el carácter excusable del error como presupuesto de su ... · una breve reseña de la regulación...
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Carlos Javier Fernández Sáenz
José Manuel Ventura Ventura
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Grado en Derecho
2013-2014
Título
Director/es
Facultad
Titulación
Departamento
TRABAJO FIN DE GRADO
Curso Académico
El carácter excusable del error como presupuesto de sutrascendencia invalidante del contrato
Autor/es
© El autor© Universidad de La Rioja, Servicio de Publicaciones, 2014
publicaciones.unirioja.esE-mail: [email protected]
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendenciainvalidante del contrato , trabajo fin de grado
de Carlos Javier Fernández Sáenz, dirigido por José Manuel Ventura Ventura (publicadopor la Universidad de La Rioja), se difunde bajo una Licencia
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FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
DEPARTAMENTO DE DERECHO
EL CARÁCTER EXCUSABLE DEL ERROR COMO
PRESUPUESTO DE SU TRASCENDENCIA
INVALIDANTE DEL CONTRATO
Presentado por Carlos Javier Fernández Sáenz
Bajo la dirección del Prof. Dr. José Manuel Ventura Ventura
TRABAJO FIN DE GRADO EN DERECHO
2014
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
Carlos Javier Fernández Sáenz Página 1
ÍNDICE
o RESUMEN – ABSTRACT ............................................................... Pág. 2
o ABREVIATURAS ............................................................................. Pág. 3
o INTRODUCCIÓN ............................................................................. Pág. 4
o I. El error en los contratos en otros sectores del ordenamiento jurídico
.............................................................................................................. Pág. 9
o II. El error en el Código Civil español ............................................. Pág. 15
o III. Requisitos del error: esencial, excusable y recognoscible ........ Pág. 19
o IV. La excusabilidad del error .......................................................... Pág. 22
a) Concepto de excusabilidad ...................................................... Pág. 22
b) La diligencia del errans ........................................................... Pág. 24
c) El comportamiento del destinatario de la declaración ............. Pág. 32
o V. Consecuencias tributarias de la nulidad del error contractual Pág. 36
o VI. Perspectivas de futuro en la regulación del error ..................... Pág. 40
o CONCLUSIONES ............................................................................. Pág. 46
o BIBLIOGRAFÍA ............................................................................... Pág. 48
o JURISPRUDENCIA .......................................................................... Pág. 51
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RESUMEN
Este trabajo pretende poner de
manifiesto de una forma sucinta las
circunstancias o requisitos en los que se
basa el Tribunal Supremo para apreciar
el carácter excusable del error en los
contratos. Para ello, primero se realiza
una breve reseña de la regulación del
error en otros sectores del ordenamiento,
para seguidamente, explicar qué es el
error y cuáles son los requisitos que
deben apreciarse.
Posteriormente se analiza el tenor literal
del Código civil, el cual destaca por su
reducido contenido. Por ello, es
necesario acudir a los criterios que la
jurisprudencia del Tribunal Supremo ha
considerado relevantes para estimar la
demanda de quien alega el error. Los
criterios son analizados desde el punto de
vista teórico de la doctrina, ofreciendo al
lector la referencia de algunos ejemplos
jurisprudenciales en los que de forma
práctica se observa lo estudiado.
Debido a la ineludible relación con el
derecho tributario, se analizan las
consecuencias que tiene la anulación del
contrato, así como las perspectivas de
futuro en cuanto a la regulación del error.
ABSTRACT
This work is aimed at highlighting as a
succinct form the circumstances or
requirements in the underlying of the
Supreme Court to appreciate the
character of the excusable error in the
contracts. To do this, first a brief
overview of the regulation of the error
elsewhere in the system is made, then, it
is explained what the error is and what
the requirements that must be seen are.
Later it is analyzed the literal meaning of
the civil code, which stands out for its
reduced content. For this reason, it is
necessary to go to the criteria that the
case-law of the Supreme Court has
considered relevant for estimating the
demand for the person who alleges the
error. The criteria are analyzed from the
theoretical point of view of the doctrine,
offering the reader the reference to some
examples that legal precedents in the
form of practice notes is studied.
Due to the inescapable relationship with
the tax law, the implications of the
cancellation of the contract are analyzed,
as well as future prospects for the
regulation of the error.
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ABREVIATURAS
art. artículo
arts. artículos
AP Audiencia Provincial
Cap. Capítulo
Cc. Código civil
coord. coordinador
D. Digesto
ed. edición
ET Estatuto de los Trabajadores
Ibíd. Ibídem, igual que la referencia anterior
LEC Ley de Enjuiciamiento Civil
LGT Ley General Tributaria
LITP-AJD Ley del Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados
LRJPAC Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común
op. cit. obra citada
PGOU Plan General de Ordenación Urbana
p. página
pp. páginas
RAE Real Academia Española
RITP-AJD Reglamento del Impuesto Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados
SAP Sentencia de la Audiencia Provincial
sic sic erat scriptum, así fue escrito
ss. siguientes
SSTS Sentencias del Tribunal Supremo
STS Sentencia del Tribunal Supremo
STSJ Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
t. tomo
TRLCSP Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
TS Tribunal Supremo
Vid. Ver
vol. volumen
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INTRODUCCIÓN
Un contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, celebrado entre dos o
más personas con capacidad, en virtud del cual se generan derechos y obligaciones para
las partes contratantes.
Del mismo modo, encontramos en el Diccionario de la RAE una definición de
contrato que, si bien no tiene el rigor jurídico necesario, nos puede ser de utilidad para
comprender este término:
1. Pacto o convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia
o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.
2. Documento que recoge las condiciones de este convenio.
Por último, nuestro Cc. no contiene una definición expresa de contrato. Sin
embargo, a lo largo de su redacción podemos encontrarnos determinados preceptos que
nos permiten aproximarnos al concepto de contrato que pretende el Cc. Por ejemplo, el
art. 1089 Cc. lo menciona como fuente de las obligaciones. Asimismo, el art. 1091 Cc.
también hace mención al contrato en los siguientes términos:
“Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las
partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.”
Ahora bien, puede entenderse que el art. 1254 Cc. sin contener una definición
ilustrada, aporta una idea de lo que se debe entender por contrato al hacer referencia al
momento a partir del cual existe el mismo.
“El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse,
respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.”
Por su parte, el art. 1255 Cc. consagra el principio de libertad contractual, en
virtud del cual, las partes pueden establecer libremente lo que estimen más oportuno
siempre y cuando no se vulneren los límites que se fijan.
“Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que
tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la
moral, ni al orden público.”
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Por todo ello, como razona Carlos MARTÍNEZ DE AGUIRRE 1, a partir de los
preceptos mencionados se puede construir el concepto legal de contrato según el Cc. De
esta forma puede afirmarse que para el Cc., el contrato es un acuerdo de voluntades entre
dos o más personas dirigido a crear obligaciones entre ellas, del que nacen efectivamente
tales obligaciones.
De las tres definiciones dadas, podemos mencionar una nota esencial que
caracteriza al contrato: el obligatorio cumplimiento. Es decir, una vez perfeccionado, se
generan unas obligaciones para las partes debido a que han prestado su consentimiento.
Las partes deben respetar lo pactado en el contrato.
Esta conclusión también se encuentra recogida en el propio Cc., en concreto en el
art. 1258 Cc, que reza así:
“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces
obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también
a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la
buena fe, al uso y a la ley.”
El precepto anterior es un reflejo del principio pacta sunt servanda, el cual puede
traducirse como “lo pactado obliga”. El principio expresa una obligación de
cumplimiento del contrato ya que ha sido lo pactado por las partes. Cabe poner de
manifiesto en relación con este hecho el régimen de la acción de cumplimiento. Se trata
de un remedio que el ordenamiento concede al acreedor para el caso de que el deudor no
quiera o no pueda cumplir voluntariamente con su obligación de pago de la prestación.
El objetivo de la acción de cumplimiento es precisamente exigir al deudor que cumpla.
Si no paga voluntariamente, el tribunal podrá decretar la ejecución forzosa en forma
específica o in natura o bien decretar el cumplimiento por equivalente. El cumplimiento
in natura, que se regula en los arts. 1096 y ss., pretende que el acreedor obtenga
exactamente lo debido y no una cosa diferente. Además, como afirma DE PABLO
CONTRERAS 2 “mientras la prestación sea materialmente posible y jurídicamente
adecuada para satisfacer el interés que el acreedor tiene en la relación obligatoria, éste
ha de pretender tal cumplimiento, y no puede libremente optar por exigir su valor”.
1 Carlos MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ. Curso de Derecho Civil II. Derecho de Obligaciones
(coord. por él mismo), 3ª ed., COLEX, Madrid, 2011, pp. 323 y 324. 2 Ibíd., p. 188.
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Por consiguiente, cuando subsistiendo la obligación, no resulte posible o no resulte
idóneo para satisfacer al acreedor el cumplimiento forzoso en forma específica, el
ordenamiento permite al acreedor obtener su equivalente en dinero. Lo que se pretende
es dejar al acreedor en la misma situación que tendría si el deudor hubiera cumplido con
su obligación.
Debido al obligatorio cumplimiento de lo pactado en un contrato, se pone de
manifiesto la dificultad que puede tener desvincularse y no cumplir. La ley sólo permite
anular el contrato en unos supuestos tasados, cumpliendo con ciertos requisitos.
En primer lugar el contrato se puede anular o dejar sin efecto si existe
consentimiento mutuo entre ambas partes. Esta posibilidad es difícil, ya que normalmente
una de las partes sale más beneficiada que la otra, y no quiere romper ese negocio.
Otra de las formas, es que se hayan violado los términos y condiciones del acuerdo.
Los contratos suelen contener unos supuestos tasados que permiten resolverlos; aunque
en ocasiones es necesario acudir a los tribunales para poner de manifiesto esta situación.
Por último, cabe anular un contrato atendiendo a sus propios requisitos de validez,
contenidos en el art. 1261 del Cc. Dicho artículo establece que para que un contrato sea
válido tiene que contener tres elementos:
Consentimiento de los contratantes
Objeto que sea materia cierta del contrato
Causa de la obligación que se establezca
El hecho de que exista alguna deficiencia con estos requisitos no determina
directamente su nulidad, sino que puede ser simplemente anulable. La nulidad opera ipso
iure o de pleno derecho y, por lo tanto, no es necesario impugnar el acto ni que sea
declarada judicialmente. Por su parte la anulabilidad sí que requiere impugnación. El
contrato o negocio celebrado será válido mientras no se impugne, siendo la sentencia que
recaiga la que determine su validez o nulidad. Como se desprende del art. 1301 Cc., la
acción de anulabilidad 3 tiene un plazo de ejercicio de 4 años. Dicho plazo comienza a
correr “en los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del
contrato”.
3 Aunque el tenor literal del art. 1301 alude a la nulidad, en realidad hace referencia a la anulabilidad.
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Existen en la jurisprudencia divergencias acerca de la consideración del plazo de
ejercicio de la acción de anulabilidad. Encontramos sentencias que afirman que el plazo
es de caducidad, como por ejemplo la STS de 4 de abril 1984:
“el referido art. 1301 para ejercitar la acción de nulidad, acción cuyo plazo
de caducidad empieza a correr”
Del mismo modo encontramos sentencias que afirman que el plazo del art. 1301 Cc. es
de prescripción. Cabe citar la STS de 27 de febrero de 1997 como la que sintetiza que el
plazo de la acción de anulabilidad es de prescripción:
“la acción de anulabilidad que en su caso ha esgrimido la parte recurrente,
está afectada por el instituto de la prescripción, pues ya se ha recalcado que
no se da el caso de una nulidad absoluta, sino el simple ejercicio de una
acción de anulabilidad, y hay que declarar que el plazo de cuatro años que
establece el artículo 1301.1 del Código Civil es un plazo de prescripción y
no de caducidad (SS. 25 abril 1960, 28 mayo 1965, 28 octubre 1974, 27
marzo 1987 y 27 marzo 1989 como las más emblemáticas)”.
Cabe comentar que el Título preliminar, en concreto el art. 6 del Cc., hace referencia
al efecto que produce el error de derecho 4. Este artículo determina que “el error de
derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”. El error de
derecho tiene algunas características particulares que lo diferencian del error de hecho,
pero como el art. 1266 Cc. no contiene distinción entre ambos 5, el estudio se centrará en
el error con carácter general tal y como aparece contenido en este artículo, sin hacer
distinciones entre error de hecho y de derecho. Asimismo, también debe tenerse en cuenta
que cuando el legislador ha pretendido restringir los efectos invalidantes del error al de
hecho lo ha declarado expresamente, como ocurre con los arts. 1234 y 1817 II Cc 6. No
4 Francisco OLIVA BLÁZQUEZ, El error iuris en el derecho civil, Consejo General del Notariado,
Madrid, 2010. 5 Federico DE CASTRO Y BRAVO consideraba que la novedad más importante que había
introducido el Código era la de no distinguir entre error de hecho y de derecho al señalar al error como
vicio de los contratos (arts. 1265-1266 Cc.), DE CASTRO Y BRAVO, Federico, Derecho civil de España,
Civitas, Madrid, 1991, p. 530. 6 Federico DE CASTRO Y BRAVO, El negocio jurídico, Editorial Civitas, Madrid, 1985, p. 117.
En el mismo sentido, Antonio GULLÓN BALLESTEROS, Curso de Derecho Civil. El negocio jurídico,.
Tecnos, Madrid, 1969, p. 42 y ss.
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obstante, a lo largo del trabajo se pondrá ejemplos jurisprudenciales que responderán a
ambos tipos de errores.
Sin embargo, no va a ser objeto de estudio 7 en este trabajo el error en los Derechos
Forales, los cuales, al ser redactados cuando ya existía jurisprudencia relativa al error,
incluyeron en su articulado algunos de los requisitos que se desprendían de las sentencias
del TS. Por ejemplo, la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra contiene en su
Ley 19 8 lo siguiente:
“Son anulables las declaraciones viciadas por error, dolo o violencia física
o moral graves, pero no podrá alegarse el error inexcusable de hecho o de
Derecho.”
Podemos observar que directamente el artículo refiere el carácter anulable de la
declaración viciada, mientras que el Cc. se limitaba a establecer que era nulo, siendo la
jurisprudencia la que ha delimitado qué supuestos son nulos de pleno de derecho y cuáles
son de mera anulabilidad. Asimismo la Ley 19 menciona el error inexcusable, siendo este
término seguramente extraído de las sentencias del TS, como se verá más adelante.
Por todo ello, el objeto de estudio de este trabajo se centra en las deficiencias que
puede tener el consentimiento dado por los contratantes; y, en particular, en el vicio del
consentimiento por error de una de las partes, según el régimen contemplado en el Cc.
español. Con este trabajo no se pretende estudiar otros aspectos del error 9, es decir, la
teoría general, sino analizar en qué supuestos y ante qué circunstancias, el Cc. permite
anular o no el contrato celebrado entre particulares si existe error en la manifestación de
voluntad 10.
7 Sin perjuicio, en su caso, de la cita de sentencias que resuelvan casos en que se aplican. 8 Para más información vid., el comentario de Álvaro D´ORS en ALBALADEJO GARCÍA, Manuel
y DÍAZ ALABART, Silvia, “Comentarios al Código Civil y compilaciones forales. Tomo XXXV, Vol. 2º:
Leyes 11 a 41. Compilación o Fuero Nuevo de Navarra”, Edersa, Madrid, 1993, pp. 117-126. 9 Para más información vid. Federico DE CASTRO Y BRAVO. “El negocio….”. op. cit.
Miguel Ángel LARROSA AMANTE. “Error material”, Enciclopedia jurídica La Ley, La Ley,
Madrid, 2008-2009, pp. 5134-5139.
Antonio Manuel MORALES MORENO, “Error: Vicio de la voluntad”, Enciclopedia jurídica
Básica. t. 2, Civitas, Madrid, 1995, pp. 2852-2855. 10 Ya el Derecho Romano conoció la posibilidad de que el contratante se separara del contrato
alegando error. El error, en este período, tenía tres caracteres esenciales: el casuismo (preveía reglas
concretas para supuestos típicos de error), el objetivismo (problema en el contrato) y el carácter restrictivo
de la nulidad basada en la figura del error, ya que aún no se había establecido esa conexión entre nulidad y
error propia del Estado Moderno. En Roma, la nulidad únicamente era consecuencia de errores que
impedían el nacimiento del contrato. Por ello, el Derecho Romano ofrecía un remedio distinto de la nulidad,
como podía ser el deber de indemnizar, al concebir el error como un problema de lesión del interés
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I. El error en los contratos en otros sectores del ordenamiento jurídico
El Cc. contiene en su Título preliminar, en concreto en el art. 4.3, una previsión de
la aplicabilidad que tienen sus normas. El tenor literal es el siguiente:
“Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las
materias regidas por otras leyes.”
Con base en lo anterior, el art. 1266 Cc., que contiene la regulación del error como
se verá más adelante, puede resultar aplicable de forma supletoria a otros sectores del
ordenamiento jurídico. No obstante, en algún caso la aplicación del citado precepto puede
considerarse “directa” y no subsidiaria.
El TRLCSP 11 contiene una regulación de las causas de invalidez de este tipo de
contratos que merece analizarse.
El TRLCSP contiene tanto en el art. 19 como en el 20 una delimitación del carácter
que pueden tener los contratos del sector público. El art. 19 TRLCSP se refiere a los
contratos con carácter administrativo, especificando cuáles son y cuál es la regulación
aplicable. Sobre esta última cuestión el tenor literal del art. 19.2 es el siguiente:
“2. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación,
adjudicación, efectos y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de
desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho
administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante,
a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del
apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas
específicas.”
Puede observarse que existe la posibilidad de aplicar supletoriamente el Derecho
privado para las cuestiones no reguladas en las fuentes preferentes.
Por su parte, el art. 20 TRLCSP tiene la misma estructura que el anterior,
delimitando qué contratos tienen carácter privado y cuáles son las disposiciones por las
que se rigen. En cuanto a su regulación, el art. 20.2 establece:
contractual y no como vicio del consentimiento […] En MORALES MORENO, Antonio Manuel, El error
en los contratos, 1ª ed., Editorial Ceura, Madrid, 1988, p. 18. 11 Aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
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“2. Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y
adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente ley y sus
disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes
normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho
privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En
cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho
privado.
No obstante, serán de aplicación a estos contratos las normas contenidas en
el Título V del Libro I, sobre modificación de los contratos.”
De su lectura se extrae una diferencia importante. En primer lugar, se permite
aplicar a estos contratos de forma supletoria el derecho privado en lo relativo a su
preparación y adjudicación. En segundo lugar, tanto los efectos como la extinción de los
contratos privados se regirán por el Derecho privado.
Esta referencia al carácter supletorio del Derecho privado encuentra su justificación
en el art. 4.3 del Cc, ya mencionado con anterioridad.
En cuanto a las causas de invalidez de ambos tipos de contrato debemos acudir a
los artículos 31 y ss. del TRLCSP.
El art. 31 TRLCSP establece dos causas de invalidez de los contratos; una, en que
la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado, y otra, relativa a los contratos de las
Administraciones Públicas y los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los
contratos subvencionados a que se refiere el art. 17 de TRLCSP, los cuales serán inválidos
cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación, por concurrir en los
mismos alguna de las causas de Derecho administrativo o de Derecho civil que a
continuación se examinan.
En cuanto a las causas de invalidez de Derecho administrativo, el art. 32 TRLCSP
se basa en la regulación general de la invalidez de los actos administrativos contenida en
el art. 62.1 de la Ley 30/1992, LRJPAC, añadiendo los siguientes supuestos de nulidad
de pleno derecho:
“b) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera,
técnica o profesional, debidamente acreditada, del adjudicatario, o el estar
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éste incurso en alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el
artículo 60.”
“c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo
establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes
Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de
emergencia.”
“d) Todas aquellas disposiciones, actos o resoluciones emanadas de
cualquier órgano de las Administraciones Públicas que otorguen, de forma
directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado
previamente con cualquier Administración.”
Un ejemplo de invalidez de Derecho administrativo es la STS de 31 de mayo de 1991, la
cual confirma la sentencia apelada, que declara en relación al contenido del contrato que
“éste es de contenido imposible como afirma la Sentencia apelada, por lo que incurre en
la causa de nulidad del apartado b) del artículo 47 de la Ley de Procedimiento
Administrativo. (…) Es decir, el convenio entre las partes suponía formalizar un negocio
jurídico relativo a bienes que no se encontraban en el patrimonio de dichas partes sino
en el de terceros, por lo que en términos jurídicos debe considerarse de contenido
imposible y por ende nulo de pleno derecho”.
El art. 36 TRLCSP es el que concreta las causas de invalidez de Derecho civil del
siguiente modo:
“La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el derecho civil, en
cuanto resulten de aplicación a los contratos a que se refiere el artículo 31,
se sujetará; a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos
en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer se
someterá a lo previsto en los artículos anteriores para los actos y contratos
administrativos anulables.”
Con base en este precepto, todas las causas de invalidez de Derecho civil son
aplicables a los contratos de las Administraciones Públicas, por lo que habrá, por tanto,
que prestar atención en especial a los artículos 1261 y ss. del Cc. y a las normas sectoriales
que, por el objeto del contrato, proceda aplicar.
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La STSJ de Cataluña de 3 de mayo de 1990 aplica la normativa civil para decidir
acerca de la invalidez del contrato del siguiente modo: “Así las cosas es claro que el
contrato administrativo formalizado incurre en expresión de causa falsa, por tal virtud
ha de calificarse de simulado si bien no por ello carente de virtualidad y de fuerza de
obligar dado que el mismo contiene o se funda en otra causa verdadera y lícita cual es
la relativa a la ejecución de la obra relativa a la captación elevación y mejora de la red
de agua potable en todo aquello que formando parte del proyecto de 1980 no había sido
ejecutado con anterioridad, por el precio resultante de descontar del proyecto de
ejecución material ofertado de 13.998.858, todos los conceptos ya satisfechos; en tal
virtud y por resultancia de lo prevenido en el artículo 1276 del Código Civil (de
aplicación supletoria según señala el artículo 4.1 in fine de la L.C.E.), es claro que el
debate sostenido ha de encuadrarse y dirimirse en el ámbito de esta auténtica y verdadera
causa, es decir en la del contrato realmente celebrado”.
Asimismo, la STS de 21 de junio de 1994, declara: “la nulidad de pleno derecho
(…) por ser simulada su causa e ilícita la finalidad perseguida con esta adjudicación por
ser de imposible cumplimiento no conlleva como aduce la Corporación apelante una
desviación de poder sino un acto ilícito consecuente a un negocio jurídico con simulación
absoluta, toda vez que la causa falsa aludida no puede ser sustituida por otra verdadera
y cierta”. El TS argumenta lo siguiente: “se infiere de forma incontestable la incidencia
de una adjudicación carente de causa verdadera y sí de un negocio jurídico simulado
para obviar los efectos derivados de una contratación anterior viciada por
incompatibilidad de la adjudicataria y, por ende, esa falta de causa verdadera y lícita da
lugar a la nulidad absoluta y de pleno Derecho del acto administrativo de 23 de junio de
1987; incidiendo si un propósito patente de eludir los efectos propios de un negocio
jurídico anterior, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1276
del Código Civil «La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la
nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita»; habiendo
reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala Primera, Sentencias de 10 julio 1984, 29 enero
1945 y 29 marzo 1952, mantenido la doctrina de que incide un motivo de simulación
absoluta en el supuesto”.
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Por otro lado, el Código de Comercio no recoge ninguna mención expresa a la
anulación del contrato por error. Por lo tanto, de nuevo resultará aplicable el art. 1266 Cc.
por la aplicación supletoria del Cc recogida en el art. 4.3 Cc.
Para finalizar este análisis del error en otros sectores del ordenamiento, cabe
examinar el contrato de trabajo. El Estatuto de los Trabajadores 12 únicamente contiene
una mención en el art. 53 ET al error excusable en el cálculo de la indemnización, “el
cual no determina la improcedencia del despido”. Por lo tanto, puede afirmarse que ni
en el ET ni en el Real Decreto 1435/1985, que regula las relaciones especiales de trabajo,
existe una alusión específica a la regulación del error en el contrato de trabajo.
Como ya hemos reiterado, la supletoriedad del Cc, que aparece recogida en el art.
4.3 permite que pueda aplicarse a otras materias 13. Por ello, al contrato de trabajo le será
aplicable el Cc. en todas aquellas cuestiones que no tengan una regulación en el ET o en
el Real Decreto 1435/1985.
El contrato de trabajo, al igual que todo contrato, requiere la concurrencia de los
requisitos establecidos en el art. 1261 Cc.: el consentimiento de los contratantes, el objeto
cierto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca. En cuanto
al error en el contrato de trabajo, será de aplicación el art. 1266 Cc., el cual regula el error.
Existen ejemplos en la jurisprudencia que recogen la aplicación del art. 1266 Cc,
en casos de error en el contrato de trabajo. La STS de 21 de enero de 2010 resuelve el
caso de un ciudadano extranjero, el cual carecía de autorizaciones de residencia y trabajo
en España. En 2005 comenzó a trabajar para la empresaria demandada presentando para
formalizar el alta en la Seguridad Social la documentación de otra persona, cuya identidad
asumió a estos efectos. La empresa, que desconocía que la identidad fuera falsa, realizó
las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social. El TS aplica el art. 1266 Cc.,
exponiendo que: “Tal y como resulta de la sentencia recurrida, la empresaria no habría
contratado al trabajador de haber conocido que no era su verdadera identidad la
afirmada, por lo que, dando por buena esa conclusión judicial y atendiendo a que,
además el posible error era invencible y que la empresaria intentó informarse de la
situación del trabajador que contrataba, prestó su consentimiento viciado por error. Tal
12 Aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. 13 Alfredo MONTOYA MELGAR. “Derecho del Trabajo”. 31ª ed., Tecnos. Madrid, 2010., p. 237.
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como establece el artículo 1265 del Código Civil es nulo el consentimiento prestado por
error, exigiendo el artículo 1266 de dicho texto legal, para que el error invalide el
consentimiento, que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuera objeto del contrato
o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a
celebrarlo, precisando el segundo apartado del precepto que "el error sobre la persona
solo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiera sido la causa principal
del mismo". En el presente caso parece entenderse que el error en la persona del
trabajador es relevante, pues recae sobre su capacidad legal para contratar en España,
artículo 7c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 3 de la LOEX,
por lo que invalida el consentimiento prestado por la empleadora y, en consecuencia el
contrato, al faltar uno de los requisitos esenciales del mismo, a tenor del artículo 1261
del Código Civil”.
Otro caso similar es resuelto en la STSJ de Murcia de 22 de febrero de 2010. Un
trabajador ghanés solicitó en abril de 2007 la pensión de incapacidad temporal
permanente derivada de un presunto accidente de trabajo cuando prestaba servicios bajo
el nombre y la documentación de otra persona. El tribunal apreció “la nulidad radical del
contrato de trabajo, tanto del efectivamente suscrito por la empresa demandada y
extendido a nombre de la persona cuya identidad suplantaba el demandante, como del
de carácter verbal que pudiera resultar de la efectiva prestación de servicios para el
empresario demandado, nulidad de pleno derecho que resultaría, tanto por haber la
misma tenido lugar frente a una concreta prohibición legal, con aplicación del art. 6.3
del CC, como con aplicación del artículo 1261 del CC, por existir error sobre uno de los
elementos esenciales del contrato, como era el de la identidad del trabajador y de la
concurrencia de los requisitos que le habilitan o para trabajar en España”.
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
Carlos Javier Fernández Sáenz Página 15
II. El error en el Código Civil español
La declaración de voluntad contractual ha de ser un acto consciente, racional y libre.
Por ello, toda aquella declaración que no reúna estos caracteres será nula.
Señala CASTÁN 14 que el error “es el conocimiento falso de una cosa o de un
hecho, y en su aplicación al contrato puede recaer sobre la declaración o sobre la
formación o contenido de la voluntad”.
Por su parte, DÍEZ-PICAZO 15 entiende que el error es una falsa representación
mental de la realidad que vicia el proceso formativo del querer interno, y que opera como
presupuesto para la realización del negocio: o no se hubiera querido de haberse
conocido exactamente la realidad, o se hubiera querido de otra manera.
El artículo 1265 del Cc. recoge aquellos supuestos que originan la nulidad del
consentimiento. Expresamente menciona el consentimiento prestado por error, violencia,
intimidación o dolo.
“Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o
dolo.”
La clase de ineficacia que el ordenamiento establece para los contratos afectados
por dolo o error es la anulabilidad, de forma que estos contratos podrán ser impugnados
por la parte que lo sufrió. En el caso de que se hubiera empleado violencia, la sanción que
prevé el ordenamiento es la nulidad.
Asimismo continúa el artículo 1266 Cc.16 mencionando cuáles son los requisitos o
las circunstancias que deben darse para que el error invalide el consentimiento. Por lo
14 José CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español, común y foral, 17ª ed., Revisada y puesta al
día por Gabriel García Cantero, Reus, Madrid, 2008, p. 641. 15 Luis DÍEZ-PICAZO y Antonio GULLÓN BALLESTEROS, Sistema de Derecho Civil. Vol. II.
t.1. El contrato en general. La relación obligatoria, 10ª ed., Tecnos, Madrid, 2012, p. 46. 16 Existen varias obras que comentan el artículo 1266 Cc. De éstas obras puede extraerse tanto un
análisis legal del precepto como multitud de referencias jurisprudenciales. Destacan las siguientes:
BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo, Comentarios al Código Civil. Tomo VII, Artículo
1265 a 1484, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 9102-9110.
CAÑIZARES, Ana., DE PABLO, Pedro., ORDUÑA, Javier., VALPUESTA, Rosario, Código
Civil comentado. Vol. III. Artículos 1088 a 1444, Civitas, Cizur Menor, 2011, pp. 645 a 650.
PASQUAU LIAÑO, Miguel. “Jurisprudencia civil comentada: Código Civil” t. 2, Arts. 609 a 1314,
2ª ed., Comares editorial, Granada, 2009, pp. 2328-2338.
SIERRA GIL DE LA CUESTA, Ignacio, Comentario del Código Civil. t. 6. Artículos 1088 al 1314,
BOSCH, Barcelona, 2000, pp. 566-570.
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
Carlos Javier Fernández Sáenz Página 16
tanto, podemos considerar que el citado precepto es básico y fundamental en el estudio
del error que aquí nos ocupa. Según el mismo:
“Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la
sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas
condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a
celebrarlo.”
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración
a ella hubiese sido la causa principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.”
El art. 1266 Cc. se encuentra dentro del título II del Libro IV del Cc. dedicado a las
reglas generales de los contratos. Ahí se halla dentro del capítulo segundo, consagrado a
“los requisitos esenciales para la validez de los contratos”. Por último, forma parte de la
sección primera que es la encargada del consentimiento. Por ello, el artículo 1266 Cc.
tiene un ámbito de aplicación delimitado, el error en los contratos, y primordialmente, el
error en los contratos onerosos. Sensu contrario, dicho precepto no resultará aplicable al
error en el matrimonio, en las disposiciones testamentarias y en las donaciones, cuya
regulación se encuentra en otras disposiciones del mismo Cc.
El error en el matrimonio queda regulado en el art. 73.4 Cc. según el cual, el error
en la identidad de la persona ocasiona la nulidad del matrimonio celebrado. Dentro del
art. 73.4º Cc. se distingue entre el error obstativo, que recae sobre la identidad del otro
contrayente y el error vicio o error propiamente dicho, acerca de las cualidades
personales, que es el típico error del negocio matrimonial.
El error en las disposiciones testamentarias tiene en el Cc. su propio régimen, el
cual se encuentra contenido, fundamentalmente, en sus arts. 767 y 773 Cc. No obstante,
aunque el art. 673 Cc. no mencione al error entre las causas de nulidad del testamento, no
excluye su relevancia en este ámbito. Resultarán de aplicación entre otros, los dos
artículos citados anteriormente.
En lo referido a la donación, sólo aparece una referencia implícita al error en el art.
644 Cc., pero no una regla especial que contenga una regulación distinta de la general de
los contratos. No obstante, cabe mencionar el art. 621 Cc., que otorga carácter supletorio
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
Carlos Javier Fernández Sáenz Página 17
a las disposiciones generales de los contratos, pudiendo ser aplicadas a las donaciones.
Dicho artículo reza así:
“Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán por
las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no
se halle determinado en este título.” 17
La siguiente tarea consiste en desglosar y analizar el contenido del art. 1266 Cc.
El primer párrafo de este artículo se refiere al objeto del contrato. Se puede apreciar
que el error debe recaer sobre la sustancia o aquellas cualidades que se le presuponen a la
cosa 18 y que ha originado celebrar dicho contrato. Es decir, no existen dudas acerca del
objeto del contrato, pero sin embargo este objeto no reúne esas cualidades que eran de
esperar o que se le habían atribuido. Por ejemplo, aunque esté determinado que el objeto
del contrato es un teléfono móvil, será muy distinto del previsto en el contrato si carece
de conexión a internet (móvil convencional) que si se trata de un teléfono de última
generación como se preveía (smartphone). En la jurisprudencia del TS pueden apreciarse
algunos ejemplos que ponen de manifiesto esta idea:
o Error acerca de las condiciones de edificabilidad de un terreno 19
o Error acerca de la calidad de las tierras permutadas 20
o Error en la autenticidad 21 o época 22 de un cuadro.
El segundo párrafo se encarga del error acerca de la persona. Dicho error sólo
invalidará el contrato cuando la causa principal del mismo sea la consideración de esa
17 En opinión de Antonio Manuel MORALES MORENO, “El Código sitúa a la donación fuera de
los contratos, y la remisión supletoria a las reglas de éstos que hace el artículo 621 no me parece que baste
para aplicarle el régimen contractual del error. El carácter gratuito del negocio justifica, sobradamente,
la diferencia de tratamiento.” Además añade otro argumento, “la diferencia se justifica, también, por otra
razón: porque en el negocio gratuito no entra en juego, con el mismo alcance que en el oneroso, la
protección de la confianza del otro contratante.” La opinión de este autor en, ALBALADEJO GARCÍA,
Manuel y DÍAZ ALABART, Silvia. “Comentarios al Código Civil. Tomo XVII, Vol. 1º B: Artículos 1261
a 1280 del Código Civil”, Edersa, Madrid, 1993, pp. 253-254. 18 Según Federico DE CASTRO Y BRAVO, El negocio jurídico, Editorial Civitas, Madrid, 1985,
p. 110. “Con el empleo del término cosa no se hace referencia a la cosa física, sino más bien a la materia
propia del contrato (art. 1.261,2°) o del negocio. Es así como lo entendiera la jurisprudencia anterior y lo
emplea la posterior al Código; la que, por ejemplo, considera como tal error sobre la sustancia de la cosa
la ignorancia de datos que motivan la aceptación o renuncia de una herencia o que determina el
reconocimiento de un hijo natural y la creencia errónea en la titularidad de aquel con quien se contrata”. 19 STS 18 de abril 1978. 20 STS 5 de marzo 1960. 21 STS 9 de octubre 1981. 22 STS 28 de febrero 1974.
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
Carlos Javier Fernández Sáenz Página 18
persona. El párrafo no diferencia entre el error acerca de la identidad de la persona y el
referido a sus cualidades. Por eso, lo más acertado es entender que en ese artículo se
hallan comprendidas ambas manifestaciones del mismo. Este error tiene carácter
excepcional, ya que la identidad y las cualidades de los contratantes en muchas ocasiones
es totalmente indiferente, como sucede en la compraventa. Hay, sin embargo, ciertos
contratos en los que adquiere valor la consideración de las cualidades de la persona del
contratante. Así ocurre, por ejemplo, en el contrato de obra, o en el mandato 23.
Por último, el tercer párrafo se refiere a los errores de cuenta. El simple error de
cuenta se corrige y no da lugar a la anulación del contrato. Por ejemplo, fijado el precio
de un terreno a un tanto por metro cuadrado, se mide mal su extensión, o se padece error
al realizar la correspondiente multiplicación.
23 La doctrina suele destacar la existencia de cierta conexión entre los negocios intuitu personae y
el error acerca de la persona. Así, Luis DÍEZ-PICAZO y Antonio GULLÓN, “Sistema de…” op. cit., p. 48.
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
Carlos Javier Fernández Sáenz Página 19
III. Requisitos del error: esencial, excusable y recognoscible
Una vez establecidos los preceptos que contienen la regulación del error y su ámbito
de aplicación, debemos delimitar cuáles son los requisitos que deben tenerse en cuenta
para apreciar la relevancia del error.
Nuestro Cc. no contiene en el art. 1266 ningún requisito para apreciar el error,
limitándose a establecer que el error deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere
objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente
hubiesen dado motivo a celebrarlo. Por ello, es necesario acudir a los pronunciamientos
judiciales de esta materia para apreciar cuáles son los requisitos que se tienen en cuenta
para apreciar o no la relevancia del error como vicio de la voluntad.
Es reiterada jurisprudencia del TS 24 considerar que el error en el objeto será
determinante para invalidar el contrato si reúne dos fundamentales requisitos:
o “Ser ESENCIAL porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se
le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó
la celebración del negocio, atendida la finalidad de éste”.
o “Que no sea imputable al que lo padece y no haya podido ser evitado
mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media
o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo
con los postulados de la buena fe el requisito de la EXCUSABILIDAD tiene
por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido
el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya
que en tal caso ha de trasladarse la protección a la otra parte contratante,
que la merece por la confianza infundida por la declaración”.
El primer requisito que ha establecido el TS es el carácter esencial, es decir, que el
error tenga cierta magnitud e importancia. En Derecho español la autonomía de la
voluntad, a través del contrato, es el elemento que nos permite establecer el carácter
esencial del error que se invoca. El carácter esencial del error resultará de la interpretación
24 Sentencias de 9 de Abril de 1980, 4 de Enero y 27 de Mayo de 1982 y 14 de Febrero de 1994,
entre otras.
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
Carlos Javier Fernández Sáenz Página 20
e integración del contrato. Por ello a menudo se opera con elementos objetivos en esa
determinación.
El TS para apreciar la esencialidad del error, analiza el contenido de cada contrato,
el acuerdo o pacto al que las partes han llegado y lo que han considerado como elemento
básico del mismo.
El TS está haciendo referencia a la exigencia de que el error tiene que ser esencial25
para poder darle eficacia y estimarlo como relevante. Del mismo modo se refiere a que la
carga de la prueba de la esencialidad corresponde a la parte que alega este hecho. Por lo
tanto puede afirmarse que la esencialidad es un requisito que cualquier error debe cumplir
para poder ser apreciado por el tribunal.
Existe numerosa jurisprudencia que ha reconocido el carácter esencial del error
alegado por uno de los contratantes, especialmente en los supuestos de error sobre las
condiciones o cualidades jurídicas del objeto vendido. A continuación expongo unos
ejemplos que considero significativos.
a) Una persona había adquirido una parcela de terreno mediante contrato de
compraventa con la finalidad de construir o edificar en la misma una nave
industrial. Sin embargo, tal objetivo era imposible al no tener el terreno la
condición urbanística necesaria. Por ello, la STS de 28 de septiembre de 1996
entendió que existía error invalidante del consentimiento al recaer sobre las
condiciones esenciales de la cosa vendida, como es la calificación urbanística
determinante de su aprovechamiento.
b) Un contratante había adquirido un local de negocios con la intención de instalar
en el mismo un establecimiento comercial (supermercado). No obstante, el
Ayuntamiento denegó la concesión de la correspondiente licencia, declarando que
el local, al constituir un semisótano, no podía destinarse a supermercado, sino
únicamente a almacén. El TS en su sentencia de 18 de febrero de 1994 confirma
que la posibilidad de establecer un supermercado era un requisito básico del
25 Al respecto, vid., con bastante profundidad, Antonio MONTSERRAT VALERO, “Criterios sobre
la esencialidad del error vicio en el objeto contractual” en Estudios Jurídicos en homenaje al Profesor Luis
Díez-Picazo, t. II, Thomson, Civitas, Madrid, 2003, pp. 2567 y ss.
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
Carlos Javier Fernández Sáenz Página 21
negocio, sin el cual éste no se habría concertado, por todo lo cual el error merecía
ser calificado como esencial 26.
El segundo requisito, tema central del trabajo que nos ocupa, será desarrollado con
detalle en el siguiente capítulo.
Por último, encontramos un “tercer requisito”, denominado como error
recognoscible o cognoscible. En la propia STS de 4 de enero de 1982 se recuerda que el
requisito de excusabilidad 27 ha sido suplido en los Códigos modernos por el de
cognoscibilidad 28, apreciado no en quien padece el error, sino en el otro contratante. La
cognoscibilidad puede entenderse como la posibilidad de descubrir el error que tiene la
parte contraria.
26 STS de 18 febrero 1994 “(…) al no haber sido posible esa instalación en el local comercial,
sobreentendido en la voluntad de los adquirentes con la consiguiente frustración de los fines del negocio -
según aludiera la Sentencia de 6 julio 1992, aconteció el vicio invalidatorio de dicho error”. 27 Este término no aparece recogido en el Diccionario de la RAE (edición 22ª), pero al ser empleado
por el propio TS en sus sentencias y por la mayor parte de la doctrina, lo empleo con el sentido que por
ellas se le da. 28 El requisito de cognoscibilidad del error ha servido para evitar la dificultad apuntada en el texto.
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
Carlos Javier Fernández Sáenz Página 22
IV. La excusabilidad del error
a) Concepto
El requisito de la excusabilidad 29 del error es un “elemento que la jurisprudencia
exige, pese al silencio del Código”. Esta afirmación se encuentra recogida en la STS de
4 de enero de 1982. Asimismo manifiesta que el error es inexcusable cuando “pudo ser
evitado empleando una diligencia media o regular”. Esta idea ya se encuentra presente
en uno de los primeros pronunciamientos del Tribunal Supremo.
Como expone OLIVA BLÁZQUEZ30, el artículo 1266 del Código Civil exige
únicamente que el error sea sustancial o, tal y como acabamos de ver, esencial, e ignora
por completo, separándose de sus propios antecedentes históricos31 el requisito de la
excusabilidad del error, probablemente influido por el silencio que (…) adoptó el
artículo 1110 del Code Napoleon.
En la STS de 14 de junio de 1943 se recoge que “aún cuando el Código civil patrio
no establece expresamente el requisito de que el error sea excusable, hay que entender,
con nutrida doctrina científica, que un error que se haya podido evitar con una regular
diligencia no puede ser invocado por el que haya incurrido en él para anular la
declaración”.
En definitiva, podemos considerar que para que el error invalide el consentimiento
debemos estar ante un error excusable, ya que el inexcusable no afecta al consentimiento
y no puede ocasionar la nulidad planteada. Por todo ello, para que el tribunal reconozca
eficacia al error alegado, éste debe resultar excusable para el errans, debiendo probar
dicha excusabilidad quien la alegue 32.
La Sala Primera del TS reconoce en la sentencia de 18 de febrero de 1994 que “el
problema no estriba en la admisión del requisito (de la excusabilidad), que debe
29 Antonio MONTSERRAT VALERO afirma que “la excusabilidad es un requisito introducido por
la jurisprudencia para impedir los efectos excesivos de la tesis subjetiva estricta”, “Criterios sobre la
esencialidad…” op. cit., p. 2588. 30 Francisco OLIVA BLÁZQUEZ, El error iuris…, op. cit, p. 326. 31 Incluso en las Partidas se señalaba que “El daño que ome recibe por su culpa, que así mismo debe
culpar por ello” (P, 7,20-24, 22). 32 Así se desprende del art. 217.2 LEC, que contiene la obligación procesal de la carga de la prueba.
Dicho precepto reza así: “Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza
de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el
efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”.
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
Carlos Javier Fernández Sáenz Página 23
considerarse firmemente asentado, cuanto en elaborar los criterios que deben utilizarse
para apreciar la excusabilidad del error”.
Es decir, nuestra jurisprudencia no tiene dudas acerca del requisito de que el error
tiene que ser excusable para provocar la nulidad del consentimiento, ahora bien, la duda
estriba en establecer los criterios objetivos para determinar cuándo estamos ante un error
excusable y cuando ante uno inexcusable.
Una definición del término inexcusable la encontramos en la STS de 30 de
septiembre de 1999, declarando que “resulta inexcusable el error cuando pudo ser
evitado, empleando una diligencia normal, por lo que si aparece acreditado un actuar
negligente o incorrecto (…), impide la alegación de error”. Así pues, el contratante que
pretenda la declaración judicial de nulidad del negocio jurídico concluido por error debe
acreditar tanto la observancia por su parte de una diligencia normal en el conocimiento
de los extremos propios del objeto del contrato, como el hecho de que, pese a ello, no ha
logrado superar la falsa representación mental en que ha incurrido33. Por el contrario, si
el error es imputable a la parte que lo alega, dicha parte es quien tendrá que soportar las
consecuencias, ya que el ordenamiento no puede proteger a alguien que mediante su
conducta negligente no merece esa protección34.
Hasta este momento, sólo hemos hecho referencia a la conducta del errans. A éste
se le exige un comportamiento diligente, ya que si es al contrario, el error será inexcusable
y por tanto irrelevante. Sin embargo también debemos analizar el comportamiento del
otro contratante de la relación para establecer el carácter excusable o no del error. Es
necesario determinar si este otro contratante implicado en el negocio jurídico ha realizado
algún acto encaminado a evitar el yerro conocido en que incurre el errans, o también
valorar si su propio comportamiento negligente o contrario a la buena fe fue el que influyó
o provocó el error del errans.
Este criterio, que posteriormente se explicará con más detenimiento, ha sido
avalado por el TS en su jurisprudencia. Podemos citar a modo de ejemplo la STS de 4 de
33 Son palabras de Carlos LASARTE ÁLVAREZ, Principios de Derecho Civil. t. 3º. Contratos, 6ª
ed., Trivium, Madrid, 2001, p. 54. 34 STS de 17 julio 2006 y STS de 23 junio 2009. “Se niega protección a quien, con el empleo de la
diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar
ignoraba y, en la situación de conflicto producida, se concede dicho amparo a la otra parte contratante,
confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida”.
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
Carlos Javier Fernández Sáenz Página 24
enero de 1982, la cual señala que se debe negar eficacia invalidante al error cuando pudo
ser evitado empleando una diligencia media o regular, destacando que “habrá que
atender a las circunstancias de toda índole e incluso a las personales (…), valorando las
respectivas conductas según el principio de la buena fe (Art. 1258 Cc.), pues si el
adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial
le impone al enajenante el deber de informar”.
Del mismo modo la STS de 18 de febrero de 1994 establece que “de acuerdo con
los postulados del principio de buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las
circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo
las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante” 35.
En conclusión, el TS ha establecido en su jurisprudencia dos criterios que deben
considerarse para declarar la excusabilidad del error:
La diligencia del errans
El comportamiento del destinatario de la declaración de voluntad impugnada
b) La diligencia del errans
El error será excusable en el sentido de que al errans, actuando diligentemente, le
resultó imposible evitar su aparición. De esta forma no es posible alegar un error que se
hubiese podido evitar con una diligencia normal 36.
La duda que se plantea es cómo se determina el grado de diligencia con la que ha
actuado el sujeto. ¿Cómo se determina si el sujeto actuó con la debida diligencia? Esta
pregunta el TS la responde habitualmente atendiendo a los criterios generales y abstractos
de la “diligencia media” 37 o la “diligencia regular”.
Con base en lo anterior, podemos llegar a la conclusión de que el error será
inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia normal, la propia de un
buen padre de familia, como establece el art. 1104 Cc. 38; y, al contrario, será excusable
y relevante aquel error que ni siquiera con dicha diligencia hubiera podido ser evitado.
35 En el mismo sentido, SSTS de 14 de febrero de 1994 y 26 de julio de 2000. 36 SSTS de 4 de diciembre de 1990 y de 27 de mayo de 1982. 37 STS de 18 de febrero de 1994. 38 “Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá
la que correspondería a un buen padre de familia.”
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
Carlos Javier Fernández Sáenz Página 25
Esta idea también aparece recogida en la STS de 12 de julio de 2002, señalando que la
función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a
quien ha padecido el error cuando éste no merece protección por su conducta negligente,
trasladando en ese caso la protección a la otra parte, que la merece por la confianza que
ha depositado en la declaración.
Para ilustrar este requisito, conviene recordar la STS de 27 de mayo de 1982. En
este caso, la vendedora de una serie de fincas solicitó la nulidad del contrato de
compraventa celebrado argumentando que había incurrido en error ya que, en su
condición de heredera mayoritaria, entendió que le pertenecían todas las fincas, y en
consecuencia, podía disponer de ellas. El TS entendió que el error alegado no podía
calificarse como excusable al proyectarse sobre “circunstancias normal y notoriamente
cognoscibles o cuando menos fácilmente de conocer empleando una normal y regular
diligencia, y más cuando se pretende actuar con facultades dispositivas exclusivas”. En
resumen, la resolución considera que se trata de un error cometido como fruto de una
negligencia que no admite ninguna excusa, ya que es difícil asumir que la actora, de
acuerdo con una diligencia ordinaria, desconociera que no podía disponer de lo que no le
pertenecía.
No obstante, sin quitar razón alguna al TS, el parámetro de la diligencia media es
un concepto jurídico indeterminado, cuyo exacto sentido deberá quedar determinado en
cada caso concreto atendiendo a circunstancias específicas que más adelante se tratan.
Por ello la jurisprudencia ha intentado precisar el alcance de esta diligencia a
observar. Como ya hemos mencionado anteriormente, el TS en su Sentencia de 28 de
septiembre de 1996 ha señalado que “ha de apreciarse valorando las circunstancias de
toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, no sólo las de quien ha
padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica del
requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido
el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando
entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza
infundida por la declaración”.
Continuamos la exposición con algunos de los criterios de los que se sirve el TS en
sus sentencias para graduar qué nivel de diligencia es exigible a cada persona. Dichos
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
Carlos Javier Fernández Sáenz Página 26
criterios sirven para sistematizar las circunstancias que deben evaluarse para apreciar o
no el error. En concreto la jurisprudencia ha establecido que para valorar si se ha
empleado una diligencia media, se tendrán que valorar otros elementos, haciendo
mención a las circunstancias personales 39.
La siguiente clasificación de circunstancias que deben evaluarse para declarar la
excusabilidad del error es la propuesta por DE VERDA Y BEAMONTE 40, la cual sigo a
continuación:
i. Profesión del errans
En relación al criterio enunciado, el TS ha establecido que “es exigible una mayor
diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto” 41. Existe numerosa
jurisprudencia que recoge este supuesto, en el que se impone un mayor nivel de diligencia
si la persona que contrata es perita o conocedora del respectivo negocio.
La STS de 18 de abril de 1978 trata el caso de un comprador de un inmueble que
solicitó la nulidad del contrato por ignorar que la parcela estaba destinada de forma
sustancial a zona verde en el PGOU. Dado que el comprador era un constructor
profesional, la sentencia declara la imposibilidad de que el error prospere, teniendo en
cuenta “que se trata de persona perita y conocedora de la finalidad que se pretende
conseguir en el contrato”.
También puede apreciarse la STS de 9 de abril de 1980 consideró que existía
negligencia por parte del comprador que impugnó el contrato de un solar al entender que
dado que era constructor, el error en relación a la extensión del solar y a las viviendas que
en él se podían edificar no era excusable. Un caso similar es el de la SAP de Málaga de
13 de octubre de 2000. Dicha sentencia rechazó la relevancia jurídica del error en relación
a la edificabilidad de un solar al considerar que “siéndole exigible a una entidad que se
dedica a la construcción de inmuebles que compruebe si según los planes de actuación
vigentes el inmueble que pretende adquirir puede ser edificado y bajo qué
circunstancias”.
39 STS 4 de enero de 1982. 40 José Ramón DE VERDA Y BEAMONTE, Error y responsabilidad contractual. Tirant lo Blanch.
Valencia, 1999, pp. 66 a 74. 41 STS 18 de febrero de 1994.
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
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Del mismo modo la STS de 12 de junio de 1982 consideró inexcusable el error
invocado por el propietario de una casa editorial, que había contratado la edición y
publicación de una obra relativa a Radiología, inducido por las promesas del autor del
libro de que se vendería de forma masiva. Afirma el TS que “las condiciones de editor
del referido recurrente, especializado precisamente en obras de medicina, determinan,
lógica y normalmente, que en su actuar contractual no influya como causa esencial
motivadora de la prestación de un consentimiento aquellas afirmaciones, sino la
consideración de entender que lo concertado convenía a sus intereses siguiendo la más
elemental diligencia de que quien conviene en la edición de una obra por su profesión de
editor”.
Por el contrario, el nivel de diligencia que se le exigirá a la persona que contrata
“será menor cuando se trata de una persona inexperta que entra en negociaciones con
un experto”.
Así lo pone de manifiesto la STS de 14 de febrero de 1994, que valoró un supuesto
de error, consistente en la falsa creencia del adquirente por traspaso, de que podía dedicar
el local traspasado a la actividad de bar, habiendo después comprobado que los
transmitentes carecían de la licencia municipal para el ejercicio de esa actividad, y que,
además, el Ayuntamiento no lo autorizaba. El TS consideró excusable el error padecido
por el adquirente, pues “éste, que era pintor de brocha gorda de profesión, celebró el
contrato en la confianza de que existía licencia municipal para el ejercicio de la actividad
de bar, cuando los transmitentes del traspaso la venían ejerciendo ostensiblemente y,
además, el establecimiento ostentaba el rótulo de «Bar Grand Prix»”.
La STS de 26 de julio de 2000 también tiene en cuenta la profesión de la parte que
alega el error, considerando que “en el caso carece de base alguna la afirmación de la
parte recurrente de que los compradores conocían las características urbanísticas de la
finca, sin que quepa exigir el conocimiento de los Planes a quién no es profesional de la
construcción (…). La condición de constructor de la parte vendedora, la preexistencia
de la edificación y la realización de la obra de ampliación fundamentan la lógica
creencia de los compradores de que la finca que adquirían reunía las condiciones para
su pleno disfrute jurídico haciendo excusable el desconocimiento de las verdaderas
circunstancias concurrentes”.
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
Carlos Javier Fernández Sáenz Página 28
Podemos concluir que las consecuencias que se derivan del error de la persona
atendiendo a su profesión son distintas:
Si el demandante es un perito, profesional o experto en la materia, el tribunal
considerará que ha incurrido en una falta de diligencia ya que debía haberse
dado cuenta del error. La consecuencia principal que ocasiona es la
conservación del contrato celebrado.
En cambio, si nos encontramos ante una persona inexperta o profana en la
materia, y el acuerdo se produce con una persona experta, podemos afirmar
que existen mayores posibilidades de que los jueces y tribunales aprecien que
existe error excusable; y por tanto se anule el contrato celebrado.
ii. Edad, nivel de formación y nacionalidad
Tanto la edad como el nivel de formación intelectual del errans pueden tenerse en
cuenta por el tribunal para valorar el nivel de diligencia que ha empleado o que se le
presume a la hora de emitir la declaración de voluntad. Resulta lógico considerar que la
avanzada edad de una persona o un escaso nivel de formación intelectual pueden afectar
a la diligencia que emplea esa persona en su declaración de voluntad. Al contrario, al
sujeto que sí tenga formación se le exigirá una mayor diligencia.
La SAP de Tarragona de 16 de diciembre de 1997 reputó excusable el error de un
arrendador que había hecho constar que el importe de la renta era de tres mil novecientas
dieciséis pesetas, cuando realmente era de cuarenta y siete mil pesetas. Explica la
Audiencia que al arrendador “por sus condiciones personales no se le puede exigir una
mayor diligencia”, resaltando, en particular que el arrendador tenía una avanzada edad
(en concreto ochenta años).
De la misma forma la SAP de Granada de 22 de abril de 1995 contempló un
supuesto de error, en el que había incurrido la arrendataria, de avanzada edad y analfabeta,
al haber sido inducida por el propietario a celebrar un contrato de arrendamiento de
vivienda, en sustitución de otro más antiguo, que gozaba del beneficio de la prórroga legal
forzosa. Ese nuevo contrato no otorgaba tal beneficio. La Audiencia consideró que la
voluntad de la arrendataria estaba viciada por error “al no darse cuenta del alcance
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
Carlos Javier Fernández Sáenz Página 29
jurídico que tiene el nuevo contrato para ella, excusable en este caso por su baja
formación intelectual”.
Ambos criterios son tenidos en cuenta por los tribunales, pero siempre se debe
atender a las circunstancias del caso concreto, ya que por ejemplo la avanzada edad puede
ser un indicio, mas no significa que esa persona no haya puesto una diligencia media en
la celebración del negocio jurídico, no siendo entonces posible alegar este hecho.
Del mismo modo, en ocasiones los tribunales hacen referencia a la nacionalidad del
errans. Se trata de una circunstancia personal del sujeto, que se puede valorar en relación
a la posible excusabilidad del error.
Un extranjero alegaba haber firmado con error el anexo al contrato de
arrendamiento inicialmente pactado, desconociendo el alcance jurídico de lo que
significaba el inciso en dicho anexo, en cuanto a que el arrendamiento se encontraba
sometido a prórroga forzosa. La SAP de Madrid de 11 de abril de 2002 estimó como
hecho relevante para apreciar la excusabilidad que el errans “no es español, aun cuando
pudiera conocer nuestro idioma, ni reside en España (…) siendo plenamente excusable
su error, por sus propias circunstancias personales”.
iii. Contar con asesoramiento jurídico
Asimismo se considera como circunstancia relevante para apreciar la excusabilidad
del error el hecho de que el errans haya contado con asesoramiento jurídico o hayan
intervenido letrados. Este elemento sobre todo se valora en el error de derecho, siendo
determinante de la inexcusabilidad del error. Es muy difícil que el tribunal aprecie error
de derecho cuando en la contratación el errans ha contado con información y
asesoramiento de letrados o expertos en Derecho. Es ese caso el error se calificaría como
inexcusable, ya que el letrado, “por su profesión, no podía desconocer el derecho” 42.
La STS de 4 de diciembre de 1990 conoció un supuesto en el que los demandantes
solicitaban la nulidad de un contrato de arrendamiento con opción de compra alegando
que, al ser extranjeros, desconocían por completo la legislación española aplicable al
contrato en cuestión. El TS considera que “no se puede alegar error si se hubiese podido
evitar con una normal diligencia, por lo que el que haya omitido esa diligencia no puede
42 STS de 21 de mayo de 1963.
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
Carlos Javier Fernández Sáenz Página 30
invocar haber incurrido en error para anular la declaración, máxime cuando en el
contrato, como se demostró, intervino un Letrado que asesoró a los contratantes en lo
relativo a los requisitos jurídicos”.
Asimismo podemos hacer mención a la STS de 24 enero 2003 la cual mantiene que:
“la doctrina y la jurisprudencia, viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no
sea inexcusable, habiéndose pronunciado por su no admisión, si éste recae sobre las
condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido
evitar el error con una normal diligencia”.
iv. Circunstancias del objeto del contrato
En otras ocasiones, la calificación del error se relaciona con las circunstancias del
objeto del contrato. El precio, la naturaleza o las condiciones del bien también pueden
servir como indicios o presunciones de la diligencia que ha empleado el errans.
La STS de 21 de junio 1978 se enfrentó al siguiente supuesto. Un adquirente de un
inmueble solicitó posteriormente la nulidad del contrato alegando que desconocía que
sobre el mismo existía un expediente de declaración de ruina que desembocaría en el
derribo del objeto del contrato. La sentencia declaró que el error no era excusable por
varias razones: porque el bajo precio debería haber alertado al comprador; porque en la
propia descripción del inmueble se hacía referencia a su condición de viejo; y porque el
actor, observando una mínima diligencia, pudo consultar un registro administrativo.
De la misma forma, la STS de 27 de marzo de 1989 enjuició un supuesto de
compraventa de una parcela que incluía lo edificado en ella, y que estaba situada en una
zona declarada como verde, por lo que existía una prohibición de edificar. El TS valora
el error cometido como excusable, teniendo en cuenta que como ya existían edificaciones
en el predio, el adquirente tenía la confianza en construir otras nuevas; y además, que el
valor pagado excedía en mucho el valor que tenía como predio rústico.
Se puede concluir por lo tanto, que la jurisprudencia también tiene en cuenta el
contenido del contrato (precio, naturaleza, objeto) para considerar si el error merece la
calificación de excusable.
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
Carlos Javier Fernández Sáenz Página 31
v. Registros Públicos
Por último, también se analiza por parte de los tribunales la posibilidad de que el
errans consultara un registro público, en el que se pone de manifiesto la condición jurídica
del objeto del contrato.
La jurisprudencia considera como determinante de la ausencia de diligencia del
declarante el hecho de no acudir a un registro a conocer dicha situación 43.
Por ejemplo, la STS de 15 de febrero de 1977 analizaba un caso relativo a un error
de derecho sobre la edificabilidad y el valor de una finca. El TS consideró que ese error
era inexcusable, ya que la parte que lo invocaba pudo “haberlo evitado con el empleo de
una regular diligencia (…) como consultando simplemente al Registro de la Propiedad
(sentencia de 5 de marzo de 1962 44), que es precisamente lo ocurrido en el supuesto que
aquí se contempla”.
La STS de 4 de abril de 2000 enjuició la petición de anulación de un contrato de
compraventa por error en las condiciones urbanísticas de la parcela adquirida, llegando a
la conclusión de que “la demandada conocía o cuando menos pudo conocer la situación
de la parcela que adquirió de, aproximadamente, unos veinte mil metros cuadrados,
consultando los datos de la misma en el Registro de la Propiedad (…) y la situación
urbanística, en el Ayuntamiento de Mojácar, y si no lo hizo, es evidente que al error que
alega le falta uno de los requisitos necesarios para ello, cual es el de ser inexcusable, es
decir, que con una regular diligencia pudo, si admitiéramos a efectos puramente
dialécticos su planeamiento [sic], haber evitado el error que ahora alega”.
Sin embargo, en otras ocasiones el simple hecho de que conste información en
registros públicos no es determinante de la inexcusabilidad del error. La argumentación
dada reside en que en ocasiones el acceso a dicha información o la interpretación de la
misma requiere de un grado de diligencia mayor al que se le puede exigir a una persona
media.
La SAP de Barcelona de 19 de febrero de 2007 consideró excusable el error sobre
la calificación urbanística de unos locales adquiridos puesto que “quedó probado que el
43 STS de 21 de junio de 1978. 44 “no pudiendo tampoco reputarse excusable el error cuando el conocimiento de la condición de
la arrendadora pudo lograrlo el arrendatario con solo consultar el Registro de la Propiedad”.
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
Carlos Javier Fernández Sáenz Página 32
acceso a la información administrativa no era fácil puesto que no constaban tal
calificación ni en el Registro de la Propiedad ni tampoco a la información que se
proporciona en el Distrito del Ayuntamiento. (…) Sólo en el archivo histórico del
Ayuntamiento, es donde existe el expediente de disciplina urbanística de la finca…”.
Como puede verse, a pesar de que podía consultarse la información urbanística que
hubiera evitado la falsa representación, la dificultad que existía para acceder a la misma
ocasiona que el error sea excusable, ya que tanto al consultar el Registro de la Propiedad
como el Catastro se entiende observada la diligencia media exigible a cualquier persona.
c) El comportamiento del destinatario de la declaración
i. Conducta
La apreciación de la excusabilidad del error no sólo depende de la conducta que
desarrolla la persona que invoca o alega el mismo, sino que también se debe tener en
cuenta el comportamiento o conducta que tiene la otra parte de la relación, el destinatario
de la declaración de voluntad del errans.
De este modo, si se consigue probar que el destinatario de la declaración de
voluntad provocó o facilitó con su conducta, tanto activa como omisiva, el error que se
pretende hacer valer, debería prosperar la demanda de nulidad del contrato del errans, ya
que si el otro contratante hubiera tenido otra conducta, es probable que no se hubiera
celebrado el contrato, o al menos, que los términos fijados hubieran sido sustancialmente
distintos.
La STS de 28 de septiembre de 1996 conoció de un supuesto en el que un comprador
adquirió una parcela con la finalidad de construir una nave industrial, siendo ello
imposible por la calificación urbanística. La resolución estima la existencia de error
relevante en atención al comportamiento negligente del vendedor, el cual había otorgado
al inmueble la condición urbanística de solar, tanto en la escritura pública como en los
tratos anteriores entre las partes, haciendo creer al comprador en la posibilidad inmediata
de destinar el terreno a fines industriales.
Podemos citar también como ejemplo la SAP de Navarra de 7 de junio de 2010.
Esta sentencia, al ser hechos ocurridos en Navarra, aplica la Ley 19 de la Compilación de
Derecho Civil Foral de Navarra. En este supuesto la actora considera que existió error
sobre el objeto del contrato que vició su consentimiento al obviar la demandada
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
Carlos Javier Fernández Sáenz Página 33
información relevante sobre la producción y rentabilidad de la inversión. La Audiencia
afirma que en esta tesitura no puede sino concluirse en la concurrencia de un error en el
consentimiento, que invalida el mismo, haciéndolo nulo de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 19 pº 2º de la Compilación y en los Arts. 1.265 y 1.266 del C.Civil , pues el
mismo se prestó en base a una información sobre la producción estimada de la placas
concentradas que se integraban en la participación adquirida, suministrada por la
demandada, y a la que se supeditaba la rentabilidad de la inversión que se ofertaba, que
no era real, ni siquiera en ese ámbito de estimación, y que no se ha conseguido ni se va
a poder conseguir, incidiendo ello en una condición esencial del objeto del contrato que
de haberse conocido hubiera dado motivo a no celebrarlo.
Finalmente cabe mencionar la STS de 13 de febrero de 2007 45, que analiza un caso
en el que una persona, que había adquirido una finca rústica con chalé, ignoraba que éste
había sido construido ilegalmente y que además, no podía ser legalizado al no tener los
servicios necesarios para su habitabilidad. El TS estimó el error, considerando que “la
exigencia del carácter inexcusable del error (…) en absoluto puede beneficiar a quien
precisamente, como sucede en el caso, ha provocado conscientemente la equivocación
de la otra parte al consignar como comprendida en el objeto de la venta una vivienda-
chalet ocultando que se trataba de un construcción ilegal, no legalizable y que, en
consecuencia, impedía su uso como tal al no poder contar con servicios elementales para
una adecuada habitabilidad”. Asimismo el TS termina considerando que el error que ha
padecido el comprador “es fruto de la mala fe negocial de quien oculta conscientemente
la inhabilidad del objeto del contrato faltando además al cumplimiento de una exigencia
legalmente impuesta, como era en el caso la de hacer partícipe al comprador de las
circunstancias urbanísticas del terreno y vivienda adquiridos según la exigencia del
artículo 45 del TR de la Ley sobre Régimen jurídico del Suelo y Ordenación Urbana”.
En conclusión, la jurisprudencia tiene en consideración la conducta que desarrolla
el destinatario de la declaración, pudiendo ser anulado el contrato cuando:
El destinatario de la declaración de voluntad actuó de una forma contraria a
las exigencias de la bona fides in contrahendo, falseando o distorsionando
datos que eran relevantes para la conclusión del contrato. Por ello, es el
45 Vid. Juan Antonio GARCÍA GARCÍA. “Comentario a la Sentencia de 13 de febrero de 2007”,
Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm 76, 2008.
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
Carlos Javier Fernández Sáenz Página 34
destinatario quien provoca el error al generar con su conducta una confianza
en la otra parte.
El destinatario, si bien no provoca el error, no colabora en deshacer la falsa
representación que se ha creado el errans, al no suministrarle toda la
información necesaria para evitar el error que conoce o que debería haber
conocido actuando con una diligencia media ordinaria.
ii. Imputabilidad del error
Como ya hemos visto, el que cae en error o se equivoca merece protección cuando
su error es esencial y resulta excusable, porque se ha producido a pesar de que el errans
haya tenido una conducta diligente.
El profesor MORALES MORENO propone la creación de otro criterio, que refleje
mejor el funcionamiento real del error. “En los contratos onerosos, el contratante que
padece el error debe, en principio, soportar sus consecuencias, salvo en aquellos casos
en que dicho error, siendo esencial, pueda ser imputado al otro contratante”.
Puede observarse, en la ya mencionada STS de 18 de febrero de 1994 46 se alude a
este requisito de la imputabilidad, afirmando “que, aparte de no ser imputable al que lo
padece (lo que se halla subsumido en lo que seguidamente se dice), el referido error no
haya podido ser evitado mediante el empleo, por el que lo padeció, de una diligencia
media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo
invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza
provocada por las afirmaciones o por la conducta de ésta”.
Del mismo modo, otra STS de 18 de febrero de 1994 47 establece que “en términos
generales -se continúa- la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error
a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible (…) siendo preciso por último
para apreciar esa diligencia exigible apreciar si la otra parte coadyuvó con su conducta
o no aunque no haya incurrido en dolo o culpa se concluye”.
46 RJ 1994, 1469. 47 RJ 1994, 1096.
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
Carlos Javier Fernández Sáenz Página 35
Por último también puede observarse como el Anteproyecto de Código Europeo de
Contratos 48 que se analizará con posterioridad ha sustituido el requisito de la
excusabilidad del error por el de imputabilidad, por lo será necesario para estimar el error
que el mismo esencial y que haya sido provocado por una declaración engañosa o por un
comportamiento injustificadamente reticente del destinatario de la declaración de
voluntad viciada.
El error padecido por uno de los contratantes puede ser imputado al otro por dos
actuaciones concretas:
Porque él lo ha provocado, aunque sea sin culpa.
Porque no ha colaborado en deshacer el error que padece la otra parte
La provocación del error ocasiona que se le imputen las consecuencias del mismo
al otro contratante. Provocar el error significa suscitar una confianza en la otra parte, que
ocasiona una falsa representación de la realidad a la hora de celebrar el contrato.
De la misma forma, la buena fe impone a las partes unos deberes de conducta. Uno
de los principales es colaborar con el otro contratante para evitar que puede incurrir
espontáneamente en error. El hecho de no ayudar o colaborar en deshacer el error, permite
imputar el error a la contraparte, aunque no haya sido provocado por ella.
48 Vid. Apartado VI del trabajo.
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
Carlos Javier Fernández Sáenz Página 36
V. Consecuencias tributarias de la nulidad del error contractual
Una vez analizados los requisitos que tiene que cumplir el error para poder ser
apreciado por el tribunal y en especial, los criterios que ha fijado la jurisprudencia para
valorar la excusabilidad del mismo, vamos a centrarnos en otro aspecto interesante.
A lo largo del análisis jurisprudencial se ha podido observar que preponderan de
una forma notoria los contratos celebrados entre particulares, especialmente las
compraventas.
Este tipo de contratos están sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, regulado en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24
de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LITP-AJD. El art. 7 de la
Ley contiene las transmisiones patrimoniales que se encuentran sujetas al impuesto, lo
cual constituye su hecho imponible. Por lo tanto, cada vez que realizamos una de las
transmisiones patrimoniales sujetas, debemos ingresar al Tesoro Público la cantidad
correspondiente por aplicación de la normativa.
Planteado lo anterior, si el tribunal anula el contrato por existir error, ¿podemos
solicitar la devolución del impuesto pagado? ¿Qué requisitos se tienen que cumplir?
Para analizar las consecuencias tributarias, vamos a partir de un supuesto en el que
el tribunal, tras la apreciación de todos los elementos del contrato, tanto objetivos como
subjetivos, considera que ha existido error en la declaración de voluntad y por tanto anula
el contrato.
El artículo 31 de la LGT contiene en su primer apartado una obligación para la
Administración tributaria:
“La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de
acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.
Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las
correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como
consecuencia de la aplicación del tributo”.
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
Carlos Javier Fernández Sáenz Página 37
Por lo tanto, debemos acudir a la normativa específica de cada tributo para conocer
cuáles son los supuestos y los requisitos que se exigen para devolver esas cantidades. En
este caso, acudiremos a la LITP-AJD y al RITP-AJD 49 que desarrolla a la misma.
Atendiendo a la normativa mencionada, encontramos en el art. 57.1 LITP-AJD el
régimen relativo a las devoluciones del Impuesto de Transmisiones, cuyo tenor literal es
el siguiente:
“1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por
resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un
acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que
satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos
lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto
en el artículo 64 de la Ley General Tributaria 50, a contar desde que la
resolución quede firme.”
Por lo tanto, el párrafo anterior establece los requisitos que se deben cumplir para
tener derecho a la devolución de lo que se pagó al Tesoro como consecuencia del contrato
que se ha anulado. PÉREZ-FADÓN 51 sintentiza de una forma muy precisa los requisitos
que son necesarios para que proceda la devolución del impuesto.
Requisitos
Conforme al precepto anteriormente transcrito es necesario:
1. Que se trate de una declaración judicial o administrativa firme
2. Que se declare la nulidad, rescisión o resolución del acto en cuestión
3. Que el acto no haya producido efectos lucrativos al contribuyente que
solicita la devolución
4. Que la devolución se solicite en el plazo de cinco años, a contar desde que
la resolución sea firme. Este plazo se extrae del art. 95.1 del Reglamento del ITP-
AJD. Sin embargo este plazo debe entenderse modificado por la LGT que
49 Aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo. 50 Referencia a la antigua Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Vigente hasta el 1
de julio de 2004). 51 PÉREZ-FADÓN, J. Javier, Guía del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos
jurídicos documentados, 2ª ed., Editorial CISS, 2005, pp. 86 y ss.
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
Carlos Javier Fernández Sáenz Página 38
establece en su artículo 66.c que prescribirá a los cuatro años “el derecho a
solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las
devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías”.
Casos en que no procede
La devolución será improcedente por la falta de los requisitos exigidos en el art. 57,
y por tanto no se devolverán las cantidades en los siguientes casos:
1. Por falta de declaración judicial o administrativa firme. Sin embargo, el
RITP-AJD en su art. 95.1.2º contiene una excepción al establecer que “No será
precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea
consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes”.
2. Cuando el acto o contrato haya producido efectos lucrativos al
contribuyente que solicita la devolución. El artículo 57.2 de la LITP-AJD aclara
que “se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los
interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el
artículo 1295 del Código Civil”. Este último precepto establece la devolución que
debe realizar el comprador de la cosa objeto del contrato con sus frutos, y por otra
parte, la devolución del precio con sus intereses por parte del vendedor.
Aunque expresamente el art. 57.2 LITP-AJD no contiene mención alguna al art.
1303 Cc., éste también puede resultar aplicable en virtud del art. 12 LGT, que
establece que: “Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil”. El Cc. contiene en ese artículo
el modo en el que deben ser interpretadas las normas: “según el sentido propio de
sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y
legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.
Ya que la propia LGT se apoya en el art. 1295 Cc, también cabe o debería caber
apoyarse en relación con el contexto en el citado art. 1303, que en concreto habla
de la restitución recíproca una vez declarada la nulidad de la obligación.
Por todo el razonamiento anterior, considero que también cabe aplicar el art. 1303
Cc.
3. El artículo 57.4 dispone que aunque el contrato no haya producido efectos
lucrativos, no procederá devolución alguna cuando “la rescisión o resolución se
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
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declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente
obligado al pago del impuesto”.
4. Asimismo dispone el art. 57.5 “si el contrato queda sin efecto por mutuo
acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto
satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal
mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple
allanamiento a la demanda.”
5. Por último art. 57.6 tampoco permite la devolución “cuando en la
compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión”.
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
Carlos Javier Fernández Sáenz Página 40
VI. Perspectivas de futuro en la regulación del error
Concluido el estudio sobre la regulación del error en la actualidad, me parece
interesante analizar las líneas que se van a seguir a la hora de legislar sobre el error en un
futuro cercano. Para ello vamos a analizar los proyectos europeos más recientes que
contienen disposiciones relativas al error como vicio del consentimiento.
1. En primer lugar, tenemos la “Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo
y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea” 52. Esta propuesta
fue presentada por la Comisión Europea el pasado 11 de octubre de 2011, y todavía está
pendiente de su tramitación en el Parlamento. A fecha de cierre de este trabajo 53, consta
la presentación de un informe por parte de Klaus Heiner Lehne y Luigi Berlinguer el día
26 de febrero de 2014 con una serie de enmiendas a la propuesta de Reglamento. La
última novedad en la tramitación de esta propuesta es un compromiso parcial de la
Comisión de Asuntos Jurídicos de fecha 20 de mayo de 2014 sobre las enmiendas
planteadas.
Los principales objetivos que se quieren conseguir con la misma son:
Facilitar el comercio transfronterizo
Reducir los costes de vender en otros países distintos al de origen
Asegurar la misma protección jurídica a todos los consumidores europeos
Hans SCHULTE-NÖLKE 54 considera “por lo que respecta al Derecho de la Unión
Europea, el CESL trata de reflejar de forma precisa el estándar de protección
introducido por las normas que se sirven de la técnica de la armonización máxima (…);
es decir, ni va más allá, ni tampoco lo reduce. Otra cosa es el Derecho de la Unión
Europea que todavía se sirve de un nivel de armonización mínimo, especialmente en
materia de cláusulas abusivas y venta de bienes de consumo. En estas materias, cuya
armonización es mínima, la Propuesta CESL trata de asegurar de [sic] que el nivel de
52 COM (2011) 635 final. 53 Búsqueda realizada el día 20 de junio de 2014. 54 En Sergio CÁMARA LAPUENTE (director); Esther ARROYO i AMAYUELAS (coordinadora),
La revisión de las normas europeas y nacionales de protección de los consumidores: más allá de la
Directiva sobre derechos de los consumidores y del Instrumento Opcional sobre un derecho europeo de la
compraventa de octubre de 2011, Civitas, Cizur Menor, 2012, p. 68.
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
Carlos Javier Fernández Sáenz Página 41
protección no sea en ningún caso inferior, pero lo cierto es que, en muchos casos,
claramente, va micho más allá”.
Con la aprobación de ésta, el comerciante podrá ofrecer un contrato de compraventa
unificado para todos los Estados miembros de la Unión Europea, el cual entrará en
funcionamiento siempre que el consumidor lo acepte.
A su vez, el consumidor se sentirá protegido jurídicamente, al conocer de antemano
sus derechos, los cuales se aplicarán independientemente del país de origen del
comerciante europeo. Un ejemplo sería que en caso de que un producto sea defectuoso,
el consumidor podrá resolver el contrato y exigir la devolución del dinero, o bien solicitar
su reparación, su sustitución o la aplicación de un descuento en el precio.
La nueva normativa que se aprobase no sustituiría a la legislación nacional, aunque
los Estados miembros pueden decidir que se aplique en su país. En este sentido, Eduardo
VALPUESTA GASTAMINZA 55 considera lo siguiente: “El legislador comunitario es
consciente de que, al menos por ahora, no puede plantear una normativa obligatoria que
suprima los derechos nacionales; ni tiene competencias para ello, ni aunque las tuviera
sería algo admitido por los operadores económicos. Por eso avanza por una vía
intermedia, una especie de «caballo de Troya» que permita introducir una «unificación
no obligatoria», pero efectiva si se elige. La «normativa común de compraventa» será:
a) un «segundo derecho nacional»; b) que se aplicará en negocios transfronterizos; c)
entre consumidor y empresario, o entre PYME y empresa no PYME; y d) si así lo aceptan
las partes”.
La Propuesta de Reglamento trata en su Capítulo cinco los vicios del
consentimiento. El artículo que trata el error como vicio del consentimiento es el 48, el
cual reproduzco a continuación en su traducción al español.
1. Una parte podrá anular un contrato por existir un error de hecho o de
Derecho en el momento de su celebración si:
(a) la otra parte sabía o podía esperarse que supiera que la víctima
del error, si no hubiera existido dicho error, no hubiera
55 Eduardo VALPUESTA GASTAMINZA, “La propuesta de normativa común de compraventa
Europea (CESL), un paso más hacia la unificación del derecho de contratos en la Unión Europea, lastrado
por la protección al consumidor”. Cuadernos de Derecho Transnacional (Marzo 2013), Vol. 5, Nº 1, p.
206.
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
Carlos Javier Fernández Sáenz Página 42
celebrado el contrato, o solamente lo hubiera celebrado en
condiciones sustancialmente diferentes; y
(b) la otra parte:
i) provocó el error;
ii) es la responsable de que el contrato se celebrara en
condiciones erróneas por no cumplir con alguna [sic] de sus
deberes en materia de información precontractual conforme
a lo dispuesto en el capítulo 2, secciones 1 a 4;
iii) sabía o cabía esperar que supiera de la existencia del
error y es la responsable de que el contrato se celebrara en
condiciones erróneas, al no comunicar la información
pertinente, siempre y cuando la buena fe contractual hubiera
exigido que la parte conocedora del error la comunicara; o
iv) incurrió en el mismo error.
2. Una parte no podrá anular el contrato por error si dicha parte hubiera
asumido el riesgo de error o, atendidas las circunstancias, debiera
correr con el riesgo de error.
3. Cualquier inexactitud a la hora de formular o transmitir una declaración
se considerará un error de la persona que haya realizado o enviado la
declaración.
Como puede observarse simplemente por la extensión del citado artículo, la
regulación que se realiza del error es mucho más amplia que la regulación del Cc. español,
concretando los supuestos en los que se permite a una parte solicitar la anulación del
contrato.
De esta forma, en el apartado 1.(a) se hace mención al hecho de que una parte sepa,
que de no existir el error en la contraparte, el contrato no se hubiera llevado a cabo o las
condiciones fijadas en el mismo serían bastante distintas a las pactadas.
En el apartado 1.(b) se concretan cuatro comportamientos de la parte que crea o no
evita el error del otro: provocar el error; no cumplir con el deber de información
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precontractual; no comunicar la información pertinente; y haber incurrido en el mismo
error.
Por ello, podemos concluir que al tener un desarrollo más amplio que la legislación
española, no será tan imprescindible acudir a la jurisprudencia para conocer los requisitos
o los supuestos que deben tenerse en cuenta para anular o no un contrato viciado.
Sin embargo, dicho artículo no contiene ninguna referencia al carácter esencial del
error. Por lo tanto, deberá determinarse si procede anular cualquier contrato por error, o
sólo aquellos contratos en los que el error recaiga sobre los elementos esenciales del
mismo.
Asimismo, el segundo párrafo contiene una regulación más imprecisa, ya que
simplemente establece que no se puede anular el contrato por error si una parte ha
asumido el riesgo, o si atendidas las circunstancias, debiera correr con el mismo. Por ello,
se puede observar una falta de regulación, al no precisar cuáles son las circunstancias
que ocasionen tener que asumir el riesgo.
En este punto, la jurisprudencia tendrá que aclarar la diligencia que se tiene que
exigir a la parte que contrata, y los hechos tanto objetivos como subjetivos que permiten
apreciar si dicha persona ha incurrido en un vicio del consentimiento y por tanto se
anulará el contrato; o si bien debe soportar las consecuencias de la celebración del mismo
aunque exista error.
2. En segundo lugar disponemos del “Anteproyecto de Código Europeo de
contratos” 56. Dicho trabajo ha sido elaborado por el Grupo de Pavía, y pretende
armonizar el Derecho europeo de contratos. Se trata de un ambicioso proyecto en el que
lleva trabajando veinticinco años la Academia de Pavía, localizada en dicha ciudad
italiana e integrada por más de ciento cincuenta miembros, profesores de distintas
disciplinas jurídicas y magistrados eminentes de los más diversos países del mundo. La
Academia fue impulsada por el profesor Giuseppe Gandolfi, romanista y civilista insigne,
que la sigue dirigiendo en la actualidad, junto con el profesor Peter Stein, de la
Universidad de Cambrigde.
56 Giuseppe GANDOLFI. Code European des contrats. Livre Premier. MVLTA PAVCIS. Milano,
2004., p. 650-651.
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
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Lo que pretende la Unión Europea es frenar la dispersión y la atomización
normativa en esta materia, reuniendo en un único Código 57 la regulación europea de los
contratos. En este caso, la regulación del error como vicio del consentimiento se encuentra
en el artículo 151, que cito a continuación:
“1. El error unilateral hace anulable el contrato si intervienen las condiciones
siguientes:
a) si es relativo a un elemento o a un aspecto, económico o jurídico,
fundamental del contrato y cuya presencia reviste tanta importancia que es
determinante del consentimiento;
b) si es además provocado por una declaración engañosa o por una actitud
reticente, injustificada, de la contraparte, o aún cuando ésta última se da cuenta
del error y de su importancia determinante o habría debido darse cuenta utilizando
una normal diligencia.
2. Si la declaración engañosa proviene de un tercero, el contrato es anulable
cuando el engaño era conocido por la contraparte que de él ha obtenido ventaja.
3. Si las condiciones contenidas en el párrafo 1, no intervienen, el error que no
depende de una negligencia grave de la parte que es víctima de ella, permite a ésta
proceder a la anulación del contrato, unicamente [sic], cuando se ponga de
manifiesto que para ella queda totalmente privado de interés e indemnice, a la
contraparte, del perjuicio que ella ha sufrido por haber creído en la validez y en el
cumplimiento puntual del contrato.
4. Si existen las condiciones contenidas en el párrafo 1, letra b), del presente
artículo, el error no hace anulable el contrato sino que permite a la parte que ha
sido víctima del mismo pretender una rectificación de la entidad de la prestación
que le es debida o la reparación del perjuicio, cuando:
a) se trata de un error de cálculo, a menos que éste sea de una entidad tal
que deba considerarse como determinante del consentimiento;
57 Para más información vid. Sergio CÁMARA LAPUENTE. “El hipotético "Código civil europeo":
¿por qué, cómo y cuándo?”, en CABANILLAS SÁNCHEZ, A. (y otros, coords.), Estudios jurídicos en
homenaje al profesor Luis Díez-Picazo, t. 1, Civitas, Madrid, 2003, pp. 347-379.
El carácter excusable del error como presupuesto de su trascendencia invalidante del contrato
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b) el error recae sobre un elemento secundario o no ha tenido un efecto
determinante del consentimiento, es decir, cuando el contrato en cuestión hubiera
sido en todo caso concluído, pero con condiciones diferentes.
5. La parte que hace valer el error no puede proceder a la anulación del contrato
si ello se revela contrario a la buena fe; y cuando, a pesar de ello, persiste en su
pretensión después de la réplica motivada de la contraparte, puede ser condenada,
una vez evaluadas las circunstancias, a entregar a la contraparte una
indemnización equitativa.
6. Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes se aplican, aún si el
error tiene lugar sobre la declaración o cuando ella es transmitida de manera
inexacta a la contraparte, por la propia persona o por la oficina que se encargue
de ello.
7. El error común, concerniente a las circunstancias determinantes, aún cuando no
sean expresamente mencionadas, que en la convicción de las partes han
acompañado la conclusión del contrato o relativo a la imposibilidad objetiva de su
cumplimiento, o la previsión errónea concierniente [sic] a la realización de un
acontecimiento, aún no expresamente declarado pero que en la economía del
contrato reviste una importancia determinante, rinden anulable el contrato en
cuestión por iniciativa de cualquiera de ellas”.
En este caso, también nos encontramos con una regulación muy precisa y concreta
del error a diferencia de la legislación española.
El primer apartado contiene los presupuestos que deben cumplirse para anular el
contrato. En primer lugar tiene que tratarse de un error que afecte a algún elemento
fundamental del contrato y sea determinante para el consentimiento, es decir, debe ser
esencial. En segundo lugar, se permite anular el contrato si el error es provocado por una
declaración engañosa, aunque la otra parte se hubiera dado cuenta o hubiera de haberse
dado cuenta utilizando una diligencia media.
El resto de apartados del artículo contiene precisiones de los supuestos que pueden
darse si se cumplen parcialmente o no se cumplen los requisitos establecidos en el art.
151.1.
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CONCLUSIONES
PRIMERA.- El Cc. español contiene en su art. 4.3 una mención al carácter supletorio del
mismo respecto de las materias reguladas en otras normas. Por lo tanto, el régimen
previsto en el Cc. para el error puede ser aplicable a otras ramas del ordenamiento, como
por ejemplo al Derecho administrativo, al Derecho mercantil o al Derecho laboral.
SEGUNDA.- El Cc. regula el error en sus artículos 1265 y 1266. El segundo de ellos,
únicamente contiene tres posibles manifestaciones del error (cosa, persona o cuenta). El
citado precepto no especifica los requisitos que deben tenerse en cuenta para anular el
contrato. Se limita a mencionar la consecuencia que tiene cada tipo de error, pero sin
establecer las circunstancias objetivas o subjetivas que se deben analizar.
TERCERA.- Debido al silencio del Código, es necesario acudir a la jurisprudencia del
TS, la cual ha establecido cuáles son los requisitos que tiene que cumplir el error para
poder ser estimado. El error tiene que ser esencial y excusable.
CUARTA.- La esencialidad hace referencia a la magnitud o importancia del error. El
mismo debe recaer sobre alguna de las características o condiciones que motivaron la
celebración del contrato. El TS exige que el error sea esencial para poder darle eficacia y
estimarlo como relevante.
QUINTA.- La excusabilidad, por su parte, hace referencia a la posibilidad de que el error
pueda ser evitado empleando una diligencia media o regular. Para que el tribunal
reconozca eficacia al error alegado, éste debe resultar excusable para el errans, debiendo
probar dicha excusabilidad quien la alegue.
SEXTA.- El problema surge a la hora de concretar los criterios que deben tenerse en
cuenta para apreciar el carácter excusable del error. Para ello el TS se basa tanto en la
diligencia del errans como en el comportamiento de la otra parte del negocio.
La diligencia del errans es entendida como la de un buen padre de familia. Sin embargo
la diligencia media necesita ser graduada por otros factores. Por ello, el TS se sirve de
algunos hechos subjetivos (profesión, edad, etc.) para graduar la diligencia que ha sido
utilizada. Dependiendo de los rasgos subjetivos del errans el nivel de diligencia que se le
exigirá para poder considerar su error como excusable será mayor o menor.
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Asimismo, la conducta del destinatario de la declaración de voluntad también es
analizada. Si esta persona provocó que la otra parte cayera en error o no colaboró en
deshacerlo, debe considerarse el error como excusable, ya que es probable que no se
hubiera celebrado el contrato, o al menos, que los términos fijados hubieran sido
sustancialmente distintos.
SÉPTIMA.- Respecto a las perspectivas de futuro en la regulación del error, puede
observarse que las mismas contienen una regulación precisa y detallada del régimen del
error, en contraposición con lo previsto en el Cc.
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JURISPRUDENCIA
TRIBUNAL SUPREMO
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STS de 5 marzo 1960 (TOL4.339.607)
STS de 5 marzo 1962 (TOL4.333.863)
STS de 28 febrero 1974 (TOL4.253.353)
STS de 15 febrero 1977 (TOL4.247.272)
STS de 18 abril 1978 (RJ 1978, 1361)
STS de 21 junio 1978 (RJ 1978, 2359)
STS de 29 diciembre 1978 (RJ 1978, 4482)
STS de 19 febrero 1979 (RJ 1979, 439)
STS de 9 abril 1980 (RJ 1980, 1411)
STS de 9 octubre 1981 (RJ 1981, 3595)
STS de 4 enero 1982 (RJ 1982, 179)
STS de 27 mayo 1982 (RJ 1982, 2605)
STS de 12 junio 1982 (RJ 1982, 3416)
STS de 4 de abril 1984 (RJ 1984, 1926)
STS de 18 febrero 1985 (RJ 1985, 560)
STS de 27 marzo 1989 (RJ 1989, 2201)
STS de 4 diciembre 1990 (RJ 1990, 9546)
STS de 31 de mayo de 1991 (RJ 1991, 4381)
STS de 14 febrero 1994 (RJ 1994, 1469)
STS de 18 febrero 1994 (RJ 1994, 1096)
STS de 21 de junio 1994 (RJ 1994, 5088)
STS de 28 septiembre 1996 (RJ 1996, 6820)
STS de 30 septiembre 1999 (RJ 1999, 7003)
STS de 4 abril 2000 (RJ 2000, 1816)
STS de 26 julio 2000 (RJ 2000, 9177)
STS de 12 julio 2002 (2002,7145)
STS de 24 enero 2003 (RJ 2003, 1995)
STS de 17 julio 2006 (RJ 2006, 6379)
STS de 13 febrero 2007 (RJ 2007, 716)
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STS de 21 enero 2010 (RJ 2010, 1264)
TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA
STSJ de Cataluña de 3 mayo 1990 (LA LEY 1560, 1990)
STSJ de Murcia de 22 febrero 2010 (AS 2010, 948)
AUDIENCIAS PROVINCIALES
SAP de Granada de 22 abril 1995 (AC 1995, 616)
SAP de Tarragona de 16 diciembre 1997 (AC 1997, 2515)
SAP de Málaga de 13 octubre 2000 (2001, 86482)
SAP de Madrid de 11 abril 2002 (JUR 2002, 206155)
SAP de Barcelona de 19 febrero 2007 (JUR 2007, 126501)
SAP de Navarra de 7 de junio de 2010 (JUR 2010, 337651)