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Primera edición: marzo de 2009D.R. © Suprema Corte de Justicia de la NaciónAv. José María Pino Suárez Núm. 2C.P. 06065, México, D.F.
Impreso en MéxicoPrinted in Mexico
Investigación y redacción: Dr. Héctor Arturo Hermoso Larragoiti.
La edición y diseño de esta obra estuvieron al cuidado de la Dirección General de la Coordinaciónde Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónCatalogación
Suprema Corte de Justicia de la Nación. MéxicoLa justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de
la Federación / presentación Ministro Mariano Azuela Güitrón, MinistraMargarita Beatriz Luna Ramos, Ministro Guil lermo I. Ortiz Mayagoitia. –– México : Suprema Corte de Just ic ia de la Nación, Dirección Generalde la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 2009.
xvi, 461 p.
ISBN 978-607-468-043-0
1. Menores infractores – Legislación – Evolución – México 2. PoderJud i c i a l de l a Fede rac ión – C r i t e r i os – I n te rp re tac ión – Méx i co3. Protección de menores – Organización de las Naciones Unidas –I n s t r u m e n t o s i n t e r n a c i o n a l e s 4 . E s c u e l a c l á s i c a 5 . E s c u e l acorreccionalista 6. Positivismo jurídico 7. Adolescentes 8. ConvenciónInternacional de los Derechos del Niño 9. Principios del Derecho PenalI. Azuela Güitrón Mariano, 1936- , pról . I I . Luna Ramos, Margari taBeatr iz, pról. III. Ortiz Mayagoitia, Guil lermo Iberio, 1941- , pról. IV. t.
POJ444.113S867j
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Ministro Guillermo I. Ortiz MayagoitiaPresidente
Primera Sala
Ministro Sergio A. Valls HernándezPresidente
Ministro José Ramón Cossío DíazMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo
Ministra Olga Sánchez Cordero de García VillegasMinistro Juan N. Silva Meza
Segunda SalaMinistro José Fernando Franco González Salas
Presidente
Ministro Sergio Salvador Aguirre AnguianoMinistro Mariano Azuela Güitrón
Ministro Genaro David Góngora PimentelMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos
Comité de Publicaciones y Promoción EducativaMinistro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Ministro Sergio Salvador Aguirre AnguianoMinistro Mariano Azuela Güitrón
Comité Editorial
Mtro. Alfonso Oñate LabordeSecretario Ejecutivo Jurídico Administrativo
Mtra. Cielito Bolívar GalindoDirectora General de la Coordinación deCompilación y Sistematización de Tesis
Lic. Gustavo Addad SantiagoDirector General de Difusión
Dr. César de Jesús Molina SuárezDirector General de Casas de la Cultura Jurídica
y Estudios Históricos
Dr. Salvador Cárdenas GutiérrezDirector de Análisis e Investigación Histórico Documental
V
Contenido
PRESENTACIÓN ......................................................................................................... IX
INTRODUCCIÓN ......................................................................................................... XI
ETAPA DE DISCERNIMIENTO ................................................................................... 1
I. PERIODO ILUMINISTA O HUMANISTA ............................................................ 3
II. MENORES INFRACTORES AL INICIO DEL MÉXICO INDEPENDIENTE ...... 111. Ley para el Arreglo Provisional de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juz-
gados del Fuero Común de 23 de mayo de 1837 (nombramiento de curador) ...................... 222. Ley para Juzgar a Ladrones, Homicidas, Heridores y Vagos de 5 de enero de 1857 (pena
de muerte) ....................................................................................................................................... 25
3. Tribunal de Vagos y la Ley de 3 de marzo de 1828 ................................................................. 28
4. Tribunal de Vagos y la Ley de 17 de enero de 1853 ................................................................ 35
5. Tribunal de Vagos y la Ley de 5 de enero de 1857 .................................................................. 38
III. ESCUELA CLÁSICA .......................................................................................... 45
IV. ESCUELA CORRECCIONALISTA ..................................................................... 51
V. CÓDIGO PENAL DE MARTÍNEZ DE CASTRO DE 1872 .................................. 55
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la FederaciónVI
POSITIVISMO PENAL Y LA JUSTICIA PARA MENORES........................................ 93
I. ENRICO FERRI Y LA ESCUELA POSITIVISTA PENAL ITALIANA ................... 101
II. PEDRO GARÍA DORADO MONTERO Y EL DERECHO PROTECTOR DE
CRIMINALES .......................................................................................................... 111
III. FRANZ VON LISZT Y LA ESCUELA SOCIOLÓGICA ALEMANA ................... 119
IV. PRIMER TRIBUNAL DE MENORES ................................................................ 125
V. PRIMER CONGRESO INTERNACIONAL DE TRIBUNALES DE MENORES DE
PARÍS EN 1911 Y EL SISTEMA TUTELAR. ........................................................... 133
VI. TRIBUNAL DE MENORES EN MÉXICO.......................................................... 141
VII. REGLAMENTO PARA LA CALIFICACIÓN DE LOS MENORES EN EL DIS-
TRITO FEDERAL DE 1926 ....................................................................................... 147
VIII. LEY SOBRE PREVENCIÓN SOCIAL DE LA DELINCUENCIA INFANTIL EN
EL DISTRITO FEDERAL DEL 30 DE MARZO DE 1928 O LEY “VILLA MICHEL”. ..... 151
IX. CÓDIGO PENAL DE 1929 Y LEY DE ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS
Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL DE 1929 ........................................ 159
X. EL CÓDIGO PENAL DE 1931, EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y
LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DEL FUERO COMÚN
DE 1931 ................................................................................................................... 165
XI. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE 1934 ........................................................ 173
XII. LEY ORGÁNICA Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE LOS TRIBUNALES
DE MENORES Y SUS INSTITUCIONES AUXILIARES EN EL DISTRITO Y
TERRITORIOS FEDERALES DEL 26 DE JUNIO DE 1941 ............................... 179
XIII. LEY QUE CREA EL CONSEJO TUTELAR PARA MENORES DE 1974 ........ 185
XIV. EL SISTEMA TUTELAR EN LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA. ................ 203
XV. CRISIS DEL SISTEMA TUTELAR .................................................................... 209
VIIContenido
1. Conflicto Competencial 279/82 ................................................................................................ 210
2. "Amparo Salgado" ....................................................................................................................... 214
LA DOCTRINA DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NACIONES UNIDAS .......... 221
I. DOCUMENTOS INTERNACIONALES ............................................................... 227
1. Convención de los Derechos del Niño .................................................................................... 208
2. Opinión Consultiva OC-17/2002 de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ........ 2163. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores,
(Reglas de Beijing) ......................................................................................................................... 240
4. Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad ....... 2425. Las directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, Direc-
trices de Riad .................................................................................................................................. 244
II. LA JUSTICIA PARA ADOLESCENTES EN AMÉRICA LATINA ....................... 253
1. El estatuto del niño y del adolescente de Brasil .................................................................... 257
2. Ley Penal Juvenil de Costa Rica ............................................................................................... 264
3. Ley del Menor Infractor de El Salvador .................................................................................... 2754. Código de la Niñez y la Juventud y la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adoles-
cencia de Guatemala. .................................................................................................................... 286
III. MÉXICO Y LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL
NIÑO ........................................................................................................................ 2991. Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común
y para toda la República en Materia Federal ................................................................................ 302
2. El artículo 4o. constitucional y las Garantías de la Infancia ................................................ 350
3. Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes .......................... 353
4. El artículo 18 constitucional y sus Reformas en Materia de Menores ............................... 363
a. Reforma de 1964-1965 .................................................................................................... 363
b. Reforma de 2005 .............................................................................................................. 368
5. El Amparo Directo en revisión 935/2006 ................................................................................ 378
6. Contradicción de Tesis 44/2007-ps .......................................................................................... 381
7. La Acción de Inconstitucionalidad 37/2006 ............................................................................ 387
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la FederaciónVIII
a. Notas Esenciales del Sistema de Justicia para Adolescentes .................................. 395
b. Particularidades del Sistema de Justicia para Adolescentes ................................... 400
c. Principios Constitucionales Rectores del Sistema ..................................................... 410
8. El Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en la República Mexicana .................. 421
NOTAS FINALES ......................................................................................................... 441
BIBLIOGRAFIA ............................................................................................................ 453
IX
Presentación
La Reforma al artículo 18 constitucional, de diciembre de 2005, representaun avance para el mejoramiento del sistema de justicia en nuestro país.
Al dar fundamento constitucional a una nueva jurisdicción destinada a los me-nores de 18 años a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificadacomo delito, se abre un capítulo novedoso en la impartición de justicia con hori-zontes humanitarios.
En su etapa precedente, la respuesta del Estado ante la conducta de me-nores infractores estaba encomendada a instituciones especiales caracterizadas porbrindar un tratamiento paternalista ante la conducta antisocial del menor, a quienno podía exigirse responsabilidad alguna como si se tratara de un adulto que hubierarealizado una conducta constitutiva de delito.
La reforma es resultado de un proceso iniciado con la suscripción de laConvención Internacional de los Derechos del Niño, en 1991, que impulsó la protecciónde los derechos de la infancia, sumado a un movimiento de carácter internacionalauspiciado por las Naciones Unidas.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la FederaciónX
La renovación se concreta con la expedición de la Ley para el Tra-
tamiento de Menores Infractores de 1991; la reforma al artículo 4o. constitu-
cional en abril de 2000 y, la promulgación de la Ley General para la Protección
de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, del 29 de mayo de 2000.
Con la adopción de este innovado paradigma legal para la atención de los
menores, la sociedad ha solicitado al Poder Judicial Federal, por medio de di-
versos cuestionamientos constitucionales, que determine la orientación y
el alcance de esta regulación plasmada en el texto constitucional.
Si bien el nuevo modelo debe ser orientado de manera gradual por la
jurisprudencia y la doctrina, todavía son muy pocos los resultados que pueden
observarse, de manera que permita evaluarse la transformación e importancia
de las modificaciones efectuadas.
El Poder Judicial Federal ha sido sensible a esta renovación, organizan-
do al efecto seminarios y congresos en las Casas de la Cultura Jurídica, así como
un Curso de Certificación para Jueces y Magistrados Federales, ofrecido por el
Instituto de la Judicatura Federal a principios del año 2007. De este modo,
en su propósito de lograr la aproximación al tema, este Alto Tribunal publica el
presente trabajo, con la finalidad de que pueda ser útil a la comunidad jurídica.
Comité de Publicaciones y Promoción Educativa de laSuprema Corte de Justicia de la Nación
Ministro Mariano Azuela Güitrón
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos
Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
XI
Introducción
Los autores del siglo XIX y de la primera década del XX que se han refe-rido al tema de la justicia para "menores" (de acuerdo con los partidarios
de las doctrinas tutelares, o de "situación irregular", como le han llamado susadversarios), o justicia para "adolescentes" (como le llaman los partidarios dela Convención Internacional de los Derechos del Niño, o mejor dicho los adeptosa la Doctrina de Protección Integral) han tratado de identificar como la fecha denacimiento de este derecho diferenciador de la justicia penal de los adultos,respecto de un sistema penal de excepción para los que no han alcanzado la mayoríade edad, la creación del Tribunal para Menores en Illinois, Estados Unidos en 1899,y con ello, tanto los antiguos como los modernos, parecen haber desestimado demanera inapropiada los esfuerzos de la cultura occidental a fin de asegurar un tratodiferenciado y más humanitario para aquéllos desde los inicios del siglo XIX.
Esto es, a principios del siglo XX, los partidarios de las doctrinas tutelares,criticaban de irracional, acartonado e inflexible el sistema diferenciado para losmenores que se establecían en los códigos clásicos-correccionalistas del siglo
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la FederaciónXII
anterior, como también lo hicieron los autores de estos códigos clásicos en sus
orígenes iluministas, respecto del antiguo régimen penal, calificándolo de inhu-
mano y cruel. Actualmente los promotores de la Doctrina de Protección Integral,
basada en documentos internacionales como lo es la Convención de los Derechos
del Niño aprobada en 1989, hablan de la doctrina de "situación irregular" (sistema
tutelar), como una doctrina que, en pro de un control social adecuado para los
menores generó instituciones represivas, que con un discurso de amor filantrópico,
restringían de manera aberrante los derechos de éstos, especialmente cuando se
encontraban en conflicto con la ley penal.
A partir de una reflexión un poco más serena, sin esperanza de adoctri-
namiento o convencimiento a ninguno de los grupos que en la actualidad participan
de la discusión, es interesante identificar desde el nacimiento del Estado moderno
cuáles han sido los esfuerzos por establecer una adecuada relación de este Estado
y la sociedad con los delincuentes menores, y la manera en que las ideas, que han
guiado esta forma de trato, han influido en el diseño de las instituciones que la ac-
tualizan, incluyendo en ellas, los cuerpos legislativos y las características de los
recursos humanos y materiales necesarios para su materialización, así como la parti-
cipación de las demás instituciones del Estado que actúan para fortalecer y
legitimar esa forma de relacionarse con este sector de la población.
La doctrina moderna (los partidarios de la protección integral) ha satanizado
de diversos modos los esfuerzos del tutelarismo por establecer una mejor respuesta
estatal para abordar la problemática de la delincuencia juvenil. Creemos que se
trata de una estrategia de suficiente peso para mover a las estructuras del Estado
a variar el rumbo, y ello lo justifica. Sin embargo, algunas afirmaciones que se
repiten a lo largo de la región latinoamericana hieren a quienes habían dedicado
su esfuerzo, y quizá toda su vida profesional, a lo que estos creían que era "proteger
a los menores abandonados, delincuentes y en situación de riesgo", cuando en rea-
lidad (según los nuevos doctrinarios) lo que han venido haciendo es restringir y
XIIIIntroducción
violentar permanentemente sus derechos fundamentales, impidiendo con ello el
desarrollo pleno de sus capacidades como personas.
También los tutelaristas han sido calificados como represores y totalitarios
al defender un sistema de justicia asemejado al derecho penal de autor, emanado
de corrientes positivistas penales como la antropología criminal y la sociología
criminal, desarrolladas a finales del siglo XIX y principios del XX.
Sin poder negar que esta orientación represora pudo haberse dado en
algunos países de la región, la historia de los pueblos que integran América Latina
no es la misma, y si bien, debemos solidarizarnos y hermanarnos con los pueblos
cuyos gobiernos utilizaron a estas instituciones como mecanismos de represión y
de control social, por el amplísimo arbitrio con que se les dotó a las autori-
dades encargadas del tema, no podemos generalizar y afirmar que en todos los
países hubiere sucedido lo mismo.
En el caso de México, la relación del Estado con sus menores que cometen
delitos ha ido evolucionando progresivamente, por lo que se refiere a los proce-
sos de humanización y protección, de reconocimiento de la diferencia entre el
menor y el adulto, respecto de las condiciones especiales en que la juventud
de México se encontraba en los dos anteriores siglos, de las respuestas estatales,
las sanciones, los lugares para cumplirlas, etcétera.
Nuestra cultura y nuestra tradición constitucional y legislativa han tenido
un carácter eminentemente humanitario y de protección de los sectores más
desprotegidos y vulnerables, incluyendo a los niños. Con independencia de la
filiación política que hayan ostentado los gobiernos en México en el siglo XIX,
vemos cómo, desde las Cortes Españolas y los gobiernos centralistas y republi-
canos, expresan cierta preocupación por las penas, por los centros de educación
o corrección destinados a este sector de la población más desprotegido, asimismo
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la FederaciónXIV
por las fórmulas en las que resolvían este tipo de situaciones, con la firme con-
vicción de lograr, a través de sus estrategias, personas cuyo desarrollo fuera
coherente con la moralidad y principios de la época.
Esta preocupación genuina, por la protección y mejora de los menores en
circunstancias de especial vulnerabilidad es identificable en las leyes y demás dis-
posiciones de la autoridad, en la doctrina y en las resoluciones judiciales, de modo
especial en las dictadas de la Suprema Corte y los Tribunales de Circuito, sobre
las que, al realizar un estudio sistemático, es claramente visible la voluntad deci-
dida de lograr, por medio de su actuación, la defensa de los derechos y la protección de
la infancia; especialmente de la que se encuentra en conflicto con la ley penal.
Desde las Siete Partidas y decretos provenientes de las Cortes Españolas a
principios del siglo XIX, que suavizaban y humanizaban las penas a las cuales
eran sometidos los delincuentes, hasta la última reforma al artículo 18 consti-
tucional de diciembre de 2005 y la consecuente conformación del sistema inte-
gral de justicia para adolescentes en cada estado de la República, pasando por
las disposiciones especiales del Código de Martínez de Castro de 1872, la instau-
ración de la doctrina tutelar en 1928, la reforma de 1941, la de 1974 y la de 1992,
es posible constatar que la respuesta de la Suprema Corte y del Poder Judicial
de la Federación ha sido definitiva para la consolidación de una ideología que,
conforme a la evolución de la humanidad, ha aportado nuevos temas y perspectivas
para el establecimiento de las instituciones que materializan las relaciones entre
el Estado, la sociedad y los menores que cometen delitos o se encuentran en
estado de riesgo y con ello de especial vulnerabilidad.
La historia de esta relación con los menores en nuestro país, más que una
lucha entre escuelas o ideologías, puede descubrirse como un proceso evolutivo
adecuado en el que muchos sectores han participado y que, de forma particular,
han aportado elementos novedosos que permiten ensayar leyes e instituciones
XVIntroducción
que han facilitado a la sociedad y al Estado dar su mejor respuesta frente al pro-
blema, en la época histórica específica de la que se habla. Se trata de un
proceso siempre abierto al diálogo y a la discusión para la revisión constante del
modelo adoptado y a transformar la infraestructura normativa e institucional a las
nuevas condiciones sociales que permitan mejorar o perfeccionar dicha respuesta
estatal.
En este proceso no es posible detectar, de ninguna manera, intereses
mezquinos, personales o de grupo, que pretendan luchas o venganzas en contra
de los grupos vulnerables, como ha sucedido o sucede en otros países, ni polí-
ticas de control, de exterminio o de segregación permanente, que beneficiaría a
ciertos sectores sociales o económicos particulares, sino más bien, se reconoce
un deseo solidario de lograr que este sector de la población del cual se identifica
mayor grado de susceptibilidad, cuente con las herramientas más adecuadas para
encontrar un lugar dignificante en la dinámica social, aun cuando sus condicio-
nes de vida hayan sido muy desfavorables, o hayan caído en el grave error de
verse involucrados en la comisión de un delito.
La estructura del presente trabajo es muy sencilla, ya que presentamos
al lector la doctrina, filosofía o ideología dominante en diferentes épocas,
apoyándonos en los autores más destacados y de mayor influencia en su mo-
mento, así como las ideas o principios que el autor aporta al tema; poste-
riormente presentamos la legislación que acorde con la doctrina en la que estuvo
inspirada refleja los principios y la manera en que éstos diseñan o actualizan a
las instituciones que son creadas para tal efecto, y después, el modo, en la medida
de lo posible, en que la actuación del Poder Judicial de la Federación a través del
Pleno de la Suprema Corte, o sus Salas, o en su caso los Tribunales de Circuito, a
partir de sus resoluciones y jurisprudencia confirman, ratifican y legitiman las insti-
tuciones, aun cuando también es posible detectar la forma en la que el actuar del
Poder Judicial de la Federación, transforma y da contenido a las nuevas instituciones
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la FederaciónXVI
cuando los anteriores modelos han dado muestra de especial agotamiento y no
responden entonces, a una dinámica social diferente de la que imperaba cuando
fueron creados.
También haremos un breve recorrido histórico por el proceso de evolución
institucional en esta relación entre el Estado mexicano y la juventud delincuente,
para lo que haremos en primer lugar una breve revisión del marco normativo, doc-
trinario y jurisprudencial del periodo comprendido entre la Independencia nacional
y la emisión del Código Penal de 1871; más adelante haremos esta misma
revisión en la época de vigencia de este modelo clásico-correccionalista (por
las doctrinas en las que se inspira), para revisar el nacimiento de la Escuela
Positivista y de algunos de sus precursores como Enrico Ferri con su "socio-
logía criminal" y Pedro Dorado Montero con su "derecho protector de criminales"
y la gran influencia que tuvieron en México en la instalación de los primeros tribu-
nales para menores bajo la orientación de la "Doctrina tutelar". Asimismo
analizaremos los diferentes modos de respuesta que se fueron generando a lo
largo del siglo XX en los distintos ámbitos locales y federal con la instalación
de estas instituciones, hasta llegar a la adopción de la Convención Internacional de
los Derechos del Niño, en 1990 y las respuestas que el Estado mexicano ha dado
para el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos con
motivo de la firma de dicha Convención, como lo es la expedición de la Ley para el
Tratamiento de Menores en 1991, la reforma al artículo 4 constitucional en el 2000
y la reforma al artículo 18 constitucional en diciembre de 2005, así como de la
implementación del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en los estados
de la República Mexicana a partir de septiembre de 2006.
Todo este recorrido estará acompañado de los pronunciamientos y aporta-
ciones a la consolidación de las instituciones que ha dado el Poder Judicial de
la Federación a partir de las resoluciones, jurisprudencias y tesis pronunciadas con
motivo de su actuación cotidiana.
Etapade discernimiento
3
I. PeriodoIluminista o Humanista
En la justicia penal, una buena parte de los doctrinarios1 coinciden en recono-cer que en la evolución de la materia y del derecho del Estado de castigar
las conductas que atenten contra los derechos de los demás, existen diversasetapas que se identifican por la ideología que sostenía su derecho de reprimir.Dentro de estos periodos evolutivos, es posible identificar como una primera fasela época de la venganza privada, que se caracterizó por la ausencia de la fuerzasuficiente del Estado para el ejercicio del ius puniendi, con lo que la represión delos delitos se centraba en el accionar del ofendido o de la comunidad a la que per-tenecía, la que legitimaba su derecho a la represión o al castigo del delincuente.Este sistema trajo como consecuencia una serie de abusos, que derivaron enguerras familiares o de clanes, fenómeno que diezmaba de manera importante a lascomunidades de aquellos tiempos. Una primera solución que puso cierto orden aesta anarquía fue la adopción de la ley del talión que limitó el ejercicio de la re-presión a la misma intensidad del daño sufrido.
1 Entre ellos ver a Eugenio Cuello Calón, Derecho penal, T. I, Parte General, vol. Primero, 18a. ed., Barcelona, Bosch,1980, pp. 58-64. y Márquez Piñero, Rafael, Derecho penal, Parte General, México, Trillas, 1990. pp. 65-68.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación4
La segunda ha sido identificada como de la venganza divina y se carac-
terizó por involucrar o legitimar la represión de los delitos en nombre de las
deidades. En este sistema el objetivo de la pena fue el tratar de aplacar la ira de
los dioses por la ofensa que se les había hecho con la comisión del delito.
En tercer lugar nos encontramos con la fase de la venganza pública. En esta
época del derecho penal el Estado ya había adquirido una mayor fuerza y legiti-
mación que se asentaba en torno al monarca quien tenía el derecho de reprimir al
delito; y si bien esta represión tendía a mantener las relaciones y la armonía so-
cial, la estrategia que ocupa este régimen tiene como principios el terror y la inti-
midación por la crueldad y la ejemplaridad de los castigos. De este modo, el exceso
al que se llegó en la persecución de estos objetivos con la metodología planteada
fue intolerable, en tanto que, el ejercicio de este derecho de castigar se ejerció de
manera delegada a Jueces que carecían de independencia y actuaban en función
de la voluntad del monarca, llegando a extremos inaceptables de castigar con la
muerte, conductas que poco ponían en riesgo los valores sociales o la estabilidad
de la comunidad.
Bajo este sistema, casi toda conducta delictiva se castigaba con la muerte,
la diferencia que daba cuenta del valor protegido por este derecho penal era percep-
tible por el nivel o grado de crueldad que se ejercía al momento de cumplir la
sentencia de los Jueces, como nos lo narra Michael Foucault2 en la introducción
de su importante obra Vigilar y castigar, aportación de gran mérito para la crimi-
nología, cuando expone el suplicio y la muerte sufrida por Damiens quien fuese
condenado a muerte el 2 de marzo de 1757, por el delito de parricidio. Frente a
esta escala de crueldad se presenta como respuesta a estos abusos el cuarto de los
periodos denominado "humanitario" que recoge en el derecho penal las ideas revolu-
2 Foucault, Michel, Vigilar y castigar. nacimiento de la prisión, 18a. ed., México, Siglo XXI, 1990, pp. 11-14.
5Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
cionarias que se fueron gestando a partir del Renacimiento, la Reforma Religiosa
y la Revolución Francesa.3
El periodo humanitario en el derecho penal, plantea una verdadera revolución
a las ideas sobre el derecho del Estado de reprimir el delito, y tiene como fun-
damento principal la idea del contrato social y como sus precursores los trabajos de
Grocio, Hobbes, Spinoza y Loke, también Pufendorf, Tomasius, y Wolf, y los enci-
clopedistas Diderot, DÁlambert, Holbach, Helvétius, Montesquieu, Rousseau y
Voltaire, quienes de manera resumida, luchan y protestan de forma enérgica
en contra del sistema de justicia penal y principalmente respecto de su fun-
damentación retributiva, de la crueldad y la falta de consideración en el ejer-
cicio del mismo, por las diversas autoridades de estos tiempos.4
El maestro español, don Luis Jiménez de Asúa5 hace referencia a que el
ambiente de protesta en contra del absolutismo y su brazo ejecutor en la justicia
penal, favoreció de manera importante, que detonara con gran fuerza, entre los pen-
sadores europeos, una obra que al paso de la historia, se ha identificado como el
origen del humanismo penal. Tras haber conocido el contenido del panfleto publi-
cado por Voltaire denominado "Defensa de los oprimidos" que acusaba a los tri-
bunales franceses de homicidio judicial, por haber condenado injustamente en
Toulouse, en 1762, a Juan Calas por el delito de filicidio, César Beccaria Bonesana,
Marqués de Beccaria, publicó en 1764 su famoso libro Tratado de los delitos yde las penas.
La importancia de la obra de Beccaria, consiste principalmente en el plan-
teamiento de una reforma al sistema de justicia penal al considerar excesivas,
3 Márquez Piñero, Rafael, op. cit., p. 66.4 Jiménez de Asúa, Luis, Principios de perecho penal; La ley y el delito, Buenos Aires, Abelardo Perrot, Sudamericana,
1990. pp. 32 y 33.5 Jiménez de Asúa, Luis, op. cit., pp. 33 y 34.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación6
inapropiadas e injustas la pena de muerte, las proscripciones, las confisca-ciones, los castigos infamantes, las torturas y el procedimiento inquisitivo,además, propone la atenuación de las penas y la concesión de garantías penalespara el procesado, como la legalidad.6
El principio de legalidad en los delitos y en las penas, que de algún modo ycon diferentes redacciones recogen todas las constituciones de los países conpretensiones democráticas, se expresa en el imperativo de que nadie puede serjuzgado por hechos que no hayan sido previstos en la ley y sancionado con penasestablecidas, de igual manera, con antelación en la ley; se basa en los princi-pios del contrato social de Rousseau, a partir de separar la justicia divina de lahumana y proclamar que la fundamentación de esta última se encuentra en la uti-lidad común, el interés general y en el bienestar del mayor número de las personas7
que integran la población del Estado.
Si bien, Beccaria es reconocido, por plantear valientemente una denunciapública de la crueldad del sistema penal, en general para todo aquel infortunadoque entraba dentro de su maquinaria, lo hace de manera genérica, sin hacerdiferencia respecto de las características de las personas a las cuales se sujeta aeste régimen represivo, privilegiando entonces, el principio de igualdad ante la ley.
En la lucha por el respeto de los derechos humanos del ciudadano frenteal Estado, entendemos que los derechos de los niños en conflicto con la ley penal,no haya sido una prioridad para los reformadores de la época, sin embargo, nocoincidimos con Cuello Calón,8 cuando afirma que en la obra del Marqués el temade la infancia tiene poca importancia, ya que a nuestro juicio, de manera tan-gencial toca el tema de la prevención de delito por medio de la educación cuandose trata de los menores. Efectivamente en uno de sus capítulos, Beccaria apuesta
6 Jiménez de Asúa, op. cit. p. 34 y Márquez Piñero, op. cit. p.67.7 Jiménez de Asúa, op. cit., p. 34.8 Cuello Calón, Eugenio, Criminalidad infantil, España, Imprenta Clarasó, 1933. p. 87
7Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
por una dirección adecuada en las inquietudes de los jóvenes por medio de una
formación en las virtudes que lograría una socialización satisfactoria y su-
giere una vigilancia permanente en la educación del joven que sustituya a la
represión de la infancia, con la que se "obtiene solo una disimulada y momen-
tánea obediencia".9
El libro de Beccaria mereció comentarios de afamados intelectuales de
la época dentro de los cuales destaca el propio Voltaire quien confirma su po-
sición reformista y aplaude las denuncias respecto de la justicia criminal de la
época. En relación a la aplicación de la crueldad del sistema de justicia sobre los
jóvenes, en el caso de las profanaciones religiosas, el propio Voltaire protesta
y exige mayor comprensión por las condiciones de la persona y trata de marcar
una diferencia entre los menores y los adultos al momento de aplicar la pena.
Si bien, no propone se le exima de ésta, si mueve a la reflexión de suavizar su
dureza, en razón de la poca madurez que los jóvenes presentan, lo que les impide
conocer las consecuencias de sus malas acciones; y llega al extremo de solicitar
de los Magistrados hacer, como lo hiciera Dios con sus hijos que le han ofendido,
imponerles una fuerte penitencia y perdonarlos.10
Así tenemos que la tendencia de humanización de la materia penal, en la
mente de los intelectuales del iluminismo, de manera general, contempla excep-
ciones y plantea mayor consideración cuando se trata de delitos cometidos por
menores.
Sin olvidar que algunas leyes de la época, tomando en cuenta los ante-
cedentes del Derecho Romano que clasificaba a los delincuentes menores en
infantes, impúberes y menores, y con ello presentaba diferentes consecuencias
9 Beccaria, César de, Tratado de los delitos y de las penas, 17a. ed., tomada de la 14a. ed., facsimilar, México,Porrúa, 2008, p. 129.
10 Beccaria, César de, op. cit., pp. 167 y 168.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación8
jurídicas en relación con la edad del infractor, declarando fuera de toda pena
a los menores de diez años y medio,11 imponían la obligación a los Jueces de tratar
con mayor benevolencia a los niños, sin embargo la severidad del juzgador dejaba
en el olvido estos beneficios e imponía con implacable rigor penas ejemplares,
tanto a los adultos, como a los menores.
Las ideas sobre la justicia penal proclamadas por Beccaria tuvieron su mayor
impacto en los principios de la Revolución Francesa de 1789, y específicamente
en la Declaración de los Derechos del Hombre del 26 de agosto de 1789, que esta-
bleció principios penales, sustantivos y procesales que se materializaron en garan-
tías individuales, lo que poco a poco fue reflejándose en las legislaciones de los
Estados.12
Afirmamos que se reconoce de manera incontrovertible la paternidad
del liberalismo penal al Marqués de Beccaria, sin embargo, por lo que hace al sis-
tema de justicia penal que inició su transformación en el imperio Español del
siglo XVIII, debemos identificar la figura de don Manuel Lardizábal y Uribe, quien fuese
Consejero del Rey, Alcalde del Crimen y que por encargo del Carlos III, preparó un
proyecto de reformas al sistema de justicia penal que se justificaba en su libro
Discurso sobre las penas contraído a las leyes criminales de España para facilitar su
reforma (1782) y en el que, al igual que muchos reformadores de su época, acogió
los planteamientos de Beccaria en el sentido de humanizar la justicia criminal.
Al cuestionar la generalización de la pena de muerte aplicable a todo tipo
de delitos Lardizábal daba luz sobre la necesidad de que el Magistrado, al im-poner la pena, tomara en cuenta el daño sufrido por la sociedad, así como las carac-
terísticas personales del delincuente. Específicamente con respecto a los niños,
11 Sánchez Obregón, Laura, Menores infractores y Derecho Penal, México, Porrúa, 1995, pp. 4 y 5.12 Márquez Piñero, Rafael, op. cit., p. 67
9Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
con base en lo dictado por las Leyes Partidas, recomendaba que el Juez tomara
en cuenta la edad y el sexo del acusado para la imposición de la pena, ya que
ambas condiciones tienen una influencia determinante sobre el conocimiento
que ostenta el reo, puesto que un niño carece de capacidad, mientras que en
uno menor de catorce, su capacidad es imperfecta.13
Al igual que el reformador italiano, Lardizábal propuso estrategias para el
tratamiento de los delincuentes menores dentro de las cuales podemos identi-
ficar: una buena educación para el pueblo, a fin de evitar la ociosidad y la
mendicidad,14 recomendaba que esta formación al pueblo debía iniciar desde
la infancia, por la maleabilidad y docilidad que el niño presenta para habituarse al
trabajo, haciendo ver la conveniencia de prevenir con la educación, la comisión de
delitos, que reprimirlos una vez cometidos. Por último, asigna la responsabilidad
a los Magistrados de convertirse en verdaderos tutores de la República y padres
de la patria, sustituyendo a los padres que han incumplido con su obligación de
educar a sus hijos,15 mostrándose ya, en esta época, una idea que se materia-
lizará en un sistema de carácter tutelar un siglo y medio después. Esto es, que sean
las instituciones del Estado, por medio de los Jueces y los Tribunales de Menores
quienes asuman la función de tutores de los menores abandonados física y
moralmente, en el ejercicio de una patria potestad sustituta.
Las recomendaciones de tan importante autor en materia de prevención
del delito, específicamente con los menores huérfanos, abandonados y vagos,
las veremos reflejadas en la legislación española y en las leyes novohispanas y de
territorios de dominación española en el transcurso de los años posteriores.
13 Lardizábal y Uribe, Manuel, Discurso sobre las penas, México, Porrúa, 1982, p. 117.14 Como se verá más adelante, el tema de la vagancia y la mendicidad fue prioritario para los gobiernos novohispanos
y de los inicios del México Independiente, al crearse una jurisdicción especializada para la calificar la vagancia, que demanera general incluía a una buena cantidad de niños que se encontraban en la orfandad y en el abandono.
15 Lardizábal y Uribe, Manuel, op. cit., p. 206.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación10
Otro movimiento de considerable trascendencia que tuviera un gran im-
pacto en el diseño de las instituciones de justicia penal en el siglo XIX, fue el ini-
ciado por John Howard en la Gran Bretaña, que se centró en el aspecto de la
pena y específicamente en el tema carcelario. En su libro Estado de las prisionesen Inglaterra y Gales critica con tenacidad la situación penitenciaria de su época
(1877) y propone como medidas de reforma, mejorar: a) la higiene y la alimen-
tación; b) disciplina distinta para los detenidos y encarcelados; c) educación moral
y religiosa; d) trabajo; y e) un sistema celular dulcificado.16
Todas estas teorías y principios que reinterpretan la justificación del derecho
de castigar del Estado, así como del sentido de la pena y de la diferencia que debe
tomar en cuenta el juzgador respecto de la persona que juzga al momento de la
aplicación de las sanciones, de manera paulatina fueron incluyéndose en las leyes
y demás normas de los diversos países que asumían gobiernos con tendencias
liberales, especialmente en Europa y en países que lograron su independencia en
América Latina, por lo que, de forma pausada, fueron desplazando a las normas
monárquicas y medievales que, como hemos visto, fueron denunciadas y ata-
cadas por los pensadores de la Ilustración.
16 Jiménez de Asúa, Luis, op. cit., pp. 37 y 38
11
II. Menores infractoresal inicio del México Independiente
Con el florecimiento de la nación mexicana como un país independiente, a
partir la firma de los tratados de Córdoba y la entrada a la Ciudad de México
del Ejército Trigarante el 27 de septiembre de 1821, ésta debía iniciar una labor de
reconstrucción institucional que supliera las disposiciones y normas del Virreinato,
con leyes que fuesen acordes a las aspiraciones de esta nueva nación.
El desconcierto y la polarización en la que se encontraba la población,
respecto del destino que debía buscarse para México, retardaron por casi tres dé-
cadas esta tarea. Es cierto que los dirigentes de los diversos grupos políticos anta-
gónicos en las oportunidades que tuvieron de ocupar el poder trataron de organizar
a la nación de acuerdo a los principios que sostenía su posición ideológica, por
medio de la emisión de documentos fundamentales como lo fueron las diversas
constituciones, pronunciadas en estas épocas, que llevaron al país del Imperio al
federalismo y luego al centralismo, para ir de nuevo al federalismo, sin embargo,
el tema de la justicia común fue poco atendido, por lo que en opinión de algunos
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación12
autores el sistema de justicia heredado del Virreinato, con algunas breves modi-
ficaciones, permaneció vigente hasta la época de la República restaurada.17
Respecto a esta situación, Pérez de los Reyes sostiene que: el Primer
Congreso Constituyente de México decretó en 1822 que quedarían confirmadas
las autoridades jurisdiccionales para que continuaran impartiendo justicia
según las leyes vigentes en ese momento.18
Igualmente, Jacinto Pallares comenta, en relación con la estructura del
sistema de justicia en la época, que:
La nueva organización dada al gobierno colonial por la ordenanza citada
(Ordenanzas de Intendentes 1786), subsistió hasta la Constitución españo-
la de 1812, que estableció los alcaldes de los pueblos, los Jueces de letras de
partido y los tribunales o audiencias con atribuciones casi idénticas a las
que hoy tienen esos funcionarios. Suprimió todos los fueros, pero dejó
subsistentes el de hacienda, el eclesiástico, el militar, el de minería y el mer-
cantil; los cuales según las alternativas de nuestra política ora subsistían
bajo el régimen central, ora desaparecieron bajo las prescripciones de la
primera Constitución de México de 1824.
Durante el tiempo que llevamos de ser nación independiente y antes de
la Constitución de 1857, además de los tribunales especiales que sub-
sistieron después de la dominación española se creaban y suprimían
alternativamente ora por los gobiernos de estados ora por el general de
la República, tribunales especiales para conocer de determinados
delitos cuya repetición ameritaba medidas enérgicas, como el juicio
militar para salteadores y ladrones en cuadrilla (decreto de 27 de sep-
17 Pérez de los Reyes, Marco Antonio, Historia del derecho mexicano, México, Oxford, 2007. Margadant S., GuillermoFloris, Introducción a la historia del derecho mexicano, 19a. ed., México, Esfinge, 2008. Soberanes Fernández, José Luis.Historia del Derecho Mexicano, 13a. ed. México, Porrúa, 2007.
18. Pérez de los Reyes, op. cit., p. 425.
13Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
tiembre de 1823), tribunales privativos para vagos, consejos de guerra
para delitos de traición, pronunciamiento, etcétera.19
Por su parte Floris Margadant, indica que en la época del General Santa
Anna:
Hubo también importantes medidas relativas a la organización de los tri-
bunales, y al procedimiento de la ley para el arreglo provisional de la
administración de justicia en los tribunales y juzgados del fuero común
del 23 de mayo de 1837, que mexicaniza las leyes que estuvieron aquí
en vigor antes de 1824 en todo lo no incompatible con las normas expedidas
por las autoridades del México independiente, una ley procesal del 18 de mar-
zo de 1840 –Bustamante–, diversas normas expedidas el 30 de noviembre de
1846, 30 de mayo de 1853 y 16 de diciembre de 1853, y la reglamentación
de la formación y administración del fondo judicial, del 30 de noviembre de
1846 y 20 de abril de 1854.20
De este modo, el cúmulo de levantamientos, revoluciones, cambios de rumbo,
invasiones y guerras impidió que el sistema de justicia pudiese ser reformado, y
que se lograra una consolidación que permitiera establecer reglas claras en esta
función estatal.
Por lo que afecta a las leyes sustantivas y adjetivas, que debían guiar la
función jurisdiccional del sistema de justicia del país en la época, la situación
no fue mejor; en diversas ocasiones y atento a que los grupos dirigentes se
encontraban más preocupados por la estructura orgánica del país, el tiempo
parlamentario lo ocuparon en la emisión de constituciones, leyes orgánicas y las
de carácter urgente como las militares y de Hacienda; la legislación común apli-
19 Pallares, Jacinto, El Poder Judicial o Tratado Completo de la Organización, Competencia y Procedimientos de losTribunales de la República Mexicana, edición facsimilar, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 37.
20 Margadant S., Guillermo Floris, op. cit., p.159
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación14
cable a la población en general, fue muy poco atendida, aun cuando existieron
algunas disposiciones del Congreso que con poca prisa fueron construyendo
el acervo normativo nacional. Este acervo legislativo, lamentablemente no se en-
contraba en condiciones de cubrir la totalidad de las circunstancias que de-
biesen ser normadas para tratar de lograr una vida social pacífica y que per-
mitiese el desarrollo económico y social del país, y fue por ello que se hizo necesario
recurrir a la legislación virreinal, que si bien ya no correspondía a los intereses de
la nueva nación, sí permitía al menos, desahogar las exigencias de justicia de la
población. Algunos autores coinciden en señalar, que antes de la codificación
dada a finales del siglo XIX, la construcción del sistema normativo era realmente
un caos, en tanto que se encontraban conviviendo de manera contemporánea,
leyes virreinales, disposiciones dadas en la época de la revolución independen-
tista, las emitidas por las Cortes liberales españolas durante la invasión francesa
a ese país y las disposiciones nacionales que en ocasiones se oponían a las anteriores,
lo que hacía de la administración de justicia y del estudio de la jurisprudencia
una situación muy complicada.
A propósito del grupo de leyes que integraban el cuerpo normativo del
país, a partir de la Independencia, José Luis Soberanes comenta que:
De acuerdo con José María Álvarez, autor guatemalteco de comienzos del
siglo XIX, en su tratado sobre las Instituciones del Derecho de Castilla y
de Indias (autor que en palabras de María del Refugio González puede
tomarse como prototipo), encontramos el siguiente orden propuesto:
1o. Decretos dados por los Congresos mexicanos;
2o. Decretos dados por las Cortes de España, publicados antes de decla-
rarse la independencia;
3o. Reales disposiciones novísimas aún no inscritas en la Recopilación;
4o. Leyes de la recopilación, primero las más modernas;
5o. Leyes de la nueva recopilación;
15Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
6o. Leyes del fuero real y juzgo;
7o. Estatutos y fueros municipales de cada ciudad, en lo que no se oponían
a Dios, a la razón y a las leyes escritas;
8o. Las partidas en lo que no estuvieran derogadas.
Realmente durante los primeros 50 años de vida independiente el país
estuvo inmerso en problemas de tal gravedad (guerras, alzamientos, pronun-
ciamientos, invasiones extranjeras, etc.) que poco tiempo tuvo de pensar
en la legislación ordinaria...21
Por su parte, Antonio A. Medina Ormaecheas, autor de la obra Código PenalMexicano, publicado en 1880, en relación con la anarquía normativa en materia
de disposiciones que regían la vida jurídica del país anterior a la codificación, nos
refiere:
Independiente México de España, al influjo de una política que tenía por
base la unidad de acción, México siguió observando como leyes las que
como buenas le impusiera el conquistador.
Las leyes de Fueros, las de Partidas, las de Indias, las Recopiladas y aun
los decretos de las Cortes españolas, a la sombra de una costumbre no
contrariada por el legislador, sirvieron como norma a los tribunales, de
materia de estudio a los letrados y de obras de texto a las aulas.
Destruido el primer imperio, el segundo Congreso mexicano sancionó, en
1824 por la base 6a. del acta constitutiva, la independencia y soberanía de
los Estados de la Federación en lo que toca a su régimen interno.
En virtud de este principio, repetido en iguales términos por el art. 40 de la
Constitución de 5 de febrero de 1857; cada uno de los Estados de la Fede-
21 Soberanes Fernández, José Luis, op. cit., p. 858.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación16
ración, en ejercicio de su soberanía, sin derogar la legislación virreinal, y
haciendo suyos, los consignados en la circular de 20 de septiembre de 1838,
que declaró la vigencia en la República Mexicana de las Leyes de Partida,
Recopiladas y aun de los decretos de las cortes españolas en la parte conci-
liable con el sistema de gobierno adoptado…22
De este modo, entendemos que el marco jurídico nacional se encontraba
compuesto por un importante número de leyes y reglamentos aislados que debían
ser relacionados para conocer el sentido de la norma y la disposición aplicable
para el caso concreto, lo que hacía más difícil la administración de la justicia en la
época a la que nos referimos; el desorden y el desconcierto eran tales, que nuestros
autores del siglo XIX y algunos modernos, hacen referencia a la expedición de una
circular del 20 de septiembre de 1838, que señala cuáles eran los ordenamientos
que se consideraban vigentes en la República Mexicana.
Ricardo Rodríguez, autor de El Derecho Penal, editado en 1902, en lo que
se refiere a las leyes vigentes en México, hasta la promulgación del Código de Mar-
tínez de Castro de 1871, considera que las disposiciones normativas que gene-
ralmente se admitían para la tramitación de los asuntos litigiosos en materia civil
y los procesos en lo criminal, eran las siguientes:
1o. Por las disposiciones de los Congresos mexicanos, en quienes reside
el Poder Legislativo.
2o. Por los decretos de las Cortes de España.
3o. Por las últimas cédulas y órdenes posteriores a la edición de la Novísima
Recopilación.
4o. Por las Ordenanzas de Intendentes.
5o. Por la Recopilación de Indias.
6o. Por la Novísima Recopilación, en lo que era anterior a los últimos códigos.
22 Medina Ormaecheas, Antonio, Código Penal Mexicano, México, Imprenta del Gobierno en Palacio, 1880, pp. III y IV.
17Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
7o. Por las Leyes del Fuero Real.
8o. Por las siete partidas, sin que a falta de leyes patrias se pudiera apelar
al derecho romano, o a las opiniones de los intérpretes.23
En este orden de ideas, podemos advertir que en los diferentes listados quenos aportan los autores citados, se encuentran las Partidas y Decretos dados por lasCortes de España, en tanto no se opusieran a las disposiciones emanadas de los ór-ganos legislativos nacionales. Lo anterior, nos lleva a confirmar la importancia de lasPartidas en el marco jurídico nacional, hasta antes de la codificación, que de-rogó por completo la aplicación de dichas leyes. Esta normativa durante algunasdécadas fue de gran utilidad para los juzgadores del México independiente en larealización de su trabajo jurisdiccional, como lo muestran diversas sentencias pronun-ciadas por el Poder Judicial de la Federación, anteriores a la época de los códigos delsiglo XIX, en las que en su parte considerativa, son invocadas para fundamentarla resolución.
En el año de 1829, en un esfuerzo por compilar las disposiciones de las Cortesde España que se encontraban vigentes en la República Mexicana se editó la Co-lección de Decretos y Órdenes de las Cortes de España, que se reputan vigentes en laRepública de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se agruparon principalmentelas disposiciones de las Cortes que fueron emitidas durante el periodo de la in-vasión francesa a la península, época en la que en las partes del territorio español,que no se encontraban dominadas por el invasor, reconstruyeron el sistema de gobiernocon tendencias liberales, influenciados de modo importante por el pensamiento dela época, inspirado por lo que hace al tema penal, en los autores de la Ilustraciónde los que hablamos anteriormente.
Bajo este marco histórico, podemos identificar que, con respecto al tratamientode los menores que se encontraron en conflicto con la legislación penal, existen
23 Rodríguez, Ricardo, El Derecho Penal, México, Oficina Tipográfica de la Secretaría de Fomento, 1902, p. 258.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación18
diversas disposiciones de la época a la que nos referimos, por lo que creemos impor-
tante hacer mención de algunos ordenamientos que se hallaban vigentes antes de
la codificación, y que marcaban de manera trascendente las decisiones de los Jueces,
cuando se encontraban frente al hecho de que quien había cometido un delito era
menor, estableciendo así un modo diferente de juzgarlos.
Las Partidas permanecieron vigentes y utilizadas con frecuencia en el sis-
tema judicial mexicano desde nuestra época independiente hasta la promulga-
ción del Código de Martínez de Castro; si bien la Séptima Partida se hace cargo del
sistema penal, en algunas ocasiones los procedimientos en ella contemplados que
justificaban atrocidades en esta materia, fueron modificados bajo la influencia
del pensamiento iluminista y liberal, por medio de algunas disposiciones de las
Cortes Españolas y posteriormente por leyes nacionales emitidas en los dos pri-
meros tercios del siglo XIX. Aun cuando el régimen de las Partidas reglamentaba y
legitimaba tratamientos brutales en contra de los reos o acusados por algún delito,
en el caso de los menores contemplaba ya un tratamiento diferenciado, que con el
paso de los años fue evolucionando y haciéndose más consciente en la necesidad
de escindir la respuesta del Estado frente al delito cuando el activo es un menor.
En este sentido, la Partida 7a. título 1o. ley IX, establecía que los menores
de catorce años no podían ser acusados por delitos de lujuria, ya que aun cuando el
menor lo cometiere, se consideraba que no existía la capacidad de entender, ni saber
lo que se hacía, y respecto de los demás delitos sí era posible que el menor de esta
edad pudiese ser acusado, pero la pena que se le impusiese debía ser menor a la que
se aplicaría si ese mismo hecho lo hubiese cometido un mayor de edad; de igual
modo declaraba que el menor de diez años y medio no podía ser sujeto de acu-
sación por delito alguno.24
24 Por cuales yerros pueden ser acusados los menores, y por cuales no.Mozo, menor de catorce años, no puede ser acusado de ningún yerro que le pusiesen, que hubiere hecho en razón
de lujuria. Así que, aunque se esforzase de hacer tal yerro como éste, no debe hombre afirmar que lo podría cumplir.
19Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
Por otro lado, en un trato diferenciador de los adultos, la Partida 7a. título
XXX, ley II, ordenaba a los Jueces excluir de la posibilidad de aplicar tormento a
los menores de catorce años, así como a los caballeros y maestros en leyes, entre
otros.25
Sin embargo, por lo que hace a la aplicación del tormento, respecto de
los siervos y sirvientes, en el caso de que el señor de la casa o algún miembro
de su familia apareciese muerto, la ley VII recomendaba su aplicación, advir-
tiendo que en caso de que dichos sirvientes fueran menores de catorce años, no
se les aplicara este sistema, aun cuando se recomendaba espantarlos con ame-
nazas de herirlos, o en su caso lesionarlos un poquito para saber la verdad.26
Y si por ventura acaeciese que lo cumpliese, no habrá entendimiento cumplido para entender, ni para saber, lo quehacía. Y por ende no puede ser acusado, ni le deben dar pena por ende. Pero si acaeciese, que éste tal otro yerro hiciese; asícomo hiriese, o matase, o hurtase, u otro hecho semejante de estos, y fuese mayor de diez años, y medio, y menor de catorce;decimos, que bien lo pueden ende acusar: y si aquel yerro le fuere probado, no le deben dar tan grande pena en elcuerpo, ni en el haber, como harían a otro que fuese mayor de edad; antes, se la deben dar mucho mas leve. Pero si fuesemenor de diez años, y medio, entonces, no le pueden acusar de ningún yerro que hiciere. Eso mismo, decimos, que seríadel loco, o del furioso, o del desmemoriado, que no lo pueden acusar de cosa que hiciese mientras le durare la locura. Perono sin culpa los parientes de ellos, cuando no les hacen guardar de guisa que no puedan hacer mal a otro.
Las siete partidas del sabio rey, 1758, edición facsimilar, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004, Par-tida VII, p. 9 (trad. Dr. Salvador Cárdenas).
25 Quien puede mandar atormentar, en que tiempo y a quienes.Atormentar a los presos no debe ninguno sin mandamiento de los juzgadores ordinarios que han de poder hacer justicia.
Y aun los juzgadores no deben atormentar luego de que sean acusados, a menos de haber antes presunciones, o sos-pechas ciertas, de yerros sobre que fueron presos. Otro si decimos, que no deben meter a tormento, a ninguno que seamenor de catorce años, ni caballero, ni maestro de las leyes, o de otro saber, ni hombre que fuese consejero señaladamentedel Rey, o del común de alguna ciudad, o Villa del Rey, ni a los hijos de estos sobredichos, siendo los hijos de buenafama, ni a mujer que fuese preñada…
Las siete partidas del sabio rey, 1758, edición facsimilar, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004,partida VII, p. 245 (trad. Dr. Salvador Cárdenas).
26 Como deben atormentar a los siervos, y a los sirvientes de la casa, por saber verdad.Segura no puede ser casa de ningún hombre, si los sirvientes de él no guardaren al señor de ella, de si mismos, y
de los extraños de fuera. Y por ende, dijeron los sabios antiguos, que cuando el señor es muerto por fuerza en su casa,sea de noche, sea de día, que sus siervos, o sus sirvientes que moraron con él en el lugar de esa sazón, deben ser atormen-tados, porque pueda ser sabida la verdad, quienes fueron aquellos que lo mataron. Eso mismo debe ser guardado, si las mujereso los hijos, fueren hallados muertos en la casa. Pero si los siervos o los sirvientes que moraron con aquel que fue así muerto,fuesen menores de catorce años, entonces no los deben atormentar cruelmente, mas débenlos espantar, amenazándoloscon herirlos con algunas correas o hiriéndolos un poquito porque puedan saber la verdad de ellos…
Las siete partidas del sabio rey, 1758, edición facsimilar, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004,Partida VII, p. 250 (trad. Dr. Salvador Cárdenas).
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación20
Por lo que se refiere a las penas, la Partida 7a. título XXXI, ley VIII ordenaba
a los Jueces tomar en cuenta las particularidades de la persona y su clase al mo-
mento de aplicarlas, debiendo ser más benignos con algunos y duros con otros.
En el caso de los menores de diez años y medio, esta ley les excluía de cualquier
pena y recomendaba a las autoridades ser más benignas con los mayores de esta
edad y menores de diecisiete años, en relación con las penas que debiesen sufrir
si hubiesen sido mayores, al momento de cometer ese delito.27
Algunas disposiciones relacionadas con estos temas fueron eliminadas
por medio de decretos de las Cortes Españolas, como el caso de la abolición de
la tortura, apremios y otras prácticas aflictivas, en el decreto de 22 de abril de
1811;28 la abolición de la pena de la horca en el decreto de 24 de enero de 1812;29
27 Que cosas deben aquilatar los Jueces, antes de que manden dar las penas; y porque razones las pueden crecer, omenguar, o toller.
Aquilatar deben los juzgadores, cuando quieran dar juicio de escarmiento contra alguno, que persona es aquellacontra quien lo dan; si es siervo, o libre, o hidalgo, o hombre de villa, o de aldea; o si es mozo, o mancebo o viejo: asíque más crudamente deben escarmentar al siervo que al libre; y al hombre vil, que al hidalgo; y al mancebo, que al viejoni al mozo que aunque el hidalgo, u otro hombre que fuere honrado por su ciencia, o por otra bondad que hubiere en él,hiciese cosa porque hubiese a morir, no lo deben matar tan abultadamente como a los otros, así como arrastrándolo, oenforcándolo, o quemándolo, o echándolo a las bestias brevas, mas débenlo mandar matar de otra manera, así como ha-ciéndolo sangrar, o ahogándolo, o haciéndolo echar de la tierra, o si le quisieren perdonar la vida. Y si por aventura el quehubiese errado fuese menor de diez años y medio, no le deben dar ninguna pena. Y si fuere mayor de esta edad, y menorde diecisiete años, deben menguar la pena que darían a los otros mayores por tal yerro. Otrosi deben aquilatar los juz-gadores, las personas de aquellos contra quien fue hecho el yerro…..
Las siete partidas del sabio rey, 1758, edición facsimilar, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004,partida VII, p. 259 (trad. Dr. Salvador Cárdenas).
28 Decreto, 22 de abril de 1811. Abolición de la tortura, y de los apremios, y prohibición de otras prácticas aflictivas.Las cortes generales y extraordinarias, con absoluta unanimidad y conformidad de todos los votos, decretan: Queda
abolido para siempre el tormento en todos los dominios de la monarquía española, y la práctica introducida de afligiry molestar a los reos por los que ilegal y abusivamente llaman apremios; y prohíben que los que se conocían con elnombre de esposas, perrillos, calabozos extraordinarios, y otros, cualquiera que fuese su denominación y uso; sin que ningúnJuez, tribunal ni juzgado, por privilegiado que sea, pueda mandar ni imponer la tortura, ni usar de los insinuados apre-mios bajo responsabilidad, y la pena, por el mismo hecho de mandarlo, de ser destituidos los Jueces de su empleo y dig-nidad, cuyo crimen podrá perseguirse por acción popular, derogando desde luego cualesquiera ordenanzas, ley órdenesy disposiciones que se hayan dado y publicado en contrario.
Colección de Decretos y Ordenes de las Cortes de España, que se Reputaban Vigentes en la República de los Estados UnidosMexicanos, 1829, edición facsimilar, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005, p. 8.
29 Decreto, 24 de enero de 1812. Abolición de la pena de horca.Las cortes generales y extraordinarias, atendiendo a que ya tienen sancionado en la constitución política de la
monarquía, que ninguna pena ha de ser trascendental a la familia del que la sufre; y queriendo al mismo tiempo queel suplicio de los delincuentes no ofrezca un espectáculo demásiado repugnante a la humanidad y al carácter generosode la nación española, han venido en decretar como por el presente decretan: Que desde ahora quede abolida la pena dehorca sustituyéndose la de garrote para los reos que sean condenados a muerte.
21Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
la prohibición de la corrección por medio de azotes en escuelas y colegios del 17 de
agosto de 1813;30 la abolición de la pena de azotes del 8 de septiembre de 1813;31
y la destrucción de calabozos subterráneos y malsanos en las cárceles, cuarteles y
fortalezas del 12 de octubre de 1820.32
De este modo, si bien no podemos hablar de un sistema de justicia especia-
lizado para los menores que se encontraran en conflicto con la ley penal, a partir
Colección de Decretos y Ordenes de las Cortes de España, que se Reputaban Vigentes en La República de los Estados UnidosMexicanos, 1829, edición facsimilar, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005, p. 25.
30 Decreto, 17 de agosto de 1813. Prohibición de la corrección de azotes en escuelas y colegios.Las cortes generales y extraordinarias, queriendo desterrar de entre los españoles de ambos mundos el castigo o
corrección de azotes, como contrario al pudor, a la decencia y a la dignidad de los que son, o nacen y se educan paraser hombres libres y ciudadanos de la noble y heroica nación española, han tenido a bien decretar lo siguiente: Se prohíbedesde el día de hoy la corrección de azotes en todas las enseñanzas, colegios, casas de corrección, y reclusión, y demásestablecimientos de la monarquía, bajo la más estrecha responsabilidad.
Colección de Decretos y Ordenes de las Cortes de España, que se Reputaban Vigentes en La República de los Estados UnidosMexicanos, 1829, edición facsimilar, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005, p. 104.
31 Decreto, 8 de septiembre de 1813, Abolición de la pena de azotes: se prohíbe usar de este y otros castigos con los indios.Las cortes generales y extraordinarias, convencidas de la utilidad de abolir aquellas leyes por las cuales se imponen
a los españoles castigos degradantes, que siempre han sido símbolo de la antigua barbarie, y vergonzoso resto delgentilismo, han venido en decretar y decretan:
I. Se declara abolida la pena de azotes en todo el territorio de la monarquía española.II. Que en lugar de la pena de azotes se agrave la correspondiente al delito por el que el reo hubiere sido con-
denado; y se este fuere la de presidio u obras públicas, se verifique en el distrito del tribunal cuando esto sea posible.III. La prohibición de azotes se extiende a las casa o establecimientos públicos de corrección, seminarios de edu-
cación y escuelas.IV. Estando prohibida la pena de azotes en toda la monarquía, los párrocos de la provincias de ultramar no podrán
valerse de ella, ni por modo de castigo para con los indios, ni por el de corrección ni en otra conformidad, cualquieraque sea.
V. Los M. RR. arzobispos, RR. obispos y demás prelados ejercitaran con toda actividad el lleno de su celo pastoralpara arrancar de su diócesis cualquiera abuso que en esta materia advirtieren en sus párrocos, y procederán al castigode los contraventores con arreglo a sus facultades.
VI. Del mismo modo procederán los prelados eclesiásticos contra aquellos párrocos que, traspasando los limitesde sus facultades, se atrevieren a encarcelar o tratar mal a los indios.
Colección de Decretos y Ordenes de las Cortes de España, que se Reputaban Vigentes en La República de los EstadosUnidos Mexicanos, 1829, edición facsimilar, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005, p. 105.
32 Orden. Mandando se destruyan los calabozos subterráneos y mal sanos, con lo demás que se expresa.Exmo. Sr.= Las cortes han acordado que el gobierno escitando su zelo disponga inmediatamente que se quiten
y queden sin uso los calabozos subterráneos y mal sanos que existan en las cárceles, cuarteles y fortalezas, haciendoque todas las prisiones estén situadas de modo que tengan luz natural: que no se pongan grillos a los presos, y en caso de sernecesaria alguna seguridad, sea solo grillete, precediendo mandato del Juez respectivo: últimamente, que si no hubiesendestruido ya los potros y demás instrumentos que antes se acostumbraban para dar tormentos a los presos, mande se veri-fique inmediatamente su destrucción, cuyas resoluciones se entiendan por regla general. Madrid 12 de octubre de 1820.
Colección de Decretos y Ordenes de las Cortes de España, que se Reputaban Vigentes en La República de los EstadosUnidos Mexicanos, 1829, edición facsimilar, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005, pp.151 y 152.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación22
de las disposiciones de las Partidas, sí se identifican algunos rasgos que orientaban
a las autoridades jurisdiccionales para dar al menor un trato diferenciado de los adul-
tos, asumiendo su condición personal específicamente respecto de su capacidad
de entendimiento sobre los hechos delictivos cometidos.
La organización del sistema de justicia, con cierta lentitud, fue legitimando
instituciones virreinales, pero también fue adquiriendo mecanismos de organiza-
ción diferentes, que se encontraban más acordes con las necesidades del país; en
algunas de estas leyes encontramos disposiciones especiales que, en materia penal,
debían respetar los juzgadores al momento de encontrarse con delincuentes me-
nores de edad, construyendo de forma paulatina un sistema de justicia para estos,
con tendencias y principios emanados de la corriente iluminista, como se observa en
las disposiciones que estuvieron vigentes al principio del México Independiente.
1. LEY PARA EL ARREGLO PROVISIONAL DE LA ADMINISTRACIÓNDE JUSTICIA EN LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS DEL FUERO COMÚN
DE 23 DE MAYO DE 1837 (NOMBRAMIENTO DE CURADOR)
A un poco más de un mes de haber tomado posesión Anastasio Bustamante co-
mo Presidente de la República mexicana, se expidió la Ley para el Arreglo Provi-
sional de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero
Común de 23 de mayo de 1837, que se inspiró en el Reglamento de las Audiencias
y Juzgados de Primera Instancia, promulgado en Cádiz en 1812, e incluso llegó a
tener artículos idénticos.33
En términos generales, esta ley comprende una gran cantidad de normas de
organización y estructura del sistema de justicia que habría de funcionar con
33 Abreu y Abreu, Juan Carlos, Los tribunales y la administración de justicia en México: una historia breve, México,SCJN., 2006, pp. 74 y 75.
23Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
base en las Siete Leyes Constitucionales, del 30 de diciembre de 1836, que llevó a
nuestro país a un régimen centralista.
Si bien esta ley trata de la organización de los tribunales y del sistema de
justicia en general, en su artículo 130 establece la obligación de nombrar curador
cuando los acusados sean menores de diez y siete años.
Ricardo Rodríguez, respecto del contenido general de esta ley, menciona:
La ley de 23 de mayo de 1837, no cambió al antiguo sistema de enjuiciamiento
criminal tomado de las leyes españolas, de manera que el procedimiento si-
guió siendo escrito y secreto, con el Juez único de derecho, que fundaba sus
sentencias en las leyes de partida, en las recopiladas y en la novísima recopi-
lación, debiendo proceder de oficio, por acusación de parte o por denuncia,
que son precisamente los medios designados en la legislación española, que
se acaba de citar, para incoar todo procedimiento.34
Por su parte, Jacinto Pallares, a propósito del nombramiento de cura-
dor para los menores de 17 años que marca la ley, hace la precisión de que:
Si el procesado es menor de 17 años se le nombrará curador; si aquél no
designa la persona la designará el Juez, le discernirá el cargo con las
formalidades de fianza y protesta: hará constar esto en expediente sepa-
rado o en libro ad hoc y se anotará el proceso refiriéndose a las diligencias
de curaduría (art. 130 de la ley de 23 de mayo de 1837 y práctica común).
El objeto de nombramiento de curador es que asista a ver protestar a su
curado; y cuando había confesión con cargos, a la lectura del proceso que
se hacía al reo, pero nunca a presenciar las declaraciones de éste.35
34 Rodríguez, Ricardo, op. cit., p.255.35 Pallares, Jacinto., op. cit., pp. 198 y 199.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación24
El nombramiento de curador que asistiera al menor frente a la justicia
parece no haber sido una práctica inútil o que se fuese perdiendo con el tiempo
en la práctica judicial, en tanto que el Poder Judicial Federal, por medio del Tri-
bunal de Circuito de México en los años de 1876 y 1877 pronunció el sobreseimien-
to de algunas causas enderezadas contra los menores, en razón de la deficiente
o nula diligencia de nombrar curador dentro del procedimiento seguido, llegando
al caso, en una de ellas, de llamar la atención de manera severa al Juez de Dis-
trito por haber omitido tal nombramiento, haciendo evidente de este modo el trato
protector de la ley en favor de los acusados menores de 17 años de edad, al deberse
nombrar curador en el juicio.36
36 En el caso de Crispín Lino, menor de 10 años, acusado de poner piedras en las vías del tren, pudiendo provocarun descarrilamiento, el Tribunal de Circuito, en relación con el curador comento:
....que al no nombrar el Juez curador al procesado infringió el artículo 130 de la ley de 23 de mayo de 1837, queimpone la obligación de designar curador a todo acusado menor de 17 años en lo que quedó corregida la antigua prácticaespañola con arreglo a la cual se nombraba curador a todo procesado menor de 25 años; y aun que esa irregularidad noproduce en el caso con restitución in integrum porque ese beneficio sólo se concede, según la opinión de los prácticosen materia criminal en las causas que se siguen por queja de parte, no por eso el Juez ha dejado de incurrir en responsa-bilidad…por la falta de observancia de la ley de procedimiento citada, sin que le sirva de excusa lo que expone en su sentenciasobre que con el defensor basta para patrocinar al acusado, porque en primer lugar no llegó a nombrarse ningúndefensor y en segundo es muy distinta su misión de la del curador que debe proveérsele al menor, desde el momento en quetenga que rendir su declaración preparatoria como lo enseña Villanova, observación 6a. núm. 8 y los autores de la Curia FilípicaMexicana parte 4a. sección 6a. párrafo 62, y si bien algunos tratadistas creen que con la abolición del juramento solo esnecesario el nombramiento del curador para la diligencia de confesión con cargos habiéndose reemplazado el juramento conla protesta e imponiendo el cargo de curador la obligación de evitar cualquiera prejuicio o gravamen, que no pueda seguirseal procesado, subsiste la misma razón para aquél nombramiento, desde la primera diligencia que se practique con elmenor de edad como lo hace ver D. Blas José Gutiérrez, en su obra {Apuntes sobre los fueros}, tomo 3o. página 22; porlo que teniendo presente lo dispuesto en el artículo 13 del capítulo 1o de la ley citada de 1813, debe dictarse la resolución queen el caso corresponde.
Tribunal de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Segunda Época, tomo XII, 24 de mayo de 1887, pá-gina 473.
Respecto del juicio en contra de Santiago Rivera, por el delito de circulación de moneda falsa y por el cual el Juezde Morelos sobreseyó el asunto, el Tribunal de Circuito consideró:
… que no apareciendo responsables los acusados más que de la posesión de nueve pesos de moneda falsa, hecho quepor sí solo no es punible, los datos que en su contra arroja el proceso no debieron dar lugar ni a su formal prisión, por loque no constando comprobada la existencia del cuerpo del delito por el que fueron consignados Ibarra y Rivera, el sobre-seimiento decretado por el Juez es enteramente conforme con las constancias de la causa y arreglado a derecho, debiendollamarse la atención del Juez sobre las omisiones de más importancia que se notan en las actuaciones como son: el no habernombrado curador a Santiago Rivera a pesar de su menor edad, no haber hecho reseña en forma de las monedas reco-gidas ni agregado una de cada serie a la causa como es práctica.
Tribunal de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Segunda Época, tomo XI, 23 de julio de 1886, página 26.
25Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
2. LEY PARA JUZGAR A LADRONES, HOMICIDAS, HERIDORESY VAGOS DE 5 DE ENERO DE 1857 (PENA DE MUERTE)
Luego de la expedición de las Leyes de Reforma, el presidente liberal Ignacio Co-
monfort, expidió una ley para juzgar a ladrones, homicidas, heridores y vagos,
con el objeto de disminuir la inseguridad que en la época imperaba en el país; en
esta ley se trataba de los delitos de homicidio, lesiones, robo, hurto y del delito de
vagancia, con las agravantes y atenuaciones respectivas; se advierte, en atención
a la descripción de los tipos penales, la clase de ilícitos cometidos en esos tiempos
de revuelta y de crisis económica, como el caso de robo en despoblado; también
se advierte la severidad de las penas cuando en la comisión del delito se denotaba
cierto grado de ventaja o crueldad, casi siempre se castigaba con la pena capital;
asimismo la ley comentada trata del procedimiento, defensa, competencias, etcétera,
dando un cuerpo normativo penal, que cubría buena parte de sus aspectos sustan-
tivos y procesales. Resulta importante mencionar que esta misma ley hace refe-
rencia al delito de vagancia, del que un poco más adelante ahondaremos con
algunos comentarios.
Respecto de esta ley de 1857, uno de nuestros comentaristas de la época, Ri-
cardo Rodríguez consideró que:
La ley de 5 de enero de 1857, para juzgar a los homicidas, heridores y vagos,
fue una ley de circunstancias, y como excepcional, no modificó el proce-
dimiento seguido hasta entonces en el ramo penal; pero lo adoptado para
estos casos, según se observa del artículo 55 al 83, parece más enérgico
y más expedito que el establecido conforme a las leyes españolas; y es
natural, porque el estado de inseguridad en que se hallaba la nación con
motivo de la guerra intestina, ameritaba la expedición de dicha ley para
asegurar la tranquilidad de la sociedad, con el ejemplar castigo de los
criminales.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación26
En cuanto a la penalidad se aplicaba por nuestros tribunales en los de-
litos de robo, homicidio y lesiones la ley del 5 de enero de 1857, pero en
delitos de otra índole, estarán vigentes aún las leyes de la Partida 7a., las
cuales fueron derogadas al promulgarse el Código Penal actual; por lo
tanto, hasta entonces, la legislación española, como antes he expresado,
había sido la que informara toda nuestra jurisprudencia y por ende la aplicada
también en nuestros tribunales en materia penal.37
A propósito de los menores delincuentes que se ubicaran dentro de las
hipótesis de esta ley es perceptible la tendencia de dar un trato diferenciado
respecto de los adultos, ya que a lo largo de su texto podemos encontrar dis-
posiciones que especificaban lo siguiente:
Artículo 6. Todos los delitos de que habla esta ley, se reputarán come-
tidos voluntariamente, a menos de que se acredite alguna de las siguientes
circunstancias:
…
III. Que es menor de diez años y medio.
…
Artículo 7. No se impondrá la pena de muerte al reo menor de diez y ocho años,
ni la del presidio y obras públicas al menor de diez y seis. Al delincuente
que no hubiere cumplido esta última edad, y tuviera la de diez años y medio,
se le impondrán penas correccionales, procurándose no ponerlo en com-
pañía de los otros reos.
Como hemos mencionado, en tanto que la presente ley tenía como propó-
sito resolver el conflicto de la violencia y la inseguridad en el país, con suma
facilidad y prontitud se condenaba a los reos a la pena capital, en ocasiones,
sin tomar demasiado en cuenta lo prescrito en el artículo 7 de la ley, por lo que
resultaba necesario acudir a la protección de la justicia federal para hacer res-
37 Ricardo Rodríguez, op. cit., p. 255.
27Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
petar tal imperativo. De este modo, y a propósito de la pena de muerte decretada
a los menores de 18 años por los tribunales del país, en 1873, la Suprema Corte
invocó el contenido del artículo 7 de la ley en mención para impedir su aplica-
ción a los menores, en algunos casos como los de Juan Ceniceros y Lucas Zapata,38
quienes habiendo sido condenados a la pena capital el Alto Tribunal concedió el
amparo en un caso, y atendiendo a que la pena había sido conmutada en el otro,
lo negó, consciente siempre de que a partir de la emisión de la ley que se comenta
quedaba expresamente prohibida la condena a una pena de esta naturaleza, a los
menores de dieciocho años.
Con estos datos podemos identificar que previo a la Codificación de 1871, con
la emisión del Código Penal de Martínez de Castro y la posterior codificación penal,
en la mayoría de los estados del país que tomaron a éste como modelo, existía un
sistema diferenciado para los menores que cometían delitos, y que consistía en de-
clarar la imposibilidad de acusar a los menores de diez años y medio, de acuerdo
38 I. En el amparo concedido a Juan Ceniceros sentenciado a la pena capital al haber sido acusado de homicidio, laSuprema Corte de Justicia de la Nación confirma la sentencia del Juez de Distrito en la que se le otorga la protecciónde la justicia federal en razón de lo siguiente:
" que la sentencia pronunciada por el Juez de primera instancia de Durango, aparece: que en la fecha de dichasentencia, julio de 1870, el reo tenía 25 años de edad, y que por consecuencia al cometer en abril de 1863 el delito porel cual se ha procesado, tenían menos de diez y ocho años, circunstancia que expresamente advierte el quejoso en sualegato: que por el art. 7o. de la ley general de 5 de enero de 1857, conforme a la cual se ha juzgado a Ceniceros, nose puede imponer la pena de muerte al reo menor de dicha edad: que el artículo 14 de la Constitución previene, quenadie puede ser juzgado y sentenciado sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas a él,de conformidad con los artículos 101 y 102 de la Constitución, se resuelve: Se confirma la sentencia del Juez de Dis-trito de Durango que declara: "1o. Que la sentencia de última instancia de la 3a. Sala del Tribunal de Justicia del Estadoen contra de Juan Ceniceros, es atentatoria contra las garantías que otorga el artículo 23 de la Constitución de 1857.2o. Que en consecuencia la Justicia de la Unión ampara y protege al referido Juan Ceniceros, contra dicha sentencia".
Semanario Judicial de la Federación, Primera Época, tomo III, 4 de febrero de 1873, pp. 670 a 672.II. En la sentencia que niega el amparo y la protección de la Justicia Federal a Lucas Zapata por parte del Juez de
Distrito del Estado de Hidalgo respecto de la sentencia que le condena a la pena de muerte por el hecho de haber sidoindultado por la autoridad competente, el 9 de julio de 1873, el Juez dictó su sentencia bajo la siguiente consideración:"que el delito cometido por el quejoso fue un verdadero asalto para matar y robar a Santos Aguilar, comprendido portanto en la ley de 23 de mayo, y sujeto a la jurisdicción de la autoridad política; segundo: que aunque por la poca edaddel quejoso no se le debió imponer la pena capital, la ley citada y sus concordantes no comete a los tribunales queestablece la facultad de reducir o sustituir las penas, dejando esta facultad a la autoridad que debe conocer del recurso deindulto, y tercero: que habiendo sido dicha pena conmutado por la Legislatura del Estado en ocho años de presidio, yano hay infracción de las leyes que prohíben castigar con la pena ordinaria a los menores de diecisiete y medio años…" Estasentencia fue confirmada por la Suprema Corte el 7 de agosto de 1873.
Semanario Judicial de la Federación, Primera Época, tomo IV, 11 de agosto de 1873, p. 631,
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación28
con lo decretado en la Partida 7a. título 1o., ley IX; confirmado por la fracción III,
del artículo 6 de la ley del 5 de enero de 1857; que de acuerdo a la tradición recogida
por la ley del 23 de mayo de 1837, al inicio del proceso, previa a la declaración de un
menor de diecisiete años se le debía nombrar curador para que le asistiera y éste debía
tomar protesta del cargo. Por otro lado, había instrucciones para los Jueces de
señalar penalidades inferiores a los menores, respecto de la penalidad que se le im-
pusiera a un adulto en la comisión del mismo delito, inclusive conforme a su artículo 7,
la ley del 5 de enero de 1857, prohibiendo la pena de muerte de manera expresa
a los menores de dieciocho años, la de presidio y obras públicas a los menores de
dieciséis años y aplicando penas correccionales a los menores de diez años y medio.
3. TRIBUNAL DE VAGOS Y LA LEY DE 3 DE MARZO DE 1828
Si bien, podemos hablar de un incipiente sistema de justicia diferenciado para los
menores dentro del sistema de justicia penal para los adultos, en los inicios de la
etapa independiente de nuestro país, de la que podríamos ubicar su conclusión con
la codificación penal de Martínez de Castro en 1871; una institución significativa
de la época nos permite confirmar la preocupación permanente de los gobiernos mexi-
canos, con independencia de la filiación o vocación ideológica y partidista que osten-
taran, por la situación de la infancia, como lo representa el caso de los vagos y mal
entretenidos, a los que consideraban un peligro social y dentro de los cuales po-
demos ubicar a los menores que se encontraban en circunstancia de abandono o que
en tiempos actuales podemos identificar como "Niños de la calle".
Con el objeto de ejercer un cierto control sobre este fenómeno, desde el
Virreinato existían disposiciones que vinculaban a las autoridades a realizar ciertas
actividades para evitar la vagancia en la ciudad. Estas disposiciones contempla-
ban la obligación de las autoridades, por perseguir a los vagos, y aplicarles penas
correccionales por un término no mayor a 2 años en las casas de corrección o mi-
sericordia, hospicios, arsenales, o destinarlos a obras públicas, quedando al prudente
29Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
arbitrio del Juez imponer dichas penas, por menos tiempo, según el caso y las cir-
cunstancias personales del reo.39
Si bien las Cortes Españolas dieron instrucciones a las autoridades gubernativas
para la calificación de estas conductas, ya en el México Independiente, bajo el
gobierno del general Guadalupe Victoria se expidió una ley que creó, organizó
y facultó a un Tribunal de Vagos para la capital del país.
El tribunal estaría integrado por el Alcalde primero y dos regidores adjuntos,
quienes debían sesionar los lunes y los jueves de cada semana en la sala capitular,
atendiendo los asuntos en sesión pública, preferentemente a quienes el artículo
sexto de la ley declaraba como vagos, (los carentes de oficio, beneficio o hacienda
para subsistir; el que acostumbrara casas de juego o se encontrase en malas compa-
ñías; el que se mantuviera de pedir limosnas y los que siendo hijos de familia escan-
dalizaran con la poca reverencia u obediencia a sus padres y con el ejercicio de las
malas costumbres).
39 Decreto del 11 de septiembre de 1820. Se prescribe la conducta de los jefes políticos y ayuntamientos con los que notienen modo de vivir conocidos, gitanos.
Las cortes, después de haber observado las formalidades prescritas por la Constitución, han decretado lo siguiente:1o. Los jefes políticos, alcaldes y Ayuntamientos constitucionales deben velar muy eficazmente, y bajo su responsa-
bilidad, acerca de los que no tienen empleo oficio o modo de vivir conocido, los cuales están suspensos por la Cons-titución de los derechos de ciudadano.
2o. Los antes llamados gitanos, vagantes, o sin ocupación útil; los demás vagos, holgazanes y mal entretenidos,califi-cados por la real orden del 30 de abril de 1745, y en el real decreto del 7 de mayo de 1775 (ley 7, título 31, libro 12 de laNovísima Recopilación, y su nota 5a.), serán perseguidos y presos, previa la información sumaria que justifique susmalas cualidades; y sin darles más de ocho días precisos para probar sus excepciones en el modo que previene elartículo 14 de dicho real decreto, serán destinados por vías de corrección a las casas de esta clase o a las de misericordia,hospicio arsenales, o cualesquiera otros establecimientos en que puedan trabajar sin hacerse peores ni ser gravosos alestado, excluyéndose los presidios de África. También podrán ser destinados a las obras públicas de los pueblosrespectivos o de los más inmediatos en que las haya.
3o. Estas penas correccionales no podrán pasar de dos años; dejándose al prudente arbitrio de los Jueces imponerlaspor menos tiempo, según los casos y las circunstancias de las personas: nunca se ejecutarán sin consultar antes la deter-minación con el proceso original, a la audiencia de la provincia la cual deberá confirmarla, revocarla o modificarla en elpreciso termino del octavo día, oyendo al fiscal y a la parte.
4o. Los que reincidan después de haber sido corregidos una vez, sufrirán irremisiblemente una pena doble de lasque se les impuso en la primera sentencia. Colección de Decretos y Ordenes de las Cortes de España, que se ReputabanVigentes en la República de los Estados Unidos Mexicanos, 1829, edición facsimilar, México, Suprema Corte de Justicia dela Nación, 2005, p.130.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación30
Respecto al procedimiento, las autoridades debían probar estas malas
calidades del reo, por medio del síndico del Ayuntamiento, y existiendo pre-
sunción de la vagancia, el sujeto debía ser aprehendido. Se le otorgaba la posi-
bilidad de aportar pruebas en su favor; con oportunidad de apelar en caso de no
estar de acuerdo con la sentencia.
Con la aprobación de la sentencia por dos votos, el reo por vagancia podía ser
absuelto y liberado inmediatamente, o en su caso destinado a las armas, a la ma-
rina, a la colonización o a las casas de corrección.
En el caso de ser menores de dieciséis años, serían remitidos a estas casas
de corrección o en su ausencia, se les colocaría bajo la responsabilidad de algún
maestro, aprobado por el Ayuntamiento, para que aprendiesen algún oficio.40
40 Ley del 3 de marzo de 1828, "El Exmo. Sr. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme eldecreto siguiente.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a los habitantes de la República, sabed: que el congreso general hadecretado lo siguiente.
Art. 1o. Para conocer y determinar las causas sumarísimás de vagos del distrito y territorios de la federación,habrá en cada capital de partido un tribunal compuesto por el alcalde primero y dos regidores adjuntos. De estos serenovará uno cada mes, saliendo en el primero el menos antiguo, y en lo sucesivo el que lo fuere más.
Art. 2o. Las sesiones de este tribunal se celebrarán los lunes y jueves de cada semana, no siendo feriados; y en elcaso de serlo, en el día útil más inmediato, pudiéndose por el presidente aumentar el número de las sesiones, si asílo exigiere el de las causas.
Art. 3o. Estas sesiones se celebrarán en la sala capitular, y cuando las causas tengan estado de sentencia se veránen público, si lo permite la decencia pública.
Art. 4o. Los escribanos de lo criminal autorizarán y darán cuenta con ellas sin llevar derechos algunos a los pro-cesados.
Art. 5o. En los pueblos de los territorios que se sean cabecera de partido, los alcaldes procederán a la detenciónde vagos y formación de la sumaria remitiéndola al tribunal de la cabecera para que falle.
Art. 6o. Se declaran por vagos y viciososI. A los que sin oficio ni beneficios, hacienda o renta, viven sin saber de que les venga la subsistencia por medios
lícitos y honestos.II. El que teniendo algún patrimonio o emolumento, o siendo hijo de familia no se le conoce otro empleo que el
que las casas de juego, compañías mal opinadas, frecuencia de parajes sospechosos y ninguna demostración de em-prender destino a su esfera.
III. El que es vigoroso, sano y robusto en edad y aun con lesión que no le impida ejercer algún oficio, solo se man-tiene de pedir limosna.
IV. El hijo de familia que mal inclinado no sirve en casa y en el pueblo de otra cosa que de escandalizar con lapoca reverencia u obediencia a sus padres, y con el ejercicio de las malas costumbres, sin propensión o aplicacióna la carrera que le corresponden.
31Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
Esta disposición fue reglamentada para el Distrito Federal, por su gober-
nador, don Miguel Ramos Arizpe, quien armonizó los principios de la anterior ley
a la realidad de la capital, ya que no se había dividido aún el Distrito Federal,
por lo que el tribunal se creaba para la Ciudad de México, ordenándose que los
Jueces de los cuarteles que integraban a la capital informaran sobre las per-
sonas que cumplían con las hipótesis de la ley en sus localidades; así como
ordenaba a las principales autoridades establecer una fuerte vigilancia sobre
pulquerías, vinaterías, billares y casas de juego; e imponía multas a quienes
dieran limosna a los mendigos que se encontraban en iglesias, plazas, por-
tales, teatros, alameda, cafés, fondas y bodegones, asimismo a los encubridores
de los vagos que no los denunciaran.
Art. 7o. Estas malas cualidades se deberán justificar con información sumaria, con citación al síndico del Ayun-tamiento para que haga las veces de promotor fiscal.
Art. 8o. En los Ayuntamientos en que haya dos síndicos, la citación se entenderá con el más antiguo por el términode seis meses, y cumplidos estos, la expresada citación se entenderá con el otro.
Art. 9o. Habiendo semiplena prueba o indicio de que alguno es vago, u ocioso, se procederá a su aprensión, y se pondráen la cárcel en el departamento de detenidos.
Art. 10. Al detenido se le tomara por el alcalde su declaración con cargo en el preciso término de veinte y cuatro horas.At. 11. Si el detenido por vago u ocioso pretendiese probar ocupación y arreglo en su porte, o emulación en los que
hayan depuesto en su contra, lo ha de justificar dentro de tres días precisos con toda individualidad.Art. 12. Para que haya sentencia debe haber dos votos conformes.Art. 13. Si la sentencia fuere absolutoria, se pondrá al procesado inmediatamente en libertad.Art. 14. Los que fueren declarados vagos por el tribunal, serán destinados al servicio de las armas, o a la marina, o a la
colonización, o a casas de corrección.Art. 15. Los impedidos para trabajar o los muchachos dispersos que no hayan llegado a la edad de 16 años, serán
puestos en casas de corrección, o a falta de estas se pondrá a los últimos a aprender oficio, bajo el gobierno y direcciónde maestros que sean de la satisfacción de la autoridad política.
Art. 16. Al hacer el tribunal la declaración, expresará en la sentencia el punto o lugar a que es destinada la personao personas sobre que le recaiga, con expresión del tiempo de servicio, si fuese al ejército o a la marina, no debiendopasar de cuatro años.
Art. 17. Los destinados a la colonización, serán puestos a disposición de la persona o personas que designe elPresidente de la República.
Art. 18. El gobierno supremo podrá expeler del territorio nacional a los extranjeros vagos que en él se encontrasen,previa la declaración de que lo sean, por el tribunal competente de su residencia, si la tuvieren, y en su defecto por lade aquel en que se encontrasen.
Art. 19. Si notificada la sentencia al procesado se siente agraviado, podrá apelar dentro de veinte y cuatro horas dedada su sentencia.
Art. 20. El alcalde segundo de la capital de partido donde lo hubiere, y en su defecto el regidor más antiguo noimpedido, asociado de dos vecinos honrados uno nombrado por el reo y otro por el síndico, conocerá del recurso deapelación.
Art. 21. A los tres días de interpuesto se formará el tribunal, se oirá al reo y su defensor si lo tuviere, se exami-narán los testigos que presentare, y acto continuo procederá a confirmar, revocar o moderar la sentencia, y su fallo se ejecutará
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación32
En relación con los muchachos dispersos que no hubiesen alcanzado
la edad de dieciséis años, se les destinaría al aprendizaje de un oficio por parte
de maestros aprobados por el Ayuntamiento, en tanto se habilitaba el Hospi-
cio de Pobres para tal función.41
si recurso.= José Domingo, Martínez Zurita, presidente del Senado, = José Mariano Blasco, presidente de la Cámarade Diputados.= Miguel Duque de Estrada, senador secretario.= José Perez Palacios, diputado secretario.
Por tanto mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio de Gobierno Federal enMéxico a 3 de marzo de 1828.= Guadalupe Victoria.= AD. Miguel Ramos Arizpe.
Y lo comunico a V. para su inteligencia y efectos consiguientes.41 Para el cumplimiento de esta disposición en la jurisdicción del Distrito Federal, se expidió un ordenamiento que
dispuso: Dios y libertad. México 3 de marzo de 1828. Ramos Arizpe, = Señor Gobernador del Distrito Federal.Para el más exacto cumplimiento de la antecedente ley que tanto reclamaba el estado moral y político del Distrito
Federal, he tenido a bien mandar que se observen las providencias siguientes:1a. Entre tanto se hace la conveniente división del territorio del Distrito Federal, el tribunal de que habla el artículo
primero se establecerá en la Ciudad de México.2a. El Exmo. Ayuntamiento de la capital, nombrará dentro de tercero día los dos regidores adjuntos.3a. Un día antes de que las causas hayan de verse en público, se anunciará por carteles y por medio de los periódicos.4a. Los alcaldes de los pueblos foráneos remitirán a los que aprendieren como vagos a la calificación del tribunal
residente en México.5a. Los regidores, los Jueces mayores de los cuarteles en que se halla dividida esta capital informarán a este
gobierno en el preciso término de quince días contados desde la publicación de este bando, de los individuos que existanen el cuartel que esta a su cuidado, y les comprenda en su concepto la ley.
6a. Los alcaldes constitucionales, regidores, auxiliares, sus ayudantes por sí, y los jefes de la fuerza de celadorespúblicos y los comandantes de la milicia local bajo mis inmediatas órdenes, vigilarán sobre las pulquerías, casillas,vinaterías, billares y demás casas de juego en que pasan el día y una gran parte de la noche muchos hombres sin conocidaocupación, y los aprenderán poniéndolos a disposición del tribunal.
7a. Respecto a que no existe departamento de detenidos en las cárceles de México se considerará como tal, la dela ciudad, a donde serán conducidos los reputados como vagos.
8a. Cada mes remitirá el tribunal a este gobierno una relación circunstanciada de las sentencias que se hayanpronunciado, explicando su calidad, y de las que se hubieren apelado conforme al artículo 19 de la ley.
9a. Los que fueren destinados al servicio de las armas o de la marina nacional se pondrán a disposición delcomandante general de las armas del distrito, y los condenados a la colonización a la de este gobierno, acompañandoen uno y otro caso el testimonio de la condena.
10a. Entre tanto se ponen en corriente los fondos del Hospicio de Pobres y se adoptan arbitrios para sostener unestablecimiento tan interesante a la moral pública, se destinarán los muchachos dispersos que no hayan llegadoa la edad de diez y seis años a aprender algún arte u oficio bajo la dirección de los maestros que señalare el alcaldeprimero del Exmo. Ayuntamiento, declarando desde ahora sin lugar a los reclamos de los padres o parientes que losabandonaron a la ociosidad, y en consecuencia a los vicios.
11a. Se prohíbe bajo la pena de 25 pesos dar limosna a los que la pidieren en las puertas y atrios de los templos, enlas plazas, portales, teatros, alameda y demás paseos, mesones, cafés, fondas y bodegones.
12a. Para el cumplimiento del artículo 18 de la ley, informará el tribunal a este gobierno de toda preferencia de losextranjeros declarados vagos, manteniéndolos detenidos después de la sentencia hasta la resolución del supremogobierno, que les será comunicada por el del Distrito.
13a. Los que abrigaren en sus casas sin dar parte a alguna de las autoridades políticas a hombres que merezcanalguna de las calificaciones contenidas en el artículo 6o. de la ley, sufrirán una multa que no bajará de 10 pesos nipasará de 100 por declaración del Gobernador del Distrito.
33Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
Si bien Miguel S. Macedo42 consideró que este tribunal desapareció con la
ley del 23 de mayo de 1837, lo cierto es que la ley sobre el modo de juzgar a los ladrones,
homicidas y heridores del 6 de julio de 1848, publicada bajo la presidencia de José
Joaquín de Herrera, en el artículo 58 le da continuidad a su funcionamiento; lo mismo
sucede con el decreto del 19 de mayo de 1849, relacionado con las elecciones del
Ayuntamiento en el que establece las funciones de los alcaldes en materia judicial
dentro de las que en su artículo octavo establece la de conocer de juicios verbales y de
vagos; continuando con la ley del 17 de enero de 1853 y la del 5 de enero de 1857.
Con una opinión crítica respecto a la actividad represiva de la vagancia
por parte del Estado y respecto del funcionamiento de este tribunal, Miguel S.
Macedo, explica que:
Esfuerzo más serio, aunque tampoco produjo resultados satisfactorios,
fue el de la ley del 3 de marzo de 1828, que declaró delito la vagancia,
haciéndola consistir en la ociosidad o falta de dedicación al trabajo útil
y honesto (art. 6) e imponiéndole como pena el servicio en el ejército o en
la marina hasta por cuatro años, o el destino a la colonización (arts. 14 y 16);
los menores de diez y seis años eran puestos en casas de corrección o en
aprendizaje con maestros elegidos por la autoridad. Para conocer de
esas causas se creó un tribunal especial formado del alcalde primero y
dos regidores del Ayuntamiento de México, que juzgaban sumariamente
y en audiencia pública; la sentencia era apelable ante otro tribunal com-
puesto del alcalde segundo y dos vecinos nombrados uno por el síndico
del Ayuntamiento y otro por el reo. El ejecutivo reglamentó esta ley el
mismo día de su sanción. El sistema estuvo en vigor bastante tiempo;
Y para que llegue a noticia de todos, mando se publique por bando en esta capital y en la comprensión del distrito,fijándose en los parajes acostumbrados, y circulándose a quienes toque cuidar de su observancia. Dado en México a 7 demarzo de 1828.
Dublán, Manuel y Lozano, José María, Legislación Mexicana o Colección Completa de las Disposiciones LegislativasExpedidas desde la Independencia de la República, México, Imprenta del Comercio. T. II, núm. 553, p.62.
42 Macedo S., Miguel, Apuntes para la Historia del Derecho Penal Mexicano, Edición Facsimilar, México, TribunalSuperior de Justicia del Distrito Federal, 1992, p. 256.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación34
estaba concebido sobre buenas bases y seguramente habrían sido plau-
sibles sus resultados si se hubiera aplicado de manera regular y sostenida,
lo que no ha de haber sido, pues en las memorias de la Secretaría de Justicia de
1830 y 1835 (pags. 14, 15 y 17 respectivamente) se lamenta del mal resul-
tado de la ley o del tribunal que la aplicaba, diciéndole que no se había
evitado la vagancia. Confirma esta apreciación el hecho de que el 20 de
agosto de 1834 el Ejecutivo, después de haber recordado y aun reforzado,
las disposiciones anteriores sobre la vagancia declarando vigentes las
reales cédulas ordenanzas y leyes recopiladas (agosto 8 de 1834), libró
excitativa al Tribunal de Vagos recomendándole mayor severidad y lamen-
tando la ligereza con que eran creídas las afirmaciones de los acusados
y la facilidad con que se les absolvía, lo que había originado que en la
capital se abrigara cierto número de vagos que, entre otros delitos, cometían
asaltos contra los pasajeros a inmediaciones de la capital.43
En un estudio realizado con expedientes del tribunal, del periodo de 1828a 1850, Sonia Pérez Toledo44 hace referencia a esta actividad jurisdiccional; en sutrabajo da cuenta de que efectivamente este tribunal operaba con benignidad,sobre todo, en función de que había una gran conciencia de que la vagancia noera producida necesariamente por holgazanería, sino por falta de oportuni-dades de empleo, además de que poco a poco iba aumentando el número depersonas que caían en las hipótesis de la ley, conforme las descripciones típicasaumentaban.
Del análisis de 576 expedientes, del periodo seleccionado como muestra, laautora nos informa:
En suma, más del 85% de los detenidos no cubrieron los requisitos para
ser calificados de vagos y, por lo mismo, no sufrieron los destinos señalados
43 Macedo S., Miguel. op. cit., p. 256.44 Pérez Toledo, Sonia. Los vagos de la Ciudad de México y el Tribunal de Vagos en la primera mitad del siglo XIX, México,
Secuencia, Novena Época, núm. 27, septiembre-diciembre 1933, pp. 27-42.
35Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
por la ley. De esta manera, pocas fueron las personas que, como resul-
tado de ser acusados de vagancia, pasaron al servicio de las armas, al de
la marina o a la cárcel.
Por lo que hace a los niños detenidos, de las 576 sumarias, 127 correspon-
dieron a menores de diecinueve años, quienes regularmente fueron destinados a
talleres artesanales, para el aprendizaje o desarrollo de un oficio, como el caso,
citado por la autora, de José María Cordero, sastre de dieciséis años, que se inició
en el aprendizaje del oficio a los catorce y fue entregado al maestro Andrés
Hernández, para que trabajara en su taller público.
De esta manera, si bien el objetivo final de las autoridades con la crea-
ción de este tribunal, era disminuir la cantidad de vagos que deambulaban por
la ciudad, lo cierto es que la carencia de oportunidades de empleo conmovía la
conciencia de los funcionarios quienes absolvían a los reos de este delito con gran
facilidad; sin embargo, respecto de los menores, el tribunal realizaba funciones
de efectiva prevención, posibilitando una ocupación provechosa al menor, bajo
la tutela o vigilancia de algún maestro artesano.
4. TRIBUNAL DE VAGOS Y LA LEY DE 17 DE ENERO DE 1853
En la brevísima presidencia interina de Juan Bautista Ceballos (6 de enero al 8 de
febrero de 1853), quien fuera Presidente de la Suprema Corte, el 17 de enero de
1853,45 se expidió una ley que reforma la estructura del Poder Judicial, ya que por
45 Capítulo cuarto: De los vagosArtículo 97. Cuando en cualquier causa resulte comprobada la vagancia del reo, aunque no lo haya sido el diverso
delito de que se le acusa, el Juez le impondrá pena que por ella crea conveniente.Artículo 98. Siendo la persecución de los vagos una de las primeras obligaciones de los Jueces menores, quedan
encargados para lo sucesivo de la sustanciación y determinación del juicio que por este motivo deba formárseles.Artículo 101. Todo ciudadano tiene el derecho de denunciar a los vagos y mal entretenidos, y los auxiliares la precisa
obligación de hacerlo por lo respectivo a sus cuarteles. Los regidores y demás autoridades o personas encargadas devigilar sobre el orden público, los pondrán a disposición de ese juzgado luego que verifiquen su aprehensión.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación36
medio de ésta se establecieron a los Jueces menores que ejercerían en ma-teria judicial, las funciones que realizaban los alcaldes del Ayuntamiento bajola normativa anterior, dando entonces un grado mayor de legitimidad al incor-porar, de manera abierta, a funcionarios judiciales respecto de la jurisdicciónde vagos.
La ley, en la parte conducente establecía expresamente, para los Jueces me-nores, que la persecución de los vagos era una de sus primeras obligaciones,por lo que se les encomendaba la sustanciación y determinación del juicio que seles siguiera (art. 98); consideraba el derecho de los ciudadanos y la obligación de lasautoridades por denunciar a los vagos, debiendo aportar pruebas al Juez en las quese fundara la denuncia (art.101); el Juez, dentro de las veinticuatro horas tomaríadeclaración al detenido respecto de la vagancia que se le imputaba (art. 102), y si dela declaración se comprobaba ésta, se impondría la pena correspondiente (art. 103);en el caso de que negare la falta, se abriría el proceso a juicio en donde se apor-tarían y desahogarían las pruebas respectivas (art. 104 a 107), en caso de noestar de acuerdo con la resolución del Juez, el acusado podría apelar a un TribunalSuperior (art. 114 a 118).
En lo relativo a la pena correccional, ésta consistía en obligar a los reos a apren-der oficio en un taller, o al trabajo de obras públicas, de seis meses a dos años, segúnla circunstancia, a juicio del Juez (art. 108).
Artículo 102. Al hacerlo, y lo mismo el denunciante, bien lo sea el auxiliar, bien cualquiera ciudadano, manifestaráal juzgado las pruebas o datos en que se funde su denuncia y el Juez, precisamente dentro de veinticuatro horasde aprehendido el denunciado, le tomará su declaración sobre la vagancia que se le imputa, dándole conocimiento delos datos o pruebas que haya contra él.
Artículo 103. Si de la declaración resultare desde luego comprobado que el presunto reo no tiene oficio o modo honestode vivir, se le impondrá la pena que corresponda.
Artículo 108. La pena correccional que se impondrá por la vagancia, será obligar a los reos a aprender oficio en untaller, o al trabajo de obras públicas de seis meses a dos años, según las circunstancias, a juicio del Juez.
Artículo 112. A los que por este delito se condene a las obras públicas, se les abonara la cuarta parte del jornal quese paga a los trabajadores libres.
Artículo 113. Si el declarado vago fuese menor de diez y siete años, el Juez, a su prudente arbitrio, podrá aplicarlo,bien a una casa de corrección o bien a los talleres de la cárcel, o encargarlo a un maestro o artesano que tenga tallerpúblico por el tiempo necesario para que aprenda algún oficio honesto.
37Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
Respecto a los menores de diecisiete años, el Juez, a su prudente arbitrio,
podría internarlo en una casa de corrección, en los talleres de la cárcel o con un
maestro artesano por el tiempo que considerara necesario.
Con esta ley vemos cómo, quizá en un esfuerzo por mejorar la efectividad
de la política del gobierno por atender de manera más oportuna la problemática de
los vagos en el Distrito Federal, el sistema se judicializa, otorgando la facultad de per-
seguir este delito al Poder Judicial, y no ya a las autoridades administrativas,
que aun cuando poseían facultades de carácter jurisdiccional en la persecución y
represión de los delitos, conforme a la crítica al Tribunal de Vagos, que antes vimos,
los resultados no parecían satisfactorios. Resulta interesante, la forma en que, en la
justificación de la ley, se establece lo siguiente:
Que siendo objeto de la más alta importancia para el restablecimiento
del orden público, la recta administración de justicia y la organiza-
ción de los funcionarios y tribunales que hayan de ejercerla en el Distrito
Federal: en uso de las facultades de que está investido el gobierno por
el Congreso General, he tenido a bien decretar se observen las reglas
y trámites que ha consultado la Suprema Corte de Justicia y prescribe el
presente decreto:
Parece natural, que un ex presidente de la Suprema Corte de Justicia,
quien por motivos constitucionales haya ocupado la presidencia interina, hubiese,
como él, generado una transformación tan importante al sistema de justicia,
incluyendo a la jurisdicción para vagos, lo que revela una visión clara sobre los
órganos de justicia y la naturaleza de los tribunales que deben ocuparse de esta
función, sobre todo, cuando las consecuencias de las resoluciones son, la privación
de derechos y, en ocasiones, de la libertad.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación38
5. TRIBUNAL DE VAGOS Y LA LEY DE 5 DE ENERO DE 1857
Finalmente, la legislación del 5 de enero de 1857, que antes habíamos mencio-nado, además de las disposiciones que hacían referencia al menor acusado dealgún delito, establece medidas para los vagos.46
46 Artículo 84. Serán considerados como vagos:I. Los que no tienen oficio, profesión, hacienda, renta, sueldo, ocupación o medio lícito con que vivir.II. Los que teniendo oficio o ejercicio, profesión o industria, no trabajan habitualmente en ellos, y no se les conocen otros
medios lícitos de adquirir su subsistencia.III. Los que aun cuando tengan alguna renta o patrimonio, no tienen otra ocupación que la de asistir a casas de
juego o de prostitución, cafés o tabernas.IV. Los que pudiendo, no se dedican a ningún oficio ni industria, y se ocupan habitualmente en mendigar.V. Los jornaleros que sin causa justa trabajan solamente la mitad o menos de los días útiles de la semana, pasando
ordinariamente lo restante sin ocupación honesta.VI. Los que andan por las calles, o vagando de un pueblo a otro con algunos instrumentos de música o de otra clase,
o con animales adiestrados, chuzas, dados u otros juegos de suerte y azar por ganar su subsistencia.VII. Los que no tienen más ocupación que dar música con arpas, vihuelas u otros instrumentos en las vinaterías,
bodegones y pulquerías.VIII. Los demandantes que con imágenes o alcancías andan por las calles, o de pueblo en pueblo, pidiendo limosna,
sin la correspondiente licencia de las autoridades eclesiástica y secular.IX. Los huérfanos o abandonados de sus padres que no tienen otro ejercicio que el de pedir limosna.X. Los tahúres de profesión.Artículo 85. Los vagos calificados según el artículo anterior que sean mayores de diez y seis años, y tengan la talla
correspondiente, serán destinados a las armás por el tiempo prefijado por las leyes para este servicio.Artículo 86. Los vagos sanos y robustos que no pudieren ser aplicados al servicio de las armas por no tener la talla corres-
pondiente, se aplicarán a la marina.Artículo 87. Los vagos ineptos para el servicio de las armas o de la marina, y los menores de diez y seis años, se
destinarán a los establecimientos de corrección y casa de misericordia, fábricas, talleres, obrajes o haciendas de laborpor un tiempo que no baje de un año, ni exceda de tres.
Artículo 88. Los vagos menores de diez y seis años del Distrito de México, serán destinados a la casa de correcciónde jóvenes delincuentes, por el tiempo de tres años que señala su reglamento.
Artículo 89. Los vagos serán destinados a la colonización, luego que lo disponga el supremo gobierno.Artículo 90. Se pondrá al vago en libertad bajo fianza, para que aprenda oficio, ofreciendo una caución que no baje
de doscientos pesos. En todos los demás casos el trabajo del que haya sido declarado vago, será forzado.Artículo 91. La calificación y aplicación de los vagos, se hará en los Estados y Territorios por un tribunal colegiado,
que al efecto mandarán establecer los respectivos gobernadores y jefes políticos, conforme lo creyeren más adecuado,según la circunstancial de las localidades.
Artículo 92. La corrección de la vagancia en materia de policía, y por lo mismo, toda las autoridades del ordengubernativo debe perseguir a los vagos, bajo su más estrecha responsabilidad. Cualquier persona puede denunciar alos vagos, así como las infracciones de esta ley que cometieren las autoridades.
Artículo 93. Luego que fuera aprehendido un individuo, acusado de vagancia, será puesto a disposición del Tribunalde Vagos, y desde ese momento la responsabilidad de la detención será del expresado tribunal.
Artículo 94. El juicio contra los vagos será verbal, y al sentenciarlos, se formará una acta en la que consten al pie dela letra, los documentos que obren en pro o en contra del acusado, y las respuestas que éste diere.
Artículo 99. A los menores de diez y seis años, se les hará saber que pueden nombrar un defensor, y una vez hechoel nombramiento, el que haya sido designado, quedará obligado a cumplir este encargo, sin que deba admitírseleotra excusa que la de imposibilidad física. A los defensores que sin justa causa dejen de concurrir al juicio, les impondrá
39Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
En principio, esta ley hizo federal a la justicia para vagos, en tanto que disponela creación de estos tribunales en toda la República, asignando a los goberna-dores y jefes políticos la responsabilidad de crear tribunales colegiados para talesefectos (art. 91); para el caso del Distrito Federal, el tribunal se integraría por el go-bernador, un regidor y un Juez menor (art.103). En esta ley se aumentó la descrip-ción típica de las conductas de quienes debían considerarse vagos, extendién-dola a músicos populares, a los jornaleros que trabajaran menos de la mitad de lasemana, tahúres y se hace alusión expresa, respecto del tema de los menores,mientras que se considerarán vagos aquellos que son huérfanos o abandonados desus padres, que no tienen otro ejercicio que pedir limosna (art. 84).
Es de destacarse que en esta ley, al igual que las anteriores, a los menoresde dieciséis años se les destinaría a los establecimientos de corrección y casas demisericordia, fábricas, talleres, obrajes o haciendas de labor por un tiempoque no fuera mayor de tres años, ni menor de un año (art. 87), y en el caso del Dis-trito Federal se les remitiría a la casa de corrección de jóvenes delincuentes,por el tiempo de tres años (art. 88).
Resulta trascendente que en el caso de los menores de dieciséis años, laley les otorga la garantía de nombrar un defensor que quedaba obligado acumplir con su encargo, una vez aceptado éste, sin que se pudiese admitirexcusa, más que la de imposibilidad física (art. 99).
Cuando el juicio de amparo fue consolidando su servicio a la sociedad en laprotección de garantías consagradas en la Constitución, la Suprema Corte y el PoderJudicial de la Federación, conocieron de algunos juicios de esta naturaleza, sobre
el tribunal una multa hasta de cincuenta pesos. Igual pena impondrá la autoridad política superior a los miembros deltribunal, que por no concurrir con oportunidad los juicios, hicieren que se prolonguen por mayor tiempo del estrictamentenecesario conforme a esta ley.
Artículo 100. No se admitirá a los acusados de vagancia, fuero, privilegio ni excepción alguna que no se dirija aprobar que no son vagos.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación40
todo, por la gran discrecionalidad que se otorgaba a las autoridades para la cali-
ficación de los vagos y las posibles dificultades prácticas para demostrar el no
serlo, ya que como hemos visto, conforme avanzaba el tiempo y la exigencia de las
autoridades por una mayor efectividad en la lucha contra la vagancia, los requi-
sitos se hacían cada vez más difíciles de cumplir.
En este tiempo y antes del proceso de codificación de la materia penal, la ley
de 1857 en la parte relativa a vagos, creaba esta jurisdicción en toda la República,
a partir de tribunales mixtos en los que participaban jefes políticos o gobernadores,
Jueces y alcaldes; por lo que en el caso de Benito Villa en 1871, se cuestionó sobre
la constitucionalidad de este tribunal, pronunciándose el Poder Judicial de la Federa-
ción sobre la concordancia de la existencia del tribunal de referencia con los princi-
pios de la Constitución.
Podríamos afirmar que ésta es una de las primeras ocasiones en que el Poder
Judicial Federal debió pronunciarse sobre las autoridades encargadas de la justicia
que tuviesen jurisdicción sobre menores infractores.
Esto es, en el juicio de amparo promovido por Benito Villa ante el Juzgado 2o.
de Distrito en el cual se le negó la protección de la Justicia Federal (sentencia que
fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia el 3 de noviembre de 1871), el
Juez deDistrito en su resolución, respecto de la constitucionalidad del Tribunal para
Vagos, consideró:
…que el Tribunal de Vagos fue establecido por la ley del cinco de enero de
1857, la que se halla aún vigente: que dicho tribunal ejerce funciones
judiciales, normándose en sus procedimientos a los principios constitu-
cionales, puesto que hoy a los reos, admite y recibe pruebas y pronuncia
sentencia con arreglo a las leyes vigentes; y si bien los procedimien-
tos son sumarios y no se admite recurso de la sentencia pronunciada,
41Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
esto no implica violación de garantías, pues tales trámites están previamente
determinados así por una ley.47
Con este criterio, en el Tribunal de Vagos que como habíamos visto se in-tegraba en un principio por el gobernador o jefe político, por alcaldes delAyuntamiento; se incluyó la figura de un Juez menor y con la ley de 1853, se otorgóla jurisdicción y el desahogo del procedimiento a los Jueces menores, la ley de1857, federaliza esta jurisdicción y se vuelve al esquema de carácter adminis-trativo, que a la luz de los criterios del más Alto Tribunal era perfectamenteacorde a los principios de la Constitución de 1857; sin embargo, con la emisióndel Código Penal de 1871, el delito de vagancia, pasó a la esfera exclusiva del PoderJudicial, dejando de funcionar el Tribunal de Vagos establecido por la Ley queestamos comentando; por lo que, en el juicio de amparo promovido ante el SegundoJuzgado de Distrito de México, en favor de Pedro Ibelles, en contra del Gober-nador del Distrito que lo consignó al servicio de las armas, la Suprema Corte, enrelación con la autoridad competente, estableció:
Que en su informe el Gobernador del Distrito se refiere a que Ibelles fue
presentado en la calificación de vagos, por no haber alegado excusa alguna
fue consignado al servicio de las armas el 12 de abril último, cuya consig-
nación es ilegal porque en esa fecha estará vigente el Código Penal (de
Martínez de Castro), según el que la autoridad judicial y no la gubernativa
es la única competente para aplicar pena a los vagos: considerando por
otra parte que en el expediente no hay datos bastantes para tener por cierto
que se diera cumplimiento por parte de la autoridad responsable… que man-
dó suspender el acto reclamado, y que el quejoso quedaba a disposición del
Juzgado sin que pudiese designarse servicio militar alguno...48
De este modo, es fácilmente perceptible el sistema que las institucionesdel país asumen de forma paulatina para establecer sus relaciones con los niños
47 Semanario Judicial de la Federación, Primera Época, tomo II, 30 de septiembre de 1871, pp. 427, 428, 429.48 Semanario Judicial de la Federación, Primera Época, tomo III, 3 de julio de 1872, pp. 119, 120,121 y 122.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación42
y los jóvenes delincuentes de modo diferente que con los adultos, ya que en este
sistema priva la idea de establecer mecanismos de educación y de formación más
que estrategias de segregación o aniquilación, como lo vemos con la eliminación
de la pena de muerte para los menores de dieciocho años. El pensamiento huma-
nitario, aun cuando las condiciones sociales de violencia eran permanentes,
en esta época de la historia, sigue permeando la mente de los líderes políticos, lo
que se refleja en sus instituciones.
Otro elemento que nos autoriza a resaltar la preocupación del Estado
mexicano por diferenciar a la justicia de los adultos, respecto de la de los niños y
de los jóvenes es el establecimiento de instituciones especializadas para brindar
educación y formación a los niños abandonados o delincuentes.
Durante este recorrido hemos hablado de que una de las penalidades,
ya sea en la justicia penal formal y en la persecución de los vagos, a la cual po-
dríamos nombrar como justicia administrativa, por el sistema y la integración del
tribunal que si bien, en algunos momentos contaba con la participación de un
Juez adscrito al Poder Judicial, también existía una importante participación de
las autoridades políticas y administrativas, consistía precisamente en la inter-
nación en casas de corrección.
En el edificio denominado "Técpan de Santiago", que posteriormente se
convertiría en la Escuela Industrial, fue instaurada la Casa de Corrección.
Don Manuel Eduardo Gorostiza en 1841, obtuvo la autorización para tales
efectos y desde entonces este edificio tuvo diversas utilidades y funcionó como
casa de asistencia y de reclusión para menores infractores o delincuentes.
Respecto de la época que nos ocupa, el 5 de febrero de 1842, el Presidente
Santa Anna, aprobó el reglamento interior de este establecimiento destinado,
43Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
en principio, a la corrección de delincuentes menores, bajo un sistema de edu-
cación religiosa, basado en la obediencia y la sumisión.49
Éste fue el antecedente primario de una serie de esfuerzos gubernamen-
tales por crear instituciones especializadas en la corrección y educación de niños
abandonados y delincuentes.
49 5 de Febrero de 1842.- se aprueba el reglamento interior de la casa de corrección para jóvenes delincuentes.El Excmo. Sr. Presidente provisional se ha servido aprobar el reglamento que V.S. acompañó a su oficio de 3 del
corriente, de la parte concerniente a las relaciones de esa casa con las autoridades y Jueces de esta capital; quedandoS.E enterado con la mayor satisfacción, de que desde el domingo 27 de este mes se podrán recibir los jóvenes delincuentesque sean destinados a ella por quién corresponda.
–Sr. D. Manuel E. Gorostiza.REGLAMENTO INTERIOR PARA LA CASA DE CORRECCIÓN PARA JÓVENES DELINCUENTES.Art. 1. Los jóvenes menores de trece años, que por delitos que hayan cometido, o por viciosas inclinaciones que
tengan, sean destinados a la casa de corrección por los Jueces de lo criminal, o por el alcalde primero del Ayuntamientode esta capital, como presidente del juzgado de vagos, lo serán por medio de sentencia o de auto motivado, cuyo tes-timonio se dirigirá con oficio al director del establecimiento, para que en su vista disponga su admisión. En dichos do-cumentos se expresará la edad del joven, su delito o causa de la condena, y el tiempo de ésta; y en el oficio, cuantos informesestén al alcance de los juzgados sobre la educación que ha recibido, condición y costumbres de su familia, y demás acci-dentes que puedan dar al director del establecimiento una verdadera idea del grado de desmoralización a que puede llegaraquél, y de la calidad de los medios de que será necesario echar mano para su morigeración.
Art. 2. El número de jóvenes que puede mantener por ahora la casa, es el de cuarenta, y el director no estará obligado arecibir ninguno, cuando ya se haya completado este número.
Art. 3. Tampoco estará obligado a recibir ningún joven cuya edad pase de la indicada en el artículo 1o.Art. 4. Las condenas o consignaciones para la casa de corrección, no podrán ser por menos de tres años, pues en más
breve periodo no habría tiempo bastante para corregir al joven por medio de una educación religiosa, ni para enseñarlea leer, escribir, contar y un oficio.
Art. 5. Podrán ser consignados a la casa de corrección, los jóvenes que hayan ya cumplido siete años, pero todossaldrán de ella a la edad de diez y seis, a menos que el director, de acuerdo con la familia o curadores del interesado,consienta en premio de su buena conducta y disposición, en que se quede por uno o dos años más, para que se per-feccione en su educación y enseñanza. En este caso siempre resultará vacante y el establecimiento recibirá otro corri-gendo en lugar de aquél.
Art. 6. Si el joven cumple en la casa los diez y seis años, el director lo pondrá inmediatamente en libertad, dando parte enel acto al juzgado que lo condenó, de haberlo así verificado, así como al gobernador.
Art. 7. Desde que el joven empiece a ganar con su trabajo alguna cosa, por ínfima que sea, el establecimiento secompromete a separar en su favor un 10 por 100, que se colocará a su nombre, si posible fuere, en una caja de ahorrosque aquél promoverá, y cuyo total importe le entregará, de todos modos, el día de su salida.
Art. 8. En la secretaría del establecimiento habrá un libro de entrada en que se copiarán al pie de la letra lassentencias o autos motivados, y en el que se anotarán el día de la salida, cuando ésta se verifique, o el del fallecimientodel joven. En este último extremo, deberá transcribirse también literalmente el certificado que dará el facultativo de la casa,y la partida de entierro. El establecimiento deberá presentar este libro, siempre que la autoridad competente se lorequiera.
Art. 9. El director dará mensualmente aviso al superior gobierno del Departamento, de las vacantes que tenga,para que por conducto de éste llegue a conocimiento de quién corresponda.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación44
A modo de conclusión, podemos advertir que desde el inicio de la época Inde-
pendiente de nuestro país, el espíritu iluminista se encontró presente en nuestra
evolución legislativa penal; que las ideas de compasión que promovieron los pen-
sadores del siglo XVIII, sobre el sistema de justicia fueron haciendo eco en las insti-
tuciones jurídicas nacionales, especialmente con los menores, que poco a poco
fueron tomando mejores espacios en la preocupación de los gobiernos. Si bien
las Partidas establecían obligaciones especiales a los Jueces cuando se trataba
de menores de cierta edad, la legislación de las Cortes Españolas, restringieron pro-
cedimientos crueles en contra de los reos, y condiciones de mayor privilegio
para los menores por cuanto hace a la legislación estrictamente penal; y respecto
de la problemática social que representaban los niños abandonados, el Tribunal de
Vagos realizaba su labor, llevando a quienes carecían de apoyo a casas de corrección
o en su defecto a educarse en un oficio, bajo la tutela de algún maestro artesano, que
estuviese aprobado por la autoridad política, por lo que podemos afirmar, que aun
cuando fuese de manera superficial, desde este momento histórico del país se
vislumbra un sistema de justicia, que aunque desarticulado, establecía un trato
diferenciado a quienes fueran menores que se encontraban en circunstancias de
abandono o en conflicto con las leyes penales.
Art. 10. El Gobernador del Departamento nombrará un individuo de la junta departamental o del Ayuntamiento, quevisitará el establecimiento una vez cada mes, sin previo aviso, y que examinará el estado de seguridad del local, su salu-bridad y el trato material que reciban allí los jóvenes, por lo que respecta únicamente a comida y vestido. Si encontrasealgo que reprobar, lo pondrá del conocimiento del director para que lo enmiende, y si en la visita inmediata no lo encon-trase ya remediado, dará parte a quien corresponda.
11. Para que el establecimiento pueda admitir algún joven pensionista, se requiere que preceda excitación al director,por parte del Juez o de la autoridad municipal. Para que salga el joven de la casa, bastará la voluntad de la familia, o elque ésta no pague con puntualidad la pensión adelantada de doce pesos mensuales, que es la que por ahora ha fijadoel director para esta clase de corrigendos. Las familias no podrán exigir del establecimiento, que se dé a los jóvenes queallí pongan, otra educación, ni que se le sujete a otra disciplina, que a las generales de la casa.
III. EscuelaClásica
Luego de los escritos incendiarios de Beccaria y Voltaire, así como de la adopciónde sus postulados en la Revolución Francesa y en la Declaración de los De-
rechos del Hombre en 1789, los que por cierto, forman parte de los principalesderechos humanos y garantías individuales, especialmente en materia de segu-ridad jurídica, varios interesados en el sistema penal liberal realizaron una seriede trabajos y obras académicas para tratar de justificar el sentido y esencia del de-recho del Estado, por reprimir el delito y al delincuente, por encontrar la base incues-tionable de la justificación de la pena, sus elementos, su utilidad, etcétera, todoello, abandonando como es de suponerse, explicaciones de carácter religioso, con-fiando en que la razón del ser humano daría la luz para lograr encontrar verdadesuniversales que permitieran legitimar sólidamente las nuevas instituciones sur-gidas a partir de estos acontecimientos.
Así, los autores del derecho penal, identifican como importantes aportacionesde este nuevo concepto de justicia penal, las hechas por Emanuel Kant (1742-1804);Giandomenico Romagnosi (1761-1835); Federico Hegel (1770-1831); Pablo Juan
45
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación46
Anselmo von Feuerebach (1775-1833); Pelegrino Rossi (1787-1848); Giovanni Car-mignani (1768-1847) y Carlos Davis Augusto Roeder (1806-1879), entre otros.50
De entre los diversos autores que se identifican en esta etapa de la historia dela justicia y el derecho penal, destaca Francisco Carrara, quien en 1848 fuese nom-brado profesor en Luca y en 1859 pasó a la cátedra de Pisa en donde reemplazóa Mori en ésta, que antes fuese de Carmignani. En ese mismo año Carrarapublicó la primera edición de su Programa de Derecho Criminal51 en el que se deli-nean los principios a los cuales posteriormente se llamarían de la Escuela Clásica.
De hecho, el nombre de clásico, a este desarrollo doctrinario respecto del de-recho penal en sus inicios humanistas, hasta la existencia de una forma cientí-fica de interpretar al delito, fue dada precisamente por uno de los exponentes dela Escuela Positivista Penal, Enrique Ferri, quien para identificar todo el desarrollodoctrinario previo al Positivismo Penal, que se oponía de manera terminante alos principios sostenidos por los autores de esta etapa, quiso identificarla deforma peyorativa como clásica, queriéndole asignar un contenido de caduco, viejoo inoperante.52
De acuerdo con Cuello Calón, para Carrara el delito no es un acontecimientocualquiera, sino un ente jurídico, una injusticia. Está constituido por dos fuerzas,la moral y la física (aquélla por la voluntad inteligente del agente y la alarma cau-sada entre los ciudadanos, ésta por el movimiento corporal y el daño materialcausado por el delito). Para que el delito exista, es preciso que el sujeto sea moral-mente imputable, que el acto tenga un valor moral, que de él provenga un dañosocial y que se halle prohibido por una ley positiva. Aun cuando Carrara concibe
50 Castellanos Tena, Fernando, Lineamientos Elementales de Derecho Penal, Parte General, 16a. ed., México, Porrúa,1981, pp. 52 y 53.
51 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal, Parte General, tomo II, México, Cárdenas Editor y Distri-buidor,1988, p. 133.
52 Jiménez de Asúa, op. cit., pp. 45 y 46
47Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
como de origen divino el derecho de castigar, halla su fundamento en la "nece-
sidad de la tutela jurídica", es decir, en la defensa y protección de los derechos de
los miembros de la sociedad. El fin principal de la pena es el reestablecimiento
del orden externo de la sociedad perturbado por el delito.53
De igual modo, Fernando Castellanos Tena identifica de la obra de Carrara
como ideas principales las siguientes:
…que el derecho es connatural al hombre; Dios lo dio a la humanidad desde
su creación, para que en la vida terrena pudiera cumplir sus deberes; la Cien-
cia del Derecho Criminal es un orden de razones emanadas de la ley moral,
preexistente a las leyes humanas. El delito es un ente jurídico que reconoce
dos fuerzas esenciales: una voluntad inteligente y libre y un hecho exterior
lesivo al Derecho y peligroso para el mismo. La pena, con el mal que inflige al
culpable, no debe exceder a las necesidades de la tutela jurídica; si excede,
ya no es protección del derecho sino violación del mismo. La imputabilidad
se funda en el principio de libre albedrío"54.
Finalmente Márquez Piñero, considera que las características principales de
la Escuela Clásica son:
1. Su método es racionalista y al considerar sus miembros que no había
más ciencia penal que el derecho punitivo, aquéllos aplicaban la meto-
dología lógica abstracta, deductiva y especulativa. Para los clásicos,
el derecho penal es un sistema dogmático, fundamentado sobre concep-
ciones racionalistas.
2. La imputabilidad se basa en el libre albedrío. El hombre es responsable
penalmente porque también lo es moralmente, y es responsable moral-
mente porque goza de libre albedrío….
53 Cuello Calón, op. cit., p. 4954 Castellanos Tena, op. cit., p. 55
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación48
3. Sólo puede castigarse a quien realice una acción u omisión, prevista como
delito por la ley y sancionada con una pena, consagración del sentido indi-
vidualista proteccional y garantía contra abusos y arbitrariedades, sacra-
lización del principio de legalidad de los delitos y de las penas….
4. Carrara encuentra la fórmula sacramental, en la que asienta el apoyo de
toda construcción jurídica,…Dicha fórmula dice: el delito no es un hecho, sino
un ente jurídico…
5. La pena es un mal impuesto al delincuente, en retribución del delito come-
tido; ha de existir proporcionalidad entre pena y delito; la pena debe estar
determinada de manera clara y concreta, y el Juez sólo tenía facultad para
aplicar la pena señalada en la ley para cada delito.55
Como se mencionó, uno de los conceptos básicos de la Escuela Clásica en
relación con el delito y el delincuente es la moralidad en la acción delictuosa.
Conforme lo establece Carrara, esta moralidad de la acción se construye
principalmente con: el conocimiento de la ley por parte del sujeto, la previsión
de los efectos causados con la acción, la libertad de elegir y la voluntad de obrar.
Por lo que se refiere a los dos primeros elementos, conocimiento de la ley
y la prevención de los efectos causados, no es necesario que éstos elementos
existan de manera plena en el sujeto, sino de modo potencial y constituyen en el
concurso de la inteligencia del activo del delito; respecto de la libertad de elegir y
la voluntad de obrar se concretan en el concurso de la voluntad. De la presencia
de ambos en la acción se establece la intención, que es definida por el autor
como: un esfuerzo de la voluntad hacia cierto fin en particular, como un esfuerzo
de la voluntad hacia el delito.56 De tal forma que cuando la inteligencia y la volun-
tad se encuentran integradas de manera plena, la intención se considera perfecta,
55 Márquez Piñero, Rafael, op. cit., pp. 72 y 73.56 Carrara, Francisco, Programa de Derecho Criminal, Vol. I, Parte General, 5a. ed., trad. José J. Ortega Torres, Colombia,
Temis, 1988, pp. 70 y ss.
49Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
cuando alguno de los elementos falta, la intención resulta inexistente, lo quelleva a la inimputabilidad del sujeto, en cambio, cuando la inteligencia o la volun-tad se encuentran, por alguna causa disminuida, la intención existe, pero no esperfecta por lo que se considera que la imputabilidad es menor o disminuida.
A partir de la fórmula anterior, la Escuela Clásica establece los lineamientosgenerales para diseñar un sistema de justicia especializado de excepción para laspersonas que, habiendo cometido un delito, se presume o demuestra que carecen delas capacidades biológicas y culturales necesarias para ser imputables, dentrode este grupo encontramos precisamente a los menores.
Carrara acepta que en la vida del ser humano existe un periodo en el que nose puede exigir responsabilidad alguna, ya que la edad es un factor que tiene grantrascendencia sobre el entendimiento o inteligencia del sujeto y como consecuen-cia el autor delimita ciertos periodos en la edad, que permiten identificar diversosgrados de desarrollo del sujeto y con ello, de su inteligencia.57
En primer lugar, estatuye que de los cero a los siete años existe irresponsa-bilidad absoluta, frente a cualquiera, sea particular o el Estado mismo. De lossiete a los doce, se considera que el individuo carece de responsabilidad frente alEstado dado que se presenta una presunción jure et de jure, esto es, de plenoderecho, en el sentido de que la persona carece del discernimiento necesario parala comisión del delito (capacidad moral para el delito).
Dentro de la misma línea de la edad, expone sobre la existencia de un se-gundo periodo de responsabilidad condicionada que va de los doce a los catorce,en los que el Estado tiene una presunción juris tantum, de inexistencia de discer-nimiento (esto es, que se admite prueba en contrario), por lo que el Juez debe examinar
57 Esta concepción sobre la minoridad es una idea que se reproduce de diversas maneras en los autores del sigloXIX como lo veremos más adelante.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación50
si el sujeto, al momento de actuar, lo hacia con esa capacidad de comprender o
no, y como consecuencia, en caso de encontrar este discernimiento desarrollado,
imputar el acto pero en menor grado que al adulto. En el caso de que al cometer
el delito la persona se encuentre en el rango de entre los catorce y los dieciocho
años la presunción sobre la falta de capacidad desaparece, y el Juez deberá
imputar el delito al sujeto, sin embargo, al imponer la pena debe hacerlo en menor
grado que si lo hiciese con un adulto. Esta etapa es denominada por el autor como
"periodo de responsabilidad, condicionada o menos plena".58
Este modelo establecido por Carrara para imputar el delito a las personas
que por edad se considera que carecen de la suficiente inteligencia o voluntad
para ello, la encontraremos presente en la mayoría de los códigos penales del siglo
XIX, que se elaboraron principalmente en los países occidentales que, como pode-
mos observar, existen coincidencias naturales del reconocimiento del trato especial
que debe dárseles a los menores y que evolucionan conceptualmente al espíritu
diferenciador y humanitario de las leyes medievales, como lo vimos en las Leyes
Partidas.
En México, el proceso de codificación del tercer tercio del siglo XIX, se vio
fuertemente influenciado por estas doctrinas dominantes en aquella época, una vez
que el país contó con la paz social y la estabilidad necesaria para dotarse de legis-
lación propia, adoptó los modelos del sistema clásico para la elaboración de sus
códigos penales, sin que nos pase inadvertido que también influyó de manera im-
portante otro autor de la época que puso su principal interés en tratar de analizar
los elementos y objetivos de la pena, como lo veremos adelante.
58 Carrara, Francisco, op. cit., p.162.
IV. EscuelaCorreccionalista
51
En esa misma época, otra escuela del derecho penal (el correccionalismo) sedesarrollaba en Alemania y aun cuando Jiménez de Asúa considera como
sus precursores a Platón, San Juan Crisóstomo y Clemente XI, John Howard, Grol-mann, Henk, Abegg y Spangenberg, Stelzer y Gross, reconoce a Carlos David AugustoRoeder como el que defiende con más éxito, especialmente en España la bandera dela corrección moral del delincuente.59
Discípulo y seguidor de las doctrinas de Krause en Alemania, Roeder propo-ne que el derecho penal debe, además de atender al acto criminal, hacerse cargo delhombre como sujeto del delito.
A diferencia de la doctrina de Carrara, que considera que el Juez competentepara conocer la maldad del hecho, no puede tener en cuenta la maldad del hombre sinrebasar el límite de sus atribuciones:60
59 Jiménez de Asúa, op. cit., p. 59.60 Cuello Calón, op. cit., p. 51.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación52
…el correccionalismo de Roeder propone que la pena es el medio ra-
cional y necesario para reformar la injusta voluntad del delincuente, pero
la reforma no ha de limitarse a alcanzar la mera legalidad externa de las
acciones humanas, sino la íntima y completa justicia de su voluntad. Debe,
por tanto, la pena revestir el aspecto de un tratamiento puramente correc-
cional o tutelar y no habrá de pronunciarse de un modo fijo e invariable,
sino que durará cuanto tarde en reformarse la mala voluntad que se aspira
corregir.61
Algunos autores ven en Roeder al precursor e inspirador de la doctrina
penal tutelar sustentada por Pedro Dorado Montero, que analizaremos más
adelante.62
Para este profesor de la Universidad de Heidelberg, que publicara su
Fundamento jurídico de la pena correccional en 1846, resulta más importante la
prevención que la represión del delito, lo que se logra por medio de la educación
del pueblo, en tanto considera, a diferencia de los clásicos, que en muy poco, el
temor a la pena inhibe la comisión de la conducta antisocial, sobre todo cuando
nos enfrentamos con una voluntad o un espíritu corrompido.
Percibe a la pena como una consecuencia jurídica resultado de la con-
ducta delictiva, que afecta de manera directa a la voluntad jurídica perturbada de
quien comete el delito, esto es, la pena se convierte en un instrumento dirigido a
la destrucción de la voluntad corrompida, en sus fundamentos o motivos.63
A los ojos de Roeder, en el criminal se presenta una incapacidad en el
uso de su voluntad atendiendo a que se trata de un individuo abandonado, inculto,
61 Ibidem, p. 47.62 Dentro de estos autores, se encuentran Luis Jiménez de Asúa y Eugenio Cuello Calón.63 Roeder, Carlos Augusto, Estudios sobre derecho penal y sistemas penitenciarios, trad., Vicente Romero Girón, s/e.,
Madrid, Imprenta TF. Fortanet, 1875, p. 459.
53Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
sumido en la corrupción de sus costumbres, por lo que debe ser tratado como
un incapaz, esto es, como un menor carente de educación; por ello se considera
necesario para otorgarle esa enseñanza que requiere, someterlo al influjo bien-
hechor de las acciones provechosas que incidan sobre los fundamentos internos,
que dan origen a la injusticia que habita en él, y para ello hay que privarlo de
su libertad y sujetarlo a todas las influencias positivas posibles como el caso de la
enseñanza de la doctrina, elemento indispensable para la corrección.
Para el autor, el tratamiento debe prolongarse hasta que se hubiese logrado
la enmienda y arrepentimiento del reo, como sucede en las casas de corrección.64
Para lograr este efecto, propone alejar a los delincuentes de todos aquellos
distractivos del mundo exterior que dan ejemplo de la enseñanza del mal, por
lo que hay que separarlo del mundo, incluso aislarlo. Respecto de esta acción el
reo debe ser compensado al recibir un tratamiento humano y generoso, que lo
mueva a despertar en él el sentido de la gratitud y aunque la privación de la liber-
tad parezca dolorosa para el reo, debe aplicarse en función del derecho y el objetivo
principal de su rehabilitación. Sin embargo, la fuerza no debe imponerse con
un fin inmoral de causar un mal al reo, sino debe de hacerse con el fin de lograr la
corrección de su espíritu.65
Esto es, los resultados que se deben conseguir con la aplicación de la
pena en el delincuente serán:
• Lograr la destrucción de los motivos íntimos de la voluntad injusta del delin-
cuente mediante la educación y el reforzamiento de los valores necesarios
para fortalecer su espíritu y su sentimiento.
64 Idem. p. 461.65 Ibidem, p. 463.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación54
• Separar al delincuente de todos aquellos distractores del mundo exterior
que impiden la acción bienhechora.
• Lograr, a través de proporcionar una ocupación adecuada al delincuente, que
desista de su inclinación hacia la injusticia por medio del convencimiento.
Con la aplicación de la pena, diseñada por el autor, a diferencia de lo que ocurre
en el sistema penitenciario de la época se pretende destruir el mal por medio de la
acción bienhechora, puesto que ésta produce una compensación moral y justa, tam-
bién ofrece un ejemplo de conservación vigorosa del derecho, disminuye la rein-
cidencia y genera la prevención del delito.66
El pensamiento de Roeder permeó de manera importante los criterios a
seguir en la elaboración de códigos penales, especialmente en los países con tradición
hispana, como en el caso de nuestro país, que ya desde antes de la codificación, el
concepto de casas de corrección estaba siendo ensayado con los vagos, especial-
mente los de menor edad.
La filosofía krausista y el pensamiento de Roeder llamaron la atención en
España más que en ningún otro Estado,67 hasta lograr que sus ideas fueran retoma-
das por Pedro Dorado Montero quien tuviese una importante influencia en nuestro
país para justificar la presencia de un sistema tutelar para menores infractores
a principios del siglo pasado.
66 Ibidem, p. 469.67 A este tema hacen referencia: Eugenio Raúl Zaffaroni, op. cit., p. 275 y Eugenio Cuello Calón, op. cit., p. 46.
55
V. Código Penal deMartínez de Castro
de 1872
Hemos podido observar que la conformación en lo legislativo de un sistemade justicia penal diferenciado de los adultos, para los menores, va adqui-
riendo forma, que el avance histórico de las ideas y de las leyes que se inspirabanen ellas disminuye el carácter aflictivo de la pena y adquiere un sentido dife-rente; y si bien es cierto que, ya desde el inicio del México Independiente, la ideade la corrección para los menores, se encontraba presente en nuestras leyes, espe-cialmente en el Tribunal de Vagos, también lo es, que en las leyes de naturalezaeminentemente penal, el tratamiento dado a los menores, resultaba más benignoque para los adultos, marcándose la diferencia, principalmente, como se vio enla sección anterior, en lo que se refiere a los lugares para la corrección penal,que debían, de acuerdo a la norma, estar separados de los demás reos, asimismo,lograr un mejoramiento de la persona, por medio de estrictos sistemas de disci-plina y de educación religiosa.
La preocupación por lograr una codificación penal para nuestro país en elsiglo XIX, fue permanente para los interesados en la materia, lamentablemente, las
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación56
invasiones extranjeras y las luchas internas, retardaron dicha empresa, hasta que
una vez restaurada la República, al fin del Segundo Imperio, el país comenzó a disfru-
tar, de manera paulatina de la paz necesaria para diseñar adecuadamente sus
instituciones.
Respecto de la situación previa a la codificación y la urgencia de ella, Ricardo Ro-
dríguez, citando a Rodríguez de San Miguel, autor de las Pandectas mexicanas, menciona:
…nuestra legislación, después de casi 30 años de revoluciones, no solamente
de armas, sino de costumbres, gobierno y estado, lamenta y resiente más
que otra alguna, la compilación, diversidad e incertidumbre de las leyes.
Las monarquías de diversos siglos, los códigos mezclados con las consti-
tuciones españolas, con las recopiladas y las no recopiladas de Indias, con
las de la forma Federal y con las de la central, las unas en parte vigentes,
en parte alteradas, en parte acomodadas con nomenclaturas de autori-
dades, corporaciones y causas que han desaparecido, como virreyes, corre-
gidores, intendentes, consulados, etc. Y cuyas contribuciones se han dis-
tribuido, según su naturaleza, entre los poderes legislativo, ejecutivo o
judicial, forman un caos tenebroso, retardan la administración de justicia,
dificultan el despacho y el acierto de las autoridades e impiden la instruc-
ción, exigiéndose para conocer, al menos los códigos indispensables, un
desembolso de consideración, superior a las posibilidades en que gene-
ralmente se encuentran los jóvenes que se dedican a esta carrera. En tal
estado, mientras se provee a la nación de códigos propios, porque se dispon-
gan del todo nuevos, o porque se redacte lo útil de los antiguos, añadiendo
lo que falte para su complemento y perfección, que dé a la justificación de los
sabios, calificar si es de notoria y suma utilidad redactar en un solo cuerpo,
la parte útil de la legislación anterior a la independencia, y presentar ésta a
manera de código general reunida y purificada de lo totalmente inútil, de
lo repetido y de lo expresamente derogado.68
68 Rodríguez, Ricardo, op. cit., p. 252
57Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
De este modo, la tarea de codificación de la materia penal para el Dis-
trito Federal y Territorios dio inicio a principios de la década de los sesenta;
Medina Ormaecheas nos comenta:
…en cuanto al Distrito Federal, conociendo el Ejecutivo de la Unión el
grave mal que resultaba de considerar vigentes en la República leyes
inadecuadas a su sistema de gobierno, y queriendo remediarlo sin demora,
nombró el 6 de octubre de 1862 una comisión, a fin de que formara un
proyecto de Código Penal para el Distrito Federal y Territorio de Baja Cali-
fornia. Esa comisión se dedicó asiduamente a desempeñar su encargo,
y había concluido el Libro 1o., cuando tuvo que suspender sus trabajos
con motivo de la invasión extranjera. Insistiendo el Gobierno en su noble em-
peño de que tenga la Nación códigos propios, en 28 de septiembre de 1868
encomendó a otra comisión compuesta por los licenciados Antonio Mar-
tínez de Castro, José María la Fragua, Manuel O. Montellano y Manuel M.
de Zamacona que formaran un nuevo proyecto, teniendo a la vista el
Libro 1o., ya citado.
Dos años cinco meses empleó la comisión en formar el proyecto, y en
7 de diciembre de 1871 fue promulgado éste como ley, con el nombre
de Código Penal para el Distrito Federal y Territorio de Baja California
sobre delitos del fuero común y para toda la República sobre delitos
contra la Federación.69
Luego de la publicación del Código Penal denominado de Martínez de Castro
para el Distrito Federal y Territorios, los Estados de la República a excepción de
Veracruz, el Estado de México y Guanajuato, siguieron el modelo propuesto por
este Código cuya orientación doctrinaria nos explica Ricardo Rodríguez de la
siguiente manera:
69 Medina Ormaecheas, op.cit., pp. IV y V
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación58
La Escuela Neoclásica, de la cual trae su origen de la Clásica italiana,
haciéndose eco del sentimiento popular y de las doctrinas científicas
que en el Siglo XIX revertían hacia el sistema ya conocido de subjeti-
vidad, fundó su teoría en la idea de responsabilidad, relacionada con la
libertad, y señalando grados en aquella, la pena debía variar conforme
al grado del elemento subjetivo. Tal es la base en que descansa la legisla-
ción penal de nuestra época.70
En el mismo sentido se manifiestan Ceniceros y Garrido al precisar, citando
a Vera Estañol, que:
Cuando entre nosotros emprendió la formación de un Código Penal,
que responde al sistema político y a la forma de gobierno definitivamente
consolidados en 1857, a la nueva concepción de la sociedad y de los
derechos del hombre, a los cambios de nuestras instituciones civiles, a la
transformación económica de la nación y a las nuevas ideas y concepciones
que había traído la mudanza en las conciencias y en los espíritus de los
hombres, que servían de núcleo director del país, la Comisión redactora
del proyecto de aquel Código encontró en el mundo especulativo una escuela
ya perfectamente caracterizada, que fundaba el derecho de castigar en
la correspondencia del bien y del mal con el mal, que fundaba el interés social
de restablecer ese equilibrio ético siempre que fuera perturbado por un
ataque a la colectividad; que veía en el delito una acción combinada de la
libertad y de la inteligencia, y en la pena un medio de ejemplaridad y de
corrección, derivando de aquel concepto los diversos grados de culpabi-
lidad, y de este último la naturaleza de las penas, y que establecía la conclusión
general de la proporcionalidad de las penas con el mal causado, deduciendo
de aquí los grados del delito y su diferente gravedad, para obtener la me-
dida de las penas. Y como escuela había llegado a servir de criterio a las
legislaciones positivas, y era la única que conducía las conclusiones prac-
ticables, la Comisión redactora del proyecto aceptó sus principios, sus
70 Rodríguez, Ricardo. op. cit., p. 561.
59Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
consecuencias y su desarrollo, y los incorporó en el Código vigente, redu-
ciéndolos a preceptos legales.71
Asimismo, los autores aprecian que este código de espíritu eminentemente"Clásico" respondió satisfactoriamente a las necesidades de la lucha en contra dela delincuencia durante algunas décadas, y también informan, en relación con el temade menores delincuentes, que a partir de esta corriente doctrinaria, este Código,para definir la responsabilidad de los menores en la comisión de un delito, esta-bleció los criterios de la edad y el discernimiento.72
Resulta importante señalar que la Escuela Clásica, fue la que, como una corrienteinspiradora, a mediados del siglo XIX, influyó de manera determinante en la elabo-ración de códigos penales en las naciones civilizadas y las que tenían pretensionesde serlo, por lo que, por un largo periodo de la historia de ese siglo y principios delXX, este sistema de justicia estuvo vigente en la gran mayoría de los países deoccidente, transformando de modo paulatino la forma de tratar a los menores quecometían delitos, abandonando las viejas prácticas heredadas de las institucionesmonárquicas y coloniales, sustituyéndolas por principios de racionalidad y voluntadpara el delito.
Partiendo entonces de la Escuela Clásica que desarrolla y sistematiza las ideasbásicas de la corriente iluminista, la concepción de menor que se desprende de esteCódigo es la de que se trata de personas que no tienen debidamente desarrollada lainteligencia.
Acorde con la tendencia ideológica clásica que animaba el espíritu del CódigoPenal de Martínez de Castro y siguiendo la tendencia heredada del Derecho Romanorespecto de los menores que cometían delitos, se establecieron como criterios para
71 Ceniceros y Garrido, La ley penal mexicana, México, Botas, 1932, p. 13.72 Ceniceros y Garrido, La delincuencia infantil en México, México, Botas. 1934, pp. 18 y 19.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación60
marcar la diferencia entre la justicia para éstos y para los adultos, el concepto de laedad y el discernimiento. Con base en estos criterios establecidos por la ley se po-dían establecer las diversas consecuencias que acarreaba el encontrarse entreciertos rangos de edad.
En relación con la edad límite respecto de la cual se presume juris et de jureque el menor carece del suficiente desarrollo mental para ser responsable de lacomisión de un delito, el artículo 34, inciso 5 del Código Penal determinaba queser menor de nueve años, era causa de irresponsabilidad penal absoluta, loque significa que la persona menor de esta edad, aun realizando los elementosconstitutivos del delito no era responsable penalmente por razón de su edad.
Por otro lado, nos encontramos con el criterio del discernimiento contenido en elartículo 34, fracción 6a. que establecía que era causa de irresponsabilidad ser mayorde nueve años y menor de catorce al cometer el delito, si el acusador no probare queel acusado obró con la capacidad necesaria para conocer la ilicitud de la infracción.
Resulta relevante hacer notar que la carga de la prueba del discernimientocorrespondía a la parte acusadora, que personaliza el Ministerio Público y no se tratabade una facultad que correspondiera al Juez, por lo que nos encontramos entonces, enpresencia de una presunción iuris tantum, esto es, se presume que el menor quese encuentra ubicado entre estas edades carece de capacidad para delinquir, salvoprueba en contrario.
Derivado del anterior criterio, el Código Penal nos presenta el supuesto de aquelmenor que encontrándose dentro de este rango de edad, la parte acusadora demuestraplenamente ante la autoridad judicial, que al momento de cometerse el delito elmenor poseía la madurez y el desarrollo intelectual necesario para comprender latrascendencia de los hechos delictivos que realizaba, considerando para este tipode casos la obligación para el Juez de imponer de la mitad a dos tercios de la penaque hubiere correspondido si hubiese sido mayor de edad.
61Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
Igual consecuencia contemplaba la ley para quienes se encontraban en los
rangos de edad de catorce a dieciocho años, de quienes se presumía que habían
obrado con discernimiento, pero que por la poca madurez en su razón debía correspon-
der una pena menor en proporción a los adultos.
El criterio de la edad también es tomado en cuenta por el Código en su
artículo 42 como una atenuante de cuarta clase, que beneficiaba a las personas
mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, al momento de que el Juez
individualizaba la pena.
Podemos identificar entonces, con los criterios establecidos por la Escuela
Clásica, positivizados en los códigos penales, la inclusión de un elemento para
establecer el modo en el que el Estado trataría a los menores en la comisión de delitos
y, por tanto, de las especiales consecuencias jurídicas que debían aplicarse. Este
elemento fue denominado doctrinariamente como "prueba del discernimiento"; esto
es, encontramos delimitado en el Código una etapa de absoluta irresponsabili-
dad, en la que no existe capacidad del delito (cero a nueve años); por otro lado, encon-
tramos un periodo de tiempo, que se ubica entre los nueve y los de catorce años
en los que se requiere una valoración o calificación del Juez, por medio del apoyo de
peritos, para determinar si efectivamente el desarrollo intelectual del sujeto es sufi-
ciente para conocer la ilicitud del hecho, y motivarse a la realización del mismo a
través de este conocimiento.
Ésta es la aportación principal de esta escuela a la justicia destinada para
los menores, sin dejar de reconocer que sistematiza de mejor manera los máximos
y los mínimos que los Jueces debían aplicar, en caso de que los reos fueran menores de
dieciocho años o de veintiuno en su caso, sustituyendo el amplísimo arbitrio
que se le otorgaba al Juez que aplicaba las Partidas para impartir justicia, además de
ubicar a esta clase de justicia en el aparato del Poder Judicial.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación62
Como hemos comentado, la prueba de discernimiento tiene su base en el
criterio de que el desarrollo intelectual de la persona se va gestando de manera
paulatina con la edad, como nos lo explica Ricardo Rodríguez:73
No es posible desconocer con la naturaleza humana, que la vida se mani-
fiesta en ella por grados, y bajo la influencia de una fuerza general y
determinada que se desarrolla en el tránsito de la imperfección a la perfec-
ción, por un progreso ascendente; en consecuencia, hay en la vida del
hombre una edad en que el estado físico y moral se realiza de un modo
incompleto, y es porque comienza entonces como y está impulsada por un
movimiento sensible y material; pero este estado de la vida, que podría
llamarse meramente animal, va apartándose gradualmente de su condición
individual y sensible, tendiendo a la región de la inteligencia y de la idea, hasta
llegar a su completo desarrollo, según las aptitudes especiales del individuo.
Bajo la impresión de estas verdades, que derivan de la naturaleza humana,
las legislaciones y aún las más antiguas, deducen la irresponsabilidad
penal, de este estado de imperfección intelectual, mientras dura el periodo
del desarrollo, puesto que falta en él una de las condiciones indispensables,
la conciencia del propio obrar, que determina la existencia del propósito
criminoso, en el que se necesita, para la imputabilidad, que la inteligencia
esté suficientemente desarrollada, a fin de presentar, con la debida clari-
dad, la conciencia moral del espíritu; por lo tanto, cuando no se ha llegado
a este límite, el periodo anterior constituye la infancia, infantem innocentia
concilii tuetur.
Sin embargo, como la vida humana sigue la forma de evolución progresiva,
realizándose por medio de continuos incrementos, es indudable, que en esta
progresión, se halla sometida a innumerables variantes, que dependen de
las condiciones especiales internas y también externa de cada individuo,
lo cual ha determinado la indecisión de la legislación positiva, que no ha
73 Rodríguez Ricardo, op. cit., p. 439.
63Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
podido fijar, a priori, y con precisión, en un momento dado del tránsito
de la vida en que la irresponsabilidad termina y la imputabilidad comienza;
pero es indudable que hay un periodo, que comprende la mayor parte de
la existencia, salvo algunas excepciones, en que la inteligencia ha llegado
a su completo desarrollo y entonces se observa el discernimiento, el que
basta para conocer y distinguir el bien del mal; este periodo comienza en
la juventud. Sin embargo, como entre la infancia y la juventud, hay otro periodo
de la vida en que se duda si la inteligencia ha llegado o no al desarrollo
indicado en este estado, que es el de la adolescencia, es indispensable un
examen atento y minucioso del hecho imputable, y observar también las
condiciones individuales de la gente, para saber si era capaz de dolo en el
momento de la acción. La legislación actual de acuerdo con la ciencia,
se ha inspirado en los principios siguientes:
1o. el menor, antes de pasar la infancia debe estar exento de toda imputa-
bilidad criminal.
2o. el menor, durante la adolescencia, no puede ser considerado como res-
ponsable, sin un examen especial de su discernimiento.
3o. el menor, una vez llegado a la pubertad, a no ser que se pruebe la ausencia
en él, del principio eficiente de la imputabilidad criminal.
4o. la adolescencia, en caso de que se haya obrado con discernimiento, y
la juventud, debe ser considerada siempre como causa de atenuación
de la pena, por el incompleto discernimiento y el ímpetu que impide la
reflexión.
Igual criterio, José María Lozano expone al comentar que:
Cuando el niño comienza a balbucir las primeras palabras, su inteligencia
comienza también a revelarse: adelanta aquél en el desarrollo de sus
facultades físicas y adelanta su inteligencia; débil y vacilante primero, se
va robusteciendo a proporción que se vigoriza el cuerpo, y cuando éste
adquiere su desarrollo natural y completo, la inteligencia también lo
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación64
ha adquirido, y el conocimiento de lo bueno y lo malo, de lo justo y de lo
injusto, ha formado la conciencia.74
En esos periodos faltan en el hombre los elementos morales de la crimina-
lidad, la inteligencia y la libertad, el dolo o intención deliberada de perpetrar
una infracción con conocimiento de su ilicitud, de la prohibición de la ley
y de las penas que impone: en consecuencia, durante esos periodos, el
hombre es irresponsable criminalmente, como el idiota y el demente priva-
dos por completo del uso expedito de sus facultades intelectuales.75
Nuestro Código fija la edad de nueve años para ese periodo de completa
irresponsabilidad. Los niños que no tienen nueve años cumplidos tienen
en su edad una circunstancia excluyente de responsabilidad criminal. La ley
presume que en esta época de la vida el niño, si bien obedece ya a los
instintos desordenados de las pasiones, a los impulsos de la ira, del arre-
bato y de la venganza, no tiene su razón desarrollada, ni la conciencia de
lo lícito y de lo ilícito...76
Como lo mencionamos líneas arriba el artículo 34, fracción 6a. del Código
Penal de 1871, establecía que la carga de la prueba de que el menor había obrado
con discernimiento correspondía a la parte acusadora, esto es al Ministerio Pú-
blico, sin embargo, los autores de la época no se ponen de acuerdo respecto de la
forma en que ésta debía de realizarse, ya que si bien Rodríguez77 establece que
esta resolución debía ser de previo y de especial pronunciamiento, Demetrio Sodi78
consideraba que el Ministerio Público, tenía la obligación de probar el discer-
nimiento cuando formulara su pedimento acusatorio. Por su parte, Lozano79
consideró que si la parte acusadora, promovían pruebas para hacer constar que
74 Lozano, José María, Derecho penal comparado, México, Imprenta del Comercio de Nabor Chávez, 1874, p.153.75 Ibidem, p. 154.76 Ibidem, p. 156.77 Rodríguez, Ricardo, op. cit., p. 441.78 Sodi, Demetrio, Nuestra Ley Penal, 2a. ed., México, Librería de la Viuda de Ch. Bouret, 1918, p. 96.79 Lozano, José María, op. cit., p. 160.
65Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
el acusado obró con discernimiento, éstas le serían admitidas, de tal suerte que la
capacidad para delinquir o la falta de ella, de acuerdo al autor, se vería en el periodo
de la instrucción.
Respecto de esta prueba de discernimiento, la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia en el caso de Wenceslao Nova, aclara sobre la carga de la prueba, en
el siguiente criterio, dado a propósito del Código del Estado de México, que seguía
la misma metodología que el de 1871:
Las leyes penales del Estado de México, exigen para que pueda ser conde-
nado el inculpado, siendo este menor, que el acusador pruebe que el
procesado es mayor de nueve años y menor de catorce; que al cometer
el delito, obró con discernimiento bastante para darse cuenta de la ilicitud
del hecho o que, en caso contrario, demuestre que la edad del reo es mayor de
catorce años. Ahora bien, si el sentenciador, en diligencias para mejor
proveer, manda practicar un examen pericial del inculpado, para determinar
su edad, no obstante que el Ministerio Público se ha conformado con la
excluyente de irresponsabilidad, por causa de minoridad, resulta que el
sentenciador actúa como Juez y como parte, por el hecho de aportar una
prueba que cambia la condición jurídica del reo, y que no tiene por exclu-
sivo objeto aclarar algún punto dudoso relativo al delito, y con estos hechos,
es indudable que se violan las garantías consignadas en el artículo 21
constitucional.
Amparo penal directo 2982/30. Nova Wenceslao de. 7 de agosto de 1931.
Mayoría de tres votos. Disidente: Paulino Machorro y Narváez. La publica-
ción no menciona el nombre del ponente.80
Esto es, entre los nueve y catorce años, al igual que con los menores de
nueve, existía la presunción legal de falta de discernimiento, por el escaso desarrollo
80 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Primera Sala, tomo XXXII, p. 1764.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación66
intelectual del sujeto; respecto de los primeros, la ley admitía la posibilidad deque se probara ante la autoridad que ese desarrollo era suficiente para conocerla ilicitud del hecho y, por ello. existía discernimiento suficiente para el derecho cri-minal; y respecto de los segundos, no admitía prueba en contrario.
El Código contenía disposiciones relacionadas con el delito de vaganciacuando se trataba de menores, esto es, al artículo 856 imponía a los Jueces laobligación de que cuando el considerado vago se ubicase entre los catorce ydieciocho años, al igual que los sordomudos, se haría lo que previenen los artículos225 a 228, si no tuviere padres ni tutor; cuando los tuviese, era necesario el pagode una fianza para poder ser liberados. Esto es:
Art. 225. Cuando el acusado sea mayor de catorce años y menor de
dieciocho; la reclusión será por un tiempo que no baje de la mitad, ni exceda
de los dos tercios de la pena que se le impondría siendo mayor de edad.
Art. 226. La proporción que establecen los dos artículos precedentes, se
observará en sus respectivos casos aplicando las reglas del artículo 197.
Art. 197. Siempre que la ley prevenga que a determinados responsables
de un delito, se le imponga una parte proporcional de la pena impuesta a
otros responsables; si la pena no es divisible, o siéndolo es inaplicable al
delincuente de que se trate, se observarán las reglas siguientes.
I. Si la pena fuera capital, se hará el cómputo como si fuera de 20 años de
prisión;
II. Si la pena fuere de privación de derechos, empleo o cargo, se aplicará
proporcionalmente de las suspensión por veinte años.
Art. 227. Si el tiempo de reclusión de que hablan los artículos 224 y 225,
cupiere dentro del que falte al delincuente para cumplir la mayor edad;
extinguirá su condena en el establecimiento de corrección penal.
67Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
Si excediere, sufrirá el tiempo de exceso en la prisión común.
Art. 228. A los sordomudos que delincan teniendo algún discernimiento,
pero no el necesario para conocer toda la ilicitud de su infracción; se les apli-
carán, con arreglo a los artículos 224 y 225, las penas correspondientes, que
sufrirán en los términos del artículo 227.
Si obraren con pleno discernimiento, se les castigará como si no fueran
sordomudos.
A este respecto debemos hacer una aclaración; antes vimos que la vagancia
en diversas etapas de la época, previa a la codificación, era perseguida en un
principio como una falta, por medio de un tribunal de naturaleza que podríamos
catalogar como administrativa, en tanto se integraba por el alcalde primero y
dos regidores adjuntos (3 de marzo de 1928); posteriormente, con la introducción
de la figura del Juez menor (17 de enero de 1853), el procedimiento pasa al ámbito del
Poder Judicial y le corresponde a este Juez la persecución de la misma; en la ley
de 17 de enero de 1857, este Tribunal se integró por el gobernador del Distrito
Federal, un regidor y un Juez menor, y el de todos los Estados de la República, se
debían integrar Tribunales Colegiados conforme a las necesidades de las loca-
lidades, de acuerdo con el criterio de los respectivos gobernadores y jefes políticos.
Con estas autoridades, el Estado respondía a un mal social que representaba
principalmente una amenaza; el peligro social del ocio, que generaba un modo
deshonesto de vida. Especialmente con los menores carentes de apoyo, sin guía o
disciplina familiar, este tribunal representaba un modo muy importante de
prevención. Sin embargo, con la judicialización plena de esta jurisdicción, la
vagancia a pesar de estar tipificada penalmente en el Código, a raíz de la interpre-
tación del artículo cuarto de la Constitución del 1857, en voz de los Jueces Federales
comienza a desdibujarse del ámbito penal, ya que el Poder Judicial conceptúa
que lo que se está criminalizando es la pobreza y la carencia de oportunidades de
empleo. Por otro lado, se hace patente que al permitirse la calificación de vagos,
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación68
se abre la puerta a la arbitrariedad de la autoridad, por el altísimo nivel de discrecio-nalidad que poseen las autoridades administrativas para calificar la vagancia.
Así lo consideró la Suprema Corte al confirmar el amparo concedido aMacario López por parte del Juez de Distrito de Zacatecas en contra de los actosdel jefe político de Ojocaliente y que en relación con el delito de vaganciaestableció:
Que esta Suprema Corte ha concedido el amparo en varias ejecutorias en
los casos de que se haya procedido contra los quejosos por la simple vagan-
cia, la cual no es delito, pues el artículo 4o., de la Constitución al garantir
la libertad del trabajo, garantiza la cesación de él, porque la negación de
esto abriría las puertas a la arbitrariedad para inquirir el tiempo de des-
canso que cada hombre se da, y para hacer calificaciones de delincuencia
al capricho de la autoridad, lo que evidentemente repugna a la mente y la
letra del artículo constitucional, porque la falta de ocupación depende
muchas veces de la falta de materia a que aplicar la actividad humana,
cuya falta de materia, en tanto que pende de otro para que el trabajo tenga
retribución, no puede imputarse al que es impotente para producir
ocasiones en que ejercer su arte o industria, y porque el individuo pobre
sin más recursos que su industria, cuando no tenga trabajo a pesar de su
esfuerzo para conseguirlo, caería bajo las prescripciones de una ley idéntica
en su fondo al artículo 854 del Código Penal, que hace de la pobreza y de
la limitación del mercado a que lleva el individuo su industria, un crimen
que imputa al inocente.81
De igual modo, en el amparo promovido ante el Juez de Distrito del Estadode Hidalgo por Trinidad Hernández contra el Presidente Municipal de Metzquititlán,la Suprema Corte confirma la resolución del Juez en la que se le concede el amparoal quejoso; el Juez en uno de los considerandos de su sentencia establece:
81 Semanario Judicial de la Federación, Segunda Época, tomo III, 31 de octubre de 1881, pp. 652, 653, 654, 655, 656, 657.
69Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
Que no siendo la vagancia un delito, las determinaciones del Presidente
Municipal responsable, carecen del motivo legal que requiere el artículo
16 de la Constitución, y en el caso es todavía la violación más patente si se
atiende a que conforme al artículo 21 de la propia ley, las autoridades políticas
o administrativas sólo pueden imponer como corrección hasta 500 pesos de
multa o hasta un mes de reclusión, estando reservada a los funcionarios
judiciales la aplicación de las penas propiamente dichas, cuál es la que la
autoridad mencionada trataba de imponer al agraviado Hernández, remi-
tiéndole para su enmienda a un establecimiento de educación correccio-
nal, o de corrección penal, que a la verdad no existe en el estado, como es
de pública notoriedad.82
No parece extraña la confusión de las autoridades en torno a la persecución
de la vagancia, ya que si bien el Código Penal de 1871, aplicó para el Distrito
Federal y en materia federal, en algunas entidades federativas se continuó la vigencia
de las leyes emanadas de la ley de enero de 1857, sin embargo, esta situación
sirvió para aclarar que la vagancia sería única y exclusiva materia del Poder Judicial
y no de la autoridad política y administrativa, como lo sostuvo el Alto Tribunal en
el amparo concedido a Feliciano López, contra actos del Jefe Político de la Capital
en Guanajuato, porque lo retuvo durante cinco años cuatro meses en la Escuela
Correccional "Joaquín Obregón González", sufriendo una pena indefinida, la Supre-
ma Corte de Justicia en su resolución estableció:
Que el Jefe Político de Guanajuato ha sido incompetente para ordenar la
detención ilegal prolongada en la Escuela Correccional hasta cinco años
cuatro meses del menor Feliciano López, sustrayéndolo de la patria po-
testad, bien se considere a éste vago pernicioso, como asienta aquél en
su informe, bien como infractor de prevenciones de policía y buen gobierno;
pues en el primer supuesto el Código Penal del Estado en su artículo 848
no da otra intervención a la autoridad política respecto del delito de
82 Semanario Judicial de la Federación, Tercera Época, tomo VIII, 22 de abril de 1889, pp. 615, 616, 617, 618 y 619.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación70
vagancia, que la de amonestar al vago a que se dedique a una ocupación
honesta y lucrativa, porque aún cuando en el mismo artículo se previene
que si éste no cumpliere dentro de diez días o no acreditare tener impe-
dimento para ello, será castigado con arresto mayor; imponer el castigo
sólo corresponde a la autoridad judicial, y en el segundo supuesto, tampoco
es competente el jefe político que conforme al artículo 21 constitucional sola-
mente puede imponer hasta 500 pesos de multa, o hasta un mes de reclusión
en los casos y modo que expresamente dictamine la ley. De todo lo cual resulta
demostrado que la autoridad ejecutora ha procedido con violación mani-
fiesta en perjuicio del menor Feliciano López, de los artículos 16, 19 y 21 de
la Constitución.83
El Código Penal contemplaba, de acuerdo con las diversas hipótesis dediscernimiento o desarrollo intelectual diferentes tipos de proceso, que correspondíana los diferentes rangos de edades y características de los menores delincuentes.
Tratándose de menores de nueve años, el Juez debía seguir el procedimientoestablecido en los artículos 157 a 159 y 161 y 162 del Código Penal, lo que lo obli-gaba a estar pendiente del aspecto del acusado o alguna otra circunstancia quelo llevara a presumir que se trataba de un menor de esta edad para, de corrobo-rarlo, limitarse a levantar un acta en la que de manera fundada se diera cuentade su determinación de entregar al menor a sus padres, tutores o quien estuviesea cargo de éste, o las razones por las cuales el Juez considerase que estas per-sonas no eran idóneas para hacerse cargo del menor o que por la gravedaddel hecho tomara la decisión de remitirlo a un establecimiento de educacióncorreccional, procurándose que con esta medida el menor concluyera sueducación primaria y sin que la medida pudiese exceder de seis años.
En palabras de José María Lozano, el tratamiento que debía dar el Juez en elcaso de estos menores era el siguiente:
83 Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Época, tomo XIII, 9 de diciembre de 1902, pp. 496, 497, 498, 499, 500.
71Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
Si pues, el acusado fuere menor de nueve años, sea que así conste por
algún medio legal, o que por su aspecto se conozca, se suspenderá todo
procedimiento, y se levantará un acta en que constando la determinación
del Juez y sus fundamentos, se resuelva que se entregue al menor a sus padres
o a las personas bajo cuya dependencia legal se encuentre. Si los padres del
menor no fueren idóneos para darle la educación conveniente, o si la gra-
vedad de la infracción lo exige, el menor deberá ser remitido a un estable-
cimiento de educación correccional por el término que crea prudente
el Juez y estime bastante para que concluya su instrucción primaria, con
tal de que en ningún caso exceda de seis años (arts. 157, 158 y 159).84
En el caso de Conrado Avilés, en el Estado de Hidalgo, el Juez de Distrito
del Estado siguió una causa penal en su contra por el delito de circulación de
moneda falsa, procediendo a la detención y al dictado del auto de formal prisión
entre otras diligencias, sin tomar en cuenta que Conrado era una persona que
contaba con seis años de edad; el Tribunal de Circuito de México dictó resolución
en los siguientes términos:
Considerando segundo: que aun en el supuesto de que constara plena-
mente comprobada la circulación de los cuatro pesos falsos por el joven
Avilés no debió procederse en su contra, atendiendo a que es menor de
nueve años, circunstancia que según la fracción 5a. del artículo 32 excluye
de toda responsabilidad criminal; y como en contra de las demás personas
que figuran en este proceso, no existe dato alguno de culpabilidad, el sobre-
seimiento decretado en las diligencias, es enteramente conforme con las
constancias de la causa y arreglado a derecho.
Considerando tercero: que de las irregularidades que el C. Promotor fiscal
hace notar, a saber… 3o. que constando que Avilés no tiene más que seis
años, se procedió contra él como si a los ojos de la ley tuviera capacidad
84 Lozano, José María, op. cit., p. 158.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación72
para delinquir; y 4o. que llegó a pronunciarse auto de formal prisión contra
él, cuando lo legal es que no pudo procederse en su contra en ningún
sentido, son de tomarse en consideración…
Considerando cuarto: que teniendo presente el artículo 13 del capítulo 1o.
de la ley de 24 de marzo de 1818, que dice: "los Tribunales Superiores y los
Jueces serán responsables de las faltas que comentan en el servicio de
sus respectivos inferiores y subalternos, si por omisión o tolerancia dieran
lugar a ellas o dejase de poner inmediatamente, para corregirlas el oportuno
remedio" es de declararse la responsabilidad que el Lic. Francisco Valen-
zuela haya contraído como Juez de Distrito por las irregularidades que se
han hecho notar, dictándose al efecto la resolución que corresponde.85
Respecto de Juan Tecolote, menor de nueve años, acusado de poner piedrasen las vías del tren, capaces de hacerlo descarrilar, el Juez de Distrito de More-los, le amonestó para que no reincidiera en la falta cometida, y el Magistrado delTribunal de Circuito de México, en apelación, consideró:
Considerando primero: que la existencia del cuerpo del delito perpe-
trado con el hecho de haberse colocado en el kilómetro 128 de la vía férrea
interoceánica una piedra capaz de hacer descarrilar el tren, se encuentra
comprobada por las declaraciones de los testigos presenciales, mayores de
toda excepción, y por el reconocimiento que de la piedra hicieron dos peritos,
cuyos testigos hacen prueba plena, con arreglo a la ley 82, tit. 16, part. 3a. y
por lo que hace al autor de este hecho, consta también por las declara-
ciones de los mismos testigos, que fue el joven Juan Tecolote, cuya respon-
sabilidad por ese delito, que castiga el artículo 496 del Código Penal con 3
años de prisión y multa de segunda clase siempre que no resulte muerte,
herida o alguna lesión, pena que debe reducirse en los términos del artículo
204, cuando como en el caso ha quedado el delito en la categoría de frus-
trado, según lo dispuesto en el artículo 26 del mismo código, no puede
85 Semanario Judicial de la Federación, Segunda Época, tomo XIV, 17 de agosto de 1888, p.185.
73Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
hacerse efectiva, atendiendo a que por ser menor de 9 años el acusado es
absolutamente irresponsable.- frac. 5a. del artículo 34 del Código citado.
...
Primero: que es de confirmarse y se confirma la 1a. resolución, de la senten-
cia del 1o. de Diciembre del año próximo pasado, dictada por el Juez de
Distrito del Estado de Morelos en que declaró que no era de imponerse
ninguna pena al niño Juan Tecolote, amonestándolo con arreglo al artículo
168 del Código Penal para que no reincida en la falta que cometió.86
Por lo que se refiere a los menores de catorce años, pero mayores de nueve,
en los casos en los que no se hubiese podido comprobar por parte de la acusa-
dora que se había obrado con discernimiento, el procedimiento que debía seguir
el Juez era similar al anterior con la salvedad de que en este caso la autoridad juris-
diccional carecía de la facultad de entregarlo a sus padres de manera directa,
sino que la determinación sería remitir al menor a una escuela de educación correc-
cional, conforme lo establece el artículo 161 del Código que comentamos.
De cualquier modo, respecto de los anteriores casos el Juez conforme lo
establecía el artículo 162, se encontraba en facultad de poner en libertad al menor
en el momento en que se acreditase que éste podía regresar al seno familiar,
porque su conducta hubiese mejorado, porque su educación primaria hubiese
concluido o porque ésta podía ser concluida fuera del establecimiento correccional.
José María Lozano nos explica el procedimiento a seguir en el caso de estos
menores sin discernimiento:
Si se declara que el acusado obró sin discernimiento, el Juez deberá limitarse
a levantar una acta en que conste su determinación y los fundamentos de
ella, ordenando que el menor sea puesto en calidad de recluso en un esta-
86 Semanario Judicial de la Federación, Segunda Época, tomo XIV, 17 de febrero de 1888, p. 233
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación74
blecimiento de corrección penal, por el tiempo que juzgue prudente para
que complete su educación primaria, el cual no podrá exceder de seis
años.
…
Hemos supuesto que se ha declarado que el acusado obró sin discer-
nimiento, lo que se verifica cuando habiendo rendido pruebas en contrario
la parte acusadora, se han calificado de insuficientes tales probanzas.
Si terminada la averiguación, el acusador o el Ministerio Público, en el
tiempo en que pueda hacerlo conforme a las leyes de procedimientos, no
promueve pruebas en el sentido indicado, el Juez sin llevar la causa ante
el jurado, deberá sobreseer en ella, levantando enseguida la acta corres-
pondiente en los términos que hemos indicado. En este caso la presunción
de la ley en favor del menor se conserva viva y eficaz, y el Juez no está
autorizado para averiguar de oficio si la realidad está conforme con aquella
presunción legal, si por el contrario el acusado ha procedido con el discer-
nimiento necesario para conocer la ilicitud de la infracción.87
Por esta razón, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso de
Herminia Hernández, confirmó el amparo otorgado por el Juez Primero de Distrito
de la Ciudad de México a la quejosa, en contra de la resolución de la Cuarta Sala del
Tribunal Superior de Justicia, que la había condenado a sufrir la pena de un año,
cuatro meses y seis días de relegación en la Colonia Penal, por el delito de robo de
unas piezas de ropa que tomó del Asilo "Leona Vicario" en el que se encontraba
internada. En este aspecto el Alto Tribunal, en su resolución sostuvo:
Considerando: que el artículo doscientos veinticuatro del Código Penal e
igualmente la fracción sexta del artículo treinta y cuatro del mismo Código,
establecen la presunción de inculpabilidad de los menores de nueve a catorce
años a no ser que se pruebe en el proceso que obró con el necesario discer-
nimiento para conocer la ilicitud del acto; y como consta en la averiguación
87 Lozano, José María, op. cit., p. 161.
75Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
que un solo perito facultativo declaró que la menor de once años de que se
trata obró con discernimiento para considerarla culpable, pero sin fundar
su dictamen, porque solamente afirma el hecho, cuando los peritos tienen
por lo general el carácter de testigos y deben dar la razón en la que fundan sus
apreciaciones, es indudable que se han infringido las disposiciones legales
citadas; por otra parte, el artículo ciento veintinueve del Código de Proce-
dimientos Penales establece que los peritos deben ser dos o más cuando
sea necesario oír su opinión, y en su caso solamente declaró uno por certi-
ficado que no ratificó ante el Juez, por lo que también se infringió esta
disposición legal, con violación de las garantías constitucionales invocadas
y debe, por consiguiente concederse el amparo solicitado, confirmándose
la sentencia que se revisa.88
Consecuencias diferentes se presentaban en los casos de que los menores
de catorce, pero mayores de nueve años hubiesen obrado con discernimiento y la
parte acusadora demostrara esta circunstancia ante el Juez de la causa, ya que
en el caso particular el procedimiento no se diferenciaba del proceso penal liberal
destinado para los adultos, haciendo solamente la nota diferencial la obliga-
ción del Juez de limitarse a imponer respecto de la temporalidad de la pena, una que
no bajara de una tercera parte, pero que no fuera mayor de la mitad del término
que le pudiese corresponder si el delito hubiese sido cometido por un adulto.
Respecto del tipo de pena, la privación de la libertad, conforme lo establecía
el artículo 127 del ordenamiento multicitado debía ejecutarse en un estable-
cimiento de corrección penal, separado de los adultos y en el que el menor debía
recibir una educación moral y preparación física.
José María Lozano expone que en el supuesto de que el menor hubiese
obrado con discernimiento:
88 Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Época, tomo XLIX, 19 de mayo de 1910, p. 151.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación76
...se le condenará a reclusión en un establecimiento de corrección penal,
por un tiempo que no baje de la tercia parte ni exceda de la mitad del
término que debería durar la pena que se le impondría siendo mayor de edad.
Para ese cómputo la pena capital se estimará como si fuera de 20 años de
prisión, y de privación de derechos, empleo o cargo, como si fuera la suspen-
sión de los mismos 20 años conforme a la regla establecida en el artículo
197. Si el tiempo de reclusión a que se le condene cabe dentro de la que le
faltare al menor para cumplir la mayor edad, extinguirá su condena en
el establecimiento de corrección penal, y se excediere, sufrirá el tiempo
de exceso en la casa común de reclusión – art. 227.89
La Suprema Corte de Justicia tomó en cuenta este criterio al analizar y
confirmar la negativa de amparo dictada por el Juez de Distrito de Aguascalientes
a Gonzalo Rubalcava, respecto de una sentencia del Supremo Tribunal del Estado,
en tanto que, aunque Gonzalo, responsable del delito de lesiones, tenía trece años
cuando riñó con otro joven, los peritajes practicados, concluyen que obró con
discernimiento, al establecer que:
…como se ha visto en el dictamen pericial trascrito, no afirman de una
manera positiva e indudable los peritos, que Rubalcava carecía de discer-
nimiento cuando delinquió, pues dicen que el inculpado sabía que su
acción ameritaba castigo, que un pleito era malo, etcétera; de manera que
el Tribunal de Aguascalientes, al resolver que ese discernimiento es el
"necesario" que la ley quiere para que el delito sea punible, lo hizo apre-
ciando, en uso de sus atribuciones, el valor de la prueba pericial aludida:
que por otra parte, la sentencia recurrida no se funda en el susodicho dictamen
pericial, sino que descansa, además en varias constancias procesales que
demuestran la intensión dolosa del inculpado, por las que se vienen en cono-
cimiento de que no es éste un individuo que no alcanza a discernir lo lícito
89 Lozano, José María, op. cit. pp. 160 y 161.
77Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
de lo ilícito, pues de tales constancias se infiere que las lesiones fueron
motivadas por amoríos, que el inculpado portaba arma blanca y aprovechó
las sombras de la noche para causar las lesiones, que procuró ponerse a
salvo de la acción de la policía, y en la averiguación se condujo con reticen-
cias y falsedades que demuestran la malicia.90
Demetrio Sodi, al considerar que la prueba de discernimiento, por la forma
de llevarse a cabo, traía aparejadas injusticias en sí misma, ya que si ésta consis-
tía, como ocurría en la práctica, en preguntarle al menor sobre su conocimiento,
sobre lo que era o no un robo o una lesión, provocaba que jóvenes muy inteligentes
engañaran a los peritos y al Juez quedando sus delitos impunes y otros con inteli-
gencia menos desarrollada fueran castigados, propuso una nueva manera de prac-
ticar las pruebas, y no sólo a partir de la inspección dentaria y genital del individuo
o de las preguntas antes mencionadas, sino que creía que el procedimiento debía
ser de este modo:
Examinarse, por ejemplo, a los maestros de las escuelas de primeras letras
a las que han concurrido los menores; examinar a los padres de los meno-
res sobre sus ideas acerca de la moral para poder suponer las que han
comunicado a sus hijos; ver cuidadosamente en qué medio han vivido estos
infantes criminales, de su ocupación, y nombrar como peritos, en todo
caso, a las personas consagradas a la educación de la juventud, que son las
únicas capaces de apreciar con mayor exactitud el desarrollo intelectual
del niño; pero nombrar a los peritos médicos legistas es tan deficiente
como nombrar peritos valuadores en los diferentes casos de robo a los comi-
sarios de los juzgados (mandaderos de categoría), como se practica
frecuentemente, convirtiéndoles, por este hecho, en joyeros, diamantistas,
prenderos, quicalleros, etcétera.91
90 Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Época, tomo XXXVI, 8 de febrero de 1908, p. 764.91 Sodi, Demetrio, op. cit., pp. 96 y 97.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación78
Sin embargo, la práctica de la prueba de discernimiento a partir de las peri-ciales ordenadas por el Juez continuó durante la vigencia del código hasta 1929,en el que este ordenamiento fue reformado.
Otro sector de edades, como mencionamos anteriormente, lo representabanlos jóvenes mayores de catorce años pero menores de dieciocho, a quienes la únicadiferencia respecto del procedimiento de los adultos consistía en la obligación delJuez en sujetarse a imponer, en relación con la temporalidad de la privación de lalibertad conforme al artículo 224, una que no bajara de la mitad, ni excediera delas dos terceras partes de la pena que se hubiese impuesto siendo mayor de edad.
Esto es, ya no existe presunción legal alguna de inimputabilidad o irrespon-sabilidad; en este caso la ley sólo toma en cuenta la deficiente evolución intelectualdel sujeto al momento de apreciar la ilicitud del acto cometido, por lo que demanera proporcional debe ser aplicada la pena de manera más benigna que si elreo fuese un adulto.
Este precepto, normaba de manera puntual las resoluciones de los Jueces,como en el caso de Diego Sánchez, quien fue condenado por el Juez Segundo deDistrito del Distrito Federal, por el robo de un trozo de plata en la Casa de Moneda.El Tribunal de Circuito, tomando en cuenta que el reo tenía más de catorce años ymenos de dieciocho al momento de cometer el ilícito, confirmó la resolución delJuez, con la siguiente consideración:
Considerando quinto: que en el supuesto de que el acusado fuera mayor
de edad, la pena que le correspondería con arreglo a los arts. 368, 370,
371, 372, fracción V del 884, 57, 69, 35 y 120 del Código Penal, sería de dos
años de prisión, 5 pesos, 62 centavos de multa o en su defecto el arresto
correspondiente, y las respectivas inhabilitaciones y amonestación, y aumen-
tada esa pena, marcada como término medio por la ley al maximum, con
fundamento en el artículo 231 del mismo Código Penal, por las circunstan-
79Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
cias agravantes que en contra del acusado existen, y que como se ha hecho
ver, son las previstas por el inciso 2o. del artículo 380 reformado y 8o. del
44, existiendo además la designada por la fracción 12 del 46 mencionado
cuerpo de derecho, por ser frecuente en la República el delito de que se
trata, puede hacerse ascender esa pena con toda equidad a dos años cuatro
meses de prisión, en cuyo supuesto, teniendo presente lo dispuesto por el
artículo 255 del propio Código, sobre que: "Cuando el acusado sea mayor
de 14 años y menor de 18, la reclusión será por un tiempo que no baje de
la mitad ni exceda de los dos tercios de la pena que se le impondría siendo
mayor de edad", el término de catorce meses de prisión en Establecimiento
Correccional, impuesto por el Juez en su sentencia, que es el mínimum
determinado por el artículo últimamente citado, está conforme a las cons-
tancias de la causa y enteramente arreglado a derecho.92
También se confirma este supuesto en la realidad, cuando la Suprema Corte
de Justicia hizo respetar la norma en el caso de Sabino Franco, al confirmar el
amparo concedido por el Juez de Distrito del Estado de Jalisco, en contra de
la Tercera Sala del Supremo Tribunal del Estado, por haberlo condenado a ocho años
de prisión por el delito de homicidio simple, sin haber tomado en cuenta que él
era menor de dieciocho años. Para hacerlo el juzgador argumentó que:
Considerando 1o. Que en la copia de la sentencia pronunciada por la
Tercera Sala contra el recurrente, consta que tenía diez y siete años de
edad; debiendo aplicársele en tal concepto lo dispuesto en el artículo 225
del Código Penal vigente en el Estado, que dice a la letra: "Cuando el
acusado sea mayor de catorce años y menor de diez y ocho la reclusión
será por un tiempo que no baje de la mitad, ni exceda de los dos tercios de
la pena que se le impondría siendo mayor de edad", y la Sala impuso al reo la
pena de ocho años de prisión.
92 Semanario Judicial de la Federación, Tercera Época, tomo V, 12 de mayo de 1892, p. 780.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación80
Considerando 2o. Que no habiendo más datos acerca de la edad que el
recurrente tenía, que lo expresado por la Sala en la sentencia, a esto debe
estarse, habiéndose por lo mismo violado en perjuicio de Franco la garantía
consignada en el artículo 14 de la Constitución General, por inexacta
aplicación de la ley.93
A propósito de la manera en que el Juez debía tomar en cuenta las cir-
cunstancias del infractor penal, para ubicarlo dentro del rango de la mitad de la
pena y de las dos terceras partes de la misma, Demetrio Sodi, se cuestionaba
a este respecto:
¿Cuándo debe imponer el Juez la mitad de la pena y cuándo los dos tercios?
La práctica que se observa es varia. Algunos Jueces imponen la mitad de la
pena cuando al delito acompañan atenuantes, y los dos tercios cuando pre-
dominan las circunstancias agravantes; otros Jueces creen que el arbitrio
judicial los faculta para imponer a su capricho cualquiera de los dos extre-
mos, y después disminuyen o aumentan la pena según que al delito acom-
pañan atenuaciones o agravaciones. Nosotros opinamos que los Jueces
no pueden, en ningún caso, imponer menos de la mitad de la pena ni de los
dos tercios, tanto porque el artículo 66 del código es terminante, sin prestar-
se a interpretaciones, como porque el arbitrio judicial que se invoca resultaría
atentatorio, prestándose a graves abusos que no han sido raros en nuestros
tribunales.94
Por lo que aconsejaba, que además de fijarse en las atenuaciones y agra-
vantes, debían tomar en cuenta la cercanía o distancia que los sujetos tenían por
cumplir los dieciocho años, ya que la capacidad de discernir era diferente entre
una y otra edad.95
93 Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Época, tomo II, 12 de agosto de 1898, p. 473.94 Sodi, Demetrio, op. cit., p. 98.95 Ibidem, p. 99.
81Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
El Código establecía reglas comunes para las reducciones de la pena, lalibertad preparatoria y retención para los condenados a la pena de prisión oreclusión en establecimiento de Corrección Penal; en otras palabras, los mayoresde nueve y menores de dieciocho años que hubieren delinquido con discernimientogozaban de las mismas garantías legales que los adultos, sólo que debíanpermanecer por el término de la sentencia en un establecimiento de Correc-ción Penal y no en una prisión con los demás reos adultos.
Finalmente, los mayores de dieciocho pero menores de veintiún añoscontaban con beneficios que debía tomar en cuenta el Juez al momento dedictar la sentencia respecto de disminuir la temporalidad de la pena de priva-ción de la libertad, que debía compurgar en una prisión común, conforme loestablecía el artículo 42, fracción 2a. del Código.
Al respecto, Demetrio Sodi aclara que:
Es atenuante de cuarta clase en nuestro Código Penal ser el acusado
menor, si no tiene todo el discernimiento necesario para conocer toda la
ilicitud de la infracción.
¿A qué menores se refiere la ley? ¿a los que no han cumplido 18 años? no,
porque sería redundante. Se refiere a los que pasaron de esa edad, sin
tener 21 años cumplidos. Esto es lo racional: pero la atenuante a que se
contrae la fracción segunda del artículo 42 del Código está redactada
en términos generales y puede prestarse a torcidas interpretaciones.
Que no se refiere al menor de 18 años, es evidente; pues este menor tiene
a su favor la presunción juris et de jure de no tener todo el discernimiento para
conocer la ilicitud de un hecho, y hasta que se compruebe esa edad para que
proceda la disminución de la pena en los términos indicados. En cambio,
atenuante de cuarta clase puede discutirse, se somete al fallo del jurado,
el que puede votarla afirmativa o negativamente.96
96 Idem.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación82
Algo que debe ser destacado, es precisamente que las atenuantes de cuarta
clase, con algunas circunstancias especiales libraban a los menores de 21 años
de la posibilidad de ser condenados a la pena capital, aun cuando en la práctica
existieron sentencias por los órganos jurisdiccionales que omitían el cumplimiento
de este principio, por lo que la Suprema Corte concedió algunos amparos en este
sentido.
Como en la revisión del amparo, hecho por la Suprema Corte de Justicia en
el que se concede la protección de la Justicia Federal a José Hernández (a) "El Gua-
jolote", en contra de la resolución de la Segunda Sala del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, que lo condenaba a la pena de muerte por el delito
de homicidio perpetrado en Nicolás Martínez, el Alto Tribual atendiendo a que el
inculpado era menor de edad, confirma la sentencia del Juez de Distrito ampa-
rándolo para que dicha pena sea conmutada, bajo el siguiente argumento:
Considerando 1o: Que la fracción II artículos 238 y 239 del Código Penal,
permiten al Juez sustituir la pena capital con la prisión extraordinaria,
siempre que exista al menos una circunstancia atenuante de cuarta clase
y no haya concurrido ninguna agravante, como sucede sin duda en el pre-
sente caso, en que el actual defensor hace valer la de menor edad del
acusado, según la fracción II del artículo 43 del Código Penal citado, que
se encuentra perfectamente comprobada en la causa, de la cual aparece
que Hernández tiene más de diez y ocho pero menos de veintiún años.
Considerando 2o: Que en este concepto la Sala de Apelación del Tribunal
Superior debió tomar en consideración esta circunstancia favorable al reo
para sustituir la pena capital, como lo hizo el Juez de primera instancia del
ramo Penal, aun cuando en el interrogatorio formulado al Jurado no se haya
incluido esa pregunta…97
97 Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Época, tomo II, 4 de julio de 1898, p. 43.
83Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
En otro asunto, respecto de José Marcos y Juan Nepomuceno, fueron sen-
tenciados a la pena capital por el homicidio calificado de María Cenobia, vecina
de San Mateo Otzacatipan, en el Estado de México, por la Segunda Sala del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de México. El Juez de Distrito de dicha entidad,
concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal, el que fue confirmado
por la Suprema Corte de Justicia bajo los siguientes argumentos:
Considerando tercero: Que en cuanto al agravio que se hace consistir en
haber sido condenados los quejosos a la pena de muerte sin tener la edad
que la ley exige, no consta en efecto probada la mayor edad de esos, pues-
to que las partidas parroquiales presentadas en la causa, se refieren a
nombres distintos del de los acusados, sin que conste por otra parte haberse
justificado la mayor edad por otros medios legales y si debe darse por justi-
ficada la menor edad, que así mismo debe tenerse por justificado el agravio…
En consecuencia queda demostrada la violación de garantías individuales
otorgadas por el artículo catorce constitucional, y por ella debe concederse
el amparo solicitado.
…
La Justicia de la Unión ampara y protege a José Marcos y Juan Nepomu-
ceno contra la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior de Justicia del Estado, de doce de agosto del corriente año, que los
condenó a la pena de muerte por el delito de homicidio de María Cenobia,
no obstante no tener veintiún años de edad.98
Asimismo, Antonio López fue sentenciado a sufrir la pena capital, por parte
del Juez Cuarto Presidente de Debates, del Distrito Federal, al haber sido hallado
culpable del delito de homicidio perpetrado en la persona de María Luisa Rojas;
por lo que pidió amparo ante el Juez Segundo de Distrito del Distrito Federal, mis-
mo que le fue concedido y confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la
98 Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Época, tomo XLVI, 23 de noviembre de 1910, p. 241.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación84
Nación, en atención a que para determinar la pena, no se tomó en cuenta que eramenor de 18 años; estableciendo para ello, los siguientes argumentos:
Considerando primero: que el quejoso comprobó en el presente juicio, el
hecho de haber sido mayor de catorce y menor de dieciocho años de edad
cuando cometió el delito por el que fue sentenciado a sufrir la pena capital,
y como durante la instrucción no fue mandado reconocer el reo por los peritos
médicos para que dictaminaran sobre su edad, es notorio que se violaron,
en su perjuicio, las garantías individuales que reclama, por inexacta apli-
cación de los artículos doscientos veinticinco y ciento noventa y ocho del
Código Penal y que debe confirmarse la sentencia que se revisa.99
Resulta trascendente ver, para confirmar la concepción o la forma de mirarla cuestión de la responsabilidad penal respecto de los menores, en esta legisla-ción penal, el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naciónal resolver el amparo directo penal de Rosendo Hernández en el que bajo el rubro:Delitos de Menores, sostiene:
La legislación penal inspirada en la Escuela Clásica, tiene en cuenta
disminuir la pena, en los casos de delitos cometidos por menores, que el
castigo, entre otras cualidades, ha de tener la de ser proporcional con
la perversidad del delincuente; por lo tanto, la edad de éste ha de tomarse
en cuenta con relación al momento en que se consumó el delito.100
En relación con las penas y los establecimientos en los que los menores debíancumplir con las sentencias de los Jueces, el artículo 25 de la ley transitoria del CódigoPenal señala que el Juez al dictar una resolución condenatoria contra menores debedeterminar en su resolución si éste será asignado a un establecimiento de educa-ción correccional, corrección penal o en su caso a la escuela de sordomudos.
99 Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Época, tomo XLVIII, 3 de febrero de 1910, p. 357.100 Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Quinta, Época, tomo XXV, p. 756.
85Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
En el punto que toca a los menores, hemos visto que existen principalmente
dos consecuencias jurídicas por la comisión de un hecho delictivo que fue puesto
del conocimiento del juzgador penal, que se asocia con la capacidad de discernir
el acto criminal, esto es, para quienes obraron sin discernimiento, la medida que
puede imponer el Juez es la educación correccional en un establecimiento especiali-
zado para estos efectos, y para quienes obraron con discernimiento la pena será
la corrección penal en un lugar distinto del que ocupan los adultos presos.
Por lo que se refiere a la educación correccional, los autores101 de la época
coinciden en que no se trata de una pena propiamente dicha sino de una medida
preventiva o prudente precaución para quienes no obraron con discernimiento,
pero que representan una posible amenaza para la sociedad.
El objeto de esta medida es moralizar y educar al recluso, por lo que podrá
durar el tiempo que el Juez estime necesario para este objetivo y con la mira de
que la persona concluya con la educación primaria, aun cuando esta medida
no podrá durar más de seis años, sin embargo, si el menor acreditaba buena
conducta y la posibilidad de concluir sus estudios fuera de la institución el Juez
podría ponerlo en libertad antes de que concluyera el tiempo predeterminado
en la sentencia.102
José María Lozano nos informa sobre esta medida que:
…el menor deberá mantenerse en el establecimiento de educación
correccional en que sufre su reclusión, a sus propias expensas, si tienen
medios para sufragar el gasto. En este caso, con audiencia de la direc-
ción del establecimiento, el Juez fijará prudentemente la cantidad que por
mensualidades, por tercios de año o de otra manera debe pagar el padre,
101 Ver Lozano y Rodríguez, op. cit., pp. 586 y 696 respectivamente.102 Lozano, José María, op. cit., p. 586.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación86
tutor o encargado del menor. En caso contrario –que es comúnmente lo
que se verifica– si el menor no tiene la posibilidad de sufragar los gastos
indispensables de sus alimentos, se mantendrá a expensas de la casa, es
decir, el Ayuntamiento de la ciudad a cuyo cargo está cubrir el presu-
puesto del establecimiento.
Agregaremos también, que aunque no se cumpla el término de la reclusión
fijado por el Juez, podrá ordenar este la libertad del recluso, si se acredita
que puede volver al seno de su familia sin peligro para la sociedad, por haber
mejorado su conducta y concluido su educación, o porque pueda terminarla
fuera del establecimiento, artículo 162.103
La medida comentada fue objeto de análisis por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia al resolver el Amparo Directo 3842/30, promovido por Francisco
Villarreal, el 10 de noviembre de 1931, del que derivó la tesis, bajo el rubro: MENO-
RES, DELINCUENCIA DE LOS,
Los artículos 157, fracción II, 159 y 161 del Código Penal, que, respecti-
vamente, prescriben que la reclusión preventiva en un establecimiento de
educación correccional, se aplica a los menores de catorce años, que
infrinjan, sin discernimiento alguna ley penal; que el término de esa medida
la fije el Juez de modo que, sin exceder de seis años, el acusado con-
cluya su educación primaria, y que el menor obra sin discernimiento, se le
imponga dicha reclusión, debe advertirse que precisamente son aplicables
para el caso en que no hay discernimiento, y por tanto su aplicación no
constituye ninguna violación constitucional.104
Al considerarse como una medida preventiva, la educación correccional
prescrita por el código de 1871, se introduce otro elemento de gran importancia para
103 Ibidem, p. 159.104 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Primera Sala, tomo XXXII, p. 2109.
87Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
la discusión doctrinaria en la materia, ya que desde entonces, la autoridad judi-
cial se encontraba en posibilidad de tomar medidas preventivas cuando, a partir
de la comisión de un delito, los menores obrasen sin discernimiento, procurando su
protección y mejora; circunstancia que genera un avance de trascendencia en la
justicia para menores, en tanto que las medidas o consecuencias jurídicas del
delito, son completamente diferentes, en el presente caso que las de los adultos.
En este sentido, hemos observado la manera en que a partir del Código Penal de
Martínez de Castro basado en la doctrina Clásica del Derecho Penal, el Esta-
do mexicano hace frente al problema de la delincuencia infantil, cuando ésta ha
obrado sin discernimiento, especialmente en materia procesal, otorgando
facultades discrecionales al juzgador, de suspender o sobreseer el proce-
dimiento cuando se demuestre esta hipótesis, y remitir sin más al menor a una
escuela correccional o en su caso, dependiendo la edad, entregarlo a sus padres
o encargados. Lo que nos habla ya de un sistema especializado para me-
nores, quizá limitado a un sector de la población infantil, la que haya obrado sin
discernimiento, pero diseñada con fines diferentes a la orientación expiatoria
o retribucionista de la justicia penal de la época.
Como hemos anotado, la corrección penal, en un establecimiento especia-
lizado, era una pena específica para menores de dieciocho años y mayores de nueve
que hubieran obrado con discernimiento, y hemos conocido la manera en que el Códi-
go disponía que a los menores de catorce y mayores de nueve, el Juez de la causa podría
imponer la privación de libertad dentro del rango de una tercera parte a la mitad de
la pena establecida para adultos y para mayores de catorce, pero menores de dieciocho,
una pena dentro del rango de la mitad a dos terceras partes que la aplicable para
adultos, además de operar en su favor la conmutación de la pena capital.
Esta reclusión debía hacerse en lugares especializados, separados de las
cárceles comunes destinadas para los adultos y según determinaba el artículo 128
del Código, los jóvenes condenados a esta reclusión, estarían al inicio de la misma
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación88
en incomunicación absoluta, por un término que el Juez debía fijar, de acuerdo con
la gravedad del delito, el tiempo que no podría ser inferior a ocho ni superior de veinte
días. Cuando hubiese pasado este periodo, el joven se integraría al trabajo en común
con los demás reclusos, a no ser que por su conducta posterior fuera necesario
que se le aplicara la incomunicación como una agravación de pena o como
medida de orden y puramente disciplinaria.
De la lectura en conjunto del Código de Martínez de Castro es posible
identificar además de una tendencia clásica liberal, por lo que se refiere a los prin-
cipios, procedimientos y garantías para los procesados, también una inclinación
decididamente correccionalista como lo imponía la orientación de los países
occidentales en aquella época. De tal modo, la presencia de escuelas o centros
correccionales a finales del siglo XIX, con objetivos de mejorar a los menores estaba
extendida en muchos países del mundo, fuese resultado de las ideas de Howard en
los países anglosajones o de Roeder respecto de su Escuela Correccionalista, el caso
es que el correccionalismo penal imperaba en estos países de corte liberal.
Respecto de las escuelas correccionales o centros de corrección Penal
Ricardo Rodríguez comenta que:
Todas las legislaciones se han preocupado constantemente de las medidas
represivas contra la infancia culpable; en efecto, comenzando por Francia,
la ley de 5 de agosto de 1850 es la primera que se ha ocupado de la edu-
cación y el patronato de los jóvenes detenidos; porque si bien en 1879
presentaron un proyecto de reformas MM. Dufaure, Bérenger y T. Rousell,
que entrañaba la revisión de los artículos 50, 66, 67, 69 y 271 del Código
Penal, la nueva ley no se ha votado en las Cámaras, y hoy subsiste la de 5
de agosto citada. Los principales establecimientos penales de mayor impor-
tancia son la Roquette y Mettray; en ellos se emplea el régimen celular, la
instrucción y el trabajo, concediéndose en su caso, a los culpables, la liber-
tad preparatoria.
89Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
En Bélgica existen estos establecimientos de reforma y corrección desde 1849,
tres de ellos son célebres por su régimen y resultados, el de Ruysselde y
Wyngem para varones y Beernem para hembras.
En Alemania la ley de 13 de marzo de 1878, estableció el régimen de edu-
cación forzosa, para el caso en que un menor de 12 años cometiese un
acto punible.
En Portugal, conforme a la ley de 1872, existe en Lisboa una casa de
corrección para los delincuentes menores de 18 años.
En España la ley de 2 de enero de 1885, estableció escuelas de reforma
para la corrección de los menores de 18 años, siendo el modelo de éstas la
de Santa Rita edificada cerca de Madrid.
En Rusia dichos establecimientos, han sido aumentados considerable-
mente, puesto que desde 1883 existían once; los más célebres de ellos se
encuentran en San Petesburgo y en Moscow; un cuartel especial en la pri-
sión de Vyborgt está reservada a los jóvenes delincuentes; y a algunos
kilómetros de sus muros, una sociedad privada ha fundado una verdadera
colonia correccional, semejante a Mettray, establecida en Francia.
Finalmente en Italia se han creado numerosas casas de reforma y correc-
ción, de conformidad con las diferentes disposiciones legislativas dignas
de mención en su novísimo Código Penal.
En América, y refiriéndome a Estados Unidos del Norte, debo hacer men-
ción aquí de los establecimientos de reforma, multiplicados en aquella
nación, de una manera digna de imitarse. Dichas casas llamadas "Juveniles
Reformatories" comenzaron a fundarse en Nueva York en 1825 por Levingstone;
en 1826 se estableció una en Boston, y en 1827 otra en Filadelfia. Sucesi-
vamente se construyeron en Connecticut, en Maine, en Illinois, en el Estado
de New-Jersey, en Michigan, en Massachusetts y en Elvira en el Estado de
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación90
Nueva York. En todos estos establecimientos se emplea el régimen de edu-
cación moral y religiosa, la instrucción y el trabajo, bien sea agrícola o
industrial.105
La intención de la Comisión Redactora del Código Penal de Martínez deCastro, en relación con estos establecimientos correccionales era el dotar al sistemade justicia penal de instituciones que de manera plena cumplieran con esta misiónpreventiva y reeducadora para los menores, sin que al hacerlo éstos estuvieran en elriesgo constante de contaminación, por la convivencia con los delincuentes mayoresde edad; de este modo en la exposición de Motivos del Código de referencia seestablece que:
La mejora moral de los reos ha sido también la mira a que se dirigen las
prevenciones sobre el castigo de los sordo-mudos y de los jóvenes delin-
cuentes menores de diez y ocho años,...106
En cuanto a los establecimientos para reclusión de jóvenes, tenemos ya el de
Técpam y el Hospicio de Pobres que, con cortas variaciones, podrían adap-
tarse al objeto que en nuestro Proyecto proponemos.107
Son tan palpables las ventajas que hay en no mezclar a los jóvenes delin-
cuentes menores de 18 años con los criminales mayores de esa edad, que
sería de todo punto inútil cuanto dijera yo para recomendar la creación del
establecimiento de corrección penal que consulta la Comisión, o para fundar
las reglas que en el Proyecto se establecen.108
De tal modo que el establecimiento de estas instituciones fue prevista en elartículo 13 de la ley transitoria que forma parte integrante del código al contem-plarse que:
105 Rodríguez, Ricardo, op. cit., p. 647.106 Ibidem, p.289.107 Ibidem, p.307.108 Ibidem, p. 311.
91Etapa de discernimientode discernimientode discernimientode discernimientode discernimiento
Artículo 13. En los edificios conocidos con los nombres de Técpam de San-
tiago y Hospicio de Pobres, se harán las reformas necesarias para adaptar-
los, el primero a la corrección penal de jóvenes delincuentes, y el segundo
a la educación correccional. En ambos se hará la separación absoluta de
los dos sexos.109
Sin embargo, a pesar de estas preocupaciones y acciones de carácter legis-lativo, por reordenar el diseño de la justicia penal dedicada a los menores dedieciocho años parece ser que hubo que esperar varias décadas para que estosobjetivos pudiesen comenzar a verse materializados, ya que si bien el Hospicio dePobres y el Técpam de Santiago fueron destinados a estos objetivos los resultadosfueron en extremo pobres.110
A mediados de 1885 se iniciaron los trabajos de construcción de la nueva peni-tenciaría (Palacio de Lecumberri), que se inauguró en 1900. Estaba calculada para800 varones, 160 mujeres y 600 menores de dieciocho años.111
La "Escuela Correccional para Mujeres", ubicada en un viejo caserón, desti-nado para el orfanatorio de Coyoacán, al que fueron trasladadas las menoresdelincuentes que se encontraban recluidas en la Cárcel de Belem, se inauguró en1906, y la Correccional para Varones (Tlalpan), fue inaugurada en 1908, y a estasinstalaciones fueron trasladados los menores internados en la crujía de los Pericosde Belem.112
109 Ibidem, p. 193.110 José María Lozano justifica la existencia de estos Centros de Corrección como medios para evitar la total corrup-
ción de los menores que han cometido un delito, dado que el tratamiento de corrección lograra apartarlos de la senda delvicio, por medio de la subordinación y el trabajo, aunque lamenta que solo exista uno de cada uno, lo que considerainsuficiente. op. cit., p.p. 158 y 192. Rodríguez también justifica la necesidad de separar a los jóvenes de los adultosdelincuentes como un mecanismo para la prevención del delito. op. cit., p. 644. Por su parte Demetrio Sodi denuncia lanecesidad de crear casas de educación correccional y corrección penal, ya que su inexistencia trae como consecuenciaque los menores sean internados en la Cárcel de Belem, en un departamento especial llamado "de los pericos". op. cit.,pp. 101 y 282
111 Ibidem. p. 144.112 Marín Hernández, Genia, Historia de las Instituciones de Tratamiento de Menores Infractores del D.F., México,
Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1991, p. 25.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación92
Podemos apreciar entonces que la construcción de un sistema diferen-
ciado para los menores infractores o delincuentes en el México Republicano, hasta
antes de la Revolución y de las ideas del positivismo penal que veremos en el próximo
capítulo, el correccionalismo de Roeder, derivado de la filosofía krausista, había
también hecho eco en el diseño de las normas y de las instituciones relacionadas
con este sector de la población; si bien se acusa la falta de instituciones que permi-
tieran mantener separados a los menores de los adultos delincuentes, lo cierto es que
los esfuerzos del porfiriato por contar con este tipo de instituciones se logró una
vez que se había recuperado la estabilidad social y económica del país, y que por cierto,
desde entonces poco se ha hecho para mejorar las condiciones de los edifi-
cios destinados para estos efectos o por contar con instalaciones dignas, adecuadas
a las necesidades y objetivos derivados de esta reacción estatal frente a la
delincuencia de los menores.
Positivismo penaly la justicia para menores
95
Hemos identificado la manera en la que el pensamiento de Beccaria y deLardizábal y Uribe, fue generando cambios en las leyes punitivas a finales
del siglo XVIII y principios del XIX y de la forma en que la Escuela Clásica, represen-tada entre otros por Carrara, logró en los códigos penales de los países deOccidente influir de modo determinante en la sistematización de la pena; perotambién, en la manera de concebir al menor, esto es, como un sujeto cuyo deficientedesarrollo intelectual le limitaba la capacidad para responder por las conductasantisociales que cometía; sin embargo, entre ciertas edades, esa responsabi-lidad penal, aunque existente no era plena, por lo que el grado de la pena eramenor en relación con los casos en los que se presumía dicha capacidadintelectual, ya lo era.
En el presente capítulo veremos la manera en la que otra escuela, "elPositivismo Penal" influyó de modo determinante en la concepción de la mino-ridad, y con ello en la forma en que el Estado juzgaba las conductas antisocialesde los menores, que sin mirar el grado de lesión a la sociedad o las causas de la
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación96
misma, se encontraba más preocupado por la persona y el peligro social que repre-sentaba que por el hecho cometido, paradigma que justificó durante varias décadasla intervención del Estado en la vida de estos menores.
Como respuesta a la forma de concebir por parte de la Escuela Clásica, al delito,la pena y justificar el ejercicio del derecho del Estado por reprimir las conductas delic-tivas, así como la atenuación de las mismas a partir del grado de inteligencia odiscernimiento que presentara el activo del delito y con ello evaluar la comple-tud de su capacidad moral para el ilícito, nace una respuesta que revoluciona porcompleto la manera de identificar al delito, a la pena y al delincuente.
Según Castellanos Tena, en la primera mitad del siglo XIX, fue característicosu acendrado romanticismo; casi todos los pensadores de dicha época estructura-ron la vida a través de cosas abstractas, con ansias infinitas de idealismo. De estemodo, como respuesta a esta posición, en la segunda mitad del siglo XIX, surgieronlas corrientes eminentemente materialistas, entre las cuales destacan el Positi-vismo y el Materialismo Histórico.
La aparición del Positivismo fue consecuencia del auge alcanzado por las
ciencias naturales en los estudios filosóficos del siglo pasado y se hizo sentir
en todas las disciplinas culturales, inclusive en el derecho. Nacido como
negación rotunda de las concepciones anteriores, constituyó una revolu-
ción en los campos científico y artístico. En materia penal, la Escuela
Positiva se presenta igualmente como la negación radical de la clásica,
pues pretende cambiar el cr i ter io represivo, suprimiendo su
fundamentación objetiva al dar preponderante estimación a la personalidad
del delincuente.
El Positivismo (nombre dado por Augusto Comte, padre de la sociología)
no niega la existencia del absoluto o metafísico, pero tampoco se ocupa
del problema, limitándose al estudio de lo real, entendiendo por tal todo
lo sensible, lo físico. Por ello los positivistas negaron carácter científico a
97Positivismo penal y la justicia para menores
las disciplinas filosóficas propiamente dichas; a la psicología la enten-
dieron como una rama de las ciencias naturales (de la biología o de la
fisiología)1.
La gran diferencia que marca el pensamiento clásico y el positivismo sederiva del método empleado para llegar a sus conclusiones sobre los mismos fenó-menos. Para el Positivismo, todo el pensamiento científico debe descansar enla experiencia y en la observación, por medio del método inductivo, ya que de locontrario las conclusiones no pueden ser consideradas exactas. El Positivismosurgió como una consecuencia del auge alcanzado por las ciencias naturales,por lo que es normal que se haya caracterizado por sus métodos inductivos deindagación científica, a diferencia de los deductivos racionales hasta entoncesempleados en particular por el derecho penal de la Escuela Clásica.2
De este modo, para hablar de la Escuela Positivista Penal debemos partir,como trabajos fundacionales, de las investigaciones de César Lombroso, médicohebreo de origen español, que aplicó el método experimental al estudio de lademencia, para encontrar las notas diferenciales, y con ello fuese más fácil el peri-taje médico, entre el delincuente y el loco. Sin embargo, a medida en que avanzabaen sus estudios y observaciones, los resultados eran contrarios a lo que espe-raba, ya que iría confirmando que no existía mucha diferencia entre el loco y elcriminal.3
Luego de algunas investigaciones sobre el cráneo de los delincuentes yde los dementes llegó a la conclusión de que en realidad, el hombre delincuentereproducía al salvaje, en verdadero atavismo que a veces se remontaba, en la escalazoológica, a los seres prehumanos.4
1 Castellanos Tena, Fernando, op. cit., p. 61.2 Ibidem, p. 62.3 Jiménez de Asúa, op. cit., p. 49.4 Idem.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación98
En 1876 publicó su famoso libro el Hombre delincuente, pequeño opúsculo
al principio y que se transforma, en virtud de sucesivas ediciones, en una obra
de tres tomos y un atlas, creando con ello a la Antropología Criminal.
Para Jiménez de Asúa, la Escuela Positiva fue una verdadera revolución.
El delincuente y el delito no habían sido estudiados, hasta que Lombroso ilumi-
nara el aspecto causal explicativo, más que como entidades jurídicas.5
Los autores de la materia coinciden en señalar que los principios funda-
mentales del Positivismo Penal son los siguientes:6
· La aplicación del método experimental
Si partimos de que el delincuente es un hombre y a él debemos atender para
el entendimiento de la criminalidad, y que el delito es un producto de factores
de carácter físico, psíquico y social, para su comprensión y para el hallazgo de
remedios, para evitarlo o controlarlo, debe emplearse el método experimental y
no el lógico abstracto.7
· Determinismo
Para el positivismo el libre albedrío era sólo una ilusión, ya que la voluntad hu-
mana se encuentra determinada por influjos o fuerzas de orden físico, psíquico y
social.
De este modo, el delincuente es un ser humano con anormalidades bioló-
gicas y psíquicas incapaz de motivarse con la acción preventiva de la pena.
5 Ibidem, p. 50.6 Ver Cuello Calón, Jiménez de Asúa, Márquez Piñero, Castellanos Tena, entre otros.7 Jiménez de Asúa, Luis, op. cit., p. 51.
99Positivismo penal y la justicia para menores
· El delito
Es un fenómeno natural y social producido por factores antropológicos, físicos ysociales.
· Responsabilidad social
A partir del determinismo y temibilidad del delincuente que supuso, la ne-gación de la noción del libre albedrío, la Escuela Positivista para sustituir elprincipio de la responsabilidad moral de la Escuela Clásica, elaboró la tesisde la responsabilidad social concretándola Garófalo con mayor finura y certeza,en su fórmula de la temibilidad.
La base de la doctrina reside en que el hombre es responsable de lasacciones u omisiones exteriormente delictivas por él cometidas, sólo por el hechode vivir en sociedad y mientras vive en ella. Todo infractor, moralmente respon-sable o no, tiene responsabilidad legal si incide en el campo de la ley penal.
· La defensa social
A partir de la hipótesis determinista y de la temibilidad, si el hombre se en-cuentra fatalmente determinado a cometer un delito, también la sociedad estádeterminada a defender las condiciones de su existencia, contra quienes la ame-nazan, lo que justifica entonces el derecho de la sociedad para defenderse encontra del delito y por ello, el derecho del Estado para reprimirlo o mejor aúnprevenirlo.
· La pena
Es un medio de defensa social, de suerte que ahí radica su finalidad. Sobretodo, importa la prevención de los delitos, más que la represión de ellos, y las
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación100
medidas de seguridad cobran singular importancia. Como medida de defensa,
la pena tiene por objeto la reforma de los infractores adaptables a la vida social
y la segregación de los incorregibles y debe estar proporcionada y ajustada al es-
tado peligroso y no a la gravedad objetiva de la infracción.8
El Juez tiene facultades para establecer la sanción en forma indeter-
minada, según sea el infractor. El sistema carcelario o penitenciario tiene obje-
tivos de readaptación en el caso de los corregibles y de segregación respecto
de los no corregibles.
Con estos principios, el Positivismo Penal transformaría por completo el
tipo de relación que el Estado establecía con quien infringiera la ley punitiva,
ahora se proponía tomar en cuenta a la persona como parte importante del
fenómeno del delito, así como sus circunstancias y no sólo como un ente abstracto.
Si bien es cierto las pretensiones primarias de esta corriente se inclinaban hacia
una transformación total, arrancando desde sus raíces los principios humani-
tarios logrados desde la Revolución Francesa y desarrollados por la Escuela Clásica
y buscaba la sustitución total del sistema, también lo es, que habiéndose logrando
un equilibrio entre los principios disonantes de estas escuelas se ha permitido al
Estado asumir una mejor postura frente al fenómeno del delito y mejorar su modo
de relación frente al delincuente.
8 Castellanos Tena, Fernando, op. cit., p. 65.
Los autores de la materia coinciden en identificar como los principales expo-
nentes del Positivismo Penal a César Lombroso, Enrico Ferri y Rafael Garófalo,
aun cuando Jiménez de Asúa incluiría a Giulio Fioretti, quien vio limitada su
producción editorial por su temprana muerte.9
Jiménez de Asúa narra que hacia el año 1878, Ferri se aproximó a Lombroso
y poco después lo hizo Rafael Garófalo. Ferri era un joven abogado que se pa-
seaba por las orillas del Arno para hacerse orador como Demóstenes. La socio-
logía, que entonces empezaba a brillar, llamó su atención, y dio a la que había de
nombrarse Escuela Positiva, la tendencia sociológica. Rafael Garófalo era Juez y
Barón; es decir, pertenecía a la clase atacada por el positivismo criminológico:
ejercía la justicia que Lombroso y Ferri criticaban.10
101
9 Jiménez de Asúa, op. cit., p. 50.10 Ibidem, p. 49.
I. Enrico Ferriy la Escuela Positivista
Penal italiana
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación102
Enrico Ferri nació en Benedetto-Po, provincia de Mantua, el 25 de febrero de
1856, estudió con Ardigó, Ellero y Carrara, para entusiasmarse luego con las ideas
de Lombroso, con quien tomó contacto después de la publicación de su tesis
(Teoría de la imputabilidad y negación del libre albedrío, 1877) luego de una perma-
nencia en París, pasó a integrar con Lombroso y Garófalo la triada directriz de
la llamada "Escuela Positivista". Ferri fue el expositor más claro del pensamiento
positivista, y también el más polémico. Fue político, socialista casi toda su vida,
convertido al fascismo al final de sus días.11
Cuello Calón resume el trabajo de Ferri al comentar que:
…desde los comienzos de su actividad científica explicó la etiología de la
criminalidad mediante el influjo de factores individuales, físicos y sociales;
negó la existencia del libre albedrío, base hasta entonces del derecho penal
y siguiendo las enseñanzas de Lombroso sobre el delincuente, proclamó
que éste no es un hombre normal, sino un ser que por sus anormali-
dades físicas y psíquicas representa entre nosotros, en las sociedades
modernas, a los hombres primitivos ya desaparecidos o a los salvajes de los
tiempos presentes. Negado el libre albedrío, y por tanto la responsabilidad
penal basada en la imputabilidad moral, asentó las bases de aquella sobre
la responsabilidad social, según la cual el hombre es imputable y res-
ponsable por el hecho de vivir en sociedad. Todo individuo que ejecuta un
hecho penado por la ley, cualquiera que sea su condición psicofísica,
es responsable y debe ser objeto de una reacción social (sanción) corres-
pondiente a su peligrosidad.12
Ferri, en su Sociología Criminal, publicada en 1881, muestra con gran trans-
parencia las bases y principios que sustentan a la Escuela Positivista Penal. Es de
su obra de la que nos permitiremos obtener algunos puntos que nos orienten
11 Zaffaroni, Eugenio Raúl, op. cit., p. 208.12 Cuello Calón, op. cit., pp. 51 y 52.
103Positivismo penal y la justicia para menores
sobre esta escuela y luego, identificar su gran influencia en las legislacionestutelares destinadas al ejercicio de la justicia para los menores infractores durantecasi todo el siglo XX, ya que el autor se pronuncia de manera particular respecto alas medidas que debe emplear el Estado para el combate de este tipo de cri-minalidad.
Según el autor, la Escuela Positivista nace a partir de la indiferencia de laEscuela Clásica por la persona del delincuente, que los principios de ésta y dela Correccional lograron disminuir y dulcificar las penas y corregir a algunos,respectivamente, pero no lograron detener o controlar a la delincuencia, sino másbien la han provocado. Por ello, resulta necesario dar paso al conocimiento cien-tífico de la antropología, la psicología y la sociología criminal, con el objeto deestudiar al delincuente y al delito como un hecho social y no como ente jurídico y,por medio de su método, llegar a conclusiones y leyes científicas, con el objeto deque los postulados de la ciencia penal sean verdaderos universalmente y nosólo supuestos metafísicos y filosóficos.13
Afirmaba que el efecto preventivo de la pena, que le atribuye la EscuelaClásica, es inoperante, ya que se trata del resultado de la idea de que todos losseres humanos comparten el mismo sentimiento y espíritu de honradez, y que siel hombre comete delitos es por razón de que su voluntad se inclina hacia el ilícitopor ignorancia o malignidad, olvidando que existen muchas personas que no sien-ten la menor repugnancia por el delito, que para ellos se puede tratar de un oficioy que la cárcel, más que provocarles miedo, se trata de un lugar donde se encon-trarán con viejas amistades y un lugar grato para vivir a costa del Estado.14
Si bien hemos visto líneas arriba las características identificables dela Escuela Positivista Penal, creemos importante detallar las razones de estas
13 Ferri, Enrico, Sociología Criminal, trad. Antonio Soto y Hernández, Madrid, Centro Editorial de Góngora, sin fecha,aunque el prólogo habla de 1908, p. 4 y ss.
14 Ferri, op. cit., pp.18 y ss.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación104
posiciones a partir del pensamiento de Ferri, ya que en algunos casos podemosasociar argumentos similares que ayudaron a sostener el tutelarismo en la justiciade menores.
Para combatir el sentido preventivo de la pena el autor nos comenta que dichacoacción psicológica es inexistente o en su caso muy limitada atento a que: a) eldelincuente no mira la pena sino al Juez y al verdugo que la ejecuta; mide la posi-bilidad de engañarlo y toma en cuenta la cantidad de absoluciones que se otorganen el sistema de justicia, por ello afirma que en virtud de la ley psicológica...tanto para el castigo como para un dolor cualquiera, una persona se contienemás frente a la certidumbre del mismo, que ante su gravedad;15 b) la esperanza deimpunidad, atendiendo a los delitos no denunciados o no descubiertos; c) quetomando en cuenta la teoría evolucionista de Darwin, debe reconocerse que lapercepción amenazante de la pena se ve afectada, por las características antropo-lógicas, físicas, sociales y psíquicas de las sociedades y de los individuos que laintegran, en tanto es posible identificar tres clases diferentes de personas:16
La primera, moralmente más elevada, cuya única sanción importante estárepresentada por su conciencia o la opinión pública, y no el por temor a la pena.La segunda, más baja, integrada por los individuos refractarios a todo sentimientode honradez, que transmiten por herencia, recibida también de sus antepasados,una constitución patológica y degenerada como lo son los criminales natos. Unatercera clase constituida por personas que no han nacido para el delito, aun-que tampoco se encuentran privados del sentido moral, pero que oscilan entre elvicio y la moralidad, como el caso de los criminales de ocasión.
Esto es, el autor concibe al delincuente como un ser con diversos nivelesde capacidad para motivarse con la pena y abstenerse de realizar un delito; en elcaso de los criminales de la segunda clase (natos); este autor los homologa con
15 Ibidem. p. 262.16 Ibidem. pp. 274 y ss.
105Positivismo penal y la justicia para menores
un niño que ante la amenaza de una represalia desconocida, por no haberla vivido,y no ser visualizadas sus consecuencias, no es motivado por ella, o en otro as-pecto aun cuando se conozcan o adviertan esas consecuencias, pero el beneficioobtenido por el ilícito es mayor, el individuo se arriesga a sufrir las consecuenciasen pro de dicho beneficio, o por la posibilidad de no ser descubierto, o salir airoso en eljuicio por falta de pruebas.17
Frente a la ineficacia de la pena, el autor propone lo que él llama equiva-lentes de la pena, que se traducen en acciones para la prevención del delito comoimpuestos y restricciones a la fabricación y venta de alcohol para prevenir elalcoholismo.
Ferri rechaza terminantemente el libre albedrío, concepto básico que sos-tiene al sistema penal de la Escuela Clásica, y lo califica como una mera ilusión,atendiendo a los descubrimientos de la fisio-psicología, así como de las dificultadesteóricas de la aplicación de este concepto en los tribunales, de hecho, dedicósu tesis doctoral a la negación del libre albedrío, y como determinista, tuvo quebasar la responsabilidad en un hecho meramente objetivo: vivir en sociedad.18
De este modo, el derecho punitivo del Estado, no se funda en el libre albedrío,sino en que la sociedad tiene el derecho de defenderse de lo que la amenace.
Ferri considera que al no existir libre albedrío, la responsabilidad, impu-tabilidad o culpabilidad moral, también son inexistentes, aun cuando ello no anulala imputabilidad, responsabilidad penal o la punibilidad del delincuente, ya quepara él la sola imputabilidad física basta para establecer la responsabilidad penal.
Al criticar a las instituciones procedimentales clásicas, propone un nuevoprocedimiento penal, basado en la responsabilidad del Juez en acreditar la exis-
17 Ibidem. p. 286.18 Jiménez de Asúa, op. cit., p. 51.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación106
tencia del delito y que el mismo le sea imputable a una persona, y una vez com-
probado, basar el juicio en la categoría antropológica del individuo, resultado
del diagnóstico proporcionado, convirtiendo al proceso en un medio científico para
la aplicación de una sanción.
Respecto de las pruebas en el proceso, además de las pruebas clásicas, deben
tomarse muy en cuenta las pruebas científicas para acreditar la existencia del
ilícito, tales como las físicas, químicas, mecánicas, caligráficas, toxicológicas,
etcétera, pero principalmente cobran especial relevancia todas las pruebas indi-
viduales concernientes a la persona, como las psicológicas, antropológicas
y psicopatológicas, por lo que considera necesario dotar al juzgador de un equipo
de profesionales que le auxilien con estos estudios de carácter antropológico.
Así acreditada la existencia del delito y la autoría del procesado, la discusión
debe centrarse en los factores determinantes de la conducta y en la categoría antro-
pológica del sujeto, para lo que se precisa que, tanto el acusador como la defensa,
tengan conocimientos de ciencias biológicas, psicológicas, etcétera, por lo que
la función del abogado penal podría convertirse en un oficio público, como el de fiscal,
ya que la discusión en el juicio no será la objeción de pruebas para demostrar la
menor o mayor libertad de la voluntad del sujeto, sino solamente su ubicación en
una u otra categoría antropológica.19
Con esto, opina Zaffaroni, resulta natural que Ferri haya
…propugnado por un procedimiento penal que limita el principio in dubio
pro reo y, en general, era menos acusatorio y, consiguientemente más
inquisitivo, eliminando las exageraciones "liberales" de la "Escuela Clásica"…
el pensamiento de Ferri siempre tuvo un tinte autoritario: se trata del mismo
19 Ferri, Enrico, op. cit., p. 288.
107Positivismo penal y la justicia para menores
pensamiento de quien era autor del proyecto de 1921, que negaba la
autonomía del hombre y que propugnaba por un proceso casi tutelar.20
Las sanciones en este modelo de justicia se dividen en cuatro tipos demedios, y son: a) Preventivos (restricciones llevadas a la actividad individual o so-cial, por lo que es fácil reconocerles el carácter propio de una verdadera sanción,aplicada, es cierto, bajo la forma más indirecta y menos grave).21 b) Reparatorios:(se producen cuando el hecho antijurídico, crimen o contravención, ha sobre-venido ya); c) Represivos (como la prisión, colonias agrícolas para adultos ymenores); y Eliminatorios: (la pena de muerte, segregación en los manicomios paralocos y las colonias agrícolas).
Tomando en cuenta que no existe el libre albedrío y lo que se pretendeerradicar es la temibilidad del sujeto, de acuerdo con las capacidades personalesde éste a la readaptación, el quantum de la sanción se basa en este grado detemibilidad; por ello, el tipo de sanción a aplicar debe ser resultado de las investi-gaciones respecto de las características de los criminales.22
De manera utópica, el autor expresa su deseo de que algún día, con el avancede la ciencia, la sociedad llegue a considerar a los delincuentes como similares a loslocos, quienes son individuos a los que la anormalidad de su organismo les empujaal delito desde la tierna edad, sin tener la fuerza necesaria para resistir tal impulso.De esta forma, no producirán tal odio y repulsión en la sociedad.23
También establece la necesidad de que el principio de cosa juzgada enmateria penal desaparezca, y sugiere que sea el Juez el que revise periódi-camente la sentencia, lo que le ayudará a determinar el plazo de segregación y
20 Zaffaroni, Eugenio Raúl, op. cit., pp. 211 y 212.21 Ferri, Enrico, op. cit., p. 160.22 Ibidem, p. 167.23 Ibidem, p. 156.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación108
tipo de sanción correspondiente al inculpado, con el objeto de lograr su re-adaptación.
A propósito de la situación especial de los menores que comenten delitos,Ferri afirma que el problema de la infancia abandonada es resultado de la nece-sidad de los padres por trabajar, producto del industralismo desmedido;24 considerareprobables las penas impuestas a los menores en función de la idea del discer-nimiento y la graduación de las mismas de acuerdo a la edad, que se dan en lapráctica judicial bajo la falsa idea de que un malhechor comienza por ilícitosleves y gradualmente va aumentando su gravedad. Por el contrario, afirma quelos niños que comienzan con delitos leves, nunca llegan a los graves, se quedantoda su vida cometiendo esta clase de ilícitos leves. Los grandes criminales,comienzan sus graves fechorías desde su juventud, dado que la precocidades una de las características del criminal nato. También critica el envío de los me-nores a prisión por los cortos plazos que se establecen en la ley, porque con elcontacto con los delincuentes peores, perfeccionarán el arte del delito y aumen-tarán su degeneración física y moral, por lo que sugiere que la represión seasustituida por los medios preventivos apropiados.
Habiendo llegado a la conclusión de que la criminalidad es un fenómenocongénito y transmisible genéticamente, sugiere respecto de los niños que,cuando su padre, abuelo o bisabuelo hayan sido condenados a muerte por la comi-sión de un delito,25 el Estado no debería desterrarlos sino que más bien, debe aten-der a estas razas infortunadas, por lo que se debe encerrar en las casas de reformao en las escuelas industriales a los hijos de los condenados.26
Así, respecto de los equivalentes de la pena aplicables en el caso de queel delincuente sea un menor de edad, el autor menciona que es necesario atacar
24 Ibidem, p. 330.25 Ibidem, p. 309.26 Ibidem, p. 310.
109Positivismo penal y la justicia para menores
el germen del delito al suprimir sus causas; por ello, se debe prevenir la degene-
ración de los niños, dando comidas escolares y educación a los menores aban-
donados, con la ayuda de escuelas para pobres, escuelas agrícolas, etcétera27.
Como veremos más adelante, esta forma de concebir a la justicia penal
y a las instituciones derivadas de ella, serán matizadas con un sentimiento de
compasión y solidaridad humana, que llevó a desvirtuar y a confundir el papel
del Estado en esta función punitiva, ya que, si para el Positivismo originario
fue un evidente sistema penal, como resultado del derecho de defensa social, en
el que no se elimina como medio de anulación del peligro la pena de muerte o la
segregación perpetua, en la mente de otros autores se trata de un sistema ejercido
por el Estado, en función de la solidaridad social y el amor fraterno, creando con
ello un caos y una disociación entre las autoridades e instituciones encargadas
de este problema.
Otro de los autores positivistas que aportaron de manera importante ideas
y argumentos a los procesos y doctrinas para la construcción, justificación
y permanencia de un sistema de justicia tutelar para los menores en conflicto
con la ley penal en México, fue Pedro García Dorado Montero.
Raúl Zaffaroni, respecto de la biografía de este insigne profesor de la Uni-
versidad de Salamanca nos ilustra:
Pedro García Dorado y Montero, nació en Navacarros, provincia de Salamanca,
en 1861. Cursó su bachillerato en Béjar y obtuvo la licenciatura en derecho,
también en filosofía, en la Universidad de Salamanca. Hijo de un hogar
modesto, cuando pequeño sufrió un accidente que le dejó manco y cojo.
Toda su carrera fue costeada con becas y ya licenciado, marchó a Madrid
a doctorarse, donde tomó contacto con las ideas krausistas, a través de las
enseñanzas de Giner. Doctorado ya, marchóse a Italia, donde en Bolonia,
se dice que fue alumno de Ardigó, que era el máximo expositor italiano del
positivismo filosófico y que había sido profesor de Ferri, seguidor de la
II. Pedro GarcíaDorado Montero
y el Derecho Protectorde Criminales
111
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación112
corriente de Cattanco. Sea o no ello cierto, lo incuestionable es que Do-
rado se sumió en el clima del positivismo filosófico imperante en Italia.
Dorado, de formación católica, influenciado por el krausismo de Giner y
el positivismo italiano, se alejó del catolicismo, aunque nunca hizo pro-
fesión de fe anticatólica o anticlerical, y regresó a Salamanca, donde
obtuvo la cátedra en 1893, quedándose allí para siempre y desarrollando
una importantísima labor como pensador y una no menos importante
como traductor. Con motivo de su obra Bases del nuevo derecho penal, se
suscitó un penoso incidente con el Obispo de Salamanca, quien le exco-
mulgó a causa de imputarle ideas "lombrosianas", que en realidad,
Dorado combatía. Fuera de ese anacrónico episodio, las alternativas
de vida de Don Pedro Dorado pertenecen solo al quehacer intelectual,
que no se interrumpió hasta su muerte, acaecida en Salamanca el 26 de
febrero de 1918.28
De este modo, habiendo tenido contacto con el positivismo en su estancia en
Italia, Dorado desarrolla su sistema de justicia "protector de criminales".
De acuerdo con Jiménez de Asúa, la doctrina de Roeder tuvo gran aceptación
en España, especialmente entre la llamada "generación de los Krausistas". Giner de
los Ríos fue su traductor y divulgador y también Pedro Dorado Montero estuvo
profundamente influido por el correccionalismo que en él se enlaza con el sentido
naturalista del positivismo italiano para llegar a su sistema de Derecho Protector
de los Criminales poco conocido fuera de España.29
A pesar de la opinión anterior, la influencia de Dorado se deja sentir de
manera importante en el diseño y justificación de las instituciones tutelares en
nuestro país a principios del siglo XX, en tanto su pensamiento se encontraba
27 Ibidem, p. 291.28 Zaffaroni, op. cit., p. 246.29 Cuello Calón, Eugenio, op. cit., p. 47.
113Positivismo penal y la justicia para menores
presente en el de algunos ilustres penalistas mexicanos como José Ángel Ceniceros
y Luis Garrido quienes participaron de forma trascendente en el diseño de las
normas e instituciones penales de nuestro país en la tercer década del siglo XX,
también es posible identificar este pensamiento doradiano en los argumentos que
la Suprema Corte presenta para resolver en 1931 el caso de Alfredo Castañeda,
asunto del que se generaría una tesis jurisprudencial que, al definir la naturaleza de
las instituciones tutelares para menores, permitiría su actuación durante muchos
años, evadiendo el cuestionamiento constitucional de sus resoluciones por medio
del juicio de amparo.
En principio, el derecho protector de criminales diseñado por Dorado parte
de la idea de que, a diferencia de la Escuela Positivista de Ferri, no existe el criminal
nato, más bien sugiere que quien es considerado como delincuente es la persona
que atenta o amenaza las condiciones de existencia de una sociedad determi-
nada y de quien impone las leyes, por lo que sin ser trascendente en realidad el
temperamento, la bondad o maldad de las intenciones, el problema real es la peli-
grosidad del sujeto para la vida social.
Frente a lo anterior, Dorado propone la necesidad de que la sociedad haga
un esfuerzo para que se eliminen del sujeto esas fuerzas hostiles y negativas
para convertirlas en fuerzas cooperadoras del bienestar social,30 lo que se logrará
utilizando penas con fines intimidatorios o procedimientos higiénicos, fisioló-
gicos, etcétera, siempre con una orientación protectora y de auxilio.
Para Dorado, los delincuentes deben ser asimilados con los locos, alcohó-
licos, neurasténicos, epilépticos, vagos, niños abandonados, miserables, etcétera,
ya que es sabido que no se encuentran en esa situación por voluntad propia y
30 Dorado Montero, Pedro, Bases para un nuevo derecho penal, Prólogo de Manuel Riacoba y Riacoba, Buenos Aires,Ediciones Palma, Nueva Edición, 1973, p. 64.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación114
espontánea, sino que en realidad son objeto y víctimas de diversas circuns-
tancias que no le son atribuibles; de este modo, propone que los delincuentes
sean considerados como seres necesitados de auxilio y que, al prestárseles fra-
ternal y amorosamente, puedan transformarse en individuos capaces de apoyar
en el bien de la colectividad. Con ello, el sistema penal dejará de tener un carácter
intimidante, ya que lo que es represivo será en un futuro preventivo, lo que es
punitivo será correccional, educativo y protector de personas necesitadas de
ayuda. Esto es, el nuevo sistema penal debe identificar al criminal como una per-
sona débil de cuerpo y de espíritu, que requiere de apoyo para su fortalecimiento.
A partir de estas premisas confía en que algún día exista un mundo fraternal
en el que se privilegie la solidaridad y que cada uno de los individuos asuma
la responsabilidad sobre los demás, convirtiéndose casi en tutores de ellos
para procurarles una protección cariñosa de cooperación y responsabilidad
colectiva. Para Dorado esto es posible porque el concepto de tutela no sólo se
limita a la infancia abandonada, sino que es mucho más amplio, como lo muestra
la creación de instituciones de apoyo a infantes, desvalidos, y pobres, entre otros.31
A partir de los anteriores criterios sobre la persona del delincuente, parece
natural que Dorado se pronuncie por un nuevo sistema de justicia que sustituya
al aparato judicial penal de su época, en este sentido, propone que los Jueces
penales sean suplidos por médicos sociales, que se encarguen del saneamiento
de la sociedad, al eliminar todo germen o malestar presente que evite un peligro
en el futuro.
La sustitución de Jueces y Magistrados duros y severos debe hacerse por
médicos sociales, cariñosos y entendidos con la gran capacidad de poder le-
31 Ibidem, p. 12.
115Positivismo penal y la justicia para menores
vantar al caído y ayudar al menesteroso, apoyándolo a fortalecer su espíritu para
que resistan las influencias malsanas del delito.
Estos médicos, a través de un diagnóstico, un pronóstico y el tratamiento
correspondiente, podrán lograr ese saneamiento social. Para ello, requieren
también del conocimiento de diversas ciencias como la antropología, la psiquiatría,
la psicología, la sociología en sus derivaciones criminales, teniendo siempre en
mente que lo que se busca no es castigar a los delincuentes, sino curar y reformar
a estas personas.
Dado que el delito y la intención son para este nuevo sistema solamente
un síntoma de la peligrosidad del delincuente y no la base del procedimiento, no
es necesario esperar a que la conducta delictiva se despliegue, sino que el Es-
tado puede y debe actuar preventivamente frente a los individuos peligrosos
que pueden cometer delitos.32
Por otro lado, el sistema penal de Dorado sugiere la necesidad de dotar a
sus médicos sociales del más amplio margen de discrecionalidad para el ejer-
cicio de sus funciones atento a que, como sucede en la medicina, nadie se atrevería
a decirle a un médico cómo tratar una enfermedad.
Respecto del procedimiento que se seguirá en su nuevo sistema de justicia
penal, los términos y figuras procesales son inexistentes, ya que éstas se jus-
tifican al ser garantías para el reo, en un proceso en donde se le provocará un
mal; en lugar de un proceso judicial, considera conveniente implantar uno de
carácter administrativo cuyo objetivo se centre en buscar la verdad real e his-
tórica, y no la verdad formal y en el que las sentencias puedan ser modifica-
32 Ibidem, p. 80.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación116
bles ya que no constituyen una verdad jurídica absoluta; también se debe buscarel abandono de actitudes severas del juzgador, por actitudes de confianza, comosi se tratara de una relación entre el maestro y el alumno, del tutor con el discípulo,del confesor con el penitente.33
Dado que lo que se busca para el reo y para la sociedad es un bien, elcarácter contradictorio del proceso debe ser abandonado y con ello, el carácterde contrapartes del defensor y el acusador pierden sentido, debiéndose conver-tir en auxiliares especializados de estos médicos penales que decidirán sobre losdelincuentes, deberá tratarse de una labor de cooperación, para resolver de comúnacuerdo lo que se considere más acertado y beneficioso para el reo.
Como el Estado no debe esperar a la comisión de los delitos, sino que puedeactuar de manera preventiva, propone un sistema de funcionarios, preocupadospor el bienestar social, que conozcan a todos los individuos de la comunidad ydetecten las posibles inclinaciones peligrosas de sus miembros, para ejecutar estasmedidas preventivas, como en el caso de los menores en donde sugiere:
Si se trata de un niño, cuyos padres cuidadosos de la educación de su
familia se declaran impotentes para mantenerlo respetuoso del orden social
vigente y en cuyo carácter díscolo, impetuoso, irritable, pueda sospecharse
la existencia de gérmenes que, desarrollados en lo sucesivo, pudieran hacer
de él un verdadero criminal, será preciso someterlo a un escrupuloso exa-
men antropológico y conocer sus antecedentes y conducta... para de-
terminar las causas a que las mencionadas tendencias pueden obedecer
y los medios de contrarrestar o detener su acción.34
Propone también que se eliminen las sentencias firmes, indiscutibles eirreformables y que existan determinaciones que puedan ser modificadas por el
33 Ibidem, p. 93.34 Ibidem, p. 102.
117Positivismo penal y la justicia para menores
dictador de éstas, cuando se convenza de su error o de que la medida ha
concluido su cometido, por lo que así como un médico no tiene una temporalidad
prefijada para curar a una persona, tampoco puede ser fijado de antemano el
término de la medida para mejorar a un sujeto peligroso.
En términos generales, la propuesta de Dorado es precisamente el contar
con tribunales integrados por médicos, psicólogos u otros profesionales de la con-
ducta, que sean cariñosos, solidarios y humanitarios a diferencia de la sobriedad
e intimidación que reflejan los Jueces; que generen confianza en sus proce-
sados, en donde la conducta desplegada no sea lo más importante, sino el diag-
nóstico de peligrosidad, y el tratamiento para eliminar esos condicionantes que
llevan al individuo al crimen.
En este sistema no existiría el principio de contradicción, por lo que no sería
necesaria la defensa o la acusación, ni el respeto a las garantías procesales, puesto
que éstas han sido ideadas por los penalistas para proteger al reo del mal que
implica la imposición de una pena. Sin embargo, como el objetivo de este sistema
de justicia no es hacerle un mal al reo sino por el contrario se busca un bien para él,
estas garantías pierden sentido.
Como veremos, todos estos argumentos, normativas, instituciones e ins-
trumentos de operación, forman parte característica del discurso oficial que
justifica la existencia de un sistema de justicia que rompió por completo de la
tradición jurídica del país, aplicado en exclusiva a menores infractores y que
pervivió por casi la totalidad del siglo XX y principio del XXI, en México.
Como podemos suponer, la conmoción causada por el positivismo penalitaliano y las subsecuentes modalidades y derivaciones generó posturas
polarizadas respecto de la conceptualización del delito, del delincuente, de la jus-tificación del derecho penal, de la utilidad de la pena, así como de la legitimidady justificación de las instituciones por medio de las cuales el Estado respondía alproblema de justicia.
En este sentido el debate giraba en torno al libre albedrío frente al deter-minismo biológico y social, de la responsabilidad moral frente a la social, delprincipio de legalidad ante la acción preventiva del Estado, de la pena frente a lamedida de seguridad, respecto de un sistema de órganos de gobierno pertene-cientes al sistema de justicia penal, que adopta los principios del sistema liberaly sobre todo el principio de nullum crime sine lege, ante las instituciones queresponden principalmente a una defensa social de carácter administrativo, en lasque al caer el principio de responsabilidad moral y el de legalidad, no se requiereser respetuoso de los derechos o garantías procesales, pudiendo hacerse cargo
III. Franz Von Liszty la Escuela Sociológica
alemana
119
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación120
de este tipo de justicia los científicos de la conducta humana en lugar de los
abogados.
Las discusiones doctrinales y en algunos casos postivisadas en do-
cumentos legales, se elevaban desde la cátedra hasta los foros internacionales,
generando como dijimos la polarización de posturas frente al fenómeno del delito
y del delincuente.
Esta discusión que no se realizó únicamente en Italia, ya que el Positivismo
Penal sedujo las mentes de diversos pensadores de la materia en Europa, adap-
tando sus argumentos y principios a la idiosincrasia de cada país, sin perder la
esencia de su doctrina.
La lucha de escuelas en el caso de Alemania generó el nacimiento de una
corriente penal que a los ojos de Dorado Montero, citado por Jiménez de Asúa, con-
sideraba que la política criminal trataba de abolir las diferencias de escuela;
pero al hacerlo creaba en puridad una escuela nueva.35
Efectivamente, la Escuela de la Política Criminal también conocida como la
Escuela Sociológica o Joven Escuela,36 establece una serie de principios rescatados
de ambas escuelas y las engarza de manera tal que permiten el diseño de un
sistema eficaz para la lucha en contra de la delincuencia.
La Política Criminal es un conjunto de principios fundados en la inves-
tigación científica del delito y de la eficacia de la pena, por medio de los
cuales se lucha contra el crimen, valiéndose, no solo de los medios pe-
nales, sino también de los de carácter asegurativo.37
35 Jiménez de Asúa, Luis, op. cit., p. 62.36 Idem.37 Idem.
121Positivismo penal y la justicia para menores
Es a Franz Von Liszt, nacido en Viena en 1851, a quien se le atribuye el de-sarrollo de esta escuela. Este autor fue profesor en Gissen (1879), Marburg (1882),Halle (1889) y Berlín (1889 – 1916); además fundó en 1888, un "seminario" con ungrupo de discípulos en el que se realizaban investigaciones en materia penal.Asimismo, en 1889 fundó con Prins y van Hamel la "Unión Internacional de Dere-cho Penal" y junto con Adolf Dochow la Revista para la ciencia total del DerechoPenal.38
De manera general, Jiménez de Asúa nos dice respecto de las característicasde esta escuela que:
a) La Escuela Clásica proclamó el método lógico-abstracto para investigar
el fenómeno penal en el ámbito del derecho, y los positivistas defen-
dieron los métodos experimentales. La dirección político-criminal proclama
la necesidad de emplear un método jurídico para indagar el contenido
del derecho positivo y el método experimental como el único útil para el
trabajo criminológico.
b) La imputabilidad se basó en el libre albedrío por los clásicos, y fue
negada por los positivistas. La política-criminal proclama la necesidad
de considerar un nexo subjetivo en la responsabilidad, si bien inde-
pendizándolo de la libertad moral. Los políticos-criminalistas reconocen
la imputabilidad de los delincuentes normales y, en cambio proclaman el
estado peligroso como base de la medida que ha de tomarse sobre los de-
lincuentes que se desvían de la norma.
c) Reconoce la política-criminal que el delito es un concepto jurídico; pero
como fenómeno natural, surge en la vida por impulso de factores exógenos
y endógenos, y la Unión Internacional de Derecho Penal, auténtico portavoz
del político-criminalista, subraya el factor económico en la producción del
crimen.
38 Zaffaroni, Raúl, op. cit., pp. 236 y 237.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación122
d) Los Políticos-criminalistas no abjuran de la pena, aunque sí procla-
man que debe tener un fin; pero ésta sólo se aplicará a los delincuentes
imputables, en tanto que los peligrosos serán corregidos o inocuiza-
dos por medidas de seguridad.39
Con independencia de las conclusiones anteriores, es posible advertir la
dualidad o mejor dicho el eslabonamiento de principios que en un principio pare-
cieran irreconciliables, al analizar los postulados del propio Liszt cuando proclama
sus ideas en el "Programa de Marburgo" o la "idea de fin en el derecho penal" en el
que establece una serie de exigencias que giran alrededor de armonizar principios
y prácticas de corte clásico con las de corte positivista.
De este modo señala nuestro autor que: a) la defensa social, sobre todo que
la pena, sea acorde a la naturaleza propia del delincuente, y por medio de la pri-
vación de su libertad impedir, la comisión de otros crímenes en lo futuro; b) la
eliminación de las penas cortas de privación de la libertad y sustituirlas con multas
y otros medios similares; c) que se adopte el principio de mínima intervención;
d) para el caso de la delincuencia ocasional, evitar hasta donde sea posible la
internación en una cárcel, por medio de la condena condicional, con o sin caución pre-
ventiva; e) cuando el delincuente revele una inclinación arraigada hacia el crimen,
debe asegurarse el orden jurídico mediante la "inocuización del delincuente".
No es necesario que esta inclinación se suponga con la comisión de delitos en
forma reiterada, sino puede manifestarse desde el primer delito; f) si el acto
revela una inclinación hacia el delito, todavía no arraigada, pero que poten-
cialmente puede desarrollarse, debe eliminarse esta predisposición criminal,
por medio de una pena duradera y enérgica, sobre todo cuando se trata de
delincuentes profesionales aún jóvenes.
39 Jiménez de Asúa, Luis, op. cit., p. 63.
123Positivismo penal y la justicia para menores
En relación con los jóvenes delincuentes sugiere la sustitución de la cárcel por
medidas educadoras; urge la eliminación de la prueba de discernimiento y propone
regular la educación protectora, extendiéndose a los casos de abandono moral.
Se inclina asimismo por la sentencia indeterminada.40
Vemos entonces la manera en que las propuestas de Liszt, sugieren al Estado
la adopción de principios e instituciones emanadas de ambas escuelas, esto es,
podemos identificar que con la política criminal se abre la posibilidad de instaurar
ambos sistemas en las instituciones de un Estado, con la justificación de que con
ellas se realiza un combate más efectivo en contra de la delincuencia, vemos por
un lado instituciones de corte clásico como el reconocimiento de la imputabi-
lidad y el principio de legalidad; pero en el caso de los jóvenes propone institu-
ciones emanadas de los principios de corte positivista, abriendo entonces la
posibilidad de armonizar estos dos sistemas de justicia penal, el primero con
el respeto a los principios de la Escuela Clásica para los adultos y el segundo
aprovechando las aportaciones de la Escuela Postivista para los menores.
A partir de la gran influencia de la "Unión Internacional de Derecho Penal"
que como vimos fue fundada por el propio Liszt, no parece extraño que este modo
de analizar al sistema de justicia en los países de occidente se fuera adoptando de
manera paulatina en la legislación y en las propias instituciones del Estado.
40 Liszt, Franz von, Tratado de Derecho Penal, t. II, 3a. ed., traducido de la vigésima edición alemana, por Luis Jiménezde Asúa y adicionado por Quintiliano Saldaña, Madrid, Reus, S.A., 1935, pp. 19 a 28.
41 De hecho, Enrico Ferri, en el prefacio de la segunda edición en español de su libro Sociología Criminal, atribuye a la difu-sión de las ideas del Positivismo Penal, que hayan proliferado Tribunales Especiales para Menores en el mundo. op. cit., p. VIII
Luego de analizar las diferentes doctrinas positivistas de Ferri, Dorado Mon-
tero y Liszt, que a nuestro juicio coinciden y alimentan con argumentos
a la filosofía tutelarista y la cual, estamos seguros, adoptó de éstas diversos prin-
cipios y sobre todo procedimientos,41 nos permite sugerir que el sistema de justicia
derivado de la doctrina clásica verdaderamente se encontraba en una gran crisis,
el positivismo en general, había logrado hacer ver al derecho, la importancia de la
persona y de las circunstancias que giraban alrededor del delito, elementos que
no podían ya separarse de la reacción del Estado frente al hecho criminoso.
Si bien, pudimos identificar una fuerte carga humanitaria en la voz de Do-
rado Montero, respecto de su derecho protector de criminales, repetimos que este
discurso, aunado a las voces de otros apologistas generó la mejor estrategia
para materializar un sistema de justicia especializado para los menores, sin que exis-
125
IV. PrimerTribunal
de Menores
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación126
tiera fuerte oposición para ello, en tanto que quien pudiese elevar la voz en con-
tra de estas instituciones, corría el riesgo de ser identificado como un cruel e
inhumano penalista.
De acuerdo con Cuello Calón, la situación de los menores hasta antes del
siglo XIX, corría de la benevolencia a la crueldad, ya que en algunos países existían
disposiciones tendientes a proteger a los menores, pero que en los momentos de
crisis en materia de seguridad, dieron vuelta sobre sus pasos y la crueldad im-
peraba, de este modo nos comenta que:
Durante los siglos XVI y XVII, se dan alternativas de suavidad y de inhumana
dureza. Una ordenanza del emperador Carlos V prescribió que los niños
fuesen juzgados por los tribunales comunes, quienes investigaban si obra-
ron con discernimiento y, en tal caso, se les penaba conforme a la Constitutio
Criminalis Carolina que establecía para tales casos una atenuación, pero el
aumento de la criminalidad que por entonces tuvo lugar determinó una
represión tan severa, que ni los niños escaparon de ella, siendo sometidos
a crueles penas corporales y recluidos en las cárceles, en la desmorali-
zadora compañía de criminales adultos. Reinando Francisco I, tuvo lugar
en Francia un movimiento de dulcificación de la penalidad, los menores
quedaron libres de los castigos corporales y se tornó a colocarles en institu-
ciones hospitalarias, donde se les instruía y moralizaba, pero poco después,
en 1567, se volvió al régimen de dureza y los niños y jóvenes quedaron de nuevo
sometidos a penas de tanta gravedad como los azotes, galeras y expulsión
del territorio. Tal estado de cosas continuó durante el siglo XVII, llegando
hasta finales del XVIII.
En Alemania, durante el siglo XVII, fueron los menores objeto de durísimo e
inhumano trato. En el principado de Bamberg, desde 1625 a 1630, se impuso
la pena de muerte por delitos de hechicería y brujería a los niños menores
de diez años; en Wurtemberg, por la misma época, murieron en la hoguera
niños de ocho a diez años. Oxembrucken ha encontrado, en el antiguo derecho
alemán, otros casos de condenas capitales contra menores de doce años.
127Positivismo penal y la justicia para menores
En Inglaterra, durante el siglo XVIII, se trataba a los menores delincuentes
con rigor inusitado. Blackstoen refiere que la pena de muerte se aplicaba
a los niños de diez años. W. Clarke Hall cuenta que un niño de ocho años
que, "con malicia, por venganza y con astucia y disimulo", había puesto
fuego a un pajar, fue sentenciado y condenado a muerte. El mismo autor re-
fiere que en 1833, un menor de nueve años fue condenado a muerte por
robar un objeto del valor de dos peniques, sentencia que afortunadamente
no fue ejecutada.42
Y aunque este autor considera que si bien es cierto, dentro de la revolucióngenerada por Beccaria y por Howard, hubo poco interés por analizar y mejorar lascondiciones de los niños que se encontraban en prisión o sujetos al régimenpenal de la época, también lo es que existieron grandes avances en la huma-nización de las penas y del sistema de justicia, lo que benefició a la totalidad delos reos y,
… puso fin al régimen de dureza inhumana que había predominado en
el tratamiento de la delincuencia infantil, y el derecho francés dio el primer
paso en este camino con el Código Penal de 6 de octubre de 1791, que or-
denó la desaparición, para los niños, de las penas corporales y su sustitu-
ción por una educación correccional en establecimientos adecuados.43
El proceso de humanización del sistema penal en materia de menores dainicio entonces, con la exigencia de la necesaria separación de los menores conlos adultos criminales en las cárceles comunes, por la sabida influencia negativaque esto acarrea; de este modo coincidimos con Daniel Hugo D´ Antonio, cuandoal hablar de la creación de los Tribunales de Menores afirma:
El establecimiento de estos organismos jurisdiccionales especializados
se produjo de manera desincronizada en relación a la especialización de
42 Cuello Calón, Eugenio, op.cit., nota 8, pp. 85 y ss.43 Ibidem, p. 87.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación128
los restantes servicios que actúan en la atención de la conducta desviada
minoril. En efecto, primeramente se hace la distinción en el ámbito de los
establecimientos penitenciarios, ante la reconocida evidencia de los graves
perjuicios ocasionados a los menores recluidos en cárceles comunes y
determinante de la distorsión personal de ellos por la convivencia con delin-
cuentes adultos reincidentes y habituales.44
Esto es, el proceso de humanización del sistema de justicia para menores
inicia con su última etapa, con las cárceles o instituciones penitenciarias, para
con la posterioridad de varias décadas, intentar abarcar, las instituciones de jus-
ticia y de policía.
Este autor nos explica que la preocupación por los establecimientos
carcelarios para adultos y para menores, en Estados Unidos, específicamente,
…se concreta a partir de la erección de la casa de refugio para adoles-
centes en Nueva York, en el año de 1825. A aquel establecimiento le siguió
otro similar erigido en Massachusetts en el año de 1847 y se señala que
para 1875 aquella clase de instituciones se habían extendido en casi todos
los Estados. Organizaciones humanitarias y religiosas, por su parte habían
intervenido ya para crear instalaciones especializadas en Boston, en 1826,
y en Filadelfia, en 1828, mientras en 1851 se creó el Asilo Juvenil de Nueva York,
destinado a recibir los niños menores enviados a la Casa de Refugio.45
De acuerdo con el propio Cuello Calón no fue sino hasta ya avanzado el
siglo XIX cuando la preocupación por la juventud viciosa, moralmente abando-
nada y delincuente comenzó a captar la atención de profesionales de las ciencias
médicas, y de la conducta, especialmente por las lamentables condiciones en
las que vivían los niños abandonados material y moralmente.
44 D´ Antonio, Daniel Hugo, El Menor ante el Delito, Buenos Aires, ASTREA, 1978, p. 135.45 D´ Antonio, Daniel Hugo, op. cit., p. 136.
129Positivismo penal y la justicia para menores
Es este momento de sentimentalismo humanitario en el que se pone de re-
lieve que estas desventuradas criaturas no son responsables de sus vicios,
ni de sus miserias, que siguen el camino del delito porque no aprendieron el
del bien, que de sus tendencias perversas y sus instintos antisociales no tienen
culpa alguna, ya que vinieron al mundo cargados de taras físicas y mentales,
legadas por triste herencia, que quizás los culpables de su conducta desviada
son sus padres que abandonaron su educación y se desentendieron de sus
deberes paternales y que la principal responsable de tantos males y desdichas
es la sociedad que con injustificable desidia los ha desatendido y descui-
dado. Con este sentido de compasión y de simpatía humanitaria se inició el
movimiento de protección social y jurídica a los menores viciosos abando-
nados y delincuentes.
Entonces comenzó a arraigar la idea, que en breve había de alcanzar esplén-
dido desarrollo, de que los niños cuando quebranten la ley penal, por grave
que sea la infracción cometida, no deben ser castigados con penas inspiradas
en espíritu expiatorio y represivo, como las aplicadas a los adultos, sino úni-
camente sometidos a medidas de educación y de reforma.46
La mayoría de los doctrinarios interesados en el tema identifican como la cris-
talización de los esfuerzos por humanizar a la justicia de los menores la creación del
primer Tribunal de Menores en Estados Unidos en 1899.
Sobre el tema algunos autores consideran que uno de los antecedentes que es-
tablecen su creación fue una ley dictada por el Gobernador de Massachusetts
en 1869, en la que se crea la figura del oficial de prueba (responsable de la medida de
la Libertad Vigilada que fue uno de los elementos que caracterizaron a la justicia para
adolescentes en sus inicios), y que tenía como función asistir a los juicios crimi-
nales seguidos contra menores y procurar que fuesen enviados a establecimientos
especiales y no a las cárceles comunes.47
46 Cuello Calón. op. cit., p. 67.47 Véase Cuello Calón, Ceniceros y Garrido y Laura Sánchez Obregón.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación130
Por su parte, en su libro Tribunales para niños, publicado en 1917, Cuello
Calón relata que:
El Primer Tribunal para niños se estableció en Chicago por una ley de 1o.
de junio de 1899. Las condiciones de la infancia delincuente y abando-
nada en los años anteriores a la fecha citada, eran en los Estados Unidos
poco satisfactorias. Los menores –dice Mangold– eran todavía víctimas de
la justicia retributiva; en Chicago eran encerrados en los puestos de policía;
en Denver, en los seis años que precedieron a la apertura del Tribunal
para niños, habían sido recluidos en la cárcel unos 2,000 niños, apróxima-
damente; en Indianápolis, Búffalo y en otras ciudades, el gran número de
niños sometidos a condiciones intolerables causó un movimiento de pro-
testa. Mas quizás en Chicago, y en todo Illinois, era donde el mal alcanzaba
mayores proporciones. El Código Penal en el Estado de Illinois no se preocu-
paba de los menores de diez años; pero, a partir de esta edad, el niño que de-
linquía era juzgado y condenado según las reglas comunes del proce-
dimiento, y encarcelado en compañía de criminales adultos.
Tal estado de cosas produjo una reacción, proveniente de diversos
campos. Los clubs de mujeres, las sociedades protectoras de la infancia,
y los abogados de Chicago, se dedicaron con ardor al estudio de la refor-
ma que las circunstancias exigían, y comenzaron a discutir los medios de
realizarla. La tarea fue dura, pues cada uno proponía soluciones diferentes;
pero todos se hallaban de acuerdo sobre la necesidad de crear un Tribunal
Especial reservado exclusivamente a los niños, y en que éstos, durante varios
meses, estuviesen bajo su dirección y tutela.
De este modo,
…tras una activa campaña de opinión y propaganda llevada a cabo en el
Estado de Illinois por el penalista Frederic W. Wines y diversas asociaciones
de abogados y de educadores, se aprobó finalmente el proyecto de ley.
Proyecto que entró en vigor el primero de julio de 1899 bajo el nombre de
131Positivismo penal y la justicia para menores
ley que reglamenta el tratamiento y control de menores abandonados,
descuidados y delincuentes. Fue entonces cuando se fundó el primer Tri-
bunal de Menores con la denominación de Children´s Court of Cook Country,
como una rama de la Corte de Circuito.48
La noticia de la creación de esta nueva jurisdicción para los menores dentrodel sistema de justicia en Estados Unidos se fue transmitiendo de manera paulatinaen Europa y en América, lo que da cuenta de la creación de este tipo de instituciones en:
Suiza el 9 de mayo de 1903, en Inglaterra, Birminghan, el 13 de abril de 1905,
en Francia, en París, el año de 1906, en Alemania, en Colonia, en 1907, en
Austria-Hungría el 19 de agosto de 1908, en el Imperio Ruso, en San Peters-
burgo, en 1910, en Portugal en 1911, en Bélgica en 1912, en Austria en 1919,
en España, Bilbao, el 1o. de mayo de 1920, en Holanda en 1921 y en Italia en
1934. Por su parte América Latina los crea en Perú por obra del Código Penal
de 1926, en México mediante leyes de los años 1926 y 1928 en Brasil por
el Código de Menores del 12 de octubre de 1927, en Chile por ley 4447 del
23 de octubre de 1928, en la República Oriental de Uruguay por obra de su
Código del Niño del 6 de abril de 1934, en Guatemala por ley del 15 de no-
viembre de 1937 y en Ecuador a través del Código de Menores del 1o. de
agosto de 1938.49
De igual modo, la creación de este Tribunal y su propalación en el mundorepresenta un evento crucial para la doctrina en materia de justicia de me-nores, ya que con la formación de esta nueva jurisdicción especializada, cuyosobjetivos son la protección y la tutoría de los menores, abandonados, viciososy delincuentes, los autores del tema anuncian la inminente salida de éstosdel derecho y de la justicia penal.50
48 Sánchez Obregón, Laura, Menores Infractores y Derecho Penal, México, Porrúa, 1995, p. 33.49 D’ Antonio, Daniel Hugo, op. cit., p. 137.50 Al respecto Pedro Dorado Montero sostiene: Las instituciones y establecimientos destinados a mejorar y proteger
contra las posibles caídas y recaídas a la infancia y la juventud en peligro moral son innumerables y de órdenes muydistintos; y su objeto no es tratar diversamente a los individuos, por ser, unos, culpables, y otros no, y en atención algrado de su culpa, sino tratarlos diversamente, según lo requiera la necesidad de cada uno, determinada por su situación
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación132
Muchos penalistas simpatizantes del movimiento con gran autoridad
académica dedicaron estudios especiales al tema, mientras otros dedicaban algún
capítulo de su obras a esta nueva jurisdicción separada (aparentemente) del
derecho penal.51
de desamparo, desfallecimiento o debilidad moral, e independientemente de toda idea de culpabilidad y merecimiento.Lo que interesa, pues, más que nada, es poner en claro las causas del peligro y el abandono, aquellas causas queobrando sobre una voluntad en sentido dañoso, debilitándola, perturbándola o viciándola, han de ser combatidas y sise puede aniquiladas, en beneficio de todos, y más que de nadie del mismo joven a quien han elegido por víctima.De este modo, el derecho penal ha quedado proscrito o radicalmente cambiado –como se quiera– con relación ala delincuencia juvenil. Derecho Protector de Criminales, Nueva Edición, Muy aumentada y Rehecha. Madrid, Libre-ría General de Victoriano Suárez, 1915, pp. 223 y 224.
Por su parte Cuello Calón menciona que: Consecuencia de esta nueva apreciación de la delincuencia infantil –elconsiderarla como una mera manifestación de la conducta anómala o irregular del niño, –ha sido reputar que el delitoy la inmoralidad y la depravación no son más que aspectos parciales, sin duda los más sombríos, del hecho universalde la vida infantil, y que su prevención y curación no son más que otras tantas facetas de la solución del enormeproblema infantil, como la solución de la cuestión escolar, de la mortalidad y la natalidad, del trabajo y la de otros pro-blemas relativos a la vida del niño.
Al perder el delito infantil el sentido de reprobación legal y moral que antes le caracterizaba, y al proclamarseque el niño no debe ser sometido a penas, a medidas represivas y dolorosas, sino tan sólo a medidas de protección y dereforma, el niño ha quedado automáticamente fuera de la órbita del derecho penal.
Criminalidad Infantil, Barcelona, Imprenta Clarasó, 1934, p. 69. 51 Ver también: Cuello Calón, Eugenio, Tribunales para Niños, Madrid, Librería General de Victoriano Suárez, 1917.
Criminalidad Infantil y Juvenil, Barcelona, Imprenta Clarasó, 1933. Joly, Enrique, La Infancia Delincuente, Madrid, Admi-nistración. Ceniceros, José Ángel y Luis Garrido, La delincuencia Infantil en México, México, Botas, 1936. Solís Quiroga,Héctor, Los Menores Inadaptados, Tesis Profesional, México, 1933; Garrido, Samuel, Delincuencia Infantil, Santiagode Chile, Dirección General de Prisiones, 1940. Lozano, Godofredo, Régimen jurídico-social de la menor edad, BuenosAires, El Ateneo, Argentina, 1944, entre otros.
133
Para algunos autores modernos del tema de justicia para adolescentes,52
un evento de gran importancia para la difusión e implantación de este
sistema de justicia en el mundo fue la celebración del Primer Congreso Interna-
cional de Tribunales de Menores de París en 1911.
Consideramos, efectivamente de gran importancia este evento para los fines
mencionados, ya que las comunicaciones, discusiones y conclusiones del mismo
sirvieron como base a algunos autores para fundamentar doctrinariamente53
las características que deberían tener este tipo de tribunales, homogenizando en
cuestiones medulares las estructuras, características, fines y procedimientos
de los demás tribunales que se fueron creando con el correr de los años.
52 García Méndez, Emilio.- Derecho de la Infancia-Adolecencia en América Latina: De la situación irregular a la protecciónintegral, Santa Fe de Bogotá, Forum Pacts, 1994, p. 46.
53 Cuello Calón en su obra Tribunales para Niños publicada en 1917 hace constantes remisiones a las intervencionesde los participantes y conclusiones del Congreso.
V. Primer CongresoInternacional de Tribunales
de Menores de París en 1911y el sistema tutelar
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación134
Este Primer Congreso de Tribunales de Menores, se verificó en París, en
1911, con la asistencia de 350 participantes, fue presidido por Paul Deschanel y
Ferdinand Dreyfus. Los temas centrales que fueron tratados durante su desarrollo
giraron alrededor de: la especialización de la jurisdicción de menores; el papel
de las instituciones caritativas; la libertad vigilada o Provation, y el rol del Tribunal de
Menores después de la sentencia.54
En la interpretación de Emilio García Méndez, las razones más importantes
en la agenda de este Congreso que debían ser analizadas, se centraban en las condi-
ciones en la que los niños eran internados en cárceles, en convivencia con los
adultos delincuentes, así como la inflexibilidad del sistema de justicia penal impe-
rante, que impedía una acción más directa del Estado en sus actividades de
prevención delictiva con los menores, atento a que debían respetarse principal-
mente el principio de legalidad y la condena determinada.55
De igual modo, considera que es posible encontrar en el discurso de inaugu-
ración de uno de los presidentes del Congreso, Paul Deschanel, diputado y
miembro de la academia francesa, la intención real del evento y del que se denota
el deseo de proliferación de los tribunales para menores como un mecanismo
del Estado más efectivo para la lucha contra la criminalidad juvenil, al convertirse en
instrumentos de control represivo y al mismo tiempo, en la mejor protección de la in-
fancia abandonada y culpable y la salvaguarda más eficaz de la sociedad.56
Una de las participaciones más importantes y que influyeron de modo
determinante en las conclusiones de este Congreso fue la del representante de
Estados Unidos, C.R. Henderson, ya que para entonces el modelo de Tribunal de Meno-
res estaba operando con buenos resultados en este país y el resto de los dele-
54 Viñas, Raúl Horacio, Delincuencia Juvenil y derecho penal de menores, Buenos Aires, Ediar, 1983, pp.73-75.55 García Méndez, Emilio, op. cit., p. 46.56 Ibidem, p. 47.
135Positivismo penal y la justicia para menores
gados le dotaron de una gran autoridad moral. En una de sus participaciones,
hizo notar los avances de la ciencia en el estudio de la infancia y la revolución
causada con la difusión de los resultados obtenidos, en los que dejan de lado
las teorías abstractas que explicaban a la infancia y las sustituyen por argumentos
con bases científicas que permiten avanzar en un camino más seguro en la pro-
tección y educación de la infancia abandonada, motivos que animaban la labor
de una gran cantidad de grupos filantrópicos en el mundo.57
Efectivamente, para esas fechas, el sentimentalismo humanitario, que había
animado en un principio la creación de instituciones especializadas para menores,
había adquirido fundamentos distintos, ya que ahora doctrinariamente, se justi-
ficaba la necesidad de dar un trato distinto a los menores respecto de los adultos
en función de que la sociedad se había dado cuenta de que los muchachos son
más susceptibles a la reforma que los adultos.58 De igual modo, el movimiento
protector del niño había entrado a una fase científica gracias a los copiosos es-
tudios empíricos sobre el niño, su vida física, espiritual y social, los estudios sobre
psicología infantil cuya difusión permitió apreciar a la delincuencia infantil de un
modo diferente.59
Luego de las acaloradas intervenciones de los diversos representantes de los
países participantes, en relación con sus experiencias y el modo de organizar estas
instituciones de menores, la resolución final de este Congreso fue la siguiente:
Especialización de la jurisdicción de menores. Por debajo de una edad deter-
minada por cada legislación, ninguna persecución policial podrá ejercerse
contra un menor. En caso de cualquier infracción penal el menor que no
tenga esa edad, comparecerá ante una jurisdicción especial, llamada Tri-
57 Ibidem, p. 48.58 Dorado Montrero, op. cit., p. 222.59 Cuello Calón, op. cit., p. 65.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación136
bunal de Menores, compuesto preferentemente por un Juez único, apartado
del resto de la magistratura, especialmente designado para examinar todos
los asuntos concernientes a los menores, con aptitudes y conocimientos
particulares para ocuparse de la infancia y para ejercer sus funciones de
forma permanente y prolongada. Este Juez no podrá tomar respecto
de este menor más que medidas de protección, preservación y asistencia.
Los menores de 16 años inculpados de una infracción a la ley penal que
no sean perseguidos como adultos-, y los menores de 16 a 18 años inculpados
de delitos comparecerán ante una jurisdicción especializada. La infor-
mación se someterá a reglas distintas a las aplicadas para los adultos.
El Juez de instrucción, encargado de prevenir contra un menor, debe
proceder a una encuesta profunda sobre el inculpado y sobre su medio y
someterlo a examen médico; él puede enviarlo provisionalmente a su fami-
lia, si ella ofrece suficientes garantías de firmeza y moralidad, a una asocia-
ción o persona dedicadas a la dignificación de la infancia, o hacerles retener
en establecimientos o cárceles especiales, donde deberá estar riguro-
samente separado de los adultos, o de menores de mayor edad que él.
Durante la información, si el menor es liberado provisionalmente, perma-
necerá sujeto a la vigilancia del Juez. Desde principios de la información
será provisto de un defensor, abogado o miembro de una sociedad de Asis-
tencia aceptada por el tribunal.
Cada asunto será juzgado en una sala y a horas especiales. El menor com-
parecerá aislado. La publicidad estará estrictamente limitada y solo las per-
sonas designadas por la ley, podrán asistir a la audiencia, la reproducción de
los debates será prohibida bajo la pena de multa, al igual que toda publi-
cación, grabado o retrato relativos a una información dirigida contra el
menor. La publicidad integral será reestablecida respecto de asuntos en los
que los adultos sean implicados con menores.
El tribunal puede también devolver el menor a su familia, colocarlo en
libertad vigilada durante un periodo determinado, enviarlo hasta su ma-
137Positivismo penal y la justicia para menores
yoría de edad a un establecimiento apropiado a su enmienda o confiarlo a
una asociación dedicada a la dignificación de la infancia. Podrá siempre
modificar su decisión inicial, según las variaciones de conducta del menor.
Puede imponer una multa o pena de prisión contra los padres que, por su
negligencia o de otro modo, son responsables de la mala conducta de su hijo,
y poner a su cargo, los gastos de manutención en el establecimiento donde
sea enviado.
Es deseable que todos los asuntos concernientes a la persona del menor
(corrección paterna, pérdida de patria potestad, tutela), sean competencia
de los Tribunales de Menores.60
Vemos entonces que el modelo de justicia para menores propuesto y validado
en el Congreso y que paulatinamente desplazaría al sistema liberal o clásico del
derecho penal respecto de las conductas penales atribuidas a los menores y que
perduraría por casi la totalidad del siglo XX, se basa principalmente en: a) una juris-
dicción especial, apartada de la jurisdicción común, para menores de cierta edad
a los que se les atribuya un delito; b) un Juez especializado y conocimientos para
tratar estos temas; c) un procedimiento basado en el conocimiento de la persona del
menor; d) facultades amplias para el juzgador de liberar, devolver a su familia o retener
al menor en un establecimiento especial; e) imponer como medida en caso de que
no sea estrictamente necesario, la libertad vigilada en lugar de la privación de la
libertad; f) restricción de la publicidad; g) aplicación de medidas de carácter inde-
terminado; h) facultad del juzgador de suspender la medida de acuerdo con el
comportamiento del menor.
En este mismo sentido, las características que las conclusiones del Con-
greso dotaron a los órganos del Estado encargados de esta labor, fueron adoptadas
en los diversos países que decidieron asumir este nuevo modelo de justicia para
60 Viñas, Raúl, op. cit., pp.73-75.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación138
los menores, como un mecanismo para la corrección de la infancia pero princi-
palmente como un método de prevención delincuencial, de esta forma, José Ángel
Ceniceros y Luis Garrido nos comentan, respecto de las particularidades que iden-
tifican a los Tribunales de Menores, que:
I. El Tribunal es exclusivo para menores. Todo menor infractor cae bajo su
jurisidicción. Su funcionamiento presupone: a) Especialización del Juez;
b) Especialización de la Sala de Audiencia; c) Especialización del siste-
ma judicial.
a). El tribunal está constituido por un solo Magistrado que desempeña el
papel singularísimo de tutor del delincuente nombrado por la sociedad.
No conoce del caso sino con el fin de diagnosticar una verdadera enfer-
medad y recetar el tratamiento adecuado. Tiene el deber de vigilar y
dirigir ese tratamiento de allí que deba ser un verdadero especialista.
b). La justicia americana trata, por medio de la especialización de las Salas
de Audiencia, de quitarle al menor toda idea de proceso. Las audien-
cias se celebran en local distinto al de las audiencias criminales ordinarias
y está especialmente arreglado para que el estudio del joven infractor
tenga las mayores probabilidades de éxito. El Juez actúa sin formalidades
rígidas tratando de dar idea al menor, de que lo defiende. Absoluta falta
de publicidad en las audiencias y prohibición a los periódicos de dar noticias
no solo de esas audiencias sino de los delitos cometidos por los menores.
Al regir la fiebre de la publicidad se desea eliminar el poderoso incentivo
para débiles mentales, que algún penalista denominó "Erostratismo", reme-
morando a Eróstrato, pastor de Efeso, que incendió el templo de Diana
para adquirir notoriedad.
c). Sistema judicial especializado. Se caracteriza por un conjunto de
preceptos procesales completo, que trata de la investigación, instrucción,
sentencia, y casi siempre hasta la aplicación del propio fallo, sin inspirarse
en ningún Código, pues propiamente los tribunales para menores no
139Positivismo penal y la justicia para menores
tienen normas estrictas que regulen el procedimiento. El Juez resuelve
guiado por sus conocimientos y experiencia y según los dictados de su con-
ciencia. En algunos Estados está limitado el poder de los Jueces y hay otros
en que se admite la apelación en contra de sus decisiones; pero la regla
general es el poder casi ilimitado de los Jueces de menores.
II. La segunda característica es la supresión de las prisiones comunes a las
que no puede enviarse al menor de 16 años. Se recluye a los menores in-
fractores en reformatorios, escuelas correccionales o "profesionales espe-
cializadas". La tendencia es establecer la libertad condicional por grados.
III. La tercera característica es la "libertad vigilada", o sistema de prueba.
Cuando se trata de la primera infracción cometida por el menor, se in-
vestigan sus antecedentes y si no es verdaderamente vicioso y lo que le ha
perjudicado no es vivir en el seno de su familia, se pone al menor en
"libertad vigilada", a fin de que vuelva a su familia para seguir su vida habi-
tual, pero quedando sujeto durante varios meses y en ocasiones hasta años,
a la tutela del tribunal, ejercida por un delegado auxiliar del Juez de Me-
nores, denominado "Probation Oficcer" (Oficial de prueba) a quien se en-
comienda la vigilancia del menor hasta en su vida más íntima, y quien debe
impedir que se dedique a la vagancia o a la mendicidad. La vigilancia
("probation") dura hasta que el menor toma definitivamente el sendero
apropiado.61
De este modo inicia un nuevo sistema de justicia especializado en menores de-nominado sistema tutelar, que habría, no sin dificultades, de regir la problemáticasocial de esta etapa etarea en condiciones de abandono, mendicidad, vagancia yde conflicto con las leyes penales, bajo argumentos de carácter filantrópicos queserían adoptados en el discurso oficial y que para muchos, encubrían solamen-te un actuar ilimitado y arbitrario de control social por parte del Estado, que le
61 Ceniceros José, Ángel y Luis Garrido, op.cit., pp. 11 y 12.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación140
permitió ejercer este control sin la necesidad de respetar los principios y garan-tías constitucionales derivados del sistema penal liberal, ya que como se dijo,desde el inicio de esta nueva forma de juzgar, se anunció de manera reiterada,que a los menores no se les aplicaba penas, sino medidas educativas y correc-cionales, por lo que habían salido definitivamente del derecho penal, y por tanto,las garantías constitucionales que reglamentan el proceso penal para los adultos,no les eran aplicables.
Es importante reflexionar que las diversas corrientes vistas hasta ahora,como lo han sido las ideas del Iluminismo que se subliman en la Escuela Clásicay las del Positivismo Penal, que en el caso de los menores infractores derivan enel sistema tutelar, comparten las mismas tendencias en sus objetivos: buscarun sistema diferenciado para los menores de cierta edad, en atención a su defi-ciente o insuficiente desarrollo intelectual; la importancia de separarlos delos adultos cuando se encuentren privados de la libertad, además de dar untratamiento especial que procure su mejora como individuos.
El paso del sistema clásico al tutelar representa un adelanto en materiade protección de la niñez infractora, esto es, si estas corrientes pretenden simi-lares objetivos, el sistema tutelar aportó a esta relación, entre el Estado y susmenores infractores, nuevas instituciones que buscaron mejorar dichas relaciones;destacó la importancia de la especialización; liberó al juzgador de la rigidez delprocedimiento; involucró nuevos métodos de corrección, con la posibilidad de nointerrumpir la vida familiar, como en el caso de la libertad vigilada; contemplóde forma prioritaria el establecimiento de medidas de carácter educativo yformativo, desplazando de manera terminante, medidas, penas o sanciones decarácter aflictivo o retributivo, entre otras aportaciones de gran valía. Lamenta-blemente, el costo de estas aportaciones fue muy alto por lo que hace prin-cipalmente al tema del debido proceso y a las garantías o derechos que sonaplicables a todas las personas cuando se encuentran en peligro de ver res-tringido un derecho por parte del Estado.
141
El Positivismo desde su inicio, causó una gran conmoción en el mundo delas ideas sobre la justicia penal; la preocupación por la persona del delin-
cuente y de las circunstancias sociales, psicológicas, económicas, etcétera querodean al delito, transformaron por completo el sistema subjetivo, abstracto yeminentemente racional de la justicia penal clásica, el mundo no pudo cerrarlos ojos ante estas evidencias, y los sistemas y estructuras del Estado para elejercicio de la represión del delito debieron modificarse. El Positivismo en Méxicose enseñoreó a finales del siglo XIX, las ideas de los positivistas fueron penetrandoen el pensamiento de los penalistas que podrían considerarse clásicos, quienescomenzaron a aceptar la importancia de las preocupaciones de esta escuela.62
En relación a la situación jurídica de los menores delincuentes, la influenciase hace patente cuando, al referirse a la infancia abandonada, Rodríguez, tras
clasificarla en: a) niños abandonados, b) huérfanos, c) cuyos padres se encuen-
62 Para conocer sobre esta influencia en el pensamiento de los penalistas de la época del Porfiriato, ver: SpeckmanGuerra, Elisa, Crimen y Castigo: Legislación penal, interpretaciones de la criminalidad y administración de justicia (Ciudadde México 1872-1910), México, Colegio de México, UNAM, 2007, p. 71 y ss.
VI. Tribunalde Menores
en México
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación142
tran en prisión u hospitales, crea un nuevo sector que es el de niños "moralmente
abandonados", haciendo coincidir el discurso doctrinario nacional con el discurso
internacional del sistema tutelar, ya que para la atención de estas clases desvalidas
recomienda la acción preventiva del Estado a partir de evitar la vagancia, la
mendicidad y la prostitución que son generadoras del crimen en esta tierna edad.63
El primer paso reconocido por los historiadores del tema de justicia de
menores en México,64 que marca la tendencia de nuestro país por implementar y
ensayar las doctrinas e instituciones nacidas del Positivismo que se materia-
lizan de manera exitosa en el funcionamiento de los Tribunales de Menores en
algunos países de Europa, es la iniciativa de reforma al Código Penal de 1872,
promovida por el Gobierno del Distrito Federal, en el año de 1908.
En la comunicación, en la que exponen los motivos para esta petición, se
hace referencia a la necesidad de la creación de un Juez especializado destinado
a conocer y resolver las causas que se siguieran contra los menores, ya sea para
someterlos a educación preventiva o sentenciarlos a reclusión penal, de acuerdo
con la edad y el grado de discernimiento del menor,65 para ello recomienda el ejem-
plo del Juez Paternal, adoptado en Nueva York, al que se le había dotado de facul-
tades para investigar las circunstancias especiales de los menores, antecedentes,
causas generadoras del delito, etcétera, y aplicar de mejor manera una justicia
individualizada, tratando siempre de evitar que el menor fuera ingresado a la cárcel,
ya que con ello se aseguraría el reclutamiento de este joven para el sistema peni-
63 Rodríguez, Ricardo. op. cit., p. 697 y 698.64 Aun cuando no es abundante la producción literaria respecto del tema, es posible reconstruir de alguno modo
la historia de esta importante institución. De hecho la escasa producción doctrinaria en la materia reproduce los comentariosque se dieran en los siguientes autores: Solís Quiroga, Héctor, Historia de los Tribunales Para Menores, Criminalia, núm.10, Año XXVIII, octubre 1962, p. 623. Solís Quiroga, Héctor, Justicia de Menores, México, Porrúa, 1986, p. 32. Ceniceros,José Ángel y Luis Garrido, La Delincuencia Infantil en México. México, Ediciones Botas, 1936, p. 177. Ceniceros, JoséÁngel, Ley Penal Mexicana, México, Ediciones Botas, 1934, pp. 192 y 193.
65 Ceniceros, José Ángel y Garrido, Luis, op. cit., p. 177.
143Positivismo penal y la justicia para menores
tenciario de manera permanente. Esto es, la iniciativa propone dar inicio a una
jurisdicción especializada, a la manera de este modelo paternal, y relevar del
conocimiento de los Jueces comunes la materia de menores delincuentes, dotando
a estos Jueces especializados de facultades que les permitirían dar seguimiento
permanente a las actividades correctivas del menor.
Como sabemos, la preocupación principal de aquella época era tratar de
evitar, por todos los medios posibles, que los menores delincuentes ingresaran a
las cárceles comunes y establecieran una insana convivencia con los delincuentes
adultos, pero también la comunicación hace referencia a las despreciables con-
diciones en las que se encontraba la Escuela Correccional de Artes y Oficios para
Varones, la que estaba muy lejos de cumplir con los objetivos para los que había sido
creada ya que, en muy poco, esta institución podría ser un sustituto de la familia
del menor internado y por el contrario, los efectos del internamiento en esta insti-
tución eran más perjudiciales que benéficos para el menor y para la sociedad.66
Este proyecto, entregado para su dictamen a los Licenciados Miguel S. Ma-
cedo (eminente penalista, alumno de Gabino Barreda y ferviente seguidor del
Positivismo Penal)67 y Victoriano Pimentel, propuso también, en tanto se concluía
la construcción de la Escuela Correccional en Tlalpan, tomar una serie de me-
didas para evitar el ingreso de los menores a los planteles penitenciarios como,
que la policía, al conocer de delitos leves cometidos por menores, se abstuviera de
enviarlos a la Escuela Correccional y sólo lo hiciera cuando a su juicio, se tratara
de delitos que revistieran verdaderamente gravedad, ya por la naturaleza de la
herida o el arma utilizada, así como del monto de lo robado; que los Jueces hicieran
mayor uso de su facultad de poner al menor en libertad cuando se tratara de delitos
que no pusieran en peligro a la sociedad, entre otras.
66 Ibidem, p. 178.67 Jiménez de Asúa, op. cit., p. 55.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación144
El dictamen que recayó sobre esta propuesta hizo un análisis importan-
te de estas nuevas instituciones; de los ejemplos que ofrecían los Tribunales de
Menores en Estados Unidos, Inglaterra, Alemania, Austria y Rusia, y de diversos
proyectos legislativos que orientaban la tendencia en el mismo sentido, como el
caso de Suiza y Francia, con lo que, al elogiar a este nuevo modelo de justicia
y calificar a los Tribunales de Menores como "una de las primeras conquistas del
siglo XX",68 el dictamen fue favorable para el establecimiento de este tipo de ins-
tituciones en México.
El dictamen sugirió reformas al Código Penal en el sentido de elevar la edad
penal de nueve a catorce años y que a los menores de catorce a dieciocho años se
les aplicara la prueba de discernimiento; recomendó la implantación de un Juez
especializado similar al Juez paternal y dotarlo con el suficiente arbitrio para favorecer
a los menores y evitar que fueran enviados a las Casas de Corrección y someterlos a
la tutela moral de la sociedad, siguiéndolos muy de cerca y sin abandonarlos un
momento, para dirigir su marcha por los buenos senderos;69 también sugirió la
reorganización de las Casas de Corrección de Coyoacán y Tlalpan para dar albergue
digno a los menores delincuentes, así como el arreglo del Hospicio de Niños u otro
plantel adecuado para los menores que obraran sin discernimiento y fueran
sometidos a una medida preventiva de carácter educativo.70
El dictamen fue aprobado por el Congreso mexicano en el año de 1912,
sin embargo, las instituciones para los menores que proponía en este dictamen no
pudieron instalarse, atento a la violencia con la que se generó la Revolución Mexi-
cana, por lo que no existieron las condiciones de paz y estabilidad social para su
implementación.
68 Ceniceros, José Ángel y Garrido, Luis, op. cit., p. 183.69 Ibidem, p.189.70 Ceniceros, José Ángel y Garrido, Luis, op. cit., p. 185.
145Positivismo penal y la justicia para menores
En esta misma línea, una vez concluida la Revolución, en 1920, se propuso
una reforma a la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común, para crear un
Tribunal Protector del Hogar y de la Infancia; sin embargo, se convirtió en una
mera expectativa.
En el año de 1921 se convocó al Primer Congreso Mexicano del Niño y en 1923
se celebró el Congreso Criminológico, en el que la ponencia del Licenciado An-
tonio Ramos Pedrueza, respecto a los Tribunales de Menores, resultó un punto de
gran importancia para el establecimiento de éstos en el país, como el de San Luis Po-
tosí que dentro de la historiografía del tema se reconoce como el Primer Tribunal
de Menores en México.
En 1924, se funda la Primera Junta Federal de Protección a la Infancia precursora
de todos los movimientos prácticos protectores de la minoridad, por instrucciones del
Presidente de la República, General Plutarco Elías Calles.71
71 Solís Quiroga, Héctor, op. cit., p. 625.
147
En la capital del país, la primera institución de naturaleza tutelar encargadadel juzgamiento de los menores infractores fue creada a instancias de un
grupo de partidarios del sistema, encabezados por Roberto Solís Quiroga, quien sedesempeñaba como inspector de Escuelas Penitenciarias del Distrito Federal,quienes redactaron el proyecto del Reglamento para la Calificación de los Infrac-tores Menores en el Distrito Federal y lo pusieron a consideración de las autoridadesde la capital, reglamento que fue emitido por decreto del Gobernador del DistritoFederal, el 19 de agosto de 1926.
En el considerando de este ordenamiento, se argumenta la obligación delEstado de proteger a la sociedad del delito, no sólo con medidas represivas y deregeneración del delincuente, sino también con medidas de previsión que auxilienal individuo y lo pongan a salvo de las numerosas fuentes de perversión que seoriginan en nuestra deficiente organización social, por lo que se considera la impor-tancia de acudir en auxilio de los menores, que al violar los reglamentos guber-nativos, acusan su inclinación en el camino de la delincuencia, de lo que resulta
VII. Reglamento parala calificación de losmenores en el Distrito
Federal de 1926
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación148
necesario corregir esa perturbación física o mental y eliminar los primerosgérmenes de la perversión moral.72
Este reglamento, estaba compuesto por dieciocho artículos, dividido entres capítulos: el primero reglamentaba la integración del Tribunal Administrativopara Menores, el segundo capítulo estaba relacionado con el procedimiento yel tercero se refería a las medidas que el tribunal podía aplicar.
Este tribunal, estaba integrado por tres Jueces (profesor normalista, unmédico y un experto en estudios psicotécnicos) y un secretario (art. 2), teníacompetencia para conocer entre otros de: a) calificar a los menores de dieciséisaños que infrinjan los "reglamentos gubernamentales"; a los que cometan faltassancionadas en el libro 4o. del Código Penal del Distrito Federal y aquéllos queincurran en penas que conforme a la ley deban ser aplicadas por el Gobierno delDistrito Federal; b) conocer sobre los casos de vagancia de los menores de die-ciocho años cuando no fuere de la competencia de los tribunales del orden co-mún; c) del caso de los menores de dieciséis años calificados como incorre-gibles previa solicitud de los padres o tutores (art. 5).
El procedimiento para conocer de las conductas antes señaladas, deno-taba una tendencia abiertamente positivista, ya que se basaba principalmenteen la observación previa del menor, desde sus aspectos físico, mental, social ypedagógico (art. 7); la que se realizaría directamente por los Jueces y por el depar-tamento técnico especializado a través de una solicitud de informes, la compare-cencia de los padres y otros estudios (art. 8).
Las medidas que podía aplicar el tribunal se incluían en el Capítulo Tercerodel Reglamento y eran: el tratamiento médico adecuado, la amonestación, la
vigilancia, la educación correccional y la corrección penal (art. 12).
72 Ceniceros, José Ángel y Garrido, Luis, op. cit., p. 263 y ss.
149Positivismo penal y la justicia para menores
El reglamento otorgaba a los Jueces de este tribunal, en forma amplí-
sima, facultades discrecionales para imponer medidas, que consistían desde
devolver al menor a su familia (art. 15) o a otra que quisiese hacerse cargo de él,
bajo la vigilancia de los delegados quienes estarían en contacto permanente
con el menor (art. 16); entregarlo a una institución de educación correccional (art.
17) o internarlo en alguna institución para corrección penal (art. 18), cuando a
juicio del tribunal fuere necesario.
151
A casi dos años del inicio de funciones del Tribunal Administrativo de Menores, en agosto de 1926, a instancias del Licenciado Primo Villa Michel,
el Presidente Plutarco Elías Calles expidió, el 30 de marzo de 1928, la Ley sobrePrevisión Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal73, mejor conocidacomo Ley Villa Michel, por ser éste su principal promotor, cuando ocupaba el cargode Secretario General del Gobierno del Distrito Federal y quien también fue el prin-cipal promotor del Reglamento de 1926.
En su parte considerativa, para justificar la creación de las nuevas institu-ciones, al igual que el Reglamento, hace alusión a la obligación del Estado deluchar en contra de la criminalidad para la defensa de la sociedad y expresa:
Que la lucha contra la criminalidad, para prevenir la delincuencia y corregir
a los culpables, es obra de defensa necesaria en toda sociedad organizada
VIII. Ley sobre Prevención Socialde la Delincuencia Infantil en el
Distrito Federal del 30 de marzode 1928 o Ley "Villa Michel"
73 Esta ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 9 de junio de 1928 y entró en vigor el 1 de octubredel mismo año.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación152
y requiere, para ser fructífera, la expedición de leyes y la creación de insti-
tuciones que se acerquen lo más posible a la realidad social y sean así una
mejor garantía de protección para la colectividad y el auxilio para el in-
dividuo;
Que la acción del Estado debe encaminarse preferentemente a eliminar
la delincuencia infantil que con mayor urgencia reclama su intervención
para corregir a tiempo las perturbaciones físicas o mentales de los menores
y evitar su perversión moral;
Que en nuestro medio social puede establecerse como regla general que
los menores de quince años de edad que infrinjan las leyes penales son victimas
de su abandono legal o moral, de ejemplos deplorables en un ambiente social
inadecuado o malsano, de su medio familiar deficiente o corrompido por
el descuido o perversión de los padres, de su ignorancia o incomprensión del
equilibrio en la vida de la sociedad, o de las perturbaciones psíco-físicas
que provoca la evolución puberal, y, por lo tanto, en la ejecución de actos ilí-
citos no proceden con libertad ni con cabal discernimiento. Necesitan, pues,
más que la pena estéril y aun nociva, medidas de carácter médico, de educa-
ción, de vigilancia, de corrección que los restituyan al equilibrio social y
los pongan a salvo de las numerosas ocasiones de vicio que se multiplican
cuanto más aumentan los grandes centros de población; medidas ya expe-
rimentadas en otros países y en el mismo Distrito Federal, en donde las
viene aplicando el Tribunal Administrativo para Menores, dentro de su esfera
de acción, con resultados satisfactorios.74
Podemos identificar entonces, que de manera abierta, se asume un dis-curso positivista y tutelar para enmarcar las razones por las que esta ley se expide,en principio, la necesidad de la prevención como un mecanismo más eficaz en lalucha contra la delincuencia; la necesidad de crear instituciones especializadasacorde con este propósito y las condiciones particulares de los menores respectode la falta de discernimiento, por lo que resulta obligado la creación de una
74 Ceniceros, José Ángel y Garrido, Luis, op. cit., p. 257 y ss.
153Positivismo penal y la justicia para menores
jurisdicción especial, separada de las instituciones del derecho y la justicia penal,
para un accionar más eficiente e inmediato del Estado.
En esta ley está integrada por cuatro capítulos y 29 artículos, el primer
capítulo se encuentra relacionado con disposiciones generales, el segundo de
ellos con la estructuración del Tribunal de Menores; el tercero con las funciones
del tribunal y el cuarto con el procedimiento.
El primer capítulo habla de que los menores de 15 años no contraen res-
ponsabilidad en el Distrito Federal por la contravención a las leyes penales, pero
que, por la infracción a ellas, a los reglamentos, circulares y demás disposi-
ciones gubernativas quedarán bajo la protección directa del Estado (art.1); que
la responsabilidad civil por las infracciones de los menores de 15 años sólo podrá
exigirse por la vía civil (art. 3) y la obligación de las autoridades de remitir a los
menores de 15 años al Tribunal de Menores (arts. 4 y 5).
Respecto de la creación de un Tribunal de Menores, en el capítulo segundo
se le ha hecho depender del Gobierno del Distrito Federal (art. 6); se constituye de
la misma forma que lo establecía el Reglamento de 1926, esto es, de salas in-
tegradas por un médico, un profesor y un psicólogo (art. 7); habla de la forma de
funcionamiento; la elección del Presidente y del personal que lo integrará (arts.8,
9 y 10); de las secciones que lo conforman, de los delegados del tribunal y entidades
auxiliares (arts. 11, 12 y 13).
En el capítulo tercero se establecen las funciones del tribunal que princi-
palmente se centran en el estudio y observación de los menores de quince años y
la aplicación de las medidas a las que deban ser sometidos para su corrección
(art. 14); la extensión de la competencia del tribunal a menores abandonados y
menesterosos (art. 15) y al caso de los menores incorregibles (art. 16).
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación154
Por lo que respecta al proceso, la ley estatuye uno que resulta exacta-
mente igual al establecido en el Reglamento de 1926, es decir, el legislador copia
los artículos relativos al procedimiento y sólo agrega la obligación de verificar si el
remitido es menor de 15 años, con lo que se aplica un procedimiento de corte pro-
teccionista, con base en la observación, sin formalidades y con medidas indeter-
minadas (arts. 23 al 29).
La ley reproduce de manera textual las medidas aplicables a los menores
que establece el Reglamento de 1926 (art. 17), eliminando solamente la facultad de
los Jueces de enviar a los menores a los centros de corrección penal, si consideraban
ineficaces las medidas que aplicaba el tribunal, y agrega la facultad de conminar
a los padres o tutores de los menores para que cumplan con sus obligaciones, en
caso de encontrarse que ellos son las causas de la desviación del menor (art. 22).
A nuestro juicio, esta ley representa el primer esfuerzo serio del Positivismo
mexicano por extraer del ámbito penal a los menores infractores, ya que se crea una
ley, una jurisdicción e instituciones especializadas en la materia y relega con ello las
atribuciones de los Jueces penales comunes de conocer las conductas de los me-
nores de 15 años.
Se elimina en materia de justicia para menores el criterio de discernimiento
propio de la doctrina clásica que se reflejaba en el Código de 1871 y se sustituye por
el de la irresponsabilidad penal total, puesto que estos menores gozaban de la
presunción jure et de jure de no actuar con discernimiento.
A diferencia del Código de 1871, absolutamente respetuoso del principio de lega-
lidad y de una resolución determinada, la ley marca que por el solo hecho de infringir
estas leyes penales, o los reglamentos, circulares y demás disposiciones guberna-
tivas de observancia general (los menores) quedan bajo la protección directa del
Estado, que previo a la investigación, observación y estudios necesarios, podrá dic-
155Positivismo penal y la justicia para menores
tar las medidas conducentes a encauzar su educación y alejarlos de la delincuen-cia, asimismo se hará cargo de los menores abandonados, de los menesterososy de los incorregibles, siempre que medie la solicitud de los padres, ampliandocon ello la jurisdicción de este tribunal a infracciones o situaciones persona-les con relevancia que resulta indiferente al sistema penal, materializando conello el ideal positivista de la prevención, al abarcar en este sistema todo tipo deconductas antisociales, llámense delitos, infracciones, estados de peligro o aban-dono, creando una jurisdicción especial de carácter administrativo, dominadapor científicos y no por los abogados para la atención de esta problemática social.
Algo importante por resaltar es que el artículo 24 de la ley, contempla laobligación para el tribunal de que en el caso de que el menor remitido al tribunalfuere mayor de quince años pero menor de dieciocho, éste debía enviarlo a laEscuela Correccional, y en caso de ser mayor de dieciocho, a la cárcel preventiva yremitir las actas respectivas al Gobierno del Distrito Federal o al Ministerio Público,según procediere. Esto es, los mayores de quince y menores de dieciocho años,quedan bajo la jurisdicción del Juez Penal, sujetos a las reglas del Código de 1871;el proceso era establecido por un Código Procesal Penal de corte clásico y acusa-torio; lo que implica, un proceso de naturaleza penal ante un Juez común, encontrán-donos con una legislación para menores incapaces y otra de menores capaces.Los menores de quince años de los que se presume su falta de discernimientoregulada su conducta por la Ley de Previsión y por otro lado, los mayores de estaedad pero menores de dieciocho, de los que se presume su capacidad completa, seles otorgan beneficios de tiempo en relación con la pena, y un establecimientoespecial para lograr su corrección.
La vida de la Ley Villa Michel fue efímera, ya que su vigencia fue menor a un añoy medio, dado que el Código Penal de 1929 que la deroga, inició su vigencia el 15 dediciembre de ese año, sin embargo, su importancia radica en la instauración efec-tiva de este tipo de instituciones en el ámbito nacional que a esa fecha resultabaextraño a las tradiciones y orientaciones clásicas del derecho y la justicia penal.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación156
Resulta de gran importancia, respecto de este tribunal, un criterio que esta-
bleció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el caso de
Alfredo Castañeda, bajo el rubro "Tribunal de Menores", el 24 de julio de 1931, ya que
este criterio fue reproducido y utilizado como argumento contundente para el sos-
tenimiento de la justicia tutelar en nuestro país, tanto por el propio Poder Judicial
como por los apologistas del sistema, quienes invocaban la tesis de manera cons-
tante para legitimar este sistema de justicia, que a los ojos de sus críticos, violentaba
de forma flagrante el orden constitucional. Como veremos más adelante, esta tesis
permitió la actuación libre del tribunal, ya que impidió que sus resoluciones pu-
diesen ser cuestionadas por la vía constitucional; este criterio establece:
El sistema fundamental que dio origen al Tribunal de Menores, con-
siste en declarar: que quienes no han llegado a los quince años, no
contraen responsabilidad criminal porque cometan infracciones a las
leyes, y que la institución denominada Tribunal de Menores, se encar-
gará de hacer una observación del delincuente, en sus aspectos físico,
moral, social y pedagógico, con el fin de proponer las medidas de edu-
cación correccional, sin que sus resoluciones tengan el carácter de
sentencias, sino de medidas preventivas o educadoras, y, en todo caso,
condicionales, según las necesidades de cada menor. La policía y los
Jueces no tienen más intervención, en los casos de delincuencia de
menores, que enviar a éstos, con las constancias respectivas, al Tribunal
de Menores. De modo general, los menores, cualquiera que sea su edad,
gozan de las garantías individuales compatibles en su minoridad; por
lo que, en principio, no pueden ser detenidos sin apego a lo mandado
por los artículos 16 y 19 constitucionales. El menor está sujeto a limita-
ciones en el goce de los derechos naturales, entre otros, el de la libertad,
que está restringida por la autoridad de quien sobre él ejerce la patria
potestad, el cual debe ser auxiliado por el Estado, para ese ejercicio.
La Constitución de 1857 no se erigió en contra de la organización familiar,
tal como entonces se entendía, y las restricciones a la libertad del menor,
impuestas por quien sobre el mismo ejerce la patria potestad, no cons-
157Positivismo penal y la justicia para menores
tituyen un atentado a las garantías individuales, ni tampoco una deten-
ción, aunque el Estado preste su auxilio para esas restricciones, de modo
que el amparo es improcedente contra ellas, porque el artículo 103 de la
Constitución de 1917, establece que las garantías individuales se dan con-
tra actos de autoridades, y la intervención del Estado para hacer efectiva la
patria potestad, no es propiamente un acto de autoridad, sino que, en razón del
interés social de preparar a las generaciones futuras, el Estado, por medio
del Tribunal de Menores, se sustituye a quienes deben ejercer la patria potes-
tad, cuando faltan o no quieren ejercerla. Es un elemento característico del
derecho, el empleo de la coacción, que sólo puede ser ejercida por el Estado,
pero la acción que ejerce por medio del Tribunal de Menores, no es de ca-
rácter coactivo, no constituye ejercicio de autoridad, no puede, por lo mismo,
dar motivo a violación de garantías. La falta de carácter coactivo de los
actos del Estado, en lo que se relaciona con la acción del Tribunal de Menores,
queda evidenciada por los preceptos de la ley que lo creó, que prohíbe que
los menores puedan ser perseguidos criminalmente ni sometidos a pro-
ceso. El criterio del Tribunal de Menores, no es aplicar la ley, sino llevar a cabo
una acción educativa o cultural, de donde aparece que no es la coacción el
medio que se tiene que emplear; el tribunal puede obrar permaneciendo
el menor en el seno de su familia; las medidas de educación que establece el
artículo 21 de la ley relativa, solamente las aplica el Estado al menor que
carezca de padres o tutores, o cuando éstos se rehúsen a aplicarla, o cuando,
por cualquier motivo, no estén en condiciones de hacerlo. El menor no debe
ser internado en la cárcel, sino matriculado en la casa de observación;
el procedimiento tiene un carácter familiar y adecuado al mejor éxito de la
observación científica, y las decisiones del tribunal no tienen el carácter de
sentencias; de donde claramente se desprende, como ya se dijo, que la acción
del Estado, por medio, del Tribunal de Menores, no tiene un carácter autori-
tario, sino el desempeño de una misión social; mas si aparece la acción
coactiva o penal, como éstas ya se ejercen en nombre del poder supremo
que el Estado tiene sobre las personas y ya obra entonces como autoridad,
el menor goza de todo el sistema amplio de garantías individuales y pro-
cede el juicio de amparo; de modo es que para que pueda otorgarse la
protección federal contra la acción del Tribunal de Menores, es necesario
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación158
que se compruebe que faltan las condiciones necesarias y absoluta-
mente indispensables para que el Estado ejerza la acción social tutelar
de que se ha venido hablando, que se demuestre el abandono material
y moral del menor, o la ineptitud de quienes ejercen sobre él la patria po-
testad, que es lo que da derecho al Estado a intervenir en la acción de la
familia.75
El contenido de esta tesis reproduce de manera integral los argumentos
que justifican a la escuela proteccionista tutelar a propósito del ejercicio de la
acción del Estado respecto de la niñez abandonada y la delincuente, lo que pone en
voz de la Suprema Corte un discurso doctrinario, que atendiendo al emisor, aun
cuando no se hubiese integrado jurisprudencia, resultó vinculatorio para el sis-
tema de justicia mexicano, especialmente para el Poder Judicial de la Federación
durante una buena parte del siglo XX, en lo tocante al desechamiento de jui-
cios de garantías que se interponían en contra de las decisiones de este género de
tribunales administrativos.
75 Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Quinta Época, tomo XXXII, p. 1457,
159
IX. Código Penal de 1929 y Leyde Organización y Competencias
y Procedimientos en MateriaPenal de 1929
Por instrucciones del Ejecutivo Federal se formó una Comisión Revisora delCódigo Penal a fines del año 1925, la que se integró por Ignacio Ramírez
Arriaga, Antonio Ramos Pedrueza y Castañeda. Por renuncia de este último, se reor-ganizó dicha Comisión, a la que se sumaron Enrique C. Gudiño, Manuel RamosEstrada y José Almaraz.
Los estudiosos del derecho penal atribuyen la autoría y redacción del CódigoPenal de 1929 a José Almaraz por lo que dentro de la historia de la materia se leconoce como Código Almaraz. La aprobación de la Comisión Revisora, convencióal Presidente de la República de la conveniencia de, adoptando las teorías cientí-ficas del positivismo penal para la defensa de la sociedad en contra de la delin-cuencia, modernizar el marco normativo y las instituciones del Estado encargadasde la respuesta del derecho de punir las conductas delictivas.
Si bien el Presidente de la República reconoció esta necesidad resolvió que seestudiara y redactara un Código de transición basado en los principios de la Escuela
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación160
Positiva, pero limitando sus procedimientos con las prescripciones constitu-cionales, que no era factible echar en el olvido.76
Este proyecto del Código Penal, de corte eminentemente positivista, fuesujeto a una amplia consulta, ya que a principios de 1927 se solicitó la opinión delTribunal Superior de Justicia, de la Suprema Corte, la Barra de Abogados, la Pro-curaduría de Justicia, entre otras instituciones. Con el resultado de esta con-sulta y en uso de las facultades conferidas por el Congreso de la Unión, mediantedecreto de fecha 9 de febrero de 1929, el Presidente de la República expidió elCódigo Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Comúny para toda la República en Materia de Fuero Federal, que comenzaría a aplicar-se a partir del 15 de diciembre del mismo año, según señala el artículo primerotransitorio de la Ley.
Igualmente, el 7 de octubre se publicó en el Diario Oficial de la Federación elCódigo de Organización de Competencia y Procedimientos en Materia Penal, convigencia también a partir del 15 de diciembre de 1929, que era el complementoorgánico y procedimental de esta revolución al sistema jurídico penal mexicano.
En la exposición de motivos del Código se argumentaba que la sociedadtiene que defenderse de los locos, de los anormales, de los alcohólicos, de los toxi-cómanos y de los menores delincuentes, por lo que tan responsables son estosindividuos como los normales.77 De este modo, el ordenamiento declara quetodas las personas que cometan delitos serán socialmente responsables, por loque los menores también lo son.
De manera general esta Ley, en su afán de tornar en científica a la justiciapenal, implementó la necesidad judicial del conocimiento del delincuente,
76 Almaraz, José, Exposición de Motivos del Código Penal de 1929, s/e, México, 1931, p. 24.77 Ibidem, p. 69.
161Positivismo penal y la justicia para menores
dejando de lado la base filosófica de la responsabilidad moral y el libre albedrío,sustituyéndola por los criterios de responsabilidad social y el determinismo.Promovió el uso del método experimental y la observación del delincuente, con el ob-jeto de investigar la génesis del delito, que fue considerado como un conjunto decausas o condiciones que deben inquirirse y conocer para atacarlo en sus raíces.78
Se trata de un Código muy extenso (1, 300 artículos) y toma parte de suarticulado para tratar de organizar un sistema de impartición de justicia paralos menores de dieciséis años que cometen infracciones a la ley penal.
Este Sistema Positivista Penal, como resulta entendible, conserva de las leyesanteriores el modelo del Tribunal de Menores; así, al igual que el Reglamentode 1926 y la Ley Villa Michel, en el Código de Organización de Competencia seestablece que el Tribunal de Menores Delincuentes será colegiado, integradopor un perito en psiquiatría, otro en educación y un tercero, que presidirá el tri-bunal que será un abogado, que deberá contar con cuando menos 5 años deexperiencia en tribunales penales (art. 55); estos Jueces serían nombrados por elConsejo Supremo de Defensa y Previsión Social, oyendo a las sociedades cientí-ficas de medicina y jurisprudencia, así como a la Federación Nacional de Maestros(art. 56) y establece su competencia para conocer de todos los delitos y faltascometidos por los menores de dieciséis años (art. 59), esto es, se aumenta unaño a la presunción jure et de jure para los efectos de la diferenciación del sis-tema de justicia para adultos y menores, a diferencia de los quince años queestablecía la Ley Villa Michel.
En los artículos 505 al 523, se describe un proceso especial para el Tri-bunal de Menores Delincuentes, que no se diferencia mucho del instaurado enel Reglamento de 1926 y la Ley Villa Michel; estatuye la obligación de prac-
ticar la instrucción sin sujetarse a alguna regla especialmente establecida,
78 Ibidem, p. 18.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación162
etapa que comprenderá: las diligencias que a su juicio sean necesarias, no sólopara comprobar los hechos delictuosos y su imputabilidad al acusado, sino laeducación de éste; su instrucción; sus condiciones físicas y mentales; y si ha estadofísica o moralmente abandonado (art. 506); dejando al recto criterio del instructorla forma de practicar dichas diligencias siempre y cuando sean respetadas las dis-posiciones constitucionales (art. 507).
El Código Penal también abarca lo relativo a las sanciones para los menoresde dieciséis años en el artículo 71 y determina que éstas son: arrestos esco-lares; libertad vigilada; reclusión en establecimientos de educación correccional;reclusión en colonia agrícola para menores y reclusión en navío-escuela, desarro-llando y definiendo a cada una de ellas de los artículos 121 al 124 del ordenamiento.
Lo relativo a la aplicación de sanciones, estaba contemplado también en elCódigo Penal en los artículos 181 al 188. En éste se prescribe que las sancionesque correspondan a los menores delincuentes tendrán la duración señalada paralos mayores (art. 181); cuando la sanción para el delito cometido sea la privaciónde la libertad mayor de dos años, ésta se cumplirá en un establecimiento deeducación correccional (art. 184); si la sanción fuere mayor de cinco años de se-gregación, ésta se cumplirá en una colonia agrícola (art. 185); si la sanción fueremayor de la anterior o el menor revela una tendencia persistente al delito, se ledestinará a la colonia agrícola o al navío-escuela (art. 186).
En relación con las sanciones que implican la privación de la libertad,la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el caso de Guada-lupe Rodríguez, en el amparo penal directo 912/32, el 22 de septiembre de 1933,consideró que:
De acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 181 y 182 del
Código Penal de 1929, para el Distrito y Territorios, si se comprueba en
autos que el acusado es menor de edad, al señalarse la pena de segre-
163Positivismo penal y la justicia para menores
gación que le sea impuesta, debe tomarse en consideración esa circuns-
tancia, a fin de que al llevarse a efecto el fallo condenatorio, la sanción
citada sea extinguida mediante la caución que se estime adecuada,
confiándose al culpable a su familia, en situación de libertad vigilada.79
El artículo 188 establecía sustituciones respecto de las sanciones de los adul-
tos en la siguiente forma: La segregación y relegación, por reclusión en estable-
cimientos de educación correccional, colonias agrícolas o navío-escuela; el confi-
namiento, por libertad vigilada; y la multa, por libertad vigilada, arrestos escolares
o reclusión en establecimientos de educación correccional.
Con la emisión de estos ordenamientos se pretendió modificar por completo
la orientación clásica de la justicia penal en México planteada en el Código de
Martínez de Castro de 1871; una tradición que resultaba fiel al respeto de las garantías
liberales e iluministas, recogidas desde la concepción de nuestro país como nación.
Con la gran ilusión de la ciencia aplicada al derecho penal, se pretendió eliminar
de un solo golpe toda una cultura jurídica enriquecida durante más de un siglo de
vida independiente, pretendiendo que las nuevas teorías penales podrían ser apli-
cables de inmediato en nuestro sistema de justicia, sin necesidad de promover
primero un cambio cultural respecto de la manera de concebir al delito y al delin-
cuente, por lo que, como veremos más adelante, el intento de implementación de
este régimen de justicia fue un rotundo fracaso.
Parece necesario agradecer, que el resultado de este intento haya sido infruc-
tuoso, ya que de lo contrario pudo haber sido el inicio para la implantación de un
sistema de justicia penal de corte autoritario como lo experimentaron en ese tiempo
Italia, Alemania y Rusia.80
79 Tesis, "MENORES, PENAS PARA LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS". Semanario Judicial de la Federación, PrimeraSala, Quinta Época, tomo XXXIX, p. 517.
80 Ver Jiménez de Asúa, op. cit., pp. 70-73
165
X. El Código Penal de 1931, elCódigo de Procedimientos Penales
y la Ley Orgánica de los Tribunalesde Justicia del Fuero Común de 1931
Como es de suponerse, una reforma tan radical al sistema de justicia penal
debía despertar en los académicos y operadores importantes resistencias
al cambio y desde el inicio de la vigencia de los Códigos positivistas, se inició una
ola de críticas devastadoras que giraron en torno a que el Código era demasiado
extenso, confuso, contradictorio, dogmático, casuístico y utópico. También se le
criticó porque en relación con las penas y medidas de seguridad, sólo las agru-
paba en sanciones, pero que éstas seguían siendo penas y no tratamientos, y las
cárceles no se habían convertido en reformatorios, además de que la realidad del
país no permitía que los juzgados fueran clínicas penales, como se pretendía. Asi-
mismo se acusó de que se había creado el Supremo Consejo de Defensa y Preven-
ción Social como uno de los puntos más importantes de esta reforma penal y al que
se había dotado legalmente de una gran cantidad de atribuciones y que sin embargo,
la realidad limitó su acción ya que: no dispusieron de local apropiado y de muebles
y enseres; no recibieron las cárceles porque el gobierno no se las quiso entregar;
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación166
además de que la Secretaría de Gobernación no se supeditó a sus mandatos,
ni tampoco el Departamento Central.81
Frente a semejantes críticas periodísticas resultó necesario convocar a
una nueva comisión para la revisión de estos Códigos a la que José Ángel Ceniceros
fue invitado a presidir.82
El Código Penal que derogó al de 1929, fue publicado el 13 de agosto de
1931 y entró en vigor el 17 de septiembre del mismo año. Por su parte el Código
de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales fue publi-
cado el 29 de agosto de 1931 y puso en vigor la Ley Orgánica de los Tribunales
de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal y Territorios Federales, publicada
en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1928 y derogada por el Código positi-
vista del 2 de octubre de 1929.
En el proceso de revisión de los códigos y del rediseño de las instituciones
de justicia para los menores infractores, la Comisión se enfrentó con algunas difi-
cultades por las diferentes opiniones que sostenían los integrantes de la misma,
específicamente en lo relacionado con el respeto a las garantías procesales
otorgadas por la Constitución. Atendiendo a la importancia que los argumen-
tos representan para la implantación definitiva de este sistema de justicia
inspirado en las doctrinas positivistas y tutelares en nuestro país, permitiremos
que sea el propio Ceniceros quien explique el proceso por el cual esta Comisión
estableció un sistema extraño a la tradición clásica de nuestra nación.
Desde que se iniciaron los trabajos de revisión del Código de 1929, la Co-
misión estuvo acorde en el criterio que expresó en una de sus bases,
81 Ceniceros, José Ángel, El Código Penal de 1929, México, Talleres Gráficos de la Nación, 1931, p. 38.82 Ceniceros, José Ángel, Un discurso Sobre el Código Penal de 1931, México, La Justicia, 1977, p. 26.
167Positivismo penal y la justicia para menores
diciendo: dejar al margen de la represión penal a los menores, sujetos a
una política tutelar y educativa.83
Pero inicialmente la opinión se dividió en cuanto a la duración de la reclu-
sión, y en cuanto a la intervención del Ministerio Público, formal prisión
y en general la aplicación de los preceptos constitucionales.
El problema se planteó más o menos en estos términos:
¿Es posible restringir la libertad a los menores infractores, aplicando me-
didas en distinta forma de la prevenida por los artículos 16, 19 y 21 de la
Constitución, no considerando a dichos menores como "procesados" ni
objeto de una acción penal? ¿Las medidas que dicte el tribunal afectan las
garantías individuales de la persona del menor?
La mayoría de compañeros de la Comisión, contra el voto del Licenciado
Ceniceros, sostuvieron hasta la redacción del anteproyecto del Código,
que no podía colocarse a los menores en una situación jurídica distinta
de las demás personas en cuanto al goce de su libertad; que la opinión
jurídica general estaba en contra de una interpretación en el sentido de
que la detención de menores no es detención, sino protección; que la
Constitución, con su sistema individualista rígido, impedía dar el paso
radical en esta materia, encontrándose en igualdad de condiciones que
la detención de los locos, y toxicómanos. Convenía proponer la reforma
de la Constitución.
Ceniceros sostuvo la necesidad de que la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, orientara la jurisprudencia en esta materia en el sentido de ar-
monizar los preceptos de las garantías individuales, con las nuevas ten-
dencias penales en cuanto a menores, pues de lo contrario la acción de
83 Ceniceros, José Ángel y Garrido, Luis, Ley Penal Mexicana, p. 199.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación168
los Tribunales de Menores sería nugatoria, al tener que dictar el impres-
cindible auto de formal prisión a las setenta y dos horas, conceder liber-
tad caucional, e intervenir el Ministerio Público en ejercicio de la acción
penal con todas sus consecuencias.
Ya en el proyecto definitivo de Código la Comisión dio el paso radical de
acuerdo con esta tesis, votando en favor Ceniceros, Teja Zabre y Garrido.
Mucho contribuyó a que la Comisión se decidiera en este sentido, el criterio
de la Suprema Corte expresado en su ejecutoria dictada con motivo del
amparo promovido en favor del menor Ezequiel Castañeda, por su deten-
ción por el Tribunal de Menores de esta capital.84
Resulta de gran importancia confirmar la manera en que la resolución de
Castañeda dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte fue el elemento
determinante para orientar la decisión de la Comisión de incluir este régimen posi-
tivista de justicia para los menores infractores, en un sistema penal de corte liberal.
La decisión de la Suprema Corte, que a la par de abrir brecha para la inclusión
de este elemento extraño dentro de nuestro sistema penal, también fue el ele-
mento de mayor peso para sostenerlo a pesar de las constantes críticas que se ver-
tieron en su contra durante su vigencia.
El Código Penal de 1931 establece, siguiendo la continuidad de una política
criminal diferenciadora, la menor edad hasta los dieciocho años (art. 119). Esto es,
adoptando el sistema biológico de la edad, aumenta dos años más a los dieciséis que
establecía el Código de 1929 y presume iuris et de iure la inimputabilidad de los menores
de esta edad, debiendo quedar sujetos a una jurisdicción diferente a la penal.
84 Ibidem, pp. 199 y 200. Este texto fue utilizado por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia para justificar suresolución en el amparo en revisión R/624/35/2a. bajo la ponencia del Ministro José M. Ortiz Tirado.
169Positivismo penal y la justicia para menores
A propósito de las medidas aplicables por el tribunal a los menores de die-
ciocho años, el Código no marca un límite máximo, ni un mínimo para ello, en tanto
los menores de dieciocho años que cometan infracciones a las leyes penales serán
internados por el tiempo que sea necesario para su corrección educativa (art. 119),
aunque también se establece en el art. 122 que cuando el menor llegare a los
dieciocho años antes de terminar el periodo de reclusión que se le hubiese fijado,
la autoridad encargada de la ejecución de sanciones decidirá si debe ser trasla-
dado al establecimiento destinado a mayores.
El Juez de menores para la aplicación de las medidas, debía sujetarse, al igual
que el Juez común, a las particularidades del infractor y la gravedad del hecho, como
lo dispone el artículo 52 del Código Penal, con la posibilidad de aplicar las siguien-
tes medidas: a) Reclusión a domicilio; b) Reclusión escolar; c) Reclusión en un
hogar honrado, patronato o instituciones similares; d) Reclusión en estable-
cimiento médico; e) Reclusión en establecimiento especial de educación técnica,
y f) Reclusión en establecimiento de educación correccional (art. 122).
La Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común, recoge el
sistema de las leyes positivistas anteriores para la creación del Tribunal de Me-
nores, pero adopta algunas modalidades dentro de las que destacan la existencia
de un Juez Supernumerario (art. 148), y establece la competencia del Tribunal de
Menores para conocer de todos los casos que señale el Código Penal respecto
a menores (art. 144), lo que hace pensar que el tribunal intervendrá sólo cuando
se ha violado alguna disposición punitiva penal, respetando con ello el prin-
cipio de legalidad para la intervención del tribunal. Sin embargo, esto es aparente,
ya que en muy diversas ocasiones la jurisdicción del tribunal se extendió a las
infracciones administrativas y el caso de los incorregibles, y atendiendo al criterio
"Castañeda" sustentado por la Suprema Corte de Justicia, esta extensión arbitraria
de facultades fue consentida durante muchos años en nuestro país, sin que se
pudiese hacer mucho.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación170
Pese a lo que pudiésemos imaginar, a partir de las agudas críticas de los
autores de la reforma respecto del Código de 1929, el Código de Procedimientos
Penales de 1931, copia exactamente el mismo articulado del Código anterior para
la conformación del Tribunal de Menores Delincuentes, y solamente se realizan
algunas adaptaciones en su texto, como el cambio de denominación del Tribunal
de Menores Delincuentes por el de Tribunal de Menores; la sustitución del Consejo
Supremo de Defensa y Prevención Social, por el Departamento de Prevención Social
(dependiente de la Secretaría de Gobernación).
A propósito de la participación del Poder Judicial de la Federación en la
consolidación de este modelo de justicia o de asistencia social respecto de los
menores, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el asunto de Teodoro
Flores,85 en el amparo penal en revisión 624/35, consideró que conforme a la
85 TRIBUNAL PARA MENORES, NATURALEZA DEL.El artículo 15 de la ley de 30 de marzo de 1908, establece que el Tribunal de Menores podrá extender su acción a los
casos de menores abandonados y menesterosos, proponiendo la forma en que pueda procederse a su educación ynecesidades, y el artículo 16 establece que podrá igualmente ocuparse del estudio y observación de los incorregibles,siempre que medie solicitud de los padres o tutores; y como las medidas que dicho tribunal podrá imponer a los niñospara encauzar su educación y alejarlos de la delincuencia, significarían la necesidad, en muchos casos, de restringir sulibertad, se creyó conveniente, respetando los escrúpulos de una rígida interpretación de nuestros textos constitucionales,salvar el escollo y la crítica de las discusiones judiciales, instituyendo el Tribunal de Menores, como un órgano del Gobiernodel Distrito, como se indica en el artículo 14; pero, para ello, el Ejecutivo, en uso de las facultades que le concedió elCongreso de la Unión, por decretos de 16 de enero de 1926 y 3 de enero de 1928, para reformar los Códigos Civil, Penal yde Procedimientos Penales del Distrito y Territorios, declaró en el artículo 1o.: "en el Distrito Federal, los menores dequince años de edad no contraen responsabilidad criminal por las infracciones de las leyes penales que cometan; porlo tanto, no podrán ser perseguidos criminalmente ni sometidos a proceso ante las autoridades judiciales; pero, por elsolo hecho de infringir dichas leyes penales, y los reglamentos, circulares y de más disposiciones gubernativas de obser-vancia general, quedan bajo la protección directa del Estado, quien, previos la investigación, observación y estudionecesarios, podrá dictar las medidas conducentes para encauzar su educación y alejarlos de la delincuencia; el ejercicio de lapatria potestad o de la tutela quedará sujeto, en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades quele impriman las resoluciones que dicte el poder público, de acuerdo con la presente ley". En la exposición de motivosdel Código Penal de 1931, al fijar las orientaciones generales para la legislación mexicana, y como recurso aconsejadopor la sana política criminal, se señala la conveniencia de dejar a los niños al margen de la función penal represiva, sujetosa una política tutelar y educativa, y tomando como punto de partida el anterior postulado, el artículo 24 indicó, entre losmedios de seguridad, las tutelares para menores, que especifican el artículo 120 y se estableció en el Código Procesal,en los artículos 389 a 407, el procedimiento a que debe sujetarse el tribunal, dentro de los lineamientos generales de la leybelga de 15 de mayo de 1912, o sea, se ocupó de los niños moral y legalmente abandonados, considerando como tales,a aquéllos que, por la negligencia a los vicios de sus padres, han carecido de educación y que tienen como escuela,sólo la desorganización de la familia, que indudablemente los llevará a la vagancia y al delito; y se tuvo en cuenta, espe-cialmente, también, la ley de 30 de marzo de 1928, sobre la previsión social de la delincuencia infantil; se hizo en honoral ya enunciado postulado, que deja a los niños al margen de la función penal represiva, y por eso, en los artículo 391 y
171Positivismo penal y la justicia para menores
407, se determinó que la forma y práctica de la diligencia, quedarían al recto criterio y la prudencia del instructor, noconcediendo recurso alguno contra las resoluciones dictadas por el tribunal. Ahora bien, si se consigna al Tribunal de Me-nores, a un niño acusado de un delito, podrá aquel tribunal, teniendo en consideración que la familia del menor se encuentradesorganizada; que el padre no procura la instrucción del propio menor, sino que con él implora la caridad pública, yque el niño se encuentra retrasado notablemente, declarar que urge la separación de éste del cuadro familiar y su inter-nación en algún establecimiento educativo como la Casa del Niño, dependiente de la beneficencia pública, y ese proce-dimiento no es violatorio de garantías porque el citado tribunal hizo una correcta aplicación del artículo 399 del Códigode Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.
Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Quinta Época. tomo L, p. 1683.86 TRIBUNAL PARA MENORES, NATURALEZA DELSalvo los proyectos de 1908 y de 1920, relativos al establecimiento de los juzgados paternales y del tribunal protector
de la infancia, no existen propiamente otros precedentes a la ley de treinta de marzo de 1928; siendo la característicafundamental del sistema establecido por esa ley, la de declarar que los menores de quince años no contraen respon-sabilidad criminal, por infracciones que cometan, y que la institución formada con el nombre de Tribunal de Menores,fuera de la órbita punitiva de los tribunales comunes, está encargada en los casos de infracciones a las leyes penales yreglamentos gubernativos, de hacer una observación sobre la persona del menor, en todos sus aspectos, a fin de proponerlas medidas de educación correccional y de reformas que creyere conveniente, sin que sus resoluciones tengan elcarácter de sentencia, sino únicamente el de medidas preventivas y educadoras y, en todo caso, condicionales, según lasnecesidades de cada menor, entre las cuales se encuentran las de guarda de la persona y reclusión educacional, y además,para el mejor éxito de la observación, las de que los menores puedan ser conservados en un establecimiento especial, porel término de quince días. La policía y los Jueces no tienen más intervención, en los casos de menores, que enviar aéstos, al tribunal competente, y puede establecerse que, cualquiera que sea su edad, gozan de las garantías compatiblescon su minoridad; por lo cual, en principio, no pueden ser detenidos sin apego a lo mandado por los artículos 16 y 19 cons-titucionales. Dentro de nuestro sistema constitucional, el menor está sujeto a limitaciones en el goce de los derechosinherentes a la personalidad; entre otras, la de la libertad, que se encuentra restringida por la autoridad de quien sobreél ejerce la patria potestad y en cuyo ejercicio el Estado interviene como auxiliar, sin que pueda decirse que las res-tricciones a la libertad impuestas por los padres o tutores y por el Estado, en su carácter de auxiliar, constituyen unatentado a las garantías individuales, ni tampoco detención, aunque el Estado preste su auxilio para esas restricciones;de modo que el amparo es improcedente contra ellas, porque el artículo 103 de la Constitución establece la protección a lasgarantías individuales contra actos de autoridad, y la intervención del Estado para hacer efectiva la patria potestad, noes propiamente un acto de esa naturaleza, sino que, en razón del interés social de preparar a las generaciones futuras, elpoder público, por medio de los tribunales para menores, se substituye a quien debe ejercer la patria potestad, cuandofalta, no puede ejercerla, o no es capaz para ello, sin que lo haga en forma coactiva, característica de la autoridad;razón por la cual, faltando esa condición, no puede haber violación de garantías constitucionales. La falta de carácter coactivode los actos del Estado, se evidencia, por los preceptos de la ley que creó el Tribunal de Menores, que prohíben queéstos puedan ser perseguidos criminalmente o sometidos a proceso, pues el fin del Tribunal de Menores no es aplicarla ley, sino llevar a cabo una misión educativa o cultural, en la forma que establece el artículo 21 de la ley, cuando elmenor carezca de padres o tutores o cuando por cualquier motivo, éstos no estén en condiciones de obrar rectamente.Se comprende más claramente que la acción del Estado por medio del Tribunal de Menores, no tiene un carácter auto
legislación de la época, el menor de edad se encontraba fuera del derecho penal,
por lo que la acción del tribunal de internar a un menor en la Casa del Niño, en
ración de la falta de cuidado de sus padres, era constitucional.
Otro precedente importante respecto con el tema es la resolución de la
Primera Sala de la Suprema Corte en relación al amparo penal en revisión nú-
mero 3196/34 de René Hernández,86 de fecha 18 de noviembre de 1936, en el que el
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación172
ritario, sino el desempeño de una misión social, por el hecho de que no se interna a los infractores, en la cárcel, sinoque se les matrícula en una casa de observación, donde el procedimiento tiene un carácter familiar y adecuado al mejoréxito de la observación científica, previa la decisión del tribunal, que no tiene el carácter de sentencia. Si aparece laacción coactiva o penal, como ya se ejerce en nombre del poder supremo que el Estado tiene sobre las personas, en sucarácter de autoridad, el menor goza de todo el sistema amplio de garantías individuales y procede el juicio de amparo,siendo necesario, para otorgar la protección constitucional contra los actos del Tribunal de Menores, que se compruebela falta de condiciones absolutamente indispensables para que el Estado ejerza la acción tutelar de que se ha venidohablando; que se demuestre el abandono material y moral del menor, o sea, la ineptitud de quienes ejerzan sobre él lapatria potestad. Las anteriores consideraciones jurídicas, contenidas en la ejecutoria de fecha veinticuatro de julio de 1931,son admitidas por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, y no se encuentran desvirtuadas por los capítulosrespectivos que el Código Penal y el de Procedimientos Penales dedican a la corrección de los menores, pues por el textode los artículos 119 y 120 de la primera de esas leyes, se llega a la conclusión de que los menores de dieciocho años, nocontraen responsabilidad criminal por las infracciones que cometan y que las medidas aplicables para su reforma,tienen un carácter puramente preventivo y educativo. En dichos preceptos se expresa que los menores serán internadoscon fines educativos, por un tiempo que no puede ser menor del que les hubiere correspondido como sanción, sifueron mayores, y de esto se desprende que se excluyan terminantemente los castigos y se dejan en su lugar pro-cedimientos correccionales, médicos y educativos, que de ninguna manera pueden equipararse a las sanciones penales.En concordancia con estos preceptos, los artículos 394 y 395 del Código de Procedimientos Penales, especifican que elTribunal de Menores sólo podrá decretar en sus resoluciones, las medidas señaladas en el artículo 120 del CódigoPenal, y que, además, el mismo tribunal, en el caso de que un menor cometa una infracción, decidirá si ha lugar a aplicaruna medida tutelar y la clase de ella, de acuerdo con las prevenciones de la misma ley. Uno de los artículos del códigoúltimamente citado, el 404, establece una excepción para el caso de que la infracción que se cometa por un menor dedieciocho años, pero mayor de doce, sea grave y que con ella se demuestre alguna temibilidad; y en ese evento, se aplicarála sanción correspondiente, con las atenuaciones que procedan, a juicio del tribunal; mas, a pesar de la excepción quehace este artículo, no puede considerarse que ha cambiado el sistema adoptado por el Estado, para corrección de losmenores, porque su mismo carácter de excepción, afirma el sentido general de la reglamentación, en materia dedelincuencia infantil y las ideas que en este punto sostiene la legislación. De todo lo anterior debe concluirse, que la inter-nación de un menor en un establecimiento educativo, por orden del tribunal para menores, no puede ser violatoria delartículo 16 constitucional, por no tener el carácter de detención, si no es alegado como concepto de violación, la faltade alguna de las circunstancias que son completamente indispensables para que se ordene su reclusión en un es-tablecimiento educativo; y que la denegación de la libertad caucional al menor, no puede ser violatoria de la fracción Idel artículo 20 constitucional, en virtud de que fue creada para los que están privados de su libertad, con motivo de unjuicio del orden penal, pero no para los menores, cuya reclusión en la escuela, más que castigo, implica procedimientossociales dirigidos hacia su mejoramiento.
Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Quinta Época, Tomo L, p.1352.
Alto Tribunal reitera que el modelo e instituciones de justicia adoptado por el Código
de 1931, con principios positivistas para los menores infractores, resulta con-
gruente con nuestro marco constitucional en tanto que la internación de un menor
en un establecimiento educativo no es violatorio del artículo 16 constitucional, por
no tener carácter de detención.
173
XI. Ley Orgánica del Poder Judicialde la Federación y el
Código de ProcedimientosPenales de 1934
Aun cuando conocemos el antecedente de la ley de 1857, en la que se esta-blece la obligación para los Estados de crear Tribunales para Vagos, fede-
ralizando así la justicia especializada en la que se incluyen a los menores huérfanosy abandonados asimilándolos a esta hipótesis, bajo el nuevo esquema de carácterproteccionista y tutelar, la justicia para menores también se establece en el ámbitoFederal en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación del 31 de agostode 1934, en los artículos 57 al 63 y en el Código Federal de Procedimientos Penales del30 de agosto del mismo año, en los artículos del 500 al 522.
Estas disposiciones diseñan la integración y funcionamiento de Tribunalesde Menores en materia federal cuando en las jurisdicciones en las que se encuen-tran ubicados los Jueces de Distrito no exista tribunal local.
De acuerdo con la Ley Orgánica, estos Tribunales de Menores de naturalezatutelar debían ser instalados en las capitales de los Estados y en donde residieseel Juez de Distrito (art. 58); sería presidido por éste e integrado además por el
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación174
funcionario sanitario federal y el federal en materia de educación; el Secretariodel Juzgado fungiría como Secretario del Tribunal (art. 59).
El procedimiento que debía seguirse ante estos tribunales estaba reguladoen los artículos 500 al 522 del Código Federal de Procedimientos Penales.
El artículo 500 del ordenamiento adjetivo establecía la facultad de los Tri-bunales de Menores locales para conocer de las infracciones federales de losmenores de 18 años, aplicando las disposiciones de las leyes federales respectivas.De esta forma, en los Estados donde existiesen Tribunales de Menores no había lanecesidad de crear Tribunales Federales; presentándose en algunos casos aislados,en el lapso de tiempo en los que no se habían creado los tribunales en algunos es-tados de la República, la necesidad de integrar este tribunal de carácter Federal.87
El procedimiento es obviamente de carácter positivista y tutelar, basa-do en el estudio del acto ejecutado por el menor y en la observación de éste, bajosus aspectos social, médico, psicológico y pedagógico, a fin de determinar suscondiciones físicas y mentales, su educación e instrucción, si había estado físicao moralmente abandonado, si era un pervertido o estaba en peligro de serlo, y endeterminar las medidas a que debe ser sometido para su educación y enmienda(art. 506).
El presidente del tribunal, al tener conocimiento de la puesta a disposiciónde un menor, debía iniciar una investigación de tipo social, y ordenaba a losJueces, médico y maestro realizar una de carácter médico y psicopedagógica,respectivamente (art. 507); el objeto de la investigación social era acreditar siefectivamente el menor había ejecutado el hecho que se le imputaba y la forma enque lo había realizado (art. 508).
87 En los Archivos del Poder Judicial de la Federación de algunas Casas de la Cultura Jurídica, se encuentran resguar-dados expedientes relativos a la actuación de estos Tribunales Federales.
175Positivismo penal y la justicia para menores
Con los informes otorgados, el presidente citaría a una audiencia en donde
se definirían las medidas aplicables al caso, de acuerdo con el artículo 120
del Código Penal (art. 511), en una resolución que sucintamente se relatarían los
hechos que la funden y expresen, con toda claridad, las medidas que debiesen ser
adoptadas (art. 512).
Cuando el Juez determinara que la medida aplicable al infractor sería la
educación correccional o técnica, el tribunal debía enviar al director del plantel
la resolución y los estudios practicados al menor (art. 513).
Son de destacarse dos disposiciones que facultaban al Tribunal Federal
para seguir conociendo el procedimiento iniciado; cuando el menor cumplía
dieciocho años, debía seguir conociendo del caso hasta que se impusiera la medida
que fuera procedente (art. 520) y el caso de que el menor cumpliera los dieciocho
años antes de que terminase el periodo de reclusión, el jefe de la prisión debería
informar periódicamente acerca de la conducta y demás particularidades que
observase el menor (art. 521).
El 30 de diciembre de 1936, se publicó una nueva Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, cuyo artículo 8o. transitorio, derogaba todo lo que se
opusiera a ella, por lo que se interpretó por parte del Tribunal Pleno de la Su-
prema Corte en tres asuntos competenciales,88 que el contenido del artículo
88 Los asuntos se identifican con los números de expedientes: 124/1942, 85/1946 y 125/1951; el contenido de lastesis resulta muy similar por lo que sólo reproduciremos la relativa a la competencia 124/1942.
MENORES, DELITOS DEL ORDEN FEDERAL COMETIDOS POR COMPETENCIA.Como el artículo 8o. transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de 30 de diciembre de 1936,
que entró en vigor con fecha 11 de enero de 1936, derogó la disposición contenida en el artículo 500 del Código Federalde Procedimientos Penales, al determinar que se derogaban todas las demás disposiciones legales que se le opusierana la propia ley, que es posterior al citado Código, resulta de aplicabilidad en consecuencia lo dispuesto por el artículo64 de la mencionada ley, que establece que corresponde a los Juzgados de Distrito prevenir y reprimir, en materiafederal, la delincuencia de los menores de 18 años, constituyendo dentro de la jurisdicción de cada uno de ellos Tri-bunales de Menores y Consejos de Vigilancia, teniendo aplicación igualmente lo dispuesto en los artículos siguientes,que se refieren a la forma de integrar esos Tribunales de Menores; en esa virtud, los tribunales de esta naturalezaexistentes en los diversos Estados de la República quedaron relevados de conocer, por jurisdicción delegada de la jus-
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación176
500 del Código Federal de Procedimientos Penales, al que hemos hecho referencia,quedaba derogado y, por tanto, los Juzgados de Distrito debían asumir la compe-tencia respecto de la delincuencia de menores de dieciocho años y no los tribu-nales de menores locales, como acontecía.
Sin embargo, en otro asunto competencial, la Primera Sala se separa deeste criterio para establecer que la derogación que hace el artículo 8o. transitoriode la Ley Orgánica citada, no incluye al artículo 500 del Código Federal de Pro-cedimientos Penales, en tanto que considera que respecto del tratamiento demenores infractores este ordenamiento, en relación con la Ley Orgánica, formaun todo armónico que integra un sistema para dar respuesta del Estado a esteproblema en materia federal.89
Las tesis citadas resultan de gran importancia dado que serán retomadas yargumentadas por la Primera Sala del Alto Tribunal en el año 2008, con motivo de
ticia federal, conforme al derogado artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales, de los procesos que pordelitos de carácter federal se siguieran contra los indiciados menores de 18 años de edad.
Competencia 124/42. Candelario Morales Cisneros. 2 de octubre de 1956. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente:Luis Chico Goerne.
Semanario Judicial de la Federación, Pleno, Quinta Época, tomo CXXX, p. 32.89 TRIBUNALES DE MENORES DE LOS ESTADOS, COMPETENCIA DE LOS, PARA CONOCER DE LAS INFRACCIONES A
LAS LEYES FEDERALES. VIGENCIA DEL ARTICULO 500 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.Aun cuando en tres resoluciones del Tribunal Pleno, dictadas en las competencias números 124/1942, 85/1946 y
125/1951, se sostuvo que el artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales se encuentra derogado, estaPrimera Sala considera que los razonamientos expuestos en aquellas competencias no son válidos, porque la Ley Or-gánica de Tribunales de la Federación, publicada con fecha 10 de enero de 1936, no derogó la de 1934, pues conservó elsistema establecido por la ley orgánica de 1934, con pequeñas modificaciones que no lo alteraron y porque ademásla Ley Orgánica de 1934 fue expedida al mismo tiempo que el Código Federal de Procedimientos Penales y redactadapor la misma comisión, por lo que el artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales formaba un todoarmónico con la Ley Orgánica aludida, al considerar que los menores infractores no son delincuentes; en consecuencia,las infracciones a las leyes penales federales, cometidas por menores no son conocidas a través de un proceso judicialpropiamente tal, por lo que no tratándose del ejercicio de la función jurisdiccional, pueden indistintamente conocer losTribunales de Menores de los Estados o los Federales, y como estos no son permanentes, el código federal estimó queaquellas infracciones deberían ser conocidas por un órgano especializado.
Competencia 125/73. Suscitada entre el Juez de Distrito en el Estado de Nuevo León y el Tribunal de Menores deMonterrey, Nuevo León. 8 de mayo de 1974. Mayoría de tres votos. Disidentes: Manuel Rivera Silva y Mario G. Rebolledo.Ponente: Abel Huitrón y A. Secretario: Enrique Padilla Correa.
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVII, página 232, tesis de rubro TRIBUNALES DEMENORES. COMPETENCIA EN CASO DE DELITOS FEDERALES, tomo CXXX, página 32, tesis de rubro "MENORES, DELITOSDEL ORDEN FEDERAL COMETIDOS POR. COMPETENCIA.
Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Séptima Época, Vol., 65, Segunda Parte, p. 31.
177Positivismo penal y la justicia para menores
la reforma al artículo 18 constitucional que estableció la creación de un Sistema
Integral de Justicia para Adolescentes.
Esta legislación continuó vigente hasta 1983, año en que se modifica el
artículo 503, se derogan los artículos 504 al 522, y se ordena seguir el procedimiento
establecido en la Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores Infractores en el
Distrito Federal, por lo que hace al Distrito Federal, sin embargo la existencia for-
mal de estos Tribunales Federales para Menores continuó en las Leyes Orgáni-
cas del Poder Judicial de la Federación sin variación alguna, hasta que en 1991
fueron derogados los artículos relativos al procedimiento para el tratamiento de
menores infractores en materia federal.
179
XII. Ley Orgánica y Normas deProcedimiento de los Tribunales
de Menores y sus institucionesauxiliares en el Distrito y Territorios
Federales del 26 de Junio de 1941
El 26 de junio de 1941, en un intento aglutinador y con la idea de integrar en
un solo ordenamiento todas las disposiciones relacionadas con el sistema de
justicia para menores, se publicó la Ley Orgánica de Normas de Procedimiento de los
Tribunales de Menores y sus instituciones auxiliares en el Distrito Federal y Territo-
rios Federales.
De acuerdo con la exposición de motivos de la ley, el objetivo de su emisión
era reunir todos los preceptos diseminados en distintas leyes (Código de Proce-
dimientos Penales, la Ley Orgánica de los Tribunales) y en el Reglamento que venían
rigiendo la vida de los Tribunales para Menores, en un ordenamiento coherente y
armónico que fijara de manera expresa, y lo más amplia posible, tanto el funcio-
namiento de aquellos tribunales como las normas más indispensables del proce-
dimiento,90 objetivo que efectivamente se cumplió, atento a que de los 102 artículos
90 Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Normas de Procedimiento de los Tribunales de Menores y susInstituciones Auxiliares en el Distrito Federal, 3 de abril de 1941.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación180
que la integran, 75 son réplica exacta de disposiciones de los mencionados orde-
namientos. La competencia del tribunal se continuó apoyando en lo establecido por
el Código Penal.
La iniciativa sostiene el criterio de que los Tribunales de Menores no tienen
propiamente el carácter de Tribunales Judiciales, sino de organismos esencial-
mente educativos, formados por un médico, un educador y un jurista (tesis Casta-
ñeda); esto es, que tratándose de menores, los Jueces deben ser médicos sociales
y no autoridades sancionadoras, como lo había ratificado la Suprema Corte en diver-
sos asuntos puestos a su consideración.91
La trascendencia de este ordenamiento deriva de que armoniza la inte-
gración del tribunal y sus funciones, y organiza en forma coordinada las funciones
y atribuciones de los órganos auxiliares, además de programar, a través de térmi-
nos debidamente marcados, un proceso para menores más ágil y de corta duración.
La Ley clarifica las funciones de las instituciones auxiliares y las atribuciones
de sus titulares; en este sentido la Ley establece que son instituciones auxiliares de
los Tribunales para Menores: a) El Centro de Observación e Investigación. b) Las
casas-hogar, escuelas correccionales, escuelas industriales, y escuelas de orien-
tación, así como reformatorios para anormales que en lo sucesivo se creen o se
incorporen al Departamento de Prevención Social. c) El Departamento de Prevención
Tutelar o sus agentes, desempeñarán con respecto a los menores las funciones
de policía común (Artículo 7).
91 Aunque no se logró formar jurisprudencia por reiteración, existen otros casos en los que la Primera Sala de laSuprema Corte y posteriormente los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la naturaleza de los órganos tutelares.MENORES FACULTADES DE LOS JUECES DE, Y DERECHOS DE AQUELLOS EN EL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DELESTADO DE YUCATAN) Amparo penal en revisión 2374/39. De la Rosa Pérez Mena José. 28 de noviembre de 1939,Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Quinta Época, tomo LXII, p. 2827. TRIBUNAL PARA MENORES EINCAPACITADOS, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DEL PRESIDENTE DEL., Amparo en revisión 158/75, RicardoGarcía Salgado, 26 de junio de 1975, Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, SéptimaÉpoca, Vol., 78, Sexta Parte, p. 82.
181Positivismo penal y la justicia para menores
Se retoma la jurisdicción especializada y se reglamentan institucionesdesde las funciones de policía, hasta la ejecución de la sentencia o resoluciones, pa-sando por la estructura de los tribunales, y el proceso especializado para los menores;de este modo, la estructura del tribunal es similar y sólo plantea algunas modifi-caciones respecto de que los Jueces serían nombrados ahora por el Presidente dela República a propuesta de la Secretaría de Gobernación.
Su vigencia fue de aproximadamente 33 años, de los cuales 30, el Tribunalde Menores fue presidido por el Doctor Gilberto Bolaños Cacho.
Como puede observarse, una novedad de esta Ley fue la creación de lapolicía tutelar o el Departamento de Prevención Tutelar, como lo nombraba la Ley,que era el único facultado para aprehender a los menores. Desafortunadamente,la falta de presupuesto o la poca preparación de las autoridades o funcionarios, laconvirtió en una oficina cuya función se redujo a ser un instrumento de presen-tación a las autoridades de los menores delincuentes.92
Los adelantos en relación con el proceso están relacionados con la estan-cia de los menores en el Centro de Observación durante el tiempo absolutamenteindispensable para que se les haga los estudios que pidan los Jueces (art. 69);señalar un término de diez días para entregarlos al Juez Instructor; las formali-dades que deben llenar los proyectos de resolución presentados por la ponenciaal Pleno del Tribunal y algunas disposiciones respecto a los objetos de delito.
Conserva la tendencia científica del juzgamiento basado, al igual que laslegislaciones precedentes, en la observación, estudio de la personalidad delmenor, sus antecedentes hereditarios y sus condiciones sociales, tratando de descu-brir el abandono moral o material, así como el peligro de perversión.
92 Ruíz de Chávez, Leticia, "La delincuencia juvenil en el Distrito Federal", Criminalia, México, año XXV, núm. 12, di-ciembre 1959, p. 715.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación182
Respecto de las medidas que podía aplicar el tribunal, según reza el ar-
tículo 80, serían las establecidas por el artículo 120 del Código Penal.
Esta ley, al igual que sus antecesoras, fue objeto de diversas críticas por parte
de autores y académicos, objetándose principalmente la naturaleza del tribunal, la
naturaleza de las medidas y la omisión de respeto a las garantías individuales en
el proceso.
En principio fue criticada dado que se "facultaba a los Jueces a imponer san-
ciones que señala el Código Penal, lo que debía quedar fuera de su competencia por
tener el tribunal un carácter ‘administrativo’ y no judicial, siendo el Juez la única
autoridad facultada por la Constitución para imponer penas".93
Por su parte, Héctor Solís Quiroga expresaba que si bien era cierto que los
estudios etiológicos de la conducta del menor eran hechos de manera minuciosa en
la mayor parte de los casos, el tratamiento que se les brindaba se descuidaba
constantemente, dejándolo en manos inexpertas e incultas y sin medios eficaces
siquiera para dar instrucción escolar y preparación vocacional. Denunció que la
protección de la infancia era casi nula, que el panorama general era de desor-
ganización; finalmente afirmó que los Tribunales de Menores se habían pervertido
en México y que su labor casi no prevenía la delincuencia, ni la reincidencia de los
menores, salvo en verdaderos casos de excepción.94
Por su parte, Roberto Solís Quiroga denunció la problemática de los Tribu-
nales de Menores, dividiéndola en tres órdenes: 1) Carencia de instituciones ade-
cuadas; 2) Las Instituciones que existían requerían de una reorganización fundamental
93 Azaola, Elena, op. cit. p. 73.94 Solis Quiroga, Héctor, "Estudio de Derecho Comparado. Los Tribunales de Menores en Bélgica, Ecuador y México
en 1951", Criminalia, México, año XXII, núm. 9, septiembre de 1958.
183Positivismo penal y la justicia para menores
para cumplir con su papel; 3) Diversos preceptos legales vigentes de las leyes ante-
riores no se observaban. De este modo, afirmó que los menores permanecían más
de treinta días en las casas de observación; que se les imponían castigos físicos,
a pesar de estar prohibidos; que el tratamiento individual que ordenaba la Ley
era inexistente.95 Además de lo anterior denunciaba que un problema grave
del tribunal era la detención arbitraria que la policía practicaba contra los menores
en lugares destinados para los adultos, sin darles alimentos y sometiéndolos, en
ocasiones, a tormentos que estarían bien para los trogloditas.96
Constitucionalmente, el Doctor Ignacio Burgoa cuestionó la conveniencia
de continuar con la Ley Orgánica, atento, según su criterio, a las diversas cau-
sas de inconstitucionalidad que se advertían en los textos de la misma, ya que
conforme a la Constitución correspondía al Tribunal Superior de Justicia el
nombramiento de los Jueces y no al Presidente de la República; también cues-
tionó las facultades del Departamento de Prevención Tutelar para desempeñarse
como policía de menores y que las detenciones de los menores excediesen por
mucho lo dispuesto por el artículo 19 constitucional, y asimismo hablaba de la
violación que cometía la mencionada Ley a la garantía de audiencia consagrada en
el artículo 14 constitucional, así como a la de legalidad de este mismo precepto
y el artículo 16 de la Ley Suprema, garantía que elimina todo poder arbitrario de
parte de cualesquiera autoridad del Estado mexicano.97
Es evidente que el debate en torno al tema se erigió, ya no sobre los lugares
de detención de adultos y menores, sino principalmente sobre el cumplimiento y
95 Solis Quiroga, Roberto.- “La Delincuencia Juvenil en México”, Criminalia, México, año XX, núm., 1, enero de 1954,pp. 18, 19 y 20.
96 Solis Quiroga, Héctor, “Panorama de la Delincuencia Juvenil”, Criminalia, México, año XX, núm., 3, marzo de1954, pp. 163, 164 y 165.
97 Burgoa, Ignacio, “Necesidad de una Nueva Ley Procesal en Relación con la Situación de los Menores en EstadoAntisocial”, Revista Procesal, México, año III, núm. 1, 1974, pp. 18 y 19.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación184
respeto de las garantías constitucionales en un proceso en el que la resoluciónpuede implicar la pérdida de la libertad, y sobre la idea de que los eufemismoscon los que se pretendía legitimar a las instituciones de menores, no lograbandesvirtuar la naturaleza penal, punitiva y de control social de este sistema dejusticia.
XIII. Ley que creael Consejo Tutelar
para Menoresde 1974
Como hemos visto, el Tribunal de Menores a finales de los años sesenta
y principios de los setenta comenzó a dar muestras de agotamiento,
las críticas que se erigieron en su contra motivaron a la reflexión de doctrinarios
y funcionarios por buscar nuevas alternativas para la reestructuración de la
respuesta del Estado frente a la delincuencia juvenil. De este modo, durante
el periodo de gobierno del Licenciado Luis Echeverría, en el año de 1973, se con-
vocó al Primer Congreso Nacional sobre el Régimen Jurídico del Menor, que reunió
a diversas instituciones públicas y privadas, así como académicas.
Las propuestas que estaban relacionadas con la justicia para los menores
infractores fueron analizadas y discutidas en la mesa relacionada con "El Tra-
tamiento del Menor en Estado Antisocial" y partían de que el menor había salido
del marco de la justicia penal. En ellas abarcaron la totalidad de las etapas del
sistema; se denunció la mala preparación de los profesionales que daban el tra-
tamiento; la alimentación raquítica en las instituciones y la falta de presupuesto
para la realización de los programas; el régimen para determinar la minoría penal
185
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación186
y se proponían pruebas de discernimiento; la creación de nuevos órganos; la nece-
sidad de aumentar las facultades de intervención del Tribunal, a fin de que no sólo
se ocupara de los menores de edad que cometían delitos; sino también de los que se
encuentran abandonados, infractores de los reglamentos y los menores en estado
de peligro; la creación de una policía especial para menores, así como un repre-
sentante, distinto del tribunal, que velara por sus intereses y el de sus familiares.
En alguna de estas propuestas se cuestionó la supuesta irresponsabilidad
o inimputabilidad del menor, en tanto que en el artículo 15 del Código Penal no
establecía a la minoría de edad como excluyente de responsabilidad; asimismo se
atacaba al tribunal como inconstitucional, ya que no se encontraba contemplado
en el texto de la Carta Fundamental, además de que su existencia se oponía al con-
tenido del artículo 49 de la Carta Magna, relacionado con la división de poderes;
amén de ser un órgano administrativo con facultades para dictar la privación de la libertad
de una persona en contravención al contenido del artículo 21 constitucional que
faculta sólo al Poder Judicial para hacerlo; asimismo, se mencionó que si bien era cierto,
el de menores no se trataba de un procedimiento penal, la garantía de audiencia
debía ser respetada en cualquier proceso.98
También se consideró que uno de los obstáculos más poderosos para tratar
objetivamente el asunto de la justicia de menores era el sentimentalismo, ya que la
realidad indicaba que ellos pueden cometer delitos, y que una lastimosa confusión
había llevado a considerarlos como menores infractores y no delincuentes; de este
modo al participar de los elementos positivos del delito, también debían participar
de los elementos negativos, como la ausencia de conducta, atipicidad, causas de jus-
tificación e inculpabilidad. Bajo este concepto, a los inimputables no se les aplicaba
una pena, sino una medida de seguridad de acuerdo con su peligrosidad; se pro-
98 Ponencia presentada por Lavín González, Teodoro, Primer Congreso Nacional del Régimen Jurídico del Menor,México, P.G.R. 1973. tomo III, pp. L-G-4.
187Positivismo penal y la justicia para menores
puso la diferenciación de los menores delincuentes, de los infractores y los aban-
donados o desamparados, con el objeto de no seguir cometiendo el error de la
instalación promiscua.
Luego de acusarse la falta de respeto a las garantías constitucionales, se
propuso que las que debían respetarse en los procedimientos eran: probarse los
elementos del delito; cuando el delito no mereciese pena corporal, o fuera alterna-
tiva, el menor debía ser puesto en libertad; en ilícitos que se persiguen a petición
de parte, que el tribunal no pudiera actuar de oficio; que en delitos culposos, princi-
palmente accidentes de tránsito, debían gozar de las mismas garantías que los
adultos; cuando existieran excluyentes de responsabilidad, se debería decretar la
libertad de inmediato; el menor debía saber de qué se le acusaba y el nombre de
su acusador; el infractor debía estar en posibilidad de presentar pruebas y defen-
derse; sólo debían ser detenidos en flagrancia o mediante orden de detención y;
probarse la presunta responsabilidad.99
A pesar de estas críticas, la propuesta de mayor influencia en el devenir de
los acontecimientos y las instituciones de justicia para menores fue la intitulada
"Una Reforma Integral de los Tribunales de Menores del Distrito Federal", reali-
zada por la Secretaría de Gobernación, por medio de la Dirección General de Servi-
cios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, elaborada por su Director
General, Doctor Francisco Núñez Chávez, y por el Doctor Héctor Solís Quiroga.
La ponencia iniciaba destacando los avances científicos en materia penal,
hasta el nacimiento del derecho tutelar, aplicado principalmente a los menores.
Reiteró, que el menor había salido del derecho penal y cada una de sus pro-
puestas las basaba en la doctrina y ejemplos de legislación extranjera. Men-
cionó que los Tribunales para Menores habían cumplido con decoro la misión
99 Ponencia presentada por Luis Rodríguez Manzanera. op. cit., tomo IV, pp. R-M: 1 a 13.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación188
establecida por las leyes, pero que era momento de realizar una profunda revisión
para incorporarse a la labor de readaptación social emprendida por el Gobierno
Federal, bajo el designio de integrar un panorama general de atención moderna,
científicamente orientada y progresista.
Propuso continuar con una orientación jurisdiccional tutelar; la eliminación
de los términos de Jueces y Tribunales de Menores; sugirió el nombre de Consejo
Tutelar para Menores, que eludía la palabra tribunal; consideró la necesidad de
que se integrara en forma colegiada y que uno de sus miembros fuera mujer.
Propuso la creación de una Sala Superior que en la legislación anterior no
existía; respecto de la competencia aconsejaba que se extendiera a los estados de
peligro, dotando al Consejo de un mayor papel preventivo, pero sólo en los casos
que revistieran interés criminológico, y no simplemente asistencial; también pro-
puso un procedimiento especial en el que los menores no se sintieran sometidos
a un proceso criminal, pero que contara con las medidas conducentes al escla-
recimiento de los hechos y la comprobación de la participación del menor en éstos;
de esta manera abreviar los plazos de estancia del menor en la institución; propuso la
creación de la figura del Promotor de Menores, cuyo cometido sería la vigilancia de
una recta impartición de justicia, observando la debida aplicación de la ley e im-
pidiendo que ésta se confundiera o desviara en perjuicio de los intereses legítimos
del menor.
Finalmente, de la totalidad de las ponencias, se obtuvieron las siguientes con-
clusiones en la mesa de trabajo que las analizó y que sirvieron como guía para la
elaboración de la nueva Ley:
1. Debe ser sustituida la actual legislación para menores infractores,
recomendándose una reforma legislativa integral sobre las bases pro-
puestas en la ponencia de la Secretaría de Gobernación.
189Positivismo penal y la justicia para menores
2. Los Tribunales de Menores deben convertirse en Consejos Tutelares,
cambiando sus procedimientos actuales.
3. Las medidas aplicables a los menores tendrán carácter protector.
No serán represivas ni penales.
4. Los Consejos Tutelares para Menores sólo deberán conocer de las con-
ductas que serían delictivas si se tratasen de mayores de edad, de las
violaciones a los reglamentos de policía y buen gobierno, y de los me-
nores que se encuentren en estado peligroso. No se deben atender en
los Consejos Tutelares casos de asistencia.
5. Los procedimientos seguidos a menores en estado antisocial, deben ser
sencillos y rápidos, con privacía y recomendándose en lo posible, la
concentración del procedimiento. El procedimiento de readaptación
debe tener un apoyo en los dictámenes de un cuerpo técnico multidis-
ciplinario emitidos en los Centros de Observación.
6. Se deben dictar disposiciones que eviten la publicidad de conductas de
menores en estado antisocial, así como de los casos sometidos a un pro-
cedimiento tutelar.
7. Los menores en estado antisocial no deben quedar internados en ningún
caso en lugares de reclusión para adultos.
8. El personal que intervenga en el conocimiento y tratamiento de me-
nores en estado antisocial debe ser personal debidamente seleccionado
y preparado.
9. Las medidas de tratamiento en instituciones abiertas y semi-abiertas
serán preferidas a las aplicadas en instituciones cerradas.
10. Se debe procurar la participación de la familia y de la escuela como
elementos de la readaptación del menor en la que no se descuide la tera-
pia ocupacional.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación190
11. Los centros dedicados a la readaptación social deben contar con ins-
talaciones que respondan a un criterio adecuado de clasificación de los
menores en estado antisocial, especialmente en lo que se refiere a la pe-
ligrosidad y edad.
12. Se propone que se establezca un sistema de capacitación del personal
técnico y auxiliar que labore en los Centros de Observación y Readaptación.
13. El criterio de readaptación debe ser eminentemente técnico y humano.
14. En los centros de tratamiento se establecerán sistemas técnicos ade-
cuados para atender a menores farmacodependientes.
15. Los miembros de los Consejos Tutelares deben observar la ejecución
de las medidas que hubieren acordado, manteniendo permanentemente
vinculación con los centros de tratamiento.
Con los resultados obtenidos en el Congreso se encomendó la elabo-
ración de un proyecto de ley a una comisión integrada por Sergio García Ramírez,
Victoria Adato Green y Héctor Solís Quiroga.100
El proceso legislativo dio inicio el 26 de noviembre de 1973, con la presen-
tación de la Exposición de Motivos por parte del Ejecutivo, en la que se reproducían
las ideas y argumentos utilizados por la Secretaría de Gobernación en la ponencia
presentada ante el Congreso y las conclusiones obtenidas de la mesa de trabajo.
La Cámara de Senadores realizó una amplia consulta en la que partici-
paron asociaciones de abogados, funcionarios judiciales, académicos penalistas,
funcionarios gubernamentales, además de realizar una visita a las instalaciones del
100 García Ramírez, Sergio, Legislación Penitenciaria y Correccional Comentada, México, Cárdenas, Editor y Distribuidor,1978, p. 49.
191Positivismo penal y la justicia para menores
Tribunal de Menores y las Escuelas de Orientación para hombres, también se tuvo la
visita de reconocidos profesionales y funcionarios del ramo y se convocó a un desayuno
al Doctor Sergio García Ramírez, en aquel entonces Subsecretario de Gobernación,
quien, según se desprende de la lectura de los debates, proporcionó argumentos
muy sólidos para que los legisladores votaran dicha ley.101 El proyecto fue objeto de un
gran número de modificaciones y, finalmente, fue publicada el 24 de agosto de 1974.
Igualmente, se expresaba de manera reiterada que la emisión de esta nueva ley
se inscribía en el importante proceso de reforma penal y penitenciaria que había
dado inicio a principios de la década de los setenta, cuyo objetivo se planteó en
mejorar la respuesta del Estado en la prevención del delito y la búsqueda de la huma-
nización para la rehabilitación del delincuente, y del que destaca la creación de
la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.
Es fácilmente identificable, dentro de este contexto, el discurso oficial que se
orienta hacia la necesidad de continuar con un proceso en el que quede escla-
recido normativamente, que el menor ha salido del ámbito del derecho y de la jus-
ticia penal, por lo que es necesario eliminar todo resabio de terminología que pudiese
asociar a las nuevas instituciones con aquella materia y con ello, confirmar la acción
tutelar del Estado, de educación y rehabilitación de la juventud delincuente, des-
protegida y peligrosa.
La Ley está integrada por 69 artículos divididos en 10 capítulos, de los cuales
el primero se encarga del objeto y la competencia de la Ley y del Consejo Tutelar
(arts. 1 y 2); el segundo de la organización y atribuciones de la institución (arts. 3 al
22); el tercer capítulo está dedicado a las disposiciones generales del procedimiento
(arts. 23 al 33); el capítulo cuarto se encarga del procedimiento ante el Consejo
Tutelar (arts. 34 al 43); el quinto establece las disposiciones relativas a la Obser-
101 Diario de los debates, 21 de diciembre de 1973.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación192
vación (arts. 44 al 47); respecto del sexto de los capítulos está dedicado aorganizar el procedimiento ante los consejos tutelares auxiliares (arts. 48 a 52);el capítulo séptimo establece lo relativo la Revisión (arts. 53 a 55); el octavo lo hacesobre la Impugnación (arts. 56 al 60); el noveno respecto de las medidas (arts. 61al 64); y finalmente el capítulo décimo (arts. 65 al 69) establece algunasdisposiciones finales como la comprobación de la minoría de edad, detención demenores en lugares distintos de los mayores, la privacidad de los procesos, laresponsabilidad civil, entre otros.
Esta novedosa y comentada Ley que vino a sustituir a la Ley Orgánica y Normasde Procedimiento de los Tribunales de Menores y sus instituciones auxiliares en elDistrito y Territorios Federales, de 1941, justifica la función del nuevo órganodel Estado encargado de la administración de justicia de menores, dejando atrásla denominación de Tribunal de Menores y pasando a la nueva denominación deConsejo Tutelar para Menores Infractores (art. 1). La denominación del Juez cambiaa Consejero y se indica que tiene por objeto promover la readaptación socialde los menores; asimismo, se establece la minoría de edad a los dieciocho añosy se continúa con la tradición de que la base del procedimiento es el estudio de lapersonalidad, con el objeto de la aplicación de medidas correctivas, de protección,de vigilancia y de tratamiento.
Una de las aportaciones más significativas a la competencia del nuevoConsejo Tutelar es la inclusión del "estado de peligro", que es definido por la Leyen el artículo segundo, como el estado en que los menores manifiesten o haganpresumir fundadamente una inclinación a causar daños, a sí mismos, a su familiao a la sociedad y ameriten, por lo tanto, la actuación preventiva del Consejo, con loque la competencia se ampliaba a diversas hipótesis distintas a las tradicionalesinfracciones al Código Penal, reglamentos de policía y buen gobierno (art. 2).
En lo referente a su estructura institucional, la Ley menciona en su ar-tículo 3, que el Consejo Tutelar para Menores se integraría por un Pleno formado
193Positivismo penal y la justicia para menores
por un presidente, licenciado en derecho, y los Consejeros integrantes de las Salas;
cada Sala se integraría por tres Consejeros numerarios, hombres y mujeres, que
serían un abogado, el Presidente de la Sala, un médico y un profesor especia-
lista en menores infractores; de igual forma, nos encontramos con la tradicional
toma de decisiones colegiada y de la participación plena de abogados, médicos
y profesores.
Respecto de esta Ley, Sergio García Ramírez menciona que en ella se dis-
tingue entre el personal del Consejo y los Órganos Auxiliares de éste en sentido
estricto, esto es, los Consejos Tutelares Auxiliares a los que alude el artículo 4, y el
personal de los Centros de Observación, a que alude el artículo 17. En este artículo
surgen nuevas figuras como el presidente, los Consejeros supernumerarios, los
promotores y los Consejeros auxiliares.102
Como se expresa, el Consejo Tutelar para Menores estaba integrado según
el artículo 4 por:
• Un presidente, que presidía las sesiones del Pleno, coordinaba y vigilaba
el procedimiento y los asuntos relativos a la administración de los Centros de
Observación.
• Tres Consejeros numerarios para cada Sala.
• Tres Consejeros supernumerarios.
• Un secretario de acuerdos del pleno.
• Un secretario de acuerdos para cada Sala.
• Un jefe de promotores y los miembros de este cuerpo.
• Los Consejeros auxiliares.
• El personal técnico y administrativo necesario.
102 García Ramírez, Sergio, op. cit., p. 279.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación194
Las funciones importantes de los Consejeros numerarios podrían concen-trarse según el artículo 11 en las siguientes: ser instructores en los casos que lesfueran turnados; recabar elementos e informes necesarios para la resolución delasunto; elaborar los proyectos de resolución y someterlos a la consideración dela Sala; recabar los informes periódicos del tratamiento de los menores y visitarlos Centros de Observación y Tratamiento.
Otra importante aportación a la materia, que tenía como objeto suprimirlas amplias críticas al sistema tutelar empleado en las leyes anteriores porcarecer de funcionarios que se hicieran cargo de la defensa de los intereses delos menores en todo el proceso, fue la creación de la figura del Promotor, cuyasfunciones consistían en: intervenir en el procedimiento y en el tratamiento; vi-gilar su fiel observancia; debía estar presente en las comparecencias ante elConsejero; proponía pruebas y estaba presente en su desahogo; formulaba alega-tos e interponía recursos; podía formular ante el Presidente del Consejo excitativaspara que los Consejeros resolvieran dentro de los términos que establecía la Ley;debía solicitar la revisión anticipada de las medidas impuestas, con el fin de queestas medidas fueran modificadas, ratificadas o cesaran, y, como consecuencia,se dictara la liberación incondicional del menor; recibía instancias, quejas einformes de quienes ejercían la patria potestad, para hacerlos valer ante el órganodel Consejo que correspondiera; visitaba a los menores en los Centros de Obser-vación y Tratamiento; vigilaba que los menores no fueran detenidos en centros dereclusión para adultos; y denunciaba ante la autoridad la contravención de estamedida. Esto es, no sólo correspondía al promotor vigilar el procedimiento, sinoque también aseguraba el respeto a los derechos del menor, un buen trato y lamarcha correcta de las medidas de tratamiento en los Centros de Observación yde Tratamiento (art. 15).
Las Salas conocían de los proyectos de resolución definitiva de los Conse-jeros adscritos y resolvían sobre los impedimentos de los Consejeros y de lasrevisiones del tratamiento de los menores que estaban bajo su jurisdicción (art. 9).
195Positivismo penal y la justicia para menores
Cualquier autoridad a la que le fuera presentado un menor infractor debería
remitirlo al Consejo Tutelar y ordenar su traslado al Centro de Observación (art. 34).
El procedimiento propiamente dicho daba inicio al recibirse al menor en los
centros de recepción y se registraba su ingreso; era atendido por una trabajadora
social, la que lo escuchaba y trataba de lograr la localización de sus padres o res-
ponsables para informar sobre su ingreso al Consejo; posteriormente se le enviaba
al Servicio Médico para la elaboración del dictamen sobre su estado de salud,
indicando las lesiones que presentaba o, en su caso, la detección de enferme-
dades infecto-contagiosas.
El menor era presentado ante el Consejero Instructor de turno (los Con-
sejeros estaban en turno diariamente durante las 24 horas, según el art. 25) y,
estando presente el promotor, se le informaba de las causas por las que había
quedado a disposición del Consejo; se tomaba su declaración con el objeto de
establecer las causas de ingreso y sus circunstancias personales, con el propó-
sito de acreditar los hechos y la conducta atribuida a éste. Con base en los
elementos reunidos, el instructor debería emitir de plano, en un término de cua-
renta y ocho horas, su resolución básica o inicial, en la que podía ordenar (art. 35):
a) la libertad incondicional; b) la entrega del menor a sus padres o representantes,
quedando sujeto a la continuación del procedimiento, o c) la internación a un Centro
de Observación.
Aun cuando esta resolución era la base del procedimiento, si dentro del
transcurso de éste aparecían nuevos elementos que indicaran la presencia de otra
infracción, el Consejero podía modificar su primera resolución y establecerla en
nuevos términos (art. 36).
Después de emitida la resolución básica, la Ley concedía al Consejero Instruc-
tor, quince días para integrar el expediente; plazo en el que se debía escuchar al
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación196
menor, a sus familiares, a la víctima, al promotor, etcétera, se recababan estu-
dios de personalidad; el informe de comportamiento que el menor había obser-
vado en el centro de observación. Se le practicaban los estudios sociales,
psicológicos y pedagógicos correspondientes y con todos estos elementos el
Consejero Instructor redactaba el proyecto de resolución, que sería puesto
a consideración de la Sala a la que estuviera adscrito (art. 39), la que conocería
del proyecto y se dictaba la resolución definitiva, que debía ser notificada al
menor, a sus familiares y al promotor (art. 40).
Al emitir su resolución definitiva, la Sala podía ordenar: la libertad incon-
dicional del menor, caso en el que sería entregado a sus padres o representantes
legales o la internación en las unidades de tratamiento correspondiente, me-
didas que tendrían una duración indeterminada, sin que el procedimiento o las
medidas pudieran ser alteradas por acuerdos de tribunales o por la propia auto-
ridad ejecutora (art. 61).
La Ley contempló una serie de medidas que, de acuerdo con el artículo 61,
pretendían la "readaptación social del menor"; para ello se establecía la libertad
vigilada, ya en el seno de la familia o en algún hogar sustituto, o en su caso, el
internamiento en la institución que correspondiera.
La vigilancia de la libertad estaría a cargo de la Dirección de Servicios
Coordinados de Prevención y Readaptación Social y el internamiento en la insti-
tución debía ser adecuado para el tratamiento del menor, considerando la
personalidad de éste y las demás circunstancias que concurrieran en el caso
(art. 43).
La medida impuesta debía ser revisada por la Sala cada tres meses para
conocer los resultados del tratamiento, pudiendo ratificar, modificar o hacer cesar
tales medidas.
197Positivismo penal y la justicia para menores
En relación con los medios de impugnación, otro de los puntos fuertemente
criticado respecto del anterior Tribunal de Menores, esta ley establece que cuando
por conducto de la Sala se resolviera una medida diferente a la amonestación,
sería impugnable mediante el recurso de inconformidad del que conocía el Pleno
(art. 56); su objeto era la revocación o la sustitución de la medida acordada por
no haberse acreditado los hechos atribuidos al menor o la peligrosidad de éste,
o por habérsele impuesto una medida inadecuada a su personalidad (art. 57);
podía ser interpuesto por el promotor por sí o a instancia de los representantes
del menor, dentro de los cinco días siguientes a la notificación. El presidente
citaría a sesión dentro de los cinco días siguientes para conocer del recurso.
Se escuchaba al promotor y a los encargados del menor, se recababan las prue-
bas ofrecidas, se analizaba la idoneidad de la medida impuesta y se determinaba
de plano lo que procediere (art. 58).
Es importante apuntar que una de las acciones más trascendentes en este
intento de separar a la justicia penal para adultos, de la justicia tutelar para menores
fue que en el artículo transitorio primero de la Ley que crea el Consejo Tutelar, se
derogan los artículos 119 a 122 del Código Penal, referentes a las medidas apli-
cables a menores, sin embargo solamente se hizo en lo relativo al Distrito Federal,
quedando vigente, por consecuencia, para toda la República en Materia Fede-
ral. Curiosamente, es hasta diciembre de 1991 cuando la Ley para el Tratamiento
de Menores Infractores deroga por completo estos artículos del Código Penal,
eliminando todo resabio de estos infractores en dicho ordenamiento punitivo.
El sistema tutelar estuvo presente en buena parte de los países de occi-
dente en la época de los años setenta, como el modo de respuesta más oportuna
y adecuada para hacer frente, por parte del Estado, al problema de la delincuencia
juvenil y a la peligrosidad social que implica la situación de abandono físico y moral
de algunos miembros de las recientes generaciones.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación198
Un tema que resulta importante, debido a los pronunciamientos por parte delPoder Judicial de la Federación, está relacionado con la edad penal y la formade comprobarse ante las autoridades correspondientes; esto es, si bien hemos insis-tido en que la justicia para menores bajo el sistema tutelar se encontraba blindadaen contra de los cuestionamientos constitucionales, por la vía de amparo a la luz delcriterio Castañeda, había la posibilidad de la intervención del Poder Judicial Federala partir de los cuestionamientos que se hacían cuando el sujeto había sido puesto adisposición de la autoridad común, y al considerar que se trataba de una autoridadincompetente, el quejoso acudía a la protección de la Justicia Federal para efectode que se le tratara como menor de edad y se le aplicaran las normas tute-lares dispuestas en el orden jurídico nacional, en tanto le resultaban, al final delcamino, más benéficas que las de los adultos.
Durante la quinta época se presentaron algunos asuntos relacionados conla insuficiente comprobación de la edad penal ante los órganos competentes,en los que la Primera Sala del Alto Tribunal se pronunció de manera sostenidarespecto de la presunción de la minoridad del quejoso concediéndole el amparopara los efectos de que fuera juzgado por una autoridad competente en relacióncon su edad.
Así nos encontramos con casos como en el que se practicaron dos pruebaspericiales para acreditar la edad del menor, resultando éstas contradictorias, laSala consideró que debía prevalecer la pericial que más le beneficiara al quejoso,103
o cuando al momento de llevarse la audiencia el peritaje médico arrojó que el proce-sado tenía entre diecinueve y veintiún años, por lo que el Juez debió presumir que almomento de la comisión del delito era menor de edad.104
103 Tesis MENORES DELINCUENTES, DETERMINACIÓN DE SU EDAD. Amparo directo penal 7634/46. Arellano José.17 de junio de 1948. Unanimidad de Cuatro Votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva, Semanario Judicial de la Federación,Primera Sala, Quinta Época, tomo XCVI, p. 1786.
104 Tesis. EDAD DEL ACUSADO. Amparo penal directo 5982/50. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de juniode 1953, no se menciona el nombre del promovente. 20 de septiembre de 1954. Unanimidad de cinco votos. Relator:Luis G. Corona. Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Quinta Época, tomo CXXII, p. 2291.
199Positivismo penal y la justicia para menores
Otros fueron los casos en los que la Sala consideró acreditada la minoría
de edad penal por las manifestaciones del procesado y de su co-procesado, sin que se
hubiesen contradicho estas declaraciones con alguna otra prueba,105 o en el que, aun
cuando el procesado hubiese manifestado ser menor de dieciocho años y las auto-
ridades no realizaron diligencias para corroborarlo, o contradecir su declaración,
debió tenerse como cierta, lo que hacía prueba suficiente;106 o también en el caso
cuando existiendo en el expediente la media filiación ordenada por el Juez en la
que se evidenciaba que era menor, al finalizar el proceso la autoridad no la tomó en
cuenta al momento de sentenciar, sin que esta diligencia se hubiese contradicho con
alguna otra prueba dentro del proceso.107
De igual forma, relacionado con el tema de la edad, la Suprema Corte de Jus-
ticia debió pronunciarse en varias ocasiones sobre la responsabilidad procesal de
probar la minoría o mayoría de la edad penal y si bien, desde mediados de los
años cincuenta, en diversas tesis aisladas,108 la Primera Sala sostuvo que esta obli-
gación correspondía al Juez de la causa, fue hasta el 2004 cuando por razón de
una contradicción de tesis, que esta Sala establece jurisprudencia en el tema:
105 Tesis EDAD DEL ACUSADO (MENORES). Amparo penal directo 9215/49. Por acuerdo de la Primera Sala, defecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 29 de agosto de 1951. Mayoría de tres votos.Disidentes: Chico Goerne y Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente. Semanario Judicial de laFederación, Primera Sala, Quinta Época, tomo CXVII, p. 834.
106 Tesis MENORES, INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES FEDERALES PARA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS. Amparodirecto 4458/75. Vicente Mendoza Marín. 27 de noviembre de 1975. Cinco votos. Ponente: Abel Huitrón y A. Sema-nario Judicial de la Federación, Primera Sala, Séptima Época, Vol., 83, Segunda Parte, p. 41.
107 Tesis. "MENORES ACUSADOS, PROCEDIMIENTO ESPECIAL". Amparo directo 4050/57. Esteban Casillas Ayala.11 de agosto de 1958. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Semanario Judicial de la Federación,Primera Sala, Segunda Parte, XXIV, p. 248.
108 Tesis. "MENORES DELINCUENTES, COMPROBACIÓN DE SU EDAD". Amparo penal directo 1168/54. Por acuerdode la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 27 de octubre de 1954.Mayoría de tres votos. Disidentes: Agustín Mercado Alarcón y Luis G. Corona. Ponente: Teófilo Olea y Leyva. SemanarioJudicial de la Federación, Primera Sala, Quinta Época, tomo CXXII, p. 623.
Tesis. "MENORES PARA LAS LEYES PENALES". Amparo directo 7324/58. Filiberto o Roberto Cruz Hernández. 20 defebrero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Semanario Judicial de la Federación, SextaÉpoca, Segunda Parte, volumen XLIV, p. 88.
Amparo directo 1639/70. Antonio Díaz Santillán. 23 de octubre de 1970. Cinco votos. Ponente: Ezequiel BurgueteFarrera. Secretario: Juan Lara Domínguez. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Segunda Parte, VolumenXXII, p. 19.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación200
INCULPADO. CORRESPONDE AL JUEZ DEL PROCESO ALLEGARSE DE LOS
MEDIOS DE PRUEBA PARA COMPROBAR SU EDAD CUANDO NO ESTÉ SUFI-
CIENTEMENTE ACREDITADA Y EXISTA POSIBILIDAD DE QUE SEA MENOR.
La determinación de la edad de una persona sujeta a proceso se convierte en
cuestión de orden público cuando existe la posibilidad de que ésta sea
menor de edad, pues de ello derivará la competencia o incompetencia de
la autoridad judicial, por lo que cuando la edad del inculpado no esté sufi-
cientemente acreditada en autos y exista la posibilidad de que sea menor
de edad, corresponde al Juez del proceso allegarse de los medios de prueba
necesarios para dilucidar tal situación, siempre y cuando no vayan en contra
de la propia ley o estén expresamente reprobados por ésta, pudiendo auxi-
liarse de todos los medios que estime conducentes.
Contradicción de tesis 66/2003-PS. Entre las sustentadas por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tri-
bunal Colegiado del Noveno Circuito. 28 de abril de 2004. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva
Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
Tesis de jurisprudencia 40/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tri-
bunal, en sesión de fecha siete de mayo de dos mil cuatro.
Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Novena Época, tomo XX,
julio de 2004, Tesis 1a./J.40/2004, p.90
En otro sentido, pero respecto de la edad penal, la Primera Sala desde 1949
debió pronunciarse sobre la competencia de los tribunales de menores o consejos
tutelares en su caso, cuando la persona llegase a cumplir la mayoría de edad
antes de ser puesta a disposición de las autoridades tutelares o que este hecho
Tesis. "MINORIA O MAYORIA DE EDAD. CARGA DE LA PRUEBA". Amparo directo 3444/87. Gerónimo Badillo Limón.7 de septiembre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Secretario: Raúl MelgozaFigueroa. Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Séptima Época, volumen 217-228, Segunda Parte, p. 43.
201Positivismo penal y la justicia para menores
109 Tesis "MENORES DELINCUENTES" Amparo penal en revisión 9388/48. Barrera Olivares Santiago. 7 de julio de1949. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Semanario Judicial de la Federación,Primera Sala, Quinta Época, tomo CI, p. 187.
Tesis "MENORES PROXIMOS A LA MAYORIA, MEDIDAS APLICABLES A LOS, QUE DELINQUEN". Amparo directo2565/77. Margarito Durán Salmerón. 14 de noviembre de 1977. Mayoría de tres votos. Disidente: Manuel Rivera Silva yMario G. Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Semanario Judicial de la Federación, PrimeraSala, Séptima Época, Volumen 1023-108, Segunda Parte, p. 93.
ocurriera en la secuela del procedimiento, pronunciándose en el sentido de que debía
ser la autoridad tutelar la que debiese hacerse cargo del proceso y abstenerse
de declinar la competencia a favor de las autoridades penales para adultos.109
203
XIV. El SistemaTutelar en los Estados
de la República
Como recordamos el sistema de competencias entre los estados de la Re-pública y la Federación en materia legislativa lo marcan los artículos 73 y 124
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el primero, en el que sutexto contempla cuáles son las materias respecto de las cuales el Congreso de la Uniónconserva facultades exclusivas para reglamentar y el segundo que a la letra establece:
Art. 124.- Las facultades que no están expresamente concedidas por esta
Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los
Estados.
En este sentido, desde su antecedente en el artículo 40 de la Constitución de1857, existen algunas materias que se consideran de exclusiva competencia de losEstados de la Federación, tal es el caso de las materias Civil, Familiar y Penal, adiferencia de la jurisdicción Mercantil que es de carácter concurrente.
De la misma forma que la materia penal, la Justicia de Menores ha sido con-
siderada como de competencia exclusiva de los Estados de la República, por lo
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación204
que desde la expedición de los propios códigos penales derivados de los trabajos de
Codificación del siglo XIX, como nos lo expone Ormaechea,110 tuvieron distintas
fechas de nacimiento, que no necesariamente debían ser posteriores a las del Có-
digo Federal o del Distrito Federal. Así el autor señala que los códigos de corte
clásico se publicaron en diversas fechas, siendo que en algunos casos, a la fecha
de la publicación del libro varios estados de la República111 no habían promulgado
aún su respectivo Código Penal:
110 Medina Ormaecheas, Antonio, op, cit., pp. III, IV y V.111 Los Estados que a esa fecha no habían publicado Código, de acuerdo al autor son: Aguascalientes, Chihuahua,
Durango, Jalisco, Michoacán, Nuevo León, Querétaro, Sonora, Tabasco y Tlaxcala.
Veracruz 5 de mayo de 1869Guanajuato 27 de mayo de 1871Distrito Federal y 7 de diciembre de 1871Territorio de Baja CaliforniaYucatán 2 de octubre de 1871Guerrero 26 de junio de 1872Campeche 21 de octubre de 1872Zacatecas 2 de diciembre de 1872San Luis Potosí 7 de diciembre de 1872Chiapas 13 de diciembre de 1872Tamaulipas 12 de junio de 1873Coahuila 20 de agosto de 1874Sinaloa 11 de noviembre de 1874México 12 de enero de 1875Hidalgo 5 de febrero de 1875Puebla 30 de noviembre de 1875Colima 22 de junio de 1878Oaxaca 15 de diciembre de 1878Morelos 30 de mayo de 1879
Del mismo modo, al iniciarse la modificación del paradigma clásico
correccionalista por el modelo de protección tutelar en la República Mexicana en
relación con los menores, los cambios en los Estados de la Federación fueron rea-
205Positivismo penal y la justicia para menores
lizándose de manera particular, en tiempos diferentes y en ocasiones distantes.Si bien, la historia de la materia en nuestro país, reconoce como la creación delprimer Tribunal de Menores en el Estado de San Luis Potosí,112 tal parece que el mo-delo seguido para estandarizar este tipo de justicia se toma a partir de la Ley de1928, previo el antecedente del Reglamento de 1926. De esta manera la proliferaciónde los sistemas tutelares y los Tribunales de Menores comenzó a extenderse de dife-rentes modos y a partir de modelos y legislaciones variadas; es decir, en algunoscasos la contemplación de estos tribunales se consideró en los Códigos Penales,los de Procedimientos Penales y las Leyes Orgánicas de los Poderes Judiciales Esta-tales; en otras ocasiones se destinaron leyes especiales para la creación y fun-cionamiento de estos tribunales; y en otros casos no se crearon autoridadesespecializadas en esta materia.
Con el movimiento reformador de los años setenta, que dio como resultadola creación de los Consejos Tutelares, los estados de la República contagiadospor el entusiasmo de este modelo de justicia modificaron, al igual que el DistritoFederal, su legislación en diferentes tiempos, incorporando también los estadosde peligro y completando el espectro de la denominada justicia tutelar, con la susti-tución de los tribunales, por Consejo Tutelares; si bien, algunos Estados modificarony perfeccionaron su legislación en el periodo de los años setenta y ochenta, elsistema permaneció homogéneo hasta la aparición de la Ley de Tratamiento paraMenores de 1991, del cual algunos estados de la República modificaron sus ins-tituciones de justicia para menores, sin que a lo largo del periodo de 1991 al 2005,año en que se presenta la reforma al artículo 18 constitucional, haya llegado a lamayoría de ellos, como veremos más adelante.
En este cuadro podemos observar las diferentes respuestas legislativas einstitucionales dadas por los Estados respecto del sistema tutelar para la justiciade menores:
112 Sánchez Obregón, Laura, op. cit., p. 36.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación206
Estado Nombre de la ley Fecha de publicación
Ley de Consejos Tutelares y de ReeducaciónSocial para Menores del Estado de Aguas-calientesLey que crea el Departamento de Orientacióny Reeducación para Menores de ConductaAntisocial del Estado de Baja CaliforniaLey del Consejo Tutelar para Menores Infrac-tores del Estado de Baja California SurLey Orgánica de la Preceptoría de Menores“Dr. Felipe Ferrer Baynón” del Estado deCampecheLey Tutelar para Menores en el Estado deChiapasCódigo para la Protección y Defensa delMenorCódigo Administrativo del Estado deChihuahuaLey Tutelar para Menores del Estado de CoahuilaLey Tutelar para Menores en el Estado deColimaLey que crea los Consejos Tutelares paraMenores Infractores del Estado de DurangoLey de Rehabilitación para Menores delEstado de MéxicoLey sobre Tutela Educativa de MenoresInfractoresLey del Consejo Tutelar para MenoresInfractores en el Estado de GuerreroLey de los Consejos Tutelares para MenoresInfractores en el Estado de GuerreroLey de Readaptación JuvenilLey Tutelar para Menores del Estado deMichoacánLey de los Consejos Tutelares para MenoresInfractores del Estado de MorelosLey de los Consejos Tutelares para MenoresInfractores del Estado de MorelosLey que crea el Consejo Tutelar paraMenores Infractores del Estado de Nayarit
Aguascalientes
Baja California
Baja California Sur
Campeche
Chiapas
Chihuahua
CoahuilaColima
Durango
Estado de México
Guanajuato
Guerrero
Hidalgo
JaliscoMichoacán
Morelos
Nayarit
17 de enero de 1982
30 de junio de 1979
13 de diciembre de 1977
31 de mayo de 1982
6 de agosto de 1980
2 de febrero de 1994
21 de agosto de 1974
20 de junio de 197315 de marzo de 1980
13 de mayo de 1979
14 de septiembre de 1987
20 de febrero de 1969
14 de noviembre de 1979
8 de febrero de 1979
9 de agosto de 195827 de agosto de 1979
2 de enero de 1992
14 de febrero de 1978
24 de diciembre de 1977
207Positivismo penal y la justicia para menores
Estado Nombre de la ley Fecha de publicación
Ley del Consejo Tutelar para Menores en elEstado de Nuevo LeónLey de Tutela Pública para MenoresInfractores del Estado de OaxacaLey del Consejo Tutelar para MenoresInfractores del Estado Libre y Soberano dePueblaLey que crea el Consejo Tutelar para MenoresInfractores del Estado de QuerétaroLey del Consejo Tutelar para MenoresInfractoresLey de Consejos Tutelares y de ReadaptaciónSocial para Menores del Estado de San LuisPotosíLey Orgánica del Consejo Tutelar paraMenores del Estado de SinaloaLey que crea el Consejo Tutelar para Menoresdel Estado de SonoraLey Orgánica y de Procedimientos delConsejo Tutelar para Menores Infractores delEstado de TabascoLey que crea los Consejos Tutelares delEstado de TamaulipasLey Tutelar de Menores del Estado deTlaxcalaLey de Adaptación Social y de los ConsejosTutelares para Menores InfractoresLey para la Rehabilitación Social de losMenoresCódigo Tutelar para Menores en el Estado deZacatecasLey que crea los Consejos Tutelares paraMenores Infractores del Distrito y TerritoriosFederales
Nuevo León
Oaxaca
Puebla
Querétaro
Quintana Roo
San Luis Potosí
Sinaloa
Sonora
Tabasco
Tamaulipas
Tlaxcala
Veracruz
Yucatán
Zacatecas
Distrito Federal
13 de febrero de 1980
5 de marzo de 1994
12 de junio de 1981
29 de junio de 1978
14 de febrero de 1976
28 de diciembre de 1978
17 de septiembre de 1980
3 de junio de 1985
13 de julio de 1983
17 de mayo de 1978
28 de noviembre de 1986
30 de septiembre de 1980
1 de junio de 1981
26 de abril de 1986
2 de agosto de 1974
209
XV. Crisis delsistema tutelar
A pesar de la nobleza y bondad que se reflejan en el discurso oficial y elemitido por sus apologistas, el sistema de juzgamiento de naturaleza
tutelar fue identificado con estructuras de justicia penal en sistemas de gobiernototalitarios y antidemocráticos, por lo que la voluntad democrática y neoliberal,protectora de los derechos humanos, que desde siempre se encontró latentedurante la existencia del sistema de justicia tutelar, comenzó a tomar fuerza en elseno de las Naciones Unidas y a lo largo de una década se construyó un nuevoparadigma que permitía ver y conceptuar al menor de edad de modo diferente,con las consecuencias jurídicas respectivas del reconocimiento de derechos yobligaciones dentro del ámbito social. La Doctrina de Protección Integral deNaciones Unidas fue ganando adeptos entre doctrinarios, políticos, y funcionariosjudiciales que reconocían serias contradicciones entre este sistema de justiciatutelar y la vocación del reconocimiento y aplicación de los derechos humanos alos menores.
Congruentes con la ideología liberal que internacionalmente se debatía enforos e instituciones de carácter mundial como las Naciones Unidas, la crítica al
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación210
sistema tutelar en nuestro país, a finales de los setenta, recobra auge a través demodernos penalistas que retoman los argumentos que lo habían cuestionadodesde sus inicios a principios del siglo XX, y reinician un nuevo embate doctri-nario destacando la inconstitucionalidad del sistema; cuestionando principal-mente la orientación de la ley y de la anulación de las garantías individuales en elproceso, así como la hipótesis de intervención estatal relacionada con el "estadode peligro". De esta forma, los críticos del sistema tutelar toman posiciones res-pecto de la justicia de menores, y proponen que debe ser modificado, ya quevulnera de manera flagrante las garantías constitucionales de éstos y, además,establece un sistema penal que resulta inaceptable en un Estado de derecho, inscri-biendo esta lucha académica en una demanda exacerbada de respeto a losderechos humanos y a las garantías individuales.
De las críticas que se han erigido en contra de este sistema desde susinicios destacamos entonces que se trata de un sistema de justicia en el que la ideade la inimputabilidad, para justificar todas sus instituciones y la diferencia con el sis-tema penal, es un elemento que no resiste más la crítica, ya que es absurdo pensarque la capacidad requerida para el delito se adquiera de un día a otro, al cumplir losdieciocho años, o que dicha capacidad se adquiera o se pierda de acuerdo con el es-tado de la República en el que la persona se encuentre. Que el estado de peligro, quese identifica con el derecho penal de autor, rompe por completo el principio de lega-lidad establecido en el artículo 14 constitucional, que el procedimiento es uno decarácter absolutamente inquisitivo, irrespetuoso de los principios de contradicción,publicidad, igualdad de los contendientes, la separación de los órganos queactúan en él, de la interposición de recursos, así como lo relacionado con el temade que la medida que le es impuesta al menor es de carácter indeterminado.
1. CONFLICTO COMPETENCIAL 279/82
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia en forma discreta, pero firme, da inicioal cambio de criterios en esta materia, lo que permitió, que las decisiones que
211Positivismo penal y la justicia para menores
tomara el Alto Tribunal se encontraran inclinadas hacia la orientación garantista
de la justicia de menores que se originó desde declarar que el Tribunal de Menores
o el Consejo tutelar en su caso, son autoridades para los efectos del amparo y pro-
cede en contra de sus decisiones el amparo indirecto, hasta declarar inconsti-
tucional al procedimiento establecido en la Ley que crea el Consejo Tutelar para
Menores Infractores y deslegitimar con ello el modelo de justicia protector o tutelar
que sobrevivió por casi 80 años en nuestro país. Si bien existe un antecedente de
naturaleza jurisprudencial,113 en relación con la naturaleza del Tribunal de Menores
de Yucatán, el inicio más evidente de la transformación del criterio respecto del
tema lo representa el conflicto competencial 279/82, suscitado entre los Jueces Oc-
tavo de Distrito en Matera Penal y Octavo de Distrito en Materia Administrativa
del Distrito Federal.
Este asunto fue turnado a la ponencia del Ministro J. Ramón Palacios Vargas
y en su proyecto de resolución proponía que en contra de las resoluciones de la
Sala del Consejo Tutelar, procedía el amparo indirecto ante un Juzgado de Distrito
en Materia Administrativa, atento a la naturaleza del órgano y a que el proce-
dimiento no debía considerarse dentro de la esfera punitiva, además de que las
medidas que se imponían al menor más que punitivas eran de carácter correctivo,
113 "TRIBUNAL DE MENORES DEL ESTADO DE YUCATAN. ES AUTORIDAD".El Tribunal de Menores en el Estado de Yucatán tiene el carácter de autoridad, pues de acuerdo con el artículo 33 del
código de menores de ese Estado, es un órgano investido de facultades de decisión o ejecución con características de im-peratividad, toda vez que puede emplear los medios de apremio consistentes en apercibimiento, multa y el auxilio de lafuerza pública; por tanto, podrá hacer respetar sus actos por medio de la fuerza pública aun en contra de la voluntad delos particulares. Por otra parte, de las medidas aplicables a los menores infractores, previstas en el artículo 10 del propiocódigo, se desprende que el Tribunal de Menores no es una institución que sólo tenga por objeto regenerar a los de-lincuentes menores, sino un verdadero tribunal, pues ejerce jurisdicción sobre los delincuentes que no han alcanzado laedad de dieciocho años, aplicando cualquiera de las medidas correccionales establecidas en el precepto mencionado,las que constituyen de hecho verdaderas penas; además, el artículo 38 del propio ordenamiento dispone que no procederárecurso alguno contra las resoluciones del Tribunal de Menores, por lo que únicamente es a través del juicio constitucionalque pueden ser revisados sus actos y en consecuencia sí debe considerarse como autoridad para los efectos del amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.Amparo en revisión 361/80. Carlos Antonio Garrido Gutiérrez. 2 de septiembre de 1980. Unanimidad de votos.
Ponente: Vicente R. del Arenal Martínez. Secretaria: Nora María Ramírez Pérez.Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época, volumen 139-144, Sexta
Parte, p. 164.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación212
de protección y vigilancia, por lo que no resultaban privativas de libertad o de
naturaleza penal, sino de protección en favor de dicho menor.
El asunto fue listado para la sesión plenaria del 27 de marzo de 1984 y
luego de la discusión del asunto, el Ministro ponente solicitó el retiro de su proyecto
para proponer que fuese el Juez de Distrito Penal el que conociera del caso y no el
Juez Administrativo, atento a que:
Por cuanto (a) la competencia de los Consejos, esto es, el conocimiento
de las conductas que contraríen las normas penales, la función que de-
sarrolla el Consejo Tutelar desde el punto de vista material es juris-
diccional,...ya que está referido a determinar si los menores infractores
han incurrido en la comisión de las conductas tipificadas por la legislación
penal como delitos... según se advierte en los artículos 35 a 40 de la Ley
que Crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito Federal
sí se prevé un procedimiento sumario, en principio de instrucción en que se
deberá acreditar tanto los hechos y la conducta que se atribuyen al menor,
así como las circunstancias personales de éste...
Por sus efectos esta determinación (resolución básica) equivale, según se
ha visto, a los autos de formal prisión, sujeción a proceso o en su caso a liber-
tad por falta de méritos o de elementos para proceder, todos ellos del
enjuiciamiento penal para adultos.
En suma puede estimarse que esta función del Consejo Tutelar en cuanto
al examen de las conductas de los menores que infrinjan las leyes penales,
como función jurisdiccional, que se asimila a la función realizada por las
autoridades judiciales.
...como se ha señalado, si bien es cierto que la resolución dictada por los Con-
sejos Tutelares no puede estimarse estrictamente una resolución judicial,
dentro de un proceso penal, toda vez que no emana de una autoridad
judicial, ni está encaminada a la imposición de penas, si puede asimilarse
213Positivismo penal y la justicia para menores
la resolución pronunciada por dichos Consejos Tutelares en los casos en
que se cuestiona si los menores infringen las leyes penales, a una reso-
lución jurisdiccional (Proyecto presentado al Pleno el 8 de mayo de 1984).
Este proyecto fue aprobado respecto de sus puntos resolutivos por unani-midad de 18 votos, estableciendo que es el Juez de Distrito Penal quien debeconocer de este tipo de amparos, sin embargo, no existió acuerdo respecto de lospuntos considerativos en relación con asimilar a las resoluciones del Consejo Tu-telar con una resolución judicial. El día quince del mismo mes, por mayoría de 11votos contra 10 se aprobó la modificación de la parte considerativa y los fun-damentos legales.
Así, el proyecto engrosado argumenta que los Consejos Tutelares son orga-nismos administrativos que dependen de la esfera del Ejecutivo, encargados delconocimiento de los casos de los menores que infringen leyes penales o re-glamentos de policía y buen gobierno; que entre las medidas que pueden disponerpara la readaptación social de los menores está la de internación de éstos en lasinstituciones que correspondan. Esta medida, no obstante que no puede consi-derarse como la imposición de una pena, sí afecta la libertad personal del menor.
Se trata entonces del primer pronunciamiento del Pleno de la Suprema Corteque rompe la tradición jurídica de considerar a los Consejos Tutelares como el Es-tado ejerciendo la patria potestad sobre los menores desadaptados y les hace apa-recer ya, como órganos del Ejecutivo que actúan como autoridad para los efectosdel amparo, desquebrajando los principios doctrinarios que sostuvieron durantevarias décadas al sistema tutelar, soportado bajo los argumentos que se plasmaronen la tesis Castañeda de 1931.
La tesis aislada resultado de este asunto es la siguiente:
MENORES INFRACTORES, CONSEJO TUTELAR PARA, DEL DISTRITO
FEDERAL. COMPETE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación214
CONOCER DE SUS ACTOS CUANDO AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL
DEL QUEJOSO.
Una resolución pronunciada por alguna de las Salas del Consejo Tutelar
para Menores Infractores del Distrito Federal, en la que se ordena la inter-
nación de un menor en las instituciones que correspondan, para su readap-
tación social, no obstante que no puede considerarse como la imposición
de una pena, sí afecta la libertad personal del menor, por lo que, conforme
a lo dispuesto por la segunda parte de la fracción III del artículo 41 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, compete el conocimiento
de la demanda de amparo interpuesta en contra de dicho acto al corres-
pondiente Juez de Distrito en Materia Penal.
Competencia 279/82. Suscitada entre los Jueces Octavo de Distrito en el Dis-
trito Federal en Materia Penal y Octavo de Distrito en el Distrito Federal en Mate-
ria Administrativa. 15 de mayo 1984. Unanimidad de dieciocho votos con los
puntos resolutivos del proyecto y por mayoría de once votos (ver conside-
raciones). Disidentes: López Aparicio, Franco Rodríguez, Cuevas Mantecón,
Castellanos Tena, Langle Martínez, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos,
Rodríguez Roldán, Palacios Vargas y Calleja García. Ponente: J. Ramón
Palacios Vargas. Secretaria: María del Carmen Sánchez Hidalgo.
Semanario Judicial de la Federación, Pleno, Séptima Época, volúmenes 181-186,
Primera Parte, p. 129.
2. "AMPARO SALGADO"
Como pudimos observar, el criterio que considera al Consejo Tutelar como un órganodel Estado que no es autoridad para efectos del amparo, vio su fin con el conflictocompetencial antes analizado. Por otra parte, algunos años después el proce-dimiento tutelar, además de ser cuestionado y atacado de manera doctrinaria,fue sujeto de la revisión constitucional por parte de la Suprema Corte de Justicia dela Nación.
215Positivismo penal y la justicia para menores
El juicio de amparo que dio origen a la revisión 5113/90 relacionada con el
menor Salgado, que estuvo bajo la ponencia del Ministro Juan Díaz Romero,114 fue
presentado en 1989 y si bien el asunto fue resuelto en 1994 fecha en que el Consejo
Tutelar había sido sustituido por el Consejo de Menores del Distrito Federal, en razón
de la emisión de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores en 1992, el
114 Las tesis emanadas de este asunto fueron las siguientes:MENORES INFRACTORES DEL DISTRITO FEDERAL. LEY QUE CREA LOS CONSEJOS TUTELARES (PUBLICADA
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 2 DE AGOSTO DE 1974). EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE ESVIOLATORIO DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.
De los artículos 1o., 4o., 14 y 18 de la Constitución se desprende, no sólo que las garantías establecidas favorecena los menores, sino además que éstos deben gozar de especial apoyo y protección, de modo que si por conductas queimplican infracciones a las leyes las autoridades deben aplicarles medidas de seguridad que entrañen privarlos de sulibertad o de sus derechos, deben ser oídos previamente, extremo que no garantiza el procedimiento establecido por la Leyque crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito Federal (publicada en el Diario Oficial de la Fe-deración del 2 de agosto de 1974), en virtud de que no da oportunidad al menor para que intervenga en su defensa porconducto de sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o del profesionista de su confianza, beneficio esteúltimo de que gozan aun los adultos procesados penalmente, sin que baste para subsanar tal violación la circunstanciade que los artículos 15, 27, 31, 35, 40, 58 y demás relativos de la ley reclamada establezcan, como órgano auxiliaroficioso, la figura del promotor, sobre el que recaen las facultades tutelares de defensa del menor, inclusive la deinterponer recursos, en virtud de que su intervención impositiva y excluyente no responde con plenitud a las garantíasque se establecen, precisamente, en interés del menor y que corresponde ejercitar, en principio, a quien ejerce la patriapotestad o tutoría.
Amparo en revisión 5113/90. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero.Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Pleno, Octava Época, tesis P.V/95. tomo 86-2, Febrero de 1995.MENORES INFRACTORES DEL DISTRITO FEDERAL. LEY QUE CREA LOS CONSEJOS TUTELARES (PUBLICADA
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 2 DE AGOSTO DE 1974). EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE ESVIOLATORIO DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.
De los artículos 1o., 4o., 14 y 18 de la Constitución se desprende, no sólo que las garantías establecidas favorecena los menores, sino además que éstos deben gozar de especial apoyo y protección, de modo que si por conductas queimplican infracciones a las leyes las autoridades deben aplicarles medidas de seguridad que entrañen privarlos de sulibertad o de sus derechos, deben ser oídos previamente, extremo que no garantiza el procedimiento establecido por la Leyque crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito Federal (publicada en el Diario Oficial de la Fe-deración del 2 de agosto de 1974), en virtud de que no da oportunidad al menor para que intervenga en su defensa porconducto de sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o del profesionista de su confianza, beneficio esteúltimo de que gozan aun los adultos procesados penalmente, sin que baste para subsanar tal violación la circunstanciade que los artículos 15, 27, 31, 35, 40, 58 y demás relativos de la ley reclamada establezcan, como órgano auxiliaroficioso, la figura del promotor, sobre el que recaen las facultades tutelares de defensa del menor, inclusive la deinterponer recursos, en virtud de que su intervención impositiva y excluyente no responde con plenitud a las garantíasque se establecen, precisamente, en interés del menor y que corresponde ejercitar, en principio, a quien ejerce la patriapotestad o tutoría.
Amparo en revisión 5113/90. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero.Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Pleno, Octava Época, tesis P.VI/95, tomo 86-2, Febrero de 1995.El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintisiete de abril en curso, por unanimidad de once votos de
los señores Ministros Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación216
texto de la resolución reconoce que al momento de resolverse la revisión, esta ley ya
había sido abrogada, sin embargo este asunto resulta de gran importancia, atento
a que en la mayoría de los estados de la República el sistema tutelar siguió imperan-
do en la justicia de menores, hasta la reforma al artículo 18 constitucional en 2005.
En el cambio de criterio que adopta la Suprema Corte, en relación con los
criterios positivistas de la primera mitad del siglo XX, se rompe con la tradición
justificatoria del sistema de justicia protector o tutelar y se advierte nuevamente
una tendencia a hacer respetar las garantías individuales en esta materia.
...De los preceptos acabados de transcribir se infiere, en lo que interesa,
que dentro del procedimiento instruido por la ley reclamada, que cul-
mina con una resolución que puede ser privativa de libertad en los términos
del artículo 61, y que otorga facultades al Consejo Tutelar para disponer
el internamiento del menor "en la institución que corresponda", tiene
participación fundamental en interés del menor a quien se atribuye la
infracción a las leyes penales, un órgano auxiliar denominado promotor...
A diferencia del promotor, el menor carece de legitimación dentro del pro-
cedimiento seguido en su contra para nombrar a la persona que lo defienda,
para ofrecer pruebas, para estar presente en su desahogo, para redargüir
aquellas que lo perjudiquen, para alegar y, en fin, para interponer recursos.
…
Las garantías establecidas en los preceptos constitucionales acabados de
transcribir (1o.,4o., 14, y 18 Constitucionales), favorecen al quejoso en
cuanto, como se desprende del artículo 1o. si todas las personas gozan
de las garantías constitucionales, debe admitirse que su protección alcanza
a los menores; no sólo, sino que además, los artículos 4o., y 18 les otorgan
garantías específicas de protección y apoyo; finalmente resulta indudable
Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús GudiñoPelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza;aprobó, con el número V/95, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis dejurisprudencia. México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.
217Positivismo penal y la justicia para menores
que conforme al artículo 14, párrafo segundo,... los menores tienen derecho
si es que la autoridad va a privarlos de su libertad o de sus derechos, a ser
oídos previamente, debiendo atender a que esta garantía opera no sola-
mente en juicio y ante autoridades judiciales, sino frente a todo tipo de
autoridades que pretendan los actos de privación, como lo ha establecido
este pleno en la tesis visible en la página 42 de la Compilación de 1988,
primera parte ("AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PROTEGE CONTRA ACTOS DE
CUALQUIER AUTORIDAD Y NO SOLO DE LAS JUDICIALES).
...
Este tribunal, asimismo, interpretando el artículo 14 constitucional, ha esta-
blecido cuáles son las "formalidades esenciales del procedimiento" que
las autoridades están obligadas a respetar, como mínimo, antes de privar
a los gobernados de algún derecho. Tal aparecen en la tesis LV/92, que
previenen lo siguiente:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GA-
RANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO
PRIVATIVO.- La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 cons-
titucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa
previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones
o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obli-
gaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para
garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de mane-
ra genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación
del inicio del procedimiento y sus consecuencias: 2) La oportunidad de ofre-
cer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa: 3) La oportunidad
de alegar; 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones
debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el
fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
...
Entendida así la garantía de audiencia ha de considerarse que es trans-
gredida por la ley reclamada, en virtud de que dentro del procedimiento
que establece, omite instruir en favor del menor las defensas a que tiene
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación218
derecho, lo cual es particularmente notorio en algunos artículos de los trans-
critos. Así el artículo 27 establece que en las diligencias celebradas ante el
instructor, ante la Sala o ante el Pleno del Consejo, el promotor siempre estará
presente y deberá intervenir en todas las diligencias, mientras que respecto
del menor y "sus encargados", sólo dice que concurrirán, aunque el Con-
sejo puede resolver que no asistan si estima que resulta inconveniente su
comparecencia; de todas formas, aun concurriendo, no se establece que
tengan derecho a intervenir dentro del procedimiento. De la misma manera,
el artículo 35 dispone que cuando el menor es presentado ante el Consejero
Instructor en turno, éste, escuchando al menor en presencia del promotor
establecerá las causas de su ingreso y la personalidad del sujeto y después
de recabar los elementos adecuados resolverá de plano si el menor queda en
libertad, si lo entrega a quienes ejercen la patria potestad con sujeción a
procedimiento, o si debe ser internado en un centro de observación, advir-
tiendo este Alto Tribunal al respecto, que tan importante diligencia que
puede ser cabeza de procedimiento, no se da oportunidad al menor (obvia-
mente, por conducto de sus padres o tutores), de conocer sus consecuen-
cias, de saber los derechos que pueda tener y, por consiguiente de
defenderse.
Asimismo, del artículo 40 se infiere que en la audiencia celebrada ante la
Sala, donde se discute el proyecto del instructor y se desahogan las pruebas
faltantes, sólo se oye al promotor. Se destaca también que conforme al
artículo 58, los padres o tutores del menor no tienen derecho a interponer
el recurso de inconformidad en contra de las resoluciones de la Sala, sino
únicamente a instar al promotor que lo haga.
Cierto es que al relatar los preceptos de mérito, así como al examinar todo
el procedimiento, se ve que el promotor instituido por la ley tiene legiti-
mación para intervenir por el menor en todas las diligencias, pero igualmente
cierto resulta que tal institución no subsana la violación a las garantías in-
dividuales en comento, porque al imponerse al menor quejoso un promotor
como único medio para que intervenga dentro del procedimiento, se le
desconoce el derecho que tiene (a través de sus padres o tutores o del pro-
219Positivismo penal y la justicia para menores
fesionista o persona de su confianza que éstos nombren), de intervenir
en su defensa. Más todavía, si los adultos procesados por delitos, la
Constitución, aunque instituye que tenga siempre un defensor, de ningu-
na manera les impone éste, sino que les reconoce el derecho que tienen
para designar el que sea de su confianza, con mayor razón debe reconocer
el mismo derecho al menor (por conducto de quienes ejercen la patria
potestad o tutela).
En consecuencia, como dentro del procedimiento instaurado por la ley
reclamada no se establece que el menor quejoso tenga oportunidad de
intervenir en el mismo por conducto de quienes ejercen sobre él la patria
potestad o la tutela, para defenderse antes de que se le prive de la libertad,
deberá otorgársele el amparo en contra de dicho ordenamiento y, en
vía de consecuencia, en contra de sus actos de aplicación.
A partir de esta resolución, el Poder Judicial de la Federación y el Alto Tri-
bunal han adoptado criterios similares respecto de la inconstitucionalidad del
proceso tutelar en los estados de la República que no modificaron su legislación
de menores, luego de la expedición de la Ley para el Tratamiento de Menores Infrac-
tores como resultado de los compromisos adquiridos por la firma de la Convención
Internacional de los Derechos del Niño.115
115 Ver tesis:MENORES INFRACTORES. LA LEY PARA LA PREVENCIÓN DE CONDUCTAS ANTISOCIALES, AUXILIO A LAS VÍC-
TIMAS, MEDIDAS TUTELARES Y READAPTACIÓN SOCIAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS, EN TANTO QUE NO PREVÉLA INTERVENCIÓN EN EL PROCESO TUTELAR RESPECTIVO DE QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD DE AQUÉLLOS O DELPROFESIONAL DE SU CONFIANZA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICOOFICIAL DE LA ENTIDAD, EL VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE 1986).
Amparo directo en revisión 397/2000. 12 de julio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguina-co Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, tomo XII, Septiembre de 2000, Tesis: 2a.CXIX/2000, p. 181.
MENORES INFRACTORES. EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE LA LEY DEL CONSEJO TUTELAR RELATIVA DEL ESTA-DO DE PUEBLA, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE ADECUADA DEFENSA PREVISTAS EN LOSARTÍCULOS 14 Y 20, APARTADO A, FRACCIONES V Y IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Amparo directo 505/2001.-10 de enero de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: Diógenes Cruz Figueroa.-Secretario:Sergio Guzmán Marín.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tesis VI.2o.P.27 P,tomo XV, abril de 2002, p. 1291.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación220
"MENORES INFRACTORES. LA LEY DE TUTELA Y DE ASISTENCIA SOCIAL RELATIVA DEL ESTADO DE GUERRERO(PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA EL 13 DE DICIEMBRE DE 1988), AL NO PER-MITIR QUE EN EL PROCESO TUTELAR RESPECTIVO INTERVENGAN EN SU DEFENSA SUS PADRES, TUTORES, QUIENESEJERZAN LA PATRIA POTESTAD O EL PROFESIONAL DE SU CONFIANZA, NI INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓNPOR CONDUCTO DE SUS REPRESENTANTES, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA".
Amparo directo 87/2006. 13 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Julián Jiménez Pérez, secretario detribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las fun-ciones de Magistrado. Secretario: J. Ascensión Goicochea Antúnez.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época,Tesis XXI.2o.P.A.21 P.,Tomo XXV, enero de 2007, p. 2267.
Podemos identificar, de esta manera, el inicio de la transformación del para-
digma ideológico que opera entre los integrantes del Poder Judicial de la Fede-
ración a partir de la firma de la Convención Internacional de los Derechos del Niño
y del reconocimiento de los principios de la Doctrina de Protección Integral de Na-
ciones Unidas para establecer un estatus diferente para la infancia y especial-
mente, respecto de la forma de reacción del Estado en función de la presencia de
la delincuencia juvenil. Modelo que poco a poco irá permeando otros espacios
como el académico, el social y el político, lo que a lo largo de algunos años se
reflejará en las modificaciones legislativas y posteriormente constitucionales que
veremos más adelante.
La Doctrina de laProtección Integralde Naciones Unidas
223
Respecto de esta nueva manera de concebir a la infancia, Emilio GarcíaMéndez nos informa que:
Con el Término "Doctrina de Protección Integral" se hace referencia a
un conjunto de instrumentos jurídicos de carácter internacional que expre-
san un salto cualitativo fundamental en la consideración social de la
infancia. Reconociendo como antecedente directo la Declaración de los
Derechos del Niño.1
Esto es, lo que actualmente se ha llamado Doctrina de Protección Integral,cuyo principio rector es el "interés superior de la infancia", es el resultado de unaserie de documentos, declaraciones y convenciones que proponen a los Estadosfirmantes una nueva manera de concebir a la infancia y a la adolescencia, sabedo-res de que dentro de las poblaciones minoritarias de la humanidad junto con las
1 García Méndez, Emilio, Infancia y Adolescencia; De los derechos y de la justicia, Doctrina Jurídica Contemporánea,México, UNICEF, Fontamara, 2001, p. 29.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación224
mujeres y los minusválidos, los niños son quienes se encuentran en las condicio-
nes de máxima vulnerabilidad y por ello, para lograr un desarrollo natural de su
personalidad, requieren de una atención y protección especial por parte de la
familia, la sociedad y el Estado.
Con el objeto de lograr una diferenciación respecto de la atención de éstos
en relación con otros grupos, era necesario modificar la concepción del menor o
del niño dotándolo de una categoría especial que transitara de ser un objeto de
protección (como lo sostuvieron las corrientes tutelaristas de finales del siglo XIX
y el siglo XX) a un sujeto de derechos; para ello fue necesario reconocer que el
menor no era un adulto chiquito, ni un objeto de la tutela de los padres, sino que
se trata de una "persona en desarrollo", cuyas capacidades se encuentran en
expansión, por lo que, para lograr el pleno desarrollo de su personalidad y la
de sus potencialidades, había que modificar el centro de la atención, de la pro-
tección de la persona del menor, a la protección de sus derechos.
Lo anterior implica que la familia, la sociedad y el Estado con todas sus
instituciones, no deben centrar su atención en la protección de la persona del
menor, a partir de los criterios subjetivos y personalísimos de los adultos, sobre lo
que esa protección implica, ya que como se ha visto, este modelo de protección
puede causar mayores perjuicios al individuo que beneficios para su desarrollo,
sino que más bien, los esfuerzos de protección deben dirigirse a garantizar sus
derechos.
A partir de este modelo se apuesta a que, con la defensa y el efectivo ejercicio
de sus derechos se protege al menor y se garantiza, en mayor grado, un adecuado
y armónico desarrollo de su personalidad.
Respecto de esta doctrina podemos localizar su fundamento en los si-
guientes documentos internacionales:
225La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
• La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
• Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de
Justicia Juvenil (Reglas de Beijing).
• Las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para los Jóvenes Privados de la
Libertad.
• Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia
Juvenil.
En relación con la elaboración y emisión de los anteriores documentos pode-
mos identificar dos vertientes paralelas de trabajo en Naciones Unidas, una de ellas,
que establece criterios generales con esta nueva forma de concebir al menor de
edad y trata de abarcar todos los aspectos y ámbitos de su desarrollo, incluyendo
al sistema de justicia, pero no de manera exclusiva, sino como una parte de este
concepto, y que se refleja en la Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño, y la segunda, la que marca una serie de principios y orientaciones respecto
del sistema de justicia al que se sujeta a los menores cuando se encuentran en
conflicto con la ley penal.
227
I. Documentosinternacionales
1. CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Dentro de los documentos internacionales relacionados con la defensa de
los derechos de la niñez en el mundo se identifica la Declaración de Ginebra
de 1924,2 que se trata de un instrumento internacional resultado de los traba-
jos de la llamada "Unión Internacional para la Protección a la Infancia", asociación
2 DECLARACIÓN DE GINEBRA (ADOPTADA POR LA V ASAMBLEA DE LA SOCIEDAD DE NACIONES EL 24 DESEPTIEMBRE DE 1924).
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres detodas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan comodeber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual.2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser tendido; el niño deficiente debe ser ayudado;
el niño desamparado debe ser reeducado; el huérfano y el abandonado deben ser recogidos y ayudados.3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación.5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al
servicio del prójimo.Tomado de: González Contró, Mónica, Los Derechos Humanos de los Niños: Una propuesta de Fundamentación, México,
Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2008, p. 503.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación228
creada para apoyar a los niños que habían quedado huérfanos, refugiados ydesplazados después de la Primera Guerra Mundial, documento que fue adoptadoese mismo año por la Sociedad de Naciones y en los que se contemplaban prin-cipios básicos relativos a la protección del niño,3 dentro de los que se encuentranlos derechos de alimentación, cuidado, ayuda, acogida y socorro, educación; reincer-sión del niño delincuente y protección en caso de peligro. A raíz de este documentose iniciaron algunos trabajos de carácter internacional en pro de la atención de lainfancia4 que lamentablemente, el desastre de la Segunda Guerra Mundial suspendió.
Al término de la guerra, tras la Declaración Universal de los Derechos Huma-nos de 1948, la Declaración de Ginebra fue revisada y al adicionarse algunos otrosprincipios dio lugar a la Declaración de los Derechos del Niño, que fue adoptada porunanimidad por la Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre de1959, sin que su aprobación constituyera una negociación sin tensiones, ya quedebemos recordar que nos encontramos en el desarrollo de la Guerra Fría y se presentóla pugna entre bloques respecto del tema, en tanto que, por un lado se encontra-ban la Unión Soviética y Polonia que sostenían la necesidad de elaborar una Con-vención que fuera vinculatoria para los Estados firmantes y los obligara en mayormedida a cumplir los compromisos adquiridos en ella, por el otro lado, EstadosUnidos que era partidario de elaborar solamente una declaración, como sucedió.
En términos generales la Declaración de los Derechos del Niño establece:
Principio 1. El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta
Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excep-
ción alguna, ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo,
3 Echeverry López, Ovidio. Situación, naturaleza y perspectiva del proyecto de convención sobre los derechos del niño,Derechos de la Niñez, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, UNAM, 1990, p. 12.
4 Cabe comentar que la organización del Primer Congreso General del Niño, celebrado en Ginebra en 1925, estuvointegrado por dos secciones: Higiene y Medicina, así como la de Asisitencia y Previsión Social. Ver. Dávila Balsera Pulí,Naya Garmendia, Luis María, La evolución de los derechos de la Infancia: Una Visión Internacional, Encounters on Education.Vol. 7, otoño de 2006, p. 79.
229La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio
niño o de su familia.
Principio 2. El niño gozará de una protección especial y dispondrá de opor-
tunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios,
para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente
en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y digni-
dad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que
se atenderá será el interés superior del niño.
Principio 3. El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a
una nacionalidad.
Principio 4. El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social.
Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin debe-
rán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso
atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimen-
tación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.
Principio 5. El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impe-
dimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especia-
les que requiere su caso particular.
Principio 6. El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personali-
dad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer
al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un
ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias
excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre.
La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar
especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados
de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas
conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación230
Principio 7. El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y
obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una edu-
cación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de
igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual,
su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro
útil de la sociedad.
El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la
responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad
incumbe, en primer término, a sus padres.
El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales
deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la
sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce
de este derecho.
Principio 8. El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los pri-
meros que reciban protección y socorro.
Principio 9. El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono,
crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata.
No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada;
en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación
o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o impedir
su desarrollo físico, mental o moral.
Principio 10. El niño debe ser protegido contra las práticas que puedan fomen-
tar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole. Debe ser
educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pue-
blos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consa-
grar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes.
231La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
Un año antes de la celebración del año internacional de la infancia en 1979,propuesta por Naciones Unidas, veinte años después de la Declaración de losDerechos del Niño de 1959, Polonia lanzó una iniciativa para la formación de unanueva Convención sobre los derechos del niño, lo que representaba un avancede carácter importante en la materia, ya que reproducía el contenido de la Decla-ración y se le agregaban mecanismos operativos de implementación.
Al no encontrar esta propuesta el respaldo necesario, se organizó un grupode trabajo con expertos en la materia con representantes de los 43 paísesmiembros de la Comisión de Derechos Humanos en Naciones Unidas, que bajola supervisión de ésta se encargó de elaborar un proyecto de Convención.
A partir de 1979, el grupo sesionó una vez al año y concluyó su labor enmarzo de 1988, durante esos años, etapa reconocida como la primera lectura, lospaíses miembros y observadores del grupo de trabajo negociaron el contenido delos artículos de la futura convención cuya redacción era aprobada por consenso.
El documento fue sometido a una revisión técnica por parte de la SecretaríaGeneral de Naciones Unidas entre noviembre y diciembre de 1988, para dar pasoa lo que se llamó la segunda lectura del texto completo del proyecto de Convención.
El texto final, aprobado por el grupo de trabajo se presentó a la Comisión deDerechos Humanos para sus observaciones y una vez aprobado el 8 de marzode 1989, dicha comisión sometió el documento a la consideración del ConsejoEconómico y Social, y éste a la Asamblea General de la ONU.
El trámite finalizó el 20 de noviembre de 1989, fecha en la que la AsambleaGeneral aprobó por unanimidad la Convención Internacional de los Derechos delNiño, la cual entró en vigencia el 2 de septiembre de 1990.5
5 Echeverry López, Ovidio, op. cit., p. 17.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación232
La Convención sobre los Derechos del Niño es el primer instrumento inter-
nacional jurídicamente vinculante que incorpora toda la gama de derechos huma-
nos: civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, y para algunos representa
propiamente la Declaración de los Derechos Humanos de los Niños y Adolescentes
que llega al mundo luego de doscientos años de haberse proclamado la de Francia
en 1789.6
La Convención se encuentra estructurada de un preámbulo, 54 artículos y
dos protocolos facultativos.
Del preámbulo, hemos extraído cuatro ideas que nos parecen fundamentales
y que dan cuenta de las motivaciones de esta Convención:
• La libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento
de la dignidad intrínseca de los derechos iguales e inalienables de los miem-
bros de la familia humana.
• Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de Naciones
Unidas reconoce que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia
especiales.
• Que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad,
debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y
comprensión.
• El niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en
sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados por Nacio-
nes Unidas y en particular, en un espíritu de paz, dignidad, libertad, igualdad
y solidaridad.
6 García Méndez, Emilio, "Los Derechos Humanos de los Adolescentes", Conferencia Magistral en el curso decertificación para Jueces en Justicia para Adolescentes, organizado por el Instituto de la Judicatura Federal, México,Distrito Federal, 5 de marzo de 2007.
233La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
Éste es el modelo de persona que la presente Convención propone a la huma-nidad para ser los ciudadanos del mundo en algunos años; personas capaces deuna vida independiente en sociedad, educados en el espíritu de los ideales procla-mados por Naciones Unidas, especialmente en un espíritu de paz, dignidad, libertad,igualdad y solidaridad. Y para el logro de estos objetivos propone que la familia, lasociedad y el Estado trabajen de manera coordinada para, a partir de garantizarel respeto a los menores, de los derechos contenidos en la Convención, materializaresta aspiración.
Resulta trascendente que esta Convención haya sido firmada y ratificadapor más de 190 países,7 lo que implica que casi todas las naciones del mundo, conindependencia de raza, religión, idioma, cultura, tendencia política, etcétera, asu-mieron como objetivo final plantear los mecanismos necesarios para generar losambientes propicios que garanticen el respeto de estos derechos8 y lograr conello esta aspiración internacional.
Respecto de su articulado, en principio define lo que se debe entender porniño (art. 1); establece el principio de no discriminación (art. 2); retoma de la Decla-ración de 1959, el principio de interés superior del niño (art. 3); establece la obliga-ción de los Estados parte para hacer efectivos los derechos contenidos en eldocumento (art. 4); el respeto por parte del Estado a las responsabilidades de lospadres o encargados de los niños de impartir la dirección y orientación apro-piada para que el niño ejerza sus derechos (art. 5); reconoce el derecho a la vida(art.6); el derecho a la identidad, nombre y nacionalidad (arts. 7 y 8); el derecho auna vida en familia (art. 9 y 10); la protección contra el secuestro y tráfico ilícito(art.11); el derecho de opinar y participar en asuntos que le afecten (arts. 12 y 31);la libertad de expresión y de recibir y difundir información (arts. 13 y 17); la libertad
7 González Contró, Mónica, op. cit., p. 393.8 Con independencia de que existen un gran número de reservas, principalmente de países musulmanes, el sentido
original de la convención no se pierde.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación234
de conciencia, pensamiento y religión (art. 14); la libertad de asociación y reunión(art. 15); el derecho a la intimidad (art.16); el derecho a la protección y cuidado (arts.18 y 27); el derecho a la protección a su integridad física (art. 19 y 20); la adopción(art. 21); la protección a los refugiados (art. 22); el tratamiento a menores con ca-pacidades especiales (art. 23 y 25); el derecho a la salud y seguridad social (art.24, 25 y 26); el derecho al bienestar y desarrollo integral (art. 27); el derecho a laeducación (art. 28 y 29); la libertad cultural, lingüística y religiosa (art. 30); derechoal descanso y esparcimiento (art. 31); la protección contra la explotación laboral,drogadicción, abuso sexual, secuestro y trata de niños, (art. 32, 33, 34, 35 y 36 ); laseguridad jurídica y debido proceso (art.37 y 40); el derecho a no participar enconflictos armados (art.38); la protección a niños víctimas del abandono y delito(art. 39), entre otros.
Respecto del tema que nos ocupa en el presente trabajo, relacionado conla justicia para adolescentes, los artículos 37 y 40 desarrollan una serie deprincipios de los cuales Naciones Unidas sugiere a los Estados firmantesincorporen en sus normas y estructuras de prevención y judiciales para hacer frentea la problemática que representa cuando los niños se deben enfrentar al Estadopor la comisión de un delito.
Así, la Convención propone en el artículo 37, la prohibición de la pena demuerte, prisión perpetua, tortura y tratos inhumanos; que se realice la privaciónde la libertad de conformidad con la Ley, como último recurso y por el periodomás breve; que se proporcione al menor un trato digno; separado de los adultos,con derecho a contactar con su familia; se le proporcione también asistencia jurídicao de otra índole; que cuente con el derecho a impugnar la legalidad de la priva-ción de su libertad ante un tribunal.
Por lo que se refiere al artículo 40-1, la Convención propone la prevalenciadel "Principio de Humanidad" y establece que ante la comisión de un delito elmenor tiene derecho a recibir un trato:
235La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
• Acorde con el fomento de su sentido de dignidad y de valor.
• Que fortalezca su respeto por los derechos humanos y libertades fundamen-
tales de terceros.
• En el que se tenga en cuenta:
- Su edad.
- La importancia de promover su reintegración.
- Que asuma una función constructiva en la sociedad.
En materia de las conductas reprochables al menor, el art. 40-2 plantea el
"Principio de Legalidad", esto es, que sólo podrá ser acusado por conductas previs-
tas en la Ley con antelación. De igual modo respecto del "Principio del Debido
Proceso" la Convención propone que se le deberá garantizar, cuando menos:
• La presunción de inocencia.
• Ser informado de los cargos.
• Disponer de asistencia jurídica y preparar su defensa.
• Que se le juzgue por autoridad judicial competente.
• No ser obligado a dar testimonio o declararse culpable.
• Interrogar o hacer interrogar a testigos.
• Apelar la resolución.
• Contar con asistencia de un intérprete.
• Respeto a su vida privada.
Por su parte el art. 40-3 plantea el "Principio de Especialidad" es decir, esta-
blecer leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos; el "Principio de
Mínima Intervención Judicial", que implica adoptar medidas para no recurrir a proce-
dimientos judiciales y el "Principio de Proporcionalidad" (40-4), que significa contar
con diversas medidas de protección, orientación y tratamiento. De igual modo
propone el establecimiento de una edad mínima.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación236
Interpretado este movimiento, se advierte un carácter humanista de la justi-
cia de menores, ya no de asistencia o paternal; establece el criterio del menor
delincuente y garantiza su desarrollo adecuado, independientemente de la peli-
grosidad de su personalidad.
Finalmente, la Convención se incorporó a nuestro marco legislativo de acuer-
do con el artículo 133 constitucional, ya que la misma fue aprobada por la Cá-
mara de Senadores el 19 de junio de 1990, y firmado el instrumento de ratificación
por el Presidente de la República el 10 de agosto. El documento fue depositado en
Naciones Unidas el 21 de septiembre del mismo año. Esta Convención fue publi-
cada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991.
2. OPINIÓN CONSULTIVA OC-17/2002 DE LA CORTEINTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS
Motivada por la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, el 28 de
agosto de 2002 se emitió la Opinión Consultiva OC-17/2002, por parte de la Corte
Interamericana de los Derechos Humanos, relacionada con la Condición Jurídica
y los Derechos Humanos del Niño y a partir de un análisis de la Convención de los
Derechos del Niño, define los alcances y limitaciones de diversos conceptos que
son de gran importancia para su adecuada interpretación.
Consideramos importante conocer de manera directa el contenido de la
Opinión Consultiva, ya que más adelante podremos contrastar su orientación y
la definición que realiza la Suprema Corte respecto de los principios que deben
satisfacerse en la interpretación del artículo 18 constitucional y del Sistema Integral
de Justicia para Adolescentes. De este modo se establece:
1. Que de conformidad con la normativa contemporánea del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, en la cual se enmarca el artículo
237La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los niños son
titulares de derechos y no sólo objeto de protección.
2. Que la expresión "interés superior del niño", consagrada en el artículo 3
de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de
éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como
criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas
en todos los órdenes relativos a la vida del niño.
3. Que el principio de igualdad recogido en el artículo 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos no impide la adopción de reglas y
medidas específicas en relación con los niños, los cuales requieren un trato
diferente en función de sus condiciones especiales. Este trato debe orien-
tarse a la protección de los derechos e intereses de los niños.
4. Que la familia constituye el ámbito primordial para el desarrollo del
niño y el ejercicio de sus derechos. Por ello, el Estado debe apoyar y forta-
lecer a la familia, a través de las diversas medidas que ésta requiera para
el mejor cumplimiento de su función natural en este campo.
5. Que debe preservarse y favorecerse la permanencia del niño en su núcleo
familiar, salvo que existan razones determinantes para separarlo de su fami-
lia, en función del interés superior de aquél. La separación debe ser excep-
cional y, preferentemente, temporal.
6. Que para la atención a los niños, el Estado debe valerse de instituciones
que dispongan de personal adecuado, instalaciones suficientes, medios
idóneos y experiencia probada en este género de tareas.
7. Que el respeto del derecho a la vida, en relación con los niños, abarca
no sólo las prohibiciones, entre ellas, la de la privación arbitraria, estable-
cidas en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Hu-
manos, sino que comprende también la obligación de adoptar las medidas
necesarias para que la existencia de los niños se desarrolle en condiciones
dignas.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación238
8. Que la verdadera y plena protección de los niños significa que éstos
puedan disfrutar ampliamente de todos sus derechos, entre ellos los eco-
nómicos, sociales y culturales, que les asignan diversos instrumentos inter-
nacionales. Los Estados Partes en los tratados internacionales de derechos
humanos tienen la obligación de adoptar medidas positivas para asegurar
la protección de todos los derechos del niño.
9. Que los Estados Parte en la Convención Americana tienen el deber, con-
forme a los artículos 19 y 17, en relación con el artículo 1.1 de la misma, de
tomar todas las medidas positivas que aseguren la protección a los niños
contra malos tratos, sea en su relación con las autoridades públicas, o en
las relaciones inter-individuales o con entes no estatales.
10. Que en los procedimientos judiciales o administrativos en que se resuel-
ven derechos de los niños se deben observar los principios y las normas del
debido proceso legal. Esto abarca las reglas correspondientes a Juez natural
competente, independiente e imparcial, doble instancia, presunción de ino-
cencia, contradicción y audiencia y defensa, atendiendo las particularida-
des que se derivan de la situación específica en que se encuentran los niños
y que se proyectan razonablemente, entre otras materias, sobre la interven-
ción personal de dichos procedimientos y las medidas de protección que
sea indispensable adoptar en el desarrollo de éstos.
11. Que los menores de 18 años a quienes se atribuya la comisión de una
conducta delictuosa deben quedar sujetos a órganos jurisdiccionales dis-
tintos de los correspondientes a los mayores de edad. Las características
de la intervención que el Estado debe tener en el caso de los menores infrac-
tores deben reflejarse en la integración y el funcionamiento de estos
tribunales, así como en la naturaleza de las medidas que ellos pueden
adoptar.
12. Que la conducta que motive la intervención del Estado en los casos a
los que se refiere el punto anterior debe hallarse descrita en la ley penal.
Otros casos, como son los de abandono, desvalimiento, riesgo o enferme-
239La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
dad, deben ser atendidos en forma diferente, a la que corresponde a los
procedimientos aplicables a quienes incurren en conductas típicas. Sin
embargo, en dichos casos es preciso observar, igualmente, los principios
y las normas del debido proceso legal, tanto en lo que corresponde a los
menores como en lo que toca a quienes ejercen derechos en relación con
éstos, derivados del estatuto familiar, atendiendo también a las condicio-
nes específicas en que se encuentren los niños.
13. Que es posible emplear vías alternativas de solución de las controver-
sias que afecten a los niños, pero es preciso regular con especial cuidado
la aplicación de estos medios alternativos para que no se alteren o dismi-
nuyan los derechos de aquéllos.
La Opinión Consultiva referida, representa una guía de interpretación muy
apropiada y con una gran autoridad moral para el entendimiento de los con-
tenidos de los artículos de la Convención que reflejan el diseño propuesto por
Naciones Unidas a los países firmantes para la implementación de las leyes e
instituciones que formarán este nuevo modelo de justicia para los adolescentes, cen-
trando de mejor manera los objetivos finales y lo que se entiende por ciertos
conceptos y garantías que, al ser sujetas de interpretación pueden desviar los fines
propuestos por la Convención.
La otra línea de trabajo de Naciones Unidas respecto del tema de Justicia y
la problemática que representa la atención del Estado al sector de la población
juvenil que se enfrenta al aparato represivo, por ubicarse dentro de la posición de
haber cometido un delito, lo marcan los trabajos elaborados en el seno de los
Congresos de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delin-
cuente, trabajos que si bien en algunos puntos fueron incorporados por la Con-
vención, para los efectos de su análisis podrían dárseles cierta independencia por
sus características. Estos documentos, en su conjunto plantean una propuesta
integral para la procuración y administración de justicia para los adolescentes en
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación240
conflicto con la ley penal, en tanto que las Directrices de Naciones Unidas para laPrevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD), contemplan las medi-das que deben ser aplicadas en el ámbito social para prevenir la delincuencia delos menores y protegerlos del estado de riesgo que los lleve a la comisión de undelito; las Reglas Mínimas Uniformes de las Naciones Unidas para la Administra-ción de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) establecen los principios proce-sales que deben imperar en el sistema de justicia al que se habrá de enfrentar elmenor por la comisión de un delito y, finalmente, las Reglas de Naciones Unidaspara la Protección de los Menores Privados de la Libertad, establecen los principiosy procedimientos a seguir para lograr el respeto de los derechos de los niños quese encuentran privados de la libertad por motivo de una orden de autoridad.
3. REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDASPARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES,
(REGLAS DE BEIJING)
Estas reglas fueron adoptadas y aprobadas por el Séptimo Congreso de las Nacio-nes Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebradoen Milán, Italia, en 1985, a propuesta de diversas organizaciones internacionalesdentro de las que destaca ILANUD, por recomendación del Sexto Congreso deNaciones Unidas, celebrado en Caracas en 1980, en cuya resolución 4a., tituladaElaboración de Normas Mínimas de Justicia para Menores, se plantea la necesidadde crear un documento que contuviera los siguientes principios básicos:
a) Deberán proporcionarse protecciones jurídicas cuidadosamente elabo-
radas a los menores que se encuentren en dificultades con la justicia.
b) Deberá utilizarse la detención previa al juicio únicamente como último
recurso, no deberá mantenerse a ningún menor o delincuente juvenil en
una cárcel u otra institución donde sea vulnerable a las influencias negati-
vas de delincuentes adultos durante ese periodo, y siempre deberán tener
en cuenta las necesidades propias de su edad.
241La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
c) No deberá detenerse a ningún menor en una institución penal a menos
que haya sido culpado de un acto grave que implique, ante todo violencia
contra otra persona o reincidencia en la comisión de otros delitos graves;
además, no se efectuará tal detención a menos que sea necesario para su
propia protección o que no haya otra solución adecuada para proteger la
seguridad pública o satisfacer las finalidades de la justicia y proporcionar
al joven la oportunidad de controlarse a sí mismo.
d) La comunidad de Naciones deberá hacer todo lo posible, tanto individual
como colectivamente, para proporcionar los medios por los cuales cada joven
pueda esperar una vida que sea significativa y valiosa para sí mismo, para
su comunidad y para su país.9
En las Reglas de Beijing se cristaliza la ambición de muchos doctrinarios
críticos del sistema tutelar y paternalista, que sostenían la mayoría de los Esta-
dos respecto del tratamiento de los menores infractores, los cuales se preguntaban
el por qué de un régimen especial de excepción que aniquilaba los derechos ele-
mentales del ser humano. A estas reglas se les considera como el primer ins-
trumento jurídico internacional que contiene normas pormenorizadas para la
administración de justicia para menores, que toma en cuenta los derechos del
niño, y que tienen como fin primordial no obstaculizar u obstruir, por esta situación
especial, su desarrollo sano y armónico.
La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas las aprobó
el 29 de noviembre de 1985, en la resolución 40/33.
Las reglas establecen principios mínimos fundamentales con los que se
dota al menor de personalidad en el procedimiento, a pesar de reconocerle la
minoría de edad; establece que el menor debe ser tratado con base en los
9 Citado por Rodríguez Manzanera, Luis, Criminalidad de Menores, México, Porrúa, 2004, p. 367.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación242
fundamentos legales a los que tiene derecho todo ser humano, con apego a la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre, sin diferenciación de sexo,
raza, religión o color, asimismo toca temas relacionados con la protección de la
intimidad; reglas para la investigación y el procesamiento; la especialización de
las autoridades en contacto con jóvenes; de la prisión preventiva, reglas para la sen-
tencia, el asesoramiento jurídico a padres y tutores; la necesidad de contar con
pluralidad de medidas de orientación o tratamiento y el carácter excepcional de
la privación de la libertad.
En el mismo Séptimo Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, en 1985, en el
que fueron aprobadas las Reglas de Beijing, en el apartado denominado "Elabora-
ción de reglas mínimas para la protección de los menores privados de la libertad",
se recomienda al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia: la
elaboración de unas normas mínimas para el tratamiento de los menores privados
de la libertad; que el Secretario General informe sobre los avances de éstas al Octavo
Congreso y que en el seno del mismo se estudien con carácter prioritario. Asimis-
mo, en el capítulo denominado "Juventud, delito y justicia" se recomendó establecer
medidas para centrarse en la prevención del delito como una estrategia en contra
de la delincuencia juvenil, invita al Consejo Económico y Social a estudiar la cues-
tión de los aspectos económicos y sociales de la prevención de la delincuencia
juvenil y establece ciertos principios en los que debe basarse dicha investigación.
4. REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓNDE LOS MENORES PRIVADOS DE LIBERTAD
En el Octavo Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el
Tratamiento del Delincuente, celebrado en septiembre de 1990 en La Habana,
Cuba, se aprobaron diversos documentos relacionados con la justicia de menores;
243La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
el primero denominado "Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Me-nores Privados de Libertad" aprobadas por la 45 Asamblea de Naciones Unidas endiciembre de 1990.
El proyecto general fue preparado por Defensa de los Niños Internacional,Oficina Internacional Católica de la Infancia, Comisión Internacional de Juristas yAmnistía Internacional, y fue revisado por el Instituto Max Planck (Friburgo, 1988).10
Estas reglas "buscan que la privación de la libertad se aplique en condicionesy circunstancias que garanticen el respeto a la dignidad humana de los meno-res, que se eviten o al menos se atenúen los efectos perjudiciales y que se respeten susderechos civiles, económicos, políticos, sociales y culturales",11 además de que enforma clara y a nivel internacional se estandariza a la minoría de edad en los die-ciocho años y establece la obligación de que la legislación aplicable se pronun-cie respecto del límite inferior de edad.
La reglas contemplan todo lo relacionado con la administración de centrosde detención para menores en conflicto con la ley penal, ya sea en prisión preven-tiva o como resultado de una sentencia o resolución, y tienden a establecer lascondiciones mínimas de respeto a los derechos de los niños detenidos, con elobjeto de contrarrestar los efectos perjudiciales que causa este tipo de detencióny que la misma, no obstruya la posterior integración del menor en la sociedad.
Para tales efectos contempla temas como: la administración de los centrosde detención; el ingreso, registro, desplazamiento y traslado; la clasificación y laasignación; el alojamiento; la educación, formación profesional y el trabajo; lasactividades recreativas; la religión; la atención médica; el contacto con la comu-
10 Rodríguez Manzanera, Luis, "El Derecho Internacional ante el Menor Infractor". Criminalia, México, año LVII,núm. 1, enero-abril 1992, p. 125.
11 Ibidem, p. 126.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación244
nidad en general; los procedimientos disciplinarios y la reintegración en la comuni-dad, entre otros.
5. LAS DIRECTRICES DE NACIONES UNIDASPARA LA PREVENCIÓN DE LA DELINCUENCIA JUVENIL,
DIRECTRICES DE RIAD
El otro documento discutido en La Habana fue el denominado "Directrices de RIAD"o Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil,aprobado en la misma asamblea de Naciones Unidas, que discutió el anterior.
Las Directrices fueron elaboradas durante una reunión del Centro Árabe deCapacitación y Estudios de Seguridad en Riad, de ahí las Directrices de RIAD.Establecen las normas para la prevención de la delincuencia juvenil e inclusomedidas de protección de personas jóvenes quienes se encuentran en "riesgosocial" esto es, que han sido abandonadas, descuidadas, abusadas o quienes seencuentran en situaciones marginales.
Las Directrices incluyen la fase previa al conflicto, es decir, antes de que losjóvenes entren en conflicto con la ley. Se concentran en el niño y se basan en lapremisa de que es necesario contrarrestar aquellas condiciones que afectandesfavorablemente en el sano desarrollo del niño. Para ello, se propusieron medi-das exhaustivas y multidisciplinarias para asegurar a los jóvenes una vida libre decrímenes, victimización y conflictos con la ley; se enfocan en modalidades de inter-vención preventiva y protectora, y tienen como objetivo la promoción de losderechos de los menores por un esfuerzo conjunto de parte de varios organismossociales, incluyendo la familia, el sistema educativo, los medios de comunicación,la comunidad, así como a las mismas personas jóvenes.
Las Directrices en congruencia con las líneas planteadas en el Sépti-mo Congreso de 1985, consideran a la prevención de la delincuencia juvenil como
245La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Por lo que los progra-mas preventivos deben centrarse en el bienestar de los jóvenes, sin poner enpeligro su desarrollo personal, al mismo tiempo de proteger sus derechos y susintereses.12
Las "Directrices de RIAD" son una guía para la planeación y ejecución de
planes de prevención orientados directamente al problema de menores
infractores. En forma de articulado, al igual que un código van analizando
los principales componentes en los procesos de socialización: la familia,
la escuela, la comunidad, los medios de comunicación, etc.13
A partir de los principios contenidos en los anteriores documentos interna-cionales, que como lo hemos mencionado integran lo que ahora se ha denominadoDoctrina de Protección Integral de los derechos de la infancia y de la adoles-cencia,14 al igual que sucediera a finales del siglo XIX con la Escuela PositivistaPenal y su derivación tutelar en materia de justicia para menores, algunos paísesiniciaron la transformación de sus estructuras constitucionales y jurídicas para inten-tar este nuevo modelo de justicia para los adolescentes, dentro de los que destaca,por así considerarlo diversos autores promotores de esta doctrina, el caso de Brasilcon la reforma constitucional experimentada en octubre de 1988, antes de laaprobación de la Convención de los Derechos del Niño (1989), y con la emisióndel Estatuto del Niño y el Adolescente el 13 de julio de 1990.
Con el ejemplo de Brasil, diversos países han ido transformando sus insti-tuciones jurídicas y jurisdiccionales, al nuevo paradigma, tratando de respetar enla medida de lo que su idiosincrasia les permite, los principios emanados de esta
nueva doctrina penal, especializada para los menores de dieciocho años.
12 Observatorio Internacional de Justicia Juvenil, Bruselas Bélgica, www.oijj.org13 Rodríguez Manzanera, Luis, op. cit., p. 126.14 Término utilizado por Cillero Bruñol, Miguel, en: "Adolescentes y sistema penal", Justicia y Derechos del Niño,
núm. 2, Buenos Aires, UNICEF. 2000, p. 113,
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación246
Es fácil identificar diversos criterios que son los que podríamos señalar como
característicos de esta propuesta de Naciones Unidas para concebir a los menores
y que son considerados como principios rectores, que deberán ser tomados en
cuenta por los Estados Parte de la Convención para el rediseño de sus instituciones,
ya que se piensa que el respeto a estos derechos y principios por parte de las
instituciones, resulta menos dañino en el desarrollo armónico de la personalidad
del menor, y lograr el modelo de ciudadano que la Convención propone, a pesar de
la situación especial que representa enfrentarse al aparato represivo del Estado.
Así, la doctrina de protección integral en materia jurisdiccional propone como
principios rectores:
• Definir conceptualmente al menor.15
• Lo que debe entenderse por privación de libertad.16
Por otro lado, a partir de los documentos internacionales que integran esta
doctrina es posible derivar principios generales que orientan sobre:
• El modo en que debe ser el trato del menor en conflicto con la ley penal.17
15 Convención 1.Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Beijing: 2.2: Para los fines de las presentes reglas, los Estados miembros aplicarán las definiciones siguientes enforma compatible con sus respectivos sistemas y conceptos jurídicos:
a) Menor es todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito enforma diferente a un adulto.
b) Delito es todo comportamiento (acción u omisión) penado por la ley con arreglo al sistema jurídico de que setrate; y
c) Menor delincuente es todo niño o joven al que se le ha imputado la comisión de un delito o se le ha consideradoculpable de la comisión de un delito.
Reglas NU: 11: A los efectos de las presentes Reglas, deben aplicarse las definiciones siguientes:a) Se entiende por menor una persona de menos de 18 años de edad.La edad límite por debajo de la cual no se permitirá privar a un niño de su libertad debe fijarse por ley;16 Reglas NU: 11: A los efectos de las presentes Reglas, deben aplicarse las definiciones siguientes:b) Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en
otro establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, sin que sea ordenadopor cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.
17 Convención 40.1. Los Estados partes reconocerán el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringidola leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde
247La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
• La prohibición de aplicar torturas.18
• La prohibición de aplicar la pena capital, o la prisión perpetua.19
• El derecho del menor de ser tratado con humanidad.20
• El derecho de estar separado de los adultos cuando se encuentre privado
de su libertad.21
• Sobre la utilización de la privación de la libertad como último recurso.22
• El respeto a la privacidad del adolescente.23
con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y laslibertades fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover lareintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
18 Convención 37a:Los Estados partes velarán porque:a)Ningún niño sea sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.Beijing: 17.3.Los menores no serán sancionados con penas corporales.19 Convención 37a:Los Estados partes velarán porque:a)... No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos
por menores de 18 años de edad.Beijing:17.2.Los delitos cometidos por menores no se sancionarán en ningún caso con la pena capital.20 Convención 37c.Los Estados partes velarán porque:c)Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la
persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad....21 Convención 37c.Los Estados partes velarán porque:c)... En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere
contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondenciay de visitas, salvo en circunstancias excepcionales.
Beijing: 13.4 Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos enestablecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos.
22 Convención 37b.Los Estados partes velarán porque:b)... La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se
utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda.Reglas NU: 1.El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y
fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento debería usarse como último recurso. 2. ...La privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el periodo mínimo necesario, y
deberá limitarse a casos excepcionales. La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial sinexcluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de ese tiempo.
23 Convención 40.b. vii. Con ese fin,... los Estados partes garantizarán, en particular:b)Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales ... se le garantice, por lo menos, lo siguiente:VII)Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.Beijing: 8.1.Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará
en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad.8.2. En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor
delincuente.Reglas NU: 18.Las condiciones de detención de un menor que no haya sido juzgado deberán ajustarse a las siguientes
reglas... dadas las exigencias de la presunción de inocencia, la duración de la detención y la condición jurídica y circuns-tancias de los menores.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación248
• El establecimiento de un límite inferior de edad.24
• El derecho de los menores de que sus padres sean informados sobre lasituación jurídica que éste guarda.25
• El derecho de que en cualquier conflicto le sea aplicada la ley más favorable.26
De la misma manera, la Doctrina de Protección Integral recomienda que enel diseño institucional para la justicia de los menores se respeten principios sus-tantivos como:
• El respeto al principio de legalidad en la privación de la libertad.27
• El Respeto al principio de legalidad en relación con la tipicidad.28
a) Los menores tendrán derecho a... comunicarse regularmente con los asesores jurídicos. Deberá respetarse elcarácter privado y confidencial de esas comunicaciones.
24 Convención 40.3.A. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimientode leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringidolas leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a)El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad parainfringir las leyes penales.
Beijing: 4.1.En los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal con respecto a los meno-res, su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habido cuenta de las circunstancias que acompañana la madurez emocional, mental e intelectual.
25 Convención 40.2.II. Con ese fin..., los Estados partes garantizarán, en particular:b)Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales... se le garantice, por lo menos lo siguiente:II)Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por medio de sus padres o sus represen-
tantes legales, de los cargos que pesan contra élBeijing: 7.1.En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como... el derecho a
ser notificado de las acusaciones,... el derecho a la presencia de los padres o tutores,10.1.Cada vez que un menor sea detenido, la detención se notificará inmediatamente a sus padres o su tutor, y cuando
no sea posible dicha notificación inmediata, se notificará a los padres o al tutor en el mas breve plazo posible.26 Convención. 41. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará las disposiciones que sean más condu-
centes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:a) El derecho de un Estado Parte, ob) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.27 Convención 37b.Los Estados partes velarán porque:b)Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de
un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante elperiodo más breve que proceda.
28 40.2a: Con ese fin... los Estados partes garantizarán, en particular:a)Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño
de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionalesen el momento en que se cometieron.
249La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
• Incluir dentro de la normatividad destinada a los menores el principio de
culpabilidad.29
Respecto de las autoridades en materia de justicia de menores, reconoce:
• Los principios de autoridad especializada.30
• Juicio ante autoridad judicial.31
• Discrecionalidad en beneficio del menor.32
• Capacitación de funcionarios especializados.33
Riad: 56.A fin de impedir que prosiga la estigmatización, victimización e incriminación de los jóvenes, deberápromulgarse una legislación por la cual se garantice que todo acto que no se considera un delito, ni es sancionado cuandolo comete un adulto, tampoco deberá considerarse un delito ni ser objeto de sanción cuando es cometido por un joven.
29 Convención 40.2.b.i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.30 Convención 40.3. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para el establecimiento de leyes,
procedimientos, autoridades, es instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido lasleyes penales...
31 Convención 40.2.Con ese fin..., los Estados partes garantizarán, en particular:b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales...se le garantice, por lo menos, lo siguiente:III) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial...v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a con-
secuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial,conforme a la ley.
Beijing: 14.1.Todo menor delincuente cuyo caso no sea objeto de remisión ... será puesto a disposición de la autoridadcompetente (corte, tribunal, juntas, consejo, etc.), que decidirá con arreglo a los principios de un juicio imparcial y equitativo.
32 Beijing: 6.1.Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad demedidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentesetapas de los juicios y los distintos niveles de la administración de justicia de menores, incluidos los de investigación,procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.
11.2.La policía, el Ministerio fiscal y otros organismos que se ocupen de los casos de delincuencia de menoresestarán facultados para fallar esos casos discrecionalmente, sin necesidad de vista oficial, con arreglo a los crite-rios establecidos al efecto en los respectivos sistemas jurídicos y también en armonía con los principios contenidos enlas presentes Reglas.
33 Beijing: 12.1.Para el mejor desempeño de sus funciones, los agentes de policía que traten a menudo o de maneraexclusiva con menores o que se dediquen fundamentalmente a la prevención de la delincuencia de menores, recibiráninstrucción y capacitación especial. En las grandes ciudades habrán contingentes especiales de policía con esa finalidad.
22.1.Para garantizar la adquisición y el mantenimiento de la competencia profesional necesaria a todo el personalque se ocupa de casos de menores, se impartirá enseñanza profesional, cursos de capacitación durante el servicio ycursos de repaso, y se emplearan otros sistemas adecuados de instrucción.
Riad: 58.Deberá capacitarse personal de ambos sexos encargado de hacer cumplir la ley, u otro pertinente, paraque pueda atender las necesidades especiales de los jóvenes; ese personal deberá estar familiarizado con los programasy posibilidades de remisión a otros servicios, y recurrir a ellos en la medida de lo posible con el fin de sustraer a losjóvenes del sistema de justicia penal.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación250
Respecto del procedimiento, se establecen los principios de:
• Presunción de inocencia.34
• El derecho de negarse a confesar o atestiguar.35
• El derecho para interrogar a los testigos de cargo y presentar testigos de
descargo.36
• Contar con la asistencia de un intérprete.37
• Contar con asistencia jurídica.38
34 Convención 40.2.I. Con ese fin..., los Estados partes garantizarán en particular:b) Que todo niño del que se alegue que haya infringido las leyes penales ... se le garantice, por lo menos, lo siguiente:i) Que se le presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.Beijing: 7.1.En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la presunción
de inocencia...Reglas NU: 17.Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio ("prisión
preventiva") y deberán ser tratados en consonancia. ...35 Convención 40.2.IV. Con ese fin..., los Estados partes garantizarán, en particular:b) Que todo niño del que se alegue que se ha infringido las leyes penales ...se le garantice, por lo menos, lo siguiente:IV) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable...Beijing: 7.1.En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como ... el derecho a
no responder,...36 Convención 40.2.IV. Con ese fin,... los Estados partes garantizarán, en particular:b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales...se le garantice, por lo menos, lo siguiente:IV)... que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio
de testigos de descargo en condiciones de igualdad.Beijing:7.1.En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como..., el derecho a
la confrontación con los testigos y a interrogar a estos...37 Convención 40.2.VI. Con ese fin,... los Estados partes garantizarán, en particular:b) Que todo niño del que se alegue a infringido las leyes penales... se le garantice, por lo menos, lo siguiente:vi) Que el niño contará con asistencia gratuita de un interprete si no comprende o no habla el idioma utilizado.38 Convención 37d.Los Estados Partes velarán porque:d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a otra asistencia
adecuada...,Beijing: 7.1.En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como... el derecho al
asesoramiento...15.1.El menor tendrá derecho a hacerse representar por un asesor jurídico durante todo el proceso o a solicitar
asistencia jurídica gratuita cuando esté prevista la prestación en dicha ayuda en el país.15.2. Los padres o tutores tendrán derecho a participar en las actuaciones y la autoridad competente podrá requerir
su presencia en defensa del menor. No obstante, la autoridad competente podrá denegar la participación si existenmotivos para presumir que la exclusión es necesaria en defensa del menor.
Riad:57.Podrá considerarse la posibilidad de establecer una oficina del ombudsman o un órgano análogo indepen-diente para los jóvenes que garantice el respeto de su condición jurídica, sus derechos y sus intereses, así como laposibilidad de remitir los casos a los servicios disponibles....Se deberán establecer también servicios de defensa jurídicadel niño.
Reglas NU: 18.Las condiciones de detención de un menor que no haya sido juzgado deberán ajustarse a las siguientesreglas... dadas las exigencias de la presunción de inocencia, la duración de la detención y la condición jurídica ycircunstancias de los menores.
251La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
• La aplicación de medidas proporcionales a la infracción.39
• La realización de estudios biopsicosociales para la determinación de las
medidas aplicables al menor.40
• El derecho a impugnar las medidas impuestas por la autoridad.41
• Libertad de la autoridad para recabar pruebas.42
• El establecimiento de un juicio pronto y expedito.43
• Contar con pluralidad de medidas.44
a) Los menores tendrán derecho al asesoramiento jurídico y podrán solicitar asistencia jurídica gratuita, cuandoésta exista, y comunicarse regularmente con los asesores jurídicos. Deberá respetarse el carácter privado y confidencialde esas comunicaciones.
39 Convención 40.4.Se dispondrá de diversas medidas,... para asegurar que los niños sean tratados de manera apro-piada para su bienestar y que guarde proporción tanto con las circunstancias como con la infracción.
Beijing: 5.1.El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de estos y garantizará que cualquier res-puesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.
17.1.La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios:a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito,
sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad;c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave
en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que nohaya otra respuesta adecuada;
40 Beijing: 17.1.La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios:a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del
delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad;b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al
mínimo posible;d) En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor.41 Convención 37.d. Los Estados partes velarán porque:d)Todo niño privado de su libertad tendrá derecho ... a impugnar la legalidad de la privación de la libertad ante un
tribunal o una autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.Beijing: 7.1.En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como... el derecho de
apelación ante autoridad superior.42 Beijing: 16.1.Para facilitar la adopción de una decisión justa por parte de la autoridad competente, y a menos que
se trate de delitos leves, antes de que una autoridad dicte una resolución definitiva se efectuará una investigacióncompleta sobre el medio social y las condiciones en que se desarrolla la vida del menor y sobre las circunstancias enlas que se hubiere cometido el delito.
17.1.B. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios:b)Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al
mínimo posible.43 Beijing: 20.1.Todos los casos se tramitarán desde el comienzo de manera expedita y sin demoras innecesarias.Reglas NU: 17....Cuando... se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán
atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos a fin de que la detención sea lo más breveposible. Los menores detenidos a la espera de juicio deberán estar separados de los declarados culpables.
44 Convención 40.4.Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las ordenes de orientación, supervisión,el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formaciónprofesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones,...
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación252
• Sentencia determinada.45
• Revisión y suspensión del tratamiento.46
En otro apartado haremos mención de los anteriores principios, en tanto
que el Estado mexicano, en un intento de dar cumplimiento cabal a los principios de
la Convención en materia de justicia para adolescentes, emitió la Ley para el Tra-
tamiento de Menores Infractores en 1992, en la que se diseña un sistema de justicia
con la inclinación dirigida hacia los postulados de la Doctrina de Protección Integral
fundada en los documentos internacionales mencionados.
Si bien estos principios deben ser incluidos por los órganos del Estado que
intervienen en el rediseño de las instituciones para la justicia de menores, en tanto
existen principios que afecta a más de uno de los poderes que tradicionalmente
se reconocen en los Estados democráticos, no todos los Estados comprometidos
con la Convención los aplicaron de igual manera.
Beijing. 18.1.Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientospenitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones. Entre tales decisiones,algunas de las cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las siguientes:
a)Ordenes en materia de atención, orientación y supervisión;b)Libertad vigilada;c)Ordenes de prestación de servicios a la comunidad;d)Sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones;e)Ordenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento;f)Ordenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades análogas;g)Ordenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida, u otros establecimientos educativos;h)Otras órdenes pertinentes.19.1.El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último
recurso y por el mas breve plazo de tiempo.45 Reglas NU: 2.Sólo podrá privar de libertad a los menores de conformidad con los principios y procedimientos
establecidos en las presentes Reglas, así como en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administraciónde la justicia de menores.... La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial y sin excluir laposibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de ese tiempo.
46 Beijing: 23.1.Se adoptarán disposiciones adecuadas para la ejecución de las órdenes que dicte la autoridadcompetente...
23.2. Dichas disposiciones incluirán la facultad otorgada a la autoridad competente para modificar dichas órdenesperiódicamente según estime pertinente, a condición de que la modificación se efectúe en consonancia con los principiosenunciados en las presentes Reglas.
253
II. La justiciapara adolescentes
en América Latina
La conformación de la Doctrina de Protección Integral de los Derechos delNiño y del Adolescente de Naciones Unidas, sustentada en los documentos
internacionales antes expuestos, ha generado la movilización de conceptos, estruc-turas, normas e instituciones en diversos países del mundo, especialmente enAmérica Latina, en la que organizaciones Internacionales como la UNICEF, pusieronespecial cuidado en promover la implementación de la Convención en los diferen-tes Estados de la Región.
Como es de suponer, un proceso de transformación tan profundo y de tangran alcance, no puede sustentarse sólo en cambios legislativos secundarios, puestoque la nueva concepción de la infancia y la adolescencia implica una transforma-ción cultural radical, que viene acompañada de reformas legales, e institucionalesde raíz, en las que deben participar también amplios sectores de la población.
De manera paulatina los diversos países de la región fueron transformandosus constituciones y leyes, para dar paso a esta nueva propuesta de relación de la
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación254
infancia con el Estado y la sociedad, y en el caso especial que nos ocupa, de
la infancia delincuente con el Estado; de este modo, en América Latina el proceso
inicia en Brasil con la aprobación del Estatuto del Niño y del Adolescente el 13 de
julio de 1990, posteriormente Ecuador con el Código de Menores del 16 de julio
de 1992, Bolivia con su Código del Menor del 18 de diciembre de 1992 y Perú con el
Código del Niño y del Adolescente a fines de 1992.47
Resulta natural pensar que los derechos que se enderezan en favor de un
sano y armónico desarrollo del menor y especialmente del menor o adolescente
infractor, a partir de la Doctrina de Protección Integral debían ser recogidos por las
legislaciones nacionales, como un elemento base que legitimara y justificara
las acciones estatales y sociales en función de su actualización, por lo que debían
ser adaptados a las particularidades de cada nación parte, tomando en cuenta su
organización política y el diseño estructural de su instituciones; de este modo,
si bien, para dotarse de un marco jurídico claro en la materia, en algunos casos se
realizaron reformas a la Constitución nacional, en otros casos las reformas fueron
practicadas en las leyes secundarias, conformándose Códigos Generales para
la protección de los derechos de los niños en cuyo articulado se dedicaron algunos
apartados para la justicia de adolescentes o se emitieron leyes especializadas en
la materia.
Además de lo anterior, es importante reflexionar que, frente a una nueva con-
cepción de la infancia y una transformación de esta magnitud, debió haberse
generado una gran resistencia por parte de operadores, teóricos y personas acos-
tumbradas al anterior régimen, por lo que las tensiones consecuentes, resultado
de esta confrontación, debieron haberse reflejado de manera evidente en todas
las representaciones de transformación que fueron surgiendo, especialmente
47 García Méndez, Emilio, Infancia y Adolescencia: De los derechos y de la Justicia, Doctrina Jurídica Contemporánea,México, UNICEF, Fontamara, 2001, p. 30
255La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
en las leyes, en las que de algún modo, se vieron influidas por las ventajas y ade-lantos que representan las ideas y principios de la Convención, y que, sin embargo,presentan resabios o instituciones que, tan arraigadas en las estructuras estatalesdurante tantas décadas, seguramente resultaban difíciles de eliminar.
En iguales términos, las leyes que fueron generándose luego de la Conven-ción, que dan cuenta de la adopción de sus principios, debieron cargar con lasconsecuencias de la ignorancia o en su caso, indiferencia del legislador. Esto es,atento a que se trata de una nueva manera de concebir a la infancia delincuente,el encargado de elaborar la ley, no siempre se encuentra embebido de los principiosfundamentales que soportan esta nueva doctrina y de su justificación, por lo queen un ejercicio de conciliación de posiciones doctrinarias asume, bajo un argu-mento de política criminal, a las instituciones que considera "útiles" para el logrode los objetivos de la prevención, la protección de los derechos del menor y la luchaen contra de la criminalidad, llegando, en ocasiones a tratar de armonizar insti-tuciones que en otros parámetros serían irreconciliables.
La propuesta que hace Naciones Unidas a los países del mundo, en relacióna la reconstrucción de la idea de la niñez, a través de la Convención de los Derechosdel Niño, representa una trasformación trascendente en una cultura en la que elmenor había sido sujeto-objeto de protección por parte de la familia, la sociedad yel Estado, por lo que el proceso que conlleva al logro del ideal que propone laDoctrina de Protección Integral requiere de ensayos, ajustes, reconsideraciones yen ocasiones retrocesos, por lo que coincidimos con Mary Beloff cuando ase-gura que:
Los sistemas de responsabilidad penal juvenil incorporados en la mayoría
de los países de América Latina a partir de los procesos de adecuación
parcial o total de las leyes internas a la Convención Internacional sobre
los Derechos del Niño han ido perfeccionándose a partir de la experiencia
acumulada y en particular, a partir de que, en la región, la reforma de las
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación256
leyes relacionadas con las personas menores de dieciocho años imputadas
de la comisión de delitos ha tenido lugar conjuntamente con la discusión
acerca de la reforma de la administración de justicia.
La participación de la víctima en el proceso, los métodos de solución alter-
nativa de conflictos y el sistema acusatorio, entre otros, han sido paulatina-
mente incorporados en las leyes sobre adolescentes infractores de la ley
penal, como garantías para el infractor y como respuesta a la sociedad
que reclama una administración de justicia diferente, atenta a sus proble-
mas, democrática, rápida y respetuosa de los derechos de todos y que en
lo posible encuentre una solución real a los problemas sociales definidos
como criminales.
Con el tiempo los textos legales han ido perfeccionándose desde el punto
de vista técnico logrando un sistema compatible con los postulados del
garantismo aplicado a las personas que tienen menos de dieciocho años
que cometen delitos.48
Así, la experiencia de los países que se apresuraron en cumplir con las expecta-
tivas de la Convención en materia de justicia para adolescentes, ha sido una
herramienta de gran valor para enriquecer la discusión en torno al tema, para
incorporar nuevos elementos al diseño de las instituciones y para valorar los resul-
tados de las acciones emprendidas por estos adelantos para evitar, en la medida
de lo posible, fracasos futuros al tiempo de implementar las nuevas instituciones.
Un ejemplo de lo anterior es el modo en que los países han recogido el texto
de la Convención para la inclusión en su marco normativo interno, esto es, si
lo han hecho a manera de Código de la infancia, en el que se establezcan los dere-
chos contemplados en la Convención y ocupen alguna parte del articulado para
48 Beloff, Mary. Los Sistemas de Responsabilidad Penal Juvenil en América Latina, En Infancia, Ley y Democracia enAmérica Latina, 2a.. ed., tomo I, Buenos Aires, Temis de palma, 1999, p. 100.
257La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
establecer los principios, reglas e instituciones dedicadas a los menores en con-flicto con la ley penal o en su caso elaborarón leyes especiales dedicadas al temade la justicia penal juvenil en las que se incorporan tanto aspectos sustantivos,como orgánicos y procesales.
A manera de muestra del modo en que algunos países de la región adoptarony adecuaron a su marco normativo los principios de la Convención respecto de losniños en conflicto con la ley penal, abordaremos de manera muy breve el contenidode la legislación especializada en esta materia en Brasil, Costa Rica, Guatemala yel Salvador, precedida de una, muy breve también, narración sobre su proceso dereforma, con el objeto de identificar las diferencias o similitudes en el modo de plas-mar en las respectivas legislaciones estos principios y derechos derivados de laDoctrina de Protección Integral.
1. EL ESTATUTO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE BRASIL
La situación de la infancia en Brasil, antes de la reforma, según explica GarcíaMéndez, no era muy diferente de la de los demás países de la región, ya que es per-ceptible que en los años cuarenta las prácticas de caridad y de la asistencia públicade carácter privado decaen, dando paso a las actividades de un Estado al quecalifica de populista-distribucionista, que dota a los jueces de menores con amplísi-mos poderes penal-tutelar en la época de los años 50; situación que se fortaleceen los 60, aun cuando en esa década se inicia una transformación de las explica-ciones criminológicas de la delincuencia infantil, ya que de las concepcionesantropológicas penales que daban cuenta de los motivos de este fenómeno, a partirde taras y enfermedades hereditarias, resultado de un proceso evolutivo deficiente,inicia la preocupación por los factores de carácter social, como la pobreza, laestabilidad o funcionalidad de la familia, desajustes emocionales, entre otros.
De este modo, con el inicio de la discusión de la Convención de los Derechosdel Niño que llevó casi diez años, la sociedad civil organizada de este país inició
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación258
una participación muy activa, situación que coyunturalmente fue muy apropiada,
ya que en estos momentos se encontraba en plena discusión la elaboración de
una nueva Constitución.
La importante participación social, en este proceso, llevó a que en la Cons-
titución Brasileña del 5 de octubre de 1988, se incluyera en su artículo 227 una
serie de principios y derechos de la infancia que eran acordes con el texto de la
Convención, que de manera paralela era discutida en Naciones Unidas; de este
modo Brasil, antes de la aprobación del documento internacional en el seno de Na-
ciones Unidas, ya contaba con la base constitucional para iniciar un proceso de
transformación radical en materia de justicia para adolescentes, lo que le permitía,
con toda legitimidad, abandonar el modelo tutelar y sustituirlo por instituciones y
normatividades que estuviesen orientadas por la Doctrina de Protección Integral.
El texto constitucional establece:
Es deber de la familia de la sociedad y del Estado asegurar al niño y al
adolescente, con absoluta prioridad, el derecho a la vida, salud, alimenta-
ción, educación, juego, capacitación profesional, cultura, dignidad,
respeto, libertad, convivencia familiar y comunitaria, además de colocarlos
a salvo de toda forma de negligencia, discriminación, explotación, violencia,
crueldad y opresión.
1. El Estado promoverá programas de asistencia integral a la salud del
niño y el adolescente, con participación de entidades no gubernamentales
y obedeciendo los siguientes preceptos:
I. Utilización de un porcentaje de los recursos públicos a programas de
salud en la asistencia materno-infantil.
II. Creación de programas de prevención y atención especializada para
portadores de deficiencias físicas o mentales, así como de integración
259La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
social del adolescente portador de deficiencia, mediante la prepara-
ción para el trabajo, la convivencia y la facilitación de acceso a los bie-
nes y servicios colectivos, eliminando preconceptos y obstáculos
arquitectónicos…
Una vez establecido el mandato constitucional, se creó un Foro Nacionalpara la Defensa de los Derechos de los Niños y los Adolescentes (Forum DCA) conla participación activa de los movimientos sociales, expertos en derecho de me-nores y otros profesionales, y se trazó un plan de acción para la implementaciónde este nuevo modelo. Para la consolidación del proyecto se establecieron tresetapas, que son:
• Cambios al Panorama Legislativo.• Reordenamiento de las instituciones• Mejoras de las formas de atención directa.
No sin resistencias de los partidarios de los modelos anteriores, se fue cons-truyendo, poco a poco, el Estatuto del Niño y del Adolescente que, de acuerdo conel autor, "constituyó así el instrumento más adecuado para proponer la reproduc-ción ampliada de las experiencias mas exitosas de la década del 80, desarrolladasal margen, en contra o en la indiferencia de las leyes vigentes".49
De acuerdo con Edson Sena:
La primera sociedad que generó en 1990 este proceso de cambio fue la
brasileña. Por eso Brasil constituye un laboratorio vivo de los éxitos y de
las equivocaciones en la aplicación de las normas de la Convención. Des-
pués de cuatro años de discusión (pública y extendida) la sociedad brasileña,
a través de organizaciones no gubernamentales, aprobó y llevó al Congreso
49 García Méndez, Emilio, op. cit., p. 94.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación260
Nacional el nuevo Estatuto que considera niño al ciudadano hasta los doce
años de edad incompletos y adolescente al ciudadano entre doce y die-
ciocho años.50
De este modo el Estatuto del Niño y Adolescente en Brasil que fue aprobadoel 13 de julio de 1990, inició su vigencia el 14 de octubre de 1990, (art. 266) ysustituyo al Código de Menores de 1979 (art. 267).
El Estatuto se integra por 267 artículos que se adscriben a dos libros; elprimero denominado Parte General, constituido por tres títulos, comprende losartículos del 1 al 85, y el segundo denominado Parte Especial, se encuentra cons-tituido por siete títulos y comprende de los artículos 85 al 258, siendo que las dispo-siciones transitorias abarcan del artículo 259 al 267.
De manera un poco mas detallada, en el primer título del libro primerodenominado De las Disposiciones Generales, que se integra por los primeros seisartículos, se refieren al objetivo de la ley (art. 1); al concepto de niño y de ado-lescente (art. 2); a los derechos fundamentales de los niños y los adolescentes(art. 3); a los deberes de la familia, la sociedad y del poder público, así como a lagarantía de prioridad (art. 4); a la prohibición de discriminación y explotación,entre otros (art. 5); y a la interpretación de la ley en beneficio del niño (art. 6).
El título segundo, se refiere a los derechos fundamentales del menor, por loque el capítulo primero toca el tema del derecho a la vida y a la salud (art. 7 al 14);el capítulo segundo, habla del derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad(art. 15 al 18); el tercero, lo hace del derecho a la convivencia familiar y comunitaria;convivencia reglamentada, en la sección primera, a través de algunas disposicionesgenerales (art. 19 al 24); la sección segunda, lo hace de la familia natural (art. 25
50 Sena, Edson, Cometario al Proceso de Reforma Legislativa en Brasil, En Infancia, Ley y Democracia en AméricaLatina, op. cit., p. 242.
261La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
a la 27); la tercera, de la familia sustituta (art. 28 al 52); el capítulo cuarto se refiere
al tema del derecho a la educación, a la cultura, al deporte y a la recreación (art.
53 al 59) y el quinto, al derecho a la capacitación profesional y a la protección en
el trabajo (art. 60 al 69).
El título tercero, establece las reglamentaciones relativas a la prevención,
por lo que el capítulo primero, establece ciertas disposiciones generales (art. 70 al
73); el capítulo segundo, se refiere a la prevención especial; la sección primera, de
este capítulo toca los temas de la información, la cultura, la recreación, los depor-
tes, las diversiones y los espectáculos (art. 74 al 80); la sección segunda, lo hace
de los productos y servicios (art. 81 y 82) y la tercera, de la autorización para viajar
(art. 83 al 87).
En el Libro segundo, denominado "Parte Especial", el título primero, aborda
el tema de la política de atención y en su capítulo primero se refiere a ciertas
disposiciones generales (art. 86 al 89); por su parte el capítulo segundo, habla de
las entidades de atención; la sección primera, del capítulo establece ciertas
disposiciones generales (art. 90 al 94), encargando a la sección segunda, el
establecimiento de las reglas para la fiscalización de aquellas entidades (art. 95
al 97).
El título segundo, consigna las medidas de protección aplicables a los
menores, de las cuales el capítulo primero, establece ciertas disposiciones
generales (art. 98) y el capítulo tercero, habla de las medidas específicas de
protección (art. 99 al 102).
El tercero de los títulos se refiere a la práctica del acto infractor, estable-
ciendo las disposiciones generales en el capítulo primero (art. 103 al 105); por su
parte el capítulo segundo, habla de los derechos individuales de los menores (art.
106 al 109); el tercero, de las garantías procesales (art. 110 y 111); el cuarto, de las
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación262
medidas socioeducativas (art. 112 al 114) como la advertencia (art. 115); la obli-
gación de reparar el daño (art. 116); la prestación de servicios a la comunidad
(art. 117); la libertad asistida (art. 118 y 119); el régimen de semilibertad (art. 120);
y la internación (art. 121 al 125); por su parte el capítulo quinto, toca el tema de la
remisión (art. 126, 127 y 128).
El título cuarto del Libro, establece cuales son las medidas pertinentes para
los padres o responsables (art. 129 y 130).
El título quinto, hace referencia a una institución peculiar en este sistema
como lo es el caso del Consejo Tutelar y en su capítulo primero, se refiere a las
disposiciones generales (art. 131 al 135); el segundo a las atribuciones del Consejo
(art. 136 y 137); el tercero, a su competencia (art. 138); el cuarto a la elección de los
y consejeros (art. 139) y el quinto, a los impedimentos (art. 140).
El acceso a la justicia es el tema del título sexto, y en su capítulo primero
habla de disposiciones generales (art. 141 al 144); el capítulo segundo se refiere a
la justicia de la infancia y de la juventud; de las disposiciones generales (art. 145);
del Juez (art. 146 al 149) y de los servicios auxiliares (art. 150 y 151); en el capítulo
tercero, se aborda lo relacionado con los procedimientos (art. 152 al 154); la pérdida
o suspensión de la patria potestad (art. 155 al 163); la destitución de la tutela (art.
164); la colocación en una familia substituta (art. 165 al 170); la investigación
del acto de infracción atribuido a un adolescente (art. 171 al 190); la investigación de
irregularidades en entidades de atención (art. 191 a 193); de la investigación de infrac-
ciones administrativas a normas de protección al niño y al adolescente (art. 194
a 197); el capítulo cuarto, de los recursos (art. 198 y 199) y el quinto, del Ministerio
Público (art. 200 a 205), el sexto, aborda lo referente al abogado (art. 206 y 207); el
séptimo, de la protección judicial de los intereses individuales, difusos y colectivos
(art. 208 a 224).
263La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
Finalmente el título séptimo, se refiere a los crímenes e infracciones
administrativas (art. 225 al 227).
De acuerdo con García Méndez:
Por primera vez una construcción de derecho positivo vinculado a la infan-
cia-adolescencia, rompe explícitamente con la llamada doctrina de "situación
irregular", remplazándola por la doctrina de la "protección integral",
también llamada "doctrina de Naciones Unidas para la protección de los
derechos de la infancia".
El Estatuto del Niño y del Adolescente, muda radicalmente los parámetros
jurídicos de la discusión ofreciendo las bases para el desarrollo de un
debate que permita colocar el problema en su justa dimensión. En corres-
pondencia absoluta con la Convención Internacional sobre los Derechos
del Niño, el adolescente infractor ha dejado de ser, en Brasil, una vaga
categoría sociológica relacionada con aquel al que puede imponerse me-
didas (penas-sufrimientos) de carácter indeterminado, para convertirse en
una precisa categoría jurídica referida al sujeto de los derechos estable-
cidos en la doctrina de protección integral.51
En síntesis el sistema de responsabilidad penal juvenil que se inaugura en el
Estatuto del Niño y del adolescente de Brasil, y que ha servido de modelo para
el resto de los países:
• comprende exclusivamente aquellos supuestos en los que una persona que
tiene menos de dieciocho años comete un delito o una contravención;
• es un sistema que coloca a estas personas fuera del sistema de justicia
penal para adultos y en ese sentido exclusivamente se haba de inimputabilidad;
51 García Méndez, Emilio, op. cit., p. 112.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación264
• la atribución de responsabilidad en función de la particular condición de
sujeto en desarrollo se expresa en consecuencias jurídicas diferentes,
llamadas en este caso, medidas socio-educativas;
• esa atribución de responsabilidad también se expresa en la exclusión de
este sistema de los niños;
• los jóvenes, en tanto sujetos de derechos y de responsabilidades en el sentido
descrito más arriba, gozan de todas las garantías procesales y sustanti-
vas de las que goza un adulto en un Estado de Derecho frente al aparato
coactivo del Estado, además de los derechos particulares que se expresan
en este sistema;
• la privación de la libertad es excepcional, alternativa, limitada en el tiempo
y breve; y
• se prevén soluciones alternativas a la reacción estatal frente al conflicto
jurídico penal.52
2. LEY PENAL JUVENIL DE COSTA RICA
Hemos visto la manera en que los movimientos sociales en Brasil, como una
respuesta al anterior régimen dictatorial y buscando acciones concretas democrá-
ticas que garantizaran la protección de los derechos humanos, de manera paralela
a la discusión de la Convención, lograron involucrarse en el proceso de la refor-
ma a la Constitución y plasmaron en su texto en 1988, los principios básicos que
propondría Naciones Unidas en la Convención, aprobada en 1989.
Los autores relacionados con el tema hicieron mención de que esta inclusión
y la posterior aprobación del Estatuto del Niño y del Adolescente en 1990, fue-
ron aceptados ampliamente por estos movimientos sociales y contó además con
52 Beloff, Mary, op. cit., p. 95.
265La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
un gran respaldo de la población, erigiéndose esta norma especializada, en pionera
y guía para los demás países de Latinoamérica que iniciarían, en diferentes tiem-
pos, sus reformas al sistema de justicia penal para los adolescentes, luego de las
respectivas ratificaciones de la Convención.
El caso de Costa Rica y su Ley de Justicia Penal Juvenil, estuvo caracterizado
por ciertas particularidades que la convierten en un ejemplo que resulta impor-
tante destacar.
Al igual que el Estatuto del Niño y del Adolescente Brasileño, la Ley de Jus-
ticia Penal Juvenil, se ha convertido para la literatura del tema en la región, en un
modelo técnico de ley especializada en la materia de Justicia para los Adolescentes
que ha servido como ejemplo para la realización de las reformas penales juveni-
les en el continente, ya que ofrece un modelo diferente al brasileño, al ser ésta
una ley especializada en justicia penal y no un código genérico que trata de manera
global los derechos de este sector etareo, dedicando algunos artículos a los prin-
cipios que deben regir las relaciones del Estado y los menores en conflicto con la
ley penal.
Costa Rica ratificó la Convención de los Derechos del Niño en 1990, y a
partir de este momento su texto se integró de manera plena a la marco normativo
del país, como lo ratificó la resolución de la Sala Constitucional, en la que el
26 de abril de 1994, estableció que el artículo 17 del Código Penal resultaba
inconstitucional en atención a que contemplaba la mayoría de edad para los
efectos penales a los diecisiete años, cuando la Convención establecía que
dicha edad se debía situar a los dieciocho años, ya que de acuerdo con el artículo
7 de la Constitución a partir de la ratificación de los tratados internacionales las
normas internas que se opongan al texto de éstos, resultan inconstitucionales.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación266
Alrededor del mes de septiembre de 1993, en la ciudad de San José, –nos
comenta Mauricio González Oviedo53– sucedió un evento que conmocionó a la
población, ya que se extendió la noticia de que la policía había torturado y dado
muerte a un pandillero que pertenecía a la banda de los "Chapulines", lo que alertó
a la población y dio una gran notoriedad al tema de la delincuencia juvenil y la
justicia que se encontraba destinada a ellos, en el país.
El acontecimiento que culminó con la suspensión y procesamiento de los
policías implicados en este hecho, fue el detonante de una serie de declaracio-
nes por parte de las diversas autoridades relacionadas con el tema, lo que motivó
una alarma social exacerbada, alimentada por los medios de comunicación, situa-
ción que fue capitalizada por las fuerzas políticas, ya que se iniciaba una campaña
electoral a la Presidencia de la República.
En estas fechas, un elemento que dio una visibilidad particular al régimen
tutelar fue la declaración de un alto funcionario en materia de seguridad, dado
que frente al problemas de las bandas, propuso tratar de negociar con el grupo de
pandilleros algún tipo de programa de carácter social que permitiera satisfacer
sus demandas, en razón de que el Estado reconocía que el sistema de justicia que
poseían para los menores había mostrado su ineficacia, en atención a que se había
demostrado que la mayoría de los integrantes de la banda de los Chapulines habían
sido, en otras ocasiones, sujetos del sistema de justicia tutelar, sin ningún éxito
readaptativo. Esta declaración y las acciones subsecuentes en esta orientación,
generaron una gran indignación social, lo que promovió un ambiente propicio para
exigir al gobierno el endurecimiento de sus instituciones para combatir al crimen
en general y en particular, a la amenaza que implicaba la delincuencia juvenil.
53 González Oviedo, Mauricio, Responsabilidad penal de los adolescentes en Costa Rica: los escenarios de la alarmasocial, el saber y la Norma, De la Arbitrariedad a la Justicia: Adolescentes y Responsabilidad Penal en Costa Rica, SanJosé, UNICEF, 2000, p. 41.
267La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
La demanda de la sociedad en materia de seguridad y en especial el casode las pandillas que asolaban el centro de San José, motivó al Ejecutivo a promoverante el Congreso una reforma a la Ley Orgánica de Justicia Tutelar de Menoresque entró en vigencia el 30 de marzo de 1994, que fue casi coincidente con elinicio de un periodo presidencial diferente al que había propuesto la reforma, conlo que en breve, también se transformaría la política criminal del GobiernoCostarricense.
La modificación a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores,según nos comenta el autor que nos narra este proceso de reforma:
…estableció la edad de responsabilidad ante la misma entre los 12 y los 18
años (modificando el Código Penal que establecía la edad penal en los
17 años, lo cual fue ratificado poco tiempo después por la Sala Constitucio-
nal en estricto apego a la Convención) e incorporó las garantías procesales
previstas en las Constitución Política, en la Convención y otros instrumen-
tos internacionales. Pero en su carácter conservador, repitió los crasos
errores en los que, con diferencias de grado y en los términos en los que
lo permitía la cultura jurídica de cada país habían incurrido los reforma-
dores brasileños y dominicanos pocos años antes. Surgió así una especie
de modelo mixto entre el garantismo y la situación irregular: el Juez seguía
gozando de un amplio poder discrecional en un proceso escrito y actuaba
de oficio, mientras que el Ministerio Público no se constituía en sujeto
procesal.54
El diseño institucional establecido por la reforma al sistema tutelar tuvopoco tiempo de vida, ya que el primero de mayo de 1996 entró en vigor la nuevaLey de Justicia Penal Juvenil, por otro lado sus principios continuaban en oposicióncon los postulados de la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por elpaís en 1990.
54 Gonzáles Oviedo, Mauricio, op. cit., p. 49.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación268
La transformación de la política criminal del nuevo régimen fue evidente;
en agosto de 1994, se dio la noticia de un evento en el que los actores principales
eran miembros del grupo de los Chapulines, pero ahora en barrios cercanos a
San José, así como se alertaba sobre la presencia de nuevas bandas delictivas
como los Hooligans y los Pitufos (compuesta por menores de entre 7 y 12 años,
dirigidas por un adulto).55
Aun cuando existieron voces de defensa sobre la situación de los menores
(Fundación Paniamor, que planteaba la necesidad de crear un Código de la Niñez
y la Adolescencia bajo los principios de la Convención), la demanda social inclinaría
la balanza hacia el endurecimiento de las instituciones de justicia penal.
En junio de 1995, se anunció una iniciativa de "Reformas Urgentes al Código
Penal, Código de Procedimientos Penales y Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar
de Menores", que buscaban aumentar penas, sancionar faltas y contravenciones,
así como la inscripción de los casos del Juzgado Tutelar para Menores en el Regis-
tro Judicial de Delincuentes, entre otras medidas.56
En diciembre de 1995, la Presidencia de la Asamblea Legislativa anunció la
creación de la Comisión Especial Mixta de Reformas Penales, integrada por repre-
sentantes de los tres poderes, que estaría encargada de dictaminar los proyectos
de reformas al sistema de justicia penal costarricense. Por sugerencia del Poder
Judicial, la comisión aceptó iniciar la redacción de un proyecto de ley especial de
responsabilidad penal para los adolescentes, haciéndose el encargo de esta tarea
al Instituto Latinoamericano de Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente
(ILANUD) que designó a Carlos Tiffer como responsable del proyecto.
55 Ibidem, p. 6556 Ibidem. p. 67
269La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
En relación al proceso legislativo, Mauricio González Oviedo nos refiere:
Todo lo relacionado con el trámite legislativo de la Ley de Justicia Penal
Juvenil se hizo con una velocidad de vértigo. El Poder Ejecutivo convocó el
proyecto a sesiones extraordinarias el 27 de noviembre de 1995; la Comisión
Especial Mixta de Reformas Penales lo recibió el 4 de enero de 1996 y
convocó a un taller de consulta abierto a la participación de ciudadanos
los días 11 y 12 de ese mes. El 24 de enero abrió la consulta a las partes
institucionales interesadas, el 29 de enero ya la Comisión tenía redactado
el dictamen, fue unánime y afirmativo. El 1 de febrero de 1996 fue aprobado
por unanimidad con 45 votos, en primer debate por el plenario legislativo y
el 6 de febrero se aprobó en segundo y definitivo debate con 48 votos, otra
vez por unanimidad. El 8 de marzo siguiente fue sancionado por el Poder
Ejecutivo y entró en vigencia el 1 de mayo de 1996.57
En relación al clima de inseguridad y las condiciones de alarma social
respecto del fenómeno de las pandillas antes mencionado, Carlos Tiffer, principal
asesor para la elaboración de esta ley menciona:
Ante esta respuesta de rasgos autoritarios y violentos en detrimento del
Estado de derecho, surgió el Proyecto de Ley de Justicia Penal Juvenil,
como una respuesta orientada por las recomendaciones de Instrumentos
y Convenciones Internacionales, reforma preparada por técnicos y exper-
tos con participación de académicos y sectores de la sociedad civil. En sín-
tesis, podría decirse que este proyecto de ley representó una respuesta de
carácter técnico dentro de un ambiente de inseguridad ciudadana. Este
proyecto de ley pretendió ser una respuesta garantista dentro de una
concepción de un Estado de derecho e intentó diferenciar claramente los
problemas de índole social (quizá los mayores) de los conflictos estricta-
57 Ibidem, p. 69.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación270
mente jurídico-penales en que se ven involucrados los adolescentes, en
las infracciones a la ley penal.58
La aprobación de esta ley implicó para Costa Rica, el abandono definitivodel sistema tutelar y de este sistema híbrido o mixto que implicó las reformas a laLey Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, para adoptar con ello, de ma-nera abierta, el sistema de responsabilidad penal juvenil o de adolescentes quepropone la Convención de los Derechos del Niño.
La Ley de Justicia Penal Juvenil, en el capítulo primero, habla de las disposi-ciones generales, como lo es el ámbito de aplicación según los sujetos (art. 1); laaplicación de la ley al mayor de edad (art. 2); del ámbito de aplicación en el espacio(art. 3); de los grupos etarios (art. 4); la presunción de minoridad (art. 5); sobre losmenores de doce años (art. 6); de los principios rectores (art. 7); la interpretacióny la aplicación de la ley (art. 8) y de las leyes supletorias (art. 9).
Por su parte, el capítulo segundo, habla de los derechos y garantías funda-mentales de los menores, estableciendo garantías básicas y especiales (art. 10),como el derecho a la igualdad y a no ser discriminado (art.11); también establecelos principios de justicia especializada (art. 12); el principio de legalidad (art. 13);el de lesividad (art. 14); la presunción de inocencia (art. 15); el derecho al debidoproceso (art. 16); el derecho de abstenerse de declarar (art. 17); el principio de"Non bis in idem" (art. 18); el principio de aplicación de la ley y la norma másfavorable (art. 19); el derecho a la privacidad (art. 20); el principio de confiden-cialidad (art. 21); el de inviolabilidad de la defensa (art. 22); el derecho de defensa(art. 23); el principio del contradictorio (art. 24); los de racionalidad y proporciona-lidad (art. 25); el principio de determinación de las sanciones (art. 26) y el inter-namiento en centros especializados (art. 27).
58 Tiffer, Carlos, Justicia Juvenil Instrumentos Internacionales de Naciones Unidas y la Experiencia de Costa Rica,México, UNICEF, Octubre del 2000, p. 25.
271La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
Respecto del título segundo, dedicado a los órganos y sujetos que intervie-
nen en el proceso, en el capítulo primero, se trata el tema relativo a los órganos
encargados de administrar justicia, señalando quienes son los órganos judiciales
competentes (art. 28); las funciones del Juzgado Penal Juvenil (art. 29) y la creación
del Tribunal Superior Penal Juvenil (art. 30).
Por su parte el capítulo segundo, toca el tema de los sujetos procesales
como es el caso de los menores de edad (art. 31); la figura de la rebeldía (art. 32);
los padres o representantes del acusado (art. 33); el ofendido (art. 34); los ofendidos
en delitos de acción privada (art. 35); el ofendido en delitos de acción pública
perseguibles a instancia privada (art. 36); de los defensores (art. 37); del Ministerio
Público (art. 38); así como su funciones (art. 39); establece la creación de la Policía
Judicial Juvenil (art. 40); describe sus atribuciones (art. 41); la Policía administrativa
(art. 42); y del Patronato Nacional de la Infancia (art. 43).
El título tercero de la Ley, habla de los procedimientos de la Justicia para
los menores de edad, y en su capítulo primero, establece algunas disposiciones gene-
rales como el caso de la definición del objetivo del proceso (art. 44); la calificación
legal (art. 45); la comprobación de edad y de la identidad (art. 46); la incompetencia
y la remisión (art. 47); la validez de actuaciones (art. 48); de la participación de
menores con adultos en la comisión de delitos (art. 49); de los menores de edad
ausentes (art. 50); de las actas (art. 51); los plazos (art. 52); de la fijación judicial
de los plazos (art. 53); de los medios probatorios (art. 54); la responsabilidad civil
(art. 55); el criterio de oportunidad reglado (art. 56); del desistimiento de la acusa-
ción (art. 57); de la detención provisional (art. 58); del carácter excepcional de la
detención provisional (art. 59) y del principio de máxima prioridad (art. 60).
Por lo que hace al capítulo segundo, la ley habla de la conciliación, en donde
se contemplan a las partes necesarias (art. 61); la convocatoria (art. 62); la presen-
cia de otros participantes (art. 63); la procedencia de la conciliación (art. 64); de
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación272
los acuerdos y el acta de conciliación (art. 65); el incumplimiento del acuerdo deconciliación (art. 66) y del cumplimiento del acuerdo de conciliación (art. 67).
Por su parte, el capítulo tercero, describe el proceso penal juvenil, al comen-tar sobre los temas de la acción penal juvenil (art. 68); de la extinción de la acción(art. 69); la iniciación de la investigación (art. 70); de la facultad de denunciar (art.71); de la fase de investigación (art. 72); del órgano investigador (art. 73); del finde la investigación (art. 74); de la acusación (art. 75); del sobreseimiento provisional(art. 76); del sobreseimiento definitivo (art. 77); de la disconformidad (art. 78); delos hechos en flagrancia (art. 79); de la conciliación (art. 80); de la declaración delmenor de edad (art. 81); de la declaración indagatoria del menor mayor de doceaños, pero menor de quince años (art. 82); de la declaración indagatoria del menormayor de quince años, pero menor de dieciocho años (art. 83); de la resoluciónsobre la procedencia de la acusación (art. 84); de los vicios de forma en la acusa-ción (art. 85); de la procedencia definitiva de la acusación (art. 86); de la restricciónde derechos fundamentales (art. 87); del sobreseimiento antes de juicio (art. 88); dela suspensión del proceso a prueba (art. 89); de la resolución que ordena suspen-der el proceso (art. 90); del incumplimiento de condiciones fijadas para suspenderel proceso a prueba (art. 91); del cumplimiento de las condiciones fijadas parasuspender el proceso a prueba (art. 92); del estudio psicosocial (art. 93); del clínico(art. 94); de la citación a juicio (art. 95); el ofrecimiento de prueba (art. 96); la admi-sión y rechazo de la prueba (art. 97); el señalamiento para el debate (art. 98); laoralidad y la privacidad (art. 99); de la apertura de la audiencia oral (art. 100);la declaración del menor de edad (art. 101); la ampliación de la acusación (art.102); de la recepción de pruebas (art. 103); de la prueba para mejor proveer(art. 104); de las conclusiones (art. 105); de la resolución sobre la culpabilidad delmenor de edad (art. 106); de los requisitos escritos de la sentencia (art. 107) y dela notificación (art. 108).
El tema procesal de la prescripción se toca en el capítulo cuarto, tanto de laacción (art. 109); como de las sanciones (art. 110).
273La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
En el capítulo quinto, esta norma trata el tema de los recursos estableciendo
en el artículo 111 los tipos de recursos procedentes en el proceso; posteriormente
hace referencia a cada uno de ellos, como el caso del recurso de apelación (art.
112); la facultad de recurrir en apelación (art. 113); su trámite (art. 114); y la decisión
del recurso (art. 115); también establece el recurso de casación (art. 116); la facul-
tad para recurrir en casación penal (art. 117) y la tramitación del recurso (art.
118); de igual modo toca el tema del recurso de revisión (art. 119) y de la facultad
de recurrir en revisión (art. 120).
En el título cuarto, la Ley se refiere al tema de las sanciones, contempla
algunas disposiciones generales en su capítulo primero, como la enumeración de
los tipos de sanciones (art. 121); la determinación de la sanción aplicable (art.
122); y la forma de aplicación (art. 123).
El capítulo segundo hace la definición de sanciones como el caso de la
amonestación y advertencia (art. 124); de la libertad asistida (art. 125); la prestación
de servicios a la comunidad (art. 126); la reparación de daños (art. 127); las orde-
nes de orientación y supervisión (art. 128); el internamiento domiciliario (art. 129);
el internamiento en tiempo libre (art. 130); el internamiento en centro especializado
(art. 131) y de la ejecución condicional de la sanción de internamiento (art. 132).
La ejecución y control de las sanciones se tratan en el capítulo tercero y se
establece el objetivo de la ejecución (art. 133); la necesidad de un plan de ejecución
(art. 134); la competencia (art. 135) y las funciones del Juez de ejecución de las
sanciones (art. 136); de los funcionarios de los centros de menores (art. 137); de
los derechos del menor de edad durante la ejecución (art. 138); también sobre el
tema de los centros especializados de internamiento (art. 139); la continuación
del internamiento de los mayores de edad (art. 149); del informe del director del
centro (art. 141) y del egreso del menor de edad (art. 142). En este mismo capítulo
se haba de las derogaciones (art. 143) y la vigencia de la ley (art. 144).
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación274
Con todo esto la Ley de Justicia Penal Juvenil de Costa Rica delinea de ma-
nera clara y sistemática, el modo en que el Estado, de acuerdo con los Princi-
pios de la Doctrina de Protección Integral y el modelo de responsabilidad penal
del adolescente, debe diseñar y establecer a las instituciones de justicia para los
menores en conflicto con al ley penal, que son apegadas a los lineamientos de la
Convención, así como el establecimiento de las garantías procesales y demás
instrumentos, que con ese carácter se convierten en derechos exigible por los ado-
lescentes frente al Estado.
Un elemento decisivo que es importante destacar dentro del proceso de
reforma es la participación de los medios de comunicación, los que en realidad
se ocuparon de estigmatizar el fenómeno juvenil, a tal grado, que generaron el
ambiente social necesario para influir decididamente en la rápida aprobación
de la Ley por parte de la Asamblea Legislativa, estableciendo efectivamente
garantías y derechos acordes con la Convención, pero también, una temporalidad
muy alta en las sanciones, ya que la ley contempla en su artículo 131, hasta 15
años de privación de libertad, que de acuerdo con Mary Beloff se trata de "un
máximo de privación de libertad que no tiene antecedentes en ninguna otra ley,
ni anterior ni posterior a la Ley de Justicia Penal Juvenil. El máximo para los jóvenes
comprendidos entre los doce y los quince años también es elevadísimo y sin prece-
dentes: diez años."59 Lo que nos lleva a identificar que, si bien es preciso reconocer
este avance de carácter legislativo en materia de menores, también lo es que su
sentido puede llegar a perderse, en tanto que la orientación que anima este
esfuerzo se encuentra dirigida a la represión y no necesariamente a los principios
puros de la Convención que traduciríamos en lograr un desarrollo adecuado en el
menor que potencialice sus capacidades y busque su reincersión social. Lo anterior
transgrede el principio de utilizar la sanción de privación de la libertad como una
medida de último recurso y por el tiempo más breve.
59 Beloff, Mary, op. cit., p.104.
275La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
Finalmente para concluir con esta nota, será el propio Carlos Tiffer quiennos comentará sobre las características de esta Ley:
Podríamos caracterizar a la LJPJ como una respuesta técnica que incorpora
un nuevo modelo responsabilizador por los actos delictivos cometidos por
las personas menores de edad, que se apoya en un concepto de derecho
penal especial y mínimo, en donde se reconocen especialmente los princi-
pios de legalidad y de culpabilidad por el hecho, incluyendo garantías pro-
cesales como, por ejemplo, el derecho de defensa, la presunción de inocencia
y el derecho al juzgamiento por una justicia especializada en razón de la
condición personal de los destinatarios de la norma.60
3. LEY DEL MENOR INFRACTOR DE EL SALVADOR
Las últimas décadas del siglo pasado, la República del Salvador estuvo marcadapor las secuelas de la guerra civil, y fue hasta 1992 cuando fueron firmados lostratados de paz que han permitido, en los últimos años, iniciar una importantetransición hacia la democracia.
Quizá uno de los primeros pasos que el gobierno salvadoreño realizó en eseesfuerzo democratizador y del reconocimiento de los derechos humanos, fue lasuscripción y adhesión a la Convención de los Derechos del Niño, que de acuerdoa Karla Hananía de Varela y a Jaime Martínez Ventura, fue un hecho sin precedenteen la historia del país, ya que generalmente la adopción de tratados internacionalesy acuerdos de tal naturaleza, no parecían ser de carácter prioritario al gobierno deeste país, por lo que el hecho de que la Convención fuese adoptada por la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y que dos mesesdespués, esto es, el 26 de enero de 1990, hubiese sido suscrita por el representante
salvadoreño en Naciones Unidas y que hubiese sido aprobada en abril de 1990 por
60 Tiffer, Carlos, op. cit., p. 25.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación276
el ejecutivo y ratificada el 27 de abril del mismo año por la Asamblea Legislativa,dándosele vigencia el 9 de mayo de 1990, lo convierte en el tratado internacionalde derechos humanos que ha sido adoptado con mayor velocidad en esta nacióncentroamericana.61
Si bien es cierto que desde 1984, había sido creada una Comisión Revisorade la Legislación Salvadoreña, bajo el auspicio de la Agencia Internacionalpara el Desarrollo, que tuvo como misión realizar un diagnóstico del estado en elque se encontraba el marco normativo nacional, con el objeto de proponer unareforma de carácter integral a la organización y estructura del poder judicial,no fue sino hasta la firma de los Acuerdos de Paz en que los resultados de estosdiagnósticos fueron propuestos para dar inicio a un proceso de transformación alsistema de justicia.62
El proceso de incorporación de los postulados de la Convención a las polí-ticas de atención a la infancia en el país inicio propiamente con la Ley del InstitutoSalvadoreño de Protección al Menor, el 1o. de mayo de 1993, en el que uno de suprincipios fue precisamente la protección integral del menor; posteriormente elCódigo Familiar del 1o. de octubre de 1994, adopta la tutela de los derechos civiles,económicos y sociales de la infancia.
En 1995 entró en vigencia la Ley del Menor Infractor, que además de recono-cer por primera vez a los adolescentes infractores como sujetos de derechos, tambiénincorporó la oralidad y el principio acusatorio, en virtud del cual se privó a losjueces de su tradicional función de investigar y se trasladó dicha función al Minis-terio Público.63
61 Hananía de Varela, Karla y Martínez Ventura, Jaime, Cometario al Proceso de Reforma Legislativa en el Salvador, EnInfancia, Ley y Democracia en América Latina, op. cit., p. 686
62 Martínez Ventura, Jaime, ponencia presentada en el Primer Encuentro Anual de la Red de Organizaciones de laSociedad Civil de Justicia de las Américas, Quito, marzo de 2002.
63 Idem.
277La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
El clima político y social en el que fue creada la Ley del Menor Infractor, fue,
como era de esperarse, de mucha tensión, dado que el país se enfrentaba a los
problemas consecuentes de la posguerra, como el aumento del índice de crimi-
nalidad y el surgimiento de bandas delictivas y pandillas, que ponían en alarma a
la sociedad, haciendo de esta región de Centroamérica una de las más violentas
del continente.
Frente a este fenómeno, algunos sectores consideraron que la implemen-
tación de la Ley, resultaba inadecuada para hacer frente al problema, ya que sus
postulados relacionados con la defensa de los derechos de los menores, la hacía apa-
recer como un ordenamiento y un sistema demasiado "blando" para una sociedad
que se encontraba inmersa en un ambiente de inseguridad tan grande. En prin-
cipio, se consideraba inadecuado un sistema especializado para los menores
delincuentes, ya que se trataba de un régimen de excepción con demasiados pri-
vilegios, así como el relacionado con prever que la privación de la libertad sea
el último recurso y que existieran medidas de carácter educativo, impropias para un
sistema represivo. De igual modo, la conciliación contemplada en la ley para todos
los delitos, fue considerada como un medio para liberar a los menores delin-
cuentes de la responsabilidad penal que debía exigírseles por la comisión del delito;
la ley fue calificada como ajena a la realidad salvadoreña, e impuesta por los orga-
nismos de cooperación internacional que la habían apoyado financieramente.64
Como resultado de la animadversión respecto a esta ley y de la percepción
social a propósito del aumento de la criminalidad, percepción que fue impulsada
por los medios de comunicación, la Asamblea Legislativa en el decreto 668 del 19
de marzo de 1996, emitió la Ley Transitoria contra la Delincuencia y el Crimen Organi-
zado, en la que su artículo 22 establecía normas especiales para el juzgamiento
64 Salazar Flores, Luis Enrique, Leyes Antimaras: Los reveses de la Justicia Penal Juvenil en El Salvador, http://www.iidh.ed.cr/comunidades/ombudsnet/docs/docsomb_pac/el%20salvador,%20leyes%20anti%20maras.htm, p. 2
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación278
de jóvenes que se encontraran entre los catorce y los dieciocho años de edad y
que cometieran alguno de los delitos que en ella se contenían, como el caso de
homicidios, lesiones, rapto, secuestro, amenazas, hurto, robo, extorsión,
enriquecimiento ilícito, peculado, entre otros, haciendo con ello nugatorios los
principios de la Convención recogidos en la Ley del Menor Infractor, ya que orde-
naba a los tribunales para menores la aplicación de esta ley transitoria a los jóvenes
que cometieran los delitos incluidos en ella, asimismo, prohibía cualquier tipo de
conciliación en los delitos a excepción del hurto calificado, además de que sugería
preferentemente la medida de internamiento, en esos mismos delitos.
Esta ley fue cuestionada ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia, la que en la parte conducente a la justicia de menores, en resolu-
ción de fecha 14 de febrero de 1997, consideró que era inconstitucional, ya que
violentaba el principio de igualdad contenido en el artículo 35 inciso 2o. de la
Constitución salvadoreña.
Con el aval de la Suprema Corte, los avances del Sistema de Justicia para
Adolescentes en el Salvador han pasado por un proceso lento pero constante, ya
que se han creado instituciones especializadas en cada uno de los Poderes del
Estado para la atención de este sector de la población, sin embargo, el camino
andado ha tenido, como actualmente sucede, serios retrocesos en tanto que el
debate sobre la delincuencia infantil reaparece en 1999, por motivo de la fuga y
recaptura de un menor que había sido encontrado culpable de la comisión de
siete homicidios.
La Ley del Menor Infractor está compuesta por seis títulos y 134 artículos
de los cuales los últimos 8 son de carácter transitorio.
En el título preliminar, se establece el objeto de la Ley (art. 1); las per-
sonas que se encuentran sujetas a ésta (art. 2); los principios rectores (art. 3); los
279La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
criterios de interpretación y aplicación (art. 4); los derechos y garantías fundamen-
tales (art. 5); como la garantía de respeto a los derechos humanos (art. 6) y el
tema de la presunción de minoridad (art. 7).
El título primero se encuentra dedicado a las medidas y a la figura de la pres-
cripción, de las que el capitulo primero aborda el tipo de medidas (art. 8); la fina-
lidad y la forma de aplicación (art. 9); de este modo contempla la medida de
orientación y apoyo sociofamiliar (art. 10); la amonestación (art. 11); la imposi-
ción de reglas de conducta (art. 12); el servicio a la comunidad (art. 13); la libertad
asistida (art. 14); el internamiento (art. 15); la aplicación especial (art. 16); la dura-
ción y revisión de estas medidas (art. 17); la continuación (art. 18) y la cesación de
las mismas (art. 19); y el capítulo segundo, de la prescripción de la acción (art. 20);
y de la prescripción de las medidas (art. 21).
Las disposiciones de carácter procesal se plantean en el título segundo, de
cuyo capítulo primero, establece ciertas reglas generales relacionadas con el objeto
del proceso y de la investigación (art. 22); los términos (art. 23); la oralidad (art. 24);
la garantía de discreción (art. 25); la comprobación de la edad (art. 26); el trato
para el menor ausente (art. 27); los menores ausentes y presentes (art. 28); la
prórroga especial de competencia (art. 29); el registro (art. 30); la declaración del
menor (art. 31); el estudio sicosocial (art. 32); los medios probatorios (art. 33); la
suspensión de la autoridad parental o de la guarda (art. 34); la responsabilidad
civil (art. 35); las formas de terminación (art. 36); la remisión (art. 37); la cesación
del proceso (art. 38); la información para protección (art. 39); el organismo auxiliar
(art. 40); y la aplicación supletoria (art. 41).
En relación con las autoridades jurisdiccionales, el capítulo segundo, se
encarga de lo relativo a los juzgados de menores (art. 42); las cámaras de menores
(art. 43); su organización (art. 44); y la colaboración y auxilio (art. 45).
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación280
Respecto de los sujetos procesales, el capítulo tercero habla del menorInfractor (art. 46); de los representantes del menor (art. 47); del defensor (art. 48);de la Procuraduría General de la República (art. 49); la Fiscalía General de la Repú-blica (art. 50); y la víctima u ofendido (art. 51).
El capítulo cuarto habla del régimen de libertad haciendo alusión a la pri-vación de libertad (art. 52); a la privación de la libertad en flagrancia (art. 53); laprivación de libertad por orden judicial (art. 54); el aviso de privación de libertad(art. 55); la presentación del menor (art. 56); el traslado del menor (art. 57); y suresguardo (art. 58).
A propósito de la conciliación, el capítulo quinto habla de su procedencia(art. 59); el tema del consentimiento (art. 60); la citación (art. 61); la audiencia con-ciliatoria (art. 62); el acta de conciliación (art. 63); la responsabilidad de losrepresentantes legales (art. 64); y del incumplimiento de la conciliación (art. 65).
Por lo que hace al proceso para menores, el capítulo sexto establece dosetapas, la primera relacionada con la investigación del delito en la que se toca lainiciación de la misma (art. 66); la información a la Fiscalía General de la República(art. 67); el término (art. 68); las diligencias de investigación (art. 69); la renun-cia de la acción (art. 70); la resolución de la Fiscalía General de la República (art.71); y el requerimiento a la Fiscalía General de la República (art. 72).
Respecto del trámite judicial se reglamenta la iniciación (art. 73); el término(art. 74); la figura de la resolución inmediata. (art. 75) ; la medida en forma provi-sional (art. 76); el informe de procesos (art. 77); otras diligencias de investigación(art. 78); la prueba anticipada (art. 79); la audiencia preparatoria (art. 80); el autode mérito (art. 81); y otras citaciones (art. 82).
El Juicio se regula en el capítulo séptimo, dividiéndose en dos secciones; laprimera trata de los temas relacionados con la apertura de la audiencia (art. 83);
281La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
la declaración del menor (art. 84); de la ampliación de los cargos (art. 85); la recep-
ción de pruebas (art. 86); la validez de la prueba (art. 87); la recepción de dictámenes
(art. 88); los testigos (art. 89); el interrogatorio (art. 90); la prueba para mejor pro-
veer (art. 91); así como de otros medios de prueba (art. 92); de la discusión final,
clausura (art. 93); y el acta de la vista de la causa (art. 94).
Por su parte la sección segunda, toca el tema de la resolución definitiva y
su notificación en los artículos 95 y 96.
El capítulo octavo, habla de los recursos; de su procedencia (art. 97);
sus generalidades (art. 98); de los recurrentes (art. 99); de la garantía especial
(art. 100); la procedencia de la revocación (art. 101); y su trámite (art. 102); de la
procedencia de la apelación especial (art. 103); sus motivos (art. 104); y su trámite
(art. 105).
En cuanto al recurso de revocación, el capítulo habla de la procedencia
(art. 106); de otros recurrentes (art. 107); de la interposición (art. 108); el trámite
(art. 109); de la anulación (art. 110); la suspensión de la medida (art. 111); de los
daños y perjuicios (art. 112); y del rechazo (art. 113).
El capítulo noveno, impone sanciones por el incumplimiento de la ley a los
funcionarios (art. 114 y 115); lo mismo que impone sanciones en la ejecución de
la medida (art. 116); y regula la imposición de multas (art. 117).
El título tercero, cuenta con un capítulo único, relativo a la ejecución y control
judicial de las medidas y respecto de estas establece los derechos de los menores
en la ejecución de las medidas (art. 118); lo referente a los centros de internamiento
(art. 119); su funcionamiento (art. 120); el reglamento interno (art. 121); el regis-
tro (art. 122); el expediente (art. 123); el examen médico (art. 124); la vigilancia y
control (art. 125); y el requerimiento (art. 126).
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación282
El título cuarto, habla de la Política de Prevención (art. 127).
Finalmente el título quinto, establece las disposiciones transitorias y de
vigencia como lo son: las reglas para Tribunales de Menores (art. 128); las reglas
para Tribunales de lo Penal (art. 129); la competencia especial para el proce-
dimiento (art. 130); la competencia especial en la ejecución de las medidas (art.
131); la validez de actos cumplidos (art. 132); las disposiciones reglamentarias
sobre el registro de hechos delictivos atribuidos a menores de edad (art. 132-A); la
derogatoria (art. 133); y la vigencia (art. 134).
Para Mary Beloff, a nivel de la región latinoamericana:
La Ley del Menor Infractor representa la primera reforma que se limitó al
tema de las personas menores de dieciocho años imputadas de una
infracción penal dirigida a adecuar el derecho interno a la Conven-
ción Internacional de los Derechos del Niño…
A partir de la Ley del Menor Infractor todos los países que han dictado
leyes específicas (o los que la han proyectado) han optado por elaborar
sistemas de responsabilidad penal juvenil. Las diferencias entre las distin-
tas leyes se explican, por un lado, a partir de la experiencia acumulada por
cada proceso de reforma legal que permitió mejorar los textos considerable-
mente a lo largo de los últimos tres años. Por el otro, a partir de los diferen-
tes contextos políticos nacionales en los que se discutieron y aprobaron
las diferentes leyes.
Por primera vez se prevé un minucioso procedimiento acusatorio para adoles-
centes infractores que incluye todas las garantías procesales y las hasta
entonces inéditas instituciones procesales en la región como la concilia-
ción para todos los delitos o faltas, excepto los que afecten intereses
difusos.
283La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
Otra importante novedad introducida por la Ley del Menor Infractor es la
figura del Juez de ejecución de las medidas.65
Como mencionamos, el proceso evolutivo de la justicia para menores en El
Salvador, ha tenido serios retrocesos, principalmente en lo que toca a la problemá-
tica de las pandillas o "maras" (grupos de jóvenes y adultos, sobrevivientes de la
guerra civil y otros que habiendo huido de ésta, trataron de refugiarse en los Estados
Unidos pero que al término de la misma fueron deportados a su país), que han
generado un grave problema social en El Salvador, al igual que en Honduras, en
Nicaragua y en Guatemala.
En el caso particular de la República del Salvador, el 23 de julio de 2003 el
Presidente de la República anunció un "Plan de Mano Dura" con el objeto de desar-
ticular a las bandas o "maras" que mantienen al país en un grave clima de violencia
e inseguridad. El plan estaría acompañado de una Ley Anti Maras, que nuevamente
significaría un retroceso en la implementación de los principios de la Convención
al orden normativo salvadoreño, especialmente en materia de los menores en
conflicto con la ley penal. Este plan recibió un fuerte apoyo de la población, lo que
permitió legitimar el endurecimiento de las estructuras punitivas del Estado.
Esta ley fue aprobada por la Asamblea Legislativa el 9 de octubre de 2003 y
el 13 de noviembre la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos
presentó una demanda ante la Corte Suprema, atacando al contenido de esta ley
como contrario a los principios de la Constitución.
La Sala Constitucional de la Corte Suprema, decidió declarar inconstitu-
cional la totalidad de los artículos de la ley, sin embargo, el mismo día de la reso-
lución, esto es, el 1o. de abril de 2004 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley para
65 Beloff, Mary, op. cit., p.104.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación284
el Combate de las Actividades Delincuenciales de Grupos o Asociaciones Ilícitas
Especiales, esto es, una segunda Ley Anti Maras.
De acuerdo a Luis Enrique Salazar, el contenido de estas leyes Anti Maras
las constituye, en una norma que:
1. Establece un régimen especial para el combate de las actividades
delincuenciales de los grupos o asociaciones ilícitas especiales, conocidas
como Maras o Pandillas, aplicable "a todas las personas mayores de doce
años".
2. Define a las Maras o Pandillas como "aquella agrupación de personas
que en su accionar afecten la convivencia social, el orden público, el decoro,
las buenas costumbres o la seguridad ciudadana", y que se caracterizan
complementariamente por tener dos o más de los siguientes requisitos:
"que se agrupen o reúnan habitualmente, que señalen injustificadamente
segmentos de territorio como exclusivo, en relación con otras Maras o Pan-
dillas, que tengan señas o símbolos como medio de identificación o recono-
cimiento con la Mara o Pandilla, que se marquen el cuerpo con tatuajes
o cicatrices, como medio de identificación o pertenencia de la misma".
3. Penaliza la sola pertenencia a una Mara o Pandilla.
4. Penaliza además otras conductas en siete delitos que son en ella tipifi-
cados. A excepción de dos de los nuevos delitos contemplados, el resto de
conductas tipificadas ya estaban comprendidas en el Código Penal, como
delitos o faltas, pero con penas más bajas.
5. Crea la figura de la habilitación de edad, de acuerdo a la cual cuando
un menor comprendido entre las edades de doce a dieciocho años de edad,
se le imputare la comisión de delitos y la Fiscalía General de la República
advierta que posea discernimiento de una persona adulta, solicitará al Juez
285La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
de Menores que evalúe esta situación, si el Juez considera que tiene discer-
nimiento de adulto, lo declarará como menor habilitado y se le aplicará lo
previsto en el Código Penal y Procesal Penal.
6. Modifica las reglas del Proceso establecido en la Ley del Menor Infrac-
tor y en la ley de Ejecución de Medidas al Menor Infractor en lo siguiente:
A. Otorga potestad al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, para
que en los lugares en los que exista más de un Juez de Menores designe el
Juez o Jueces que conocerán de los casos sometidos al Procedimiento Espe-
cial contra miembros de Maras o Pandillas; B. Establece la posibilidad
que jóvenes entre doce y dieciocho años puedan ser capturados sobre
la base de una orden administrativa girada por la Fiscalía General de la
República, además de la orden judicial y de la captura en flagrancia;
C. Restringe el margen de discrecionalidad del Juez para ordenar medidas
provisionales distintas a la detención. D. Declara improcedente la concilia-
ción; E. Inhibe a la Fiscalía de la posibilidad de renunciar a la acción penal;
F. Le da valor documental al parte policial; G. Amplía el límite máximo de
la pena de privación de libertad de siete a veinte años. H. Supedita la posi-
bilidad de cambiar la medida de privación de libertad por una diferente, al
cumplimiento de la mitad del tiempo impuesto en la medida. I. Establece
la regla del traslado al sistema penitenciario de adultos al momento de
que los jóvenes alcancen los dieciocho años y se encuentren cumpliendo
medidas de internamiento.66
De este modo, podemos observar la manera en que la Convención ha podido
hacer muy poco por los derechos humanos de los niños y los adolescentes en
conflicto con la ley penal en El Salvador, lo que nos muestra que la mera emisión
de normas jurídicas, que no van acompañadas de campañas y acciones que moti-
ven a la sociedad a un cambio cultural que le permita analizar y tratar de solucionar
66 Salazar Flores, Enrique, op.cit., p. 5.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación286
los viejos problemas con formulas nuevas, resultan normas inadecuadas e ino-
perantes, ya que la sociedad ante el temor y la amenaza, exige de manera natural,
el endurecimiento de las estructuras punitivas del Estado, pese a que ello sea
violatorio de los derechos de las personas.
4. CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUDY LA LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ
Y LA ADOLESCENCIA DE GUATEMALA
Guatemala es un país centroamericano que vivió durante mas de treinta años una
guerra civil, que la sumergió en la mayor pobreza. En materia de derechos del
niño ha tenido una historia particular, que la identifica como un ejemplo en que
las sociedades conservadoras, influidas por los medios de comunicación, así como
por grupos que han visto en la infancia un medio importante de lucro, impiden o
limitan el reconocimiento de las garantías de este sector etareo y la legitimación
de leyes e instituciones que reconozcan y trabajen por hacer efectivas dichas garan-
tías y derechos, lo que sugiere necesariamente, que existen países cuya cultura
represiva respecto de los niños debe ser atendida, previamente a la elaboración
de normas y a la implementación de instituciones.
Efectivamente, el tema de los derechos humanos y de los niños comenzó a
abordarse en el país algunos años antes la firma de los acuerdos de Paz en 1996.
Guatemala fue también uno de los primeros países en ratificar la Convención de los
Derechos del Niño (26 de enero de 1990), sin embargo, las normas dedicadas a
las relaciones entre el Estado y los menores delincuentes continuó siendo, hasta
el 2003, de naturaleza tutelar o de situación irregular.
El inicio del desarrollo del movimiento a favor de la democracia y los derechos
humanos en Guatemala, es posible ubicarlo a partir de la emisión de la nueva
Constitución de 1984 y la las elecciones de 1985, en las que se confirma el régi-
287La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
men constitucional en el país, e inicia un movimiento importante en la reconforma-ción del marco normativo nacional asumiendo, de manera abierta, los instrumentosinternacionales a favor de la protección de los derechos humanos como lo fueronla Declaración Internacional de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos, entre otros.
Como se mencionó, la Convención Internacional de los Derechos del Niñose firmó en 1990 y para lograr la mayor difusión del instrumento se creó una Comi-sión Pro-Convención de los Derechos del Niño (Proden), en la que se involucró ala esposa del Presidente de la República, a UNICEF y posteriormente a otras ins-tituciones de carácter gubernamental y se representaron a los tres poderes delEstado, así como a otras organizaciones de carácter no gubernamental, tantonacionales como internacionales,67 lo que se realizó a través de campañas enlos medios de comunicación y eventos de capacitación e información a diversossectores de la población.
Es posible dividir el proceso de negociación y aprobación del Código de laNiñez y la Juventud en algunas fases:
En la primera fase que se ubica en el año de 1991, Proden aglutinó en tornodel proyecto a un grupo de organizaciones gubernamentales y no gubernamentalespara la elaboración de un proyecto de ley que se acoplara a los principios de laConvención. Con el resultado del trabajo se dio cuenta al Congreso de la Republica,sin embargo, de las discusiones surgidas en él, fue vidente el desconocimiento delos legisladores sobre el tema, y se advirtió la necesidad de reorientar el trabajohacia la elaboración de diagnósticos que dieran cuenta de la situación generallegislativa relativa a los menores, y cuales eran las contradicciones entre éstay los principios de la Convención. También se requirió un diagnostico sobre la
67 De Tobar, Ana Raquel y Barrientos de Estrada, Marilys, Comentario al proceso de reforma legislativa en Guatemala,en García Méndez, Emilio y Mary Beloff, (coordinadores), op. cit., p. 797.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación288
realidad social, económica y política de la niñez, y otro de los aspectos del acceso
a la escuela, servicios de salud, y así como los relacionados con la pobreza de los
niños guatemaltecos.
Con los resultados obtenidos se organizaron una serie de consultas, confe-
rencias, talleres, seminarios y reuniones de cabildeo, y a partir de 1993, se dio una
amplia difusión a la Doctrina de Protección Integral y sus contradicciones respecto
del Código del Menor de 1979; se organizaron reuniones de altos funcionarios judicia-
les y parlamentarios, con expertos internacionales y se envío a una representación
guatemalteca al Primer Encuentro Centroamericano sobre los Avances de la
Reforma Legislativa sobre la Niñez, celebrada en El Salvador.
En 1994 concluyó la redacción del proyecto, el que fue sometido a una amplia
consulta con autoridades académicas, gubernativas, medios de comunicación,
organizaciones religiosas, organizaciones de abogados, entre otras.
A partir de este momento se inició la formación de un grupo opositor al pro-
yecto liderado por grupos de abogados dedicados a la adopción internacional, que
veían en la Ley una amenaza a sus intereses económicos, aunque se argumen-
taban cuestiones de carácter familiar y el otorgamiento de demasiados derechos
a los niños, lo que pondría en crisis a la institución de la familia.
Con los resultados de este ejercicio se presentó el anteproyecto de Código
de la Niñez y la Adolescencia al Congreso de la República, sin embargo, atento a
los cambios políticos sufridos en ese periodo fue necesario presentarlo a tres dife-
rentes legislaturas, en 1994, 1995 y 1996.
Desde la presentación del proyecto a la legislatura de 1995, surgió una corrien-
te opositora en el grupo parlamentario del Frente Republicano Guatemalteco, que
sin ser partido mayoritario, en la legislatura de 1996, buscó la suspensión del pro-
289La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
ceso para el proyecto. Posteriormente el proyecto se vería afectado por otro ataque,
el que estaba relacionado con el costo de implementación, que de acuerdo a los
opositores, se calculaba en más de doscientos millones de dólares, por lo que
tuvo que hacerse un estudio financiero, con lo que se pudo comprobar que ese
costo no seria mayor a los doce millones de Quetzales, incluyendo la creación de
juzgados especializados y todas las demás instituciones.
Ante la fuerte oposición de varios grupos parlamentarios, que pusieron en
riesgo la continuación de trámite, el Presidente del Congreso decidió rescatar el
proyecto. En ese entonces se celebró una reunión sobre los avances de la reforma
de los derechos de la niñez en la región, a la que asistieron funcionarios de la Pro-
curaduría de Derechos Humanos, una magistrada de la Corte Suprema, el Presi-
dente del Congreso y otros funcionarios del Ejecutivo, y a la semana siguiente se
celebró el Segundo Congreso Nacional de la Niñez y la Juventud en Guatemala, que
tuvo muy amplia participación de diversos sectores. En las conclusiones, obvia-
mente se recomendó la aprobación del Código que se encontraba en el órgano
legislativo. Lo que se hizo del conocimiento del Presidente del Congreso por
medio de una carta suscrita por todos los participantes.
Esta acción provocó una respuesta muy positiva para el proyecto, ya que el
Presidente del Congreso convocó a los grupos interesados a una reunión en la
que se analizaron y modificaron los puntos de mayor controversia, sin perder el espí-
ritu de la Convención y se solicitó el aval de todas las organizaciones partici-
pantes.
El proyecto fue presentado ante el Congreso, el que el 11 de septiembre de
1996, aprobó el Código, de forma unánime, en una sesión que fue calificada como
histórica.68
68 Ibidem. p. 805.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación290
El Código iniciaría su vigencia el 28 de septiembre de 1997, esto es, un año
después de su aprobación.
Para festejar este acontecimiento histórico, se organizó un desfile de carro-
zas y un evento en el Teatro Nacional en el que el Presidente del Congreso entregó
al de la Republica el Código, quien a su vez, de manera representativa, lo entregó a la
niñez guatemalteca.
A partir de su aprobación, inició una campaña de gran magnitud tendiente
a la capacitación de funcionarios judiciales, de los sectores de ejecución, de aboga-
dos y en general de la sociedad civil, con el objeto de crear la infraestructura mate-
rial y humana para la implementación y puesta en marcha de las instituciones
que habrían de actualizar los principios y normas de esta nueva disposición.
Lamentablemente un mes antes de la entrada en vigencia del Código, la
Asociación de Jueces y Magistrados, en función de que no habían sido entregados
los recursos financieros necesarios para la conformación de las instituciones
judiciales, solicito al Congreso una prórroga para ampliar en tres meses más la
entrada en vigor de este ordenamiento, hecho que fue capitalizado por los oposi-
tores del Código para iniciar una campaña en contra de la ley.
Los opositores liderados por aquellos abogados dedicados a las adopciones
internacionales agrupados en el Instituto del Derecho de Familia, organizaron foros,
conferencias, publicaciones, entre otros mecanismos de difusión y lograron sumar
a la oposición de esta normatividad a algunos miembros del Poder Judicial, inte-
lectuales, funcionarios y medios de comunicación, así como amplios sectores de la
población más conservadora, propietarios de escuelas, agrupaciones religiosas
y poderosos industriales agrícolas y comerciales, que se veían beneficiados por el
trabajo infantil.
291La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
Los ataques dirigidos hacia el Código giraban en torno a los excesivos dere-chos que se les daban a los niños, de los cuales ponían en una posición muyinferior a los padres, lo que provocaría que los hijos exigieran a los padres que lespagasen una escuela costosa; que desintegraría el orden y la unión familiar, quelos padres no pudieran supervisar a los hijos por el derecho a la privacidad; quese trataba de una copia de la legislación extranjera que no era acorde con larealidad guatemalteca; que iba en contra de la religión y la moral, entre otrosargumentos.
Lo anterior creó un ambiente de desconfianza en la sociedad y entre losfuncionarios judiciales y parlamentarios, quienes ante la solicitud de aplazamientohecha por la Suprema Corte decidieron posponer la entrada en vigencia de la ley.al 27 de marzo de 1998.
Un mes antes de la entrada en vigor, el tema se puso nuevamente en las pasa-relas de la opinión pública y el Congreso dictó otro nuevo decreto para prorrogarla vigencia del Código hasta el primero de marzo de 2000, siendo que el 29 defebrero de ese año, por decreto número 4-2000 el Congreso de la República sus-pendió la aplicación del Código de la Niñez y ordeno que: "El Congreso de la Repúblicadeberá escuchar las diversas opiniones que sobre el tema de la niñez y juventudse expresen en el contexto de la sociedad, para alcanzar un código de consenso ylegislar como corresponda al interés social, procurando el fortalecimiento integralde la familia".69
El día 18 de julio de 2003, fue publicado en el Diario de Centro América eldecreto 27-2003 del Congreso de Guatemala la Ley de Protección Integral de laNiñez y la Adolescencia y se derogaron el Código de Menores y el Código de la Niñez,
aun cuando este último nunca estuvo vigente.
69 Diario del Centro América, Órgano Oficial de la República de Guatemala, tomo CCLXIII, número 57, 29 de febrerodel 2000.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación292
La Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LPINA), entró envigor el 19 de julio de 2003 (art. 265).
La LPINA cuenta con 265 artículos que se adscriben a tres libros; el primerodenominado disposiciones sustantivas, constituido por cinco títulos, comprendelos artículos del 1 al 79; el segundo denominado organismos de protección integral,se encuentra constituido por un título único y comprende de los artículos 80 al 97,y el tercer libro denominado disposiciones adjetivas abarca del artículo 98 al265, las disposiciones transitorias abarcan del artículo 1 al 17.
De manera un poco más detallada, el primer título del libro primero ,denomi-nado de las disposiciones sustantivas, que se integra por los primero ocho artículos,se refiere al objetivo de la ley (art. 1); al concepto de niño y de adolescente (art. 2); alos derechos y deberes de los niños y los adolescentes (art. 3); a los deberes delEstado, así como a la garantía de autoridades especializadas (art. 4); al interéssuperior del niño y la familia (art. 5); del derecho a una protección jurídica prefe-rente (art. 6); de la denuncia falsa (art. 7); y derechos inherentes del niño, niña yadolescente (art. 8).
El título segundo, se refiere a los derechos humanos del menor, por lo queel capítulo primero, toca el tema del derecho a la vida, igualdad, integridadpersonal, libertad, identidad, respeto, dignidad y petición, a la familia y a laadopción (art. 9 al 24); el capítulo segundo, habla del derecho a un nivel de vidaadecuado y a la salud, a la educación, cultura, deporte y recreación, protecciónde la niñez y adolescencia con discapacidad, protección contra el tráfico ilegal;sustracción, secuestro, venta y trata de niños, niñas y adolescentes; proteccióncontra la explotación económica; protección por el uso ilícito de sustancias queproduzcan dependencia, protección por el maltrato, protección por la explotacióny abusos sexuales, protección por conflicto armado, protección de los niños, niñasy adolescentes refugiados, protección contra toda información y material
perjudicial para el bienestar de la niñez y la adolescencia (art. 25 al 61).
293La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
El título tercero, establece deberes de los niños, niñas y adolescentes en un
solo capítulo (art. 62).
En el título cuarto, se habla de los adolescentes trabajadores, tocando los
temas referentes a consideraciones básicas y profesionalización y protección del
menor (art. 63 al 74).
El titulo quinto, hace referencia a algunas disposiciones especiales como
la contempladas en el capítulo primero, a propósito de las causas de amenaza
o violación de derechos a niños, niñas y adolescentes (art. 75); el capítulo segundo,
prevé obligaciones del Estado, sociedad, padres, tutores o encargados para con
los menores (art. 75 al 79).
En el libro segundo, denominado disposiciones organizativas, en su título
único, diseña a los órganos de Protección Integral por lo que su capítulo primero,
prevé disposiciones generales (art. 80 al 84); el capítulo segundo, habla de la comi-
sión nacional de la niñez y de la adolescencia (art. 85 al 89); el tercero establece la
creación de la defensoría de la niñez y la adolescencia a través del Procurador de
los Derechos Humanos, así como sus funciones (art. 89 al 93); el cuarto, con-
templa la creación de la Unidad de Protección a la Adolescencia Trabajadora (art.
94 a 95); y el capítulo quinto, establece las funciones de la Policía Nacional Civil
(arts. 96 y 97).
El libro tercero, denominado disposiciones adjetivas, en el titulo primero desig-
nado de la niñez y adolescencia amenazada o violada en sus derechos humanos,
establece en el capítulo primero, la jurisdicción y competencia de los juzgados, en su
sección primera, se establecen disposiciones generales (art. 98); en su sección se-
gunda, se prevé la integración de la jurisdicción (arts. 99 y 100); la sección ter-
cera, se refiere a la competencia (arts. 101 y 102), y la cuarta establece, los atributos
de los juzgados (art. 103 al 108).
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación294
En su capítulo segundo, el cual se denomina medidas de protección para la
niñez y la adolescencia, amenazada o violada en sus derechos humanos, en su sec-
ción primera, se establecen las disposiciones generales (art. 109); las medidas
especificas de protección a la niñez y adolescencia; padres y responsables se esta-
blecen en su sección segunda (art. 110 al 115); en su sección tercera, se prevén
derechos y garantías fundamentales en el proceso de la niñez y adolescencia
amenazada o violada en sus derechos humanos (art. 116); en la cuarta, se establece
el inicio del proceso de la niñez y adolescencia amenazada o violada en sus
derechos humanos (art. 117); en la sección quinta, se establecen las medidas caute-
lares (art. 118); la sección sexta, prevé la audiencia de conocimiento de los hechos
(art. 119); en la sección séptima, se establecen los medios de prueba (art. 120 y
121); en la octava, se contemplan los medios de prueba (art. 122); en la sección novena,
habla la audiencia definitiva (art. 123), en su sección décima, se establece lo relativo
a la ejecución de las medidas (art. 124) y por último en la sección décimo primera,
estatuye los medios de impugnación de las resoluciones (art. 125 al 131).
El titulo segundo, corresponde a los adolescentes en conflicto con la ley
penal, en el capítulo primero, se prevén disposiciones generales (art. 132 al 141);
en su capítulo segundo, establece los derechos y garantías fundamentales en el
proceso de adolescentes en conflicto con la ley penal (art. 142 al 159); el capítulo
tercero, prevé los órganos y sujetos que intervienen en el proceso de adolescentes,
en su sección primera, se establecen los juzgados y Tribunales de adolescentes
en conflicto con la ley penal (art. 160), la sección segunda, considera a los sujetos
procesales (art. 161 al 170).
El procedimiento se considera en el capítulo cuarto, en su sección primera,
se prevén disposiciones generales (art. 171 al 178); la segunda, establece las medi-
das de coerción (art. 179 al 183); la tercera, las formas de terminación anticipadas
del proceso (art. 184 al 194).
295La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
El capítulo quinto prevé el proceso, en su sección primera, contempla la
flagrancia (art. 195 al 197); la fase preparatoria se contempla en la sección segunda
(art, 198 al 207); las fases del proceso se prevén en la sección tercera (art. 208
al 224); por su parte, el capitulo sexto, establece la prescripción de la acción (art.
225 y 226); en el capitulo séptimo, se establecen los tipos de recursos que prevé
esta ley (art. 227 al 237); en el capitulo octavo. se habla de las medidas socio edu-
cativas, en la sección primera, se contemplan disposiciones generales (art. 238 al
240); en la sección segunda, se realiza la definición de las medidas o sanciones
(art. 241 al 254); en la sección tercera, se prevé la ejecución y control de las san-
ciones (art. 255 al 265).
Los anteriores ejemplos de incorporación de los principios de la Convención
a la legislación interna, nos permiten dimensionar la magnitud y trascendencia
de adoptar los postulados de la Doctrina de Protección Integral.
Cada una de las experiencias expuestas dan cuenta de que el proceso de
reforma, necesariamente será caracterizado por las circunstancias particulares
del país, en tanto que podemos encontrar que la adecuación de la legislación
interna, como un mecanismo para limitar al Estado en su posición intervencio-
nista con la infancia y la adolescencia, se asume como una conquista social, que
indica avances en materia de los derechos humanos, como el caso de Brasil, o
se identifica como un mecanismo que trata de endurecer las estructuras del
Estado, que más que evolucionar en el respeto de los derechos humanos de los
menores, es interpretada y aceptada por la sociedad, como un mecanismo más
efectivo de control, ya que respecto de los adolescentes, se asume el carácter
penal de este nuevo diseño, dado que el sistema tutelar resultaba demasiado
benigno, como el caso de Costa Rica.
Por otro lado, nos encontramos con otros dos países que agobiados por los
problemas de las guerras civiles en las que estuvieron inmersos, así como los deri-
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación296
vados de la conclusión del conflicto bélico, intentaron dar muestras de avances
democráticos y de respeto de los derechos humanos de los adolescentes, pero
que la realidad social, les exigió modificar la política criminal y endurecer los mecanis-
mos de control como el caso de El Salvador con la Ley Anti Maras, o con la sus-
pensión indefinida de la entrada en vigor de la ley que adopta estos principios
como el caso de Guatemala.
En este momento parece oportuno el comentario de Ana Raquel de Tobar y
Marilys Barrientos de Estrada, que a partir de la tensión generada entre diversos
grupos sociales en el caso de Guatemala, reflexionan:
Sobre la base de la experiencia de Guatemala se considera que la imple-
mentación de una ley de esta naturaleza no es tarea fácil, porque implica
una serie de cambios trascendentales: cambio de actitud en cuanto a la
concepción que se ha tenido de la niñez; cambio de los esquemas tradi-
cionales de atención, social y jurídica; y cambio de los comportamientos
institucionales y de la sociedad, a todo nivel, principalmente para aque-
llos que han estado trabajando por años con un modelo propio de la doctrina
de la situación irregular. Estos cambios requieren de acciones estratégi-
cas para coadyuvar en el conocimiento, apoyo, aplicación y difusión de la
nueva ley.
Debe tenerse cuidado con que un cambio de paradigma o modelo repre-
senta una etapa de transición de una nueva visión hacia la infancia, sobre la
cual casi no existen experiencias de implementación, lo que puede indu-
cir a cometer errores que repercuten en la aplicación.
Es importante difundir a todo nivel la filosofía y contenidos de la Convención
Internacional de los Derechos del Niño, como derecho internacional adop-
tado por los Estados y obligatoria para ellos, de modo de evitar posibles
70 De Tobar, Ana Raquel y Barrientos de Estrada, Marilys, op. cit. p. 816.
297La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
ataques en contra de las leyes nacionales que se adecuen a ella, con
el argumento de que son impuestas desde el extranjero.70
Conocer, aunque de manera superficial, los modelos de implemenetación
de los principios de la Convención en los anteriores países nos permite, con una
visión más objetiva, analizar y valorar el proceso de reforma de la justicia juvenil
en México, proceso que inicia con la ratificación de la Convención y que a la fecha
no ha concluido.
299299
III. México y laConvención Internacional
de los Derechos del Niño
Frente a la ratificación de la Convención Internacional de los Derechos del
Niño, en junio de 1990, nuestro país adquirió el compromiso de adecuar sus
instituciones conforme a esta nueva forma de vislumbrar a la juventud y a la infan-
cia, en la que la idea de protección se traslada, de la protección de las personas, a
la de sus derechos, dejando de ser la persona objeto de tutela, para transformarse
en la posibilidad de que sean sus derechos los que deban ser garantizados.
En este proceso de adecuación en las instituciones y estructuras del Estado
mexicano, se han realizado diversas acciones que permiten observar un avance
importante en la materia, aunque no el deseable, y han participado en el mismo,
tanto los poderes de la Unión, como los tres niveles de gobierno.
Respecto de la justicia para menores o niños y adolescentes, como primera
acción del Estado mexicano frente al compromiso internacional, fue la creación
de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación300
Materia Común y para toda la República en Materia Federal, la que inició su vigenciaen el mes de febrero de 1992.
Actualmente, por lo que se refiere la administración de justicia para menoresen el Distrito Federal, la Nueva Ley de Justicia para Adolescentes71 de esta enti-dad estableció el inicio de actividades del sistema de justicia, el 6 octubre de2008, por lo que la Ley para el Tratamiento continuará vigente respecto a la Federa-ción, aunque inoperante, hasta en tanto se emita la legislación que establezca elSistema de Justicia para Adolescentes en Materia Federal.
Desde el inicio de la vigencia de esta ley, hasta la reforma del artículo 18constitucional se logró que el sistema de justicia, que promovía como modelo, fueraadoptado por trece estados de la República.72
El 7 de abril de 2000, se publicó una importante reforma a la ConstituciónPolítica de los Estados, Unidos Mexicanos en su artículo 4o. para integrar en nuestromarco de garantías este cambio de rumbo, o en términos más precisos, esta nuevaforma de percibir y conceptuar a nuestra infancia, en tanto que el texto constitu-cional, adicionado el 18 de marzo de 1980 y que tenía como referencia los derechosde los niños, establecía:
Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfac-
ción de sus necesidades y a la salud física y mental. La Ley determinará
los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones
públicas.
Luego de la reforma mencionada, el texto actual del párrafo del artículo 4o.constitucional es el siguiente:
71 Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 14 de noviembre de 2007.72 Baja California, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Nayarit,
Nuevo León, Querétaro, Sonora y Yucatán.
301La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de
alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo
integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos
derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la
dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al
cumplimiento de los derechos de la niñez.
Podemos observar, la manera en que el precepto constitucional modifica el
objeto de protección, en tanto, que el texto anterior disponía la "protección de los
menores", y el actual texto ordena "el respeto a la dignidad de la niñez y el
ejercicio pleno de sus derechos". Esto transforma por completo el paradigma de
relaciones entre el Estado y la niñez, en tanto que, como hemos mencionado, son sus
derechos y no los menores los que deben ser protegidos, asumiendo que ellos y
su desarrollo pleno como personas, podrán actualizarse cuando sus derechos sean
garantizados con efectividad.
Derivado de esta reforma, se expidió la Ley General sobre los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, ley que fue adoptada por los estados de la República
y que en esencia reproducía el contenido de la Convención, esto es, con esta ley
se positivizó, en nuestro marco jurídico, el contenido de la Convención Interna-
cional de los Derechos del Niño.
Luego de un prolongado proceso parlamentario, el 12 de diciembre de 2005,
se realizó una muy importante reforma al artículo 18 constitucional en el que ya, de
manera abierta, se establecieron en nuestra Carta Magna una serie de principios
decididamente apegados al espíritu de la Convención que ordenó la creación de
un Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, lo que ha derivado en el sur-
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación302
gimiento, propiamente, de una nueva jurisdicción especializada en materia penal
para este sector de la población, a cargo de los Poderes Judiciales Federal y Esta-
tales. Esta reforma implica un avance en la materia en tanto se podría apreciar
que se transita de un sistema en el que se respetaban algunas garantías proce-
sales de la Materia Penal contempladas por nuestra Constitución a un sistema de
responsabilidad penal especial o modalizado.
En el caso de la Suprema Corte y del Poder Judicial de la Federación, son
varios ya los criterios del Pleno del Alto Tribunal, de la Primera Sala y los Tribu-
nales Colegiados de Circuito los que han sido sustentados bajo el principio del
"interés superior de la infancia", logrando consolidar de manera paulatina los
nuevos paradigmas respecto de las relaciones del Estado, la sociedad y la familia
con los menores y especialmente, para los efectos de este estudio, en relación con
los menores que se encuentran en conflicto con las leyes penales, abandonándose
de plano todo viso de tutelarismo y protección personal en esta nueva relación.
En el presente capítulo haremos un repaso de las respuestas del Estado
mexicano a la Convención Internacional de los Derechos del Niño, haciendo
patente el modo en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Poder
Judicial de la Federación han participado para ajustar estas acciones al
mandato dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
1. LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORESPARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA
TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL
Respecto de la creación de la ley, Luis Rodríguez Manzanera nos comenta que:
Durante el VIII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito
y Tratamiento del Delincuente (La Habana 1990), se revisaron las Reglas
303La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
de Beijing, y se aprobaron las Directrices de RIAD y las Reglas para menores
privados de la libertad; a esta reunión asistimos en nuestra calidad de
expertos de la ONU.
El presidente de la delegación mexicana, Lic. Emilio Rabasa, entonces Subse-
cretario de Gobernación, a su regreso a México, nombró con la anuencia del
Sr. Secretario, Fernando Gutiérrez Barrios, una comisión para redactar un
proyecto que estuviera acorde con los instrumentos de Naciones Unidas,
de manera que nuestro país pueda cumplir con los compromisos interna-
cionales para la implantación de una justicia de menores congruente con
los más adelantados principios que, conforme a los avances de la ciencia
y del humanismo, deben imperar.
La comisión, estuvo formada por el Dr. Fernando Flores García, el Lic.
Antonio Sánchez Galindo, el Lic. Jesús Bejar Vázquez (entonces Presidente
del Consejo Tutelar) y por el que esto suscribe, encargándose de la coor-
dinación al Dr. Gonzalo Armienta Calderón. (El anteproyecto se terminó
en marzo de 1991).
En una segunda etapa, a partir de abril, el Lic. Dionisio Pérez Jácome,
nuevo Subsecretario de Gobernación, encargó al Lic. Luis Hernández Palacios
sustituir al Lic. Bejar y trabajar el proyecto definitivo de la ley; a la comisión
se agregó la Lic. Celia Marín.
El anteproyecto se presentó al Sr. Presidente de la República, quien lo
sometió al H. Congreso de la Unión, que lo aprobó, siendo publicado, como
Ley en el Diario Oficial el 24 de diciembre de 1991.73
En voz de otro de sus autores, la Ley para el Tratamiento de Menores
Infractores "integra las corrientes doctrinales, tanto del extranjero como naciona-
73 Rodríguez Manzanera, Luis, "El Derecho Internacional ante el Menor Infractor", Criminalia, México, AcademiaMexicana de Ciencias Penales. año LVIII, núm. 1, enero-abril 1992, pp. 127,128.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación304
les, sobre los ámbitos de derechos humanos, procedimiento y tratamiento. Concede
a los menores la calidad de sujetos de derecho y busca su adaptación social,
contemplando explícitamente, los principios de legalidad, audiencia, defensa,
asesoría jurídica e impugnación. También establece la tajante prohibición de
maltrato, incomunicación, coacción psicológica, o cualquier otra acción que atente
contra la integridad de los menores".74
Por su parte Luis Rodríguez Manzanera, al hablar de la intención general de
la ley nos dice:
El espíritu de la ley es dar a los menores plena personalidad, abandonando
paternalismos infructuosos y buscando tanto la adaptación social como la
protección de su dignidad, con irrestricto respeto a los derechos humanos.
En esta forma, el menor deja de ser objeto de derecho para convertirse en
sujeto de derecho.75
Como es posible observar, la respuesta del Estado mexicano al llamado de
Naciones Unidas por medio de la Convención y de los instrumentos internacionales
fue inmediata, los autores referidos asumiendo el nuevo paradigma, plasmaron
los principios de la Doctrina de Protección Integral en el novedoso ordenamiento que
habría de regir la respuesta del Estado frente a la problemática de la delincuencia
de menores. Como veremos más adelante, esta ley cumple casi en su totalidad con
los principios de dichos instrumentos, por lo que debe considerarse como un serio
esfuerzo nacional por solventar los compromisos internacionales adquiridos por
la firma de la Convención y no ser tratado con la poca justicia con la que se le men-
ciona en la doctrina actual.
74 Hernández Palacios, Luis, "Disertación sobre la nueva Ley para el tratamiento de menores infractores para elDistrito Federal en la Academia Mexicana de Ciencias Penales". Criminalia, México, año LVII, núm. 2, abril de 1992, p. 196.
75 Rodríguez Manzanera, Luis, Criminalidad del Menores, México. Porrúa, 2004, p. 413.
305La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
Esta Ley se compone de siete títulos, que tocan diversos temas de la formasiguiente: el preliminar, que se encarga de precisar el objetivo de la Ley, el respetoa las garantías individuales en su aplicación y la protección jurídica del menor en elprocedimiento; el Título Primero, integrado por tres capítulos, contempla la organi-zación del Consejo de Menores; los órganos que lo integran y las facultades de susfuncionarios, de la Unidad de Defensa de Menores y sus atribuciones; el Segundotítulo, establece la estructura y el funcionamiento de la Unidad encargada de laprevención y el tratamiento de menores; el Título Tercero, compuesto por sietecapítulos, diseña el procedimiento a seguir en el caso de los menores infractores,estableciendo reglas generales, la manera de integrar la investigación de las infrac-ciones y de la substanciación del procedimiento, el sobreseimiento, las órdenes depresentación, los exhortos, la extradición, y la caducidad; el Cuarto de estos títulos,se refiere a la reparación del daño; el Quinto, integrado por cinco capítulos, esta-blece los requisitos del diagnóstico y señala las medidas de orientación, proteccióny tratamiento que deberá aplicar la Unidad de Prevención y Tratamiento deMenores, por instrucciones de los consejeros; y el Título Sexto establece disposi-ciones generales finales.
Atendiendo al cambio de rumbo respecto de la política criminal en relacióncon los menores infractores, existen algunos puntos de relevancia en la exposición demotivos que resulta importante destacar, con el objeto de tratar de entender elviraje que con la promulgación de esta ley se dio a las relaciones que el Estadosostenía con los menores en conflicto con la ley penal.
En principio, se habla de que la prevención de los delitos y el adecuadotratamiento de los delincuentes es una tarea prioritaria del Estado, puesto que"cuando se trata de menores infractores, la prevención social cobra una mayor impor-tancia en virtud de que en este nivel existen posibilidades de corregir a tiempo con-ductas antisociales, que más tarde pueden alcanzar altos niveles de gravedad".76
76 Exposición de Motivos de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores en materia Común para el DistritoFederal y para toda la República en materia Federal.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación306
Podemos advertir un cambio radical respecto de la posición del Estado frente
a los menores; debido a que el discurso se transforma en tanto que, ya no se habla
de proteger a los menores, no se habla de que son inimputables por las condiciones
sociales o personales, etcétera; no se habla de tutelar, más bien se habla de la
obligación que corresponde al Estado de prevenir los delitos y readaptar a los delin-
cuentes, en especial a los menores, ya que son susceptibles de corregirse a tiempo,
lo que implica que la inversión que el Estado mexicano realiza para generar todo un
aparato burocrático, con un adecuado andamiaje normativo, ya no tiene como base
la inimputabilidad de los menores sino que, el Estado se ha dado cuenta de que el
trabajo de readaptación con ellos puede dar mejores resultados en esta etapa, que
si se realizara con mayores de edad, esto es, se pone el acento en la posibilidad de
un mejor pronóstico de readaptación tratándose de menores infractores.
También se habla de la necesidad de modernizar las instituciones de menores
infractores, en función de que la evolución de la sociedad ha hecho que sean
nuevos los factores que provocan las conductas antisociales de éstos; la necesidad
de una ley que regule la función del Estado en la protección de los derechos de los
menores, así como en la adaptación social de aquéllos; los compromisos interna-
cionales asumidos por el Estado mexicano con la adopción de la Convención de
los Derechos del Niño, del mismo modo, las Reglas de Beijing y de RIAD; y de que
en opinión de diversos especialistas se ha observado que los derechos de los
menores han sido notablemente limitados, violentándose principios como el de
legalidad, audiencia, defensa, asesoría jurídica, impugnación y otros que rigen
el procedimiento.
En tales circunstancias esta ley se propone dar a los menores la calidad de
sujetos de derecho, abandonando paternalismos infructuosos, buscando tanto la
adaptación social de éstos como la protección de sus derechos, con irrestricto
respeto a los derechos humanos consagrados en nuestra Carta Fundamental y en
los tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro país.
307La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
Entonces la justificación que tiene el Estado para su intervención penal en
el caso de los menores de 18 años, diferenciada de la de los adultos ya no es la
inimputabilidad o incapacidad de comprender el delito por parte del menor, sino
que el legislador emplea otra fórmula que es la de "mejor pronóstico de corrección",
además de que se propone de manera congruente con Naciones Unidas, a dife-
rencia del sistema tutelar, reubicar el foco de la protección de los menores a sus
derechos, garantizando con ello el respeto absoluto de las garantías individuales
que por sus características personales de ser inimputables y como consecuencia
"casi personas" se les habían negado, aun cuando estas garantías estuviesen con-
sagradas en la Carta Magna, además de aquellos derechos incluidos en los
documentos internacionales relacionados con la materia.
La Ley para el Tratamiento de Menores, adopta casi la totalidad de los prin-
cipios establecidos por la Doctrina de Protección Integral, la que podríamos derivar
de una corriente neoclásica del derecho penal, que aboga más que nunca por el
respeto a los derechos fundamentales de las personas y que se aparta por completo
del sistema tutelar derivado de la Escuela Positivista Penal, por lo que bajo esta
nueva ley se adopta el principio de legalidad y con ello, se restringe la actividad
del Estado a conocer solamente de las conductas desplegadas con relevancia
penal, excluyendo por tanto, la violación a reglamentos y al estado de peligro. Así, la
actividad estatal se limita solamente a conocer de conductas tipificadas en las leyes
penales, en las que la referencia básica es el tipo penal por lo que hace a la con-
ducta, por ello es necesario acreditar la existencia de una infracción (delito),
incorporando las características personales del menor, ya no como la base del
procedimiento, sino como el marco referencial y potencial con el que cuenta
el menor para su adaptación, por medio de un tratamiento individualizado.
Esta Ley retoma la figura del Juez abogado y desestima la idea del "tribunal
científico", así, las salas del Consejo Tutelar se convirtieron en Consejos Unitarios,
y se creó una Sala Superior encargada de conocer de las apelaciones y de los recur-
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación308
sos, funciones encargadas por ley a los abogados con experiencia en menoresinfractores, convirtiéndose el Consejo de Menores en un tribunal jurisdiccional.
Por lo que se refiere a las garantías procesales, se reconoció al menor elderecho de defensa dentro del procedimiento, además de reconocerse el prin-cipio de inocencia en el texto de la ley; se le otorgó la garantía de audiencia y elderecho a abstenerse a declarar y algunas otras figuras procesales que dieron ungiro diferente a las concepciones doctrinarias de la justicia de menores.
Finalmente, respecto de las medidas que podían ser impuestas al menor seestablecieron tres tipos. Las de orientación: amonestación, apercibimiento, terapiaocupacional, formación ética, educativa y cultural, recreación y deporte; las de protec-ción: arraigo familiar, traslado al lugar donde se encuentre el domicilio familiar,inducción para asistir a instituciones especializadas, prohibición de asistir adeterminados lugares y de conducir vehículos, aplicación de objetos e instrumen-tos producto de las infracciones; y las de tratamiento: que puede ser en interna-ción y externación, entre otras.
Si bien, esta ley trató de adaptarse a los principios de la Convención, no lohizo de manera completa, existieron algunos puntos en los que la norma ignoróelementos de carácter esencial que conforman la Doctrina de Protección Integral,puntos que fueron resueltos en la reforma al artículo 18 constitucional en diciembrede 2005. La explicación a esta omisión nos la proporciona uno de los autores delproyecto al mencionar que:
… se debía respetar una larga tradición en México, que no se podía romper
de un día para otro, lo que además no era (ni es) saludable, pues hay una
gran riqueza de valores y de humanismo en el desarrollo del tratamiento
de los menores infractores…77
77 Rodríguez Manzanera, Luis, op. cit., p. 413.
309La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
Con esto, y con el objeto de centrar el análisis de nuestro trabajo, que nos
permita comprender mejor la reforma al artículo 18 constitucional del 2005 y la
transformación del paradigma de la manera de juzgar a los menores, cuando se
encuentran en conflicto con la ley penal, haremos una breve explicación del
sistema que propone esta ley y de los puntos que fueron objeto de observaciones,
tanto del Poder Judicial de la Federación, como de los críticos de la norma.
Como ya mencionamos, la Ley para el Tratamiento de Menores posee insti-
tuciones derivadas de la Doctrina de Protección Integral plasmada en la Con-
vención de los Derechos del Niño y que en muchos casos son congruentes con los
principios constitucionales y legales en materia penal en nuestro país, y otros prin-
cipios pertenecen a instituciones de naturaleza positivista o tutelar; en otras
ocasiones se adoptan sistemas híbridos que se oponen al espíritu de la Convención
y a nuestro marco constitucional, generando esa especie de esquizofrenia jurídica.78
Si bien fueron importantes los aciertos que se imprimieron en esta ley federal,
las omisiones y adopción de ciertos criterios, los opacaron ante sus críticos y los
fervientes seguidores de la Convención, ya que para ellos no bastaba con otorgar
principios o garantías procesales al menor, sino que había que asumir de manera
estricta los principios de Naciones Unidas.
De hecho, son estos puntos conflictivos los que permitieron la participación
del Poder Judicial de la Federación, para, por medio de la jurisprudencia, aclarar los
contenidos y orientación de las instituciones todavía tutelares combatidas.
Como comentamos líneas arriba, es posible desprender de los documentos
internacionales una serie de principios que los firmantes de la Convención deben
respetar en el diseño de sus instituciones para atender la problemática de los
78 García Méndez, Emilio, op. cit., p. 88.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación310
menores en conflicto con la ley penal; al hacer una revisión de los mismos, pare-
ciese que no se aporta mucho a los principios que deben estar presentes en los
países con tendencias democráticas, y en un Estado de Derecho, sin embargo,
debemos entender que la Convención y los demás documentos internacionales
aportan principios no solo para los países occidentales, sino también para el diseño
de instituciones en países con culturas diversas y tradiciones jurídicas diferentes
a las nuestras, y en el caso de occidente, especialmente en América Latina se tratan
de principios que se encuentran presentes en las constituciones de los países de la
región, pero que se refieren a los procesos penales dirigidos a los adultos, no así a
los menores, ya que precisamente la justificación que se había dado para excep-
tuarlos del goce de estos derechos y garantías fue que el tratamiento que se les
obsequiaba se encontraba fuera y por completo separado de la función punitiva
del Estado, por lo que no era posible que se les violaran tales derechos.
Recordemos entonces que los principios que se derivan de la Doctrina de
Protección Integral de Naciones Unidas en materia de justicia para menores son:
a) ser tratado con humanidad; b) la prohibición de torturas; c) la inaplicabilidad
de la pena capital y de la prisión perpetua; d) la reclusión en lugar distinto al de los
adultos; e) la privación de la libertad como último recurso f) respeto a la privacidad
del menor; g) el establecimiento del límite inferior de edad; h) la comunicación inme-
diata con los padres o representantes del menor detenido; i) la aplicación de la ley
más favorable; j) la legalidad en la privación de la libertad; k) la tipicidad y la culpa-
bilidad, por lo que hace a principios generales y en materia sustantiva penal.
Por lo que se refiere al diseño del aparato institucional esto es, respecto de las
autoridades en justicia de menores: a) autoridades especializadas en materia de meno-
res; b) juicio ante autoridad judicial, c) capacitación a funcionarios especializados.
En lo tocante al procedimiento y las garantías procesales destacamos: a) la
presunción de inocencia; b) la asistencia jurídica del menor; c) un juicio pronto y
311La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
expedito; d) el derecho de negarse a atestiguar o confesar; e) la posibilidad de
interrogar a los testigos de cargo y presentar de descargo; f) la asistencia de un intér-
prete; g) la necesidad de estudios psicosociales para determinar la medida; h) la
libertad de la autoridad para recabar pruebas; i) la discrecionalidad de la autoridad
en beneficio de menor; j) la emisión de una sentencia determinada; k) la posibili-
dad de impugnar la medida.
Respecto de las medidas de tratamiento, los principios que deben respetarse
son: a) la pluralidad de medidas; b) que las medidas aplicables sean proporcionales
a la infracción; c) que exista la posibilidad de revisión y suspensión del tratamiento.
De este modo, por ejemplo, lo relativo a los principios de ser tratado con huma-
nidad y la prohibición de torturas, se encuentran garantizados no sólo en las leyes
secundarias, sino que, al ser principios básicos protectores de los derechos huma-
nos, alcanzan desde los inicios del México independiente una protección de nivel
constitucional que marca, de cualquier modo, la orientación de las leyes secun-
darias que rijan en nuestro país, con independencia de las particularidades de las
personas a las que les sean aplicadas.
Congruente con esta tendencia constitucional, la ley secundaria aplicable
al caso que nos ocupa establece en su artículo tercero que:
El menor a quien se le atribuya la comisión de una infracción, recibirá un
trato justo y humano, quedando prohibidos, en consecuencia, el maltrato,
la incomunicación, la coacción psicológica o cualquier otra acción que
atente contra su dignidad o su integridad física o mental.
Por lo que hace a la inaplicabilidad de la pena capital y la prisión perpetua,
éstos son principios de la política criminal que el legislador ha seguido con
fundamento en las facultades conferidas por el artículo 73 fracción XXI de la Consti-
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación312
tución, al eliminar la pena de muerte para los adultos y no contemplarla como posible
medida para los menores, además de establecer un límite máximo en la privación
de la libertad en el artículo 119 de la Ley para el Tratamiento y en lo establecido por
los artículos 25 fracción tercera y 37 párrafo segundo del citado ordenamiento.
En lo tocante a la reclusión de los menores en lugares distintos de los adultos,
se encuentra garantizado desde la reforma de 1964 en el artículo 18 constitucional,
aunque debemos recordar que en 1926, inició el proceso formal para establecer
lugares especializados para menores infractores, aun cuando desde el Código Penal
de Martínez de Castro, la vocación del Estado mexicano se encontraba dirigida
hacia estos objetivos y que México, a partir de 1841 contó con un centro correc-
cional en la capital, por iniciativa de don Manuel Gorostiza.
Respecto de que a los menores les será aplicable la ley más favorable también
se contempla como un derecho con protección constitucional en el artículo 14
de la Carta Fundamental, por lo que al ser un imperativo de tal rango no era
necesario contemplarlo de manera explícita en el articulado de la Ley, sobre todo,
cuando el artículo 2o. considera:
En la aplicación de esta Ley se deberá garantizar el irrestricto respeto a
los derechos consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y los tratados internacionales. Se promoverá y vigilará la obser-
vancia de estos derechos por parte de los funcionarios responsables, procu-
rando siempre la correcta aplicación de los medios legales y materiales
pertinentes, para prevenir cualquier violación a los mismos y, en su caso,
para restituir al menor en su goce y ejercicio, sin perjuicio de que se aplique
a quienes los conculquen, las sanciones señaladas por las leyes penales y
administrativas.
Por lo que hace al principio de la privación de la libertad como último
recurso, la ley no hace mención alguna al respecto.
313La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
En referencia, al principio relacionado con respetar la privacidad del menor,
el artículo 123 establece que:
Los medios de difusión se abstendrán de publicar la identidad de los menores
sujetos al procedimiento y a la aplicación de las medidas de orientación,
de protección y tratamiento.
Respecto del principio de dar aviso a los padres o representantes del menor
en caso de su detención, éstos son característicos de la justicia de menores y estan
presentes en todas las legislaciones que se han ocupado de la materia. Se con-
templa en el artículo 36 fracción segunda de la Ley para el Tratamiento de
Menores, que establece:
Durante el procedimiento todo menor será tratado con humanidad y respeto,
conforme a las necesidades inherentes a su edad y a sus condiciones perso-
nales y gozará de las siguientes garantías mínimas:
II.- Se dará aviso inmediato respecto de su situación a sus representantes
legales o encargados cuando se conozca el domicilio;
En relación con fijar un límite inferior de edad, la Ley para el Tratamiento de
Menores, satisface este principio en su artículo 6 cuando, al hablar de la compe-
tencia del Consejo, dispone que:
El Consejo de Menores es competente para conocer de la conducta de las
personas mayores de 11 y menores de 18 años de edad, tipificada por
las leyes penales señaladas en el artículo 1o. de esta Ley. Los menores de
11 años, serán sujetos de asistencia social por parte de las instituciones
de los sectores público, social y privado que se ocupen de esta materia, las
cuales se constituirán, en este aspecto, como auxiliares del Consejo.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación314
A propósito de los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, estos, han
estado presentes desde siempre en el sistema penal mexicano, garantizados
debidamente por la Constitución Política en la parte correspondiente a las garan-
tías individuales y por la legislación secundaria, cuando el Congreso en uso de
sus facultades derivadas del artículo 73 fracción veintiuno, ha adoptado los prin-
cipios de la política criminal característica de un Estado de derecho, en la orga-
nización y establecimiento de las instituciones penales, destinadas para los adultos.
Dando congruencia al compromiso internacional contraído con la firma de la
Convención Internacional de los Derechos del Niño, el Congreso mexicano, abando-
nando los sistemas emanados de las doctrinas positivistas, proteccionistas y tutelares,
da entrada al reconocimiento de estos principios para la materia de justicia para
adolescentes, a partir de la Ley para el Tratamiento de Menores, aun cuando lo
hace de manera particular, ya que para ello, establece un lenguaje diferente
al empleado a la justicia penal y al cual estamos acostumbrados para identificar
instituciones con esta naturaleza, lo que también ha provocado confusiones que han
tenido que ser aclaradas por el Poder Judicial de la Federación y por la Suprema Corte.
En lo tocante al principio de legalidad, hemos visto que es uno de los grandes
triunfos y logros del derecho penal humanitario, iluminsta o liberal, que da inicio
a partir de las ideas publicadas por el Marqués de Beccaria, antes de la Revolución
Francesa y que se expresa con la frase de nulla poena sine lege y que en nuestra
Constitución se encuentra previsto en su artículo 14, que previene:
...nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propieda-
des, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esen-
ciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad
al hecho.
315La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analo-
gía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una
ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
La anterior garantía constitucional recoge el principio de que no puede existir
pena sin ley previa, así como su derivado de que no puede haber delito sin ley
expedida con anterioridad al hecho.
En el sistema tutelar, respecto de las hipótesis por las cuales el Estado podía
intervenir en la vida de los adolescentes, menores o niños, limitando sus dere-
chos, incluso privándolos de la libertad por tiempo indeterminado, eran: la comisión
de una conducta tipificada como delito, o la comisión de una infracción adminis-
trativa contemplada en cualquier reglamento, o el estado de peligro, esto es, el estado
en que los menores manifiesten o hagan presumir fundadamente una inclinación
a causar daños, a sí mismos, a su familia o a la sociedad y ameriten, por lo tanto, la
actuación del Consejo; incluyéndose dentro de este concepto a los "menores incorre-
gibles" que eran internados en esta institución por los padres que reconocían su
incompetencia para educarlos.
Lo anterior significa que las garantías y derechos de las personas menores,
dependían exclusivamente del arbitrio y discrecionalidad de los consejeros o Jue-
ces tutelares, sin que pudiesen ser cuestionados por medios constitucionales.
Con independencia de que esto será tratado un poco más adelante, sólo
mencionaremos que el tema de la legalidad que posee diversas vertientes, puesto
que, tanto la conducta que es considerada como delito (conducta descrita en el
tipo penal), así como la sanción (pena o medida de seguridad) deben estar contem-
pladas en leyes que hayan sido emitidas con anterioridad al hecho, se encuentran
reconocidas por la Ley para el Tratamiento, a diferencia de lo previsto en el sistema
tutelar antes mencionado.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación316
La Ley para el Tratamiento de Menores de 1992, vino a transformar el conceptode administración de justicia para los menores infractores al establecer en lo adje-tivo un procedimiento que tiene un gran parecido al procedimiento penal para adultos.De hecho, en muchos de los preceptos procesales contenidos en la ley hacenreferencia y remiten al Código de Procedimientos Penales Federal;79 se ha establecidola trilogía procesal de un órgano jurisdiccional, un órgano acusador y la posibilidad dedefensa procesal a través del consejero, comisionado y el defensor de menores respec-tivamente, en el que el comisionado, como representante de la sociedad, viene aconstituirse en un Ministerio Público de menores que tiene facultades investigado-ras, actuando como autoridad administrativa y como parte dentro del procedimiento.
De este modo el artículo sexto de la ley precisa que:
El Consejo de Menores es competente para conocer de la conducta de las
personas mayores de 11 y menores de 18 años de edad, tipificada por
79 "MENORES INFRACTORES. LEYES APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LOS PROCEDIMIENTOS INSTAURADOSEN SU CONTRA".
De lo dispuesto en los artículos 55, 78 y 128 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federalen Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se desprende que dicho ordenamientolegal, por lo que corresponde al procedimiento, así como a las notificaciones, impedimentos, excusas, recusaciones,exhortos, pruebas y el procedimiento de extradición, le es aplicable supletoriamente el Código Federal de ProcedimientosPenales. Sin embargo, dicha supletoriedad no es única ni absoluta, porque de lo dispuesto en el artículo 1o. de la ley encuestión, también se advierte que en el mismo se acude de manera supletoria a las leyes penales federales y del DistritoFederal que establezcan conductas que se encuentren tipificadas, entre las cuales pudiera encuadrar el Código deProcedimientos Penales para el Distrito Federal, porque en el código sustantivo de esa materia y fuero, existen diversasconductas que se encuentren tipificadas, para cuya persecución, forma de acreditación o gravedad, entre otras cir-cunstancias especiales o particulares, expresamente remite a su código adjetivo, circunstancias sin las cuales la conductatipificada variaría en su forma o naturaleza, porque podría perseguirse de distinta manera, integrarse en forma distinta ovariarse su gravedad, de donde se concluye que por regla general en los procedimientos instaurados ante el Consejo deMenores Infractores, por lo que corresponde a las reglas del procedimiento, resulta aplicable supletoriamente el CódigoFederal de Procedimientos Penales, y por excepción, cuando el delito que se atribuya al presunto menor infractor tengacaracterísticas especiales o particulares en cuanto a su forma de persecución, la manera de comprobación o su grave-dad, entre otras, sin las cuales se variaría su naturaleza o forma, debe aplicarse supletoriamente el Código de Proce-dimientos Penales para el Distrito Federal, que establezca y regule esas características especiales o particulares.
Contradicción de tesis 133/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Sexto, Octavo, Novenoy Décimo, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 19 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús GudiñoPelayo. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.
Tesis de jurisprudencia 12/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de febrerode dos mil cinco.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Noven Época, tesis 1a./J. 12/2005 Tomo XXI, Abril de 2005.
317La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
las leyes penales señaladas en el artículo 1o. de esta Ley. Los menores de
11 años, serán sujetos de asistencia social por parte de las instituciones
de los sectores público, social y privado que se ocupen de esta materia, las
cuales se constituirán, en este aspecto, como auxiliares del Consejo.
Por su parte el artículo 1o. al que se hace referencia señala que:
La presente Ley tiene por objeto reglamentar la función del Estado en la
protección de los derechos de los menores, así como en la adaptación
social de aquéllos cuya conducta se encuentra tipificada en las leyes pena-
les federales y del Distrito Federal y tendrá aplicación en el Distrito Federal
en materia común, y en toda la República en Materia Federal.
Además de lo anterior, la Ley estableció como obligación para el área de
comisionados (representantes de la sociedad y del ofendido en la justicia de meno-
res) la de practicar las diligencias pertinentes conducentes para acreditar los
elementos constitutivos de las infracciones (conductas tipificadas por las leyes
penales), así como las tendientes a comprobar la participación del menor. También
impuso al Consejero Unitario (juzgador de menores) la obligación de comprobar
en su resolución inicial por medio de fundamentos, las razones y causas por las cuales
considerara que quedó acreditada la infracción y la probable participación del
menor, lo que nos permite hablar de que en el sistema de justicia diseñado en la Ley
de Tratamiento para Menores se encuentra contemplado el principio de legalidad en
su especie de tipicidad.
Aun cuando pueda ser muy discutida la culpabilidad en materia de menores
infractores, por el tema de la inimputabilidad, este principio se establece en el artículo
16 de nuestra Constitución cuando exige al juzgador que:
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin
que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito,
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación318
sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que
acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del
indiciado.
De este modo, al abandonarse en esta nueva ley el principio de peligrosidad
como hipótesis de intervención estatal y como consecuencia, aceptar el principio
de legalidad y tipicidad respecto de la conducta del menor, podemos afirmar que en
lugar del de peligrosidad, el legislador acepta e instaura como elemento para la
justicia de menores el principio de culpabilidad.
La Ley de Tratamiento exige que tanto el comisionado de menores como el
Consejero Unitario, para poder dictar una orden de presentación o una resolución
inicial en la que se sujete a un menor a procedimiento, debe estar acreditado
plenamente el cuerpo de la infracción (delito o conducta tipificada como delito por las
leyes penales) y la probable participación (responsabilidad) del menor, por lo que
en el caso concreto y en la práctica es posible asumir que correrán, a favor del
menor todas, las causas de inculpabilidad que se consideran en el Código Penal
reconocidas y explicadas por la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte.
Esto es, en el caso de la ley que comentamos el legislador habló, en lugar de
responsabilidad penal, de la presunta o plena participación del menor en la con-
ducta delictuosa. A nuestro juicio se trató de un eufemismo legislativo, puesto que
en el articulado de la ley existen presupuestos para sobreseer el procedimiento por
incapacidad mental permanente del menor, en la que se descarta toda conciencia
e inimputabilidad para él, lo que nos permite afirmar que se trata de una respon-
sabilidad y culpabilidad especial para los menores. Lo mismo nos autoriza a afirmar
lo anterior, cuando la ley establece un trato diferencial que sustancialmente afecta
el tipo de procedimiento y sus consecuencias, cuando el menor ha realizado la
conducta tipificada en las leyes penales en forma imprudencial (culpa), ya que en el
artículo 20 fracción III, se establece la obligación del Consejero en entregar al
319La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
menor a sus padres o representantes y seguir el procedimiento en externación, y
obliga al juzgador de menores a realizar la valoración dentro del procedimiento,
del elemento subjetivo de la conducta, es decir, el nexo psicológico entre la
conducta del menor y su resultado.
Por lo que consideramos, de igual modo, que el principio de culpabilidad tam-
bién esta contemplado en el nuevo modelo de juzgamiento para menores.
De hecho, en relación con la orden de sujeción a proceso de un menor ante
los órganos del Consejo de Menores del Estado de Coahuila, el Poder Judicial de la
Federación, por medio del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, estableció:
MENORES INFRACTORES. EL AUTO DE SUJECION A PROCEDIMIENTO
DEBE CUMPLIR CON LA CORRECTA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.
(LEY PARA LA ATENCION, TRATAMIENTO Y ADAPTACION DE MENORES
EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA).
Cuando un menor es sometido a un procedimiento ante el Consejo Unitario
de Menores del Estado de Coahuila, por estimarlo partícipe en la comisión de
infracciones, que las leyes penales tipifican como delitos, y se dicta auto inicial
de sujeción al procedimiento, para que el menor permanezca recluido en la
residencia juvenil; dicho auto, como todos los actos de autoridad debe de
estar debidamente fundado y motivado para que no resulte violatorio del
artículo 16 constitucional; pues la Constitución General de la República no
exime a ninguna autoridad de dar cumplimiento a lo que ella ordena; más
aún cuando en la especie se trata de menores; y de que conforme a la ley
que rige el acto que se reclama, que lo es la Ley para la Atención, Tra-
tamiento y Adaptación de Menores del Estado de Coahuila, exige el respeto
de la citada garantía, pues en su artículo 32 fracción XII, establece que ningún
menor podrá ser retenido por los órganos del consejo, por más de cuarenta
y ocho horas, sin que se justifique con una resolución inicial (sujeción a pro-
cedimiento), dictada por el consejero competente, la cual deberá estar
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación320
debidamente fundada y motivada; y que además en su artículo 47 frac-
ciones II, III, IV y V, expresamente dispone, que en la resolución inicial
deberán de expresarse los elementos que en su caso integran la infrac-
ción, que corresponda al ilícito tipificado en las leyes penales; los ele-
mentos que determinen o no la presunta participación del menor en la
comisión de la infracción; el tiempo, lugar y circunstancias de los hechos;
y los fundamentos legales, así como las razones y las causas por las cua-
les se considera que quedó o no acreditada la infracción o infracciones y
la probable participación del menor en su comisión; de tal manera que si la
autoridad responsable al dictar su resolución, considera que el menor debe
quedar sujeto a reclusión en la residencia juvenil, y para ello únicamente
toma en cuenta que conforme al ordenamiento señalado, la infracción
cometida merece de acuerdo a las leyes penales ser considerada como un
delito grave y que no amerita la concesión de la libertad provisional bajo
caución, pero omitió analizar los elementos que determinan o no la partici-
pación del menor en la comisión de la infracción, así como de expresar
los fundamentos legales, las razones y las causas particulares de su deter-
minación, es evidente que la resolución emitida en esos términos carece
de la debida fundamentación y motivación.80
Respecto de las autoridades o instituciones en la justicia para menores, apun-
taremos lo siguiente:
Desde la creación de los primeros Tribunales de Menores la preocupación
del Estado mexicano fue la integración de instituciones especiales y especiali-
zadas en la materia, por lo que este principio se encuentra ampliamente satisfecho,
ya que, como es posible observarse, en México existe todo un sistema especializado en
materia de menores en conflicto con la ley penal que tomaba como base el conte-
nido del artículo 18 constitucional, que incluye, al momento de la emisión de la ley
80 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tesis aisladaVIII. 1o.4 P, tomo II, Julio de 1995, p. 247.
321La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
que comentamos, legislación, procedimientos, autoridades y establecimientos espe-
cializados y exclusivos para los menores.
Uno de los puntos más destacados, y también controvertidos, han sido las
instituciones especializadas en justicia para menores. Efectivamente, es a partir
del nacimiento de estos tribunales, en Illinois, en 1899, cuando la justicia espe-
cializada, con una inclinación claramente científica o positivista enfoca su
atención en la población juvenil e infantil, desistiendo del sistema empleado para
la justicia penal para adultos, a excepción del derecho penal autoritario, que
con principios positivistas fue practicado en países totalitarios como Alemania,
Italia y Rusia.81 También el nacimiento de estos tribunales con un proce-
dimiento positivista, marca el tiempo en que sus fieles seguidores y promotores
hicieron saber al mundo que los menores habían salido del derecho penal y
que serían sujetos a un derecho tutelar, de naturaleza social, no punitiva.
Como hemos mencionado, tanto los documentos internacionales como la
Doctrina de Protección Integral, marcan la necesidad de que exista un tribunal
que dirima la situación jurídica de los menores infractores cuando se encuentran
en conflicto con la ley penal, por lo que, el artículo 1o. de la Ley para el Tratamiento,
establece que su objeto es reglamentar la función del Estado en la protección de
los derechos de los menores, así como en la adaptación social de aquéllos cuya
conducta se encuentra tipificada en las leyes penales federales y en el Distrito
Federal, y que tendrá aplicación en el Distrito Federal en materia común y en toda
la República en Materia Federal.
Sin embargo, el artículo segundo contempla que para el efecto anterior, se
crea el Consejo de Menores como órgano administrativo desconcentrado de la
81 Jiménez de Asúa, Luis, op. cit. pp. 70-73.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación322
Secretaría de Gobernación (actualmente depende de la Secretaría de Seguridad
Pública), el cual contará con autonomía técnica y tendrá a su cargo la aplicación de
las disposiciones de la presente Ley. Lo que significa que, por medio de esta
institución el Estado realizará todas las actuaciones conducentes a efecto de lograr
el fin establecido por la propia Ley.
Debemos apuntar que en el diseño de las nuevas instituciones dedicadas a
la justicia para menores, sin abandonar la tradición de la justicia administrativa,
haciendo de lado las recomendaciones de la Doctrina de Protección Integral, se
creó un tribunal, con el nombre de "Consejo" cuyos Jueces fueron llamados "con-
sejeros", adscrito a la autoridad administrativa en lugar de integrarla de manera
abierta a la estructura del Poder Judicial.
Con la creación de esta nueva autoridad, en la práctica jurídica se presen-
taron varios problemas en la justicia federal, ya que al abandonar el sistema tutelar,
pero continuando con autoridades administrativas en lugar de jurisdiccionales en
la administración de este sistema de justicia, los Jueces Federales y los Magistra-
dos de Circuito, al serles presentados diversos tipos de amparo en contra de las
resoluciones de esta autoridad, resolvieron de manera diversa y contradictoria,
hasta que la Primera Sala de la Suprema Corte tuvo que aclarar la naturaleza de
esta autoridad administrativa con funciones de carácter jurisdiccional.
En efecto, la discusión entre cuatro Tribunales Colegiados en Materia Penal
en el Distrito Federal sobre la naturaleza jurídica del Consejo de Menores generó
el pronunciamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al resolver la
contradicción de Tesis número 1a./J. 17/94, en la que, para efecto de esclarecer
qué tipo de Amparo debía proceder respecto de sus resoluciones, esto es el Amparo
Directo o el Indirecto, la Sala resolvió que en contra de las resoluciones de la Sala
Superior del Consejo de Menores procedía el Amparo Directo en función de las
razones expuestas en la tesis que se transcribe a continuación.
323La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
MENORES INFRACTORES. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO
DIRECTO EN MATERIA PENAL
La Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal
vigente, de acuerdo con sus artículos 1o. y 6o., tiene por objeto reglamentar
la función del Estado en la protección de los derechos de las personas
mayores de once y menores de dieciocho años, cuya conducta considerada
como infracción se asimila a la que se encuentra tipificada en las leyes
penales federales y del Distrito Federal como delitos; a quienes sus órganos
instruyen un procedimiento especial de carácter administrativo para resolver
sobre su situación jurídica a través de actos provisionales y sentencias defini-
tivas de primera y segunda instancia, en las que ordenan la aplicación de
medidas que afectan la libertad personal de dichos menores, equiparando
dicho procedimiento al proceso penal que se sigue para adultos imputables
y en ambos se deben respetar las garantías individuales correspondientes a
todo juicio penal. Asimismo, cabe señalar que de acuerdo al artículo 4o. de
la citada ley, se crea el Consejo de Menores como órgano administrativo
desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, como autoridad que tiene
a su cargo la aplicación de las disposiciones contenidas en dicha ley, o sea,
que el Consejo de Menores del Distrito Federal, aun cuando no tiene el carác-
ter de tribunal judicial, actúa como tal al aplicar el derecho al caso concreto,
es decir, dirime controversias surgidas con motivo de la aplicación de la ley
preindicada y, además, la resolución definitiva de segunda instancia, como
la que ahora se reclama, se pronunció después de un procedimiento seguido
en forma de juicio; y respecto de la cual no procede recurso ordinario por el
que pueda ser modificada o revocada, en cuyas circunstancias se estima que
el único medio de impugnación procedente contra ella es el amparo directo
o uniinstancial, y que son competentes para conocer del mismo los Tribu-
nales Colegiados de Circuito, al tenor de lo dispuesto por la fracción V, inciso
a), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-
canos; 44 y 158 de la Ley de Amparo, y 44, fracción I, inciso a), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; dado que ya no sería nece-
sario ni conveniente la posibilidad de aportar mayores pruebas de las desaho-
gadas durante el procedimiento de instancia.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación324
Contradicción de tesis 14/93. Entre las sustentadas por los Tribunales Cole-
giados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto en Materia Penal del Primer
Circuito. 27 de junio de 1994. Mayoría de tres votos en contra de los emi-
tidos por los Ministros Samuel Alba Leyva e Ignacio M. Cal y Mayor Gutié-
rrez. Ponente: Ministra Victoria Adato Green. Secretario: Licenciado Jorge
Luis Silva Banda.
Tesis de Jurisprudencia 17/94. Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal en sesión privada celebrada el ocho de agosto de mil novecientos
noventa y cuatro, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros, licen-
ciados: Presidenta Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio M. Cal
y Mayor Gutiérrez y Luis Fernández Doblado, ausente la Ministra Clementina
Gil de Lester82
La mayoría de los críticos de las instituciones de naturaleza proteccionista
o tutelar de justicia para menores desde 1928, se han preguntado cuál es el funda-
mento de que, al exigir el artículo 21 constitucional que la imposición de las penas
es exclusiva del Poder Judicial, exista un tribunal o autoridad adscrita a las estruc-
turas de la administración pública, con facultades para mantener privadas de la
libertad a las personas menores de edad; y en el caso de la ley que comentamos,
este cuestionamiento se magnifica en tanto las facultades del Consejo de Menores,
que se encontraba adscrito a la Secretaría de Gobernación y a partir del 30 de
noviembre del 2000 a la de Seguridad Pública, le permitían ampliar su jurisdicción
sobre personas mayores de edad, de acuerdo con lo indicado por el artículo 6 se-
gundo párrafo, que establece:
La competencia del Consejo se surtirá atendiendo a la edad que hayan
tenido los sujetos infractores, en la fecha de comisión de la infracción
que se les atribuya; pudiendo, en consecuencia, conocer de las infracciones
82 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Octava Época, tomo 81, Septiembre de 1994, p. 11.
325La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
y ordenar las medidas de orientación, protección y tratamiento que
correspondan, aun cuando aquéllos hayan alcanzado la mayoría de edad.
O sea, la garantía constitucional otorgada a los habitantes de nuestro país,
en la que el Estado se compromete a que, en el caso de que se pretenda imponer
una pena a alguna persona, como lo pudiese ser la privación de la libertad, sólo
podrá hacerlo una autoridad judicial, por medio de un procedimiento en el que se le
reconozcan ciertos derechos, en el caso de la Ley para el Tratamiento no se cumplió
de manera estricta.
Por otro lado, en este diseño institucional, se omitió crear lo que se ha
llamado el triángulo procesal, es decir, la existencia de autoridades o partes que
con independencia pudiesen actuar y defender tanto los derechos de la socie-
dad como del menor ante la autoridad jurisdiccional. Esto es, si bien existía ya la
posibilidad de que el menor contara con un defensor, a diferencia del sistema
tutelar, la ley crea una defensoría de oficio adscrita al propio tribunal, además de
que crea otra unidad con facultades de investigación y procuración de justicia
similares a la institución del Ministerio Público, pero adscrita a la Dirección General
de la que depende el sistema se tratamiento de los menores, la cual a su vez esta
subordinada a la misma subsecretaría de Estado a la que se encuentra adscrito el
Consejo de Menores como órgano jurisdiccional. Lo que implica que todo el sis-
tema de justicia para menores, que incluye la procuración, la administración
de justicia y las autoridades de ejecución de menores infractores, en el ámbito federal
y para el Distrito Federal, hasta antes de la reforma del artículo 18 en el 2005,
dependía de la figura de un Subsecretario de Estado, lo que de inmediato ponía
en duda su posible independencia e imparcialidad.
Por fortuna esta incongruencia en materia de autoridades jurisdiccionales
para menores fue resuelta con motivo de la reforma al artículo 18 constitucional de
diciembre de 2005, en el que se crea el Sistema Integral de Justicia para Adoles-
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación326
centes; que veremos posteriormente, y que concluye la discusión sobre las autori-
dades especializadas en materia de justicia para adolescentes.
Ésta fue una de las causas de mayor peso por la que la Ley para el Tratamiento
fue criticada y de las cuales se justificó la necesidad de elevar este principio a rango
constitucional para evitar cualquier duda que pudiese desviar el sentido de los
principios de la Convención. De hecho los estados de la República que han creado
su Sistema Integral de Justicia para Adolescentes han adscrito a las autoridades
encargadas de resolver los conflictos derivados de los delitos cometidos por los me-
nores, al Poder Judicial, creándose con ello una nueva jurisdicción.
Por lo que referente a la capacitación y especialización de funcionarios, la ley
en su artículo 9o. precisa, como requisitos para aspirar a un cargo relevante den-
tro de las estructuras institucionales, lo siguiente:
ARTICULO 9o.- El Presidente del Consejo, los consejeros, el Secretario
General de Acuerdos de la Sala Superior, los miembros del Comité Técnico
Interdisciplinario, los secretarios de acuerdos y los defensores de menores,
deberán reunir y acreditar los siguientes requisitos:
I.- Ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y
estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- No haber sido condenados por delito intencional;
III.- Poseer el título que corresponda a la función que desempeñen de
acuerdo con la presente Ley, y que el mismo esté registrado en la Dirección
General de Profesiones;
IV.- Tener conocimientos especializados en la materia de menores infrac-
tores, lo cual se acreditará con las constancias respectivas; y
327La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
V.- El Presidente del Consejo, los consejeros, el Secretario General de
Acuerdos y los titulares del Comité Técnico Interdisciplinario y de la Unidad
de Defensa de Menores, deberán tener una edad mínima de veinticinco
años y además, deberán tener por lo menos tres años de ejercicio profesio-
nal, contados desde la fecha de autorización legal para el ejercicio de la
profesión. Cesarán en sus funciones al cumplir setenta años de edad.
En lo tocante al procedimiento y las garantías procesales destacamos:
La asistencia jurídica del menor que se encuentra garantizada en el artículo
36 fracción tercera y cuarta que establecen:
ARTÍCULO 36.- Durante el procedimiento todo menor será tratado con huma-
nidad y respeto, conforme a las necesidades inherentes a su edad y a sus
condiciones personales y gozará de las siguientes garantías mínimas:
III.- Tendrá derecho a designar a sus expensas, por sí o por sus represen-
tantes legales o encargados, a un licenciado en derecho de su confianza,
en el legal ejercicio de su profesión, para que lo asista jurídicamente durante
el procedimiento, así como en la aplicación de las medidas de orientación, de
protección o de tratamiento en externación y en internación;
IV.- En caso de que no se designe un licenciado en derecho de su confianza
en el legal ejercicio de su profesión, de oficio se le asignará un defensor de
menores, para que lo asista jurídica y gratuitamente desde que quede a
disposición del Comisionado y en las diversas etapas del procedimiento ante
los órganos del Consejo, así como en la aplicación de las medidas de orien-
tación, de protección o de tratamiento en externación y en internación;
A propósito de la presunción de inocencia, se encuentra prevista en el propio
artículo 36 fracción primera cuando preceptúa:
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación328
ARTÍCULO 36.- Durante el procedimiento todo menor será tratado con
humanidad y respeto, conforme a las necesidades inherentes a su edad y a
sus condiciones personales y gozará de las siguientes garantías mínimas:
I.- Mientras no se compruebe plenamente su participación en la comisión
de la infracción que se le atribuya, gozará de la presunción de ser ajeno a los
hechos constitutivos de la misma;
En el tema relacionado con un juicio pronto y expedito, podemos citar el
contenido de los artículos 36 fracción décima; 46, 51, 52, 53 y 54, relacionados con
los términos para que el menor rinda su primera declaración; el dictado de resolu-
ción inicial, ofrecimiento y desahogo de pruebas y el dictado de la resolución definitiva,
en los que se abrevian en extremo los tiempos para resolver en definitiva la situación
jurídica del menor infractor, de hecho, este punto fue controvertido en el seno del
Poder Judicial de la Federación, al grado de que el Noveno Tribunal Colegiado del Pri-
mer Circuito consideró que la garantía de defensa prevalecía sobre la pronta impar-
tición de justicia, al emitir la siguiente tesis aislada de jurisprudencia:
GARANTÍA DE DEFENSA. PREVALECE SOBRE LA DE PRONTA IMPARTI-
CIÓN DE JUSTICIA.
Ciertamente el numeral 51 de la Ley para el Tratamiento de Menores
Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la Repú-
blica en Materia Federal establece que una vez dictada la determinación
inicial de sujeción del menor infractor al procedimiento, quedará abierta
la etapa de instrucción y tendrá como máxima duración quince día hábiles,
periodo en que deberá estar integrado el expediente para que se pronuncie
la resolución correspondiente. De lo anterior se aprecia que el menor infractor
ve limitada su garantía de debida defensa al quedar sujeto a dicho plazo;
sin embargo, si bien es cierto que el artículo 20, apartado A, fracción VIII,
constitucional prevé el plazo en que el acusado debe ser juzgado, también
lo es que invoca una excepción consistente en que el inculpado tiene dere-
329La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
cho a solicitar mayor tiempo para efectuar su defensa, si así lo estima
necesario, lo que se traduce en su beneficio cuando advierte que le favorece
el desahogo de diversas pruebas o que otras están pendientes de desaho-
gar; en tal virtud, el consejero unitario debió informar al menor quejoso su
derecho constitucional para renunciar al plazo dispuesto por el artículo
51 de la ley aplicable a la materia, toda vez que, en el caso, se encontraban
pruebas ofrecidas a su favor pendientes de desahogar y, por ende, decidir si
optaba por tal beneficio o renunciaba a él. Lo anterior es así, ya que al estar
frente a dos garantías consagradas a favor del gobernado, como son la de
defensa y la de pronta impartición de justicia, debe anteponerse la que
más le favorezca, es decir, la de defensa, porque si se atiende a la escala
de valores en la jerarquía normativa constitucional, resulta que es de mayor
rango el derecho a la defensa del reo que la protección del acusado para
que obtenga un fallo en breve plazo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIR-
CUITO. Amparo directo 2549/2002. 23 de agosto de 2002. Unanimidad de
votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretaria: Silvia Anun-
ziata García Romero.83
En lo tocante al derecho a negarse a confesar o atestiguar son garantíasprevistas en el texto constitucional, por lo que deben marcar el rumbo de la políticacriminal del Estado mexicano y en el caso particular de la justicia de menores,este derecho lo garantiza el artículo 36 fracción V que establece:
V.- Una vez que quede a disposición del Consejo y dentro de las veinticuatro
horas siguientes se le hará saber en forma clara y sencilla, en presencia
de su defensor, el nombre de la persona o personas que hayan decla-
rado en su contra y la naturaleza y causa de la infracción que se le atribuya,
así como su derecho a no declarar; rindiendo en este acto, en su caso, su
declaración inicial;
83 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tesis aisladaI. 9o. P. 14 P, tomo XVI, Octubre de 2002, p. 1377.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación330
Por lo que hace a la posibilidad de interrogar a los testigos de cargo y pre-
sentar de descargo es otro de los principios recomendados por la Doctrina de
Protección Integral que se encuentra garantizado a nivel constitucional y en materia
de menores infractores se contempla en el propio artículo 36 fracción VI, VII y
VIII, del modo siguiente:
VI.- Se recibirán los testimonios y demás pruebas que ofrezca y que tengan
relación con el caso, auxiliándosele para obtener la comparecencia de los
testigos y para recabar todos aquellos elementos de convicción que se esti-
men necesarios para el cabal esclarecimiento de los hechos;
VII.- Será careado con la persona o personas que hayan declarado en su
contra;
VIII.- Le serán facilitados todos los datos que solicite y que tengan rela-
ción con los hechos que se le atribuyan, derivados de las constancias del
expediente;
A propósito de la asistencia de un intérprete, que apoye al menor en el caso
de que desconozca el idioma oficial, también se trata de una garantía de carácter
constitucional y en materia de menores se recoge en la Ley para el Tratamiento en
el artículo tercero, segundo párrafo al precisar que:
Los menores indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por
intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Respecto de la necesidad de estudios psicosociales para determinar la
medida aplicable al menor, la Ley en sus artículos 89 al 95 contempla la definición,
tiempo modalidad para la elaboración de los referidos estudios que corren a cargo
de la Unidad de Tratamiento para Menores, y cuya interpretación corresponde al
Comité Técnico Interdisciplinario que emite su dictamen, por medio del cual se orienta
331La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
al juzgador, respecto de las medidas más apropiadas para los objetivos de reinte-
gración del menor infractor, por su parte el artículo 88 de la ley, establece la obligación
del Consejero por tomar en cuenta estos dictámenes al individualizar la medida de
tratamiento, al momento de emitir la resolución definitiva que pone fin al proceso
de menores, al señalar que:
ARTÍCULO 88.- El Consejo, a través de los órganos competentes, deberá
determinar en cada caso, las medidas de orientación, de protección y de
tratamiento externo e interno previstas en esta ley, que fueren necesarias
para encauzar dentro de la normatividad la conducta del menor y lograr
su adaptación social.
Los consejeros unitarios ordenarán la aplicación conjunta o separada
de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento externo e
interno, tomando en consideración la gravedad de la infracción y las
circunstancias personales del menor, con base en el dictamen técnico
respectivo.
Este tema ha merecido el pronunciamiento por parte del Poder Judicial de
la Federación en el siguiente caso:
MEDIDAS DE TRATAMIENTO DEL MENOR INFRACTOR. PARA SU INDIVI-
DUALIZACIÓN DEBEN TOMARSE EN CUENTA, ADEMÁS DE LAS CIRCUNS-
TANCIAS BIOSICOSOCIALES, LA NATURALEZA DE LA INFRACCIÓN Y SU
REPERCUSIÓN DAÑOSA EN LA SOCIEDAD (INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 50, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE JUSTICIA PARA MENORES
DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
Para la aplicación de las medidas de tratamiento a que se refiere el artículo
69 de la Ley de Justicia para Menores del Estado de Guanajuato, que van
desde la amonestación hasta el internamiento, el artículo 50, fracción
V, de dicho ordenamiento legal establece que la individualización de la
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación332
medida a imponer se realizará tomando en cuenta las circunstancias bio-
sicosociales del menor, lo que resulta lógico porque las señaladas medidas
no persiguen la expiación de la conducta antijurídica realizada, sino única-
mente el desaliento para que el menor no incurra en infracciones futuras
y lograr su adaptación social. Por ello, la correcta interpretación que debe
darse al dispositivo legal de referencia, no es la que se desprende de su
sentido literal o gramatical, pues ello implicaría concluir que el único ele-
mento a considerar para la individualización de la medida de tratamiento
del menor infractor son las circunstancias biosicosociales de éste, sino
que debe entenderse que la intención del legislador es en el sentido de que
sea el elemento preponderante para determinar la medida de tratamiento
respectiva, pero desde luego que también puede y debe considerarse la
naturaleza de la infracción y la repercusión dañosa en la sociedad, puesto
que se encuentran íntimamente relacionadas, tanto, que atendiendo a la
infracción se puede establecer preliminarmente el grado de desadaptación
social del menor, al ser evidente que entre más grave sea el delito, más
difícil será su adaptación y, por ello, la medida de tratamiento tendrá que
ser de tal magnitud que pueda, en la medida de lo posible, corregir el desor-
den social del infractor e incorporarlo readaptado a la sociedad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 60/2003. 10 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:
Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Taide Noel Sánchez Núñez.
Amparo directo 580/2003. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de votos.
Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: José Juan Múzquiz
Gómez.
Amparo directo 596/2003. 7 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos.
Ponente: José de Jesús Quesada Sánchez. Secretario: Ulises Domínguez
Olalde.84
84 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tesis aisladaXVI. 1o.4 P, tomo XIX, Marzo de 2004, p. 1580.
333La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
A propósito de la libertad de la autoridad para recabar pruebas, este principio
se encuentra debidamente garantizado en el texto de la Ley en los artículos que
citamos a continuación:
ARTÍCULO 48.- El Consejero Unitario, recabará y practicará sin demora
todas las diligencias que sean pertinentes para el esclarecimiento de los
hechos.
ARTÍCULO 52.- El defensor del menor y el Comisionado contarán hasta
con cinco días hábiles, a partir de la fecha en que surta efectos la noti-
ficación de la resolución inicial, para ofrecer por escrito las pruebas
correspondientes.
Asimismo, dentro del plazo antes señalado, el Consejero Unitario podrá
recabar, de oficio, las pruebas y acordar la práctica de las diligencias que
considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
ARTÍCULO 56.- Los órganos del Consejo podrán decretar hasta antes de
dictar resolución definitiva, la práctica o ampliación de cualquier diligen-
cia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la
verdad sobre la existencia de la infracción y la plena participación del
menor en su comisión…
Por lo que atañe a la discrecionalidad de la autoridad en beneficio del menor,
no existe señalamiento alguno respecto del tema en la ley comentada.
En cuanto a la emisión de una sentencia determinada, esto es, que fije la
temporalidad a la cual el menor se encontrará sujeto a la medida impuesta por
el Consejero, con independencia de que ésta pueda ser suspendida o concluida
con anticipación, como recordamos, se trata de una disposición que se opone termi-
nantemente a las contempladas por las doctrinas positivistas y tutelares, respecto
de las medidas de seguridad las cuales tienen la característica de ser indetermi-
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación334
nadas, ya que no atienden a la gravedad del hecho, sino a la peligrosidad social,considerando que estas medidas deben ser aplicadas hasta lograr la curación delincapaz o asegurar que la sociedad no corre riesgo alguno cuando este individuose reincorpore a la cotidianeidad social.
El tema de la fijación o determinación de la temporalidad de la medida se en-cuentra íntimamente relacionado con otro principio de la Convención que tratade la proporcionalidad de la medida a la que será sujeto el menor.
En este punto el legislador, al emplear fórmulas poco claras y ambivalentes,generó conflictos que debieron ser resueltos por la Suprema Corte a través de laresolución de una Contradicción de Tesis, como lo veremos más adelante, porlo pronto recordemos que el artículo 88 de la ley precisa que:
ARTÍCULO 88.- El Consejo, a través de los órganos competentes, deberá
determinar en cada caso, las medidas de orientación, de protección y de
tratamiento externo e interno previstas en esta ley, que fueren necesarias
para encauzar dentro de la normatividad la conducta del menor y lograr su
adaptación social.
Los consejeros unitarios ordenarán la aplicación conjunta o separada de las
medidas de orientación, de protección y de tratamiento externo e interno,
tomando en consideración la gravedad de la infracción y las circunstancias
personales del menor, con base en el dictamen técnico respectivo.
El Consejero Unitario al dictar las medidas de orientación, protección otratamiento de manera individual o conjunta deberá tomar en consideraciónla gravedad de la infracción y las circunstancias personales del menor, basándosepara ello en el dictamen técnico.
Respecto de estos principios, la ley utiliza un sistema que sale por com-pleto de toda línea de clasificación, dado que, por lo que toca a las medidas que
335La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
se establecen en externación, contempla un sistema proporcional a la culpabilidad
y la gravedad del delito, ya que el Consejero debe establecer el límite de la puni-
bilidad en términos de mínimo, medio y máximo como lo precisa el artículo 113 de
la ley (que en la práctica se toma como mínimo 6 meses, medio 9 y máximo 1 año).
No obstante, por lo que se refiere a la proporcionalidad y la determinación
de la medida, en delitos considerados como graves y a los que les corresponderían
tratamiento en internación, utiliza un sistema eminentemente peligrosista. Este
criterio generó confusión respecto de la imposición de las medidas en internación,
lo que permitió interpretaciones perjudiciales que ponen al sistema de justicia en
contradicción con los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica,
así como a los principios de la Doctrina de Protección Integral, ya que el Consejero al
emitir su resolución solamente justificaba que el menor se encontraría sujeto a tra-
tamiento en internación, sin establecer la temporalidad de tal medida.
Obviamente, éste es uno de los puntos de mayor gravedad, que fue objeto
de fuertes críticas por parte de doctrinarios seguidores de la Convención, así como fue
necesaria la participación de la Suprema Corte para aclarar la situación.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la con-
tradicción de Tesis 35/2005-PS, entre los Tribunales Colegiados Séptimo y Noveno,
en Materia Penal del Primer Circuito emitió la jurisprudencia 1a./J.68/2005, en la
que se aclara que la resolución indeterminada es violatoria de garantías y es-
tablece que la Sala Superior debe fijar exactamente el término que el menor deberá
quedar sujeto a tratamiento en internación, lo que obligó a las autoridades del
Consejo de Menores a establecer en la resolución definitiva el tiempo en que
el menor quedará sujeto a tratamiento en internación, dando entonces, real sentido
a la ley y logrando su adecuación al marco constitucional y al de la Convención de los
Derechos del Niño, fuente de la Doctrina de Protección Integral.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación336
Por su importancia y trascendencia la reproduciremos como aparece en el
Semanario Judicial:
MENORES INFRACTORES. LA RESOLUCIÓN QUE IMPONGA LA MEDIDA
DE TRATAMIENTO EN INTERNACIÓN DEBE FIJAR SU DURACIÓN DE
FORMA DETERMINADA E INDIVIDUALIZADA.
Conforme a la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Dis-
trito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia
Federal, cuando a los menores se les encuentre responsables de la comi-
sión de conductas ilícitas que ameriten la aplicación de la medida de
tratamiento en internación –la cual implica la privación de su libertad–
aquélla deberá fijarse de manera individualizada. Así, para que la
resolución que imponga el internamiento del menor en un centro de
tratamiento respete la garantía de seguridad jurídica, deberá precisar
su duración, ya que la circunstancia de que para su aplicación previa-
mente deba tomarse en cuenta el dictamen elaborado por el Comité
Técnico Interdisciplinario, con base en el diagnóstico biopsicosocial del
menor, no justifica que el tiempo de internamiento quede señalado
genérica e indeterminadamente entre un mínimo y un máximo, pues por
tratarse de una privación de la libertad del infractor, tal medida debe indi-
vidualizarse y determinarse con la mayor precisión posible, a partir de los
elementos proporcionados en el dictamen del referido comité. Lo anterior,
sin perjuicio de la facultad de los consejeros para liberar al menor de la
medida impuesta, si con motivo de nuevas evaluaciones apareciere que
éste ha sido readaptado a la sociedad, en términos del artículo 61 de la
ley señalada.
Contradicción de tesis 35/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribuna-
les Colegiados Séptimo y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Cir-
cuito. 1o. de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario:
Pedro Arroyo Soto.
337La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
Tesis de jurisprudencia 68/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tri-
bunal, en sesión de fecha primero de junio de dos mil cinco.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Novena
Época, tomo XXII, julio de 2005, p. 196.
Así resuelto por la Primera Sala, la Ley de Tratamiento para Menores
Infractores con este sistema de carácter híbrido, continuó haciendo efectivos
algunos de los principios de la Convención hasta la reforma del artículo 18
constitucional.
Por otra parte, respecto del principio de que exista la posibilidad de que el
tratamiento pueda ser revisado y suspendido, la Ley establece en sus artículos 61
y 62 lo siguiente:
ARTÍCULO 61.- La evaluación respecto de las medidas de orientación, de
protección y de tratamiento se efectuará de oficio por los consejeros uni-
tarios con base en el dictamen que al efecto emita el Comité Técnico
Interdisciplinario.
Al efecto, se tomará en cuenta el desarrollo de la aplicación de la medidas,
con base en los informes que deberá rendir previamente la unidad admi-
nistrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores. El Con-
sejero Unitario, con base en el dictamen técnico y en consideración al
desarrollo de las medidas aplicadas, podrá liberar al menor de la medida
impuesta, modificarla o mantenerla sin cambio según las circunstancias
que se desprendan de la evaluación.
ARTÍCULO 62.- El personal técnico designado por la unidad administrativa
encargada de la prevención y tratamiento de menores, aplicará las medidas
ordenadas por el Consejero Unitario y rendirá un informe detallado sobre
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación338
el desarrollo y avance de las medidas dispuestas, para el efecto de que se
practique la evaluación a que se refiere el artículo anterior. El primer
informe se rendirá a los seis meses de iniciada la aplicación de las medidas
y los subsecuentes, cada tres meses.
Por lo que se refiere a que la resolución y actuaciones del Consejo puedan
ser impugnadas, a este respecto la Ley establece el capítulo tercero que
corresponde a los artículos 63 al 72, para reglamentar el recurso de apelación
que puede ser interpuesto por las partes, para combatir las decisiones de los
órganos del Consejo.
En este tema el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto
Circuito aclaró que:
APELACIÓN. CASO EN QUE DEBE DUPLICARSE EL TÉRMINO PARA INTER-
PONERLA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA (LEY DEL CONSEJO ES-
TATAL DE MENORES DE NUEVO LEÓN).
El artículo 94 de la Ley del Consejo Estatal de Menores establece que para
la práctica de las notificaciones en el procedimiento, se observará lo dis-
puesto en el Código de Procedimientos Penales del Estado, y los diversos
artículos 113, 114, 115 y 116 del propio ordenamiento, disponen que contra
la resolución definitiva procederá el recurso de apelación, que tiene por
objeto que la Sala Superior revoque o modifique las resoluciones dictadas
por los consejeros unitarios; asimismo, se prevé entre otras causas, para
no admitirlo, que el recurso no se interponga en los plazos previstos por la
propia ley; empero, si en la práctica de las notificaciones deben observarse
las reglas del Código de Procedimientos Penales del Estado, cuyo artículo
387 prescribe que al notificarse al acusado la sentencia definitiva de
primera instancia, se le hará saber el término que la ley concede para
interponer el recurso de apelación, lo que se hará constar en el proceso, y
la omisión de ese requisito tiene el efecto de duplicar el término legal
para interponer la apelación, ello es aplicable al procedimiento seguido
339La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
a menores infractores, por lo que, si en su caso, se omite hacer del cono-
cimiento del menor y de las personas autorizadas para interponer el recurso el
plazo que dispone para el efecto, dicho término debe duplicarse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO
CIRCUITO. Amparo directo 291/2002. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad
de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: María Isabel
González Rodríguez.85
Por último, respecto de la pluralidad de medidas, de las que el juzgador puede
optar para individualizarla al momento de dictar su resolución, los artículos 96, 97,
110 y 112 de la ley establecen:
ARTÍCULO 96.- La finalidad de las medidas de orientación y de protección
es obtener que el menor que ha cometido aquéllas infracciones que
correspondan a ilícitos tipificados en las leyes penales, no incurra en
infracciones futuras.
ARTÍCULO 97.- Son medidas de orientación las siguientes:
I.- La amonestación;
II.- El apercibimiento;
III.- La terapia ocupacional;
IV.- La formación ética, educativa y cultural; y
V.- La recreación y el deporte.
ARTÍCULO 110.- Se entiende por tratamiento, la aplicación de sistemas o
métodos especializados, con aportación de las diversas ciencias, técnica, y dis-
ciplinas pertinentes, a partir del diagnóstico de personalidad para lograr
la adaptación social del menor.
85 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aisladaIV.2o.P.10 P Tomo XVII, Junio de 2003
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación340
ARTÍCULO 112.- El tratamiento se aplicará de acuerdo a las siguientes
modalidades:
I.- En el medio sociofamiliar del menor o en hogares sustitutos, cuando se
aplique el tratamiento externo; o
II.- En los centros que para tal efecto señale el Consejo de Menores, cuando
se apliquen las medidas de tratamiento interno.
Resulta importante hacer mención de que diversos aspectos delineados por
la Ley para el Tratamiento han sido cuestionados ante los Tribunales Colegiados,
dando como resultado diversas tesis aisladas que tocan temas relativos al pro-
cedimiento como: la orden de presentación.86
Respecto del tratamiento, los Tribunales Colegiados de Circuito se han pro-
nunciado sobre el término mínimo de duración en el tratamiento;87 la consti-
tucionalidad de la medida de tratamiento en internación,88 y las notificaciones89.
86 "ORDEN DE PRESENTACIÓN EMITIDA CONFORME A LA LEY PARA EL TRATAMIENTO Y PROTECCIÓN DE LOS MENO-RES INFRACTORES DEL ESTADO DE YUCATÁN. PARA SER LEGAL, DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOSEN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito,Novena Época, Tesis aislada XIV.2o.103 P., tomo XXI, Febrero de 2005.
87 "MENORES INFRACTORES. AL NO EXISTIR EN EL ARTÍCULO 102 DE LA LEY DE PREVENCIÓN SOCIAL YTRATAMIENTO DE MENORES DEL ESTADO DE MÉXICO, UN LÍMITE MÍNIMO PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDASDE ASISTENCIA Y TRATAMIENTO, DEBE TOMARSE COMO TÉRMINO MENOR EL DE SEIS MESES". Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tesis aislada II.1o.P.113 P., Tomo XV, Enerode 2002, p. 1311.
"TRATAMIENTO EXTERNO DE MENORES INFRACTORES. AL NO ESPECIFICAR LA LEY RELATIVA UN LÍMITE MÍNIMO DEDURACIÓN, ÉSTA SERÁ DE SEIS MESES QUE ES EL TIEMPO EN QUE DEBE RENDIR SU PRIMER INFORME EL CO-MITÉ TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO UNA VEZ INICIADA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE ADAPTACIÓN SOCIAL".Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época,. Tesis aislada I.4o.P.35 P.,tomo XXV, Enero de 2007, p. 2379.
88 "MENORES INFRACTORES. EL PRECEPTO 88 DE LA LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORESPARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, NO ES IN-CONSTITUCIONAL". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época,Tesis aislada I.9o.P.6 P., tomo XV, Mayo de 2002, p. 1245.
89 "MENORES INFRACTORES. LAS NOTIFICACIONES POR LISTA DE AUTOS QUE IMPLIQUEN UNA CARGA PROCESALPARA ÉSTOS Y SUS REPRESENTANTES, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSADEL MENOR DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, VULNERAN LA GARANTÍA DE DEFENSA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO20, APARTADO A, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, tesis aislada XVII.5o.11 P., tomo XVII, Febrero de 2003, p.1090.
341La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
Hasta aquí hemos podido observar que, a lo largo de su desarrollo, la jus-
ticia de menores había sido objeto de múltiples confusiones tanto legislativas
como doctrinarias, en las que el discurso se tornaba en un sentido, pero la realidad
mostraba otro diferente. La función del Estado en esta materia se encontraba diso-
ciada entre la política criminal y la asistencia social.
Doctrinariamente se discutió en forma acalorada la permanencia de la posi-
ción del Estado frente al problema, ya como un asunto dirigido por la política criminal
de justicia social; sin embargo, legislativamente, y las omisiones de pronun-
ciamiento del Poder Judicial de la Federación y de la Suprema Corte de Justicia que
pudieran definir tal conflicto, hizo que el estado de las cosas permaneciera en
una especie de limbo jurídico que promovió la confusión.
Si bien en el discurso oficial, plasmado en las exposiciones de motivos de las
leyes, en las discusiones parlamentarias y en las doctrinas justificatorias del
sistema tutelar, se habla de una política asistencial respecto de la delincuencia
juvenil que absorbió a los estados predelictuales, como el abandono físico y moral,
la realidad observada por los críticos del sistema habla no de una función social
tutelar, sino por el contrario, lo hace de una función preventiva o represiva penal.
Esta discusión y disociación entre el discurso y la realidad, fue tolerada:
primero, por los candados previstos en las leyes del tutelarismo, que impedía su
cuestionamiento por los medios legales expeditos para el caso, como la omisión
de recursos jurídicos que permitieran tal cuestionamiento; la anulación de la
legitimación para los principales interesados en cuestionar alguna resolución;
se generó una especie de contubernio entre el Poder Legislativo y las autoridades
"TRIBUNALES PARA MENORES INFRACTORES. LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS QUE DICTAN DEBEN SERNOTIFICADAS PERSONALMENTE AL OFENDIDO, AL MENOR Y A SUS REPRESENTANTES (ARTÍCULO 81, INCISO A),DEL CÓDIGO PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL MENOR DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)". Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época, Tesis aislada XVII. 5o.9 P., tomo XVII, p. 1167.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación342
encargadas de esta función estatal; y segundo, por las pocas oportunidades quese daban para cuestionar al sistema por vía del amparo o juicio constitucional,ya que el Poder Judicial de la Federación, adoptó criterios que cerraban las puertas acualquier embate constitucional.
Sin embargo, como hemos visto, la demanda internacional de respeto a losderechos humanos sacudió en forma importante la mente de los funcionarios y delos legisladores, para reflexionar si efectivamente este sistema imperante desde1926 era apropiado a la actualidad de un Estado de derecho, como el que aspira aser el nuestro.
A partir de que Naciones Unidas admitió y proclamó criterios a los que debesujetarse la justicia de menores en los Estados que adopten la Convención de losDerechos del Niño, la discusión penal o tutelar terminó con la adopción de la mismay su materialización en la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para elDistrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, loque nos permitió abordar el tema desde una nueva perspectiva.
Las Reglas de Beijing, RIAD, y la propia Convención establecieron principiosbásicos que debían regir la administración de justicia de niños y adolescentes. Debe-mos reconocer que algunos de estos criterios y principios son precisamente lospuntos primordialmente discutidos por los opositores del sistema tutelar, quienes doctri-nariamente demostraban que el mismo se oponía de manera terminantementea los principios constitucionales que regían la materia penal; sin embargo, esospuntos fueron tocados por la Ley en forma novedosa, esto es, el reconocimiento yla apertura del sistema permitió mirar de un modo diametralmente opuesto alanterior y olvidarnos de las rencillas doctrinales, entre el sistema tutelar y el decorte clásico.
Así, podemos establecer que se marcó, en este sentido, la caída del sistema tu-telar o de "situación irregular" en materia de menores, para dar paso a un sistema
343La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
"garantista", como lo llaman algunos, o bajo los parámetros de la "Doctrina de Protección
Integral de Naciones Unidas", como lo llaman otros; doctrina o sistema que enarbola
principios propios que pueden ser acordes o no con las garantías constitucionales
o con la legislación secundaria encargada de la problemática juvenil, reconociendo
una tendencia abierta y sin eufemismos, de una respuesta del Estado en función
de su derecho y obligación de control social y del ejercicio del ius puniendi, y no del
ejercicio de la patria potestad y de labor social pretendida por los autores tutelares
y positivistas.
Por ello, si desde el establecimiento del primer Tribunal Administrativo para
Menores en México, hasta el Consejo Tutelar el sistema proteccionista y tutelar
permaneció vigente por tantos años, escudado con la confusión doctrinaria y
escabulléndose entre los órganos de justicia constitucional, a partir de la Con-
vención de los Derechos del Niño y de la Ley para el Tratamiento de Menores Infrac-
tores, el problema y la confusión quedaron esclarecidos, para poder afirmar que
el problema social que representa la delincuencia juvenil es un fenómeno que queda
inscrito dentro del marco de la política criminal del Estado y no dentro de su función
social, amén de que es necesario, por lo tanto, abandonar por completo la teoría
proteccionista y tutelar del derecho penal.
Antes de concluir con el presente apartado resulta importante comentar
que la materia de menores infractores no es un tema de exclusiva competencia
federal, es decir, al igual que en el derecho penal, existe una legislación federal y
otra local, de esta forma, la competencia de los juzgados federales será conocer los
delitos considerados como federales y a la justicia del orden común le competerá
conocer de los delitos considerados comunes. Cada estado de la República tiene
un Código Penal que contempla las conductas sancionadas penalmente en el
Estado. Cuando se conoce que en algún estado de la República se ha cometido
un delito de naturaleza federal, se pone del conocimiento a las autoridades fede-
rales para que éstas sean las que le juzguen de acuerdo con sus atribuciones.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación344
Antes de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, cuando un menorcometía algún delito de naturaleza federal, quien conocía de tal conducta era un juz-gado federal, de hecho en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación enlos artículos 73 al 78, se comprendían procedimientos para el juzgamiento de menoresinfractores que cometían delitos federales.
Con la publicación de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores,se derogaron los artículos relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Fede-ración, sin embargo quedaron vigentes los artículos 500 y 501 del Código Federalde Procedimientos Penales, en donde establecen que en el caso de que existantribunales locales para menores, éstos conocerán de las infracciones a las leyes pe-nales federales aplicando la legislación federal y, en el caso de que existan tribunalesfederales para menores, conocerán de las infracciones a las leyes penales federa-les de los menores de dieciocho años.
Estos artículos, que fueron objeto de estudio por la Primera Sala de la Su-prema Corte de Justicia de la Nación, como lo veremos más adelante, regulabanla existencia de tribunales tutelares federales que se integraban por los Jueces deDistrito y que, como consecuencia de la publicación de la Ley para el Tratamientoen 1991, fueron derogados los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación que precisaban las facultades del Juez de Distrito en la materia,trayendo como consecuencia algunos problemas y cuestionamientos que tuvieronque ser resueltos hasta la reforma de 2005 al artículo 18 constitucional.
En principio, se cuestionó sobre las facultades de los Consejos Tutelareslocales para juzgar sobre las conductas tipificadas como delitos en las leyes pe-nales federales, cuando el sistema que proponía la Ley para el Tratamiento federalera la negación del sistema tutelar.
Aun cuando este planteamiento es de carácter doctrinario, en la práctica, aten-diendo al estado de peligro imperante en los sistemas de los estados de la Re-
345La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
pública, en realidad no importaba el grado o nivel del delito, si éste fuera local o
federal, ya que el tipo de infracción sólo se tomaría como un indicador de la peli-
grosidad del menor para decidir sobre la media tutelar aplicable, sin que se tuviesen
que comprobar los elementos de dicha infracción o la responsabilidad del menor.
Un segundo problema causado por esta Ley fue que, al existir en los Estados
de la República diferentes criterios para establecer la edad penal para delimitar las
competencias de los juzgados comunes penales y el Consejo Tutelar, se creaba
un vacío respecto de las autoridades que debían atender a los menores que se
encontraban entre los límites de lo penal y lo tutelar, ya que en Materia Federal
la edad es de dieciocho años y en algunos estados, las edades fluctuaban entre los
dieciséis y los dieciocho años.
En un intento por prever una solución a los posibles problemas, de manera
optimista el legislador consideró la necesidad de que los estados de la Repú-
blica adoptaran el sistema garantista contemplado en la legislación federal, por
medio de la celebración de los convenios de colaboración entre los estados y la
Federación y la uniformidad de la edad límite para la minoría de edad penal en
todo el país.
El artículo 4o. de la Ley para el Tratamiento de Menores contempló en su
tercer párrafo que:
Respecto de los actos u omisiones de menores de 18 años que se encuentren
tipificados en las leyes penales federales, podrán conocer los consejos
o tribunales locales para menores del lugar donde se hubiere realizado,
conforme a los convenios que al efecto celebren la Federación y los
Gobiernos de los estados.
Se promoverá que en todo lo relativo al procedimiento, medidas de
orientación, de protección y tratamiento, los consejos y tribunales para
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación346
menores de cada entidad federativa se ajusten a lo previsto en la presente Ley,
conforme a las reglas de competencia establecidas en la Ley local respectiva.
Sin embargo, en la realidad los Estados que adoptaron el sistema garantistafueron pocos (13)90 y continuó la disparidad de las edades penales, en tanto que antesde la reforma al artículo 18 constitucional, quince estados de la República la contem-plan en dieciséis años y dieciséis de los mismos a los dieciocho y uno a los diecisiete.91
En este estado de cosas, la justicia de menores y adolescentes se encon-traba en un verdadero caos, esto es, luego de la firma de la Convención Inter-nacional de los Derechos del Niño, la primera acción del Estado mexicano fue laemisión de la Ley para el Tratamiento de Menores, la que lamentablemente noincorporó la totalidad de los principios de la Doctrina de Protección Integral al sis-tema de justicia, por otro lado, aun cuando esta propuesta fuera imperfecta laminoría de los estados de la República la adoptaron, además de que por lo querespecta a la edad penal la situación era una anarquía, ya que, en tanto en unestado de la República un joven, por la comisión de un delito, podía ser sujeto deuna justicia de corte tutelar, en otro Estado podía ser sujeto de una justicia decorte grarantista por la comisión del mismo delito, o en su caso podía ser sujetode la justicia penal para adultos, generando la mayor de las inseguridades jurídicas,además del incumplimiento flagrante a los principios de la Convención y de nuestropropio marco constitucional.
Esta problemática también fue detectada por la Oficina del Alto Comisionadode Naciones Unidas, en el Diagnóstico Sobre la Situación de los Derechos Humanos enMéxico en 2003, al recomendar, luego de un análisis de la situación en el país, losiguiente:
90 Baja California, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Nayarit,Nuevo León, Querétaro, Sonora y Yucatán
91 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Propuesta para el Rescate de los Derechos Humanos de los MenoresInfractores en México, México, 1993, p. 77.
347La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
Establecer un sistema de justicia para niños, niñas y adolescentes en
conflicto con la ley que sea de corte acusatorio.
Excluir los estudios de personalidad y la consideración de peligrosidad
para los niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley.
Establecer un catálogo propio de delitos considerando el principio de
responsabilidad penal limitada de niños, niñas y adolescentes en con-
flicto con la ley.
Continuar con el proceso legislativo de la iniciativa presentada el 4 de
noviembre de 2003 en el Senado de la República para reformar los artículos
18 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para
establecer un sistema de justicia penal propio para niños, niñas y adoles-
centes, de acuerdo con los estándares internacionales a los que se ha
hecho referencia.
Elevar a rango constitucional las disposiciones fundamentales relativas a la
justicia de menores y a los niños, niñas y adolescentes, en conflicto con
la ley, a fin de reforzar su carácter obligatorio y generalizar su aplicación
en todo el país. Entre estos cambios es urgente:
Fijar las edades máximas y mínimas de imputabilidad y responsa-
bilidad de los menores en caso de infracciones cometidas por éstos.
Se sugiere adicionar al artículo 4o. constitucional un párrafo séptimo
del tenor siguiente:
"Se establece que sólo serán sujetos de intervención penal propia de
menores, los adolescentes que han cumplido 12 años como edad mí-
nima y 18 como edad máxima. Los adolescentes entre 12 y 18 años,
en situación de peligro, podrán ser sujetos de servicios comunitarios
residenciales (en establecimientos distintos a aquellos destinados a
adolescentes en conflicto con la ley) o no residenciales, únicamente
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación348
cuando así lo soliciten ellos, sus padres, tutores o las instituciones protec-
toras de los derechos humanos de los niños."
Adicionar al párrafo primero del artículo 21 constitucional (antes de la
regulación de las sanciones administrativas) lo siguiente:
"La imposición de las medidas y su duración, así como la expedición de
toda orden de aprehensión y demás actos de molestia y con causa legal
se apliquen a los niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley, son
propios y exclusivos de la autoridad judicial de menores. Respecto de
los mismos, las funciones de prevención de persecución y de investi-
gación del delito estarán a cargo de funcionarios y auxiliares propios
para menores."
Adecuar las medidas aplicables a los principios de vulnerabilidad y respon-
sabilidad limitada. Para ello se propone adicionar un párrafo tercero al
artículo 14 constitucional, del texto siguiente:
"A los adolescentes entre los 12 y 18 años de edad se les podrá im-
poner alguna medida de internación, únicamente si se tratare de delitos
graves definidos como tales en la legislación aplicable, hubieren sido
cometidos de manera dolosa y en forma de participación que merez-
can la mayor sanción; en todos los demás casos, se deberá apreciar
la vulnerabilidad del menor en la aplicación de las excluyentes de
cualquier delito."
Establecer en la constitución política las garantías procesales del menor
que incluyan las de acceso inmediato a la jurisdicción, de defensa y co-
mercio regular. La propuesta al efecto es adicionar, como artículo 20 bis,
la disposición siguiente:
Sólo habrá lugar a su aprehensión por delitos en que proceda medida
en internación; en cualquier otro caso, únicamente podrá dictarse
orden de comparecencia.
349La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
Será llevado sin demora ante el funcionario que ejerza facultades
jurisdiccionales de menores, para que éste decida sobre la proce-
dencia de la imputación y, en todo caso, en su cargo la substan-
ciación de la causa es de su fase preliminar o previa.
Habrá lugar a internamiento preventivo en aquellos casos en que sea apli-
cable la medida de internación. Sin embargo, aún en este supuesto,
el funcionario que ejerza facultades jurisdiccionales tendrá las de
sustituir, mediante decisión recurrible y revisable, el internamiento preven-
tivo por supervisión estricta, o la custodia durante el proceso, o la
incorporación del menor a una familia o a una institución asistencial
apropiada.
Tendrá derecho a que se le presuma su inocencia hasta en tanto el
estado no demuestre su culpabilidad.
En caso de duda, se presumirá la minoría del joven inculpado.
Gozará de todas las garantías previstas en el artículo 20 de esta Cons-
titución, las que se regularán legislativamente tomando en cuenta
el interés superior del menor y la condición de vulnerabilidad social en
que se encuentra.
El derecho a la defensa del niño, niña o adolescente comprenderá
que ejerza por sí mismo o mediante persona o defensor técnico de su
confianza, o por sus padres o tutores y, supletoriamente, la que tome
a su cargo el defensor de oficio que se le asigne, cuando el menor no
nombre defensor técnico.
La individualización jurisdiccional y consecuentemente la ejecución
de la medida correspondiente, se sujetarán exclusivamente a los hechos
acreditados y al grado de responsabilidad del menor.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación350
Eliminar los centros de alta seguridad para niños y adolescentes tales
como el Centro de Atención Especial "Dr. Alfonso Quiroz Cuarón".
Establecer dentro de la legislación, mayores posibilidades para egresar de
los centros de reclusión para niños, niñas y adolescentes mediante la deli-
mitación de criterios objetivos.
Prohibir la medicación de psicotrópicos bajo el argumento de lograr que
el niño, niña o adolescente "introyecte" normas y valores.92
Si bien no podemos asegurar, que ésta fue una de las principales razonespor las cuales se motivó la reforma del artículo 18 constitucional, resulta intere-sante conocer que la opinión de los organismos internacionales respecto del cum-plimiento de los compromisos de la Convención eran en el sentido de que éstos nohabían sido incorporados a nuestro marco jurídico con la precisión que se requería,lo que nos lleva a concluir que si bien, la ley para el Tratamiento de Menores Infrac-tores fue un buen intento de adecuar los principios de la Convención a la normati-vidad nacional, este intento fue limitado y dio como resultado aumentar la anarquía yel desorden en la jurisdicción de adolescentes en el marco del sistema a nivel nacional.
Antes de continuar con el proceso de adecuación de las estructuras internassobre justicia para adolescentes, debemos hacer un espacio para analizar una reformade gran importancia al artículo cuarto de la Constitución, en el 2000.
2. EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL Y LASGARANTÍAS DE LA INFANCIA
Con motivo de la convocatoria de la Asamblea General de Naciones Unidas,realizada el 5 de agosto de 1976, para la celebración de los 20 años de la Decla-
92 Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México, Diagnóstico Sobre laSituación de los Derechos Humanos en México en 2003, http://www.hchr.org.mx/diagdh.htm p. 15
351La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
ración de los Derechos del Niño así como de la fundación de UNICEF, se declaró el
año de 1979 como el Año Internacional del Niño; el Gobierno Mexicano integró una
comisión nacional para la celebración de este acontecimiento, de la cual surgió
una iniciativa para realizar una adición al artículo 4o. constitucional con temas
relacionados con la protección de la infancia.
El Presidente José López Portillo, hizo suya la propuesta y el 29 de noviem-
bre de 1979, envió al Congreso de la Unión una iniciativa de reforma a dicho
artículo.
Durante el proceso de reforma constitucional, la totalidad de los grupos par-
lamentarios aceptaron la idea de elevar al rango constitucional el deber de los padres
y del Estado por preservar el derecho de los menores para la satisfacción de sus
necesidades, y aun cuando se hicieron algunas propuestas de modificación respecto
del texto enviado por el ejecutivo, debemos observar la preocupación de los parlamen-
tarios por proteger a los menores. Desde todas las posturas ideológicas repre-
sentadas en las cámaras de aquellos entonces, se denota la preocupación social de
que se garantice la satisfacción de las necesidades de los menores, que van desde las
de carácter alimenticio y de salud, hasta las de los elevados conceptos de educa-
ción moral y cívica. En términos generales, el texto de la adición del tercer párrafo
al artículo 4o. constitucional, hasta antes de la reforma realizada en 2000 fue el
siguiente:
Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción
de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los
apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones
públicas.
Luego de la firma de la Convención y de la emisión de la Ley para el Tratamiento
de Menores Infractores, ya analizada, en el año 1999, tras la celebración de los
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación352
primeros 10 años de la Convención, un grupo de diputadas integrantes de lostres partidos mayoritarios en el Congreso presentaron una iniciativa de reforma alartículo 4o. constitucional, para modificar el párrafo correspondiente a los derechosde los niños; esta propuesta fue coincidente con otra que había sido presen-tada, dictaminada y aprobada por el Senado de la República.
La razón que se expresa en el dictamen de la revisora (Cámara deDiputados) es que, además de la situación de la juventud y de la infancia res-pecto del goce de sus derechos, y de la conciencia de que se trata del sector dela población con mayores desventajas y estado de vulnerabilidad, es necesarioactualizar el marco constitucional a partir de los compromisos internacionalescontraídos con la firma de la Convención, y aun cuando la iniciativa dictami-nada era mucho más ambiciosa respecto de recoger buena parte de los prin-cipios de la Convención en el articulado constitucional, se consideró que seríaredundante hacerlo, por lo que se recomendaba adoptar el texto propuesto porel Senado para la reforma.
Con estas consideraciones y luego de algunas discusiones relacionadas conla conveniencia de ampliar en la Constitución el catálogo de los derechos de losniños, el texto de la reforma fue aprobado y publicado en el Diario Oficial de la Fede-ración el 7 de abril del 2000, para quedar con el siguiente texto:
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades
de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo
integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos de-
rechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la
dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al
cumplimiento de los derechos de la niñez.
353La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
3. LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS,NIÑOS Y ADOLESCENTES
Una vez publicada la reforma al artículo cuarto constitucional, el 17 de abril de eseaño, el grupo de diputadas de la Comisión de Equidad y Género que había trabajadoel tema de la reforma a la Constitución, presentó una iniciativa para la promul-gación de la ley reglamentaria del párrafo sexto del precepto recién transformado,la que se denominó como Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niñosy Adolescentes.
Este grupo de diputadas de los grupos parlamentarios más representativosdel Congreso, en la exposición de motivos de la Ley, argumentaron que el obje-tivo de la reforma había sido el contribuir a que se cumpliera en toda la Repúblicael contenido de la Convención sobre los Derechos del Niño y con ello, el recono-cimiento de que las niñas, los niños y los adolescentes, como personas que son,tienen derechos humanos.
Que a partir de la firma de la Convención inició un proceso por el que ladoctrina de “situación irregular” que concibe a la infancia como una condición deincapacidad y falta de autonomía, justificando con ello la creación de institu-ciones que sirvieron para excluir a los niños de la convivencia de los adultos, eradesplazada por la “Doctrina de Protección Integral”, que concibe a la infancia comoun periodo de amplia y profunda actividad, que lleva a la edad adulta y que es fun-damental para el desarrollo humano, convirtiéndola en un bien jurídico que debeser protegido.
Que el marco legislativo nacional no es acorde con la Doctrina de ProtecciónIntegral ni con los preceptos constitucionales, puesto que promueve un control ab-soluto y casi ilimitado de los adultos sobre los menores de dieciocho años, que no pro-tege sus derechos y garantías, ni promueve la atención de sus necesidades paraun desarrollo y crecimiento pleno, responsable y libre.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación354
Que bajo este marco normativo muchos niños y niñas viven en condicio-nes de sobrevivencia y víctimas de una gran cantidad de abusos, que limitan sudesarrollo físico, emocional e intelectual, además de que dentro de los patrones cul-turales es común que la solución de conflictos en las familias sea por medio de laviolencia, y atendiendo a que los que cursan por esta etapa de desarrollo dependende los adultos, se ha considerado “normal” que éstos abusen de sus derechos en per-juicio de los derechos de los primeros.
Que ésta es la razón por la cual diversas organizaciones han promovido lacreación de planes para la atención de la niñez, pero para ello se requiere de unmarco normativo adecuado que sustente y permita la puesta en marcha de dichosplanes, con la participación de la familia, la sociedad y el Estado.
De igual modo, se precisa que la Ley es para la protección de los derechos delos niños y no de sus personas, ya que de lo contrario se retrocedería a la visiónde la situación irregular en la que se les considera objetos de protección a voluntadde quien ejerza sobre ellos autoridad, tolerando con ello la violación de sus derechos.
Proponen que la Ley facilite que los Estados legislen en la materia y con ello,obligar al respeto de las garantías y derechos de los niños, además de establecerun mecanismo que coordine las acciones de los tres órdenes de gobierno para elestablecimiento de políticas públicas que permitan el ejercicio pleno de susderechos humanos.
Con lo anterior, y luego de la realización de un proceso legislativo en el que sólose hizo mención a la nobleza de la Ley, ésta se aprobó y publicó en el Diario Oficialde la Federación el 29 de mayo del 2000.
La Ley en su contenido reproduce de forma importante el texto de la Con-vención y consta de cincuenta y seis artículos agrupados en veinte capítulos,ordenados a su vez en cinco títulos, de la siguiente manera:
355La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
El Título Primero (artículos 1o. al 13o.), comprende los capítulos intituladosdisposiciones generales y obligaciones de ascendientes, tutores y custodios, en losque se contempla el objeto reglamentario de la ley respecto del párrafo sexto delartículo 4o. constitucional (art.1); la definición de niño como aquella persona mayorde doce años y menor de dieciocho(art. 2); que el objetivo de la protección delos derechos de los niños es asegurarles un pleno desarrollo, así como los principiosque deben enmarcar tal protección como: el interés superior de la infancia, la nodiscriminación, igualdad; la convivencia en familia; una vida libre de violencia; lacorresponsabilidad entre familia, sociedad y Estado y la plena tutela de derechoshumanos y garantías individuales (art. 3); la incondicionalidad del ejercicio de estosderechos (art.4); la obligación del Estado en sus tres ámbitos por promover una cul-tura de protección de los derechos de la infancia (art. 5); la adopción del GobiernoFederal de un programa nacional para la atención de los derechos de la infancia yadolescencia (art. 7); apoyo especial a los más vulnerables (art. 8); los deberes delos niños (art. 9); apoyo estatal a padres, madres, tutores o responsables de menores(art. 10); obligaciones de madres, padres, tutores o encargados de los menores (art. 11);igualdad de autoridad y consideraciones del padre y la madre en relación a la familia(art. 12); mecanismos para garantizar el respeto de los derechos de los niños (art. 13).
El Título Segundo (arts. 14 y 42), comprende los capítulos denominados:primero, derecho de prioridad (art. 14); segundo, del derecho a la vida (art. 15);tercero, del derecho a la no discriminación (art. 16, 17 y 18); cuarto, de los derechosa vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo psicofísico (arts. 19 y 20);quinto, del derecho a ser protegido en su integridad, en su libertad, contra el maltratoy abuso sexual (art.21); sexto, del derecho a la identidad (art. 22); séptimo, delderecho a vivir en familia (arts. 23, 24, 25, 26, y 27); octavo, del derecho a la salud(art. 28); noveno, derechos de niñas, niños y adolescentes con discapacidad (arts. 29,30 y 31); décimo, del derecho a la educación (art. 32); décimo primero, de los derechosal descanso y al juego (arts. 33, 34 y 35);décimo segundo, de la libertad de pen-samiento y de derecho a una cultura propia (arts. 36 y 37) y décimo tercero, del derechoa participar (arts. 38, 39, 40, 41 y 42).
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación356
El Título Tercero, comprende el capítulo único denominado sobre los medios de
comunicación masiva (art. 43).
El Titulo Cuarto, lo constituye el capítulo único denominado del derecho al
debido proceso en caso de infracción a la ley penal (arts. 44 al 47).
El Título Quinto, comprende los capítulos denominados: primero, de la procu-
ración, de la defensa y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes
(arts. 48, 49, 50 y 51); segundo, de las sanciones (arts. 52, 53 y 54) y tercero, del recurso
administrativo (art. 56).
Para los efectos de nuestro tema los artículos que se encuentran íntimamente
relacionados con la justicia para adolescentes, cuando éstos se encuentran en con-
flicto con la ley penal son los siguientes:
Artículo 44. Las normas protegerán a niñas, niños y adolescentes de
cualquier injerencia arbitraria o contraria a sus garantías constitucionales
o a los derechos reconocidos en esta ley y en los tratados, suscritos por
nuestro país, en los términos del artículo 133 constitucional.
Artículo 45. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo an-
terior, las normas establecerán las bases para asegurar a niñas, niños y ado-
lescentes, lo siguiente:
A. Que no sean sometidos a torturas ni a otros tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes.
B. Que no sean privados de su libertad de manera ilegal o arbitraria. La de-
tención o privación de la libertad del adolescente se llevará a cabo de con-
formidad con la ley y respetando las garantías de audiencia, defensa
y procesales que reconoce la Constitución.
357La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
C. Que la privación de la libertad sea aplicada siempre y cuando se haya com-
probado que se infringió gravemente la ley penal y como último recurso,
durante el periodo más breve posible, atendiendo al principio del interés su-
perior de la infancia.
D. Que de aquellos adolescentes que infrinjan la ley penal, su tratamiento
o internamiento sea distinto al de los adultos y, consecuentemente se encuen-
tren internados en lugares diferentes de éstos. Para ello se crearán institu-
ciones especializadas para su tratamiento e internamiento.
E. Que de conformidad con el inciso que antecede, se promoverán códigos
o leyes en los que se establecerán procedimientos y crearán instituciones y
autoridades especializadas para el tratamiento de quienes se alegue han
infringido las leyes penales. Entre esas acciones se establecerán Minis-
terios Públicos y Jueces especializados.
F. Que en el tratamiento a que se refiere el inciso anterior, se considere la
importancia de promover la reintegración o adaptación social del adoles-
cente y para que asuma una función constructiva en la sociedad.
G. Que entre las medidas de tratamiento que se apliquen a quienes infrinjan
la ley penal, se encuentren las siguientes: El cuidado, orientación, super-
visión, asesoramiento, libertad vigilada, colocación de hogares de guarda,
programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibi-
lidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que sean
tratados de manera apropiada para su reintegración y adaptación social,
en función de su bienestar, cuidando que la medida aplicada guarde pro-
porción entre las circunstancias de su comisión y la sanción correspon-
diente.
En las leyes penales se diferenciarán las medidas de tratamiento e inter-
namiento para aquellos casos que se infrinja la ley penal, cuando se trate
de delitos graves o de delincuencia organizada por los mismos adolescentes,
ante lo cual se podrán prolongar o aumentar las medidas de tratamiento y
en último caso, optar por la internación.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación358
H. Que todo aquel adolescente que presuntamente ha infringido las leyes
penales, tenga derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a
cualquier otra asistencia adecuada, a fin de salvaguardar sus derechos. Con-
secuentemente, se promoverá el establecimiento de Defensores de Oficio
especializados.
I. Que en los casos que se presuma se han infringido las leyes penales, se
respete el derecho a la presencia de sus ascendientes, tutores, custodios
o de quienes estén responsabilizados de su cuidado.
J. Que a quienes se prive legalmente de su libertad, sean tratados respe-
tando sus derechos humanos y la dignidad inherente a toda persona.
K. Que quienes sean privados de su libertad tengan derecho a mantener
contacto permanente y constante con su familia, con la cual podrá convivir,
salvo en los casos que lo impida el interés superior de la infancia.
L. Que no procederá la privación de libertad en ningún caso cuando se
trate de niñas o niños. Cuando se trate de adolescentes que se encuentren
en circunstancias extraordinarias, de abandono o de calle, no podrán ser
privados de su libertad por esa situación especialmente difícil.
Artículo 46. Los procedimientos a los que se someta a una o un adoles-
cente que presuntamente haya infringido la ley penal, deberán respetar
todas las garantías procesales dispuestas en la Constitución, particu-
larmente las siguientes:
A. Garantía de presunción de inocencia, de conformidad con la cual se
presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.
B. Garantía de celeridad, consistente en el establecimiento de proce-
dimientos orales y sumarios para aquellos que estén privados de su
libertad.
359La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
C. Garantía de defensa, que implica los deberes de: informar al adolescente,
en todo momento, de los cargos que existan en su contra y del desarrollo
de las diligencias procesales; asegurarle la asistencia de un defensor de oficio,
para el caso de que el adolescente o su representante legal no lo designe;
garantizarle que no se le obligue a declarar contra sí mismo, ni contra sus
familiares; garantía de que no será obligado al careo judicial; permitirle
que esté presente en todas las diligencias judiciales que se realicen y que sea
oído, aporte pruebas e interponga recursos.
D. Garantía de no ser obligado al careo judicial o ministerial.
E. Garantía de contradicción, que obliga a dar a conocer oportunamente,
al adolescente sometido a proceso todas las diligencias y actuaciones del
mismo, a fin de que puedan manifestar lo que a su derecho convenga e
interponer recursos.
F. Garantía de oralidad en el procedimiento, que lleva a que se escuche
directamente al adolescente implicado en el proceso.
Artículo 47. El adolescente que infrinja las normas administrativas quedará
sujeto a la competencia de las instituciones especializadas o de las insti-
tuciones equivalentes en la Entidad Federativa en la que se encuentren,
las cuales deberán asistirlo sin desvincularlo de sus familias y sin privarlo
de su libertad.
De la lectura de lo anterior, es posible identificar el modo en que la leyretoma el articulado de la Convención, lo positiviza y delinea con mucho mayorprecisión el modelo de justicia que debe adoptar nuestro país en materia deadolescentes en conflicto con la ley penal, a partir de los principios y preceptosde la Doctrina de Protección Integral, con motivo de haber adoptado la Conven-ción y como parte de un proceso para ajustar nuestra normatividad a los principiosde ésta, como lo fue la emisión de la Ley para el Tratamiento de Menores Infrac-tores de 1991 y la reforma al artículo 4o. constitucional de 2000.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación360
Podríamos atribuirle a esta ley algunos éxitos; el primero fue el haber ser-vido como referente más directo para la eliminación de dudas, respecto de laincorporación de la Convención a nuestro marco legislativo nacional por razóndel artículo 133 constitucional, ya que con ella se positiviza el contenido de laConvención, por medio del proceso legislativo natural para la emisión de leyesreglamentarias de los artículos constitucionales; segundo, es haber servidocomo referente para la interpretación del marco normativo nacional previo ala Convención por parte del Poder Judicial de la Federación, especialmente por partede la Primera Sala del Alto Tribunal en materia de: pruebas periciales genéticas,93
juicios de paternidad,94 pruebas en procedimientos que afecten a los menores,95 elcontenido del derecho a la identidad,96 y el concepto de interés superior del niño.97
93 PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN). ANTE LA POSIBILIDADDE LOS PRESUNTOS PADRES DE NEGARSE AL DESAHOGO DE DICHA PROBANZA, SE PRESUMIRÁ SU PATERNI-DAD SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (ARTÍCULO 5, APARTADO B), INCISO III, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LASNIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL).
Amparo en revisión 1166/2005. José Martín Roiz Rodríguez. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A.Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Novena Época, Tesis 1a.CCXVII/2005, tomo XXIII,Enero de 2006, p.736.
94 “JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOSPRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERALA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO)”.
Contradicción de tesis 154/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del CuartoCircuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 18 de octubre de 2006. Mayoría de tresvotos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: FernandoA. Casasola Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 101/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidósde noviembre de dos mil seis.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Novena Época, Tesis 1a./J.101/2006, tomo XXV, Marzo de 2007, p. 111.95 “PRUEBAS. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO EN LOS PROCEDIMIENTOS EN QUE SE CONTROVIERTEN DERECHOS
DE LOS MENORES”.....Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús
Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Novena Época, Tesis 1a.CXXXIX/2007, tomo XXVI, Julio
de 2007, p.268.96 “DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS MENORES. SU CONTENIDO”.Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús
Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Novena Época, Tesis1a.CXLII/2007, tomo XXVI, Julio
de 2007, p. 260.97 “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO”.....Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús
Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Novena Época, Tesis1a.CXLI/2007, tomo XXVI, Julio de
2007, p. 265.
361La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
Sin embargo, debido a su contenido declarativo y carecer de estructuras
estatales para su aplicabilidad, los resultados de esta Ley han sido sólo de difu-
sión y legitimación de estos derechos. De hecho, no todos los estados de la Repú-
blica siguieron el modelo de la Ley y lo incorporaron en su legislación local, o lo han
hecho en tiempos muy diferentes, lo que daría cuenta del poco impacto causado
en nuestra cultura legislativa (ver cuadro).
Quizá debemos apuntar un tercer éxito a esta Ley, el que deriva precisamente
del poco impacto que tuvo su emisión en la vida nacional, ya que este hecho
sirvió precisamente como un argumento poderoso para valorar la necesidad de
elevar a rango constitucional los derechos de los adolescentes en materia de jus-
ticia, en atención a que los anteriores esfuerzos habían sido poco efectivos.
Estado Nombre de la ley Fecha de publicación
Ley para la Protección de la Niñez y laAdolescencia del Estado de Aguascalientes.
Ley de Protección y Defensa de los Derechosde los Menores y la Familia en el Estado deBaja California.
Ley de los Derechos de las Niñas y Niñosdel Estado de Baja California Sur.
Ley de los Derechos de la Niñez y laAdolescencia del Estado de Campeche.
Ley para la Protección de los Derechos de lasNiñas, Niños y Adolescentes del Estado deChiapas.
No se encontraron datos.
Ley para la Protección de los Derechos y De-beres de las Niñas, Niños y Adolescentesdel Estado de Coahuila.
Ley de los Derechos y Deberes de las Niñas, losNiños y los Adolescentes del Estado de Colima.
Ley para la Protección de los Derechos de lasNiñas, los Niños y Adolescentes en el Estadode Durango.
Aguascalientes
Baja California
Baja California Sur
Campeche
Chiapas
Chihuahua
Coahuila
Colima
Durango
5 de febrero de 2001
4 de julio de 2008
7 de enero de 2002
5 de julio de 2004
23 de octubre de 2002
27 de octubre de 2006
19 de junio de 2004
23 de mayo de 2002
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación362
Estado de México
Guanajuato
Guerrero
Hidalgo
Jalisco
Michoacán
Morelos
Nayarit
Nuevo León
Oaxaca
Puebla
Querétaro
Quintana Roo
San Luis Potosí
Ley para la Protección de los Derechos de lasNiñas, Niños y Adolescentes del Estado deMéxico.
Decreto No. 172 mediante el cual se crea elComité de Seguimiento, Vigilancia y Aplicaciónde la Convención sobre los Derechos de laNiñez.
Ley para la Protección y Desarrollo de losmenores en el Estado de Guerrero.
Ley para la Protección de los Derechos delas Niñas, Niños y Adolescentes en el Estadode Hidalgo.
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños yAdolescentes en el Estado de Jalisco.
Ley de los Derechos de la Niñas y Niños delEstado de Michoacán de Ocampo.
Ley para el Desarrollo y Protección delMenor en el Estado de Morelos.
Ley de Protección de los Derechos de lasNiñas, Niños y los Adolescentes del Estadode Nayarit.
Ley de Protección de los Derechos de lasNiñas, Niños y Adolescentes para el Estadode Nuevo León.
Ley de Protección de los Derechos de losNiños, Niñas y Adolescentes para el Estadode Oaxaca.
Ley para la Protección de los Derechos de lasNiñas, Niños y Adolescentes del Estado Librey Soberano de Puebla.
Acuerdo por el que se crea el Comité para elSeguimiento y Vigilancia de la Aplicación enel Estado de Querétaro de la Convenciónsobre los Derechos del Niño.
Ley para la Protección de los Derechos de lasNiñas, Niños y Adolescentes del Estado deQuintana Roo.
Ley Sobre los Derechos de Niñas, Niños yAdolescentes del Estado de San Luis Potosí.
10 de septiembre de 2004
19 de septiembre de 2000
15 de enero de 2002
20 de octubre de 2003
25 de octubre de 2003
5 de febrero de 2002
12 de marzo de 1997
30 de julio de 2005
17 de febrero de 2006
23 de septiembre de 2006
6 de agosto de 2007
20 de noviembre de 1998
4 de mayo de 2004
14 de agosto de 2003
Estado Nombre de la ley Fecha de publicación
363La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
4. EL ARTÍCULO 18 CONSTITUCIONAL Y SUS REFORMAS ENMATERIA DE MENORES
a. Reforma de 1964-1965
La situación de los menores infractores en nuestro ordenamiento constitucional se
presenta mucho tiempo después del inicio de los trabajos de los primeros Tribu-
nales de Menores de 1926; es hasta 1964 cuando la justicia que se les imparte
adquiere una base de esta naturaleza. Mucho se había criticado por los aca-
démicos que demandaban garantías constitucionales en los procesos que se les
seguían a los menores cuando, por la comisión de delitos, eran sujetos de la juris-
Estado Nombre de la ley Fecha de publicación
Sinaloa
Sonora
Tabasco
Tamaulipas
Tlaxcala
Veracruz
Yucatán
Zacatecas
Distrito Federal
Ley para la Protección de los Derechos deNiñas, Niños y Adolescentes del Estadode Sinaloa.
Ley para la Protección de los Derechos deNiñas, Niños y Adolescentes para el Estadode Sonora.
Ley para la Protección de los Derechos deNiñas, Niños y Adolescentes para el Estadode Tabasco.
Ley de los Derechos de las Niñas y Niños enel Estado de Tamaulipas.
Ley para la Protección de los Derechos delas Niñas y Niños del Estado de Tlaxcala.
Ley de Asistencia Social y Protección deNiños y Niñas del Estado de Veracruz.
Ley para la Protección de los Derechos deNiñas, Niños y Adolescentes del Estado deYucatán.
Ley Estatal de los Derechos de los Niños,Niñas y los Adolescentes.
Ley de los Derechos de las Niñas y Niños enel Distrito Federal.
15 de octubre de 2001
24 de octubre de 2002
3 de enero de 2007
5 de junio de 2001
10 de junio de 2004
8 de septiembre de 1998
8 de agosto de 2008
16 de junio de 2007
31 de enero de 2000
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación364
dicción de los Tribunales de Menores, pero como sabemos estas críticas no podían
llevarse al campo del Poder Judicial Federal, por la interpretación de que estas ins-
tituciones no eran autoridad para los efectos del amparo. De entre las críticas en-
contramos precisamente la de carecer de una base constitucional para este sistema
de justicia al estar ausente en el texto de la Carta Magna.
En respuesta a estos señalamientos, nos encontramos con que el Constituyente
Permanente de 1964-1965, imprimió modificaciones al artículo 18 constitucional, el
cual, en su tercer párrafo plasmó que “La Federación y los gobiernos de los Estados
establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores”.
Una vez aprobado, el texto de esta adición a la Constitución sirvió de base para
que los partidarios del sistema tutelar, especialmente cuando se generó el cambio de
denominación de Tribunal de Menores, contemplado desde el reglamento de 1926
al de Consejos Tutelares para Menores en la reforma al sistema en 1974, para justi-
ficar constitucionalmente un sistema de justicia administrativo especializado, que
no estuviere contemplado dentro de las estructuras del Poder Judicial.98
En un inicio el proyecto de reforma al artículo 18 constitucional se presentó el 13
de octubre de 1964 ante la Cámara de Diputados; en la exposición de motivos se
hablaba de la prisión preventiva, la necesidad de separar reos en proceso de los
definitivamente sentenciados y condenados, así como de la necesidad de facultar
a los Estados de la República para la firma de convenios de colaboración con la
Federación en materia de traslado de reos a prisiones federales.
En el dictamen de las comisiones Primera de Puntos Constitucionales, Se-
gunda de Gobernación y Primera de Justicia de la cámara de origen, se realizaron
aportaciones respecto de la importancia de la reforma constitucional en esta materia,
98 García Ramírez, Op. Cit., p. 48.
365La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
sin embargo, un grupo de diputados participantes de estas comisiones formularonun voto particular que convenció a la cámara a retirar este dictamen para la ela-boración de un segundo dictamen que contemplara las aportaciones propuestasen el mencionado voto.99
En el voto particular se proponía, entre otros puntos relativos a la reformapenitenciara discutida, una adición al artículo en la que se contemplara que:
Los menores, los enfermos mentales, los toxicómanos, los ciegos y los
sordomudos, que contravengan preceptos de una ley penal serán mante-
nidos en establecimientos distintos a los destinados a procesados o sen-
tenciados, en la situación jurídica que les corresponda conforme a
resolución de la autoridad judicial competente.100
El dictamen pasó nuevamente a comisiones y en la sesión del 3 de no-viembre de 1964, se propuso la redacción que conservó hasta antes de la refor-ma de 2005.
En el segundo dictamen de las comisiones encargadas de la Cámara deDiputados se expone que no existe “motivo para dejar de consignar expresa-mente una garantía a su favor (de los menores), a fin de asegurar que tanto la Fede-ración como los Estados establezcan instituciones especiales para su tratamiento.Sin embargo, este último principio debe quedar al final del precepto para signi-ficar su separación del ámbito penal propiamente dicho”.101
Este dictamen fue discutido nuevamente por el promotor, a fin de incluir enla Constitución una garantía especial para los menores, con el objeto de quefuesen internados en instituciones diferentes a las de los adultos. De esta forma,
99 Elaborado por los diputados Licenciados Felipe Gómez Mont y Guillermo Ruiz Vázquez.100 Diario de los Debates, de fecha 13 de octubre de 1964.101 Segundo dictamen, 2 de noviembre de 1964, p. 28.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación366
el diputado Gómez Mont consideró que la redacción propuesta, ponía de relieve la
adhesión al sistema positivista, y citó como ejemplo el caso de los menores que
eran detenidos por violaciones a los reglamentos y el de los jóvenes quienes,
por carecer de campos deportivos cercanos, juegan en la calle y son objeto de
razzias y conducidos a las instituciones tutelares. Por ello, propuso se hiciese la
modificación al proyecto en el sentido de que se hablara de menores infractores
de la ley penal.
Este argumento fue discutido por el diputado Fluvio Vista Altamirano,
representante de la Comisión Redactora, y en sus argumentos sostenía li-
teralmente que:
... cuando se habla de preceptos de menores infractores; es indudable
que nos estamos refiriendo a aquellos menores inadaptados sociales, y
nunca pueda pensarse que un menor que juega en la calle porque no ten-
ga dónde practicar un deporte, o un menor vendedor que no tenga licencia
puede ser un inadaptado social... aquellos menores... que pudieran incurrir
a reglamentos administrativos no irán a los establecimientos penales que
indudablemente están destinados a inadaptados sociales.102
El diputado Gómez Mont habló nuevamente de su preocupación por-
que los menores estuvieran bajo el arbitrio y dominio absoluto del Estado, al
adoptarse la teoría del estado peligroso, e insistió en su posición de adicionar
la frase de “infractores a la ley penal”.
La discusión del proyecto concluyó con la nueva intervención del diputado
Vista Altamirano, expresando que:
102 Idem.
367La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
Entonces los menores infractores serán aquellos que infrinjan la ley
penal, pero que por los motivos que dijimos anteriormente, no pueden ser
sujetos a los procedimientos ordinarios.
Entonces resulta antitético incluir en un precepto constitucional frases
que no correspondan a la jerarquía constitucional y que están perfec-
tamente explicados en cuanto a su sentido...103
De esta forma, nos percatamos que el concepto de menor infractor en elartículo 18 constitucional se identifica necesariamente, por el promotor de lareforma y por el representante de la comisión redactora del proyecto, con losmenores que infrinjan las leyes penales, conservando de esta manera la tra-dición jurídica mexicana respecto de no tomar en cuenta las infracciones admi-nistrativas y la incorregibilidad, aunque sea sólo de modo formal, ya que en larealidad el tribunal, como hemos visto, se arrogaba atribuciones extraordinariasen este sentido. Por otro lado, la reforma constitucional se refiere a los lugares oinstituciones de tratamiento y no a los tribunales, consejos o juzgados de proceso,por lo que esta reforma no puede ser interpretada como la legitimación consti-tucional para sostener tribunales formalmente administrativos y materialmentejurisdiccionales, ni tampoco puede ser una justificación para limitar o eliminarlas garantías individuales de los menores en materia de proceso y de ejecución desanciones, como muchos autores pretenden hacerlo.
Por otra parte, la Constitución se refiere a los menores que cometen delitosy no infracciones. Es obvio que la violación al pensamiento constituyente con laReforma del 1974 fue tolerada, ya que, al igual que las anteriores legislaciones,el cuestionamiento constitucional era una puerta cerrada, amén de que no sepermitía la participación de abogados particulares y de que los promotores noestaban autorizados para interponer el amparo.
103 Idem.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación368
Estas idas y venidas respecto de las hipótesis de intervención estatal en elpensamiento del Constituyente en este caso, y luego en el legislador ordinario, per-mitieron que la justicia de menores navegaran en un mar de confusiones escu-dadas de grandes neblinas que impidieron ver las constantes violaciones a la leycomún, a la Constitución y principalmente a los derechos humanos de los menoressujetos al proceso “científico” de los Consejos y Tribunales Tutelares.
De este modo, en 1965 con el objeto de darle un sustento constitucional ala justicia tutelar para menores y con ello acallar las serias críticas en el sentidode que, tribunales de carácter administrativo y científico impusieran medidas queimplicaran la privación de la libertad, se incluyó en el texto constitucional el párrafocuarto al artículo 18, el cual sirvió, aun cuando se refería a instituciones de tra-tamiento, para justificar doctrinal y jurisprudencialmente todo un sistema derespuesta del Estado frente al delito de los menores y de su acción protectora res-pecto del estado de peligro, como lo reconociera posteriormente la exposición demotivos de la reforma de 2005 al artículo 18 constitucional.
b. Reforma de 2005
El 4 de noviembre de 2003, senadores y diputados de la LIX Legislatura del H. Con-greso de la Unión presentaron una iniciativa de reforma a los artículos 18 y 73 dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el objeto de crearun Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
En la exposición de motivos que fundamenta la iniciativa, se expresa que elsistema de justicia penal para menores existente no había logrado cumplir con susobjetivos, ni satisfacer los reclamos de la sociedad respecto de la justicia paralos menores, además de que los modelos de justicia administrativa imperante, lejosde ser eficaces y capaces de garantizar derechos, se habían convertido en uninstrumento en que la autoridad violentaba constantemente los derechos delos menores.
369La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
Por otro lado, destacaba el notorio retraso de la legislación federal y local en
la materia, en relación con los compromisos internacionales adquiridos por el
país, mencionando que la legislación estatal se encontraba fundada en el sistema
tutelar propio de épocas pasadas.
Por tal razón, consideraban necesario, redefinir el sistema de justicia apli-
cable a los menores, a partir de sentar bases constitucionales mínimas, que
permitiesen un desarrollo posterior mediante la legislación específica tanto federal
como local, con una base constitucional sólida, hasta en ese momento inexistente.
Reconociendo que tanto los ámbitos federales como locales deben desarrollar
su normativa a partir de las bases que se presenten en la Constitución General, se
propuso la creación de un Sistema de Justicia Penal para Adolescentes, enten-
diendo por éstos a las personas menores de dieciocho y mayores de doce años.
Los diputados y senadores motivaron la necesidad de replantear al Sistema
de Justicia a partir de los siguientes antecedentes:
• Que con el establecimiento del Primer Tribunal de Menores, en Chicago
Illinois en 1899, este sistema se expandió en el mundo basado en la doctrina
de “situación irregular”, la que concibe a los niños como incapaces y objetos de
tutela y que en aras de la protección, legitimaba la intervención ilimitada y
discrecional del Estado sobre los menores, sin que México fuera la excepción,
ya que para 1940, ya había tribunales de esa naturaleza en casi todo el país.
• Que a mediados del siglo XX, se detectó que con el sistema de justicia des-
crito se vulneraban severamente los derechos y garantías de los menores, de
manera más grave que en el propio derecho penal, diseñado para los adultos,
poniéndose de manifiesto su falta de legitimidad jurídica y social.
• Que con la aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos
del Niño en 1989, y el surgimiento de la Doctrina de Protección Integral, que
concibe a los menores como sujetos con plenos derechos, se diseña un nuevo
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación370
modelo de justicia basado en la responsabilidad penal del adolescente,
partiendo de que, si son titulares de derechos, también lo son de obliga-
ciones, deberes y responsabilidades. Por lo que los artículos 37 y 40 de
la Convención han inspirado a diversos países a diseñar e implementar
nuevos sistemas de justicia, acordes a las sociedades democráticas mo-
dernas, respetuosas de los derechos fundamentales de los menores.
• Que con la ratificación de la Convención, México se comprometió a
adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos en
ella consagrados, dentro de los que se encuentra el debido proceso legal,
y para ello modificó el artículo 4o. de la Constitución en 1999 y emitió
la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adoles-
centes en el 2000, y que a pesar de que en el capítulo cuarto de esta ley
se desarrolla el debido proceso en caso de infracción a la ley penal, este
modelo de justicia sólo se ha implementado en unos cuantos estados
de la República, imperando en los demás Estados el modelo tutelar.
• Que el único artículo constitucional que se refiere al tema, es el párrafo
cuarto del artículo 18, que por su redacción es insuficiente para fundamen-
tar un sistema de justicia especializado, ya que su texto se refiere sólo
a la ejecución de sentencias de menores.
Por lo anterior, se propuso la reforma al artículo 18 para sustentar y legi-
timar un nuevo sistema de justicia para menores y establecer las exigencias
mínimas a las cuales éste deberá responder, en tanto se establecen bases,
principios y lineamientos para implementar un Sistema de Justicia Penal para
Adolescentes en todo el país, a partir de la responsabilidad jurídica del ado-
lescente y a través de un procedimiento de naturaleza sancionadora educa-
tiva, respetuoso de los artículos 37 y 40 de la Convención.
Para ello se propuso: 1) Establecer las bases para que la Federación, los
Estados y el Distrito Federal implementaran un Sistema de Justicia Penal para
371La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
Adolescentes; 2) Crear una jurisdicción especial para adolescentes, diferente a
la de los adultos; 3) El reconocimiento expreso de derechos y garantías proce-
sales y de ejecución; 4) Determinación de límites máximo y mínimo de edad;
5) Implementación del estricto apego a la legalidad y tipicidad; 6) Esta-
blecimiento de instituciones, órganos y autoridades especializadas; 7) El
respeto de los principios de interés superior y protección integral del adoles-
cente; 8) Implementación de formas alternativas de juzgamiento; 9) La obser-
vación del debido proceso y un procedimiento de corte acusatorio; 10) El reco-
nocimiento del principio de proporcionalidad en la sanción; y 11) Que la privación
de la libertad del adolescente será utilizada como último recurso y por el tiempo
más breve que proceda.
Igualmente proponían una reforma al artículo 73 fracción XXI de la Cons-
titución para facultar al Congreso a expedir leyes que fijasen la concurrencia
y bases normativas del sistema.
El 22 de abril de 2004, emitieron su dictamen las Comisiones Unidas de
Puntos Constitucionales; de Justicia y Estudios Legislativos Segunda de la Cámara
de Senadores, respecto de la iniciativa anterior en el que manifestaron que la ini-
ciativa se constituía como un gran avance para el cumplimiento de los compro-
misos derivados de la Convención y que era indispensable legitimar y sustentar
constitucionalmente al nuevo sistema.
Asimismo, el dictamen reconoce que la iniciativa, al referirse a un sistema
“penal”, deja muy claro que la materia está regida por la política criminal del
Estado y no por su obligación de prestar asistencia social, abandonando el con-
cepto proteccionista y asistencialista predominante en los sistemas tutelares.
Además de que, por tratarse de un sistema penal capaz de restringir coactivamente
derechos de un adolescente responsable de cometer un delito, se introduce la
obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en materia penal
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación372
para cualquier individuo, así como aquellos específicos que les corresponde a
las personas en desarrollo.
Por lo que se refiere a la responsabilidad penal del adolescente, el dictamen
enfatiza que con esta precisión se abandona la arraigada idea de considerar a
los menores de dieciocho como inimputables, mediante el reconocimiento específico
de la responsabilidad. También hace alusión al principio de legalidad, de
especialización, de interés superior del niño y de protección integral; además lo
hace respecto de las medidas alternativas de juzgamiento, el debido proceso legal,
el sistema procesal acusatorio y principio de proporcionalidad, entre otros. Por lo
que hace al artículo 73 Constitucional, considera como no recomendable su reforma
en tanto que ello violentaría la independencia y autonomía de los estados de la
República.
De este modo el texto del proyecto de reforma propuesto era el siguiente:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo cuarto y se adicionan los párrafos
quinto, sexto y séptimo, recorriéndose en su orden los restantes del artículo
18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar
como sigue:
Artículo 18.-...
...
...La Federación, los Estados y el Distrito Federal, establecerán un sistema
integral de justicia penal para adolescentes, en el que se garanticen los
derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo indi-
viduo, así como aquéllos derechos específicos que por su condición de
personas en desarrollo les han sido reconocidos.
El sistema será aplicable únicamente a las personas mayores de 12 y menores
de 18 años de edad, acusadas por la comisión de una conducta tipificada
como delito por las leyes penales. Las personas menores de 12 años de
373La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
edad, quedan exentas de responsabilidad penal; en caso de ser acusadas
por la comisión de un delito, únicamente podrán ser sujetos de rehabili-
tación y asistencia social.
La aplicación del sistema estará a cargo de instituciones, tribunales y auto-
ridades especializadas, previamente establecidas, específicamente previstas
para la procuración e impartición de la justicia penal para adolescen-
tes, así como para la ejecución de las sanciones, de acuerdo con los lineamientos
establecidos por esta Constitución y las leyes que al efecto se expidan. Dichas
instancias deberán actuar de conformidad con el interés superior y la pro-
tección integral del adolescente.
Las formas alternativas al juzgamiento deberán observarse en la aplicación
de la justicia penal para adolescentes, siempre que resulte procedente.
En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la
garantía del debido proceso legal y el sistema procesal acusatorio. Las san-
ciones deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como
fin la reintegración social y familiar del adolescente. La privación de la libertad
se utilizará sólo como medida de último recurso y por el tiempo más breve
que proceda.
...
...
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publi-
cación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones contrarias a este Decreto.
El 31 de marzo de 2005, o sea, casi un año después de la primera lectura
del proyecto de reforma, argumentando que con el objeto de lograr un más am-
plio consenso, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Justicia; de
Derechos Humanos; de Estudios Legislativos y Estudios Legislativos Segunda,
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación374
propusieron al Pleno del Senado un nuevo texto para la reforma al citado artículo
18 constitucional, en el que se armonizaban cinco propuestas más, en el mis-
mo sentido.
Las modificaciones al texto original y las razones de ello, se basan
principalmente en la preocupación de que no fuera confundido este nuevo sis-
tema de justicia penal con el de los adultos; de este modo las comisiones men-
cionadas consideraron:
…las iniciativas en estudio plantean el establecimiento de un “Sistema
Integral de Justicia Penal para Adolescentes”. Aunque a los integrantes
de estas comisiones nos queda claro que su espíritu no es el de reducir la
edad penal o el crear una estructura gubernamental que juzgue como impu-
tables a los menores de 18 años. Por ello consideramos que es necesario
suprimir el calificativo “penal”, a fin de evitar cualquier confusión con las
instituciones y procedimientos relativos a la justicia para adultos.
En efecto, en el ámbito jurídico la idea de lo “penal” implica la imposición
de penas como principal consecuencia del delito, mismas que consti-
tuyen la privación o restricción de bienes jurídicos, impuestas conforme a
la Ley por los órganos jurisdiccionales, al culpable de una conducta antiju-
rídica tipificada previamente como delito.
Considerando que la imputabilidad es presupuesto de la culpabilidad, no
es dable que se haga referencia a un sistema “penal” para menores adoles-
centes, a quienes no es posible aplicarles una pena en estricto sentido,
puesto que no tienen la posibilidad de determinar la comisión de un
ilícito penal.
…consideramos pertinente que el sistema al que se refieren las iniciativas,
se identifique como “Sistema Integral de Justicia para Adolescentes”.
En el contexto en el que se establece éste, se entiende que su fina-
375La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
lidad será la de promover la readaptación de los adolescentes a través de
medidas correctivas de protección y vigilancia del tratamiento, cuando ma-
nifiesten en su conducta un ataque a los bienes jurídicamente protegidos
por las leyes.
Como es posible observar, el cambio de discurso fue radical, ya que luego de
haber cuestionado de manera severa al sistema tutelar y su doctrina, los argumentos
para promover las reformas tanto en el artículo 4o. como en el 18 de la Constitución
y la emisión de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adoles-
centes fueron precisamente la necesidad de que el Estado mexicano abrazara
abiertamente, sin ambigüedades, ni eufemismos la Doctrina de Protección Integral
de Naciones Unidas, no de manera parcial como se hizo con la Ley para el Tra-
tamiento de Menores Infractores en 1991, sino, de forma abierta, transparente y de
cara a la ciudadanía. Adoptar los principios y doctrinas de la Convención positi-
vizadas en la Ley de Niñas, Niños y Adolescentes, implica necesariamente admitir
el principio de responsabilidad, limitada quizá, pero al fin responsabilidad de
los adolescentes por la comisión de las conductas tipificadas como delitos, y
aceptar públicamente que la respuesta del Estado frente a este problema quedó
inscrita dentro de su política criminal y no de su función de asistencia social.
Finalmente el texto aprobado fue el siguiente:
Único. Se reforma el párrafo cuarto y se adicionan los párrafos quinto y
sexto, y se recorre en su orden los últimos dos párrafos del artículo 18 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar
como sigue:
Artículo 18. …
…
La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito
de sus respectivas competencias un sistema integral de justicia que
será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipi-
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación376
ficada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cum-
plidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los
derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo indi-
viduo, así como aquéllos derechos específicos que por su condición de
personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores
de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en
la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de
instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración
e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las me-
didas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso,
atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia, deberán observarse en la aplicación
de ese sistema, siempre que resulte procedente. En todos los
procedimientos seguidos a los adolescentes, se observará la garantía
del debido proceso legal, así como la independencia entre las auto-
ridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Estas
deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin
la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno
desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará
sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y po-
drá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años
de edad por la Comisión de Conductas Antisociales calificadas como
graves.
…
TRANSITORIOS
PRIMERO
El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
377La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
SEGUNDO
Los Estados de la Federación y el Distrito Federal contarán con seis meses
a partir de la entrada en vigor del Decreto, para crear las leyes, institu-
ciones y órganos que se requieran para la aplicación del presente Decreto.
La modificación del texto de la reforma generó entre los analistas del tema,así como para quienes debían acatar el mandato constitucional algunas dudasrespecto de la interpretación que debía dársele para la implementación de esteSistema Integral de Justicia para Adolescentes, especialmente en el tema deldebido proceso, ya que…
Lejos de cumplir con el objetivo de clarificar los objetivos y ejes de la
reforma constitucional, el punto de acuerdo incluyó ciertas dosis de am-
bigüedad, toda vez que un afán –ciertamente humanista en su espíritu-
de insistir en que la finalidad de aplicación de las sanciones a los
adolescentes, no tiene un fin represivo, hizo afirmaciones que tornan inin-
teligibles la reforma constitucional de acuerdo a sus objetivos iniciales.104
Esto es, cuando del texto del artículo se elimina todo viso de terminología decarácter penal, se perdió el marco de referencia que debía seguirse respecto de lainterpretación de la reforma, en tanto, por ejemplo, respecto del debido procesopodrían existir múltiples interpretaciones, ya que todas las materias de las cuales sededucen derechos ante los órganos jurisdiccionales poseen un debido proceso,conforme a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional y no resultaba obligatoriala interpretación de que, para el caso de la justicia para adolescentes, debieseadoptarse el debido proceso penal que establece el artículo 20 constitucional.
Como veremos más adelante el Pleno de la Suprema Corte haciendo nuevamenteuna presencia de importancia trascendental en la materia de la justicia para menores,
104 Ríos Espinoza, Carlos, Requerimientos de adecuación legislativa en materia de justicia juvenil de conformidad con lareforma al artículo 18 constitucional, Justicia para adolescentes, México, Instituto Nacional de Ciencias Penales, 2006, p. 33
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación378
como lo ha hecho a lo largo de su historia, se encargó de aclarar éstas y otras dudas
respecto del diseño del novedoso Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.
Por lo pronto, la reforma constitucional fue publicada el 12 de diciembre de
2005 en el Diario Oficial de la Federación y como sabemos el artículo primero
transitorio otorgó un término de tres meses para la entrada en vigor, es decir, el 12 de
marzo de 2006, asimismo, el artículo segundo transitorio determinó un plazo
de seis meses a partir de la entrada en vigor de la reforma, para los Estados y el
Distrito Federal para la creación de leyes, instituciones y órganos requeridos para
la aplicación e instalación del Sistema en sus respectivas localidades, esto es,
12 de septiembre de 2006.
El cumplimiento de este mandato por parte de las entidades federativas
fue discontinuo y a la fecha el Sistema no ha sido instalado en toda la República,
de hecho en la gran mayoría de los Estados, el cumplimiento del mandato estuvo
relacionado con la emisión de la ley, sin embargo, respecto de la creación de
instituciones y órganos requeridos para los efectos indicados en el decreto, tuvo
que esperar mucho más tiempo, generando con ello algunos problemas.
De hecho, es posible observar la ausencia de la Federación en los transi-
torios de la reforma, o sea, el Congreso de la Unión no se encontraba obligado a
establecer el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en Materia Federal,
dentro de los términos establecidos en los transitorios, lo que ha causado algunos
problemas que han tenido que ser resueltos por los órganos de control constitucional.
5. EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 935/2006
Uno de los problemas causados por este cambio de paradigma en la manera de
mirar y juzgar a los adolescentes, se presentó en los estados de la República en
379La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
los que la edad penal se situaba de manera diferente a los que establece el ar-tículo 18 constitucional reformado; nos referimos a aquéllos que ubicabanpenalmente sus edades en los dieciséis y los diecisiete años, y los que interpretaronque contaban con mucho más tiempo, que el concedido por los transitorios deldecreto, para implementar su Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.
Un caso resuelto por la Primera Sala en este tema, fue el amparo directo enrevisión 935/2006, en el que se cuestionaba la constitucionalidad del artículo37 del Código Penal del Estado de Guanajuato por establecer la edad límite parala jurisdicción de adultos y menores a los dieciséis años y no a los dieciocho como,de acuerdo al promovente, lo establecen los artículo 1o. (garantías de igualdady no discriminación); 4o. (derechos relativos a los niños) y 34 de la Cons-titución (ciudadanía a los dieciocho años), así como respecto del artículo 1o.de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 2o. de la Ley para laProtección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado (enrelación con la edad penal a los dieciocho años). El Tribunal Colegiado queconoció del asunto consideró que dicho precepto (artículo 37 del Código Penal)no era inconstitucional, por lo que negó la protección de la Justicia Federal,motivo por el cual, se interpuso la Revisión ante la Suprema Corte.
Resulta importante mencionar, que durante el proceso de resolucióndel Amparo Directo, la reforma al artículo 18 constitucional entró en vigor (12de marzo de 2006) y el promovente de la Revisión hizo valer un agravio en el sen-tido de que al entrar en vigencia en referido precepto constitucional, el TribunalColegiado, en Suplencia de la Queja, debió haber tomado esta reforma en cuenta,para dictar su resolución, ya que a partir del momento en que la reforma entraba envigor, ya no le era aplicable al quejoso el Código Penal de Guanajuato, sinoen todo caso la Ley de Justicia para Menores.
La Primera Sala, al reconocer que este agravio resultaba fundado esta-bleció que:
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación380
… a partir del doce de marzo de dos mil seis, se establece en nuestro
sistema jurídico una distinción, basada en la edad, respecto de la forma
de determinar la responsabilidad de las personas a quienes se impute
la comisión de conductas tipificadas como delitos, de tal manera que, a
quienes tengan dieciocho años o más les es aplicable el derecho penal;
en cambio, para los menores de dieciocho años a quienes se les impute
la comisión de conductas tipificadas como delitos, se crea un sistema
integral de justicia, cuya operación corresponde a instituciones, tri-
bunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de
justicia para adolescentes, a quienes se podrán aplicar las medidas
de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo
a la protección integral y el interés superior del adolescente, pero sin
considerar sus conductas constitutivas de delito en la concepción tra-
dicional aplicable a los mayores de dieciocho años.
Lo que….genera a favor de éstos el derecho de que, a partir de la fecha de
entrada en vigor del derecho de reforma constitucional, no pueden ser
sujeto a las instituciones penales previstas para los mayores de dieciocho
años, pues sólo pueden ser sujetos del sistema integral de justicia pre-
visto para los adolescentes en el propio texto constitucional.
…
En consecuencia, debe considerase que a partir de la fecha de inicio
de la vigencia de la reforma….las autoridades que conforman el sis-
tema penal aplicable a los mayores de dieciocho años dejaron de tener
facultades para investigar, perseguir, sancionar y ejecutar sanciones,
derivadas de la comisión de conductas previstas como delitos impu-
tables a personas menores a dieciocho años de edad, pues el texto
constitucional prevé, a partir de la fecha referida, la competencia de las
autoridades, instituciones y tribunales que formen o lleguen a formar
el sistema integral de justicia para adolescentes.
El texto constitucional establece, a partir de la fecha en que entró en
vigor la reforma referida, una garantía individual, un derecho subje-
tivo público concreto a favor de cualquier persona que, siendo menor
381La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
de dieciocho años, hubiera cometido una conducta considerada como delito
y, en consecuencia, hubiera sido indiciado, procesado, sentenciado o con-
denado a una sanción penal.
En atención a lo expuesto, la Primera Sala consideró que el artículo 37 delCódigo Penal del Estado de Guanajuato a partir de la vigencia de la reformadel artículo 18 constitucional, resultaba inconstitucional.
Además de lo anterior, la Sala interpretó que el beneficio que concede talreforma constitucional es aplicable a quienes fueron procesados y sentenciadosy se encuentren compurgando alguna pena de prisión cuando al momento decometer el delito, hubiesen sido menores de dieciocho años.105
6. CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2007-PS
Otro problema que se presentó a partir de la entrada en vigor de la reforma alartículo 18 constitucional y que debió ser resuelto por el Poder Judicial de la Fe-deración, fue el tema de las autoridades competentes para juzgar los delitosfederales que hubiesen sido cometidos por los menores de dieciocho años. Estoes, al omitir el Congreso de la Unión el crear el Sistema Integral de Justicia para
105 EDAD PENAL MÍNIMA. EFECTOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOSESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE DICIEMBRE DE 2005.
La autoridad jurisdiccional de amparo debe tomar en cuenta el texto vigente de la Constitución Federal al momentode resolver la cuestión planteada, de manera que cuando se está ante una reforma constitucional que altera el contenido denormas generales que no se han ajustado a ésta, dichas normas deben considerarse inconstitucionales a partir de la en-trada en vigor de la reforma constitucional de que se trate. En ese sentido, es indudable que ese supuesto se actualizarespecto de todas las normas penales de los códigos punitivos de las entidades federativas que, en materia de la edadpenal mínima, no han ajustado su contenido normativo al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos en vigor desde el 12 de marzo de 2006, pues a partir de esta fecha, el texto constitucional estableció una garan-tía individual en favor de cualquier persona que, siendo menor de dieciocho años, hubiera desplegado una conductaconsiderada como delito y, en consecuencia, hubiera sido indiciado, procesado, sentenciado o condenado a una sanciónpenal. Por ello deben considerarse inconstitucionales aquellas normas que establezcan una edad penal mínima distinta ala que señala el artículo 18 constitucional.
Amparo Directo en revisión 935/2006. 23 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Se-cretario: Roberto Lara Chagoyán.
Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Novena Época, Tesis 1a. CLVI/2006, tomo XXIV, Octubre de 2006, p. 278.Similar criterio empleó la Primera Sala de la Suprema Corte para resolver el Amparo en Revisión 1134/2006.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación382
Adolescentes en el ámbito federal en el tiempo en que se creaba en los Estados
de la República, atento a que el segundo transitorio de la reforma sólo hacía alusión
a éstos y al Distrito Federal, no existe autoridad competente para resolver sobre
los delitos de carácter federal que cometieren los menores de dieciocho y mayores de
doce años, bajo el nuevo régimen del artículo 18 constitucional. Frente a este conflicto,
el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Colegiado en Materia Penal del
Décimo Sexto Circuito al conocer sobre el tema, adoptaron diferentes criterios para
resolver la problemática, lo que generó la contradicción de tesis número 44/2007-PS,
que fue resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte, el 12 marzo de 2008.
El caso se presentó de la siguiente forma:
En el Estado de Coahuila, el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito
conoció sobre un conflicto competencial entre el Juzgado de Primera Instancia
Especializado en la Impartición de Justicia para Adolescentes, en Piedras Negras,
Coahuila y el Consejero Unitario Segundo del Consejo de Menores dependiente
de la Secretaría de Seguridad Pública.
Al respecto, consideró que para definir la competencia debía atenderse al
contenido del artículo 500 de Código Federal de Procedimientos Penales, ya
que, conforme a éste, en los lugares en donde existan Tribunales de Menores,
éstos serán competentes para conocer de las infracciones federales cometidas
por menores de dieciocho años, y en el caso del estado de Coahuila, con motivo
de la reforma al artículo 18 constitucional, la Ley de Justicia para Adolescentes del
Estado de Coahuila de Zaragoza había creado un sistema de justicia que con-
templa los tribunales locales, a los que se refiere el artículo mencionado, por
lo que el competente para conocer del asunto era el Juzgado de Primera Ins-
tancia Especializado en la Impartición de Justicia para Adolescentes, en Pie-
dras Negras, Coahuila.
383La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
Por otro lado, en el Estado de Guanajuato el Tribunal Colegiado en MateriaPenal enfrentó una problemática similar, al tener que resolver sobre la competenciaentre la Comisión Dictaminadora del Sistema Estatal para el Tratamiento de MenoresInfractores en el Estado de Guanajuato, y el Consejo de Menores dependiente dela Secretaría de Seguridad Pública, en el Distrito Federal
Al argumentar que la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores erauna Ley posterior al artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales,éste se encontraba derogado de manera tácita, por lo que consideró quepara determinar la competencia de la autoridad que debiese conocer sobre lasconductas delictivas de los menores cuando éstas constituyen delitos en Ma-teria Federal, se debe atender a lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley para elTratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común ypara toda la República en Materia Federal, ya que en ella se establecen reglasgenerales para la competencia en materia de infracciones de carácter federal,admitiendo como excepción que las autoridades locales conozcan de los mismos,cuando medie un convenio entre ambos ámbitos de gobierno.
Tomando en cuenta lo anterior y que el Estado de Guanajuato no habíacelebrado tal Convenio, la autoridad que debía conocer de tales conductas erael Consejo de Menores.
La Sala, luego de determinar que existía la Contradicción de Tesis y a partirde los razonamientos expuestos en la Acción de Inconstitucionalidad 37/2006,resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintidós de noviembrede dos mil siete, consideró que debía prevalecer el criterio siguiente:
DELITOS FEDERALES COMETIDOS POR ADOLESCENTES, MENORES DE DIE-
CIOCHO Y MAYORES DE DOCE AÑOS DE EDAD. SON COMPETENTES LOS
JUZGADOS DE MENORES DEL FUERO COMÚN (RÉGIMEN DE TRAN-
SICIÓN CONSTITUCIONAL).
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación384
Es fundamental e imprescindible para la determinación del órgano com-
petente para juzgar a un adolescente que ha cometido un delito federal,
tomar en consideración la reforma constitucional al artículo 18, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, en
materia de justicia de menores, especialmente, lo relativo a la instauración
de sistemas de justicia de menores en cada orden de Gobierno (federal y
locales), el reconocimiento del carácter penal educador del régimen, el
sistema de doble fuero y que los menores deben ser juzgados necesa-
riamente por una autoridad jurisdiccional que esté inscrita dentro de los
poderes judiciales. En esa tesitura, es claro que según el nuevo régimen
constitucional, corresponde a cada fuero juzgar los delitos cometidos contra
normas de cada uno de los respectivos órdenes jurídicos, conforme a lo
que se establezca en la Constitución y en sus propias legislaciones. Así,
y vinculando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 104, fracción I de
la Constitución, conforme al cual son competentes los órganos de justicia
federal para conocer de aquellos delitos en los términos de las leyes fe-
derales, es de considerarse que en el orden jurídico federal, a la fecha,
son dos los ordenamientos que prevén solución a esta cuestión compe-
tencial, a saber: la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para
el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia
Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales, mismos que prevén
soluciones contradictorias, pues mientras uno establece la competencia
a favor del Consejo de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública Federal
(artículo 4, en relación con el 30, fracción XXV de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, según reforma publicada el treinta de
noviembre de dos mil en el Diario Oficial de la Federación), el otro lo hace, por
regla general, a favor de los Tribunales de Menores que haya en cada
entidad federativa (artículos 500 y 501). Así las cosas y ante la impe-
ratividad de la norma constitucional, tal situación debe resolverse a la luz
de su conformidad con el nuevo régimen constitucional, razón por la cual el
artículo 4o de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Dis-
trito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal,
al prever que es competente para juzgar en estos supuestos a un menor
385La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
el Consejo de Menores dependiente de la administración pública federal,
no puede ser considerada admisible como solución al problema com-
petencial en análisis, pues tal órgano no es un tribunal judicial como manda
la reforma constitucional en mérito y, en consecuencia y conforme con lo
que establecen los artículos 18 y 104, fracción I constitucionales, debe
estarse a la diversa regla de competencia que prevé el Código federal
adjetivo mencionado, conforme al cual son competentes para conocer de
los delitos federales que sean cometidos por adolescentes, los tribunales
del fuero común y de no haberlos, los tribunales de menores del orden
federal. Lo anterior, hasta en tanto se establezca el sistema integral de
justicia de menores y por aquellos delitos que, cometidos durante el an-
terior régimen constitucional, durante los períodos de vacatio y hasta antes
del momento indicado, no hayan sido juzgados.106
Con la emisión de esta jurisprudencia, la Primera Sala resolvió un graveproblema que de facto se había presentado por la omisión del Congreso Generalde aprobar en sus términos la Ley Federal, que vendría a completar los elemen-tos del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes de los que habla elmulticitado artículo 18 constitucional.
Atendiendo a que en el sistema anterior (tutelar) la mayoría de los Estadosde la República no requerían de la comprobación real de una conducta tipificadacomo delito, sino que esta conducta se convertía en solo un motivo o pretextopara la realización de los estudios de personalidad del menor y con ello, establecerla pertinencia de la actuación del Estado con sus medidas de protección, eltema de los niveles o competencias por esta causa, no tenía cabida en el sistemade justicia.
Y por lo que hacía a los Estados que habían adoptado el modelo propuestopor la Ley de Tratamiento de 1991, el asunto se resolvía por medio de la firma de
106 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Novena Época, Tesis, 1a./J.25/2008, tomo XXVII,Junio de 2008, p. 118.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación386
los convenios a los que hace alusión el artículo 4o. de la ley mencionada, motivopor el cual, no era necesario el desplazamiento de los menores para ser puestosa disposición de la única autoridad federal competente para conocer de susconductas delictivas y que lo representaba el Consejo de Menores, de la Secre-taría de Seguridad Pública con residencia en la Ciudad de México y que tam-bién tenía competencia sobre la jurisdicción del Distrito Federal.
Con el establecimiento del Sistema de Justicia para Adolescentes y la deli-mitación de competencias, las instituciones creadas en las leyes locales tenían lafacultad para ejercer su competencia sobre los menores que cometieran con-ductas tipificadas por las leyes penales de su localidad, pero no así sobre lasprevistas por las leyes federales, por lo que al ser el Consejo de Menores del DistritoFederal la única autoridad competente para conocer de estas conductas, fuerontrasladados a las instalaciones de esta institución una cantidad importante demenores con las consecuencias negativas que ello acarrea, sobre todo, para el cum-plimiento de los principios de la Doctrina de Protección Integral, especialmentecon lo relacionado con el contacto permanente con su familia, e institucional-mente, generando conflictos en la realización de las diligencias para el desahogode los procedimientos que se les siguieron a estos menores.
Si bien, esta Jurisprudencia resolvió el problema de facto, existe el riesgode que tenga a la larga un efecto negativo para el cumplimiento de los objetivos yexpectativas previstas por el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, entanto que, al resolverse que quienes deben de conocer de las conductas desple-gadas por los menores, que se encuentran tipificadas por las leyes federales seanlos tribunales locales, se diluye el incentivo que pudiese tener el Congreso de laUnión para crear este Sistema para la Federación, en tanto que resulta yaprácticamente innecesario.
Es claro que de cumplirse esta hipótesis el Estado mexicano evitaríauna importante inversión económica para el establecimiento de este Sistema
387La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
en el ámbito federal, sin embargo, insistimos, esto reflejaría la debilidad de este
nuevo paradigma de concebir a la infancia, en el ámbito de las instituciones, ya
que resultaría más poderoso un argumento financiero que la adopción de los
compromisos internacionales en la materia, para la formulación de las Políticas
Públicas en el tema de la Infancia.
7. LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 37/2006
Quizá la más importante resolución que hasta el momento ha tomado la Su-
prema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema del Sistema de Justicia para
Adolescentes es la acción de inconstitucionalidad 37/2006, relativa a la Ley de
Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí. Resaltamos su impor-
tancia ya que sería comparable con otras determinaciones que a lo largo de la
historia del Alto Tribunal han marcado el rumbo y con ello la consolidación de ins-
tituciones en el país, y específicamente en la forma de tratar a los menores
infractores. Recordemos el tema de la tesis Castañeda, que limitó el cuestio-
namiento constitucional de las decisiones de los tribunales para menores y
luego de los Consejos Tutelares durante varias décadas del siglo XX, en tanto,
respecto del análisis de la naturaleza de estas instituciones, la tesis consideró
que las autoridades no eran tal para los efectos del amparo. También debe-
mos recordar la tesis Salgado, que declara inconstitucional el procedimiento
tutelar por violar la garantía de audiencia y defensa, lo que marca una tendencia
al cambio de los criterios del Poder Judicial de la Federación respecto de estas
instituciones, así como la jurisprudencia que dota al Consejo de Menores de na-
turaleza jurisdiccional y por lo cual sus resoluciones son recurribles mediante
el amparo directo.
Esta resolución representa el criterio del Pleno que aclara las confusiones
respecto del tema, derivadas de las antagónicas corrientes ideológicas que existen
sobre la materia, resultado natural de un proceso de transformación de paradigma.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación388
Es decir, en el tema de la justicia de menores o adolescentes hay una lucha
doctrinaria en la que se enfrentan los partidarios del sistema tutelar y los del
modelo de Protección Integral que tratan, por medio de su actividad académica
y difusora, de influir en la toma de decisiones de las autoridades, o en su caso
sobre la conciencia de los interesados en la materia, respecto de la interpre-
tación que debe darse a las instituciones y principios derivados del artículo 18
constitucional.
La sentencia a partir del análisis y la interpretación de la voluntad del
Constituyente, retomando los principios de la Protección Integral, nos muestra
las orientaciones y alcances de la reforma constitucional en estudio y marca el
rumbo por el cual debe seguir el desarrollo de este nuevo modelo tanto en ma-
teria normativa, como en la realidad cotidiana, ya que representa una guía res-
pecto del criterio del Alto Tribunal a propósito de la estructura normativa que
debe imperar en esta nueva jurisdicción. Es decir, no se trata de una opinión
más de algún doctrinario o de un grupo de partidarios de una u otra posición ideo-
lógica, sino se trata de la posición del más Alto Tribunal del país, único autori-
zado por la Constitución para desentrañar el contenido y sentido del texto de
nuestra Carta Fundamental.
Así pues, con esta resolución, la Suprema Corte asume una vez más su
papel rector de las instituciones nacionales, y orienta el camino que debe seguir
en el futuro la respuesta que el Estado mexicano debe proporcionar frente a los
compromisos internacionales y ante la problemática de la delincuencia de los
adolescentes, partiendo de la visión novedosa que proporciona la Doctrina de
Protección Integral de Naciones Unidas, como acertadamente interpretó de la
voluntad del Poder Reformador.
El planteamiento fue el siguiente:
389La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
Los artículos primero y segundo transitorios de la reforma del doce dediciembre de 2005, al texto del artículo 18 constitucional y por la que se crea unSistema Integral de Justicia, destinado a los menores o adolescentes, ordenóque esta reforma entraría en vigor tres meses después de su publicación, yotorgó a los estados de la República seis meses, a partir de esa fecha, para lapublicación de sus leyes y la instalación de las autoridades especializadasque harían funcionar el sistema de justicia mencionado, por lo que el 5 deseptiembre de 2006, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí se pu-blicó la Ley de Justicia para Menores.
La ley en mención fue combatida por medio de una acción de incons-titucionalidad promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos deSan Luis Potosí, a la que se le otorgó el número 37/2006.
El asunto, en un principio fue remitido a la ponencia del señor MinistroGuillermo Ortiz Mayagoitia y, posteriormente corrió a cargo del señor Minis-tro Mariano Azuela Güitrón y fue listado para su debate el día 10 de julio de 2007.
En el estudio del problema constitucional planteado por la Comisión Estatalde Derechos Humanos de San Luis Potosí, en el primer proyecto de resolución seanalizó lo siguiente:
En la demanda se argumentaba que la ley violaba la garantía constitucionalde exacta aplicación de ésta, prevista en el párrafo tercero del artículo 14 constitu-cional, ya que resultaba inconstitucional que la ley remitiera al Código Penal delEstado para la identificación de las conductas consideradas como delito en la ley penal,por lo que el legislador debió haber creado una ley especializada en la que sedescribieran tales conductas.
La ponencia consideró que esta garantía no era violada, ya que en los có-digos no se aplica por analogía o mayoría de razón un tipo penal o sanción alguna,
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación390
sino que en el ordenamiento legal se está señalando el que contiene los tipos penales
aplicables a las conductas presuntamente delictivas, y en el caso de las sancio-
nes éstas se contienen en la ley aplicable y consisten en las medidas de orientación,
y protección que ordena el texto constitucional.
Asimismo, la actora mencionó que la ley debió haber especificado cuáles son
los derechos fundamentales que son aplicables en la materia, derivados de los tra-
tados y convenios internacionales, además de que debió haber incluido a la Juris-
prudencia de la Corte Interamericana, Informes del Comité sobre Niños de la ONU,
Recomendaciones de las respectivas Relatorías internacionales, etcétera.
La ponencia consideró que no es necesario que el legislador secundario
deba emitir leyes que repitan el contenido de los tratados internacionales reco-
nocidos por nuestro país para incorporarlos al marco normativo nacional ya que,
de conformidad con el artículo 133 constitucional, éstos forman parte ya de dicho
marco normativo.
La accionante consideró que las reglas del debido proceso no se agotan
con lo mencionado en la Constitución sino que es necesario acudir, fundado en el
artículo 133 constitucional, al artículo 8o. de la Convención Americana de los De-
rechos Humanos, que establece principios como: a’) ser oído por un tribunal,
dentro de un tiempo razonable, con las debidas garantías; b’) la presunción de
inocencia; c’) la comunicación previa y detallada de la acusación; d’) defenderse per-
sonalmente o ser asistido por un defensor; e’) ser asistido por un defensor pro-
porcionado por el Estado; f ’) interrogar a testigos; g’) no ser obligado a declarar;
h’) recurrir el fallo ante un Juez o tribunal superior.
La ponencia estableció que el debido proceso contemplado en el artículo
14 constitucional permite a los justiciables hacer valer sus derechos en forma
efectiva en condiciones de igualdad procesal, ofrecer pruebas en su defensa, y
391La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas, por lo que la ley
en sus títulos tercero y sexto establece un procedimiento que satisface dicha
garantía.
Igualmente, la parte demandante afirmó que se debió haber contemplado
en la ley los tres principios de la proporcionalidad como la idoneidad (aplicar la
demanda adecuada a un fin legítimo); proporcionalidad o necesidad (buscar
ampliar la medida más benigna, esto es, la que menos afecte el derecho fun-
damental) y la proporcionalidad en sentido estricto (buscar con la medida
compensar posibles sacrificios que padezca el sometido). Así mencionó que con
más de cinco años de privación de libertad, los menores tienden a revertir el pro-
ceso de readaptación, por lo que el internamiento de seis meses a 12 años que
señala la ley viola tal principio constitucional.
La ponencia estimó que el principio de proporcionalidad contemplado
en el artículo 18 constitucional, se satisface en la ley cuestionada cuando con-
templa en su título cuarto una serie de medidas aplicables a las conductas
delictivas de los adolescentes, incluyendo dentro de las medidas, las de orien-
tación; protección y tratamiento como el apercibimiento; la libertad asistida; la
prestación de servicios a favor de la comunidad; la reparación del daño; la limi-
tación o prohibición de residencia; el internamiento domiciliario; en tiempo libre
o definitivo, entre otras.
También, la parte actora consideró que resultaba inconstitucional que la
ley impugnada no contuviera normas sustantivas y procesales específicas sino
que en su lugar establecía la supletoriedad del Código Penal y el Código de Proce-
dimientos Penales del Estado.
El proyecto de sentencia resaltaba que en la integración del Sistema de
Justicia para Adolescentes el artículo 18 constitucional no prohíbe de modo alguno
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación392
la aplicación de manera supletoria de los Códigos Penal y de Procedimientos
Penales, siempre y cuando se cumpla con el mandato constitucional de generar
este sistema especializado, argumentando además que dicha supletoriedad
resulta necesaria, pero no llega al extremo de ordenar la elaboración de tipos
penales específicos, y respecto del procedimiento, si bien no existe uno desarro-
llado a plenitud, no se requiere, porque se respeta la garantía del debido proceso.
Asimismo, la Comisión Estatal de Derechos Humanos estimó que los legis-
ladores incurrieron en la violación por omisión, ya que emitieron la ley 6 meses
después de lo ordenado por el artículo séptimo transitorio del decreto de re-
forma. De igual forma, argumenta que al tratarse de la integración de todo un sis-
tema de justicia, debió haberse reformado en primer lugar a la Constitución local
para entonces hacer una ley acorde con el texto de esa Constitución.
La ponencia desestimaba este argumento al considerarlo inoperante, en
función de que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto,
a través del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad respecto de normas
y leyes generales que sean contrarias a la Carta Magna y esta vía resulta impro-
cedente para resolver tales alegaciones conforme a criterios jurisprudenciales es-
tablecidos por el Alto Tribunal.
En la fecha de la sesión en que se listó para la resolución del asunto,
se solicitó el aplazamiento del mismo con el objeto de elaborar un estudio de
mayor profundidad atendiendo a que se trataba de cuestiones de gran
relevancia.
El proyecto fue listado para sesión el 27 de agosto de 2007 y el Presidente
de la Primera Sala solicitó que el asunto fuera aplazado nuevamente, en tanto que
se había formado una comisión de secretarios que estaba realizando un estudio
393La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
sobre el tema, que podría apoyar la decisión del Pleno para la resolución de este
asunto y de aquellos que se encontraban pendientes de resolver por la Sala.107
La comisión de secretarios, luego de presentar el estudio a la Primera Sala, lo
hicieron con el Ministro Ponente, quien aceptó las consideraciones y se reformu-
ló el proyecto que fue listado para sesión del 13 de noviembre de 2007; su análisis y
aprobación se llevaron a cabo en 3 sesiones más (15, 20 y 22 de noviembre), y en la
última fecha, se hizo cargo del proyecto y posteriormente del engrose el Señor
Ministro Sergio A. Valls Hernández.
En el cuerpo de la resolución, se identifican siete considerandos, de los
cuales, el quinto y sexto hacen alusión a los alcances y sentido de la Reforma,
así como a la interpretación de los principios contemplados en la Constitución
respecto del tema.
Luego de hacer un repaso por la historia del sistema de justicia para
menores, desde la instalación del Primer Tribunal de Menores en 1923, hasta la Ley
para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de 2000,
incluyendo la mención de la Opinión Consultiva OC-17/2002 de la Corte Inter-
americana de Derechos Humanos y la Reforma al artículo 18 constitucional
de diciembre de 2005, la resolución hace el trascendental señalamiento de que,
atendiendo a la voluntad del Poder Reformador de la Constitución, expresada
en los documentos que integran el proceso legislativo, para la interpretación ade-
cuada del contenido de la norma constitucional en aras de que se alcancen sus
fines, es preciso hacerlo a la luz de la Doctrina de Protección Integral de la Infancia,
en su vertiente de justicia de menores, tomando en cuenta también las notas
características impresas en el texto del artículo, por el Poder Reformador,
107 La comisión se integró por los Licenciados María Amparo Hernández Chong Cuy; Rosalía Argumosa López;Miriam Flores Aguilar; Jaime Flores Cruz, Miguel Enrique Sánchez Frías, Laura García Velasco y José Antonio AbelAguilar Sánchez.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación394
Así, conviene dejar en claro que los instrumentos internacionales en los
que se plasma lo anterior son: (i) las Reglas de Beijing para la Admi-
nistración de Justicia de Menores, (ii) las Directrices de las Naciones
Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (RIAD), (iii) las Reglas
para la Protección de Menores Privados de Libertad y (iv) la Convención
sobre los Derechos del Niño. Además, ha de tomarse en consideración, por
formar parte del marco jurídico vigente en materia de derechos hu-
manos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Si bien los primeros tres mencionados no tienen el rango de ley inter-
nacional recepcionada por nuestro sistema, lo cierto es que se trata de
instrumentos internacionales cuya esencia fue recogida en la propia
Convención (Reglas de Beijing, por ser previas en tiempo) o instrumentos
en los cuales se proponen, con mayor amplitud y detalle, mayores direc-
trices en la materia, de manera que son referente orientador en la
interpretación de la reciente reforma constitucional. Por otro lado, en
lo que atañe a las convenciones internacionales aludidas, es claro que
-ratificadas como han sido- son fuente de derecho en nuestro país e, in-
cluso, según el reciente criterio de este Alto Tribunal, jerárquicamente
superiores.
Los antecedentes que se han reseñado informan de una voluntad del Es-
tado mexicano de adaptar la justicia juvenil al marco jurídico internacional
que la rige y de que, no obstante tales intenciones, la realidad, incluso, la
de orden legislativo, no siempre ha estado a la expectativa de la esperada
transición.108
De este modo, el Alto Tribunal asume la intención del Poder Reformador de
la Constitución y reconoce abiertamente que la perspectiva por la cual ha de ana-
108 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, Segunda parte,p. 1422 y 1423.
395La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
lizarse y contemplarse el contenido del artículo 18 constitucional es por medio de
la Doctrina de Protección Integral y los documentos en los que se contiene y
delinea, especialmente en la materia de justicia cuando el adolescente se
encuentra en conflicto con la ley penal. Ello representa, como lo hemos men-
cionado, un gran avance que permite eliminar de tajo todo intento de contrar-
reforma por parte del grupo que simpatiza con el sistema tutelar.
a. Notas Esenciales del Sistema de Justicia para Adolescentes
En el considerando Sexto, la resolución establece que, conforme al texto cons-
titucional, es posible identificar cuatro notas esenciales del Sistema Integral
de Justicia para Adolescentes, que son:
• Al analizar los diversos sistemas que han generado modelos de justicia
para adolescentes, se establece que el que contempla el artículo 18
constitucional es el de responsabilidad, ya que:
Al abandonarse la noción de tutela y protección del menor, basada en la
concepción del menor como sujeto incapaz necesitado de protección, se
adopta ahora el concepto, generalmente aceptado por la comunidad
internacional, bajo el cual el menor es un sujeto pleno, con derechos y
responsabilidades. No se trata de concebirlo simplemente como un adulto,
sino como un sujeto diferente considerado en su peculiar condición social
de sujeto en desarrollo y dotado de autonomía jurídica y social en perma-
nente evolución. Si bien no puede ser tratado como adulto, sí cabe exigirle
una responsabilidad especial, adecuada a estas peculiaridades. Esto es,
precisamente, lo trascendente del reconocimiento del adolescente como
un sujeto de derecho pleno.109
109 Op. cit., pp. 1426 y 1427.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación396
• Al considerar que bajo este modelo de justicia se deben respetar a plenitud
sus derechos y garantías, al momento de ser procesado por la comisión de
conductas tipificadas como delitos por las leyes penales, se trata de un sis-
tema de corte garantista, en tanto que:
… la reforma constitucional tiene como nota esencial, distintiva del mismo, la
de tratarse de un modelo garantista, conforme al cual, al adolescente
que delinque se le reconoce un cúmulo de garantías en el procedimiento
caracterizadas por el solo hecho de ser persona en desarrollo. Hay un
marco de garantías que lo arropa en doble partida, pues le asisten las
propias de toda persona (adulto) que es sometida a proceso por violentar
leyes penales, así como todos los demás derechos que han sido reconocidos
-en instrumentos internacionales y leyes nacionales- por su especial
condición biopsicológica de ser adolescente.110
• De igual modo, la resolución considera que otra nota distintiva que define a
la reforma es que el sistema que se establece es de naturaleza penal y no
asistencial como se asociaba el sistema tutelar, ya que,
Los instrumentos internacionales que inspiraron la reforma expresamente
hablan -sin reticencias- de la justicia juvenil como un segmento de la
justicia penal. La iniciativa de reforma en la materia, así se refería en su texto
a este sistema de justicia (“justicia penal para adolescentes”), aunque el
término “penal” fue suprimido cuando fue revisada la propuesta por la Cámara
de Senadores (Revisora), dejándolo simplemente como justicia para adoles-
centes, supresión que obedeció, según se dijo, “para evitar cualquier con-
fusión con las instituciones y procedimientos relativos a la justicia para adultos”.
El carácter penal de este nuevo sistema queda definido también cons-
titucionalmente, en cuanto a que las únicas conductas que son objeto del
110 Ibidem, p. 1427.
397La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
mismo son -exclusivamente- aquellas que en las leyes están tipificadas como
delitos. Ya no entran en el sistema de menores los llamados “estados de
peligro”, la “situación irregular” o la comisión de infracciones de orden admi-
nistrativo, como antaño sucedía bajo el modelo tutelar. Dice la Constitución:
“(…) un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la
realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales (...)”.
Admitir esta naturaleza respecto de la justicia de menores, ha sido consi-
derado como un avance importante, pues, lejos de resultar lesivo para
ellos, da lugar a que se les reconozcan, en el proceso al que sean sujetos,
todas aquellas garantías que asisten a un acusado. Téngase presente que
el proceso que, incluso, contiene más regulación de orden directamente cons-
titucional es, justamente, el derecho procesal penal.111
La importancia de esta declaración radica en que la orientación que se le
otorga a este Sistema de Justicia, es de decidida naturaleza penal, lo que per-
mite que todos los avances de esta disciplina, ya sea en materia procedimental,
respecto de los derechos fundamentales, garantías individuales, doctrina y
jurisprudencia puedan ser aplicables, aun cuando la propia resolución establece
que dicha naturaleza se encuentra modalizada en función de que,
…el sujeto activo de que se trata es, precisamente, un adolescente. Esta
circunstancia da lugar a que, como se dijo párrafos atrás, los derechos
que se les reconocen en su calidad de inculpados, procesados y senten-
ciados, sean ampliados para también considerar que les asisten otros
adicionales, en razón de esa precisa condición, de manera que deba
hablarse de una naturaleza penal especial.
Uno de los más importantes matices que corroboran esta especialidad de
la justicia juvenil dentro de la justicia penal, según se ha venido refiriendo,
111 Ibidem, pp. 1427 y 1428
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación398
es el relativo a las finalidades que se persiguen con las sanciones esta-
blecidas. Así, el derecho penal de adolescentes se distingue del de los
adultos, en cuanto a que, en aquél, la finalidad de las sanciones da origen
a un derecho penal educativo o, en términos de la exposición de motivos,
de “naturaleza sancionadora educativa”, ingredientes que si bien están
presentes también en el derecho penal en general, lo están en proporciones
distintas.
Este principio característico del sistema de justicia para adolescen-
tes, el educativo sancionador, no es sino consecuencia de los principios
de interés superior y de protección integral de la infancia que, dicho sea de
paso, no sólo impacta en la naturaleza que se adscriba a la sanción, sino
en otros tantos aspectos, como el de la preferencia de las sanciones
no privativas de libertad y la preponderancia de la educación en la
determinación y ejecución de las medidas, entre otras.
En el fondo, la diferencia entre el sistema de justicia penal para adoles-
centes y el de adultos, radica en una cuestión de intensidad que se ve
reflejada en el contenido garantista de cada uno (en el primero, hay un
especial añadido en este rubro), como también en el aspecto rehabili-
tador o educativo versus el punitivo de las sanciones que están presentes
en proporciones distintas en cada uno.112
Lo anterior implica, como lo hemos visto en capítulos anteriores, que las
sanciones o medidas que se le impongan al menor o adolescente, pro-
muevan su desarrollo como persona, lo que puede interpretarse de
dos maneras, la primera en el sentido de que las medidas que tome el
Juez apoyen al menor en el desarrollo de su personalidad y sus poten-
cialidades con el objeto de lograr el objetivo que propone la Convención al
exigir el respeto de sus derechos, y la otra, en el sentido de que el Juez,
112 Ibidem, pp.1428 y 1429.
399La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
al presentarse frente a una conducta de la que no exista otra opción que
imponer una medida que limite o restrinja sus derechos, ésta sea de tal
naturaleza, que no impida ese desarrollo pleno y armónico como persona.
• La última de las notas características del sistema diseñado por el artículo
18 constitucional, lo representa que el proceso que se le siga al menor de
edad por la comisión de una conducta tipificada como delito por la ley penal,
debe ser de corte acusatorio en tanto que:
…se tiene que el sistema integral de justicia para adolescentes, im-
pone un procedimiento similar al penal y, enfática o preponderantemente,
de corte acusatorio (en oposición al inquisitorio). Los instrumentos inter-
nacionales que motivaron la reforma, si bien no se han expresado con
esta terminología, hacen especial énfasis en la independencia y sepa-
ración entre las funciones de policía, de Ministerio Fiscal y -en el extremo
contrario- del órgano encargado de emitir su juicio acerca de la conducta
presuntamente realizada, dibujando una función más concisa del juz-
gador, de auténticamente decir el derecho en función de la acusación que
se le presenta.
La propia Convención Internacional de los Derechos del Niño establece,
de manera clara, que la causa incoada en contra del menor deberá ser diri-
mida por un órgano independiente e imparcial; así lo reitera el artículo 18
reformado, cuando establece: “En todos los procedimientos seguidos a los
adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la inde-
pendencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan
las medidas.”113, 114
113 Ibidem, pp. 1429 y 1430.114 TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 68/2008 (PLENO)SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. SUS NOTAS ESENCIALES Y MARCO NORMATIVO. El siste-
ma de justicia juvenil establecido con motivo de la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, el cual es aplicable a quienes tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad, en lorelativo a la comisión de conductas delictuosas, según sean definidas en las leyes penales, se distingue por las siguientes
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación400
b. Particularidades del Sistema de Justicia para Adolescentes
En este considerando Sexto, la sentencia establece que las particularidadesque se distinguen en el Sistema de Justicia para Adolescentes diseñado por elartículo 18 constitucional reformado son las siguientes:
i) Carácter Sistémico
El Poder Reformador le otorga a la Justicia para Adolescentes el carácter desistema integral, lo que implica, según la resolución, un conjunto de cosasindependientes pero vinculadas que tienen un mismo objetivo: el adolescentey por integral, que comprendiera, a su vez, todos estos aspectos del sistema.
Este sistema, dice el texto constitucional, deberá aplicarse a las personasque tengan entre doce años completos y menos de dieciocho años de edad,estableciendo con ello la precisión de que este sistema se enfocará exclusi-vamente a los adolescentes.
Conforme a lo identificado por las Directrices de RIAD y las Reglas de Beijingretomadas por la Convención, la resolución considera que las etapas del sistema
notas esenciales: 1) se basa en una concepción del adolescente como sujeto de responsabilidad; 2) el adolescente gozaa plenitud de derechos y garantías que le asisten, al estar sujeto a proceso por conductas delictuosas (el sistema esgarantista); 3) el sistema es de naturaleza penal, aunque especial o modalizada, en razón del sujeto activo de las con-ductas ilícitas; y, 4) en lo que atañe al aspecto jurisdiccional procedimental, es de corte preponderantemente acusatorio.Por otra parte, este sistema especializado de justicia encuentra sustento constitucional en los numerales 4o. y 18 de laCarta Magna, pues el primero de ellos prevé los postulados de protección integral de derechos fundamentales, mientrasque el segundo establece, propiamente, las bases del sistema de justicia para adolescentes, a nivel federal, estatal y delDistrito Federal. Además, el indicado modelo también se sustenta en la doctrina de la protección integral de la infancia, pos-tulada por la Organización de las Naciones Unidas y formalmente acogida por México con la ratificación de la Convenciónsobre los Derechos del Niño.
Acción de inconstitucionalidad 37/2006.- Promovente: Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí.-22 de noviembre de 2007.- Unanimidad de diez votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargodel asunto Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, JaimeFlores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura GarcíaVelasco.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, TomoXXVIII, septiembre de 2008, p.624.
401La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
son: 1) la prevención; 2) la procuración de justicia; 3) la impartición de justicia;
4) el tratamiento o ejecución de la medida; y 5) la investigación, planificación,
formulación y evaluación de las políticas que incidan en la materia.
• La prevención, que conforme a las directrices de RIAD, establece que los
Estados deben crear servicios y planes de prevención del delito, que entre
otras acciones comprendan:
- Análisis a fondo del problema y reseñas de programas y servicios,
facilidades y recursos disponibles;
- Funciones bien definidas de los organismos, instituciones y personal
competentes, que se ocupen de actividades preventivas;
- Mecanismos para la coordinación adecuada de las actividades de
prevención entre los organismos gubernamentales y no gubernamen-
tales;
- Políticas, estrategias y programas basados en estudios de pronósticos
que sean objeto de vigilancia permanente y evaluación cuidadosa
en el curso de su aplicación;
- Métodos para disminuir eficazmente las oportunidades de cometer
actos de delincuencia juvenil;
- Participación de la comunidad mediante una amplia gama de servi-
cios y programas;
- Estrecha cooperación interdisciplinaria entre los gobiernos federal, es-
tatales y municipales, con la participación del sector privado, de ciuda-
danos representativos de la comunidad interesada y de organismos
laborales, de cuidado del niño, de educación sanitaria, sociales, judi-
ciales y de los servicios de aplicación de la ley, en la adopción de
medidas coordinadas para prevenir la delincuencia juvenil y los
delitos de los jóvenes; y,
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación402
- Participación de los jóvenes en las políticas y en los procesos de pre-
vención de la delincuencia juvenil, incluida la utilización de los recursos
comunitarios y la aplicación de programas de autoayuda juvenil y de
indemnización y asistencia a las víctimas.115
• Procuración de justicia. Entendida como la fase del sistema integral de jus-
ticia para adolescentes que se refiere a aquellas acciones que emprenda
el Estado, una vez que la conducta ilícita ha tenido lugar y hasta en tanto se
decida o no a iniciar el juicio en contra del adolescente; además de que no
hay que perder de vista que en esta etapa, atendiendo a que nos encon-
tramos situados dentro del ámbito de la justicia para adolescentes, se
precisa que esta actividad contemple las características de las personas
del rango de edad a las que se encuentra destinada, para lo que se hace
necesario personal especializado en la materia.
• Impartición de justicia. Al igual que la procuración, la impartición de justicia
encuentra sustento en el texto del artículo 18 constitucional, así como la
Convención de los Derechos del Niño y las Reglas de Beijing, en las que este
tema se encuentra más desarrollado, y contempla lo relacionado con el
procedimiento, las garantías procesales, la autoridad jurisdiccional, los tér-
minos del enjuiciamiento y las resoluciones que deberá tomar el juzgador
en su sentencia.
• La ejecución de la medida impuesta. Se refiere a la etapa en la que se de-
berá cumplir con la medida que haya determinado el juzgador, a partir de la
comprobación de la realización de la conducta tipificada como delito en la ley
penal y de la participación o responsabilidad del adolescente en ella, la
que puede adquirir dos dimensiones que acarrean consecuencias dife-
115 Semanario Judicial de la Federación, op. cit., nota 108, p. 1441.
403La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
rentes y principios también variados, como lo puede implicar, la privaciónde la libertad y la ejecución de la medida sin necesidad de privar de lalibertad al menor de edad.
• Investigación, planificación y evaluación de políticas. Se encuentrarelacionada con el artículo 30 de las Reglas de Beijing, y sugiere que paraque el sistema cumpla adecuadamente con los objetivos para los que seencuentra diseñado, requiere de mecanismos que den seguimiento y evalúenla efectividad de las políticas y acciones respecto a la criminalidad de laadolescencia; a la defensa de los derechos de éstos, y el éxito de las medidasque les han sido aplicadas por la comisión de los delitos. Esto es,
…una de las etapas ineludibles del sistema integral de justicia para
menores, lo es la previsión de una estructura que ejerza funciones de
investigación, planificación y formulación de políticas públicas que, debi-
damente concatenadas, permitan que las instancias correspondientes
conozcan previamente la condición real de operación del sistema, a
efecto de definir su orientación en la planificación y conducción de este
régimen, lo que deberá justificarse en la proyección efectiva de estrategias
gubernativas idóneas, con objeto de lograr la mejora y perfeccionamiento
progresivo de sus resultados.116, 117
116 Ibidem, pp. 1455 y 1456.117 Tesis de Jurisprudencia número 69/2008SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. FACETAS DEL PROBLEMA DE LA DELINCUENCIA JUVENIL
DE LAS QUE DERIVA EL CARÁCTER SISTÉMICO DE LA JUSTICIA JUVENIL. En las Reglas de Beijing y en las Directrices delas Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), se hace referencia a las diversasfacetas del problema de la delincuencia juvenil que quedan comprendidas en el aspecto sistémico a que alude lareforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de diciembre de 2005. Así, mientrasaquéllas estructuran su contenido buscando abarcar diversos aspectos de la delincuencia juvenil, considerándoloscomo parte de un mismo fenómeno y de la respuesta estatal que debe procurarse, éstas proponen directrices a seguir enel aspecto preventivo de la delincuencia juvenil. Con base en lo anterior, puede afirmarse que el carácter sistémico de lajusticia juvenil deriva de la comprensión de diversas facetas del problema de la delincuencia juvenil, que abarcan tantoaspectos de política social como de política judicial, criminal y de control de gestión, que pueden identificarse como: 1) pre-vención, 2) procuración de justicia, 3) impartición de justicia, 4) tratamiento o ejecución de la medida, y 5) investigación,planificación, formulación y evaluación de las políticas que incidan en la materia.
Acción de inconstitucionalidad 37/2006.- Promovente: Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí.-22 de noviembre de 2007.- Unanimidad de diez votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación404
ii) Integralidad del Sistema de Justicia para Adolescentes
Que no únicamente se refiere al concepto de Sistema que conceptualiza todas las
partes integrantes de éste y sus procesos, sino que,
…tiene también otras vertientes que caracterizan al sistema mismo: (1) por
un lado, que la justicia de menores es una materia multidisclipinaria que
requiere atención de varias disciplinas o ramas del conocimiento humano
y (2) que el objeto del propio sistema está dirigido no sólo a atender la
dimensión jurídico-penal o garantista de la delincuencia juvenil, sino a atender
y cuidar también la dimensión humana (psicológica, afectiva, médica)
del adolescente.118
iii) Operatividad del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes
Atendiendo a que el texto del artículo 18 constitucional reformado establece que,
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de ins-
tituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e
impartición de justicia para adolescentes (…).
(…) En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se obser-
vará (…) la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión
y las que impongan las medidas.
La resolución sobre la acción de inconstitucionalidad reconoce que para la
operación del Sistema es necesario identificar la tarea encomendada tanto a los
asunto Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, JaimeFlores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura Gar-cía Velasco.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, p. 620.118 Semanario Judicial de la Federación, op. cit., nota 107, pp. 1456 y 1457.
405La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
órdenes de gobierno y a las instituciones que involucran el sistema de referencia,
para ello, en este tema se destacan: a) La independencia entre las autoridades
que efectúen la remisión y las que impongan las medidas; b) La implementación
del sistema en cada orden de gobierno; y c) la especialización de las instituciones,
tribunales y autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia
para adolescentes.
Por lo que se refiere a la independencia entre las autoridades que efec-
túen la remisión y las que impongan las medidas, el considerando analizado, to-
mando en cuenta el texto de los documentos que integran el proceso legislativo,
identifica que la voluntad del Poder Reformador de la Constitución, con la intención
de superar el esquema tutelar, fue precisamente la de ubicar al órgano encar-
gado de imponer las medidas, es decir, a la autoridad jurisdiccional, dentro del
esquema y estructuras del Poder Judicial, lo que se corrobora con el propio texto
constitucional en tanto que, al ser la Justicia para Adolescentes de naturaleza
eminentemente penal, el contenido de los artículos 16 y 21 constitucional establece
que los actos privativos de la libertad y la imposición de penas son funciones
exclusivas de los órganos judiciales. Esto es,
…los órganos que han de juzgar a los adolescentes que hayan cometido
delitos, para satisfacer el nuevo mandato constitucional, no sólo deben
desempeñar la función jurisdiccional, materialmente hablando, sino
también deben quedar inscritos formalmente, con todas las consecuencias
inherentes, dentro del Poder Judicial, de manera que, cuando se habla de
“tribunales”, en el artículo 18 reformado, se está haciendo referencia a
éstos en la doble acepción, formal y material, del término.119,120
119 Ibidem, pp.1467 y 1468.120 TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 80/2008 (PLENO)SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “INDEPENDENCIA”
CONTENIDA EN EL SEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓNDEL 12 DICIEMBRE DE 2005). La expresión “independencia” utilizada en el párrafo referido, respecto a la que debeexistir entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas en todos los procedimientos
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación406
En relación con la implementación del sistema en cada orden de gobierno,la Suprema Corte estableció que al analizar los documentos que integran elproceso legislativo, se desprende que el Poder Reformador consideró innecesariohacer la modificación del artículo 73 de la Constitución, como se propuso en laexposición de motivos de la reforma, en tanto estimó que con la modificaciónal texto del artículo 18 sería suficiente para que la Federación, los estados de la
seguidos a los adolescentes, debe entenderse en el contexto del propio precepto, a saber, que ello obedece al ánimo dedejar completamente abandonado el sistema tutelar anterior, en el cual no se daba esta independencia ni la naturalezaacusatoria. Como se aprecia, de esta expresión se valió el Poder Reformador para inscribir el sistema de justicia juvenildentro de los procedimientos de corte acusatorio (en oposición a inquisitorio), dejando atrás la concentración que antesse daba en los Consejos Tutelares que reunían en su seno facultades de orden jurisdiccional, pero prácticamente, en todotiempo, inquisitorias, erigiéndose en Jueces y partes de la relación procesal y, a la vez, para desarraigar el esquema deque dependieran de los Poderes Ejecutivos, amén de que se les hubiera dotado de autonomía técnica para decidir;desarraigo que se traduce en que, efectivamente, nuestro sistema jurídico no continúe operando, en materia de justicia demenores, bajo un esquema en el que quien acusa y quien juzga pertenezcan organizacionalmente al Ejecutivo. Así, encomparación con los postulados genéricos de la doctrina internacional, en México se le imprimió una nota propia a la justiciajuvenil, conforme a la cual quedaría descartada la posibilidad de adscribir, directa o indirectamente, a los juzgadoresde menores dentro del ámbito del Ejecutivo.
Acción de inconstitucionalidad 37/2006.- Promovente: Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí.-22 de noviembre de 2007.- Unanimidad de diez votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo delasunto Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime FloresCruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, p 611.TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 71/2008 (PLENO)SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS RELATIVOS DEBEN
PERTENECER AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO MEXICANO. La Convención sobre los Derechos del Niño se pronuncia ensu artículo 37, inciso d), en el sentido de que quien juzgue al menor infractor sea una autoridad judicial independientee imparcial. Por otra parte, el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lareforma y adición a su numeral 18, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco,fue claro en dejar manifiesta su voluntad de separarse por completo del sistema tutelar anterior y considerar la indepen-dencia del órgano que habrá de juzgar al adolescente, totalmente separado y desvinculado del Poder Ejecutivo. Así, el quela reforma constitucional aluda a “tribunales” como órganos operadores del sistema de justicia juvenil, significa que debeninstaurarse tribunales formal y/o materialmente hablando, en razón de que si se ha admitido la naturaleza penal de estesistema de justicia, y se ha aceptado que se inscribe dentro del régimen de asunción plena de derechos y también de res-ponsabilidades, ello conduce a que los adolescentes, además de gozar de múltiples garantías, puedan verlas restrin-gidas e, incluso, puedan ser privados de su libertad, total o parcialmente, en el menor número de casos; por tanto, debeadmitirse que tales facultades, conforme a nuestra tradición jurídica, sólo son admisibles cuando provienen de una auto-ridad judicial. En consecuencia, los órganos que han de juzgar a los adolescentes que hayan cometido delitos, parasatisfacer el nuevo mandato constitucional, no sólo deben desempeñar la función jurisdiccional material, sino tambiéndeben quedar inscritos formalmente, con todas las consecuencias inherentes a ello, dentro del Poder Judicial del Estadomexicano, de manera que cuando en el artículo 18 constitucional se habla de “tribunales”, se hace referencia a éstos enla acepción formal y material del término.
Acción de inconstitucionalidad 37/2006.- Promovente: Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí.-22 de noviembre de 2007.- Unanimidad de diez votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo delasunto Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, JaimeFlores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, p. 622.
407La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
República y el Distrito Federal pudiesen emitir sus propias legislaciones en el
ámbito de sus competencias, tomando en cuenta necesariamente las bases,
principios y lineamientos del texto constitucional para el diseño de su sistema
de justicia.
En consecuencia, la implementación del sistema integral de justicia para
adolescentes en el ámbito local, será responsabilidad de las autoridades
estatales y del Distrito Federal, según corresponda, mientras que la Federación
deberá hacer lo propio en el ámbito de su competencia, dentro de esta
coincidencia de facultades decretadas constitucionalmente, que debe
desarrollarse sobre las bases del texto del artículo constitucional invocado.
En la práctica, atendiendo a la brevedad de tiempo que otorgó el transitorio
relacionado con la implementación de las medidas en los estados de la Repú-
blica y en el Distrito Federal, éstos se vieron en la necesidad de tomar como
modelo el proyecto de Ley Federal de Justicia para Adolescentes, y aun cuando exis-
ten diferencias trascendentes respecto de la terminología y variaciones en el
procedimiento, podría afirmarse que en términos generales la justicia para
adolescentes en nuestro país sigue una misma tendencia, a pesar de la diversidad
cultural que se experimenta en los Estados que integran la República mexicana.
En lo tocante a la especialización de las instituciones, tribunales y autori-
dades encargadas de la procuración e impartición de justicia para adoles-
centes, el Alto Tribunal establece que conforme a la redacción del texto consti-
tucional la especialización de este nuevo sistema de justicia es un rasgo que debe
caracterizarlo, en lo que respecta a las instituciones y a sus operadores.
…la expresión vertida en el artículo 18 reformado, en el sentido de que las
“instituciones, tribunales y autoridades” que forman parte del sistema
integral de justicia para adolescentes deben estar “especializados”, admi-
tiría como interpretación que: (a) los órganos estatales mencionados
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación408
estuvieran limitados a este fin, a modo de exclusividad en su objeto, función
y competencia y/o (b) que, siendo la especialización un conocimiento espe-
cífico de una rama de género mayor, tal especialización se tradujera en
una exigencia para los funcionarios y operadores (y no tanto los órganos)
del sistema de justicia en cuestión.121
Tomando en cuenta el contenido tanto de las Reglas de Beijing, las Di-
rectrices de RIAD, las Reglas de la Habana y la Convención de los Derechos
del Niño, la Suprema Corte considera que,
…puede señalarse que los instrumentos internacionales antes referidos,
cuando hablan de especialización, lo hacen preponderantemente en el sen-
tido de que (i) las personas que intervengan en el sistema de justicia de
menores tengan una capacitación especial en la materia y, además, abun-
dando en el perfil mismo del funcionario, que tengan un trato humanitario y
comprensivo hacia el joven delincuente, que posibilite el cumplimiento de
los fines de la justicia de menores; y (ii) en menor número de ocasiones,
se ha utilizado la expresión, en alusión a que los órganos (llámense autori-
dades, Jueces o instituciones) estén destinados, de modo exclusivo, a la
atención de la justicia de menores.122
Resulta de gran significación la manera en la que la Suprema Corte pone
de relieve los puntos torales a tomar en cuenta en el diseño de este nuevo Sis-
tema de Justicia, dado que a partir de sustentar en los documentos interna-
cionales que dan vida a la Doctrina de Protección Integral, ha dado contenido a lo
expresado por el Poder Reformador de la Constitución en el texto de la reforma,
lo que necesariamente se debe reflejar en las normas e instituciones que en los
estados de la República y en el Distrito Federal tengan como encomienda hacer
frente a esta tarea prioritaria.
121 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, op. cit., nota 107, p. 1476122 Ibidem, p.1483.
409La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
Es importante hacer hincapié en el aspecto de la especialización, ya que,
al enfrentarnos a un nuevo paradigma, es razonable que el proceso de cono-
cimiento y reflexión sobre este nuevo sistema lleve un tiempo, dado que al
implantarse, no existió plazo que permitiera una capacitación o especialización
adecuada a los operadores del sistema, que les facilitara dirigirse en el sentido
real de la reforma. Un elemento que deberá ser de la preocupación de los go-
biernos estatales y federal es la especialización de estos operadores, particu-
larmente en lo que corresponde a la procuración e impartición de justicia, quienes
quizá provengan de un sistema tutelar y como consecuencia, al momento de operar
este nuevo sistema, lo hagan a partir de sus propios principios, o en su caso los ope-
radores de este nuevo sistema que provengan de la justicia penal para los adultos,
se conducirán en este sistema a partir de sus parámetros personales, lo que desvia-
ría el sentido del espíritu de la reforma y de la propuesta internacional de transformar
el modo de relacionarse del adolescente con la familia, la sociedad y el Estado.123
123 TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 63/2008 (PLENO)SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. EL TÉRMINO “ESPECIALIZADOS” UTILIZADO EN EL
ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN SE REFIERE AL PERFIL DEL FUNCIONARIO Y A LA COMPETENCIA LEGAL EXPRESADEL ÓRGANO PERTENECIENTE A ESE SISTEMA. Si se atiende a los usos que la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos y los instrumentos internacionales relacionados con la justicia de menores dan al término “especia-lizados”, su utilización en el artículo 18 constitucional puede entenderse en relación con: a) la organización del trabajo(especialización orgánica); b) la asignación de competencias; y, c) el perfil del funcionario. Ahora bien, aunque lo idóneosería reunir esas tres formas de concebir la especialización, la relativa al perfil del funcionario es la principal, pues elobjeto de la reforma constitucional fue adecuar la justicia para adolescentes a la doctrina de la protección integralde la infancia, y los instrumentos internacionales en que ésta se recoge ponen énfasis en la especialización de losfuncionarios como una cuestión necesaria para el cumplimiento de los propósitos perseguidos e, incluso, insisten enque no es su propósito obligar a los Estados a adoptar cierta forma de organización; de manera que la acepción deltérmino “especialización” que hace posible dar mayor congruencia a la reforma con los instrumentos internacionalesreferidos y que, por ende, permite en mayor grado la consecución de los fines perseguidos por aquélla, es la que la con-sidera como una cualidad inherente y exigible en los funcionarios pertenecientes al sistema integral de justicia paraadolescentes. Por otro lado, considerando que se ha reconocido al sistema de justicia juvenil especificidad propiay distintiva, aun con las admitidas características de proceso penal que lo revisten, en relación con el correlativo principiode legalidad y el sistema de competencias asignadas que rige en nuestro país, conforme al cual ninguna autoridadpuede actuar sin atribución específica para ello, la especialización también debe entenderse materializada en unaatribución específica en la ley, de competencia en esta materia, según la cual será necesario que los órganos que inter-vengan en este sistema de justicia estén dotados expresamente de facultades para conocer de él, sin que sea suficienteque se trate de autoridades competentes en la materia penal en lo general.
Acción de inconstitucionalidad 37/2006.- Promovente: Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí.-22 de noviembre de 2007.- Unanimidad de diez votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo delasunto Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime FloresCruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, p.619
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación410
Si bien, podemos afirmar que la Justicia de Adolescentes se enmarca en
el derecho penal, como lo reconocen los documentos que integran el proceso
parlamentario de la reforma y la propia Suprema Corte, debemos considerar que
se trata de un sistema penal modalizado, partiendo precisamente de las carac-
terísticas de desarrollo de quien enfrentará a este sistema; no hablamos de per-
sonas plenamente responsables, en las que la consecuencia jurídica será un
reproche a modo de sanción o castigo, sin que pasemos por alto los esfuerzos
rehabilitadores del sistema penitenciario, sino que hablamos de personas en
desarrollo, en las que a partir de medidas apropiadas, el efecto de la interven-
ción del Estado será de mucho mayor éxito que con los adultos. Si bien, no se
tratará de medidas que simplemente protejan a la persona, sino que se hará
conciencia de que se trata de una sanción por la conducta y el daño realizado,
la consecuencia jurídica se presenta como una oportunidad de, con apoyo de las
ciencias de la educación y de la conducta, tratar de proporcionar herramientas al
sujeto para que, con pleno respeto de sus derechos y garantías, tenga la opor-
tunidad de retomar la conducción de sus acciones, en beneficio de él mismo, su
familia y su comunidad.
c. Principios Constitucionales Rectores del Sistema
Del texto constitucional se derivan para el Sistema una serie de principios que
deben ser tomados en cuenta por las legislaciones de la materia, en el ámbito de las
competencias estatales, Federal y del Distrito Federal, con el objeto de que el Sis-
tema opere conforme a los principios establecidos por el Poder Reformador y
encuentre sentido la nueva manera de que el Estado se relacione con los adolescen-
tes que se encuentren en conflicto con la ley penal. Estos principios se identi-
fican como: a) el principio de legalidad; b) el principio de debido proceso; c) el prin-
cipio de proporcionalidad; d) el principio del interés superior del adolescente; y e) el
principio de mínima intervención.
411La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
Respecto de estos principios, la Suprema Corte, en la acción de inconstitu-cionalidad comentada, estableció que por lo que se refiere a la legalidad, adiferencia del estado de peligro que se encontraba presente y era una nota caracte-rística del sistema tutelar, debe entenderse que sólo por conductas tipificadascomo delitos será posible que un adolescente sea sujeto a un proceso.
En materia de adolescentes el principio de legalidad posee la mismanaturaleza que el que se encuentra reconocido en nuestra Constitución paratodos los individuos, lo que permite desplegar en este aspecto todos los adelantosque la ciencia jurídica ha permitido desarrollar para hacer del cumplimiento deeste principio una efectiva garantía que limite el poder arbitrario del Estadofrente a la persona.
Un punto asociado a la legalidad lo representa la exacta aplicación de la leypenal, que se consigna el artículo 14 constitucional, lo que se refiere a la prohi-bición de imponer penas que no se encuentran establecidas por una ley y quesean aplicables al delito de que se trate.
Al ser el Sistema de Justicia para Adolescentes un modelo novedoso quecomparte ciertas características del sistema penal para adultos, pero posee ca-racterísticas de personalidad propias, se ha generado el cuestionamiento de lanecesidad de crear códigos penales y de procedimientos, especiales para los ado-lescentes que ubiquen mejor las características de los menores y los delitosque estadísticamente suelen cometer con más frecuencia, así como contem-plar para cada uno de ellos la penalidad correspondiente, tomando en cuentasus particularidades.
Respecto al tema la Suprema Corte consideró que:
No resulta contrario al principio de legalidad el que una norma pueda
ser integrada, acudiendo a diversas disposiciones del orden jurídico que,
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación412
por su estructura, se encuentran en más de un ordenamiento. Se considera
que resulta adecuado y razonable el que el intérprete de la norma se
aproxime al orden jurídico, suponiéndolo, en principio, coherente y consis-
tente. De esto se sigue que, en efecto, el contenido de una disposición
puede ser incompleto y perfeccionarse remitiéndose al de otra, incluso,
si esta última se encuentra en un texto legal distinto.
Ahora bien, en el sistema de justicia para adolescentes, el artículo 18,
de acuerdo con su diseño constitucional, permite que, en la integración del
sistema normativo que de él derive, se pueda acudir a otras disposi-
ciones legales.
En efecto, por lo que respecta a este sistema de justicia, la remisión
opera en cumplimiento de lo previsto por la propia disposición consti-
tucional que lo rige, en la medida en que, conforme a tal precepto, sólo
se podrá sujetar a los adolescentes a proceso cuando las conductas
realizadas sean tipificadas como delitos en los códigos penales, lo que
se traduce en que sea la propia Constitución la que avale la remisión
aludida y en que resulte innecesario que se legislen delitos especiales
para menores.
No resultaría adecuado considerar que tal principio llega al extremo de
impedir que, en determinado ordenamiento, se comprendan tipos penales
aplicables a dos legislaciones distintas, máxime si éstas, como en el caso
que nos ocupa, están encaminadas a determinar el contenido de aquellas
conductas que, a juicio del legislador, vulneran los mismos bienes jurídicos.
Así, del texto del artículo 18 constitucional, no se desprende la obligación
de crear tipos penales únicamente aplicables a los menores.124,125
124 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, op. cit., nota 107, pp. 1500 y 1501125 TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 75/2008 (PLENO)SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, CONFORME
AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El sistema de justicia para ado-lescentes se encuentra regido por el principio de legalidad, que en materia penal radica en que no puede sancionarseninguna conducta ni imponerse pena alguna que no esté establecida en la ley. Ahora bien, de acuerdo con su diseñoconstitucional el referido artículo 18 permite que para la integración del sistema normativo que de él derive pueda
413La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
Otro principio en materia de Justicia para Adolescentes que se expresa en
el imperativo constitucional es el debido proceso, el que a diferencia de la legalidad
acudirse a otras disposiciones legales. En ese tenor, la remisión que realicen las leyes de justicia para menores a lostipos legales previstos en los Códigos Penales correspondientes a la entidad federativa de que se trate, opera en cum-plimiento de la disposición constitucional que rige el sistema relativo, en la medida en que, conforme a tal precepto,sólo podrá sujetarse a los adolescentes a proceso cuando las conductas realizadas sean tipificadas como delitos en losCódigos Penales, lo que se traduce en que sea la propia Ley Fundamental la que avale la remisión aludida y en que resulteinnecesario que se legislen delitos especiales para menores. No resultaría adecuado considerar que el principio de tipi-cidad llega al extremo de impedir que, en determinado ordenamiento, se comprendan tipos penales aplicables a doslegislaciones distintas, máxime si éstas están encaminadas a definir el contenido de aquellas conductas que, a juiciodel legislador, vulneran los mismos bienes jurídicos, de manera que del artículo 18 constitucional no se advierte laobligación de crear tipos penales aplicables únicamente a los menores.
Acción de inconstitucionalidad 37/2006.- Promovente: Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí.-22 de noviembre de 2007.- Unanimidad de diez votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo delasunto Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime FloresCruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, p. 615.TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 81/2008 (PLENO)JUSTICIA PARA MENORES. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ NO
TRANSGREDE EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 5 DESEPTIEMBRE DE 2006). El citado precepto legal, al disponer que sólo en lo no previsto por la ley podrán aplicarse supleto-riamente los Códigos Penal y el de Procedimientos Penales, ambos del Estado de San Luis Potosí, no transgrede elartículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en el caso del indicado código sustantivola supletoriedad aplicará siempre y cuando no exista oposición con los principios rectores del nuevo sistema de justiciaintegral para adolescentes y, por lo que se refiere al código procesal, además del requisito anterior, la supletoriedad operaráen aquéllos aspectos adjetivos que no deban ser modalizados, porque la parte procesal específica aplicable a los menores in-fractores, esto es, la garantía de debido proceso modalizado, está contenida en la propia Ley de Justicia para Menores.
Acción de inconstitucionalidad 37/2006.- Promovente: Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí.-22 de noviembre de 2007.- Unanimidad de diez votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo delasunto Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime FloresCruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, p.596.TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 84/2008 (PLENO)JUSTICIA PARA MENORES. EL ARTÍCULO 1o. FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 14, TERCER PÁRRAFO, Y 18, CUARTO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL(PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2006). La garantía de exacta aplicación de la ley penal, previstaen el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que cualquierpena impuesta por la comisión de un delito se incluya en la ley aplicable, señalando con precisión la descripción deltipo penal y la sanción que corresponda, con la finalidad de que el inculpado no sea sancionado en virtud de semejanzaslegales, por analogía o por mayoría de razón. Por otra parte, la expresión “leyes penales” contenida en el artículo 18, cuartopárrafo, constitucional, se refiere no a una reserva de ordenamiento, esto es, a que los delitos deban estar contempladosen el Código Penal, sino a una reserva de fuente, debiendo, por lo tanto, entenderse como cualesquiera leyes en que seprevea la descripción de un tipo penal y su correspondiente sanción. En congruencia con lo anterior, el artículo 1o,fracción I, de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial de la entidadel 5 de septiembre de 2006, al establecer la aplicabilidad de ese ordenamiento a las personas de entre doce años cum-plidos y menos de dieciocho años de edad, a quienes se atribuya o compruebe la realización de conductas tipificadascomo delitos en el Código Penal del Estado o en otros ordenamientos que así lo contemplen, no transgrede los artículos 14,tercer párrafo y 18, cuarto párrafo, de la Constitución Federal, en virtud de que no resulta contrario al principio delegalidad el que una norma pueda ser integrada acudiendo a diversas disposiciones del orden jurídico que, por suestructura, se encuentran en más de un ordenamiento, pues se considera adecuado y razonable que el intérprete de lanorma se aproxime al orden jurídico, suponiéndolo, en principio, coherente y consistente. Además, el contenido de unadisposición puede ser incompleto y perfeccionarse remitiéndose al de otra, incluso, si esta última se encuentra en un texto
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación414
en este aspecto, dadas las características de los adolescentes, resulta necesarioque el legislador desarrolle el particular para este sistema de justicia, sin que ello impliquela prohibición de que los códigos procedimentales no puedan ser aprovechadosde manera supletoria.
Dada la naturaleza del sistema, el proceso debe ser identificado como un pro-ceso penal especial, en el que uno de los elementos más importantes será ladefensa, la brevedad del tiempo de desarrollo de este proceso, asimismo la tota-lidad de las garantías que se han comentado a lo largo del presente trabajo, comolo son la presunción de inocencia, ser informado sobre los cargos que pesan sobre él,no ser compelido a declarar en su contra, con una defensa gratuita, así como losapoyos necesarios para su defensa como lo podría ser la necesidad de un intérprete,el derecho de apelar a la resolución, entre otras.126
legal distinto, es decir, la remisión opera en cumplimiento de lo previsto por la propia disposición constitucional que lorige, en la medida en que, conforme al citado párrafo cuarto del artículo 18 constitucional, sólo podrá sujetarse alos adolescentes a proceso cuando las conductas realizadas sean tipificadas como delitos en los Códigos Penales, loque se traduce en que sea la propia Constitución la que avale la remisión aludida y en que resulte innecesario legislaren materia de delitos especiales para menores.
Acción de inconstitucionalidad 37/2006.- Promovente: Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí.-22 de noviembre de 2007.- Unanimidad de diez votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargodel asunto Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, JaimeFlores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura GarcíaVelasco.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, p. 594.126 TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 76/2008 (PLENO)SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO,
CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Tratándose dela justicia de menores y en función de los derechos genéricos y específicos que se les reconocen en la reforma yadición al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la garantía de debido proceso, sibien aplica en términos generales como sucede en los procedimientos penales seguidos contra adultos, posee algunasmodalidades que es preciso atender por el legislador al regular los procedimientos correspondientes, así como porquienes operen en el sistema. Así, la indicada garantía adquiere alcance y contenido propios, de modo que debenestablecerse derechos y condiciones procesales específicos para los adolescentes, contenidos en una regulación adjetivadedicada a regular los procedimientos seguidos contra ellos frente a la realización de conductas delictuosas, quepuede preverse en las leyes de justicia para adolescentes o en los Códigos de Procedimientos Penales de las entidadesfederativas, aunque sin llegar al extremo de proscribir de manera absoluta que, en esos cuerpos normativos, se acudaa la supletoriedad, siempre y cuando ésta se circunscriba a regular los aspectos adjetivos que no necesariamentedeben ser modalizados. Esto es, para satisfacer la exigencia constitucional, el legislador deberá emitir las normas instrumen-tales propias de este sistema integral, atendiendo a los requisitos exigidos por la indicada norma constitucional, cuyopropósito es que el proceso sea distinto del de los adultos, en razón de las condiciones concretas propias de los menores,esto es, tomando en cuenta su calidad de personas en desarrollo, destacando como uno de los elementos más impor-tantes, el reconocimiento del derecho a la defensa gratuita y adecuada desde el momento en que son detenidos y hastaque finaliza la medida. Por ello, resulta de gran importancia poner énfasis en que la necesidad de instrumentar un debidoproceso legal, en lo relativo a la justicia de menores, es uno de los principales avances que se significan en la reforma consti
415La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
De igual modo, el principio de proporcionalidad es otro principio que eltexto constitucional impone para el diseño de este sistema de justicia.
Por lo que hace a la proporcionalidad en materia de adolescentes la SupremaCorte consideró que deberá entenderse respecto de diversos aspectos del sistema:
• En la punibilidad de las conductas: lo que implica que al momento en que ellegislador determina una punibilidad en ley a las conductas desplegadas
tucional, lo que se debe fundamentalmente a que, en gran medida, los vicios del sistema tutelar anterior se originabanen la carencia de la referida garantía constitucional, debida en parte a la concepción de los menores como sujetos nece-sitados de una protección tutelar, en virtud de la cual se les excluía del marco jurídico de protección de los derechosde todos los adultos sujetos a un proceso penal.
Acción de inconstitucionalidad 37/2006.- Promovente: Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí.-22 de noviembre de 2007.- Unanimidad de diez votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo delasunto Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime FloresCruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, p. 612.TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 83/2008 (PLENO)JUSTICIA PARA MENORES. LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ NO TRANSGREDE LA GARANTÍA
DE DEBIDO PROCESO LEGAL (PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2006). La indicadagarantía contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos de manera efectiva, en condi-ciones de igualdad procesal, así como ofrecer pruebas en su defensa y obtener una resolución que dirima las cuestionesdebatidas, lo que se traduce en el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, al cumplimiento delas condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional (instrucción, defensa, pruebasy sentencia). En congruencia con lo anterior, la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, al contenerlos preceptos que se refieren al proceso seguido contra menores por las conductas delictivas en que incurran, no trans-grede la garantía de debido proceso legal al disponer que instruida la investigación y realizada la remisión al Juezespecializado, el adolescente tiene derecho a una defensa jurídica gratuita; a ser siempre tratado y considerado como ino-cente, mientras no se compruebe la realización de la conducta que se le atribuye; a ser informado, en un lenguaje claro yaccesible, sin demora y personalmente, o a través de sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o la custodia,o representantes legales, sobre las razones por las que se le detiene, juzga o impone una medida; la persona o autoridadque le atribuye la realización de la conducta tipificada como delito; las consecuencias de la atribución de la conducta, asícomo de la detención, juicio y medida; los derechos y garantías que le asisten en todo momento; el derecho del adolescentepara que sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, participen en las actuaciones y se lesbrinde asistencia en general. Además, en atención a que los procedimientos en que se vean involucrados menores sonde alta prioridad e interés público, en aras de salvaguardar planamente el derecho que tienen a ser escuchados, su decla-ración debe ser rendida únicamente ante el Ministerio Público para Menores o ante la autoridad judicial, bajo los criteriosde voluntad, prontitud, brevedad, eficiencia, necesidad y asistencia de su defensor; aunado a que cuando exista ansiedad,fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, ésta se suspenderá, reanudándose a la brevedad posible. Porlo que respecta al juicio, ordena que éste se desahogará de manera formal y escrita, atendiendo a la supletoriedad delCódigo de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí y la resolución deberá estar debidamente fundaday motivada, así como escrita en un lenguaje accesible al menor.
Acción de inconstitucionalidad 37/2006.- Promovente: Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí.-22 de noviembre de 2007.- Unanimidad de diez votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo delasunto Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime FloresCruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, p. 596.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación416
por el adolescente, a partir de la jerarquía de los bienes jurídicos prote-
gidos por la norma.
Esto quiere decir que el legislador debe realizar un análisis sobre la necesidad
de penar determinada conducta, lo que implica necesariamente que, como
resultado final, se obtengan punibilidades distintas, según la valoración de
ese factor de necesidad y, por supuesto, de los bienes que, de actualizarse el
tipo, se lesionarían.127
• En la determinación de la medida: que interesa principalmente a la auto-
ridad judicial y se manifiesta cuando el Juez tomando en cuenta la conducta
desplegada, pueda determinar la medida aplicable seleccionando aquellas
que considere oportunas del catálogo de medidas que el legislador ha puesto
a su disposición en la ley, actividad que tendrá que sujetarse, conforme a la
resolución estudiada, a ciertos lineamientos como los de ser proporcional
al delito cometido y al daño causado.128
• En la ejecución de la medida,
El principio de proporcionalidad implica el de la necesidad de la medida; lo
que se configura no sólo desde que la misma es impuesta, sino a lo largo de su
ejecución, de manera que la normatividad que se expida debe permitir la even-
127 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, op. cit., nota 107, p.1512128 TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 77/2008 (PLENO)SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
DE LAS MEDIDAS, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXI-CANOS. El indicado principio tiene tres perspectivas: 1) Proporcionalidad en la punibilidad de las conductas, referida a la que ellegislador señala para los delitos previstos en la norma general aplicable a los menores, la cual podrá verse satisfechauna vez que se señalen penas distintas para cada conducta tipificada como delito. 2) Proporcionalidad en la determinación dela medida, la cual considera tanto las condiciones internas del sujeto, como las externas de la conducta que despliega,esto es, deberá atender tanto al bien jurídico que quiso proteger como a su consecuencia, sin que implique el sacrificio des-proporcionado de los derechos de quienes los vulneran; de manera que el juzgador puede determinar cuál será la pena aplicable,que oscila entre las que el legislador estableció como mínimas y máximas para una conducta determinada. 3) Propor-cionalidad en la ejecución, que implica el principio de la necesidad de la medida, lo que se configura no sólo desde que
417La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
tual adecuación de la medida impuesta, para que continúe siendo propor-
cional a las nuevas circunstancias del menor.129
Por lo que se refiere al Interés Superior del Adolescente, la resolución reco-
noce que se trata precisamente de uno de los ejes rectores de todo este sistema
que lo diferencia del sistema penal para adultos y que le otorga características
propias, que le hacen adquirir una personalidad especial que resulta indispen-
sable desentrañar, para ubicar en su lugar adecuado, respecto de las demás
instituciones jurídicas y procesales.
es impuesta, sino a lo largo de su ejecución, de manera que la normatividad que se expida debe permitir la eventual adecuaciónde la medida impuesta para que continúe siendo proporcional a las nuevas circunstancias del menor.
Acción de inconstitucionalidad 37/2006.- Promovente: Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí.-22 de noviembre de 2007.- Unanimidad de diez votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo delasunto Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime FloresCruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, p. 614.TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 82/2008 (PLENO)JUSTICIA PARA MENORES. LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (PERIÓDICO OFICIAL DE LA
ENTIDAD DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2006) CUMPLE CON EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN ELSEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 12DE DICIEMBRE DE 2005). El citado principio, contenido en el indicado precepto constitucional como uno de los másimportantes principios rectores en la materia de justicia para menores tiene tres perspectivas: a) a nivel de punibilidad,se hace una distinción de las conductas previstas como delitos en que pueden incurrir los menores, de tal forma que seles considera en sí mismas y se hace una valoración, en cada caso, respecto de su punibilidad; b) en cuanto a la deter-minación de la sanción – punición- se prevé la posibilidad de individualización de la medida, por parte del juzgador, enel caso concreto; y, c) a nivel de ejecución, se contempla la existencia de un tratamiento individualizado y se prevé laposibilidad de que sólo se ejecute por el tiempo que resulte necesario para lograr el fin de la medida. En ese sentidola Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí no transgrede el principio de proporcionalidad inmersoen el sexto párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, por lo quese refiere a la punibilidad, da un tratamiento distinto a cada conducta al asignar medidas diferentes, lo cual permitepresumir que, para ello, consideró sus características específicas, así como la posible vulneración de los bienes jurí-dicos contra los que atentan. Por lo que toca a la sanción, la citada ley faculta al juzgador para determinarla en atencióntanto a las características personales del sujeto, como al daño objetivo causado con motivo de la conducta por él des-plegada, por lo que el principio se respeta en razón de que los parámetros fijados por el legislador permiten al juzgadorhacer la determinación respectiva, oscilando entre un mínimo y un máximo para cada conducta. Por último, en cuantoa la proporcionalidad en la ejecución, también se satisface el principio de que se trata, pues no sólo es posible la ade-cuación de la medida, sino que es un derecho del menor solicitarla; incluso, se prevé un procedimiento en el que habráde ser oído, con miras a conceder la mencionada adecuación.
Acción de inconstitucionalidad 37/2006.- Promovente: Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí.-22 de noviembre de 2007.- Unanimidad de diez votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo delasunto Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime FloresCruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, p. 598.129 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, op. cit., nota 107, p. 1513.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación418
Ahora bien, en el caso de los menores, la condición de vulnerabilidad
se hace más patente, dadas sus características físicas y psicológicas.
Este hecho necesita ser asumido por los órganos encargados tanto de
la creación de normas como de la procuración y administración de justicia.
A este tipo de circunstancias, se debió la necesidad de crear un sis-
tema integral, en donde el Estado tiene obligaciones que se traducen en
velar activamente por los derechos de los menores. Habiendo aclarado
esto, es pertinente abstraer la finalidad del sistema a que nos referimos
y analizar sus implicaciones, una de las cuales lo constituye el principio
del interés superior del niño.
Este principio implica que la actuación de las instituciones, tribunales y
autoridades encargados de la aplicación del sistema penal para ado-
lescentes, debe orientarse hacia lo que resulte más benéfico y conve-
niente para el pleno desarrollo de su persona y capacidades.130,131
Finalmente, el principio de mínima intervención, de acuerdo con la reso-
lución, tiene principalmente tres dimensiones: a) alternatividad de las medidas;
b) la internación como último recurso; y c) el breve término.
130 Ibidem, 1515.131 TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 78/2008 (PLENO)SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL
MENOR, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Enrelación con el tema de los derechos de las personas privadas de la libertad, se parte de la premisa de que se encuentranen una situación de especial vulnerabilidad, que impone especiales deberes al Estado, de ahí que en el caso de los me-nores, esa vulnerabilidad se hace más patente, dadas sus características físicas y psicológicas, lo que constituye un hechoque necesita ser asumido por los órganos encargados, tanto de la creación de normas, como de la procuración yadministración de justicia. En ese contexto, el principio del interés superior del menor implica que la actuación de lasinstituciones, tribunales y autoridades encargadas de la aplicación del sistema penal para adolescentes, deba orientarsehacia lo que resulte más benéfico y conveniente para el pleno desarrollo de su persona y sus capacidades. Por tanto, la pro-tección al interés superior de los menores supone que en todo lo relativo a éstos, las medidas especiales impliquenmayores derechos que los reconocidos a las demás personas, esto es, habrán de protegerse, con un cuidado especial, losderechos de los menores, sin que esto signifique adoptar medidas de protección tutelar. Además, si bien es cierto quelas autoridades encargadas del sistema integral deben maximizar la esfera de derechos de los menores, también lo esque deben tomar en cuenta sus límites, uno de los cuales lo constituyen los derechos de las demás personas y de la sociedadmisma, razón por la cual se establece, en los ordenamientos penales, mediante los diversos tipos que se prevén, unaserie de bienes jurídicos tutelados que no pueden ser transgredidos, so pena de aplicar las sanciones correspondientes;de ahí que bajo la óptica de asunción plena de responsabilidad es susceptible de ser corregida mediante la aplicaciónde medidas sancionadoras de tipo educativo que tiendan a la readaptación.
419La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
En relación con la alternatividad, se refleja en la posibilidad de establecer
mecanismos de solución de conflictos con el propósito de reducir al máximo posible
la judicialización de los problemas derivados de la comisión de conductas tipifi-
cadas como delitos por las leyes penales, por parte de los adolescentes, esto es,
la Justicia para Adolescentes deberá contener medios alternativos para la solu-
ción de conflictos.132
Por lo que se refiere a la internación como medida más grave, corresponde
al juzgador el analizar, con base en la conducta desplegada, el daño causado y
demás circunstancias, si lo apropiado para el interés superior del adolescente
es la privación de la libertad, ya que es lo que conviene más a su desarrollo comopersona, en donde el arbitrio y los conocimientos especializados sobre adoles-cencia del funcionario son los que deben primar en estas decisiones.
Respecto del breve término la resolución afirma que:
Acción de inconstitucionalidad 37/2006.- Promovente: Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí.-22 de noviembre de 2007.- Unanimidad de diez votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo delasunto Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime FloresCruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, p.616.132 TESIS JURISPRUDENCIAL Núm.70/2008 (PLENO)SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. DEBE BUSCARSE EL ESTABLECIMIENTO DE MECANISMOS
Y REGLAS PARA QUE, SIEMPRE QUE RESULTE APROPIADO Y DESEABLE, LOS MENORES NO SEAN SOMETIDOS AUN PROCESO JUDICIAL, SINO QUE LOS CASOS PUEDAN SER ATENDIDOS POR LAS AUTORIDADES DE PROCURACIÓN.La jurisdicción especializada para adolescentes creada por la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, con-templa la procuración de justicia para adolescentes a través de las acciones que emprenda el Estado desde que secometa la conducta ilícita hasta antes de iniciar el juicio, de manera diferenciada, con un procedimiento y normatividadpropios, que atiendan a la calidad específica de una persona en proceso de formación, por lo cual deben crearse MinisteriosPúblicos especializados para adolescentes, dependientes de las Procuradurías de Justicia de cada Estado. En esetenor, la Convención sobre los Derechos del Niño establece, como parte del principio de mínima intervención, el com-promiso de los Estados firmantes, entre ellos México, de procurar establecer mecanismos y reglas para que, siempre queresulte apropiado y deseable, los menores no sean sometidos a un proceso judicial (fase jurisdiccional), sino que los casospuedan ser atendidos por las autoridades de procuración, es decir, que el asunto pueda concluirse, precisamente,durante la fase de procuración, sin agotar necesariamente la fase judicial.
Acción de inconstitucionalidad 37/2006.- Promovente: Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí.-22 de noviembre de 2007.- Unanimidad de diez votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo delasunto Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime FloresCruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, p. 618.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación420
133 Idem. 1517134 TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 79/2008 (PLENO)SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN,
CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El indicadoprincipio tiene tres vertientes: 1) Alternatividad, la cual se desprende del artículo 40, apartado 3, inciso b), de laConvención sobre los Derechos del Niño, de acuerdo con el cual debe buscarse resolver el menor número de conflictosa nivel judicial, lo que se relaciona con la necesidad de disminuir la intervención judicial en los casos en que el delitose deba a que el menor es vulnerado en sus derechos económicos, sociales y culturales, en virtud de que resultaríainadecuado que el juzgador impusiera una sanción gravosa, si el menor no puede hacer nada en contra de suscircunstancias cotidianas, además de que esta vertiente tiene la pretensión de que la normativa correspondiente amenores amplíe la gama de posibles sanciones, las cuales deberán basarse en principios educativos. 2) Internacióncomo medida más grave, respecto de la cual la normatividad secundaria siempre deberá atender a que el internamientosólo podrá preverse respecto de las conductas antisociales más graves; aspecto que destaca en todos los instrumentosinternacionales de la materia. 3) Breve término de la medida de internamiento, en relación con la cual la expresión “porel tiempo más breve que proceda” debe entenderse como el tiempo necesario, indispensable, para lograr el fin derehabilitación del adolescente que se persigue; empero, en las legislaciones ordinarias debe establecerse un tiempomáximo para la medida de internamiento, en virtud de que el requerimiento de que la medida sea la más breve posible,implica una pretensión de seguridad jurídica respecto de su duración.
Acción de inconstitucionalidad 37/2006.- Promovente: Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí.-22 de noviembre de 2007.- Unanimidad de diez votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo delasunto Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime FloresCruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, p. 613
Este tribunal considera que, como regla general, la expresión “por el tiempo
más breve que proceda”, debe entenderse como aquel periodo de tiempo nece-
sario, indispensable, para lograr la readaptación del adolescente. No obs-
tante, en la legislación ordinaria, debe establecerse un tiempo máximo
para la medida de internamiento, toda vez que el requisito de que la medida
sea la más breve posible, implica necesariamente una pretensión de segu-
ridad jurídica respecto de su duración; de lo contrario, se produciría un es-
tado de incertidumbre tal, que sería imposible garantizar el goce del derecho
consagrado en favor de los menores. Esta circunstancia claramente obliga
a todos los Congresos Locales a establecer dicho plazo.133, 134
De este modo, con la resolución a la acción de inconstitucionalidad 37/2006, la Suprema Corte da orientación y sentido de dirección al nuevo con-
tenido del artículo 18 constitucional, reformado en diciembre de 2005, que
contempla la creación del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en
nuestro país, lo que permitirá canalizar los esfuerzos de todos los operadores
e interesados en este sistema en un mismo sentido y tratar de actualizar de manera
pronta los objetivos para los cuales fue diseñado.
421La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
8. EL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARAADOLESCENTES EN LA REPÚBLICA MEXICANA
La reforma a los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 constitucional fue
publicada el 12 de diciembre de 2005; y en su transitorio primero estableció que el
decreto entraría en vigor a los tres meses de su publicación, esto es, al día 12 de
marzo de 2006; asimismo en su artículo transitorio segundo impuso la obligación
a los Estados de la Federación y al Distrito Federal que en el término de seis meses
debían crear leyes, instituciones y órganos para conformar al Sistema Integral de
Impartición de Justicia para Adolescentes en sus entidades federativas, es decir,
hasta el día 12 de septiembre del propio 2006.
Así, en el espacio de nueve meses, los estados de la República debían
establecer su respectivo Sistema de Justicia para Adolescentes antes del
día 12 de septiembre de 2006, integrado por leyes, organismos e instituciones,
lo que al parecer, por el desconocimiento de los principios, alcances y magni-
tud del nuevo sistema y lo apretado del término concedido por el Poder
Reformador de la Constitución, tras utilizar como modelo un proyecto de ley
federal de la materia y algunos otros proyectos de leyes elaborados por agencias
promotoras de la Reforma Penal en el país, las entidades federativas iniciaron
la publicación de sus códigos o leyes, en ocasiones otorgándose espacios
amplios de vacatio legis para el inicio de las actividades de las instituciones que
integran el sistema, alegando la falta de previsiones presupuestales. Lo an-
terior trajo como consecuencia, como vimos anteriormente, algunos conflictos
de carácter constitucional en los que tuvo que intervenir la Suprema Corte para
aclarar criterios.
Los nombres de las leyes y las fechas de publicación son las siguientes:
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación422
Aguascalientes
Baja California
Baja California Sur
Campeche
Chiapas
Chihuahua
Coahuila
Colima
Durango
Estado de México
Guanajuato
GuerreroHidalgo
Jalisco
Michoacán
Morelos
Nayarit
Nuevo León
Oaxaca
Ley del Sistema de Justicia paraAdolescentes del Estado de Aguascalientes.Ley de Justicia para Adolescentes del Estadode Baja California.Ley de Justicia para Adolescentes para elEstado de Baja California Sur.Ley de Justicia para Adolescentes del Estadode Campeche.Ley que establece el Sistema Integral deJusticia para Adolescentes en el Estado deChiapas.Ley de Justicia Especial para AdolescentesInfractores del Estado de Chihuahua.Ley de Justicia para Adolescentes del Estadode Coahuila de Zaragoza.Ley que establece el Sistema Integral deJusticia para Adolescentes del Estado deColima.Código de Justicia para Menores Infractoresen el Estado de Durango.Ley de Justicia para Adolescentes del Estadode México.Ley de Justicia para Adolescentes del EstadoGuanajuato.No se encontraron datosLey de Justicia para Adolescentes del Estadode Hidalgo.Ley de Justicia Integral para Adolescentesdel Estado de Jalisco.Ley de Justicia Integral para Adolescentesdel Estado de Michoacán de Ocampo.Ley del Sistema Integral de Justicia paraAdolescentes del Estado de Morelos.Ley de Justicia para Adolescentes del Estadode Nayarit.Ley del Sistema Especial de Justicia paraAdolescentes del Estado de Nuevo León.Ley de Justicia para Adolescentes del Estadode Oaxaca.
11 de septiembre de200627 de octubre de 2006
5 de octubre de 200617 de septiembre de2006
7 de marzo de 2007
16 de septiembre de20061 de septiembre de 2006
9 de septiembre de 2006
11 de septiembre de200626 de septiembre de20061 de agosto de 2006
25 de septiembre de200612 de septiembre de200616 de enero de 2007
19 de diciembre de 2007
9 de septiembre de 2006
10 de septiembre de20069 de septiembre de 2006
Estado Nombre de la ley Fecha de publicación
423La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
De acuerdo con el anterior cuadro, respecto de las fechas de publicación
de las leyes respectivas, tenemos que trece Estados (Aguascalientes , Coahuila,
Colima, Durango, Guanajuato, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, San Luis
Potosí, Sinaloa y Veracruz) emitieron su legislación local antes de la fecha
establecida por el transitorio segundo, en el caso, cinco más, (Jalisco, Quintana
Estado Nombre de la ley Fecha de publicaciónPuebla
Querétaro
Quintana Roo
San Luis Potosí
Sinaloa
Sonora
Tabasco
Tamaulipas
Tlaxcala
Veracruz
Yucatán
Zacatecas
Distrito Federal
Código de Justicia para Adolescentes delEstado Libre y Soberano de Puebla.Ley de Justicia para Menores en el Estadode Querétaro.Ley de Justicia para Adolescentes delEstado de Quintana Roo.Ley de Justicia para Menores del Estado deSan Luis Potosí.Ley de Justicia para Adolescentes delEstado de Sinaloa.Ley que Establece el Sistema Integral deJusticia para Adolescentes del Estado deSonora.Ley que establece el Sistema de JusticiaIntegral para Adolescentes en el Estado deTabasco.Ley de Justicia para Adolescentes delEstado (Tamaulipas).Ley de Procuración e Impartición deJusticia para Adolescentes del Estado deTlaxcala.Ley de Responsabilidad Juvenil para elEstado de Veracruz Llave.Ley de Justicia para Adolescentes delEstado de Yucatán.Ley de Justicia para Adolescentes en elEstado de Zacatecas.Ley de Justicia para Adolescentes delDistrito Federal.
11 de septiembre de200615 de septiembre de200612 de septiembre de20065 de septiembre de200611 de septiembre de200612 de septiembre de2006
12 de septiembre de2006
12 de diciembre de200625 de septiembre de2006
11 de septiembre de20061 de octubre de 2006
30 de septiembre de200614 de noviembre de2007
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación424
Roo, Sonora, Tabasco y Tamaulipas), su cumplimiento se realizó en la misma fechade vencimiento del plazo; los demás Estados fueron cumpliendo con estaobligación en fechas posteriores que van desde el 15 de septiembre, como el casode Querétaro, hasta el 27 de octubre de 2006 con Baja California. En el 2007 sefueron publicando de manera paulatina Michoacán, Chiapas, Distrito Federaly Morelos, siendo el caso de que el Estado de Guerrero aún no ha emitido su leycorrespondiente, con las consecuencias negativas que ello acarrea.
Con independencia de los días de publicación de las referidas legislaciones,la expectativa del Constituyente se centraba en que en la fecha establecida seencontraría funcionando en los diversos estados de la República el Sistema deJusticia para Adolescentes, sin embargo, ello no fue cumplido, en tanto que laslegislaturas concedieron en sus respectivas normatividades periodos de vaca-tio legis en ocasiones muy amplios para la creación y puesta en funcionamientode las instituciones y órganos para la aplicación del decreto de reforma, lo quetambién provocó graves inconvenientes, como en el caso del Estado de Guanajuatorespecto de la Resolución de la Primera Sala que antes analizamos. Esta actitudde indiferencia por parte del Legislador local, ha sido también observada por laSuprema Corte de Justicia, actuando en Tribunal Pleno, al resolver la acción deinconstitucionalidad 37/2006 antes analizada, al emitir el 18 de agosto de 2008, latesis jurisprudencial número 72/2008, con el rubro: SISTEMA INTEGRAL DEJUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS LEGISLA-TURAS LOCALES NO HAYAN CREADO ANTES DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006LAS LEYES, INSTITUCIONES Y ÓRGANOS PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETODE REFORMA AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOSUNIDOS MEXICANOS DE DICIEMBRE DE 2005, CONFIGURA UNA VIOLACIÓNCONSTITUCIONAL POR ACTUALIZARSE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA,135 en tanto
135 El texto de la tesis establece: El artículo primero transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona elartículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federaciónel doce de diciembre de dos mil cinco, estableció un periodo inicial de vacatio legis de tres meses siguientes a la fechade publicación del decreto, para que la reforma y adición constitucional entrara en vigor en todo el país. Por otra parte,
425La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
diversas legislaturas omitieron cumplir en tiempo con la elaboración de las leyes,instalación de órganos o instituciones, o frente a la omisión absoluta como elcaso del Estado de Guerrero.
Otro caso de similar trascendencia es el relacionado con el Distrito Federal,que luego de publicar su ley en noviembre de 2007, estableció un periodo de vacatiolegis que vencía el 6 de octubre de 2008, para la creación de las instituciones yórganos que den cumplimiento al imperativo del artículo 18 constitucional, lo queacarreó como consecuencia una serie de inconvenientes en la administración dejusticia en esta entidad, por lo que toca a las autoridades competentes paraconocer tanto de las conductas tipificadas como delitos en el Distrito Federal comoaquellas de carácter federal que se despliegan en ésta.
La problemática se generó como resultado de lo resuelto por la PrimeraSala del Alto Tribunal en la contradicción de tesis 44/207-PS que estableció, alinterpretar el contenido de los artículos 500 y 501 del Código Federal deProcedimientos Penales, que en el régimen transitorio, en tanto se promulga laLey Federal de la materia, quienes deben conocer de las conductas tipificadascomo delitos en las leyes federales son los Tribunales de Menores de las diver-sas entidades federativas en las que se haya desplegado la conducta delictiva;algunos Tribunales Colegiados de Circuito han considerado que a partir del 12 de
su artículo segundo transitorio creó un nuevo periodo de vacatio legis de seis meses, contados a partir de su entrada envigor, para que los entes obligados generaran las leyes, instituciones y órganos requeridos para la aplicación del decreto.Esto es, los indicados preceptos establecen la vigencia de la reforma y adición constitucional, de la siguiente manera:el decreto entró en vigor en todo el país en cuanto a los derechos sustantivos que contempla en favor de los adolescentes eldoce de marzo de dos mil seis, mientras que el periodo para que se generaran las leyes, instituciones y órganos, inicióel trece de marzo de dos mil seis y venció el doce de septiembre de ese año. De esta forma, los entes obligados tuvieronhasta la última fecha referida para generar, en sus respectivas jurisdicciones, el sistema especializado de justicia paramenores infractores; de ahí que la circunstancia de que algunas Legislaturas Locales no hayan emitido dentro del plazoseñalado la legislación correspondiente, configura una violación constitucional por actualizarse una omisión legislativa.
Acción de inconstitucionalidad 37/2006.- Promovente: Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí.-22 de noviembre de 2007.- Unanimidad de diez votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo delasunto Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime FloresCruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, p. 621.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación426
septiembre de 2006, el Consejo de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública,
dejó de ser autoridad competente para conocer de estas conductas cometidas
por los adolescentes en el Distrito Federal, por lo referente a los delitos del fuero
común, y en la materia federal. Esto, de acuerdo con el maestro Lino Sánchez, ha
provocado la concesión de 29 amparos y se encuentran pendientes de resolver
otros 100 amparos, por la misma razón.136 El anterior criterio dio origen a la Con-
tradicción de Tesis 70/2008 en la que se determinará si el Consejo de Menores de
la Secretaría de Seguridad Pública puede seguir juzgando a los menores que
delincan en el Distrito Federal. Este asunto fue puesto a consideración de la Primera
Sala del Alto Tribunal, la que en sesión del 13 de agosto de 2008 determinó remitir
esta contradicción de criterios para su resolución al Tribunal Pleno.137
Como es posible observar, el nacimiento de este Sistema de Justicia en el
país ha sido difícil y confuso, al parecer, por el poco interés que mostraron las
estructuras de gobierno de los Estados para su actualización, el breve término
otorgado para la implementación y las razones de carácter presupuestario.
Si bien hemos visto las diferencias entre los tiempos y modos de integración
del Sistema por parte de las entidades federativas, resulta importante verificar las
formas en que el contenido del artículo 18 constitucional, en relación con este
sistema, fue interpretado por las diferentes legislaturas estatales.
Hemos mencionado que la reforma al artículo 18 constitucional en el 2005,
constituye un cambio absoluto de instituciones por parte del Estado para atender
136 Sánchez Sandoval, Lino, Conferencia presentada en la mesa 5 del XIII Congreso Nacional y VI Internacional sobreMenores Infractores “Aureliano Hernández Palacios, celebrado en la Ciudad de Toluca, en el Estado de México, del 4 al 6de septiembre de 2008.
137 Sánchez Cordero, de García Villegas, Olga María del Carmen, Introducción a la Interpretación del Artículo 18Constitucional, Conferencia magistral presentada el 4 de septiembre de 2008 en el XIII Congreso Nacional y VI Internacionalsobre Menores Infractores “Aureliano Hernández Palacios”, celebrado en la Ciudad de Toluca, en el Estado de México, del4 al 6 de septiembre de 2008.
427La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
la problemática de la delincuencia de los menores y los adolescentes; también,
que el tiempo que se les otorgó a los estados de la República para hacerlo fue en
realidad muy breve, lo anterior, si tomamos en cuenta la necesidad de que los
operadores del sistema pudiesen asimilar en su verdadera dimensión la transfor-
mación institucional y cultural que la reforma requiere, además de las cuestiones
de carácter material y presupuestal.
Bajo estas circunstancias, los estados de la República en el breve lapso
otorgado por los transitorios de la reforma publicaron sus leyes tratando de no
incurrir en retardos en la emisión de sus ordenamientos, por lo que al hacerlo, sin
tomar en cuenta los beneficios que acarrea el asumir como Federación sistemas
similares que favorezcan a seguridad jurídica de la población en el país, se adop-
taron diversos tipos de procedimientos, términos, medidas, autoridades, entre otras,
para dar cumplimiento a lo ordenado por el nuevo texto constitucional.
Lo referido quizá no debería parecer reprobable, ya que como se indicó en
los dictámenes de las comisiones parlamentarias, al rechazarse la reforma al
artículo 73 fracción XXI constitucional propuesta en la iniciativa, en el sentido de
que fuera el Congreso de la Unión el facultado para expedir leyes que establecieran
las bases normativas y de coordinación a las que deberían haberse sujetado la
Federación, los Estados y el Distrito Federal; para el establecimiento y funcio-
namiento del Sistema, el Constituyente consideró que al dictarse una ley federal
modelo, a la cual las demás legislaciones debían ajustarse, se estaría vulnerando
la soberanía de los Estados; sin embargo, esta posición del Poder Reformador de la
Constitución ha generado algunos inconvenientes en la práctica.
Congruente con el espíritu del Constituyente, de respeto a la soberanía de
los Estados en esta materia, la Suprema Corte, derivada de la resolución de la
acción de inconstitucionalidad 37/2006, emitió la Tesis Jurisprudencial 73/2008, con
el rubro: SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LA FACULTAD
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación428
PARA LEGISLAR EN MATERIA DE JUSTICIA PENAL JUVENIL ES COINCIDENTE
ENTRE LA FEDERACIÓN, LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL, BAJO LA MODA-
LIDAD DE COLABORACIÓN ENTRE ESTOS NIVELES DE GOBIERNO138 en la que
considera precisamente como una de las características de este sistema, la libertad
e independencia de las legislaturas para emitir sus leyes, sin más límite que los
contenidos del artículo 18 constitucional, con lo que se ha creado un panorama
muy variado en los modos y formas de implementarlo en las diferentes entidades.
Retomando lo interpretado por la Suprema Corte de Justicia en la Resolución
a la acción de inconstitucionalidad 37/2006, en relación con los alcances de la
reforma y de este Sistema de Justicia, resulta de interés conocer en algunos aspec-
tos, la manera en la que las entidades Federativas materializan la integración de
sus sistemas a nivel local.
Vimos que la Suprema Corte identificó que la voluntad del Poder Reformador
de la Constitución en el texto del artículo 18, fue implementar en nuestro país un
“Sistema Integral de Justicia para Adolescentes” y que este sistema fuera operado
en cada orden de gobierno por instituciones, tribunales y autoridades especiali-
138 El texto de la tesis menciona: Conforme al sexto párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, el ámbito competencial para el ejercicio de las atribuciones en él consignadas se establece comofacultad legislativa coincidente para que la Federación, los Estados y el Distrito Federal legislen en materia de justiciapenal para adolescentes, sin más obstáculo que los límites establecidos en el indicado precepto constitucional. En con-secuencia, la instrumentación del sistema integral de justicia para menores infractores en el ámbito local será res-ponsabilidad de las autoridades estatales y del Distrito Federal, respectivamente, mientras que la Federación deberárealizar lo propio respecto del sistema en el ámbito federal. Asimismo, las acciones de colaboración que han dedesarrollarse entre estos niveles de gobierno, deben tener como componente la debida interacción entre los mismos,razón por la cual, la forma en que ha de llevarse a cabo debe encontrarse prevista en las leyes de la materia o mediantela firma de convenios de colaboración para la ejecución conjunta de acciones, sin que resulte obligatoria la firma deéstos, por no existir disposición constitucional que así lo establezca, sino que, por el contrario, tal actuación queda asu libre determinación, con base en la autonomía que les reconoce la Ley Fundamental.
Acción de inconstitucionalidad 37/2006.- Promovente: Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí.-22 de noviembre de 2007.- Unanimidad de diez votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargodel asunto Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, JaimeFlores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura GarcíaVelasco.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, p. 622.
429La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
zados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes, además de
que existiese independencia entre las autoridades que efectuaran la remisión y
las que impusieran la medida.
De este modo, el Alto Tribunal consideró que el Constituyente buscó darle a
este nuevo orden jurídico el carácter de sistema en el que se identifican, de acuerdo
con los documentos internacionales que animaron la reforma, diferentes fases de
un proceso que busca cumplir con las ambiciones de este nuevo modelo de justicia.
Las fases que se reconocen en la resolución citada son: a) la prevención; b) la
procuración; c) la administración de justicia; d) la ejecución de la medida impuesta;
y e) la investigación, planificación y evaluación de políticas.
Estas etapas requieren, para su actualización, de una serie de proce-
dimientos y acciones concretas que deben ser materializados por institu-
ciones, en las que, en los objetivos para las que son creadas, se deben precisar
de modo muy claro los fines y metas que se buscan para el cumplimiento de los
propósitos de este nuevo sistema, asimismo de que las referidas instituciones
deben contar con personal especializado, con la claridad necesaria para cumplir
y hacer respetar los principios que implican esta nueva forma de mirar las
relaciones entre los menores en conflicto con la ley penal y el Estado. De esta
manera, en la integración del sistema el texto constitucional impuso la obli-
gación a las entidades federativas de crear o transformar instituciones ya existentes,
para dedicarlas, de manera especializada, a la actualización de las mencionadas
funciones.
En la realización de esta tarea por parte de las entidades federativas, la
respuesta a este imperativo fue muy variada, por un lado existen Estados en los
que fueron pocas las instituciones que se crearon para las referidas etapas del
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación430
sistema, saturando en algún funcionario todas las labores exigidas en las dife-
rentes etapas que se contemplan en sus leyes; en otros casos, se integraron
instituciones especiales para cada etapa; en otros más se generaron instituciones
que con cierto equilibrio se distribuyeron las funciones.
Observamos pues, que de acuerdo con la resolución de la Suprema Corte,
la Prevención es la primera etapa del sistema y que en términos muy generales,
implica una serie de actividades que se desarrollan por instituciones especializadas
para prevenir de manera general la delincuencia juvenil, descubriendo sus cau-
sas reales para tratar de abatirla, así como establecer la necesaria coordinación
entre instituciones que tengan como atribución el lograr mejores condiciones
de vida para los adolescentes y con ello, evitar o controlar la inclinación delictiva.
Lo anterior implica la necesidad de establecer un Consejo, institución especiali-
zada, área o algún otro mecanismo, que trate de coordinar con efectividad los
esfuerzos de estas instituciones para lograr una eficaz prevención, realizando
programas especiales para la atención prioritaria de las poblaciones de adoles-
centes que se encuentren en mayor riesgo, abriendo oportunidades de estudio,
deportivas, laborales, de recreación, etcétera.
Si bien es cierto, la totalidad de las legislaciones aceptan la posibilidad de
celebrar convenios de coordinación entre las instituciones para hacer efectivo el
Sistema en el Estado, sólo cinco Estados contemplan de manera expresa en sus
respectivas legislaciones, un órgano encargado de realizar, con objetividad, los
pasos tendientes a lograr esta coordinación institucional, necesaria para el logro
de los objetivos del sistema.
También vimos que la Procuración de Justicia, de acuerdo con la resolución,
se traduce en una serie de acciones desarrolladas por algunas instituciones del
Estado cuando una conducta ilícita ha sido cometida y que, de manera especial,
en materia de adolescentes posee ciertas características que la hacen diferente a
431La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
la de los adultos, dado que toda la actividad de los órganos de gobierno deben
regirse por el principio del Interés Superior del Adolescente y buscar con estas
acciones, su desarrollo como persona y el de sus capacidades.
En este caso, conforme a nuestro marco constitucional y legislativo, así como
con los objetivos del Sistema Integral, se requiere de la creación o especialización
de ministerios públicos o fiscales conocedores de la materia, además de corpora-
ciones policíacas también especializadas en el tema; o en su caso, establecer
funciones o exigencias especiales a las corporaciones ya existentes, cuando se
tenga contacto con menores o adolescentes. En esta hipótesis, la respuesta estatal
igualmente fue variada, ya que algunos Estados crearon corporaciones policia-
les especiales, otros ordenaron la especialización de grupos, en las ya existentes;
otros establecieron reglas especiales para la totalidad de las corporaciones en
sus entidades, y otros no mencionaron el tema en su cuerpo normativo.
Respecto de la Administración de Justicia para Adolescentes, es quizá en
donde se evidencia con mayor claridad, la anarquía en el modo de respuesta por
parte de los estados de la República en la integración del Sistema, es decir, se
identifican una serie de instituciones creadas en los Estados que muestran una
gran heterogeneidad en el concierto nacional ya que, mientras un Estado creó un
tribunal especial, autónomo e independiente, con personalidad y patrimonio propio
para atender el tema; la mayoría establecieron salas especializadas, principalmente
unitarias, dentro de las estructuras del propio Tribunal Superior de Justicia,
mientras que otro grupo de entidades, sólo asignó la función a las Salas penales
existentes en los Tribunales Superiores de Justicia de su entidad, rompiendo con
ello el significado del principio de especialización.
En lo tocante al proceso, la creación de autoridades también muestra una
gran disparidad ya que, algunos estados adoptaron el modelo de juicio oral que
implica una serie de etapas que suponen procedimientos radicalmente diferentes
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación432
a los que se establecen en un proceso de naturaleza escrita y, por tanto, se requiere
de una serie de autoridades especiales que den cumplimiento a estos procesos.
Esto es, en términos muy simplistas, en el juicio oral se requiere una autoridad
jurisdiccional que califique las actuaciones del Ministerio Público en relación con
la detención del menor, a la obtención de pruebas, al otorgamiento de las medidas
cautelares, al desahogo de diligencias relacionadas con las formas anticipadas de
terminación del proceso, preparación del juicio, entre otras facultades, lo que se identi-
fica con la existencia de lo que se ha llegado a llamar Juez de garantías o de control.
Por otra parte, se requiere de una autoridad que se encargue del desahogo
del juicio oral, en la que se presenten todas las pruebas y que, con la valoración de
ellas, pueda tomar una decisión sobre la existencia de la conducta y la respon-
sabilidad del inculpado para con ello, en otra diligencia, establecer las medidas a
las que se sujetará al menor como consecuencia del proceso, autoridad a la que
se le ha llamado Juez de juicio oral, entre otras denominaciones.
Otro grupo de Estados informan en su ley, que su proceso y juicio será
de carácter oral, sin embargo, atendiendo a sus estructuras, procedimientos y a las
características de sus actuaciones, podemos considerar que se trata de un proceso
predominantemente oral, es decir, entre el proceso oral propiamente dicho y
el sistema escrito existe una amplia variedad de posibilidades, de acuerdo con la
manera en que se desarrollan los pasos o fases del proceso, lo que nos lleva a
identificar casos en los que se indica que algunas audiencias serán orales pero es
necesario dejar registro escrito de ellas, o actuaciones judiciales que siendo
realizadas por escrito deben ser comunicadas en audiencia, u otros casos en los
que todo el proceso ante la autoridad jurisdiccional debe seguirse por un solo
funcionario, rompiendo con ello la característica de que el funcionario que habrá
de juzgar desconozca por completo de los antecedentes del caso para garantizar
su independencia e imparcialidad. En esta hipótesis se encuentra una amplia gama
de estados de la República.
433La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
En relación con el proceso escrito, otro importante número de Estados lo
adoptan de manera expresa, y su seguimiento requiere de la existencia de un tipo
de autoridad jurisdiccional que desahogue las diligencias relacionadas con las
diferentes etapas, hasta llegar a la resolución final o sentencia en la que se dicten
las medidas aplicables al menor.
Bajo estas premisas, encontramos en la legislación estatal que existen
Estados que tomando como modelo el proceso oral crearon las figuras de Juez de
garantía y la del de juicio oral, aun cuando se les ha llamado con diversas deno-
minaciones; otros Estados, que también adoptaron este modelo procesal, o el
predominantemente oral sólo crearon una sola autoridad jurisdiccional atribu-
yéndole el desahogo de ambas etapas procesales, lo que implica asumir las
funciones del Juez de garantías y las del de juicio oral; en otra entidad se crea un
Juez que debe asumir ambos modelos procesales, esto es, el oral con las etapas
descritas, cuando se trata de delitos no graves y el escrito cuando se trata de delitos
considerados como graves.
En lo tocante a la cuarta etapa del sistema, relacionado con el cumplimiento
de las medidas, la situación no mejora, ya que para ello se requiere de autoridades
que vigilen y evalúen el cumplimiento de las medidas ordenadas por el Juez y
otras que apliquen estas medidas; en este caso, existen Estados que otorgan la
función de vigilancia del cumplimiento de estas medidas al Poder Judicial y para
ello crearon la figura del Juez de ejecución, otros que le asignaron esta función al
Juez de proceso en el caso del modelo escrito o al Juez de juicio oral; en otros
casos esta función se otorgó al tribunal de alzada y en otros Estados esta facultad
no fue otorgada a la autoridad judicial, sino que es competencia de la autoridad
administrativa, la que sólo informa a la judicial de su cumplimiento respecto a
las autoridades ejecutoras, todos los Estados contemplan en sus leyes centros
o instituciones para el cumplimiento de las medidas dentro de la esfera de
competencia del Poder Ejecutivo Estatal.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación434
Por último, y a propósito de la investigación, planificación y evaluación de
políticas, que presupone la existencia de algún organismo que tendría como
función la realización de estudios de carácter empírico, tendientes a evaluar la
efectividad del Sistema para el cumplimiento de sus objetivos, así como estudios
que permitan orientar a las autoridades sobre los rumbos y políticas a seguir para
dar la mejor respuesta estatal posible a la situación de los adolescentes en conflicto
con la ley penal, la gran mayoría de los estados ignoraron dichas instituciones,
siendo sólo un Estado el que la contempló. Esto es, al parecer las legislaturas de
los Estados asumieron que lo dispuesto por el nuevo artículo 18 constitucional era
solamente crear una nueva jurisdicción especializada, sin tomar en cuenta que se
trata de todo un sistema en el que intervienen diversos sectores y órganos de go-
bierno, como lo es la familia, la sociedad y el Estado; y que éste debe ser revisado
permanentemente para que los objetivos que animaron su creación puedan
cumplirse de manera permanente, aun cuando la realidad social se transforme con
ritmo acelerado, puesto que el análisis, la planeación y la evaluación, permitirán
a los integrantes del sistema prever las transformaciones venideras y ajustar los
procedimientos y políticas a estos cambios; de no ser así, se corre el riesgo de
haber realizado un importante esfuerzo humano y presupuestal con pobres
resultados, que en pocos años se convertirá en inoperante y obsoleto.
Otro tema de interés es el relativo a la temporalidad máxima en la que el Estado
se encuentra en posibilidad de privar de la libertad a un adolescente, tomando en
cuenta el principio de proporcionalidad derivado de la Convención y recogido en los
diversos instrumentos internacionales de la materia y la legislación nacional, unido
al principio relacionado con asumir que la privación de la libertad deberá tomarse
como el último recurso y por el periodo mas breve posible, como lo vimos.
Al respecto, debemos reconocer que en la legislación estatal de la materia
existe una total anarquía sobre los criterios de temporalidad, ya que en las leyes
435La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
se establecen temporalidades que van desde los tres años máximo, hasta los 20
años de privación de libertad, generándose la mayor inseguridad jurídica en el
país en esta materia.
Así, derivado de la revisión hecha sobre la legislación de la materia obtenida
de la página electrónica de la Suprema Corte de Justicia de cada estado de la
República obtuvimos los siguientes resultados:
El Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, fue interpretado de muy
variadas maneras por los estados de la República, lo que también da cuenta del
grado de importancia que el tema tuvo para las diferentes legislaturas locales, ya
que es posible advertir que en trece Estados (Baja California, Chihuahua, Guana-
juato, Hidalgo, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, Tabasco,
Tamaulipas, Tlaxcala y Yucatán), el tema fue asimilado de tal relevancia que mereció
una base constitucional, y en los restantes, la transformación normativa fue a
nivel legislativo, lo que podría ser un indicador sobre el nivel de compromiso que
estas legislaturas mostraron respecto de esta variante de la Doctrina de Protección
Integral.
En lo que toca al tema de la prevención comentada en los documentos
internacionales y en la resolución de la Suprema Corte antes analizada, y que
forma parte del Sistema de Justicia Integral para Adolescentes sólo los Estados
de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, San Luis Potosí y Sonora establecen organis-
mos en su ley encargados de realizar análisis y propuestas para la elaboración de
políticas en materia de prevención de la delincuencia de adolescentes, en sus
respectivas entidades federativas.
En materia de Policía Especializada para Adolescentes, trece estados de la
República (Aguascalientes, Baja California Sur, Chiapas, Coahuila, Colima, Estado
de México, Guanajuato, Puebla, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas)
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación436
crearon grupos con competencias exclusivas dentro de sus corporaciones
policíacas, mientras que otros siete Estados (Campeche, Hidalgo, Jalisco, Nayarit,
Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa) establecieron en sus leyes de Justicia
para Adolescentes ciertas obligaciones especiales a las corporaciones policiales
en general cuando estuviesen en contacto con menores en conflicto con la ley
penal y los once Estados restantes (Baja California, Chihuahua, Distrito Federal,
Durango, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Tamaulipas y
Veracruz), no hacen mención alguna del tema de la policía especializada dejando
un hueco en el sistema.
Respecto de ministerios públicos o fiscales especializados, todos los Estados
crean una figura ex profeso dentro de las estructuras de las procuradurías de
justicia en sus respectivas entidades.
Por lo que se refiere a las instituciones judiciales, todos los Estados crean
órganos de justicia dentro de la estructura de los poderes judiciales , aun cuando
se hace de diversa manera, pues en tanto que en el Estado de Durango se creó un
tribunal independiente, autónomo, con personalidad y presupuesto propio, los
demás Estados crearon salas unitarias o colegiadas especializadas en la materia
a excepción de Colima, Nayarít y Zacatecas que encargan de revisar los recursos
en contra de las decisiones de los Jueces a las Salas Penales integrantes del propio
Tribunal de Justicia.
En este mismo sentido, veintiún Estados adoptaron el formato del juicio
oral con sus etapas previa y de juicio (Aguascalientes, Baja California, Campeche,
Chiapas, Chihuahua, Colima, Estado de México, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Nuevo
León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala,
Veracruz, Yucatán y Zacatecas); siete Estados (Baja California Sur, Guanajuato,
Jalisco, Nayarit, San Luis Potosí, Sonora y Tamaulipas) adoptaron el formato de
juicio escrito y en el caso del Distrito Federal adopta un sistema de carácter mixto
437La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
en función de que establece para los delitos considerados como graves, el formato
escrito y para los no graves, el juicio oral.
De lo anterior tenemos que siete Estados (Aguascalientes, Campeche,
Chihuahua, Morelos, Nuevo León, Oaxaca y Veracruz) contemplan las figuras de
Juez de garantías, o de preparación como lo llaman algunos y la de Juez de juicio
oral; por su parte los Estados que adoptan parcialmente el sistema de
enjuiciamiento oral (Baja California, Chiapas, Colima, Distrito Federal, Durango,
Estado de México, Coahuila, Hidalgo, Michoacán, Puebla, Querétaro, Quintana
Roo, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas), esto es 17 estados, contem-
plan solamente un Juez que se hace cargo de ambos periodos procesales, lo que
para algunos pondría en cuestionamiento la imparcialidad que se busca con el
sistema acusatorio y la presencia de ambas instancias judiciales en esta etapa
del proceso.
Y como parece obvio, los siete Estados que adoptaron el modelo escrito (Baja
California Sur, Guanajuato, Jalisco, Nayarit, San Luis Potosí, Sonora, y Tamaulipas),
establecen un Juez de proceso que se encarga de la totalidad del procedimiento
hasta la determinación de medidas aplicables a los adolescentes.
En el caso de la ejecución de sentencia, once entidades federativas (Chihuahua,
Durango, Estado de México, Guanajuato, Nuevo León, Oaxaca, San Luis Potosí,
Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas) establecen como autoridad un Juez de
ejecución que se encuentra adscrito al Tribunal Superior de Justicia del Estado;
doce Estados (Aguascalientes, Baja California, Campeche, Chiapas, Coahuila,
Hidalgo, Michoacán, Nayarit, Quintana Roo y Sinaloa, Sonora y Yucatán) encomiendan
esta función a los Jueces de juicio oral o a los de instrucción, mientras que los
Estados de Jalisco y Morelos, encomiendan la vigilancia a la Sala o Magistrado espe-
cializados del Tribunal. Por su parte seis Estados (Baja California Sur, Colima, Distrito
Federal, Puebla, Querétaro y Tamaulipas) no encargan esta función al Poder Judicial
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación438
sino que lo realizan autoridades de ejecución dependientes de las estructuras del
Poder Ejecutivo del Estado.
A propósito de la defensa durante todas estas etapas procesales, los estados
de la República asignan esta función a los órganos existentes, creando para ello
grupos especializados en veintidós Estados (Aguascalientes, Baja California, Baja
California Sur, Campeche, Chiapas, Coahuila, Distrito Federal, Estado de México,
Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo,
San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, y Yucatán) y en siete de
ellos (Chihuahua, Durango, Morelos, Nuevo León, Querétaro, Sonora y Veracruz)
se les encarga de manera genérica a las instituciones de defensoría pública.
En los Estados de Colima y Zacatecas si bien refieren en la mayor parte de su texto
al Defensor de Oficio, son ambiguas ya que en el artículo 44 y 4o. Transitorio de su
Ley respectivamente, mencionan al Defensor de Oficio especializado.
Finalmente, en el caso de instituciones encargadas de la evaluación y
planeación del sistema de justicia solamente el Estado de Quintana Roo cuenta
con una institución que se encargue de tal función, sin que haya sido tema de
preocupación de las demás legislaturas del país.
Con estos resultados podemos concluir de manera preliminar, que los
estados de la República atendiendo a su independencia y soberanía reconocida
en el artículo 41, de nuestra Carta Magna y que ha sido reconocida en diversas
ocasiones en el seno del Poder Constituyente, como lo fue en este proceso, cuando
las Comisiones del Senado encargadas de dictaminar la iniciativa de reforma al
artículo 18 constitucional determinaron que el aprobar la reforma propuesta
al artículo 73 fracción XXI, párrafo tercero, de este mismo ordenamiento, vulneraría la
soberanía de los Estados, al dar cumplimiento a lo ordenado por los transitorios
de el decreto de reforma y crear leyes e instituciones para establecer el Sistema
Integral de Justicia para Adolescentes, lo hicieron con una extraordinaria
439La Doctrina de la Protección Integral de Naciones Unidas
heterogeneidad, generando con ello una diversidad de tal magnitud que estamos
seguros dificultará en gran medida el funcionamiento adecuado del Sistema
atendiendo a nuestro país en su conjunto, estrechando en gran medida las posi-
bilidades de generar los acuerdos de coordinación y las políticas adecuadas para
tratar de abarcar la problemática de la delincuencia de adolescentes en el país de
manera global.
Finalmente, algo que es muy importante resaltar es lo relacionado a las
medidas de internamiento, conforme a la Doctrina de Protección Integral plasmada
en los diversos documentos internacionales, que fue recogida en nuestro artículo
18 constitucional cuando al final de su párrafo quinto establece que: “El inter-
namiento (privación de la libertad) se utilizará sólo como medida extrema y por el
tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes
mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales cali-
ficadas como graves”.
Si bien, tenemos que la totalidad de las leyes contemplan este principio en
su texto, llama la atención la manera en que cada estado de la República entiende
la condición del “breve término”, al permitir al juzgador de la materia un amplísimo
margen de discrecionalidad y en la temporalidad para la aplicación de las medidas
de internamiento.
Así tenemos que seis estados de la República (Baja California Sur, Chihua-
hua, Distrito Federal, Estado de México, Morelos y Zacatecas) establecen como
temporalidad máxima de internamiento los cinco años, mientras que otros doce
(Baja California, Campeche, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Puebla, Querétaro,
Sinaloa, Sonora, Tlaxcala, Veracruz, y Yucatán) la establecen a los siete años. Por
su parte, cuatro entidades federativas (Durango, Nuevo León, Tabasco y Tamauli-
pas) establecen su temporalidad máxima a los ocho años, en tanto que otras seis
entidades (Aguascalientes, Chiapas, Colima, Michoacán, Oaxaca, Quintana Roo),
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación440
lo consideran a los 10 años. Finalmente, los Estados que la establecen en tempo-
ralidades muy elevadas son: Coahuila a los 15 años, San Luis Potosí a los 18 años
y Nayarit a los 20 años.
Si bien, existe en la totalidad de las leyes algún artículo que considera como
graves ciertas conductas tipificadas en el Código Penal de su Estado, que regular-
mente se asocia con la violencia en la comisión de la conducta, los Jueces de la
materia tendrán, de acuerdo a su legislación, diferentes opciones para estimar
la temporalidad de la medida de internamiento, pues en tanto el Juez de Morelos,
por ejemplo, podrá medir esta temporalidad, de acuerdo a las circunstancias del
delito y del menor y la necesidad de tratamiento especializado hasta cinco años,
el Juez de San Luis Potosí podrá hacerlo hasta 18 años. Este último supuesto rompe
por completo toda noción de tratamiento para el adolescente contemplado en la
convención, documentos internacionales y el espíritu del Constituyente.
El tema de la temporalidad en el caso específico de San Luis Potosí fue un
tema que se trató en la acción de inconstitucionalidad 37/2006 que analizamos en
el anterior apartado, lamentablemente el artículo 117 de la ley de menores del Estado
que establecía la temporalidad de 12 años como máximo, fue reformado en el 5
de julio de 2007, esto es, tres meses antes de la resolución del asunto por parte del
Pleno de la Suprema Corte, por lo que el Alto Tribunal consideró que al realizarse
tal reforma, debía asumirse que la norma impugnada había sido modificada por
lo que debía de sobreseerse respecto de este punto.138
Podemos asegurar que en breve este tema de la temporalidad de las san-
ciones de internamiento, relacionado con el principio de proporcionalidad, deberá
ser cuestionado constitucionalmente, lo que llevará a que el Alto Tribunal deba
pronunciarse sobre el particular.
Notasfinales
443
Derivado del análisis a los puntos citados en el presente trabajo, hemos
podido observar que a lo largo de la historia jurídica de nuestro país, han
existido diversas manifestaciones materializadas en leyes e instituciones, respecto
de las relaciones establecidas entre la juventud delincuente, o en estado
predelictivo (menores abandonados, material y moralmente, o en peligro de
estarlo), la sociedad y el Estado.
Vimos el modo en que el México Independiente, hasta antes de la época de
la codificación penal de 1871, trató de modo distinto a los niños delincuentes, los
abandonados y a los vagos, en comparación con los adultos, ya que las leyes
emitidas por las Cortes Españolas, que fueron legislación positiva en México luego
de haber logrado su independencia, mejoraron las condiciones jurídicas en las que se
encontraban lo menores bajo el sistema Virreinal a partir de la legislación de las
Siete Partidas.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación444
De igual modo, vimos como la legislación del México Independiente, fundada
en las teorías de los iluministas que restringían el actuar del Estado en materia de
menores, impuso importantes límites, ya que prohibió la aplicación de la pena
de muerte para ellos, remarcó la importancia del nombramiento de curador, evitó
que los menores de dieciséis años fueran reclutados en el ejército o condenados
a trabajos forzados, entre otros beneficios, y promovió la creación de los Tribunales
de Vagos, que incluían bajo su jurisdicción lo relacionado con los niños abandonados.
Con la aplicación de estos mecanismos, el Estado pretendió proporcionar
herramientas para que la persona contara con mayores elementos para su socia-
lización. En este sentido, remitía a los menores que se ubicaban en estas hipótesis,
a instituciones correccionales o eran puestos a cargo de maestros artesanos para
aprender un oficio.
Restaurada la República, iniciaron los trabajos de reorganización de la infraes-
tructura normativa del país. Con la emisión del Código Penal de Martínez de Castro,
se experimentó un gran adelanto, al sistematizar de manera adecuada y dejar bases
claras respecto de la respuesta del Estado frente al delito del menor de edad y de
su estado predelictual, ya que este código, influido de la corriente clásica correc-
cionalista, privilegiando el libre albedrío y el elemento moral del delito, así como
lo relacionado con la capacidad de discernimiento, estableció instituciones de
vital importancia para la defensa a los derechos de los niños.
Es decir, con este ordenamiento el Estado materializó la necesidad de que
los niños y jóvenes que cometían delitos debían contar con un sistema de justicia
diferenciado, tanto en los procedimientos, como en las consecuencias de su
comisión. En esta época vimos que la autoridad encargada de esta función por
parte del Estado era el Juez penal; como alguna vez lo había recomendado
Lardizabal y Uribe en su obra, en el que el Magistrado se convertía en tutor del
menor cuando no se hubiese demostrado que había actuado con discernimiento
445Notas finales
al momento de cometer el delito, y la consecuencia de esta conducta antisocial
era la educación correccional, por un periodo que fuera cuando menos, el necesario
para concluir sus estudios primarios, con la posibilidad permanente de ser exter-
nado por orden del Juez, si la buena conducta del menor lo ameritaba. Y siendo el
caso de que hubiese obrado con discernimiento, en una determinada franja de
edades, el menor podía ser remitido a un establecimiento de corrección penal
para purgar una sanción o una pena más reducida que en el caso de los adultos.
También vimos que los objetivos que se habían marcado en materia de
menores, al iniciarse el Código de Martínez de Castro, que soporta este sistema
de respuesta estatal y que en México fue de casi 50 años, no pudieron ser cum-
plidos de manera plena, en tanto que dimos cuenta de las denuncias realizadas
por los especialistas de la materia en aquella época (Lozano, Rodríguez, Sodi,
Ceniceros y Garrido), que hacían patente la ineficiencia del sistema, pero de modo
especial resaltaban la carencia de instituciones de internamiento especializadas
para los menores, y cuando fueron creadas, de las deficiencias que éstas presen-
taban para el cumplimiento de su misión de readaptación.
También pudimos dar seguimiento a los adelantos que esta relación Estado-
menor infractor experimentó cuando, basados en los descubrimientos y fundamen-
tos filosóficos del Positivismo Penal, respecto de la importancia del delincuente y
de los factores que determinan al delito, así como los elementos biológicos,
antropológicos y sociales del fenómeno, y rescatando las experiencias y logros
obtenidos por las instituciones derivadas de los preceptos de Howard, de Roeder,
y de la Creación del Primer Tribunal de Menores en Estados Unidos de
Norteamérica, surge como una corriente de esta escuela el sistema tutelar, de
protección o de situación irregular, que a partir de 1928, en nuestro país marca un
nuevo modelo de relación con la creación de leyes y estructuras especializadas
diferentes al sistema de respuesta penal para los mayores de edad.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación446
Este nuevo modelo consideró que el tratamiento de la delincuencia infantil
y de los estados predelictuales, debían excluirse del régimen marcado por las
leyes e instituciones de carácter penal como lo eran los tribunales y las cárceles
o penitenciarías.
En esta fase, la relación Estado-menor infractor mostró adelantos de gran
importancia en el reconocimiento de sus derechos, puesto que ahora el Estado,
tomando en cuenta las características de la juventud delincuente, estableció
instituciones especializadas, con funcionarios especializados y con facultades
mucho más amplias que las que podía tener el Juez penal, que sujetado por los
límites constitucionales y sin muchas opciones para impartir justicia a este sector
de la sociedad, se constreñía, según se sabe, a las medidas tradicionales que los
códigos penales le permitían para tratar los casos de la delincuencia juvenil.
Bajo el nuevo modelo de justicia, el Juez de menores tenía amplísimas
posibilidades de asumir una función más directa frente a los menores infractores
y de los que se encontraban en un estado predelictual; a diferencia del Juez común,
podía decidir si el procedimiento podría ser llevado sin violentar la convivencia
familiar del menor, pero con la supervisión del poder público; también contaba
con una amplia gama de medidas educativas para intentar la rehabilitación del
menor, como el caso de la libertad vigilada, y en los casos mas delicados, con el inter-
namiento en instituciones especializadas; su función más que comprobar los
elementos constitutivos del delito o de la infracción cometida, se basaba en la
observación de las circunstancias y características particulares del sujeto, lo que
permitía mayor luz para la aplicación de un tratamiento efectivo que apoyara el
cumplimiento de los objetivos de rehabilitación y resocialización del menor infractor.
Pensamos que se trata de un gran adelanto, ya que ahora el Estado y la
sociedad reconocían que las particularidades de los menores infractores requerían
de instituciones especializadas para llevar esta relación y que ello implica
447Notas finales
esfuerzos económicos, materiales y humanos que debían efectuarse en función
de los beneficios que se esperaban.
Por otro lado, vimos que para lograr el objetivo de modificar y hacer evolu-
cionar la relación Estado-menor infractor, fue necesario intentar una gran cantidad
de estrategias que permitieran legitimar un sistema ajeno a la tradicional respuesta
punitiva del Estado frente al delito, aun cuando en el fondo esta nueva relación no
se encontraba fuera de esta rama del derecho público, en tanto que las institu-
ciones creadas estuvieron basadas en un paradigma ideado para el control y
represión de la delincuencia, como lo propuso la Escuela Positivista y el Derecho
Protector de Criminales de Dorado Montero.
Dentro de estas estrategias, fue necesario argumentar que la justicia para
menores, con la creación de estos tribunales especializados, había salido del
ámbito de la justicia penal, y para sostener tales argumentos que permitieran la
convivencia de este sistema con el sistema punitivo tradicional, fue necesario
resaltar la idea de que el Estado, además de fungir como el autorizado para ejercer
la fuerza y punir la comisión de los delitos, también era auxiliar en la función, que
heredera de la cultura occidental, reconocida en las leyes y en la cultura nacional,
debían realizar los padres en el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, y
que cuando este ejercicio era insuficiente o nulo, era precisamente el Estado el
autorizado para acudir en auxilio de los menores para realizar esta tarea.
Para lograr la separación de la justicia penal y otorgar al sistema tutelar
una personalidad propia, también fue necesario hablar de su profunda diferen-
ciación del sistema de justicia del cual se independizaba, ya que a pesar de tratarse
de órganos del Estado encargados de impartir justicia y de aplicar medidas
similares a las que antes se aplicaban por sus antecesores, se argumentó que, en
esta ocasión, era resultado de las facultades sociales del Estado, que eran
diferentes de la facultad punitiva estatal, porque quienes ejercían este tipo de
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación448
justicia eran médicos, educadores, psicólogos, etcétera, y no abogados como en
la justicia criminal; también se argumentó que el proceso no estaba destinado a
conocer la verdad del delito, sino las particularidades de la persona, además de
que las consecuencias jurídicas del sistema no eran sanciones o penas retributivas,
sino que, las medidas que se aplicaban tenían una clara orientación educativa y
formativa.
Lamentablemente, para institucionalizar la nueva forma de relación y tratar
de lograr, además de su autonomía doctrinaria, un ejercicio más directo del Estado
en la función preventiva del delito, fue necesario secuestrar al menor infractor y
a aquél que se encontraba en estado predelictual, del ámbito de las garantías
procesales constitucionales aplicables en los juicios penales de los adultos, lo
que situó a esta forma de justicia proteccionista, durante varias décadas, bajo
el absoluto arbitrio del Estado, representado por la figura de la persona que ejercía
la función de Juez de menores, que por lo demás, se encontraba adscrito al ámbito
del Poder Ejecutivo, ya que se trataba de un tribunal de carácter administrativo, a
diferencia del Juez penal que se encuentra bajo las estructuras del Poder Judicial.
Aunado a lo anterior, fue necesario crear todo un lenguaje de carácter
eufemístico para tratar de separar algunas cosas, hechos, leyes e instituciones de
su verdadera naturaleza, que ha sido la penal.
Estos esfuerzos por legitimar la nueva relación Estado-menor infractor,
tuvieron importantes cuestionamientos y críticas, sin embargo, el sistema continuó
hasta que estas posiciones minoritarias en aquel tiempo, recobraron nuevos aires
y sus denuncias y su lucha por obtener el reconocimiento y respeto de las garantías
y derechos procesales en esta relación, motivó una nueva etapa.
Efectivamente, a partir de la iniciativa de Polonia, por mejorar la Declaración
de los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1959, al procurar establecer
449Notas finales
mecanismos de vinculación que permitieran que este documento dejara de ser
una mera declaración y se convirtiera en un instrumento vinculatorio para los
Estados que lo firmaran, y con ello lograr el establecimiento de compromisos en
favor de la atención de la infancia, se inició un importante trabajo de carácter
internacional que, influenciado por el garantismo, que engendró la denominada
Doctrina de Protección Integral, haría frente al modelo de situación irregular o
sistema tutelar.
Esta nueva doctrina de protección de los derechos de la infancia, recogió
todas las críticas que se habían erigido en contra del sistema tutelar, y al llamado
de la necesidad de un Estado constitucional democrático y de derecho, enarbolaría,
como uno de los factores mas importantes, el respeto de los derechos y garan-
tías constitucionales de la infancia, preceptos que habían sido ignorados por el
sistema anterior.
Derivado de la Doctrina de Protección Integral, el modelo de “responsabi-
lidad penal del adolescente” propone una nueva forma de relación entre el Estado y
el menor infractor y considerando que “el niño debe estar plenamente preparado
para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales
proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz,
dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad”, la protección que se debe
brindar al menor en conflicto con la ley penal, no debe ser únicamente sobre su
persona, como sucedía en el sistema tutelar, sino que principalmente deben ser pro-
tegidos y garantizados sus derechos.
De este modo, con la firma de la Convención de los Derechos del Niño,
México asumió la responsabilidad con la comunidad internacional, de transformar
su modelo de relación con la infancia delincuente y modificar su legislación e insti-
tuciones bajo los principios de la Convención.
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación450
La transformación del sistema de justicia no implica una vuelta al siglo XIX,
sino que el modelo de justicia ideado por la Doctrina de Protección Integral de
Naciones Unidas plasmado en la Convención de los Derechos del Niño, resulta ser
la convivencia armoniosa de las instituciones de mayor éxito para el tratamiento
de la delincuencia de menores de las escuelas Clásica y Positivista, pues se sus-
tituye del modelo tutelar y su procedimiento científico, por uno de naturaleza
jurídico penal, en el que son aplicables los derechos procesales derivados de las
garantías constitucionales, sin que se pierdan las aportaciones de una justicia
especializada, con medidas de carácter educativo y resocializador.
Si bien, este ha sido un proceso de transición largo, ya que se han realizado
acciones parciales, y por ello insuficientes, el cambio de relación así lo ha exigido,
ya que en esta ocasión no se trata de modificar solamente un aspecto de las
relaciones entre los menores delincuentes y el Estado, sino que este espectro
aumenta de dimensión, en tanto que se trata de los vínculos entre la infancia en
general, la sociedad y el Estado.
Asumir el compromiso, no significa modificar sólo las estructuras legis-
lativas o institucionales, sino que requiere un cambio cultural de gran profundidad,
dado que la propuesta de Naciones Unidas, implica arrancar de raíz modelos
culturales paternalistas y protectores, que han regido las relaciones de la niñez
con sus familias, con la sociedad y con el Estado durante siglos.
Hemos visto, como este proceso de transformación que México, al igual que
la mayoría de los países del mundo, aceptó con la firma de la Convención, ha sido
en ocasiones lento y errático, como también lo han sido otros procesos en América
Latina. Sin embargo, a diferencia de las voces que urgen y reclaman transforma-
ciones inmediatas, que quizá pudiesen producir reformas en apariencia milagrosas,
y al cabo de un tiempo reflejarían sus debilidades, traduciéndose en fracasos que
como hemos también visto, México no ha sido ajeno (Código Almaraz), considera-
451Notas finales
mos que para que este esfuerzo pueda ser de largo aliento, se requiere de pasos
pausados y firmes.
El proceso de reforma institucional iniciado con la emisión de la Ley para el
Tratamiento de Menores Infractores en el Distrito Federal en Materia Común y para
toda la República en Materia Federal de 1992, la reforma al artículo cuarto constitu-
cional de abril de 2000, la emisión de la Ley para la Protección de los Derechos de
la Niñas, Niños y Adolescentes; la réplica de estas disposiciones en los Estados
de la República a partir del año 2000; la reforma al artículo dieciocho constitucional
en diciembre de 2005, que establece la creación del Sistema Integral de Justicia
para Adolescentes en el ámbito Federal y estatal, a partir de septiembre de 2006, y
de la emisión de las leyes relacionadas con el Sistema en los Estados de la Repú-
blica, se encuentra, actualmente, en marcha.
Esta importante tarea, es labor de una gran cantidad de actores y quizá,
uno de los más importantes sea, el Poder Judicial de la Federación a través del
Pleno de la Suprema Corte, sus Salas y los Tribunales Colegiados, los que respon-
diendo a los cuestionamientos constitucionales que se realizan a los actos de las
autoridades, le permiten armonizar y alinear a las normas y a las instituciones, a
los principios de nuestra Carta Fundamental, construyendo en su actividad
cotidiana esa aspiración de perfeccionar un Estado constitucional democrático y
de derecho en nuestro país.
En esta relación Estado-menor infractor, la tarea del Poder Judicial de la
Federación ha sido determinante para la consolidación y legitimación de las insti-
tuciones que reflejan el modelo adoptado por el Estado, y continuará, estamos se-
guros, orientando a través de sus resoluciones y de la jurisprudencia los rumbos
para la conformación de este Sistema Integral de Justicia para Adolescentes,
exigiendo a las autoridades que lo actualicen, que se respeten los limites
constitucionales que esa relación ha establecido, y se garanticen los derechos de
La justicia de menores a la luz de los criterios del Poder Judicial de la Federación452
los menores de edad que se encuentren involucrados, como lo ha hecho desde sus
inicios, según lo hemos expuesto en el presente trabajo, confirmando su papel
de primer garante de los derechos constitucionales de la población en nuestro país.
A partir del análisis de la evolución histórica de estas instituciones, más
que una lucha entre doctrinarios de varias tendencias, hemos podido observar en
esta línea de tiempo, una serie de cambios y transformaciones que en definitiva
han mejorado y establecido elementos de mayor justicia en esta relación Estado-
menor infractor, de la que resulta visible un avance en el reconocimiento y respeto
de los derechos de un importantísimo sector de la población como son los niños y
los adolescentes, pero especialmente los que se sitúan en graves condiciones de
vulnerabilidad como es la de encontrarse en conflicto con la ley penal.
Esta obra se terminó de imprimir y encuadernar en
marzo de 2009 en los talleres de GVG Grupo Grá-
fico S.A. de C.V., calle Leandro Valle núm. 14-C,
Col. Centro, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06010,
México, D.F. Se utilizaron tipos Gothic 720 Lt Bt
de 30, 23, 14, 12, 9.5 y 8 puntos y Gothic 720 BT de
30, 23 y 12 puntos. La edición consta de 2,000
ejemplares impresos en papel bond de 75 grs.