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Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 19 de septiembre de 2019, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su tía-abuela, Dña. ……, que atribuye a la asistencia dispensada en la Clínica SEAR, centro sanitario concertado con la Comunidad de Madrid, donde recibió cuidados paliativos por un cáncer de colon. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El expediente de responsabilidad patrimonial trae de causa del escrito de reclamación formulado por la persona citada en el encabezamiento de este dictamen, registrado de entrada en la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el 5 de julio de 2017. La interesada reproduce en su escrito de reclamación la denuncia interpuesta contra el referido centro sanitario. En el mencionado escrito la reclamante comienza dando cuenta de la relación afectiva que Dictamen nº: 340/19 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 19.09.19

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Page 1: 340/19 Consejero de Sanidad - comunidad.madrid · Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 19

de septiembre de 2019, sobre la consulta formulada por el consejero de

Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por Dña. …… por los daños y perjuicios sufridos por el

fallecimiento de su tía-abuela, Dña. ……, que atribuye a la asistencia

dispensada en la Clínica SEAR, centro sanitario concertado con la

Comunidad de Madrid, donde recibió cuidados paliativos por un cáncer

de colon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El expediente de responsabilidad patrimonial trae de

causa del escrito de reclamación formulado por la persona citada en el

encabezamiento de este dictamen, registrado de entrada en la

Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el 5 de julio de

2017.

La interesada reproduce en su escrito de reclamación la denuncia

interpuesta contra el referido centro sanitario. En el mencionado

escrito la reclamante comienza dando cuenta de la relación afectiva que

Dictamen nº: 340/19

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 19.09.19

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le unía a su tía-abuela fallecida, a la que califica como “una segunda

madre” para ella. Destaca que tenía con ella un vínculo afectivo

“intenso y fuerte”, que le había llevado a cuidar personalmente “en la

medida de sus posibilidades junto a sus padres” a la fallecida.

Continuando con el relato fáctico de la reclamación, la interesada

expone que su tía-abuela había sido diagnosticada en el año 2013 de

un cáncer de colon y que el 23 de julio de 2015 fue ingresada en la

referida clínica privada derivada por el Hospital Universitario Ramón y

Cajal tras la valoración de la paciente por la Unidad de Cuidados

Paliativos.

Según expone la reclamante, en la mencionada clínica, su tía-

abuela sufrió un trato degradante, que menoscabó gravemente su

integridad moral hasta el día del fallecimiento que se produjo el 10 de

septiembre de 2015. La reclamante realiza un detalle pormenorizado de

distintas actuaciones que, a su juicio, constituyen la mala praxis que

denuncia, comenzado por el traslado que se efectuó a dicha clínica

privada que considera que no contó con el consentimiento de su

familiar que se encontraba en ese momento consciente y orientada.

Asimismo la interesada alega que su tía-abuela no recibió durante el

ingreso el trato adecuado (en cuanto a la alimentación o el

tratamiento), lo que provocó su deterioro físico de manera acelerada

hasta su fallecimiento.

El escrito detalla las pruebas tanto testificales como documentales

que se solicitaron en las actuaciones penales y expone que dichas

actuaciones culminaron por Auto de 25 de mayo de 2017 de la

Audiencia Provincial de Madrid que desestimó el recurso de apelación

interpuesto contra el sobreseimiento provisional acordado por el

Juzgado de Instrucción nº 15, de Madrid.

Por lo expuesto la reclamante solicita una indemnización de dos

millones de euros.

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El escrito de reclamación se acompaña con copia de los autos

recaídas en las actuaciones penales y diversa documentación médica

relativa a la paciente fallecida (folios 1 a 60 del expediente).

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos de interés para la emisión del dictamen:

1. La paciente, nacida en el año 1930, fue diagnosticada en enero

de 2013 de adenocarcinoma de recto medio-superior estadio IV. Fue

atendida por primera vez en el Servicio de Oncología Médica del

Hospital Universitario Ramón y Cajal el 15 de febrero de 2013 por un

nódulo pulmonar que fue diagnosticado como metástasis, por lo que el

15 de marzo de 2013 se instauró una primera línea de quimioterapia

esquema FOLFOX6-bevacizumab y el 16 de octubre de 2013 se

procedió a la intervención quirúrgica de la metástasis pulmonar. En

enero de 2014 se confirmó la recaída de la enfermedad a nivel

pulmonar, comenzándose una nueva línea de quimioterapia.

En marzo de 2015 se objetivó que la paciente había sufrido una

franca progresión de la enfermedad por lo que se reintrodujo el

tratamiento con oxaliplatino, interrumpido en mayo de 2015 pues la

enferma estaba más asténica y con más problemas de manejo en las

actividades de la vida diaria pues vivía sola en su domicilio.

El 29 de junio de 2015 la paciente ingresó en el Servicio de

Oncología Médica del Hospital Universitario Ramón y Cajal por disnea

progresiva con dolor de características pleuréticas en el hemitórax

izquierdo por derrame pleural masivo secundario a enfermedad de base

(adenocarcinoma de recto con metástasis pulmonares, pleurales,

ganglionares y óseas). Se realizó toracocentesis evacuadora, mejorando

de forma importante.

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El 7 de julio de 2015 la paciente fue valorada por la Unidad de

Cuidados Paliativos. En las anotaciones de la historia clínica que

figuran en los folios 149 y 150 consta la valoración de la paciente,

destacando en el apartado de valoración social que la paciente vivía

sola, en un domicilio sin ascensor y en cuanto al plan de cuidador que

la paciente deseaba permanecer en su domicilio aunque con más

ayuda.

En la anotación correspondiente al día 10 de julio de 2015 la

Unidad de Cuidados Paliativos hizo constar que había mantenido una

reunión con la paciente y su sobrina (madre de la reclamante),

decidiéndose ingreso en la clínica SEAR para la continuidad de los

cuidados por “ausencia de cuidador principal” y que la paciente había

aceptado.

Ante la reaparición del derrame pleural se colocó un pigtail pleural

el 14 de julio de 2015 y el 17 y 19 de julio de 2015 se realizó

pleurodesis con bleomicina, para mejor control sintomático, retirándose

el pigtail el 20 de julio de 2015.

El 23 de julio de 2015 se realizó el traslado de la paciente a la

Clínica SEAR donde ingresó acompañada de su sobrina (la madre de la

reclamante), que firmó el documento de consentimiento para el ingreso

(folio 1206). A su ingreso la paciente se encontraba consciente,

desorientada en espacio y con una exploración física dentro de la

normalidad, con tensión arterial 113/50, FC 107 lpm y saturación de

oxígeno basal 95%. Según los registros de Enfermería al ingreso

presentaba un índice de Barthel de 55/100 (dependencia moderada) y

un PPS 50% (Escala Palliative Performance Status). En la valoración

por Psicología se realizó un test de screening de deterioro cognitivo

obteniéndose una puntuación en el test MEC de 17/35 puntos

(deterioro cognitivo).

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En la historia clínica remitida por la Clínica SEAR constan

anotaciones del evolutivo de la paciente en el mes de agosto en el que

se mostraba con sentimientos de soledad y desesperanza y preocupada

por no recibir visitas familiares. Consta que la sobrina había

manifestado su preocupación por no poder visitar a su tía al estar

afectada por la enfermedad de Meniére con episodios de vértigos. Desde

la clínica se puso en contacto a la paciente con los voluntarios y el

diácono.

En el mes de septiembre se reflejan observaciones sobre el

deterioro clínico progresivo con predominio de la sintomatología

ansiosa, desorientación y mal descanso nocturno. Así en la anotación

del día 3 de septiembre consta que la paciente estaba “desorientada.

Entra y sale de las habitaciones. Recibe visita de su sobrina” y en la

tarde “desorientada, enfadada. Tira bandeja de la cena porque refiere

que no se ha administrado insulina (administrada ya)”.

En la anotación de Enfermería del 9 de septiembre consta que la

paciente estaba decaída y que comía poco. También consta que su

sobrina nieta había manifestado su disconformidad con el estado y

tratamiento de la paciente pero que el resto de los familiares entendían

la evolución de la enfermedad y que estaban conformes con el

tratamiento y los cuidados.

El 10 de septiembre de 2015 la paciente se encontraba intranquila

por lo que el médico de guardia indicó la administración de haloperidol

con lo que quedó más tranquila. En las horas posteriores se administró

cloruro mórfico por disnea con cianosis distal. Se hizo constar que la

paciente estaba acompañada. Falleció a las 23:55 horas de ese día.

En el informe elaborado por el Servicio de Psicología de la clínica

(folios 1220 y 1221) consta que la paciente había estado desorientada y

eso le generaba intranquilidad, fundamentalmente cuando estaba sola

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y que para reducir la soledad y aumentar el apoyo emocional se había

enlazado con el voluntariado y el diácono. También consta en el

informe que la reclamante había estado con su tía-abuela durante la

agonía y hasta el fallecimiento “lo que reconfortó grandemente a la

paciente en sus momentos de mayor lucidez”.

2. Por Auto de 28 de diciembre de 2016 del Juzgado de

Instrucción nº15, de Madrid se acordó el sobreseimiento provisional y

el archivo de las actuaciones en el procedimiento seguido por la

denuncia efectuada por la interesada, en base a los informes de

asistencia médica y al expediente seguido por los mismos hechos por la

Comisión Deontológica del Colegio de Médicos de Madrid, en base a los

cuales se consideró que la actuación dispensada fue conforme a la lex

artis ad hoc.

Interpuesto recurso de reforma por la interesada fue desestimado

por Auto de 27 de marzo de 2017. Contra esta última resolución

judicial se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por

Auto de 25 de mayo de 2017 de la Audiencia Provincial de Madrid

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción

del expediente conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

Consta en el expediente que se requirió a la interesada para que

acreditara la relación de parentesco con la paciente fallecida. En

contestación a dicho requerimiento la reclamante aportó un poder

notarial otorgado por la madre de la interesada (sobrina de la fallecida)

a favor de la reclamante para obtener información oral y escrita y el

historial médico de la paciente. También adjuntó una carta de la

presidenta de la Comunidad de Madrid en contestación a un escrito de

la interesada en relación con los hechos reclamados y la partida de

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bautismo de la reclamante en la que consta como madrina la paciente

fallecida.

Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica de la

paciente fallecida del Hospital Universitario Ramón y Cajal (folios 146 a

1156 del expediente).

Asimismo consta que se dio traslado de la reclamación a la Clínica

SEAR y se le requirió para que concretara si la asistencia sanitaria se

había dispensado a la paciente a través del concierto con la Comunidad

de Madrid. Obra en los folios 1162 a 1240 la contestación dada por el

gerente del Hospital HESTIA MADRID (anteriormente denominado

Clínica SEAR) en el sentido de que la atención a la paciente lo fue en

calidad de centro concertado con la Comunidad de Madrid y la historia

clínica del citado centro hospitalario.

Se ha emitido informe por el jefe del Servicio de Oncología del

Hospital Universitario Ramón y Cajal. En el citado informe se detalla

que la paciente padecía una metástasis pulmonar por la que estuvo

recibiendo quimioterapia en el referido centro hospitalario si bien su

situación se agravó por la aparición de disnea progresiva y presencia de

derrame pleural y empeoramiento de la astenia, por lo que tuvo que

ingresar en la planta de hospitalización de Oncología Médica el 29 de

junio del 2015, iniciándose medidas encaminadas a mejorar los

síntomas de la paciente: oxigenoterapia, corticoterapia y morfina a

dosis bajas para el control de la disnea.

El informe detalla que paralelamente, dado que se trataba de una

paciente de 85 años, que vivía sola, con síntomas derivados de un

adenocarcinoma de recto estadio IV como astenia moderada y

necesidades de cuidados, y mal pronóstico a corto-medio plazo, se

atendió su situación sociofamiliar pues les preocupaba la organización

de la continuidad de cuidados que la paciente requería y al alta se

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quería mantener un control en consultas. Las posibilidades eran un

traslado a una unidad de cuidados paliativos de media estancia o al

domicilio con visitas del equipo de soporte de atención domiciliaria, si

bien en este caso, se exigía un cuidador principal que se hiciera cargo

de los cuidados diarios de la paciente. El informe explica que el 3 de

julio se valoró con la familia de la paciente las opciones de manejo y

que el 7 de julio fue evaluada por la Unidad de Cuidados Paliativos, que

concluyó que aunque la paciente prefería su domicilio necesitaba más

ayuda pues vivía sola. En una nueva valoración tres días más tarde,

con la presencia de la sobrina (madre de la reclamante) se acordó el

traslado a un centro de cuidados paliativos por ausencia de un

cuidador principal, opción que aceptó la paciente.

Consta también en el expediente el informe de la coordinadora del

Equipo de Soporte de Cuidados Paliativos en el que se da cuenta de las

valoraciones realizadas por dicha unidad con carácter previo al traslado

de la paciente a la Clínica SEAR. En el informe se detalla que se realizó

una valoración integral de la paciente que incluye la valoración social

de la que resultaba que vivía sola y no tenía cuidador principal aunque

recibía el apoyo de su sobrina y el marido de esta. El informe explica

que la paciente había manifestado su preferencia por permanecer en su

domicilio por lo que el 10 de julio de 2015 se mantuvo una reunión con

la paciente y su sobrina para valorar dicha posibilidad, pero la

conclusión fue la solicitud de traslado a una Unidad de Cuidados

Paliativos por “ausencia de cuidador principal”, haciéndose constar en

la historia clínica la aceptación de la paciente. Según expone el

informe, el traslado se efectuó el día 23 de julio de 2015, lo que se

comunicó a la sobrina de la paciente.

Asimismo figura en el expediente el informe de la directora de

Enfermería del Hospital HESTIA MADRID en el que da cuenta de

distintas anotaciones de la historia clínica de la paciente en las que se

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refleja la desorientación de la paciente y el empeoramiento progresivo

de su situación.

De igual modo se ha incorporado al procedimiento el informe de la

directora médica del referido centro hospitalario en el que expone, entre

otras circunstancias, que la paciente ingresó en la Clínica SEAR con el

documento de consentimiento informado firmado por su sobrina y que

se realizó una valoración psicológica en la que constaba una

puntuación de 17/35 puntos (deterioro cognitivo) en el test MEC.

Añade que durante el ingreso paciente presentó un deterioro clínico

progresivo, en relación con su patología de base (adenocarcinoma de

recto), con predominio de sintomatología ansiosa, desorientación

ocasional y mal descanso nocturno, precisando ajuste del tratamiento

según la sintomatología y necesidades de la paciente. De forma

progresiva, fue presentando mayor desorientación, negándose en

alguna ocasión a comer, queriendo entrar en otras habitaciones y

olvidando que se le había administrado el tratamiento. El informe

explica que debido a la progresión de su patología tumoral en estadio

muy avanzado (metástasis pulmonares, pleurales...) comenzó a

presentar dificultad respiratoria, mayor deterioro del estado general con

debilidad global, disminución progresiva de la ingesta, mayor

somnolencia diurna y episodios de agitación psicomotriz, por lo que se

indicó tratamiento para paliar dicha sintomatología, con el objetivo de

garantizar el confort en una enfermedad terminal. En las últimas horas

de vida precisó ajuste de medicación para alivio sintomático de la

dificultad respiratoria.

También figura en el expediente el informe de la Inspección

Sanitaria que tras examinar la historia clínica de la paciente fallecida,

los informes emitidos en el curso del procedimiento y efectuar las

oportunas consideraciones médicas, con particular atención a las

valoraciones y hechos probados consignados en las resoluciones

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judiciales recaídas en las actuaciones penales, concluye que la atención

médica dispensada a la tía-abuela de la reclamante “tanto en el Hospital

Universitario Ramón y Cajal (Madrid) como en la Clínica SEAR (Madrid) a

que se ha hecho referencia en el presente informe puede considerarse

correcta y adecuada a la lex artis ad hoc”.

Una vez instruido el procedimiento se confirió trámite de audiencia

a la interesada. Consta que la reclamante formuló alegaciones el día 12

de diciembre de 2018 en las que se ratificó íntegramente los términos

de su reclamación inicial y en la cantidad indemnizatoria solicitada.

Finalmente el 25 de abril de 2019 el viceconsejero de Sanidad

formula propuesta de resolución que desestima la reclamación al

considerar que la asistencia sanitaria dispensada a la tía-abuela de la

reclamante no puede ser catalogada de mala praxis en base a las

consideraciones formuladas en los informes médicos emitidos en el

curso del procedimiento.

CUARTO.- El 28 de mayo de 2019 tuvo entrada en el registro de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de

dictamen en relación con la reclamación de responsabilidad

patrimonial.

Correspondió la solicitud de consulta del presente expediente a la

letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán que formuló y firmó la

oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de

esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 19 de septiembre de

2019.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

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CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud del

consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante,

ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se regula en la LPAC, dado que este procedimiento se incoó

a raíz de la reclamación formulada con posterioridad a la entrada en

vigor de dicha norma.

La reclamante deduce su reproche contra la Comunidad de Madrid

en virtud de su condición de sobrina-nieta de la paciente fallecida cuya

muerte le ha ocasionado un daño moral.

Conviene señalar que el daño moral, en cuanto sufrimiento

provocado por la pérdida de una persona con la que existe una relación

estrecha de afectividad ha sido admitida por esta Comisión Jurídica

Asesora, siguiendo la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad

de Madrid, sin necesidad de prueba por ser notorio, en el caso de

familiares directos. De esta manera hemos admitido la legitimación de

los familiares en línea recta, ya sea ascendente o descendente, así como

la legitimación de los hermanos en la línea colateral. En el caso de los

sobrinos y demás colaterales, hemos admitido que podía existir la

legitimación, en tanto se fundamenta en un dolor producido por la

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muerte de una persona con la que se mantiene una relación de

afectividad, pero hemos considerado que debía ser probada mediante la

acreditación de circunstancias que revelen la existencia de esa relación

(así nuestro Dictamen 172/17, de 4 de mayo, entre otros).

En este caso, existen datos en el expediente de los que se infiere la

relación de afectividad de la paciente fallecida con la reclamante, como

es el hecho de que la interesada acompañara a la enferma durante sus

últimos días de vida, mostrando su preocupación por su estado de

salud y los tratamientos recibidos así como su acompañamiento en los

momentos de agonía de la paciente que resultaron reconfortantes para

la enferma, según consta en el informe de Psicología del que hemos

dado cuenta en los antecedentes de hecho de este dictamen.

En virtud de lo dicho puede considerarse que la reclamante

ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de

responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC y el

artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico

del Sector Público (en adelante, LRJSP), en cuanto sufre el daño moral

que provoca el fallecimiento de su familiar.

La legitimación pasiva le corresponde a la Comunidad de Madrid

puesto que la asistencia sanitaria dispensada a la paciente fallecida se

prestó por el Hospital Universitario Ramón y Cajal y por la Clínica

SEAR en virtud del concierto que ésta última tiene suscrito con la

Comunidad de Madrid. En este punto cabe indicar que es imputable a

la Administración sanitaria la responsabilidad por el funcionamiento de

los servicios públicos en el seno de las prestaciones propias del Sistema

Nacional de Salud, sea cual fuere la relación jurídica que une al

personal o establecimientos que directamente prestan esos servicios,

sin perjuicio de la facultad de repetición que pudiera corresponder.

Este es el criterio que ha seguido esta Comisión (entre otros, en los

Dictámenes 222/17, de 1 de junio; 72/18, de 15 de febrero; 219/18, de

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17 de mayo y 324/18, de 12 de julio), siguiendo la doctrina del Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid (valgan por todos los

dictámenes 211/12, de 11 de abril y el 13/15, de 21 de enero), que

asumió la reiterada doctrina del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid expresada, entre otras, en las Sentencias de 30 de enero

(recurso 1324/2004, Sala de lo contencioso- Administrativo, Sección

8ª) y de 6 de julio de 2010 (recurso 201/2006, Sala de lo Contencioso-

Administrativo, Sección 9ª).

En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de

un año contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la

indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de

la LPAC). En el presente caso, ocurrido el fallecimiento de la tía-abuela

de la reclamante el día 10 de septiembre de 2015, cabe entender

presentada en plazo la reclamación formulada el día 5 de julio de 2017,

al haberse seguido por los mismos hechos unas actuaciones penales

susceptibles de producir la interrupción de la prescripción, como ha

reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (valgan por todas

las Sentencias de 23 de enero de 2001, recurso 7725/1996, y de 16 de

noviembre de 2011, recurso 4522/2009), de la que se ha hecho eco

esta Comisión Jurídica Asesora en sus dictámenes 30/17, de 26 de

enero, 350/18, de 26 de julio, y 446/18, de 11 de octubre, entre otros.

En cuanto al procedimiento, no se observa ningún defecto en su

tramitación. Se han recabado informes de los servicios médicos

implicados en la asistencia de la paciente fallecida en el Hospital

Universitario Ramón y Cajal y en la Clínica SEAR. Consta que el

instructor del procedimiento solicitó también un informe a la

Inspección Sanitaria, que obra en el expediente. Tras la incorporación

de los anteriores informes, se dio audiencia a la reclamante.

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Por último, se ha formulado la correspondiente propuesta de

resolución que ha sido remitida, junto con el resto del expediente, a la

Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la

instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido

ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible

para resolver.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la

Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo

tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo

legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en los

artículos 32 y siguientes de la LRJSP, completado con lo dispuesto en

materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016

(recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las

características del sistema de responsabilidad patrimonial:

“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art.

106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a)

unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca

toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento

de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes

públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo

actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de

interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración

responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior

acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa,

o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo

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que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema,

es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo

jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a

la reparación integral”.

Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son

precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o

perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a

una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial

sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal

o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata

y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños

que pudieran alterar dicho nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado,

de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo

imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal

o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que

presenta este instituto es que por las singularidades del servicio

público de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad

hoc como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En

este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

de 18 de septiembre de 2017 (recurso 787/2015), recuerda que, según

consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,

«en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no

resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la

responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino

que es preciso acudir al criterio de la “lex artis”, que impone al

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profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como

modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,

independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del

enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración

garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues,

sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha “lex artis”

respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario,

dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la

consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el

perjudicado».

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real

y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En dicho sentido recuerda

la Sentencia de 21 de diciembre de 2018 (recurso 236/2017), con cita

de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que “(…) la existencia de un

daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o

expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad

patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada,

de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado

que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad

del daño efectivamente causado”.

En este caso no cabe duda a tenor del expediente examinado que

el daño es el fallecimiento del familiar de la reclamante que como

hemos dicho constituye un daño moral y que jurisprudencia

consolidada ha admitido como supuesto de lesión indemnizable

(Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1993 -recurso

395/1993-, 19 de noviembre de 1994 –recurso 12968/1991- y 28 de

febrero de 1995 - recurso 1902/1991- ), aunque de difícil valoración

económica.

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La existencia de un daño, sin embargo, no es suficiente para

declarar la existencia de responsabilidad, por lo que ha de analizarse si

concurren los demás requisitos necesarios para apreciarla.

La reclamante dirige su reproche en primer lugar al Hospital

Universitario Ramón y Cajal pues considera que el traslado de su tía-

abuela a la clínica SEAR no contó con el consentimiento de esta y en

segundo lugar a los profesionales sanitarios de la referida clínica a los

que imputa un trato degradante hacia su familiar, sintetizado en una

serie de actuaciones que considera acreditativas de la mala praxis que

denuncia.

Por lo que se refiere al primer reproche formulado por la

interesada puede considerarse concretado en una vulneración de la

Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía

del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y

documentación clínica, que como es sabido consagra el derecho del

paciente o usuario a decidir libremente, después de recibir la

información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles. Sin

embargo en este caso no cabe considerar que el quebrantamiento de

ese derecho se haya producido toda vez que aparece documentado en la

historia clínica que la Unidad de Cuidados Paliativos del Hospital

Universitario Ramón y Cajal realizó una valoración integral de la

enferma, en la que evaluó las preferencias de la paciente y trató de

encontrar la mejor solución de continuidad en el tratamiento solicitado

por la Unidad de Oncología del centro hospitalario. Resulta del

expediente que la Unidad de Cuidados Paliativos trató de atender la

preferencia de la enferma en cuanto a la continuidad del tratamiento

en su domicilio, lo que no fue posible dadas las circunstancias de la

paciente, de 85 de años de edad, que vivía sola y la imposibilidad de

contar con la existencia de un cuidador en el seno de la familia, lo que

se constató tras valorar dicha posibilidad en la reunión mantenida con

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la sobrina de la enferma el día 10 de julio de 2015. Tal y como se refleja

en la historia clínica y reproduce el informe emitido en el curso del

procedimiento por la coordinadora del Equipo de Soporte de Cuidados

Paliativos, en la citada reunión se trató con la enferma y su sobrina,

madre de la reclamante, la opción de traslado de la paciente a su

domicilio lo que no fue posible, según quedó anotado por “ausencia de

cuidador principal”, optándose por el traslado a la clínica SEAR para la

continuidad en los cuidados, contando con el consentimiento de la

enferma tal y como quedó reflejado en la anotación de la historia clínica

correspondiente a ese día donde consta que “la paciente acepta”.

De lo dicho hasta ahora puede concluirse que el traslado a la

clínica SEAR contó con el consentimiento de la enferma, consideración

que no puede quedar desvirtuada por el hecho de que el documento de

ingreso en el centro hospitalario fuera firmado por la sobrina de la

paciente, pues por un lado resulta de la historia clínica examinada que

dicho familiar era la persona que acompañaba a la paciente en la

atención hospitalaria y que se mostraba ante el personal médico como

la persona con capacidad para decidir sobre la asistencia sanitaria que

fuera precisa para su tía, pues así figura en las anotaciones de la

historia clínica relativas a las reuniones mantenidas para decidir sobre

las opciones de continuidad terapéutica para la enferma, y por otro

lado consta que la paciente en el momento del ingreso se encontraba

desorientada en el contexto de una enfermedad que le hacía pasar por

episodios confusionales, lo que justifica que ese documento de

consentimiento para el ingreso pudiera ser firmado por un familiar,

como resulta de lo dispuesto en el artículo 9 de la citada Ley 41/2002

cuando permite que el consentimiento pueda prestarse por

representación en los casos en los que el paciente no sea capaz de

tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o

su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación.

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Para determinar la supuesta infracción de la lex artis que la

reclamante imputa a la asistencia sanitaria dispensada en la clínica

SEAR, debemos partir de la regla general de que la prueba de los

presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la

Administración corresponde a quien formula la reclamación. En este

sentido se ha pronunciado, entre otras, la Sentencia del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2018 (recurso

309/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Además, como añade la citada sentencia, “las alegaciones sobre

negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos,

como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una

cuestión eminentemente técnica”.

En este caso no se ha aportado al procedimiento ninguna prueba

que sirva para apoyar los reproches que se dirigen contra la

Administración Sanitaria. Por el contrario, frente a las alegaciones de la

reclamante, los informes médicos que obran en el expediente, junto con

lo que resulta de las actuaciones penales seguidas por los mismos

hechos, desvirtúan los reproches de la interesada y ponen de

manifiesto que la asistencia que le fue dispensada a la tía-abuela de la

reclamante fue conforme a la lex artis.

Del examen de la documentación que obra en el expediente se

infiere que la paciente estaba afectada por una gravísima enfermedad

que había evolucionado con diversas metástasis. En este sentido se

refleja en el procedimiento que la tía-abuela de la reclamante estaba

afectada por “una enfermedad incurable avanzada, definida por la OMC-

SECPAL como enfermedad de curso gradual y progresiva, sin respuesta

a los tratamientos curativos disponibles que evolucionará hacia la

muerte a corto o medio plazo en un contexto de fragilidad y pérdida de

autonomía progresivas. Se acompaña habitualmente de síntomas

múltiples y provoca un gran impacto emocional en el enfermo, sus

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familiares y en el propio equipo asistencial”. En relación con esta

cuestión los informes médicos que obran en el expediente coinciden en

destacar que el deterioro progresivo de la enferma vino motivado por la

progresión natural de la patología tumoral de la paciente en estadio

muy avanzado y no a la mala praxis que aduce la reclamante, respecto

a la que no aporta prueba alguna. En este sentido el Auto de 25 de

mayo de 2017 de la Audiencia Provincial de Madrid recaído en las

actuaciones penales seguidas por los mismos hechos señala que el

delito de imprudencia profesional denunciado “difícilmente puede

entenderse acreditado cuando fallece a los 85 años por un proceso de

cáncer terminal por el que no recibe tratamiento curativo sino paliativo,

por tanto sin impedir un proceso que ya estaba establecido y que la

ciencia no es capaz de interrumpir” y añade que “no consta que el

proceso natural de la enfermedad fuera atribuible de forma directa ni

indirecta a la actuación del denunciado (el médico encargado de la

enferma en la clínica SEAR)”.

Precisamente en relación con el trato degradante a su familiar que

invoca la interesada, resulta relevante tener en cuenta lo recogido en

las resoluciones judiciales recaídas en el proceso penal. Así en el citado

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid se hace especial

consideración al expediente tramitado por la Comisión Deontológica del

Colegio de Médicos de Madrid ante la denuncia formulada por la

interesada en el que se concluyó que el personal médico tuvo una

conducta profesional conforme a la lex artis ad hoc. Así, además de

recoger que el evolutivo de la enferma hasta su fallecimiento fue

congruente con la evolución natural de la grave enfermedad que

padecía, señala que de dicho expediente se infiere que el médico

responsable “había pasado visita a la enferma a diario, controlado la

evolución y establecido los oportunos cambios en el tratamiento, siendo

informada su sobrina, madre de la denunciante de forma habitual.

También se hace referencia a la alimentación, su forma y las demás

referencias a la hidratación, como normal sin apreciar mal praxis”.

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En palabras de la Inspección Sanitaria, lo recogido en la historia

clínica junto con lo que resulta de las actuaciones penales, muestra

que la paciente fue adecuadamente tratada de una enfermedad que

tiene un desenlace inevitable, dada su gravedad.

El informe de la Inspección Sanitaria considera apropiada la

asistencia sanitaria dispensada por el Hospital Universitario Ramón y

Cajal y la clínica SEAR, y a esta conclusión debemos atenernos pues su

valoración, como hemos dicho reiteradamente, responde a criterios de

objetividad, imparcialidad y rigor científicos como ha resaltado el

Tribunal Superior de Justicia de Madrid en varias sentencias (por

ejemplo, en la sentencia de 3 de marzo de 2017 (núm. rec. 538/2013),

En virtud de todo lo expuesto, a falta de otra prueba aportada por

la interesada, hemos de coincidir con la conclusión de los informes

médicos que obran en el expediente, y, por tanto, hay que rechazar las

críticas de la reclamante y considerar que no se ha acreditado que la

asistencia sanitaria prestada a la tía-abuela de la interesada fuera

contraria o no ajustada a la lex artis.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

al no haberse acreditado la mala praxis que se imputa a la

Administración.

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A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 19 de septiembre de 2019

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 340/19

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid