trabajo fin de grado: el derecho a la educación como...

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ÍNDICE INTRODUCCIÓN.............................................3 RESUMEN.................................................. 5 ABSTRACT................................................. 6 CAPÍTULO 1. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN COMO DERECHO HUMANO.7 1.1.Delimitación y atributos del derecho a la educación como derecho humano. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas 7 1.2.El derecho a la educación y la Declaración Universal de Derechos Humanos....................................16 1.3. Sobre la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea................................................19 1.4. Sobre la Convención sobre los derechos del niño.. .20 CAPÍTULO 2. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN EN EL ÁMBITO ESPAÑOL. ........................................................ 22 2.1. El derecho a la educación y la Constitución española...............................................22 2.2. Vertiente subjetiva...............................24 2.3. Vertiente objetiva................................24 2.4. Vertiente prestacional............................25 2.5. Sobre la titularidad del derecho a la educación.. .29 2.6. Respecto a los límites en el derecho a la educación. .......................................................30 2.7. En torno a la autonomía universitaria.............33 CAPÍTULO 3. PROBLEMAS ACTUALES DE LA EDUCACIÓN EN EL ÁMBITO ESPAÑOL................................................. 35 3.1. El problema de la provisionalidad sobre el sistema educativo: cambios constantes de los planes educativos . 35 3.2. El problema del fracaso escolar...................35 1

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN.............................................................................................................3RESUMEN........................................................................................................................5ABSTRACT......................................................................................................................6

CAPÍTULO 1. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN COMO DERECHO HUMANO...71.1.Delimitación y atributos del derecho a la educación como derecho humano. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.....................................................................................................71.2.El derecho a la educación y la Declaración Universal de Derechos Humanos......................................................................................................................................161.3. Sobre la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea................191.4. Sobre la Convención sobre los derechos del niño............................................20

CAPÍTULO 2. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN EN EL ÁMBITO ESPAÑOL.....222.1. El derecho a la educación y la Constitución española.....................................222.2. Vertiente subjetiva..............................................................................................242.3. Vertiente objetiva...............................................................................................242.4. Vertiente prestacional........................................................................................252.5. Sobre la titularidad del derecho a la educación...............................................292.6. Respecto a los límites en el derecho a la educación. .......................................302.7. En torno a la autonomía universitaria..............................................................33

CAPÍTULO 3. PROBLEMAS ACTUALES DE LA EDUCACIÓN EN EL ÁMBITO ESPAÑOL.......................................................................................................................35

3.1. El problema de la provisionalidad sobre el sistema educativo: cambios constantes de los planes educativos..........................................................................353.2. El problema del fracaso escolar........................................................................353.3. Problemas en relación a la educación transferida a las Comunidades Autónomas..................................................................................................................373.4. El problema de la falta de autonomía de los centros docentes.............¡Error! Marcador no definido.383.5. Problemas en relación al Profesorado: condiciones y formación..................383.6. El gran problema de la financiación: recortes, IVA y tasas ..........................393.7. El derecho a la educación y la comunicación con las familias .......................40

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CAPÍTULO 4. DERECHO A LA EDUCACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN BOLIVIANA...................................................................................................................41

4.1.Configuración de la educación como un derecho fundamental en la vida de los bolivianos/as.........................................................................................................414.2.Reconocimientos constitucionales y problemas en la praxis...........................43

4.2.1.El derecho a la educación y las familias; los pueblos indígenas originario campesinos; y la niñez, adolescencia y juventud................................................454.2.2.Principios, fundamentos, objetivos y características principales del derecho a la educación en Bolivia........................................................................464.2.3. El problema del analfabetismo; la libertad de conciencia y religión; y la formación docente.................................................................................................50

CONCLUSIONES...........................................................................................................53Bibliografía……………………………………………………………………………..55

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INTRODUCCIÓN

Decido hacer mi Trabajo Fin de Grado sobre el derecho a la educación tras recibir una

propuesta por parte de la ONG “SED” para realizar un voluntariado docente en Bolivia

durante este verano a favor de colectivos vulnerables y de forma gratuita.

Allí, las tareas a desempeñar consisten en enseñar a niños pertenecientes a grupos

indígenas que, por diversas causas, tienen difícil acceso a la educación, lo más

elemental, desde su higiene personal, por ejemplo, cómo lavarse los dientes, a algunas

nociones básicas de matemáticas o de lengua.

Otros compañeros que habían ido a este país años anteriores, me habían contado su

experiencia, el modo de vida, el alto grado de analfabetismo entre la población, que los

menores no pueden ir al colegio porque tienen que trabajar… Es aquí donde yo me

pregunto dónde queda el primero de los Objetivos del Milenio declarados por la ONU.

Éste era la enseñanza primaria universal. Se preveía que para 2015, todos los países

debían garantizar la educación primaria a sus habitantes. La educación es el medio más

importante de formación, desarrollo y superación de la persona. Cuando está ausente en

sectores de población que viven en condiciones de marginalidad, las personas afectadas

son condenadas a no poder superar su situación de marginación y en numerosas

ocasiones a no vivir con la mínima dignidad que por su condición de persona merece

todo ser humano.

Por todo lo anterior, he querido dedicar mi Trabajo Fin de Grado a explorar las

condiciones educativas de los niños bolivianos, y para tener un parámetro comparativo

he elegido el derecho a la educación en nuestro país. Tengo que decir, que hoy en día,

debido a la crisis económica, tampoco los países europeos que han recortado las

prestaciones y extensión del derecho a la educación son el paradigma ideal, pero al

menos siguen constituyendo un punto de referencia en el que los países

latinoamericanos suelen tener en cuenta con gran atención. Y por razones históricas,

culturales e idiomáticas se tiene muy en cuenta lo que se dice y hace en España. De ahí

que haya escogido cómo está regulado el derecho a la educación en España, sus puntos

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claros y sus puntos menos claros, sus problemas, y a partir de ahí examinar cómo es el

derecho a la educación en Bolivia. También el hecho de que Bolivia ha adoptado en el

2009 una nueva Constitución, ha sido otra de las razones que me han llevado a centrar

en este escenario mi atención para el Trabajo Fin de Grado.

Cierto es que se han dado importantes pasos en Bolivia como es el reconocimiento del

derecho a la educación como derecho fundamental en la Constitución de 2009, así como

con la promulgación de la Ley de la Educación Avelino Siñani - Elizardo Perez de 20 de

Diciembre de 2010. No obstante, lejos de alcanzar esos objetivos, a pesar de ser un

propósito de la legislación boliviana, sin embargo todavía no se ha implantado un

sistema educativo de calidad. Por su parte, en España, con un sistema democrático más

consolidado y con la consagración de la educación como derecho fundamental en la

Constitución Española de 1978, los problemas que nos atañen son otros, como veremos

a continuación.

La frase de Nelson Mandela “La educación es el arma más poderosa que puedes usar

para cambiar el mundo” atraviesa todo mi Trabajo Fin de Grado, que responde a ese

espíritu.

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RESUMEN

Este trabajo intenta hacer una comparativa entre el derecho a la educación en España y

el derecho a la educación en Bolivia. Su dimensión como derecho humano se ha

reflejado en textos internacionales y revela un derecho inherente a la persona, cuyo

objetivo es el pleno desarrollo de la personalidad humana; y un derecho con trasfondo

social, pues el resultado de este objetivo se plasma en una sociedad democrática,

tolerante, justa…

Ambos países son sistemas democráticos y en sus respectivas Constituciones reconocen

el derecho a la educación como derecho fundamental, con sus consiguientes garantías

jurídicas y legislativas. En ambos sistemas se configura como un derecho/ deber. Es un

derecho que tiene que ser ejercido inexcusablemente, pues la obligación básica es

obligatoria; y es un deber para el Estado de cumplimiento inexcusable, ya que el Estado

tiene que establecer un servicio público que garantice el ejercicio del derecho a todos

los ciudadanos.

Como derecho prestacional requiere de un gran esfuerzo presupuestario por parte de los

poderes públicos. Esto en España se está convirtiendo en un problema debido a los

sucesivos recortes en las partidas para la educación, a lo que se le suma los continuos

cambios legislativos y las altas tasas de abandono y fracaso escolar. Problemas distintos

son con los que se encuentran en Bolivia, debido a la escasa inversión en educación, lo

que se traduce en altas tasas de analfabetismo, sobre todo entre las poblaciones

indígenas.

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ABSTRACT

This paper tries to make a comparison between the education rights in Spain and

education rights in Bolivia. Education’s dimension has been reflected as a human right

in international documents and reveals an inherent right to every person, whose aim is

the full development of the human personality; and it is also a law with social

background, as the result of this aim is reflected in a democratic, tolerant, fair society ...

Both countries are democracies and their constitutions recognize education as a

fundamental right, with its consequent juridical and legislative guarantees.

Both systems conceive education as a right and as a duty. It is a right that must be

exercised without fail, since its basic requirement is mandatory; and an inexcusable duty

for the state, since the State has to establish a public service that guarantees the exercise

of this right of all citizens. As a state service right, it requires a big economic effort by

the public authorities. In Spain, this is becoming a problem due to successive cuts in

education budgets, which must be added to the ongoing legislative changes and high

dropout and failure rates. Different problems are found in Bolivia, due to

underinvestment in education, resulting in high rates of illiteracy, especially among

indigenous populations.

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CAPÍTULO 1.

EL DERECHO A LA EDUCACIÓN COMO DERECHO HUMANO.

1.1. Delimitación y atributos del derecho a la educación como derecho

humano.1 El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales de las Naciones Unidas.

El derecho a la educación tiene simultáneamente el carácter de un derecho individual y

de un derecho social. Como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales,2 es “todos esos derechos al mismo tiempo. También, de muchas formas, es

un derecho civil y político, ya que se sitúa en el centro de la realización plena y eficaz

de esos derechos. A este respecto, el derecho a la educación es el epítome de la

indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos”.

El derecho a la educación como todos los derechos fundamentales tiene un contenido

esencial que constituye una base de aplicación directa e inmediata, que impide su

desconocimiento o desnaturalización. En tal sentido, no es puramente una norma

programática y desprovista de protección judicial.

Diversos atributos integrantes del derecho como podría señalarse y están asegurados por

el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de

Naciones Unidas, como veremos más adelante, el cual integra y enriquece el contenido

del derecho constitucionalmente asegurado en una perspectiva favor homine o favor

persona. En tal sentido el Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, en su Observación General N° 13 sobre el derecho a la educación,

en su párrafo 43 ha precisado que:

“Los Estados Partes tienen obligaciones inmediatas respecto del derecho a la

educación, como la garantía del ejercicio de los derechos... sin discriminación alguna

1 Nogueira Alcalá, Humberto, El Derecho a la Educación y sus regulaciones básicas en el derecho constitucional chileno e internacional de los Derechos Humanos. Ius et Praxis v.14 n.2 Talca  (2008).2 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en inglés) se estableció en virtud de la resolución 1985/17, de 28 de mayo de 1985, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) para desempeñar las funciones de supervisión del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) asignadas a este Consejo en la parte IV del PIDESC.

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(párrafo 2 del artículo 2) y la obligación de adoptar medidas (párrafo 1 del artículo 2)

para lograr la plena aplicación del artículo 13. Estas medidas han de ser ‘deliberadas,

concretas y orientadas lo más claramente posible’ hacia el pleno ejercicio del derecho a

la educación”.

A su vez, el mismo Comité ha determinado, en el párrafo 44 de la misma Observación

General sobre el derecho a la educación que: “44. El ejercicio del derecho a la

educación a lo largo del tiempo, es decir, ‘gradualmente’, no debe interpretarse como

una pérdida del sentido de las obligaciones de los Estados Partes. Realización gradual

quiere decir que los Estados Partes tienen la obligación concreta y permanente “de

proceder lo más expedita y eficazmente posible" para la plena aplicación del artículo

13”.

La educación tiene como objeto “el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas

de su vida”. Este contenido de la educación determinado por al artículo 27.2

Constitución Española, el cual se enriquece con el párrafo Io del artículo 13 del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual precisa que los

Estados Parte “Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo

de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por

los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la

educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una

sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las

naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las

actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz”.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su

Observación General N° 13, respecto del derecho a la educación, ha sostenido que:

“1. La educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar

otros derechos humanos. Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la

educación es el principal medio que permite a adultos y menores marginados

económicas y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus

comunidades. La educación desempeña un papel decisivo en la emancipación de la

mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la

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explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia, la

protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico. Está cada vez

más aceptada la idea de que la educación es una de las mejores inversiones financieras

que los Estados pueden hacer, pero su importancia no es únicamente práctica pues

dispone de una mente instruida, inteligente y activa, con libertad y amplitud de

pensamiento, es uno de los placeres y recompensas de la existencia humana”.

Dicha consideración se complementa con el párrafo 4o de la misma Observación

General, la que determina que:

“4. Los Estados Partes convienen en que toda la enseñanza, ya sea pública o privada,

escolar o extraescolar, debe orientarse hacia los propósitos y objetivos que se definen en

el párrafo 1 del artículo 13. El Comité observa que estos objetivos de la educación

reflejan los propósitos y principios fundamentales de las Naciones Unidas, consagrados

en los Artículos 1 y 2 de la Carta. Se encuentran asimismo, en su mayor parte, en el

párrafo 2 del artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, si bien el

párrafo 1 del artículo 13 amplía la Declaración desde tres puntos de vista: la educación

debe orientarse al desarrollo del sentido de la dignidad de la personalidad humana, debe

capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre y debe

favorecer la comprensión entre todos los grupos étnicos, y entre las naciones y los

grupos raciales y religiosos. De todos esos objetivos de la educación que son comunes

al párrafo 2 del artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y al

párrafo 1 del artículo 13 del Pacto, acaso el fundamental sea el que afirma que “la

educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana”.

El Comité agrega en el párrafo 5o de su Observación General sobre el Derecho a la

Educación que, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales

y Culturales, debe ser interpretado en conjunto con diversos otros instrumentos que

contribuyen a enriquecer los atributos que integran el derecho a la educación, que los

Estados Partes se han comprometido a respetar y concretar:

“5. El Comité toma nota de que, desde que la Asamblea General aprobó el Pacto en

1966, otros instrumentos internacionales han seguido desarrollando los objetivos a los

que debe dirigirse la educación y, por consiguiente, considera que los Estados Partes

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tienen la obligación de velar por que la educación se adecué a los propósitos y objetivos

expuestos en el párrafo 1 del artículo 13, interpretados a la luz de la Declaración

Mundial sobre Educación para Todos (Jomtien (Tailandia), 1990) (art. 1), la

Convención sobre los Derechos del Niño (párrafo 1 del artículo 29), la Declaración y

Plan de Acción de Viena (parte I, párr. 33, y parte 11, párr. 80), y el Plan de Acción

para el Decenio de las Naciones Unidas para la educación en la esfera de los derechos

humanos (párr. 2). Todos estos textos tienen grandes coincidencias con el párrafo 1 del

artículo 13 del Pacto, pero también incluyen elementos que no están contemplados

expresamente en él, por ejemplo, referencias concretas a la igualdad entre los sexos y el

respeto del medio ambiente. Estos nuevos elementos están implícitos y reflejan una

interpretación contemporánea del párrafo 1 del artículo 13. La opinión del Comité se

sustenta en el amplio apoyo que los textos que se acaba de mencionar han recibido en

todas las regiones del mundo”.

Al integrar el contenido del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, en cuanto atributos que delimitan el derecho a la

educación, al bloque de constitucionalidad de derechos fundamentales, como asimismo

teniéndolo como parámetro de control de las normas infraconstitucionales, la educación

debe también orientarse hacia el respeto y promoción de la dignidad de la persona y los

derechos humanos que derivan de ella, en sus diversas categorías de derechos civiles y

políticos y de derechos económicos, sociales y culturales, los cuales son indivisibles,

complementarios, imprescriptibles e inalienables, como lo establecen los propios pactos

y convenciones internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia constitucional.

Además, la educación debe orientarse al pleno respeto del pluralismo ideológico,

favoreciendo la tolerancia, la amistad cívica, el diálogo y la comprensión recíproca entre

las personas y entre los pueblos; teniendo como norte la justicia y la paz.

Es necesario precisar que la integración de los atributos del derecho a la educación

contenidos en el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales

y Culturales enriquecen el contenido de nuestro artículo 19 N° 10 de la Constitución,

como asimismo generan para el Estado chileno y sus diversos órganos un conjunto de

deberes y obligaciones, como lo señala con meridiana claridad el Comité de Derechos

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Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su Observación general N°

13 sobre el derecho a la educación, en sus párrafos 46 a 48:

“46. El derecho a la educación, como todos los derechos humanos, impone tres tipos o

niveles de obligaciones a los Estados Partes: las obligaciones de respetar, de proteger y

de cumplir. A su vez, la obligación de cumplir consta de la obligación de facilitar y la

obligación de proveer.

47. La obligación de respetar exige que los Estados Partes eviten las medidas que

obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación. La obligación de proteger

impone a los Estados Partes adoptar medidas que eviten que el derecho a la educación

sea obstaculizado por terceros. La de dar cumplimiento (facilitar) exige que los Estados

adopten medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del

derecho a la educación y les presten asistencia. Por último, los Estados Partes tienen la

obligación de dar cumplimiento (facilitar el) al derecho a la educación. Como norma

general, los Estados Partes están obligados a dar cumplimiento a (facilitar) un derecho

concreto del Pacto cada vez que un individuo o grupo no puede, por razones ajenas a su

voluntad, poner en práctica el derecho por sí mismo con los recursos a su disposición.

No obstante, el alcance de esta obligación está supeditado siempre al texto del Pacto.

48. A este respecto, es preciso insistir en dos elementos del artículo 13. En primer lugar,

está claro que en el artículo 13 se considera que los Estados tienen la principal

responsabilidad de la prestación directa de la educación en la mayor parte de las

circunstancias; los Estados Partes reconocen, por ejemplo, que “se debe proseguir

activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza"

(apartado e) del párrafo 2 del artículo 13). En segundo lugar, habida cuenta de las

diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 en lo que respecta a la enseñanza

primaria, secundaria, superior y fundamental, los parámetros por los que se mide la

obligación del Estado Parte de cumplir (facilitar) no son los mismos para todos los

niveles de la enseñanza. En consecuencia, a la luz del texto del Pacto, la obligación de

los Estados Partes de cumplir (facilitar) se acrecienta en relación con el derecho a la

educación, pero el alcance de esta obligación no es el mismo respecto de todos los

niveles de educación. El Comité observa que esta interpretación de la obligación de

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cumplir (facilitar) respecto del artículo 13 coincide con el derecho y la práctica de

numerosos Estados Partes”.

El proceso educativo abarca las diversas etapas de la vida de una persona, buscando su

desarrollo moral, intelectual, espiritual, artístico y físico, mediante el cultivo de valores

que tienen como base fundamental la dignidad de la persona humana y el respeto y

promoción de los derechos fundamentales dentro de un clima de tolerancia y respeto del

pluralismo ideológico, buscando la justicia y la paz, desarrollando conocimientos,

competencias, habilidades y destrezas que le entregan una formación y capacitación

para conducir su proyecto de vida en la forma más plena, en una convivencia con

amistad cívica, solidaridad y responsabilidad con los demás miembros de la sociedad,

como asimismo contribuyendo al desarrollo del país.

Así la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la persona humana sobre la

base de los atributos de este derecho garantizado en la Constitución, así como en los

tratados internacionales ratificados por España y que se encuentren vigentes.

La Constitución establece en armonía con los tratados internacionales los principios

de universalidad y educación permanente. De acuerdo con el primero, la educación debe

estar al alcance de todas las personas; en conformidad con el segundo, la educación

debe desarrollarse a lo largo de toda la vida de la persona.

Asimismo, la educación debe asegurar estándares de calidad que posibiliten que todos

los alumnos, con independencia de sus condiciones y circunstancias, alcancen los

estándares de aprendizaje que se definan por el legislador; como asimismo debe

asegurarse la equidad del sistema educativo, vale decir, que el sistema debe garantizar

que todos los estudiantes tengan las mismas oportunidades de recibir una educación de

calidad, con especial atención en aquellas personas o colectivos que requieran apoyo

especial o tengan un carácter vulnerable, promoviendo la inclusión social y la igualdad

de oportunidades que determina el artículo Io inciso final y el artículo 19 N° 2 de la de la

Constitución.

Finalmente, la educación requiere que los actores del proceso educativo

asuman responsabilidades en el ámbito de sus respectivos deberes y rendir cuenta

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pública cuando corresponda, o al menos una cuenta a la comunidad educativa; estos

últimos deben tener acceso a la información y a participar en el proceso educativo en la

forma y niveles que determine la legislación.

Por otra parte, el proceso educativo debe asegurar el desarrollo de la personalidad del

educando, el respeto a los derechos fundamentales o humanos, la tolerancia y la amistad

cívica dentro de los principios democráticos de convivencia social y política, la

formación para la justicia y la paz, como asimismo la cooperación y solidaridad entre

los diversos países y pueblos, de acuerdo con las convenciones internacionales de los

Derechos del Niño y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

culturales, sin perjuicio, de asegurar los derechos de los pueblos originarios en la

materia.

La educación se presenta tanto como un derecho o facultad de las personas como

también una obligación o deber constitucional, como lo establece la Carta Fundamental

en su artículo 19 N° 10 en su inciso 4o: “La educación básica y la educación media son

obligatorias”. Dicha obligación recae sobre los niños y adolescentes, como asimismo,

sobre sus padres, los cuales tienen la obligación o deber constitucional de educar a sus

hijos.

De acuerdo con el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, y la Observación General N° 13 del Comité de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, párrafo 6o, la educación debe

cumplir con los siguientes características:

"(...) la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes

cuatro características interrelacionadas:

a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad

suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen

de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por

ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra

protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua

potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.;

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algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la

información, etc.

b)  Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles

a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de

tres dimensiones que coinciden parcialmente:

No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos

no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos

prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);

Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su

localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por

medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a

distancia);

Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión

de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del

artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la

enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que

implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.

c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de

estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes,

adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los

padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el

párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de

enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).

d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las

necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las

necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.

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7. Al considerar la correcta aplicación de estas "características inter relacionadas y

fundamentales", se habrán de tener en cuenta ante todo los superiores intereses de los

alumnos”.

Asimismo, el Comité, en su Observación General N° 13, párrafo 57, determina el

contenido mínimo que debe ser siempre asumido por los Estados Parte en materia de

educación:

“7. En su Observación general N° 3, el Comité confirmó que los Estados Partes tienen

una obligación mínima de asegurar la satisfacción de, por lo menos, niveles esenciales

de cada uno de los derechos" enunciados en el Pacto, incluidas las formas más básicas

de enseñanza”. En el contexto del artículo 13, esta obligación mínima comprende: el

velar por el derecho de acceso a las instituciones y programas de enseñanza públicos sin

discriminación alguna; por que la enseñanza corresponda a los objetivos expuestos en el

párrafo 1 del artículo 13; proporcionar enseñanza primaria a todos, de conformidad con

el apartado a) del párrafo 2 del artículo 13; adoptar y aplicar una estrategia nacional de

educación que abarque la enseñanza secundaria, superior y fundamental; y velar por la

libre elección de la educación sin la intervención del Estado ni de terceros, a reserva de

la conformidad con las normas mínimas en materia de enseñanza (párrafos 3 y 4 del

artículo 13)”.

El derecho a la educación determina facultades y atributos de la persona que vivenciará

el proceso de educación, sus principios y objetivos buscan proteger a dicha persona,

otorgándole el apoyo y las prestaciones necesarias para su pleno desarrollo.

En conclusión, he descrito en este epígrafe los atributos del derecho a la educación

recogidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales de las Naciones Unidas, que entró en vigor el 3 de enero de 1976 y fue

ratificado por casi todos los países del mundo, y que en su artículo 13 reconoce el

derecho de toda persona a la educación. Estos atributos ponen de manifestó que el

derecho a la educación es un derecho de carácter “universal”. El documento que apoya

internacionalmente esta afirmación es la Declaración Universal de Derechos Humanos

de 1948 proclamada por las Naciones Unidas y que menciono a continuación, además

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de otros textos internacionales asimismo relevantes donde se hace referencia al derecho

a la educación.

1.2. El derecho a la educación y la Declaración Universal de Derechos

Humanos3.

Reconoce en su art. 26 el catálogo de derechos que integrarán desde entonces el

denominado derecho a la educación: “Toda persona tiene derecho a la educación. La

educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y

fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y

profesional habrá de ser generalizada; el acceso a estudios superiores será igual para

todos, en función de los méritos respectivos” (art. 26.1 DUDH). Se reconoce en un solo

derecho todo un programa educativo: derecho a la educación básica gratuita,

generalización de las enseñanzas medias y profesionales e igualdad en el acceso a la

educación superior en función de los méritos. El apartado segundo del citado precepto

define cual ha de ser el objeto de la educación: “[…] el pleno desarrollo de la

personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las

libertades fundamentales […]”, coincidiendo con lo dispuesto en el artículo 27.2 CE. Su

apartado tercero introduce el que habrá de ser el derecho más conflictivo de los

integrados por el genérico derecho a la educación: el derecho a la libertad de enseñanzas

(derecho de los padres a elegir la educación de los hijos y derecho a la creación de

centros escolares), concretamente; “los padres tendrán derecho preferente a escoger el

tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.

Este derecho, contenido en la Declaración Universal, tiene su desarrollo en el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, en parte de los

contenidos presentes en el artículo 27 de nuestra constitución. El mandato del art. 10.2

CE ha facilitado la tarea del Tribunal Constitucional a la hora de interpretar

3 La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) es un documento declarativo adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París; en ésta se recogen en sus 30 artículos los derechos humanos considerados básicos, a partir de la carta de San Francisco de 1945. La unión de esta declaración y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y sus Protocolos comprende lo que se ha denominado la Carta Internacional de Derechos Humanos. Mientras que la Declaración constituye, generalmente, un documento orientativo, los Pactos son tratados internacionalesque obligan a los Estados firmantes a cumplirlos.

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conciliadoramente los contenidos en apariencia antagónicos del artículo 27 del texto

constitucional. En todo caso por lo que aquí interesa estos problemas han tenido lugar

en el terreno de la libertad enseñanza más que en el concreto terreno del derecho a la

educación: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda

persona a la educación. Conviene que la educación debe orientarse hacia el pleno

desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el

respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Conviene asimismo

en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en

una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las

naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover la

actividades de las Naciones Unidas en el pro del mantenimiento de la paz”. En el

apartado primero del artículo 13 del PIDESC que además de reconocer con carácter

general el derecho a la educación expresa la diversión objetiva del derecho individual:

“participar efectivamente en una sociedad libre”. El sistema público educativo que sí

exige del Estado como condición para dar efectividad al derecho, es sumamente

ambicioso. Abarca todos los niveles educativos, impone la educación básica como

derechos de todos con independencia de la edad y persigue la gratuidad de todo sistema,

si bien solo impone en el grado elemental: “2. Los Estados Partes en el presente Pacto

reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza

primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza

secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y

profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean

apropiados y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La

enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la

capacidad de cada uno, por cuanto medios sean apropiados, y en particular por la

implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) Debe fomentarse o intensificarse,

en la medida de lo posible la educación fundamental para aquellas personas que no

hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e) Se debe

proseguir activamente el del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza,

implantar un sistema adecuado a las becas y mejorar continuamente las condiciones

materiales del cuerpo docente”. Los apartados tercero y cuarto de este articulo 13 son

representativos del cruce de intereses que se produce en el interior de los derechos en el

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ámbito educativo. Por un lado el derecho a la educación, por otro lado el derecho a la

libertad de enseñanza, es decir, el derecho de los padres a elegir la educación para sus

hijos que sea conforme con su ideología o creencias religiosas y de otro el derecho a

crear centros de enseñanzas distintos a los que integran el sistema público. Como se

podrá comprender es de este cruce de intereses de donde han surgido la mayor parte de

los problemas interpretativos del derecho a la educación. “3. Los Estados Partes en el

presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y en su caso, de los

tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por

las autoridades públicas, siempre que aquellas satisfagan las normas mínimas que el

Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos

reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias

convicciones”. “4. Nada. de lo dispuesto en este Articulo se interpretará corno una

restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir

instituciones de enseñanza; a condición de que se respeten los principios enunciados en

el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas

mínimas que prescriba el Estado”. Como hemos afirmado, esté precepto ha sido de

enorme utilidad a la hora de interpretar el contenido del artículo 27 de la Constitución

española.

No podemos obviar4 en esta remisión al reconocimiento del derecho a la educación en

Tratados y Convenios internacionales, cánones interpretativos de los derechos

fundamentales de la Constitución lo dispuesto en el Protocolo adicional (1952) al

Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como lo que respecto de la educación .se

consagra en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000). En el

primero se reconoce el derecho a la educación después de que no hubiese sido posible

incorporarlo en el cuerpo jurídico principal, es decir en el Convenio Europeo de

Derechos Humanos (1950), precisamente por el desacuerdo que hubo entre los

partidarios de un reconocimiento exclusivo de la educación como servicio público del

Estado y los partidarios de la libertad de enseñanza que negaban dicho monopolio del

Estado. Por esta razón, tanto el derecho a la educación como el derecho de propiedad se

incorporan al Convenio como Protocolo facultativo dos años más tarde: “Derecho a la

4 Educación en Derechos Humanos, texto autoformativo. “Instituto Interamericano de Derechos Humanos” , http://www.unesco.org/education/

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instrucción.- A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el

ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza,

respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme

a sus convicciones religiosas y filosóficas”. La importancia del Convenio Europeo se

magnifica ante la existencia de un sistema de garantía colectiva de los derechos

humanos garantizados en el mismo. Sistema de garantías que, como se ha explicado

cuenta orgánicamente con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y procesalmente

con el derecho de los particulares a plantear sus demandas ante el mismo, lo que ha

dado lugar a una rica y variada jurisprudencia de enorme utilidad para configurar un

espacio constitucional común europeo. Resulta de interés en este sentido lo que el

TEDH ha dicho respecto de la titularidad del derecho a la educación -el Estado tiene la

obligación positiva de asegurar en virtud del artículo 1 CEDR, el respeto de tal derecho

«a toda persona dependiente de la jurisdicción de un Estado contratante» (STEDH, caso

relativo a ciertos aspectos del régimen lingüístico en Bélgica, de 23 de julio de 1968)-.

Y lo que esa misma sentencia del TEDH afirmó respecto a lo que el derecho a la

educación garantiza: “el derecho a utilizar, en principio, los medios de instrucción que

existan en un momento determinado”. En resumen, la universalidad del derecho a la

educación se extiende a todo el sistema público educativo y no sólo a la etapa básica y

gratuita5.

1.3. Sobre la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea6.

También es necesario hacer referencia al espacio europeo en particular para explorar

como es recogido el derecho a la educación. Y concretamente aquí hay mencionar a la

Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Dicha Carta tiene desde la

entrada en vigor del Tratado de Lisboa (2009) el mismo valor jurídico que los Tratados-

es ejemplo de la consolidación en el derecho a la educación de la vertiente prestacional

y de la vertiente de libertad, al consagrar el derecho a la creación de centros educativos

y a que se respete las creencias de los padres en la educación de los hijos. “1. Toda

persona tiene derecho a la educación y al acceso la formación profesional y continua. 5 Pérez- Luño, A. E., Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Tecnos, Madrid, ( 2005).6 Misma nota al pie 5.

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Este derecho incluye la facultad de seguir gratuitamente la enseñanza obligatoria. 2. Se

garantizan, de acuerdo con las normas nacionales que regulen su ejercicio la libertad de

creación de centros docentes dentro del respeto de los principios democráticos, así como

del derecho de los padres a asegurar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme

a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas” (artículo 14 CDFUE).

De todo lo dicho hasta ahora lo que nos interesa es el reconocimiento por los Tratados

internacionales del derecho a la educación, gratuita en su nivel básico o elemental, que

exige del Estado la creación de un servicio público para el cumplimiento de este fin. Un

derecho a la educación reconocido para una finalidad concreta, la preparación de los

individuos para la participación en el debate democrático. El derecho a la educación no

sólo ha adquirido la forma de derecho fundamental a nivel interno sino que, a nivel

internacional, ha adquirido la forma de derecho humano.

1.4. Sobre la Convención sobre los derechos del niño.

Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución

44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entró en vigor el 2 de septiembre de 1990, de

conformidad con el artículo 49.

En su artículo 28 reconoce el derecho a la educación de los niños:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se

pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese

derecho, deberán en particular:

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida

la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan

acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza

gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

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c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por

cuantos medios sean apropiados;

d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones

educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas

de deserción escolar.

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la

disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y

de conformidad con la presente Convención.

3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones

de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el

analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a

los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en

cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

CAPÍTULO 2.

EL DERECHO A LA EDUCACIÓN EN EL ÁMBITO ESPAÑOL.

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2.1. El derecho a la educación y la Constitución española.

El derecho a la educación viene regulado en el artículo 27 de la Constitución. Se trata de

uno de los artículos recogidos en la Sección I, del Capítulo II, del Título I de la CE,

llamada “De los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas” lo que le otorga un

régimen de protección especial, el más alto nivel que reconoce la CE y lo que se traduce

en estas cuatro garantías7:

- Principio de eficacia inmediata : es un derecho invocable directamente ante los

Tribunales de Justicia para exigir su cumplimiento, sin necesidad de otra norma

que los desarrolle y, en caso de que tal norma de desarrollo se produzca (como

ha sido el caso) operará como un límite al legislador, pues habrá de respetar su

contenido esencial. Ya la STC 80/1982, de 20 de diciembre puso de manifiesto

que “no puede caber de la vinculatoriedad inmediata, es decir, sin necesidad de

mediación del legislador ordinario, de los artículos 14 a 38, componentes del

Capítulo II de su Título I, puesto que el que de acuerdo con tales preceptos

hayan de regularse por ley, con la necesidad de que ésta respete su contenido

esencial, implica que estos derechos existen ya con carácter vinculante para

todos los poderes públicos desde la entrada en vigor de la Constitución”.

- Reserva de ley : la ley que desarrolle y regule el ejercicio del derecho a la

educación ha de ser una ley orgánica.

Lo que se persigue con esta habilitación al legislador (estatal o autonómico) para

el desarrollo de este derecho es excluir al Ejecutivo de toda posibilidad de

regulación de los mismos, quedando limitada la potestad reglamentaria “a un

complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos

o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la

Constitución o por la propia ley” 8. Porque “la reserva de ley del artículo 53.1

7 Álvarez-Ossorio Micheo, F., Manual de Derecho Constitucional. “Capítulo XXVI. Derechos Sociales-Fundamentales: Igualdad y Educación” Tecnos, Madrid, (2010).8 STC 83/1984, de 24 de julio.

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CE impone al legislador una barrera infranqueable, que ha de ser siempre

respetada como garantía esencial de nuestro Estado de Derecho (...) que asegura

que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos

depende exclusivamente de la voluntad de sus representantes9”

Por otro lado, la legislación de desarrollo del derecho a la educación tendrá que

respetar, en todo caso, su “contenido esencial”. Sobre el contenido esencial de

un derecho -concepto éste importado de la Ley Fundamental de Bonn y sobre el

que se suscitó, a principios de los años ochenta, un gran debate doctrinal- tuvo

ocasión de pronunciarse tempranamente el Tribunal Constitucional, quien,

en STC 11/1981, de 8 de abril, lo definió como “aquella parte del contenido de

un derecho sin la cual éste pierde su peculiaridad, o, dicho de otro modo, lo que

hace que sea recognoscible como derecho perteneciente a un determinado tipo.

Es también aquella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para

que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya

consecución el derecho se otorga” De ahí que el contenido esencial de un

derecho se viole “cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen

impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria

protección”.

- Amparo judicial : el amparo del derecho a la educación ante los Tribunales

ordinarios se instrumenta a través de un procedimiento especial, preferente y

sumario, según prescribe el apartado 2 del artículo 53. En palabras del propio

Tribunal Constitucional, "la preferencia implica prioridad absoluta por parte de

las normas que regulan la competencia funcional o despacho de los asuntos; por

sumariedad, como ha puesto de relieve la doctrina, no cabe acudir a su sentido

técnico (pues los procesos de protección jurisdiccional no son sumarios, sino

especiales), sino a su significación vulgar como equivalente a rapidez" (STC

81/1992, de 28 de mayo).

- Amparo constitucional : el derecho a la educación, como derecho fundamental es

recurrible en amparo ante el Tribunal Constitucional. Se trata de un recurso

9 SSTC 6/1981, de 6 de marzo y 37/1987, de 6 de marzo, entre otras.

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subsidiario, que se interpone contra actos de los poderes legislativo, ejecutivo o

judicial cuando se ha producido una vulneración del derecho a la educación. Los

requisitos para su admisión son los siguientes:

a) Efectiva lesión del derecho a la educación.

b) Especial trascendencia constitucional del asunto (la mayoría de los recursos

interpuestos se inadmiten por la imposibilidad de probar esta “especial

trascendencia constitucional”, pues es un concepto jurídico indeterminado).

c) Agotamiento previo de la vía judicial.

d) Advertir la violación del derecho a la educación, tan pronto como sea

lesionado, por el trámite procesal oportuno.

A continuación voy a analizar el derecho a la educación desde tres dimensiones,

subjetiva, objetiva y prestacional.

2.2. Vertiente subjetiva10.

Se traduce en el derecho de toda persona a disfrutar del sistema público de enseñanzas

(nadie puede ser negado de este derecho: principio constitucional de igualdad, art. 14

CE) y exigirlo en caso de que pudieran estar existiendo trabas para su disfrute o porque

simplemente se estuviera negando.

2.3. Vertiente objetiva.11

El derecho a la educación tiene por objeto el libre desarrollo de la personalidad humana

y fortalecer el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Se

trata de formar/educar a los ciudadanos para que puedan participar con capacidad crítica

en el proceso democrático, algo fundamental en un Estado social y democrático de

derecho como es España.10 Pérez Royo, J., Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, Madrid, (2007).11 Nota al pie 10.

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La formación está indisolublemente ligada al desarrollo de la personalidad. Tanto es así

que sin educación los derechos de participación democrática del artículo 23 CE,

quedarían limitados, en la medida que tanto el debate público como la toma de

decisiones políticas pudieran manipularse con extrema facilidad. Por esta potente razón,

el derecho a la educación, es un derecho social que ha adquirido desde muy pronto

estatus de fundamentalidad, a pesar de tratarse de un derecho de prestación que exige

del Estado un enorme esfuerzo presupuestario. Es así como se explica que el derecho a

la educación no se articule como derecho facultativo, como mera posibilidad para los

individuos. La denominada educación básica, es no solo gratuita, si no obligatoria. Por

eso mismo, tiene sentido que el fin último de la educación tenga por objeto el pleno

desarrollo de la personalidad humana en el respecto a los principios democráticos de

convivencia y a los derechos y libertades fundamentales (art. 27.2 CE). La educación,

en resumen, como medio más eficaz para posibilitar la igualdad y la libertad de los

individuos y de los grupos que se integran. Como derecho de prestación obligatoria en

la medida en que con su ejercicio se dota de mayor legitimidad al proceso democrático.

2.4. Vertiente prestacional.12

El derecho a la educación es fundamentalmente un derecho de contenido prestacional.

Tiene un componente de libertad, en la medida en que, salvo en la educación

obligatoria, se es libre para acceder o no al sistema. Como también puede ocurrir y de

hecho ocurre que sea el propio sistema el que establezca sus propias condiciones de

acceso a determinados niveles educativos, condiciones que nunca podrán estar

sustentadas en motivos discriminatorios, expresamente vedados por la Constitución (art.

14 CE). Si puede, en cambio, el legislador, de forma objetiva y razonada, condicionar el

acceso a determinados grados educativos desde la perspectiva del mérito y la capacidad.

Así pues, corresponde al Estado organizar un sistema educativo que permita disfrutar a

todas las personas del derecho en cuestión siempre que, en su caso, se cumplan los

requisitos legales para ser admitidos en las enseñanzas por las que se ha optado.

Tampoco existe un derecho a elegir un determinado centro educativo. Los poderes

públicos pueden racionalizar el sistema de acceso para optimizar la calidad de la

12 Pérez-Luño, A. E., Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Tecnos, Madrid, (2005).

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enseñanza elaborando criterios prioritarios de acceso que no incurran en

discriminación13.

La Constitución sí deja en manos del Estado la regulación de cómo haya de ser dicho

sistema educativo. En concreto, afirma que “los poderes públicos garantizarán el

derecho de todos a la educación mediante una programación general de enseñanza, por

la participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros

docentes”. Así pues, en principio, la prestación del Estado se resumirá en la elaboración

de una programación general y la creación de centros docentes. Hay en la Constitución,

sin embargo, alguna indicación que habría de tenerse en cuenta para demostrar que el

legislador no es enteramente libre para diseñar el plan general de enseñanza. De entrada,

porque como mínimo debe existir un nivel de instrucción básica, obligatoria y gratuita

(art. 27.4 CE) actualmente abarca el periodo de los seis a los dieciséis años (art. 4 Ley

Orgánica de la Educación 2/2006). Es cierto que tampoco se define como habrá de

configurarse concretamente ésta, por lo que el legislador será quien con cierta libertad

pueda moldear ese segmento educativo obligatorio para todos. Se entiende que solo un

diseño arbitrario del mismo puede ser declarado contrario a la Constitución, pues la

expresión “enseñanza básica” es una garantía institucional reconocida en la

Constitución que tiene que significar algo por sí misma.

En este sentido, resulta curioso observar como la protección y prestación que dispensa

la Constitución es más amplia que la que viene reconocida en el CEDH. El Tribunal de

Estrasburgo ha mantenido que el derecho a la instrucción reconocido en el Protocolo

adicional al Convenio no exige del Estado ni un determinado sistema educativo ni una

determinada forma o contenido del mismo. Para el TEDH el derecho a la instrucción

solo garantiza el derecho a utilizar los medios de enseñanza que existan en un

determinado momento histórico14.

Nuestra Constitución, por su parte, va más allá. La obligación prestacional que el Estado

debe ofrecer abarca todos los segmentos de un programa completo de enseñanza. La

13 STC 77/1985.FJ5.º14 Sentencia del TEDH, caso Kjedlsen, de abril de 1976.

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programación que la Constitución exige incluye los estudios superiores y los de grado

medio, por más que solo el primer nivel deba ser gratuito y abierto a todos

(derecho/deber). Como afirmaría nuestro Tribunal Constitucional: “nuestra

jurisprudencia, no limita, por tanto, la dimensión prestacional del derecho consagrado

en el art. 27.1 CE a la educación básica que debe ser obligatoria y gratuita (art. 27.4),

sino que esa dimensión prestacional deberá hacerla efectiva los poderes públicos,

garantizando “el derecho de todos a la educación mediante una programación general de

la enseñanza” (art 27.5 CE)” 15.

La programación de las enseñanzas debe necesariamente contemplar la prestación del

servicio público educativo desde la perspectiva de la igualdad en su vertiente de

remoción de los obstáculos para conseguir una integración real y efectiva. Por esta

razón sería contraria a la Constitución una política pública educativa que impidiese o

dificultase el acceso a los distintos niveles educativos o que no facilitasen los medios

necesarios para garantizar la posibilidad de acceso siempre que se den las causas

objetivas para ser admitidas, causa que solo podrán estar referidas a los legítimos

principios de mérito y capacidad 16.

El derecho a la educación exige además la organización de un sistema de ayuda pública

que posibilite el acceso a los distintos niveles educativos de quien tiene los méritos

objetivos para acceder a ellos, impidiendo la discriminación económica y posibilitando,

a través de la educación una mayor igual entre los ciudadanos. El Tribunal

Constitucional ha dicho que “el sistema de becas constituye un instrumento esencial

para hacer realidad el modelo de Estado social y democrático de derecho que nuestra

Constitución impone (art.1.1), determinando en consecuencia que los poderes públicos

aseguren que la igualdad de los individuos sea real y efectiva (art.9.2 CE). De este modo

15 STC 236/2007, FJ8º “el derecho a la educación comprende tanto el derecho a ser admitido en el sistema educativo, en cualquiera de sus grados, como el derecho de no ser separado del mismo sino por causa objetivas y mediando en todo caso un proceso sancionador que habrá de respetar las mínimas garantías constitucionales”.16 Por ejemplo, en la nota de corte necesaria para acceder a un determinado grado o máster universitario, STC 26/1987, FJ10º.

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se garantiza también la dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad (art.

10.1 CE) que supone la base de nuestro sistema de derechos fundamentales” 17.

La libertad de enseñanza, reconocida en la Constitución y en los tratados internacionales

de derechos humanos, contempla el derecho a crear un sistema privado de enseñanza

integrado en la programación de las enseñanzas regulada por el Estado. Se trata de una

cuestión polémica, pues entran en conflicto el derecho a la educación, que se traduce en

un mandato prestacional, al que está vinculado el poder público, con el derecho de los

padres a ofrecer a sus hijos una educación que esté de acuerdo con sus convicciones

más íntimas además el derecho de los particulares a poder crear centros de enseñanza.

A este respecto hay que hacer algunas observaciones. No toda actividad privada de

enseñanza debe ser subvencionada por el Estado. Por consiguiente, ni siquiera la

enseñanza básica impartida en centros privados, por más que su existencia esté

justificada en el derecho de los padres a elegir una ecuación conforme a sus valores

religiosos, filosóficos o morales, tiene que ser gratuita. Para el Tribunal Constitucional,

el que los poderes públicos deban ayudar “a los centros docentes que reúnan los

requisitos que la ley establezca” (art 27.9 CE) no consagra un derecho subjetivo para los

centros privados a recibir del Estado una determinada o concreta ayuda. Lo que

determina el art. 27.9 CE es en último término, la posibilidad para el Estado de integrar

a la enseñanza privada en el circuito público de enseñanza con el establecimiento de un

régimen de conciertos que tienen, como contrapartida para el centro escolar, la

obligación de someterse a los requisitos públicos de acceso al centro escolar

determinados por la ley, además de otras posibles condiciones que estipulen. El sistema

de ayudas debe garantizar en todo caso el principio de igualdad y no podrá contrariar los

derechos y libertades educativos. A partir de aquí el legislador es libre para establecer

ese régimen de ayuda, aunque, en positivo, haya de tener en cuenta las pautas

orientadoras del gasto público, pues la acción prestacional de los poderes públicos ha de

encaminarse a la procuración de los objetivos de igualdad y efectividad en el disfrute de

los derechos que ha consagrado la constitución, por lo que es constitucionalmente

admisible que tales ayudas atiendan, entre otras circunstancias, a las condiciones

17 STC 212/2005 de 21 de julio, FJ4.

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económicas de los destinatarios finales de la educación (principio de eficiencia del gasto

público reconocido en el art. 31.2 CE). Los centros privados concertados, por otra parte,

no pierdan su ideario o carácter propio, lo que ha sido frecuente origen de problemas

concretos de naturaleza constitucional.

2.5. Sobre la titularidad del derecho a la educación.18

La titularidad del derecho a la educación se extiende a todos, nacionales y extranjeros

(STC 236/2007).

En efecto la Ley Orgánica 8/2000 de los derechos de los extranjeros con residencia en

España reconocía en su artículo 9.3 que los extranjeros con residencia en España tienen

derecho a disfrutar de los niveles educativos postobligatorios en las mismas condiciones

que los españoles. A sensu contrario de este artículo negaba tal posibilidad a los

extranjeros en situación de irregularidad (sin residencia). El apartado primero del citado

artículo 9, por su parte, reconoce a todos los extranjeros menos de dieciocho años en

situación de regularidad o no, el derecho y el deber a la educación básica y gratuita en

las mismas condiciones que los españoles. El problema estaba en el derecho a la

educación más allá de la enseñanza obligatoria, pues es ésta la que se negaba a los

extranjeros en situación de estancia irregular. El tribunal Constitucional, en el

fundamento jurídico 17 de la STC 236/2007, dice bastantes cosas interesantes. Me

centraré en dos de ellas. En primer lugar, el Tribunal constata que lo que el artículo 27

CE reconoce, como hacen también los textos internacionales que acabamos de ver, es

un derecho a la educación in extenso. Es decir, un derecho a la educación que abarca el

entero sistema educativo y no sólo su segmento obligatorio y gratuito. La dimensión

positiva del derecho abarca el derecho a disfrutar, con carácter general, de “los medios

de instrucción que existan en un momento determinado”, como afirmase el TEDH. En

segundo lugar, el derecho fundamental a la educación como también los textos de

derechos humanos reconocen a todos, a todas las personas como titulares de ese

18 Misma nota al pie 12.

29

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derecho. Con cierta expresividad y énfasis se dice en el Protocolo adicional al CEDH:

“A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción”.19

2.6. Respecto a los límites en el derecho a la educación. 20

La vertiente prestacional del derecho a la educación, es decir, el derecho a ser admitido

en el sistema educativo, a permanecer en él, a ser evaluado y a promocionar en el

mismo de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, solo podrán ser limitados

por ley para proteger otro bien o valor constitucional y, en todo caso, dicha limitación

tendrá que ser acorde con el principio de proporcionalidad. Sin embargo, dicha vertiente

prestacional estará estructuralmente condicionada por la situación económica de las

cuentas públicas. La vertiente subjetiva del derecho a la educación no permitiría, sin

embargo, un sistema de enseñanza que, con la excepción de la educación básica –por

definición constitucional gratuita-, dejase exclusivamente en manos privadas la creación

de “centros docentes dentro del respeto a los principios constitucionales” (art. 27.5 CE).

Su naturaleza como derecho fundamental exige del Estado como prestación, además de

la programación de las enseñanzas, la creación de los centros docentes necesarios para

atender la satisfacción del derecho por los ciudadanos (art. 27.5 CE). El estado de las

cuentas públicas podrá incidir en la calidad de los medios para la impartición de la

enseñanza o en su caso, en el número de centros docentes existentes para cubrir la

demanda. Lo que no podrá condicionar en ningún caso es la existencia de un puesto

escolar para todo aquel que lo solicite. Puesto escolar que en el caso de la educación

básica habrá de ser gratuito y que en los casos de la enseñanza media y superior puede

requerir de algún tipo de tasa o precio pública que de existir no puede ser un

19En conclusión el contenido constitucionalmente declarado por los textos a los que se refiere el art. 10.1 CE del derecho a la educación garantizado en el art. 27.1CE incluye el acceso no sólo a la enseñanza básica, sino también a la enseñanza no obligatoria, de la que no pueden ser privados los extranjeros que se encuentren en España y no sean titulares de una autorización para residir [...]. Ese derecho de acceso a la educación no obligatoria de los extranjeros menores de edad forma parte del contenido del derecho a la educación, y su ejercicio puede someterse a los requisitos de mérito y capacidad, pero no a otra circunstancia como la situación administrativa del menor. Por ello, comparto opinión con Pérez-Luño, quien declara la inconstitucionalidad del inciso “residentes” del art 9.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 enero, en la redacción dada por el art. 1, punto 7, de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.20 Misma nota al pie 12.

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impedimento absoluto para que alumnos cualificados vean impedido el acceso a dicho

nivel educativo. También será una exigencia del derecho a la educación, como hemos

visto, la existencia de algún tipo de beca o ayuda que permita dar plena satisfacción a un

derecho que abarca toda programación pública de la enseñanza.

Este condicionante si influye, sin embargo, en el ejercicio del pretendido derecho a

elegir un centro escolar determinado. Mutatis mutandi, la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional en este terreno justifica el peso que la vertiente prestacional del derecho

tiene a la hora de condicionar su ejercicio a las disponibilidades presupuestarias entre

otras causas. Así, el Tribunal Constitucional ha reconocido que el derecho a elegir

centro escolar se satisface con la mera solicitud, es decir, con que se abra la posibilidad

de instar la plaza en un determinado centro. Ahora bien, en caso de insuficiencia de

plazas, el poder público puede dictar normas objetivas que prioricen en la admisión a

unos alumnos frente a otros. En el proceso de selección no podrá ignorarse la voluntad

de los padres a la hora de elegir un centro educativo para su hijo, por lo que estas

normas objetivas no podrán ser sustituidas por normas de reparto que ignoren dichas

preferencias21. El derecho a la educación en esta faceta de derecho a recibir un

determinado nivel de enseñanza se ve mucho más reducido en el caso de acceso a la

Universidad. Como sabemos por propia experiencia, el numerus clausus soporta el test

de constitucionalidad si los estudios que se ofrecen en las distintas especialidades están

perfectamente medidos respecto de la capacidad de los centros y medios universitarios.

De no ser así, se podría instar la tutela del derecho siempre que se acreditasen los

méritos exigidos. Respecto de la enseñanza privada, el derecho de admisión tiene como

único límite, en principio, toda medida que de una u otra forma pudiera estar amparando

algún tipo de discriminación constitucionalmente prohibida. Sin embargo, en el terreno

de la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares y, específicamente, en el

terreno de la libertad de enseñanza, puede que la conciliación de derechos y valores

constitucionales consienta un cierto grado de discriminación amparada en la protección

de la libertad religiosa o moral dispensada en la enseñanza. En todo caso, corresponde a

los poderes públicos inspeccionar y homologar el sistema educativo para garantizar el

cumplimiento de las leyes (art. 27.8 CE), lo que incorpora la acción de un poder público

21 STC 77/1985 FJ5.º

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en el acto de homologación de las enseñanzas privadas, oponiéndose en consecuencia

toda la eficacia de los derechos fundamentales a cualquier tipo de discriminación que

pudiera haberse consensuado inter privatos. Por otra parte, el derecho a de las personas

físicas y jurídicas a crear centros docentes tiene como límite especifico el deber de

respetar “los principios constitucionales” (art. 27.6 CE). Es voluntad constituyente que

los valores constitucionales, al impregnar la organización formal y material de las

enseñanzas, sean el parámetro de la constitucionalidad de las enseñanzas homologadas

desde su función de medio para el “pleno desarrollo de la personalidad humana en el

respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades

fundamentales” (art 27.2 CE).

Más allá del contenido estrictamente constitucional del derecho a la educación y de la

libertad de enseñanza, parece conveniente dejar apuntados, aunque sea brevemente, los

puntos fundamentales que definen el régimen jurídico de la educación es España

conforme a la regulación prevista en la LOE. Ésta, después de establecer los principios

y fines de la educación, establece con carácter general los tipos de enseñanza existentes,

distinguiendo hasta nueve categorías: enseñanza infantil (hasta los seis años), enseñanza

básica, que es obligatoria (de seis a catorce años), la enseñanza secundaria obligatoria

(hasta los dieciséis años), el bachillerato, la formación profesional, y las enseñanzas

artística, de idiomas, deportiva y de personas adultas.

Además, la LOE regula en materia de profesorado, centros docentes y su gobierno,

inspección, homologación y recursos económicos del sistema educativo.

 

2.7. En torno a la autonomía universitaria.22

En el iter legislativo del último apartado del artículo 27 se llegó a un texto final, más

garantista que el propuesto en el principio de su tramitación parlamentaria cuando sólo

contenía una mera remisión a la ley. La fórmula "se reconoce la autonomía universitaria

en los términos que la ley establezca" aunque mantenga esa remisión y presenta el

derecho como típico de configuración legal (SSTC 24/1987, de 25 de febrero y 85/1992,

22 Cámara Villar, Gregorio, La Autonomía Universitaria en España Hoy, entre el Mito y la Realidad, Revista catalana de dret públic, núm.44 (2012).

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de 6 de junio) no se realiza en blanco sino que, como se ha afirmado, impone límites al

legislador, máxime si tal y como apunta el Tribunal Constitucional, estamos ante un

derecho fundamental. 23

La doctrina del Alto Tribunal ha fundido la noción de garantía institucional y de

derecho fundamental  para identificar su contenido esencial, afirmando que éste es la

garantía institucional de la libertad de cátedra e investigación (SSTC 26/1987,

y 106/1990, de 6 de junio); garantiza, pues, la dimensión individual de la libertad

académica constituida por la libertad de cátedra (STC 26/1987). La titularidad de este

derecho no corresponde sino a cada universidad que lo ejerce la a través de sus órganos

(STC235/1991). 

 

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades se refiere a  esta

autonomía detallando lo que comprende (artículo 2.2); en síntesis la autonomía se

despliega en los campos estatutario (aprobación de sus propios estatutos- orgánico,

funcional y financiero).

La Ley Orgánica 6/2001 ha sido objeto de modificación por la Ley Orgánica 4/2007,

que incidiendo en la consideración de la Universidad como una corporación

autogobernada, pretende dotarla de mayores cotas de autonomía. Así se observa, por

ejemplo, en relación con la elección del rector, con la profesionalización de la gestión o

con el incremento de la participación docente en los órganos universitarios. Asimismo,

la modificación de 2007 institucionaliza las relaciones entre el Estado y las

Comunidades Autónomas en materia de Universidades, con la creación de la

Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, está

último con la naturaleza de Administración independiente.

23 SSTC 26/1987, de 27 de febrero; 55/1989, de 23 de febrero y 130/1991, de 6 de junio.

33

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CAPÍTULO 3.

ALGUNOS PROBLEMAS ACTUALES DE LA EDUCACIÓN EN EL ÁMBITO ESPAÑOL

3.1. El problema de la provisionalidad sobre el sistema educativo: cambios

constantes de los planes educativos.

El 17 de mayo de 2013, el ministro de Educación, Cultura y Deporte del gobierno

popular de Mariano Rajoy, José Ignacio Wert, lleva al Consejo de Ministros un primer

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texto del anteproyecto de ley de la reforma educativa. Finalmente es aprobada por

las Cortes Generales de España el 28 de noviembre. El resultado es la Ley Orgánica

8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa —denominada

popularmente como Ley Wert, y abreviada como LOMCE. Ha sido una ley muy

contestada y controvertida por ciertos sectores sociales y políticos —de hecho, durante

su tramitación en las Cortes, la ley no fue apoyada por ningún otro grupo parlamentario

que el popular

Es una ley del ordenamiento jurídico español con carácter de Ley Orgánica que

modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), y seis artículos y

una disposición adicional de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del

Derecho a la Educación (LODE).

Se trata de la octava modificación en 42 años de los planes educativos españoles. Por lo

que cabe decir que los cambios constantes son la tónica habitual de nuestro sistema

educativo.

3.2. El problema del fracaso escolar24.

La tasa de abandono escolar en España es del 26,5%, el doble que la media europea.

El 24% de los jóvenes ni estudian ni trabajan, los titulados en educación secundaria

entre los 25-34 años son el 65%, frente al 82% de la OCDE, y la población entre 20 y

24 años que completa la enseñanza secundaria superior crece en toda Europa menos en

España, por no hablar del paro juvenil, que supera ya el 50%.

El fracaso escolar es el mayor problema de la educación en nuestro país25. Su coste

supone hasta un 60% del gasto directo del sector público en el sistema educativo y

reduce entre 2 y 4,5 puntos porcentuales la rentabilidad privada de la educación no

obligatoria (secundaria y grado universitario), según un informe del Observatorio sobre

Capital Humano en España de BBVA Research.  Con la tasa de escolarización no

24 Pérez – Esparrells, Carmen, El fracaso escolar en España: un análisis por Comunidades Autónomas, Revista de Estudios Regionales, nº 94, (mayo de 2012).25 CALERO, JORGE/ CHOI, ÁLVARO, Determinantes del riesgo de fracaso escolar en España:una aproximación a través de un análisis logístico multinivel aplicado a PISA – 2006, Universidad de Barcelona, Revista de Educación número extraordinario (2010).

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tenemos problemas, ya que la enseñanza primaria y la primera etapa de secundaria son

obligatorias en España, así que, según la OCDE, "tienen tasas de escolarización casi

universales". Asimismo, todos los niños y niñas de tres años de edad en España están

escolarizados, la mayoría de ellos en instituciones públicas. Cuando hay niveles altos de

paro, además, sube la escolarización en adultos. Eso sí, las horas de clase obligatoria de

los alumnos de primaria y secundaria en casi todas las edades es superior a los

promedios internacionales, según datos de 2013 que maneja este organismo.

En cuanto a la ratio de alumnos por profesor, es inferior a la media de la OCDE en

todos los niveles, según los últimos datos de este organismo. Según el informe Las

cifras de la educación en España. Curso 2012-2013, publicado en 2012, el número

medio de alumnos por profesor es de 9,2 en educación infantil; 12,1 en centros de

educación primaria; y 12,9 en educación primaria y ESO. En total, 11,3 alumnos de

media, siendo la de los centros públicos de 10,4.

Bajo mi punto de vista es necesario hacer una mención especial en este apartado a "la

atención a la diversidad como principio básico" del sistema. Se debe de reconocer el

derecho a todo el alumnado a recibir una educación lo más individualizada posible y

ajustada a unas circunstancias personales y sociales. Nada hay más injusto que dar a

todos lo mismo.

3.3. Problemas en relación a la educación transferida a las Comunidades

Autónomas.26

El modelo es descentralizado: desde 1981 hasta 2000, las autonomías han asumido las

funciones, servicios y recursos tanto en materia de educación no universitaria como

universitaria. De esta forma, las competencias quedan distribuidas entre el Estado -que

se encarga de garantizar la igualdad de condiciones y la homogeneidad-, las CC AA, las

administraciones locales y los centros. Las regiones se ocupan de desarrollar las normas

estatales y de regular aspectos no básicos del sistema, así como de la gestión territorial,

sin interferir con el Estado. Y regulan entre el 35% y el 45%  de las enseñanzas que se

26 Misma nota al pie 24.

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imparten. Así, falta cohesión ya que se aprecian "grandes dificultades" entre unas

comunidades y otras. El informe Educación y Desarrollo Pisa 2009 y el sistema

educativo español, elaborado por el Instituto Valenciano de Investigaciones Económicas

(IVIE) y la Fundación BBVA, expone que los resultados educativos entre comunidades

registran diferencias tan grandes como las que se dan entre países de la OCDE; estas

diferencias en el rendimiento pueden equivaler hasta a un año y medio de

escolarización.

Castilla y León, Madrid y La Rioja tienen los mejores resultados; por contra, Ceuta y

Melilla, Canarias, Baleares y Andalucía tienen los peores. El informe dice, además, que

no hay una relación directa entre tener más renta y tener más educación: todas las

comunidades están por debajo de la media de la OCDE en términos de calidad, aunque

algunas obtienen buenos resultados en rendimiento (Castilla y León, Madrid, Cataluña y

La Rioja) y de equidad (País Vasco, Galicia y Cataluña). Las comunidades autónomas

se ocupan, por ejemplo y entre otras cosas, de establecer la duración de la jornada

laboral de los docentes -de ahí las diferencias entre regiones, según este estudio

comparativo de FETE-UGT- y también la ratio de alumnos, a partir de los mínimos o

máximos decretados por el Gobierno.

3.4. El problema de la falta de autonomía de los centros docentes.27

En 16 de 36 países de la OCDE, la autoridad sobre la creación y el cierre de las escuelas

está en manos de las autoridades locales, pero España es uno de los 14 países en los que

se toma esta decisión en el ámbito estatal o central, según el último informe de este

organismo. España está a la cola de la OCDE en términos de autonomía curricular y

contratación de profesores, según McKinsey & Company.

El estudio de McKinsey menciona a Canadá, donde sus centros con "buen rendimiento

educativo" tienen mayor libertad para gestionar presupuestos, contratar docentes y

diseñar "programas de formación internos"; a cambio, se les evalúa constantemente y, si

no cumplen unos parámetros, ven reducida su autonomía hasta que "sus resultados les

vuelvan a hacer merecedores de la misma". CEAPA cree que los consejos escolares

27 Olabarriaga Díaz, Lexuri, Los errores del sistema educativo español, Blog sobre actualidad jurídica y política, (14 de abril de 2013).

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deberían "tener funciones reales de control y gestión de los centros sostenidos con

fondos públicos, tal y como establece la Constitución" y que "la ley debía de fijar la

paridad de madres y padres y de alumnado y profesorado en el consejo escolar, algo que

en la actualidad no se da". Por otra parte, la polémica de los centros que separan a los

alumnos por sexos continúa abierta. El Tribunal Supremo falló en 2012 contra los

conciertos entre el Estado y dichos centros en Andalucía y Cantabria.

3.5. Problemas en relación al Profesorado: condiciones y formación.28

En el curso 2012-2013 había 633.786 profesores en centros públicos en España

(198.561 en centros privados), según datos del Ministerio. En el total de centros

públicos de régimen general, no universitarios, había 491.329 docentes. Según una

estadística provisional publicada por el Ministerio el pasado mes de agosto, el curso

pasado hubo 2.870 docentes menos en escuelas públicas que el año anterior, un 0,6%

menos. El número de alumnos sube y el de profesores baja. Además, desde abril de

2012 entre 60.000 y 100.000 profesores interinos han sido despedidos.

Asimismo, el Gobierno estableció que no se cubrirían las bajas inferiores a diez días y

en algunas comunidades se han congelado la oposiciones al cuerpo docente. Los

maestros de escuelas primarias deben enseñar 880 horas por año, 100 horas más que la

media de la OCDE. Los maestros de escuelas primarias deben enseñar 880 horas por

año, 100 horas más que la media de la OCDE, aunque están repartidas menos días: los

maestros de primaria en España enseñan una media de cinco horas al día, en

comparación con el promedio de la OCDE, que es de 4,2 horas. El decreto de abril de

2012 eliminó el límite máximo de horas semanales de clase de los docentes: ahora el

mínimo es de 25 horas en primaria y de 20 en secundaria. La semana de trabajo para los

profesores tendrá 37,5 horas, aunque hay diferencias entre comunidades autónomas.

Para la CEAPA "la profesión del profesorado es importantísima" y en su formación

debería tener más peso la "psicopedagogía". Debería ocurrir, apunta, "lo mismo que en

el modelo finlandés, el sistema educativo y la sociedad deberían reconocer la labor

fundamental de los maestros, que tendrían que tener una formación más adecuada a los

tiempos que corren". "Es sabido que tenemos maestros del siglo XIX, con metodología

28 Misma nota al pie 27.

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del XX enseñando a niños del siglo XXI", explica. La partida dedicada a la formación

permanente del profesorado se está reduciendo progresivamente en los Presupuestos

Generales del Estado. Hay que incentivar de alguna manera al profesorado para hacerle

más "atractiva" su profesión.

3.6. El gran problema de la financiación: recortes, IVA y tasas 29

El Gobierno prevé reducir el gasto público en educación más de un 20% -unos 10.000

millones de euros- hasta que alcance el 3,9% del PIB en 2015. Esto, según ANPE, "hace

inviable la verdadera reforma que necesita el sistema educativo. Porque si en las épocas

de bonanza nos alejamos un punto del PIB, ahora nos vamos a alejar más”, explica su

presidente, Nicolás Fernández.

Las bajadas salariales acumuladas a los profesores desde 2010 llegan al 20%.

Por otra parte, la subida del IVA ha afectado al material escolar, que ahora se grava con

un 21% mientras que antes se hacía con un 4%. Si tenemos en cuenta el número de

parados que hay en este país y el número parados que cobran los 400 euros, realmente

tiene dificultades para adquirirlos.

Por último, la subida de tasas y el comedor. Por una parte, según denunciaron en julio

varias organizaciones, solo en la Comunidad de Madrid una de cada tres familias que

habían solicitado plaza en las escuelas infantiles y casas de niños decidió renunciar por

la subida de hasta el 175% de las tasas; por otra, según CEAPA y CONCAPA, la

mayoría de las CCAA ha endurecido los requisitos para acceder a una beca de comedor,

por lo que muchas familias se han quedado sin esta ayuda.

3.7. El derecho a la educación y la comunicación con las familias30.

Son el otro pilar del sistema educativo. Jesús María Sánchez (CEAPA) cree que a pesar

de los "malos tiempos que corren", se deberían fomentar desde las administraciones "los

cauces de participación de los padres y el alumnado en los centros escolares, en especial

29 Misma nota al pie 27.30 Suárez, Natalia, El fracaso escolar en Educación secundaria: análisis del papel de la implicación familiar, Universidad de Oviedo, Revista de Formación del Profesorado e Investigación Educativa, (2011).

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su derecho a la asociación". Además, opina que deberían poder "intervenir en el proceso

de control y de gestión de los centros". La comunicación entre centros y familias

también debería preservarse, "la relación entre familia y escuela debe darse porque es

beneficiosa", añade, rechazando el tópico de que las familias delegan a veces sus tareas

educativas en la figura del profesor: "En el colegio no se deben de enseñar solo

conceptos, también se educa; y las familias educamos, pero también trabajamos

conceptos de alguna manera. Todos nos complementamos". Sobre las familias, además,

recaen las ya mencionadas subidas de tasas, del IVA y otros tantos factores; la OCU

calcula que el inicio del curso les está costando una media de 640 euros por niño: 510

euros en los colegios públicos y 917 euros en los privados concertados.

CAPÍTULO 4.

EL DERECHO A LA EDUCACIÓN EN LA NUEVA CONSTITUCIÓN BOLIVIANA DE 2009

4.1. Configuración de la educación como un derecho fundamental en la vida

de las personas.

Bolivia se constituye como Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional,

Comunitario libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado

y con autonomías31. Además, adopta para su gobierno la forma democrática

participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre

hombres y mujeres.

La Constitución Política de Bolivia es el decimoséptimo texto constitucional en la

historia republicana de dicho país. Entró en vigor el 7 de febrero de 2009, fecha en la

31 DEL REAL ALCALÁ, J.A.: Constitución de 2009 y nuevo modelo de Estado de Derecho en Bolivia: El Estado de Derecho Plurinacional”, en Revista Cuadernos Manuel Giménez Abad, nº 1, 2011, pp. 1-12.

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que fue promulgada por el Presidente Evo Morales tras ser aprobada en un

referéndum con un 90,24% de participación32.

A diferencia de la Constitución española en la que sólo se habla del derecho a la

educación en un artículo, el 27, en la Boliviana se hace referencia a este derecho en los

artículos 17, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96

y 9733. Sus características esenciales son las siguientes:34

1) función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado cuya obligación

indeclinable es sostenerla, garantizarla y gestionarla;

2) la tuición plena del Estado y la sociedad sobre todo el sistema educativo con armonía

y coordinación como bases del sistema educativo;

3) la composición del sistema educativo en instituciones fiscales, privadas y de

convenio35;

4) características de la educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el

sistema educativo;

5) fundamentos de la educación boliviana: abierta, humanista y científica;

6) fomentará el civismo, diálogo intercultural y valores ético morales;

7) la educación es obligatoria hasta el bachillerato;

8) apoyo a los estudiantes con menores posibilidades económicas;

9) se reconoce y garantiza la participación social, comunitaria y de los padres de familia

en el sistema educativo;

10) deber del Estado promover y garantizar la educación permanente de niños y

adolescentes con discapacidad o con talentos extraordinarios;

11) reconocimiento y garantía de la libertad de conciencia y enseñanza de la religión en

centros educativos y de la espiritualidad de naciones y pueblos indígenas; 32 DEL REAL ALCALÁ, J.A.: Bolivia: La Asamblea Legislativa Plurinacional”, en Revista de la Red de Expertos Iberoamericanos en Parlamentos, nº 7, 2010, pp. 26-28.33 Véase, DEL REAL ALCALÁ, J.A.: “La construcción de la ‘plurinacionalidad’ desde las resoluciones del nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia: desafíos y resistencias”, en AA.VV., Hacia la Construcción del Tribunal Constitucional Plurinacional, Programa de Fortalecimiento a la Concertación y al Estado de Derecho (CONCED), Cooperación Técnica Alemana-Deutsche Gesellschaft fuer Technische Zusammenarbeit (GTZ), Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Federal de Alemania, Vicepresidencia del Estado Plurinacional y Presidencia de la Cámara de Diputados de Bolivia, Editora Presencia, Berlín/La Paz, 2010, pp. 97-157.34 Mendoza Avilés, Guillermo, Bolivia's New Constitution (Spanish). Primera parte, título II: “Derechos Fundamentales y Garantías” (2010).35 El equivalente en España a educación pública, privada y concertada.

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12) prohibición de discriminación por opción religiosa;

13) promoción de programas educativos a distancia y populares no escolarizados;

14) orientación de la educación superior. Desarrollo integral de la sociedad, tomando en

cuenta los conocimientos universales y los saberes de los pueblos indígenas;

15) reconocimiento de la autonomía universitaria y obligación estatal de subvencionar a

las universidades públicas.

En el Estado Boliviano, los derechos fundamentales cuentan con una serie de

mecanismos que los garantizan36:

- Garantías genéricas : el derecho de acceso a la justicia y a la tutela efectiva de los

derechos e intereses. Sin embargo, uno de los principales problemas que se

plantean en toda América Latina, y en Bolivia en particular es el funcionamiento

de los sistemas judiciales, pues son incapaces de asegurar una resolución que

respete los derechos de los individuos y que proteja los derechos fundamentales.

En la actualidad, se plantea en todos los países de América Latina el reto de

reconvertir el poder judicial y hacerlo efectivamente independiente.

- Garantías judiciales específicas de los derechos fundamentales : el derecho de

amparo. Se encuentra establecido en la Convención Americana, y no solo es una

garantía judicial para la protección de las personas que se puede ejercer

directamente, sino que también se configura como una obligación internacional

impuesta a los Estados de asegurarles a las personas esos recursos efectivos de

protección de sus derechos, al punto de que su falta de consagración en el

derecho interno constituye una trasgresión de la Convención. No obstante, al

igual que ocurre en el sistema judicial español, se exigen unos estrictos

requisitos de admisibilidad de tal recurso. Así, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, ha señalado en Opinión Consultiva (CC – 9/89, sec.24) que

para que el recurso exista “no basta con que esté previsto por la Constitución o

36 Brewer-Carías, Allan R, Mecanismos Nacionales de Protección de los Derechos Humanos. “Garantías judiciales de los derechos humanos en el derecho constitucional comparado latinoamericano”. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, (2005).Lázaro, Heriberto & Apaza, David, Constitucionalismo Boliviano. La Paz: Fondo Editorial Parlamentario de la Honorable Cámara de Diputados, (2006).

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la ley o con que se formalmente admisible, sino que se requiere que sea

realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los

derechos humanos y prever lo necesario para remediarla”.

A continuación paso a citar los artículos más relevantes a la vez que pongo de relieve

algunos de los problemas que se plantean en el país al respecto.

Como primera aproximación indicaré que si en España los objetivos que se plasman en

la Constitución y en las leyes se llevan a cabo, no se puede decir lo mismo de Bolivia.

4.2. Reconocimientos constitucionales y problemas en la praxis.

El art. 9.5 de la Constitución Boliviana establece que “son fines y funciones esenciales

del Estado garantizar el acceso de las personas a la educación”. La Constitución

Boliviana, al igual que la española, configura el derecho a la educación como un

derecho fundamental. Así lo establece el art. 17: “toda persona tiene derecho a recibir

educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e

intercultural, sin discriminación”. Es aquí donde radica uno de los principales

problemas de la educación en este país. 37Se trata de la falta de igualdad de

oportunidades para el acceso, la permanencia y la calidad en el sistema educativo

nacional. Los mayores índices de analfabetismo, deserción escolar y baja escolaridad se

registran en el área rural, en las familias más pobres y sobretodo en las mujeres. Las

tasas de abandono escolar, son de 7 por ciento rural y 5,5 por ciento urbano; siendo el

principal factor para el abandono escolar la pobreza. Los niños y niñas de las familias

pobres se insertan tempranamente al mundo laboral y abandonan el sistema educativo,

en éste hecho nuevamente es el área rural el más afectado: 7 por ciento en relación al

área urbana donde solo llega a un 5,5 por ciento. A esto hay que sumarle la falta de

motivación por parte del alumnado y de sus familias quienes no valoran la importancia

de la educación. Esto da lugar a una gran desigualdad social, pues hay una gran

diferencia en la calidad educativa de los colegios públicos y los colegios privados. Un

ejemplo palpable de esta situación es la discriminación salarial contra los indígenas.

37 http://www.oei.org.co/quipu/bolivia/

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En la misma línea, el art. 85 establece que “El Estado promoverá y garantizará la

educación permanente de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, o con talentos

extraordinarios en el aprendizaje, bajo la misma estructura, principios y valores del

sistema educativo, y establecerán una organización y desarrollo curricular especial”. Si

resulta complejo llevar a cabo un programa general, más aún lo es atender a niños con

discapacidades en las aulas y llevar a cabo programas de adaptación curriculares para

atender sus necesidades.

4.2.1. El derecho a la educación y las familias; las naciones y pueblos

indígenas originarios campesinos; y la niñez, adolescencia y juventud.

El art. 64 establece lo siguiente: “ I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de

atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y

responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos

mientras sean menores o tengan alguna discapacidad.

II. El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el

ejercicio de sus obligaciones”.

Lo que en realidad ocurre es que los padres y madres de familia, en muchos casos, por

las exigencias del trabajo, su nivel de pobreza o formación o por el clima familiar, no

hacen el adecuado apoyo y seguimiento a los procesos de aprendizaje de sus hijos cuyos

resultados son preocupantes. Según una publicación de UDAPE – UNICEF de 2008,

titulada “Bolivia: el gasto de los hogares en educación”, los hogares destinan, en

promedio, la mayor parte de su presupuesto hacia la alimentación (53%). El siguiente

rubro al cual los hogares destinan sus recursos son los gastos en vivienda y servicios

básicos (18%), seguidos por los gastos en educación (6,5%). Este último gasto es mayor

al que se destina a vestimenta e inclusive a salud.

Respecto al derecho a la educación y los pueblos indígenas originarios campesinos, el

art. 30.II.12 reconoce que los pueblos indígenas originarios campesinos gozan del

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derecho a una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema

educativo. Y de hecho, otro gran problema 38se centra en la existencia de políticas

educativas decadentes y deficientes que no atienden la diversidad socio cultural del país.

El gobierno central y departamental debería realizar un estudio e investigación a fondo

de las culturas existentes dentro del territorio boliviano, para la creación de un sistema

educativo adecuado a la realidad actual que viven los diversos grupos socio culturales.

Se trata de una gestión educativa que queda al margen de la democracia inclusiva y de

la participación social.

En relación a los derechos la niñez, adolescencia y juventud, el art. 61. II dice “Se

prohíbe el trabajo forzado y la explotación infantil. Las actividades que realicen las

niñas, niños y adolescentes en el marco familiar y social estarán orientadas a su

formación integral como ciudadanas y ciudadanos, y tendrán una función formativa. Sus

derechos, garantías y mecanismos institucionales de protección serán objeto de

regulación especial”. Al respecto, se debe prever que el Estado boliviano ha asumido

una serie de responsabilidades respecto a la prevención del trabajo forzado y la

explotación infantil, tales como el Convenio 138 de la Organización Internacional del

Trabajo (OIT) sobre la edad mínima de admisión al empleo (14 años), la obligación de

los Estados suscribientes de implementar políticas que tiendan a la abolición del trabajo

infantil. Asimismo, el Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas del trabajo

Infantil y la necesidad de acción inmediata para su eliminación.

Sin embargo, este precepto legal cabe ponerlo en entredicho, pues la Cámara de

Senadores de La Paz aprobó el pasado 25 de junio el proyecto de Ley del nuevo

“Código Niño, Niña y Adolescente”.39 El punto más polémico es que pese a establecer

en 14 años la edad laboral, permite a menores de 10 años trabajar legalmente siempre

que sea por cuenta propia. La fundamentación que se le ha dado es que la diferencia de

que sean autónomos o trabajadores empleados es que, “se garantiza su libertad, pero al

regularizar una realidad social en vez de combatirla”. Curiosamente el nuevo

Código dice respetar los acuerdos establecidos en la Convención sobre los Derechos del

Niño y las Convenciones 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).38 http://www.aecid.bo/portal/tag/sector-educacion/39 http://www.elmundo.es/internacional/2014/06/26/

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4.2.2. Principios, fundamentos, objetivos y características principales del

derecho a la educación en Bolivia.

El art. 78 establece lo siguiente: “I. La educación es unitaria, pública, universal,

democrática, participativa, comunitaria, descolonizadora y de calidad.

II. La educación es intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.

III. El sistema educativo se fundamenta en una educación abierta, humanista, científica,

técnica y tecnológica, productiva, territorial, teórica y práctica, liberadora y

revolucionaria, crítica y solidaria.

IV. El Estado garantiza la educación vocacional y la enseñanza técnica humanística,

para hombres y mujeres, relacionada con la vida, el trabajo y el desarrollo productivo”.

Si bien esto es lo que establece la Constitución, la realidad es bien distinta pues el

sistema educativo boliviano se ha basado tradicionalmente en un modelo colonial.

Dicho modelo conlleva procesos de exclusión, discriminación, marginación y

explotación. Además, ha asumido la visión hegemónica y el modo de vida de las élites y

no ha tenido en cuenta identidades, formas de pensar, de organizar el mundo,

cosmovisiones y proyecciones históricas de los pueblos originarios e indígenas. En este

marco, la educación se ha constituido en un instrumento de reproducción de las

jerarquías coloniales y de imposición arbitraria; no incluyó a la población, ni a los

maestros en la definición de la política educativa y coartó la iniciativa, creatividad y

capacidad de producción intelectual de la población. En este contexto, los problemas a

enfrentar son: la falta de igualdad de oportunidades, relacionadas al acceso,

permanencia y calidad en el sistema educativo nacional, la desvinculación entre la

educación y el sector productivo, la cual no guarda relación con el ámbito científico,

tecnológico, cultural y político.

El 20 de Diciembre de 2.010 se aprueba la Ley de la Educación Avelino Siñani –

Elizardo Pérez. Sus fines primordiales son desarrollar y consolidar una educación

descolonizada, de la dignidad, unidad e integridad territorial, con la participación de los

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pueblos y naciones, teniendo principios de reciprocidad y solidaridad. Una educación

laica y pluralista, para potenciar y proyectar la identidad cultural, la intraculturalidad,

interculturalidad y el plurilingüismo, tomando conciencia de convivencia con la

naturaleza, una educación ligada a la producción, para formar integralmente y

equitativamente a todos n función a sus necesidades, además de una educación cívica,

humanística, técnica-tecnológica, cultural, artística y deportiva, a partir de los saberes y

conocimientos propios, fomentando la investigación científica vinculada a la

cosmovisión.

Según el art. 77, “I. La educación constituye una función suprema y primera

responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla,

garantizarla y gestionarla.

II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que

comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de

formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de

criterios de armonía y coordinación.

III. El sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales,

instituciones educativas privadas y de convenio”.

Uno de los grandes problemas de la educación en Bolivia es la mínima inversión en el

área educativa, es decir, la inexistencia de centros científicos, infraestructuras

deterioradas y carencia de adquisición tecnológica. No hay incentivo para la

investigación y desarrollo científico de parte del gobierno hacia los profesionales ya que

los resultados educativos son visibles a largo plazo. Una cuestión de suma importancia

es la creencia de la falta de vinculación entre la educación y la producción y la

tecnología. La demagogia, en materia educativa, está instalada en el país y lo que se

busca, a base de promesas coyunturales, son réditos políticos, pero no se logra

desarrollar una visión de futuro educativo que le permita a la juventud tener una

preparación adecuada y al país salir de la situación de pobreza en la que se encuentra.

Además, no existe homogenización de los programas curriculares de los niveles

primarios, secundario y universitario y no cuentan con material didáctico o con medios

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para atender a niños con dificultades de aprendizaje. Además, los docentes no se

actualizan, trabajan con una actividad pedagógica obsoleta y en ocasiones han perdido

la vocación de enseñanza a lo que se le suma el escaso salario que reciben. En la misma

línea, el art. 79 de la Constitución reconoce el derecho de las madres y padres a elegir la

educación que convenga para sus hijas e hijos. Este precepto también viene recogido en

nuestra Constitución.

Las dificultades anteriores deberán solventarse en el marco de objetivos que

constitucional y legislativamente persigue la educación en Bolivia. A este respecto,

según el art. 80 “I. La educación tendrá como objetivo la formación integral de las

personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida. La

educación estará orientada a la formación individual y colectiva; al desarrollo de

competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría con la

práctica productiva; a la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad

y el territorio para el vivir bien. Su regulación y cumplimiento serán establecidos por la

ley”.

Los objetivos aquí mencionados van en la misma línea que los recogidos la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, en la Carta de Derechos Fundamentales de la

Unión Europea y en la Constitución Española, esto es, la preparación de los individuos

para la participación en el proceso democrático. A lo que se le añade una preocupación

por el desarrollo sostenible, es decir, el desarrollo económico y social respetuoso con el

medio ambiente.

La obligatoriedad y la gratuidad del derecho a la educación, el acceso y la permanencia

son características principales que presenta el derecho a la educación en Bolivia. Así,

según el art. 81 “I. La educación es obligatoria hasta el bachillerato. II. La educación

fiscal es gratuita en todos sus niveles hasta el superior”. Sin embargo, aunque la

educación es obligatoria hasta los 16 años, nadie garantiza esto. En casi todas las

comunidades campesinas hay una “escuelita” unitaria, pero ninguna atiende a los niños

a partir de los 12 años. Esto significa que esos niños deben emigrar a esa edad a la

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cuidad, la mayoría de las veces solos, con las dificultades que eso supone. Obviamente

muchos no lo hacen y dejan de estudiar.

En relación al acceso y permanencia, según el art. 82 “I. El Estado garantizará el acceso

a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en

condiciones de plena igualdad.

II. El Estado apoyará con prioridad a los estudiantes con menos posibilidades

económicas para que accedan a los diferentes niveles del sistema educativo, mediante

recursos económicos, programas de alimentación, vestimenta, transporte, material

escolar; y en áreas dispersas, con residencias estudiantiles, de acuerdo con la ley.

III. Se estimulará con becas a estudiantes de excelente aprovechamiento en todos los

niveles del sistema educativo. Toda niña, niño y adolescente con talento natural

destacado tiene derecho a ser atendido educativamente con métodos de formación y

aprendizaje que le permitan el mayor desarrollo de sus aptitudes y destrezas”.

Como ya hemos dicho con anterioridad el derecho a la educación es un derecho

prestacional que requiere un gran esfuerzo presupuestario por parte del Estado. Resulta

complicado establecer un sistema de enseñanza de calidad y un sistema de becas para

los niños con menos recursos económicos, por lo que cabe deducir que únicamente los

niños cuyas familias cuentan con poder adquisitivo son los que realmente tienen acceso

a la educación.

4.2.3. El problema del analfabetismo40; la libertad de conciencia y religión;

y la formación docente.

Artículo 84. El Estado y la sociedad tienen el deber de erradicar el analfabetismo a

través de programas acordes con la realidad cultural y lingüística de la población.

40  http://www.monografias.com/trabajos93/objetivos-del-desasarrollo-del-milenio-meta-no-cumplida-republica-dominicana/objetivos-del-desasarrollo-del-milenio-meta-no-cumplida-republica-dominicana.shtml#ixzz37XNKOUmm2

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La enseñanza primaria universal fue declarada como el primer objetivo del milenio por

la ONU, categorizado en esa posición, ya que la educación es el principal atributo del

ser humano. La ONU privilegia e impone a sus miembros que garanticen la enseñanza a

nivel primario para todos sus ciudadanos, principalmente a los niños que son el germen

de la sociedad.

Estos objetivos tiene como plazo límite para su complimiento el año 2015, es decir, que

se estimó que en quince años (como plazo razonable), podrían los países, sin importar el

grado de desarrollo, garantizar la educación primaria a todos los habitantes.

Lograr educación a todos los niños en grado de primaria es la gran utopía del nuevo

paradigma social, ya que a un año para que finalice dicho plazo, podemos ver que no se

ha logrado dicho objetivo. Es más, países como la Republica Dominicana, no dieron

importancia a este objetivo; por lo que el país no diseño políticas sociales para dar

cobertura educativa a toda la población en grado primario, ni desarrolló planes para

eliminar el analfabetismo en la población.

En relación a la libertad de conciencia y religión, está reconocida en el art. 86 “En los

centros educativos se reconocerá y garantizará la libertad de conciencia y de fe y de la

enseñanza de religión, así como la espiritualidad de las naciones y pueblos indígena

originario campesinos, y se fomentará el respeto y la convivencia mutua entre las

personas con diversas opciones religiosas, sin imposición dogmática. En estos centros

no se discriminará en la aceptación y permanencia de las alumnas y los alumnos por su

opción religiosa”.

Respecto a la formación docente, según el art. 96. “I. Es responsabilidad del Estado la

formación y capacitación docente para el magisterio público, a través de escuelas

superiores de formación. La formación de docentes será única, fiscal, gratuita,

intracultural, intercultural, plurilingüe, científica y productiva, y se desarrollará con

compromiso social y vocación de servicio.

II. Los docentes del magisterio deberán participar en procesos de actualización y

capacitación pedagógica continua.

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III. Se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente del

magisterio, conforme con la ley. Los docentes gozarán de un salario digno”.

Como hemos dicho anteriormente, la educación es de pésima calidad, sobre todo hay

que atender el bajísimo nivel de formación de los maestros. Por poner un ejemplo, es

raro que un maestro sea capaz de escribir una página sin faltas de ortografía. Además,

hasta la universidad los docentes no son licenciados; lo más común es encontrarnos a un

maestro en la educación primaria y secundaria sin titulación universitaria.

La Ley Avelino Siñani garantiza la inamovilidad de los maestros. Esta cuestión es

importante, porque se puede decir que de alguna manera fomenta la mediocridad y la

indisciplina en el magisterio.

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CONCLUSIONES

Primera. La educación es un derecho humano, indivisible, imprescriptible e inalienable

a la persona; así como un medio indispensable para el ejercicio de otros derechos. Por lo

que podemos decir que tiene una visión individual y colectiva. La individual pasa por el

pleno desarrollo de la personalidad humana; mientras que la colectiva se traduce en la

participación en el proceso democrático, el desarrollo sostenible, tolerancia entre

naciones y grupos raciales y religiosos, la justicia y la paz. La relevancia de este

derecho se ha visto reflejada en textos internacionales como son la Declaración

Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas de 1976, la Convención

sobre los derechos del niño de 1990, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión

Europea, con rango jurídico de Tratado desde 2009.

Segunda. En España, el derecho a la educación está regulado en el artículo 27 de la

Constitución española. Queda configurado como un derecho fundamental, lo que le

otorga un régimen de protección especial, jurídico y legislativo, frente a otros derechos.

Es un derecho prestacional, lo que se traduce en que el Estado tiene que establecer un

servicio público que garantice el derecho a la educación de todos. El objeto del derecho

a la educación es el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento en

el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, esto es, el

principio de la legitimación democrática o la formación intelectual como elemento

indispensable en el proceso de formación de la voluntad popular. Además, el derecho a

la educación cuenta con una serie de garantías, como son que la enseñanza básica es

obligatoria y gratuita; la neutralidad desde un punto de vista ideológico y religioso; la

inspección y homologación por parte de poderes públicos para garantizar el

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cumplimiento de las leyes; y el reconocimiento del derecho que asiste a los padres para

que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias

convicciones.

Tercera. En Bolivia, el derecho a la educación se regula en multitud de preceptos de la

Constitución de 2009. También se le reconoce como derecho fundamental, con las

garantías que ello conlleva. En este país se intenta implantar un sistema educativo

intracultural, intercultural y plurilingüe, que fomente el civismo y que erradique el

analfabetismo de los pueblos indígenas originarios campesinos, para lo que se establece

la responsabilidad financiera del Estado. La educación tiene como objetivo la

preparación de los individuos para la participación en el proceso democrático, así como

el desarrollo sostenible. La educación fiscal es gratuita hasta el nivel superior.

Cuarta. A pesar del reconocimiento del derecho a la educación en preceptos legales y

constitucionales en ambos países, ambos países cuentan con una serie de problemas. En

España nos encontramos con cambios constantes de los planes educativos, altas tasas de

abandono y fracaso escolar en comparación con otros países de la Europa occidental o

sucesivos recortes del gasto público en educación debido a la crisis económica de

nuestro país. Por su parte, los problemas en el sistema educativo boliviano se centran en

políticas educativas decadentes que no atienes a la diversidad socio cultural del país,

falta de igualdad de oportunidades para el acceso y la calidad en el sistema educativo,

explotación laboral infantil, escasa implicación de la familia en el proceso educativo de

sus hijos, mínima inversión en el área educativa, infraestructuras deterioradas, escasa

formación de los docentes unido a su bajísimo nivel retributivo, entre otras.

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STC 83/1984, de 24 de julio.

SSTC 6/1981, de 6 de marzo y 37/1987, de 6 de marzo.

STC 77/1985.

STC 236/2007.

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STC 26/1987.

STC 212/2005 de 21 de julio.

STC 77/1985.

SSTC 26/1987, de 27 de febrero; 55/1989, de 23 de febrero y 130/1991, de 6 de junio.

STC 83/1984, de 24 de julio.

SSTC 6/1981, de 6 de marzo y 37/1987, de 6 de marzo, entre otras.

STC 77/1985.

STC 236/2007.

STC 26/1987.

STC 212/2005 de 21 de julio.

STC 77/1985.

SSTC 26/1987, de 27 de febrero; 55/1989, de 23 de febrero; y 130/1991, de 6 de junio.

Sentencia del TEDH, caso Kjedlsen, de abril de 1976.

Sentencia del TEDH, caso Kjedlsen, de abril de 1976.

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