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    CMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIN 1

    SESIONES ORDINARIAS

    2011

    ORDEN DEL DA N 2011

    COMISIONES DE LEGISLACIN PENALY DE FINANZAS

    Impreso el da 15 de abril de 2011

    Trmino del artculo 113: 28 de abril de 2011

    SUMARIO: Cdigo Penal. Modicacin del mismoen materia de lavado de activos.

    1. (15-P.E.-2010). 2. Aguad, Alfonsn, lvarez (E. M.), Gil Lave-

    dra, Lanceta y Veaute (1.335-D.-2011). I. Dictamen de mayora. II. Dictamen de minora. III. Dictamen de minora.

    I

    Dictamen de mayora

    Honorable Cmara:

    Las Comisiones de Legislacin Penal y Finanzashan considerado el mensaje 898 y proyecto de ley delPoder Ejecutivo nacional y el proyecto de ley del seordiputado Aguad y otros seores diputados, por el quese modica el rgimen penal en materia de lavado deactivos y teniendo a la vista los proyectos de ley del

    seor diputado Piemonte y la seora diputada Carri, yel del seor diputado Ferrari y otros seores diputados,y por las razones expuestas en el informe que se acom-

    paa y las que dar el miembro informante, aconsejanla sancin del siguiente

    PROYECTO DE LEY

    El Senado y Cmara de Diputados,

    Artculo 1 Sustityese la denominacin del cap-tulo XIII, ttulo XI del Cdigo Penal, el que pasar adenominarse de la siguiente manera: Captulo XIII.Encubrimiento.

    Art. 2 Dergase el artculo 278 del Cdigo Pe-nal.

    Art. 3 Sustityese el artculo 279 del Cdigo Penalpor el siguiente texto:

    Artculo 279:

    Si la escala penal prevista para el delito1.precedente fuera menor que la establecidaen las disposiciones de este captulo, seraplicable al caso la escala penal del delito

    precedente.Si el delito precedente no estuviera ame-2.nazado con pena privativa de libertad,

    se aplicar a su encubrimiento multa demil pesos a veinte mil pesos o la escala

    penal del delito precedente, si sta fueramenor.Cuando el autor de los hechos descritos en3.los incisos 1 o 3 del artculo 277 fuera unfuncionario pblico que hubiera cometidoel hecho en ejercicio u ocasin de susfunciones, sufrir adems pena de inha-

    bilitacin especial de tres a diez aos. Lamisma pena sufrir el que hubiere actuado

    en ejercicio de una profesin u ocio querequieran habilitacin especial.Las disposiciones de este captulo regirn4.an cuando el delito precedente hubierasido cometido fuera del mbito de apli-cacin espacial de este Cdigo, en tantoel hecho que lo tipicara tambin hubieraestado sancionado con pena en el lugar desu comisin.

    Art. 4 Incorprase el ttulo XIII al Cdigo Penal,el que pasar a denominarse Delitos contra el orden

    econmico y nanciero.Art. 5 Incorprase al ttulo XIII del Cdigo Penal,

    los siguientes artculos:

    Artculo 303:

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    2 O.D. N 2.011 CMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIN

    Ser reprimido con prisin de tres a diez1.aos y multa de dos a diez veces del mon-to de la operacin el que convirtiere, trans-riere, administrare, vendiere, gravare, ode cualquier otro modo pusiere en circu-lacin en el mercado, bienes provenientes

    de un ilcito penal, con la consecuenciaposible de que los bienes originarios o lossubrogantes adquieran la apariencia de unorigen lcito y siempre que su valor superela suma de pesos doscientos mil, sea en unsolo acto o por la reiteracin de hechosdiversos vinculados entre s.La pena prevista en el inciso 1 ser au-2.mentada en un tercio del mximo y enla mitad del mnimo, en los siguientescasos:

    Cuando el autor realizare el hechoa) con habitualidad o como miembro deuna asociacin o banda formada parala comisin continuada de hechos deesta naturaleza;Cuando el autor fuera funcionariob)

    pblico que hubiera cometido elhecho en ejercicio u ocasin de susfunciones. En este caso, sufrir ade-ms pena de inhabilitacin especialde tres a diez aos. La misma penasufrir el que hubiere actuado en ejer-

    cicio de una profesin u ocio querequirieran habilitacin especial.

    El que recibiere dinero u otros bienes3.provenientes de un ilcito penal, con eln de hacerlos aplicar en una operacinde las previstas en el inciso 1, que les dla apariencia posible de un origen lcito,ser reprimido con la pena de prisin deseis meses a tres aos.Las disposiciones de este artculo regirn4.an cuando el ilcito penal precedente

    hubiera sido cometido fuera del mbitode aplicacin espacial de este Cdigo, entanto el hecho que lo tipicara tambinhubiera estado sancionado con pena en ellugar de su comisin.

    Artculo 304: Cuando los hechos delictivos previstos en el artculo precedente hubierensido realizados en nombre, con la ayuda o en

    benecio de una persona jurdica, se impondrna la entidad las siguientes sanciones conjunta oalternativamente:

    Multa de dos a diez veces el valor de los1.bienes objeto del delito.Suspensin total o parcial de actividades,2.que en ningn caso podr exceder dediez aos.

    Suspensin para participar en concursos o3.licitaciones estatales de obras o servicios

    pblicos o en cualquier otra actividadvinculada con el Estado, que en ningncaso podr exceder de diez aos.

    Cancelacin de la personera cuando4. hubiese sido creada al solo efecto de la co-misin del delito, o esos actos constituyanla principal actividad de la entidad.Prdida o suspensin de los benecios5.estatales que tuviere.Publicacin de un extracto de la senten-6.cia condenatoria a costa de la persona

    jurdica.Para graduar estas sanciones, los jueces

    tendrn en cuenta el incumplimiento dereglas y procedimientos internos, la omi-sin de vigilancia sobre la actividad de losautores y partcipes, la extensin del daocausado, el monto de dinero involucradoen la comisin del delito, el tamao, lanaturaleza y la capacidad econmica dela persona jurdica.

    Cuando fuere indispensable mantenerla continuidad operativa de la entidad, ode una obra, o de un servicio en particular,no sern aplicables las sanciones previstas

    por el inciso 2 y el inciso 4.

    Artculo 305: El juez podr adoptar desde elinicio de las actuaciones judiciales las medidascautelares sucientes para asegurar la custodia,administracin, conservacin, ejecucin y dispo-sicin del o de los bienes que sean instrumentos,

    producto, provecho o efectos relacionados con losdelitos previstos en los artculos precedentes.

    En operaciones de lavado de activos, serndecomisados de modo denitivo, sin necesidadde condena penal, cuando se hubiere podidocomprobar la ilicitud de su origen, o del hecho

    material al que estuvieren vinculados, y el im-putado no pudiere ser enjuiciado por motivo defallecimiento, fuga, prescripcin o cualquier otromotivo de suspensin o extincin de la accin

    penal, o cuando el imputado hubiere reconocidola procedencia o uso ilcito de los bienes.

    Los activos que fueren decomisados sern des-tinados a reparar el dao causado a la sociedad, alas vctimas en particular o al Estado. Slo paracumplir con esas nalidades podr darse a los

    bienes un destino especco.Todo reclamo o litigio sobre el origen, natura-

    leza o propiedad de los bienes se realizar a travsde una accin administrativa o civil de restitucin.Cuando el bien hubiere sido subastado slo se

    podr reclamar su valor monetario.

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    Art. 6. Sustityese la actual numeracin de losartculos 303, 304 y 305 del Cdigo Penal, por 306,307 y 308, respectivamente.

    Art. 7 Sustityase el artculo 6 de la ley 25.246y sus modicatorias, por el siguiente:

    Artculo 6: La Unidad de Informacin Finan-ciera ser la encargada del anlisis, el tratamientoy la transmisin de informacin a los efectos de

    prevenir e impedir:El delito de lavado de activos (artculo1.303 del Cdigo Penal), proveniente de lacomisin de:

    Delitos relacionados con el trco ya)comercializacin ilcita de estupefa-cientes (ley 23.737);Delitos de contrabando de armas yb)

    contrabando de estupefacientes (ley22.415);Delitos relacionados con las acti-c)vidades de una asociacin ilcitacalicada en los trminos del art-culo 210 bis del Cdigo Penal o deuna asociacin ilcita terrorista enlos trminos del artculo 213 ter delCdigo Penal;Delitos cometidos por asociacionesd)ilcitas (artculo 210 del Cdigo Pe-nal) organizadas para cometer delitos

    por nes polticos o raciales;Delitos de fraude contra la adminis-e)tracin pblica (artculo 174, inciso5, del Cdigo Penal);Delitos contra la administracin p-f)

    blica previstos en los captulos VI,VII, IX y IX bis del ttulo XI del librosegundo del Cdigo Penal;Delitos de prostitucin de menores yg)

    pornografa infantil, previstos en losartculos 125, 125 bis, 127 bis y 128

    del Cdigo Penal;Delitos de nanciacin del terroris-h)mo (artculo 213 quter del CdigoPenal);Extorsin (artculo 168 del Cdigoi)Penal);Delitos previstos en la ley 24.769;j)Trata de personas.k)

    El delito de nanciacin del terrorismo2.(artculo 213 quter del Cdigo Penal).

    Art. 8 Sustityese el artculo 14 de la ley 25.246y sus modicatorias, por el siguiente:

    Artculo 14: La Unidad de Informacin Finan-ciera estar facultada para:

    Solicitar informes, documentos, antece-1.dentes y todo otro elemento que estimetil para el cumplimiento de sus funcio-nes, a cualquier organismo pblico, nacio-nal, provincial o municipal, y a personasfsicas o jurdicas, pblicas o privadas,

    todos los cuales estarn obligados a pro-porcionarlos dentro del trmino que se lesje, bajo apercibimiento de ley.

    En el marco de anlisis de un reportede operacin sospechosa los sujetoscontemplados en el artculo 20 no podrnoponer a la Unidad de Informacin Finan-ciera (UIF) el secreto bancario, burstil o

    profesional, ni los compromisos legales ocontractuales de condencialidad.

    La Administracin Federal de IngresosPblicos (AFIP) deber revelar el secreto

    scal en aquellos casos en que el reportede la operacin sospechosa hubiera sidorealizado por un sujeto obligado previstoen el inciso 15 del artculo 20 o en elmarco de una colaboracin judicial y conrelacin a la persona o personas fsicas o

    jurdicas involucradas directamente en laoperacin reportada. En los restantes ca-sos la Unidad de Informacin Financierarequerir el levantamiento del secretoscal al juez federal competente en mate-ria penal del lugar donde deba ser sumi-

    nistrada la informacin o del domiciliode la Unidad de Informacin Financiera(UIF), el que deber expedirse en un plazomximo de treinta das.Recibir declaraciones voluntarias.2.Requerir la colaboracin de todos los ser-3.vicios de informacin del Estado, los queestn obligados a prestarla en los trminosde la normativa procesal vigente.Actuar en cualquier lugar de la Repblica4.en cumplimiento de las funciones estable-cidas por esta ley.Solicitar al Ministerio Pblico para que5.ste requiera al juez competente se re-suelva la suspensin, por el plazo que stedetermine, de la ejecucin de cualquieroperacin o acto informado previamenteconforme al inciso b) del artculo 21 ocualquier otro acto vinculado a stos,antes de su realizacin, cuando se inves-tiguen actividades sospechosas y existanindicios serios y graves de que se trata delavado de activos provenientes de alguno

    de los delitos previstos en el artculo 6de la presente ley o de nanciacin delterrorismo. La apelacin de esta medidaslo podr ser concedida con efecto de-volutivo.

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    Solicitar al Ministerio Pblico para que6.ste requiera al juez competente el alla-namiento de lugares pblicos o privados,la requisa personal y el secuestro dedocumentacin o elementos tiles para lainvestigacin. Solicitar al Ministerio P-

    blico que arbitre todos los medios legalesnecesarios para la obtencin de informa-cin de cualquier fuente u origen.Disponer la implementacin de sistemas7.de contralor interno para las personas aque se reere el artculo 20. A efectosde implementar el sistema de contralorinterno la Unidad de Informacin Finan-ciera establecer los procedimientos desupervisin, scalizacin e inspeccin insitu para el control del cumplimiento delas obligaciones establecidas en el artculo21 de la ley y de las directivas e instruc-ciones dictadas conforme las facultadesdel artculo 14 inciso 10.

    El sistema de contralor interno de-pender directamente del presidente dela Unidad de Informacin Financiera(UIF), quien dispondr la sustanciacindel procedimiento, el que deber ser enforma actuada.

    En el caso de sujetos obligados quecuenten con rganos de contralor espec-cos, stos ltimos debern proporcionar

    a la Unidad de Informacin Financiera(UIF) la colaboracin en el marco de sucompetencia.Aplicar las sanciones previstas en el8.captulo IV de la presente ley, debiendogarantizarse el debido proceso.Organizar y administrar archivos y antece-9.dentes relativos a la actividad de la propiaUnidad de Informacin Financiera o datosobtenidos en el ejercicio de sus funciones

    para recuperacin de informacin relativaa su misin, pudiendo celebrar acuerdosy contratos con organismos nacionales,internacionales y extranjeros para inte-grarse en redes informativas de tal carc-ter, a condicin de necesaria y efectivareciprocidad.Emitir directivas e instrucciones que de-10.

    bern cumplir e implementar los sujetosobligados por esta ley, previa consulta conlos organismos especcos de control. Lossujetos obligados en los incisos 6 y 15 delartculo 20 podrn dictar normas de proce-

    dimiento complementarias a las directivase instrucciones emitidas por la Unidad deInformacin Financiera, no pudiendo am-

    pliar ni modicar los alcances denidospor dichas directivas e instrucciones.

    Art. 9 Incorprese como artculo 14 bis de la ley25.246 y sus modicatorias, el siguiente:

    Artculo 14 bis: La Unidad de Informacin Fi-nanciera podr intervenir como parte querellanteen los procesos en los que se investigue la comi-sin de los delitos enumerados en el artculo 5.

    Art. 10. Sustityase el artculo 20 de la ley 25.246y sus modicatorias, por el siguiente:

    Artculo 20: Estn obligados a informar a laUnidad de Informacin Financiera (UIF), en lostrminos del artculo 21 de la presente ley:

    Las entidades nancieras sujetas al rgi-1.men de la ley 21.526 y modicatorias.Las entidades sujetas al rgimen de la ley2.18.924 y modicatorias y las personas f-sicas o jurdicas autorizadas por el Banco

    Central de la Repblica Argentina paraoperar en la compraventa de divisas bajoforma de dinero o de cheques extendidosen divisas o mediante el uso de tarjetas decrdito o pago, o en la transmisin de fon-dos dentro y fuera del territorio nacional.Las personas fsicas o jurdicas que como3.actividad habitual exploten juegos deazar.Los agentes y sociedades de bolsa, so-4.ciedades gerente de fondos comunes deinversin, agentes de mercado abierto

    electrnico, y todos aquellos intermedia-rios en la compra, alquiler o prstamo dettulos valores que operen bajo la rbitade bolsas de comercio con o sin mercadosadheridos.Los agentes intermediarios inscritos en los5.mercados de futuros y opciones cualquierasea su objeto.Los registros pblicos de comercio, los or-6.ganismos representativos de scalizacin ycontrol de personas jurdicas, los registrosde la propiedad inmueble, los registros de

    la propiedad automotor, los registros pren-darios, los registros de embarcaciones detodo tipo y los registros de aeronaves.Las personas fsicas o jurdicas dedica-7.das a la compraventa de obras de arte,antigedades u otros bienes suntuarios,inversin latlica o numismtica, o a laexportacin, importacin, elaboracin oindustrializacin de joyas o bienes conmetales o piedras preciosas.Las empresas aseguradoras.8.Las empresas emisoras de cheques de9.viajero u operadoras de tarjetas de crditoo de compra.Las empresas dedicadas al transporte de10.caudales.

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    Las empresas prestatarias o concesionarias11.de servicios postales que realicen opera-ciones de giros de divisas o de traslado dedistintos tipos de moneda o billete.Los escribanos pblicos.12.

    Las entidades comprendidas en el artculo13. 9 de la ley 22.315.Los despachantes de Aduana denidos en14.el artculo 36 y concordantes del CdigoAduanero (ley 22.415 y modicatorias).Los organismos de la Administracin15.Pblica y entidades descentralizadas y/oautrquicas que ejercen funciones regula-torias, de control, supervisin y/o superin-tendencia sobre actividades econmicasy/o negocios jurdicos y/o sobre sujetosde derecho, individuales o colectivos: el

    Banco Central de la Repblica Argentina,la Administracin Federal de IngresosPblicos, la Superintendencia de Segurosde la Nacin, la Comisin Nacional deValores, la Inspeccin General de Justicia,el Instituto Nacional de Asociativismo yEconoma Social y el Tribunal Nacionalde Defensa de la Competencia.Los productores, asesores de seguros,16.agentes, intermediarios, peritos y liquida-dores de seguros cuyas actividades estnregidas por las leyes nmeros 20.091 y

    22.400, sus modicatorias, concordantesy complementarias.Los profesionales matriculados cuyas ac-17.tividades estn reguladas por los consejos

    profesionales de ciencias econmicas.Igualmente estn obligados al deber de18.informar todas las personas jurdicasque reciben donaciones o aportes deterceros.Los agentes o corredores inmobiliarios19.matriculados y las sociedades de cualquiertipo que tengan por objeto el corretaje

    inmobiliario, integradas y/o administradasexclusivamente por agentes o corredoresinmobiliarios matriculados.Las asociaciones mutuales y cooperativas20.reguladas por las leyes nmeros 20.321 y20.337 respectivamente.Las personas fsicas o jurdicas cuya21.actividad habitual sea la compraventa deautomviles, camiones, motos, mnibusy micromnibus, tractores, maquinariaagrcola y vial, naves, yates y similares,aeronaves y aerodinos.Las personas fsicas o jurdicas que ac-22.ten como duciarios, en cualquier tipode deicomiso y las personas fsicas o

    jurdicas titulares de o vinculadas, directa

    o indirectamente, con cuentas de deico-misos, duciantes y duciarios en virtudde contratos de deicomiso.Las personas jurdicas que cumplen fun-23.ciones de organizacin y regulacin de losdeportes profesionales.

    Art. 11. Incorprese como artculo 20 bis de la ley25.246 y sus modicatorias, el siguiente:

    Artculo 20bis: El deber de informar es la obli-gacin legal que tienen los sujetos enumeradosen el artculo 20, en su mbito de actuacin, de

    poner a disposicin de la Unidad de InformacinFinanciera (UIF) la documentacin recabada desus clientes en cumplimiento de lo establecido enel artculo 21 inciso a) y de llevar a conocimientode la Unidad de Informacin Financiera (UIF) lasconductas o actividades de las personas fsicas o

    jurdicas, a travs de las cuales pudiere inferirsela existencia de una situacin atpica que fuerasusceptible de congurar un hecho u operacinsospechosa, de lavado de activos o nanciacinde terrorismo.

    El conocimiento de cualquier hecho u opera-cin sospechosa impondr a tales sujetos la obli-gatoriedad del ejercicio de la actividad descrita

    precedentemente.La Unidad de Informacin Financiera determi-

    nar el procedimiento y la oportunidad a partir de

    la cual los obligados cumplirn ante ella el deberde informar que establece el artculo 20.En el supuesto de que el sujeto obligado se trate

    de una persona jurdica regularmente constituida,deber designarse un ocial de cumplimiento porel rgano de administracin, el que deber serintegrante de dicho rgano, a los efectos de for-malizar las presentaciones que deban efectuarseen el marco de las obligaciones establecidas porla ley y las directivas e instrucciones emitidas enconsecuencia. No obstante ello, la responsabilidaddel deber de informar conforme el artculo 21 es

    solidaria e ilimitada para la totalidad de los inte-grantes del rgano de administracin.

    En el supuesto de que el sujeto obligado setrate de una sociedad irregular, la obligacin deinformar recaer en cualquiera de los socios dela misma.

    Para el caso que el sujeto obligado se trate de unorganismo pblico de los enumerados en el inciso6 y 15 del artculo 20, deber designarse un ocialde cumplimiento a los efectos de formalizar las

    presentaciones que deban efectuarse en el marco

    de las obligaciones establecidas por la ley y lasdirectivas e instrucciones emitidas en consecuen-cia. No obstante ello, la responsabilidad del deberde informar conforme el artculo 21 correspondeexclusivamente al titular del organismo.

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    6 O.D. N 2.011 CMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIN

    Art. 12. Incorprese como artculo 21 bis de la ley25.246 y sus modicatorias, el siguiente:

    Artculo 21 bis: A los nes del inciso a) delartculo 21, se toma como denicin de cliente laadoptada y sugerida por la Comisin Interame-

    ricana para el control del Abuso de Drogas de laOrganizacin de Estados Americanos (CICAD-OEA). En consecuencia, se denen como clientestodas aquellas personas fsicas o jurdicas con lasque se establece, de manera ocasional o perma-nente, una relacin contractual de carcter nan-ciero, econmico o comercial. En ese sentido escliente el que desarrolla una vez, ocasionalmenteo de manera habitual, operaciones con los sujetosobligados.

    La informacin mnima a requerir a los clientesabarcar:

    Personas Fsicas: nombres y apellidosa) completos; fecha y lugar de nacimiento;nacionalidad; sexo; estado civil; nmeroy tipo de documento de identidad quedeber exhibir en original (documentonacional de identidad, libreta de en-rolamiento, libreta cvica, cdula deidentidad, pasaporte); CUIT/CUIL/CDI;domicilio (calle, nmero, localidad,

    provincia y cdigo postal); nmero detelfono y profesin, ocio, industria,comercio, etctera, que constituya su

    actividad principal. Igual tratamiento sedar, en caso de existir, al apoderado,tutor, curador, representante o garante.Adems se requerir una declaracin

    jurada sobre origen y licitud de losfondos, o la documentacin de respaldocorrespondiente, conforme lo jen lasdirectivas emitidas por la Unidad deInformacin Financiera;Personas Jurdicas: denominacin social;b)fecha y nmero de inscripcin registral;nmero de inscripcin tributaria; fecha

    del contrato o escritura de constitucin;copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibicin del original;domicilio (calle, nmero, localidad, pro-vincia y cdigo postal); nmero de telfo-no de la sede social y actividad principalrealizada. Asimismo se solicitarn losdatos identicatorios de las autoridades,del representante legal, apoderados y/oautorizados con uso de rma, que operencon el sujeto obligado en nombre y re-

    presentacin de la persona jurdica. Los

    mismos recaudos antes indicados sernacreditados en los casos de asociaciones,fundaciones y otras organizaciones con osin personera jurdica. Adems se reque-rir una declaracin jurada sobre origen y

    licitud de los fondos, o la documentacinde respaldo correspondiente, conforme lojen las directivas emitidas por la Unidadde Informacin Financiera;Cuando existan dudas sobre si los clientesc)actan por cuenta propia o cuando existala certeza de que no actan por cuenta

    propia, los sujetos obligados adoptarnmedidas adicionales razonables, a n deobtener informacin sobre la verdaderaidentidad de la persona por cuenta de lacual actan los clientes. Los sujetos obli-gados debern prestar especial atencin

    para evitar que las personas fsicas utilicena las personas jurdicas como empresas

    pantalla para realizar sus operaciones.Los sujetos obligados debern contar con

    procedimientos que permitan conocer la

    estructura de la sociedad, determinar elorigen de sus fondos e identicar a los

    propietarios, beneficiarios y aquellosque ejercen el control real de la persona

    jurdica. Los sujetos obligados debernadoptar medidas especcas y adecuadas

    para disminuir el riesgo del lavado deactivos y la nanciacin del terrorismo,cuando se contrate el servicio o productoscon clientes que no han estado fsicamente

    presentes para su identicacin. En elcaso de tratarse de personas polticamen-

    te expuestas, se deber prestar especialatencin a las transacciones realizadas

    por las mismas, que no guarden relacincon la actividad declarada y su perl comocliente;Los sujetos obligados debern establecerd)manuales de procedimiento de prevencinde lavado de activos y la nanciacin deterrorismo, y designar ociales de cum-

    plimiento, en los casos y con los alcancesque determinen las directivas emitidas porla Unidad de Informacin Financiera.

    La informacin recabada deber con-servarse como mnimo durante cinco aos,debiendo registrarse de manera suciente

    para que se pueda reconstruir.El plazo mximo para reportar he-

    chos u operaciones sospechosas delavado de activos ser de 30 das, a partirde la operacin realizada o tentada.

    El plazo mximo para reportar he-chos u operaciones sospechosas definanciacin de terrorismo ser de 48horas, a partir de la operacin realizada o

    tentada, habilitndose das y horas inh-biles al efecto.

    Art. 13. Sustityase el artculo 23 de la ley 25.246y sus modicatorias por el siguiente:

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    CMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIN O.D. N 2.011 7

    Artculo 23:

    Ser sancionado con multa de cinco a1.veinte veces del valor de los bienes objetodel delito, la persona jurdica cuyo rganoejecutor hubiera recolectado o provisto

    bienes o dinero, cualquiera sea su valor,con conocimiento de que sern utilizados por algn miembro de una asociacinilcita terrorista, en el sentido del artculo213 quter del Cdigo Penal.

    Cuando el hecho hubiera sido cometidopor temeridad o imprudencia grave delrgano o ejecutor de una persona jurdicao por varios rganos o ejecutores suyos, lamulta a la persona jurdica ser del veinte

    por ciento al sesenta por ciento del valorde los bienes objeto del delito.

    Cuando el rgano o ejecutor de una per-2. sona jurdica hubiera cometido en ese ca-rcter el delito a que se reere el artculo22 de esta ley, la persona jurdica ser

    pasible de multa de cincuenta mil pesos aquinientos mil pesos.

    Art. 14. Sustityase el artculo 24 de la ley 25.246y sus modicatorias por el siguiente:

    Artculo 24:

    La persona que actuando como rgano o1.ejecutor de una persona jurdica o la per-

    sona de existencia visible que incumplaalguna de las obligaciones de informacinante la Unidad de Informacin Financieracreada por esta ley, ser sancionada con

    pena de multa de una a diez veces delvalor total de los bienes u operacin alos que se reera la infraccin, siempre ycuando el hecho no constituya un delitoms grave.La misma sancin ser aplicable a la2.

    persona jurdica en cuyo organismo sedesempeare el sujeto infractor.

    Cuando no se pueda establecer el valor3.real de los bienes, la multa ser de diezmil pesos a cien mil pesos.La accin para aplicar la sancin esta-4.

    blecida en este artculo prescribir a loscinco aos, del incumplimiento. Igual

    plazo regir para la ejecucin de la multa,computados a partir de que quede rme elacto que as la disponga.El cmputo de la prescripcin de la accin5.

    para aplicar la sancin prevista en este ar-

    tculo se interrumpir: por la noticacindel acto que disponga la apertura de lainstruccin sumarial o por la noticacindel acto administrativo que disponga suaplicacin.

    Art. 15. Incorprese a continuacin del artculo29 de la ley 25.246 y sus modicatorias el siguienteenunciado: Captulo VI: medidas especiales de in-vestigacin.

    Art. 16. Sustityase el artculo 30 de la ley 25.246y sus modicatorias, por el siguiente:

    Artculo 30: El magistrado interviniente enun proceso penal por los delitos previstos en losartculos 303, 213 ter y 213 quter del CdigoPenal podr:

    Suspender la orden de detencin de una oa)ms personas;Diferir dentro del territorio argentino lab)interceptacin de remesas de dinero o

    bienes de procedencia antijurdica;Suspender el secuestro de instrumentos oc)efectos del delito investigado;

    Diferir la ejecucin de otras medidas ded)carcter coercitivo o probatorio.

    El magistrado interviniente podr,adems, suspender la interceptacin enterritorio argentino de remesas de dineroo bienes o cualquier otro efecto vinculadocon los delitos mencionados y permitir susalida del pas, siempre y cuando tuvierela seguridad de que la vigilancia de aqu-llos ser supervisada por las autoridades

    judiciales del pas de destino.La resolucin que disponga las me-

    didas precedentemente mencionadasdeber estar fundada y dictarse slo enel caso que la ejecucin inmediata de lasmismas pudiere comprometer el xito dela investigacin. En tanto resulte posiblese deber hacer constar un detalle de los

    bienes sobre los que recae la medida.

    Art. 17. Incorprese como artculo 31 de la ley25.246 y sus modicatorias:

    Artculo 31: Las previsiones establecidas enlos artculos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la ley 25.241

    sern aplicables a los delitos previstos en losartculos 213 ter, 213 quter y 303 del CdigoPenal. La reduccin de pena prevista no procederrespecto de los funcionarios pblicos.

    En el caso del artculo 6 de la ley 25.241 la pena ser de dos a diez aos cuando los sea-lamientos falsos o los datos inexactos sean en

    perjuicio de un imputado.

    Art. 18. Incorprese como artculo 32 de la ley25.246 y sus modicatorias:

    Artculo 32: El magistrado interviniente en

    un proceso penal por los delitos previstos en losartculos 213 ter, 213 quter y 303 del CdigoPenal podr disponer la reserva de la identidadde un testigo o imputado que hubiere colaboradocon la investigacin, siempre y cuando resultare

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    8 O.D. N 2.011 CMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIN

    necesario preservar la seguridad de los nombra-dos. El auto deber ser fundado y consignar lasmedidas especiales de proteccin que se conside-ren necesarias.

    Art. 19. Incorprese como artculo 33 de la ley25.246 y sus modicatorias:

    Artculo 33: El que revelare indebidamentela identidad de un testigo o de un imputado deidentidad reservada, conforme las previsionesde la presente ley, ser reprimido con prisin deuno a cuatro aos y multa de pesos cincuenta mil,siempre y cuando no congurare un delito msseveramente penado.

    Las sanciones establecidas en el artculo 31sexies de la ley 23.737 sern de aplicacin parael funcionario o empleado pblico en los casosde testigo o de imputado de identidad reservada

    previstos en la presente ley, en tanto no resulte undelito ms severamente penado.

    Art. 20. Incorprese a continuacin del artculo33 de la ley 25.246 y sus modicatorias, el siguienteenunciado: Captulo VII: coordinacin nacional.

    Art. 21. Incorprese como artculo 34 de la ley25.246 y sus modicatorias:

    Artculo 34: La Unidad de Informacin Fi-nanciera (UIF), como autoridad de aplicacin dela presente ley y en todo lo atinente a su objeto,actuar como ente coordinador, con facultades de

    direccin, de los organismos pblicos menciona-dos en el artculo 12 y, en su caso, de los restantesque correspondan del orden nacional, provincialy municipal.

    Art. 22. Comunquese al Poder Ejecutivo.

    Sala de las comisiones, 14 de abril de 2011.

    Cristian R. Oliva. Carlos S. Heller. Rodolfo F. Yarade. Oscar E. N. Albrieu. Ermindo E. Llanos. Blanca Blancode Peralta. Mara J. Acosta. Ral E.

    Barrandeguy. Graciela M. Caselles. Diana B. Conti. Mara G. de laRosa. Carlos G. Donkin. GracielaM. Giannettasio. Ruperto E. Godoy.

    Beatriz L. Korenfeld. Carlos M. Kunkel. Gustavo A. Marconato. Dalmacio E. Mera. Carlos J. Moreno. HctorD. Toms. Mariano F. West. Alex R.Ziegler.

    INFORME

    Honorable Cmara:

    Las comisiones de Legislacin Penal y de Finanzasal considerar el mensaje 898 y proyecto de ley del Po-der Ejecutivo nacional y el proyecto de ley del seordiputado Aguad y otros seores diputados, por el que

    se modica el rgimen penal en materia de lavado deactivos, y habiendo tenido a la vista los proyectos deley del seor diputado Piemonte y la seora diputadaCarri y el del seor diputado Ferrari y otros seoresdiputados, creen innecesario abundar en ms detallesque los expuestos en los fundamentos que los acompa-an, por lo que los hacen suyos y as lo expresan.

    Oscar E. N. Albrieu.

    II

    Dictamen de minora

    Honorable Cmara:

    Las comisiones de Legislacin Penal y Finanzashan considerado el mensaje 898 y proyecto de ley delPoder Ejecutivo nacional y el proyecto de ley del seor

    diputado Aguad y otros seores diputados, por el quese modica el rgimen penal en materia de lavado deactivos y teniendo a la vista los proyectos de ley delseor diputado Piemonte y la seora diputada Carri, yel del seor diputado Ferrari y otros seores diputados,y por las razones expuestas en el informe que se acom-

    paa y las que dar el miembro informante, aconsejanla sancin del siguiente

    PROYECTO DE LEY

    El Senado y Cmara de Diputados,

    LEY DE PREVENCIN Y REPRESINDEL LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN

    ILCITO Y FINANCIAMIENTODEL TERRORISMO

    TTULO I

    Rgimen penal

    Captulo I

    Disposiciones generales

    Artculo 1 Generalidades. Esta ley establece elrgimen de prevencin y sancin del lavado de activosde origen ilcito con el objeto de detectar y reportar parasu investigacin, las operaciones realizadas con recur-sos provenientes de actividades ilcitas, y sancionar lasconductas delictivas e infracciones a los procedimien-tos de prevencin y reporte previstos en resguardo dela circulacin lcita de los bienes en el mercado.

    Las normas aqu previstas sern tambin aplicables ala prevencin de la nanciacin de los actos de terroris-mo previstos en el artculo 213 ter del Cdigo Penal.

    Captulo II

    Encubrimiento

    Art. 2 Encubrimiento. Sustityese la rbrica delcaptulo XIII, ttulo XI del Cdigo Penal, el que pasar

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    CMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIN O.D. N 2.011 9

    a denominarse de la siguiente manera: Captulo XIII.Encubrimiento.

    Art. 3 Derguese el artculo 278 del CdigoPenal.

    Art. 4 Sustityese el artculo 279 del Cdigo Penal

    por el siguiente texto:Artculo 279:

    Si la escala penal prevista para el delito1.precedente fuera menor que la establecidaen este captulo, se aplicar la escala penaldel delito precedente;Si el delito precedente no estuviere ame-2.nazado con pena privativa de libertad,se aplicar a su encubrimiento multa decinco mil pesos ($ 5.000) a cien mil pesos($ 100.000) o la escala penal del delito

    precedente, si sta fuera menor.Cuando el autor de alguno de los hechos3.descriptos en el artculo 277, incisos 1 o 3,fuera un funcionario pblico que hubieracometido el hecho en ejercicio u ocasinde sus funciones sufrir, adems, pena deinhabilitacin especial de tres (3) a diez(10) aos. La misma pena sufrir el quehubiera actuado en ejercicio u ocasinde una profesin u ocio que requirieranhabilitacin especial.Las disposiciones de este captulo regirn4.aun cuando el delito precedente hubierasido cometido fuera del mbito de aplica-cin espacial de este Cdigo, en tanto elhecho precedente tambin hubiera estadoamenazado con pena en el lugar de sucomisin.

    Captulo IIILavado de activos

    Art. 5 Lavado de activos. Incorprese el ttuloXIII al Cdigo Penal, el que pasar a denominarseDelitos contra la licitud de los bienes que circulan en

    el mercado.Art. 6 Renumrense los artculos 303, 304 y 305del Cdigo Penal como artculos 306, 307 y 308 res-

    pectivamente e incorprese al ttulo XIII del CdigoPenal, los siguientes artculos:

    Artculo 303:

    Ser reprimido con prisin de 3 (tres) a 101.(diez) aos y multa de dos a diez veces delmonto de la operacin, el que convirtiere,transriere, administrare, vendiere, gra-vare o de cualquier otro modo pusiere en

    circulacin en el mercado bienes de origenilcito, con la consecuencia posible de queel origen de los bienes originales o subro-gantes adquiera apariencia lcita, siempreque su valor supere el equivalente a dos-

    cientos cincuenta (250) salarios mnimos,sea en un solo acto o por la reiteracin dehechos diversos vinculados entre s.Las penas previstas en el inciso 1) sern2.aumentadas en un tercio del mximo yen la mitad del mnimo, en los siguientescasos:

    Cuando el autor realizare el hechoa)con habitualidad o como miembro deuna asociacin o banda formada parala comisin continuada de hechos deesta naturaleza;Cuando el autor fuera un funciona-b)rio pblico que hubiera cometido elhecho en ejercicio u ocasin de susfunciones, sufrir adems pena deinhabilitacin especial de tres (3) a

    diez (10) aos. La misma pena sufrirel que hubiera actuado en ejercicio uocasin de una profesin u ocio querequirieran habilitacin especial.

    Artculo 304: Cuando los hechos delictivosprevistos en el artculo precedente hubieren sidorealizados en nombre o con la intervencin, y en

    benecio de una persona de existencia ideal, seimpondrn a la entidad las siguientes sanciones,conjunta o alternativamente:

    Multa de dos a diez veces el valor de los1.

    bienes objeto del delito.Suspensin total o parcial de actividades,2.que en ningn caso podr exceder los 10aos.Suspensin para participar en concursos o3.licitaciones estatales de obras o servicios

    pblicos o en cualquier otra actividadvinculada con el Estado, que en ningncaso podr exceder los 10 aos.Cancelacin de la personera, cuando4.hubiese sido creada al solo efecto de la co-misin del delito, o esos actos constituyan

    la principal actividad de la entidad.Prdida o suspensin de los benecios5.estatales que tuviere.Sometimiento obligatorio a auditoras6.

    peridicas.Publicacin de un extracto de la sentencia7.condenatoria a costa de la persona deexistencia ideal.

    Para graduar estas sanciones, los juecestendrn en cuenta el incumplimiento dereglas y procedimientos internos, la omi-

    sin de vigilancia sobre la actividad de losautores y partcipes, la extensin del daocausado, el monto de dinero involucradoen la comisin del delito, y la capacidadeconmica de la persona jurdica.

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    Cuando fuere indispensable mantenerla continuidad operativa de la entidad,o de una obra, o de un servicio en parti-cular, no sern aplicables las sanciones

    previstas por el inciso 2 y el inciso 4.Deber imponerse obligatoriamente la

    sancin prevista por el inciso 6, que slo podr hacerse cesar una vez que hayandesaparecido las causas que la originarony exista un dictamen favorable del orga-nismo competente.

    Artculo 305: Las disposiciones de este ttuloregirn aun cuando el hecho precedente hubieresido cometido fuera del mbito de aplicacinespacial de este Cdigo, siempre que fuera ilcitoen el lugar de su comisin.

    Art. 7 Decomiso. Incorprese a continuacin

    del prrafo sexto del artculo 23 del Cdigo Penal lossiguientes:

    Los bienes utilizados, procedentes o adquiridosmediante la comisin de algunos de los delitos

    previstos en los artculos 213 ter y quter y enel ttulo XIII del Libro Segundo de este Cdi -go, sern decomisados de modo denitivo, sinnecesidad de condena penal, cuando se hubiere

    podido comprobar la ilicitud de su origen, o delhecho material al que estuvieren vinculados, y elimputado no pudiere ser enjuiciado por motivo defallecimiento, fuga, prescripcin o cualquier otro

    motivo de suspensin o extincin de la accinpenal, o cuando el imputado hubiere reconocidola procedencia o uso ilcito de los bienes.

    TITULO II

    Unidad de Informacin Financiera

    Captulo I

    Disposiciones generales

    Art. 8 Creacin. Crase la Unidad de InformacinFinanciera (UIF), en jurisdiccin de la Jefatura de Ga-

    binete de Ministros de la Nacin. La UIF es un rganoautnomo y autrquico y se rige por las disposicionesde esta ley.

    Si las provincias y la Ciudad Autnoma de BuenosAires organizaran, a travs de leyes locales o tratadosregionales, sus propias Unidades de Informacin Fi-nanciera u organismos equivalentes para el logro delos objetivos y el ejercicio de las atribuciones de la

    presente ley en el mbito de sus jurisdicciones respecti-vas, debern coordinar su actividad con la desarrollada

    por la Unidad de Informacin Financiera Nacional yconvenir el modo de compartir o intercambiar la infor-macin necesaria.

    Art. 9 Domicilio. Patrimonio. La UIF tiene sudomicilio legal en la Capital Federal y podr estableceragencias regionales en el resto del pas. Su patrimonioest compuesto por los bienes que le asigne el Estado

    nacional y por aquellos que le sean transferidos o ad-quiera por cualquier causa o ttulo jurdico.

    Art. 10. Competencia. La UIF es competente parael anlisis, tratamiento y la transmisin de informacin

    procedente de personas fsicas, jurdicas, pblicas yprivadas con el n de prevenir y promover la inves-tigacin de operaciones inusuales o sospechosas delavado de activos o de nanciamiento del terrorismo,que hayan sido reportadas o informadas de acuerdo conlas disposiciones de esta ley.

    Captulo II

    Designacin y remocin de las autoridades.Inhabilidades e incompatibilidades

    Art. 11. Requisitos para su designacin. Sonrequisitos para ser designado director y presidente dela UIF:

    Poseer ttulo universitario en derecho, cienciaa)econmica o reas relacionadas a las funcionesde la UIF;Poseer diez (10) aos de experiencia en elb)ejercicio de su profesin;Acreditar idoneidad y antecedentes tcnicos yc)

    profesionales en la materia.

    Art. 12. Incompatibilidades. Prohibicin. Losdirectores y el presidente de la UIF tienen dedicacinexclusiva en sus funciones. No pueden ejercer otro

    empleo, cargo o funcin a ttulo gratuito u onerosoen el sector pblico nacional, provincial o municipal,organismos nacionales o internacionales, con excep-cin del ejercicio de la docencia universitaria condedicacin simple.

    Art. 13. Inhabilidades. No pueden ser designadasdirectores de la UIF las personas que:

    Hayan sido condenadas por delitos dolosos oa)en perjuicio de la administracin pblica;Hayan ejercido durante el ao precedente a sub)designacin las actividades que la reglamen-

    tacin precise en cada caso, o tengan intersen ellas;Se encuentren incursos en alguna causal dec)impedimento para el ingreso a la funcin

    pblica.

    Art. 14. Concurso. Los directores y el presidente dela UIF deben ser seleccionados a travs de un concurso

    pblico de antecedentes y oposicin realizado por lasecretara de la funcin pblica.

    El tribunal de evaluacin estar integrado por:

    Dos (2) profesores de derecho que integren lasi. listas de jurados elaboradas peridicamente porel Consejo de la Magistratura para la especia-lidad de juez federal, designados mediante unsorteo pblico;

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    Dos profesionales o acadmicos de las cienciasii.econmicas designados a travs de un procedi-miento objetivo por el Consejo Profesional;Dos (2) representantes de la Honorable Cmaraiii.de Diputados, que sern designados por los dos

    bloques con mayor representacin, yUn (1) un representante del Honorable Senadoiv.de la Nacin, que ser designado por el bloqueopositor con mayor representacin.

    Deber elegir una terna de candidatos que ser ele-vada a la Jefatura de Gabinete de Ministros para quecumpla con el siguiente procedimiento con carcter

    previo a la designacin:

    Publicar el nombre, apellido y los anteceden-a)tes curriculares de los ternados en el BoletnOficial y en dos (2) diarios de circulacinnacional, durante tres (3) das.Los ternados debern presentar una declaracinb)

    jurada con la nmina de todos los bienes pro-pios, los del cnyuge y/o los del conviviente,los que integren el patrimonio de la sociedadconyugal y los de sus hijos menores, de acuer-do con el artculo 6 de la Ley de tica de laFuncin Pblica 25.188 y concordantes.

    Debern adjuntar otra declaracin en la queincluirn la nmina de las asociaciones civiles ysociedades comerciales que integren o hayan inte-grado en los ltimos ocho (8) aos, la nmina de

    clientes o contratistas de por lo menos los ltimosocho (8) aos, en el marco de lo permitido por lasnormas de tica profesional vigente, los estudiosde abogados, contables o de asesoramiento a losque pertenecieron o pertenecen, segn correspon-da, y en general, cualquier tipo de compromisoque pueda afectar la imparcialidad de su criterio

    por actividades propias, de su cnyuge, de susascendientes y de sus descendientes en primer gra-do, ello, con la nalidad de permitir la evaluacinobjetiva de la existencia de incompatibilidades oconictos de intereses.

    Se requerir a la Administracin Federal de In-c) gresos Pblicos (AFIP) un informe relativo alcumplimiento de las obligaciones impositivasde los ternados.Se celebrar una audiencia pblica a los efec-d)tos de evaluar las observaciones previstas enel artculo 18 de esta ley, de acuerdo a lo queestablezca la reglamentacin.

    Art. 15. Observaciones. Presentacin. Los ciu-dadanos, las organizaciones no gubernamentales, loscolegios y asociaciones profesionales y las entidades

    acadmicas podrn, en el plazo de quince das contadosdesde la ltima publicacin en el Boletn Ocial delinciso a) del artculo precedente, presentar a la Jefa-tura de Gabinete de Ministros, por escrito y de modofundado y documentado, observaciones respecto de

    los ternados. Sin perjuicio de las presentaciones que serealicen, en el mismo lapso podr requerirse opinin aorganizaciones de relevancia en el mbito profesional,

    judicial y acadmico a los nes de su valoracin.Art. 16. Audiencia pblica. Designacin. En no

    ms de quince (15) das, contados desde el vencimientodel plazo establecido se deber celebrar la audiencia

    pblica para la evaluacin de las observaciones presen-tadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) das,el jefe de Gabinete de ministros de la Nacin elevarlas ternas seleccionadas por el tribunal de evaluacin,

    para que el Poder Ejecutivo seleccione entre ellos a losDirectores de la UIF y designe al presidente, pudiendomodicar de manera fundada el orden de mrito con-forme los resultados de la audiencia.

    Art. 17. Remocin. Causales. El Poder Ejecutivopodr remover a los directores de la UIF de su cargocuando incurrieren en mal desempeo de sus funcioneso en grave negligencia, cuando resultaren condenados

    por la comisin de delitos dolosos o por inhabilidadfsica o moral posterior a su designacin. Para ellodeber contar con el previo consejo de una comisin

    bicameral convocada a tal efecto, que ser presidida porel presidente de la Cmara de Senadores e integrada porlos presidentes de la Comisin de Economa Nacionale Inversin y de la Comisin de Justicia y Asuntos Pe-nales del Senado y, por los presidentes de la Comisinde Finanzas y de la Comisin de Legislacin Penal dela Cmara de Diputados de la Nacin.

    Captulo IIIEstructura de la UIF. Facultades

    de las autoridades

    Art. 18. Consejo directivo. La Unidad de Informa-cin Financiera estar integrada por tres directores, unode los cuales ejercer la presidencia, y deber contarentre sus integrantes con al menos una mujer.

    Los tres (3) directores constituirn el consejo directi-vo que deber sesionar con la totalidad de sus integran-tes al menos dos veces al mes, y tendr a su cargo:

    Aplicar las sanciones previstas en el ttulo IIIa)

    de la presente ley;Elevar al jefe del Gabinete de Ministros y alb)Honorable Congreso de la Nacin, a propuestadel presidente, un plan anual de actividades ydos informes semestrales sobre la gestin dela UIF;Disponer, a propuesta del presidente, el archivoc)de las investigaciones en curso y la radicacinde denuncias ante la Justicia;Difundir toda la informacin sobre lavado ded)activos y nanciacin del terrorismo que searelevante para los sujetos obligados y la so-ciedad civil, a travs del sitio web y todo otromedio que resulte adecuado;Disear los sistemas de contralor interno quee)debern implementar los sujetos obligados, en

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    los casos y modalidades que la reglamentacindetermine;Dictar, a propuesta del presidente, las direc-f)tivas e instrucciones que debern cumplir eimplementar los sujetos obligados por esta ley,

    previa consulta con los organismos especcosde control;Organizar y administrar los archivos y antece-g)dentes relativos a la actividad del organismo,as como los datos obtenidos en el ejercicio desus funciones para recuperacin de informacinrelativa a su misin, pudiendo celebrar acuer-dos y contratos con organismos nacionales,internacionales y extranjeros para integrarse enredes informativas de tal carcter, a condicinde necesaria y efectiva reciprocidad;Garantizar la produccin de estadsticas con-h)ables, que entre otras cosas debern incluirinformacin sobre: (i) el nmero de reportesrecibidos y resueltos, discriminados por sujetoobligado y especicando el tiempo que en

    promedio se demora en procesarlos, (ii) loscasos donde existen bienes congelados, em-

    bargados y decomisados, (iii) los pedidos deasistencia mutua y de extradicin realizadoso recibidos, relacionados con el lavado de di-nero, delitos subyacentes y el nanciamientodel terrorismo incluyendo la naturaleza del

    pedido, si se le dio curso o fue rechazado, yel plazo en el que se le dio respuesta, (iv) lacalidad, precisin y completitud de los ROSrecibidos; (v) las solicitudes de informacinadicional a los sujetos obligados formuladas,y (vi) las tipologas y tendencias del lavadode dinero y nanciamiento del terrorismo enel pas.

    Art. 19. Mandato. Los directores de la UIF ten-drn un mandato de 6 (seis) aos, sin posibilidad dereeleccin. En caso de ausencia o impedimento, el

    presidente ser reemplazado por uno de los Directorespor disposicin del Poder Ejecutivo.

    Art. 20. Facultades. El presidente de la UIF tendrlas siguientes facultades y obligaciones:

    Ejercer la administracin general de laa)UIF y representar al organismo ante elgrupo Eggmont y cualquier otra instan-cia;Dictar el reglamento interno del organis-b)mo, ejercer la superintendencia, impartirinstrucciones, e imponer sanciones a losfuncionarios y empleados de la UIF;Conformar y administrar el Registro ni-c)co de Informacin;Solicitar informes, documentos, antece-d)dentes y todo otro elemento que estimetil, en relacin con una investigacin ad-ministrativa para el anlisis de los reportes

    de operaciones inusuales o sospechosaso de las denuncias recibidas, a cualquierorganismo pblico, nacional, provincial omunicipal, y a personas fsicas o jurdicas,

    pblicas o privadas, todos los cuales es-tarn obligados a proporcionarlos dentro

    del trmino que se les je, bajo apercibi-miento de ley.Recibir y sistematizar denuncias, declara-e)ciones y los reportes de operaciones sos-

    pechosas y dems informaciones previstaspor esta ley;Reglamentar la forma, va de comunica-f)cin y contenido de los reportes de opera-ciones inusuales o sospechosas.Comparecer ante las comisiones del Ho-g)norable Congreso de la Nacin cuandostas lo requieran y emitir los informes,dictmenes y asesoramiento que le seansolicitados;Recibir declaraciones y denuncias;h)Solicitar a las autoridades competentes lai)suspensin de la ejecucin de cualquieroperacin o acto informado previamenteo cualquier otro acto vinculado a stos,antes de su realizacin, cuando se inves-tiguen actividades sospechosas y existanindicios serios y graves de que se trata delavado de activos o de nanciacin del

    terrorismo. La apelacin de esta medidaslo podr ser concedida con efecto de-volutivo.Sugerir a las autoridades competentesj)medidas de prueba, tales como: el alla-namiento de lugares pblicos o privados,la requisa personal y el secuestro dedocumentacin o elementos tiles para lainvestigacin.

    Art. 21. Ociales de enlace. Para el desempeo desus funciones la UIF contar con el apoyo de ocialesde enlace en los siguientes organismos:

    Banco Central de la Repblica Argentina1.(BCRA).Administracin Federal de Ingresos Pblicos2.(AFIP).Comisin Nacional de Valores (CNV).3.Secretara de Programacin para la Prevencin4.de la Drogadiccin y Lucha contra el Narcotr-co (SEDRONAR).Superintendencia de Seguros de la Nacin5.(SSN).Inspeccin General de Justicia (IGJ).6.Instituto Nacional de Asociativismo y Econo-7.ma Social.Registros Pblicos de Comercio o similares en8.las jurisdicciones provinciales.

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    Superintendencia de Entidades Financieras y9.Cambiarias.Registros de la Propiedad Inmueble.10.Direccin Nacional del Registro Nacional de11.la Propiedad Automotor y sus similares de las

    provincias.Fuerzas de seguridad nacionales.12.

    Los ociales de enlace tendrn como funcin laconsulta y coordinacin institucional entre la UIF ylos organismos a los que pertenecen. Debern ser fun-cionarios jerarquizados o directores de los organismosque representan.

    El presidente de la UIF puede solicitar a otrostitulares de otros organismos pblicos o privados ladesignacin de ociales de enlace cuando lo crea deutilidad para el ejercicio de sus funciones.

    Captulo IVDeber de informar

    Art. 22. Deber de informar. Inoponibilidad desecreto. El deber de informar es la obligacin legalque tienen los sujetos enumerados en este captulode poner en conocimiento de la UIF la existencia deuna operacin inusual, sin justicacin econmica o

    jurdica, o de complejidad inusitada o injusticada,con independencia de su monto, aislada o reiterada,o que fuera susceptible de congurar una operacinsospechosa de nanciamiento del terrorismo, y poner

    a su disposicin la documentacin recabada.En el marco de esta ley, dichos sujetos no podrnoponer los secretos bancario, burstil, profesional oscal, ni los compromisos legales o contractuales decondencialidad.

    La UIF deber determinar por va reglamentaria elprocedimiento y la oportunidad para que cada sujetocumpla con el deber de informar en consideracin delos riesgos implcitos en la actividad involucrada.

    En el caso de las personas jurdicas regularmenteconstituidas, el rgano de administracin deber de-signar un ocial de cumplimiento, disponindose la

    responsabilidad solidaria e ilimitada para la totalidadde los integrantes del rgano de administracin anteel incumplimiento de esta obligacin. En el caso de

    personas jurdicas de hecho, la obligacin recaer encualquiera de los socios.

    Art. 23. Operaciones inusuales. A los efectos deesta ley se consideran operaciones inusuales o sospe-chosas las transacciones que:

    De acuerdo con los usos y costumbres de laa)actividad de que se trate, resulte, sin justica-cin econmica o jurdica, o de complejidadinusitada o injusticada, ya sea que se realiceen forma aislada o reiterada, y con independen-cia de su monto;Involucren activos que se presuman provenien-b)tes de una actividad ilcita;

    Se presuman relacionadas al nanciamientoc)del terrorismo; oBrinden un aporte econmico y/o nanciero ad)

    personas u organizaciones terroristas.

    El plazo mximo para reportar una operacin

    inusual sospechada de lavado de activos es desesenta (60) das hbiles a partir de su realizacino intento. En el caso de operaciones que presumanrelacionadas al nanciamiento del terrorismo, el

    plazo ser de cuarenta y ocho (48) horas desde surealizacin o intento.

    Art. 24. Sujetos obligados. Los sujetos que seenumeran a continuacin estn obligados a reportaroperaciones inusuales o sospechosas de lavado dedinero y/o nanciamiento del terrorismo a la UIF:

    Las entidades nancieras sujetas al rgimen de1.

    la ley 21.526 y modicatorias.Las entidades sujetas al rgimen de la ley2.18.924 y modicatorias, y las entidades auto-rizadas para transferir fondos dentro y fuera delterritorio nacional.Las personas fsicas o jurdicas dedicadas a3.la explotacin de juegos de azar, la loteranacional y las loteras provinciales y los orga-nismos nacionales, provinciales y municipalesencargados de autorizar y controlar el ejerciciodel juego.Los agentes y sociedades de bolsa.4.Las personas fsicas o jurdicas gerentes de5.fondos comunes de inversin, agentes de mer-cado abierto electrnico, y los intermediariosen operaciones con valores negociables bajola rbita de bolsas de comercio, con o sinmercados adheridos.Los agentes intermediarios inscritos en los6.mercados de futuros y opciones.Los mercados de valores, bolsas de comercio7.con mercados de valores adheridos, mercadosde futuros y opciones, el mercado abierto

    electrnico y los entes de depsito colectivode valores negociables (Caja de Valores S.A.- ley 20.643).Las personas fsicas y/o jurdicas dedicadas a8.la compraventa e intermediacin de obras dearte, antigedades y otros bienes suntuarios, de

    joyas, metales y piedras preciosas; a la inver-sin latlica o numismtica; a la explotaciny extraccin de metales y piedras preciosas; ya la exportacin, importacin, elaboracin oindustrializacin de joyas o bienes con metaleso piedras preciosas.

    Las empresas aseguradoras y reaseguradoras.9.Las empresas emisoras, administradoras, ope-10.radoras y pagadoras de cheques de viajero o detarjetas de crdito o de compra.

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    Las empresas dedicadas al transporte de cau-11.dales.Las empresas de servicios postales que realicen12.operaciones de giros de divisas o de traslado dedistintos tipos de monedas o billetes.

    Los escribanos pblicos.13. Las sociedades de capitalizacin, de ahorro, de14.ahorro y prstamo, de constitucin de capitalesu otra determinacin similar que requieran bajocualquier forma dinero o valores al pblico conla promesa de adjudicacin o entrega de bienes,

    prestaciones de servicios o benecios futuros.Las personas fsicas o jurdicas inscriptas como15.despachantes de aduana.Los organismos de la Administracin Pblica16.y entidades descentralizadas y/o autrquicasque ejercen funciones regulatorias, de control,supervisin y/o superintendencia sobre acti-vidades econmicas y/o negocios jurdicosy/o sobre sujetos de derecho, individuales ocolectivos: el Banco Central de la RepblicaArgentina, la Administracin Federal de Ingre-sos Pblicos, la Superintendencia de Segurosde la Nacin, la Comisin Nacional de Valoresy la Inspeccin General de Justicia; el Insti-tuto Nacional de Asociativismo y EconomaSocial y el Tribunal Nacional de Defensa dela Competencia.

    Los productores, asesores de seguros, agen-17. tes, intermediarios, peritos y liquidadores deseguros.Los profesionales matriculados en los Consejos18.Profesionales de Ciencias Econmicas.Los abogados, salvo en relacin con aquella19.informacin a la que accedan con motivo de:

    Una labor de asesoramiento tendientea)a determinar la posicin jurdica de sucliente, entendida como la determinacinacerca de la existencia y alcance de dere-chos, obligaciones y responsabilidades;El ejercicio de la defensa, representacinb)o patrocinio de sus clientes en ocasin decualquier clase de procedimiento legal,

    judicial, administrativo o arbitral presenteo futuro.

    Las personas jurdicas que reciben donaciones20.o aportes de terceros.Los agentes o corredores inmobiliarios matri-21.culados y las sociedades de cualquier tipo quetengan por objeto el corretaje inmobiliario.

    Las personas fsicas y/o jurdicas cuya acti-22. vidad habitual sea la compraventa de auto-mviles, camiones, motocicletas, mnibus ymicromnibus, tractores, maquinaria agrcolao vial, naves, aeronaves y aerodinos.

    Los administradores de deicomisos nancie-23.ros; las personas fsicas o jurdicas que actencomo duciarios.Las asociaciones mutuales y cooperativas24.reguladas por leyes 20.321 y 20.337, respec-tivamente.Las personas fsicas y jurdicas que cumplen25.funciones de organizacin y regulacin de losdeportes profesionales y las personas fsicas o

    jurdicas que se dedican de manera habitual a lacesin de derechos federativos de deportistas.Las fundaciones y asociaciones civiles sin26.nes de lucro.Los partidos polticos.27.Los sindicatos reconocidos por la autoridad28.de aplicacin y las obras sociales que admi-nistran.

    Art. 25. Cuando les sea requerido en el marco deuna investigacin, los organismos de la AdministracinPblica y entidades descentralizadas y/o autrquicasque ejercen funciones regulatorias, de control, super-visin y/o superintendencia sobre actividades econmi-cas y/o negocios jurdicos y/o sobre sujetos de derecho,individuales o colectivos debern garantizar el accesode la UIF a sus bases de datos.

    Art. 26. Exclusin de responsabilidad. El cumpli-miento de buena fe del deber de informar no constituyeviolacin de las restricciones sobre divulgacin de

    informacin impuestas por va contractual, legal, regla-mentaria o administrativa y no implica para los sujetosobligados, sus directivos o empleados responsabilidad

    penal, civil o administrativa alguna.Art. 27. Desobediencia. Sanciones. El incumpli-

    miento injusticado del deber de informar ante un re-querimiento de la UIF por aplicacin de los conveniossuscriptos o efectuado a travs de los ociales de enlaceser constitutivo del delito de Desobediencia previstoen el artculo 239 del Cdigo Penal.

    Art. 28. Registro nico de Informacin. La UIFdebe organizar y administrar un Registro nico deInformacin, en el que deben constar los Reportesde Operaciones Inusuales o Sospechosas remitidos;la informacin recabada; el anlisis efectuado y susconclusiones.

    Los administradores del Registro nico de Informa-cin deben estar identicados para preservar la con-dencialidad de la informacin, bajo apercibimiento deincurrir en el delito de violacin de secreto previstoen esta ley.

    Art. 29. Deberes de condencialidad de los miem-bros de la UIF. Los funcionarios y empleados de la UIF

    estn obligados a guardar secreto de las informacionesrecibidas en razn de su cargo, de las tareas desarrolla-das en su consecuencia y de la identidad de los sujetosinformantes. La obligacin subsistir con posterioridadal cese de sus funciones.

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    CMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIN O.D. N 2.011 15

    La misma obligacin rige para los sujetos obligadosa suministrar datos a la unidad y para los agentes y/ofuncionarios de todo otro organismo ocial o privadoa los que se les hubiere requerido informacin o lahubieren aportado voluntariamente.

    Art. 30. Violacin de secreto. Sanciones. Serreprimido con prisin de seis (6) meses a tres (3) aose inhabilitacin especial por el doble de tiempo de lacondena para ejercer cargos pblicos, el funcionarioo empleado de la UIF y las personas que por s o porotro revelen informacin secreta del Registro nicode Informacin o la que surja de las investigacionesen curso.

    La misma pena se impondr al funcionario o agentede otro organismo pblico o privado al que le fuerarequerida o haya aportado voluntariamente informa-cin, y no guardare secreto sobre la existencia de lainvestigacin preliminar.

    El incumplimiento de dichas obligaciones por partede los funcionarios o agentes de la UIF o de cualquierorganismo pblico nacional constituir adems, causalde exoneracin.

    CaptuloV

    De la investigacin administrativa

    Art. 31. Investigacin administrativa (IA). Las in-vestigaciones de la UIF se iniciarn a partir de reportesde operaciones inusuales o sospechosas, denuncias delos sujetos no obligados a informar y requerimientos

    de colaboracin internacional formulados en el marcode los convenios vigentes. No se podrn iniciar inves-tigaciones sobre la base de denuncias annimas.

    Tendrn un plazo mximo de seis (6) meses, que podr ser prorrogado por igual trmino, previa in-formacin de las medidas practicadas y de aquellas

    pendientes de realizacin.Art. 32. Objeto de la investigacin administrativa

    (IA). La IA tiene por objeto vericar si existe mritopara realizar una denuncia penal. En caso contrario, yagotada la investigacin, se proceder al archivo de lasactuaciones por resolucin fundada, sin perjuicio de la

    posibilidad de reiniciar la investigacin a partir de larecepcin de nuevos elementos de juicio.

    CaptuloVI

    Medidas de debida diligencia

    Art. 33. Los sujetos obligados quedarn sometidosa las siguientes obligaciones:

    Recabar de sus clientes, requirentes o apor-a)tantes:

    documentos que prueben fehacientementei.

    su identidad, personera jurdica, domi-cilio y dems datos que en cada caso seestipulen, para realizar cualquier tipo deactividad de las que tienen por objeto. Estaobligacin slo podr obviarse cuando se

    trate de clientes ocasionales, los importessean inferiores al mnimo que establezcala circular respectiva y no existan sospe-chas de que se trata de una operacin delavado de activos;informacin sobre el propsito y la natu-ii.raleza de la relacin comercial;informacin sobre el beneciario nal,iii.y en el caso de personas jurdicas y otrasestructuras jurdicas, sobre la estructura de

    propiedad y control del cliente;Cuando los clientes, requirentes o aportan-iv.tes acten en representacin de terceros,se debern tomar los recaudos necesariosa efectos de que se identique la identidadde la persona por quienes acten y del

    beneciario real de la operacin.

    Toda informacin deber archivarse por el trmino y segn las formas quela Unidad de Informacin Financieraestablezca.

    Informar cualquier hecho u operacin sospe-b)chosa independientemente del monto de lamisma;La Unidad de Informacin Financiera estable-c)cer, a travs de pautas objetivas, las modalida-des, oportunidades y lmites del cumplimientode esta obligacin para cada categora deobligado y tipo de actividad;Poner a disposicin de la UIF la informacind)recabada de sus clientes de acuerdo a lo esta-

    blecido en el inciso a) cuando les sea solicitadapor el organismo en relacin con una investi-gacin administrativa a los efectos de analizaruna denuncia o reporte de operacin inusual osospechosa;Llevar a cabo un proceso continuo de debidae)diligencia respecto de la relacin comercial, ymedidas de debida diligencia ampliada o sim-

    plicada segn el nivel de riesgo de los clientes

    y las relaciones comerciales;En los casos donde no se puedan aplicar me-f)didas de debida diligencia al cliente o bene-ciario nal, deben abstenerse de abrir cuentas,realizar operaciones o establecer relaciones co-merciales, nalizar las existentes y considerarhacer un reporte de operaciones sospechosasrespecto del cliente;Abstenerse de revelar al cliente o a terceros lasg)actuaciones que se estn realizando en cumpli-miento de la presente ley.

    Art. 34. Personas expuestas polticamente. Se con-sideran personas polticamente expuestas a las personasfsicas que desempeen o hayan desempeado en losltimos dos aos funciones pblicas comprendidas enel artculo 5 de la Ley de tica Pblica 25.188 y a los

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    que se desempean en cargos equivalentes en otrosestados u organismos internacionales o regionales,entes de cualquier naturaleza en que el Estado sea parte,obras sociales, a los candidatos a cargos electivos y alos representantes de los sindicatos reconocidos por laautoridad de aplicacin.

    Esta condicin se extiende a sus convivientes yfamiliares hasta el segundo grado de consanguinidady primero de anidad.

    La reglamentacin jar las obligaciones de identi-cacin de las personas expuestas polticamente y deseguimiento de sus operaciones.

    Art. 35. Listado de terroristas. El Ministeriode Relaciones Exteriores, Comercio Internacional yCulto deber confeccionar, actualizar y publicar loslistados de terroristas de observacin obligatoria parael Estado argentino, que luego debern ser unicados

    y difundidos por la UIF.Los sujetos obligados debern aplicar medidas dedebida diligencia para evitar realizar operaciones omantener relaciones comerciales con personas o enti-dades incluidas en dichos listados.

    CaptuloVII

    Financiamiento

    Art. 36. Recursos presupuestarios y aportes. Eldesarrollo de las actividades de la UIF debe nanciarsecon los siguientes recursos:

    Aportes determinados en el Presupuesto Ge-a) neral de Gastos y Clculo de Recursos de laAdministracin Nacional que no podrn serinferiores al 0,5 % de los asignados a la Jefa-tura del Gabinete de Ministros;Los aportes que surjan por aplicacin delb)artculo 40 de esta ley;Dems recursos que bajo cualquier ttulo recibac)de organismos pblicos, privados, nacionalese internacionales.

    TITULO III

    Rgimen administrativo sancionatorioArt. 37. Incumplimiento del deber u obligacin de

    informar y del deber de prevencin e identicacin.

    La persona que actuando como rgano oa)ejecutor de una persona jurdica o la personafsica que incumpla de manera injusticada ydeliberada alguna de las obligaciones de infor-macin ante la UIF ser sancionada con multade veinte mil pesos ($ 20.000) a quinientos mil

    pesos ($ 500.000) siempre y cuando el hechono constituya un delito ms grave.

    La misma sancin sufrir la persona jurdicaen la que se desempee el sujeto infractor.El incumplimiento injusticado y deliberadob)del resto de las obligaciones que se le impon-

    gan a los sujetos obligados derivados de la apli-cacin del artculo 18, incisof), del artculo 11ser sancionado con multa de cinco mil pesos($ 5.000) a cien mil pesos ($ 100.000).

    El Poder Ejecutivo nacional actualizar el

    monto de las sanciones una vez al ao.Art. 38. Prescripcin de la accin. La prescripcin

    de la accin sancionatoria opera a los cinco (5) aosde detectado el incumplimiento. Igual plazo regir parala ejecucin de la multa, computado a partir del da enque qued rme el acto que la dispone.

    La prescripcin se interrumpe por la noticacindel acto que disponga la instruccin sumarial y porla noticacin del acto administrativo que dispongala sancin.

    Art. 39. Va recursiva. La resoluciones de la UIFson apelables ante las cmaras nacionales de apelacio-nes con competencia en lo contencioso administrativofederal. El recurso debe interponerse y fundarse en sede

    judicial dentro de los quince das hbiles de noticadala resolucin.

    La UIF debe remitir, a requerimiento del tribunal,todos los antecedentes administrativos de la medidarecurrida.

    Son de aplicacin en lo pertinente, las normas esta-blecidas en la Ley Nacional de Procedimientos Admi-nistrativos 19.549, y sus modicatorias, y el CdigoProcesal Civil y Comercial de la Nacin.

    Art. 40. Destino de los fondos. El producido de laventa o administracin de los bienes o instrumentosde pago provenientes de los delitos previstos en losartculos 213 ter, 213 quter y 303 bis del Cdigo Pe-nal, y del porcentaje correspondiente de los decomisosordenados en su consecuencia, as como tambin lasganancias obtenidas ilcitamente sern destinados a unacuenta especial del Tesoro nacional.

    Los bienes secuestrados por la comisin de losdelitos previstos en esta ley, sern entregados por eltribunal interviniente a un fondo especial que instruirel Poder Ejecutivo nacional que tendr a su cargo su

    administracin y disposicin.TTULO V

    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    Captulo I

    Medios de investigacin y prueba

    Art. 41. El magistrado interviniente en un procesopenal por los delitos previstos en los artculos 213 ter,213 quter y 303 del Cdigo Penal puede de ocio o a

    pedido del scal que interviene:

    Diferir la decisin de ordenar la detencin dea) personas, o del secuestro de instrumentos oefectos del delito, en caso de que la ejecucininmediata de tales medidas pudiere comprome-ter el xito de la investigacin;

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    Suspender la interceptacin en territorio ar-b)gentino de activos o cualquier bien vinculadocon el delito investigado, permitiendo su salidadel pas cuando tuviere seguridad de que suvigilancia quedar bajo la supervisin de lasautoridades judiciales del pas de destino.

    Tales medidas se deben disponer por reso-lucin fundada slo en los casos en los que suejecucin inmediata pueda comprometer elxito de la investigacin.

    Art. 42. Si durante el transcurso de una investi-gacin resultare necesario preservar la seguridad deun testigo o un imputado, el magistrado a cargo dela investigacin puede, por auto fundado, disponer lareserva de su identidad. En caso de que su declaracinsea prestada en presencia de las partes, se deberdisponer de las medidas necesarias para mantener su

    identidad bajo reserva, sin que ello impida que staspuedan participar del interrogatorio.Son de aplicacin, en lo pertinente, las disposiciones

    contenidas en el artculo 33 bis de la ley 23.737 y lasmedidas previstas por la ley 25.764.

    Art. 43. El que indebidamente revelare la nuevaidentidad o el domicilio de un testigo o imputado

    protegido conforme a esta norma, ser reprimido conprisin de uno (1) a cuatro (4) aos, multa de cinco mil($ 5.000) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos.

    Cuando el autor del hecho fuere funcionario o em-pleado pblico, la pena ser de dos (2) a seis (6) aosde prisin, multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil

    pesos ($ 100.000) e inhabilitacin absoluta o perpetua.El funcionario o empleado pblico que por impruden-

    cia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo,permitiere o diere ocasin a que otro conozca dicha infor-macin, ser sancionado con prisin de uno (1) a cuatro(4) aos, multa de mil ($ 1.000) a treinta mil ($ 30.000)

    pesos e inhabilitacin especial de tres a diez aos.

    TTULO V

    Disposiciones fnales

    Art. 44. Dergase la ley 25.246, el decreto2.226/08 y todo otro decreto o resolucin que se opon-ga a la presente.

    Art. 45. Las nuevas autoridades deben ser desig-nadas en el trmino de ciento ochenta das a partir dela promulgacin de la presente.

    Art. 46. Comunquese al Poder Ejecutivo.Sala de las comisiones, 14 de abril de 2011.

    Alfonso de Prat Gay. Mariana A. Veaute. Gumersindo F. Alonso. Ricardo Alfonsn.

    Elsa M. lvarez. Lucio B. Aspiazu.

    Patricia Bullrich. Juan F. Casaas. Jorge O. Chemes. Omar B. De Marchi. Ricardo R. Gil Lavedra. Rubn O.Lanceta. Federico Pinedo. Mara F.Reyes. Alberto J. Triaca.

    En disidencia parcial:

    Juan C. Vega. Alicia M. Ciciliani. HoracioA. Alcuaz.

    FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA

    PARCIAL DEL DIPUTADOJUAN C. VEGA

    Seor presidente:

    1) Enriquecimiento ilcito privado

    Debe gurar en el tipo penal del artculo 303 delCdigo Penal, artculo 6 del proyecto, la gura deenriquecimiento ilcito privado como gura tpica dela operacin de lavado de activos.

    Artculo 303: I) Ser reprimido con prisin de 3(tres) a 10 (diez) aos y multa de dos a diez veces del

    monto de la operacin, el que convirtiere, transriere,administrare, vendiere, gravare o de cualquier otromodo pusiere en circulacin en el mercado bienes deorigen ilcito, con la consecuencia posible de que elorigen de los bienes originales o subrogantes adquieraapariencia licita, o cuando no se pudiese justicar la

    procedencia lcita de los bienes que se posee, siempreque su valor supere el equivalente a doscientos cin-cuenta (250) salarios mnimos, sea en un solo acto o porla reiteracin de hechos diversos vinculados entre s.

    2) Los delitos determinantes

    Segn la Convencin de Palermo deben gurar demanera expresa los delitos determinantes en el textode la ley, no se trata de delitos precedentes como elencubrimiento sino de las matrices causales ilcitas deldelito de lavado. Esto es la corrupcin, el narcotrcoy el terrorismo. Esa triloga criminal es la que subyacedetrs de las operaciones de blanqueo de capitales, demodo tal que una ley de lavado de activos que quieraser ecaz en su faz preventiva y represiva, debe con-templar, y expresarlo en el tipo legal penal.

    3) Clusula transitoria

    Dada la ntima vinculacin y conexidad objetivaque existe entre los delitos de corrupcin y el lavadode activos propongo una clusula transitoria por lacual se je un plazo mximo al Congreso de la Na-cin para modicar el Cdigo Penal y tipicar con

    precisin lo delitos de corrupcin en los trminosde la ley 24.759 (Convencin Interamericana contrala Corrupcin) y modicar el CPPN en relacin a lainvestigacin de los delitos complejos. Esta clusulatransitoria como el resto de las observaciones quefundan esta disidencia parcial responde a un elemen-tal principio de realidad. No queremos una norma

    formal que slo sirva para evitar sanciones interna-cionales, pretendemos que la norma de lavado deactivos que sancione el Congreso Argentino sea unecaz instrumento para combatir el producto de losdelitos determinantes que son los que subyacen en

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    el tipo legal de lavado. Y no podemos hablar de eca-cia punitiva en contra de la corrupcin y narcotrcoen un pas que no tiene legalidad penal actualizada enrelacin a esos crmenes organizados.

    Los delitos contra la Administracin Pblica quecomprende el Cdigo Penal no son tipos legalesecaces en la medida en que no se actualicen a lasnuevas directivas de las convenciones anticorrupcin(UNDOC, CICC) y al principio de realidad que noshabla de la enorme sosticacin y complejidad quehoy tienen los delitos de poder.

    Por otro lado, en la Argentina el negocio del narco-trco en todas sus etapas es absolutamente rentabley con nulo castigo legal a las capas ms altas de lasorganizaciones criminales.

    Para hablar de la problemtica de lavado de activosen serio, debemos hablar en serio de legislar en materia

    de anticorrupcin y narcotrco de modo que los ope-radores judiciales tengan las herramientas necesariaspara perseguir y reprimir penalmente estos delitos. Deall la razn de la clusula transitoria.

    Juan C. Vega.

    INFORME

    Honorable Cmara:

    Las comisiones de Legislacin Penal y de Finanzasal considerar el mensaje 898 y proyecto de ley delPoder Ejecutivo nacional y el proyecto de ley delseor diputado Aguad y otros seores diputados,

    por el que se modica el rgimen penal en materiade lavado de activos, y habiendo tenido a la vista los

    proyectos de ley del seor diputado Piemonte y laseora diputada Carri y el del seor diputado Ferrariy otros seores diputados; creen innecesario abundaren ms detalles que los expuestos en los fundamentosque los acompaan, por lo que los hacen suyos y aslo expresan.

    Mariana A. Veaute.

    III

    Dictamen de minora

    Honorable Cmara:

    Las comisiones de Legislacin Penal y Finanzashan considerado el mensaje 898 y proyecto de ley delPoder Ejecutivo nacional y el proyecto de ley del seordiputado Aguad y otros seores diputados, por el quese modica el rgimen penal en materia de lavado deactivos y tenido a la vista los proyectos de ley del seor

    diputado Piemonte y la seora diputada Carri, y el delseor diputado Ferrari y otros seores diputados, y porlas razones expuestas en el informe que se acompaay las que dar el miembro informante, aconsejan lasancin del siguiente

    PROYECTO DE LEY

    El Senado y Cmara de Diputados,

    Artculo 1 Sustityese la denominacin del cap-tulo XIII, ttulo XI del Cdigo Penal el que pasar adenominarse de la siguiente manera: Captulo XIII.Encubrimiento.

    Art. 2 Dergase el artculo 278 del Cdigo Pe-nal.

    Art. 3 Sustityese el artculo 279 del Cdigo Penalpor el siguiente texto:

    Artculo 279:[]

    Si la escala penal prevista para el delito1.precedente fuera menor que la establecidaen las disposiciones de este captulo, seraplicable al caso la escala penal del delito

    precedente.Si el delito precedente no estuviera ame-2.nazado con pena privativa de libertad,se aplicar a su encubrimiento multa demil pesos a veinte mil pesos o la escala

    penal del delito precedente, si esta fueramenor.Cuando el autor de los hechos descriptos3.en los incisos 1 o 3 del artculo 277 fueraun funcionario pblico que hubiera come-tido el hecho en ejercicio u ocasin de susfunciones, sufrir adems pena de inha-

    bilitacin especial de tres a diez aos. Lamisma pena sufrir el que hubiere actuadoen ejercicio u ocasin de una profesin uocio que requieran habilitacin especialy que lo hubiere cometido en razn desus funciones.

    Art. 4 Incorprase el ttulo XIII al Cdigo Penal,el que pasar a denominarse Delitos contra el ordeneconmico y nanciero.

    Art. 5 Incorprase al ttulo XIII del Cdigo Penal,los siguientes artculos:

    Artculo 303:[]Ser reprimido con prisin de tres a diez1.aos y multa de dos a diez veces del montode la operacin, el que convirtiere, trans-riere, administrare, vendiere, gravare, ode cualquier otro modo pusiere en circu-lacin en el mercado, bienes provenientesde un ilcito penal, con la consecuencia

    posible de que los bienes originarios o lossubrogantes adquieran la apariencia de unorigen lcito y siempre que su valor superela suma de pesos doscientos mil, sea en unsolo acto o por la reiteracin de hechosdiversos vinculados entre s.La pena prevista en el inciso 1) ser2.aumentada en un tercio del mximo y en

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    la mitad del mnimo, en los siguientescasos:

    Cuando el autor realizare el hechoa)con habitualidad o como miembro deuna asociacin o banda formada para

    la comisin continuada de hechos deesta naturaleza;Cuando el autor fuera funcionariob)

    pblico que hubiera cometido elhecho en ejercicio u ocasin de susfunciones. En este caso, sufrir ade-ms pena de inhabilitacin especialde tres a diez aos. La misma penasufrir el que hubiere actuado enejercicio u ocasin de una profesinu ocio que requirieran habilitacinespecial y que hubiere cometido el

    hecho en razn de sus funciones;Cuando los hechos previstos en lac)presente ley se hubieran ejecutadoen nombre, con la ayuda o en bene-cio de una persona de existenciaideal, la pena de prisin se aplicara los directores, gerentes, sndicos,miembros del consejo de vigilan-cia, administradores, mandatarios,representantes o autorizados quehubieren intervenido en el hecho

    punible, incluso cuando el acto que

    hubiera servido de fundamento a larepresentacin sea inecaz.

    Artculo 304: Cuando los hechos delictivos previstos en el artculo precedente hubierensido realizados en nombre, con la ayuda o en

    benecio de una persona jurdica, se impondrna la entidad las siguientes sanciones conjunta oalternativamente:

    Multa de dos a diez veces el valor de los1.bienes objeto del delito.Suspensin total o parcial de actividades,2.

    que en ningn caso podr exceder dediez aos.Suspensin para participar en concursos o3.licitaciones estatales de obras o servicios

    pblicos o en cualquier otra actividadvinculada con el Estado, que en ningncaso podr exceder de diez aos.Cancelacin de la personera cuando4.hubiese sido creada al solo efecto de la co-misin del delito, o esos actos constituyanla principal actividad de la entidad.Prdida o suspensin de los benecios5.estatales que tuviere.Publicacin de un extracto de la senten-6.cia condenatoria a costa de la persona

    jurdica.

    Para graduar estas sanciones, los juecestendrn en cuenta el incumplimiento dereglas y procedimientos internos, la omi-sin de vigilancia sobre la actividad de losautores y partcipes, la extensin del daocausado, el monto de dinero involucradoen la comisin del delito, el tamao, lanaturaleza y la capacidad econmica dela persona jurdica.

    Cuando fuere indispensable mantenerla continuidad operativa de la entidad, ode una obra, o de un servicio en particular,no sern aplicables las sanciones previstas

    por el inciso 2 y el inciso 4.

    Art. 6 Sustityese la actual numeracin de losartculos 303, 304 y 305 del Cdigo Penal, por 306,307 y 308, respectivamente.

    Art. 7 Sustityase el artculo 6 de la ley 25.246y sus modicatorias, por el siguiente:

    Artculo 6: La Unidad de Informacin Finan-ciera ser la encargada del anlisis, el tratamientoy la transmisin de informacin a los efectos de

    prevenir e impedir:

    El delito de lavado de activos (artculo1.303 del Cdigo Penal), proveniente de lacomisin de:

    Delitos relacionados con el trco ya)

    comercializacin ilcita de estupefa-cientes (ley 23.737);Delitos de contrabando de armas yb)contrabando de estupefacientes (ley22.415);Delitos relacionados con las acti-c)vidades de una asociacin ilcitacalicada en los trminos del art-culo 210 bis del Cdigo Penal o deuna asociacin ilcita terrorista enlos trminos del artculo 213 ter delCdigo Penal;Delitos cometidos por asociacionesd)ilcitas (artculo 210 del Cdigo Pe-nal) organizadas para cometer delitos

    por nes polticos o raciales;Delitos de fraude contra la adminis-e)tracin pblica (artculo 174, inciso5, del Cdigo Penal);Delitos contra la Administracinf)Pblica previstos en los captulos VI,VII, IX y IX bis del ttulo XI del librosegundo del Cdigo Penal;Delitos de prostitucin de menores yg)

    pornografa infantil, previstos en losartculos 125, 125 bis, 127 bis y 128del Cdigo Penal;

  • 8/7/2019 dictamenes lavado

    20/32

    20 O.D. N 2.011 CMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIN

    Delitos de nanciacin del terroris-h)mo (artculo 213 quter del CdigoPenal);Extorsin (artculo 168 del Cdigoi)Penal);

    Delitos previstos en la ley 24.769;j) Trata de personas;k)

    El delito de nanciacin del terrorismo2.(artculo 213 quter del Cdigo Penal).

    Art. 8 Sustityese el artculo 14 de la ley 25.246y sus modicatorias, por el siguiente:

    Artculo 14: La Unidad de Informacin Finan-ciera estar facultada para:

    Solicitar informes, documentos, antece-1.dentes y todo otro elemento que estime

    til para el cumplimiento de sus funcio-nes, a cualquier organismo pblico, nacio-nal, provincial o municipal, y a personasfsicas o jurdicas, pblicas o privadas,todos los cuales estarn obligados a pro-

    porcionarlos dentro del trmino que se lesje, bajo apercibimiento de ley.

    En el marco de anlisis de un reportede operacin sospechosa los sujetoscontemplados en el artculo 20 no podrnoponer a la Unidad de Informacin Finan-ciera (UIF) el secreto bancario, burstil o

    profesional, ni los compromisos legales ocontractuales de condencialidad.La Administracin Federal de Ingresos

    Pblicos (AFIP), deber revelar el secretoscal en aquellos casos en que el reportede la operacin sospechosa hubiera sidorealizado por un sujeto obligado previstoen el inciso 15 del artculo 20 o en elmarco de una colaboracin judicial y conrelacin a la persona o personas fsicas o

    jurdicas involucradas directamente en laoperacin reportada. En los restantes ca-

    sos la Unidad de Informacin Financierarequerir el levantamiento del secretoscal al juez federal competente en mate-ria penal del lugar donde deba ser sumi-nistrada la informacin o del domiciliode la Unidad de Informacion Financiera(UIF), el que deber expedirse en un plazomximo de treinta das.Recibir declaraciones voluntarias.2.Requerir la colaboracin de todos los ser-3.vicios de informacin del Estado, los queestn obligados a prestarla en los trminosde la normativa procesal vigente.Actuar en cualquier lugar de la Repblica4.en cumplimiento de las funciones estable-cidas por esta ley.

    Solicitar al Ministerio Pblico para que5.ste requiera al juez competente se re-suelva la suspensin, por el plazo que stedetermine, de la ejecucin de cualquieroperacin o acto informado previamenteconforme al inciso b) del artculo 21 o

    cualquier otro acto vinculado a stos,antes de su realizacin, cuando se inves-tiguen actividades sospechosas y existanindicios serios y graves de que se trata delavado de activos provenientes de algunode los delitos previstos en el artculo 6de la presente ley o de nanciacin deterrorismo. La apelacin de esta medidaslo podr ser concedida con efecto de-volutivo.Solicitar al Ministerio Pblico para que6.ste requiera al juez competente el alla-namiento de lugares pblicos o privados,la requisa personal y el secuestro dedocumentacin o elementos tiles para lainvestigacin. Solicitar al Ministerio P-

    blico que arbitre todos los medios legalesnecesarios para la obtencin de informa-cin de cualquier fuente u origen.Disponer la implementacin de sistemas7.de contralor interno para las personas aque se reere el artculo 20. A efectosde implementar el sistema de contralorinterno la Unidad de Informacin Finan-ciera establecer los procedimientos desupervisin, scalizacin e inspeccin insitu para el control del cumplimiento delas obligaciones establecidas en el artculo21 de la ley y de las directivas e instruc-ciones dictadas conforme las facultadesdel artculo 14 inciso 10.

    El sistema de contralor interno de-pender directamente del presidente dela Unidad de Informacin Financiera(UIF), quien dispondr la sustanciacindel procedimiento, el que deber ser enforma actuada.

    En el caso de sujeto