en operación comercial en 1974, con una capacidad instalada de 319.000 kilovatios (Kw). La central de Embalse fue inaugurada en 1983, y tiene una potencia instalada de 600.000 kilovatios. Está detenida la construcción de una tercera central, Atucha II, en Buenos Aires, demorada por problemas económicos y por la toma de conciencia del peligro que representa su funcionamiento en un área de alta Densidad de población.

Por una parte la generación de este tipo de Energía no presenta las desventajas ambientales que presentan los combustibles fósiles, pero por otro lado se debe tener un intensivo cuidado de los desechos que produce este tipo de generación de energía y también de los posibles accidentes.

Energía Eólica

Esta tecnología permite la transformación de la energía contenida en el viento en energía cinética y ésta, a su vez, en electricidad. Los sistemas más desarrollados consisten en agrupaciones de varias máquinas eólicas (parques eólicos), cuyo objetivo es verter energía eléctrica a la red. Estos parques, pese a generar una energía libres de cargas contaminantes, son fruto de múltiples controversias debido a que normalmente se ubican en parajes con alto valor ecológico causando estragos sobre la fauna avícola además de la conocida como contaminación visual. El camino idóneo para el desarrollo de esta energía podría ser el de pequeñas instalaciones distribuidas para dar cobertura a viviendas aisladas frente a la concentración en grandes parques conectados a la red eléctrica para ser vendida al consumidor final. La energía contenida en el viento está comenzándose a aprovechar a gran escala, mediante la utilización de máquinas eólicas, es, quizás, la fuente renovable más difundida en la República Argentina. Si bien es utilizada esencialmente para las pequeñas instalaciones rurales ya existen en nuestro país varios Parques Eólicos. La instalación eólica de mayor importancia pertenece a la Sociedad Cooperativa Popular Limitada (SCPL) de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut. Los 26 generadores eólicos instalados en los emplazamientos, Cerro Arenales, Cerro Chenque, Cerro Viteau y Cerro Hermitte abastecen de energía a 19.500 hogares con una potencia total de 17.060Kw. Este parque eólico genera energía eléctrica evitando una emisión de 39.100 toneladas anuales de anhídrido carbónico y proporciona un ahorro de combustible de 5.160 toneladas anuales equivalente de petróleo o 5.900.000m3 anuales de gas natural.

Energía solar

Es almacenada y transportada por todos los seres vivientes y la adquirimos indirectamente al alimentarnos de ellos. Se puede captar directamente mediante foto celdas. El empleo de este tipo de generador se ha utilizado con éxito a nivel casero, pero no se ha logrado la conversión de esta energía en centrales y a gran escala. La construcción de automóviles que consuman energía solar está en pleno desarrollo. Su utilización tiene la ventaja de no producir los contaminantes que más nos preocupan actualmente.

Hidrógeno

El hidrógeno se considera como la fuente de energía más eficiente, no contaminante, abundante y de coste aceptable en el futuro inmediato. El hidrógeno gaseoso es un combustible extraordinariamente limpio debido a que la energía química almacenada en el enlace H-H se libera cuando se combina con el oxígeno del aire produciendo solo agua como producto de la reacción. Aunque el hidrógeno puede producirse por reformado de metano, nafta, residuos de petróleo y carbón, la mayor relación atómica H/C en el metano

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Autor: Noelia De Luca

con respecto a otros combustibles, hacen del gas natural la materia prima por excelencia para fabricar hidrógeno. Otra razón es el creciente desarrollo en los últimos años de las pilas de combustible, que utilizan el hidrógeno para generar electricidad y únicamente producen como subproducto vapor de agua. Una tecnología impulsada, fundamentalmente, por las multinacionales automovilísticas, que están destinando cifras multimillonarias a la investigación y desarrollo de las pilas de combustible

Distintos casos jurisdicción federal y local

La aplicación de los principios constitucionales a la materia eléctrica

Competencia federal exclusiva:

Partiendo de la cláusula del comercio de la Constitución Nacional se sostiene que el fluido eléctrico y las redes que se comunican e interconectan entre dos o más provincias -o internacionalmente- determinan la jurisdicción federal sobre dicha comunicación interprovincial o internacional. Germán Bidart Campos, aceptando esta premisa considera conveniente aclarar los alcances de esta jurisdicción federal pues, dada la índole de todo el proceso que se inicia con la generación de la energía eléctrica y culmina con su aprovechamiento por el usuario, la red nacional de interconexión o el despacho nacional de cargas podrían llevar a que la integralidad de dicho proceso y del servicio cayera en jurisdicción federal “destruyendo los mercados locales de consumo y la distribución y comercialización que en ellos se opera”.implicara transmitir fluido interprovincialmente o desde un centro generador de dominio o jurisdicción provincial a las provincias, sólo sometería a jurisdicción federal las fases del proceso anexas a la interconexión pero no las que importan disponer del fluido en cada jurisdicción local para los fines del mercado eléctrico local.

De acuerdo a este esquema, el autor determina que las Provincias retienen:

a) El dominio de sus bienes y fuentes de generación eléctrica;

b) La jurisdicción sobre el proceso eléctrico que, arrancando de una producción local cubre sus ulteriores etapas circunscribiéndose al ámbito y comunicación exclusivamente provincial;

c) La jurisdicción para regular el mercado eléctrico local en las etapas del proceso eléctrico que no caen dentro de la “comunicación” interprovincial o internacional , aún cuando otras etapas –como por ejemplo, la generación o la transmisión- sean de jurisdicción federal;

d) El servicio público implicado en los supuestos b) y c) Concluye sosteniendo que la interconexión interprovincial o internacional no atrae íntegra y totalmente a jurisdicción federal el proceso eléctrico en todas su etapas –perfectamente escindibles- sino sólo las fases y los casos que, admitida esa separación real, se vinculan con la interprovincialidad o internacionalidad.

La Ley Nacional 15.336 en su artículo 6º -que no ha sido derogado ni modificado por la Ley 24.065- declaró de jurisdicción nacional la generación de energía eléctrica cualquiera sea su fuente, su transformación y transmisión, cuando los servicios se vinculen con:

a) La defensa nacional;

b) el comercio de esa energía entre la Capital Federal y una o más provincias; o entre una provincia con otra;

c) los lugares sometidos a legislación exclusiva del Congreso Nacional

d) los aprovechamientos hidroeléctricos conectados;

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Autor: Noelia De Luca

e) la Red Nacional de Interconexión;

f) el comercio de energía eléctrica con una nación extranjera;

g) la generación de energía eléctrica mediante energía nuclear o atómica.

Cabe señalar que el artículo 12 de la Ley 15.336 –también vigente- establece que las obras e instalaciones de generación, transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en la misma no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones o sujetas a medidas de legislación local, que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación, aclarando que no se comprende en esa exención las tasas retributivas por servicios y mejoras de orden local.

A su vez, la Ley 14.772 había declarado la jurisdicción nacional de los servicios públicos de electricidad interconectados que se prestaban en la Capital Federal y diversos partidos de la provincia de Buenos Aires, estableciendo que su prestación por parte de SEGBA se llevaría a cabo respetando los poderes locales en todo aquello que fuera compatible con la jurisdicción técnica y económica que corresponde al Estado Nacional.

a) Competencias legislativas

• declarar servicios públicos de jurisdicción nacional (art. 6, Ley 15.336)

• autorizar aprovechamientos de energía hidroeléctrica por trasvasarse de agua de una cuenca fluvial, lacustre o marítima a otra, afectando mas de una provincia. (art. 8, Ley 15.336)

• Reglar las fuentes de energía eléctrica (art. 9, Ley 15.336)

• Expropiar bienes indispensables para el regular funcionamiento de la Red Nacional de Interconexión y los demás servicios eléctricos nacionales (artículo 10, Ley 15.336)

b) Competencias administrativas

• Otorgamiento de concesiones por el Poder Ejecutivo, quien ejercerá las funciones inherentes al poder jurisdiccional (art. 11 de la Ley 15.336, modificado por el artículo 89 de la Ley 24.065). Según el artículo 14 (texto según Ley 24.065) se requiere concesión del Poder Ejecutivo Nacional para el aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de los cursos de agua pública cuando la potencia exceda los 500 Kv., como para el ejercicio de actividades destinadas al servicio público de transporte y/o distribución de electricidad.

• Autorización, por la Secretaría de Energía para la exportación e importación de energía eléctrica. Competencia del ENRE, Son las establecidas en el Capítulo XII de la Ley 24.065.

b) Competencias concurrentes

Del juego de los artículos 75 inc. 18 y 107 se delimitan las facultades concurrentes de la Nación y las Provincias. Señalaba Bidart Campos que la cláusula del progreso contenida en el entonces artículo 67 inc. 16 (75 inc. 18) de la C.N. no debe interpretarse de manera tan laxa que olvide los poderes concurrentes de las Provincias.

Competencias provinciales

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Autor: Noelia De Luca

La Ley 15.336 en sus artículos 11 y 35 se refiere a los Sistemas Eléctricos Provinciales (SEP), las centrales, líneas y redes de transmisión de jurisdicción provincial, estableciendo que los gobiernos provinciales resolverán en todo lo referente al otorgamiento de las autorizaciones y concesiones y ejercerán las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional.

Corresponde a la jurisdicción provincial:

a) El dominio de sus bienes y fuentes de generación eléctrica. Este tópico está hoy reconocido en el artículo 124 de la C.N.. Diferenciando dominio de jurisdicción, debe admitirse que algunas fuentes generadoras, siendo de dominio provincial, estén sujetas a jurisdicción federal si la fuente productora se expandiera o conectara en algunas de las etapas del proceso eléctrico, sólo a los fines de la interconexión.

b) La administración del mercado eléctrico local, desde la producción, cubriendo las ulteriores etapas que se desarrollen en el ámbito estrictamente provincial. Sus atribuciones alcanzan la regulación, prestación y policía de los servicios.

El pacto federal eléctrico

El 29 de noviembre de 1989, el Estado Nacional y las Provincias firmaron el “Pacto Federal Eléctrico” en el que definieron el ámbito de actuación federal y local.

El punto 2. establece el ámbito de actuación de los distintos niveles institucionales.

En el punto 2.1 del instrumento se delimita la competencia nacional:

“2.1. Corresponderá a la competencia del Estado Nacional lo atinente a la actividad de

índole política, administrativa y/o empresaria relacionada principalmente con:

2.1.1. El Sistema Argentino de Interconexión (SADI), constituido por las Lineas de Transporte y Estaciones de Transformación que integran el sistema primario de intercambio de energía eléctrica en todo el territorio nacional, definido bajo pautas de funcionalidad para cada una de las Provincias, de acuerdo con los siguientes criterios:

- El incremento del protagonismo provincial.

- La racionalización y simplificación de los puntos de interconexión.

- La evolución tecnológica.

2.1.2. Los Centros de Generación de módulo nacional y sus instalaciones complementarias vinculadas al SADI, definidas sobre la base de criterios funcionales.

2.1.3. La parte argentina de los entes Binacionales, en lo que hace al suministro de

energía eléctrica.

2.1.4 Las Líneas de Transporte de carácter internacional, en todo aquello no regulado por protocolos o tratados específicos.

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Autor: Noelia De Luca

2.1.5. Las transacciones de compra-venta o intercambio de energía con otros países.

2.1.6. El Despacho Nacional de Cargas.”

En el punto 2.2., establece las competencias provinciales:

“2.2. Corresponderá a la competencia de las Provincias toda la actividad de índole política, y/o empresaria que deba desarrollarse desde los puntos de alimentación del Sistema Argentino de Interconexión hasta la atención de los usuarios finales; en concordancia con ello, queda comprendido en el plano de sus incumbencias principalmente lo siguiente:

2.2.1. Las instalaciones de Generación y Transformación no comprendidas en el ámbito federal.

2.2.2. Los sistemas eléctricos de transporte desarrollados a partir de los puntos de conexión con el sistema primario y los sistemas aislados.

2.2.3. Los sistemas interprovinciales de interconexión no integrantes del Sistema Argentino de Interconexión.

2.2.4. Los Sistemas de Distribución, su operación y comercialización, como así también los servicios e instalaciones auxiliares correspondientes.

2.2.5. La atención de la totalidad de los usuarios finales localizados en su territorio, pudiendo convenir con otros entes y/o delegar esta atribución en otros prestadores.

2.2.6. Los Despachos Provinciales o interprovinciales de carga.”

En el punto 2.3. se determina que las competencias de las Sociedades Cooperativas y Municipalidades se desarrollarán con ajuste a las disposiciones aprobadas por el respectivo legislador local. Finalmente establece que, cuando los planes nacionales aprobados para el sector incluyan obras de generación hidroeléctrica en jurisdicción provincial, deberá mediar convenio con la o las provincias respectivas.

Por su parte, el punto. 3 determina que la formulación de las políticas eletroenergéticas dentro de cada jurisdicción corresponde a los respectivos poderes legislativos, nominando a la Secretaría de Energía como la máxima autoridad política del sector, que tendrá como misión proponer al Poder Ejecutivo Nacional la política energética elaborada en el marco de una efectiva participación de las jurisdicciones provinciales, a través del Consejo Federal de la Energía. (3.1. y 3.2.)

En cuanto al poder de policía correspondiente a la actividad, el pacto dispone sólo podrá ser ejercido en cada jurisdicción por la autoridad nacional o provincial o por acuerdo entre ambas.

En el aspecto que denomina actividad empresaria, regla –después de referirse a la Empresa Federal de Energía Eléctrica y sus potestades- que estarán a cargo de las provincias los sistemas de generación provinciales, la operación de los sistemas provinciales de interconexión, la comercialización y distribución, estableciendo también que podrán prestar los servicios por si u otorgando concesiones a entes específicos de cualquier índole. (Puntos 4.4. y 4.5.)

En cuanto a las potestades tarifarias el Punto 6. dispone que las Provincias conservarán el poder para establecer sus propios cuadros tarifarios y administrar y controlar la gestión empresaria en su jurisdicción.

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Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (Decreto 1807/93)

En lo que importa al objeto de este trabajo, el Pacto Federal –que integra el derecho federal aplicable a esta materia- dictado con la finalidad común de las provincias y el Estado Nacional del crecimiento de la economía nacional y de reactivación de las economías regionales, impuso a las Provincias la obligación de derogar los impuestos específicos a la electricidad, salvo la utilizada con fines domiciliarios. (art. 1, ap. 2)

Análisis de algunos conflictos jurisdiccionales

No obstante las directivas que surgen de las normas constitucionales y legales que hemos citado, del pacto federal comentado y la interpretación doctrinaria que se ha venido desarrollando en torno a las competencias en materia regulatoria eléctrica, existen zonas grises que han generado controversias y discusiones en torno a la definición del ámbito jurisdiccional que le cabe actuar en diversas materias.

Analizaremos –sin pretender agotar esta profusa temática- algunos de los casos planteados:

.1. Imposición tributaria en materia de energía eléctrica (facultades nacionales, provinciales y municipales)

1.1. Imposición provincial sobre actividad de distribución de concesión nacional a) El planteo y posición de las partes:

Este tema se debatió en autos “Empresa Distribuidora de Energía Sur c/Provincia de Buenos Aires s/Acción declarativa” (C.S.J.N. Fallos T. 322, p.2624).

EDESUR S.A. promovió esta acción contra la Provincia de Buenos Aires, -Dirección Provincial de Rentas- con el objeto de que se disipara el estado de incertidumbre en que se hallaba sumida la relación fiscal con dicha provincia, respecto de la tributación de impuestos locales sobre la propiedad inmueble y sobre los automotores, solicitando que se declare ilegítima e inconstitucional la aplicación de tales tributos, que pretendía efectuarle la demandada.

Fundó su posición en el plexo de normas federales que regularan la privatización, concesión y provisión del servicio de distribución de energía eléctrica, constitutivo del marco jurídico de la concesión que le atribuyera la Nación para la prestación del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica en la ciudad de Buenos Aires y diez partidos de la Provincia de Buenos Aires. Adujo que, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 714/92 del Poder Ejecutivo Nacional, esa empresa tiene un régimen impositivo especial, respecto de los tributos que debe abonar a la Provincia demandada y a los municipios de ésta donde desarrolla las actividades, consistente en el pago de una contribución única del seis por mil y del seis por ciento, respectivamente, de sus entradas brutas obtenidas en la jurisdicción de que se trate. Este sistema especial es, de acuerdo a la norma citada, sustitutivo de cualquier otro tipo de obligación tributaria local, con excepción de las tasas retributivas de servicios y de las contribuciones de mejoras. Invocó la interferencia de estos tributos en su contrato de concesión, calificándolos de incompatibles con la finalidad de interés público y de utilidad nacional del servicio prestado.

Aclaró que la conducta de la Provincia implicaba el desconocimiento de las normas que regulan la privatización, concesión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica –que es de resorte exclusivo de la autoridad nacional e implica una limitación a los poderes locales- como son las Leyes 14.772, 15336, 23696, 24065 y los decretos nacionales que las complementan, constituyendo dicho desconocimiento una violación a los artículos 31, 75 inc. 18, 19,30 y 32 de la Constitución Nacional. La Provincia de Buenos Aires defendió su derecho de cobrar los impuestos aludidos –

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automotores y inmobiliario- no reconociendo la vigencia de la exención dispuesta por el Decreto Nacional por no contar el mismo con la adhesión de esa Provincia y tratarse de un régimen inconstitucional por cercenar las facultades impositivas provinciales que son originarias y no han sido delegadas en la Nación. Negó que el pago de estos impuestos constituyera una interferencia en el cumplimiento del contrato o en la prestación del servicio. Manifestó que, de acogerse la pretensión de EDESUR S.A., se consagraría un privilegio indebido. Recordó que la ley 14.772, en su artículo 5, reconoció las facultades impositivas y el poder de policía local. Fundó la constitucionalidad de las normas impositivas locales impugnadas en el juego armónico de los artículos 121, 124, 125 y 75 inc. 18 y 30 de la Constitución Nacional puesto que, si bien al Congreso le corresponde el dictado de la legislación para planificar y ordenar la política energética nacional, en cambio el poder jurisdiccional para regular todos los aspectos locales del servicio de electricidad compete a las provincias.

c) El fallo de la Corte

Para resolver la cuestión, la Corte acudió –en primer lugar- a los antecedentes del Decreto 714/92, invocando así la Ley 14.772 que estableciera la jurisdicción nacional de los servicios públicos encomendados a SEGBA, determinando que dicha jurisdicción se llevaría a cabo respetando los poderes locales en todo aquello que fuera compatible con la jurisdicción técnica y económica correspondiente al Estado Nacional. Esta Ley declaraba exentos de impuestos a ciertos actos sin perjuicio de admitir que las actividades de la nueva Sociedad (SEGBA) se ajustarían a las disposiciones impositivas en vigor o que se dicten en el futuro. A su vez, la Ley 15.336 reconoce –en el ámbito de jurisdicción nacional- que las obras e instalaciones de generación, transformación transmisión no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación. Entre las normas complementarias de estas leyes, el Decreto 1247/62 reafirmó la exención impositiva dispuesta por la Ley 15.336, agregando que en la misma quedaban comprendidas las propiedades inmuebles de SEGBA afectadas a las obras e instalaciones comprendidas en aquélla Ley, como asimismo la ocupación del dominio público provincial y/o municipal de las mismas. Como contrapartida, SEGBA abonaría anualmente al Fisco de la Provincia de Buenos Aires el 6 0/00 de sus entradas brutas recaudadas en dicha jurisdicción, en concepto de único impuesto y contribución por sus actividades como prestataria. Concluye la Corte que la legislación Nacional aludida proviene de la facultad del Congreso Nacional que lo autorizan para proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias mediante leyes protectoras a esos fines (conf. Inc. 18 artículo 75 C.N.) al establecer un sistema de exenciones complementado con un régimen que, sin desconocer facultades impositivas provinciales, tiene alcances que obedecen al propósito de mantener la unidad tarifaria en todas las jurisdicciones territoriales a que corresponden los servicios públicos de que se trata.

Ya en el análisis del Decreto 714/92 el fallo considera que el mismo encuentra apoyo en las atribuciones del gobierno nacional conferidas por las Leyes 14.772, 15.336 y 24065 y que la exención dispuesta en el mismo cubre los tributos cuestionados en el juicio. Reconoce que el legislador, que antes decidió la franquicia a favor de la empresa estatal, decidió extenderla a su sucesora comercial, lo que considera viable y comprendido en las atribuciones surgidas de la normativa mencionada.

Agrega que también debe recurrirse al Pacto Federal impositivo –suscripto por la Provincia de Buenos Aires- en el que ésta se compromete a derogar de manera inmediata los impuestos provinciales específicos que graven la transferencia de energía eléctrica, con lo que la subsistencia de los impuestos materia de este litigio quedaría en colisión con dicho pacto, deviniendo inconstitucional.

En base a estas consideraciones declara inconstitucional el régimen mediante el cual la Provincia de Buenos Aires aplica y persigue el cobro de los impuestos inmobiliario y a los automotores sobre bienes afectados al servicio público a cargo de EDESUR S.A.

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Problemas ambientales de las actividades energéticas

La energía es fundamental para el desarrollo y para proporcionar muchos servicios esenciales que mejoren la condición humana.Sin embargo, el uso de la energía produce invariablemente una ruptura del equilibrio ambiental, provocando una reacción de la naturaleza que puede resultar de consecuencias adversas para el propio hombre.

Desde que se manifestó mundialmente la necesidad de desarrollar una política ambiental, se comenzó a considerar el desarrollo y la utilización de fuentes de energías renovables.

En apenas dos décadas, las fuentes de energías renovables han evolucionado desde una mera expresión de deseo a convertirse en una realidad de la que todos formamos parte, dado que promueven una mejora en nuestra calidad de vida y en la de las generaciones venideras.El bienestar y la solidaridad entre las generaciones presentes y futuras sólo se lograrán impulsando el desarrollo sostenible en todos los ámbitos.

No obstante, los combustibles fósiles siguen siendo fundamentales para la economía de las naciones industrializadas modernas. En efecto, la producción y el consumo de estos combustibles continúa creciendo; siendo el calentamiento global una de las peores amenazas que debemos enfrentar debido al uso de los combustibles fósiles: gas, petróleo y carbón.

El Protocolo de Kioto es el único mecanismo internacional para hacer frente al problema mundial que supone el cambio climático. Durante la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible de 2002, celebrada en Johannesburgo y respaldada por varios países, entre ellos Argentina, Brasil y Chile, se estableció que el cambio climático es una realidad que afecta a todo el planeta. Debemos minimizar los impactos de este problema global y el primer paso es cumplir con el Protocolo de Kioto.

Lamentablemente, las inversiones en energías renovables son insignificantes en comparación con las inversiones anuales realizadas en el desarrollo de nuevas reservas de combustibles fósiles, algo absolutamente incompatible con la protección del clima global.

Las energías renovables constituyen una de las mejores alternativas como respuesta al estancamiento y la inacción, siendo una poderosa fuente de energía global, accesible y viable, capaz de sustituir a los combustibles fósiles y otras fuentes contaminantes.

Las energías renovables son una herramienta poderosa para el desarrollo sustentable. Su evolución debe ser adoptada como una prioridad energética a nivel nacional. Por este motivo, la Secretaría de Energía se encuentra avocada a la elaboración de políticas y estrategias que las promuevan, con el objeto de obtener notables beneficios en materia de medio ambiente, industria y economía. Uno de los principales retos de nuestra sociedad es poder disfrutar de las ventajas del progreso y extenderlo por todo el mundo sin comprometer nuestro futuro y haciendo posible un desarrollo sostenido algún día. La tecnología tiene que ser una herramienta al servicio del hombre, que haga posible disfrutar de las nuevas posibilidades que nos ofrece el futuro y respetando nuestro entorno natural. Es nuestro deber, pues promover aquellas tecnologías que nos pueden permitir vivir mejor ahora y el día de mañana, que nos permitan dejar la herencia de un mundo limpio y lleno de posibilidades para nuestros hijos, que hagan que la humanidad pueda evolucionar sin ser destruida por sí misma.

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Autor: Noelia De Luca

El efecto Invernadero

La energía recibida por la Tierra desde el Sol, debe ser balanceada por la radiación emitida desde la superficie terrestre. En la ausencia de cualquier atmósfera, la temperatura superficial sería aproximadamente de –18ºC. De hecho, la temperatura superficial terrestre es de alrededor de 15ºC.

La razón de esta discrepancia de temperatura, es que la atmósfera es casi transparente a la radiación de onda corta, pero absorbe la mayor parte de la radiación de onda larga emitida por la superficie terrestre. Varios componentes atmosféricos, tales como el vapor de agua, el dióxido de carbono, tienen frecuencias moleculares vibratorias en el rango espectral de la radiación de onda larga, devolviéndola a la superficie terrestre, causando el aumento de temperatura, fenómeno denominado Efecto Invernadero.

El efecto invernadero consiste en el calentamiento de la atmósfera debido a la presencia de gases que retienen el calor emitido por la superficie terrestre. La absorción del calor se produce por los llamados gases de efecto invernadero, principalmente el dióxido de carbono y el metano.

Los gases que están produciendo este calentamiento global se conocen como Gases de Efecto Invernadero (GEI).

Los GEI son los siguientes: dióxido de carbono (CO2) óxido nitroso (N2O) metano (CH4) hidrofluorocarbonos (HFC); perfluorocarbonos (PFC); hexafluoruro de azufre (SF6).

El principal gas de efecto invernadero es el dióxido de carbono (CO2), cuyo origen es fundamentalmente la quema de combustibles fósiles. Su actual concentración atmosférica es la mayor de los últimos 420.000 años.

Los combustibles fósiles son los principales responsables de la emisión de CO2. Por mucho tiempo se creyó que el uso de petróleo, gas y carbón tendría un límite que estaría dado por las reservas disponibles. En la actualidad, en cambio, podemos comprobar que la crisis climática antecede al agotamiento de las reservas y que el inminente colapso climático pone un límite claro y urgente al uso de los combustibles fósiles.

Según el último informe emitido del IPCC, los actuales niveles de influencia humana sobre el clima terrestre implican:

Un riesgo de impactos irreversibles a gran escala, tales como el derretimiento de hielos permanentes (como glaciares y casquetes polares); una modificación severa en la circulación oceánica (corriente del Golfo); una masiva liberación de GEI por el derretimiento del permafrost (suelos permanentemente helados) y la desaparición de bosques. En general, los efectos del cambio climático serán mayores en los países en desarrollo en términos de pérdidas de vidas y efectos vinculados sobre las inversiones y la economía.

Severos impactos a escala regional. En América Latina la retracción de los glaciares implicará una pérdida de fuentes de agua potable. Inundaciones y sequías se harán más frecuentes, la producción agrícola estará en crisis y se ampliarán las áreas de incidencia de enfermedades como la malaria, el dengue y el cólera. También se acelerará la tasa de pérdida de biodiversidad.

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Autor: Noelia De Luca

En la última década, se han intentado simular los cambios climáticos futuros, llegando a las siguientes conclusiones:

- Un calentamiento global promedio de entre 1.4 y 5.8º C- Enfriamiento significativo de la estratosfera- El entibiamiento superficial será mayor en las altas latitudes en invierno, pero menores durante

el verano- La precipitación global se incrementará entre 3 y 15%.

Formas de enfrentar el Cambio Climático Global

Para enfrentar el problema del cambio climático se han presentado distintas propuestas colocándose un mayor énfasis en la reducción de las emisiones de GEI.

La Convención Marco sobre Cambio Climático de las Naciones Unidas (CMNUCC) que fue firmada en la Cumbre Mundial en 1992 por 186 gobiernos se enfocaba específicamente en este problema, siendo su principal objetivo lograr estabilizar estos gases en la atmósfera. La Convención requería que todas las naciones que firmaran el tratado debieran lograr reducir sus emisiones hasta los niveles de 1990 para el año 2000.

Sin embargo, no se establecieron metas de reducción de GEI hasta 1997 en la tercera Conferencia de las Partes (COP)1. En esta conferencia se aprobó el Protocolo de Kioto, por el cual las partes que son países desarrollados se comprometen a reducir sus emisiones globales de GEI, por lo menos en un promedio 5.2% respecto al año 1990, para el periodo del 2008 al 2012.

Cómo reducir los GEI desde los distintos sectores:

En la industria, las medidas de ahorro son específicas para cada proceso.

En el sector doméstico y comercial, se logrará a través de mejoras en el aislamiento térmico de las viviendas y la mejoría de la eficiencia de los aparatos domésticos a través de mejores diseños y mejor uso, como es el caso de la iluminación.

En el transporte público, a través de mejoras en la tecnología de los motores, mejor manutención de los mismos, cumplir los límites de velocidad y uso más discreto de la aceleración y frenado.

El Cambio Climático Global es un hecho y es por ello que los gobiernos a nivel mundial han reaccionado ante esta amenaza cada vez más cercana. Las alteraciones climáticas graves que podrían colocar sus economías en peligro.

El Cambio Climático Global, por otro lado, ha dejado muy clara la globalización de los problemas ambientales.

La presión poblacional y de desarrollo de las naciones más adelantadas junto con aquellas en vías de desarrollo, colocan una presión cada vez mayor sobre los recursos naturales y los sistemas ambientales

1 La COP es el órgano supremo de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Está conformada por más de 170 naciones que ratificaron y/o aprobaron la CMNUCC, tiene como objetivo principal la promoción y revisión de la implementación de la Convención.

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terrestres. En la actualidad las capacidades autorreguladoras de la atmósfera están siendo llevadas a sus límites y según muchos, sobrepasadas.

No es sana política para la humanidad, dejar la búsqueda de soluciones para el futuro o para cuando se hagan fuertemente necesarias. La atmósfera y los procesos que mantienen sus características no tienen tiempo de reacción muy rápidos comparado con los períodos humanos.

Por estos motivos, en nuestro país la Secretaría de Energía de la Nación invertirá en campañas de educación e información, estableciendo además regulaciones y estándares, junto con fiscalización, impuestos y regulación de precios, incentivos y desincentivos económicos.

MECANISMOS FLEXIBLES

El cumplimiento de las metas propuestas puede resultar oneroso para algunos países, por ello el Protocolo de Kioto establece tres Mecanismos flexibles, por medio de los cuales los países pueden cumplir con sus compromisos a menor costo.

Los mecanismos son:

Comercio Internacional de Emisiones (CIE): mecanismo que permite el comercio de emisiones reducidas de GEI entre los países del Anexo I (países desarrollados). Es decir, aquellos países del Anexo I que reduzcan emisiones de GEI en niveles mayores de lo exigido en el Protocolo de Kioto, podrán vender éste exceso a otros países del Anexo I, los cuales pueden acreditar estas reducciones como parte de sus compromisos de reducción de emisiones de GEI.

Implementación Conjunta (IC): mecanismo que permite a los países del Anexo I adquirir emisiones reducidas de proyectos que se desarrollen en otros países del Anexo I (en especial en economías en transición). Las emisiones reducidas por medio de éste mecanismo se denominan Unidades de Reducción de Emisiones (URE)

El Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) permite que los países del Anexo I puedan comprar reducciones de emisiones provenientes de proyectos ejecutados en países en desarrollo, y acreditarlas para cumplir con sus metas de reducción de emisiones de GEI.

Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL)

El Mecanismo de Desarrollo Limpio es uno de los mecanismos flexibles establecidos en el Protocolo de Kioto, por medio del cual los gobiernos o entidades privadas de países desarrollados (Anexo I) pueden comprar las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) originadas en proyectos realizados en países en desarrollo, y acreditarlos para el cumplimiento de compromisos de reducción de emisiones de GEI.

El Mecanismo de Desarrollo Limpio está destinado a cumplir con dos objetivos principales: Ayudar a los países desarrollados (Anexo I) a cumplir sus metas de reducción de emisiones de GEI. Apoyar a los países en desarrollo en la transferencia tecnológica y fomentar el desarrollo sostenible.

Las reducciones de emisiones de GEI provenientes de los proyectos se miden en toneladas de CO2 equivalente, y se traducen en certificados de emisiones reducidas (CERs), los cuales pueden ser vendidos en el mercado de carbono a países industrializados, a fin de contribuir a que estos últimos cumplan con

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parte de sus compromisos de reducción y mitigación de las emisiones de GEI, y al mismo tiempo contribuyan al desarrollo sostenible en los países en vías de desarrollo.

Algunas características que deben cumplir los proyectos para ser elegibles en el marco del Mecanismo de Desarrollo Limpio:

El país donde se realice el proyecto deben tener una Autoridad Nacional para el Mecanismo de Desarrollo Limpio.

El país donde se realice el proyecto debe haber ratificado el Protocolo de Kioto. El proyecto debe demostrar tener beneficios reales, medibles y a largo plazo en relación con la

mitigación de los gases de efecto invernadero. La reducción de las emisiones debe ser adicionales a las que se producirían en ausencia de la

actividad del proyecto certificada. Los proyectos deben contribuir al desarrollo sostenible del país.

Beneficios del Mecanismo de Desarrollo Limpio para el desarrollador del proyecto: El flujo de ingresos provenientes de la venta de los CERs permite mejorar la rentabilidad del

proyecto y sus estados financieros. Mejora la imagen internacional de la empresa o del proyecto, pues es un acto voluntario. Se logra el acceso a fondos verdes o de responsabilidad social, que están buscando oportunidades

de inversión en Latinoamérica. Fortalece la competitividad de la empresa, pues se deben implementar procesos de supervisión de

los procesos para entregar los CERs ofrecidos.

Estos mecanismos de intercambio de créditos permiten a los países crear un Mercado Verde Global de compra-venta de las tecnologías a bajo impacto ambiental, dentro de un cuadro de derechos que reconoce los costos de la contaminación y establece objetivos a alcanzar. El Protocolo de Kioto promueve un circuito comercial de intercambios globales virtuosos porque apuntan a mejorar el medio ambiente.

Evolución y Marco Legal de las Energías Renovables en el Ámbito Internacional y Nacional

El aumento en emisiones de GEI está relacionado con el crecimiento económico.

A pesar de las dramáticas evidencias y la magnitud de las reducciones de emisiones que serán necesarias realizar, el esfuerzo político emprendido por la comunidad internacional ha sido extremadamente reducido.

En 1992 se adoptó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC), que si bien estableció un marco para la actuación frente a este problema, descansó en las acciones voluntarias de los países para que se redujeran las emisiones.

Durante la CMNUCC de 1999, Argentina anunció que cortaría sus emisiones entre 2 y 19% de los niveles previstos para el período 2008-2012; no obstante, el mero compromiso voluntario mostró no ser suficiente, por lo que a mediados de los ’90 se comenzó a negociar un nuevo compromiso con el Protocolo de Kioto.

Lamentablemente, el Protocolo adolece de numerosas fallas que podrían significar que aún la meta de reducir emisiones para los países industrializados del 5.2% difícilmente sea cumplida. Esto se debe a las denominadas falencias del Protocolo, que debilitan sus metas, entre las cuales podemos citar a sus limitaciones estructurales que reducen su efectividad. Además, el Protocolo de Kioto intenta ser debilitado por parte de algunos países industrializados liderados por los Estados Unidos, quien extremó su posición retirándose del mismo en el año 2001.

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El Protocolo de Kioto entrará en vigor una vez que sea ratificado por al menos 55 países, que representen el 55% de total de emisiones de CO2. Actualmente todos los países del Anexo I han ratificado el Protocolo, menos Australia, Rusia y EEUU. Se espera que Rusia firme, y con ello el Protocolo de Kioto entre en vigor.

No obstante, durante la segunda mitad de esta década surgirá la necesidad de que se negocien las reducciones que se aplicarán para un segundo período de compromiso, es decir más allá del año 2012, siendo esperable además que en los próximos años se sumen nuevos países al cumplimiento de límites y metas de reducción de GEI.

Argentina

Como parte de la Convención sobre Cambio Climático, la Argentina posee el compromiso de “formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio climático”. Si bien en nuestro país no poseemos un compromiso cuantificado de reducción de emisiones, debemos realizar los esfuerzos necesarios para que la actividad energética no repita el modelo inviable y altamente nocivo de los países desarrollados.

Durante el desarrollo de la 4ta. Conferencia (CO4) realizada en Buenos Aires en el año 1998, el gobierno nacional anunció su intención de elaborar una meta de emisiones que Argentina se comprometería voluntariamente a cumplir durante el primer período de compromiso (2008-2012) que establece el Protocolo de Kioto. Este anuncio se efectivizó con la presentación de dicha meta en la CO5 (Bonn, 1999) que implicaría “una reducción efectiva de emisiones de gases de efecto invernadero respecto de las emisiones de los escenarios más probables resultantes de proyecciones que no incluyen medidas de intervención que se estima entre un 2 y 10%”.

Si bien este compromiso no tiene validez en el plano internacional, Argentina, como miembro de la Convención debe asumir un compromiso de esta naturaleza como parte de un programa nacional de acción que atienda a la urgencia del cambio climático.

Según un informe elaborado por la Fundación Bariloche y publicado por el Banco Mundial Argentina cuenta con las siguientes opciones en materia de reducción de GEI:

Un aumento en el uso de la energía hidroeléctrica es una de las alternativas más baratas para reducir emisiones. De hecho, se espera que para el año 2015 se instalen en el país más de 5.700 megavatios adicionales de capacidad hidroeléctrica. Si este aporte pudiera desplazar generaciones térmicas, hacia el año 2015 podrían ser sustituidas 18 megatoneladas de dióxido de carbono. Sin embargo, los grandes incrementos en capacidad generadora pueden ser difíciles de implementar debido a inquietudes sociales y medioambientales asociadas con los desarrollos hidroeléctricos masivos.

La energía eólica es atractiva y tiene un vasto potencial técnico. La actual capacidad instalada es de 26.560 Kw. y se prevé un escenario optimista de 3000 MW para el 2013. Si esta energía lograra desplazar la capacidad térmica, ello podría reducir las emisiones en 1.110 megatoneladas. Lamentablemente, el potencial de esta energía se encuentra limitado por barreras de acceso a la trasmisión, un suministro intermitente y altos costos para los emprendimientos en pequeña escala.

La energía hidroeléctrica y eólica juntas podrían reducir un total de emisiones de alrededor del 8% hacia el 2015. Asimismo, una mayor eficiencia energética del sector residencial podría reducir un 2% del total de emisiones argentinas para ese período, así como podría lograrse una reducción del 1.5% en el sector transportista.

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Es importante mencionar que una estrategia flexible le permitiría a Argentina explorar con países coincidentes, por ejemplo Brasil, medidas prácticas que tomen en cuenta las responsabilidades diferenciadas de las naciones en desarrollo, y buscar maneras de introducir esos compromisos en el Protocolo de Kioto o en futuros acuerdos de cambio climático.

Cronología ambiental nacional

En el año 1985, se promulgó el Decreto Nacional Nº 2247/85, que impulsó una política de desarrollo de las energías no convencionales a través de la Dirección Nacional de Conservación y Nuevas Fuentes de la Secretaría de Energía de la Nación. En este marco fue creado en la provincia de Chubut el Centro Regional de Energía Eólica (CREE), integrado por la Secretaría de Planeamiento de esa provincia, la Universidad Nacional de la Patagonia y la Secretaría de Energía de la Nación.

En 1987, a través de un convenio firmado con la Secretaría de Energía, el Instituto de Geografía de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires desarrolla un Proyecto denominado “La difusión geográfica de las fuentes de energía no convencionales”, con el objetivo de identificar zonas y poblaciones destinatarias de tecnologías energéticas no convencionales.

En 1998 el Congreso de la Nación sanciona la Ley 25.019, Régimen Nacional de la Energía Eólica y Solar, a través de la cual se declara de interés nacional la generación de energía de origen eólico y solar en todo el territorio nacional, estableciendo incentivos impositivos a toda actividad de generación eólica y solar que esté destinada a la prestación de servicios públicos. No obstante, nunca pudo ser una herramienta efectiva ya que durante el año 1999 estuvo retardada su reglamentación y durante todo el año 2000 se demoraron las resoluciones técnicas y burocráticas que la pondrían en vigencia. Cuando comenzó a tener vigencia plena, en el 2001, en el país se profundizó una fuerte recesión económica. Desde entonces las condiciones para nuevas inversiones en materia de generación energética son adversas.

La Subsecretaría de Energía Eléctrica dependiente de la Secretaría de Energía de la Nación ha establecido el “Programa de Abastecimiento Eléctrico a la Población Rural dispersa de Argentina” (PAEPRA) con el objeto de colaborar con las provincias en la electrificación de las áreas rurales, utilizando prioritariamente sistemas fotovoltaicos, eólicos, micro turbinas hidráulicas y generadores diesel.

De la misma manera, el Ente Provincial Regulador Energético de la Provincia de Buenos Aires (EPRE) se encuentra desarrollando el Programa de Energización de Escuelas Rurales, destinado a resolver la carencia de energía en las escuelas rurales mediante recursos renovables. La promoción de las energías solar y eólica en las escuelas busca cumplir un rol importante como alternativa a los problemas energéticos locales.

En junio de este año se realizará la Conferencia "Renovables 2004" en Bonn, Alemania. Esta Conferencia ha sido convocada por un importante grupo de países, entre los que se encuentra la Argentina, que reconocen la necesidad de actuar rápidamente para lograr que las energías renovables y limpias tengan una mayor participación en la producción energética mundial. Uno de los objetivos de esta Conferencia será establecer metas de desarrollo para las energías renovables. Greenpeace está promoviendo que la Argentina debe adoptar una meta que nos permita alcanzar una generación eléctrica de un 10% de fuentes renovables en el 2013.

En este sentido, la Secretaría de Energía establece un programa de desarrollo que contempla el cambio climático y que tiene como objetivos primordiales alentar la eficiencia energética del país en todos los sectores, incrementando los programas de sustitución de energías que generan emisiones de GEI y ser un activo protagonista en el desarrollo de una economía energética basada en energías limpias contribuyendo así a la solución del cambio climático.

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El proyecto más importante que se encuentra actualmente en funcionamiento en la Secretaría financiado por el GEF/ Banco Mundial es el PERMER (Energía Renovable en Mercados Rurales Dispersos) cuyos objetivos son:

i) suministrar energía a las áreas rurales dispersas, de manera sustentable, con la utilización de fuentes renovables;

ii) acompañar al Gobierno Nacional en la consolidación de la estrategia de reforma del sector eléctrico;

iii) acompañar al Gobierno Nacional a expandir la participación del sector privado en la provisión de energía en las áreas rurales y

iv) fortalecer la función regulatoria de los Gobiernos Provinciales en el sector eléctrico.

Jurisprudencia.

Texto del Fallo:

Buenos aires, 18 de noviembre de 1999.

Vistos los autos: “Líneas de Transmisión del Litoral S.A. (LITSA) c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa”, de los queResulta:

I) Que la empresa Líneas de transmisión del Litoral S.a. —LItSa— inicia esta demanda a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 5°, 7° y 8° de la ley 4731 y de la ley 4912, ambas dictadas por la Provincia de Corrientes, por considerar que vulneran las previsiones contenidas en el art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional, en los arts. 6° y 12 de la ley 15.336 y en los arts. 11, 17, 56, inc. k y concordantes de la ley 24.065.dice que el Poder Ejecutivo Nacional creó en el ámbito de la Secretaría de Energía Eléctrica y mediante el decreto 1174/92, la unidad Especial Sistema de transmisión de yacyretá —llamada uESty—, y le encomendó la ejecución del proceso de privatización del Sistema de transmisión asociado a la central hidroeléctrica yacyretá. En dicho marco y de acuerdo con el decreto 916/94, se convocó a un concurso público internacional para la construcción, operación y mantenimiento del segundo tramo del sistema de transmisión asociado a la Central hidroeléctrica. Las obras a realizarse correspondían a una línea de extra alta tensión 500 kV entre la estación transformadora Rincón Santa María y la estación transformadora San Isidro (Misiones).

La empresa actora resultó adjudicataria en ese concurso público internacional y se firmó el contrato correspondiente de construcción, operación y mantenimiento el 7 de noviembre de 1994.

Posteriormente, mediante el dictado de las resoluciones 208 y 209/94, el Ente Nacional de Regulación de Energía —ENRE— aprobó la traza de la LINEa y la correspondiente ubicación planimétrica de las perforaciones a realizar, con precisión centimétrica, como lo prueba la documentación relacionada con planos, aprobaciones y los elementos considerados en la licitación y en la etapa de aprobación del trazado de la línea. Entre ellos cabe resaltar el anexo correspondiente a la “atenuación del impacto ambiental” que contiene las premisas “que el contratista deberá utilizar en la elaboración de proyectos alternativos y en la construcción de las obras”.Sobre dicha base la actora sostiene que el Estado provincial, mediante la legislación que impugna, ha interferido en el ejercicio de facultades exclusivas del gobierno central y, en forma arbitraria, en aquellas que pueden considerarse concurrentes, tales como el poder de policía en materia ecológica.

Expresa que la Legislatura de la Provincia de Corrientes, mediante el dictado de la ley 4912, modificó la traza aprobada por las resoluciones del Ente Nacional Regulador de la Electricidad, ENRE (art. 2°, incs. a, b y c), y le ha impuesto a la empresa Líneas de transmisión del Litoral S.A. la carga de gestionar ante ese organismo el “dictado de una resolución modificatoria de la resolución n° 209 de fecha 21 de diciembre de 1994, en la que se disponga la rectificación de la planimetría originariamente aprobada” (art. 3°). asimismo resolvió que “El Ministerio de gobierno y justicia dispondrá de las medidas necesarias para que la Policía de la Provincia preste colaboración a la Subsecretaria de Recursos Naturales y Medio ambiente, en la tarea

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de control y preservación en todo el trayecto de la zona de obras...”. Mediante el art. 6° de la ley citada se dispuso que “a efectos de atenuar el impacto visual y la pérdida de valor paisajístico, las torres deberán ser emplazadas aprovechando la vegetación natural existente e implantando con especies nativas cortinas arbóreas que disimulen la presencia de dichos elementos”.

El Poder Ejecutivo provincial, por medio del decreto 562/95, vetó el inc. c del art. 2º citado que modifca la traza original— y con esa salvedad promulgó la ley (art. 2°). El restante planteo de inconstitucionalidad está vinculado con la ley 4731, que regula todo lo atinente a la preservación del medio ambiente, su conservación y defensa, y establece que “las personas públicas o privadas, nacionales o internacionales, responsables y/o acciones que degraden o sean susceptibles de producir degradación del ambiente y afectar la salud de la población o de los recursos naturales de la provincia, quedan obligadas a presentar un estudio e informe evaluativo del impacto ambiental en todas las etapas del desarrollo de dichas obras” (art. 3°, primer párrafo). Las normas cuya inconstitucionalidad se impugna son los arts. 5°, 7° y 8°, los cuales determinan que: a) para el caso de que el proyecto de obra en cuestión sea declarado de interés ecológico provincial, mediante ley de la Legislatura provincial, la aprobación del plan de obras deberá efectuarse por medio de una ley especial, a cuyos efectos se elevarán al Poder Legislativo los antecedentes y documentaciones del caso (art. 5°); b) se legitima a “cualquier habitante de la provincia que se considere afectado...recurrir por la vía de la acción de amparo a cualquier juez provincial a efectos de solicitar se ordene la suspensión de las obras...”, en tanto considere que pueden contaminar el medio ambiente, perjudicar la salud de la población y/o afectar a la fora, fauna o recursos naturales (art. 7°); c) se reconoce al Estado provincial el derecho de “accionar judicialmente reclamando el daño o perjuicio ocasionado por las obras que se ejecuten en contravención a la presente ley, pudiendo además, en ejercicio de sus poderes de policía, ordenar la suspensión y/o clausura de las obras” (art. 8°).

Se presentaría así, según se arguye, una colisión entre las normas nacionales y provinciales que encuentran su punto de intersección en la vinculación existente entre la construcción de la obra y las consecuencias ecológicas que puede producir. Ello exige determinar qué normas rigen la cuestión en materia de construcción de obras de electricidad con alcance nacional y verificar quién ejerce el poder de policía en materia ecológica y, en el caso de concurrencia, cuál jurisdicción debe primar.

II) a fs. 45/62 se presenta el Estado Nacional citado como tercero. Sostiene que el transporte de energía eléctrica supone un acto de comercio interprovincial y por lo tanto regido por normas de naturaleza federal cuyo fundamento constitucional reconoce su origen en el art. 75, inc. 13, de la Constitución. Por esa razón prevalecen sobre la legislación local, tal como lo dispone el art. 31 de la Ley Fundamental. Máxime —agrega— si, como sucede en el caso, el electroducto está destinado a la transformación y el transporte de energía eléctrica entre varias provincias y originado en el aprovechamiento hidroeléctrico que integra la red Nacional de Interconexión.

En cuanto al art. 41 de la Constitución Nacional, entiende que si los presupuestos mínimos de protección ambiental se sustentan en la naturaleza interjurisdiccional del problema o en la necesaria preservación del bienestar general, las provincias no pueden ver lesionadas sus competencias constitucionales. Por último, y en otro orden de ideas, sostiene que si la Provincia de Corrientes puede exigirle a LItSa la modifcación de la traza, la eventual alteración de la ecuación económica del contrato no debe ser recompuesta por el Estado Nacional, toda vez que la actora asumió la obligación de cumplir con las normas provinciales.

III) a fs. 98/102 se presenta la Provincia de Corrientes y sostiene que la habilitación comercial de las obras debió producirse el 7 de septiembre de 1996 y que al presente debe estar concluida. Por lo tanto, el interés de la actora, que consiste en evitar que la obra resulte paralizada, trabada o impedida en su realización, se ha tornado abstracto. Afirma que según el art. 41 de la Constitución Nacional, las provincias no han delegado la facultad de dictar normas que contengan todos los presupuestos de protección del medio ambiente, sino sólo los mínimos, y que es necesario escindir la potestad del Estado Federal en materia de generación, transporte y distribución de electricidad —que, por otro lado reconoce— de la competencia de la provincia para dictar las normas complementarias sobre el medio ambiente.

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Señala que las normas provinciales cuestionadas no interfieren en los aspectos estrictamente energéticos sino que tienden a evitar el impacto ecológico. Por otra parte, la actora no ha acreditado en qué medida las leyes dictadas por la Legislatura han violado las normas básicas ambientales.

1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2°) Que la demandada aduce que la posibilidad de que la obra resulte obstaculizada se ha tornado abstracta habida cuenta de la fecha prevista para su finalización; pero tal argumento carece de fundamento. En efecto, ninguna decisión con aquel alcance podía adoptarse habida cuenta de la medida cautelar dispuesta a fs. 31/33. Por lo demás, resulta evidente que la subsistencia de las normas legales impugnadas, aun en las condiciones actuales, como consecuencia del veto parcial dispuesto por el Poder Ejecutivo, importa un peligro en ciernes para la actora que justifica la admisibilidad de la acción declarativa.

3°) Que ante todo es necesario señalar que la materia está regulada en el orden nacional por las leyes 15.336 —Régimen de Energía Eléctrica—, 24.065 —Normas que rigen la generación, transporte, distribución y demás aspectos vinculados con la energía eléctrica— y 19.552 —Servidumbre administrativa de electroducto—, y que el tema atinente a la energía eléctrica presenta las características de un servicio público nacional. En dichos términos se expresa la ley 24.065, que regula la materia, al establecer en su art. 1°: “Caracterizase como servicio público al transporte y distribución de electricidad. La actividad de generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo”.

En el mismo sentido se expresó la ley 15.336 en su art. 3° —no modifcado sino complementado por la 24.065, según lo dispuesto por el art. 85 de esta última— que en su art. 6° declara de “jurisdicción nacional la generación de energía eléctrica, cualquiera sea su fuente, su transformación y transmisión, cuando: a) se vinculen a la defensa nacional; b) se destinen a servir el comercio de energía eléctrica entre la Capital Federal y una o más provincias o una provincia con otra...; d) se trate de aprovechamientos hidroeléctricos o mareomotores que sea necesario interconectar entre sí o con otros de la misma o distinta fuente, para la racional y económica utilización de todos ellos; e) en cualquier punto del país integren la Red Nacional

de interconexión; f ) se vinculen con el comercio de energía eléctrica con una nación extranjera....Serán también de jurisdicción nacional los servicios públicos definidos en el primer párrafo del artículo 3°...”.

Por su parte, el art. 11 establece: “En el ámbito de la jurisdicción nacional a que se refiere el art. 6°, y a los fnes de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional otorgará las concesiones y ejercerá las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional” (según modificación introducida por el art. 89 de la ley 24.065).Si bien el último párrafo del citado art. 11 determina que corresponderá a los estados provinciales el otorgamiento de autorizaciones y concesiones y el poder de policía correspondiente, ello es así en tanto se trate de sistemas eléctricos provinciales, que son aquellos cuyas centrales, líneas y redes son de jurisdicción provincial (ver art. 35, inc. b, de la misma ley). Por el contrario “Las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional...no pueden ser...sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o difculten su libre producción y circulación...” (su art. 12).Por su parte, la ley 24.065 prevé que el transporte y la distribución de electricidad deben ser realizados prioritariamente por personas jurídicas privadas a las que el Poder Ejecutivo les haya otorgado las concesiones (art. 3°), y contempla que la infraestructura física, las instalaciones y la operación de los equipos asociados con la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, deberán adecuarse a las medidas destinadas a la protección de las cuencas hídricas, y de los ecosistemas involucrados. asimismo pone en cabeza del Ente Nacional Regulador de la Electricidad, que crea por su art. 54, la función de “velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública, en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de electricidad...” (art. 56, inc. k). La cuestión sometida a decisión se encuentra también regida por la ley 19.552 —Servidumbre administrativa de electroducto—, la que, modificada parcialmente por el art. 83 de la ley 24.065, determina que “toda heredad está sujeta a la servidumbre administrativa de electroducto... la que se constituirá en favor del concesionario de subestaciones eléctricas, líneas de transporte de energía eléctrica, y distribuidores de

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energía eléctrica que estén sujetos a jurisdicción nacional”, que “la aprobación por autoridad competente del proyecto y de los planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones a construir importará la afectación de los predios a la servidumbre administrativa de electroducto” (art. 4°) y que “ningún tercero podrá impedir la constitución de las servidumbres creadas por esta ley ni turbar u obstruir su ejercicio” (art. 20). En lo que respecta a los arts. 5°, 7° y 8° de la ley 4731, resulta manifesta su inconstitucionalidad toda vez que es evidente su intromisión en áreas privativas de la potestad federal. Por ello, se decide: hacer lugar parcialmente a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 5°, 7° y 8° de la ley 4731, como asimismo de los arts. 1°, 2°, 3° y 4° de la ley 4912. Rechazarla respecto de los arts. 5°, 6° y 7° de esta ley. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c y d; 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores Juan S. Lasheras Shine, Enrique Luis Saggese, Rafael M. Lobos y Oscar Aguilar Valdez, en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) y los de los doctores Mónica Susana Lupi y josé antonio Managó, en conjunto, por la dirección letrada y representación del Estado Nacional en la de veinte mil pesos ($ 20.000). Notifíquese y, oportunamente, archívese. — juLIO S. NazaRENO — EduaRdO MOLINE O’CONNOR — CaRLOS S. Fayt — auguStO CESaR BELLuSCIO — ENRIQuE SaNtIagO PEtRaCChI — aNtONIO BOggIaNO — guStaVO a.

BOSSERt — adOLFO ROBERtO VazQuEz.

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Autor: Noelia De Luca

BOLILLA VIII

Marco institucional de la energía en la jurisdicción nacional. La secretaria de energía de la Nación. El ente nacional regulador eléctrico (ENRE). El ente nacional regulador del gas (ENERGAS). Autoridad regulatoria nuclear. Empresas energéticas del estado o con participación estatal mayoritaria. Marco institucional de la energía en la provincia de Bs. As. Dirección provincial de energía (DPE). Organismo de control de la energía (OCEBA). Centrales de la costa S.A. Buenos Aires Gas S.A.

MARCO INSTITUCIONAL Y NORMATIVO

Desde mediados de 1980, y a partir de programas de evaluación de los efectos ambientales del abastecimiento eléctrico, se han desarrollado normativas para los estudios y para la gestión, que están permitiendo optimizar el control ambiental en el sector. Esto constituyó el primer antecedente en el país de la incorporación de la dimensión ambiental en la planificación sectorial.

El dictado de las políticas y la fijación de las normas son competencia de la Secretaría de Energía (SE). El Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), es el encargado de vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los diferentes actores del mercado en la jurisdicción nacional.

El Decreto N° 634/91 del Poder Ejecutivo Nacional y la ley N° 24.065/92 del Marco Regulatorio de Energía Eléctrica, definen las condiciones según las cuales se considerarán los aspectos ambientales en el nuevo esquema de funcionamiento.

El primero, que dispone la reconversión del sector eléctrico, enfatiza en sus considerandos la necesidad de concentrar " la responsabilidad del Estado en el diseño y aplicación de políticas superiores y en la regulación y el control que sean necesarios..." a fin de "compatibilizar el desarrollo del sector con el uso de los recursos energéticos sustitutivos y complementarios, y establecer normas para la protección ambiental y el uso racional de dichos recursos [...] dentro de las leyes y decretos vigentes, la normativa que resulte del Marco Regulatorio a establecer y las directivas impartidas por los órganos competentes del Gobierno Nacional."

La Ley N° 24.065 establece en su Art. 17 que la infraestructura física, las instalaciones y la operación de los equipos asociados con la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, deberán adecuarse a las medidas destinadas a la protección de las cuencas hídricas y de los ecosistemas involucrados. Asimismo deberán responder a los estándares de emisión de contaminantes vigentes y los que se establezcan en el futuro, en el orden nacional por la SEyP.

Por el inc. b) del Art. 56, la citada Ley contempla entre las facultades del ENRE, la de dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los productores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos.

El inc. k) del mismo artículo asigna al ENRE la facultad de velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, transportistas, distribuidores y usuarios, previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia públicas en la medida que no obste la aplicación de normas específicas.

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La Resolución SE N° 475/87, en su Art. 1° obliga a las empresas a realizar las evaluaciones de impacto ambiental desde la etapa de prefactibilidad, así como establecer programas de vigilancia y monitoreo durante toda la vida útil de las obras.

La Resolución SE N° 718/87 normatiza los procedimientos para la gestión ambiental de las obras hidráulicas mediante la sanción del "Manual de Gestión Ambiental para Obras Hidráulicas con Aprovechamiento Energético".

La Resolución SSE N° 149/90 normatiza los procedimientos para la gestión ambiental de las centrales térmicas mediante la sanción del "Manual de Gestión Ambiental de Centrales Térmicas Convencionales de Generación Eléctrica", modificada por las Resoluciones SE N° 154/93 y 182/95, para aplicar los mismos al sector privado.

La normalización de los procedimientos para el tendido y operación de líneas de transmisión de extra alta tensión y la construcción de subestaciones transformadoras y/o compensadoras, se haya regulada por la Resolución SE N° 15/92, mediante su Manual de Gestión Ambiental respectivo.

A fin de garantizar la continuidad y profundización de las normas de control ambiental en la actividad eléctrica, durante el programa de privatización de centrales térmicas e hidráulicas, sistemas de transporte y distribución, se generaron cláusulas específicas que formaron parte de las condiciones según las cuales operarán tales actividades, tomando como referencia la base normativa existente así como la legislación ambiental aplicable a cada caso.

Dichos recaudos de control ambiental que se incluyeron como un anexo especial en los pliegos de licitación y en los contratos de concesión respectivos, comprenden criterios, condiciones y requerimientos a ser observados por el adjudicatario, a fin de facilitar el seguimiento permanente de los indicadores de calidad ambiental y de minimizar los impactos originados por las actividades eléctricas.

NORMAS AMBIENTALES

Se enumeran a continuación las normas dictadas por la Secretaría de Energía y Puertos y del ENRE, de acuerdo a la etapa de desarrollo de la actividad eléctrica de que se trate.

Ente Nacional Regulador de la Electricidad

Definición y Objetivos

El Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) es un organismo autárquico encargado de regular la

actividad eléctrica y de controlar que las empresas del sector (generadoras, transportistas y distribuidoras

Edenor, Edesur y Edelap) cumplan con las obligaciones establecidas en el Marco Regulatorio y en los

Contratos de Concesión.

Creado en 1993 por la Ley N° 24.065 en el ámbito de la Secretaría de Energía y del Ministerio de

Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, el ENRE debe llevar a cabo las medidas

necesarias para cumplir los objetivos de la política nacional respecto del abastecimiento, transporte y

distribución de la electricidad.

Entre los objetivos con los que debe cumplir el ente, se destacan los siguientes:

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Autor: Noelia De Luca

Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios

Promover la competitividad en la producción y alentar inversiones que garanticen el suministro

a largo plazo

Promover el libre acceso, la no discriminación y el uso generalizado de los servicios de

transporte y distribución

Regular las actividades del transporte y distribución asegurando tarifas justas y razonables

Incentivar y asegurar la eficiencia de la oferta y la demanda por medio de tarifas apropiadas

Alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución,

asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible

En el ENRE existen dos unidades y un departamento responsables de las distintas tareas vinculadas con la

atención a los usuarios del servicio eléctrico cuya cobertura se corresponde con la zona de concesión de las

distribuidoras Edenor, Edesur y Edelap. A continuación figura una descripción acotada de las funciones que

le corresponden a cada una de estas tres instancias de gestión y administración del organismo.

La Unidad Operativa de Atención al Público (UOAP) La Unidad Operativa de Atención al Público

(UOAP) organiza, coordina y supervisa el servicio de atención al usuario y la tramitación de las denuncias

y reclamos recibidos

Entre las funciones que cumple la UOAP, se destacan las siguientes:

Administra los Centros de Atención Telefónica y de Atención Personal de los Usuarios

Traslada a las distribuidoras los reclamos ingresados

La Unidad Operativa de Intervención Técnica (UOIT) La Unidad Operativa de Intervención Técnica

(UOIT) desarrolla, organiza e instrumenta el sistema de inspecciones vinculado a fallas o cortes de

suministro eléctrico que afecten a los usuarios de Edenor, Edesur y Edelap, de acuerdo con las normas y

procedimientos vigentes.

Asimismo actúa como un servicio de guardia disponible las 24 horas del día, que "de ser necesario" acude

al lugar de los hechos ante determinadas interrupciones de suministro eléctrico y ante problemas de

seguridad en la vía pública

El Departamento de Atención de Usuarios (DAU) El Departamento de Atención de Usuarios (DAU) se

encarga de:

tramitar y resolver reclamos técnico-comerciales y aquéllos vinculados con cortes reiterados,

con problemas por falta de suministro y con daños ocasionados a artefactos eléctricos o

instalaciones eléctricas

tramitar y administrar los recursos que puedan surgir a partir de los reclamos citados

formular cargos, y aplicar sanciones y penalidades a las empresas

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Autor: Noelia De Luca

notificar resoluciones a las distribuidoras y usuarios

Importante: Los reclamos recibidos por cuestiones ambientales y de seguridad pública son tramitados por

los departamentos de Ambiental y Seguridad Pública respectivamente.

Compromiso con el Ciudadano

En consonancia con el artículo 42 de la Constitución Nacional que reconoce los derechos que les asisten a

los usuarios y consumidores de bienes y servicios, en especial el derecho a una información adecuada,

veraz y en condiciones de trato equitativo y digno, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad firmó dos

Cartas Compromiso con el Ciudadano.

De esta manera, el ENRE se compromete a dar fiel cumplimiento a la política nacional en materia de

abastecimiento, transporte y distribución de electricidad, considerando que su adecuado funcionamiento

contribuye a consolidar un sistema eléctrico seguro y sustentable, capaz de satisfacer la demanda presente y

futura de electricidad en nuestro país.

Presupuesto

El presupuesto del Ente Nacional Regulador de la Electricidad está determinado expresamente por la Ley

Nº 24.065 en los artículos 64, 65, 66, 67, 68 y 69.

El primero señala que la gestión financiera, patrimonial y contable se rigen por las disposiciones de la ley

de referencia, quedando sujeto al contralor externo que establece el régimen de contralor público.

En el art. 65 se establece el mecanismo que resguarda a los aportantes, ya que tienen la oportunidad de

objetar fundadamente los proyectos de presupuestos.

En el art. 66 se establece el origen de los recursos de la institución.

En el art. 67 se establece quienes y cómo se paga la tasa de fiscalización y control.

Previendo la posibilidad de una insuficiencia en los recursos, el art. 68 prescribe los mecanismos para

salvarlos, a los que se agrega en el texto del art. 69 un recargo de intereses punitorios para los casos de

mora en el pago.

Autoridades

El Ente Nacional Regulador de la Electricidad está dirigido por un Directorio constituido por cinco

miembros (presidente, vicepresidente y vocales primero, segundo y tercero) que el Poder Ejecutivo designa

con acuerdo del Congreso de la Nación. Dos de sus miembros, representantes de las provincias, son

propuestos por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica.

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Autor: Noelia De Luca

El mandato de los miembros del Directorio dura cinco años, y cada uno puede ser reelegido

indefinidamente.

Qué es el ENARGAS?

El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) es el organismo descentralizado creado por la Ley Nº 24.076, con el objeto de regular, fiscalizar y resolver las controversias suscitadas en relación con el servicio público de gas.

Los objetivos de la regulación establecidos por el mencionado texto legal, y respecto de los cuales el ENARGAS cumple la misión de ejecutarlos y controlar su cumplimiento, son:

Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores;

Promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural, y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo;

Propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural;

Regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables;

Incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural; Incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio ambiente; Propender a que el precio de suministro de gas natural a la industria sea equivalente a los que rigen

internacionalmente en países con similar dotación de recursos y condiciones.

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Autor: Noelia De Luca

Al establecer sus funciones, esencialmente contenidas en el Artículo 52 de su ley de creación, el legislador tuvo especialmente en cuenta la especialidad técnica del ENARGAS, dotándolo, para el cumplimiento de sus objetivos, de todas las facultades necesarias para ello.

Así, previó que el ENARGAS dictara los reglamentos necesarios que aseguraran la prestación de un servicio seguro, continuo y eficiente, que contara con las herramientas necesarias para controlar, ya sea mediante requerimientos informativos de diversa índole, inspecciones y/o auditorías, la actividad de las prestadoras, que aplicara las sanciones pertinentes y que contara con la facultad de resolver, en forma previa a la instancia judicial, las controversias suscitadas entre los sujetos de la industria, en el marco del Artículo 66 de la Ley Nº24.076, entre ellas, y muy especialmente, los reclamos de los usuarios del servicio de gas.

Asimismo, estableció una función que el ENARGAS está llamado a desempeñar en relación con la comunidad en general, que es la de asesoramiento, es decir, el organismo ejerce una función en cierto modo docente respecto de los derechos y obligaciones contenidos en la normativa del sector.

Conforme lo dispuesto por la Ley Nº 24.076, el ENARGAS se encuentra dirigido y administrado por un Directorio de cinco miembros, todos ellos designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención de una Comisión Bicameral del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Los mandatos de los miembros del Directorio son de cinco años y se ha previsto que tengan dedicación exclusiva en su función y que gocen de estabilidad, de manera que sólo puedan ser removidos de sus cargos por acto fundado del PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención de la Comisión Bicameral.

Autoridad regulatoria nuclear

La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) fue creada mediante la Ley Nº 24.804 (Ley Nacional de la Actividad Nuclear), promulgada el 25 de abril de 1997, como entidad autárquica en jurisdicción de la Presidencia de la Nación, y tiene la función de regular y fiscalizar la actividad nuclear en todo lo referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y no proliferación nuclear. Debe asimismo asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en las materias de su competencia.

La ARN tiene como objetivo establecer, desarrollar y aplicar un régimen regulatorio para todas las actividades nucleares que se realicen en la República Argentina. Este régimen tiene los siguientes propósitos:

Sostener un nivel apropiado de protección de las personas contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes.

Mantener un grado razonable de seguridad radiológica y nuclear en las actividades nucleares desarrolladas en la República Argentina.

Asegurar que las actividades nucleares no sean desarrolladas con fines no autorizados por la ley y las normas que en su consecuencia se dicten, así como por los compromisos  internacionales y las políticas de no proliferación nuclear asumidos por la República Argentina.

Prevenir la comisión de actos intencionales que puedan conducir a consecuencias radiológicas severas o al retiro no autorizado de materiales nucleares u otros materiales o equipos sujetos a regulación y control.

La ARN está dirigida y administrada por un Directorio integrado por tres miembros: Presidente, Vicepresidente 1º y Vicepresidente 2º, todos designados por el Poder Ejecutivo Nacional.

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Autor: Noelia De Luca

La Ley Nº 24.804 asigna a la Autoridad Regulatoria Nuclear un amplio conjunto de facultades y funciones. Entre las más importantes cabe destacar:

Dictar las normas regulatorias referidas a seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares, salvaguardias  internacionales y transporte de materiales nucleares en su aspecto de seguridad radiológica y nuclear y protección física.

Otorgar, suspender y revocar las licencias de construcción, puesta en marcha y operación y retiro de servicio de centrales de generación nucleoeléctrica.

Aplicar sanciones, las que deberán graduarse según la gravedad de la falta, y que pueden llegar al decomiso de los materiales nucleares o radiactivos, así como también a la clausura preventiva de las instalaciones sujetas a regulación, cuando se desarrollen sin la debida licencia, permiso o autorización o ante la detección de faltas graves a las normas de seguridad radiológica y nuclear y de protección de instalaciones.

Realizar inspecciones y evaluaciones regulatorias en las instalaciones sujetas a la regulación de la Autoridad Regulatoria Nuclear, con la periodicidad que estime necesaria.

Otorgar, suspender y revocar licencias, permisos o autorizaciones en materia de minería y concentración de uranio, de seguridad de reactores de investigación, de aceleradores relevantes, de instalaciones radiactivas relevantes, incluyendo las instalaciones para la gestión de desechos o residuos radiactivos y de aplicaciones nucleares a las actividades médicas e industriales.

Establecer, de acuerdo con parámetros internacionales, normas de seguridad radiológica y nuclear referidas al personal que se desempeñe en instalaciones nucleares y otorgar las licencias, permisos y autorizaciones específicas habilitantes para el desempeño de la función sujeta a licencia, permiso o autorización.

Evaluar el impacto ambiental de toda actividad que licencie, entendiéndose por tal a aquellas actividades de monitoreo, estudio y seguimiento de la incidencia, evolución o posibilidad de daño ambiental que pueda provenir de la actividad nuclear licenciada.

MODELOS DE ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL ESTATAL

Las empresas públicas, concepto económico que implica la organización de los factores de producción, pueden adoptar en la actualidad alguno de los tres tipos societarios con personería jurídica que se describirán también en este capítulo: sociedades del Estado, sociedades de economía mixta y sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria.

Entre los llamados entes autárquicos y las empresas públicas existe una diferencia funcional. Mientras los primeros realizan actividades netamente vinculadas a las funciones administrativas esenciales o primordiales del estado, las segundas se caracterizan por realizar actividades económicas, comerciales y/o industriales llevando a cabo lo que podríamos denominar la faz empresarial del Estado.

También existiría una diferenciación en su naturaleza jurídica, ya que conforme el tipo societario elegido, la personalidad jurídica pública podrá ser estatal o no estatal (conforme la clasificación establecida por A. Gordillo)2, mientras que las entidades autárquicas siempre resultan ser personas jurídicas públicas estatales. La importancia de ello reside en que el carácter que adopten las distintas actividades estatales está íntimamente relacionado con el régimen jurídico al que serán sometidas, la eventual responsabilidad del Estado frente a la comisión de un hecho ilícito, la rendición de cuentas y el sometimiento a los distintos órganos de control, entre otras cosas.

2 Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, tomo 1, Editorial Fundación de Derecho Administrativo, cuarta edición 1997, pág. XIV.

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Autor: Noelia De Luca

Vistas las dificultades y demoras que puede acarrear la sanción de una ley y considerando la variedad de actores e intereses involucrados, se puede contemplar la posibilidad de utilizar la figuras de entidad autárquica para el caso de una actividad empresarial siempre y cuando se fundamente su creación como tal y se le otorgue carácter transitorio a los fines de regularizar su situación.

Sin perjuicio de ello cabe destacar los inconvenientes que acarrea la creación de un ente autárquico para

una actividad comercial o industrial:

1. Están sometidos a la Ley de Contabilidad, lo que implica que deben sujetarse al régimen de compras

y contrataciones de la Provincia, impidiéndoles que se desarrollen con una dinámica propia de una

empresa.

2. Deben rendir cuentas ante el Honorable Tribunal de Cuentas de la misma manera que lo hacen los

órganos centrales –esto es remitiendo la documentación requerida-.

3. En principio deben ser también creados por ley del Congreso, ya que se les asigna partida

presupuestaria propia.

4. El personal está sometido a la Ley 10.430 a menos que se fije un régimen laboral distinto. Esto

impide muchas veces adaptarse a la particulares circunstancias laborales correspondientes a la

actividad económica que se deba desarrollar.

En síntesis, no escapan a las trabas burocráticas y formales de la Administración Pública y están sometidos a le Ley de Procedimiento Administrativo

Régimen aplicable a las empresas públicas provinciales

Con el fin de adoptar una terminología común denominaremos empresas públicas a aquellas que

desarrollan una actividad empresarial del Estado provincial a partir de los tipos societarios que en este

capítulo se definen, sin que esta acepción se confunda con la definición jurídica de Empresa Estatal, dada

por la Ley 13653 en el ámbito nacional.

Toda vez que el Estado decida ejercer su rol empresario, ya sea porque se considera estratégico en algún área determinada o por razones estrictamente de interés social, al hacerse cargo de una empresa quebrada, por ejemplo, podemos establecer tres tipos de figuras societarias que puede adoptar la actividad pública empresarial. Ellas son:

Sociedades de economía mixta –Decreto- Ley. 15.349/46-

Sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria – ley 19.550 de 1972-

Sociedades del Estado –ley 20.705 de 1974-

A continuación se describirá y analizará el régimen -en sus aspectos sobresalientes- de los distintos tipos societarios en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

Sociedades de economía mixta

Este tipo societario está regulado por el Decreto-Ley 15.349/46. Su elaboración obedeció a la necesidad de fijar un régimen legal que regulara la constitución y funcionamiento de entidades formadas con

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Autor: Noelia De Luca

intervención y aportes del estado.

En su artículo 1º define a la sociedad de economía mixta como la que se encuentra formada por el Estado nacional, provincial, municipal o entidades autárquicas por una parte y el capital privado por otra, para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo o la implantación, el fomento o el desarrollo de actividades económicas.

La ley determina que su personería será de carácter público cuando la finalidad de su constitución se deba a la explotación de un servicio público, en los demás casos será de carácter privado. Sin embargo y teniendo presente el año del dictado de la ley puede concluirse que esta distinción se corresponde con la antigua clasificación que se hacía de la personalidad del Estado en Personas Jurídicas públicas o privadas (Marienhoff, Dromi, basada en el artículo 33º de Código Civil, etc). La doctrina moderna3, que es la predominante actualmente, considera que la personalidad del Estado es siempre una, independientemente del régimen jurídico al que se encuentra sometido por su actuación (derecho público o privado).

Este tipo societario está sometido al régimen de sociedades anónimas, Ley 19.550.

La ley aclara que en ambos casos la administración pública responde limitadamente a su aporte societario, sin perjuicio de que este tipo de responsabilidad es un rasgo propio de las sociedades anónimas.

En su artículo 11º establece expresamente que no podrán ser declaradas en quiebra pero sí disueltas. Sin embargo este artículo debe interpretarse conjuntamente con el artículo 2º de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras (promulgada en 1995) en las que enumera como sujeto concursable a las sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.

Si bien la ley no lo dispone expresamente, el autor J. Dromí4 entiende que su creación se debe efectuar por ley en sentido formal – esto es por ley de Congreso-

La administración pública será representada en la sociedad por el presidente, el síndico y por lo menos un tercio del número de los directores que se fije por los estatutos (artículo 7º).

Sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria

Están reguladas por la Ley 19.550 en sus artículos 308º a 312º. Se las define como las Sociedades Anónimas que se constituyan cuando el Estado Nacional, los Estados Provinciales, los Municipios, los Organismos estatales legalmente autorizados al efecto, o las sociedades anónimas sujetas a este régimen sean propietarias en forma individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social y sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.

Se rigen por las disposiciones de las sociedades anónimas comerciales en cuanto no se opongan a este régimen.

A partir de la sanción de la Ley 12.929 las Comunas tienen la facultad de constituir esta clase de sociedades por medio de ordenanzas.

Sociedades del Estado

Este tipo societario fue creado por la ley 20.705 de 1974, y define a las Sociedades del Estado como aquellas que constituyen el Estado Nacional, Provincial, Municipios y organismos estatales legalmente autorizados al efectos que con exclusión de toda participación de capitales privados desarrollen actividades de carácter industrial y comercial o exploten servicios públicos.

Es el único tipo societario que puede constituirse unipersonalmente. La Ley 19.550 de sociedades comerciales determina en su artículo 1º que “habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para

3 Entre los que se encuentran Gordillo y Barra.4 Dromi, José Roberto, Manual de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Astrea, Pág. 457.

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Autor: Noelia De Luca

aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas”.

Se someten al régimen de las sociedades anónimas de la Ley 19.550 - excepto su artículo 31º-.En el artículo 5º de la Ley 20705 se establece la prohibición de declararlas en quiebra. Aquí también debe relacionárselo con el artículo 2º de la Ley 24.522.

El artículo 6º de la Ley de sociedad del Estado - que excluye a estas sociedades de la aplicación de la leyes

de contabilidad, de obras públicas y de procedimientos administrativos- sería inconstitucional en el ámbito

provincial por dos razones: la primera por el carácter de norma administrativa de dicho artículo la cual es

una competencia local –poder reservado por la provincia artículo 121º y 123º Constitución Provincial - y

segundo por que la ley que crea una sociedad del Estado no podría soslayar el control de órganos tales

como el Honorable Tribunal de Cuentas y Fiscalía de Estado ya que los mismos tienen rango

constitucional por haber sido creados por la Constitución misma – artículo 155 y 159- .

Conforme a la doctrina del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires en el

expediente 5300-3.570/00 del 28/11/2000 las Sociedades del Estado deben crearse por ley provincial y

están sujetas al control de este organismo porque sus atribuciones emanan de la Constitución

Provincial.

Sin embargo cuando la creación se deba a la transformación de sociedades anónimas con participación

estatal mayoritaria o de sociedades de economía mixta en Sociedades del Estado, la misma se podrá hacer

por Decreto ya que el artículo 9º faculta al Poder Ejecutivo a constituirlas como tales. Según la moderna

clasificación de la personalidad estatal, estas sociedades serían personas públicas estatales. En ese sentido

las ha considerado la Cámara Civil y Comercial I, sala I, en dos oportunidades, la primera en la causa

Luppi Ana c/ Sacifi Nicolás s/ daños y Perjuicios, sentencia del 2000, donde define a las Sociedades del

Estado como personas públicas estatales internas; y la segunda en la causa Crespo Mirta c/ Martínez

Constructora SRL s/ daños y perjuicios, donde determina que son entidades descentralizadas, y que tienen

patrimonio y personalidad jurídica propia y se caracterizan por ser íntegra y expresamente estatales.

Empresas con Participación Estatal Mayoritaria, Entidades y Sociedades del Estado

Administración General de Puertos SE - AGP SE Administración de Infraestructura Ferroviaria SE - ADIF Aerolíneas Argentinas SA - AA Aerohandling SA Agua y Saneamientos Argentinos SA - AYSA Austral Líneas Aéreas Banco de Inversión y Comercio Exterior SA - BICE Banco de la Nación Argentina - BNA Banco Hipotecario SA - BH Centro de Ensayos de Alta Tecnología SA Construcción de Vivienda para la Armada - COVIARA

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Autor: Noelia De Luca

Correo Oficial de la República Argentina SA - CORASA DIOXITEK SA - DIOXITEK Editorial Universitaria de Buenos Aires SEM - EUDEBA EDUC.AR SE Emprendimiento Productivo y Educativo La Gleba SA - LA GLEBA Emprendimientos Energéticos Binacionales SA - EBISA Empresa Argentina de Soluciones Satelitales SA - ARSAT Energía Argentina SA - ENARSA ENARSA SERVICIOS SA Fábrica Argentina de Aviones "Brigadier San Martín" SA Ferrocarril General Belgrano SA - FGB Innovaciones Tecnológicas Agropecuarias SA - INTEA INTERCARGO SAC - INTERCARGO Jet Paq SA Lotería Nacional SE - LNSE LT10 Radio Universidad Nacional del Litoral SA - LT10 - UNL Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones

y Pensiones SA - NACION AFJP Nación Bursátil Sociedad de Bolsa SA - NBSA Nación Factoring SA - NFSA Nación Fideicomiso SA - NFIDSA Nación Leasing SA - NLSA Nación Seguros SA - NSSA Nación Seguros de Retiro SA - NSRSA Nación Servicios SA - NSERV SA Nucleoeléctrica Argentina SA - NASA Operadora Ferroviaria SE -SOF SE Optar SA Parque Tecnológico del Litoral Centro SAPEM - PTLC Pellegrini SA Gerente de Fondos Comunes de Inversión - PGFCI Polo Tecnológico Constituyente SA - PTC Radio y Televisión Argentina SE Seguros de Depósitos SA - SEDESA Servicios de Radio y Televisión de la Universidad Nacional de Córdoba SA - SRTVUNC Sociedad del Estado Casa de Moneda - SECM Talleres Navales Dársena Norte SACIyN - TANDANOR TELAM SE - TELAM Vehículo Espacial de Nueva Generación SA - VENG SA Vientos de la Patagonia I SA - VPSA Yacimientos Carboníferos Río Turbio SA - YCRT Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio - YMAD

Empresas con Participación Estatal Minoritaria

Aeropuertos Argentina 2000 SA América Latina Logística Central SA - ALL CENTRAL América Latina Logística Mesopotámica SA - ALL MESOPOTAMICA Banco Macro SA Banco Patagonia SA Belgrano Cargas SA - BCSA Camuzzi Gas Pampeana SA Capex SA

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Autor: Noelia De Luca

Central Dique SA - CDSA Central Térmica Güemes SA - CTGSA Centrales Térmicas Patagónicas S.A. Combustibles Nucleares Argentinos SA - CONUAR Compañia Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico SA - CAMMESA Compañia Inversora de Transmisión Eléctrica SA - CITELEC Consultatio SA Corporación Antiguo Puerto Madero SA - CAPM SA Correo Argentino SA - CO SA Distribuidora Gas Cuyana SA Edenor SA EMDERSA SA Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de la Patagonia -

TRANSPA SA Endesa Costanera SA ENARSA AEROPUERTOS SA ENARSA PDV SA Fabricación de Aleaciones Especiales SA - FAE SA Ferroexpreso Pampeano SA - FEPSA Ferrosur Roca SA - FERROSUR SA Fondo de Capital Social SA - FONCAP SA Gas Natural Ban SA Grupo Concesionario del Oeste Grupo Financiero Galicia SA Hidroeléctrica Piedra del Aguila SA - HPASA Imp. y Exp. de la Patagonia SA Juan Minetti SA Mirgor SA Molinos Río de La Plata SA Nuevo Central Argentino SA - NCASA Pampa Energía SA Papel Prensa SAICF y de M Parque Eólico Arauco SA Petrobrás Energía SA S.A. San Miguel SIDERAR SA Scotherm Américas SA Solvay Indupa SAIyC Telecom Argentina Stet - France - TELECOM SA Transportadora Gas del Sur SA Transener SA Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de la Provicia de

Buenos Aires.-Transba SA UBATEC SA YPF SA - YPF

Empresas en Liquidación

Agencia de Noticias Oficial de la República Argentina - (e.l.) TELAM SAIyP(e.l.) Argentina Televisora Color SA (e.l.) - ATC (e.l.) Empresa de Cargas Aéreas del Atlántico Sud SA - (e.l.) EDCADASSA(e.l.) Empresa Nacional de Correos y Telégrafos SA (e.l.) - ENCOTESA (e.l.)

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Autor: Noelia De Luca

Instituto Nacional de Reaseguros SE (e.l.) - INDER (e.l.) Sistema Nacional de Medios Públicos-(e.l.) SNMP (e.l.) Líneas Aéreas Federales SA -(e.l.) LAFSA (e.l.)

Marco institucional de la energía en la provincia de Bs. As

La Ley 11.769 del Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires

Regula las actividades de generación, transporte y distribución de energía eléctrica que se desarrollen en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, determinando que quedan sujetas al régimen de servicio público las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, resultando la generación de tal fluido una actividad de interés general.

Fija las competencias de la Autoridad de Aplicación y crea el Organismo que tiene a su cargo el contralor y fiscalización del Servicio.

Determina los derechos y obligaciones de usuarios y prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica, con concesión provincial y con concesión municipal.

Establece los principios y criterios a utilizar para la determinación de las tarifas aplicables al abastecimiento de usuarios.

Crea el Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias y la Tasa de Fiscalización y Control

 Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires. Ley 13.173 Texto Unificado, Decreto Provinicial N° 2.479/04 Reglamentario y Normas Complementarias

  Ley 24.240 Reformada por Ley 26.361 - Defensa al Consumidor

  Decreto 2193/01 - Conceptos Ajenos

 

LEYES NACIONALES

15336: Federal de Energía Eléctrica.24065: Marco Regulatorio Eléctrico Nacional y Decreto Reglamentario

Procedimientos para la programación de la Operación el Despacho de Cargas y Cálculo de Precios de la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (CAMMESA) (Recopilación no oficial de las resoluciones ex SEE 61/92 y sus modificaciones).

24240: Defensa del Consumidor.25670: Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de los PCB’s.

LEYES PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Ley 7290: Unifica el impuesto creado por la Ley 5880 para la constitución del “Fondo Especial para Obras Eléctricas” y el “Impuesto al Consumo de Energía Eléctrica” establecido en el Libro 2°, Título 6° del Código Fiscal (Ley 5544), los cuales pasarán a denominarse “Impuesto al Servicio de Electricidad”, cuyo producto integrará el "Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires", destinado a costear los estudios, proyectos, obras y adquisiciones que resulten necesarias para reestructurar, completar y expandir los sistemas y servicios públicos de electricidad existentes dentro de su territorio, así como para la creación de otros nuevos y atender costos de capital según lo determinen las disposiciones que rijan en materia tarifaria. Asimismo podrá contribuir a la financiación de obras interprovinciales que hagan al interés de la Provincia.

Ley 7647: NORMAS DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. PROCEDIMIENTO PARA OBTENER UNA DECISIÓN O UNA PRESTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.(DL:7647/70)

Ley 9038: Gravamen adicional al consumo de energía eléctrica del tres por ciento (3%) sobre el

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Autor: Noelia De Luca

total facturado por suministro de energía eléctrica a usuarios finales en territorio provincial, con excepción de la Administración Nacional, Provincial y Municipal. El impuesto al servicio de electricidad (Ley 7290) y el adicional al consumo de energía eléctrica no serán de aplicación a los suministros efectuados por prestadoras del servicio público de electricidad cuyo facturado mensual promedio resulte inferior o igual a 40.000 kWh.

Ley 8398: Servidumbre Administrativa de Electroducto.Ley 10740: Percepción de la Tasa por Alumbrado Público por parte de las Empresas

Prestadoras del Servicio Público de Electricidad.Ley 11769: Marco Regulatorio Eléctrico Provincial (Según Texto Ordenado por Decreto N°

1.868/04) (Comprende los Contratos de Concesión).Ley 12698: Establece la “Tarifa Eléctrica de Interés Social" (TEIS), reglamentada por el

Decreto N° 756/02 (Ver Decreto N° 156/02).Ley 12460: Creación del Registro Provincial de Asociaciones de Defensa de Consumidores y

Usuarios.Ley 13133: Código Provincial de Implementación de los Derechos de Consumidores y

Usuarios.Ley 14068: MODIFICA LOS ARTS.54 INCISOS F) Y ñ) Y 67º INCISO B), DE LA LEY

11769, NORMAS SOBRE GENERACIÓN; TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.(MEDICIóN-FACTURACIóN-CONSUMOS-MEDIDORES-SUMINISTROS-TARIFAS

DECRETOS NACIONALES

1.853/11: Decreto transferencia a la Provincia de Buenos Aires del Contrato de Concesión del Servicio Público de EDELAP S.A.

DECRETOS PROVINCIA DE BUENOS AIRES

1.208/97: Reglamentario de la Ley 11769 - Con sus Anexos de Contratos de Concesión Municipal y Municipal. Salvo los Contratos de Concesión Provincial y Municipal, el resto fue substituido por el Decreto N° 2.479/04.

228/00: Crea en el ámbito del MOSP la “Comisión de Calificación de Normas y Procedimientos de los Servicios Públicos.

1.522/00: Reduce las alícuotas establecidas por los Decretos Leyes 7290/67 y 9038/78.4.052/00: Destina los recursos provenientes del Fondo de Desarrollo Eléctrico del Interior

(FEDEI) y establece que el agregado tarifario de éste será destinado a cubrir los costos de expansión de la red de transporte provincial que deban asumir las distribuidoras.

615/01: Régimen de control de calidad específico para distribuidoras municipales con mercados inferiores a 5.000 usuarios.

616/01: Emisión de Guías por parte de los Organismos de Control de los Servicios Públicos. 2.193/01: Define qué es Conceptos Ajeno a la factura eléctrica y la forma de su inclusión en la

misma.756/02: Reglamentario de la Ley 12698 (TEIS) (Ver Decreto N° 756/02).228/02 : Establece que cuando un Distribuidor del ámbito provincial, directamente conectado al

sistema de transporte y agente del MEM, en razón de una ampliación de ese sistema queda obligada al pago total o parcial de los costos de tal ampliación en los términos del Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de transporte de Electricidad de los Procedimientos para la Operación de la Programación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (Los Productos) y desde él o los nodos por los cuales surgen esas responsabilidades de pago de vender energía o brindar servicio de peaje a uno o más Distribuidores, éstos últimos deberán participar en el pago de ese aporte.

756/02: Precisa quiénes se consideran prestadores del servicio público de electricidad a los fines de la Ley 12698 y establece las condiciones para ser beneficiarios de la Tarifa Eléctrica de Interés Social (TEIS).

2.059/02: Declara de interés Regulatorio el uso de los soportes de la red del servicio público de

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Autor: Noelia De Luca

electricidad por parte de las empresas de televisión por cable y establece que el OCEBA deberá intervenir, a tal efecto y supletoriamente, en la regulación de las condiciones técnicas y económicas del referido uso.

143/03: Suspensión y Corte de Suministro de Energía Eléctrica de Servicios Esenciales.199/03 : Incorpora como coeficiente específico de variación “ki”, entre 0 y 2 para la categoría

tarifaria Alumbrado Público.433/03 : Establece la modalidad de facturación mensual para los usuarios beneficiarios del Plan

Jefes y Jefas de Hogar que así lo requieran.2.479/04: Aprueba la reglamentación del Marco Regulatorio Eléctrico establecido por la Ley

11.769 con las modificaciones dispuestas por la Ley 11.969 y la Ley 13.173 (Texto Ordenado según el Decreto Nº 1.868/04), la cual agregada como anexo se declara forma parte integrante del presente Decreto.

244/06: 1) Autoriza a los Municipios a adecuar el inc. c) del Artículo 31° de los Contratos de Concesión Municipal (Art. 1°) y 2) Autoriza a la Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos a adecuar el inc. e) del artículo 28 de los Contratos de Concesión Provincial, conforme los términos de este Decreto.

1.652/06: Foro Regional Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires (FREBA) (Constituido en enero de 2003 - Decreto N° 1.652/06).

1.652/06: Fondo Fiduciario para la Inversión en Transmisión en la Provincia de Buenos Aires (FITBA) (Suscripto entre el FREBA y el BAPRO Mandatos y Negocios S. A. - Decreto N° 1.652/06).

3.207/06: Autoriza a las Cooperativas y Sociedades de Economía Mixta con participación estatal mayoritaria, con concesión otorgada por los municipios de la Provincia de Buenos Aires para la prestación del servicio público de distribución de la energía eléctrica a incorporar, en su facturación habitual por la prestación de dicho servicio, una cuota extraordinaria mensual de hasta tres pesos ($ 3) por punto de suministro, a ser contabilizado como aporte de capital en el marco de la legislación que las rige, con el objeto de destinar dicho importe al cumplimiento, de los planes de inversiones y mejoras del aludido servicio público, previa autorización del Organismo de Control de la Energía Eléctrica (OCEBA) – (Modificado por Decreto N° 3.142/07

3.543/06: Establece como concepto tarifario el Cargo por Habilitación de Suministros Conjuntos, cuyo valor será fijado en los Cuadros Tarifarios que la Autoridad de Aplicación apruebe, el cual contemplará el número de Unidades Funcionales (viviendas y/o locales u oficinas) del inmueble para el cual se pide suministro.

324/07: Programa Nacional de Uso Racional y Eficiente de la Energía (PRONUREE). 3.142/07: Modifica el artículo 1° del Decreto N° 3.207/06, estableciendo que “Las Cooperativas

y Sociedades de Economía Mixta con participación estatal mayoritaria con concesión otorgada por los municipios de la Provincia de Buenos Aires para la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica en el marco de la Ley 11769 (T.O. Decreto N° 1868/06), podrán incorporar en su facturación habitual por la presentación de dicho servicio, una cuota extraordinaria mensual de hasta Pesos cinco ($ 5) por punto de suministro, a ser contabilizado como aporte de capital, siendo su destino el cumplimiento de los planes de inversiones y mejoras del servicio, previa autorización del Organismo de Control de la Energía Eléctrica (OCEBA), y exceptúa del pago de dicha cuota extraordinaria a los usuarios residenciales beneficiarios de la Tarifa de Interés Social (TEIS).

Dirección provincial de energía (DPE)

La Dirección Provincial de Energía (DPE) es un Ente Autárquico de derecho público. Formula, instrumenta

y ejecuta la política en materia de energía eléctrica para la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas

del Atlántico Sur, en la República Argentina.

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Autor: Noelia De Luca

Presta además, servicio público de electricidad, dentro del ámbito de su jurisdicción y pone a consideración

del Poder Ejecutivo Provincial el otorgamiento, renovación y caducidad de concesiones para la prestación

del servicio así como la reglamentación de este, elaborando los cuadros tarifarios para su aprobación.

Interviene en el planeamiento urbano, en el ámbito eléctrico, a requerimiento del Ministerio de Obras y

Servicios Públicos o de las Municipalidades. Actúa como órgano asesor de proyectos o de inspección en

obras relacionadas con su especialidad, manteniendo vinculación permanente con los organismos de la

esfera estatal o privada relacionados con la energía eléctrica.

Es responsable de llevar un inventario general de todos sus bienes y los de la Provincia afectados al

servicio.

En relación con las actividades vinculadas a la energía eléctrica, mantiene registros estadísticos que

permiten realizar una adecuada planificación, prestar asesoramiento a los concesionarios del servicio o a los

interesados en la radicación de industrias, productores agrarios, municipalidades, sociedades de fomento,

cooperativas, etc.

La DPE cuenta con instalaciones industriales y administrativas en las localidades de Ushuaia, Tolhuin, San

Sebastián, Puerto Almanza y Río Grande, contando con un total de 130 empleados, distribuidos en toda la

Provincia.

Productos y Servicios

Por su condición insular, la DPE está inserta en un sistema eléctrico aislado, teniendo la importante tarea de

generar, distribuir y comercializar la energía eléctrica en Ushuaia, Tolhuin, San Sebastián y Puerto

Almanza, mientras que en la Ciudad de Río Grande, el servicio está concesionado a la Cooperativa de

Servicios Públicos, Asistenciales, Consumo y Vivienda de Río Grande Limitada

Organismo de control de la energía (OCEBA).

El Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires tiene su razón de ser en el cumplimiento del nuevo rol del Estado, derivado del proceso de privatización y concesión de actividades de interés general y de servicio público en materia eléctrica en jurisdicción provincial.

En tal sentido el artículo 6ª de la Ley 11.769 dispone que "Será Organismo de Control en materia de energía eléctrica el ente que se crea por la presente Ley en el ámbito del Ministerio de Obras y Servicios Públicos (hoy de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos) y que se denominará conforme la reglamentación y que tendrá la organización y atribuciones indicadas en el Capítulo XIII de esta Ley".

A su vez, el artículo 6º del Decreto Reglamentario N° 1.208/97 establece que el Ente creado por el artículo 6º de la Ley 11.769 se denominará Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA).

Si bien las actividades eléctricas comprenden a la generación, transporte y distribución, OCEBA cumple un rol destacado en esta última, a consecuencia, en primer lugar, del deslinde jurisdiccional que

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Autor: Noelia De Luca

establece el artículo 75, inciso 13, "cláusula de comercio", que limita la intervención de la Provincia en algunas cuestiones derivadas de la interconexión y en segundo término, por el control que ejerce sobre tres (3) distribuidores con concesión provincial -: EDEN S.A., EDEA S.A., EDES S.A. - y casi doscientos (200) distribuidores con concesión municipal bajo la forma de Cooperativa o Sociedad de Economía Mixta, en la dilatada superficie territorial de casi 300.000 Km2, excluyéndose el Conurbano Bonaerense y la ciudad de La Plata y sus alrededores, pertenecientes hasta hoy a la jurisdicción nacional.

Las funciones que la ley acuerda al Organismo de Control se rigen por el principio de la especialidad de la competencia, atribuyéndosele actividades de control y fiscalización, normativas y jurisdiccionales en materia eléctrica.

Entre las primeras - de control y fiscalización - se encuentran las de hacer cumplir la ley, el reglamento y los contratos de concesión, controlando la calidad técnica y comercial, fiscalizando la seguridad, el medio ambiente, exigiendo el cumplimiento de los cuadros tarifarios y aplicando las sanciones pertinentes cuando ello corresponda.

Entre las segundas - de carácter normativo - se encuentran las de reglamentar los procedimientos de audiencias públicas, de aplicación de sanciones, de controversias y todas aquellas necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines legales. Por último - en su rol de tercero imparcial - dicta actos administrativos de alcance jurisidiccional, con control judicial suficiente, interviniendo en forma previa y obligatoria en toda controversia entre agentes de la actividad eléctrica provincial, como así también en los casos de usuarios residenciales que opten por la vía del Ente.

El derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y a la protección de los usuarios en su salud, seguridad, intereses económicos, información adecuada y veraz, trato equitativo y digno, educación para el consumo, calidad y eficiencia de los servicios públicos y vías procesales eficaces, todos de raigambre constitucional (artículos 41 y 42 de la Constitución Nacional y 28 y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), tienen su debida inserción en la normativa regulatoria vigente y son protegidos por OCEBA.

La competencia acordada a OCEBA en materia de control y fiscalización, normativa y jurisdiccional, conforman funciones de la moderna ciencia denominada "Regulación Económica de los Servicios Públicas", caracterizada por el aporte multidisciplinario en lo técnico, económico y jurídico, con destino a la concreción del bien común. El sistema normativo que aplica OCEBA se conforma al orden constitucional y está constituído por el marco regulatorio de las actividades, al cual podemos definir como un cuerpo normativo complejo, de carácter técnico, económico y jurídico, integrado por la Ley 11.769, el Decreto Reglamentario N° 1.208/97, los anexos correspondientes al contrato de concesión provincial y de concesión municipal, las reglamentaciones, actos administrativos de alcance particular y jurisprudencia que al efecto se dicten en el ejercicio de la función administrativa regulatoria y judicial respectiva.

Asimismo, en el marco regulatorio se establecen principios rectores que obran como puntos fijos de referencia obligatoria para el cumplimiento de los fines del servicio público y su regulación. En ese sentido es dable destacar los siguientes: proteger adecuadamente los derechos de los usuarios; establecer un régimen tarifario y de prestación de servicios único; promover actividades económicamente viables; alentar inversiones para asegurar a los usuarios el abastecimiento; garantizar la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad; asegurar que las tarifas que se apliquen sean justas y razonables; alentar la competitividad donde ello sea posible; planificar y promover el desarrollo

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Autor: Noelia De Luca

electroenergético provincial, asegurando metas de expansión y mejoramiento del servicio y asegurar adecuadamente la protección del medio ambiente.

También la Ley califica a la actividad de generación de interés general cuando el abastecimiento esté destinado a un servicio público y de servicio público a las actividades de transporte y distribución, implicando ello una regulación eficiente para el bien común, bajo los principios de continuidad, regularidad, igualdad, generalidad y obligatoriedad.

El rol estatal en materia de servicio público de electricidad es de importancia gravitante, teniendo en cuenta que el acceso al servicio está considerado como un bien humano básico, directamente relacionado con el desarrollo de los fines existenciales de la persona humana, y respecto del cual la tutela y promoción de la vida, salud, educación y acceso a la cultura se potencian.

INSTITUCIONAL > Política Presupuestaria

Como consecuencia de la privatización de las empresas públicas que se implementó en nuestro país en la década pasada, se produjo un cambio trascendente en la prestación de los servicios públicos, toda vez que el Estado delegó en empresas privadas la gestión y prestación de los mismos, conservando para sí las funciones de regulación, contralor y fiscalización.

En el año 1997 se privatizó el servicio eléctrico en la Provincia de Buenos Aires prestado, hasta ese entonces, por la Empresa Social de Energía de Buenos Aires (ESEBA SA).El Estado Provincial transfirió la prestación del servicio público de energía eléctrica a empresas de capital privado que resultaron adjudicatarias de la Licitación Pública Nacional e Internacional, llevada a cabo con ese objeto, reservándose como función primordial, el control y fiscalización del mismo.

Para cumplir con esta función, el Estado Provincial creó un organismo descentralizado y autárquico dentro del ámbito del entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, denominándolo “Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires - OCEBA” otorgándole por Ley y Decretos misiones y atribuciones específicas.

La promulgación de la Ley 11769 y su Decreto Reglamentario Nº 1208/97, conformaron el nuevo Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires para las tres Empresas Distribuidoras con Concesión Provincial que resultaron de la privatización y para las 200 Distribuidoras Municipales yaexistentes.

El Sector Energético es muy dinámico y en el futuro se avizoran cambios sustanciales, para ello el OCEBA como Organismo de Control y Fiscalización requiere adecuar permanentemente su estrategia a esta dinámica.

La misión del Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA), es la de Controlar y Fiscalizar el servicio de Distribución de Energía Eléctrica dentro del ámbito de jurisdicción que establece el Marco Regulatorio, actuando con transparencia, autonomía y equidad, para defender y proteger adecuadamente los intereses de la sociedad dentro de un marco que permita el desarrollo eficiente del sector, teniendo como misión primordial la defensa del derecho de los usuarios asignada por la referida Ley del Marco Regulatorio, conforme lo estatuye el artículo 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Síntesis de las clases de bienes y/o servicios que se proveen a la comunidad:

Servicio de control en la prestación de la distribución del servicio público de electricidad.

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Autor: Noelia De Luca

Bienes en relación de normas jurídicas, regulaciones y extensiones de la cultura regulatoria y de control.

Centrales de la costa S.A

Centrales de la Costa Atlántica S.A. tiene por objeto la producción y comercialización de energía eléctrica a través de la operación de sus cuatro centrales ubicadas en la costa atlántica bonaerense.

Mediante el Decreto Provincial Nº 106/97 se dispuso su transformación a Sociedad Anónima a los generadores residuales de ESEBA, iniciando sus actividades como tal, en septiembre de 2001.

Conforme lo establecido en el Decreto Provincial Nº 2942/00, su composición accionaria corresponde en un noventa y nueve por ciento (99%) al Estado Provincial - representado por el Ministerio de Infraestructura- y el uno por ciento (1%) restante al Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Como agente generador, Centrales de la Costa Atlántica S.A. forma parte del Mercado Eléctrico Mayorista, y sus operaciones se encuentran integradas al Sistema Interconectado Nacional. La potencia instalada máxima bruta de la Empresa es de 510 MW.

Por la ubicación estratégica de sus cuatro centrales eléctricas, CCA S.A. aporta a las crecientes necesidades de demanda eléctrica en la zona atlántica.

En los últimos años el consumo de energía ha crecido fuertemente en todo el país. En este sentido, entre 2002 y 2006, la generación de Centrales de la Costa Atlántica S.A. mostró un incremento superior al 400%. Esta demanda de energía no sólo se observa en los meses de verano, sino que en los últimos dos años también se ha observado un crecimiento que supera a la media estimada para los meses invernales.

Centrales de la Costa Atlántica S.A. ha ofrecido respuestas satisfactorias frente a escenarios de elevada demanda: resultado de acciones concretas que han tenido por objeto mejorar la disponibilidad y operatividad del Parque Generador mediante mantenimientos preventivos adecuados, remodelaciones, obras, y la permanente capacitación de sus Recursos Humanos.

Hasta el año 2003 el desempeño de C.C.A. S.A. estuvo relacionado al abastecimiento de la demanda casi exclusivamente durante la temporada estival ya que representaba aproximadamente el 50% del total generado. A partir de dicha fecha comienza a cobrar mayor participación la generación de nuestras unidades durante todo el año, satisfaciendo la temporada de verano en promedio superior al 30%.

Por otro lado, en el marco del Plan Energético Nacional y, en vistas a satisfacer la creciente demanda de energía eléctrica en la zona de influencia de la Empresa, se concretó -dentro del Proyecto de Modernización del Parque de Generación de Centrales de la Costa Atlántica, la incorporación de una nueva Unidad de Generación en la Central Eléctrica Villa Gesell, que en la actualidad aporta en ciclo simple 80MW.

Buenos Aires Gas S.A.

La actividad de BAGSA consiste en la distribución de gas mediante ductos y redes en el área de la provincia de Buenos Aires.

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Autor: Noelia De Luca

BAGSA tiene competencia en todo el territorio provincial, con Sede Central en la Ciudad de La Plata y oficinas ubicadas en las Cooperativas en distintas localidades del interior bonaerense.

En la actualidad atiende a 14.151 usuarios, que conforman el mercado residencial, estaciones de GNC, PYMES que ya han comenzado a disfrutar de los beneficios que brinda el gas por redes.

Bajo este marco interactúa con Municipios, Cooperativas, empresas licenciatarias, comercializadores, organismos oficiales y demás instituciones que integran industria del gas.

HISTORIA & CREACIÓN DE BAGSA

El Gobierno Provincial, a través del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, ha establecido como objetivo prioritario, impulsar el desarrollo acelerado de las instalaciones para el consumo de gas por redes, a los fines de mejorar la economía y la calidad de vida de los habitantes de numerosas poblaciones que hoy no disponen de este importante servicio.

En este contexto nació a la vida jurídica mediante Decreto nº 28/04 de fecha 8 de Enero de 2004, BAGSA - Buenos Aires Gas S.A., cuya constitución fuera ratificada mediante Ley Nº 13.358 de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires sancionada por el 6 de julio de 2005.

El objeto de esta Sociedad Anónima de Participación Estatal Mayoritaria, consiste en asumir la prestación del servicio público de distribución de gas mediante ductos y redes alimentadas en sus diversas alternativas, tales como natural a baja, media y alta presión (GNP), gas natural comprimido (GNC) o gas natural licuado (GNL), como así también la distribución y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) por redes y/o fraccionado, por cuenta propia o de terceros o asociada a terceros en el país".

Dentro del puntualizado marco legal e institucional, BAGSA planifica y gestiona la ejecución de obras de infraestructura de gas por redes en las localidades de la provincia que no cuentan con este servicio o son abastecidos parcialmente, trabajando conjuntamente con los Municipios y las Cooperativas zonales en la elaboración del proyecto, la supervisión de la ingeniería, la licitación y adjudicación, la inspección y la recepción técnica de la obra y en la obtención de financiamiento básicamente a través del Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan Provincial de Infraestructura, el cual mediante líneas de préstamos en condiciones financieras beneficiosas para los tomadores (en este caso Municipalidades) contribuye a dar vida y forma a esta determinación Estatal.Paralelamente con estos procedimientos, BAGSA tramita la solicitud de Subdistribución ante el Ente Nacional Regulador del Gas y la aprobación de la obra por el citado Ente en las condiciones exigidas por sus normativas.

Una vez concluido el emprendimiento y obtenida la autorización para Subdistribuir por parte del Ente Nacional, la obra es transferida por la Municipalidad como propietaria de la misma, a BAGSA para su administración, operación y mantenimiento; actividades éstas que la Empresa Provincial ejercerá en simbiosis con los entes cooperativos que se encuentren constituidos en el ámbito jurisdiccional logrando de esta forma un

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Autor: Noelia De Luca

acercamiento a la comunidad y la inserción de una óptima atención del servicio a la comunidad.

OBJETIVOS

El Gobierno Provincial, a través del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, ha establecido como objetivo prioritario:

"Impulsar el desarrollo acelerado de las instalaciones para el consumo de Gas, asegurar una adecuada expansión de las redes de distribución, y garantizar la prestación del servicio público de gas con seguridad y eficiencia, a fin de mejorar la economía y la calidad de vida de los habitantes de numerosas poblaciones de la Provincia de Buenos Aires que hoy no disponen de este importante servicio.

En la actualidad BAGSA se encuentra ejecutando como empresa constructora ampliaciones de obras de gas en las localidades donde es operardor, así como nuevas obras de infraestructura en algunas de las localidades donde operará como subdistribuidor.

Para ello cuenta con la inscripción en le Registro de Licitadores de Obras Públicas de la Nación, que es el organismo que reconoce la capacidad necesaria para la ejecución de obras de magnitud y la correspondiente inscripción en Camuzzi como constructores de Obras por Terceros (NAG 113).

NUESTRA MISIÓN

>> Desarrollar y ampliar las fronteras del Gas distribuído por redes en todo el ámbito bonaerense, tanto en la ampliación de gasoductos, plantas de GLP y extensión de redes como en el uso de las mismas llegando a la mayor cantidad de usuarios posibles.

>> Ser una Distribuidora de Gas reconocida por la Calidad, Seguridad y Fiabilidad del Servicio.

>> Contar para los fines descriptos con un personal competente y motivado, involucrado con los pensamientos estratégicos de la Empresa y que aporte su potencial para lograr los objetivos.

MARCO LEGAL Decreto Nº 28 / 2004

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Autor: Noelia De Luca

Bolilla IX

Derecho de la energía. Concepto. Principios. Normas e instituciones energéticas. Dificultades de la ecuación energética. El abastecimiento. Fuentes de energías renovables y no renovables. La calidad y seguridad. Condicionantes. La infraestructura física. Análisis económico del derecho de la energía.

Derecho de la energía. Concepto: La energía, en general, como manifestación externa de la materia, tiene múltiples propiedades, ya que puede producir efectos térmicos, mecánicos, eléctricos, nucleares, etc.

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Autor: Noelia De Luca

Derecho de la energía es la rama del derecho que estudia y comprende la legislación, doctrina y jurisprudencia referente a la energía en su naturaleza, usos y aprovechamientos. Propiedad y dominio: arts. 2311 y 2312 del Código Civil.La energía es la capacidad que posee la materia para poder producir calor, trabaja en forma de movimiento, luz, crecimiento biológico, etc.

Las fuentes naturales de la energía

Los economistas discuten si la energía es en si misma un recurso natural o solo una cualidad del recurso. La energía no tiene origen autónomo, siempre aparece como una: fuerza, capacidad de trabajo, propiedad física de la materia; asociada a otro recurso, sea éste el sol, el viento, el agua, el calor interno de la tierra, minerales, combustibles.Pero en el campo del “derecho” la energía y fuerzas naturales, en tanto sean susceptibles de apropiación por el hombre, pueden ser objeto de una relación jurídica. Lo cual implica reconocer su autonomía, con respecto al recurso que las genera.Las leyes han visto así a la energía como una cosa jurídicamente diferente del bien que la produce, por lo tanto susceptible de ser apropiada, trasportada, etc.

Fuentes de Energía

Combustibles vegetales: la leña y el carbón vegetal han sido los primeros combustibles utilizados por el hombre para satisfacer sus necesidades de energía, por la facilidad de su obtención y empleo en los hogares de combustión, y su carácter renovable.Constituyen productos de bajos rendimientos calóricos y elevado manipuleo, por lo que su uso se ha limitado a las zonas de producción de los bosques naturales, ya que no soportan el alto costo del transporte. Un componente importante de las reservas de combustibles vegetales son los residuos agrícolas, que alcanzan gran magnitud en los países de economía agraria (bagazo de caña de azúcar o las tortas de oleaginosas). Otro combustible importante de origen vegetal es el alcohol.Combustibles minerales: (sólidos, líquidos y gaseosos). El carbón, los esquistos bituminosos, la turba, el petróleo y el gas natural son los combustibles de origen mineral o fósil que el hombre ha comenzado a utilizar como fuentes de energía en reemplazo de los combustibles vegetales. El carbón mineral sustituyó a la leña, su primacía se fundó en las grandes reservas existentes en el mundo y en su alto poder calórico comparado con el de los combustibles vegetales.A partir de la Primera Guerra Mundial, se opera un cambio en la estructura del consumo energético con la irrupción del petróleo y del gas natural, que ofrecían incalculables ventajas con respecto a los demás combustibles conocidos.

Uno de los principales problemas que genera la quema de carbón, como la del petróleo, es el de la contaminación del aire por la gran cantidad de partículas de azufre y nitrógeno que arroja.

Hidroelectricidad: la producción de electricidad mediante una turbina generador impulsada por una caída de agua, constituye la forma más económica y limpia de obtener energía eléctrica. La electricidad así generada reporta ventajas positivas. No utiliza combustible ya que la corriente es producida por el impulso de las aguas, que mueven la turbina; por lo cual significa un menor costo operativo, y las aguas son un elemento de fuerza no contaminante, además el bajo costo “operativo” de una central hidroeléctrica hace posible el transporte de fluido de grandes distancias. Tiene finalidades múltiples: genera electricidad, sus aguas pueden utilizarse para riego, actúan como elemento regulador de las crecientes que provocan inundaciones y cataclismos. Uno de los problemas en la producción de la electricidad en éstas centrales es que no puede ser regulada; ello origina en momentos de caída de consumo, un desaprovechamiento de la energía eléctrica producida.Energía Nuclear: conquista los mercados eléctricos pese a los severos controles que impone el uso del combustible nuclear y la limitación en los abastecimientos, como consecuencia de las reducidas existencias de materiales fisibles (fisión: desintegración del núcleo atómico, con liberación de energía) en el mundo. La

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Autor: Noelia De Luca

energía nuclear se obtiene del uranio, éste metal se presenta en la naturaleza en 3 variantes o isótopos (234,235,238). El más abundante en la naturaleza es el uranio 238 pero el “único material fisible” capaz de generar energía nuclear es el uranio 235 que se encuentra en el 0,7%. Las ventajas del uso de la energía nuclear radica en el reducido volumen del material utilizado como combustible en la relación a la energía producida; y una de las desventajas reside en las precauciones que deben adoptarse para salvaguardar la seguridad, y en la necesidad de utilizar equipos muy especializados para la obtención de la energía.Energía Geotérmica: estas fuentes o centros de calor interno de la tierra, por lo general no tienen aisladamente un gran potencial energético, pero pueden adoptar en conjunto un importante porcentaje de las necesidades nacionales en materia energética. Su contribución en pequeñas comunidades urbanas y rurales es muy significativa ya que posibilita a éstas la prestación de servicios de agua, electricidad, calefacción. Las fuentes geotérmicas o geotermales constituyen acumulaciones de calor en forma de pozos secos, vapores, gases o agua de elevadas temperaturas situadas en el interior del planeta. Las cuales pueden ser aprovechadas por su potencial calórico para la generación de energía eléctrica, obtención de agua, etc.Uno de los problemas que se plantea es el de la polución ambiental, ya que la descarga de los gases y de las aguas con los contenidos en sales, pueden perjudicar al entorno.Dentro del sector energético la industria geotérmica es quizás la mas atrasada, se registran algún uso para la calefacción en la zona de la cuenca artesaria de Bahía Blanca.Energía Solar: es el mayor recurso energético, sin embargo la industria poco lo utiliza. La característica de la radiación solar es que constituye una energía libre, que sólo necesita ser captada por el hombre; no produce efectos contaminantes. Tiene la desventaja de que es intermitente requiere grandes superficies para su captación y representa inconvenientes para su almacenamiento y trasporte.Energía Eólica: la energía eólica (la proveniente de los vientos), posee la misma dificultad que la energía solar para su aprovechamiento: su carácter intermitente. Tampoco puede almacenarse en grandes cantidades y a costos económicos. Los volúmenes de energía que se producen son siempre reducidos. Su principal aplicación sigue siendo por el movimiento de molinos de extracción de agua en zonas rurales y para la generación de electricidad en pequeña escala. La intermitencia horaria constituye el principal obstáculo al uso de ésta forma de energía; es una energía no contaminante.Energía Marcomotriz: de las olas, tubo poca difusión la energía marcomotriz es consecuencia del esfuerzo gravitacional de la Luna y la radiación solar ejercen sobre los océanos. La energía proviene de las mareas fue poco utilizada, ya que son escasos los puntos del planeta que ofrecen condiciones topográficas favorables que justifiquen la inversión para estas obras.Energía eléctrica: la electricidad es considerada como un movimiento de protones y electrones, aunque la naturaleza la genera constantemente (rayos, relámpagos) éstas fuentes no resultan aprovechables, y la disponibilidades actuales de energía eléctrica se deben a la técnica del hombre exclusivamente, que supo generarla “artificialmente” a partir de una fuente primaria (sea de carácter térmico o hidráulico). La energía Eléctrica al igual que otras formas de energía, es un bien jurídicamente diferente de la fuente que la genera.El consumo de electricidad por habitante, marca el grado de adelanto alcanzado por un país, sus grandes ventajas radican en que pueden utilizarse indistintamente en la producción de luz, calefacción, refrigeración, etc.

Ninguna otra forma de energía permite obtener en forma directa un efecto tan diversificado. Constituye una de las formas mas limpias de empleo de la energía y su transporte es sencillo.Plantea el problema del almacenamiento por su utilización oportuna, ya que no puede acumularse sino en pequeños volúmenes y a costos elevados, por lo tanto hay que encontrar la forma de almacenar grandes cantidades de electricidad en condiciones económicas para satisfacer adecuadamente los picos de la demanda en determinadas épocas del año o momentos del día, una solución puede obtenerse mediante el procedimiento de interconexión de distintas centrales eléctricas.

Dificultades de la ecuación energética

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Autor: Noelia De Luca

Nuestro sector energético se encuentra en una persistente declinación productiva; la misma no es ni accidental ni obedece a una situación de coyuntura que pueda superarse con el mero transcurso del tiempo; el paso del tiempo no hará más que profundizar los desequilibrios. El problema es estructural y polifacético, se manifiesta en cinco planos fundamentales: político, institucional, legal, técnico y tarifario.La resolución de los problemas detectados demandará un largo período que excederá sin lugar a dudas el período de una administración gubernamental. El pleno ejercicio de la democracia lleva implícita la alternancia y el cambio en paz. Es entonces necesario idear y acordar un mecanismo de preservación de las políticas nacionales permanentes que resguarden el interés nacional de largo plazo en sectores que como el caso del energético revisten el carácter de estratégico para cualquier país.Los problemas del presente• Los hidrocarburos que representan casi el 90 % del total de la energía primaria consumida por Argentina presentan una situación altamente comprometida: la producción de crudo disminuye desde 1998, y nos encaminamos a una segura importación. La producción gasífera disminuye desde 2004, lo que obliga a importaciones crecientes sin que existan proyectos desarrollados para tal fin.• Las reservas comprobadas de hidrocarburos disminuyen, y no se han descubierto nuevos yacimientos de tamaño significativo en los últimos 15 años. La exploración de riesgo muestra un notable retroceso en las últimas dos décadas. • Las refinerías no se han ampliado y operan al máximo de su capacidad instalada, siendo necesario recurrir en forma creciente a la importación de gas oil para el mercado interno. Argentina se encamina hacia la pérdida del autoabastecimiento con consecuencias para sus cuentas fiscales y externas. • El sector eléctrico demuestra tener serias dificultades para ampliar la oferta en nueva generación: el sector privado no cuenta con las condiciones mínimas para invertir, y el Estado, cuando lo hace, actúa en forma no planificada y recurriendo las más de las veces a costosas soluciones de urgencia. • Se hace un uso intensivo e indiscriminado de los subsidios al consumo de energía; siendo la principal causa que las tarifas actuales no retribuyen los costos de producción, lo que dificulta disponer de un fluido sistema de inversión para ampliar la capacidad instalada, y además promueve el derroche.

La emergencia permanenteSi bien la crisis de fines de 2001 obligó –con buena lógica- a declarar la “situación de emergencia”, este estado se prolongó en forma arbitraria e innecesaria hasta el presente, dando lugar a fuertes distorsiones: a) no se cumple la legislación de fondo del sector y la misma es reemplazada por una cantidad excepcionalde normativa complementaria de dudosa eficacia; b) las instituciones están debilitadas; c) los usuarios no pagan por los productos energéticos las tarifas previstas en los contratos de concesión firmados por el Estado; d) los déficit son cubiertos con subsidios indiscriminados por parte del Estado nacional cuyo monto puede estimarse para el período 2006-2008 en más de 8000 millones de u$s; e) existe falta de transparencia en el funcionamiento sectorial; f) la inversión privada genuina en sectores de riesgo se retrajo esperando la intervención de la inversión estatal, insuficiente, y no siempre oportuna; g) no hay planificación Energética Estratégica de largo plazo.

Consensuar una política de estadoLa política de estado es un programa de coincidencias mínimas que nos compromete a todos a largo plazo. Este compromiso debe abarcar en principio a todos los actores políticos y debe ser acompañado –y comprendido por los sectores económicos, sociales y académicos.Los consensos fundantes de una política de estado en materia energética que proponemos son:a. Mayor institucionalidad

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Autor: Noelia De Luca

• Reconstruir la capacidad del Estado nacional para fijar con criterio estratégico la política energética, (la energíaen Argentina no tiene ningún futuro sin un estado inteligente, previsible, previsor y racional); incluye refundar una verdadera Secretaría de Energía.• Mejorar la institucionalidad del sector cumpliendo las leyes energéticas; cubrir con modernas organizaciones –empresas y agencias gubernamentales los vacíos institucionales existentes. Fortalecer los Entes Reguladores. b. Planificación energética estratégica• Adoptar el compromiso de planificar la energía a largo plazo; reorientar la ecuación energética diversificando las fuentes, priorizando las renovables y no contaminantes; más energía nuclear, más energía hidroeléctrica, más energía eólica, menos gas natural.c. Prioridad para la exploración petrolera• Se debe lanzar una política exploratoria agresiva orientada por el Estado nacional y coordinada con las provincias que revierta de raíz la situación existente; la plataforma continental sumergida debe ser el principal objetivo, pero también lo son las áreas continentales no suficientemente exploradas. • El Estado debe ejercer sus roles indelegables: fijar y hacer cumplir la política; actuar como promotor y facilitador; ser garante del cumplimiento de los contratos y participar de la renta petrolera. La empresa privada debe invertir con tecnología de avanzada asumiendo el riesgo minero.• Reforma de la Ley de Hidrocarburos y creación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos con la misión de coordinar con las administraciones provinciales la aplicación homogénea en todo el territorio nacional de la política petrolera y gasífera que debe ser única; representar los intereses del Estado nacional en la plataforma económica exclusiva; llevar la estadística sectorial; ser responsable de las licitaciones de áreas exploratorias en el mar y rea-lizar auditorías de reservas. d. Fondos Específicos• Creación de Fondos Energéticos Específicos para cooperar en el financiamiento de grandes proyectos –públicos y/o privados que presenten externalidades y que no puedan ser financiadas únicamente por tarifas; administración transparente de dichos fondos.e. La Licitación Pública como norma • Comprometer una política de transparencia en las licitaciones y contrataciones con auditorias independientes de todas aquellas obras cuyo destino final sea la provisión de servicios públicos regulados por el Estado.

f. Racionalidad tarifaria• Aplicar en los segmentos regulados tarifas racionales y justas fijadas por el Estado, que aseguren el repago de las inversiones públicas y privadas del sector y la prestación de servicios públicos sin interrupciones o limitaciones artificiales.g. Subsidios al consumo - tarifa social • Comprometer la aplicación de una tarifa social que permita el acceso al consumo energético de los sectores más desposeídos.

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h. Compromiso global • Asumir compromisos planetarios con la lucha global contra el cambio climático que promuevan la utilización de tecnologías amigables con el medio ambiente y el uso racional de la energía. i. Articulación de la política energética con los países de la región• La energía es uno de los ejes para el fortalecimiento del mercado económico regional. El aprovechamiento de re-cursos energéticos complementarios y la existencia de vínculos físicos eléctricos y gasíferos constituyen la base para la conformación de mercados regionales de energía.

El biodiesel y la seguridad energética nacional

Argentina posee uno de los complejos agroindustriales más eficientes del mundo, permitiéndonos ser líderes mundiales en producción y exportación de varios productos como cítricos, aceites vegetales, harinas proteicas y ahora también, biodiesel.A partir de la puesta en marcha del Programa Nacional de Biocombustibles por parte del gobierno nacional del año 2012, Argentina no sólo se ha posicionado como uno de los países con mayor porcentaje de corte de biodiesel en gasoil (7 %), a la par de Alemania y Francia, contribuyendo de esta manera a la seguridad energética nacional, sino que también ha alcanzado un puesto de vanguardia en cuanto a la reducción de emisiones de gases efecto invernadero.

Argentina posee uno de los complejos agroindustriales más eficientes del mundo, permitiéndonos ser líderes mundiales en producción y exportación de varios productos como cítricos, aceites vegetales, harinas proteicas y ahora también, biodiesel a base de soja.

En los últimos años, el crecimiento en la actividad agrícola e industrial ha llevado a nuestro país a importar en forma creciente gasoil, para cubrir necesidades de laboreo, cosecha, transporte, entre otros. Hoy, de la mano de la tecnología y la capacidad de producción de biodiesel instalada (más de 3 millones de toneladas para fin del 2011, con más de 700 millones de dólares en inversiones), Argentina podría ante cualquier imposibilidad de importar gasoil, reemplazar ese faltante con biodiesel nacional y mantener los actuales niveles de producción sin bajar nuestra oferta productiva, ni menguar el trabajo de los argentinos.

En definitiva, el Programa Nacional de Biocombustibles puesto en marcha por el gobierno de Cristina Kirchner -apoyado en las necesarias inversiones realizadas-, ha posicionado a Argentina como uno de los pocos países que puede producir “Alimentos y Energía" para el mundo y “Seguridad Energética” a nivel Nacional.

Análisis económico del derecho de la energía

Energía y Desarrollo Económico

El proceso de crecimiento económico está asociado con un incremento en el consumo de energía.El análisis de la evolución del desarrollo, tal como se mencionó en p untos anteriores, ha permitido distinguir "eras energéticas" (madera, carbón, petróleo) las cuales han jugado un rol vital en el desarrollo económico condicionando tanto la magnitud como el tipo de desarrollo generado.El desarrollo de una economía implica la demanda de energía en formas cada vez más adecuadas y disponibles en ámbitos geográficos amplios.En general puede afirmarse que mayores tasas de crecimiento económico han estado asociadas al reemplazo de combustibles sólidos por combustibles líquidos.

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Lo cierto es que los desarrollos y cambios esperados en la actividad energética tienen impactos notables a nivel macroeconómico.- El incremento de los precios de crudo en la década del '70 ilustra dramáticamente la importancia del desarrollo del sector petrolero tanto en los países exportadores como en los importadores.- Las inversiones de alta intensidad de capital compiten con otras inversiones y las importaciones de energía (petróleo) frente a una disponibilidad limitada de divisas compiten con otras importaciones de bienes y materias primas críticas para el desarrollo económico.- Un abastecimiento inadecuado o insuficiente de energía puede restringir severamente la actividad económica y provocar costos adicionales al sistema de abastecimiento, ante la necesidad de resolver el problema en el corto plazo.- Este efecto "hacia adelante" de la disponibilidad de energía puede alcanzar magnitudes significativas.- Es cierto que la participación del costo de la energía en el costo de producción es, en general, bajo, ya que aún en los casos de industria energo-intensiva la participación no llega a un tercio.- Sin embargo el impacto que provoca la falta de energía, y consecuente falta de producción triplica, por lo menos, el efecto y puede adquirir valores aún más importantes.- Finalmente podemos mencionar que ciertas industrias de base (siderurgia, petroquímica) de gran efecto aglutinante y también con gran poder industrializante, son grandes consumidores de energía, por lo tanto disponer de la misma es una condición para su desarrollo que a su vez genera un desarrollo industria generalizado.- La disponibilidad de energía implica el desarrollo del propio sistema energético y de otros sectores económicos, en lo referente a efectos "hacia atrás", por lo cual algunos autores la clasifican como actividad "industrializante".- Un fuerte encadenamiento hacia atrás con la industria local proveedora de insumos y equipos, es una condición para que se internalice y multiplique el efecto de una mayor actividad energética. En síntesis, es relevante tener en claro que entre energía y desarrollo industrial existe una relación en ambas direcciones y ambas son de gran importancia.

Bolilla X

El régimen jurídico de los servicios públicos energéticos. El abastecimiento de los servicios públicos. Generación. Transporte y distribución de electricidad. MEM. CAMMESA y SIN. Transporte y distribución de gas natural. Constitución nacional. Jurisdicción provincial. Marco regulatorio. Derecho ambiental. Consumerista. Regulatorio y de daños.

Régimen Jurídico y Económico de la Energía Eléctrica en la Provincia de Buenos Aires

Antecedentes Históricos:

a) Situación anterior a 1934

La prestación del servicio público de electricidad en la provincia de Buenos Aires estuvo circunscripta en un principio al ámbito municipal.

Cada municipalidad prestaba por sí ese servicio o lo concedía a particulares mediante ordenanzas que no fueron siempre bien elaboradas. Este último sistema es el que más se utilizó.

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Las municipalidades convenían directamente con un concesionario las condiciones de explotación, las que eran luego establecidas en la ordenanza respectiva.

Llegaron a funcionar así alrededor de 300 pequeñas usinas, obra de otras tantas iniciativas particulares independientes entre sí.

Entre los años 1925 y 1930 muchas de estas usinas fueron adquiridas por grandes compañías que les dan a las mismas una organización distinta. Durante este período comienzan a actuar las siguientes compañías: CADE, Compañía Argentina de Electricidad; CEP, Compañía de Electricidad de la Provincia; CESA, Compañía de Electricidad del Sud Argentino; CIAE, Compañía Italo Argentino de Electricidad; SUDAM, Compañía Sudamericana de Servicios Públicos y Compañía Suizo-Argentino.

La acción de estas compañías se tradujo en un primer momento en un mejoramiento del servicio, tendiendo a asegurar la continuidad del mismo y a establecer en muchos casos una rebaja de las tarifas. Pero este último aspecto no duró mucho, llegando a cometerse verdaderos abusos. Por esta circunstancia, fundamentalmente, aparecen en el ámbito de la provincia las cooperativas de vecinos.

El movimiento cooperativo en la materia se inició en el año 1926 en Punta Alta y al año siguiente en las localidades de Lima y Mercedes. Fue el resultado del movimiento de los respectivos vecindarios tendientes a competir con los concesionarios anteriores.

Llegaron a tener vigencia en el período que estudiamos cuatro tipos de concesiones: 1) correspondientes a las grandes compañías; 2) otorgadas a contratistas independientes de las anteriores; 3) concesiones otorgadas a sociedades anónimas populares y cooperativas; y 4) concesiones provinciales para la producción y transporte de energía eléctrica con fines de interconexión.

Cabe señalar con respecto a esta última observación que aún cuando se cita como primer antecedente de la actual Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires la ley n° 2381 del 22 de octubre de 1890 que creó el Departamento de Ingenieros dependiente del Ministerio de Obras Públicas, fue recién en el año 1939, al entrar en vigencia la ley 4742, cuando se atribuyó la función de asesoramiento a municipalidades a un órgano provincial.

b) Constitución Provincial de 1934

Al reunirse en 1934 la Convención encargada de reformar la Constitución entonces vigente -sancionada el 22 de octubre de 1889-, se consideró el estado en que se encontraba la prestación del servicio público de electricidad en la Provincia.

Se trató este tema al abordar la Sección Sexta denominada: "Del Régimen Municipal".

No obstante surgir de dichas palabras la necesidad de reconocer expresamente la facultad municipal que se apuntaba, en el texto definitivo de la Constitución sólo se incluyó un inciso referido al tema que examinamos: el 8° del artículo 183 actual.

Nos hemos detenido brevemente en la consideración del problema que examinamos por parte de la Convención de 1934 en razón de que el texto que ella sancionó fue diversamente interpretado cuando se gestó la ley 4742.

c) Sanción de la ley 4742

Esta es la primera ley que se sancionó en la Provincia de Buenos Aires estableciendo un régimen orgánico sobre energía eléctrica.

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Anteriormente se habían sancionado leyes que versaban sobre temas directamente ligados al que ahora tratamos, por ejemplo leyes concediendo el uso de caminos provinciales para el transporte de energía eléctrica: N° 3872 del 19 de octubre de 1926 a favor de la Compañía Anglo Argentina de Electricidad, pero lo cierto es que ninguna de ellas imponía un régimen integral como lo hace esta ley.

Con fecha 12 de diciembre de 1938, el P.E. envió a la Honorable Legislatura el proyecto respectivo por intermedio del Ministerio de Gobierno, acompañándolo de un mensaje en el que abunda en consideraciones sobre la necesidad de ordenar legislativamente todo lo referido a los servicios de electricidad en la Provincia. [7]

Dicho proyecto se trató en las sesiones del mismo año, sancionándose el día 28 de diciembre. Se promulgó el 5 de enero de 1939.

Consta la ley 4742 de 22 Artículos, divididos en cinco capítulos denominados: 1°) Del carácter del servicio y de la organización administrativa para su ordenación y control; 2°) Jurisdicciones; 3°) Municipalización del Servicio; 4°) Régimen general de las concesiones del servicio; 5°) Empresas mixtas.

Por el Art. 1° se declara servicio público el suministro de energía eléctrica, reconociéndose así legislativamente una realidad social ya que se trata indiscutiblemente de una actividad destinada a satisfacer necesidades colectivas, que requiere por lo mismo, el contralor del poder público.

Dicho contralor ha de estar a cargo de la Provincia o Municipalidades según su respectiva jurisdicción.

Por el Art. 3° se crea la Dirección de Servicios de Electricidad a la que se le confieren entre otras las siguientes facultades:

"a) Estudiar sistemáticamente las necesidades de energía eléctrica, urbanas, industriales y rurales de la Provincia; b) Estudiar las modalidades regionales o locales del suministro de electricidad en la Provincia, teniendo en cuenta la densidad y distribución de población; d) Proponer al Poder Ejecutivo o a las Municipalidades, según corresponda, las medidas conducentes a la utilización de la energía eléctrica en las labores del campo, y especialmente las de granja e industrias agronómicas, fomentando a tal fin la producción de electricidad por sociedades cooperativas en zonas rurales no abastecidas; f) Asesorar al Gobierno de la Provincia y a las Municipalidades en la preparación de leyes y ordenanzas relacionadas con el suministro de electricidad; g) Fiscalizar los servicios de jurisdicción provincial y los de los Partidos Municipales que lo hayan municipalizado"

De acuerdo a los incisos que extractadamente hemos consignado, advertimos que se acuerdan al órgano administrativo creado importantes funciones, que implican la asunción por parte de la Provincia de una actividad de estudio, asesoramiento y fiscalización.

Motivo de especial preocupación al tramitarse esta ley fue determinar con precisión la jurisdicción provincial y municipal.

Ante las interpretaciones que daba lugar el texto constitucional de 1934 que hemos comentado, el Ministro de Gobierno Dr. Roberto J. Noble se encargó de precisar durante el discurso pronunciado en la Cámara de Diputados el pensamiento que en este tópico había guiado al poder Ejecutivo diciendo: "Inmediatamente, señor Presidente, se suscitaba esta otra cuestión:

¿Siendo facultad de la Provincia, puede la misma legislar o es privativo de las municipalidades hacerlo? Nos hemos respondido, y así lo hemos consignado en la ley que, dentro de su área territorial, es del resorte de las municipalidades conceder, organizar y vigilar el suministro de electricidad. Pero fuera de su área, en

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lo que ultrapase los límites de los Partidos, es facultad indiscutible de la Provincia establecer su jurisdicción. Lo dice la Constitución provincial; lo repite la ley municipal; lo afirma el criterio seguido en la ley provincial de vialidad y lo comprueban las leyes de interconexiones sancionadas por esta legislatura y, especialmente, lo exige el interés general que está detrás de este problema, que, como ya veremos, no se circunscribe a la producción de luz residencial y para el alumbrado público, sino que demanda, fundamentalmente, para promover y acelerar el proceso industrial de la Provincia, la producción en gran escala de fuerza motriz.

El abastecimiento de los servicios públicos

El suministro de los servicios públicos domiciliarios se ha convertido hoy en día en esencial para la vida, salud y dignidad de las personas. Su corte por falta de pago es ilegal, si con ello se pone en peligro la subsistencia del usuario.

Los servicios públicos domésticos de agua, electricidad, gas y teléfono, son mucho más que comodidades propias de la vida moderna: son necesidades básicas que el Estado debe procurar para garantizar el

bienestar general de los usuarios y consumidores. La protección de estos derechos está prevista por el artículo 42 de la Constitución Nacional y por distintos tratados internacionales incorporados a ella.

En el caso del agua corriente se nota con mayor claridad la indiscutible necesidad de no interrumpir su suministro, debido a su carácter vital para resguardar la salud y la higiene de las personas y evitar así la propagación de enfermedades.

Pero no sólo de agua vive el hombre: también revisten este carácter de indispensables en la vida moderna la provisión de los servicios de gas y energía eléctrica, y hasta de teléfono.

“Los servicios públicos integran la categoría de contratos necesarios. Hoy día nadie puede concebir la vida sin ellos, porque su ausencia estaría privando al ciudadano de su derecho a una buena calidad de vida”, afirmó la abogada en Derecho del consumidor Graciela Lovece.

Es sabido que el contrato con estas empresas se funda en el suministro del servicio a cambio pago de una tarifa. No obstante: “cuando pueda acreditarse un estado de necesidad, el atraso en las cuotas o la imposibilidad de pago no pueden derivar en el corte del servicio, dado que se estaría incurriendo en un daño mayor para la persona que aquel que le ocasiona a la empresa la falta de pago”, explicó la letrada.

Para evitar suspicacias, conviene aclarar que esto no significa que cualquier ciudadano pueda dejar de abonar el servicio sin un motivo que lo justifique y exigir la continuidad del suministro alegando garantías constitucionales. “Todo va a depender de cuál sea la causa de la mora, sólo atendible por razones concretas y verificables de tipo humanitario”, aclaró Lovece.

¿El teléfono puede considerarse esencial?Además de ser un bien tutelado por nuestra Constitución dentro de los llamados derechos fundamentales, el mantenimiento del servicio telefónico en ciertos casos se vuelve imprescindible para permitir el normal desarrollo de varios hogares. “La Defensoría (del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires) ha venido sosteniendo que el servicio telefónico es visto como un servicio esencial e insustituible en casos puntuales de importancia y gravedad indiscutibles”, expresó a Defiéndase el Defensor del Pueblo interino Alejandro Nató. Agregó al respecto que “se pretende cuidar los derechos del usuario, víctima de las empresas que el mercado deshumanizó”.

La Defensoría porteña intercedió en varias oportunidades en que los usuarios con necesidades solicitaron a

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las prestatarias la restitución del servicio, interrumpido por atraso o falta de pago. Fue así como requirió en agosto de 2002 a la empresa Telecom S.A. que atienda el pedido de reducción de tarifa hecho por una mujer con un hijo discapacitado.

“Aquí la compañía no podía desechar el reclamo de la señora, porque ella no estaba ni siquiera pidiendo la gratuidad del servicio, sino una rebaja en la tarifa que le permita poder afrontar el pago, debido a los gastos adicionales que tenía para atender la salud de su hijo”, dijo Nató.

Para garantizar la provisión de energía eléctrica se interpusieron actuaciones similares. Otra mamá con un hijo con discapacidad severa solicitó por intermedio de esta Defensoría la reanudación del servicio, debido a la extrema gravedad de su situación y cuya tarifa no puede abonar por falta de recursos económicos. En igual sentido, se intimó a la compañía Metrogas a la reconexión del servicio del gas natural “bajo apercibimiento de las acciones civiles y penales que este organismo en cumplimiento de sus funciones podrá incoar”.

También a la Justicia llegaron este tipo de planteos de individuos o barrios enteros en condiciones de vulnerabilidad. Por ejemplo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, ordenó en marzo de 2003 el mantenimiento del servicio de agua corriente a empresa Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad del Estado (OSSE), para abastecer al barrio “Autódromo” de dicha ciudad. Recursos análogos se interpusieron en los distintos fueros para obtener la permanencia del servicio argumentando el peligro en la demora.

Para situaciones de emergencia, la vía judicial a través de una medida cautelar es la más rápida de todas, a los fines de asegurar la provisión del servicio de inmediato. La acción puede presentarse en el fuero civil (por tratarse de un contrato entre particulares) y en el contencioso administrativo (debido a la injerencia del Estado en la regulación de estos servicios y su responsabilidad ineludible para garantizar una calidad de vida digna a los ciudadanos).

Generación. Transporte y distribución de electricidad.

LEY Nº 24.065

REGIMEN DE LA ENERGIA ELECTRICA

CAPITULO III

Transporte y distribución.

ARTÍCULO 3º.- El transporte y la distribución de electricidad deberán prioritariamente ser realizados por personas jurídicas privadas a las que el Poder Ejecutivo les haya otorgado las correspondientes concesiones de conformidad con las disposiciones de las leyes 15.336, 23.696 y de la presente ley.

El Estado por sí, o a través de cualquiera de sus entes o empresas dependientes, y a efectos de garantizar la continuidad del servicio, deberá proveer servicios de transporte o distribución en el caso en que, cumplidos los procedimientos de selección referidos en la presente ley, no existieron oferentes, a los que puedan adjudicarse las prestaciones de los mismos.

CAPITULO IV

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Generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios.

ARTICULO 4º.- Serán actores reconocidos del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA:

a) Generadores o productores, autogeneradores y co generadores

b) Transportistas

c) Distribuidores

d) Grandes Usuarios

e) Comercializadores.

ARTICULO 5º.- Se considera generador a quien, siendo titular de una central eléctrica adquirida o instalada en los términos de esta ley, o concesionarios de servicios de explotación de acuerdo al artículo 14 de la ley 15.336, coloque su producción en forma total o parcial en el sistema de transporte y/o distribución sujeto a jurisdicción nacional.

ARTICULO 6º.- Los generadores podrán celebrar contratos de suministro directamente con distribuidores y grandes usuarios. Dichos contratos serán libremente negociados entre las partes.

ARTICULO 7º.- Se considera transportista a quien, siendo titular de una concesión de transporte de energía eléctrica otorgada bajo el régimen de la presente ley, es responsable de la transmisión y transformación a ésta vinculada, desde el punto de entrega de dicha energía por el generador, hasta el punto de recepción por el distribuidor o gran usuario, según sea el caso.

ARTICULO 8º.- Se considera comercializador al que compre o venda para terceros energía eléctrica en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA, realizando operaciones comerciales en las condiciones que fije la reglamentación del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA. También se considerará como tales a quienes reciban energía en bloque por pago de regalías o servicios que la comercialicen de igual manera que los generadores.

ARTICULO 9º.- Se considera distribuidor a quien, dentro de su zona de concesión, sea responsable de abastecer toda demanda a usuarios finales que no tengan la facultad de contratar su suministro en forma independiente y realicen dentro de su zona de concesión, la actividad de transmitir toda la energía eléctrica demandada en la misma, a través de instalaciones conectadas a la red de transporte y/o generación hasta las instalaciones del usuario.ARTICULO 10.- Se considera gran usuario a quien contrata, en forma independiente y para consumo propio, su abastecimiento de energía eléctrica con el generador y/o el distribuidor. La reglamentación establecerá los módulos de potencia y de energía y demás parámetros técnicos que lo caracterizan.

CAPITULO V Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores.

ARTICULO 11.- Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción y/u operación de instalaciones de la magnitud que precise la calificación del ente, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener de aquél un certificado que acredite la conveniencia y necesidad pública de dicha construcción, extensión o ampliación. El ente dispondrá la publicidad de este tipo de solicitudes y la realización de una audiencia pública antes de resolver sobre el otorgamiento del respectivo certificado.

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ARTICULO 12.- El inicio o la inminencia de inicio de una construcción y/u operación que carezca del correspondiente certificado de conveniencia y utilidad pública, facultará a cualquier persona a acudir al ente para denunciar u oponerse a aquéllas. El ente ordenará la suspensión de dicha construcción y/u operación hasta tanto resuelva sobre el otorgamiento del referido certificado, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por la infracción.

ARTICULO 13.- La construcción o ampliación de las instalaciones de un transportista o distribuidor que interfiriere o amenazare interferir irrazonablemente el servicio o sistema correspondiente a otro transportista o distribuidor, facultará a estos últimos para acudir ante el ente, el que oyendo a los interesados autorizará o no la nueva obra, pudiendo convocar, previo a ello, a una audiencia pública.

ARTICULO 14.- Ningún transportista ni distribuidor podrá abandonar total ni parcialmente las instalaciones destinadas al transporte y distribución de electricidad, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la aprobación del ente, quien sólo la otorgará después de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para el servicio público en el presente ni en un futuro previsible.

ARTICULO 15.- El ente resolverá, en los procedimientos indicados en los artículos 11, 12, 13 y 14, dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de iniciación de los mismos. ARTICULO 16.- Los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que el ente emita a tal efecto. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisación y pruebas que periódicamente realizará el ente, el que tendrá, asimismo, facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.

ARTICULO 17.- La infraestructura física, las instalaciones y la operación de los equipos asociados con la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, deberán adecuarse a las medidas destinadas a la protección de las cuencas hídricas y de los ecosistemas involucrados. Asimismo deberán responder a los estándares de emisión de contaminantes vigentes y los que se establezcan en el futuro, en el orden nacional por la Secretaría de Energía. ARTICULO 18.- Los transportistas y los distribuidores gozarán de los derechos de servidumbre previstos en la ley 19.552.

ARTICULO 19.- Los generadores, transportistas y distribuidores, no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una posición dominante en el mercado. La configuración de las situaciones descritas precedentemente, habilitará la instancia judicial para el ejercicio de las acciones previstas por la ley 22.262, no siendo aplicable para ello lo dispuesto en el artículo 32 de dicha ley.

ARTICULO 20.- Los generadores, transportistas y distribuidores abonarán una tasa de inspección y control que será fijada por el ente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 67 y 68 de la presente ley.

MEM. CAMMESA y SIN.

El Mercado Eléctrico Mayorista en Argentina (MEM)

El rol del Estado en la definición de la estructura de abastecimiento energético y en los instrumentos para la implementación de políticas, ha sufrido un cambio rotundo a partir de la reorganización eléctrica realizada a partir de 1992.

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Para lograr esta profunda transformación del sector energético el Estado intervino activamente ejerciendo simultáneamente tres funciones:  1. Definición de las políticas y de las estrategias para cambiar la estructura de uso de los recursos energéticos nacionales, incluyendo los aspectos legales y regulatorios. 2. Desarrollo de la infraestructura física necesaria para la transformación, y 3. Ejerciendo el poder de policía sobre la prestación de los servicios energéticos  En el pasado, los instrumentos legales y regulatorios reafirmaron el dominio del Estado Nacional sobre los recursos energéticos y enfatizaron el rol de las empresas públicas en la prestación de los servicios. En el contexto de la reforma del Estado puesta en marcha en 1990, se produjo un cambio sustancial en la estructura institucional y en la regulación de la actividad. La reforma, inspirada en gran medida en la reestructuración del sector eléctrico británico, fue propuesta como medio para lograr una mayor eficiencia en la prestación del servicio promoviendo tanto como sea posible la competencia entre los actores intervinientes. En lo institucional propugnó la máxima partición horizontal y vertical de las empresas para facilitar la competencia, independizando las distintas actividades. En relación al dominio, la intención fue que el Estado Nacional se retire de la industria eléctrica, transfiriendo sus activos al capital privado. La distribución y el transporte, por sus características monopólicas, constituyen actividades reguladas y requieren adicionalmente el otorgamiento de concesiones. Sin embargo la expansión de la red de transporte esta sujeta a los mecanismos del mercado.  Los generadores eléctricos están sujetos a concesión exclusivamente si explotan centrales hidroeléctricas, en tanto que las centrales térmicas requieren autorización únicamente para conectarse a la red y su regulación sólo alcanza los aspectos vinculados con la seguridad pública y la protección del medio ambiente. Los actores participantes en una etapa de la cadena eléctrica se encuentran inhabilitados para actuar en otra etapa. La independencia de los transportistas tiene por objeto asegurar el libre acceso de terceros a la red, lo que también debe ser garantizado por los distribuidores siempre que tengan capacidad disponible en su red de distribución.  La competencia se expresa a través de un mercado eléctrico mayorista (MEM) en el que concurren productores, transportistas, distribuidores, grandes usuarios y comercializadores. El sistema de fijación de precios es el resultado de la libre expresión de las fuerzas del mercado. Como consecuencia de esta organización institucional toda la energía eléctrica se canaliza a través del MEM, dividido en dos segmentos: el mercado a término y el mercado spot. Distribuidores y grandes usuarios pueden contratar la provisión con productores y/o comercializadores a los precios fijados libremente en los respectivos contratos.

CAMMESA planifica la operación del Sistema Interconectado (SI) por períodos estacionales semestrales, para cubrir la demanda con un nivel de reserva acordado entre las partes (despacho económico de cargas).  El precio marginal horario, ofertado por los productores, es el que les paga a los generadores eléctricos el mercado spot y su precio previsto promedio es el precio base a partir del cual se calcula el precio de venta a los distribuidores por sus compras en el mercado spot. Los distribuidores pagan un precio diferencial dependiendo de su localización en el sistema, que refleja la contribución a las pérdidas en la red de transporte. Distribuidores y generadores eléctricos pagan a los transportistas un cargo fijo por conexión y capacidad de la red de transporte y participan de las transacciones de potencia reactiva.

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La operación en tiempo real se realiza con independencia de los contratos a término firmados por los generadores, donde todo apartamiento entre lo contratado y la operación real se canaliza en el mercado spot. Como el precio pagado por los distribuidores se fija independientemente de la retribución real de los generadores y transportistas, se ha creado un fondo de estabilización para atender los desfasajes financieros.  El mercado de los usuarios finales también es segmentado en un tramo regulado y otro abierto a la competencia. En el segmento regulado se garantiza el monopolio al distribuidor que ostenta la concesión, imponiéndosele la obligación de satisfacer toda la demanda que le sea requerida dentro de los términos de su contrato de concesión. Los contratos de concesión deben especificar las obligaciones de los concesionarios en cuanto a la calidad técnica y comercial del servicio. La obligación asumida por la empresa no esta sujeta a la disponibilidad de energía en el MEM, y el Estado Nacional no asume ningún compromiso para solucionar eventuales déficit futuros de producción.  La supervisión y regulación general de la industria eléctrica está en manos del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), creado por ley en el ámbito de la SE como ente autárquico.  Entre sus principales funciones se destaca:  1. Controlar el cumplimiento de los contratos de concesión2. Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias. 3. Participar en el proceso de selección de los concesionarios. 4. Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas para esclarecer los conflictos entre las partes y 5. Velar por la protección del medio ambiente y la seguridad pública en las actividades del sector. 

Transporte y distribución de gas natural.

Transporte y Distribución 

La industria del gas natural en la Argentina está organizada en tres segmentos bien diferenciados: producción, transporte y distribución.

La producción del gas natural es una actividad des regulada: los productores exploran, extraen y comercializan libremente el gas y la autoridad de aplicación es la Secretaría de Energía de la Nación. Por su parte, el transporte y la distribución del gas por redes constituyen servicios públicos regulados y las empresas licenciatarias que los prestan están sujetas a la jurisdicción de contralor del Ente Nacional Regulador del Gas.

El abastecimiento de gas natural por redes es un complejo sistema en el cual intervienen tres principales actores de la industria:

Productores: cuya actividad es la extracción del gas de los pozos y su procesamiento; Transportistas: se encargan del traslado del gas natural desde las cuencas de producción hasta las

distintas zonas de distribución en todo el país;Distribuidoras: llevan el gas natural por sus redes de distribución al domicilio de cada uno de sus clientes

y tienen el contacto directo con ellos. Son las socias de Adigas.

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Estos últimos, el transporte y la distribución del gas natural se encuentran regulados por la Ley Nacional N° 24.076, de junio del año 1992. A fin de ese año fueron adjudicadas las licencias del transporte troncal de gas a 2 compañías y las de distribución a 8 empresas por un período de 35 años, con opción a 10 años más. En 1997 se incorporó una nueva región cuya licencia se adjudicó a Gas NEA SA.

En 1993, las empresas distribuidoras decidieron reunirse en una asociación civil que las representara y fuera el referente de la industria ante la comunidad y los entes nacionales, públicos y privados. Así surgió la Asociación de Distribuidoras de Gas de la República Argentina -ADIGAS-.

Un poco de HistoriaDesde 1993 aumentaron considerablemente los volúmenes despachados, se extendieron las redes, se aumentó la capacidad de transporte, se garantizó mayor confiabilidad del servicio, y se amplió la difusión del GNC, gracias a un fuerte flujo de inversiones genuinas e importantes cambios tecnológicos en el sector gasífero que posibilitaron los actuales estándares de productividad y eficiencia. El transporte y la distribución de gas son operaciones que entrañan riesgos y requieren tecnología y personal altamente calificado. Las empresas licenciatarias de gas natural en el país emplean, en forma directa, a unas 5.500 personas. Se trata de una industria con tradición de trabajo y vocación de servicio público, comprometida con la prestación de un servicio estable, seguro y accesible, lo que permite mejorar la calidad de vida de millones de argentinos.

La industria del gas es fuente de bienestar, competitividad, trabajo, apoyo al sector productivo y respeto al medio ambiente a la vez que de desarrollo social e integración económica. Internacionalmente es reconocida por sus altos estándares de calidad de servicio, su historia y desarrollo. Sirvió como modelo regulatorio imitado por otros países, hasta la crisis económica de 2001/2002 que produjo el congelamiento de las tarifas y el quiebre de los contratos.

La transformación de la industria regulada del gas se produjo fundamentalmente como consecuencia de las inversiones realizadas y el know how aportado por las empresas licenciatarias. La distribución de gas –como el transporte- constituye un servicio público regulado por el Estado, a través del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), quien controla, dicta normas reglamentarias, verifica la correcta operación y mantenimiento, las mejoras tecnológicas y la gestión comercial de las empresas en defensa de los usuarios, aplicando sanciones ante incumplimientos. Es tribunal administrativo ante controversias por la prestación de los servicios.

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Marco regulatorio

Ley Nº 24.076 Marco Regulatorio de la Actividad.

MARCO REGULATORIO DE LA ACTIVIDAD. 1 — Objeto ARTICULO 1º — La presente ley regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional, siendo regidos por la ley 17.319 la Producción, captación y tratamiento. La ley 17.319 solamente será aplicable a las etapas de transporte y distribución de gas Natural, cuando la presente ley se remita expresamente a su normativa.

II — Política General.

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ARTICULO 2º — Fíjanse los siguientes objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural. Los mismos serán ejecutados y controlados por el Ente Nacional Regulador del Gas que se crea por el artículo 50 de la presente ley: a) Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores; b) Promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural, y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; c) Propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural;d) Regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables de acuerdo a lo normado en la presente ley; e) Incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural;f) Incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio ambiente; g) Propender a que el precio de suministro de gas natural a la industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países con similar dotación de recursos y condiciones.

III — Exportación e Importación de Gas Natural. ARTICULO 3º — Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobación previa. Las exportaciones de gas natural deberán, en cada caso, ser autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional, dentro del plazo de noventa (90) días de recibida la solicitud, en la medida que no se afecte el abastecimiento interno. El silencio, en tal caso, implicará conformidad. Los importadores y exportadores, deberán remitir al Ente Nacional Regulador del Gas una copia de los respectivos contratos.

IV — Transporte y Distribución. ARTICULO 4º — El transporte y distribución de gas natural deberán ser realizados por personas jurídicas de derecho privado a las que el Poder Ejecutivo Nacional haya habilitado mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión, licencia o permiso previa selección por licitación pública, excepto aquellos derivados de la aplicación del artículo 28 de la ley 17.319. En esta ley el término "habilitación" comprenderá la concesión, la licencia y el permiso, y el término "prestador" comprenderá al concesionario, al licenciatario y al permisionario. El Poder Ejecutivo Nacional determinará, en cada caso, la modalidad a adoptar. El Estado nacional y las provincias, por sí, o a través de cualquiera de sus organismos o empresas dependientes, sólo podrán proveer servicios de transporte y distribución en el caso de que, cumplidos los procedimientos de licitación previstos en la presente ley no existieren oferentes a los que pudiere adjudicarse la prestación de los mismos o bien si, habiéndose adjudicado tales servicios, se extinguiere la habilitación por alguna de las causas previstas en la misma y se diere aquella situación.

ARTICULO 5º — Las habilitaciones a que se refiere el artículo 4º serán otorgadas por un plazo de treinta y cinco (35) años, a contar desde la fecha de su adjudicación. ARTICULO 6º — Con una anterioridad no menor de dieciocho (18) meses a la fecha de finalización de una habilitación, el Ente Nacional Regulador del Gas, a pedido del prestador respectivo, llevará a cabo una evaluación de la prestación del servicio por el mismo a los efectos de proponer al Poder Ejecutivo Nacional la renovación de la habilitación por un período adicional de diez (10) años. A tal efecto se convocará a audiencia pública. En los textos de las habilitaciones se establecerán los recaudos que deberán cumplir los prestadores para tener derecho a la renovación. El Poder Ejecutivo Nacional resolverá dentro de los ciento veinte (120) días de recibida la propuesta del Ente Nacional Regulador del Gas.

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ARTICULO 7º — En todos los casos de extinción de la habilitación por cualquier causa, cuando no corresponda la renovación prevista en el artículo anterior, el Ente Nacional Regulador del Gas deberá convocar a licitación pública para adjudicar los servicios de transporte y distribución en cuestión, en el plazo de noventa (90) días.

ARTICULO 8º — En el caso del artículo precedente, si la nueva habilitación no pudiese ser otorgada antes de la expiración de la habilitación precedente, el Ente Nacional Regulador del Gas podrá requerir al titular de esta última la continuación del servicio por un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la fecha original de finalización de la habilitación anterior. Esta ampliación revestirá carácter obligatorio para el prestador.V — Sujetos

ARTICULO 9º — Son sujetos activos de la industria del gas natural los productores, captadores, procesadores, transportistas, almacenadores, distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten directamente con el productor de gas natural. Son sujetos de esta ley los transportistas, distribuidores, comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten directamente con el productor.

ARTICULO 10. — A los efectos de la presente ley se considera productor a toda persona física o jurídica que siendo titular de una concesión de explotación de hidrocarburos, o por otro título legal extrae gas natural de yacimientos ubicados en el territorio nacional disponiendo libremente del mismo.

ARTICULO 11. — Se considera transportista a toda persona jurídica que es responsable del transporte del gas natural desde el punto de ingreso al sistema de transporte, hasta el punto de recepción por los distribuidores, consumidores que contraten directamente con el productor y almacenadores. La calidad de transportista se adquiere por: a) Habilitación como transportista otorgada bajo el régimen de la presente ley. b) Concesión de transporte otorgada bajo el régimen del título II, secciones 3a. y 4a. de la ley 17.319. c) Subrogación en una concesión de transporte de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9º del decreto 1589/89.

ARTICULO 12. — Se considera distribuidor al prestador responsable de recibir el gas del transportista y abastecer a los consumidores a través de la red de distribución, hasta el medidor de consumo, dentro de una zona, entendiéndose por tal, una unidad geográfica delimitada. El distribuidor, en su carácter de tal, podrá realizar lasOperaciones de compra de gas natural pactando directamente con el productor o comercializador. Las disposiciones de esta ley son de aplicación a los distribuidores de propano mediante instalaciones permanentes.

ARTICULO 13. — Sin perjuicio de los derechos otorgados a los distribuidores por su habilitación, cualquier consumidor podrá convenir la compra de gas natural directamente con los productores o comercializadores, pactando libremente las condiciones de transacción.

ARTICULO 14. — Se considera comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de terceros.

ARTICULO 15. — Quienes reciban gas natural como pago de regalías o servicios, podrán comercializarlo del mismo modo que un productor.

VI — Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores

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ARTICULO 16. — Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción de obras de magnitud —de acuerdo a la calificación que establezca el Ente Nacional Regulador del Gas—, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener del ente la correspondiente autorización de dicha construcción, extensión o ampliación. En todos los casos, para el otorgamiento de dicha autorización el ente deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Si la obra se encuentra prevista en el cronograma de inversiones de la habilitación, en cuyo caso corresponderá su ejecución al respectivo prestador en los plazos y condiciones que la habilitación estipule; b) Para el caso de obras no previstas en la respectiva habilitación, las cooperativas y los terceros interesados en su realización deberán arribar a un acuerdo con el prestador de la zona que corresponda, y someterlo al ente para que autorice. De no existir acuerdo el ente resolverá la cuestión en un plazo de treinta (30) días, disponiendo dentro de los quince (15) días la realización de una audiencia pública. El ente queda facultado para disponer que la ejecución y/u operación de la obra sea efectuada por el prestador o por el tercero interesado, atendiendo al criterio de mayor conveniencia para el usuario final; c) Para el caso que una solicitud no fuera satisfecha por razones económicas, el distribuidor deberá informar al solicitante dentro del plazo establecido en el artículo 28 de esta ley, el detalle de cálculo y el monto de la inversión que deberá aportar el Solicitante para que el suministro de gas fuera económicamente viable. De no llegarse a un acuerdo al respecto, el solicitante podrá someter la cuestión al ente, conforme a los términos del artículo 29, el que resolverá las condiciones bajo las que podrá ordenar la realización de las obras.

ARTICULO 17. — Ante el inicio o inminencia de inicio de una construcción u obra que carezca de la correspondiente autorización cualquier persona tendrá derecho a acudir al Ente Nacional Regulador del Gas para oponerse a la misma. El ente ordenará la suspensión de la obra hasta tanto adopte decisión final sobre el otorgamiento de la autorización, sin perjuicio de las sanciones que el ente establezca para este tipo de infracción.

ARTICULO 18. — Si la construcción o ampliación de obras de un transportista o distribuidor interfiere o amenazare interferir el servicio o sistema correspondiente a otro transportista o distribuidor, estos últimos podrán acudir al ente, quien oyendo a las partes e interesados y convocando a una audiencia pública, resolverá la continuación o no de la nueva obra.

ARTICULO 19. — Ningún transportista o distribuidor podrá abandonar total o parcialmente las instalaciones afectadas al transporte y/o distribución de gas natural, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la autorización del ente, quien sólo la otorgará después de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados, no resultan necesarios para la prestación del servicio público, en el presente o en un futuro previsible.

ARTICULO 20. — El Ente Nacional Regulador del Gas deberá dictar resolución en los casos indicados en los artículos 16, 17, 18 y 19 dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de interposición de la primera presentación.

ARTICULO 21. — Los sujetos activos de la industria del gas natural están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y disposiciones del Ente Nacional Regulador del Gas. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a las inspecciones, revisiones y pruebas que periódicamente decida realizar el ente, el que tendrá también facultades para ordenar la suspensión del servicio y la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.

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VII — Prestación de los servicios.

ARTICULO 25. — Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda razonable de servicios de gas natural, de acuerdo a los términos de su habilitación y a lo normado en la presente ley.

ARTICULO 26. — Los transportistas y distribuidores están obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte y distribución de sus respectivos sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes, de acuerdo a los términos de esta ley y de las reglamentaciones que se dicten a su respecto.

ARTICULO 27. — Ningún transportista o distribuidor podrá otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones excepto las que puedan fundarse en diferencias concretas que pueda determinar el Ente Nacional Regulador del Gas.

ARTICULO 28. — Los transportistas y distribuidores están obligados a responder toda solicitud de servicio dentro de los treinta (30) días contados a partir de su recepción.

ARTICULO 29. — Cuando quien requiera un servicio de suministro de gas de un distribuidor o acceso a la capacidad de transporte de un transportista o distribuidor, no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención del Ente Nacional Regulador del Gas quien, escuchando también a la otra Parte en audiencia pública a celebrarse a los quince (15) días resolverá el diferendo en el plazo señalando en el artículo 20.

ARTICULO 30. — El gas natural que se inyecte en los sistemas de transporte y distribución deberá reunir las especificaciones dispuestas en la reglamentación respectiva.

ARTICULO 31. — Los transportistas y distribuidores efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones a fin de asegurar condiciones de operabilidad del sistema y un servicio regular y continuo a los consumidores.

ARTICULO 32. — Las habilitaciones podrán obligar a los transportistas y distribuidores a extender o ampliar las instalaciones cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público, siempre que puedan recuperar, mediante tarifas, el monto de sus inversiones a la rentabilidad establecida en el artículo 39 de esta ley.

IX — Tarifas. ARTICULO 37. — La tarifa de gas a los consumidores será el resultado de la suma de: a) Precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte;b) Tarifa de transporte; c) Tarifa de distribución.

ARTICULO 38. — Los servicios prestados por los transportistas distribuidores serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los siguientes principios: a) Proveer a los transportistas y distribuidores que operen en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer todos los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad razonable, según se determina en el siguiente artículo; b) Deberán tomar en cuenta las diferencias que puedan existir entre los distintos tipos de servicios, en cuanto a la forma de prestación, ubicación geográfica, distancia relativa a los yacimientos y cualquier otra modalidad que el ente califique como relevante;

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c) El precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores, incluirá los costos de su adquisición. Cuando dichos costos de adquisición resulten de contratos celebrados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el Ente Nacional Regulador del Gas podrá limitar el traslado de dichos costos a los Consumidores si determinase que los precios acordados exceden de los negociados por otros distribuidores en situaciones que el ente considere equivalentes; d) Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos precedentes, asegurarán el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento.

ARTICULO 42. — Cada cinco (5) años el Ente Nacional Regulador del Gas revisará el sistema de ajuste de tarifas. Dicha revisión deberá ser efectuada de conformidad con lo establecido por los artículos 38 y 39 y fijará nuevas tarifas máximas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la presente ley.

ARTICULO 43. — Ningún transportista o distribuidor podrá aplicar diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto, excepto que tales diferencias resulten de distinta localización, tipo de servicios o cualquier otro distingo equivalente que pueda aprobar el Ente Nacional Regulador del Gas.

ARTICULO 46. — Los transportistas, distribuidores y consumidores podrán solicitar al Ente Nacional Regulador del Gas las modificaciones de tarifas, cargos, precios máximos, clasificaciones o servicios establecidos de acuerdo con los términos de la habilitación que consideren necesarias si su pedido se basa en circunstancias objetivas y Justificadas.Recibida la solicitud de modificación, el ente deberá resolver en el plazo de sesenta (60) días previa convocatoria a audiencia pública que deberá celebrarse dentro de los primeros quince (15) días de la recepción de la citada solicitud.

X — Ente Nacional Regulador del Gas.

ARTICULO 50. — Créase en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Ente Nacional Regulador del Gas que deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el artículo 2 de esta ley. A los efectos de una adecuada descentralización del mismo, en cada área de distribución deberá preverse una estructura mínima pero suficiente para tratar la relación entre las empresas distribuidoras y los usuarios de dicha área. Dicha delegación del Ente Nacional Regulador del Gas se constituirá con la participación de representantes de las provincias que correspondan al área en cuestión.

ARTICULO 51. — El Ente Nacional Regulador del Gas gozará de autarquía y poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquieran en el futuro por cualquier título.

ARTICULO 52. — El Ente tendrá las siguientes funciones y facultades: a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación; b) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido; c) Dictar reglamentos con el fin de asegurar que los transportistas y distribuidores establezcan planes y procedimientos para el mantenimiento en buenas condiciones de los bienes afectados al servicio durante el

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período de las respectivas habilitaciones y que proporcionen al ente informes periódicos que permitan determinar el grado de cumplimiento de dichos planes y procedimientos; d) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores y dictar las instrucciones necesarias a los transportistas y distribuidores para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles; e) Establecer las bases para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a transportistas y distribuidores y, controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con las correspondientes habilitaciones y con las disposiciones de esta ley; f) Aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores, disponiendo la publicación de aquéllas a cargo de éstos; g) Publicar los principios generales que deberán aplicar los transportistas y distribuidores en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a sus servicios; etc.

ARTICULO 53. — El Ente Nacional Regulador del Gas será dirigido y administrado por un directorio de cinco miembros, uno de los cuales será el presidente, otro el vicepresidente y los restantes los vocales, designados todos ellos por el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 54. — Los miembros del directorio del Ente Nacional Regulador del Gas, serán seleccionados entre personas con antecedentes técnicos y profesionales en la materia y designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Durará un período de cinco (5) años en sus cargos, el que podrá ser renovado en forma indefinida. Cesarán en forma escalonada cada año. Al designar el primer directorio, el Poder Ejecutivo Nacional establecerá la fecha de finalización de cada uno para permitir el escalonamiento.

ARTICULO 57. — El presidente durará cinco (5) años en sus funciones y podrá ser reelegido. Ejercerá la representación legal del Ente Nacional Regulador del Gas y en caso de impedimento o ausencia transitorios será reemplazado por el vicepresidente.

ARTICULO 58. — El directorio formará quórum con la presencia de tres (3) de sus miembros uno de los cuales deberá ser el presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate. ARTICULO 59. — Serán funciones del directorio: a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del ente; b) Dictar el reglamento interno del cuerpo; c) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todas las materias de competencia del ente; d) Contratar y remover al personal del ente, fijándole sus funciones y condiciones de empleo; e) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que se elevará a aprobación del Poder Ejecutivo Nacional para su inclusión en el proyecto de ley nacional de presupuesto del ejercicio correspondiente;

XII — Contravenciones y Sanciones. ARTICULO 71. — Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y sus normas reglamentarias cometidas por terceros no prestadores serán sancionados con: a) Multa entre cien pesos ($ 100) y cien mil pesos ($ 100.000), valores estos que el ente tendrá facultades de modificar de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en la industria con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley; b) Inhabilitación especial de uno a cinco años; c) Suspensión de hasta noventa (90) días en la prestación de servicios y actividades autorizados por el ente.

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ARTICULO 72. — En las acciones de prevención y constatación de contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieren corresponder, el Ente Nacional Regulador del Gas estará facultado para requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho. A tal fin bastará con que el funcionario competente para la instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda. Si el hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito de acción pública deberá dar inmediata intervención a la justicia federal con jurisdicción en el lugar.

ARTICULO 73. — El Ente Nacional Regulador del Gas dictará las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se realizarán las audiencias públicas y se aplicarán las sanciones previstas en este capítulo, debiéndose asegurar en todos los casos el cumplimiento de los principios del debido proceso. Las sanciones aplicadas por el ente podrán impugnarse ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.

Derecho ambiental. Consumerista. Regulatorio y de daños.

Consumerismo:

Se conoce con este nombre al conjunto que agrupa a los distintos movimientos de reivindicación de los derechos de consumidores y usuarios respecto del abuso de posición dominante por parte de las empresas, en cuestiones centrales como la fijación de precios, el abastecimiento y la calidad de los productos, entre otras. Las organizaciones emergentes se caracterizan asimismo por la defensa de sus intereses en cuanto parte más débil en el marco de las relaciones de consumo, habida cuenta de las asimetrías (de organización, de información, de poder) que caracterizan a los mercados de consumo, en los cuales acceden a la atención de sus necesidades.

Derecho ambiental

Es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las conductas individual y colectiva con incidencia en el ambiente1. Se lo ha definido también como "El conjunto de normas que regulan las relaciones de derecho público y privado, tendientes a preservar el medio ambiente libre de contaminación, o mejorarlo en caso de estar afectado"2. 

Es conveniente aclarar que, en cuanto al contenido material del concepto de lo ambiental y, por ende, del derecho que lo regula, se han planteado dos posiciones extremas y una intermedia. La primera, excesivamente amplia, donde prácticamente todo es ambiente.  En la posición opuesta –la restringida- se hallan quienes, con un afán de mayor precisión, circunscriben demasiado la problemática ambiental  al ámbito de los bienes comunes, es decir, el agua, el aire y los procesos de contaminación que los afecta. La posición intermedia, por último, establece que el objeto material del ambiente comprende tres aspectos: a) los recursos naturales y su uso; b) los accidentes naturales; y c) la problemática de los asentamientos humanos. El Derecho Ambiental es, en un sentido, una nueva rama del Derecho que, por su carácter interdisciplinario, se nutre de los principios de otras ciencias. En otro sentido, también es una nueva rama interdisciplinaria del Derecho. Así, por su carácter sistemático y tutelar de los intereses, se halla en íntima relación con el Derecho Público –tanto administrativo como sancionador- y, por su énfasis preventivo y reparador de los daños particulares, constituye un capítulo importante del Derecho Privado. Por otra parte, por su vocación redistributiva se relaciona con el aspecto económico del Derecho y por su carácter supranacional compromete principios del Derecho Internacional.  Esto último, en razón de que la cuestión ambiental está impregnada de una fuerte problemática, que requiere soluciones a escala internacional. La

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contaminación se traslada de un punto a otro del planeta, por lo cual, por imperio natural, la reglamentación  y el control de los bienes de la tierra no pueden constreñirse a las fronteras de los Estados, que han sido delimitados según criterios políticos. Los ecosistemas tienen límites naturales; la biósfera es una sola.  Pero es necesario aclarar que el Derecho Ambiental no viene a reemplazar a los antiguos derechos agrarios, mineros o de aguas, sino que se dedica a estudiar las implicancias jurídicas de las relaciones de todos esos elementos entre sí y con el hombre, impregnando las otras ramas del Derecho, como el Constitucional, el Administrativo y el Civil. Es decir, que a la definición precisa del contenido de la materia jurídico institucional, se le debe agregar el análisis de la metodología de estudio, para lo cual resulta útil la teoría sistémica, que tanta difusión ha tenido en los últimos años. Por último, señalamos que la evolución de las normas ambientales ha seguido diversas etapas. La primera, comprende los preceptos orientados en función de los usos de un recurso (riego, agua potable, navegación, etc.). La segunda, más evolucionada, encuadra la legislación en función de cada categoría o especie de recurso natural, coordinando los distintos usos (aguas, minerales, forestales, etc.). La tercera, orienta la normativa hacia el conjunto de los recursos naturales. Finalmente, la cuarta etapa toma en consideración el entorno como conjunto global y  atiende a los ecosistemas. Esta última comprende las normas ambientales en sentido estricto. Estas etapas de la evolución legislativa, aunque sucesivas, no se excluyen unas a otras.

Derecho del consumo y derechos de los consumidores. El epígrafe de este apartado puede sugerir que la primera expresión (“derecho del consumo), se refiere al derecho consumatario en sentido objetivo (el derecho en tanto “norma”) y la segunda (“derechos de los consumidores”) al mismo derecho, pero en sentido subjetivo (el derecho en tanto “facultad”); sin embargo, en la medida en que los derechos “subjetivos” se encuentren Reconocidos o constituidos, expresa o implícitamente, en el derecho “objetivo”, la distinción, al menos a los fines operativos, carece de utilidad práctica. En estos términos, entonces, la dualidad de expresiones aludidas obedece, en rigor, a una relación de conjunto a subconjunto de normas jurídicas, en la medida en que los derechos De los consumidores están incluidos, pero no agotan, la categoría del derecho del consumo. En efecto, la idea de esta tesis consiste en reconocer a los derechos de los consumidores su inclusión en una más amplia “rama” jurídica cual es, como queda dicho, la del derecho “del consumo”, derecho “consumatario”, o derecho “consumerista”. En este sentido, un criterio aproximado al expuesto se observa en los partidarios del denominado derecho del mercado ( o “de mercado”), el que procura integrar, tanto desde el punto de vista internacional “globalizado”, como nacional - y aun local -, “las relaciones entre empresas para una libre competencia; las relaciones entre empresas y consumidores; la prohibición y sanción administrativa a las distorsiones al mercado realizados por las empresas o grupos de empresas; la asunción de criterios jurídicos fundamentales para regular el comportamiento de empresas en el Mercado” .Sin embargo, aun cuando pareciera que esta posición doctrinaria enfoca la cuestión “desde el mercado”, esto es, haciendo C) Validez de las normas locales sobre derechos de los consumidores. En un trabajo anterior he sostenido, al pasar, que “queda latente la cuestión referida a la constitucionalidad de la normativa local de derecho sustantivo común (Cons. Nac., art. 75, inc. 12)”, en materia consumerista. En efecto, junto a la legislación nacional existen normativas de carácter local que regulan aspectos más o menos focalizados de las relaciones de consumo o que, incluso, abundan en ellos. Con particular referencia a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, p. Ej., puede citarse una extensa lista de disposiciones legales sobre derecho “de fondo” de consumidores y usuarios. Ahora bien; sobre la cuestión en análisis, cabe constatar la existencia de un pequeño grupo normativo constituido por los arts. 5, 75, Inc. 12, 129 y 126, Const. Nac., en lo que se refiere, en particular, a nuestra Ciudad Capital.El notable incremento del consumo durante las últimas décadas ha impuesto una denodada competencia entre los productores de bienes y servicios, profundizada -aún mas- con la apertura de los mercados y la globalización. Esto ha obligado a reducir considerablemente los tiempos en los procesos de producción y a

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cambiar criterios en la toma de decisiones empresariales, lo que ha generado nuevos e importantes riesgos, especialmente en su relación con los consumidores.Concordantemente, el consumidor ha ido tomando conciencia de su poder. Se ha convertido en un consumidor exigente que no solo premia con sus preferencias a aquellas empresas que saben satisfacer mejor sus necesidades y responden a sus reclamos, sino que también conoce y hace valer sus derechos.Esto obliga a las empresas a adecuar su actividad no exclusivamente al mercado sino también al nuevo marco legal y su interpretación jurisprudencial, mas aún luego de la trascendente reforma introducida a la Ley 24240 de Defensa de Consumidor por la Ley 26.361.El panorama descripto nos motiva a encarar el estudio del derecho del consumo en profundidad y desde un prisma multidisciplinario, enriqueciendo así su análisis para comprender no únicamente la situación actual de la problemática del consumo sino también para anticipar las líneas de su evolución.

Bolilla XI

Régimen jurídico de los hidrocarburos. Conformación del marco normativo. Evolución legislativa. Aspectos políticos, económicos y sociales. Dominio originario de los hidrocarburos. Normas constitucionales sobre dominio y jurisdicción. Actividades. Regulación de las distintas actividades. Cuencas petrolíferas. El dominio originario de los hidrocarburos. Dominio y jurisdicción.

Los hidrocarburos son un recurso natural no renovable vital para el sistema de producción que rige actualmente en la mayor parte de las sociedades. El transporte, la generación de energía y la producción de múltiples bienes (que van desde los envases, fertilizantes, fibras textiles y diversos productos plásticos, hasta ciertos componentes de la aspirina) utilizan como insumos a los hidrocarburos y sus derivados. No es de extrañar, entonces, que sean considerados como indispensable para la expansión del sistema económico mundial, y estratégico para el desarrollo de cualquier economía nacional. Así fue considerado en Argentina a lo largo de la mayor parte de su historia económica mientras su explotación estuvo a manos del Estado Nacional (Bernal, Dicco y Fredda 2008). Desde la creación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado

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(Y.P.F. S.E.) bajo la dirección del general Enrique Mosconi en 1922, la empresa estatal de hidrocarburos se convirtió en una herramienta fundamental para el desarrollo productivo del país. El quiebre del oligopolio de Standard Oil y Royal Dutch-Shell que permitió una drástica rebaja de los combustibles en 1929; la creación de Gas del Estado y la construcción del gasoducto Comodoro Rivadavia-Buenos Aires bajo los primeros gobiernos peronistas; la política de gas y petróleo barato que sostuvo el esfuerzo industrializador durantes la décadas de la Industrialización por Sustitución de Importaciones (ISI), el descubrimiento del yacimiento Loma La Lata en 1975 que permitiría años más tarde alcanzar el histórico objetivo de autoabastecimiento energético pese a las políticas de sobreendeudamiento y asfixia financiera hacia YPF de las gestiones posteriores; son algunos hitos de la historia de los hidrocarburos argentinos.La administración Menem generó un cambio en la concepción de los hidrocarburos que pasaron a regularse como una mercancía sin valor estratégico. La provincialización de los yacimientos y transformación de YPF en una sociedad anónima (Ley Nº 24.145 de 1992) y la posterior venta de la mayoría accionaria a la española Repsol a finales de los noventa, dan cuenta de esta nueva concepción. El nuevo marco institucional del ahora “mercado” de hidrocarburos permitió a la empresa española la exportación de combustibles hasta el punto de que los mismos se transformaron en uno de los principales rubros de exportación de Argentina, caso excepcional a nivel mundial tratándose de un país no petrolero.

Evolución legislativa.13/12/1907 La dirección de Minas de la Nación Buscaba agua en la zona de Comodoro Rivadavia (Chubut) pero descubrió petróleo.

Entonces, el Poder Ejecutivo Nacional con el fin de evitar especulaciones dictó un Decreto el 14/12/1907 donde prohibió la realización de cateos en 5 leguas a la redonda del puerto de Cdo.Rivadavia.

El 6/12/1910 sancionó la ley 7059 que afectó una superficie de 5000 hectáreasEl 24/12/1910 se creó la Dirección Gral de explotación de petróleo de Comodoro Rivadavia y el 9 de Mayo de 1913 se afectó al ministerio de Agricultura.

Finalmente por ley 9664 se prorrogó la 7059 y la situación jurídica se mantuvo hasta la sanción de la ley 12.161.

DESREGULACIÓN DEL PETROLEO

1. El dominio del subsuelo2. La desregulación petrolera3. Reestructuración y desregulación del Gas Natural4. La privatización de YPF y sus consecuencias políticas y económicas

1. El dominio del subsuelo

El dominio del subsuelo y de las riquezas que yacen en él ha sido siempre un tema controvertido en todas las naciones.

En el continente americano coexisten dos tradiciones distintas, vinculadas a legado británico e ibérico respectivamente,La propiedad privada de los recursos del subsuelo, en el caso de EE.UU

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La propiedad estatal de los mismos en América Latina.

América LatinaComo consecuencia de la herencia institucional de España y Portugal, rigió el régimen regalista, por el cual el rey o el estado eran los propietarios de las riquezas del subsuelo.Antes del descubrimiento de América, las Ordenanzas de Alcalá de 1348 establecían que el Rey de Castilla era propietario de las riquezas del subsuelo, tendencia que se vió acentuada con las riquezas minerales halladas en el Nuevo Mundo, objetivo sustancial de la política colonial.La independencia de los países de la región reafirmó este principio, pasando lo que era del rey al dominio de los estados nacionales. La propiedad estatal de los hidrocarburos abrió las puertas a una fuerte regulación del sector e inclusive a la creación de empresas estatales orientadas a la apropiación por parte del estado de la renta del petróleo y del gas. Tal fue el caso de YPF (Argentina), PETROBRAS (Brasil), PEMEX (México) y PDVSA (Venezuela), entre otras.

Venezuela sostiene que no sólo los yacimientos son propiedad del estado, su Ley Orgánica a parte de la reserva al estado de la propiedad, también queda por su cuenta la industrialización y comercialización de hidrocarburos.

Brasil es similar: su ley de hidrocarburos (Ley 9478, de 1997) consagra el principio constitucional de reservar al gobierno federal la propiedad de los yacimientos.

Similares disposiciones pueden encontrarse en las leyes de Bolivia (Ley 1689 de 1996), Costa Rica (Ley 7399 de 1997), Ecuador y México, único "gigante" de hidrocarburos que no ha admitido la ingerencia privada en algún aspecto del proceso (Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de 1993).

Argentina, adoptó, un régimen dominial-regalista, por el cual el recurso pertenece al Estado pero puede ser explotado por el sector privado mediante el pago de una regalía que, ordinariamente, es del 12% de la producción bruta de hidrocarburos, admitiéndose algunas deducciones.El monopolio virtual de la exploración y explotación de hidrocarburos recayó en la empresa estatal Yacimientos Petrolíferos Fiscales (YPF), al igual que el transporte y la distribución del gas natural (Gas del Estado).

En 1967, se promulgó definitivamente la Ley 17319, durante el gobierno dictatorial de Onganía,Se consagró el régimen de permisos de exploración y concesiones de explotación y transporte de hidrocarburos. Esta norma, aún vigente, declara que los hidrocarburos yacentes constituyen patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado Nacional.

La ley 24.145, quien modifica un principio basal de la Ley 17.319: el dominio de los yacimientos de hidrocarburos, se encuentra pendiente la adaptación de dicha ley para recoger la transferencia de dominio de los yacimientos a las provincias.Montamat señala que la federalización del dominio originario de los hidrocarburos "ha herido de muerte la vigencia de la Ley 17.319, y ha determinado la necesidad de contar con una nueva ley en la materia". Máxime hoy el Art.124 de la C.N.

2. La desregulación petrolera

En 1989, el gobierno nacional dispuso un cambio total en la forma de encarar el negocio petrolero mediante la sanción de los decretos 1.055/89, 1.212/89 y 1.589/89. Estas normas, si bien están basadas en la ley 17.319, cambiaron diametralmente el sentido y la orientación de la política petrolera en Argentina.El programa de desregulación del mercado petrolero tuvo como primer objetivo introducir ciertas formas de mercado a un sector en el cual la actividad pública eliminó todas las características técnicas de un mercado

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siquiera medianamente competitivo.La secuencia de estos decretos y las principales medidas instrumentadas es la siguiente:

Decreto 1.055/89 (10/10/89).Determina la creación de un mercado libre de petróleo crudo, básicamente en las etapas de exploración y explotación (upstream).

Las principales medidas de este decreto son:Concesión de áreas de interés secundario cuya producción diaria no haya superado (en 1988) los 200 m3 de petróleo.Asociación de empresas privadas con YPF en las áreas centrales.Libre disponibilidad del crudo para el producido por las empresas privadas en las áreas de interés secundario , en las áreas centrales (de acuerdo con su porcentaje de asociación) y en las antiguas concesiones.Establecimiento de la opción de libre disponibilidad para los hidrocarburos obtenidos en virtud de contrataciones correspondientes al quinto llamado del Plan Houston.Autorización para importar crudo por parte de la Secretaría de Energía.

Decreto 1.212/89 (8/11/89). Este Decreto marca las reglas de juego para el sector refinación y comercialización (downstream), permitiendo la libre importación y aboliendo las asignaciones de crudo que realizaba la Secretaría de Energía. Asimismo, se desreguló la instalación de refinerías y bocas de expendio y se liberaron los precios de todos los productos derivados.Este instrumento establece los siguientes objetivos: por un lado, "la desregulación del sector hidrocarburos, para lo cual se establecen reglas que privilegian los mecanismos de mercado par la fijación de precios, asignación de cantidades, valores de transferencia y/o bonificaciones en las distintas etapas de la actividad"; por el otro, "las autoridades promoverán la existencia de una franca y leal competencia en igualdad de condiciones para todas las empresas que actúan en el sector, estatales y privadas".Las principales medidas de este Decreto son:

Ampliación del mercado libre: Se instruye a YPF para que renegocie los contratos de explotación de petróleo con el fin de reconvertirlos al sistema de concesiones o asociación con YPF, estableciendo la libre disponibilidad de petróleo crudo producido por estos nuevos concesionarios.Plazo para la asignación de crudos: Establece a partir del 31/12/90 (o, como cláusula gatillo, cuando se produzcan 8.000.0000 de m3 de libre disponibilidad), la eliminación de la asignación de cuotas de crudo por parte de la Secretaría de Energía.Libre importación y exportación de petróleo crudo y productos derivados: Se elimina el requisito de autorización previa y se establece que la importación de crudo y derivados quedará sujeta a la política arancelaria general.Libertad de precios: Establece que a partir del 1/1/91, los precios del petróleo se pactarán libremente. Asimismo, "quedarán liberados los precios de todos los derivados del petróleo, en todas sus etapas".Libre instalación de refinerías: "La instalación de capacidad adicional de refinación será libre, sin otro requisito que el cumplimiento de las normas de seguridad y técnicas".Libre instalación y titularidad de bocas de expendio a partir del 1/1/91.Decreto 1.589/89 (27/12/89. Este Decreto reafirma la apertura económica del sector estableciendo la libre importación y exportación de petróleo y derivados y la eliminación de derechos y aranceles.Otras disposiciones: La desregulación se completó mediante una serie de decretos que, si bien son de menor jerarquía, contribuyeron a configurar un mercado petrolero sustancialmente distinto al vigente en décadas anteriores.Estos Decretos fueron:

Decreto 2.733/90 (28/12/90), mediante el cual se modificaron los impuestos a los combustibles, estableciendo un importe de suma fija para cada tipo de derivado del petróleo.

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Decreto 2.778/90 (31/12/90, que transformó la forma jurídica de YPF convirtiéndola de sociedad del estado en sociedad anónima. Asimismo, se aprobó un importante plan de transformación empresaria y modificación de los estatutos de la sociedad.Decreto 44/91 (7/1/91), que reglamentó el transporte de hidrocarburos (marco regulatorio de oleoductos y poliductos). Mediante esta norma se establece que "el transporte de hidrocarburos líquidos será efectuado como servicio público, asegurando el acceso abierto y libre, sin discriminación, por la misma tarifa en igualdad de circunstancias". Este decreto tiende a nivelar las tarifas de transporte por ductos con los valores internacionales.Ley 24.145: Las medidas encaradas a través del Decreto 2.778/90 de transformación de YPF fueron ratificadas por la ley 24.145, del 6 de noviembre de 1992, que fundamentalmente determinó la privatización de YPF y la federalización de los hidrocarburos. Esta ley otorga a las provincias el dominio de los yacimientos a las provincias en cuyos territorios se encuentren, la concesión a YPF de ciertos oleoductos y poliductos, la transformación empresaria y el mecanismo de venta de las acciones, así como el destino de los fondos de dicha venta.Pendiente la transferencia de dominio dispuesta por la Ley 24.145, la Convención Constituyente de 1994 incorporó al artículo 124 de la Constitución Nacional un párrafo estableciendo que "corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio": se trata de un acto de discernimiento de los recursos naturales para el futuro, dando satisfacción política y jurídica a las provincias que durante tantos años batallaron en pos de ese reconocimiento. El alcance de este dominio originario en nada afecta a los derechos otorgados bajo las prescripciones de las Leyes 23.696 y 17.319 –que gozan de la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada consagrada por los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional-, ni a las facultades del Congreso Nacional para dictar el Código de Minería y toda legislación sustantiva en materia de explotación de yacimientos de minerales.En un régimen de dominio federal (nación o provincias según el territorio de localización de los yacimientos), en principio puede existir pluralidad de políticas sectoriales además de la obvia dispersión jurisdiccional. Por otro lado, la federalización de los hidrocarburos, ha obligado a plasmar en una nueva ley, un acuerdo transaccional entre el Estado Nacional y las provincias hidrocarburíferas de manera de evitar la heterogeneidad en la política petrolera argentina, la reproducción de estructuras burocráticas costosas y la diáspora jurisdiccional.La transacción, plasmada en el nuevo proyecto de ley, corresponde las siguientes directrices:Autoridad Política: Estado Nacional – Secretaría de Energía (política de hidrocarburos, reglamentación de la ley).Autoridad Concedente: Estado Nacional/Provincias (permisos exploratorios, concesiones de explotación, concesiones de transporte)Autoridad de Control: Estado Nacional/Provincias (control de regalías, control ambiental, servidumbres, regulación de ductos).Autoridad Reglamentaria y de Alzada Interjurisdiccional: Ente Federal de Hidrocarburos (reglamentación sobre pago de regalías, explotación racional de los yacimientos, venteo de gas, medio ambiente, seguridad, aspectos técnicos referidos a combustibles líquidos y gaseosos, reglamentaciones procedimentales, etc. Facultades jurisdiccionales de alzada respecto de las decisiones de la autoridad de contralor).

3. Reestructuración y desregulación del Gas Natural

Las consideraciones sobre la producción de gas natural no difieren de las enunciadas para los hidrocarburos en general. El régimen de transporte y distribución de este hidrocarburo se mantiene regulado con carácter de servicio público prestado por empresas privadas, pero sometido a un intenso control estatal por su calidad de monopolio natural.La Ley 24.076 regula el Servicio Público Nacional de Transporte y Distribución de gas.Los objetivos principales perseguidos con la privatización de Gas del Estado S.E. fueron:- Incrementar la eficiencia- Promover las inversiones- Independizar la prestación de los servicios de su regulación

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- Completar la desregulación del sector de hidrocarburos (iniciada en 1991)La Ley adopta el sistema de "acceso abierto" para garantizar la libre disponibilidad del gas, obligando a los transportistas y distribuidores a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte y distribución de sus respectivos sistemas que no esté comprometida para satisfacer la demanda contratada. Asimismo excluye al Estado como empresario-prestador del servicio estableciendo que el derecho de transporte y distribución sólo puede ser ejercido por personas jurídicas de derecho privado.La necesidad de una adecuada regulación proviene del hecho que la industria del gas produce bienes no transables ( o de muy difícil transacción) internacionalmente que se transportan y distribuyen a usuarios finales bajo condiciones monopólicas.A partir de la Privatización de Gas del Estado S.E. (28/12/92) la regulación del sector se basa en reglas claras que apuntan a:- Promover condiciones de competencia- Regular lo mínimo e indispensable.El esquema adoptado con la reestructuración del sector distingue diferentes etapas con sus respectivos actores: producción, transporte y distribución. El espíritu de la Ley 24.076 se basa en incentivar la competencia en todos los sectores, reconociendo que en las etapas de transporte y distribución es mucho más difícil conseguirlo y por ende en ellas se acentúa la regulación.La etapa de producción se encuentra totalmente desregulada. En Argentina se han detectado hasta el momento diecinueve cuencas de sedimentación, de las cuales sólo cinco se encuentran en producción: la Noroeste, la Cuyana, la Neuquina, la Austral y la del Golfo de San Jorge. Estas cinco cuencas se encuentran explotadas por YPF S.A. ya privatizada, y otras muchas compañías privadas. La producción de Gas proviene por la explotación de concesiones logradas en licitaciones internacionales, por contratos anteriores convertidos en concesiones actuales, por concesiones otorgadas por Ley No 24.145 a YPF S.A. o por explotación de yacimientos derivados de concesiones de exploración. Las diferentes áreas de producción y exploración aún disponibles serán puestas a disposición de los interesados a través de licitaciones internacionales.La etapa de transporte está a cargo de dos empresas cuyas tarifas están reguladas, que no pueden comprar ni vender gas excepto que sea para consumo propio, que deben asegurar el libre acceso al sistema de transporte sin discriminación alguna, y cuyas ganancias sólo puede ser derivada del servicio que prestan.La etapa de distribución fue concesionada a ocho operadores que prestan sus servicios en forma monopólica dentro del área que les fue asignada. Sus tarifas son reguladas y se fija un máximo por el Estado. Sus utilidades provienen de la venta de gas a los Usuarios, previa compra y negociación de contratos de provisión de gas con los productores y de los servicios de peaje con las transportistas. Para crear mayor competencia se permite que cualquier Gran Usuario pueda convenir la compra de gas directamente con los productores (by-pass comercial), o bien conectarse directamente al gasoducto troncal (by-pass físico). Dado el sistema de tarifa máxima adoptado estas alternativas permiten otorgar descuentos tarifarios a los grandes usuarios mientras éstas cubran los costos de prestación del servicio. Otra forma de alentar la competencia es el esquema que ofrece a los Usuarios "alternativas contractuales" de elección de servicios, pudiendo pactar con las empresas prestadoras las condiciones de suministro del servicio.La Autoridad de Aplicación en todo lo referente a la producción es la Secretaría de Energía a través de la Ley No 17.139, para las etapas de transporte y distribución es el Ente Nacional Regulador del Gas a través de la Ley No 24.076.La exportación de gas natural se encuentra sujeta a permiso previo, el que tiene por objeto vigilar el abastecimiento del mercado interno, que es un concepto en evolución. En los círculos especializados se reconoce que el mejor crecimiento en las reservas y producción de gas se ha dado bajo el marco del incentivo que implica la libertad para elegir el mercado o destino posible. Por lo tanto, la adecuada atención de las necesidades del consumo interno se verifica cuando las condiciones económicas en vigencia incentivan la continuidad de la inversión exploratoria y de desarrollo.

Régimen jurídico actual de los hidrocarburos

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Ley 26.197

Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.319, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 24.145. Administración de las provincias sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos territorios, lecho y subsuelo del mar territorial del que fueren ribereñas.

Acuerdo de Transferencia de Información Petrolera

Sancionada: Diciembre 6 de 2006.

Promulgada de Hecho: Enero 3 de 2007.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

ARTICULO 1° - Sustitúyese el artículo 1° de la ley N° 17.319, modificado por el artículo 1° de la ley N° 24.145, por el siguiente:

Artículo 1°.- Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la República Argentina y en su plataforma continental pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado nacional o de los Estados provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren.

Pertenecen al Estado nacional los yacimientos de hidrocarburos que se hallaren a partir de las DOCE (12) millas marinas medidas desde las líneas de base establecidas por la ley N° 23.968, hasta el límite exterior de la plataforma continental.

Pertenecen a los Estados provinciales los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en sus territorios, incluyendo los situados en el mar adyacente a sus costas hasta una distancia de DOCE (12) millas marinas medidas desde las líneas de base establecidas por la ley N° 23.968.

Pertenecen a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en su territorio.

Pertenecen a la provincia de Buenos Aires o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda a sus respectivas jurisdicciones, los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en el lecho y el subsuelo del Río de la Plata, desde la costa hasta una distancia máxima de DOCE (12) millas marinas que no supere la línea establecida en el artículo 41 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y de conformidad con las normas establecidas en el Capítulo VII de ese instrumento.

Pertenecen a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, aquellos yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en su territorio, incluyendo los situados en el mar adyacente a sus costas hasta una distancia de DOCE (12) millas marinas medidas desde las líneas de base establecidas por la ley N° 23.968, respetando lo establecido en el Acta Acuerdo suscrita, con fecha 8 de noviembre de 1994, entre la referida provincia y la provincia de Santa Cruz.

ARTICULO 2° - A partir de la promulgación de la presente ley, las provincias asumirán en forma plena el ejercicio del dominio originario y la administración sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos territorios y en el lecho y subsuelo del mar territorial del que fueren ribereñas, quedando transferidos de pleno derecho todos los permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos, así como cualquier otro tipo de contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado nacional en uso de sus facultades, sin que ello afecte los derechos y las obligaciones contraídas por sus titulares.

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Las regalías hidrocarburíferas correspondientes a los permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos en vigor al momento de entrada en vigencia de la presente ley, se calcularán conforme lo disponen los respectivos títulos (permisos, concesiones o derechos) y se abonarán a las jurisdicciones a las que pertenezcan los yacimientos.

El ejercicio de las facultades como Autoridad Concedente, por parte del Estado nacional y de los Estados provinciales, se desarrollará con arreglo a lo previsto por la ley N° 17.319 y su reglamentación y de conformidad a lo previsto en el Acuerdo Federal de los Hidrocarburos.

El diseño de las políticas energéticas a nivel federal será responsabilidad del Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 3° - Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional y las provincias acordarán la transferencia a las jurisdicciones locales de todas aquellas concesiones de transporte asociadas a las concesiones de explotación de hidrocarburos que se transfieren en virtud de la presente ley.

El Poder Ejecutivo nacional será Autoridad Concedente, de todas aquellas facilidades de transporte de hidrocarburos que abarquen DOS (2) o más provincias o que tengan como destino directo la exportación. Deberán transferirse a las provincias todas aquellas concesiones de transporte cuyas trazas comiencen y terminen dentro de una misma jurisdicción provincial y que no tengan como destino directo la exportación.

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará el procedimiento para la transferencia de las facilidades y dictará las normas de coordinación necesarias para permitir el ejercicio armónico de las competencias previstas en el presente artículo.

ARTICULO 4° - El Estado nacional, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias, en su carácter de Autoridades Concedentes, determinarán, mediante los instrumentos que resulten necesarios y suficientes en cada jurisdicción, sus respectivas Autoridades de Aplicación, a las que se asignará la totalidad de lo recaudado en concepto de cánones de exploración y explotación, aranceles, multas y tasas.

ARTICULO 5° - Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la promulgación de la presente ley, y a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes, el Estado nacional y las provincias productoras llevarán a cabo las acciones tendientes a lograr un Acuerdo de Transferencia de Información Petrolera que incluirá, entre otros términos, lo siguiente:

a) la transferencia de legajos, planos, información estadística, datos primarios, auditorías, escrituras y demás documentación correspondiente a cada área transferida sujeta a permisos de exploración o concesiones de explotación en vigencia o que hayan sido revertidas al Estado nacional.

b) la transferencia de toda la documentación técnica, de seguridad y ambiental de las concesiones de transporte objeto de transferencia. En este caso la Secretaría de Energía transferirá, a cada jurisdicción, las auditorías de seguridad, técnicas y ambientales, que la normativa en vigencia establece para cada una de las áreas involucradas, con sus respectivos resultados, cronogramas de actividades, y observaciones.

c) los procedimientos para la transferencia de todo tipo de expedientes en curso de tramitación, cualquiera fuera su naturaleza y estado.

d) El estado de cuenta y conciliación de acreencias por los cánones correspondientes a cada área.

e) El listado de obligaciones pendientes por parte de los permisionarios y/o concesionarios que sean relevantes frente al hecho de la transferencia.

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f) Las condiciones ambientales correspondientes a cada área y/o yacimiento.

ARTICULO 6° - A partir de la promulgación de la presente ley las provincias, como Autoridad de Aplicación, ejercerán las funciones de contraparte de los permisos de exploración, las concesiones de explotación y de transporte de hidrocarburos objeto de transferencia, estando facultadas, entre otras materias, para: (I) ejercer en forma plena e independiente las actividades de control y fiscalización de los referidos permisos y concesiones, y de cualquier otro tipo de contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado nacional; (II) exigir el cumplimiento de las obligaciones legales y/o contractuales que fueran de aplicación en materia de inversiones, explotación racional de los recursos, información, y pago de cánones y regalías; (III) disponer la extensión de los plazos legales y/o contractuales; y (IV) aplicar el régimen sancionatorio previsto en la ley N° 17.319 y su reglamentación (sanciones de multa, suspensión en los registros, caducidad y cualquier otra sanción prevista en los pliegos de bases y condiciones o en los contratos).

Las facultades descriptas en el párrafo anterior, no resultan limitativas del resto de las facultades derivadas del poder concedente emergentes de la ley N° 17.319 y su reglamentación.

ARTICULO 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dominio originario de los hidrocarburos

El tema del dominio originario ha cobrado actualmente, en nuestro país, una gran complejidad e importancia económica al proyectarse sobre el régimen patrimonial que regula la titularidad y explotación de los recursos naturales, en particular de los yacimientos de hidrocarburos. En efecto, a raíz de la reforma constitucional de 1994 se han suscitado una serie de cuestiones interpretativas que resulta necesario dilucidar para conocer, con un mínimo grado de certeza, cuál es el actual status jurídico que corresponde al dominio de los yacimientos de hidrocarburos. La dilucidación de esas cuestiones interpretativas constituye el punto de partida para resolver lo concerniente al régimen jurídico que acompaña a la propiedad hidrocarburífera y tienen trascendencia para la adopción de las decisiones que deberían tomarse de cara a un cambio (radical o progresivo) de la política petrolera del país (v. gr. nacionalización o estatización de yacimientos y/o empresas). Como es sabido, la mencionada reforma constitucional agregó un último párrafo al artículo 124, prescribiendo que “corresponde a las Provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”. Para comprender el significado de dicha cláusula constitucional, hay que remontar el curso de las concepciones jurídicas y efectuar el análisis de los cambios legislativos ocurridos en la materia. Ante todo, corresponde advertir que la figura “dominio originario”, que recoge el art. 124 de la C.N., proviene del Derecho Minero, lo cual remite –en primer lugar- a esta rama del derecho para desentrañar el sentido y alcance del precepto constitucional. Pero, como se verá seguidamente, el marco positivo y doctrinario del derecho minero se integra con un conjunto de principios y normas de derecho público pertenecientes tanto al derecho constitucional como al administrativo. Por lo demás, otra circunstancia adicional que dificulta el esclarecimiento de la mencionada figura es el hecho de que la técnica jurídica que utiliza el derecho privado no siempre ha distinguido con precisión la propiedad del dominio ni tampoco el derecho real del dominio del derecho real administrativo (que es el que tienen los particulares sobre dependencias del dominio público).

Análisis del artículo 124 de la Constitución Nacional a. Doctrina y jurisprudencia a.1 El dominio minero

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Se ha señalado que la dominialidad del Estado sobre las minas ha tenido diversos alcances, según se trate de la expresión de la soberanía estatal relativa a las cosas ubicadas en su territorio o represente la manifestación del poder real que el mismo ejerce sobre las cosas Sobre el punto, existen pues, básicamente, dos teorías acerca de la dominialidad minera: la teoría positiva y la teoría negativa o del dominio eminente La teoría primeramente enunciada implica un concepto de dominio real, con alcances jurídicos parecidos al derecho de propiedad. En cambio, la segunda considera que las minas son res nullius, y que, por lo tanto, no tienen dueño originario, surgiendo como única atribución del Estado la tutela del patrimonio minero, al sólo efecto de vigilar la constitución legal de derechos privados sobre las minas y custodiar el interés público de producción Tal análisis, sin embargo, implica una simplificación del problema que plantea la dominialidad minera a la luz del concepto de dominio originario, como se verá más adelante. Dicha postura no resiste el test de razonabilidad habida cuenta que, con anterioridad a las Provincias, la propiedad minera pertenecía al Rey, al soberano. En consecuencia, si en el sistema regalista estaban disociadas la propiedad del Rey (por ello se denominaba regalía), la potestad de otorgar concesiones y el derecho real de dominio privado, los derechos de las Provincias no serían originarios sino derivados, en el sentido antes expuesto. a.2 Dominio eminente, dominio civil y dominio útil Buena parte de la doctrina divide la propiedad en dominio eminente y dominio civil. Así, mientras que el Estado tiene el derecho de reglamentar las condiciones y las cargas públicas de la propiedad privada, el mismo no posee un verdadero derecho de propiedad respecto de los bienes que se encuentran en su territorio, sino que conserva un poder de legislación, jurisdicción y contribución, del cual surge el sometimiento de los propietarios a las restricciones impuestas en interés público, y de contribuir a los gastos necesarios a la existencia o al mayor bien del Estado Al respecto, en el dictamen de la causa “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia de Mendoza y otros s/ nulidad de concesión minera” de fecha 3 de mayo de 1979, el entonces Procurador General, Dr. Guastavino, señaló que el dominio provincial sobre las minas no es el dominio del Código Civil, sino el dominio eminente propio del sistema regalista, y es así que las Provincias no pueden explotar los bienes por sí mismas, debiendo conceder la propiedad útil a los particulares. En ese contexto, se ha sostenido que el dominio eminente es algo así como un poder supremo vinculado a la noción de soberanía interna que, potencialmente, se ejerce sobre los bienes situados dentro del Estado, ya se trate del dominio privado o público del mismo, o de la propiedad de los particulares. Se trata, en suma, de una potestas y, en este sentido, es una facultad de legislación sobre las personas y los bienes, no reconociendo como expresión de soberanía interna otras limitaciones que las preceptuadas en el ordenamiento constitucional Si bien la pareja de conceptos que definen al dominio eminente y al dominio útil guardan alguna simetría, este último también ha sido empleado, en el ordenamiento civil, con un sentido diferente. En tal sentido, el 2661 del Código Civil prescribe: "Dominio imperfecto es el derecho real (...) reservado por el dueño perfecto de una cosa que enajena solamente su dominio útil". De acuerdo a esa inteligencia, el dominio imperfecto se configura cuando no tiene perpetuidad, por encontrarse sometido a una condición o a un plazo resolutorio, o por estar gravado con un derecho real a favor de un tercero Dentro de los casos del dominio imperfecto, se encuentra el del dominio desmembrado, que implica el traslado de facultades de un dominio reservado a un dominio útil, habiéndose este último caracterizado -en el derecho civil- como un derecho de disfrute que se ejerce por la posesión sobre cosa ajena. a.3 Dominio eminente y dominio originario

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A los fines de la cuestión hermenéutica que plantea el Art. 124 de la C.N., resulta de utilidad diferenciar la noción de dominio eminente de la referida al dominio originario. En ese sentido, se ha dicho que el dominio originario es el derecho que pertenece desde el origen o descubrimiento de la cosa a una persona física o jurídica, a diferencia del dominio derivado que reconoce la existencia de un dueño anterior. En cambio, el llamado dominio eminente, que traduce el derecho de tutela o jurisdicción, es aquel que el Estado posee sobre todas las cosas ubicadas en su territorio, vinculado a la soberanía que ejerce y no a la propiedad, en virtud del cual, como representante del interés público, puede reglar jurídicamente el destino de las cosas aunque no pertenezcan a su patrimonio El punto de conexión entre dominio eminente y el dominio originario se encuentra en el hecho de que ambos son atributos de la soberanía. Sin embargo, el dominio eminente se ejerce en forma genérica sobre todos los bienes y personas que se encuentran en el territorio, en el momento en que el Estado lo considera oportuno, mientras que el dominio originario es ejercido de manera continua. En estas condiciones, puede advertirse que el derecho de propiedad minera reconoce un dominio originario en manos del Estado, el cual se desmembra al otorgar el derecho de “propiedad minera” a los particulares. Este último sería un dominio útil o derecho de explotación, mediante un acto de imperio, que no implica la extinción de su dominio originario, el cual es anterior a la propiedad minera, coexiste con ella y subsiste a su caducidad Así, las minas pertenecen al patrimonio originario del Estado o de las Provincias, mientras que la propiedad minera que adquieren los particulares está sometida a la potestad estatal, por distintas causas Por su parte, con relación a la atribución constitucional del dominio originario de los recursos naturales a las Provincias, una doctrina que juzgamos errónea sostiene que ello conduce a adoptar la concepción positiva de la dominialidad minera como un derecho real de dominio, con alcances jurídicos semejantes al derecho de propiedad. Resulta trascendente advertir que, también, se ha sostenido que existe equivalencia entre los conceptos de dominio originario y de dominio eminente, contraponiéndose al dominio derivado, al dominio útil o derecho de explotación. En este orden, el dominio eminente ha sido concebido como un derecho de propiedad, en el sentido del derecho privado Dentro de esta postura se ha dicho que la falta de recepción del concepto de dominio eminente, en las leyes mineras nacionales, ha provocado la confusión o mala interpretación de las prescripciones sobre dominio mineroA su vez, con arreglo al dictamen del Procurador General de la Corte Suprema, Doctor Elías P. Guastavino, y a lo resuelto por la sala 4º de la Cámara en lo Civil y Comercial de Rosario en autos “Rosario Rowing Club” (en cuanto a que el dominio originario importa una potestad de disposición y de percibir regalías con sujeción a un ordenamiento fundamental), se ha considerado que el concepto de dominio originario de las Provincias podría caracterizarse como una manifestación del regalismo o del dominio eminente

a.4 Dominio y jurisdicción La lectura de los debates de la Convención Constituyente ha conducido a sostener que el reconocimiento del dominio de los recursos naturales en cabeza de las Provincias no sustrae a estos bienes de la jurisdicción exclusiva del Congreso Nacional, entendida como potestad de regulación jurídica

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En el mismo sentido, con independencia del dominio originario reconocido a las Provincias, los artículos 121, 126 y 75 inciso 12 de la C.N. ponen de manifiesto que éstas han delegado en el Congreso Nacional la facultad de dictar un Código de los recursos naturales. a. El dominio originario sobre el mar territorial. Condición jurídica de la denominada Zona Económica Exclusiva El alcance del mar territorial ha sido establecido de manera uniforme para todos los Estados por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, celebrada en Montego Bay, en 12 millas marinas medidas a partir de las líneas de base que establece dicha Convención (art. 3). En ese espacio marítimo el Estado ejerce con plenitud su soberanía, con arreglo a las prescripciones de la citada Convención y otras normas del derecho internacional (art. 2 ap. 3). Por otra parte, de acuerdo al ordenamiento interno el mar territorial integra el dominio público (art. 2340 inc. 1 del Cód. Civil). No obstante que la Convención, al ser ratificada por la ley 24.543, posee jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22 de la C.N.) dado que ella comprende al Estado Nacional como sujeto del Derecho Internacional vinculado por sus normas corresponde armonizar su preceptiva con el art. 124 de la C.N.. En tal sentido, la ley 18.502 que fijó el dominio provincial sobre el mar territorial en un espacio de 3 millas marinas debe considerarse derogada institucionalmente por el juego del referido precepto constitucional y lo prescripto por la Convención sobre el Derecho del Mar. En consecuencia, el dominio de las Provincias sobre el mar territorial se extiende a 12 millas marinas medidas en la forma antes indicada. En cualquier caso, también podría sostenerse que la ley 18.502 fue derogada expresamente por la ley 24.922 (art. 72) aún cuando este argumento podría cuestionarse sobre la base de que los alcances de tal derogación no son generales sino que se circunscriben a la materia que, de modo especial, regula la citada ley. En cambio, tanto en la zona adyacente o contigua (24 millas marinas) como en la Zona Económica Exclusiva (200 millas marinas) no hay dominio originario de las Provincias sino derechos de soberanía a favor de los Estados signatarios de la Convención, los que comprenden la explotación de los recursos naturales (tanto vivos como no vivos) y la producción de energía derivada del agua y de los vientos (art. 56 ap. 1 inc. a.). Al propio tiempo, el Estado Nacional ejerce jurisdicción, entre otras cosas, para el establecimiento y utilización de islas artificiales y la protección del medio marino (art. 56 ap. 1, inc. 2).

. CONCLUSIONES Como recapitulación de las principales reflexiones expuestas, podemos arribar a las siguientes conclusiones: 1. Por lo pronto, no se puede controvertir el hecho de que la prescripción que sobre el dominio originario de los recursos naturales consagra el art. 124 de la C.N. genera, por su falta de definición, una laguna constitucional, destinada a ser cubierta con el auxilio de la interpretación doctrinaria y de la jurisprudencia. 2. Ese vacío constitucional se refiere tanto a la naturaleza y características del dominio originario como, fundamentalmente, al alcance de las potestades y facultades que poseen los titulares de dicho dominio originario. 3. En ese sentido, la carencia constitucional se produce en razón de que mientras la categoría del dominio eminente, concebida como una potestad emanada de la soberanía, exhibe cierto consenso doctrinario, el concepto de dominio originario plantea dudas interpretativas en cuanto a la determinación de su núcleo esencial. En efecto, el dominio originario ha sido entendido tanto como una potestad (asimilable al

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dominio eminente), como a la manera de un derecho de naturaleza patrimonial o real de dominio (lo cual traduce, en el fondo, una tesis civilista). 4. La tesis privatista, que asimila el dominio originario al derecho real de dominio contemplado en el Código Civil, resulta insostenible por las siguientes razones: a. El dominio originario es una figura propia del derecho público, inexistente en el derecho privado, que si bien tuvo origen en el derecho minero, supuso siempre una categoría diferente a la llamada propiedad minera, de naturaleza privada. b. Admitir lo contrario, sería tanto como suponer que sobre los yacimientos de hidrocarburos coexisten dos derechos reales sobre un mismo objeto (el dominio originario de las Provincias y, excepcionalmente, de la Nación, y el dominio real o propiedad de los particulares, calificada como propiedad minera).c. La interpretación que surge del art. 10 del Código de Minería, al remitirse al dominio originario de la Nación y de las Provincias que consagra el art. 7º, reconoce el deslinde entre dicha categoría y la propiedad minera de los particulares que éstos adquieren por concesión. 5. Las potestades y derechos que emanan del dominio originario que el art. 124 de la C.N. reconoce a favor de las Provincias sobre los recursos naturales existentes de su territorio abarca, en el estado actual de nuestra legislación, las facultades de: a. Otorgar concesiones y dictar los actos de ejecución relativos al aprovechamiento de dichos recursos, así como, en consecuencia, disponer su revocación o caducidad; b. Percibir regalías; c. Ejercer un poder de policía local, exclusivo o concurrente, según los casos. 6. En resumidas cuentas, el dominio originario sobre los recursos naturales configura un concepto autónomo, cuya titularidad pertenece, en principio, a las Provincias y, excepcionalmente, a la Nación. Tal figura se asimila a la potestad que es propia del dominio eminente, en forma conjunta con los poderes que conciernen a la condición de concedente que reviste la autoridad provincial o nacional, a lo cual se añaden los derechos -en el caso de la explotación de hidrocarburos- a las regalías petroleras. 7. El dominio originario no equivale al derecho real de dominio, ni tampoco se trata de un dominio derivado o imperfecto. En síntesis, el dominio originario sobre los yacimientos de hidrocarburos conforma un núcleo de potestades y derechos que es propio del derecho público, rigiéndose por los principios de las leyes especiales, las prescripciones del Código de Minería y los principios del derecho administrativo. En este sentido, las potestades y derechos que emanan del dominio originario reconocido a las Provincias deben ejercerse con arreglo a la legislación de fondo que dicta el Congreso sobre la materia, de conformidad al precepto contenido en el Art. 75 inc. 12 de la C.N. En tal sentido, cobra especial relevancia la distinción entre dominio originario y jurisdicción. 8. Los derechos de exploración o explotación de los yacimientos hidrocarburíferos otorgados a los particulares por vía de permiso o concesión, respectivamente, se encuentran incorporados al patrimonio de dichos sujetos en forma definitiva, si bien acotados al lapso temporal que en cada caso fijen las normas o contratos aplicables. Una eventual reforma legislativa en materia de hidrocarburos que, por hipótesis, reservase al sector público la explotación de dichos recursos, en ningún caso podría avasallar los derechos adquiridos de los particulares, amparados por el art. 17 CN.

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9. Cabría, sin embargo, prever la expropiación de los derechos aludidos por parte del Estado (nacional o provincial, según la índole de la utilidad pública declarada), lo cual sería válido en la medida en que se satisfagan plenamente los recaudos constitucionales y legales del instituto expropiatorio (calificación de la utilidad pública por ley formal, y previa indemnización, con el alcance previsto por el legislador). 10. Cabe, también, la posibilidad de que los permisos y concesiones sean revocados administrativamente por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando a sus titulares en la forma prevista en la ley respectiva. También, por hipótesis, dichos títulos podrían ser adquiridos por el Estado a través de una compraventa.

. Cuencas petrolíferas

En la República Argentina se han identificado 19 cuencas sedimentarias, con una superficie total de

aproximadamente 1.750.000 km2.

Cinco de estas cuencas tienen continuidad sobre la plataforma continental, las cuales han proporcionado

hidrocarburos de manera rentable: La cuenca Neuquina, la de San Jorge, la Cuyana, la Austral (o de

Magallanes) y la del Noroeste. La cuenca Neuquina y la cuenca de Golfo de San Jorge son las más

importantes del país, ya que contienen el 75% del total de las reservas comprobadas en el país. La cuenca

Neuquina aporta el 43% del total de la producción petrolera argentina, mientras que la cuenca del Golfo de

San Jorge aporta un 35%. Mientras que otras tres se extienden bajo las aguas del mar.

La superficie de las ubicadas sobre el continente es de alrededor de 1.350.000 km2, y las de la plataforma

continental, tomando como límite la isóbata de 200 mts; de unos 400.000 km2, cifra que puede ser

duplicada si se la considera hasta el pie del talud.

1. CUENCA GOLFO DE SAN JORGE

La Cuenca del Golfo San Jorge es una amplia región ubicada en la Patagonia central entre los paralelos 43

y 47 grados de latitud sur. Comprende la zona meridional de la provincia del Chubut, la parte norte de la

provincia de Santa Cruz y gran parte de la plataforma continental argentina en el Golfo San Jorge. O sea

que abarca áreas dentro del actual continente (65%), como de la plataforma continental (35%).

Tiene una forma bastante irregular, presentando una mayor elongación en la dirección este – oeste. Hacia el

norte sobrepasa el curso medio del río Chubut, por el sur se extiende más allá del río Deseado, hacia el este

llega hasta el alto de basamento oriental ya fuera de las aguas del engolfamiento mientras que hacia el oeste

llega hasta la Cordillera de los Andes.

El área total de la cuenca se estima en unos 200.000 Km2 de los cuales 70.000 Km2 (35%) tienen interés

petrolero (posibilidades potenciales de contener hidrocarburos) según los conocimientos y datos actuales.

2. CUENCA CUYANA

La provincia petrolera conocida como Cuenca Cuyana, se localiza en la porción septentrional de la

provincia de Mendoza y se extiende hacia el sur de su ciudad Capital.

Tiene forma elongada en sentido NNO – SSE acorde con su origen tafrogénico. El límite occidental lo

constituyen dos importantes sistemas orográficos: La Precordillera y la Cordillera Frontal. Al sur oeste está

limitada por el Sistema de la Sierra Pintada que la desvincula de la Cuenca Mesozoica Neuquina – Sur

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Mendocina. El límite oriental lo integran meta- morfitas y rocas igneas del Pericratón Pampeano

(proterozoicas y paleozoicas) y vulcanitas permotriásicas del Grupo Choiyoi. Por el norte las sedimentitas

triásicas trascienden los límites de la provincia de Mendoza y afloran en un vasto sector precordillerano de

la provincia de San Juan.

La superficie útil desde el punto de vista petrolero es aproximadamente de 30.000 Km2.

3. CUENCA NEUQUINA

El 20% se reparte entre Plaza Huincul (Neuquén) y en otra zona más al norte, que llega a Catriel (Río

Negro) y Medanito (La Pampa). La cuenca Neuquina, constituye una extensa comarca petrolera que abarca

la provincia del Neuquén, sector occidental de La Pampa y Río Negro y la porción meridional de la

provincia de Mendoza hasta aproximadamente los 34 grados de latitud sud.

Los límites noreste y sudeste son de naturaleza cratónica y están constituidas respectivamente por el

Sistema de la Sierra Pintada y el Macizo Nordpatagónico; mientras que por el oeste está dado por una

estructura de arco volcánico.

En la actualidad la cuenca se halla moderadamente explorada considerando la relación entre número de

pozos perforados y superficie total. Esta aseveración tiene vigencia para los sectores adosados a los bordes

nororiental y sudoriental, donde los principales rasgos morfoestructurales ya han sido evaluados, restando

en dichas zonas la prospección de trampas sutiles.

El resto de la cubeta se encuentra en un estadio inicial, fundamentalmente en lo referente a niveles

estratigráficos localizados a más de 3.500 m de profundidad.

4. CUENCA DEL NOROESTE

Las sedimentitas portadoras de hidrocarburos en el Noroeste Argentino tienen distinta edad geológica, tanto

en lo que hace a los reservorios como a las rocas generadoras.

Ello es consecuencia de que esta región ha sido en el transcurso del tiempo geológico, una persistente

receptora de sedimentos, desde el Precámbrico hasta el Terciario más moderno, incluído el Cuaternario.

En esta región del Noroeste Argentino se depositaron algo más de 10 km de espesor total de sedimentos,

alojados en cuencas desfasadas en el tiempo pero parcialmente superpuestas. Denominaremos a cada una de

estas cuencas como:

1. Cuencas Siluro-devónicas

2. Cuencas Carbónicas

3. Cuenca Cretácida

En las dos primeras (A y B), las áreas productivas de hidrocarburos se encuentran estrechamente

relacionadas, hecho que no es casual toda vez que ambas se ubican en el ámbito geográfico de las

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denominadas Sierras Subandinas. Estas constituyen un típico cinturón marginal de pliegues y fallas.

Las áreas productivas de la Cuenca Cretácica (C) se encuentran ubicadas tanto en el frente cordillerano

oriental como en el ámbito geográfico de la llanura chaqueña, donde las acumulaciones de hidrocarburos se

dan por entrampamientos estructurales y estratigráfico-estructurales respectivamente.

5. CUENCA AUSTRAL

Situada a ambas márgenes del estrecho de Magallanes: El Cóndor y Cerro Redondo, en Santa Cruz, y la

bahía de San Sebastián, en Tierra del Fuego y probablemente en las inmediaciones de las islas Malvinas.

Se extiende en el extremo sur del continente americano. Abarca una parte importante de la provincia

argentina de Santa Cruz, la chilena de Magallanes, la zona oriental del estrecho del mismo nombre, la isla

Grande de la Tierra del Fuego y una porción de la plataforma continental argentina lindante al este de las

mismas.

Aparenta un triángulo rectángulo cuya hipotenusa, por el noreste y este, corre próximo el curso del río

Chico y sigue esa dirección internándose en el océano Atlántico. Los otros catetos, correspondientes a la

altura por el oeste y base por el sur, coinciden con el tramo Patagónico – Fueguino de la Cordillera de los

Andes.

De una superficie total de 170.000 Km2, unos 23.000 Km2 pertenecen al área costa afuera.

Mapa de las cuencas

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El dominio originario de los hidrocarburos. Dominio y jurisdicción.Los hidrocarburos en general, y el petróleo en particular, son insumos económica y tecnológica- mente estratégicos por ser recursos naturales no renovables y extremadamente usados en la vida diaria (combustibles, electricidad, calefacción, productos plásticos, abonos, asfaltos, etc.). Existe una permanente puja por la distribución despareja de las reservas mundiales de hidrocarburos, ya que por un lado se concentran los grandes propietarios y por el otro los grandes consumidores, lo que ha generado, durante el siglo XX y lo que va del actual, numerosas guerras por su dominio. La denominada Guerra del Chaco, que enfrentó a Bolivia y Paraguay en la tercera década del siglo XX, es un ejemplo paradigmático, así como el despojo mediante el cual Perú, representando a la Standard Oil, arrebató una y parte del territorio ecuatoriano donde tenía influencia la Shell. El petróleo es un recurso no renovable. Por eso, se incurre en

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un error conceptual al hablar de 'producción' de petróleo cuando lo correcto sería decir 'extracción',ya que el petróleo es el mismo que primero está bajo tierra y luego, una vez extraído, es quemado. Y ya nunca más podrá ser utilizado. La fijación de su precio internacional se basa en criterios políticos, ya que resulta de la negociación entre las fuerzas que operan en un mercado oligopólico: existen unos pocos países con muchas reservas, unas pocas empresas que las manejan y un conjunto de grandes consumidores muy concentrados. Por ello, el precio de venta no guarda relación alguna con su costo.La Argentina descubrió petróleo el 13 de diciembre de 1907, en Comodoro Rivadavia. Era el noveno o décimo de los países del mundo que descubría petróleo por entonces y fue el primero en establecer una empresa petrolera y hacer una reserva del recurso. Se trató de una política de Estado que se mantuvo a través de los años y los gobiernos. El pensamiento señero de Mosconi fue tomado como ejemplo por Uruguay, México y Venezuela que crearon sus empresas estatales e hicieron la reserva de su petróleo. Buscaban con ello defenderse de la guerra entre los dos grandes monopolios mundiales de la época, Standard Oil y Shell, que respondían a EEUU e Inglaterra, respectivamente.

En nuestro país, YPF se desarrolló en los Territorios Nacionales. Esto obedeció al histórico conflicto planteado entre la gestión empresaria estatal, monopólica y centralizada, y las viejas oligarquías provinciales (salteña y mendocina, en aquel momento), que entregaban concesiones a las multinacionales. Cuando las provincias petroleras, ya en nuestros días y como parte del proceso privatizador, recibieron el 12% de las acciones de Y.P.F., las vendieron de inmediato. De no haberlo hecho, contarían con una posición mayoritaria en Repsol. Pero no había en los gobiernos provinciales vocación petrolera, sino que había vocación financiera del petróleo. Mientras que la Nación tardó de 1907 a 1992 en concretar la traición de la venta de Y.P.F., las oligarquías provinciales tardaron menos de un año.

Antaño las 'guerras petroleras' se libraban en procura del dominio de los mercados. Hoy, en cambio, asistimos a una enconada lucha por el dominio de las reservas. Según las proyecciones de distintos grupos que estudian el tema, éstas se agotarán en 25 ó 30 años, o tal vez un poco más. Lo cierto es que no se agotarán en todos los países a la vez; pero sí se puede afirmar que aquellos que carezcan de petróleo tendrán muchas dificultades para seguir siendo naciones en el futuro. Esto hace que la provincialización actual sea muy riesgosa. Si se piensa que la venta anual de la Exxon Mobil cuadruplica el PIB nacional, se advierte que fragmentar el subsuelo debilita mucho la posibilidad del país para enfrentar a estas potencias petroleras mundiales.

Otro elemento que sirvió eficazmente para despojar a los países de su petróleo -tal como lo ha experimentado la Argentina- ha sido el endeudamiento externo. La empresa estatal YPF fue obligada a tomar decenas de créditos internacionales que no necesitaba, ya que sólo tenía una deuda operativa (no de capital) anual de 300 millones.

El proceso de privatización

En 1989, mediante tres decretos, se privatizó el 'régimen petrolero'. El status jurídico de este primer tramo de la privatización es de crucial importancia ya que estos decretos podrían ser derogados por otros, sin intervención ni del Congreso Nacional, ni de la Corte Suprema de Justicia, ni de la Procuraduría General de la Nación.

Dos años después se privatizaron los yacimientos a través de la Ley de Emergencia Económica y, al año siguiente, se hizo lo propio -también por ley- con la gestión de YPF y Gas del Estado.

Hoy se levantan voces interesadas en preservar los privilegios de las empresas concesionarias, diciendo que no se puede 'renacionalizar' porque están de por medio los contratos. Se pretende hacer primar el derecho anglosajón, en el que los contratos prevalecen sobre la ley y la justicia estable se logra cuando las dos partes pueden negociar libremente entre sí. El derecho romano (también el hispano y el latinoamericano), algo más sabio, sostiene que cuando contrata un débil con un fuerte no se logra la justicia, sino que ésta

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sólo resulta garantizada por una legislación que tenga como objetivo el bienestar general: la ley prima, pues, por sobre los contratos. Hoy en Argentina tenemos leyes que no se han cumplido y contratos que se quieren cumplir contra la ley.

¿Crisis energética o crisis de modelo?

Lo que está en crisis es el modelo privatizador que, en lugar de conducirnos, como lo habían prometido sus impulsores, a una economía energética moderna de tipo tecnológico postindustrial y postservicios, nos ha retrotraído a una economía primaria: cuando no llueve no hay electricidad en los embalses, cuando hace frío no tenemos gas natural en las viviendas, cuando hay cosecha no alcanza el gasoil, cuando aprieta el calor hay cortes de energía eléctrica, etc. Se trata de una economía primaria regida por el clima.

Lo que debe cuestionarse es el modelo neoliberal de privatización energética y no las medidas de un gobierno en particular.

Pues la crisis obedece a la falta de inversión, a la carencia de exploración, a la falta de nuevas destilerías y de ampliación de las existentes. Se trata de un modelo que permite no invertir e igualmente mantener la concesión.

¿Cómo se logra la inversión en un sistema donde la decisión de hacerlo no está en el Estado concedente sino en la empresa concesionaria, en función de sus utilidades y remesas? Es preciso recuperar la renta petrolera y con ella llevar a cabo las inversiones, dentro de una política de largo plazo. En el corto plazo, mientras tanto, se hacen remiendos: importar gasoil de Venezuela, vender menos gas a Chile, importar más gas de Bolivia, etc. Pero la crisis persiste porque atañe al modelo. Es el sistema neoliberal que en materia energética ha fracasado en la Argentina y a nivel mundial: ha fracasado también en Rusia, donde se vuelve a nacionalizar el crudo; fracasó en Venezuela, donde se retoma la renta petrolera; fracasó en Bolivia, donde se renacionalizaron el petróleo y el gas.

Privatización de la información

Toda la información disponible en materia energética se basa en los números que brindan las empresas del sector, ya que, junto a la privatización de YPF, también se privatizó el dominio de esta información. Cuando YPF era una empresa estatal, la Secretaría de Energía publicaba un informe mensual donde figuraban los costos de extracción cuenca por cuenca. Argentina es hoy el único país del mundo donde las estadísticas petroleras están privatizadas. Asimismo la estadística de reservas disponibles surge de una simple declaración jurada por parte de las empresas. El MORENO ha insistido -sin lograrlo- en la necesidad de que se realice una auditoría de costos y de reservas absolutamente independiente, llevada a cabo por profesionales argentinos, que se cuentan entre los más competentes del mundo.

Esta necesidad surge de la posibilidad real de que las empresas brinden datos falsos en cuanto a sus reservas, ya que esto está directamente vinculado al valor de sus acciones. El petróleo está en concesión -ya que nos pertenece a los argentinos- pero Repsol, en Bolivia y en Argentina, hace figurar en sus activos propios las reservas de Loma de La Lata y todas sus reservas en territorio boliviano.

POLÍTICA HIDROCARBURÍFERA, SUS CONSECUENCIAS SOCIOECONÓMICAS Y AMBIENTALES

El manejo de los recursos naturales y de los hidrocarburos, basado en la lógica del capital que sólo busca la maximización de los beneficios, es ajeno a todo compromiso social y genera un permanente avasallamiento sobre el derecho ambiental; el caso de la explotación ilegal de petróleo en el Parque Nacional Calilegua es un nefasto antecedente, emblema del avance de los intereses extractivistas sobre las Áreas Protegidas.

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La actual política hidrocarburífera, se inscribe en los programas Iniciativa para las Américas y Proyecto de Integración Energética Hemisférica impulsados por EEUU en los ’90, que promovieron la privatización del petróleo y el gas, y la desregulación de los mercados energéticos, facilitando el ingreso de las petroleras a los mercados de América Latina. Argentina adhirió fervientemente a estos lineamientos durante el gobierno de Menem, iniciando el actual modelo extractivista que está en la base de la crisis energética.

Argentina, que fuera pionera en crear una empresa estatal que tuviera el control de todas las etapas de la actividad hidrocarburífera, pasó a ser el único país en el mundo que mantiene totalmente privatizada la explotación de los hidrocarburos -exploración, extracción, destilación, distribución- siendo además uno de los que menor porcentaje retiene de la renta petrolera: alrededor del 12%.

El modelo actual consiste en exportar las reservas sin que se amplíen las comprobadas, es decir, no hay inversión en exploración. Son escasísimas las nuevas perforaciones y se superexplotan hasta el agotamiento, los pozos que fueran perforados por la YPF nacional. En los últimos años los hidrocarburos son el segundo rubro de exportación del país, representando alrededor del 20% de las exportaciones totales.

El gobierno de Kirchner, reprodujo agravadas, las condiciones impuestas en la década anterior, profundizando el saqueo con la modificación de la Ley de Hidrocarburos (Ley Corta), el otorgamiento de exenciones impositivas inéditas y prorrogando las concesiones a las grandes empresas multinacionales. La Ley Corta pasó el dominio de los yacimientos a las provincias transfiriendo todos los permisos de exploración y concesiones. De esta manera los gobernadores provinciales se ven en la situación de negociar en forma directa con las grandes corporaciones del petróleo y hacer jugosos negocios. En el caso de Santa Cruz y Chubut, sus respectivos gobiernos utilizaron artimañas para burlar la ley y extender por 40 años las concesiones del Golfo de San Jorge y Cerro Dragón, los yacimientos más importantes del País, a la Pan American Energy.

La reciente decisión del gobierno de Cristina Fernández de recuperar el control de YPF, en realidad nada cambió el fondo de la situación. La nueva YPF continúa siendo una sociedad anónima que queda excluida de los controles y auditorías públicos. Mantiene la desregulación de la actividad y el marco legal que favorece y permite a las petroleras el saqueo de los yacimientos. El 66% de la producción de Petróleo y el 77% de Gas sigue en manos de Panamerican Energy, British Petroleum, Petrobras, Chevron, Total, entre otras.

En nuestra provincia de Jujuy, el yacimiento Caimancito, que desde el 2008 venía siendo explotado por la empresa de capitales argentinos PLUSPETROL, del grupo Bridas, pasó en 2011 a manos de la empresa de capitales chinos, JHP, con la cual la Pluspetrol es socia en emprendimientos en Perú y Ecuador. Este verdadero “cuento chino” del traspaso les permite a las empresas diluir las responsabilidades que les caben sobre los pasivos ambientales; también lograr la extensión de la concesión argumentando el corto período de tiempo para realizar inversiones.

Luego de 40 años de explotación del yacimiento Caimancito, los pueblos vecinos de El Bananal, Yuto, Caimancito, Calilegua, comprueban que esa actividad extractiva, sin ningún procesamiento en el lugar, no genera empleo en forma significativa, la mano de obra calificada proviene de otros lugares y localmente sólo se obtienen trabajos temporarios y precarios, tercerizados a través de empresas de servicios.   Tampoco genera un crecimiento de la infraestructura y de los servicios de sus localidades. Ninguna de ellas posee red de gas natural, siendo que son atravesados por numerosos gasoductos. No cuentan siquiera con servicios elementales como cloacas, servicios hospitalarios dignos, viviendas.

Estas localidades reciben del yacimiento Caimancito solo ríos contaminados y la casi certeza de estar contaminada el agua que consumen; quedando expuestos a los daños a la salud que generan los hidrocarburos y las aguas residuales con productos químicos usados en la actividad, que en ciertos casos

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tienen efectos cancerígenos o comprometen el sistema nervioso central, la sangre, el sistema inmunitario, el hígado, el bazo, los riñones, los pulmones, el sistema reproductivo, el feto.

Origen del conflicto

En el año 1969 YPF inicia actividades hidrocarburíferas en el Yacimiento Caimancito. Si bien en un principio su producción resultó importante a nivel regional, en pocos años esos volúmenes disminuyeron a valores mínimos.

Una década más tarde, en el año 1979 se crea el Parque Nacional Calilegua. Durante las evaluaciones previas a su creación, se destacó la importancia natural del área donde se ubicaba el yacimiento petrolero, emplazado sobre Selva Pedemontana, unidad ambiental de elevada sensibilidad, singularidad y alto valor de conservación. A nivel regional, la Selva Pedemontana ha perdido el 75 % de su superficie original, debido principalmente al avance de la frontera agroindustrial. Su crítico estado de conservación obliga a darle máxima prioridad de conservación y a mantener sectores protegidos a nivel nacional y regional. Siguiendo este precepto y en base a suponer el inminente abandono de la actividad petrolera dado su escasa rentabilidad, se incorporan las 5700 hectáreas del yacimiento Caimancito en el proyecto de AP.

El yacimiento quedo entonces en jurisdicción y dominio del Parque Nacional, en un sector contiguo a la zona conocida como Yuto – Sauzalito, de propiedad de la empresa Ledesma

SAAI. En conjunto, toda esta zona es identificada como corredor ambiental de gran importancia, crítico en términos de conectividad biológica por constituir el único nexo funcional entre los sectores norte y centro de las Yungas argentinas. Es importante además por su rol en la conectividad con el ambiente Chaqueño.

Creado el PNC, YPF continuó desarrollando la explotación petrolera, hasta lograr la perforación y producción de un total de 34 pozos petroleros. En el año 1992, producido el desguace y privatización de YPF, el yacimiento Caimancito es concesionado por 25 años, sin embargo esa misma adjudicación luego será retransferida entre las empresas UTE NECON-PETROLEOS SUDAMERICANOS (1992), PLUSPETROL S.A (2008) y JHP International Petroleum Engineering Ltda. (2011).

Retirado YPF del yacimiento, la desinversión fue total, hasta alcanzar la situación actual en que solo 10 pozos se mantienen productivos. Agotados los 24 pozos restantes, se abandonaron sus instalaciones y fueron cubiertos por la vegetación selvática.

Fundamentamos nuestra posición

La explotación del Yacimiento Caimancito, en Jurisdicción y Dominio del Parque Nacional Calilegua es ILEGAL.

Los parques nacionales son inalienables, es decir no pueden venderse ni cederse. Este principio garantiza que sus objetivos y metas de conservación de los valores ecológicos, culturales, estéticos y científicos, no queden expuestos a intereses sectoriales o crisis coyunturales.

El PN Calilegua se creó bajó el régimen de la Ley 18594/72 del Servicio Nacional de Parques Nacionales, que al igual que su sucesora y vigente ley 22.351/80 de Parques Nacionales, establece la prohibición de la actividad hidrocarburífera en razón de las graves alteraciones que provoca sobre los ecosistemas. En el año 1990 el Decreto 2149, adicionó al PN Calilegua, la categoría de Reserva Natural Estricta.

Siendo que la ley de parques nacionales prohíbe la actividad hidrocarburífera en las áreas protegidas, resulta incomprensible que habiéndose destinado un mismo territorio a actividades con objetivos y normativas regulatorias antagónicas, el decreto de creación del Área Protegida no advirtiera y convocara a

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resolver la incompatibilidad legal generada. Por su parte, la ley 17.319 de Hidrocarburos, en su    Art. 79 establece  “Son absolutamente nulos los permisos y concesiones que se superpongan a zonas vedadas a la actividad petrolera”.

Resultan así, absolutamente nulos los decretos dictados por los gobiernos nacional y provincial adjudicando concesiones y aprobando traspasos del yacimiento entre las diversas empresas. Estos decretos no hacen referencia a que el yacimiento Caimancito se desarrolla en Jurisdicción y Dominio de un Parque Nacional; en consecuencia no se reconoce la incompatibilidad legal entre la ley de Parques Nacionales y la actividad petrolera que habilitan; mucho menos condicionan la continuidad del yacimiento.

Desde la creación del AP hasta la actualidad, las autoridades políticas de la Administración de Parques Nacionales (APN), incumplieron sistemáticamente a los deberes de funcionario público ya que nunca objetaron dichos decretos, avalando así la ilegalidad del yacimiento.

El carácter de Orden Público de la ley de Parques Nacionales, descarta el planteo del presunto derecho adquirido por la preexistencia de la explotación. Así lo establece la jurisprudencia que sentó la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en el año 2005, cuando en razón del carácter de orden público de la ley de áreas protegidas, prohibió a REPSOL-YPF la perforación de pozos petroleros en la “reserva fáunica Llancanelo”. Al igual que Calilegua, Llancanelo fue incorporada como área protegida provincial varios años después que se iniciara allí la actividad petrolera.

* El Yacimiento Caimancito contamina el agua que consumen los pueblos vecinos.

Contaminación del agua subterránea: El crudo que se extrae es una combinación de petróleo, gas y “agua de formación”. Su separación genera el residuo más contaminante de la explotación petrolera: el “agua de purga”.

La normativa petrolera destaca que el agua de purga, constituida principalmente por agua de formación, es el contaminante de mayor incidencia. Este residuo contiene altos tenores de sales disueltas, hidrocarburos solubles y la posibilidad de estar acompañado por gases peligrosos; en base a ello establece como prioritario asegurar su confinamiento sin impactar sobre los acuíferos.

Sin embargo, en el PNC la disposición final del agua de purga se realiza en un pozo de solo 650 metros de profundidad, cuando los estudios realizados en 2008 por la propia petrolera, señalan que se puede encontrar agua apta para el consumo humano y animal hasta una profundidad de 800 metros y recomiendan inyectar el agua de purga por debajo de los 1.200 metros para minimizar los riesgos de contaminar el agua que consume el pueblo de Caimancito y áreas cercanas.

Contaminación del arroyo El Saladito: Desde sus inicios, la actividad petrolera contamina el Arroyo “El Saladito” tal la denominación ganada por el sabor de sus aguas. La contaminación podría provenir del agua de purga resultante de la separación del crudo o quizá del agua de formación proveniente del colapso de la estructura de alguno de los pozos petroleros inactivos de los alrededores. A pesar de la gravedad de la situación, no se avanzó en determinar fehacientemente su origen y resolver definitivamente este grave impacto.

* Debe abordarse la inmediata resolución de los pasivos ambientales,

Los pasivos ambientales son el conjunto de daños ambientales, como contaminación del agua, del suelo, del aire, deterioro de los recursos y de los ecosistemas, producidos por una empresa durante su funcionamiento ordinario, sus instalaciones o por accidentes a lo largo de su historia.

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Autor: Noelia De Luca

Contaminación del Arroyo Yuto: Desde el año 1997, la APN tiene conocimiento que el pozo petrolero inactivo Caimancito e-3, ubicado 50 metros fuera de los límites del AP, colapsó su estructura y contamina con agua de formación el Arroyo Yuto que atraviesa el AP a lo largo de 13 kilómetros. Cada día este pozo aporta al arroyo unos 200.000 litros de agua de formación conteniendo 20.000 kilogramos de sales disueltas; con una concentración de Cromo 30 veces por encima del máximo valor permitido para la protección de la vida acuática. También aporta hidrocarburos y fenoles, 400 y 100 veces respectivamente por encima de lo permitido por la legislación. Estos elementos que contaminan el Arroyo Yuto constituyen Residuos Peligrosos y Ecotóxicos según lo especifica la Ley 24.051 de Residuos Peligrosos.

Pozos inactivos: El colapso de la estructura de los pozos petroleros es inevitable debido a la corrosión que genera el agua de formación. Destacamos el alto riesgo ambiental que representan los pozos inactivos del yacimiento sin el correcto abandono y sellado, ya que pueden ocasionar derrames de hidrocarburos y/o aguas de formación, contaminando arroyos y napas de agua aptas para consumo, además de otros riesgos como el de causar incendios por emanación de gases. Por ello la normativa petrolera obliga a las empresas a cementar los pozos inactivos que se abandonan. Los plazos fijados en la reglamentación para el sellado de estos pozos inactivos están ampliamente vencidos. Esta operación significa un alto costo que las empresas sistemáticamente se niegan a afrontar y en ello cuentan con el respaldo político de los funcionarios. Los mencionados decretos de adjudicación y transferencia de la concesión, no hacen referencia a las responsabilidades y obligaciones que les cabe a las empresas sobre los pasivos ambientales. Así es que las recurrentes transferencias son utilizadas como una estrategia para no afrontar económicamente la remediación  de los pasivos ambientales principalmente el sellado de pozos abandonados.

Reiteramos, dentro del PNC existen 24 pozos inactivos. Ninguno de ellos se encuentra sellado, por lo que derivarán en la misma situación de contaminación del pozo e3; solo es cuestión de tiempo.

* Debe desarrollarse un plan ordenado del cese de la actividad petrolera en el yacimiento Caimancito.

La actividad petrolera en el PNC es ILEGAL y debe declararse su cese definitivo. El retiro de las instalaciones y las tareas de sellado de los numerosos pozos existentes, inevitablemente generarán impactos ambientales producto de las significativas actividades de intervención y de todas sus obras auxiliares como apertura de caminos, locaciones, campamentos, etc. Para minimizar la sumatoria y acumulación de esos impactos será necesario disminuir la intensidad de las obras, extendiéndolas en el tiempo. Por ello es necesario el inmediato inicio del plan de abandono de los pozos petroleros y un plan ordenado de abandono del conjunto de instalaciones del yacimiento Caimancito.

Los trabajadores del PNC dicen que el cese de la actividad petrolera debe ser concretado mediante un programa progresivo y planificado. Que ese programa debe ser conducido por el Estado Nacional quien debe garantizar que el proceso se desarrolle correctamente. Para ello el Estado debe decretar el cierre definitivo del yacimiento y exigir a las empresas privadas que explotaron el yacimiento, UTE NECON-PETROLEOS SUDAMERICANOS, PLUSPETROL S.A y JHP International Petroleum Engineering Ltda., asumir los costos del sellado de los pozos petroleros y la remediación de todos los pasivos ambientales y los graves problemas de contaminación enumerados en este documento. Todo el proceso de abandono y remediación debe realizarse con estricto control ambiental de la APN.

Bolilla XII

Régimen Jurídico de las energías alternativas. Distintos marcos normativos. Eólica, solar, hidrógeno, mareomotriz, geotérmica, minihidráulica y biocombustibles. Aspectos políticos, económicos y sociales. Principales emprendimientos.

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Autor: Noelia De Luca

Definiciones A los fines de interpretación, se entiende por: a) fuentes de energías renovables, alternativas, no convencionales o blandas: a todas aquellas que se producen naturalmente, en forma inagotable y sin ocasionar perjuicio al equilibrio del medio ambiente; b) biocombustibles: al bioetanol, biodiesel y biogás, que se obtengan a partir de materias primas de origen agroindustrial, agropecuario, oleaginosas no comestibles, de la foresto-industria o desechos orgánicos que cumplan con las condiciones de calidad que determine la autoridad de aplicación; c) investigación y uso del hidrógeno: como combustible y vector energético, generado mediante el uso de energía primaria.

- Son fuentes alternativas de energía: el sol, el viento (eólica), el biogás, la biomasa, la geotermia, la mini-hidráulica y toda otra que científicamente se desarrolle manteniendo las cualidades básicas que distinguen a este tipo de energías. - Se consideran servicios prestados en base a energías renovables, aquellos que se presten utilizando: a) energía solar fotovoltaica: la que mediante tecnología adecuada transforma la energía lumínica del sol en energía eléctrica; b) energía solar pasiva: la que permite el aprovechamiento de las cualidades lumínicas y calóricas del sol para ser aprovechadas en el hábitat humano, conocida como arquitectura bioclimática; c) energía solar térmica: la que se produce aprovechando la energía calórica del sol para calentamiento de fluidos en forma directa o indirecta; d) energía eólica de alta potencia: la que permite aprovechar la energía del viento en grandes magnitudes; e) energía eólica de baja potencia: la que permite aprovechar la energía del viento en pequeña escala, desde lo individual a lo colectivo; f) biomasa: es la energía producida a partir de residuos vegetales o cultivos especiales a tal fin, cuidando de que en el proceso de conversión energética se conserven los parámetros de protección medioambiental; g) biogás: es la que surge como producto del tratamiento anaeróbico de residuos sólidos o líquidos orgánicos de origen industrial, rural, de servicios y domésticos; h) geotérmica: es la que permite aprovechar el potencial térmico interior de la tierra; i) mini-hidráulica: es el aprovechamiento del potencial de pequeños cursos de agua.

REGIMEN NACIONAL DE ENERGIA EOLICA Y SOLAR Ley 25.019 Sancionada: Septiembre 23 de 1998. Promulgada Parcialmente: Octubre 19 de 1998.

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Autor: Noelia De Luca

ARTICULO 1° -Declárase de interés nacional la generación de energía eléctrica de origen eólico y solar en todo el territorio nacional. El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, a través de la Secretaría de Energía promoverá la investigación y el uso de energías no convencionales o renovables. La actividad de generación de energía eléctrica de origen eó1ico y solar no requiere autorización previa del Poder Ejecutivo nacional para su ejercicio. ARTICULO 2° -La generación de energía eléctrica de origen eó1ico y solar podrá ser realizada por personas físicas o jurídicas con domicilio en el país, constituidas de acuerdo a la legislación vigente. ARTICULO 3° -Las inversiones de capital destinadas a la instalación de centrales y o equipos eólicos o solares podrán diferir el pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto al valor agregado por el término de quince (15) años a partir de la promulgación de esta ley. Los diferimientos adeudados se pagarán posteriormente en quince (15) anualidades a partir del vencimiento del último diferimiento. ARTICULO 4° -El Consejo Federal de la Energía Eléctrica promoverá la generación de energía eó1ica y solar, pudiendo afectar para ello recursos del Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior, establecido por el artículo 70 de la Ley 24.065. ARTICULO 5° - La Secretaría de Energía de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 24.065 incrementará el gravamen dentro de los márgenes fijados por el mismo hasta 0,3 $/MWh, destinado a conformar el FONDO FIDUCIARIO DE ENERGIAS RENOVABLES, que será administrado y asignado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica y se destinará a: I. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015 $/kWh) efectivamente generados por sistemas eólicos instalados y a instalarse, que vuelquen su energía en los mercados mayoristas o estén destinados a la prestación de servicios públicos. II. Remunerar en hasta CERO COMA NUEVE PESOS POR KILOVATIO HORA (0,9 $/kWh) puesto a disposición del usuario con generadores fotovoltaicos solares instalados y a instalarse, que estén destinados a la prestación de servicios públicos. III. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015 $/kWh) efectivamente generados por sistemas de energía geotérmica, mareomotriz, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás, a instalarse que vuelquen su energía en los mercados mayoristas o estén destinados a la prestación de servicios públicos. Están exceptuadas de la presente remuneración, las consideradas en la Ley 26.093. IV. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015 $/kWh) efectivamente generados, por sistemas hidroeléctricos a instalarse de hasta TREINTA MEGAVATIOS (30 MW) de potencia, que vuelquen su energía en los mercados mayoristas o estén destinados a la prestación de servicios públicos. El valor del Fondo como la remuneración establecida, se adecuarán por el Coeficiente de Adecuación Trimestral (CAT) referido a los períodos estacionales y contenido en la Ley 25.957. Los equipos a instalarse gozarán de esta remuneración por un período de QUINCE (15) años, a contarse a partir de la solicitud de inicio del período de beneficio. Los equipos instalados correspondientes a generadores ólicos y generadores fotovoltaicos solares, gozarán de esta remuneración por un período de QUINCE (15) años a partir de la efectiva fecha de instalación. (Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 26.190 B.O. 2/1/2007) ARTICULO 6° -La Secretaría de Energía de la Nación, propiciará que los distribuidores de energía, comprenden a los generadores de energía eléctrica de origen eólico, el excedente de su generación con un tratamiento similar al recibido por las centrales hidroeléctricas de pasada. ARTICULO 7° -Toda actividad de generación eléctrica eó1ica y solar que vuelque su energía en los mercados mayoristas y/o que esté destinada a la prestación de servicios públicos prevista por esta ley,

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Autor: Noelia De Luca

gozará de estabilidad fiscal por el término de quince (15) años, contados a partir de la promulgación de la presente, entendiéndose por estabilidad fiscal la imposibilidad de afectar al emprendimiento con una carga tributaria total mayor, como consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional, o la creación de otras nuevas que las alcancen como sujetos de derecho a los mismos. ARTICULO 8° -El incumplimiento del emprendimiento dará lugar a la caída de los beneficios aquí acordados, y al reclamo de los tributos dejados de abonar más sus intereses y actualizaciones. ARTICULO 9°-Invítase a las provincias a adoptar un régimen de exenciones impositivas en sus respectivas jurisdicciones en beneficio de la generación de energía eléctrica de origen eó1ico y solar. ARTICULO 10.-La Secretaría de Energía de la Nación reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de la aprobación de la misma. ARTICULO 11.-Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley. La presente ley es complementaria de las Leyes 15.336 y 24.065 en tanto no las modifique o sustituya, teniendo a misma autoridad de aplicación. ARTICULO 12.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEY NACIONAL DE LA PROMOCION DEL HIDROGENO

Ley 26.123

Sancionada: Agosto 2 de 2006

Promulgada de Hecho: Agosto 24 de 2006

REGIMEN PARA EL DESARROLLO DE LA TECNOLOGIA, PRODUCCION, USO Y APLICACIONES DEL HIDROGENO COMO COMBUSTIBLE Y VECTOR DE ENERGIA

CAPITULO I

Política Nacional

ARTICULO 1º — Declárase de interés nacional el desarrollo de la tecnología, la producción, el uso y aplicaciones del hidrógeno como combustible y vector de energía.

ARTICULO 2º — La presente ley promueve la investigación, el desarrollo, la producción y el uso del hidrógeno como combustible y vector energético, generado mediante el uso de energía primaria y regula el aprovechamiento de su utilización en la matriz energética.

CAPITULO II

Objetivos

ARTICULO 3º — Los objetivos de la presente ley son:

a) Desarrollar y fortalecer la estructura científico- tecnológica destinada a generar los conocimientos necesarios para el aprovechamiento de los recursos energéticos no convencionales.

b) Incentivar la aplicación de tecnologías que permitan la utilización del hidrógeno, en especial para el desarrollo de proyectos experimentales y las transferencias de tecnologías adquiridas.

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Autor: Noelia De Luca

c) Incentivar la participación privada en la generación y producción del hidrógeno propendiendo a la diversificación de la matriz energética nacional, priorizando aquellos emprendimientos en donde el beneficio sea significativo en términos de desarrollo de la industria nacional, utilización de mano de obra local y captación de recursos humanos nacionales de alta especialización e innovación tecnológica.

d) Promover la formación de recursos humanos y el desarrollo de ciencia y tecnología en materia de energía de hidrógeno, comprendiendo la realización de programas de promoción de emprendimientos de innovación tecnológica.

e) Promover la cooperación regional, especialmente con los países que integran el MERCOSUR e internacional, en el campo de la generación y utilización del hidrógeno, mediante el intercambio de conocimientos científicos y técnicos y, propender a la transferencia de tecnologías desarrolladas, observando los compromisos de no contaminación asumidos por la República Argentina.

f) Fomentar el desarrollo de un plan educativo nacional para concientizar a la población en la necesidad de disminuir la contaminación ambiental y de los usos y alcances del hidrógeno como combustible y vector energético.

g) Impulsar el estudio de la obtención del hidrógeno a partir del uso de energías renovables y no renovables, el montaje de plantas pilotos para la generación de energía a partir del hidrógeno mediante procesos no contaminantes.

h) Incentivar el desarrollo y producción de equipos individuales e industriales que utilicen el hidrógeno como portador único o combinado de energía.

i) Impulsar la investigación, el desarrollo e industrialización de celdas de combustibles para la generación de energía eléctrica a partir del hidrógeno y sustancias que lo contengan.

j) Incentivar la instalación de plantas generadoras de energía eléctrica de baja y media tensión mediante el uso del hidrógeno como combustible.

k) Promover la vinculación y coordinación entre sectores del Estado nacional, industrias, instituciones de investigación y desarrollo y universidades para el establecimiento a nivel nacional y regional de la industria del hidrógeno.

l) Fomentar la investigación y desarrollo de tecnologías que permitan la utilización del hidrógeno como combustible de uso vehicular.

CAPITULO III

Sujetos

ARTICULO 4º — Podrán acogerse al presente régimen las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella, o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas y que se encuentren en condiciones de desarrollar las actividades promovidas por la presente ley, cumpliendo con las definiciones, normas de calidad y demás requisitos fijados por la autoridad de aplicación.

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Autor: Noelia De Luca

Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro mencionado en el inciso h) del artículo 7º.

ARTICULO 5º — No podrán acogerse al presente régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda.

b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.

d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los incisos precedentes, producido con posterioridad al acogimiento al presente régimen, será causa de caducidad total del tratamiento acordado en el mismo.

CAPITULO IV

Autoridad de Aplicación

ARTICULO 6º — La autoridad de aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo, conforme a las respectivas competencias dispuestas por la Ley 22.520 de Ministerios y sus normas reglamentarias y complementarias. El o los organismos que designe, tendrán a su cargo dentro de sus áreas, la formulación, el seguimiento y la ejecución de un Programa Nacional del Hidrógeno, garantizando la implementación de políticas de modo coordinado con los restantes organismos de la Administración Pública Nacional y de las jurisdicciones provinciales —que hayan adherido a la presente ley— con competencia en la materia.

ARTICULO 7º — Son funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación:

a) Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración y aprobación del Programa Nacional de Desarrollo del Hidrógeno, en cuyo asesoramiento, podrán participar los entes provinciales con competencia en la materia de todas aquellas jurisdicciones que hayan adherido a la presente ley.

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Autor: Noelia De Luca

b) Entender en la política de desarrollo y utilización del hidrógeno como combustible y portador de energía.

c) Promover el desarrollo tecnológico e industrial de emprendimientos en el ámbito público y privado que incorporen la tecnología del hidrógeno.

d) Fomentar la realización de proyectos para el desarrollo de prototipos a escala laboratorio, banco o planta piloto que permitan desarrollar conocimientos sobre el uso del hidrógeno y sus aplicaciones.

e) Fiscalizar el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales vigentes de aplicación en la tecnología del hidrógeno.

f) Incentivar la inversión privada en el uso del hidrógeno.

g) Propiciar que los distribuidores de energía eléctrica adquieran el excedente de energía que produzcan las plantas generadoras que utilicen como combustible el hidrógeno.

h) Organizar y administrar un registro público de personas físicas y jurídicas que investiguen, desarrollen y apliquen tecnologías, o utilicen el hidrógeno como combustible o fuente de energía en el territorio nacional.

i) Desarrollar y administrar un sistema de información, de libre acceso sobre los usos, aplicaciones y tecnologías del hidrógeno.

j) Administrar dentro de los límites que fije el Poder Ejecutivo, el Fondo Nacional de Fomento del Hidrógeno a que se refiere el artículo 13 de la presente.

k) Firmar convenios de cooperación con distintos organismos públicos, privados, mixtos y organizaciones no gubernamentales; otorgar compensaciones y administrar los subsidios a distribuirse a través del Fondo Nacional de Fomento del Hidrógeno.

l) Someter trimestralmente al Honorable Congreso de la Nación un informe sobre el cumplimiento del Plan Nacional del Hidrógeno y los objetivos a corto, mediano y largo plazo, detallando las erogaciones efectuadas y a efectuar.

m) Autorizar toda actividad orientada al uso de hidrógeno como combustible o como portador de energía, estableciendo los parámetros de seguridad obligatorios para su habilitación.

n) Asegurar la publicidad de las resoluciones que adopte y del registro público consignado en el inciso h).

Autorización previa

ARTICULO 8º — Toda actividad orientada al uso del hidrógeno como combustible o vector de energía, requerirá autorización de la autoridad de aplicación.

CAPITULO V

De las infracciones y sanciones

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Autor: Noelia De Luca

ARTICULO 9º — El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, provocará la restitución al fisco de los créditos fiscales oportunamente acreditados o devueltos o, en su caso, de los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta ingresados en defecto, con más los respectivos intereses resarcitorios, no resultando a tales fines de aplicación el procedimiento dispuesto en los artículos 16 y siguientes de la Ley 11.683 y sus modificaciones, todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la comisión de otras conductas previstas en el Código Penal y leyes complementarias, y será sancionado, en forma acumulativa, con:

a) Apercibimiento;

b) Multa de PESOS UN MIL ($ 1.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000);

c) Suspensión de la actividad de TREINTA (30) días hasta UN (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;

d) Cese definitivo de la actividad y la clausura de las instalaciones, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.

ARTICULO 10. — Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho a la defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción.

La reiteración será tenida en cuenta a los efectos de la graduación de la sanción.

ARTICULO 11. — Las acciones para imponer sanciones por la presente ley prescriben a los CINCO (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción o que la autoridad de aplicación hubiere tomado conocimiento de la misma.

ARTICULO 12. — Para la constatación, tramitación y sanción por incumplimiento a la presente ley, serán aplicables las normas establecidas en la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.

CAPITULO VI

Fondo – Creación

ARTICULO 13. — Créase el Fondo Nacional de Fomento del Hidrógeno (FONHIDRO).

El mismo se integrará con:

a) La partida del Presupuesto de la Administración Nacional que fije anualmente el Congreso de la Nación y cuya cuantía reflejará el Poder Ejecutivo en el proyecto respectivo.

b) Los generados con su actividad, en la proporción que la reglamentación determine.

c) Préstamos, aportes, legados y donaciones de personas físicas y jurídicas, organismos e instituciones nacionales o internacionales, públicas o privadas.

d) Los importes correspondientes a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo V.

e) Las partidas que para subsidios prevea anualmente el Presupuesto de la Administración Nacional.

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Autor: Noelia De Luca

ARTICULO 14. — Los recursos a que hace referencia el artículo anterior tendrán por finalidad financiar los planes del Programa Nacional del Hidrógeno que resulten aprobados.

ARTICULO 15. — El Poder Ejecutivo establecerá la conformación, responsabilidades, funciones e incompatibilidades de las autoridades a cargo del Fondo.

ARTICULO 16. — Los gastos operativos y administrativos de dicho fondo no podrán superar en ningún caso el CINCO POR CIENTO (5%) del presupuesto anual asignado.

CAPITULO VII

Régimen Fiscal Promocional

ARTICULO 17. — Los sujetos mencionados en el artículo 4º, que se dediquen a la producción y uso del hidrógeno promovido en los términos de la presente ley y que cumplan las condiciones establecidas en la misma, gozarán, a partir de la aprobación del proyecto respectivo, de los siguientes beneficios promocionales:

1) En lo referente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias, será de aplicación el tratamiento dispensado por la Ley 25.924 y sus normas reglamentarias, a la adquisición de bienes de capital y/o a la realización de obras que se correspondan con los objetivos del presente régimen.

2) Los bienes afectados a las actividades promovidas por la presente ley, no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por la Ley 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, hasta el tercer ejercicio cerrado, inclusive, con posterioridad a la fecha de puesta en marcha del proyecto respectivo.

3) El hidrógeno producido por los sujetos titulares de los proyectos registrados por la autoridad de aplicación utilizado como combustible vehicular, no estará alcanzado por el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural establecido en el Capítulo I, Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Impuesto al Gas Oil, Ley 26.028, ni por la tasa de Infraestructura Hídrica establecida por el decreto 1381/01.

ARTICULO 18. — El cupo fiscal total de los beneficios promocionales mencionados en el artículo precedente será distribuido a propuesta de la autoridad de aplicación por el Poder Ejecutivo y se fijará anualmente en la respectiva Ley de Presupuesto para la Administración Nacional, de lo que deberá informar trimestralmente al Congreso de la Nación.

Déjase establecido que a partir del segundo año de vigencia del presente régimen, se deberá incluir también en el cupo total, los que fueran otorgados en el año inmediato anterior y que resulten necesarios para la continuidad o finalización de los proyectos respectivos.

ARTICULO 19. — No estará alcanzado por los beneficios de la presente ley el uso del hidrógeno como materia prima en procesos destinados a usos químicos o petroquímicos como destino final, ni el empleado en todos aquellos procesos que no tengan directa relación con el uso energético establecido en los objetivos del presente régimen.

CAPITULO VIII

Disposiciones complementarias

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Autor: Noelia De Luca

ARTICULO 20. — En todo lo no previsto en esta ley y en especial a lo atinente al Capítulo VII, serán de aplicación las disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTICULO 21. — El régimen dispuesto por la presente ley tendrá una vigencia de quince (15) años a contar desde el ejercicio siguiente al de la promulgación de la misma.

ARTICULO 22. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente régimen, adoptando en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, criterios y beneficios fiscales similares a los promovidos por la presente ley.

ARTICULO 23. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 24. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su promulgación.

ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS

Régimen de fomento para la generación de energía eléctrica con fuentes renovables (energía eólica, solar, geotérmica, mareomotriz, hidráulica (centrales con una potencia menor de 30 MW), biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás)

El Poder Ejecutivo Nacional reglamentó el “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica” aprobado por la Ley Nº 26.190.

El 20 de mayo de 2009 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 562/2009 que reglamenta la Ley N° 26.190 sobre “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica” (el “Régimen de Fomento”).Algunos de los elementos más destacables del Régimen de Fomento son:1.    Aspectos generalesa) El objetivo del Régimen de Fomento es lograr una contribución de las fuentes de energía renovables del 8% del consumo de energía eléctrica nacional dentro de un plazo de 10 años desde la puesta en marcha (los picos máximos históricos de consumo son 19.126 MW de potencia y 394 GWh de energía, por lo que el objetivo sería alcanzar 1.530 MW de potencia y 31,52 GWh de energía).b) Las fuentes de energía consideradas como renovables y beneficiadas por los incentivos fiscales previstos son: energía eólica, solar, geotérmica, mareomotriz, hidráulica (centrales con una potencia menor de 30 MW), biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás (con excepción de los usos previstos en la Ley N° 26.093).c) Las inversiones incluidas alcanzan a aquellas que se destinen a bienes de capital, obras civiles, electromecánicas y de montaje y otros servicios vinculados destinados a nuevas plantas de generación o que se integren a plantas existentes.d) La autoridad de aplicación será el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (el

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“Ministerio de Planificación”) a través de la Secretaría de Energía, excepto en las cuestiones de índole tributaria y de planificación de los beneficios en el Presupuesto Anual, para las cuales la autoridad de aplicación será el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (el “Ministerio de Economía”).e) Se invita a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a que adhieran al régimen de la Ley N° 26.190 y dispongan medidas que sirvan de incentivo a este régimen, tales como: (i) exención o reducción de la alícuota del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos y de tasas municipales, (ii) exención al pago del Impuesto de Sellos, y (iii) exención del Impuesto Inmobiliario.f) Todos aquellos sujetos que, al momento de la publicación de la Ley N° 26.190 fueran titulares de un beneficio concedido por la Ley N° 25.019, mantendrán su situación.2.    Beneficios 2.1 Beneficios fiscalesa)    Debe elegirse una alternativa entre:(i)    Devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) de los bienes nuevos amortizables del proyecto. El IVA facturado a los beneficiarios por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital o la realización de obras de infraestructura, le será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) luego de transcurridos, como mínimo, tres períodos fiscales contados desde aquél en el que se hayan realizado las inversiones o, en su defecto, le será devuelto en el plazo estipulado en la aprobación del proyecto, en las condiciones y con las garantías que al respecto se establezcan.(ii)   Amortización acelerada de los bienes a efectos del Impuesto a las Ganancias. Los beneficiarios podrán practicar amortizaciones por las inversiones correspondientes a los proyectos efectuadas con posterioridad a su aprobación y conforme a los plazos que allí se establezcan. Para la realización de estas amortizaciones hay un tratamiento diferenciado según el momento en que se hayan realizado las inversiones: dentro de los primeros, segundos o terceros doce meses posteriores a la aprobación del proyecto. Esta alternativa está sujeta a la condición de que los bienes permanezcan en el patrimonio del titular del proyecto durante por lo menos tres años.b)    Los bienes afectados a los proyectos no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.2.2 Remuneración adicional Los proyectos gozarán además de la Remuneración Adicional prevista en la Ley N° 25.019. Este beneficio consiste en el otorgamiento de una remuneración equivalente a $0,015 por KWh a los generadores de energía proveniente de fuentes renovables, excepto en el caso de energía solar, cuyos generadores cobrarán $0,9 por KWh.La Remuneración Adicional prevista en aquella ley se abonará teniendo en cuenta: 1°) la sustitución de combustibles, 2°) la participación de la industria nacional y oportunidades de creación de empleos, y 3°) la rapidez en la puesta en marcha de los proyectos.3.    Requisitos y procedimiento para acceder a los beneficios a)    Los beneficiarios del régimen deben ser personas físicas con domicilio en la Argentina o personas jurídicas constituidas en la Argentina. Adicionalmente, estas personas deben: (i) ser titulares de un proyecto de inversión en los términos del artículo 8º de la Ley N° 26.190, (ii) ser titulares de una concesión o autorización para generar energía eléctrica en los términos de la Ley N° 24.065, y (iii) la energía eléctrica a generar debe estar destinada al MEM o a la prestación del servicio público de electricidad.b)    Los proyectos deben ser presentados ante el Consejo Federal de la Energía Eléctrica conteniendo principalmente los siguientes requisitos: (i) balance y estados contables del último ejercicio económico, (ii) cumplimiento de las obligaciones tributarias y provisionales vencidas, (iii) documentación legal, técnica, ambiental y económica, (iv) informes de evaluación de factibilidad técnica y económica del proyecto, destacando la integración de bienes de origen nacional, (v) definición del beneficio fiscal solicitado, (vi) demostración de generación de trabajo genuino, y (vii) desistimiento o renuncia a acciones judiciales o

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administrativas con fundamento en el Decreto N° 1043/2003. c)    Las autoridades de aplicación establecerán los parámetros para seleccionar, aprobar y evaluar los proyectos de inversión en obras nuevas. A estos efectos, se tendrá en cuenta: (i) la creación de empleo, (ii) la minimización del impacto ambiental, (iii) la integración de las obras con bienes de origen nacional, (iv) la destinación de energía al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) o a la prestación del servicio público.d)    En base a los parámetros decididos, el Ministerio de Planificación clasificará los proyectos en orden de mérito a los fines de seleccionar únicamente aquellos cuya sumatoria no supere el cupo anual para los beneficios promocionales establecido por el Ministerio de Economía.4.    Medidas futurasEl Ministerio de Planificación debe elaborar junto con las Provincias, mediante el Consejo Federal de la Energía Eléctrica, un “Programa Federal para el Desarrollo de las Energías Renovables”. Este programa debe comprender no sólo los beneficios previstos en la Ley N° 26.190 sino también aquellos estipulados en la Ley N° 25.019 sobre “Régimen Nacional de la Energía Eólica y Solar”.

Aspectos políticos, económicos y sociales. Principales emprendimientos.

Directrices de la Política de Energías Renovables

La Secretaría de Energía, en el marco de las facultades que le concede la Ley del Régimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de energía, implementa directrices nacionales destinadas a la producción de energía eléctrica con el objetivo de promover y proteger la prestación del servicio público e incentivar la investigación para el desarrollo tecnológico. Para desarrollar las fuentes de energía renovables: energía biomasa, energía eólica, energía geotérmica y energía solar; se realizan inversiones en emprendimientos y se construyen obras civiles, electromecánicas y de montaje y, además, se fortalece la fabricación y/o importación de componentes para su integración a equipos producidos localmente y la explotación comercial.

INTRODUCCION

La Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, es responsable de proponer las políticas que la autoridad sectorial debe implementar en la materia, entre ellas la de alcanzar la meta de abastecer el 8% de la demanda de electricidad con Energías Renovables (ER) para el año 2016, según establece la Ley N° 26.190.

La Ley mencionada y recientemente reglamentada mediante el Decreto Nº 562/2009 fija una remuneración adicional sobre los precios de mercado para los emprendimientos de energías renovables que cumplan con la condición básica de volcar su energía a la red y/o abastecer el servicio público de electricidad.

Estableciendo un régimen de inversión con beneficios fiscales a la adquisición de los bienes de capital y/o la realización de obras que se correspondan con los objetivos del régimen y los bienes afectados a las actividades promovidas por la Ley N° 26.190; no integrando la base de imposición del impuesto a la ganancia mínima presunta establecido por la Ley N° 25.063.

Son alcanzadas por la Ley todas las fuentes renovables en condiciones de producir energía eléctrica, salvo las centrales hidroeléctricas de más de 30 MW de potencia.

ANTECEDENTES

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En el mundo al menos 60 países cuentan con políticas de promoción de energías renovables destinadas a la generación eléctrica, muchas de ellas son de carácter nacional. En otros países como Estados Unidos y Canadá, las disposiciones promocionales son a nivel estatal y/o provincial.

En cuanto al logro de las metas de incorporación de este tipo de fuentes 27 países de la Unión Europea establecen como objetivo alcanzar en el 2020 que el 20% de la electricidad generada se obtenga a partir de fuentes renovables, esto representa el 12% de la energía primaria.

Considerando estos antecedentes y con el objeto de evaluar múltiples aspectos vinculados a las energías renovables, tales como el estado del arte, los nichos más atractivos o la necesidad de medidas complementarias, se ha implementado, entre otras actividades, un mecanismo de consulta a todos los actores vinculados en la temática.

Se han realizado análisis, a través de contactos institucionales con diferentes actores involucrados, que han permitido identificar los obstáculos que deben ser sorteado para lograr una eficaz inserción de las energías renovables que facilite el cumplimiento de las metas fijadas por la Ley.

Estas investigaciones se han generado con el financiamiento de la REEEP (Renewable Energy and Energy Efficiency Partnership –http://www.reeep.org/-), entidad internacional público-privada que promueve políticas y regulaciones en apoyo de las energías renovables y de la eficiencia energética.

Al mismo tiempo, se ha llevado adelante un estudio cuyo objetivo principal fue identificar las barreras económicas, institucionales, financieras y regulatorias que afectan el desarrollo de proyectos de energías renovables en la República Argentina. Para ello en los aspectos operativos la Secretaría de Energía ha contado con la asistencia técnica de la Fundación Bariloche, que oficia como entidad ejecutora del proyecto.

Los resultados más destacados del estudio arrojaron que el desarrollo de la generación de energía eléctrica a partir de energías renovables es aún marginal.

El cumplimiento de la meta del 8% de la demanda de energía eléctrica de origen de fuentes renovables de energía no será de fácil cumplimiento sin la implementación de políticas, instrumentos y actividades de acción específica y en particular orientada al financiamiento. Estas deben estar principalmente conducidas al desarrollo de alrededor de 3000MW de proyectos de energía eólica, energía de biomasa y pequeñas hidroeléctricas entre otros.

A continuación se hará una reseña de las fuentes incluidas en la Ley N° 26.190, su situación actual y perspectivas en el mediano y largo plazo.

ENERGIA BIOMASA

Definición

Se denomina biomasa a toda la materia orgánica que se encuentra en la tierra. Como fuente de energía presenta una enorme versatilidad, permitiendo obtener mediante diferentes procedimientos tanto combustibles sólidos como líquidos o gaseosos. De origen vegetal o animal, que incluye los materiales que proceden de la transformación natural o artificial.

Cualquier tipo de biomasa proviene de la reacción de la fotosíntesis vegetal, que sintetiza sustancias orgánicas a partir del CO2 del aire y de otras sustancias simples, aprovechando la energía del sol.

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La energía que se puede obtener de la biomasa proviene de la luz solar, la cual gracias al proceso de fotosíntesis, es aprovechada por las plantas verdes mediante reacciones químicas en las células, las que toman CO2 del aire y lo transforman en sustancias orgánicas, según una reacción del tipo: CO2 + H2O (H-COH) + O2.

En estos procesos de conversión la energía solar se transforma en energía química que se acumula en diferentes compuestos orgánicos (polisacáridos, grasas) y que es incorporada y transformada por el reino animal, incluyendo al ser humano, el cual invierte la transformación para obtener bienes de consumo.

Historia

La biomasa ha sido el primer combustible empleado por el hombre y el principal hasta la revolución industrial. Se utilizaba para cocinar, para calentar el hogar, para hacer cerámica y, posteriormente, para producir metales y para alimentar las máquinas de vapor. Fueron precisamente estos nuevos usos, que progresivamente requerían mayor cantidad de energía en un espacio cada vez más reducido, los que promocionaron el uso del carbón como combustible sustitutivo, a mediados del siglo XVIII.

Desde ese momento se empezaron a utilizar otras fuentes energéticas más intensivas (con un mayor poder calorífico), y el uso de la biomasa fue bajando hasta mínimos históricos que coincidieron con el uso masivo de los derivados del petróleo y con unos precios bajos de estos productos.

A pesar de ello, la biomasa aún continúa jugando un papel destacado como fuente energética en diferentes aplicaciones industriales y domésticas. Por otro lado, el carácter renovable y no contaminante que tiene y el papel que puede jugar en el momento de generar empleo y activar la economía de algunas zonas rurales, hacen que la biomasa sea considerada una clara opción de futuro.

Procesos de conversión de biomasa en energía

Desde el punto de vista del aprovechamiento energético, la biomasa se caracteriza por tener un bajo contenido de carbono, un elevado contenido de oxígeno y compuestos volátiles.

Estos compuestos volátiles (formados por cadenas largas del tipo CnHm, y presencia de CO2, CO e H2) son los que concentran una gran parte del poder calorífico de la biomasa. El poder calorífico de la biomasa depende mucho del tipo de biomasa considerada y de su humedad.

Así normalmente estos valores de poder calorífico de la biomasa se pueden dar en base seca o en base húmeda. En general se puede considerar que el poder calorífico de la biomasa puede oscilar entre los 3000–3500 kcal/kg para los residuos ligno-celulósicos, los 2000–2500 kcal/kg para los residuos urbanos y finalmente los 10000 kcal/kg para los combustibles líquidos provenientes de cultivos energéticos.

Estas características, juntamente con el bajo contenido de azufre de la biomasa, la convierten en un producto especialmente atractivo para ser aprovechado energéticamente.

Cabe destacar que, desde el punto de vista ambiental, el aprovechamiento energético de la biomasa no contribuye al aumento de los gases de efecto invernadero, dado que el balance de emisiones de CO2 a la atmósfera es neutro.

En efecto, el CO2 generado en la combustión de la biomasa es reabsorbido mediante la fotosíntesis en el crecimiento de las plantas necesarias para su producción y, por lo tanto, no aumenta la cantidad de CO2 presente en la atmósfera. Al contrario, en el caso de los combustibles fósiles, el carbono que se libera a la atmósfera es el que está fijo a la tierra desde hace millones de años.

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Desde el punto de vista energético resulta conveniente dividir la biomasa en dos grandes grupos:

• Biomasa seca: Aquella que puede obtenerse en forma natural con un tenor de humedad menor al 60%, como la leña, paja, etc. Este tipo se presta mejor a ser utilizada energéticamente mediante procesos termoquímicos O fisicoquímicos, que producen directamente energía térmica o productos secundarios en la forma de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.

• Biomasa húmeda: Se denomina así cuando el porcentaje de humedad supera el 60%, como por ejemplo en los restantes vegetales, residuos animales, vegetación acuática, etc. Resulta especialmente adecuada para su tratamiento mediante:

- Procesos químicos: O en algunos casos particulares, mediante simples.

- Procesos físicos: Obteniéndose combustibles líquidos y gaseosos.

Procesos termoquímicos

Comprenden básicamente la combustión, gasificación y pirólisis, encontrándose aún en etapa de desarrollo la liquefacción directa.

Combustión

Es el más sencillo y más ampliamente utilizado, tanto en el pasado como en el presente.

Permite obtener energía térmica, ya sea para usos domésticos (cocción, calefacción) o industriales (calor de proceso, vapor mediante una caldera, energía mecánica utilizando el vapor de una máquina).

Las tecnologías utilizadas para la combustión directa de la biomasa abarcan un amplio espectro que va desde el sencillo fogón a fuego abierto (aún utilizado en vastas zonas para la cocción de alimentos) hasta calderas de alto rendimiento utilizadas en la industria.

Gasificación

Consiste en la quema de biomasa (fundamentalmente leña) en presencia de oxígeno, en forma controlada, de manera de producir un gas combustible denominado "gas pobre" por su bajo contenido calórico en relación, por ejemplo, al gas natural (del orden de la cuarta parte).

La gasificación se realiza en un recipiente cerrado, conocido por gasógeno, en el cual se introduce el combustible y una cantidad de aire menor a la que se requeriría para su combustión completa.

El gas pobre obtenido puede quemarse luego en un quemador para obtener energía térmica, en una caldera para producir vapor, o bien ser enfriado y acondicionado para su uso en un motor de combustión interna que produzca, a su vez, energía mecánica.

Pirólisis

Posee un proceso similar a la gasificación (a la cual en realidad incluye) por el cual se realiza una oxigenación parcial y controlada de la biomasa, para obtener como producto una combinación variable de combustibles sólidos (carbón vegetal), líquidos (efluentes piroleñosos) y gaseosos (gas pobre).

Generalmente, el producto principal de la pirólisis es el carbón vegetal, considerándose a los líquidos y gases como subproductos del proceso.

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La pirólisis con aprovechamiento pleno de subproductos tuvo su gran auge antes de la difusión masiva del petróleo, ya que constituía la única fuente de ciertas sustancias (ácido acético, metanol, etc.) que luego se produjeron por la vía petroquímica. Hoy en día, sólo la producción de carbón vegetal reviste importancia cuantitativa.

El carbón vegetal como combustible sólido presenta la ventaja frente a la biomasa que le dio origen, de tener un poder calórico mayor o, lo que es lo mismo, un peso menor para igual cantidad de energía, lo que permite un transporte más fácil.

No obstante, debe hacerse notar que la carbonización representa una pérdida muy importante de la energía presente en la materia prima, ya que en el proceso consume gran cantidad de ella.

Procesos bioquímicos

Los procesos bioquímicos se basan en la degradación de la biomasa por la acción de microorganismos, y pueden dividirse en dos grandes grupos: los que se producen en ausencia de aire (anaeróbicos) y los que se producen en presencia de aire (aeróbicos).

Procesos anaeróbicos

La fermentación anaeróbica, para la que se utiliza generalmente residuos animales o vegetales de baja relación carbono/nitrógeno, se realiza en un recipiente cerrado llamado "digestor" y da origen a la producción de un gas combustible denominado biogás.

Adicionalmente, la biomasa degradada que queda como residuo del proceso de producción del biogás, constituye un excelente fertilizante para cultivos agrícolas.

Las tecnologías disponibles para su producción son muy variadas pero todas ellas tienen como común denominador la simplicidad del diseño y el bajo costo de los materiales necesarios para su construcción.

El biogás, constituido básicamente por metano (CH4) y dióxido de carbono (CO2), es un combustible que puede ser empleado de la misma forma que el gas natural. También puede comprimirse para su uso en vehículos de transporte, debiéndose eliminar primero su contenido de CO2.

Procesos aeróbicos

La fermentación aeróbica de biomasa de alto contenido de azúcares o almidones, da origen a la formación de alcohol (etanol), que, además de los usos ampliamente conocidos en medicina y licorería, es un combustible líquido de características similares a los que se obtienen por medio de la refinación del petróleo.

Las materias primas más comunes utilizadas para la producción de alcohol son la caña de azúcar, mandioca, sorgo dulce y maíz. El proceso incluye una etapa de trituración y molienda para obtener una pasta homogénea, una etapa de fermentación y una etapa de destilación y rectificación.

Otros recursos energéticos

Hay oportunidades en que la biomasa resulta más útil al hombre para otros usos distintos del de producir energía a través de ella, como es el caso de los alimentos, fibras textiles, materiales de construcción, etc.

Sin embargo, la explotación de biomasa para distintas actividades económicas, deja una parte de ella sin aprovechar, la que se transforma en residuo de esa actividad. De acuerdo a las características particulares

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que poseen, los residuos pueden provenir de las siguientes actividades: forestales, agrícolas, pecuarias, agroindustriales o urbanas.

Es importante destacar que en ocasiones puede darse la necesidad de cultivar y explotar la biomasa con fines exclusivamente energéticos. En este caso se habla de cultivos energéticos.

Recursos forestales

Incluyen ambas categorías de biomasa para energía, es decir, residuos y plantaciones energéticas.

En la explotación de los bosques naturales realizada con la finalidad de obtener madera para aserrado o elaboración de pulpa de papel, se producen residuos de las siguientes características:

• Especies no aptas para aserrado o pulpa que se destinan a la producción de leña.

• Residuos de cosecha, raleo, etc., bajo la forma de ramas, despuntes, tocones, etc.

• Residuos de aserradero bajo la forma de cortezas, costaneros, aserrín, viruta, etc.

En los casos en que la explotación forestal está destinada específicamente a la producción de energéticos, se eligen especies que, aunque no tengan características deseables en los otros usos, presentan un rápido crecimiento.

Un ejemplo característico de este tipo de plantaciones lo constituyen los montes de eucaliptos que se destinan a la fabricación de carbón vegetal para siderurgia.

Los ciclos de corta y rebrote son en general cortos (3 a 7 años), dependiendo de las especies y del uso energético que se les dará.

Recursos agrícolas

También en este caso se encuentran ambas categorías de biomasa para energía: residuos y cultivos energéticos.

Residuos

Son aquellas partes de la planta cultivada con fines alimenticios y/o industriales que no son útiles para esos usos: paja de trigo, rastrojo de maíz, tallos de algodón, etc.

Aún teniendo en cuenta que una parte de estos residuos debe ser incorporada al suelo para mantener sus condiciones de fertilidad y textura, otra porción importante de los mismos puede ser destinada a su utilización energética.

Esta utilización presenta, sin embargo, algunos inconvenientes:

• La explotación agrícola tradicional en la República Argentina es de tipo extensivo, por lo que la recolección de los residuos se encarece demasiado, quitándole valor económico al mismo.

• Su densidad es muy baja, lo que obliga a movilizar grandes volúmenes y recurrir a procesos de densificación para su posterior conversión en energía útil.

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Desde el punto de vista técnico, los residuos agrícolas, dependiendo de sus características propias, pueden ser convertidos en energía útil a través de procesos termoquímicos o bioquímicos: su grado de humedad y su contenido de lignina definirán en cada caso el proceso más conveniente.

Cultivos energéticos

Se dice de aquellas áreas cultivadas con el objetivo específico de producir materia energética, como puede ser una plantación de caña o remolacha azucarera para la obtención de alcohol combustible, o bien, una plantación de girasol para la obtención de aceite vegetal combustible.

Aquí se presenta una competencia directa entre la producción de alimentos y de energía, dado que las tierras a utilizar en un cultivo energético deben ser de calidad análoga a las agrícolas.

De todos modos, a nivel local puede existir una conveniencia en la implantación de este tipo de cultivos.

El proceso a emplear para la producción de energía, depende fundamentalmente del cultivo de que se trate.

Recursos pecuarios

En este caso, y dejando de lado la energía provista por los animales de tiro (caballos, bueyes, etc.) que no es despreciable, se destaca solamente la categoría de residuos con fines energéticos, que están representados por la deyecciones de los animales.

La conveniencia de la utilización energética de los recursos pecuarios, se ve restringida a aquellos casos en los cuales los animales se crían en zonas limitadas (cría intensiva) debido a las dificultades de recolección que se presentan en extensiones grandes.

Las deyecciones animales son la mejor materia prima para la producción de biogás a través de la fermentación anaeróbica. Aunque estos residuos representan también un fertilizante natural del suelo, la utilización energética de los mismos no afecta el equilibrio ecológico, dado que el efluente que se obtiene como producto de la digestión conserva los nutrientes inalterados, permitiendo su reintegro al suelo y eliminando, en cambio, los elementos potencialmente contaminantes.

Recursos agroindustriales

También aquí se trata de residuos de los procesos de industrialización de productos agropecuarios que pueden ser empleados con fines energéticos. En muchos de los casos, la energía producida con su utilización, resultaría suficiente para abastecer todo el proceso de elaboración.

Ejemplos característicos de este tipo de aprovechamiento son la fabricación de azúcar a partir de la caña, en cuyo caso el bagazo puede alimentar las calderas del ingenio, o el refinado de arroz, en el cual la cáscara puede quemarse para producir vapor y, mediante este, generar electricidad para los molinos y sistemas de transporte y selección.

Otro tipo de residuos agroindustriales lo constituyen los efluentes líquidos de industrias como los ingenios (vinaza), frigoríficos, industrias lácteas (suero), etc. Este tipo de efluentes con alto contenido orgánico, puede ser utilizado para producir biogás mediante su digestión.

Residuos urbanos

Las concentraciones urbanas proveen también de fuentes de biomasa para energía a través de sus residuos, tanto sólidos como líquidos.

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Los residuos sólidos urbanos poseen una gran proporción de materia orgánica la cual, separada del resto (aprovechable también en gran parte para el reciclado de vidrio, papel, metales, etc.), y convenientemente tratada, puede ser utilizada como combustible para calderas que produzcan vapor de proceso y/o energía eléctrica mediante máquinas de vapor.

Los residuos cloacales, a su vez, pueden ser empleados para la generación de biogás por medio de su fermentación anaeróbica.

En ambos casos se contribuye asimismo a solucionar graves problemas de contaminación y degradación ecológica.

Otros recursos

Como ya se especificó anteriormente, toda materia orgánica es susceptible de ser transformada en energía útil, por lo tanto queda librado a la imaginación el encontrar nuevos recursos y formas de aprovechamientos.

A título ilustrativo, se mencionará la vegetación acuática, cuya utilización y aún cuyo cultivo, ha sido investigado para la producción de energía. Tanto en el ámbito fluvial y lacustre (camalotes) como en el marítimo (fitoplancton), se han realizado experiencias en este sentido.

Luego de la recolección se procede a la fermentación anaeróbica de estos vegetales para la producción de biogás.

Existen también estudios para el aprovechamiento energético a partir de ciertos tipos de biomasa tales como algas verdes, especies de látex ricas en caucho o en resinas, etc.

Sin embargo, su importancia cuantitativa es muy baja por lo que no supera en la actualidad su condición de proyecto investigativo.

Un caso que se considera importante mencionar, es el de la producción de aceites vegetales a partir de plantas oleaginosas como el girasol, soja, maní, semilla de algodón, etc.

Biomasa en la República Argentina

En la República Argentina, al igual que en el resto del mundo, se han realizado y se realizan en la actualidad aprovechamientos energéticos de la biomasa.

Uno de los aprovechamientos de mayor importancia es el dedicado a la fabricación de carbón vegetal del cual se hace uso casi exclusivo en la industria siderúrgica instalada en la Provincia de Jujuy (Altos Hornos Zapla). El mismo se obtiene fundamentalmente a partir de plantaciones de eucaliptos realizadas con ese fin.

También se utiliza en otras industrias y para uso doméstico, aunque su importancia comparativa es mucho menor.

Otro aprovechamiento significativo es la utilización de bagazo de caña de azúcar como combustible para las calderas de los ingenios azucareros. En algunos casos, este combustible prácticamente permite la autosuficiencia energética de estas industrias.

Relacionada con la caña azúcar se puede mencionar la fabricación de alcohol que, convenientemente deshidratado y dosificado, dio origen a la alconafta, utilizada en cierta época en varias provincias

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argentinas. Este proyecto no prosperó por llegarse a la conclusión de que desde el punto de vista económico no resultaba satisfactorio para las características del país.

Otros aprovechamientos los constituyen:

• El uso de leña a nivel doméstico en zonas rurales y semirurales.

• El uso de leña para calefacción (hogares).

• El uso de residuos agroindustriales (torta de girasol, cáscara de arroz, etc.) en calderas para producir vapor de proceso.

• El uso de residuos de aserradero para generar energía en la industria de transformación de la madera.

• La generación de biogás en tambos (este uso en realidad está muy poco difundido).

Es importante destacar que el potencial de aprovechamiento energético de la biomasa en la Argentina es muchísimo mayor a su actual utilización y para su desarrollo futuro es menester realizar una importante tarea de difusión de las posibilidades existentes y de las tecnologías para su uso.

ENERGIA EOLICA

Definición

La energía eólica hace referencia a aquellas tecnologías y aplicaciones en que se aprovecha la energía cinética del viento, convirtiéndola a energía eléctrica o mecánica.

Se pueden distinguir dos tipos de aplicaciones:

• Las instalaciones para la producción de electricidad.

• Las instalaciones de bombeo de agua.

Entre las instalaciones de producción de electricidad se pueden distinguir instalaciones aisladas, no conectadas a la red eléctrica e instalaciones conectadas, normalmente, denominadas parques eólicos.

Las instalaciones no conectadas a la red, normalmente cubren aplicaciones de pequeña potencia, principalmente de electrificación rural.

Las aplicaciones conectadas a la red eléctrica, por otra parte, son las que permiten obtener un aprovechamiento energético mayor, son además las que presentan las mejores expectativas de crecimiento de mercado.

Historia

A través de grabados pertenecientes a civilizaciones muy antiguas, se ha podido comprobar que el aprovechamiento del viento con fines energéticos se remonta a por lo menos 3.000 años antes de la era cristiana, habiendo sido utilizado en aquellos tiempos principalmente para la navegación.

Diferentes pueblos, desde los egipcios pasando por los fenicios, romanos y muchos otros utilizaron esta forma de impulsión.

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Los datos más antiguos de artefactos que aprovechaban el viento para otro tipo de actividades (por ejemplo: molienda de granos) aparecen en Persia, alrededor de los años 200 antes de Cristo. Se cree que en siglo XIII esas máquinas fueron introducidas en Europa por quienes retornaban de las cruzadas.

Durante el transcurso de la Edad Media se amplió la gama de usos empleándoselas para mover la maquinarias de nacientes industrias como la textil, maderera y metalúrgica.

Estos primeros molinos eran muy rudimentarios, basando su diseño en la rotación de un eje colocado en forma vertical. Los holandeses modificaron esa tecnología y a partir del año 1.350 comenzaron a utilizarse máquinas de eje horizontal y de cuatro palas, muy similares en aspecto a los que se acostumbra a ver hoy en día en los típicos paisajes de ese país.

A partir de entonces se los empezó a utilizar principalmente para desecar pantanos, lagos y también aserraderos, para la fabricación de papel y para extraer aceites.

Hasta los equipos que aprovechaban la energía del viento producían únicamente energía mecánica. Eran máquinas lentas, pesadas y baja eficiencia.

A mediados del siglo pasado se desarrolló un molino que se impuso rápidamente en mucho países, llamado comúnmente molino americano, y es el que se puede ver en casi todo el interior de la República Argentina. Este molino es también un conversor en energía mecánica, pero con una eficiencia muy superior a la de los anteriores y se destina casi exclusivamente al bombeo del agua.

Las primeras máquinas equipadas con generadores eléctricos, hacen su aparición hacia 1900.

Durante la primera mitad del siglo, a pesar de que no hubo una activa utilización de la energía eólica, se produjeron gran variedad de diseños cuyos principios fundamentales son válidos hasta el presente.

Desde la década del ´30 y hasta comienzos de la del ´50 se popularizaron máquinas de pequeño porte (hasta unos 3kW) en el medio rural, donde todavía no existía un sistema de electrificación por redes que cubriera amplias zonas.

También se constituyeron equipos de gran tamaño. Por ejemplo, durante la segunda guerra mundial funcionó en Estados Unidos una turbina de 1.250 Kw. de potencia. Desde 1958 hasta 1966 se constituyeron y operaron en Francia, Estados Unidos y Dinamarca, varias máquinas de potencia superior a 1.000 Kw.

Sin embargo, todas estas experiencias terminaron en verdaderos fracasos porque se enfrentaron con problemas tecnológicos que en ese entonces resultaban prácticamente insolubles, hecho que provocó que quienes debían tomar decisiones políticas sobre su utilización no creyeran en cuanto al futuro de esta tecnología como oferta energética válida. Por otra parte, el precio excesivamente bajo de los combustibles hacía muy difícil si no imposible la competencia de cualquier tipo de equipo conversor de energía eólica contra un generador térmico.

La crisis energética de los años ´70, que ocasionó un abrupto encarecimiento del petróleo, y por consecuencia de sus derivados, provocó que aquellos países que tenían una importante dependencia de la importación de esos productos para la satisfacción de sus necesidades energéticas, buscaran soluciones alternativas a los grandes desequilibrios económicos que esta situación les creaba. Es así como empezó a pensar seriamente en lo que dio en llamarse ahorro o conservación de energía y al mismo tiempo se comenzó a replantear el tema de la utilización de las energías no convencionales, apareciendo entonces la energía eólica, desde el punto de vista económico, como una fuente más competitiva para la producción de electricidad.

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Esta situación incentivó la realización de nuevos estudios que llevaron a una importante mejora de las tecnologías de aprovechamiento, logrando equipos conversores de energía eléctrica cada vez más confiables y potentes.

Hoy en día es destacable la explotación que efectúan países como Estados Unidos, Dinamarca, Alemania, Holanda, España, India y China entre muchos otros.

A modo de referencia, se indican las potencias instaladas a fines de 2006 por los principales países productores de energía eólica en el mundo:

• Alemania: 20.622 MW.

• España: 11.630 MW.

• Estados Unidos: 11.603 MW.

• India: 6270 MW.

• China: 2599 MW.

• Dinamarca: 3136 MW.

• El total mundial alcanzaba a: 74.153 MW (Fuente WWEA).

La transformación de la energía eólica

La energía contenida en el viento puede ser transformada, según sea la necesidad, en energía eléctrica, mecánica o térmica.

Las posibilidades de uso que ofrece la energía eléctrica son bien conocidas. En cuanto a la mecánica, en el caso que se desarrolla, se utiliza el bombeo de agua o molienda de distintos productos. La energía térmica se consigue a partir de la energía mecánica.

Para efectuar esa transformación se utilizan distintos tipos de equipamientos. En términos generales no se requieren grandes velocidades de viento para producir energía, más bien al contrario, cuando el viento es demasiado intenso se hace necesario detener los equipos para evitar deterioro.

En la mayoría de los casos, un equipo comienza a generar energía con una velocidad del viento de 4 metros por segundo (m/s), equivalente a unos 15 km/h. Entrega su potencia máxima cuando la velocidad es del orden de los 12 a 15m/s (40 a 55 km/h) y es necesario sacarla de servicio cuando alcanza 25m/s (90km/h).

Las máquinas eólicas

Existen dos tipos principales de máquinas que aprovechan la energía contenida en el viento: los molinos, que se utilizan fundamentalmente para bombeo mecánico de agua, y los aerogenedores de electricidad.

Molinos

Es muy común en el campo la utilización para extraer agua del subsuelo. El equipo utilizado se denomina molino multipala en razón de estar compuesto por un número elevado (12 a 16) de palas.

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La razón de este sistema radica en que con muy baja velocidad de viento (apenas una brisa) está en condiciones de trabajar. Al girar acciona mecánicamente una bomba que extrae el agua necesaria.

El diseño de este tipo de molino es de origen norteamericano, introducido en la Argentina a mediados del siglo pasado y hoy de fabricación nacional. También es muy utilizado en Australia, Sudáfrica, Holanda y Dinamarca.

Aerogeneradores

Estos equipos están especialmente diseñados para producir electricidad. En la actualidad se fabrican máquinas comerciales de muy variados tamaños, desde muy bajas potencias (100 a 150 W) hasta alta potencias (700 y 800 Kw), y ya están superando la etapa experimental modelos de hasta 1.500 Kw. de potencia.

A diferencia de los molinos, estos equipos se caracterizan por tener pocas palas porque de esta manera alcanzan a desarrollar una mayor eficiencia de transformación de la energía primaria contenida en el viento. Si bien existen algunos de una sola pala, los de dos o tres son los más utilizados.

Sintéticamente un aerogenerador está conformado por dos elementos principales: un rotor compuesto por un eje y la o las palas que son accionadas por el viento, y un generador que se mueve por arrastre del rotor.

Los rotores de los aerogeneradores de potencia mediana en adelante (más de 20 Kw) no desarrollan un gran número de revoluciones, considerándose como normal el orden de 60 a 70 revoluciones por minuto (RPM).

Teniendo en cuenta que los generadores normalmente trabajan a unas 1.500 RPM, para adecuar las distintas velocidades de trabajo de estos dos elementos se intercala una caja multiplicadora.

En las máquinas pequeñas el generador suele ser un alternador conectado directamente al eje de rotación.

Se puede diferenciar a los aerogeneradores en dos grandes grupos según sea la posición del eje de rotación: de eje vertical y de eje horizontal. Ambas tecnologías tienen aspectos favorables y desfavorables.

Los aerogeneradores de eje vertical tienen la ventaja de no necesitar orientarse respecto a la dirección de donde sopla el viento, porque cualquiera sea ella, acciona en la misma forma sobre su rotor. Además, los equipos de generación y control se ubican al pie de la estructura simplificando de esta manera el acceso a los mismos y abaratando por consiguiente el mantenimiento. También ofrecen una robustez y resistencia destacable para ser utilizados en zonas de vientos arranchados y de direcciones cambiarias. Como principal elemento desfavorable se puede mencionar que la eficiencia de conversión energética es algo menor que la de los del otro tipo.

En los aerogeneradores de eje horizontal, el plan de rotación debe conservarse perpendicular a la dirección del viento para poder captar la máxima energía. En consecuencia, para adecuarse a las variaciones de dirección, debe instalarse algún mecanismo que oriente la posición del rotor. En equipos pequeños y medianos (hasta unos 10 o 15 Kw) el sistema de orientación es sencillo y mecánico, representado por un timón de cola que reacciona en forma automática.

En equipos de mayor tamaño y muy especialmente en los grandes (de más de 100 Kw), la orientación del equipo se controla electrónicamente a través de un sistema computarizado. El generador, así como la caja de multiplicación, están ubicados en el cuerpo del equipo, que se encuentra en la parte superior de la torre. Este trae aparejado por un lado, la necesidad de un importante cableado para conducir la corriente generada y las señales enviadas al sistema de control, y por otro, el inconveniente que cuando se produce alguna avería o se efectúa un control de rutina, es necesario subir a la torre.

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Autor: Noelia De Luca

Como se ve, las diferencias a favor o en contra de cualquiera de las dos tecnologías no alcanzan a ser de suficiente envergadura como para descalificar a ninguna de ellas. De todos modos, es importante acotar que más del 80% de los fabricantes se inclinan por el sistema de eje horizontal.

Sobre el aprovechamiento de la energía eólica

El uso de toda fuente energética presenta tanto ventajas como desventajas, por lo que es importante, antes de emprender una utilización, efectuar un balance entre los pro y los contra de una u otra posible a utilizar.

La energía eólica, por supuesto, no puede escapar a esta premisa. Como principales ventajas se pueden mencionar:

• Es inagotable.

• No es contaminante.

• Es de libre acceso (gratuita).

• Se puede aprovechar en la medida de las necesidades del momento.

En cambio las mayores desventajas indican:

• Se encuentra dispersa.

• Es intermitente y aleatoria (no continua).

La condición que se puede considerar normal en la mayor parte del planeta es que las características del viento no resulten suficientemente adecuadas para su utilización como fuente energética importante, salvo para aprovechamientos de pequeña potencia. No obstante, existen regiones donde las condiciones de ocurrencia del recurso energético son tales que resultan sumamente ventajosas para su aprovechamiento.

Desde el punto de vista económico, aún cuando la inversión inicial necesaria para la instalación de los sistemas de captación eólica es mayor que la requerida para un sistema diesel, los equipamientos eólicos tienen bajos costos de mantenimiento, combustible gratis y una vida útil prolongada (20 años o más), lo que les permite competir cada vez más eficazmente con otras fuentes energéticas.

Utilización de la energía eléctrica

La energía eléctrica generada a partir de este tipo de equipamiento se destina, por supuesto, a satisfacer necesidades de trabajo y confort requeridas por el hombre. De las distintas posibilidades de disponibilidad de esta energía generada, se mencionarán tres casos que, al menos en la República Argentina, conforman situaciones generalizadas y bien caracterizadas.

• Vastas zonas del país tienen población y establecimientos rurales y de servicios dispersos tales como estancias, escuelas, puestos de gendarmería, policías dispensarios médicos, etc. Normalmente esta gente y establecimientos no tienen acceso a una provisión energética segura y confiable. Mediante máquinas de pequeña potencia (generalmente menos de 10 Kw) se puede proveer, si la calidad del recurso eólico es adecuada, de energía para mejorar las condiciones de vida posibilitando el acceso a iluminación, comunicación social y de seguridad (televisión, radio, etc.) y eventualmente la utilización de algunas pequeñas herramientas eléctricas.

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Autor: Noelia De Luca

• Otro aspecto se centra en la existencia de un importante número de pequeñas localidades donde ya se cuenta con un servicio eléctrico de origen térmico, en general accionado a gas oil, el que en muchos casos por razones de costo y protección del equipo se utiliza solamente unas pocas horas al día, impidiendo de esta manera el eventual establecimiento de pequeñas industrias derivadas de la actividad local y retrasando también las posibilidades de mejor condición de vida de la población involucrada. Si las circunstancias lo permiten, acoplando máquinas eólicas de una capacidad acorde con la de los equipos existentes, se puede mejorar la calidad del servicio aumentando su confiabilidad y prestación, con el agregado de poder lograr una disminución en el consumo de combustible.

• Por último, en regiones con recurso eólico adecuado, si se cuenta con una red de transmisión de alta tensión, es posible establecer verdaderas centrales eléctricas conformadas por un número variable pero en general importante de turbinas de elevada potencia (250 W en adelante). La energía generada en estas instalaciones, denominadas granjas o parques eólicos, ingresa directamente a la red.

La energía eólica en la República Argentina

La República Argentina es un país con larga tradición eólica. Se estima que la llanura pampeana cuenta aún hoy con la mayor concentración de molinos de campo de todo el mundo, con más de 400.000 ejemplares en existencia.

Si bien las primeras máquinas de viento equipadas para generar electricidad aparecieron a comienzos del siglo pasado, la novedad de su tecnología y sus mayores costos relativos resultaron barreras insalvables para su difusión en una época dominada por los combustibles fósiles. Fue el principio del fin de la era del petróleo barato en 1973 lo que marcó el renacer del viento como fuente energética viable.

Actualmente el alto grado de desarrollo alcanzado por los aerogeneradores modernos permite al viento aportar un porcentaje relevante de la generación eléctrica en muchos países. El primer parque eólico comercial argentino se instaló en Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, en 1994 (500 kW).

La Argentina, pionera en Latinoamérica, dispone actualmente de 13 parques eólicos localizados en 6 provincias que suman una potencia instalada de 29,7 MW, registrando un interesante factor de planta medio cercano al 30%, aún cuando los parques funcionando en la Patagonia alcanzan regularmente factores de utilización muy superiores, con valores tan altos como 40% o más.

Varios de estos emprendimientos han crecido al amparo de los beneficios fiscales concedidos por el Régimen Nacional de la Energía Eólica y Solar; introducido por la Ley Nº 25.019.

El más representativo es seguramente el parque eólico Antonio Morán de la Sociedad Cooperativa Popular de Comodoro Rivadavia, que con 24 aerogeneradores en servicio, es uno de los más grandes de Sudamérica.

Las perspectivas de la Argentina en materia de energía eólica son francamente alentadoras. Se estima que el potencial eólico patagónico al sur del paralelo 42 encierra una energía decenas de veces mayor al contenido en toda la producción anual argentina de petróleo.

Mas aún, no sólo el extremo sur argentino posee condiciones favorables para la instalación de granjas eólicas, existen asimismo numerosas regiones aptas en las provincias de Río Negro y Neuquén, en varias zonas serranas y costeras de la Provincia de Buenos Aires, y en muchos otros sitios puntuales de toda la Argentina.

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Autor: Noelia De Luca

En este sentido, el Plan Nacional de Energía Eólica encomendado por el Ministerio de Planificación Federal al Centro Regional de Energía Eólica del Chubut (CREE), sienta las bases para el primer desarrollo nacional de envergadura en esta materia.

El plan no sólo comprende la confección del mapa eólico nacional (ideado para identificar los sitios de emplazamiento óptimos) sino que también prevé la instalación de parques con una potencia sumada del orden de los 300 MW en un lapso cercano a tres años.

La primera etapa del plan es la concreción del proyecto. La Patagonia, supone la construcción de un parque de 50 a 60 MW en cercanías de la Ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut. En sucesivas etapas se contempla instalar parques similares en las provincias de Santa Cruz, Buenos Aires, Río Negro, Neuquén, La Rioja y San Juan.

Naturalmente la concreción de esta ambiciosa iniciativa plantea numerosos desafíos tecnológicos, logísticos e industriales, pero indudablemente la Argentina dispone de todos los recursos técnicos y humanos necesarios para afrontarlos. Al respecto, es importante resaltar que la suma de proyectos públicos y privados identificados ronda aproximadamente los 2000 MW.

Protocolo de Kyoto: Mecanismos de Desarrollo Limpio

El Protocolo de Kyoto establece para los países Anexo I (naciones industrializadas), reducir el total de sus emisiones de Gases Efecto Invernadero (GEI) a un nivel inferior en no menos de 5% al de 1990 en el período de compromiso, comprendido entre el año 2008 y el 2012.

Para cumplir con el mismo se establecieron además de las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero en cada país, y del comercio de emisiones, otros mecanismos como la Aplicación Conjunta (AC) y el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL). Tras la ratificación por parte de Rusia en septiembre de 2004 el Protocolo de Kyoto se convierte en Ley internacional.

Este mecanismo ofrece a los gobiernos y a las empresas privadas de los países industrializados la posibilidad de transferir tecnologías limpias a países en desarrollo, mediante inversiones en proyectos de reducción de emisiones o sumideros, recibiendo de esta forma certificados de emisión que servirán como suplemento a sus reducciones internas.

Un proyecto en el marco del Mecanismo para un Desarrollo Limpio (MDL o CDM en inglés) es un proyecto de reducción de emisiones o secuestro de carbono que se lleva a cabo en un país en desarrollo, como ser la Argentina.

Los proyectos MDL generan CERs o Bonos de Carbono, que pueden ser comercializados en el mercado de carbono, donde 1 CER equivale a 1 Tn de CO2 reducida.

Los beneficios de los MDL, pueden hacer más atractivo un proyecto desde el punto de vista económico- financiero, a tal punto que solo puede ser viable si cuenta con ellos.

Legislación

La Ley N° 26.190 establece el Régimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de energía destinada a la producción de energía eléctrica. La Ley declara de interés nacional la generación de energía eléctrica a partir del uso de fuentes de energía renovables con destino a la prestación de servicio público como así también la investigación para el desarrollo tecnológico y fabricación de equipos con esa finalidad.

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Autor: Noelia De Luca

Establece como objetivo del presente régimen, lograr la contribución de las fuentes de energía renovables hasta alcanzar el ocho por ciento (8%) del consumo de energía eléctrica nacional en el plazo de diez (10) años a partir de la puesta en vigencia del presente régimen.

Los beneficios que establece la Ley son un régimen de inversión por un período de 10 años y una remuneración adicional respecto del precio de mercado de la energía según las distintas fuentes por un período de 15 años.

Barreras

Dentro de distintos estudios encarados por la Secretaría de Energía se han detectado diferentes tipos de barreras a sortear para la implementación de las fuentes de energía renovable, entre ellas caben citar a las de tipo técnico, económico-financiero, legislativasregulatorias, institucionales y sociales.

ENERGIA GEOTERMICA

Definición

Se entiende por energía geotérmica a aquella que, aprovechando el calor que se puede extraer de la corteza terrestre, se transforma en energía eléctrica o en calor para uso humano o procesos industriales o agrícolas.

Historia

La Tierra almacena en forma de calor gran cantidad de energía. Diferentes hipótesis tratan de explicar a que se deben estas altas temperaturas existentes sobre el origen y posterior evolución del planeta.

Las explicaciones más convincentes atribuyen a la acción combinada de varios fenómenos naturales, entre los que adquieren especial importancia los efectos residuales de la materia incandescente que constituyó las etapas iniciales y la contribución calórica proveniente de la desintegración de elementos radiactivos de vida prolongada.

Estructura interna de la Tierra

En forma esquemática y simple, se puede considerar que la Tierra está conformada por tres capas concéntricas, desde la superficie hasta su centro, ubicado a una profundidad de 6.357,78 km.

Estas tres capas son: La superficial denominada corteza terrestre, está constituida por rocas en estado sólido y que se puede observar en forma directa. Su espesor rara vez supera los 70 km. La segunda capa, denominada manto, se halla inmediatamente debajo de la anterior. Los materiales que la constituyen tienen una composición mineralógica completamente distinta de las de las rocas de la parte superficial, y una densidad bastante mayor. Debido a las altas temperaturas existentes a esas profundidades y a la naturaleza de su constitución, esos materiales se hallan en estado semifundido, otorgándole al manto un comportamiento dinámico semejante al de una masa plástica. Si bien no se puede comprobar visualmente, estudios geofísicos permiten suponer que las características observadas en la parte superior del manto se acentúan gradualmente hasta la profundidad de 2.900 Km.

A partir de allí se destaca la tercera capa denominada núcleo caracterizada porque los componentes minerales que la constituyen, teniendo una densidad muy superior a las de las capas anteriores.

El calor que sube a la superficie

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Autor: Noelia De Luca

El calor contenido en los materiales que componen el núcleo y el manto se transmite paulatinamente a la corteza generando un flujo ascendente de calor que luego de atravesarla y alcanzar la superficie terrestre se disipa en la atmósfera.

Este proceso se puede corroborar cada vez que se efectúa una perforación, aunque sea de relativa poca profundidad. Las temperaturas que se registran son siempre mayores en los niveles más profundos.

Es conveniente aclarar, para evitar confusiones, que en los casos en que la perforación es muy superficial (y también en los primeros tramos de otras más profundas) el efecto mencionado no es observable por la presencia de aguas infiltradas circulantes que enmascaran el proceso térmico.

Si esas aguas se conservaran más tiempo y no recibieran un constante aporte, alcanzarían la temperatura correcta. Por regla general, en el sector más superficial de la corteza, la temperatura aumenta en un valor promedio de 3 grados centígrados por cada 100 metros de profundidad.

Esta variación se conoce como "gradiente geotérmico". Cuando los valores de ese gradiente se encuentran entre 2° y 5° C cada 100 metros se consideran normales, mientras que los valores que exceden 5° C/100 m, habrá a 1.500 metros una temperatura de 180° C aproximadamente.

En la parte inferior de la corteza terrestre, más precisamente en el sector del contacto corteza/manto, existen algunas zonas que en razón de su particular configuración geológica, permiten que el flujo de calor ascendente que atraviesa la corteza y llega a la superficie, sea bastante más intenso que en la mayor parte de las áreas restantes.

Consecuentemente, en esas regiones los gradientes geométricos registran valores muy elevados, lo cual significa que a igual profundidad, las temperaturas son allí mayores que en las zonas gradientes normales.

Estas áreas "calientes" están preferentemente situadas en los fondos oceánicos, en los cuales el espesor de la corteza disminuye sensiblemente y posibilita el ascenso de calor del manto y, en ocasiones, el del material fundido en forma de erupciones submarinas de lava.

También constituyen regiones calientes de importancia, las cercanas a los cordones montañosos jóvenes, casi siempre coincidentes con bordes continentales de gran actividad volcánica y sísmica.

Presencia de agua caliente o vapor en el suelo

Es sabido que una parte del agua que se escurre por la superficie de la Tierra (producto de lluvia, de deshielo, de cursos de agua, etc.) se infiltra en el terreno y, a través de grietas y fracturas puede alcanzar profundidades de varios cientos o hasta miles de metros.

Al encontrar en profundidad lechos de rocas suficientemente porosas, el agua circula a través de los poros de dichas rocas. Esos estratos por los cuales circula agua se conocen como "acuíferos". Por un principio físico elemental, el agua que llena los poros de ese estrato tiende a igualar su temperatura con la de la roca que la contiene.

Por lo tanto, de acuerdo con el ejemplo anterior, si el acuífero se encuentra en una zona con un gradiente de 12° C/100 m y a una profundidad de 1.500 m, deberá contener agua a una temperatura cercana a los 180° C.

Por otra parte, las rocas que conforman la corteza presentan frecuentemente grietas y fisuras. Si la masa acuosa que viene circulando por un acuífero se encuentra con una zona de grietas y fisuras, el agua puede alcanzar la superficie del terreno, produciéndose entonces un manantial o vertiente.

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Autor: Noelia De Luca

Si casualmente este hecho ocurriera en una zona donde el gradiente geotérmico es suficientemente anómalo como para que el agua del acuífero alcance una temperatura adecuadamente alta, se estará en presencia de lo que se denomina en forma genérica "una manifestación hidrotermal".

Manifestaciones hidrotermales

Este tipo de fenómenos tienen características singulares que las diferencian sensiblemente de los afloramientos de agua comunes. Por estar siempre asociados con las fases póstumas de los procesos volcánicos, además la temperatura que acusa el fluido, está también acompañados por la presencia de gases, principalmente carbónicos y sulfurosos, produciendo este último un olor fétido sumamente desagradable.

De acuerdo a las características que presentan estas manifestaciones reciben diferentes nombres, siendo las más comunes:

• Fumarolas: Nombre genérico dado a la emisión de gases y vapores a temperaturas muy elevadas, en ocasiones pueden alcanzar los 500° C. Se las suele diferenciar en base a su composición química en carbonatadas, sulfurosas, clorhídricas, etc.

• Solfataras: Conforman una variación de las anteriores que se diferencia por su mayor riqueza en vapor de agua, temperatura sensiblemente menor (inferior a 200° C) y por eyectar chorros intermitentes de vapor de agua, hidrógeno sulfurado, gas carbónico y otros gases.

Estas dos formas de manifestaciones pueden ser surgentes o fluir suavemente, dependiendo de la presión existente dentro del acuífero de donde provienen.

• Géiseres: Consisten en verdaderos surtidores de una mezcla de agua y vapor (a temperaturas entre 70° y 100° C), con una gran cantidad de sales disueltas y en suspensión.

Es interesante el funcionamiento de estos últimos. La mezcla no tiene por sí suficiente presión como para alcanzar en forma continua la superficie del terreno. Debido a la gran cantidad de sales que lleva disueltas, éstas precipitan y solidifican en la parte cercana al orificio de salida, conformando una especie de "tapa".

Esta situación provoca una acumulación de presión que finalmente vence la dureza de la cubierta, produciendo que surja de un chorro de agua y vapor que desaparece al volver a perder vigor.

El proceso tiene como especial particularidad la exactitud en los tiempos de duración del ciclo entre una erupción y otra. Este período puede ser de minutos, horas, días o meses, según cada caso, y en algunos de ellos conforman una atracción turística por la espectacularidad que desarrollan. Son célebres los géiseres de Islandia y los del Parque de Yellowstone, en E.E.U.U.

La utilización de recursos

El uso más antiguo de los recursos geotérmicos, más precisamente de las aguas termales, tiene que ver con sus propiedades curativas (griegos, romanos, babilonios, etc.)

Son famosas las termas de Vichy en Francia, Carlsbad en Checoslovaquia, Caracalla en Italia. En la Argentina existen muchas localidades con aguas termales y algunas de ellas son utilizadas desde el punto de vista turístico y curativo. Son famosas las de Copahue en Neuquén, Río Hondo en Santiago del Estero, Reyes en Jujuy, Villavicencio en Mendoza, Rosario de la Frontera en Salta, etc.

También son aprovechables desde el punto de vista minero, recuperándose mediante diversos procesos las sales que contienen disueltas y que en algunos casos son de alto valor comercial, como por ejemplo sales de

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Autor: Noelia De Luca

Boro, Litio, Cadmio. No obstante, el aprovechamiento más importante de los recursos hidrotermales consiste en su utilización con fines energéticos.

Extracción del calor

Además de las perforaciones de exploración, la explotación de un yacimiento geotérmico, al igual que uno petrolero, requiere de un cierto número de pozos de producción que, llegando hasta el acuífero, también denominado "reservorio", permitan que el agua caliente o vapor suban a la superficie.

Es muy importante tener en cuenta que la explotación de un yacimiento geotérmico debe efectuarse de manera tal que el volumen de agua caliente o vapor que de él se extrae, no sea mayor que la recarga natural de agua que alimenta al acuífero.

Sólo bajo estas condiciones, el recurso energético puede ser considerado como una fuente de carácter "renovable". Existen dos formas básicas de uso de la energía de origen geotérmico:

• Uso directo del calor: Que se aplica para calefaccionar viviendas u otros tipos de edificios; para procesos industriales que utilizan calor, como por ejemplo las fábricas de celulosa, papel, conservas, harinas de pescado; para el secado de frutas y vegetales en general; para calefacción de invernaderos, establos y criaderos, para piscicultura, para calentamiento de suelos de cultivos en zonas frías, para derretir la nieve de los caminos. Para cada una de estas aplicaciones es necesaria que la temperatura del agua sea adecuada.

Entre los países que utilizan el calor geotérmico para procesos industriales, agrícolas y de ambientación se pueden mencionar Islandia, Rusia, Hungría, Nueva Zelanda y otros.

• Uso eléctrico del fluido: Consiste en la generación de electricidad mediante instalaciones similares a las usinas térmicas convencionales. La diferencia radica en el origen del vapor que mueve las turbinas que alimentan el generador eléctrico. En una usina térmica convencional el vapor "se fabrica" quemando derivados de petróleo, gas o carbón, mientras que en la usina o planta geotérmica no es necesario gastar combustible pues es provisto directamente por la naturaleza.

Naturalmente este proceso no es tan simple como se menciona. En general el vapor viene mezclado con agua y ésta, a su vez, tiene disueltas sales. Será entonces necesario separar el vapor del agua para que pueda ser derivado a las turbinas.

Aprovechamientos de la Energía Geotérmica

La única manera que hasta el presente permite de forma técnica y económicamente aceptable disponer del calor contenido en el interior de la tierra para su utilización como recurso energético, consiste en extraerlo del agua caliente o el vapor contenido en los acuíferos hidrotermales.

Pero hallar una zona apta para ser explotada energéticamente requiere de un proceso exploratorio consistente en una sucesión de etapas en las que se conjugan estudios geológicos y geofísicos progresivamente crecientes en especificidad y complejidad, y consecuentemente en inversión.

La experiencia acumulada en el mundo ha demostrado que las dimensiones superficiales de un yacimiento geotérmico se hallan comprendidas entre 10 y 100 km2. Si se tiene en cuenta que el proyecto de exploración se inicia sobre la totalidad de una zona, cuya extensión casi siempre sobrepasa los 15.000 km2, la localización de posibles yacimientos requiere intercalar etapas intermedias.

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Autor: Noelia De Luca

La primera se denomina de reconocimiento y consiste en la realización de estudios con métodos superficiales a efectos de detectar las áreas de mejores posibilidades para continuar la exploración. Normalmente se explora sobre áreas de más de 10.000 km2.

La segunda etapa denominada prefactibilidad, ya sobre superficies de entre 500 y 2.000 km2, busca definir las características del yacimiento geotérmico para determinar la ubicación de los pozos de exploración.

Finalmente en la etapa de factibilidad se verifica la posibilidad técnica y económica de aprovechamiento del yacimiento y se definen los posibles sistemas de explotación.

En la figura se ha puntualizado esquemáticamente, para cada una de las etapas del proceso de exploración, desarrollo y explotación geotérmica, los tipos de tareas fundamentales que se llevan a cabo y los objetivos que se persiguen.

Es importante no perder de vista que a medida que se avanza en el proceso, el monto de las inversiones va creciendo significativamente, por lo que se hace sumamente necesario evaluar detenidamente la conveniencia de llevar adelante una nueva etapa.

El primer intento para producir energía eléctrica se llevó a cabo en Larderello (Italia) en 1904, donde muchos años después se instaló una central geotérmica de gran potencia.

Después de 1950, otros países como Nueva Zelanda, E.E.U.U., México, Japón, U.R.S.S., Islandia, El Salvador, Filipinas, Nicaragua, Indonesia, Kenya, han procedido también a la instalación de sistemas que producen electricidad mediante el empleo de esta fuente energética.

Una tecnología que, aún cuando ha sido demostrado fehacientemente que funciona sin inconvenientes es poco utilizada, es la denominada de "ciclo binario". Consiste en una planta en la que el fluído geotérmico producido por los pozos vaporiza un "fluído de trabajo" (normalmente un producto de bajo punto de vaporización) que es el encargado de mover la turbina que arrastra el generador. El fluído secundario cumple un circuito cerrado.

Esquema de una planta de ciclo binario

Esta tecnología se aplica en los casos en que la temperatura del fluido geotérmico no es suficientemente alta como para producir vapor en forma natural. La razón primera por la que este sistema no alcanzó gran difusión estriba en que por las características técnicas y el equipamiento que requiere la energía producida resulta más cara que la del ciclo natural y en muchos casos no entra en competencia con otras fuentes energéticas.

No obstante ello, el progresivo encarecimiento de la energía producida por fuentes convencionales, a la que se suma el accionar de los grupos ambientalistas, están favoreciendo la instalación de plantas de ciclo binario para suplantar a las térmicas más sucias.

Energía geotérmica en la República Argentina

De acuerdo con los rasgos geológicos que distinguen el flanco occidental del continente sudamericano (grandes cadenas montañosas jóvenes en bordes continentales de intensa actividad volcánica y sísmica), es válido suponer que en la Argentina existe un interesante recurso geotérmico.

Partiendo de ese convencimiento, desde 1972 se programaron estudios de prospección con el propósito de tomar un buen conocimiento de la potencialidad existente en el país.

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Autor: Noelia De Luca

Inicialmente, motivados por la presencia de importantes manifestaciones hidrometales en la región de Copahue (provincia del Neuquén), se realizaron, en 1974-75, estudios conducentes a determinar la ubicación de un pozo exploratorio que alcanzó una profundidad de 954 metros sin evidenciar la presencia de fluido caliente, pero con un buen gradiente geotérmico.

Con el fin de obtener información de otras zonas de la Argentina se efectuaron algunos estudios de tipo expeditivo en Rosario de la Frontera (Salta), Farellón Negro (Catamarca) y en el territorio de la Provincia de Jujuy contratándose, en este caso, una empresa extranjera especializada a la que se le incorporó personal nacional para su capacitación.

Los resultados que fueron arrojando estos estudios indicaron la necesidad de instrumentar un programa de exploración que en forma organizada permitiera realizar estudios sistemáticos en distintas zonas de la Argentina que por sus características geológicas resultaban de mayor interés.

Fue así que en 1979 se elaboró un Programa de Exploración Geotérmica en el que se individualizaron siete regiones, dentro de las cuales se circunscribieron quince zonas susceptibles de realizar estudios, once de las cuales resultaron objeto de reconocimientos.

Es importante aclarar que el principal objetivo que se perseguía a través de este programa era la obtención de una evaluación regional del recurso geotérmico, que permitiera visualizar las áreas que presentaban mejores posibilidades, tanto de alta como de baja temperatura, para poder definir a partir de allí una eventual política de desarrollo geotérmico.

Como resultado de las tareas realizadas se identificaron más de veinte áreas de probable interés. Los aprovechamientos efectuados hasta la fecha son muy pocos en comparación con las posibilidades técnicas que ofrece esta fuente de energía.

Desde el punto de vista de producción eléctrica, la única instalación que existe en el país se encuentra en el yacimiento de Capahue (Provincia del Neuquén). Se trata de una planta de ciclo binario de 670 Kw de potencia que contribuye a alimentar las localidades termales y turísticas de Copahue y Caviahue.

Es importante aclarar que se eligió el sistema binario para la producción eléctrica por razón de costo-oportunidad de la central y no por motivos técnicos.

Las dificultades más grandes para un desarrollo sostenido de energía geotérmica con fineseléctricos se encuentran en los elevados costos de la exploración y lo alejado de las zonas pobladas de las principales áreas de interés geotérmico.

En cuanto a la posibilidad de efectuar aprovechamientos calóricos, cada caso debe ser estudiado muy cuidadosamente sopesando el costo del aprovechamiento y la importancia de la actividad económica en juego.

Se han realizado algunos aprovechamientos. Además de los usos en balneoterapia en distintos puntos de la Argentina, se puede mencionar la calefacción de algunos albergues en la zona de Las Ovejas (al norte de la Provincia del Neuquén, cerca de Cerro Domuyo).

Cabe señalar que se encuentran en estudio algunos posibles aprovechamientos calóricos de tipo industrial (básicamente secado de productos agrícolas) en el noreste de la Provincia de la Rioja, pero todavía no se concretaron.

ENERGIA SOLAR

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Autor: Noelia De Luca

Definición

Nuestro planeta recibe del sol una cantidad de energía anual de aproximadamente 1,6 millones de Kwh, de los cuales sólo un 40% es aprovechable, una cifra que representa varios cientos de veces la energía que se consume actualmente en forma mundial; es una fuente de energía descentralizada, limpia e inagotable.

El aprovechamiento energético está entonces condicionado por la intensidad de radiación solar recibida por la tierra, los ciclos diarios y anuales a los que está sometida y las condiciones climatológicas del lugar.

Se define energía solar a aquella que mediante conversión a calor o electricidad se aprovecha de la radiación proveniente del sol; otra forma de aprovechamiento asociado considera la posibilidad de hacer uso de la iluminación natural y las condiciones climatológicas de cada emplazamiento en la construcción de edificios mediante lo que se denomina arquitectura bioclimática.

Procesos de Conversión

Como se había dicho el aprovechamiento de la energía solar requiere de la utilización de dispositivos que capten la energía proveniente del sol y la transformen en otra forma de energía compatible con la demanda que se pretende satisfacer.

Existen dos alternativas posibles para realizar estas transformaciones: la conversión fototérmica y la conversión fotovoltaica.

Energía Solar Térmica

Con respecto a la tecnología solar térmica que convierte la energía radiactiva en calor, su principal componente es el captador, por el cual circula un fluido que absorbe la energía radiada del sol.

De acuerdo a la temperatura de aprovechamiento se puede clasificar el aprovechamiento en de alta, media y baja, siendo sus límites:

• Hasta 100° C: de baja temperatura.

• Desde 100° C y hasta 300° C: de mediana temperatura.

• Mayores a 300° C: de alta temperatura.

Los sistemas solares térmicos de alta temperatura hacen referencia a grandes instalaciones donde el principal elemento es una torre paraboloide, o un campo de helióstatos que concentran la radiación solar en una torre central, que puede alcanzar temperaturas superiores a los 4000° C; normalmente se tratan de sistemas con una caldera central de la que se obtiene vapor a alta temperatura para usos térmicos o producción de electricidad.

En cuanto a las aplicaciones de mediana temperatura, normalmente se utilizan colectores parabólicos, los que concentran la radiación solar en un tubo colector encargado de recibir y transmitir el calor, alcanzando valores de temperatura de hasta 300° C.

El principal parámetro que caracteriza la eficiencia de cualquier captador solar es la curva de rendimiento.

En general, se define el rendimiento de un captador como la relación entre el flujo energético que llega a la superficie de este y la energía útil que se transmite al fluido; de esta forma, el rendimiento instantáneo de

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Autor: Noelia De Luca

un captador varía en función de la radiación, la temperatura del agua que entra al captador, la temperatura ambiente, la temperatura de la placa y los materiales empleados en la construcción.

Energía Solar Fotovoltaica

La tecnología fotovoltaica busca convertir directamente la radiación solar en electricidad. Basada en el efecto fotoeléctrico, en el proceso emplea unos dispositivos denominados celdas fotovoltaicas, los cuales son semiconductores sensibles a la luz solar; de manera que cuando se expone a esta, se produce en la celda una circulación de corriente eléctrica entre sus dos caras.

Los componentes de una sistema fotovoltaico dependen del tipo de aplicación que se considera (conectada o no a la red) y de las características de la instalación.

Una instalación fotovoltaica aislada está formada por los equipos destinados a producir, regular, acumular y transformar la energía eléctrica. Y que son los siguientes:

• Celdas fotovoltaicas: Es dónde se produce la conversión fotovoltaica, las más empleadas son las realizadas con silicio cristalino. La incidencia de la radiación luminosa sobre la celda crea una diferencia de potencial y una corriente aprovechable. Fabricadas a partir del silicio, las celdas fotovoltaicas cobraron auge a partir de los años 50, cuando comenzaron a ser utilizadas para el abastecimiento energético de los satélites.

• Placas fotovoltáicas: Son un conjunto de celdas fotovoltaicas conectadas entre sí, que generan electricidad en corriente continua. Para su mejor aprovechamiento se busca orientarlas (teniendo en cuenta la ubicación y latitud) con el fin de obtener un mayor rendimiento.

• Regulador de carga: Tiene por función proteger a la batería contra las sobrecargas y contra las descargas. Además se emplea para proteger a las cargas en condiciones extremas de operación, y para proporcionar información al usuario.

• Baterías: Son el almacén de la energía eléctrica generada. En este tipo de aplicaciones normalmente se utilizan baterías estacionarias, las que tienen como característica de operación más importante al ciclado; durante un ciclo diario, la batería se carga durante el día y se descarga durante la noche; sobrepuesto al ciclado diario hay un ciclo estacional, que está asociado a períodos de reducida disponibilidad de radiación.

• Ondulador o Inversor: Transforma la corriente continua (de 12, 24 o 48 V) generada por las placas fotovoltaicas y acumulada en las baterías a corriente alterna (a 230 V y 50 Hz). El dimensionamiento de una instalación aislada requiere disponer de información relativa al consumo previsto de energía del lugar que se ha de electrificar y de la disponibilidad media de radiación solar a lo largo del año.

Debido a los costos que actualmente maneja esta tecnología se recomienda el uso de aparatos de bajo consumo, el sobre costo que estos a veces pueden tener, se compensa por la reducción en el costo de la instalación fotovoltaica.

Con respecto, a los elementos de los sistemas conectados a la red, los módulos fotovoltaicos son los mismos que se emplean en instalaciones aisladas.

Debido a que la energía producida va directamente a la red, la diferencia fundamental de estas instalaciones radica en la ausencia de acumuladores y de regulador de carga.

Respecto al tipo de ondulador empleado, normalmente se usan aparatos de mayor potencia que incluyen controles de fases para adecuar la corriente alterna a la que circula por la red.

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Aprovechamientos

La tecnología fotovoltaica actualmente ya es competitiva para electrificar emplazamientos alejados de las líneas eléctricas como, por ejemplo, viviendas rurales, bombeo de agua, señalización, alumbrado público, equipos de emergencia, etcétera.

Sus principales ventajas son:

• Evitar un costoso mantenimiento de líneas eléctricas en zonas de difícil acceso.

• Eliminar los costos ecológicos y estéticos de la instalación de líneas en esas condiciones.

• Contribuir a evitar el despoblamiento progresivo de determinadas zonas.

• Es una energía descentralizada que puede ser captada y utilizada en todo el territorio.

• Una vez instalada tiene un costo energético nulo.

• Mantenimiento y riesgo de avería muy bajo.

• Tipo de instalación fácilmente modulable, con lo que se puede aumentar o reducir la potencia instalada fácilmente según las necesidades.

• No produce contaminación de ningún tipo.

• Se trata de una tecnología en rápido desarrollo que tiende a reducir el costo y aumentar el rendimiento.

Los sistemas fotovoltaicos se pueden clasificar en dos grandes grupos de acuerdo a si están conectados a la red o no.

Los que no están conectados a la red suelen cubrir pequeños consumos eléctricos en el mismo lugar en el que se produce la demanda, por ejemplo para electrificación de hogares alejados de la red eléctrica, alumbrado público, aplicaciones agrícola–ganaderas, señalización y comunicaciones, sistemas de depuración de aguas; a diferencia de estos, los sistemas conectados a la red se ubican en forma de centrales fotovoltaicas o en sistemas integrados en edificios.

La energía solar térmica de acuerdo a la temperatura del aprovechamiento devendrá en distintos usos finales ya sea como calefacción, secado, destilación de agua, cocción de alimentos; su empleo abarca todos los sectores tanto doméstico como industrial.

Las aplicaciones a baja temperatura se emplean principalmente para la obtención de agua caliente para uso sanitario o para calefacción de recintos.

Estas aplicaciones se pueden clasificar en función del fluido que calientan los captadores (agua o aire), o bien en función del tipo de captador empleado. Estos generalmente suelen emplear agua y se suelen clasificar en captadores planos vitrificados (con y sin cubierta) y los captadores de techo.

La arquitectura bioclimática, también denominada arquitectura solar pasiva, hace referencia a las formas en que la energía solar se capta, se almacena y se distribuye en la estructura, se trata en definitiva del diseño y aporte de soluciones constructivas que permitan que un determinado edificio capte o refleje la energía solar según la época del año a fin de reducir las necesidades de calefacción, refrigeración o iluminación.

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Los principales elementos que combina la arquitectura bioclimática son conceptos relativos a:

• El entorno climático.

• La forma, orientación y distribución de los edificios.

• Los techos, el aislamiento y la inercia térmica.

Energía Solar en la República Argentina

La Argentina posee un elevado porcentaje de electrificación (95%), pero una proporción importante de su población rural (30%) carece de servicio eléctrico.

El Proyecto de Energías Renovables en Mercados Rurales (PERMER) apunta a asegurar el abastecimiento de electricidad a 1.8 millones de personas que viven en 314 mil hogares, y 6000 servicios públicos de todo tipo (escuelas, salas de emergencia médica, destacamentos policiales, etc.) fuera del alcance de los centros de distribución de energía.

La iniciativa permitirá mejorar la calidad de vida de los pobladores rurales y disminuir su emigración hacia zonas urbanas, a través del manejo sustentable de recursos energéticos ambientalmente sanos.

En una primera etapa, el PERMER proveerá electricidad a unos 87 mil usuarios, y 2000 instituciones públicas -fundamentalmente- para iluminación y comunicación social.

La electrificación de los usuarios del Mercado Eléctrico Disperso (MED) se realizará a través de la utilización de sistemas fotovoltaicos -principalmente-, eólicos, celdas de combustible, microturbinas hidráulicas, y -eventualmente- generadores diesel.

Por ahora, el proyecto está ejecutándose en las provincias de Jujuy y Tucumán, pero ya fueron firmados acuerdos para implementarlo en Chubut, Río Negro, Mendoza, San Luis, Corrientes, Santiago del Estero, Chaco, Santa Fe y Córdoba.

Allí funcionan escuelas que tampoco cuentan con energía eléctrica, y que serán atendidas en forma prioritaria para garantizar una educación de calidad a todos los argentinos.

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BOLILLA XIII

El derecho ambiental. Evolución. Concepto. Objeto. Bien jurídicamente tutelado. Evolución. Fuentes. Contenido. Derecho ambiental internacional. Derecho ambiental constitucional. El derecho deber, obligaciones a cargo de las autoridades. Competencia nacional y provincial. Prohibiciones. Amparo constitucional. Jurisprudencia.

EVOLUCION DEL DERECHO AMBIENTAL EN LA ARGENTINA

Si consideramos al Derecho Ambiental como el conjunto de normas que regulan el ambiente, y, a su vez, definimos el ambiente como el sistema en el que interactúan y se interrelacionan de manera condicionada los distintos elementos que lo componen, diremos que el Derecho Ambiental en Argentina está integrado por la normativa que regula los recursos naturales, las actividades y los efectos que el hombre lleva a cabo para modificarlos para la obtención de los recursos culturales, como así también los residuos generados a partir de esa transformación. Se pueden distinguir varias etapas en la formulación de normas ambientales en Argentina, que pueden sintetizarse en: 1- Regulación estática de los recursos naturales 2- Tratamiento dinámico del ambiente. Etapa subdivida en: - Aprobación de Tratados Ambientales Internacionales - Normativa Provincial 3- Reforma de la Constitución Nacional 4- Elaboración de Normas de Presupuestos Mínimos1- Hacia fines del siglo diecinueve, se comenzó a regular en forma independiente los distintos recursos naturales, tanto a nivel nacional como provincial. Así, en 1886 se sanciona el Código de Minería de la Nación. Por su parte, varias leyes nacionales anteriores a la primera mitad de la década del 70 del siglo pasado, se ocupan de regular otros recursos naturales. Una mención especial merece la Ley Nacional N° 2.797 de 1891, por ser la primer ley que regula la temática ambiental en la Argentina, precursora y premonitoria. Es una ley nacional, que, sin perjuicio de la falta de aplicación, aún sigue vigente.La segunda etapa comienza a delinearse después de 1972, a partir de aquella primera reunión internacional en una Conferencia Mundial sobre Medio Ambiente Humano, convocada por la Asamblea de Naciones Unidas y de la Declaración de Estocolmo. Para 1982 con el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, en Nairobi- Kenya, Argentina comenzó con más fuerza a adoptar el tema ambiental para consagrarlo en esa década en normas provinciales. En 1992, la Conferencia de Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo de Río de Janeiro, significó un hito importante en la historia del derecho internacional ambiental. Argentina participó del mismo incrementando el proceso de inserción de la dinámica ambiental en su derecho positivo, y adoptando varios acuerdos internacionales en a materia. En los albores de 1990, la mayoría de las provincias de la Argentina, ya habían incorporado el principio de protección del ambiente en sus respectivas Constituciones. Además, la mayoría de las provincias regularon la materia ambiental a través de normas particulares, ya sea leyes generales de protección ambiental, o mediante normativa específica para la evaluación del impacto ambiental. Por su parte además, conviene recordar que el punto de partida para sistematizar la protección del ambiente en todo el país, fue el Pacto Federal Ambiental firmado el 5 de Julio 1993. La reforma constitucional recogió y consagró esa voluntad común, y puso en manos del Congreso Nacional la sanción de la normativa ambiental básica. Esto es, las normas de presupuestos mínimos para la protección ambiental. Faltaba aún la consagración del principio a nivel nacional, que concluyó en 1994, con la reforma de la Constitución Nacional.

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- En un todo de acuerdo con los principios reconocidos por la Conferencia las Naciones Unidas sobre Ambiente Humano de Estocolmo en 1972 y por la Cumbre de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo de Río de Janeiro en 1992, y en clara sintonía con la línea adoptada por las constituciones que fueron sancionadas a partir de entonces, los constituyentes reformadores introdujeron la cuestión ambiental en el artículo 41 de nuestra Constitución Nacional. La reforma constitucional de 1994, ha consagrado el derecho a un ambiente sano y el correlativo deber de preservarlo, y que a su vez permita un efectivo desarrollo sostenible. Incorpora temas trascendentales como los presupuestos mínimos de protección al ambiente, el uso racional de los recursos naturales, la recomposición de daño ambiental, la educación e información ambientales, la protección de la biodiversidad, la preservación del patrimonio natural y cultural. La última etapa identificada, en la que nos encontramos actualmente es la de sanción de normas de presupuestos mínimos. Desde julio del año 2002 hasta el momento, se han promulgado ocho leyes de presupuestos mínimos, sobre el análisis de las cuales, volveremos con mayor detalle en puntos que siguen. En orden cronológico, las leyes de presupuestos mínimos para la protección ambiental a las que individual y particularmente me referiré en próximos puntos son: - Ley 25.612 Presupuestos Mínimos para la Gestión Integral de los Residuos Industriales y de Actividades de Servicio - Ley 25.670 Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de PCBs - Ley 25.675 Presupuestos Mínimos para la Gestión Sustentable y Adecuada del Ambiente - Ley 25.688 Régimen de Gestión Ambiental de Aguas - Ley 25.831 Información Pública Ambiental - Ley 25.916 Gestión de Residuos Domiciliarios - Ley 26.331 Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos - Ley 26.562 Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para el Control de las Actividades de Quema - Ley 26.639 Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservaciòn de los Glaciares y del Ambiente Periglacial REPARTO DE COMPETENCIAS EN MATERIA AMBIENTAL

El artículo 41 de la Constitución Nacional ha establecido un nuevo esquema de competencias ambientales al disponer que “... Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. ...” (3er párrafo art. 41 CN) La doctrina ha interpretado en forma no siempre coincidente el concepto de presupuestos mínimos y el cambio introducido por la reforma constitucional: Para Guido Tawil, se trata de un cambio sustancial que ha invertido el esquema anteriormente vigentePara el constituyente Natale, las normas que contengan los presupuestos mínimos serán legislación federal común para todo el país Según Felipe González Arzac, la reforma ha innovado al consagrar un régimen específico de distribución de competencias para la protección ambiental e instituir en esta materia un método de reparto novedoso para la Constitución argentina, pero al obrar de tal modo no se habría apartado del marco de posibilidades que ya existía bajo el texto de 1853 en cuanto al modo de regulación nacional de materias concurrentes ni ha declinado la vigencia de otras potestades federales en relación con la protección ambiental Beltrán Gambier y Daniel Lago opinan que, si bien el art. 41 parece haber establecido un nuevo criterio en la materia, al asignar decididamente a la Nación la regulación de los "presupuestos mínimos de protección", en realidad, sin abandonar el criterio de concurrencia, el constituyente lo ha modificado

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al tomar la decisión de promover una legislación uniforme en materia de presupuestos mínimos de protección ambiental Germán Bidart Campos ha abordado el tema como un caso singular de concurrencia de competencias. En este esquema, el sistema de derechos de la constitución federal obliga a las provincias, que no pueden disminuir el sistema, pero pueden mejorarlo y ampliarlo. Daniel Sabsay, en una nota sobre el artículo 41, señala la dificultad que representa definir los alcances de la delegación que han realizado las provincias de sus facultades a partir de la reforma de 1994. Definir esta medida divisoria o “quantum” de atribuciones que han cedido las provincias a la Nación, constituye la “verdadera pregunta del millón” en el campo de la organización institucional ambiental. Fundación Ambiente y Recursos Naturales ha sostenido que se trata de la potestad de establecer mediante leyes, las pautas básicas de protección aplicables en toda la República, reservándose las Provincias, para sí, la facultad de dictar todas las normas que estimen convenientes, a fin de regular la cuestión ambiental en sus respectivos territorios como complemento de aquellas, y sin menoscabar ese mínimo de exigencia que han delegado a la Nación. • Amilcar MOYANO que los presupuestos mínimos que pueda establecer la Nación, son los umbrales de protección al ambiente adecuado para la vida, los niveles mínimos, el standard que cada Provincia pueda aceptar sin que se altere su dominio de los recursos naturales, ni se altere su jurisdicción sobre los mismos. Por el artículo 16, la igualdad jurídica que tienen las Provincias y la posible inclusión de la Ciudad de Buenos Aires, no implica que los presupuestos mínimos sean iguales para todos, porque de Misiones a Tierra del Fuego podrán haber circunstancias diferentes. • Por su parte, y como manifestación concreta de la opinión de las provincias, el Consejo Federal de Medio Ambiente se ha expedido al respecto, a través de la Resolución 92/05cuyo artículo 1º en sus partes pertinentes dice: … Se entiende por presupuesto mínimo al umbral básico de protección ambiental que corresponde dictar a la Nación y que rige en forma uniforme en todo el territorio nacional como piso inderogable que garantiza a todo habitante una protección ambiental mínima más allá del sitio en que se encuentre. Incluye aquellos conceptos y principios rectores de protección ambiental y las nrmas técnicas que fijen valores que aseguren niveles mínimos de calidad. La regulación del aprovechamiento y uso de los recursos naturales, constituyen potestades reservadas por las Provincias y por ello no delegadas a la Nación. En consecuencia el objeto de las leyes de presupuestos mínimos debe ser el de protección mínima ambiental del recurso y no el de su gestión, potestad privativa de las provincias. … … El mandato del artículo 41 de la C.N. está otorgado a la "Nación" y consiste en el dictado de "normas". De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 75, inc. 32, 76 y 99, 2º Párrafo del inc. 3º de la Constitución Nacional, debe entenderse que la referencia a Nación es al Congreso de la Nación, único Poder con facultades legislativas. En consecuencia el concepto normas corresponde al de leyes, que por su naturaleza son dictadas por el Congreso de la Nación … Toda interpretación que se haga debe tener carácter restrictivo lo que implica que su objetivo debe mantener una relación directa y concreta con la finalidad de protección ambiental sin desvirtuar las competencias reservadas a las provincias, vaciando de contenido a los arts. 122 y 124 C.N. … Queda así planteado, a nivel doctrinario, un escenario interpretativo disímil en cuanto al alcance de los presupuestos mínimos consagrados y las competencias asignadas a nivel constitucional. Una interpretación sostiene que las provincias pierden sus facultades de dictado de normas ambientales y en este aspecto, de manera extrema, las normas ambientales provinciales vigentes al momento de sanción de la Constitución reformada, habrían perdido tal vigencia, generándose como consecuencia lagunas normativas hasta la sanción de las normas cuya sanción queda exclusivamente reservada al Congreso de la Nación. Otra interpretación sostiene que habiendo sido sancionadas por el Congreso de la Nación, las normas de presupuestos mínimos de protección ambiental, se considerarán derogadas aquellas partes de las normas locales que se opongan a la federal, quedando por su parte subsistentes aquellas partes que se consideren complementarias.

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Finalmente, como criterio mayoritario, se considera que el Congreso Nacional es competente para el dictado de la legislación mínima, delimitando en forma clara y precisa el ámbito de competencia complementaria o remanente que le corresponde a las provincias. La efectiva recepción de este último criterio a través de una correcta técnica legislativa evitará lagunas, vacíos, superposiciones y contraposiciones y peligrosas transiciones en la aplicación de las normas. La delimitación de jurisdicciones se presenta como un problema en nuestro sistema federal. Dificultad que lejos de ser un obstáculo insalvable, es un desafío que merece el esfuerzo que signifique alcanzarlo, para lograr la definición y posterior aplicación de una política para todo el territorio nacional. Para que el derecho a vivir en un ambiente sano, no sea algo meramente programático.

AMPARO AMBIENTALLa comprensión de los fenómenos “diferentes” de la vida real, de base colectiva, representados por las situaciones medio ambientales, en cuanto a su alcance colectivo, y la importancia de los mecanismos sustantivos y de forma establecidos por la legislación ambiental, no sellegan a entender si no incursionamos en el concepto de los denominados por nuestra doctrina procesal intereses difusos, rebautizados por la Constitución Nacional reforma de 1994, como derechos de incidencia colectiva, que constituye “la familia”, dentro de los cuales se agrupan no sólo el derecho ambiental, sino también el derecho del usuario y del consumidor, la libre competencia, contra la discriminación social, entre otros (en un catálogo abierto y flexible). Téngase presente que el derechoambiental, a través de una régimen amplio, consagrado en los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional, y la Ley 25.675 General del Ambiente, tiene por objeto la protección de intereses o bienes del patrimonio natural y cultural.

Se advierte que frente a una situación que compromete derechos de incidencia colectiva (intereses difusos), sea por la razón que el caso envuelve una multiplicidad de relaciones jurídicas equivalentes, o porque existe una mera situación de hecho común generadora de pretensionesjurídicas que tienen cierto grado de igualdad, semejanza, similitud, u homogeneidad, de manera tal que se configura un objeto común, en buena parte único e indivisible materia de la prestación o del bien objeto del goce, las demandas se multiplican, o contienen derechos masificados,supra individuales, que desbordan los cauces del proceso bilateral, cerrado, de “CAYO y TICIO”, de base románica, pensado para dar solución a problemas de la gran aldea, pero que no pueden derivar adecuadamente, esta clase de intereses, cuando los mismos se irritan, desorbitan, colisionan con otrosintereses igualmente legítimos, o no encuentran respuesta a sus reclamos.

La problemática ambiental se plantea en ocasiones en términos duros, de conflictos, exasperantes, belicosos, beligerantes, exhibiendo características patéticamente singulares y propias, por la circunstancia que la causa de origen, y el núcleo de su determinación, afecta o incide sobre un haz de intereses, un enjambre de derechos, y en su caso, una colmena de perjudicados, que en razón de la recíproca interdependencia y comunicabilidad, que existen en ello, aloja acumulativamente, al mismo tiempo, intereses subjetivos individuales e intereses de grupo, colectivos, en los cada uno de los integrantes de la comunidad afectada sólo satisface su interés en los límites que puedan ser satisfechos el interés de los demás. Es que en estos supuestos, “se ha configurado una estructura social relacional, substractum de la relación o situación generadora de derechos colectivos. El interés público tutelado por el derecho colectivo o de incidencia colectiva es un interés abierto, es decir indeterminado, lo cual no significa que no puede existir un grupo suficientemente bien determinado de personas cuyo círculo no estuviere cerrado, al cual se le puedan seguir uniendo otras personas en las mismas circunstancias. Lo concreto es que todas las variables de intereses colectivos que puedan merecer protección jurisdiccional, merecen dicha tutela porque “el colectivo” no es una “entelequia”, sino la estructura reproductiva del sistema social. Estructura reproductiva vinculada tanto al sistema económico, al cultural y al político”

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La globalización que se produce en los intereses de una pluralidad de sujetos, hace que resulte una cierta objetivación del interés, no obstante que existan intereses individuales suficientemente determinados. Es decir que puede haber intereses sin dueño, anónimos o no. Pero en todos los casos se trata de intereses que se hacen evidentes sólo en virtud de su globalidad y en muchos casos porque ellos no son susceptibles de ser fraccionados.- Por ello es importante la legitimación del afectado, como lo hace nuestro artículo 43 de la Constitución Nacional. El sujeto individual, se integra a la sociedad defendiendo intereses personales, pero al mismo tiempo consolida la solidaridad social al extender su acción de tutela a todos aquellos que se encuentran en situaciones equivalentes. Plenitud de la Democracia Participativa y del valor solidaridad como lubricante agilizador del sistema socioeconómico Además ya se ha dicho, que estos procesos albergan con frecuencia dos pretensiones en juego: 1) la supra individual, difusa, colectiva, grupal; 2) la individual, diferenciada, personal, patrimonial. Finalmente deberá tenerse presente también la naturaleza del interés en juego en la cuestión: la legitimación para obrar será diferente si se trata de un interés colectivo (que supone cierto grado de organización del ente exponencial o asociación profesional, más o menos estable, regular, permanente) o difuso (en el que el grupo de afectados, es inorgánico, amorfo, fruto por lo general de una reacción social frente a una hecho agraviante o de peligro para un sector comunitario, no existiendo en este supuesto, ligamen o unión previa concertada, por lo que su conformación es precaria, transitoria, circunstancial u ocasional) o de intereses individuales plurales homogéneos. Lo expuesto se refleja de manera muy clara en los requisitos que deben cumplirse para estar en condiciones de acceder a la justicia en defensa de los denominados derechos de incidencia colectiva. Más allá del interés individual que muchas veces impulsa el proceso colectivo, que puede que tenga cierto grado de singularidad, o diferenciación que el resto, no debemos olvidarnos que se funda irrescindiblemente, de manera indivisible, a un derecho de incidencia colectiva, o “compartido con otros” o “igual al de otros”. Esta cuestión se encuadra perfectamente dentro de la prédica que hemos adoptado en general, con respecto a la acción de amparo. Creemos conveniente hacer avanzar las fronteras de esta institución que viene operando normalmente, y que en manos de jueces abiertos, se ha mostrado intrínsecamente útil. Nos parece atinado bregar porque el amparo actúe de modo de cubrir funcionalmente esta “nueva” categoría de bienes a tutelar: los derechos personalísimos y los intereses colectivos Es que, como dice COLAUTTI “el amparo ha dejado de ser una vía subsidiaria para convertirse en una vía alternativa cuya elección como medio idóneo se halla a cargo de la asistencia letrada” La justicia en ocasión de analizar la temática en cuestión, registra pronunciamientos en los que distingue una subespecie de amparo colectivo. En esa línea doctrinaria, se destaca “la existencia de una acción de amparo de características peculiares, propias, calificada como amparo ambiental”,reafirmándose por otra parte la esencia de orden público que acompaña al derecho ambiental por su directa vinculación con la salud de la población, la calidad de vida y la dignidad de la persona humana. Amparo que goza a la vez de una doble naturaleza jurídica: como acción que por su propia dinámica excede toda forma instrumental, y como derecho constitucional subjetivo innegable. Asimismo se acentúa que definen su impronta singular, los principios ambientales de solidaridad, que surgen del carácter intergeneracional del derecho ambiental. Dentro de esta corriente jurisprudencial sugestivamente, se sostuvo que “la tutela judicial que brinda la acción de amparo no funciona como vía subsidiaria, sino que reviste carácter de alternativa principal cuando los derechos lesionados constituyen enunciados básicos constitucionalmente reconocidos, ya que tiende a asegurar el rápido y efectivo acceso a la jurisdicción, derecho que emana de la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio - artículos 18, 43

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in fine, 75 inciso 22 CN, 15 y 20 de la Constitución de la PBA”.- También que la Reforma de la Constitución Nacional 1994, en atención de la amplitud de la “cláusula ambiental”, ha derogado implícitamente todas aquéllas normas, incompatibles con la letra y el espíritu de los artículos 41 y 43 de la CN y 20, 28 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, lo que importa liberación de los distintos condicionamientos impuestos por la ley 16.986. También, se registran otros precedentes igualmente valiosos, en los que se tuvo oportunidad de examinar la cuestión. Así 117, se dijo que: “Sobre esta base ambiental, nos encontramos ante una acción de amparo colectiva, porque sin dudas, se está en presencia de intereses difusos - de varios y de todos -, de aquellos que nos informan sobre el carácter de “afectados” en la acepción del artículo 43 de la Constitución Nacional, reformada en 1994, y la legitimación más amplia, distinguiendo entre intereses colectivos y difusos (en los que no media un ligamen anterior de derecho).- A la luz de esta doctrina, los vecinos - pretensos afectados residentes en Sierra de la Ventana y su contigüa Saldungaray - resultan legitimados para accionar en tutela de su interés propio y colectivo (porque no son de todos, ni tienen un derecho exclusivo)”.- En otro fallo motivado por la misma causa se afirmó la idea que: “El interés público en juego en la construcción de un electroducto no tiene rango de absoluto como para negar la viabilidad de compatibilizarlo con otros intereses generales, aun de distinto rango, a los fines de disponer una prohibición de innovar a su respecto”. Y se dijo: “Compatibilizar intereses aun de distinto rango es el objeto mismo del amparo colectivo ambiental, procurando el menor daño posible a ambos.- No corresponde fijar contracautela para el dictado de una medida cautelar destinada a suspender los trabajos de construcción de una línea de alta tensión de un electroducto en el ámbito de un amparo colectivo ambiental. Hablar de contracautela en un amparo ambiental como éste es ir de lo simbólico, hasta lo efectivamente ilusorio y por exorbitancia de la contracautela”. Tras la Reforma de la CN tanto el amparo colectivo evidencia un impulso propio, que responde a una realidad indisputable: la dilatación de la legitimación de las personas directamente afectadas para consagrar una expansividad horizontal, con fundamento en la protección de intereses que ni exclusiva ni privativamente se radican en una o más personas determinadas. Acontece que tales derechos (entre los cuales se encuentra el derecho ambiental), intereses legítimos, o simplemente intereses humanos envuelven una “colmena” de perjudicados. Se configura de tal modo, una dimensión social que solidariamente abraza intereses “ajenos” pero similares; son los de categoría o grupo amenazados por igual con la violación de esos que hemos rotulado genéricamente como derecho a la dignidad de la vida Es inequívoco que del marco conceptual de la norma básica – el citado artículo 43 CN-, corresponde admitir una legitimación individual y colectiva, por categorías, grupos o clases de afectados.- Es por demás reconfortante, el reconocimiento de competencia procesal (legitimación) a un elenco de sujetos bien abarcados: el usuario, el consumidor, el afectado, para añadir concurrente y/o subsidiariamente al Defensor del Pueblo (art. 86, C.N), al Ministerio Público (art. 120 C.N), y a las asociaciones que propendan a esos fines. Por último, en este hervidero de ajustes, el mismo artículo 30 in fine, habilita expresamente la procedencia de una cautelar de cesación de actividades por vía de amparo judicial. Creando un subtipo de amparo en forma de acción popular.- Lo que reclama, una vez más, una prudente apertura legitimatoria jurisdiccional, para dar efectividad a la tutela concerniente. Se trata de lograr la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo, para lo cual la ley no repara en reservas ni limitaciones de acceso a la justicia. Nuestro constitucionalista, BIDART CAMPOS, enseña que se llama acción popular porque “cualquiera” del pueblo la tiene a su disposición .- MARIENHOFF, decía que la acción popular es la que ampara el derecho propio del pueblo.- BIELSA entendía que la acción popular se da a

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cualquiera del pueblo para defender un interés público, que es a vez interés del accionante. No requiere interés jurídico diferenciado (interés legítimo). Así el derecho de defender el interés público pertenece a cuaqluiera del pueblo. Aunque no es esta la ocasión para detenernos en una explicación amplia de la denominada acción popular, si cabe recordar, que “el origen de la misma, es remoto, pues ya existía en Roma (en la época de la República), donde tenía un campo de aplicación considerable”.- Tal vez uno de los aspectos de mayor relevancia de esta acción estribe en las modalidades del acceso a la justicia: “la prudencia del pretor y la valoración de las cualidades personales da también un particular carácter a estas aciones populares en Roma y de ahí la preferencia por quien revelaba un mayor interés personal (que, como decimos, no llega a ser derecho) y por quien presuponía una mayor idoneidad para proseguir la instancia. Esta selección se imponía cuando se presentaban al mismo tiempo varios ciudadanos con la misma acción popular” Volviendo a este novísimo instituto del derecho procesal ambiental (amparo por cesación de actividades dañosas), téngase presente que esta acción aloja los denominados por la Constitución Nacional “derechos de incidencia colectiva” o intereses difusos, que deben ser interpretados como: a) derechos individuales de incidencia colectiva; b) derechos grupales.- En el último sentido, la “incidencia” cumple la función de personificar el ente colectivo -sociedad o grupo social de pertenencia-. Todo ello a partir de una legitimación que reviste caracteres de acción popular, por el ensanchamiento del acceso a la justicia que implica, en una escala inédita que rompe los moldes clásicos Así, la legitimación para la protección del derecho ambiental (de verificarse la mentada situación de daño ambiental colectivo) se expande en proporciones tales que adquiere forma de acción pública, a la vez que se distancia de la legitimación personalmente circunscripta.

A.- JURISPRUDENCIA AMBIENTAL “Fundación Pro- Tigre c/ Municipalidad de Tigre” Cámara Civil y Comercial de San Isidro J.A, 1999-I-278 1.- La comprobación de la contaminación del agua subterránea (napa freática) que en calidad de muestra se extrajo de distintos pozos (23 en total) en la zona de Ricardo Rojas, correspondiente a El Talar de Pacheco, Partido de Tigre, como así también que ello se debe a la existencia de hidrocarburos (gas oíl) en escala o proporción variada y medida en mililitro por litro de agua.. En virtud de las circunstancias fácticas apuntadas, la “Fundación Pro-Tigre y Cuenca del Plata” promueve proceso de amparo contra la Municipalidad de Tigre, solicitando: 1.- la provisión de agua potable para los vecinos afectados; 2.- un operativo rastreo para el estudio de la causa y orígenes de la contaminación y 3.- la debida comunicación publicitaria del hallazgo dirigida a las personas de la zona. 2.- El juez de Primera Instancia, rechazó el amparo, por falta de legitimación activa y pasiva para obrar. Trazando un paralelo entre la representación de los intereses difusos o colectivos, con la figura de la sedición contenida en el art. 22 de la C. N. -siguiendo la doctrina ya superada de Marienhoff , previa a la reforma Constitucional-, desconoció a la Fundación demandante legitimación activa y respecto de la pasiva, entendió que no era exigible a la Comuna sino a la Provincia. Por lo demás el juzgador desestima la legitimación activa para obrar a la Fundación basándose: 1) Que no se invoca un perjuicio concreto, que afecta a personas perfectamente determinables; 2) Que los intereses difusos, hasta la fecha no han sido reglamentados, circunstancia habilitante, requerida necesariamente por la C.N.. 3.- El Tribunal de Alzada modifica la sentencia apelada reconociéndole a la Fundación accionante legitimación para obrar “en todo en cuanto concierne a la protección del medio ambiente”. En

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Autor: Noelia De Luca

consecuencia, se modifica la suficiente para reclamar el segundo punto de su demanda, pero en razón de haberse abocado la Municipalidad de Tigre al cumplimiento de la obligación legal concerniente a la determinación y eliminación de la contaminación ambiental verificada en la napa freática, el Amparo en cuanto al rastreo impetrado, no tiene acogida favorable.

4.- Para ello considera que la misma ha hecho un ejercicio legítimo y normal de derecho propio (art. 19 in fine de la C.N.), no incurriendo en abuso alguno (art. 1071 del C.C)., ni en violación del art. 22 de la C.N., ni consecuentemente en actitud u obrar delictivo, también legislado en el Código Penal (arts. 229/230 C.P), ya que no se arrogó derechos del Pueblo, ni peticionó en su nombre, al acudir a los estrados judiciales en los términos del art. 43 , 2do párrafo de la C.N. En cambio, habilita a esta O.N.G. ambiental para que por si misma, acuda ante el órgano jurisdiccional, pidiendo amparo con el objeto de que se adopten medidas urgentes tendientes a la preservación del medio ambiente. A cuyo efecto, no duda en darle acción, aún cuando no esté registrada conforme a la ley, en atención a las circunstancias del objeto tutelado, pues, de “todas maneras sus asociados o componentes pueden acreditar su condición de afectados inmediatos”. 5.- Así sostiene que: 1) cuente o no, por tanto, el amparo con una ley reglamentaria, ello no lo debe privar de sus efectos pues él, por el hecho de figurar en la C.N. no requiere más fuerza operativa que la que emana de la misma Ley Fundamental, para garantizar su pleno goce”; 2) “no obstante el vacío legislativo, los magistrados igualmente están en condiciones de decidir sobre la procedencia de ésta acción, en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretenden cobijar”; 3) “debe preferirse aquella interpretación que favorezca y no la que dificulte los fines perseguidos por la norma constitucional”. 6.- La Cámara se inclina por reconocerle a la demandante Fundación Pro-Tigre y Cuenca del Plata, una legitimación limitada, entendiendo que la entidad, carece de aptitud para pedir el suministro de agua potable, porque a juicio del Tribunal de 2da Instancia, sólo están habilitadas para acudir a la justicia por este reclamo, aquellos que son damnificados directos de esta situación. Tal parece inferirse de la lectura del fallo, que la Cámara esgrime un argumento que asimila la legitimación activa para obrar en reclamo de la provisión de agua potable, con la del titular de un derecho que sufre un daño directo, portador a su vez o “dueño de ese derecho subjetivo avasallado”. 7.- Destaca, que la Fundación no alega el menoscabo de intereses singulares porque mal podría hacerlo: 1) toda vez que el resarcimiento o tutela de éstos está reservado a los directamente perjudicados, 2) no puede excederse de su objeto social que apunta a la salvaguarda de recursos naturales y del medio ambiente, es decir a la protección de intereses de tipo colectivo. En mérito a lo expuesto concluye, que la Fundación se halla facultada para peticionar lo conducente a la protección del medio ambiente, esto es, lo relativo al agua contaminada que constituye un recurso natural; no acogiendo favorablemente, no obstante, la provisión de agua bebible que se solicita. 8.- Además da la razón al Juzgador de grado, en punto al rechazo de la acción de fondo respecto de la provisión del servicio publico de agua potable, debido a que éste era competencia de la empresa “Aguas Argentinas”, a la cual el Estado Nacional le había otorgado la respectiva concesión; por lo que la Comuna de Tigre, está “relevada de la provisión del liquido elemento”, y ningún reclamo cabía en autos con relación a ella en su condición de demandada. 9.- Finalmente y en cuanto a la publicitación de la contaminación que igualmente requiere la actora, toda vez que ella se vincula a la prevención, a la que la Comuna se halla obligada en virtud de los arts. 27 inc 17 y art. 108 inc. 5to. del decreto-ley 6769/58 (L.O.M) y del ejercicio del “Poder de Policía Municipal”, no surgiendo del expediente que la demandada haya realizado una campaña de difusión a la colectividad sobre la contaminación del agua de napas freaticas por hidrocarburo en el barrio

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Autor: Noelia De Luca

antedicho y zona aledaña, la Cámara ordena que la Municipalidad de Tigre planifique y ejecute dentro del quinto día, “una debida difusión de la contaminación”, a la cual habrá de añadirse información sobre el hallazgo sobre “scherichia coli” (proveniente de residuos cloacales) en la zona. “Jaime, Eugenio y otros s/ acción de amparo”C. Apel. y Garantías en lo Penal Sala III, Mar del Plata, 24/5/00 y Juzgado en lo Crim. y Correcc. Transición Nro 1, 29/3/00 J.A, 2001-I-379. 1.- El objeto de este amparo es la ilegitimidad de la radicación de un predio de disposición final de residuos domiciliarios (RSU), en un predio del Partido de General Pueyrredón, que se encuentra ubicado a una distancia de 1500 mts. , del Barrio Valle y Parque Hermoso, de residencia de los demandantes. Se trata de un barrio de aproximadamente 40 años de existencia, que conforman un sector de 38 manzana en el que viven aproximadamente 1500 personas. 2.- Sostienen los amparistas que el emplazamiento viola previsiones del Pliego de Bases y Condiciones, toda vez que el predio, debería estar localizado a una distancia no menor de 2, 5 Km., de “cualquier sector urbano consolidado”. Hacen hincapié en la tutela judicial preventiva ambiental. A su vez manifiesta que debería haberse requerido la declaración de impacto ambiental previa (D.I.A), mediante procedimiento público. Se refieren al enorme volumen de los residuos domiciliarios diarios y los efectos de las lluvias extraordinarias, fecuentes en Mar de Plata, debido al escurrimiento de líquidos residuales. Piden medida de no innovar. 3.- En su informe circunstanciado la Municipalidad de Gral. Pueyrredón, controvierte los agravios invocados por los amparistas respecto de la ubicación del predio, en relación a la naturaleza del sector, el que se considera rural o complementario en zona de transición urbano- rural, y no urbano consolidado, destacándose al respecto que la densidad poblacional no supera los 40 hab/ manzana, cuando una de las premisas para definir el sector urbano consolidado, es la densidad poblacional de 50 o más habitantes por hectárea. El momento de la obtención de la D.I.A, que según la ley 11.723 de Medio Ambiente de la Provincia, es previo al inicio de la disposición de los residuos, por lo que a la fecha, no constituye una obligación exigible.

4.- El juez de primera instancia se explaya sobre temas de relevancia jurídica ambiental, tales como Derecho a la jurisdicción. Tutela continua y efectiva; plazo de caducidad, principio de subsidiariedad constitucional; Acto de autoridad pública, lesión de derechos de jerarquía constitucional; principio de razonabilidad, sector urbano consolidado; densidad poblacional, criterios para definir una zona como sector urbano consolidado; principio de legalidad, sistema axiológico, bienestar general; vinculación entre los criterios ambientalistas y urbanísticos, calidad de vida. Para hacer lugar a la acción de amparo, declarando la inconstitucionalidad y nulidad total y absoluta por ilegitimidad del decreto del departamento ejecutivo municipal, declarar la inaplicabilidad al caso del art. 10.1 del Pliego de Bases y Condiciones. 5.- En Cámara, se revoca el pronunciamiento del juez de grado, por entender que no media en el caso actualidad o inmediatez en la amenaza o lesión al derecho invocado, toda vez que el pliego contiene una exigencia de aprobación del trámite por parte de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Bs. As, para viabilizar la manda de la ley 11.723 de Medio Ambiente. Y que se ha judicializado vocacionalmente, una cuestión que aún conserva su esencia administrativa, y además, se ha ordinarizado empeñosamente una vía prevista como excepción. 6.- Del fallo de primera instancia se destaca el análisis de la naturaleza del amparo, que a juicio del “a-quo”, opera como alternativa principal, y no subsidiaria, cuando los derechos lesionados constituyen enunciados básicos, reconocidos constitucionalmente, en el campo de la protección del hábitat humano, importando además, una garantía tendiente a asegurar el rápido y efectivo acceso a la jurisdicción,

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a fin de tutelar su vigencia cierta. Que en lo que atañe al denominado “amparo ambiental”, la Reforma de la Constitución Nacional 1994, ha derogado implícitamente todas aquéllas normas Infra constitucionales, incompatibles con la letra y el espíritu de los arts. 41 y 43 de la CN y 20, 28 y 57 de la Constitución de la Provincia de Ba. As., lo que importa la derogación de los distintos condicionamientos impuestos por la ley 16.986, inclusive el plazo de caducidad. Califica el amparo ambiental (que goza de doble naturaleza, de acción y derecho), de peculiar, con características propias, vinculándolo con la salud de la población, la calidad de vida y la dignidad de la persona humana, en esencia con el orden público. De los principios ambientales de solidaridad, del carácter Inter generacional del derecho ambiental.

BOLILLA XIV

La ley general del ambiente. Bien jurídicamente protegido. Principios. Presupuestos mínimos. Competencia judicial. Instrumentos de la política y gestión ambiental. Ordenamiento ambiental. Evaluación de impacto ambiental. Educación e información, participación. Seguros. Sistema federal ambiental. Ratificación de acuerdos federales. Daño ambiental. Fondo de compensación ambiental. Jurisprudencia.

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Ley 25.675

Sancionada: Noviembre 6 de 2002

Promulgada parcialmente: Noviembre 27 de 2002

LEY GENERAL DEL AMBIENTE

Bien jurídicamente protegido

ARTICULO 1º — La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.

ARTICULO 2º — La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos:

a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas;

b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria;

c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión;

d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales;

e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;

f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica;

g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo;

h) Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal;

i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;

j) Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional

k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental.

ARTICULO 3º — La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la

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legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.

Principios de la política ambiental

ARTICULO 4º — La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:

Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.

Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.

Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. .

Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.

Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.

Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.

Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.

Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.

Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.

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Autor: Noelia De Luca

ARTICULO 5º — Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley.

Presupuesto mínimo

ARTICULO 6º — Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

Competencia judicial

ARTICULO 7º — La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas.

En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.

Instrumentos de la política y la gestión ambiental

ARTICULO 8º — Los instrumentos de la política y la gestión ambiental serán los siguientes:

1. El ordenamiento ambiental del territorio

2. La evaluación de impacto ambiental.

3. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.

4. La educación ambiental.

5. El sistema de diagnóstico e información ambiental.

6. El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.

Ordenamiento ambiental

ARTICULO 9º — El ordenamiento ambiental desarrollará la estructura de funcionamiento global del territorio de la Nación y se generan mediante la coordinación interjurisdiccional entre los municipios y las provincias, y de éstas y la ciudad de Buenos Aires con la Nación, a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA); el mismo deberá considerar la concertación de intereses de los distintos sectores de la sociedad entre sí, y de éstos con la administración pública.

ARTICULO 10. — El proceso de ordenamiento ambiental, teniendo en cuenta los aspectos políticos, físicos, sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y ecológicos de la realidad local, regional y nacional, deberá asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales, posibilitar la máxima producción y utilización de los diferentes

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Autor: Noelia De Luca

ecosistemas, garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y promover la participación social, en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable.

Asimismo, en la localización de las distintas actividades antrópicas y en el desarrollo de asentamientos humanos, se deberá considerar, en forma prioritaria:

a) La vocación de cada zona o región, en función de los recursos ambientales y la sustentabilidad social, económica y ecológica;

b) La distribución de la población y sus características particulares;

c) La naturaleza y las características particulares de los diferentes biomas;

d) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;

e) La conservación y protección de ecosistemas significativos.

Evaluación de impacto ambiental

ARTICULO 11. — Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución,

ARTICULO 12. — Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de una declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados.

ARTICULO 13. — Los estudios de impacto ambiental deberán contener, como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos.

Educación ambiental

ARTICULO 14. — La educación ambiental constituye el instrumento básico para generar en los ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado, propendan a la preservación de los recursos naturales y su utilización sostenible, y mejoren la calidad de vida de la población.

ARTICULO 15. — La educación ambiental constituirá un proceso continuo y permanente, sometido a constante actualización que, como resultado de la orientación y articulación de las diversas disciplinas y experiencias educativas, deberá facilitar la percepción integral del ambiente y el desarrollo de una conciencia ambiental,

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Autor: Noelia De Luca

Las autoridades competentes deberán coordinar con los consejos federales de Medio Ambiente (COFEMA) y de Cultura y Educación, la implementación de planes y programas en los sistemas de educación, formal y no formal.

Las jurisdicciones, en función de los contenidos básicos determinados, instrumentarán los respectivos programas o currículos a través de las normas pertinentes.

Información ambiental

ARTICULO 16. — Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan.

Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada.

ARTICULO 17. — La autoridad de aplicación deberá desarrollar un sistema nacional integrado de información que administre los datos significativos y relevantes del ambiente, y evalúe la información ambiental disponible; asimismo, deberá proyectar y mantener un sistema de toma de datos sobre los parámetros ambientales básicos, estableciendo los mecanismos necesarios para la instrumentación efectiva a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).

ARTICULO 18. — Las autoridades serán responsables de informar sobre el estado del ambiente y los posibles efectos que sobre él puedan provocar las actividades antrópicas actuales y proyectadas.

El Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, elaborará un informe anual sobre la situación ambiental del país que presentará al Congreso de la Nación. El referido informe contendrá un análisis y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico, social y cultural de todo el territorio nacional.

Participación ciudadana

ARTICULO 19. — Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

ARTICULO 20. — Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente.

La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.

ARTICULO 21. — La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

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Autor: Noelia De Luca

Seguro ambiental y fondo de restauración

ARTICULO 22. — Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.

Sistema Federal Ambiental

ARTICULO 23. — Se establece el Sistema Federal Ambiental con el objeto de desarrollar la coordinación de la política ambiental, tendiente al logro del desarrollo sustentable, entre el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y el de la Ciudad de Buenos Aires. El mismo será instrumentado a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).

ARTICULO 24. — El Poder Ejecutivo propondrá a la Asamblea del Consejo Federal de Medio Ambiente el dictado de recomendaciones o de resoluciones, según corresponda, de conformidad con el Acta Constitutiva de ese organismo federal, para la adecuada vigencia y aplicación efectiva de las leyes de presupuestos mínimos, las complementarias provinciales, y sus reglamentaciones en las distintas jurisdicciones.

Ratificación de acuerdos federales

ARTICULO 25. — Se ratifican los siguientes acuerdos federales:

1. Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), suscrita el 31 de agosto de 1990, en la ciudad de La Rioja, cuyo texto integra la presente ley como anexo I.

2. Pacto Federal Ambiental, suscrito el 5 de junio de 1993, en la ciudad de Buenos Aires, cuyo texto integra la presente ley como anexo II.

Autogestión

ARTICULO 26. — Las autoridades competentes establecerán medidas tendientes a:

a) La instrumentación de sistemas de protección de la calidad ambiental que estén elaborados por los responsables de actividades productivas riesgosas;

b) La implementación de compromisos voluntarios y la autorregulación que se ejecuta a través de políticas y programas de gestión ambiental;

c) La adopción de medidas de promoción e incentivos. Además, se deberán tener en cuenta los mecanismos de certificación realizados por organismos independientes, debidamente acreditados y autorizados.

Daño ambiental

ARTICULO 27. — El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique

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negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.

ARTICULO 28. — El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder.

ARTICULO 29. — La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa. Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas.

ARTICULO 30. — Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.

Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo.

ARTICULO 31. — Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable.

En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación.

ARTICULO 32. — La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes.

En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los

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Autor: Noelia De Luca

daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte.

ARTICULO 33. — Los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación.

La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias.

Del Fondo de Compensación Ambiental

ARTICULO 34. — Créase el Fondo de Compensación Ambiental que será administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción y estará destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente.

Las autoridades podrán determinar que dicho fondo contribuya a sustentar los costos de las acciones de restauración que puedan minimizar el daño generado.

La integración, composición, administración y destino de dicho fondo serán tratados por ley especial.

ARTICULO 35. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jurisprudencia

Explotación minera - daño ambiental colectivo - seguro de cobertura - recomposición De daño - corte suprema - potestades jurisdiccionales.

En la causa V. 175. XLIII “Vargas, Ricardo Marcelo c/ San Juan, Provincia de y otros s/ daño ambiental”, el actor invocando la condición de “afectado” y de vecino de la Provincia de San juan, promovió demanda por daño ambiental (art. 30, ley 25.675), contra BEaSa y EMa S.a., en su carácter de concesionarias de la explotación del proyecto minero binacional “Pascua-Lama”, y contra dicho Estado provincial, a fn de obtener que se obligue a las demandadas a la contratación de un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el fnanciamiento de la recomposición del daño que pudieren producir (art. 22 de la Ley general del ambiente), que se requiera a ese fin a la Secretaría de ambiente y desarrollo Sustentable de la Nación una evaluación de la zona de influencia del referido proyecto, y que se las condene a la recomposición del ambiente dañado y que se dañe en el futuro. La Corte, en fecha 24/05/2012, en primer lugar señaló que el carácter binacional de la explotación no alteraba las reglas establecidas en la legislación nacional para este tipo de cuestiones ambientales. Seguidamente, partió de considerar que Ios hechos que se denunciaban exigían de la Corte el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de Ios otros poderes del Estado y, en ese marco, la adopción de Ias medidas conducentes que, sin menoscabar Ias atribuciones de estos últimos tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional, más allá de la decisión que pueda recaer en el momento que se expida sobre su competencia para entender en el caso por vía de la instancia prevista en el artículo 117 de la C.N. de esa manera, el tribunal como custodio que es de las garantías constitucionales, y con fundamento en la Ley general del ambiente, en cuanto establece que “el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fn de proteger efectivamente el interés general” (artículo 32, ley 25.675), requirió copias de un expediente relacionado a la causa, que el Estado Nacional informe si ha realizado estudios de impacto ambiental al

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Autor: Noelia De Luca

suscribir los instrumentos internacionales pertinentes, y si se ha intercambiando información relativa a tales aspectos.

BOLILLA XV

Leyes de presupuestos mínimos para la protección ambiental. Enumeración y descripción de los distintos contenidos de bienes y recursos protegidos. Información pública ambiental. Gestión ambiental de aguas. Residuos domiciliarios. Bosques nativos. Control de actividades de quema. Glaciares y ambiente periglacial. Consideraciones generales sobre el estado de situación de las distintas normas citadas.

Ley de Presupuestos Mínimos "La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable" (del Art. 1º) Buenos Aires, 09/09/2001 Bien jurídicamente protegido Artículo 1: La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. Artículo 2: La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas. b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria. c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social

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Del desarrollo. h) Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal. i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma. j) Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional. k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental Artículo 3:La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación; sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.

Gestión ambiental de aguas

Ley 25.688

Establécense los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional. Utilización de las aguas. Cuenca hídrica superficial. Comités de cuencas hídricas.

Sancionada: Noviembre 28 de 2002.

Promulgada: Diciembre 30 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN DE GESTION AMBIENTAL DE AGUAS

ARTICULO 1° — Esta ley establece los presupuestos mínimos ambientales, para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional.

ARTICULO 2° — A los efectos de la presente ley se entenderá:

Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas.

Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.

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Autor: Noelia De Luca

ARTICULO 3° — Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.

ARTICULO 4° — Créanse, para las cuencas interjurisdiccionales, los comités de cuencas hídricas con la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas. La competencia geográfica de cada comité de cuenca hídrica podrá emplear categorías menores o mayores de la cuenca, agrupando o subdividiendo las mismas en unidades ambientalmente coherentes a efectos de una mejor distribución geográfica de los organismos y de sus responsabilidades respectivas.

ARTICULO 5° — Se entiende por utilización de las aguas a los efectos de esta ley:

a) La toma y desviación de aguas superficiales;

b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales;

c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;

d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;

e) La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente;

f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas;

g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación;

h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas;

i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua;

j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.

ARTICULO 6° — Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la autoridad competente. En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen.

ARTICULO 7° — La autoridad nacional de aplicación deberá:

a) Determinar los límites máximos de contaminación aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos;

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Autor: Noelia De Luca

b) Definir las directrices para la recarga y protección de los acuíferos;

c) Fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas;

d) Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá, como sus actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la Nación.

Dicho plan contendrá como mínimo las medidas necesarias para la coordinación de las acciones de las diferentes cuencas hídricas.

ARTICULO 8° — La autoridad nacional podrá, a pedido de la autoridad jurisdiccional competente, declarar zona crítica de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental.

ARTICULO 9° — El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los 180 días de su publicación y dictará las resoluciones necesarias para su aplicación.

ARTICULO 10.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

GESTION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

Ley 25.916

Sancionada: Agosto 4 de 2004

Promulgada parcialmente: Septiembre 3 de 2004

Gestión integral de residuos domiciliarios

Capítulo I

Disposiciones generales

ARTICULO 1º — Las disposiciones de la presente ley establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de los residuos domiciliarios, sean éstos de origen residencial, urbano, comercial, asistencial, sanitario, industrial o institucional, con excepción de aquellos que se encuentren regulados por normas específicas.

ARTICULO 2º — Denomínese residuo domiciliario a aquellos elementos, objetos o sustancias que como consecuencia de los procesos de consumo y desarrollo de actividades humanas, son desechados y/o abandonados.

ARTICULO 3º — Se denomina gestión integral de residuos domiciliarios al conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones para el manejo de residuos domiciliarios, con el objeto de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población.

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Autor: Noelia De Luca

La gestión integral de residuos domiciliarios comprende de las siguientes etapas: generación, disposición inicial, recolección, transferencia, transporte, tratamiento y disposición final.

a) Generación: es la actividad que comprende la producción de residuos domiciliarios.

b) Disposición inicial: es la acción por la cual se depositan o abandonan los residuos; es efectuada por el generador, y debe realizarse en la forma que determinen las distintas jurisdicciones.

La disposición inicial podrá ser:

1. General: sin clasificación y separación de residuos.

2. Selectiva: con clasificación y separación de residuos a cargo del generador.

c) Recolección: es el conjunto de acciones que comprende el acopio y carga de los residuos en los vehículos recolectores. La recolección podrá ser:

1. General: sin discriminar los distintos tipos de residuo.

2. Diferenciada: discriminando por tipo de residuo en función de su tratamiento y valoración posterior.

d) Transferencia: comprende las actividades de almacenamiento transitorio y/o acondicionamiento de residuos para su transporte.

e) Transporte: comprende los viajes de traslado de los residuos entre los diferentes sitios comprendidos en la gestión integral.

f) Tratamiento: comprende el conjunto de operaciones tendientes al acondicionamiento y valorización de los residuos.

Se entiende por acondicionamiento a las operaciones realizadas a fin de adecuar los residuos para su valorización o disposición final.

Se entiende por valorización a todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, mediante el reciclaje en sus formas física, química, mecánica o biológica, y la reutilización.

g) Disposición final: comprende al conjunto de operaciones destinadas a lograr el depósito permanente de los residuos domiciliarios, así como de las fracciones de rechazo inevitables resultantes de los métodos de tratamiento adoptados. Asimismo, quedan comprendidas en esta etapa las actividades propias de la clausura y postclausura de los centros de disposición final.

ARTICULO 4º — Son objetivos de la presente ley:

a) Lograr un adecuado y racional manejo de los residuos domiciliarios mediante su gestión integral, a fin de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población;

b) Promover la valorización de los residuos domiciliarios, a través de la implementación de métodos y procesos adecuados;

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Autor: Noelia De Luca

c) Minimizar los impactos negativos que estos residuos puedan producir sobre el ambiente;

d) Lograr la minimización de los residuos con destino a disposición final.

Capítulo II

Autoridades competentes

ARTICULO 5º — Serán autoridades competentes de la presente ley los organismos que determinen cada una de las jurisdicciones locales.

ARTICULO 6º — Las autoridades competentes serán responsables de la gestión integral de los residuos domiciliarios producidos en su jurisdicción, y deberán establecer las normas complementarias necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente ley.

Asimismo, establecerán sistemas de gestión de residuos adaptados a las características y particularidades de su jurisdicción, los que deberán prevenir y minimizar los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.

ARTICULO 7º — Las autoridades competentes podrán suscribir convenios bilaterales o multilaterales, que posibiliten la implementación de estrategias regionales para alguna o la totalidad de las etapas de la gestión integral de los residuos domiciliarios.

ARTICULO 8º — Las autoridades competentes promoverán la valorización de residuos mediante la implementación de programas de cumplimiento e implementación gradual.

Capítulo III

Generación y Disposición inicial

ARTICULO 9º — Denomínase generador, a los efectos de la presente ley, a toda persona física o jurídica que produzca residuos en los términos del artículo 2º. El generador tiene la obligación de realizar el acopio inicial y la disposición inicial de los residuos de acuerdo a las normas complementarias que cada jurisdicción establezca.

ARTICULO 10. — La disposición inicial de residuos domiciliarios deberá efectuarse mediante métodos apropiados que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.

ARTICULO 11. — Los generadores, en función de la calidad y cantidad de residuos, y de las condiciones en que los generan se clasifican en:

a) Generadores individuales.

b) Generadores especiales.

Los parámetros para su determinación serán establecidos por las normas complementarias de cada jurisdicción.

ARTICULO 12. — Denomínase generadores especiales, a los efectos de la presente ley, a aquellos generadores que producen residuos domiciliarios en calidad, cantidad y condiciones

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Autor: Noelia De Luca

tales que, a criterio de la autoridad competente, requieran de la implementación de programas particulares de gestión, previamente aprobados por la misma.

Denomínase generadores individuales, a los efectos de la presente ley, a aquellos generadores que, a diferencia de los generadores especiales, no precisan de programas particulares de gestión.

Capítulo IV

Recolección y transporte

ARTICULO 13. — Las autoridades competentes deberán garantizar que los residuos domiciliarios sean recolectados y transportados a los sitios habilitados mediante métodos que prevengan y minimicen los impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población. Asimismo, deberán determinar la metodología y frecuencia con que se hará la recolección, la que deberá adecuarse a la cantidad de residuos generados y a las características ambientales y geográficas de su jurisdicción.

ARTICULO 14. — El transporte deberá efectuarse en vehículos habilitados, y debidamente acondicionados de manera de garantizar una adecuada contención de los residuos y evitar su dispersión en el ambiente.

Capítulo V

Tratamiento, Transferencia y Disposición final

ARTICULO 15. — Denomínase planta de tratamiento, a los fines de la presente ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los residuos domiciliarios son acondicionados y/o valorizados. El rechazo de los procesos de valorización y todo residuo domiciliario que no haya sido valorizado, deberá tener como destino un centro de disposición final habilitado por la autoridad competente.

ARTICULO 16. — Denomínase estación de transferencia, a los fines de la presente ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los residuos domiciliarios son almacenados transitoriamente y/o acondicionados para su transporte.

ARTICULO 17. — Denomínase centros de disposición final, a los fines de la presente ley, a aquellos lugares especialmente acondicionados y habilitados por la autoridad competente para la disposición permanente de los residuos.

ARTICULO 18. — Las autoridades competentes establecerán los requisitos necesarios para la habilitación de los centros de disposición final, en función de las características de los residuos domiciliarios a disponer, de las tecnologías a utilizar, y de las características ambientales locales. Sin perjuicio de ello, la habilitación de estos centros requerirá de la aprobación de una Evaluación de Impacto Ambiental, que contemple la ejecución de un Plan de Monitoreo de las principales variables ambientales durante las fases de operación, clausura y postclausura.

ARTICULO 19. — Para la operación y clausura de las plantas de tratamiento y de las estaciones de transferencia, y para la operación, clausura y postclausura de los centros de disposición final, las autoridades competentes deberán autorizar métodos y tecnologías que

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Autor: Noelia De Luca

prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.

ARTICULO 20. — Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios suficientemente alejados de áreas urbanas, de manera tal de no afectar la calidad de vida de la población; y su emplazamiento deberá determinarse considerando la planificación territorial, el uso del suelo y la expansión urbana durante un lapso que incluya el período de postclausura. Asimismo, no podrán establecerse dentro de áreas protegidas o sitios que contengan elementos significativos del patrimonio natural y cultural.

ARTICULO 21. — Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios que no sean inundables. De no ser ello posible, deberán diseñarse de modo tal de evitar su inundación.

Capítulo VI

Coordinación interjurisdiccional

ARTICULO 22. — El Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) a los fines de la presente ley, y en cumplimiento del Pacto Federal Ambiental actuará como el organismo de coordinación interjurisdiccional, en procura de cooperar con el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

ARTICULO 23. — El organismo de coordinación tendrá los siguientes objetivos:

a) Consensuar políticas de gestión integral de los residuos domiciliarios;

b) Acordar criterios técnicos y ambientales a emplear en las distintas etapas de la gestión integral;

c) Consensuar, junto a la Autoridad de Aplicación, las metas de valorización de residuos domiciliarios.

Capítulo VII

Autoridad de aplicación

ARTICULO 24. — Será autoridad de aplicación, en el ámbito de su jurisdicción, el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que determine el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 25. — Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a) Formular políticas en materia de gestión de residuos domiciliarios, consensuadas en el seno del COFEMA.

b) Elaborar un informe anual con la información que le provean las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, el que deberá, como mínimo, especificar el tipo y cantidad de residuos domiciliarios que son recolectados, y además, aquellos que son valorizados o que tengan potencial para su valorización en cada una de las jurisdicciones.

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Autor: Noelia De Luca

c) Fomentar medidas que contemplen la integración de los circuitos informales de recolección de residuos.

d) Promover programas de educación ambiental, conforme a los objetivos de la presente ley.

e) Proveer asesoramiento para la organización de programas de valorización y de sistemas de recolección diferenciada en las distintas jurisdicciones.

f) Promover la participación de la población en programas de reducción, reutilización y reciclaje de residuos.

g) Fomentar, a través de programas de comunicación social y de instrumentos económicos y jurídicos, la valorización de residuos, así como el consumo de productos en cuya elaboración se emplee material valorizado o con potencial para su valorización.

h) Promover e incentivar la participación de los sectores productivos y de comercio de bienes en la gestión integral de residuos.

i) Impulsar y consensuar, en el ámbito del COFEMA, un programa nacional de metas cuantificables de valorización de residuos de cumplimiento progresivo; el cual deberá ser revisado y actualizado periódicamente.

Capítulo VIII

De las infracciones y sanciones

ARTICULO 26. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder, será sancionado con:

a) Apercibimiento.

b) Multa de diez (10) hasta doscientos (200) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la Administración Pública Nacional.

c) Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.

d) Cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.

ARTICULO 27. — Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado.

ARTICULO 28. — En caso de reincidencia, los máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 26 podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad.

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Autor: Noelia De Luca

ARTICULO 29. — Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de idéntica o similar causa.

ARTICULO 30. — Las acciones para imponer sanciones previstas en la presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción o que la autoridad competente hubiere tomado conocimiento de la misma, la que sea más tardía.

ARTICULO 31. — Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el artículo 26, inciso b) serán percibidas por las autoridades competentes, según corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente, a la protección y restauración ambiental en cada una de las jurisdicciones.

ARTICULO 32. — Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el presente capítulo.

Capítulo IX

Plazos de adecuación

ARTICULO 33. — Establécese un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para la adecuación de las distintas jurisdicciones a las disposiciones establecidas en esta ley respecto de la disposición final de residuos domiciliarios. Transcurrido ese plazo, queda prohibida en todo el territorio nacional la disposición final de residuos domiciliarios que no cumpla con dichas disposiciones.

ARTICULO 34. — Establécese un plazo de 15 años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para la adecuación de las distintas jurisdicciones al conjunto de disposiciones establecidas en esta ley. Transcurrido ese plazo, queda prohibida en todo el territorio nacional la gestión de residuos domiciliarios que no cumpla con dichas disposiciones.

Capítulo X

Disposiciones Complementarias

ARTICULO 35. — Las autoridades competentes deberán establecer, en el ámbito de su jurisdicción, programas especiales de gestión para aquellos residuos domiciliarios que por sus características particulares de peligrosidad, nocividad o toxicidad, puedan presentar riesgos significativos sobre la salud humana o animal, o sobre los recursos ambientales.

ARTICULO 36. — Las provincias y la Ciudad de Buenos Aires deberán brindar a la Autoridad de Aplicación la información sobre el tipo y cantidad de residuos domiciliarios recolectados en su jurisdicción, así como también aquellos que son valorizados o que tengan potencial para su valorización.

ARTICULO 37. — Se prohíbe la importación o introducción de residuos domiciliarios provenientes de otros países al territorio nacional.

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Autor: Noelia De Luca

ARTICULO 38. — La presente ley es de orden público.

ARTICULO 39. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS

Ley 26.331

Sancionada: Noviembre 28 de 2007

Promulgada de Hecho: Diciembre 19 de 2007

LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS

Capítulo 1

Disposiciones Generales

ARTICULO 1º — La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos, y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad. Asimismo, establece un régimen de fomento y criterios para la distribución de fondos por los servicios ambientales que brindan los bosques nativos.

ARTICULO 2º — A los fines de la presente ley, considéranse bosques nativos a los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea —suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos—, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica.

Se encuentran comprendidos en la definición tanto los bosques nativos de origen primario, donde no intervino el hombre, como aquellos de origen secundario formados luego de un desmonte, así como aquellos resultantes de una recomposición o restauración voluntarias.

Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley todos aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a DIEZ (10) hectáreas que sean propiedad de comunidades indígenas o de pequeños productores.

ARTICULO 3º — Son objetivos de la presente ley:

a) Promover la conservación mediante el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y la regulación de la expansión de la frontera agropecuaria y de cualquier otro cambio de uso del suelo;

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Autor: Noelia De Luca

b) Implementar las medidas necesarias para regular y controlar la disminución de la superficie de bosques nativos existentes, tendiendo a lograr una superficie perdurable en el tiempo;

c) Mejorar y mantener los procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos que beneficien a la sociedad;

d) Hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo, manteniendo bosques nativos cuyos beneficios ambientales o los daños ambientales que su ausencia generase, aún no puedan demostrarse con las técnicas disponibles en la actualidad;

e) Fomentar las actividades de enriquecimiento, conservación, restauración mejoramiento y manejo sostenible de los bosques nativos.

ARTICULO 4º — A los efectos de la presente ley se entiende por:

- Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos: A la norma que basada en los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos en el Anexo de la presente ley zonifica territorialmente el área de los bosques nativos existentes en cada jurisdicción de acuerdo a las diferentes categorías de conservación.

- Manejo Sostenible: A la organización, administración y uso de los bosques nativos de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local y nacional, sin producir daños a otros ecosistemas, manteniendo los Servicios Ambientales que prestan a la sociedad.

- Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos: Al documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un bosque nativo o grupo de bosques nativos, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un primer nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la silvicultura a aplicar en cada una de las unidades de bosque nativo y a la estimación de su rentabilidad.

- Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo: Al documento que describe el objeto del aprovechamiento y especifica la organización y medios a emplear para garantizar la sustentabilidad, incluidas la extracción y saca.

- Desmonte: A toda actuación antropogénica que haga perder al "bosque nativo" su carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como, entre otros: la agricultura, la ganadería, la forestación, la construcción de presas o el desarrollo de áreas urbanizadas.

ARTICULO 5º — Considéranse Servicios Ambientales a los beneficios tangibles e intangibles, generados por los ecosistemas del bosque nativo, necesarios para el concierto y supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para mejorar y asegurar la calidad de vida de los habitantes de la Nación beneficiados por los bosques nativos.

Entre otros, los principales servicios ambientales que los bosques nativos brindan a la sociedad son:

- Regulación hídrica;

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Autor: Noelia De Luca

- Conservación de la biodiversidad;

- Conservación del suelo y de calidad del agua;

- Fijación de emisiones de gases con efecto invernadero;

- Contribución a la diversificación y belleza del paisaje;

- Defensa de la identidad cultural.

Capítulo 2

Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos

ARTICULO 6º — En un plazo máximo de UN (1) año a partir de la sanción de la presente ley, a través de un proceso participativo, cada jurisdicción deberá realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en su territorio de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo de la presente ley, estableciendo las diferentes categorías de conservación en función del valor ambiental de las distintas unidades de bosque nativo y de los servicios ambientales que éstos presten.

La Autoridad Nacional de Aplicación brindará, a solicitud de las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción, la asistencia técnica, económica y financiera necesaria para realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en sus jurisdicciones.

Cada jurisdicción deberá realizar y actualizar periódicamente el Ordenamiento de los Bosques Nativos, existentes en su territorio.

ARTICULO 7º — Una vez cumplido el plazo establecido en el artículo anterior, las jurisdicciones que no hayan realizado su Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos no podrán autorizar desmontes ni ningún otro tipo de utilización y aprovechamiento de los bosques nativos.

ARTICULO 8º — Durante el transcurso del tiempo entre la sanción de la presente ley y la realización del Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos, no se podrán autorizar desmontes.

ARTICULO 9º — Las categorías de conservación de los bosques nativos son las siguientes:

- Categoría I (rojo): sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.

- Categoría II (amarillo): sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la autoridad de aplicación jurisdiccional con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación y que podrán ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica.

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Autor: Noelia De Luca

- Categoría III (verde): sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad aunque dentro de los criterios de la presente ley.

Capítulo 3

Autoridades de Aplicación

ARTICULO 10. — Será Autoridad de Aplicación el organismo que la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de cada jurisdicción.

ARTICULO 11. — Será Autoridad de Aplicación en jurisdicción nacional la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación o el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que en el futuro la reemplace.

Capítulo 4

Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos

ARTICULO 12. — Créase el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos, el que será ejecutado por la Autoridad Nacional de Aplicación, y tendrá los siguientes objetivos:

a) Promover, en el marco del Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, el manejo sostenible de los bosques nativos Categorías II y III, mediante el establecimiento de criterios e indicadores de manejo sostenible ajustados a cada ambiente y jurisdicción;

b) Impulsar las medidas necesarias para garantizar que el aprovechamiento de los bosques nativos sea sostenible, considerando a las comunidades indígenas originarias que los habitan o dependan de ellos, procurando la minimización de los efectos ambientales negativos;

c) Fomentar la creación y mantenimiento de reservas forestales suficientes y funcionales, por cada eco región forestal del territorio nacional, a fin de evitar efectos ecológicos adversos y pérdida de servicios ambientales estratégicos. Las citadas reservas forestales deben ser emergentes del proceso de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos en cada eco región y podrán incluir áreas vecinas a los bosques nativos necesarias para su preservación;

d) Promover planes de reforestación y restauración ecológica de bosques nativos degradados;

e) Mantener actualizada la información sobre la superficie cubierta por bosques nativos y su estado de conservación;

f) Brindar a las Autoridades de Aplicación de las distintas jurisdicciones, las capacidades técnicas para formular, monitorear, fiscalizar y evaluar los Planes de Manejo Sostenible de los Bosques Nativos existentes en su territorio, de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo. Esta asistencia estará dirigida a mejorar la capacidad del personal técnico y auxiliar, mejorar el equipamiento de campo y gabinete y el acceso a nuevas tecnologías de control y seguimiento, promover la cooperación y uniformización de información entre instituciones equivalentes de las diferentes jurisdicciones entre sí y con la Autoridad Nacional de Aplicación.

g) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración, aprovechamiento y ordenamiento según proceda.

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Autor: Noelia De Luca

Capítulo 5

Autorizaciones de Desmonte o de Aprovechamiento Sostenible

ARTICULO 13. — Todo desmonte o manejo sostenible de bosques nativos requerirá autorización por parte de la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción correspondiente.

ARTICULO 14. — No podrán autorizarse desmontes de bosques nativos clasificados en las Categorías I (rojo) y II (amarillo).

ARTICULO 15. — Se prohíbe la quema a cielo abierto de los residuos derivados de desmontes o aprovechamientos sostenibles de bosques nativos.

ARTICULO 16. — Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar manejo sostenible de bosques nativos clasificados en las categorías II y III, deberán sujetar su actividad a un Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos que debe cumplir las condiciones mínimas de persistencia, producción sostenida y mantenimiento de los servicios ambientales que dichos bosques nativos prestan a la sociedad.

ARTICULO 17. — Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar desmontes de bosques nativos de la categoría III, deberán sujetar su actividad a un Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo, el cual deberá contemplar condiciones mínimas de producción sostenida a corto, mediano y largo plazo y el uso de tecnologías disponibles que permitan el rendimiento eficiente de la actividad que se proponga desarrollar.

ARTICULO 18. — Los Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y los Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo deberán elaborarse de acuerdo a la reglamentación que para cada región y zona establezca la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción correspondiente, quien deberá definir las normas generales de manejo y aprovechamiento.

Los planes requerirán de la evaluación y aprobación de la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción en forma previa a su ejecución y deberán ser suscriptos por los titulares de la actividad y avalados por un profesional habilitado, inscriptos en el registro que se llevará al efecto en la forma y con los alcances que la Autoridad de Aplicación establezca.

ARTICULO 19. — Todo proyecto de desmonte o manejo sostenible de bosques nativos deberá reconocer y respetar los derechos de las comunidades indígenas originarias del país que tradicionalmente ocupen esas tierras.

ARTICULO 20. — En el caso de verificarse daño ambiental presente o futuro que guarde relación de causalidad con la falsedad u omisión de los datos contenidos en los Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y en los Planes de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo, las personas físicas o jurídicas que hayan suscripto los mencionados estudios serán solidariamente responsables junto a los titulares de la autorización.

ARTICULO 21. — En el caso de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades campesinas relacionadas a los bosques nativos, la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción que corresponda deberá implementar programas de asistencia técnica y financiera a efectos de propender a la sustentabilidad de tales actividades.

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Autor: Noelia De Luca

Capítulo 6

Evaluación de Impacto Ambiental.

ARTICULO 22. — Para el otorgamiento de la autorización de desmonte o de aprovechamiento sostenible, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá someter el pedido de autorización a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

La evaluación de impacto ambiental será obligatoria para el desmonte. Para el manejo sostenible lo será cuando tenga el potencial de causar impactos ambientales significativos, entendiendo como tales aquellos que pudieran generar o presentar al menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

a) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, el agua y el aire;

b) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;

c) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende ejecutar el proyecto o actividad;

d) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona;

e) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

ARTICULO 23. — En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental la autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá:

a) Informar a la Autoridad Nacional de Aplicación;

b) Emitir la Declaración de Impacto Ambiental;

c) Aprobar los planes de manejo sostenible de los bosques nativos;

d) Garantizar el cumplimiento de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente— y de lo establecido en la presente ley.

ARTICULO 24. — El Estudio del Impacto Ambiental (EIA) contendrá, como mínimo y sin perjuicio de los requisitos complementarios establecidos por cada jurisdicción, los siguientes datos e información:

a) Individualización de los Titulares responsables del proyecto y del Estudio del Impacto Ambiental;

b) Descripción del proyecto propuesto a realizarcon especial mención de: objetivos, localización, componentes, tecnología, materias primas e insumos, fuente y consumo energético, residuos, productos, etapas, generación de empleo, beneficios económicos

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Autor: Noelia De Luca

(discriminando privados, públicos y grupos sociales beneficiados), números de beneficiarios directos e indirectos;

c) Plan de manejo sostenible de los bosques nativos, comprendiendo propuestas para prevenir y mitigar los impactos ambientales adversos y optimizar los impactos positivos, acciones de restauración ambiental y mecanismos de compensación, medidas de monitoreo, seguimiento de los impactos ambientales detectados y de respuesta a emergencias;

d) Para el caso de operaciones de desmonte deberá analizarse la relación espacial entre áreas de desmonte y áreas correspondientes a masas forestales circundantes, a fin de asegurar la coherencia con el ordenamiento previsto en el artículo 6º;

e) Descripción del ambiente en que desarrollará el proyecto: definición del área de influencia, estado de situación del medio natural y antrópico, con especial referencia a situación actualizada de pueblos indígenas, originarios o comunidades campesinas que habitan la zona, los componentes físicos, biológicos, sociales, económicos y culturales; su dinámica e interacciones; los problemas ambientales y los valores patrimoniales. Marco legal e institucional;

f) Prognosis de cómo evolucionará el medio físico, económico y social si no se realiza el proyecto propuesto;

g) Análisis de alternativas: descripción y evaluación comparativa de los proyectos alternativos de localización, tecnología y operación, y sus respectivos efectos ambientales y sociales. Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada;

h) Impactos ambientales significativos: identificación, caracterización y evaluación de los efectos previsibles, positivos y negativos, directos e indirectos, singulares y acumulativos, a corto, mediano y largo plazo, enunciando las incertidumbres asociadas a los pronósticos y considerando todas las etapas del ciclo del proyecto;

i) Documento de síntesis, redactado en términos fácilmente comprensibles, que contenga en forma sumaria los hallazgos y acciones recomendadas.

ARTICULO 25. — La autoridad de aplicación de cada jurisdicción, una vez analizado el Estudio de Impacto Ambiental y los resultados de las audiencias o consultas públicas, deberá emitir una Declaración de Impacto Ambiental a través de la cual deberá:

a) Aprobar o denegar el estudio de impacto ambiental del proyecto;

b) Informar a la Autoridad Nacional de Aplicación.

Capítulo 7

Audiencia y Consulta Pública

ARTICULO 26. — Para los proyectos de desmonte de bosques nativos, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción garantizará el cumplimiento estricto de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente—, previamente a la emisión de las autorizaciones para realizar esas actividades.

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Autor: Noelia De Luca

En todos los casos deberá cumplirse con lo previsto en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente— y en particular adoptarse las medidas necesarias a fin de garantizar el acceso a la información de los pueblos indígenas, originarios, de las comunidades campesinas y otras relacionadas, sobre las autorizaciones que se otorguen para los desmontes, en el marco de la Ley 25.831 —Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental—.

Capítulo 8

Registro Nacional de Infractores

ARTICULO 27. — Toda persona física o jurídica, pública o privada, que haya sido infractora a regímenes o leyes, forestales o ambientales, nacionales o provinciales, en la medida que no cumpla con las sanciones impuestas, no podrá obtener autorización de desmonte o aprovechamiento sostenible.

A tal efecto, créase el Registro Nacional de Infractores, que será administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación. Las Autoridades de Aplicación de las distintas jurisdicciones remitirán la información sobre infractores de su jurisdicción y verificarán su inclusión en el registro nacional, el cual será de acceso público en todo el territorio nacional.

Capítulo 9

Fiscalización

ARTICULO 28. — Corresponde a las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción fiscalizar el permanente cumplimiento de la presente Ley, y el de las condiciones en base a las cuales se otorgaron las autorizaciones de desmonte o manejo sostenible de bosques nativos.

Capítulo 10

Sanciones

ARTICULO 29. — Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.

Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:

a) Apercibimiento;

b) Multa entre TRESCIENTOS (300) y DIEZ MIL (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional. El producido de estas multas será afectado al área de protección ambiental que corresponda;

c) Suspensión o revocación de las autorizaciones.

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Autor: Noelia De Luca

Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.

Capítulo 11

Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos

ARTICULO 30. — Créase el Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, con el objeto de compensar a las jurisdicciones que conservan los bosques nativos, por los servicios ambientales que éstos brindan.

ARTICULO 31. — El Fondo estará integrado por:

a) Las partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas a fin de dar cumplimiento a la presente ley, las que no podrán ser inferiores al 0,3% del presupuesto nacional;

b) El dos por ciento (2%) del total de las retenciones a las exportaciones de productos primarios y secundarios provenientes de la agricultura, ganadería y sector forestal, correspondientes al año anterior del ejercicio en consideración;

c) Los préstamos y/o subsidios que específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales e Internacionales;

d) Donaciones y legados;

e) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo del Fondo;

f) El producido de la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados con el sector forestal;

g) Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores.

ARTICULO 32. — El Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos será distribuido anualmente entre las jurisdicciones que hayan elaborado y tengan aprobado por ley provincial su Ordenamiento de Bosques Nativos.

La Autoridad Nacional de Aplicación juntamente con las autoridades de aplicación de cada una de las jurisdicciones que hayan declarado tener bosques nativos en su territorio, determinarán anualmente las sumas que corresponda pagar, teniendo en consideración para esta determinación:

a) El porcentaje de superficie de bosques nativos declarado por cada jurisdicción;

b) La relación existente en cada territorio provincial entre su superficie total y la de sus bosques nativos;

c) Las categorías de conservación declaradas, correspondiendo un mayor monto por hectárea a la categoría I que a la categoría II.

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Autor: Noelia De Luca

ARTICULO 33. — Las Autoridades de Aplicación de cada Jurisdicción remitirán a la Autoridad Nacional de Aplicación su Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos y la documentación que la reglamentación determine para la acreditación de sus bosques nativos y categorías de clasificación.

ARTICULO 34. — La Autoridad Nacional de Aplicación, a los efectos de otorgar los beneficios por los servicios ambientales, podrá constatar periódicamente el mantenimiento de las superficies de bosques nativos y las categorías de conservación declaradas por las respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 35. — Aplicación del Fondo. Las Jurisdicciones aplicarán los recursos del Fondo del siguiente modo:

a) El 70% para compensar a los titulares de las tierras en cuya superficie se conservan bosques nativos, sean públicos o privados, de acuerdo a sus categorías de conservación. El beneficio consistirá en un aporte no reintegrable, a ser abonado por hectárea y por año, de acuerdo a la categorización de bosques nativos, generando la obligación en los titulares de realizar y mantener actualizado un Plan de Manejo y Conservación de los Bosques Nativos que deberá ser aprobado en cada caso por la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción respectiva. El beneficio será renovable anualmente sin límite de períodos.

b) El 30% a la Autoridad de Aplicación de cada Jurisdicción, que lo destinará a:

1. Desarrollar y mantener una red de monitoreo y sistemas de información de sus bosques nativos;

2. La implementación de programas de asistencia técnica y financiera, para propender a la sustentabilidad de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades indígenas y/o campesinas.

ARTICULO 36. — El Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos será administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación juntamente con las autoridades de aplicación a que se refiere el artículo 32, quienes dictarán las normas reglamentarias al efecto. La Autoridad nacional arbitrará los medios necesarios para efectivizar controles integrales vinculados a la fiscalización y auditoría por parte de la Auditoría General de la Nación y la Sindicatura General de la Nación, según lo dispuesto por la Ley 24.156.

ARTICULO 37. — La administración del Fondo realizará anualmente un informe del destino de los fondos transferidos durante el ejercicio anterior, en el que se detallarán los montos por provincias y por categorías de bosques, el cual será publicado íntegramente en el sitio web de la Autoridad Nacional de Aplicación.

ARTICULO 38. — Las jurisdicciones que hayan recibido aportes del Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos, deberán remitir anualmente a la Autoridad Nacional de Aplicación un informe que detalle el uso y destino de los fondos recibidos. La Autoridad Nacional de Aplicación instrumentará los mecanismos correspondientes a los efectos de fiscalizar el uso y destino de los fondos otorgados y el cumplimiento de los requisitos y condiciones por parte de los acreedores de los beneficios.

ARTICULO 39. — Los artículos de este capítulo hacen al espíritu y unidad de esta ley, en los términos del artículo 80 de la Constitución Nacional.

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Autor: Noelia De Luca

Capítulo 12

Disposiciones complementarias

ARTICULO 40. — En los casos de bosques nativos que hayan sido afectados por incendios o por otros eventos naturales o antrópicos que los hubieren degradado, corresponde a la autoridad de aplicación de la jurisdicción respectiva la realización de tareas para su recuperación y restauración, manteniendo la categoría de clasificación que se hubiere definido en el ordenamiento territorial.

ARTICULO 41. — Las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción determinarán el plazo en que los aprovechamientos de bosques nativos o desmontes preexistentes en las áreas categorizadas I y II adecuarán sus actividades a lo establecido en la presente ley.

ARTICULO 42. — El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley y constituir el Fondo al que se refiere el artículo 30 y siguientes en un plazo máximo de NOVENTA (90) días desde su promulgación.

ARTICULO 43. — El Anexo es parte integrante de esta Ley.

ARTICULO 44. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Criterios de sustentabilidad ambiental para el ordenamiento territorialde los bosques nativos:

Los criterios de zonificación no son independientes entre sí, por lo que un análisis ponderado de los mismos permitirá obtener una estimación del valor de conservación de un determinado sector.

1. Superficie: es el tamaño mínimo de hábitat disponible para asegurar la supervivencia de las comunidades vegetales y animales. Esto es especialmente importante para las grandes especies de carnívoros y herbívoros.

2. Vinculación con otras comunidades naturales: Determinación de la vinculación entre un parche de bosque y otras comunidades naturales con el fin de preservar gradientes ecológicos completos. Este criterio es importante dado que muchas especies de aves y mamíferos utilizan distintos ecosistemas en diferentes épocas del año en búsqueda de recursos alimenticios adecuados.

3. Vinculación con áreas protegidas existentes e integración regional: La ubicación de parches de bosques cercanos o vinculados a áreas protegidas de jurisdicción nacional o provincial como así también a Monumentos Naturales, aumenta su valor de conservación, se encuentren dentro del territorio provincial o en sus inmediaciones. Adicionalmente, un factor importante es la complementariedad de las unidades de paisaje y la integración regional consideradas en relación con el ambiente presente en las áreas protegidas existentes y el mantenimiento de importantes corredores ecológicos que vinculen a las áreas protegidas entre sí.

4. Existencia de valores biológicos sobresalientes: son elementos de los sistemas naturales caracterizados por ser raros o poco frecuentes, otorgando al sitio un alto valor de conservación.

5. Conectividad entre eco regiones: los corredores boscosos y riparios garantizan la conectividad entre eco regiones permitiendo el desplazamiento de determinadas especies.

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Autor: Noelia De Luca

6. Estado de conservación: la determinación del estado de conservación de un parche implica un análisis del uso al que estuvo sometido en el pasado y de las consecuencias de ese uso para las comunidades que lo habitan. De esta forma, la actividad forestal, la transformación del bosque para agricultura o para actividades ganaderas, la cacería y los disturbios como el fuego, así como la intensidad de estas actividades, influyen en el valor de conservación de un sector, afectando la diversidad de las comunidades animales y vegetales en cuestión. La diversidad se refiere al número de especies de una comunidad y a la abundancia relativa de éstas. Se deberá evaluar el estado de conservación de una unidad en el contexto de valor de conservación del sistema en que está inmerso.

7. Potencial forestal: es la disponibilidad actual de recursos forestales o su capacidad productiva futura, lo que a su vez está relacionado con la intervención en el pasado. Esta variable se determina a través de la estructura del bosque (altura del dosel, área basal), la presencia de renovales de especies valiosas y la presencia de individuos de alto valor comercial maderero. En este punto es también relevante la información suministrada por informantes claves del sector forestal provincial habituados a generar planes de manejo y aprovechamiento sostenible, que incluya la provisión de productos maderables y no maderables del bosque y estudios de impacto ambiental en el ámbito de las provincias.

8. Potencial de sustentabilidad agrícola: consiste en hacer un análisis cuidadoso de la actitud que tiene cada sector para ofrecer sustentabilidad de la actividad agrícola a largo plazo. La evaluación de esta variable es importante, dado que las características particulares de ciertos sectores hacen que , una vez realizado el desmonte, no sea factible la implementación de actividades agrícolas económicamente sostenibles a largo plazo.

9. Potencial de conservación de cuencas: consiste en determinar las existencias de áreas que poseen una posición estratégica para la conservación de cuencas hídricas y para asegurar la provisión de agua en cantidad y calidad necesarias. En este sentido tienen especial valor las áreas de protección de nacientes, bordes de cauces de agua permanentes y transitorios, y la franja de "bosques nublados", las áreas de recarga de acuíferos, los sitios de humedales o Ramsar, áreas grandes con pendientes superiores al cinco por ciento (5%), etc.

10. Valor que las Comunidades Indígenas y Campesinas dan a las áreas boscosas o sus áreas colindantes y el uso que pueden hacer de sus recursos naturales a los fines de su supervivencia y el mantenimiento de su cultura.

En el caso de las Comunidades Indígenas y dentro del marco de la ley 26.160, se deberá actuar de acuerdo a lo establecido en la ley 24.071, ratificatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Caracterizar su condición étnica, evaluar el tipo de uso del espacio que realizan, la situación de tenencia de la tierra en que habitan y establecer su proyección futura de uso será necesario para evaluar la relevancia de la continuidad de ciertos sectores de bosque y generar un plan de acciones estratégicas que permitan solucionar o al menos mitigar los problemas que pudieran ser detectados en el mediano plazo.

BO. 16/12/09 - Ley 26.562 - Sancionada: Noviembre 18 de 2009Promulgada: Diciembre 15 de 2009

LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL PARA

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Autor: Noelia De Luca

CONTROL DE ACTIVIDADES DE QUEMAARTICULO 1º — La presente ley tiene por objeto establecer presupuestos mínimos de protección ambiental relativos a las actividades de quema en todo el territorio nacional, con el fin de prevenir incendios, daños ambientales y riesgos para la salud y la seguridad públicas.ARTICULO 2º — A efectos de la presente ley, entiéndese por quema toda labor de eliminación de la vegetación o residuos de vegetación mediante el uso del fuego, con el propósito de habilitar un terreno para su aprovechamiento productivo.ARTICULO 3º — Queda prohibida en todo el territorio nacional toda actividad de quema que no cuente con la debida autorización expedida por la autoridad local competente, la que será otorgada en forma específica.ARTICULO 4º — Las autoridades competentes de cada jurisdicción deberán establecer condiciones y requisitos para autorizar la realización de las quemas, que deberán contemplar; al menos, parámetros climáticos, estacionales, regionales, de preservación del suelo, flora y fauna, así como requisitos técnicos para prevenir el riesgo de propagación del fuego y resguardar la salud y seguridad públicas.Cuando la autorización de quema se otorgue para un fundo lindero con otra jurisdicción, las autoridades competentes de la primera deberán notificar fehacientemente a las de la jurisdicción lindante.Para los casos en que lo estimen pertinente, establecerán zonas de prohibición de quemas.ARTICULO 5º — Las autoridades competentes de cada jurisdicción podrán suspender o interrumpir la ejecución de quemas, autorizadas, cuando las condiciones meteorológicas o de otro tipo impliquen un riesgo grave o peligro de incendios.ARTICULO 6º —- Las solicitudes de autorización de quemas deberán contener, como mínimo y sin perjuicio de los requerimientos adicionales que establezcan las autoridades locales competentes, la siguiente información:a) Datos del responsable de la explotación del predio.b) Datos del titular del dominio.c) Consentimiento del titular del dominio.d) Identificación del predio en el que se desarrollará la quema.e) Objetivo de la quema y descripción de la vegetación y/o residuos de vegetación que se desean eliminar.f) Técnicas a aplicar para el encendido, control y extinción del fuego.g) Medidas de prevención y seguridad a aplicar para evitar la dispersión del fuego y resguardar la salud y seguridad públicas.h) Fecha y hora propuestas de inicio y fin de la quema, con la mayor aproximación posible.ARTICULO 7º — Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las normas complementarias y establecerán el régimen de sanciones. Hasta tanto este último sea sancionado, aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones, que se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado, y previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa:a) Apercibimiento.b) Multa equivalente a un valor que irá desde CINCUENTA (50) hasta DIEZ MIL (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública Nacional. El producido de estas multas será afectado específicamente al financiamiento de las acciones de protección ambiental de la jurisdicción correspondiente.c) Suspensión o revocación de otras autorizaciones de quema.ARTICULO 8º — Las disposiciones de la presente ley no exceptúan el cumplimiento de lo establecido en las normas especiales en materia de bosques.ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

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Autor: Noelia De Luca

MEDIO AMBIENTE

Ley 26.639

Régimen de Periglacial.

Sancionada: Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Septiembre 30 de 2010.

Promulgada de Hecho: Octubre 28 de 2010.

REGIMEN DE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PRESERVACION DE LOS GLACIARES Y DEL AMBIENTE PERIGLACIAL

ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; para la protección de la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico. Los glaciares constituyen bienes de carácter público.

ARTICULO 2º — Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.

Asimismo, se entiende por ambiente periglacial en la alta montaña, al área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En la media y baja montaña al área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo.

ARTICULO 3º — Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciares que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.

ARTICULO 4º — Información registrada. El Inventario Nacional de Glaciares deberá contener la información de los glaciares y del ambiente periglacial por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica de los glaciares y del ambiente periglacial. Este inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor de CINCO (5) años, verificando los cambios en superficie de los glaciares y del ambiente periglacial, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación.

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Autor: Noelia De Luca

ARTICULO 5º — Realización del Inventario. El inventario y monitoreo del estado de los glaciares y del ambiente periglacial será realizado y de responsabilidad del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la autoridad nacional de aplicación de la presente ley.

Se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto cuando se trate de zonas fronterizas pendientes de demarcación del límite internacional previo al registro del inventario.

ARTICULO 6º — Actividades prohibidas. En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º, las que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes:

a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen.Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial;

b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las prevenciones de riesgos;

c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial;

d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.

ARTICULO 7º — Evaluación de impacto ambiental. Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial, que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme a su escala de intervención, en el que deberá garantizarse una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675 —Ley General del Ambiente—, en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.

Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades:

a) De rescate, derivado de emergencias;

b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial;

c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.

ARTICULO 8º — Autoridades competentes. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la Ley N° 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales.

ARTICULO 9º — Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.

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Autor: Noelia De Luca

ARTICULO 10. — Funciones. Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación:

a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), y con los ministerios del Poder Ejecutivo nacional en el ámbito de sus respectivas competencias;

b) Aportar a la formulación de una política referente al cambio climático acorde al objetivo de preservación de los glaciares y el ambiente periglacial, tanto en la órbita nacional, como en el marco de los acuerdos internacionales sobre cambio climático;

c) Coordinar la realización y actualización del Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA);

d) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares y el ambiente periglacial existentes en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares y el ambiente periglacial o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la Nación;

e) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;

f) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;

g) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley;

h) Incluir los principales resultados del Inventario Nacional de Glaciares y sus actualizaciones en las comunicaciones nacionales destinadas a informar a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

ARTICULO 11. — Infracciones y sanciones. Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.

Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:

a) Apercibimiento;

b) Multa de CIEN (100) a CIEN MIL (100.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional;

c) Suspensión o revocación de las autorizaciones. La suspensión de la actividad podrá ser de TREINTA (30) días hasta UN (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;

d) Cese definitivo de la actividad.

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Autor: Noelia De Luca

Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.

ARTICULO 12. — Reincidencia. En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo anterior podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de CINCO (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental.

ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.

ARTICULO 14. — Destino de los importes percibidos. Los importes percibidos por las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinarán, prioritariamente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones.

ARTICULO 15. — Disposición transitoria. En un plazo máximo de SESENTA (60) días a partir de la sanción de la presente ley, el IANIGLA presentará a la autoridad nacional de aplicación un cronograma para la ejecución del inventario, el cual deberá comenzar de manera inmediata por aquellas zonas en las que, por la existencia de actividades contempladas en el artículo 6º, se consideren prioritarias. En estas zonas se deberá realizar el inventario definido en el artículo 3° en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días.

Al efecto, las autoridades competentes deberán proveerle toda la información pertinente que el citado instituto le requiera.

Las actividades descritas en el artículo 6º, en ejecución al momento de la sanción de la presente ley, deberán, en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada la presente, someterse a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados. En caso de verificarse impacto significativo sobre glaciares o ambiente periglacial, contemplados en el artículo 2° las autoridades dispondrán las medidas pertinentes para que se cumpla la presente ley, pudiendo ordenar el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan.

ARTICULO 16. — Sector Antártico Argentino. En el Sector Antártico Argentino, la aplicación de la presente ley estará sujeta a las obligaciones asumidas por la República Argentina en virtud del Tratado Antártico y del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.

ARTICULO 17. — La presente ley se reglamentará en el plazo de NOVENTA (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

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