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ÍNDICE 1. RESUMEN Trabajo Fin de Grado EL DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCESO PENAL Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas Alumno/a: GONZÁLEZ ARÁGUENA, SANDRA Julio, 2019

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ÍNDICE

1. RESUMEN

Trabajo Fin de Grado

EL DERECHO DE DEFENSA

EN EL PROCESO PENAL

Facultad d

e C

iencia

s S

ocia

les y

Jurí

dic

as

Alumno/a: GONZÁLEZ ARÁGUENA, SANDRA

Julio, 2019

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ÍNDICE Págs.

1. RESUMEN…………………………………………………………………….3

2. ABREVIATURAS…………………………………………………………….4

3. INTRODUCCIÓN…………………………………………………………….5

4. CONTENIDO DEL DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCESO PENAL

4.1 Presunción de inocencia……………………………………………………7

4.2 Derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…………………..8

4.3 Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable………...9

4.4 Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley……………………...10

4.4.1 Derecho a la asistencia letrada para la defensa en el proceso

penal…………………………………………………………….11

4.4.2 Derecho a la información de la acusación en el proceso

penal……………………………………………………………13

4.4.3 Derecho a la articulación de la defensa en el proceso

penal…………………………………………………………….15

4.4.3.1 Derecho a la prueba en la defensa del proceso penal…15

4.4.3.2 Derecho a ser oído y formular alegaciones en la defensa

del proceso penal……………………………………………………….16

5. NORMATIVA APLICABLE EN EL DERECHO DE DEFENSA EN EL

PROCESO PENAL…………………………………………………………….17

6. ASISTENCIA LETRADA AL DETENIDO Y AL PRESO (Arts. 520 y 118 de

la LECrim)……………………………………………………………………...20

6.1 Designación de abogado y procurador……………………………………..21

6.2 Asistencia jurídica gratuita…………………………………………………24

7. LA AUTODEFENSA…………………………………………………………..26

8. EL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS………….28

9. CONCLUSIONES……………………………………………………………...31

10. BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………….33

11. JURISPRUDENCIA…………………………………………………………....35

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1. RESUMEN

El principal interés en la elaboración de este trabajo fin de grado radica en conocer

cómo se estructura el proceso penal español ante los ciudadanos españoles,

centrándonos en cómo funciona el derecho de defensa dentro del mismo. Puesto que,

tanto el proceso penal español como el derecho de defensa son de vital importancia para

la jurisdicción, de ahí que se considere necesario su estudio.

Asimismo, en este estudio analizaremos los derechos fundamentales que se presentan

como garantías a todas las personas cuando se ven involucradas en la situación de ser

acusadas o investigadas por la comisión de hechos delictivos. Posteriormente,

compararemos el derecho de defensa con el derecho de defensa de las personas

jurídicas.

Palabras clave: proceso penal español, derechos fundamentales, derecho de

defensa, asistencia letrada, investigado.

ABSTRACT

The main interest in the preparation of this study lies in knowing how the Spanish

criminal process is structured before Spanish citizens. We will focus on how the right of

defense works within it. We consider necessary its analysis because both the Spanish

criminal process and the right of defense are of vital importance for the jurisdiction.

Also, in this study we shall analyze the fundamental rights that are presented as

guarantees to all people when they are involved in the situation of being accused or

investigated for the commission of criminal acts. Subsequently, we shall compare the

right of defense with the right of defense of legal persons.

Key words: Spanish criminal process, fundamental rights, right of defense, legal

assistance, investigated.

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2. ABREVIATURAS

LECrim- Ley de Enjuiciamiento Criminal

TC- Tribunal Constitucional

TEDH- Tribunal Europeo de Derechos Humanos

TS- Tribunal Supremo

STC- Sentencia del Tribunal Constitucional

CE- Constitución Española

BOE- Boletín Oficial del Estado

LOPJ- Ley Orgánica del Poder Judicial

UE- Unión Europea

LEC- Ley de Enjuiciamiento Civil

TFUE- Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

DOUE- Diario Oficial de la Unión Europea

Ss.- Siguientes

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3. INTRODUCCIÓN

El proceso penal español es el único instrumento para actuar en el ámbito del

Derecho Penal al que han de someterse la ciudadanía y el Estado. Dicho proceso penal

lo encontramos regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim)

de 1882. Sin embargo, a partir de esta fecha han tenido lugar algunas reformas con el

objetivo de adaptar en la práctica el conceptual progreso y eliminar así las discrepancias

producidas por el transcurso del tiempo. 1

Nuestro proceso penal español se caracteriza por una nota importante, que es que en

lugar de aprovechar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del

Tribunal Constitucional en la lucha contra los delitos, se sustenta en una continua crisis

caracterizada por una escasez presupuestaria, pocas inversiones en Justicia y sin llegar a

reformarse verdaderamente. De ahí la importancia de estudiar este tema con el objetivo

de entrar a conocer los derechos fundamentales de los ciudadanos, los cuales

desarrollaremos en capítulos posteriores, puesto que es uno de los aspectos más

preocupantes en nuestro país actualmente.

Por otra parte, se trata de un proceso penal de dualidad de partes, es decir, de

posición de partes, diferenciándose así entre la acusación y el imputado2 o acusado,

puesto que el ordenamiento jurídico también reconoce un derecho fundamental a este

último como es el derecho del sujeto pasivo del proceso a obtener una tutela judicial

efectiva por medio de la defensa de sus intereses, para proteger la libertad del mismo.

Este derecho de defensa, al cual nos vamos a referir a lo largo de este trabajo, aparece

reconocido como un importante bien jurídico en el art. 24.1 CE. Por tanto, el derecho de

defensa ha de reconocerse desde el momento en que el procedimiento se dirija contra

una determinada persona atribuyéndole la comisión de un hecho delictivo, la cual ve

limitada y amenazada su libertad. Por ello el art. 118 LECrim dispone que “toda

persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa,

actuando en el procedimiento cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su

existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se

hubiera acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de una serie de

derechos”.

1 Ley Orgánica 13/2015, de 5 de Octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el

fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica y

la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, de modificación de la LECrim para la agilización de la justicia penal y

el fortalecimiento de las garantías procesales. 2 Con la modificación de la LO 13/2015, se elimina la expresión “imputado” y pasa a denominarse

“investigado” o “encausado” según la fase procesal.

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No debe olvidarse a las personas jurídicas, a las cuales también nos referiremos

posteriormente a lo largo de este estudio, puesto que las mismas también pueden ser

responsables de la comisión de delitos. Sin embargo, en nuestro ordenamiento era

impensable que las personas jurídicas llegaran a cometer actos delictivos, dejándolas

fuera del mismo sin estar reguladas.

No obstante, a partir de 1882, con la aparición de notables reformas, el legislador

reflexionó acerca de que el proceso penal español únicamente regulaba aspectos para las

personas físicas sin aludir en ningún momento a las personas jurídicas. De esta manera,

y una vez consciente el legislador del problema que sustentaba el proceso penal sin

ocuparse de las personas jurídicas y para poner solución al mismo, surgió la decisión de

configurar ciertos aspectos acordes a la naturaleza especial de las mismas. 3

De esta manera, la Ley regula determinados aspectos relativos a las personas

jurídicas, entre los cuales destacamos los siguientes: derecho de defensa (el que

estudiaremos en el último capítulo del presente trabajo), medidas cautelares, citación,

rebeldía, declaración de la persona jurídica, comparecencia, entre otros.

De otro lado, la importancia de llevar a cabo este estudio del derecho de defensa

radica en que, el proceso penal español se ha visto en las últimas décadas atrasado y sin

conseguir una verdadera reforma como consecuencia del exceso de casos que hoy en día

el mismo abarca y con ello, la demora que supone el fin de la controversia, pues las

sentencias suponen una dilación de varios meses o incluso pueden llegar a ser años. Por

ello, consideramos de especial interés realizar un análisis destacable del derecho

procesal centrándonos, concretamente, en el derecho de defensa.

Así, para una mejor visualización del estudio a realizar, los objetivos propuestos

para su elaboración son:

Plasmar la evolución que ha experimentado la sociedad en las últimas

décadas.

Analizar el derecho de defensa en el proceso penal.

Extraer conclusiones con el fin de establecer mejoras en el sistema.

Por último, y como hemos mencionado anteriormente, estudiaremos la situación del

derecho de defensa en el proceso penal español, analizando en primer lugar los derechos

3Ley Orgánica 5/2010, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, del Código Penal. Véase la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización

Procesal, en la que se introducen nuevos artículos y apartados referentes a las personas jurídicas.

BOE núm. 245, de 11 de octubre de 2011.

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fundamentales de los ciudadanos, destacando las garantías con las que cuentan; y en

segundo lugar, la normativa aplicable al derecho de defensa analizando las

correspondientes Directivas. A continuación, se estudiará el derecho de defensa de las

personas jurídicas y para terminar el presente estudio, obtenemos una serie de

conclusiones en relación al mismo, con el fin de plasmar las principales características

de esta materia y tratar de establecer pautas de mejora en el sistema penal español.

4. CONTENIDO DEL DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCESO

PENAL. ART. 24.2 CE

Gracias a la existencia del art. 24.2 CE, se contemplan una serie de garantías

esenciales para los ciudadanos cuando estos se encuentren en la situación de

“investigado” frente a un procedimiento abierto contra ellos. Tales garantías son: el

derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y asistencia de un

abogado, a un proceso público con todas sus garantías, a ser informado de la acusación

formulada contra ellos, a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, a la

presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes. Esto puede

traducirse en que, todo acuerdo que se adopte sea a través de un procedimiento donde el

partícipe pueda proponer tanto los medios de prueba que considere convenientes como

las alegaciones que estime oportunas con el objetivo de salvaguardar sus intereses por

medio de una adecuada defensa, estando sometido a la autoridad judicial con el

correspondiente recurso. (STC 77/2016, de 25 de abril, se vulnera el derecho al debido

proceso con todas sus dilaciones). 4 Pasamos a explicar brevemente cada una de estas

garantías.

4.1 Presunción de Inocencia

Como hemos dicho anteriormente, la presunción de inocencia se consagra como un

derecho fundamental en el art. 24.2 CE, el cual refleja que el ciudadano que está

sometido a un proceso penal sea considerado inocente o no culpable y mantenga esta

condición hasta que se dicte una resolución judicial, denominada sentencia, mediante la

cual se decida si es culpable o inocente respetando todas las garantías al respecto. Se

trata de un derecho constitucional que tiene su ámbito de aplicación, principalmente, en

el derecho penal. Sin embargo, esto no queda aquí, sino que también lo recoge la

4 BOE NUM 131, 31 de mayo de 2016.

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Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 11.1; el Convenio de Roma en

su art. 6.2; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 14.2.

Por otro lado, son titulares así de este derecho todas las personas físicas, jurídicas,

nacionales y extranjeros. Si se demuestra su culpabilidad o que son autores de la

conducta delictiva entonces la inocencia desaparecería, permaneciendo dicha

presunción hasta ese momento. 5

De otra parte, el derecho a la presunción de inocencia exige, según el Tribunal

Constitucional, “que la prueba se realice a través de medios que sean legítimos, lo cual

supone que en su obtención se hayan respetado los derechos fundamentales, puesto que

sólo la prueba obtenida y practicada de acuerdo a la Constitución, puede ser

considerada como fundamento de la sentencia condenatoria”.6

Finalmente, el derecho a la presunción de inocencia tiene relación con el principio in

dubio pro reo, por el que si existen dudas no se afirme un hecho que pueda dar lugar a

la situación de culpabilidad, teniendo el Tribunal aquí la obligación de no considerar

probado un hecho si no ha superado las dudas que pudiera tener sobre él, llegando a

alcanzarse una declaración negativa de culpabilidad si definitivamente no se convence

al juez sobre la culpabilidad, pues debe resolverse siempre a favor del acusado. Esto

último ha sido reiterado por el Tribunal Supremo en varias ocasiones. (STS de 20 de

marzo de 1991).

4.2 Derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva

El art. 24.1 de la CE dispone que “Todas las personas tienen derecho a obtener la

tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses

legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. Con esto, el

Tribunal Constitucional establece la posibilidad de que ese titular no quede indefenso

frente al hecho delictivo que se le imputa, es decir, significa el derecho de poder acceder

a la jurisdicción. Se trata de aplicar e interpretar las leyes procesales de la manera más

favorable posible para la iniciación del proceso.

Cabe destacar aquí el principio pro actione, que debe ser tenido en cuenta por todos

los órganos judiciales a la hora de interpretar los requisitos procesales, puesto que éstos

5 STC 33/2015, de 2 de marzo, por la que se desestima el recurso de amparo presentado, puesto que el

Tribunal considera que las resoluciones judiciales impugnadas no lesionaron el derecho del demandante a

la tutela judicial efectiva como tampoco a la presunción de inocencia. 6 ya que no surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos

fundamentales según establece el art. 11.1 de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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últimos sirven para garantizar los fines del proceso, esto es, que sean adecuados para

obtener una tutela judicial con todas las garantías.

Además, la tutela judicial efectiva supone que el juez debe responder tanto a lo

solicitado por el demandante como a lo solicitado por el demandado, ya que puede

producirse una vulneración a dicho derecho de tutela judicial si el órgano judicial se

excede dando más de lo pedido por las partes, lo cual puede derivar en una indefensión

por alguno de los sujetos. (STC 311/2006, DE 23 DE OCTUBRE)7.

En cuanto al derecho al debido proceso, hace referencia a que éste se desarrolle

sin dilaciones indebidas utilizando los medios de prueba que se consideren convenientes

para la defensa. El Tribunal Constitucional tiene en cuenta la jurisprudencia del TEDH

puesto que no establece un plazo máximo, sino que tiene en cuenta la actitud de las

partes, la diligencia del juez y la complejidad del asunto que se trate. 8

Por último, el derecho al debido proceso viene a manifestar que los litigantes,

además, concebirán que el proceso es justo y se desarrollará con todas las garantías.

4.3 Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable

Además de estar regulado en el art. 24.2 CE mencionado anteriormente,

encontramos una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea9

que merece especial atención puesto que atiende a este derecho en su art. 7 haciendo

mención a los Estados miembros también, quienes “garantizarán que los sospechosos y

acusados tengan derecho a guardar silencio en relación con la infracción penal de que

sean sospechosos o se les acuse y tengan derecho a no declarar contra sí mismos”.

En este derecho se puede observar una conducta activa del sujeto puesto que es éste

quien decide hasta dónde quiere llegar en el supuesto de que manifieste alguna

declaración, ya que se le permite negarse a “hablar”, tolerándole así guardar silencio por

si algunas de las cuestiones pudieran llegar a incriminarle en los hechos delictivos que

se le acusan, sin que exista obligación alguna de confesar aquello que puede

perjudicarle en alguna medida. Es importante resaltar además que, quienes están

obligados a respetar este derecho son los agentes de policía, puesto que son quienes

llevan a cabo el interrogatorio; del silencio no pueden derivarse consecuencias negativas

7 BOE NUM 139, 11 de junio de 2011 por la que se estima la vulneración al derecho de la tutela judicial

efectiva sin indefensión Art. 24.1 CE. 8 Díez-Picazo, L., (2008), “Sistema de Derechos Fundamentales. La tutela judicial efectiva. Estudios y

comentarios Legislativos. Civitas”, nº10, Aranzadi, S.A.U 9 Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de 9 de marzo de

2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y

el derecho a estar presente en el juicio. DOUE, núm. 65, (2016), pp. 1-11.

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para el mismo; y una confesión que haya sido derivada de un comportamiento coactivo

o forzoso contra el investigado no será válida, puesto que se vulneraría el art. 24.2 CE al

violar los derechos fundamentales, quedando así sin eficacia la declaración obtenida tal

y como recoge el art. 11.1 LOPJ al disponer que “no surtirán efectos las pruebas

obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos fundamentales”. 10

Por su parte, el TEDH se pronuncia sobre esta cuestión de no confesarse culpable

declarando que “el derecho a no inculparse es un principio internacional que forma

parte del proceso justo, el cual protege al acusado contra la coacción indebida llevada

a cabo por las autoridades reduciendo así el riesgo de que se cometan errores”.

4.4 Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley

Aparece regulado en el art. 24.2 CE como hemos señalado en anteriores ocasiones.

Asimismo este derecho exige, en un primer lugar, que el órgano judicial haya sido

previamente creado por la ley, y en segundo lugar que, se deben tener en cuenta los

criterios establecidos para saber cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer el

determinado asunto, esto es, el que resulta más competente para llevar a cabo el

enjuiciamiento de que se trate.

Por otro lado, ordinario significa que conoce todo tipo de asuntos (civiles, penales,

administrativos) cuya limitación es de carácter territorial y funcional. Con esto pretende

el legislador que los jueces enjuicien o conozcan aspectos de un delimitado ámbito de

materias estableciéndolo así en el art. 117.3 CE y constituyendo una garantía de

independencia e imparcialidad de los jueces.

Sin embargo, no debe olvidarse que la CE también reconoce la existencia de

jurisdicciones especiales por razón de la materia. Merece aquí especial importancia la

jurisdicción militar, considerando el TC que se vulnera este derecho cuando de un

asunto correspondiente a la jurisdicción ordinaria conoce la militar y no cuando ocurre

lo mismo entre órganos de jurisdicción ordinaria, pues la militar sólo puede conocer de

la materia con carácter especial (STC 129/2018, de 12 de Diciembre).

El Tribunal Constitucional ha afirmado de forma reiterada que el derecho al juez

ordinario “requiere que el órgano judicial llamado a conocer del proceso haya sido

creado previamente por la norma y que esté investido de jurisdicción y competencia

antes del hecho que motive su actuación y una irregularidad en la designación del juez

puede constituir una vulneración a tal derecho”. Este considera que tal derecho se

10 Banacloche Palao, J., (2000), “Cuadernos de Derecho Público: Derecho a ser informado de la

acusación, a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable”, nº 10.

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vulnera cuando una determinada pretensión es enjuiciada por un órgano jurisdiccional

inadecuado, aunque si no es el predeterminado por la ley esto no conlleva

necesariamente la nulidad de las actuaciones que se hayan llevado a cabo, (STC

101/1984, de 8 de Noviembre), ahora bien sí implicará la ineficacia del derecho

fundamental. 11

4.4.1 Derecho a la asistencia letrada para la defensa en el proceso penal

Junto con el mencionado artículo 24.2 CE al que nos referiremos a lo largo de este

trabajo que alude a este derecho, se recoge también el mismo en el art. 17.3 CE como

una garantía para asistir al detenido de un abogado en las diligencias policiales y

judiciales. De esta manera, “el derecho a la asistencia letrada, interpretado por

imperativo del art. 10.2 CE de acuerdo con el art. 6.3 del Convenio Europeo para la

Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades y con el art. 14.3 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es, el derecho a la asistencia de un

letrado a la propia elección del justiciable, lo que comporta de forma esencial que éste

pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su

confianza y considere más adecuado para instrumentar su defensa” (STC 18/1995, de

24 de enero).

Puede desprenderse de lo dicho anteriormente que no se obliga a las partes a actuar

personalmente ante un Juez o Tribunal, sino que se les faculta para que puedan elegir

entre la autodefensa o la defensa técnica (las cuales desarrollaremos en capítulos más

adelante), ya que no se puede imponer a estas un abogado que no sea de su libre

elección, puesto que esto forma parte del derecho a la asistencia letrada. 12

Por tanto, el derecho a la asistencia letrada tiene el objetivo de asegurar que se

respeten y cumplan los derechos del detenido disponiendo éste del adecuado

asesoramiento, permitiendo que se pueda entrevistar abogado y detenido en privado con

el fin de favorecer de la mejor manera posible a este último. Encontramos aquí una

relación con los principios de igualdad de partes y de contracción, donde ambos tienen

como finalidad proteger los derechos e intereses de ambas partes litigantes.

11 Córdoba Castroverde, D., (2000) Magistrado de lo contencioso-administrativo del TSJ de Madrid,

“Algunas cuestiones relativas al derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley.

Cuadernos de Derecho público”, Nº 10, pp. 89-112. 12 Caamaño Domínguez, F., (2000), Letrado del Tribunal Constitucional. “Cuadernos de Derecho

Público: el derecho a la defensa y asistencia letrada”, nº 10, pp. 113-132.

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12

De otro lado, el abogado defensor deberá acudir tan pronto como le sea posible

al centro donde se encuentre el investigado, siempre que sea dentro del plazo máximo

de tres horas desde que se recibió dicho encargo, pues si cumplido este plazo el abogado

no acudiera, el Colegio de Abogados procederá a designar otro abogado de turno de

oficio. Sin embargo, si se diera el supuesto de que por lejanía no pudiera acudir, se le

faculta al detenido la posibilidad de establecer contacto con el letrado a través de vía

telefónica, videoconferencia, según establece el art. 520.2 c) LECrim.

Por último, alcanza especial importancia la Directiva 2013/48/UE, del

Parlamento Europeo y del Consejo, 13 teniendo esta como base que “los Estados

miembros mantengan o instauren un nivel más elevado de protección a las personas en

los procesos penales”. Se refiere a toda persona sospechosa o acusada que resulte

investigada en el ámbito de un proceso penal en virtud del art. 2.1, aplicándose esto

además, para aquellas personas que se encuentren en la situación de orden de detención

y entrega tan pronto como se conozca su detención (art. 10.1).

Continúa el art. 3 estableciendo las diferentes obligaciones de los Estados

miembros en lo relativo a la asistencia letrada, los cuales tienen que velar por el

cumplimiento de los derechos14. No puede olvidarse la obligación del Estado miembro a

13 Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre los

derechos de asistencia letrada y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre

el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con

terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad. DOUE, núm. 294, de 6 de

noviembre de 2013, pp.1-12 14 Art. 3 Directiva 2013/48/UE por el que se regula el derecho a la asistencia en los procesos penales, así:

1. Los Estados miembros velarán porque los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la

práctica y de manera efectiva.

2. El sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado sin demora injustificada. En

cualquier caso, el sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado a partir del

momento que antes se produzca de entre los que se indican a continuación:

a) Antes de que el sospechoso o acusado sea interrogado por la policía u otras fuerzas o

cuerpos de seguridad o autoridades judiciales;

b) En el momento en que las autoridades de instrucción u otras autoridades competentes

realicen una actuación de investigación o de obtención de pruebas con arreglo al apartado 3

c);

c) Sin demora injustificada tras la privación de libertad; d) Con la suficiente antelación antes de que el sospechoso o acusado citado a personarse ante

el tribunal competente en la materia penal se presente ante dicho tribunal.

3. El derecho a la asistencia de letrado implicará lo siguiente:

a) Los Estados miembros velarán porque el sospechoso o acusado tengan derecho a

entrevistarse en privado y a comunicarse con el letrado que lo represente, inclusive con

anterioridad a que sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o

autoridad judicial;

b) Los Estados miembros velarán porque el sospechoso o acusado tenga derecho a que su

letrado esté presente e intervenga de manera efectiva cuando lo interroguen. Esta

intervención será acorde con los procedimientos previstos en la normativa nacional, a

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13

proporcionar a la persona acusada o sospechosa toda la información necesaria para

gestionar el nombramiento de dicho letrado (art. 4).

4.4.2 Derecho a la información de la acusación en el proceso penal

El derecho a recibir información sobre la acusación15 aparece reflejado en el art. 6

de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento y el Consejo de 22 de mayo de 2012 (DOU,

núm. 142/1, de 1 de junio de 2012) relativa al derecho a la información en los procesos

penales, afirmando que “esta información se facilitará con prontitud y con el grado de

detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio

efectivo de los derechos de defensa”.

Se pretende con esto que se mejore la confianza entre los Estados miembros en

relación a la información de sus derechos en un proceso penal y las acusaciones

emitidas contra las personas incriminadas para que puedan defenderse, debiendo ser

proporcionada a éstas desde que se tiene conocimiento de que dicha persona es

sospechosa o se le acusa de un hecho delictivo hasta la decisión definitiva que pone fin

al procedimiento (Art. 1 y 2 de la presente Directiva).

Ahora bien, destacamos dos aspectos importantes de la Directiva, que son el

derecho de información, el cual permitirá al acusado la facultad de decidir si se acoge o

no a su derecho de no declarar; y el derecho a recibir información de la acusación16. Nos

centramos aquí en el primero, pues la Directiva establece en su art. 3 que “el

investigado tendrá derecho a tener un abogado; a recibir asistencia letrada gratuita; a

ser informado de la acusación; a interpretación y traducción; y derecho a permanecer

en silencio”.

En el caso de que la persona se encuentre detenida se deberá de informar también

de las razones que justifican su detención aunque, si en el momento de la detención no

se dispone de la declaración de derechos, el art. 520 de la LECrim establece que “habrá

condición de que no menoscaben el ejercicio efectivo ni el contenido esencial del derecho

que se trate.

c) Los Estados miembros velarán porque el sospechoso o acusado tenga derecho al menos a que su letrado esté presente en las siguientes actuaciones de investigación o de obtención de

pruebas, si dichas actuaciones están previstas en la normativa nacional y se exige o permite

que el sospechoso o acusado asista a dicho acto: i) ruedas de reconocimiento, ii) careos, iii)

reconstrucciones de los hechos.

15 Regulado además en el Art.6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Igualmente el Art. 47 de la

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea lo consagra como derecho fundamental. 16 STC 34/2009, 9 de febrero de 2009. Supuesta vulneración de los derechos a ser informado de la

acusación, a un proceso con garantías, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal. BOE, núm. 63,

de 14 de marzo de 2009.

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de acudirse a un intérprete que le informe oralmente y entregársele posteriormente y

sin demora indebida, la declaración de derechos en una lengua que comprenda”. 17

Cuestión muy importante es que estos derechos podrán ser notificados por escrito o

verbalmente en un lenguaje sencillo, claro y comprensible, para el receptor de los

mismos, ya que constituye el inicio para una realización efectiva de los derechos. Sin

embargo, no es frecuente que se comprendan fácilmente en muchas ocasiones, por ello

el Derecho establece también el derecho a la interpretación y traducción18 para aquellos

supuestos en los que al investigado o detenido le resulte difícil o imposible comprender

o comunicarse como consecuencia de un idioma extranjero.

En relación con los derechos que la Directiva estudia a la persona detenida y según

manifiesta VILLEGAS GARCÍA, M. A., la declaración de derechos que se traslade a la

misma deberá contener información acerca de los siguientes: 19

a) El derecho de acceso a los materiales del expediente, aunque en nuestra

legislación no se reconoce al abogado el derecho al atestado judicial ni al

detenido, sí se les facilitará los documentos que estén relacionados con el

expediente y sean esenciales para impedir la privación de libertad.

b) El derecho a informar a las autoridades y a la persona, consagrado en nuestra

CE.

c) El derecho de acceso de atención médica urgente, regulado en el art.

520LECrim.

d) El número máximo de horas o días que una persona pueda estar privada de

libertad antes de ser llevada ante la autoridad judicial.

e) Conocer estos derechos los sujetos que se encuentren implicados en la ejecución

de una orden de detención y entrega europea (Ley 3/2003, de 14 de marzo).

17 Navas Blánquez, J.J., (2017), Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la mujer, “El acceso a la

información como sistemas de garantías en el proceso penal europeo. Revista de estudios europeos”, Nº

Extra 1, pp.33-45. 18 Este derecho es objeto de la Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 20 de

octubre de 2010, relativa al derecho a la interpretación y traducción en los procesos penales. Aparece

igualmente contemplado también en el Art.520 LECrim siendo una consecuencia del derecho de defensa. 19 Villegas García, M. A. (2013), Magistrado. Letrado del Tribunal Supremo, “Derecho al Silencio y el

Derecho a la información. La Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información

en los procesos penales”, Actualidad jurídica Aranzadi, núm.855.

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15

4.4.3 Derecho a la articulación de la defensa en el proceso penal

4.4.3.1 Derecho a la prueba en la defensa del proceso penal

Este derecho se consagra como fundamental en el art. 24.2 CE que estamos

estudiando a lo largo de este trabajo, pues indica que “Asimismo, todos tienen derecho

al Juez ordinario predeterminado por la ley, […] a utilizar los medios de prueba

pertinentes para su defensa”. Esto hace referencia a aquel derecho que poseen las

partes, al instrumento para utilizar los medios probatorios20 que se consideren

convenientes con la finalidad de convencer al órgano judicial. Por tanto, dichas pruebas

deben ser practicadas y admitidas teniendo que ser justificadas aquellas que no se

admitan o no se permita su práctica. (STC 130/2017, de 13 de noviembre).

El legislador establece la posibilidad de que cuando se trate de “pruebas nuevas y

decisivas” se puedan aportar éstas en cualquier momento del proceso, las cuales deben

ser admitidas. Esto es importante puesto que será considerado como atenuante siempre

que suponga aportar datos nuevos de interés o informaciones que tengan una especial

relevancia para el esclarecimiento de los hechos. Así señala el TS “no interesa que

alguien se arrepienta de lo hecho, menos aún que tal arrepentimiento fuera más o

menos espontáneo, sino que haya una conducta objetivamente favorecedora de la

investigación o prueba de lo ocurrido” (STS 43/2000, de 25 de enero).

De otro lado, se observa que el derecho a la prueba en la acusación mantiene una

relación con el derecho a la presunción de inocencia en el sentido de que se pretende

eliminar la presunción de inocencia (recordamos que se presume siempre hasta que se

demuestre lo contrario) a través de la aportación de medios probatorios que resulten

necesarios, para lograr una convicción del juez sobre el asunto en cuestión y la

culpabilidad del investigado. El TC se pronuncia al respecto en esta cuestión

manifestando que “para desvirtuar la presunción de inocencia a través de la actividad

probatoria, es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con

respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo ateniente a la participación

que, en él, tuvo el acusado”. 21

20 Pone de manifiesto, Neira Pena, A. M., (2018), En “Grandes Tratados: La defensa penal de la persona

jurídica”, Aranzadi, que no todos los hechos alegados por las partes estarán necesitados de prueba, sino

sólo aquellos que deban acreditarse para lograr la condena o la absolución de la persona enjuiciada. 21 Véase la SSTC 104/1992, de 1 de julio de 1992.

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16

De otra parte, se analizarán los medios de prueba previstos en la LECrim22. Así cabe

destacar los siguientes: a) la prueba documental, proponiendo las partes aquellos

documentos que deben ser pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (Art. 741);

b) la prueba pericial, como consecuencia de la complejidad que se aprecia en algunas

pruebas requiriéndose así la asistencia o ayuda de peritos; c) la figura del testigo, que

conoce de algunos hechos que pueden ser esenciales para valorar la conducta del

investigado 23 y d) la declaración del acusado o investigado constituirá la principal

fuente de prueba para incriminarle directamente.

4.4.3.2 Derecho a ser oído y formular alegaciones en la defensa en el proceso penal

El derecho a ser oído y formular alegaciones en la defensa está relacionado con el

principio de audiencia, en virtud del cual se establece que “nadie puede ser condenado

sin ser oído y vencido en juicio”. La audiencia constituye así una garantía fundamental

del derecho de defensa puesto que permite alegar las formulaciones que se consideren

necesarias reconociendo aquí el art. 44 LOPJ que “ningún interno será sancionado sin

que se le haya permitido presentar su defensa, verbal o escrita”.

Asimismo, este derecho implica el derecho a ser oído personalmente por el órgano

que está conociendo del asunto. Violándose esta garantía24, en el caso de que el

investigado se vea obligado a presentar su declaración ante el personal del centro

penitenciario en el que se encuentre, en lugar de ante el órgano judicial competente.

Aquí se puede hablar que se produciría una indefensión del acusado (STC 15/1995, de

24 de enero). 25

22 Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 23 Art. 418 LECrim por el que ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya

contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante, ya a la

persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el art. 416. Se exceptúa el caso en que

el delito revista suma gravedad por atentar a la seguridad del Estado, a la tranquilidad pública o a la

sagrada persona del Rey o su sucesor. 24 Según mantiene Duque Villanueva, J., (2018), en “Derechos fundamentales de los reclusos en el

procedimiento disciplinario penitenciario” Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional. 25 Se priva a los contribuyentes de su derecho a ser oído, a utilizar los medios probatorios, incidiendo la

indefensión directamente sobre el derecho a la defensa.

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5. NORMATIVA APLICABLE AL DERECHO DE DEFENSA EN EL

PROCESO PENAL

Para el estudio de este capítulo nos centraremos principalmente en el análisis de

la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de

2013, sobre los derechos de asistencia letrada y comunicación en el proceso penal,26

puesto que la consideramos de especial importancia, por las modificaciones que tienen

lugar en la LECrim como consecuencia de su transposición, como veremos

posteriormente, y por ello debe ser tenida en cuenta en el estudio que estamos llevando

a cabo sobre el derecho de defensa en el proceso penal.

Por lo que respecta a sus antecedentes, estos se remontan al proyecto que tuvo

lugar el 8 de junio de 2011 por parte de la Comisión Europea, con el nombre de

“Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho de

acceso a un abogado en los procesos penales y el derecho de comunicación en el

momento de la detención”.

La nota esencial característica del objeto de estudio de la misma se encuentra en

los tratados propios de la Unión Europea. De esta manera, su fundamento jurídico lo

constituye el actual art.82.2 TFUE27 en presupuesto de que “el Parlamento Europeo y el

Consejo podrán establecer normas mínimas mediante directivas adoptadas con arreglo

al procedimiento legislativo ordinario. Estas normas mínimas tendrán en cuenta las

diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Estas

normas se referirán a: la admisibilidad mutua de pruebas entre los Estados miembros y

los derechos de las personas durante el procedimiento penal, entre otros. Sin

imposibilitar, según dispone la misma norma, “que los Estados miembros mantengan o

instauren un nivel más elevado de protección de las personas”. Esto puede traducirse y,

según considera JIMENO BULNES, M.,28 en que se intenta actuar por medio de normas

mínimas teniendo como finalidad, la protección en la normativa de los Estados

26 Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el

derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de

detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de

libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad. DOUE núm. 294, de 6 de noviembre de 2013. 27 Antiguo art. 31 del TUE. 28Jimeno Bulnes, M., (2014) “La Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de

octubre de 2013 sobre los derechos de asistencia letrada y comunicación en el proceso penal: ¿realidad

al fin?” Revista de Derecho Comunitario Europeo, Nº48, pp. 443-489.

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miembros y, sobre todo, la protección en relación con los derechos del investigado.

(Art. 1 de la presente Directiva).

En lo que se refiere a los derechos de las personas durante el procedimiento

penal esto alude a que, un valor imprescindible de la UE es la defensa de los derechos

de los investigados y encausados en los procesos penales, siendo el mismo determinante

para conseguir conservar la recíproca confianza entre la confianza de los ciudadanos de

la UE y la confianza de los Estados miembros.

Por lo que respecta al ámbito de aplicación de la Directiva, éste debe

comprender a toda aquella persona a la que se acuse por la imputación de un delito en el

proceso penal español. (Art. 2 de la presente Directiva). Igualmente, se incluye a

aquellas personas que sean objeto de una orden de detención europea. Del mismo modo,

señalamos que conviene reconocer los respectivos derechos de asistencia letrada y

comunicación desde el mismo momento en que se lleva a cabo el interrogatorio a la

parte acusada, es decir, los derechos se harán efectivos desde el primer momento en que

se proceda a la imputación de la persona.

Como venimos reiterando a lo largo del presente estudio, entre los derechos de

asistencia letrada del investigado destacan los siguientes: derecho a interrogarse en

privado y a comunicarse con su abogado, derecho a disponer de su abogado así como de

la posibilidad de mediación en el interrogatorio por parte de éste último, derecho a

contar con la presencia de su abogado durante el transcurso de las diligencias de

investigación, entre otros.

En cuanto al derecho a la comunicación, la Directiva se refiere a éste en los arts.

5, 6 y 7. Sin embargo, actualmente, cuando hablamos del derecho a la comunicación nos

referimos a dos derechos por separado: el derecho a la comunicación con un tercero y el

derecho a la información. En cuanto a la cuestión de a quién debe entenderse por

tercero, la Directiva entiende como este tercero a cualquier persona que el propio

investigado designe.

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De otra parte, no debe olvidarse que con la transposición de la Directiva

2013/48/UE se consiguieron implantar algunas notables modificaciones en la LECrim29

entre las que cabe mencionar las siguientes:

El derecho a asistencia letrada: “Toda persona a quien se atribuya un

hecho punible” (redacción actual del Art. 118.1 LECrim), o “Toda

persona a quien se impute un acto punible” (anterior redacción).

Del mismo modo, a partir de 2015, se modificó el primer apartado del

artículo mencionado, con el fin de conseguir un amplio abanico de

derechos, los cuales convienen que sean instruidos al investigado en un

lenguaje espontáneo y sin retraso infundado para que puedan ser llevados

a cabo correctamente. Entre dichos derechos, se recogieron

respectivamente, la libre designación de abogado/a y la solicitud de

asistencia jurídica gratuita.

Cambios en el Art. 520.2 LECrim con el fin de alcanzar una mayor

claridad en lo referente a los derechos acerca de los que debe informarse

al detenido.

Referente a la designación de abogado y el plazo para comparecer: la

modificación del Art. 520.5 hizo posible una regulación del proceso de

designación de abogado, implantando expresamente la obligación de

notificar inminentemente al Colegio de Abogados la detención; el hecho

de prohibir a la autoridad intervenir, de cualquier manera, en dicha

designación, estableciendo un nuevo término de tres horas al abogado

para presentarse en el lugar de defensa.

Confidencialidad de las comunicaciones: conforme a lo establecido en el

Art. 4 de la Directiva, se alteraron los arts. 118 y 520 de la LECrim,

introduciendo los apartados 419 y 720, los cuales marcan la obligación

de respetar el secreto y confidencialidad de las comunicaciones que

tengan lugar entre la persona investigada y su abogado.

Renuncia a la asistencia de abogado: antes de los cambios que fueron

introducidos en 2015, el derecho del detenido a desistir de la asistencia

letrada se hallaba establecido en el art. 520.5 LECrim. No obstante, tras

29 Véase el Informe de Investigación “Rights International Spain”, Directiva 2013/48/UE sobre el derecho

a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención

europea, llevada a cabo por Córdoba Gavín, M.

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la reforma, se salvaguarda el derecho a la renuncia, pasando a

encontrarse contemplado en el art. 520.8.

Ante todo lo anteriormente expuesto y para finalizar el estudio de la presente

Directiva, conviene traer a colación, nuevamente, a JIMENO BULNES, M.,30 puesto

que afirma que “tales derechos de asistencia letrada y comunicación regulados en la

presente Directiva forman parte de los derechos más elementales del proceso penal y

así son objeto de regulación en diversos textos internacionales”.

6. ASISTENCIA LETRADA AL DETENIDO Y AL PRESO

Primeramente, para comenzar este capítulo referente a la asistencia letrada

concretamos la misma con la práctica de las diligencias de investigación31, puesto que

son de especial atención al ser los primeros hechos que acontecen cuando se tiene

constancia de que se ha cometido un delito. A continuación pasaremos a analizar la

designación de abogado y procurador al detenido y finalizaremos el capítulo con el

estudio de la asistencia jurídica gratuita.

Asimismo, dentro de las diligencias de investigación distinguimos brevemente

las siguientes apoyándonos en FERNÁNDEZ-GALLARDO FERNÁNDEZ-

GALLARDO, J.A.32

Comprobación de identidad: debe llevarse a cabo cuando el Juez lo

estime conveniente por tener dudas acerca del reo o lo solicite alguna de

las partes.

Cacheos: consisten en llevar a cabo un registro sobre una persona con el

fin de saber si lleva consigo objetos o elementos constitutivos de delito.

Suele ser la primera prueba policial que tiene lugar, junto con la

comprobación de identidad, afectando a la intimidad de la persona.

30 Jimeno Bulnes, M., (2014) “La Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de

octubre de 2013 sobre los derechos de asistencia letrada y comunicación en el proceso penal: ¿realidad

al fin?” Revista de Derecho Comunitario Europeo, Nº48, pp. 443-489. 31 El art. 773.2 de la LECrim establece que cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho

aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentado una denuncia o atestado, practicará las

diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los

partícipes en el mismo. 32 Fernández-Gallardo Fernández-Gallardo, J.A, (2016), Anuario de derecho penal y ciencias penales,

“La asistencia letrada en las diligencias de investigación”, Tomo 69, pp. 321-373.

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Diligencias de entrada y registro: el art. 569 de la LECrim no dice nada

al respecto sobre si el abogado ha de estar presente o no durante la

práctica de esta diligencia. Se refiere a la entrada y registro del domicilio

de la persona detenida con el fin de obtener pruebas que demuestren su

culpabilidad o inocencia.

Prueba escrita: en ocasiones, es frecuente que el Juez solicite al

investigado que escriba determinadas palabras o frases con la finalidad

de llevar, posteriormente, un estudio pericial.

Muestras de ADN: gracias a la aparición de las nuevas tecnologías se

permite analizar determinadas muestras del cuerpo humano que pueden

ser concluyentes para la apreciación de un delito.

El derecho a la asistencia letrada, por tanto, constituye una de las garantías a las que

se refiere el art. 17.3 de la CE como pudimos ver en los primeros capítulos, el mismo

atribuye este derecho al detenido en las diligencias de investigación y policiales como

una garantía a la libertad.

6.1 Designación de abogado y procurador

La designación de abogado y procurador se recoge en el art. 118.2 de la LECrim, el

cual señala que “El derecho de defensa comprende la asistencia letrada de un abogado

de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá

comunicarse y entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba

declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 527 y que estará presente en todas sus declaraciones, así como en las

diligencias de reconocimiento, careos y reconstrucción de hechos”.

No debe olvidarse el art. 520.6 de la LECrim, el cual manifiesta que dicha

designación consistirá en “a) Solicitar que se informe al detenido o preso de los

derechos establecidos en el apartado 2 y que se proceda, si fuera necesario, al

reconocimiento médico señalado en su letra i). b) Intervenir en las diligencias de

declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en

las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. c) Informar al

detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la

práctica de diligencias que se le soliciten. d) Entrevistarse reservadamente con el

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detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la

autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527”.

Del mismo modo, el art. 17.3 de la CE avala como una de las garantías del derecho

de defensa “la asistencia de letrado al detenido en las diligencias policiales y

judiciales, en los términos que la Ley establezca”.

Asimismo, para dotar de contenido a la asistencia letrada, conviene traer a colación

a la Directiva 2013/48/UE, de 22 de octubre33, la cual establece en su art. 3 que “los

Estados miembros velarán porque el sospechoso o acusado tenga derecho a

entrevistarse en privado y a comunicarse con el letrado que lo represente, a que su

letrado esté presente e intervenga de manera efectiva cuando lo interroguen y que

tenga derecho al menos a que el letrado esté presente en las actuaciones de

investigación o de obtención de pruebas”. De esta manera, y según establece

NAVARRO MASSIP, J.34 la asistencia letrada debe interpretarse como asistencia activa

en lugar de como mera presencia física pasiva.

Un aspecto a acentuar de la presente Directiva es que, pone en relación el derecho

de defensa con la asistencia letrada, considerando a dicha asistencia como fundamental

dentro del proceso penal, destacando, a la vez, en su art. 10 una especial regla relativa al

derecho de asistencia letrada en lo referente a la ejecución de órdenes de detención

europea, aludiendo a la presencia de abogado en los procesos de intervención judicial.

Asimismo, reiteramos “la obligación de los Estados miembros de proporcionar

asistencia letrada a toda persona reclamada en el Estado miembro de ejecución tan

pronto como se origine su detención”. 35

Destacamos, de otro lado, la STC 18/1995, de 24 enero, la cual señala que “el

derecho a la asistencia letrada, interpretado por imperativo del art. 10.2 de la CE de

acuerdo con el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos 33Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden

de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de

libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad.

LCEur 2013\1616. DOL 6 noviembre 2013, núm. 294, pág. 1.

34Navarro Massip, J., (2018), “La asistencia letrada al detenido a la luz de la reforma de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal y la reciente doctrina del Tribunal Constitucional”. Aranzadi, núm. 5, pp. 65-

76. 35 Jimeno Bulnes, M., (2014), Revista de Derecho Comunitario Europeo, “La Directiva 2013/48/UE del

Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013 sobre los derechos de asistencia letrada y

comunicación en el proceso penal: ¿realidad al fin?”, Nº48, pp. 443-489.

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Humanos y de las Libertades y con el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, es, el derecho a la asistencia de un letrado de la propia elección del

justiciable”. Esto se traduce en que dicho justiciable pueda confiar su representación y

defensa a quien considere más conveniente para llevar a cabo dicho amparo. De esta

manera, destaca la seguridad y confianza que al concurrido le provoque la

profesionalidad de su abogado, el cual será designado de oficio mientras el detenido se

encuentre incomunicado. 36

Una vez estudiada la designación de abogado, a continuación pasamos a analizar la

forma de designación de dicho abogado. De esta manera, se establece la posibilidad de

disponer de abogado defensor a la propia elección del justiciable, como hemos

explicado anteriormente, o bien, de un experto designado de oficio. En este último caso,

se hace referencia a una concreta situación donde los fondos recaudados son públicos.

La misma suele darse en casos donde determinados ciudadanos carecen de capital

suficiente para poder hacer frente a los honorarios que supondrían un abogado

designado de la propia confianza del justiciable. Este abogado defensor de oficio tiene

el deber de acudir a la mayor brevedad posible dentro del plazo de tres horas desde que

se tiene constancia de la petición. Sin embargo, en el caso de que no compareciera dicho

defensor de oficio, el Colegio de Abogados deberá designar un nuevo abogado de

oficio, existiendo la posibilidad de video llamada cuando no sea posible, por la

geografía, la inmediata comparecencia del abogado (Art. 520.2 apartado c) de la

LECrim).

Para finalizar este apartado concluimos que la finalidad perseguida, por tanto, con la

designación de abogado al detenido no es otra que, asegurar que sean respetados los

derechos constitucionales del mismo, esto es, de una parte, que no soporte exigencias

incompatibles con su libertad y dignidad y, de otra parte, que cuente con el

asesoramiento adecuado sobre su conducta, primando en todo momento la igualdad de

las partes sobre sus alegaciones y pruebas en lo relativo a sus derechos e intereses. Se

persigue, por tanto, evitar que se vulnere el derecho a la designación de abogado. 37

36 Sánchez Gómez, R., (2018), Revista Aranzadi Doctrinal “El derecho a la asistencia y defensa letrada

en el marco del proceso penal”, Nº 8. 37 STC 11/2019, 28 de enero de 2019, por la que se vulnera el derecho a la asistencia letrada al detenido,

art. 17.3 CE, y su derecho a ser informado de los motivos de la detención y a acceder a los elementos

esenciales para impugnar la privación de libertad, art. 17.1 CE.

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6.2 Asistencia jurídica gratuita

El derecho a la asistencia jurídica gratuita38 aparece reflejado en el art. 119 CE,

expresando éste que “la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo

caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”. De esta

manera, la Jurisprudencia del TC considera que se trata de un derecho dotado de

carácter instrumental respecto del derecho que se recoge en el art. 24.1 CE de acceso a

la Jurisdicción, el cual se atribuye a cualquier persona física que pruebe las legales

circunstancias que se exigen en cuanto a la carencia de suficientes recursos para litigar,

y a determinadas personas jurídicas, en los términos que la Ley considere. Por ello, se

define el derecho a la asistencia jurídica gratuita como una garantía no sólo para los

intereses de los particulares sino también para las utilidades de la justicia.

A continuación pasamos a analizar tal derecho en nuestra Ley de Enjuiciamiento

Criminal, donde se recoge en su art. 118.3 exponiendo que: “Para actuar en el proceso,

las personas investigadas deberán ser representadas por procurador y defendidas por

abogado, designándoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y

lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para hacerlo. Si no

hubiesen designado procurador o abogado, se les requerirá para que lo hagan o se les

nombrará de oficio si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado

en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese

indispensable su actuación”.

Como podemos apreciar tienen lugar dos requisitos; de una parte, asegurar el

derecho de defensa y representación del detenido, y de otro lado, que el detenido

demuestre la carencia de recursos económicos. Esto significa que se le nombrará uno de

oficio cuando no hubiere solicitado dicha intervención por cuenta propia, puesto que es

necesario que al detenido se le garantice el derecho a la asistencia letrada para la

representación y defensa de sus intereses y derechos como ya vimos en el capítulo

anterior.

38 Del mismo modo, destacamos el art. 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica

gratuita, el cual manifiesta que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará

consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso

puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido.

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Del mismo modo, nuestra Ley Procesal Penal establece en su art. 14139 que se

resolverá mediante auto la admisión o denegación de asistencia jurídica gratuita. Sin

embargo, debemos plantearnos la cuestión de qué sucede cuando la parte solamente

alega que carece de suficientes recursos económicos que le hagan posible una asistencia

letrada por cuenta propia y por ello tiene lugar la asistencia jurídica gratuita. Pues bien,

esta cuestión puede deberse, según considera SÁNCHEZ GÓMEZ, R.40 a la voluntad

de la parte de no ser representada y defendida por experto alguno. Ante dicha situación,

el órgano judicial actuará en los términos legalmente previstos que considere oportunos,

procediendo de esta manera, y bajo el mencionado recurso citado (auto), a requerir la

designación de oficio correspondiente.

Ante lo anteriormente expuesto, MORENO CATENA, V.M. y CORTÉS

DOMÍNGUEZ, V.41 argumentan que, cuando el investigado manifieste, de forma

consciente, un comportamiento pasivo y no desee ser defendido por abogado y ante

dicha actitud el ordenamiento le asignara la intervención de un defensor, éste

comparecería en el asunto llevando a cabo un mecanismo efectivo de autoprotección del

procedimiento, con el fin, sobre todo, de ver que se ha intentado paliar la inferioridad en

la que pudiera hallarse el detenido por falta de capacidad económica, de conocimientos,

serenidad, o incluso por no ser posible la presencia física, preservando siempre la

igualdad de partes y el correcto desarrollo del proceso en interés de las mismas. En

resumen, la actitud pasiva del imputado tiene que ser auxiliada por el órgano judicial

para conseguir una efectiva defensa de los propios intereses del mismo, siendo necesaria

así la intervención de abogado. (STC 9/2008, de 21 de enero de 2008, donde se deniega

el acceso a la asistencia jurídica gratuita).

De otro lado, resaltamos que esta asistencia y representación de abogado al

encausado no se entiende continuada en el tiempo sino que, se ostentará dependiendo

del tipo de actuación en los distintos momentos procesales del proceso penal.

Para finalizar el estudio de la asistencia letrada, subrayamos la importancia de

que en los casos que pueda producirse indefensión por cualquiera de las partes, el

órgano de oficio o el Letrado de la Administración de Justicia, podrá acordar la

39 Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

BOE núm. 260, de 17/09/1882. 40 Sánchez Gómez, R., (2018), Revista Aranzadi Doctrinal, “El derecho a la asistencia y defensa letrada

en el marco del proceso penal”, Nº 8. 41 Moreno Catena, V.M. y Cortés Domínguez, V., (2004), en Derecho Procesal Penal, “El derecho de

defensa”, Editorial Tirant lo Blanch.

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suspensión hasta que tenga lugar el acuerdo sobre la afirmación o repulsa del derecho a

comparecer gratuitamente, o el provisional nombramiento de abogado y procurador en

caso de que su intervención fuera demandada en interés de la Justicia.

7. LA AUTODEFENSA

Para llevar a cabo un análisis del derecho de autodefensa, reiteramos de nuevo el

ya mencionado art. 24.2 de la CE y que venimos exponiendo a lo largo del presente

trabajo, puesto que el mismo expresa que “todos tienen derecho a la defensa y

asistencia de abogado”. Asimismo, y como hemos analizado anteriormente, al

investigado se le otorga la posibilidad de poder defenderse de los hechos delictivos que

se le acusen.

De esta manera, podemos definir el derecho de defensa del encausado como

aquel derecho mediante el cual es posible llevar a cabo, durante el proceso, todas las

actividades que se consideren necesarias, con el fin, sobre todo, de hacer desaparecer las

sospechas de los hechos delictivos que hayan recaído sobre la persona que está siendo

investigada. Esto significa por tanto, que es un derecho ineludible y más que necesario

para su titular, lo cual lo convierte en una verdadera garantía del proceso como se

desprende del propio art. 24.2 CE.

Debemos tener en cuenta aquí, la distinción que la doctrina hace sobre el

derecho de defensa, diferenciando la autodefensa de la defensa material y formal, las

cuales pasaremos a explicar a continuación. Pues bien, de un lado, el TC considera la

defensa material, la cual la encontramos en el art. 2 de la LECrim42, como el deber que

tienen los diferentes profesionales en el ejercicio de su cargo al desarrollar las

adecuadas actividades, con el objetivo siempre de favorecer al investigado.

Por su parte, la autodefensa significa la comparecencia personal y directa del

propio investigado en el proceso para hacer ejercitable un derecho fundamental como lo

es el derecho a la defensa. Esto es que, la Ley concede un conjunto de facultades al

encausado para que sea él mismo quien haga frente a los cargos que se le imputan. (STC

143/2001, 18 de junio de 2001).

42 El cual manifiesta que todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal

cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así

adversas como favorables al presunto reo, y estarán obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a

éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar mientras no se hallare asistido de defensor.

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Resaltamos algunos ejemplos de autodefensa y para ello nos basamos en

FERREIRO BAAMONDE, X-X.43 el cual resalta como supuestos de autodefensa los

siguientes, los cuales los podemos observar en la LECrim en los artículos 330 y ss.: el

reo puede recusar personalmente al Juez en el caso de carecer de comunicación (art. 58

LECrim), posibilidad de estar presente en las diligencias de reconocimiento ocular,

nombrar un profesional médico que inspeccione a la víctima, designar peritos, efectuar

declaraciones exculpatorias y plantear de la misma forma, diligencias de investigación,

apelar el auto que eleva la detención a prisión (art. 501 LECrim), acceder a la pena

requerida por la parte acusadora en ciertos casos (art. 655 LECrim), y tendrá derecho a

la última palabra en el juicio oral, entre otros ejemplos.

En tercer lugar y para concluir la distinción de la autodefensa, apreciamos la

defensa formal44, la cual consiste, fundamentalmente, en el derecho del encausado a

designar un abogado de su libre elección o en su caso, a que se le designe uno de oficio

para que lo frecuente en el proceso penal.

El motivo de ser de la existencia de este derecho fundamental, (el derecho a la

autodefensa), se halla en la necesidad de equiparar las situaciones del investigado y

acusación, puesto que debido a determinadas condiciones, como las complejidades para

entender el proceso, la falta de conocimientos técnicos del investigado, la ausencia de

serenidad en su actuación, el hecho de sentirse inferior respecto al Ministerio Fiscal,

etc., conllevan a que el contexto del que parte el investigado con respecto a la parte

denunciante no tenga carácter objetivo. A este juicio, se presume el derecho a la

asistencia de abogado como un presupuesto esencial del proceso penal, lo cual supone

un verdadero compromiso de los poderes públicos para que velen por garantizar su

cumplimiento efectivo.

Para terminar con este capítulo del derecho a la autodefensa, contradecimos que

en la práctica no suele seguirse la teoría que acabamos de exponer, puesto que se

establecen algunas limitaciones a tal derecho y se promueve la mediación del abogado

dejando en un segundo plano a la autodefensa. Esto es debido, según consideran

43 Ferreiro Baamonde, X-X., (2010), Tratados y Manuales (Civitas). Derecho Procesal Penal, “Partes del

proceso penal (Parte V): El responsable civil; representación y defensa de las partes y costas”, Aranzadi. 44El art. 118.3 de la LECrim considera que para ejercitar este derecho el imputado deberá ser representado

por Procurador y defendido por Letrado. Si no los hubiere nombrado por sí mismo se le nombrarán de

oficio, bien cuando lo solicite, o bien cuando el proceso llegue a un estado en que se necesite el consejo

de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación.

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MORENO CATENA, V.M. y CORTÉS DOMÍNGUEZ, V.45 a que, en realidad, no son

otorgados todos los medios suficientes que resultarían imprescindibles para ejercitar la

autodefensa. Por tanto y sin más dilaciones, el derecho a la autodefensa deberá hacerse

efectivo cuando sea el propio investigado el que lo solicite. 46

8. EL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Por lo que respecta al estudio del derecho de defensa de las personas jurídicas,

conviene aclarar que no fue hasta 2010 cuando empezó a considerarse como

responsables penales a las personas jurídicas, es decir, hasta que tuvo lugar la

modificación del CP por la Ley Orgánica 5/2010, de 23 de junio. La redacción anterior

del CP47 extendía únicamente a las personas jurídicas castigos, sanciones o

suspensiones relativas a empresas o actividades económicas, aunque dirigiendo siempre

el proceso penal frente a la persona física que estuviera al cargo de las mismas,

“combatiendo” así la responsabilidad penal de las mismas.

De esta manera, y según manifiesta ECHARRI CASI, F.J.48, el actual sistema

penal español rompe con la idea de no poder considerar a las personas jurídicas como

sujetos culpables por la comisión de delitos por el hecho de no disponer del suficiente

comportamiento.

Por todo ello, el vigente art. 31 bis del CP establece que “las personas jurídicas

serán penalmente responsables: a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de

las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por

aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona

jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u

ostentan facultades de organización y control dentro de la misma…”. Aludiendo así a

las personas jurídicas como sujetos activos de la comisión de hechos delictivos.

45 Moreno Catena, V.M. y Cortés Domínguez, V., (2004), en Derecho Procesal Penal “El derecho de

defensa”, Editorial Tirant lo Blanch. 46 Beltrán Montoliu, A., (2008), Tesis doctoral dirigida por Juan Luis Gómez Colomer, “El derecho de

defensa y a la asistencia letrada en el proceso penal ante la Corte Penal Internacional”. 47 Se suprime el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. El derogado

art.31 del CP disponía que en los supuestos relativos a la responsabilidad penal de las personas físicas, si

se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de

manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó. 48 Echarri Casi, F.J., (2003), Monografías. “Sanciones a personas jurídicas en el proceso penal: las

consecuencias accesorias”, Aranzadi.

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En cuanto al interrogante de qué debe entenderse por personas jurídicas, el art.

35 CC lo aclara al considerar como personas jurídicas49 a “Las corporaciones,

asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley y a las

asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la

ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados”.

Además, debe tenerse en cuenta en lo relativo a las personas jurídicas la opinión

que manifiesta el TS, al considerar éste que “cuando las personas jurídicas sean

encausadas por la comisión de hechos delictivos, a las mismas deben serle aseguradas

los mismos derechos y garantías con los que cuentan las personas físicas”. (STS

3544/2017, de 11 de Octubre de 2017, sobre la responsabilidad de las personas

jurídicas).

Una vez explicada la figura de la persona jurídica, pasamos a analizar

brevemente el derecho de defensa de la misma en el proceso penal español, del cual se

ocupa el art. 119 de la LECrim al disponer que “Cuando de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo 118 de esta Ley, haya de procederse a la imputación de una persona

jurídica, se practicará con ésta la comparecencia prevista en el artículo 775…”. De

manera indirecta, este artículo se refiere a que cualquier persona puede hacer efectivo su

derecho a la defensa cuando se le acuse de un hecho punible desde que tenga

conocimiento de dicha imputación.

Por lo que respecta a las garantías que abarca el derecho de defensa de las

personas jurídicas, igualmente, comprende las garantías del derecho a no confesarse

culpable, a asistencia letrada, a ser informado de lo que se le acusa, a utilizar los medios

de prueba pertinentes, entre otros; teniendo como finalidad preservar la igualdad de las

partes, evitando las limitaciones y cualquier indefensión que pueda surgir al respecto.

En cuanto a la asistencia letrada50, sucede lo mismo que en el caso de las

personas físicas, es decir, se les permite optar por elegir libremente abogado o bien,

llevar a cabo la autodefensa. Ahora bien, se plantea la cuestión de si el derecho de

49 Según el art. 31 quinquies del CP las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los

Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones

internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o

administrativas. 50 Se refiere a ella el art. 786 bis de la LECrim al señalar que cuando el acusado sea una persona jurídica,

ésta podrá estar representada para un mejor ejercicio del derecho de defensa por una persona que

especialmente designe, debiendo ocupar en la Sala el lugar reservado a los acusados. Dicha persona podrá

declarar en nombre de la persona jurídica si se hubiera propuesto y admitido esa prueba, sin perjuicio del

derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, así como ejercer el

derecho a la última palabra al finalizar el acto del juicio.

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asistencia letrada para las personas jurídicas que sean penalmente responsables de la

comisión de actos delictivos, comporta igualmente la designación de abogado de oficio

y el acceso así a la asistencia jurídica gratuita.

El primer paso es averiguar quién es el representante de la persona jurídica en

juicio. Por ello el art. 7.4 de la LEC señala que “la comparecencia en juicio de las

personas jurídicas se encomienda a quienes legalmente las representen”. Con este

precepto, el legislador se refiere a que las personas jurídicas serán representadas por una

persona física que comporte dicho cargo. Normalmente, en el caso de las sociedades

mercantiles51, suelen ser los administradores de la sociedad y se tiene en cuenta lo

dispuesto en los estatutos de la sociedad. Como consecuencia de esto y según mantiene

GIMENO BEVIÁ, J. 52se deriva que, “el representante de la entidad ostenta los

mismos derechos que cualquier persona física imputada en un procedimiento penal, por

lo que actúa como la cara visible de la empresa durante el procedimiento, con base en

el poder de representación otorgado por la sociedad”.

Por lo que concierne a la asistencia jurídica gratuita, el TC se pronuncia al

respecto53 inadmitiendo, por escasez de recursos, a las personas jurídicas como titulares

del derecho a la asistencia jurídica gratuita, destacando asimismo que, la carencia de

recursos sólo concierne a la persona física, siendo ésta “la única que puede predicarse

un nivel mínimo de subsistencia personal o familiar”. Esto ha planteado diversos

problemas que deben tratarse y que, desde nuestro punto de vista, se precisa de

determinadas medidas que comprueben la insuficiencia de recursos de la persona

jurídica con el fin de favorecerla también siempre.

Para terminar este capítulo tenemos en cuenta a CHOCRÓN GIRÁLDEZ,

A.M.,54 la cual expresa la necesidad de un llamamiento, es decir, de un defensor al

proceso. Sin embargo, esto no ha de considerarse solamente como una afirmación más

del derecho a la defensa por acudir a la persona jurídica a la actualmente se le puede

exigir responsabilidad penal, sino que además, comprende el interés del investigado

para satisfacer adecuadamente las garantías procesales en el procedimiento penal.

51 Art. 233 de la Ley de Sociedades de Capital, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. BOE núm.

161, de 03/07/2010. 52 Gimeno Beviá, J., (2014), Tesis doctoral, “el proceso penal de las personas jurídicas”, Toledo. 53 STC 117/1998, de 2 de junio, donde se confirmó la denegación del beneficio de justicia gratuita y se

produce por tanto, una vulneración del derecho a la tutela judicial. BOE núm. 273, de 14 de noviembre de

2007. 54 CHOCRÓN GIRÁLDEZ, A.M., (2011), “Representación y defensa procesal de la persona jurídica

imputada en el Proceso Penal”, Aranzadi, Cizur menor, núm. 5.

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9. CONCLUSIONES

1. El proceso penal español se ha visto en las últimas décadas anticuado y

sin llegar a alcanzar una verdadera reforma, todo esto ha sido

consecuencia de la excesiva cantidad de casos que hoy en día el mismo

comprende y ello supone la demora que comporta el fin del litigio,

puesto que las sentencias suponen un atraso de varios meses o incluso

pueden llegar a ser años. Esta situación debe paliarse lo antes posible

para facilitar el trabajo a juzgados y tribunales y al mismo tiempo a los

ciudadanos.

2. Debido a la existencia del art. 24.2 CE, se contemplan una serie de

garantías esenciales para los ciudadanos cuando estos se encuentren en

la situación de “investigado” frente a un procedimiento abierto contra

ellos. Las cuales son: presunción de inocencia, derecho al juez

ordinario predeterminado por la Ley, derecho al debido proceso y a la

tutela judicial efectiva, derecho a no declarar contra sí mismo y a no

confesarse culpable, derecho a la asistencia letrada en el proceso penal.

3. Uno de los valores fundamentales de la UE es la defensa de los

derechos de los investigados y encausados en los procesos penales,

siendo estos valores determinantes para conseguir mantener la

recíproca confianza entre la de los ciudadanos de la UE y la confianza

de los Estados miembros; abarcando la misma a toda persona a la que

se le impute un delito en el proceso penal español. Igualmente, se

incluye a aquellas personas que sean objeto de una orden de detención

europea.

4. Con la transposición de la Directiva 2013/48/UE se lograron implantar

algunas notables modificaciones en la LECrim, entre las que

destacamos las siguientes: Renuncia a la asistencia de abogado,

Confidencialidad de las comunicaciones, nuevo término de tres horas

al abogado para presentarse en el lugar de defensa, modificación en la

redacción con respecto al derecho de asistencia letrada, modificación

del art. 520 con el fin de conseguir un amplio abanico de derechos, los

cuales deben ser instruidos al investigado en un lenguaje sencillo y sin

retraso para que puedan ser llevados a cabo correctamente.

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5. Tuvieron lugar otras alteraciones en el art. 520 con el objetivo de

alcanzar una mayor claridad en lo referente a los derechos acerca de

los que debe informarse al detenido.

6. El derecho a la asistencia letrada, constituye una de las garantías a las

que se refiere el art. 17.3 de la CE, el cual se reconoce como una

garantía a la libertad al detenido en las diligencias de investigación y

policiales.

7. El objetivo perseguido, con la designación de abogado al detenido, no

es otro que, preservar que se respeten los derechos constitucionales del

mismo, esto significa de un lado, que no soporte exigencias

incompatibles con su libertad y dignidad y, de otro lado, que cuente

con el asesoramiento adecuado sobre su conducta, primando en todo

momento la igualdad de las partes sobre sus alegaciones y pruebas en

lo relativo a sus derechos e intereses. Con la finalidad, por tanto, de

evitar que se vulnere el derecho a la designación de abogado.

8. La causa de la existencia del derecho fundamental, como es el derecho

a la autodefensa, se encuentra en la necesidad de equiparar las

situaciones del investigado y acusación, puesto que debido a

determinadas condiciones, como las complejidades para entender el

proceso, la falta de conocimientos técnicos del investigado, el hecho de

sentirse inferior respecto al Ministerio Fiscal, comportan que el

contexto del que el investigado parte con respecto a la parte

denunciante no tenga carácter objetivo; por ello se configura el derecho

a la asistencia de abogado como un presupuesto esencial del proceso

penal.

9. Desde que tuvieron lugar notables reformas, a partir de 1882, el

legislador deliberó acerca de que el proceso penal español únicamente

sistematizaba aspectos para las personas físicas sin referirse en ningún

momento, a las personas jurídicas. Asimismo, y con el fin de poner

solución al mismo, una vez que se fue consciente del problema que

abogaba el proceso penal sin ocuparse de las personas jurídicas, surgió

la necesidad de configurar ciertos aspectos afines a la naturaleza

especial de las mismas.

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10. Es necesario aclarar que no fue hasta 2010 cuando se empezó a

considerar como responsables penales a las personas jurídicas;

reconociéndoseles a éstas los mismos derechos y garantías con los que

cuentan las personas físicas con el objetivo de salvaguardar la igualdad

de las partes, evitando las limitaciones e indefensiones que puedan

surgir.

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octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en la que se introducen nuevos

artículos y apartados referentes a las personas jurídicas. BOE núm. 245, de 11 de

octubre de 2011.

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Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la

regulación de las medidas de investigación tecnológica y la Ley 41/2015, de 5

de Octubre, de modificación de la LECrim para la agilización de la justicia penal

y el fortalecimiento de las garantías procesales.

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Ley de Sociedades de Capital, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

BOE núm. 161, de 03/07/2010.

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de 2010, relativa al derecho a la interpretación y traducción en los procesos

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DOU, núm. 142/1, de 1 de junio de 2012, relativa al derecho a la información en

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