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Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 12 de mayo de 2020, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Ramón y Cajal (HURC) al haberle ocasionado una perforación duodenal durante una intervención quirúrgica. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El expediente de responsabilidad patrimonial trae causa del escrito de reclamación formulado por la persona citada en el encabezamiento de este dictamen, asistida de una abogada, presentado el 6 de abril de 2018 en el registro auxiliar de la Comunidad de Madrid de Chamberí . En dicho escrito refiere que en marzo de 2016 tras las pruebas oportunas realizadas se advierte por los médicos especialistas que la reclamante pudiera tener que ser intervenida quirúrgicamente por haberse encontrado la vesícula en un estado de necrosamiento o con Dictamen nº: 131/20 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 12.05.20

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Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 12

de mayo de 2020, sobre la consulta formulada por el consejero de

Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por Dña. ……, por los daños y perjuicios sufridos que

atribuye a la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital

Universitario Ramón y Cajal (HURC) al haberle ocasionado una

perforación duodenal durante una intervención quirúrgica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El expediente de responsabilidad patrimonial trae

causa del escrito de reclamación formulado por la persona citada en el

encabezamiento de este dictamen, asistida de una abogada, presentado

el 6 de abril de 2018 en el registro auxiliar de la Comunidad de Madrid

de Chamberí .

En dicho escrito refiere que en marzo de 2016 tras las pruebas

oportunas realizadas se advierte por los médicos especialistas que la

reclamante pudiera tener que ser intervenida quirúrgicamente por

haberse encontrado la vesícula en un estado de necrosamiento o con

Dictamen nº: 131/20

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 12.05.20

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piedras sin haber obtenido un claro diagnóstico. A tal fin es citada para

realizar una colecistectomía.

Señala que el 14 de abril de 2016 acude al servicio de Urgencias

del HURC donde se le efectúa una ecografía de abdomen siendo el

juicio clínico de proceso inflamatorio/infeccioso biliar quedando

ingresada en el centro hospitalario.

El día 4 de mayo de 2016 sobre las 12.00 h se le practica una

colangiopancreatografía retrógrada endoscópica (CPRE). Precisa que

antes de la prueba se manifiesta en las hojas de enfermería que la

paciente se encuentra con las constantes estables y afebril, y que en la

misma hoja de enfermería, a las 14.00 h se indica que tras la prueba,

viene muy nerviosa, con mucho dolor y con el abdomen distendido.

Señala que dado que el dolor no remitía, a las 4 de la mañana del

5 de mayo, el médico de guardia acude a revisar/auscultar a la

paciente y pide analítica y TAC urgente para el día siguiente y que a

pesar de los resultados de la analítica y del TAC no es hasta las 12.30

h del día 5 de mayo cuando se decide por los médicos intervenir

quirúrgicamente a la paciente, y no es hasta la 01.30 h cuando se la

baja a quirófano, lo que supone un déficit en la atención sanitaria que

puso en peligro la vida de la reclamante.

Explica que encontrándose ingresada en la UVI, el día 16 de mayo

de 2016 fue sometida a una segunda intervención quirúrgica por

deterioro clínico, síndrome compartimental abdominal con PIA elevadas

y persistencia de fiebre.

Indica que el día 6 de junio de 2016 se produce el alta de la UVI

pero con graves secuelas y que en las dos intervenciones quirúrgicas la

paciente refirió shock séptico y fallo orgánico múltiple, con disfunción

generalizada de todos los órganos.

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A continuación refiere que una vez trasladada a planta, a partir

del día 19 de julio empieza a tener fiebre alta que no remite a pesar de

los tratamientos prescritos. El día 26 de julio es intervenida

quirúrgicamente para desbridamiento de colecciones retroperitoneales

indicando que le pusieron unos drenajes ya que por la perforación se

ha producido una infección en todos sus órganos “habiéndose quemado por dentro”. A las 24 horas de la intervención vuelve a ser ingresada en

planta. Precisa que esta abrasión produjo graves secuelas por los daños

sufridos en el riñón y que hasta marzo de 2018 no le retiran el catéter

doble J que hace que el riñón pueda funcionar con mayor normalidad.

Refiere que a pesar de la intervención practicada los estados

febriles no remiten y que a pesar de los resultados de las analíticas

realizadas no se toman medidas hasta el día 3 de agosto cuando es

trasladada a la UVI con un cuadro clínico muy grave cuyas con

consecuencias de intoxicación e hipoacusia.

Señala que el 19 de agosto de 2016 se le diagnostica fracaso renal

agudo clase III y añade que las graves secuelas que padece derivan de

las reiteradas intervenciones quirúrgicas, de las graves infecciones

padecidas en el hospital por la deficiente atención y cuidado

dispensados en el mismo.

A continuación se refiere a la hipoacusia severa bilateral derivada

de la infección padecida, y a la intoxicación de manganeso

parkinsonismo farmacológico como consecuencia de los fármacos

administrados.

De acuerdo con el relato fáctico del escrito de reclamación, la

paciente recibió el alta el día 7 de febrero de 2017 y el siguiente día 7

de marzo acudió al Servicio de urgencias del HURC haciendo constar

que el informe emitido se refiere a “datos objetivos de infección

secundaria a colección abdominal”.

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Considera que de todo lo actuado en el Servicio de Urgencias se

puede vislumbrar que fue dada de alta prematuramente.

Añade que no es hasta el 8 de abril de 2017 cuando la paciente se

estabiliza y que se le implanta un drenaje de acceso suprapúbico.

Finaliza poniendo de manifiesto que en el momento de formular la

reclamación está incursa en una incapacidad temporal como

consecuencia del déficit en la atención sanitaria recibida. Precisa que

las secuelas aún no están estabilizadas, procede a enunciarlas e indica

que tiene reconocido un grado de discapacidad del 42% y que se

encuentra en tratamiento psicológico.

Acompaña con su escrito diversa documentación médica y no

cuantifica el importe de la indemnización que reclama.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos de interés para la emisión del dictamen:

La reclamante, de 52 años de edad en el momento de los hechos,

con antecedentes personales de tabaquismo, asma, cólicos nefríticos y

cistitis de repetición, neumonías de repetición, nódulos tiroideos,

histerectomía por ca de cérvix, hernia discal L5-S1 en octubre 2006, y

alérgica a diversos fármacos, acude el día 14 de abril de 2016 al

Servicio de Urgencias del HURC por dolor abdominal en hipocondrio

derecho de varios días de evolución con febrícula, náuseas y malestar

general. Estaba siendo estudiada en consulta externa de Cirugía

General por patología de vesícula, en lista de espera para

colecistectomía. Se realiza ecografía abdómino-pélvica que muestra

vesícula hidrópica y dilatación de la vía biliar extrahepática en probable

relación a lesión ampular obstructiva conocida, sin signos de

colecistitis aguda en ese momento.

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Se valora por el Servicio de Cirugía General que considera que los

hallazgos clínicos, exploratorios y analíticos son compatibles con un

proceso inflamatorio/infeccioso de vía/vesícula biliar. Se decide ingreso

para completar estudio.

El día 19 de abril de 16 se realiza ecoendoscopia: papila

aumentada de tamaño (probable ampuloma). Vesícula de paredes

engrosadas con formación polipoidea irregular en su pared.

El 4 de mayo de 2016 se realiza, previa firma del correspondiente

documento de consentimiento informado, colangiopancreatografía

retrógrada endoscópica (CPRE): se identifica vía biliar intrahepática

muy dilatada con colédoco muy dilatado en tercio proximal y medio. Se

realiza esfinterotomía biliar endoscópica. Se realizan varios pases con

balón de Fogarty sin extraer ninguna litiasis ni barro. Se toman

biopsias de tercio inferior de colédoco y del posible tejido adenomatoso

exteriorizado en la esfinterotomía. Leve sangrado por lo que se realiza

esclerosis. Conclusión: esfinterotomía biliar endoscópica. Probable

ampuloma. Biopsias. Vía biliar intra y extrahepáticas dilatadas. No se

registran incidencias durante la realización. El Informe

anatomopatológico (AP) concluye: biopsia de papila duodenal con

inflamación subaguda y metaplasia gástrica focal sin evidencia de

malignidad. Colédoco con inflamación subaguda sin evidencia de

malignidad. Vesícula biliar colecistitis crónica. Colelitiasis.

Colesterolosis.

Valorada por el Servicio de Otorrinoralingología por hipoacusia

bilateral progresiva tras tratamiento con fármacos ototóxicos en el

contexto de sepsis. La audiometría muestra hipoacusia sensorial severa

bilateral.

La paciente ingresa en planta de Cirugía tras la prueba el mismo

día 4 de mayo de 2016 a las 14 h y refiere dolor y nerviosismo por lo

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que se avisa al médico de guardia, pautándose analgesia, dieta

absoluta y sueroterapia. A las 19 h presenta reagudización del dolor

por lo que se administra dolantina, tramadol y primperan. Durante el

turno de noche persiste la clínica y tras varias valoraciones por el

médico de guardia, se coloca sonda nasogástrica. Ante el

empeoramiento clínico se solicita analítica urgente (amilasa 950, lipasa

383, PCR 240) y se hace TC abdominal urgente (5 de mayo de 2016 a

4.15h), observándose signos de perforación a retroperitoneo post-CPRE.

Con el diagnóstico de pancreatitis y perforación a nivel duodenal o de

vía biliar distal se mantiene tratamiento médico con analíticas seriadas.

Ante la evolución no satisfactoria, el 6 de mayo de 2016 a la 1.30 h, se

lleva a cabo laparotomía apreciando líquido libre retroperitoneal y

perforación de segunda porción del duodeno. Se practica

colecistectomía, drenaje, sutura primaria y epiploplastia y drenaje

transcístico.

Ingresa en la Unidad de Cuidados Críticos Postquirúrgicos (UCQ)

con shock séptico que evoluciona a fallo multiorgánico, presentando

deterioro hemodinámico y respiratorio que precisa monitorización

hemodinámica invasiva y VMNI de forma prolongada por insuficiencia

respiratoria. En TC realizado a las 24 h del ingreso muestra trombosis

de la arteria hepática izquierda con isquemia hepática y se inicia

anticoagulación con heparinas de bajo peso molecular.

Desde el 11 de mayo de 2016 es valorada en la UCQ por el Servicio

de Enfermedades Infecciosas por síndrome febril y datos clínicos de

sepsis. Presenta peritonitis secundaria a perforación duodenal (cultivos

de líquido peritoneal negativos) con bacteriemia por E. faecium de

origen biliar. Se asocia vancomicina y se sustituye piperacilina

tazobactam por meropenem+amikacina por deterioro clínico y elevación

de marcadores biológicos de sepsis (PCR-PCT) con persistencia de

fiebre.

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El 11 de mayo de 2016 se realiza TC abdominal: líquido libre y

líquido retroperitoneal principalmente pararrenal posterior en cuantía

significativa sin colecciones organizadas.

El 16 de mayo de 2016 presenta empeoramiento clínico,

realizándose nuevo TC abdominal que muestra nuevas colecciones

retroperitoneales, fístula biliar, por lo que se reinterviene llevando a

cabo lavado y drenaje de líquido libre, utilización de azul de metileno

por sonda nasogástrica sin evidencia de fuga, inspección de todo el

intestino sin ver otros puntos de fuga. Colocación de tubo de Kehr en

vía biliar, precisando en el postoperatorio ventilación mecánica y

drogas vasoactivas. Se mantiene el tratamiento con meropenem,

vancomicina y fluconazol por persistencia de cultivo de drenajes de E.

faecium.

El 20 de mayo de 2016 celulitis de pared abdominal, se mantiene

meropenem, se asocia amikacina y se sustituye vancomicina por

daptomicina y fluconazol por anidulafungina y posteriormente

daptomicina por linezolid, el 30 de mayo de 2016, por persistencia de

fiebre.

Se ajusta antibioterapia manteniendo meropenem+linezolid desde

el 2 de junio de 2016; pasa a planta el 6 de junio de 2016. Persiste

fiebre sin nueva focalidad por lo que se realiza TC que muestra

colecciones retroperitoneales (se coloca drenaje cultivo negativo). Tras

estabilización clínica se sustituye meropenem por amoxi-clavulánico

(14 de junio de 2016) y se suspende antibioterapia el 27 de junio de

2016.

El 29 de junio se reinicia tratamiento

conmeropenem+linezolid+ciprofloxacino por reaparición de la fiebre,

aislamiento en drenaje biliar de pseudomonas aeruginosa y TC con

colección retroperitoneal con áreas de necrosis grasa y gas. Tras

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resultado definitivo del cultivo biliar que mostró E.faecium, candida

albicans y peudomonas multirresistente (solo sensible a amikacina y

colistina +-fosfomicina), se ajusta antibioterapia con meropenem

+amikacina +linezolid +fluconazol (1 de julio de 2016). Se efectuó

drenaje con cultivos secuenciales de pseudomona multirresistente

(productora de carbapenemasa) y otra cepa MRD así como

S.epidermidis resistente a linezolid.

Recibió nutrición parental total desde el 9 de mayo de 2016 hasta

el 5 de julio de 2016 supervisada por el Servicio de Endocrinología y

Nutrición.

Se ajusta pauta el 6 de julio de 2016, con persistencia de cuadro

febril y clínica abdominal. Ante la falta de respuesta clínica y

aislamiento de peudomonas multi-resistente-XRD en drenajes, se

decide sustituir amikacina por colistina (15 de julio de 2016)

(fiebre>39º, elevación de PCR y TC con colecciones sin cambios

significativos por lo que se decide como última opción terapéutica

tratamiento combinado con colistina+amikacina y aumento de dosis de

meropenem y fosfomicina (19 de julio de 2016) sin clara respuesta, por

lo que se reinicia terapia antifúngica con micafungina. Se colocó

drenaje en colección retroperitoneal derecha con salida de material

purulento cuyo cultivo fue negativo. Se suspende amikacina tras la

aparición de mareo e hipoacusia diagnosticado por el Servicio de

Otorrinoralingología como ototoxicidad por fármacos.

El 26 de julio de 2016 se lleva a cabo drenaje retroperitoneal

asistido por laparoscopia de ambos flancos y del espacio prevesical por

necrosis grasa peripancreática sobreinfectada.

El 3 de agosto de 2016 presenta episodio de bajo nivel de

conciencia, tetania espontánea y alteraciones electrolíticas decidiendo,

de acuerdo entre el Servicio de Cirugía General Digestiva y

Endocrinología y Nutrición, traslado a UCQ para vigilancia y reposición

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electrolítica. Se reinicia nutrición parenteral para soporte nutricional

adecuado y se pauta tiamina.

El 9 de agosto de 2016 pasa a planta de Cirugía General tras

estabilización. Recibe soporte nutricional con nutrición parental total

(desde 29 de agosto de 2016 recibe dosis de vitaminas y oligoelementos

reducidas a días alternos para evitar intoxicación), dieta oral y

nutrición enteral en diferentes momentos según evolución clínica. Se

intenta en varias ocasiones soporte nutricional enteral, que no es

posible por intolerancia y movilización de sonda

Ingresa de nuevo en UCQ. Continúa con diversos tratamientos

antibióticos en función de los cultivos y antibiogramas. El 16 de agosto

de 2016 se sustituye vancomicina por teicoplanina por deterioro

progresivo de la función renal y es valorada por el Servicio de

Nefrología, diagnosticando fracaso renal agudo multifactorial. Se ajusta

antibioterapia a función renal estable con TFG 50-70ml/min y

creatinina normal. Se suspende fosfomicina. Continúa con fiebre

irregular (38º-39º) sin nueva focalidad (colecciones abdominales

estables) por lo que se retiran catéteres venosos y se sustituye colistina

por fosfomicina (5 de septiembre de 16) tras nuevo deterioro de función

renal. Tras aislamiento en cultivo de bilis/drenajes de pseudomonas-

XDR/MDR, acinetobacter spp, stenotrophomonas maltophilia,

klebsiella pneumoniae multi-resistente productora de carbapenemasa,

se modifica la pauta antibiótica y se suspende fluconazol.

El 16 de septiembre de 2016 es valorada por el Servicio de

Neurología por cuadro de deterioro cognitivo, cuadro confusional con

temblor generalizado, rigidez y bradicinesia que había empeorado unos

días antes con el tratamiento con haloperidol. Ante la aparición de

temblor sugestivo de síndrome serotoninérgico se suspendieron

fármacos potencialmente neurotóxicos que se sustituyen por

ceftazidima+tigeciclina con resolución del cuadro neurológico y mejoría

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del síndrome febril. La Resonancia Magnética (RM) del día 30 de

septiembre de 2016 muestra hiperintensidad simétrica de ganglios de

la base bilateral con extensión a sustancia negra y atrofia

parenquimatosa de predominio cortical. Hallazgos que sugieren

depósito de cationes en ganglios basales (manganeso) e impresiona de

cuadro metabólico tóxico. En RM de 10 de noviembre de 16 persiste la

hiperintensidad de señal en lenticulares, presumiblemente en relación

con depósito de cationes Mn. Se diagnostica de probable síndrome

serotoninérgico resuelto, parkinsonismo farmacológico, neurotoxicidad

por manganeso e hipoacusia y vestibulopatía secundarios a fármacos.

Se indicó realizar una modificación del tratamiento suspendiendo

diversos fármacos con riesgo de parkinsonismo y de cuadro

serotoninérgico, así como aumentar la dosis de tiamina e iniciar

tratamiento con Sinemet. El 3 de octubre de 2016, ante la posibilidad

de neurotoxicidad por manganeso, se retiran los oligoelementos de la

NPT, que ya estaban reducidos a días alternos. El 13 de diciembre de

2016 se inicia nutrición enteral por sonda nasoyeyunal hasta el 12 de

enero de 2017, que se suspende por adecuada tolerancia oral.

Durante tratamiento de infección abdominal polimicrobiana

presentó fiebre, aislándose en hemocultivos K.neumoniae el 13 de

noviembre de 2016 que también se detecta en cultivo de catéter y

drenaje abdominal, por lo que se pauta meropenem+cotrimoxazol

asociados a daptomicina y fluconazol. Tras reaparición de fiebre sin

nueva focalidad y eosinofilia se asocia micafungina y suspende

cotrimoxazol y daptomicina (25 de noviembre de 2016). Se mantiene

meropenem +teicoplanina+micafungina y se realiza cambio de sonda

vesical por candiduria asintomática persistente por C.krusei. Tras

resolución progresiva de síndrome febril probablemente secundario a

fármacos se mantiene tratamiento con meropenem+teicoplanina hasta

el 5 de diciembre de 2016.

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Reaparece la fiebre tras suspensión de antibioterapia y se reinicia

el 9 de diciembre de 2016 con meropenem +teicoplanina asociados a

cotrimoxazol por aislamiento de S. maltophilia en drenajes y TC con

colección pélvica y retroperitoneal bilateral.

El 14 de diciembre de 2016 se modifica la pauta y se suspende el

21 de diciembre. El 27 de diciembre se reinicia por pseudomona

aeruginosa de origen urinario pasando a ceftacidima el 30 de diciembre

de 2016. Del 17 al 24 de enero de 2017, nuevo ciclo de antibioterapia

por infección de la herida quirúrgica.

La evolución fue hacia la mejoría progresiva del cuadro

neurológico, persistiendo únicamente, en enero de 2017, mínimo

temblor postural en miembros superiores y severa atrofia muscular

distal. Necesitó rehabilitación motora y respiratoria por debilidad

marcada en el seno de probable miopolineuropatía del paciente crítico.

Recibe el alta hospitalaria el 17 de febrero de 2017.

El 7 de marzo de 2017 acude a Urgencias por sangrado por

colostomía y fiebre. Se realiza TC urgente que muestra extensa

colección retroperitoneal que se extiende por ambas gotieras

parietocólicas hacia pelvis menor rodeando la vejiga y ocupando el

espacio presacro. Parece existir un drenaje espontáneo a través de la

musculatura lateral derecha con obliteración de los planos grasos

intermusculares y edema difuso de la musculatura. Ingresa en Cirugía

General instaurándose tratamiento antibiótico de amplio espectro y

después ajustado a antibiograma. Se realiza drenaje de absceso

suprapúbico instaurando tratamiento antibiótico supervisado por el

Servicio de Enfermedades Infecciosas.

Se da de alta el 8 de abril de 2017 asintomática.

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El 11 de octubre de 2017 ingresa en Urología por

ureterohidronefrosis e infección del tracto urinario (ITU). Dos semanas

antes fue atendida en urgencias por dolor en fosa renal derecha y fiebre

solventados con antibioterapia. En TC abdominopélvico se observan

niveles de sedimento en cálices renales derechos. Se coloca doble J

derecho en quirófano y tras evolución favorable se da de alta el 12 de

octubre de 2017.

El informe del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha

25 de octubre de 2017 dictamina que el cuadro orgánico y funcional

que en esa fecha presenta la paciente es compatible con su actividad

laboral.

En el informe de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la

Comunidad de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2017 se le reconoce

un grado de discapacidad del 42% con baremo de movilidad negativo

por no alcanzar el mínimo requerido. El dictamen se basa en dos

patologías:

- Hipoacusia bilateral por pérdida neurosensorial del oído

- Limitación funcional de columna por trastorno del disco

intervertebral

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción

del expediente conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica de la

reclamante del HURC.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 LPAC se ha

recabado el Informe de los Servicios del HURC implicados en la

asistencia sanitaria dispensada, en concreto de los servicios de Cirugía

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General y Digestivo, Endocrinología y Nutrición, Gastroenterología, y de

Enfermedades Infecciosas.

El jefe de Servicio de Cirugía General y Digestivo del HURC tras

recordar que entre las complicaciones de la CPRE, como se informó a la

paciente, se puede producir la perforación duodenal e indicar

brevemente el tratamiento indicado y seguido al efecto, señala que

desde su punto de vista, en ningún momento se puede hablar de mala

praxis y si de complicaciones muy graves, poco frecuentes, de una

técnica invasiva como es la CPRE. Adjunta informe del jefe de Sección

encargado del tratamiento de la reclamante que se limita a describir la

asistencia prestada a la paciente durante los distintos episodios

sufridos por la misma. Aportan a su vez un artículo científico publicado

en le Revista Española de Enfermedades Digestivas titulado “Review of

duodenal perforations after endoscopic retrograde” elaborado por

especialistas del Hospital Puerta de Hierro.

El jefe de Servicio de Endocrinología del HRC adjunta informe de

los facultativos y jefe de Sección responsables de hospitalización en la

fecha en que ingresó la reclamante a cargo de dicho servicio, e informe

de alta de interconsulta de 14 de febrero de 2017. En ambos

documentos se efectúa un resumen de la actuación del Servicio con la

paciente que coincide con el contenido de la historia clínica.

Por su parte, el jefe de Servicio de Gastroenterología y el

responsable de la Unidad de Endoscopias emiten informe en el que,

tras precisar que la información para el paciente referente al objetivo,

técnica y posibles complicaciones de la biopsia hepática percutánea se

encuentran en la misma hoja del consentimiento informado, que firman

el médico y la paciente, al igual que los informes anteriores, procede a

describir la asistencia prestada a la interesada.

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El Servicio de Enfermedades Infecciosas indica que actuó en

calidad de servicio interconsultor a petición del Servicio de Anestesia y

Reanimación, por persistencia de datos de sepsis en una paciente con

infección intraabdominal grave sin respuesta al tratamiento antibiótico

previo. En relación con la reclamación indica que una parte de los

problemas clínicos que la motivan tiene su origen en fármacos que se

administraron durante tiempo prolongado pero añade que debe

considerarse la gravedad de la situación de la paciente y que el

tratamiento elegido fue el más adecuado en opinión de su médico para

tratar las graves infecciones que padecía y que eran resistentes a la

mayoría de los fármacos disponibles. Adjunta copia del informe de

interconsultas con el detalle de las actuaciones que se llevaron a cabo.

También figura en el expediente el informe de la Inspección

Sanitaria que, tras examinar la historia clínica de la reclamante, los

informes emitidos en el curso del procedimiento y efectuar las

oportunas consideraciones médicas, se refiere expresamente a cada

uno de los reproches efectuados en la reclamación desvirtuando todos

ellos.

Una vez instruido el procedimiento se confirió trámite de audiencia

a la reclamante que dentro del plazo conferido al efecto, formuló escrito

de alegaciones en el que, frente a lo expuesto por la Inspección

Sanitaria en su informe, insiste y se reitera en las alegaciones de su

escrito inicial. Señala que a la fecha de firma de su escrito, 16 de mayo

de 2018, no ha sido dada de alta en el Servicio de Urología y Litotricia;

que aun comprendiendo la necesidad de suministrar los fármacos que

produjeron la hipoacusia, ella o sus familiares deberían haber sido

informados de la posibles consecuencias de esta terapéutica, sin que se

recogiera consentimiento informado; que está a la espera de un

implante coclear; que continúa de baja laboral; que el grado de

discapacidad reconocido es revisable cada dos años y su intención es

hacerlo en el siguiente mes de junio. Aporta diversa documentación

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médica y solicita indemnización económica que no cuantifica por los

perjuicios sufridos que refiere.

Finalmente, el 11 de diciembre de 2019 se formula propuesta de

resolución por la viceconsejera de Asistencia Sanitaria, en la que se

desestima la reclamación al no existir evidencia de que la asistencia

haya sido incorrecta o inadecuada a la lex artis.

CUARTO.- El 5 de febrero de 2020 tuvo entrada en el registro de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de

dictamen en relación con la reclamación de responsabilidad

patrimonial.

Correspondió la solicitud de consulta del presente expediente

65/20 a la letrada vocal Dña. Laura Cebrián Herranz que formuló y

firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el

Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 12 de mayo de

2020.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía indeterminada, y a solicitud del consejero de

Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

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Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante,

ROFCJA).

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional

3ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el

estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria

ocasionada por el COVID-19, prorrogado por el Real Decreto 492/2020,

de 24 de abril.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se regula en la LPAC, dado que este procedimiento se incoó

a raíz de la reclamación formulada con posterioridad a la entrada en

vigor de dicha norma.

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo

artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP),

al ser la persona que recibió la asistencia sanitaria reprochada.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid ya

que el daño cuyo resarcimiento se pretende se atribuye a la asistencia

prestada por personal médico de un centro público de su red

hospitalaria.

En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de

un año contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la

indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de

la LPAC). En el presente caso, la interesada reprocha por la asistencia

sanitaria dispensada en el HURC a partir de la prueba realizada el 4 de

mayo de 2016. La última fecha de alta hospitalaria como consecuencia

de una de las secuelas derivadas de la perforación duodenal sufrida por

la reclamante es de 12 de octubre de 2017 por lo que cabe entender

presentada en plazo la reclamación formulada el 6 de abril de 2018,

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con independencia de la fecha de la curación o de la determinación de

las secuelas.

En cuanto al procedimiento, no se observa ningún defecto en su

tramitación. Se ha recabado informe de los Servicios del HURC

implicados en el proceso asistencial de la reclamante. Consta que el

instructor del procedimiento solicitó también un informe a la

Inspección Sanitaria, que obra en el expediente. Tras la incorporación

de los anteriores informes, se dio audiencia a la interesada que en uso

de dicho trámite, formuló alegaciones. Por último, se ha formulado la

correspondiente propuesta de resolución desestimatoria de la

reclamación que ha sido remitida, junto con el resto del expediente, a la

Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la

instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido

ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible

para resolver.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la

Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo

tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo

legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en los

artículos 32 y siguientes de la LRJSP, completado con lo dispuesto en

materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016

(recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las

características del sistema de responsabilidad patrimonial:

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“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art.

106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca

toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento

de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo

actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de

interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior

acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa,

o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema,

es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo

jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.

Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son

precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o

perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a

una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial

sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal

o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata

y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños

que pudieran alterar dicho nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado,

de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo

imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal

o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

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En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que

presenta este instituto es que por las singularidades del servicio

público de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En

este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

de 18 de septiembre de 2017 (recurso 787/2015), recuerda que, según

consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,

“en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no

resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino

que es preciso acudir al criterio de la "lex artis, que impone al profesional

el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del

resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es

posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se

produzca una infracción de dicha "lex artis" respondería la

Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la

consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el

perjudicado”.

CUARTA.- Como hemos visto en los antecedentes de este

dictamen, el daño que alega la interesada deriva de una supuesta mala

praxis en la CPRE realizada el 4 de mayo de 2016 en el referido centro

hospitalario, pues tras dicha cirugía sufrió una perforación duodenal.

Concretamente la reclamación hace referencia a una asistencia

deficitaria basada en la insuficiente vigilancia y reevaluación que

ocasionó un tardío diagnóstico de la perforación, y una vez

diagnosticada, un tardío e indebido tratamiento.

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Partiendo de la eventual existencia de un daño, vamos a analizar

los reproches de la reclamante, a partir de lo que constituye la regla

general y es que la prueba de los presupuestos que configuran la

responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien

formula la reclamación. En este sentido se ha pronunciado, entre otras,

la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de

noviembre de 2018 (recurso 309/2017), con cita de la jurisprudencia

del Tribunal Supremo. Además, como añade la citada sentencia, “las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios

probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues

estamos ante una cuestión eminentemente técnica”.

En tal sentido, conviene señalar que la interesada no ha aportado

prueba alguna de la supuesta mala praxis tanto en la realización de la

prueba practicada como en las distintas intervenciones quirúrgicas y

en el seguimiento posterior de las distintas complicaciones que se

produjeron. Por su parte, los informes obrantes en el expediente, en

especial el informe del Servicio de Cirugía General y Digestivo, y el del

Servicio de Gastroenterología, refrendados por la Inspección Sanitaria,

refieren como la perforación duodenal era uno de los riesgos previsibles

contemplados en el consentimiento informado firmado por la

reclamante el día 4 de mayo de 2016 para CPRE y esfirentomía

endoscópica que incluye como posible riesgo el de la perforación

duodenal.

En virtud de lo que acabamos de decir, cabe considerar que la

lectura del documento permitió a la interesada conocer los riesgos que

podían materializarse, aunque la técnica fuera irreprochable desde la

perspectiva de la lex artis, como sucede en este caso. Como señala la

Inspección Sanitaria en su informe “La paciente fue sometida a una

CPRE, exploración solicitada ante el diagnóstico en ecoendoscopia y TC de posible ampuloma, indicación acorde con el conocimiento científico.

Antes de la realización de la prueba se cumplimentó y firmó el

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documento de consentimiento informado, en el que se describe el

procedimiento y figuran las posibles complicaciones, que se producen en

un 5-10% de los casos y entre los que se encuentran la pancreatitis aguda, infecciones, hemorragia y perforación duodenal. Tras su

realización se detectó una perforación duodenal o de vía biliar distal con

pancreatitis, ambas complicaciones descritas en la bibliografía como las más frecuentes en relación con este procedimiento”.

Como hemos señalado, la reclamante hace referencia a una

asistencia deficitaria basada en la insuficiente vigilancia y reevaluación

que ocasionó un tardío diagnóstico de la perforación, y una vez

diagnosticada, un tardío tratamiento.

Sobre este aspecto de la reclamación, el jefe de Servicio de Cirugía

General y Digestivo señala que “el tratamiento de la perforación

duodenal depende de numerosos factores pero siempre comienza con

dieta absoluta y sueros (como se hizo en la paciente). Catorce horas tras recibir a la paciente en planta, se solicita un TAC donde se objetiva una

perforación retroperitoneal, factor que determina la actuación no

quirúrgica inicial (como recomiendan los autores Cubedo at al. 2018). Tras la mala evolución se decide cirugía (…)”.

A su vez el informe de Inspección precisa que “Como se recoge en

la relación de los hechos obtenida de la historia clínica, desde el ingreso en planta tras la realización de la prueba, la paciente es valorada por

personal médico y de enfermería en varias ocasiones, administrándosele

tratamiento médico y colocando sonda nasogástrica. Ante la evolución del cuadro de dolor abdominal se realizan pruebas complementarias

analíticas y de imagen, que llevan al diagnóstico de perforación en las

primeras 24h, lo que no difiere del tiempo descrito en la bibliografía. Una vez hecho el diagnóstico se mantiene tratamiento médico, que es el

indicado inicialmente y tras evidenciar la mala evolución en las horas

posteriores se realiza intervención quirúrgica mediante laparotomía,

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apreciando líquido libre retroperitoneal y perforación de segunda porción

de duodeno y practicando colecistectomía, drenaje, sutura primaria y epiploplastia y drenaje transcístico, menos de 24h después de confirmar

el diagnóstico de perforación.

No existió, por tanto falta de vigilancia y valoración y el tiempo transcurrido hasta el diagnóstico y tratamiento se ajusta a los

estándares publicados.”

Uno de los reproches formulados por la reclamante se refiere al

retraso en el tratamiento de complicaciones infecciosas. Sobre este

aspecto, la Inspección señala que “Durante el ingreso en UCQ y planta

de Cirugía General la paciente presenta múltiples complicaciones infecciosas, descritas en la bibliografía, que han sido manejadas

mediante valoración clínica, realización de cultivos (…) y técnicas de

imagen, pautándose tratamiento antibiótico empírico y dirigido según antibiograma, ajustado a la gravedad de la situación clínica, función

renal-hepática y niveles plasmáticos (…). El tratamiento antibiótico se

inicia desde el primer momento con piperacilina-tazobactam+fluconazol y como puede comprobarse (…) se mantiene con las modificaciones que la

evolución clínica, los resultados de cultivos y antibiogramas y los

diversos efectos secundarios de los fármacos han ido haciendo necesarias. El tratamiento antibiótico se ha controlado por el S. de

Enfermedades Infecciosas”.

La reclamación se refiere también a los efectos adversos de

fármacos que se administraron durante el ingreso: hipoacusia y

alteraciones vestibulares secundarias a tratamiento antibiótico con

aminoglucósidos y nefrotoxicidad por aminoglucósidos. Sobre esta

cuestión la Inspección aclara que debido al patrón de multi-resistencia,

la gravedad del cuadro clínico (sepsis grave recidivante) y la aparición

de efectos adversos, fue necesario realizar múltiples cambios de pauta

antibiótica y utilizar durante periodos prolongados antibióticos no

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betalactámicos, e indica que las reacciones adversas a estos fármacos

se han manejado mediante suspensión y/o ajuste de dosis de los

mismos en función de la situación clínica y la disponibilidad de

tratamientos alternativos.

Por lo que respecta a la alegación acerca de la falta de

consentimiento informado respecto de la medicación administrada,

cabe precisar que el artículo 8.2 de la Ley 41/2002, de 14 de

noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de

derechos y obligaciones en materia de información y documentación

clínica establece que el consentimiento se prestará por escrito en los

casos de intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y

terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que

suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión

negativa sobre la salud del paciente.

En cuanto a los efectos secundarios de la medicación consistentes

en probable síndrome serotoninérgico por linezolid y parkinsonismo por

haloperidol o metoclopramida, la Inspección señala que estas

patologías están descritas en la literatura científica en relación con

tratamientos correctamente indicados y administrados, como es este

caso. Precisa que se indicó la suspensión de diversos fármacos y

administración de tiamina, revirtiendo por completo la clínica.

Por lo que respecta a las complicaciones metabólicas sufridas por

la interesada, la Inspección explica que la grave patología que motivó

un prolongado ingreso de 10 meses hizo necesaria, entre otros

tratamientos, la administración de nutrición parenteral durante varios

meses. Señala que las complicaciones metabólicas, entre ellas los

trastornos hidroelectrolíticos, son relativamente frecuentes con esta

terapia y que también contribuyen las pérdidas de electrolitos por otras

causas como alteraciones intestinales, fístulas, ostomías, etc. Indica

que el tratamiento consiste en la realización de analíticas periódicas y

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balances de entradas y salidas para su detección. Señala que en este

caso la aparición del trastorno ocurrió tras la suspensión de la NP y la

realización de intervención quirúrgica y que se diagnosticó y se realizó

la adecuada reposición electrolítica en la UCQ y en el caso de la

intoxicación por manganeso se controló mediante la supresión del

aporte de oligoelementos en la NPT, revirtiendo ambos cuadros clínicos

sin secuelas.

En coherencia con lo expuesto, el informe de la Inspección Médica

efectúa las siguientes conclusiones:

- El grave cuadro clínico que ha ocasionado un ingreso de 10 meses

está ocasionado por la perforación duodenal tras la realización de una CPRE, complicación de la que se derivan las diversas

patologías que recoge la historia clínica.

- La realización de la CPRE está justificada por la patología que presentaba, de acuerdo con la literatura científica. Se informó a la

paciente de los posibles riesgos de la misma, como se acredita en el

documento de consentimiento informado firmado por ella. La complicación, aunque poco frecuente, está ampliamente descrita en

la literatura científica.

- El diagnóstico de la perforación se realiza mediante las exploraciones complementarias adecuadas y el tratamiento es el

que recoge la literatura científica. Los tiempos transcurridos hasta el

diagnóstico y el tratamiento están en el rango de los descritos en la literatura.

- Los efectos secundarios de los fármacos administrados se han

producido en el contexto de una correcta indicación y utilización de los mismos, de acuerdo con el contenido de los informes médicos,

dada la gravedad de la clínica y la dificultad de encontrar otros

tratamientos eficaces en el caso de los antibióticos. - La necesidad de garantizar la adecuada nutrición durante los

meses del ingreso, con nutrición oral, enteral o parenteral, según las

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necesidades, conlleva la posible presentación de complicaciones

metabólicas, que, cuando aparecen son tratadas sin que la paciente

haya presentado secuelas. - En el momento del alta persiste una hipoacusia bilateral,

secundaria probablemente al tratamiento antibiótico, correctamente

indicado, que constituye un riesgo proporcionado a la situación clínica”.

Conclusiones a las que debemos atenernos dado que el informe de

la Inspección Sanitaria obedece a criterios de imparcialidad, objetividad

y profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior

de Justicia de Madrid en multitud de sentencias, entre ellas la dictada

el 22 de junio de 2017 (recurso 1405/2012):

“…sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un

elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos

jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de

profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de

las partes que han de informar la actuación del médico inspector, y de la coherencia y motivación de su informe”.

Por todo lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora formula la

siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación presentada al no haberse

acreditado infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria

dispensada a la reclamante en el HURC.

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A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 12 de mayo de 2020

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 131/20

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid