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Carlos Javier Fernández Sáenz José Manuel Ventura Ventura Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Grado en Derecho 2013-2014 Título Director/es Facultad Titulación Departamento TRABAJO FIN DE GRADO Curso Académico El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato Autor/es

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Page 1: El carácter excusable del error como presupuesto de su ... · una breve reseña de la regulación del error en otros sectores del ordenamiento, para seguidamente, explicar qué es

Carlos Javier Fernández Sáenz

José Manuel Ventura Ventura

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Grado en Derecho

2013-2014

Título

Director/es

Facultad

Titulación

Departamento

TRABAJO FIN DE GRADO

Curso Académico

El carácter excusable del error como presupuesto de sutrascendencia invalidante del contrato

Autor/es

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© El autor© Universidad de La Rioja, Servicio de Publicaciones, 2014

publicaciones.unirioja.esE-mail: [email protected]

El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendenciainvalidante del contrato , trabajo fin de grado

de Carlos Javier Fernández Sáenz, dirigido por José Manuel Ventura Ventura (publicadopor la Universidad de La Rioja), se difunde bajo una Licencia

Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 3.0 Unported. Permisos que vayan más allá de lo cubierto por esta licencia pueden solicitarse a los

titulares del copyright.

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FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

DEPARTAMENTO DE DERECHO

EL CARÁCTER EXCUSABLE DEL ERROR COMO

PRESUPUESTO DE SU TRASCENDENCIA

INVALIDANTE DEL CONTRATO

Presentado por Carlos Javier Fernández Sáenz

Bajo la dirección del Prof. Dr. José Manuel Ventura Ventura

TRABAJO FIN DE GRADO EN DERECHO

2014

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El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato

Carlos Javier Fernández Sáenz Página 1

ÍNDICE

o RESUMEN – ABSTRACT ............................................................... Pág. 2

o ABREVIATURAS ............................................................................. Pág. 3

o INTRODUCCIÓN ............................................................................. Pág. 4

o I. El error en los contratos en otros sectores del ordenamiento jurídico

.............................................................................................................. Pág. 9

o II. El error en el Código Civil español ............................................. Pág. 15

o III. Requisitos del error: esencial, excusable y recognoscible ........ Pág. 19

o IV. La excusabilidad del error .......................................................... Pág. 22

a) Concepto de excusabilidad ...................................................... Pág. 22

b) La diligencia del errans ........................................................... Pág. 24

c) El comportamiento del destinatario de la declaración ............. Pág. 32

o V. Consecuencias tributarias de la nulidad del error contractual Pág. 36

o VI. Perspectivas de futuro en la regulación del error ..................... Pág. 40

o CONCLUSIONES ............................................................................. Pág. 46

o BIBLIOGRAFÍA ............................................................................... Pág. 48

o JURISPRUDENCIA .......................................................................... Pág. 51

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El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato

Carlos Javier Fernández Sáenz Página 2

RESUMEN

Este trabajo pretende poner de

manifiesto de una forma sucinta las

circunstancias o requisitos en los que se

basa el Tribunal Supremo para apreciar

el carácter excusable del error en los

contratos. Para ello, primero se realiza

una breve reseña de la regulación del

error en otros sectores del ordenamiento,

para seguidamente, explicar qué es el

error y cuáles son los requisitos que

deben apreciarse.

Posteriormente se analiza el tenor literal

del Código civil, el cual destaca por su

reducido contenido. Por ello, es

necesario acudir a los criterios que la

jurisprudencia del Tribunal Supremo ha

considerado relevantes para estimar la

demanda de quien alega el error. Los

criterios son analizados desde el punto de

vista teórico de la doctrina, ofreciendo al

lector la referencia de algunos ejemplos

jurisprudenciales en los que de forma

práctica se observa lo estudiado.

Debido a la ineludible relación con el

derecho tributario, se analizan las

consecuencias que tiene la anulación del

contrato, así como las perspectivas de

futuro en cuanto a la regulación del error.

ABSTRACT

This work is aimed at highlighting as a

succinct form the circumstances or

requirements in the underlying of the

Supreme Court to appreciate the

character of the excusable error in the

contracts. To do this, first a brief

overview of the regulation of the error

elsewhere in the system is made, then, it

is explained what the error is and what

the requirements that must be seen are.

Later it is analyzed the literal meaning of

the civil code, which stands out for its

reduced content. For this reason, it is

necessary to go to the criteria that the

case-law of the Supreme Court has

considered relevant for estimating the

demand for the person who alleges the

error. The criteria are analyzed from the

theoretical point of view of the doctrine,

offering the reader the reference to some

examples that legal precedents in the

form of practice notes is studied.

Due to the inescapable relationship with

the tax law, the implications of the

cancellation of the contract are analyzed,

as well as future prospects for the

regulation of the error.

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Carlos Javier Fernández Sáenz Página 3

ABREVIATURAS

art. artículo

arts. artículos

AP Audiencia Provincial

Cap. Capítulo

Cc. Código civil

coord. coordinador

D. Digesto

ed. edición

ET Estatuto de los Trabajadores

Ibíd. Ibídem, igual que la referencia anterior

LEC Ley de Enjuiciamiento Civil

LGT Ley General Tributaria

LITP-AJD Ley del Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados

LRJPAC Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común

op. cit. obra citada

PGOU Plan General de Ordenación Urbana

p. página

pp. páginas

RAE Real Academia Española

RITP-AJD Reglamento del Impuesto Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados

SAP Sentencia de la Audiencia Provincial

sic sic erat scriptum, así fue escrito

ss. siguientes

SSTS Sentencias del Tribunal Supremo

STS Sentencia del Tribunal Supremo

STSJ Sentencia del Tribunal Superior de Justicia

t. tomo

TRLCSP Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público

TS Tribunal Supremo

Vid. Ver

vol. volumen

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Carlos Javier Fernández Sáenz Página 4

INTRODUCCIÓN

Un contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, celebrado entre dos o

más personas con capacidad, en virtud del cual se generan derechos y obligaciones para

las partes contratantes.

Del mismo modo, encontramos en el Diccionario de la RAE una definición de

contrato que, si bien no tiene el rigor jurídico necesario, nos puede ser de utilidad para

comprender este término:

1. Pacto o convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia

o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

2. Documento que recoge las condiciones de este convenio.

Por último, nuestro Cc. no contiene una definición expresa de contrato. Sin

embargo, a lo largo de su redacción podemos encontrarnos determinados preceptos que

nos permiten aproximarnos al concepto de contrato que pretende el Cc. Por ejemplo, el

art. 1089 Cc. lo menciona como fuente de las obligaciones. Asimismo, el art. 1091 Cc.

también hace mención al contrato en los siguientes términos:

“Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las

partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.”

Ahora bien, puede entenderse que el art. 1254 Cc. sin contener una definición

ilustrada, aporta una idea de lo que se debe entender por contrato al hacer referencia al

momento a partir del cual existe el mismo.

“El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse,

respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.”

Por su parte, el art. 1255 Cc. consagra el principio de libertad contractual, en

virtud del cual, las partes pueden establecer libremente lo que estimen más oportuno

siempre y cuando no se vulneren los límites que se fijan.

“Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que

tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la

moral, ni al orden público.”

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Carlos Javier Fernández Sáenz Página 5

Por todo ello, como razona Carlos MARTÍNEZ DE AGUIRRE 1, a partir de los

preceptos mencionados se puede construir el concepto legal de contrato según el Cc. De

esta forma puede afirmarse que para el Cc., el contrato es un acuerdo de voluntades entre

dos o más personas dirigido a crear obligaciones entre ellas, del que nacen efectivamente

tales obligaciones.

De las tres definiciones dadas, podemos mencionar una nota esencial que

caracteriza al contrato: el obligatorio cumplimiento. Es decir, una vez perfeccionado, se

generan unas obligaciones para las partes debido a que han prestado su consentimiento.

Las partes deben respetar lo pactado en el contrato.

Esta conclusión también se encuentra recogida en el propio Cc., en concreto en el

art. 1258 Cc, que reza así:

“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces

obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también

a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la

buena fe, al uso y a la ley.”

El precepto anterior es un reflejo del principio pacta sunt servanda, el cual puede

traducirse como “lo pactado obliga”. El principio expresa una obligación de

cumplimiento del contrato ya que ha sido lo pactado por las partes. Cabe poner de

manifiesto en relación con este hecho el régimen de la acción de cumplimiento. Se trata

de un remedio que el ordenamiento concede al acreedor para el caso de que el deudor no

quiera o no pueda cumplir voluntariamente con su obligación de pago de la prestación.

El objetivo de la acción de cumplimiento es precisamente exigir al deudor que cumpla.

Si no paga voluntariamente, el tribunal podrá decretar la ejecución forzosa en forma

específica o in natura o bien decretar el cumplimiento por equivalente. El cumplimiento

in natura, que se regula en los arts. 1096 y ss., pretende que el acreedor obtenga

exactamente lo debido y no una cosa diferente. Además, como afirma DE PABLO

CONTRERAS 2 “mientras la prestación sea materialmente posible y jurídicamente

adecuada para satisfacer el interés que el acreedor tiene en la relación obligatoria, éste

ha de pretender tal cumplimiento, y no puede libremente optar por exigir su valor”.

1 Carlos MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ. Curso de Derecho Civil II. Derecho de Obligaciones

(coord. por él mismo), 3ª ed., COLEX, Madrid, 2011, pp. 323 y 324. 2 Ibíd., p. 188.

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Por consiguiente, cuando subsistiendo la obligación, no resulte posible o no resulte

idóneo para satisfacer al acreedor el cumplimiento forzoso en forma específica, el

ordenamiento permite al acreedor obtener su equivalente en dinero. Lo que se pretende

es dejar al acreedor en la misma situación que tendría si el deudor hubiera cumplido con

su obligación.

Debido al obligatorio cumplimiento de lo pactado en un contrato, se pone de

manifiesto la dificultad que puede tener desvincularse y no cumplir. La ley sólo permite

anular el contrato en unos supuestos tasados, cumpliendo con ciertos requisitos.

En primer lugar el contrato se puede anular o dejar sin efecto si existe

consentimiento mutuo entre ambas partes. Esta posibilidad es difícil, ya que normalmente

una de las partes sale más beneficiada que la otra, y no quiere romper ese negocio.

Otra de las formas, es que se hayan violado los términos y condiciones del acuerdo.

Los contratos suelen contener unos supuestos tasados que permiten resolverlos; aunque

en ocasiones es necesario acudir a los tribunales para poner de manifiesto esta situación.

Por último, cabe anular un contrato atendiendo a sus propios requisitos de validez,

contenidos en el art. 1261 del Cc. Dicho artículo establece que para que un contrato sea

válido tiene que contener tres elementos:

Consentimiento de los contratantes

Objeto que sea materia cierta del contrato

Causa de la obligación que se establezca

El hecho de que exista alguna deficiencia con estos requisitos no determina

directamente su nulidad, sino que puede ser simplemente anulable. La nulidad opera ipso

iure o de pleno derecho y, por lo tanto, no es necesario impugnar el acto ni que sea

declarada judicialmente. Por su parte la anulabilidad sí que requiere impugnación. El

contrato o negocio celebrado será válido mientras no se impugne, siendo la sentencia que

recaiga la que determine su validez o nulidad. Como se desprende del art. 1301 Cc., la

acción de anulabilidad 3 tiene un plazo de ejercicio de 4 años. Dicho plazo comienza a

correr “en los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del

contrato”.

3 Aunque el tenor literal del art. 1301 alude a la nulidad, en realidad hace referencia a la anulabilidad.

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Existen en la jurisprudencia divergencias acerca de la consideración del plazo de

ejercicio de la acción de anulabilidad. Encontramos sentencias que afirman que el plazo

es de caducidad, como por ejemplo la STS de 4 de abril 1984:

“el referido art. 1301 para ejercitar la acción de nulidad, acción cuyo plazo

de caducidad empieza a correr”

Del mismo modo encontramos sentencias que afirman que el plazo del art. 1301 Cc. es

de prescripción. Cabe citar la STS de 27 de febrero de 1997 como la que sintetiza que el

plazo de la acción de anulabilidad es de prescripción:

“la acción de anulabilidad que en su caso ha esgrimido la parte recurrente,

está afectada por el instituto de la prescripción, pues ya se ha recalcado que

no se da el caso de una nulidad absoluta, sino el simple ejercicio de una

acción de anulabilidad, y hay que declarar que el plazo de cuatro años que

establece el artículo 1301.1 del Código Civil es un plazo de prescripción y

no de caducidad (SS. 25 abril 1960, 28 mayo 1965, 28 octubre 1974, 27

marzo 1987 y 27 marzo 1989 como las más emblemáticas)”.

Cabe comentar que el Título preliminar, en concreto el art. 6 del Cc., hace referencia

al efecto que produce el error de derecho 4. Este artículo determina que “el error de

derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”. El error de

derecho tiene algunas características particulares que lo diferencian del error de hecho,

pero como el art. 1266 Cc. no contiene distinción entre ambos 5, el estudio se centrará en

el error con carácter general tal y como aparece contenido en este artículo, sin hacer

distinciones entre error de hecho y de derecho. Asimismo, también debe tenerse en cuenta

que cuando el legislador ha pretendido restringir los efectos invalidantes del error al de

hecho lo ha declarado expresamente, como ocurre con los arts. 1234 y 1817 II Cc 6. No

4 Francisco OLIVA BLÁZQUEZ, El error iuris en el derecho civil, Consejo General del Notariado,

Madrid, 2010. 5 Federico DE CASTRO Y BRAVO consideraba que la novedad más importante que había

introducido el Código era la de no distinguir entre error de hecho y de derecho al señalar al error como

vicio de los contratos (arts. 1265-1266 Cc.), DE CASTRO Y BRAVO, Federico, Derecho civil de España,

Civitas, Madrid, 1991, p. 530. 6 Federico DE CASTRO Y BRAVO, El negocio jurídico, Editorial Civitas, Madrid, 1985, p. 117.

En el mismo sentido, Antonio GULLÓN BALLESTEROS, Curso de Derecho Civil. El negocio jurídico,.

Tecnos, Madrid, 1969, p. 42 y ss.

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Carlos Javier Fernández Sáenz Página 8

obstante, a lo largo del trabajo se pondrá ejemplos jurisprudenciales que responderán a

ambos tipos de errores.

Sin embargo, no va a ser objeto de estudio 7 en este trabajo el error en los Derechos

Forales, los cuales, al ser redactados cuando ya existía jurisprudencia relativa al error,

incluyeron en su articulado algunos de los requisitos que se desprendían de las sentencias

del TS. Por ejemplo, la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra contiene en su

Ley 19 8 lo siguiente:

“Son anulables las declaraciones viciadas por error, dolo o violencia física

o moral graves, pero no podrá alegarse el error inexcusable de hecho o de

Derecho.”

Podemos observar que directamente el artículo refiere el carácter anulable de la

declaración viciada, mientras que el Cc. se limitaba a establecer que era nulo, siendo la

jurisprudencia la que ha delimitado qué supuestos son nulos de pleno de derecho y cuáles

son de mera anulabilidad. Asimismo la Ley 19 menciona el error inexcusable, siendo este

término seguramente extraído de las sentencias del TS, como se verá más adelante.

Por todo ello, el objeto de estudio de este trabajo se centra en las deficiencias que

puede tener el consentimiento dado por los contratantes; y, en particular, en el vicio del

consentimiento por error de una de las partes, según el régimen contemplado en el Cc.

español. Con este trabajo no se pretende estudiar otros aspectos del error 9, es decir, la

teoría general, sino analizar en qué supuestos y ante qué circunstancias, el Cc. permite

anular o no el contrato celebrado entre particulares si existe error en la manifestación de

voluntad 10.

7 Sin perjuicio, en su caso, de la cita de sentencias que resuelvan casos en que se aplican. 8 Para más información vid., el comentario de Álvaro D´ORS en ALBALADEJO GARCÍA, Manuel

y DÍAZ ALABART, Silvia, “Comentarios al Código Civil y compilaciones forales. Tomo XXXV, Vol. 2º:

Leyes 11 a 41. Compilación o Fuero Nuevo de Navarra”, Edersa, Madrid, 1993, pp. 117-126. 9 Para más información vid. Federico DE CASTRO Y BRAVO. “El negocio….”. op. cit.

Miguel Ángel LARROSA AMANTE. “Error material”, Enciclopedia jurídica La Ley, La Ley,

Madrid, 2008-2009, pp. 5134-5139.

Antonio Manuel MORALES MORENO, “Error: Vicio de la voluntad”, Enciclopedia jurídica

Básica. t. 2, Civitas, Madrid, 1995, pp. 2852-2855. 10 Ya el Derecho Romano conoció la posibilidad de que el contratante se separara del contrato

alegando error. El error, en este período, tenía tres caracteres esenciales: el casuismo (preveía reglas

concretas para supuestos típicos de error), el objetivismo (problema en el contrato) y el carácter restrictivo

de la nulidad basada en la figura del error, ya que aún no se había establecido esa conexión entre nulidad y

error propia del Estado Moderno. En Roma, la nulidad únicamente era consecuencia de errores que

impedían el nacimiento del contrato. Por ello, el Derecho Romano ofrecía un remedio distinto de la nulidad,

como podía ser el deber de indemnizar, al concebir el error como un problema de lesión del interés

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Carlos Javier Fernández Sáenz Página 9

I. El error en los contratos en otros sectores del ordenamiento jurídico

El Cc. contiene en su Título preliminar, en concreto en el art. 4.3, una previsión de

la aplicabilidad que tienen sus normas. El tenor literal es el siguiente:

“Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las

materias regidas por otras leyes.”

Con base en lo anterior, el art. 1266 Cc., que contiene la regulación del error como

se verá más adelante, puede resultar aplicable de forma supletoria a otros sectores del

ordenamiento jurídico. No obstante, en algún caso la aplicación del citado precepto puede

considerarse “directa” y no subsidiaria.

El TRLCSP 11 contiene una regulación de las causas de invalidez de este tipo de

contratos que merece analizarse.

El TRLCSP contiene tanto en el art. 19 como en el 20 una delimitación del carácter

que pueden tener los contratos del sector público. El art. 19 TRLCSP se refiere a los

contratos con carácter administrativo, especificando cuáles son y cuál es la regulación

aplicable. Sobre esta última cuestión el tenor literal del art. 19.2 es el siguiente:

“2. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación,

adjudicación, efectos y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de

desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho

administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante,

a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del

apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas

específicas.”

Puede observarse que existe la posibilidad de aplicar supletoriamente el Derecho

privado para las cuestiones no reguladas en las fuentes preferentes.

Por su parte, el art. 20 TRLCSP tiene la misma estructura que el anterior,

delimitando qué contratos tienen carácter privado y cuáles son las disposiciones por las

que se rigen. En cuanto a su regulación, el art. 20.2 establece:

contractual y no como vicio del consentimiento […] En MORALES MORENO, Antonio Manuel, El error

en los contratos, 1ª ed., Editorial Ceura, Madrid, 1988, p. 18. 11 Aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

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Carlos Javier Fernández Sáenz Página 10

“2. Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y

adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente ley y sus

disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes

normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho

privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En

cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho

privado.

No obstante, serán de aplicación a estos contratos las normas contenidas en

el Título V del Libro I, sobre modificación de los contratos.”

De su lectura se extrae una diferencia importante. En primer lugar, se permite

aplicar a estos contratos de forma supletoria el derecho privado en lo relativo a su

preparación y adjudicación. En segundo lugar, tanto los efectos como la extinción de los

contratos privados se regirán por el Derecho privado.

Esta referencia al carácter supletorio del Derecho privado encuentra su justificación

en el art. 4.3 del Cc, ya mencionado con anterioridad.

En cuanto a las causas de invalidez de ambos tipos de contrato debemos acudir a

los artículos 31 y ss. del TRLCSP.

El art. 31 TRLCSP establece dos causas de invalidez de los contratos; una, en que

la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado, y otra, relativa a los contratos de las

Administraciones Públicas y los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los

contratos subvencionados a que se refiere el art. 17 de TRLCSP, los cuales serán inválidos

cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación, por concurrir en los

mismos alguna de las causas de Derecho administrativo o de Derecho civil que a

continuación se examinan.

En cuanto a las causas de invalidez de Derecho administrativo, el art. 32 TRLCSP

se basa en la regulación general de la invalidez de los actos administrativos contenida en

el art. 62.1 de la Ley 30/1992, LRJPAC, añadiendo los siguientes supuestos de nulidad

de pleno derecho:

“b) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera,

técnica o profesional, debidamente acreditada, del adjudicatario, o el estar

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El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato

Carlos Javier Fernández Sáenz Página 11

éste incurso en alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el

artículo 60.”

“c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo

establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General

Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes

Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de

emergencia.”

“d) Todas aquellas disposiciones, actos o resoluciones emanadas de

cualquier órgano de las Administraciones Públicas que otorguen, de forma

directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado

previamente con cualquier Administración.”

Un ejemplo de invalidez de Derecho administrativo es la STS de 31 de mayo de 1991, la

cual confirma la sentencia apelada, que declara en relación al contenido del contrato que

“éste es de contenido imposible como afirma la Sentencia apelada, por lo que incurre en

la causa de nulidad del apartado b) del artículo 47 de la Ley de Procedimiento

Administrativo. (…) Es decir, el convenio entre las partes suponía formalizar un negocio

jurídico relativo a bienes que no se encontraban en el patrimonio de dichas partes sino

en el de terceros, por lo que en términos jurídicos debe considerarse de contenido

imposible y por ende nulo de pleno derecho”.

El art. 36 TRLCSP es el que concreta las causas de invalidez de Derecho civil del

siguiente modo:

“La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el derecho civil, en

cuanto resulten de aplicación a los contratos a que se refiere el artículo 31,

se sujetará; a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos

en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer se

someterá a lo previsto en los artículos anteriores para los actos y contratos

administrativos anulables.”

Con base en este precepto, todas las causas de invalidez de Derecho civil son

aplicables a los contratos de las Administraciones Públicas, por lo que habrá, por tanto,

que prestar atención en especial a los artículos 1261 y ss. del Cc. y a las normas sectoriales

que, por el objeto del contrato, proceda aplicar.

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El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato

Carlos Javier Fernández Sáenz Página 12

La STSJ de Cataluña de 3 de mayo de 1990 aplica la normativa civil para decidir

acerca de la invalidez del contrato del siguiente modo: “Así las cosas es claro que el

contrato administrativo formalizado incurre en expresión de causa falsa, por tal virtud

ha de calificarse de simulado si bien no por ello carente de virtualidad y de fuerza de

obligar dado que el mismo contiene o se funda en otra causa verdadera y lícita cual es

la relativa a la ejecución de la obra relativa a la captación elevación y mejora de la red

de agua potable en todo aquello que formando parte del proyecto de 1980 no había sido

ejecutado con anterioridad, por el precio resultante de descontar del proyecto de

ejecución material ofertado de 13.998.858, todos los conceptos ya satisfechos; en tal

virtud y por resultancia de lo prevenido en el artículo 1276 del Código Civil (de

aplicación supletoria según señala el artículo 4.1 in fine de la L.C.E.), es claro que el

debate sostenido ha de encuadrarse y dirimirse en el ámbito de esta auténtica y verdadera

causa, es decir en la del contrato realmente celebrado”.

Asimismo, la STS de 21 de junio de 1994, declara: “la nulidad de pleno derecho

(…) por ser simulada su causa e ilícita la finalidad perseguida con esta adjudicación por

ser de imposible cumplimiento no conlleva como aduce la Corporación apelante una

desviación de poder sino un acto ilícito consecuente a un negocio jurídico con simulación

absoluta, toda vez que la causa falsa aludida no puede ser sustituida por otra verdadera

y cierta”. El TS argumenta lo siguiente: “se infiere de forma incontestable la incidencia

de una adjudicación carente de causa verdadera y sí de un negocio jurídico simulado

para obviar los efectos derivados de una contratación anterior viciada por

incompatibilidad de la adjudicataria y, por ende, esa falta de causa verdadera y lícita da

lugar a la nulidad absoluta y de pleno Derecho del acto administrativo de 23 de junio de

1987; incidiendo si un propósito patente de eludir los efectos propios de un negocio

jurídico anterior, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1276

del Código Civil «La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la

nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita»; habiendo

reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala Primera, Sentencias de 10 julio 1984, 29 enero

1945 y 29 marzo 1952, mantenido la doctrina de que incide un motivo de simulación

absoluta en el supuesto”.

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Carlos Javier Fernández Sáenz Página 13

Por otro lado, el Código de Comercio no recoge ninguna mención expresa a la

anulación del contrato por error. Por lo tanto, de nuevo resultará aplicable el art. 1266 Cc.

por la aplicación supletoria del Cc recogida en el art. 4.3 Cc.

Para finalizar este análisis del error en otros sectores del ordenamiento, cabe

examinar el contrato de trabajo. El Estatuto de los Trabajadores 12 únicamente contiene

una mención en el art. 53 ET al error excusable en el cálculo de la indemnización, “el

cual no determina la improcedencia del despido”. Por lo tanto, puede afirmarse que ni

en el ET ni en el Real Decreto 1435/1985, que regula las relaciones especiales de trabajo,

existe una alusión específica a la regulación del error en el contrato de trabajo.

Como ya hemos reiterado, la supletoriedad del Cc, que aparece recogida en el art.

4.3 permite que pueda aplicarse a otras materias 13. Por ello, al contrato de trabajo le será

aplicable el Cc. en todas aquellas cuestiones que no tengan una regulación en el ET o en

el Real Decreto 1435/1985.

El contrato de trabajo, al igual que todo contrato, requiere la concurrencia de los

requisitos establecidos en el art. 1261 Cc.: el consentimiento de los contratantes, el objeto

cierto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca. En cuanto

al error en el contrato de trabajo, será de aplicación el art. 1266 Cc., el cual regula el error.

Existen ejemplos en la jurisprudencia que recogen la aplicación del art. 1266 Cc,

en casos de error en el contrato de trabajo. La STS de 21 de enero de 2010 resuelve el

caso de un ciudadano extranjero, el cual carecía de autorizaciones de residencia y trabajo

en España. En 2005 comenzó a trabajar para la empresaria demandada presentando para

formalizar el alta en la Seguridad Social la documentación de otra persona, cuya identidad

asumió a estos efectos. La empresa, que desconocía que la identidad fuera falsa, realizó

las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social. El TS aplica el art. 1266 Cc.,

exponiendo que: “Tal y como resulta de la sentencia recurrida, la empresaria no habría

contratado al trabajador de haber conocido que no era su verdadera identidad la

afirmada, por lo que, dando por buena esa conclusión judicial y atendiendo a que,

además el posible error era invencible y que la empresaria intentó informarse de la

situación del trabajador que contrataba, prestó su consentimiento viciado por error. Tal

12 Aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. 13 Alfredo MONTOYA MELGAR. “Derecho del Trabajo”. 31ª ed., Tecnos. Madrid, 2010., p. 237.

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El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato

Carlos Javier Fernández Sáenz Página 14

como establece el artículo 1265 del Código Civil es nulo el consentimiento prestado por

error, exigiendo el artículo 1266 de dicho texto legal, para que el error invalide el

consentimiento, que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuera objeto del contrato

o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a

celebrarlo, precisando el segundo apartado del precepto que "el error sobre la persona

solo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiera sido la causa principal

del mismo". En el presente caso parece entenderse que el error en la persona del

trabajador es relevante, pues recae sobre su capacidad legal para contratar en España,

artículo 7c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 3 de la LOEX,

por lo que invalida el consentimiento prestado por la empleadora y, en consecuencia el

contrato, al faltar uno de los requisitos esenciales del mismo, a tenor del artículo 1261

del Código Civil”.

Otro caso similar es resuelto en la STSJ de Murcia de 22 de febrero de 2010. Un

trabajador ghanés solicitó en abril de 2007 la pensión de incapacidad temporal

permanente derivada de un presunto accidente de trabajo cuando prestaba servicios bajo

el nombre y la documentación de otra persona. El tribunal apreció “la nulidad radical del

contrato de trabajo, tanto del efectivamente suscrito por la empresa demandada y

extendido a nombre de la persona cuya identidad suplantaba el demandante, como del

de carácter verbal que pudiera resultar de la efectiva prestación de servicios para el

empresario demandado, nulidad de pleno derecho que resultaría, tanto por haber la

misma tenido lugar frente a una concreta prohibición legal, con aplicación del art. 6.3

del CC, como con aplicación del artículo 1261 del CC, por existir error sobre uno de los

elementos esenciales del contrato, como era el de la identidad del trabajador y de la

concurrencia de los requisitos que le habilitan o para trabajar en España”.

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El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato

Carlos Javier Fernández Sáenz Página 15

II. El error en el Código Civil español

La declaración de voluntad contractual ha de ser un acto consciente, racional y libre.

Por ello, toda aquella declaración que no reúna estos caracteres será nula.

Señala CASTÁN 14 que el error “es el conocimiento falso de una cosa o de un

hecho, y en su aplicación al contrato puede recaer sobre la declaración o sobre la

formación o contenido de la voluntad”.

Por su parte, DÍEZ-PICAZO 15 entiende que el error es una falsa representación

mental de la realidad que vicia el proceso formativo del querer interno, y que opera como

presupuesto para la realización del negocio: o no se hubiera querido de haberse

conocido exactamente la realidad, o se hubiera querido de otra manera.

El artículo 1265 del Cc. recoge aquellos supuestos que originan la nulidad del

consentimiento. Expresamente menciona el consentimiento prestado por error, violencia,

intimidación o dolo.

“Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o

dolo.”

La clase de ineficacia que el ordenamiento establece para los contratos afectados

por dolo o error es la anulabilidad, de forma que estos contratos podrán ser impugnados

por la parte que lo sufrió. En el caso de que se hubiera empleado violencia, la sanción que

prevé el ordenamiento es la nulidad.

Asimismo continúa el artículo 1266 Cc.16 mencionando cuáles son los requisitos o

las circunstancias que deben darse para que el error invalide el consentimiento. Por lo

14 José CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español, común y foral, 17ª ed., Revisada y puesta al

día por Gabriel García Cantero, Reus, Madrid, 2008, p. 641. 15 Luis DÍEZ-PICAZO y Antonio GULLÓN BALLESTEROS, Sistema de Derecho Civil. Vol. II.

t.1. El contrato en general. La relación obligatoria, 10ª ed., Tecnos, Madrid, 2012, p. 46. 16 Existen varias obras que comentan el artículo 1266 Cc. De éstas obras puede extraerse tanto un

análisis legal del precepto como multitud de referencias jurisprudenciales. Destacan las siguientes:

BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo, Comentarios al Código Civil. Tomo VII, Artículo

1265 a 1484, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 9102-9110.

CAÑIZARES, Ana., DE PABLO, Pedro., ORDUÑA, Javier., VALPUESTA, Rosario, Código

Civil comentado. Vol. III. Artículos 1088 a 1444, Civitas, Cizur Menor, 2011, pp. 645 a 650.

PASQUAU LIAÑO, Miguel. “Jurisprudencia civil comentada: Código Civil” t. 2, Arts. 609 a 1314,

2ª ed., Comares editorial, Granada, 2009, pp. 2328-2338.

SIERRA GIL DE LA CUESTA, Ignacio, Comentario del Código Civil. t. 6. Artículos 1088 al 1314,

BOSCH, Barcelona, 2000, pp. 566-570.

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El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato

Carlos Javier Fernández Sáenz Página 16

tanto, podemos considerar que el citado precepto es básico y fundamental en el estudio

del error que aquí nos ocupa. Según el mismo:

“Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la

sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas

condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a

celebrarlo.”

El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración

a ella hubiese sido la causa principal del mismo.

El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.”

El art. 1266 Cc. se encuentra dentro del título II del Libro IV del Cc. dedicado a las

reglas generales de los contratos. Ahí se halla dentro del capítulo segundo, consagrado a

“los requisitos esenciales para la validez de los contratos”. Por último, forma parte de la

sección primera que es la encargada del consentimiento. Por ello, el artículo 1266 Cc.

tiene un ámbito de aplicación delimitado, el error en los contratos, y primordialmente, el

error en los contratos onerosos. Sensu contrario, dicho precepto no resultará aplicable al

error en el matrimonio, en las disposiciones testamentarias y en las donaciones, cuya

regulación se encuentra en otras disposiciones del mismo Cc.

El error en el matrimonio queda regulado en el art. 73.4 Cc. según el cual, el error

en la identidad de la persona ocasiona la nulidad del matrimonio celebrado. Dentro del

art. 73.4º Cc. se distingue entre el error obstativo, que recae sobre la identidad del otro

contrayente y el error vicio o error propiamente dicho, acerca de las cualidades

personales, que es el típico error del negocio matrimonial.

El error en las disposiciones testamentarias tiene en el Cc. su propio régimen, el

cual se encuentra contenido, fundamentalmente, en sus arts. 767 y 773 Cc. No obstante,

aunque el art. 673 Cc. no mencione al error entre las causas de nulidad del testamento, no

excluye su relevancia en este ámbito. Resultarán de aplicación entre otros, los dos

artículos citados anteriormente.

En lo referido a la donación, sólo aparece una referencia implícita al error en el art.

644 Cc., pero no una regla especial que contenga una regulación distinta de la general de

los contratos. No obstante, cabe mencionar el art. 621 Cc., que otorga carácter supletorio

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El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato

Carlos Javier Fernández Sáenz Página 17

a las disposiciones generales de los contratos, pudiendo ser aplicadas a las donaciones.

Dicho artículo reza así:

“Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán por

las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no

se halle determinado en este título.” 17

La siguiente tarea consiste en desglosar y analizar el contenido del art. 1266 Cc.

El primer párrafo de este artículo se refiere al objeto del contrato. Se puede apreciar

que el error debe recaer sobre la sustancia o aquellas cualidades que se le presuponen a la

cosa 18 y que ha originado celebrar dicho contrato. Es decir, no existen dudas acerca del

objeto del contrato, pero sin embargo este objeto no reúne esas cualidades que eran de

esperar o que se le habían atribuido. Por ejemplo, aunque esté determinado que el objeto

del contrato es un teléfono móvil, será muy distinto del previsto en el contrato si carece

de conexión a internet (móvil convencional) que si se trata de un teléfono de última

generación como se preveía (smartphone). En la jurisprudencia del TS pueden apreciarse

algunos ejemplos que ponen de manifiesto esta idea:

o Error acerca de las condiciones de edificabilidad de un terreno 19

o Error acerca de la calidad de las tierras permutadas 20

o Error en la autenticidad 21 o época 22 de un cuadro.

El segundo párrafo se encarga del error acerca de la persona. Dicho error sólo

invalidará el contrato cuando la causa principal del mismo sea la consideración de esa

17 En opinión de Antonio Manuel MORALES MORENO, “El Código sitúa a la donación fuera de

los contratos, y la remisión supletoria a las reglas de éstos que hace el artículo 621 no me parece que baste

para aplicarle el régimen contractual del error. El carácter gratuito del negocio justifica, sobradamente,

la diferencia de tratamiento.” Además añade otro argumento, “la diferencia se justifica, también, por otra

razón: porque en el negocio gratuito no entra en juego, con el mismo alcance que en el oneroso, la

protección de la confianza del otro contratante.” La opinión de este autor en, ALBALADEJO GARCÍA,

Manuel y DÍAZ ALABART, Silvia. “Comentarios al Código Civil. Tomo XVII, Vol. 1º B: Artículos 1261

a 1280 del Código Civil”, Edersa, Madrid, 1993, pp. 253-254. 18 Según Federico DE CASTRO Y BRAVO, El negocio jurídico, Editorial Civitas, Madrid, 1985,

p. 110. “Con el empleo del término cosa no se hace referencia a la cosa física, sino más bien a la materia

propia del contrato (art. 1.261,2°) o del negocio. Es así como lo entendiera la jurisprudencia anterior y lo

emplea la posterior al Código; la que, por ejemplo, considera como tal error sobre la sustancia de la cosa

la ignorancia de datos que motivan la aceptación o renuncia de una herencia o que determina el

reconocimiento de un hijo natural y la creencia errónea en la titularidad de aquel con quien se contrata”. 19 STS 18 de abril 1978. 20 STS 5 de marzo 1960. 21 STS 9 de octubre 1981. 22 STS 28 de febrero 1974.

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El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato

Carlos Javier Fernández Sáenz Página 18

persona. El párrafo no diferencia entre el error acerca de la identidad de la persona y el

referido a sus cualidades. Por eso, lo más acertado es entender que en ese artículo se

hallan comprendidas ambas manifestaciones del mismo. Este error tiene carácter

excepcional, ya que la identidad y las cualidades de los contratantes en muchas ocasiones

es totalmente indiferente, como sucede en la compraventa. Hay, sin embargo, ciertos

contratos en los que adquiere valor la consideración de las cualidades de la persona del

contratante. Así ocurre, por ejemplo, en el contrato de obra, o en el mandato 23.

Por último, el tercer párrafo se refiere a los errores de cuenta. El simple error de

cuenta se corrige y no da lugar a la anulación del contrato. Por ejemplo, fijado el precio

de un terreno a un tanto por metro cuadrado, se mide mal su extensión, o se padece error

al realizar la correspondiente multiplicación.

23 La doctrina suele destacar la existencia de cierta conexión entre los negocios intuitu personae y

el error acerca de la persona. Así, Luis DÍEZ-PICAZO y Antonio GULLÓN, “Sistema de…” op. cit., p. 48.

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Carlos Javier Fernández Sáenz Página 19

III. Requisitos del error: esencial, excusable y recognoscible

Una vez establecidos los preceptos que contienen la regulación del error y su ámbito

de aplicación, debemos delimitar cuáles son los requisitos que deben tenerse en cuenta

para apreciar la relevancia del error.

Nuestro Cc. no contiene en el art. 1266 ningún requisito para apreciar el error,

limitándose a establecer que el error deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere

objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente

hubiesen dado motivo a celebrarlo. Por ello, es necesario acudir a los pronunciamientos

judiciales de esta materia para apreciar cuáles son los requisitos que se tienen en cuenta

para apreciar o no la relevancia del error como vicio de la voluntad.

Es reiterada jurisprudencia del TS 24 considerar que el error en el objeto será

determinante para invalidar el contrato si reúne dos fundamentales requisitos:

o “Ser ESENCIAL porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se

le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó

la celebración del negocio, atendida la finalidad de éste”.

o “Que no sea imputable al que lo padece y no haya podido ser evitado

mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media

o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo

con los postulados de la buena fe el requisito de la EXCUSABILIDAD tiene

por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido

el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya

que en tal caso ha de trasladarse la protección a la otra parte contratante,

que la merece por la confianza infundida por la declaración”.

El primer requisito que ha establecido el TS es el carácter esencial, es decir, que el

error tenga cierta magnitud e importancia. En Derecho español la autonomía de la

voluntad, a través del contrato, es el elemento que nos permite establecer el carácter

esencial del error que se invoca. El carácter esencial del error resultará de la interpretación

24 Sentencias de 9 de Abril de 1980, 4 de Enero y 27 de Mayo de 1982 y 14 de Febrero de 1994,

entre otras.

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Carlos Javier Fernández Sáenz Página 20

e integración del contrato. Por ello a menudo se opera con elementos objetivos en esa

determinación.

El TS para apreciar la esencialidad del error, analiza el contenido de cada contrato,

el acuerdo o pacto al que las partes han llegado y lo que han considerado como elemento

básico del mismo.

El TS está haciendo referencia a la exigencia de que el error tiene que ser esencial25

para poder darle eficacia y estimarlo como relevante. Del mismo modo se refiere a que la

carga de la prueba de la esencialidad corresponde a la parte que alega este hecho. Por lo

tanto puede afirmarse que la esencialidad es un requisito que cualquier error debe cumplir

para poder ser apreciado por el tribunal.

Existe numerosa jurisprudencia que ha reconocido el carácter esencial del error

alegado por uno de los contratantes, especialmente en los supuestos de error sobre las

condiciones o cualidades jurídicas del objeto vendido. A continuación expongo unos

ejemplos que considero significativos.

a) Una persona había adquirido una parcela de terreno mediante contrato de

compraventa con la finalidad de construir o edificar en la misma una nave

industrial. Sin embargo, tal objetivo era imposible al no tener el terreno la

condición urbanística necesaria. Por ello, la STS de 28 de septiembre de 1996

entendió que existía error invalidante del consentimiento al recaer sobre las

condiciones esenciales de la cosa vendida, como es la calificación urbanística

determinante de su aprovechamiento.

b) Un contratante había adquirido un local de negocios con la intención de instalar

en el mismo un establecimiento comercial (supermercado). No obstante, el

Ayuntamiento denegó la concesión de la correspondiente licencia, declarando que

el local, al constituir un semisótano, no podía destinarse a supermercado, sino

únicamente a almacén. El TS en su sentencia de 18 de febrero de 1994 confirma

que la posibilidad de establecer un supermercado era un requisito básico del

25 Al respecto, vid., con bastante profundidad, Antonio MONTSERRAT VALERO, “Criterios sobre

la esencialidad del error vicio en el objeto contractual” en Estudios Jurídicos en homenaje al Profesor Luis

Díez-Picazo, t. II, Thomson, Civitas, Madrid, 2003, pp. 2567 y ss.

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El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato

Carlos Javier Fernández Sáenz Página 21

negocio, sin el cual éste no se habría concertado, por todo lo cual el error merecía

ser calificado como esencial 26.

El segundo requisito, tema central del trabajo que nos ocupa, será desarrollado con

detalle en el siguiente capítulo.

Por último, encontramos un “tercer requisito”, denominado como error

recognoscible o cognoscible. En la propia STS de 4 de enero de 1982 se recuerda que el

requisito de excusabilidad 27 ha sido suplido en los Códigos modernos por el de

cognoscibilidad 28, apreciado no en quien padece el error, sino en el otro contratante. La

cognoscibilidad puede entenderse como la posibilidad de descubrir el error que tiene la

parte contraria.

26 STS de 18 febrero 1994 “(…) al no haber sido posible esa instalación en el local comercial,

sobreentendido en la voluntad de los adquirentes con la consiguiente frustración de los fines del negocio -

según aludiera la Sentencia de 6 julio 1992, aconteció el vicio invalidatorio de dicho error”. 27 Este término no aparece recogido en el Diccionario de la RAE (edición 22ª), pero al ser empleado

por el propio TS en sus sentencias y por la mayor parte de la doctrina, lo empleo con el sentido que por

ellas se le da. 28 El requisito de cognoscibilidad del error ha servido para evitar la dificultad apuntada en el texto.

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Carlos Javier Fernández Sáenz Página 22

IV. La excusabilidad del error

a) Concepto

El requisito de la excusabilidad 29 del error es un “elemento que la jurisprudencia

exige, pese al silencio del Código”. Esta afirmación se encuentra recogida en la STS de

4 de enero de 1982. Asimismo manifiesta que el error es inexcusable cuando “pudo ser

evitado empleando una diligencia media o regular”. Esta idea ya se encuentra presente

en uno de los primeros pronunciamientos del Tribunal Supremo.

Como expone OLIVA BLÁZQUEZ30, el artículo 1266 del Código Civil exige

únicamente que el error sea sustancial o, tal y como acabamos de ver, esencial, e ignora

por completo, separándose de sus propios antecedentes históricos31 el requisito de la

excusabilidad del error, probablemente influido por el silencio que (…) adoptó el

artículo 1110 del Code Napoleon.

En la STS de 14 de junio de 1943 se recoge que “aún cuando el Código civil patrio

no establece expresamente el requisito de que el error sea excusable, hay que entender,

con nutrida doctrina científica, que un error que se haya podido evitar con una regular

diligencia no puede ser invocado por el que haya incurrido en él para anular la

declaración”.

En definitiva, podemos considerar que para que el error invalide el consentimiento

debemos estar ante un error excusable, ya que el inexcusable no afecta al consentimiento

y no puede ocasionar la nulidad planteada. Por todo ello, para que el tribunal reconozca

eficacia al error alegado, éste debe resultar excusable para el errans, debiendo probar

dicha excusabilidad quien la alegue 32.

La Sala Primera del TS reconoce en la sentencia de 18 de febrero de 1994 que “el

problema no estriba en la admisión del requisito (de la excusabilidad), que debe

29 Antonio MONTSERRAT VALERO afirma que “la excusabilidad es un requisito introducido por

la jurisprudencia para impedir los efectos excesivos de la tesis subjetiva estricta”, “Criterios sobre la

esencialidad…” op. cit., p. 2588. 30 Francisco OLIVA BLÁZQUEZ, El error iuris…, op. cit, p. 326. 31 Incluso en las Partidas se señalaba que “El daño que ome recibe por su culpa, que así mismo debe

culpar por ello” (P, 7,20-24, 22). 32 Así se desprende del art. 217.2 LEC, que contiene la obligación procesal de la carga de la prueba.

Dicho precepto reza así: “Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza

de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el

efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”.

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El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato

Carlos Javier Fernández Sáenz Página 23

considerarse firmemente asentado, cuanto en elaborar los criterios que deben utilizarse

para apreciar la excusabilidad del error”.

Es decir, nuestra jurisprudencia no tiene dudas acerca del requisito de que el error

tiene que ser excusable para provocar la nulidad del consentimiento, ahora bien, la duda

estriba en establecer los criterios objetivos para determinar cuándo estamos ante un error

excusable y cuando ante uno inexcusable.

Una definición del término inexcusable la encontramos en la STS de 30 de

septiembre de 1999, declarando que “resulta inexcusable el error cuando pudo ser

evitado, empleando una diligencia normal, por lo que si aparece acreditado un actuar

negligente o incorrecto (…), impide la alegación de error”. Así pues, el contratante que

pretenda la declaración judicial de nulidad del negocio jurídico concluido por error debe

acreditar tanto la observancia por su parte de una diligencia normal en el conocimiento

de los extremos propios del objeto del contrato, como el hecho de que, pese a ello, no ha

logrado superar la falsa representación mental en que ha incurrido33. Por el contrario, si

el error es imputable a la parte que lo alega, dicha parte es quien tendrá que soportar las

consecuencias, ya que el ordenamiento no puede proteger a alguien que mediante su

conducta negligente no merece esa protección34.

Hasta este momento, sólo hemos hecho referencia a la conducta del errans. A éste

se le exige un comportamiento diligente, ya que si es al contrario, el error será inexcusable

y por tanto irrelevante. Sin embargo también debemos analizar el comportamiento del

otro contratante de la relación para establecer el carácter excusable o no del error. Es

necesario determinar si este otro contratante implicado en el negocio jurídico ha realizado

algún acto encaminado a evitar el yerro conocido en que incurre el errans, o también

valorar si su propio comportamiento negligente o contrario a la buena fe fue el que influyó

o provocó el error del errans.

Este criterio, que posteriormente se explicará con más detenimiento, ha sido

avalado por el TS en su jurisprudencia. Podemos citar a modo de ejemplo la STS de 4 de

33 Son palabras de Carlos LASARTE ÁLVAREZ, Principios de Derecho Civil. t. 3º. Contratos, 6ª

ed., Trivium, Madrid, 2001, p. 54. 34 STS de 17 julio 2006 y STS de 23 junio 2009. “Se niega protección a quien, con el empleo de la

diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar

ignoraba y, en la situación de conflicto producida, se concede dicho amparo a la otra parte contratante,

confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida”.

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Carlos Javier Fernández Sáenz Página 24

enero de 1982, la cual señala que se debe negar eficacia invalidante al error cuando pudo

ser evitado empleando una diligencia media o regular, destacando que “habrá que

atender a las circunstancias de toda índole e incluso a las personales (…), valorando las

respectivas conductas según el principio de la buena fe (Art. 1258 Cc.), pues si el

adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial

le impone al enajenante el deber de informar”.

Del mismo modo la STS de 18 de febrero de 1994 establece que “de acuerdo con

los postulados del principio de buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las

circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo

las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante” 35.

En conclusión, el TS ha establecido en su jurisprudencia dos criterios que deben

considerarse para declarar la excusabilidad del error:

La diligencia del errans

El comportamiento del destinatario de la declaración de voluntad impugnada

b) La diligencia del errans

El error será excusable en el sentido de que al errans, actuando diligentemente, le

resultó imposible evitar su aparición. De esta forma no es posible alegar un error que se

hubiese podido evitar con una diligencia normal 36.

La duda que se plantea es cómo se determina el grado de diligencia con la que ha

actuado el sujeto. ¿Cómo se determina si el sujeto actuó con la debida diligencia? Esta

pregunta el TS la responde habitualmente atendiendo a los criterios generales y abstractos

de la “diligencia media” 37 o la “diligencia regular”.

Con base en lo anterior, podemos llegar a la conclusión de que el error será

inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia normal, la propia de un

buen padre de familia, como establece el art. 1104 Cc. 38; y, al contrario, será excusable

y relevante aquel error que ni siquiera con dicha diligencia hubiera podido ser evitado.

35 En el mismo sentido, SSTS de 14 de febrero de 1994 y 26 de julio de 2000. 36 SSTS de 4 de diciembre de 1990 y de 27 de mayo de 1982. 37 STS de 18 de febrero de 1994. 38 “Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá

la que correspondería a un buen padre de familia.”

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Carlos Javier Fernández Sáenz Página 25

Esta idea también aparece recogida en la STS de 12 de julio de 2002, señalando que la

función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a

quien ha padecido el error cuando éste no merece protección por su conducta negligente,

trasladando en ese caso la protección a la otra parte, que la merece por la confianza que

ha depositado en la declaración.

Para ilustrar este requisito, conviene recordar la STS de 27 de mayo de 1982. En

este caso, la vendedora de una serie de fincas solicitó la nulidad del contrato de

compraventa celebrado argumentando que había incurrido en error ya que, en su

condición de heredera mayoritaria, entendió que le pertenecían todas las fincas, y en

consecuencia, podía disponer de ellas. El TS entendió que el error alegado no podía

calificarse como excusable al proyectarse sobre “circunstancias normal y notoriamente

cognoscibles o cuando menos fácilmente de conocer empleando una normal y regular

diligencia, y más cuando se pretende actuar con facultades dispositivas exclusivas”. En

resumen, la resolución considera que se trata de un error cometido como fruto de una

negligencia que no admite ninguna excusa, ya que es difícil asumir que la actora, de

acuerdo con una diligencia ordinaria, desconociera que no podía disponer de lo que no le

pertenecía.

No obstante, sin quitar razón alguna al TS, el parámetro de la diligencia media es

un concepto jurídico indeterminado, cuyo exacto sentido deberá quedar determinado en

cada caso concreto atendiendo a circunstancias específicas que más adelante se tratan.

Por ello la jurisprudencia ha intentado precisar el alcance de esta diligencia a

observar. Como ya hemos mencionado anteriormente, el TS en su Sentencia de 28 de

septiembre de 1996 ha señalado que “ha de apreciarse valorando las circunstancias de

toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, no sólo las de quien ha

padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica del

requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido

el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando

entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza

infundida por la declaración”.

Continuamos la exposición con algunos de los criterios de los que se sirve el TS en

sus sentencias para graduar qué nivel de diligencia es exigible a cada persona. Dichos

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Carlos Javier Fernández Sáenz Página 26

criterios sirven para sistematizar las circunstancias que deben evaluarse para apreciar o

no el error. En concreto la jurisprudencia ha establecido que para valorar si se ha

empleado una diligencia media, se tendrán que valorar otros elementos, haciendo

mención a las circunstancias personales 39.

La siguiente clasificación de circunstancias que deben evaluarse para declarar la

excusabilidad del error es la propuesta por DE VERDA Y BEAMONTE 40, la cual sigo a

continuación:

i. Profesión del errans

En relación al criterio enunciado, el TS ha establecido que “es exigible una mayor

diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto” 41. Existe numerosa

jurisprudencia que recoge este supuesto, en el que se impone un mayor nivel de diligencia

si la persona que contrata es perita o conocedora del respectivo negocio.

La STS de 18 de abril de 1978 trata el caso de un comprador de un inmueble que

solicitó la nulidad del contrato por ignorar que la parcela estaba destinada de forma

sustancial a zona verde en el PGOU. Dado que el comprador era un constructor

profesional, la sentencia declara la imposibilidad de que el error prospere, teniendo en

cuenta “que se trata de persona perita y conocedora de la finalidad que se pretende

conseguir en el contrato”.

También puede apreciarse la STS de 9 de abril de 1980 consideró que existía

negligencia por parte del comprador que impugnó el contrato de un solar al entender que

dado que era constructor, el error en relación a la extensión del solar y a las viviendas que

en él se podían edificar no era excusable. Un caso similar es el de la SAP de Málaga de

13 de octubre de 2000. Dicha sentencia rechazó la relevancia jurídica del error en relación

a la edificabilidad de un solar al considerar que “siéndole exigible a una entidad que se

dedica a la construcción de inmuebles que compruebe si según los planes de actuación

vigentes el inmueble que pretende adquirir puede ser edificado y bajo qué

circunstancias”.

39 STS 4 de enero de 1982. 40 José Ramón DE VERDA Y BEAMONTE, Error y responsabilidad contractual. Tirant lo Blanch.

Valencia, 1999, pp. 66 a 74. 41 STS 18 de febrero de 1994.

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Carlos Javier Fernández Sáenz Página 27

Del mismo modo la STS de 12 de junio de 1982 consideró inexcusable el error

invocado por el propietario de una casa editorial, que había contratado la edición y

publicación de una obra relativa a Radiología, inducido por las promesas del autor del

libro de que se vendería de forma masiva. Afirma el TS que “las condiciones de editor

del referido recurrente, especializado precisamente en obras de medicina, determinan,

lógica y normalmente, que en su actuar contractual no influya como causa esencial

motivadora de la prestación de un consentimiento aquellas afirmaciones, sino la

consideración de entender que lo concertado convenía a sus intereses siguiendo la más

elemental diligencia de que quien conviene en la edición de una obra por su profesión de

editor”.

Por el contrario, el nivel de diligencia que se le exigirá a la persona que contrata

“será menor cuando se trata de una persona inexperta que entra en negociaciones con

un experto”.

Así lo pone de manifiesto la STS de 14 de febrero de 1994, que valoró un supuesto

de error, consistente en la falsa creencia del adquirente por traspaso, de que podía dedicar

el local traspasado a la actividad de bar, habiendo después comprobado que los

transmitentes carecían de la licencia municipal para el ejercicio de esa actividad, y que,

además, el Ayuntamiento no lo autorizaba. El TS consideró excusable el error padecido

por el adquirente, pues “éste, que era pintor de brocha gorda de profesión, celebró el

contrato en la confianza de que existía licencia municipal para el ejercicio de la actividad

de bar, cuando los transmitentes del traspaso la venían ejerciendo ostensiblemente y,

además, el establecimiento ostentaba el rótulo de «Bar Grand Prix»”.

La STS de 26 de julio de 2000 también tiene en cuenta la profesión de la parte que

alega el error, considerando que “en el caso carece de base alguna la afirmación de la

parte recurrente de que los compradores conocían las características urbanísticas de la

finca, sin que quepa exigir el conocimiento de los Planes a quién no es profesional de la

construcción (…). La condición de constructor de la parte vendedora, la preexistencia

de la edificación y la realización de la obra de ampliación fundamentan la lógica

creencia de los compradores de que la finca que adquirían reunía las condiciones para

su pleno disfrute jurídico haciendo excusable el desconocimiento de las verdaderas

circunstancias concurrentes”.

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El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato

Carlos Javier Fernández Sáenz Página 28

Podemos concluir que las consecuencias que se derivan del error de la persona

atendiendo a su profesión son distintas:

Si el demandante es un perito, profesional o experto en la materia, el tribunal

considerará que ha incurrido en una falta de diligencia ya que debía haberse

dado cuenta del error. La consecuencia principal que ocasiona es la

conservación del contrato celebrado.

En cambio, si nos encontramos ante una persona inexperta o profana en la

materia, y el acuerdo se produce con una persona experta, podemos afirmar

que existen mayores posibilidades de que los jueces y tribunales aprecien que

existe error excusable; y por tanto se anule el contrato celebrado.

ii. Edad, nivel de formación y nacionalidad

Tanto la edad como el nivel de formación intelectual del errans pueden tenerse en

cuenta por el tribunal para valorar el nivel de diligencia que ha empleado o que se le

presume a la hora de emitir la declaración de voluntad. Resulta lógico considerar que la

avanzada edad de una persona o un escaso nivel de formación intelectual pueden afectar

a la diligencia que emplea esa persona en su declaración de voluntad. Al contrario, al

sujeto que sí tenga formación se le exigirá una mayor diligencia.

La SAP de Tarragona de 16 de diciembre de 1997 reputó excusable el error de un

arrendador que había hecho constar que el importe de la renta era de tres mil novecientas

dieciséis pesetas, cuando realmente era de cuarenta y siete mil pesetas. Explica la

Audiencia que al arrendador “por sus condiciones personales no se le puede exigir una

mayor diligencia”, resaltando, en particular que el arrendador tenía una avanzada edad

(en concreto ochenta años).

De la misma forma la SAP de Granada de 22 de abril de 1995 contempló un

supuesto de error, en el que había incurrido la arrendataria, de avanzada edad y analfabeta,

al haber sido inducida por el propietario a celebrar un contrato de arrendamiento de

vivienda, en sustitución de otro más antiguo, que gozaba del beneficio de la prórroga legal

forzosa. Ese nuevo contrato no otorgaba tal beneficio. La Audiencia consideró que la

voluntad de la arrendataria estaba viciada por error “al no darse cuenta del alcance

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El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato

Carlos Javier Fernández Sáenz Página 29

jurídico que tiene el nuevo contrato para ella, excusable en este caso por su baja

formación intelectual”.

Ambos criterios son tenidos en cuenta por los tribunales, pero siempre se debe

atender a las circunstancias del caso concreto, ya que por ejemplo la avanzada edad puede

ser un indicio, mas no significa que esa persona no haya puesto una diligencia media en

la celebración del negocio jurídico, no siendo entonces posible alegar este hecho.

Del mismo modo, en ocasiones los tribunales hacen referencia a la nacionalidad del

errans. Se trata de una circunstancia personal del sujeto, que se puede valorar en relación

a la posible excusabilidad del error.

Un extranjero alegaba haber firmado con error el anexo al contrato de

arrendamiento inicialmente pactado, desconociendo el alcance jurídico de lo que

significaba el inciso en dicho anexo, en cuanto a que el arrendamiento se encontraba

sometido a prórroga forzosa. La SAP de Madrid de 11 de abril de 2002 estimó como

hecho relevante para apreciar la excusabilidad que el errans “no es español, aun cuando

pudiera conocer nuestro idioma, ni reside en España (…) siendo plenamente excusable

su error, por sus propias circunstancias personales”.

iii. Contar con asesoramiento jurídico

Asimismo se considera como circunstancia relevante para apreciar la excusabilidad

del error el hecho de que el errans haya contado con asesoramiento jurídico o hayan

intervenido letrados. Este elemento sobre todo se valora en el error de derecho, siendo

determinante de la inexcusabilidad del error. Es muy difícil que el tribunal aprecie error

de derecho cuando en la contratación el errans ha contado con información y

asesoramiento de letrados o expertos en Derecho. Es ese caso el error se calificaría como

inexcusable, ya que el letrado, “por su profesión, no podía desconocer el derecho” 42.

La STS de 4 de diciembre de 1990 conoció un supuesto en el que los demandantes

solicitaban la nulidad de un contrato de arrendamiento con opción de compra alegando

que, al ser extranjeros, desconocían por completo la legislación española aplicable al

contrato en cuestión. El TS considera que “no se puede alegar error si se hubiese podido

evitar con una normal diligencia, por lo que el que haya omitido esa diligencia no puede

42 STS de 21 de mayo de 1963.

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invocar haber incurrido en error para anular la declaración, máxime cuando en el

contrato, como se demostró, intervino un Letrado que asesoró a los contratantes en lo

relativo a los requisitos jurídicos”.

Asimismo podemos hacer mención a la STS de 24 enero 2003 la cual mantiene que:

“la doctrina y la jurisprudencia, viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no

sea inexcusable, habiéndose pronunciado por su no admisión, si éste recae sobre las

condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido

evitar el error con una normal diligencia”.

iv. Circunstancias del objeto del contrato

En otras ocasiones, la calificación del error se relaciona con las circunstancias del

objeto del contrato. El precio, la naturaleza o las condiciones del bien también pueden

servir como indicios o presunciones de la diligencia que ha empleado el errans.

La STS de 21 de junio 1978 se enfrentó al siguiente supuesto. Un adquirente de un

inmueble solicitó posteriormente la nulidad del contrato alegando que desconocía que

sobre el mismo existía un expediente de declaración de ruina que desembocaría en el

derribo del objeto del contrato. La sentencia declaró que el error no era excusable por

varias razones: porque el bajo precio debería haber alertado al comprador; porque en la

propia descripción del inmueble se hacía referencia a su condición de viejo; y porque el

actor, observando una mínima diligencia, pudo consultar un registro administrativo.

De la misma forma, la STS de 27 de marzo de 1989 enjuició un supuesto de

compraventa de una parcela que incluía lo edificado en ella, y que estaba situada en una

zona declarada como verde, por lo que existía una prohibición de edificar. El TS valora

el error cometido como excusable, teniendo en cuenta que como ya existían edificaciones

en el predio, el adquirente tenía la confianza en construir otras nuevas; y además, que el

valor pagado excedía en mucho el valor que tenía como predio rústico.

Se puede concluir por lo tanto, que la jurisprudencia también tiene en cuenta el

contenido del contrato (precio, naturaleza, objeto) para considerar si el error merece la

calificación de excusable.

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Carlos Javier Fernández Sáenz Página 31

v. Registros Públicos

Por último, también se analiza por parte de los tribunales la posibilidad de que el

errans consultara un registro público, en el que se pone de manifiesto la condición jurídica

del objeto del contrato.

La jurisprudencia considera como determinante de la ausencia de diligencia del

declarante el hecho de no acudir a un registro a conocer dicha situación 43.

Por ejemplo, la STS de 15 de febrero de 1977 analizaba un caso relativo a un error

de derecho sobre la edificabilidad y el valor de una finca. El TS consideró que ese error

era inexcusable, ya que la parte que lo invocaba pudo “haberlo evitado con el empleo de

una regular diligencia (…) como consultando simplemente al Registro de la Propiedad

(sentencia de 5 de marzo de 1962 44), que es precisamente lo ocurrido en el supuesto que

aquí se contempla”.

La STS de 4 de abril de 2000 enjuició la petición de anulación de un contrato de

compraventa por error en las condiciones urbanísticas de la parcela adquirida, llegando a

la conclusión de que “la demandada conocía o cuando menos pudo conocer la situación

de la parcela que adquirió de, aproximadamente, unos veinte mil metros cuadrados,

consultando los datos de la misma en el Registro de la Propiedad (…) y la situación

urbanística, en el Ayuntamiento de Mojácar, y si no lo hizo, es evidente que al error que

alega le falta uno de los requisitos necesarios para ello, cual es el de ser inexcusable, es

decir, que con una regular diligencia pudo, si admitiéramos a efectos puramente

dialécticos su planeamiento [sic], haber evitado el error que ahora alega”.

Sin embargo, en otras ocasiones el simple hecho de que conste información en

registros públicos no es determinante de la inexcusabilidad del error. La argumentación

dada reside en que en ocasiones el acceso a dicha información o la interpretación de la

misma requiere de un grado de diligencia mayor al que se le puede exigir a una persona

media.

La SAP de Barcelona de 19 de febrero de 2007 consideró excusable el error sobre

la calificación urbanística de unos locales adquiridos puesto que “quedó probado que el

43 STS de 21 de junio de 1978. 44 “no pudiendo tampoco reputarse excusable el error cuando el conocimiento de la condición de

la arrendadora pudo lograrlo el arrendatario con solo consultar el Registro de la Propiedad”.

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Carlos Javier Fernández Sáenz Página 32

acceso a la información administrativa no era fácil puesto que no constaban tal

calificación ni en el Registro de la Propiedad ni tampoco a la información que se

proporciona en el Distrito del Ayuntamiento. (…) Sólo en el archivo histórico del

Ayuntamiento, es donde existe el expediente de disciplina urbanística de la finca…”.

Como puede verse, a pesar de que podía consultarse la información urbanística que

hubiera evitado la falsa representación, la dificultad que existía para acceder a la misma

ocasiona que el error sea excusable, ya que tanto al consultar el Registro de la Propiedad

como el Catastro se entiende observada la diligencia media exigible a cualquier persona.

c) El comportamiento del destinatario de la declaración

i. Conducta

La apreciación de la excusabilidad del error no sólo depende de la conducta que

desarrolla la persona que invoca o alega el mismo, sino que también se debe tener en

cuenta el comportamiento o conducta que tiene la otra parte de la relación, el destinatario

de la declaración de voluntad del errans.

De este modo, si se consigue probar que el destinatario de la declaración de

voluntad provocó o facilitó con su conducta, tanto activa como omisiva, el error que se

pretende hacer valer, debería prosperar la demanda de nulidad del contrato del errans, ya

que si el otro contratante hubiera tenido otra conducta, es probable que no se hubiera

celebrado el contrato, o al menos, que los términos fijados hubieran sido sustancialmente

distintos.

La STS de 28 de septiembre de 1996 conoció de un supuesto en el que un comprador

adquirió una parcela con la finalidad de construir una nave industrial, siendo ello

imposible por la calificación urbanística. La resolución estima la existencia de error

relevante en atención al comportamiento negligente del vendedor, el cual había otorgado

al inmueble la condición urbanística de solar, tanto en la escritura pública como en los

tratos anteriores entre las partes, haciendo creer al comprador en la posibilidad inmediata

de destinar el terreno a fines industriales.

Podemos citar también como ejemplo la SAP de Navarra de 7 de junio de 2010.

Esta sentencia, al ser hechos ocurridos en Navarra, aplica la Ley 19 de la Compilación de

Derecho Civil Foral de Navarra. En este supuesto la actora considera que existió error

sobre el objeto del contrato que vició su consentimiento al obviar la demandada

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información relevante sobre la producción y rentabilidad de la inversión. La Audiencia

afirma que en esta tesitura no puede sino concluirse en la concurrencia de un error en el

consentimiento, que invalida el mismo, haciéndolo nulo de conformidad con lo dispuesto

en la Ley 19 pº 2º de la Compilación y en los Arts. 1.265 y 1.266 del C.Civil , pues el

mismo se prestó en base a una información sobre la producción estimada de la placas

concentradas que se integraban en la participación adquirida, suministrada por la

demandada, y a la que se supeditaba la rentabilidad de la inversión que se ofertaba, que

no era real, ni siquiera en ese ámbito de estimación, y que no se ha conseguido ni se va

a poder conseguir, incidiendo ello en una condición esencial del objeto del contrato que

de haberse conocido hubiera dado motivo a no celebrarlo.

Finalmente cabe mencionar la STS de 13 de febrero de 2007 45, que analiza un caso

en el que una persona, que había adquirido una finca rústica con chalé, ignoraba que éste

había sido construido ilegalmente y que además, no podía ser legalizado al no tener los

servicios necesarios para su habitabilidad. El TS estimó el error, considerando que “la

exigencia del carácter inexcusable del error (…) en absoluto puede beneficiar a quien

precisamente, como sucede en el caso, ha provocado conscientemente la equivocación

de la otra parte al consignar como comprendida en el objeto de la venta una vivienda-

chalet ocultando que se trataba de un construcción ilegal, no legalizable y que, en

consecuencia, impedía su uso como tal al no poder contar con servicios elementales para

una adecuada habitabilidad”. Asimismo el TS termina considerando que el error que ha

padecido el comprador “es fruto de la mala fe negocial de quien oculta conscientemente

la inhabilidad del objeto del contrato faltando además al cumplimiento de una exigencia

legalmente impuesta, como era en el caso la de hacer partícipe al comprador de las

circunstancias urbanísticas del terreno y vivienda adquiridos según la exigencia del

artículo 45 del TR de la Ley sobre Régimen jurídico del Suelo y Ordenación Urbana”.

En conclusión, la jurisprudencia tiene en consideración la conducta que desarrolla

el destinatario de la declaración, pudiendo ser anulado el contrato cuando:

El destinatario de la declaración de voluntad actuó de una forma contraria a

las exigencias de la bona fides in contrahendo, falseando o distorsionando

datos que eran relevantes para la conclusión del contrato. Por ello, es el

45 Vid. Juan Antonio GARCÍA GARCÍA. “Comentario a la Sentencia de 13 de febrero de 2007”,

Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm 76, 2008.

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Carlos Javier Fernández Sáenz Página 34

destinatario quien provoca el error al generar con su conducta una confianza

en la otra parte.

El destinatario, si bien no provoca el error, no colabora en deshacer la falsa

representación que se ha creado el errans, al no suministrarle toda la

información necesaria para evitar el error que conoce o que debería haber

conocido actuando con una diligencia media ordinaria.

ii. Imputabilidad del error

Como ya hemos visto, el que cae en error o se equivoca merece protección cuando

su error es esencial y resulta excusable, porque se ha producido a pesar de que el errans

haya tenido una conducta diligente.

El profesor MORALES MORENO propone la creación de otro criterio, que refleje

mejor el funcionamiento real del error. “En los contratos onerosos, el contratante que

padece el error debe, en principio, soportar sus consecuencias, salvo en aquellos casos

en que dicho error, siendo esencial, pueda ser imputado al otro contratante”.

Puede observarse, en la ya mencionada STS de 18 de febrero de 1994 46 se alude a

este requisito de la imputabilidad, afirmando “que, aparte de no ser imputable al que lo

padece (lo que se halla subsumido en lo que seguidamente se dice), el referido error no

haya podido ser evitado mediante el empleo, por el que lo padeció, de una diligencia

media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo

invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza

provocada por las afirmaciones o por la conducta de ésta”.

Del mismo modo, otra STS de 18 de febrero de 1994 47 establece que “en términos

generales -se continúa- la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error

a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible (…) siendo preciso por último

para apreciar esa diligencia exigible apreciar si la otra parte coadyuvó con su conducta

o no aunque no haya incurrido en dolo o culpa se concluye”.

46 RJ 1994, 1469. 47 RJ 1994, 1096.

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Carlos Javier Fernández Sáenz Página 35

Por último también puede observarse como el Anteproyecto de Código Europeo de

Contratos 48 que se analizará con posterioridad ha sustituido el requisito de la

excusabilidad del error por el de imputabilidad, por lo será necesario para estimar el error

que el mismo esencial y que haya sido provocado por una declaración engañosa o por un

comportamiento injustificadamente reticente del destinatario de la declaración de

voluntad viciada.

El error padecido por uno de los contratantes puede ser imputado al otro por dos

actuaciones concretas:

Porque él lo ha provocado, aunque sea sin culpa.

Porque no ha colaborado en deshacer el error que padece la otra parte

La provocación del error ocasiona que se le imputen las consecuencias del mismo

al otro contratante. Provocar el error significa suscitar una confianza en la otra parte, que

ocasiona una falsa representación de la realidad a la hora de celebrar el contrato.

De la misma forma, la buena fe impone a las partes unos deberes de conducta. Uno

de los principales es colaborar con el otro contratante para evitar que puede incurrir

espontáneamente en error. El hecho de no ayudar o colaborar en deshacer el error, permite

imputar el error a la contraparte, aunque no haya sido provocado por ella.

48 Vid. Apartado VI del trabajo.

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V. Consecuencias tributarias de la nulidad del error contractual

Una vez analizados los requisitos que tiene que cumplir el error para poder ser

apreciado por el tribunal y en especial, los criterios que ha fijado la jurisprudencia para

valorar la excusabilidad del mismo, vamos a centrarnos en otro aspecto interesante.

A lo largo del análisis jurisprudencial se ha podido observar que preponderan de

una forma notoria los contratos celebrados entre particulares, especialmente las

compraventas.

Este tipo de contratos están sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

y Actos Jurídicos Documentados, regulado en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24

de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LITP-AJD. El art. 7 de la

Ley contiene las transmisiones patrimoniales que se encuentran sujetas al impuesto, lo

cual constituye su hecho imponible. Por lo tanto, cada vez que realizamos una de las

transmisiones patrimoniales sujetas, debemos ingresar al Tesoro Público la cantidad

correspondiente por aplicación de la normativa.

Planteado lo anterior, si el tribunal anula el contrato por existir error, ¿podemos

solicitar la devolución del impuesto pagado? ¿Qué requisitos se tienen que cumplir?

Para analizar las consecuencias tributarias, vamos a partir de un supuesto en el que

el tribunal, tras la apreciación de todos los elementos del contrato, tanto objetivos como

subjetivos, considera que ha existido error en la declaración de voluntad y por tanto anula

el contrato.

El artículo 31 de la LGT contiene en su primer apartado una obligación para la

Administración tributaria:

“La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de

acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.

Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las

correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como

consecuencia de la aplicación del tributo”.

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Carlos Javier Fernández Sáenz Página 37

Por lo tanto, debemos acudir a la normativa específica de cada tributo para conocer

cuáles son los supuestos y los requisitos que se exigen para devolver esas cantidades. En

este caso, acudiremos a la LITP-AJD y al RITP-AJD 49 que desarrolla a la misma.

Atendiendo a la normativa mencionada, encontramos en el art. 57.1 LITP-AJD el

régimen relativo a las devoluciones del Impuesto de Transmisiones, cuyo tenor literal es

el siguiente:

“1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por

resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un

acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que

satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos

lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto

en el artículo 64 de la Ley General Tributaria 50, a contar desde que la

resolución quede firme.”

Por lo tanto, el párrafo anterior establece los requisitos que se deben cumplir para

tener derecho a la devolución de lo que se pagó al Tesoro como consecuencia del contrato

que se ha anulado. PÉREZ-FADÓN 51 sintentiza de una forma muy precisa los requisitos

que son necesarios para que proceda la devolución del impuesto.

Requisitos

Conforme al precepto anteriormente transcrito es necesario:

1. Que se trate de una declaración judicial o administrativa firme

2. Que se declare la nulidad, rescisión o resolución del acto en cuestión

3. Que el acto no haya producido efectos lucrativos al contribuyente que

solicita la devolución

4. Que la devolución se solicite en el plazo de cinco años, a contar desde que

la resolución sea firme. Este plazo se extrae del art. 95.1 del Reglamento del ITP-

AJD. Sin embargo este plazo debe entenderse modificado por la LGT que

49 Aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo. 50 Referencia a la antigua Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Vigente hasta el 1

de julio de 2004). 51 PÉREZ-FADÓN, J. Javier, Guía del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos

jurídicos documentados, 2ª ed., Editorial CISS, 2005, pp. 86 y ss.

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establece en su artículo 66.c que prescribirá a los cuatro años “el derecho a

solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las

devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías”.

Casos en que no procede

La devolución será improcedente por la falta de los requisitos exigidos en el art. 57,

y por tanto no se devolverán las cantidades en los siguientes casos:

1. Por falta de declaración judicial o administrativa firme. Sin embargo, el

RITP-AJD en su art. 95.1.2º contiene una excepción al establecer que “No será

precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea

consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes”.

2. Cuando el acto o contrato haya producido efectos lucrativos al

contribuyente que solicita la devolución. El artículo 57.2 de la LITP-AJD aclara

que “se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los

interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el

artículo 1295 del Código Civil”. Este último precepto establece la devolución que

debe realizar el comprador de la cosa objeto del contrato con sus frutos, y por otra

parte, la devolución del precio con sus intereses por parte del vendedor.

Aunque expresamente el art. 57.2 LITP-AJD no contiene mención alguna al art.

1303 Cc., éste también puede resultar aplicable en virtud del art. 12 LGT, que

establece que: “Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto

en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil”. El Cc. contiene en ese artículo

el modo en el que deben ser interpretadas las normas: “según el sentido propio de

sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y

legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,

atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.

Ya que la propia LGT se apoya en el art. 1295 Cc, también cabe o debería caber

apoyarse en relación con el contexto en el citado art. 1303, que en concreto habla

de la restitución recíproca una vez declarada la nulidad de la obligación.

Por todo el razonamiento anterior, considero que también cabe aplicar el art. 1303

Cc.

3. El artículo 57.4 dispone que aunque el contrato no haya producido efectos

lucrativos, no procederá devolución alguna cuando “la rescisión o resolución se

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El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato

Carlos Javier Fernández Sáenz Página 39

declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente

obligado al pago del impuesto”.

4. Asimismo dispone el art. 57.5 “si el contrato queda sin efecto por mutuo

acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto

satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal

mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple

allanamiento a la demanda.”

5. Por último art. 57.6 tampoco permite la devolución “cuando en la

compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión”.

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El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato

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VI. Perspectivas de futuro en la regulación del error

Concluido el estudio sobre la regulación del error en la actualidad, me parece

interesante analizar las líneas que se van a seguir a la hora de legislar sobre el error en un

futuro cercano. Para ello vamos a analizar los proyectos europeos más recientes que

contienen disposiciones relativas al error como vicio del consentimiento.

1. En primer lugar, tenemos la “Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo

y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea” 52. Esta propuesta

fue presentada por la Comisión Europea el pasado 11 de octubre de 2011, y todavía está

pendiente de su tramitación en el Parlamento. A fecha de cierre de este trabajo 53, consta

la presentación de un informe por parte de Klaus Heiner Lehne y Luigi Berlinguer el día

26 de febrero de 2014 con una serie de enmiendas a la propuesta de Reglamento. La

última novedad en la tramitación de esta propuesta es un compromiso parcial de la

Comisión de Asuntos Jurídicos de fecha 20 de mayo de 2014 sobre las enmiendas

planteadas.

Los principales objetivos que se quieren conseguir con la misma son:

Facilitar el comercio transfronterizo

Reducir los costes de vender en otros países distintos al de origen

Asegurar la misma protección jurídica a todos los consumidores europeos

Hans SCHULTE-NÖLKE 54 considera “por lo que respecta al Derecho de la Unión

Europea, el CESL trata de reflejar de forma precisa el estándar de protección

introducido por las normas que se sirven de la técnica de la armonización máxima (…);

es decir, ni va más allá, ni tampoco lo reduce. Otra cosa es el Derecho de la Unión

Europea que todavía se sirve de un nivel de armonización mínimo, especialmente en

materia de cláusulas abusivas y venta de bienes de consumo. En estas materias, cuya

armonización es mínima, la Propuesta CESL trata de asegurar de [sic] que el nivel de

52 COM (2011) 635 final. 53 Búsqueda realizada el día 20 de junio de 2014. 54 En Sergio CÁMARA LAPUENTE (director); Esther ARROYO i AMAYUELAS (coordinadora),

La revisión de las normas europeas y nacionales de protección de los consumidores: más allá de la

Directiva sobre derechos de los consumidores y del Instrumento Opcional sobre un derecho europeo de la

compraventa de octubre de 2011, Civitas, Cizur Menor, 2012, p. 68.

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El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato

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protección no sea en ningún caso inferior, pero lo cierto es que, en muchos casos,

claramente, va micho más allá”.

Con la aprobación de ésta, el comerciante podrá ofrecer un contrato de compraventa

unificado para todos los Estados miembros de la Unión Europea, el cual entrará en

funcionamiento siempre que el consumidor lo acepte.

A su vez, el consumidor se sentirá protegido jurídicamente, al conocer de antemano

sus derechos, los cuales se aplicarán independientemente del país de origen del

comerciante europeo. Un ejemplo sería que en caso de que un producto sea defectuoso,

el consumidor podrá resolver el contrato y exigir la devolución del dinero, o bien solicitar

su reparación, su sustitución o la aplicación de un descuento en el precio.

La nueva normativa que se aprobase no sustituiría a la legislación nacional, aunque

los Estados miembros pueden decidir que se aplique en su país. En este sentido, Eduardo

VALPUESTA GASTAMINZA 55 considera lo siguiente: “El legislador comunitario es

consciente de que, al menos por ahora, no puede plantear una normativa obligatoria que

suprima los derechos nacionales; ni tiene competencias para ello, ni aunque las tuviera

sería algo admitido por los operadores económicos. Por eso avanza por una vía

intermedia, una especie de «caballo de Troya» que permita introducir una «unificación

no obligatoria», pero efectiva si se elige. La «normativa común de compraventa» será:

a) un «segundo derecho nacional»; b) que se aplicará en negocios transfronterizos; c)

entre consumidor y empresario, o entre PYME y empresa no PYME; y d) si así lo aceptan

las partes”.

La Propuesta de Reglamento trata en su Capítulo cinco los vicios del

consentimiento. El artículo que trata el error como vicio del consentimiento es el 48, el

cual reproduzco a continuación en su traducción al español.

1. Una parte podrá anular un contrato por existir un error de hecho o de

Derecho en el momento de su celebración si:

(a) la otra parte sabía o podía esperarse que supiera que la víctima

del error, si no hubiera existido dicho error, no hubiera

55 Eduardo VALPUESTA GASTAMINZA, “La propuesta de normativa común de compraventa

Europea (CESL), un paso más hacia la unificación del derecho de contratos en la Unión Europea, lastrado

por la protección al consumidor”. Cuadernos de Derecho Transnacional (Marzo 2013), Vol. 5, Nº 1, p.

206.

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Carlos Javier Fernández Sáenz Página 42

celebrado el contrato, o solamente lo hubiera celebrado en

condiciones sustancialmente diferentes; y

(b) la otra parte:

i) provocó el error;

ii) es la responsable de que el contrato se celebrara en

condiciones erróneas por no cumplir con alguna [sic] de sus

deberes en materia de información precontractual conforme

a lo dispuesto en el capítulo 2, secciones 1 a 4;

iii) sabía o cabía esperar que supiera de la existencia del

error y es la responsable de que el contrato se celebrara en

condiciones erróneas, al no comunicar la información

pertinente, siempre y cuando la buena fe contractual hubiera

exigido que la parte conocedora del error la comunicara; o

iv) incurrió en el mismo error.

2. Una parte no podrá anular el contrato por error si dicha parte hubiera

asumido el riesgo de error o, atendidas las circunstancias, debiera

correr con el riesgo de error.

3. Cualquier inexactitud a la hora de formular o transmitir una declaración

se considerará un error de la persona que haya realizado o enviado la

declaración.

Como puede observarse simplemente por la extensión del citado artículo, la

regulación que se realiza del error es mucho más amplia que la regulación del Cc. español,

concretando los supuestos en los que se permite a una parte solicitar la anulación del

contrato.

De esta forma, en el apartado 1.(a) se hace mención al hecho de que una parte sepa,

que de no existir el error en la contraparte, el contrato no se hubiera llevado a cabo o las

condiciones fijadas en el mismo serían bastante distintas a las pactadas.

En el apartado 1.(b) se concretan cuatro comportamientos de la parte que crea o no

evita el error del otro: provocar el error; no cumplir con el deber de información

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precontractual; no comunicar la información pertinente; y haber incurrido en el mismo

error.

Por ello, podemos concluir que al tener un desarrollo más amplio que la legislación

española, no será tan imprescindible acudir a la jurisprudencia para conocer los requisitos

o los supuestos que deben tenerse en cuenta para anular o no un contrato viciado.

Sin embargo, dicho artículo no contiene ninguna referencia al carácter esencial del

error. Por lo tanto, deberá determinarse si procede anular cualquier contrato por error, o

sólo aquellos contratos en los que el error recaiga sobre los elementos esenciales del

mismo.

Asimismo, el segundo párrafo contiene una regulación más imprecisa, ya que

simplemente establece que no se puede anular el contrato por error si una parte ha

asumido el riesgo, o si atendidas las circunstancias, debiera correr con el mismo. Por ello,

se puede observar una falta de regulación, al no precisar cuáles son las circunstancias

que ocasionen tener que asumir el riesgo.

En este punto, la jurisprudencia tendrá que aclarar la diligencia que se tiene que

exigir a la parte que contrata, y los hechos tanto objetivos como subjetivos que permiten

apreciar si dicha persona ha incurrido en un vicio del consentimiento y por tanto se

anulará el contrato; o si bien debe soportar las consecuencias de la celebración del mismo

aunque exista error.

2. En segundo lugar disponemos del “Anteproyecto de Código Europeo de

contratos” 56. Dicho trabajo ha sido elaborado por el Grupo de Pavía, y pretende

armonizar el Derecho europeo de contratos. Se trata de un ambicioso proyecto en el que

lleva trabajando veinticinco años la Academia de Pavía, localizada en dicha ciudad

italiana e integrada por más de ciento cincuenta miembros, profesores de distintas

disciplinas jurídicas y magistrados eminentes de los más diversos países del mundo. La

Academia fue impulsada por el profesor Giuseppe Gandolfi, romanista y civilista insigne,

que la sigue dirigiendo en la actualidad, junto con el profesor Peter Stein, de la

Universidad de Cambrigde.

56 Giuseppe GANDOLFI. Code European des contrats. Livre Premier. MVLTA PAVCIS. Milano,

2004., p. 650-651.

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El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato

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Lo que pretende la Unión Europea es frenar la dispersión y la atomización

normativa en esta materia, reuniendo en un único Código 57 la regulación europea de los

contratos. En este caso, la regulación del error como vicio del consentimiento se encuentra

en el artículo 151, que cito a continuación:

“1. El error unilateral hace anulable el contrato si intervienen las condiciones

siguientes:

a) si es relativo a un elemento o a un aspecto, económico o jurídico,

fundamental del contrato y cuya presencia reviste tanta importancia que es

determinante del consentimiento;

b) si es además provocado por una declaración engañosa o por una actitud

reticente, injustificada, de la contraparte, o aún cuando ésta última se da cuenta

del error y de su importancia determinante o habría debido darse cuenta utilizando

una normal diligencia.

2. Si la declaración engañosa proviene de un tercero, el contrato es anulable

cuando el engaño era conocido por la contraparte que de él ha obtenido ventaja.

3. Si las condiciones contenidas en el párrafo 1, no intervienen, el error que no

depende de una negligencia grave de la parte que es víctima de ella, permite a ésta

proceder a la anulación del contrato, unicamente [sic], cuando se ponga de

manifiesto que para ella queda totalmente privado de interés e indemnice, a la

contraparte, del perjuicio que ella ha sufrido por haber creído en la validez y en el

cumplimiento puntual del contrato.

4. Si existen las condiciones contenidas en el párrafo 1, letra b), del presente

artículo, el error no hace anulable el contrato sino que permite a la parte que ha

sido víctima del mismo pretender una rectificación de la entidad de la prestación

que le es debida o la reparación del perjuicio, cuando:

a) se trata de un error de cálculo, a menos que éste sea de una entidad tal

que deba considerarse como determinante del consentimiento;

57 Para más información vid. Sergio CÁMARA LAPUENTE. “El hipotético "Código civil europeo":

¿por qué, cómo y cuándo?”, en CABANILLAS SÁNCHEZ, A. (y otros, coords.), Estudios jurídicos en

homenaje al profesor Luis Díez-Picazo, t. 1, Civitas, Madrid, 2003, pp. 347-379.

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El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato

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b) el error recae sobre un elemento secundario o no ha tenido un efecto

determinante del consentimiento, es decir, cuando el contrato en cuestión hubiera

sido en todo caso concluído, pero con condiciones diferentes.

5. La parte que hace valer el error no puede proceder a la anulación del contrato

si ello se revela contrario a la buena fe; y cuando, a pesar de ello, persiste en su

pretensión después de la réplica motivada de la contraparte, puede ser condenada,

una vez evaluadas las circunstancias, a entregar a la contraparte una

indemnización equitativa.

6. Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes se aplican, aún si el

error tiene lugar sobre la declaración o cuando ella es transmitida de manera

inexacta a la contraparte, por la propia persona o por la oficina que se encargue

de ello.

7. El error común, concerniente a las circunstancias determinantes, aún cuando no

sean expresamente mencionadas, que en la convicción de las partes han

acompañado la conclusión del contrato o relativo a la imposibilidad objetiva de su

cumplimiento, o la previsión errónea concierniente [sic] a la realización de un

acontecimiento, aún no expresamente declarado pero que en la economía del

contrato reviste una importancia determinante, rinden anulable el contrato en

cuestión por iniciativa de cualquiera de ellas”.

En este caso, también nos encontramos con una regulación muy precisa y concreta

del error a diferencia de la legislación española.

El primer apartado contiene los presupuestos que deben cumplirse para anular el

contrato. En primer lugar tiene que tratarse de un error que afecte a algún elemento

fundamental del contrato y sea determinante para el consentimiento, es decir, debe ser

esencial. En segundo lugar, se permite anular el contrato si el error es provocado por una

declaración engañosa, aunque la otra parte se hubiera dado cuenta o hubiera de haberse

dado cuenta utilizando una diligencia media.

El resto de apartados del artículo contiene precisiones de los supuestos que pueden

darse si se cumplen parcialmente o no se cumplen los requisitos establecidos en el art.

151.1.

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CONCLUSIONES

PRIMERA.- El Cc. español contiene en su art. 4.3 una mención al carácter supletorio del

mismo respecto de las materias reguladas en otras normas. Por lo tanto, el régimen

previsto en el Cc. para el error puede ser aplicable a otras ramas del ordenamiento, como

por ejemplo al Derecho administrativo, al Derecho mercantil o al Derecho laboral.

SEGUNDA.- El Cc. regula el error en sus artículos 1265 y 1266. El segundo de ellos,

únicamente contiene tres posibles manifestaciones del error (cosa, persona o cuenta). El

citado precepto no especifica los requisitos que deben tenerse en cuenta para anular el

contrato. Se limita a mencionar la consecuencia que tiene cada tipo de error, pero sin

establecer las circunstancias objetivas o subjetivas que se deben analizar.

TERCERA.- Debido al silencio del Código, es necesario acudir a la jurisprudencia del

TS, la cual ha establecido cuáles son los requisitos que tiene que cumplir el error para

poder ser estimado. El error tiene que ser esencial y excusable.

CUARTA.- La esencialidad hace referencia a la magnitud o importancia del error. El

mismo debe recaer sobre alguna de las características o condiciones que motivaron la

celebración del contrato. El TS exige que el error sea esencial para poder darle eficacia y

estimarlo como relevante.

QUINTA.- La excusabilidad, por su parte, hace referencia a la posibilidad de que el error

pueda ser evitado empleando una diligencia media o regular. Para que el tribunal

reconozca eficacia al error alegado, éste debe resultar excusable para el errans, debiendo

probar dicha excusabilidad quien la alegue.

SEXTA.- El problema surge a la hora de concretar los criterios que deben tenerse en

cuenta para apreciar el carácter excusable del error. Para ello el TS se basa tanto en la

diligencia del errans como en el comportamiento de la otra parte del negocio.

La diligencia del errans es entendida como la de un buen padre de familia. Sin embargo

la diligencia media necesita ser graduada por otros factores. Por ello, el TS se sirve de

algunos hechos subjetivos (profesión, edad, etc.) para graduar la diligencia que ha sido

utilizada. Dependiendo de los rasgos subjetivos del errans el nivel de diligencia que se le

exigirá para poder considerar su error como excusable será mayor o menor.

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El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato

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Asimismo, la conducta del destinatario de la declaración de voluntad también es

analizada. Si esta persona provocó que la otra parte cayera en error o no colaboró en

deshacerlo, debe considerarse el error como excusable, ya que es probable que no se

hubiera celebrado el contrato, o al menos, que los términos fijados hubieran sido

sustancialmente distintos.

SÉPTIMA.- Respecto a las perspectivas de futuro en la regulación del error, puede

observarse que las mismas contienen una regulación precisa y detallada del régimen del

error, en contraposición con lo previsto en el Cc.

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El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato

Carlos Javier Fernández Sáenz Página 48

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Carlos Javier Fernández Sáenz Página 51

JURISPRUDENCIA

TRIBUNAL SUPREMO

STS de 14 junio 1943 (RJ 1943, 719)

STS de 5 marzo 1960 (TOL4.339.607)

STS de 5 marzo 1962 (TOL4.333.863)

STS de 28 febrero 1974 (TOL4.253.353)

STS de 15 febrero 1977 (TOL4.247.272)

STS de 18 abril 1978 (RJ 1978, 1361)

STS de 21 junio 1978 (RJ 1978, 2359)

STS de 29 diciembre 1978 (RJ 1978, 4482)

STS de 19 febrero 1979 (RJ 1979, 439)

STS de 9 abril 1980 (RJ 1980, 1411)

STS de 9 octubre 1981 (RJ 1981, 3595)

STS de 4 enero 1982 (RJ 1982, 179)

STS de 27 mayo 1982 (RJ 1982, 2605)

STS de 12 junio 1982 (RJ 1982, 3416)

STS de 4 de abril 1984 (RJ 1984, 1926)

STS de 18 febrero 1985 (RJ 1985, 560)

STS de 27 marzo 1989 (RJ 1989, 2201)

STS de 4 diciembre 1990 (RJ 1990, 9546)

STS de 31 de mayo de 1991 (RJ 1991, 4381)

STS de 14 febrero 1994 (RJ 1994, 1469)

STS de 18 febrero 1994 (RJ 1994, 1096)

STS de 21 de junio 1994 (RJ 1994, 5088)

STS de 28 septiembre 1996 (RJ 1996, 6820)

STS de 30 septiembre 1999 (RJ 1999, 7003)

STS de 4 abril 2000 (RJ 2000, 1816)

STS de 26 julio 2000 (RJ 2000, 9177)

STS de 12 julio 2002 (2002,7145)

STS de 24 enero 2003 (RJ 2003, 1995)

STS de 17 julio 2006 (RJ 2006, 6379)

STS de 13 febrero 2007 (RJ 2007, 716)

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Carlos Javier Fernández Sáenz Página 52

STS de 21 enero 2010 (RJ 2010, 1264)

TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA

STSJ de Cataluña de 3 mayo 1990 (LA LEY 1560, 1990)

STSJ de Murcia de 22 febrero 2010 (AS 2010, 948)

AUDIENCIAS PROVINCIALES

SAP de Granada de 22 abril 1995 (AC 1995, 616)

SAP de Tarragona de 16 diciembre 1997 (AC 1997, 2515)

SAP de Málaga de 13 octubre 2000 (2001, 86482)

SAP de Madrid de 11 abril 2002 (JUR 2002, 206155)

SAP de Barcelona de 19 febrero 2007 (JUR 2007, 126501)

SAP de Navarra de 7 de junio de 2010 (JUR 2010, 337651)