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Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 23 de junio de 2020, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……, en su propio nombre y en el de su madre, Dña. ……, por el daño moral derivado del fallecimiento de su padre, D. ……, al considerar deficiente la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Puerta de Hierro, de Majadahonda, por entender que su fallecimiento por fracaso multiorgánico se debió a la demora en ser intervenido de urgencia por isquemia mesentérica. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El expediente de responsabilidad patrimonial trae causa del escrito de reclamación formulado por la persona citada en el encabezamiento de este dictamen, presentado el 9 de abril de 2018 en el registro electrónico de la Comunidad de Madrid. El escrito de reclamación recoge que el paciente acudió el día 18 de marzo de 2017, a las 21:00 horas aproximadamente, al centro de salud Dictamen nº: 243/20 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 23.06.20

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Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 23 de

junio de 2020, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad,

al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el

procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……, en

su propio nombre y en el de su madre, Dña. ……, por el daño moral

derivado del fallecimiento de su padre, D. ……, al considerar deficiente la

asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Puerta de

Hierro, de Majadahonda, por entender que su fallecimiento por fracaso

multiorgánico se debió a la demora en ser intervenido de urgencia por

isquemia mesentérica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El expediente de responsabilidad patrimonial trae

causa del escrito de reclamación formulado por la persona citada en el

encabezamiento de este dictamen, presentado el 9 de abril de 2018 en el

registro electrónico de la Comunidad de Madrid.

El escrito de reclamación recoge que el paciente acudió el día 18 de

marzo de 2017, a las 21:00 horas aproximadamente, al centro de salud

Dictamen nº: 243/20

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 23.06.20

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Les Foietes de Benidorm con fuertes dolores estomacales, vómitos, fiebre

y malestar general de 5 a 6 días de evolución. Es diagnosticado de un

virus, prescribiéndole medicación al efecto. El día 21 de marzo de 2017

acuden al Servicio de Urgencias del Hospital Marina Baixa de Villajoyosa

donde, tras más de siete horas de espera reciben, según la reclamación,

un diagnóstico equivocado de gastroenteritis aguda y recomendaciones

para dicha patología.

Refiere el escrito que el día 26 de marzo de 2017, a las 15.30 horas

aproximadamente, acuden al Servicio de Urgencias del Hospital

Universitario Puerta de Hierro, de Majadahonda, pues el paciente sigue

quejándose de fuertes dolores, sensación de vómitos y está perdiendo

peso. Tras realizarle multitud de pruebas, deciden hospitalizarlo y

tenerlo en observación.

Continúa la reclamación señalando que tras dos días de

hospitalización, deciden administrar al padre del reclamante nutrición

parental tricameral, para evitar que siga perdiendo peso y debilitándose.

El paciente permanece ingresado en planta hasta el día 5 de abril de

2017, en que es intervenido de urgencia por una isquemia mesentérica.

Señala el escrito que firma el consentimiento el día 3 de abril,

permaneciendo diez días ingresado hasta la intervención. Según la

reclamación, la operación no resulta como los médicos esperaban y es

más agresiva al tratarse de una cirugía abierta, de modo que los doctores

informan a la familia que, dada la debilidad del paciente, podrían surgir

complicaciones en la realización de un bypass ilíaco derecho mesentérico

superior.

En los días posteriores, surgen complicaciones y el paciente es

trasladado a planta el día 6 de abril de 2017. Es intervenido de nuevo el

7 de abril de una trombectomía transhumeral por isquemia mesentérica

y reintervenido por cirugía urgente el 10 de abril de 2017, por

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obstrucción completa del bypass ilíaco derecho mesentérico superior

más resección del intestino delgado. Según la reclamación, el paciente

fallece en la UVI el 11 de abril de 2017, a las 11:50 horas, por fracaso

multiorgánico.

En definitiva, considera la reclamación que existe una relación de

causa a efecto como consecuencia del tiempo que transcurre desde que

aparecen los síntomas del paciente y se pone en conocimiento de los

servicios públicos de salud hasta el día en que el paciente es intervenido

quirúrgicamente, debido a errores en diagnósticos, tanto por los servicios

médicos de la Comunidad Valenciana que le atendieron en un primer

momento, como del servicio del Hospital Universitario Puerta de Hierro,

de Majadahonda, pues este último disponía de la historia clínica del

paciente donde figuraban los síntomas que le impedían alimentarse,

demorando la intervención necesaria.

Por ello, en virtud de lo dispuesto en la Ley 35/2015, de 22 de

septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y

perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, solicita

una indemnización por importe de 97.200 euros por los siguientes

conceptos:

1) Perjuicio personal básico valorado en 96.000 euros (70.000 +

1000 euros por cada año de convivencia, en total 41 años).

2) Perjuicio patrimonial básico por fallecimiento, valorado en 1.200

euros (400 euros por viuda y 400 euros por cada hijo). En este punto,

conviene recordar que no consta que el reclamante realice la reclamación

en nombre de sus hermanos.

3) Lucro cesante del cónyuge, valorado en 15.453 euros, si bien

esta última partida la considera condicional, pues la viuda está

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percibiendo una pensión de viudedad que produce el efecto de reducir el

perjuicio causado.

Aporta documentación médica acreditativa de la atención recibida,

consentimiento informado para la intervención firmado el 3 de abril de

2017 y datos de las pensiones de jubilación y viudedad.

Solicita la reclamación, por último, la incorporación al expediente

administrativo de los correspondientes informes de los servicios

afectados del Hospital Universitario Puerta de Hierro, de Majadahonda.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos de interés para la emisión del dictamen:

El paciente, de 76 años de edad en el momento de los hechos, con

antecedentes de hipertensión arterial en tratamiento con inhibidores de

la enzima convertidora de angiotensina, infarto agudo de miocardio en

1998 siendo alta en Cardiología en el año 2011, carcinoma urotelial de

bajo grado resecado en 2015 y en seguimiento por Urología, y

arteriopatia periférica pendiente de valoración para intervención de

miembro inferior derecho en cirugía vascular del Hospital Clínico, acude

el 21 de marzo de 2017 al Servicio de Urgencias del Hospital Marina

Baixa de Villajoyosa, por presentar dolor abdominal y deposiciones

diarreicas de una semana de evolución, con fiebre de hasta 38 grados.

Tras seis horas en observación, se diagnostica gastroenteritis aguda.

El paciente se encuentra asintomático tras el tratamiento pautado,

permaneciendo estable clínicamente y afebril, Dado que las pruebas

complementarias no revelan alteraciones significativas, se decide el alta

con control domiciliario, con explicación de los síntomas de alarma que

obligarían a regresar a Urgencias.

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El 26 de marzo de 2017 acude a Urgencias del Hospital

Universitario Puerta de Hierro, de Majadahonda, por dolor abdominal y

febrícula. Refiere dolor abdominal difuso de 13-14 días, malestar

general, náuseas y algún vomito esporádico por lo que ha reducido la

ingesta con pérdida de 6 kilos. La analítica objetiva alteraciones tales

como leucocitosis con neutrofilia, transaminasas ligeramente elevadas,

índice internacional normalizado elevado, así como proteinuria. Persisten

las molestias abdominales a pesar de la analgesia y dadas las

alteraciones analíticas difusas, se habla con el radiólogo de guardia y se

realiza un TC abdominal urgente que objetiva "salida del troco celiaco de

aspecto filiforme con una estenosis de hasta el 90% antes de la

bifurcación. Estenosis completa en la salida de la arteria mesentérica

superior de aproximadamente 1 cm de longitud con adecuada repleción

distal a este nivel. Arteria mesentérica inferior escasamente repleccionada

en su salida, con adecuada repleción distal. No signos radiológicos de

sufrimiento de asas”.

La impresión diagnóstica es de dolor abdominal difuso, probable

ángor mesentérico, síndrome constitucional, leucocitosis leve en

probable contexto de cuadro abdominal pendiente de control. Se solicita

ingreso en Medicina Interna y se pide analítica de control. Se prescribe

dieta absoluta con sueroterapia, tratamiento habitual, tratamiento

antiagregante y se añade enoxaparina profiláctica, dejando solicitada

interconsulta a Cirugía Vascular intervencionista.

Al día siguiente, el paciente se encuentra mejor, afebril, no refiere

dolor abdominal, sin leucocitosis y, dado que en ese momento no

presenta dolor abdominal, no se considera subsidiario de cirugía

urgente, precisando cirugía de manera programada pendiente de

reconstruir TAC para tomar una decisión. Consta en la historia clínica

que se informa al paciente de la situación y que la entiende.

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El 28 de marzo de 2017 es valorado por el Servicio de Nutrición, que

considera adecuado iniciar nutrición parenteral, de modo que el Servicio

de Anestesia canaliza la vía central para nutrición parenteral. El paciente

se muestra estable sin dolor, deambulando por el pasillo.

El 29 de marzo de 2017, el paciente se muestra asintomático,

pendiente de revascularización quirúrgica. Ante la posibilidad de llevar a

cabo bypass aorto-mesentérico con necesidad de clampaje aórtico y

tomando en consideración sus antecedentes cardiológicos, se comenta

con Hemodinámica para que lleve a cabo al día siguiente cateterismo

diagnóstico por miembros superiores y, tras cateterismo, se intentará

fijar actitud terapéutica con fecha de intervención.

El paciente es reevaluado por Cirugía Vascular que, tras verificar

las imágenes con obstrucciones completas de los 4 niveles de irrigación

intestinal (tronco celíaco, mesentérica superior e inferior e hipogástrica),

decide realizar cirugía endovascular y, en caso de fracaso,

revascularización aorto-mesentérica. En el preoperatorio, se solicita

cateterismo cardíaco a realizar al día siguiente y posible cirugía la

semana posterior. Se informa al paciente.

El 31 de marzo de 2017 se le realiza el citado cateterismo cardíaco

que objetiva “tronco de coronaria izquierda sin estenosis; arteria

descendente anterior: arteria de buen desarrollo con múltiples estenosis

moderadas en segmento proximal y medio, resto con irregularidades sin

estenosis significativas; arteria circunfleja: arteria de buen desarrollo y

calibre con irregularidades y calcificación difusa sin estenosis

significativas; arteria coronaria derecha: oclusión crónica en trayecto de

más de 20 mm de segmento medio, calcificada. Se visualiza la

posterolateral y la interventricular posterior por circulación colateral

heterocoronaria hasta la cruz; ventriculografía: aquinesia del segmento

inferobasal, resto de segmentos con buena contractilidad. Fracción de

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eyección del ventrículo izquierdo conservada”. Se comenta con Cirugía

Vascular la posibilidad de operar.

En los días siguientes el paciente sigue estable, sin dolor, afebril y

paseando.

El 3 de abril de 2017 es valorado por el Servicio de Anestesia, pues

se trata de un paciente de alto riesgo anestésico (ASA III), dados sus

antecedentes médicos. El paciente firma el consentimiento informado de

"acto anestésico en cirugía vascular mesentérica". El 4 de abril de 2017 es

valorado por Radiología intervencionista de urgencia ya que, en

principio, al día siguiente se le realizará revascularización de isquemia

mesentérica. El paciente está afebril y estable hemodinámicamente,

presenta mano izquierda con disminución de temperatura respecto a la

contralateral y no se palpan ni distales ni humeral. Bioquímica:

creatinina 1,96, Na 148, urea 158, GPT 386, GOT 573, GGT 67, Amilasa

390. Se muestra tranquilo, acompañado y pendiente de quirófano.

Con fecha 5 de abril de 2017 y bajo anestesia general, se practica

punción arteria humeral izquierda ecoguiada, introductor de 5 Fr. Se

progresan bajo control radiológico guía de 0.035 pulgadas y catéter MPA

a aorta abdominal. Tras múltiples intentos de cateterizar arteria

mesentérica superior, se desiste del procedimiento por imposibilidad de

cruce de la lesión. A través de una laparotomía media xifopubiana se

implanta un bypass ilio-mesentérico, con anastomosis término laterales,

proximal en origen de ilíaca externa derecha, y distal en arteria

mesentérica superior con prótesis Gore Tex anillada de 7 mm de

diámetro.

En el postoperatorio, a su llegada a planta presenta mayor palidez

de mano izquierda sin pulsos, refiere estar asintomático aunque

manifiesta que tuvo parestesia en los dedos de la mano izquierda al

retirarle la vía. Se comenta con Nutrición reiniciar la nutrición

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parenteral. Al persistir parestesias en miembro superior izquierdo y

presentar frialdad y dificultad para la movilización de la mano, se decide

revisión humeral en quirófano y se informa al paciente y familia.

El 7 de abril de 2017 surge trombosis humeral izquierda tardía que

se resuelve con trombectomía y cierre angioplastia en parche de vena

basílica bajo anestesia local. Se reinicia heparina en el 2° día del

postoperatorio.

El 8 de abril de 2017, pasa la noche tranquilo y estable hasta que, a

las 4 horas de la mañana, Enfermería registra que se avisa por retirada

accidental de la vía central. Se hace constar que el paciente ha ido varias

veces al baño con deposiciones sueltas de aspecto verdoso, el miembro

superior izquierdo está frio, no se palpa pulso radial y mantiene

acrocianosis de dedos de mano izquierda, por lo que se avisa al médico

de guardia para valoración. El paciente presenta desorientación y se

arranca la vía central y, si bien un familiar refiere que presenta la mano

izquierda fría, el doctor hace constar que se encuentra tranquilo,

orientado, no refiere parestesias en mano ni dolor y moviliza con

normalidad, con fuerza muscular conservada. Pulso radial presente a la

palpación y con sonda doppler. Al encontrarse estable se decide colocar

la vía central a primera hora.

En la mañana del citado 8 de abril de 2017, es valorado por Cirugía

Vascular, estando afebril y estable hemodinámicamente. Presenta mano

izquierda con disminución de temperatura respecto a la contralateral, no

se palpan distales ni humeral. Mano con aceptable color y relleno,

movilidad y sensibilidad normal. Bioquímica: Cr 1.96, Na 148, urea 158,

GPT 386, GOT 573, GGT 67, amilasa 390. Hemograma: 26730 leucos

con desviación, Hb 11.1, plaquetas 232000.

A la vista de la exploración del miembro superior izquierdo en ese

momento, se decide manejo conservador y anticoagulación con heparina

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de bajo peso molecular y clexane cada 12 horas. Se decide que, en caso

de empeoramiento, precisará de nuevo cirugía. Se comenta con UCI

quirúrgica el empeoramiento del paciente y se decide el ingreso en sus

camas. Consta en la historia clínica que el paciente y su familia son

informados de la situación y actitudes clínicas adoptadas, de modo que

comprenden y entienden la situación actual. Por la tarde, ingresa en UCI

quirúrgica por empeoramiento del estado general con insuficiencia

respiratoria, leucocitosis (probable foco infeccioso respiratorio} y fracaso

renal.

El 10 de abril de 2017 se constata un empeoramiento desde el día

anterior de la función renal (creatinina 1.8 a 2.3} y perfil hepático (GOT

1400}, persistiendo leucocitosis (29000}, coagulopatía y tendencia a la

hipertensión arterial. Se pide angioTC de abdomen urgente para

descartar nueva complicación trombótica. La exploración física objetiva

abdomen blando y depresible, sin dolor a la palpación profunda. El

informe de la angioTC muestra "obstrucción completa del bypass

iliacomesentérico-superior. Obstrucción parcial de vena mesentérica

superior. Signos de sufrimiento de asas de intestino delgado y de colon".

Se opta por la reintervención quirúrgica, con rastreo microbiológico, y se

informa a la familia de la situación de gravedad del paciente. Por Cirugía

Vascular se lleva a cabo "reapertura de incisión previa. Asas con signos

de sufrimiento con zonas necrótica en íleon distal bypass trombosado, se

controla. Heparina sistémica. Injertotomía transversa. Fogarty 6 Fr

proximal, pasa sin problemas, se extrae trombo fresco, buen flujo. Fogarty

6 Fr y 3 Fr distal, pasa sin problemas, se extrae trombo fresco, buen

reflujo. Heparina+papaverina local proximal y distal. No se objetivan

defectos técnicos. Cierre de injertotomía con sutura Gore TEX 510.

Desclampaje, buen latido en bypass y en arteria mesentérica superior

distal”

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Se avisa a Cirugía General que objetiva “mal aspecto de asas de

intestino delgado desde ángulo de Treizl hasta íleon distal, con

aproximadamente 30 cm de íleon distal de aspecto necrótico”. Se realiza

resección de esa zona, con ileostomía terminal y fístula mucosa en FID.

Se añade colecistectomía por presentar isquemia de pared evidente. Se

cierra pared abdominal sobre malla de vicryl, aproximando bordes

fasciales y dejando piel parcialmente abierta. Se solicita cierre asistido

por vacío a supervisora de Enfermería, que será colocado en UCI.

El 11 de abril de 2017, el paciente está en situación de fracaso

multiorgánico, con necesidad de drogas vasoactivas y severo deterioro

hemodinámico, renal y respiratorio. Presenta empeoramiento progresivo

de perfusión periférica con isquemia severa de las 4 extremidades. Se

informa a la familia de la situación terminal y se establecen medidas de

confort para el paciente. El paciente fallece a las 13.50 horas del 11 de

abril de 2017.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del

expediente conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (en adelante, LPAC).

Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica del padre y

esposo de los reclamantes del Hospital Universitario Puerta de Hierro, de

Majadahonda (folios 70 a 306 del expediente).

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 de la LPAC, se ha

recabado el informe del Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo

del hospital, sin fecha, en el cual se señala que “Por lo que respecta a

nuestro servicio, la actuación fue puntual (en quirófano el día de la

llamada) y tras revisar protocolos y actuaciones apreciamos que se llevó a

cabo de manera correcta. La reclamación hace referencia al tiempo de

espera del paciente hasta que es diagnosticado y operado, sin que el

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Servicio de Cirugía General pueda responder sobre este hecho ya que no

tiene conocimiento del caso hasta el día 10 de abril de 2017”.

El 20 de julio de 2018 se remite informe de la Sección de Cirugía

Vascular que, tras realizar un pormenorizado relato de la atención

sanitaria dispensada al paciente, concluye lo siguiente : “1- La muerte del

paciente no guarda relación con el retraso diagnóstico que el reclamante

aduce, en los epígrafes 1 y 2 de los antecedentes de hecho.

2- La muerte del paciente no guarda relación con el retraso en el

tratamiento quirúrgico; antes bien, la demora en el tratamiento quirúrgico

buscaba una mejor valoración de la operabilidad local y general del

paciente y sobre todo optimizar el estado general y estado nutricional del

paciente de cara a la intervención.

3- La muerte del paciente guarda relación con el grave problema

provocado por una aterosclerosis sistémica severa, con extremas

calcificaciones vasculares, y de muchos años de evolución en un paciente

septuagenario.”.

Consta también en el expediente el informe del Servicio de

Anestesiología y Reanimación del hospital, de 8 de junio de 2018, que se

limita a exponer su participación en la valoración preanestésica del

paciente a lo largo de su evolución clínica y en la sucesivas

intervenciones a que fue sometido. No obstante, interesa destacar que en

la consulta de valoración preanestésica realizada el 3 de abril de 2017, el

informe constata que “se considera al paciente apto para la intervención

quirúrgica con una valoración de riesgo ASA III inestable, con alto riesgo

anestésico. El paciente firma el consentimiento informado".

Por último, figura en el expediente el informe de la Inspección

Sanitaria de 31 de mayo de 2018 que, tras examinar la historia clínica

del familiar de los reclamantes, los informes emitidos en el curso del

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procedimiento y efectuar las oportunas consideraciones médicas, señala

que “La isquemia mesentérica crónica se presenta con síntomas

inespecíficos, debido a esto se retarda el diagnóstico y tratamiento. Los

pacientes no tratados pueden llegar a un estado de desnutrición severa

por la disminución de ingesta de alimentos para evitar el dolor

postprandial o pueden presentar isquemia mesentérica aguda (IMA),

condición grave y con alta tasa de mortalidad. El tratamiento consiste en

la revascularización del territorio intestinal comprometido, modificación de

los factores de riesgo cardiovascular y asistencia nutricional en el periodo

perioperatorio, con morbilidad reportada entre 19 y 54% y mortalidad

entre O y 17%.”… Resulta difícil atribuir el fatal desenlace a un retraso

diagnóstico y/o quirúrgico, como expone el reclamante, ya que la patología

sufrida por el paciente, isquemia mesentérica crónica, fue diagnosticada al

inicio por la forma de presentación clínica y por el resultado del TAC, y no

considerando el equipo médico encargado de la asistencia al paciente

indicada la cirugía urgente, posponiéndose la intervención hasta

estabilizar hemodinámicamente al paciente”. Por ello concluye que “no

existe evidencia de que la asistencia sanitaria prestada por el Servicio de

Cirugía Vascular del Hospital Universitario Puerta de Hierro haya sido

incorrecta o inadecuada a la lex artis”.

Una vez instruido el procedimiento, se confirió trámite de audiencia

a los reclamantes, mediante oficio con acuse de recibo de 30 de

diciembre de 2019, sin que conste la presentación de alegaciones.

Finalmente, el 11 de mayo de 2020 se formula propuesta de

resolución por el secretario general del Servicio Madrileño de Salud, por

delegación de la viceconsejera de Asistencia Sanitaria, en la que se

desestima la reclamación al no existir evidencia de que la asistencia

haya sido incorrecta o inadecuada a la lex artis.

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CUARTO.- El 4 de junio de 2020 tuvo entrada en el registro de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de

dictamen en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Correspondió la solicitud de consulta del presente expediente

214/20 al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre que formuló

y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el

Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 23 de junio de

2020.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud del consejero de

Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 18.3,a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de

la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por

el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se regula en la LPAC, dado que este procedimiento se incoó a

raíz de la reclamación formulada con posterioridad a la entrada en vigor

de dicha norma.

El reclamante sustenta su legitimación activa para reclamar en la

condición de hijo de la persona cuyo fallecimiento constituye el origen de

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la reclamación patrimonial, en relación con el innegable daño moral que

produce el fallecimiento de un ser querido (artículo 32.1 de la LRJSP).

No obstante, originariamente dice presentar la reclamación en su propio

nombre y en el de su madre, cónyuge del fallecido. Por requerimiento

notificado a la parte reclamante con fecha 4 de mayo de 2018, se le

solicita que acredite la relación de parentesco con el paciente, aportando

copia del Libro de Familia o documento similar, así como la

representación que dice ostentar con respecto a su madre, mediante

cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de la

misma, o bien que firme también ella misma la solicitud. La parte

reclamante presenta escrito de subsanación, con fecha 9 de mayo de

2018, firmado por ambos, el hijo y la esposa del fallecido.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, ya

que el daño cuyo resarcimiento se pretende se atribuye a la asistencia

prestada en un centro público hospitalario de su red asistencial. No

obstante, el reclamante alude también a una atención sanitaria

deficiente por parte de los servicios médicos de la Comunidad

Valenciana, que habrá de reclamar ante la Administración competente.

En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un

año contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la

indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de la

LPAC). En el presente caso, el fallecimiento del familiar de los

reclamantes tuvo lugar el 11 de abril de 2017, dado lo cual no cabe duda

de la presentación en plazo de la reclamación formulada el 9 de abril de

2018.

En cuanto al procedimiento, no se observa ningún defecto en su

tramitación. Se ha recabado informe de los servicios implicados en el

proceso asistencial del familiar de los reclamantes. Consta que el

instructor del procedimiento solicitó también un informe a la Inspección

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Sanitaria, que obra en el expediente. Tras la incorporación de los

anteriores informes, se dio audiencia a los reclamantes, que no

realizaron alegaciones. Por último, se ha formulado la correspondiente

propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación que ha sido

remitida, junto con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica

Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción

del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite

que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la

Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo

tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo

legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en los

artículos 32 y siguientes de la LRJSP, completado con lo dispuesto en

materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso

2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del

sistema de responsabilidad patrimonial:

“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art.

106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a)

unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca

toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento

de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes

públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo

actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de

interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración

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responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior

acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o

negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo

que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema,

es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo

jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la

reparación integral”.

Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son

precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o

perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a

una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial

sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y

exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que

pudieran alterar dicho nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d)

Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado,

de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo

imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o

anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que

presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público

de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc como

parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este sentido

la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de

septiembre de 2017 (recurso 787/2015), recuerda que, según

consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,

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“en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no

resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la

responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que

es preciso acudir al criterio de la lex artis, que impone al profesional el

deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de

determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del

resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es

posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la

sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se

produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración

de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son

imputables a la Administración y no tendrían la consideración de

antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado”.

Tampoco puede cuestionarse la insuficiencia de pruebas

diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del

tratamiento, mediante una regresión a partir de la evolución posterior

de la enfermedad de los pacientes.

Así lo ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid

en Sentencia de 28 de marzo de 2016 (recurso 45/2014) según la

cual:

“No es correcto realizar una interpretación de lo acontecido

conociendo el resultado final. La calificación de una praxis

asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio "ex

post", sino por un juicio ex ante, es decir, si con los datos

disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la

diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es

adecuada a la clínica que presenta el paciente”.

CUARTA.- Como hemos visto en los antecedentes de este dictamen,

el daño que alega el reclamante deriva de la supuesta demora por parte

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de los servicios públicos de salud desde que se ponen en su

conocimiento los síntomas del paciente hasta el día en que es intervenido

quirúrgicamente, debido a errores en diagnósticos, tanto por los servicios

médicos de la Comunidad Valenciana que le atendieron en un primer

momento, como del servicio del Hospital Universitario Puerta de Hierro,

de Majadahonda, pues este último disponía de la historia clínica del

paciente donde figuraban los síntomas que le impedían alimentarse,

demorando la intervención necesaria. Evidentemente, en el presente

Dictamen sólo será objeto de análisis el reproche relativo a la atención

sanitaria dispensada en el hospital integrado en la red pública

asistencial de la Comunidad de Madrid.

Partiendo de la existencia de un daño moral en el presente

supuesto, derivado del fallecimiento de un ser querido, vamos a analizar

el reproche de los reclamantes, a partir de lo que constituye la regla

general y es que la prueba de los presupuestos que configuran la

responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien

formula la reclamación. En este sentido se ha pronunciado, entre otras,

la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de

noviembre de 2018 (recurso 309/2017), con cita de la jurisprudencia del

Tribunal Supremo. Además, como añade la citada sentencia, “las

alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios

probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues

estamos ante una cuestión eminentemente técnica”.

En tal sentido, conviene señalar que el reclamante no ha aportado

prueba alguna del supuesto retraso o error de diagnóstico, ni de la mala

praxis médica por demora en la intervención practicada, limitándose a

exponer una serie de conjeturas acerca de la evolución clínica del

paciente anterior a la realización de la intervención.

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Frente a ello, el completo informe del servicio implicado, en este

caso la Sección de Cirugía Vascular del hospital, rebate una a una las

argumentaciones vertidas en la reclamación y justifica la decisión

terapéutica adoptada ante la eventualidad de una intervención

quirúrgica de riesgo, partiendo para ello de la necesidad de estabilizar

hemodinámicamente con carácter previo a un paciente con patologías

graves de larga evolución.

En este punto, conviene recordar que para evaluar la corrección de

una concreta práctica médica hay que estar a la situación y síntomas del

momento en que se realiza esta. Ello se traduce en que se deben aplicar

a los pacientes todos los medios disponibles para su diagnóstico y

tratamiento. Esta obligación de medios debe entenderse ceñida al

contexto del momento y las circunstancias en que se efectúa la

asistencia, es decir, a los síntomas que presenta cada paciente y a las

probabilidades, en función de los mismos, de que padezca una

determinada patología.

Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de

2016 (recurso de casación 2228/2014) destaca: “La asistencia sanitaria

es una obligación de medios y no de resultados, de modo que no puede

apreciarse responsabilidad cuando se han empleado las técnicas y los

instrumentos de que se dispone. Y es precisamente lo acaecido en este

caso, en el que se han ido poniendo los medios adecuados, realizando

pruebas diagnósticas, acordes con lo que sugerían, desde el punto de

vista médico, las diferentes dolencias del recurrente”.

Así, tras el TAC realizado al paciente el 26 de marzo de 2017 (día de

su llegada a Urgencias), el informe del servicio afectado señala que el

juicio diagnóstico fue de “1-Isquemia mesentérica crónica severa con

imposibilidad para ingesta oral, pero sin datos de isquemia mesentérica

aguda en el momento de la exploración.

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2- En paciente con múltiples factores de riesgo vascular y

aterosclerosis sistémica grave con afectación de 4 territorios… Dado que

en el momento de la valoración el paciente no presentaba una situación de

isquemia mesentérica aguda, el enfermo no solo no era subsidiario de

cirugía urgente, sino que, de hecho, la cirugía urgente estaba

contraindicada”.

Por ello, señala el informe que el paciente precisaba:

“1. Control del riesgo de fenómenos trombóticos asociados:

anticoagulación con heparina sódica intravenosa en perfusión

continua.

2. Optimización de estado general para la intervención, mejorando su

deteriorada situación nutricional: mantener en dieta absoluta e iniciar

nutrición parenteral total (NPT).

3. Estudio de operabilidad general (cateterismo cardiaco /

coronariografía) para estimación de riesgo quirúrgico, dado el

antecedente de IAM remoto.

4.Estudio de operabilidad local (reformateado del TAC) para

evaluación de opciones terapéuticas”.

Siguiendo el protocolo establecido, el cateterismo cardíaco realizado

el 31 de marzo de 2017 revela la adecuación de la opción terapéutica

adoptada pues objetiva que “se trataba, por tanto, de un paciente con

enfermedad coronaria de 2 vasos sin indicación de revasculanzación en

ese momento, lo que condicionaba un aumento del riesgo quirúrgico

estimado”.

Es más, el angioTAC reformateado realizado el 10 de abril confirmó

los hallazgos de los cortes axiales y demostró, según Cirugía Vascular:

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“a) La extrema dificultad de un tratamiento endovascular

(angioplastia/stent) en función de la situación de oclusión arterial

completa vs estenosis y la completa calcificación de la zona obstruida

vs presencia de placa blanda.

b) La imposibilidad de clampaje de aorta e ilíacas primitivas por la

presencia de calcificaciones masivas.

c) La existencia de una pequeña zona de clampaje/anastomosis en

los dos primeros centímetros de la arteria ilíaca externa derecha”.

En este sentido, consta en la historia clínica que se explicaron en

todo momento al paciente y familiares la gravedad de la situación, la

evolución clínica, la dificultad de su tratamiento y las alternativas

terapéuticas que, a juicio del servicio afectado, eran “un intento de cirugía

endovascular vía humeral izquierda y, en caso de imposibilidad de cruce

de la lesión, cirugía convencional en forma de un largo y complejo by pass

ilíaco derecho a mesentérica superior”, para lo cual el paciente firmó los

consentimientos informados de ambos procedimientos el 3 de abril de

2018.

Todas estas afirmaciones son compartidas por la Inspección médica

en su informe cuando afirma que “según la bibliografía, la suma de dolor

postprandial y pérdida de peso progresiva es muy típico y en los ancianos

se debe sospechar de una isquemia mesentérica crónica (IMC), siendo la

causa más frecuente la enfermedad ateroesclerótica severa, ya que la

mayoría de pacientes con IMC tienen múltiples factores de riesgo

cardiovascular y lesiones ateromatosas en varios territorios como

coronarias, carótidas y extremidades inferiores por lo que su esperanza de

vida es baja, como parece ser ha sido el caso de este paciente. Y en

cuanto al tratamiento, se basa fundamentalmente en la estabilización

hemodinámica del paciente con reposición de líquidos, analgesia y

descompresión intestinal con sondaje nasogástrico, como así el equipo

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médico acordó como paso previo a la cirugía de revascularización,

informando al paciente y familia”, estimando pues que no existe

evidencia de que la asistencia sanitaria prestada por el Servicio de

Cirugía Vascular del Hospital Universitario Puerta de Hierro haya sido

incorrecta o inadecuada a la lex artis.

Conclusión a las que debemos atenernos dado que el informe de la

Inspección Sanitaria obedece a criterios de imparcialidad, objetividad y

profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid en multitud de sentencias, entre ellas la dictada el 22

de junio de 2017 (recurso 1405/2012):

“…sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un

elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos

jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con carácter

general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de

profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de

las partes que han de informar la actuación del médico inspector, y

de la coherencia y motivación de su informe”.

Por todo lo expuesto la Comisión Jurídica Asesora formula la

siguiente,

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación presentada al no haberse

acreditado infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria dispensada

al padre y esposo de los reclamantes en el Hospital Universitario Puerta

de Hierro, de Majadahonda.

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A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 23 de junio de 2020

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 243/20

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid