sistema bibliotecario de la suprema corte de justicia de la...

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PO J444.11344 S867j Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Catalogación Suprema Corte de Justicia de la Nación. México Justicia para menores: constitucionalidad de la Ley de la Materia del Estado de San Luis Potosi I investigación, redacción, edición y diseño a cargo de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, InstiMo de Investigaciones Juridicas de la Universidad Nacional Autónoma de México; investigadora Mónica GonzáIez Centró ; presentación Ministro Mariano Azuela Günrón, Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, Ministro Guillenno l. Ortiz Mayagoitia -- México : Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 2009. 154 p. -- (Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ; 37) ISBN 978-607-408-009-6 1. Menores infractores - Legislación - Constitucionafldad - San Luis Potosí 2. Acción de inconstitucionalidad - Comisiones esta!aIes de derechos humanos - Comentarios 3. Protección de menores - Instrumentos internacionales -Interpretación 4. Edad IegaIS. Medidas Melares para menores 6. Adolescentes 7. Convención sobre tos derechos del niño 8. Control mixto de justicia constitucional 1. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis. México 11. Universidad NacionaJ Autónoma de México. InstiMo de Investigaciones Jurídicas. México 111. GonzáIez Contró, Mónica, investigador IV. Azuela Günrón Mariano, 1936- , pIÓ!. V. Luna Ramos, Margarita Beatriz, próI. VI. Ortiz Mayagoitia, Guillermo Iberio, 1941- ,pIÓ!. Vll.l VIII. Ser. Primera edición: febrero de 2009 D.R O Suprema Corte de Justicia de la Nación Av. José Maria Pino Suárez, Núm. 2 C.P. 06065, México D.E Printed in Mexit:<; la investigación, redacción, eálCión Y diseño de esta obra estuvieron a catgO de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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PO J444.11344 S867j

Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Catalogación

Suprema Corte de Justicia de la Nación. México Justicia para menores: constitucionalidad de la Ley de la Materia

del Estado de San Luis Potosi I investigación, redacción, edición y diseño a cargo de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, InstiMo de Investigaciones Juridicas de la Universidad Nacional Autónoma de México; investigadora Mónica GonzáIez Centró ; presentación Ministro Mariano Azuela Günrón, Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, Ministro Guillenno l. Ortiz Mayagoitia --México : Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 2009.

154 p. -- (Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ; 37)

ISBN 978-607-408-009-6

1. Menores infractores - Legislación - Constitucionafldad - San Luis Potosí 2. Acción de inconstitucionalidad - Comisiones esta!aIes de derechos humanos - Comentarios 3. Protección de menores -Instrumentos internacionales -Interpretación 4. Edad IegaIS. Medidas Melares para menores 6. Adolescentes 7. Convención sobre tos derechos del niño 8. Control mixto de justicia constitucional 1. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis. México 11. Universidad NacionaJ Autónoma de México. InstiMo de Investigaciones Jurídicas. México 111. GonzáIez Contró, Mónica, investigador IV. Azuela Günrón Mariano, 1936- , pIÓ!. V. Luna Ramos, Margarita Beatriz, próI. VI. Ortiz Mayagoitia, Guillermo Iberio, 1941- ,pIÓ!. Vll.l VIII. Ser.

Primera edición: febrero de 2009 D.R O Suprema Corte de Justicia de la Nación Av. José Maria Pino Suárez, Núm. 2 C.P. 06065, México D.E

~enMéxico Printed in Mexit:<;

la investigación, redacción, eálCión Y diseño de esta obra estuvieron a catgO de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACiÓN

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MSuCO

1

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JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA .LEY DE LA MATERIA

DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosí

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

SISTEMA BISUOTECARto III8UQTECA "SILVESr¡¡E HORErlO CQRA'"

SERIE DECISIONES RELEVANTES

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

MSuC02009

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- SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACiÓN

Ministro Guillermo 1. Ortiz Mayagoitio Presidente

Primera Sala Ministro Sergio A. Volls Hernóndez

Presidente

Ministro José Ramón Cossío Díaz Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo

Ministra Oiga Sónchez Cordero de Gordo Villegas Ministro Juan N. Silva Meza

Segunda Sala Ministro José Fernando Franco Gonzólez Solas

Presidente

Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiono Ministro Mariano Azuela Güitrón

Ministro Genaro David Góngora Pimentel Ministra Margarita Beatriz luna Ramos

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Comité de Publicaciones y Promoción Educativa

Minislro Guillermo 1. Ortiz Moyagoilia

Minislro Sergio Salvador Aguirre Anguiano

Minislro Mariano Azuela Güilr6n

Com~ Editorial Mtro. Alfonso Oñote Laborde

5ea'etorio E;ftCufivo Juridico Administrofhoo

Mtro. Cielito Bolívar Galindo Oiredoro Gtmeral de lo CoordinociÓll de

Compilodón y Sistemotizociótt de Te$Ís

Lic. Gustavo Addod Santiago Director Genero! de Oifusión

Dr. C6sar de Jesús Molino Suárez Oi~ Generol de Casos de la Culturo Juñdico

)' EslTJdios H¡slÓ~

Dr. Salvodor Cárdenas Gutiérrez Director de Anólisis • I_stigociórl Hisl6rico Docvmentul

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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE M~CO

Héctor Fix-Fierro Diredor

Juon Vega G6mez Secretorio Académico

Elvio lucía Flores Ávalos Jefa del Departamento de Publicaciones

M6nica Gonz61ez Contr6 Investigadora

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PRESENTACiÓN

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La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como móxima instancia jurisdiccional y último intérprete de la Constitución

de la República, ha desempeñado un papel de suma impor­tancia resolviendo los asuntos sometidos a su consideración, con las consecuentes repercusiones jurídicas, sociales, econó­micas y políticas. Sus resoluciones no sólo tienen efectos sobre las partes que intervienen en los asuntos de su conocimiento, sino ademós son de especial interés para la sociedad por la relevancia jurídica de estos fallos y los criterios que en ellos se sustentan.

Sin embargo, estas resoluciones no siempre son conoci­das, ni los criterios que en ellas se sustentan son bien com­prendidas. Esto se debe en parte al discurso altamente técnica en que las ejécutorias son formuladas y que su difusión se realiza a través de obras sumamente especializadas. Por ello, este Alto Tribunal ha decidido que los criterios mós relevantes

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10 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosi

sean difundidos o través de publicaciones redactados en formo simple y llano.

Es osi como se presento lo serie Decisiones Relevantes de lo Supremo Corte de Justicia de lo Noción, integrado por diversos folletos sobre temas varios, abordados en las ejecu­torios pronunciados por este Móximo Tribunal, de interés para

el público en general.

En el morco del Convenio de Colaboración General que tiene celebrado lo Supremo Corte con lo Universidad Nocio­nal. Autónomo de México poro lo organización y desarrollo

de actividades conjuntos de investigación, acciones cientrficas

y culturales de interés poro los portes y del Convenio Especf­fico de Colaboración poro el Intercambio de Publicaciones suscrito por lo Supremo Corte de Justicia de lo Noción y el

Instituto de Investigaciones Jurrdicas, este último participaró en lo elaboración de estos folletos con los comentarios de sus investigadores.

Con esto serie de publicaciones, esperamos cumplir con el objetivo de que el público no especializado conozco el tra­bajo de este Móximo Tribunal.

Comité de Publicaciones y Promoción Educotivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Ministro MarianoAzuela Güitrón Ministra Margarita Beatriz luna Ramos Ministro Guillermo 1. Ortiz Moyagoitia

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INTRODUCCiÓN

Lo tendencia internacional sobre el temo de lo regulación

jurídico de los menores de edad o finales del siglo posado

ero lo de abandonar el sistema tutelar y orientarlo hacia un

sistema gorantisto que protegiera de formo integral o los niños,

los niños y adolescentes, como porte de uno político de justicia

social donde los infantes fueron considerados sujetos de ple­

nos derechos, inclusive en el campo de lo justicia penal.

Así, nuestro país suscribió diversos instrumentos jurídicos

internacionales poro atender o este sector de lo población y

brindarle moyo~ seguridad jurídico, entre ellos, lo Convención

sobre los Derechos del Niño, en donde se comprometió o emitir

los normas necesarios para establecer procedimientos e institu­

ciones especia lizo dos en el tratamiento de aquellos menores

que hubieren infringido los leyes penales.

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12 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE LA MATERiA OH ESTADO DE SAN LUIS POTosi

En concordancia con lo anterior, ocurri6 lo reformo 01 artículo 18 de lo Constituci6n Federal, publicado en el Diario Oficial de lo Federaci6n el 12 de diciembre de 2005, que estableci6, entre otros disposiciones, un nuevo sistema inte­gral de justicia aplicable o los adolescentes, esto es, o aquellos sujetos entre doce y dieciocho años de edad, que incurren en alguno conducto considerado como delito por los leyes penales. Así, el artículo segundo transitorio del decreto de dicho refor­mo estableci6 un plazo de seis meses o partir de su entrado en vigor, para que los Estados de lo Federaci6n y el Distrito Fede­ral crearon los leyes, instituciones y 6rganos para tal fin.

En el coso especffico, el Estado de Son luis Potosí emiti6 lo ley de Justicia para Menores, publicado en el Peri6dico Ofi­cial del Estado el 5 de septiembre de 2006, en cumplimiento a lo establecido en el citado artículo transitorio.

Una vez que entr6 en vigor esta ley, la Comisi6n Estatal de Derechos Humanos de dicho· entidad federativa consider6 que los disposiciones contenidos en ella no se apegaban a los principios constitucionales señalados en el artículo refor­mado en favor de los adolescentes, por lo que interpuso en su contra, ante lo Suprema Corte de Justicia de lo Naci6n, la acci6n de inconstitucionalidad 37/2006, solicitando fuera de­clarada su invalidez.

Por la relevancia del asunto, se presento en esta publica­ci6n la síntesis de lo ejecutoria que le recay6, en donde se expresan los razonamientos de los señores Ministros integran­tes del Tribunal en Pleno sobre los puntos controvertidos, así como el voto particular emitido por el Ministro Genaro David G6ngora Pimentel.

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INTRODUCCIÓN

También se incorporan, o manero de introducción, los temas relativos 01 sistema garantista yo los principios elementa­les de justicia poro menores, establecidos en lo Constitución Federal. Asimismo, se presento un resumen del contenido de lo ley en cuestión del Estado de Son Luis Potosí.

Por último, se agrego el comentario respecto de lo referido acción, por porte de un investigador del Instituto de Investi­gaciones Jurídicos de lo Universidad Nocional Autónomo de México.

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l. EL SISTEMA GARANTISTA DE JUSTICIA PARA MENORES

1. CONVENCIONES INTERNACIONALES

Lo Organización de los Nociones Unidas declaró 01 año 1985: 'Año Internacional de lo Juventud'. Con ese motivo

se celebraron varios reuniones internacionales sobre lo protec­ción integral de las niñas, los niños y los adolescentes, como porte de una política de justicia social dirigida o lograr orden y paz poro todo la población.

Sobre el temo específico de los menores de edad, en conflicto con los normas penales, se expidieron los Reglas de Beijing para lo Administración de Justicia de Menores,' en los que se establecieron una serie de requisitos o cumplir antes de privar de lo libertad o un menor; algunos de estos requisitos fueron lo realización previo de un procedimiento con to­dos los garantías propias del debido proceso legal, basado

1 Adoptado por la Asamblea General de los Nociones Unidos en su Resolución ~O/33. del 28 de noviembre de 1985.

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16 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE lA LEY DE lA MATERIA Del ESTADO DE SAN LUIS POTosi

en normas establecidos con anterioridad, en el cual se le com­probara lo realización de algún acto prohibido por los leyes penales. Adem6s, se conminó o todos los países firmantes de dichos reglas, o incorporar en su derecho intemo diversos prin­cipios, toles como: lo aplicación excepcional de lo prisión preventivo; lo celeridad procesal; lo proporcionalidad y plura­lidad de los medidos resolutorios, y lo protección a lo intimidad; así como especializar o los autoridades de todos los niveles jurisdiccionales en el troto con menores, entre otros medidos.

'Con posterioridad, en' 1990, se acordaron los Directrices de los Nociones Unidas poro lo Prevención de lo Delincuencia

- Juvenil, conocidos como los Directrices de Riad; cuyos declara­cion~s se centrar~n e~ prevenir lo delincu~ncia juvenil, y reco­mendaron lo participación de todo lo sociedad poro alcanzar lo eficacia en lo toreo de procurar el desarrollo armonios,? de los adolescentes, a partir de respetar y cultivar su personali­dad desde lo primera infancia. Este documento instaba o reco­nocer a los jóvenes como sujetos que debían desempeñar uno función activo y participativa en lo sociedad y no como objetos de socialización y control. Con base en estos criterios, se propuso un programo garantista completo abocado a lo prevención de lo delincuencia juvenil.

Otro acuerdo internacional, en esta mismo línea tem6tica, son los Reglas para lo Protección de Menores Privados de liber­tod.3 Con estos reglas se establecieron normas mínimos dirigidos o apoyar o los menores de edad sometidos o cualquier forma de privación de su libertad. Asimismo, se instó o las outori-

z Ibid.~ Resolución 45/112 del 14 de diciembre de 1990. :. Idem.

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El SISTEMA GAAANTlSTA DE JUSTICIA. PARA MENORES

dades de las Estadas firmantes a velar en toda momento por las derechas humanas de los menares y respetar sus garantías fundamentales, ello con el objeta de contrarrestar los efec­tos perjudiciales que les pudiera generar cualquier tipo de detenci6n.

los acuerdos anteriores culminaron en la Convenci6n sobre las Derechos del Niño,' en la cual se abord6tada la problem6-tica que gira alrededor de las personas, desde su nacimiento hasta los 18 años de edad, ya fuera de car6cter político, so­cial, educativo, sanitaria, etcétera. Este documento asumi6 la doctrina de la 'protecci6n integral de las derechos de la infan­cia', que considera o los infantes como sujetos de plenos derechos, inclusive en el campo de lo justicia penal donde y hasta ese momento eran percibidos como personas en situo­ci6n irregular o de peligro y, por tonto, necesitados de lo protecci6n tutelar.

En esta Convenci6n, los Estados signantes se comprome­tieron o promover los normas jurídicas necesarias poro esta­blecer procedimientos e instituciones especializadas en el tratamiento de menares de edad que hubieren infringido los leyes penales, bajo lo premiso de que el niño, al ser titular de derechos, también lo era de obligaciones, deberes y responsa­bilidades; par ende, si cometía uno conducto delictiva se le debía atribuir uno responsabilidad específico por ese hecho, siempre respetando sus derechos fundamentales, tanto sus-

• Aprobado por lo Asamblea General de los Nociones Unidos el 20 de noviembre de 1989. En el oño de 1990: firmada por México el 26 de enero; aprobada por el Senado el19 de junio; publicoda su aprobación en el Diario Oficial de lo Federación ef 31 de julio; vinoJlonte paro México el21 de septiembre; entrada en vigor internacional el2 de septiembre. y entrada en vigor poro México el 21 de octubre; publicado su promulgación en el Diario Oficial de lo Federodón el 25 de enero de 1991. ,

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18 'JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE LA MATERIA DEl ESTADO DE SAN LUIS POTosi

tantivas como procesales; es decir, las garantías del debido

proceso legal.

Así, el articulo 37 de la referida Convención establece:

Los Estados Partes velarón por que:

al Ningún niño sea sometido a torturas ni a otras tratos o,' penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondró la pena capital ni la de prisi6n perpetua sin posibilidad de excarcelaci6n por delitos cometidos pÓr menores de 18 años, de edad;

bl Ningún niño sea 'privado de su libertad ilegal o arbitraria­mente. La detenci6n, el encarcelamiento o la prisión de un niño se IIevaró a cabo de conformidad con la ley y se utili­zaró tan s610 cama medida de último recurso y durante el período mós breve que proceda;

cl Todo niña privado de libertad sea tratado con la humani­dad y el respeto que merece la dignidad inherente a la per­sona humana, y de 'manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, toda niña privado de libertad estaró separado de los adultos, a menos que ella se considere contraria al interés superior del niña, y tendró derecho a mantener contacto con su fami­lia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepCionales;

dl Todo niño privado de su libertad tendró derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia ade­cuada, osi como derecho a impugnar la legalidad de la privaci6n de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente' e imparcial. y a uno pronta' decisi6n sobre dicha acci6n.

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El SISTEMA GARANTISTA CE JUSTICiA PARA MENORES

En lo general, esta Convenci6n fortalece lo defensa de los derechos humanos de los niñas y adolescentes frente al sistema de justicia penal, cuyos principales postulados ordenan:

• Lo aplicoci6n garantista al derecho penal juvenil;

•. El reconocimiento de los adolescentes como sujetos de pleno derecho;

• la prohibici6n de someter a los menores de edad a detenciones ilegales o arbitrarias;

• Lo creaci6n de Ministerios Públicas y Jueces especiali­zados;

• El establecimiento del principia del interés superiar del niño;

• El respeto al debido proceso legal;

• El derecho a la justicia pronta, Y.

• El principia de intervenci6n mínima.

A partir de este modelo de protecci6n integral, que tiene como principio rector el interés superior de la infancia, entendido éste cama garantía frente al poder caactivo del Estado, se concibi6 un 'sistema de respansabilidad juvenil o de adolescentes', basado en los conceptos del 'derecho de mínima intervenci6n' o 'sistema garantista de derecho de jus­ticia juvenil'.

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20 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONAliDAD DE LA LEY DE LA MATERIA Del ESTADO DE SAN LUIS POTosi

Aun cuando lo Convención define, en su artículo lo., que son sujetos de lo aplicación de este sistema los personas menores de 18 años de edad, también menciono lo diferente que puede llegar o ser lo psicología evolutivo de codo ser humano y lo pródica legislativo en codo región del mundo y,. con ello, do lo pauto poro fraccionar este rango de edad en distintos niveles como, por ejemplo, diferenciar o los niños de los adolescentes con el objeto de eximir o los mós peque­ños de cualquier tipo de sonción.5

2. EL ARTíCULO 18 DE LA CONSTITUCiÓN POLíTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El sistema jurídico de nuestro país, en concordancia con los ideos y pródicas internacionales, desde hoce tiempo ha excluido o los menores de edad del imperio de lo ley penal. Poro ello, elaboró normas jurídicos especfficas poro "jóvenes infradores" toles como lo ley Orgónica y Normas de Proce­dimiento de los Tribunales de Menores y sus Instituciones Auxilia­res en el Distrito Federal y Territorios Federales de 1941.6

Por su porte, lo reformo de 1965 01 artículo 18 de lo Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos,' señaló textualmente que: "lo Federación y los Gobiernos de los Esta-

5 En nuestro pafs la ley pora la Protección de los Derechos de Niftas. Nii\o,s y Adolescentes considero a los primeros como las personos menores de 12 años y o los segundos como o los moyores de 12 y menores de 18 años; en el supuesto de niños y nioos se establece que por grave que seo lo condudo tipificado en los leyes como delito por ellos cometido, el Estado renuncia absolutamente o imponerles cualquier sanción de privación de libertad.

" En el 6mbito federol, lo vigente es lo ley pora el Tratamiento pora Menores Infractores para el Distrito Federol en Moteria Común y para toda la República en Materia Federol de 1991, y poro el Distrito Federol es la ley de Justicia paro Adolescentes paro el Distñfo Federal. publicado en lo Gaceta Oficial del Distrito Federol, el mikoles 1-4 de ncmembte de 2007~ , que entró en vigor a partir del 6 de octubre de 2008.

1 Reforma publicada en el Oiario Oficial de la Feder0ci6n el 23 de febtero de 1965. --

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El SISTEMA GARANTlSTA DE JUSTICIA PARA MENORES

dos establecer6n instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores'. El concepto de 'menor infractor" se incluy6 en contraposici6n del adulto delincuente, lo que dio origen a la ley que cre6 los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito y Territorios Federales de 1974,· en el entendido de ser éstos el lugar en el que, en teoría, se debía someter a los menores infractores a un 'tratamiento' para con­trarrestar los factores que estaban en el origen de su delito.

Estas leyes tenían en común, incluir la descripci6n de los comportamientos antisociales que ameritaban la aplicaci6n de ese derecho tutelar; las 6rganos y procedimientos que inter­venían para la 'correcci6n de los menares infractores'; y las medidas de seguridad o sanciones aplicables a éstos, las cuales se hacían efectivas en forma discrecional, y bósicamente consis­tían en el internamiento en centros de rehabilitaci6n o el tra­tamiento en libertad; este último, mediante la entrega del menor a su propia familia o a una familia sustituta.

Nuestro país, al suscñbir la 'Convenci6n sobre los Dere­chos del Niño', se oblig6 a establecer un sistema de procura­ci6n e impartici6n de justicia penal orientado a conceder a niñas,niños y adolescentes, la calidad de sujetos de derecho y titulares de garantías. Este sistema encontr6 su fundamento en el artículo 10. de la Constituci6n Federal que reconoce a todas las personas como sujetos de garantías, entre los que también se encuentran los menores de 18 años; así como tam­bién en los p6rrafos sexto' y séptimo del artículo 40. consti­tucional, los cuales establecen con toda nitidez la obligaci6n

• 'bid_. 2 de agosto de 1974_ , Decnrto de refonna del 7 de abñl de 2000_

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22 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE LA MATERIA DEl ESTADO DE SAN LUIS POTOsi

del Estada de proveer lo necesario a fin de garantizarel ejer­cicio pleno de los derechos de la niñez. El texto de los citados pórrafos establece lo siguiente:

los niños y los niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

los ascendi~ntes, tutores y custodios ¡ienen el deber de pre­servar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario poro propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

la firma, par parte de nuestro país, de los acuerdos inter­nacionales en los que se abandonó el modelo tutelar poro adoptar el modelo garantista respecto o los menores de edad que infrinjan los leyes penales, trajo como consecuencia lo incor­poración, o lo Constitución Federal, de un sistema nocional de justicia penal poro adolescentes ..

lo anterior motivó en el 2005, lo reformo 01 artículo 1 B de lo Constitución Federal,lo con lo cual se estableció un nuevo marco jurídico respecto de aquellos personas menores de 1 B y mayores de 12 años que cometieron uno conducta pre­visto en las leyes penales como delito. Así, los pórrofos cuarto, quinto y sexto de dicho numerol quedaron redactados de la siguiente manero:

lo Federación, los Estados y el Distrito Federal establecer6n, en el ámbito de sus respectivos competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya

10lbid .• 12 de diciembre de 2005. " t

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El SISTEMA GARANTISTA DE JUSTICIA PARA MENORES

la realización de una conducta tipificada como delito

por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechas fundamentales que reconoce esta Constitución

,para todo individuo, así como aquellos derechos específi­

cos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años

que hayan realizado una conducta prevista como delito en lo ley, solo serón sujetas a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estaró a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especiali- ,

zados en la procuración e imparlición de justicia para adolescentes. Se padrón aplicar las medidas de orien­tación, protección y tratamiento que amerite cado caso,

atendiendo o la protección integral y el interés superior

del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberón observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente.

e En todas los procedimientos seguidas a las adolescentes se observaróla garantía del debido proceso legal, así como

la independencia entre las autoridades que efectúen lo

remisión y los que impongan ,las medidas. Éstas deberón

ser proporcionales a la conducta realizada y tendrón cama fin lo reintegración social y familiar del adolescente, así

cama el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizar6' solo como medida extrema y

por el tiempo mós breve que proceda, y podró aplicarse

únicamente o los adolescentes mayores de catorce años de edad, par la comisión de conductas antisociales califi­

cados como graves.

23

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24 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONAliDAD DE LA lEY DE LA MATEIUA. DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosi

De esta manera se abandonó el modelo tutelar que conce­bía a los menores de edad como objetos de tutela e incapa­ces, lo que daba como consecuencia una intervención estatal ilimitada y discrecional, y se dio paso a un modelo de imparti­ción de justicia, basado en nuevos ·principios constitucionales," a cargo de órganos especializados. También se plasmaron los lineamientos para establecer un procedimiento de natu­raleza sancionadora educativa, en el que se observaran todas las garantías contenidas en la Constitución, y con el cual se diera cumplimiento a lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño.

En síntesis, dicha reforma estableció:

a) Las bases para que la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en sus respectivas competencias, implementaran un sistema de justicia penal· para adolescentes;

b) La creación de una jurisdicción penal especial para adolescentes, diferente a la de los adultos, que aten­

. diera a su condición de personas en desarrollo;

c) El reconocimiento expreso de sus derechos y garantías procesales y de ejecución;

d) La determinación de los 18 años de edad cumplidos para ser sujeto de un proceso penal para adultos;

11 Exposición de m~tiVO$ de la reforma 01 artículo 18 ~nstitUcionQI pUblicada en el Diario Oficial de lo Federoción el t 2 de diciembre de 2005.

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EL SISTEMA GARANTISTA DE JUSTICIA PARA MENORES

e) La previsión del rango de edad entre los 12 y 18 años para ser considerado como adolescente, el cual merece

'una jurisdicción especial y el imperativo de que a los menores de 12 años no se les pueda atribuir alguna responsabilidad y sólo se les aplique un tratamiento

dentro del 6mbito asistencial y de rehabilitación, sin necesidad de la intervenci6n del aparato sancionador del Estado;

ij La creaci6n, en todos los niveles de gobierno, de insti­tuciones, 6rganos y autoridades especializadas, des­

"'tinadas a la procuración e impartición de la justicia

penal para adolescentes y la ejecución de las sancio­

nes respectivas;

g) La instauración de tribunales judiciales, no administra­tivos, competentes para juzgar a menores entre 12 y 18 años, por los delitos que hayan cometido;

h) El establecimiento de diversos principios fundamen­

tales respecto a la aplicación de la justicia penal para adolescentes, como es el del interés superior y la pro­tección integral de éste; el de la mínima intervención del derecho penal; la inclusión del principio de pro­

porcionalidad en la determinación de la sanción, y el señalamiento de su reinserción a la familia yola so­ciedad como fin esencial de la misma, adem6s de la garantía de que la privación de lo libertad del ado­lescente ser6 uno medido de último recurso y por el

tiempo m6s breve que procedo, y

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i)

JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosi

lo obligación que los artfculos transitorios de lo refor­mo constitucional imponen o los entidades federativos (Estados y Distrito Federal), de adecuar su legislación y los sistemas de justicia de menores, en un plazo no mayor 01 12 de septiembre de 2006.

. ,~I

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11. PRINCIPIOS ELEMENTALES EN QUE SE SUSTENTA EL MODELO DE JUSTICIA

PARA ADOLESCENTES

Derivado de lo comentado reformo 01 artículo 18 constitucional, el modelo de justicia poro adolescentes

implementado en nuestro país, conocido también como 'de protección integral','2 se fundamento en uno serie de princi­pios universales que lo posicionan como un modelo gorantista o lo oltura de los sistemas diseñados poro enfrentar correc­tamente el problema de lo delincuencia juvenil o nivel mundial.

Entre los principios fundamentales de este modelo se en" cuentran los siguientes:

12 Modelo orientado hocia lo protección legal de los niños, niños y adolescentes, coraete· rizado por un acercamiento a lo justicia; lo diferenciación entre los jóvenes y los adultos; lo responsabilidad por la comisión de sus adoso la autonomía 01 derecho penal juvenil; lo juris­dicción especializado; el fomento o los derechos de los menores; lo intervención mrnimo del derecho penal; lo amplia gama de sanciones bosados en principios educativos; la reducción 01 mínimo de lo aplicación de lo sonción privativa de libertad (ultimo ratio); lo mayor partici­pación de la víctima; la menor importancia o la per1Onolidad del menor y mO! hincapié en su respoll5Obilidod, y el establecimiento de límites inferiores de edad en los cuales se considera que no existe capacidad de culpabilidad o infmcci6n d. los leyes penales.

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28 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONAliDAD DE LA lEY DE LA MATERLA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosi

1. PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR

De acuerdo a este principio, las normas aplicables a los ado­lescentes deberón dirigirse a procurar, primordialmente, los cuidados y asistencia que requieren para lograr su crecimiento y desarrollo pleno dentro de un ambiente de bienestar fami­liar y social. Exige para cada caso concreto, determinar cuól es el interés superior del niño, niña y adolescente, por lo que deberó apreciarse la opinión de éste; buscar el equilibrio entre sus derechos, y su grado de responsabilidad a partir de considerarlo una persona en desarrolla_ Se deberón priorizar

; siempre sus derechos frente a los de las personas adultas y; estos últimos, en ninguna circunstancia padrón condicionar su ejercicio respecto de los que se encuentren sujetos a algún proceso judicial o administrativo.'3

2. PRINCIPIO DE RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE TODA PERSONA

SUJETA A PROCESO PENAL

Dentro del sistema de justicia juvenil, toda forma de pro­cesamiento o enjuiciamiento deberó observar las garantías esenciales previstas para los adultos sujetos a detención a proceso. Esto es, el proceso deberó ser de tipa acusatorio, en donde se atienda a las principios de oralidad, inmediatez, contradicción y concentración, ademós de ser expedito, apar-

o tuno y prever medidas de justicia alternativa, así como asegu­rar, en todo momento, el respeto y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales inherentes a los menores de edad.

II TIfFER, Cortos, Justicia juvenil. Instrumentos infemo(:jono'es ele Nociones Unidos. La experiencio de Costa Rica. Folleto No. 1393, Múico. 2001.

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PRINCIPIOS ELEMENTALES EN QUE SE SUSTENTA El MODELO DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES 29

" 3. PRINCIPIO DE REINTEGRACiÓN SOCIAL Y FAMILIAR DEL ADOLESCENTE

Este principio exige que los medidos de tratamiento impuestos o un menor de edad, en conflicto con lo ley penal, promuevan . su reintegración social con el objeto de cumplir con el fin decla­rado de lo justicia juvenil en general, o seo, que el adolescente vuelvo o asumir uno función constructivo en lo sociedad.

4. PRINCIPIO DE INTERVENCiÓN MINIMA DEL DERECHO PENAL

los medidos o sanciones respecto de los jóvenes deberón ser de tal manera racionales y proporcionales, que antes de ocu­dirse a lo vía punitivo, deberó agotarse cualquier otro, como pueden ser los procedimientos alternativos de juzgomiento, lo conciliación y lo suspensión del proceso o prueba, y reservar el orden punitivo a delitos considerados como graves.

El derecho penal juvenil debe tener uno mínimo interven­ción debido o que los infracciones o delitos cometidos por lo mayoría de lós jóvenes son, en muchos de los cosos, esporódi­cos, y corresponden o conductos generalmente de pequeño y mediano criminalidad;" por lo que lo imposición de lo me­dido que implique· privación de libertad o internamiento, sólo procederó en último instancio y por un término breve, de tal manero que únicamente deberó imponerse en los cosos en que el Juez considere que lo rehabilitación del adolescente no puedo alcanzarse en otro contexto y sólo por el periodo en que se espere lograrlo.

u lbid_. p. 8.

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30 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosi

5. PRINCIPIO DE ESPECIALIZACIÓN

Este principio exige, que las autoridades responsables del sistema de justicia juvenil sean diferentes a las establecidas para los adultos; asimismo, que el personal responsable del sistema juvenil sea profesionalmente capacitado e idóneo para desarrollar cada una de las instancias, ya sea la policial, de procuración e impartición de justicia o de ejecución de medi­das, siendo lo mós importante que dicho personal esté espe­cializado en el trato con adolescentes.

Esta exigencia marca, además, una diferencia cualitativa importante en relación al modelo tutelar anterior, en donde existía concentración de funciones en una sola autoridad; la competencia y el profesionalismo restringen el ejercicio exce­sivo de las facultades de las autoridades encargadas de aplicar el sistema de justicia para adolescentes, y aseguran el ejercicio prudente de las facultades discrecionales en materia de delincuencia de menores.

6. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

En congruencia con el artículo 10. de la Constitución Política de los Estadas Unidos Mexicanos y los diversos instrumentos jurídicos internacionales suscritos por nuestro país sobre esta materia, este principio obliga a que el sistema de justicia para adolescentes sea aplicado por igual a todos los adoles­centes en conflicto con la ley penal, sin discriminación alguna ya sea por motivos de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, reli­gión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que

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PRINCIPIOS ELEMENTALfS EN QUE SE SUSTENTA EL MODELO DE JUSTICIA PARA. ADOLESCENTES 31

atente contra lo dignidad y tengo por objeto anular o menos­cabar los derechos y libertades de los adolescentes."

7. PRINCIPIO DE PRESUNCiÓN DE INOCENCIA

En lo que se refiere o los menores sujetos o investigación o proceso, en este sistema debe presumirse su inocencia, lo cual se entiende como 'aquel tratamiento de inocente hasta en tonto su culpabilidad no hoyo sido probado y declarado mediante uno sentencio definitivo, con independencia de los sospechas o los cargos que sobre él recaigan'."

Bajo eso tesitura tenemos dos presupuestos:

• Primero, el no considerar 01 acusado culpable hasta que así seo declarado en sentencio condenatorio, lo que impone o los autoridades, entre otras obligacio­nes, que en el juicio que se sigo se cumplan los forma­lidades esenciales del procedimiento poro garantizar 01 acusado lo oportunidad de defensa previo 01 dictado de lo sentencio, y

• Segundo, el deber del órgano de acusación de con­vencer 01 juzgador sobre lo realidad de los hechos que afirmo y lo responsabilidad en ellos del acusado; por tonto, deben suministrarse los pruebas suficientes bajo los lineamientos generales que rigen para codo

1$ Principio relocionado con lo previsto por el artículo 80_1 frocd6n 1, de lo Ley de Justido paro Menores del Estado de Son Luis Potosí.

16 Semonorio Judicial de lo FedlHOCión y su Gaceta. Noveno tpoco, Tomo XXVII, marzo de 2008, p. 1797. tesis 1.70.P.107 Pi IUS: 170051. ..

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32 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE lA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOS(

" una de ellas en el proceso penal y su correda aprecia­ción, pues las elementos de convicción que se consi­deren para fundar una sentencia de condena, deben

, " tener precisamente el caróder de pruebas y haber sido obtenidos de manera licita."

l' Ibid.# Tomo xxv, enero de 2007. p. 2295, tesis 1.40.P.36 P. IUS: 173507.·

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!.' ~. o '1, .' .

. .

. 111. LEY DE JUSTICIA PARA MENORES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosí

.' .

L~ ley de Justicia p~ra Menores del Estado de Son luis Potosl,18 señala como objetivo establecer la existencia jurl~

dica de una conducta tipificada como delito en el Código Penal o en las leyes estatales; determinar la autorla o partici­pación de un menor y el grado de responsabilidod para estable­cer, en su caso, la aplicación de las medidas que correspondan.

El campo de aplicoción de esta ley estó delimitada a las personas que al momento de realizar la conducta tipificada como delito se encuentren en un rango de edad entre los 12 y 1 Baños cumplidos.19

ti Publicada en edición exh"oordinaño del Periódico Offctol del Estado el 5 de septiembre de 2006.

19 En coso de ser necesario, lo edad se comproboró mediante el oda de nacimiento expedido por lo Oficialfo del Registro Civil cOml$pondiente; tratóndose de extranjeros. por documento apostillado o legalizado. Cuando esto no seo posible, la comprobación se haró mediante dictamen médico rendido por bs peritos que, poro tol efecto, designe lo autoridad correspondiente (ley de Justicia poro Menonts del Estado de Son Luis Potosi (UMESlPJ. ortk:ulos lo .• So. ,60.'.

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, .

JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONAlIDAD DE lA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosi

1. PROCEDIMIENTO

al Investigación

El Ministerio Público para Menores seró la autoridad encar­gada de llevar a cabo la investigación de los delitos y podr« hacerlo a petición de parte o de oficio, mediante denun­cia verbal o escrita.'o El referido representante reuniró las pruebas que demuestren la prabable responsabilidad del menor y, en caso de encontrar que existen elementos para conside­rarlo responsable, remitiró el resultado de su investigación al Juez Especializado.".

El menar sólo podró ser detenido provisionalmente y sin 'orden judicial cuando se le sorprenda en flagrancia, o sea, 01 momento de cometer el delito, o inmediatamente después de haber sido perseguido por señalamiento directo, o se le hubieren encontrado objetas o indicios que hicieran presumir, fundadamente, que ocaba de realizar la conducta delictiva."

En este caso, el Ministerio Público no podró retenerlo por mós de 48 horas, dentro de las cuales deberó resolver si procede remitirlo al Juez Especializado. De no verse afectado el interés público, podró fijar uno fianzo que constituiró lo garantía de la reparación del daño.23

las declaraciones del menor sólo serón vólidas si se rinden ante el Ministerio Público o ante el Juez de forma voluntario

20 IbirL articulo 35. 21 Ibid .• articulo 37. 22lbid.,. arffculo 40. 23 Jbid., articulo 043.

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LEY DE JUSTICiA. PARA MENORES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosi

y con presencio de su defensor, y si tiene entre 12 años y 14 oños no cumplidos, seró necesario, ademós, lo presencio de

sus podres, tutores, custodios o quienes ejerzan lo patrio potes­tad; si él y su defensa lo estimaren conveniente?'

Durante el procedimiento los menores, de manero excep­cional, serón sometidos o detención preventivo; lo reglo gene­ral deberó ser lo aplicación de medidos cautelares toles como prohibición de salir del país, de lo localidad o del lugar que fije el Juez; someterlo o vigilancia de uno persono o institución que informe regulormente 01 Juez Especializado; lo presenta­ción periódico ante el Juez; lo prohibición de asistir o deter­minados reuniones o lugares y convivir o comunicarse con ciertos personas, entre otras.25

lo detención preventivo se impondró sólo o aquellos me­nores que 01 momento de cometer el hecho hubieren cumplido 14 años de edad; su duración no podró exceder de tres meses y sólo procederó cuando no seo posible aplicar alguno de los medidos cautelares previstos en rozón de que, 01 dejarlo en libertad, existe el peligro de que se fugue, de que obstacu­lice el procedimiento o que destruyo pruebas. También pro­cederó lo privación de libertad cuando el ilícito así lo amerite o existo lo posibilidad de que cometo un nuevo delito doloso,

lo que deberó ser cumplido en instalaciones diferentes o los destinados 01 cumplimiento de lo medido de internamien-to definitivo}" '

u Ibid., articulos 39 , 48. 25 Título Cuarto de la ley. JI¡ Ibiá.6 artículo 51.

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36 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATUlA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosI

b) El juicio

El juicio de los menores que hayan cometido un hecho cansi- . derado delito poro los adultos, deberó desahogarse, por reglo general, de manero escrito y formol conforme al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Son luis Potosí, apli­cado supletoriamente ..

En el juicio deberón estor presentes: el Juez Especializado, el menor, el Ministerio Público poro Menores, su defensor, fami­liares o representantes, pudiendo estos últimos solicitar quE! los audiencias correspondientes se verifiquen a puerta cerrada.

El Juez en el procedimiento analizaró las pruebas y dictaró resolución sobre lo responsabilidad del menor, poro lo cual deberó atender a los circunstancias de la conducta, la grave­dad. del delito, las características personales del menor, así como al interés público.27

, ': ',,"

, la resolución debe esta~ debidamente fundado y motivadá .¡ se establecerón, entre otros cosos, las modalidades a los que puede adecuarse la 'medido' impuesto, así como el orden en q'ue deben ser considerados por el Juez de Ejecución y el monto de la reparación del daño a lo víctima u ofendido, en su caso.28

e) La respuesta a la infracción penal

las 'medidos' impuestos al menor como consecuencia de su conducto, tienen la finalidad de brindar a éste lo oportunidad

27 Ibid. r artk:ulos 5 .. y 55. 211 Ibid., articulo 56.

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LEY DE JUSTICIA PARA MENORES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosi

de valorar los beneficios de la convivencia arm6nica, del civis­mo y respeto a las normas y derechos de los demós; para

ello, deben instrumentorse, en lo posible, con la participaci6n de la familia, de la comunidad y, en su caso, con el apoyo de especialistas. Todas las medidas tendrón un mínimo y un m6xi­mo de duraci6n, y podrón cumplirse anticipadamente cuando se conceda un beneficio.2•

Las medidas se dividen bósicamente en dos grupos: las de orientaci6n y protecci6n y las de tratamiento.

2. MEDIDAS DE ORIENTACiÓN Y PROTECCiÓN .

Estas medidas consisten en apercibimieníos; mandamientos o prohibiciones enfocados a regular el 'modo de vida de los menores respecto a conductas que afectan el interés social; consisten en: ,

al Apercibimiento

Es la llamada de atenci6n enérgica, de forma ora 1, que el Juez efectúa al menor para hacerle comprender la gravedad de

su conducta y las consecuencias que la misma ha tenido o pudo haber tenido, instóndolo á cambiar su comportamien­to, a no reincidir e insfóndolo Q aprovechar la oportunidad

que se le da al imponérsele esta medida y no otra de mayor severidad.3°

29' lbid .• artículo 73. 3D lo finaJidod de esto medido 6sIo de conminor al menotparo que no reincida y advertirte

que en caso de hacerlo se le aplicará una medida m6s severa. Ibid .• artículo 78.

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38 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA ID DE lA MATERIA OEl ESTADO DE SAN LUIS POTOSi

b) Libertad asistida ,e e

) ,j: ¡ti

Con esto medido se ordeno al menor continuar su vida coti­diana, siempre bajo la vigilancia de un supervisor designada por el Centro de Reeducaci6n, y de conformidad con un progra­ma previamente diseñado para tal efecto. Su duraci6n no podrá exceder el plazo de cuatro años.

El objetivo es ' ... inculcar en el menor el aprecio por la vida en libertad y la importancia del respeto a las derechas de los demás'}1

e) Prestación de servicios a favor de la comunidad

En este caso, el menor debe realizar actividades no remunera­das en entidades de asistencia pública o privada, hospitales, escuelas u otros establecimientos del sector social.

la finalidad al implementar la medida de referencia es hacer ver al menor que el respeto o los bienes y servicios públicos es primordial por el 'valor que representan en la satisfacci6n de las necesidades comunes'. 32

d) Reparación del daño

la reparación del daño material o moral establecida como garantía constitucionaP3 consiste en restablecer las cosas al

, estado en que se encontraban antes de cometerse el delito y

comprende la restauraci6n del bien lesionada en Iqs casos

31 'bid., artículo 80. l2 'bid .• articulos 81. 82 Y 83. l3 Semanario •••• op. cit., Tomo xrv. diciembre de 2001. p. 112, tesis loJJ. l03nOO1;

IUS, 188110.

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LEY DE JUSTICIA PARA MENORES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosi

en los que seo posible, el pago del precio del mismo, los tra­tamientos curativos y psicoterapéuticos de lo víctima y el resar­cimiento de los perjuicios ocasionados.

nene el propósito 'de infundir en el menor, el respeto por el derecho o lo integridad moral, físico y psicológico de los personas, así como el derecho o lo propiedad y el valor esti­mativo de los bienes privados'. 34

e) Umitación o prohibición de residencia

Consiste en prohibir 01 menor residir en lugares en los que lo convivencia social seo perjudicial poro su desarrollo. El obje­tivo es 'modificar el ambiente cotidiano del menor, poro que se desenvuelvo en un contexto encaminado 01 respeto por lo ley y los derechos de. los demós. En ningún coso esto medido podró consistir en privación de lo libertad'.3s

f) Prohibición de relacionarse con determinadas personas

Se ordeno 01 menor abstenerse de frecuentar o personas de los que se presume contribuyen en forma negativa o su desa­rrollo. Su fin es evitar lo utilización o inducción del menor, por porte de otros personas, así como 01 aprendizaje y realización de conductos socialmente negativas.36

g) Prohibición de asistir a determinados lugares'

Consiste en ordenarle 01 menor no asistir o ciertos domicilios o establecimientos que resulten inconvenientes para el desa­rrollo pleno de su personalidad.

34 'bid .• artículo 84. l!i Ibid .• artículos 86 y 87. l6 'bid .• artícula 88.

39

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40 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE LA MATERIA DEl ESTADO DE SAN LUIS POTosi

Con esto medida se evita 'que el menor tenga contacto con establecimientos en los que priven ambientes que motiven aprendizajes socialmente negativos, desvaloración de la ley y de los derechos de los demós·. 37

h) Prohibición de conducir vehículos motorizados

Esto medido se aplico cuando el menor ha cometido algún delito 01 manejar un vehículo motorizado y conllevo lo impo­sibilidad de obtener el permiso o licencio de conducir, o lo suspensión del mismo si yo hubiere sido obtenido, hasta en tanto se cumplo lo medido impuesto.

, . Su objetivo es que 'el menor aprenda el valor de lo con­fianza en el otorgamiento de uno prerrogativa y las conse­cuencias de faltar o ello'. 38

i) Obligación de acudir a determinadas instituciones para recibir orientación y formación educativa ¡ .

Se conmino 01 menor o continuar sus estudios o o recibir pl6ti­cas o asesoría. Se pretende motivar 01 menor paro iniciar, continuar o terminar sus estudios y recibir formación técnica o, en su coso, poro estar en condiciones de ingresar a lo educ coción superior.39

j) Obligación de desarrollar uno actividad laboral

Esta medido se aplico o los mayores de 14 años y consiste en ordenar 01 menor o ingresar y permanecer en un empleo que le permito desarrollar actitudes positivas de convivencia social

31 'bid .• ortfculo 91. lIIbid .• articulo 94. :JI' !bid .• articulo 95.

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LEY DE JUSTICIA PARA MENOR.ES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosi

y fortalecimiento de autoestima, siempre que no perjudique su desempeño escolar. El propósito es que tenga un medio lícito de subsistencia con miras a su desarrollo laboral.'o

k) Obligación de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes y sustancias prohibidas

En caso de que la conducta del menor haya sido motivada por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes y sustancias prohibidas, o estar bajo el influjo de éstas por ser adicto a ellas, el Juez puede ordenarle que asista a una institución especializada, pública o privada, durante un periodo de hasta dos años, con el objeto de recibir formación integral y tratamiento antiadictivo.

La finalidad de esta medida es sensibilizar al menor acerca de las consecuencias del uso indiscriminado de alcohol y todo tipo de sustancias prohibidos, contribuyendo con ello al tratamiento médico y psicológico de posibles adicciones, preferentemente con su anuencia."

3. MEDIDAS DE TRATAMIENTO

Las medidas de tratamiento son las m6s graves que pueden aplicarse a los menores, por lo que sólo proceden como último recurso y de modo subsidiario. El tratamiento implica la priva­ción del derecho a lo libertad de tr6nsito en distintos grados.

Son para limitar la libertad de tr6nsito de los menores, de modo que se faciliten procesos de reflexión sobre su respon-

·'bid., artfcula 10l. .1 lbid., artículo 107.

"'1

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42 JUSTICIA PARA MENORES_ CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE LA MATERIA OH ESTADO DE SAN LUIS POTosi

sabilidad individual y social en torno a las consecuencias de

las conduelas cometidas. Durante los periodos de privación

de libertad se deben realizar actividades grupales, dirigidas

por personal técnico capacitado para estos fines"

a) Internamiento domiciliaria

El internamiento domiciliario consiste en la prohibición de

salir de su casa habitación; de no ser esto posible o conve­

niente, puede llevarse a cabo en la de cualquier familiar.

Se deberá llevar a cabo sin afectar el cumplimiento de

las obligaciones laborales o escolares del menor. La Dirección

General vigilará el cumplimiento de esta medida, cuya dura­

ción no podrá ser mayor de cuatro años'3

b) Internamiento en tiempo libre

La restricción consiste en privar de la libertad al menor de

forma parcial; esto es, lo obliga a acudir y permanecer periódi­

camente en un centro de internamiento, ya sea en horario

diurno, nocturno O de fin de semana.

La duración de esta medida no podrá exceder de cuatro

años y los espacios donde se cumpla deberán estar totalmente

separados de aquellos destinados al internamiento preventivo

o definitivo."

.2 Ibid., artículo 109. '3/bid., artículo 112. ·'¡bid., artículo 114.

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lEY DE JUSTICIA PARA MENORES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosí

el Internamiento definitivo

Esta medida es la mós severa y consiste en privar de la liber­

tad al menar de forma total; el internamiento deberó hacerse

en las centros construidas para tal efecto; cama medida extre­

ma se impone sólo a quienes tengan, a hayan tenida, al

momento de realizar la conducta, entre 14 años cumplidos

y menos de 18 años de edad, y que hayan cometido algún

delito grave establecido en la legislación.'5

4. PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS AL JUZGAMIENTO

La justicia para menores establece algunos medios o pro­

cedimientos alternativos al juzgamiento, encaminados a

establecer principios de subsidiariedad y mínima intervención

jurisdiccional; tienen como finalidad que los involucrados en

un hecho considerado como delito, esto es, la víctima u ofendi­

do y el menor responsable, participen activamente y de ma­

nera conjunta en buscar una solución satisfactoria para los

primeros y de mínima consecuencia jurídica para el segundo.'6

La legislación respectiva establece como medios alternos

de solución las siguientes:

al Conciliación

La conciliación consiste en llevar a cabo un acuerdo entre las

partes que deberó ser aprobado por el Juez; dicho acuerdo

estaró normado por los principios de voluntariedad, confi-

~5 ¡bid._ artículo 117. ~6Ibjd., artículo 59.

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44 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosí

dencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad,

legalidad y honestidad. Este medio se lIevaró a cabo con la

presencia de las partes, las cuales deberón ser asistidas por

su defensor y el Ministerio Público, y sólo procederó cuan­

do se trate de delitos que se persigan mediante querella, o

bien, en el caso de los que se deban seguir de oficio, cuando

sean de carócter patrimonial, no ameriten medidas de inter­

namiento" y siempre que se garantice la reparación del daño.

El acuerdo a realizarse se puede llevar o cabo ante el

Ministerio Público o ante el Juez hasta en tanto no se dicte sen­

tencia y según sea el casa."

Es importante mencionar que el pracedimiento jurisdic­

cional se suspende al momento de iniciarse la conciliación, y

así permanece si el menor cumple con las obligaciones asu­

midas en ésto; pero, en caso contrario, se reanudará a partir

de la última actuación realizado.

b) Suspensión condicional del proceso o pruebo

Lo suspensión del proceso o pruebo es un instrumento pro­

cesal, "que detiene el ejercicio de la acción penal o favor del

imputado por la comisión de un delito, quien se somete du­

rante un plaza [ ... ] o uno prueba que deberó cumplir satisfac­

toriamente con ciertos y determinadas obligaciones legales

e instrucciones que le impondró el Juez poro el caso en con­

creto, a cuyo término se declara extinguible la acción".4' Lo sus-

<1 Si ameritan esto medido y cumpliendo los demós requisitos procederá lo suspensión del proceso o pruebo

·a U, ..... ,ESLP, articulos 60 y 61 . '9 CORTES, Miguel Horacio, 'El Ministerio Público en Costa Rica', en Oralidad en el

proceso y iusticio penol alternotivo (Jornadas Iberoamericanos). INACIPE, México, 2003, pp. 133~ J 34_

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LEY DE JUSTICIA PARA MENORES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosi

pensión del proceso a prueba no podrá ser inferior o un

añal ni superior o dos.

Este tipo de procedimiento alternativo ocurre cuondo la

conducla tipificoda como delito sí amerita uno medida de

internamiento; que el menor no esté gozando de este beneficio

a raíz de otro proceso; que admita el hecho que se le atri­

buye,50 y que existan datos de lo investigación que permitan

corroborar su existencio. Al igual que la medida onterior, se

podrá solicitar en cualquier momento desde que el menor

se pone a disposicián del Ministerio Público, y hasta antes de

que se dicte resolución, oclarando que esta medida no impide

el ejercicio de la occión civil.

La solicitud deberá contener un plan para la reporación

del daño de forma fehaciente y detallar los condiciones para

su cumplimiento, el cual podrá consistir en una indemnización

equivalente a dicha reparación que, en su caso, pudiera lle­

gar a imponerse, o una reparación inmediata o por cumplir

a plazos.

El Juez fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba

y determinará una o varias de las obligaciones que deberá

cumplir el menor, las que están comprendidas dentro de las

medidas de orientación o protección o las que ya se hizo olu­

sión en párrafos anteriores.

La decisión será pronunciada en audiencia, en presencia

del menor, su defensor, la víctima u ofendido y el Ministerio

5{) Si lo solicitud no se admite, o el proceso se reanudo con posterioridad, lo admisión de los hechos por porte del menor no tendrá volar probatorio alguno, no podrá considerarse como confesión, ni ser utililodo en su contra.

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46 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA DEl ESTADO DE SAN LUIS POTosí

Público para menores, quienes podrán expresar observaciones

que serán resueltas de inmediato.

La suspensián podrá ser revocada si el menor incumple

sin justificocián las obligaciones impuestos, para lo cual se

convocará a una audiencia y se decidirá sobre la revocacián

y, en su caso, por lo reanudación del proceso.

Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión

fuere revocada, cesará el proceso, debiendo decretarse de

oficio o a petición de parte el sobreseimiento, siempre y cuan­

do se haya cubierto la reparación del daño correspondiente.

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IV. ACCiÓN DE INCONSTITUCIONALlDAD 37/2006

1. ANTECEDENTES

El 5 de octubre de 2006, la presidenta de la Comisión

Estatal de los Derechos Humanos de San Luis Potosí, pro­

movió una acción de inconstitucionalidad con el objeto de

que la Suprema Corte de Justicia declarara la invalidez de la

Ley de Justicia para Menores del mismo Estado.51 Al día siguien­

te el Ministro Mariano Azuela Güitrón, entonces Presidente

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar

y registrar el expediente bajo el número 37/2006 y, por razón

de turno, designó al Ministro Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia

como instructor del procedimiento.

El 9 de octubre de 2006 el Ministro instructor admitió

la referida acción y requirió al órgano legislativo que emitió la

norma y 01 Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus

~l Publicado en el Periódico Oficial del Estado el 5 de septiembre de 2006.

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48 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosi

respectivos informes; asimismo, solicitó 01 procurador general

de lo República que formulara su pedimento, quien en respuesto

pidió que se reconociera lo legitimación de lo promovente y

se declarara lo validez de lo ley impugnado.

El procedimiento se llevó o coba y sólo quedó pendiente

el dictado de lo resolución, pero todo vez que el señor Ministro

Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia fue designado Presidente de lo

Supremo Corte de Justicia de lo Noción, se turnó el asunto

01 Ministro Mariona Azuelo Güitrón, y en virtud de que tuvo

que ausentarse justificadamente, el20 de noviembre del mis­

mo año se nombró 01 Ministro Sergio A. Va lis Hernóndez, para

que se hiciera cargo del asunto, el cual fue resuelto en lo

sesión del 22 de noviembre de 2007.

El Tribunal en Pleno reconoció su competencia pora resolver

lo acción de inconstitucionalidad,52 todo vez que en ello se

planteaba lo posible contradicción de diversos disposiciones

de lo Ley de Justicia para Menores del Estado de Son Luis

Potosí y lo Constitución Político de los Estados Unidos Mexica­

nos. También reconoció lo legitimación de lo promovente y

lo presentación en tiempo y formo de lo acción de inconstitu­

cionalidad, de conformidad con lo normatividad aplicable.

2. CONCEPTOS DE INVALIDEZ

Lo presidenta de lo Comisión Estatal de Derechos Humanos

de Son Luis Potosí, argumentó que lo ley impugnado debía

52 De conformidad con lo dispuesto por los artkulos 105, fracción 11, inciso g), de lo Constitvd6n Polftica de los Estados Unidos Mexicanos y la. fracción 1, de la ley Org6nico del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción l. del Acuerdo Generol5/2001, publicado el21 de ¡Unio de 2001.

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ACCiÓN DE INCONSTlTUCIONAUDAD 31n006

ajustarse a lo establecido en la reforma al artículo 18 cons­

titucional,s3 la cual impuso a la Federación y a los Estados la

obligatoriedad de crear un sistema de justicia integral poro

adolescentes infractores, menores de 18 años, que hubieren

realizado conductas tipificadas como delito por los leyes pe­

nales; que previera, entre otras cuestiones, la asistencia social

para los menores de 12 años; lo sujeción a cuidado, orienta­

ción, protección y supervisión para aquellos jóvenes que se

encontraran entre los 12 y 14 años, y sólo para aquellos entre

los 14 y 18 años, y que realizaran conductas consideradas

como graves, se les debía someter a medidas restrictivas de

su libertad par un tiempo breve y solamente como último recurso.

La promovente manifest6 que la reforma al artículo 18

constitucional constituía un avance en las compromisos inter­

nacionales suscritos por México, tales como la Convención

de los Derechos del Niño y las Directrices de Riad para Meno­

res Infractores, y que con ella se pretendía uniformar los cri­

terios en la República para que la responsabilidad penal fuera

establecida en todos los Estados a los 18 años, y que no

sucediera, como en el caso de San Luis Potosí, que cuyo

Código Penal establecía, en su artículo 50., que era aplicable

a las personas que hubieran cumplido 16 años, pues antes

de esa edad, los menores eran puestos a disposición del Con­sejo Tutelar Central. 54

La presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Huma­

nos de San Luis Potosí, denunció que la Ley de Justicia para

53 Artículo reformado mediante decreto publicado en el Diorio Oficial de lo Federación el 12 de diciembre de 2005.

54 Creodo mediante Decreto 32. publicodo en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado el 28 de diciembre de 1978.

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50 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE LA MATERIA OEl ESTADO DE SAN LUIS POTOSi

Menores de ese Estado vulneraba los artículos lo.; 40., pó­rrafos sexto, séptimo y octavo; 14, pórrafo tercero; 16, pórrofo primero, y 18 de lo Constitución Federal, así como los artículos 12, pórrafo primero; 18; 57, fracci6n XXXIII; 80, fracción 11; 85, pórrafo tercero, y 96 de lo Constitución local boja los siguientes argumentos:

• Que lo ley impugnado 01 remitir expresamente o otros ordenamientos legales y definir los conductos típicos, violaba el principio de tipicidad contenido en el artícu­lo 14 constitucional, según el cual no se debe imponer peno alguno que no se encuentre exactamente estipu­lado en uno ley.

• Que el legislador local, 01 redactor lo ley impugnado, omitió tomar en cuento lo señalado en el artículo 133 constitucional respecto o lo obligatoriedad jurídico de los documentos intemacionales firmados por nuestro país, yo que el término "derechos fundamentales', mencionado en el artículo 18 constitucional, ademós de hacer referencia o los señalados en lo Constitución yen los leyes locales, incluía también aquellos deriva­dos del derecho internacional, toles como los señala­dos en lo Convención sobre los Derechos del Niño; los Reglas Mínimos de los Nociones Unidos poro lo Admi­nistración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing); los Directrices de Riad; los Reglas de Nociones Unidos poro lo Protección de los Menores Privados de liber­tad, y demós instrumentos internacionales, globales y regionales en materia de menores. Por lo que en lo resolución de cosos particulares también debía tomarse en cuento lo jurisprudencia de lo Corte Interameri-

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ACCIÓN DE INCONSTlTUCIONAlIDAD 3712006

cana de Derechos Humanos y los informes del Comité sobre Niños de la ONU, entre otros antecedentes.

• Que la ley de Justicia para Menores de San luis Potosí, al prever la supletoriedad de los Códigos Penal y de Procedimientos Penales del Estado para todo lo no pre­visto en ella, violentaba lo señalado en el artículo 18 constitucional, cuyo reforma tenía como finalidad la de establecer, a nivel federal y estatal, un régimen inno­vador y especializado con un sistema de aplicación personalísimo respecto de la justicia para adolescen­tes que realizaran conductas antisociales.

• Que la ley impugnada al establecer en su artkulo 117 que la medida de internamiento podía imponerse desde 6 meses y hasta por 12 años, transgredía el principio de proporcionalidad y brevedad que esta medida debía tener, de conformidad con la reforma constitucional del citado articulo, y con el compromiso internacional suscrito por México al ratificar la Con­vención de los Derechos del Niño, la cual establece que el internamiento ser6 aplicado como una medida extrema y por el tiempo m6s breve que proceda.

• Que la supletoriedad a que hace referencia la ley de Justicia para Menores del Estado, en sus artículos 10., fracción 1, 40., 26, 52, 117 y 119, contravenía el prin­cipio de legalidad propio del derecho público, el cual tiene como objeto garantizar la seguridad jurídica y que rige, entre otras ramas, en el derecho penal. Con el fin de reforzar este principio, se establece la reserva de ley, que obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de ley.

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JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA tEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosí

Que el texto del artículo séptimo transitorio de lo ley impugnado, 01 enviar 01 futuro el funcionamiento del sistema previsto en el artículo 18 constitucional, vio­lentaba por omisión el texto constitucional, puesto que los diputados locales tuvieron del 12 de diciembre de 2005 01 12 de marzo de 2006 poro trabajar y elabo­rar lo Ley de Justicia para Menores; además, el Ejecu­tivo tenía seis meses -hasta el 12 de septiembre de 2006-, poro llevar o coba todos los medidos concer­nientes o lo implementación del nuevo sistema, y no haberlo hecho constituía uno omisión.

Por otro porte, en opinión de lo presidenta de lo Comisión Estatal, lo nuevo ley creaba todo un sistema con reglas, pro­cedimientos e instituciones específicos poro su aplicación, lo cual exigía uno reformo previo o lo Constitución local que no se hizo, además de lo modificación o diversos ordenamien­tos legales secundarios del Estado de Son Luis Potosí poro ajustarse o lo establecido en lo reformo 01 artículo 18 de lo Constitución Federol.

3. INFORME DEL PODER LEGISLATIVO

Al rendir su informe, el Poder Legislativo Estatal manifestó, sustancialmente, que lo Ley de Justicia poro Menores del Estado de Son Luis Potosí reunía los principios básicos impuestos en lo reformo constitucional, y contemplaba un sistema integrol de justicia especializado poro menores, toles como: los órga­nos judiciales; los instancias competentes; los procedimientos jurisdiccionales poro codo conducto considerado como delito; los principios constitucionales sobre los cuales debería regirse el procedimiento que se instruyera en codo acción judicial;

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ACCiÓN DE INCONSTlTUCIONALlDAD 37/2006

los derechos y los garantías de que gozaba todo gobernado que se encontrara dentro de los supuestos de esto ley, lo cual estaba inspirado en lo Constitución General de lo República y tomaba como referencia el artículo 40, tercer punto, de lo Convención sobre los Derechos del Niño. 55

Los legisladores afirmaron que lo ley impugnado también establecía lo creación de uno autoridad especializado en lo impartición de lo justicia poro menores, lo cual contaba con todos los elementos para juzgarlos, y que lo supletoriedad o que se referían los artículos impugnados, se encontraba debi­damente apegado o los principios generales del derecho, o los leyes, o lo jurisprudencia yola costumbre, yo que eso procedía único y exclusivamente cuando en lo ley existieran lagunas jurídicos u omisiones, los cuales podrían ser subsana­dos con los disposiciones tonto del Código Penal como del de Procedimientos Penales del Estado, que tuvieron relación con dicho institución jurídico; sin embargo, esto no significaba que dichos Códigos se aplicaran indiscriminadamente, ni mucho menos introducir sus lineamientos dentro de los institu­ciones o requisitos no contemplados en lo ley que se preten­día suplir.

A manero de antecedente, el Poder Legislativo estatal señaló que lo Supremo Corte de Justicia de lo Noción, en sus

~ Artículo 40. ( ... ) 3. Los Estados Partes tomarón lodos los medidos apropiodas pora promover el estable­

cimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones especificas para los niños de quienes se alegue que han infringido los leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esos leyes, y en particular:

o) El establecimiento de uno edad mínimo antes de lo cual se presumirá que los niños no tienen capacidad pore infringir las leyes penales;

b) Siempre que seo apropiado y deseable, lo odopci6n de medidos poro trotar a esos niños sin recurrir o procedimientos ¡udiciales, en el entendimiento de que se respetarán plena­mente los derechos humanos y los garantías legales.

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54 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA OEl ESTADO DE SAN LUIS POTosi

criterios jurisprudencia les,'· estableció los siguientes requisi­tos poro lo procedencia de lo supletoriedad de uno ley o otra: que el ordenamiento que se pretendiera suplir lo admi­tiera expresamente y señalare lo ley aplicable; que lo ley o suplirse contuviera lo institución jurídico de que se trate; que no obstante lo existencia de ésto, los normas reguladoras en dicho ordenamiento fueron insuficientes poro su aplicación 01 coso concreto que se presentara por falto total o parcial de lo reglamentación necesario, y que los disposiciones con los que se fuero o colmar lo deficiencia no contrariaron los bases esenciales del sistema legal de sustentación de lo insti­tución público.

A juicio de los legisladores, lo Ley de Justicia poro Menores del Estado de Son Luis Potosí cumplía con todos estos requi­sitos, 01 prever lo aplicación supletorio de otros ordenamientos único y exclusivamente para todo lo no previsto en lo mismo y que no se contrapusiera o lo preceptuado por ello.

4. INFORME DEL PODER EJECUTIVO

El gobernador del Estado de Son Luis Potosí, 01 rendir el informe respectivo, hizo valer, en síntesis, los siguientes causas de improcedencia: que lo presidenta de lo Comisión Estatal de Derechos Humanos, carecía de legitimación poro interpo­ner lo acción de inconstitucionalidad, en virtud de que 01 tenor del artículo 17 de lo Constitución Político de ese Estado,

~ 'SUPlETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE', Gaceta del Semanario Judicial de lo Federación, Octavo Época. Tomo 76. abril de 1994, p. 33, tesis 1.40.C. J/58; IUS; 212754; "SUPlETORIEDAO'. Semanario Judicial de Jo Federación, Octavo Época. Tomo XV-H, febrero de 1995, p. 563, tesis 1'1.30.119 K; JUS: 208871. 'SUPlETOR1EDAD DE UNA LEY A OTRA REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA". Semanario ... , op. cit., Tomo 111, abril de 1996, p. 480, tesis 1'1.20.8 K; IUS: 202796. 'LEY, 5UPlETORIEDAD DE LA", Ibid., Tomo IV, septiembre de 1996, p. 671. tesis XVII.2o.20 K; IUS; 201450.

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ACCIÓN DE INCONSTlTUClONAtlDAD 37/2006

dicho organismo sólo estaba facultado para conocer de las

peticiones, quejas y denuncias en contra de los actos y omisio­

nes de naturaleza administrativa en que incurriera cualquier

autoridad o servidor público, estatal o municipal, que violaran

los derechas humanos reconocidos por el arden jurídica mexi­

cano e internacional y para presentar las respectivas de­

nuncias, de tal suerte que el ejercicio de las acciones de in­

constitucionalidad distaba mucho de quedar comprendido

entre las funciones que en forma expresa tenía asignadas,

como lo exigía el artículo 16 de la Carta Magna, cuando

obliga a las autoridades a hacer sólo lo que les está expre­

samente permitido por la Constitución y demás ordenamientos.

Además, el Ejecutivo estatal precisá que la citada Comi­

sión no se beneficiaba del texto legal vigente del artículo 105,

fracción 11, inciso g), habida cuenta que este numeral sólo

dotó de competencia a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación para conocer de las acciones de inconstitucionalidad

que fueran promovidas por organismos de protección de dere­

chas humanos que contaran expresamente con la facultad

respectiva. Esta facultad otorgada al Alto Tribunal debe

complementarse con la correlativa capacidad de actuar del

promovente establecida en una disposición legal que lo ha­

bilite, situación que en este caso no acontecía.

Asimismo, argumentó también cuestiones de temporalidad

y afirmó que la Suprema Corte de Justicia no estaba facultada

para analizar y resolver la acción de inconstitucionalidad en

estudio, por los siguientes motivos:

• La Ley de Justicia para Menores del Estado fue publi­

cada en el Periódico Oficial del Estado, el 5 de septiem-

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56 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosí

bre de 2006, y por disposición del primer artículo transitorio inició su vigencia el 12 de septiembre del mismo año.

• Lo adición que experimentó el artículo 105, fracción 11, con un inciso g), fue publicado en el Diario Oficial

de lo Federación el14 de septiembre de 2006, e inició su vigencia 01 día siguiente.

• Por tonto, el día que inició su vigencia lo ley impug­nado, lo Supremo Corte de Justicia no se encontraba investido de facultades poro conocer de acciones de

inconstitucionalidad, como lo planteado por lo presi­

denta de lo Comisión de Derechos Humanos del Es­tado de Son Luis Potosí y, con ello, afectar situaciones que se presentaron antes de su vigencia, pues, de

hacerlo, se caería inusitadamente en lo figura de lo 'ultra actividad', en perjuicio de lo sociedad potosina.

El gobernador estatal rechazó también que el artículo

lo., fracción 1, de lo Ley de Justicia para Menores del Estado, entrara en contradicción con el principio de tipicidad,57 por

remitir o otros ordenamientos poro definir los conductos con­siderados como ilícitos en que pudieran incurrir los menores de edad; yo que lo ordenado en el artículo 18 constitucional,

fue establecer un sistema integral de justicia para adolescentes en el que se garantizaran, ademós de los derechos fundamen­

tales de todo individuo, aquellos que por su condición de per-

57 Este principio se manifiesto como uno exigencia de predeterminaci6n normativo doro , precisa de las concludos ilícitos y de los sanciones correspondientes. Semanario ...• op. cit., Tomo XXVI, septiembre 2007, p. 2542; IUS: 171438.

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ACCiÓN DE INCONSTITUClONALlDAD 37/2006

sanos en desarrollo les han sido reconocidos, pero ese artículo constitucional no exige lo creación de figuras típicos especia­les y, en virtud de que las conductas tipificadas como delito por los leyes penales yo existen, se remite o los ordenamientos que los contienen.

5. PEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

El titular de lo Procuraduría General de lo República solicitó, en sus puntas petitorios, que se decretara que lo acción de inconstitucionolidad fue promovido por persona legitimada, y se declarara lo validez del decreto que contiene lo Ley de

Justicia para Menores de San Luis Potosí.

6. CONSIDERACIONES DEL ALTO TRIBUNAL

El Pleno de lo Supremo Corte de Justicia de lo Noción, 01 onolizor los argumentos de lo porte octora y los expuestos por los autoridades en sus respectivos informes, determinó lo siguiente:

al Respecto a lo legitimidad de la parte actora

Que no le asistía la razón al gobernador Constitucional del Estado de Son Luis Potosí, 01 sostener que la Comisión Estatal de Derechos Humanos carecía de legitimación para iniciar esta acción de inconstitucionalidad, pues, precisamente, a partir de la adición del inciso g) al artículo 105, fracción 11, consti­tucional, por reformo publicado en el Diario Oficial de la fede­ración el 14 de septiembre de 2006, este inciso estableció expresamente que los organismos de protección de derechos

57

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58 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOsí

humanos de los entidades federativos, equivalentes o lo Co­

misión Nocional de los Derechos Humanos, podían promover

acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidos

por los legislaturas locales.

El Alto Tribunal manifestó que también ero inexacto lo

afirmación del gobernador del Estado en el sentido de que

uno consecuencia de lo adición 01 artículo 105 constitucional

fue dotar de competencia o lo Supremo Corte poro conocer

de los acciones de inconstitucionalidad promovidos por orga­

nismos de protección de derechos humanos, siempre y cuando

contaron con lo facultad respectivo en los ordenamientos esta­

tales, porque con independencia de lo contemplado en éstos,

el precepto constitucional indicado facultaba tanto al Alto

Tribunal poro conocer del medio de control constitucional

mencionado, como 01 organismo de protección de derechos

humanos de Son luis Potosí para presentar ese medio de impug­

nación constitucional en contra de leyes locales.

lo anterior se confirmaba con los antecedentes legislativos

de la mencionado reformo, en los que se expresa que lo vo­

luntad del Constituyente fue dotar o la Comisión Nacional

de los Derechos Humanos, de lo facultad para promover accio­

nes de inconstitucionalidad como uno forma mós eficaz para

dar vigencia y consolidar el Estado de derecho en eso materia,

facultad que se hizo extensivo o los organismos de los entidades

federativos, para ejercer, dentro de su esfera de competencia,

los acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes emiti­

dos por los legislaturas Locales.

b) Respecto a la presentación oportuna de la acción

El Tribunal en Pleno rechazó el argumento del gobernador

del Estado, en el sentido de que en lo fecho en que inició su

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ACCiÓN DE INCONSTITUClONAlIDAD 37/2006

vigencia lo ley impugnado, lo Supremo Corte no se encontra­

ba investido de facultades poro conocer de acciones de incons­

titucionalidad planteados par los Comisiones de Derechos

Humanos, y declaró infundado eso causal de improcedencia,

yo que si bien era cierto que lo ley controvertido había iniciado

su vigencia el 12 de septiembre de 2006, y lo adición cons­

titucional referida lo había hecho o partir del 15 de ese mes

y año, también lo ero que conforme 01 artículo 60 de lo Ley

Reglamentario de lo materia, el plazo para lo interposición

de lo acción de inconstitucionalidad era de 30 días naturales,

los cuales habían vencido el 5 de octubre, fecho en que tonto

el Alto Tribunal tenía competencia para conocer del medio

de control constitucional en cuestión, y lo Comisión Estatal de

Derechos Humanos contaba con legitimación para promoverlo.

Por tonto, en este coso no se trataba en lo absoluto de

uno aplicación retroactivo de lo reformo constitucional en per­

juicio de lo sociedad potosi no, como lo argumentaba lo auto­

ridad demandado, yo que el plazo legal para intentar lo acción

de inconstitucionalidad no había vencido o eso fecho y, por

el contrario, ello significaba el ejercicio de uno facultad, dentro

del plazo legal, de un organismo de protección de derechos

humanos por estimar inconstitucional una ley emitido por el

órgano legislativo local.

e) Causales de improcedencia

El Tribunal en Pleno advirtió de oficio lo actualización de dos

causas de improcedencia: lo primera en relación con el con­

cepto de invalidez manifestado por lo actora respecto o que el

artículo 117 de lo Ley de Justicia poro Menores del Estado de

Son Luis Potosí, 01 establecer como medido de internamiento

59

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60 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosí

desde 6 meses y hasta por 12 años, violaba el principio de

proporcionalidad y de brevedad de lo medido, previstos en lo

reformo 01 artículo 18 constitucional y en lo Convención de

los Derechos del Niño suscrito por nuestro país, en los que

se establecía que el internamiento se utilizaría sólo como medi­

do extrema y por el tiempo mós breve que procediere.

El artículo impugnado originalmente señalaba:

ARTíCULO 117. la medida de internamiento definitivo es la más severo prevista en esto ley; consiste en la privación

de la libertad y se debe cumplir exclusivamente en los ceno tros de internamiento, de los que podrán salir los menores

sólo mediante orden escrita de autoridad judicial campe· tente. Esto medido s610 se puede imponer o quienes tengon,

o hayan tenido, 01 momento de realizar lo conducto, una

edad de entre catorce años cumplidos y menos de diecio· cho años de edad; y hayan cometido alguna de las siguien­tes conductas tipificadas como delito:

L Homicidio por culpa, a que se refiere el artículo 64 del Código Penal del Estado;

11. Homicidio simple intencional, previsto en los artículos

107 y 107 Bis del Código Penal del Estado;

111. Homicidio calificada, previsto en el artículo 123 del Código Penal;

IV. Parricidio, previsto en el artículo 127 del Código Penal;

V. Aborto, previsto en el artículo 128 del Código Penal;

VI. Ataque peligroso, previsto en el artículo 131 del Código Penal del Estado;

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ACCIÓN DE INCONSTlTUClONAL10AD 37/2006

VII. Secuestro, previsto en los artículos 135, 135 Bis y 135 Ter del Código Penal;

VIII. Robo de infante e incapaces, previsto en el artículo 137 del Código Penal;

IX. Trófica de menores, previsto en el artículo 140 del Có· digo Penal;

X. Asalta, previsto en el artículo 144 del Código Penal;

XI. Violación, previsto en el artículo 150 del Código Penal;

XII. Violación equiparada, previsto en los artículos 152 y

153 del Código Penal;

XIII. Robo calificado con violencia, previsto en la fracción I del artículo 200 del Código Penal;

XlV. Corrupción de menores, previsto en el artículo 180 del Código Penal;

XV. Abigeato, previsto en el artículo 21ó del Código Penal, cuando el valor de lo robado exceda de quinientos salarios mínimos;

XVI. Asociación delictuosa, previsto en el artículo 265 del Código Penal, y

XVII. Ataque a las vías de comunicación y medios de trans­

porte, previsto en el artículo 298 del Código Penal.

El plazo de internamiento que podró aplicarse a los meno­res será desde seis meses, hasta el equivalente 01 tiempo

de lo pena mínimo de prisión que señale el Código Penal del

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62 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosI

Estada de San Luis Potosí, paro cado uno de los delitos enun­

ciados. En ningún caso, la medida de internamiento exce­

deró de doce años.

En caso de que el menor durante el cumplimiento de la

medida que le haya sido impuesta o hasta dos años poste­

riores a lo conclusión del mismo, cometiere uno nueva con­

ducta tipificada como delito en los leyes, no seró sujeto de

los beneficios, adecuaciones o cumplimientos anticipados

que eventualmente pudieron actualizarse.

La tentativa punible de las conductas mencionadas en las

fracciones anteriores, no seró considerado como conducto

grave.

Este texto fue modificado junto a otros artículos de la Ley

de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, por

Decreto Número 182, el cual fue publicado en la edición

extraordinaria del Periódico Oficial del Estado el 5 de ¡ulio

de 2007, por lo que el Alto Tribunal consideró que, de con­

formidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 65 de la Ley

Reglamentaria de las Fracciones I y 11 del Artículo 105 de la

Constitución Federal,58 era aplicable la causal de improce­

dencia prevista para las controversias constitucionales, en

los casos en que hubieren cesado los efectos jurídicos de lo

norma generala del acto impugnado, lo que había aconte-

!>8 Artfculo 59. En los acciones de inconstifucionalidod se oplicor6n en todo aquello que no se encuentre previsto en este Titulo. en lo conducente. los disposiciones contenidos en el TihJlo 11.

Artículo 65. En los acciones de ¡nconstitucionalidad, el ministra instrudor, de acuerdo al artículo 25, podr6 aplicor 105 causales de improcedencia estoblecidos en el artícula 19 de esta ley, can e)(cepci6n de su frocci6n 11 respecto de leyes eledarales, osí como los causales de sobreseimiento o que se refieren los frocciones 11 y 111 del artículo 20.

les causales previstas en las fracciones 111 y IV del artículo 19 s610 padr6n aplica~e cuando los supuestos contemplados en éstos se presenten respecto de otro acci6n de inconstitucionalidad.

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ACCiÓN DE INCONSTITUCIONAl1DAD 37/2006

cido respecto al artículo 117, el cual había modificado su texto en la porción normativa impugnada para quedar como sigue:

El plazo de internamiento que podrá aplicarse o los meno­res será desde seis meses, hasta el equivalente 01 tiempo de lo peno mínimo de prisián que señale el Cádigo Penal del Estado de Son Luis Potosí, poro codo uno de los delitos enunciados. En ningún COSOJ la medida de internamiento

excederá de dieciocho años.

A juicio del Máximo Tribunal del país, al haberse refor­mado el artículo 117 impugnado, era indiscutible que habían cesado sus efectos, sobre todo si se tomaba en cuento que la reforma había entrado en vigor el6 de julio de 2007. Además, la resolución que llegara a dictarse no podría tener efectos retroactivas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45, segun­do párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y 11 del Artículo 105 de la Constitución Federal que regula esos medios de control constitucional, S9 y conforme a la tesis juris­prudencial número P./J. 8/2004,.° por lo que con base en las anteriores argumentos, el Tribunal en Pleno sobreseyó respecto a este concepto de invalidez manifestado por la actora, de conformidad con el artículo 20, fraccián 11, de la misma ley.·'

S9 El cual literalmente establece: Artículo 45. { ... llo declaración de invalidez de los sentencias no tendr6 efectos retroactivos, salvo en materia penal, en lo que regirón los principios generales y disposiciones legales aplicables de esto materia.

60 Véase Semanario ... ; op. cit., Tomo XIX, marzo de 2004, p. 958, tesis P./J. 812004; IU5: 182048.

61 Arffculo 20. El sobreseimiento procederó en los cosos siguientes: ( ... )

63

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64 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSí

la segunda causal de improcedencia advertida de oficio

fue en relación al artículo séptimo transitorio del ordenamiento

impugnado, el cual textualmente señalaba:

SÉPTIMO. El Ejecutivo del Estado dentro de los siguien­tes seis meses o lo entrado en vigor de este Ordenamiento,

Ilevaro a cabo todas los acciones administrativos, contratación

y capacitación de recursos humanos, obras e infraestructura

física necesarias para el cabal cumplimiento de esta ley.

Para tal efecto, el Honorable Congreso del Estado oproboró los partidos presupuesto les que correspondan, en términos

de los ordenamientos respectivos.

Asimismo, se faculto 01 Ejecutivo del Estado, poro disponer

los minisfrociones respectivas del Presupuesto de Egresos

del Estado, o fin de dar suficiencia presupuestaria a las accio­nes que durante el año dos mil seis se lleven a cabo para

dar cumplimiento a la presente ley.

la promovente manifestó que la norma transcrita enviaba

al futuro el funcionamiento del sistema especializado para

menores infractores y, con ello, tanto la legislatura local como

el Ejecutivo Estatal incurrían en violación por omisión al texto

constitucional.

Sobre este argumento, el Alto Tribunal expresó que tam­

bién se actualizaba la causal de improcedencia previsto en

el artículo 19, fracción V, de lo referida ley Reglamentaria,

respecto al artículo séptimo tr.ansitorio de la ley impugnada,

puesto que también había cesado en sus efectos, ya que los

11. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguno de las causas de improcedencia o que se refiere el artículo anterior.

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ACCiÓN DE tNCONSTlTUCIONAltDAD 3712006

6 meses que establece su primer pórrafa habían transcurrida

de septiembre de 2006 a abril de 2007, Y el segundo pórrafa

había tenido aplicabilidad único y exclusivamente durante el

año 2006, en que se facultó 01 Ejecutivo del Estado poro hacer

ministraciones del presupuesto de egresos durante ese año.'2

Por otra porte, al responder a otro de los conceptos de

invalidez planteados por lo aclaro, el Pleno del Alto Tribunal

expresó que los opiniones emitidas por lo Corte Interameri­

cano de Derechos Humanos, al interpretar los trotados en esa

materia y que son fuente formal de derecho en México, resul­

taban únicamente orientadoras poro interpretar lo reformo

de 2005 al artículo 18 de lo Constituci6n Federal, y como

sustento a ese argumento recordó un documento emitido por

esa misma institución el 28 de agosto de 2002, con motivo

de uno petición hecho por la Comisión Interamericano de Dere­

chos Humanos, en el que expresaba que los interpretaciones

. que ello hacía de los instrumentos intemacionales tendientes a

lo protección de los derechos humanos constituían un ser­

vicio prestado a todos los países integrantes del sistema intera­

mericano, con el propósito de coadyuvar en el cumplimiento

de sus compromisos internacionales en eso materia.

d) Análisis a lo reforma constitucional

El Alta Tribunal consideró necesario analizar el artículo 18

constitucional o lo luz de lo doclrina integral de protección o

62 Ver la tesis llX/2005, de la Primera Sola, cuyO rubro es el siguiente: "ACCIÓN DE INCONSTITUClONAlIDAD. CUANDO SE INTERPONE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ El OBJETO PARA El CUAl SE EMITiÓ, DEBE SOBRESEERSE EN ElLA Al. SURTIRSE LA CAUSAl DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN El ARTICULO 19, FRACCiÓN V. DE LA LEY REGlAMENTARIA DE lAS FRACCIONES I Y 11 DEl ARTíCULO 105 DE LA CONS­TITUCIÓN FEDERAl·.

65

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66 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSí

la infancia, específicamente en el órea de la justicia de me­

nores desde la propia experiencia nacional en la materia y los motivos de la reforma.

los instrumentos internacionales en los que se basó el

Pleno para determinar el alcance del citado artículo 18

constitucional, los cuales al haber sido ratificados son fuente

de derecho en nuestro país, fueron: las Reglas de Beijing para

la Administración de Justicia de Menores; las Directrices de las

Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia

Juvenil (RIAD); las Reglas para la Protección de Menores

Privados de libertad; la Convención sobre los Derechos del

Niño, y la Convención Interamericano de Derechos Humanos.63

Antes de estudiar el fondo del asunto, el Tribunal en Pleno

consideró pertinente determinar, con antelación, los alcances

y el sentido de la trascendente reforma al cuarto pórrafo y la

adición del quinto y sexto pórrafos del artículo 18 constitu­

cional, de fecha 12 de diciembre de 2005.

la reforma y adiciones indicadas fueron del siguiente

tenor:

ARTíCULO 18 ....

La Federación, las Estados y el Distrito Federal establecerón, en el 6mbito de sus respectivas competencias, un sistema

integral de justicia que seró aplicable a quienes se atribuyo

6J Ver tesis aislado núm. VlII/2007, de rubro: "SUPREMAClA CONSTITUCIONAl y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACiÓN DEL ARTíCULO 133 CONSTITUCIONAl·, Tesis aislado núm. 1X/2007, de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNiÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE lAS LEYES GENERAlES, FEDERALES Y LOCAlES. INTERPRETACiÓN DEL ARTíCULO 133 CONSTITUCIONAl"o

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ACCiÓN DE INCONSTlTUCIONALIDAD 37/2006

la realización de una conducta tipificada como delito par las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específi­cos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. las personas menores de doce años que

hayan realizado uno conducto prevista como delito en la ley, sólo serón sujetos o rehabilitación y asistencia social.

la operación del sistema en codo orden de gobierno estaró a cargo de instituciones, tribunales y autoridades espe­cializados en lo pracuración e impartición de justicia paro adolescentes. Se padrón aplicar los medidas de orienta­ción, protección y tratamiento que amerite cada caso, aten­

diendo o la protección integrol y el interés superior del adolescente.

las formas alternativas de justicia deberón observarse en lo aplicación de este sistema, siempre que resulte proce­

dente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescen­tes se observará lo garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efeclúen lo remisión y las que impongan las medidos. Éstos deberón ser proporcionales o la conducla realizado y tendrón como fin lo reintegración social y familiar del adolescente, así co­mo el pleno desarrollo de su persono y capacidades. El inter­namiento se utilizaró sólo como medido extremo y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse única­mente o los adolescentes mayores de catorce años de edad, por lo comisión de conduclas antisociales calificados como graves.

Del precepto trascrito se dedujo que lo reformo de 2005

al artículo 18 de lo Corto Magno, en lo relativo o lo materia

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68 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA DEl ESTADO DE SAN LUIS POTOsi

de menores infractores, estuvo motivada, en esencia, por la necesidad de abandonar las sistemas tutelares, hasta entonces vigentes en esta materia, par ser disfuncianales y haber sido superadas en el plana internacional, lo cual obligaba a tran­sitar del tutelarisma al garantismo.

la legislación en nuestra país en materia de menares infrac­tores, desde 1923, fecha en que se estableció en México el primer tribunal para menores precisamente en San luis Potosí," hasta la reforma al artículo 18 de la Constitución Federal de 2005, fue siempre tutelar, caracterizada por la protección del Estado a las niñas y adolescentes que se encontraban en situación de dificultad por la comisión de una 'infracción', mar­ginalidad, abandono o peligro.

Esta doctrina tutelar surge, paulatinamente, entre las últi­mas décadas del siglo XIX y principios del siglo XX, derivada del reconocimiento de derechos específicos a sectores vulne­rables de la sociedad, como es el caso de los niños y adoles­centes; fue el movimiento en Estados Unidas a finales del siglo XIX, conocido como 'Los salvadores del niño', el que planteó la necesidad de sustraerlos del sistema de justicia penal aplicable a los adultos y aplicar esta jurisdicción espe­cializada no sólo a los menores de edad 'infractores', sino también o aquellos niños que se encontraran en situaciones de riesgo o abandono social y enviarlos a lugares exclusivos en caso de estar privados de su libertad. lo anterior originó la creación del primer tribunal para menores en 1899, en Chicago, IlIinois. Este modelo tutelar se expandió por múltiples

... GARCÍA RAMiREZ, Sergio, "Derecho Procesal Penal"", en: GARDUÑO GARMENDIA. Jorge, El Procedimienfo Penal en Materia de Justicia de Menores, México, Porrúa, 2000. p. 3.

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ACCiÓN DE IN CONSTITUCIONAliDAD 37/2006

países a través de los congresos intemacionales sobre esa temó­

tica celebrados a lo largo de la primera mitad del sigo XX.

Sin embargo, no obstante sus propósitos manifiestos, en

realidad ese sistema contribuyó a disminuir el goce y ejercicio

de los derechos de los menores, en tonto que su implementa­

ción llevó o dar el mismo tratamiento o aquellos que hu bieron

cometido una conducto delictivo y o los que requerían de una

actuación en su beneficio por encontrarse en situación de

"abandono material, social o moral" o en "estado de peligra'.

También tuvo como consecuencia su confinamiento por tiem­

po indeterminado al no haber contado con un procedimiento

con las debidas formalidades y ser sancionados en función

de sus circunstancias personales y no de la conducta come­

tida, entre otras aspectos.

En la segunda mitad del siglo XX, se gestó un movimiento

mundial en favor de lo protección integral del niño y del adoles­

cente que incluía a los menores en conflicto con la ley. Entre

los instrumentos internacionales en que se plasmó esta doc­

trina, se encuentran la Declaración Universal de los Derechos

del Niño:5 las Reglas de· Beijing, las Reglas de las Naciones

Unidas para la Protección de los Niños Privados de libertad,

las Directrices de Riad y la Resolución 45/115 de la Asamblea

General de la Organización de las Naciones Unidas de 14

de diciembre de 1990.

En esos instrumentos internacionales se reconoció, preci­

samente, que los niños y adolescentes eran sujetos y no obje­

tos de protección del derecho y, particularmente, en el ómbito

6.5 Diario Oficial de lo Federación de 20 de noviembre de 1959.

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70 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA Del ESTADO DE SAN LUIS POTOsi

penal se establecieran en su favor una serie de derechas pro­

cesales, tales cama la delineación del procedimiento a observar­

se en casa de infracciones a las ordenamientos jurídicas; las

características y condiciones de las medidas correctivas aplica­

bles; las condiciones mínimas de los centras en que serían

sometidas a tratamiento; la necesidad de establecer leyes

especiales para esta prablemótica; ademós de otras medidas

que fueron explícitamente recogidas en las Reglas de Beijing,

las Directrices de Riad y las Reglas de las Naciones Unidas

para la Protección de las Niñas Privadas de libertad, así cama

en la Convención Internacional de las Derechas del Niña, a

las que ya se hizo alusión.

la Convención Internacional sobre las Derechas del Niño,

fue ratificada por el Senado de la República el 19 de junio de

1990 y promulgada por el Ejecutivo Federal el 28 de noviem­

bre del mismo año, con lo que a partir de ese momento pasó

a formar parte de las fuentes formales de derecho en nuestra

sistema jurídico. Esto llevó a nuestro país a transitar, en mate­

ria de justicia juvenil, del sistema tutelar o de situación irregu­

lar, a un modelo garantista, basado en esta nueva concepción

del menor y del adolescente como sujetos plenos de derechos.

Así, en la exposición de motivos de la reforma al artículo

18 constitucional de 2005, se expresó que los modelos de

justicia administrativa aplicados hasta esa fecha, tanto en la

federal cama en lo local, se habían convertido en instrumentos

a través de los cuales la autoridad violentaba en forma cons­

tante los derechos fundamentales de los niños, las niñas y

los adolescentes. Por lo que para cambiar esa situación era

menester adoptar esta refprma que permitiría instaurar un sis­

tema de justicia penal para adolescentes que respetara sus

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALlDAD 37/2006

derechos y garontías, pero, o lo vez, fuero capaz de responder

o los demandas de seguridad y justicia de lo población que

sufría los consecuencias de este problema social; un sistema

conforme 01 cual pudiera desarrollarse lo exigencia de uno

verdadero responsabilidad jurídico de los adolescentes, espe­

cíficamente relacionado con lo comisión de conduelas tipificados

como delito por los leyes penales, o trovés de un procedimien­

to de naturaleza sancionadora-educotiva, en el que se obser­

varon todos los garontías derivados de nuestro ordenamiento

constitucional y se cumpliero con lo dispuesto en lo Conven­

ción sobre los Derechos del Niño y en lo Ley poro lo Protección

de los derechos de Niños, Niños y Adolescentes. 66

Lo iniciativo adujo que lo rotificación de dicho Convención

Internacional, obligaba o adoptar todos los medidos adminis­

trotivas, jurídicos, legislativos y de cualquier otro índole, que

fueron necesarios poro dar efectividad o los derechos en ello

reconocidos, dentro de los que se encontraban el debido

proceso legal, en coso de infracción o lo ley penal, y los demós

que inspiraban y gravitaban alrededor de tal convención en

materia de menores.

En ese mismo orden de ideos, en lo reformo se propuso

sentar los bases, principios y lineamientos esenciol.?s poro lo

construcción y futuro desarrollo, o nivel legislativo, de un siste­

ma integrol de justicia poro menores en todo el país, que

tuviero un piso común, que no ero sino el propio contenido

constitucionol objeto de lo reformo.

1>6 'bid, 29 de mayo de 2000.

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72 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN lUIS POTosí

i. Foses que comprende el sistema de justicia poro adolescentes

El Tribunal en Pleno determinó que el sistema de justicia para adolescentes, que ordeno establecer el artículo 18 constitucio­nal, comprende tonto aspectos de político social como de político judicial, criminal y de control de gestión, que pueden ser identificados como: lo prevención, lo procuración e impar­tición de justicia, el tratamiento o ejecución de lo medido y

lo investigación, planificación, formulación y evaluación de los políticos que inciden en lo materia.

Respecto de lo 'prevención", establece que ésto deberá partir de un análisis o fondo sobre lo problemático existente, lo que permitirá diseñar y establecer políticos, programas y servicios, y asignar los recursos necesarios; asimismo, se debe­rán delimitar los funciones de los organismos, instituciones y

personal encargado de realizar los actividades preventivos, en coordinación con organismos gubernamentales y no guber­namentales y lo participación de lo comunidad mediante uno amplio goma de servicios y programas.

En lo fose de "procuración e impartición de justicia' debe­rán contemplarse Ministerios Públicos especializados·7 para menores infractores, dependientes de los procuradurías de justicia estatales y asegurarse de que los órganos encargados de juzgar,a los adolescentes estén inscritos dentro del Poder Judicial.

Poro sentar el alcance del artículo 18 de lo Norma Funda­mental en lo relativo o lo ejecución de los medidos consistentes

61 Véase más adelante qué significo hablar de funCionarios "especializodos·,

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALlDAD 37/2006

en privación de libertad, el Pleno estableció que lo norma general seró que todo niño privado de libertad deberó estor separado de los adultos y tendró derecho o mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y visitas, salvo en circunstancias excepcionales. Ademós, puntualizó que aquellos adolescentes que alcanzaron lo mayoría de edad durante su internamiento y en el coso de ser trasladados o uno prisión de adultos, deberón permanecer separados del resto de lo población recluido.

El Pleno manifestó que las foses que conforman el 'sistema' son complementarios entre sí, de manero que lo consecución de los fines perseguidos en su implementación radico, esen­cialmente, en incorporarlos y llevarlos a coba de manera coordi­nado; por tanto, los autoridades competentes estón obligados o adoptar los medidos necesarios poro lo debido implemen­tación de toles responsabilidades, o efecto de cumplir, con eficacia codo uno de los etapas que conforman el sistema integral de justicia paro adolescentes.

ii. Integralidad del sistema

El Pleno de lo Supremo Corte estableció que lo integralidad del sistema debe ser multidisclipinaria, esto es, que requiere atención de varias disciplinas o ramos del conocimiento hu­mano y que el objeto del propio sistema estó dirigido no sólo o atender lo dimensión jurídico-penal o garantista de lo delin­cuencia juvenil, sino o atender y cuidar también lo dimensión humano (psicológico, afectivo, médica) del adolescente,a ade-

61 la Convenci6n Internacional de los Derechos del Niflo recoge esta visi6n integrol del menor, habla del derecha a recibir asistencia no s6l0 jurídico, sino lo asistencia adecuoda {(artículo 37, inciso d); ortículo 40, aportado 2, inciso bJ, sub¡nciso ji}].

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74 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE LA MATERIA DEl ESTADO DE SAN LUIS POTosí

m6s de abarcar decisiones m6s justos por porte de los auto­ridades que habr6n de juzgar al menor, la elaboración de informes sobre investigaciones sociales relativas al medio y

sus condiciones de vida, así como las circunstancias en que se cometió el ilícito:· lo anterior aunado a que se cuente con personal debidamente capacitado que pueda responder a las diversas características de los menores infractores'O con una formación mínima en materia de derecho, sociología, psicología, criminología y ciencias del comportamiento.

Asimismo, el adolescente privada de su libertad no sólo deber6 recibir asesoría jurídica durante el procedimiento." sino que también tiene derecho a que sus padres o tutores participen en éste, y a que la medida impuesta contemple no sólo el aspecto educativo a formativo, sino también el cuidado y atención física, médica y psicológica que pueda requerir par condición de su edad, sexo, personalidad y en interés de su sano desarrollo.72

iii. Implementación del sistema

El Pleno del Alto Tribunal se pronunció en el sentido de que la implementación del sistema integral de justicia para ado­lescentes en el 6mbita local, ser6 responsabilidad de las autoridades estatales y del Distrito Federal, según correspon­da, mientras que la Federación deber6 hacer la propio en su 6mbito de competencia; los Estados tienen la obligación de establecer su propio sistema y no se encuentran obligados

69 Reglas de Beijing, Reglo 16. 70 Ibid., Reglo 22.2. 11 Ibid., Reglo 15.1. n Ibid., Reglo 26.

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ACCiÓN DE INCONSTlTUClONAlIOAO 37/2006

a considerar a la ley federal como una ley tipo, ni ¡ampoco a

reproducir sus disposiciones, a no ser que las consideren de

utilidad y, por tanto, las hagan suyas. Ademós, deberó existir

una interacción entre los diversos niveles de gobierno estable­cida en las leyes que regulan la materia.

El Alto Tribunal se refirió también al alcance de uno de los

lineamientos de operatividad del sistema integral de justicia

para adolescentes establecido en el nuevo texto del artículo 18 constitucional, cuando señala: 'la operación del sistema

en cada orden de gobierno estaró a cargo de instituciones,

tribunales y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para adolescentes'.

Para desentrañar el sentido del término 'sistema especia­

lizada", el Tribunal en Pleno revisó la mención que de él hacían

los tratados e instrumentos internacionales en materia de jus­

ticia de menores: las Reglas de Beijing, la Convención Interna­

cional de los Derechos del Niño, las Directrices de Riad, y las

Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de las Mena­res Privadas de libertad. En estos documentos, la mayoría de

las veces, la palabra especialización se refiere al perfil del

funcionario, en el sentido de que las personas que intervengan

en el sistema de justicia de menores cuenten con una capacita­

ción especial en la materia y, sólo en pocas ocasiones, utilizan

la expresión en alusión a que los órganos encargadas de

aplicar el sistema, lIómense autoridades, Jueces o institucio­nes, estén destinados, de moda exclusivo, a la atención de la

justicia de menores. También constató que el usa de la palabra

'especializadas' en la Constitución Federal hacía referencia al

sentido competencial de ciertos organismos.

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76 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosi

Con base en lo anterior, el Tribunal en Pleno infirió que la

expresión vertida en el artículo 18 reformado, sobre que las

"instituciones, tribunales y autoridades" que forman porte del

sistema integral de justicia para adolescentes debían estar

"especializados" admitiría, como interpretación, que los órga­

nos estatales mencionados estuvieran limitados a este fin, a

modo de exclusividad en su objeto, función y competencia

y/o que, siendo la especialización un conocimiento específico

de una rama de género mayor, tal especialización se tradujera

en una exigencia para los funcionarios y operadores del sis­

tema de justicia en cuestión, y concluyó que en este caso la

exigencio constitucional de crear una justicia especializada

debía entenderse, como un requisito que debía cubrir el per­

fil del funcionario.

Por tonto, esa especialización debía consistir en la capaci­

tación o instrucción específica de los servidores públicos, a

través de la cual obtuvieran no solo el conocimiento del siste­

ma de procuración e impartición de justicia, sino también de

sus fines, de sus operadores, de la importancia de sus fases

y, destacada mente, del fenómeno de la delincuencia juvenil y

de la situación del adolescente que delinque.

En este orden de ideas, el Alto Tribunal consideró que tal

perfil debía ser acreditado por medio de una certificación expe­

dida por una institución educativa con reconocimiento oficial,

o por una próctica profesional en la materia que avalaran el

conocimiento amplio de la misma; aunado a las acreditacio­

nes que del perfil psicológico del funcionario o aspirante a

funcionario permitieran colegir que se trata de alguien que

reúne las dos características de la especialización: la instruc­

ción y el trato humanitario.

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ACCIÓN DE INCONSTlTUCIONALIDAD 3712006

el La definición de las conductas típicas cometidas por menores infractores y su remisión a las definiciones de los Códigos Penales

lo promovente expresó que el artículo 10., fracci6n 1, de lo ley

de Justicia poro Menores del Estado de Son Luis Potosí,73 no podía remitir o otros ordenamientos para definir los conductos

típicos, lo cual estimaba contrario 01 párrafo cuarto del artículo 18 constitucional, en relaci6n con lo garantía de exacto apli­

caci6n de lo ley penal previsto en el párrafo tercero del ordinal 14 de lo Constituci6n Federal, que prohíbe, en los juicios del

orden criminal, imponer por simple analogía, y aun por mayo­ría de raz6n, peno alguno que no esté decretado por IJna ley

exactamente aplicable 01 delito de que se troto.

Esto garantía constitucional exige que cualquier peno impuesto por lo comisi6n de un delito, debo incluirse en lo ley

aplicable, lo cual señalará, con precisi6n, lo descripci6n del

tipo penal y lo sanci6n que correspondo, con lo finalidad de que el inculpado no seo sancionado, en virtud de semejanzas

legales, por analogía o por mayoría de raz6n.

Por su porte el artículo 18, párrafo cuarto, de lo Norma

Fundamental, establece:

n ARTICULO 10. Esto Ley e5 de orden público e interés general; y tiene como objeto lo creación de un sistema integral de justicia paro menores, el cual se conformo con los órganos, instancias, procedimientos, principios, derechos y garantías previstos y derivados de lo Consti­tución Político de los Estados Unidos Mexicanos, lo Constitución Político del Estado libre y Soberano de Son luis Potosí, lo presente ley, lo ley Sobre los Derechos de Niños, Niños y Adoles­centes del Estado de Son Luis Potosi, así como los tralodos y convenios internacionales de lo moteria; y ser6 aplicable o:

1. Los personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, o quienes se atribuyo o compruebe lo realización de condudos tipificados como delitos en el C6digo Penal del Estado, o en otros ordenamientos que así los contemplen.

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78 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosi

Lo Federación, los Estados y el Distrito Federal estoblece­rón, en el ámbito de sus respectivos competencias, un

sistemo integral de justicio que seró aplicable a quienes se atribuyo la realización de una conducta tipificada como

delito por las leyes penales y tengan entre doce años cum­plidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se

garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta

Constitución paro todo individuo, así como aquellos dere­

chos específicos que por su condición de personas en desa­

rrollo les han sida reconocidos. Las personas menores de doce años que hayon realizado una conducta prevista

como delito en la ley, solo serón sujetos a rehabilitación y asistencia social.

Al respecto, el Alto Tribunol señaló que la expresión "leyes

penales' contenida en el artículo 18, se refería no sólo a una

reserva de ordenamiento, esto es, a aquellos delitos contem­

plados en el Código Penal, sino a una reserva de fuente, o

sea que debería entenderse como cualesquiero leyes en que se

prevea la descripción de un tipo penal y su correspondiente

sanción. Por lo que en la integración del sistema normativo

de justicia para adolescentes derivado de esta misma norma

constitucional era posible acudir a otras disposiciones legales.

Así, en este sistema de justicia, la remisión opera en cum­

plimiento a lo previsto por la propia disposición constitucional

que lo rige, es decir, el artículo 18 constitucional, en la medida

en que, conforme a tal precepto, sólo se podrá sujetar a los

adolescentes a proceso cuando las conductas realizadas por

ellos estén tipificadas como delitos en las leyes penales, lo

que se traduce en que la propia Constitución es la que avala

la remisión aludida yen que resulte innecesario que se legislen

delitos especiales respecto a menores.

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ACCIÓN DE INCONSTlTUCIONAUDAD 3712006

f) Los derechos fundamentales previstos en los tratados internacionales

Por otro porte, lo aclara también manifestó que la ley impug­nado sólo consideraba derechos fundamentales aquellos previstos en lo Constitución Federal y lo local, y no así los con­templados en los trotados y convenios internacionales, porque aun cuando eran mencionados en su artículo lo., lo ley no especificaba cuóles eran los principios consagrados en éstos.

El Alto Tribunal resolvió sobre este punto que no le asistía rozón a lo occionante, todo vez que el ordenamiento impug­nado, en su artículo lo., precisaba como objeto de la ley, la creación de un sistema integral de justicia para menores, con­formado, entre otros, por los derechos y garantías previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado libre y Soberano de San Luis Potosí, la Ley sobre los Derechos de los Niños, Niños y Adoles­centes del Estado de San Luis Potosí, la propia ley estatal impugnada, así como los tratados y convenios internacionales en la materia y, en consonancia con esta disposición, en el ordinal 80., fracción 1, de la Ley de Justicia para Menores de dicho Estado, señalo:

ARTíCULO 80. Son derechos y garantías de los menores sujetos o investigación y proceso, en los términos de esta

Ley:

1. Todos los reconocidos en lo Constitución Federal, en los trotados internacionales, en lo Constitución Estatal y en lo Ley Sobre los Derechos de Niños, Niños y Adolescentes del Estado de Son Luis Potosí.

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80 JUSTICIA PARA MENORES. CQNSTlTUCIONAllOAD DE LA LEY DE LA MATERIA Del ESTADO DE SAN LUIS POTosi

Ademós, el Tribunal en Plena expres6 que de conformidad can el artículo 133 constitucional, forman parte del sistema jurídica mexicana todas aquellas disposiciones y principias jurí­dicas emanadas de las tratadas internacionales que na con­travinieran la Carta Fundamental; par tanta, na se requería que, en la expedici6n de las leyes, se repitieran aquéllas deri­vadas de las convenios internacionales suscritas par el Estada mexicano.

g) El principia de legalidad

El principia de legalidad, que también protege a las adoles­centes, se enuncia can el aforisma 'nullum crimen, nulla poena, sine lege' y consiste en que par mós que una conducta resulte nociva para la saciedad y, por ende, revele la nece­sidad de ser castigada, el Estada s610 podró tomarla como motiva para la aplicaci6n de sanciones jurídica-penales, si advirti6 a las gobernados, antes y de manera expresa, a través de la ley, sobre tal circunstancia.

Ahora bien, la ley debe reunir una serie de requisitas que generalmente se resumen en la necesidad de que sea escrita,

previa a la realizaci6n de las hechas que se pretende sancionar y estricta, esto es, que establezca claramente y sin vaguedades las características del hecha punible.

Cuando se dice que la ley penal debe ser 'escrita', signi­fica que el derecha penal es exclusivamente derecha positiva, lo que excluye la pasibilidad de que, mediante la costumbre o los principias generales no escritas, se establezcan delitos y penas, y corresponde al Poder Legislativa, como depositaria de la voluntad popular, la legitimaci6n para decidir qué con­ductas debe perseguir el Estada.

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ACCiÓN DE INCONSTlTUCIONAUDAD 37/2006

El requisito de que la ley debe ser clara se expresa en el denominado principio de taxatividad o mandato de certeza, lo que conlleva cierta problemótica, ya que por un lado el legislador debe evitar conceptos excesivamente vagos, en los que no es posible establecer una interpretación segura, como de las enumeraciones excesivamente casuísticas, que no per­miten abarcar todos los matices de la realidad. Así, los concep­tos valorativos utilizados, en ocasiones, por la ley penal, no necesariamente violan el principio de legalidad, si su signifi­cado puede ser concretado por la interpretación en cada mo­mento histórico.

i. El principio de legalidad, en relación con el de exacta apli­cación de la ley en materia penal

El Plena del Alto Tribunal manifestó que el principio de lega­lidad en materia penal, no sólo obligaba al legislador a declarar que un hecho era delictuoso, sino también a describir, con claridad y precisión, el hecho o conducta que se considera delictivo, lo que se conoce como tipo penal, y con el cual se cumple con el principio previsto en el artículo 14, pórrafo tercero, de la Constitución General de la República," el cual consigna como garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal, la prohibición de imponer penas que no es­tén establecidas par una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.

El tipo penal tiene como función individualizar las conduc­tas humanas penalmente responsables;'5 para ello, deberó

u En los iuicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable 01 delito que se troto.

1S Véase omparo en revisión 1983/2006, follado por lo Primero Solo, el 7 de febrero de 2007 y lo tesis de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL LA GARANTiA, CONTENIDA

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82 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE LA MATERIA DEl ESTADO DE SAN LUIS POTOSf

establecer una imagen conceptual la suficientemente abs­

tracta coma para abarcar todas las conductas con característi­

cas esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico

relevante para la sociedad.

ii. El principio de legalidad y la remisión a otros ordenamientos

El Alto Tribunal expresó que no resultaba contrario al princi­

pio de legalidad el que una norma se integrara acudiendo a

otras ya que el contenido de una disposición puede ser incom­

pleto y perfeccionarse remitiéndose al de otra, incluso, si esta

última se encuentra en un texto legal distinta.

En este arden de ideas, el sistema de justicia para adoles­

centes, establecido en el artículo 18 constitucional, permite

que en la integración del sistema normativo que de él derive,

se pueda acudir a otras disposiciones legales, por tanto, es la

propia Constitución la que avala la remisión al Código Penal

estatal y hace innecesario que se legislen delitos especiales

para menores.

Así, tal principio no llega al extremo de impedir que, en

determinado ordenamiento, se comprendan tipos penales

aplicables a dos legislaciones distintas, máxime si éstas se

encuentran encaminadas a regular las conductas que, a juicio

del legislador, vulneran los mismos bienes jurídicos.

Por lo anterior, a juicio del Alto Tribunal, del texto del

artículo 18 constitucional, no se desprende la obligación

EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTIcULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR"; publicada en el Semanario ...• op. cit., Tomo XXIII. morzo de 2006. p. 84, tesis 10./1. 1012006; IUS: 175595.

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ACCIÓN DE INCQNSTITUClQNAUDAD 37/2006

de crear tipos penales únicamente aplicables o los meno­res de edad.

h) Garantía del debido proceso legal

El Móximo Tribunal tampoco concedió lo razón o lo actora, respecto o que lo ley impugnado ero violatoria del artículo 14 constitucional,'6 01 no consagrar plenamente lo garantía del debido proceso legal, lo cual permite o los justiciables acceder o los órganos jurisdiccionales poro hacer valer sus derechos de manero efectivo en condiciones de igualdad pro­cesal, así como ofrecer pruebas en su defensa y obtener uno resolución sobre los cuestiones debatidos.

Asimismo, expresó que lo garantía del debido proceso se traducía en satisfacer de manero cierto los formalidades esen­ciales del procedimiento jurisdiccional, en codo uno de sus etapas: instnucción, defensa, pnuebas y sentencio. Que en este coso, el legislador debía emitir normas propios del sistema integral poro menores previsto en el artículo 18 constitucional, con el propósito justamente de que este proceso fuera distinto del de los adultos, en razón de los condiciones propios de los menores de edad.

Uno de los propósitos fundamentales de lo implantación del nuevo sistema de justicia poro menores, fue el de eliminar los vicios del sistema tutelar anterior, los cuales fueron origina­dos, en gran medido, por lo ausencia de esto garantía consti­tucional, boja uno concepción de los menores como sujetos

76 ARTíCULO 14. Nadie podró ser privado de lo Iíbertad o de sus propiedades. posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos. en el que se cumplan los formalidades esenciales del procedimiento y conforme a 105 leyes expedidos con anterioridad al hecho.

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84 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosí

necesitados de protección tutelar, en virtud de lo cual se les excluía de los derechos que gozaban todos los adultos suje­tos o proceso penal.

Dentro del morco de elementos que protegen lo garantía del debido proceso, destoco el reconocimiento del derecho o lo defensa, el cual consiste en lo posibilidad que tiene el reo de contar con uno defensa gratuito y adecuado desde el momento en que es detenido o acusado por haber cometido un delito, hasta en tonto finalizo lo medido que le hoyo sido impuesto. Esto es, lo incorporoción 01 artículo 18 constitucio­nal del derecho de los menores o contar con uno defensa gratuito, se tornó indiscutiblemente en un derecho constitu­cional exigible.

El Alto Tribunal determinó que lo garantía del debido pro­ceso en favor del adolescente infractor, se encontraba plena­mente establecido en lo Ley de Justicia poro Menores del Estado de Son Luis Potosí, yo que en sus títulos tercero y sexto, 01 referirse 01 proceso seguido contra menores por lo comisión de conductos delictivos, se observaba que uno vez instruido lo investigación y realizoda lo remisión 01 Juez Especializado, aquél tenía derecho o uno defensa jurídico gratuito; O ser siem­pre trotado y considerado como inocente de no comprobarse lo contrario; o ser informado, en un lenguaje cloro, accesible, sin demoro, personalmente o o través de sus podres, tutores, de quienes ejerzan lo patrio potestad o custodio, o de sus representantes legales, sobre los rozones por los cuales fue detenido, se le va o juzgar o se impondró uno medido; lo per­sono o autoridad que le atribuye lo realización de lo conducto ilícito entre otros, juicio y medido; y los derechos y garantías que le asisten en todo momento. También se establecía el dere-

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ACCiÓN DE INCONSTlTUClONALlOAD 3712006

cho del adolescente o que sus podres, tutores, etcétera, partici­paron en los aduaciones y les brindaran asistencia en general.

lo ley impugnado califico de interés público y de alto priori­dad aquellos procedimientos en que los adolescentes estuvieran involucrados, de ahí que en aros de salvaguardar plenamente

su derecho a ser escuchados, su declaración sería rendido únicamente ante el Ministerio Público para Menores o ante la autoridad judicial, bajo los criterios de voluntad, prontitud, brevedad, eficiencia, necesidad y asistencia de su defen­

sor. Ademós, en caso de que el menor presentara signos de ansiedad, fatiga o daña psicológico producidos par la decla­ración, ésta se suspenderó reanudándose a la brevedad posi­ble. Asimismo, respecto o la etapa propiamente del juicio, la

ley disponía que éste se desahogaría de manera formol y escrito, complementado supletariamente con el Código de Pro­cedimientos Penales poro el Estado de Son Luis Potosí y que

la resolución debería estor debidamente fundado y motivado, así como escrito en un lenguaje accesible 01 menor, por tonto, en este aspedo la ley impugnado sí observaba, lo garantía del debido proceso y, por ello, el Alto Tribunal declaró infun­

dados los argumentos de invalidez relativas o que ésto no cumplía con el principio de proporcionalidad previsto en el

artículo 18 constitucional, que en lo porte relativo establece:

Los formas altemativas de justicia deber6n observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente.

En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observar6 lo garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deber6n ser proporcionales o la conducta realizada y tendrón como

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86 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosf

fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrolla de su persona y capacidades. El internamiento se utilizoró solo como medido extrema y par el tiempo mós breve que proceda, y podró aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años

de edad, par la comisión de conductas antisociales califi­cadas como graves.

i) Principio de proporcionalidad

En esta norma, lo Constitución Federal recoge el principio

de proporcionalidad como uno de los mós importantes en

materia de justicia poro menores infractores. Éste debe cum­

plirse desde tres perspectivos: lo de lo punibilidad previsto en

lo ley; lo de lo determinación de lo sanción o peno o aplicar

en el coso concreto y o nivel de ejecución de lo mismo en

cuanto o prever lo existencia de un tratamiento individualizado

impuesto sólo por el tiempo que fuera necesario poro lograr

el fin deseado 01 imponer eso medido.

Al respecto, el Tribunal en Pleno consideró que lo ley impug­

nado cumplía con el principio de proporcionalidad desde los

tres perspectivos mencionados, en tonto señalaba los medi­

dos aplicables o los adolescentes y establecía uno punibilidad

distintos poro codo coso, lo cual demostraba que en su redac­

ción se habían tomado en consideración los característicos

específicos de codo uno de los conductos descritos así como

lo posible vulneración de los bienes jurídicos tutelados.

El Alto Tribunal comprobó que lo ley impugnado distinguía

entre delitos graves y no graves, y señalaba que únicamente

respecto de los primeros procedía lo medido de internamiento

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ACCIÓN DE INCONSTlTUCIONAUDAD 3712006

definitivo que preveía diversos medidos o imponer así como sus límites mínimos y móximos.

Asimismo, expresó que lo referido ley también cumplía con el criterio de proporcionalidad respecto 01 Juez Especia­lizado, en tonto le exigía que lo individualización de los medi­dos o imponer fuero proporcional o los circunstancias yola gravedad de lo conducto realizado, ademós de tomar en cuento lo edad, los característicos personales del menor, así como los posibilidades reales de cumplir lo sanción.

Respecto o lo instauración del sistema de justicia, lo ley impugnado preveía lo obligación de diseñar e implementar un "Programo Individualizado de Ejecución', o cargo de lo Dirección de Ejecución de Medidos para Menores, adscrito o lo Secretaría General de Gobierno del Estado, el cual de­bería sujetarse o los fines y funciones de lo o los medidos impuestos por el Juez Especializado; tener en cuento los carac­terísticos particulares del menor; contener uno descripción cloro y detallado de los objetivos particulares del programo; señalar claramente lo formo y condiciones en que deberó ser cumplido; indicar si lo aplicación de lo medido estaró o car­go de los centros de internamiento, de reeducación, o bien o cargo de alguno institución público O privado o, en su coso,

de ambos.

Por último, el programo individualizado de ejecución de­beró orientarse hacia lo educación para lo paz, lo resolución pacífico de conflictos y el aprendizaje significativo de los dere­chos humanos, como criterios para lo convivencia armónico. Ademós, para determinar sus contenidos y alcances, el Pro­gramo Individualizado deberó ser discutido con lo persono

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88 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosI

sujeta a la medida, quien tendré la oportunidad de ser escu­

chada y de participar en la fijación de los condiciones y forma

de ejecución.

Por último, el Alto Tribunal manifestó que la ley impugnada

también satisfacía el aspecto de la proporcionalidad en la eje­

cución de la medida impuesta, ya que también contenía las

normas que permitían 01 menor acceder, a ciertos beneficios

en esta etapa, a partir de que fuera innecesario que la sanción

se prolongo ro en el tiempo; es decir, el principio de proporcio­

nalidad implicaba el de la necesidad de la medida, lo que se

configuraba no sólo desde que la misma era impuesta, sino

a lo largo de su ejecución.

A juicio del Alto Tribunal y en cuanto a la etapa de ejecu­

ción de lo medida impuesta por el Juez Especializado, la ley

también satisfacía el requisito de proporcionalidad con base

en los siguientes elementos:

Todas las medidas establecidos en lo ley estaban limi­

tados en cuanto 01 tiempo de su duración sin excluir

lo posibilidad de reducirlo ni de adecuarlo en benefi­

cio del sujeto (artículo 73).

Respecto a la medida de limitación o prohibición de

residencia, la Dirección de Ejecución de Medidas para

Menores debía informar 01 Juez Especializado sobre

los alternativas de residencia para el menor con prefe­

rencia a las opciones familiares, e informarle por lo

menos cada tres meses sobre el cumplimiento y eva­

luación de la medida (artículo 87).

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ACCIÓN DE INCQNSTlTUClONAlIDAO 37/2006

En cuanto al internamiento en tiempo libre, el Juez Espe­

cializado tendrá en cuenta las obligaciones laborales

o educativas del menor, para determinar los periodos

de internamiento (artículo 114).

La etapa de aplicacián y ejecución de las medidas

comprende todas las acciones destinadas a asegurar

su cumplimiento y lograr el fin que se persigue, así

como todo lo relativo al trámite y resolución de los

incidentes que se presenten durante esta fase (artículo

122). De este precepto, se desprende, a contrario

sensu, que la etapa de ejecución y aplicación de las

medidas no puede durar más del tiempo necesario

para lograr el fin que con las mismas se persigue.

El Juez de Ejecución es la autoridad judicial respon­

sable del control y supervisión de la legalidad de la

aplicación y ejecución de las medidas, así como de

vigilar y garantizar el cumplimiento de los objetivos

fijados por la ley. En ningún caso, autoridades admi­

nistrativas o diferentes a las del Poder Judicial del

Estado, podrán decretar la modificación, sustitución

o el cumplimiento anticipado de la medida impuesta

(a rtícu lo 123).

De lo anterior se desprende que el citado Juez procurará,

a lo largo de la ejecución, que la medida impuesta se ape­

gue al principio de necesidad, es decir, que la pena no afecte

desmedidamente la libertad personal del menor, cuando el

fin de la misma quede insubsistente.

En resumen, el Pleno de la Suprema Corte concluyó que

la ley impugnada satisfacía el requisito de proporcionalidad

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90 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSí

en la ejecución, pues na sólo preveía facultades paro el Juez

de revisar y darle seguimiento, sino que también establecía

como derecho del menor solicitar la posible adecuación de

la medido; incluso, establecía un procedimiento con audiencia

de las partes paro ello. Ademós contenía una serie de pre­

ceptos tendientes a un fin común: "que las medidas impuestas

por el juzgador puedan ser variadas en su duración, siempre

que su necesidad quede insubsistente".

il Supletoriedad de otros ordenamientos

De igual modo, declaró infundados los conceptos de invalidez

argumentados por la parte aclaro, relativos a la inconstitucio­

nalidad de la ley por establecer la supletoriedad en los Códi­

gos Penal y de Procedimientos Penales del Estado. Lo anterior

porque a juicio del Alto Tribunal, del mandato constitucional

contenido en los pórrafos cuarto, quinto y sexto del artículo

18 constitucional, no se deriva prohibición alguna paro aplicar,

de manero supletoria, los códigos penales y de procedimien­

tos estatales en materia de justicia para adolescentes, siempre

y cuando se haya creado una legislación adjetiva específica

dedicada a regular los procedimientos seguidos contro ado­

lescentes por la realización de conductas delictuosas y bajo

la condición de que la supletoriedad se circunscriba a regular

aspectos adjetivos que no necesariamente deben ser modali­

zados paro adecuarlos a los menores de edad.

La su pletoriedad controvertida se encontraba reflejada

en el artículo 40. de la ley impugnada, del tenor siguiente:

Esta Ley debe aplicarse e interpretarse atendiendo a que

el procedimiento favorezco los intereses del menor.

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ACCIÓN DE INCONSTITUClONAL1DAD 37/2006

Sólo en lo no previsto por esto Ley, podró aplicarse suple­torio mente el Código Penal del Estado de Son Luis Potosí, y el Código de Procedimientos Penales poro el Estado de San Luis Potosí, siempre que no se opongan o los principios

rectores y ordenamientos referidos, protegiendo lo integri­

dad de los derechos y garantías de los menores.

A juicio del Alto Tribunal, en la norma transcrita no se contraviene la reforma al artículo 18 constitucional, todo vez que indico claramente que la supletoriedad de los códigos penales, sustantivo y adjetivo del Estado de Son Luis Potosí, sólo aplicaría en aquello no previsto por lo Ley de Justicia poro Menores de dicha entidad federativa. En el caso del Código Penal, bajo la condición de que no existiera oposición a los principios rectores del nuevo sistema de justicia integral para adolescentes y se protegiera la integridad de sus dere­chos y garantías y, en el casa de procedimientos ademós del requisito anterior, la supletoriedad estaba debidamente aco­tada por la garantía de debido procesa contenida en la propia Ley de Justicia para Menores.

k) Declaración de validez de la norma impugnada

Con base en los argumentos anteriores, el Tribunal en Pleno, por unanimidad de diez votos, declaró parcialmente proce­dente pero infundada la acción de inconstitucionalidad y

reconoció la validez de lo Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí.

Cabe precisar que con independencia de lo unanimidad sobre lo validez de la ley impugnada, los señores Ministros Aguirre Anguiono, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco Gonzólez Solas, Góngora Pimentel y Silva Meza, reservaron su derecho

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92 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosí

para formular, en su caso, los votos que correspondan en virtud

de estar en desacuerdo con diversos consideraciones vertidas

en la resolución.

6. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL77

El Ministro Genaro David Góngora Pimentel, formuló voto

particular en el cual manifestó que en términos generales com­

partía la resolución dictada por el Pleno de la Suprema Corte,

pero a su juicio había dos cuestiones trascendentales que no

fueran incorporadas en la sentencia:

a) La vinculatoriedod de las opiniones consultivas emitidas par la Corte Interamericano de Derechas Humanos

En la sentencia de la mayoría, los Ministros consideraran que

las opiniones consultivas de la Corte Interamericano de Dere­

chos Humanos sólo podían resultar orientadoras para inter­

pretar la reforma del artículo 18 constitucional de 12 de

diciembre de 2005, por tanto, no eran formalmente vincu­

lantes, bojo el argumento que ese mismo organismo había

definido o su función consultiva como "un servicio que la Corte

está en copacidad de prestar a todos los integrantes del sistema

interamericano con el propósito de coadyuvar al cumplimien­

to de sus compromisos internacionales referentes a derechos

humanos".

En cambio para el Ministro disidente las opiniones vertidas

por la Corte Interamericano de Derechos Humanos sobre la

T7 Semanario ... , op. cit., Tomo XXVII, mayo de 2008, p. 487; IUS: 20979.

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ACCiÓN DE INCONSTlTUClONAUDAD 37/2006

Convención Interamericano o sobre los instrumentos interna­

cionales en materia de derechos humanos" tenían un alcance

mós que orientador y resultaban obligatorias para nuestro país.

Para demostrar lo anterior, el Ministro argumentó que si

dentro del sistema jurídico nacional la interpretación que hace

la Suprema Corte de Justicia de una disposición normativa

se vuelve parte de su contenido, al obligar a los tribunales que

posteriormente la apliquen a ajustarse al sentido y alcance

fijados por ella, en el ómbito internacional por tanto la inter­

pretación realizada por la Corte Interamericana,79 también

se volvía obligatoria, no en términos de coerción o ejecutabili­

dad, sino como el deber de los Estados miembros de observar

los criterios emitidos por ella.

El Ministro autor del voto no compartió la deducción de

los integrantes de la mayoría sobre que las opiniones consul­

tivas no tenían 'efectos vinculantes" sino únicamente "efectos

jurídicos", lo que significaba que la interpretación era mera­

mente orientadora, porque la expresión utilizada por el tribu­

nal internacional acerca de que sus opiniones tenían efectos

jurídicos no concedía a los Estados parte el libre arbitrio de

seguir o no los lineamientos fijados, sino que éstos tenían

el deber -asumido al aceptar la competencia de la Corte­

de respetarlas.so

71 lo propio Corte Interamericano señaló en la Opinión Consultivo 1/82. que tiene campe· tencia poro interpretar otros instrumentos ¡ntemocionales relacionados con los derechos huma­nos aunque no formen parle del sistema Interamericano.

]V "lo declaración puede ser hecha incondicionalmente, o boja condición de reciprocidad, por un plazo determinado o poro cosos especificas. Deberá ser presentado 01 secretorio general de lo organización, quien transmitirá copios de lo mismo o los airas Estados miembros de la organización y 01 secretario de lo Corte".

80 lo cual se fortalece con lo sostenido por la Carie Interamericano en los Opiniones Consul­tivos OC.3/83, pórrofo 32, y OC-1S/97, párrafo 23, citados por el Ministro José Ramón Cossío Diaz.

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94 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERI .... DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosi

Señaló también que había que distinguir entre:

• la obligatoriedad para el Estado condenado por una sentencia que resuelve un caso contencioso, que con­lleva una ejecución, y

• la obligatoriedod de los precedentes -sentados tanto en opiniones consultivas como en casos contencio­sos- para los demós Estados que no fueron partes en el litigio.

El Ministro expresó que el interés de la Corte Interameri­cano en sostener la división tajante entre estas dos funciones: la consultiva y el conocimiento de casos contenciosos, era para que la primera no fuera utilizada como una forma de evi­tar que conociera de los casos particulares de violación de derechos, que supone la segunda, lo que iría en perjui­cio de las víctimas, pues no se fincarían las responsabilidades al Estado, ni se impondrían los medios de reparación.8'

El Ministro rechazó también la posición sustentada por la mayoría en la discusión de este asunto, y no plasmada en el engrose, acerca de que la opinión de la Corte Interamericano, sentada en casos contenciosos, únicamente obligaba al Estado que hubiera sido parte en el litigio, pues desde su punto de vista los interpretaciones sobre el alcance de los derechos hu­manos constituían una doctrina obligatoria para todos los Estados, por un principio de ius cogens, aunque no hubieren estado involucrados en los litigios, ademós su falto de obser­vancia podía generar responsabilidad internacional.

1I Opinión Consultiva OC·5/85, párrafo 22.

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ACCIÓN DE INCONSTlTUCIQNAlIDAD 3712006

Por ende, el Ministro disidente manifestó que tonto los

opiniones consultivos como los interpretaciones realizados por

lo Corte Interamericano en los cosos contenciosos vinculaban

formalmente o México, el cual por otro porte hasta eso fecho

no había sido condenado por uno resolución de ese tribunal

internacionaL·2

Si bien lo propio Corte Interamericano ha mencionado

que su función consultivo tiene por finalidad coadyuvar 01 cumplimiento de los obligaciones internacionales de los Esta­

dos americanos, esto o juicio del Ministro sirve poro contar

con uno interpretación autorizado que impediría 01 Estado

porte aplicar uno ley o cometer acciones contrarios o los prin­

cipios sentados, y de esto manero prevenir lo existencia de

un coso contencioso, que de resultar fundado, acarrearía lo

condeno y los sanciones correspondientes.

b) Especialización de las autoridades e instituciones encar­gadas de la procuración e impartición de justicia

El señor Ministra manifestó no compartir la interpretación mayo­

ritario sobre que lo especialización requerido por el sistema

integral de justicia poro adolescentes o que se refiere lo refor­

mo del artículo 18 de lo Constitución Federal debía entender­

se como uno cualidad inherente y exigible o los funcionarios

e:z Como eiemplos de lo enterior, el Ministro cit6 lo acci6n inconstitucional, voto 2313· 95, Exp. 0421-5-90, No. 2313-95, de 9 de meya de 1995 de la Corte Supremo de Justicia de Costo Rica, en le que este declor6 lo obligatoriedad de lo opini6n consuhivo de lo Corte Interamericano en términos del artículo 68 de lo convenci6n, en los osuntos que el propio país hubiera solicitado eso opinión; y lo resolución del coso 7.G. 342. XXVI. Recurso de Hecho. Giroldi, Horocio David y otro sI recurso de casación -causo No. 32/93, de 7 de abril de 1995 por lo Corte Supremo de Argentino, en lo que esto afirmó que o ello le correspondía aplicar en lo medido de su jurisdicción los frotados internacionales o que el país estuviere vinculado yo que lo contrnrio podría implicar responsabilidad de la noción frente a lo comu­nidad internacional.

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96 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosi

que lo componen, pues, o su parecer, el mandato de lo refor­

mo constitucional hacía alusión o lo existencia de órganos

especializados en materia de justicia poro adolescentes, yo

que no ero suficiente con que el Juez tuviera un perfil adecua­

do paro trotar o los adolescentes que cometieron algún delito,

aun cuando hubieren recibido una instrucción y capacitación

especial poro ello, sino que ademós debería existir una delimi­

tación jurisdiccional.

Al respecto, señaló que lo iniciativa de lo citada reforma

constitucional mencionaba lo existencia de uno jurisdicción

distinto a lo de los adultos,·3 por lo que consideró que no

bastaba tomar en cuenta únicamente a los Reglas de Beijing,

que se refieren o lo preparación de la policía especializado

en menores, sino que debía verse a lo luz de los principios que

inspiro n nuestro Constitución, lo Convención de Derechos de

los Niños y las Directrices de RIAD, los cuales manifiestan su

pretensión de diferenciar el troto entre los niños y los adultos,

lo cual incluiría también o los jurisdicciones.

Por su porte, lo Corte Interamericano de Derechos Huma­

nos en lo Opinión Consultivo 17/02 sostuvo que no bas­

taba con que existieron tribunales especiales en justicia poro

niños, sino que ero necesario que éstos contaron con los ele­

mentos indispensables poro salvaguardar el interés superior

&3 En la iniciativa se di¡o: 'Creación de uno jurisdicción penol especial paro adolescentes, diferente de aquello previsto poro los odultos. que de conformidad con lo establecido por el artículo 40. constitucional '110 Convenci6n de los Derechos del Niño, encuentre su fundamento en la concepción de los menores de edad como sujetos plenos de derechos y, por tonto, de responsabilidades. y su justificación en lo necesidad de concederles un trato diferenciado, en rozón de su condición de personas en desarrollo, que hace presumir una moyor posibilidad de reintegración sociol y fomilior; abandonando en forma definitivo lo noción de los menores concebidos como objeto de tutelo o protección, y definidos negativo y segregotivomente como incapaces',

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ACCIÓN DE INCONSTlTUCIONAlIDAD 37/2006

del niño.s4 Lo cual significaba que debía haber una compe­

tencia especializada en menares, que no conociera de asuntos

de los mayores de edad, por tanto, la jurisdicción de referen­

cia debía tener tanto competencia específica como prepa­

ración especial de los juzgadores.

Por tanto, a juicio del Ministro disidente, la conclusión a

que arribó la mayoría consistente en que la obligación de espe­

cialización, era únicamente uno cualidad inherente y exigible

a los funcionarias que pertenecieran al sistema integral de jus­

ticia para adolescentes, era limitativa del mandato de la Consti­

tución Federal.

7. CONCLUSIONES

En la reforma al artículo 18 de la Constitución Federal, ocu­

rrida en diciembre de 2005, se instauró un modelo de importición

de justicia para adolescentes que, basado en nuevos princi­

pios y lineamientos, estableció un pracedimiento de naturaleza

sancionadora educativa a cargo de órganos especializados.

En materia penal, el sistema anterior a dicha reforma con­

cebía a los menores como sujetos necesitados de una pra­

tección tutelar, por lo que se les excluía del marco jurídico de

protección de los derechos de que gozaban los adultos a las

que se les imputaba un delito.

'" 78. la eficaz y oportuna pratecci6n de los intereses del niño y la familia debe brindarse con lo intervenci6n de instituciones debidamente calificados pora ello, que dispongan de per-5Ol'ial adecuado. instalaciones suficientes, medios id6neos y experiencia probada en este género de toreos. En fin, no bosta con que se trote de organismos ¡urisdiccionales o admi­nistrativas; es preciso que éstos cuenten con todos los etemenlos necesarios para salvaguardar el interés superior del niño ( ... )

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98 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosí

los nuevos principios o favor de los adolescentes son: el de interés superior del adolescente; el de respeto a los dere­chos fundamentales de toda persona sujeto a proceso penal; el de reintegración social y familiar del adolescente; el de intervención mínimo del derecho penal; el de especializa­ción; el de igualdad y no discriminación, y el de presunción de inocencia.

Al igual que la Comisión Nacional de los Derechos Huma­nos, los organismos oficiales de protección de derechos hu­manos de los entidades federativos, pueden promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidos por los legislaturas locales, como es lo ley de Justicia poro Meno­res del Estados de Son luis Potosí.

De lo acción de inconstitucionalidad pramovida por este organismo contra dicho ley, materia de este folleto, el Tribu­nal en Pleno de lo Supremo Corte de Justicia de lo Noción, 01 analizar el artículo 18 constitucional, determinó que éste con­templo un sistema garantista, conformado por lo preven­ción, lo procuración e impartición de justicia, el tratamiento o ejecución de lo medido y lo investigación, planificación, formulación y evaluación de los políticas que incidan en lo materia.

Que en lo procuración e impartición de justicia, se debe­rón establecer Ministerios Públicos especializados para menores infractores, que padrón depender de los diversos procuradu­rías de justicia de codo Estado y que los órganos encargados de juzgarlos deberón quedar inscritos dentro del Poder Judi­cial, ademós de que los menores que sean privados de su libertad deberón estor separados de los adultos infroctores.

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ACCiÓN DE IN CONSTITUCIONALIDAD 37/2006

Derivado del análisis de fondo, el Alto Tribunal resolvió

que respecto o lo Ley de Justicia poro Menores del Estado de

Son Luis Potosí:

Es constitucional que remito o otros ordenamientos

respecto o lo definición de los conductos típicos san­

cionados penalmente, yo que lo mismo Norma Supre­

mo ovalo dicho remisión.

Es constitucional que hago alusión, 01 establecer el

sistema de justicia para adolescentes, de los trotados

y convenios internacionales en lo materia celebra­

dos por el presidente de lo República y aprobados

por el Senado, yo que de conformidad con el artículo

133 de lo Constitución forman porte de lo Ley Supre­

mo de todo lo Unión.

Cumple con lo garantía de debido proceso en materia

de justicia de menores y con el principio de proporcio­

nalidad, 01 señalar punibilidades distintos poro codo

conducto tipificado como delito.

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V. COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURíDICAS

DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

Oro. Mónica Gonzólez Contró·

Lo resolución en comento viene o incorporarse 01 cuerpo de interpretación que se ha ido conformando o partir de

lo reformo 01 texto del artículo 18 constitucional, mediante el

cual se establece lo obligación para lo Federación, los Estados y el Distrito Federal de crear, en el ómbito de sus respecti­

vos competencias, un sistema integral de justicia para adoles­centes.ss Que los leyes emanados del texto constitucional

hayan sido, o escasos dos años de su publicación, objeto de

diversos recursos que han llevado o los tribunales o pronun­ciarse sobre sus alcances, no debe extrañar, pues se troto de

uno materia completamente nuevo en México, pese o que otros

• Irwestigadoro del Instituto de Investigaciones Jurídicos de lo UNAM. M El texto constitucional señalo expresamente que: 'lo Federación, los Estados y el Distrito

Federal establecer6n, en el ómbito de sus respectivos competencias, un sistema integral de iusticia .. .'. Sin embargo, en el articulo 1ronsitorio SEGUNDO que establece un término de seis meses a partir de lo entrado en vigor de lo reformo para la creoción de los leyes, instituciones., órganos que harón posible lo aplicación del texto, no se incluye o lo Federación.

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102 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSf

países llevan años en lo aplicación de sistemas especializo­

dos en justicia juvenil. 8' A lo novedad que en sí mismo supone

el temo, se sumo uno nuevo concepción sobre el tratamiento

jurídico o los personas durante lo infancia, lo que en el propio

texto de lo resolución se identifico como el paso de lo "situa­

ción irregular" o lo "protección integral". Esta transformación

tiene sus orígenes en un cambio de paradigma respecto de

la mismo concepción de los niños y niños, lo que derivó en su

consideración como' auténticos titulares de derechos y respon­

sabilidades. Es en este profundo proceso de evolución que

puede comprenderse la reforma 01 artículo 18 constitucional,

motivado, como bien se reconoce en lo sentencio, por lo dis­

puesto en lo Convención sobre los Derechos del Niño.

Se trato de uno sentencio extenso, en la que se hoce un

análisis pormenorizado de los alcances de la reformo consti­

tucional, atendiendo o lo voluntad del legislador de crear un

sistema integral de justicia paro adolescentes."' lo Supre­

ma Corte entra 01 estudio de coda uno de los elementos del

texto constitucional apoyándose no sólo en los instrumentos

86 Muchos países de América latino expidieron hoce yo '1arios años leyes especializo­dos en justicia poro adolescentes: Brasil en 1990. Cosla Rica en 1996, Nicaragua en 1996. Honduras en 1996, Ponomó en 1999 y Bolivio en 2000 (Carranza. Elíos y Moxero Rita, 'la iusticia penol de menores de edad en los países de América latina' en Derechos Humanos de 105 Niños, Niños y Adolescentes, Programo de Cooperación sobre Derechos Humanos México­Comisi6n Europea, Secretarío de Relaciones Exteriores. México, 2006, p. 168).

87 El texto de lo senlencio contiene el término 'Sistema Integral de Justicia poro Adolescen­tes Infractores", sin embargo, el precepto constitucional omite el adjetivo "infractores", o cualquier otro que califique a los jóvenes. Esto parece acorde con el inciso ij de los Principios Generales de los Directrices de Riod que establece que: "según la opinión predominante de 105 expertos, calificar a un joven de 'extraviodo', 'delincuente' o 'predelincuente' a menudo contribuye a que los jóvenes desorrollen pautas de comportamiento indeseable'. lo mismo podría ocurrir con cualquier calificativo que pretenda relacionarse con lo identidad del adolescente en conflicto con los leyes penales. No hay que olvidar tampoco que uno de los objetivos de lo reformo consiste precisamente en lo separación de los conductos tipifica­dos como delitos de las infracciones administrativos. cuyo mezclo era característico de lo 'situación irregular", por lo que esto denominación no debe interpretarse como una alusión a las infracciones de normas no penales.

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COMENTARIO DEl INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURíDICAS DE LA UNAM 103

internacionales, sino que, además, analiza la evalucián del

sistema de tratamiento para la infancia en conflicto con la ley

penal en México. Es por ello que no se trata de un docu­

mento de fácil lectura y estudio, por lo que este comentario se

limitará a resaltar algunos de los aspectos sobresalientes

de esta importante resolucián. Hay que mencionar que en

esta sentencia se sientan las bases para la interpretación del

artículo 18 de la Constitución Federal en lo relativo al siste­

ma de justicia para adolescentes, por lo que constituye un

hito en la historia del tratamiento jurídico a la infancia y

adolescencia en México.

Los argumentos vertidos en los considerandos van mucho

más ollá de lo planteado en la acción de inconstitucionalidad

que da origen a la resolución. El análisis incorpora instrumen­

tos internacionoles y otras fuentes del derecho, por ejemplo, la

Opinión Consultiva de la Corte Interamericano de Derechos

Humanos, o las Recomendaciones del Comité de los Dere­

chos del Niño, además de un vasto respaldo doctrinario de

los especialistas en el tema. Para dar respuesta a los con­

ceptos de invalidez planteados, la resolución comienza

haciendo un recorrido histárico por algunos ordenamientos

que han regulado la situación de los menores en México,

para mostrar la profundidad de los cambios y las diferen­

cias que separan al sistema tutelar del sistema garantista.

Pese a que la resolución declara infundados los concep­

tos de invalidez expresados por la presidenta de la Comisión

de Derechos Humanos de San Luis Potosí, se hace un onálisis

exhaustivo de los alcances de la reforma, estableciendo así los

precedentes básicos para cualquier interpretación posterior.

Algunos de los aspectos más relevantes de la resolución, sobre

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104 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSí

los que se obundaró en el presente comentario, son los

siguientes:

1. LA CONSIDERACiÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO TITULARES DE DERECHOS

Uno de los mayores aciertos de lo sentencio consiste en ubicar

lo reformo al artículo 18 constitucional en lo que se refiere o lo

justicia de adolescentes dentro de un proceso mós amplio,

gestado en bueno medido o partir de lo firmo y ratificación

de la Convención sobre los Derechos del Niño que tiene su

primera manifestación constitucional en lo reformo 01 artículo

40. en el año 2000. En efecto, lo creación del sistema de

justicia no puede comprenderse aislado de un proceso legis­

lativo mós extenso que fue paulatinamente incrementando los

garantías y derechos reconocidos o los niños, niñas yadoles­

centes. Ello implicó desde luego un cambio en lo concepción

de lo infancia que llevo pocos años en nuestra país·· y que

aún tiene un largo comino por recorrer.

A nivel internacional, el reconocimiento de los niños como

titulares de derechos tampoco tiene una largo tradición. Este

doto es relevante, pues constituyó durante mucho tiempo el

fundamento de la significación jurídico de los niños y espe­

cialmente de los adolescentes en conflicto con la ley penal.

Lo concepción del niño como incapaz, y de lo familia como

un ómbito estrictamente privado, excluyó a los menores de

edad de un verdadera troto jurídico. Ello no se creía necesa-

88 Aunque esto situoci6n no es exclusivo de México, pues lo negación de derechos o las personos durante lo minoría de edad ha sido uno constante en la historia de Occidente. Así lo confirmon los historiadores de to infoncio que han dirigido sus investigaciones 01 estudio de los condiciones en 10$ que vivían los niños y adolescentes.

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COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JUR(DlCAS DE LA UNAM 105

rio en virtud de que sería la familia la encargada de garan­

tizar el acceso a los satisfactores básicos, de tal forma que

el niño no requería de instrumentas jurídicos para desenvol­

verse socialmente. La consecuencia obvia fue la segregacián

de quienes estaban privados del medio familiar las cuales

tenían por fuerza que quedar a cargo del Estado, no importan­

do si ello era a causa del abandono o de una conducta

"desviada"; al final, el menor de edad era incapaz de com­

prender su situación (tanto si era víctima o victimario) y debía

ser sujeto de la acción protectora del Estado.

La desigualdad material, por su parte, era, para los niños,

una desigualdad derivada de su pertenencia a la familia. Lo incardinación del niño en lo familia ero una formo de

privatizar su status. De tal modo que la desigualdad social de los niñosl tanto en los oportunidades como en los resul­

tadosl no aparecía como un problema específico, sino como

uno condición natural.B9

Es precisamente un acontecimiento de relevancia inter­

nacional, la Primera Guerra Mundial, que tuvo como conse­

cuencia que muchos niños y niñas perdieran a sus padres, el

que dio origen al primer instrumento jurídico internacional

dirigido a la infancia. El primer documento de carácter in­

ternacional sobre los derechos del niño fue la Declaración

de Ginebra de 1924,9° adoptada par la Sociedad de Na-

89 HIERRO, Uborio L, "los derechos de la infancia, rozones poro una ley', en Estvdios jurídicos en homena¡e al profesor Aurelio Menéndez, Madrid, Civitas, vol. IV, 1996, p. 5480.

90 lo Oeclaroci6n de Ginebra tiene en buena medida origen en lo iniciativa de lo brit6nica Eglantyne Jebb. fundadora de lo organización 50ve the Children, cuyo objetivo ero ayudar o los niños víctimas de lo Primera Guerra Mundial y de lo Revolución Ruso. la Declaración de Ginebra consta de cinco principios que protegen los siguientes derechos: condiciones adecuadas para el desarrollo material y espiritual; alimentación; atención sanitario; ayudos especiales poro los niños con problemas de tipo psíquico o sociol; protección en situaciones de emergencia; y protecci6n ante cualquier tipo de explotación.

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106 JUSTICIA PARA MENORES. CON$TITUCIONAUOAD DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOsf

ciones, seguida por la Declaración de Derechos del Niño

de 1959.91 Finalmente, la Convención sobre los Derechos del

Niño fue aprobada por la Asamblea General de las

Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 tras diez años

de discusión. La iniciativa, promovida por Polonia, origi­

nalmente pretendía simplemente dar a la Declaración de

1959 el carócter de convención y establecer ciertos meca­

nismos para su aplicación; sin embargo, el proyecto se con­

virtió en la elaboración de un instrumento distinta y con una

concepción novedosa del niño y de sus derechos. Los do­

cumentos internacionales reflejan el proceso de evolución

en la concepción de la niñez y el lenguaje jurídico, pues se

advierte lo transformación del menor de edad como sujeto

de protección a una valoración cada vez mayor de su auto­

nomía y su intervención en el ejercicio de sus derechos.

Tal como se menciona en la sentencia, el Estado mexi­

cano ratificó lo Convención sobre los Derechos del Niño

en 1990;2 por lo que, de acuerdo con el artículo 133 constitu­

cional, sus disposiciones se incorporaron a partir de ese

momento al sistema jurídico nacional. Sin embargo, la Cons­

titución no sufrió modificación alguna durante una década,

pese a que el instrumento internocional prescribía ciertas

91 La Declaración de Derechos del Niño de 1959 especifica los derechos de lo Declaración Universol de los Derechos Humanos para Jos niños, consto de un preámbulo y diez principios, y o diferencio de lo Convención no es un ledo jurídicamente vinculante. Los derechos reconocidos en lo Declaración son: 1) derecho 01 disfrute de todos los derechos sin discriminación; 2) derecho a lo protección '1 consideración del interés superior del niño; 3) derecho a un nombre '1 uno naCionalidad; 4) derecho o lo salud, alimentación, ,,¡viendo recreo y servicios médicOS; 5) derecho del niño físico O mentalmente impedido o recibir atención espeCial; 6) derecho o la vinculación afectivo '1 a no separarse de sus padres; 7) derecho o lo educación, al juego y recreaciones; 8) derecho o la prioridad en protección y socorro; 9) protección contra abandono, crueldad '1 e)(plotación, '1 la) protección en contra de lo discriminación.

on lo Convención sobre los Derechos del Niño fue ratificado por Mé)(ico el 21 de septiembre de 1990 '1 entró en vigor el 21 de octubre de 1990.

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COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURrDtCAS DE LA UNAM 107

adecuaciones en diversos ómbitos, entre éstos, en materia de justicia para adolescentes. No fue sino hasta el 7 de abril de 2000 que mediante decreto publicado en el Diario

Oficial de la Federación fue reformado el artículo 40. cons­titucional93 incorporando a los niños y niñas al lenguaje consti­tucional!' A partir de este momento se introducen en la Constitución Federal los términos niños y niñas para referirse

a las personas menores de 18 años de edad. Hasta antes de esta reforma, se hacía referencia simplemente a los deberes

de los padres respecto de los hijos:

Artículo 40. ( ... ) Es deber de los podres preservar el derecho de los menores o lo satisfacción de sus necesidades yola salud físico y mentol. Lo Ley determinará los apoyos o lo protección de los menores, o cargo de los instituciones pÚblicas.95

Sin embargo, no fue sino hasta diciembre de 2005 que

la adecuación constitucional a la Convención sobre los De­rechos del Niño se completó con la reforma al artículo 18,

en el cual se ordena la creación de un sistema de justicia para adolescentes acorde con los lineamientos del instrumento

internacional, en especial los artículos 37 y 40 de la citada

9"J Pese a su vigencia formal, 10 Convención, si bien motivó o que algunos legislaciones fueron modificadas, no se dieron cambios muy significativos en el orden jurídico nocional sino hasta el año 2000, en que se reformó el grficulo 40 constltuciongl esto es, alrededor de diez años despuéS de su ratificación. (Acción de i"constitucionalidod 37/2006).

9" "Artículo 40. ( ... ) los niños y los niños tienen derecho o lo satisfacción de sus necesidades de alimentación,

salud, educación y sano esparcimiento para Su desarrollo integral. los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado

proveerá lo necesario para propiciar el respeto o la dignidad de lo niñez y el ejercicio pleno de los derechos.

El Estado otorgará facilidades o los particulares poro que coadyuven el cumplimiento de los derechos de 10 niñez."

95 Antiguo redacción del artículo 40. constitucional, publicada el 18 de marzo de 1980.

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108 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosI

Convención. Con la incorporación de los derechos de los

adolescentes en conflicto con la ley penal se concluye un

proceso legislativo iniciado mós de una década antes con

la suscripción de la Convención sobre los Derechos del Niño,

mediante la creación de un nuevo sistema de derechos acorde

con la dignidad de los niños, niñas y adolescentes. La sen­

tencia en comento constituye uno de los primeros pasos del

siguiente escalón: la creación de un cuerpo de interpretación

judicial que permita delimitar los contenidos del texto

constitucional.

Las reformas a los artículos 40.· y 18 constitucionales,

implican la creación de dos verdaderos sistemas dirigidos a

niños, niñas y adolescentes, pero independientes entre sí:

un sistema de protección de derechos y un sistema de justicia

penal. El primero tiene como finalidad garantizar el acceso

a cada uno de los derechos reconocidos en la Convención

sobre los Derechos del Niño y consagrados constitucio­

nalmente, y se dirige a todos los niños y adolescentes de

México, mientras que el segundo regula la reacción que

debe tener el Estado ante los niños y adolescentes en conflicto

con la ley penal. Los dos artículos constituyen, de alguna

manera, el marco jurídico de los derechos fundamentales de

niños, niñas y adolescentes que finalmente han quedado

reconocidos en la Carta Magna del sistema jurídico mexicano.

2. LA REFORMA Al ARTíCULO 18 CONSTITUCIONAL COMO El PASO DE LA SITUACiÓN IRREGULAR A LA

PROTECCiÓN INTEGRAL EN MÉXICO

Otro de los puntos medulares tratados en la sentencia es, sin

duda, la interpretación de la reforma al artículo 18 constitu­

cional, cama el fenómeno que en América Latina se ha

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éOMENTARIO DEl INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURrDlCAS DE LA UNAM 109

identificada como el paso de la "situación irregular' a la "protección integral". Tal como han descrito varias autores

latinoamericanas"· la doctrina de la situación irregular legitimaba una actuación indiscriminada por parte del Es­

tado sobre los menores en situación de abandono o peligro, sin diferenciarlos de quienes habían cometido un delito. Esta

doctrina se fundamentó, par un lada, en una concepción de la infancia como grupo vulnerable y moldeable, que tuvo

como resultado la creación del modelo tutelar, en el que no había sanciones para las menores de edad, sino me­

didas educativas destinadas a su readaptación!' De acuerda

can esta lógica, eran irrelevantes las garantías judiciales para la imposición de una consecuencia, pues aun en el casa

de que el menar na hubiese cometida la conducta prohibida, la medida sería benéfica para su desarrolla:

Si las medidas no son penas, sino instrumentos de carócter

educativa y cautelar, las medidas son buenas par natura­leza y por ello lógicamente indeterminadas en su duración,

el procedimiento para imponerlas no requiere de las

garantías y discusiones propias del procedimiento penal,

ni consecuentemente de jueces profeSionales, fiscales,

abogadas, ele."

96 Entre ellos Emilio Gorcío Méndez, Mory Bellaff y Daniel O'Donnell. 97 Respecto de lo función resocializodoro de los sanciones, sobre todo cuando se trota de

adolescentes. se ha discutido mucho, especialmente porque implico lo readaptación o un am­biente que, en muchos ocasiones, fue uno de los causas del delito: "Lo que no pudo lo familia ni lo escuela. se lo endoso el 'fin socioeducotivo' o lo ley penal. lo que hoce suponer que en lo cabezo del legislador y en los instituciones de justicia penal p<lro adolescentes sobreviven antiguos esquemas minoristas. Esto, adem6s de ser injvsto con el sistema penal, lo es mós con el adolescente, pues suponiendo que el sistema penal lo 'readapte' ¿cómo podr6 integrarse o 10 sociedad que lo des-adaptó?' (GONZÁLEZ OVIEDO, Mauricio, Lo ley del mós débil: derecha penal y adolescencia, en prenso).

9!l HIERRO. Liborio L. "Los derechos humanos del niño' en Antonio Marzal (ed.) Derechos humanos del niño, de los frabajadores, de los minorías y complejidades del.sujeto, Barcelona, Bosch-ESADE, 1999, pp. 15-32.

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110 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosí

Pero si en el ómbito de las conductas penales el resul­

tado del modelo tutelar basado en una concepción de la

infancia coma objeto de protección-represión99 fue el que se

describe, en lo que se refiere o lo situación de abandono

lo respuesto no ero radicalmente distinto, pues la interven­

ción público ante los menores de edad en estos circunstancias

suponía prócticamente lo mismo: lo institucionalización de

los niños o adolescentes en grondes centros o cargo del

Estado, en donde se les mantenía privados de lo libertad y

aislados con el objetivo de brindarles "protección". En estos

establecimientos no había ni siquiero necesidad de uno

acusación, bastaba lo situación de abandono (o de calle)

paro ser internados. Los centros tenían inmensos dormito­

rios con barrotes; dentro de los mismos los niños yadolescen­

tes dormían, asistían 01 colegio, practicaban actividades

recreativos y deportivas, etcétera. En lo puerta había siempre

vigilancia y no podían abandonar los instalaciones sin un permiso

especial. Con este esquema, fuertemente sustentado en el

modelo tutelar en lo que se refiere o lo concepción de lo infancia,

el Estado pretendía asumir su obligación de protección respecto

de los menores en situación de abandono. 100 Naturalmente,

había niños que transitaban de uno institución a otro, sin

que su situación cambiara radicalmente: 01 cometer un delito

o infracción ingresaban al consejo tutelar y, 01 salir, eran

canalizados o las 'cosos hogar' públicos por na tener familia

99 Poro Emilio Gordo Méndez, ontes de lo Convención de los Derechos del Niño, el menor era ob¡eto de compasión~represión; (GARcíA MÉNDEZ, Emilio. Infancia-Adolescencio. De los derechos y de lo justicia Doctrino Jurídico Contemporánea núm 7. 20. ed., Distribuciones Fontamoro, México, 2001, pp. 69-80).

100 Lamentablemente este esquema de intervención no estó totalmente erradicado en México, pues lo moyoría de los instituciones públicos de atención a niños en situación de abandono conservan fuertes rasgos del modelo tutelar, en especial en lo que se refiere a lo privación de libertad y el intemamiento en grandes centras.

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COMENTARIO DElINSTlTUTO DE INVESTIGACIONES JURíDICAS DE LA UNAM 111

a la cual reintegrarse. De estas sitias escapaban para ir a dar,

nuevamente, a las consejos tutelares en un círculo que concluía

al cumplir los 18 años para, en muchas ocasiones, pasar a ser

"clientes" del sistema penal de adultos.

La doctrina de la situación irregular generó, de esta ma­

nera, la división de los individuos durante la primera parte

de la vida en dos grupos claramente diferenciados: 'niños" y

"menores". Los primeros eran aquellos que estaban dentro de

las instituciones familia y escuela y, por tanto, estaban exclui­

dos de la intervención estatal; es decir, desde este sistema

un "niño" nunca llegaría a ser internado en un centro público,

pues siempre estaría protegido por su familia. Los "menores",

en cambio, eran sujetos de la acción indiscriminada del

Estado, la que no distinguía entre niños abandonados y niños

en conflicto con la ley. En este sistema, que tuvo como fun­

damento toda una concepción de la infancia y adolescencia

(como seres inacabados), la medida de protección por exce­

lencia fue el internamiento por tiempo indeterminado y con

el fin único de 'proteger" al menor en situación irregular o de

riesgo. Uno de los puntos de partida era que un menor aban­

donado, excluido de las instituciones, estaba virtualmente en

riesgo de cometer ilícitos, por lo que debía protegerse tanto

al menor como a la sociedad de tal riesgo. 'O'

La lenta transformación de los paradigmas subyacen­

tes al modelo tutelar tuvo como consecuencia, como ya se

101 "El menor abandonado estaba considerado un delincuente potencial lo que pennite comprender que la protección de los menores abandonados y lo reformo de los menores desviados nacieran y se desarrollo ron conjuntamente." (HIERRO, Libario, op. cit., 98, p. 22).

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112 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA DEl ESTADO DE SAN LUIS POTosí

ha dicho, la creación de un instrumento internacional con ca­

rócter vinculante para los Estados, en el año 1989. La Con­

vención sobre los Derechos del Niño, en combinación con los

instrumentos internacionales que en la materia se redac­

taron, constituyen el fundamento jurídico de los derechos

de los adolescentes que cometen conductas antisociales.

Los instrumentos que integran lo protección integral son los

siguientes:

a) Lo Convención sobre los Derechos del Niño;

b) Los Reglas Mínimos de las Nociones Unidas poro lo

administración de lo justicia juvenil (Reglas de Beijing);

c) Los Reglas de los Nociones Unidos poro la protección

de los menores privados de libertad;

el) Los Directrices de los Nociones Unidos poro lo pre­

vención de la delincuencia juvenil (Directrices de RIAD).'02

El artículo 18 constitucional ordeno la creación de un

nuevo sistema de justicia poro los adolescentes en conflicto

con la ley penal que cumplo con los lineamientos estable­

cidos por los instrumentos internacionales. Es entonces cloro,

tal como lo confirmo el Móximo Tribunal, que el sentido del

texto constitucional, de acuerdo con lo intención del legis­

lador, los instrumentos internacionales y lo doctrino citado,

excluye definitivamente las notos distintivos del sistema

tutelar, en especial lo que se refiere o lo imposición de me­

didos o cargo de autoridades administrotivas, lo deter­

minación de éstas en base o criterios de peligrosidad

(diagnóstico biopsicosocial del menor) y su carócter inde­

terminado (medidos de orientación, protección y de tro-

102 GARCIA MÉNDEZ, Emilio, op. cit., 99, p. 29.

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COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIOICAS DE LA UNAM 113

tamiento). Estas características estaban vigentes en el sis­tema de tratamiento a los menores infractores en México hasta antes de la reforma al mencionado artículo 18 cons­titucional. Ciertamente no hubo una evolución uniforme en todas las entidades federativas, pues la intensidad del mo­delo tutelar variaba tanta en la legislación como en la apli­cación de las normas. En este sentido, otra de las virtudes de la reforma consiste en haber unificado las garantías de los adolescentes para toda la República Mexicana, incluyendo la edad penal. lOJ

Con la interpretación de la reformo al artículo 18 cons­titucional se consolida, ademós del régimen jurídico para el tratamiento a la infancia y adolescencia, la vigencia del Estado de derecho para estos grupos de mexicanos. Hasta antes de la reforma los derechos vinculados a la división de poderes y al principio de limitación al poder, pilares de Esta­do de derecho, habían sido negados durante los primeros años de la vida. '04 El resultado fue la exclusión, justificada en lo edad, de un grupo de personas que no podían acceder o vivir en un Estado de derecho, sino que permanecían al mar­gen de la legalidad hasta en tanto cumplieran la mayoría de edad.

¡ro lo Primero Solo de lo Supremo Corte de Justicia de la Noción, en la tesis de rubro: 'EDAD PENAL MíNIMA. EFECTOS DE LA REFORMA Al ARTíCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLiTlCA DE lOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN El DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE DICIEMBRE DE 2005', publicado en el Semanario Judicial de la Fede­ración y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, p. 278 {amparo en revisión 935(2006), establece la edad penal a los 18 años poro todos los estados de la República Mexicana. Anteriormente, casi la mitad de los entidades federativos fiioban lo edad penal antes de 10$ 18 años.

lo.< GONZÁlEZ CONTRÓ, Mónica, 'Comentario del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Responsabilidad de los menares de dieci­séis oños, conforme o las disposiciones legales sobre menores y responsabilidad de los ma­yores. de 16 años, conforme 01 Código Penal del Estado de Guonajuato', en Inconstitucianalidad de los ordenamientos que establecen una edad mínimo penal distinto a lo señ%da en el articulo J B de la Consmución federal, Serie Decisiones relevantes de la Supremo Corte de Justicia de lo Noción, SON, México, 2007. pp. 69-88.

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114 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE LA MATERIA OEL ESTADO DE SAN LUIS POTosi

Lo revisión que se realiza en lo sentencio de lo legisla­

ción aplicable o los menores en México desde lo creación

del primer tribunal poro menores en 1923 (Son Luis Potosí y

posteriormente todo lo República) hasta lo reformo 01 artículo

18 constitucional en 2005, ilustra de manera clarísimo los

característicos de lo situación irregular, entre los cuales des­

toco lo falto de cualquier tipo de garantía de seguridad

jurídico, sobre el argumento de que no se trotaba de un ver­

dadero sistema penal, sino reeducativo.

3. PRINCIPIOS RECTORES DEL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

Al tratarse de uno disposición constitucional que tiene como

objetivo lo aplicación en codo uno de los entidades federa­

tivos y en el ámbito federal, es comprensible que de lo

redacción del texto del artículo 18 puedan desprenderse uno

serie de principios abiertos que deben constituir lo línea

rectora para codo uno de los sistemas. Lo identificación de

los principios implicados en el artículo 18 constitucional, en

consonancia con los instrumentos internacionales y lo doc­

trino, resulto de fundamental importancia paro dotar de

contenido o lo norma y establecer los criterios que deben

regir en lo creación y aplicación del nuevo sistema. Lo reso­

lución dejo establecido de manera clara los derechos que

deben ser garantizados 01 adolescente, así como los carac­

terísticos que, por mandato constitucional, debe tener el

sistema integral de justicia. Con lo redacción de lo resolución

se delimitan los alcances que adolecen de cierto inde­

terminación en el texto constitucional. Los principios que

abordo lo sentencio y que, de acuerdo con esto interpreta­

ción, deben regir el sistema de justicia para codo uno de los

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COMENTARIO Del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURíDICAS DE LA UNAM 115

Estados, el Distrito Federal y la Federación, serían los si­

guientes: especialización, debido proceso, principio de lega­

lidad, principio de mínima intervención e interés superior del

adolescente.

o) Especialización

El quinto párrafo del arlfculo 18 constitucional señala expre­

samente que: "La operación del sistema en cada orden de -gobierno estaró o cargo de instituciones, tribunales y

outoridodes especializados en la procuración e impartición

de ;ustido para adolescentes". En la resolución se plantean

los alcances del término "especialización" y se exploran los

distintos significados que podrían atribuírsele, de acuerdo

con las acepciones en el derecho internacional de justicia

para adolescentes y los significadas que se han dado a este

vocablo en el orden nacional. El sentido que preponderan­

temente, según el criterio del Alto Tribunal, debe asignarse

al término, se refiere al perfil que debe cumplir el funcionario,

lo que implica el conocimiento de la materia y la concien­

tización del trato que debe recibir el adolescente. De ello no

se excluye la conveniencia de aplicar también los otros dos

significados posibles: especialización como organización del

trabajo, lo que implica la creación de órganos dedicados

exclusivamente al ómbito de la justicia para adolescentes, y

especialización como competencia, que desearlo una com­

petencia genérico:

Este Alta Tribunal considera que, si bien el que se reúnan estas tres formos de concebir lo especialización serío lo

idóneo -lo que es consecuente con los fines de la refor­ma-, la exigencia constitucional referida debe entenderse,

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116 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA DEl ESTADO DE SAN LUIS POTosi

en primer término y con car6cter exigible, a la espe­

cialización como un requisito que debe cubrir el perfil del funcionario [inciso e) onterior].105

Es importante resaltar también que este principio -de

especialización- acentúo lo separación que debe existir res­

pecto del sistema penal de adultos, pues implico lo diferen­

ciación de los órganos y autoridades no especializados. Esto

característico se desprende igualmente de lo establecido por

los instrumentos internacionales en lo materia, que advierten

claramente de los efectos nocivos del contacto con el sistema

penal poro adultos:

En cuanto o los procedimientos específicos, lo intención

de los principios anteriormente mencionados, es la ade­

cuación de los criterios del Estado de Derecho en materia de procedimientos punitivos -tonto poro imposición de

sanciones como paro su ejecuci6n- o lo condición del

sujeto de esos procedimientos, es decir, de los niños y ado­

lescentes respecto de quienes se establece la presunción

indestructible de que no han alcanzado plena capacidad in­telectual y emotiva que permita tratarlos como odultos. IOó

b) Debido proceso

Lo garantía del debido praceso está conformado por uno

serie de derechos que hasta antes de lo reformo 01 artículo

18 constitucional habían sido negados o los individuos du­

rante lo minoría de edad. Estos derechos estaban de alguno

las Acción de ¡nconstitucionalidad 37/2006. 106 Ríos ESPINOSA, Carlos, "Requerimientos de adecuación legislativo en materia de

justicia juvenil de conformidad con lo reformo 01 artículo 18 constitucional: en Justicia poro adolescentes, PGR, Unión Europeo, INAClPE, México, 2006, pp. 37-38.

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COMENTARIO DElINSTtTUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNAM 117

manera recogidas en la Constitución mexicana, sin embargo,

debida a la vigencia del sistema tutelar, los adolescentes

estaban excluidos de su titularidad. Es claro que desde una

perspectiva que no percibe las consecuencias jurídicas que

se atribuyen a una conducta antisocial como sanciones, sino

como medidas tendientes a la protección y educación del

menor, no se considero necesario reconocer los mismas

garantías que cuando la medida es aflictiva. El resultado de

esta política fue la privación de ciertos bienes protegidos

constitucionalmente (en especial la libertad de tránsito) sin

que mediara la posibilidad de defensa.

En 1899 se crean en Estados Unidos los primeros Tribunales Tutelares de Menares, a instancias de los abogados de Chicago, las sociedades protectoras de la infancia y los movimientos en favor de la mujer. Pronto se extienden por

todo Europa, bajo la convicción de que los medidos peda­gógicos serían mós eficaces que las represivas, pues se

veía a los menores infractores como seres incapaces de

gobernarse a sí mismos y necesitados de la función tutelar del Estado, eran considerados peligrosos para lo socie­

dad y por tanto debían ser sometidos a medidas tera­péuticas. El juez asumía entonces el papel de padre de familia e imponía los medidos que a su criterio eron las

adecuados pora el menor, sin ningÓn tipo de garantía pro­

cesal. No se consideraba derecho penal propiamente dicho, sino «obro benéfica y humanitaria de la pedagogía, psiquiatría y el arte del buen gobierna» (Dorado Montero citado en Ríos Martín 1993, p. 96).107

107 GONZÁlEZ CONTRÓ, Mónica, Derechos humanos del niño: una propuesta de funda­mentación, IIJ-UNAM, México, D.F., 2008, p. 48.

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118 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA DEl ESTADO DE SAN LUIS POTosí

La Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que

si bien las garantías relacionados con el debido proceso,

entendido de forma genérica, son aplicables 01 sistema de

justicia poro adolescentes, éstos no se agotan con este con­

tenido, pues las legislaciones locales y lo federal deben

contemplar algunos más que sean propios de esto materia

específico. Esto quiere decir que el mandato constitucional

ordena lo inclusión de derechos adicionales paro los des­

tinatarios de lo norma. Aclara, sin embargo, que toles dere­

chos son de naturaleza adjetiva principalmente, por lo que

no supone uno prohibición de remitir o las leyes sustantivas

para la tipificación de los delitos. loa

Ahora bien, de acuerdo con lo sentencio sometido a

análisis que concuerdo con los instrumentos internaciona­

les en lo materia, en especial con lo OC 1 7/2002 de lo Corte

Interamericano de Derechos Humanos, los derechos y carac­

terísticos que integral) el debido proceso en materia de

justicia poro adolescentes, según enuncio Carlos Ríos de con­

formidad con el artículo 18 constitucional, son los siguientes:

a) Proceso de corte acusatorio

b) Un juicio ante un Juez o tribunal independiente o

imparcial

c) Un juicio público, salvo los excepciones legalmente

previstos

d) Un juicio rápido

10ll lo sentencio hace esto acloración debido o que uno de los conceptos de invalidez de la ley denunciado como inconstitucional por lo Comisión de Derechos Humanos de Son Luis Potosí es precisamente lo remisión 01 Código Penol del Estado pora lo tipificación de las delitos, al considerar que se violo el principio de tipicidod contenido en el artículo 14 cons­titucional párrafo tercero.

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CCMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURíDICAS DE LA UNAM 119

e) Juicio que asumo el principio de contradicción f¡ Juicio que garantice el derecho o la defensa g) Juicio que garantice el derecho a lo presunción de

inocencia 109

c) Principio de legalidad

El principio de legalidad"° es uno de las diferencias mós signi­ficativos con el modelo tutelar, pues reduce lo discrecionalidad del órgano juzgador tonto respecto de las conductas que pueden ser objeto de una medida, como en lo que se refiere o lo duración de lo mismo. Como se ha mencionado con an­terioridad, uno de las característicos del sistema tutelar derivado de la percepción de lo naturaleza de los medidas aplicables o los adolescentes -su carócter reeducativo­consistía en lo indeterminación de lo duración de lo medido, especialmente cuando se trataba de uno privación de libertad. Por otra porte, el criterio paro lo imposición de lo medido era lo peligrosidad del menor sometido a pracedimiento, posando a segundo plano lo gravedad de los actos realizados. Así, el principio de legalidad se interpreto, según lo propia reso­lución, en tres sentidos: sólo pueden sancionarse delitos previstos con anterioridad o su comisión par lo ley penal (no hoy delito sin ley; no hoy peno sin ley); la conducto tipificado debe estor descrito preciso y exhaustivamente (principio de taxatividad), y existe uno obligación de claridad en el tipo penal. Este principio excluye lo imposición de uno medido

109 Ríos ESPINOSA, Corlos, op. cit. 106, pp. 43·48. 110 El principio de legalidad está previsto por el artículo 40, fracción 2, inciso o) de 10

Convención sobre los Derechos del Niño: 'o) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable o ningún niño de haber infringido esos leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por los leyes nocionales o interna­cionales en el momento en que se cometieron".

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120 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA OEl ESTADO DE SAN LUIS POTosí

por cualquier conducto contemplado en un ordenamiento dis­

tinto 01 penal: reglamentos, normas inferiores, costumbres o

cualquier fuente no escrito, etcétera:

El principio de legalidad es uno garantía para las personas, porque es una manera de poner límites a la potestad pu­

nitivo del Estado. El Estado de Derecho debe proteger a la persona no sólo mediante el Derecho Penal, sino que lo

debe proteger del mismo derecho penol'"

Lo característico específico que adquiere este prinCIpIO

en el sistema especializado poro adolescentes no supone

que el legislador, 01 crear lo norma aplicable en lo materia,

establezco un cotólogo de delitos. Según lo propio resolu­

ción, es incorrecta lo aseveración que se desprende de lo

'occión de inconstitucionolidod, en el sentido de que el prin­

cipio de legalidad previsto en el artículo 18 se veía vulnera­

do por lo ley de lo materia de Son Luis Potosí, en virtud de

que remitía 01 Código Penal del Estado poro lo tipificación

y calificación de los delitos. Según lo interpretación del Alto

Tribunal, lo garantía de legalidad no supone uno clasifica­

ción específico de delitos, sino que bosta con que éstos se

encuentren contemplados en uno norma penal, como es el

coso del código sustantivo del Estado. Esto remisión estó

permitido incluso por el mismo texto constitucional, 01 es­

tablecer en su cotólogo normativo el mandato de crear: • ... un

sistema integrol de justicia que seró aplicable o quienes se

atribuyo lo realización de uno conducto tipificado como delito

por los leyes penales". Esto es, el principio de legalidad estó

111 TlFFER SOTOMAYOR, Carlos, Ley de Justicia Penal Juvenil, 20. ed., Juritexto, San José, Costo Rico, 2004, p. 57.

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COMENTARIO DElINSTlTUTO DE INVESTIGACIONES JURíDICAS DE LA UNAM 121

recogido también de formo genérico en el artículo 16 cons­

titucional, el cual establece que: "Nadie puede ser molestado

en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en

virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,

que funde y motive la causa legal del procedimiento".

Ademós de los instrumentos internacionales en materia

de justicia para adolescentes, el principio de legalidad estó con­

templado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos que señalo:

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que

en el momento de cometerse no fueron delictivos según el

derecho aplicable. Tampoco se puede imponer peno más

grave que lo aplicable en el momento de lo comisión del

delito. Si con posterioridad o lo comisión del delito lo ley

dispone la imposición de uno peno más leve, el delincuente

se beneficiará de ello.

d) Principio de mínimo intervención

El principio de mínima intervención refleja el corócter goran­

tista minimolisto del nuevo sistema, que se reflejo en dos

elementos:

• Lo desjudicializoción como mandato constitucional:

esto significa que debe procurarse que los asuntos

en los que intervienen adolescentes no sean llevado

o juicio, recurriendo o los formas alternativos de jus­

ticia que, ademós, han demostrado ser de mayor efi­

cacia para la resocialización del adolescente. Como

bien señala una nota a pie de pógina en la resolución,

en las Reglas de Beijing este principio se identifica

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122 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS pOTosí

como "remisión", que debe diferenciarse de lo acep­

ción que le do el texto constitucional, y que se refiere

precisamente o la presentación ante lo autoridad

judicial." 2

• lo utilización de la medida de internamiento sólo por

delitos graves, como último recurso, y por el tiempo

mós breve que procedo. Esto se traduce en que, una

vez que el adolescente ha sido llevado o juicio, la

medida que se le imponga debe ser lo menos limi­

tativa posible de sus derechos. Este mandato se

relaciono, en buena medido, con los efectos nocivos

que el internamiento puede tener en los individuos, es­

pecialmente trotóndose de personas en desarrollo, y

en la poco eficacia resociolizadora que ha demos­

trado tener el sistema penitenciario, aún el de ado­

lescentes, en los países que tienen yo uno larga

experiencia en la aplicación de este tipo de medidas.

e) Interés superior del adolescente

El artículo 18 constitucional señala expresamente que los

medidas deberón ser aplicadas atendiendo 01 interés superior

112 El comentario 01 artículo 11 de los Reglas Mínimos de los Nociones Unidas poro la administración de lo justicia de menores (RegIos de Beijing) adora el significado que en dicho instrumento intemocional tiene el término remisión: 'lo remisión, que entraño lo supresión del procedimiento ante lo justicia penal y, con frecuencia, lo reorienloci6n hacía servicios apoyados por lo comunidad, se practico habitualmente en muchos sistemas jurídicos con carócter oficiol y oficioso. Esto práctico sirve pora mitigor los efectos negativos de lo continuación del procedimiento en la administración de la justicia de menores {por ejemplo, el estigma de lo condeno o la sentencia), En muchos cosos la no intervención seria la meior respuesto. Por ello la remisión desde el comienzo y sin envío a servicios sustitutorios {sociales) puede constituir la respuesto óptimo. Así sucede especialmente cuando el delito no liene un corócler grave y cuando lo familio, lo escuela y otras instituciones de control social oficioso han reaccionado yo de forma odecuado y constructivo o es probable que reaccionen de ese modo'o

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COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURíDICAS DE LA UNAM 123

del adolescente. Este concepto ha estado presente desde

los primeros instrumentos internacionales de derechos del niño,'13 y es considerado, según determinó en su primera

sesión el Comité sobre los Derechos del Niño,"4 uno de los

principios rectores de lo Convención que actúo como criterio

de interpretación poro los demás derechos. Esto no excluye la dificultad para su aplicación concreto, especialmente en el

ámbito de la justicia poro adolescentes que, según la propia

norma constitucional debe, en combinación con el mérito de

cada caso, ser un criterio poro la imposición de lo medida:

Artículo 18 ( ... ) Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección

y tratamiento que amerite cado caso, atendiendo a la pro­

tección integrol y el interés superior del adolescente.

El interés superior del niño está contemplado en el artículo

3 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

Artículo 3.

1. En todos los medidos concernientes a los niños, que

tomen los instituciones públicas o privadas de bienestar

social, los tribunales, los autoridades administrativas o los

órganos legislativos, una consideraci6n primordial a que

se atenderá seró el interés superior del niño.

llJ El concepto de _interés superior del niño_ operece ligado o 10 preocupación intemocional por los derechas de los niños. Uno fonnulación embrionaria se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1924 y aparece también el principio 2 de lo Declaración de Derechos del Niño de 1959.

ll~ El Comité sobre las Derechos del Niño es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de lo Convención por porte de los Estadas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 de esle inslrumenlo: "Con lo finalidad de examinar los progresas realizados en el cumplimiento de los obligaciones contraídos por los Estados Portes en lo presente Convención, se esfobleceró un Comité de 105 Derechos del Niño que desempeñoró los funciones que o continuación se estipulan ( ... )".

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124 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosí

Por su porte, lo Opinión Consultivo OC-l 7/2002 de lo

Corte Interomericana de Derechos Humanos define el inte­

rés superior del niño de lo siguiente formo:

Que la expresión "interés superior del niño", consagrado

en el artículo 3 de lo Convención sobre los Derechos del Niño, implico que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno

de sus derechos deben ser considerados como criterios

redores poro lo elaboración de normas y lo aplicación de

éstos en todos los órdenes relativos o lo vida del niño.

Sin embargo, lo vinculación entre el interés superior del

niño y el respeto o sus derechos no consigue clarificar

del todo los alcances de este mandato, pues incluso algunos

autores han señalado que sería tautológico respecto de lo

mismo Convención y demás catálogos de derechos y, por

ende, innecesario. Por ello, se requiere encontrar algunos

criterios que permitan interpretar de manero más amplio

este principio.

Por otro porte, lo afirmación de que se troto de un criterio

orientador poro decidir en base o lo que seo más conveniente

poro el adolescente dejo también uno gran incertidumbre

y puede convertirse en un pretexto paro regresar o lo actua­

ción discrecional, aunque ahoro seo o cargo de autoridades

judiciales.

los expertos han hecho notar que el contenido del prin­

cipio del interés superior no puede ser definido o priori, sino

que debe aplicarse en codo coso concreto.

la Convención en su conjunto ayuda a dotar de contenido

a la expresión «interés superior del niño», pues provee una

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COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURíDICAS DE LA UNAM 125

declaración de valares cuidadosamente formulados y

balanceados, sin embargo, el objetivo de lo Convención

no es dar uno afirmaci6n definitiva sobre c6mo atender

este interés en uno situaci6n concreta, los implicaciones

precisas del principio variarón dependiendo del tiempo y

de uno sociedad a en funci6n con sus propios valores cul­

turales, sociales y a otras realidades, así como de acuerdo

a la situaci6n concreto de codo niño. 115

Poro Hierro, se troto de un prinCIpiO general de discri­

minación inverso o favor del niño que implico lo respon­

sabilidad subsidiario del Estado en lo satisfacción de los

derechos:

Se trato del principio del «interés superior del niño» que

convierte al Estada en responsable subsidiario de la

satisfacción de los derechos del niño cuando las padres,

tutores u otros responsables incumplan estos deberes y

que se enuncio además como principio inspirador de la

conduela de las instituciones privadas o públicas, de los

tribunales, de las autoridades administrativas e incluso de

los 6rgonos legislativos. Significo esto, o mi entender, que

el principio humanitario primitivo en favor de los niños,

que ya contenía la Declaración de Ginebra para casos de

desastre, se convierte ahora en principio inspirador y je­

rarquizador del reconocimiento jurídiCO de los derechos

de los niños. 116

115 AlSTON, Philip y GILMOUR.WASH. Bridget, "The best interesls of fue child. Toward a Synthesis of Children's Rights ond Culturol Volues· en Verdugo, Miguel Ángel y Soler.Solo, Vídor led.) la Convención de los Derechos del Nino. Hacio el siglo XXI, Universidad de Salamanca, 1996, p. 259.

116 HIERRO, liborio:iTIenen los niños derechos? Comentario a lo Convención sobre los Derechos del Niño·, en Revisto de Educación, núm_ 294, enero-abril 1991, pp. 232.

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126 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONAliDAD DE lA lEY DE LA MATERIA DEl ESTADO DE SAN LUIS POTOsí

El texto mismo de lo resolución hoce referencia 01 interés

superior que supone que lo actuación de los autoridades del

sistema debe orientarse o lo que resulte más benéfico poro

el desarrollo del adolescente. Inmediatamente después se

hoce notar que no se troto de un principio vacío o de difícil

aplicación yo que implico que se le reconozcan más dere­

chos que o los demás personas. lo complejo está, siguiendo

lo resolución, en que ello no conlleve un regreso 01 modelo

tutelar en el que, con base en lo interpretación de este princi­

pio, se tomen decisiones orbitrorios respecto de lo vida del

joven.

Finalmente, conviene recordar que de acuerdo con los

lineamientos de lo legislación específico poro lo infancia,

los principios o los que debe atenerse cualquier actuación

de lo autoridad respecto de niños, niños y adolescentes son,

además del interés superior, el principio de prioridad, el

derecho o lo supervivencia y 01 desarrollo integrol y el princi­

pio de autonomía progresivo. Este último es de especial

relevancia cuando se troto de derechos de los adolescentes,

pues o partir del reconocimiento de lo autonomía progresivo

debe atenderse o lo opinión del adolescente poro todos los

asuntos que le ofecton,'17 especialmente cuando se hablo de

lo consecuencia por lo comisión de uno conducto antijurídico.

117 El artículo 12 de lo Convención sobre los Derechos del Niño establece: "Artículo 12. l. los Estados Portes gorontizorón 01 niño que esté en condiciones de formarse un ¡uicio

propio el derecho de expresar su opinión libremente en lodos los asuntos que afecto n 01 niño, teniéndose debidamente en cuento los opiniones del niño, en función de 10 edad y madurez del niño.

2. Con lal fin, se doró en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte 01 niño, yo seo directamente o por medio de un representante o de un órgono apropiado, en consononcio con las normas de proce­dimiento de la ley nocional."

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COMENTARIO DEl INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURfOICAS DE LA UNAM 127

Este lineamiento puede servir como antídoto al modelo

tutelar, pues en armonía con lo que establece lo redacción

del actual artículo 18 reconoce la capacidad del adolescen­

te para ser responsable, de manera modal izada, de los actos

cometidos. Lo mismo debe entonces considerarse para otras

decisiones que afectan su vida, logrando así coherencia en

el sistema de derechos y responsabilidades. En el caso del

sistema de justicia para adolescentes, el interés superior

del adolescente se relaciona además con la integralidad, con­

templada por la disposición constitucional y señalada por la

resolución como una de las características del nuevo sistema.

4. EL CARÁCTER PENAL DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

La naturaleza del sistema de justicia para adolescentes es,

sin duda alguna, uno de los aspectos más polémicos de la

sentencia, pues el texto constitucional es ambiguo en este sen­

tido, por lo que hacía falta el pronunciamiento del intérprete

de la Constitución. La resolución establece el carácter penal,

aunque modal izado, de la justicia de adolescentes." a Este

carácter penal del nuevo sistema no excluye el fin reeducativo

de la sanción o medida que se imponga al adolescente, que

se encuentra claramente establecido en el texto del artículo

18, como se intentará explicar más adelante. Sin embargo,

es importante resaltar esta característica para eliminar cual­

quier residuo del sistema tutelar que durante muchas décadas

mantuvo a los adolescentes al margen de la seguridad ¡urí-

118 Costo Rico 'f Ponom6 reconocen en el nombre mismo de lo legislación especiolizada, el car6cter penal de lo iusticia de adolescentes: ley de JUSflclO Penal Juvenil y Régimen Especial de Responsabilidad Penal poro lo Adolescencia, respecti ... amente (Carranza, Elíos y Moxera, R¡to, op. cit., noto 86, p. 168).

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128 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSí

dica, fundamental en cualquier Estado de derecho, boja lo

móscara de un sistema protector que terminó criminali­

zando lo pobreza.

El carácter penal se encuentro también reflejado en

el numeral 108 de lo Opinión Consultivo OC-17/2002 de lo

Corte Interamericano de Derechos Humanos (citado también

en lo resolución):

108. Esto conduce a considerar la hipótesis de que los menores de edad -niños, en el sentido de la Conven­ción respectivo- incurron en conductas ilícitos. La ac­tuación del Estado (persecutorio, punitiva, readaptadara) se ¡ustilica, tanto en el caso de los adultos como en el de los menores de cierta edad, cuando aquéllos o éstos realizan hechos previstos como punibles en las leyes penales. Es preciso, pues, que la conducta que motivo lo

intervención estatal sea penalmente típica. Así, se ase­

gura el imperio de la legalidad en este delicado campo de las relaciones entre la persona y el Estado. Esta Corte ha señalado que el principio de legalidad penal "implica una clara definición de lo conducto incriminada, que fije

sus elementos y permita deslindarla de comportamien­tos no punibles o conductos ilícitos sancionables con

medidas no penales'. Esta garantía, contemplada en el artículo 9 de la Convención Americana, debe ser otorga­da a los niños.

El sistema adoptado por el Constituyente, de acuerdo con

lo resolución, es el 'sistema de responsabilidad', que supo­

ne lo concepción del adolescente como sujeto pleno de dere­

chos y responsabilidades, aunque ambos específicos de

acuerdo o su condición de persono en desarrollo. Lo noto

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COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURíDICAS DE LA UNAM 129

distintivo de este sistema de responsabilidad, continúo lo sentencio, es precisamente su carácter gorontisto que se re­fiere tonto o los derechos que corresponden o todos los personas, como o los que en su carácter de menor de edad le asisten.

lo naturaleza penal del nuevo sistema de justicia para adolescentes, pese o no estor contemplado en el texto constitucional, se desprende también de los corocterísti·

cos que se le atribuyen 01 mismo, y que de acuerdo con el Tribunal Constitucional son elementos constitutivos fun­damentales que incluso determinarán lo constitucionalidad

de los normas creados por lo Federación, los Estados y el Dis· trito Federal. Esto implico que los mismos reglas del derecho penal moderno deben ser aplicados poro los adolescentes, en lo que se refiere o lo autoría, participación, garantías pro­cesales, determinación del dolo o culpabilidad, medios de pruebo, etcétera.

En efecto, para ambos cosos la pena responde o la reo· lización culpable de una figura delictiva o contravencional, que conllevo una restricción de derechos v, en conse­

cuencia, uno sanción "negativa".119

Ahora bien, el carácter penal del sistema debe distin­guirse claramente del fin de las medidos que deben impo­

nerse o los adolescentes que, según se advierte claramente del texto constitucional, deben ser reeducotivos. Esto carac­terístico, junto con lo duración de los medidos, que deben

'" ARMUQ, G¡lberf, Enfoque procesal de lo ley penal ¡uvenil, Escuela Judicial 'f Programo IlANUD. Comisión Europeo, Son José, Costo Rico, 1997, pp. 28·29.

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130 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE LA MATERIA OEL ESTADO DE SAN LUIS POTOsi

ser mós breves que en la justicia penal de adultos, son algu­

nos de los rasgos que modalizan el nueva. En términos de la

resolución, lo que distingue al sistema de adultos del sis­

tema de adolescentes es una cuestión de intensidad en lo

que se refiere a las garantías y al elemento rehabilitador y

punitivo de ambos. Para los jóvenes entre 12 y 18 años de

edad se reconocen garantías adicionales, ademós de que

el énfasis estó en el carócter reeducativo de los medidos, por

sobre del carócter sancionador.

Es indispensable resaltar finalmente, que el objeto de

los medidos no debe ser sobredimensionado. la mejor ma­

nera de hacer que este sistema funcione es evitar que los

jóvenes cometan delitos y, esto debe propiciarse desde una

política de prevención enfocado principalmente a la garan­

tía de todos los derechos de niños, niños y adolescentes. No

podemos pretender que la justicia de adolescentes sustituya

lo labor indispensable del Estado, la familia, la escuela y la

comunidad, aun con el muy noble fin reeducativo de las me­

didas. No se puede pretender reemplazar las políticas socia­

les con políticas criminales, aunque los objetivos de la pena

aspiren a ser reeducativos:

Es evidente la creencia de lo ciudadanía y de algunos políticos, 01 pensar que estos legislaciones resolverón el

problema de la delincuencia juvenil, cuando lo cierto que lo único vía posible es la prevención, mós que lo represión,

por medio de programas dirigidos a rescatar o los menores

en ·riesgo social" así como también o fortalecer lo seguridad

social, la distribución de la riqueza, mejores oportunidades de estudio y de trabajo, en ¡in uno sociedad mós justa

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COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURíDICAS DE lA UNAM 131

donde todos tengamos oportunidades dignas de sobre­vivir, en paz y mayor armonía social. 120

5. LAS FASES DEL SISTEMA IDENTIFICADAS EN LA RESOLUCiÓN

Otro de los aspectos que hay que destacar de la sentencia

analizada, es la identificación de las fases que conforman el

sistema de justicia para adolescentes. En este rubro el fallo

se fundamenta, ademós, en las normas específicas de los

instrumentos de derecho internacional aplicables en cada

caso, entendiendo, desde una visión moderna del Estado

constitucional, que el contenido de éstos se integra plena­

mente al ordenamiento ju rídico interno para ser aplicado

directamente. Lo anterior pese a que algunos de estos ins­

trumentos, por su misma naturaleza, no son sujetos de ratifi­

cación por parte de las Estados. El Alto Tribunal interpreta

que estas disposiciones son complementarias a la legisla­

ción, en este caso la Convención sobre los Derechos del

Niño, lo que sustenta su validez como criterios de interpre­

tación. Ademós de contribuir a clarificar el procedimiento, la

referencia de las etapas del sistema es importante por varias

razones:

• En primer lugar, la distinción de las etapas contri­

buye a fortalecer el principio de división de poderes,

fundamento del Estado de derecho, que durante

mucho tiempo estuvo ausente del tratamiento a los

adolescentes en conflicto con la ley penal, excluyén­

dolos de los derechos derivados de los principios de

170 GONZÁlEZ ÁlVAREZ, Daniel, "Prólogo', vid. infro Armiio, Gilbert, p. 1 B.

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132 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSi

legalidad e imparcialidad.121 La relevancia de la iden­

tificación de las diferentes fases del procedimiento se

vincula con las garantías del debido proceso en

relación al principio de división de poderes: la auto­

ridad que persigue y realiza la acusación debe ser

distinta a la que juzga y ésta a la que aplica la medi­

da. Esto, además, constituye el fundamento para

la creación de un sistema acusatorio que sustituya al

inquisitorio.

• En segundo lugar, hay que mencionar la forma en

que se interpreta la integralidad del sistema, que

consiste en identificar las diversas fases y su comple­

mentariedad.

• Otra aportación novedosa y acorde con los instru­

mentos internacionales es el hecho de que se inter­

preta en la resolución que una de las etapas del

proceso consiste en la creación de políticas de pre­

vención, entendiendo éstas dentro del contexto de la

formulación de políticas públicas destinadas a garan­

tizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

• Finalmente, es de destacar que el último eslabón de

la cadena del sistema es la creación de una estructura

que ejerza funciones de investigación y sobre esta

base la planificación y formulación de políticas pú­

blicas en materia de justicia para adolescentes. El ob­

jetivo de esta etapa es la adecuación de las políticas

a las circunstancias de las condiciones de la adoles-

111 GONZÁlEZ CONTRÓ, Mónica, op. cit., noto 107, p. 74.

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COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURíDICAS DE LA UNAM 133

cencia y su relación con lo comisión de conductos ilícitos. Aunque hoy que señalar que desde esto pers­pectivo lo mayoría de los entidades federativos estón en desacoto, pues no se ha integrado un programo que cumplo con estos objetivos como porte del sis­tema de justicia para adolescentes.

En este orden de ideos, los foses del sistema integral de justicia o cargo de órganos especializados para adolescen­tes son los siguientes:

• Prevención • Procuración de justicia 122

• Impartición de justicia 123

• Ejecución de lo medido impuesto • Investigación, planificación y evaluación de políticos

Lo último fose, que corresponde o lo investigación, es indispensable tonto para lo labor de prevención como para el fin reeducativo de los medidos. Se requiere conocer los factores que llevan o los adolescentes o cometer conductos antisociales poro el diseño de los políticos públicos. En este sentido se afirmo que, generalmente, los causas del delito vienen asociados o lo vulneración de algún derecho. En el coso de los jóvenes los mós frecuentes son el derecho o lo educación o 01 trabajo, que en general tiene como conse­cuencia lo falto de oportunidades. '24 En este coso lo atención

12'7 A cargo de un Ministerio Público especializado. 123 A cargo de Jueces y Magistrados pertenecientes 01 Poder Judicial. 1~_ Según 105 índices de los derechos de lo niñez mexicano de UNICEF, publicadas en

agosto de 2006, casi 4 millones de adolescentes de 12 o 17 años no asisten o lo escuela y casi 3 millones trabajan obligados por le pobreza o lo exclusión del sistemo educotivo y 12 de codo 100 no estudian ni trabajan, lo que los coloco en uno situación de riesgo de incurrir en prócticos derivados del ocio y de lo falto de proyecto de vida.

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134 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosi

y los recursos deben focalizarse, desde una perspectiva preventiva, a la atención de estas demandas sociales. Pero además, el diseño de los programas reeducativos debe partir de un diagnóstico sobre las causas de los delitos con un enfoque sistémico social (es decir, de las condiciones de los jóvenes en un determinado contexto), en combinación con las circunstancias particulares del adolescente. la consi­deración de la situación del menor no debe entenderse, en modo alguno, de acuerdo con los argumentos vertidos en el considerando SEXTO, como un regreso al sistema tutelar, caracterizado por determinar la medida con base a criterios de peligrosidad o, como mencionaba lo ley "diagnóstico biopsicosocial del menor".

6. LA ADSCRIPCiÓN AL PODER JUDICIAL DE LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA IMPARTICIÓN DE

JUSTICIA

Otro de los aportes importantes de la sentencia respecto

de la norma constitucional consiste en la interpretación de la naturaleza de las autoridades (Tribunales) que deben encargarse de la impartición de justicia para adolescentes. lo resolución deja claramente establecido que la correcto lectura del texto supone que los órganos encargados de la impartición de justicia deben estar adscritos 01 Poder Judicial. Aunque en las discusiones preeliminares (dictamen de la

Cámara de Origen) se desprende que ésta era la intención del Constituyente, lo redacción final del pórrafo quinto del artículo 18 deja lugar a dudas. Esta interpretación es acorde con una lectura integral de la legislación sobre derechos

del niño y forma parte indispensable del carácter garantista que, de otra manera, no sería posible predicar de la justicia

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COMENTARIO DEllNSTITUTQ DE INVESTiGACIONES JURíDICAS DE LA UNAM 135

juvenil. Es precisamente lo naturaleza penal del sistema lo

que obligo o interpretar que los órganos deben pertenecer

01 Poder Judicial. El artículo 18 establece que: "Lo operación

del sistema en codo orden de gobierno estaró o cargo de

instituciones, tribunales y autoridades especializados en lo

procuración e impartición de justicia para adolescentes".

Con lo adscripción 01 Poder Judicial quedo garantizado

plenamente lo independencia entre los autoridades que

realizan lo acusación y aquellos que juzgan 01 adolescente.

Este requisito es indispensable poro lo transición completo

del modelo tutelar 01 modelo garantista, yo que ero uno de

los notos distintivos del primero, sobre lo base de que no

. era un sistema penal con un fin sancionador, sino que el ob­

jetivo ero "proteger 01 menor". Expreso Gilbert Armijo, en

relación con los promotores del sistema tutelar basado en lo

doctrino de lo situación irregular:

{ ... } Quienes sustentan esta teoría diseñan una estructura

de poder especializada e influenciada por los saberes

científicos, en lo cual en un primer momento, lo influencio

del psiquiatra y del psicólogo fue determinante para el

Juez Tutelar de Menares.

{ ... } Lo grave de lo situaciónl es que ni siquiera era ne­

cesaria un juicio de culpabilidad o reprochabilidad sobre

una conducta, aparentemente antijurídico, para que se pro­

cediera o su "internociónu (eufemismo que pretende ocul­

tar la realidad de las penas privativas de libertad y las

medidas de seguridad indeterminadas).'"

115 ARMUO, Gilbert, op. cit. 119, p. 23.

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136 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA DEl ESTADO DE SAN LUIS POTOSí

7. ALGUNAS OTRAS CONSIDERACIONES SOBRE LA RESOLUCiÓN

a) La interpretación del principia de proporcionalidad en el sistema de justicia para adolescentes

Como bien señalo lo resolución, una de las garantías que

observa el texto constitucional es lo de proporcionalidad, lo

que supone, según lo resolución, un desdoblamiento en tres

perspectivas: proporcionalidad en la punibilidad de las con­

ductas, praporcionalidad en la determinación de la medida

y la proporcionalidad en la ejecución.

Es precisamente el principio de proporcionalidad en las

medidas, uno de los elementos que se hacen valer para re­

clamar la inconstitucionalidad de la Ley de Justicia para

Menores del Estado en la acción promovida por la Presiden­

ta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Son Luis

Potosí. En el escrito correspondiente se indica que la norma

viola el principio de proporcionalidad --con sus tres sub­

principios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en

sentido estricto- y de brevedad de la medida al establecer,

en el artículo 117, el límite móximo de la medida de inter­

namiento en 12 años. Para la accionante se trata de un plazo

excesivo, ya que representa un amplio porcentaje de la vida

del adolescente:

Se ha dicho que con mós de cinco años privados de su libertad, los menores de dieciocho años tienden o revertir

el proceso de readaptación, yo que, por principio de re­

latividad, poro un menor que es sometido o internamiento

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COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURíOICAS DE LA UNAM 137

a los 16 años, cinco años de condena representan una

tercera parte de su vido. 126

En la resolución se consideró actualizada la causal de

improcedencia prevista en el artículo 19 fracción V de la Ley

Reglamentaria de las fracciones I y 11 del Artículo 105 de la

Constitución Federal, debido a que el mencionado precepto

fue modificado paro establecer lo siguiente:

El plaza de internamiento que podrá aplicarse a las me­nores será desde seis meses, hasta el equivalente 01 tiem­

po de la pena mínima de prisión que señale el Código Penal del Estado de San Luis Potosí, para cada uno de los delitos enunciados. En ningún caso, la medida de inter­namiento excederá de dieciocho años.

Sin embargo, la sentencia entro al análisis del principio

de proporcionalidad contenido en el artículo 18 y concluye,

en el considerando SÉPTIMO que: "Son infundados los con­

ceptos de invalidez relativos a que la ley impugnada no cumple

con el principio de proporcionalidad a que se refiere el ar­

tículo 18 constitucional", en virtud de que cumple con el

principio desde tres perspectivas: punibilidad, al hacer

distinción entre los delitos, determinación de la sanción al

preveer individualización de la medida por parte del juzga­

dor, y ejecución en tanto se contempla un trotamiento indi­

vidualizado y sólo por el tiempo necesario.

Pese a que efectivamente en la ley correspondiente se

prevé la proporcionalidad que se menciona en la resolución,

126 Acción de inconstitucionolidod 37/2006.

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138 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosí

se dejo sin resolver lo cuestión de lo proporcionalidad pro­

pio del sistema de justicia poro adolescentes, que difiere

del adulto y que tiene que ver, como lo menciono lo acción

de inconstitucionalidad, con un principio de relatividad entre

lo edad y lo duración de lo medido. En este sentido, lo refor­

mo 01 artículo 117 de lo Ley de Justicia poro Menores de Son

Luis Potosí agravó lo vulneración de esto garantía 01 elevar

el límite móximo de lo medido de internamiento.

No bosta, poro satisfacer el principio de proporcionali­

dad tratándose de adolescentes, con que los plazos máximos

se encuentren claramente establecidos en lo ley, sino que se

entiende que deben ser proporcionales 01 tiempo de vida

del individuo, lo que influye directamente en su percepción del

tiempo y que puede incidir incluso en que uno peno seo tras­

cendente y por lo tonto inconstitucional, como lo señalo lo pro­

movente. Es en este rubro que se cuelan subrepticiamente

criterios que son aplicables 01 sistema de adultos, pero que

resultan inapropiados en lo justicia para adolescentes:

La proporCionalidad enfocada desde lo sanción, sirve como uno salvaguardia necesario y útil frente 01 peligro

de los excesos en la reacción Estatal. Más tratóndose de conductas delictivas de las personas jóvenes, que como

hemos dicho justificon, no sólo uno justicia especializado,

sino uno justicia más benigna. 127

Tal como se reconoce en lo sentencio, lo fraccián b del

artículo 37 de lo Convención sobre los Derechos del Niño se-

127 TIFFER SOTOMAYOR, Corlos; llOBET RODRíGUEZ, Javier, y OÜNKEl, Frieder, Derecho Penal Juvenil; ILANUD-DMO, San José. Costo Rica. 2002, p. 294.

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COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURrDlCAS DE LA UNAM 139

ñala que la medida de internamiento debe ser uti lizada par

el tiempo mós breve que proceda:

Artículo 37.

Los Estados Portes velarán por que: b) Ningún niño seró privado de su libertad ilegal o arbi­

trariamente. Lo detención, el encarcelamiento o lo prisión

de un niño se lIevaró o cabo de conformidad con lo ley

y se utilizaró ton sólo como medido de último recurso y

durante el período mós breve que procedo.'"

Así la recoge expresamente el texto constitucional, sin

embargo, la pregunta pertinente en este caso es ¿qué sig­

nifica el periodo mós breve que proceda? Una aproximación

a la respuesta estó contenida en el comentario o la regla

19.1 de las Reglas de Beijin:

Los criminólogos mós avanzados abogan por el tratamiento

fuera de establecimientos penitenciarios. Los diferencias

encontrados en el grado de eficacia del confinamiento en

establecimientos penitenciarios comparado con los

medidos que excluyen dicho confinamiento son peque­

ños o inexistentes. Es evidente que los múltiples influen­

cias negativas que todo ambiente penitenciario parece

ejercer inevitablemente sobre el individuo no pueden

neutralizarse con un mayor cuidado en el tratamiento.

Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son

especialmente vulnerables o las influencias negativos; es

más, debido o lo temprano etapa de desarrallo en que

1:l8 la regla 19.1 de los Regios de Naciones Unidos poro lo Administración de lo Justicia de Menores tiene el mismo contenido: 'El confinamiento de menores en estoblecimientos penitenciarios se: utilizará en todo momento como último recurso y por el mós breve plazo posible'.

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140 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA Del ESTADO DE SAN LUIS POTosí

éstos se encuentran, no cabe duda de que tanto la pér­dida de la libertad como el estar aislados de su contexto social habitual agudizan los efectos negativos.

En efecto, conforme demuestran los estudios, y lo propio

experiencia humana, la percepción del tiempo se va acor­

tando proporcionalmente a los años de vida: para un niño

un año es mucho mós largo, pues praporcionalmente a lo

que ha vivido, es un periodo equivalente a un importante

lapso de su vida. Por el contrario, para los adultos mayores

el tiempo "pasa mós rópidamente", pues un año representa tan

sólo una fracción mínimo de su experiencio. '2• Es por ello que

la praporcionalidad atiende a la edad, y el límite móximo

debe considerar esta situación. 13o

Ciertamente podría alegarse que, respecto de la medi­

da de internamiento, no hay una obligación del Juez de apli­

car el móximo de la sanción y que el objetivo del legislador

fue simplemente dar un margen de maniobra suficiente para

adecuar la duración a las circunstancias específicas del ca­

so, en atención a su gravedad. Sin embargo, esta conside­

ración significa una regresión en este punto específico al

modelo tutelar, al dar un amplio margen de discrecionalidad

a la decisión judicial, sacrificando la seguridad jurídica ya

12~ Este fodor debiera ser considerado también pora otros procedimientos en los que se ven involucrados niños y niños, por ejemplo, los juicios relativos o la pérdida de patrio potestad o adopción. los plazos porten de uno perspectivo 'oduhocénlrico' esto es, buscan sobre loclo garantizar Jos derechos de los progenitores, sin consideror, en general, que esto puede implicar vulneración de los derechos del niño o niña, entre otros por lo falta de consideración de lo proporcionalidad en el tiempo.

130 A esto mismo lógico obedece el comentario o [o reglo 20.1 de [os Reg[as de Beijing: "Lo rapidez en lo tramitación de los cosos de menores es de fundamental importando. De no ser así, peligrarían cualesquiera efectos positivos que e[ procedimiento y lo resoludón pudieran acarrear. Con el transcurso del tiempo, el menorfendró dificultades intelectuales y sicológicos codo vez mayores, por no decir insuperables, poro establecer una relación entre el proce­dimiento '1 [a resolución, por uno porte, y el delito, por otro".

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COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNAM 141

que este margen es amplísima, pues el artículo 117 señala que

el mínima serón 6 meses y el móxima 18 años. La pregunta es ¿realmente cumple esta disposición can la garantía de segu­ridad jurídica y legalidad?

La misma reflexión cabe hacer respecta de la medida de internamiento domiciliario, cuya límite de duración estó esta­

blecido en 4 años (artículo 112). Atendiendo a lo que supone

esta medida, que consiste en la prohibición al adolescente de salir de su casa habitación, cabe cuestionar si es realmen­

te posible considerar que la medida cumple con el requisito

de proporcionalidad, especialmente considerando las carac­terísticas de la adolescencia, en concreto ciertas necesidades

bósicas como la necesidad de interacción con iguales, el

deporte, la participación, la necesidad de responder a las

expectativas sociales para integrarse a la comunidad adulta y sobre todo, el desarrollo de su capacidad para construir proyectos vitales.!3!

Otro factor importante al evaluar la proporcionalidad entendida en este sentido se relaciona con el fin de la medida.

Según los instrumentos internacionales, la medida debe tener

como objeto la readaptación del adolescente y no resulta

claro que esto sea posible con los móximos fijados en la ley,

partiendo de la simple evidencia de que quien sea conde­

nado a la sanción móxima estaró muy lejos de la adolescencia al abandonar el centro de internamiento, pues podría llegar a

tener hasta 35 años. Ademós, la duración del plazo móximo de la medida de internamiento resulta desproporcionado tam-

131 GONZÁLEZ CONTRÓ, Mónica, op. cit., nota 104, p. 150.

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142 JUSTIC1A PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE LA MATERIA DEl ESTADO DE SAN LUIS POTosI

bién respecto o las legislaciones en lo materia de otros países

de Latinoamérica, que establecen plazos significativamente

mós breves. l32

De ahí que seo posible concluir que el término de 18 años

como móximo de lo medido de internamiento, seo contrario

o los instrumentos internacionales y 01 propio texto cons­

titucional, pues es cloro que no cumple con el requisito de

ser por el tiempo mós breve que procedo. Por otro porte, lo

medido es contrario 01 fin que se propone, pues la institucio­

nalización prolongado produce efectos nocivos en los

adolescentes:

( ... ) no pueden negarse las influencias negativas que las establecimientos penitenciarios inevitablemente ejercen

sobre los individuos, que en este caso se troto de sujetos especialmente vulnerables a este tipo de influencias, por

encontrarse en un proceso de formación y desarrollo. I33

b) Sobre lo utilización del término "menores"

Aunque pudiera parecer uno cuestión menor, lo terminología

utilizado poro referirse o los destinatarios del nuevo sistema

131 En comparación con otros países de Latinoamérica, el límite de duración móximO de lo medido es excesivo: Bolivia 5 años, Brasil 3 años, Ecuador.4 años, España 5 años (8 en el coso de la ley ontiterroristo), Guotemala 6 años, Nicaragua 6 años, Ponom6 8 años, Uruguay 5 años (Carranza y Moxero, op. cit. 86, pp. 172). En el coso de Costo Rico ellímife fiiada en 15 oños, ha sido objeto de críticos por los especialistas: 'lo Con~ención sobre los Derechos del Niño (artículo 37, inc. b) y los Reglas de Be¡¡ing (ortículo 19), establecen lo restricción del internamiento penitenciario en dos aspectos: en cantidad, esto es que esta sanción sólo puede aplicarse como último recurso y en tiempo, sea que la pérdida de libertad debe limitarse 01 menor tiempo posible. De ahí que los plazos de 10 años '1 15 años de intemamiento, poro adolescentes, sea contrario a lo CON '1 o 105 Reglas de Bei¡ing. Ademós de ser uno peno cruel e inhumana. Contrario a la finalidad educatiyo de la ley '1 los prinópios modernos del D.P. de intervención mínimo.' (TIFFER SOTOMAYOR, Carlos, op. cit. 111, p. 215).

133 TIFFER SOTOMAYOR, Corlos, op. cit., noto 111, p. 215.

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COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURíDICAS DE LA UNAM 143

de justicia na deja de tener relevancia. Incluso o nivel inter­

nacional existe ambigüedad en lo que se refiere o lo formo

de designar o las personas durante lo infancia y adolescen­

cia, pues mientras lo Convención sobre los Derechos del Niño

excluye completamente el uso de la palabro "menor', los Re­

gios de Beijing, los Reglas de los Nociones Unidos poro lo

protección de los menores privados de libertad y los Direc­

trices de Riad siguen refiriéndose o los personas menores de

edad como "menores". En el ámbito nocional, se troto de un

concepto fuertemente arraigado en el lenguaje jurídico que

ha contribuido o dar seguridad respecto de los derechos y

obligaciones hacia los niños y niños en todos los romos del

derecho. También encuentro sustento en lo disposición cons­

titucional que establece lo edad de 18 años como lo mayoría

de edad, a lo que vincula una serie de consecuencias jurídi­

cos de gran importancia. En la resolución se emplean los

términos 'adolescentes' y 'menores" indistintamente, como

reflejo de esta situación. La opinión generalizado negaría que

exista algún conflido con lo utilización de ambas expresio­

nes, sin embargo, existen varios rozones poro argumentar o

favor de sustituir el término 'menores' por el de 'niños, niños

y adolescentes'.

• El término 'menor" se considera discriminatorio por ser

relacional y excluyente. Esto quiere decir que hace re­

ferencia o algo inferíor en relación con lo "mayor"

que es superior.'34 Por otra porte, es excluyente, yo que

se es menor debido o que no se es mayor de edad,

término que sí tiene uno descripción legal. Así, se troto

13-< Incluso se consideron sinónimos del término 'menor"" los vocablos: invisible, escoso. irrisorio, menguado, ridículo, pobre. reducido o limitado.

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144 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA DEl ESTADO DE SAN LUIS POTosi

de una denominación que no permite dar cuenta de

las características del individuo durante las primeras

etapas de su vida, sino que lo define en base a lo que

no es, a una condición de la que carece.

• Lo designación del universo de las personas menores

de 18 años como "menores" no permite hacer distin­

ciones entre etapas de desarrollo y por tanto, mate­

rializar el principio de autonomía progresiva. La termi­

nología utilizada en el lenguaje constitucional, en los

artículos 40. y 18, permite diferenciar las capacida­

des de los actores para irles asignando diferentes

grados en el ejercicio de los derechos, especialmente

las libertades, y de las responsabilidades. Aunque en

este punto es necesario aclarar que esta precisión

debe integrarse al artículo 40., incluyendo el término

"adolescentes", para que no se interprete que lo pra­

tección constitucional de esta norma se dirige exclusi­

vamente a los menores de 12 años.

• El término "menores" constituye también un residuo

de la situación irregular, desde la cual se distinguía a

los "niños" (con familia y escuela) de los 'menores'

(sujetos de la intervención del Estado). En este sentido,

tal como señala Emilio Gorda Méndez, lo Convención

de los Derechos del Niño constituye un instrumento

jurídico dirigido al universo de la infancia.'35

135 'Del menor como objeto de lo compasión-represión o lo infoncio-odolescencio como sujeto pleno de derechos, es lo expresión que mejor podría sintetizor sus transformaciones. La Convención, constituye un instrumento ¡vodka poro el conjunto del universo infoncio, y no s610 paro el menor abandonado-delincuente, como resultaba de lo letra y más aún en lo praxis de 10$ legislaciones inspirados en lo doctrino de lo situación irregular" (GARcfA MÉNDEZ. Emilio, op. cit. 99, p. 77).

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COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURíDICAS DE LA UNAM 145

• Finalmente, el término "adolescente" se ajusta al nuevo

lenguaje constitucional que expresamente lo emplea

en el artículo 18. De esta manera el Poder Consti­

tuyente crea un nuevo término jurídico para designar

a esta franja de la población, los individuos entre los

12 y los 18 años de edad, que constituye una catego­

ría jurídica a la que debe ajustarse la legislación y la

interpretación de la norma.

c) Los niños y niñas menores de 12 años de edad que

cometen conductas tipificadas como delitos

Aunque la Constitución señala claramente que el sistema

de justicia será aplicable a las personas entre 12 y 18 años de

edad, el artículo 18 menciona el trato que deberá darse a

los menores de 12 años, que serán sujetos de rehabilitación y asistencia social. Aunque ciertamente esto los excluye del

sistema de justicia, objeto de lo resolución sometido o análisis,

se requiere de uno labor tonto en el ámbito legislativo como

de interpretación sobre los personas en esto situación. Pocos

entidades federativos tienen legislación específico que con­

temple este supuesto y es en este ámbito en el que está ahora

el mayor riesgo del retroceso 01 sistema tutelar. Y no puede

negarse que aún durante esto etapa se presentan problemas

de comisión de conductos ilícitos.

Uno de los graves riesgos, vinculados o lo que se identi­

fico en lo tesis como los fases del proceso, es precisamente

el que corresponde o lo investigación y formulación de po­

líticos públicos, vinculado 01 diagnóstico sobre lo vulnera­

ción de derechos. No es posible excluir o los niños y niños

(ya que por argumento ad contrario no son adolescentes) de

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146 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosi

el diseño de programas de prevención en este sentido por el

simple hecho de ser in imputables e irresponsables. Ello con­

tradice el espíritu de las leyes y del mismo artículo 18 que las

contempla expresamente.

El fenómeno que se ha producido en nuestro país, es

que, a partir del mandato constitucional derivado del texto

del artículo 18 y de sus artículos transitorios, la preocupación

se ha centrado en la creación del sistema de justicia para

adolescentes, olvidando a los mós pequeños. Pero ademós

hay otras explicaciones de carócter extra legal y es precisa­

mente que en los niñas y niñas se manifiesta el último reducto

de la privatización del status del niño derivado de su perte­

nencia a la familia. Sin embargo, la realidad habla por sí

misma e indica la urgente necesidad de dar atención a este

grupo.

8. CONCLUSIÓN

la sentencia comentada constituye, sin duda, uno de los

instrumentos jurídicos mós importantes para comprender

los alcances del artículo 18 constitucional en lo que se refiere

a la materia de justicia para adolescentes. A través de la

interpretación de cada uno de los componentes del texto,

la resolución establece una guía de las características fun­

damentales que deberón acatar los estados, el Distrito Federal

y la Federación, en la creación y aplicación de los sistemas

de justicia juvenil.

La resolución contribuye a garantizar la seguridad jurídi­

ca de los adolescentes en conflicto con las leyes penales, al

delimitar con gran precisión y apegada a los instrumentos

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COMENTARIO DEllNsrrrUTO DE INVEST!GAClONES JURíD!CAS DE LA UNAM 147

nacionales e internacionales, así coma a la doctrina, cada

uno de los elementos relevantes contenidos en la norma

constitucional. De esta manera, es posible afirmar que se trata

de un aporte muy importante en la construcción de un verda­

dero Estado de derecho para los niños, niñas y adolescentes,

a partir de su consideración como verdaderos titulares de

derechos.

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COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURíDICAS DE LA UNAM 149

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íNDICE

PRESENTACiÓN ............................................................... 9

INTRODUCCiÓN ............................................................. 11

1. EL SISTEMA GARANTlSTA DE JUSTICIA PARA MENORES ............................................................... 15 1. CONVENCIONES INTERNACIONALES ................... 15 2. EL ARTíCULO 18 DE LA CONSTITUCiÓN POLíTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ................... 20

11. PRINCIPIOS ELEMENTALES EN QUE SE SUSTENTA EL MODELO DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES ... 27 1. PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR ..... 28 2. PRINCIPIO DE RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE TODA PERSONA SUJETA A PROCESO PENAL .................................................... 28 3. PRINCIPIO DE REINTEGRACIÓN SOCIAL Y FAMILIAR DEL ADOLESCENTE ..................................... 29 4. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MíNIMA DEL DERECHO PENAL ....................................................... 29

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152 JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA OEl ESTADO DE SAN LUIS POTOsi

5. PRINCIPIO DE ESPECIALIZACiÓN .......................... 30 6. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACiÓN ...................................................... 30 7. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ....... 31

111. LEY DE JUSTICIA PARA MENORES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTosí ••••.............••••••••••.••.•.•••.•.....•.. 33 1. PROCEDIMIENTO .................................................. 34 a) Investigación ..... ................... ............. ............... ...... 34 b) El juicio ................................................................. 36 c) La respuesta a la infracción penal.......................... 36 2. LAS MEDIDAS DE ORIENTACIÓN Y PROTECCIÓN.. 37 a) Apercibimiento ....................................................... 37 b) libertad asistida ..................................................... 38 c) Prestación de servicios a favor de la comunidad ..... 38 d) Reparación del daño .............................................. 38 e) limitación o prohibición de residencia .................... 39 1) Prohibición de relacionarse con determinadas

personas ................................................................ 39 g) Prohibición de asistir a determinados lugares ......... 39 h) Prohibición de conducir vehículos motorizados ....... 40 i) Obligación de acudir a determinadas instituciones

para recibir orientación y formación educativo ....... 40 j} Obligación de desarrollar una actividad laboral..... 40 k) Obligación de abstenerse de ingerir bebidas

alcohólicas, drogas, estupefacientes y sustancias prohibidas ............................................. 41

3. MEDIDAS DE TRATAMIENTO ................................... 41 a) Internamiento domiciliario ...................................... 42 b) Internamiento en tiempo libre ................................. 42 c) Internamiento definitivo .......................................... 43 4. PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS AL JUZGAMIENTO .......................................................... 43 a) Conciliación .......................................................... 43 b) La suspensión condicional del proceso a prueba .... 44

IV. ACCiÓN DE INCONSTITUCIONAlIDAD 37/2006... 47 1. ANTECEDENTES ..................................................... 47

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íNDICE

2. CONCEPTOS DE INVALIDEZ .................................. 48 3. INFORME DEL PODER LEGISLATIVO ...................... 52 4. INFORME DEL PODER EJECUTIVO ......................... 54 5. PEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA ....................................................... 57 6. CONSIDERACIONES DEL ALTO TRIBUNAL ............. 57 a) Respecto a la legitimidad de lo parte actora ........... 57 b) Respecto a la presentación oportuna de la acción .... 58 c) Causales de improcedencia ................................... 59 d) Análisis a la reforma constitucional........................ 65

i. Fases que comprende el sistema de justicia

para adolescentes .................................................. 72 ii. Integralidad del sistema ..................................... 73 iii. Implementación del sistema ............................... 74

e) La definición de las conductas típicas cometidas por menores infractores y su remisión o los

definiciones de los Códigos Penales ....................... 77 1) Los derechos fundamentales previstos en los tratados

internacionales ....................................................... 79

g) El principio de legalidad ........................................ 80 i. El principio de legalidad, en relación con el de exacta aplicación de la ley en materia penal.......... 81 ii. El principio de legalidad y la remisión a otros ordenamientos ....................................................... 82

h) Garantía del debido proceso legal......................... 83 i) Principio de proporcionalidad ................................ 86 il Supletariedad de otros ordenamientos .................... 90 k) Declaración de validez de la norma impugnada ..... 91 6. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL..................... 92 a) Vinculatoriedad de las opiniones consultivas emitidas

por la Corte Interamericano de Derechos Humanos ... 92 b) Especialización de las autoridades e instituciones

encargados de lo procuración e impartición de

justicia ................................................................... 95

7. CONCLUSIONES ................................................... 97

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154

V.

JUSTICIA PARA MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LA lEY DE LA MATERIA OEl ESTADO DE SAN LUIS POTosi

COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURíDICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO ......................•..........•.•••• 101 1. LA CONSIDERACIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO TITULARES DE DERECHOS .... 104 2. LA REFORMA AL ARTíCULO 18 CONSTITUCIONAL COMO EL PASO DE LA SITUACIÓN IRREGULAR A LA PROTECCIÓN INTEGRAL EN MÉXICO ........................ 108 3. PRINCIPIOS RECTORES DEL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES ................................................ 114 o) Especialización ....................................................... 115 b) Debido proceso ..................................................... 116 c) Principio de legalidad ............................................ 119 d) Principio de mínima intervención ............................ 121 e) Interés superior del adolescente .............................. 122 4. EL CARÁCTER PENAL DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES ................................. 127 5. LAS FASES DEL SISTEMA IDENTIFICADAS EN LA RESOLUCIÓN ............................................................. 131 6. LA ADSCRIPCiÓN AL PODER JUDICIAL DE LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA IMPARTIClÓN DE JUSTICIA ............................................................... 134 7. ALGUNAS OTRAS CONSIDERACIONES SOBRE LA RESOLUCiÓN ............................................................. 136 o) Lo interpretación del principio de proporcionalidad

en el sistema de justicia para adolescentes ............. 136 b) Sobre lo utilización del término "menores" .............. 142 c) Los niños y niños menares de 12 años de edad que

cometen conduelas tipificados coma delitos ........... 145 8. CONCLUSiÓN ....................................................... 146 BIBLIOGRAFíA ............................................................ 147

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Esta obra se terminó de imprimir y en­cuadernar en febrero de 2009 en los talleres de Corporativo Monteros, S.A. de C.V., colle Bélgico 1267, núm. 2, Col. Portales, Delegación Benito Juórez, C.P. 13300, México, D.E Se utilizaron tipos Futura Lt Bt Y Futuro Md Bt en 7, 10, 11 Y 13 puntos. La edición consto de 4,000 ejemplares impresos en papel bond de 75 grs.

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