dictamen nº: 35/20 dictamen - comunidad de madrid

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Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 30 de enero de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por D. ……, Dña. ……, Dña. …… y Dña. ……, D. …… y D. …… –en adelante “los reclamantes”-, por los daños y perjuicios que atribuyen a la deficiente asistencia sanitaria prestada a su familiar Dña. …… por el SUMMA 112 y el Hospital Universitario Infanta Sofía –en adelante, HIS- en relación con el error en el diagnóstico de un infarto. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2017, las personas citadas en el encabezamiento presentan un escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria prestada a un familiar por parte del SUMMA 112 y del HIS. Exponen que el día 7 de diciembre de 2015 sobre las 14.45 h, cuando la familiar de los reclamantes se encontraba en su domicilio, Dictamen nº: 35/20 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 30.01.20

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Page 1: Dictamen nº: 35/20 DICTAMEN - Comunidad de Madrid

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 30 de

enero de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero de

Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en relación con la reclamación formulada por D. ……, Dña.

……, Dña. …… y Dña. ……, D. …… y D. …… –en adelante “los

reclamantes”-, por los daños y perjuicios que atribuyen a la deficiente

asistencia sanitaria prestada a su familiar Dña. …… por el SUMMA 112

y el Hospital Universitario Infanta Sofía –en adelante, HIS- en relación

con el error en el diagnóstico de un infarto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2017, las personas

citadas en el encabezamiento presentan un escrito de reclamación por

responsabilidad patrimonial como consecuencia de la deficiente

asistencia sanitaria prestada a un familiar por parte del SUMMA 112 y

del HIS.

Exponen que el día 7 de diciembre de 2015 sobre las 14.45 h,

cuando la familiar de los reclamantes se encontraba en su domicilio,

Dictamen nº: 35/20

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 30.01.20

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sufrió un claro episodio de infarto de miocardio por lo que llamaron al

112 que envió una ambulancia que tardó 20 minutos en llegar, una vez

que la paciente ya había recuperado la consciencia. Indican que tras la

realización de las pruebas que estimó pertinentes el médico del SUMMA

112 hizo constar en su informe que no precisaba tratamiento urgente

en ese momento, que en caso de nueva sintomatología avisaran al 112,

comentando a la familia que era ansiedad, diagnóstico que consideran a

todas luces erróneo y precipitado como en su opinión, han demostrado

los hechos posteriores y se ha reflejado en posteriores actuaciones de

otros profesionales.

A continuación señalan que dos días después, el 9 de diciembre

de 2015, sufrió un nuevo episodio sobre las 15.00 h ante el cual uno de

los reclamantes acudió con ella al Servicio de Urgencias del HIS donde

quedó ingresada hasta el día siguiente “a pesar de que la analítica

presentaba unos valores de troponina superiores a los normales”,

prescribiéndoles un ecocardiograma para el día 4 de enero de 2016, que

se hizo junto con un electrocardiograma, conociendo los reclamantes

que el aparato con el que se hizo el ecocardiograma no funcionaba

correctamente por lo que afirman que su resultado no es fiable. Añaden

que fue citada para la realización de una prueba de esfuerzo en el mes

de febrero.

Señalan que el día 15 de enero de 2016, sobre las 15.30 h se

vuelve a repetir el episodio indicativo de la existencia de un infarto, por

lo que llaman de nuevo al 112 siendo atendidos por una doctora del

SUMMA que se niega a mandar una ambulancia al lugar señalando que

“de ansiedad no se muere nadie”. Explica que a los pocos minutos la

paciente pierde la consciencia por lo que vuelven a llamar al 112 que

esta vez si envía una ambulancia a cuya llegada se inician las labores

de reanimación ya que la paciente lleva más de diez minutos en parada

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cardiaca “por la negativa de la doctora en enviar la ambulancia en la

primera llamada”.

Indican que estos hechos, incluso han sido recogidos en el

atestado levantado por la Policía Nacional que figura unido a las

actuaciones judiciales que se han seguido en el Juzgado de Instrucción

nº 2 de Alcobendas que dictó Auto de sobreseimiento provisional el día

2 de noviembre de 2016, notificado el siguiente día 9.

Consideran que existe una clara negligencia profesional en la

actuación de la doctora del SUMMA que el día 15 de enero se negó a

enviar una ambulancia, y también en la actuación del día 7 de

diciembre de 2015 puesto que entienden que la paciente debió haber

sido remitida al Hospital. De igual modo entienden que actuaron con

negligencia los facultativos del HIS toda vez que, a pesar de los

antecedentes de la paciente y de la presencia en sangre de altos valores

de troponina y demás circunstancias concurrentes, no adoptaron

medida precautoria ni tratamiento alguno para evitar el fatal desenlace.

Cuantifican el importe de la indemnización en 445.698 €,

distribuidos del siguiente modo:

- 70.000 euros a cada uno de los progenitores.

- 135.349 euros a cada una de las hijas de la fallecida.

- 20.000 euros al hermano que convivía con la fallecida.

- 15.000 euros al hermano no conviviente.

Acompañan al escrito de reclamación informe médico pericial sobre

la asistencia prestada a la fallecida; Testimonio del Auto de 12 de enero

de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia que atribuye

la custodia de las hijas de la fallecida a sus abuelos con carácter

provisional, y DNI de cada uno de los reclamantes.

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SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos de interés para la emisión del presente dictamen:

El día 7 de diciembre de 2015 a las 14.44 h uno de los reclamantes

efectúa una llamada al 112, alerta de que a su hermana le duele mucho

el pecho y pide una ambulancia. A preguntas del médico responde que

su hermana tiene lupus, ningún problema en el corazón. El médico

intenta sin éxito hablar con la paciente e informa de que han mandado

una UVI a su domicilio y que todo lo que están hablando mientras llega

es para intentar ayudar. Ofrece instrucciones en caso de que se

produzca pérdida de consciencia.

En el expediente aparece transcrita otra llamada del mismo día y a

la misma hora en la que el alertante afirma que la paciente está mejor

pero que “ha sufrido un infarto en toda regla”. Señala que viven a dos

minutos del hospital pero hace más de veinte minutos que llamaron y

no ha llegado la ambulancia. El médico le aclara que la ambulancia no

sale del hospital, puede que salga de Alcobendas.

En el informe emitido por el facultativo del SUMMA que atiende a

la paciente en su domicilio consta la realización de ecocardiograma a

las 15. 07 h y el diagnóstico de crisis emocional sin especificar. Anota

que no requiere asistencia urgente y, en caso de nueva sintomatología,

avisar al 112.

La paciente, de 40 años de edad en el momento de los hechos, con

antecedentes personales de afectación renal con glomerulopatía lúpica

tipo III de la OMS, acude al servicio de Urgencias del HIS el día 9 de

diciembre de 2015, remitida por su médico de Atención Primaria. Como

motivo de consulta se hace constar que hace 3 días presentó disnea

súbita y dolor tipo opresivo y pinchazo en hemitórax izquierdo, y

síncope de segundos de duración, no movimientos convulsivos ni

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incontinencia de esfínteres. Al recuperar conciencia refería parestesias

en MSD. Actualmente refiere disnea y parestesias en antebrazo derecho

y leve disminución de fuerza. No fiebre, no otra clínica de interés.

Se realizó radiografía de tórax en la que no se identificaron claras

consolidaciones alveolares. No se apreciaron signos de derrame pleural.

Discreta escoliosis de convexidad derecha.

El resultado de la analítica practicada objetivó una alteración de la

creatinina 1.69 mg/dl (0.5 - 1.1) y de la Troponina I (TnIc) 0.11 μg/L

(0.0 - 0.07).

El resultado del ecocardiograma ECG fue el siguiente: RS a 75 lpm,

eje normal, no signos de isquemia aguda, no alteraciones en la

repolarización, no bloqueos.

Consta anotado que, dado que el deterioro agudo de la función

renal no justifica la elevación de troponina se comenta con Cardiología,

e indican seriación de enzimas cardiacas, “si fueran en descenso al alta

derivar a consultas de cardiología, si ascenso avisar nuevamente”.

Figura como juicio clínico en el informe de esa fecha el “deterioro

agudo de la función renal en paciente con Ap de nefropatía lúpica.

Elevación inespecífica de Tnlc en paciente con Ap de síncope de probable

origen vasovagal” y como Plan, permanecer en observación y seriación

de troponinas. “Analítica de control para ver función renal mañana por la

mañana”.

El día 10 de diciembre de 2015 a las 7.22 h se practica analítica:

troponina I (TnIc) 0.13 μg/L (0.0 -0.07). Queda pendiente de analítica

de control y alta si no incidencias con cita según plan a cardiología.

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Ese mismo día, a las 9.17 h consta como resultado de la analítica

respecto del valor de referencia: Troponina I (TnIc) 0.12 μg/L (0.0 -

0.07).

Se emite el siguiente Juicio clínico:

“- Deterioro agudo de la función renal en paciente con Ap de

nefropatía lúpica creatinina previa: 1.69-- actual: 1.41.

- Elevación inespecífica de Troponina en paciente con Ap de síncope

de probable origen vasovagal 0.11--0.13--0.12 en contexto de

deterioro de función renal”.

Dada la estabilidad clínica y analítica se decide alta y revisión en

consulta externa de Cardiología alta resolución. Se indica que

gestionará cita pendiente para revisión en Nefrología.

El día 4 de enero de 2016 acude a consulta de Alta Resolución de

Cardiología del HIS. Se hace constar que acude por dolor torácico de

esfuerzo, pero por otro lado refiere dos episodios de reposo de casi dos

horas de duración asociado a cierta intranquilidad sin palpitaciones

irradiado a brazo derecho con hormigueo en ese brazo. En urgencias

consta curva de troponinas pero en el contexto de empeoramiento de la

función renal.

A la exploración física resulta: “crepitante. No soplos. No edemas.

Pulsos en las cuatro extremidades palpitables y simétricos. No otros

hallazgos patológicos”.

TA: 138/ 95mmHg, 64lpm.

Se practican las siguientes pruebas complementarais:

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1.- Ecocardiograma: “Rs a 63lpm con adecuada progresión de la

onda R en precordiales, eje de QRs a 60 grados. No alteraciones de la

repolarización.”

2. -Ecocardiograma transtorácico: estudio limitado por el artefacto

del doppler color en este aparato. Paciente con buena ventana acústica.

Ventrículo izquierdo no dilatado (diámetro tele diastólico de 38mm), no

hipertrófico y con función sistólica global y segmentarias conservadas.

Patrón diastólico pseudonormal sin aumento de las presiones de llenado.

Ventrículo derecho de tamaño y función normal. Válvula aórtica trivalva.

No valvulopatías significativas. Insuficiencia mitral trivial. Aurícula

izquierda de tamaño normal. No derrame pericárdico”.

Se emite Juicio clínico de dolor torácico a estudio en paciente con

FRCV, y Plan: eco de esfuerzo.

El día 15 de enero de 2016 a las 15.16 h se efectúa una primera

llamada al 112 por parte de un familiar de la paciente, cuya

transcripción es la siguiente:

“(…)

Medico SUMMMA: Hola Buenas tardes.

Alertante: Buenas tardes

Médico: Dígame, soy el médico.

Alertante: Si por favor, no sé si puede venir una ambulancia porque

se nos va a desmayar ya, no sé si es un ataque de ansiedad.

Médico: Pero ¿qué le pasa?

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Alertante: Creo que es un ataque de ansiedad y no respira bien,

ahora se nos va a marear…

Médico: ¿No tiene medicación para la crisis de ansiedad?

Alertante: Sí, le hemos dado… (¿Qué pastilla se toma, mamá?) Una

pastilla para la ansiedad se está tomando, pero no se le pasa…

Médico: ¿A qué hora se la ha dado?

Alertante: Pues hace una hora u hora y algo.

Médico: Vale, pues si no la tienen que llevar al Centro de Salud a

que la vean.

Alertante: Pues si es que no la podemos coger, si es que se nos va a

desmayar.

Médico: Ya, pero a ver, que respire dentro de una bolsa.

Alertante: La bolsa la tenemos ya

Médico: Claro, es que nosotros no tenemos servicio para hacer una

crisis de ansiedad.

Alertante: (Tranquila, por favor respira, mamá…)

Médico: Pásemela a ver si quiere o puedo hablar con ella.

Alertante: Está muy nerviosa, no puede hablar, de verdad.

Médico: Inténtelo, a ver si podemos ayudarla

Alertante: (Hermana ¿quieres hablar con ellos?…no, no, ¿cómo va a

hablar con ellos?)

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Médico: A ver, que se calle la otra, dígale a ella que se ponga, por

favor.

Alertante: Espérate, espérate… joer a ver si se tranquiliza, me cago

en diez.

Médico: Que ha tenido ¿algún disgusto?

Alertante: Si, ha tenido ya un ataque parecido y es que nos

asustamos, nos asustamos bastante…

Médico: A ver, de una crisis de ansiedad no se muere nadie ¿vale?

Alertante: Ya

Médico: Se pasa mal, se puede marear, puede perder el

conocimiento y eso sí, si se cae y cae mal pues si se puede hacer

daño o algo más grave, por eso tiene que respirar…

Alertante: ¿Es bueno que lo tenga mucho tiempo?

Médico: Tiene que respirar tranquilamente

Alertante: Pero la bolsa ¿Es bueno que la tenga…?

Médico: Si, si, dentro de la bolsa hasta que deje de respirar

agitadamente, intente pasármela por favor

Alertante: Hermana que quieren hablar contigo…pero si no puede

Médico: Ay por favor, que se calle la otra persona, por dios…

Alertante: Vale, vale, intentamos que se tranquilice un poquito y si

no, le volvemos a llamar

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Médico: Vale, venga, hasta luego”.

Ese mismo día tienen lugar las siguientes conversaciones entre el

alertante y el citado Servicio:

15 de enero de 2016-15.58 HORAS

“(...)

Alertante: Oiga por favor, una ambulancia, por favor, por favor, una

ambulancia.

Médico: ¿Hola?

Alertante: Hola, buenos días, por favor una ambulancia, que no se

encuentra bien…

Médico: ¿Hola? ¿hola? ¿hola?

15 DE ENERO DE 2016-16.01 HORAS (LLAMADA MEDICO SUMMA

A DOMICILIO)

“Alertante: ¿Quién es?

Médico: Hola buenas tardes

Alertante: Una ambulancia, por favor

Médico: Va de camino pero necesitamos saber lo que pasa para

mandar…

Alertante: esta inconsciente, está inconsciente, está morada…y tiene

los ojos…

Médico: ¿Cuántos años tiene?

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Alertante: 40 años, por favor

Médico: 40 años, perfecto.

Alertante: No sé si respira o no respira

Médico: Estamos de camino, perfecto

Alertante: Por favor, por favor…”

15 DE ENERO DE 2016-16.01 HORAS

“(…)

Ope SUMMA: Hola buenas tardes, hola buenas tardes

Alertante: (gritos) que venga, que venga alguien…

Ope SUMMA: Hola buenas tardes, así no se puede… hola, buenas

tardes

Alertante: (Gritos)

Ope. SUMMA: Hola… a ver

Alertante: Por favor (gritos)

Ope SUMMA: Señora… señora así no se puede… por favor…

señora…

Alertante: Por favor…

Ope SUMMA: A ver señora, no podemos ayudar así, ¿de acuerdo?

Alertante: (Gritos) Ay por favor

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Ope SUMMA: Señora, es imposible, señora si no colabora me es

imposible ayudar ¿de acuerdo? Se pone el médico, no cuelgue

Médico: Vamos ya para allá, a ver ¿Qué ha pasado? ¿me puede

hablar alguien?

Alertante: (Gritos)

Médico: Vamos para allá, tenéis por favor que hacer, vamos a ver

¿alguien habla?

Alertante: Perdona

Médico: ¿Alguien puede hablar por favor? Vamos a ayudar por favor,

vamos a ayudar, tiene ustedes que hacer algo hasta que lleguemos

¿pueden hablar? Nada, no hay forma ¿pueden hablar? En vez de

gritar Por favor ¿por qué no colaboran con nosotros? Por favor, por

gritar no ayudan ustedes ¿vale? Hagan caso de lo que decimos

nosotros ¿me pueden escuchar?

Alertante: ¿Qué pasa? Yo no oigo nada…

Médico: Ponerla en el suelo y empezar a darle golpes, nada usted no

quiere ayudar… nada no puede, es inútil, inútil, inútil

Alertante: (Gritos) Me dice que es inútil…

Médico: No, estoy diciendo que es inútil hablar con usted si no me

hace caso, o sea que…

Alertante: Pero como le voy a hacer caso si mi hija está aquí tirada

en el suelo muerta, como le voy a hacer caso

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Médico: Bueno pues… vamos a ver…estamos yendo de camino,

empiecen a darle masaje cardiaco, empiecen a darle masaje

cardiaco en vez de gritar…, pida ayuda a los vecinos por favor, pida

ayuda y empiece a darle masaje cardiaco ¿vale?

Alertante: ¿A quién voy a pedir yo ayuda?

Médico: A los vecinos, venga mujer, vamos a hacerlo, venga, por

favor, nada

Alertante: Si es que tenía que haber venido cuando le hemos

llamado, cuando hemos llamado a la ambulancia tenía que haber

venido.

Médico: Bueno…”

15 DE ENERO DE 2016- 16.08 H.

“(…)

Medico: Buenas tardes

Alertante: Hola, buenas tardes

Médico: Dígame, soy el médico

Alertante: Pues… yo creo que no respira, le estoy haciendo un

masaje cardiaco, respira, tiene el pulso muy débil

Medico: Escúcheme, escúcheme, nosotros estamos a punto de llegar

¿no respira?

Alertante: Yo creo que no… muy débil, los labios morados, tiene los

labios morados…

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Médico: Escúcheme, escúcheme por favor, tiene que ver si respira o

no, porque si respira aunque sea débilmente no hace falta hacer

nada, simplemente ponerla de lado

Alertante: Ya ¿cómo lo sé yo?

Médico: Pues mire a ver si se le eleva el pecho…

Alertante: Sí, respira poco, sí

Médico: Pues si respira, ponerla de lado, ¿vale?

Alertante: De lado, de lado…

Médico: No tenéis que hacer ningún masaje ni nada porque la podéis

fastidiar ¿vale? Solamente tenéis que observar si deja de respirar es

cuando hay que empezar a hacer el masaje ¿vale?

Alertante: (Mira a ver si respira, por favor ¿respira? Un espejo o algo,

para ver) Respira, si, si, si, respira

Médico: Vale, pues entonces póngala de lado, con eso es suficiente,

nosotros estamos llegando ¿de acuerdo?

Alertante: Vale, de acuerdo gracias

Médico: Venga, hasta ahora”.

En el informe emitido por el médico del SUMMA el día 15 de enero

de 2016 a las 17.55.52 h, acerca de la asistencia prestada consta que a

su llegada al domicilio la paciente está en el suelo en decúbito supino,

sin signos vitales. Se interrumpen maniobras de reanimación tras 50

minutos. Juicio clínico: parada cardiorrespiratoria.

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Consta que el 28 de enero de 2016 uno de los reclamantes solicita

copia en CD de todas las pruebas de imagen y de la historia clínica de

los meses de diciembre 2015 y enero 2016, cuya entrega se verifica el

25 de febrero de 2016.

Por Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas, de fecha

2 de noviembre de 2016 se decreta el sobreseimiento provisional y

archivo de las Diligencias Previas 23/2016 seguidas a instancia de

cuatro de los reclamantes por los hechos descritos.

El Fundamento de derecho segundo del Auto señala que “De las

diligencias practicadas no se desprenden suficientes indicios para

considerar que haya existido una actuación negligente, que motive el

fallecimiento de (…), pues como informa el médico forense la misma sufría

una cardiopatía isquémica que justifica la muerte súbita inesperada.

No se objetiva incumplimiento de la lex artis o una mala praxis en la

actuación de los facultativos, no pudiendo pues vislumbrase relación de

causalidad entre dicha actuación y el fallecimiento de (…)”.

TERCERO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación, se

ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial conforme

a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,

LPAC).

Previo requerimiento efectuado por la jefa de Área de

Responsabilidad Patrimonial y Actuaciones Administrativas, los

reclamantes aportan documentación acreditativa del vínculo de

parentesco con la persona fallecida. Adjuntan a su vez el escrito de

personación en las Diligencias Previas 23/2016 seguidas a instancia de

cuatro de los reclamantes por los hechos descritos; Diligencia de

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ordenación del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas teniendo por

personados y parte a los mismos; Informe del médico-forense; acta de

comparecencia del médico forense en el citado Juzgado, y Auto de

sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, de 2 de

noviembre de 2016.

Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica de la familiar

de los reclamantes.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 de la LPAC se ha

recabado el informe del SUMMA 112, de los Servicios de Urgencias y de

Cardiología, así como del ingeniero de Mantenimiento del HIS.

El informe de fecha 17 de enero de 2018, emitido por el ingeniero

de Mantenimiento del HIS identifica el equipo usado en la realización de

la prueba practicada el día 4 de enero de 2016 en la consulta de

Cardiología del HIS e indica que, revisados los avisos recibidos en el

Servicio de Electromedicina, en la fecha a que se hace referencia no se

ha notificado la falta de adecuación técnica y mal funcionamiento del

equipo.

El informe de fecha 23 de enero de 2018 emitido por el Servicio de

Urgencias del HIS acerca de la asistencia prestada el día 10 de

diciembre de 2015 a la familiar de los reclamantes precisa que el motivo

de dicha asistencia fue la presencia de “dolor torácico”. Refiere que

durante la valoración de la paciente, la misma negaba dolor torácico

permaneciendo asintomática, estable hemodinámicamente y afebril.

Indica que se realizaron pruebas complementarias incluida seriación

enzimática y se mantuvo en niveles de descenso y que, coincidiendo con

deterioro de su función renal, pasó a ser valorada por Cardiología quien

indicó que en caso de descenso se derivara a consulta para valoración y

estudio. Señala que se gestionó dicha cita en Consulta de Ata

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Resolución de manera preferente y se otorgó alta con informe aclarando

que en caso de empeoramiento o nuevo síntoma, debía volver a acudir a

Urgencias. Finaliza poniendo de manifiesto que, según consta en la

historia cínica, la paciente se encontraba asintomática en el momento

del alta y que el Servicio de Urgencias siguió en todo momento las

indicaciones establecidas por el Cardiólogo de guardia.

El informe del Servicio de Cardiología, de 19 de febrero de 2018,

describe las actuaciones practicadas en Urgencias el día 9 de diciembre

de 2015 señalando que la paciente acudió a dicho servicio por una

clínica atípica para isquemia miocárdica incluso con síntomas que en

un primer momento parecen más neurológicos, dado que refería

“pérdida de fuerza en brazo derecho”; que presentaba un

electrocardiograma dentro de la normalidad sin datos de isquemia; que

permaneció estable hemodinámicamente y sin arritmias en la

monitorización. Añade que se realizó una seriación de troponinas en la

que se descartó curva indicativa de síndrome coronario agudo (SCA), y

que las tres determinaciones realizadas se encontraban ligeramente por

encima del límite superior de la normalidad de forma mantenida, lo que

se interpretó como en probable relación con el deterioro de función

renal que presentaba la paciente.

Explica que no toda elevación de troponinas es un SCA y que de

hecho, está comprobado que con las técnicas de determinación de

troponinas disponibles en la actualidad, pueden existir elevaciones

mínimas por procesos benignos, incluso por la realización de ejercicio

físico. Añade que para el diagnóstico de un SCA se precisan al menos

dos de estos tres datos: electrocardiograma con datos de isquemia;

troponinas elevadas con curva, es decir, con un incremento progresivo

hasta alcanzar un pico entre las 24 y las 48 horas del inicio de los

síntomas, indicativo de un daño miocárdico agudo; y clínica sugestiva

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de angina, aseverando que la paciente no cumplía ninguno de los tres

criterios.

Indica que, por todo ello, tras valoración conjunta por Cardiología

de guardia y Medicina de Urgencias se descartó un SCA en ese

momento y se remitió a las consultas de Cardiología para continuar con

el estudio de la etiología del dolor torácico.

Refiere que la paciente acudió a Consulta de Cardiología el día 4 de

enero de 2016, estando asintomática en ese momento.

Explica que ante una paciente con dolor torácico lo primero que

hay que hacer es valorar los factores de riesgo cardiovascular para

establecer la probabilidad de que la clínica pueda ser de origen

cardiaco, y que en este caso, la paciente era fumadora, hipertensa, con

antecedentes familiares de cardiopatía isquémica y lupus eritematoso

sistémico. Precisa que era anticoagulante lúpico negativo, lo que resta

riesgo trombótico.

Continúa señalando que en segundo lugar, hay que valorar si las

características del dolor que refiere la paciente son típicas o atípicas

para cardiopatía isquémica y que en este caso la clínica de la paciente

era muy atípica, dado que a pesar de presentar dolores muy

prolongados no había tenido “curva” de troponinas, el dolor se

acompañaba de “debilidad en brazo derecho”, no era opresivo, no tenía

relación con el esfuerzo… “etc”.

Especifica que por último hay que evaluar las pruebas

complementarias y que la paciente presentaba el día de la consulta un

electrocardiograma dentro de la normalidad, sin ningún dato de

isquemia y sin cambios respecto al de Urgencias. Añade que además se

realizó un ecocardiograma transtorácico en la propia consulta en la que

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se visualizó que ninguno de los ventrículos presentaba alteraciones

segmentarias, es decir, que todos los segmentos miocárdicos se movían

correctamente.

Precisa que, con todo lo anterior, hay que establecer la

probabilidad pretest de que el dolor de la paciente sea de origen

coronario, que en este caso era de un 14% con lo que existiría una baja

probabilidad de que la clínica fuese de origen coronario y habría que

buscar otras causas no cardiológicas. Explica que, no obstante, dado

que las guías clínicas son orientativas, se consideró a la paciente de

riesgo intermedio para angina, dado que tenía numerosos factores de

riesgo cardiovascular que es un aspecto al que no se da tanto peso en

los scores para el cálculo de la probabilidad pretest.

Por ello, refiere, se solicitó una prueba de detección de isquemia,

considerándose como más idónea según las guías de práctica clínica

para pacientes con riesgo intermedio la ergometría o si existe

disponibilidad en el hospital, preferiblemente un ecocardiograma de

esfuerzo, por lo que se pidió esta última prueba. Afirma que se presentó

a la paciente el documento de consentimiento informado para esta

prueba, se le explicaron los riesgos y beneficios de la misma, y la

paciente comprendió y acepto el realizársela. Añade que se generó una

cita en agenda de consulta lo más próxima posible a la fecha de la

prueba para valorar los resultados obtenidos.

Considera a modo de conclusión que la actuación del servicio fue

adecuada teniendo en cuenta los estándares de práctica clínica

establecidos para un caso como este.

El informe del SUMMA 112, emitido el 11 de abril de 2018 destaca

respecto de la llamada efectuada el 7 de diciembre de 2015 a las 14.44h

que, como consecuencia de la misma se movilizó una UVI móvil que se

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20/37

cursó sin demora teniendo hora registrada de llegada al lugar a las

14:57 h, es decir, tiempo de respuesta llamada- llegada: 12 minutos, 50

segundos. Precisa que la paciente fue atendida por el personal sanitario

de la UVI Móvil, elaborando el correspondiente informe.

Respecto de la llamada del día 15 de enero de 2016 a las 15:16 h

destaca que el propio alertante dijo tener ansiedad y que en la llamada

de las 15:58 h sin poder realizarse una comunicación adecuada por el

entorno y ante una posible parada cardiorrespiratoria, se movilizó una

UVI móvil con hora de llegada a las 16:13 h (tiempo de respuesta: 15

minutos, 19 segundos).

Expone que, tras la evaluación del caso, no parece que tenga

relación la asistencia del día 7 de diciembre de 2015 con la del día 15

de enero de 2016 puesto que, por un lado existe una diferencia de

tiempo importante y por otro, porque el día 7 de diciembre, a la llegada

de la UVI móvil, la enferma se había recuperado, cuando un infarto

agudo de miocardio clínicamente se define con síntomas de duración de

20 minutos o más.

En cuanto a la primera llamada del día 15 de enero de 2016 señala

que los síntomas claros emitidos por el propio alertante hacen

referencia a un episodio similar a previos y en tratamiento ansiolítico.

Precisa que tras la segunda se detectan síntomas de emergencia, se

movilizó una UVI Móvil y se iniciaron las medidas de reanimación.

Explica que en esta llamada, en lo referente a que los acompañantes

buscasen ayuda, era para la indicación de maniobras de reanimación

cardiopulmonar básico hasta que llegara el personal sanitario.

Como ampliación, informa de que la paciente fue atendida por este

servicio el día 14 de febrero de 2013 por episodio similar, que también

fue atendida por UVI Móvil (casualmente, por el mismo médico que la

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21/37

atendió el 7 de diciembre de 2015), siendo también los

electrocardiogramas negativos para cardiopatía isquémica aguda.

Finalmente, el informe de la Inspección Sanitaria de 21 de

septiembre de 2018, tras analizar la historia clínica y los informes

emitidos efectúa una serie de consideraciones médicas y concluye que

la asistencia prestada en el HIS ha sido correcta o adecuada a la lex

artis o no existe evidencia de que haya sido incorrecta o inadecuada.

No obstante, solicita el Auto de sobreseimiento del Juzgado de

Instrucción nº 2 de Alcobendas, de 2 de noviembre de 2016, para llegar

a un pronunciamiento objetivo y completo de la reclamación de

responsabilidad patrimonial.

Una vez recibido el Auto solicitado el Inspector emite informe el día

12 de marzo de 2019, complementando el anterior en el sentido de las

consideraciones y fallo judicial del citado Auto.

Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes y

de la historia clínica, evacuado el oportuno trámite de audiencia, no

consta que los reclamantes hicieran uso del trámite conferido a tal

efecto.

Finalmente, la viceconsejera de Asistencia Sanitaria ha formulado

propuesta de resolución de 14 de noviembre de 2019 en el sentido de

desestimar la reclamación por no concurrir los presupuestos necesarios

para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad con registro de

entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 3 de diciembre de 2019

se formuló preceptiva consulta a este órgano.

Page 22: Dictamen nº: 35/20 DICTAMEN - Comunidad de Madrid

22/37

Ha correspondido su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada

vocal Dña. Laura Cebrián Herranz, que formuló y firmó la oportuna

propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta

Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 30 de enero de 2020.

La solicitud del dictamen fue acompañada de la documentación

que se consideró suficiente.

A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser

la reclamación de responsabilidad patrimonial superior a 15.000 euros

y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3

del Reglamento de Organización y funcionamiento de la Comisión

Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto

5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

SEGUNDA.-La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en

los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC, al haberse

iniciado con posterioridad a su entrada en vigor, en virtud de lo

dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.

Los reclamantes ostentan legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4

de la LPAC en relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de

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23/37

octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y por tanto,

para reclamar los daños que les ha producido de un modo personal el

fallecimiento de su familiar directo. La acreditación del vínculo de

parentesco se ha producido mediante la aportación del Libro de Familia.

Figuran como reclamantes dos hijas de la fallecida, menores de edad,

cuya custodia consta atribuida provisionalmente a sus abuelos

maternos, también reclamantes, que, ex artículo 304 del Código Civil,

ostentan en dichos términos la representación legal de las niñas.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, por

cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende fue supuestamente

causado por el SUMMA 112 y por un centro sanitario público de su red

asistencial.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de

prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el

caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha

de determinación del alcance de las secuelas.

La ley ha configurado el plazo como de prescripción, lo que supone

que ciertas actuaciones pueden interrumpirlo y, en especial, el ejercicio

de la acción penal. En relación a la existencia de actuaciones penales y

su posible eficacia interruptiva sobre los procedimientos de

responsabilidad patrimonial es preciso traer a colación la

jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite la interrupción del

plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad

patrimonial en los casos de existencia de un proceso penal sobre los

mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa, en

aplicación del principio de actio nata -conforme al cual la acción sólo

puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona

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24/37

cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el

daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que la

pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o

del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración

comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año

establecido legalmente.

En este caso, como hemos dicho, los reclamantes presentaron una

denuncia por los hechos objeto de reclamación que dio lugar a la

tramitación de las Diligencias Previas 23/16, que culminaron con el

Auto de 2 de noviembre de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de

Alcobendas, por lo que se encuentra en plazo la reclamación formulada

el 31 de octubre de 2017.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de

anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las

actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad

procedimental y, así, se han solicitado los informes preceptivos

previstos en el artículo 81 LPAC.

También consta haberse solicitado informe a la Inspección

Sanitaria, y se ha incorporado al procedimiento la historia clínica.

Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores

informes se ha dado audiencia a los reclamantes, que no han efectuado

alegaciones. Por último se ha formulado la oportuna propuesta de

resolución.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la

Constitución y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como en

la LRJSP, exige, según una constante y reiterada jurisprudencia, una

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25/37

serie de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 28

de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el artículo 32 de

la LRJSP, es necesario que concurra:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

cabalmente causado por su propia conducta.

Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad

del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea

contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de

soportar dicho daño [así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso

1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)].

En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que

presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público

de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc

como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este

sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18

de septiembre de 2017 (recurso 787/2015 ), recuerda que, según

consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,

“en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no

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26/37

resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la

responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que

es preciso acudir al criterio de la lex artis, que impone al profesional el

deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de

determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del

resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es

posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la

sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se

produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración

de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son

imputables a la Administración y no tendrían la consideración de

antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado”.

CUARTA.- En el presente caso, los reclamantes dirigen su

reclamación frente al SUMMA 112 y frente a los Servicios de Urgencias

y Cardiología del HIS.

Concretamente reprochan al SUMMA 112 el diagnóstico de

ansiedad efectuado el día 7 de diciembre de 2015, así como el hecho de

que no remitieran a la paciente al hospital para que fuera

correctamente estudiada. En cuanto a las actuaciones practicadas el

día 15 de enero de 2016, consideran negligente la negativa del médico a

enviar una ambulancia y la falta de preguntas sobre antecedentes

dando por hecho que se trataba de una crisis de ansiedad. Consideran

especialmente reveladoras y “escalofriantes” las palabras e

instrucciones impartidas telefónicamente por dicho profesional.

A su vez, entienden que existe una evidente negligencia por parte

de los facultativos del HIS, toda vez que con los antecedentes existentes

y con la presencia en sangre de altos valores de troponina y demás

circunstancias concurrentes, no adoptaron medidas ni tratamientos

tendentes a evitar el desenlace producido.

Page 27: Dictamen nº: 35/20 DICTAMEN - Comunidad de Madrid

27/37

En contestación a dichos reproches ha de destacarse sin embargo

que, aunque no se diagnosticara la isquemia por parte del SUMMA 112

el día 7 de enero de 2015 y tampoco por el Servicio de Urgencias y

Cardiología los días en que permaneció ingresada y acudió a Consulta,

ello no quiere decir que proceda declarar la responsabilidad patrimonial

de la Administración.

Todo ello teniendo en cuenta que el diagnóstico clínico se realiza en

función de los síntomas que presenta el paciente y que permiten al

facultativo decidir la realización de pruebas diagnósticas que, a su vez,

perfilan el diagnóstico final.

Como destaca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid de 26 de abril de 2018 (recurso 75/2017):

“La fase de diagnóstico es una de las más importantes y difíciles de

la práctica médica a la que se llega después de un proceso de

aproximaciones sucesivas que requiere del examen de la historia

clínica, la exploración física y las pruebas complementarias

pertinentes al caso y que se efectúan progresivamente para llegar al

diagnóstico concreto. Se trata de un proceso complejo en el que

intervienen muchos factores y en sus primeras fases resulta difícil

poder hablar de un error, dado que determinadas sintomatologías

pueden sugerir diversas patologías que deben ser, o no,

descartadas. No obstante lo anterior, respecto al error de diagnóstico

es importante advertir que para que éste sea generador de

responsabilidad es necesario que atendidas las circunstancias del

caso y en particular el estado de conocimiento de la ciencia en el

momento de producirse el evento lesivo, pueda afirmarse que

resultaba factible para el servicio sanitario realizar dicho diagnóstico

y que el mismo, de haberse realizado, posibilitara alguna

oportunidad de curación. En definitiva es necesario que la falta de

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28/37

diagnóstico, o bien su error o su retraso sea imputable a la

Administración y por ello sea determinante de la lesión del derecho

del paciente a un diagnóstico correcto en tiempo oportuno.

El error de diagnóstico es fuente de responsabilidad patrimonial de

la Administración, por incumplimiento de la obligación de aplicar las

técnicas sanitarias en función del proceso a conocimiento de la

práctica médica.

Ahora bien, no todo error de diagnóstico da lugar a responsabilidad

y ha de insistirse en que, para que ello suceda, es necesario que

como consecuencia del error no se haya procurado al paciente la

asistencia sanitaria exigible”.

En este caso la imputación del daño al servicio público se objetiva

como omisión de medios y la determinación de si se adoptaron las

medidas necesarias para llegar al diagnóstico correcto de la enfermedad

del reclamante y si la asistencia sanitaria fue conforme a la lex artis se

convierten en las cuestiones a examinar.

Para determinar la supuesta infracción de la lex artis debemos

partir de la regla general de que la prueba de los presupuestos que

configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración

corresponde a quien formula la reclamación. En este sentido se ha

pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

de 5 de junio de 2017 (recurso 909/2014), con cita de la jurisprudencia

del Tribunal Supremo.

Es, por tanto, al reclamante a quien incumbe probar mediante

medios idóneos que la asistencia que le fue prestada no fue conforme a

la lex artis, entendiendo por medios probatorios idóneos según la

Sentencia de 15 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior de Madrid

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(recurso: 462/2017) “los informes periciales e informes técnicos

incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está

ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente

debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones

planteadas”.

Pues bien, en este caso los reclamantes han incorporado al

procedimiento un informe médico-pericial que tras resumir los hechos y

efectuar una serie de consideraciones médicas, procede al análisis de la

actuación médica.

Sobre la asistencia sanitaria prestada por el SUMMA 112,

considera que la paciente presentaba suficientes factores de riesgo

como para que el día 7 de diciembre de 2015, hubiera sido remitida a

Urgencias para estudiarla con mayor profundidad. Respecto de la

asistencia del día 15 de enero de 2016 entiende que el médico del

SUMMA no investigó mediante la formulación de preguntas si se

trataba o no de un cuadro de ansiedad, y no instruyó al alertante sobre

cómo realizar una resucitación cardiopulmonar.

En cuanto a las actuaciones practicadas en el HIS considera que la

paciente poseía factores de riesgo cardiovasculares tradicionales y

antecedentes familiares de cardiopatía isquémica, además de Lupus

Erimatoso Sistémico, que debían haberse tenido en cuenta. Respecto de

la elevación de troponinas que reflejaron los análisis practicados a la

paciente afirma que según la bibliografía médica puede deberse a

insuficiencia renal pero siempre hablando de estadios avanzados o

insuficiencia renal terminal, no siendo el caso de esta paciente. Asevera

que el informe forense confirma que los dolores torácicos previos al

fallecimiento eran en realidad pequeños infartos de miocardio.

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30/37

Por su parte, los informes de los servicios que intervinieron en la

asistencia sanitaria prestada al reclamante y el informe de la Inspección

Sanitaria sostienen que la atención dispensada fue conforme a la lex

artis.

Así, comenzando por el episodio de día 7 de diciembre de 2015, el

informe del SUMMA 112 pone de manifiesto que no parece tener

relación con el del día 15 de enero de 2016 por el tiempo transcurrido y

porque a la llegada de la UVI Móvil al domicilio de la paciente, ya se

había recuperado, cuando un infarto agudo de miocardio clínicamente

se define con síntomas de duración de más de veinte minutos.

Sobre esta actuación, ha quedado acreditado que el médico del

SUMMA que efectuó la asistencia en esa fecha, una vez practicada la

exploración realizó un ecocardiograma a la paciente del que no resultó

ninguna alteración. Además, el propio alertante reconoció

telefónicamente que la paciente ya se había recuperado antes de que

llegara el recurso – 12 minutos y 50 segundos después de la primera

llamada-. En dicho contexto, el médico anota que la paciente no precisa

tratamiento urgente en ese momento y que, en caso de nueva

sintomatología, avisaran al 112 estableciendo el diagnóstico de “crisis

emocional sin especificar”.

Conviene tener en consideración que durante el ingreso de la

paciente en el Servicio de Urgencias del HIS, acecido apenas dos días

después de prestarse dicha asistencia, tampoco se diagnosticó a la

paciente ninguna dolencia cardiaca lo que implica que, aún en el

supuesto de que se hubiera remitido a la paciente al hospital por parte

del médico del SUMMA, presumiblemente el resultado hubiera sido el

mismo.

Page 31: Dictamen nº: 35/20 DICTAMEN - Comunidad de Madrid

31/37

A pesar de que el inspector médico en su informe se refiere a esta

asistencia únicamente como antecedente, sin efectuar un análisis

detallado de la misma, de acuerdo con lo expuesto, consideramos que

no queda acreditado por parte de los reclamantes que la actuación del

SUMMA el día 7 de diciembre de 2015 no fue ajustada a la lex artis.

Por lo que respecta a la asistencia prestada en el HIS, frente a los

reproches efectuados por el reclamante, avalados por el informe pericial

que adjunta, el informe de inspección ratifica las consideraciones

expuestas por el Servicio de Cardiología del HIS. Concretamente

coincide con dicho Servicio en que la paciente acudió a Urgencias por

una clínica atípica de isquemia miocárdica incluso con síntomas que en

un primer momento parecen más neurológicos. Pone de manifiesto que

presentaba un electrocardiograma dentro de la normalidad, sin datos de

isquemia en el momento de su evolución en Urgencias y que se repite

posteriormente durante su ingreso, según protocolo habitual y que no

presenta cambios. Afirma que no toda elevación de troponina es un

síndrome coronario agudo y que para su diagnóstico se necesita:

- “ELECTROCARDIOGRAMA CON DATOS DE ISQUEMIA

TROPONINAS elevadas con curva, es decir: hasta tener un pico entre

las 24-48 horas, del inicio de los síntomas, que indica un daño de

Miocardio Agudo y una clínica sugestiva de angina.

(…)

Como explican los doctores (…) La clínica de la paciente era muy

atípica, dado que a pesar de tener dolores muy prolongados, no

había tenido curva de troponinas, no era opresivo y no tenía relación

con el esfuerzo”

(…)

- ECOCARDIOGRAMA TRANSTORÁCICO: estudio limitado por el

artefacto del doppler color en este aparato. Paciente con buena

ventana acústica. Ventrículo izquierdo no dilatado (diámetro tele

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32/37

diastólico de 38mm), no hipertrófico y con función sistólica global y

segmentarias conservadas. Patrón diastólico pseudonormal sin

aumento de las presiones de llenado. Ventrículo derecho de tamaño

y función normal. Válvula aórtica trivalva. No valvulopatías

significativas. Insuficiencia mitral trivial. Aurícula izquierda de

tamaño normal. No derrame pericárdico”.

Explica que esa es la razón por la que los cardiólogos concluyen en

su informe que existía una baja posibilidad de que la clínica fuera de

origen coronario y que por ello se solicitó una prueba de detección de

isquemia y se solicita realizar ecocardiograma de esfuerzo o también

ergometría.

Respecto del funcionamiento del equipo con el que se realizó el

electrocardiograma a la paciente el día 4 de enero de 2016, reproduce el

informe del ingeniero de Mantenimiento del HIS en el que se indica que

no consta la falta de adecuación técnica y mal funcionamiento del

equipo.

Concluye que la asistencia prestada en el HIS ha sido correcta o

adecuada a la lex artis o no existe evidencia de que haya sido incorrecta

o inadecuada.

En este sentido, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 2013, recurso 729/2010: “No

basta con afirmar que para un diagnóstico más certero de una patología

debían haberse realizado otras pruebas diagnósticas hasta agotarse

todas las posibilidades diagnósticas, pues una vez diagnosticada una

patología y a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el caso

es más fácil afirmar que debieron efectuarse más pruebas diagnósticas.

Pero se olvida que los servicios sanitarios públicos actúan y proponen

medios diagnósticos a la vista de los síntomas que los pacientes refieren,

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33/37

pues no es admisible que quien entra en el Servicio de Urgencias o en

otras dependencias agoten sin más indicios todas las múltiples pruebas

diagnósticas y múltiples patologías sin que los síntomas que se tengan

exijan su realización”. En el mismo sentido se ha pronunciado la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de abril de

2017 (recurso 133/2014).

Ha de recordarse que parte de la actuación sanitaria que se analiza

era la de un Servicio de Urgencias. El Real Decreto 1030/2006, de 15

de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes

del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización

establece en su Anexo IV que la atención en los servicios de Urgencias

es aquella “(…) que se presta al paciente en los casos en que su situación

clínica obliga a una atención sanitaria inmediata” de tal forma que “Una

vez atendida la situación de urgencia, se procederá al alta de los

pacientes o a su derivación al nivel asistencial más adecuado y, cuando

la gravedad de la situación así lo requiera, al internamiento hospitalario,

con los informes clínicos pertinentes para garantizar la continuidad

asistencial”.

En definitiva, de acuerdo con lo expuesto tampoco puede

considerarse acreditada la infracción de la lex artis por parte de los

facultativos del HIS.

Finalmente, en cuanto a la asistencia prestada por el SUMMA 112

el día 15 de enero de 2016 el informe de inspección considera que “es

difícil establecer si existió una incorrecta actuación de los servicios

públicos” y considera fundamental el Auto de sobreseimiento de las

actuaciones penales así como las consideraciones del médico forense. A

continuación se refiere parcialmente al informe emitido por el servicio y

a las actuaciones practicadas.

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34/37

Considera una parte importante del informe del servicio la que

pone de manifiesto que el episodio del día 7 de diciembre de 2015 no

parece tener relación con el del día 15 de enero de 2016 por el tiempo

transcurrido y porque el día 7 de diciembre a la llegada de la UVI Móvil

al domicilio de la paciente, ya se había recuperado, cuando un infarto

agudo de miocardio clínicamente se define con síntomas de duración de

más de veinte minutos.

Comparte que los síntomas claros y emitidos por el propio

alertante hacen referencia a un episodio similar a los previos y en

tratamiento con ansiolíticos.

A continuación afirma que el tiempo de respuesta (15.58 -16.13 h)

fue el adecuado. Solicita el texto completo del Auto judicial para llegar a

un pronunciamiento objetivo y completo de la reclamación.

Es en un segundo informe, emitido el día 12 de marzo de 2019, a

la vista del Auto de sobreseimiento y del informe médico forense cuando

completa el informe anterior “en el sentido de las consideraciones y fallo

judicial”.

Respecto de la primera llamada efectuada en esa fecha, a las 15.16

h, el informe médico pericial aportado por los reclamantes incide en que

aunque todos los días se reciben cientos de llamadas con el pre

diagnóstico hecho por el alertante, según lo que cree que pasa, es labor

del centro coordinador averiguar si realmente se trata de lo que le han

transmitido, o por el contrario se trata de un cuadro diferente. Critica

por tanto que se confirmase sin más, sin preguntar más datos, signos,

síntomas o antecedentes y sin tener en cuenta que debido al

nerviosismo propio de este tipo de situaciones, a veces no se dicen

desde el principio. También considera que la situación de histeria de los

alertantes no justifica que se dejase de activar algún recurso.

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35/37

Sin embargo, una vez analizada la transcripción de la llamada, se

constata que el operador de Madrid 112 al efectuar el traspaso de la

llamada al operador del SUMMA, le indica que se trata de una mujer de

40 años con crisis de ansiedad, de lo que puede deducirse que esta

información fue suministrada previamente por el alertante. Una vez

iniciada la conversación telefónica ente el médico y el alertante, los

datos que este aporta giran en torno a un episodio de ansiedad, sin

poner de manifiesto síntomas aparentemente relacionados con un

cuadro distinto a este.

Es importante poner de manifiesto que la llamada finaliza

inmediatamente después de que el alertante indique al médico que van

a intentar que la paciente se tranquilice y si no, volverán a llamar. Sin

embargo la siguiente llamada se produce a las 15:58 h, es decir 42

minutos después, durante los cuales no tuvo lugar ningún aviso.

Analizada en términos comparativos la llamada del día 7 de

diciembre de 2015, con un cuadro en principio similar, se observa que

en este caso el alertante indicó al médico que atendió la llamada que la

paciente sufría dolor en el pecho motivo por el cual se activó una UVI

móvil, sin perjuicio de que en esa fecha el diagnóstico, una vez

examinada la paciente, fuera el de crisis emocional.

Procede además tener presente que la asistencia médica ha de

atender a las circunstancias de la asistencia y a los síntomas del

enfermo, mediante un juicio ex ante y no ex post. Así lo ha manifestado

el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 4 de abril de

2017 (recurso 532/2015) según la cual:

“No es correcto realizar una interpretación de lo acontecido

conociendo el resultado final. La calificación de una praxis

asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio "ex

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36/37

post", sino por un juicio ex ante, es decir, si con los datos

disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la

diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es

adecuada a la clínica que presenta el paciente”.

Finalmente, respecto de la falta de instrucciones al alertante por

parte del médico en la última llamada sobre cómo realizar una

resucitación cardiopulmonar, que también es objeto de crítica por parte

del informe pericial aportado por los reclamantes, consideramos por el

contrario que de las conversaciones transcritas se desprende una

situación de nerviosismo que dificulta la comunicación así como los

intentos del médico de ofrecer este tipo de instrucciones.

Por tanto, a la luz de los informes y de la documentación obrante

en el expediente, cabe concluir que la atención médica prestada fue

adecuada a la práctica médica y a la sintomatología que presentaba la

paciente, de manera que no cabe apreciar falta de medios como

fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la presente reclamación al no haber quedado

acreditada la infracción de la lex artis en la atención dispensada a la

paciente.

Page 37: Dictamen nº: 35/20 DICTAMEN - Comunidad de Madrid

37/37

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 30 de enero de 2020

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 35/20

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid