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EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y LA LIBERTAD ECONÓMICA EN COLOMBIA: UN ESTUDIO SOBRE LOS EFECTOS POR EL CONFLICTO DE ESTOS DERECHOS PAOLA SAAVEDRA FORERO * UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA RESUMEN Se aborda el estudio relacionado con los efectos que viene produciendo el conflicto entre el derecho fundamental a un ambiente sano y el derecho a la libertad económica; haciendo énfasis en privilegiar de manera preferente el derecho fundamental. Así mismo se confirmaran las consecuencias que esta colisión causa a la inversión extranjera. Estudio de caso páramo de Santurbán Santander. Se analizará la intervención del Estado en dicha problemática, teniendo en cuenta que por mandato constitucional le ha sido conferida la conservación de los recursos mencionados y ha sido consolidado como pilar fundamental el aspecto social, es por tanto “que en la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso” (Art. 1 ítem 5. Ley 99 de 1993, p. 1) Palabras Clave: dignidad humana, derecho fundamental a un ambiente sano, derecho constitucional a la Libertad económica, conflicto de derechos, prevalencia de derechos, inversión extranjera y desarrollo sostenible. THE RIGHT TO A HEALTHY ENVIRONMENT AND ECONOMIC FREEDOM IN COLOMBIA: A STUDY ON THE EFFECTS OF CONFLICT OF THESE RIGHTS ABSTRACT The study related to the effects that has produced the conflict between the fundamental right to a healthy environment and the right to economic freedom is addressed ; emphasizing preferentially favor the fundamental right . Also the consequences of this collision because foreign investment is confirmed. Case Study Santurbán moor - Santander. State intervention in this problem will be analyzed, considering that by constitutional mandate has been conferred the conservation of the remedies and has been consolidated as a fundamental pillar social aspect, it is therefore " in the use of water resources , human consumption has priority over any other use" (Art. 1. Item 5. Law 99 of 1993). Keywords: human dignity, fundamental right to a healthy environment, constitutional right to economic freedom, conflict of rights, prevalence of rights, foreign investment and sustainable development * Paola SAAVEDRA FORERO, Paola. estudiante de la Facultad de Derecho Universidad Católica de Colombia, termine materias y fui eximida de los exámenes preparatorios mediante resolución N° 010 del 13 de Febrero de 2014. Finalista del Primer Concurso de Ensayo para estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia en torno a la pregunta: “¿Cuáles son los alcances y los límites de formar para la Justicia en razón de la Dignidad Humana?”. Enero de 2013. Participación como ponente en el VI Simposio de Investigación: el medio ambiente frente al desarrollo sostenible, área temática recursos naturales: Derechos y conflictos como desafíos en el nuevo milenio Octubre de 2014. Enlace: [email protected].

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EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y LA LIBERTAD ECONÓMICA EN

COLOMBIA: UN ESTUDIO SOBRE LOS EFECTOS POR EL CONFLICTO DE

ESTOS DERECHOS

PAOLA SAAVEDRA FORERO*

UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA

RESUMEN Se aborda el estudio relacionado con los efectos que viene produciendo el conflicto entre el derecho fundamental a un ambiente sano y el derecho a la libertad económica; haciendo énfasis en privilegiar de manera preferente el derecho fundamental. Así mismo se confirmaran las consecuencias que esta colisión causa a la inversión extranjera. Estudio de caso páramo de Santurbán – Santander. Se analizará la intervención del Estado en dicha problemática, teniendo en cuenta que por mandato constitucional le ha sido conferida la conservación de los recursos mencionados y ha sido consolidado como pilar fundamental el aspecto social, es por tanto “que en la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso” (Art. 1 ítem 5. Ley 99 de 1993, p. 1) Palabras Clave: dignidad humana, derecho fundamental a un ambiente sano, derecho constitucional a la Libertad económica, conflicto de derechos, prevalencia de derechos, inversión

extranjera y desarrollo sostenible.

THE RIGHT TO A HEALTHY ENVIRONMENT AND ECONOMIC FREEDOM IN

COLOMBIA: A STUDY ON THE EFFECTS OF CONFLICT OF THESE RIGHTS

ABSTRACT

The study related to the effects that has produced the conflict between the fundamental right to a

healthy environment and the right to economic freedom is addressed ; emphasizing preferentially

favor the fundamental right . Also the consequences of this collision because foreign investment is

confirmed. Case Study Santurbán moor - Santander. State intervention in this problem will be

analyzed, considering that by constitutional mandate has been conferred the conservation of the

remedies and has been consolidated as a fundamental pillar social aspect, it is therefore " in the

use of water resources , human consumption has priority over any other use" (Art. 1. Item 5. Law

99 of 1993).

Keywords: human dignity, fundamental right to a healthy environment, constitutional right to

economic freedom, conflict of rights, prevalence of rights, foreign investment and sustainable

development

* Paola SAAVEDRA FORERO, Paola. estudiante de la Facultad de Derecho Universidad Católica de Colombia, termine materias y fui eximida de los exámenes preparatorios mediante resolución N° 010 del 13 de Febrero de 2014. Finalista del Primer Concurso de Ensayo para estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia en torno a la pregunta: “¿Cuáles son los alcances y los límites de formar para la Justicia en razón de la Dignidad Humana?”. Enero de 2013. Participación como ponente en el VI Simposio de Investigación: el medio ambiente frente al desarrollo sostenible, área temática – recursos naturales: Derechos y conflictos como desafíos en el nuevo milenio Octubre de 2014. Enlace: [email protected].

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SUMARIO

Introducción. I. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A UN AMBIENTE SANO.

II. EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD ECONÓMICA. III.

ANÁLISIS DEL CONFLICTO DE DERECHO: LIBERTAD ECONÓMICA VS

DERECHO FUNDAMENTAL A UN AMBIENTE SANO, CASO PÁRAMO DE

SATURBAN-SANTANDER. IV. EL DERECHO FUNDAMENTAL A UN AMBIENTE

SANO: UN DERECHO PREFERENTE Y PRINCIPAL. CONCLUSIONES.

Referencias

3

4

INTRODUCCIÓN:

Se planteara la problemática ocasionada por la colisión entre el derecho

fundamental a un ambiente sano y el derecho constitucional a la libertad

económica en Colombia; para denotar de esta manera los efectos generados en la

realidad de un país, donde algunos dan prioridad a la conservación de los

recursos naturales (pensando en el bienestar humano), y otros se focalizan

exclusivamente en el crecimiento económico. Lo anterior se verá materializado en

el estudio de caso páramo de Santurbán-Santander, donde encontraremos que no

existe un equilibrio entre el respeto por estos dos derechos, y que por el contrario

ha sido vulnerado el derecho fundamental a un ambiente sano.

Por otra parte se abordara la importancia de la empresa “como base de

desarrollo”. Señala el Artículo 333 de la Constitución Política de Colombia (1991):

“La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del

bien común” (p.170). La Carta Política señala que la libertad de empresa tiene

como limites la función social, la función ecológica, el interés social, el ambiente y

el patrimonio cultural; también reconoce la necesidad de los individuos de actuar

en el mercado al establecer que la iniciativa privada es libre, al mismo tiempo que

le impone una función social a la empresa.

El dilema a grandes rasgos es que el páramo de Santurbán posee grandes

yacimientos de oro (probablemente uno de los más grandes de América Latina) y

otros yacimientos que darían lugar a una muy lucrativa extracción. En tan solo un

área de mil hectáreas se ha estimado la existencia de 7,7 millones de onzas de

oro y cerca de 80 millones de onzas de plata. El complejo de Santurbán posee

todos los rasgos ya mencionados, convirtiéndolo en una valiosa joya ecológica

(especialmente por su importancia hidrológica, sirviendo aproximadamente a 2

millones de habitantes).

5

La investigación dará respuesta que el derecho fundamental a un ambiente sano

se garantiza de manera preferente sobre cualquier otro derecho constitucional y

legal, como se puede observar en la línea jurisprudencial de la Corte

Constitucional; aunque el derecho a la libertad económica pugne por prevalecer, lo

que origina problemas sociales. El caso Santurbán: Un ejemplo y un precedente

constitucional de los recursos naturales; una estrategia fundamental para lograr la

conservación de la biodiversidad es la declaratoria de áreas naturales protegidas,

conforme a los principios universales y de desarrollo sostenible. Las luchas

sociales aquí referidas dejan entrever múltiples redes de conflictos en las cuales

están inmersos diversos grupos sociales que actúan dentro de ellas, cuya

tramitación requiere del concurso de la sociedad en su conjunto. Las poblaciones

locales temen, con razón, los impactos ambientales y sociales que van asociados

con estos proyectos.

La Asamblea Departamental de Santander aprobó realizar una consulta pública

sobre la declaratoria como “bienes públicos” de los ecosistemas esenciales para el

funcionamiento del ciclo hidrológico como los páramos. Los ambientalistas,

académicos y organizaciones sociales del Tolima han realizado numerosos actos

para difundir información sobre los efectos negativos de la minería de oro, pero no

han logrado que las autoridades departamentales sigan el ejemplo de la asamblea

de Santander.

De acuerdo a la Resolución 2090 del (19 dic, 2014) emitida por el Ministerio de

Ambiente y Desarrollo Sostenible en el Resuelve:

Artículo. 1. Delimitación. Delimitar el Páramo Jurisdicciones – Santurban –

Berlín, que se encuentra localizado en la jurisdicción de la Corporación Autónoma

Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), la Corporación

Autónoma Reginal de la Frontera Nororiental (CORPONOR), de conformidad con

los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales elaborados por las

6

mencionadas corporaciones y los aportes del Instituto de Investigaciones

Científicos Alexander Von Humbolt, el cual está constituido por una extensión de

98.994 hectáreas aproximadamente (p. 6).

I. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A UN AMBIENTE SANO.

La fórmula clásica del Estado Liberal, en relación con la delimitación de los

derechos fundamentales, consistía en establecer una lista de derechos

pertenecientes a esta categoría. Una de las manifestaciones de las crisis del

Estado Constitucional en la segunda mitad del siglo veinte, consiste en afirmar que

de nada sirve una buena lista de derechos de no tener en cuenta el proceso de

aplicación. Según esta crítica, el problema fundamental de tales derechos se

encuentra en la definición de las relaciones entre ellos y no en la enunciación de

los que son. Para la realidad del derecho es más importante establecer cuáles

son los criterios de interpretación y aplicación de las normas, que establecer listas

de aquellos derechos pertenecientes a una determinada categoría (Alexy, 2002)

Uno de los pilares del Estado Social de Derecho se encuentra en el concepto de

derecho fundamental, teniendo en cuenta que trascienden los derechos

individuales, hacia todo el aparato organizativo del Estado. Más aún, el aparato no

tiene sentido sino se entiende como mecanismo encaminado a la realización de

los derechos (Lamprea, 2006).

El carácter fundamental de un derecho no se puede determinar sino en cada caso

concreto, atendiendo tanto la voluntad expresa del constituyente como la

conexidad o relación que en dicho caso tenga el derecho eventualmente vulnerado

con otros derechos indubitablemente fundamentales y/o con los principios y

valores que informan toda la Constitución (Lopera, 2004).

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1.1 REQUISITOS ESENCIALES PARA QUE UN DERECHO SEA

FUNDAMENTAL

La Corte Constitucional considera que para que un derecho tenga la calidad de

fundamental debe reunir unos requisitos esenciales. Para la identificación de un

derecho de tal naturaleza existen unos criterios: a) Conexidad directa con los

principios constitucionales; b) Eficacia directa; c) Contenido esencial (Lourdy,

2001).

1.1.1 Conexión directa con los principios. Los principios constitucionales son la

base axiológico-jurídica sobre la cual se construye todo el sistema normativo. En

consecuencia, ninguna norma o institución del sistema puede estar en

contradicción con los postulados expuestos en los principios. Los derechos

fundamentales son, como todas las normas constitucionales, emanación de los

valores y principios constitucionales, pero su vinculación con estos es más directa,

más inmediata, se aprecia con mayor evidencia. Todo derecho fundamental debe

ser emanación directa de un principio (Grim, 2006).

1.1.2 Eficacia directa. Para que un derecho constitucional pueda ser considerado

como fundamental, debe además ser el resultado de una aplicación directa del

texto constitucional, sin que sea necesario una intermediación normativa. Ahora

bien, la eficacia directa no se reduce a los derechos de aplicación inmediata o a

los derechos humanos de la llamada primera generación. En algunos casos los

derechos económicos, sociales y culturales pueden ser objeto de protección

especial por medio de la acción de tutela (Grim, 2006).

1.1.3 El contenido esencial. Existe un ámbito necesario e irreductible de

conducta que el derecho protege con independencia de las modalidades que

asuma o de las formas en las que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho

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fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica

de coyuntura (Grim, 2006).

1.2 EL RESPETO DE LOS MÁRGENES SEMÁNTICOS DE LAS

DISPOSICIONES DE DERECHO FUNDAMENTAL

Los derechos fundamentales representan una institucionalización en el sistema

jurídico de los valores, de la teleología o de los principios que aparecen en la

moral, en forma de derechos humanos. Esta tesis puede fundamentarse no sólo

desde un punto de vista filosófico jurídico, sino también, histórico. Los conceptos

de libertad, igualdad y participación política se propusieron y se configuraron

primero en el ámbito de la filosofía política y moral, como elementos de lo bueno y

como objeto de los derechos humanos, antes de que se institucionalizaran en la

Constitución. Como consecuencia de esta prioridad histórica y conceptual, quien

quiera indagar el contenido de una disposición de derecho fundamental mediante

la interpretación, debe buscar en la moral critica. Ahora bien, quien quiera

rechazar la institucionalización de estos conceptos morales en los derechos

fundamentales, debe rechazar también la positividad de estos derechos y con ello,

un rasgo decisivo del Estado Constitucional democrático: la protección del

individuo frente al abuso del poder (Habermas, 1998).

La teoría de los principios reconoce la positividad de los derechos fundamentales.

Las disposiciones de derechos fundamentales son el elemento principal de los

derechos fundamentales. Las disposiciones de derechos fundamentales son el

elemento principal de los derechos fundamentales. Ellas definen el contenido de

estos derechos. La institucionalización atribuye a los derechos fundamentales una

existencia en el mundo jurídico, que es independiente y prevalece sobre a su

fundamentación moral. Ahora bien, lo que ocurre es que el texto de las

disposiciones de los derechos fundamentales es indeterminado y está dotado de

un margen semántico. A pesar de los problemas interpretativos que se originan a

9

partir de los derechos fundamentales, sí resulta meridiano que este margen

semántico tiene ciertos límites – los límites del significado posible del tenor literal

de la Constitución- a los que se suman los que derivan de los límites directamente

constitucionales. Aunque un principio pueda tener un significado más comprensivo

en la dimensión de lo moral, su contenido jurídico se limita a lo que establezca la

correspondiente disposición de derecho fundamental dentro de sus márgenes

semánticos (García, 2010).

La aplicación de un principio mediante la ponderación presupone que este

principio, es decir, el mandato de optimización, se subsume dentro del supuesto

de hecho de una disposición de derecho fundamental. Como consecuencia, los

márgenes semánticos de las disposiciones de derecho fundamental limitan las

posibilidades semánticas de la optimización de los principios. Con todo, las

disposiciones de derecho fundamental ostentan una prioridad sobre los

precedentes (Medellín, 2013).

La teoría de los principios no defiende la tesis de que dentro de los márgenes

semánticos de los derechos fundamentales existe una Constitución plena,

coherente y determinada, ni que ella prescribe una respuesta correcta para cada

caso. Una parte importante de la teoría de los principios es la dogmática de los

márgenes de acción para la elección de medios, la teoría de los principios

garantiza el respeto del principio democrático. De esta manera, se reconoce que la

legislación no constituye una mera aplicación de los mandatos de optimización.

Las disposiciones de derechos fundamentales no ordenan ni prohíben nada en

relación con muchos casos posibles. Pues bien, en donde la Constitución nada

prescribe el legislador tiene competencia para decidir (Bernal, 2006).

Algo similar puede decirse de la relación entre los derechos fundamentales y la

jurisdicción ordinaria. Las disposiciones de derechos fundamentales son en

muchos casos indiferentes en la relación con la interpretación del Derecho

10

ordinario y la valoración de las pruebas por parte de la jurisdicción ordinaria. La

jurisdicción ordinaria dispone de un margen de acción para la interpretación

conforme con la Constitución, en los casos en que no sea procedente llevar a

cabo una interpretación conforme con la Constitución. También la jurisdicción

ordinaria dispone de un margen de acción para la valoración de las pruebas,

siempre y cuando no se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva. De esta

manera los derechos fundamentales conforman un sistema de reglas y principios

que se aplican mediante una indeterminable cadena de subsunciones y

ponderaciones (Bernal, 2006).

Más que la invención de un nuevo constitucionalismo, el reto colombiano es el de

abandonar el provincianismo propio de un derecho impermeable a la evolución de

la ciencia jurídica mundial. La creación de Cortes Constitucionales en diversos

sistemas jurídicos y la incorporación del control concreto de constitucionalidad –

por vía de mecanismos de protección de los derechos fundamentales como la

Verfassungsbeschwerde, el recurso de amparo o la acción de tutela – son sólo

dos aspectos de esta evolución que han llevado al replanteamiento de las

relaciones entre el individuo y el Estado y al diseño de diversos métodos de

interpretación (Calvo, 2005).

El carácter social de nuestro Estado de Derecho coloca a la persona humana en el

centro del orden jurídico. El principio de legalidad, que alguna vez fuera garantía

suficiente contra la arbitrariedad del monarca, se revela insuficiente en los tiempos

modernos para brindar protección efectiva a los derechos y libertades

fundamentales. El constituyente, consciente de esta realidad, dio un énfasis

apreciable a la consagración de un extenso catalogo de derechos y al

establecimiento de mecanismos constitucionales para su protección. Esta iniciativa

fue complementada con la creación de una jurisdicción constitucional para la

guarda de la supremacía e integridad de la Constitución, a cuya cabeza esta la

11

Corte Constitucional, correspondiendo a esta última la revisión de las sentencias

de tutela de los derechos fundamentales (Faralli, 2007).

Los derechos fundamentales se encuentran dentro de la tradición del derecho

natural cristiano y secular de la Ilustración, del Humanismo y del

Constitucionalismo democrático liberal. Su consagración expresa y su protección

judicial han llevado a una reinterpretación de las relaciones entre el individuo y el

Estado. Este solamente adquiere legitimidad en la medida que respete y proteja el

espacio jurídico resguardando a la persona por la norma que contiene un derecho

fundamental. Como característica de un sistema conceptual para la interpretación

y aplicación de los derechos fundamentales pueden enunciarse tres niveles de

examen constitucional, desarrollados por la doctrina alemana (Katz, 1983).

Mientras que la ley es manifestación directa del principio democrático, los

derechos fundamentales son manifestación directa del principio de democracia

participativa. Con la Constitución de (1991) se ha operado un profundo cambio en

torno al valor jurídico asignado a la ley, hasta el punto de cómo enunciara Kruger

(citado por Bachoff, 1985), “si antes los derechos fundamentales sólo valían en el

ámbito de la ley, hoy las leyes sólo valen en el ámbito de los derechos

fundamentales” (p. 41). De esta manera, la naturaleza social del Estado de

Derecho y el valor normativo de la Constitución han adquirido plena vigencia,

como se hace evidente en el traslado de poder político a la persona, el

reconocimiento y protección de sus derechos fundamentales y la vinculación de

todas las autoridades a la Constitución, así como a sus desarrollos

jurisprudenciales.

El constitucionalismo de los derechos fundamentales, en el decir de Stern (1988)

“necesita de fortalecimiento en los puntos que todavía no se haya perfeccionado”

(p. 262). . Esto supone no sólo una actividad política con el fin de desarrollar

legislativamente los derechos de segunda y tercera generación, sino también una

12

tarea científica de estudio del derecho constitucional comparado y de análisis y

crítica de la jurisprudencia constitucional por parte de la doctrina.

Recogiendo los aportes del constitucionalismo europeo de la posguerra – a su vez

tributario de la tradición constitucional norteamericana en materia de derechos

fundamentales-, el constituyente de (1991) reconoce el valor normativo de la

Constitución y la aplicación inmediata de ciertos derechos individuales (CP, Art.

85) en contraste con el valor meramente programático de las normas sobre

derechos en la Constitución de 1886 y sus posteriores reformas. Al igual que

sucediera en Alemania con la Constitución de Weimar, la simple enumeración de

derechos individuales y garantías sociales en el texto constitucional se reveló

insuficiente frente a las prerrogativas y necesidades del Estado en vías de

consolidación. La Constitución de (1991) más que instaurar un orden que

garantice la unidad nacional mediante la centralización del poder político y la

atribución de extensas facultades al ejecutivo para asegurar el mantenimiento del

orden público, está inspirada en la defensa de los derechos fundamentales como

presupuesto necesario de legitimidad de las instituciones públicas.

1.2.1 Limitación de los límites de los derechos fundamentales. Gracias a la

recepción en el derecho colombiano de algunos desarrollos notables de la doctrina

y jurisprudencia constitucional alemanas, la Corte Constitucional Corte

Constitucional Sala Segunda de Revisión en Sentencia No. T-426 (Junio 24 de

1992) introdujo en el campo de las limitaciones admisibles a los derechos

fundamentales “la teoría del núcleo esencial” Esta consiste, básicamente en que el

contenido de los derechos fundamentales no deriva de la ley sino de la propia

Constitución, por lo cual las intervenciones del Legislador deben ser

excepcionales, limitadas, mensurables y estrictamente reguladas. Esta teoría

adquiere especial significación contra el uso abusivo de los estados de excepción.

Objeto de protección lo constituyen los elementos identificativos y tipificadores del

derecho fundamental. En todo caso, el núcleo esencial del derecho es objeto de

13

una protección absoluta. No obstante, por ser imposible su determinación en

abstracto, el intérprete debe establecer, frente a los elementos accidentales e

cada caso particular, cual es el núcleo esencial del derecho a proteger. (Corte

Constitucional Sala Segunda de Revisión en Sentencia No. T-426 (Junio 24 de

1992)

1.2.2 Interpretación constitucional según los paradigmas de la Constitución

de 1991. La consagración constitucional de los derechos fundamentales le otorga

a éstos una doble naturaleza: son derechos subjetivos – verdaderas cartas de

triunfo contra el Estado en el lenguaje de Dworkin (1984) al mismo tiempo que

recogen contenidos de derecho objetivo y principios de orden valorativo.

Como derechos subjetivos, los derechos fundamentales otorgan a las personas

protección frente al Estado. Ellos garantizan un estatuto jurídico a la persona

humana y a sus manifestaciones corporativas, que la coloca más allá del poder del

Estado o de las organizaciones privadas (Corte Constitucional - Sala Segunda de

Revisión en Sentencia T-463 de Julio16 de 1992). La garantía jurídico-subjetiva

de los derechos fundamentales abarca históricamente el ámbito de conformación

de la propia vida (derechos de libertad o libertades individuales), la igualdad ante

la ley (derechos de igualdad) y la participación en la vida política de la comunidad

(derechos políticos y de participación).

Algunos derechos fundamentales constituyen una garantía contra el Estado, pues

su reconocimiento compromete a éste a abstenerse de intervenir en ciertos

ámbitos privados. En esta categoría podemos mencionar los derechos a la

intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de pensamiento, culto y

religión, entre otros.

Otros derechos van dirigidos a obtener una determinada acción del Estado

(derechos de estatus positivo) con miras a la protección del individuo y de su

14

igualdad jurídica, como por ejemplo los derechos a la vida, la igualdad, el debido

proceso o los derechos políticos.

En torno a los derechos prestacionales, aquellos que requieren de una especifica

contrapartida económica del Estado para su efectividad, el caso de la

jurisprudencia constitucional colombiana contrasta con el tratamiento en otras

constituciones del mundo occidental (Cossio, 1989). Mientras en Estados unidos y

Europa no se encuentra regulación constitucional a las protecciones de naturaleza

social, económica y cultural e el campo de los derechos fundamentales, por

depender en amplia medida del legislador o del presupuesto estatal su

reconocimiento, en Colombia esta tesis presenta, por fortuna, algunas

excepciones que responden a la necesidad de proteger la dignidad humana, valor

fundante del orden jurídico, frente a la crónica desatención de los poderes públicos

y al marginamiento de personas que por su condición física, mental o económica

se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (Art. 13 Constitución

Política de Colombia, 1991).

Dos casos fallados por la Corte Constitucional nos sirven para ejemplificar el

alcance de los derechos prestacionales: en el primero, un enfermo de SIDA al cual

se le negó sistemáticamente atención médica en hospitales oficiales y privados

por carácter de respaldo económico, ejercito la acción de tutela. Finalmente, el

Estado fue obligado a prestar la atención especializada solicitada y a suministrar

los medicamentos necesarios para hacer más llevadera la enfermedad

epidemiológica y mortal que padecía (Corte Constitucional de Colombia- Sala

Segunda de Revisión en Sentencia T- 502 de agosto 28 de 1992). El segundo

caso tuvo como protagonista a un indigente con riesgo de perder la vista si no se

efectuaba una operación para la cual carecía de medios. En esta ocasión la Corte

concluyó que la obligación familiar de prestar asistencia a la persona de tercera

edad en situación de necesidad cuando – fácticamente la familia no puede, o no

quiere cumplir con su obligación legal-, no puede desplazar la protección estatal

15

que, de no obtenerse oportunamente, significaría el envilecimiento de la persona

humana y la pérdida de su dignidad (Corte Constitucional de Colombia – Sala

Segunda de Revisión en Sentencia No. T-533 de septiembre 23 de 1992).

Junto a su fisionomía subjetiva, los derechos fundamentales también encarnan

contenidos de derecho objetivo y principios valorativos que proporcionan

directrices e impulsos al Legislador, a la Administración y a los jueces. En este

sentido, la parte dogmática de la Constitución proyecta una fuerza irradiadora

sobre la parte orgánica y funcional. La dimensión objetiva de los derechos

fundamentales opera como un reforzamiento radical de su vigencia, La vinculación

de todas las autoridades al respecto y protección de estos valores normativamente

positivizados permite la realización de uno de los fines más precisados del Estado:

garantizar la efectividad de los derechos, principios y deberes consagrados en la

Constitución (Art. 2 Constitución Política de Colombia, 1991).

1.2.3 Derecho fundamental a un ambiente sano.

El Artículo 8 de la Constitución Política (1991) establece que “es obligación del

Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la

Nación” (p. 14).

El artículo 58 de la Constitución Política (1991) precisa que “La propiedad es

una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una

función ecológica” (p. 33) y además, por norma de rango constitucional, se

establece el deber correlativo que tienen todos los habitantes de la Nación de

colaborar con las autoridades en la conservación y el manejo adecuado de los

suelos, en los casos en que deban aplicarse normas técnicas que eviten su

pérdida o degradación, para lograr su recuperación y asegurar su conservación.

Artículo 79.Constitución Política (1991). “Todas las personas tienen derecho a

gozar de un ambiente sano” (p. 40). La Ley garantizará la participación de la

16

comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Puntualiza que es deber del

Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas

de especial importancia ecológica.

Artículo 80.Constitución Política de (1991) “El Estado planificará el manejo y

aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar el desarrollo

sostenible, su conservación, restauración, o sustitución” (p. 40).

De igual manera, el artículo 95 numeral 8 de la Constitución Política (1991)

enuncia que es deber de toda persona “proteger los recursos culturales y

naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano” (p. 46).

Que dentro de los principios generales de la política ambiental colombiana se

determina que la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés

de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente.

El Decreto Ley 2811 de (1974), en su artículo 47. Precisa que:

Sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las

normas especiales de este Código, podrá declararse reservada una porción

determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o

zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio

público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de

esos recursos y del ambiente” (p. 7).

Una estrategia fundamental para lograr la conservación de la biodiversidad es

la declaratoria de áreas naturales protegidas, conforme a los principios

universales y de desarrollo sostenible.

El artículo 10 de la Ley 388 de (1997) establece que “en la elaboración y

adopción de sus Planes de Ordenamiento Territorial los municipios y distritos

17

deberán tener en cuenta las determinantes que constituyen normas de superior

jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la

Constitución y las leyes” (p. 2) así como “las relacionadas con la conservación y

protección del medio ambiente, los recursos naturales, la prevención de

amenazas y riesgos naturales” (p. 2).

La Ley 99 de (1993) establece en su Título I, el Fundamento de la Política

Ambiental Colombiana, la cual se seguirá por los siguientes Principios

Generales Ambientales: “ La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional

y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y

aprovechada de manera sostenible” (p. 1) “Las zonas de páramos,

subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos

serán objeto de protección especial” (p. 1); “La formulación de las políticas

ambientales estarán basadas en los resultados de la investigación científica” (p.

1); y “ La acción para la protección y recuperación ambiental del país es una

tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones

no gubernamentales y el sector privado. (…)” (p. 1).

El artículo 3 de la Ley 99 de 1993 define el desarrollo sostenible como aquel

“que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y

al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que

se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones

futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades” (p. 1).

El artículo 7 de la Ley 99 de 1993 enuncia que “Se entiende por ordenamiento

ambiental del territorio para los efectos previstos en la presente Ley, la función

atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de díselo y planificación de

uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación, a fin de

garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible” (p. 3).

18

Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter

público, dotados de autonomía administrativa y financiera y encargados por la

Ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los

recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible.

Las Corporaciones Autónomas Regionales, son la máxima autoridad ambiental

en el área de su jurisdicción.

La Ley 99 de 1993, en su artículo 31, establece que la función preponderante

en la gestión de las Corporaciones Autónomas Regionales se fundamenta en la

promoción y dirección del desarrollo integral de la región, bajo los criterios de

defensa, conservación y administración de su patrimonio natural.

La Ley 99 de 1993 faculta a las Corporaciones Autónomas Regionales para

reservar, alinderar, administrar o sustraer en los términos y condiciones que

fijen la Ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de

conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter

regional y reglamentar su uso y funcionamiento.

Mediante el Decreto 2372 de Julio 01 de 2010, se reglamentaron el Decreto Ley

2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el

Decreto Ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas

Protegidas y las categorías de manejo que lo conforman.

Que el Plan de Acción ajustado de la Corporación Autónoma Regional para la

Defensa de la Meseta de Bucaramanga (2012-2015), aprobado mediante el

acuerdo N0. 1226 de Septiembre 11 de 2012, estableció los Programas de

Gestión Integral del Recurso Hídrico, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos ,

Buen Gobierno para la Gestión Ambiental y el proyecto “Formulación de

estrategias para el Ordenamiento Ambiental del Territorio”, diseñados para

19

orientar la administración, conservación, manejo y control de los recursos

naturales renovables y la protección de los ecosistemas y la biodiversidad.

Es deber de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta

de Bucaramanga CDMB, la conservación de las zonas protectoras de fuentes

hídricas y de las zonas importantes en términos de su biodiversidad y

prestación de servicios ambientales.

Artículo 63.Constitución Política de (1991): “ Los bienes de uso público, los

parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de

resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que

determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables” (p. 35).

Al respecto serán manifiestas las pronunciaciones de la comunidad afectada y

si el amparo por parte de la Ley ha sido el idóneo.

Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental,

imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas

situados en las zonas fronterizas.

(Título II – De los derechos, las garantías y los deberes. Capitulo II – De los

derechos colectivos y del ambiente).

Artículo 332.Constitución Política (1991): “El Estado es propietario del subsuelo

y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos

adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes” (p. 170).

20

Artículo 333.Constitución Política (1991) “La actividad económica y la iniciativa

privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio,

nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la Ley”

(p. 170).

Corte Constitucional – Sala Primera de Revisión Sentencia No. T-451(1992).

Derecho al medio ambiente

La importancia de este derecho ya ha sido señalada por la Corte

Constitucional, la cual lo reconoció luego como un derecho fundamental, y

puso de presente la necesidad de crear mecanismos eficaces de protección,

teniendo en cuenta que el deterioro del ambiente está generando nefastas

consecuencias en nuestro sistema y amenaza gravemente la supervivencia de

la especie. Al respecto se dijo: "La protección del medio ambiente no sólo

incumbe al Estado, sino a todos los estamentos de la sociedad; es un

compromiso de la presente generación y de las futuras. El restablecimiento de

las condiciones mínimas del ecosistema no sólo garantiza la vida actual, sino la

de las próximas generaciones" (p. 5).

Corte Constitucional de Colombia – Sala Primera de Revisión. Sentencia Nº. T-

536 (Septiembre 23 de 1992).

El ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho Constitucional

fundamental, pues su violación atenta directamente contra la perpetuación de

la especie humana y, en consecuencia, con el derecho más fundamental del

hombre: la vida. El derecho a la salud y a la vida son derechos fundamentales

porque son esenciales al hombre, la salud se encuentra ligada al medio

ambiente que le rodea y que dependiendo de las condiciones que éste le

ofrezca, le permitirá desarrollarse económica y socialmente a los pueblos,

garantizándoles su supervivencia. Existen unos límites tolerables de

21

contaminación que al ser traspasado constituyen un perjuicio para el medio

ambiente y la vida, que no pueden ser justificables y por lo tanto exigen

imponer unos correctivos.

El carácter de derecho fundamental: En la Asamblea Nacional Constituyente se

habló del medio ambiente como derecho esencial de la persona humana; al

respecto la constituyente Aída Abella expuso:

La carta de derechos que se discute en la comisión primera, consigna el derecho

que toda persona tiene como un derecho fundamental del hombre y del medio

ambiente consagrado no sólo como un problema social -de derecho social-, sino

como un derecho fundamental en la parte de los derechos del hombre

La Corte Constitucional en la Sentencia T-415 dijo:

El derecho al medio ambiente y en general, los derechos de la llamada tercera

generación, han sido concebidos como un conjunto de condiciones básicas que

rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que

le permiten la supervivencia biológica e individual, además de su desempeño

normal y desarrollo integral en el medio social. De esta manera deben tenerse

como fundamentales para la supervivencia de la especie humana

Así mismo la Corte Constitucional, en Sentencia T- 411 de 1992 expuso:

De la concordancia de estas normas (normas constitucionales del medio

ambiente, la salud y la vida), e inscritas en el marco de derecho a la vida, de que

trata el| artículo 11 de la Carta, se deduce que el ambiente es un derecho

constitucional fundamental para el hombre, pues sin él, la vida misma correría

letal peligro (p. 5).

Debe indicarse que la legislación ambiental en Colombia ha evolucionado de

acuerdo a los cambios económicos, políticos y científicos que han ocurrido en la

22

posición del hombre y de la sociedad frente al aprovechamiento y conservación de

la naturaleza y del "habitat" que ha construido. Para esta Corte, entonces, no cabe

duda que el ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho

Constitucional fundamental, pues su violación atenta directamente contra la

perpetuación de la especie humana y, en consecuencia, con el derecho más

fundamental del hombre: la vida. El derecho a la salud y a la vida son derechos

fundamentales porque son esenciales al hombre, la salud se encuentra ligada al

medio ambiente que le rodea y que dependiendo de las condiciones que éste le

ofrezca, le permitirá desarrollarse económica y socialmente a los pueblos,

garantizándoles su supervivencia.

II. EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD ECONÓMICA

Es indiscutible la importancia de la empresa “como base de desarrollo”. La

posibilidad de iniciar y desarrollar empresa es protegida por la Constitución

Política de (1991), por lo que el contenido y alcance de la libertad de empresa ha

sido abordado por la Corte Constitucional, que en sentencias de constitucionalidad

ha tenido que resolver problemas relacionados con los límites de las facultades

que tiene el legislador y las autoridades administrativas para reglamentar esta

libertad.

La Constitución Política señala que la libertad de empresa tiene como límites la

función social, la función ecológica, el interés social, el ambiente y patrimonio

cultural. Sin embargo, tales límites deben ser concretados.

La Carta Política reconoce la necesidad de los individuos de actuar en el mercado

al establecer que la iniciativa privada es libre, al mismo tiempo que le pone que le

pone una función social a la empresa. El artículo 333 de la Constitución Política no

prevé de manera expresa a la libertad de empresa. En dicho precepto se

menciona a la libre actividad económica, sin embargo, jurisprudencial y

23

doctrinariamente se ha construido la noción de la libertad de empresa para hacer

referencia a la posibilidad legítima de ejercer una actividad dentro del marco de la

libre competencia económica.

Señala el artículo 333 de la Constitución Política de (1991).:

La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del

bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos,

sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone

responsabilidades.

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica

obligaciones. El estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el

desarrollo empresarial.

El Estado, por mandato de ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad

económica y evitará y controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan

de su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés

social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación (p. 170).

Aunque la Constitución Política no escoge un modelo económico determinado, la

Corte Constitucional ha señalado que el modelo imperante en Colombia es el de la

economía de mercado. La Corte Constitucional en sentencia C-535 de (1997)

señaló: “la economía de mercado es un elemento constitutivo de la Constitución

económica de cuyo funcionamiento adecuado depende la eficiencia del sistema

productivo y el bienestar de los consumidores” (p. 4).

24

La Corte Constitucional en sentencia C-265 del (2 Junio de 1994) analizando la

intención del constituyente de 1991, recordó la ponencia para segundo debate

sobre "régimen económico, libre empresa e intervención del Estado” en la

Asamblea Constituyente:

La Constitución de 1991 en materia económica consagra el sistema de la libre

empresa (...) Así mismo prevé que la empresa es la 'base del desarrollo'. Pero

agrega que ella 'tiene una función social que implica obligaciones'. No se trata de

consagrar el principio del "Laissez faire, laissez passer". Por eso 'la dirección

general de la economía estará a cargo del Estado' (...) como se puede ver, no

consagra la Constitución el principio de que el mejor gobierno sea aquél que

menos gobierne la economía y los negocios. No sólo por lo ya anotado, sino

porque la libertad económica puede ser determinada en su alcance, mediante ley,

cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la

Nación (p. 18).

Corte Constitucional de Colombia – Séptima Sala de Revisión Sentencia No.

T-425 (24 junio, 1992).

Las nociones “libertad de empresa” y “libertad económica” han sido asimiladas por

la Corte Constitucional, quien se ha referido indistintamente a una o a otra para

señalar que se trata de la “la facultad que tiene toda persona de realizar

actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con

miras a crear, mantener o incrementar un patrimonio” (p. 14).

La naturaleza de ese derecho a realizar actividades económicas oscila entre ser

un derecho fundamental, colectivo o puramente económico. En sus primeras

sentencias la Corte Constitucional no vaciló en caracterizar a la libertad de

empresa como un derecho fundamental. Así, en una célebre sentencia del

magistrado Angarita se señaló:

25

Esta Corte, a la luz de las anteriores consideraciones, ve con preocupación que

las autoridades locales hagan exigencias no razonables para el ejercicio de la

actividad económica, las cuales, como en el caso del presente fallo, llegan hasta

determinar el lugar y las condiciones de mercadeo de un servicio sin que, de otra

parte, haya claridad necesaria acerca de las razones de tales normas. De permitir

esta tendencia, no estaría lejano el día en que a nivel local, cuando menos, se

viera frustrada en lo esencial la ampliación de la libertad económica que quiso

expresamente favorecer el Constituyente de 1991. Hay pues que recoger esa

voluntad y hacerla prevalecer por sobre toda otra consideración circunstancial no

autorizada por la ley. Puesto que la mencionada conducta vulnera el derecho a la

libertad económica que, como antes se vió (sic), tiene carácter fundamental, esta

Corte concederá la tutela y en consecuencia revocará la sentencia que la denegó

(p. 17)

Así las cosas, en esta sentencia la Corte Constitucional estimó que el derecho a la

libre empresa era un derecho fundamental.

Corte Constitucional De Colombia - Sala Plena Sentencia C-265 (2 junio,

1994).

En el año 1994, la Corte Constitucional tomó otra posición. Según la Corte la

libertad de empresa o económica no está expresamente consagrada en la

Constitución Política, sin embargo su existencia se desprende del artículo 333

ubicado en el título que aborda el régimen económico y la hacienda pública, de ahí

que si se pudiese hablar de un derecho, en principio, éste no tendría la categoría

de fundamental. Así, la Corte Constitucional en sentencia C-265 de (1994) señaló:

Las libertades económicas y el resto de las libertades civiles y políticas no están

sometidas a la misma regulación constitucional. La Constitución confiere un mayor

valor a los derechos y libertades de la persona que a los derechos y libertades de

contenido puramente patrimonial, ya que expresamente establece el dirigismo

económico, es decir, consagra un mercado de bienes y servicios pero bajo la

26

dirección del Estado, mientras que prohíbe todo dirigismo en materia política, ética

o intelectual, por lo que se puede decir que estatuye una libre circulación de ideas.

Por eso es lícito concluir que, en términos generales, las libertades de la persona y

los derechos de participación ocupan en la Constitución Colombiana una posición

preferente respecto de la libertades económicas (p. 20).

Así, las cosas, para la Corte la libertad de empresa no está al mismo nivel que “los

derechos de la persona y los derechos de participación”. Para llegar a tal

conclusión indica que éstos no pueden ser objeto de restricciones al nivel de las

limitaciones a las que si puede ser sometida la libertad de empresa, al estar

circunscrita dentro de una facultad meramente económica el Estado puede

intervenir en desarrollo del modelo intervencionista.

Corte Constitucional de Colombia – Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-

375 (14 agosto, 1997)

En el año 1997, la Corte toma una posición a nuestro juicio intermedia entre las

anteriores extremas, pues de la sentencia T-375 de 1997, puede desprenderse

que es posible predicar el carácter fundamental de la libertad de empresa cuando

se encuentre en conexión con un derecho fundamental. La Corte Constitucional,

en la mencionada sentencia T-375 de 1997, tuteló el derecho de la libertad de

empresa en conexión con el derecho al trabajo de un pequeño fabricante de velas,

al habérsele negado el suministro de parafina por haber denunciado al distribuidor

Terpel –único en la región- debido a que, al parecer, le estaba suministrando

cantidades inferiores de parafina a las que decía efectivamente vender. La Corte

en esta sentencia analiza si es posible que las relaciones económicas de carácter

privado puedan tener relevancia constitucional, como para que puedan se

debatidas en sede de tutela, mecanismo creado para la defensa y protección de

derechos fundamentales. Señala la Corte en este asunto que el contrato celebrado

entre el pequeño fabricante de velas y Terpel se rige bajo las normas de derecho

27

privado, por lo que en principio, este último obra en ejercicio de su derecho

contractual de decidir con quien contrata.

Sin embargo, según la Corte, “poner término material a una oportunidad ya

existente de trabajo, en las circunstancias expuestas, efectivamente lesiona el

derecho de su titular” (p. 3) por lo que concede la tutela al accionante.

Corte Constitucional de Colombia Sentencia SU-157 (10, marzo, 1999).

Señaló la Corte:

Si bien las libertades económicas no son derechos fundamentales per se y que,

además, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible

restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad de

condiciones, de todas las personas (C.P. art. 13 y 333). Por consiguiente, es

viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en

conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el

instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental. Por lo tanto, es claro que

en el presente asunto el derecho a la iniciativa privada de los accionantes se

encuentra directa e inescindiblemente ligado con dos derechos fundamentales: el

reconocimiento a la personalidad jurídica y el de la igualdad (p. 33).

El derecho constitucional a la libertad de empresa no es un derecho fundamental,

se trata de un derecho de naturaleza económica.

2.1 Límites a la libertad de empresa

El artículo 333 de la Carta señala que la actividad económica y la iniciativa privada

tienen como límite la función social. Así mismo tal artículo se encuentra dentro del

Título XII de la Constitución sobre régimen económico por lo que esto ha servido

28

como justificación para señalar que la intervención del Estado en su ejercicio es

más amplia.

Para identificar el contenido de un derecho, la Corte Constitucional en Sentencia

SU-157 (10, marzo, 1999) utiliza la metodología del núcleo esencial que:

Es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los

intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real,

concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el

contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen

impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria

protección (p. 34).

La Corte Constitucional en Sentencia C-1008 – (15 de octubre de 2008) señaló

No existe una barrera inquebrantable a la intervención del Estado, ya que el

mismo texto de la Carta admite límites a estas libertades en atención al “bien

común" y al “interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, en los

términos que señale la ley. En el caso de la libertad de empresa, la norma superior

reconoce que ella tiene una función social que implica obligaciones, y para el caso

de la libre competencia económica, indica que es un derecho constitucional que

supone responsabilidades. En consecuencia, teniendo en cuenta objetivos de

orden público, desarrollo urbano, comercial y de planeación, etc., puede el

legislador válidamente exigir a los particulares licencias de funcionamiento,

permisos urbanísticos y ambientales, licencias sanitarias, de seguridad, etc., para

el ejercicio de las iniciativas económicas descritas (p. 8).

La Corte Constitucional ha señalado así mismo que el único competente para

establecer limitaciones es el legislador, por lo que por ejemplo las autoridades

administrativas no pueden imponer limitaciones al ejercicio de la actividad

económica. Así, no puede imponerse limitación alguna a la libertad económica sin

autorización de la ley, en virtud de lo dispuesto por el artículo 333 de la Carta

29

vigente. Según la Corte Constitucional en Sentencia No. T-425 (24 junio, 1992) lo

que si pueden hacer las autoridades es “reglamentar la ubicación de los bares,

cantinas, droguerías, farmacias, salones de belleza, panaderías, teatros,

heladerías, almacenes, casinos, cementerios, iglesias y otros establecimientos (p.

12).

Las restricciones impuestas por el legislador, con todo, deben ser proporcionales y

razonables, con el objetivo de que los límites estipulados a estos derechos no

signifiquen una restricción tan significativa y gravosa de los mismos, que hagan

nugatoria la libre iniciativa privada reconocida por la Constitución.

La libertad de empresa encuentra límites fundados en razones de orden público y

de interés social, por lo que el legislador está autorizado para solicitar permisos o

licencias y las autoridades administrativas ejecutarán dentro del marco de la ley

las funciones de policía que permitan la protección del medio ambiente, el

patrimonio cultural y los derechos fundamentales de los asociados.

III. ANÁLISIS DEL CONFLICTO DE DERECHOS: LIBERTAD ECONÓMICA VS

DERECHO FUNDAMENTAL A UN AMBIENTE SANO, CASO PÁRAMO DE

SANTURBÁN- SANTANDER

La ecorregión de Santurbán es un territorio de connotada importancia biológica y

ecosotémica y ampliamente reconocido por su papel en la provisión de bienes y

servicios ambientales de gran valor para el desarrollo socioeconómico de los dos

Santanderes, así como por albergar una muestra representativa de la biota

regional. En efecto, a su interior se encuentran porciones significativas de

páramos húmedos y selvas andinas, en donde hasta la fecha se ha registrado más

de 450 especies de plantas vasculares y helechos, 17 especies de reptiles, 17 de

anfibios, 201 de aves y 58 de mamíferos, varias de ellas endémicas o bajo

amenaza para su conservación.

30

3.1 ESTADO ACTUAL DE LA PROBLEMÁTICA

Fue suspendido un proyecto que tenía la compañía GreyStar para efectuar

minería a cielo abierto, posterior a esto la multinacional cambia su razón social,

ahora se conocen como “eco-oro“ y propone efectuar la explotación

subterráneamente; sin embargo la oportuna oposición de pobladores y activistas

defensores de los recursos naturales han logrado que el 14% del páramo sea

protegido, al haber sido declarado parque natural regional (esto hace que esté

dentro de las áreas que el Código Minero excluye para realizar explotación

minera). Pero la controversia continúa, teniendo en cuenta que:

Las dos Corporaciones Autónomas encargadas del páramo y la Autoridad

Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), han entregado títulos a la

multinacional en mención (los cuales le otorgan la facultad de explotar el páramo)”;

irónicamente el gobierno dice: “…El páramo está protegido, estamos realizando

las actividades de protección y conservación que constitucionalmente han sido

conferidas…” Pero una vista objetiva y real (la cual se logra con los testimonios de

los habitantes de los Departamentos de Norte de Santander y Santander) deja ver

que en realidad se está haciendo explotación minera en el páramo sin importar:

- Que sea área protegida.

- Que se exploten recursos naturales sin la correspondiente licencia ambiental

(la cual le permite a la autoridad ambiental, determinar: impactos ambientales,

sociales y económicos).

- Que está en medio de la controversia el derecho de una población a tener

agua potable (derecho a un ambiente sano - Articulo 79 Constitución Política).

- La utilización de los recursos hídricos: el consumo humano tendrá prioridad

sobre cualquier otro uso (establecido por la Ley 99 de 1993 – Sistema Nacional

Ambiental) (Revista Económica Supuestos ISSN 2248 – 6844, Roberto Dager,

2015).

31

Respecto al tema de competitividad (factor económico) “Las empresas han

sido vistas cada vez más como una causa importante de los problemas sociales,

ambientales y económicos; mencionan los capitalistas que esto genera pérdida

de confianza en las empresas e impulsa a los líderes políticos a promover

medidas regulatorias que ponen en riesgo la competitividad y el crecimiento

económico”(Porter & Kramer, 2011, p. 2).

Finalmente se observará como tendrá prevalencia preferente el derecho

fundamental a un ambiente sano frente al derecho constitucional a la libertad

económica; planteamiento que se encuentra fundado en la jurisprudencia de la

Corte Constitucional. Así mismo, se manifestará que el derecho fundamental está

protegiendo directamente la vida digna de las personas que habitan en el páramo

objeto de estudio y de esta forma se materializa el concepto fundamental y

dogmático del Ordenamiento Jurídico Colombiano (la dignidad humana).

En Colombia, como en América Latina, se vive un momento de fuertes protestas

de pobladores, comunidades campesinas, afrodescendientes e indígenas que se

sienten gravemente amenazados por un modelo económico extractivo el cual,

acompañado de una política pública a favor del gran capital, deja a los habitantes

y sus territorios vulnerados en sus derechos y arrasados sus patrimonios

biológicos, culturales políticos y sociales.

Con la movilización social estas poblaciones buscan exigir la protección de sus

derechos, denunciar su violación, así como proponer salidas políticas concertadas

para recuperar esos derechos y ser incluidos en un desarrollo digno y sustentable.

Son luchas sociales contra un Estado que pretende imponer su concepción de

desarrollo a través de tratados de libre comercio, políticas de privatización,

facilitando la inversión extranjera y la incorporación de la economía al mercado

global. Indudablemente, los movimientos sociales en contra de la minería han

existido desde siempre pero se han exacerbado con su reciente expansión.

32

Entre enero de 2001 y diciembre de 2011 se han registrado, en la Base de Datos

de Luchas Sociales de CINEP/PPP, 274 acciones sociales colectivas9, asociadas

a la extracción de petróleo, carbón y oro que, aunque solo corresponden al 3.7%

del total de luchas sociales del mismo periodo, su comportamiento en el tiempo

muestra un ascenso desde 2005 y un crecimiento sostenido a partir de 2008. Este

aumento, en años recientes, no significa que los conflictos asociados a la

extracción minera sean nuevos (basta pensar en el mito de El Dorado y la relación

entre esclavitud y oro), sino que, comunidades étnicas, campesinas,

ambientalistas han tenido la capacidad de poner en evidencia que existen otras

formas de relación entre los seres humanos y la naturaleza, distintas a las

acciones del capital que fomentan sistemas de producción que dependen de la

explotación de recursos naturales y del trabajo, y transforman los paisajes sociales

y naturales de las regiones donde actúa, pero donde no quedan los beneficios

económicos de dicha actividad económica (CINEP, 2012).

Entre las luchas por al defensa del derecho a un ambiente sano, por el agua y en

contra de la explotación de oro, sobresale la protagonizada por los comités pro-

defensa del Agua y del Páramo de Santurbán (Santadner) de la multinacional

canadiense GreyStar porque afectaría seriamente la provisión del agua de varios

municipios de dos departamentos por envenenamiento de las aguas con mercurio

y perjudicaría irreversiblemente el frágil ecosistema del páramo de Santurbán*

(Virviescas, 2012).

* En marzo de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (Anla), creada por Decreto 3573 de

Septiembre de 2011, anunció que suspendería la exploración de oro que adelantan cinco empresas en el páramo de Santurbán. Eco-Oro, antes llamada GreyStar, Calvista Gold, AUX Gold, Galway Resources y Leyhat Colombia Sucursal que ya habían hecho perforaciones en la zona de páramo, poniendo en riesgo su estabilidad, como lo determinó una visita de Ministerio de Ambiente. Sin embargo, la directora de Anla precisó que de la zona no se va a expulsar ni a ordenar necesariamente el retiro de las empresas, porque eventualmente estas podrían hacer trabajos mineros en lugares situados por fuera del páramo, siempre y cuando cumplan con los parámetros ambientales. El Instituto von Humboldt está haciendo la delimitación de Santurbán, para definir las zonas donde no se podrá hacer ninguna actividad minera (eltiempo.com, 8 de marzo de 2012)..

33

Se abordaran algunos de los conflictos sociales que emergen en el proceso de

convertir a Colombia en un país minero, situación que enfrentan también otros

países de América Latina. La conflictividad exige mostrar los alcances de las

formas de resistencia social a partir de la movilización social contra la minería,

señalar violaciones a los derechos humanos que se presentan en zonas mineras,

las dinámicas de reconfiguración de territorial.

Los siguientes son aspectos importantes cuando el Estado interviene:

1. Una planificación ambiental que garantice la conservación del ambiente.

2. una política de desarrollo rural para la viabilidad de la economía campesina

la cual implica el uso adecuado del suelo, el manejo organizado de la

frontera agraria y la institucionalización (formalización) de la propiedad.

La extensión declarada como parque nacional es bastante preocupante. El

PNRPS tiene una extensión de 11.700 ha. Si se compara esta cifra con lo que se

conoce como Complejo Jurisdicciones de Santurbán, el territorio declarado parque

nacional solo abarcaría el 14 % de la totalidad de la extensión del territorio.

Otro aspecto preocupante es la existencia de títulos mineros en el complejo de

Santurbán. En primer lugar, la explotación minera en el área de páramos es ilegal

en Colombia de acuerdo a la Ley 1382 de febrero de 2010 se prohíbe la actividad

minera en ecosistemas de páramos. Esto refleja problemas, falta de claridad y

ausencia de autoridad en la limitación de los páramos. Por otro lado, ya habiendo

definido el parque natural, quedan vigentes títulos mineros (de multinacionales,

empresas nacionales y personas particulares) que conforman un 82.1% del área

del parque. Es importante notar que, afortunadamente, no se tienen las licencias

ambientales; sin embargo no hay seguridad jurídica que permita determinar que

no serán otorgadas. Probablemente las compañías tendrán que entregar y ser

compensadas por los títulos que quedaron dentro del parque, ¿pero qué sucederá

34

con los títulos que tienen para explotar fuera del territorio declarado parque

nacional regional? La compañía Greystar, que tiene la mayoría de los títulos

mineros dentro del PNRPS ya desistió del proyecto “Angostura” a cielo abierto.

Ahora la compañía llamada Eco-Oro, sigue teniendo proyectos en la fase de

exploración y ahora tiene planeada la explotación subterránea por fuera del

PNRPS (CINEP, 2012).

Otro aspecto criticable del proceso son las pequeñas regalías que reciben los

colombianos por la explotación minera por parte de las compañías que extraen los

minerales. Las regalías recibidas constituyen sólo un 4%, pero las empresas

extractoras manifiestan que además de las regalías, los pueblos adyacentes son

beneficiados con el empleo generado por las actividades de explotación. La

valoración del páramo de Santurbán, y no sólo del parque, es un aspecto crucial

para establecer por lo menos un valor sustentable de lo se está perdiendo al

afectarlo. Para muchos, puede parecer obvio que la fuente de agua de cerca de 2

millones de habitantes y a su vez una importante estrella fluvial del país no tiene

precio y no es algo simplemente reemplazable, pero otros le apuestan todo al

crecimiento económico (CINEP, 2012).

También se mencionarán las fallas gubernamentales que se cree han contribuido

a generar esta situación de riesgo ecológico. Pareciera que no se actuara

verdaderamente a favor del comportamiento sostenible ecológicamente en el país,

y el caso de Santurbán es una fuerte evidencia de esto. La permisividad del

gobierno es notoria, a pesar de que la multinacional Greystar canceló su proyecto

de explotación abierta y manifestó intenciones de minería subterránea, se

otorgaron licencias de exploración; entonces si supuestamente no se otorgan

licencias ambientales, ¿por qué se permite la exploración y por qué se entregan

títulos en zonas de importancia ecológica? (CINEP, 2012)

35

Por último se indicará que gracias a la acción social de algunos colombianos (los

afectados, posiblemente afectados, y diversas instituciones) se pudo lograr

proteger una parte del páramo de Santurbán. Es claramente un avance, pero se

puede notar que no es para nada suficiente; para avanzar más en la protección del

páramo, y de los recursos naturales de Colombia en general, se necesitan

medidas efectivas y no acciones que afectan a la población. Es verdad que todos

los beneficios existentes a corto plazo con la extracción minera son rentables

financieramente y muchas veces causa de acciones inauditas y permisivas que

ponen en riesgo la sostenibilidad de los ecosistemas y la salud de los ciudadanos

del país. Conflictos del sector minero por los altos riesgos ambientales, sociales y

de exacerbación de la violencia por el control de los recursos. El Estado es el

llamado a tratar, a su debido tiempo, los grandes problemas que genere “la

denominada locomotora minero-energética” como base del crecimiento

económico, pues se avecinan unos conflictos de mayores proporciones en la lucha

por el control del negocio de la minería. No basta con afirmar que se excluyan

zonas del país de la minería o legalizar la minería informal, tampoco basta con

enarbolar un no rotundo a la explotación minera cuando, es un hecho que, avanza

con la ausencia de control y de una pertinente participación estatal (CINEP, 2012)

El presidente Juan Manuel Santos denoto que la minería sería una herramienta

fundamental de desarrollo que llevaría a la “prosperidad de todos, más empleo,

menos pobreza y más seguridad - Plan Nacional de Desarrollo, 2011-2014”

(CORDAID, 2012, p. 17).

El Gobierno insistió en la necesidad de consolidar la minería a cielo abierto y a

gran escala para el desarrollo del país, lo que ya se adelantaba en el “Plan

Nacional de Desarrollo Minero y Política ambiental Visión Colombia 2019” del

gobierno del presidente Álvaro Uribe. El auge de la gran minería en Colombia es

parte de una estrategia transnacional que busca aprovechar la alta demanda

internacional por minerales, explotándolos en los países del tercer mundo para

36

alimentar la industria de los países centrales o de la grandes economías

emergentes, que producen bienes manufacturados de alto valor agregado,

reprimarizando las economías de los países mineros en contra de las

posibilidades de industrialización. Colombia se inserta así a las nuevas formas de

desarrollo del capitalismo y las decisiones se toman en ámbitos internacionales.

Esta dinámica va más allá de la estructura productiva pues la apuesta por la

minería exige cambios en el rol del Estado. En este sentido, se ha comenzado a

reestructurar la política minera y la institucionalidad: por un lado el Estado deja de

intervenir de manera directa en la actividad económica y, por otro, la respuesta a

las demandas sociales de campesinos, indígenas y afrodescendientes es muy

precaria o inexistente. La presencia del Estado se expresa de manera diferenciada

en los ámbitos territoriales, dependiendo del tipo de explotación, de la presión de

las grandes multinacionales, del control que tratan de ejercer las élites regionales

y de las demandas de los diferentes actores sociales. Situación que se hace más

compleja ante la presencia de poderosos grupos con alta incidencia en los

territorios, a lo que se suma una política fiscal de altas exenciones tributarias a las

compañías mineras y el bajo nivel de integración al desarrollo de las zonas

afectadas por la minería (González, & Cardozo, 2011).

Hay diferencias entre los intereses del nivel nacional, regional y local; teniendo

presente que no cuentan con las instituciones capaces de responder al nuevo

reordenamiento territorial y no sólo en relación con la minería y el ordenamiento

ambiental, sino con otros procesos como la política de desarrollo rural y la

aplicación de la ley de reparación de víctimas y restitución de tierras (González, &

Cardozo, 2011).

Las decisiones que se toman sobre estos proyectos de gran escala nacional,

muchas veces no se negocian con los gobiernos y las comunidades de los

territorios donde se ejecutarán, ni tienen en cuenta los efectos nocivos que

37

producen sobre ellos, de manera que, los procesos de consulta previa e

informada, son complejos y lentos, pero no pueden obviarse puesto que, además

de ser un derecho constitucional vigilado, constituye la única manera de legitimar y

hacer sostenibles los macroproyectos, al lograr que los intereses regionales y

locales entren en juego y puedan armonizarse con los grandes intereses

económicos y con los objetivos de desarrollo de la nación.

Diversos estudios constatan que los excedentes de la minería no provocan

mejoras significativas en las condiciones de vida de la población: la red de

mercados es débil, la producción interna no es suficiente para abastecer los

territorios donde se ubican las explotaciones mineras, las vías internas son

deficientes y las troncales que las atraviesan no dan origen a procesos endógenos

de desarrollo.

Por su parte, las luchas sociales aquí referidas dejan entrever múltiples redes de

conflictos en las cuales están inmersos diversos grupos sociales que actúan

dentro de ellas y cuya tramitación requiere del concurso de la sociedad en su

conjunto. Entre enero de 2001 y diciembre de 2011 se han registrado, en la Base

de Datos de Luchas Sociales de CINEP/PPP, 274 acciones sociales colectivas4,

asociadas a la extracción de petróleo, carbón y oro que, aunque solo

corresponden al 3.7% del total de luchas sociales del mismo periodo, su

comportamiento en el tiempo muestra un ascenso desde 2005 y un crecimiento

sostenido a partir de 2008 (CINEP, 2012).

Para el escenario global, la competencia por inversiones mineras no es a nivel

regional sino global y, por lo tanto, están trabajando para mantener la Inversión

Extranjera Directa.

38

IV. EL DERECHO FUNDAMENTAL A UN AMBIENTE SANO: UN DERECHO

PREFERENTE Y PRINCIPAL.

La movilización es parte del proceso de defensa de los páramos, altas montañas y

demás territorios vitales para el ciclo hídrico, así como del derecho al agua para la

vida en todas sus manifestaciones, que actualmente se encuentra amenazado por

un modelo de desarrollo económico impuesto en Colombia, basado en el

extractivismo y la mercantilización de la naturaleza (Cardona, 2010).

En la actualidad, este modelo se profundiza y se impone a través de la

modificación y flexibilización de la normatividad y con la promoción de proyectos y

discursos que privilegian los intereses de empresas trasnacionales y otros

sectores económicos por encima de las percepciones y búsquedas de las

comunidades que habitan los territorios. Las expresiones de este modelo en el

país son múltiples: monocultivos agroenergéticos y forestales, obras de

infraestructura, actividad minera, construcción de hidroeléctricas, y explotación de

hidrocarburos entre otras. Todas estas manifestaciones sumadas a las propuestas

de mercantilización de la naturaleza generan detrimento ambiental, cultural y

social de nuestros territorios. Restan cabida al mundo campesino, cambian

vocaciones productivas y van generando despojo de quienes han sido los

habitantes históricos de los territorios (Londoño, 2011).

El Gobierno Nacional de Colombia, busca profundizar este modelo mediante el

proyecto de ley Plan Nacional de Desarrollo -PND- 2014-2018, y otras reformas a

la normatividad ambiental, que permiten y legitiman:

1. Exploración y explotación de recursos naturales no renovables (minería e

hidrocarburos), en los páramos donde se cuente con contrato y licencia ambiental,

o con el instrumento de control y manejo ambiental equivalente (Artículo 159 del

PND. Protección y delimitación de páramos).

39

2. Que “La Autoridad Minera Nacional determinará los minerales de interés

estratégico para el país… y podrá delimitar indefinidamente áreas especiales que

se encuentren libres”. (Art.19 del PND Áreas de reserva para el desarrollo minero),

sin mencionar la participación de las autoridades ambientales, ni la consulta previa

a las comunidades afectadas.

3. La Declaración de Interés Público los Proyectos de Interés Nacional y

Estratégico – PINES– de infraestructura, hidrocarburos, minería, energía y

transporte, denominados ( Art. 47 y 48 del PND, CONPES 3762 de 2013), que

responden a criterios de rentabilidad y productividad, sin tener en cuenta la

sustentabilidad ambiental y social. Tampoco se tiene en cuenta la consulta a las

comunidades y por el contrario consideran la consulta previa a las comunidades,

los permisos y trámites ambientales como “dificultades para el desarrollo de estos

proyectos” e impide la titulación de baldíos a los campesinos y la restitución de

tierras a las víctimas del conflicto armado, contradiciendo la obligación de la Ley

1448 de 2011 del Proceso de PAZ.

4. Reducción del tiempo de otorgamiento de las licencias ambientales, conocidas

como “Licencias Express”: modificando los requisitos para el otorgamiento de las

licencias ambientales, además de no ser obligatoria la visita de la autoridad

ambiental a los territorios para evaluar el Estudio de Impacto Ambiental (Art. 165

del PND. y Decreto 2041 de 2014).

5. Los Tratados de Libre Comercio, que han aumentado las exportaciones de

materias primas a países del norte, profundizando y aumentando los conflictos de

las comunidades, ya que generan una expansión de las actividades extractivas o

la introducción de dichas actividades a nuevos territorios. En el afán de un

crecimiento económico hacia los mercados globales, la economía local se

obstruye, la soberanía de las personas se quebranta, y prima la inversión

extranjera.

6. El impulso de la economía verde promovida desde instituciones internacionales

en el PND, que se convierte en una nueva amenaza. Este discurso considera a la

40

naturaleza como una mercancía que puede incluso negociarse en los mercados

de valores. Las funciones ecológicas soportadoras de la vida ahora son

consideradas servicios ambientales y por tanto objeto de mercantilización, creando

diversas estrategias como los mercados de carbono y, el pago por servicios

ambientales –PSA-, para apropiarse de la naturaleza y despojar a las

comunidades ancestrales de sus territorios, sus formas de vida y sus economías

propias (PND Capítulo VI. Modelo de Crecimiento Verde)

7. La delimitación del páramo de Santurbán, proyecto piloto que podría ser

implementado en todos los páramos del país, donde además de reducir el

área del páramo, se legitima la gran minería en Santurbán, ya que las actividades

mineras que cuentan con contratos de concesión o títulos mineros otorgados

antes del 9 de febrero de 2010, podrán seguir ejecutándose (Resolución, 2090

de 2014) ( Agencia de Prensa Rural, 2015, pp1-2).

Las luchas sociales aquí referidas dejan entrever múltiples redes de conflictos en

las cuales están inmersos diversos grupos sociales que actúan dentro de ellas,

cuya tramitación requiere del concurso de la sociedad en su conjunto. Las

poblaciones locales temen, con razón, los impactos ambientales y sociales que

van asociados con estos proyectos. La asamblea departamental de Santander

aprobó realizar una consulta pública sobre la declaratoria como “bienes públicos”

de los ecosistemas esenciales para el funcionamiento del ciclo hidrológico como

los páramos. Los ambientalistas, académicos y organizaciones sociales del Tolima

han realizado numerosos actos para difundir información sobre los efectos

negativos de la minería de oro, pero no han logrado que las autoridades

departamentales sigan el ejemplo de la asamblea de Santander.

Las decisiones que se toman sobre estos proyectos de gran escala, en el nivel

nacional, muchas veces no se negocian con los gobiernos y las comunidades de

los territorios donde se ejecutarán, ni tienen en cuenta los efectos nocivos que

41

producen sobre ellos, de manera que los procesos de consulta previa y de

concertación, son complejos y lentos, pero no pueden obviarse puesto que

además de ser un derecho constitucional vigilado, constituye la única manera de

legitimar y hacer sostenibles los macroproyectos, al lograr que los intereses

regionales y locales entren en juego y puedan armonizarse con los grandes

intereses económicos y con los objetivos de desarrollo de la Nación.

CONCLUSIONES

La investigación estableció que existe un conflicto de intereses entre el

derecho constitucional a la libertad económica y el derecho fundamental a un

ambiente sano, que el primero es defendido por la inversión extranjera y el

interés por el crecimiento económico y el segundo por el pueblo y la sociedad

democrática en su conjunto.

Sé evidencio que el derecho fundamental a un ambiente sano se garantiza de

manera preferente sobre cualquier otro derecho constitucional y legal, como se

puede observar en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional; aunque el

derecho a la libertad económica pugne por prevalecer, lo que origina

problemas sociales.

Una estrategia fundamental para lograr la conservación de la biodiversidad es

la declaratoria de áreas naturales protegidas, conforme a los principios

universales y de desarrollo sostenible.

42

Referencias:

AGENCIA PRENSA RURAL. (19, abril, 2015). Por el agua y la vida. Tómese la

calle. Red. Tejiendo Páramos. Recuperado de http://

prensarural.org./spip/slip.ph.?article16627.

ALEXY, Robert. (2002). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, España:

Centro de Estudios Constitucionales.

DAGER, Roberto. (2015). El dilema de la actividad minera en Santurbán.

Bogotá, D.C., Universidad de los Andes. Revista EconómicaSupuestos

ISSN 2248 - 6844, pp. 1-5.

BACHOFF, Otto. (1985). Jueces, Constitución. Madrid: S.L. Civitas Ediciones.

BERNAL PULIDO, Carlos. (2006). El derecho de los derechos: escrito sobre la

aplicación de derechos fundamentales. (3ªed.). Bogotá D.C., Colombia:

Universidad Externado de Colombia.

CALVO GARCÍA, Manuel. (2005). Transformaciones del Estado y del Derecho.

Bogotá D.C., Colombia: Universidad Externado de Colombia.

CARDONA GONZÁLEZ, Álvaro Hernando (2010). Nuevas perspectivas sobre los

mecanismos de participación ciudadana en la gestión ambiental. Lecturas

sobre derecho del medio ambiente. Tomo X. Bogotá, D.C., Colombia:

Universidad Externado de Colombia.

CINEP. (2012). Segundo Informe Especial: Minería, conflictos sociales y violación

de derechos humanos en Colombia. Programa por la Paz. Bogotá D.C.,

Colombia: Autor.

43

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. (1991). Actualizada y revisada.

Bogotá D.C., Colombia: Legis.

CORDAID. (2012). Informe: Conflictividad en el sector minero energético. Bogotá

D.C., Autor.

COSSIO, JR. (1989). Estado Social y derechos de prestación. Madrid, España:

C.E.C.

DWORKIN, R. (1984). Los derechos en serio. Madrid, España: Ariel.

FARALLI, Carla. (2007). La filosofía del derecho contemporáneo: los temas y

desafíos. Bogotá D.C., Colombia: Universidad Externado de Colombia.

GARCÍA AMADO, Juan Antonio. (2010). El derecho y sus circunstancias: nuevos

ensayos de filosofía jurídica. Bogotá D.C, Colombia: Universidad Externado

de Colombia.

GONZÁLEZ, J.I. & CARDOZO, M. (2011). Circuitos centralidades y estándar de

vida. Un Ensayo sobre geografía económica. Bogotá:

ODECOFI/Colciencias/ Universidad Nacional de Colombia.

GRIM, Dieter. (2006). Constitucionalismo y Derechos Fundamentales. Madrid,

España¨Trotta.

HABERMAS, Jürgen. (1998). Facticidad y validez: sobre el derecho y el estudio

democrático de derecho en términos de la teoría del discurso. Madrid,

España: Trotta.

44

KATZ, Alfred. (1983). Grundkurs im öffentlichen Recht I. Alemania: Heidelberg &

Heidelberg Editores.

LAMPREA, Evelardo. (2006). Derechos fundamentales y consecuencias

económicas. Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia. Revista

Economía Institucional, 14. 21-29.

LONDOÑO, Julia Miranda. (2011). El sistema nacional de áreas protegidas en

Colombia. Bogotá D.C., Colombia: Universidad Externado de Colombia.

LOPERA MESA, Gloria Patricia. (2004). Los derechos fundamentales como

mandatos de optimización. Doxa: cuadernos de filosofía del derecho, 27,

30-35.

LOURDY, Cesar. (2001). Herramientas instrumentos constitucionales y legales

para la defensa de los recursos naturales y el medio ambiente” Justicia

ambiental. Bogotá, 2001. Universidad Externado de Colombia.

MEDELLÍN RINCÓN, Alexander. (2013). La ponderación y el análisis económico

del derecho integrados. Bogotá D.C., Colombia: Universidad Externado de

Colombia.

PORTER, M.E. & KRAMER, M.R. (2011). The big idea: Creating Shared Value.

How to reinvent capitalism – and unleash a wave of innovation and growth.

Harvard Business Review. 89, 1,2

STERN, Klaus. (1988). El sistema de los Derechos fundamentales en la

República Federal de Alemania. Revista del Centro de Estudios

Constitucionales, 1, 240-269.

45

VIRVIESCAS GÓMEZ, Pastor. (24 sept. 2012). Mineras en Santurbán, territorio

vedado. Diario El Espectador.com. Recuperado de http://. www.

Elespectador.com

LEYES

DECRETO Ley 2811 (diciembre 18, 1974) Por el cual se dicta el Código Nacional

de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

Bogotá D.C., Colombia: Presidencia de la República de Colombia Diario

Oficial Nº 3424

LEY 99 (22, dic, 1993). Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se

reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del

medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema

Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. Bogotá D.C.,

Colombia: Congreso de Colombia Diario Oficial Nº 41.146 de diciembre 22

de 1993.

LEY 388 (Julio 18, 1997). Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de

1991 y se dictan otras disposiciones. Bogotá D.C., Colombia: Congreso de

Colombia Diario Oficial Nº 43.091

LEY 1753 (9 junio, 2015). . Plan Nacional de Desarrollo -PND- 2014-2018. Bogotá

D.C. Colombia: Presidencia de La República. Recuperado de

http://wp.presidencia.gov.co/sitios/normativa/leyes/Documents/LEY%20175

3%20DEL%2009%20DE%20JUNIO%20DE%202015.pdf

RESOLUCIÓN 2090 (2014) Por medio de la cual se delimita el Páramo

Jurisdicciones - Santurbán - Berlín, y se adoptan otras determinaciones.

Bogotá D.C., Colombia: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

46

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA – SÉPTIMA SALA DE REVISIÓN

(1992). Sentencia No. T-425 (24 junio, 1992). Acción de Tutela/Acto

Policivo/Jurisdicción Contencioso Administrativa-Improcedencia. M.P. Ciro

Angarita Barón.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA- SALA SEGUNDA DE REVISIÓN.

(1992). Sentencia No. T-426 (Junio 24 de 1992) Derecho a la subsistencia.

M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA – SALA PRIMERA DE REVISIÓN.

(1992) Sentencia No. T-451/92 Derechos Fundamentales - Interpretación.

Demanda de Tutela - Rechazo. M.P. Ciro Angarita Barón.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA- SALA SEGUNDA DE REVISIÓN.

(1992). Sentencia T-463 de (Julio16 de 1992) Derecho a la subsistencia.

M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA- SALA SEGUNDA DE REVISIÓN.

(1992). Sentencia T- 502 (agosto 28 de 1992) Derechos del Enfermo./SIDA.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA – SALA SEGUNDA DE REVISION.

(1992). Sentencia No. T-533 (septiembre 23 de 1992). Derechos del

Indigente-Protección. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

47

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA – SALA DE REVISIÓN DE

TUTELAS. (1992) Sentencia No. T-536 (Septiembre 23 de 1992). . .P. Dr.

Simón Rodríguez Rodríguez.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. (1994). Sentencia No. C-265 (2

Junio. 1994). Sociedad-Legitimidad constitucional M.P. Alejandro Martínez

Caballero.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA – SALA TERCERA DE REVISIÓN.

(1997). Sentencia T-375 (14 agosto, 1997) Posición Dominante-

Concepto/Posicion dominante-Determinación del mercado Dr. Eduardo

Cifuentes Muñoz.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. (1997). Sentencia C-535 (23 octubre

de 1997). Competencia Desleal-ConceptoM. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. (1999). Sentencia SU-157 (10,

marzo, 1999). Jurisdicción en Tutela-Cancelación de cuentas bancarias por

documento de gobierno extranjero. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA – SALA PLENA (2008). Sentencia C-

1008 – (15 de octubre de 2008) Demanda de inconstitucionalidad: de los

numerales 1 y 2 del artículo 4º de la Ley 232 de 1995. M.P. Mauricio

González Cuervo