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Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 30 de junio 2020, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… y D. ……, por la asistencia sanitaria prestada a su hijo, ……, por el Hospital General Universitario Gregorio Marañón y por el Centro de Salud Ángela Uriarte en el diagnóstico de un linfoma linfoblástico. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por escrito presentado el día 23 de noviembre de 2018 en una Oficina de Correos dirigido al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), los interesados antes citados, asistidos por abogado, formulan reclamación de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria prestada a su hijo menor, por el Hospital General Universitario Gregorio Marañón y el Centro de Salud Ángela Uriarte en el diagnóstico de un linfoma linfoblástico (folios 1 a 15 del expediente administrativo). Dictamen nº: 254/20 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 30.06.20

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Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 30 de junio 2020, aprobado

por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de

Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por Dña. …… y D. ……, por la asistencia sanitaria prestada

a su hijo, ……, por el Hospital General Universitario Gregorio Marañón

y por el Centro de Salud Ángela Uriarte en el diagnóstico de un linfoma

linfoblástico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado el día 23 de noviembre de

2018 en una Oficina de Correos dirigido al Servicio Madrileño de Salud

(SERMAS), los interesados antes citados, asistidos por abogado,

formulan reclamación de responsabilidad patrimonial por la asistencia

sanitaria prestada a su hijo menor, por el Hospital General

Universitario Gregorio Marañón y el Centro de Salud Ángela Uriarte en

el diagnóstico de un linfoma linfoblástico (folios 1 a 15 del expediente

administrativo).

Dictamen nº: 254/20

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 30.06.20

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Según exponen en su escrito, el día 16 de diciembre de 2017

acudieron con su hijo al Servicio de Urgencias del Hospital General

Universitario Gregorio Marañón por tos. El menor había sido

diagnosticado el día 30 de noviembre de 2017 en el Centro de Salud

Ángela Uriarte de amigdalitis. Al no experimentar mejoría, el día 7 de

diciembre de 2017 fue visto nuevamente en consulta por un cuadro de

tos persistente, diagnosticándose broncoespasmo. Alegan que no se le

realizó al menor una radiografía, limitándose la asistencia sanitaria a

realizar una exploración física y un electrocardiograma y siendo dado

de alta con el diagnóstico de laringitis leve.

Dicen que el día 18 de diciembre de 2017 volvieron a acudir a su

pediatra del centro de salud porque el menor, además de continuar

con tos y dificultad respiratoria presentó diarrea.

Los reclamantes refieren que tuvieron que volver a Urgencias del

Hospital General Universitario Gregorio Marañón los días 24 de

diciembre de 2017 y 3 y 7 de enero de 2018 ante el empeoramiento del

menor, que presentaba ruidos en el pecho, dificultad respiratoria y

dolor torácico. Alegan que las asistencias prestadas esos días se

limitaron a realizar una exploración física, sin solicitar ninguna otra

prueba como podría haber sido una radiografía o una ecografía.

El día 8 de enero de 2018 llevaron también al niño al pediatra y

manifiestan que el día 12 de enero decidieron acudir ante la mala

evolución de su hijo que empeoraba día a día notablemente, al Servicio

de Urgencias del Hospital Infantil Universitario Niño Jesús donde se le

realizó una radiografía de tórax, observándose una masa mediastínica

por lo que tuvo que ser ingresado en UCIP para monitorización,

realizándose múltiples pruebas y alcanzándose el diagnóstico de

linfoma linfoblástico T.

Consideran que la falta de realización de otras pruebas por el

Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio

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Marañón supuso para el menor una pérdida de oportunidad como

refleja un informe del Servicio de Hemato-Oncología y Transplante

Hematopoyético del Hospital Infantil Universitario Niño Jesús que dice

que “la realización de una radiografía simple de tórax P-A en alguno de

los episodios reincidentes de dificultad respiratoria hubiera permitido un

diagnóstico no tan tardío y, sobre todo, hubiera evitado el riesgo vital

que sufrió con el episodio antes referido y la posterior necesidad de

ventilación mecánica prolongada con los riesgos y complicaciones graves

que conlleva”.

Los reclamantes valoran dicha pérdida de oportunidad en 48.360

€ cantidad resultante de aplicar a la indemnización que resultaría por

el fallecimiento del menor, un 30% que es el porcentaje de

posibilidades de curación de la patología tardíamente diagnosticada.

Acompañan con su escrito copia del Libro de Familia, historia

clínica del menor en el Centro de Salud Ángela Uriarte, informes de

Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, así

como del Hospital Infantil Universitario Niño Jesús (folios 16 a 67) .

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente Dictamen:

El hijo de los reclamantes, de 6 años de edad, fue atendido el día

30 de noviembre de 2017 en el Centro de Salud Ángela Uriarte por un

episodio de amigdalitis.

Asimismo, el día 7 de diciembre de 2017 el menor fue atendido en

su centro de Atención Primaria por laringitis aguda. Se hizo constar en

la historia “persiste tos, laringitis”.

Con fecha 16 de diciembre de 2017 los reclamantes llevaron al

menor al Servicio de Urgencias Pediátricas del Hospital General

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Universitario Gregorio Marañón por tos. En el triaje presenta un

diagnóstico fisiológico estable, con una temperatura de 36,3 ºC,

frecuencia cardíaca de 235 lpm (sic) y saturación de O2 de 99%. En el

informe de alta se anotó como motivo de consulta que acudía por

“persistencia de tos perruna y dificultad respiratoria”. Los padres

referían diagnóstico de broncoespasmo con tratamiento con

salbutamol durante 2 semanas que había finalizado hacía 4 días y,

también, laringitis desde hacía una semana en tratamiento con

estilsona. “No vómitos ni diarrea. No clínica miccional. No otra

sintomatología”.

A la exploración física el menor pesaba 21 kg., una frecuencia

cardíaca de 110 lpm y una tensión arterial de 112/79.

Según consta en el informe:

“Triángulo de evolución pediátrica (TEP): estable. Buen estado

general, no aspecto séptico .Bien nutrido y perfundido.

Buena coloración de piel y mucosas. Pulsos periféricos palpables.

Piel y mucosas: No exantemas, no petequias. Mucosas húmedas.

ORL: Faringe y otoscopia bilateral normal. Auscultación cardíaca

(AC): Rítmica sin soplos. Auscultación pulmonar (AP): Buen

murmullo vesicular bilateral. No ruidos patológicos. No signos de

dificultad respiratoria. Eupneico. Tos faríngea. Abdomen: Blando y

depresible. No doloroso a la palpación. No masas ni

visceromegalias. Ruidos hidroaéreos presentes. No signos de

irritación peritoneal. Neurológico niño: No rigidez de nuca. Signos

meníngeos negativos”.

Como prueba complementaria se realizó un electrocardiograma

con resultado normal.

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Tras la administración de dexametasona por tos laríngea, pasó a

Observación donde se le mantuvo monitorizado sin presentar

taquicardia ni otras alteraciones (probable error del monitor en la

primera medición), por lo que se decidió alta a domicilio con

tratamiento de ibuprofeno y control por su pediatra y recomendación

de volver a Urgencias en caso de empeoramiento o aparición de nueva

sintomatología.

El día 18 de diciembre de 2017 el niño fue visto nuevamente en

su centro de salud por laringitis aguda. Referían tos y diarrea. Se

pautó tratamiento con domperidona y zasten.

Con fecha 24 de diciembre de 2017 los reclamantes acudieron al

Servicio de Urgencias Pediátricas del Hospital General Universitario

Gregorio Marañón. En el informe de clasificación o triaje se indicaba

un diagnóstico fisiológico establece y síntoma principal: tos. No se

observaba dificultad respiratoria y presentaba una saturación de O2 de

97%.

A la exploración física el paciente presentaba buen estado general,

sin aspecto séptico, bien nutrido y perfundido. Con buena coloración

de piel y mucosas. Pulsos periféricos palpables. En el apartado de piel

y mucosas, no se observaban exantemas ni petequias, mucosas

húmedas. ORL: faringe y otoscopia bilateral normal. AC: rítmica, sin

soplos. AP: “Buen murmullo vesicular bilateral. No ruidos patológicos. No

signos de dificultad respiratoria. Eupneico, ruido de secreciones de vías

altas”. El abdomen estaba blando y depresible, no doloroso a la

palpación. No masas ni visceromegalias. Ruidos hidroaéreos presentes.

Sin signos de irritación peritoneal. La exploración neurológica no

presentaba ni rigidez de nuca ni signos meníngeos negativos. TEP:

estable. Peso: 22 kg. Con el diagnóstico principal de infección

respiratoria de vía aérea superior, fue dado de alta con indicación de

ibuprofeno en caso de fiebre, salbutamol pulverizaciones en caso de

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tos o dificultad respiratoria y control por su pediatra. Se recomendó

volver a Urgencias en caso de empeoramiento del estado general o

presentar signos de alarma.

Con fecha 3 de enero de 2018, el menor tuvo que ser atendido

nuevamente en el Servicio de Urgencias Pediátricas del Hospital

General Universitario Gregorio Marañón indicándose como motivo de

consulta dificultad respiratoria. Como síntoma principal se reflejó tos y

como síntoma asociado: dificultad respiratoria y dolor torácico. En el

informe de clasificación o triaje se reflejaba una temperatura de

36,2ºC, 137 lpm de frecuencia cardíaca y saturación de O2 de 99%. Ese

día había acabado tratamiento antibiótico.

A la exploración, el menor tenía un peso de 19 kg. TEP: dificultad

respiratoria. Presentaba buen estado general, bien hidratado y

perfundido, sin aspecto séptico y con pulsos periféricos palpables.

Mucosas húmedas. No exantemas ni petequias. La auscultación

cardíaca era rítmica, sin soplos y, en relación con la auscultación

pulmonar, se calificó como aceptable con “buena entrada de aire

bilateral” y “tiraje hasta yugulum”. El abdomen estaba blando y

depresible, no doloroso a la palpación y no presentaba masas ni

visceromegalias. ORL: faringe y otoscopia bilateral normal. Desde el

punto de vista neurológico no se observó rigidez de nuca y signos

meníngeos negativos.

Se administró dexametasona oral y aerosolterapia con salbutamol

y bromuro de ipatropio con mejoría de la dificultad respiratoria.

Con el diagnóstico principal de broncoespasmo moderado, el

paciente fue dado de alta con indicación de salbutamol inhalado en

cámara espaciadora con mascarilla; volver a Urgencias en caso de

aumento de la dificultad respiratoria y control por su pediatra.

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El día 7 de enero de 2018 el paciente tuvo que ser llevado

nuevamente a Urgencias Pediátricas del Hospital General Universitario

Gregorio Marañón por dificultad respiratoria. TEP: estable.

Según consta en la historia clínica habían acudido por «presentar

esta noche según refiere su madre signos de dificultad respiratoria

transitorios que describe como “el pecho se le hunde”. Niega fiebre,

escasa tos, abundantes mucosidades».

No se indicaron antecedentes personales de interés para el cuadro

actual, apetito normal y “no lo relaciona con nada”.

En el apartado exploración física se hizo constar:

“Fuente de O2: 99, Frecuencia cardiaca ( lat /min ): 131.

Exploración inicial : Triángulo evaluación pediátrica : estable.

Exploración secundaria: Buen estado general. Buen color de piel y

mucosas. Buena perfusión cutánea. No signos de trabajo

respiratorio. Eupneico. No cianosis. No tiraje. Auscultación

pulmonar: Buena entrada de aire bilateral. No ruidos patológicos.

AC: rítmica sin soplos. Piel: No exantemas ni petequias. No edemas

de partes blandas. Abdomen: blando y depresible, no doloroso. Ex.

Otorrino: Faringe y amígdalas normales. Otoscopia bilateral normal.

No signos meníngeos. No rigidez de nuca”.

En el apartado de diagnóstico principal no se objetivó patología en

el momento actual “paciente tratado con salbutamol” y se recoge en el

informe:

“Se explica a la madre que en el momento actual no se objetiva

patología No se puede excluir que el cuadro clínico quede

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enmascarado por la terapia con salbutamol recibida antes de la

evaluación clínica.

No se aconseja cambio de tratamiento en el momento actual: dar

salbutamol si precisa.

Revisión por su pediatra en 2-3 días”.

El día 8 de enero de 2018 el niño fue atendido por su pediatra en

el centro de salud donde se anotó broncoespasmo no relacionado con

reacción alérgica.

Con fecha 11 de enero de 2018, los reclamantes acudieron al

Servicio de Urgencias del Hospital Infantil Universitario Niño Jesús

porque el niño continuaba con dificultad respiratoria. Según el informe

de clasificación, nivel de triaje 3, TEP: estable.

En el apartado “historia actual” se hizo constar:

“Niño de 6 años que acude por dificultad respiratoria progresiva de

5 días de evolución. Desde hace 4 días refiere dolor torácico en

parrilla costal, no irradiado, continuo. Desde el lunes en

tratamiento con salbutamol, budesonida 200 microgramos 2 pff

cada 8 horas y Montelukast 4 mg. Presenta síntomas catarrales

desde hace dos meses, con pérdida de 3 kg de peso durante dos

meses. Disminución de la ingesta”.

A la exploración física el paciente presentaba una saturación de

O2 97%, frecuencia respiratoria 28 resp/min; peso: 21,5; pulso 125,

saturación O2 con gafas nasales 98%, tensión 100/61.

El paciente presentaba buen estado general, no aspecto séptico,

bien nutrido, hidratado perfundido, tiraje subcostal e intercostal y

supraesternal. No edemas en miembros superiores. Piel y mucosas:

color normal de piel y mucosas, sin exantemas ni petequias. Mucosas

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húmedas; cabeza y cuello normal; AC: rítmica, sin soplos; AP: buena

entrada de aire bilateral, dolor a la palpación en parrilla costal en

hemitórax derecho; abdomen: blando y depresible, sin masas ni

visceromegalias. No dolor a la palpación; neurológico: no rigidez de

nuca ni signos meníngeos negativos y ORL: faringe y otoscopia

bilateral normal.

Como pruebas complementarias se solicitó una radiografía de

tórax que se informó: “masa mediastínica que deja ver a su través los

vasos de los hilios pulmonares por lo que probablemente se localiza en

mediastino anterior. Campos pulmonares sin hallazgos, no signos de

patología pleural, no se observan hallazgos en las estructuras óseas”.

Ante el hallazgo de una masa mediastínica en un paciente con

disnea se decide ingreso en UCIP. Se indican gafas nasales. Posición

incorporada y se realizan análisis de sangre.

El menor ingresó en la UCI, en la evolución se reseñó, tanto en el

estado hemodinámico, como respiratorio y neurológico, que estando el

paciente estable de inicio, se desestabilizó al sedarle para realizar

punción lumbar y aspirado de médula ósea para diagnóstico,

precisando soporte inotrópico, intubación y soporte ventilatorio. Se

inició el destete respiratorio a los 14 días de su ingreso en UCI,

pudiendo extubarlo, siendo bien tolerado aunque se evidenciaba tiraje

subcostal, intercostal y supraesternal con hipoventilación de

predominio en hemitórax superior derecho

Realizada biopsia cerrada el 15 de enero de 2018, se informó con

el diagnóstico de Anatomía Patológica de tumoración mediastínica con

hallazgos morfológicos e inmunohistoquímicos compatibles con

linfoma/ leucemia linfoblástico T en el material examinado. Tras los

estudios pertinentes, no se objetivó leucemia. No había afectación de

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líquido cefalorraquídeo. Se inició tratamiento antineoplásico de

inducción, según protocolo de Oncología.

Se practicó nueva biopsia el 27 de febrero de 2018, que

corroboraba previa de linfoma linfoblástico T.

El paciente permaneció en UCIP del Hospital Infantil Universitario

Niño Jesús, hasta el 21 de abril de 2018. Tras estabilización, el

paciente pasó a planta de Oncología.

Al pasar a Oncología, tras reevaluación, se inició nuevo ciclo de

quimioterapia según protocolo SEHOP-PETHEMA 2013. Recibió

diversas fases de poliquimioterapia intratecal e intravenosa. En

conjunto, esquema con tres bloques de alto riesgo, concluidos el 17 de

junio de 2018.

Se presentaron diversas complicaciones y efectos secundarios.

En presentación de Comité de Tumores del 25 de junio de 2018, el

caso se consideraba no respondedor (“disminución de volumen del 19%

tras inducción Ia y del 46% tras inducción Ib”), proponiéndose resección

del resto tumoral para alcanzar respuesta completa y posterior

trasplante.

Realizada toma de biopsia por escisión quirúrgica (resección de la

masa tumoral lo más amplia posible), en el informe de Anatomía

Patológica del 5 de julio de 2018, se informó de necrosis tumoral (de

linfoma linfoblástico T).

En fecha de informe 20 de julio de 2018 se consignó como

diagnóstico principal linfoma linfoblástico T en 1ª remisión completa,

pendiente de Trasplante.

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En fecha 8 de agosto de 2018, el paciente recibió transplante

alogénico familiar HLA idéntico. Ingreso del 30 de julio de 2018 a 4 de

septiembre de 2018, con estancia en UCIP incluida.

Tras diversas consultas a Urgencias y otras complicaciones, el

paciente sufrió ingreso del 5 de octubre de 2018 a 19 de noviembre de

2018, por presentar trombopenia y otros procesos agudos por

secundarismo, éstos resueltos.

El 28 de noviembre de 2018, en revisión de Oncología, el informe

reseña control de síndrome de Evans postrasplante (anemia y

trombocitopenia por esa causa), en tratamiento con micofenolato,

eltrombopag y metilprednisolna, persistiendo en primera remisión

completa. El paciente precisaba solo oxígeno nocturno, sin presentarse

enfermedad de injerto contra huésped aguda.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción

del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPAC).

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81 LPAC, ha emitido

informe del pediatra del Centro de Salud Ángela Uriarte que, con fecha

11 de enero de 2019 dice:

“Como consta en la reclamación y en el episodio del tapiz de la hª

clínica, el 30/11/17, realice una revisión por malestar, odinofagia y

tos, pero no se pauto en ningún momento estilsona, sino

domperidona, dado el malestar digestivo y dolor abdominal

asociado a la amigdalitis.

Es una posterior visita el 7/12/2017, acude a la consulta con una

tos disfónica, más nocturna, y dada la faringe que presenta, la

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diagnostico de una posible laringitis (El episodio aparece como

laringitis, al no permitir el programa, poner sospecha de ...) y si se

pauta en esta ocasión estilsona.

Once días después acude de nuevo con diarrea, mucosidad y tos,

por lo que al ser una posible viriasis con cuadro digestivo, pauto

domperidor + dieta y zasten para el aumento de mucosidad visto.

El 8-1-18, acude con tos y signos de distress, como sibilancias,

dado que había tenido antecedentes de hipersensibilidad

bronquial, reintroduzco el antileucotrieno de 5 mg para proteger el

bronquio y el salbutamol para mejorar la actividad bronquial.

Tras esta visita, la siguiente visita es de su madre para

comunicarme todos los hechos acaecidos, mostrándole mi apoyo y

que cualquier cosa que necesite me tiene a su disposición".

Asimismo, ha emitido informe del coordinador jefe de Sección de

Urgencias Pediátricas del Hospital General Universitario Gregorio

Marañón (folios 2165 a 2167) que, con fecha 21 de enero de 2019,

dice:

“En ninguno de los 4 informes de la Urgencia Pediátrica del

Hospital General Universitario Gregorio Marañón ni en los

comentarios de sus visitas a Atención Primaria queda reflejado que

el paciente presentase pérdida de peso, fiebre, sudoración ni clínica

constitucional, síntomas que podrían haber contribuido a realizar

un diagnóstico más precoz.

Los diagnósticos realizados en la Urgencia Pediátrica del Hospital

General Universitario Gregorio Marañón fueron: laringitis leve,

infección respiratoria de vía aérea superior, broncoespasmo

moderado y “no se objetiva patología en el momento actual

(paciente tratado con salbutamol)”. Según los protocolos clínicos

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manejados en la Unidad, basados en la evidencia científica

disponible, ninguno de estos diagnósticos tiene indicación de

realizar pruebas complementarias, aunque no sean invasivas, ya

que son diagnósticos clínicos basados en la anamnesis y la

exploración física, que son suficientes para establecer el

diagnóstico y pautar el tratamiento correspondiente.

El objetivo principal de la atención sanitaria en Urgencias es la

detección de patologías urgentes o emergentes, que requieran la

instauración de un tratamiento específico en el mismo Servicio de

Urgencias. Sin embargo, es imprescindible el seguimiento clínico del

paciente en su centro de salud o especialista de referencia, ya que

en algunas ocasiones la evolución tórpida o atípica del cuadro

clínico, puede permitir sospechar patologías menos frecuentes y, en

algunas ocasiones graves, que pueden debutar inicialmente con

sintomatología inespecífica, tal como está descrito en la literatura”.

Se ha incorporado al procedimiento el informe la Inspección

Sanitaria de fecha 11 de abril de 2019 (folios 2171 a 2187) que analiza

la asistencia sanitaria prestada paciente:

“Expuesto y enjuiciado todo el previo, esta Inspección Médica

considera que en la asistencia analizada (previa al 11 de enero de

2018, y que consiste en los cuadros descritos que, en puridad, van

del 7 de diciembre de 2017 al 7 de enero de 2018), no se muestran

datos objetivos, elementos de valoración objetiva suficientes como

para afirmar que debió pensarse en otros cuadros o propiciarse

otros estudios, al menos hasta esas fechas.

No se considera objetivada, pues, una asistencia que deba ser

catalogada de incorrecta”.

El médico inspector concluye:

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“La asistencia otorgada al paciente (…) en los ámbitos de la

Atención Primaria y en el Servicio de Urgencias del Hospital

General Universitario Gregorio Marañón de Madrid en diversos días

(entre las fechas 7 de diciembre de 2017 y 7 de enero de 2018,

aunque también se alude al 30 de noviembre de 2017), se

considera que no es catalogable como práctica médica inadecuada;

como más arriba se entiende enjuiciado”.

Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes

y de la historia clínica, se ha evacuado el oportuno trámite de

audiencia. Con fecha 8 de octubre de 2019 se formulan alegaciones en

las que manifiesta su disconformidad con el informe de la Inspección

Sanitaria y acompaña una “certificación acreditativa del estado de

salud” firmado por el pediatra del centro de salud del paciente el día 7

de octubre de 2019, que declara:

“Paciente de 8 años de edad, al que exploré en diciembre de 2017 y

enero de 2018, dentro del cuadro valorado en su momento, laríngeo

y bronquial y en el que a datos solicitados a la madre, esta

manifestó que el niño esos días presentó astenia, anorexia y tos”.

Se ha formulado propuesta de resolución por la viceconsejera de

Asistencia Sanitaria (folios 2216 a 2219) con fecha 4 de marzo de 2020

desestimatoria de la reclamación al considerar que la asistencia

sanitaria prestada al menor fue adecuada y conforme a la “lex artis”.

CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad con registro de

entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 5 de junio de 2020 se

formuló preceptiva consulta a este órgano.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,

registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid con el nº 234/20, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero

Ankersmit que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen,

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deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora

en su sesión de 30 de junio de 2020.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de

documentación en soporte CD, adecuadamente numerada y foliada,

que se considera suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 € por solicitud del consejero

de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 18.3,a) del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante,

ROFCJA).

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario

establecido en el artículo 23.1 de dicho Reglamento.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en

los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo

1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de

responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación

debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

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de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo

capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas.

Los reclamantes, como representantes legales del menor, de

acuerdo con artículo 162 del Código Civil, ostentan legitimación activa

para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al

haber recibido este último la atención sanitaria objeto de reproche.

Se cumple, la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, por

cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende fue supuestamente

causado por el Hospital General Universitario Gregorio Marañón,

centro sanitario público de su red asistencial.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a

reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al

año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el

alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación

examinada que el diagnóstico de linfoma linfoblástico T se alcanzó el

día 15 de enero de 2018, iniciándose a partir de ese momento

tratamiento con quimioterapia que precisó, incluso, trasplante

alogénico familiar HLA idéntico realizado el día 8 de agosto de 2018,

por lo que la reclamación presentada el día 23 de noviembre de 2018

está formulada en plazo.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de

anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las

actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad

procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en

el artículo 81 LPAC, esto es, al Servicio de Urgencias del Hospital

General Universitario Gregorio Marañón. También consta haberse

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solicitado informe a la Inspección Sanitaria y se ha unido al

procedimiento la historia clínica del paciente.

Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores

informes se ha dado audiencia a los reclamantes, que no ha efectuado

alegaciones y se ha dictado propuesta de resolución que desestima la

reclamación al considerar que la asistencia sanitaria fue adecuada a la

lex artis.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se recoge en el art. 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el

derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que

sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos

por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su título preliminar,

capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Regulación que, en términos

generales, coincide con la que se contenía en los artículos 139 y

siguientes de la LRJ-PAC.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas,

las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Supremo de 21 de marzo de 2018 (recurso de casación 5006/2016), de

11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de

2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a lo

establecido en el art. 139 LRJPAC:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

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calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso

10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina

jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de

responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de

la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un

tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido

incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras,

de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995,

25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 ,

20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de

casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño

causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la

consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella

que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el

particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de

la actuación administrativa”.

CUARTA.- En la asistencia sanitaria, la responsabilidad

patrimonial presenta singularidades derivadas de la especial

naturaleza de ese servicio público. El criterio de la actuación conforme

a la denominada “lex artis” se constituye en parámetro de la

responsabilidad de los profesionales sanitarios, pues la

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responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño, en el sentido de

daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay infracción de ese

criterio o parámetro básico. Obviamente, la obligación del profesional

sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte razonable

garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.

Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 15 de marzo de 2018 (recurso de

casación 1016/2016), la responsabilidad patrimonial derivada de la

actuación médica o sanitaria, como reiteradamente ha señalado dicho

Tribunal (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012 (recurso de

casación núm. 4229/2011) y 4 de julio de 2013, (recurso de casación

núm. 2187/2010 ) que «no resulta suficiente la existencia de una lesión

(que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo

razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como

modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,

independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del

enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración

garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente”, por lo que

“si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones

de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy

triste que sea el resultado producido” ya que “la ciencia médica es

limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente

a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los

avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada

de los resultados”».

Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que

el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex

artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por

quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la

carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad

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probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso

datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su

disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, como

señalan las Sentencias de 19 de mayo de 2015 (recurso de casación

4397/2010)) y de 27 de abril de 2015, (recurso de casación núm.

2114/2013), en la medida en que la ausencia de aquellos datos o

soportes documentales “puede tener una influencia clara y relevante en

la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo

ocurrido”, cabe entender conculcada la lex artis, pues al no

proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha

impedido acreditar la existencia del nexo causal.

QUINTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta

acreditado en el expediente que el menor fue diagnosticado de linfoma

linfoblástico T que precisó trasplante alogénico familiar HLA idéntico.

Los reclamantes consideran que la asistencia prestada por el Servicio

de Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón no

fue adecuada porque no tuvieron en cuenta la sintomatología que

presentaba el menor, que fue expuesta y manifestada por la madre y

que “pese a ello no fueron tenidos en cuenta en los servicios de

Urgencias del Hospital Gregorio Marañón que ni tan siquiera lo reflejaron

en los informes de alta de cada una de sus intervenciones”.

Para centrar la cuestión relativa a la supuesta infracción de la lex

artis por parte de los profesionales que atendieron al paciente,

debemos partir de lo que constituye regla general y es que la prueba de

los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la

Administración corresponde a quien formula la reclamación.

En el presente caso los reclamantes aportan un informe de un

médico adjunto del Servicio de Hemato-Oncología y Trasplante

Hematopoyético del Hospital Infantil Universitario Niño Jesús, de 27 de

junio de 2018 que afirma que el linfoma linfoblástico T tiene un

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crecimiento relativamente rápido y que “es razonable asumir que sus

síntomas respiratorios de los 2 meses previos se debieron a la

obstrucción progresiva de la vía respiratoria.” El informe añade que “la

realización de una radiografía simple de tórax P-A en alguno de los

episodios reincidentes de dificultad respiratoria hubiera permitido un

diagnóstico no tan tardío y, sobre todo, hubiera evitado el riesgo vital

que sufrió con el episodio antes referido (insuficiencia respiratoria grave

con una bradicardia extrema que obligó a la intubación urgente) y la

posterior necesidad de ventilación mecánica prolongada con los riesgos

y complicaciones graves que conlleva”.

Como ha señalado esta Comisión Jurídica Asesora en numerosos

dictámenes, para evaluar la corrección de una concreta práctica

médica hay que estar a la situación y síntomas del momento en que se

realiza esta. Ello se traduce en que se deben aplicar a los pacientes

todos los medios disponibles para su diagnóstico y tratamiento. Esta

obligación de medios debe entenderse ceñida al contexto del momento

y las circunstancias en que se efectúa la asistencia, es decir, a los

síntomas que presenta cada paciente y a las probabilidades, en

función de los mismos, de que padezca una determinada patología.

Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de

2016 (recurso de casación 2228/2014) destaca: “La asistencia

sanitaria es una obligación de medios y no de resultados, de modo que

no puede apreciarse responsabilidad cuando se han empleado las

técnicas y los instrumentos de que se dispone. Y es precisamente lo

acaecido en este caso, en el que se han ido poniendo los medios

adecuados, realizando pruebas diagnósticas, acordes con lo que

sugerían, desde el punto de vista médico, las diferentes dolencias del

recurrente”.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 9

de marzo de 2017 (núm. de recurso 203/2014), manifestó que “en lo

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que específicamente se refiere al diagnóstico de las enfermedades que

los pacientes padecen, la garantía de medios comporta que se utilicen

los medios disponibles coherentemente con los síntomas y signos que

presenten, y con la información relevante que faciliten”.

En el presente caso, en las diversas ocasiones en que fueron

atendidos los reclamantes el motivo de consulta era la tos persistente o

la dificultad respiratoria. El informe de la Inspección, después de

analizar los protocolos de distintos hospitales de España, incluido el

Hospital Infantil Universitario Niño Jesús, dice que en relación con la

tos, las exploraciones complementarias “son innecesarias en el Servicio

de Urgencias si no aparecen datos de sospecha de enfermedad

pulmonar crónica o de aspiración de cuerpo extraño”.

En relación con la laringitis, la médico inspector manifiesta que si

esta es leve se aplicará antiinflamatorio o única dosis de corticoide y

alta a domicilio con medidas generales y si es moderada o grave, “se

aplicará dexametasona/ budesonida nebulizada y observación,

dexametasona/ budenosida nebulizada más adrenalina, períodos de

observación más largos, mayores dosis de adrenalina nebulizada

añadidas, aplicación de helio en combinación con oxígeno y

generalmente alta si mejoría con medidas y/o corticoides o ingreso si

mala respuesta. Los protocolos detallas estas actuaciones” y el informe

añade que “son concordantes los protocolos en reseñar, acerca de las

pruebas de imagen, que no es necesario la confirmación radiológica en

la mayoría de los niños”.

La médica inspectora también analizar los episodios de dificultad

respiratoria baja, crisis de broncoespasmo y dice:

“Los síntomas incluyen tos, dificultad respiratoria, dolor /opresión

torácica… Se deben tomar constantes y realizar exploración

completa. En la auscultación pulmonar se suelen hallar sibilancias;

valorar grado de ventilación, cianosis y trabajo respiratorio.

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La medición de la saturación de oxígeno es un buen indicador. Si es

> de 94 % a la entrada, aumenta la probabilidad de buena

evolución.

Acerca de las pruebas complementarias se reseña que el

diagnóstico de estas crisis es clínico.

La crisis será grave si hay cianosis, saturación menor de 90% y

alteración de conciencia. También se considerará así ante la

presencia de gran elevación de frecuencia respiratoria, sibilancias

en inspiración y espiración y retracciones máximas. Según se

clasifique la gravedad de la crisis se aplicarán pautas de

tratamiento diversas, que vienen a ser coincidentes en los diversos

protocolos”.

En todos los casos, según el informe de la Inspección Sanitaria, el

tratamiento pautado es salbutamol o, en caso más graves, bromuro de

ipartropio, prednisolona oral o una dosis única de dexametasona.

De acuerdo con el informe de la Inspección, solo en el caso de tos

persistente, que según la Sociedad Española de Neumología Pediátrica

es aquella que dura más de cuatro semanas, procede un estudio de

radiografía de tórax y una prueba de función pulmonar (espirometría

basal con test de broncodilatación).

Después de analizar los protocolos de los distintos hospitales ante

estos episodios, la médico inspector analiza todas las asistencias

prestadas al menor con los síntomas que presentaba y la anamnesis

realizada y concluye que las actuaciones no se consideran incorrectas.

Como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, la

asistencia médica ha de atender a las circunstancias de la asistencia y

a los síntomas del enfermo, mediante un juicio ex ante y no ex post.

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Así lo ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en

Sentencia de 4 de abril de 2017 (recurso 532/2015) según la cual:

“No es correcto realizar una interpretación de lo acontecido

conociendo el resultado final. La calificación de una praxis

asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio ex

post, sino por un juicio ex ante, es decir, si con los datos

disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la

diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es

adecuada a la clínica que presenta el paciente”.

La representante de los reclamante aporta en el trámite de

audiencia, en octubre de 2019, una certificación de su médico de

Atención Primaria, realizada el día 7 de octubre de 2019, en la que

afirma que exploró al paciente en diciembre de 2017 y enero de 2018,

dentro del cuadro valorado en su momento, laríngeo y bronquial y en

el que “a datos solicitados a la madre, esta manifestó que el niño esos

días presentó astenia, anorexia y tos”.

Como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Comisión Jurídica

Asesora en su Dictamen 179/20, de 2 de junio, un documento,

presentado para desvirtuar las afirmaciones vertidas por los

facultativos que atendieron al paciente y por el médico inspector en

sus informes, firmado con posterioridad a los informes a los que

pretende desvirtuar, carece de valor probatorio.

Por ello, no puede considerarse acreditado en relación con la

sintomatología que presentaba el menor desde diciembre de 2017 y

hasta enero de 2018, como pretenden los reclamantes, que “fue

expuesta y manifestada por la madre, y que pesa a ello no fueron

tenidos en cuenta en los servicios de Urgencias del Hospital Gregorio

Marañón que ni tan siquiera lo reflejaron en los informes de alta de cada

una de sus intervenciones”.

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De la historia clínica resulta acreditado que la anamnesis y

exploraciones realizadas al paciente por el Servicio de Urgencias del

Hospital General Universitario Gregorio Marañón fueron completas,

anotándose todos los síntomas referidos por la madre y valorándose al

menor conforme a los protocolos. Además, en todos los informes de

alta se indicó a los padres que acudieran a control por su pediatra, sin

que conste que lo hicieran tras las asistencias de los días 24 de

diciembre y 3 de enero.

Cuestión distinta es la actuación del médico de Atención Primaria,

que atendió al paciente los días 30 de noviembre de 2017 por

amigdalitis, 7 de diciembre de 2017 por laringitis aguda, 18 de

diciembre por tos persistente y diarrea y, finalmente, el día 8 de enero

de 2018, por un episodio de broncoespasmo que, ante la persistencia

de la tos, conociendo que los reclamantes tuvieron que llevar al menor

a Urgencias hasta en cuatro ocasiones y habiendo reconocido en su

certificación de 7 de octubre de 2018 que la madre le manifestó en

esos días que el niño “presentó astenia, anorexia y tos”, podía haber

solicitado el día 8 de enero la práctica de una prueba complementaria

como es una radiografía de tórax.

Ahora bien, la realización de una radiografía en ese momento, 8

de enero de 2018, habría adelantado el diagnóstico en 3 días, por lo

que no puede admitirse la valoración efectuada por los reclamantes

que aplican a la indemnización que resultaría por el fallecimiento del

menor, un 30% que es el porcentaje de posibilidades de curación de la

patología tardíamente diagnosticada.

El diagnóstico realizado tres días antes no habría supuesto un

mejor pronóstico para el menor, ante la grave enfermedad

diagnosticada. Por ello, esta Comisión Jurídica Asesora considera

adecuado reconocer una cantidad global de 3.000 euros, cantidad que

debe considerarse ya actualizada.

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El reconocimiento de una cantidad global sin aplicar el baremo

de accidentes de tráfico ha sido el criterio acogido por esta Comisión

Jurídica Asesora en dictámenes anteriores (así el Dictamen 400/16, de

15 de septiembre, el Dictamen 131/18, de 15 de marzo y el Dictamen

136/18, de 22 de marzo, entre otros). En los mencionados dictámenes

nos hicimos eco de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid de 15 de junio de 2016 (recurso 306/2013) en la que en un

caso parecido de pérdida de oportunidad rechaza la aplicación del

baremo respecto al que destaca “que según la doctrina jurisprudencial

de la Sala Tercera…no tiene carácter vinculante, pues de acuerdo con la

doctrina consolidada de esta Sala, antes citada, su aplicación se efectúa

a efectos orientadores o analógicos, sin que limite las facultades de la

Sala en orden a la concreción de la indemnización que estime aplicable

para procurar la indemnidad del perjudicado, en atención a las

circunstancias concurrentes”. La sentencia opta por la valoración global

del daño, acogiendo doctrina del Tribunal Supremo (así Sentencia de

17 de julio de 2014) en la que se dice que «la Jurisprudencia ha optado

por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de

1990, derive de una “apreciación racional aunque no matemática” pues,

como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de

1993, se “carece de parámetros o módulos objetivos”, debiendo

ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo

en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole

causados, aun reconociendo, como hace la S 23 de febrero de 1988, “las

dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y

subjetivas” en una suma dineraria».

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

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CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad

patrimonial y reconocer una indemnización global y actualizada de

3.000 euros.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 30 de junio de 2020

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 254/20

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid