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A nadie se le escapa la especial rele- vancia del Convenio sobre trabajo marítimo 2006, si se tiene en cuenta tanto la propia naturaleza del transporte marítimo, que hace que se considere como una industria mundial afectada sensible- mente por la globalización de la economía, como las especiales condiciones en que se desarrolla el trabajo en el mar. De ahí, que este instrumento trate de unificar y dar res- puesta a las necesidades de un sector que requiere de una normativa unificada y globa- lizada que garantice unas condiciones de tra- bajo dignas a la gente de mar. Como conse- cuencia, se pretende facilitar a travØs del mismo tres objetivos principales: establecer un conjunto de principios y derechos recogi- dos en los artículos y el Reglamento; permitir que los Miembros dispongan de un grado con- siderable de flexibilidad en cuanto a la forma de aplicar esos principios y derechos por medio del Código; y asegurar que la aplica- ción y el control de la aplicación de los princi- pios y derechos se haga de manera apropiada. En el Título 1 se fijan las normas mínimas que han de observarse antes de que la gente de mar pueda trabajar a bordo de un buque. Esas normas mínimas, que resultan funda- mentales y bÆsicas para realizar cualquier trabajo a bordo, son las relativas: a la edad mínima, al certificado mØdico en el que cons- te su aptitud para realizar las tareas enco- mendadas, formación y calificaciones para desempeæar su trabajo a bordo, e identifica- ciones como gente de mar. 1. FIJACIÓN DE UNA EDAD M˝NIMA La introducción de la edad mínima para efectuar cualquier tipo de trabajo, pero muy 125 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 82 * El presente trabajo se realiza en el marco del Pro- yecto de Investigación «Implicaciones para Espaæa de la aprobación del Convenio OIT sobre trabajo marítimo y del Convenio OIT sobre Pesca en materia de condicio- nes de trabajo y Seguridad Social de los marineros y pes- cadores» financiado por la Fundación Bancaja para el período 2008-10. ** Profesora Titular de Derecho del Trabajo y Segu- ridad Social. Universidad Jaume I de Castellón. El Convenio sobre el trabajo marítimo. Requisitos para trabajar a bordo de buques: edad mínima, certificado mØdico, formación y calificaciones* SARA RUANO ALBERTOS**

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Page 1: El Convenio sobre el trabajo marítimo. Requisitos para trabajar a

Anadie se le escapa la especial rele-vancia del Convenio sobre trabajomarítimo 2006, si se tiene en cuenta

tanto la propia naturaleza del transportemarítimo, que hace que se considere comouna industria mundial afectada sensible-mente por la globalización de la economía,como las especiales condiciones en que sedesarrolla el trabajo en el mar. De ahí, queeste instrumento trate de unificar y dar res-puesta a las necesidades de un sector querequiere de una normativa unificada y globa-lizada que garantice unas condiciones de tra-bajo dignas a la gente de mar. Como conse-cuencia, se pretende facilitar a través delmismo tres objetivos principales: establecer

un conjunto de principios y derechos recogi-dos en los artículos y el Reglamento; permitirque los Miembros dispongan de un grado con-siderable de flexibilidad en cuanto a la formade aplicar esos principios y derechos pormedio del Código; y asegurar que la aplica-ción y el control de la aplicación de los princi-pios y derechos se haga de manera apropiada.

En el Título 1 se fijan las normas mínimasque han de observarse antes de que la gentede mar pueda trabajar a bordo de un buque.Esas normas mínimas, que resultan funda-mentales y básicas para realizar cualquiertrabajo a bordo, son las relativas: a la edadmínima, al certificado médico en el que cons-te su aptitud para realizar las tareas enco-mendadas, formación y calificaciones paradesempeñar su trabajo a bordo, e identifica-ciones como gente de mar.

1. FIJACIÓN DE UNA EDAD MÍNIMA

La introducción de la edad mínima paraefectuar cualquier tipo de trabajo, pero muy

125REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 82

* El presente trabajo se realiza en el marco del Pro-yecto de Investigación «Implicaciones para España de laaprobación del Convenio OIT sobre trabajo marítimo ydel Convenio OIT sobre Pesca en materia de condicio-nes de trabajo y Seguridad Social de los marineros y pes-cadores» financiado por la Fundación Bancaja para elperíodo 2008-10.

** Profesora Titular de Derecho del Trabajo y Segu-ridad Social. Universidad Jaume I de Castellón.

El Convenio sobre el trabajomarítimo. Requisitos para trabajara bordo de buques: edad mínima,certificado médico, formacióny calificaciones*

SARA RUANO ALBERTOS**

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especialmente el trabajo en el mar, fue objetode una pronta acción por parte de la OIT, lasingularidad del trabajo y las especiales con-diciones en que se desarrolla evidenciabanesa necesidad1. Así, el Convenio núm. 7, porel que se fija la edad mínima de admisión delos niños al trabajo marítimo2 (1920) fijaba laedad mínima en catorce años, sin embargo, seadmitieron dos excepciones relativas, la pri-mera, a aquellos buques en los que estuvie-ran empleados únicamente los miembros deuna misma familia, sin que se hiciera refe-rencia alguna a la composición del grupofamiliar, ni tampoco a los trabajos que sepodían llevar a cabo abordo del mismo. Lasegunda, referida a los trabajos en buquesescuela, siempre que la autoridad públicaaprobase y vigilase dicho trabajo, si bien nose hacía referencia alguna a que debían care-cer de afán mercantil. Sin embargo, sí queestablecieron disposiciones tendentes a facili-tar el control del cumplimiento de las disposi-ciones previstas, así, el capitán o patróndebían llevar un registro de inscripción detodas las personas menores de dieciséis años.

Por su parte, el Convenio núm. 15, sobreedad mínima (pañoleros y fogoneros)3 (1921),fijaba una edad concreta superior para untrabajo que se consideraba especialmentepenoso, como era el trabajo de fogonero opañolero a bordo de buque, estableciendo endieciocho años el límite de edad para accederal mencionado trabajo. Sin embargo, dicholímite aparecía excepcionado al permitir con-tratar a mayores de dieciséis años y menoresde dieciocho cuando no fuese posible encon-trar a trabajadores de esa edad, si bien, con el

requisito de que dicho puesto fuese ocupadopor dos menores. Excepción que parecía notener en cuenta que la utilización de dosmenores de dieciocho años no impedía losriesgos que para la salud conllevaba este tra-bajo. Asimismo, tampoco resultaba de aplica-ción dicho límite de edad cuando se tratabade trabajo en buques escuela siempre que laautoridad pública aprobase y vigilase dichotrabajo; o cuando se trataba del trabajo enbuques que no utilizasen el vapor como mediode propulsión principal, aunque con tal regu-lación cabía la posibilidad de contratación delmenor de dieciocho años cuando el vapor erautilizado como propulsión accesoria; o cuandose llevase a cabo en buques que navegasenpor las costas de Japón y de la India requi-riéndose, en este último caso, tener dieciséisaños y una aptitud física reconocida median-te examen médico. Aún cuando a efectos decontrol de las disposiciones referidas seexigía llevar un registro de inscripción por elcapitán o patrón, en el que figurasen los nom-bres de todos los menores de dieciocho añosempleados a bordo; exigencia a la que seañadía la necesidad de que figurasen en loscontratos de enrolamiento un resumen de lasdisposiciones del mismo.

Del mismo modo, el Convenio núm. 58, porel que se fija la edad mínima de admisión delos niños al trabajo marítimo4, (1936) elevabaa quince años la edad mínima para trabajar abordo de buques, aumentando por tanto, ellímite de edad exigido por el Convenio núme-ro 7, al que revisaba. No hubo variación algu-na en cuanto a las exceptuaciones. No obs-tante, sí se estableció una nueva posibilidadde exceptuar el límite de edad de los quinceaños. No se trataba de una excepción decarácter general, sino la posibilidad de que lalegislación nacional pudiera autorizar elempleo de niños, de al menos catorce años,

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1 RUANO ALBERTOS, S.: «El trabajo de los menores deedad a la luz de la legislación internacional y comunita-ria», Madrid (MTAS), 2001, pág.100 y ss.

2 Convenio aprobado en 1920, ratificado porEspaña el 17 de mayo de 1924: Gaceta de 20 de mayo.Revisado por el Convenio núm. 58 (1936). Denunciadopor la ratificación del convenio núm. 138 (1937).

3 Convenio aprobado en 1921; ratificado porEspaña el 29 de abril de 1924: Gaceta, 13 de mayo.Revisado por el Convenio núm. 138 (1973).

4 Convenio aprobado en 1936, ratificado porEspaña el 8 de abril de 1971: BOE 19 de mayo de 1972.Revisa el Convenio núm. 7 (1920). Denunciado por laratificación del Convenio núm. 138 (1973).

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cuando una autoridad apropiada se cerciora-se de que ese empleo era conveniente para elniño, después de haber considerado previa-mente su salud y su estado físico y las venta-jas futuras e inmediatas que el empleo podíaproporcionarle. En aras a permitir un efecti-vo control, se siguió consagrando, al igual quelo hacía el Convenio núm. 7, la obligatoriedadde que todo capitán o patrón llevase un regis-tro de inscripción de todas las personasmenores de dieciséis años.

Con posterioridad, el Convenio núm. 180relativo a las horas de trabajo a bordo y ladotación de los buques, (1996), Convenio deaplicación a todo buque dedicado a la navega-ción marítima, de propiedad pública o priva-da, y destinado normalmente a operacionesmarítimas comerciales, establecía la prohibi-ción de trabajar a bordo de buques a losmenores de 16 años y el Convenio núm. 15prescribe la edad mínima de 18 años. Edadmínima, que supera la edad de 15 años fijadaen el Convenio sobre edad mínima, 1973(núm.138)5, Convenio este cuya finalidad noera otra que la de regular la edad mínima deacceso al empleo, con carácter general, y en elque se recogían las previsiones dirigidas aque todo Estado miembro para que se elevaseprogresivamente la edad mínima de admi-sión al empleo o al trabajo a un nivel quehiciera posible el más completo desarrollofísico y mental de los menores; aun cuandotambién se recogieron determinadas cláusu-las que posibilitan el acceso al empleo a laedad de 14 años. De ahí, la importancia que

tiene el Convenio sobre trabajo marítimo,2006, en cuanto que establece la Regla de losdieciséis años, impidiendo el acceso a edadesmás tempranas.

Efectivamente, se establece la edad míni-ma para efectuar cualquier tipo de trabajo enel mar a los 16 años de edad. Sin embargo, enlos debates6 de este Convenio se propuso poralgunos gobiernos mantener una edad inferiormientras que los representantes de la gentede mar propusieron una edad superior habidacuenta de que de las disposiciones del Conve-nio (núm. 182) y de la Recomendación (núm.190) sobre las peores formas de trabajo infan-til, 1999, fijaban la edad mínima a los 18 añospara esas formas de trabajo. Si el trabajo en elmar se considera que necesariamente implicatrabajos peligrosos, habría que clasificarlo enla categoría de peores formas de trabajo infan-til. Sin embargo, el Convenio sobre las horasde trabajo a bordo y la dotación de los buques,1996 (núm. 180) ya establecía la edad de 16años la edad mínima para trabajar (Parte IIIsobre la dotación de los buques). Por ello,finalmente, la Regla 1.1 del Convenio estable-ce la edad mínima para trabajar a los 16 años.

De ahí, que en el Convenio sobre trabajomarítimo, 2006, se recoja dentro de los requi-sitos mínimos para trabajar a bordo debuques, y como Regla, la edad mínima de 16años para efectuar cualquier tipo de trabajoen el mar. La importancia es obvia, habidacuenta de que los Artículos y las Reglas de esteConvenio, establecen derechos y principiosfundamentales, a la vez que obligaciones bási-cas de los Miembros que ratifiquen el mismo.Su inclusión como Regla implica que sólo pue-den ser modificados por la Conferencia Gene-ral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo19 de la Constitución de la OIT. Y, ello, a dife-rencia de las disposiciones que figuran en elCódigo, que constituyen disposiciones más

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5 Convenio adoptado en 1973, ratificado porEspaña el 13 de abril de 1977. BOE de 8 de mayo de1978. Revisa los Convenios números: 5 (1919) sobreedad mínima en la industria; 7 (1920) sobre edad míni-ma en el trabajo marítimo; 10 (1921) sobre edad mínimaen la agricultura; 15 (1921) sobre edad mínima pañole-ros fogoneros; 33 (1932) sobre edad mínima trabajos noindustriales; 58 (1936) (revisado), edad mínima trabajomarítimo; 59 (1937) (revisado) sobre edad mínima en laindustria; 60 (1937) (revisado), edad mínima en trabajosno industriales; 112 (1959), edad mínima pescadores y123 (1965), edad mínima trabajo subterráneo.

6 Convenio refundido sobre el trabajo marítimo. Lis-ta de comentarios al proyecto recomendado. Conferen-cia Técnica Marítima Preparatoria Ginebra, OIT (PTMC/04/1).

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técnicas para la aplicación del Reglamento,pudiendo ser enmendadas de conformidad conel proceso que se establece en el artículo 19 o através del procedimiento simplificado que sedetalla en el artículo XV del Convenio.

Como señalamos, la Regla establece queninguna persona menor de una determinadaedad mínima puede ser empleada o contrata-da o trabajar a bordo de un buque; para, arenglón seguido, situar esa edad mínima en16 años. Esta Regla debe ser aplicada obliga-toriamente de la forma prevista en la parte Adel Código, por lo que se impone a los Estadosmiembros la obligación de prohibir el empleoo la contratación o el trabajo a bordo debuques a menores de dicha edad.

Por lo tanto, en la Regla 1.1 se establece laedad mínima para efectuar cualquier tipo detrabajo en el mar, a los 16 años de edad. Enella se refunden7 el Convenio sobre la edadmínima (trabajo marítimo) 1920 (núm. 7) y elConvenio (revisado) sobre la edad mínima(trabajo marítimo), 1936 (núm. 58) y algunosaspectos del Convenio sobre las horas de tra-bajo a bordo y la dotación de los buques, 1996(núm. 180), en cuya parte III sobre la dota-ción de los buques se establece en 16 años laedad mínima para trabajar. Edad mínima,que supera la edad de 15 años fijada en elConvenio sobre edad mínima, 1973 (núm.138). Asimismo, debemos tener en cuenta quede acuerdo con las obligaciones generalesimpuestas en el artículo I, del Convenio sobreel trabajo marítimo, 2006, «Todo Miembroque ratifique el presente Convenio, se com-promete a dar pleno efecto a sus disposicionesde la manera prevista en el artículo VI para

garantizar el derecho de toda la gente del mara un empleo decente». A mayor abundamien-to, dentro de los Derechos y Principios Fun-damentales recogidos en el artículo III deeste Convenio, se establece la obligación detodo Miembro de verificar que las disposicio-nes de su legislación respetan, entre otrosderechos fundamentales, el relativo a «la abo-lición efectiva del trabajo infantil».

1.1. Edad mínima superior: trabajosen circunstancias específicas

En segundo lugar, se establece, igualmen-te, como Regla, una edad mínima superiorpara trabajar en circunstancias que puedanresultar peligrosas para su salud o seguridad.Así, en la norma A.1.4 del Código y, por lo tan-to, como obligatoria, se prohíbe que los mari-nos menores de 18 años sean empleados, con-tratados o realicen trabajos cuando éstos pue-dan resultar peligrosos para su salud o suseguridad. Obsérvese que la norma hace refe-rencia a trabajos que puedan resultar peligro-sos para «su salud o su seguridad», no a traba-jos «peligrosos». Si bien, deja la determinaciónde esos tipos de trabajo a los Estados miem-bros, de tal forma, que será la legislaciónnacional, previa consulta con las organizacio-nes de armadores y de gente de mar interesa-das, de conformidad con las normas interna-cionales pertinentes, las que deban determi-narlos. Esta obligación de celebrar consultasestá incluida de modo general en las normasinternacionales de trabajo y es un elementodel proceso de toma de decisiones. Por ello, losgobiernos están obligados a consultar con losinterlocutores sociales antes de tomar unadecisión, pero no están obligados por los resul-tados de la consulta. No obstante, tendrán queconsultar y considerar los elementos debati-dos de buena fe, sólo así se considera que lasconsultas respetan el espíritu de la obligación.

Esta Pauta está en consonancia, aun cuan-do con ligeras variantes, con lo ya previsto enel Convenio sobre edad mínima, 1973 (núm.

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7 Cuatro convenios marítimos prescriben una edadmínima para la gente de mar. El Convenio núm. 7 pres-cribe la edad mínima de 14 años, el Convenio núm. 58prescribe la edad mínima de 15 años, el Convenio núm.180 prescribe la edad mínima de 16 años y el Convenionúm. 15 prescribe la edad mínima de 18 años. No obs-tante, dichas edades mínimas no se aplican a las perso-nas que trabajan en buques escuela, como lo permite elConvenio núm. 138.

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138) en cuyo artículo 3.1 ya se establecía quela edad mínima de admisión al trabajo o alempleo no debía ser inferior a 18 años cuandopor su naturaleza o las condiciones en que serealizase8 pudiera resultar peligroso para lasalud, la seguridad o la moralidad de losmenores, como se puede observar, este últimohace referencia a la moralidad, mientras queel Convenio sobre trabajo marítimo 2006, loomite.

1.2. Prohibición específicapara ser empleado, contratadoo trabajar como cocineroal menor de 18 años

Se prohíbe igualmente que el menor de 18años sea empleado, contratado o pueda traba-jar como cocinero, tal prohibición aparececomo obligatoria en el Norma A3.2, referida ala alimentación y el servicio de fonda. Efecti-vamente, debe tenerse en cuenta que ya en elConvenio sobre el certificado de aptitud de loscocineros de buque, 1946 (núm. 69), se esta-blecía la necesidad de que la autoridad com-petente dictara todas las disposiciones nece-sarias para celebrar exámenes y expedir certi-ficados de aptitud profesional. En este senti-do, ya se señalaba que nadie podía obtener uncertificado de aptitud profesional, a menos,que, entre otras consideraciones, hubieracumplido la edad mínima prescrita por laautoridad competente. En definitiva el Con-venio sobre el trabajo marítimo 2006, estable-ce como obligatoria la edad de 18 años paratrabajar como cocinero.

1.3. Prohibición del trabajo nocturnocomo regla general

Del mismo modo, en la norma A.1.2, dandodesarrollo a la Regla 1.1.3, en donde se recogela obligación de fijar una edad mínima supe-rior para trabajar en circunstancias especia-les, establece la prohibición del trabajo noc-turno a los menores de 18 años. Sin embargo,efectúa dos excepciones: La primera excep-ción, va referida a aquellos supuestos dondepueda resultar comprometida la formaciónadecuada de la gente del mar, si bien, ha detratarse de una formación reglada �progra-mas y planes de estudio establecidos�. Lasegunda, admite el trabajo nocturno para losmenores de dieciocho años cuando la natura-leza específica de la tarea o un programa deformación reconocido requiera que se apliquetal excepción, pero en ambos casos se exigeque la autoridad, previa consulta con lasorganizaciones de armadores y la gente delmar interesadas, determine que dicho traba-jo no perjudica su salud ni su bienestar. Estoimplica que deberán estar establecidas deantemano aquéllas tareas específicas quepuedan realizarse, dado que la autoridaddeberá consultar previamente, consulta pre-ceptiva pero no vinculante, con las organiza-ciones de armadores y de la gente de marinteresadas, para poder determinar quedicho trabajo no perjudica la salud ni su bie-nestar. E igual sucede con los programas deformación que requieran la prestación deltrabajo en el período nocturno.

El propio Convenio señala, a estos efectos,que el término «noche» deberá definirse deacuerdo con la legislación y la práctica nacio-nal, pero, en todo caso, deberá comprender unperíodo de, al menos, nueve horas, contadocomo máximo a partir de la media noche y sinque pueda terminar antes de las cinco horas dela madrugada. Es decir, podrá comenzar a con-tarse antes de la media noche, pero como tieneque abarcar un período de nueve horas y nopodrá terminar antes de las cinco horas de lamadrugada, como mínimo podrá comenzarse a

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8 El texto de un proyecto del Convenio núm. 138durante la fase preparatoria fue inicialmente «empleo otrabajo en cualquier ocupación», pero se consideró que eltérmino «ocupación» no era adecuado dado que no esnecesariamente toda una ocupación la que es peligrosasino posiblemente sólo ciertas actividades dentro de ella.Para dar una mayor precisión, se utilizó el término «tipo deempleo o trabajo» para indicar que el artículo se refería aactividades, y no necesariamente a ocupaciones, aunquelos gobiernos pueden establecer normas más elevadaspara las ocupaciones si así lo desean. Conferencia Interna-cional del Trabajo 87ª reunión 1999. Informe IV (2ª).

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contar a partir de las veinte horas. Si comenza-ra a contarse a partir de las doce horas termi-naría a las nueve horas de la mañana. Enten-demos que las nueve horas deben ser consecu-tivas, dado que este precepto viene a ser, conligeras variantes, trasunto del Convenio9 sobrelas horas de trabajo a bordo y la dotación de losbuques, 1996 (núm. 180), artículo 6.

1.4. Atención especial a las necesidadesde los jóvenes

Como Pauta y, por lo tanto, no obligatoria,se recomienda a los Estados miembros quepresten especial atención a las necesidades delos jóvenes menores de 18 años. Por este moti-vo, se establecen una serie de consideracio-nes, no obligatorias, en relación con las horasde trabajo y descanso de los jóvenes marinos,debiendo tener en cuenta que han de aplicar-se no sólo cuando se esté en el mar, sino tam-bién en puerto, y que hacen referencia a:

1.4.1. Horario y tiempo de descanso

En cuanto al horario de trabajo se reco-mienda que no exceda de ocho horas diariasni de cuarenta semanales, y los interesadossólo deberían trabajar horas extraordinariascuando ello no pueda evitarse por razones deseguridad; b) debería concederse tiempo sufi-ciente para todas las comidas, y una pausa deuna hora como mínimo para la comida princi-pal del día, y c) los jóvenes marinos deberíandisfrutar de un período de descanso de 15

minutos, lo antes posible, después de cadados horas de trabajo ininterrumpido. No obs-tante, aparecen excepciones a las pautasestablecidas anteriormente cuando: a) noresulte posible ponerlas en práctica en el casode los jóvenes marinos que trabajen en elpuente, en la sala de máquinas o en los servi-cios de fonda, y que hayan sido asignados aturnos de vigilancia o trabajen según un sis-tema de turnos preestablecido, o b) la forma-ción eficaz de los jóvenes marinos, realizadasegún programas y planes de estudio estable-cidos, pudiera verse comprometida. Paradotar de una cierta tutela, seguridad ogarantía a estos supuestos que exceptúan laregla general, se recomienda que sean regis-tradas, junto con los motivos que las justifi-quen, y firmadas por el capitán.

1.4.2. Excepción ante situacionesde emergencia

En todo caso, los jóvenes marinos tienenobligación, porque así lo señala el párrafo 14de la norma A2.3, de trabajar en cualquiersituación de emergencia, habida cuenta deque el capitán de un buque puede exigir queun marino preste servicio durante el tiempoque sea necesario para garantizar la seguri-dad inmediata del buque, de las personas abordo o de la carga, o para socorrer a otrosbuques o personas que corran peligro en elmar. Por consiguiente, el capitán podrá sus-pender los horarios normales de trabajo o dedescanso y exigir que un marino preste servi-cio el tiempo que sea necesario hasta que sehaya restablecido la normalidad. Tan prontocomo sea factible, una vez restablecida la nor-malidad, el capitán deberá velar por que seconceda un período adecuado de descanso atodo marino que haya trabajado durante suhorario normal de descanso.

1.4.3. Vacaciones

Asimismo, en relación con las vacacionesse establecen igualmente pautas respecto a

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9 El Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y ladotación de los buques, 1996 (núm. 180), artículo 6,señala que: «Ningún marino menor de 18 años realizarátrabajos de noche. A efectos del presente artículo, el tér-mino noche designa un período de al menos nuevehoras consecutivas, que incluya el intervalo comprendi-do entre la medianoche y las cinco de la mañana. Noserá necesario aplicar la presente disposición cuandoello afecte la eficacia de la formación que de acuerdocon los programas y planes establecidos se imparta a losmarinos de entre 16 y 18 años de edad».

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los jóvenes marinos, concretamente, en lapauta B2.4.4, en donde se recomienda que setome en consideración la posibilidad de adop-tar medidas especiales relativas a los jóvenesmarinos menores de 18 años que hayan cum-plido seis meses de servicio o un período detrabajo más corto con arreglo a un conveniocolectivo o a un acuerdo de empleo de la gen-te de mar, sin haber disfrutado de vacaciones,en un buque con destino al extranjero que nohaya vuelto al país de residencia de esosmarinos en ese período ni vaya a volver adicho país en el curso de los tres meses de via-je siguientes. Esas medidas podrían consistiren la repatriación de los marinos, sin gastospara ellos, al lugar en que fueron contratadosoriginalmente en su país de residencia, con elfin de que tomen las vacaciones acumuladasdurante el viaje.

1.4.4. Formación en materia de Seguridady Salud

De la misma manera, también debe tener-se en cuenta en relación con la educación delos jóvenes marinos en materia de seguridady salud, la pauta B4.3.10. En este sentido, seaconseja que los reglamentos sobre seguridady salud se refieran a todas las disposicionesgenerales relativas a los reconocimientosmédicos antes y durante el empleo, así como ala prevención de accidentes y la protección dela salud en el trabajo que sean aplicables alas actividades laborales de la gente de mar.En esos reglamentos se deberían especificarmedidas para minimizar los peligros a queestén expuestos los jóvenes marinos en sutrabajo.

1.4.5. Restricciones para llevar a cabodeterminadas tareas que comportenriesgos especiales

Se recomienda igualmente, excepto en loscasos en que una autoridad competente hayareconocido que un joven marino está plena-

mente calificado para llevar a cabo determi-nadas tareas, que en los reglamentos se esta-blezcan restricciones a la ocupación de jóve-nes marinos que no cuenten con una supervi-sión y una instrucción apropiadas en ciertostipos de trabajo que comporten riesgos espe-ciales de accidente o que entrañen consecuen-cias perjudiciales para su salud o desarrollofísico, o que exijan un determinado grado demadurez, experiencia o calificaciones. Aldeterminar los tipos de trabajo que deben serobjeto de restricciones en los reglamentos, lasautoridades competentes podrían tener encuenta, en particular, los trabajos que impli-quen:

a) elevación, desplazamiento o transportede cargas u objetos pesados;

b) entrada en calderas, tanques y coferda-nes;

c) exposición a niveles nocivos de ruido yde vibraciones;

d) manipulación de dispositivos de izaday de otras máquinas o herramientas motri-ces, o trabajos como señalero para los opera-dores de dicho equipo;

e) manipulación de las estachas de ama-rre o de cabos de remolque o de equipo deanclaje;

f) aparejamiento;

g) trabajo en la arboladura o en el puentecon mar gruesa;

h) guardias de noche;

i) mantenimiento del equipo eléctrico;

j) exposición a materiales potencialmen-te nocivos o a agentes físicos nocivos, talescomo sustancias peligrosas o tóxicas y radia-ciones ionizantes;

k) limpieza de los aparatos de cocina, y

l) manipulación o la responsabilidad delas lanchas.

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1.4.6. Información y formaciónde los jóvenes marinos

Tanto la información como la formacióntienen una especial relevancia, de ahí que elConvenio establezca la conveniencia de adop-tar medidas prácticas, ya sea por intermediode las autoridades competentes o de otrasentidades apropiadas, para proporcionar alos jóvenes marinos información sobre la pre-vención de accidentes y la protección de susalud en el trabajo a bordo de buques, recu-rriendo, por ejemplo, a una instrucción ade-cuada impartida en el marco de cursos, a ladifusión entre los jóvenes de publicidad ofi-cial sobre la prevención de accidentes, y a lainstrucción profesional y la supervisión de losjóvenes marinos en el ejercicio de sus funcio-nes a bordo. Del mismo modo, y en relacióncon la educación y la formación profesionalimpartidas a los jóvenes marinos, tanto en tie-rra como a bordo, se considera convenienteincluir orientaciones sobre los efectos nocivospara su salud y bienestar del consumo abusi-vo de alcohol, drogas y otras sustancias poten-cialmente nocivas, y sobre los riesgos y preo-cupaciones relacionados con el VIH/SIDA yotras actividades que implican riesgos parala salud.

1.5. Inspección: certificado de trabajomarítimo y declaraciónde conformidad laboralmarítima

Debe tenerse en cuenta, que las condicio-nes de trabajo y de vida de la gente de mardeben ser inspeccionadas y aprobadas por elEstado del pabellón antes de expedir un certi-ficado de trabajo marítimo, de conformidadcon el párrafo 1 de la Norma A5.1.3, y, entreellas, figuran la relativa a la edad mínima.Asimismo, en la Declaración de ConformidadLaboral Marítima tanto en la Parte I expedi-da por el Estado del pabellón, como en la Par-te II expedida por el armador, contiene unresumen de la legislación nacional por la que

se aplica una lista convenida de 14 temas delas normas marítimas, entre los que seencuentra la edad mínima y por la que seestablece el plan del armador o del operadorpara garantizar el respeto de las normas abordo del buque entre las distintas inspeccio-nes.

De igual manera, en la Pauta B.5.2.1, porlo tanto, no obligatoria, sino como considera-ción a tener en cuenta, se recomienda que alestablecer una política en relación con lascircunstancias que justifican la inmoviliza-ción de un buque, de conformidad con elpárrafo 6 de la Norma A5.2.1, la autoridadcompetente debería considerar que, en lo querespecta a las infracciones a que se hacereferencia en el apartado b) del párrafo 6 dela Norma A5.2.1, la gravedad, y ésta puededeberse a la naturaleza de la deficiencia deque se trate. En este sentido, la gravedadestaría presente en supuestos de violación delos principios y derechos fundamentales o delos derechos en el empleo y sociales de lagente de mar en virtud de los artículos III yIV de este Convenio. Por ejemplo, el empleode una persona menor de edad debería consi-derarse una infracción grave, incluso cuandosólo haya una persona a bordo en esta situa-ción. En otros casos, se debería tener encuenta el número de deficiencias diferentesdetectadas durante una determinada ins-pección: por ejemplo, podría requerirse quese presentaran varias anomalías en relacióncon el alojamiento o la alimentación y el ser-vicio de fonda que no supongan una amenazapara la seguridad o la salud para que se pue-da considerarse que constituyen una infrac-ción grave.

Así, pues, en relación con la edad mínima,los inspectores del Estado de abanderamien-to deben garantizar que, en el caso de toda lagente de mar a bordo de buques que enarbo-len su bandera, se cumplen los requisitos queestablece el Convenio de conformidad con laRegla 1.1. Ahora bien, tampoco deben olvi-darse las obligaciones fundamentales relati-vas a los servicios de contratación y coloca-

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ción10, recogidas en la Regla 1.4. De estamanera, mientras que la obligación que figu-ra en el párrafo 1 de la Regla 1.4 es de tipogeneral, las obligaciones que aparecen en lospárrafos 2 y 3 están vinculadas al lugar endonde se encuentren los servicios de contra-tación y de colocación. En tal caso, los arma-dores que utilicen servicios privados de con-tratación y de colocación que se encuentrenen el propio territorio del Estado miembro,quedan obligados por lo establecido en elpárrafo 2 de la Regla 1.4: «Los servicios decontratación y de colocación de gente de marque operen en el territorio de un Miembrodeberán estar en conformidad con las normasestablecidas en el Código». Se trata de unaobligación que cada Miembro tiene como tal ysi, por consiguiente, los servicios de contrata-ción y de colocación se incluyesen en la listade ámbitos que deberán ser objeto de inspec-ción, la obligación sería pertinente en el con-texto de las inspecciones que llevase a cabo elMiembro en calidad de Estado de abandera-miento, que podría recurrir a las inspeccionesde los servicios de contratación y de coloca-ción ya efectuadas por él mismo.

Los armadores que utilicen servicios decontratación y colocación en el territorio deMiembros que hayan ratificado el presenteConvenio, pero que recurran a servicios decontratación y colocación de la gente de marbasados en países o territorios en los que nose aplique el presente Convenio, están obliga-dos por lo establecido en el párrafo 3, es decir,deben asegurarse de que esos servicios estánen conformidad con los requisitos estableci-dos en el presente Convenio. Por consiguien-te, el Estado de abanderamiento debe verifi-car que los servicios de contratación y de colo-cación que ha utilizado el armador esténbasados en un Miembro que haya ratificadoel Convenio. Y respecto de los armadores que

utilicen servicios de contratación y de coloca-ción basados en países que no hayan ratifica-do el presente Convenio, las obligaciones delMiembro como Estado de abanderamientoestarían relacionadas básicamente con ase-gurar que sus armadores dispongan de unsistema adecuado para comprobar que losservicios de contratación y de colocación cum-plen los requisitos que establece el Código.En cualquier caso, se establece en la NormaA.1.4, párrafo 8, la obligación de que todoMiembro que haya ratificado el presenteConvenio, informe a sus nacionales de losproblemas que pueden derivarse del enrola-miento en un buque que enarbole el pabellónde un Estado que no lo haya ratificado, mien-tras no haya comprobado que se aplican nor-mas equivalentes a las fijadas en este Conve-nio.

1.6. Legislación española en relacióncon la edad mínima

En nuestra legislación ha sido una cons-tante histórica la elevación de la edad míni-ma11 de acceso al trabajo, considerada comouna medida fundamental encaminada a laprotección del menor, tratando de evitar conella tanto el perjuicio a la salud del menorcomo a la educación del mismo.

Así, haciendo un breve recorrido histórico,se puede observar como la Ley de 22 de marzode 1873 dispuso que el ejercicio de las indus-trias marítimas era libre para todos losespañoles, sin otro requisito que el de inscri-

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10 Informe I (1A). Adopción de un instrumento pararefundir las normas sobre el trabajo marítimo. Conferen-cia Internacional del Trabajo, 94.ª reunión (marítima),2006.

11 HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, M.: «Tratado elemental deDerecho del Trabajo», Madrid (Instituto de Estudios Polí-ticos) 1961, pág. 477; CORREA CARRASCO, M.: «La orde-nación de las relaciones laborales en el sector marítimo-pesquero», Madrid (CES), 2000, pág. 64. RUANO ALBER-

TOS, S.: «El trabajo de los menores de edad a la luz de lalegislación internacional y comunitaria», Madrid (MTAS),2001, pág. 100. FOTINOPOULU BASURKO, O.: «Aspectosgenerales del Convenio Refundido sobre el trabajo marí-timo, 2006», Vitoria-Gasteiz (Servicio Publicaciones PaísVasco), 2006, pág. 52.

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birse en un Registro que debían llevar losComandantes de Marina, pero no señalaba laedad mínima para la dedicación a la navega-ción o a la pesca marítima. Tampoco figuraríauna disposición concreta en la Ley de 13 demarzo de 190012 sobre el trabajo de las muje-res y los niños, ni en el Reglamento para suaplicación de 13 de noviembre de 190013 queimpidiese el enrolamiento en las embarcacio-nes a los menores de doce o catorce años, por-que aún cuando sus preceptos resultaban deaplicación con carácter general a las indus-trias y trabajos de mar lo cierto es que no con-tenían ninguna prohibición expresa que serefiriese a tal especialidad. El Real Decreto de18 de noviembre de 190814, vino a constatar lanecesidad de adicionar o ampliar la Ley de 13de marzo de 1900, estableciendo una serie dereglas en lo referente al trabajo de los niñosen las industrias relacionadas con la navega-ción y en la navegación misma. De esa mane-ra, se prohibió el trabajo de los niños menoresde catorce años en las embarcaciones de todaslas clases que hicieran la navegación costerafuera de las tres millas, así como el gran cabo-taje y la de altura, fuera cual fuese su objeto.Sin embargo, sí podían ser admitidos en lasfaenas de la pesca costera fija y sedentariadentro de las tres millas, los niños menores dediez años, siempre que fueran acompañadosde sus padres. Igualmente, podían ser admiti-dos en las faenas de la pesca costera fija ysedentaria dentro de las tres millas, los niñosde diez a catorce años, siempre que el patrónque utilizase sus servicios acreditara que lesfacilitaba el tiempo preciso para adquirir lainstrucción primaria. La edad mínima podíarebajarse a los nueve años si el niño que pre-tendía ser admitido al trabajo acreditabasaber leer y escribir.

El Real Decreto de 10 de octubre de 191915

sobre el trabajo a bordo en los buques de car-

ga y pasaje, consciente de la penosidad de lavida en el mar estableció el límite de edadpara el embarque en catorce años, siendonecesaria la autorización que marcaba la Leydel Trabajo de mujeres y niños para poder serembarcados. Sin embargo, posteriormentesería modificado tratando de evitar los posi-bles conflictos sociales que podía provocar laambigüedad de sus preceptos. En consecuen-cia, sería modificado por el Real Decreto de 31de mayo de 192216, que igualmente, y en lotocante a la edad mínima para embarcar,siguió señalando la edad de catorce años.

Con posterioridad, se aprobó el RealDecreto de 26 de marzo de 192517, relativo ala contratación de las dotaciones para buquesmercantes, en el que se establecía la imposi-bilidad de que figurasen en el rol los menoresde catorce años, necesitando los mayores deesa edad pero menores de veintitrés la autori-zación de sus padres o tutores para ser enro-lados en embarcaciones que hicieran la nave-gación costera fuera de las veinticuatromillas, la de gran cabotaje y la de altura. Lospermisos debían ser legalizados con la firmadel Capitán del puerto y servían para siem-pre. Del mismo modo, cuando se enrolaba unmenor de dieciocho años se requería que cons-tase en un asiento la fecha de su nacimiento.Además, si se pretendía emplear a bordomayores de catorce años pero menores de die-ciocho, se requería que presentasen al serenrolados y anualmente un certificado médi-co �examen, que no se exigía en los buquesdonde sólo estuvieran empleados los miem-bros de una sola familia�, extendido por laSanidad exterior que acreditase su capacidadpara el trabajo al que se iban a dedicar, sóloen el supuesto de urgencia cabía la posibili-dad de enrolarse sin que se les hubiera efec-tuado el reconocimiento médico, siempre quefueran reconocidos en el primer puerto dondetocase el buque. Además, en el contrato debíafigurar la fecha del nacimiento cuando el con-

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12 Gaceta de 14 de marzo de 1900.13 Gaceta de 15 y 16 de noviembre de 1900.14 Gaceta de 20 de noviembre de 1908.15 Gaceta de 12 de octubre de 1919.

16 Gaceta de 15 de junio de 1922.17 Gaceta de 27 de marzo de 1925.

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tratado fuese menor de dieciocho años. De lamisma manera, en el mencionado RealDecreto se establecía la prohibición de quefuesen empleados en los buques en calidad defogoneros y obreros de cala, los menores dedieciocho años. Las excepciones a tal limita-ción fueron recogidas prácticamente de formaliteral a las estipuladas en el Convenio núm.15, sobre edad mínima (pañoleros y fogone-ros) (1921): «a) En los buques� escuelas, cuan-do el trabajo esté aprobado y vigilado por lasAutoridades. b) En los buques en los que elmedio de propulsión principal no sea el vapor.c) Cuando no sea posible encontrar en el puer-to en que el buque se halle trabajadores de lasmencionadas clases mayores de diez y ochoaños, en cuyo caso podrán ser los empleadosocupados por individuos menores de diez yocho años y mayores de diez y seis, a razón dedos años por cada obrero que se necesite». Deigual modo, se acomodaba plenamente tantoen cuanto a la necesidad de que en el contra-to figurase el contenido del Convenio, comoen el deber de llevar un registro de inscripcio-nes de las personas menores de dieciochoaños.

Asimismo, antes de aprobarse el Convenionúm. 58, por el que se fija la edad mínima deadmisión de los niños al trabajo marítimo,(1936), dentro de las ReglamentacionesNacionales, la Orden de 26 de agosto de193518, referente a la contratación del trabajoen el ramo de transportes marítimos, dis-ponía que no podían embarcar ni figurar en elrol los menores de catorce años; necesitandodesde esta edad y hasta los veintitrés poseerel permiso de sus padres o tutores para serenrolados en embarcaciones que hicieran lanavegación costera fuera de las tres millas, lade gran cabotaje o la de altura. Estos permi-sos debían extenderse en papel común, legali-zados con la firma del Delegado Marítimo yhabrían de servir mientras no fueran revoca-dos. En todo caso, cuando se enrolase a un

menor de dieciocho años se debía expresar enun asiento la fecha de su nacimiento.Además, se exigía, con excepción de losbuques en los que sólo se ocupasen miembrosde una sola familia, que los menores de die-ciocho años acreditasen al ser enrolados, yanualmente, un certificado médico expedidopor la Sanidad exterior; certificado que debíaacreditar su capacidad para el trabajo a quehabía de dedicarse. Para supuestos de urgen-cia, sin que se indicase en qué debía consistir,podían ser empleados sin el correspondienteexamen, siempre que se llevase a efecto en elprimer puerto que tocasen. Si iban a serempleados en los buques en calidad de fogo-neros, paleros y bodegueros, la edad que seexigía era de dieciocho años. No obstante,también esta regla sería objeto de excepcio-nes, concretamente, cuando se trataba debuques escuelas cuando el trabajo era apro-bado o vigilado; en los buques en que el mediode propulsión principal no era a vapor; ycuando no fuera posible encontrar en el puer-to en que se encontrara trabajadores de esaedad, en cuyo caso era posible la contrataciónde mayores de dieciocho y menores de die-ciséis, a razón de dos de ellos por cada obreroque se necesite.

Años más tarde, la Orden de 23 de diciem-bre de 195219 por la que se aprobaba las con-diciones de trabajo en la Marina Mercante,señalaba que toda persona que quisieraingresar en una empresa naviera debía tenerla edad adecuada y poseer la aptitud intelec-tual proporcionada a la naturaleza de la cate-goría y especialidad que aspirase, y el título onombramiento correspondiente cuando ellofuere necesario, además de reunir las condi-ciones físicas indispensables para el desem-peño del trabajo que se le fuera a confiar y nopadecer enfermedad que constituyera unpeligro para las tripulaciones u otras perso-nas que se encontraran a bordo. No podíanser admitidos en el trabajo a bordo ni figuraren el rol los menores de catorce años. Para el

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18 BOE de 20 de septiembre de 1935. 19 BOE de 19 de enero de 1953.

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embarque de los mayores de catorce y meno-res de veintiuno se requería: a) permiso de lospadres o tutores, para ser enrolados enembarcaciones que hicieran una navegacióncostera fuera de las tres millas, la de grancabotaje y la de altura. Permisos que debíanextenderse en papel común y estar legaliza-dos con la firma de la Autoridad de Marina,considerándose eficaces mientras no hubie-ran sido revocados. b) los menores de diecio-cho años no podían ser empleados en calidadde fogoneros, paleros, y bodegueros exceptocuando se tratase de buques escuela y el tra-bajo estuviere vigilado o aprobado por laAutoridad de la Marina; en los buques en losque el medio de propulsión principal no fuereel vapor producido por combustibles sólidos yno fuera posible encontrar en el puerto traba-jadores de esa edad, se permitía la contrata-ción de mayores de dieciocho y menores dedieciséis, a razón de dos de ellos por cadaobrero que se necesitase. Además, se exigíaque los menores de dieciocho años acredita-sen al ser enrolados y, anualmente, un certi-ficado médico expedido por la Sanidad exte-rior; certificado que debía acreditar su capa-cidad para el trabajo a que había de dedicar-se. La Orden de 20 de mayo de 196920 por laque se aprueba la ordenanza del trabajo en lamarina mercante fijaría la edad en 15 años.

La Orden de 3 de octubre de 197221, sobreInscripción marítima, fijaba la edad en quin-ce años. Asimismo, entre los documentos con-siderados necesarios para ser admitidos en lamencionada Inscripción figuraba el consenti-miento paterno que debía formalizarse endocumento notarial o mediante comparecen-cia personal ante la autoridad de Marina delRegistro correspondiente cuando se tratabade menores de veintiún años.

En la actualidad el ET, con carácter gene-ral, prohíbe en el artículo 6.1 del ET la admi-sión al trabajo de los menores de dieciséis

años, con la única excepción de la interven-ción de los menores de dieciséis años enespectáculos públicos. En este sentido, el ETse acomoda a las previsiones del Convenionúmero 138, incluso mejorándolo. Por su par-te, el artículo 6.2 del ET prohíbe realizaraquellas actividades o puestos de trabajo queel Gobierno, a propuesta del Ministerio deTrabajo y Seguridad Social y consultandopreviamente con las organizaciones sindica-les más representativas, declare que soninsalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tan-to para su salud como para su formación pro-fesional y humana. La regulación de estasactividades, hasta el momento, aparece reco-gida en el Decreto de 26 de julio de 1957, envigor en lo que al trabajo de los menores serefiere y hasta tanto el Gobierno no establez-ca las limitaciones a la contratación de losjóvenes menores de dieciocho años en traba-jos que presenten riesgos específicos, tal comoseñala el artículo 27.2 LPRL. Precepto, esteúltimo, dedicado a establecer las obligacionesde empresario en materia de seguridad ysalud laboral en relación con los menores. Delmismo modo, aparece prohibido el trabajonocturno (artículo 6.2 ET), debiendo enten-der por tal, el comprendido entre las diez dela noche y las seis de la mañana (artículo36.1ET).

La normativa específica básica por la quese regula el nivel mínimo de formación enprofesiones marítimas, y en la que aparecerecogida como requisito exigible la edad paracada título profesional y para la expedición delas tarjetas profesionales, la constituye elReal Decreto 973/2009, de 12 de junio, por elque se regulan las titulaciones profesionalesde la marina mercante. Real Decreto querefunde la normativa existente hasta elmomento.

Asimismo, dentro de esta normativa bási-ca se encuentra la Orden de 21 de junio de200122, sobre tarjetas profesionales de la

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20 BOE de 1 de julio de 1969.21 BOE de 28 de octubre de 1972. 22 BOE de 10 de julio de 2001.

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Marina Mercante, que viene a regular el pro-cedimiento de expedición de los títulos y lastarjetas profesionales de la Marina Mercan-te, de su renovación y revalidación, la acredi-tación de los períodos de embarco y la adqui-sición de la formación práctica exigida para laobtención de los títulos profesionales y que hasido modificada tanto por Orden FOM/1839/2005, de 10 de junio23, por la que se regula elprocedimiento de reconocimiento en Españade los títulos profesionales expedidos por lasautoridades marítimas de los Estados miem-bros de la Unión Europea; y por la OrdenFOM/3302/2005, de 14 de octubre24 por la quese fija la prueba o curso de actualización pre-cisa para obtener las revalidaciones de lastarjetas de la Marina Mercante, modificadaesta, a su vez, por la Orden FOM/884/2008,de 25 de marzo25. En fin, como hemos señala-do, el Real Decreto 973/2009 de 12 de junio ensu Disposición Transitoria Cuarta deja envigor las anteriores Órdenes hasta su regula-ción por el Ministerio de Fomento. Tales nor-mas se basan en el Convenio de la Organiza-ción Marítima Internacional (OMI) sobrenormas de formación, titulación y guardiapara la gente de mar de 1978, en su versiónmodificada (Convenio STCW), incorporado, asu vez, a la normativa de la ComunidadEuropea.

De esta manera, en relación con las cualifi-caciones de la gente de mar, la ComunidadEuropea ha establecido unos requisitos míni-mos en materia de formación y titulaciónmarítimas mediante la Directiva 2008/106/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, de 19de noviembre de 2008, relativa al nivel míni-mo de formación en las profesiones maríti-mas. Dicha Directiva incorpora al Derechocomunitario las normas internacionales deformación, titulación y guardia recogidas enel Convenio STCW.

Por su parte, la Directiva 2005/45/CE,establecía el reconocimiento mutuo de lostítulos expedidos por los Estados miembros ala gente de mar. Directiva, esta última que,como hemos señalado, ha sido modificada ensu anexo II por el Reglamento (CE) nº755/2008 de la Comisión, de 31 de julio de2008, y en su artículo 4 por la Directiva2008/106/CE. En definitiva, para ejercer pro-fesionalmente a bordo de los buques mercan-tes españoles como capitán, patrón, oficial, ode marinero que forme parte de las guardiasde navegación o de la cámara de máquinas, sedeberá poseer la tarjeta profesional de mari-na mercante en vigor. Conforme a la regla I/2del anexo del Convenio STCW, únicamentepodrá expedirse la tarjeta profesional demarina mercante si se cumplen todas lasprescripciones del Convenio y de manerageneral, entre otras, se requiere: Que la edadno sea inferior a la estipulada, y satisfacer lasnormas de aptitud física, a través del recono-cimiento médico previo al embarco. Puesbien, dentro de los requisitos mínimos aplica-bles a la titulación de los marineros, figura laedad mínima establecida en dieciséis años.Del mismo modo, el Real Decreto 1696/2007,de 14 de diciembre26, por el que se regulan losreconocimientos médicos de embarque marí-timo, establece como requisitos para solicitarel reconocimiento médico de embarque marí-timo, ser mayor de dieciséis años de edad, ycomo veremos más adelante, los reconoci-mientos médicos son preceptivos y previos alembarque marítimo.

En relación con la prohibición del trabajonocturno de los menores de dieciocho años seprocede a adaptar a través del Real Decreto285/2002, de 22 de marzo27, la definiciónlegal de trabajo nocturno contenida en elapartado 1 del artículo 36 ET a la que para la

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23 BOE de 16 de junio de 2005.24 BOE de 25 de octubre de 2005.25 BOE de 1 abril de 2008.

26 BOE de 31 de diciembre de 2007.27 Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo, por el

que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 deseptiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lorelativo al trabajo en la mar. (BOE 5 de abril de 2002).

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marina mercante prevé la cláusula 6 delAcuerdo comunitario28, haciendo uso paraello de la autorización contenida en el últimopárrafo del citado artículo 36.1 a través deuna nueva disposición adicional incorporadaal Real Decreto 1561/1995. Esta adaptaciónno es sino fruto de la incorporación al orde-namiento jurídico español de la Directiva1999/63/ CE, del 21 de junio de 199929, rela-tiva al Acuerdo sobre la ordenación del tiem-po de trabajo de la gente del mar. En estaDirectiva, además de establecer la prohibi-ción de prestar servicio a bordo de buques alos menores de dieciséis años se señalaexpresamente que: «No podrán realizar tra-

bajos de noche los marinos menores de die-ciocho años. A efectos de la presente cláusu-la, se entenderá por �noche� un período de almenos nueve horas consecutivas, que com-prenda el intervalo comprendido entre lamedianoche y las cinco de la mañana. Laaplicación de la presente disposición no seránecesaria en los casos en que pueda verseafectada la eficacia de la formación que, deacuerdo con los programas y planes estable-cidos, se imparta a los marinos de entre die-ciséis y dieciocho años de edad». Por su par-te, el Real Decreto 285/2002, por el que semodifica el Real Decreto 1561/1995, estable-ce la prohibición del trabajo nocturno en lamarina mercante de los trabajadores meno-res de dieciocho años. A efectos de la prohibi-ción del trabajo nocturno de los trabajadoresmenores de dieciocho años prevista en elapartado 2 del ar-tículo 6 ET, en el trabajo abordo de los buques en la marina mercantese considerará trabajo nocturno el realizadoentre las diez de la noche y las siete de lamañana.

2. CERTIFICADO MÉDICO

El examen médico de la gente del mar tie-ne una especial trascendencia habida cuentade su vinculación no sólo con la salud de losmarinos, sino también con la salud de todaslas personas que se encuentran a bordo y conla propia seguridad marítima. Por este moti-vo, y con la finalidad de garantizar el que gen-te del mar tenga la aptitud física necesariapara realizar el trabajo en el mar, se estable-ce como Regla, por lo tanto, obligatoria paralos Estados miembros, el que la gente del marno pueda trabajar a bordo de un buque si noposee un certificado médico válido que acredi-te su aptitud física para desempeñar sus fun-ciones. Debe tenerse en cuenta, que en el Pro-yecto de Convenio30 se recogía la no aplica-

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28 Los interlocutores sociales europeos del sector dela marina mercante, la Asociación de Armadores de laComunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindica-tos del Transporte de la Unión Europea (FST), firmaron el30 de septiembre de 1998 un Acuerdo sobre la ordena-ción del tiempo de trabajo de la gente del mar. Mesesdespués, respondiendo a la petición conjunta de talesorganizaciones, el Consejo de la Unión Europea adoptóla Directiva 1999/63/CE, de 21 de junio, cuyo objeto esdar aplicación al citado Acuerdo. Acuerdo que, a su vez,viene recogido como Anexo en el Real Decreto525/2002, de 14 de junio, sobre el control de cumpli-miento del Acuerdo comunitario relativo a la ordena-ción del tiempo de trabajo de la gente de mar, habidacuenta de que este Real Decreto tiene por objeto verifi-car el cumplimiento por los buques mercantes extranje-ros de lo dispuesto en las cláusulas 1 a 12 del Acuerdosobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente demar. Pues bien, en la cláusula 6 de este Acuerdo se esta-blecía que: «No podrán realizar trabajos de noche losmarinos menores de dieciocho años. A efectos de la pre-sente cláusula, se entenderá por noche un período de almenos nueve horas consecutivas, que comprenda elintervalo comprendido entre la medianoche y las cincode la mañana. La aplicación de la presente disposiciónno será necesaria en los casos en que pueda verse afec-tada la eficacia de la formación que, de acuerdo con losprogramas y planes establecidos, se imparta a los mari-nos de entre dieciséis y dieciocho años de edad».

29 Directiva 1999/63/CE, modificada por la Directi-va 2000/34/CE, de 22 de junio de 2000, del ParlamentoEuropeo y del Consejo, relativa a determinados aspectosde la ordenación del tiempo de trabajo, y que ha proce-dido a incluir en el ámbito de aplicación de dicha Direc-tiva a determinados sectores y actividades anteriormen-te excluidos de la misma, entre ellos, el de la pesca marí-tima.

30 OIT. Proyecto de Convenio sobre el trabajo marí-timo. PTMC/04/4.

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ción de la Regla a personas que normalmenteno trabajan en el mar, tales como los prácti-cos, los cargadores a bordo y los trabajadores,finalmente, tal salvedad, no fue incluida en eltexto final.

Esta Regla refunde los requisitos ya pre-vistos en el Convenio sobre el examen médicode los menores (trabajo marítimo), 1921(núm. 16) y en el Convenio sobre el examenmédico de la gente de mar, 1946 (núm. 73).En el primero de ellos, se prohibía, el empleoa bordo de buques de personas menores dedieciocho años sin que hubieran presentadoun certificado médico que probase su aptitudpara dicho trabajo, firmado por un médicoreconocido por la autoridad competente. Sinembargo, quedaban exceptuados de esta obli-gación, si el trabajo se efectuaba en buques endonde sólo estuvieran empleados los miem-bros de una misma familia. Por el contrario,en los buques escuela sí se requería la certifi-cación médica que probase la aptitud.Además, se previó la necesidad de renovar elexamen médico a intervalos que no excedie-ran de un año para continuar en el empleo.Del mismo modo, se recogía la posibilidad deemplear a un menor de dieciocho años sinhaberle sometido a examen médico, en casosurgentes, pero condicionado a que el mismose realizase en el primer puerto al que llegareel barco.

Por su parte, el Convenio sobre el examenmédico de la gente de mar, 1946 (núm. 73) seaplicaba a toda persona que desempeñaseuna función cualquiera, a bordo de un buque,con excepción de: a) el práctico que no fueramiembro de la tripulación; b) las personasempleadas a bordo por un empleador que nofuera el armador, excepción hecha de los ofi-ciales u operadores de radio que estuviesenal servicio de una compañía de radiotele-grafía; c) los cargadores a bordo que no fue-sen miembros de la tripulación; d) las perso-nas empleadas en los puertos que no estuvie-ran habitualmente empleadas en el mar. Laspersonas a las que resultaba de aplicación elConvenio no podían ser empleadas a bordo

de un buque si no se encontraba en posesiónde un certificado que probase su aptitud físi-ca para el trabajo marítimo en que fuera aser empleada, firmado por un médico, o, encaso de un certificado que concierna única-mente a la vista, por una persona autorizadapor la autoridad competente para expedirdicho certificado. En el certificado médico sedebería hacer constar en especial: a) que eloído y la vista del interesado son satisfacto-rios y, cuando se tratase de una persona quehubiera de ser empleada en el servicio depuente (excepción hecha de cierto personalespecializado cuya aptitud para el trabajoque deba efectuar no pueda ser disminuidapor el daltonismo), que su percepción de loscolores fuese también satisfactoria; b) que elinteresado no sufriera ninguna enfermedadque pudiera agravarse con el servicio en elmar, que lo incapacitase para realizar dichoservicio, o que pudiera constituir un peligropara la salud de las demás personas a bordo.El certificado médico tenía una validez dedos años y en lo concerniente a la percepciónde los colores, una validez de seis meses. Noobstante, si expiraba durante una travesía,el certificado seguía siendo válido hasta el finde la misma. En casos urgentes, la autoridadcompetente podía autorizar el empleo de unapersona, para un solo viaje, sin que ésta hayacumplido los requisitos de los artículos pre-cedentes.

Además de los referidos Convenios, tam-bién complementan esta materia: el Conve-nio sobre la protección de la salud y la asis-tencia médica (gente de mar), 1987 (núm.164), incluye, entre otras disposiciones, lasrelativas al establecimiento de informesmédicos para los casos de enfermedad o deaccidente de la gente de mar. Asimismo, tra-tan sobre esta materia, si bien, más centra-dos en la prestación de asistencia médica queen realización de exámenes médicos: la Reco-mendación sobre los botiquines a bordo de losbuques, 1958 (núm. 105), y la Recomendaciónsobre consultas médicas en alta mar, 1958(núm. 106). De igual manera, resultarían

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pertinentes: el Convenio sobre los serviciosde salud en el trabajo, 1985 (núm. 161), laRecomendación (núm. 171) que lo comple-menta y los principios directivos técnicos yéticos relativos a la vigilancia de la salud delos trabajadores (1997).

Sin embargo, la preocupación por la saludde la gente de mar no ha sido exclusiva de laOIT, tanto la OMI como la OMS han aproba-do instrumentos y disposiciones relativos arequisitos médicos para la gente de mar.

Así, en lo que respecta a la OMI, hay quereseñar: el Convenio Internacional sobreNormas de Formación, Titulación y Guardiapara la Gente de Mar (Convenio STCW),1978, en su forma enmendada en 1995, reglaI/9, Normas médicas �Expedición y registrode títulos� contiene disposiciones relativas alas normas médicas para la gente de mar. ElCódigo STCW contiene directrices adiciona-les: Orientación sobre las normas médicas:Expedición y registro de títulos.

En lo que respecta a las Disposiciones de laOMS en materia de salud de los marinos yservicios médicos, hay que hacer referencia alas resoluciones sobre salud de los marinosque adoptaron el Consejo Ejecutivo de laOMS y la Asamblea Mundial de la Salud:WHA14.51, EB29.R10, WHA15.21, EB37.R25, EB43.R23, en las que se pide la presta-ción de asistencia a las naciones para quemejoren la salud de los marinos y los regis-tros médicos de la gente de mar, así como queen cada puerto pongan a disposición de losmarinos servicios capaces de prestar la asis-tencia médica especializada necesaria. Porotra parte, en mayo de 1996, una resoluciónde la 49.ª Asamblea Mundial de la Salud(WHA49.12), sobre la Estrategia Global de laOMS de Salud Ocupacional para Todos, instóa los países a que prestaran especial atencióna la organización de servicios completos desalud ocupacional para la población trabaja-dora, incluidos los grupos más expuestos,como los marinos.

2.1. Obligaciones de la autoridadcompetente en el nuevo Convenio

Como señalamos, se establece como Regla,la obligación por parte de la autoridad compe-tente de exigir a la gente del mar y, antes deprestar servicios a bordo de un buque, certifi-cado médico válido que acredite la aptitudfísica para desempeñar las tareas que debandesarrollar a bordo, se trata en definitiva depreservar la salud y la seguridad en el mar.

De igual manera, la autoridad competentepuede prescribir la naturaleza del examenmédico y del certificado, no obstante, se leimpone, si así lo hace, que tenga en cuenta lasdirectrices internacionales aplicables �queaparecen recogidas en la Pauta B1.2�, y ello,previa consulta con los representantes de losarmadores y de la gente del mar interesadas.Así, se favorece la concesión de potestad a lasautoridades nacionales competentes en rela-ción con los detalles del examen médico,garantizando que los certificados médicosreflejen realmente el estado de salud de lagente de mar, habida cuenta de las tareas quehan de desempeñar31.

Se reconoce de manera expresa la validezde los certificados médicos expedidos confor-me los requisitos en materia de certificaciónmédica en virtud del Convenio internacionalsobre normas de formación, titulación y guar-dia para la gente de mar, 197832, enmendado,

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31 OIT. Reunión tripartita intersesional sobre elseguimiento de la Conferencia Técnica Marítima Prepa-ratoria. PTMC/2005/2.

32 En la Regla I/9 del mencionado Convenio(enmendado) en lo referente a las Normas médicas:Expedición y registro de títulos se señalaba: 1. Cada Par-te establecerá normas médicas para la gente del mar,particularmente por lo que atañe a la vista y al oído.2. Cada Parte garantizará que los títulos se expiden sola-mente a los aspirantes que cumplen los requisitos de lapresente regla. 3. Todo aspirante a un titulo deberá pre-sentar prueba fehaciente: 1. de su identidad; 2. de quesu edad no es inferior a la especificada en la regla perti-nente al título que solicita; 3. de que satisface las normassobre aptitud física aprobadas por dicha Parte, particu-

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(Convenio de Formación) imponiendo a laautoridad competente tanto la obligación deaceptar todo certificado médico que se hayaexpedido de acuerdo con el mencionado Con-venio, como, en aquellos supuestos en que setrate de gente del mar no amparados por elmismo, la aceptación del certificado médicoque cumpla con sus requisitos. De hecho, laRegla 1.2 permite excepciones pero sólo conarreglo a las condiciones establecidas en elCódigo, por lo tanto se confiere la facultad deprever excepciones a la prohibición generalque debe incluir el Código33.

Asimismo, en los párrafos 8 y 9 de la Nor-ma A1.2 se recogen dos situaciones, auncuando más que excepciones se puede decirque simplemente se pospone la necesidad deobtener un certificado médico vigente y quevan referidas: a la situación en la que un cer-tificado médico expira durante una travesía

hasta la fecha de llegada al próximo puerto deescala donde el marino interesado puedaobtener un certificado médico de un facultati-vo calificado, a condición de que esta prolon-gación de validez no exceda de tres meses; y alos casos urgentes, en cuyo supuesto, la auto-ridad competente puede permitir que unmarino trabaje sin un certificado médico váli-do hasta la fecha de llegada al próximo puer-to de escala donde pueda obtener un certifica-do médico de un médico calificado, si bien, seestablecen como cautelas que: a) el permisono exceda de tres meses, y b) el marino inte-resado tenga un certificado médico vencido defecha reciente.

2.2. Expedición de los certificadosmédicos por personal médicocalificado

Dado el medio donde el trabajador del mardesarrolla su actividad, incluyendo sus condi-ciones de vida a bordo, se hace necesario elreconocimiento obligatorio previo al embar-que, que requiere ser efectuado por médicosdebidamente calificados, entendemos que conello se quiere poner especial énfasis en que setrate de médicos cualificados en medicinalaboral marítima. O para el supuesto de quese trate de un certificado médico referido úni-camente a la vista se requiere que sea perso-na calificada reconocida por la autoridadcompetente para expedir el mencionado certi-ficado. En todo caso, deberán gozar de inde-pendencia en el ejercicio de sus funciones pro-fesionales.

Ahora bien, en los supuestos en los que sehaya denegado un certificado médico o sehaya impuesto limitación respecto de la capa-cidad para trabajar, y en particular cuando serefiere al horario, al campo de trabajo o a laesfera de actividad, el trabajador del marpuede someterse a un nuevo examen médicoa efectuar por otro médico o árbitro indepen-diente. Por lo tanto, se le confiere al trabaja-dor del mar una segunda posibilidad de some-

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larmente por lo que atañe a la vista y al oído, y posee uncertificado médico válido expedido por facultativo debi-damente cualificado que la Parte reconoce; 4. de que hacumplido el periodo de embarco prescrito y recibido laformación de carácter obligatorio que las presentesreglas exigen para obtener el título que solicita; y 5. deque cumple las normas de competencia prescritas porlas presentes reglas en lo que respecta a las aptitudes,funciones y niveles que se harán constar en el refrendodel título. 4. Cada Parte se compromete a: 1. mantenerun registro o registros de todos los títulos y refrendospara capitanes, oficiales, y también marineros, segúnproceda, que se hayan expedido, hayan caducado o sehayan revalidado, suspendido o cancelado, o bien sehayan declarado perdidos o destruidos, así como de lasdispensas concedidas; y 2. facilitar información sobre elcarácter de dichos títulos, refrendos y dispensas a otrasPartes o compañías que hayan solicitado la verificaciónde la autenticidad y validez de los títulos presentadospor la gente de mar que solicita ya sea el reconocimien-to de tales títulos conforme a lo prescrito en la regla 1/0,o bien la contratación de sus servicios a bordo.

33 De hecho, finalmente, no se admitió la referenciaa permitir excepciones a los Miembros: «de conformi-dad con su legislación y prácticas nacionales, no conce-diendo así a los países margen para permitir dichasexcepciones de conformidad con su legislación nacio-nal». OIT. Reunión tripartita intersesional sobre el segui-miento de la Conferencia Técnica Marítima Preparato-ria. PTMC/2005/2.

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terse a otro examen médico llevado a cabo porotro profesional que entendemos debe estarigualmente calificado, para obtener undiagnóstico más sobre su situación psicofísicapara el trabajo que debe desempeñar a bordo.

2.3. Contenido obligatoriodel certificado médico

Deberá constar: a) Que los resultados delexamen del oído y la vista del interesado sonsatisfactorios y, cuando se trate de una perso-na que vaya a ser empleada en servicios enlos puede tener aptitud para el trabajo dismi-nuida por el daltonismo que su percepción delos colores es satisfactoria. Hay que recordarque determinados puestos de trabajo requie-ren de aptitud que no puede ser disminuidapor el daltonismo. b) Que el interesado nosufre ninguna afección que pueda agravarsecon el servicio en el mar o que lo incapacitepara realizar dicho servicio, o que puedaconstituir un peligro para la salud de lasdemás personas a bordo. Nos encontramosante una reproducción, prácticamente literal,del Convenio de la OIT sobre el examen médi-co de la gente del mar, 1946 (núm 73), sinembargo, se ha cambiado el término «enfer-medad» por el de «afección»34, al considerarque se trata de un término más amplio com-prensivo de otras afecciones, tales como laobesidad, que en la actualidad se considerancomo cuestiones que afectan a la salud y laseguridad. Sin embargo, en las DirectricesOIT/OMS35 de 1997, se utiliza el término«condiciones médicas». No obstante, se esta-blece, si bien como pauta, Pauta B.1.2.1, elque debería exigirse para la realización de losreconocimientos médicos las Directrices parala realización de reconocimientos médicosperiódicos y previos al embarque de los mari-

nos OIT/OMS, con inclusión de todas las ver-siones ulteriores y demás directrices interna-cionales aplicables publicadas por la Organi-zación Internacional del Trabajo (OIT), de laOrganización Marítima Internacional (OMI)y de la Organización Mundial de la Salud(OMS).

En definitiva, la elaboración de normasinternacionales armonizadas sobre los reco-nocimientos médicos de los marinos se puedeconsiderar como una necesidad, por lo que surealización ha sido una demanda constante alo largo del tiempo. Con esta finalidad, diver-sos Organismos internacionales han unidoesfuerzos para su realización: OrganizaciónInternacional del Trabajo (OIT), de la Orga-nización Marítima Internacional (OMI) y dela Organización Mundial de la Salud (OMS).De ahí ya que en 1993, el Comité MixtoOIT/OMS sobre Salud de los Marinos, reuni-do en Ginebra, concretamente, en su séptimareunión, concluía en la necesaria armoniza-ción de los requisitos de los reconocimientosmédicos de los marinos, por lo que se conside-raba conveniente elaborar una norma inter-nacional para los exámenes médicos periódi-cos y antes del embarque. Los médicos encar-gados de estos exámenes deberían tener unconocimiento claro de los requisitos especia-les de la vida de la gente de mar.

La Conferencia de las Partes en el Conve-nio Internacional de la OMI sobre Normas deFormación, Titulación y Guardia para laGente de Mar (Conferencia STCW), adoptóen 1995 la resolución núm. 9 sobre la elabora-ción de normas internacionales referidas a laaptitud física de la gente de mar, en ella sepropone la elaboración de normas médicasinternacionales sobre la aptitud de la gentede mar, a realizar por la OMI, la Organiza-ción Internacional del Trabajo y la Organiza-ción Mundial de la Salud.

De esta manera, y en atención a las deci-siones que adoptaron el Consejo de Adminis-tración en su 268ª reunión (Ginebra, marzode 1997) y la 49ª Asamblea Mundial de la

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34 OIT. Informe de la Comisión núm.2. ConferenciaTécnica Marítima preparatoria. 2004. PTMC/04/3-2.

35 OIT/OMS. Directrices para la realización de reco-nocimientos médicos periódicos y previos al embarquede marinos, 1997.

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Salud (mayo de 1996), se celebró una Consul-ta36 OIT/OMS sobre el establecimiento dedirectrices para la realización de exámenesmédicos periódicos y previos al embarque delos marinos, en Ginebra del 25 al 27 denoviembre de 1997. En su 271.ª reunión(marzo de 1998), el Consejo de Administra-ción de la Oficina Internacional del Trabajotomó nota del informe de la Consulta y auto-rizó al Director General, previa consulta conel Director General de la Organización Mun-dial de la Salud, a que se publicasen las direc-trices.

2.4. Período de validezde los certificados médicos

a) Con carácter general, para marino nomenor de 18 años: período máximo devalidez de dos años.

b) Con carácter general, para marinomenor de 18 años: período máximo devalidez de un año, de acuerdo con elConvenio núm. 73 y del Convenio sobreel examen médico de los menores (tra-bajo marítimo), 1921 (núm. 16)

Los certificados de percepción de los colo-res deberán ser válidos por un período máxi-mo de seis años. Como se puede observar, elperíodo es más amplio habida cuenta de quela visión del color es una característica per-manente. Sin embargo, la limitación de lavalidez de los certificados relacionados con lavisión de los colores se debe a que los defectosen la visión de los colores pueden aparecercon la edad y como consecuencia de afecciones

en la vista, lo que hace necesario la revisión.El mismo criterio aparece en el Convenionúm.7337.

Este sería el período de validez con carác-ter general, dado que los períodos pueden sermás cortos debido a las tareas específicas quehaya de desempeñar la gente del mar o queexija el Convenio sobre Formación.

Como ya se ha señalado anteriormente enlos párrafos 8 y 9 de la Norma A1.2 recogedos situaciones, que más que excepciones a laregla de estar en posesión de un certificadomédico, se puede decir que establecen laposición de estar en posesión de un certifica-do médico vigente y que son: la situación enla que un certificado médico expira duranteuna travesía hasta la fecha de llegada al pró-ximo puerto de escala donde el marino inte-resado pueda obtener un certificado médicode un facultativo calificado, a condición deque esta prolongación de validez no excedade tres meses; y la referida a casos urgentes,en cuyo supuesto, la autoridad competentepuede permitir que un marino trabaje sin uncertificado médico válido hasta la fecha dellegada al próximo puerto de escala dondepueda obtener un certificado médico de unmédico calificado38, si bien, se establecencomo cautelas que: a) el permiso no exceda detres meses, y b) el marino interesado tengaun certificado médico vencido de fechareciente.

En definitiva, se trata de dar respuesta alproblema que se presenta cuando expira

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36 Asistieron a la Consulta cuatro expertos (dosarmadores y dos marinos), que fueron nombrados tras lacelebración de consultas con el Grupo de los Empleado-res y con el Grupo de los Trabajadores del Consejo deAdministración, así como cuatro expertos que nombróla Organización Mundial de la Salud. En la Consulta seexaminó y ultimó una serie de proyectos de directricespara la realización de exámenes médicos periódicos yprevios al embarque de los marinos. OIT/OMS.

37 OIT Convenio refundido sobre el trabajo maríti-mo. PTMC/04/2.

38 Obsérvese que se exige que el certificado médicoesté expedido por médico calificado. En las discusionessobre este punto la Consejera Especial de la Comisiónexplicó que en el convenio no se definía el término «pro-fesional calificado» pero que se había propuesto unadefinición en las Reuniones tripartitas de alto nivel. El tér-mino «calificado» se refería a la normativa nacional al res-pecto. Entendía que el motivo de preocupación era quelos exámenes los llevasen a cabo personas no calificadas.OIT. Informe de la Comisión núm.2. PTMC/04/3-2.

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durante el viaje el certificado médico, habidacuenta de que los viajes pueden ser bastantelargos y en los puertos próximos puede noexistir personal médico calificado y habilita-do para renovar su validez.

2.5. Idioma en el que deben estarexpedidos los certificados médicosde buques que realizanhabitualmente viajesinternacionales

En relación con el certificado médico seestipula que los certificados médicos de lagente del mar que trabaja a bordo de buquesque realizan habitualmente viajes interna-cionales deben ser expedidos al menos eninglés. Como se puede observar, se exige talidioma cuando sea habitual la realización deviajes internacionales.

Se designa lo que debe entenderse por via-je internacional en la Regla 5.1.3 al tratar delCertificado de trabajo marítimo y declaraciónde conformidad laboral marítima, consi-derándose como tal, un viaje desde un paíshasta un puerto situado fuera de dicho país.Si bien, tal consideración expresamente seseñala que lo es a efectos de la mencionadaRegla.

2.6. Costos del certificado médico

El Estado miembro que adopte en su legis-lación o en otras medidas un sistema de ser-vicios privados de contratación y colocacióndeberá prohibir que se facturen a la gente demar, directa o indirectamente y en su totali-dad o en parte, los honorarios u otros emolu-mentos por concepto de contratación, coloca-ción u obtención de un empleo, salvo los cos-tos correspondientes a la obtención del certi-ficado médico nacional obligatorio, de lalibreta nacional de servicio y de un pasapor-te o de otros documentos personales de viajesimilares (sin embargo, no se incluirá el cos-

to de los visados, cuya cuantía total se impu-tará al armador).

2.7. Inspección: certificado trabajomarítimo y declaraciónde conformidad laboral marítima

Al igual que se ha señalado respecto de laedad mínima, debe tenerse en cuenta que lascondiciones de trabajo y de vida de la gentede mar deben ser inspeccionadas y aproba-das por el Estado del pabellón, antes deexpedir un certificado de trabajo marítimo,de conformidad con el párrafo 1 de la NormaA5.1.3, y, entre ellas, figuran la relativa alcertificado médico. Del mismo modo, en laDeclaración de Conformidad Laboral Marí-tima, tanto en la Parte I expedida por elEstado del pabellón, como en la Parte IIexpedida por el armador, contiene un resu-men de la legislación nacional por la que seaplica una lista convenida de 14 temas de lasnormas marítimas, entre los que se encuen-tra el certificado médico y por la que se esta-blece el plan del armador o del operadorpara garantizar el respeto de las normas abordo del buque entre las distintas inspec-ciones.

De igual manera, en la Pauta B.5.2.1, porlo tanto, como consideraciones que deberántenerse en cuenta, se contempla que al esta-blecer una política en relación con las cir-cunstancias que justifican la inmovilizaciónde un buque, de conformidad con el párrafo 6de la Norma A5.2.1, la autoridad competentedebería considerar que, en lo que respecta alas infracciones a que se hace referencia enel apartado b) del párrafo 6 de la NormaA5.2.1, la gravedad puede deberse a la natu-raleza de la deficiencia de que se trate. Estosería especialmente pertinente en caso deviolación de los principios y derechos funda-mentales o de los derechos en el empleo ysociales de la gente de mar en virtud de losartículos III y IV.

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2.8. Pautas de organizacióny operación en la contratacióny colación en relacióncon la creación de serviciosprivados y el tratamientode los reconocimientosmédicos

Al crear el sistema de servicios privados decontratación y colocación los Estados miem-bros deberían considerar la posibilidad deexigir que los servicios de contratación y colo-cación de la gente de mar, establecidos en suterritorio, desarrollen y mantengan prácticasoperacionales verificables.

Estas prácticas operacionales para losservicios privados de contratación y coloca-ción de la gente de mar y, en la medida enque sean aplicables, para los servicios públi-cos de contratación y colocación de la gentede mar deberían abordar las siguientescuestiones:

a) los reconocimientos médicos, los docu-mentos de identidad de la gente de mary otros trámites que la gente de martenga que cumplir para obtener unempleo;

b) el mantenimiento, con arreglo a crite-rios de respeto de la privacidad y laconfidencialidad, de registros comple-tos y detallados de la gente de marincluida en los sistemas de contrata-ción y colocación, que deberían com-prender por lo menos la siguiente infor-mación:

i) las calificaciones de la gente demar;

ii) las hojas de servicios;

iii) los datos personales relativos alempleo, y

iv) los datos médicos relativos alempleo;

2.9. Legislación española en relacióncon los reconocimientos médicos

La Ley 116/1969, de 30 de diciembre39,relativa al Régimen Especial de la SeguridadSocial de los Trabajadores del Mar, ya esta-blecía en el artículo 10, número 3, la necesi-dad de que se hicieran constar los datos refe-rentes a las circunstancias de carácter sani-tario40. Asimismo, el artículo 16 del Decreto1867/1970 de 9 de julio41, reiteraba lo estable-cido en la Ley, pero sin desarrollarlo. De igualmanera, la Ordenanza Laboral de la MarinaMercante, de 20 de mayo de 1969, vino a reco-ger lo dispuesto en el Convenio sobre el exa-men médico de la gente de mar, 1946 (núm.73) de la OIT, pero no se pronunciaba respec-to a los facultativos que debían efectuar losreconocimientos médicos de aptitud, ni res-pecto al documento donde debían constar. LaOrden de 1 de marzo de 197342, sobre recono-cimientos médicos y certificados de aptitudpara el trabajo a bordo de embarcaciones pes-queras y mercantes, fue la que estableció queel documento sanitario a que se refería la Ley116/1969, estaba constituido por la Sección«Historial Sanitario» de la nueva edición de laLibreta de Inscripción Marítima de 1972, enla que se harían constar los datos relativos asu titular, respecto a reconocimientos médi-cos periódicos, vacunaciones y revacunacio-nes, sensibilidad medicamentosa y terapéuti-ca serología y consultas médicas en el extran-jero. El Instituto Social de la Marina era elencargado de prestar los servicios señaladosde forma gratuita previa presentación de sulibreta de Inscripción Marítima.

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39 BOE de 31 de diciembre de 1969.40 Así, el artículo 10 núm. 3 señalaba: «Cuando se

trate de personal embarcado, los datos relativos a la afi-liación se harán constar en la Libreta de InscripciónMarítima, o en el historial para los titulados, y los refe-rentes a sus circunstancias de carácter sanitario se con-signarán en el documento destinado a tal fin».

41 BOE de 11 de julio de 1969.42 BOE de 6 de marzo de 1973.

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El Real Decreto 1414/1981, de 3 de julio43,por el que se reestructuraba el InstitutoSocial de la Marina, atribuía al mismo laasistencia sanitaria de los trabajadores delmar y sus beneficiarios dentro del territorionacional. La Orden de 10 de julio de 1984, delMinisterio de Trabajo y Seguridad Social44,crea el Servicio de Medicina Marítima, conposterioridad denominado Servicio de Sani-dad Marítima45 con el fin de desarrollar y lle-var a cabo un programa sanitario preventivo-asistencial integral, encargándose a los facul-tativos adscritos a dicho servicio los reconoci-mientos médicos previos al embarque.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril,General de Sanidad46, establecía la obliga-ción por parte de las Administraciones Públi-cas de desarrollar actuaciones en materia deprotección, promoción y mejora de la saludlaboral. Sin olvidar, que Ley 31/1995, de 8 denoviembre47, de Prevención de Riesgos Labo-rales igualmente recogió la obligatoriedad deefectuar exámenes de salud. Con posteriori-dad, la Disposición Adicional sexta del RealDecreto 39/1997, de 17 de enero48, por el quese aprueba el Reglamento de los servicios deprevención de riesgos laborales, sigue atribu-yendo al mencionado Instituto la competen-cia en relación con los exámenes médicos. ElReal Decreto 973/2009, de 12 de junio49, por elque aparece regulado el nivel mínimo de for-mación en profesiones marítimas, en relacióncon las normas de expedición de tarjetas pro-fesionales de marina mercante, señalabacomo requisito preceptivo satisfacer las nor-mas de aptitud física a través del reconoci-miento médico previo al embarco.

De otro lado, la Orden de 18 de enero de2000, del Ministerio de Fomento, por la quese aprobó el Reglamento sobre despacho debuques, ya señalaba que constituía docu-mento necesario para el enrole la acredita-ción de haber sido declarado apto para nave-gar derivada de un reconocimiento médicoprevio practicado por el personal sanitariodesignado por el Instituto Social de la Mari-na. Asimismo, el Real Decreto 525/2002, de14 de junio, que incorpora al ordenamientojurídico español la Directiva 1999/63/CE delConsejo, de 21 de junio de 1999, cuyo objeti-vo no era otro que el de verificar el cumpli-miento por los buques mercantes extranje-ros de lo dispuesto en las cláusulas 1 a 12del Acuerdo sobre la ordenación del tiempode trabajo de la gente de mar, y en cuyacláusula 13 establecía la obligatoriedad deque todos los marinos estuvieran en pose-sión de un certificado que acreditase sucapacidad para realizar las tareas para lascuales han sido empleados a bordo. La natu-raleza de los controles médicos a los quedebían someterse los marinos, así como losdetalles que debían figurar en los certifica-dos médicos, se establecerían previa consul-ta con las organizaciones interesadas dearmadores y de gente de mar. Todos losmarinos deberán someterse a controlesmédicos periódicos. Los marinos que reali-cen guardias y sufrieran problemas de saluddebidos, según certificación médica, al tra-bajo nocturno debían, si es posible, sertransferidos a un puesto de día apropiado.Los controles médicos debían efectuarsegratuitamente y respetando el secreto médi-co y podían llevarse a cabo en el marco de lossistemas nacionales de salud.

Por último, estableciendo un marco gene-ral en el que habrán de desarrollarse los reco-nocimientos médicos de embarque, y con elobjetivo de unificar los requisitos y procedi-mientos de examen que permitan valorar laadecuación psicofísica del trabajador del maral puesto de trabajo a desarrollar a bordo, seaprueba el Real Decreto1696/2007, de 14 de

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43 BOE de 16 de julio de 1981.44 BOE de 7 de agosto de 1984, en desarrollo del

Real Decreto 2358/1982, de 27 de agosto.45 Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octu-

bre de 1987.46 BOE. de 29 de abril de 1986.47 BOE. de 10 de noviembre de 1995.49 BOE de 31 de enero de 1997.49 BOE de 2 de julio de 2009.

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diciembre50. Real Decreto que en su artículo 1señala que estos reconocimientos tienencomo objetivo garantizar que las condicionespsicofísicas del solicitante sean compatiblescon las características del puesto de trabajo yno supongan peligro para la salud y seguri-dad del individuo ni del resto de la tripula-ción. Dichas condiciones tampoco deberánponer en riesgo la navegación marítima.Como indica el apartado primero de este ar-tículo, los reconocimientos médicos de apti-tud son preceptivos y previos al embarquemarítimo. Asimismo, sigue siendo el Institu-to Social de la Marina el organismo compe-tente para la organización, realización y con-trol de los reconocimientos médicos reguladosen este Real Decreto. Estos reconocimientostendrán carácter gratuito y serán realizadospor los facultativos adscritos al Servicio deSanidad Marítima. El contenido exhaustivodel Real Decreto ha permitido recoger lasrecomendaciones de la OMS para la realiza-ción de los reconocimientos médicos periódi-cos y previos al embarque, especialmente losrequisitos mínimos, frecuencia, condicionesmédicas de los trabajadores que deben serconsideradas para el trabajo en el mar y elderecho a la protección de la intimidad dedichos trabajadores. Caben dos tipos de reco-nocimiento: Reconocimiento médico inicial:tendrá tal consideración el reconocimientomédico que se practique al interesado por pri-mera vez o cuando hayan transcurrido másde cinco años desde la fecha de realización delúltimo reconocimiento médico de embarquemarítimo. Reconocimiento médico periódicopara los supuestos no contemplados en elapartado anterior. El tiempo de vigencia delreconocimiento médico será determinado encada caso por el médico reconocedor en fun-ción del estado de salud del solicitante, de suedad y de la clase de trabajo que vaya adesempeñar, con el tope máximo de validezde dos años, excepto para menores de ventiúnaños y mayores de cincuenta años que será de

un año. Si durante el transcurso de la nave-gación expirase la vigencia de un reconoci-miento médico de embarque marítimo, ésteseguirá siendo válido hasta la fecha de llega-da al próximo puerto de escala donde el mari-no interesado pueda obtener un certificadomédico de un facultativo de sanidad maríti-ma, a condición de que esta prolongación devalidez no exceda de tres meses. El certifica-do médico de aptitud para embarque apareceexpedido también en inglés.

También debe recordarse que, en relacióncon los reconocimientos médicos, y más con-cretamente en relación con la actuación de laAdministración marítima a la hora de expe-dir, convalidar o renovar tarjetas profesiona-les de los tripulantes en supuestos en que elpreceptivo certificado médico no se limite adeclarar «apto» al tripulante, el Real Decreto973/2009, de 12 de junio, por el que se regulanlas titulaciones profesionales de la marinamercante, añade una nueva disposición adi-cional tercera que queda redactada en lossiguientes términos: «La expedición, convali-dación, renovación y revalidación de los títu-los y tarjetas profesionales de la Marina Mer-cante, solo se podrán denegar por motivos deaptitud psicofísicas, cuando el certificadomédico para el embarque que se regula en elartículo 5 del Real Decreto 1696/2007, de 14de diciembre, por el que se regulan los reco-nocimientos médicos de embarque marítimo,figure con �no apto�. En los casos de �apto conrestricciones�, se denegará la expedición, con-validación, renovación y revalidación del títu-lo y de las tarjetas profesionales de la Marinamercante, solo y cuando, las restriccionestengan que ver con la vista u el oído, y que lasmismas impidan a la persona afectada dife-renciar los colores o escuchar las señales fóni-cas o cualquier tipo de alarma», en este casoen el certificado médico figurará la siguientemención �apto excepto puente y funciones devigía� o �apto excepto máquinas� respectiva-mente. No obstante lo anterior, se le podráextender la correspondiente tarjeta, que posi-bilite el trabajo en otros servicios del buque.

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50 BOE de 31 de diciembre de 2007.

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En este caso la tarjeta se extenderá con lalimitación correspondiente».

3. FORMACIÓN Y CALIFICACIONES

3.1. Formación adecuada

La formación adecuada se considera quedebe constituir requisito previo para cual-quier marino, determinante, en todo caso, deuna navegación más segura y más competiti-va. De esta manera, se establece como Regla,por lo que todo Estado miembro se obliga arespetar, el que la gente de mar no trabaje abordo de un buque si no ha sido formada paraello o no posee un certificado que acredite quetiene las competencias profesionales u otrascalificaciones para ejercer sus funciones. Sedecidió que esta regla no debía ir seguida dede normas o pautas. Con ello se dio respuestaa una comunicación de la OMI en la que indi-caba que estaba dispuesta a asumir la res-ponsabilidad por los requisitos sobre forma-ción y certificación para los marineros prefe-rentes, que expondremos a continuación, encaso de que la OIT se los transfiriera51.

3.2. Formación sobre seguridadindividual a bordo de un buque

Del mismo modo, se establece como Reglay no como norma, el que la gente de mar ten-ga una formación sobre seguridad individuala bordo, por lo que no podrá permitirse que setrabaje en un buque si ésta no ha sido com-pletada con éxito. De hecho, en el capítulo VIdel Convenio de Formación de la OMI relati-vo a las emergencias, seguridad en el trabajo,atención médica y supervivencia, ya se hacereferencia en particular a las disposicionessobre la llamada «formación de familiariza-ción» en las que se trata no sólo de las técni-

cas de supervivencia personal sino tambiénde las relativas a la formación básica enmateria de seguridad; así, se prescribe en elcitado Convenio de Formación que: «La gentede mar habrá de estar familiarizada y recibirformación o educación básica en aspectos deseguridad conforme a lo prescrito en la sec-ción A-VI del Código de Formación, y deberásatisfacer las normas de competencia que seestablecen en dicha sección». Dentro delCapítulo VI, Sección A-VI/I «Requisitos míni-mos de familiarización, formación e instruc-ciones básicas en aspectos de seguridad de lagente del mar», se distingue entre: Familiari-zación y Formación básica, detallando la for-mación que les permita familiarizarse con lastécnicas de supervivencia personal o recibirla suficiente información e instrucción y reci-bir la debida formación básica en: técnicas desupervivencia personal, prevención y luchacontra incendios, primeros auxilios básicos yseguridad personal.

3.3. Validez de la formacióny de los certificados dadospor la OMI

Se reconocen explícitamente otros requisi-tos sobre formación aplicables, tales como losprevistos en el Convenio de Formación. Conello se ha dado respuesta a una comunicaciónde la OMI en la que indicaba que estaba dis-puesta a asumir la responsabilidad por losrequisitos sobre formación y certificación paralos marineros. De esta manera, se consideraque la formación y los certificados que estén enconformidad con los instrumentos de carácterobligatorio adoptados por la OMI cumplen losrequisitos requeridos por este Convenio.

3.4. Certificado de marinero preferente

En relación con el certificado de marineropreferente, debe señalarse que el término de«marinero preferente» es el utilizado endiversos instrumentos de la OIT, por lo que laOMI, debe definir dicho término al establecer

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51 OIT. Informe I (1A). Adopción de un instrumentopara refundir las normas sobre el trabajo marítimo.

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los requisitos de formación apropiados paralos miembros del personal subalterno. Y ello,habida cuenta, de que la OMI asume las com-petencias de formación (a excepción del coci-nero de buque). Así pues, el establecimientode requisitos de formación para la gente demar compete a la OMI, y en particular,deberían figurar en el Convenio internacio-nal sobre normas de formación, titulación yguardia para la gente de mar, 1978 (Conveniode Formación), en su forma enmendada52.Por este motivo, se transfieren a la OMI losprincipios del Convenio sobre el certificado demarinero preferente, 1946 (núm. 74).

Por consiguiente, se incluyen disposicio-nes generales sobre formación en el Conveniosobre el trabajo marítimo dado su carácterintegral y a fin de justificar el cierre a nuevasratificaciones del Convenio sobre los certifi-cados de capacidad del Convenio sobre el cer-tificado de marinero preferente, 1946 (núm.74), y también para garantizar que todo elpersonal que no esté cubierto por las disposi-ciones del Convenio de Formación de la OMIreciba formación u otro tipo de calificaciones.No obstante, se añade a esta regla una Dispo-sición Transitoria para tener en cuenta a losmiembros que hayan ratificado el Convenionúm. 74; dado que de otro modo, el conveniorefundido, al prever la denuncia ipso facto delos convenios revisados tendría como conse-cuencia una disminución de la protecciónexistente durante el intervalo previo a laadopción de los arreglos apropiados en virtudde los instrumentos de la OMI. Es por ello,por lo que se incluye al final de la regla que:Todo miembro que, en el momento de ratifi-car el presente Convenio, estuviera obligadopor el Convenio sobre el certificado de mari-nero preferente, 1946 (núm. 74), deberáseguir cumpliendo las obligaciones previstasen ese Convenio, salvo que la OMI haya adop-tado disposiciones obligatorias que tratensobre el mismo tema y hayan entrado en

vigor, o si hubieran transcurrido cinco añosdesde la entrada en vigor del presente Conve-nio, de conformidad con el párrafo 3 del ar-tículo VIII, si esta fecha fuera posterior.

3.5. Formación cocinero de buque

Asimismo, se establece como Regla que losmarinos empleados como cocinero de buque yencargado de la preparación de las comidasdeben tener la formación y cualificacionesnecesarias para ejercer esta función a bordode buques. Obsérvese que la conjunción quese emplea es «y», no «o», con lo cual se estáexcluyendo a la gente del mar con experienciapero sin cualificaciones.

De esta manera, se establece como Normael que los Estados miembros velen por que elpersonal del servicio de fonda esté debida-mente formado o haya recibido instruccionesadecuadas para el ejercicio de sus funciones.Y son los armadores los responsables degarantizar que todo marino contratado comococinero a bordo de un buque tiene la forma-ción para ello y posee las cualificaciones ycompetencias exigidas para ejercer dicha fun-ción, de conformidad con la legislación delEstado miembro de que se trate. Así, deberánexigir el haber completado un curso de forma-ción aprobado o reconocido por la autoridadcompetente, que comprenda conocimientosprácticos de cocina, higiene alimentaria ypersonal, almacenamiento de los alimentos,gestión de las reservas, y la protección delmedio ambiente y la seguridad y la salud delservicio de fonda.

Se establecen dos excepciones a la obliga-toriedad de que se trate de cocinero plena-mente calificado: la primera que opera en losbuques con una dotación prescrita de menosde diez tripulantes, que por razón del númerode miembros de la tripulación o del área denavegación pudieran no estar obligados porla autoridad competente a llevar un cocineroplenamente calificado, se deberá impartirformación o instrucción a toda persona que

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149REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 82

52 OIT. Informe de la Comisión núm.2. PTMC/04/3-2.

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prepare alimentos en cocinas en las áreasrelacionadas con los alimentos y la higienepersonal, así como con la manipulación y elalmacenaje de alimentos a bordo de unbuque. Por lo tanto, supone en primer lugar,que todo buque con una tripulación de más dediez miembros debe contratar a un cocineroformado y calificado; y en segundo lugar, queen todo buque con una tripulación inferior adiez miembros se tiene que impartir algúntipo de formación a toda persona encargadade manipular y preparar alimentos.

La segunda excepción está en relación conla existencia de circunstancias de extremanecesidad, la autoridad competente podráconceder una dispensa para permitir que uncocinero no plenamente calificado preste ser-vicio en un buque específico durante un perío-do determinado, hasta el próximo puerto deescala apropiado o durante un período nosuperior a un mes, a condición de que la per-sona beneficiaria de dicha exención haya reci-bido formación e instrucción en materias queincluyan la higiene alimentaria y la higienepersonal, así como la manipulación y almace-namiento de víveres a bordo.

Como Pauta a seguir en relación con loscocineros de buques, se establece que: la fun-ción de cocinero del buque debería asignarseúnicamente a un marino que:

a) haya prestado servicio en el mardurante el período mínimo que prescriba laautoridad competente, que podría variar enfunción de las calificaciones o experienciapertinentes que posea el interesado, y

b) haya aprobado el examen que prescri-ba la autoridad competente o un examenequivalente en un curso reconocido de forma-ción de cocineros.

Así pues, se deja la decisión del períodomínimo que debe haber prestado servicio enel mar al criterio de la autoridad competentehabida cuenta de que se trata de una pautaque no es vinculante. Y este tiempo estará en

función de las calificaciones o experiencia quetenga, con ello se pretende que a los cocinerosque se les forme para ser cocineros de embar-caciones sin haber servido en el mar, puedaestablecerse, si así se considera oportuno porla autoridad competente, un tiempo inferior.

De otro lado, obsérvese que se deben cum-plir los dos requisitos dado que la conjunciónes copulativa y no disyuntiva.

El mencionado examen y la extensión delos certificados pueden ser asumidos o bienpor la autoridad competente, o bien por unaescuela reconocida de cocineros.

Asimismo, se considera que es la autoridadcompetente la que debería prever, cuando pro-cediere, el reconocimiento de los certificadosde aptitud de cocinero extendidos por otrosMiembros que hayan ratificado el presenteConvenio o el Convenio sobre el certificado deaptitud de los cocineros de buque, 1946 (núm.69), o por otra institución reconocida.

3.6. Inspección: certificado trabajomarítimo y declaraciónde conformidad laboral marítima

Al igual que se ha señalado respecto de laedad mínima y respecto del certificado médicodebe tenerse en cuenta, que las condiciones detrabajo y de vida de la gente de mar deben serinspeccionadas y aprobadas por el Estado delpabellón antes de expedir un certificado de tra-bajo marítimo, de conformidad con el párrafo 1de la Norma A5.1.3, y, entre ellas, figuran larelativa a las calificaciones de la gente del mar.Del mismo modo, en la Declaración de Confor-midad Laboral Marítima, tanto en la Parte Iexpedida por el Estado del pabellón, como en laParte II expedida por el armador, contiene unresumen de la legislación nacional por la quese aplica una lista convenida de 14 temas delas normas marítimas, entre los que seencuentra la referida a las calificaciones de lagente del mar y por la que se establece el plandel armador o del operador para garantizar el

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respeto de las normas a bordo del buque entrelas distintas inspecciones.

3.7. Normas y pautas de organizacióny operación en la contratacióny colación en relacióncon la creación de serviciosprivados y el tratamientode los reconocimientos médicos

Al crear el sistema de servicios privados decontratación y colocación los Estados miem-bros deberán prohibir que los servicios decontratación y colocación de gente de marempleen medios, mecanismos o listas desti-nados a impedir que la gente de mar obtengaun empleo para el cual está calificada, o ladisuadan de ello de ello (Norma A1.4 aparta-do 5.b). Del mismo modo, deberán verificarque la gente de mar contratada o colocada porla mediación de estas agencias posee las cali-ficaciones y los documentos necesarios parael empleo de que se trate, y que los acuerdosde empleo de la gente de mar sean conformescon la legislación aplicable y con todo conve-nio colectivo que forme parte de los acuerdosde empleo (Norma A1.4 apartado 5.c).

En todo caso, al dar cumplimiento a loestablecido en la norma referida al manteni-miento de un servicio público de contratacióny colocación de la gente del mar, se establece,si bien como pauta, la posibilidad de que laautoridad competente cree un mecanismopara recopilar y analizar toda la informaciónpertinente sobre el mercado de trabajo marí-timo, con inclusión de la oferta actual y laoferta previsible de marinos para trabajarcomo miembros de tripulación, clasificadossegún su edad, sexo, rango y calificaciones, ysegún las necesidades del sector, en el enten-dimiento de que la recopilación de informa-ción sobre edad y sexo sólo podrá realizarsecon fines estadísticos o si se emplea en el mar-co de un programa destinado a impedir la dis-criminación basada en la edad o el sexo.

Asimismo, pero en relación con la creaciónde un sistema de servicios privados de con-

tratación y colocación, se establece tambiéncomo pauta el que los Estados miembros con-sideren la posibilidad de exigir que los servi-cios de contratación y colocación de la gentede mar, establecidos en su territorio, desarro-llen y mantengan prácticas operacionalesverificables.

Estas prácticas operacionales para los ser-vicios privados de contratación y colocaciónde la gente de mar y, en la medida en quesean aplicables, para los servicios públicos decontratación y colocación de la gente de mardeberían abordar además de los reconoci-mientos médicos, los documentos de identi-dad de la gente de mar y otros trámites que lagente de mar tenga que cumplir para obtenerun empleo, también el mantenimiento, conarreglo a criterios de respeto de la privacidady la confidencialidad, de registros completosy detallados de la gente de mar incluida en lossistemas de contratación y colocación, quedeberían comprender, entre otras, la infor-mación relativa a:

i) las calificaciones de la gente de mar;

ii) las hojas de servicios;

iii) los datos personales relativos alempleo

3.8. Legislación española en relacióncon la formación

La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, dePuertos del Estado y de la Marina Mercante,en su artículo 86.9, dispone que es competen-cia del Ministerio de Fomento la determina-ción de las condiciones generales de idonei-dad, profesionalidad y titulación para formarparte de las dotaciones de los buques civilesespañoles, sin perjuicio de las competenciasdel Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali-mentación en cuanto a las dotaciones de losbuques pesqueros.

Como se ha señalado, la normativa especí-fica básica por la que se regula el nivel míni-

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mo de formación en profesiones marítimas, laconstituye el Real Decreto 973/2009, de 12 dejunio53.

Así, el Real Decreto 973/2009, de 12 dejunio viene a establecer las condiciones gene-rales de idoneidad, profesionalidad y titula-ción aplicables a quienes ejerzan funciones abordo de los buques mercantes españoles54,en cumplimiento de las disposiciones conte-nidas en el Convenio Internacional sobreNormas de Formación, Titulación y Guardiapara la gente de mar, 1978, en su formaenmendada, tipificando, las infracciones ensu ámbito55, así como las respectivas sancio-nes y especificando los sujetos responsa-

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53 BOE de 2 de julio de 2009.54 De esta manera, en el art. 26 del mismo se esta-

blece en relación con las Tarjetas profesionales de mari-na mercante lo siguiente:

1. Conforme con el artículo VI del Convenio STCWy las reglas I/2 y I/11 de su anexo, se expedirá una tarje-ta profesional de marina mercante, como documentoacreditativo de la posesión de un título profesional o deun refrendo, así como de la continuidad en la compe-tencia profesional. A tales efectos, se establecen dosmodelos de tarjetas profesionales de marina mercante:

El modelo del apartado 2 de la sección A-I/2 delCódigo de Formación, para los poseedores de títulosprofesionales españoles.

El modelo del apartado 3 de la sección A-I/2 delCódigo de Formación, para los poseedores de títulosprofesionales de Estados parte del Convenio STCW.

2. El refrendo contenido en la tarjeta profesional demarina mercante se emitirá con las mismas atribucionesy limitaciones del respectivo título profesional.

3. Los modelos y los contenidos adicionales de lastarjetas profesionales de marina mercante correspondena la Dirección General de la Marina Mercante.

4. Tendrán una validez de cinco años, pudiendorevalidarse siete meses antes de su caducidad.

5. Los títulos se expedirán con arreglo al apartado 1de la Regla I/2 del anexo de Convenio STC.

55 Infracciones leves: De acuerdo con lo dispuestoen el artículo 114.4.a) de la Ley 27/1992, de 24 denoviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mer-cante, se considera infracción administrativa de carácterleve la falta de presentación, por parte del capitán opatrón o de la persona que deba hacerlo, de la docu-mentación exigida.

Infracciones graves: 1. De acuerdo con lo dispuestoen el artículo 115.2.h) de la Ley 27/1992, de 24 de

noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mer-cante, se considera infracción administrativa, de carác-ter grave, traspasar, los capitanes, patrones u otro perso-nal marítimo, los límites de atribuciones que correspon-dan a la titulación profesional que posean. 2. De acuer-do con lo dispuesto en el artículo 115.2.j) de la Ley27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado yde la Marina Mercante, se considera infracción adminis-trativa, de carácter grave, la falta de conocimiento ocumplimiento por parte de los miembros de las dotaciónde todo buque civil español de sus obligaciones y fun-ciones atribuidas en el correspondiente cuadro orgánicopara situaciones de siniestro, aprobado por la Adminis-tración de acuerdo con los Reglamentos aplicables. 3.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.2.m) dela Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos delEstado y de la Marina Mercante, se considera infracciónadministrativa, de carácter grave, el incumplimiento de:la obligación de dar instrucciones por escrito a los capi-tanes de los buques con la indicación de las directrices yprocedimientos a seguir para garantizar que toda la tri-pulación que ingresa en la dotación del buque tenga laoportunidad de familiarizarse con el equipo. La obliga-ción de llevar a bordo los textos actualizados de la nor-mativa nacional e internacional sobre seguridad de lavida humana en el mar y la protección del medio mari-no. La obligación de anotar en el Diario de Navegaciónel idioma común de trabajo.

Infracciones muy graves: 1. De acuerdo con lo dis-puesto en el artículo 116.2.e) de la Ley 27/1992, de 24de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mer-cante, se considera infracción administrativa, de caráctermuy grave, contratar o permitir ejercer las funciones decapitán, patrón u oficial, a quienes no se encuentren enposesión de titulación suficiente que legalmente leshabilite para ello, así como ejercer sin la referida titula-ción tales funciones. 2. De acuerdo con lo dispuesto enel artículo 116.2.f) de la Ley 27/1992, de 24 de noviem-bre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, seconsidera infracción administrativa, de carácter muy gra-ve, la falta de conocimiento o cumplimiento por parte delos miembros de la dotación de los buques de pasajeespañoles de sus obligaciones y funciones atribuidas enlos correspondientes cuadros orgánicos para situacionesde siniestro, aprobados por la Administración de acuer-do con las normas aplicables. 3. De acuerdo con lo dis-puesto en el artículo 116.3.h) de la Ley 27/1992, de 24de noviembre, de Puertos del Estado y de la MarinaMercante, se considera infracción administrativa, decarácter muy grave, el falseamiento de la informaciónque reglamentariamente se deba suministrar a las autori-dades marítimas. A los efectos de su más precisa califica-ción, se considera incluida en dicha infracción el falsea-miento de la información necesaria para la expediciónde la documentación profesional.

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bles56. A su vez, recoge las condiciones deembarque para la realización de las prácticasobligatorias de los futuros profesionales de lamar y hace referencia, como ya se ha señala-do, a aspectos concretos de los reconocimien-tos médicos en materia de titulaciones profe-sionales. También supone establecer vías delucha contra el fraude en lo relacionado conlas titulaciones profesionales de la marinamercante57. Además se disponen los requisi-tos mínimos de calidad de la formación parael ejercicio profesional en buques mercantes,estableciéndose un sistema de auditoríasindependientes en intervalos superiores acinco años.

En todo caso, el eje central continua siendoel Convenio Internacional sobre Normas deFormación, Titulación y Guardia para laGente de Mar �STCW, realizado por la Orga-nización Marítima Internacional� OMI, llevaa cabo la codificación de los requisitos y nor-mas mínimas que debe cumplir el personal

encargado de tripular un buque de navega-ción internacional y se constituye como elreferente en esta materia y al que se hacereferencia al regular la formación en profesio-nes marítimas. Adoptado en el año de 1978,ha sido objeto de distintas enmiendas58 hastallegar a la redacción actual, resultado de larevisión que se efectuó en el año de 1995, y enel que se aprueba un Código que modificó sus-tancialmente el Anexo del Convenio Interna-cional de 1978. El Código de Formación de1995, está dividido en dos partes la A y la B,siendo la parte A de obligatorio cumplimientopara los Estados Parte, mientras que la parteB tiene carácter de recomendación y procedi-mientos sugeridos a seguir.

En el Código de Formación se contienenlas normas de competencia para los diferen-tes títulos, sin olvidar las disposiciones refe-rentes a las normas de calidad y de realiza-ción de auditorias independientes en los dife-rentes procesos administrativos y formativosdeterminados en el Convenio STCW y que esasumido por la normativa española referidaanteriormente.

A su vez, nuestra normativa regula losCertificados de Especialidad, normativa inte-grada por Orden FOM/2296/2002, de 4 deseptiembre, por la que se regulan los progra-mas de formación de los títulos profesionalesde Marineros de Puente y de Máquinas de laMarina Mercante, y de Patrón Portuario59,así como los certificados de especialidad acre-ditativos de la competencia profesional60.

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153REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 82

56 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118.2a) y b) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puer-tos del Estado y de la Marina Mercante, serán responsa-bles de la infracción, las personas físicas o jurídicas titu-lares de la actividad empresarial que realice el buque ysubsidiariamente los capitanes y patrones de los buquesy, respecto a los buques mercantes, la empresa opera-dora o, en su defecto, el capitán o patrón del buque res-pecto de: Las infracciones leves del artículo 22. Lasinfracciones graves del artículo 23.Las infracciones muygraves del artículo 24.

57 Así, el artículo 43 del referido Real Decreto seña-la en relación con la Prevención del fraude y de otrasconductas ilícitas en relación con las titulaciones profe-sionales de la marina mercante, que: «Si la DirecciónGeneral de la Marina Mercante detectase la existenciade titulaciones profesionales de marina mercante quepudieran ser fraudulentas o presuntas conductas ilícitasde carácter penal en relación con dichas titulaciones,deberá poner tal circunstancia en conocimiento delMinisterio Fiscal. Con el fin de detectar y combatir elfraude y otras prácticas ilícitas en relación con las titula-ciones profesionales de marina mercante, la DirecciónGeneral de la Marina Mercante mantendrá un sistemade intercambio de información con las autoridadescompetentes de otros países, en relación con la titula-ción de la gente de mar».

58 Las primeras enmiendas se efectuaron en el añode 1991 y en el año de 1994, la primera con la finalidadde incluir de la manera más exacta posible las prescrip-ciones adicionales necesarias para la implantación delSistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos �SMSSM y la segunda dirigida a sustituir el texto que tra-taba sobre la formación especial que deben recibir lastripulaciones de los buques tanque.

59 Modificada por la Orden FOM/4209/2004, de 16de diciembre que seguirán en vigor hasta la regulaciónpor el Ministerio de Fomento.

60 En su artículo 4 se crean los siguientes certificadosde especialidad:

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Del mismo modo, la necesidad de crear uncertificado de competencia de Marinero Coci-nero, se hizo sentir tempranamente, habidacuenta de que se requería personal de cocinaque tuviera conocimientos suficientes parapreparar las comidas a bordo. Por este motivose promulgó la Orden del Ministerio deComercio de 8 de noviembre de 1968, queestableció el certificado de competencia deMarinero Cocinero en buques de pesca. Conposterioridad, el Convenio núm. 69 sobre elcertificado de aptitud de los cocineros debuque (1946)61 de la OIT, estableció como pre-ceptivo el certificado de aptitud profesionalde Marinero Cocinero para desempeñar esteoficio a bordo de buques. Como consecuencia,se aprueba la Orden de 6 de octubre de197262, por la que se crea el certificado decompetencia de Marinero Cocinero para

buques mercantes y de pesca que acredita lacapacidad profesional para los servicios decocina en estos buques. Para presentarse a laobtención de este certificado se establecía lanecesidad de poseer la competencia de mari-nero y los candidatos a este certificado que seencontrasen en posesión de nombramientoanálogo expedido por un Centro oficial deHostelería, podían solicitar y se les concedíasu convalidación.

4. PROGRESIÓN PROFESIONALY DESARROLLO DE LAS APTITUDESY OPORTUNIDADES DE LA GENTEDE MAR

4.1. Deber por parte de los Estadosde promover y desarrollarlas oportunidades y aptitudes en el sector marítimo

En íntima relación con la obligatoriedadde que la gente que trabaje a bordo de unbuque tenga la formación para ello o posea lacalificación para ejercer sus funciones a bor-do, se establece, igualmente como Regla, eldeber por parte de los Estados de promover elempleo en el sector marítimo, así como la pro-gresión profesional y el desarrollo e incre-mento de aptitudes y oportunidades en elmismo, no cabe duda de que formación y cua-lificación se encuentran en estrecha unión.Asimismo, debemos destacar la referenciaañadida al final de esta regla en relación conlos destinatarios de estas medidas, en cuantoque lo serán, concretamente, la gente de mardomiciliada en su territorio, lo que significaque los Estados de abanderamiento no estánobligados a la progresión social, al desarrollode aptitudes o a las oportunidades de empleoen relación con marinos extranjeros.

La formación se considera como un valoren alza para lograr la profesionalidad del sec-tor. En este sentido, las políticas de los Esta-dos deben dirigirse precisamente a reforzarsus competencias y cualificaciones, así como

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a) De formación básica.b) Avanzado en lucha contra incendios.c) Embarcaciones de supervivencia y botes de res-

cate (no rápidos).d) Botes de rescate rápidose) Operador general del Sistema Mundial de Soco-

rro y Seguridad Marítimo.f) Operador restringido del Sistema Mundial de

Socorro y Seguridad Marítimo.g) Familiarización en buques tanque.h) Buques petroleros.i) Buques gaseros.j) Buques quimiqueros.k) Básico de buques de pasaje.l) Buques de carga rodada (ro-ro) de pasaje y

buques de pasaje distintos a buques ro-ro.m) Radar de punteo automático (ARPA).Por su parte la Orden FOM/555/2005, de 2 de mar-

zo, establece cursos de formación en materia de pre-vención y lucha contra la contaminación en las opera-ciones de carga, descarga y manipulación de hidrocar-buros en el ámbito marítimo y portuario. Asimismo y enaplicación del Capítulo XI del Convenio SOLAS y delCódigo Internacional para la Protección de los Buques eInstalaciones Portuarias, en los buques tiene que haberun Oficial encargado de la Protección Marítima, rea-lizándose cursos a tal efecto y emitiéndose los corres-pondientes certificados por los Centros de Formaciónhomologados.

61 Convenio ratificado por España el 5 de mayo de1971(BOE núm. 43 de 19 de febrero de 1972).

62 BOE de 23 de noviembre de 1972.

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las oportunidades de empleo. En ello, jueganun papel trascendental las organizaciones dearmadores y la propia gente del mar, por loque deberán ser consultados para establecerunos objetivos claros en relación con lo quedebe ser la orientación profesional, la educa-ción y la formación de los mismos, al estar enestrecha relación con la navegación del buquey la seguridad de las operaciones.

No se puede olvidar, que la formación per-manente tiene como objetivo adecuar losconocimientos de los trabajadores del mar alas nuevas necesidades, obteniendo unamayor capacitación personal, mejorando lascompetencias y cualificaciones y, en muchoscasos, la recualificación de los trabajadores.Ello permite su promoción profesional, a lavez que se logra dar respuesta a los nuevosretos que presenta el sector marítimo. Dehecho, ya la Recomendación sobre la forma-ción profesional de la gente del mar, 1970(núm.137) de la OIT, invitaba a aquellos paí-ses en los que existiera o se pensase crear unaindustria marítima a que, al planificar lapolítica nacional de enseñanza y formación,cuidasen de que se diera un lugar adecuadoen el sistema nacional de medios de forma-ción a la capacitación de la gente del mar a finde alcanzar los objetivos que la propia reco-mendación establecía; indicando, además, laconveniencia de que los programas de forma-ción de todas las instituciones públicas y pri-vadas dedicadas a la formación de la gentedel mar estuvieran coordinados y desarrolla-dos en cada país con arreglo a normas pres-critas a nivel nacional.

4.2. Medidas para promoverla progresión profesionaly el desarrollo de aptitudesy oportunidades de empleo

Para lograr estos objetivos, se estableceuna pauta en relación con las medidas parapromover la progresión profesional y el desa-rrollo de aptitudes y oportunidades de

empleo de la gente del mar y, otra, en relacióncon el Registro de la gente del mar. En rela-ción con la primera se establecen distintasposibilidades: a) la celebración de acuerdossobre progresión profesional y formación enmateria de aptitudes profesionales con unarmador o con una organización de armado-res; o b) disposiciones para promover elempleo mediante el establecimiento y mante-nimiento de registros o listas, por categorías,de gente de mar calificada, o c) la promociónde oportunidades, a bordo y en tierra, paraperfeccionar la formación y la educación de lagente de mar con objeto de desarrollar susaptitudes profesionales y las competenciastransferibles a fin de encontrar y conservarun trabajo decente, mejorar las perspectivasindividuales de empleo y adaptarse a la evo-lución de la tecnología y de las condiciones delmercado de trabajo del sector marítimo. Enrelación con la segunda se estable el Registrode la gente de mar, no obstante, esta referen-cia al Registro encuentra su origen en el Con-venio sobre la continuidad del empleo (gentede mar), 1976 (núm. 145), y precisamente enrelación con la forma de llevar a cabo estosregistros se establecen una serie de conside-raciones a tener en cuenta por los Estadosque tengan este sistema de registro, facilitan-do así el logro de los objetivos que marca lanorma:

1. Cuando el empleo de la gente de mar serija por registros o listas, dichos registros olistas deberían comprender todas las cate-gorías profesionales de la gente de mar, en laforma que determinen la legislación o la prác-tica nacionales o los convenios colectivos.

2. La gente de mar inscrita en estos regis-tros o listas debería tener prioridad para lacontratación.

3. La gente de mar inscrita en estos regis-tros o listas debería mantenerse disponiblepara el trabajo en la forma que determinen lalegislación o la práctica nacional o los conve-nios colectivos.

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155REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 82

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4. En la medida en que lo permita la legis-lación nacional, el número de marinos inscri-tos en tales registros o listas debería ser revi-sado periódicamente, a fin de mantenerlo enun nivel que corresponda a las necesidadesdel sector marítimo.

5. Cuando sea necesario reducir el núme-ro de marinos inscritos en uno de tales regis-tros o listas, deberían adoptarse todas lasmedidas apropiadas para impedir o atenuarlos efectos perjudiciales para la gente de mar,teniendo en cuenta la situación económica ysocial del país.

4.3. Legislación nacional sobrela materia

La especial preocupación sobre la educa-ción y formación marítimas ha estado latenteen el ámbito de la Comunidad Europea. Eneste sentido, ya la Comisión63 comunicaba alConsejo y al Parlamento Europeo las clavespara mejorar las cualificaciones de la gentedel mar, tratando de aumentar, de estamanera, las posibilidades laborales y la movi-lidad, en la consideración de que las mismasradicaban precisamente en una formaciónmarina adecuada. En efecto, la Comisión,respetando el principio de subsidiaridad, lla-maba la atención de todas las partes intere-sadas sobre las diferentes medidas quepodrían tomarse para encarar los retos consi-derables a los que se enfrenta el sistema deeducación y formación marítimas en su con-junto. Así, establecía una serie de retos:

El primer reto lo constituía proporcionarmarinos de calidad capaces de trabajar a bor-do de buques modernos de alta calidad. Porello, veía la necesidad de que los institutos deformación analizasen detenidamente y, en

caso necesario, revisaran sus programas deenseñanza, que debían satisfacer los requisi-tos generales de la industria del transporte,fundamentalmente, conocimiento de la legis-lación internacional, sobre todo las disposi-ciones del Convenio STCW y el Código ISM,así como las nuevas tecnologías. Igualmente,se consideraba necesario garantizar la cali-dad de la formación y de la gente mediante laformación a bordo de los buques.

El segundo reto consiste en proporcionar alos marinos los conocimientos necesariospara aumentar sus perspectivas de movili-dad. En este sentido, su educación inicialdebe ir seguida de cursos de reciclaje perma-nente, que les permitan afrontar la especiali-zación de los buques y adaptarse a los nuevosequipos y requisitos legales. Asimismo, debenproporcionarse cursos de perfeccionamientopara fomentar el acceso de los marineros a lacategoría de oficiales.

El tercer reto consiste en adaptarse a laevolución de la profesión, es decir, proporcio-nar a la gente de mar los instrumentos nece-sarios para que puedan asumir una actividadprofesional en tierra después de un númerorazonable de años en el mar.

En fin, dentro de este marco comunitariose ha ido desarrollando la normativa españo-la. Así, La actividad formativa del InstitutoSocial de la Marina se encuentra sometida aun permanente proceso de evolución y adap-tación, en parte debido a la propia demandadel sector y, asimismo, por la incidencia quetiene el desarrollo normativo; concretamentela puesta en marcha del Estado de las Auto-nomías ha obligado y sigue obligando a unapermanente adecuación de la programaciónformativa en función, de una parte, de lascompetencias del Instituto Social de la Mari-na y, de otra, de aquellas asumidas por lasComunidades Autónomas.

Como consecuencia de estos cambios, elInstituto mantiene en la actualidad sus com-petencias en el área de formación que no se

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63 Comunicación de la Comisión al Consejo y al Par-lamento Europeo sobre la formación y la contrataciónde la gente de mar. COM (2001), 188 final. Bruselas, 6de abril de 2001.

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ha transferido y sigue asumiendo el desarro-llo de toda la formación profesional en aque-llas Comunidades Autónomas a las que no seha traspasado esta materia.

Con la finalidad de establecer la definiciónde beneficiarios, forma y medios de imparti-ción de las enseñanzas y tipología de accionesdocentes, se ha considerado necesario dictaruna norma que regule las acciones formati-vas destinadas a la gente del mar, impartidaspor el Instituto Social de la Marina, a travésde la cual se hagan efectivas las recomenda-ciones que, ya de facto, se venían siguiendo de

la Organización Internacional del Trabajo yde la Comisión de la Unión Europea.

Estas acciones formativas se llevan a cabopor el Instituto Social de la Marina. Comoconsecuencia de lo anteriormente señalado,se dicta la Orden TAS/167/2008, de 24 deenero64, por la que se regula la formación pro-fesional marítima y sanitaria del InstitutoSocial de la Marina, cuyo objetivo es regularel marco de las acciones formativas imparti-das por el Instituto Social de la Marina den-tro de los planes anuales de formación.

SARA RUANO ALBERTOS

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64 BOE de 4 de febrero de 2008.

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RESUMEN El Convenio sobre trabajo marítimo 2006, tiene una especial importancia, ya que trata deunificar y dar respuesta a las necesidades de un sector que requiere de una normativa uni-ficada y globalizada que garantice unas condiciones de trabajo dignas a la gente de mar.Por consiguiente, fija las normas mínimas que han de observarse antes de que la gente demar pueda trabajar a bordo de un buque. Esas normas mínimas resultan fundamentales ybásicas para realizar cualquier trabajo a bordo.Así, resulta evidente la importancia de fijar como Regla la edad mínima de dieciséis añospara realizar cualquier tipo de trabajo en el mar. Esta regla debe ser aplicada obligatoria-mente de la forma prevista en la parte A del Código, por lo que se impone a los Estadosmiembros la obligación de prohibir el empleo o la contratación o el trabajo a bordo debuques a menores de dicha edad. De otro lado, se establece una edad mínima superior paratrabajar en circunstancias que puedan resultar peligrosas para la salud o seguridad. Lanorma hace referencia a trabajos que puedan resultar peligrosos para «su salud o su segu-ridad»; si bien, deja la determinación de esos tipos de trabajo a los Estados miembros, detal forma, que será la legislación nacional, previa consulta con las organizaciones de arma-dores y de gente de mar interesadas, de conformidad con las normas internacionales perti-nentes, las que deban determinarlos. De igual manera, el examen médico de la gente delmar tiene una especial trascendencia, habida cuenta de su vinculación no sólo con la saludde los marinos, sino también con la salud de todas las personas que se encuentran a bordoy con la propia seguridad marítima. Por este motivo, y con la finalidad de garantizar el quegente del mar tenga la aptitud física necesaria para realizar el trabajo en el mar, se esta-blece como Regla, por lo tanto, obligatoria para los Estados miembros, el que la gente delmar no pueda trabajar a bordo de un buque si no posee un certificado médico válido queacredite su aptitud física para desempeñar sus funciones. Por último, la formación consti-tuye un requisito previo fundamental determinante de una navegación más segura y máscompetitiva; como consecuencia, se establece como Regla que la gente de mar no trabaje abordo de un buque si no ha sido formada para ello o no posee un certificado que acredite quetiene las competencias profesionales u otras calificaciones para ejercer sus funciones.