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Dictamen de: Ley Asunto Dictamen de Ley que expide la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco. Comisiones dictaminadoras: Vialidad, Transporte y Comunicaciones; Asuntos Metropolitanos; y Desarrollo Urbano. Ciudadanas Diputadas, Ciudadanos Diputados del H. Congreso del Estado de Jalisco Presentes A las Comisiones de Vialidad, Transporte y Comunicaciones; Asuntos Metropolitanos; y Desarrollo Urbano, a cargo de los suscritos, nos fue turnada mediante acuerdo de Asamblea, para su estudio y dictamen, diversas iniciativas en materia de vialidad, transporte y comunicaciones y en ejercicio de las facultades que nos confieren los artículos 77-A, 83, 97, 103, 106, 107, 157 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, nos permitimos proponer el presente dictamen de ley, con base en la siguiente PARTE EXPOSITIVA: I. INICIATIVAS Las iniciativas turnadas a las Comisiones que suscriben el presente dictamen son las siguientes: 1. Iniciativa de Ley para reformar diversos artículos de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, presentada por la entonces Diputada Verónica Rizo López, turnada a la Comisión de Vialidad, Transporte y Comunicaciones y Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos. Página 1 de 407

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Dictamen de: Ley

Asunto

Dictamen de Ley que expide la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.

Comisiones dictaminadoras:

Vialidad, Transporte y Comunicaciones; Asuntos Metropolitanos; y Desarrollo Urbano.

Ciudadanas Diputadas, Ciudadanos Diputados del H. Congreso del Estado de Jalisco Presentes A las Comisiones de Vialidad, Transporte y Comunicaciones; Asuntos Metropolitanos; y Desarrollo Urbano, a cargo de los suscritos, nos fue turnada mediante acuerdo de Asamblea, para su estudio y dictamen, diversas iniciativas en materia de vialidad, transporte y comunicaciones y en ejercicio de las facultades que nos confieren los artículos 77-A, 83, 97, 103, 106, 107, 157 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, nos permitimos proponer el presente dictamen de ley, con base en la siguiente

PARTE EXPOSITIVA:

I. INICIATIVAS Las iniciativas turnadas a las Comisiones que suscriben el presente dictamen son las siguientes: 1. Iniciativa de Ley para reformar diversos artículos de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, presentada por la entonces Diputada Verónica Rizo López, turnada a la Comisión de Vialidad, Transporte y Comunicaciones y Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos.

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2. Iniciativa de Ley que reforma, deroga y adiciona diversos artículos de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, presentada por los entonces Diputados Olga Araceli Gómez Flores y Raúl Vargas López, turnada a la Comisión de Vialidad, Transporte y Comunicaciones y Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos. 3. Iniciativa de Decreto, que tiene por objeto la reforma de los artículos 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 172, 173 y 173 BIS de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, presentada por el Diputado Martín López Cedillo, turnada a la Comisión de Vialidad, Transporte y Comunicaciones y Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos. 4. Iniciativa de Ley que reforma los artículos 94 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal, así como los artículos 88 y 89 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, presentada por el Diputado José Hernán Cortés Berumen, turnada a la Comisión de Vialidad, Transporte y Comunicaciones y Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos. 5. Iniciativa de decreto mediante la cual se reforman los artículos 6, 10, 19, 25, 38 y 41 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, presentada por el Diputado José Hernán Cortés Berumen, turnada a la Comisión de Vialidad, Transporte y Comunicaciones y Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos. 6. Iniciativa de decreto mediante la cual se desaparece la Comisión de Tarifas y se crea la Comisión Ciudadana de Evaluación de la Calidad del Servicio de Transporte Público, presentada por los diputados José Clemente Castañeda Hoeflich, Julio Nelson García Sánchez, Salvador Zamora Zamora, Verónica Delgadillo García y Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, turnada a la Comisión de Vialidad, Transporte y Comunicaciones y Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos. 7. Iniciativa de Decreto mediante la cual se deroga la fracción II del artículo 147; y se adicionan el párrafo segundo al artículo 148, de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, presentada por la Fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional, turnada a la Comisión de Vialidad, Transporte y Comunicaciones y Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos. 8. Iniciativa de Decreto mediante la cual se reforman las fracciones IX y X del artículo 5, y se adicionan la fracción XI al artículo 5, así como los artículos 137 Bis y 137 Ter a la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, presentada por el Diputado Salvador Zamora Zamora, turnada a la Comisión de Vialidad, Transporte y Comunicaciones y Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos. 9. Iniciativa de ley que tiene por objeto reformar los artículos 168 Bis y 170 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, presentada por el Diputado Miguel Castro Reynoso, turnada a la Comisión de Vialidad, Transporte y Comunicaciones y Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos. 10. Iniciativa de Decreto mediante la cual se expide la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, enviada por el Gobernador Constitucional del Estado, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, turnada a la Comisión de Vialidad, Transporte y Comunicaciones y Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos. Página 2 de 407

11. Iniciativa de Ley que crea la Ley de Movilidad Integral Sustentable del Estado de Jalisco, sus Áreas Metropolitanas y municipios, presentada por los Diputados Salvador Zamora Zamora, José Clemente Castañeda Hoeflich, Verónica Delgadillo García, Celia Fausto Lizaola, José Gildardo Guerrero Torres, José Trinidad Padilla López y Julio Nelson García Sánchez, turnada a la Comisión de Vialidad, Transporte y Comunicaciones y Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, Asuntos Metropolitanos y Desarrollo Urbano. II. EXPOSICIONES DE MOTIVOS Que con la finalidad de sistematizar el análisis de dichas iniciativas, con el propósito de evitar la vaguedad, redundancia, contradicción e inconsistencia de las disposiciones jurídicas que las mismas proponen, las Comisiones que aquí dictaminamos y conforme a lo establecido por el artículo 157 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, que señala que, cuando la naturaleza del asunto lo permita pueden conjuntarse dos o más iniciativas en un mismo dictamen. Por lo anterior, las Comisiones que suscribimos el presente dictamen, nos ajustamos a dictaminar las iniciativas enumeradas con anterioridad. En razón de ello, procedemos a presentar las motivaciones de dichas propuestas.

1. La exposición de motivos de la iniciativa de ley que pretende reformar los artículos 19, 63, 97, 107, 108, 149 Bis 1 y 152 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, presentada por la entonces Diputada Verónica Rizo López es la siguiente:

“Sin lugar a dudas, una de las asignaturas pendientes que tenemos como autoridades, ya sean estatales o municipales, legislativas o ejecutivas, con la sociedad jalisciense, radica en el tema del transporte público. En efecto, seguimos sin asegurar que dicho servicio se presté con estándares de eficiencia, seguridad y calidad. El reordenamiento de rutas en el área metropolitana de Guadalajara es tema inacabado, así como la incorporación de nuevas modalidades. Y sin embargo, tal vez el tema más sensible para la ciudadanía es el relativo a la seguridad vial. Cada vez que hay un accidente o un atropellado se pone en entredicho al transporte público. Y debemos ser claros, no se trata de hacer campañas de linchamiento. No podemos caer en la postura fácil de culpar y ofender con adjetivos a los choferes o conductores del transporte público. Muchas circunstancias rodean lo anterior. Desde los mecanismos de administración de las unidades del transporte público que propician una feroz competencia por el pasaje, hasta la falta de educación vial de los peatones. Como destacamos, son muchos los aspectos que rodean este tema y que propician los efectos ya citados.

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En diversas ocasiones hemos referido que la ley no puede ser visualizada como fórmula mágica que de tajo, soluciona problemas y cambia realidades. Pensar lo anterior es una insensatez. La ley es sólo un instrumento que coadyuva, que fortalece determinados temas, en un marco de pausa, de tranquilidad. Por ello, la realidad siempre cambiará con mayor rapidez que el Derecho. En ese tenor y reconociendo esas limitaciones es que presentamos esta iniciativa, misma que se dirige a fortalecer desde el ámbito legal, un tema abandonado y que a la vez consideramos vital, básico, para mejorar el servicio de transporte público: la capacitación de operadores y conductores de los vehículos a través de los cuáles se presta dicho servicio. Debemos reconocer que la legislación vigente, en este caso, la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, ya contempla este trascendental tema. Sin embargo, lo hace de una forma vaga y no prioritaria, como debería ser. A través de esta iniciativa, buscamos fortalecer la capacitación, instrucción y adiestramiento, para que los mismos sean de carácter permanente. Pretendemos que el Gobierno del Estado sea promotor y garante de lo anterior, además de responsabilizar con mayor fuerza a concesionarios y subrogatarios. En especial consideramos indispensable inscribir en el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte los programas de instrucción, capacitación y adiestramiento que se apliquen a choferes, operadores y conductores, como medio para acreditar su capacitación permanente. Consideramos que de lograrse lo anterior, y existir una capacitación y adiestramientos permanentes, habrá una mejora inmediata en el servicio. Buscamos nuevas actitudes en operadores y conductores, que comprendan la responsabilidad que implica prestar el servicio de transporte público. Lo anterior sólo se logra sí eso se recuerda de forma permanente. Si se logra que estas personas vayan mejorando día con día. Cabe destacar que se entiende que por su naturaleza, deberán ser las normas reglamentarias las que desarrollen con puntualidad el contenido de esta instrucción, capacitación y adiestramiento, que recalcamos, deben ser de carácter permanentes. A través de esta iniciativa, buscamos que la ley establezca bases generales que coadyuven para este importante tema, necesario para la consolidación y mejora de conductores y operadores de unidades del transporte público. En ese mismo tenor, consideramos también fundamental el que la ley se refiera al esencial tema de la aplicación periódica de exámenes y pruebas de toxicomanía y alcoholismo, que acrediten que operadores y conductores no son dependientes de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos. Este punto deberá ser desarrollado en el reglamento respectivo, pero es fundamental que desde la ley se contemple, a fin de asegurar su plena ejecución. Este último tema lo consideramos de vital importancia, ya que es necesario asegurar la ciudadanía, que ningún conductor del transporte público tiene

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problemas de alcoholismo o drogadicción. Para lograr lo anterior, es necesario contar con un esquema permanente de pruebas y exámenes. Eso es lo que buscamos, quede puntualmente establecido en la ley y sea desarrollado con exactitud en la reglamentación relativa. Insistimos que el transporte público sigue siendo asignatura pendiente, en especial por lo que toca a su prestación con seguridad para usuarios, conductores y peatones. Debemos mejorar con ello, apoyando y no, crucificando, a conductores y operadores. La propuesta es que los capacitemos de forma permanente para que presten un mejor servicio a la ciudadanía.”

La propuesta de reforma consiste en lo siguiente:

“Artículo 19.- ........... VIII. Establecer, diseñar, administrar y promover los programas de instrucción, capacitación y adiestramiento, para conductores y operadores de vehículos, así como señalar los requisitos y criterios para su evaluación; Artículo 63.- .......... VI. Las bases generales de los programas permanentes de capacitación y adiestramiento para operadores y conductores, tendientes a lograr su mejora y profesionalización, así como las condiciones y requisitos para impartirlos; y VII. El procedimiento para presentar el examen pericial correspondiente y la forma de acreditar su resultado positivo; y VIII. Las bases generales para la aplicación periódica de exámenes y pruebas de toxicomanía y alcoholismo, que acrediten que operadores y conductores no son dependientes de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos. Artículo 97.- .......... I a IX .......... X. Solicitar la prórroga de la concesión; XI. Aplicar programas permanentes de instrucción, capacitación y adiestramiento, para operadores y conductores, tendientes a lograr su mejora y profesionalización; XII. Podrán integrar personas jurídicas que los representen ante las autoridades estatales y municipales, en los actos relativos a la administración del servicio público de transporte, conforme a su modalidad y clase; y XIII. En caso de ser persona física el concesionario o permisionario podrá designar libremente a quien deba sucederle en sus derechos derivados de la concesión, conforme al procedimiento establecido en el artículo siguiente de esta

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Ley. Artículo 107.- .......... I. .......... II. Promover la instrucción, capacitación y adiestramiento permanentes, de las personas que realicen actividades relacionadas con la prestación del servicio público, como choferes conductores, operadores, despachadores y supervisores, como medio para lograr su mejora y profesionalización; III a IV. .......... Artículo 108.- Los trabajadores del transporte que presten sus servicios como choferes, conductores u operadores de vehículos de servicio público, con la finalidad de acreditar su antigüedad con el propósito de acreditar su antigüedad, así como su capacitación, para los fines de esta Ley, deberán inscribirse y mantener actualizada su inscripción en el Registro Estatal. Artículo 149 Bis 1.- .......... I a X .......... XI. Aplicar programas permanentes de instrucción, capacitación y adiestramiento, para sus operadores y conductores, tendientes a lograr su mejora y profesionalización; XII. Tendrán preferencia en el otorgamiento de nuevas subrogaciones, en el orden en que cronológicamente tengan celebrados sus contratos de servicio; y XIII. Los demás que se e establezcan en esta Ley, en el contrato de subrogación y en la forma técnica que en su oportunidad se expida y las disposiciones internas que emitan los organismos públicos descentralizados. Artículo 152.- Deberán inscribirse en el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte: I. Las licencias o permisos para operar o conducir vehículos que expida la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de vialidad, tránsito y transporte; II. Los vehículos domiciliados en el Estado; III. Las licencias y contratos que permitirán a los conductores, choferes y operadores de vehículos, acreditar su antigüedad como trabajadores del servicio público de transporte; IV. Los programas de instrucción, capacitación y adiestramiento que se apliquen a choferes, operadores y conductores, como medio para acreditar su capacitación permanente;

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V. Todas las concesiones y permisos en sus distintas modalidades, que expida el Ejecutivo del Gobierno del Estado; VI. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos en relación con la titularidad y los derechos derivados de las concesiones a que se refiere la fracción anterior; VII. Todos los actos, autorizados conforme a las disposiciones de esta Ley, para trasmitir la titularidad de las concesiones; VIII. La lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos de la concesión, cuando su titular sea una persona física; IX. Los documentos relativos a las asociaciones de concesionarios; X. Las unidades pertenecientes a empresas cuya actividad sea específicamente el arrendamiento de vehículos; y XI. La demás información relevante, relacionada con la administración del servicio público de transporte, actos y documentos que dispongan esta Ley y sus reglamentos. Cuando los actos que deban inscribirse en el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte, no se inscriban, si no contravienen las disposiciones de esta Ley, sólo surtirán efectos entre los otorgantes, pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables. El Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte deberá publicar, cada seis meses, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", la lista de los conductores y operadores, indicando de cada uno su antigüedad como trabajador del servicio público de transporte; la concesión en que se encuentre laborando y su modalidad, así como las modificaciones que cada seis meses se registren en el padrón.”

2. Dentro de la exposición de motivos de la iniciativa de ley que reforma los artículos 2, 5, 15, 32, 34, 35, 53, 94, 95, 110, 111, 116, 137, 143 Bis y 143 Ter. Deroga los artículos 116 fracción V, 149 Bis, 149 Bis 1 y 149 Bis 2 y Adiciona los artículos 35 Bis, 35 Bis 1, 35 Bis 2, 95 Bis, 95 Ter y 148 Bis de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, presentada por los entonces Diputados Olga Araceli Gómez Flores y Raúl Vargas López se destacan los siguientes argumentos:

“La prestación del servicio público de transporte colectivo en el mundo se presta bajo diferentes modelos institucionales y jurídicos. Cada uno de estos modelos se expresa y se sustenta en su propio marco legal que es el que induce hacia la prestación directa de la autoridad gubernamental o la concesión a particulares, o la combinación de ambos.

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El marco legal refleja, entre otras cosas: a) Los objetivos explícitos e implícitos del modelo de ciudad que se pretende y el rol que juega el transporte en la satisfacción de los deseos de viaje de la población y que se buscan formalizar en la Ley; b) El énfasis que el legislador pone a la satisfacción de los viajes en modos de transporte motorizados, no motorizados, colectivos o individuales y que perfilan la manera en la que se traduce la sustentabilidad de la movilidad en una determinada región. c) El nivel de conocimiento del legislador sobre los componentes claves y los procesos que se deben llevar a cabo para prestar el servicio de transporte colectivo con calidad, seguridad, confort y un razonable nivel de rentabilidad; d) La forma de integrar estos componentes materiales y el modo de encausar los procesos para alcanzar los objetivos buscados, a través de los mecanismos y las reglas que se derivan de la Ley; e) Los efectos directos e indirectos que produce el modelo de transporte creado en la Ley en los diferentes contextos urbanos que conforman el modelo de ciudad que se quiere, que se traducen en distancia y tiempos de recorrido y en formas privilegiadas en los que éstos se realizan, f) La estructuración vial y la permisibilidad de uso y abuso del espacio vial para el transporte privado, define también una prioridad que el marco legal reconoce. Por otro lado el poco énfasis en priorizar la eficiencia del transporte colectivo ha quedado de manifiesto en la forma en la que se concibe el marco jurídico e institucional que lo regula y; g) El impacto que tiene este modelo de servicio público y uso privado sobre otras funciones urbanas. El reto de mejorar el transporte público en el Estado de Jalisco requiere, urgentemente un cambio en el marco jurídico y en el rediseño de las instituciones que lo regulan, así como de los mecanismos que lo orientan e impulsan. En años recientes diversas iniciativas han sido presentadas en el Poder Legislativo y por diversas razones se han frenado, probablemente por lo insuficiente o erróneo de los planteamientos, por lo que sigue siendo necesario presentar un conjunto de cambios que permitan alinear adecuadamente la norma jurídica a los objetivos que se persiguen en la modernización del transporte público en el Estado. La revisión al marco jurídico y el alcance tiene que ver con una concepción de transformación del actual sistema a partir de los cambios que permitan detonar los procesos de mejora para alcanzar la calidad de los servicios. Especialmente se pone énfasis en la integración de los prestadores del servicio a sociedades mercantiles, haciendo los cambios necesarios que le otorguen al proyecto de modernización del transporte la confianza y certidumbre legal de largo plazo.

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La convicción que apuntala esta orientación reconoce que en ninguna parte del mundo puede funcionar un sistema de calidad que tenga como fundamento la desintegración de los operadores en una infinidad de unidades que se superponen y que compiten despiadadamente por ganar el pasaje. En muchas partes del mundo, existen sistemas integrados que hacen uso de mecanismos que apoyan a la transición incluyente de los prestadores de servicio. En algunos casos se ha tratado de procesos de cambio asociados a la incorporación de nuevos sistemas, como el caso de la construcción de sistemas tronco-alimentados (como los denominados BRT´s) y en otros a partir de la integración de los servicios convencionales de múltiples operadores en entidades coordinadas a través de diversas figuras jurídicas. Para ello, en algunos casos se ha modificado el marco legal, se han creado instituciones reguladoras de la calidad del servicio, se han instrumentado mecanismos que detonan y aceleran el cambio y se han incentivado nuevas prácticas ciudadanas de concebir la movilidad colectiva, para provocar el cambio de modos de transporte. Un componente asociado a ésta es, por ejemplo, crear sistemas tarifarios que incentiven el uso del transporte y que premien el uso frecuente, modificando la perspectiva que tiende a priorizar la tarifa con fines sociales y que, a la larga, provoca un deterioro en el servicio. Como se reconoce actualmente un enfoque que se oriente al transporte para los pobres se transforma en un pobre transporte. La visión adecuada es la que reconoce que el transporte tiene que ser pensado, diseñado, instrumentado, monitoreado y evaluado para que lo use la mayoría de la población, sin distingo de la condición social en la que se encuentre. Para ello la reforma propone un reordenamiento de las entidades públicas que regulan, planifican y en su caso subvencionan la prestación del servicio y la integración de los diferentes modos de transporte en la ciudad, en principio acorde con la importancia relativa que el Área Metropolitana de Guadalajara tiene, pero que permite establecer los lineamientos de orientación general para el resto del Estado. La entidad que se propone permitirá abordar de manera integral los elementos requeridos por una Red Integrada de Transporte en las ciudades de Jalisco, permitiendo el diseño de nuevos mecanismos de planeación y coordinación entre las autoridades estatales y municipales, particularmente en el contexto de formación de las Áreas Metropolitanas, y regulando la calidad del servicio de transporte colectivo y apuntalando permanentemente la mejora de éste. Es de reconocer que en el proceso de discusión con expertos en el tema y que sirven de antecedentes a la presente iniciativa que hoy se presenta se han tratado de incorporar diversas opiniones a las que es importante reconocer como aportes particularmente relevantes. Queremos dejar sentado el recuerdo que nos merece el Ing. y Lic. Germán Camacho Uribe, que en paz descanse y quien en diversos momentos fue un activo promotor de iniciativas para modificar el marco jurídico que regula al transporte; así también es importante hacer mención a los estudios y aportes que han tenido el Lic. Pedro Jiménez González y el Dr.

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Gerardo González Herrera que son antecedentes que han complementado esta iniciativa. Otros antecedente relevantes son algunas otros proyectos de iniciativas y de reforma que han sido presentados en el H. Congreso en diferentes momentos; Acuerdos del Ejecutivo; así como también Normas Técnicas que coinciden en la motivación de la iniciativa que ahora se presentan y que es relevante analizar en sus contenidos esenciales, como antecedentes de utilidad. Iniciativa para crear el Instituto Estatal para la Movilidad Sustentable 1. La iniciativa fue presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Quincuagésima Octava Legislatura el 22 de enero de 2009 y posteriormente, en sesión de fecha 06 de mayo de 2010, fue aprobado el acuerdo legislativo número 127/2010 por medio del cual quedó desechada. 2. En ella se proponía la creación del Instituto Estatal para la Movilidad Sustentable como resultado de la fusión de organismos operadores y auxiliares del transporte público y para ello se analizan las atribuciones de cada uno de éstos y su desempeño organizacional, concluyendo que existen duplicidades y en algunos de ellos, ineficiencias que obligan a destinar recursos públicos que con la propuesta ahí contenida y que se recogen en su sentido general, podrían optimizarse si se estructura un nuevo entramado institucional. 3. La propuesta fue concebida para concentrar las atribuciones en materia de concesiones, que actualmente están conferidas al titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Vialidad y Transporte a este nuevo organismo, incluida la atribución de subrogación con la que hoy en día cuentan los organismos públicos prestadores del servicio, aunque desapareciendo el concepto y consecuentemente derogando los artículos correspondientes. Al mismo tiempo el Instituto propuesto realizaría las funciones de planificación y regulación de los servicios, que atribuciones que actualmente están conferidas a los Organismos Auxiliares OCOIT y CEIT. 4. La propuesta hace referencia en su exposición de motivos, a la experiencia internacional del Consorcio Regional de Transportes de Madrid 1, para reconocer que en Zonas Metropolitanas los Organismos Reguladores del Servicio, agrupan en sus órganos de gobierno a las diferentes autoridades que concurren en regiones, para asegurar que la prestación de los servicios se presten con los parámetros de calidad, eficiencia, racionalidad y transparencia que requieren amplias zonas con diferentes autoridades y prestadores de servicio de transporte involucrados. 5. Sin embargo, contrario al espíritu y a la práctica de este organismo como de muchos en diversas partes del mundo la iniciativa propuso la combinación de las funciones de operación con las de regulación en un mismo ente. Naturalmente que este enfoque hace que el “juez sea también parte”, por lo que se pierde el sentido de la regulación. Como se expondrá más adelante, los espacio institucional planificadores y reguladores permiten la concurrencia de diferentes niveles de autoridad que supervisan y aprueban los planes y la calidad del servicio que prestan los operadores del servicio, tanto públicos como privados

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(por ejemplo en el “Gran Paris” existe el Syndicat des transports d´Île-de-France (STIF, por sus siglas en francés)2, en el que, en su momento confluyeron autoridades federales, con actores regionales, del propio Paris y de otras aglomeraciones urbanas. 6. Es rescatable el diagnóstico que justifica el intento de fusión de organismos auxiliares, para integrar planeación y regulación de la operación con las actividades de estudio e investigación. Sin embargo para la creación de entes acordes con la nueva realidad de las Áreas Metropolitanas se sugiere crear organismos reguladores específicos por Áreas o Regiones, en su caso, y que al mismo tiempo permitan potenciar las atribuciones de los municipios que conforman el área, dándole al organismo regional las condiciones para su autonomía funcional y técnica, de la que hasta ahora han carecido los organismos actuales. De esta manera los organismos de participación social, reguladores y de investigación actuales (Consejo Consultivo de Vialidad, Tránsito y Transporte, OCOIT y CEIT) continuarían encargándose de todos aquellos municipios que no conforman áreas o regiones metropolitanas o municipios en particular que no cuenten con las capacidades para la planificación, regulación, estudio e investigación de los servicios de transporte. Nuevamente se alude a que la experiencia internacional revela que es necesario contar con tantos esquemas institucionales como se requiera, dada las particularidades de cada región del Estado. Volviendo a citar el caso de la organización institucional del transporte público en Francia, la definición y la modernización de cada autoridad organizadora del transporte cambia, encontrándose ocho casos diferentes para las diferentes regiones. 7. La iniciativa ha propuesto suprimir el concepto de subrogación, pero dado que no deja en claro la preservación de los derechos adquiridos de los actuales prestadores del servicio se considera que tiene que ser recogida la propuesta con un complemento que permita superar este régimen por una que permita mecanismos para su integración al esquema de concesión y de transformación a sociedades mercantiles. Documento de trabajo con Propuesta de Reforma a artículos de la Ley de los Servicios de Vialidad Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, elaborado por el despacho del Secretario de Vialidad y Transporte. 1. La propuesta de reforma, de fecha 12 de agosto de 2010, que propone se reformen los artículos 95 y 116 de la Ley de los Servicios de Vialidad Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco con el objeto fundamental de crear la Ruta-Empresa para el nuevo esquema de concesiones se considera relevante por provenir de la dependencia con responsabilidad directa en el otorgamiento y tramitación de nuevas concesiones. No obstante que la propuesta no es una iniciativa como tal, ya que el Titular de la Secretaría no cuenta con las facultades para hacer llegar iniciativas a este H. Congreso, teniendo que haberla transmitido por medio del Ejecutivo, se considera conveniente hacer las siguientes consideraciones. 2. Tiene un enfoque limitado pues que no atiende a una realidad existente en la que existen más de 5,000 diferentes prestadores de servicio en el Estado que

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requieren de un mecanismo que les posibilite lograr una transformación hacia los sistemas de calidad que demanda la población en el Estado. 3. El énfasis en algunas fracciones de los artículos 95 y 116 que establecen las bases generales para nuevas concesiones para el “transporte público colectivo”, denominación que no existe y que tampoco se incorpora en las modalidades del artículo 82. 4. Particularmente se considera relevante la exclusión de los servicios que prestan los subrogatarios, pues en la actualidad representan más del 45% de los servicios que son prestados, particularmente en el Área Metropolitana de Guadalajara y que funcionando en condiciones similares, bajo el esquema Hombre-Camión, no se alude a ellos en la propuesta de reforma. 5. Es destacable de la propuesta que se propone deja de vincular la cantidad de parque vehicular con el número de concesiones que se otorguen. Especialmente porque se reconoce que en un esquema de integración, la calidad y la eficiencia operativa tendrá que orientarse a tener circulando el parque vehicular que corresponda a las condiciones de la demanda y que evite la sobre oferta que hoy se da en la prestación del servicio. En el esquema integrando la cantidad de unidades durante el día, o en diferentes días de la semana, o en diferentes épocas del año tendrán que tender a la suficiencia en la oferta para satisfacer adecuadamente la demanda de viajes que se requiera. 6. La iniciativa enfatiza la competencia entre rutas desintegradas como argumento para la integración a Ruta Empresa, sin embargo no toma en cuenta que las Rutas seguirían compitiendo entre sí y de manera superpuesta en ciertas vías de la ciudad. De tal manera que no únicamente se requiere tomar en cuenta que hoy existen “distintos propietarios que compiten entre sí y pelean por el pasaje”, sino que las propias sociedades mercantiles requieren de un mecanismo que vaya promoviendo la reestructuración del sistema de rutas (fusión de rutas) y, al mismo tiempo, de un ente que planifique y regule el proceso, en su caso que acelere, armonice y logre una concertación para que el cambio sea incluyente y apegado a reglas transparentes. 7. En ambos casos, (integración y fusión) hay necesidad de reglamentar el procedimiento para lograr que el proceso sea incluyente, transparente y concertado, por lo que en el documento que aquí se presenta se proponen mecanismos para ello y la propuesta elaborada por el despacho del Secretario no lo ha considerado. De tal manera que únicamente se habría enfocando a nuevas concesiones con una iniciativa que permitiría incorporar a nuevos operadores, constituidos como empresas y que tendrían la oportunidad de ingresar al nuevo sistema. Subsidio a la Tarifa de Usuarios y Operadores Otros antecedentes relevantes para la reforma que se propone están relacionados con diversos acuerdos emitidos por el Gobierno del Estado para apoyar con subsidios tanto a Estudiantes, Adultos Mayores, Personas con alguna discapacidad, así como subsidios del 50% del valor total de la unidad para la adquisición de vehículos de transporte para AYUNTAMIENTOS,

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ORGANISMOS DE LA SOCIEDAD CIVIL e INSTITUCIONES PÚBLICAS mediante las “REGLAS DE OPERACIÓN DEL PROGRAMA LLEGA; APOYO PARA EL TRANSPORTE, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2011, publicada el 29 de enero de 2011 y con antecedentes para años previos que quedaron derogados en el acuerdo. Por otro lado, mediante el Acuerdo DIGELAG/ACU 002/2009, del 29 de enero de 2009 que permitió al otorgamiento de un subsidio a favor de los prestadores del servicio de transporte público de pasajeros, con carácter de permisionarios, concesionarios o subrogatarios del transporte colectivo, con el objeto de que lo utilizaran para cubrir los gastos operativos y administrativos de la operación del servicio y que complementa las Reglas de operación para la ampliación del subsidio al Transporte Público Colectivo de pasajeros en la modalidad de urbano, se reconoció la necesidad que se tiene de contar con un sistema tarifario más amplio que, en su momento, permita diferenciar los costos operativos del transporte, con el precio fijado a los viajes de los usuarios. Con estos mecanismos queda el antecedente de que para efecto de compensar condiciones sociales desfavorables o para “apoyar de forma emergente a la ciudadanía y prestadores del servicio sobre los costos de la operación del mismo han sido creadas tarifas diferenciadas que podemos denominar Tarifa social, para usuarios preferentes; y Tarifa técnica en la que se admite que los costos operativos se han incrementado y se requiere cubrir el diferencial para no repercutirlo en la tarifa general, como es el caso del subsidio DIGELAG/ACU 002/2009. De manera similar existe el antecedente por medio del cual, al sistema de pago electrónico del Tren Eléctrico y Pre-tren le fue autorizado un descuento por transbordo del 50%. Posteriormente esta misma política fue aplicada para el caso del Macrobús. Norma técnica del prepago y control electrónico de las Unidades Es también un antecedente relevante el recientemente Acuerdo del Gobernador del Estado de Jalisco“ para la eficaz prestación de los servicios públicos, la regulación del tránsito, la vialidad y el transporte en Jalisco, en particular para expedir las normas generales de carácter técnico, por medio del cual emitió la NORMA GENERAL DE CARÁCTER TÉCNICO NÚMERO STV/01/2010 QUE ESPECIFICA LAS CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA DE PAGO ELECTRÓNICO Y CONTROL DE LA UNIDAD DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS (en adelante la Norma Técnica), con fecha 23 de noviembre de 2010, respecto a la plataforma tecnológica para implementar en las unidades de transporte público colectivo del Estado de Jalisco el Sistema de Pago Electrónico y el Control de las Unidades en el Transporte Colectivo de Pasajeros. La Norma Técnica busca la integración y homologación en todo el transporte público, respecto a los modos donde ya está funcionando el sistema de cobro electrónico y con las demás modalidades del transporte público colectivo de pasajeros, particularmente de las unidades del transporte público colectivo de pasajeros convencional y para ello ha establecido características, funcionalidades y requerimientos mínimos de la plataforma tecnológica.

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Igualmente se ha propuesto que “con la implementación de la plataforma tecnológica aquí regulada se logrará un gran avance y mejora en el servicio de transporte público del Estado, que propiciará el cambio del modelo hombre camión, por el de empresa transportista”, por lo que se precisa en el inciso c) del numeral I. GENERALIDADES que “para lograr la implementación de todo el componente tecnológico se trabajará previamente en la transformación y modernización de las distintas empresas de transporte, creando empresas eficientes, formalmente constituidas, acordes a las necesidades actuales.” Sin embargo, a la fecha en la que se discute esta iniciativa el proceso de implementación de la Norma Técnica sigue su curso, sin que se puedan identificar con claridad los trabajos previos que permitan la transformación y modernización aludida. Existencia de la Ley de Coordinación Metropolitana En febrero de 2011 fue expedida la Ley de Coordinación Metropolitana del Estado de Jalisco; reformados diversos artículos y derogados otros del Código Urbano para el Estado de Jalisco; así como reformas y adiciones a la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, y una reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco que tienen una repercusión en: a) El desarrollo del área o región metropolitana; y en b) Las funciones y servicios públicos municipales objeto de coordinación metropolitana. A partir de la elaboración de los convenios de coordinación metropolitana, mediante los cuales los ayuntamientos de los municipios respectivos convengan libremente la planeación y regulación conjunta y coordinada de: I. La planeación del desarrollo sustentable metropolitano; II. La infraestructura metropolitana; III. La realización de funciones y prestación de servicios, públicos municipales, en coordinación o asociación metropolitanas; y IV. Las demás que establezca el convenio respectivo o autoricen conjuntamente los ayuntamientos, dentro de su competencia. Los servicios públicos relacionados con la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, son materia de análisis y, en su caso tendrán que ser objeto de coordinación metropolitana o asociación intermunicipal. El antecedente descrito en el Código Urbano precisaba, como una de sus materias de interés metropolitano la infraestructura para la movilidad y equipamiento regional o metropolitano, así como otras que implican directamente a los destinos de viaje y que están asociados con la planeación y ordenamiento del territorio; el suelo y las reservas territoriales; la re densificación y uso eficiente del espacio; la construcción, habilitación y adecuada dotación de destinos de suelo.

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Otros instrumentos de discusión en el Congreso Federal como la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y ORDENACION DEL TERRITORIO, igualmente consideran entre otras materias de interés metropolitano a la infraestructura metropolitana y a la movilidad urbana sustentable y el transporte público, además de todas las anteriormente mencionadas y asociadas al ordenamiento territorial del suelo. Las instancias de coordinación metropolitana habrán de ser reconocidas en el esquema institucional que regula al transporte, la vialidad y el tránsito y reforzar los nuevos mecanismos de planeación, programación, presupuestación, ejecución, control, revisión y evaluación de las funciones y servicios públicos municipales que se acuerden y que conjuntamente con el Gobierno del Estado podrán ser materia de coordinación o asociación intermunicipal, en su caso y ser motivo de autorización por cada uno de los Ayuntamientos involucrados, como preceptúa la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. La iniciativa de ley y los reglamentos, las normas y demás instrumentos complementarios que de ésta se deriven deberán ser el motor del cambio del transporte público en las ciudades de Jalisco y no su principal obstáculo o la fuente de la fragmentación y anarquía en el servicio. Por congruencia jurídica, el marco legal propuesto respeta y da vigencia a las leyes superiores, lo que pretende evitar amparos y conflictos sociales y ha sido diseñado con la motivación que permita que cada capítulo y cada artículo se reconozcan como parte de una filosofía de un modelo coherente de servicio público. El enfoque de la iniciativa ofrece, por otro lado la certidumbre jurídica de largo plazo a todos los actores participantes, en especial a los concesionarios y subrogatarios, para favorecer la transición y para incentivar las inversiones que el nuevo modelo supone. Los agentes financieros nacionales e internacionales reconocen inmediatamente este marco de certidumbre y reducen el costo del financiamiento requerido para el cambio. La iniciativa de reforma que se propone está concebida para el cumplimiento de los ejes que más adelante se detallan y que estructuran el nuevo enfoque que se propone para reformular el marco jurídico e institucional que regula la prestación del servicio público de transporte y que lo encamine hacia un proceso de calidad, seguridad, confort, capacidad de atracción de todos los sectores y cambio de modo de transporte y con mecanismos para la mejora continua que lo conviertan en eje estructurante de un nuevo desarrollo urbano sustentable de las ciudades en Jalisco. A continuación se describen los principales contenidos que estructuran la iniciativa de reforma en los siguientes apartados: A. Mecanismos que faciliten la integración de los prestadores a sociedades mercantiles, la formación de Rutas Integradas y, en su caso, a la creación de Rutas Fusionadas. Ello implica un proceso paulatino que se orienta hacia la reestructuración del sistema de rutas que actualmente está operando en el Área Metropolitana de Guadalajara, lo que supone la integración de Hombre-Camión a

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sociedades mercantiles y la fusión, corrección y jerarquización de rutas en la perspectiva de conformar una Red Integrada de Transporte Colectivo. B. Formalización de los entes de regulación del transporte para el Área Metropolitana de Guadalajara y que involucra una reforma de los organismos de planeación y regulación de la operación existentes, que actúan como auxiliares de la Secretaría de Vialidad y Transportes y que continuarían con sus atribuciones para el resto del Estado de Jalisco. Adicionalmente se incorporan al capítulo correspondiente en materia de sanciones administrativas del servicio público del transporte, supuestos para acreditar la revocación de las concesiones y de otras sanciones, vinculados con los instrumentos de medición de la calidad en el servicio que se proponen. C. Reconocimiento de los Nuevos Esquemas Tarifarios que ya están funcionando en la ciudad y que involucran diferentes modalidades de tarifas y criterios para los descuentos a usuarios frecuentes o preferentes. También se considera la introducción de Mecanismos para la modernización de la Red Integrada y que se constituyen en experiencias de éxito en otras partes del país y del mundo para acelerar el cambio hacia la modernización y calidad del servicio y que se han traducido en modalidades de Fondos, Ambientales o directamente de aplicación al Transporte Público. Cabe señalar que algunos de esos ejes, como se mencionó, ya han sido considerados en iniciativas presentadas con anterioridad en el Congreso del Estado y que parte de los contenidos que se consideran pertinentes de éstas propuestas han sido tomados en cuenta en la formulación de esta iniciativa. A continuación se detallan los motivos que estructuran las iniciativas de reforma y los objetivos que se persiguen con ellas, a partir de los ejes anteriormente descritos. A. Mecanismos para la integración de los prestadores a sociedades mercantiles, la formación de Rutas Integradas y, para la creación de Rutas Fusionadas A.1. Integración de los prestadores a sociedades mercantiles 1. La definición jurídica que se propone tiene como fundamento que la integración de los prestadores del servicio público (concesionarios y subrogatarios) se considere de interés público. Por lo que se propone la adición de una nueva redacción que modifique la filosofía de la Ley y que permita conducir al actual sistema de rutas desintegradas, fragmentadas, sobre ofertadas y superpuestas hacia Concesiones por Ruta Integrada y complementada con otros mecanismos que permitan establecer las bases para que el proceso se vaya dando de manera incluyente de los actuales prestadores de servicio y con reglas que hagan el proceso confiable y transparente para todos los actores que participan en él. 2. La razón esencial es que la existencia de cientos o miles de personas físicas operando los servicios de transporte de pasajeros, no permitirá jamás alcanzar un nivel de servicio confiable y seguro. Por el contrario, cuando se concesionan rutas completas a personas morales se evita la sobreoferta de unidades, la sobre

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posición de rutas y si se incorporan las nuevas tecnologías de control y monitoreo, generando los indicadores para evaluar cada viaje, se pueden tomar las decisiones que correspondan a la eficiencia y la calidad y consecuentemente los resultados son de un servicio confiable y de una rentabilidad consistente. 3. En este apartado nos referimos específicamente a la integración de personas (físicas y morales) que ya existen y no únicamente a los procedimientos que regulan la concesión de nuevas rutas a sociedades mercantiles. Esto significa que se valora que el interés público se debe reflejar en la necesidad de transformar el actual modelo de operación de hombre-camión, haciendo detonar los procesos que permitan la integración de personas físicas en Rutas Integradas y administradas por sociedades mercantiles y también la fusión de rutas en corredores o troncales, lo que implica una reestructuración del actual sistema de rutas y la armonización con las redes de transporte masivo que ya existen, particularmente en Guadalajara. 4. De tal manera que la integración hacia cualquier sociedad mercantil supondría un compromiso con la calidad, la eficiencia y la seguridad e implica la generación de los indicadores y los mecanismos que la autoridad se tiene que dar para poder constatarlo. La tecnología está disponible y es una gran aliada en estos procesos que involucran sistemas de información y de toma de decisiones, lo que se requiere ahora es la inteligencia para lograrlo y traducirlo en instrumentos que documenten estas especificaciones. Se propone para ello acompañar a los títulos de concesión el contrato de calidad en el servicio que especifique las normas de calidad que se habrán de exigir. 5. La integración de los actuales prestadores a un nuevo modelo de organización que asegure calidad y rentabilidad tiene que considerar dos condiciones que en la actual Ley tienen características diferentes: la de los concesionarios y la de los subrogatarios y que sin embargo requieren de un marco común que permita hacerlos transitar hacia el nuevo modelo de calidad en el servicio. 6. Ello supone una regularización y una revisión del Congreso (amparado en la fracción VI del Art. 111), de las concesiones que han sido otorgadas para asegurar que cumplan los procedimientos establecidos en la Ley específica y que permitan dar el paso siguiente, hacia la integración y fusión, con plena seguridad de que fueron otorgadas bajo los principios de legalidad, seguridad jurídica, equidad, justicia, economía, celeridad, sencillez, eficacia, publicidad y audiencia. Para una referencia al tema de contractualización del servicio en las relaciones entre las autoridades del transporte y las unidades operadoras ver el reporte de los estudios de caso de la UITP, Viena, 24-26 de febrero de 1993 (http://www.uitp.com/publications/index4.cfm, sección organisation). También de González (2005) y en González (2007). 7. Se trata de un proceso de transición en el que primeramente se transforma el sistema fragmentado a un sistema integrado por rutas y posteriormente se adecuan las normas para el otorgamiento de nuevas concesiones bajo nuevos lineamientos.

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8. Se propone que el número de unidades asignadas al servicio no se establezca en la Ley, sino que sea el resultado de los estudios en el que queden precisadas las metas del servicio, bajo criterios de eficiencia, rentabilidad y equilibrio entre la demanda y la oferta, mismo que podría ser variable a lo largo del día y de los días, pero fundamentalmente especificado en función del servicio y no de las condiciones físicas de la infraestructura o del parque vehicular. De tal manera que en la iniciativa serán incorporados los textos que traduzcan el interés público por la integración y la fusión de rutas, así como los mecanismos de transición que permitan pasar del sistema actual hacia el modelo que se ha descrito anteriormente. A.2 Reestructuración del sistema de rutas hacia una Red Integrada a partir de la fusión de rutas y la transformación a corredores 1. La actual norma está concebida para reglamentar a individuos o unidades, sean conductores, permisionarios, vehículos, calles, u otras categorías. Este enfoque no permite entender la interacción de los componentes esenciales que definen la calidad y la rentabilidad del servicio que ya hemos descrito. 2. La nueva filosofía que se sugiere parte del reconocimiento de que las redes de movilidad se deben orientar hacia la conformación de una nueva Red Integrada de Transporte y ello se puede lograr si el marco jurídico reconoce los sistemas interdependientes que actúan para la eficiente prestación del servicio de transporte público y para la integración del resto de los modos de transporte. 3. Entre otros sistemas se concibe que la red vial deba ser gestionada para que se tenga el mejor uso, por lo que la infraestructura y los modos de transporte tendrán una orientación afín a los objetivos superiores que se persiguen, para esta iniciativa el transporte colectivo, y que brinde preferencia a la Red Integrada y a la infraestructura que la favorezca. La tecnología es otro sistema que la norma debe reconocer y usar a favor de una nueva movilidad y que en los actuales ordenamientos no se consideran adecuadamente. 4. A partir de una de las premisas para que sean los actuales prestadores del servicio los que a partir del proceso de integración y posterior fusión de rutas puedan participar en los corredores de movilidad que se acuerden y sus rutas alimentadoras, administrando y operando el servicio, se preservan derechos que consideramos deben respetarse, por lo que así se proponen en la adiciones y reformas siguientes. 5. Para ello es necesario que, mediante un estudio en el que participen todos los transportistas involucrados en las iniciativas de modernización, se determine el grado de afectación que tendrán los nuevos sistemas sobre las rutas que actualmente operan y medir adecuadamente el impacto económico. 6. Naturalmente se busca mejorar la rentabilidad de los actuales prestadores y generar el ambiente de negocios que permita elevar las condiciones de calidad y eficiencia del servicio. Sin embargo hay que considerar el establecimiento de mecanismos de contingencia que permitan hacer los ajustes necesarios para compensar afectaciones superiores a las estimadas.

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7. Deberán de integrarse las rutas actuales sobre un corredor de movilidad para migrar de rutas individuales a rutas integradas, esto es, que todas las unidades que transiten sobre la ruta troncal pertenezcan a una sola concesión otorgada al corredor de movilidad urbana, lo que le daría a este tipo de concesión la exclusividad sobre el corredor. Aspectos a considerar para Integrar Rutas 8. Deberán de integrarse las rutas actuales sobre un corredor de movilidad para migrar de rutas individuales integradas a rutas fusionadas, esto es, que todas las unidades que transiten sobre la ruta troncal pertenezcan a una sola concesión otorgada al corredor de movilidad urbana, lo que le daría a este tipo de concesión la eventual exclusividad sobre el corredor 9. Transformar el sistema de concesiones individuales a concesiones fusionadas a empresas y que otorguen el servicio de toda una cuenca de movilidad urbana, garantizando la cobertura del servicio en todas las zonas, manteniendo un estándar de calidad y servicio, sin importar la rentabilidad de las rutas secundarias y otorgando seguridad jurídica de largo plazo a los concesionarios, permitiría garantizar su inversión y brindar mayor certeza jurídica, lo cual son aspectos necesarios a modificar dentro del actual marco legal. 10. Cualquier modificación debería prever y evitar las distorsiones que el marco legal actual ha ocasionado en los servicios de transporte y permitir la introducción de un nuevo modelo de movilidad urbana para las ciudades en el que se priorice la Red Integrada, multimodal y jerarquizada. 11. Contemplar la vinculación entre troncales, rutas alimentadoras y red de transporte masivo, conlleva un programa especial de reingeniería o reestructuración de rutas con base en la fusión de rutas propuesto con una creciente articulación e integración entre los servicios, la infraestructura física y las formas de coordinación y unificación en los sistemas de pago, que posibiliten una integración tarifaria. 12. La Red Integrada supone una jerarquía de rutas troncales, alimentadoras, periféricas y suburbanas. Implica que a cada ruta se le asigne el tipo de autobús apropiado y en el número suficiente. Significa que las frecuencias del servicio se acoplan con la demanda y que los itinerarios se ajustan a las condiciones dinámicas del tráfico urbano 13. Todas las rutas troncales contarán con sistemas de alimentación, particularmente en Guadalajara, y servirán de estructuración a las líneas del Tren Ligero, lo que permitiría que ésta importante inversión de la ciudad se aproveche en toda su capacidad instalada. 14. La Integración operativa de los sistemas, posibilitará la coordinación entre las diferentes empresas prestadoras del servicio de transporte público, para lograr un servicio que responda más eficientemente a las necesidades de las ciudades. Ello deberá incluir a los servicios que prestan los organismos públicos, en especial el transporte público eléctrico (Tren Ligero y Trolebuses), que no han

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recibido el apoyo que merecen, a pesar de ser considerarlo como “columna vertebral del transporte en Guadalajara” y ser de los sistemas más eficientes ambientalmente. Siguiendo el espíritu de las modificaciones propuestas para las Rutas Integradas se propone adicionar un párrafo al Artículo 94, para incorporar el interés público de promover la fusión de rutas con mecanismos y bases generales que serían descritas en la propuesta de artículo que se crea y que sería el 95.Ter. B. Formalización de los entes de regulación del transporte (reforma de los organismos de planeación y regulación de la operación) 1. Promover el fortalecimiento institucional de las autoridades en materia de planeación, regulación y administración de los sistemas integrados de transporte público urbano, en contextos de áreas metropolitanas y en el resto de los municipios del Estado es una necesidad urgente. 2. Hasta ahora la administración del servicio de transporte público, su planeación y su mejoramiento bajo los instrumentos jurídicos, técnicos, humanos, tecnológicos etc., son sumamente limitados y altamente discrecionales. Las posibilidades de la autoridad se limitan a vigilar, penalizar, sancionar, pero no ha ejercido una función activa para regular adecuadamente la calidad del servicio y mucho menos para actualizar la red de transporte a las necesidades urbanas, económicas y sociales de las ciudades. 3. Esta evidencia ha quedado expresada desde hace más de 20 años, especialmente en Guadalajara donde se han intentado reformas al actual sistema de rutas y donde quedó evidenciado lo disfuncional que resulta que la gran mayoría de éstas pasen por el centro de la ciudad, congestionando las principales vías que cruzan la ciudad, especialmente en el sentido norte-sur; generando terminales informales de transbordo en las vías públicas, especialmente del centro metropolitano y; consecuentemente provocando un pago doble para los viajes que en muchos casos no tienen como destino el centro de la ciudad. 4. Los organismos auxiliares del transporte que fueron creados en la ley, el OCOIT y el CEIT (Organismo Coordinador de la Operación Integral del Servicio de Transporte Público y el Centro Estatal de Investigación de la Vialidad y Transporte, respectivamente) han incumplido su función, mostrando serias limitaciones para mejorar la red y los servicios de transporte y han sido omisos en actualizar el sistema a las necesidades territoriales, económicas, sociales y ambientales del Área Metropolitana. Ha sido destacado también su falta de interés y participación en los debates y discusiones sobre las alternativas de mejora al transporte y su falta de formulación de alternativas para la mejor utilización de los sistemas de transporte masivo para Guadalajara. 5. En el nuevo modelo, la capacidad de regulación de la autoridad deberá priorizar la función de los analistas que revisan la información cotidiana que se genera en los servicios y que se encarga de la mejora continua. Bajo la filosofía propuesta, se trata de verificar el cumplimiento de un anexo técnico de una nueva relación contractualizada que deberá acompañar al título de concesión, y

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en el cual queden establecidos los parámetros de medición de las metas y objetivos que permitan evaluar la calidad, la rentabilidad y la eficiencia del sistema. Más allá del acto jurídico de conceder a los particulares la prestación del servicio o de asignarle a los organismos públicos de transporte la titularidad y administración de rutas, deberá prevalecer la necesidad de fijar las condiciones de eficiencia y calidad en el servicio que permita evaluar la pertinencia de mantener esas concesiones. 6. Los agentes que hoy concurren en la vía pública para supervisar condiciones físicas de las unidades penalizando y conduciendo unidades a los corralones, habrán de transformarse en agentes activos que auxilian en la mejora del servicio y para ello se requiere incorporar funciones nuevas y proactivas, que apoyadas con las tecnologías de la información y de telecomunicación, permitan a los entes reguladores tener mayores capacidades para evaluar el desempeño en la prestación del servicio. 7. Entre otros facilitadores de la mejora y de la modernización se requerirá incorporar a las funciones de los entes reguladores el inspector de la oferta de los servicios y que será el encargado de apoyar las labores de despacho y monitoreo del servicio. 8. También se requerirá incorporar a las funciones de los entes reguladores la figura de los inspectores de la demanda o del buen uso del servicio público pues son esenciales para apoyar las labores que eviten el vandalismo, la evasión en el cobro o cualquier otra acción contraria al interés general. 9. Adicionalmente se conservan y mejoran las funciones que desarrollan los agentes de las vías (agentes de tránsito) quienes mantienen y aumentan sus responsabilidades para el uso optimizado de las vialidades, del transporte público urbano, y de evitar malas prácticas de los conductores de vehículos particulares y de mercancías. 10. Las nuevas multas que se han establecido, particularmente para preservar la exclusividad de los carriles confinados, en el caso de los sistemas de transporte rápido, son esenciales para reforzar la capacidad de los agentes en el cumplimiento de sus facultades y nuevas penalidades que habrán de diseñarse para hacer que disminuya la evasión o que se haga mal uso de las tarjetas de pago con tarifa preferencial, etc. 11. Con independencia del acuerdo laboral que establezcan los concesionarios con sus trabajadores será necesaria la supervisión de los nuevos entes reguladores en el cumplimiento de todas aquellas condiciones técnicas establecidas en el contrato de prestación del servicio, acorde con la filosofía de calidad y certeza jurídica y que será el instrumento más importante que deberá acompañar a la concesión. 12. Igualmente respecto a la relación patrón-obrero las condiciones generales de trabajo y los contratos colectivos correspondientes no podrán ir en contra de las políticas del servicio público que se propone, por lo que es necesario hacerlas acorde con lo establecido en la Ley Federal del Trabajo y con las condiciones exigidas por la nueva filosofía.

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13. Los instrumentos que se generen para la medición del servicio deberán de incluir tanto el buen desempeño de la ruta, como de los trabajadores involucrados en prestar un servicio con calidad y seguridad. Algunos de estos mecanismos sugeridos se incluyen en esta reforma y otros más tendrán que ser incorporados en otros ordenamientos que se mencionan en los artículos transitorios. 14. Adicionalmente cada sexenio llegan aprendices de la movilidad urbana a quienes les ha resultado más interesante insertar otros modos de transporte, como el reciente sistema BRT, en lugar de transformar el modelo de Hombre-Camión. La movilidad pública ha quedado sometida a las medicinas-milagrosas, es decir, a las propiedades curativas de las nuevas modas sexenales, que mediante proyectos aislados y sin una visión de conjunto han llegado a modelos híbridos, que combinan la modernidad con las formas más tradicionales y obsoletas, pero hasta ahora no a los modelos integrados que se requieren. 15. Profesionalizar el ente regulador y potenciar la concurrencia de atribuciones, entre Estado y municipios, especialmente en las áreas metropolitanas es parte de la motivación que soporta a esta iniciativa y que permitirá construir los nuevos espacios institucionales que se requieren, particularmente en el Área Metropolitana de Guadalajara. 16. En los proyectos de transporte urbano concesionado se debe lograr una adecuada mezcla de rectoría pública y de gestión privada. A mayor descentralización y participación de los particulares en el servicio público se exige el reforzamiento cualitativo de las instituciones rectoras (Lungo 2005). Esto supone que el gobierno cuenta con un andamiaje completo de instituciones públicas y con organismos de participación social que apoyan todos los procesos que requiere el cambio de modelo de Hombre-Camión para su conversión a entidades mercantiles profesionalizadas. 17. Entre otras instituciones y atribuciones que dan soporte a la rectoría pública se pueden mencionar: a) los centros de investigación de la movilidad; b) los fondos para financiar la modernización del transporte; c) los fideicomisos de administración y garantía, y; d) las comisiones de participación ciudadana. 18. Así mismo, en los proyectos exitosos en México y en la mayor parte del mundo donde funcionan Redes Integradas de Transporte Colectivo, existen señales evidentes de voluntad política, precedida y acompañada de entes que asisten técnicamente con un alto nivel y con herramientas tecnológicas para la teledetección, control y comunicación. 19. Por otro lado la capacidad para coordinarse entre el Gobierno del Estado y los municipios es fundamental, ya que el transporte urbano combina atribuciones concurrentes y siempre se desarrollará en las calles de las ciudades, que por mandato constitucional corresponden a los municipios tener a su cargo, como parte de las funciones y de los servicios públicos, directamente asignados en la fracción III inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) respecto a las calles, parques y jardines y su equipamiento y de manera concurrente en las facultades de la fracción V de la misma CPEUM, en

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donde los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, están facultados para: inciso h) intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial. 20. Sin embargo la filosofía incluye contar con una gran capacidad para convocar a los diferentes actores sociales y empresariales, como componente de vital importancia, hacia esquemas de gobernanza que permitan una nueva forma de gobernar, en este caso la prestación de un servicio público esencial para el buen funcionamiento de las ciudades. Espacios donde es posible la concurrencia y corresponsabilidad de autoridades de diferentes niveles de gobierno; de sectores que convergen en la complejidad de áreas que permiten una movilidad sustentable y de actores sociales, públicos y privados que se comprometen con la realización de metas comunes de calidad, eficiencia y sostenibilidad económica de los sistemas. 21. Las autoridades que concurren recuperan su función rectora y promotora del cambio y la traducen en políticas públicas de apoyo a la modernización del servicio colectivo; formalizan y difunden sus compromisos y los convierten en apoyos reales; etiquetan y asignan recursos presupuestales; designan responsables; dan seguimiento a los proyectos; evalúan el desempeño de los diferentes participantes; actualizan las iniciativas legales para consolidar el cambio y los reglamentos y normas complementarios. 22. A través del nuevo enfoque para el ente regulador que se propone en la iniciativa se establecen mecanismos de transparencia y se definen las reglas que le dan cause y dirección a los procesos de modernización. Adicionalmente las reformas propuestas se orientan a limitar la discrecionalidad que frecuentemente conduce a la arbitrariedad de funcionarios o de particulares y a la inconformidad de quienes ven afectados sus legítimos intereses; permite definir con mayor precisión los derechos y obligaciones de todos los actores que deben intervenir en este servicio público y; genera los instrumentos que posibilitan la medición de indicadores de desempeño del servicio y de satisfacción de los usuarios. 23. El marco legal que regula el transporte en el Estado de Jalisco ha implicado una excesiva concentración del ejecutivo estatal y una omisión de muchas de las que corresponden a los municipios. El marco legal señala que la regulación y administración del tránsito es competencia del Estado, con la intervención de los ayuntamientos cuando los programas y acciones afecten a dos o más municipios de la entidad y la regulación y administración del mismo, enfocándose principalmente al control y la normatividad. 24. La ley señala que corresponde al Municipio: · Intervenir, conjuntamente con el Ejecutivo en la formulación y aplicación de programas de transporte público, cuando éstos afecten su ámbito territorial, en correspondencia con lo señalado en el artículo 115 de la CPEUM; · La autorización de los proyectos de infraestructura vial, infraestructura carretera, equipamiento vial y servicios conexos, en lo relativo a su territorio, a su localización y aprovechamiento de áreas, conforme a las normas aplicables de carácter técnico y de ordenamiento territorial;

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· La integración y administración de la infraestructura vial; y · La reglamentación y control del tránsito en los centros de población que se localicen en su territorio 25. Debe tomarse en cuenta especialmente que esta concurrencia se hace más compleja en las Áreas Metropolitanas, particularmente en la de Guadalajara, por lo que es necesario superar las ambigüedades y las omisiones para provocar un nuevo espacio de concurrencia y corresponsabilidad. En el marco de la nueva Ley de Coordinación Metropolitana y del proceso de creación de entes metropolitanos es necesario modificar la estructura de toma de decisiones metropolitana para lograr la integración de un espacio de planeación y de regulación del servicio público de transporte. 26. La iniciativa se podría sostener, en la necesidad de diferenciar los espacios auxiliares para el estado y dependientes del poder ejecutivo estatal: OCOIT, CEIT y Consejo Consultivo, de los que requieren las áreas metropolitanas. Se propone por tanto la constitución del ente regulador de planeación y la calidad en el servicio como un organismo público descentralizado, que en primera instancia atienda a la especificidad del sistema de transporte en la metrópoli de Guadalajara y que sirva de modelo para la formación de entes similares en otras partes del Estado. Dado que esta especificidad ya está referida en la fracción III del artículo 18 de la Ley, así como en los artículos 27 y 28 del Capítulo VI referente a las concurrencias y coordinación de las autoridades estatales y municipales en las zonas conurbadas y las zonas metropolitanas, ha sido incorporado con ese espíritu. Adicionalmente la iniciativa propone hacer efectiva la participación social y fortalecer el espacio institucional colegiado para la concurrencia del Estado, municipios, operadores del servicio y sociedad civil. La naturaleza técnica le permitiría, por ejemplo, darle seguimiento al sistema tarifario que se aplica en Guadalajara, ir más allá de la tradicional disputa político-económica de la tarifa y tomar en cuenta las condiciones territoriales económicas y financieras que definen los costos de operación del servicio de transporte en esta región. Las propuestas relacionadas con este aspecto se detallan en el siguiente apartado. Específicamente se propone adicionar artículos “Bis” para los que correspondan al Capítulo VIII y que se refieren a la estructura institucional para la planeación y el control del servicio de transporte público, con el enfoque general de áreas metropolitanas y específicamente para la de Guadalajara. Se propone reformar los artículos que aluden a lo metropolitano, para hacerlo específico respecto al Área Metropolitana de Guadalajara y poder ir dando contenido preciso al funcionamiento del servicio en esta región y que lo diferencia significativamente del que se presta en el resto del estado.

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C. Modificación de los Esquemas Tarifarios y Mecanismos para la Modernización de la Red Integrada de Transporte Público: Tarifa social y tarifa técnica, financiamiento de los transbordos, credencialización y creación del Fondo para la Modernización del Transporte Público 1. Uno de los aspectos de mayor rezago en la comprensión e instrumentación de un sistema de transporte eficiente está asociado a los esquemas tarifarios y a los criterios con los que se pretende fijar las condiciones de operación del servicio para todo el Estado. 2. Con la misma tarifa se busca un equilibrio entre la rentabilidad de los operadores y el precio a los usuarios. Para zonas del Estado de Jalisco que tienen condiciones territoriales, de infraestructura, orografía, clima, etc. Se generan costos diferentes, por pavimentos, paradas, etc., que se pretende resolver con un mismo criterio tarifario. 3. Por otro lado, para niveles de ingreso, de captación de demanda, de escala de ciudades, etc. también significativamente distintas para las diferentes ciudades del estado, incluyendo la población estudiantil y otras poblaciones con tarifas preferenciales con descuentos, tal equilibrio tarifario resulta complicado de gestionar. 4. Hay que tomar en cuenta que la base para un nuevo sistema tarifario, particularmente a partir de la introducción de tecnología de pago con tarjeta inteligente sin contacto, se basa en posibilidades que ahora son prácticamente imposibles: incrementos que pueden ser fraccionarios y no estar sujetos a periodos de tiempo sino a necesidades de variaciones por costos operativos relevantes; abonos mensuales, anuales, etc.; boletos para eventos especiales y una gama muy amplia. 5. La introducción de credenciales para los usuarios de tarifa preferente es condición básica para reducir la evasión y para transparentar este subsidio. La norma deberá contemplar la obligatoriedad de tramitar esta credencial y su permanente actualización, para los sectores que van cambiando sus derechos de descuento. 6. También se deberá contemplar el procedimiento para recaudar y dispersar los fondos entre las distintas empresas participantes en una Red Integrada. Resulta práctico y equitativo repartir los ingresos y costos de operación en función de los kilómetros que recorra cada unidad y no por el pasaje atendido. Esto elimina de raíz el problema de la guerra por el pasaje, el exceso de velocidad, minimiza el índice de siniestralidad, mejora el sistema vial y reduce la contaminación ambiental. 7. Un elemento adicional, de la mayor importancia, que debe estar presente para asegurar la viabilidad de largo plazo del proyecto es que la política tarifaria debe determinarse con base a indicadores técnicos y económicos y eliminar la discrecionalidad que atiende a criterios personales o a intereses partidistas.

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8. La discusión tarifaria tendrá que separar pago a operadores del pago de los usuarios. En su caso, estimar el subsidio necesario para que el transporte colectivo se convierta en la opción para la mayoría de la población. 9. Estimular el uso del transporte y la reestructuración del sistema de rutas conlleva la promoción de transbordos entre líneas y entre modos con descuentos. Un mecanismo responsable puede ser establecer fondos de contingencia que paguen esos descuentos. El subsidio entonces se establece como incentivo a quien más usa el transporte, independientemente de su nivel socioeconómico. Casos especiales de descuento a estratos de nivel de ingreso bajo se deberían considerar como parte de una política social que no se recargue en los ingresos del sistema. 10. Analizar y proponer un mecanismo compensatorio mediante una bolsa común para que las empresas participantes en rutas fusionadas resulten beneficiadas, en su caso, compensadas por desequilibrios graves. 11. Las nuevas reglas tarifarias buscarán una rentabilidad razonable que no se contraponga con la eficiencia, seguridad y confort que se espera para el servicio. Una reforma general a los artículos 144, 146 y 147 para introducir la obligación para las personas o grupos beneficiarios de descuentos de tramitar y presentar su credencial inteligente, vigente, expedida por la entidad autorizada para ello. Adicionalmente se ha propuesto que para efecto de poner en práctica el Programa de Credencialización se requerirá que el Transitorio correspondiente permita establecer la transición de las actuales formas de comprobación del descuento, particularmente la vigencia que tendrán los Transvales, hacia el nuevo mecanismo de credencial inteligente. Se propone, siguiendo el espíritu de la sección anterior, adicionar artículos específicos en el Capítulo XII, referente a las tarifas para las condiciones propias en las que se presta el servicio en el Área Metropolitana de Guadalajara, dadas las particularidades urbanas que involucran costos diferentes y posibilidades también diferentes para los transbordos entre sistemas. Particularmente el artículo 143 bis y el ter, en el que se regula la Comisión de Tarifas. Adicionalmente en el Capítulo XII, relativo a Tarifas, horarios e Itinerarios, se propone incorporar los mecanismos tecnológicos, financieros y organizacionales que van a soportar la modernización del transporte. En principio hay dos mecanismos que se consideran muy importantes de ser incorporados y que permitirían formalizar y darle mayor sustento a algunas de las acciones que ya se han realizado en estas direcciones: I. Se trata, por un lado de la necesidad de contar con un instrumento de apoyo a la transformación del servicio público, por lo que se propone la creación de un Fondo para la Modernización de la Movilidad, entendido como todo aquel recurso que dé prioridad al transporte colectivo y a las opciones de movilidad no motorizada y que vincule recursos nacionales e internacionales que fomentan esta orientación, así como de otros recursos que pueden provenir de cargas al uso excesivo del transporte privado y que se pueden asociar al consumo de

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combustible, a las emisiones contaminantes de las fuentes móviles, al uso del espacio público para fines de estacionamiento privado, a las infracciones a la reglamentación, etc. II. Por otro lado la necesidad de reconocer la existencia de tecnologías para la mejora de la operación y de los sistemas de cobro y monitoreo, que está siendo instalado por los operadores del transporte, así como la incorporación de nuevas alternativas como los sistemas de información a los usuarios. Algunos quedarían expresados como obligaciones para los concesionarios y otros como una responsabilidad de la autoridad de hacer un buen uso de la información que generen y de emitir los lineamientos y mecanismos de financiación que aceleren la plena integración de estas opciones tecnológicas al servicio de transporte del estado.”

La propuesta de reforma consiste en lo siguiente:

“Artículo 2.- Para los efectos de la fracción I, del artículo anterior: I. Son vías públicas: Las calles, calzadas, avenidas, viaductos, caminos y autopistas, así como las vialidades primarias, y corredores exclusivos, confinados, semiconfinados preferentes, con prioridad al transporte público y, en general; las condiciones en las cuales los OPD puedan subrogar el servicio de transporte de pasajeros. II…al…IV… Artículo 5.- Las acciones relativas a los servicios de vialidad, tránsito y transporte, se regularán mediante los procedimientos administrativos que se establecen en esta Ley y en sus reglamentos. Para tal efecto, se entenderá por: I… II. Concesión: Acto administrativo por el cual el Titular del Poder Ejecutivo a través de la dependencia competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, confiere la condición y el poder jurídico a una persona física o jurídica para prestar un Servicio Público de Transporte, en los términos y condiciones que la propia ley señala. Su otorgamiento y las condiciones que se establezcan se consideran de utilidad pública e interés general. Lo anterior, independientemente del permiso o permisos para la explotación del servicio público de autos de alquiler, taxis o radiotaxis; III… IV. Asignación de ruta: Autorización que se otorga para la operación y administración del servicio a los organismos públicos descentralizados encargados de la prestación del servicio de transporte público. V…al…VIII… IX. IMSAMG: El Instituto para la Movilidad Sustentable del Área Metropolitana de Guadalajara

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X.- Holograma de verificación vehicular: forma única autorizada y emitida por la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable, con características de seguridad y colores determinados de acuerdo con el año, en cumplimiento del programa respectivo; y XI.- FMM: Fondo para la Modernización de la Movilidad. Artículo 15.- Los ámbitos de competencia del Estado y del municipio en materia de vialidad, tránsito y transporte, se integrarán y delimitarán conforme a las siguientes bases: I. Corresponde al Estado: a)…al…b)… c) El registro de concesiones, permisos, vehículos, conductores y operadores, para su identificación y la certificación de derechos; d)…al…g)… II… Artículo 32.- El Consejo Consultivo Estatal de Vialidad, Tránsito y Transporte, es un organismo auxiliar de consulta, con funciones deliberativas y propositivas, donde participen los sectores público, privado y social, que se integrará en forma permanente por: I…al…III… IV. Un representante del IMSAMG así como los representantes de los concesionarios y permisionarios organizados del servicio de transporte público; V…al…VII… Artículo 34.- El Organismo Coordinador de la operación integral del servicio de transporte público del estado, es una entidad pública, descentralizada del Poder Ejecutivo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con competencia en los municipios del Estado de Jalisco, con excepción de los que integren el Área Metropolitana de Guadalajara, cuyas principales características serán: a)…al…c)… Dicho Organismo se integrará en forma permanente por: I…al…IV… V. Los representantes debidamente acreditados de los organismos estatales, concesionarios y permisionarios organizados del servicio de transporte público; y

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VI… Artículo 35.- Corresponderán al Organismo Coordinador de la operación integral del servicio de transporte público del estado, las siguientes funciones: I. Planear, dimensionar y coordinar la ejecución de la operación del servicio de transporte público requerido en los corredores de movilidad, corredores exclusivos, confinados, semiconfinados, preferentes, con prioridad al transporte público, vialidades primarias, secundarias, exclusivas y alimentadoras definidas por el CEIT, para el uso del transporte público y por el IMSAMG en el caso del Área Metropolitana de Guadalajara. II…al…VIII… Artículo 53.- El propietario o poseedor de un vehículo, para efectuar su registro, deberá de cumplir con los requisitos siguientes: I…al…II… III. Tratándose de vehículos destinados para la prestación de un servicio público, en su caso, los datos de la concesión o permiso, así como la póliza del seguro que al efecto señala el artículo 67 de esta Ley; IV…al…VII… Artículo 94.- Las personas físicas o jurídicas para participar en la prestación del servicio público de transporte, requerirán obtener concesión o permiso según corresponda, expedida por el Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia del mismo, competente en materia de vialidad, tránsito y transporte. Así mismo, las concesiones o permisos para la prestación del servicio público de transporte de autos de alquiler, sitio, taxis o radiotaxis sólo se otorgará a personas físicas. El Estado, previa convocatoria para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, deberá elaborar colegiadamente con los ayuntamientos, los programas de transporte público de pasajeros que elaboren las autoridades competentes, ya sea para renovarlos o los nuevos que se expidan al otorgar nuevas concesiones o permisos, siempre y cuando se trate de vías públicas locales de carácter municipal. El Estado declara de interés público la substitución de las concesiones y contratos de subrogación individuales por concesiones por Ruta Integrada, para todas aquellas personas físicas que tengan derechos vigentes en la prestación del servicio y manifiesten interés en integrarse, con base en los procedimientos, estudios y datos regulados en esta Ley. Así mismo el Estado declara de interés público la substitución de las concesiones de Rutas Integradas por concesiones por Rutas Fusionadas, para todas aquellas personas morales que tengan derechos vigentes en la prestación del servicio y manifiesten interés en fusionar una o varias Rutas Integradas, con base en los procedimientos, estudios y datos regulados en esta Ley.

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Artículo 95.- El Ejecutivo del Estado expedirá las concesiones o permisos para la prestación del servicio público de transporte, conforme a las siguientes bases generales: I… II. La duración ordinaria de las concesiones y permisos de autos de alquiler, taxis o radiotaxis será de cinco años. No obstante, a petición de sus titulares, podrán prorrogarse por periodos de igual tiempo, siempre que aquéllos acrediten haber cumplido con las condiciones que para tal efecto se impongan, y previo el pago que establezcan las leyes hacendarias aplicables. La duración extraordinaria de las concesiones para transporte masivo ecológico se establecerá a propuesta que formule el Organismo Coordinador para los municipios del Estado de Jalisco, y el IMSAMG para los que integren el Área Metropolitana de Guadalajara. III. Por regla general sólo se tramitará una concesión por ruta integrada o fusionada. Sin embargo, excepcionalmente se podrá conceder un mayor número de concesiones para transporte masivo ecológico, así como el número de vehículos o unidades amparados por cada concesión, siempre y cuando se acrediten los extremos siguientes: a) La necesidad de la prestación del servicio público de transporte en determinada modalidad; b) La urgencia o conveniencia de satisfacer esa demanda; c) El beneficio que su otorgamiento signifique para el interés público por la magnitud de la inversión; por la transferencia de tecnología que se genere, o por el impacto positivo que redunde en el provecho social; d) La opinión favorable del Consejo Consultivo; del Organismo Coordinador de la Operación Integral del Servicio de transporte Público, del IMSAMG y del Centro Estatal de Investigación de la Vialidad y Transporte, así como del ayuntamiento, cuando la concesión o permiso afecte su ámbito territorial; y e) La convocatoria a una licitación pública para la prestación de dicho servicio; IV…al…VII… Artículo 110.- Analizará también la substitución de las concesiones y contratos de subrogación vigentes por la concesión de Ruta Integrada, mismas que se otorgarán a quienes tengan derecho y manifiesten interés, con base en los estudios y datos proporcionados por interesados en integrarse, de acuerdo a lo que se establece en el Artículo 95 Bis. Artículo 111.- El Ejecutivo estatal, a través de la dependencia competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, otorgará las concesiones observando el siguiente procedimiento:

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I. Informará al Organismo Coordinador y al IMSAMG, el número de concesiones que se proponga otorgar y la convocatoria que haya autorizado; II… III. En forma conjunta con el Organismo Coordinador y el IMSAMG, publicará la convocatoria para otorgar las concesiones en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" y en un periódico de mayor circulación, indicando su modalidad, condiciones y el número disponible, así como la referencia a la resolución del Congreso del Estado en donde se haya otorgado su autorización cuando le competa; IV… V… VI. La información relativa a las concesiones otorgadas, se enviará al Organismo Coordinador, al IMSAMG y a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado; y VII… Artículo 116.- Las concesiones y permisos para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y mixto, ya sea urbano, conurbano o metropolitano, suburbano, interurbano e intermunicipal, se otorgarán y explotarán conforme a las siguientes condiciones y requisitos específicos: I… II. Las concesiones o permisos serán otorgados para prestar el servicio público de transporte, exclusivamente con la ruta, derrotero, itinerarios y horarios que se precisen en la concesión. La dependencia del Ejecutivo del Estado, encargada de Vialidad, Tránsito y Transporte, establecerá los recorridos de las rutas, en coordinación con el OCOIT y el IMSAMG en el ámbito de sus competencias. Para tal efecto tomará en cuenta la opinión, estudios y datos que para tal efecto debe realizar. III. Para un mismo itinerario, ruta o tramo, podrán concurrir a la prestación del servicio público de transporte uno o más concesionarios, permisionarios, conforme a datos y estudios que evite la competencia ruinosa y cuando así lo determine el OCOIT y el IMSAMG, en el ámbito de sus competencias. IV. El OCOIT y El IMSAMG, tendrán siempre la facultad de proponer modificaciones a las rutas, tramos, itinerarios e inclusive de suprimirlos en función de las opiniones, datos y estudios proporcionados por los organismos competentes; V. Derogada

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VI. Las personas jurídicas podrán obtener la concesión del corredor o ruta de manera en que presten el servicio siempre que cuenten con un mínimo de unidades para cubrir la totalidad del servicio. VII. Las personas jurídicas podrán incorporar el número de unidades que se requieran en cada corredor o ruta de acuerdo a las necesidades del servicio, previo dictamen del Organismo Coordinador o el IMSAMG, según sea el caso. Artículo 137.- Las concesiones para la prestación de un servicio público de transporte, en cualquiera de sus modalidades y características, podrán ser revocadas por alguna de las causas siguientes: I… II. Cuando se oferte o realice un servicio distinto del autorizado en la concesión y especificado en las condiciones que fija el Contrato de Calidad en el Servicio, o fuera de la ruta, tramo o itinerario aprobado; III…al…IV… V. Cuando se reincida en el incumplimiento en los itinerarios y horarios en las condiciones que fija el Contrato de Calidad en el Servicio; VI. Cuando se reincida en cobrar por el servicio un precio o cuota mayor al que resulte de aplicar la tarifa correspondiente al Sistema Tarifario vigente; VII. Cuando no se preste el servicio dentro del plazo fijado en las condiciones del Contrato de Calidad en el Servicio, sin justificación; VIII…al…IX… X. Por cualquier otra irregularidad cometida en la prestación del servicio y sea calificada como grave, conforme al reglamento aplicable y el Contrato de Calidad en el Servicio; XI… XII. Por violaciones a esta Ley, su reglamento o al Contrato de Calidad en el Servicio y que alteren substancialmente la prestación del servicio. XIII… Las resoluciones administrativas que acuerden la revocación de las concesiones de transporte podrán ser impugnadas mediante la interposición de los medios de defensa que correspondan, en los términos previstos en el capítulo VIII de esta ley. XII. Por violaciones a esta Ley y a su reglamento que alteren substancialmente la prestación del servicio; y

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Artículo 143 Bis.- La Comisión de Tarifas es un órgano auxiliar del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, que tendrá la facultad, a propuesta del OCOIT o EL IMSAMG, de revisar, aprobar y modificar las tarifas, para el servicio público de transporte en sus distintas modalidades y se conformará por representantes gubernamentales, sociales, empresariales y prestadores del servicio, con la siguiente integración. I…al…III… IV. Los representantes debidamente acreditados de los organismos concesionarios y permisionarios del servicio de transporte público; V…al…XIII… XII. Un representante de la Federación de Estudiantes Universitarios; XIII. Un representante por cada una de las secciones 16 y 47 del SNTE; y XIV. El Presidente del IMSAMG, quien participa únicamente con voz. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan los artículos 149 BIS, 149 BIS 1 y 149 BIS 2 y la fracción V del artículo 116, para quedar como sigue: Artículo 149 Bis: Derogado. Artículo 149 Bis 1: Derogado. Artículo 149 Bis 2: Derogado. Artículo 116.-… I…al IV… V. Derogada ARTÍCULO TERCERO.- Se adicionan los Artículos, 35 Bis, 35 Bis 1, 35 Bis 2, 95 Bis, 95 Ter y 148 Bis de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, para quedar como sigue: Artículo 35 Bis.- El IMSAMG es un organismo público descentralizado intermunicipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y autonomía técnica cuya integración será en el ejercicio de sus atribuciones. Artículo 35 Bis 1.- EL IMSAMG, estará integrado por: a) Un Presidente nombrado por el ente de Coordinación Política del Área Metropolitana de Guadalajara. b) Tres Representantes de los municipios que integren el Área Metropolitana de Guadalajara, nombrados por el ente de Coordinación Política del Área Metropolitana de Guadalajara.

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c) Un Secretario Técnico con voz y que será el titular del ente técnico coordinador de la planeación del Área Metropolitana de Guadalajara. d) Dos Representantes del Gobierno del Estado nombrados de entre los titulares de las dependencias de Vialidad y Transporte, Desarrollo Urbano. e) Dos Consejeros Ciudadanos nombrados de entre los miembros del ente de participación ciudadana metropolitana. f) Un Representante de los organismos públicos prestadores del servicio de transporte en el Área Metropolitana de Guadalajara. g) Representantes de los concesionarios de los organismos operadores del transporte en el Área Metropolitana de Guadalajara. El IMSAMG podrá convocar a otros titulares o representantes de los prestadores de servicio de transporte que operen en el Área Metropolitana de Guadalajara para atender asuntos de interés público. Artículo 35 Bis 2.- Son funciones del IMSAMG: I. Planear, dimensionar y coordinar la ejecución de la operación del servicio de transporte público requerido dentro del Área Metropolitana de Guadalajara en los corredores de movilidad con prioridad de este servicio, vialidades primarias, secundarias, exclusivas y alimentadoras definidas para el uso del transporte público; II. Instrumentar, en coordinación con la autoridad competente en materia de vialidad, tránsito y transporte u organismos auxiliares, las normas de calidad para el servicio de transporte público; III. Recibir, estudiar y dictaminar, las propuestas y demandas que en materia de operación del servicio de transporte público y de eficiencia en estructura vial presenten personas, grupos e instituciones que, en su caso, modifiquen la operación del mismo en el Área Metropolitana de Guadalajara; IV. Instrumentar, en coordinación con los organismos auxiliares reguladores del transporte, las normas de calidad para el servicio de transporte público en el Área Metropolitana de Guadalajara; V. Convocar a la Comisión de Tarifas cuando considere que debe existir una revisión o modificación a las mismas, y enviarle los informes técnicos y financieros necesarios para que sustente su decisión; VI. Establecer los procedimientos y criterios técnicos y proponer a la Comisión de Tarifas, en base a los mismos, los costos aplicables al servicio público de transporte en sus distintas modalidades, para que a su vez resuelva de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

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VII. Mantener informada a la ciudadanía sobre el uso y alternativas de transporte público a través de elementos visuales, orales e impresos, para optimizar, facilitar y promover el uso del transporte público; VIII. Llevar un registro de los principales indicadores y estadísticas en materia de servicio público de transporte, que permitan informar, apoyar y facilitar la toma de decisiones, con la finalidad de resolver la problemática existente; y IX. Realizar los estudios técnicos, económicos y sociales, que permitan desarrollar un sistema eficiente de vialidad y transporte, con la participación de los concesionarios, permisionarios y de las instituciones de educación superior, así como determinar las vialidades dando prioridad al servicio colectivo del transporte público de pasajeros y la regulación de su operación; X. Realizar los estudios técnicos necesarios para la elaboración de las propuestas que justifiquen, en su caso: a) La creación, modificación o supresión de las modalidades del servicio de transporte público; b) La creación, ampliación o supresión de rutas; c) La definición de la vías a utilizar por la Red Integral de Transporte Público; y d) Las propuestas de tarifas, aplicables al servicio de transporte público, en sus distintas modalidades. Los ayuntamientos podrán participar en los supuestos de los incisos a), b) y c) que anteceden, cuando dichos estudios tengan interés particular para el municipio del que se trate; XII. Llevar un registro de los principales indicadores y estadísticas en materia de transporte público, que permitan apoyar los dictámenes emitidos; XIII. Proporcionar asesoría especializada en materia de transporte y vialidad a las autoridades estatales y municipales; XIV. Presidir los Órganos de Gobierno de los organismos públicos de transporte que prestan el servicio dentro del Área Metropolitana de Guadalajara: y XV. Formular su reglamento interno. Son atribuciones del IMSAMG: e) Fomentar las mejores prácticas para la introducción de los modos de transporte de menor impacto ambiental y de todas aquellas acciones que reduzca las necesidades de viaje para la población que habita o visita el Área Metropolitana de Guadalajara;

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f) Ser el organismo promotor de la calidad y el desarrollo del transporte público y de la adecuada armonización con el resto de las redes de movilidad en el Área Metropolitana de Guadalajara; g) Ser el órgano de planeación del transporte público y de todas aquellas acciones que permitan la operación de una Red Integrada de Transporte y que permitan mejorar la movilidad sustentable en el Área Metropolitana de Guadalajara. h) Ser el responsable de la realización de los estudios técnicos de movilidad dentro del Área Metropolitana de Guadalajara para la mejora del servicio de transporte público y para la adecuada armonización de todas las redes de movilidad metropolitana. Ser un agente de transformación y de obtención de resultados que permitan la generación de indicadores de evaluación de la satisfacción y el desempeño de los servicios públicos de transporte y que posibilite la priorización de aquellos que tienen menor impacto sobre el medio ambiente. Artículo 95.Bis- El Ejecutivo del Estado expedirá las concesiones de Ruta Integrada para la prestación del servicio público de transporte, conforme a las siguientes bases generales: I. Las personas físicas que tengan derechos vigentes en la prestación del servicio y manifiesten interés en integrarse en la modalidad y características de concesionario de Ruta Integrada presentarán ante la dependencia competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, la solicitud por escrito para iniciar el procedimiento de sustitución, señalando la Ruta en la que se presta el servicio y los datos correspondientes a cada uno de los interesados; II. La dependencia competente tomará conocimiento de la solicitud e indicará a los interesados el procedimiento que corresponda, de acuerdo a lo señalado en la presente Ley; III. Los interesados se comprometen a constituir la persona jurídica, en los términos de la legislación vigente, aplicando los siguientes criterios: a. Hacer los estudios y análisis correspondientes que permita estimar la participación que cada uno tendrá en la nueva Ruta Integrada; b. Presentar los datos y estudios que para tal efecto realizaron los asociados y que permitan soportar las propuestas de ajustes, entre otros aspectos en el número de unidades, derrotero, itinerarios y horarios que se precisen en la concesión, así como cualquier otra acción sugerida que represente un impacto positivo que redunde en el provecho social y en beneficio del interés público. IV. Por regla general sólo se tramitará una concesión por Ruta Integrada a nombre de la persona jurídica que resulte del procedimiento señalado en la fracción anterior y ésta amparará la cantidad de vehículos que se determinen en los estudios respectivos y que permitan hacer los ajustes horarios y estacionales necesarios para satisfacer la demanda, sin sobre ofertar el servicio y que serán

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plasmados en el Contrato de Calidad en el Servicio que quedará debidamente signado por las partes; V. Se firme el Contrato de Calidad en el Servicio por las partes; VI. La dependencia competente contará con 30 días naturales para dar respuesta afirmativa a los interesados y en caso de considerarla improcedente, la dependencia estará obligada a fundar y motivar en los respectivos estudios su negativa; VII. El Registro Estatal actualizará la sustitución de los titulares individuales por el titular de la concesión de Ruta Integrada. Artículo 95.Ter- El Ejecutivo del Estado expedirá las concesiones de Ruta Fusionada para la prestación del servicio público de transporte, conforme a las siguientes bases generales: I. Las personas morales que tengan derechos vigentes en la prestación del servicio y manifiesten interés en fusionarse en la modalidad y características de concesionario de Ruta Fusionada presentarán ante la dependencia competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, la solicitud por escrito para iniciar el procedimiento de fusión, señalando las Rutas en la que se prestan los servicios y los datos correspondientes a cada uno de los interesados; II. La dependencia competente tomará conocimiento de la solicitud e indicará a los interesados el procedimiento que corresponda, de acuerdo a lo señalado en la presente Ley; III. Los interesados se comprometen a constituir la persona jurídica, en los términos del artículo 107 de esta Ley y aplicando los siguientes criterios: a. Hacer los estudios y análisis correspondientes que permita estimar la participación que cada uno tendrá en la nueva Ruta Fusionada; b. Presentar los datos y estudios que para tal efecto realizaron los asociados y que permitan soportar las propuestas de ajustes, entre otros aspectos en el número de unidades, derrotero, itinerarios y horarios que se precisen en la concesión, así como cualquier otra acción sugerida que represente un impacto positivo que redunde en el provecho social y en beneficio del interés público. IV. Por regla general sólo se tramitará una concesión por Ruta Fusionada a nombre de la persona jurídica que resulte del procedimiento señalado en la fracción anterior y ésta amparará la cantidad de vehículos que se determinen en los estudios respectivos y que permitan hacer los ajustes horarios y estacionales necesarios para satisfacer la demanda, sin sobreofertar y sobreponer los servicios que prestan las rutas, y que serán plasmados en el Contrato de Calidad en el Servicio que quedará debidamente signado por las partes; V. Se firme el Contrato de Calidad en el Servicio por las partes;

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La dependencia competente contará con 30 días naturales para dar respuesta afirmativa a los interesados y en caso de considerarla improcedente, la dependencia estará obligada a fundar y motivar en los respectivos estudios su negativa; VI. El Registro Estatal actualizará la sustitución de los titulares individuales por el titular de la concesión de Ruta Fusionada. Artículo 148 Bis. Se crea el Fondo para la Modernización de la Movilidad como el instrumento para impulsar y apoyar a la modernización del servicio público de transporte sujetándose a las modalidades que dicte el interés público. La existencia del FMM no limita la creación de otros fondos privados o sociales que tengan relación directa con el desarrollo del transporte colectivo de pasajeros. El Fondo podrá integrarse con las aportaciones que efectué el gobierno federal, estatal y los municipales involucrados; créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales; y las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales.”

3. De la tercera iniciativa de decreto presentada por el Diputado Martín López Cedillo, que tiene por objeto la reforma de los artículos 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 172, 173 y 173 BIS de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, expone en la parte conducente:

“1.- La Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, tiene como finalidad regir el tránsito para establecer el orden y control de la circulación vehicular y peatonal en las vías públicas abiertas a la circulación, que no sean de la competencia federal y determinar las bases para regular, administrar, controlar y supervisar el servicio público de transporte, determinando en su artículo 6 lo siguiente: "El ordenamiento y regulación de la vialidad, el tránsito y el transporte, tienen como principal finalidad garantizar la integridad y el respeto a la persona, a sus bienes, a los del Estado y municipios, así como al medio natural y al patrimonio cultural del Estado, mediante: …II. La determinación de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los conductores de vehículos, así como de los operadores, concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte y de los peatones…” 2.- Las recientes modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente, en materia de Derechos Humanos y sus garantías, ha transformado el paradigma del quehacer de quienes tenemos el privilegio y la grave responsabilidad de promover la transformación de las instituciones, partiendo de su estructura normativa y, en general, el actuar de todos los funcionarios públicos. Es así como el artículo primero de la misma ordena:

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"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley." 3.- Partiendo de lo anterior, tenemos que las legislaciones estatales deben guardar los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, previsto en su artículo 22 que en lo conducente dispone: “…toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado…” Principio que responde a la necesidad de individualizar las sanciones, tomando en consideración las características de cada caso en concreto, es decir, las circunstancias en que se desarrollan los hechos que pueden atenuar o agravar el proceso de infracción de alguna norma y por ende, se hace indispensable la existencia de un margen en el establecimiento de sanciones, a efecto de que puedan ser aplicadas respetando la proporcionalidad establecida en nuestra carta magna. Así las cosas, la proporcionalidad en el establecimiento de las multas debe entenderse en dos vertientes: material y formal. Respecto al punto de vista material, debe decirse que la relación de proporción que debe guardar un comportamiento ilícito con la multa que se le asigne es el fruto de un complejo análisis que solo al legislador corresponde y que en ningún caso se reduce a una exacta proporción entre el valor de la multa y el del comportamiento prohibido según un hipotético índice prefijado. No obstante el amplio margen de maniobra del legislador en este aspecto, tiene límites constitucionales. En concreto, no pueden existir normas en las que se advierta un desequilibrio patente, excesivo o irrazonable entre la multa y la finalidad de la norma. En relación con la variante formal del principio de proporcionalidad en el establecimiento de multas, debe decirse que éste impone la obligación de fijar una multa máxima y una mínima, como presupuesto para que el aplicador de la sanción pueda individualizarla al caso concreto del infractor, eligiendo la multa adecuada dentro de ese rango. En consecuencia, para que un multa sea acorde al texto constitucional debe contener un parámetro establecido en cantidades o porcentajes mínimos y máximos que permitan a las autoridades que las impongan determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica, la reincidencia o cualquier otro elemento del que se desprenda la levedad o gravedad de la infracción.

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En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha calificado diversos artículos vigentes en la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, determinando que son contrarios a lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cita, tal como se advierte de la Jurisprudencia P./J: 32/2009 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009, página 1123, que a la letra dice: “…MULTAS FIJAS. LAS NORMAS PENALES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe, entre otras penas, la multa excesiva, lo cual impone al legislador la obligación de que al establecer los tipos penales y las sanciones correspondientes, en concreto las multas, determine un parámetro mínimo y uno máximo que, por un lado, por sí no signifique una multa excesiva en relación con el bien jurídico tutelado y, por otro, dé margen al juzgador para considerar factores sustanciales para individualizar las sanciones, tales como la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, a fin de que esté en aptitud de imponer una menor o mayor sanción pecuniaria dependiendo de tales aspectos. Lo anterior resulta razonable si se toma en cuenta que la finalidad de toda sanción tiende a: 1) Una prevención general, dirigida a quienes no delinquieron para que no lo hagan, a través de una disuasión en la sociedad; y 2) Una prevención especial, destinada a quien delinquió para que no reincida, de manera que sea posible alcanzar su resocialización. Así, una multa será excesiva cuando no permita al juzgador analizar la gravedad del ilícito de acuerdo con las circunstancias exteriores de ejecución, la naturaleza de la acción desplegada, los medios para cometerlo, la magnitud o el peligro al bien tutelado, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención del agente en su comisión, entre otros factores de individualización de sanciones, así como el grado de culpabilidad del activo conforme a su edad, educación, costumbres y condiciones sociales, económicas y culturales, entre otras. En ese sentido, el establecimiento de normas penales que contengan multas fijas que se apliquen a todos los sujetos por igual, de manera invariable e inflexible son inconstitucionales, en tanto traen como consecuencia el exceso autoritario y un tratamiento desproporcionado a quienes cometan el ilícito…” Lo anterior, tiene como consecuencia la dificultad de la autoridad administrativa para hacer efectivas las multas que impone, pues se encuentran establecidas con un monto fijo, violando el principio de proporcionalidad, por tanto son recurribles mediante el Juicio de Nulidad, tramitado ante el Tribunal Administrativo del Estado; resultando impráctico el establecimiento de sanciones y motivando al ciudadano a incumplir con lo dispuesto por la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, ante la posibilidad latente de impugnar las multas que se fundamentan en ella, poniendo de manifiesto la urgente necesidad de mantener un orden jurídico en materia de vialidad, tránsito y transporte, acorde con los principios emanados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el orden legal en análisis tiende al cumplimiento de una serie de fines prácticos ya citados, por lo que requiere estar a salvo de elementos formales que pongan en riesgo su

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eficacia, como lo es la falta del principio de proporcionalidad que se traduce en la inconstitucionalidad de sus preceptos. La reforma al articulado de la Ley de Servicios de Vialidad, Transito y Transporte del Estado de Jalisco, que se propone se ilustra en el siguiente cuadro comparativo:

LEY VIGENTE PROPUESTA DE REFORMA “Artículo 161.- Se sancionará con multa equivalente a un día de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones:…”

“Artículo 161.- Se sancionara con multa de uno, hasta tres días de salario mínimo general en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones:…”

“Artículo 162.- Se sancionará con multa equivalente a un día de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones:…”

“Artículo 162.- Se sancionara con multa de uno, hasta tres días de salario mínimo general en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones:…”

“Artículo 163.- Se sancionará con multa equivalente a dos días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones:…”

“Artículo 163.- Se sancionara con multa de dos, hasta cuatro días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones:…”

“Artículo 164.- Se sancionará con multa equivalente a tres días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones:…”

“Artículo 164.- Se sancionara con multa de tres, hasta seis días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones:…”

“Artículo 165.- Se sancionará con multa equivalente a ocho días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometa la infracción, por no respetar la luz roja del semáforo (alto), o el señalamiento de Alto que realice un oficial o agente de vialidad y tránsito…”

“Artículo 165.- Se sancionara con multa de ocho, hasta quince días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometa la infracción, por no respetar la luz roja del semáforo (alto), o el señalamiento de Alto que realice un oficial o agente de vialidad y tránsito”

“Artículo 166.- Se sancionará con multa equivalente a ocho días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones,…”

“Artículo 166.- Se sancionara con multa de ocho, hasta diecisiete días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones,…”

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“Artículo 167.- Se sancionará con multa equivalente a diez días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones,…”

“Artículo 167.- Se sancionara con multa de diez, hasta veinte días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones,…”

“Artículo 168.- Se sancionará con multa equivalente a veinte días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones:…”

“Artículo 168.- Se sancionara con multa de veinte, hasta treinta días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones:…”

“Artículo 169.- Se sancionarán con multa equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en la zona económica correspondiente a quien cometa las siguientes infracciones:…”

“Artículo 169.- Se sancionara con multa de cien, hasta ciento veinte días de salario mínimo general, vigente en la zona económica correspondiente a quien cometa las siguientes infracciones:…”

“Artículo 172.- Se sancionará con multa equivalente a diez días de salario mínimo general, vigente en la zona económica donde se cometan las siguientes infracciones, en la operación de vehículos del servicio público de transporte por:…”

“Artículo 172.- Se sancionara con multa de diez, hasta veinte días de salario mínimo general, vigente en la zona económica donde se cometan las siguientes infracciones, en la operación de vehículos del servicio público de transporte por:…”

“Artículo 173.- Se sancionará con multa equivalente a veinte días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones:…”

“Artículo 173.- Se sancionara con multa de veinte, hasta treinta días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones:…”

“Artículo 173 Bis.- Se sancionará con multa equivalente a treinta días de salario mínimo general vigente en la zona económica que corresponda, a quien cometa las siguientes infracciones:…”

“Artículo 173 BIS.- Se sancionará con multa de treinta, hasta cuarenta días de salario mínimo general, vigente en la zona económica que corresponda, a quien cometa las siguientes infracciones:…”

En mérito de lo antes expuesto, me permito someter a consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa de:

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DECRETO Que reforma los artículos 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 172, 173 y 173 BIS de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, a efecto de ajustar las sanciones administrativas al principio de proporcionalidad consagrado en nuestra carta magna. ÚNICO.- Se reforman los artículos 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 172, 173 y 173 BIS de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, para quedar como sigue: “Artículo 161.- Se sancionara con multa de uno, hasta tres días de salario mínimo general en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones:…” “Artículo 162.- Se sancionara con multa de uno, hasta tres días de salario mínimo general en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones:…” “Artículo 163.- Se sancionara con multa de dos, hasta cuatro días de salario mínimo general en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones:…” “Artículo 164.- Se sancionara con multa de tres, hasta días de salario mínimo general en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones:…” “Artículo 165.- Se sancionara con multa de ocho, hasta quince días de salario mínimo general en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones, por no respetar la luz roja del semáforo (alto), o el señalamiento de alto que realice un oficial o agente de vialidad y tránsito.” “Artículo 166.- Se sancionara con multa de ocho, hasta diecisiete días de salario mínimo general en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones,…” “Artículo 167.- Se sancionara con multa de diez, hasta veinte días de salario mínimo general en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones,…” “Artículo 168.- Se sancionara con multa de veinte, hasta treinta días de salario mínimo general en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones:…” “Artículo 169.- Se sancionara con multa de cien, hasta ciento veinte días de salario mínimo general en la zona económica correspondiente a quien cometa las siguientes infracciones:…” “Artículo 172.- Se sancionara con multa de diez, hasta veinte días de salario mínimo general en la zona económica en donde se cometan las siguientes

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infracciones, en la operación de vehículos del servicio público de transporte por:…” “Artículo 173.- Se sancionara con multa de veinte, hasta treinta días de salario mínimo general en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones:…” “Artículo 173 BIS.- Se sancionara con multa de treinta, hasta cuarenta días de salario mínimo general en la zona económica que corresponda, a quien cometa las siguientes infracciones:…”

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente decreto.”

4. La cuarta iniciativa presentada por el Diputado José Hernán Cortés Berumen que reforma los artículos 94 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal, así como los artículos 88 y 89 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, fue presentada en los siguientes términos:

“ I. Que de acuerdo con el Dr. Jorge Fernández Ruiz, “el servicio público es la forma en la que el Estado satisface las necesidades sociales a través de los diversos órganos que lo integran”1. II. Que los ciudadanos tienen el derecho a recibir los servicios públicos, y resulta contradictorio que para disfrutar de este derecho se tengan que privar de otro derecho; encontrándonos con este caso, cuando con la prestación de un servicio se genere molestias a las personas. III. Que con el crecimiento de las zonas urbanas, aumento de la carga vehicular, las grandes distancias que se deben recorrer en las mismas zonas, se ha hecho común contribuir al caos vial y contaminación acústica y ambiental con la prestación de algún servicio público de mantenimiento en horas pico, como lo son los servicios de limpieza y recolección de basura, reparación de luminarias, mantenimiento de tuberías y drenajes y obras públicas. IV. Lo mismo ocurre con los particulares en los servicios de carga y descarga en sus diferentes modalidades, por no contar los negocios ni nuestra infraestructura urbana con espacio suficiente para tales fines. V. Que constantemente nos encontramos enfrascados en el tráfico a consecuencia de algún vehículo público que se encuentra recolectando basura,

1 Fernández Ruiz, Jorge. Panorama del Derecho Mexicano, Derecho Administrativo. Mc-Graw-Hill. 1997. Página 44 de 407

podando un árbol, o cambiando una luminaria, o reparando un ducto de agua, o en el caso de los particulares, que se encuentra recibiendo a sus proveedores, levantando algún pedido de su producto, o simplemente transportando animales, productos o mercancías, que por su peso carga, circulan a velocidades mínimas y por su dimensión obstaculizan la visibilidad de los conductores de vehículos particulares. Ocasionando todo lo anterior, caos vial, mayor contaminación, e inseguridad. VI. Que es incuestionable que los vehículos de carga pesada son uno de los principales factores del congestionamiento vial especialmente en las horas pico. VII. Que en algunos municipios de nuestro país, en sus reglamentos ya tienen regulado evitar que los servicios públicos que afecten vialidades, y los servicios de carga y descarga deben realizarse en horario nocturno o fuera de las horas pico. VIII. Que la presente iniciativa propone establecer en la Ley de Gobierno y Administración Pública Municipal IX. Que en virtud de que en cada Municipio las necesidades y horas pico difieren a las que prevalecen en Zona Metropolitana de Guadalajara y en Municipios con mayor afluencia turística, se proponer reformar la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal, dejando a la aprobación de la reglamentación Municipal la prestación de los servicios públicos que afecten vialidades; asimismo se propone establecer en la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte que su Reglamento deberá especificar los horarios para el caso de los servicios de carga; ambas reformas con la finalidad de no afectar las vialidades en horas de mayor afluencia vehicular. X. Que actualmente la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, en su artículo 163 fracción III, contempla una únicamente dos días de salario mínimo como sanción para quienes circulen fuera de horario autorizado, y aplica para todo tipo de vehículos, sin embargo, como la intención de esta iniciativa es evitar se obstaculicen vialidades, se propone ser considerada una sanción de mayor gravedad. Por lo anteriormente expuesto y fundado, ciudadanos Diputados de la LX Legislatura del H. Congreso del Estado de Jalisco, tengo a bien someter a la consideración de esta H. Soberanía Popular la siguiente iniciativa de DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 94 DE LA LEY DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 88 Y 89 DE LA LEY DE LOS SERVICIOS DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y TRANSPORTE, DEL ESTADO DE JALISCO ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 94 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, para quedar como sigue: Artículo 94. Se consideran servicios públicos municipales los siguientes:

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I. a XII.-……………………….... Los Municipios deben expedir los ordenamientos municipales que regulen la prestación de estos servicios, en los que se deberán fijar horarios para la prestación de los servicios públicos de mantenimiento, limpieza, recolección de basura, parques y jardines, así como de obra pública con la finalidad de no afectar las vialidades en horas de mayor afluencia vehicular. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 88, 89, 163 y 168 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, para quedar como sigue: Artículo 88.- El servicio de carga se prestará en vehículos cerrados o abiertos, con las características adecuadas para transportar productos agropecuarios, animales, maquinaria, materiales para la construcción, minerales y en general para todo tipo de mercancías y objetos. El servicio no estará sujeto a itinerario determinado, y el precio del mismo podrá o no estar sujeto a tarifa, y deberá realizarse en los horarios que señale el reglamento de esta ley con la finalidad de no afectar las vialidades en horas de mayor afluencia vehicular. Artículo 89.- El servicio de carga especial será prestado en vehículos acondicionados o que cuenten con equipo adicional, para garantizar el transporte seguro de valores, materiales clasificados como peligrosos de acuerdo a las normas técnicas ecológicas, tales como explosivos, corrosivos, inflamables o contaminantes; o que por sus dimensiones, peso y otras características extraordinarias, representen riesgo. Este servicio no estará sujeto a itinerario determinado, y el precio del mismo podrá o no estar sujeto a tarifa, y deberá realizarse en los horarios que señale el reglamento de esta ley con la finalidad de no afectar las vialidades en horas de mayor afluencia vehicular. Artículo 163.- Se sancionará con multa equivalente a dos días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones: I. a II………………………………………………………………………….; III. Se deroga; IV. a XVII. …………………………………………………………………… Artículo 168.- Se sancionará con multa equivalente a veinte días de salario mínimo general, vigente en la zona económica donde se cometa la infracción: I. ………………………………………………………………………………. II. Al conductor que circule en el estado, en vehículo que emita visiblemente contaminantes a la atmósfera;

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III. Al conductor que circule en vehículo que no cuente con el holograma de verificación vehicular, de acuerdo con el calendario oficial, y IV. Al conductor que preste algún servicio o cargue y descargue fuera del horario autorizado. Tratándose de las infracciones contenidas en las fracciones II y III de este artículo, podrán ser condonadas, siempre y cuando, dentro de los quince días naturales siguientes el conductor cumpla con los lineamientos establecidos. Cuando la infracción se cometa con vehículos con placas de circulación de distinta Entidad Federativa, se procederá también al retiro de las placas.”

5. La iniciativa de decreto mediante la cual se reforman los artículos 6, 10, 19, 25, 38 y 41 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, presentada por el Diputado José Hernán Cortés Berumen, sustenta su propuesta en lo siguiente:

“ I. Que es facultad de los diputados presentar iniciativas de ley, de conformidad con los artículos 35 fracción primera de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como 22 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. II. Que debido a múltiples factores día con día es más frecuente que los ciudadanos utilicen la bicicleta como medio de transporte urbano, por lo que se considera necesario adecuar la legislación con la finalidad de que poco a poco se adecue la infraestructura vial para que las personas puedan transportarse con seguridad en bicicleta y se les respete sus derechos en la vía pública. III. Por un lado nos encontramos con la insistencia de la sociedad de la necesidad de utilizar medios alternos de transporte como la bicicleta para mejorar la calidad del aire, pero por otro lado nos encontramos que nuestras vialidades y la cultura de automovilistas no garantizan la seguridad de los ciclistas. IV. Que el artículo 43 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, relaciona una clasificación de los vehículos que dicho ordenamiento debe regular su tránsito, contemplando en el numeral en comento, dentro de su fracción I, inciso c) a los vehículos de propulsión humana (Bicicletas). Y no obstante que en el último párrafo del artículo referido, se prevé que la clasificación de los vehículos se regirán por el reglamento respectivo y la norma general de carácter técnico, es un hecho que por su importancia y uso en nuestras vialidades, la legislación sustantiva tiene que regular los lineamientos básicos a los que debe sujetarse el uso y tránsito de dichos vehículos, tal es el caso de las bicicletas que circulan conjuntamente con vehículos automotores y motocicletas, y sin embargo la regulación sobre el tránsito de bicicletas es prácticamente nula, pues únicamente se contempla el uso de la bicicleta en los

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artículos 42 y 43 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco: “Artículo 42.- Las autoridades estatales y municipales de vialidad y tránsito, establecerán programas a fin de: I. y II………………………………………………….; III. Orientar a los peatones y conductores sobre la forma de desplazarse en las vías públicas, para garantizar el tránsito seguro de peatones, pasajeros, ciclistas y automovilistas; IV. a IX.-…………………………………………….. Artículo 43.- Los vehículos, conforme a sus características propias, se clasifican: I. Por su sistema de fuerza motriz, en:

a) a b).-…………………………... c) Vehículos de propulsión humana (Bicicletas);………….. La diversidad de vehículos que se deriven de la anterior clasificación, se regirán por el reglamento respectivo y la norma general de carácter técnico.”. (Ley de los Servicios de Tránsito, Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco). V. Que desde hace varios años diferentes organizaciones de la sociedad civil, han externado su preocupación por el incremento de accidentes de ciclistas ocasionados entre otras cosas por la falta de una legislación que prevea la planeación, la educación y la infraestructura viales, en la que se contemple el uso de la bicicleta. Tal es el caso de las organizaciones GDL en Bici y Ciudad para Todos, que llevan a cabo el movimiento llamado Bicicletas Blancas y afirman que en tres años se han registrado 105 muertes de ciclistas principalmente en la Zona Metropolitana de Guadalajara. 2 VI. El Programa o movimiento denominado Bicicletas Blancas, consiste en instalar una bicicleta de color blanco en los distintos puntos de la ciudad en donde hubiese ocurrido la muerte de un ciclista. “De estos trágicos eventos, el 35 por ciento han sido accidentes que involucran a unidades del transporte público.”.3 VII. “La iniciativa Bicicleta Blanca nació aproximadamente tres años y cuatro meses. Su intención es contabilizar y recuperar la historia de los ciclistas

2 http://www.lajornadajalisco.com.mx/2012/12/17/bicicleta-blanca-propugna-por-una-movilidad-incluyente-en-guadalajara/ 3 Ibid. Página 48 de 407

fallecidos por accidente en la vía pública a causa de los vehículos motorizados. La forma de hacerlo es colocar una bicicleta blanca en el lugar del accidente para que tanto ciclistas como peatones y automovilistas, recuerden la tragedia que tuvo lugar en esa calle y sepan que esa persona asesinada, pudo ser también un familiar o un amigo. Además indicaron las organizaciones, es un recordatorio urgente para la implementación de medidas para todos aquellos que usan transportes alternativos como la bicicleta y que según cifras del Gobierno del Estado de Jalisco, en la Zona Metropolitana de Guadalajara representan un 2.2% del total de viajes diarios en la ciudad.”.4 VIII. Mucho se ha insistido en la ciudadanía el usar medios alternativos de transporte para evitar congestionamientos viales y disminuir la contaminación, por lo que resulta urgente prever las reglas básicas del tránsito de bicicletas en las vialidades, incorporando los derechos de los ciclistas y procurando la implementación de una educación para la cultura vial en la que se incluya el uso de la bicicleta, y estableciendo atribuciones a las autoridades competentes para garantizar espacios de circulación segura para los vehículos de propulsión humana. IX. Resulta primordial establecer expresamente en la ley, las obligaciones de las autoridades en pro de la defensa de los ciclistas, y por tanto, la posibilidad de que los ciudadanos usuarios de bicicletas puedan reclamar en responsabilidad patrimonial y administrativa en caso de que las autoridades no velen por los derechos de los ciclistas. Por lo anteriormente expuesto y fundado, ciudadanos Diputados de la LX Legislatura del H. Congreso del Estado de Jalisco, tengo a bien someter a la consideración de esta H. Soberanía Popular la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO MEDIANTE LA CUAL SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE LOS SERVICIOS DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 6, 10, 19, 25, 38 y 41 de la Ley de los Servicios de Tránsito, Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco, para quedar como sigue: Artículo 6.- El ordenamiento y regulación de la vialidad, el tránsito y el transporte, tienen como principal finalidad garantizar la integridad y el respeto a la persona, a sus bienes, a los del Estado y municipios, así como al medio natural y al patrimonio cultural del Estado, mediante: I. El respeto a los derechos de los peatones, ciclistas y usuarios del servicio público de transporte; II. a VIII……………………………………………………………………………………; y

4 http://gdlenbici.org/categoria/revista-ciudad-en-bici/ Página 49 de 407

IX. La educación vial para peatones, ciclistas y choferes de autos privados. Artículo 10.- Los peatones no deberán transitar por las superficies de rodamiento de las vías públicas destinadas a la circulación vehicular, ciclovías, ni cruzar las vías rápidas por lugares no autorizados al efecto. Artículo 19.- Son atribuciones del Ejecutivo del Estado: I. a II.-………………………………………………………………………………………. III. Expedir las normas generales de carácter técnico relativas a las características de la infraestructura carretera, de la infraestructura y equipamiento vial, circulación, señalamiento y transporte, en las que deberá incluir invariablemente la construcción e implementación de ciclovías seguras; IV. a VII.-…………………………………… ……………………………………………; VIII. Establecer, diseñar y administrar los programas de instrucción y capacitación para conductores y operadores de vehículos, en los que se contemple la el respeto a los ciclistas y a las ciclovías, así como señalar los requisitos y criterios para su evaluación; IX a XXXIII.-………………………………………………………………… Artículo 25.- Son funciones de la policía de vialidad y tránsito, estatal o municipal en su caso: I. …………………………………………………………………………………; II. Cuidar de la seguridad y respeto del peatón y del ciclista en las vías públicas, dando siempre preferencia a éste sobre los vehículos; III. a VII.-………………………………………………………………………………….. Artículo 38.- Serán objetivos del Reglamento de Tránsito que expedirán los ayuntamientos con fundamento en las disposiciones de esta Ley: I. Definir las normas que establezcan el orden y control vial, para que la circulación de los peatones, ciclistas y vehículos sea segura y fluida, aplicando las normas técnicas de carácter general expedidas conforme a las bases establecidas en esta Ley; II. ……………………………………; III. Desarrollar y promover condiciones de seguridad a los peatones, ciclistas y a los conductores de vehículos; IV. y V.-……………………………………………………………………………………. Artículo 41.- Los programas de educación vial tendrán como objetivo:

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I. Fomentar el respeto en la sociedad, a partir de la educación básica, de los derechos y obligaciones del individuo como peatón, ciclista, pasajero, conductor, y como responsable del cuidado del medio ambiente; II. a VII.-…………………………………………………………………………………….”

6. Por su parte la iniciativa de decreto mediante la cual se desaparece la Comisión de Tarifas y se crea la Comisión Ciudadana de Evaluación de la Calidad del Servicio de Transporte Público, presentada por los diputados José Clemente Castañeda Hoeflich, Julio Nelson García Sánchez, Salvador Zamora Zamora, Verónica Delgadillo García, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, expone, en la parte conducente lo siguiente:

“PRIMERO.- El servicio de transporte público en Jalisco ha permanecido sujeto a los intereses particulares, y no se ha concebido como un derecho ciudadano cuyo fin principal es el interés público. Nuestro estado ha vivido en la inmovilidad porque, desgraciadamente, los intereses políticos y las redes de complicidad han sido mucho más fuertes que la voz y las exigencias ciudadanas que buscan construir un nuevo modelo de transporte público y un verdadero sistema de movilidad incluyente, sustentable y racional. La definición de las tarifas del transporte público es un tema muy sensible y que merece el mayor compromiso de quienes toman decisiones en el estado, ya que el 70 por ciento de los habitantes de la ciudad utiliza el transporte público. A pesar de esto, el tema de las tarifas del transporte público se ha tratado con discrecionalidad y opacidad por parte de los grupos que tienen secuestrado este servicio. SEGUNDO.- La instancia encargada de definir las tarifas del transporte público es la Comisión de Tarifas, de acuerdo con el artículo 143 bis de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco. Esta Comisión toma sus decisiones mediante mayoría simple y está integrada por el Secretario de Movilidad, los presidentes de los municipios de Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque, Tonalá, Tlajomulco de Zúñiga, El Salto, Juanacatlán, Puerto Vallarta, Zapotlán el Grande y Tepatitlán de Morelos; los organismos concesionarios, permisionarios y subrogatarios del servicio de transporte público, el Director del Centro Estatal de Investigación de la Vialidad y el Transporte, la Confederación de Trabajadores de México, la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos, la Cámara Nacional de Comercio, el Consejo de Cámaras Industriales de Jalisco, la Confederación Patronal de la República Mexicana, el Director del Organismo Coordinador de la Operación Integral del Servicio de Transporte Público del Estado, la Federación de Estudiantes Universitarios, las secciones 16 y 47 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. Aunque se observa una integración aparentemente plural, debe resaltarse la ausencia de otros sectores de la sociedad civil organizada y de otras instancias de equilibrio que permitan complementar la toma de decisiones y aportar una visión mucho más cercana a los intereses de los ciudadanos, que a los grupos de presión tradicionales.

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Además, debe resaltarse que en el proceso de toma de decisión de la Comisión de Tarifas no se consideran los candados suficientes para que las resoluciones sean eminentemente técnicas y se apeguen a estudios y evaluaciones objetivas del servicio de transporte público, y no se prevé la elaboración obligatoria de consultas a los usuarios o evaluaciones ciudadanas que permitan medir la percepción sobre la calidad del transporte público. TERCERO.- En agosto de 2012, la Comisión de Tarifas resolvió incrementar la tarifa del servicio de transporte público a 7 pesos. Esta decisión no tomó en cuenta que los prestadores del servicio de transporte público no han implementado ninguna mejora en el servicio, y que no se han cumplido los acuerdos para mejorar la calidad del transporte, definidos desde el año 2001, entre los que se cuentan los siguientes: la capacitación permanente a los operadores, sueldo fijo a los operadores, humanizar las jornadas laborales, uso efectivo del regulador de velocidad, presentación impecable de los operadores y las unidades, respeto a la tarifa de estudiantes, discapacitados y personas de la tercera edad, respeto a los horarios de servicio, asientos preferenciales y el establecimiento de un sistema de prepago. En este contexto, la decisión tomada por la Comisión de Tarifas en agosto de 2012 se percibió como un acto discrecional e injustificado, y como un atropello a los intereses y necesidades de los jaliscienses. Por ello, distintos actores públicos, entre ellos los diputados de Movimiento Ciudadano que suscriben esta iniciativa y el presidente de la agrupación política estatal Alianza Ciudadana, presentamos recursos legales para combatir el aumento al transporte público, ante lo cual, los concesionarios del transporte público decidieron secuestrar a la ciudad suspendiendo de manera ilegal el servicio de transporte público el 12 de noviembre de 2012, afectando directamente a millones de jaliscienses. CUARTO.- Los recursos legales presentados sirvieron para suspender el incremento en la tarifa del transporte público. Sin embargo, el 2 de abril del presente año, el Gobierno del Estado autorizó el incremento a 7 pesos, pero ese mismo día el Tribunal Administrativo del Estado otorgó a los diputados de Movimiento Ciudadano una suspensión para cancelar el incremento en la tarifa. Frente a lo anterior, la Comisión de Tarifas sesionó el día 12 de abril, y en clara contradicción a sus decisiones anteriores, resolvió anular el acuerdo tomado en agosto de 2012 para mantener la tarifa del transporte público en 6 pesos, sin dar ninguna explicación en su cambio de opinión y sin explicar los incentivos o apoyos otorgados a los transportistas. Aunque celebramos la repentina decisión de la Comisión de Tarifas, es evidente que este organismo está secuestrado por intereses particulares y actúa de manera discrecional, opaca, contradictoria y atendiendo únicamente a las coyunturas políticas y mediáticas, lo que demuestra que se trata de una instancia que carece de mecanismos institucionales que aseguren su autonomía y sus capacidades técnicas. QUINTO.- Por lo anterior, consideramos que la Comisión de Tarifas es una instancia que se encuentra rebasada y está altamente politizada y subordinada a

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intereses particulares, ya que no toma sus decisiones atendiendo a criterios técnicos y al interés social. La definición de las tarifas del transporte público, al tratarse de un tema tan sensible, debe realizarse atendiendo a variables técnicas y a criterios objetivos, y debe tomar en cuenta la opinión y las exigencias de los usuarios y ciudadanos del estado. En este contexto, es urgente que en el marco de la reforma al sistema de movilidad, se replanten los mecanismos y procedimientos para la definición de las tarifas del transporte público. El transporte colectivo es, ante todo, un servicio público, y por ello su reestructuración y funcionamiento deben responder a las necesidades, exigencias y opiniones de los ciudadanos, además de dar cumplimiento a las metas específicas y concretas en la mejora de la calidad. La presente iniciativa propone desaparecer la Comisión de Tarifas por su clara ineficiencia y subordinación a los intereses políticos, y crear en su lugar una Comisión Ciudadana de Evaluación de la Calidad del Servicio de Transporte Público que tome sus decisiones considerando, obligatoriamente, estudios técnicos y un procedimiento de evaluación ciudadana que se construya mediante la consulta directa a los usuarios del servicio de transporte para medir de manera efectiva el cumplimiento de los objetivos en la mejora del transporte público. A través de este esquema despolitizaríamos la definición de las tarifas del transporte público y les daríamos a los usuarios el lugar que se merecen en la evaluación y en la definición de las tarifas de este servicio público, además de que cualquier decisión sobre el ajuste de la tarifa del transporte público deberá acompañarse, forzosamente, de una evaluación ciudadana del servicio. Como se observará en el cuerpo del dictamen, se propone que la definición de la tarifa se determine mediante un Índice Superior Tarifario, compuesto por tres subíndices, un Subíndice de Evaluación Ciudadana y Técnica, que se construya mediante la consulta directa a los usuarios, un Subíndice Adquisitivo, que considere el poder adquisitivo de los ciudadanos, y un Subíndice Financiero, que contemple los costos de operación y prestación del servicio. Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos presentar ante esta soberanía, la siguiente iniciativa de:

DECRETO

Mediante el cual se desaparece la Comisión de Tarifas y se crea la Comisión Ciudadana de Evaluación de la Calidad del Servicio de Transporte Público. ARTÍCULO ÚNICO.- Que modifica los artículos 141, 142, 143, 143 bis y 143 ter de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

CAPITULO XII De las tarifas, horarios e itinerarios

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Artículo 141.- Al proponer la revisión para modificar las tarifas del servicio público de transporte, el Organismo Coordinador procurará que el prestador mantenga una utilidad razonable y que no lesione gravemente el poder adquisitivo de los usuarios, tomando como base inicial la relación existente entre los siguientes elementos: I. Financieros, que estarán encaminados a evaluar los costos para los prestadores del servicio público de transporte y que comprenderán por lo menos: a) Los elementos que conforman el costo administrativo y operativo del servicio; y b) La revisión, entre otros conceptos, de los horarios de prestación del servicio, las tablas de distancias, tipo de piso, clasificación de carga, costos de transporte, problemas de circulación y riesgos de accidentes. II. Adquisitivos, encausados a evaluar el poder adquisitivo de los usuarios del transporte público y que comprenderán: a) El valor esperado del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco de México; y b) El pronóstico de la variación en el salario mínimo vigente para la zona metropolitana de Guadalajara. El Organismo Coordinador elaborará un primer Índice Tarifario, el cual sustentará el dictamen de propuesta para el ajuste al costo del transporte público. El cálculo y elaboración del Índice Tarifario se conformará a partir de dos subíndices que incorporan los dos elementos mencionados en este artículo y que se ponderarán de la siguiente manera: el subíndice del elemento financiero con 40 % y el subíndice del elemento adquisitivo con 60 %. Posteriormente, la Comisión Ciudadana para la Evaluación de la Calidad en el Servicio de Transporte Público elaborará el Índice Superior Tarifario, que será el definitivo para determinar el ajuste en las tarifas, tomando en consideración el antes mencionado Índice Tarifario y un Subíndice de Evaluación Ciudadana y Técnica, encaminado a evaluar la calidad del servicio que reciben los usuarios del transporte público, en los términos descritos en el artículo 143 ter de la presente ley. Artículo 142.- El Organismo Coordinador evaluará la existencia de condiciones económicas que motiven la revisión de tarifas, a efecto de que aquéllos que tienen a su cargo la prestación de un servicio público de transporte, no se vean afectados en su economía por realizar dicho servicio en condiciones incosteables. Artículo 143.- Para los efectos de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se deberá tomar en cuenta también lo siguiente: I. Dictamen del Organismo Coordinador que determine la variación porcentual que se haya producido, debido a la modificación de los costos, y justifique autorizar una tarifa distinta a la vigente;

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II. Observar en la aprobación de las tarifas, igual tratamiento para todos los concesionarios y prestadores que realicen el transporte en las mismas condiciones; III. Que la vigencia de las tarifas será indefinida y éstas sólo se modificarán al entrar en vigor las que se publiquen con posterioridad; y IV. Derogada. Artículo 143 bis.- La Comisión Ciudadana para la Evaluación de la Calidad en el Servicio de Transporte Público es un órgano auxiliar del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, que tendrá la facultad, a propuesta del Organismo Coordinador, de revisar, aprobar y modificar las tarifas, para el servicio público de transporte en sus distintas modalidades y se conformará por representantes gubernamentales, sociales, empresariales y prestadores del servicio, con la siguiente integración: I. Se deroga; II. El Secretario de Movilidad o su representante, quien la presidirá; III. Los representantes de los municipios de Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque, Tonalá, Tlajomulco de Zúñiga, El Salto, Juanacatlán, Puerto Vallarta, Zapotlán el Grande y Tepatitlán de Morelos; IV. Cinco representantes debidamente acreditados por los distintos organismos concesionarios, permisionarios y subrogatarios del servicio de transporte público en el Estado. V. El Director del Centro Estatal de Investigación de la Vialidad y el Transporte, quien participa solamente con derecho a voz; VI. El representante de la Confederación de Trabajadores de México, CTM; VII. El representante de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos, CROC; VIII. El representante de la Cámara Nacional de Comercio de Guadalajara; IX. El representante del Consejo de Cámaras Industriales de Jalisco; X. El representante de la Confederación Patronal de la República Mexicana, delegación Jalisco; XI. El Director del Organismo Coordinador de la Operación Integral del Servicio de Transporte Público del Estado; quien participa solamente con derecho a voz y funge como Secretario Técnico; XII. El representante de la Federación de Estudiantes Universitarios y tres representantes estudiantiles por las distintas instituciones de educación superior en el Estado;

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XIII. Un representante por cada una de las secciones 16 y 47 del SNTE; XIV. Un representante por cada una de las universidades e instituciones de educación superior en el Estado; XV. Tres representantes de las organizaciones de la sociedad civil dedicadas al estudio de los temas de movilidad sustentable; XVI. Un representante por las distintas asociaciones de personas con discapacidad; XVII. Un representante de las distintas comunidades indígenas del estado; XVIII. Un representante de las distintas organizaciones y asociaciones de padres de familia del estado. El cargo de integrante de la Comisión Ciudadana para la Evaluación de la Calidad en el Servicio de Transporte Público, es honorífico y por tanto no remunerado y en el caso de los servidores públicos que participan en él, éste encargo se entiende inherente a su función pública. Los particulares que participan en la Comisión, carecen de la calidad de servidores públicos. La Comisión Ciudadana para la Evaluación de la Calidad en el Servicio de Transporte Público, bajo ninguna circunstancia puede asumir atribuciones que legalmente correspondan a las autoridades del Estado de Jalisco y sus Municipios. Artículo 143 ter.- La Comisión Ciudadana para la Evaluación de la Calidad en el Servicio de Transporte Público sesionará previa convocatoria por parte del Organismo Coordinador, durante el tiempo necesario para resolver la situación que le sea planteada por el mismo. La resolución en que se determine la procedencia o no de una modificación a las tarifas, así como el monto de las mismas, deberán basarse de manera obligatoria en un Índice Superior Tarifario que considerará dos subíndices: I. El Índice Tarifario al que se refiere el artículo 141 de este ordenamiento; y II. Un Subíndice de Evaluación Ciudadana y Técnica, encaminado a evaluar la calidad del servicio que reciben los usuarios del transporte público, mediante la consulta directa a los mismos y la valoración de la mejora en el servicio, que comprenderá por lo menos: a) La evaluación ciudadana de la calidad del servicio, a través de una consulta pública a la población, en donde se examine la eficiencia del servicio, la presentación de las unidades, la limpieza, la funcionalidad, el cumplimiento de horarios y rutas, la seguridad, el buen trato, entre otros que definirá la misma Comisión;

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b) La revisión de la calidad del servicio con base en los lineamientos mínimos impuestos por la Secretaría de Movilidad y en los convenios respectivos, determinando el porcentaje en el cumplimiento de metas y objetivos para la mejora en la calidad del servicio; Corresponderá a la Comisión Ciudadana para la Evaluación de la Calidad en el Servicio de Transporte Público elaborar y analizar estos instrumentos de evaluación, para lo que podrá auxiliarse del Organismo Coordinador. Del mismo modo, en la elaboración del Índice Superior Tarifario, la Comisión se auxiliara del personal técnico del Organismo Coordinador, y el resultado de dicho indicador dará el porcentaje de aumento a las tarifas del transporte público. En la elaboración del Índice Superior Tarifario se relacionarán el Índice Tarifario, descrito en el artículo 141 y el Subíndice de Evaluación Ciudadana y Técnica, descrito en este artículo, y se ponderarán de la siguiente manera: el Índice Tarifario con 40 % y el Subíndice de Evaluación Ciudadana y Técnica con 60 % . La resolución emitida deberá ser razonada y aprobada, en sesión formal con la mayoría de votos de los participantes. Una vez aprobadas las tarifas, se remitirá la resolución suscrita por quien preside la Comisión, al Secretario General de Gobierno para que ordene su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco, entrando en vigor quince días después de la misma Las tarifas a que se refiere el párrafo anterior, regirán para todos los prestadores del servicio público de transporte según la modalidad de que se trate.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS: Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. Segundo.- El índice superior y subíndices a los que hace mención en los artículos 141 y 143 Ter se elaborarán bajo una metodología similar a la que el Banco de México utiliza para el cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor, utilizando medias geométricas en la agregación de los índices en su nivel más elemental, hasta el cálculo del índice superior, para el cual se utilizará una media aritmética ponderada, denominada fórmula de Laspeyres. Tercero.- El Organismo Coordinador de la Operación Integral del Servicio de Transporte Público del Estado tendrá 30 días naturales para presentar una propuesta de Reglamento interno para definir el funcionamiento, integración y objetivos de la Comisión Ciudadana de Evaluación de la Calidad del Servicio de Transporte Público.”

7. Iniciativa de Decreto mediante la cual se deroga la fracción II del artículo 147; y se adicionan el párrafo segundo al artículo 148, de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, presentada por la Fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional que se

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incluye en el presente dictamen, se destaca de su exposición de motivos lo siguiente:

“La presente iniciativa propone reformar artículos de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, el fin es exentar del pago de cualquier tarifa relativa al transporte público a todos los estudiantes sin distinción alguna, y así contribuir con la economía y calidad de vida en general de los mismos y su familia. Para muchos padres de familia del Estado de Jalisco, es difícil lograr que sus hijos puedan acceder a alguna escuela pública para llevar a cabo sus estudios, y más difícil aún, que lo puedan hacer en una escuela privada. Los costos correspondientes a inscripción, colegiaturas, útiles escolares, uniformes, transporte público y demás gastos que tienen que ver exclusivamente con la educación de los hijos, hacen que la cuenta del gasto familiar se incremente considerablemente. De igual forma, los jóvenes que están en edad de cursar un bachillerato, carrera técnica, licenciatura o posgrado se enfrentan a esta realidad a la que día a día nos enfrentamos en la que, muchas veces, por falta de apoyos o incentivos para la permanencia en el estudio, se ven obligados a claudicar su aspiración académica. Sobre todo, porque en muchas ocasiones ya no cuentan con el apoyo de sus padres para seguir estudiando y pagando gastos de la educación, por lo que se ven obligados a entrar a trabajar a un empleo a temprana edad que muchos casos no es suficiente para fomentar el regreso a las aulas. Incluso, es más preocupante aún tener casos de jóvenes que adquieren alguna adicción o ingresan a las filas del crimen organizado. En la actualidad, el costo por día del transporte público en Jalisco es elevado, sobre todo, considerando que en muchas ocasiones el trayecto para llegar al centro de estudios, requiere de tomar varias rutas. Y tomando en cuenta el nivel de ingresos al que puede acceder una famita o un joven con las condiciones actuales de la economía en nuestro estado, se puede interferir que se vuelve necesario un subsidio al transporte público para los estudiantes como incentivo para que puedan seguir avanzando de nivel y grado académico. Considérese además el hecho de que la mayoría de los ciudadanos que no usan el transporte público consideran que el precio es una de las razones importantes para no hacerlo. Cabe señalar, que como parte de la propuesta que el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco formuló en la contienda electoral, se habló particularmente de este tema; particularmente de la dificultad que tienen los jóvenes y los padres de familia para mandar a sus hijos a la escuela por el alto costo del transporte público y se consolidó la idea de ser “el primer gobierno del país que pague el transporte público a todos los estudiantes”. Recientemente el Gobernador ha confirmado su intención de llevar a cabo su propuesta de campaña y ha señalado en medios de comunicación que dentro de los primeros 100 días de su gobierno, se podrá ver materializado este gran apoyo para los estudiantes. Dicha medida cuyo costo para beneficiar a 200,000 estudiantes será de 230 millones de pesos, recursos que (informó en entrevista el Gobernador electo Aristóteles

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Sandoval Díaz), están contemplados en el Presupuesto de Egresos 2013, dentro de la partida 4414 “Aportación para el Desarrollo Humano en el Estado”. Cuya partida está catalogada como de ampliación automática, estos es, se puede ajustar durante el ejercicio del presupuesto si se necesita más recurso. Sandoval Díaz presentó desde la campaña la propuesta de transporte público gratuito para estudiantes, donde mencionó cifras semejantes a las que hoy se esgrimen. Sin embargo, en el spot de televisión que circuló profusamente durante su campaña, se adujo que el transporte público sería gratuito para “todos” los estudiantes de Jalisco. De esta manera la inversión que se realizará cada año en este programa será 200 y 230 millones de pesos. En total existen en la entidad 869 mil 577 estudiantes entre secundaria, preparatoria y licenciatura, sectores a los cuales se comprometió Aristóteles a ofrecer transporte público gratuito. Recordemos que en materia de política social este tipo de acciones no son nuevas, de hecho el nuevo programa de transporte gratuito se equipara al programa Llega, implementado por la Administración del entonces Gobernador Emilio González Márquez. Las reglas de operación de dicho programa establecen que los apoyos se entregaban en efectivo, cheque o tarjeta bancaria de forma trimestral. Sólo incluía estudiantes de educación media superior y superior de instituciones públicas con montos de mil 600 pesos trimestrales, si vivían en el interior del Estado, y 600 pesos trimestrales si habitaban la zona metropolitana de Guadalajara. En 2012 el programa Llega contó con 107 millones de pesos del Presupuesto estatal, pero además de atender a la población estudiantil, ofrecía apoyos a transporte a personas con capacidades diferentes y de la tercera edad. También existen antecedentes de transporte gratuito estudiantil en el Estado de Sonora, que gracias a los compromisos celebrados entre autoridades y concesionarios ofrecen a los estudiantes transporte gratis mediante el servicio de Bus Sonora, lo que representa un subsidio del 100 por ciento en el transporte para estudiantes, sin sacrificar la seguridad, calidad y servicio. Con la actual situación de crisis económica, acciones de este tipo que representan beneficios económicos a un segmento de la población dedicada a estudiar y que en su mayoría no trabaja ni cuenta con un ingreso estable que le permita satisfacer sus necesidades personales y cubrir además los actuales costos de las tarifas del transporte público; los legisladores no podemos permanecer pasivos ni indiferentes ante una oferta que de llevarse a la práctica representaría un importante apoyo a la economía de la población estudiantil, cuestión que consideramos loable y que requiere de nuestro actuar y compromiso para establecer dicha disposición en la Ley de la materia como un derecho para todos los estudiantes y de esta manera garantizar el transporte público gratuito en el Estado de Jalisco, mirando en todo momento por su bienestar.

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De esta manera, todos los estudiantes serían directamente beneficiados por qué haría posible su movilidad sin la restricción económica que muchas veces lo limita. Además con dicha iniciativa se apuesta al uso de medios colectivos de transporte y un intento de reducir la densidad de tráfico y la contaminación. Nuestra obligación como auténticos representantes populares radica en proteger los derechos e intereses de la sociedad, en este caso específico, los de un grupo vulnerable como lo son los estudiantes de Jalisco. De poco servirá que las propuestas de exención de pago o descuentos que estén contenidas en la ley de la materia, si no van aparejadas de una medida que procure su puntual cumplimiento y esto sólo será posible en tanto exista una regulación adecuada contenida en la normatividad y que facilite mediante el uso y disfrute del derecho al transporte público gratuito la concurrencia a clases de la totalidad de los estudiantes que concurren a los centros de enseñanza pública, más allá de las condiciones económicas familiares. Al mismo tiempo dichos beneficios se convertirán en un apoyo para revertir algunos índices como la deserción escolar ocasionados por la imposibilidad de poder sufragar el costo del transporte. Hay que tener presente que muchos problemas vienen por decisiones políticas que no se toman o se toman a destiempo, cuando la situación ya es insostenible. Para incentivar el transporte público es necesario racionalizar los criterios, regular los incrementos, optimizar los recursos y elaborar políticas públicas que estén debidamente sustentadas en el Derecho y permitidas por Ley. No podemos dejar al arbitrio de cada Administración en turno la decisión de cuánto aportar o qué tarifas se deben aplicar en cada momento, porque eso genera mucha inestabilidad. Necesitamos de criterios objetivos y comunes, regulados en el marco normativo que den seguridad y certeza jurídica a los usuarios del transporte y que hoy son los futuros destinatarios de la presente medida.”

La propuesta de reforma consiste en lo siguiente: “Artículo 147. La reducción de tarifas es un cincuenta por ciento de la cuota ordinaria, solamente será obligatoria: I. En los casos de calamidad pública; II. (Se deroga); ... ... Artículo 148. El pasaje obligatoriamente será gratuito para: Los miembros de la policía preventiva y autoridades de vialidad y tránsito, debidamente identificados y en el cumplimiento de sus funciones. Se presumirá que están en cumplimiento de sus funciones, cuando estén uniformados.

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A todos los estudiantes de escuelas privadas o públicas debidamente identificados. Para tales efectos, demostraran su calidad de estudiante quienes así lo acrediten con la identificación o credencial expedida por plantel escolar o institución educativa en el que curse sus estudios. Esta disposición tendrá validez en cualquier ruta o servicio que preste de forma directa, subrogada o concesionada, cualquiera que los organismos públicos descentralizados que presenten servicios de transporte público colectivo o masivo de pasajeros en el Estado de Jalisco.”

8. De la octava iniciativa que se enlista en el presente dictamen, mediante la cual se propone reformar las fracciones IX y X del artículo 5, adicionar la fracción XI al artículo 5, así como los artículos 137 Bis y 137 Ter a la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, presentada por el Diputado Salvador Zamora Zamora, se destacan de la exposición de motivos lo siguiente:

“Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce como derechos fundamentales, entre otros, la Libertad de Tránsito y la Libertad de Reunión o Manifestación; siendo obligación del Estado garantizar ambos derechos. En la interpretación de los derechos, debe atenderse siempre a los medios por los que éstos pueden hacerse efectivos en la práctica; así por ejemplo, la Libertad de Reunión o Manifestación que se indica en el artículo noveno constitucional, se refiere al objeto de las asambleas para presentar una petición o una protesta ante una autoridad, y aún cuando no se señalan los medios, es por entenderse que tales demandas llegarían a su destinatario vía manifiestos o pliegos petitorios. En el mismo ordenamiento se señala que no se considerará ilegal la asamblea cuando no se haga uso de la violencia o de la amenaza para intimidar a la autoridad y obligarla a resolver en el sentido que se desee:

“Artículo 9°. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de la violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee”.

Respecto a la Libertad de Tránsito, derecho fundamental consagrado en el artículo 11 de nuestra carta magna, ésta se reduciría a nada si no contáramos con medios de transporte que facilitaran los traslados de las personas de un lugar a otro. En este sentido, la legislación del estado de Jalisco, establece las disposiciones para proveer los medios que garantizan los derechos en materia del onceavo constitucional. Por un lado el artículo 50 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, otorga facultades al Gobernador del Estado para ejecutar las acciones

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necesarias para la prestación eficaz de los servicios públicos (entre ellos los de transporte) y a otorgar concesiones particulares, en caso necesario, con el fin:

“Artículo 50. Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado: XX. Expedir decretos y acuerdos de carácter administrativo para la eficaz prestación de los servicios públicos y otorgar concesiones a los particulares para este mismo efecto, en el ámbito de su competencia, requiriéndose en este último caso, cuando su vigencia trascienda el término del ejercicio para el que fue electo, la autorización del Congreso del Estado;”

Por otro lado, la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, disposición que tiene por objeto regir el tránsito vehicular y peatonal por las vías públicas de competencia estatal, en su artículo 75, faculta al Estado a explotar las vías de comunicación para el fin que nos ocupa:

“Artículo 75. …establecer o explotar por sí mismo, o mediante convenios con la Federación, las vías de comunicación objeto de esta Ley.”

En el mismo sentido, la disposición citada en el párrafo anterior señala en su artículo 81 que: “Corresponde al Estado planear, establecer, regular y supervisar la prestación del servicio público de transporte…” y en el artículo 19, fracción XIII, que “Son atribuciones del Ejecutivo del Estado: XIII. Otorgar concesiones y permisos con la intervención de los ayuntamientos que dentro de su ámbito territorial corresponda la prestación del servicio público de transporte;”. Así entonces, las legislaciones vigentes de los Estados Unidos Mexicanos como la del Estado Libre y Soberano de Jalisco, reconocen los derechos fundamentales de Reunión o manifestación y Libre Tránsito. Atendiendo a los medios por los cuales se ejercen los citados derechos, en el primero de los casos, la reunión o asamblea, como objeto, ya es un medio en sí mismo por el cual se colecta un sentir de distintos individuos con respecto a un tema en concreto, además se garantiza que tal medio que tiene como finalidad presentar una queja ante una autoridad no se considerará ilegal. En el segundo de los casos, se pone de manifiesto la obligatoriedad de la prestación de los servicios públicos de transporte necesarios (ya que sean suministrados por el mismo Estado o por particulares a través de concesiones) a fin de garantizar que el derecho de Libre Tránsito se haga efectivo en la práctica. Que en la práctica se avistan conflictos entre distintos derechos fundamentales. Según una visión conflictivista de los derechos, éstos son realidades que eventualmente pueden entrar en oposición entre sí. Esto es así porque se tiene el convencimiento de que:

“Al ejercer un derecho fundamental, éste se puede encontrar enfrente, en postura disconforme a la de ese ejercicio con el titular de otro derecho fundamental que pretende igualmente ejercerlo. En caso de conflicto o de antinomia subjetiva, si se permite la paradoja, quien debe ceder y quien debe continuar cómo se construye ese límite al derecho

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fundamental, son preguntas claves para una teoría de los derechos fundamentales.”

Es decir, que actualmente en nuestra legislación no se resuelve este dilema, ya que mientras algunos se manifiestan libremente, otros ven restringido su derecho al libre tránsito. Sin embargo podríamos aducir a otra tesis que se desprende del siguiente silogismo:

“Si la naturaleza humana es una unidad, y los derechos fundamentales en cuanto tales se predican del hombre, entonces no hay modo de que ni en su formulación teórica ni en su ejercicio práctico, tales derechos sean contradictorios entre sí, o que supongan contenidos incompatibles entre sí”.

Bajo lo señalado en el párrafo anterior, podemos decir que en consecuencia, ningún derecho fundamental esta por encima de otro, y que para garantizar el pleno disfrute de tales derechos por todos y en cualquier momento, deben ajustarse las disposiciones necesarias para armonizar la convivencia entre los ciudadanos del Estado. Que el pasado 12 de noviembre de 2012, unidades de la Alianza de Camioneros y diversas rutas del servicio subrogado del Sistecozome realizaron un paro de labores en el cual se estima fueron afectados más de dos millones de usuarios en clara reincidencia a otro paro del servicio público de transporte el 13 de agosto del mismo año. En el paro realizado por los conductores de las unidades de transporte público hay una serie de inconsistencias que llevan a pensar no sólo que el acto fue del todo ilegal (en términos del noveno constitucional y que se cita en el punto primero de esta iniciativa), sino que además se utilizó a los conductores para presionar al Gobierno del Estado en el incremento de las cuotas del transporte público. Detrás de los hechos del lunes 12 de noviembre, esta la demanda de los “chóferes” por un incremento en sus ingresos de 33%, demanda denegada por los concesionarios quienes argumentan que tal incremento es inviable mientras no se aumenten la tarifa del transporte público. Así entonces se ha utilizado por parte de los concesionarios del transporte a los conductores para ejercer presión sobre las autoridades y lograr así sus fines lucrativos, dejando de lado el servicio que representa el transporte público por hacer negocio (como prueba de esta última afirmación, el martes 13 de noviembre, la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado, instaló un módulo al que podrían acudir los transportistas a devolver sus permisos y concesiones en el dado caso que ya no les fueran redituables. No se presentó ninguno). En este orden de ideas, consideramos que es necesario facultar al Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos para utilizar la figura de requisa como el acto unilateral del Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, consistente en

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posesionarse de bienes de los particulares o en exigirles a éstos mismos la prestación de algún trabajo lícito o servicio para asegurar el cumplimiento de algún servicio de interés público. Es decir, mediante la requisa se facultaría a los ayuntamientos y al Ejecutivo del Estado a efecto de poder prestar el servicio de transporte público de forma continua, cuando los subrogatarios, permisionarios o concesionarios del transporte público se nieguen a prestar el servicio, independientemente de las sanciones a las que se hagan acreedores.”

La propuesta de reforma consiste en lo siguiente:

“Artículo 5.- Las acciones relativas a los servicios de vialidad, tránsito y transporte, se regularán mediante los procedimientos administrativos que se establecen en esta Ley y en sus reglamentos. Para tal efecto, se entenderá por: I a VIII. (…) IX. Holograma de verificación vehicular: forma única autorizada y emitida por la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable, con características de seguridad y colores determinados de acuerdo con el año, en cumplimiento del programa respectivo; X. Póliza de seguro documento expedido por institución reconocida en los términos de la Ley General de Instituciones de Sociedades Mutualistas de Seguros y otras disposiciones aplicables, para que el conductor o propietario de un vehiculo automotor responda por los daños y perjuicios ocasionados a terceros; y XI. Requisa: acto unilateral de la administración pública consistente en posesionarse de bienes de los particulares o en exigirles a estos mismos la prestación de algún servicio de interés público. Artículo 137 Bis.- Cuando la prestación del servicio público de transporte de pasajeros se vea amenazada en oportunidad, permanencia o continuidad, el Ejecutivo del Estado podrá fundada y motivadamente, ordenar la requisa del mismo, en todo o parte del territorio estatal, a fin de garantizar la prestación regular del servicio público de transporte y satisfacer las necesidades de traslado diario de la población en general. A efecto, el ejecutivo podrá utilizar el personal que estuviese a su cargo en distintas dependencias para la operación de las unidades de transporte o a ciudadanos que previamente se registrarán en algún programa que la Secretaría competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, de acuerdo con el reglamento determinara previamente. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron. Artículo 137 Ter.- El importe total de lo recaudado por pasajes durante el tiempo que dure la requisa será destinado al mantenimiento y operatividad de las Unidades de Transporte, así como para compensar económicamente a quienes

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se hicieran responsables del manejo de dichas unidades, y para la indemnización a los concesionarios, en caso de que durante el tiempo que dure la requisa se hubiese causado un desperfecto a dichas unidades. Respecto al monto de la indemnización, se nombrarán peritos por ambas partes para efectos que determinen el monto de la misma.”

9. Respecto a la novena iniciativa que se incluye, presentada por el Diputado Miguel Castro Reynoso mediante la cual se propone reformar el primer y tercer párrafos y se derogan el cuarto y el sexto al artículo 168-Bis y la modificación del tercer párrafo al artículo 170 a la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, se destacan los siguientes argumentos de la exposición de motivos:

“1.Mediante decreto 23120/LIX/10, el Congreso del Estado de Jalisco, emitió disposiciones normativas para sancionar penal y administrativamente a quienes conduzcan vehículos automotores bajo los efectos del alcohol u otras sustancias que alteren su capacidad de hacerlo. Fue sin lugar a dudas una reforma histórica que requirió del amplio consenso político y social para implementarse en los hechos. 1. En sus razonamientos, el Legislador decía que “el incremento en la problemática de accidentes fatales en los que existe de por medio el consumo del alcohol y drogas, ha ocasionado que las medidas dirigidas a evitarla deben también incrementarse en su rigor; tanto en la pena como en la limitación de los beneficios que las normas procesales prevén para ciertas hipótesis”. 2. Durante el periodo de aplicación de esta reforma legal se han desplegado algunos instrumentos tanto sancionatorios como inhibitorios para lograr el objetivo de tener vialidades más seguras, sin la presencia de conductores en estado de embriaguez. 3. Pese a las bondades de esta reforma, consideramos que es momento de acceder a un segundo momento, de mayor incidencia y presencia coercitiva del Estado, para aproximarnos a la erradicación de la combinación del alcohol o las drogas y el volante. 4. Prueba de que la violencia vial sigue siendo un problema serio a pesar de las reformas previas, son los datos oficiales:

CONCEPTO 2011 2012 2013 (a

marzo)

Cédulas por alcoholimetría elaboradas a conductores en operativo del Radar de .26 mg hasta .40 mg de alcohol por litro de aire espirado.

31 132 37

Cédulas por alcoholimetría elaboradas a conductores por choque o infracción a la Ley de Vialidad y Tránsito de .26 mg hasta .40 mg de alcohol por litro de aire espirado.

63 130 63

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Cédulas por alcoholimetría elaboradas a conductores con retiro de vehículo en operativo del Radar de .41 mg hasta .65 mg de alcohol por litro de aire espirado.

29 172 21

Cédulas por alcoholimetría elaboradas a conductores con retiro de vehículo por choque o infracción a la Ley de Vialidad y Tránsito de .41 mg hasta .65 mg de alcohol por litro de aire espirado.

84 204 44

Total de actas circunstanciadas de alcoholimetría levantadas por peritos itinerantes en donde se puso a disposición del Ministerio Público al conductor.

730 561 164

Conductores del transporte público puestos a disposición del Ministerio Público por alcoholimetría de .66 mg de alcohol por litro de aire espirado, en adelante

13 13 3

Actas circunstanciadas de alcoholimetría levantadas por peritos itinerantes en donde se pone a disposición del Ministerio Público al conductor por choque, de .66 mg de alcohol por litro de aire espirado en adelante, con y sin confirmatorio de la Procuraduría.

500 328 77

Actas circunstanciadas de alcoholimetría levantadas por peritos itinerantes en donde se pone a disposición del Ministerio Público al conductor por Radar de .66 mg de alcohol por litro de aire espirado en adelante, con y sin confirmatorio de la Procuraduría.

104 103 20

Actas circunstanciadas de alcoholimetría levantadas por peritos itinerantes en donde se pone a disposición del Ministerio Público al conductor por infracción de .66 mg de alcohol por litro de aire espirado en adelante, con y sin confirmatorio de la Procuraduría.

126 117 44

Fuente: Secretaría de Movilidad.

5. Consideramos que para alcanzar un mayor nivel de seguridad vial, es necesario reformar nuestro esquema sancionatorio local y para esto, hemos encontrado la experiencia exitosa de otras entidades como el Distrito Federal, donde la penalidad primaria no es de naturaleza económica, sino el arresto administrativo inconmutable. 6. En ese sentido, consideramos que el arresto inconmutable conlleva una pena de mayor sacrificio personal y un castigo con implicaciones morales que repercutirán en una mayor capacidad inhibitoria, que al venir acompañada de un proceso de sensibilización durante el periodo de reclusión, será de mucha mayor contundencia a largo plazo. 7. Con la presente iniciativa estamos proponiendo que quien sea detenido alcoholizado o drogado y conduciendo, sea internado en centro de reclusión por lo menos veinticuatro horas, durante las cuales recibirá un taller de sensibilización (una vez que hubiere alcanzado su estado de sobriedad), sin excepciones ni permutas. Dejando para las reincidencias las penalidades

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económicas, la reclusión administrativa máxima y la suspensión o cancelación de la licencia de conducir. 8. En cuanto a la constitucionalidad de la reforma que proponemos mediante la presente iniciativa; encontramos que esta materia ha sido motivo de discusión en el Suprema Corte de Justicia de Justicia. El Tribunal Constitucional Mexicano resolvió una denuncia de contradicción de tesos (2ª./j. 117/2007; 172,103) y sostuvo la plena constitucionalidad de dispositivo que pretendemos incorporar a la norma estatal, al resolver que el criterio que debe prevalecer es el que declara que es facultad de la autoridad administrativa imponer un arresto inconmutable a quien incurriera en la conducta sancionable y no una opción del infractor. Es decir que el carácter de inconmutable a la sanción de arresto no conlleva una violación al precepto constitucional, merced a que no supone un derecho de opción a favor del infractor, sino la facultad de la autoridad administrativa de conmutar la multa por el arresto, con la finalidad de que no quede sin sanción la infracción cometida al Reglamento respectivo; y, la autoridad administrativa pueda calificar la gravedad de la infracción para determinar la sanción pertinente. 9. Por último, consideramos que resulta oportuno eliminar de la norma vial la condicionante de que la aplicación de la prueba de alcoholimetría se realizarán solo a quienes hubieren cometido otra infracción; como si la conducción de un vehículo bajo los efectos de alcohol o estupefacientes fuera una agravante y no una infracción por derecho propio. Por lo tanto, consideramos que este tipo de infracciones son autónomas por su propia naturaleza y deben castigarse sin condicionamientos.”

La propuesta de reforma es la siguiente:

“Artículo 168-Bis. Se sancionará con arresto administrativo inconmutable de 24 a 36 horas y con la asistencia a un curso taller donde se le sensibilice sobre los efectos del consumo de alcohol o el influjo de estupefacientes o psicotrópicos en la comisión de accidentes viales y sus consecuencias sociales, ante la instancia que indique la autoridad competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, pudiendo ser durante el periodo que dure el arresto administrativo, siempre y cuando el recluido hubiere alcanzado su estado de sobriedad, a la persona que conduzca un vehículo de motor y se le detecten: I. Más de 50 miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre; II. Más de 0.25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; o III. Bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos. … En caso de que a un conductor se encuentre en los supuestos anteriores y no cuente, al momento de la infracción, con alguna persona de confianza en aptitud de hacerse cargo del vehículo con que se cometió la infracción, se procederá conforme lo establece la fracción VI del artículo 158 de esta ley, independientemente de la sanción a la que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

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(Se deroga) … (Se deroga) … … … Artículo 170. En caso de reincidencia en las infracciones previas en el presente capítulo, cometidas dentro de los tres meses siguientes, se duplicará el importe de la multa correspondiente. … Tratándose de la infracción contenida en el artículo 168-Bis, a la persona que reincidiere se le aplicará el máximo de la sanción señalada en el primer párrafo de ese artículo y se le sancionará adicionalmente con el pago de multa equivalente de ciento cincuenta a doscientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica en donde se cometa la infracción, y de volver a reincidir dentro del año siguiente, independientemente de la sanción económica y el arresto administrativo inconmutable, se le cancelará definitivamente su licencia nueva, hasta haber transcurrido dos años de la cancelación, además de una investigación de trabajo social y exámenes de toxicomanía y alcoholismo, que demuestren que el interesado no es dependiente de bebidas embriagantes, ni estupefacientes o psicotrópicos. …”

10. La exposición de motivos de la décima iniciativa que se enlista en el presente dictamen, mediante la cual se expide la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, presentada por el Gobernador Constitucional del Estado, Mtro. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, es la siguiente:

“ I. La Constitución Política del Estado de Jalisco en su artículo 36 establece que el ejercicio del Poder Ejecutivo es depositado en un ciudadano a quien se denomina Gobernador del Estado; preceptuando además, en su artículo 28 fracción II, la facultad de éste para presentar iniciativas de ley o decreto ante el Congreso del Estado. II. Los artículos 1º y 4º fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, prescriben que dicho ordenamiento tiene por objeto regular el ejercicio de las facultades y atribuciones para el cumplimiento de las obligaciones que competen al Poder Ejecutivo, así como establecer las bases para la organización, funcionamiento y control de la Administración Pública del

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Estado de Jalisco, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Jalisco, dicha Ley Orgánica y las demás leyes, reglamentos y disposiciones jurídicas vigentes en el Estado; así como que el Gobernador del Estado es la cabeza de la Administración Pública del Estado y tiene entre sus atribuciones el ejercicio directo de las facultades constituciones y legales atribuidas al propio titular del Ejecutivo por los ordenamientos antes invocados y demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables III. La regulación en materia de movilidad y transporte tiene como finalidad garantizar y facilitar la libre circulación de personas y mercancías, respetar el medio natural, mantener la seguridad en las vías públicas, proteger la integridad y la dignidad de peatones y conductores de vehículos no motorizados y motorizados, así como asegurar que la prestación del servicio público de transporte se realice en condiciones de calidad. IV. Pondera los derechos y facilita la movilidad de las personas con discapacidad, menores, adultos mayores y mujeres embarazadas. V. La interacción y dinámica social vinculada con la movilidad ha tomado relevancia en las últimas décadas porque afecta substancialmente el desarrollo urbano, porque incide de manera directa en todos los habitantes y porque el nivel de calidad de nuestras vidas en buena medida está determinado por la forma como nos trasladamos en la ciudad. VI. Diversos estudios y análisis sobre la problemática de la movilidad y el transporte, coinciden que en nuestra entidad, y de manera particular en el Área Metropolitana de Guadalajara, la movilidad y la calidad del transporte público de pasajeros ha sufrido un detrimento en su servicio, lo que ha provocado el incremento del uso de automóviles particulares, el congestionamiento de las vialidades, el consumo de más energéticos, la perdida de millones hora-hombre al utilizar mayor tiempo en los traslados lo que afecta a la convivencia familiar, la realización de actividades que contribuyan al fomento de la cultura, la recreación o la práctica de deportes. VII. El Titular del Ejecutivo Estatal está convencido que el tema de la movilidad y el transporte debe socializarse ya que su solución atañe a diferentes actores sociales y políticos, razón por la que el 7 de abril pasado convocó a representantes de organismos civiles, líderes sociales y a empresarios del transporte, a la suscripción de un Acuerdo para crear un Nuevo Modelo de Transporte Público. VIII. En ese Acuerdo se reflejan los consensos alcanzados entre los diversos sectores sociales para debatir en torno a cuatro temas fundamentales: 1) Reforma legal, normativa e institucional; 2) Modernización del Transporte; 3) Reordenación de rutas y 4) Incentivos Gubernamentales para el programa de modernización de transporte; con los cuales se establecerían los componentes para construir un Nuevo Modelo de Transporte y el paquete de reformas que darían la posibilidad de impulsarlo.

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IX. Como consecuencia de ese Acuerdo, la Secretaría de Movilidad conformó la Comisión Mixta integrada por 30 personas que representan a los sectores sociales, del transporte y al propio sector público, quienes coincidieron en la necesidad de realizar un ejercicio de consulta a la ciudadanía y a expertos, a fin de revisar la situación actual y las acciones que permitirían transitar a un nuevo sistema de transporte público acorde con las necesidades de Jalisco. X. Que con ese propósito se realizó una Consulta Pública ciudadana entre el 29 de abril y el 15 de mayo, ejercicio en el que participaron 18,602 personas, las que colaboraron con propuestas y opiniones, 17,747 lo hicieron a través de la consulta por Internet, de las cuales 15,638 respondieron la encuesta y 2,094 enviaron propuestas, de éstas, 309 versaron sobre la necesidad de una reforma legal integral; mil 825 se refieren a la modernización del transporte; 782 al reordenamiento de rutas y 85 a la chatarrización de las unidades de transporte. XI. Los resultados de estos foros identificaron como los problemas más sensibles de la movilidad, la falta de infraestructura para medios de transporte no motorizado; la necesidad de incrementar las acciones de educación y cultura vial; la urgencia de la modernización del transporte público, en razón que el esquema mediante el que se presta actualmente el servicio del transporte público de pasajeros en todas sus modalidades fue calificado como ineficiente, ineficaz e inseguro. XII. Una vez analizadas esas propuestas, la Secretaría de Movilidad presentó los resultados en el seno de la propia Comisión Mixta, y ésta a su vez, aprobó que la propia Secretaría contribuyera en la elaboración de un documento que conjuntara las propuestas surgidas que sirvieran de base para la iniciativa de reformas legales necesaria para establecer el nuevo marco jurídico que habrá de regular los temas de movilidad y transporte y que establezca reglas claras para que la autoridad estatal pueda administrar, vigilar y controlar el servicio público del transporte. XIII. La modernización del transporte público requiere de grandes e importantes inversiones, que resultan vitales para conseguir un crecimiento sostenible de los modelos que garanticen la calidad en el servicio y un equilibrio entre los ingresos que perciben sus prestadores. Para lograr lo anterior es necesario el esfuerzo conjunto del Estado por medio la Secretaría de Movilidad y de los Organismos Públicos Descentralizados vinculados con el Transporte Público así como los Concesionarios, Permisionarios y Subrogatarios. XIV. Esta iniciativa contempla nuevos modelos de transporte público que garanticen la calidad del servicio y propicien la reordenación y restructuración de las rutas, que buscan como objetivo prestar el servicio al mayor número de usuarios, con la calidad, seguridad e higiene y la frecuencia que se requiere, mediante la incorporación de un parque vehicular moderno y eficiente. XV. Para lograr lo anterior, los conceptos que se vierten en el marco jurídico que se propone, contemplan, entre otras cosas, la regularización, el control, la vigilancia y el registro de los actos administrativos que dan origen a un innovador esquema de Concesiones o Permisos y a los nuevos modelos de servicio de transporte público.

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XVI. En el contenido de esta ley se redimensiona, reestructura y delimitan los derechos, obligaciones y responsabilidades de los conductores y operadores así como de los concesionarios del servicio de transporte público. XVII. En este sentido esta ley plantea la modernización del sistema de cobro, por lo cual uno de los principales objetivos, será que el servicio se preste bajo un sistema de pre-pago, y donde el conductor no se distraiga por el acto de cobrar, eliminando así los factores de de riesgo. La implementación del sistema de prepago o pago por medios electrónicos es congruente con el avance tecnológico y tiene por objeto facilitar el acceso de los pasajeros. XVIII. Los propios titulares de Concesiones y Permisos, por conducto de sus representantes, expresaron que, dado que los derroteros no están debidamente trazados y fomentan la competencia por los usuarios, provoca que se incrementen los accidentes viales, donde resultan personas heridas o que pierden la vida. Todo esto afecta la calidad general del transporte público y propicia que los ciudadanos se muevan en transporte particular. XIX. En esta ley se regula el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Movilidad y Transporte para la inscripción de licencias, permisos de conducir, vehículos, concesiones, permisos, autorizaciones y contratos de subrogación, entre otros actos administrativos. XX. Se crean, como organismos de participación social y consulta, el Consejo Consultivo de Movilidad y Transporte y la Comisión Metropolitana de Movilidad y Transporte. XXI. Se propone la extinción del Organismo Coordinador de la operación integral del servicio de transporte público del estado (OCOIT) y del Centro Estatal de Investigación de la Vialidad y el Transporte (CEIT) y en su lugar se crearía el Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, como un Organismo Público Descentralizado por lo que en los términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo se presentará a su consideración una iniciativa de ley. XXII. En Jalisco, la primera causa de muerte entre los jóvenes, son los accidentes viales vinculados al consumo de alcohol, lo que obliga a reforzar las medidas de prevención en este rubro. Por ello esta ley fomenta una mejor educación y cultura vial para impulsar programas de concientización que minimicen los factores de riesgo, y lograr que los conductores respeten las normas establecidas de seguridad vial. XXIII. Como se puede constatar en el contenido de la Iniciativa que se somete a su consideración, el objeto central de la nueva ley es crear un sistema integral de transporte público que facilite su uso masivo y que la movilidad de peatones y ciclistas sea más amplia, ágil y segura. XXIV. Entre los aspectos más relevantes que contiene esta Iniciativa destaca el nuevo procedimiento para el otorgamiento de concesiones y el término de su vigencia, que pasaría de cinco a diez años.

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XXV. Se pretende establecer mecanismos que faciliten el otorgamiento de las concesiones, permitan formas más amplias de asociación entre los concesionarios para reducir costos de operación, evitar que se establezca una competencia ruinosa entre estos y se autoriza que los derechos derivados de las concesiones puedan otorgarse en garantía, incluyendo la posibilidad de ser aportados en fideicomisos. XXVI. En esta ley se regula de manera más clara lo relativo al seguro obligatorio que deben contratar los transportistas para cubrir daños y perjuicios de pasajeros y terceros. XXVII. De igual manera se obliga a que los conductores reciban cursos de capacitación, se fijan mecanismos de vigilancia más efectivos para que estos conduzcan con seguridad y respeto a los pasajeros. XXVIII. Se propone que se amplíen las causas de revocación de las concesiones y los supuestos de infracción de la ley y sus reglamentos. XXIX. En esta ley se propone establecer un sistema que dé certidumbre a los estudios, procedimientos y decisiones que deben tomar los órganos encargados de determinar las tarifas del transporte público.”

La propuesta es la siguiente:

“INICIATIVA DE DECRETO MEDIANTE LA CUAL SE EXPIDE LA LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO” ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO Del objeto de la Ley.

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto: I.- Regular la movilidad y transporte en el Estado de Jalisco para establecer el orden y las medidas de seguridad, control de la circulación vehicular motorizada y no motorizada de personas, bienes y servicios, en las vías públicas abiertas a la circulación que no sean de competencia federal; II.- Establecer las bases para programar, organizar, administrar y controlar la infraestructura vial, la infraestructura carretera y el equipamiento vial; III.- Determinar las bases para planear, establecer, regular, administrar, controlar y supervisar el servicio público de transporte; IV.- Establecer la coordinación del Estado y los municipios para integrar y administrar el sistema de vialidad, tránsito y transporte, en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

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V.- Establecer los esquemas de coordinación institucional, así como la delimitación de las atribuciones para el cumplimiento de los objetivos y fines de los programas de fomento a la cultura y educación vial. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos son de orden público e interés social, debiéndose aplicar supletoriamente en lo conducente y no previsto, las disposiciones de la Ley que regule el procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y las instancias que deriven del mismo. Artículo 2.- Para los efectos de la fracción I, del artículo anterior: I.- Son vías públicas: Las calles, calzadas, avenidas, viaductos, carreteras, caminos y autopistas, así como las vialidades primarias y corredores de movilidad con prioridad al transporte público y, en general: a) Los predios destinados a los fines públicos del tránsito peatonal, vehicular y al transporte colectivo; y b) Los caminos públicos de jurisdicción estatal, destinados temporal o permanentemente al tránsito de personas, semovientes y vehículos, incluyendo el área del derecho de vía de los mismos; así como las vialidades de uso común de los condominios, cuando su ubicación geográfica permitan el libre tránsito peatonal vehicular o de transporte colectivo y sea necesario para la unión entre dos o más puntos de intersección con zonas urbanas; II.- No tienen el carácter de vías públicas los predios pertenecientes al dominio privado de la Federación, del Estado, de los municipios o de los particulares, para fines restringidos o aprovechamientos privados, así como los bienes de uso común de los condominios; III.- Se denominan vías públicas de comunicación local: Las vías públicas, incluyendo sus construcciones de ingeniería como puentes, alcantarillas, pasos a desnivel y demás elementos de protección, a excepción de aquéllas que comuniquen al Estado con otra u otras entidades federativas, o las construidas en su totalidad o en su mayor parte por la Federación, siempre que éstas no se hubieren cedido al Estado; y IV.- Se entiende por derecho de vía, a la zona afecta a una vía pública en ambos lados de ésta, con las medidas que determine el reglamento correspondiente. Artículo 3.- Las disposiciones de la presente Ley regularán: I.- Las acciones tendientes a garantizar que la movilidad y el transporte de las personas se realicen en condiciones que satisfagan la libertad de tránsito, la seguridad, el libre acceso, así como los requisitos de calidad apropiados a cada tipo de servicio y de manera que no afecten el orden de las vías públicas de circulación local y la circulación vial respetando el medio ambiente. II.- Que los servicios de transporte público se presten bajo los principios de: puntualidad, higiene, orden, seguridad, generalidad, accesibilidad, uniformidad,

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continuidad, adaptabilidad, permanencia, oportunidad, eficacia, eficiencia, y sustentabilidad medio ambiental y económica; III.- Las acciones relativas a la construcción, administración y aprovechamiento de las obras de infraestructura se orienten a facilitar la movilidad y medios de transporte sustentables; IV.- Las características de los vehículos y sus condiciones operativas, necesarias para permitir su circulación, con base en las normas aplicables; V.- Los requisitos, condiciones, términos y procedimientos para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones y permisos destinados a la prestación del servicio público de transporte en sus distintas modalidades, y en la operación de servicios conexos en el área del derecho de vía; y VI.- Los requisitos y condiciones para establecer y operar servicios conexos. Artículo 4.- El servicio público de transporte, por su cobertura se clasifica en: I.- Urbano: El que se genera en las áreas que integran un centro de población; II.- Conurbado o metropolitano: El que se proporciona entre las áreas de dos o más centros de población, localizados en distintos municipios, cuando por su crecimiento y relaciones socioeconómicas formen o tiendan a formar una unidad urbana y, para los efectos de las normas constitucionales que disponen su planeación conjunta y coordinada, se consideran como un sólo centro de población; III.- Suburbano: el que se presta entre las áreas de un centro de población y sus poblaciones aledañas alrededor de su zona de influencia; y IV.- Foráneo: a) Interurbano: el que se proporciona entre centros de población o lugares de áreas rurales, dentro del mismo Municipio; y b) Intermunicipal: el que se presta entre centros de población localizados en diferentes municipios dentro del Estado. c) Rural.- El que se proporciona en localidades del mismo o entre diferentes municipios, localizados en áreas de difícil acceso. Artículo 5.- Las acciones relativas a la movilidad y el transporte, se regularán mediante los actos y procedimientos administrativos que se establecen en esta Ley y en sus reglamentos. Para tal efecto, se entenderá por: I.- Licencia: La autorización que concede el Estado a una persona física, por tiempo determinado, para conducir u operar vehículos, y que se acredita mediante el documento denominado de igual forma; II.- Concesión: El acto administrativo por el cual el titular de poder ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia competente en materia de Movilidad y Transporte autoriza a las personas físicas o jurídicas, para prestar un servicio

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público de transporte, en los términos y condiciones que la propia ley señala. Su otorgamiento y las condiciones que se establezcan se consideran de utilidad pública y de interés general; III.- Permiso: Acto administrativo de la dependencia del ejecutivo competente en materia de Movilidad y Transporte que concede la autorización por el tiempo que establece esta ley para la prestación de servicios de transporte que precise la misma ley; a) La prestación de servicios de transporte que precise la misma ley; b) La circulación, conducción u operación de vehículos de manera provisional; o IV.- Autorización temporal: La prestación del servicio público de transporte, en sus distintas modalidades, para atender por un tiempo determinado el incremento en la demanda por actividades derivadas de acontecimientos y festividades públicas o situaciones de emergencia, a lo que se denominará permiso temporal; V.- Subrogación; Es un acto administrativo mediante el cual los organismos públicos descentralizados del Ejecutivo, contratan con los particulares para que presten el servicio público de transporte por un tiempo determinado y bajo las condiciones que marca la ley; VI.- Consejo Consultivo: Consejo Consultivo de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco; VII.- Registro Estatal: Registro Estatal de los Servicios Públicos de Movilidad y Transporte; VIII.- Instituto: Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco; IX.- Comisión: Comisión Metropolitana de Movilidad y Transporte; X.- Holograma de verificación vehicular: forma única autorizada y emitida por la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Territorial, con características de seguridad y colores determinados de acuerdo con el año, en cumplimiento del programa respectivo; XI.- Constancia o Póliza de seguro: Documento expedido por una persona jurídica acreditada en los términos de la normatividad federal aplicable que ampare el aseguramiento del conductor o propietario del vehículo automotor para responder por daños y perjuicios ocasionados a terceros; XII.- Calidad del servicio.- Niveles cualitativos y cuantitativo de la eficiencia de la ruta y nivel de servicio ofrecido al usuario, en términos de tiempos de transportación, frecuencia de paso, accesibilidad, limpieza y confort de la unidad, manejo y atención del conductor. La calificación de la calidad del servicio es con base en una serie de indicadores cuantitativos y cualitativos que define la norma técnica correspondiente;

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XIII.- Chatarrización.- El proceso mediante el cual se desechan las unidades de transporte público que han cumplido su vida útil, mediante la instrumentación de un programa institucional que la incentive; XIV.- Secretaría: La Secretaria de Movilidad; XV.- Foto infracción.- Es la cédula de notificación de infracción elaborada con apoyo de equipos y sistemas tecnológicos; XVI.- Sistema integrado de Transporte Público. Servicio de transporte público de una ciudad con una organización de alta eficiencia, eficacia y sustentabilidad, resultado de la integración sistémica infraestructural, operativa y tarifaria de las diferentes modalidades del transporte público y del transporte no motorizado; XVII.- Persona Jurídica: Para los efectos de esta Ley, se entenderá a todos los organismos públicos descentralizados vinculados con el transporte público; así como a las agrupaciones de personas que conforman asociaciones mercantiles con fines de lucro, cuyo objeto social y fin comercial sea la prestación de servicio de transporte público por medio de concesión; y XVIII.- Los conceptos y definiciones no contenidos en éste artículo, se describirán en el Reglamento respectivo. Artículo 6.- El ordenamiento y regulación de la movilidad y transporte; tienen como principal finalidad la satisfacción de las necesidades sociales, garantizando la integridad y el respeto a la persona, a su movilidad, a sus bienes, a los del Estado y municipios, así como al medio ambiente y al patrimonio cultural del Estado, mediante: I.- La defensa y protección de los derechos de los peatones, personas con discapacidad, personas de la tercera edad, ciclistas y usuarios del servicio público de transporte y del resto de los individuos que utilicen las vías públicas; II.- La determinación de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los peatones, ciclistas, conductores, operadores, concesionarios, subrogatarios y permisionarios del servicio público de transporte en sus diferentes modalidades así como de los conductores de vehículos motorizados en general; III.- La implementación de medidas de prevención y seguridad vial de observancia obligatoria y el mejoramiento de la seguridad vial en infraestructura y a través de su vigilancia; IV.- La promoción del uso ordenado y racional del automóvil; V.- La prestación del servicio público de transporte en forma higiénica, ordenada, regular, continua, segura y acorde a las necesidades de la población; atendiendo el interés social y el orden público; VI.- El mejoramiento de las vías públicas y de los medios de transporte;

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VII.- La protección, ampliación y promoción de vías y rutas para el desarrollo de vehículos de propulsión humana y tracción animal, de actividades turísticas, deportivas y de esparcimiento; y VIII.- La aplicación al tránsito y transporte de criterios y normas ecológicos.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las personas en sus derechos y obligaciones Artículo 7.- Todas las personas que transiten por las vías públicas, están obligadas a cumplir en lo que a ellos concierne, las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, acatando en lo que corresponda el señalamiento vial, así como las indicaciones que hagan los policías viales o agentes de vialidad y tránsito municipal, cuando dirijan el tránsito. Artículo 8.- Esta Ley y los ordenamientos que de ella emanan, otorgarán el derecho de preferencia a los peatones, personas con discapacidad, personas de la tercera edad, ciclistas y los usuarios del transporte público, para el efecto: I.- Independientemente de los derechos que correspondan a los peatones en general, las personas con discapacidad, de la tercera edad o mujeres embarazadas, gozaran de preferencia, sobre los vehículos, en todos los cruceros o zonas de paso peatonal; así mismo, se les brindaran las facilidades necesarias para abordar las unidades del transporte público, las cuales deberán contar con asientos o espacios exclusivos; II.- Se establecerán las medidas necesarias, a fin de garantizar al usuario el derecho a que el servicio público de transporte se preste en forma regular, continua, uniforme, permanente e ininterrumpida y en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia, cumpliendo con las reglas y condiciones de calidad del servicio, con estricto apego a la normatividad aplicable. Los usuarios tienen derecho a denunciar ante la Secretaría, cualquier irregularidad en la prestación del servicio público de transporte, mediante los procedimientos que la propia Secretaría, determine debiendo informar al quejoso sobre las acciones tomadas, resultados obtenidos y resolución de la Secretaría. Para este efecto, independientemente de los órganos de control, la Secretaría establecerá en las áreas administrativas de la dependencia, y organismos descentralizados, relacionados con la prestación de los servicios públicos de transporte, Unidades de Información y Quejas que posibiliten a los interesados ejercer el derecho consignado en el párrafo que antecede. Cualquier persona puede hacer uso del servicio público de transporte. En consecuencia, la Administración Pública Estatal, el concesionario, subrogatario o el conductor estarán obligados a prestarlo, salvo en los casos que señalen los reglamentos de esta Ley; III.- El Ejecutivo del Estado, mediante los estudios técnicos determinará en la norma técnica correspondiente, la incorporación al servicio público de transporte,

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de vehículos que cuenten con aditamentos especiales, tales como rampas y elevadores o mecanismos especiales que permitan la entrada y salida a personas en sillas de ruedas, muletas y prótesis, así como el número, ubicación y características que deberán reunir los espacios para personas con discapacidad en las unidades que se destinen a la prestación de este servicio público; y IV.- Las obligaciones que tienen los conductores de vehículos automotores con relación a las personas con discapacidad, escolares, de la tercera edad o mujeres embarazadas que en función de alguna limitación personal requieran tener alguna preferencia vial, se especificarán en las disposiciones reglamentarias de esta ley, así como las sanciones que se impondrán por su inobservancia. Artículo 9.- Los escolares tendrán el derecho de paso preferencial en todas las intersecciones y zonas señaladas para esos fines, próximos a los centros escolares, y tendrán prioridad para el ascenso y descenso en los vehículos de servicio público de transporte en general; en consecuencia, las autoridades competentes deberán proteger, mediante dispositivos, señalamientos e indicaciones convenientes, el tránsito de los escolares en los horarios y lugares establecidos. Artículo 10.- Los peatones no deberán transitar por las superficies de rodamiento de las vías públicas destinadas a la circulación vehicular, ni cruzar las vías rápidas por lugares no autorizados al efecto. Artículo 11.- Las aceras de las vías públicas, sólo deberán ser utilizadas para el tránsito de los peatones, con las excepciones que determinen las autoridades municipales dentro de la jurisdicción que les corresponda, para dar espacios para la infraestructura para circulación de bicicletas y la instalación de ciclopuertos. Artículo 12.- Adicionalmente a los derechos que corresponden a los peatones en general, las personas con discapacidad tendrán preferencia de paso en todos los cruceros o zonas de paso peatonal; asimismo, deberán dárseles las facilidades necesarias para que puedan abordar las unidades de transporte público. De igual manera los ciclistas, tienen derecho a una movilidad segura y preferencial antes que el transporte público, con la responsabilidad de utilizar los espacios de circulación designados, de respetar los señalamientos y dispositivos que regule la circulación vial compartida o la exclusiva, de respetar los espacios de circulación o accesibilidad peatonal, la de dar preferencia al peatón y utilizar los espacios permitidos para su estacionamiento. El transporte público tiene preferencia al circular, sobre el transporte motor en general, con la responsabilidad de respetar sus carriles de circulación, respetar las paradas y respetar el ascenso y descenso de los peatones dando preferencia a los niños, personas de la tercera edad y personas con discapacidad, y proteger el espacio de circulación vial compartida de los ciclistas. De preferencia dará posibilidades de inter modalidad con el transporte privado y en bicicletas.

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CAPÍTULO TERCERO De los ámbitos de competencia del Estado y del Municipio

Artículo 13.- En la aplicación de esta Ley y sus normas reglamentarias, concurrirán el Ejecutivo del Gobierno del Estado y los ayuntamientos, en los ámbitos de sus respectivas competencias y conforme a las atribuciones que establece el presente ordenamiento. Artículo 14.- Las autoridades estatales y municipales deberán.- I.- Programar y organizar sus acciones conforme a lo previsto en esta Ley y en sus normas reglamentarias, observando las disposiciones del ordenamiento territorial y ecológico; II.- Promover la participación de la sociedad en los programas que tengan como objeto conservar, mejorar y optimizar los sistemas de movilidad y transporte; y la difusión, sensibilización y adopción de las medidas de prevención y la seguridad vial; y III.- Coadyuvar con el Ministerio Público y con los órganos de administración de justicia en la prevención, averiguación y esclarecimiento de los delitos, así como dar cumplimiento a las sanciones que en su caso se determinen y apliquen, relacionadas con la regulación y administración de la movilidad y transporte. Artículo 15.- Los ámbitos de competencia del Estado y del municipio en materia de vialidad, movilidad y transporte, se integrarán y delimitarán conforme a las siguientes bases: I.- Corresponde al Estado: a) La formulación y conducción de la política estatal de comunicaciones y transportes terrestres; b) La expedición de las normas generales de carácter técnico en las materias objeto de esta Ley; c) El otorgamiento y registro de concesiones, permisos, subrogaciones, vehículos, conductores y operadores, para su identificación y la certificación de derechos; d) La programación, construcción y administración de la infraestructura carretera y de la infraestructura y equipamiento vial, así como la reglamentación y control del tránsito en sus vías de comunicación; e) La regulación y administración del tránsito con la intervención de los ayuntamientos, cuando los programas y acciones afecten dos o más municipios de la Entidad; f) La regulación y administración del transporte; y g) La coordinación para integrar el sistema de movilidad y transporte en el Estado, con el Sistema Nacional de Comunicaciones. II.- Corresponde al Municipio:

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a) Intervenir, conjuntamente con el Ejecutivo en la formulación y aplicación de programas de transporte público, cuando éstos afecten su ámbito territorial; b) La autorización de los proyectos de infraestructura vial, infraestructura carretera, equipamiento vial y servicios conexos, en lo relativo a su territorio, a su localización y aprovechamiento de áreas, conforme a las normas aplicables de carácter técnico y de ordenamiento territorial; c) La integración y administración de la infraestructura vial; d) La reglamentación y control del tránsito en los centros de población que se localicen en su territorio. Artículo 16.- El Titular del Poder Ejecutivo Estatal expedirá los reglamentos que resulten necesarios para proveer a la observancia de esta Ley, a excepción de aquéllos que correspondan a la competencia de los ayuntamientos. Artículo 17.- En el ejercicio de sus atribuciones, los municipios observarán las disposiciones de esta Ley, los ordenamientos que de ella se deriven y aplicarán las normas generales de carácter técnico.

TÍTULO SEGUNDO

De las atribuciones de las autoridades de Movilidad y Transporte

CAPÍTULO PRIMERO De las autoridades Estatales y Municipales

Artículo 18.- Son autoridades responsables de la aplicación y de vigilar la observancia de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias: I.- En el Gobierno del Estado: a) El Gobernador del Estado; b) La Secretaría General de Gobierno; c) La dependencia del Ejecutivo del Gobierno del Estado competente en materia de movilidad y transporte; d) La Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco. e) El Registro Estatal de los Servicios Públicos de Movilidad y Transporte; f) La Fiscalía General del Estado de Jalisco; por conducto de la Policía Vial; g) La Secretaría del Medio Ambiente para el Desarrollo Territorial del Estado de Jalisco; h) El Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco; y i) La Comisión Metropolitana de Movilidad y Transporte. II.- En los gobiernos municipales: a) El ayuntamiento; b) El presidente municipal; c) La dependencia municipal competente en materia de vialidad, tránsito y transporte; d) Los jueces municipales en materia de tránsito; e) La tesorería municipal; y f) Las autoridades ejecutoras y recaudadoras que de ellos dependan;

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III.- En el Área Metropolitana de Guadalajara u otras zonas conurbadas que se definan, aquellos organismos y dependencias que tengan facultades de mando y decisión en materia de vialidad, movilidad y transporte.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las atribuciones del Ejecutivo del Estado Artículo 19.- Son atribuciones del Ejecutivo del Estado, que ejercerá de manera directa o a través de las dependencias y organismos de la administración pública estatal, según se establezca en esta ley y en sus reglamentos, las siguientes: I.- Administrar la estructura orgánica y funcional de la dependencia del Ejecutivo Estatal, competente en materia de movilidad y transporte. Para ello, se elaborarán y autorizarán los manuales de organización, procedimientos y de servicios al público que sean necesarios; II.- Establecer, ordenar, administrar y regular las comunicaciones terrestres y los transportes en el ámbito de competencia del Estado; III.- Expedir las normas generales de carácter técnico relativas a las características de la infraestructura vial, tales como dispositivos, señales, regulación de tránsito, cultura y seguridad vial, de la infraestructura carretera y equipamiento vial, circulación, señalamiento y transporte; IV.- Formular, aprobar, aplicar, evaluar y modificar las políticas de movilidad, estrategias y acciones relativas a la construcción y mantenimiento de la infraestructura carretera y de la infraestructura y equipamiento vial; V.- Formular, dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los programas relativos a la construcción y mantenimiento de las obras de infraestructura carretera e infraestructura y equipamiento vial; evaluar los proyectos que se formulen para dictaminar su factibilidad económica y social, así como su impacto ecológico y de riesgo para la población; VI.- Coordinar los proyectos y programas de construcción y ampliación de las obras del sistema de transporte masivo y colectivo, autorizarlos en el ámbito de su competencia, y vigilar aquellos que directamente o indirectamente sean operados por el Estado; VII.- Elaborar programas para el fomento de la cultura y educación vial, mediante la coordinación con otras entidades del servicio público, así como con el sector social y/o el sector privado; VIII.- Establecer, diseñar y administrar los programas de instrucción y capacitación para conductores y operadores de vehículos, así como señalar los requisitos y criterios para su evaluación; IX.- Expedir las licencias y permisos para operar y conducir vehículos, con las modalidades y características que establece esta Ley y precise su reglamento;

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X.- Registrar vehículos, expedir hologramas de verificación vehicular y los elementos de identificación conforme a su tipo y características de cada vehículo, como placas, calcomanías, hologramas y tarjetas de circulación; XI.- Otorgar concesiones para la construcción, mantenimiento y operación de la infraestructura carretera y equipamiento de las vías de comunicación; XII.- Otorgar concesiones para establecer y administrar servicios en las zonas que correspondan al derecho de vía en el ámbito local; XIII.- Otorgar concesiones y permisos, que dentro de su ámbito territorial corresponda la prestación del servicio público de transporte; XIV.- Establecer, impartir y administrar los programas de educación en materia de movilidad y transporte; XV.- Autorizar las tarifas para el servicio de transporte público que lo requieran, en la forma y términos que se establezca en esta ley y en sus reglamentos; XVI.- Reglamentar, organizar y controlar el funcionamiento del Registro Estatal de los Servicios Públicos de Movilidad y Transporte; XVII.- Celebrar acuerdos y convenios de coordinación con los ayuntamientos, para la realización de acciones en las materias objeto de esta Ley que correspondan a éstos; XVIII.- Coordinar las actividades en materia de movilidad y transporte; así como de seguridad y prevención de accidentes viales, con las autoridades federales y municipales; XIX.- Proponer los términos de coordinación con los municipios, a fin de establecer los modos de participación y consulta a efecto de autorizar, en su caso, las concesiones y permisos en materia del servicio público de transporte; XX.- Asesorar y apoyar a los municipios en materia de movilidad y transporte, conforme a los convenios de coordinación que celebren con los ayuntamientos; XXI.- Aplicar las sanciones a quienes incurran en infracciones a las disposiciones de esta Ley y a sus normas reglamentarias, en el ámbito de su competencia, y en la que en su caso asuma por la coordinación que establezca con los ayuntamientos; XXII.- Establecer nuevos servicios; eliminar, sustituir y reformar los ya existentes previstos en esta Ley, conforme a las condiciones y necesidades que presente la demanda del servicio público de transporte, dando intervención a los ayuntamientos, que por ámbito territorial, deban participar y considerando al Comisión Metropolitana de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, al Consejo Metropolitano de Movilidad y Transporte y al Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco;

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XXIII.- Establecer en todo tiempo y con la participación del ayuntamiento que afecte las condiciones técnicas conforme a las cuales se preste o pretenda prestar un servicio público de transporte; XXIV.- Incorporar a las condiciones conforme a las cuales se lleva a cabo un servicio público, todas las modalidades que redunden en beneficio del interés público, considerando las necesidades de todos los ciudadanos, para lo cual tomará en cuenta las opiniones, estudios y datos proporcionados por los organismos auxiliares y de consulta, así como la intervención de los ayuntamientos afectados; XXV.- Determinar, señalar, ampliar o reducir en cada camino, ruta o tramo de vía pública de jurisdicción local, el número, capacidad y demás características de los vehículos que en ella deban de operar, según las necesidades del servicio de transporte y las exigencias de su mejoramiento, en los términos de la fracción precedente; XXVI.- Ordenar se lleven a cabo en las vías de comunicación, en los medios de transporte y en los servicios auxiliares, las obras de construcción, reparación, conservación y adaptación que sean necesarias para la mayor seguridad del público; XXVII.- Asegurar las condiciones de vigilancia y de dirección técnico administrativa, que sean convenientes para el mejor funcionamiento del servicio; XXVIII.- Asegurar que los concesionarios y permisionarios cumplan con las condiciones de higiene, comodidad y seguridad que correspondan a la categoría del servicio, de acuerdo con los términos de su concesión o permiso; XXIX.- Cuando se compruebe el deterioro en la prestación del servicio, obligar a los concesionarios, subrogatarios y permisionarios a que mejoren su higiene, seguridad, calidad y eficiencia, dentro de los plazos razonables que se les fijen, de acuerdo con los términos de la concesión o permiso; XXX.- Ordenar la suspensión temporal o total del servicio cuando no reúna las condiciones de seguridad, higiene, calidad y eficiencia; XXXI.- Modificar los itinerarios, horarios y frecuencias previamente autorizadas en atención al interés público y a la demanda del transporte; XXXII.- Vigilar el cumplimiento de las tarifas para los servicios públicos de transporte; XXXIII.- Preparar y reunir lo necesario para la maximización de la movilidad de los peatones, del uso del transporte público y de los vehículos de propulsión humana, así como la integración eficiente de los distintos modos de transporte posible, con la concurrencia de las autoridades municipales, por lo que concierne a las cuestiones de equipamiento vial y tránsito relacionadas; XXXIV.- Preparar y reunir lo necesario para facilitar el traslado de las personas con discapacidad, utilizando tanto los servicios públicos de transporte, como las

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vías de comunicación local, con la concurrencia de las autoridades municipales, por lo que concierne a las cuestiones de equipamiento vial y tránsito relacionadas con la accesibilidad; XXXV.- Fomentar la asociación, coordinación y colaboración de los concesionarios, permisionarios y subrogatarios a través de fondos o esquemas financieros, para la consecución de economías de escala benéficas para todos ellos y la mejor satisfacción de los intereses que les sean comunes, respetando el interés social y coadyuvando a la realización del mismo; y XXXVI.- Las demás que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables. Artículo 20.- La dependencia del Ejecutivo del Gobierno del Estado competente en materia de movilidad podrá llevar a cabo programas de control para prevenir accidentes generados por la ingestión de alcohol, en los cuales se realicen a los conductores de manera aleatoria, las pruebas de alcoholemia respectivas a través del empleo de instrumentos técnicos de medición, realizados por personal del área de peritos y del área jurídica. En caso de que el conductor de un vehículo al cometer una infracción de las señaladas en la presente ley, presente aliento alcohólico, el Policía Vial o agente de tránsito procederá a solicitar al personal de peritos y del área jurídica, le aplique el examen respectivo, en el lugar de la infracción con el empleo de instrumentos de medición. El personal del área de peritos de la dependencia del Ejecutivo del Gobierno del Estado, competente en materia de movilidad, en este caso, serán considerados como peritos oficiales y fungirán como auxiliares del Ministerio Público, por lo que las pruebas de aire espirado mediante el alcoholímetro serán incluidas en la averiguación previa que, en su caso, se integre. Artículo 21.- Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen, la Secretaría de Movilidad tendrá, las siguientes atribuciones: I.- Vigilar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentos y normas, así como elaborar, fijar y conducir las políticas en materia de movilidad y transporte, en el ámbito de su competencia así como planear, coordinar, evaluar y aprobar los programas en los términos de las disposiciones legales vigentes y en los acuerdos que emita y convenios que celebre el Ejecutivo del Estado; II.- Proveer en el ámbito de su competencia que la movilidad, su infraestructura, equipamiento auxiliar, servicios y elementos inherentes o incorporados a ella, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las dependencias correspondientes para lograr ese objetivo; III.- Administrar el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Movilidad y Transporte, para el control de vehículos, autorizar su circulación, coordinarse con la Dependencia encargada, en la emisión de las placas, calcomanías y hologramas de identificación vehicular, expedición de licencias de conducir;

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IV.- Expedir los permisos temporales en los términos y condiciones que señala esta Ley; V.- Autorizar la expedición por parte de la autoridad competente, de placas y tarjetas de circulación para vehículos destinados al transporte público colectivo, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de esta Ley; VI.- Determinar las conductas que constituirán infracciones, establecer las sanciones aplicables y calificar las infracciones a esta Ley y sus Reglamentos, y aplicarlas conforme a los procedimientos establecidos; VII.- Implementar programas en materia de educación, cultura y seguridad vial, así como realizar programas permanentes de capacitación de conductores; VIII.- Diseñar y establecer el sistema de capacitación en materia de movilidad y transporte de conformidad a la norma técnica correspondiente; IX.- Establecer mecanismos de mediación entre usuarios, concesionarios, permisionarios temporales y particulares a efecto de asegurar la máxima eficacia en la operación de los diferentes sistemas del transporte, para resolver los conflictos que se presenten; X.- Autorizar la instalación de publicidad en todos los vehículos e infraestructura auxiliar de los mismos, que circulen en la vía pública; así como emitir dictamen de aquellos que se instalen en los lugares que impidan la buena conducción y/o operación de los diversos sistemas de transporte establecidos en ésta Ley y su Reglamento, y/o que atenten contra la seguridad de los usuarios, transeúntes o conductores de vehículos, y vigilar su cumplimiento; XI.- Ejecutar verificaciones técnicas a los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros, en términos de lo establecido en las disposiciones aplicables; XII.- Vigilar y controlar en los términos de lo establecido por esta Ley y sus Reglamentos, así como la normatividad aplicable en lo relativo al peso, dimensiones y capacidad a que deban sujetarse los vehículos; XIII.- Expedir las licencias para operar o conducir vehículos; XIV.- Actuar en forma coordinada y coadyuvar con la policía vial de la Fiscalía General; XV.- Actuar en forma coordinada y coadyuvar con la Fiscalía General, y con el Ministerio Público en los casos que señale la Ley; y XVI.- En general realizar todas aquellas acciones encomendadas por esta Ley, y las demás que se establezcan en otros ordenamientos y normatividad aplicables.

CAPÍTULO TERCERO

De las atribuciones de los Ayuntamientos

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Artículo 22.- Son atribuciones de los ayuntamientos: I.- Expedir reglamentos para ordenar, regular y administrar los servicios de vialidad y tránsito en los centros de población ubicados en su territorio y en las vías públicas de jurisdicción municipal, conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamento; II.- Hacer los estudios necesarios para conservar y mejorar los servicios de vialidad y tránsito, conforme a las necesidades y propuestas de la sociedad; III.- Dictar medidas tendientes al mejoramiento de los servicios de vialidad y tránsito; IV.- Realizar las tareas relativas a la ingeniería de tránsito y al señalamiento de la vialidad en los centros de población; V.- Realizar los estudios necesarios sobre tránsito de vehículos, a fin de lograr una mejor utilización de las vías y de los medios de transporte correspondientes, que conduzcan a la más eficaz protección de la vida humana, protección del ambiente, seguridad, comodidad y fluidez en la vialidad; VI.- Indicar las características específicas y la ubicación que deberán tener los dispositivos y señales para la regulación del tránsito, conforme a las normas generales de carácter técnico; VII.- Apoyar y participar en los programas de fomento a la cultura y educación vial que elabore el Estado; VIII.- Coordinarse con el Ejecutivo del Gobierno del Estado y con otros municipios de la entidad, para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley; IX.- Autorizar la localización y características de los elementos que integran la infraestructura y el equipamiento vial de los centros de población, a través de los planes y programas de desarrollo urbano que les corresponda sancionar y aplicar; X.- Determinar, previo acuerdo con las autoridades competentes, las rutas de acceso y paso de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, suburbanos y foráneos, y de carga; así como los itinerarios para los vehículos de carga, y otorgar las autorizaciones correspondientes; XI.- Determinar la localización del equipamiento para el transporte público, tanto para la operación de las terminales de autobuses de pasajeros, como de las terminales de carga, a efecto de tramitar las respectivas concesiones y permisos; XII.- Autorizar la ubicación de los lugares para el establecimiento de los sitios y matrices de éstos, a propuesta de los interesados; XIII.- En coordinación con el Titular del Ejecutivo del Gobierno del Estado, autorizar la localización de las obras de infraestructura carretera; de la

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infraestructura y equipamiento vial; de los derechos de vía como destinos; de las zonas de restricción, así como las normas que regulen su uso; XIV.- Determinar, autorizar y exigir, en su jurisdicción territorial, la instalación de los espacios destinados para la ubicación de estacionamiento, ascenso y descenso exclusivo de personas con discapacidad, en lugares preferentes y de fácil acceso a los edificios o espacios públicos, particulares o de gobierno, cuyo uso esté destinado o implique la concurrencia del público en general; XV.- Solicitar, en su caso, al Ejecutivo del Gobierno del Estado asesoría y apoyo para realizar los estudios técnicos y acciones en materia de vialidad y tránsito; XVI.- Mantener la vialidad libre de obstáculos u objetos que impidan, dificulten u obstruyan el tránsito vehicular y peatonal, excepto en aquellos casos debidamente autorizados; XVII.- En el ámbito de su competencia, determinar, aplicar y ejecutar las sanciones correspondientes a quienes incurran en infracciones a esta ley y a sus reglamentos; XVIII.- Remitir a los depósitos vehiculares, los vehículos que se encuentren abandonados, inservibles destruidos e inutilizados en las vías públicas y estacionamientos públicos de su jurisdicción; XIX.- Trasladar a los depósitos correspondientes las cajas, remolques y vehículos de carga, que obstaculicen limiten o impidan el uso adecuado de las vías, en términos de la normatividad aplicable; XX.- Promover en el ámbito de su competencia las acciones para el uso racional del espacio vial, teniendo como prioridad a los peatones, y medios de transporte masivo y colectivo de pasajeros; y XXI.- Aprobar las modalidades adicionales a las señaladas en esta Ley derivadas de los avances tecnológicos. Artículo 23.- El ayuntamiento ejercerá sus atribuciones técnicas y administrativas en materia de vialidad y tránsito, así como intervendrá en la formulación y aplicación de los programas de transporte de pasajeros, a través de la dependencia que se determine en la legislación municipal y, en su caso, en el reglamento correspondiente.

CAPÍTULO CUARTO

De la concurrencia y coordinación de las Autoridades Estatales y Municipales Artículo 24.- Los ayuntamientos, en atención a sus condiciones territoriales y socioeconómicas, así como a su capacidad financiera y administrativa, podrán celebrar convenios de coordinación para la prestación del servicio público de vialidad y tránsito con el Ejecutivo del Estado, a efecto de que: I.- El Ejecutivo estatal asesore y apoye al municipio para realizar acciones y estudios técnicos;

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II.- La dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, supla a la dependencia municipal, en la ejecución de acciones específicas que correspondan al municipio; o III.- El ayuntamiento colabore con el Ejecutivo del Gobierno del Estado, ejerciendo funciones de administración y control del servicio público de tránsito y transporte, en programas y acciones que correspondan al ámbito de competencia estatal. Artículo 25.- Los convenios de coordinación a que se refiere el artículo anterior precisarán, conforme a las atribuciones y procedimientos que establezcan las leyes hacendarias y de ingresos: I.- Los medios para recaudar las contribuciones que tienen como objeto las actividades del servicio público de tránsito y transporte; II.- Los procedimientos para ejecutar las sanciones económicas; y III.- La participación que corresponda al Estado o a los municipios, respecto a las contribuciones que se recauden.

CAPÍTULO QUINTO

De las funciones de la Policía Vial del Estado y Tránsito Municipal Artículo 26.- Son funciones de la policía vial estatal y de la policía de tránsito, municipal en su caso: I.- La orientación, participación y colaboración con la población en general, tendiente a la prevención tanto de accidentes viales, como de infracciones a las normas de tránsito; II.- Cuidar de la seguridad y respeto del peatón y ciclista en las vías públicas, dando siempre preferencia a éste sobre los vehículos; III.- Proteger y auxiliar a las personas, particularmente cuando sufran accidentes en las vías públicas; IV.- Coadyuvar con otras autoridades en la conservación del orden público y la tranquilidad de la comunidad; V.- Cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos en materia de vialidad, tránsito y transporte, así como informar y orientar a quienes transiten en las vías públicas; VI.- Tomar conocimiento de las infracciones que cometan los conductores de los vehículos, concesionarios, permisionarios y subrogatarios, a esta Ley o sus reglamentos y, en su caso, levantar o hacer constar dichas infracciones, para los efectos de determinar y aplicar la sanción correspondiente; y

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VII.- Las demás que se establezcan en esta Ley, sus reglamentos y en otros ordenamientos aplicables. Artículo 27.- Los Policías Viales deberán, conducirse con el público en forma comedida y respetuosa. Los Policías Viales en funciones deberán ubicarse en lugar visible para los conductores, salvo el tiempo estrictamente necesario que en cumplimiento de sus funciones implique separarse de aquel. Los policías viales encargados del horario nocturno, deberán de conducir las unidades para este servicio con las farolas encendidas.

CAPITULO SEXTO

De la concurrencia y coordinación de las Autoridades Estatales y Municipales en las zonas conurbadas y las áreas metropolitanas.

Artículo 28.- El Ejecutivo Estatal, conjuntamente con los ayuntamientos de los municipios que estén integrados en una zona conurbada, en los términos de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado de Jalisco, programarán, autorizarán y ejecutarán las acciones en materia de movilidad y transporte, en forma conjunta y coordinada a través de la Comisión Metropolitana de Movilidad y Transporte, de acuerdo a los ordenamientos aplicables. Artículo 29.- Asimismo el Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos atenderán, conforme a los convenios que celebren, los servicios de vialidad y tránsito, a efecto de integrar sistemas metropolitanos eficientes que garanticen la atención de la población.

CAPITULO SÉPTIMO

De los organismos de participación social, consulta y auxiliares Artículo 30.- Los organismos y autoridades referidas en este capítulo tendrán las atribuciones que determinen esta Ley, sus reglamentos, así como las normas estatales y municipales que regulen su integración y funcionamiento. Artículo 31.- Son organismos de participación social y de consulta: I.- El Consejo Consultivo de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco; II.- La Comisión Metropolitana de Movilidad y Transporte; III.- Las comisiones intermunicipales; y IV.- Las asociaciones de vecinos, conforme a las disposiciones de la legislación municipal. Artículo 32.- El Consejo Consultivo de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, es un organismo auxiliar de consulta, con funciones deliberativas y

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propositivas, donde participen los sectores público, privado y social, que se integrará en forma permanente por : I.- Un presidente, que será el Gobernador del Estado o la persona que éste designe; II.- El Titular de la dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia de movilidad y transporte, quien será el secretario técnico; III.- Un representante, en su caso, de la dependencia del Poder Ejecutivo Federal competente en materia de comunicaciones y transportes; IV.- Los representantes de los subrogatarios por medio de los titulares de los organismos estatales en materia de transporte, Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana y los Servicios de Transporte, concesionarios y permisionarios, organizados del servicio de transporte público; V.- Los representantes de los municipios que se integren como consejeros, en los supuestos siguientes: a) Un representante de cada uno de los municipios del Área Metropolitana de Guadalajara; b) Un representante de los ayuntamientos cuando los asuntos a discutir en el Consejo, incidan en el ámbito territorial de éstos; y c) Un representante de los ayuntamientos de cada región del Estado, según se defina en el ordenamiento territorial del Estado, designado conforme al procedimiento que determine su reglamento y convocado de acuerdo a los proyectos existentes para dicha región; VI.- El Director General del Instituto Estatal de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco. El Consejo además, deberá invitar a representantes de los diversos sectores de la población y de las organizaciones sociales y civiles, cuando se atiendan o discutan programas y proyectos que se refieran o afecten a alguno de dichos sectores o bien, cuando éstos manifiesten interés en participar en tales programas y proyectos. Artículo 33.- Corresponderá al Consejo Consultivo de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco: I.- Recibir, analizar y emitir opinión por escrito ante las autoridades competentes, los comentarios, estudios, propuestas y demandas que en materia de movilidad y transporte, le presente cualquier persona o grupo de la comunidad; II.- Promover y apoyar la investigación académica que pueda dar soluciones a los problemas estatales, regionales y municipales en materia de vialidad y transporte; III.- Proponer la creación, modificación o supresión de las modalidades del servicio público de transporte;

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IV.- Proponer la creación, ampliación y supresión de rutas; V.- Proponer criterios de coordinación para solucionar problemas del transporte entre el Estado y los municipios; y VI.- Formular su reglamento interno. Artículo 34.- La Comisión Metropolitana de Movilidad y Transporte y las comisiones intermunicipales, se integraran y ejercerán las atribuciones que se señalen en las disposiciones que los regulen. Artículo 35.- Son auxiliares en la aplicación de esta Ley y sus reglamentos: I.- El Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco; II.- La Comisión de Tarifas; III.- Las policías, cualquiera que sea su denominación y adscripción; IV.- Las unidades, consejos consultivos y grupos de vigilancia y seguridad que integren las asociaciones de vecinos, conforme a las disposiciones estatales y municipales aplicables; y V.- Los grupos de promotores voluntarios integrados en las escuelas de educación primaria y secundaria, coordinados por las propias autoridades escolares con la finalidad de promover y vigilar el respeto a las normas de esta Ley y su reglamento en materia de movilidad y transporte. Artículo 36.- El Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, se regirá por su propia Ley.

TÍTULO TERCERO

Del Servicio de Movilidad y Tránsito

CAPÍTULO PRIMERO De los Reglamentos en Materia de Movilidad, Tránsito y Transporte en zonas

conurbadas y áreas metropolitanas Artículo 37.- El Ejecutivo Estatal, autorizará las reglas y condiciones de calidad del servicio, que serán aplicables a la movilidad y transporte público colectivo y masivo en las áreas metropolitanas, intermunicipales y los centros de población, mediante las instancias de coordinación que establezcan, autorizarán las normas reglamentarias que serán aplicables al tránsito y transporte público de pasajeros Artículo 38.- El Ejecutivo Estatal para aplicar las reglas y condiciones de calidad en el servicio, en un área metropolitana, intermunicipal o centro de población, determinarán la participación que se convenga tanto para la Dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad y transporte, como para el o los municipios involucrados, así como la coordinación entre las dependencias responsables de la seguridad pública.

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Artículo 39.- Los Ayuntamientos en concordancia con las disposiciones de ésta Ley, deberán expedir su reglamento de tránsito, siempre y cuando no hayan realizado convenio con la Secretaría de Movilidad, para la cual deberán: I.- Definir las normas de movilidad y transporte que establezcan el orden y control vial, para que la circulación de los peatones y vehículos sea segura y fluida, aplicando las normas técnicas de carácter general expedidas conforme a las bases establecidas en esta Ley; II.- Definir la estructura orgánica y precisar la competencia de la dependencia municipal competente en materia de movilidad y transporte; III.- Desarrollar y promover condiciones de seguridad y accesibilidad preferente para todos los usuarios de las vías públicas; y IV.- Promover el respeto entre las personas que concurren en el aprovechamiento de las vías públicas, en particular, de los oficiales y agentes responsables de atender los problemas de vialidad y de vigilar el cumplimiento de las normas de tránsito.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Educación Vial Artículo 40.- La Secretaría en materia de Movilidad, promoverá, ejecutará, divulgará y difundirá, las acciones necesarias en materia de educación vial, dirigida a los peatones, operadores y conductores de vehículos, usuarios del servicio de transporte público, haciendo uso de los diferentes medios de comunicación y los avances tecnológicos, buscando los siguientes objetivos: I.- El respeto en la sociedad, creando programas permanentes de seguridad, educación vial y prevención de accidentes, a partir de la educación básica, de los derechos y obligaciones de todo individuo, en su calidad de peatón, pasajero o conductor, en materia movilidad y transporte, así como su ejercicio y cumplimiento; II.- Las disposiciones en materia de movilidad y transporte, en conjunto con la Dependencia en materia de educación, incorporando planes de estudio de materias que contengan temas de seguridad vial a niveles de preescolar, primaria y secundaria; III.- Promover el respeto por los señalamientos existentes en las vías públicas; IV.- Así como fomentar, el derecho de preferencia debidamente señalizado para los vehículos conducidos por personas con discapacidad; V.- Las medidas para la prevención de accidentes viales; especialmente los ocasionados por conductores que circulan excediendo los límites de velocidad permitidos, en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias que alteren la capacidad para conducir;

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VI.- Los procedimientos para reaccionar ante condiciones de emergencia con motivo de la vialidad, para auto protegerse y, en su caso, prestar ayuda y protección a las víctimas de accidentes o ilícitos, informando a los cuerpos de seguridad y unidades de protección civil; VII.- El conocimiento en materia de medio ambiente, las medidas y programas establecidos para protegerlo y las sanciones en las que se incurre en caso de incumplir con los mismos; VIII.- Llevar a cabo todas las acciones que redunden en beneficio y enriquecimiento de los principios de la educación vial; y IX.- Los programas de orientación, educación y apoyo a la personas con discapacidad. Artículo 41.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, en conjunto con la Secretaría en materia de movilidad, además de lo señalado en el artículo anterior, establecerán programas con la finalidad de: I.- Promover el conocimiento a la ciudadanía de los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la materia; II.- Fomentar el respeto a los derechos humanos y obligaciones de las personas en los servicios de movilidad y transporte y el aprovechamiento ordenado de la infraestructura y equipamiento vial y carretero; III.- Orientar a los usuarios de las vías públicas, sobre la forma de desplazarse sobre éstas, respetando el tránsito seguro de los mismos, ya sea como peatones, personas con discapacidad, ciclistas, conductores y prestadores del servicio de transporte público, de acuerdo a la señalización establecida; IV.- Aprovechar en forma segura y eficiente el servicio público de transporte, en todas sus modalidades; V.- Evitar que quienes conducen vehículos automotores, los manejen fuera de los límites de velocidad permitidos en la zona que corresponda, teniendo como finalidad la prevención de accidentes; VI.- Evitar que las personas en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias que alteren la capacidad para conducir, manejen automotores; VII.- Promover una relación digna, honesta y respetuosa entre la ciudadanía y las autoridades que vigilan el cumplimiento de la presente Ley; VIII.- Evitar la circulación de vehículos automotores con emisiones visiblemente contaminantes; así como aquellos que no hayan cumplido con los programas de afinación controlada establecidos por la Dependencia en materia ambiental; y IX.- Garantizar, en el ámbito de su competencia, que los automovilistas del servicio público y privado den cumplimiento a la verificación vehicular contenida en la ley en materia.

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CAPÍTULO TERCERO De la clasificación de los vehículos

Artículo 42.- Los vehículos, conforme a sus características propias, se clasifican: I.- Por su sistema de fuerza motriz, en: a) Automotores o automóviles de combustión; b) Automotores o automóviles de electricidad; c) Vehículos de propulsión humana (Bicicletas y Triciclos); d) Vehículos de tracción animal; y e) Otras formas de propulsión; II.- Por su rodamiento, en: a) Neumático; y b) Metálico. La diversidad de vehículos que se deriven de la anterior clasificación, se regirán por el reglamento respectivo y la norma general de carácter técnico. Artículo 43.- Los vehículos, atendiendo a las actividades en que se utilicen y para los efectos de esta Ley, se clasifican en: I.- De uso privado: Los utilizados en el transporte de personas u objetos, para satisfacer las necesidades particulares de sus propietarios o poseedores legales, ya sean éstos personas físicas o jurídicas, sin que dicho transporte constituya de manera alguna actividad remunerada o profesional; II.- De transporte público: Los destinados para el transporte de personas o cosas, cuando esta actividad constituya un servicio que administre el Estado u opere indirectamente y se clasifican en: a) Taxi con Sitio y Radio Taxi: Los empleados para el transporte de personas sin sujeción a itinerarios fijos, mediante el pago de un precio que se determinará según la tarifa de taxímetro o zona correspondiente, y autorizados en sitios o asignados a centros de control; b) De pasajeros: Los destinados al transporte urbano, suburbano o foráneo y rural de personas en general, en viajes regulares, con itinerarios y horarios; los dedicados al transporte urbano o suburbano de escolares o de trabajadores o turistas, en recorridos especiales, todos, mediante el pago de un precio que se determinará según la tarifa correspondiente; c) De carga: Los dedicados exclusivamente al transporte de materiales u objetos. Por su capacidad serán de carga pesada, mediana o ligera; d) De carga especial: Los autorizados para el transporte de materiales clasificados como peligrosos, por sus características explosivas, corrosivas, altamente combustibles o contaminantes, u otros que generen riesgo; e) Mixtos: Los autorizados para transportar pasajeros, carga ligera u objetos; y f) Equipo móvil especial: Los vehículos no comprendidos en las subclasificaciones anteriores, previa autorización de la Secretaría.

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III.- De uso oficial: Los destinados a la prestación de servicios públicos estatales o municipales; y IV.- De seguridad: Los adaptados para servicios de seguridad, protección civil y emergencia, operados tanto por entidades públicas como por particulares, plenamente identificables por colores, rótulos y las señales de seguridad reglamentarias.

CAPÍTULO CUARTO

Del Registro y los requisitos para circular en la vía pública Artículo 44.- Todo vehículo para transitar u ocupar la vía pública, deberá contar con los requisitos y condiciones requeridas de acuerdo a lo dispuesto por ésta Ley y su reglamento; para ello deberán estar inscritos en el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Movilidad y Transporte, en el caso, deberán portar los elementos de identificación conforme a su tipo y características; tales como placas, tarjeta de circulación, holograma de verificación vehicular y póliza de seguro vial vigentes que garantice los daños y perjuicios contra terceros. Dichos documentos deberán permanecer inalterables e inmodificables, así como evitar colocar cualquier medio que impida su correcta visualización según sea el caso. En el caso de los vehículos de transporte público, en sus distintas modalidades, además de los documentos antes señalados, las unidades deberán portar los rótulos y colores que los identifiquen como prestadores del servicio de que se trate. Todo conductor deberá portar la licencia o permiso para conducir vigente, de acuerdo al tipo de vehículo de que se trate y conforme a la clasificación establecida en la presente Ley y su reglamento. Artículo 45.- La Dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad y transporte, integrará y operará el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Movilidad y Transporte a que se refiere esta Ley. Artículo 46.- El registro de los vehículos se acreditará mediante: I.- La tarjeta de circulación vigente; II.- Las placas y la calcomanía u holograma y el número de identificación vehicular correspondiente y vigentes; y III.- La exhibición de la constancia o póliza de seguro vigente que garantice los daños y perjuicios contra terceros. Los vehículos de transporte público deberán observar las disposiciones especiales que prevean la presente ley y su reglamento. Artículo 47.- Las placas de circulación y las calcomanías para los vehículos serán expedidas por la dependencia competente del Ejecutivo del Estado, con

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los colores, emblemas y matrículas que permitan la identificación del vehículo, si es particular, de servicio público masivo o colectivo o es conducido por una persona con discapacidad, conforme a la clasificación establecida en esta Ley. Artículo 48.- Cualquier vehículo registrado en el Estado o en otra entidad federativa, podrá circular libremente en el mismo; por tanto, los policías viales y agentes de tránsito municipal, no deberán interrumpir o suspender la circulación a ningún vehículo, salvo en los casos de infracciones flagrantes o por la aplicación de alguna medida de seguridad o por orden judicial o por los programas de prevención de accidentes debido a la ingesta de alcohol y estupefacientes, de las expresamente previstas en este Ordenamiento. Artículo 49.- Los vehículos no registrados o que carezcan de la documentación a que se refiere esta Ley, podrán circular si sus propietarios o poseedores cuentan con permiso de la dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia de movilidad y transporte, en tanto concluyan los trámites necesarios para la obtención de dicha documentación. Por lo que en el caso, se podrá detener el vehículo, por parte de la policía vial o tránsito municipal, para solicitar a su conductor, que muestre la documentación correspondiente para poder circular. Artículo 50.- Los vehículos registrados en el extranjero podrán circular en el Estado, si sus conductores acreditan la legal internación y estancia en el país de los mismos, mediante la documentación expedida por las autoridades federales competentes. Artículo 51.- A los vehículos registrados en otra entidad federativa, para circular en las vías públicas del Estado no se les exigirán requisitos diferentes o adicionales a los que deban de satisfacer en su lugar de procedencia; su cumplimiento se comprobará mediante los documentos que expidan las autoridades de su jurisdicción. No obstante lo anterior, se podrán retirar de la circulación aquellos vehículos que aun y cuando estén registrados en otra entidad federativa, emitan visiblemente contaminantes a la atmósfera. Artículo 52.- El propietario o poseedor de un vehículo, para efectuar su registro, deberá de cumplir con los requisitos siguientes: I.- Exhibir el documento que acredite la propiedad o posesión legítima del vehículo, en la forma que establezca el reglamento respectivo; II.- Acreditar el pago de los impuestos y derechos que establezcan las disposiciones fiscales aplicables; III.- Tratándose de vehículos destinados para la prestación de un servicio público, en su caso, los datos de la concesión, permiso o subrogación, así como la constancia o póliza del seguro vigente que al efecto señala el artículo 69 de esta Ley; IV.- Si existe un registro anterior, acreditar su cancelación y, en su caso, el cambio de propietario.

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En el caso del trámite de cambio de propietario, será optativa la renovación o canje de los elementos de identificación que acreditan el registro del vehículo, a excepción de la tarjeta de circulación, siempre y cuando el vehículo tenga un registro previo en el Estado y haya cumplido con el último canje general de placas en el Estado; V.- Si el vehículo es de procedencia extranjera, acreditar su legal importación en los términos que señale la legislación aplicable; VI.- Presentar solicitud por escrito conforme al reglamento de esta Ley; y VII.- Acreditar haber cumplido con el programa de verificación vehicular que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial de acuerdo con el calendario oficial de verificación vigente en el Estado. Artículo 53.- Cuando con posterioridad al registro ocurra algún hecho o acto que modifique los datos o características de los vehículos, el propietario deberá comunicarlo a la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad y transporte llevar a cabo su actualización, dentro del plazo que establezca el Reglamento del Registro Estatal de de los Servicios Públicos de Movilidad y Transporte.

CAPÍTULO QUINTO

De las licencias de conducir y los requisitos para operar vehículos Artículo 54.- Es obligación de los conductores de vehículos de transporte público y particulares, para operar y conducir vehículos en el Estado, obtener y portar consigo, la licencia para conducir o permiso vigente, con la modalidad, categoría y tipo de servicio de que se trate, expedido por: I.- La dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia de movilidad y transporte, la que expedirá estos documentos conforme a las características y normas establecidas en esta Ley; II.- Las autoridades competentes en materia de vialidad transito y transporte y de movilidad y transporte, de otras entidades y de la Federación, para operar o conducir vehículos por las vías públicas; y III.- Por lo que se refiere a las licencias para conducir vehículos expedidas en el extranjero, su reconocimiento y validez quedarán sujetos a las disposiciones federales sobre la materia y a los convenios internacionales de los que México forme parte. En el caso de que al conductor se le hubiere suspendido o cancelado su licencia en el estado de Jalisco, no deberá conducir vehículos durante el término de la suspensión, aun presente licencia expedida por las autoridades a las que se refieren las fracciones II y III del presente artículo. Artículo 55.- El conductor de vehículos del Servicio de Transporte Público colectivo de pasajeros en el Estado de Jalisco, deberá contar con licencia de conductor de servicios de transporte público vigente, expedida por la

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dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad y transporte. Para conducir vehículos destinados al transporte público de pasajeros en taxi en todas sus modalidades, se requerirá licencia de conductor de servicios de transporte público en la modalidad de taxis y la misma deberá estar vigente. Artículo 56.- Para conducir vehículos, las licencias de conducir para los operadores del servicio público y los conductores de servicio privado, se clasifican en: I.- Motociclista; II.- Automovilista; III.- Chofer; IV.- Conductor de servicio de transporte público; a) Colectivo; y b) Taxi en todas sus modalidades. V.- Operadores de maquinaria y equipo móvil especial; VI.- Operadores de vehículos de seguridad; Artículo 57- Para obtener licencia, o permiso para operar o conducir vehículos, se requerirá: I.- Ser mayor de dieciocho años, salvo los casos previstos en esta Ley; II.- Demostrar aptitud física y mental para conducir; salvo lo establecido en el artículo 61 de la presente Ley; III.- Sustentar y aprobar el examen pericial de manejo, con las condiciones y modalidades que señale el reglamento de esta Ley, conforme al tipo de vehículo y las actividades o servicios a realizar; IV.- Acreditar con la documentación correspondiente, la identidad del solicitante su domicilio y tipo de sangre; así como realizar, dentro de la Dirección encargada de la Secretaría, el procedimiento necesario, para que la licencia que se expida, contenga los datos que identifiquen a su portador; V.- Sustentar y aprobar examen respecto al conocimiento de las disposiciones reglamentarias en materia de movilidad y transporte; VI.- Pagar los derechos que determine la Ley de Ingresos conforme a las disposiciones de la Leyes Hacendarias correspondientes; y

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VII.- Los extranjeros que realicen trámites para obtener una licencia de conducir en el Estado, deberán cumplir con lo establecido por la Ley General de Población. Artículo 58.- En las licencias o permisos para operar o conducir vehículos se precisarán: I.- El tipo de licencia o permiso; II.- Los tipos de vehículos que autoriza a operar o conducir; III.- En su caso, el servicio público de transporte que se autoriza a prestar, y cuando aplique, el lugar en donde se autoriza a prestar el servicio; IV.- El término de su vigencia; V.- El número de registro de dicha licencia; VI.- El nombre y domicilio del titular; VII.- Las restricciones al titular si las hubiere; VIII.- La persona a quien se deberá avisar en caso de accidente; IX.- El tipo de sangre del titular de la licencia; X.- La anuencia del titular, en caso de que así sea su voluntad, para que se le considere donador de órganos en los casos previstos y autorizados por la legislación aplicable; y XI.- La Clave Única de Registro de Población. Para los efectos de la fracción X, el Ejecutivo del Estado celebrará los convenios de coordinación y colaboración con las dependencias competentes en la materia, a efecto de llevar dicho trámite. Artículo 59.- Los conductores de servicio de transporte público de pasajeros deberán contar invariablemente con licencia expedida en el Estado de Jalisco, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 fracción I de esta Ley. Artículo 60.- Cuando por prescripción médica se estime indispensable el uso de lentes o de aparatos protésicos para conducir vehículos, así se hará constar en la licencia respectiva y además se prohibirá al conductor manejar sin usarlos. Artículo 61.- La Secretaría de Movilidad, verificara que las personas con discapacidad cuenten con las habilidades y aptitudes necesarias para conducir cualquiera de los automotores comprendidos en la clasificación contenida en esta ley, por lo que tendrán derecho a que se les expida la licencia para conducir correspondiente, cumpliendo previamente con los requisitos señalados para tal efecto.

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Cuando la licencia autorice a una persona con discapacidad, el manejo de vehículos con adaptaciones especiales, se indicarán en este documento, las placas de identificación correspondientes a la unidad autorizada. Artículo 62.- La expedición y refrendo de licencias y permisos, se realizará conforme a las siguientes normas: I.- Las licencias y sus refrendos se expedirán con vigencia de cuatro años; II.- Los permisos otorgados a menores de edad para conducir y operar vehículos tendrán vigencia máxima de un año; III.- Los operadores o conductores de vehículos, al término de la vigencia de su licencia o permiso, podrán tramitar su refrendo, cumpliendo con los requisitos que se establecen en el artículo 57 de esta Ley; y IV.- Cuando un conductor u operador pierda la licencia, el permiso o el gafete a que se refiere el artículo 65 de esta Ley, o éstos se destruyan o sufran deterioro, deberá de solicitar la expedición de un duplicado, el cual se le otorgará previo el pago de los derechos correspondientes. Artículo 63.- El menor de dieciocho años de edad, pero mayor de dieciséis, podrá obtener permiso para el manejo de automóviles o motocicletas, previo el cumplimiento de los requisitos que se exigen a los conductores de esos tipos de vehículos. Deberá además, satisfacer los siguientes requerimientos: I.- Que el padre o tutor asuma expresamente responsabilidad solidaria y mancomunada por las infracciones que se cometan a esta Ley y a su reglamento; y II.- Garantizar, mediante la exhibición de la constancia o póliza de seguro, expedida a favor del propietario o menor, el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros durante la vigencia de la licencia provisional obtenida. Artículo 64.- En el reglamento de esta Ley se precisarán, conforme al tipo de vehículo, la actividad a que se dedique y, en su caso, el servicio público al que se destine: I.- Los requisitos específicos adicionales a los establecidos en la fracción III del artículo 57, de esta Ley, como experiencia y capacitación específica; II.- Los documentos que deberán presentar los solicitantes, a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos generales previstos en esta Ley, así como los requisitos específicos que en su caso se requieran; III.- Los procedimientos para solicitar la expedición de las licencias o permisos para operar o conducir vehículos; IV.- Los procedimientos para solicitar el refrendo o reposición de las licencias o permisos;

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V.- El término de vigencia de los permisos y refrendos para operar o conducir vehículos; VI.- Las bases generales de los programas de capacitación para operadores y conductores, así como las condiciones y requisitos para impartirlos; y VII.- El procedimiento para presentar el examen pericial correspondiente y la forma de acreditar su resultado positivo. Artículo 65.- Los conductores y operadores de vehículos del servicio público de transporte deberán, siempre, portar a la vista durante sus actividades, un gafete con fotografía y demás elementos que permitan su identificación. Tratándose del servicio de taxis en todas sus modalidades, el gafete será entregado al chofer acompañado del concesionario del vehículo. El Reglamento determinará los requisitos y procedimientos para tramitar, expedir y refrendar el gafete de identificación personal, que deberán portar en forma visible los operadores, conductores y choferes de vehículos de servicio público. Artículo 66.- La licencia para conducir vehículos automotores, así como los gafetes de identificación de operadores, conductores y chóferes de vehículos de servicio público, se suspenderán: I.- Por resolución judicial ejecutoriada, durante el tiempo que la misma señale; II.- Por resolución administrativa y cuando las instancias encargadas en el Estado de la valoración y certificación de las personas con discapacidad comprueben que el grado de discapacidad física, mental, intelectual o sensorial del titular del documento no le permite manejar incluso con el apoyo de adaptaciones especiales o ayudas técnicas, o en los casos previstos en los artículos 193 y 194 de esta Ley; III.- Por resolución administrativa hasta por 6 meses cuando incurra dentro del término de sesenta días dos ocasiones o más, en cualquiera de las sanciones previstas en los artículo, 182; 183, fracción III; 186 y 191; IV.- Tratándose de Transporte Público se suspenderá por el termino de seis meses a partir de su notificación al que incumpla con lo dispuesto en los supuestos del artículo 183; y V.- Al conductor del servicio público del transporte que participe en un accidente de tránsito donde se hayan producido u ocasionado lesiones en personas de las que tardan más de quince días en sanar y en las cuales se acredite su responsabilidad. Se suspenderá por el termino de un año a partir de su notificación al chofer o; y VI.- Cometer con el vehículo afecto a la concesión más de dos infracciones sancionadas por la Ley con un mínimo de diez a veinte días de salario mínimo vigente en la zona donde se cometa la infracción, cada una durante la prestación del servicio en un plazo de treinta días a partir de la primera violación o seis

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infracciones de estas características en un plazo de seis meses a partir de la primera violación. Dicha suspensión tendrá un término de seis meses a partir de su notificación. Artículo 67.- La licencia se cancelará en los siguientes casos: I.- A solicitud del interesado; II.- Por sentencia que cause ejecutoria; III.- Cuando el titular contraiga enfermedad o discapacidad permanente que lo imposibilite para manejar; IV.- Por resolución administrativa; V.- En caso de operadores, conductores o choferes de servicio público, cuando incurran en violación de la tarifa autorizada de conformidad con lo establecido en el Reglamento; VI.- Por acumular dos suspensiones temporales de la licencia en el lapso de un año; VII.- Cuando cualquier conductor preste el servicio utilizando vehículos de uso privado, que porten los colores asignados y autorizados para las unidades del transporte público, por la Secretaría de Movilidad. VIII.- Cuando cualquier conductor preste el servicio de transporte público sin contar con el permiso temporal, concesión o contrato de subrogación correspondiente; IX.- Cuando un operador, conductor o chofer de vehículos de servicio público haya participado en dos o más accidentes viales, y quede debidamente comprobada su culpabilidad por la autoridad competente y se hayan producido u ocasionado lesiones en personas, de las que tardan más de quince días en sanar. X.- Al chofer o conductor de transporte público que al estar en servicio preste otro distinto al autorizado en la concesión o contrato de subrogación. XI.- Cuando éste participe en un accidente de tránsito; y al ocurrir se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos, al conductor se le practicarán los exámenes de alcoholemias y toxicológicos correspondientes. En este caso la Secretaría podrá autorizar la expedición de licencia, si acredita con documentos idóneos expedidos por una institución pública o privada debidamente certificada por la Secretaría de Salud que es apto para obtenerla. Cuando el chofer o conductor haya incurrido con el vehículo sujeto a la concesión o contrato de subrogación, en la comisión de un delito en el que resulten hechos de sangre y en los que haya una o más personas occisas, se

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suspenderá la licencia de conducir desde que se encuentre a disposición de la autoridad y hasta en tanto no se resuelva la situación jurídica; y XII.- Cuando se acredite la responsabilidad para el chofer, conductor u operador del servicio de transporte público, en casos de que éste agreda físicamente, maltrate a algún usuario. Artículo 68.- El Estado de Jalisco, por medio de la dependencia de gobierno competente en materia de movilidad y transporte, integrará un registro que se generará con cada licencia que se expida y que funcionará en todo el Estado como base de datos con la finalidad de mantener un seguimiento de los conductores autorizados como aptos para ejercer su movilidad por la conducción de un vehículo automotor, así como de aquellos que no cuenten con dicha licencia y cometan una infracción. La base de datos de las licencias y sus infracciones se integrarán al Registro Estatal de los Servicios Públicos de Movilidad y Transporte, para incluir en uno mismo los datos referentes a la propiedad vehicular con los datos de la licencia para fines de seguridad. La autoridad estatal elaborará y mantendrá actualizado este registro incorporando información por medio de sus respectivas unidades administrativas encargadas del tránsito y la vialidad, estatal y municipales. El Estado garantizará la seguridad en el registro y el uso de estos datos limitándolos a los fines que esta ley dispone, deberá también desarrollar y utilizar las herramientas tecnológicas necesarias para el manejo adecuado de la información. Esta información además, se compartirá de acuerdo a los protocolos que con este fin establezcan el Estado.

CAPÍTULO SEXTO

De la circulación Artículo 69.- Para transitar en las vías públicas de comunicación local, los vehículos deberán contar con una constancia o póliza de seguro vigente para responder en forma efectiva de los posibles daños a terceros, en los términos que señale el reglamento de esta Ley. Artículo 70.- La dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia de movilidad y transporte, podrá autorizar provisionalmente la circulación de un vehículo, sin la documentación completa, mediante permiso que se otorgará en los siguientes casos: I.- Para darlo de alta en el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Movilidad y Transporte, amparándose con el informe de venta o con el aviso de la baja correspondiente. El permiso en este caso se otorgará por una sola vez; II.- Cuando se requiera su traslado de un lugar a otro dentro de las poblaciones del Estado. En el permiso se especificará el lugar en donde se encuentra el vehículo y a donde vaya a ser trasladado. Este permiso se otorgará por una sola vez;

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III.- Cuando por motivos de reparación tenga que ser trasladado a distinta población. En este caso el permiso se otorgará por una sola vez; IV.- Para llevar a cabo su exhibición al público o su demostración. El permiso se otorgará en los términos que señale el reglamento; V.- Cuando se trate de maquinaria, siempre que su desplazamiento no destruya o deteriore el pavimento de las vías públicas. La autorización se limitará al traslado del vehículo al lugar donde será utilizado; y VI.- En casos distintos a los anteriores, conforme a las disposiciones del reglamento de esta Ley. Los permisos a que se refiere este artículo en los casos previstos en las fracciones I a IV, tendrán una vigencia máxima de hasta quince días. Artículo 71.- Para circular en las vías públicas de comunicación local, los propietarios, legítimos poseedores o conductores de vehículos, deberán acatar las siguientes normas: I.- Todo vehículo cumplirá con los requerimientos de dimensiones y peso que se especifiquen en el reglamento; II.- Queda prohibido transportar en un vehículo a un número mayor de personas que él especificado en la tarjeta de circulación, o carga que exceda a la capacidad autorizada; III.- Todo vehículo que circule en las vías públicas de comunicación local, tiene que estar en buen estado mecánico y contar con los equipos, sistemas, señales, y dispositivos de seguridad que especifiquen esta Ley y sus reglamentos; IV.- Los vehículos automotores contarán con dispositivos para prevenir y controlar la emisión de ruidos y contaminantes, conforme a las normas oficiales mexicanas y a las disposiciones jurídicas aplicables; V.- Toda modificación a la estructura o diseño de vehículos automotores se realizará por personal calificado y con estricto apego a las normas oficiales mexicanas; VI.- Los vehículos automotores registrados en el Estado, se someterán a las verificaciones vehiculares en términos del programa que emita la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Territorial, con la periodicidad establecida en el calendario oficial de verificación vigente para el estado, para comprobar que se encuentran en condiciones ambientalmente óptimas para su circulación, conforme a las disposiciones de esta ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables; y VII.- Los conductores otorgarán la prelación de paso a los vehículos de seguridad que lleven encendidos códigos y sirenas, debiendo permitirles el paso si cruzan en una intersección, y cuando circulen sobre la misma vía en el mismo

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sentido, deberán colocarse en el extremo derecho de la vialidad y debiendo hacer alto. No deberán por ningún motivo aprovechar esta circunstancia para circular inmediatamente detrás de estos vehículos; y VIII.- Los vehículos automotores utilizarán sistemas de retención infantil o asientos de seguridad, en el caso de que alguno de sus ocupantes sea un menor de doce años de edad o que por su constitución física lo requiera, el cual deberá estar situado en el asiento trasero y será acorde a la talla y peso del menor, salvo que el vehículo no cuente con asientos traseros. El reglamento de esta ley establecerá los procedimientos que permitan asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este artículo. Artículo 72.- Queda prohibido conducir vehículos por la vía pública, cuando se tenga una cantidad de superior de 50 miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o 0.25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; o bajo el influjo de narcóticos. Los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros, de transporte de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire expirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos. Se sancionará con multa equivalente de ciento cincuenta a doscientos días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometa la infracción, a la persona que conduzca un vehículo automotor y se le detecte una cantidad superior de 50 miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o 0.25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; o bajo el influjo de narcóticos. Será castigada con arresto administrativo inconmutable de 12 a 24 horas a la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad 81 a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. La calificación de la sanción estará sujeta a las reglas establecidas en el Reglamento de la presente Ley. A la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad mayor a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o más de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, será castigada con arresto administrativo inconmutable de 24 a 36 horas Se cancelará definitivamente la licencia de conducir de la persona que, habiendo incurrido en una de las conductas sancionadas conforme a los dos párrafos inmediatamente precedentes, incurra nuevamente en una de dichas conductas, dentro de un período de dos años contados a partir de la fecha en que haya incurrido en una de dichas conductas por primera vez. Además, dicha persona será sometida a una investigación de trabajo social y a exámenes de toxicomanía y alcoholismo. La persona que haya sido sancionada conforme al presente párrafo, sólo podrá obtener una nueva licencia satisfaciendo los mismos requisitos necesarios para una licencia nueva, hasta que hayan transcurrido dos años de la fecha de la cancelación correspondiente.

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Cualquier persona sancionada en términos del presente artículo deberá asistir a un curso en materia de sensibilización, concientización y prevención de accidentes viales por causa de la ingesta de alcohol o el influjo de narcóticos, ante la instancia que indique la autoridad competente en materia de movilidad y transporte. Los conductores de vehículos que muestren síntomas de que conducen en estado de ebriedad o bajo el influjo de narcóticos, están obligados a someterse a las pruebas necesarias con el personal autorizado para tal efecto, a solicitud de los agentes de seguridad pública o vial que hayan detectado dichos síntomas. Cuando los conductores se nieguen a que se les realicen las pruebas necesarias referidas, se aplicará el arresto administrativo inconmutable y les practicará un examen pericial clínico médico. En cualquier caso, cuando se certifique que el conductor se encuentra en estado de ebriedad o de intoxicación de narcóticos, será aplicable la sanción que corresponda conforme a este artículo. Los miembros del personal autorizado para realizar las pruebas necesarias referidas en el párrafo anterior, serán considerados como peritos oficiales y fungirán como auxiliares del Ministerio Público. Consecuentemente, dichas pruebas serán incluidas en la averiguación previa que en su caso se integre. Los agentes de seguridad pública o la policía vial pueden detener la marcha de un vehículo, cuando las autoridades competentes establezcan y lleven a cabo programas para conductores de vehículos de control de ingestión de alcohol o de narcóticos para la prevención de accidentes. Esto siempre que los programas referidos hayan sido previamente publicados en el Periódico Oficial del Estado. La dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de Movilidad, integrará un registro de personas sancionadas conforme al presente artículo, para lo que las autoridades competentes deberán comunicarle y compartirle la información pertinente. Artículo 73.- La policía vial y la autoridad municipal en materia de vialidad y tránsito, conforme a las normas del reglamento respectivo y como medida de seguridad, retirarán de circulación los vehículos en los casos previstos y conforme al procedimiento que se establece en esta Ley. Artículo 74.- La Secretaría de Movilidad y la ¨Policía Vial, realizarán las acciones previstas en las leyes federales y estatales en materia de equilibrio ecológico y protección del medio ambiente, en relación a la operación de vehículos, a efecto de que se realice de conformidad a las normas técnicas ecológicas vigentes. Artículo 75.- Los vehículos no registrados en el Estado y que permanezcan por más de seis meses en el mismo, deberán satisfacer los requisitos exigidos por esta Ley y su reglamento; si su permanencia en el Estado es por menos tiempo, sólo deberán acreditar los requisitos exigidos en el lugar de su procedencia. Artículo 76.- Las autoridades estatales o municipales de vialidad y tránsito, no están facultadas y por tanto, no deberán requerir a quienes transiten en las vías públicas de comunicación local, el cumplimiento de requisitos diferentes o adicionales a los que deban cumplir en su lugar de procedencia, mismos que se

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comprobarán mediante los documentos que expidan las autoridades de su jurisdicción, tal como lo previene el artículo 51, de esta Ley.

TÍTULO CUARTO

De las vías públicas de comunicación local y los servicios conexos

CAPÍTULO ÚNICO De las vías públicas de comunicación local

Artículo 77.- Corresponde al Estado regular y administrar las vías de comunicación local. Se requerirá de concesión o permiso para que los particulares adquieran derechos a fin de: I.- Construir y administrar vías públicas de comunicación local; y II.- Establecer y explotar servicios conexos a las vías públicas. Artículo 78.- El Estado tendrá siempre la facultad de establecer o explotar por sí mismo, o mediante convenios con la Federación y los municipios, las vías de comunicación objeto de esta Ley. Los convenios que se celebren con esta finalidad, deberán especificar la competencia, derechos y obligaciones que el Estado o la Federación se reserven o asuman, en cuanto a: I.- La construcción, conservación y explotación de las vías; II.- Su inspección y vigilancia; III.- El otorgamiento, revocación, modificación o caducidad de concesiones y permisos; y IV.- La autorización y revisión de horarios e itinerarios. Artículo 79.- Las concesiones para construir y administrar vías públicas de comunicación local, se regirán por las disposiciones aplicables a las concesiones para el aprovechamiento de bienes del dominio público del Estado o del municipio. Artículo 80.- Para establecer y explotar servicios conexos a las vías públicas de comunicación local, se observarán las disposiciones del reglamento de esta Ley. Artículo 81.- Los propietarios de terrenos contiguos a las vías públicas de comunicación local, en donde habitualmente exista ganado, deberán cercarlos en forma adecuada para evitar que el mismo represente algún peligro para la circulación. La Dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia de movilidad y transporte, procederá a notificar al propietario o poseedor del predio, señalándole un plazo, no menor de treinta días, para que proceda a construir o reparar el cerco de que se trate.

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Si el propietario o poseedor del predio no cumplimenta el requerimiento, la autoridad competente podrá sancionarlo de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y su reglamento. Artículo 82.- Las dependencias municipales competentes en materia de urbanización y edificación, para expedir licencias o permisos de construcción, requerirán el dictamen previo de la dependencia de la administración pública estatal competente en materia de movilidad y transporte cuando se solicite autorización para: I.- Ejecutar obras en el área del derecho de vía; II.- Realizar obras fuera del área del derecho de vía, cuando afecten a la vía pública o la seguridad de los usuarios; III.- Instalar anuncios; y IV.- Hacer construcciones para servicios conexos o auxiliares al transporte. Artículo 83.- Las licencias o permisos a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a las siguientes normas generales: I.- No se autorizarán ni permitirán construcciones, ni la instalación de anuncios, a una distancia menor de cien metros de los cruceros en caminos, carreteras y autopistas estatales; II.- Por regla general, en los predios adyacentes a los caminos, carreteras y autopistas estatales, hasta en una distancia de cien metros del límite del área de derecho de vía, no deberá autorizarse ni permitirse realizar trabajos de explotación de canteras o cualesquiera otros que requieran el empleo de explosivos; y III.- Solo en casos justificados, la dependencia estatal competente en materia de obras públicas, emitirá dictamen favorable para que se autorice realizar los trabajos a que se refiere la fracción anterior, exigiendo las garantías y medidas de seguridad que estime convenientes.

TÍTULO QUINTO

Del servicio de transporte público

CAPÍTULO PRIMERO De las modalidades del servicio

Artículo 84.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado planear, establecer, regular, supervisar, programar, organizar, controlar, aprobar y en su caso modificar la prestación del servicio público de transporte, en las vías públicas de comunicación local ya sean urbanas, suburbanas, rurales o carreteras de jurisdicción estatal.

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Promover, impulsar y fomentar los sistemas de transporte y medios alternos de movilidad, que utilicen avances científicos y tecnológicos, promoviendo la conservación y mantenimiento adecuado de los ya existentes. Tratándose de concesiones y permisos para la explotación de las vías públicas de carácter municipal, la Secretaría deberá, previamente hacer intervenir directamente a los municipios de que se trate, en la formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros. Artículo 85.- El servicio público de transporte comprende las siguientes modalidades: I.- Transporte de pasajeros que se clasifica en: a) Masivo; y b) Colectivo; A su vez el Colectivo se clasifica en: 1.- Urbano; 2.- Conurbado o Metropolitano; 3.- Suburbano; 4.- Mixto o Foráneo; 5.- Interurbano e Intermunicipal; 6.- Rural; y 7.- Características Especiales. II.- Taxi con Sitio y Radio Taxi: a) Con sitio: Son aquellos que parten del lugar de su base y que además pueden tomar pasaje con y sin parada libre; b) Radiotaxi: Son los que operan a través de un dispositivo de comunicación y que se trasladan al lugar requerido, para trasladar al pasaje a su lugar de destino. Esta modalidad será con o sin parada libre. III. El servicio de Transporte Especializado se clasifica en: y a) Escolar; b) De discapacitados c) De personal; d) Turístico; e) Ambulancias; f) Funerarias; g) Auto escuela para el aprendizaje de manejo. h) De carga liviana con sitio. i) De autos de Arrendamiento: 1.- Con Chofer 2.- Sin Chofer IV.- El servicio de transporte de carga, se clasifica en:

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a) Carga en General; y b) Grúas en sus modalidades: 1.- Arrastre; 2- Arrastre y Salvamento; 3.- Remolques; y c) Servicio de carga especial: Transporte de material tóxico o peligroso y aquellos que por su composición puedan constituir un riesgo en su transportación, asimismo los relativos al transporte de valores y los que se señalen en el reglamento. Las diferentes modalidades del servicio público de transporte, se regularán por esta Ley y por los reglamentos correspondientes. Artículo 86.- El servicio colectivo de pasajeros, urbano, conurbado o metropolitano, suburbano y foráneo, se prestará en autobuses cerrados, trolebuses, tren eléctrico o vehículos similares. Sus características específicas serán establecidas en el reglamento y la norma técnica correspondiente; estará sujeto a itinerario, horario, frecuencia y paradas preestablecidos; su precio se determinará en la tarifa autorizada, su pago correlativo se hará mediante los diversos medios de prepago: sea electrónico; con alcancía o sin dinero en efectivo, en el área metropolitana de Guadalajara y preferentemente en el resto de los municipios. Artículo 87.- El servicio de transporte que requiere de permiso comprende las siguientes modalidades. I.- Servicio de transporte exclusivo de turismo; II.- Servicio de transporte en autos de arrendamiento con chofer; III.- Transporte de carga especial; y IV.- Transporte especializado: a) De ambulancias en el traslado de enfermos o accidentados; b) De discapacitados; c) De transporte escolar; d) De empresas particulares para el traslado de su personal; e) De empresas funerarias en el desempeño de sus actividades; f) De vehículos auto-escuela para el aprendizaje de manejo; y g) De carga liviana con sitio. Los permisos para cualquier modalidad de transporte serán intransferibles. Los permisos para servicio de transporte, se regularán por el reglamento respectivo, el cual también detallará las causas de su revocación o extinción. Articulo 88.- El servicio de transporte de pasajeros en taxis en todas sus modalidades, se sujetará a lo establecido en el artículo 129 de ésta Ley, se

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prestará en vehículos cerrados, aprobados para el tipo de servicio, sin itinerario; y podrá tener o no horario, además podrá presentarse en las siguientes modalidades según sea su forma de operar: I.- Sujeto a tarifa con taxímetro de uso obligatorio; y II.- Con tarifas establecidas previamente de acuerdo a la zonificación autorizada por conducto de la dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia de Movilidad, tomando en cuenta las opiniones, estudios y datos de los organismos auxiliares y de consulta competentes. Los prestadores de servicio del transporte público de taxi que presten el servicio con la modalidad de sitios y que deseen operar en la modalidad establecida en la fracción II, deberán contar con una base que será su punto de partida. Sólo los taxis que cuenten con concesión cuyo título les permita realizar paradas libres en la vía pública podrán detenerse y recoger pasajeros transeúntes, a solicitud de éstos en las zonas y lugares no prohibidos. Artículo 89.- El servicio de transporte exclusivo de turismo, se prestará en vehículos especialmente acondicionados, para personas que se trasladen con fines de negocios, esparcimiento, recreo o estudio. Las características de estos vehículos se regularán por el reglamento respectivo. Su tarifa podrá requerir autorización que salvaguarde su sana coexistencia con el servicio de transporte público. Artículo 90.- El servicio de transporte en autos de arrendamiento se prestará en vehículos cuyas características se precisarán en el reglamento respectivo. En cualquier caso, requerirá que medie solicitud del usuario correspondiente. Su tarifa podrá requerir autorización ya sea por hora o por día, salvaguardando su coexistencia con el servicio público de taxi. Artículo 91.- El servicio de transporte público especializado en sus diferentes modalidades se prestará en vehículos cuyas características se precisarán en el reglamento respectivo y normas de carácter técnico. Artículo 92.- El servicio de carga se prestará en vehículos cerrados o abiertos, con las características adecuadas para transportar productos agropecuarios, animales, maquinaria, materiales para la construcción, minerales y en general para todo tipo de mercancías y objetos. El servicio no estará sujeto a itinerario, ni horario determinado, y el precio del mismo podrá estar sujeto a tarifa o requerir autorización para su tarifa. Artículo 93.- El servicio de carga especial será prestado en vehículos acondicionados o que cuenten con equipo adicional, para garantizar el transporte seguro de valores, materiales clasificados como peligrosos de acuerdo a las normas técnicas ecológicas, tales como explosivos, corrosivos, flamables o contaminantes; o que por sus dimensiones, peso y otras características extraordinarias, representen riesgo. Este servicio no tendrá itinerario, ni horario determinado y su tarifa podrá requerir autorización conforme a lo que indique el reglamento.

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Artículo 94.- El servicio de grúa en sus modalidades de arrastre, arrastre y salvamento, así como el de remolque de cualquier tipo, es el adaptado para transportar o remolcar cualquier clase de objetos, maquinaria u otros vehículos. No estará sujeto a itinerario ni horario determinado y las tarifas en cada una de las modalidades señaladas, serán fijadas por la Comisión de Tarifas, las cuales no podrán ser rebasadas; pero los permisionarios podrán ajustarlas a la baja según su conveniencia y acuerdo con el usuario. Artículo 95.- El servicio de transporte mixto-foráneo, se prestará para transportar personas y objetos en el mismo vehículo, el cual deberá estar acondicionado en forma adecuada para la comodidad y seguridad de los pasajeros, de su equipaje y de la carga transportada. Este servicio deberá tener itinerario, horario determinado y su precio máximo se determinará según las tarifas autorizadas para personas y objetos. Artículo 96.- Para los efectos de esta Ley, se considera que no tienen carácter de servicio de transporte público: I.- El transporte de carga que realicen los productores agropecuarios o las agrupaciones de éstos, legalmente constituidas, en vehículos de su propiedad, para trasladar sus insumos o productos; II.- Los servicios cuando atiendan única y exclusivamente a los fines de la propia empresa o institución; III.- El servicio de vehículos en arrendamiento, que se preste a personas físicas sin incluir en el contrato los servicios del conductor, mediante el pago de una renta por días, horas o distancia recorrida. Cuando se trate de vehículos que pertenezcan a empresas cuya actividad sea específicamente el arrendamiento de vehículos, tendrán la obligación de registrarlos ante el Registro Estatal de los Servicios Púbicos de Movilidad y Transporte; y IV.- El transporte que realicen los particulares de carga ligera en vehículos de uso privado para transportar determinados bienes muebles o enseres de su propiedad. Artículo 97.- Los vehículos destinados al servicio público de transporte; así como los del servicio público de carga y los especializados que requieren de permiso, se sujetarán a las siguientes normas generales y a las particulares que establezca el reglamento correspondiente: I.- Tratándose de vehículos para la prestación del servicio público de pasajeros en centros de población con cincuenta mil o más habitantes, éstos deberán ser nuevos para poderse incorporar al servicio, y deberán sustituirse antes del treinta y uno de diciembre del décimo año de uso, contado a partir del treinta y uno de diciembre del año de manufactura correspondiente, sin perjuicio de que en el reglamento correspondiente se fije una fecha de sustitución en función de las características de los vehículos en cuestión;

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II.- Las características específicas de los vehículos para cada modalidad del servicio público de transporte o de los servicios que requieren de permiso, incluyendo las normas técnicas nacionales que deben satisfacer sus respectivos motores, sus condiciones de seguridad, comodidad y capacidad para transportar personas y carga; las condiciones en las que podrán portar publicidad, así como los colores y emblemas que los identifiquen, se precisarán en las normas técnicas aplicables; III.- En el caso de vehículos para carga se aplicarán las normas de seguridad establecidas por las autoridades competentes en materia de protección del medio ambiente, seguridad y protección civil; y IV.- En general, los vehículos enunciados en el presente artículo deberán cumplir oportunamente con el calendario de verificación vehicular vigente, así como realizar la revista mecánica correspondiente en los términos que establece la ley de la materia.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Concesiones, Subrogaciones, Permisos y Autorizaciones para la prestación del Servicio de Transporte Público

Artículo 98.- Las personas físicas o jurídicas para participar en la prestación del servicio público de transporte masivo o colectivo, requerirán obtener concesión según corresponda, expedida por el Ejecutivo del Estado por conducto de la dependencia competente en la materia de Movilidad y Transporte y estarán limitadas, cuando así convenga a las necesidades de la prestación del servicio, cumpliendo con los requisitos que esta ley señala. Las personas físicas o jurídicas que cuenten con una concesión deberán estar inscritas en el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Movilidad y Transporte de la Secretaría. Para el caso de renovación de concesión para el transporte masivo o colectivo de pasajeros, la persona física o jurídica, deberá solicitarlo por escrito seis meses previos a su vencimiento, acompañando la documentación requerida en los términos de Ley. Las concesiones únicamente se otorgarán a personas de nacionalidad mexicana, físicas o jurídicas, según el servicio de que se trate, constituidas conforme a las leyes del país. Artículo 99.- El Estado, previa convocatoria para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros ya sea para renovarlo o los nuevos que se expidan, deberá contar con los estudios técnicos y proyectos que sustenten la necesidad del servicio, los cuales serán responsabilidad del Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, conforme a las siguientes bases generales: I.- La concesión otorga a su titular un derecho para prestar el servicio público de transporte en la modalidad y características que se especifiquen, sin perjuicio de lo establecido en la fracción II de este artículo;

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II.- La concesión para servicio masivo o colectivo de pasajeros, urbano, conurbado o metropolitano o suburbano otorga a su titular, para centros de población de más de cincuenta mil habitantes, quien deberá ser persona jurídica, el derecho exclusivo a prestar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros correspondiente a la ruta identificada por origen, recorrido y destino que se especifique. III.- Cuando con base en los estudios técnicos correspondientes determine que así convenga al sistema de transporte público colectivo de pasajeros para un centro de población en su conjunto, la dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia de movilidad y transporte podrá determinar la concurrencia de dos o más rutas en un tramo determinado, en cuyo caso, la misma dependencia armonizará las paradas, los horarios y las frecuencias respectivas para minimizar el detrimento económico que de ello se pudiera derivar para los concesionarios correspondientes, sin perjuicio de lo ya establecido. La armonización que al amparo de esta fracción realice la dependencia referida, cuando resulte inviable mantener la rentabilidad de todas las concesiones en cuestión, deberá favorecer a la concesión más antigua o en igualdad de circunstancias respecto a la antigüedad, a la concesión cuya ruta recorre la totalidad o un mayor tramo de las vías de comunicación en cuestión; y IV.- La duración ordinaria de las concesiones será conforme a lo siguiente: a) De diez años, en el caso del servicio público de pasajeros con taxi en cualquiera de sus modalidades; y b) De diez años, en el caso del servicio público de transporte masivo o colectivo de pasajeros en cualquiera de sus modalidades. V.- A petición de sus titulares, las concesiones para los servicios públicos de pasajeros con taxi en cualquiera de sus respectivas modalidades, podrán prorrogarse por periodos de igual tiempo, siempre que aquéllos acrediten haber cumplido con las condiciones que para tal efecto se impongan, y previo el pago que establezcan las leyes aplicables; VI.- Las concesiones para el servicio público de transporte masivo o colectivo de pasajeros en cualquiera de sus modalidades, podrán prorrogarse, a petición de sus titulares, para un período de diez años, siempre que aquéllos acrediten haber cumplido con las condiciones que para tal efecto se impongan, y previo el pago de los derechos correspondientes. Esto, sin perjuicio del derecho de los titulares de las concesiones a concursar por la concesión para las rutas correspondientes, para cuando haya concluido los períodos de prórroga respectivos; VII.-. Las concesiones para la prestación del servicio público de taxi en todas sus modalidades amparan un solo vehículo; VIII.-. Las concesiones para la prestación del servicio público de transporte masivo o colectivo en cualquiera de sus modalidades ampararán los vehículos

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necesarios para la operación de la ruta correspondiente y cuyo número se especificará en el título mismo; IX.- No se limitará el número de concesiones que una persona física o jurídica pueda tener; X.- Los derechos derivados de una concesión podrán otorgarse en garantía, sólo con objeto de renovar o modernizar la unidad, inclusive a través de fideicomiso de garantía, previa la autorización de la dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia de movilidad y transporte; XI.- El otorgamiento en garantía de los derechos derivados de una concesión y la cancelación correspondiente deberá inscribirse en el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Movilidad y Transporte; XII.- Las concesiones sólo serán transmisibles en los casos, conforme a las condiciones y cumpliendo con los requisitos que se especifican en el presente Ordenamiento; XIII.- El Registro Estatal de los Servicios Públicos de Movilidad y Transporte certificará a quién corresponde la titularidad de las concesiones, sus modalidades y los actos que se hayan realizado respecto de las mismas; XIV.- La participación de personas físicas y jurídicas en el servicio público de transporte en las vías públicas de comunicación local, se sujetará a los requisitos y condiciones previstos en la ley; XV.- Cualquier determinación de la Dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia de movilidad y transporte relacionada con cuestiones de una concesión, que puedan impactar el tránsito o el equipamiento vial sobre las vías de comunicación correspondientes, deberá contar con la autorización de las autoridades municipales correspondientes, mediante el acuerdo o los convenios que para tal efecto se suscriban. En tanto tal autorización no esté otorgada, la dependencia no podrá otorgar las concesiones correspondientes ni modificar los términos relevantes; y XVI.- En las Concesiones para Transporte de Características Especiales sólo podrán participar personas jurídicas y deberán estar inscritas en el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Movilidad y Transporte de la Secretaría. Artículo 100.- El Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia competente en materia de movilidad y transporte, expedirá a personas físicas o jurídicas, autorizaciones temporales para la prestación del servicio público de transporte, conforme a las siguientes bases generales: I.- Las autorizaciones otorgan el derecho de prestar el servicio público de transporte, en la modalidad y con las características que se especifiquen. II.- Las autorizaciones se expedirán para un plazo determinado, no mayor de ciento veinte días. Dichas autorizaciones podrán prorrogarse a solicitud de su

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titular, por una sola vez, por el mismo plazo para el cual fueron inicialmente expedidos; III.- Las autorizaciones precisarán la causa que motive su expedición o prórroga; y IV.- Las autorizaciones y los derechos derivados de los mismos, en ningún caso serán transmisibles, ni crearán derechos permanentes a favor de sus titulares. V.- No se podrán otorga autorizaciones temporales que en términos del artículo 114 constituyan una competencia ruinosa para los concesionarios para el mismo servicio público de transporte correspondientes. Artículo 101.- Los titulares de concesiones del servicio público de transporte tendrán los siguientes derechos y obligaciones: I.- Prestar el servicio público de transporte, acatando las normas de calidad y operación correspondientes a su modalidad y clase, que se establecen en esta Ley y su reglamento, y acatando las normas de calidad y operación establecidas en el título de concesión correspondiente mismo. II.- En el caso del transporte público colectivo y masivo de pasajeros, deberán destinar al menos cinco asientos debidamente identificados para el uso preferente de personas con discapacidad, embarazo o de la tercera edad; III.- Proteger, orientar y respetar a los usuarios del servicio; IV.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 109, entregar al usuario en su caso contra el pago del precio, el boleto o comprobante correspondiente; V.- Responder de los daños a terceros, a los pasajeros que hayan pagado el importe de su pasaje y a sus pertenencias, por accidentes ocurridos con motivo de la prestación del servicio o el hecho de circular en vía pública; para tal efecto estarán obligados a contar con un seguro de viajero que cubra el daño a las cosas, atención médica y hospitalaria a las personas, mediante la obtención de un seguro obligatorio que así lo garantice, con los montos y condiciones que señalen esta ley y su reglamento; VI.- Verificar que los conductores u operadores a su servicio, reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y se desempeñen conforme a las fracciones II a V, de este artículo; Acreditar que los conductores u operadores cuentan con el curso de capacitación recibidas por el centro autorizado por la Secretaría de Movilidad, y de conformidad con la norma técnica correspondiente. VII.- Identificar a sus vehículos mediante los colores, emblemas y numeración que asigne la Secretaría, respecto del servicio concesionado y a su adscripción por localidad; de acuerdo a la agrupación a que pertenezcan o al titular de la concesión;

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VIII.- Inscribirse y mantener actualizada su inscripción en el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Movilidad y Transporte; IX.- Solicitar la prórroga de la concesión; X.- Podrán integrar personas jurídicas que los representen ante las autoridades estatales y municipales, en los actos relativos a la administración del servicio público de transporte, conforme a su modalidad y clase; XI.- Presentar un padrón de conductores que deberá señalar la unidad a la cual estarán asignados, nombre, domicilio, número de licencia que lo autoriza a conducir este tipo de vehículo y demás datos necesarios para su identificación y ubicación. Debiendo actualizar la lista cada que existan cambios; XII.- Informar al usuario con relación al seguro de responsabilidad civil que lo protege contra los riesgos en su transportación, así como los montos de cobertura y formas de hacer efectivo el pago; y XIII.- En caso de ser persona física el concesionario podrá designar libremente a quien transmitir en sus derechos derivados de la concesión, conforme al procedimiento establecido en el artículo siguiente de esta Ley. Artículo 102.- Para los efectos de la última fracción del artículo que antecede, se estará a las disposiciones siguientes: I.- Formulará una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia que se respetará al hacer la adjudicación de derechos a su fallecimiento; II.- La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Estatal o formalizada ante notario público; en este caso, el fedatario estará obligado a verificar el depósito de la lista en el Registro Estatal; III.- Con las mismas formalidades, la lista de sucesión podrá ser modificada por el propio concesionario, cuando así lo determine, en cuyo caso será válida la de fecha posterior; y IV.- A falta de lista de sucesión, en el caso de fallecimiento de su titular, los derechos se transmitirán conforme a las disposiciones en materia de sucesiones, establecidas en la legislación civil. Artículo 103.- Si fallece el titular, la concesión deberá actualizarse en los términos de su vigencia, a favor de la persona que tenga derecho, conforme a lo dispuesto en la fracción XII del artículo 101. Para hacer valer el derecho como sucesor, el interesado deberá presentar la solicitud correspondiente ante la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad y transporte, en un plazo que no deberá exceder de sesenta días hábiles, a partir de la fecha del fallecimiento del titular de la concesión que dé origen a esta transmisión.

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Artículo 104.- El titular de una concesión al término de ésta, podrá solicitar su prórroga o renovación en los términos y condiciones que se establezcan para la misma si acredita ante la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad y transporte que cumplió con todos y cada uno de los requisitos de esta Ley. Artículo 105.- A fin de obtener la prórroga o renovación de la concesión, su titular deberá: I.- Presentar solicitud por escrito dentro de los seis meses anteriores del vencimiento de la concesión, ante la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia movilidad y transporte. II.- Acreditar su cumplimiento de los requisitos correspondientes en la forma que precise el reglamento; y III.- Comprobar que está al corriente en el pago de las contribuciones relacionadas con los vehículos, conductores y demás elementos del servicio o, en su caso, haber asegurado el interés fiscal. La falta de solicitud de prórroga en el plazo previsto en este artículo, será sancionado de 20 a 50 días de salario mínimo general, vigente en la zona económica que se trate. Si pasados 10 días hábiles de que a través del Registro Estatal se haya impuesto legalmente la sanción mencionada, no se tramita la prórroga, se considerará como renuncia a ésta; en consecuencia, ocasionará la extinción de la concesión y de los derechos que de ellas se deriven. La autoridad deberá comunicar al interesado lo resuelto a su solicitud, así como informar el contenido de su resolución al Registro Estatal y a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas. Si presentada en tiempo y forma la solicitud y esta no es contestada por la autoridad dentro de un plazo de noventa días, se entenderá favorable la misma al interesado. Artículo 106.- La concesión será prorrogada a favor de su titular si está prestando el servicio público de transporte y subsiste la necesidad del servicio, siempre que no se afecte el interés público y se cumplan los requisitos señalados en esta Ley. Artículo 107.- La prórroga se autorizará por la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad y transporte, mediante acuerdo que se informará al Registro Estatal, de los Servicios Públicos de Movilidad y Transporte para los efectos de asentar las inscripciones, de las concesiones que se prorrogan y aquellas que se declaren extintas a efecto de realizar la anotación correspondiente. Artículo 108.- Los concesionarios del servicio público de transporte de pasajeros, invariablemente deberán entregar a los usuarios el boleto o comprobante que acredite el pago del servicio, el cual, contendrá los datos y las características que se precisen en el reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 109, a fin de:

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I.- Indicar la modalidad y clase del servicio; II.- Identificar al concesionario y al vehículo asignado; y III.- Señalar el precio o cuota pagado por el usuario. Artículo 109.- Los concesionarios quedarán relevados de entregar boletos mas no de entregar comprobantes a los usuarios correspondientes, cuando el pago de los servicios se realice mediante medio de pago sin dinero en efectivo y en el vehículo correspondiente se pongan a disposición de los usuarios en los términos previstos en el reglamento de esta Ley, los comprobantes podrán ser: trípticos o documentos similares que contengan información en relación con el seguro de responsabilidad civil que los protege contra los riesgos en su transportación, así como los montos de cobertura y formas de hacer efectivo el pago. Artículo 110.- Los concesionarios y subrogatarios del servicio público de transporte, deberán obtener y conservar vigente una constancia o póliza de seguro, de acuerdo con la reglamentación que al respecto se expida, con el objeto de hacer efectivas las obligaciones que se establecen en la fracción VI del artículo 97 de esta ley, en el que queden puntualizados los montos de las indemnizaciones. Artículo 111.- Los concesionarios, sin alterar las características a que se refiere la fracción VII, del artículo 101, de esta Ley, deberán colocar en sus vehículos emblemas o distintivos, a fin de: I.- Identificar las unidades de transporte habilitadas para el servicio de personas con discapacidad; y II.- Ofrecer servicios y atenciones especiales a los usuarios en las modalidades que el concesionario considere convenientes. Artículo 112.- Las personas jurídicas que constituyan los concesionarios del servicio público de transporte colectivo, tendrán por objeto: I.- Representar a sus asociados ante las autoridades y organismos auxiliares, en los actos previstos en este Ordenamiento; II.- Promover la capacitación de las personas que realicen actividades relacionadas con la prestación del servicio público, como choferes conductores, operadores, despachadores y supervisores; III.- Coordinar sus actividades, operar terminales, adquirir insumos, mejorar sus sistemas de mantenimiento, reducir los costos de operación; y IV.- Otras actividades que no contravengan las disposiciones de esta Ley, que tiendan a brindar un mejor servicio.

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El acta constitutiva que contenga los estatutos de la persona jurídica, deberá otorgarse ante fedatario público y, para los efectos de esta Ley, inscribirse en el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Movilidad y Transporte. Artículo 113.- Los trabajadores del transporte que presten sus servicios como chóferes, conductores u operadores de vehículos de servicio público, con la finalidad de acreditar su antigüedad para los fines de esta Ley, deberán inscribirse y mantener actualizada su inscripción en el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Movilidad y Transporte.

CAPÍTULO TERCERO

De las bases generales para otorgar concesiones del servicio público de transporte

Artículo 114.- La dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad y transporte, determinará, de conformidad con los estudios y datos proporcionados por el Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, el número de concesiones que el Ejecutivo vaya a otorgar en cada modalidad del transporte, y aprobará la convocatoria, para que los interesados presenten sus solicitudes. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99, ninguna concesión se otorgará si con ello se establece una competencia ruinosa entre concesionarios para el mismo servicio público de transporte en el mismo centro de población. En relación con lo anterior, será competencia ruinosa la que ponga en riesgo una rentabilidad razonable para la inversión del capital realizada por el concesionario que podría ser afectado por la nueva concesión. Para efectos de este artículo, la rentabilidad razonable para la inversión de capital realizada por un concesionario en su respectiva concesión, será la que se traduzca en una tasa interna de retorno de cuando menos el doce por ciento. Para el cálculo de la tasa interna de retorno referida, se tomará en cuenta la utilidad antes de las operaciones discontinuadas conforme al estado de resultados de éste o el centro de beneficios correspondiente a la concesión concerniente, más cualquier gasto cuyas beneficiarias directas o indirectas sean algunas de las personas físicas que en última instancia sean propietarias del concesionario, con exclusión de los salarios en condiciones de mercado que se paguen a algunas de ellas por trabajos efectivamente prestados al concesionario. Artículo 115.- La dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia de movilidad y transporte determinará también la substitución de las concesiones que hayan sido canceladas, revocadas o estén vacantes, y las que hayan sido declaradas extintas, para ello realizará la convocatoria para que los interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, presenten sus propuestas, mismas que se otorgarán a quienes tengan derecho y manifiesten interés, con base en los estudios y datos proporcionados por el Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.

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Artículo 116.- El Ejecutivo estatal, a través de la dependencia competente en materia de movilidad, otorgará las concesiones a las personas físicas o jurídicas, observando el siguiente procedimiento: I.- Publicará la convocatoria al concurso para el otorgamiento de las concesiones en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", en un periódico de los de mayor circulación en el municipio, área o región metropolitana en la cual haya de prestarse el servicio bajo las mismas condiciones, y en el sitio web de la dependencia, indicando su objeto y requisitos; II.- Conducirá el concurso para cada una de las modalidades y evaluará las propuestas respectivas, y realizará la adjudicaciones correspondientes, conforme las reglas que detalle en el reglamento de esta Ley; III.- Publicará en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" y en un periódico de los de mayor circulación en el municipio y área metropolitana en la cual haya de prestarse el servicio bajo las mismas concesiones, el acuerdo que resuelva sobre el otorgamiento de las concesiones, indicando los nombres o denominaciones de las personas a quienes se haya acordado otorgarlas; IV.- En su caso, la publicación a que se refiere la fracción anterior, indicará la antigüedad de los solicitantes como conductores u operadores de vehículos del servicio público de transporte; V.- La información relativa a las concesiones otorgadas, se enviará al Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco; VI.- La Secretaría verificará que las concesiones otorgadas, queden debidamente inscritas y con una copia del expediente certificada en el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Movilidad y Transporte; y VII.- Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público, deberán contar con las placas, tarjetas y holograma de circulación que autorice la Secretaría de Movilidad y sin esta autorización la dependencia correspondiente no podrá entregar los documentos referidos. Cuando por cualquier circunstancia se den de baja las placas de circulación de estos vehículos, deberán ser destruidas inmediatamente por medio de la Secretaría de Movilidad. Artículo 117.- En los casos establecidos por esta Ley, el derecho para adquirir la titularidad de una concesión de servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades; que se otorga a los prestadores de este servicio que puedan ser personas físicas, quedará sujeta a los antecedentes registrados por la autoridad competente; y se tomará en consideración la solvencia económica del interesado para garantizar la prestación del servicio. I.- Se otorgará preferencia a las solicitudes de quienes acrediten una antigüedad en la prestación del servicio, no menor a tres años; II.- Entre los solicitantes que acrediten una antigüedad mínima de tres años, se otorgará preferencia a quienes no sean concesionarios; y

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III.- En igualdad de condiciones, se preferirá a quienes acrediten mayor antigüedad en la prestación del servicio. Artículo 118.- Para los efectos del artículo anterior: I.- La antigüedad de los solicitantes como prestadores del servicio público, se acreditará mediante el registro que elabore el Registro Estatal, en el que deberá incluirse a los prestadores del servicio actuales, con reconocimiento de la antigüedad que demuestren como tales; y II.- El propio Registro Estatal certificará si los solicitantes son o no titulares de concesiones del servicio público de transporte, indicando en su caso la modalidad, clase y datos del vehículo autorizado para operar al amparo de la misma.

CAPÍTULO CUARTO

De la transmisión de las concesiones del servicio de transporte público Artículo 119.- Las concesiones y los derechos derivados de las mismas sólo podrán ser transmitidos o cedidos: I.- Por vía sucesoria, única y exclusivamente cuando se trate de personas físicas; y II.- En los supuestos que en forma expresa y restrictiva establece esta Ley para cada modalidad del servicio público de transporte. A excepción de las autorizaciones temporales, las cuales no podrán ser transmitidas o cedidas en ningún supuesto. Artículo 120.- Son requisitos para que opere la transmisión de una concesión y la cesión de los derechos derivados de la misma los siguientes: I.- Que el concesionario acredite la titularidad de la concesión y sus elementos, mediante certificado expedido por el Registro Estatal, dentro de los treinta días anteriores a la celebración del contrato; II.- Que el concesionario compruebe estar al corriente en el pago de los impuestos y derechos correspondientes y haber cumplido todas las obligaciones a su cargo que deriven de la concesión; III.- Realizar el pago de los derechos que se establecen en la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente; IV.- Que el adquirente, sea persona física o jurídica, y sea calificada y aceptada por la autoridad competente que la otorgó; y V.- Que la cesión o transmisión de los derechos, no esté en contravención a lo dispuesto en esta Ley.

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El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, implicará la nulidad de pleno derecho del acto, independientemente de las sanciones que resulten aplicables al concesionario.

CAPÍTULO QUINTO

Condiciones y requisitos para prestar el servicio de transporte público en las modalidades de concesiones, subrogaciones y permisos.

Artículo 121.- Las concesiones para prestar el servicio de transporte público masivo o colectivo de pasajeros así como las concesiones y subrogaciones para transporte de pasajeros y mixto, ya sea urbano, conurbado o metropolitano, suburbano, interurbano, intermunicipal y rural se otorgarán y explotarán conforme a las siguientes condiciones y requisitos específicos: I.- Los concesionarios serán personas físicas o jurídicas, los subrogatarios serán personas físicas y deberán contar con domicilio legal en el Estado de Jalisco, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99; II.- Las concesiones o subrogaciones serán otorgadas para prestar el servicio público de transporte, exclusivamente con la ruta, derrotero, itinerarios, frecuencia y horarios que se precisen en la concesión. La dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia de Movilidad y Transporte, en coordinación con el Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco y en coordinación con la dependencia municipal competente, establecerá los recorridos de las rutas. Para tal efecto tomará en cuenta la opinión, estudios y datos del Instituto; III.- Para un mismo itinerario, ruta o tramo, podrán concurrir a la prestación del servicio público de transporte foráneo, sea mixto o sólo de pasajeros, uno o más concesionarios o subrogatario, conforme a datos y estudios que para tal efecto proporcione el Instituto; IV.- La dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de Movilidad y Transporte tendrá siempre la facultad de modificar las rutas, tramos, itinerarios e inclusive de suprimirlos en función de las opiniones, datos y estudios proporcionados por el Instituto cuando aplique; y V.- Cada concesión autorizará la operación de los vehículos necesarios para la operación de la ruta correspondiente, en los horarios y con la frecuencia; y VI.- Las concesiones para la explotación del servicio público de transporte colectivo en centros de población menores de cincuenta mil habitantes, que se otorguen a las personas físicas, serán individuales y no podrán amparar más de una unidad. y; VII.- Las personas físicas podrán aprovechar concesiones de taxi en todas sus modalidades ya sea como titular, beneficiario, arrendatario o administrador; Artículo 122.- Las concesiones para prestar el servicio público de transporte de carga en general y grúas en sus diferentes modalidades, se otorgarán y explotarán conforme a las siguientes condiciones y requisitos:

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I.- Los concesionarios serán personas físicas o jurídicas, con domicilio legal en el Estado de Jalisco; II.- Cada concesión amparará el número de vehículos que determine la Secretaría para la operación; III.- Cada persona podrá aprovechar sus concesiones, ya sea como titular, beneficiario, arrendatario o administrador; y IV.- Los prestadores de este servicio público de transporte, podrán asociarse o celebrar convenios de coordinación para brindar un mejor servicio y reducir los costos de operación en las formas autorizadas por la Ley, para cuyo efecto procederá la transferencia respectiva, previa anuencia de la Secretaría de Movilidad. Artículo 123.- Las concesiones que puedan tener como titulares personas físicas se otorgarán conforme a lo dispuesto en los artículos 110 al 113, de esta Ley, y se observarán las siguientes disposiciones: I.- Las nuevas concesiones, o aquéllas que queden disponibles por su cancelación, revocación o por haber quedado vacantes, y las que hayan sido declaradas extintas, se otorgarán a quienes acrediten reunir los requisitos de esta Ley y tener la capacidad necesaria para prestar el servicio conforme a su modalidad y clase; II.- Se dará preferencia a las personas físicas que hubiesen prestado el servicio de transporte, en esa misma ruta con anterioridad; y III.- Atendidas las solicitudes fundadas en la fracción anterior, se buscará preferir a los prestadores de servicio en activo que lo soliciten, observando el orden previsto en los artículos 117 y 118, de esta Ley. Artículo 124.- Será improcedente el otorgamiento de concesiones, en los siguientes casos: I.- Cuando la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad y transporte, haya declarado previamente que la ruta está cerrada; II.- Cuando, con base en las opiniones, estudios, y datos que proporcione el Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, se determine que el número de concesionarios es suficiente; y III.- Cuando la solicitud sea presentada por persona extranjera, que no acredite en su calidad migratoria. Artículo 125.- Las concesiones otorgadas para esta modalidad de servicio y los derechos que de las mismas se deriven, serán susceptibles de transmisión conforme a las siguientes condiciones:

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I.- Para ceder o traspasar sus derechos, el concesionario deberá obtener autorización previa de la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad y transporte; y II.- El adquirente deberá reunir los requisitos que se establezcan en el Reglamento correspondiente. Artículo 126.- El ejecutivo del estado al otorgar las concesiones para la prestación del servicio público de transporte colectivo observará, que en cada ruta, por lo menos un diez por ciento de las unidades correspondientes a la misma, reúnan las especificaciones señaladas en la norma de carácter técnico correspondiente. El objeto de lo señalado en el párrafo anterior es facilitar el desplazamiento de las personas con discapacidad, se adoptarán en el transporte público masivo y colectivo las medidas de adecuación necesarias, tales como rampas, mecanismos especiales para permitir su entrada y salida, mismas que se sujetarán a lo previsto por la norma general de carácter técnico aplicable. Artículo 127.- Se podrán conceder permisos para el servicio suburbano, interurbano e intermunicipal de transporte de pasajeros: I.- Cuando los caminos del Estado no estén en condiciones para que se pueda realizar un servicio regular y permanente; II.- Cuando exista un servicio irregular en parte del camino, en tanto se revisan las tarifas y se escucha a los concesionarios de las rutas que pudieran resultar afectadas; III.- Cuando exista mayor demanda de transporte motivada por ferias, exposiciones, excursiones y causas análogas. En este caso tendrán preferencia los concesionarios de las líneas establecidas aun cuando tuvieran el máximo número de vehículos autorizados por la Ley; y IV.- Cuando se trate de vehículos que, de manera eventual, hagan uso de los caminos para el traslado de contingentes con fines de recreación o excursionismo. Artículo 128.- Cuando se trate del servicio de carga, el Ejecutivo del Estado, en casos excepcionales y previo estudio, podrá conceder permisos, tomando como base lo dispuesto en el artículo anterior.

CAPÍTULO SEXTO

Del servicio de transporte público de Taxi con Sitio y Radio Taxi Artículo 129.- Se requiere concesión otorgada por el Ejecutivo del Estado por conducto de la dependencia del mismo, competente en materia de movilidad y transporte, para explotar, dentro del Estado, en un área metropolitana específica o en un municipio específico, el servicio de transporte público de taxis en cualquiera de sus modalidades.

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El número total de concesiones que podrán otorgarse, referentes a las modalidades del servicio público del transporte señaladas en el presente artículo, se definirán para el Área Metropolitana de Guadalajara, los municipios del Estado que no formen parte de ningún área metropolitana, a través de estudios técnicos con base en parámetros establecidos y necesidades específicas de cada localidad, por conducto de la dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia de movilidad y transporte, tomando en cuenta las opiniones, estudios y datos del Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco. El número total de concesiones para un área metropolitana o un municipio no perteneciente a un área metropolitana no podrá aumentarse más que proporcionalmente con el crecimiento poblacional de dicha área metropolitana o municipio, o del número de visitantes anuales a la misma área metropolitana o municipio. En la determinación del número de concesiones para el servicio de transporte público de taxi o radiotaxi, la dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia de movilidad y transporte evitará establecer una competencia ruinosa en términos del artículo 114 para el transporte público de pasajeros masivo o colectivo. I.- Cuando la concesión respectiva sea para taxi con sitio, deberá establecerse en lugares denominados sitios, ya sea en áreas de la vía pública, o en locales cerrados con acceso a la vía pública, autorizados por los ayuntamientos del municipio que corresponda, en coordinación con la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia movilidad y transporte. Las características de las áreas o lugares de los sitios y sus especificaciones serán determinados en el reglamento respectivo; II.- Los taxis que presten el servicio con la modalidad de "sitios", deberán llevar en su sitio o matriz el control de cada unidad para el número de servicios, el tiempo de permanencia en base y mantener unidades disponibles para la prestación del servicio que se demande. El servicio y el registro podrán ser supervisados por la Secretaría de Movilidad en cualquier momento, para el debido control de esta disposición; III.- Los taxis con la modalidad de radiotaxis prestarán el servicio por medio equipos de radiocomunicación, debiendo contar con una matriz central a fin de que puedan transitar para la atención eficiente del servicio; IV.- En el servicio de transporte público de taxis, en cualquiera de sus modalidades, será obligatorio usar el taxímetro, cuyas tarifas se establecerán por acuerdo de la Comisión de Tarifas que ésta Ley señala y con base en las opiniones, estudios y datos proporcionados por el Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, en coordinación con la dependencia del Ejecutivo, competente en materia de movilidad y transporte. El incumplimiento de la disposición que señala el párrafo anterior, será causa de revocación de las concesiones correspondientes sin responsabilidad para el Estado, excepción hecha para aquellos taxis cuya tarifa sea clasificada por zona; y

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V.- Los concesionarios del servicio público de transporte de pasajeros en taxi deberán cumplir con lo que la dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia movilidad y transporte determine, sobre la posibilidad que el servicio se pague a través de un medio diferente al pago sin dinero en efectivo. Artículo 130.- Las concesiones para la explotación del servicio de transporte público de taxis, en cualquiera de sus modalidades, podrán cambiar de una a otra modalidad con autorización previa que otorgará la dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia de movilidad y transporte, para su otorgamiento, se sujetarán a las disposiciones específicas siguientes: I.- Otorgada la concesión, el interesado tendrá un plazo de noventa días naturales para presentar el vehículo, mismo que deberá cumplir con los requisitos señalados en esta Ley y su Reglamento. Para el efecto de la preferencia en el otorgamiento de la concesión, se tomará en cuenta: II.- Los vehículos correspondientes sólo podrán ser operados por personas con licencias de choferes de taxi para el lugar dónde se pueda prestar el servicio al amparo de la concesión; y III.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 116 fracción II, para determinar el otorgamiento de las concesiones se tomará en cuenta lo siguiente: a) El estudio socioeconómico optativo que acompañe la propuesta de los solicitantes que sean personas físicas, en el que se determine y valore, preponderantemente, si la concesión significaría un medio prioritario de subsistencia para él y su familia; y b) La antigüedad que señale el padrón del Registro Estatal de los Servicios Públicos de Movilidad y Transporte, en lo que se refiere exclusivamente a choferes, siempre y cuando se constate que dicha antigüedad sea realmente acreditada en la prestación de servicio público de transporte. Artículo 131.- La administración de los sitios y matrices de control, se regirá conforme a las siguientes disposiciones: I.- Se identificarán con la denominación, clave o número, que determine la autoridad competente; y II.- El sitio contará con una matriz y, en su caso, podrá tener una o más derivaciones, cubriendo los pagos que correspondieren al municipio. Artículo 132.- Las autorizaciones para el establecimiento de sitios o matrices de control y sus derivaciones, se otorgarán y administrarán conforme a las siguientes bases: I.- Se requerirá que los propietarios o legítimos poseedores de taxis, prestadores del servicio, se organicen de acuerdo a las disposiciones del artículo siguiente; II.- Los prestadores del servicio, debidamente organizados y constituidos, presentarán su solicitud a la dependencia municipal; y

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III.- En la autorización se fijarán las condiciones para su administración, para su renovación o revocación, conforme a las normas que se precisen en el Reglamento de esta Ley. Artículo 133.- Los propietarios o legítimos poseedores de autos de taxis tendrán los siguientes derechos y obligaciones: I.- Podrán constituirse como personas jurídicas y elegir una mesa directiva que los represente en los términos de Ley; II.- Podrán nombrar un representante, mediante carta poder que registrarán, sin mayores formalidades, en el Registro Estatal; y III.- Deberán pagar al municipio las cuotas que se determinen por concepto de autorización o licencia del sitio o base de control. Los concesionarios podrán pertenecer o separarse de cualquier persona jurídica, sin perjuicio o menoscabo de sus derechos con respecto a la concesión. Artículo 134.- Los ayuntamientos, en coordinación con la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad y transporte, están facultados para dictar todas las disposiciones encaminadas a que los sitios no se conviertan en focos de molestias para el vecindario, para los transeúntes o en obstáculos para la circulación.

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las concesiones para operar el servicio de transporte de carga Artículo 135.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia competente en materia de movilidad y transporte, podrá conceder a las personas físicas o jurídicas que lo soliciten y cumplan con los requisitos que se establezcan al efecto, concesiones para prestar el servicio público de transporte de carga, dentro del Estado de Jalisco o de los municipios correspondientes, en sus diferentes modalidades.

CAPÍTULO OCTAVO

De las concesiones para operar el servicio de transporte exclusivo de turismo Artículo 136.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia del mismo, competente en materia de movilidad y transporte, podrá conceder tanto a personas físicas como a jurídicas que lo soliciten y reúnan los requisitos que se establezcan al efecto, concesiones para prestar el servicio público de transporte exclusivo de turismo. Las concesiones para explotar el servicio público de transporte exclusivo de turismo, solamente se concederán para el traslado de personas a los lugares de interés turístico; arqueológico; arquitectónico; panorámico; religioso; artístico; deportivo o análogo, sujetándose su recorrido al itinerario, horario y tarifas que, en cada caso, se autoricen.

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Artículo 137.- El personal de operadores y ayudantes en la prestación del servicio de transporte exclusivo de turismo, así como los vehículos destinados al mismo, deberán de llenar los requisitos que establezca el reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO NOVENO

De las concesiones para operar el servicio de carga con grúa. Artículo 138.- La explotación de servicio público especializado de transporte con grúa, en sus modalidades de arrastre; arrastre y salvamento, así como de remolque de cualquier tipo, requerirá concesión otorgada por el Ejecutivo del Estado por conducto de la dependencia competente en materia de movilidad y transporte. En el servicio de grúas de arrastre se incluirán, mediante convenio, todas las operaciones manuales y mecánicas ordinarias que permitan dejar a los vehículos en condiciones de ser trasladados. Para la modalidad de arrastre y salvamento, las maniobras correspondientes a salvamento llevadas a cabo por personal y equipo especializado, que impliquen trasladar el vehículo de una distancia superior a la establecida para el derecho de vía, hasta la franja de pavimento dentro de la vía de circulación, será motivo de un cargo adicional por dicho concepto, convenido previamente entre el usuario y el prestador del servicio, pudiendo ser por tiempo utilizado en el salvamento o por precio global. Artículo 139.- Cuando exista más de un concesionario del servicio público de grúas en un mismo municipio, podrán sujetarse a un rol de servicio establecido de común acuerdo por los concesionarios, siempre y cuando se garantice la prestación ininterrumpida, puntual y eficiente del servicio. Los concesionarios de este servicio, deberán acreditar ante la Secretaría de Movilidad, que reúnen los requisitos establecidos por la normatividad aplicable a éste servicio en el Estado de Jalisco. Todo acuerdo que al efecto sostengan los concesionarios del servicio, deberá constar en forma clara y por escrito, con la concurrencia de todos los interesados mismos que deberá ser puesto a consideración de la secretaría de Movilidad para su análisis y en su caso aprobación. En caso de que los concesionarios no lleguen a un acuerdo, la Secretaría de Movilidad determinara el rol del servicio tomando en consideración lo siguiente. I.- El número de concesionarios que deba sujetarse al rol; II.- La antigüedad de cada uno de los concesionarios que hasta entonces se encuentren prestando el servicio; III.- El parque vehicular con que respectivamente cuenta cada uno de los concesionarios previamente establecidos y autorizados por el Estado;

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IV.- Los informes que rinda la policía vial dependiente de la Fiscalía General y/o los agentes de tránsito municipales, que corresponda respecto de la actuación de los concesionarios; V.- Las quejas que los usuarios interpongan ante la Secretaría de Movilidad; y VI.- El estado físico de los vehículos de cada uno de los prestadores de servicio. Artículo 140.- Cuando el servicio de grúa se preste a solicitud de la autoridad correspondiente, para retirar a vehículos de la vía pública, los concesionarios deberán sujetarse estrictamente a lo dispuesto por los artículos 169 y 170, de esta Ley. Artículo 141.- La dependencia del Ejecutivo del Estado en materia de movilidad y transporte, reglamentará las condiciones técnico-operativas y tarifarias para operar el servicio contemplado en este capítulo.

CAPÍTULO DÉCIMO

De las autorizaciones para prestar servicios especializados de transporte Artículo 142.- Los servicios de transporte público especializado no requieren de concesión, sino únicamente de la autorización de la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad y transporte, en los términos que establezca el Reglamento. Artículo 143.- La autorización expresará, conforme a las disposiciones reglamentarias de esta Ley: I.- El número de vehículos que podrán operar al amparo de la misma; II.- Las características del vehículo; III.- La vigencia; y IV.- Las condiciones que deban observarse en la prestación del servicio. Artículo 144.- La dependencia del Ejecutivo del Estado en materia de Movilidad y Transporte reglamentará las condiciones técnico-operativas y tarifarias para obtener y mantener la autorización para prestar servicios especializados de transporte.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De las causas de revocación de las concesiones, permisos, autorizaciones y subrogaciones.

Artículo 145.- Cuando se compruebe que una persona tiene en servicio un número mayor de vehículos al precisado en la concesión o el permiso correspondiente, se le sancionará con la revocación de todas las concesiones y los permisos de que sea titular.

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Artículo 146.- Las concesiones del transporte masivo y colectivo; así como taxis en todas sus modalidades; contratos de subrogación para la prestación de un servicio público de transporte; y todos aquellos permisos y autorizaciones temporales en cualesquiera de sus modalidades y características, podrán ser revocadas por alguna de las causas siguientes: I.- Cuando se oferte o realice un servicio distinto del autorizado: a) En la concesión de transporte colectivo, masivo y subrogatarios, cuando circule fuera de la ruta, tramo o itinerario aprobado, o no se cumpla puntualmente con lo dispuesto en los artículos 69, 101 ó 108 de esta ley; b) En la concesión de taxi en cualquiera de sus modalidades, según sea el caso, cuando preste el servicio en un zona o sitio distinto al autorizado, realice servicio colectivo o cobre con una tarifa distinta a la que se autorizo; y c) En los casos de Permisos o autorizaciones cuando de forma intencional se modifique o varíe la modalidad, vehículo, el fin, objeto o situación para el cual se le otorgo; II.- Cuando se realice transmisión, gravamen, enajenación y sustitución, sin observarse los requisitos que esta Ley y su reglamento establecen para los siguientes casos: a) La Concesión, vehículo o vehículos materia de la concesión; b) La autorización, vehículo o vehículos materia de la autorización; y c) El permiso, vehículo o vehículos materia del permiso; III.- Cuando el concesionario o subrogatario suspenda el servicio sin autorización de la dependencia del Ejecutivo competente en materia de movilidad y transporte, por más de cuatro semanas sin justificación alguna; IV.- Cuando se reincida en el incumplimiento del valor mínimo aceptable para los indicadores clave de desempeño correspondientes referidos a itinerarios y horarios; V.- Cuando se reincida en cobrar por el servicio un precio o cuota mayor a la tarifa correspondiente; VI.- Cuando no se inicie la prestación del servicio dentro del plazo fijado, sin justificación; VII.- Cuando los concesionarios, subrogatarios o permisionarios, no sustituyan los vehículos que deban ser retirados del servicio por orden de la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad y transporte, en virtud de no reunir los requisitos exigidos por esta Ley; VIII.- Cuando el concesionario, permisionarios, subrogatarios o sujeto de autorización en su condición de tal, cometa algún delito doloso sobre el cual hubiere recaído sentencia condenatoria que cause ejecutoria; IX.- Por cualquiera otra irregularidad cometida en la prestación del servicio y sea calificada como grave, conforme al reglamento aplicable;

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X.- En el caso de los taxis o radiotaxis, cuando no utilicen el taxímetro y cuando cobren una tarifa distinta a la autorizada dependiendo su modalidad para prestar el servicio. XI.- Por violaciones a esta ley y a su reglamento que alteren sustancialmente la prestación del servicio; XII.- Por exigirlo así el interés público, XIII.- En los casos de que los vehículos con los que se preste el servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades no acrediten contar con la constancia o póliza de seguro vigente, en los términos que establece la Ley y el Reglamento; XIV.- Que los prestadores del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades por sí mismo o a través de sus operadores, empleados o personas relacionadas con la prestación del servicio público encomendado, se haga acreedor a dos sanciones en un período de tres meses, cuatro sanciones en un período de seis meses u ocho sanciones en un período de un año y que las mismas sean calificadas con más de diez días de salario mínimo vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara o del área geográfica del Estado en donde se preste el servicio; XV.- En los casos de los prestadores del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades por incumplir en la prestación del servicio, con las obligaciones o condiciones establecidas en la presente ley, y en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; XVI.- A los prestadores del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, por utilizar las placas asignadas en unidad distinta a la autorizada, XVII.- Por ser el servicio notoriamente deficiente o que las unidades carezcan de los requisitos mínimos de seguridad, comodidad, higiene o no esté en condiciones mecánicas adecuadas para la prestación del servicio, conforme a las reglas y condiciones de calidad del servicio; XVIII.- A los prestadores del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, por prestar el servicio de transporte público con placas vencidas o alteradas; y XIX.- Por contravenir y no respetar los derechos laborales y demás disposiciones de la Ley federal del Trabajo, en perjuicio de los trabajadores que presten el servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades. Las resoluciones administrativas que acuerden la revocación de las concesiones de transporte podrán ser impugnadas mediante la interposición de los medios de defensa que correspondan, en los términos previstos en esta ley. Artículo 147.- Para hacer efectivas las disposiciones de los artículos que anteceden, la dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia de

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movilidad y transporte, llevara a cabo un procedimiento administrativo en los términos de las leyes concurrentes, previo a realizar las investigaciones necesarias para determinar los casos en que los particulares, o tengan u operen concesiones, en contravención a las disposiciones de esta Ley. En el caso de deficiencias en la prestación del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, el procedimiento administrativo procederá de oficio o a petición de parte interesada. Artículo 148.- Las concesiones se extinguen por cualquiera de las siguientes causas: I.- Por renuncia expresa y por escrito del titular de la concesión; II.- Por la extinción de las personas jurídicas a las que se les hubiere otorgado; III.- Por la muerte del titular, cuando éste sea una persona física, sin perjuicio de lo establecido por lo previsto en esta Ley; IV.- Por el cumplimiento del plazo para el que fue otorgada la concesión y no se autorice la prórroga; V.- Cuando se declare la supresión de la ruta; VI.- Por la revocación de la concesión hecha por autoridad competente; VII.- Por rescate en virtud a causa de utilidad pública, a solicitud de la autoridad competente. Artículo 149.- Si subsiste la necesidad del servicio y siempre que no se afecte el interés público, la concesión se declarará vacante y se procederá a otorgarla a un nuevo concesionario, mismo que podrá ser persona física o jurídica según corresponda y, conforme a las disposiciones de esta Ley. La dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad y transporte, informará al Registro Estatal el acuerdo que declare las concesiones canceladas, extintas o vacantes.

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

De las tarifas. Artículo 150.- Al proponer la revisión, aprobación o modificación de las tarifas del servicio público de transporte, el Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco procurará que el prestador obtenga una utilidad razonable. I.- Técnicos, que estarán encaminados a evaluar la calidad del servicio que reciben los usuarios del servicio público de transporte, deberá comprender por lo menos:

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a) La evaluación de la funcionalidad y eficiencia del servicio, considerando la cantidad de usuarios, los horarios de las rutas, el espaciamiento entre unidades y el cumplimiento, tanto de las rutas como de los horarios; y b) La revisión de la calidad del servicio con base en los lineamientos mínimos impuestos por la Secretaría de Movilidad y en los convenios respectivos. Artículo 151- Para la modificación de tarifas del servicio público en todas sus modalidades, la Comisión de Tarifas deberá considerar todos los costos directos o indirectos que incidan en la prestación del servicio. La comisión de tarifas definirá el mecanismo por el cual se deba incrementar o indexar la tarifa en cada modalidad de transporte público. Para este efecto, se elaborará un dictamen previo al establecimiento o modificación de las tarifas, mismo que tomará como base los estudios técnicos emitidos por el Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco. Artículo 152.- La Comisión de Tarifas es un órgano auxiliar del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, que tendrá la facultad, a propuesta del Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, de revisar, aprobar y modificar las tarifas, para el servicio público de transporte en sus distintas modalidades y se conformará por representantes gubernamentales, sociales, empresariales y prestadores del servicio, con la siguiente integración: I.- El Secretario de Movilidad o su representante, quien la presidirá; II.- Los representantes de los municipios de Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque, Tonalá, Tlajomulco de Zúñiga, El Salto, Juanacatlán, Puerto Vallarta, Zapotlán el Grande y Tepatitlán de Morelos; III.- Los representantes debidamente acreditados de los organismos concesionarios, permisionarios y subrogatorios, del servicio de transporte público; IV.- Los Organismos Públicos Descentralizados vinculados con la prestación del servicio público del transporte de pasajeros, con un representante por cada uno de ellos; V.- El Director del Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, quien participará con derecho a voz y fungirá solamente como secretario técnico; VI.- Un representante de la Confederación de Trabajadores de México, CTM; VII.- El representante de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos, CROC; VIII.- El representante de la Cámara Nacional de Comercio de Guadalajara; IX.- El representante del Consejo de Cámaras Industriales de Jalisco; X.- El representante de la Confederación Patronal de la República Mexicana;

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XI.- Un representante de la Federación de Estudiantes Universitarios; y XII; Un representante por cada una de las secciones 16 y 47 del SNTE. El cargo de integrante de la Comisión de Tarifas, es honorífico y por tanto no remunerado y en el caso de los servidores públicos que participan en él, éste encargo se entiende inherente a su función pública. Los particulares que participan en la Comisión de Tarifas, carecen de la calidad de servidores públicos. La Comisión de Tarifas, bajo ninguna circunstancia puede asumir atribuciones que legalmente correspondan a las autoridades del Estado de Jalisco y sus Municipios. Artículo 153.- Las tarifas deberán revisarse durante el tercer trimestre de cada año y deberán ser autorizadas por la Comisión de Tarifas y publicadas por el Ejecutivo del Estado en el último trimestre del año. La Comisión de Tarifas sesionará previa convocatoria por parte del Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco. Las resoluciones emitidas por la Comisión de Tarifas deberán estar debidamente fundadas y motivadas, serán vinculatorias y de carácter administrativo de conformidad con los lineamientos establecidos por la presente Ley y serán consideradas de utilidad pública. El análisis, discusión y en su caso aprobación se realizará en sesión, con la mayoría de votos de los miembros presentes de dicha sesión, todos los integrantes tendrán voz y voto en las discusiones; en caso de empate su Presidente tendrá voto de calidad. Una vez aprobadas las tarifas, y determinada la fecha del inicio de su vigencia, se remitirá la resolución suscrita por quien preside la Comisión de Tarifas, al Secretario General de Gobierno para que se ordene su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. Las tarifas a que se refiere el párrafo anterior, regirán para todos los prestadores del servicio público de transporte según la modalidad de que se trate. Los prestadores del servicio de transporte público deberán exhibir en forma permanente y en lugares visibles, terminales, bases y demás infraestructura con acceso a los usuarios la tarifa aprobada de acuerdo al servicio que se trata. Artículo 154.- El Gobernador del Estado podrá modificar, en cualquier momento, las tarifas de transporte público cuando exista una causa de interés público, interés social o con motivo de calamidades públicas que afecten a grupos sociales, comunidades o regiones del Estado de Jalisco. Tomando en cuenta las circunstancias particulares de los usuarios, las circunstancias de interés general, la conveniencia de eficientar o acreditar el servicio de transporte público, el Gobernador del Estado a propuesta de la Secretaria de Movilidad y del Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, podrá autorizar el establecimiento de tarifas especiales, promocionales o

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preferenciales, así como exenciones del pago de tarifa, que se aplicarán de manera general abstracta e impersonal a sectores específicos de la población. Los acuerdos del Gobernador del Estado dictados en ejercicio de las atribuciones señaladas en el presente artículo deberán publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. Las previsiones señaladas en el presente artículo serán aplicables igualmente en tratándose de las determinaciones de autorización y modificación de las tarifas de las diversas modalidades de transporte de pasajeros y objetos, y carga, señalados en el artículo 85 de esta ley. Artículo 155.- Los concesionarios y en general los prestadores de servicios públicos de transporte, deberán de aplicar las tarifas autorizadas conforme a las disposiciones siguientes: I.- Las cuotas o precios tabulados en las tarifas para el transporte de pasajeros son aplicables a los adultos. Para los niños mayores de cinco años y menores de doce, se aplicará media cuota y, para los menores de cinco años, el servicio será gratuito; II.- El transportista de carga, según las tarifas correspondientes a diversas clases de objetos, tendrá obligación de combinarlas, siempre y cuando esto resulte más ventajoso para el público que la aplicación de una tarifa aislada de una de ellas; y III.- Los concesionarios podrán convenir con el usuario, u ofertar una cuota menor; pero en ningún caso podrán cobrar una cuota mayor a la que resulte de la aplicación de la tarifa. IV.- Se establecerá un sistema para el cobro de tarifas del servicio público a través del sistema de prepago, incorporando en lo posible los avances tecnológicos existentes. En la aplicación de tarifas los sistemas de prepago son obligatorios para los concesionarios y subrogatorios del servicio colectivo y masivo; y V.- Respecto al servicio público de taxi en todas sus modalidades, es obligatoria la utilización de taxímetro o cualquier otro dispositivo que establezca la Secretaria de Movilidad, excepción hecha para aquellos que se establezca tarifa por zona. VI.- Así como a la expedición de comprobantes fiscales cuando el usuario lo solicite. Artículo 156.- De la observancia de igualdad de trato para los usuarios de los servicios públicos de transporte, por parte de los concesionarios, quedan exceptuados: I.- Los convenios celebrados entre el Gobierno del Estado y los concesionarios, en interés de la sociedad o de un servicio público;

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II.- Las reducciones en las cuotas que hagan las empresas por razones de beneficencia; III.- Las tarifas transitorias de pasajeros en viajes de recreo; IV.- Las tarifas reducidas cuando se trate de un servicio cuantificado en kilómetros, que el pasajero podrá recorrer en cualquier dirección en determinado período de tiempo o con el carácter de abonos; V.- Las tarifas para viajes redondos; VI.- El transporte de artículos de primera necesidad a los lugares donde se requiera por causa de calamidad pública o de carestía, o por cualquier otra causa de interés general, en cuyo caso se podrán aplicar cuotas reducidas; VII.- El transporte de personas o mercancías hacia regiones o poblados susceptibles de convertirse en centros de producción o de trabajo; VIII.- El transporte de artículos flamables, tóxicos y explosivos, así como aquellos objetos que por su naturaleza y características, su peso, volumen o cantidad, sean elementos determinantes para especificar la cuota o precio; y IX.- Las maniobras para servicios especiales, tales como: carga o descarga, transbordo, almacenaje, limpia, demoras y arrastres. Artículo 157.- Los concesionarios deberán conceder pases o franquicias, a los servidores públicos de las fuerzas de seguridad del Estado o de los municipios en servicio. Artículo 158.- La reducción de tarifas en un cincuenta por ciento de la cuota ordinaria, será obligatoria: I.- En los casos de calamidad pública; II.- Para estudiantes de educación secundaria, media superior y superior así como los equivalentes de estos niveles de instituciones públicas o privadas, durante todo el año; III.- Para maestros en periodo escolar; IV.- Para personas de la tercera edad; V.- Para personas con discapacidad; y Los estudiantes, profesores, personas de la tercera edad o con discapacidad, deberán acreditar esa condición con el documento que determine la Secretaría de Movilidad. Artículo 159.- El pasaje obligatoriamente será gratuito para los miembros de la policía vial y autoridades de movilidad y transporte, debidamente identificados y

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en el cumplimiento de sus funciones. Se presumirá que están en cumplimiento de sus funciones, cuando estén uniformados.

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

De los horarios e itinerarios Artículo 160.- Los horarios y los itinerarios, y cuando aplique, las paradas y las frecuencias, serán aprobados por la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia movilidad y transporte, tomando en cuenta las opiniones, estudios y datos proporcionados por el Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco y de consulta competentes, conforme a las normas y procedimientos que se establezcan en el reglamento. Dicha dependencia deberá incluir a estos itinerarios la implementación de transporte público nocturno, estableciendo para estos efectos un horario y una frecuencia que cubran las necesidades de los usuarios del servicio, en este turno.

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

De los Organismos Públicos Descentralizados que operan servicio de transporte público.

Artículo 161.- Los organismos públicos descentralizados del Ejecutivo del Estado cuyo objeto sea la prestación del servicio público colectivo de pasajeros, sólo podrán prestar el servicio en las rutas, en los horarios, con la frecuencia y en las paradas que convengan con la dependencia del Ejecutivo del Estado con competencia en materia de movilidad y transporte. Los organismos públicos descentralizados por ningún motivo podrán constituir una competencia ruinosa para los concesionarios del servicio público de transporte de pasajeros colectivo. En el caso que sea insuficiente o no cuenten con la infraestructura y equipamiento necesario para prestar el servicio, dichos organismos públicos descentralizados podrán celebrar contratos de subrogación con particulares para dicho efecto, exclusivamente en la modalidad de transporte colectivo urbano, conurbado o metropolitano, suburbano, y rural, reservándose estos organismos la titularidad y administración de las rutas, así como el despacho y la supervisión del servicio en las mismas, que les sean asignadas por la dependencia del Ejecutivo del Estado en materia de movilidad y transporte. Artículo 162.- Los subrogatarios tendrán los siguientes derechos y obligaciones: I.- Operar la prestación del servicio público de transporte, acatando las normas correspondientes a su modalidad y clase; II.- Proteger, orientar y respetar a los usuarios del servicio; III.- Cobrar a los usuarios el precio que establezca la tarifa vigente, conforme a la modalidad y clase del servicio de que se trate; IV.- Entregar al usuario contra el pago del precio, el boleto o comprobante correspondiente;

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V.- Responder de los daños a terceros, a los viajeros que hayan pagado el importe de su pasaje, por accidentes ocurridos con motivo de la prestación del servicio; para tal efecto, estarán obligados a contar con una constancia o póliza de seguro de seguro de viajero vigente que cubra el daño a terceros, atención médica y hospitalaria a las personas; VI.- Verificar que los conductores u operadores a su servicio, reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y se desempeñen conforme a las fracciones II a IV, de este artículo; VII.- Identificar a sus vehículos mediante los colores, emblemas y numeración que asigne el organismo público descentralizado con quien haya celebrado el contrato de subrogación; VIII.- Renovar su contrato, siempre y cuando haya cumplido con las reglas de calidad que al efecto se apliquen; IX.- Designar libremente a quien deba suceder por fallecimiento en sus derechos derivados de la subrogación, conforme al procedimiento establecido en el reglamento de esta Ley; X.- Transmitir, con la autorización del organismo público descentralizado y previo pago de los derechos correspondiente, los derechos del mismo; XI.- Los demás que se e establezcan en esta Ley, en el contrato de subrogación y en la forma técnica que en su oportunidad se expida y las disposiciones internas que emitan los organismos públicos descentralizados. Artículo 163.- El reglamento establecerá las condiciones en las que los organismos públicos descentralizados puedan subrogar la operación del servicio, así como los requisitos particulares a que diera lugar la celebración del contrato. Artículo 164.- La Secretaría de Movilidad, coordinará el diseño e implementación de políticas públicas de los Organismos Públicos Descentralizados, cuyo objeto sea la prestación de servicio público de transporte.

TÍTULO SEXTO

Del Registro Estatal de los Servicios Públicos de Movilidad y Transporte

CAPÍTULO PRIMERO De la organización y funcionamiento

Artículo 165.- El Registro Estatal de los Servicios Públicos de Movilidad y Transporte se organizará y funcionará conforme a las siguientes bases: I.- Será público de acuerdo a los lineamientos de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco a efecto de que las personas interesadas puedan obtener información sobre sus asientos e inscripciones e información registrable en los términos del artículo 152 y obtener a su costa las copias certificadas que solicite;

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II.- El Registro Estatal inscribirá los documentos en donde consten las concesiones que expidan las autoridades estatales conforme a las disposiciones de esta Ley; las modificaciones que sufran y los derechos legalmente constituidos sobre las mismas; III.- Su organización interna y funcionamiento, se determinará en el reglamento que al efecto expida el Titular del Poder Ejecutivo, conforme a las disposiciones de este título; IV.- Las autoridades estatales están obligadas a proporcionar al Registro Estatal de los servicios públicos de movilidad y transporte, la información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación, que éste requiera para el mejor desempeño de sus funciones; V.- La dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, promoverá la coordinación necesaria para reunir y procesar la información relativa a licencias, gafetes de identificación, concesiones, permisos y autorizaciones, integrándola al Registro Estatal, para acreditar los supuestos de suspensión y cancelación; y VI.- El Ejecutivo del Gobierno del Estado prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará con los ayuntamientos, para garantizar la actualización de las inscripciones en el Registro Estatal y facilitar su consulta expedita a las autoridades municipales. Artículo 166.- Los prestadores del servicio de transporte público en todas sus modalidades, así como los organismos públicos descentralizados vinculados con la prestación del servicio, estarán obligados a proporcionar al Registro Estatal de los servicios públicos de Movilidad y Transporte, la información necesaria para integrar y conservar actualizados sus inscripciones y registros. Para acreditar los elementos como prestadores de servicio, los concesionarios y en general toda persona autorizada, solicitará sus registros y certificaciones correspondientes al Registro Estatal de los Servicios Públicos de Movilidad y Transporte.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las inscripciones Artículo 167.- Deberán inscribirse en el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Movilidad y Transporte: I.- Las licencias o permisos para operar o conducir vehículos que expida la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad y transporte; II.- Los vehículos domiciliados en el Estado;

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III.- Las licencias, gafetes de identificación y contratos que permitirán a los conductores, choferes y operadores de vehículos, acreditar su antigüedad como trabajadores del servicio público de transporte; IV.- Todas las concesiones, contratos de subrogación, autorizaciones y permisos en sus distintas modalidades, que expida el Ejecutivo del Gobierno del Estado; V.- Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos en relación con la titularidad y los derechos derivados de las concesiones así como todos los actos referidos al otorgamiento en garantía de los derechos derivados de las concesiones a que se refiere la fracción anterior; VI.- Todos los actos, autorizados conforme a las disposiciones de esta Ley, para trasmitir la titularidad de las concesiones; VII.- La lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos de la concesión, cuando su titular sea una persona física; VIII.- Los documentos relativos a las asociaciones de concesionarios; IX.- Las unidades pertenecientes a empresas cuya actividad sea específicamente el arrendamiento de vehículos; X.- Las cedulas de notificación de infracción y la demás información relevante, relacionada con la administración del servicio público de transporte, actos y documentos que dispongan esta Ley y sus reglamentos; y Cuando los actos que deban inscribirse en el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Movilidad y Transporte, no se inscriban, si no contravienen las disposiciones de esta Ley, sólo surtirán efectos entre los otorgantes, pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables. Artículo 168.- Las inscripciones en el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Movilidad y Transporte, y las constancias debidamente certificadas que de ellas se expidan, harán prueba plena. En todo caso, dichas constancias serán los documentos que permitirán acreditar: I.- Los requisitos para solicitar y obtener una concesión; II.- La titularidad de toda concesión, en sus distintas modalidades; III.- La designación de sucesor que formule el titular de la concesión, cuando sea una persona física; IV.- Las modificaciones de una concesión; y V.- Las asociaciones que integren los concesionarios.

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El Registro Estatal de los Servicios Públicos de Movilidad y Transporte, expedirá a quienes las soliciten, copias certificadas de los documentos que obren en su poder y certificará los datos contenidos en los mismos.

TITULO SÉPTIMO

De las medidas de seguridad; infracciones; sanciones; inspección y vigilancia y medios de defensa de los particulares.

CAPÍTULO PRIMERO

De las Medidas de Seguridad Artículo 169.- Procederá aplicar como medida de seguridad el retiro de la circulación de un vehículo, mismo que será puesto bajo resguardo de los depósitos autorizados ya sean públicos o concesionados para esos fines, en los siguientes casos: I.- Circule sin placas, o que éstas se encuentren alteradas, por cualquier medio, incluyendo los que obstruyan su vista total o parcialmente, dobladas, o sin el permiso o autorización según sea su caso, de igual forma, tratándose de trasporte público deberán coincidir los elementos de identificación de las concesiones, permisos y autorizaciones con los que presente el vehículo en cuestión. II.-El vehículo porte placas sobrepuestas; III.- Carezca de los requisitos necesarios para circular establecidos en el Reglamento de la presente Ley, o contando con permiso vigente, se use con fines distintos a los estipulados en el mismo; IV.- El vehículo se encuentre estacionado en lugar prohibido, en carreteras, frente a cochera, obstruyendo rampa de discapacitados, estacionamiento exclusivo o abandonado en la vía pública; o en donde el estacionamiento del mismo provoque entorpecimiento a la circulación o molestias a los peatones, sin encontrarse en dicho lugar el conductor; V.- Contamine visiblemente, en este caso se estará a lo dispuesto por el reglamento respectivo; VI.- El vehículo sea de uso particular y porte los colores asignados por la dependencia del ejecutivo del estado competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, para las unidades de transporte público; y VII.- El vehículo que circule con baja administrativa. Artículo 170.- La Fiscalía General por conducto de la policía vial o la policía de tránsito municipal, según corresponda, en los casos previstos en el artículo anterior, retirarán de la circulación a los vehículos, acatando las siguientes disposiciones: I.- La Fiscalía General, a través de sus policías viales o la policía de tránsito municipal, notificará al propietario del vehículo o a su conductor u operador que,

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con el carácter de medida de seguridad, el vehículo deberá ser retirado de la circulación, señalando los motivos e indicando su fundamento; II.- En el mismo acto, al particular notificado le deberán indicar el depósito público o privado al cual deberán trasladar el vehículo; para lo cual la policía vial o la policía de tránsito municipal, deberá aplicar las disposiciones que se especifican en el Reglamento de esta Ley; III.- Sólo en caso de negativa del propietario, conductor u operador del vehículo, manifestada en forma expresa o tácita o, en caso de ausencia de éste, el policía vial o la policía de tránsito municipal podrá ordenar se retire el vehículo de la vía pública, tomando las medidas necesarias para trasladarlo a un depósito público o privado debidamente autorizado; IV.- En el caso previsto en la fracción IV, del artículo anterior, si el conductor llegare cuando se estén realizando las maniobras o una vez realizadas las mismas hasta antes de que se retire la grúa con el vehículo, podrá recuperarlo de inmediato previo pago contra recibo que le expida el servicio de grúa, sin perjuicio de las infracciones en que haya incurrido; y V.- En todo caso, el policía vial o la policía de tránsito municipal que intervenga, levantará el acta correspondiente. Artículo 171.- La Fiscalía General por medio de sus policías viales y la policía de tránsito municipal, como medida de seguridad, podrán retirar un vehículo de la circulación, y trasladarlo a un depósito público o en su caso privado sujeto a concesión, en contra de la voluntad de su propietario o conductor, en los supuestos siguientes. I.- Participación en flagrante delito en el que el vehículo sea instrumento del mismo; II.- Existencia de informe oficial de un delito o de su presunción fundada, en el que el vehículo sea objeto o instrumento; III.- Acatamiento de una orden judicial; IV.- Violación, por el conductor, de una medida de seguridad aplicada conforme a los artículos que anteceden; V.- En los supuestos de los artículos 44 y 169, fracciones I, II y III de esta ley, cuando no demuestre la posesión o legal propiedad del vehículo; VI.- Cuando se imponga al conductor, como sanción, el arresto administrativo VII.- Cuando el conductor haga uso del vehículo en forma temeraria, poniendo en peligro su integridad y la de terceros, la tranquilidad de transeúntes, vecinos y de otros conductores de vehículos que circulen en las vías públicas, o causando molestias o ruido excesivo.

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Los elementos de la policía vial, en ningún otro caso de los antes previstos, podrán retener un vehículo. Artículo 172.- Cuando sólo existan daños materiales entre los involucrados o entre éstos y algún tercero afectado en sus bienes y no haya lesionados y personas fallecidas, si los conductores cuentan con licencia, tarjeta de circulación y constancia o póliza de seguro y holograma vigentes, siempre y cuando las partes afectadas celebren convenio y firmen el desistimiento respectivo, no se les incautarán los vehículos siniestrados ni se les levantarán folios de infracción. Se exceptúa de lo anterior cuando se hayan cometido infracciones distintas en forma independiente al accidente. Si uno o más de los involucrados no portan sus documentos en regla, se procederá a la aplicación del retiro de circulación del vehículo sólo para tales personas. Artículo 173.- Los elementos de la policía vial, no están autorizadas para recoger al operador o conductor, su licencia, permiso, gafete de identificación, tarjeta de circulación y cualquier otro documento, con excepción de los vehículos de transporte público de carga o transporte público de pasajeros, o cualquiera de sus modalidades, así como transporte público especializado.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las sanciones administrativas en materia de movilidad y transporte Artículo 174.- Las infracciones en materia de movilidad y transporte, serán sancionadas administrativamente, se harán constar por medio de cédula de notificación de infracción por la Fiscalía General por conducto de la policía vial, en los términos de esta Ley y su reglamento, y se aplicarán al propietario o conductor del vehículo. Ambos responderán solidariamente del pago de la sanción. Artículo 175.- Se sancionará con multa de uno a diez días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones: I.- Falta de defensa; II.- Falta de limpiabrisas; III.- Falta de espejo lateral; IV.- Falta de equipo de protección que señale el reglamento de esta Ley; V.- No presentar la tarjeta de circulación vigente o pago de refrendo vehicular vigente; VI.- Tener el vehículo su parabrisas estrellado, de tal manera que dificulte la visibilidad; VII.- Carecer el vehículo de holograma que contenga el número de las placas;

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VIII.- Arrojar desde el interior del vehículo cualquier clase de objeto o basura a la vía pública, o depositar materiales y objetos que modifiquen o entorpezcan las condiciones apropiadas para circular, detener y estacionar vehículos automotores. Artículo 176.- Se sancionará con multa de uno a diez días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones: I.- No presentar licencia o permiso vigente para conducir; II.- Estacionarse en zona prohibida en calle local; III.- Falta parcial de luces; IV.- Usar cristales polarizados u otros elementos que impidan totalmente la visibilidad hacia el interior del vehículo, o polarizado de cualquier intensidad en el parabrisas del vehículo; V.- Estacionarse en sentido contrario a la circulación; VI.- Circular en reversa más de diez metros; VII.- Dar vuelta prohibida; VIII.- Producir ruido excesivo con claxon o mofle; y IX.- Falta de una placa de circulación. Artículo 177.- Se sancionará con multa de dos a doce días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones: I.- Prestar servicio de reparación en la vía pública cuando obstaculice o entorpezca la vialidad, salvo casos de emergencia; II.- Abandonar el vehículo en la vía pública, en los términos que establezca el reglamento; III.- Cargar y descargar fuera del horario autorizado, de acuerdo a lo establecido en el reglamento correspondiente; IV.- Manejar vehículos de motor con personas, mascotas u objetos que obstaculicen la conducción; V.- Colocar las placas en lugar distinto al que señale el reglamento de esta Ley; VI.- Negarse a acatar la medida que ordene retirar a un vehículo de circulación;

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VII.- Conducir un vehículo al que la autoridad de vialidad y tránsito lo haya declarado fuera de circulación; VIII.- Circular con placas ocultas, total o parcialmente; y/o con cualquier objeto o material que impida su plena identificación o llevar en la parte exterior del vehículo; además de las placas autorizadas, otras diferentes que contengan numeración o que impidan la visibilidad de aquéllas; IX.- Estacionarse en lugares reservados para vehículos conducidos por personas con discapacidad; X.- Modificar, sin autorización oficial, las características del vehículo previstas en el reglamento de esta Ley; XI. Transportar carga en forma distinta a la señalada por el reglamento; XII.- No respetar las indicaciones de los policías viales. XIII.- No respetar el derecho establecido para el paso de peatones en la vía de circulación o invadan los accesos o zonas peatonales. XIV.- No hacer alto en vías férreas y zonas peatonales; XV.- Estacionarse obstruyendo cochera o estacionamiento exclusivo; XVI.- Mover o trasladar maquinaria pesada con rodamiento neumático y equipo móvil especial, sin el permiso correspondiente Artículo 178.- Se sancionará con multa de tres a trece días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones: I.- No manifestar la baja del vehículo o el cambio de domicilio del propietario; II.- Transportar personas en vehículos de carga liviana o pesada, sin protección debida; III.- Al propietario de un vehículo, por permitir su conducción por persona que carezca de licencia o permiso vigente; IV.- Conducir un vehículo para el que se requiera haber obtenido previamente licencia o permiso específico y no lo exhiba; V.- Circular sobre la banqueta o estacionarse en la misma, en forma tal, o en horas en que se impida o se entorpezca la libre y segura circulación peatonal; VI.- Conducir vehículo de motor, siendo menor de edad, sin el permiso correspondiente señalado en el artículo 62 de esta ley; VII.- Estacionarse en zona prohibida sobre calzadas, avenidas, pares viales, carreteras o vías rápidas o en más de una fila; asimismo, en las zonas

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restringidas en los horarios y días que la autoridad determine con el señalamiento correspondiente o con una raya amarilla pintada a lo largo del machuelo o cordón; VIII.- No portar en forma visible el gafete de identificación como operador o conductor XII.- Llevar exceso de pasaje en vehículo de servicio público colectivo y masivo, conforme a las especificaciones del mismo, y a lo establecido en las normas reglamentarias. IX.- Llevar exceso de pasaje en vehículo de servicio público colectivo y masivo, conforme a las especificaciones del mismo, y a lo establecido en las normas reglamentarias. X.- Subir y bajar pasaje en lugar distinto del autorizado, en el caso de transporte de pasajeros; XI.- Circular con alguna de las puertas abiertas; XII.- Proferir ofensas al policía vial, mismas que deberán ser comprobadas; XIII.- Rebasar por la derecha; XIV.- Cambiar de carril sin precaución; XXI.- Conducir vehículo de motor, haciendo uso de aparatos de telefonía; XXII.- A los motociclistas que no respeten su carril de circulación, así como a los que circulen por pasos a desnivel o puentes donde se encuentre expresamente prohibida su circulación, en contravención con las disposiciones de esta ley y su reglamento y accesibilidad preferente. XXIII.- A los vehículos que cuenten con luces no permitidas que impidan la visibilidad de terceros, ya sean fijas o parpadeantes, que no cumplan con las especificaciones señaladas en el reglamento de la presente Ley y accesibilidad preferente. Artículo 179.- Se sancionará con multa de ocho a dieciocho días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometa la infracción, o no respetar la vuelta con flecha del semáforo, por no respetar la luz roja del semáforo (alto), o el señalamiento de Alto que realice un policía vial. Artículo 180.- Se sancionará con multa de ocho a dieciocho días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones, y será tomado en cuenta para fijar el monto de éstas, el momento y las circunstancias en que fue cometida la falta: I.- Falta total de luces;

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II.- Por moverse del lugar en un accidente de colisión, salvo en caso de llegar a un convenio las partes que participaron en dicho evento, o por instrucciones del policía vial o de tránsito municipal, quien está autorizado a utilizar cualquier medio, incluso los electrónicos, a efectos de establecer lo más pronto posible la circulación; y III.- A los vehículos que transporten carga sin contar con las medidas de seguridad, equipo de protección e higiene, ya sea por exceso de dimensiones o derrama de la carga o pongan en riesgo la integridad o patrimonio de terceros. Artículo 181.- Se sancionará con multa de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo general, vigente en la zona económica donde se cometa la infracción, a quien se estacione o circule por corredores exclusivos y confinado para el transporte público colectivo y masivo y carriles de contraflujo. Artículo 182.- Se sancionará con multa de diez a veinte días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones, además de que se retirará de la circulación la unidad en los casos de las fracciones I, II y III: I.- No coincidir la tarjeta de circulación o calcomanía con el número de placas; II.- Circular sin placas o placas vencidas y/o circular sin la concesión, permiso o autorización correspondiente o se encuentre vencida; III.- Hacer mal uso de las placas demostración; IV.- Impedir o no ceder el paso a vehículos de seguridad cuando lleven encendidos códigos y sirenas; o circular inmediatamente detrás de los mismos aprovechándose de esta circunstancia V.- Al conductor que maneje en sentido contrario o, al que injustificadamente invada el sentido contrario para rebasar en arterias de doble o múltiple circulación, en zona urbana. VI.- Al conductor que rebase en línea continua en carreteras y; VII.- Al conductor que circule en doble y tercer fila para dar vuelta con flecha de semáforo. Artículo 183.- Se sancionará con multa de diez a treinta días de salario mínimo general, vigente en la zona económica donde se cometan las siguientes infracciones: I.- No utilizar el cinturón de seguridad o hacerlo inadecuadamente, tanto el conductor como todos sus acompañantes; Los vehículos de transporte público colectivo y masivo observarán respecto a esta disposición lo que la norma técnica correspondiente señale y las reglas y condiciones de calidad del servicio;

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II.- Transportar un menor de doce años de edad en los asientos delanteros, salvo en los vehículos que no cuenten con asientos traseros. En ambos casos, en todo momento deberán transportar al menor en asientos de seguridad o sistema de sujeción adecuados a su edad y constitución física, debidamente asegurados. Los vehículos de transporte público observarán respecto a esta disposición lo que la norma técnica correspondiente señale; III.- Al conductor de un vehículo que exceda en más de diez kilómetros por hora el límite de velocidad máximo permitido, siempre que existan señalamientos en donde se anuncie el citado límite de velocidad. En aquellas zonas en que expresamente se restrinja el límite máximo de velocidad, como son las próximas a centros escolares y hospitales, el reglamento señalará tanto la velocidad máxima permitida en ellas como qué otras zonas se considerarán con velocidad restringida. En estos casos no habrá tolerancia alguna y, en consecuencia, no se deberá, por ningún motivo, rebasar la velocidad permitida; IV.- No disponer de un seguro que cubra daños a terceros. Dicha sanción quedará condonada, si el infractor presenta dentro de los veinte días hábiles siguientes la constancia o póliza de seguro contra daños a terceros a la dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia de vialidad, movilidad, o la que señale el reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Jalisco. Los vehículos de transporte público colectivo y masivo y los de transporte especializado en las modalidades contempladas en esta ley, para que puedan prestar dicho servicio, además del seguro de daños a terceros, deben contar con un seguro de vida para los pasajeros y que además garantice las posibles lesiones que puedan sufrir los usuarios en los casos de los que transporten pasajeros, considerando las reglas y consideraciones de calidad en el servicio; V.- A la persona que conduzca un vehículo de motor en ciclovías, zonas peatonales, jardines, plazas y pistas para uso exclusivo de peatones, a no ser que cuente con la autorización respectiva de la autoridad competente para circular por dichas zonas; VI.- Los conductores de vehículos de carga pesada que circulen, por carriles centrales o de alta velocidad o por circular en zona prohibida; y VII.- Los conductores que circulen o se estacionen sin causa justificada por el carril de acotamiento. Artículo 184.- Se sancionará con multa de diez a veinte días de salario mínimo general vigente en la zona económica donde se cometió la infracción, a los conductores de cualquier tipo de motocicleta, trimoto o cuatrimoto, o motocarro, cuando al circular cometan las siguientes infracciones: I.- No porte, debidamente colocado y ajustado con las correas de seguridad, casco protector para motociclista y, en su caso, también su acompañante;

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II.- Llevar como acompañante a un menor de edad que no pueda sujetarse por sus propios medios y alcanzar el posapiés que tenga el vehículo para ese efecto; III.- Cuando se exceda la capacidad de pasajeros que señale la tarjeta de circulación; IV.- No circular conforme lo establece el reglamento de la presente ley; V.- Al que circule en forma paralela o entre carriles que correspondan a otros vehículos; VI.- Al que no circule con las luces encendidas todo el tiempo; VII.- Al que no porte debidamente los elementos de seguridad que establece el Reglamento de ésta Ley; VIII.- Al que transporte carga peligrosa para sí mismo o para terceros; IX.- Además de las sanciones anteriormente señaladas, en caso de reincidencia se retirará de la circulación la unidad, como medida de seguridad. Artículo 185.- Se sancionará con multa de veinte a treinta días de salario mínimo general, vigente en la zona económica donde se cometa la infracción: I.- Al conductor de servicio de transporte público que realice servicio distinto al autorizado, en vehículos destinados al servicio público; II.- Al conductor que circule en el estado, en vehículo que emita visiblemente contaminantes a la atmósfera, con independencia de que cuente con su holograma vigente, de acuerdo al calendario oficial de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, y III.- Al conductor que circule en vehículo que no cuente con el holograma de verificación vehicular, de acuerdo con el calendario oficial Tratándose de las infracciones contenidas en las fracciones II y III de este artículo, podrán ser condonadas, siempre y cuando, dentro de los quince días hábiles siguientes, el conductor cumpla con los lineamientos establecidos. Artículo 186.- Se sancionará con multa equivalente de ciento cincuenta a doscientos días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometa la infracción o con arresto administrativo inconmutable según corresponda, a la persona que conduzca un vehículo de motor y se le detecten: I.- De 50 a 80 miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre; II.- De 0.25 a 0.40 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; o III.- Bajo el influjo de estupefacientes.

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Si se trata de la conducción de una unidad del transporte público, la sanción será aplicable aun cuando al conductor se le detecte una cantidad de alcohol inferior a la señalada en las fracciones I y II del presente artículo. En caso de que a un conductor se le detecten de 81 a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se procederá conforme lo establece la fracción VI del artículo 171 y de esta ley, independientemente de la sanción a la que se refiere el primer párrafo del presente artículo. En estos casos, inmediatamente se practicará al conductor la prueba de alcoholemia o de aire espirado en alcoholímetro, en términos de lo dispuesto por el artículo 20. Cuando éste se niegue a otorgar muestra de aire espirado se aplicará arresto administrativo inconmutable, en los términos de la presente ley. Al conductor reincidente, además de la sanción que se refiere el primer párrafo del presente artículo, el conductor infractor deberá asistir a un curso en materia de sensibilización, concientización y prevención de accidentes viales por causa de la ingesta de alcohol o el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, ante la instancia que indique la autoridad competente en materia de movilidad y transporte. La licencia o permiso del conductor podrá ser suspendido en los términos del tercer párrafo del artículo 188 de este ordenamiento. En caso de detectarse al conductor con 50 a 80 miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o 0.25 a 0.40 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se aplicará multa equivalente de ciento cincuenta a doscientos días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometa la infracción. La persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad 81 a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado será castigada con arresto administrativo inconmutable de 12 a 24 horas. La calificación de la sanción estará sujeta a las reglas establecidas en el Reglamento de la presente Ley. En caso de detectarse al conductor más de 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o más de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o se niegue a que se le realice la prueba referida, al conductor se aplicará el arresto administrativo inconmutable de 24 a 36 horas. La dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad, integrará un registro de personas sancionadas por la conducción de vehículos en términos previstos en el presente artículo y del párrafo tercero del artículo 170 de esta ley. Artículo 187.- Se sancionarán con multa equivalente de cien a doscientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica correspondiente a quien cometa las siguientes infracciones:

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I.- Preste servicios de transporte público en cualquiera de sus modalidades sin contar la concesión correspondiente; II.- Porte en un vehículo de uso particular los colores asignados por la dependencia del ejecutivo del estado competente en materia de Movilidad y transporte, para las unidades de transporte público; y Artículo 188.- En caso de reincidencia en las infracciones previstas en el presente capítulo, cometidas dentro de los tres meses siguientes, se duplicará el importe de la multa correspondiente. En caso de reincidencia en las infracciones previstas en la fracción VII del artículo 182 de esta Ley, cometidas dentro de los treinta días siguientes, se sancionará a elección del infractor, con arresto de doce horas, o dos jornadas de trabajo en favor de la comunidad en materia de movilidad y transporte. Tratándose de la infracción contenida en el artículo 186, a la persona que reincidiere dentro del año siguiente a haber cometido la infracción, además de la sanción económica o del arresto administrativo inconmutable, se suspenderá la licencia de conducir por un periodo de 6 meses y, de volver a reincidir dentro del año siguiente, independientemente de la sanción económica y el arresto administrativo inconmutable, se le cancelará definitivamente su licencia, y solamente podrá proporcionársele con los mismos requisitos que deberá cumplir para la licencia nueva, hasta haber transcurrido dos años de la cancelación, además de una investigación de trabajo social y exámenes de toxicomanía y alcoholismo, que demuestren que el interesado no es dependiente de bebidas embriagantes, ni estupefacientes o psicotrópicos. Por la reincidencia en las infracciones previstas en los artículos 179, 187 y 192, fracción I y II, cometidas por conductores del servicio público de transporte colectivo de pasajeros dentro de los 30 días siguientes, la zona en que se cometa la infracción. Por la reincidencia en las infracciones previstas en los artículos 179, 187 y 192 fracción I y II, cometidas por conductores del servicio público de transporte colectivo de pasajeros dentro de los 30 días siguientes, la sanción se incrementará hasta en doscientos días de salario mínimo general vigente en la zona en que se cometa la infracción.

CAPÍTULO TERCERO

De las sanciones administrativas en materia del servicio del transporte público Artículo 189.- Las infracciones en materia de transporte serán sancionadas administrativamente mediante cédula de notificación de infracción por la Fiscalía General, a través de la policía vial, en los términos de esta Ley y su reglamento, y se aplicarán al concesionario, subrogatario, permisionario, propietario o conductor del vehículo todos ellos responderán solidariamente del pago de la sanción, con acepción de las sanciones y procedimientos cuyo objeto sea la suspensión o cancelación de licencia o gafete.

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Artículo 190.- Se sancionará con multa equivalente de diez a veinte días de salario mínimo general, vigente en la zona económica donde se cometan las siguientes infracciones, en la operación de vehículos del servicio público de transporte por: I.- No coincidir la rotulación con el número de placas; II.- Abastecer combustible con pasaje a bordo o con motor encendido; y III.- Al conductor del servicio de transporte público colectivo de pasajeros, por no contar o no presentar licencia de conductor de servicio de transporte público vigente, expedida por la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad y transporte. Artículo 191.- Se sancionará con multa equivalente de veinte a treinta días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones: I.- Tratándose de vehículos de transporte público colectivo, realizar viajes especiales fuera de ruta, sin la autorización de excursión; II.- Omitir los despachadores, los controles, o no proporcionar la información que determine el reglamento de esta Ley; III.- Los vehículos de itinerario fijo, circular fuera de la ruta autorizada; IV.- Los vehículos de carga pesada, así como los destinados al servicio público de pasajeros en cualquiera de sus modalidades, circular en zona prohibida; V.- Negarse injustificadamente a recibir o bajar carga o a subir o bajar pasaje en los lugares autorizados; VI.- No usar taxímetro o cobrar una cuota mayor a la que resulte de aplicar la tarifa correspondiente; VII.- Aplicar condiciones diferentes de las autorizadas en la prestación del servicio, previamente establecidas en el Reglamento de la presente Ley, y la Norma de Carácter Técnica; VIII.- Incumplir lo establecido en el artículo 101 fracción II; IX.- Brinde servicio deficiente, maltrate o falte al respeto a cualquier ciudadano; X.- Nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio público a las personas con discapacidad; XI.- Llevar exceso de pasaje en vehículo de servicio público, conforme a las especificaciones del mismo y a lo establecido en la norma de carácter técnico;

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XII.- Estacionarse en rampas o en lugares reservados para vehículos de personas con discapacidad; XIII.- A los vehículos de transporte público de pasajeros que no circulen con las luces principales e interiores encendidas en los términos del reglamento; y XIV.- A los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros que no circulen con cristales que sean transparentes en su totalidad, en los términos de la norma técnica correspondiente; y XV.- Conduzca durante la prestación del servicio, utilizando equipos de sonido, radios, telefonía, equipos de comunicación diversa o luces que distraigan y provoquen molestias al conductor, usuarios o terceros. Salvo los autorizados expresamente en virtud a sus características. Artículo 192.- Se sancionará con multa equivalente de treinta a cuarenta días de salario mínimo general vigente en la zona económica que corresponda, a quien cometa las siguientes infracciones: I.- Proporcionar servicio público en cualquiera de sus modalidades en localidad distinta de la autorizada; y II.- Realizar el servicio en vehículos distintos a los autorizados. III.- Preste el servicio mediante el uso de vehículos que contravengan las disposiciones de ésta Ley y su reglamento. Artículo 193- Los gafetes de identificación de operadores y conductores de vehículos de servicio público, se suspenderán como sanción y por resolución administrativa, cuando el operador o conductor: I.- Se niegue a entregar al usuario el boleto correspondiente a la prestación del servicio, o se omita precisar en el mismo cualquiera de los datos a que se refiere el artículo 104, de esta Ley; II.- Ofrezca un servicio especial y se niegue a proporcionarlo; y III.- Oferte un descuento en el cobro, con relación a la tarifa correspondiente y no lo haga efectivo. En los casos antes previstos, la suspensión será de uno hasta seis meses. Artículo 194.- La Secretaría de Movilidad, suspenderá como sanción y por resolución administrativa, los gafetes de identificación de los propietarios o legítimos poseedores de taxis en cualquiera de sus modalidades, por las causas siguientes: I.- En lo conducente, por las señaladas en el artículo anterior; y

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II.- Por no presentarse los conductores de los automóviles de sitio a prestar el servicio en el lugar para el que fueron autorizados, en los términos que señale el reglamento de esta Ley. En cualquiera de los casos antes descritos, la suspensión será de uno a seis meses. Artículo 195.- La licencia de operador o conductor de servicio público se cancelará como sanción y mediante resolución administrativa, cuando se incurra en violación de la tarifa autorizada, en los casos previstos por esta Ley y el reglamento.

CAPÍTULO CUARTO

De las infracciones, de su aplicación, calificación y ejecución Artículo 196.- Son Autoridades competentes en Movilidad, para la calificación y la aplicación de las sanciones administrativas previstas: I.- El Gobernador del Estado por conducto de la Dependencia competente en materia de movilidad y transporte, y específicamente, su Titular, la Dirección General Jurídica y los Jueces Calificadores; y II.- En los municipios, los presidentes municipales por conducto de la dependencia competente en materia de vialidad y tránsito; su personal operativo y los jueces municipales. Artículo 197.- La ejecución de sanciones económicas se realizará conforme a las atribuciones y procedimientos que establezcan las leyes hacendarias y de ingresos aplicables, a través de: I.- La Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas y sus dependencias recaudadoras; y II.- Las tesorerías municipales y sus dependencias recaudadoras. Cuando las dependencias a que se refiere la fracción I de este artículo, ejecuten una sanción económica impuesta por los municipios, el fisco estatal percibirá los gastos de ejecución y hasta un máximo del quince por ciento de las multas y recargos, por concepto de gastos de administración. Artículo 198.- Las autoridades competentes, para elaborar las cédulas de notificación de infracción, será la Fiscalía General por conducto de la policía vial; y la autoridad municipal en materia de vialidad y tránsito; y para la calificación y aplicación de las sanciones correspondientes, así como las medidas de seguridad que procedan, será la Secretaría de Movilidad a través de Dirección General Jurídica, y de la Dirección General de Transporte Público, según su competencia, quienes deberán fundar y motivar su acto, notificarlo personalmente al infractor o, en su caso, por medio de cédula, al infractor ausente.

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En cuanto concierne a las cédulas de notificación emitidas por los mecanismos automatizados de foto infracción, deberá de ir firmada por el Titular de la Dirección General Jurídica o el funcionario que en su momento el titular de la Secretaría de Movilidad designe, misma que deberá contar con la firma y clave electrónica debidamente registrada ante la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas; así como a lo establecido en artículo 153 BIS del Reglamento de la presente Ley; Artículo 199.- El crédito fiscal derivado de una multa de carácter administrativo, podrá pagarse sin recargo alguno, dentro de los treinta días siguientes al de la notificación de la cédula de infracción; pero si el infractor efectúa su pago dentro de los primeros diez días hábiles, tendrá derecho a una reducción del cincuenta por ciento en el monto de la misma; en el caso de que el pago lo haga del undécimo al vigésimo noveno día, la reducción será únicamente del veinticinco por ciento. Para el caso de la sanción económica a que se refiere el artículo 186 respecto a los reincidentes, los plazos a que se refiere esta disposición, correrán a partir del día hábil siguiente al en que el infractor debió asistir al curso a que se refiere el mismo artículo; en cuyo caso, sólo mediante la presentación de la constancia de asistencia se tendrá derecho a las referidas reducciones. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, podrá celebrar convenios con establecimientos comerciales para efectos de que reciban el pago de dichos créditos fiscales, dentro del plazo ordinario que no genera recargo, aplicando en su caso, los descuentos señalados. Artículo 200.- Si las percepciones del infractor no exceden el salario mínimo vigente en la zona económica correspondiente, no podrá ser sancionado, con multa mayor a un día de su ingreso. Artículo 201.- Cuando el infractor acredite ante la autoridad competente, que no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la propia autoridad podrá sustituirla, total o parcialmente, por la prestación de jornadas de trabajo en favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo, que no será mayor de tres horas, saldará un día de multa. En los casos de sanciones alternativas en que el infractor opte por el trabajo en favor de la comunidad, e incumpliere sin justificación en la prestación del mismo, será sancionado con el arresto previsto en la otra opción de la sanción. Artículo 202.- Cuando se imponga un arresto administrativo, se comunicará la resolución a la autoridad competente para que lo ejecute. En el caso de que el arresto sea impuesto por la autoridad estatal, se notificará al encargado de prevención social o de los lugares donde se ejecuten los arrestos administrativos del municipio donde resida el infractor, para su ejecución. En caso de que el infractor tenga su domicilio en otra entidad federativa o municipio diverso fuera de la zona conurbada, será remitido a las instalaciones

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de previsión social o donde se ejecute los arrestos administrativos del municipio más cercano en los términos que señala la presente Ley.

CAPÍTULO QUINTO De las notificaciones

Artículo 203.- Las resoluciones que dicten las autoridades en la aplicación de esta Ley, que afecten intereses de particulares, les serán notificadas personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, conforme a las reglas establecidas en la Ley que corresponda. Artículo 204.- Para los efectos de esta Ley, el cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes: I.- Comenzará a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación; II.- Si los plazos están fijados en días, se computarán sólo los hábiles, conforme el calendario oficial del Estado; III.- Si están señalados en semanas, meses o años, o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día de plazo o la fecha determinada fuere inhábil, el término se prorrogará hasta el día siguiente hábil; y IV.- Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro horas.

CAPÍTULO SEXTO

De la inspección y vigilancia Artículo 205.- Las autoridades estatales de movilidad y transporte y municipales de vialidad y tránsito, en sus respectivas esferas de competencia, a efecto de verificar el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos, por parte de los titulares de concesiones de servicio público, autorizaciones temporales, permisos y contratos de subrogación, podrán ordenar y realizar inspecciones de locales, instalaciones, bases de servicios, terminales y vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte o servicios conexos. Artículo 206.- La autoridad competente podrá, en las visitas de inspección que practique, verificar bienes, documentos y vehículos, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las normas aplicables a la operación del servicio público. Artículo 207.- Los inspectores, para practicar visitas o verificación de vehículos en operación, deberán estar provistos de orden escrita, con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la cual deberá precisarse, en relación con el acto de inspección: I.- La autoridad que lo ordena;

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II.- Las disposiciones legales que lo fundamentan; III.- El lugar o zona y fecha en donde deberá llevarse a cabo; IV.- Su objeto y alcance; V.- Los vehículos o instalaciones que se ordena inspeccionar y verificar; y VI.- Si el visitado o su representante no se encontraran presentes para llevar a cabo la práctica de la diligencia, se dejará citatorio a una hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita en caso de inasistencia, se realizará con quien se encuentre presente en el lugar. Artículo 208.- Al iniciar la visita de inspección, el inspector deberá identificarse; para ello, exhibirá credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a que se refiere el artículo anterior, de la cual deberá dejar copia legible para el titular de la concesión o permiso, o para su representante legal. Artículo 209.- Los titulares de las concesiones o permisos, así como los responsables, encargados u ocupantes de los establecimientos, instalaciones o vehículos objeto de la inspección, estarán obligados a permitir el acceso y dar las facilidades e informes a los inspectores para el cumplimiento de su función. Artículo 210.- De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique, si aquélla se hubiere negado a proponerlos. Artículo 211.- De toda acta de inspección se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo cual no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el inspector haga constar tal circunstancia en la propia acta circunstanciada. Artículo 212.- En las actas de inspección se hará constar: I.- Nombre, denominación o razón social del visitado; II.- Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia; III.- Domicilio del lugar en donde se practique la visita, indicando la calle, número, código postal, colonia, población, municipio y, en su caso, teléfono u otra forma de comunicación disponible; IV.- Número y fecha de la orden que motivó la inspección; V.- Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia; VI.- Nombres y domicilios de las personas que fungieron como testigos; VII.- Datos relativos a la actuación;

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VIII.- Declaración del visitado, si quisiere hacerla; IX.- Nombres y firmas de quienes intervinieron en la diligencia; y X.- En su caso, la mención de la negativa del visitado o de su representante legal a designar a los testigos o a suscribir el acta, con la prevención de que ello no afectará su validez. XI.- Si de las visitas de inspección y verificación se desprendiera la posible comisión de un delito, las autoridades de la Administración Pública deberán hacer del conocimiento de la autoridad competente, en los términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. Artículo 213.- Los titulares de concesiones o permisos, o sus representantes legales, con quienes se practique o se haya practicado una inspección, así como los prestadores del servicio de taxis en cualquiera de sus modalidades, podrán formular observaciones y ofrecer pruebas: I.- En el mismo acto de la diligencia, lo cual deberá hacerse constar en el acta de la misma; y II.- Por escrito, dentro de un plazo de cinco días, contado a partir de la fecha en que la autoridad que haya ordenado la visita de inspección, les comunique el resultado de la misma. Artículo 214.- En todo caso, la autoridad que practique la inspección, deberá comunicar al visitado el resultado de la misma en un plazo no mayor de quince días, siguiente a la fecha en que se hubiere practicado la visita de inspección. El incumplimiento de este requisito invalidará los efectos de la misma que fueren adversos a los intereses del visitado y producirá la responsabilidad a que haya lugar, para el servidor público que intervino.

CAPÍTULO SÉPTIMO

De los medios de defensa Artículo 215.- Las resoluciones y acuerdos administrativos, así como las sanciones por infracciones a esta Ley y su reglamento, que los interesados estimen antijurídicos, infundados o faltos de motivación, podrán ser impugnados mediante el recurso de inconformidad que deberán hacer valer por escrito, dentro de los veinte días hábiles contados a partir de aquél en que sean notificados o del que tengan conocimiento de la resolución, acuerdo o infracción de que se trate. Artículo 216.- Procede la inconformidad: I.- Contra los actos de autoridades que impongan las sanciones a que esta Ley se refiere y que el interesado estime indebidamente fundadas y motivadas; y II.- Contra los actos de autoridades administrativas que los interesados estimen violatorios de esta Ley.

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Es optativo para el particular, agotar la inconformidad como medio de defensa o promover juicio ante el Tribunal de lo Administrativo. Artículo 217.- La inconformidad deberá interponerse ante la Dependencia encargada en materia de movilidad y transporte, dentro del plazo de veinte días hábiles, computados a partir de la fecha en que fuere notificada la sanción o la medida de seguridad; o de la fecha en que la resolución se notifique o se haga del conocimiento del o los interesados, conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley. Artículo 218.- La inconformidad deberá presentarse por escrito, firmada por el afectado o por su representante debidamente acreditado. El escrito deberá indicar: I.- El nombre y domicilio del inconforme afectado y, en su caso, de quien promueve en su nombre. Si fueren varios los recurrentes, deberán señalar un representante común; II.- El interés jurídico con que comparece; III.- La autoridad o autoridades que dictaron el acto impugnado; IV.- La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el afectado que tuvo conocimiento de la resolución que impugna; V.- La mención precisa del acto de autoridad que motive la interposición de la inconformidad; VI.- Los conceptos de violación o, en su caso, las objeciones a la resolución o acto que se reclama; VII.- Las pruebas que ofrezca; y VIII.- El lugar y fecha de la presentación de la inconformidad. Artículo 219.- Al escrito de inconformidad, se deberá acompañar: I.- Identificación y los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe en nombre de otro o de personas jurídicas; II.- El documento en que conste el acto impugnado; III.- Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta decir verdad que no la recibió; y IV.- Las pruebas documentales que ofrezca. Artículo 220.- La inconformidad suspenderá la ejecución de las sanciones. Las autoridades encargadas de resolver este medio de defensa, a petición del interesado y sin mayores requisitos que los exigidos por la Ley de Amparo en

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materia de suspensión, estarán facultadas para ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan, comunicándolo por la vía más rápida a las responsables, con el fin de evitar la ejecución inmediata de la resolución o del acto que se impugna, facilitando copia del acuerdo al promovente de la inconformidad. No procederá la suspensión en términos de este artículo, ni de las resoluciones ni de los acuerdos administrativos referidos a concesiones para el servicio público de transporte o permisos para el servicio de transporte que los requiera. Artículo 221.- Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las hubiere, se dictará resolución en un plazo no mayor de quince días, en la que se confirme, modifique o revoque la resolución impugnada. Dicha resolución se notificará al interesado. Artículo 222.- En contra de la resolución dictada por la autoridad procederá el Juicio Administrativo previsto en la ley de la materia.”

11. Que dentro de la exposición de motivos de la Incoativa de Ley que crea la Ley de Movilidad Integral Sustentable del Estado de Jalisco, sus Áreas Metropolitanas y sus Municipios presentada por los Diputados Salvador Zamora Zamora, José Clemente Castañeda Hoeflich, Verónica Delgadillo García, Celia Fausto Lizaola, José Gildardo Guerrero Torres, José Trinidad Padilla López y Julio Nelson García Sánchez destacan los siguientes argumentos:

“Primero.- En los últimos años hemos visto como se ha ido deteriorando gradualmente la calidad de vida de los Jaliscienses en lo que respecta a la movilidad dentro de las vialidades del estado, los traslados por medio del vehículo particular o el transporte público se han convertido en un viacrucis, los que habitamos la ciudad pasamos cientos de horas al año en los recorridos que realizamos dentro de las metrópolis jaliscienses, el gobierno no ha dado una respuesta integral a dicho problema, cada día crece más el parque vehicular y tenemos un transporte público pésimo, que durante décadas no ha sido la prioridad de las administraciones estatales, a la vez los peatones o quienes se transportan por medio de la movilidad no motorizada, no estaban contemplados dentro de las políticas de movilidad en el estado, ante tal situación y como reacción a la falta de respuesta institucional, grupos importantes de la sociedad civil organizada, afortunadamente se han activado, impulsando la movilidad sustentable, durante años ellos han llevado a cabo varias luchas, acciones, protestas y propuestas bajo una misma demanda: una metrópoli sustentable, sana, accesible e incluyente. Los ciudadanos han demostrado su compromiso por la ciudad. En muchas ocasiones, han sido incómodos para autoridades que aún operan bajo un paradigma de la ciudad que privilegia al auto particular por encima de otras formas más sustentables de desplazarse. Sin embargo, dichos grupos de la sociedad civil se han comprometido con las causas de la movilidad sustentable y se han hecho corresponsables al aportar ideas paras la construcción de las políticas públicas, de las leyes y de las acciones colectivas que construyan alternativas ambientalmente responsables, socialmente justas, económicamente viables y políticamente consensuadas.

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Segundo.- Si bien reconocemos la existencia de un andamiaje normativo que ha sido de utilidad para la gestión de la movilidad sustentable en la ciudad, se hace necesario poner en la mesa la necesidad de crear un nuevo ordenamiento jurídico que al mismo tiempo reconozca y asegure derechos sociales asociados a la movilidad, posibilite los cambios político-institucionales para que desde el ejecutivo estatal y los municipios se implementen políticas, y por otra parte, genere los instrumentos económicos y de gestión necesarios para poder atender de manera integral los retos en materia de transporte público, movilidad no motorizada y el desincentivo al uso del auto particular. En uno de sus muy ilustrativos textos Medina (2012) nos invita a abordar la planeación de la movilidad urbana abandonando el pensamiento tradicional en función del automóvil dados los severos problemas ambientales y de equidad que éste genera. Al contrario, nos dice nuestro autor, la planeación de la movilidad urbana es una herramienta de política pública eficaz en la eliminación de las desigualdades sociales y para alcanzar la sustentabilidad de las ciudades. Según datos de Galindo (2009) y ONU-HABITAT (2011), los más de 21 millones de automóviles en circulación en las ciudades de México, son los generadores directos del 18% de las emisiones de gases de efecto invernadero; a su vez, los viajes en coche son sólo entre el 20% y el 30% de los traslados urbanos con un promedio del 66% de gasto público para transporte asignado. En contraste con esto, la población restante, se enfrenta a diario a medios de transporte público peligrosos, ineficientes y de muy baja calidad, al mismo tiempo enfrenta la inexistencia de infraestructura que propicie el uso adecuado de la bicicleta (o cualquier otro medio alternativo no contaminante) e incluso para caminar. La ciudad se ha erguido, históricamente, como un monumento al automóvil y como una experiencia sufrible para quienes, haciendo uso de su conciencia, utilizan medios de transportes no motorizados y no contaminantes. La viabilidad social, económica y ambiental de las ciudades se ve en entredicho cuando estas tendencias se agravan y se vuelven de carácter general. Para planificar y solucionar, nos dicen los protagonistas del debate contemporáneo en movilidad urbana, es necesario cambiar –abandonar por completo- los viejos paradigmas. “La planeación de la movilidad urbana debe enfocarse en dos cuestiones fundamentales: cómo pensar la movilidad urbana en términos de equidad y sustentabilidad, y cómo implementar dichas soluciones para que la población se apropie de ellas”5. El primer paso para repensar la ciudad y reconquistar los espacios públicos abandonando el viejo paradigma, es empezar a ver la movilidad urbana como un acto de participación ciudadana y un medio para lograr que las personas gocen de acceso a bienes y servicios y no seguir enfrascados en esa planificación, que colapsa ciudades, en función de la movilización de automóviles. Este nuevo esquema ha de priorizar a quienes en el pasado fueron injustamente relegados: peatones, ciclistas y el transporte público. Tercero.- Jalisco es la cuarta entidad federativa más poblada del país, según el censo de población 2010 del INEGI, contando con un total de 7 millones 350 mil 682 habitantes. Respecto al país, Jalisco representa el 6.5% del total de la

5 Medina, Salvador. (2012). Planes integrales de movilidad. Lineamientos para una movilidad urbana sustentable, Instituto de Políticas para el Transporte y el Desarrollo México. Recuperado de: http//:www.itdp.org Página 162 de 407

población6. Al contrastar las cifras de hace tres años con las del 2005, se tiene que en los últimos cinco años hubo un incremento de 598 mil habitantes, a una tasa de crecimiento poblacional anual del 1.84%. De la distribución poblacional obtenemos los siguientes datos: el 87% de la población de Jalisco vive en zona urbana y el 13% en zona rural. Hay, también 95 personas por kilómetro cuadrado. De acuerdo a datos presentados por el Consejo Estatal de Población los municipio más poblados son Guadalajara (un millón 494 mil), Zapopan (un millón 244 mil), Tlaquepaque (608 mil), Tonalá (479 mil), Tlajomulco (417 mil), Puerto Vallarta (256 mil), Lagos de Moreno (154 mil), El Salto (139 mil), Tepatitlán (136 mil) y Zapotlán el Grande (101 mil). En los últimos cinco años, los ocho municipios que integran el Área Metropolitana de Guadalajara (AMG), presentaron un incremento de 338 mil habitantes y una tasa promedio anual del 1.72%, alcanzando la cifra de 4 millones 434 mil habitantes. De estos ocho municipios resalta el caso de Guadalajara –municipio con mayor carga interna de movilidad- que perdió 107 mil habitantes, lo que representa una pérdida del 6.7% de su población en cinco años. Se puede inferir, a través de las cifras, que el municipio que absorbió ésta pérdida poblacional, fue Tlajomulco, pues, en contraste, dicho municipio manifestó un fuerte incremento con 196 mil nuevos habitantes (datos 2010). Porcentualmente esto significa un crecimiento del 89% en el periodo 2005-2010 con la tasa promedio anual de crecimiento poblacional más alta: 14.6%. Cuarto.- Al ser un municipio ubicado en las periferias de la (ZMG) Zona Metropolitana de Guadalajara, Tlajomulco se ha convertido en una ciudad dormitorio, pues muchos de sus habitantes tienen que emprender traslados muy extensos hasta sus centros de trabajo, muchas veces ubicados en otro municipio de la ZMG, por medio de vías colectoras. La falta de planeación urbana, sumada a la despoblación de Guadalajara, ha resultado en la fragmentación del territorio y ha aumentado los tiempos y distancias de traslado. Duhau (2008) ilustra a la perfección éste hecho, en especial cuando nos refiere que la tendencia de los desarrolladores inmobiliarios ha redundado en adquirir suelo barato en la periferia cada vez más distante de las ciudades. A razón de esto la compra de terrenos ejidales, y su cambio de uso de suelo, ha sido muy constante. El autor señala, la construcción de estos conjuntos se ha llevado a cabo como una ciudad insular, es decir: una urbanización sin ciudad en la medida que estas estructuras urbanas se vinculan a su entorno y su área metropolitana sólo por medio de una vialidad colectora. En términos reales la ciudad y su número efectivo de automóviles particulares están creciendo más rápido que su población. De acuerdo a datos citados y graficados por Medina (2012, 2012a) de 1980 a 2010 el crecimiento medio anual urbano, poblacional y de automóviles arrojó los siguientes datos para Guadalajara: 6.9% y 6.8% de crecimiento de área urbana y automóviles, respectivamente, contra un 3.5% promedia de crecimiento poblacional. Los impactos del crecimiento del parque vehicular y el crecimiento intensivo del automóvil, van más allá de la mera movilidad urbana. La reducción del uso del transporte motorizado individual tendría un impacto positivo inmediato en la salud de las personas. Según datos de la organización mundial de la salud (OMS, 2012), en 2008 la contaminación relacionada con la combustión de combustibles fósiles estuvo vinculada a más de 14 mil muertes por mala calidad del aire en el país. Sumado a esto habría que mencionar los datos

6 Tomado de: http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/habitantes.aspx?tema=P Página 163 de 407

proporcionados por la Secretaria de Salud (Secretaría de Salud, 2010), en los que da razón de las más de 24 mil muertes, 40 mil discapacitados y 750 mil heridos en accidentes de tránsito. Los costos por estos accidentes representan un gasto equivalente del 1.3% (126 millones de pesos) del Producto Interno Bruto (Citado por Cervantes, 2009). Quinto.- Guadalajara es la tercera zona metropolitana que más invierte en paliar externalidades negativas (saludo ambiental, rescate al medio ambiente, etc.,) generadas por el uso excesivo del coche; 4.7% del PIB; 21 millones 319 mil pesos. A nivel nacional, con el objeto de contrarrestar estos efectos, se estima que las emisiones de CO2 podrían constarle al país hasta el 6% del PIB si no se toman medidas preventivas adecuadas e inmediatas contra este fenómeno (Galindo, 2009). En las cinco áreas metropolitanas más grandes del país (Valle de México, Monterrey, Guadalajara, Puebla-Tlaxcala y León) los gastos por externalidades negativas ligadas al uso excesivo de coche representan 5 mil 400 pesos por habitante. A futuro esta situación manifiesta su agravamiento si los gobiernos no hacen una planeación estratégica en el uso del coche. Históricamente en lo local, la infraestructura ha sido dedicada al automóvil. La planeación metropolitana se dedicó más a mover diariamente todo su parque vehicular que ha diseñar una ciudad con perspectiva de futuro. Basándose en lineamientos meramente económicos e industriales, se dejó de lado el ordenamiento adecuado, el mejoramiento y ocasiones la ampliación y promoción del transporte público y no motorizado. Particularmente en Jalisco el uso del coche se facilita gracias a la abrogación del impuesto a la tenencia y se suma al subsidio nacional de las gasolinas y la falta de políticas públicas que persuadan (obliguen) de daños a terceros (no existe información en números ni relativos ni efectivos, ni mucho menos por entidad). Sexto.- México, a diferencia de países como Francia, España o Inglaterra, no cuenta con instrumentos metodológicos que guíen su desarrollo urbano. Las metodologías utilizadas en el pasado no previeron el desmesurado y descontrolado crecimiento de las metrópolis y/o del parque vehicular. Desde hace cinco años, el FONADIN y el PROTRAM, promueven la elaboración de los documentos de planeación urbana sobre movilidad. Aunado a esto, BANOBRAS solicita a las ciudades un Plan Integral de Movilidad Urbana para tener acceso a la partida de inversión federal destinada al desarrollo de infraestructura para el transporte y proyectos de BRT. El casi de Jalisco es emblemático, el desarrollo del BRT (Macrobús) no fue orientado por una visión de desarrollo urbano partiendo de la movilidad y la gestión coordinada e integrada de esta. A nivel federal, los planes integrales, han redituado en obtener recursos económicos para desarrollar una línea de BRT sin que esto quiera decir la transformación radical de las formas de movilidad urbana. En razón de esto, en los últimos diez años, el número de vehículos particulares que circulan en la Zona Metropolitana, se duplico para llegar a un millón 679 mil automóviles. En 1979 había un coche por cada 79 personas; en la actualidad existen 2.4 coches por habitante (Scherman, 2010). De acuerdo a una encuesta aplicada por la casa de investigación social DINAMIA7, Octubre 2012, en la ZMG el medio de transporte más utilizado es el camión (57%), seguido del automóvil (17%) y el tren ligero (12%). Los medios de transporte menos utilizados son la bicicleta y caminar,

7 Fuente: http://www.dinamia.com.mx/html/estudios-de-opinion.php?ID=48 Página 164 de 407

ambos con un 1%. El 29% de las personas seleccionan su medio de transporte en base a la ausencia de más posibilidades, mientras que el 19% lo selecciona en base al precio. Séptimo.- El sector transporte puede ser abordado, en caso de estudio, desde una gran diversidad de puntos de vista; atendiendo su dimensión económica, podemos hablar de cuánto del Producto Interno Bruto del país supone esta rama, al mismo tiempo mencionando a cuántas personas proporciona un empleo. Por otro lado, más allá de su dimensión económica y aún más importante, los problemas del sector transporte deben ser acorralados haciendo uso de todas las herramientas del pensamiento multidisciplinario y una voluntad política con claras miras de las tendencias mundiales de crecimiento en los centros poblacionales urbanos. Así las cosas, resulta conveniente hacer hincapié en el sector transporte, y la movilidad urbana, como factor de cohesión social e integración territorial. A su vez este factor comporta otra faceta que redunda en la competitividad económica al impulsar actividades ligadas a la industria. Día con día somos testigos de las tendencias mundiales en las Áreas Metropolitanas; aumento poblacional, crecimiento de las ciudades, incremento de transportación de personas, crecimiento del parque vehicular privado, abandono de espacios públicos, etc. Octavo.- En abril del presente año, un periódico de circulación nacional8, documentó el caso de Antonio Méndez Cruz, un trabajador, padre de cinco hijos, al que la polio le consumió la motricidad de sus piernas. La nota que en aquel mes se publicó, narraba el día a día de un hombre en silla de ruedas, que, por más de una hora, esperaba, sin resultados positivos, a que algún camión de transporte público le brindara de manera amable el servicio. Por supuesto, un camión con la rampa obligatoria para transportar a personas con algún tipo de discapacidad. Antonio, como otras 150 mil personas con limitaciones para caminar o moverse, vive un autentico calvario. Todos los días tiene que levantarse en horas de la madrugada para llegar antes de la hora permitida en su trabajo. En los minutos que el periodista le estuvo haciendo compañía, dos camiones de una ruta, provistos de rampa para silla de rueda, le negaron el abordaje. Sea porque no quisieron darle el servicio, o porque la rampa no funciona, lo cierto es que Antonio y las más de 291 mil9 personas con discapacidad no cuentan con más opciones para moverse en nuestro estado. Según los datos del último Censo de Población y Vivienda (INEGI, 2010), el 4.0% (291 mil) de la población padece algún tipo de limitación. De ese total, 50.3% son hombres y 49.7% son mujeres. Existen condiciones naturales que agravan la problemática de transporte público para personas con discapacidad. Por ejemplo, los citados documentos, nos señalan que existe una estrecha relación entre la edad y la aparición de limitaciones físicas. De los 52 mil

8 García, Omar. (2013, 02 de abril). Personas con discapacidad padecen transporte público. El Informador en línea. Obtenido en la Red Mundial el 06 de Mayo del 2013: http//www.elinformador.com.mx. 9 Fuente: Instituto Nacional de Estadística y Geografía. INEGI. Censo de Población y Vivienda 2010. Nota: La información es censal y está referida al 12 de Junio del 2010. Incluye la población estimada, la cual corresponde a las viviendas sin información de ocupantes. Página 165 de 407

jaliscienses de más de 85 años de edad, el 49% tiene alguna discapacidad. Esto nos permite inferir que éste sector ve agravadas las dificultades para moverse en el AMG∗ y en el interior del estado. El siguiente grupo, en orden descendente, que comparte estas características, es el que comprende las edades de 60 a 84 años. Del total de ellos, hay 113 mil personas con discapacidad, es decir, el 18%. De igual manera, en Jalisco 29 mil niños de 0 a 14 años y 31 mil jóvenes de 15 a 29 años con alguna limitación física o mental. El desglose de las limitaciones físicas nos proporciona datos abrumadores: de todos los jaliscienses que conforman el grupo de personas con discapacidad el 57.5% tiene limitaciones para caminar o moverse; es decir, 150 mil personas, entre ellas el citado caso de Antonio. El 23.3% tiene problemas de la vista; limitación para oír aún con aparato auditivo el 10.3%; para hablar o comunicarse 8.3%; 14.5% de las personas se ven aquejadas por más de una limitación. El caso de Antonio nos permite hacer una extrapolación poco común: dar cuenta de todo lo que es externo a los datos estadísticos y concluye en ser más importante. Las cifras son, claro está, de vital importancia. Pero la puntualización de los casos nos permite ampliar nuestro margen de miras, situarnos del lado de la sensibilidad y así operar la realidad. A pesar del tratamiento estadístico, y del avance internacional en la agenda pública regional, y del reconocimiento público a sus derechos, su situación sigue caracterizándose por una profunda desigualdad. Dicha desigualdad no sólo se materializa en las dimensiones socioeconómicas particulares, sino en las deficiencias de los gobiernos para proveer de servicios a éste sector. Más allá de las limitaciones físicas, las personas con discapacidad, enfrentan una condición de vulnerabilidad social –al no contar con medios de transporte adecuados a su condición- que requiere demanda acciones integrales y sustentadas por una férrea voluntad política. El avance hacia la inclusión y la igualdad de servicios y derechos depende, también, de la posibilidad de desarrollar diagnósticos acertados. Noveno.- Lo cierto es que diario, el derecho al transporte de estás 291 mil personas en la AMG, y más de 5 millones en el resto del país, sigue siendo diariamente vulnerado. México firmó el 30 de Marzo del 2007 la “Convención internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”10 en las oficinas sede de la ONU en Nueva York. El documento señala que “…es deber de los estados, poner especial atención para que el transporte no resulte excluyente para las personas con discapacidad”, con el objeto de conseguir una vida digna, independiente y una participación con igualdad de condiciones. En transporte público ha fallado. No sólo en Jalisco, sino en México. Los actuales planes, esquemas y edificaciones para la movilidad, atropellan a diario la dignidad de las personas con discapacidad. Esto es delicado no sólo desde un punto de vista humanitario sensible, sino también desde una perspectiva jurídica basada en los Derechos Humanos. Las políticas locales y nacionales en materia de movilidad urbana, invierten millones de pesos en dotar al transporte público de más de lo mismo. Es decir: elementos como la modernización del cobro, o el incremento de la flota de vehículos, que no van adecuadamente de la mano con

∗ Área Metropolitana de Guadalajara, de acuerdo a la definición brindada por el Gobierno del Estado de Jalisco en su portal oficial de internet: [http://www.jalisco.gob.mx/es/Jalisco/guadalajara]. 10 Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. (n.d.). Consulta del 08 de Marzo, 2013, de: http://www.un.org/spanish/disabilities/convention/signatures.html Página 166 de 407

las normativas vigentes internacionales y/o nacionales en materia de protección de derechos civiles, ciudadanos y humanos de los discapacitados. La falta de diseño universal se ha traducido en un histórico e inadecuado sistema de accesos para personas en silla de ruedas y/o movilidad reducida en autobuses, estaciones del metro, etc. La reticencia de muchas empresas privadas para adecuar sus servicios a las necesidades de la población se debe –argumentan los implicados- a que la empresa no tendría el monto para pagar dicha inversión11. Genera curiosidad saber cuánto recaudan estas empresas en materia de publicidad al costado de sus unidades, y hacia dónde van dirigidos esos recursos. ¿Cuál es la responsabilidad del Estado, de los estados, y de los gobiernos, al impedir que las personas con discapacidad salgan adelante, especialmente en el desafío de brindar transporte para que puedan acceder a otros derechos como la salud, la educación y el trabajo? ¿Qué responsabilidad les compete a los concesionarios de transporte púbico motorizado por discriminar y dañar moralmente a este sector tan vulnerable? ¿Qué imagen proyectan México, y Jalisco, a la opinión pública internacional, cuando visitan el país y observan como no se cuenta con un sistema de transporte público accesible e incluyente? Algunas propuestas de solución a este esquema de exclusión social, pudieran ser: monitorear la renovación de las unidades de transporte de cada empresa, instando a través de mandato legal a que cada nuevo medio de transporte esté obligado a considerar accesos especiales para personas con discapacidad. Estas personas merecen especial atención, por ello se vuelve factible un medio de accesibilidad gratuita para facilitar el acceso al transporte. Décimo.- Países como Argentina y Venezuela han implementado un sistema de tarjeta para garantizar la gratuidad en el acceso a este derecho, y países como Chile han avanzado en esta materia. Esto a razón de que –en Chile- el 90% de los discapacitados son pobres, y porque el derecho al Transporte Público es eso: un derecho. De igual manera, también en Chile, el 94% de los niños, jóvenes y adultos con necesidades especiales, no han recibido atención de salud ni rehabilitación. El debate respecto a la renovación o modernización del transporte público se ha centrado, históricamente, en pocos ejes que no son los únicos. Por ejemplo: en la compra de unidades nuevas, en las modalidades de cobro, en cómo el gobierno administrará la congestión vial causada por los vehículos, etc. El sector de las personas en situación de limitaciones físicas ha quedado relegado y nunca sus demandas han sido escuchadas o tratadas con respeto. Las discusiones no trascienden el ámbito administrativo. La movilidad urbana (Derecho Humano) al verse impedida por alguna u otra razón, impide ejercer otros derechos fundamentales como el acceso a la salud y a una rehabilitación adecuada, a la educación, capacitación, trabajo, recreación, deporte, cultura e incluso la formación de una familia. Una modernización responsable del transporte público no indicará que el desarrollo de un sistema de transporte sólo puede ser medido en la forma en que trata a los discapacitados. Así como las personas con discapacidad tienen derechos iguales, también tienen obligaciones iguales. Es su deber participar en la construcción de la sociedad. La meta a largo plazo es crear una sociedad proyectada y construida de acuerdo a las auténticas necesidades de toda la población, integrando lo diferente y las diferencias en un todo armónico. Más allá de los objetivos del buen gobierno, la problemática nos

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exige solidaridad y cooperación. A su vez, la solidaridad nos exige buena voluntad y debemos aplicarla más allá de leyes sólo por justicia social. La voluntad política supone entender y sentir la fragilidad de las personas discapacitadas. La voluntad política será positiva si admite la diferencia con criterios de apoyo. La voluntad política es reconocida cuando hay atributos para rectificar desigualdades. Undécimo.- A lo largo de los años, los “lineamientos” aplicados en Jalisco –y en casi todo el país- en materia de movilidad urbana, dan mayor prioridad y atención al automóvil como medio de transporte en sus políticas públicas. Los patrones de construcción densifican las calles (tanto en calidad como en cantidad) al mismo tiempo que reducen los andadores ó, en el mejor de los casos, los vuelven inaccesibles a peatones y ciclistas. El desarrollo de los conjuntos habitacionales y los barrios no promueven la caminata. Los cruces de vialidades enfatizan más en la transportación de vehículos privados que en la seguridad y convivencia del peatón. Recuperar espacios públicos, y desarrollar dinámicas de convivencia comunitaria, no figuran en las agendas de políticos y gobernantes. Cuando lo están, no es desde una perspectiva técnica, sino desde el discurso electoral. Las tendencias mundiales12 señalan fenómenos muy curiosos: 1) crecimiento poblacional mundial; 2) aumento en número y tamaño de las ciudades; 3) crecimiento del parque vehicular; 4) incremento de las emisiones de CO2, etcétera. Un fenómeno más, que no se ha enumerado por no ser tendencia mundial, sino características de los países subdesarrollados, es la despoblación de las zonas rurales y la sobre habitación de zonas urbanas. En todos los casos marcados, serán las ciudades las que deberán contrarrestar estos embates del desarrollo de la industria. De acuerdo a datos del INEGI13, es el número de habitantes lo que determina si una población es rural o urbana. Se considera rural cuando tiene menos de 2,500 habitantes; en compensación, son urbanas las que cuentan con una población mayor a este número. En 1950 (2010, INEGI) menos del 43% de la población de México vivía en localidades urbanas. En 40 años paso a ser más del 70% y para el 2010 (último censo del INEGI) esta cifra llego casi al 78%. Éste fenómeno de despoblación-sobrepoblación toma por sorpresa a las ciudades, pues la infraestructura con la que cuentan no sólo es insuficiente para proveer de servicios –de ningún tipo, en especial de transporte- a sus habitantes, sino que también incentiva el uso del coche al no equipar a la mancha urbana con espacios idóneos para el transporte alternativo. Es lamentable como en nuestro país se ignora al peatón, hasta el grado de no contar con un ambiente sano, que propicie un disfrute libre del espacio público, ni con las condiciones de seguridad adecuadas para su salid física y psicológica. El peatón en México, a diferencia de otros países, no cuenta con reglamentación legal, y equipamiento urbano, que le permitan el acceso al derecho de vivir en centros urbanos o rurales organizados a medida del hombre y no del automóvil, y a disponer de la infraestructura necesaria para otros medios alternativos de transporte. Al margen del discurso quedan las personas en situación de vulnerabilidad. Ejemplo de ello, los discapacitados, ancianos y niños se han perdido de la ciudad como lugar para socializar y, la misma, los adopta para

12 DAES-DDS, (1984, 06-14 de agosto). DAES División de Desarrollo Sostenible, dinámica demográfica y sostenibilidad. Extraído el 15 de Mayo de 2013 desde: http://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/agenda21spchapter5.htm 13 “Población rural y urbana” (http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/rur_urb.aspx?tema=P). Página 168 de 407

empeorar su situación de debilidad. Es un derecho del peatón, y una obligación de los gobiernos, ser provistos de zonas urbanas –amplias- exclusivas para ellos. Es necesario abandonar la visión imperante de “islas de peatones” y legislas para que estos espacios se inserten con vehemencia en la organización general de la ciudad. Duodécimo.- Ante esta situación se hace apremiante y urgente implementar políticas que tengan como objetivo la reducción del uso de los automóviles en áreas urbanas como una opción viable, posible y deseable en nuestro país. Como una de las principales herramientas para crear ciudades sustentables, competitivas y de alta calidad de vida en México. Del mismo modo que se hace apremiante brindar alternativas de transporte de calidad. Por ello se requiere de un cambio de paradigma de política pública, de uno enfocado en mantener el flujo vehicular y centrado en el uso del automóvil, a un nuevo paradigma enfocado en la accesibilidad de bienes y servicios de las personas. Uno en el cual se eviten o reduzcan las necesidades de viaje en automóvil particular. Se impulse un cambio a modos de transporte más eficientes como el transporte no motorizado (caminar o uso de la bicicleta) y el transporte público. Al mismo tiempo que se mejore el desempeño del transporte motorizado como los automóviles particulares, para reducir sus externalidades negativas, como una de las principales herramientas de política pública para crear ciudades sustentables, competitivas y de alta calidad de vida en nuestro país. A nivel global las emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) del sector transporte contribuyen directamente al fenómeno de calentamiento global, ya que se estima que en el 2007 el 23% de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero (relacionadas con el consumo de energía) provenían del sector transporte. De estas emisiones, el 45% provienen de vehículos para pasajeros y se espera que continúen siendo la fuente predominante de emisiones de CO2 en el futuro.18 Las estimaciones señalan que los países subdesarrollados pasarán de contribuir con el 35% de las emisiones de gases de efecto invernadero en el 2000 al 63% en el año 2030. Es importante resaltar que los automóviles generan ventajas, tanto al conductor, como a la sociedad por conceptos de derrama económica (valor agregado, empleo, comercio, etc.). Sin embargo, el crecimiento del parque vehicular y su uso desmedido ha venido acompañado de impactos negativos ambientales, económicos, urbanos y sociales que reducen las ventajas (externalidades positivas) de vivir en las ciudades. Las causas de los impactos negativos muchas veces tienen su origen en políticas públicas que carecen del enfoque necesario para contrarrestar los efectos negativos o externalidades asociadas al uso de los automóviles. En específico es posible identificar cuatro factores que incentivan un mayor uso del automóvil en el país: costos de uso de los automóviles, la oferta de infraestructura, la expansión de las ciudades en un patrón de baja densidad, difusos y sin usos de suelo mixtos, y el crecimiento del parque vehicular, la falta de opciones de transporte y desarrollo urbano orientado al automóvil que genera un ciclo de dependencia del uso del automóvil.1 Buscar incentivar en la ciudadanía el uso de transportes no motorizado como la bicicleta, o caminar, como una manera segura y económica de auto-transportarse, mejorando la salud y la economía, esto también requiere la paulatina disminución del tránsito automovilístico y la creación de una infraestructura especializada,

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como las ciclovías. Usar como un medio de movilidad urbano el transporte colectivo, algunos trayectos en nuestras ciudades son demasiado largos para ser recorridos a pie o en bicicleta. Decimotercero.- Como señalábamos el parque vehicular que circula por calles y avenidas del Área Metropolitana de Guadalajara (AMG), se ha visto incrementado de manera considerable en los últimos años; lo cual obedece a varios factores que han alentando el uso del automóvil muy por encima de la conciencia a favor del medio ambiente. Podríamos hablar, entre otros factores de un relativo mejoramiento del poder adquisitivo, la accesibilidad a créditos de instituciones bancarias y concesionarias de automóviles, a un sistema de transporte urbano ineficiente e insuficiente, sobreoferta de automóviles de segunda mano y la importación irregular de vehículos. En lo concerniente al transporte de carga, en la Zona Metropolitana de Guadalajara, pese a estar plasmado en el papel su lineamiento normativo, no está regulado de una manera eficaz, en el día a día nos podemos dar cuenta del innumerable trasiego de vehículos en deplorables condiciones, circulando muchas de las veces de manera irregular y sin respeto o violando las normas en la materia, lo que ocasiona una serie de sucesos, accidentes o consecuencias que perjudican a los habitantes de ésta gran urbe. En el capítulo VII de la actual Ley de Vialidad de Jalisco, donde habla de las concesiones para operar el servicio de transporte de carga, expresamente en su “…artículo 129.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, podrá conceder a las personas físicas o jurídicas que lo soliciten y cumplan con los requisitos que se establezcan al efecto, concesiones para prestar el servicio público de transporte de carga, dentro del Estado de Jalisco o de los municipios correspondientes, en sus diferentes modalidades…" Muy claramente se expresa, siempre y cuando se cumpla con la ley; sin embargo ya en los hechos resulta lamentable que se esté sobrepasando a la ley en muchos aspectos. Debido a lo anterior y basta con revisar las noticias para corroborar que son constantes los accidentes donde se han visto involucrado el transporte de carga por omisiones, fallas o negligencia de la empresa transportista o de sus chóferes. Claro que varios son los factores con los que los transportistas coparticipan para ocasionar accidentes; algunos sucesos van desde cuestiones culturales, económicas hasta actos que rallan en lo inverosímil por parte de las empresas que poseen ese tipo de vehículos. Por ejemplo dentro de las cuestiones económicas podemos mencionar cuestiones de un supuesto ahorro en el mantenimiento de sus flotillas o unidades de trasporte. Es decir, muchas de las veces a ocurrido que por ejemplo las llantas de los tractocamiones, la mayoría ya sobre vulcanizadas, explotan en circulación ocasionando el viraje involuntario del vehículo ya sea sobre otros vehículos, viviendas o construcciones cercanas, infraestructura urbana, etc., o lo más grave, sobre personas. Por los mismos motivos de supuesto ahorro, las empresas giran instrucciones a sus propios talleres que utilicen refacciones de segunda mano o como comúnmente se le llama en el medio “del hueso” con lo cual no se garantiza la pieza, por ser usada y que en ocasiones dichas piezas ya deterioradas terminan su funcionamiento en fatales desenlaces. Decimocuarto.- Qué decir de los vehículos que transportan materiales peligrosos y que lo hacen muchas de las veces sin ningún escrúpulo con la complicidad de la autoridad que por omisión o corrupción permite el libre paso de esos transportistas hasta por calles o avenidas donde está prohibida su

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circulación como vehículo de carga, no se diga por lo que transporta. Para documentar lo anterior podemos citar la publicación del diario Milenio, del día lunes 27 de mayo del 2013 donde se da la noticia de un tracto camión de la empresa Tetramex que transportaba ácido muriático y que al no sellar adecuadamente la tapa del tanque de almacenamiento, se derramó y salpicó a una familia que estaba esperando el paso del automotor para cruzar la calle, en el rumbo de la Zona Industrial. El ácido causó severas quemaduras a la pareja de esposos y a su bebé de meses, los tres tuvieron que ser trasladados de urgencia a un hospital cercano para su debida atención.14 También es de considerarse los accidentes que ocasiones dicho transporte de carga al transportar materiales para la construcción, por ejemplo grava, arena, escombro etc., que por lo regular son cubiertos con lonas o telas que se encuentran en muy malas condiciones y provoca que a los movimientos del vehículo salgan expulsados hacia el exterior dichos materiales causando desperfectos a otros vehículos que van circulando detrás o a un costado de ellos; e incluso que pueda golpear a alguna persona. Otro de los factores que incide en perjuicio de la sociedad, son los contaminantes que emiten esos automotores a su paso. Recalcamos la falta de voluntad de los propietarios de dichos vehículos porque, en algunos, se percibe un completo desgate de su vida útil, observándose desde lejos la nubosidad que van formando a su paso, arrojando partículas contaminantes que ocasionan el deterioro de la salud de las personas y que son factor de incidencia de enfermedades virales, gastrointestinales y de canceres u otras sintomatologías de efectos severos. Lo anterior se origina por la falta de voluntad de los propietarios en darles el puntual y adecuado mantenimiento y prevaleciendo la cultura populachera de “dale hasta que truene”; lo que origina que los chóferes limitándose a obedecer órdenes salgan a diario a jugarse la vida y poniendo en eminente riesgo la de los demás. De igual forma se da el caso en que para evitar viajes, sobrecargan las unidades por encima de su peso reglamentado conforme lo estipula la ley. Ocasionando con lo anterior, no sólo daño a la propia unidad porque rebasa su capacidad de carga originando que aumente el esfuerzo del motor y por ende su desgaste, sino que principalmente perjudica a las vialidades por donde transita porque también excede la capacidad para soportar el peso para el cual fue diseñada. De igual forma el exceso de dimensiones tanto de altura como de largo son especificaciones importantes ya que son estándares globales a los cuales se deben sujetar las compañías para no ocasionar desperfectos o daños a las calles, avenidas o infraestructura urbana. Pese a lo anterior la autoridad ha entrado en un sistema de complicidad donde voluntaria o involuntariamente ha hecho permisible el descontrol del transporte. Decimoquinto.- La Maquinaria Agrícola como tal no tiene una personalidad propia en la ley de vialidad vigente. La intención de plantear la adherencia del capítulo VII “De la circulación eventual de la maquinaria agrícola” en la ley de vialidad es requerible para efectos de que exista una regulación que combata legalmente la actuación de diversas autoridades viales de exigirles peaje o mordida por transitar en las vías carreteras, hecho que cada día se hace una costumbre arraigada del problema. También va enfocada a reglamentar sin obstaculizar el uso de la maquinaria agrícola, más bien se pretende que dicha

14 Diario Milenio Jalisco, lunes 27 de mayo de 2013, pag. 17.

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incorporación del articulo sea facilitador para que circule la maquinaria agrícola sin los requerimientos exigibles en la ley para un vehículo convencional, legislando sobre la seguridad con la que deben transitar por las carreteras, cuidando no hacer un trato desigual que pudiera ser exigible por el lado de la equidad, pero si definir ciertas características que de manera obvia son diferentes para la maquinaria agrícola, como la seguridad en el manejo por parte de los operadores y la forma de proceder en su recorrido eventual cuando tienen acceso a las vías carreteras, se justifica la adherencia del CAPÍTULO propuesto destacando el uso y la necesidad que hoy se tiene para acelerar la siembra y las cosechas gracias al brazo mecánico de la maquinaria agrícola, El campo y los productos naturales que emanan de la tierra son necesarios para la calidad de vida de las personas, no es una situación que deba detenerse ya que se detendría el desarrollo de todo el país, la situación es que el crecimiento de la población ha generado un crecimiento de la mancha urbana lo que ha afectado considerablemente las zonas agrícolas no solo del estado sino del país, entonces los agricultores, tienen que seguir sembrando y cultivando ya que es la forma de vida que han tenido por generaciones, es el producto de su trabajo y el bienestar económico y es la alimentación que llevan a sus casas, a sus familias, y de esa importante labor dependemos todos, ellos (los agricultores) han tenido que desarrollar técnicas para adaptarse a esta nueva vida donde se incorpora a las zonas agrícolas la mancha urbana, y el uso de los tractores o de los vehículos o maquinaria agrícola en su generalidad más extensa no puede ser desplazada a otros lugares porque es precisamente en esa zona afectada por la mancha urbana, donde tienen sus parcelas de cultivo principalmente. En obvio de esta situación como estado en el orden legislativo, debemos de ser previsores en el campo de la seguridad tanto de uno como de otros, y encontrar el punto medio para adaptar un CAPÍTULO a la nueva legislación en la que puedan convivir de manera segura los vehículos convencionales con la maquinaria agrícola considerando de ésta ultima medidas de seguridad no obstaculizadoras sino facilitadoras para que el agricultor pueda legalmente transitar por las vías sin ser sujeto de exigencias ilegales de las diferentes autoridades viales del Estado. Decimosexto.- La seguridad en la movilidad es un tema que consideramos de transcendencia, cuantas veces no hemos escuchado que suceden accidentes provocados por vehículos particulares y el transporte público y nunca responden económicamente, civil o penalmente, evadiendo la justicia, y la autoridad no hace nada. En ese sentido, la mayoría de vehículos particulares y también un alto número de las unidades de transporte no tienen seguro, el cual es indispensable para la protección de peatones, ciclistas e incluso de los conductores o choferes. Siendo lo anterior un grave problema ya que en caso de existir accidentes se deja en total indefensión a quienes sufren un percance, por ello consideramos que el ejecutivo estatal debe estar obligado a hacer que los conductores de vehículos particulares o de transporte público respondan por los accidentes que provocan y en caso de que no lo hagan el gobierno del estado deberá corresponsablemente cumplir con lo que hayan dejado de cumplir quienes estuvieron implicados en un percance, por ello nos parece de trascendencia la incorporación en la legislación de movilidad de una serie de numerales legales que regulan dicha situación, que en la práctica sucede todos los días y no hay un marco regulatorio para hacer cumplir las normas en este tema. Cabe destacar

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que como expresábamos al inicio de la presente justificación, la legislación estatal, en este caso la Ley de los Servicios de Vialidad Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, tiene varios ordenamientos o figuras jurídicas que hay que rescatar, toda vez que regula de manera adecuada algunas cuestiones de movilidad, por lo que el planteamiento legislativo que llevamos a cabo rescata lo mejor de la actual ley de vialidad vigente. Así también, hay que señalar que para la propuesta legislativa que efectuamos, se realizó un análisis y estudio de derecho comparado de diversas legislaciones estatales como: El Código Administrativo del Estado de México; Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal; Ley General de Transporte Público del Estado de Baja California; Ley de Transporte para el Estado de Baja California Sur, Ley de Tránsito Terrestre del Estado y Municipios de Baja California Sur; Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León; y Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, legislaciones que fueron tomadas en cuenta y que se rescató lo mejor de ellas, en el mismo sentido se efectuó un estudio de derecho comparado con leyes internacionales, como: la Ley 105 De 1993, Ley 769 De 2002, Ley 769 De 2002 de Colombia, y la Ley De Transito N° 24.449 y la Ley N°26.169 de Argentina, por lo que también se tomaron en cuenta dichas legislaciones para llevar a cabo nuestra proposición legislativa. Decimoséptimo.- Por todo lo anterior, estamos convencido que un transporte público de calidad en el estado se requiere de manera apremiante, ya que puede mover a millones de personas de forma segura, rápida y cómoda con una fracción del combustible que consumen los millones de vehículos que transitan por las ciudades del estado. Administrar o en su caso inhibir por los altos costos que representa el uso del vehículo para disminuir el tránsito, la contaminación y el tiempo invertido en los trayectos, el consumo de gasolina, el mantenimiento, uso de estacionamiento, etc. esto podría incluir el incremento de los costos de estacionamientos y de acceso a ciertas zonas para fomentar que las personas dejen el auto en casa. Reciclar los espacio públicos ofreciendo a la ciudadanía espacios públicos de calidad da lugar a una gran diversidad de actividades en las calles, haciéndolas más seguras e interesantes. Enfocar los paradigmas de política pública, de uno enfocado en mantener el flujo vehicular y centrado en el uso del automóvil, a un nuevo paradigma enfocado en la accesibilidad de bienes y servicios de las personas. Uno en el cual se eviten o reduzcan las necesidades de viaje en automóvil particular. Se impulse un cambio a modos de transporte más eficientes como el transporte no motorizado (caminar o uso de la bicicleta) y el transporte público. Al mismo tiempo que se mejore el desempeño del transporte motorizado como los automóviles particulares, para reducir sus externalidades negativas, como una de las principales herramientas de política pública para crear ciudades sustentables, competitivas y de alta calidad de vida en nuestro país. Decimoctavo.- Muchas de las cuestiones a tratar en materia de movilidad resultan ser demasiado técnicas para formar parte de un ordenamiento legal como lo es una Ley. Como un complemento a las disposiciones generales están los reglamentos, sin embargo no corresponde al Legislativo inmiscuirse en las competencias de los demás poderes, esto por el sistema político republicano en el que nos encontramos. La estrategia que hemos adoptado entonces, es definir un instrumento de planeación que contenga especificaciones técnicas en materia de movilidad y que incida en los temas que la ciudadanía nos demandó abordar.

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De esta forma, sin invadir esferas pero sí atendiendo directamente a las especificaciones que organismos consultivos y sociedad civil han consignado en el plan maestro de movilidad no motorizada para la Zona Metropolitana de Guadalajara, es que nos proponemos a incidir en las políticas que el Ejecutivo lleve a cabo en materia de movilidad. De esta forma planteamos en esta propuesta de reforma, dotar al ejecutivo estatal de una herramienta en materia de movilidad democrática y sustentable: Los planes maestros de movilidad. Los planes deberán ser elaborados y aprobados por el ejecutivo pero tomando en consideración las opiniones y aportaciones de distintos grupos de la sociedad civil, académicos, así como órganos consultivos públicos y privados. Los planes delinearán estrategias, políticas y acciones en los 8 ejes definidos por la Comisión como aquellos que resuelven de manera integral el problema de movilidad. Los resultados del Plan son de carácter técnico para el interior del estado y las zonas metropolitanas. Se establece la periodicidad con la que habrá de revisarse el Plan para su actualización y los objetivos y metas a alcanzar. Se establecen los mecanismos de participación ciudadana, pero también queda firme en la propuesta de ley, un organismo en materia de movilidad democrática y sustentable que realice estudios y genere propuestas y resultados en la materia de manera permanente (se incorporan académicos y representantes de las organizaciones civiles al Consejo Consultivo para la Movilidad y se fusionan el OCOIT y el CEIT para formar un solo organismo de carácter técnico). La Ley de los Servicios de Vialidad Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, en varios ámbitos es una Ley miope y sesgada: miope al no considerar los demás aspectos de la movilidad como son los ciclistas, los peatones, el transporte de carga, el agrícola y la seguridad en la movilidad; sesgada, porque privilegia a su majestad el automóvil particular y el transporte público de mala calidad, por lo que proponemos que se derogue para crear la Ley de Movilidad Integral Sustentable del Estado de Jalisco sus Áreas Metropolitanas y sus Municipios.

La propuesta de articulado es el siguiente:

Ley de Movilidad Integral Sustentable del Estado de Jalisco sus Áreas Metropolitanas y sus Municipios.

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I De las Generalidades

Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés general, en ella se rige todo lo concerniente a la movilidad integral sustentable. Se reconocen los derechos y obligaciones de manera democrática de los sujetos que se movilizan o transitan por las vialidades del estado de Jalisco. Los sujetos de la movilidad integral sustentable en el presente orden de responsabilidad y preferencia son los siguientes: 1.- Discapacitados, 2.- Peatones, 3.- Usuarios de vehículos no motorizados, 4.- Usuarios del transporte público, 5.- Usuarios de vehículos particulares motorizados, 6.- Usuarios de transporte de carga pesada, y 7.- Usuarios de vehículos y maquinaria agrícola.

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En todo lo no previsto en la presente ley se deberán aplicar supletoriamente, las disposiciones legales en materia metropolitana, urbana, de participación ciudadana y de ordenamiento ecológico; en lo que respecta a las controversias jurídicas se estará a lo señalado en la ley del procedimiento ante el Tribunal de lo Administrativo y las instancias que deriven del mismo. Artículo 2.- En el aprovechamiento de las vías públicas, este ordenamiento y los reglamentos que del mismo deriven, se estará conforme al siguiente orden de responsabilidad y preferencia de usuarios: I. Discapacitados; II. Peatones; III. Usuarios de vehículos no motorizados; IV. Usuarios del Transporte Público; V. Usuarios de vehículos particulares motorizados; VI. Usuarios de transporte de carga pesada; y VII. Usuarios de vehículos y maquinaria agrícola. Las políticas públicas relacionadas a la inversión pública en materia de movilidad, infraestructura y equipamiento vial, deberán reflejar y reforzar la jerarquía antes señalada, favoreciendo primordialmente a los discapacitados, peatones, usuarios de vehículos no motorizados y de transporte público colectivo moderno de calidad.

Artículo 3.- La presente Ley tiene por objeto: I. Regir el tránsito en el Estado de Jalisco para establecer el orden y control de la circulación vehicular y peatonal en las vías públicas abiertas a la circulación, que no sean de la competencia federal; II. Establecer las bases para programar, organizar, administrar y controlar la infraestructura vial, la infraestructura carretera y el equipamiento vial; III. Determinar las bases para planear, establecer, regular, administrar, controlar, supervisar y garantizar el acceso universal del servicio público de transporte; IV. Establecer la coordinación del Estado y los municipios para integrar y administrar el sistema de movilidad, tránsito y transporte, en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y V. Establecer los esquemas de coordinación institucional, así como la delimitación de las atribuciones para el cumplimiento de los objetivos y fines de los programas de fomento a la cultura y educación vial. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos son de orden público e interés social, debiéndose aplicar supletoriamente en lo conducente y no previsto, las disposiciones de la Ley que regule el procedimiento ante el Tribunal de lo Administrativo y las instancias que deriven del mismo. VI. Establecer los principios que normen las acciones concernientes con la movilidad sustentable;

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VII. Determinar los instrumentos de planificación en materia de movilidad sustentable Artículo 4.- El ordenamiento y regulación de la movilidad, tienen como principal finalidad garantizar la integridad y el respeto a la persona, a sus bienes, a los del Estado y municipios, así como al medio natural y al patrimonio cultural del Estado, mediante: I. El respeto a los derechos de los peatones y usuarios del servicio público de transporte; II. La determinación de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los conductores de vehículos, así como de los operadores, concesionarios, subrogatarios y permisionarios del servicio público de transporte y de los peatones; III. El mejoramiento de la seguridad vial; IV. La promoción del uso ordenado y racional del automóvil, de tal forma que por lo menos una vez al año se decretara un día sin auto; V. La prestación del servicio público de transporte en forma regular, continua, segura y acorde a las necesidades de la población; VI. El mejoramiento de las vías públicas y de los medios de transporte; VII. La protección, ampliación y promoción de vías y rutas para el desarrollo de vehículos de propulsión humana y tracción animal, de actividades turísticas, deportivas y de esparcimiento; y VIII. La aplicación al tránsito y transporte de criterios y normas ecológicos. Artículo 5.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por: Agentes de la movilidad: son los usuarios de las vías públicas abiertas a la circulación en distintas modalidades, clasificadas para los fines de este ordenamiento en los siguientes: 1. Discapacitados; 2. Peatones; 3. Ciclistas y cualquier otro cuyo medio de transporte no sea motorizado; 4. Usuario y Conductor del Transporte Público en sus distintas modalidades; 5. Usuarios de Vehículos Particulares; 6. Conductores de Transportes de Carga y Construcción; y 7. Conductores de Vehículos de Maquinaria Agropecuaria. Bicicleta: Vehículo no motorizado de dos o más ruedas en línea, el cual se desplaza por el esfuerzo de un conductor accionado por medio de pedales.

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Ciclista: Conductor de bicicleta o triciclo. Ciclovía: Carriles diferenciados para el desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado, físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante construcciones permanentes. Conductor: La persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente para operar un vehículo. Concesión: El acto administrativo del estado mediante el cual autoriza a las personas, físicas o jurídicas, a concurrir en la prestación del servicio público de transporte por el tiempo que establece esta Ley, en sus distintas modalidades, o en los servicios conexos a las vías públicas de comunicación local, independientemente del permiso o permisos para la explotación del servicio público de autos de alquiler, taxis o radiotaxis. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo Estatal para la Movilidad Sustentable. Corredor Urbano: Espacio que optimiza el uso de suelo en forma longitudinal armonizando la infraestructura existente y potencial (vial, comercial, industrial, cultural y servicios) con la movilidad sustentable; su función consiste en desempeñar el papel de, 1. Distribuidor de equipamiento urbano, como distribuidor de los distintos servicios a la población que se traducen en infraestructura de salud, educación, cultura, recreación, entre otros; 2. Articulador de Zonas, como una conexión entre las diversas zonas de la ciudad y que permite minimizar el coste y tiempo los desplazamientos a los agentes de la movilidad; 3. Exhibidor comercial, donde los agentes de la movilidad realizan sus actividades de abastecimiento; y 4. Distribuidor de áreas, que permite focalizar y ordenar los centros urbanos en áreas destinadas a fines específicos como industrial y dormitorio. Discapacitados: Persona que tiene disminuida alguna de sus capacidades físicas o mentales. Eficiencia en la Movilidad: capacidad de desplazamiento por las vías públicas abiertas a la circulación que minimizan los costes y tiempos de traslado de personas y mercancías. Ejes de Acción: los que por definición jerarquizan a los distintos agentes de la movilidad y guían las acciones, políticas e instrumentos de planeación que el Estado realice en materia de movilidad democrática y sustentable. Los ejes de acción son los siguientes: 1. Personas con discapacidad; 2. Peatones; 3. Movilidad no motorizada; 4. Transporte público de calidad; 5. Vehículos particulares;

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6. Transporte de carga y de materiales de construcción; 7. Vehículos y maquinaria agropecuaria; y, 8. Seguridad en la movilidad. Empresa de Ruta: Son las empresas conformadas por los concesionarios, permisionarios y subrogatarios. Holograma de Verificación Vehicular: Forma única autorizada y emitida por la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable, con características de seguridad y colores determinados de acuerdo con el año, en cumplimiento del programa respectivo. Jerarquía en la Movilidad: las acciones que el Estado emprenda en cuestión de movilidad democrática y sustentable que favorezcan, privilegien y protejan al más débil respecto al más fuerte de los agentes de la movilidad. Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante. Movilidad no motorizada: Aquellos desplazamientos donde está implicada la fuerza y no se está usando un motor, se incluyen en esta categoría: monociclo, patines, vehículos arrastrados por animales, bicicletas, ya que se aprovecha la fuerza humana aplicada en los pedales para generar un movimiento constante o repetitivo según la actividad que se quiera realizar. Movilidad motorizada: Aquellos desplazamientos que implican tracción de un vehículo motorizado, se incluyen en esta categoría: automóviles, motocicletas, cuatrimotos, camiones, tractocamiones, vehículos y maquinaria agrícola, autobús eléctrico, macrobús (BRT), tren de pasajeros eléctrico. Movilidad Integral Sustentable: la capacidad que tienen los distintos agentes de la movilidad para desplazarse de un lugar a otro en condiciones de seguridad, accesibilidad y eficiencia, de manera que se privilegia el uso de los medios para el traslado que eviten las externalidades negativas asociadas a la emisión de gases de efecto invernadero a la atmósfera. Licencia: La autorización que concede el estado a una persona física, por tiempo determinado, para conducir u operar vehículos, y que se acredita mediante el documento denominado de igual forma. Operador: Es la persona que opera uno o varios tipos de máquinas para labores. Revisa las máquinas y comprueba su correcto funcionamiento; selecciona y adapta los implementos que vaya a utilizar, la conduce al lugar donde deba realizar el trabajo. Organismo Coordinador: Organismo Coordinador para la Operación Integral de la Movilidad Sustentable Peatón: Cualquier persona que transita a pie por la vía pública. Permiso: Autorización que, sin crear derechos permanentes, concede la autoridad competente en atención a ciertos hechos o condiciones de carácter transitorio, para la circulación, conducción u operación de vehículos; o la

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prestación del servicio público de transporte, en sus distintas modalidades, para atender por un tiempo determinado el incremento en la demanda por actividades derivadas de acontecimientos y festividades públicas o situaciones de emergencia. Esta definición no es aplicable al transporte público de alquiler, taxis o radiotaxis. Plan Maestro: El Plan Maestro de Movilidad es el documento rector de esta materia en el estado; se integran con los planes relacionados de movilidad sustentable de las zonas metropolitanas del estado y; los planes de movilidad sustentable municipales además por el conjunto de estudios, políticas, y normas técnicas que el Ejecutivo, en conjunto con órganos consultivos profesionales, universidades y la sociedad civil, elabore para las vías de circulación en el interior del estado que no son de competencia federal. Póliza de Seguro: Documento expedido por institución reconocida en los términos de la Ley General de Instituciones de Sociedades Mutualistas de Seguros y otras disposiciones aplicables, para que el conductor o propietario de un vehículo automotor responda por los daños y perjuicios ocasionados a terceros. Registro Estatal: Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte. Ruta: Es el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos. Requisa: Acto unilateral de la administración pública consistente en posesionarse de bienes de los particulares o en exigirles a estos mismos la prestación de algún trabajo lícito o servicio para asegurar el cumplimiento de algún servicio de interés público. Secretaría de Movilidad: La dependencia del ejecutivo estatal encargada de la movilidad, tránsito y transporte en el Estado de Jalisco. Servicio de Vehículo Particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas. Subrogación: Es un acto administrativo mediante el cual los organismos públicos descentralizados del Ejecutivo, contratan con los particulares para que presten el servicio público de transporte por un tiempo determinado y bajo las condiciones que marca la ley. Taxi: Vehículo automotor destinado al servicio público individual de pasajeros. Tracción Animal: Vehículo no motorizado halado o movido por un animal. Transporte Agrícola: Vehículo automotor provisto de una configuración especial destinado exclusivamente a las labores agrícolas.

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Transporte de Carga: Es aquel tendiente a transportar en cualquier estado físico (sólido, líquido o gaseoso), siempre este separada y puede ser manejada como unidad. Transporte Privado: Es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales o jurídicas. Transporte Público: Es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios y sujeto a una contraprestación económica. Vehículo del Servicio Público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. Vía: Zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y animales. Vías Públicas: Las calles, calzadas, avenidas, viaductos, caminos y autopistas, así como las vialidades primarias y corredores de movilidad con prioridad al transporte público y, en general: A)Los predios destinados a los fines públicos del tránsito peatonal, vehicular y al transporte colectivo, así como aquellas vialidades que se consideren exclusivas para la circulación de los vehículos de propulsión humana o de transporte público y B) Los caminos públicos de jurisdicción estatal, destinados temporal o permanentemente al tránsito de personas, semovientes y vehículos, incluyendo el área del derecho de vía de los mismos; No tienen el carácter de vías públicas los predios pertenecientes al dominio privado de la Federación, del Estado, de los municipios o de los particulares, para fines restringidos o aprovechamientos privados, así como los bienes de uso común de los condominios. Vías Públicas de Comunicación Local: Las vías públicas, incluyendo sus construcciones de ingeniería como puentes, alcantarillas, pasos a desnivel y demás elementos de protección, a excepción de aquéllas que comuniquen al estado con otra u otras entidades federativas, o las construidas en su totalidad o en su mayor parte por la federación, siempre que éstas no se hubieren cedido al estado; y se entiende por derecho de vía, a la zona afecta a una vía pública en ambos lados de ésta, con las medidas que determine el reglamento correspondiente. Vía peatonal. Zonas destinadas para el tránsito exclusivo de peatones. Artículo 6.- Las disposiciones de la presente Ley regularán: I. Las acciones tendientes a garantizar a las personas el acceso y aprovechamiento a los servicios de movilidad, tránsito y transporte, en condiciones de higiene, seguridad y continuidad; II. Las acciones relativas a la construcción, administración y

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aprovechamiento de las obras de infraestructura afectas a los servicios de movilidad, tránsito y transporte; III. Las características de los vehículos y sus condiciones operativas, necesarias para permitir su circulación, con base en las normas oficiales mexicanas aplicables; IV. Los requisitos, condiciones y limitaciones para operar o conducir vehículos; V. Los requisitos, condiciones, términos y procedimientos para el otorgamiento de las concesiones y permisos destinados a la prestación del servicio público de transporte en sus distintas modalidades, y en la operación de servicios conexos en el área del derecho de vía; y VI. Los requisitos y condiciones para establecer y operar servicios conexos. Artículo 7.- Son principios rectores de la movilidad sustentable: I. La accesibilidad, como el derecho de las personas a desplazarse por la vía pública sin obstáculos y con seguridad, independientemente de su condición. II. El respeto al medio ambiente, como garantía del Estado a partir de políticas públicas que incentiven el cambio del uso del transporte particular y combustión interna, por aquellos de carácter colectivo y tecnología sustentable, o de propulsión distinta a aquellos que generan emisión de gases a la atmósfera. III. El desarrollo económico, a partir del ordenamiento de las vías públicas de comunicación que permita una eficiente distribución de los servicios y articulación de las distintas áreas, a fin de minimizar los costos y tiempos de traslado de personas y mercancías. IV. La participación ciudadana, que permita involucrar a los habitantes en el diseño, distribución y equipamiento de las vías públicas de tal manera que puedan convivir armónicamente los distintos usuarios de la movilidad sustentable.

CAPÍTULO II De los Ámbitos de Competencia

Del Estado y del Municipio Artículo 8.- En la aplicación de esta Ley y sus normas reglamentarias, concurrirán el ejecutivo del gobierno del estado y los ayuntamientos, en los ámbitos de sus respectivas competencias y conforme a las atribuciones que establece el presente ordenamiento. Artículo 9.- Las autoridades estatales y municipales deberán:

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I. Programar y organizar sus acciones conforme a lo previsto en esta Ley y en sus normas reglamentarias, observando las disposiciones del ordenamiento territorial y ecológico; II. Promover la participación de la sociedad en los programas que tengan como objeto conservar, mejorar y optimizar los sistemas de movilidad, tránsito y transporte; y III. Coadyuvar con el Ministerio Público y con los órganos de administración de justicia en la prevención, averiguación y esclarecimiento de los delitos, así como dar cumplimiento a las sanciones que en su caso se determinen y apliquen, relacionadas con la regulación y administración de la movilidad, el tránsito y el transporte. Artículo 10.- Los ámbitos de competencia del estado y del municipio en materia de movilidad, tránsito y transporte, se integrarán y delimitarán conforme a las siguientes bases: I. Corresponde al Estado: a. La formulación y conducción de la política estatal de comunicaciones y transportes terrestres; b. La expedición de las normas generales de carácter técnico en las materias objeto de esta Ley; c. El registro y publicación de concesiones, permisos, subrogaciones, vehículos, conductores y operadores, para su identificación y la certificación de derechos; d. La programación, construcción y administración de la infraestructura carretera y de la infraestructura y equipamiento vial, así como la reglamentación y control del tránsito en sus vías de comunicación; e. La regulación y administración del tránsito con la intervención de los ayuntamientos, cuando los programas y acciones afecten dos o más municipios de la entidad; f. Aplicar un seguro de manera subsidiaria, cuando una persona atropellada por un vehículo y que el presunto responsable no sea localizado; g. La regulación y administración del transporte; y h. La coordinación para integrar el sistema de movilidad, tránsito y transporte del Estado, con el sistema nacional de comunicaciones. II. Corresponde al Municipio: a. Intervenir, conjuntamente con el ejecutivo en la formulación y aplicación de programas de transporte público, cuando éstos afecten su ámbito territorial; b. La autorización de los proyectos de infraestructura vial, infraestructura carretera, equipamiento vial y servicios conexos, en lo relativo a su territorio, a su

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localización y aprovechamiento de áreas, conforme a las normas aplicables de carácter técnico y de ordenamiento territorial; c. La integración y administración de la infraestructura vial; y d. La reglamentación y control del tránsito en los centros de población que se localicen en su territorio. Artículo 11.- El Titular del Poder Ejecutivo Estatal expedirá los reglamentos que resulten necesarios para proveer a la observancia de esta Ley, a excepción de aquéllos que correspondan a la competencia de los ayuntamientos. Artículo 12.- En el ejercicio de sus atribuciones, los municipios observarán las disposiciones de esta Ley, los ordenamientos que de ella se deriven y aplicarán las normas generales de carácter técnico.

TÍTULO SEGUNDO De los Derechos y Obligaciones de los

Sujetos de la Movilidad Sustentable

CAPÍTULO I De los Derechos y Obligaciones en General

Artículo 13.- Los discapacitados y peatones tendrán siempre derecho de paso preferencial en aceras, banquetas, camellones, andadores y lugares donde se determine mediante el respectivo señalamiento, así como en aquellos lugares en donde la circulación sea controlada por los oficiales o agentes de movilidad o tránsito, quienes en todo tiempo deberán cuidar por su seguridad y respeto. Artículo 14.- Los discapacitados y peatones no deberán transitar por las superficies de rodamiento de las vías públicas destinadas a la circulación vehicular, ni cruzar las vías rápidas por lugares no autorizados al efecto. Artículo 15.- Las aceras de las vías públicas sólo deberán ser utilizadas para el tránsito de los peatones y personas con discapacidad, con las excepciones que determinen las autoridades municipales dentro de la jurisdicción que les corresponda. Artículo 16.- Cualquier persona tiene derecho a denunciar y presentar quejas ante la autoridad competente, alguna irregularidad en cuanto al uso de la vialidad o que se sienta agraviada en sus derechos, así como la carencia, deficiencia o mal estado de la nomenclatura y señalización vial, y actos de autoridades en donde acosen o soliciten dinero o prebendas y que se traduzca en corrupción. Artículo 17.- Los escolares tendrán el derecho de paso preferencial en todas las intersecciones y zonas señaladas para esos fines, próximos a los centros escolares, y tendrán prioridad para el ascenso y descenso en los vehículos de servicio público de transporte en general; en consecuencia, las autoridades competentes deberán proteger, mediante dispositivos, señalamientos e

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indicaciones convenientes, el tránsito de los escolares en los horarios y lugares establecidos. Artículo 18.- Tienen preferencia en las vialidades asignadas para el transporte de vehículos motorizados, aquellas modalidades del servicio de transporte público colectivo con mayor capacidad de movilidad de pasajeros, frente a otro tipo de modalidades. Artículo 19.- Todo usuario de las vías públicas está obligado a obedecer las disposiciones contenidas en esta ley, así como los dispositivos para el control de tránsito y las indicaciones de la policía de tránsito. Se entiende por dispositivos para el control de tránsito: los señalamientos, marcas, semáforos, reductores de velocidad y otros similares que se utilizan para regular y guiar el tránsito de peatones, semovientes y vehículos. Artículo 20.- Las autoridades de movilidad del estado en conjunto con los prestadores de servicio de transporte público, adaptarán las medidas necesarias para la incorporación al servicio transporte, de vehículos que cuenten con aditamentos especiales, tales como rampas y elevadores o mecanismos especiales que permitan la entrada y salida de personas con alguna discapacidad. Artículo 21.- Son obligaciones del ejecutivo estatal en materia de movilidad: I. Realizar acciones que garanticen la adecuada utilización de vialidades y la seguridad de los peatones, ciclistas, conductores y en general usuarios; II. Es responsabilidad del ejecutivo estatal asegurar, controlar, promover y vigilar los servicios de transporte público de pasajeros y de carga; III. Establecimiento y uso adecuado de las áreas susceptibles de tránsito vehicular y peatonal; IV. Señalización vial y nomenclatura y en general la utilización de los servicios, la infraestructura y los demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad; V. El establecimiento de vialidades, instalaciones, centros de transferencia modal terminales, cierres de circuito, bases de servicio, lanzaderas, lugares de encierro, señalamientos viales y demás infraestructura necesaria que garantice la eficiencia en la prestación del servicio; VI. Realizar todas aquellas acciones tendientes a que los servicios públicos y privados de transporte de pasajeros y de carga, además de llevarse a cabo con eficiencia y eficacia, garanticen la seguridad de usuarios, peatones y los derechos de los permisionarios y concesionarios; VII. Mantener dentro del ámbito de sus atribuciones, que la vialidad esté libre de obstáculos u objetos que impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito vehicular y peatonal, excepto en aquellos casos debidamente autorizados;

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VIII. Garantizar la seguridad de las personas que utilicen la vialidad a fin de manifestar sus ideas y/o demandas ante la autoridad competente; IX. Responder económicamente, de manera solidaria cuando el propio ejecutivo estatal no obligue a los conductores, choferes u operadores de vehículos motorizados a que respondan por los daños ocasionados en un accidente o percance vehicular o contra los demás sujetos de la movilidad sustentable; y X. Los demás que se señalen en la presente ley, su reglamento y demás ordenamientos legales aplicables. Artículo 22.- Cualquier persona puede hacer uso del servicio público de transporte. En consecuencia, el sistema de transporte público, el concesionario o el conductor estarán obligados a prestarlo, salvo en los siguientes casos: I. Encontrarse el solicitante del servicio en notorio estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos; II. Ejecutar o hacer ejecutar a bordo de los vehículos, actos que atenten contra la tranquilidad, seguridad e integridad de los demás usuarios, del concesionario o sus conductores; III. Que la naturaleza y características del vehículo, imposibiliten realizar el transporte público solicitado; y IV. En general, pretender que la prestación del servicio se haga contraviniendo las disposiciones legales o reglamentarias. Artículo 23.- Los concesionarios o en su caso los choferes del sistema del transporte público recibirán la sanción que señale la presente ley o el reglamento respectivo en los siguientes casos: I. El negarse a prestar el servicio de transporte al usuario sin causa justificada, así como los actos de maltrato; II. Se sancionará, a los responsables, conductores, concesionarios y prestadores del servicio público de transporte en cualquier modalidad, que nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio a las personas con discapacidad; III. Los vehículos que transporten materiales, sustancias o residuos peligrosos y no cuenten con los permisos correspondientes; IV. Por realizar servicio de transporte privado o mercantil de carga o de pasajeros sin la autorización correspondiente; V. En el caso de que los vehículos afectos a la concesión o permiso sean conducidos por personas que carezcan de licencia para conducir o ésta se encuentre vencida, se retirarán de inmediato de la circulación y se sancionará a

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los propietarios de los mismos; VI. Por conducir vehículos bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica; VII. Cuando las unidades de transporte afectas a la concesión o permiso, no respeten el derecho establecido para el paso de peatones en la vía de circulación o invadan los accesos peatonales establecidos; VIII. A los concesionarios o permisionarios, que se nieguen a proporcionar la documentación, datos, información y demás elementos inherentes a la naturaleza de las concesiones o permisos otorgados; IX. A los concesionarios o permisionarios que no cuenten con póliza de seguro vigente, para indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios peatones o terceros en su persona y/o propiedad; X. A los concesionarios o permisionarios que no porten en sus unidades la póliza de seguro vigente, para indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio, se causen a los usuarios, peatones o terceros; XI. A los concesionarios del servicio público y privado de transporte que alteren en cualquier forma el diseño, estructura y construcción original de las unidades afectas al servicio sin aprobación por escrito de la secretaría de movilidad; XII. A los prestadores del servicio de transporte de pasajeros o de carga, que hagan base en lugares prohibidos o no destinados para ello; XIII. A los prestadores del servicio de transporte de pasajeros o de carga, cuando realicen las maniobras de ascenso y/o descenso de personas, así como de carga o descarga en lugares inseguros y no destinados para tal fin; XIV. A las personas que no retiren los elementos incorporados a la vialidad, habiendo transcurrido el plazo otorgado por la administración pública; XV. A las personas que le den un uso inadecuado, obstruyan o limiten la nomenclatura o señalización vial; XVI. A las personas que dañen, deterioren o destruyan la nomenclatura o señalización vial; XVII. A las personas que habiendo sido requeridas, se nieguen a proporcionar la documentación, datos, información y demás elementos inherentes a la autorización de incorporación de elementos a la vialidad; y XVIII. A las personas que lleven a cabo el transporte de carga de tracción animal en las zonas urbanas del estado de Jalisco, sin el permiso correspondiente.

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En la comisión de las infracciones establecidas en la presente ley, se considera solidariamente responsable, al titular de la concesión, permiso o autorización de que se trate. Las sanciones que se señalan en la presente ley, se aplicarán sin perjuicio de las causas de remisión de unidades a los depósitos vehiculares, la revocación de la concesión o permiso, y la responsabilidad civil o penal que resulten de la comisión de la infracción. Artículo 24.- Se prohíbe instalar o utilizar en vehículos particulares faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad de discapacitados, peatones, conductores de vehículos no motorizados o motorizados. Artículo 25.- Se prohíbe la instalación en vehículos particulares de vidrios o aditamentos polarizados o que no permitan la visibilidad dentro de los vehículos. Artículo 26.- Queda prohibido el uso de vehículos tipo motocicleta o similar para prestar el servicio de transporte público de pasajeros, con las excepciones previstas en la ley. Artículo 27.- Es obligatorio para los propietarios o poseedores de vehículos motorizados, portar una placa metálica delantera y trasera que expedirá el ejecutivo estatal, así como contar con el engomado holograma respectivo por el pago de los impuestos autorizados por la propiedad del vehículo. Artículo 28.- Los propietarios o poseedores de vehículos motorizados estarán obligados a presentarlos para la verificación de emisiones contaminantes en los centros que para tal efecto autorice la autoridad competente, en los periodos establecidos por la misma, por lo que portarán un engomado holograma de verificación de emisiones contaminantes, que expedirá la autoridad correspondiente en los centros de verificación autorizados. Artículo 29.- Es obligatorio para los propietarios o poseedores de vehículos motorizados, efectuar las reparaciones derivadas de la verificación, que resulten necesarias para evitar la emisión excesiva de contaminantes. Artículo 30.- Para el cuidado del medio ambiente es estrictamente obligatorio en zonas urbanas que: I. Todo vehículo motorizado esté previsto permanentemente de un silenciador de escape, en buen estado de funcionamiento, para evitar ruidos excesivos, quedando prohibido utilizar válvulas de escape, freno de motor, derivaciones y otros dispositivos similares; II. Se evite el uso de aparatos de sonido que produzcan ruidos excesivos; III. El motor de los vehículos no emita humo contaminante que rebase los estándares establecidos para la emisión de contaminantes en vehículos

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automotores, por lo que deberá portarse la constancia de verificación en los términos del artículo precedente; y IV. Las demás que se señalen en la presente ley, su reglamento y demás ordenamientos legales aplicables. Artículo 31.- Queda prohibido a conductores y pasajeros de los vehículos: a.Queda prohibido a los conductores: I. Ingerir bebidas embriagantes o manejar en estado de ebriedad, II. Arrojar basura u objetos desde el interior del vehículo hacia el exterior; III. Transportar un número de personas superior al número de plazas o asientos cuya capacidad posea el vehículo; IV. Cargar en sus piernas niños, mascotas u objetos al conducir; V. Los menores de 3 años viajen en el asiento delantero; VI. Operar o accionar teléfonos celulares o cualquier otro aparato mecánico o electrónico mientras los vehículos se encuentren en movimiento; VII. Rebasar vehículos en tránsito por la derecha; VIII. Operar los radios, estéreos o cualquier otro aparato electrónico en un margen de volumen tal, que le impida escuchar los sonidos emitidos por los vehículos de paso preferencial o emergencia; y IX. Las demás que establezcan la presente ley y su reglamento. b. Queda prohibido a los pasajeros: X. Viajar en las salpicaderas, estribos o defensas de los vehículos; XI. Arrojar basura u objetos desde el interior del vehículo hacia el exterior.

CAPÍTULO II

Discapacitados

Artículo 32.- Son derechos de las personas con alguna discapacidad física: I. Transitar por todas las vías públicas o donde exista un espacio de circulación exclusivo para dichos usuarios, con excepción de aquellas vías donde existan restricciones para el paso de dichos usuarios por su seguridad; II. Disponer de vías de circulación exclusiva, infraestructura y equipamiento vial para transitar con seguridad; III. Contar con derecho de paso o circulación en la vía pública sobre los vehículos motorizados y demás sujetos de la movilidad; IV. Transportarse en las áreas exclusivas asignadas en el sistema de transporte público colectivo sin ningún costo adicional, para lo cual, los transportistas habrán de adecuar sus unidades conforme a lo dispuesto en el reglamento del presente ordenamiento; V. Otorgárseles las facilidades necesarias para que puedan abordar y bajarse de las unidades de transporte público, las que estarán obligadas a

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detenerse y prestar el servicio a las personas con discapacidad, en caso de no hacerlo recibirán una sanción pecuniaria por parte de la Secretaría de Movilidad, en caso de reincidencia se procederá a suspender al prestador del servicio público; VI. A manejar un vehículo con características especiales, también tendrán derecho a que se les expida la licencia de manejo, para lo cual la Secretaria de Movilidad, previamente a su expedición, verificará que el vehículo para el que se solicita la licencia, reúne las condiciones, el equipo o las adaptaciones necesarias, para su manejo por personas con discapacidad; VII. Tener asientos de uso preferente debidamente señalados en cada unidad de transporte y; VIII. Los demás que se señalen en la presente ley, su reglamento y demás ordenamientos legales aplicables. Son obligaciones de las personas con alguna discapacidad física: I. No invadir los espacios exclusivos de vía y respetar en sus derechos a todos los demás sujetos de la movilidad integral sustentable, conforme al orden de preferencia y responsabilidad expresado en el presente ordenamiento; II. Obedecer las indicaciones que hagan los oficiales de movilidad cuando dirijan el tránsito y respetar la señalización y el equipamiento colocado en las vialidades; III. Acatar las disposiciones legales sobre la movilidad o tránsito, señaladas en la presente ordenamiento legal; y IV. Las demás que se señalen en la presente ley, su reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.

CAPÍTULO III

Peatones Artículo 33.- Son derechos de los peatones: I. Transitar por todas las vías públicas, con excepción donde exista un espacio de tránsito exclusivo para otros sujetos de la movilidad, o que existan señalamientos que restrinjan el paso para los peatones por su seguridad; II. Disponer de vías de circulación, infraestructura y equipamiento vial para transitar con seguridad; III. Las aceras de las vías públicas sólo deberán ser utilizadas para el tránsito de los peatones con las excepciones que determinen las autoridades municipales dentro de la jurisdicción que les corresponda; IV. Contar con derecho de paso o circulación en la vía pública sobre los vehículos motorizados y demás sujetos de la movilidad;

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V. Transportarse en el sistema de transporte público colectivo; y VI. Los demás que se señalen en la presente ley, su reglamento y demás ordenamientos legales aplicables. Son obligaciones de los peatones: I. No invadir los espacios exclusivos de vía y respetar en sus derechos a todos los demás sujetos de la movilidad integral sustentable, conforme al orden de preferencia y responsabilidad señalado en el presente ordenamiento; II. Obedecer las indicaciones que hagan los oficiales de movilidad cuando dirijan el tránsito y respetar la señalización y el equipamiento colocado en las vialidades; III. Acatar las disposiciones legales sobre la movilidad o tránsito, señaladas en la presente ordenamiento legal; IV. Conocer y obedecer las señales y los dispositivos de protección para el control de tránsito, los cuales pueden ser: humanos, físicos, gráficos y electromecánicos; y V. Las demás que se señalen en la presente ley, su reglamento y demás ordenamientos legales aplicables. Artículo 34.- En las vías reguladas por semáforos, los peatones deberán cruzar la calzada cuando: I. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde habilitante. II. Si sólo existe semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que circulan en su misma dirección, solo cuando se encuentre con en alto total. III. No teniendo semáforo a la vista, deberá cruzar cuando el tránsito de la vía a cruzar esté completamente detenido. IV. No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente en semáforos peatonales.

CAPÍTULO IV Movilidad No Motorizada

Artículo 35.- Son derechos de los usuarios de vehículos de movilidad no motorizada: I. Transitar por todas las vías públicas, excepto en aquellas vialidades donde exista un espacio de tránsito exclusivo para otros sujetos de la movilidad sustentable; que su seguridad se ponga en riesgo por circular por lugares como túneles, puentes o pasos a desnivel o que existan señalamientos que restrinjan el paso a dichos usuarios;

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II. Disponer de vías de circulación exclusiva, como son las ciclovías, pistas, infraestructura y equipamiento vial para transitar con seguridad; III. Contar con derecho de paso o circulación en la vía pública sobre los vehículos motorizados; IV. Transportar sus vehículos en las áreas asignadas en el sistema de transporte público colectivo sin ningún costo adicional, para lo cual, los transportistas habrán de adecuar sus unidades conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo; V. Contar con una placa de identificación y registro de carácter gratuito que deberá otorgar la Secretaría de Movilidad del Gobierno del Estado, dicha placa no será de obligatoria para transitar por las vialidades del estado; VI. Estacionar y resguardar sus vehículos en los espacios exclusivos o propicios, en la vía pública; y VII. Los demás que se señalen en la presente ley, su reglamento y demás ordenamientos legales aplicables. Son obligaciones de los usuarios de vehículos de movilidad no motorizada: I. No invadir los espacios exclusivos de vía y respetar en sus derechos a todos los demás sujetos de la movilidad integral sustentable, dando prioridad al orden de preferencia y responsabilidad en el presente ordenamiento; II. Obedecer las indicaciones que hagan los oficiales de la policía vial cuando dirijan el tránsito y respetar la señalización y el equipamiento colocado en las vialidades; III. Acatar las disposiciones legales sobre la movilidad o tránsito, señaladas en el presente ordenamiento legal; y IV. Las demás que se señalen en la presente ley y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 36.- Para circular con bicicletas preferentemente son indispensables los siguientes requisitos en el vehículo: I. Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz; II. Espejos retrovisores en ambos lados; III. Timbre, bocina o similar; IV. Que el conductor lleve puesto un casco protector, no use ropa suelta, y que ésta sea preferentemente de colores claros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los pedales;

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V. Que el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo; VI. Guardabarros sobre ambas ruedas; VII. Luces y señalización reflectiva; y VIII. Estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche. Artículo 37.- Las autoridades competentes promoverán la planificación y construcción de una red de ciclovías o sendas especiales para la circulación de bicicletas y similares cuyos conductores estarán obligados a utilizarlas. Artículo 38.- Los estacionamientos públicos y privados con gran concurrencia deberán contar con la delimitación de espacios para el estacionamiento o guarda de bicicletas y similares.

CAPÍTULO V

Del Transporte Público

Sección 1 Generalidades y Principios

Artículo 39.- El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por el principio de: Acceso al transporte, lo que implica que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad; que esté debidamente informado sobre los medios y modos de transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilización.

Sección 2 De los Derechos y Obligaciones de los

Usuarios del Transporte Público

Artículo 40.- Son derechos de los usuarios del transporte público colectivo: I. Recibir un servicio de transporte público de calidad moderno, que satisfaga sus necesidades por el pago de la tarifa; II. Viajar con seguridad e higiene en el servicio relativas al vehículo y conductor del servicio; III. Recibir del conductor un trato digno y respetuoso; IV. A que se cubra todo el recorrido de la ruta autorizada; V. A la seguridad de la frecuencia en los horarios autorizados; VI. Al respeto a las tarifas autorizadas, incluyendo las tarifas preferenciales para estudiantes, adultos mayores y personas con discapacidad;

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VII. A recibir boleto con seguro del pasajero; VIII. Al ascenso y descenso en las paradas autorizadas; IX. Estar amparados por una póliza de seguros que deberá otorgar el prestador del servicio público, para el caso de cualquier accidente o imprevisto al momento de hacer uso del transporte público; X. Los usuarios tienen derecho a que el servicio público de transporte se preste en forma regular, continua, uniforme, permanente e ininterrumpida y en las mejores condiciones, comodidad, y eficiencia; XI. Escoger la ruta o recorrido que considere más adecuado para su destino. Si el usuario no opta por decidir el recorrido concreto, el servicio siempre será aquel que siga la ruta previsiblemente más corta, señalando al usuario la distancia y el tiempo estimados de duración el servicio; XII. A ser indemnizado por los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios o peatones; XIII. En el transporte público colectivo podrán viajar de manera gratuita los usuarios: a. Menores de 5 años o hasta de 1.10 metros de altura, acompañados de una persona mayor de edad; y b. El chofer y el personal autorizado por el sistema de transporte público colectivo, en actividades de supervisión o de vigilancia; XIV. Los chóferes de las unidades del sistema de transporte público colectivo tendrán derecho a: a. Gozar de todas las prestaciones laborales que señale su contrato de trabajo o la legislación de la materia; b. Recibir un trato digno y respetuoso de patrones o jefes, de las autoridades y de quienes se transportan en las unidades de transporte público; y c. Tener un ambiente de trabajo, sano, adecuado, con planeación y organización en los tiempos que deberán cubrir en la ruta. XV. Los demás que se señalen en la presente ley, su reglamento y demás ordenamientos legales aplicables. Son obligaciones de los usuarios del transporte público colectivo: I. No invadir los espacios designados como exclusivos para usuarios con alguna preferencia dentro del sistema de transporte público; II. Guardar orden y compostura al estar dentro de las instalaciones o de las unidades móviles del sistema de transporte público colectivo; III. Obedecer las indicaciones que realicen los prestadores del servicio público colectivo, respetar la señalización y el equipamiento colocado en las

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instalaciones y unidades del transporte; IV. Acatar las disposiciones legales sobre la movilidad o tránsito, señaladas en el presente ordenamiento legal; V. En los vehículos de servicio público de pasajeros no deben llevar, animales, ni objetos que puedan atentar la integridad física de los usuarios. El equipaje deberá transportarse en la bodega, baúl o parrilla. VI. Los chóferes del sistema de transporte público colectivo estarán obligados a: a. Prestar el servicio con amabilidad y respeto a los usuarios; b. Portar en un lugar visible dentro de la unidad de transporte un gafete con su nombre y datos, emitido por el sistema de transporte público colectivo que lo acredita como parte de dicho sistema; c. Obtener y portar la licencia o permiso para conducir correspondiente; d. Mostrar a las autoridades de transporte o tránsito cuando se les solicite la licencia o permiso para conducir, y, en su caso, la documentación que faculte la prestación del servicio; e. Abstenerse de conducir cuando estén impedidos para hacerlo por circunstancias de salud o de cualquier otra que implique disminución de sus facultades físicas o mentales; f. Asistir a los cursos de capacitación permanente que brinde el sistema de transporte público y la Secretaría de Movilidad del Gobierno del Estado; y VII. Las demás que se señalen en la presente ley, su reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.

Sección 3

De los Chóferes del Transporte Público Artículo 41.- El presente capítulo hace referencia a los choferes de transporte público concesionado, permisionario y subrogado, que no se considera de alquiler, taxi o radiotaxi. Artículo 42.- Los chóferes referidos en el artículo anterior tendrán los siguientes beneficios: I. Sueldo homólogo en el estado de Jalisco. II. Que se vean cubiertas, como mínimo, los lineamientos salariales que establece la Ley Federal del Trabajo en su artículo 84 y demás relativos en esta ley. III. La jornada laboral deberá someterse a lo establecido en el TÍTULO tercero CAPÍTULO segundo de la Ley Federal del Trabajo. Artículo 43.- Los chóferes están obligados a tomar cursos de capacitación, con el fin de que mejoren sus capacidades como operadores del servicio de transporte público.

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Esta capacitación se hará de manera escalonada y cuando menos cada seis meses, y el costo de dicha capacitación será cubierto alternadamente por el estado y por los dueños de camiones. Artículo 44.- Los chóferes están obligados a tomar cursos de capacitación sobre los derechos de los usuarios, con el fin de que se sensibilicen sobre los derechos que tienen los usuarios del transporte y sobre los demás actores de la movilidad en el estado. Esta capacitación se hará de manera escalonada y cuando menos cada ocho meses, y el costo de dicha capacitación será cubierto alternadamente por el Estado y por los dueños de camiones.

Sección 4

Del Sistema Ruta Empresa y las Tarifas del Transporte Público. Artículo 45.- El sistema de ruta empresa será la forma en la que se administrarán, las rutas de camiones que deberá ser una empresa por cada ruta de camión. Artículo 46.- El capital que se recaude será para el pago de salarios y prestaciones del conductor, una vez cubierto se repartirá proporcionalmente entre los dueños miembros de la ruta empresa. Artículo 47.- Las empresas a las que se refiere la presente sección solo cumplirán funciones de administración y no tendrán un mínimo de socios.

Sección 5 De las modalidades del servicio público de transporte

Artículo 48.- Los vehículos, conforme a sus características propias, se clasifican: I. Por su sistema de fuerza motriz, en: a. Automotores o automóviles de combustión; b. Automotores o automóviles de electricidad; c. Vehículos de propulsión humana (Bicicletas u otros); d. Vehículos de tracción animal; y e. Otras formas de propulsión; II. Por su rodamiento, en: a. Neumático; y b. Metálico. Artículo 49.- Corresponde al estado planear, establecer, regular y supervisar la prestación del servicio público de transporte, en las vías públicas de comunicación local ya sean urbanas, suburbanas o carreteras de jurisdicción estatal. Tratándose de concesiones y permisos para la explotación de las vías públicas de carácter municipal, la secretaría deberá, previamente hacer intervenir directamente a los municipios de que se trate, en la formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros.

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Artículo 50.- El servicio público de transporte comprende las siguientes modalidades: I. Transporte de personas y objetos: a.Servicio colectivo de pasajeros: urbano; b.Servicio colectivo de pasajeros: conurbado o metropolitano; c.Servicio colectivo de pasajeros: suburbano; d.Servicio colectivo de pasajeros y mixto foráneo: 1.- Interurbano; e 2.- Intermunicipal. e) Servicio de transporte exclusivo de turismo; Artículo 51.- El servicio colectivo de pasajeros, urbano, conurbado o metropolitano, suburbano y foráneo, se prestará en autobuses cerrados, trolebuses, tren eléctrico o vehículos similares. Sus características específicas serán establecidas en el reglamento correspondiente; estará sujeto a itinerario, horario establecido, y el precio se determinará en la tarifa autorizada. Artículo 52.- El servicio colectivo de pasajeros urbano, conurbado, suburbano y foráneo, se prestará con itinerario fijo y el precio se determinará en las tarifas autorizadas. Artículo 53.- Las unidades que presten el servicio colectivo de pasajeros metropolitano, deberán ser unidades integrales, que cuenten con un sistema adaptado para la movilidad compuesta, con el fin de que puedan transportar vehículos de propulsión humana individual, cómo la bicicleta. Artículo 54.- Los vehículos destinados al servicio público de transporte, se sujetarán a las siguientes normas generales y a las particulares que establezca el reglamento correspondiente: I. Tratándose de vehículos para el transporte de personas, tanto los modelos de los mismos, como su antigüedad máxima para su incorporación al servicio, así como la fecha en que deberán de sustituirse, serán establecidos en el reglamento correspondiente; II. Las características específicas de los vehículos para cada modalidad del servicio público de transporte, sus condiciones de seguridad, comodidad y capacidad para transportar personas y carga, así como los colores y emblemas que los identifiquen, se precisarán en el reglamento de esta Ley; III. En el caso de vehículos para carga especial, se aplicarán las normas de

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seguridad establecidas por las autoridades competentes en materia de protección del medio ambiente, seguridad y protección civil; y IV. En general, los vehículos enunciados en el presente artículo deberán cumplir oportunamente con el calendario de verificación vehicular vigente, en los términos que establece la ley en materia.

Sección 6

Servicio Público de Transporte de Pasajeros

Artículo 55.- El transporte de pasajeros es el destinado al transporte urbano, suburbano o foráneo de personas en general, en viajes regulares, con itinerarios y horarios; los dedicados al transporte urbano o suburbano de escolares o de trabajadores o turistas, en recorridos especiales, todos, mediante el pago de un precio que se determinará según la tarifa correspondiente; Artículo 56.- Las concesiones y permisos para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y mixto, ya sea urbano, conurbano o metropolitano, suburbano, interurbano e intermunicipal, se otorgarán y explotarán conforme a las siguientes condiciones y requisitos específicos: I. Los concesionarios serán personas físicas o jurídicas, con domicilio legal en el Estado de Jalisco; II. Las concesiones, permisos o subrogaciones serán otorgados para prestar el servicio público de transporte exclusivamente en la empresa ruta a la que pertenezcan, cumpliendo únicamente el derrotero, itinerarios y horarios que se precisen en la concesión. La dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, en coordinación con la dependencia municipal competente, establecerá los recorridos de las rutas. Para tal efecto tomará en cuenta la opinión, estudios y datos de los organismos competentes; III. Para un mismo itinerario, ruta o tramo, podrán concurrir a la prestación del servicio público de transporte uno o más concesionarios, permisionarios o subrogatarios, conforme a datos y estudios que para tal efecto proporcionen los organismos competentes; IV. La dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, tendrá siempre la facultad de modificar las rutas, tramos, itinerarios e inclusive de suprimirlos en función de las opiniones, datos y estudios proporcionados por los organismos competentes; V. Cada concesión autorizará la operación de un vehículo; VI. Cada persona podrá aprovechar solamente hasta tres concesiones o permisos, ya sea como titular, beneficiario, arrendatario o administrador; y VII. Si en la ruta, itinerario, zona o región en donde se realice la prestación del servicio, hubiere otras personas físicas titulares de concesiones similares, podrán asociarse o celebrar convenios de coordinación para brindar un mejor servicio y reducir los costos de operación, en las formas autorizadas por la Ley.

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Artículo 57.- Se podrán conceder permisos para el servicio suburbano, interurbano e intermunicipal de transporte de pasajeros: I. Cuando los caminos del estado no estén en condiciones para que se pueda realizar un servicio regular y permanente; II. Cuando exista un servicio irregular en parte del camino, en tanto se revisan las tarifas y se escucha a los concesionarios de las rutas que pudieran resultar afectadas; III. Cuando exista mayor demanda de transporte motivada por ferias, exposiciones, excursiones y causas análogas. En este caso tendrán preferencia los concesionarios de las líneas establecidas aun cuando tuvieran el máximo número de vehículos autorizados por la Ley; y IV. Cuando se trate de vehículos que, de manera eventual, hagan uso de los caminos para el traslado de contingentes con fines de recreación o excursionismo.

Sección 7 Servicio Público de Transporte de Autos

De Alquiler o Taxis

Artículo 58.- El Servicio público de alquiler o taxi son los empleados para el transporte de personas sin sujeción a itinerarios fijos, mediante el pago de un precio que se determinará según la tarifa de taxímetro correspondiente, y autorizados en sitios o asignados a centros de control o ruleteros Artículo 59.- El servicio de autos de alquiler, taxis o radiotaxis, se prestará en vehículos cerrados, aprobados para el tipo de servicio, sin itinerario; y podrá tener o no horario, además podrá presentarse en dos modalidades según sea su forma de operar: I. Sujeto a tarifa con taxímetro de uso obligatorio; y II. Con tarifas establecidas previamente de acuerdo a la zonificación autorizada por conducto de la dependencia del ejecutivo del estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, tomando en cuenta las opiniones, estudios y datos de los organismos auxiliares y de consulta competentes. Los prestadores de servicio del transporte público de autos de alquiler o taxis que presten el servicio con la modalidad de sitios y que deseen operar en la modalidad establecida en la fracción II, deberán contar con una base que será su punto de partida. Artículo 60.- Se requiere concesión o permiso otorgada por el ejecutivo del estado por conducto de la dependencia del mismo, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, para explotar, dentro del estado, el servicio de transporte público de autos de alquiler o taxis en cualquiera de sus dos modalidades: alquiler con sitio y radiotaxi.

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El número total de concesiones o permisos que podrán otorgarse, referentes a las modalidades del servicio público del transporte señaladas en el presente artículo, se definirán para la zona conurbada de Guadalajara y los demás municipios del estado, a través de estudios técnicos particulares con base en parámetros establecidos y necesidades específicas de cada localidad, por conducto de la dependencia del ejecutivo del estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, tomando en cuenta las opiniones, estudios y datos de los organismos auxiliares y de consulta competentes. Los prestadores del servicio del transporte público de autos de alquiler o taxis, para su mejor organización, operación y seguridad, dependiendo de la modalidad de su servicio, deberán: I. Establecerse en lugares denominados sitios, ya sea en áreas de la vía pública, o en locales cerrados con acceso a la vía pública, autorizados por los ayuntamientos del municipio que corresponda, en coordinación con la dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte. Las características de las áreas o lugares de los sitios y sus especificaciones serán determinadas en el reglamento respectivo; II. Los automóviles de alquiler o taxis, que presten el servicio con la modalidad de "sitios", deberán llevar en su sitio o matriz de control de cada unidad para el número de servicios, el tiempo de permanencia en base y mantener unidades disponibles para la prestación del servicio que se demande vía radio comunicación o telefónica. El registro podrá ser supervisado por la autoridad en cualquier momento para el debido control de esta disposición; III. Los automóviles de alquiler, con la modalidad de radiotaxis, prestarán el servicio mediante equipos de radiocomunicación, debiendo contar con una matriz central a fin de que puedan transitar para la atención eficiente del servicio; y IV. En el servicio de transporte público de automóviles de alquiler o taxis, en cualquiera de sus modalidades, será obligatorio usar el taxímetro, cuyas tarifas se establecerán por acuerdo del Ejecutivo Estatal, con base en las opiniones, estudios y datos proporcionados por los organismos auxiliares y de consulta, en coordinación con la dependencia del ejecutivo, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte. Artículo 61.- Las concesiones o permisos para la explotación del servicio de transporte público de autos de alquiler o taxis, en cualquiera de sus modalidades, podrán cambiar de una a otra modalidad con autorización previa que otorgará la dependencia del ejecutivo del estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte y, para su otorgamiento, se sujetarán a las disposiciones específicas siguientes: I. Se otorgarán exclusivamente a personas físicas de nacionalidad mexicana, mayores de edad, que cuenten con licencia oficial de chofer, y demuestren por los medios idóneos su antigüedad como choferes con un mínimo

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de tres años en el servicio público de transporte; II. Otorgada la concesión o permiso, el interesado tendrá un plazo de noventa días naturales para presentar el vehículo, mismo que deberá cumplir con los requisitos señalados en esta Ley y su Reglamento; y III. Para el efecto de la preferencia en el otorgamiento de las concesiones o permisos, se tomará en cuenta: a. El orden cronológico de las solicitudes registradas en la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte; b. Un estudio socioeconómico que deberá practicarse a los solicitantes, en el que se determine y valore, preponderantemente, si la concesión o permiso significa un medio prioritario de subsistencia para él y su familia, y que no rebase el límite de concesiones o permisos permitidas por la Ley; y c. La antigüedad que señale el padrón del Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte, en lo que se refiere exclusivamente a choferes, siempre y cuando se constate que dicha antigüedad sea realmente acreditada en la prestación de servicio público de transporte. Artículo 62.- La administración de los sitios y matrices de control, se regirá conforme a las siguientes disposiciones: I. Se identificarán con la denominación, clave o número, que determine la autoridad competente; y II. El sitio contará con una matriz y, en su caso, podrá tener una o más derivaciones, cubriendo los pagos que correspondieren al municipio. Artículo 63.- Las autorizaciones para el establecimiento de sitios o matrices de control y sus derivaciones, se otorgarán y administrarán conforme a las siguientes bases: I. Se requerirá que los propietarios o legítimos poseedores de autos de alquiler o taxis, prestadores del servicio, se organicen de acuerdo a las disposiciones del artículo siguiente; II. Los prestadores del servicio, debidamente organizados y constituidos, presentarán su solicitud a la dependencia municipal; y III. En la autorización se fijarán las condiciones para su administración, para su renovación o revocación, conforme a las normas que se precisen en el Reglamento de esta Ley. Artículo 64.- Los propietarios o legítimos poseedores de autos de alquiler o taxis, en sus dos modalidades, tendrán los siguientes derechos y obligaciones: I. Podrán constituirse como personas jurídicas y elegir una mesa directiva que los represente en los términos de Ley;

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II. Podrán nombrar un representante, mediante carta poder que registrarán, sin mayores formalidades, en el Registro Estatal; III. Deberán pagar al municipio las cuotas que se determinen por concepto de autorización o licencia del sitio o base de control y VI. Los concesionarios y permisionarios podrán pertenecer o separarse de cualquier persona jurídica, sin perjuicio o menoscabo de sus derechos con respecto al permiso o concesión. Artículo 65.- Los ayuntamientos, en coordinación con la dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, están facultados para dictar todas las disposiciones encaminadas a que los sitios no se conviertan en focos de molestias para el vecindario, para los transeúntes o en obstáculos para la circulación.

Sección 8

Servicio de Transporte Exclusivo de Turismo

Artículo 66.- El servicio de transporte público exclusivo de turismo, se prestará en vehículos especialmente acondicionados, para personas que viajen con fines de esparcimiento, recreo o estudio. Las características de estos vehículos se regularán por el reglamento respectivo. Artículo 67.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia del mismo, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, podrá conceder tanto a personas físicas como a jurídicas que lo soliciten y reúnan los requisitos que se establezcan al efecto, concesiones para prestar el servicio público de transporte exclusivo de turismo. Las concesiones para explotar el servicio público de transporte exclusivo de turismo, solamente se concederán para el traslado de personas a los lugares de interés turístico, arqueológico, arquitectónico, panorámico, religioso, artístico, deportivo o análogos, sujetándose su recorrido al itinerario, horario y tarifas que, en cada caso, se autoricen. Artículo 68.- El personal de operadores y ayudantes en la prestación del servicio de transporte exclusivo de turismo, así como los vehículos destinados al mismo, deberán de llenar los requisitos que establezca el reglamento de esta Ley.

Sección 9 Servicio de Transporte con Grúa

Artículo 69.- El servicio de grúa en sus modalidades de arrastre, arrastre y salvamento, así como el de remolque de cualquier tipo, es el adaptado para transportar o remolcar cualquier clase de objetos, maquinaria u otros vehículos. No estará sujeto a itinerario ni horario determinado y las tarifas en cada una de las modalidades señaladas, serán fijadas por la dependencia del ejecutivo del estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, las cuales no podrán ser rebasadas; pero los concesionarios podrán ajustarlas a la baja según su conveniencia y acuerdo con el usuario.

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Artículo 70.- La explotación de servicio público especializado de transporte con grúa, en sus modalidades de arrastre; arrastre y salvamento, así como de remolque de cualquier tipo, requerirá concesión otorgada por el ejecutivo del estado por conducto de la dependencia competente en materia de movilidad, tránsito y transporte. En el servicio de grúas de arrastre se incluirán, mediante convenio, todas las operaciones manuales y mecánicas ordinarias que permitan dejar a los vehículos en condiciones de ser trasladados. Para la modalidad de arrastre y salvamento, las maniobras correspondientes a salvamento llevadas a cabo por personal y equipo especializado, que impliquen trasladar el vehículo de una distancia superior a la establecida para el derecho de vía, hasta la franja de pavimento dentro de la vía de circulación, será motivo de un cargo adicional por dicho concepto, convenido previamente entre el usuario y el prestador del servicio, pudiendo ser por tiempo utilizado en el salvamento o por precio global. Artículo 71.- Cuando el servicio de grúa se preste a solicitud de la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, para retirar a vehículos de la vía pública, los concesionarios deberán sujetarse estrictamente a lo dispuesto por el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte.

Sección 10

Transporte Especializado

Artículo 72.- Los vehículos no comprendidos en las subclasificaciones anteriores, será denominado como equipo móvil especial, cualquiera que sea el servicio, uso o finalidad a que se les destine; son modalidades de transporte especializado: a. De ambulancias en el traslado de enfermos o accidentados; b. De discapacitados; c. De transporte escolar; d. De empresas particulares para el traslado de su personal; e. De empresas funerarias en el desempeño de sus actividades; f. De vehículos auto-escuela para el aprendizaje de manejo; y g. De carga liviana con sitio. Artículo 73.- El servicio público de transporte especializado en sus diferentes modalidades, se prestará en vehículos cuyas características se precisarán en el Reglamento respectivo.

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Artículo 74.- Los servicios de transporte público especializado no requieren de concesión, sino únicamente de la autorización de la dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, en los términos que establezca el Reglamento. Artículo 75.- La autorización expresará, conforme a las disposiciones reglamentarias de esta Ley: I. El número de vehículos que podrán operar al amparo de la misma; II. Las características del vehículo; III. La vigencia; y IV. Las condiciones que deban observarse en la prestación del servicio.

CAPÍTULO VI

Vehículos Particulares Motorizados

Artículo 76.- Son derechos de los usuarios de vehículos particulares motorizados: I. Circular por todas las vialidades designadas para ello; II. Realizar su traslado a la velocidad permitida en los señalamientos; III. Recibir un trato digno y respetuoso de las autoridades viales y de otros conductores de vehículos motorizados; IV. Transportar la cantidad de personas para las que tenga capacidad el vehículo con los precauciones debidas en caso de ser adultos o menores de edad; y V. Las demás que se señalen en la presente ley, sus reglamentos y demás ordenamientos legales aplicables. Artículo 77.- Son obligaciones de los conductores de vehículos particulares motorizados: I. Utilizar los cinturones de seguridad del vehículo. Esta disposición es extensiva también a los pasajeros del asiento delantero; II. Hacer o realizar el alto total de los vehículos en los cruceros o lugares en que la autoridad de transito haya establecido la correspondiente señal de alto o pare; III. Disminuir su velocidad o detenerse, dando preferencia a los discapacitados, peatones y usuarios de vehículos no motorizados; IV. Conducir dentro de los límites de velocidad establecidos en la signalética de las vialidades, expresado en la presente Ley y su reglamento;

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V. Obedecer las luces de los semáforos y todos los señalamientos viales existentes en las vías públicas; VI. Obedecer las señales manuales y atender las medidas de seguridad que hagan los policías viales; VII. Utilizar correctamente los carriles de circulación en los bulevares y avenidas rápidas o de doble circulación en un solo sentido; VIII. Utilizar el claxon o bocina únicamente cuando se haga necesario; IX. Portar la licencia para conducir y tarjeta de circulación ambas vigentes, que le haya sido otorgada para la clase de vehículo que conduzca; X. Obedecer las señales manuales que en los términos de los reglamentos respectivos, realicen las personas autorizadas por los centros escolares, frente a los mismos; XI. Presentarse ante las autoridades de tránsito, cuando sea requerido; XII. Exhibir a los policías de viales, la documentación inherente a la conducción y tránsito de vehículos, cuando le sea solicitada en los términos de la presente ley; XIII. Utilizar casco protector, tanto el conductor como sus acompañantes, en el caso que los vehículos fuesen motocicletas; XIV. Abstenerse de molestar a los demás sujetos de la movilidad sustentable con el uso irracional de bocinas y escapes; XV. Hacer alto total a una distancia mínima de cinco metros de las vías más cercanas del cruce del ferrocarril o de cualquier tipo de transporte de alta capacidad o masivo; XVI. Abstenerse de obstaculizar pasos y vialidades exclusivas de los demás sujetos de la movilidad; XVII. En el caso de las motocicletas estas podrán transitar con precaución sólo por el carril derecho teniéndolo que hacer como un vehículo automotor, queda estrictamente prohibido, que se atraviesen por los lados o por enfrente de otros vehículos automotores, sólo podrán hacerlo para rebasar por el carril izquierdo por donde pasa un vehículo automotor; y XVIII. Las demás que establezcan la presente ley y su reglamento.

CAPÍTULO VII

Transporte de Carga Pesada

Artículo 78.- Para el presente artículo se entiende por: De carga. Es aquel servicio que se presta al público, mediante el pago convenido, para efectuar el traslado de bienes, mercancías o cosas, en vehículos adecuados para ello, dentro de los límites correspondientes al territorio del estado. De carga especial. El servicio de carga especializada es aquel que se presta en vehículos que requieren de condiciones y equipos especializados para aislar,

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conservar y proteger las cosas objeto del traslado, así como para evitar cualquier riesgo a terceros. Carga General. Este tipo de carga se puede presentar en cualquier estado físico (sólido, líquido o gaseoso), siempre está embalada y puede ser manejada como unidad. Carga General Fraccionada. Es la carga que se encuentra embalada (puede ser en cajas, cajones, bultos, barriles, bidones y fardos, entre otros) y cuyo conjunto de embalajes forman pequeños lotes. Carga General Unitarizada. Es la carga, uniforme o heterogénea, cuyo embalaje además de tener la apariencia de unidad, funciona como elemento unitivo. Artículo 79.- El transporte de carga se clasifica en I. Público: a) Carga en general. b) Grúas de arrastre o salvamento. II. Mercantil: a) De valores y mensajería. b) Carga de sustancias tóxicas o peligrosas. c) Grúas de arrastre o salvamento. d) Carga especializada en todas sus modalidades. III. Privado: a) Para el servicio de una negociación o empresa. b) De valores y mensajería. c) Carga de sustancias tóxicas o peligrosas. d) Grúas de arrastre o salvamento. e) Carga especializada en todas sus modalidades. IV. Particular. Artículo 80.- Todas las personas físicas o morales concesionarias que tengan como actividad específica la prestación del servicio público de carga, deberán utilizar estaciones terminales o bases, donde podrán estacionarse los vehículos al inicio o término de sus recorridos. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, las bases o terminales podrán ocupar espacios propios de la vía pública ni obstruir el tránsito de vehículos y de personas. Artículo 81.- La Secretaría de Movilidad es la encargada de conformidad con la presente ley y sus reglamentos, de determinar, los horarios y rutas de acceso y paso de vehículos de carga; así como los itinerarios y otorgar las autorizaciones correspondientes. Artículo 82.- Cuando se trate del servicio de carga, el ejecutivo del estado, en casos excepcionales y previo estudio, podrá conceder permisos, tomando como base lo dispuesto en el artículo anterior.

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Artículo 83.- Autorizar las tarifas para el servicio público de transporte de carga que opere en las vías públicas de comunicación local, es una atribución que le corresponde al ejecutivo.

Artículo 84.- El servicio de carga se prestará en vehículos cerrados o abiertos, con las características adecuadas que no constituyan por su acondicionamiento un riesgo para la circulación, vialidades, terceros ó la carga que se transporte, dichas adecuaciones que pudieran hacerse al vehículo deben facilitar el servicio para transportar productos agropecuarios, animales, maquinaria, materiales para la construcción, minerales y en general para todo tipo de mercancías y objetos. El servicio estará sujeto a itinerario, horario determinado, y el precio del mismo podrá o no estar sujeto a tarifa. Artículo 85.- El servicio de carga especial será prestado en vehículos acondicionados o que cuenten con equipo adicional, para garantizar el transporte seguro de valores, materiales clasificados como peligrosos de acuerdo a las normas técnicas ecológicas, tales como explosivos, corrosivos, inflamables o contaminantes; o que por sus dimensiones, peso y otras características extraordinarias, representen riesgo. Este servicio tendrá itinerario, horario determinado y podrá o no estar sujeto a tarifa. Artículo 86.- El servicio de transporte mixto-foráneo, se prestará para transportar personas y objetos en el mismo vehículo, el cual deberá estar acondicionado en forma adecuada para la comodidad y seguridad de los pasajeros, de su equipaje y de la carga transportada. Este servicio deberá tener itinerario, horario determinado y su precio máximo se determinará según las tarifas autorizadas para personas y objetos. Artículo 87.- El transporte de carga en general, es aquel servicio que se presta al público, mediante el pago convenido, para efectuar el traslado de bienes, mercancías o cosas, en vehículos adecuados para ello, dentro de los límites correspondientes al territorio del estado. Los vehículos destinados a este tipo de transporte deberán formar parte de una base, cuyo funcionamiento y capacidad mínima se especificará en el reglamento relativo de esta ley. y no deberá poner en peligro a los demás usuarios de las vialidades, no deberá contaminar el medio ambiente, ni obstaculizar el correcto manejo del vehículo, deberá sujetarse y evitar su derramamiento o esparcimiento en el ambiente. Artículo 88.- El servicio de carga especializada es aquel que se presta en vehículos que requieren de condiciones y equipos especializados para aislar, conservar y proteger las cosas objeto del traslado, así como para evitar cualquier riesgo a terceros. En este último caso, es necesario obtener la concesión correspondiente de la autoridad que se requiera en función de la carga. Artículo 89.- Todas las personas físicas o morales concesionarias que tengan como actividad específica la prestación del servicio público de carga, deberán utilizar estaciones terminales o bases, donde podrán estacionarse los vehículos al inicio o término de sus recorridos. Las bases o terminales de referencia, deberán instalarse cumpliendo todos los requisitos de seguridad e higiene que señalen los ordenamientos legales aplicables, una vez que el lugar de su

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ubicación haya recibido la aprobación de las autoridades del municipio correspondiente. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, las bases o terminales podrán ocupar espacios propios de la vía pública ni obstruir el tránsito de vehículos y de personas. Artículo 90.- Queda prohibida la utilización como vehículos de carga aquellos vehículos sin derecho a contar con placa de circulación, tales como tractores agrícolas, trascabos y demás maquinaria de la construcción o de movimientos de tierra, excepto mecanismos de acoplamiento entre semiremolque y remolque.

Sección 1

De las Concesiones para Operar el Servicio de Transporte de Carga

Artículo 91.- El ejecutivo del estado, por conducto de la dependencia competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, podrá conceder a las personas físicas o jurídicas que lo soliciten y cumplan con los requisitos que se establezcan al efecto, concesiones para prestar el servicio público de transporte de carga, dentro del estado de Jalisco o de los municipios correspondientes, en sus diferentes modalidades. Artículo 92.- Las concesiones o permisos para prestar el servicio público de transporte de carga, se otorgarán y explotarán conforme a las siguientes condiciones y requisitos: I. Los concesionarios o permisionarios serán personas físicas o jurídicas, con domicilio legal en el estado de Jalisco; II. Cada concesión o permiso autorizará la operación de un vehículo; III. Cada persona podrá aprovechar hasta tres concesiones o permisos, ya sea como titular, beneficiario, arrendatario o administrador; y IV. Los prestadores de este servicio público de transporte, podrán asociarse o celebrar convenios de coordinación para brindar un mejor servicio y reducir los costos de operación en las formas autorizadas por la Ley, para cuyo efecto procederá la transferencia respectiva, previa anuencia del organismo coordinador. Artículo 93.- Las concesiones se otorgarán conforme a lo dispuesto en los artículos 117 al 120, de esta Ley, y se observarán las siguientes disposiciones: I. Las nuevas concesiones, o aquéllas que queden disponibles por su cancelación o por haber quedado vacantes, se otorgarán a quienes acrediten reunir los requisitos de esta Ley y tener la capacidad necesaria para prestar el servicio conforme a su modalidad y clase; II. Se dará preferencia a las personas físicas o jurídicas que hubiesen prestado el servicio de transporte, antes de que los caminos abiertos hubieren estado

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atendidos por el gobierno del estado; y III. Atendidas las solicitudes fundadas en la fracción anterior, se buscará preferir a los operadores o conductores en activo que lo soliciten, observando el orden previsto en los artículos 119 y 120, de esta Ley. Artículo 94.- Serán improcedentes las solicitudes de concesiones, en los siguientes casos: I. Cuando la dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, haya declarado previamente que la ruta está cerrada; II. Cuando, con base en las opiniones, estudios, y datos que proporcionen los organismos de consulta y auxiliares competentes, se determine que el número de concesionarios es suficiente; III. Cuando el solicitante ya sea titular de tres concesiones; IV. Cuando la solicitud sea presentada por persona extranjera, que no acredite en su calidad migratoria, debe tener autorización para dedicarse a esta actividad; y V. Cuando el solicitante se le haya revocado anteriormente alguna concesión por causa justificada.

CAPÍTULO VIII Maquinaria Agrícola

Artículo 95.- Se entiende por maquinaria para uso agrícola: todos aquellos vehículos autopropulsados o remolcados, que tienen como uso exclusivo las actividades y servicios agrícolas y que transitan de manera eventual o excepcional en los caminos, carreteras y autopistas de jurisdicción estatal.

Artículo 96.- Son derechos de los usuarios de maquinaria agrícola: I. Circular por brechas y caminos rurales, así como por carreteras secundarias y primarias a baja velocidad por el carril de la extrema derecha con precaución; II. Recibir un trato digno y respetuoso de las autoridades y de otros conductores de vehículos motorizados; y III. Las demás que se señalen en la presente ley, su reglamento y demás ordenamientos legales aplicables. Son obligaciones de los usuarios de vehículos y maquinaria agrícola: I. Circular a una velocidad adecuada con la capacidad o adaptación del vehículo o maquinaria; II. Transitar con precaución, anunciando con las luces intermitentes del

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vehículo u otro sistema de aviso de tránsito; y III. Las demás que se señalen en la presente ley, su reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.

Sección 1 De la Circulación Eventual de la Maquinaria de Uso Agrícola

Artículo 97.- La maquinaria de uso agrícola podrá circular de manera eventual o excepcional en las vías de comunicación de jurisdicción estatal. Cuando ello ocurra, a efecto de disminuir situaciones de riesgo deberá: I. Circular en el carril, de extrema derecha; II. Mantener una distancia suficiente con el que lo precede, teniendo en cuenta su velocidad, las condiciones meteorológicas, las características de la vía y de su propio vehículo; III. Hacerlo de día, encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen, sin adelantarse a otro vehículo en movimiento; IV. Deberá contar con una placa reflectiva en el extremo trasero como identificación; V. Abstenerse de todo acto que pueda constituir o poner en peligro a personas o, causar daños a bienes públicos o privados; VI. Extremar precauciones en los cambios de dirección o movimientos que realice, y VII. Dar preferencia de paso a los demás vehículos, a los peatones en los cruces reglamentarios destinados a ellos y a los vehículos de emergencia cuando éstos emitan las señales audibles y visuales correspondientes. Artículo 98.- Cuando circulen dos ó más vehículos de uso agrícolas en un mismo carril a manera de caravana o convoy, deberán mantener suficiente distancia entre ellos para que cualquier vehículo que les adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Articulo 99.- Los vehículos de uso agrícolas no deben estacionarse ni detenerse en los lugares que puedan constituir un peligro u obstáculo a la circulación, especialmente en la intersección de carreteras, curvas, túneles, puentes, estructuras elevadas y pasos a desnivel, o en las cercanías de tales puntos. En caso de desperfecto mecánico u otras causas, además de colocar los dispositivos correspondientes al estacionamiento de emergencia, el conductor tendrá que retirar el vehículo de la vía.

Artículo 100.- A los productores del sector agropecuario se les podrá exentar de las obligaciones de acreditar que los vehículos formen parte del activo fijo de sus

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empresas; pero deberán acreditar fehacientemente su actividad y precisar el lugar de explotación agrícola o pecuaria.

CAPÍTULO IX

De las Concesiones y Permisos

Sección 1 De las Concesiones y Permisos para la Prestación

del Servicio Público de Transporte

Artículo 101.- Las personas físicas o jurídicas para participar en la prestación del servicio público de transporte, en cualquiera de sus modalidades, requerirán obtener concesión o permiso según corresponda, expedida por el ejecutivo del estado, por conducto de la dependencia del mismo, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte y se encontrarán, el servicio de transporte público que se otorgue deberá ser por ruta, obedeciendo a un sistema de ruta-empresa, donde cada concesión, subrogación o permiso, serán limitativos a transitar por una sola ruta, y por ello deberá conformarse una empresa, por cada una de las modalidades de transporte público, que son urbano, interurbano, metropolitano e intermunicipal. Así mismo, las concesiones o permisos para la prestación del servicio público de transporte de autos de alquiler, sitio, taxis o radiotaxis sólo se otorgará a personas físicas. El estado, previa convocatoria para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, deberá elaborar colegiadamente con los ayuntamientos, los programas de transporte público de pasajeros que elaboren las autoridades competentes, ya sea para renovarlos o los nuevos que se expidan al otorgar nuevas concesiones o permisos, siempre y cuando se trate de vías públicas locales de carácter municipal. Artículo 102.- El ejecutivo del estado expedirá las concesiones o permisos para la prestación del servicio público de transporte, conforme a las siguientes bases generales: La concesión o permiso otorga a su titular un derecho, no exclusivo, para prestar el servicio público de transporte en la modalidad y características que se especifiquen; La duración ordinaria de las concesiones y permisos de autos de alquiler, taxis o radiotaxis será de cinco años. No obstante, a petición de sus titulares, podrán prorrogarse por periodos de igual tiempo, siempre que aquéllos acrediten haber cumplido con las condiciones que para tal efecto se impongan, y previo el pago que establezcan las leyes hacendarias aplicables. La duración extraordinaria de las concesiones para transporte masivo ecológico se establecerá a propuesta que formule el Organismo Coordinador. Por regla general sólo se tramitará una concesión por persona física ó jurídica y la misma amparará únicamente un vehículo. Sin embargo, excepcionalmente se podrá conceder un mayor número de concesiones para transporte masivo ecológico, así como el número de vehículos o unidades amparados por cada concesión, siempre y cuando se acrediten los extremos siguientes:

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a.La necesidad de la prestación del servicio público de transporte en determinada modalidad; b.La urgencia o conveniencia de satisfacer esa demanda; c.El beneficio que su otorgamiento signifique para el interés público por la magnitud de la inversión; por la transferencia de tecnología que se genere, o por el impacto positivo que redunde en el provecho social; d.La opinión favorable del Consejo Consultivo; del Consejo Ciudadano para la Movilidad; y del Centro Estatal de Investigación de la Movilidad y Transporte, así como del ayuntamiento, cuando la concesión o permiso afecte su ámbito territorial; y e.La convocatoria a una licitación pública para la prestación de dicho servicio; Los derechos derivados de una concesión o permiso de auto de alquiler, taxi o radiotaxi, no son embargables ni gravables.

Las concesiones y permisos y los derechos derivados de las mismas, sólo serán transmisibles en los casos, conforme a las condiciones y cumpliendo con los requisitos que se especifican en el presente Ordenamiento. El Registro Estatal certificará a quién corresponde la titularidad de las concesiones y permisos de autos de alquiler, taxi o radiotaxi, sus modalidades y los actos que se hayan realizado respecto de las mismas y; La participación de personas físicas y jurídicas extranjeras en el servicio público de transporte en las vías públicas de comunicación local, se sujetará a los requisitos y condiciones previstos en la ley y los tratados internacionales vigentes. Pertenecer a la empresa correspondiente a la ruta que se solicita. Artículo 103.- El Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, expedirá los permisos temporales para la prestación del servicio público de transporte, conforme a las siguientes bases generales: I. Los permisos otorgan el derecho de prestar el servicio público de transporte, en la modalidad y con las características que se especifiquen, para atender, por un plazo determinado, un incremento en la demanda del servicio público; II. Los permisos se otorgarán, preferentemente, a quienes sean titulares de concesiones en las modalidades del servicio público de transporte que corresponda. Únicamente cuando los concesionarios no estén en condiciones de atender a la demanda extraordinaria del servicio, se otorgarán permisos a personas distintas; III. Los permisos se expedirán para un plazo determinado, no mayor de ciento

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veinte días. Dichos permisos podrán prorrogarse a solicitud de su titular, por una sola vez, por el mismo plazo para el cual fueron inicialmente expedidos; IV. Los permisos precisarán la causa que motive su expedición o prórroga; y V. Los permisos y los derechos derivados de los mismos, en ningún caso serán transmisibles, ni crearán derechos permanentes a favor de sus titulares. Artículo 104.- Los titulares de concesiones y permisos de autos de alquiler, taxi o radiotaxi del servicio público colectivo de transporte, tendrán los siguientes derechos y obligaciones: I. Prestar el servicio público de transporte, acatando las normas de calidad y operación correspondientes a su modalidad y clase, que se establecen en esta Ley y su reglamento; II. En el caso del transporte público, deberán destinar al menos tres asientos debidamente identificados para el uso preferente de personas de la tercera edad, mujeres embarazadas entre otras; III. Proteger, orientar y respetar a los usuarios del servicio; IV. Cobrar a los usuarios el precio que establezca la tarifa vigente, conforme a la modalidad y clase del servicio de que se trate; V. Entregar al usuario en su caso contra el pago del precio, el boleto o comprobante correspondiente; VI. Responder de los daños a terceros, a los viajeros que hayan pagado el importe de su pasaje y a sus pertenencias, por accidentes ocurridos con motivo de la prestación del servicio o el hecho de circular en vía pública, para tal efecto estarán obligados a contar con un seguro de viajero que cubra el daño a las cosas, atención médica y hospitalaria a las personas, mediante la contratación de una póliza de seguro o contrato de mutualidad que así lo garantice, con los montos y condiciones que señalen esta ley y su reglamento; VII. Verificar que los conductores u operadores a su servicio, reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y se desempeñen conforme a las fracciones II a V, de este artículo; VIII. Identificar a sus vehículos mediante los colores, emblemas y numeración que asigne la dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, correspondientes al servicio concesionado y a su adscripción por localidad; de acuerdo a la agrupación a que pertenezcan o al titular de la concesión; IX. Inscribirse y mantener actualizada su inscripción en el Registro Estatal; X. Solicitar la prórroga de la concesión; XI. Podrán integrar personas jurídicas que los representen ante las

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autoridades estatales y municipales, en los actos relativos a la administración del servicio público de transporte, conforme a su modalidad y clase; y XII. En caso de ser persona física el concesionario o permisionario podrá designar libremente a quien deba sucederle en sus derechos derivados de la concesión, conforme al procedimiento establecido en el artículo siguiente de esta Ley. Artículo 105.- Para los efectos de la última fracción del artículo que antecede, se estará a las disposiciones siguientes: I. Formulará una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia que se respetará al hacer la adjudicación de derechos a su fallecimiento; II. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Estatal o formalizada ante notario público; en este caso, el fedatario estará obligado a verificar el depósito de la lista en el Registro Estatal; III. Con las mismas formalidades, la lista de sucesión podrá ser modificada por el propio concesionario, cuando así lo determine, en cuyo caso será válida la de fecha posterior. Para el caso de los permisionarios, éstos harán una lista de quiénes tienen derecho preferente a utilizar el permiso durante el resto de su vigencia, en caso de faltar el titular del mismo; y IV. A falta de lista de sucesión, en el caso de fallecimiento de su titular, los derechos se transmitirán conforme a las disposiciones en materia de sucesiones, establecidas en la legislación civil. Artículo 106.- Si fallece el titular, la concesión deberá actualizarse en los términos de su vigencia, a favor de la persona que tenga derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Para hacer valer el derecho como sucesor, el interesado deberá presentar la solicitud correspondiente ante la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, en un plazo que no deberá exceder de sesenta días hábiles, a partir de la fecha del fallecimiento del titular de la concesión o permiso, que dé origen a esta renovación. Artículo 107.- El titular de una concesión o permiso, al término de ésta, podrá solicitar su prórroga, si acredita ante la dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte que cumplió con todos y cada uno de los requisitos de esta Ley. Artículo 108.- A fin de obtener la prórroga de la concesión o permiso, su titular deberá: I. Presentar solicitud por escrito dentro de los sesenta días hábiles anteriores al vencimiento de la concesión o, quince días anteriores del vencimiento del permiso, ante la dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte;

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II. Acreditar en la forma que precise el reglamento; y III. Comprobar que está al corriente en el pago de las contribuciones relacionadas con los vehículos, conductores y demás elementos del servicio o, en su caso, haber asegurado el interés fiscal. La falta de solicitud de prórroga en el plazo previsto en este artículo, será sancionado de 20 a 50 días de salario mínimo general, vigente en la zona económica que se trate. Si pasados 10 días hábiles de que a través del Registro Estatal se haya impuesto legalmente la sanción mencionada, no se tramita la prórroga, se considerará como renuncia a ésta; en consecuencia, ocasionará la extinción de la concesión y de los derechos que de ellas se deriven. La autoridad deberá comunicar al interesado lo resuelto a su solicitud, así como informar el contenido de su resolución al Registro Estatal y a la Secretaría de Finanzas. Si presentada en tiempo y forma la solicitud y esta no es contestada por la autoridad dentro de un plazo de noventa días, se entenderá favorable la misma al interesado. Artículo 109.- La concesión o permiso será prorrogada a favor de su titular si está prestando el servicio público de transporte y subsiste la necesidad del servicio, siempre que no se afecte el interés público y se cumplan los requisitos señalados en esta Ley. Artículo 110.- La prórroga se autorizará por la dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, mediante acuerdo que se informará al Registro Estatal, para los efectos de asentar las inscripciones, respecto de las concesiones que se prorrogan y aquellas que se declaren extintas, a efecto de realizar la anotación correspondiente Artículo 111.- Los concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte de pasajeros, invariablemente deberán entregar a los usuarios el boleto o comprobante que acredite el pago del servicio, el cual, contendrá los datos y las características que se precisen en el reglamento, a fin de: I. Indicar la modalidad y clase del servicio; II. Identificar al concesionario o permisionario y al vehículo asignado; III. Informar al usuario con relación al seguro de responsabilidad civil que lo protege contra los riesgos en su transportación, así como los montos de cobertura y formas de hacer efectivo el pago; y IV. Señalar el precio o cuota pagado por el usuario. Artículo 112.- Los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte, deberán adquirir y conservar vigente una póliza de seguro o contrato de mutualidad, de acuerdo con la reglamentación que al respecto se expida, con el objeto de hacer efectivas las obligaciones que se establecen en la fracción VI del artículo 104 de esta Ley, en el que queden puntualizados los montos de las indemnizaciones.

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Artículo 113.- Los concesionarios y permisionarios, sin alterar las características a que se refiere la fracción VII, del artículo 104, de esta Ley, deberán colocar en sus vehículos emblemas o distintivos, a fin de: I. Identificar las unidades de transporte habilitadas para el servicio de personas con discapacidad; y II. Ofrecer servicios y atenciones especiales a los usuarios en las modalidades que el concesionario o permisionario considere convenientes. Artículo 114.- Las personas jurídicas que constituyan los concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte, tendrán por objeto: I. Representar a sus asociados ante las autoridades y organismos auxiliares, en los actos previstos en este Ordenamiento; II. Promover la capacitación de las personas que realicen actividades relacionadas con la prestación del servicio público, como chóferes conductores, operadores, despachadores y supervisores; III. Coordinar sus actividades, operar terminales, adquirir insumos, mejorar sus sistemas de mantenimiento, reducir los costos de operación; y IV. Otras actividades que no contravengan las disposiciones de esta Ley, que tiendan a brindar un mejor servicio. El acta constitutiva que contenga los estatutos de la persona jurídica, deberá otorgarse ante fedatario público y, para los efectos de esta Ley, inscribirse en el Registro Estatal. Artículo 115.- Los trabajadores del transporte que presten sus servicios como chóferes, conductores u operadores de vehículos de servicio público, con la finalidad de acreditar su antigüedad con el propósito de acreditar su antigüedad para los fines de esta Ley, deberán inscribirse y mantener actualizada su inscripción en el Registro Estatal.

Sección 2

De las Bases Generales para Otorgar Concesiones del Servicio Público de Transporte

Artículo 116.- La dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, determinará, de conformidad con los estudios y datos proporcionados por los organismos competentes, el número de concesiones que el ejecutivo vaya a otorgar en cada modalidad del transporte, y aprobará la convocatoria para que los interesados presenten sus solicitudes. Artículo 117.- Propondrá también la substitución de las que hayan sido canceladas o estén vacantes, mismas que se otorgarán a quienes tengan derecho y manifiesten interés, con base en los estudios y datos proporcionados por los organismos competentes.

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Artículo 118.- El ejecutivo estatal, a través de la dependencia competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, otorgará las concesiones observando el siguiente procedimiento: I. Informará al Organismo Coordinador, el número de concesiones que se proponga otorgar y la convocatoria que haya autorizado; II. Para el caso de la concesiones extraordinarias de transporte masivo ecológico, a efecto de obtener la autorización prevista en la fracción XX, del artículo 50, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, la solicitará al Congreso del Estado, presentando la siguiente documentación: a. El número de concesiones que se proponga otorgar, indicando su modalidad y si son nuevas o fueron declaradas canceladas o vacantes; b. La información sobre las características de las concesiones y, en general, los términos de las mismas; c. La convocatoria autorizada; d. La opinión, datos y estudios de los organismos competentes; y e. El proyecto de iniciativa de la concesión que se propone para otorgar las mismas; III. En forma conjunta con el Organismo Coordinador, publicará la convocatoria para otorgar las concesiones en el Periódico Oficial "El estado de Jalisco" y en un periódico de mayor circulación, indicando su modalidad, condiciones y el número disponible, así como la referencia a la resolución del Congreso del Estado en donde se haya otorgado su autorización cuando le competa; IV. Asimismo, se publicará en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" y en un periódico, el de mayor circulación en la zona o municipio en que operará el servicio, el acuerdo que resuelva sobre el otorgamiento de las concesiones, indicando los nombres de las personas a quienes se haya acordado otorgarlas; V. En su caso, la publicación a que se refiere la fracción anterior, indicará la antigüedad de los solicitantes como conductores u operadores de vehículos del servicio público de transporte; VI. La información relativa a las concesiones otorgadas, se enviará al Organismo Coordinador y a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado; y VII. La dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, verificará que las concesiones otorgadas, queden debidamente inscritas en el Registro Estatal. Artículo 119.- En los casos establecidos por esta Ley, el derecho de preferencia para adquirir la titularidad de una concesión de servicio público de transporte de

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personas y objetos, con ruta determinada, que se otorga a los conductores u operadores de este servicio, se regulará con el procedimiento siguiente: I. Se otorgará preferencia a las solicitudes de quienes acrediten una antigüedad en la prestación del servicio, no menor a tres años; II. Entre los solicitantes que acrediten una antigüedad mínima de tres años, se otorgará preferencia a quienes no sean concesionarios; y III. En igualdad de condiciones, se preferirá a quienes acrediten mayor antigüedad en la prestación del servicio. Artículo 120.- Para los efectos del artículo anterior: I. La antigüedad de los solicitantes como conductores u operadores de vehículos de servicio público, se acreditará mediante el registro que elabore el Registro Estatal, en el que deberá incluirse a los conductores y operadores actuales, con reconocimiento de la antigüedad que demuestren como tales; y II. El propio Registro Estatal certificará si los solicitantes son o no titulares de concesiones del servicio público de transporte, indicando en su caso la modalidad, clase y datos del vehículo autorizado para operar al amparo de la misma.

Sección 3 De la Transmisión de las Concesiones

del Servicio Público de Transporte

Artículo 121.- Independientemente de cumplimentar los requisitos establecidos en el artículo 123, de esta Ley, las concesiones otorgadas para esta modalidad de servicio y los derechos que de las mismas se deriven, serán susceptibles de transmisión conforme a las siguientes condiciones: I. El concesionario, para adquirir el derecho a transmitir la concesión, deberá haber operado el servicio público en forma continua y eficiente por un mínimo de dos años; II. Para ceder o traspasar sus derechos, el concesionario deberá obtener autorización previa de la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte; y III. El adquirente deberá reunir los requisitos que se establecen en este ordenamiento para ser titular de una concesión en esta modalidad, mismos que verificará la autoridad concesionante; Artículo 122.- Las concesiones y los derechos derivados de las mismas sólo podrán ser transmitidas o cedidos: I. Por vía sucesoria; y II. En los supuestos que en forma expresa y restrictiva establece esta Ley para cada modalidad del servicio público de transporte.

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Artículo 123.- Son requisitos para que opere la transmisión de una concesión y la cesión de los derechos derivados de la misma, que: I. El concesionario acredite la titularidad de la concesión y sus elementos, mediante certificado expedido por el Registro Estatal, dentro de los treinta días anteriores a la celebración del contrato; II. El concesionario compruebe estar al corriente en el pago de los impuestos y derechos correspondientes y haber cumplido todas las obligaciones a su cargo que deriven de la concesión; III. Realizar el pago de los derechos que se establecen en la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente; IV. El adquirente, sea persona física o jurídica, llene los requisitos establecidos para el otorgamiento de la concesión, y sea calificada y aceptada por la autoridad competente que la otorgó; y V. La cesión o transmisión de los derechos, no esté en contravención a lo dispuesto en esta Ley. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, implicará la nulidad de pleno derecho del acto, independientemente de las sanciones que resulten aplicables al concesionario.

Sección 4

De la Subrogación de la Operación en la Prestación del Servicio Público de Transporte

Artículo 124.- Los organismos públicos descentralizados del Ejecutivo del Estado cuyo objeto sea la prestación del servicio público colectivo de pasajeros, cuando no cuenten con la infraestructura y equipamiento suficiente para atender las necesidades que requiera la ciudadanía, podrán celebrar contratos de subrogación con particulares para la operación en la prestación del servicio, exclusivamente en la modalidad de transporte colectivo urbano y suburbano, reservándose estos organismos la titularidad y administración de las rutas, así como el despacho y la supervisión del servicio en las mismas, que les sean asignadas por la dependencia del Ejecutivo del Estado en materia de movilidad, tránsito y transporte. Artículo 125.- Los subrogatarios tendrán los siguientes derechos y obligaciones: I. Operar la prestación del servicio público de transporte, acatando las normas correspondientes a su modalidad y clase; II. Proteger, orientar y respetar a los usuarios del servicio; III. Cobrar a los usuarios el precio que establezca la tarifa vigente, conforme a la modalidad y clase del servicio de que se trate;

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IV. Entregar al usuario contra el pago del precio, el boleto o comprobante correspondiente; V. Responder de los daños a terceros, a los viajeros que hayan pagado el importe de su pasaje, por accidentes ocurridos con motivo de la prestación del servicio; para tal efecto, estarán obligados a contar con una póliza de seguro de viajero vigente que cubra el daño a terceros, atención médica y hospitalaria a las personas; VI. Verificar que los conductores u operadores a su servicio, reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y se desempeñen conforme a las fracciones II a IV, de este artículo; VII. Identificar a sus vehículos mediante los colores, emblemas y numeración que asigne el organismo público descentralizado con quien haya celebrado el contrato de subrogación; VIII. Renovar su contrato; IX. Designar libremente a quien deba suceder por fallecimiento en sus derechos derivados de la subrogación, conforme al procedimiento establecido en el reglamento de esta Ley; X. Transmitir, con la autorización del organismo público descentralizado y previo pago de los derechos correspondiente, los derechos del mismo; XI. Tendrán preferencia en la otorgación de nuevas subrogaciones, en el orden en que cronológicamente tengan celebrados sus contratos de servicio; y XII. Los demás que se e establezcan en esta Ley, en el contrato de subrogación y en la forma técnica que en su oportunidad se expida y las disposiciones internas que emitan los organismos públicos descentralizados. Artículo 126.- El reglamento, establecerá las condiciones en las que los organismos públicos descentralizados puedan subrogar la operación del servicio, así como los requisitos particulares a que diera lugar la celebración del contrato.

Sección 5

De las Causas de Revocación y Extinción de las Concesiones

Artículo 127.- Cuando se compruebe que una persona tiene un número mayor de concesiones que las permitidas en esta Ley, o tiene en servicio un número mayor de vehículos a los autorizados, a nombre propio o de terceros, se le sancionará con la revocación de todas las concesiones de que sea titular. Artículo 128.- Las concesiones, contratos de subrogación y permisos para la prestación de un servicio público de transporte, en cualquiera de sus modalidades y características, podrán ser revocadas por alguna de las causas siguientes:

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I. Cuando se hubiere extendido a favor de una persona jurídica y ésta se extinga; II. Cuando se oferte o realice un servicio distinto del autorizado en la concesión o fuera de la ruta, tramo o itinerario aprobado, o no se cumpla puntualmente con lo dispuesto en los artículos 104, 111, 112 y 201 de esta ley; III. Cuando se haga la transmisión de la concesión o del vehículo, o la sustitución de este último, sin observarse los requisitos que para tales casos establezcan esta Ley y su reglamento; IV. Cuando el concesionario suspenda el servicio por más de cuatro meses sin justificación alguna; V. Cuando se reincida en el incumplimiento en los itinerarios y horarios; VI. Cuando se reincida en cobrar por el servicio un precio o cuota mayor al que resulte de aplicar la tarifa correspondiente; VII. Cuando no se establezca la prestación del servicio dentro del plazo fijado, sin justificación; VIII. Cuando los concesionarios no sustituyan los vehículos que deban ser retirados del servicio por orden de la dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, en virtud de no reunir los requisitos exigidos por esta Ley; IX. Cuando el concesionario, en su condición de tal, cometa algún delito doloso sobre el cual hubiere recaído sentencia condenatoria que cause ejecutoria; X. Por cualquiera otra irregularidad cometida en la prestación del servicio y sea calificada como grave, conforme al reglamento aplicable; XI. Por trasmitir o ceder a título oneroso la concesión; XII. Por violaciones a esta ley y a su reglamento que alteren sustancialmente la prestación del servicio; XIII. Por exigirlo así el interés público; y XIV. Por no acreditar el contar con la póliza de seguro vigente, para responder de los daños y perjuicios ocasionados a terceros. Las resoluciones administrativas que acuerden la revocación de las concesiones de transporte podrán ser impugnadas mediante la interposición de los medios de defensa que correspondan, en los términos previstos en el capítulo VIII de esta ley. Artículo 129.- Para hacer efectivas las disposiciones de los artículos que anteceden, la dependencia del ejecutivo del estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, tiene, en todo tiempo, el derecho de mandatar de

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oficio o a petición de parte interesada, las investigaciones necesarias para determinar los casos en que los particulares tengan concesiones, en contravención a las disposiciones de esta Ley; las concesiones y subrogaciones del transporte público serán consideradas cómo información fundamental en materia de transparencia y acceso a la información pública, y se publicarán en la página de internet oficial de la dependencia del ejecutivo del estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte. Artículo 130.- Cuando la prestación del servicio público de transporte de pasajeros se vea amenazada en oportunidad, permanencia o continuidad, el ejecutivo del Estado podrá, fundada y motivadamente, ordenar la requisa del mismo, en todo o parte del territorio estatal, a fin de garantizar la prestación regular del servicio público de transporte y satisfacer las necesidades de traslado diario de la población en general. Al efecto, el ejecutivo podrá utilizar el personal que estuviere a su cargo en distintas dependencias para la operación de las unidades de transporte o a ciudadanos que previamente se registraran en algún programa que la Secretaría competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, de acuerdo con el reglamento determinara previamente. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron. Artículo 131.- El importe total de lo recaudado por pasajes durante el tiempo que dure la requisa será destinado al mantenimiento y operatividad de las Unidades de transporte, así como para compensar económicamente a quienes se hicieran responsables del manejo de dichas unidades, y para la indemnización a los concesionarios, en caso de que durante el tiempo que dure la requisa se hubiese causado un desperfecto a dichas unidades. Respecto al monto de la indemnización, se nombrarán peritos por ambas partes para efectos que determinen el monto de la misma. Artículo 132.- Las concesiones se extinguen por cualesquiera de las siguientes causas: I. A petición del titular; II. Por la extinción de las personas jurídicas a las que se les hubiere otorgado; III. Por la muerte del titular, sin perjuicio de lo establecido por lo previsto en esta Ley; y IV. Por el cumplimiento del plazo para el que fue otorgada la concesión y no se autorice la prórroga. Artículo 133.- Si subsiste la necesidad del servicio y siempre que no se afecte el interés público, la concesión se declarará vacante y se procederá a otorgarla a un nuevo concesionario, conforme las disposiciones de esta Ley.

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La dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, informará al Registro Estatal el acuerdo que declare las concesiones canceladas, extintas o vacantes.

TÍTULO TERCERO

De la Planeación Institucional en la Movilidad

CAPÍTULO I De los Mecanismos de Participación Ciudadana

Artículo 134.- El ejecutivo estatal en conjunto con la ciudadanía llevará a cabo la planeación institucional en la construcción de proyectos, obras e infraestructura para la movilidad integral sustentable del Estado de Jalisco. Artículo 135.- En la planeación institucional para la movilidad integral sustentable, tendrán prioridad aquellas obras destinadas a los discapacitados, peatones, movilidad no motorizada y transporte público colectivo moderno de calidad. Artículo 136.- El ejecutivo estatal, llevará a cabo por medio de algún mecanismo de participación ciudadana, consultas para la toma de decisiones sobre la implementación o construcción de algún proyecto u obra en materia de movilidad sustentable que afecta la calidad de vida de los ciudadanos. Artículo 137.- El ejecutivo estatal, a través de la consulta ciudadana u otro mecanismo de participación ciudadana establecido en la legislación de la materia, realizará las obras y proyectos de la movilidad integral sustentable que hayan elegido los ciudadanos, por medio del mecanismo de participación. Artículo 138.- Dentro de la planeación institucional para el desarrollo metropolitano, se destinará cuando menos el treinta por ciento de los recursos pertenecientes a los fondos metropolitanos para la realización de obras y proyectos que beneficien a los discapacitados, peatones, usuarios de movilidad no motorizada y transporte público colectivo moderno de calidad. Artículo 139.- Todas las personas en forma directa, o a través de las organizaciones sociales, podrán colaborar con las autoridades en el control y vigilancia de los servicios de transporte. Las autoridades prestarán especial atención a las quejas y sugerencias que se formulen y deberán darles el trámite debido.

CAPÍTULO II De la Estructura Institucional para la Planeación

y el Control de la Movilidad Sustentable

Artículo 140.- La Secretaría en materia de Movilidad, para la planeación y el control de la movilidad sustentable se auxiliará en: I. El Consejo Consultivo Estatal para la Movilidad Sustentable;

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II. Organismo Coordinador para la Operación Integral de la Movilidad Sustentable del Estado. Artículo 141.- El Consejo Consultivo Estatal para la Movilidad Sustentable, es un organismo auxiliar de consulta, con funciones deliberativas y propositivas, donde participan los sectores público, privado, social y académico, que se integrará en forma permanente por: I. Un presidente, que será el Gobernador del Estado o la persona que éste designe; II. El Titular de la dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia de movilidad, quien será el secretario técnico; III. Un representante, en su caso, de la dependencia del Poder Ejecutivo Federal IV. Los representantes de los organismos estatales, concesionarios, permisionarios y subrogatarios organizados del servicio de transporte público; V. Los representantes de los municipios que se integren como consejeros, en los supuestos siguientes: a.Un representante de cada uno de los municipios de la Zona Conurbada de Guadalajara; b.Un representante de los ayuntamientos cuando los asuntos a discutir en el Consejo, incidan en el ámbito territorial de éstos; y c.Un representante de los ayuntamientos de cada región del Estado, según se defina en el ordenamiento territorial del Estado, designados conforme al procedimiento que determine su reglamento y convocados de acuerdo a los proyectos existentes para dicha región; VI. El director del Organismo Coordinador para la Operación Integral de la Movilidad Sustentable en el Estado. VII. Tres representantes académicos de las Instituciones de Educación Superior del Estado con trayectoria y/o conocimiento en la materia. VIII. Cuatro representantes de la sociedad civil organizada cuyo interés jurídico sea el de la materia. El Consejo además, deberá invitar a representantes de los diversos sectores de la población que demuestren o manifiesten un interés legítimo cuando se atiendan o discutan programas y proyectos que se refieran o afecten a sus intereses, o bien, cuando éstos manifiesten interés en participar en tales programas y proyectos. Artículo 142.- Corresponderá al Consejo Consultivo para la Movilidad Sustentable:

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I. Recibir, analizar y emitir opinión por escrito ante las autoridades competentes, los comentarios, estudios, propuestas y demandas que en materia de movilidad, le presente cualquier persona o grupo de la comunidad; II. Promover y apoyar la investigación académica que pueda dar soluciones a los problemas estatales, regionales y municipales en materia de movilidad; III. Proponer las estrategias y/o políticas necesarias en cada uno de los ejes de acción, que permitan cumplir con los principios de la movilidad democrática y sustentable, en base a los estudios técnicos que le presente el Organismo Coordinador. IV. Formular su reglamento interno. Artículo 143.- El organismo coordinador para la operación integral de la movilidad sustentable del estado, es una entidad pública, descentralizada del poder ejecutivo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyas principales características serán: a. Ser un organismo promotor del desarrollo y ejecución de acciones para la movilidad sustentable; b. Ser un agente de transformación y de obtención de resultados; c. Ser el responsable del desarrollo de los sistemas y de sus partes; y d. Ser un organismo de consultoría técnica relativo a los ejes de acción para la movilidad sustentable. Dicho organismo se integrará en forma permanente por: I. Un presidente, que será el Gobernador del estado o la persona que éste designe; II. El titular de la dependencia del ejecutivo del estado competente en materia de movilidad; III. Un representante por cada una de las dependencias y organismos del poder ejecutivo estatal en materia de: a. Finanzas; b. Desarrollo urbano, ordenamiento territorial y obras públicas; c. Planeación económica y social; y d. Equilibrio ecológico y protección del ambiente. IV. El director del organismo coordinador para la operación integral de la movilidad sustentable del estado, quien será el secretario técnico.

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Además, el organismo deberá invitar a representantes de los diversos sectores de la población cuando se atiendan o discutan programas y proyectos que se refieran o afecten a su comunidad y/o intereses jurídicos o legítimos, a fin de conocer sus opiniones para incorporarlas a los proyectos que dictamine. Artículo 144.- Corresponderán al organismo coordinador para la operación integral de la movilidad sustentable del estado, las siguientes funciones: I. Estudiar y dictaminar las demandas que en materia de movilidad y transporte reciba del consejo consultivo; y de la dependencia del ejecutivo competente en materia de movilidad; II. Planear, dimensionar y coordinar, en base a los estudios técnicos que el mismo elabore, la operatividad de los servicio de transporte público requeridos en los corredores urbanos, vialidades primarias, secundarias, alimentadoras, regionales y las demás de competencia estatal para el uso eficiente del transporte público; III. Recibir, estudiar y dictaminar, las propuestas y demandas que en materia de operación del servicio de transporte público presenten personas, grupos e instituciones que, en su caso, modifiquen la operación del mismo; IV. Instrumentar, las normas de calidad para el servicio de transporte público; V. Convocar a la Comisión de Tarifas cuando considere que debe existir una revisión o modificación a las mismas, y enviarle los informes técnicos y financieros necesarios para que sustente su decisión; VI. Establecer los procedimientos y criterios técnicos y proponer a la Comisión de Tarifas, en base a los mismos, los costos aplicables al servicio público de transporte en sus distintas modalidades, para que a su vez resuelva de conformidad con las disposiciones legales aplicables; VII. Mantener informada a la ciudadanía sobre el uso y alternativas de transporte público a través de elementos visuales, orales e impresos, para optimizar, facilitar y promover el uso del transporte público; VIII. Llevar un registro de los principales indicadores y estadísticas en materia de servicio público de transporte, que permitan informar, apoyar y facilitar la toma de decisiones, con la finalidad de resolver la problemática existente; IX. Formular su reglamento interno; X. Realizar los estudios técnicos necesarios para la elaboración de los dictámenes que justifiquen y sustenten, en su caso: a. Los proyectos de los Planes Estatales y Metropolitanos de Movilidad Sustentable; b. La creación, modificación o supresión de las modalidades y rutas del servicio de transporte público;

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c. La creación de corredores urbanos; d. Las propuestas de tarifas, aplicables al servicio de transporte público, en sus distintas modalidades; e. Las demás que el Consejo Consultivo le demande; XI. Proporcionar asesoría especializada en materia de movilidad a las autoridades estatales y municipales; XII. Llevar un registro de los principales indicadores y estadísticas por eje de acción en materia de movilidad sustentable, que permitan apoyar los dictámenes emitidos; y XIII. Elaborar periódicamente, conforme a sus estadísticas e indicadores, estudios técnicos en cada uno de los ejes de acción para la movilidad sustentable y publicar sus resultados – en una revista especializada - para el conocimiento del público en general.

TÍTULO CUARTO

De los instrumentos de planificación para la Movilidad Sustentable

CAPÍTULO I

De Los Instrumentos de Planeación Artículo 145.- Son instrumentos de planificación para la movilidad sustentable los siguientes: I. El plan maestro de movilidad del estado de Jalisco y sus municipios; y II. Los planes de movilidad sustentable de las áreas metropolitanas del estado. Los planes referidos en las dos fracciones anteriores estarán a cargo de manera concurrente por el gobierno del estado y los ayuntamientos por lo cual deberán ser congruentes entre sí. Artículo 146.- Los planes a los que se refiere el artículo anterior son un marco orientador en el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y se constituyen por las directrices y especificaciones técnicas que permitan una movilidad sustentable en todo el estado. En la elaboración del proyecto del plan maestro de movilidad del estado de Jalisco y sus municipios deberán concurrir las secretarías competentes en materia de movilidad y desarrollo urbano, los ayuntamientos, así como organismos de la sociedad civil, universidades y empresas consultoras nacionales y/o internacionales en materia de movilidad sustentable. En la elaboración del proyecto de los planes de movilidad sustentable de las áreas metropolitanas del estado, además de los mencionados en el párrafo

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anterior – con excepción de los ayuntamientos que no forman parte del convenio de coordinación metropolitana que se trate - concurrirá también el instituto metropolitano de planeación. Artículo 147.- Los planes consignados en el artículo primero de este CAPÍTULO son también planes de referencia, por lo cual se articulan con aquellos consignados en el artículo 78 del Código Urbano para el Estado de Jalisco e integrar en su conjunto el sistema estatal de planeación para el desarrollo urbano. Respetando la autonomía municipal, dichos planes definirán lineamientos generales en materia de movilidad sustentable para garantizar la congruencia, la integralidad, la visión de largo plazo y la racionalidad de la política de movilidad estatal y municipal, por lo que serán documentos de consulta obligada por los entes en el proceso de formulación, aprobación, aplicación y cumplimiento de sus planes básicos de movilidad. Artículo 148.- Los planes de movilidad son de orden e interés público, por lo cual deberán ser publicados íntegramente en el Periódico Oficial y gacetas municipales, en su caso, a más tardar quince días después de su aprobación por las Autoridades en competencia. Artículo 149.- De cada plan de movilidad, el ejecutivo estatal y el presidente municipal, según corresponda, remitirán copias al Congreso del Estado y a la Procuraduría de Desarrollo Urbano. Artículo 150.- Los planes de movilidad serán aprobados por el titular del Ejecutivo estatal o los ayuntamientos, según sea el caso. Los planes deberán de someterse a una evaluación en materia de impacto ambiental y sólo podrán ser aprobados cuando se cuente con dictamen aprobatorio de la dependencia competente en materia de ecología y medio ambiente.

CAPÍTULO II

Del Plan Maestro de Movilidad del Estado de Jalisco y sus Municipios y los Planes de Movilidad Sustentable de las Áreas Metropolitanas del Estado.

Artículo 151.- El plan maestro de movilidad es el documento rector de esta materia en el estado y se integra por el conjunto de políticas, lineamientos, especificaciones técnicas, estrategias y disposiciones que el ejecutivo elabore y apruebe a partir de las propuestas y demandas que la sociedad civil organizada vierta en los foros de consulta, así como de las opiniones que le presente el consejo estatal de desarrollo urbano; de las observaciones y estudios técnicos que elaboren el consejo consultivo para la movilidad sustentable y el organismo coordinador para la operación integral de la movilidad sustentable; de las recomendaciones que emitan las universidades del estado y las consultoras profesionales nacionales y/o internacionales que en materia el propio ejecutivo contrate; y las propuestas que los ayuntamientos formulen. El plan maestro de movilidad deberá ser revisado cada seis años, durante el primer año del ejercicio constitucional de la administración estatal en turno, para valorar su actualización.

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Artículo 152.- Los foros de consulta son un espacio de diálogo en donde concurren las autoridades estatales y municipales con los Ciudadanos. En dichos foros se conoce, analiza, discute, opina y propone sobre los proyectos en materia de movilidad sustentable que aportan tanto las autoridades como los propios ciudadanos. La convocatoria y organización de dichos foros están a cargo de las autoridades correspondientes. De los foros emanará un documento que deberá ser considerado por el poder ejecutivo para la elaboración y aprobación del plan maestro de movilidad conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. La secretaria en materia de movilidad sustentable elaborará el dictamen del proyecto que recoja las opiniones, demandas, observaciones, estudios y recomendaciones de los agentes citados en el primer párrafo del artículo 151 de esta Ley, a fin de someterlo a la aprobación del Gobernador del Estado. Una vez aprobado, el ejecutivo ordenará su publicación conforme al artículo 82 del Código Urbano para el Estado de Jalisco. Artículo 153.- El objetivo del plan maestro de movilidad es ordenar y priorizar las acciones encaminadas a armonizar las necesidades de un desplazamiento eficiente de personas y mercancías con un medio ambiente sustentable. El plan maestro tiene un carácter técnico, normativo y programático, siendo sus propósitos específicos los siguientes: I. Impulsar una política de movilidad urbana sustentable que priorice la movilidad peatonal y ciclista respecto a los vehículos particulares motorizados mediante redes vinculadas al transporte público; II. Desarrollar una red de vías peatonales y ciclistas que sea el soporte del sistema de movilidad urbana sustentable de las zonas metropolitanas del estado; III. Generar los estándares de diseño para las redes peatonales y ciclistas de aplicación metropolitana y municipal; IV. Atender la necesidad de accesibilidad de los ciudadanos bajo criterios de equidad, seguridad y responsabilidad hacia el medio ambiente; V. Desarrollar una red de corredores urbanos y regionales que optimicen el uso de suelo en forma longitudinal, armonizando la infraestructura existente y potencial (vial, comercial, industrial y cultural) con la movilidad sustentable; VI. Establecer las políticas que permitan un transporte público eficiente, articulado y amigable con el medio ambiente, que minimice los costes y tiempo de traslado de los usuarios. VII. Proponer la habilitación de carriles exclusivos en la vía pública para vehículos especiales como son ambulancias, bomberos, BRT, entre otros. VIII. Llevar a cabo propuestas innovadoras que favorezcan el uso racional del

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automóvil particular. IX. Determinar las políticas de movilidad de los transporte de carga en las vialidades y los horarios adecuados que permitan no interferir con la circulación diaria al interior de las zonas urbanas. X. Proponer las políticas adecuadas para la circulación de maquinaria agrícola en las vías de comunicación estatal con seguridad. XI. Generar acciones contundentes para disminuir la accidentalidad en todas las vialidades del estado, así como los mecanismos compensatorios por aquellos incidentes generados por la mala calidad y/o estado de las vías de comunicación competencia del estado y los municipios. XII. Las demás en materia de movilidad sustentable. Artículo 154.- El plan maestro de movilidad deberá contener como mínimo el conjunto de políticas, lineamientos, especificaciones técnicas estrategias y disposiciones relativas a la movilidad sustentable que se desprendan de los siguientes ejes de acción: I.- Personas con discapacidad. II.- Peatones. III.- Movilidad no motorizada. IV.- Transporte público de calidad. V.- Vehículos particulares y Motocicletas. VI.- Transporte de carga y de materiales de construcción. VII.- Vehículos y maquinaria agropecuaria. VIII.- Seguridad en la movilidad. Artículo 155.- Los planes de movilidad sustentable de las áreas metropolitanas del estado son complementarios al plan maestro de movilidad, por lo cual persiguen los mismos objetivos - aplicados al ámbito de las áreas metropolitanas que conciernen - y son todos congruentes entre sí. En el mismo sentido, para su elaboración, expedición o actualización, se estarán a los mismos procedimientos a los que se sujeta el plan maestro de movilidad, como se describe en el primer párrafo del artículo 151 de esta Ley, con la diferencia que se tomará en cuenta únicamente, en el caso de los ayuntamientos, a los municipios que formen parte del convenio de coordinación metropolitana además de al instituto metropolitano de planeación, conforme al artículo 145 de este ordenamiento. Igualmente, los planes de las áreas metropolitanas deberán contener como mínimo el conjunto de políticas, lineamientos, especificaciones técnicas estrategias y disposiciones relativas a la movilidad sustentable que se desprendan de los mismos ejes de acción descritos en el artículo 154 de esta Ley. Los planes de movilidad de las áreas metropolitanas del estado deberán ser revisados cada seis años, durante el primer año del ejercicio constitucional de la administración estatal en turno, para valorar su actualización.

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TÍTULO QUINTO De las Autoridades

CAPÍTULO I

De las Autoridades Estatales y Municipales

Artículo 156.- Son autoridades responsables de la aplicación y de vigilar la observancia de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias: I. En el Gobierno del Estado: a. El Gobernador del Estado; b. La dependencia del ejecutivo del gobierno del estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte; c. La Secretaría del Poder Ejecutivo Estatal competente en materia fiscal y sus dependencias recaudadoras; y d. El Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte. II. En los gobiernos municipales: a. El ayuntamiento; b. El presidente municipal; c. La dependencia municipal competente en materia de movilidad, tránsito y transporte; d. Los jueces municipales en materia de tránsito; e. La tesorería municipal; y f. Las autoridades ejecutoras y recaudadoras que de ellos dependan; y III. En la Zona Metropolitana de Guadalajara u otras zonas conurbadas que se definan, aquellos organismos y dependencias que tengan facultades de mando y decisión en materia de movilidad, tránsito y transporte.

CAPÍTULO II De las Atribuciones del Ejecutivo del Estado

Artículo 157.- Son atribuciones del Ejecutivo del Estado: I. Administrar la estructura orgánica y funcional de la dependencia del ejecutivo estatal, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte. Para ello, se elaborarán y autorizarán los manuales de organización, procedimientos y de servicios al público que sean necesarios;

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II. Establecer, ordenar, administrar y regular las comunicaciones terrestres y los transportes en el ámbito de competencia del estado; III. Expedir las normas generales de carácter técnico relativas a las características de la infraestructura carretera, de la infraestructura y equipamiento vial, circulación, señalamiento y transporte; IV. Formular, aprobar, aplicar, evaluar y modificar el programa estatal de comunicaciones terrestres y transporte, que incluirá las políticas, estrategias y acciones relativas a la construcción y mantenimiento de la infraestructura carretera y de la infraestructura y equipamiento vial; V. Formular, dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los programas relativos a la construcción y mantenimiento de las obras de infraestructura carretera e infraestructura y equipamiento vial; evaluar los proyectos que se formulen para dictaminar su factibilidad económica y social, también como su impacto ecológico y de riesgo para la población, con el fin de crear corredores viales integrales, donde transiten con plena autonomía vehículos particulares, transporte público y medios no motorizados; VI. Coordinar los proyectos y programas de construcción y ampliación de las obras del sistema de transporte eléctrico; autorizarlos en el ámbito de su competencia y vigilar aquéllos que directa o indirectamente sean operados por el estado; VII. Elaborar programas para el fomento de la cultura y educación vial, mediante la coordinación con otras entidades del servicio público, así como con el sector social y/o el sector privado; VIII. Establecer, diseñar y administrar los programas de instrucción y capacitación para conductores y operadores de vehículos, así como señalar los requisitos y criterios para su evaluación; IX. Expedir las licencias y permisos para operar y conducir vehículos, con las modalidades y características que establece esta Ley y precise su reglamento; X. Registrar vehículos, expedir hologramas de verificación vehicular y los elementos de identificación conforme a su tipo y características de cada vehículo, como placas, calcomanías, hologramas y tarjetas de circulación; XI. Otorgar concesiones para la construcción, mantenimiento y operación de la infraestructura carretera y equipamiento de las vías de comunicación; XII. Otorgar concesiones para establecer y administrar servicios en las zonas que correspondan al derecho de vía en el ámbito local; XIII. Otorgar concesiones y permisos con la intervención de los ayuntamientos que dentro de su ámbito territorial corresponda la prestación del servicio público de transporte, así como la revisión y evaluación permanente del servicio para verificar su eficacia, seguridad y comodidad;

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XIV. Autorizar las tarifas para el servicio público de transporte de carga que opere en las vías públicas de comunicación local; XV. Reglamentar, organizar y controlar el funcionamiento del registro estatal de los servicios públicos de tránsito y transporte; XVI. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación con los ayuntamientos, para la realización de acciones en las materias objeto de esta Ley que correspondan a éstos; XVII. Coordinar las actividades en materia de movilidad, tránsito y transporte con las autoridades federales y municipales; XVIII. Proponer los términos de coordinación con los municipios, a fin de establecer los modos de participación y consulta a efecto de autorizar, en su caso, las concesiones y permisos en materia del servicio público de transporte; XIX. Asesorar y apoyar a los municipios en materia de movilidad, tránsito y transporte, conforme a los convenios de coordinación que celebre con los ayuntamientos; XX. Aplicar las sanciones a quienes incurran en infracciones a las disposiciones de esta Ley y a sus normas reglamentarias, en el ámbito de su competencia, y en la que en su caso asuma por la coordinación que establezca con los ayuntamientos; XXI. Establecer nuevos servicios; eliminar, sustituir y reformar los ya existentes previstos en esta Ley, conforme a las condiciones y necesidades que presente la demanda del servicio público de transporte, dando intervención a los ayuntamientos que por ámbito territorial deban participar y escuchando al consejo consultivo y al organismo coordinador; XXII. Establecer en todo tiempo y con la participación del ayuntamiento que afecte las condiciones técnicas conforme a las cuales se preste o pretenda prestar un servicio público de transporte; XXIII. Incorporar a las condiciones conforme a las cuales se lleva a cabo un servicio público, todas las modalidades que redunden en beneficio del interés público, considerando las necesidades de todos los ciudadanos, para lo cual tomará en cuenta las opiniones, estudios y datos proporcionados por los organismos auxiliares y de consulta, así como la intervención de los ayuntamientos afectados; XXIV. Determinar, señalar, ampliar o reducir en cada camino, ruta o tramo de vía pública de jurisdicción local, el número, capacidad y demás características de los vehículos que en ella deban de operar, según las necesidades del servicio de transporte y las exigencias de su mejoramiento, en los términos de la fracción precedente; XXV. Ordenar se lleven a cabo en las vías de comunicación, en los medios de

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transporte y en los servicios auxiliares, las obras de construcción, reparación, conservación y adaptación que sean necesarias para la mayor seguridad del público; XXVI. Asegurar las condiciones de vigilancia y de dirección técnico administrativa, que sean convenientes para el mejor funcionamiento del servicio; XXVII. Asegurar que los concesionarios y permisionarios cumplan con las condiciones de higiene, comodidad y seguridad que correspondan a la categoría del servicio, de acuerdo con los términos de su concesión o permiso; XXVIII. Cuando se compruebe el deterioro en la prestación del servicio, obligar a los concesionarios a que mejoren su higiene, seguridad, calidad y eficiencia, dentro de los plazos razonables que se les fijen, de acuerdo con los términos de la concesión o permiso; XXIX. Ordenar la suspensión temporal o total del servicio cuando no reúna las condiciones de seguridad, higiene, calidad y eficiencia; XXX. Modificar los itinerarios, horarios y frecuencias previamente autorizadas en atención al interés público y a la demanda del transporte; XXXI. Obligar a los conductores o propietarios de vehículos particulares o del transporte público a responder por los daños causados en accidentes o percances vehiculares contra otros sujetos de la movilidad sustentable. XXXII. Autorizar y vigilar el cumplimiento de las tarifas para los servicios públicos de transporte; y XXXIII. Las demás que determine la presente Ley. Artículo 158.- La dependencia del ejecutivo del gobierno del estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte podrá llevar a cabo programas de control u operativos para prevenir accidentes generados por la ingestión de alcohol, en los cuales se realicen a los conductores que cometan una infracción a esta ley, a través del área técnica correspondiente de dicha dependencia, las pruebas de alcoholemia respectivas a través del empleo de instrumentos técnicos de medición, realizados por personal del área de peritos y del área jurídica. En caso de que el conducto de un vehículo al cometer una infracción de las señaladas en la presente ley, presente aliento alcohólico, el agente de tránsito procederá a solicitar al personal de peritos y del área jurídica, le aplique el examen respectivo, en el lugar de la infracción con el empleo de instrumentos de medición. El personal del área de peritos de la dependencia del ejecutivo del gobierno del Estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, en este caso, serán considerados como peritos oficiales y fungirán como auxiliares del Ministerio Público, por lo que las pruebas de aire expirado mediante el

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alcoholímetro serán incluidas en la averiguación previa que, en su caso, se integre. Artículo 159.- El ejecutivo estatal ejercerá las atribuciones que le otorga esta Ley, a través de las dependencias de la administración pública, en los términos que establezcan su ley orgánica y las disposiciones de este ordenamiento.

CAPÍTULO III De las Atribuciones de los Ayuntamientos

Artículo 160.- Son atribuciones de los ayuntamientos: I. Expedir reglamentos para ordenar, regular y administrar los servicios de movilidad y tránsito en los centros de población ubicados en su territorio y en las vías públicas de jurisdicción municipal, conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamento; II. Hacer los estudios necesarios para conservar y mejorar los servicios de movilidad y tránsito, conforme a las necesidades y propuestas de la sociedad; III. Dictar medidas tendientes al mejoramiento de los servicios de movilidad y tránsito; IV. Realizar las tareas relativas a la ingeniería de tránsito y al señalamiento de la vialidad en los centros de población; V. Realizar los estudios necesarios sobre tránsito de vehículos, a fin de lograr una mejor utilización de las vías y de los medios de transporte correspondientes, que conduzcan a la más eficaz protección de la vida humana, protección del ambiente, seguridad, comodidad y fluidez en la vialidad; VI. Indicar las características específicas y la ubicación que deberán tener los dispositivos y señales para la regulación del tránsito, conforme a las normas generales de carácter técnico; VII. Apoyar y participar en los programas de fomento a la cultura y educación vial que elabore el estado; VIII. Coordinarse con el ejecutivo del gobierno del estado y con otros municipios de la entidad, para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley; IX. Autorizar la localización y características de los elementos que integran la infraestructura y el equipamiento vial de los centros de población, a través de los planes y programas de desarrollo urbano que les corresponda sancionar y aplicar; X. Determinar, previo acuerdo con las autoridades competentes, las rutas de acceso y paso de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, suburbanos y foráneos, y otorgar las autorizaciones correspondientes; promoviendo una mejor armonía en las vialidades municipales entre los

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vehículos motorizados y los vehículos de propulsión humana, por medio de la construcción de infraestructura que permita e incentive la movilidad compuesta; XI. Establecer en coordinación con las autoridades competentes las rutas de circulación de vehículos de carga; así como los itinerarios y horarios para los mismos, garantizando que las maniobras de carga y descarga se realicen sin interrumpir el tránsito vehicular; XII. Determinar la localización del equipamiento para el transporte público, tanto para la operación de las terminales de autobuses de pasajeros, como de las terminales de carga, a efecto de tramitar las respectivas concesiones y permisos; XIII. Autorizar la ubicación de los lugares para el establecimiento de los sitios y matrices de éstos, a propuesta de los interesados; XIV. En coordinación con el Titular del ejecutivo estatal, autorizar la localización de las obras de infraestructura carretera; de la infraestructura y equipamiento vial; de los derechos de vía como destinos; de las zonas de restricción, así como las normas que regulen su uso; XV. Determinar, autorizar y exigir, en su jurisdicción territorial, la instalación de los espacios destinados para la ubicación de estacionamiento, ascenso y descenso exclusivo de personas con discapacidad, en lugares preferentes y de fácil acceso a los edificios o espacios públicos, particulares o de gobierno, cuyo uso esté destinado o implique la concurrencia del público en general; XVI. Solicitar, en su caso, al ejecutivo del gobierno del estado asesoría y apoyo para realizar los estudios técnicos y acciones en materia de movilidad y tránsito; XVII. Vigilar el cumplimiento de esta ley y de los reglamentos que de ella emanen; XVIII. En el ámbito de su competencia, determinar, aplicar y ejecutar las sanciones correspondientes a quienes incurran en infracciones a esta ley y a sus reglamentos; y XIX. Las demás que determine la presente Ley. Artículo 161.- El ayuntamiento ejercerá sus atribuciones técnicas y administrativas en materia de movilidad y tránsito, así como intervenir en la formulación y aplicación de los programas de transporte de pasajeros, a través de la dependencia que se determine en la legislación municipal y, en su caso, en el reglamento correspondiente.

CAPÍTULO IV

De la Concurrencia y Coordinación de las Autoridades Estatales y Municipales

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Artículo 162.- Los ayuntamientos, en atención a sus condiciones territoriales y socioeconómicas, así como a su capacidad financiera y administrativa, podrán celebrar convenios de coordinación para la prestación del servicio público de movilidad y tránsito con el Ejecutivo del Estado, a efecto de que: I. El Ejecutivo estatal asesore y apoye al municipio para realizar acciones y estudios técnicos; II. La dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, supla a la dependencia municipal, en la ejecución de acciones específicas que correspondan al municipio; o III. El ayuntamiento colabore con el Ejecutivo del Gobierno del Estado, ejerciendo funciones de administración y control del servicio público de tránsito y transporte, en programas y acciones que correspondan al ámbito de competencia estatal. Artículo 163.- Los convenios de coordinación a que se refiere el artículo anterior precisarán, conforme a las atribuciones y procedimientos que establezcan las leyes hacendarias y de ingresos: I. Los medios para recaudar las contribuciones que tienen como objeto las actividades del servicio público de tránsito y transporte; II. Los procedimientos para ejecutar las sanciones económicas; y III. La participación que corresponda al Estado o a los municipios, respecto a las contribuciones que se recauden.

CAPÍTULO V De las Funciones de la Policía de Movilidad y Tránsito,

Estatal o Municipal

Artículo 164.- Son funciones de la policía de movilidad y tránsito, estatal o municipal en su caso: I. La orientación, participación y colaboración con la población en general, tendiente a la prevención tanto de accidentes viales, como de infracciones a las normas de tránsito; II. Cuidar de la seguridad y respeto de los discapacitados, peatones y usuarios de la movilidad no motorizada en las vías públicas, dando siempre preferencia a éste sobre los vehículos; III. Proteger y auxiliar a las personas, particularmente cuando sufran accidentes en las vías públicas; IV. Coadyuvar con otras autoridades en la conservación del orden público y la tranquilidad de la comunidad; V. Cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de esta Ley y sus

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reglamentos en materia de movilidad, tránsito y transporte, así como informar y orientar a quienes transiten en las vías públicas; VI. Tomar conocimiento de las infracciones que cometan los conductores de los vehículos, concesionarios, permisionarios y subrogatarios, a esta Ley o sus reglamentos y, en su caso, levantar o hacer constar dichas infracciones, para los efectos de determinar y aplicar la sanción correspondiente; y VII. Las demás que les sean señaladas por esta Ley y sus reglamentos. Artículo 165.- Los oficiales y agentes de movilidad y tránsito deberán, siempre, conducirse con el público en forma comedida y respetuosa. Los oficiales o agentes de tránsito en funciones deberán ubicarse en lugar visible para los conductores, salvo el tiempo estrictamente necesario que en cumplimiento de sus funciones implique separarse de aquel. Los oficiales y agentes de tránsito encargados de la movilidad en horario nocturno deberán de conducir las unidades para este servicio con las farolas encendidas.

CAPÍTULO VI

De la Concurrencia y Coordinación de las Autoridades Estatales y Municipales en las Zonas Conurbadas y las Zonas Metropolitanas

Artículo 166.- El ejecutivo estatal, conjuntamente con los ayuntamientos de los municipios que estén integrados en una zona conurbada, en los términos de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado de Jalisco, programarán, autorizarán y ejecutarán las acciones en materia de movilidad y tránsito, en forma conjunta y coordinada mediante las instancias que establezcan, conforme al régimen de zonas de conurbación. Artículo 167.- Asimismo el ejecutivo estatal y los ayuntamientos atenderán, conforme a los convenios que celebren, los servicios de movilidad y tránsito, a efecto de integrar sistemas metropolitanos eficientes que garanticen la atención de la población.

CAPÍTULO VII

De los Organismos de Participación Social y Consulta, y Auxiliares

Artículo 168.- Son organismos de participación social y de consulta: I. El Consejo Consultivo Estatal para la Movilidad Sustentable; II. Las comisiones de las zonas conurbadas y zonas metropolitanas intermunicipales; y III. Las asociaciones de vecinos, conforme a las disposiciones de la legislación municipal.

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Artículo 169.- Los organismos y autoridades referidas en este CAPÍTULO tendrán la participación que determinen esta Ley, así como las normas estatales y municipales que regulen su integración y funcionamiento. Artículo 170.- Son auxiliares en la aplicación de esta Ley y sus reglamentos: I. Consejo Ciudadano para la Movilidad; II. El Centro Estatal de Investigación de la Movilidad y el Transporte; III. Las policías, cualquiera que sea su denominación y adscripción; IV. Las unidades, consejos consultivos y grupos de vigilancia y seguridad que integren las asociaciones de vecinos, conforme a las disposiciones estatales y municipales aplicables; y V. Los grupos de promotores voluntarios integrados en las escuelas de educación primaria y secundaria, coordinados por las propias autoridades escolares con la finalidad de promover y vigilar el respeto a las normas de esta Ley y su reglamento en materia de movilidad y tránsito.

TÍTULO SEXTO

Del Servicio de Tránsito

CAPÍTULO I De los Reglamentos Municipales de Tránsito y

de Zonas Conurbadas

Artículo 171.- Serán objetivos del Reglamento de Tránsito que expedirán los ayuntamientos con fundamento en las disposiciones de esta Ley: I. Definir las normas que establezcan el orden y control vial, para que la circulación de los peatones y vehículos sea segura y fluida, aplicando las normas técnicas de carácter general expedidas conforme a las bases establecidas en esta Ley; II. Definir la estructura orgánica y precisar la competencia de la dependencia municipal competente en materia de movilidad y tránsito; III. Desarrollar y promover condiciones de seguridad a los peatones y a los conductores de vehículos; IV. Promover el respeto entre las personas que concurren en el aprovechamiento de las vías públicas, en particular, de los oficiales y agentes responsables de atender los problemas de movilidad y de vigilar el cumplimiento de las normas de tránsito; y V. Definir las normas de aplicación y vigilancia en el cumplimiento de la prestación del servicio de transporte público dentro de su ámbito territorial.

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Artículo 172.- El ejecutivo estatal, conjuntamente con los ayuntamientos de los municipios que estén integrados en una zona conurbada, conforme a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mediante las instancias de coordinación que establezcan, autorizarán las normas reglamentarias que serán aplicables al tránsito y transporte público de pasajeros en el centro de población. Artículo 173.- El ejecutivo estatal y los ayuntamientos correspondientes, para aplicar las normas de movilidad y tránsito en una zona conurbada o zona metropolitana, determinarán la participación que se convenga tanto para la dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, como para el o los municipios involucrados, así como la coordinación entre las dependencias responsables de la seguridad pública.

CAPÍTULO II

De la Educación Vial

Artículo 174.- Los programas de educación vial tendrán como objetivo: I. Fomentar el respeto en la sociedad, a partir de la educación básica, de los derechos y obligaciones del individuo como discapacitado, peatón, ciclista, pasajero, conductor, y como responsable del cuidado del medio ambiente; II. Divulgar las disposiciones en materia de movilidad, tránsito y transporte; III. Promover el respeto por los señalamientos existentes en las vías públicas; IV. Divulgar y promover medidas para la prevención de accidentes viales; V. Difundir los procedimientos para reaccionar ante condiciones de emergencia con motivo de la movilidad, para auto protegerse y, en su caso, prestar ayuda y protección a las víctimas de accidentes o ilícitos, informando a los cuerpos de seguridad y unidades de protección civil; VI. Difundir entre las personas el conocimiento de sus garantías y derechos, así como de sus obligaciones en materia movilidad a de y tránsito, para promover su ejercicio y cumplimiento; y VII. Llevar a cabo todas las acciones que redunden en beneficio y enriquecimiento de los principios de la educación vial. Artículo 175.- Las autoridades estatales y municipales de movilidad y tránsito, establecerán programas a fin de: I. Divulgar los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la materia; II. Promover en los servicios de movilidad, tránsito y transporte, el respeto a las personas y el aprovechamiento ordenado de la infraestructura y equipamiento vial y carretero;

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III. Orientar a los peatones y conductores sobre la forma de desplazarse en las vías públicas, para garantizar el tránsito seguro de peatones, pasajeros, ciclistas y automovilistas; IV. Aprovechar en forma segura y eficiente el servicio público de transporte; V. Evitar que quienes conducen vehículos, los manejen fuera de los límites de velocidad permitidos; VI. Evitar que las personas en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias que alteren la capacidad para conducir, manejen automotores; VII. Promover una relación digna, honesta y respetuosa entre la ciudadanía y los oficiales y agentes de movilidad y tránsito; VIII. Evitar la circulación de vehículos automotores con emisiones visiblemente contaminantes; y IX. Garantizar, en el ámbito de su competencia, que los automovilistas del servicio público y privado den cumplimiento a la verificación vehicular contenida en la ley en materia.

CAPÍTULO III

Del Registro y Control de Vehículos Artículo 176.- Todo vehículo, para transitar y ocupar la vía pública, deberá contar con los requisitos y condiciones requeridas de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y su reglamento; para ello deberá estar inscrito en el registro estatal de los servicios públicos de tránsito y transporte y portar los elementos de identificación conforme a su tipo y características, tales como placas, calcomanías, hologramas, tarjetas de circulación, rótulos y colores, además de contar con el holograma o comprobante de verificación vehicular; exceptuando de lo anterior a los vehículos y maquinaria para uso agrícola. Artículo 177.- La dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, integrará y operará el registro estatal de los servicios públicos de tránsito y transporte a que se refiere esta Ley. Artículo 178.- El registro de los vehículos se acreditará mediante: I. La tarjeta de circulación vigente; II. Las placas y la calcomanía u holograma correspondiente vigentes; y III. La exhibición de la póliza de seguro vigente que garantice cuando menos los daños y perjuicios contra terceros. Los vehículos de transporte público deberán observar las disposiciones especiales que prevean la presente ley y su reglamento.

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Artículo 179.- Las placas de circulación y las calcomanías para los vehículos serán expedidas por la dependencia competente del ejecutivo del estado, con los colores, emblemas y matrículas que permitan la identificación del vehículo, conforme a la clasificación establecida en esta Ley y, en su caso, con la advertencia de que es conducido por una persona con problemas de discapacidad. Artículo 180.- Cualquier vehículo registrado en el estado o en otra entidad federativa, podrá circular libremente en el mismo; por tanto, los oficiales y agentes de movilidad y tránsito no deberán interrumpir o suspender la circulación a ningún vehículo, salvo en los casos de infracciones flagrantes o por la aplicación de alguna medida de seguridad, de las expresamente previstas en este ordenamiento. Artículo 181.- Los vehículos no registrados o que carezcan de la documentación a que se refiere esta Ley, podrán circular si sus propietarios o poseedores cuentan con permiso de la dependencia del ejecutivo del estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, en tanto concluyan los trámites necesarios para la obtención de dicha documentación. En caso contrario, el personal operativo de dicha dependencia podrá detener el vehículo y solicitar a su conductor que muestre la documentación correspondiente para poder circular. Artículo 182.- Los vehículos registrados en el extranjero podrán circular en el estado, si sus conductores acreditan la legal internación y estancia en el país de los mismos, mediante la documentación expedida por las autoridades federales competentes. Artículo 183.- A los vehículos registrados en otra entidad federativa, para circular en las vías públicas del estado no se les exigirán requisitos diferentes o adicionales a los que deban de satisfacer en su lugar de procedencia; su cumplimiento se comprobará mediante los documentos que expidan las autoridades de su jurisdicción. No obstante lo anterior, se podrán retirar de la circulación aquellos vehículos que aun y cuando estén registrados en otra entidad federativa, emitan visiblemente contaminantes a la atmósfera. Artículo 184.- El propietario o poseedor de un vehículo, para efectuar su registro, deberá de cumplir con los requisitos siguientes: I. Exhibir el documento que acredite la propiedad o posesión legítima del vehículo, en la forma que establezca el reglamento respectivo; II. Acreditar el pago de los impuestos y derechos que establezcan las disposiciones fiscales aplicables; III. Tratándose de vehículos destinados para la prestación de un servicio público, en su caso, los datos de la concesión, permiso o subrogación, así como la póliza del seguro vigente que al efecto señala el artículo 67 de esta Ley y esta información se clasificara como información pública fundamental; IV. Si existe un registro anterior, acreditar su cancelación y, en su caso, el cambio de propietario.

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En el caso del trámite de cambio de propietario, será optativa la renovación o canje de los elementos de identificación que acreditan el registro del vehículo, a excepción de la tarjeta de circulación, siempre y cuando el vehículo tenga un registro previo en el Estado y haya cumplido con el último canje general de placas en el estado; V. Si el vehículo es de procedencia extranjera, acreditar su legal importación en los términos que señale la legislación aplicable; VI. Presentar solicitud por escrito conforme al reglamento de esta Ley; y VII. Acreditar haber cumplido con el programa de verificación vehicular que emita la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable de acuerdo con el calendario oficial de verificación vigente en el estado. Artículo 185.- Cuando con posterioridad al registro ocurra algún hecho o acto que modifique los datos o características de los vehículos, el propietario deberá comunicarlo a la dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, para llevar a cabo su actualización, dentro del plazo que establezca el reglamento del registro estatal de los servicios públicos de tránsito y transporte.

CAPÍTULO IV

De los Operadores y Conductores

Artículo 186.- Para operar o conducir vehículos en el estado de Jalisco, es necesario contar con licencia o permiso vigente, expedido por: I. La dependencia del ejecutivo del estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, la que expedirá estos documentos conforme a las características y normas establecidas en esta Ley; II. Las autoridades competentes en materia de movilidad, tránsito y transporte de otras entidades y de la Federación, para operar o conducir vehículos por las vías públicas; y III. Por lo que se refiere a las licencias para conducir vehículos expedidas en el extranjero, su reconocimiento y validez quedarán sujetos a las disposiciones federales sobre la materia y a los convenios internacionales de los que México forme parte. En el caso de que al conductor se le hubiere suspendido o cancelado su licencia en el estado de Jalisco, no deberá conducir vehículos durante el término de la suspensión, aun presente licencia expedida por las autoridades a las que se refieren las fracciones II y III del presente artículo. Artículo 187.- El conductor de vehículos del servicio de transporte público colectivo de pasajeros en el estado de Jalisco, deberá contar con licencia de conductor de servicios de transporte público vigente, expedida por la

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dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte. Artículo 188.- El conductor u operador de maquinaria para uso agrícola autopropulsada, bastara que acredite que ha obtenido la licencia de conducir vigente expedida por la dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte. Artículo 189.- Para conducir vehículos motorizados, los operadores y conductores se clasifican en: I. Motociclistas; II. Automovilistas; III. Chóferes; IV. Conductores de servicio de transporte público y carga pesada; V. Operadores de maquinaria y equipo móvil especial; VI. Operadores de vehículos de seguridad y VII. Operadores de maquinaria de uso agrícola. Artículo 190.- Para obtener licencia, o permiso para operar o conducir vehículos, se requerirá: I. Ser mayor de dieciocho años, salvo los casos previstos en esta Ley; II. Demostrar aptitud física y mental para conducir; III. Sustentar y aprobar el examen pericial de manejo, con las condiciones y modalidades que señale el reglamento de esta Ley, conforme al tipo de vehículo y las actividades o servicios a realizar; IV. Acreditar su domicilio; V. Sustentar y aprobar examen respecto al conocimiento de las disposiciones reglamentarias en materia de movilidad y tránsito; y VI. Pagar los derechos que determine la Ley de Ingresos conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado. Artículo 191.- En las licencias o permisos para operar o conducir vehículos se precisarán: I. El tipo de licencia o permiso; II. Los tipos de vehículos que autoriza a operar o conducir;

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III. En su caso, el servicio público de transporte que se autoriza a prestar; IV. El término de su vigencia; V. El número de registro de dicha licencia; VI. El nombre y domicilio del titular; VII. Las restricciones al titular si las hubiere; VIII. La persona a quien se deberá avisar en caso de accidente; IX. El tipo de sangre del titular de la licencia; X. La anuencia del titular, en caso de que así sea su voluntad, para que se le considere donador de órganos en los casos previstos y autorizados por la legislación aplicable; y XI. La Clave Única de Registro de Población. Para los efectos de la fracción X, el ejecutivo del estado celebrará los convenios de coordinación y colaboración con las dependencias competentes en la materia, a efecto de llevar dicho trámite. Artículo 192.- Los conductores de servicio de transporte público de pasajeros deberán contar invariablemente con licencia expedida en el Estado de Jalisco, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 fracción I de esta Ley. Artículo 193.- Cuando por prescripción médica se estime indispensable el uso de lentes o de aparatos protésicos para conducir vehículos, así se hará constar en la licencia respectiva y además se prohibirá al conductor manejar sin usarlos. Artículo 194.- Cuando la licencia autorice a una persona con problemas de discapacidad, el manejo de vehículos con adaptaciones especiales, se indicarán en este documento, las placas de identificación correspondientes a la unidad autorizada. Artículo 195.- La expedición y refrendo de licencias y permisos, se realizará conforme a las siguientes normas: I. Las licencias y sus refrendos se expedirán con vigencia de cuatro años; II. Los permisos para conducir y operar vehículos tendrán vigencia máxima de un año; III. Los operadores o conductores de vehículos, al término de la vigencia de su licencia o permiso, podrán tramitar su refrendo, cumpliendo con los requisitos que establecen las fracciones II, IV y VI, del artículo 190, de esta Ley; y IV. Cuando un conductor u operador pierda la licencia, el permiso o el gafete a que se refiere el artículo 198 de esta Ley, o éstos se destruyan o sufran deterioro, deberá de solicitar la expedición de un duplicado, el cual se le otorgará

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previo el pago de los derechos correspondientes. Artículo 196.- El menor de dieciocho años de edad, pero mayor de dieciséis, podrá obtener permiso para el manejo de automóviles o motocicletas, previo el cumplimiento de los requisitos que se exigen a los conductores de esos tipos de vehículos. Deberá además, satisfacer los siguientes requerimientos: I. Que el padre o tutor asuma expresamente responsabilidad solidaria y mancomunada por las infracciones que se cometan a esta Ley y a su reglamento; y II. Garantizar, mediante la exhibición de la póliza de seguro, expedida a favor del propietario o menor, el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros durante la vigencia de la licencia provisional obtenida. Artículo 197.- En el reglamento de esta Ley se precisarán, conforme al tipo de vehículo, la actividad a que se dedique y, en su caso, el servicio público al que se destine: I. Los requisitos específicos adicionales a los establecidos en la fracción III del artículo 190, de esta Ley, como experiencia y capacitación específica; II. Los documentos que deberán presentar los solicitantes, a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos generales previstos en esta Ley, así como los requisitos específicos que en su caso se requieran; III. Los procedimientos para solicitar la expedición de las licencias o permisos para operar o conducir vehículos; IV. Los procedimientos para solicitar el refrendo o reposición de las licencias o permisos; V. El término de vigencia de los permisos y refrendos para operar o conducir vehículos; VI. Las bases generales de los programas de capacitación para operadores y conductores, así como las condiciones y requisitos para impartirlos; y VII. El procedimiento para presentar el examen pericial correspondiente y la forma de acreditar su resultado positivo. Artículo 198.- Los conductores y operadores de vehículos del servicio público de transporte deberán, siempre, portar a la vista durante sus actividades, un gafete con fotografía y demás elementos que permitan su identificación. Tratándose del servicio de autos de alquiler, taxis y radiotaxis, el gafete será entregado al chofer acompañado del permisionario del vehículo.

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El Reglamento determinará los requisitos y procedimientos para tramitar, expedir y refrendar el gafete de identificación personal, que deberán portar en forma visible los operadores, conductores y choferes de vehículos de servicio público. Artículo 199.- La licencia para conducir vehículos automotores, así como los gafetes de identificación de operadores, conductores y choferes de vehículos de servicio público, se suspenderán: I. Por resolución judicial ejecutoriada, durante el tiempo que la misma señale; II. Por resolución administrativa, cuando se compruebe la incapacidad física o mental de su titular para conducir, o en los casos previstos en los artículos 266 y 268 de esta Ley; y III. Por resolución administrativa hasta por 6 meses cuando incurra dentro del término de sesenta días dos ocasiones o más, en cualquiera de las sanciones previstas en los artículos 251, fracción X, 253 fracción II, 255 fracción V. Artículo 200.- La licencia se cancelará en los siguientes casos: I. A solicitud del interesado; II. Por sentencia que cause ejecutoria; III. Cuando el titular contraiga enfermedad que lo imposibilite para manejar; IV. Por resolución administrativa; V. En caso de operadores, conductores o choferes de servicio público, cuando incurran en violación de la tarifa autorizada; VI. Por acumular dos suspensiones temporales de la licencia en el lapso de un año; VII. Cuando cualquier conductor utilice vehículos de uso privado, que porten los colores asignados por la dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de, Tránsito y Transporte, para las unidades del transporte público; VIII. Cuando cualquier conductor preste el servicio de transporte público sin contar con el permiso o la concesión correspondiente; y IX. Cundo un motociclista, automovilista, chofer o operador, conductor y chofer de vehículos de servicio público haya participado en dos o más accidentes viales, y quede debidamente comprobada su culpabilidad por la autoridad competente y se hayan producido u ocasionado lesiones en personas, de las que tardan más de quince días en sanar.

CAPÍTULO V

De la Circulación

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Artículo 201.- Para transitar en las vías públicas de comunicación local, los vehículos de movilidad motorizada deberán contar con una póliza de seguro vigente para responder en forma efectiva de los posibles daños a terceros, en los términos que señale el reglamento de esta Ley. Dicha póliza de seguros será obligatoria para transitar en el Estado de Jalisco. El ejecutivo estatal comprobará la existencia y vigencia de la póliza de seguros al momento que el propietario del vehículo paguen su refrendo vehicular anual o haga cualquier trámite ante la autoridad estatal, en caso de no tener póliza vigente, se le negará la realización del trámite. Artículo 202.- La dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, podrá autorizar provisionalmente la circulación de un vehículo, sin la documentación completa, mediante permiso que se otorgará en los siguientes casos: I. Para darlo de alta en el Registro Estatal, amparándose con el informe de venta o con el aviso de la baja correspondiente. El permiso en este caso se otorgará por una sola vez; II. Cuando se requiera su traslado de un lugar a otro dentro de las poblaciones del Estado. En el permiso se especificará el lugar en donde se encuentra el vehículo y a donde vaya a ser trasladado. Este permiso se otorgará por una sola vez; III. Cuando por motivos de reparación tenga que ser trasladado a distinta población. En este caso el permiso se otorgará por una sola vez; IV. Para llevar a cabo su exhibición al público o su demostración. El permiso se otorgará en los términos que señale el reglamento; V. Cuando se trate de maquinaria, o maquinaria para uso agrícola, siempre que su desplazamiento no destruya o deteriore el pavimento de las vías públicas. La autorización se limitará al traslado del vehículo al lugar donde será utilizado; VI. En casos distintos a los anteriores, conforme a las disposiciones del reglamento de esta Ley; y VII. Los permisos a que se refiere este artículo en los casos previstos en las fracciones I a IV, tendrán una vigencia máxima de hasta quince días. Artículo 203.- Para circular en las vías públicas de comunicación local, los propietarios, legítimos poseedores o conductores de vehículos, deberán acatar las siguientes normas: I. Todo vehículo debe cumplir con los requerimientos de dimensiones y peso que se especifiquen en el reglamento; II. Queda prohibido transportar en un vehículo a un número mayor de personas que el especificado en la tarjeta de circulación, o carga que exceda a la capacidad autorizada;

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III. Todo vehículo que circule en las vías públicas de comunicación local, deberá estar en buen estado mecánico y contar con los equipos, sistemas, señales, y dispositivos de seguridad que especifiquen esta Ley y sus reglamentos; IV. Los vehículos automotores deberán contar con dispositivos para prevenir y controlar la emisión de ruidos y contaminantes, conforme a las normas oficiales mexicanas y a las disposiciones jurídicas aplicables; V. Toda modificación a la estructura o diseño de vehículos automotores deberá realizarse por personal calificado y con estricto apego a las normas oficiales mexicanas; VI. Los vehículos automotores registrados en el Estado, deberán someterse a las verificaciones vehiculares en términos del programa que emita la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable, con la periodicidad establecida en el calendario oficial de verificación vigente para el estado, para comprobar que se encuentran en condiciones ambientalmente óptimas para su circulación, conforme a las disposiciones de esta ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables; VII. Los conductores así como los operadores de maquinaria para uso agrícola otorgarán la prelación de paso a los vehículos de emergencia y policía que lleven encendidos códigos y sirenas, debiendo permitirles el paso si cruzan en una intersección, y cuando circulen sobre la misma vía en el mismo sentido, deberán colocarse en el extremo derecho de la vialidad y debiendo hacer alto. No deberán por ningún motivo aprovechar esta circunstancia para circular inmediatamente detrás de estos vehículos; y VIII. Los vehículos automotores deberán utilizar sistemas de retención infantil o asientos de seguridad, en el caso de que alguno de sus ocupantes sea un menor de doce años de edad o que por su constitución física lo requiera, el cual deberá estar situado en el asiento trasero y será acorde a la talla y peso del menor, salvo que el vehículo no cuente con asientos traseros. El reglamento de esta ley establecerá los procedimientos que permitan asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este artículo. Artículo 204.- Las autoridades estatales y municipales de movilidad y tránsito, conforme a las normas del reglamento respectivo y como medida de seguridad, retirarán de circulación los vehículos en los casos previstos y conforme al procedimiento que se establece en esta Ley. Artículo 205.- Las autoridades de movilidad, tránsito y transporte, realizarán las acciones previstas en las leyes federales y estatales en materia de equilibrio ecológico y protección del medio ambiente, en relación a la operación de vehículos, a efecto de que se realice de conformidad a las normas técnicas ecológicas vigentes.

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Artículo 206.- Los vehículos no registrados en el Estado y que permanezcan por más de seis meses en el mismo, deberán satisfacer los requisitos exigidos por esta Ley y su reglamento; si su permanencia en el Estado es por menos tiempo, sólo deberán acreditar los requisitos exigidos en el lugar de su procedencia. Artículo 207.- Las autoridades estatales o municipales de movilidad y tránsito, no están facultadas y por tanto, no deberán requerir a quienes transiten en las vías públicas de comunicación local, el cumplimiento de requisitos diferentes o adicionales a los que deban cumplir en su lugar de procedencia, mismos que se comprobarán mediante los documentos que expidan las autoridades de su jurisdicción, tal como lo previene el artículo 183, de esta Ley.

CAPÍTULO VI De los Estacionamientos

Artículo 208.- Para el presente capítulo se entiende por: Estacionamiento: Lugar público o privado destinado al estacionamiento de vehículos por la autoridad de tránsito competente. Zona de estacionamiento restringido: Parte de la vía delimitada por autoridad competente en zonas adyacentes a hospitales, entidades oficiales y de socorro, iglesias, teatros, bancos, establecimientos industriales y comerciales, instalaciones militares o de policía, en la cual solo pueden estacionarse los vehículos autorizados. Vehículo detenido: El que detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto. Vehículo estacionado: El que permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando el conductor este fuera del vehículo. Artículo 209.- La Secretaría en el ámbito de su competencia y escuchando la opinión del ayuntamiento correspondiente, podrá en cualquier momento establecer la asignación y retiro de zonas de estacionamiento y áreas de estacionamiento exclusivas. Artículo 210.- La autoridad de tránsito en sus disposiciones de ordenamiento urbano deberá incluir normas que tornen obligatoria la delimitación de espacios para el estacionamiento o guarda de bicicletas y similares en todos los establecimientos con gran concurrencia de público. Igualmente se deberán tomar las previsiones antes indicadas en los garajes, parques y playas destinados al estacionamiento de vehículos automotores. Artículo 211.- Queda prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares: I. A menos de cinco metros de las bocacalles; II. En los lugares destinados a los sitios de taxis y paradas de autobús;

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III. Frente a aquellos lugares destinados a cocheras privadas o abierta al público; IV. En las aceras, camellones, andadores u otras vías reservadas a peatones; V. En más de una fila; VI. A menos de cinco metros de una entrada de estación de bomberos, ambulancias, policía, tránsito, hospitales y escuelas; VII. En las vías de circulación continua o frente a sus accesos o salidas; VIII. En los lugares en donde obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás conductores; IX. Sobre cualquier puente o interior de un túnel; X. A menos de diez metros del riel más cercano de un cruce ferroviario; XI. A menos de cincuenta metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto en una carretera de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación; XII. A menos de cien metros de una curva o cima sin visibilidad; XIII. En las zonas autorizadas de carga y descarga sin realizar esta actividad; XIV. En sentido contrario; XV. Frente a tomas de agua para bomberos; XVI. En los estacionamientos exclusivos debidamente autorizados; XVII. En donde el estacionamiento del mismo provoque entorpecimiento a la circulación o molestias a los peatones; XVIII. En las vialidades con corredores exclusivos de transporte público; y XIX. En donde exista señalamiento restrictivo vertical, horizontal o pintura amarilla en guarnición; XX. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización; XXI. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso; XXII. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento; XXIII. Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento;

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XXIV. En los accesos de cocheras en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción; y XXV. Ningún ómnibus, minibús, microbús, casa rodante, camión, o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la autoridad competente. Artículo 212.- Queda prohibido obstruir o utilizar los espacios destinados al estacionamiento de los vehículos de personas con discapacidad, así como las rampas de acceso a las banquetas y vías peatonales. Artículo 213.- No se deben estacionar vehículos en vías públicas, parques, aceras, que esté prohibido estacionarse, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo. En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta y cien metros adelante y atrás del vehículo. Artículo 214.- En las arterias con camellones o jardines centrales o laterales, sólo se permiten el estacionamiento junto a las aceras, cuando no esté expresamente prohibido. Artículo 215.- La Secretaría de Movilidad podrá, mediante el señalamiento respectivo, sujetar a determinados horarios y días de la semana la aprobación o prohibición para estacionarse en la vía pública, de acuerdo a la necesidad de las vialidades. Artículo 216.- La autoridad de tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo; si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición de multa y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido a un corralón autorizado y los costos de la grúa y el corralón correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente.

CAPÍTULO VII

De las Tarifas, Horarios e Itinerarios Artículo 217.- Al proponer la revisión para modificar las tarifas del servicio público de transporte, el organismo coordinador procurará que el prestador mantenga una utilidad razonable y que no afecte el poder adquisitivo de los usuarios, tomando como base inicial la relación existente entre los siguientes elementos: I. Financieros, que estarán encaminados a evaluar los costos para los prestadores del servicio público de transporte y que comprenderán por lo menos:

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a. Los elementos que conforman el costo administrativo y operativo del servicio; y b. La revisión, entre otros conceptos, de los horarios de prestación del servicio, las tablas de distancias, tipo de piso, clasificación de carga, costos de transporte, problemas de circulación y riesgos de accidentes. II. Adquisitivos, encausados a evaluar el poder adquisitivo de los usuarios del transporte público y que comprenderán: f. El valor esperado del índice nacional de precios al consumidor, publicado por el Banco de México; y g. El pronóstico de la variación en el salario mínimo vigente para la Zona Metropolitana de Guadalajara. El Organismo Coordinador elaborará un primer índice tarifario, el cual sustentará el dictamen de propuesta para el ajuste al costo del transporte público. El cálculo y elaboración del índice tarifario se conformará a partir de dos subíndices que incorporan los dos elementos mencionados en este artículo y que se ponderarán de la siguiente manera: el subíndice del elemento financiero con 40 % y el subíndice del elemento adquisitivo con 60 %. Posteriormente, la comisión ciudadana para la evaluación de la calidad en el Servicio de transporte público elaborará el índice superior tarifario, que será el definitivo para determinar el ajuste en las tarifas, tomando en consideración el antes mencionado índice tarifario y un subíndice de evaluación ciudadana y técnica, encaminado a evaluar la calidad del servicio que reciben los usuarios del transporte público, en los términos descritos en el artículo 221 de la presente ley. Artículo 218.- El organismo coordinador evaluará la existencia de condiciones económicas que motiven la revisión de tarifas, a efecto de que aquéllos que tienen a su cargo la prestación de un servicio público de transporte, no se vean afectados en su economía por realizar dicho servicio en condiciones incosteables. Artículo 219.- Para los efectos de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se deberá tomar en cuenta también lo siguiente: I. Dictamen del organismo coordinador que determine la variación porcentual que se haya producido, debido a la modificación de los costos, y justifique autorizar una tarifa distinta a la vigente; II. Observar en la aprobación de las tarifas, igual tratamiento para todos los concesionarios y prestadores que realicen el transporte en las mismas condiciones; III. Que la vigencia de las tarifas será indefinida y éstas sólo se modificarán al entrar en vigor las que se publiquen con posterioridad; y

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Artículo 220.- La comisión ciudadana para la evaluación de la calidad en el servicio de transporte público es un órgano auxiliar del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, que tendrá la facultad, a propuesta del organismo coordinador, de revisar, aprobar y modificar las tarifas, para el servicio público de transporte en sus distintas modalidades y se conformará por representantes gubernamentales, sociales, empresariales y prestadores del servicio, con la siguiente integración: I. El Secretario de Movilidad o su representante, quien la presidirá; II. Los representantes de los municipios de Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque, Tonalá, Tlajomulco de Zúñiga, El Salto, Juanacatlán, Puerto Vallarta, Zapotlán el Grande y Tepatitlán de Morelos; III. Cinco representantes debidamente acreditados por los distintos organismos concesionarios, permisionarios y subrogatarios del servicio de transporte público en el Estado. IV. El director del centro estatal de investigación de la movilidad y el transporte, quien participa solamente con derecho a voz; V. El representante de la Confederación de Trabajadores de México, CTM; VI. El representante de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos, CROC; VII. El representante de la Cámara Nacional de Comercio de Guadalajara; VIII. El representante del Consejo de Cámaras Industriales de Jalisco; IX. El representante de la Confederación Patronal de la República Mexicana, delegación Jalisco; X. El Director del Organismo Coordinador para la Operación Integral de la Movilidad Sustentable del Estado; quien participa solamente con derecho a voz y funge como Secretario Técnico; XI. El Director del Consejo Ciudadano para la Movilidad; quien participa solamente con derecho a voz y funge como Secretario Técnico; XII. Un representante de la Federación de Estudiantes Universitarios y un represéntate de las Organizaciones Ciudadanas acreditadas ante el Consejo Ciudadano para la Movilidad y tres representantes estudiantiles por las distintas instituciones de educación superior en el Estado; XIII. Un representante por cada una de las secciones 16 y 47 del SNTE; XIV. Un representante por cada una de las universidades e instituciones de educación superior en el Estado;

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XV. Tres representantes de las organizaciones de la sociedad civil dedicadas al estudio de los temas de movilidad sustentable; XVI. Un representante por las distintas asociaciones de personas con discapacidad; XVII. Un representante de las distintas comunidades indígenas del estado; Y XVIII. Un representante de las distintas organizaciones y asociaciones de padres de familia del estado. El cargo de integrante de la Comisión Ciudadana para la Evaluación de la Calidad en el Servicio de Transporte Público, es honorífico y por tanto no remunerado y en el caso de los servidores públicos que participan en él, éste encargo se entiende inherente a su función pública. Los particulares que participan en la Comisión, carecen de la calidad de servidores públicos. La Comisión Ciudadana para la Evaluación de la Calidad en el Servicio de Transporte Público, bajo ninguna circunstancia puede asumir atribuciones que legalmente correspondan a las autoridades del Estado de Jalisco y sus Municipios. Artículo 221.- La Comisión Ciudadana para la Evaluación de la Calidad en el Servicio de Transporte Público sesionará previa convocatoria por parte del Organismo Coordinador, durante el tiempo necesario para resolver la situación que le sea planteada por el mismo. La resolución en que se determine la procedencia o no de una modificación a las tarifas, así como el monto de las mismas, deberán basarse de manera obligatoria en un Índice Superior Tarifario que considerará dos subíndices: I. El Índice Tarifario al que se refiere el artículo 217 de este ordenamiento; y II. Un Subíndice de Evaluación Ciudadana y Técnica, encaminado a evaluar la calidad del servicio que reciben los usuarios del transporte público, mediante la consulta directa a los mismos y la valoración de la mejora en el servicio, que comprenderá por lo menos: a. La evaluación ciudadana de la calidad del servicio, a través de una consulta pública a la población, en donde se examine la eficiencia del servicio, la presentación de las unidades, la limpieza, la funcionalidad, el cumplimiento de horarios y rutas, la seguridad, el buen trato, entre otros que definirá la misma comisión; y b. La revisión de la calidad del servicio con base en los lineamientos mínimos impuestos por la secretaría de movilidad y en los convenios respectivos, determinando el porcentaje en el cumplimiento de metas y objetivos para la mejora en la calidad del servicio;

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Corresponderá a la comisión ciudadana para la evaluación de la calidad en el servicio de transporte público elaborar y analizar estos instrumentos de evaluación, para lo que podrá auxiliarse del organismo coordinador. Del mismo modo, en la elaboración del índice superior tarifario, la comisión se auxiliara del personal técnico del organismo coordinador, y el resultado de dicho indicador dará el porcentaje de aumento a las tarifas del transporte público. En la elaboración del índice superior tarifario se relacionarán el índice tarifario, descrito en el artículo 217 y el subíndice de evaluación ciudadana y técnica, descrito en este artículo, y se ponderarán de la siguiente manera: el índice tarifario con 40 porciento y el subíndice de evaluación ciudadana y técnica con 60 porciento. La resolución emitida deberá ser razonada y aprobada de conformidad con los lineamientos establecidos por el artículo 217 de la presente ley, en sesión formal con la mayoría de votos de los participantes. Una vez aprobadas las tarifas, se remitirá la resolución suscrita por quien preside la comisión de tarifas, al Secretario General de Gobierno para que ordene su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, entrando en vigor quince días después de la misma. Las tarifas a que se refiere el párrafo anterior, regirán para todos los prestadores del servicio público de transporte según la modalidad de que se trate. Artículo 222.- El Gobernador del Estado podrá modificar, en cualquier momento, las tarifas de transporte público cuando exista una causa de interés público, interés social o con motivo de casos fortuitos o imprevistos públicos que afecten a grupos sociales, comunidades o regiones del Estado de Jalisco. Los acuerdos del Gobernador del Estado dictados en ejercicio de las atribuciones señaladas en el presente artículo deberán publicarse invariablemente en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”. En el caso de que la modificación sea a la alza, dicho acuerdo entrará en vigor quince días después de su publicación. Las previsiones señaladas en el presente artículo serán aplicables igualmente en tratándose de las determinaciones de autorización y modificación de las tarifas de las diversas modalidades de transporte de pasajeros y objetos, y carga, señalados en el artículo 48 de esta ley. Artículo 223.- Los concesionarios y en general los prestadores de servicios públicos de transporte, deberán de aplicar las tarifas autorizadas conforme a las disposiciones siguientes: I. Las cuotas o precios tabulados en las tarifas para el transporte de pasajeros son aplicables a los adultos. Para los niños mayores de cinco años y menores de doce, se aplicará media cuota y, para los menores de cinco años, el servicio será gratuito; II. El transportista de carga, según las tarifas correspondientes a diversas

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clases de objetos, tendrá obligación de combinarlas, siempre y cuando esto resulte más ventajoso para el público que la aplicación de una tarifa aislada de una de ellas; y III. Los concesionarios podrán convenir con el usuario, u ofertar una cuota menor; pero en ningún caso podrán cobrar una cuota mayor a la que resulte de la aplicación de la tarifa. Artículo 224.- De la observancia de igualdad de trato para los usuarios de los servicios públicos de transporte, por parte de los concesionarios y permisionarios, quedan exceptuados: I. Los convenios celebrados entre el Gobierno del Estado y los concesionarios, en interés de la sociedad o de un servicio público; II. Las reducciones en las cuotas que hagan las empresas por razones de beneficencia a maestros, estudiantes, colonos, turistas, niños, compañías de espectáculos públicos o conjuntos deportivos; III. Las tarifas transitorias de pasajeros en viajes de recreo; IV. Las tarifas reducidas cuando se trate de un servicio cuantificado en kilómetros, que el pasajero podrá recorrer en cualquier dirección en determinado período de tiempo o con el carácter de abonos; V. Las tarifas para viajes redondos; VI. El transporte de artículos de primera necesidad a los lugares donde se requiera por causa de calamidad pública o de carestía, o por cualquier otra causa de interés general, en cuyo caso se podrán aplicar cuotas reducidas; VII. El transporte de personas o mercancías hacia regiones o poblados susceptibles de convertirse en centros de producción o de trabajo; VIII. El transporte de artículos inflamables y explosivos, así como aquellos objetos que por su naturaleza y características, su peso, volumen o cantidad, sean elementos determinantes para especificar la cuota o precio; y IX. Las maniobras para servicios especiales, tales como: carga o descarga, transbordo, almacenaje, limpia, demoras y arrastres. Artículo 225.- Los concesionarios podrán conceder pases o franquicias: I. Obligatoriamente a servidores públicos de la Federación, del Estado o de los municipios, cuyas funciones se relacionen con el servicio y estén en el ejercicio de las mismas, siempre que para ello exhiban el original del respectivo oficio de comisión; II. Potestativamente a los empleados de los concesionarios y sus familiares, ya sean de la misma empresa o de otra similar;

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III. En reciprocidad con otros concesionarios; y IV. A las personas o grupos beneficiarios de descuentos que acuerden con los concesionarios. Artículo 226.- La reducción de tarifas en un cincuenta por ciento de la cuota ordinaria, solamente será obligatoria: I. En los casos de casos fortuitos o imprevistos públicos; II. Para estudiantes de educación secundaria, media superior y superior así como los equivalentes de estos niveles de instituciones pública o privadas, durante todo el año; III. Para maestros en periodo escolar; IV. Para personas de edad avanzada; V. Para personas con problemas de discapacidad; y VI. En los servicios que en forma oficial se presten a las dependencias del Gobierno del Estado, o de los municipios. Las personas de edad avanzada o con problemas de discapacidad, podrán acreditar su derecho al descuento en la tarifa a través de la apreciación personal, directa de los representantes de las empresas o con la identificación otorgada por un organismo público de asistencia social. Artículo 227.- El pasaje obligatoriamente será gratuito para los miembros de la policía preventiva y autoridades de movilidad y tránsito, debidamente identificados y en el cumplimiento de sus funciones. Se presumirá que están en cumplimiento de sus funciones, cuando estén uniformados. Artículo 228.- Los horarios e itinerarios serán aprobados por la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad tránsito y transporte, tomando en cuenta las opiniones, estudios y datos proporcionados por los organismos auxiliares y de consulta competentes, conforme a las normas y procedimientos que se establezcan en el reglamento. Dicha dependencia deberá incluir a estos itinerarios la implementación de transporte público nocturno, estableciendo para estos efectos un horario que cubra las necesidades de los usuarios del servicio, en este turno.

TÍTULO SÉPTIMO

De las Vías Públicas de Comunicación Local y los Servicios Conexos

CAPÍTULO ÚNICO

De las Concesiones y Permisos en las Vías Públicas de Comunicación Local

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Artículo 229.- Corresponde al Estado regular y administrar las vías de comunicación local. Se requerirá de concesión o permiso para que los particulares adquieran derechos a fin de: I. Construir y administrar vías públicas de comunicación local; y II. Establecer y explotar servicios conexos a las vías públicas. Artículo 230.- El Estado tendrá siempre la facultad de establecer o explotar por sí mismo, o mediante convenios con la Federación, las vías de comunicación objeto de esta Ley. Los convenios que se celebren con esta finalidad, deberán especificar la competencia, derechos y obligaciones que el Estado o la Federación se reserven o asuman, en cuanto a: I. La construcción, conservación y explotación de las vías; II. Su inspección y vigilancia; III. El otorgamiento, revocación, modificación o caducidad de concesiones y permisos; y IV. La autorización y revisión de tarifas, horarios e itinerarios. Artículo 231.- Las concesiones para construir y administrar vías públicas de comunicación local, se regirán por las disposiciones aplicables a las concesiones para el aprovechamiento de bienes del dominio público del Estado o del municipio. Artículo 232.- Para establecer y explotar servicios conexos a las vías públicas de comunicación local, se observarán las disposiciones del reglamento de esta Ley. Artículo 233.- Los propietarios de terrenos contiguos a las vías públicas de comunicación local, en donde habitualmente exista ganado, deberán cercarlos en forma adecuada para evitar que el mismo represente algún peligro para la circulación. La dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, procederá a notificar al propietario o poseedor del predio, señalándole un plazo, no menor de treinta días, para que proceda a construir o reparar el cerco de que se trate. Si el propietario o poseedor del predio no cumplimenta el requerimiento, la autoridad competente podrá sancionarlo de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y su reglamento. Artículo 234.- Las dependencias municipales competentes en materia de urbanización y edificación, para expedir licencias o permisos de construcción, requerirán el dictamen previo de la dependencia de la administración pública

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estatal competente en materia de obras públicas, cuando se solicite autorización para: I. Ejecutar obras en el área del derecho de vía; II. Realizar obras fuera del área del derecho de vía, cuando afecten a la vía pública o la seguridad de los usuarios; III. Instalar anuncios; y IV. Hacer construcciones para servicios conexos o auxiliares al transporte. Artículo 235.- Las licencias o permisos a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a las siguientes normas generales: I. No se autorizarán ni permitirán construcciones, ni la instalación de anuncios, a una distancia menor de cien metros de los cruceros en caminos, carreteras y autopistas estatales; II. Por regla general, en los predios adyacentes a los caminos, carreteras y autopistas estatales, hasta en una distancia de cien metros del límite del área de derecho de vía, no deberá autorizarse ni permitirse realizar trabajos de explotación de canteras o cualesquiera otros que requieran el empleo de explosivos; y III. Solo en casos justificados, la dependencia estatal competente en materia de obras públicas, emitirá dictamen favorable para que se autorice realizar los trabajos a que se refiere la fracción anterior, exigiendo las garantías y medidas de seguridad que estime convenientes.

TÍTULO OCTAVO

Del Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte

CAPÍTULO I

De la Organización y Funcionamiento del Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte

Artículo 236.- El Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte se organizará y funcionará conforme a las siguientes bases: I. Será público y cualquier persona podrá obtener información sobre sus asientos e inscripciones y obtener a su costa las copias certificadas que solicite; II. El Registro Estatal inscribirá los documentos en donde consten las concesiones que expidan las autoridades estatales conforme a las disposiciones de esta Ley; las modificaciones que sufran y los derechos legalmente constituidos sobre las mismas; III. Será un órgano desconcentrado de la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte. Su organización interna y funcionamiento, se determinará en el reglamento que al efecto expida el

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Titular del Poder Ejecutivo, conforme a las disposiciones de este título; IV. Las autoridades estatales están obligadas a proporcionar al Registro Estatal de los servicios públicos de tránsito y transporte, la información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación, que éste requiera para el mejor desempeño de sus funciones; V. La dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, promoverá la coordinación necesaria para reunir y procesar la información relativa a licencias y permisos, integrándola al Registro Estatal, para acreditar los supuestos de suspensión y cancelación; y VI. El Ejecutivo del Gobierno del Estado prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará con los ayuntamientos, para garantizar la actualización de las inscripciones en el Registro Estatal y facilitar su consulta expedita a las autoridades municipales. Artículo 237.- Los concesionarios estarán obligados a proporcionar al Registro Estatal de los servicios públicos de tránsito y transporte, la información necesaria para integrar y conservar actualizados sus inscripciones y registros. Para acreditar los elementos de toda concesión, los gobiernos estatal y municipales, los concesionarios y en general toda persona autorizada, solicitará los registros y certificaciones correspondientes al Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte.

CAPÍTULO II

De las Inscripciones en el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte

Artículo 238.- Deberán inscribirse en el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte: I. Las licencias o permisos para operar o conducir vehículos que expida la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte; II. Los vehículos domiciliados en el Estado; III. Las licencias y contratos que permitirán a los conductores, choferes y operadores de vehículos, acreditar su antigüedad como trabajadores del servicio público de transporte; IV. Todas las concesiones y permisos en sus distintas modalidades, que expida el Ejecutivo del Gobierno del Estado; V. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos en relación con la titularidad y los derechos derivados de las concesiones a que se refiere la fracción anterior;

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VI. Todos los actos, autorizados conforme a las disposiciones de esta Ley, para trasmitir la titularidad de las concesiones; VII. La lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos de la concesión, cuando su titular sea una persona física; VIII. Los documentos relativos a las asociaciones de concesionarios; IX. Las unidades pertenecientes a empresas cuya actividad sea específicamente el arrendamiento de vehículos; y X. La demás información relevante, relacionada con la administración del servicio público de transporte, actos y documentos que dispongan esta Ley y sus reglamentos. Cuando los actos que deban inscribirse en el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte, no se inscriban, si no contravienen las disposiciones de esta Ley, sólo surtirán efectos entre los otorgantes, pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables. El Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte deberá publicar, cada seis meses, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", la lista de los conductores y operadores, indicando de cada uno su antigüedad como trabajador del servicio público de transporte; la concesión en que se encuentre laborando y su modalidad, así como las modificaciones que cada seis meses se registren en el padrón. Artículo 239.- Las inscripciones en el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena. En todo caso, dichas constancias serán los documentos que permitirán acreditar: I. Los requisitos para solicitar y obtener una concesión; II. La titularidad de toda concesión, en sus distintas modalidades y los derechos específicos derivados de la misma; III. La designación de sucesor que formule el titular de la concesión, cuando sea una persona física; IV. Las modificaciones de una concesión y los derechos que legalmente se constituyan sobre las mismas; y V. Las asociaciones que integren los concesionarios. El Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte, expedirá a quienes las soliciten, copias certificadas de los documentos que obren en su poder y certificará los datos contenidos en los mismos.

TÍTULO NOVENO

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De las Responsabilidades, Medidas de Seguridad, Infracciones, Sanciones, Inspección y Vigilancia

y Medios de Defensa de los Particulares

CAPÍTULO I De las Responsabilidades

Artículo 240.- Incurrirán en responsabilidad los encargados del Registro Estatal por: I. Inscribir o registrar documentos e instrumentos que no se ajusten a las disposiciones de esta Ley y del reglamento que regule su funcionamiento; II. Proporcionar informes, datos o documentos alterados o falsificados; y III. Faltar a la obligación de mantener a consulta del público los documentos que conforme a esta Ley, deban inscribirse en el Registro Público a su cargo. Artículo 241.- Los servidores públicos, estatales y municipales, encargados de la aplicación de la presente Ley, que no observen u omitan acatar sus disposiciones, incurrirán en responsabilidad y serán sancionados conforme las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

CAPÍTULO II

De las Medidas de Seguridad

Artículo 242.- Procederá aplicar como medida de seguridad, el retiro de la circulación de un vehículo, cuando: I. Circule sin placas o sin el permiso correspondiente; II. El vehículo porte placas sobrepuestas; III. Carezca de los requisitos necesarios para circular, o contando con permiso vigente, se use con fines distintos a los estipulados en el mismo; IV. El vehículo se encuentre estacionado en lugar prohibido, frente a cochera, estacionamiento exclusivo o abandonado en la vía pública; o en donde el estacionamiento del mismo provoque entorpecimiento a la circulación o molestias a los peatones, sin encontrarse en dicho lugar el conductor; V. Contamine visiblemente, en este caso se estará a lo dispuesto por el reglamento respectivo; y VI. El vehículo sea de uso particular y porte los colores asignados por la dependencia del ejecutivo del estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, para las unidades de transporte público.

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Artículo 243.- Las autoridades estatales y municipales de movilidad y tránsito, en los casos previstos en el artículo anterior, retirarán de la circulación a los vehículos, acatando las siguientes disposiciones: I. La autoridad, a través de sus agentes, notificará al propietario del vehículo o a su conductor u operador que, con el carácter de medida de seguridad, el vehículo deberá ser retirado de la circulación, señalando los motivos e indicando su fundamento; II. En el mismo acto, el particular notificado deberá indicar el depósito público al cual deberán trasladar el vehículo; III. Sólo en caso de negativa del propietario, conductor u operador del vehículo, manifestada en forma expresa o tácita o, en caso de ausencia de éste, el agente de tránsito podrá ordenar se retire el vehículo de la vía pública, tomando las medidas necesarias para trasladarlo a un depósito público; IV. En el caso previsto en la fracción IV, del artículo anterior, si el conductor llegare cuando se estén realizando las maniobras para retirar el vehículo, podrá recuperarlo de inmediato previo pago contra recibo que le expida el servicio de grúa, sin perjuicio de las infracciones en que haya incurrido; y V. En todo caso, el agente de tránsito que intervenga levantará el acta correspondiente. Artículo 244.- Las autoridades de movilidad y tránsito, como medida de seguridad, podrán retirar un vehículo de la circulación, en contra de la voluntad de su propietario o conductor, en los supuestos siguientes: I. Participación en flagrante delito en el que el vehículo sea instrumento del mismo; II. Existencia de informe oficial de un delito o de su presunción fundada, en el que el vehículo sea objeto o instrumento; III. Acatamiento de una orden judicial; IV. Violación, por el conductor, de una medida de seguridad aplicada conforme a los artículos que anteceden; V. En los supuestos del artículo 242, fracciones I, II y III de esta ley, cuando no demuestre la posesión o legal propiedad del vehículo; VI. En caso de que al conductor se le detecten de: a. 81 a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre; o b. 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; y VII. Cuando se imponga al conductor, como sanción, el arresto administrativo.

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En el caso de la fracción VI del presente artículo, el conductor podrá ser auxiliado por persona que no se encuentre bajo los efectos de alcohol, estupefacientes o psicotrópicos, haciéndose responsable de la conducción del automotor, en los términos del reglamento de la presente ley. Las autoridades de movilidad y tránsito, en ningún otro caso de los antes previstos, podrán retener un vehículo. Artículo 245.- Cuando sólo existan daños materiales entre los involucrados o entre éstos y algún tercero afectado en sus bienes y no haya lesionados y personas fallecidas, si los conductores cuentan con todos sus documentos en regla, siempre y cuando las partes afectadas celebren convenio y firmen el desistimiento respectivo, no se les incautarán los vehículos siniestrados ni se les levantarán folios de infracción. Se exceptúa de lo anterior cuando se hayan cometido infracciones distintas en forma independiente al accidente. Si uno o más de los involucrados no portan sus documentos en regla, sí procederá la aplicación del retiro de circulación del vehículo sólo para tales personas. Artículo 246.- Las autoridades de movilidad y tránsito, no están autorizadas para recoger al operador o conductor, su licencia, permiso, gafete de identificación, tarjeta de circulación y cualquier otro documento, con excepción de los vehículos de transporte público, de carga o de pasajeros.

CAPÍTULO III

De las Sanciones Administrativas en Materia de Movilidad y Tránsito

Artículo 247.- Las infracciones en materia de movilidad y tránsito, serán sancionadas administrativamente por las autoridades de la materia, en los términos de esta Ley y su reglamento, y se aplicarán al propietario o conductor del vehículo. Ambos responderán solidariamente del pago de la sanción. Las multas contempladas en la presente ley serán aplicables a los propietarios o conductores de todo tipo de vehículos automotores. En caso de existir sanciones especiales, deberán prevalecer éstas. Artículo 248.- Se sancionará con multa equivalente a un día de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones: (multa fija) I. Falta de defensa; II. Falta de limpiabrisas; III. Falta de espejo lateral; IV. Falta de equipo de protección que señale el reglamento de esta Ley;

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V. No presentar la tarjeta de circulación vigente; VI. Tener el vehículo su parabrisas estrellado, de tal manera que dificulte la visibilidad; VII. Carecer el vehículo de holograma que contenga el número de las placas; VIII. Usar luces no permitidas por el reglamento; y IX. Arrojar desde el interior del vehículo cualquier clase de objeto o basura a la vía pública, o depositar materiales y objetos que modifiquen o entorpezcan las condiciones apropiadas para circular, detener y estacionar vehículos automotores. Artículo 249.- Se sancionará con multa equivalente a un día de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones: (multa fija) I. No presentar licencia o permiso vigente para conducir; II. Estacionarse en zona prohibida en calle local; III. Falta parcial de luces; IV. Usar cristales u otros elementos que impidan totalmente la visibilidad hacia el interior del vehículo; V. Estacionarse en sentido contrario a la circulación; VI. Circular en reversa más de diez metros; VII. Dar vuelta prohibida; VIII. Producir ruido excesivo con claxon o mofle; y IX. Falta de una placa de circulación. Artículo 250.- Se sancionará con multa equivalente a dos días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones: (multa fija) I. Prestar servicio de reparación en la vía pública cuando obstaculice o entorpezca la vialidad, salvo casos de emergencia; II. Abandonar el vehículo en la vía pública, en los términos que establezca el reglamento; III. Cargar y descargar fuera del horario autorizado;

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IV. Manejar vehículos de motor con personas, mascotas u objetos que obstaculicen la conducción; V. Colocar las placas en lugar distinto al que señale el reglamento de esta Ley; VI. Negarse a acatar la medida que ordene retirar a un vehículo de circulación; VII. Conducir un vehículo al que la autoridad de movilidad y tránsito lo haya declarado fuera de circulación; VIII. Circular con placas ocultas, total o parcialmente; o llevar en la parte exterior del vehículo, además de las placas autorizadas, otras diferentes que contengan numeración o que impidan la visibilidad de aquéllas; IX. Estacionarse en lugares reservados para vehículos conducidos por personas con problemas de discapacidad; X. Modificar, sin autorización oficial, las características del vehículo previstas en el reglamento de esta Ley; XI. Transportar carga en forma distinta a la señalada por el reglamento; XII. No respetar las indicaciones de los oficiales y agentes de movilidad y tránsito; XIII. Invadir zona peatonal; XIV. No hacer alto en vías férreas; XV. Estacionarse obstruyendo cochera o estacionamiento exclusivo; XVI. Mover o trasladar maquinaria pesada con rodamiento neumático y equipo móvil especial, sin el permiso correspondiente; y Artículo 251.- Se sancionará con multa equivalente a tres días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones: (multa fija) I. No manifestar la baja del vehículo o el cambio de domicilio del propietario; II. Transportar personas en vehículos de carga liviana o pesada, sin protección debida; III. Al propietario de un vehículo, por permitir su conducción por persona que carezca de licencia o permiso vigente; IV. Conducir un vehículo para el que se requiera haber obtenido previamente licencia o permiso específico y no lo exhiba; V. Circular sobre la banqueta o estacionarse en la misma, en forma tal, o en horas en que se impida o se entorpezca la libre y segura circulación peatonal;

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VI. Conducir vehículo de motor, siendo menor de edad, sin el permiso correspondiente señalado en el artículo 62 de esta ley; VII. Estacionarse en zona prohibida sobre calzadas, avenidas, pares viales o vías rápidas; asimismo, en las zonas restringidas en los horarios y días que la autoridad determine con el señalamiento correspondiente o con una raya amarilla pintada a lo largo del machuelo o cordón; VIII. No portar en forma visible el gafete de identificación como operador o conductor; IX. Llevar exceso de pasaje en vehículo de servicio público, conforme a las especificaciones del mismo; X. Subir y bajar pasaje en lugar distinto del autorizado, en el caso de transporte de pasajeros; XI. Circular con alguna de las puertas abiertas; XII. Proferir ofensas al personal operativo de movilidad y tránsito, mismas que deberán ser comprobadas; XIII. Rebasar por la derecha; XIV. Cambiar de carril sin precaución; XV. Conducir vehículo de motor, haciendo uso de aparatos de telefonía móvil o similar, salvo que se utilicen aditamentos para manos libres; y XVI. A los motociclistas que no respeten su carril de circulación, en contravención con las disposiciones de esta ley y su reglamento. Artículo 252.- Se sancionará con multa equivalente a ocho días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometa la infracción, por no respetar la luz roja del semáforo (alto), o el señalamiento de Alto que realice un oficial o agente de movilidad y tránsito. (multa fija) Artículo 253.- Se sancionará con multa equivalente a ocho días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones, y será tomado en cuenta para fijar el monto de éstas, el momento y las circunstancias en que fue cometida la falta: (multa fija) I. Falta total de luces; II. Por moverse del lugar en un accidente de colisión, salvo en caso de llegar a un convenio las partes que participaron en dicho evento, o por instrucciones del agente de tránsito; y Artículo 254.- Se sancionará con multa de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo general, vigente en la zona económica donde se cometa la

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infracción, a quien se estacione o circule por corredores exclusivos para el transporte público. (Si establece multa mínima y máxima.) Artículo 255.- Se sancionará con multa equivalente a diez días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones, además de que se retirará de la circulación la unidad en los casos de las fracciones I, II y III: (multa fija) I. No coincidir la tarjeta de circulación o calcomanía con el número de placas; II. Circular sin placas o placas vencidas; III. Hacer mal uso de las placas demostración; IV. Impedir o no ceder el paso a vehículos de emergencia o policía cuando lleven encendidos códigos y sirenas; o circular inmediatamente detrás de los mismos aprovechándose de esta circunstancia; y V. Al conductor que maneje en sentido contrario o, al que injustificadamente invada el sentido contrario para rebasar en arterias de doble o múltiple circulación, en zona urbana. Artículo 256.- Se sancionará con multa de diez a treinta días de salario mínimo general, vigente en la zona económica donde se cometan las siguientes infracciones: I. No utilizar el cinturón de seguridad o hacerlo inadecuadamente, tanto el conductor como sus acompañantes; II. Transportar un menor de doce años de edad en los asientos delanteros, salvo en los vehículos que no cuenten con asientos traseros. En ambos casos, en todo momento deberán transportar al menor en asientos de seguridad o sistema de sujeción adecuados a su edad y constitución física, debidamente asegurados; III. Conducir un vehículo cuyas emisiones a la atmósfera sean notorias y exageradas; Los vehículos de transporte público observarán respecto a esta disposición lo que la norma técnica correspondiente señale; IV. Al conductor de un vehículo que exceda en más de diez kilómetros por hora el límite de velocidad máximo permitido, siempre que existan señalamientos en donde se anuncie el citado límite de velocidad. En aquellas zonas en que expresamente se restrinja el límite máximo de velocidad, como son las próximas a centros escolares y hospitales, el reglamento señalará tanto la velocidad máxima permitida en ellas como qué otras zonas se considerarán con velocidad restringida. En estos casos no habrá tolerancia alguna y, en consecuencia, no se deberá, por ningún motivo, rebasar la velocidad permitida;

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V. No disponer de un seguro que cubra daños a terceros. Dicha sanción quedará condonada, si el infractor presenta dentro de los veinte días hábiles siguientes la póliza de seguro contra daños a terceros a la dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte o la que señale el reglamento de la presente Ley. Los vehículos de transporte público y los de transporte especializado en las modalidades contempladas en esta ley, para que puedan prestar dicho servicio, además del seguro de daños a terceros, deben contar con un seguro de vida para los ocupantes y que además garantice las posibles lesiones que puedan sufrir los usuarios en los casos de los que transporten pasajeros. Además del seguro de daños a terceros, los vehículos que presten servicio de grúa deberán contar con un seguro que garantice los posibles daños que puedan sufrir los vehículos objeto del servicio; y VI. A la persona que conduzca un vehículo de motor en ciclovías, zonas peatonales, jardines, plazas y pistas para uso exclusivo de discapacitados, peatones, a no ser que cuente con la autorización respectiva de la autoridad competente para circular por dichas zonas. Artículo 257.- Se sancionará con multa de diez a veinte días de salario mínimo general vigente en la zona económica donde se cometió la infracción, a los conductores de cualquier tipo de motocicleta, trimoto, cuatrimoto, o motocarro, cuando al circular cometan las siguientes infracciones: I. No porte, debidamente colocado y ajustado con las correas de seguridad, casco protector para motociclista y, en su caso, también su acompañante; II. Llevar como acompañante a un menor de edad que no pueda sujetarse por sus propios medios y alcanzar el posapiés que tenga el vehículo para ese efecto; III. Cuando se exceda la capacidad de pasajeros que señale la tarjeta de circulación; IV. No circular conforme lo establece el reglamento de la presente ley; o V. Además de las sanciones anteriormente señaladas, en caso de reincidencia se retirará de la circulación la unidad, como medida de seguridad. Artículo 258.- Se sancionará con multa equivalente a veinte días de salario mínimo general, vigente en la zona económica donde se cometa la infracción: (multa fija) I. Al conductor de servicio de transporte público que realice servicio distinto al autorizado, en vehículos destinados al servicio público; II. Al conductor que circule en el estado, en vehículo que emita visiblemente contaminantes a la atmósfera; y III. Al conductor que circule en vehículo que no cuente con el holograma de verificación vehicular, de acuerdo con el calendario oficial.

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Tratándose de las infracciones contenidas en las fracciones II y III de este artículo, podrán ser condonadas, siempre y cuando, dentro de los quince días naturales siguientes el conductor cumpla con los lineamientos establecidos. Artículo 259.- Se sancionará con multa equivalente de ciento cincuenta a doscientos días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometa la infracción, a la persona que conduzca un vehículo de motor y se le detecten: I. De 50 a 80 miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre; II. De 0.25 a 0.40 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; o III. Bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos. Si se trata de la conducción de una unidad del transporte público, la sanción será aplicable aun cuando al conductor se le detecte una cantidad de alcohol inferior a la señalada en las fracciones I y II del presente artículo. En caso de que a un conductor se le detecten de 81 a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se procederá conforme lo establece la fracción VI del artículo 158 de esta ley, independientemente de la sanción a la que se refiere el primer párrafo del presente artículo. Para la aplicación de dichas sanciones es necesario que el conductor cometa además cualquier otra infracción a esta ley o su reglamento. En estos casos, inmediatamente se practicará al conductor la prueba de alcoholemia o de aire espirado en alcoholímetro, en términos de lo dispuesto por el artículo 19-Bis. Cuando éste se niegue a otorgar muestra de aire espirado se remitirá al Ministerio Público, y se le practicará un examen pericial clínico médico. Al conductor reincidente, además de la sanción que se refiere el primer párrafo del presente artículo, el conductor infractor deberá asistir a un curso en materia de sensibilización, concientización y prevención de accidentes viales por causa de la ingesta de alcohol o el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, ante la instancia que indique la autoridad competente en materia de movilidad, tránsito y transporte. La licencia o permiso del conductor podrá ser suspendido en los términos del tercer párrafo del artículo 264 de este ordenamiento. En caso de detectarse al conductor más de 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o más de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, el conductor y el vehículo será puesto a disposición del Ministerio Público para los efectos legales correspondientes.

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La dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, integrará un registro de personas sancionadas por la conducción de vehículos en términos previstos en el presente artículo y del párrafo tercero del artículo 261 de esta ley. Artículo 260.- Se sancionarán con multa equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en la zona económica correspondiente a quien cometa las siguientes infracciones: (multa fija) I. Preste servicios de transporte público sin contar con el permiso o la concesión correspondiente; II. Porte en un vehículo de uso particular los colores asignados por la dependencia del ejecutivo del estado competente en materia de Movilidad, Tránsito y Transporte, para las unidades de transporte público; y Artículo 261.- En caso de reincidencia en las infracciones previstas en el presente capítulo, cometidas dentro de los tres meses siguientes, se duplicará el importe de la multa correspondiente. En caso de reincidencia de la infracción prevista en la fracción V del artículo 255 de esta Ley, cometidas dentro de los treinta días siguientes, se sancionará a elección del infractor, con arresto de doce horas, o dos jornadas de trabajo en favor de la comunidad en materia de movilidad y tránsito. Tratándose de la infracción contenida en el artículo 259, a la persona que reincidiere dentro del año siguiente a haber cometido la infracción, además de la sanción económica, se le impondrá un arresto administrativo inconmutable de 12 a 36 horas y, de volver a reincidir dentro del año siguiente, independientemente de la sanción económica y el arresto administrativo inconmutable, se le cancelará definitivamente su licencia, y solamente podrá proporcionársele con los mismos requisitos que deberá cumplir para la licencia nueva, hasta haber transcurrido dos años de la cancelación, además de una investigación de trabajo social y exámenes de toxicomanía y alcoholismo, que demuestren que el interesado no es dependiente de bebidas embriagantes, ni estupefacientes o psicotrópicos. Por la reincidencia en las infracciones previstas en los artículos 252, 253, 255, 260 y 265 fracciones I y II, cometidas por conductores del servicio público de transporte colectivo de pasajeros dentro de los 30 días siguientes, la sanción se incrementará hasta en doscientos días de salario mínimo general vigente en la zona en que se cometa la infracción.

CAPÍTULO IV

De las Sanciones Administrativas en Materia del Servicio Público del Transporte

Artículo 262.- Las infracciones en materia de transporte serán sancionadas administrativamente por la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, en los términos de esta Ley y su

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reglamento, y se aplicarán al concesionario, permisionario, propietario o conductor del vehículo. Todos ellos responderán solidariamente del pago de la sanción. La aplicación de las sanciones económicas se hará independientemente de la determinación de la autoridad competente, de impedir la circulación del vehículo con el que se haya cometido la infracción de que se trate. Artículo 263.- Se sancionará con multa equivalente a diez días de salario mínimo general, vigente en la zona económica donde se cometan las siguientes infracciones, en la operación de vehículos del servicio público de transporte por: (multa fija) I. No coincidir la rotulación con el número de placas; II. Abastecer combustible con pasaje a bordo o con motor encendido; y III. Al conductor del servicio de transporte público colectivo de pasajeros por no contar con licencia de conductor de servicio de transporte público vigente, expedida por la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte. Artículo 264.- Se sancionará con multa equivalente a veinte días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones: (multa fija) I. Tratándose de vehículos de transporte colectivo, realizar viajes especiales fuera de ruta, sin el permiso de excursión; II. Omitir los despachadores, los controles, o no proporcionar la información que determine el reglamento de esta Ley; III. Los vehículos de itinerario fijo, circular fuera de la ruta autorizada; IV. Los vehículos de carga pesada y los destinados al servicio público foráneo, circular en zona prohibida; V. Negarse injustificadamente a recibir carga o a levantar pasaje; VI. No usar taxímetro o cobrar una cuota mayor a la que resulte de aplicar la tarifa correspondiente; VII. Aplicar condiciones diferentes de las autorizadas en la prestación del servicio; y VIII. Incumplir lo establecido en el artículo 104 fracción II. Artículo 265.- Se sancionará con multa equivalente a treinta días de salario mínimo general vigente en la zona económica que corresponda, a quien cometa las siguientes infracciones: (multa fija) I. Proporcionar servicio público en localidad distinta de la autorizada; y

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II. Realizar el servicio en vehículos distintos a los autorizados. Artículo 266.- Los gafetes de identificación de operadores y conductores de vehículos de servicio público, se suspenderán como sanción y por resolución administrativa, cuando el operador o conductor: I. Se niegue a entregar al usuario el boleto correspondiente a la prestación del servicio, o se omita precisar en el mismo cualquiera de los datos a que se refiere el artículo 104, de esta Ley; II. Ofrezca un servicio especial y se niegue a proporcionarlo; y III. Oferte un descuento en el cobro, con relación a la tarifa correspondiente y no lo haga efectivo. En los casos antes previstos, la suspensión será hasta por seis meses. Artículo 267.- En caso de que el operador, conductor o chofer haya participado en dos o más accidentes viales y esté debidamente acreditada su culpabilidad por la autoridad competente, causando lesiones en las personas, de las que tardan más de quince días en sanar, se le cancelarán de forma definitiva los gafetes señalados en el artículo anterior. Artículo 268.- La dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, suspenderá como sanción y por resolución administrativa, los gafetes de identificación de los propietarios o legítimos poseedores de autos de alquiler o taxis, por las causas siguientes: I. En lo conducente, por las señaladas en el artículo anterior; y II. Por no presentarse los conductores de los automóviles de sitio a prestar el servicio en el lugar para el que fueron autorizados, en los términos que señale el reglamento de esta Ley. En cualesquiera de los casos antes descritos, la suspensión será hasta por seis meses. Artículo 269.- La licencia de operador o conductor de servicio público se cancelará como sanción y mediante resolución administrativa, cuando se incurra en violación de la tarifa autorizada, en los casos previstos por esta Ley y el reglamento.

CAPÍTULO V

De las Infracciones, de su Calificación, Aplicación y Ejecución de las Sanciones Correspondientes

Artículo 270.- Son Autoridades competentes de Movilidad, Tránsito y Transporte, para el levantamiento de infracciones a esta Ley y su Reglamento, su calificación y la aplicación de las sanciones administrativas previstas: I. El Gobernador del Estado por conducto de la Dependencia competente en

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materia de movilidad, tránsito y transporte, y específicamente, su Titular, el Director Vial y personal operativo; Dirección Jurídica y Jueces Calificadores para la Zona Metropolitana; y II. En los municipios, los presidentes municipales por conducto de la dependencia competente en materia de movilidad y tránsito; su personal operativo y los jueces municipales. Artículo 271.- La ejecución de sanciones económicas se realizará conforme a las atribuciones y procedimientos que establezcan las leyes hacendarias y de ingresos aplicables, a través de: I. La Secretaría de Finanzas y sus dependencias recaudadoras; y II. Las tesorerías municipales y sus dependencias recaudadoras. Cuando las dependencias a que se refiere la fracción I de este artículo, ejecuten una sanción económica impuesta por los municipios, el fisco estatal percibirá los gastos de ejecución y hasta un máximo del quince por ciento de las multas y recargos, por concepto de gastos de administración. Artículo 272.- Las autoridades competentes, tanto para levantar infracciones como para calificarlas y aplicar las sanciones correspondientes, así como las medidas de seguridad que procedan, deberán fundar y motivar su acto, notificarlo personalmente al infractor o, en su caso, por medio de cédula, al infractor ausente. Si en el procedimiento que sigan las autoridades para tomar conocimiento de infracciones y ejecutar las sanciones administrativas previstas en esta Ley, constatan actos u omisiones que puedan integrar delitos, formularán la denuncia correspondiente al Ministerio Público. Artículo 273.- El crédito fiscal derivado de una multa de carácter administrativo, podrá pagarse sin recargo alguno, dentro de los treinta días siguientes al de la notificación de la cédula de infracción; pero si el infractor efectúa su pago dentro de los primeros quince días hábiles, tendrá derecho a una reducción del cincuenta por ciento en el monto de la misma; en el caso de que el pago lo haga del undécimo al vigésimo noveno día, la reducción será únicamente del veinticinco por ciento. Para el caso de la sanción económica a que se refiere el artículo 259 respecto a los reincidentes, los plazos a que se refiere esta disposición, correrán a partir del día hábil siguiente al en que el infractor debió asistir al curso a que se refiere el mismo artículo; en cuyo caso, sólo mediante la presentación de la constancia de asistencia se tendrá derecho a las referidas reducciones. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la secretaría encargada de las finanzas, podrá celebrar convenios con establecimientos comerciales para efectos de que reciban el pago de dichos créditos fiscales, dentro del plazo ordinario que no genera recargo, aplicando en su caso, los descuentos señalados.

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Artículo 274.- Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. Artículo 275.- Cuando el infractor acredite ante la autoridad competente, que no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la propia autoridad podrá sustituirla, total o parcialmente, por la prestación de jornadas de trabajo en favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo, que no será mayor de tres horas, saldará un día de multa. En los casos de sanciones alternativas en que el infractor opte por el trabajo en favor de la comunidad, e incumpliere sin justificación en la prestación del mismo, será sancionado con el arresto previsto en la otra opción de la sanción. Artículo 276.- Cuando se imponga un arresto administrativo, se comunicará la resolución a la autoridad competente para que lo ejecute. En el caso de que el arresto sea impuesto por la autoridad estatal, se notificará al encargado de prevención social o de los lugares donde se ejecuten los arrestos administrativos del municipio donde resida el infractor, para su ejecución.

Sección 1 Del Fondo para la Movilidad No Motorizada

Artículo 277.- De los ingresos totales que el Estado obtengan efectivamente de multas por infracción a las disposiciones relacionadas en el Capítulo III del presente Título, se destinará el cuarenta y cinco por ciento a la formación de un fondo único general para generar infraestructura y equipamiento para la movilidad no motorizada, así como apoyo a Instituciones Públicas del Sector Salud que tengan programas de atención a la población por afecciones respiratorias ocasionadas por la mala calidad del aire. Ingresará al citado fondo único general solamente el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes, salvo que por ley estén destinados a otros fines. La distribución del fondo general se hará en los términos que se señalan a continuación: Artículo 278.- El fondo único al que se refiere el artículo anterior se distribuirá bajo los siguientes criterios: I. El cuarenta y cinco por ciento del fondo único se destinará para el equipamiento e infraestructura en materia de movilidad no motorizada; II. El treinta y cinco por ciento del fondo único se destinará al organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud Jalisco, el cual deberá destinar los recursos íntegros del porcentaje que le corresponden a los programas que genere para la atención de problemas por afecciones respiratorias derivadas de la mala calidad del aire; en caso de no contar con dichos programas llevará a cabo las gestiones para transferir los recursos que le correspondan por el fondo único al programa que se describe en la fracción III del presente artículo; y

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III. El veinte por ciento restante del fondo, para el fideicomiso “Bosque de la Primavera” o cualquiera que le sustituya, cuya finalidad sea para la gestión integral del Bosque.

CAPÍTULO VI De las Notificaciones

Artículo 279.- Las resoluciones que dicten las autoridades en la aplicación de esta Ley, que afecten intereses de particulares, les serán notificadas personalmente, conforme a las reglas establecidas en la Ley que regule el procedimiento ante el Tribunal de lo Administrativo y sus dependencias. Artículo 280.- Para los efectos de esta Ley, el cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes: I. Comenzará a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación; II. Si los plazos están fijados en días, se computarán sólo los hábiles, conforme el calendario oficial del Estado; III. Si están señalados en semanas, meses o años, o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día de plazo o la fecha determinada fuere inhábil, el término se prorrogará hasta el día siguiente hábil; y IV. Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro horas.

CAPÍTULO VII

De la Inspección y Vigilancia

Artículo 281.- Las autoridades estatales de movilidad, tránsito y transporte y municipales de movilidad y tránsito, en sus respectivas esferas de competencia, a efecto de verificar el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos, por parte de los titulares de concesiones o permisos y prestadores del servicio de autos de alquiler o taxis, podrán ordenar y realizar inspecciones de locales, instalaciones y vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte o servicios conexos. Artículo 282.- La autoridad competente podrá, en las visitas de inspección que practique, verificar bienes, documentos y vehículos, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las normas aplicables a la operación del servicio público. Artículo 283.- Los inspectores, para practicar visitas o verificación de vehículos en operación, deberán estar provistos de orden escrita, con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la cual deberá precisarse, en relación con el acto de inspección:

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I. La autoridad que lo ordena; II. Las disposiciones legales que lo fundamentan; III. El lugar o zona y fecha en donde deberá llevarse a cabo; IV. Su objeto y alcance; y V. Los vehículos o instalaciones que se ordena inspeccionar y verificar. Artículo 284.- Al iniciar la visita de inspección, el inspector deberá identificarse; para ello, exhibirá credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a que se refiere el artículo anterior, de la cual deberá dejar copia legible para el titular de la concesión o permiso, o para su representante legal. Artículo 285.- Los titulares de las concesiones o permisos, así como los responsables, encargados u ocupantes de los establecimientos, instalaciones o vehículos objeto de la inspección, estarán obligados a permitir el acceso y dar las facilidades e informes a los inspectores para el cumplimiento de su función. Artículo 286.- De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique, si aquélla se hubiere negado a proponerlos. Artículo 287.- De toda acta de inspección se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo cual no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el inspector haga constar tal circunstancia en la propia acta circunstanciada. Artículo 288.- En las actas de inspección se hará constar: I. Nombre, denominación o razón social del visitado; II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia; III. Domicilio del lugar en donde se practique la visita, indicando la calle, número, código postal, colonia, población, municipio y, en su caso, teléfono u otra forma de comunicación disponible; IV. Número y fecha de la orden que motivó la inspección; V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia; VI. Nombres y domicilios de las personas que fungieron como testigos; VII. Datos relativos a la actuación; VIII. Declaración del visitado, si quisiere hacerla;

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IX. Nombres y firmas de quienes intervinieron en la diligencia; y X. En su caso, la mención de la negativa del visitado o de su representante legal a designar a los testigos o a suscribir el acta, con la prevención de que ello no afectará su validez. Artículo 289.- Los titulares de concesiones o permisos, o sus representantes legales, con quienes se practique o se haya practicado una inspección, así como los prestadores del servicio de autos de alquiler o taxis, podrán formular observaciones y ofrecer pruebas: I. En el mismo acto de la diligencia, lo cual deberá hacerse constar en el acta de la misma; y II. Por escrito, dentro de un plazo de cinco días, contado a partir de la fecha en que la autoridad que haya ordenado la visita de inspección, les comunique el resultado de la misma. Artículo 290.- En todo caso, la autoridad que practique la inspección, deberá comunicar al visitado el resultado de la misma en un plazo no mayor de quince días siguientes a la fecha en que se hubiere practicado la visita de inspección. El incumplimiento de este requisito invalidará los efectos de la misma que fueren adversos a los intereses del visitado y producirá la responsabilidad a que haya lugar, para el servidor público que intervino.

CAPÍTULO VIII

De los Medios de Defensa

Artículo 291.- Las resoluciones y acuerdos administrativos, así como las sanciones por infracciones a esta Ley y su reglamento, que los interesados estimen antijurídicos, infundados o faltos de motivación, podrán ser impugnados mediante el recurso de inconformidad que deberán hacer valer por escrito, dentro de los veinte días hábiles contados a partir de aquél en que sean notificados o del que tengan conocimiento de la resolución, acuerdo o infracción de que se trate; o bien, mediante juicio ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado. Artículo 292.- Procede la inconformidad: I. Contra los actos de autoridades que impongan las sanciones a que esta Ley se refiere y que el interesado estime indebidamente fundadas y motivadas; y II. Contra los actos de autoridades administrativas que los interesados estimen violatorios de esta Ley. Es optativo para el particular, agotar la inconformidad como medio de defensa o promover juicio ante el Tribunal de lo Administrativo. Artículo 293.- La inconformidad deberá interponerse ante la propia autoridad que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de veinte días, computado a

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partir de la fecha en que fuere notificada la sanción o la medida de seguridad; o de la fecha en que la resolución se notifique o se haga del conocimiento del o los interesados, conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley. Artículo 294.- La inconformidad deberá presentarse por escrito, firmada por el afectado o por su representante debidamente acreditado. El escrito deberá indicar: I. El nombre y domicilio del inconforme afectado y, en su caso, de quien promueve en su nombre. Si fueren varios los recurrentes, deberán señalar un representante común; II. El interés jurídico con que comparece; III. La autoridad o autoridades que dictaron el acto impugnado; IV. La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el afectado que tuvo conocimiento de la resolución que impugna; V. La mención precisa del acto de autoridad que motive la interposición de la inconformidad; VI. Los conceptos de violación o, en su caso, las objeciones a la resolución o acto que se reclama; VII. Las pruebas que ofrezca; y VIII. El lugar y fecha de la presentación de la inconformidad. Artículo 295.- Al escrito de inconformidad, se deberá acompañar: I. Identificación y los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe en nombre de otro o de personas jurídicas; II. El documento en que conste el acto impugnado; III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta decir verdad que no la recibió; y IV. Las pruebas documentales que ofrezca. Artículo 296.- La inconformidad suspenderá la ejecución de las sanciones. Las autoridades encargadas de resolver este medio de defensa, a petición del interesado y sin mayores requisitos que los exigidos por la Ley de Amparo en materia de suspensión, estarán facultadas para ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan, comunicándolo por la vía más rápida a las responsables, con el fin de evitar la ejecución inmediata de la resolución o del acto que se impugna, facilitando copia del acuerdo al promovente de la inconformidad.

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Artículo 297.- Cuando se trate del levantamiento de infracciones de tránsito, o de la imposición de sanciones por el mismo motivo, las autoridades encargadas de resolver las inconformidades, una vez que las hayan admitido, las resolverán de plano, si aparece de manera obvia e indubitable la ilegalidad de la infracción, o bien, cuando el interesado se conforme con la calificación del Juez o autoridad. Cuando se pretenda combatir otro tipo de resoluciones o actos con motivo de la aplicación de esta Ley, las autoridades encargadas de resolver la inconformidad, una vez que la hayan admitido, proveerán desde luego al desahogo de las pruebas. Al efecto se señalará un término de veinte días que podrá ser ampliado hasta por treinta días, si por la naturaleza de las pruebas ofrecidas, la autoridad considera insuficiente el primer plazo. Artículo 298.- Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las hubiere, se dictará resolución en un plazo no mayor de veinte días, en la que se confirme, modifique o revoque la resolución impugnada. Dicha resolución se notificará al interesado. Artículo 299.- En contra de la resolución dictada por la autoridad, para resolver la inconformidad interpuesta, procederá el juicio ante el Tribunal de lo Administrativo o sus dependencias. Artículo 300.- El Tribunal de lo administrativo basará sus resoluciones de conformidad con lo señalado en la presente Ley, en la Constitución Política del Estado de Jalisco y en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

III. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, en sesión ordinaria de la LIX Legislatura del Congreso del Estado el día 10 de marzo de 2011, el Presidente de la Mesa Directiva turno a la Comisión de Vialidad, Transporte y Comunicaciones las iniciativas que nos trata para dar inicio al proceso legislativo correspondiente. Expuesto lo anterior, los integrantes de las Comisiones de Vialidad, Transporte y Comunicaciones, Asuntos Metropolitanos y Desarrollo Urbano, tenemos a bien emitir la siguiente

PARTE CONSIDERATIVA:

Primero. Que es facultad del Congreso del Estado legislar en todas las ramas del orden interior de la entidad, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

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Segundo. Que es facultad de los Diputados presentar iniciativas de ley, decreto o acuerdo legislativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 147 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. Tercero. Que es facultad del Gobernador del Estado presentar iniciativas de ley y decreto ante el Congreso del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 fracción II de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Cuarto. Que conforme a lo establecido por los artículos 64 numeral 1, y 69 numeral 1, fracción I y IV de la Ley Orgánica antes mencionada, las comisiones legislativas son órganos internos del Congreso del Estado, conformados por Diputados, que dentro de su objeto y atribuciones deben recibir, analizar, estudiar, discutir y dictaminar los asuntos que les turne la Asamblea; así como presentar a la misma los dictámenes e informes, resultados de sus trabajos e investigaciones y demás documentos relativos a los asuntos que les sean turnados. Quinto. Relativo al estudio y dictamen que nos ocupa, se desprende que en efecto, a la Comisión de Vialidad, Transporte y Comunicaciones, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Jalisco, que a la letra señalan:

Artículo 103. 1. Corresponde a la Comisión de Vialidad, Transporte y Comunicaciones el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con: I. La legislación de la materia; II. El control y el orden de la circulación vehicular y peatonal en las vías públicas del Estado y de los Municipios de la Entidad; III. Los convenios que celebre el Poder Ejecutivo del Estado con los ayuntamientos o los concejos de los municipios para asumir las funciones que les corresponden, de acuerdo con la legislación de la materia;

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IV. La prestación directa o concesionada del transporte de personas y cosas utilizando las vías estatales de comunicación; V. La construcción y funcionamiento de las vías de comunicación estatales; y VI. Las políticas, planes y programas para la difusión y fortalecimiento de la cultura y educación vial.

Sexto. Relativo al estudio y dictamen que nos ocupa, se desprende que en efecto, a la Comisión de Asuntos Metropolitanos, es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77-A de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, que a la letra señalan:

Artículo 77-A. 1. Corresponde a la Comisión de Asuntos Metropolitanos, el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con: I. La legislación en materia de servicios para el área conurbada de Guadalajara y asuntos Metropolitanos; II. La declaración de municipios que pertenezcan a zonas conurbadas para su mejor ubicación y atención de asuntos que interesen a los ayuntamientos integrantes; III. Las políticas, programas y proyectos sobre asuntos Metropolitanos; IV. La propuesta ante la Junta de Coordinación Política de la terna para el nombramiento del titular del Órgano Técnico de Asuntos Metropolitanos; V. La supervisión y coordinación del Órgano Técnico de Asuntos Metropolitanos; y VI. La propuesta a la Asamblea del nombramiento y la remoción de los servidores públicos del Órgano Técnico de Asuntos Metropolitanos.

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Séptimo. Relativo al estudio y dictamen que nos ocupa, se desprende que en efecto, a la Comisión de Desarrollo Urbano, es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 De la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, que a la letra señalan:

Artículo 83. 1. Corresponde a la Comisión de Desarrollo Urbano el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con: I. La legislación en materia de desarrollo urbano, vivienda, obra pública y asentamientos humanos; II. El decreto de la fundación de centros de población; III. La aprobación de los límites de las zonas de conurbación intermunicipales, con base en el convenio que celebre el Ejecutivo con los ayuntamientos involucrados; IV. La propuesta para designar al Procurador de Desarrollo Urbano con base en la terna que proponga el Consejo Estatal de Desarrollo Urbano, así como la propuesta para su remoción; V. Los planes y programas, estatales y municipales, en materia de desarrollo urbano, vivienda y obra pública; y VI. La intervención en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.

Octavo. Que este dictamen conjunta la resolución de las iniciativas antes mencionadas que tienen como propósito realizar diversas modificaciones en la legislación estatal en materia de Vialidad, Transporte y Comunicaciones, lo anterior en base a lo dispuesto por el artículo 157 numeral 2 que señala que cuando la naturaleza del asunto lo permita, pueden conjuntarse dos o más iniciativas en un mismo dictamen. Noveno. Es importante resaltar que las iniciativas que se ponderan, tienen puntos de coincidencia que resalta en temas generales a partir del concepto de movilidad, un cambio respecto de la actual legislación de la materia, no sólo de nombre en los temas que dicho concepto abarca, sino de rumbo, de estrategias y, desde luego, de herramientas normativas para encarar, con una nueva perspectiva, los ya añejos problemas que el desarrollo ha suscitado y que se vienen acrecentando en la medida en que se han dejado de atender con oportunidad y firmeza los temas que le configuran. Página 283 de 407

Efectivamente, los temas torales de las iniciativas, en general, tanto en lo urbano como en el resto del Estado, se concentran en cuatro ejes fundamentales: 1. Social, que incluye:

a. Priorizar los valores de la persona en sus derechos como personas con

discapacidad, peatón, ciclista, usuario del transporte y conductor, estableciendo políticas de seguridad, salud, eficiencia, información y comodidad en todas sus facetas, pero en el orden indicado.

b. La ordenación territorial y la coordinación para el control del desarrollo del crecimiento de los centros de población y, particularmente, de los Centros Urbanos;

c. Integración de todas las personas con discapacidad;

d. Recuperación, renovación, mejoramiento y crecimiento de la utilización de espacios;

e. Integración de los Sistemas de Movilidad:

f. Reducción del impacto del cambio climático con mejor aprovechamiento de modos de desplazamiento y una enérgica política de reducción de contaminantes.

2. Técnicos:

a. Adecuada planeación de sistemas, incluyendo modelos estructurales para el transporte público (sistemas inteligentes de transporte base científica).

b. Diseño de Infraestructura vial y en comunicaciones terrestres.

c. Operación de Sistemas de Movilidad .

d. Estrategias logísticas para el transporte de mercancías.

e. Selección y regulación de vehículos, para el transporte público de personas y mercancías.

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Para el adecuado funcionamiento de las políticas públicas en la confección, desarrollo y aplicación de los anteriores aspectos, se prevé una activa participación de especialistas, instituciones, sectores del ramo y, sobre todo de la sociedad, quienes ejercerán sus derechos de manera activa, acompañando al Estado en la búsqueda de las mejores alternativas de solución a las diferentes necesidades de desplazamiento y calidad de los servicios, así como para conservación y recuperación de calidad de vida. 3. Institucionales:

a. Estructura administrativa y operativa, de servicio y vigilancia;

b. Régimen de concesiones;

c. Integración de empresas y prestadores de servicio.

4. Económicos:

a. Inversiones en infraestructura;

b. Inversiones en equipamiento;

c. Políticas Tarifarias;

d. Operación de los Sistemas.

Décimo. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 fracción I inciso b), uno de los elementos que las iniciativas deben cumplir es el análisis de las repercusiones que, en caso de aprobarse, pueden tener, entre otros, en los aspectos jurídico y presupuestal, es menester considerar tres temas que dos de las iniciativas presentadas pretenden integrar al proyecto de Ley de Movilidad que se dictamina, sí tienen repercusiones en los ámbitos señalados y que deben analizarse de manera particular: I. La figura de requisa:

1. En cuanto a esta figura jurídica propuesta, es importante destacar que la atribución dada a la Secretaría de Movilidad, por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en el artículo 26 fracción IV, es la Reversión, por lo cual no es propio la aplicación del concepto jurídico propuesto, y

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tomando en consideración que en otras iniciativas materias de dictamen proponen mecanismos para ejercer la Reversión, por medio de la revocación y cancelación de las concesiones y permisos. Décimo primero. En cuanto al capítulo III del título noveno de la última de las citadas iniciativas, materia del presente dictamen, es claro que al señalar la aplicación de multas fijas, cabe manifestar que las recientes modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente, en materia de Derechos Humanos y sus garantías, ha transformado el paradigma del quehacer de quienes tenemos el privilegio y la grave responsabilidad de promover la transformación de las instituciones, partiendo de su estructura normativa y, en general, el actuar de todos los funcionarios públicos. Es así como el artículo primero de la misma ordena: "Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley." Partiendo de lo anterior, tenemos que las legislaciones estatales deben guardar los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad de las sanciones, previsto en su artículo 22 que en lo conducente dispone: “…toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado…” Principio que responde a la necesidad de individualizar las sanciones, tomando en consideración las características de cada caso en concreto, es decir, las circunstancias en que se desarrollan los hechos que pueden atenuar o agravar el proceso de infracción de alguna norma y por ende, se hace indispensable la existencia de un margen en el establecimiento de sanciones, a efecto de que puedan ser aplicadas respetando la proporcionalidad establecida en nuestra carta magna.

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Así las cosas, la proporcionalidad en el establecimiento de las multas se entiende en dos vertientes: material y formal. Respecto al punto de vista material, debe decirse que la relación de proporción que debe guardar un comportamiento ilícito con la multa que se le asigne es el fruto de un complejo análisis que sólo al legislador corresponde y que, en ningún caso, se reduce a una exacta proporción entre el valor de la multa y el del comportamiento prohibido según un hipotético índice prefijado. No obstante el amplio margen de maniobra del legislador en este aspecto, tiene límites constitucionales. En concreto, no pueden existir normas en las que se advierta un desequilibrio patente, excesivo o irrazonable entre la multa y la finalidad de la norma. En relación con la variante formal del principio de proporcionalidad en el establecimiento de multas, debe decirse que éste impone la obligación de fijar una multa máxima y una mínima, como presupuesto para que el aplicador de la sanción pueda individualizarla al caso concreto del infractor, eligiendo la multa adecuada dentro de ese rango. En consecuencia, para que una multa sea acorde al texto constitucional debe contener un parámetro establecido en cantidades o porcentajes mínimos y máximos que permitan a las autoridades que las impongan determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica, la reincidencia o cualquier otro elemento del que se desprenda la levedad o gravedad de la infracción. Décimo segundo. La iniciativa por la que se propone modificar el artículo 148 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, no reúne los extremos del artículo 154 numeral 1 fracción I inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, es decir, no analiza en su exposición de motivos las repercusiones que, en caso de llegar a aprobarse, podría tener en los aspectos jurídico, económico, social o presupuestal con otras leyes. Ya que la medida que propone “transporte gratuito para estudiantes” repercute en principio, en una obligación para los choferes y prestadores del servicio público de transporte, cuyo incumplimiento incide en lo señalado por los artículos 97 fracción IV, 66 fracción V y 137 fracción VI, todos de la propia Ley que se pretende modificar, ya que se trata de los supuestos por incumplimiento con el cobro de la tarifa autorizada. Y, desde luego, genera consecuencias, porque durante la anterior administración se aprobó un aumento a la tarifa, publicado

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el 16 de agosto de 2012, donde se expone con base en los estudios del CEIT y OCOIT, la procedencia de hacer un ajuste económico a la tarifa. Entonces existe incongruencia entre una necesidad (de los choferes y transportistas del servicio) y otra necesidad, la aparente de todos los estudiantes. La iniciativa tampoco demuestra o explica cómo los estudiantes de escuelas de paga (privadas) tienen la misma necesidad económica que los de las públicas, ni se analiza si existe relación con el número de viajes del transporte público, cuáles realmente corresponden a los estudiantes (recuérdese que sólo se tiene el dato de los transvales, pero estos también son adquiridos por adultos mayores y personas con discapacidad). Otro defecto de la iniciativa es que en el cuerpo de la reforma no indica que el costo del servicio gratuito sea cubierto por el Ejecutivo y sus paraestatales prestadoras del servicio, pero en los transitorios sí hace alusión a que éstos lleven a cabo las acciones e incluyan modificación al presupuesto de Egresos, sin haber analizado si resulta procedente dicha medida, porque no se propuso la modificación del ordenamiento correspondiente, pero también le influye y en este aspecto y los programas que se verían en riesgo o afectados. A este respecto cabe indicar que el artículo 57 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco señala: “Artículo 57.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, determinará la forma en que deberán aplicarse presupuestalmente los subsidios que se otorguen a los Municipios de la Entidad y a los sectores social, privado y paraestatal, los beneficiarios de estos subsidios, deberán proporcionar según sea el caso, a la Secretaría, a la Contraloría del Estado o a su coordinadora de sector, bimestralmente o cuando se le requiera la información que se estime necesaria respecto a la utilización de los fondos.” Por lo que, no sólo genera consecuencias en el ámbito económico, sino que se originaría una invasión de atribuciones, ya que la distribución de los subsidios es facultad exclusiva del Ejecutivo. Décimo tercero. Por lo que respecta a la iniciativa de decreto mediante la cual se desaparece la Comisión de Tarifas y se crea la Comisión Ciudadana de Evaluación de la Calidad del Servicio de Transporte Público, es importante considerar que las relaciones que se establecen entre los particulares son relaciones de coordinación, es decir, son horizontales porque actúan en un plano de igualdad y bilateralidad, por ello no se encuentran investidos de poder público y, en consecuencia, no pueden dirimir sus diferencias o ejercer justicia por sí mismos. Por otra parte, existen las relaciones que se establecen entre gobernantes y gobernados que se traducen en relaciones de supra a subordinación, lo que significa que los primeros se encuentran en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social; lo que trae como consecuencia que

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exista un orden jurídico que, de manera específica, regule esas relaciones y constituyen el derecho público en el cual le otorga la posibilidad de imponer obligaciones de manera unilateral lo cual constituye un acto de autoridad, el cual, sin embargo, queda supeditado al estricto cumplimiento de requisitos y formas que le otorgan validez al mismo y que, su apartamiento lo hace nulo. Para ello, es la propia norma la que establece los procedimientos que deja a disposición de la ciudadanía o gobernados, como medios de defensa para ejercer y hacer valer sus derechos. Por otra parte, la ley puede permitir la participación ciudadana en la concurrencia para la toma de decisiones y establecimiento de políticas públicas, ello contribuye al ejercicio democrático de participación directa en los asuntos públicos, pero lo que no sería posible, jurídicamente hablando, sería la sustitución de la autoridad, ya que la voluntad y los actos de un particular o grupo de particulares, se elevaría sobre el resto de la población, lo que a todas luces contraviene las garantías de igualdad y el respeto a los derechos humanos establecidas por el artículo 1° de la Constitución General de la República. Por ello, la mejor manera de participación ciudadana es la que ya se propone de acompañamiento y no de sustitución de la autoridad en la conformación de la Comisión de Tarifas del Transporte Público.

Parte resolutiva

De conformidad con lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, estas Comisiones Legislativas y de acuerdo a los términos establecidos en los artículos 145, 146, 157, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, ponen a consideración de este Pleno el siguiente: DICTAMEN DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO.

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ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO

Título Primero Disposiciones Generales

Capítulo I

Del Objeto de la Ley Artículo 1º. La presente Ley tiene por objeto: I. Determinar los sujetos activos de la movilidad que son las personas con discapacidad, los peatones, los ciclistas, usuarios de la movilidad no motorizada, los motociclistas, los automovilistas, los usuarios y conductores del servicio público de transporte, masivo y colectivo, así como los de carga pesada; II. Regular la movilidad y el transporte en el Estado de Jalisco, así como los derechos y obligaciones de los sujetos de la movilidad, para establecer el orden y las medidas de seguridad, control de la circulación vehicular motorizada y no motorizada de personas, bienes y servicios, en las vías públicas abiertas a la circulación que no sean de competencia federal; III. Establecer las bases para programar, organizar, administrar y controlar la infraestructura con origen y destino para las personas con discapacidad, peatones, movilidad no motorizada y transporte público, infraestructura vial, infraestructura carretera y el equipamiento vial; IV. Determinar las bases para planear, establecer, regular, administrar, controlar y supervisar el servicio público de transporte; V. Establecer la coordinación del Estado y los municipios para integrar y administrar el sistema de vialidad, tránsito y transporte, en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y VI. Establecer los esquemas de coordinación institucional, así como la delimitación de las atribuciones para el cumplimiento de los objetivos y fines de los programas de fomento a la cultura y educación vial. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos son de orden público e interés social, debiéndose aplicar supletoriamente en lo conducente y no

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previsto, las disposiciones de la Ley que regule el procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y las instancias que deriven del mismo. Artículo 2º. Para los efectos de la fracción I del artículo anterior: I. Son principios rectores de la movilidad: a) La accesibilidad, como el derecho de las personas a desplazarse por la

vía pública sin obstáculos y con seguridad, independientemente de su condición;

b) El respeto al medio ambiente a partir de políticas públicas que incentiven el cambio del uso del transporte particular y combustión interna, por aquellos de carácter colectivo y tecnología sustentable, o de propulsión distinta a aquellos que generan emisión de gases a la atmósfera; y

c) El desarrollo económico, a partir del ordenamiento de las vías públicas de comunicación a fin de minimizar los costos y tiempos de traslado de personas y mercancías;

d) La perspectiva de género, a partir de políticas públicas, que garanticen

la seguridad e integridad física, sexual y la vida, de quienes utilicen el servicio del transporte público.

II. Son vías públicas: Las calles, calzadas, avenidas, viaductos, carreteras, caminos y autopistas, así como las vialidades primarias y corredores de movilidad con prioridad al transporte público y, en general: a) Los predios destinados a los fines públicos del tránsito peatonal,

vehicular y al transporte colectivo; y b) Los caminos públicos de jurisdicción estatal, destinados temporal o

permanentemente al tránsito de personas, semovientes y vehículos, incluyendo el área del derecho de vía de los mismos; así como las vialidades de uso común de los condominios, cuando su ubicación geográfica permitan el libre tránsito peatonal, vehicular o de transporte colectivo y sea necesario para la unión entre dos o más puntos de intersección con zonas urbanas;

III. No tienen el carácter de vías públicas los predios pertenecientes al dominio privado de la Federación, del Estado, de los municipios o de los

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particulares, para fines restringidos o aprovechamientos privados, así como los bienes de uso común de los condominios; IV. Se denominan vías públicas de comunicación local: Las vías públicas, incluyendo sus construcciones de ingeniería como puentes, alcantarillas, pasos a desnivel y demás elementos de protección, a excepción de aquéllas que comuniquen al Estado con otra u otras entidades federativas, o las construidas en su totalidad o en su mayor parte por la Federación, siempre que éstas no se hubieren cedido al Estado; y V. Se entiende por derecho de vía, a la zona afecta a una vía pública en ambos lados de ésta, con las medidas que determine el reglamento correspondiente. Artículo 3º. Las disposiciones de la presente Ley regularán: I. Las acciones tendientes a garantizar que la movilidad y el transporte de las personas se realicen en condiciones que satisfagan la libertad de tránsito, la seguridad, el libre acceso, así como los requisitos de calidad apropiados a cada tipo de servicio, de manera que no afecten el orden de las vías públicas de circulación local y la circulación vial respetando el medio ambiente; II. Que los servicios de transporte público se presten bajo los principios de: puntualidad, higiene, orden, seguridad, generalidad, accesibilidad, uniformidad, continuidad, adaptabilidad, permanencia, oportunidad, eficacia, eficiencia, y sustentabilidad medio ambiental y económica; III. Que las acciones relativas a la construcción, administración y aprovechamiento de las obras de infraestructura se orienten a facilitar la movilidad y medios de transporte sustentables; IV. Las características de los vehículos y sus condiciones operativas, necesarias para permitir su circulación, con base en las normas aplicables; V. Los requisitos, condiciones, términos y procedimientos para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones y permisos destinados a la prestación del servicio público de transporte en sus distintas modalidades, y en la operación de servicios conexos en el área del derecho de vía; VI. El Programa Integral de Movilidad y Transporte, el cual deberá contener como mínimo el conjunto de políticas, lineamientos, especificaciones técnicas, estrategias y disposiciones relativas a la movilidad; y

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VII. Los requisitos y condiciones para establecer y operar servicios conexos. Artículo 4º. El servicio público de transporte, por su cobertura, se clasifica en: I. Urbano: El que se genera en las áreas que integran un centro de población; II. Conurbado o metropolitano: El que se proporciona entre las áreas de dos o más centros de población, localizados en distintos municipios, cuando por su crecimiento y relaciones socioeconómicas formen o tiendan a formar una unidad urbana y, para los efectos de las normas constitucionales que disponen su planeación conjunta y coordinada, se consideran como un solo centro de población; III. Suburbano: el que se presta entre las áreas de un centro de población y sus poblaciones aledañas alrededor de su zona de influencia; y IV. Foráneo: a) Interurbano: el que se proporciona entre centros de población o lugares de áreas rurales, dentro del mismo Municipio; b) Intermunicipal: el que se presta entre centros de población localizados en diferentes municipios dentro del Estado; y c) Rural: El que se proporciona en localidades del mismo o entre diferentes municipios, localizados en áreas de difícil acceso. Artículo 5º. Las acciones relativas a la movilidad y el transporte se regularán mediante los actos y procedimientos administrativos que se establecen en esta Ley y en sus reglamentos. Para tal efecto, se entenderá por: I. Autorización temporal: Acto administrativo de la Secretaría que concede la prestación del servicio público de transporte, en sus distintas modalidades, para atender por un tiempo determinado el incremento en la demanda por actividades derivadas de acontecimientos y festividades públicas o situaciones de emergencia; II. Calidad del servicio: Niveles cualitativos y cuantitativos de la eficiencia de la ruta y nivel de servicio ofrecido al usuario, en términos de tiempos de transportación, frecuencia de paso, accesibilidad, limpieza y confort de la unidad, manejo y atención del conductor. La calificación de la calidad del

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servicio es con base en una serie de indicadores cuantitativos y cualitativos que define la norma técnica correspondiente; III. Causa de utilidad pública: Es de utilidad pública e interés general, la prestación de los servicios públicos de transporte en cualquiera de sus modalidades, ya sea a través de un organismo descentralizado, o bien, por conducto de personas físicas o jurídicas a quienes mediante concesiones, permisos o subrogaciones el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Movilidad encomiende la realización de dichas actividades, en los términos de este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. Asimismo, se considera de utilidad pública y beneficio general, el establecimiento y uso adecuado de las áreas susceptibles de tránsito vehicular y peatonal; señalización vial y nomenclatura y, en general, la utilización de los servicios, la infraestructura y los demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad de competencia del Estado, en términos de este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; IV. Chatarrización: El proceso mediante el cual se desechan las unidades de transporte público que han cumplido su vida útil, mediante la instrumentación de un programa institucional que la incentive; V. Comisión: La Comisión Metropolitana de Movilidad y Transporte; VI. Concesión: El acto administrativo por el cual el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, autoriza a las personas físicas o jurídicas, para prestar un servicio público de transporte, en los términos y condiciones que la propia Ley señala. Su otorgamiento y las condiciones que se establezcan se consideran de utilidad pública y de interés general; VII. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco; VIII. Constancia o Póliza de seguro: Documento expedido por una persona jurídica acreditada en los términos de la normatividad aplicable que ampare el aseguramiento del conductor o propietario del vehículo automotor para responder por daños y perjuicios ocasionados a terceros; IX. Foto infracción: La cédula de notificación de infracción elaborada con apoyo de equipos y sistemas tecnológicos;

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X. Holograma de verificación vehicular: forma única autorizada y emitida por la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Territorial, con características de seguridad y colores determinados de acuerdo con el año, en cumplimiento del programa respectivo; XI. Instituto: El Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco; XII. Licencia: La autorización que concede el Estado a una persona física, por tiempo determinado, para conducir u operar vehículos, y que se acredita mediante el documento denominado de igual forma; XIII. Maquinaria Agrícola: Es aquella autopropulsada o remolcada, que tiene como uso exclusivo las actividades y servicios agrícolas y que transitan de manera eventual o excepcional en los caminos, carreteras y autopistas de jurisdicción estatal; XIV. Permiso: Acto administrativo de la Secretaría que concede la autorización por el tiempo que establece esta Ley para: a) La prestación de servicios de transporte que precise la misma Ley; o b) La circulación, conducción u operación de vehículos de manera provisional; XV. Registro Estatal: El Registro Estatal de Movilidad y Transporte; XVI. Ruta: El trayecto con origen y destino que podrá ser troncal, alimentadora, integrada a un corredor o formar parte de una cuenca de servicio; XVII. Secretaría: La Secretaría de Movilidad; XVIII. Sistema integrado de Transporte Público: Servicio de transporte público de una ciudad con una organización de alta eficiencia, eficacia y sustentabilidad, resultado de la integración sistémica infraestructural, operativa y tarifaria de las diferentes modalidades del transporte público y del transporte no motorizado; y XIX. Subrogación: Acto administrativo mediante el cual los organismos públicos descentralizados del Ejecutivo, contratan con los particulares para que presten el servicio público de transporte por un tiempo determinado y bajo las condiciones que marca la Ley.

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Los conceptos y definiciones no contenidos en este artículo, se describirán en el Reglamento respectivo. Artículo 6º. El ordenamiento y regulación de la movilidad y transporte tiene como principal finalidad la satisfacción de las necesidades sociales, garantizando la integridad y el respeto a la persona, a su movilidad, a sus bienes, a los del Estado y municipios, así como al medio ambiente y al patrimonio cultural del Estado. En el aprovechamiento de las vías públicas, este ordenamiento y los reglamentos que del mismo deriven, se estará conforme al siguiente orden de responsabilidad y preferencia de usuarios: personas con discapacidad, peatones, usuarios de vehículos no motorizados, usuarios de transporte público, usuarios de vehículos motorizados, usuarios de transporte de carga y usuarios de maquinaria agrícola. Los medios para lograrlo serán: I. La defensa y protección de los derechos de los peatones, personas con discapacidad, adultos mayores, ciclistas y usuarios del servicio público de transporte y del resto de los individuos que utilicen las vías públicas; II. La determinación de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los peatones, ciclistas, conductores, operadores, concesionarios, subrogatarios y permisionarios del servicio público de transporte en sus diferentes modalidades, así como de los conductores de vehículos motorizados en general; III. La implementación de medidas de prevención y seguridad vial de observancia obligatoria y el mejoramiento de la seguridad vial en infraestructura y a través de su vigilancia; IV. La promoción del uso ordenado y racional del automóvil; V. La prestación del servicio público de transporte en forma higiénica, ordenada, regular, continua, segura y acorde a las necesidades de la población; atendiendo el interés social y el orden público; VI. El mejoramiento de las vías públicas y de los medios de transporte; VII. La protección, ampliación y promoción de vías y rutas para el desarrollo de vehículos de propulsión humana y tracción animal, de actividades turísticas, deportivas y de esparcimiento; y

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VIII. La aplicación al tránsito y transporte de criterios y normas ecológicas.

Capítulo II De las Personas en sus Derechos

y Obligaciones

Artículo 7º. Todas las personas que transiten por las vías públicas están obligadas a cumplir, en lo que a ellos concierne, las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, acatando en lo que corresponda el señalamiento vial, así como las indicaciones que hagan los policías viales o agentes de vialidad y tránsito municipal, cuando dirijan el tránsito. Artículo 8º. Para los efectos de esta Ley y los ordenamientos que de ella emanan, se estará a lo siguiente: I. Se otorgará el derecho de preferencia a los peatones, personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres embarazadas, ciclistas y los usuarios del transporte público, quienes gozarán de preferencia sobre los vehículos en todos los cruceros o zonas de paso peatonal y se les brindarán las facilidades necesarias para abordar las unidades del transporte público, las cuales deberán contar con asientos o espacios preferenciales y exclusivos; II. Se establecerán las medidas necesarias, a fin de garantizar al usuario el derecho a que el servicio público de transporte se preste en forma regular, continua, uniforme, permanente e ininterrumpida y en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia, cumpliendo con las reglas y condiciones de calidad del servicio, con estricto apego a la normatividad aplicable; III. Los ciudadanos tienen derecho a denunciar ante la Secretaría, cualquier irregularidad en la prestación del servicio público de transporte público o cualquier tema inherente a la movilidad en el Estado, mediante los procedimientos que la propia Secretaría determine, debiendo informar al quejoso sobre las acciones tomadas, resultados obtenidos y resolución de la Secretaría. Para este efecto, independientemente de los órganos de control, la Secretaría establecerá en las áreas administrativas de la dependencia, y organismos descentralizados, relacionados con la prestación de los servicios públicos de transporte, Unidades de Información y Quejas que posibiliten a los interesados ejercer el derecho consignado en el párrafo que antecede.

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En dichas unidades se establecerán módulos de atención ciudadana para combatir los actos irregulares de los servidores públicos y los sistemas de comunicación y enlace con la ciudadanía a través de los cuales se captarán y canalizarán las quejas, denuncias, recomendaciones y programas; para coordinar y unificar esfuerzos con las áreas internas de la Secretaría, así como con la Fiscalía General y los órganos de control gubernamental; IV. Los usuarios del transporte público colectivo tendrán los siguientes derechos: a) Recibir un servicio de transporte público de calidad moderno, que

satisfaga sus necesidades por el pago de la tarifa;

b) Viajar con seguridad e higiene en el servicio, relativas al vehículo y conductor del servicio;

c) Recibir del conductor un trato digno y respetuoso;

d) A que se cubra todo el recorrido de la ruta autorizada;

e) A la seguridad de la frecuencia en los horarios autorizados;

f) Al respeto a las tarifas autorizadas, incluyendo las tarifas preferenciales para estudiantes, adultos mayores y personas con discapacidad;

g) Recibir boleto con seguro de pasajero;

h) El ascenso y descenso en las paradas autorizadas;

i) Estar amparados por una póliza de seguros que deberá otorgar el prestador del servicio público, para el caso de cualquier accidente o imprevisto al momento de hacer uso del transporte público;

j) A la prestación del servicio público de transporte en forma regular,

continua, uniforme, permanente e ininterrumpida y en las mejores condiciones, comodidad y eficiencia;

k) Conocer y escoger la ruta o recorrido que considere más adecuado para su destino. Si el usuario no opta por decidir el recorrido concreto, el servicio siempre será aquel que siga la ruta previsiblemente más corta, señalando al usuario la distancia y el tiempo estimados de duración del servicio;

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l) A ser indemnizado por los daños que con motivo de la prestación del

servicio se causen a los usuarios o peatones;

m) En el transporte público colectivo podrán viajar de manera gratuita: 1. Los menores de cinco años; y 2. El chofer y el personal autorizado por el sistema de transporte público colectivo, en actividades de supervisión o de vigilancia;

V. Los choferes de las unidades del sistema de transporte público colectivo tendrán los siguientes derechos:

a) Gozar de todas las prestaciones laborales que señale su contrato de trabajo o la legislación de la materia;

b) Recibir un trato digno y respetuoso de patrones o jefes, de las autoridades y de quienes se transportan en las unidades de transporte público;

c) Tener un ambiente de trabajo sano, adecuado, con planeación y organización en los tiempos que deberán cubrir en la ruta; y

d) Los demás que se señalen en la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos legales aplicables. VI. Los usuarios del transporte público colectivo tendrán las siguientes obligaciones: a) No invadir los espacios designados como exclusivos para usuarios con

alguna preferencia dentro del sistema de transporte público;

b) Guardar orden y compostura al estar dentro de las instalaciones o de las unidades móviles del sistema de transporte público colectivo;

c) Obedecer las indicaciones que realicen los prestadores del servicio público colectivo, respetar la señalización y el equipamiento colocado en las instalaciones y unidades del transporte;

d) Acatar las disposiciones legales sobre la movilidad o tránsito, señaladas en el presente ordenamiento legal;

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e) En los vehículos de servicio público de pasajeros no deben llevar animales, con excepción de los perros guía, ni objetos que puedan atentar contra la integridad física de los usuarios. El equipaje deberá transportarse en la bodega, baúl o parrilla.

VII. Los choferes del sistema de transporte público colectivo estarán obligados a:

a) Prestar el servicio con amabilidad y respeto a los usuarios; b) Portar en un lugar visible dentro de la unidad de transporte un gafete

con su nombre y datos, emitido por el sistema de transporte público colectivo que lo acredita como parte de dicho sistema;

c) Obtener y portar la licencia o permiso para conducir correspondiente; d) Mostrar a las autoridades de transporte o tránsito cuando se les solicite

la licencia o permiso para conducir y, en su caso, la documentación que faculte la prestación del servicio;

e) Abstenerse de conducir cuando estén impedidos para hacerlo por

circunstancias de salud o de cualquier otra que implique disminución de sus facultades físicas o mentales;

f) Asistir a los cursos de capacitación permanente que brinde el sistema

de transporte público y la Secretaría; y g) Las demás que se señalen en la presente Ley, su Reglamento y demás

ordenamientos legales aplicables; VIII. Cualquier persona puede hacer uso del servicio público de transporte. En consecuencia, la administración pública estatal, así como el concesionario, subrogatario o el conductor, estarán obligados a prestarlo, salvo en los siguientes casos en el que el usuario: a) Se encuentre en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de

estupefacientes y psicotrópicos, con excepción en el servicio de taxi y radiotaxi;

b) Cause disturbios o molestias a otros usuarios o terceros; c) Pretenda que se le preste un servicio cuando existe imposibilidad física

y material en razón de vehículo y modalidad; y

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d) Pretenda contravenir lo dispuesto por la Ley y su Reglamento;

IX. El Ejecutivo del Estado, mediante los estudios técnicos, determinará en la norma técnica correspondiente, la incorporación al servicio público de transporte de vehículos que cuenten con aditamentos especiales, tales como rampas y elevadores o mecanismos especiales que permitan la entrada y salida a personas en sillas de ruedas, muletas y prótesis, así como el número, ubicación y características que deberán reunir los espacios para personas con discapacidad en las unidades que se destinen a la prestación de este servicio público; y X. Las obligaciones que tienen los conductores de vehículos automotores con relación a las personas con discapacidad, escolares, adultos mayores o mujeres embarazadas que, en función de alguna limitación personal, requieran tener alguna preferencia vial, se especificarán en las disposiciones reglamentarias de esta Ley, así como las sanciones que se impondrán por su inobservancia. Artículo 9º. Los escolares tendrán el derecho de paso preferencial en todas las intersecciones y zonas señaladas para esos fines, próximos a los centros escolares, y tendrán prioridad para el ascenso y descenso en los vehículos de servicio público de transporte en general; en consecuencia, las autoridades competentes deberán proteger, mediante dispositivos, señalamientos e indicaciones convenientes, el tránsito de los escolares en los horarios y lugares establecidos. Artículo 10. Las personas con discapacidad y los peatones no deberán transitar por las superficies de rodamiento de las vías públicas destinadas a la circulación vehicular, ni cruzar las vías rápidas por lugares no autorizados al efecto. Los peatones deberán cruzar las vías reguladas por semáforo: I. Cuando tengan semáforo con luz verde habilitante;

II. Si sólo existe semáforo vehicular y el mismo dé paso a los vehículos

que circulan en su misma dirección, sólo cuando se encuentren en alto total;

III. No teniendo semáforo a la vista, deberá cruzar cuando esté totalmente detenido el tránsito vehicular; y

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IV. No deberá cruzar con luz roja o amarilla. Artículo 11. Las aceras de las vías públicas, sólo deberán ser utilizadas para el tránsito de las personas con discapacidad y por los peatones, con las excepciones que determinen las autoridades municipales dentro de la jurisdicción que les corresponda, para dar espacios a la infraestructura para circulación de bicicletas y la instalación de ciclopuertos. Dichas autoridades promoverán la planificación y construcción de una red de ciclovías o sendas especiales para la circulación de bicicletas y similares cuyos conductores estarán obligados a utilizarlas. Artículo 12. Adicionalmente a los derechos que corresponden a los peatones en general, las personas con discapacidad tendrán preferencia de paso en todos los cruceros o zonas de paso peatonal; asimismo, deberán dárseles las facilidades necesarias para que puedan abordar las unidades de transporte público. De igual manera, los ciclistas tienen derecho a una movilidad segura y preferencial antes que el transporte público, con la responsabilidad de utilizar los espacios de circulación designados, de respetar las indicaciones de la autoridad correspondiente, así como los señalamientos y dispositivos que regule la circulación vial compartida o la exclusiva, de respetar los espacios de circulación o accesibilidad peatonal, la de dar preferencia a las personas con discapacidad y peatón. Los ciclistas tienen derecho a: I. Transportar su bicicleta en las unidades de transporte público en las modalidades que lo permitan de acuerdo a la norma técnica correspondiente; II. Disponer de vías de circulación exclusivas; y III. Estacionar sus bicicletas en las zonas autorizadas para ello.

El Ejecutivo dispondrá en los reglamentos y normas técnicas correspondientes, los implementos con los que deban contar los vehículos de movilidad no motorizada. El transporte público tiene preferencia al circular, sobre el transporte motor en general, con la responsabilidad de respetar sus carriles de circulación, respetar las paradas y respetar el ascenso y descenso de los peatones, dando preferencia a los niños, adultos mayores, personas con discapacidad y mujeres embarazadas, y proteger el espacio de circulación vial compartida

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de los ciclistas. De preferencia dará posibilidades de intermodalidad con el transporte privado y en bicicletas.

Capítulo III De los Ámbitos de Competencia del Estado

y del Municipio Artículo 13. En la aplicación de esta Ley y sus normas reglamentarias, concurrirán el Ejecutivo del Gobierno del Estado y los ayuntamientos, en los ámbitos de sus respectivas competencias y conforme a las atribuciones que establece el presente ordenamiento. Artículo 14. Las autoridades estatales y municipales deberán: I. Programar y organizar sus acciones conforme a lo previsto en esta Ley y en sus normas reglamentarias, observando las disposiciones del ordenamiento territorial y ecológico; II. Promover la participación de la sociedad en los programas que tengan como objeto conservar, mejorar y optimizar los sistemas de movilidad y transporte; la difusión, sensibilización y adopción de las medidas de prevención y la seguridad vial; y III. Coadyuvar con el Ministerio Público y con los órganos de administración de justicia en la prevención, averiguación y esclarecimiento de los delitos, así como dar cumplimiento a las sanciones que, en su caso, se determinen y apliquen, relacionadas con la regulación y administración de la movilidad y transporte.

IV. Implementar planes y programas que establezcan medidas y acciones con perspectiva de género, que garanticen la seguridad e integridad física, sexual y la vida, de quienes utilicen el servicio del transporte público. Artículo 15. Los ámbitos de competencia del Estado y del municipio en materia de vialidad, movilidad y transporte, se integrarán y delimitarán conforme a las siguientes bases: I. Corresponde al Estado: a) La formulación y conducción de la política estatal de comunicaciones y transportes terrestres;

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b) La expedición de las normas generales de carácter técnico en las materias objeto de esta Ley; c) El otorgamiento y registro de concesiones, permisos, subrogaciones, vehículos, conductores y operadores, para su identificación y la certificación de derechos; d) La programación, construcción y administración de la infraestructura carretera y de la infraestructura y equipamiento vial, así como la reglamentación y control del tránsito en sus vías de comunicación; e) La regulación y administración del tránsito con la intervención de los ayuntamientos, cuando los programas y acciones afecten dos o más municipios de la Entidad; f) La regulación y administración del transporte; y g) La coordinación para integrar el sistema de movilidad y transporte en el Estado, con el Sistema Nacional de Comunicaciones. II. Corresponde al Municipio: a) Intervenir, conjuntamente con el Ejecutivo, en la formulación y aplicación de programas de transporte público, cuando éstos afecten su ámbito territorial; b) Autorizar los proyectos de infraestructura vial, infraestructura carretera, equipamiento vial y servicios conexos, en lo relativo a su territorio, a su localización y aprovechamiento de áreas, conforme a las normas aplicables de carácter técnico y de ordenamiento territorial; c) Integrar y administrar la infraestructura vial; y d) Reglamentar y controlar el tránsito en los centros de población que se localicen en su territorio. Artículo 16. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá los reglamentos que resulten necesarios para proveer a la observancia de esta Ley, a excepción de aquéllos que correspondan a la competencia de los ayuntamientos.

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Artículo 17. En el ejercicio de sus atribuciones, los municipios observarán las disposiciones de esta Ley, los ordenamientos que de ella se deriven y aplicarán las normas generales de carácter técnico.

Título Segundo

De las Atribuciones de las Autoridades de Movilidad y Transporte

Capítulo I

De las Autoridades Estatales y Municipales Artículo 18. Son autoridades responsables de la aplicación y de vigilar la observancia de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias: I. En el Gobierno del Estado: a) El Gobernador del Estado; b) La Secretaría General de Gobierno; c) La Secretaría; d) La Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas; e) El Registro Estatal; f) La Fiscalía General del Estado, por conducto de la Policía Vial; g) La Secretaría del Medio Ambiente para el Desarrollo Territorial ; h) El Instituto; y i) La Comisión.

II. En los gobiernos municipales: a) El Ayuntamiento; b) El Presidente Municipal; c) La dependencia municipal competente en materia de vialidad y tránsito;

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d) Los jueces municipales en materia de tránsito; e) La Tesorería Municipal; y f) Las autoridades ejecutoras y recaudadoras que de ellos dependan; y III. En el Área Metropolitana de Guadalajara u otras zonas conurbadas que se definan, aquellos organismos y dependencias que tengan facultades de mando y decisión en materia de vialidad, movilidad y transporte.

Capítulo II

De las Atribuciones del Ejecutivo del Estado

Artículo 19. Son atribuciones del Ejecutivo del Estado, que ejercerá de manera directa o a través de las dependencias y organismos de la administración pública estatal, según se establezca en esta Ley y en sus reglamentos, las siguientes: I. Administrar la estructura orgánica y funcional de la Secretaría. Para ello, se elaborarán y autorizarán los manuales de organización, procedimientos y de servicios al público que sean necesarios; II. Establecer, ordenar, administrar y regular las comunicaciones terrestres y los transportes en el ámbito de competencia del Estado; III. Expedir las normas generales de carácter técnico relativas a las características de la infraestructura vial, tales como dispositivos, señales, regulación de tránsito, cultura y seguridad vial, de la infraestructura carretera y equipamiento vial, circulación, señalamiento y transporte; IV. Formular, aprobar, aplicar, evaluar y modificar las políticas de movilidad, estrategias y acciones relativas a la construcción y mantenimiento de la infraestructura carretera y de la infraestructura y equipamiento vial; V. Formular, dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los programas relativos a la construcción y mantenimiento de las obras de infraestructura carretera e infraestructura y equipamiento vial; evaluar los proyectos que se formulen para dictaminar su factibilidad económica y social, así como su impacto ecológico y de riesgo para la población; VI. Coordinar los proyectos y programas de construcción y ampliación de las obras del sistema de transporte masivo y colectivo, autorizarlos en el ámbito

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de su competencia, y vigilar aquellos que directamente o indirectamente sean operados por el Estado; VII. Elaborar programas para el fomento de la cultura y educación vial, mediante la coordinación con otras entidades del servicio público, así como con el sector social y el sector privado; VIII. Establecer, diseñar y administrar los programas de instrucción y capacitación para conductores y operadores de vehículos, así como señalar los requisitos y criterios para su evaluación; IX. Expedir las licencias y permisos para operar y conducir vehículos, con las modalidades y características que establece esta Ley y precise su Reglamento; X. Registrar vehículos, expedir hologramas de verificación vehicular y los elementos de identificación conforme a su tipo y características de cada vehículo, como placas, calcomanías, hologramas y tarjetas de circulación; XI. Otorgar concesiones para la construcción, mantenimiento y operación de la infraestructura carretera y equipamiento de las vías de comunicación; XII. Otorgar concesiones para establecer y administrar servicios en las zonas que correspondan al derecho de vía en el ámbito local; XIII. Otorgar concesiones y permisos, que corresponda la prestación del servicio público de transporte; XIV. Establecer, impartir y administrar los programas de educación en materia de movilidad y transporte; XV. Autorizar las tarifas para el servicio de transporte público que lo requieran, en la forma y términos que se establezca en esta Ley y en sus reglamentos; XVI. Reglamentar, organizar y controlar el funcionamiento del Registro Estatal; XVII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación con los ayuntamientos, para la realización de acciones en las materias objeto de esta Ley que correspondan a éstos;

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XVIII. Coordinar las actividades en materia de movilidad y transporte; así como de seguridad y prevención de accidentes viales, con las autoridades federales y municipales; XIX. Proponer los términos de coordinación con los municipios, a fin de establecer los modos de participación y consulta a efecto de autorizar, en su caso, las concesiones y permisos en materia del servicio público de transporte; XX. Asesorar y apoyar a los municipios en materia de movilidad y transporte, conforme a los convenios de coordinación que celebren con los ayuntamientos; XXI. Aplicar las sanciones a quienes incurran en infracciones a las disposiciones de esta Ley y a sus normas reglamentarias, en el ámbito de su competencia, y en la que, en su caso, asuma por la coordinación que establezca con los ayuntamientos; XXII. Establecer nuevos servicios; eliminar, sustituir y reformar los ya existentes previstos en esta Ley, conforme a las condiciones y necesidades que presente la demanda del servicio público de transporte, dando intervención a los ayuntamientos que, por ámbito territorial, deban participar y considerando a la Comisión Metropolitana de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, al Consejo Consultivo de Movilidad y Transporte y al Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco; XXIII. Establecer en todo tiempo y con la participación del ayuntamiento que afecte las condiciones técnicas conforme a las cuales se preste o pretenda prestar un servicio público de transporte; XXIV. Incorporar a las condiciones conforme a las cuales se lleva a cabo un servicio público, todas las modalidades que redunden en beneficio del interés público, considerando las necesidades de todos los ciudadanos, para lo cual tomará en cuenta las opiniones, estudios y datos proporcionados por los organismos auxiliares y de consulta, así como la intervención de los ayuntamientos afectados; XXV. Determinar, señalar, ampliar o reducir en cada camino, ruta o tramo de vía pública de jurisdicción local, el número, capacidad y demás características de los vehículos que en ella deban de operar, según las necesidades del servicio de transporte y las exigencias de su mejoramiento, en los términos de la fracción precedente;

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XXVI. Ordenar se lleven a cabo en las vías de comunicación, en los medios de transporte y en los servicios auxiliares, las obras de construcción, reparación, conservación y adaptación que sean necesarias para la mayor seguridad del público; XXVII. Asegurar las condiciones de vigilancia y de dirección técnico administrativa, que sean convenientes para el mejor funcionamiento del servicio; XXVIII. Asegurar que los concesionarios y permisionarios cumplan con las condiciones de higiene, comodidad y seguridad que correspondan a la categoría del servicio, de acuerdo con los términos de su concesión o permiso; XXIX. Cuando se compruebe el deterioro en la prestación del servicio, obligar a los concesionarios, subrogatarios y permisionarios a que mejoren su higiene, seguridad, calidad y eficiencia, dentro de los plazos razonables que se les fijen, de acuerdo con los términos de la concesión o permiso; XXX. Ordenar la suspensión temporal o total del servicio cuando no reúna las condiciones de seguridad, higiene, calidad y eficiencia; XXXI. Modificar los itinerarios, horarios y frecuencias previamente autorizadas en atención al interés público y a la demanda del transporte; XXXII. Vigilar el cumplimiento de las tarifas para los servicios públicos de transporte; XXXIII. Preparar y reunir lo necesario para la maximización de la movilidad de los peatones, del uso del transporte público y de los vehículos de propulsión humana, así como la integración eficiente de los distintos modos de transporte posible, con la concurrencia de las autoridades municipales, por lo que concierne a las cuestiones de equipamiento vial y tránsito relacionadas; XXXIV. Preparar y reunir lo necesario para facilitar el traslado de las personas con discapacidad, utilizando tanto los servicios públicos de transporte, como las vías de comunicación local, con la concurrencia de las autoridades municipales, por lo que concierne a las cuestiones de equipamiento vial y tránsito relacionadas con la accesibilidad; XXXV. Fomentar la asociación, coordinación y colaboración de los concesionarios, permisionarios y subrogatarios a través de fondos o

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esquemas financieros, para la consecución de economías de escala benéficas para todos ellos y la mejor satisfacción de los intereses que les sean comunes, respetando el interés social y coadyuvando a la realización del mismo; y XXXVI. Las demás que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables. Artículo 20. La Secretaría podrá llevar a cabo programas de control para prevenir accidentes generados por la ingestión de alcohol, en los cuales se realicen a los conductores de manera aleatoria, las pruebas de alcoholemia respectivas a través del empleo de instrumentos técnicos de medición, realizados por personal del área de peritos y del área jurídica. En caso de que el conductor de un vehículo al cometer una infracción de las señaladas en la presente ley, presente aliento alcohólico, el Policía Vial o agente de tránsito procederá a solicitar al personal de peritos y del área jurídica, le aplique el examen respectivo, en el lugar de la infracción con el empleo de instrumentos de medición. El personal del área de peritos de la dependencia del Ejecutivo del Gobierno del Estado, competente en materia de movilidad, en este caso, serán considerados como peritos oficiales y fungirán como auxiliares del Ministerio Público, por lo que las pruebas de aire espirado mediante el alcoholímetro serán incluidas en la averiguación previa que, en su caso, se integre. Artículo 21. Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y normas, así como elaborar, fijar y conducir las políticas en materia de movilidad y transporte, en el ámbito de su competencia, así como planear, coordinar, evaluar y aprobar los programas en los términos de las disposiciones legales vigentes y en los acuerdos que emita y convenios que celebre el Ejecutivo del Estado; II. Proveer en el ámbito de su competencia que la movilidad, su infraestructura, equipamiento auxiliar, servicios y elementos inherentes o incorporados a ella, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, coordinándose, en su caso, con las dependencias correspondientes para lograr ese objetivo; III. Administrar el Registro Estatal, para el control de licencias de conducir y vehículos, autorizando su circulación, en coordinación con la dependencia

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encargada de la emisión de placas, calcomanías y hologramas de identificación vehicular; IV. Expedir los permisos temporales en los términos y condiciones que señala esta Ley; V. Autorizar la expedición por parte de la autoridad competente, de placas y tarjetas de circulación para vehículos destinados al transporte público colectivo, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de esta Ley; VI. Sancionar y calificar las infracciones a esta Ley y sus reglamentos, y aplicarlas conforme a los procedimientos establecidos; VII. Implementar programas en materia de educación, cultura y seguridad vial, así como realizar programas permanentes de capacitación de conductores; VIII. Diseñar y establecer el sistema de capacitación en materia de movilidad y transporte, de conformidad a la norma técnica correspondiente; IX. Establecer mecanismos de mediación entre usuarios, concesionarios, permisionarios temporales y particulares a efecto de asegurar la máxima eficacia en la operación de los diferentes sistemas del transporte, para resolver los conflictos que se presenten; X. Autorizar la instalación de publicidad en todos los vehículos e infraestructura auxiliar de los mismos, que circulen en la vía pública; así como emitir dictamen de aquellos que se instalen en los lugares que impidan la buena conducción u operación de los diversos sistemas de transporte establecidos en esta Ley y su Reglamento, o que atenten contra la seguridad de los usuarios, transeúntes o conductores de vehículos, y vigilar su cumplimiento; XI. Ejecutar verificaciones técnicas a los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros, en términos de lo establecido en las disposiciones aplicables; XII. Vigilar y controlar en los términos de lo establecido por esta Ley y sus Reglamentos, así como la normatividad aplicable en lo relativo al peso, dimensiones y capacidad a que deban sujetarse los vehículos; XIII. Expedir las licencias para operar o conducir vehículos;

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XIV. Actuar en forma coordinada y coadyuvar con la policía vial de la Fiscalía General; XV. Actuar en forma coordinada y coadyuvar con la Fiscalía General, y con el Ministerio Público en los casos que señale la Ley; y XVI. Realizar, en general, todas aquellas acciones encomendadas por esta Ley, y las demás que se establezcan en otros ordenamientos y normatividad aplicables.

Capítulo III

De las Atribuciones de los Ayuntamientos Artículo 22. Son atribuciones de los ayuntamientos: I. Expedir reglamentos para ordenar, regular y administrar los servicios de vialidad y tránsito en los centros de población ubicados en su territorio y en las vías públicas de jurisdicción municipal, conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento; II. Hacer los estudios necesarios para conservar y mejorar los servicios de vialidad y tránsito, conforme a las necesidades y propuestas de la sociedad; III. Dictar medidas tendientes al mejoramiento de los servicios de vialidad y tránsito; IV. Realizar las tareas relativas a la ingeniería de tránsito y al señalamiento de la vialidad en los centros de población; V. Realizar los estudios necesarios sobre tránsito de vehículos, a fin de lograr una mejor utilización de las vías y de los medios de transporte correspondientes, que conduzcan a la más eficaz protección de la vida humana, protección del ambiente, seguridad, comodidad y fluidez en la vialidad; VI. Indicar las características específicas y la ubicación que deberán tener los dispositivos y señales para la regulación del tránsito, conforme a las normas generales de carácter técnico; VII. Apoyar y participar en los programas de fomento a la cultura y educación vial que elabore el Estado;

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VIII. Coordinarse con el Ejecutivo del Gobierno del Estado y con otros municipios de la entidad, para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley; IX. Autorizar la localización y características de los elementos que integran la infraestructura y el equipamiento vial de los centros de población, a través de los planes y programas de desarrollo urbano que les corresponda sancionar y aplicar; X. Determinar, previo acuerdo con las autoridades competentes, las rutas de acceso y paso de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, suburbanos y foráneos, y de carga; así como los itinerarios para los vehículos de carga, y otorgar las autorizaciones correspondientes; XI. Determinar la localización del equipamiento para el transporte público, tanto para la operación de las terminales de autobuses de pasajeros, como de las terminales de carga, a efecto de tramitar las respectivas concesiones y permisos; XII. Autorizar la ubicación de los lugares para el establecimiento de los sitios y matrices de éstos, a propuesta de los interesados; XIII. Autorizar, en coordinación con el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la localización de las obras de infraestructura carretera; de la infraestructura y equipamiento vial; de los derechos de vía como destinos; de las zonas de restricción, así como las normas que regulen su uso; XIV. Determinar, autorizar y exigir, en su jurisdicción territorial, la instalación de los espacios destinados para la ubicación de estacionamiento, ascenso y descenso exclusivo de personas con discapacidad, en lugares preferentes y de fácil acceso a los edificios o espacios públicos, particulares o de gobierno, cuyo uso esté destinado o implique la concurrencia del público en general; XV. Solicitar, en su caso, al Ejecutivo del Gobierno del Estado asesoría y apoyo para realizar los estudios técnicos y acciones en materia de vialidad y tránsito; XVI. Mantener la vialidad libre de obstáculos u objetos que impidan, dificulten u obstruyan el tránsito vehicular y peatonal, excepto en aquellos casos debidamente autorizados;

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XVII. En el ámbito de su competencia, determinar, aplicar y ejecutar las sanciones correspondientes a quienes incurran en infracciones a esta Ley y a sus reglamentos; XVIII. Remitir a los depósitos vehiculares, los vehículos que se encuentren abandonados, inservibles, destruidos e inutilizados en las vías públicas y estacionamientos públicos de su jurisdicción; XIX. Trasladar a los depósitos correspondientes las cajas, remolques y vehículos de carga, que obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de las vías, en términos de la normatividad aplicable; XX. Promover en el ámbito de su competencia las acciones para el uso racional del espacio vial, teniendo como prioridad a los peatones, y medios de transporte masivo y colectivo de pasajeros; así como, garantizar espacios delimitados para la guarda de bicicletas y similares; y XXI. Aprobar las modalidades adicionales a las señaladas en esta Ley derivadas de los avances tecnológicos. Artículo 23. El ayuntamiento ejercerá sus atribuciones técnicas y administrativas en materia de vialidad y tránsito, e intervendrá en la formulación y aplicación de los programas de transporte de pasajeros, a través de la dependencia que se determine en la legislación municipal y, en su caso, en el reglamento correspondiente.

Capítulo IV

De la Concurrencia y Coordinación de las Autoridades Estatales y Municipales

Artículo 24. Los ayuntamientos, en atención a sus condiciones territoriales y socioeconómicas, así como a su capacidad financiera y administrativa, podrán celebrar convenios de coordinación para la prestación del servicio público de vialidad y tránsito con el Ejecutivo del Estado, a efecto de que: I. El Ejecutivo estatal asesore y apoye al municipio para realizar acciones y estudios técnicos; II. La Secretaría supla a la dependencia municipal en la ejecución de acciones específicas que correspondan al municipio; o III. El ayuntamiento colabore con el Ejecutivo del Gobierno del Estado, ejerciendo funciones de administración y control del servicio público de

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tránsito y transporte, en programas y acciones que correspondan al ámbito de competencia estatal. Artículo 25. Los convenios de coordinación a que se refiere el artículo anterior precisarán, conforme a las atribuciones y procedimientos que establezcan las leyes hacendarias y de ingresos: I. Los medios para recaudar las contribuciones que tienen como objeto las actividades del servicio público de tránsito y transporte; II. Los procedimientos para ejecutar las sanciones económicas; y III. La participación que corresponda al Estado o a los municipios, respecto a las contribuciones que se recauden.

Capítulo V De las Funciones de la Policía Vial del Estado

y Tránsito Municipal Artículo 26. Además de las atribuciones que establecen la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Orgánica de la Fiscalía General y la Ley del Sistema de Seguridad Pública, todas del Estado de Jalisco; son funciones de la policía vial estatal y de la policía de tránsito municipal, en su caso: I. Orientar, participar y colaborar con la población en general, tendiente a la prevención tanto de accidentes viales, como de infracciones a las normas de tránsito; II. Cuidar de la seguridad y respeto del peatón y ciclista en las vías públicas, dando siempre preferencia a éste sobre los vehículos; III. Proteger y auxiliar a las personas, particularmente cuando sufran accidentes en las vías públicas; IV. Coadyuvar con otras autoridades en la conservación del orden público y la tranquilidad de la comunidad; V. Cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos en materia de movilidad, vialidad y transporte, así como informar y orientar a quienes transiten en las vías públicas; VI. Tomar conocimiento de las infracciones que cometan los conductores de los vehículos, concesionarios, permisionarios y subrogatarios, a esta Ley o

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sus reglamentos y, en su caso, levantar o hacer constar dichas infracciones, para los efectos de determinar y aplicar la sanción correspondiente; y VII. Las demás que se establezcan en esta Ley, sus reglamentos y en otros ordenamientos aplicables. Artículo 27. Los policías viales deberán conducirse con el público en forma comedida y respetuosa. Los policías viales en funciones deberán ubicarse en lugar visible para los conductores, salvo el tiempo estrictamente necesario que en cumplimiento de sus funciones implique separarse de aquel. Los policías viales encargados del horario nocturno, deberán de conducir las unidades para este servicio con las farolas encendidas.

Capítulo VI

De la Concurrencia y Coordinación de las Autoridades Estatales y Municipales en las

Zonas Conurbadas y las Áreas Metropolitanas Artículo 28. El Ejecutivo Estatal, conjuntamente con los ayuntamientos de los municipios que estén integrados en una zona conurbada, en los términos de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado de Jalisco, programarán, autorizarán y ejecutarán las acciones en materia de movilidad y transporte, en forma conjunta y coordinada a través de la Comisión, de acuerdo a los ordenamientos aplicables. Artículo 29. El Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos atenderán, conforme a los convenios que celebren, los servicios de vialidad y tránsito, a efecto de integrar sistemas metropolitanos eficientes que garanticen la atención de la población. Dentro de la planeación institucional para el desarrollo metropolitano, la Secretaría solicitará mediante la presentación de proyectos, que cuando menos el treinta por ciento de los recursos pertenecientes a los fondos metropolitanos, sean para la realización de obras y acciones enfocados a las personas con discapacidad, peatones, usuarios de movilidad no motorizada y transporte público colectivo y masivo. De los ingresos totales que el Estado y los Municipios obtengan efectivamente de multas por infracciones de vialidad y tránsito, señaladas en

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la Ley y Reglamento, se procurará que el cuarenta y cinco por ciento de lo recaudado sea para construir y generar infraestructura y equipamiento para la movilidad no motorizada.

Capítulo VII

De los Organismos de Participación Social, Consulta y Auxiliares

Artículo 30. Los organismos y autoridades referidas en este capítulo tendrán las atribuciones que determinen esta Ley, sus reglamentos, así como las normas estatales y municipales que regulen su integración y funcionamiento. El Ejecutivo del Estado podrá llevar a cabo consultas para la toma de decisiones sobre la implementación o construcción de algún proyecto u obra en materia de movilidad que afecte la calidad de vida de los ciudadanos, por medio de algún mecanismo de participación ciudadana. Artículo 31. Son organismos de participación social y de consulta: I. El Consejo Consultivo; II. La Comisión; III. Las comisiones intermunicipales; y IV. Las asociaciones de vecinos, conforme a las disposiciones de la legislación municipal. Artículo 32. El Consejo Consultivo, es un organismo auxiliar de consulta, con funciones deliberativas y propositivas, donde participen los sectores público, privado, académico y social, que se integrará en forma permanente por: I. Un presidente, que será el Gobernador del Estado o la persona que éste designe; II. El Titular de la Secretaría, quien será el Secretario Técnico; III. Un representante, en su caso, de la dependencia del Poder Ejecutivo Federal competente en materia de comunicaciones y transportes; IV. Los representantes de los subrogatarios por medio de los titulares de los organismos estatales en materia de transporte, Sistema de Transporte

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Colectivo de la Zona Metropolitana y Servicios y Transportes, y los representantes de los concesionarios y subrogatarios organizados del servicio de transporte público; V. Los representantes de los municipios que se integren como consejeros, en los supuestos siguientes: a) Un representante de cada uno de los municipios del Área Metropolitana de Guadalajara; b) Un representante de los ayuntamientos cuando los asuntos a discutir en el Consejo, incidan en el ámbito territorial de éstos; c) Un representante de los ayuntamientos de cada región del Estado, según se defina en el ordenamiento territorial del Estado, designado conforme al procedimiento que determine su reglamento y convocado de acuerdo a los proyectos existentes para dicha región; d) Un representante de la Confederación de Trabajadores de México, CTM; e) El representante de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos, CROC; y f) Tres académicos que representen a las universidades e instituciones de educación superior en el Estado. VI. El Director General del Instituto. El Consejo Consultivo además, deberá invitar a representantes de los diversos sectores de la población y de las organizaciones sociales y civiles, cuando se atiendan o discutan programas y proyectos que se refieran o afecten a alguno de dichos sectores o bien, cuando éstos manifiesten interés en participar en tales programas y proyectos. Artículo 33. Corresponderá al Consejo Consultivo: I. Recibir, analizar y emitir opinión por escrito ante las autoridades competentes, los comentarios, estudios, propuestas y demandas que en materia de movilidad y transporte, le presente cualquier persona o grupo de la comunidad;

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II. Promover y apoyar la investigación académica que pueda dar soluciones a los problemas estatales, regionales y municipales en materia de vialidad y transporte; III. Proponer la creación, modificación o supresión de las modalidades del servicio público de transporte; IV. Proponer la creación, ampliación y supresión de rutas; V. Proponer criterios de coordinación para solucionar problemas del transporte entre el Estado y los municipios; y VI. Formular su reglamento interno. Artículo 34. La Comisión y las comisiones intermunicipales se integrarán y ejercerán las atribuciones que se señalen en las disposiciones que los regulen. Artículo 35. Son auxiliares en la aplicación de esta Ley y sus reglamentos: I. El Instituto; II. La Comisión de Tarifas; III. Las policías, cualquiera que sea su denominación y adscripción; IV. Las unidades, consejos consultivos y grupos de vigilancia y seguridad que integren las asociaciones de vecinos, conforme a las disposiciones estatales y municipales aplicables; y V. Los grupos de promotores voluntarios integrados en las escuelas de educación primaria y secundaria, coordinados por las propias autoridades escolares con la finalidad de promover y vigilar el respeto a las normas de esta Ley y su reglamento en materia de movilidad y transporte. Artículo 36. El Instituto, se regirá por su propia Ley.

Título Tercero

Del Servicio de Movilidad y Tránsito

Capítulo I De los Reglamentos en Materia de Movilidad y Transporte

en Zonas Conurbadas y Áreas Metropolitanas

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Artículo 37. El Ejecutivo Estatal autorizará las reglas y condiciones de calidad del servicio, que serán aplicables a la movilidad y transporte público colectivo y masivo en las áreas metropolitanas, intermunicipales y los centros de población, mediante las instancias de coordinación que se establezcan; así mismo autorizarán las normas reglamentarias que serán aplicables a la movilidad y transporte público de pasajeros. Artículo 38. El Ejecutivo Estatal, para aplicar las reglas y condiciones de calidad en el servicio en un área metropolitana, intermunicipal o centro de población, determinará la participación que se convenga tanto para la Secretaría, como para el o los municipios involucrados, así como la coordinación entre las dependencias responsables de la seguridad pública. Artículo 39. Los ayuntamientos, en concordancia con las disposiciones de esta Ley, deberán expedir su reglamento de movilidad, siempre y cuando no hayan realizado convenio con la Secretaría, para la cual deberán: I. Definir las normas de movilidad que establezcan el orden y control vial, para que la circulación de los peatones y vehículos sea segura y fluida, aplicando las normas técnicas de carácter general expedidas conforme a las bases establecidas en esta Ley; II. Definir la estructura orgánica y precisar la competencia de la dependencia municipal competente en materia de movilidad; III. Desarrollar y promover condiciones de seguridad y accesibilidad preferente para todos los usuarios de las vías públicas; y IV. Promover el respeto entre las personas que concurren en el aprovechamiento de las vías públicas, en particular, de los oficiales y agentes responsables de atender los problemas de movilidad y de vigilar el cumplimiento de las normas de tránsito.

Capítulo II De la Educación Vial

Artículo 40. La Secretaría promoverá, ejecutará, divulgará y difundirá las acciones necesarias en materia de educación vial, dirigida a las personas que señala el artículo 1 fracción I de la presente Ley haciendo uso de los diferentes medios de comunicación y los avances tecnológicos, buscando los siguientes objetivos:

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I. El respeto en la sociedad, creando programas permanentes de seguridad, educación vial y prevención de accidentes, a partir de la educación básica, de los derechos y obligaciones de todo individuo, en su calidad de peatón, pasajero o conductor, en materia movilidad y transporte, así como su ejercicio y cumplimiento; II. La divulgación de las disposiciones en materia de movilidad y transporte, en conjunto con la dependencia en materia de educación, incorporando planes de estudio de materias que contengan temas de seguridad vial a niveles de preescolar, primaria y secundaria; III. Promover el respeto por los señalamientos existentes en las vías públicas; IV. Fomentar el derecho de preferencia debidamente señalizado para los vehículos conducidos por personas con discapacidad; V. La prevención de accidentes viales, especialmente los ocasionados por conductores que circulan excediendo los límites de velocidad permitidos, en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias que alteren la capacidad para conducir; VI. Difundir los procedimientos para reaccionar ante condiciones de emergencia con motivo de la vialidad, para auto protegerse y, en su caso, prestar ayuda y protección a las víctimas de accidentes o ilícitos, informando a los cuerpos de seguridad y unidades de protección civil; VII. Dar a conocer, en materia de medio ambiente, las medidas y programas establecidos para protegerlo y las sanciones en las que se incurre en caso de incumplir con los mismos; VIII. Llevar a cabo todas las acciones que redunden en beneficio y enriquecimiento de los principios de la educación vial; y IX. Establecer programas de orientación, educación y apoyo a las personas con discapacidad. Artículo 41. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, en conjunto con la Secretaría, además de lo señalado en el artículo anterior, establecerán programas con la finalidad de: I. Promover el conocimiento a la ciudadanía de los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la materia;

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II. Fomentar el respeto a los derechos humanos y obligaciones de las personas en los servicios de movilidad y transporte y el aprovechamiento ordenado de la infraestructura y equipamiento vial y carretero; III. Orientar a los usuarios de las vías públicas, sobre la forma de desplazarse sobre éstas, respetando el tránsito seguro de los mismos, ya sea como peatones, personas con discapacidad, ciclistas, conductores y prestadores del servicio de transporte público, de acuerdo a la señalización establecida; IV. Aprovechar en forma segura y eficiente el servicio público de transporte, en todas sus modalidades; V. Evitar que quienes conducen vehículos automotores, los manejen fuera de los límites de velocidad permitidos en la zona que corresponda, teniendo como finalidad la prevención de accidentes; VI. Evitar que las personas en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias que alteren la capacidad para conducir, manejen automotores; VII. Promover una relación digna, honesta y respetuosa entre la ciudadanía y las autoridades que vigilan el cumplimiento de la presente Ley; VIII. Evitar la circulación de vehículos automotores con emisiones visiblemente contaminantes y comprobables, así como aquellos que no hayan cumplido con los programas de afinación controlada establecidos por la dependencia en materia ambiental y conforme a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley; y IX. Garantizar, en el ámbito de su competencia, que los automovilistas del servicio público y privado den cumplimiento a la verificación vehicular contenida en la ley de la materia.

Capítulo III De la Clasificación de los Vehículos

Artículo 42. Los vehículos, conforme a sus características propias, se clasifican: I. Por su sistema de fuerza motriz, en: a) Automotores o automóviles de combustión;

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b) Automotores o automóviles de electricidad; c) Vehículos de propulsión humana (Bicicletas y Triciclos); d) Vehículos de tracción animal; y e) Otras formas de propulsión; II. Por su rodamiento, en: a) Neumático; y b) Metálico. La diversidad de vehículos que se deriven de la anterior clasificación, se regirán por el reglamento respectivo y la norma general de carácter técnico. Artículo 43. Los vehículos, atendiendo a las actividades en que se utilicen y para los efectos de esta Ley, se clasifican en: I. De uso privado: Los utilizados en el transporte de personas u objetos, para satisfacer las necesidades particulares de sus propietarios o poseedores legales, ya sean éstos personas físicas o jurídicas, sin que dicho transporte constituya de manera alguna actividad remunerada o profesional; II. De transporte público: Los destinados para el transporte de personas o cosas, cuando esta actividad constituya un servicio que administre el Estado u opere indirectamente y se clasifican en: a) Taxi con Sitio y Radio Taxi: Los empleados para el transporte de personas sin sujeción a itinerarios fijos, mediante el pago de un precio que se determinará según la tarifa de taxímetro o zona correspondiente, y autorizados en sitios o asignados a centros de control; b) De pasajeros: Los destinados al transporte urbano, suburbano o foráneo y rural de personas en general, en viajes regulares, con itinerarios y horarios; los dedicados al transporte urbano o suburbano de escolares o de trabajadores o turistas, en recorridos especiales, todos, mediante el pago de un precio que se determinará según la tarifa correspondiente; c) De carga: Los dedicados exclusivamente al transporte de materiales u objetos. Por su capacidad serán de carga pesada, mediana o ligera;

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d) De carga especial: Los autorizados para el transporte de materiales clasificados como peligrosos, por sus características explosivas, corrosivas, altamente combustibles o contaminantes, u otros que generen riesgo; e) Mixtos: Los autorizados para transportar pasajeros, carga ligera u objetos; y f) Equipo móvil especial: Los vehículos no comprendidos en las clasificaciones anteriores, previa autorización de la Secretaría; III. De uso oficial: Los destinados a la prestación de servicios públicos estatales o municipales; y IV. De seguridad: Los adaptados para servicios de seguridad, protección civil y emergencia, operados tanto por entidades públicas como por particulares, plenamente identificables por colores, rótulos y las señales de seguridad reglamentarias.

Capítulo IV

Del Registro y los Requisitos para Circular en la Vía Pública

Artículo 44. Todo vehículo para transitar u ocupar la vía pública, deberá contar con los requisitos y condiciones requeridas de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento; para ello deberán estar inscritos en el Registro Estatal, en ese caso, deberán portar los elementos de identificación conforme a su tipo y características; tales como placas, tarjeta de circulación, holograma de verificación vehicular y constancia o póliza de seguro vial vigentes que garantice los daños y perjuicios contra terceros. Dichos documentos deberán permanecer inalterables e inmodificables, así como evitar colocar cualquier medio que impida su correcta visualización, según sea el caso. En el caso de los vehículos de transporte público, en sus distintas modalidades, además de los documentos antes señalados, las unidades deberán portar los rótulos y colores que los identifiquen como prestadores del servicio de que se trate. Todo conductor deberá portar la licencia o permiso para conducir vigente, de acuerdo al tipo de vehículo de que se trate y conforme a la clasificación establecida en la presente Ley y su Reglamento.

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Artículo 45. La Secretaría integrará y operará el Registro Estatal a que se refiere esta Ley. Artículo 46. El registro de los vehículos se acreditará mediante: I. La tarjeta de circulación vigente; II. Las placas y la calcomanía u holograma y el número de identificación vehicular correspondiente y vigentes; y III. La exhibición de la constancia o póliza de seguro vigente que garantice los daños y perjuicios contra terceros. Los vehículos de transporte público deberán observar las disposiciones especiales que prevean la presente Ley y su Reglamento. Artículo 47. Las placas de circulación y las calcomanías para los vehículos serán expedidas por la dependencia competente del Ejecutivo del Estado, con los colores, emblemas y matrículas que permitan la identificación del vehículo, si es particular, de servicio público masivo o colectivo o es conducido por una persona con discapacidad, conforme a la clasificación establecida en esta Ley. Artículo 48. Cualquier vehículo registrado en el Estado o en otra entidad federativa, podrá circular libremente en el mismo; por tanto, los policías viales y agentes de tránsito municipal, no deberán interrumpir o suspender la circulación a ningún vehículo, salvo en los casos de infracciones flagrantes; por la aplicación de alguna medida de seguridad; por orden judicial; por los programas de prevención de accidentes relacionados con la ingesta de alcohol y estupefacientes; y, de las expresamente previstas en este ordenamiento. Artículo 49. Los vehículos no registrados o que carezcan de la documentación a que se refiere esta Ley, podrán circular si sus propietarios o poseedores cuentan con permiso de la Secretaría, en tanto concluyan los trámites necesarios para la obtención de dicha documentación. Por lo que en este caso, se podrá detener el vehículo, por parte de la policía vial o tránsito municipal, para solicitar a su conductor que muestre la documentación correspondiente para poder circular. Artículo 50. Los vehículos registrados en el extranjero podrán circular en el Estado, si sus conductores acreditan la legal internación y estancia en el país

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de los mismos, mediante la documentación expedida por las autoridades federales competentes. Artículo 51. A los vehículos registrados en otra entidad federativa, para circular en las vías públicas del Estado no se les exigirán requisitos diferentes o adicionales a los que deban de satisfacer en su lugar de procedencia; su cumplimiento se comprobará mediante los documentos que expidan las autoridades de su jurisdicción. No obstante lo anterior, se podrán retirar de la circulación aquellos vehículos que aun y cuando estén registrados en otra entidad federativa, emitan visiblemente contaminantes a la atmósfera. Artículo 52. El propietario o poseedor de un vehículo, para efectuar su registro, deberá de cumplir con los requisitos siguientes: I. Exhibir el documento que acredite la propiedad o posesión legítima del vehículo, en la forma que establezca el reglamento respectivo; II. Acreditar el pago de los impuestos y derechos que establezcan las disposiciones fiscales aplicables; III. Tratándose de vehículos destinados para la prestación de un servicio público, en su caso, los datos de la concesión, permiso o subrogación, así como la constancia o póliza del seguro vigente que al efecto señala el artículo 69 de esta Ley; IV. Si existe un registro anterior, acreditar su cancelación y, en su caso, el cambio de propietario. En el caso del trámite de cambio de propietario, será optativa la renovación o canje de los elementos de identificación que acreditan el registro del vehículo, a excepción de la tarjeta de circulación, siempre y cuando el vehículo tenga un registro previo en el Estado y haya cumplido con el último canje general de placas en el Estado; V. Si el vehículo es de procedencia extranjera, acreditar su legal importación en los términos que señale la legislación aplicable; VI. Presentar solicitud por escrito conforme al Reglamento de esta Ley; y VII. Acreditar haber cumplido con el programa de verificación vehicular que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial de acuerdo con el calendario oficial de verificación vigente en el Estado.

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Artículo 53. Cuando con posterioridad al registro ocurra algún hecho o acto que modifique los datos o características de los vehículos, el propietario deberá comunicarlo a la Secretaría y llevar a cabo su actualización, dentro del plazo que establezca el Reglamento del Registro Estatal.

Capítulo V

De las Licencias de Conducir y los Requisitos para Operar Vehículos

Artículo 54. Es obligación de los conductores de vehículos de transporte público y particulares, para operar y conducir vehículos en el Estado, obtener y portar consigo la licencia para conducir o permiso vigente, con la modalidad, categoría y tipo de servicio de que se trate, expedido por: I. La Secretaría, la cual expedirá estos documentos conforme a las características y normas establecidas en esta Ley; II. Las autoridades competentes en materia de vialidad transito y transporte y de movilidad y transporte, de otras entidades y de la Federación, para operar o conducir vehículos por las vías públicas; y III. Por lo que se refiere a las licencias para conducir vehículos expedidas en el extranjero, su reconocimiento y validez quedarán sujetos a las disposiciones federales sobre la materia y a los convenios internacionales de los que México forme parte. En el caso de que al conductor se le hubiere suspendido o cancelado su licencia en el Estado de Jalisco, no deberá conducir vehículos durante el término de la suspensión, aunque presente licencia expedida por las autoridades a las que se refieren las fracciones II y III del presente artículo. Artículo 55. El conductor de vehículos del Servicio de Transporte Público colectivo de pasajeros en el Estado de Jalisco, deberá contar con licencia de conductor de servicios de transporte público vigente, expedida por la Secretaría. Para conducir vehículos destinados al transporte público de pasajeros en taxi en todas sus modalidades, se requerirá licencia de conductor de servicios de transporte público en la modalidad de taxis y la misma deberá estar vigente.

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Artículo 56. Para conducir vehículos, las licencias de conducir para los operadores del servicio público y los conductores de servicio privado, se clasifican en: I. Motociclista; II. Automovilista; III. Chofer; IV. Conductor de servicio de transporte público, que podrá ser: a) Colectivo; y b) Taxi en todas sus modalidades; V. Operadores de maquinaria y equipo móvil especial; y VI. Operadores de vehículos de seguridad; Artículo 57. Para obtener licencia o permiso para operar o conducir vehículos, se requerirá: I. Ser mayor de dieciocho años, salvo los casos previstos en esta Ley; II. Demostrar aptitud física y mental para conducir; salvo lo establecido en el artículo 61 de la presente Ley; III. Sustentar y aprobar el examen pericial de manejo, con las condiciones y modalidades que señale el Reglamento de esta Ley, conforme al tipo de vehículo y las actividades o servicios a realizar; IV. Acreditar, con la documentación correspondiente, la identidad del solicitante, su domicilio y tipo de sangre; así como realizar, dentro de la Dirección encargada de la Secretaría, el procedimiento necesario, para que la licencia que se expida, contenga los datos que identifiquen a su portador; V. Sustentar y aprobar examen respecto al conocimiento de las disposiciones reglamentarias en materia de movilidad y transporte; VI. Pagar los derechos que determine la Ley de Ingresos conforme a las disposiciones de las Leyes Hacendarias correspondientes; y

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VII. Los extranjeros que realicen trámites para obtener una licencia de conducir en el Estado, deberán cumplir con lo establecido por la Ley General de Población. Artículo 58. En las licencias o permisos para operar o conducir vehículos se precisarán: I. El tipo de licencia o permiso; II. Los tipos de vehículos que autoriza a operar o conducir; III. En su caso, el servicio público de transporte que se autoriza a prestar, y cuando aplique, el lugar en donde se autoriza a prestar el servicio; IV. El término de su vigencia; V. El número de registro de dicha licencia; VI. El nombre y domicilio del titular; VII. Las restricciones al titular si las hubiere; VIII. La persona a quien se deberá avisar en caso de accidente; IX. El tipo de sangre del titular de la licencia; X. La anuencia del titular, en caso de que así sea su voluntad, para que se le considere donador de órganos en los casos previstos y autorizados por la legislación aplicable; y XI. La Clave Única de Registro de Población. Para los efectos de la fracción X del presente artículo, el Ejecutivo del Estado celebrará los convenios de coordinación y colaboración con las dependencias competentes en la materia, a efecto de llevar dicho trámite. Artículo 59. Los conductores de servicio de transporte público de pasajeros deberán contar invariablemente con licencia expedida en el Estado de Jalisco, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 fracción I de esta Ley. Artículo 60. Cuando por prescripción médica se estime indispensable el uso de lentes o de aparatos protésicos para conducir vehículos, así se hará

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constar en la licencia respectiva y además se prohibirá al conductor manejar sin usarlos. Artículo 61. La Secretaría verificará que las personas con discapacidad cuenten con las habilidades y aptitudes necesarias para conducir cualquiera de los automotores comprendidos en la clasificación contenida en esta Ley, por lo que tendrán derecho a que se les expida la licencia para conducir correspondiente, cumpliendo previamente con los requisitos señalados para tal efecto. Cuando la licencia autorice a una persona con discapacidad, el manejo de vehículos con adaptaciones especiales, se indicarán en este documento, las placas de identificación correspondientes a la unidad autorizada. Artículo 62. La expedición y refrendo de licencias y permisos, se realizará conforme a las siguientes normas: I. Las licencias y sus refrendos se expedirán con vigencia de cuatro años; II. Los permisos otorgados a menores de edad para conducir y operar vehículos tendrán vigencia máxima de un año; III. Los operadores o conductores de vehículos, al término de la vigencia de su licencia o permiso, podrán tramitar su refrendo, cumpliendo con los requisitos que se establecen en el artículo 57 de esta Ley; y IV. Cuando un conductor u operador pierda la licencia, el permiso o el gafete a que se refiere el artículo 65 de esta Ley, o éstos se destruyan o sufran deterioro, deberá de solicitar la expedición de un duplicado, el cual se le otorgará previo el pago de los derechos correspondientes. Artículo 63. El menor de dieciocho años de edad, pero mayor de dieciséis, podrá obtener permiso para el manejo de automóviles o motocicletas, previo el cumplimiento de los requisitos que se exigen a los conductores de esos tipos de vehículos. Deberá además, satisfacer los siguientes requerimientos: I. Que el padre o tutor asuma expresamente responsabilidad solidaria y mancomunada por las infracciones que se cometan a esta Ley y a su Reglamento; y II. Garantizar, mediante la exhibición de la constancia o póliza de seguro expedida a favor del propietario o menor, el pago de los daños y perjuicios

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que se ocasionen a terceros durante la vigencia de la licencia provisional obtenida. Artículo 64. En el Reglamento de esta Ley se precisarán, conforme al tipo de vehículo, la actividad a que se dedique y, en su caso, el servicio público al que se destine: I. Los requisitos específicos adicionales a los establecidos en la fracción III del artículo 57 de esta Ley, como experiencia y capacitación específica; II. Los documentos que deberán presentar los solicitantes, a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos generales previstos en esta Ley, así como los requisitos específicos que, en su caso, se requieran; III. Los procedimientos para solicitar la expedición de las licencias o permisos para operar o conducir vehículos; IV. Los procedimientos para solicitar el refrendo o reposición de las licencias o permisos; V. El término de vigencia de los permisos y refrendos para operar o conducir vehículos; VI. Las bases generales de los programas de capacitación para operadores y conductores, así como las condiciones y requisitos para impartirlos; y VII. El procedimiento para presentar el examen pericial correspondiente y la forma de acreditar su resultado positivo. Artículo 65. Los conductores y operadores de vehículos del servicio público de transporte deberán, siempre, portar a la vista durante sus actividades, un gafete con fotografía y demás elementos que permitan su identificación. Tratándose del servicio de taxis en todas sus modalidades, el gafete será entregado al chofer acompañado del concesionario del vehículo. El Reglamento determinará los requisitos y procedimientos para tramitar, expedir y refrendar el gafete de identificación personal, que deberán portar en forma visible los operadores, conductores y choferes de vehículos de servicio público.

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Artículo 66. La licencia para conducir vehículos automotores, así como los gafetes de identificación de operadores, conductores y choferes de vehículos de servicio público, se suspenderán: I. Por resolución judicial ejecutoriada, durante el tiempo que la misma señale; II. Por resolución administrativa y cuando las instancias encargadas en el Estado de la valoración y certificación de las personas con discapacidad comprueben que el grado de discapacidad física, mental, intelectual o sensorial del titular del documento no le permite manejar incluso con el apoyo de adaptaciones especiales o ayudas técnicas, o en los casos previstos en los artículos 193 y 194 de esta Ley; III. Por resolución administrativa hasta por 6 meses cuando incurra dentro del término de sesenta días dos ocasiones o más, en cualquiera de las sanciones previstas en los artículos 182, 183 fracción III, 186 y 191; IV. Al conductor del servicio público del transporte que participe en un accidente de tránsito donde se hayan producido u ocasionado lesiones en personas, de las que tardan más de quince días en sanar y en las cuales se acredite su responsabilidad. Se suspenderá por el término de un año a partir de su notificación al chofer; o V. Cometer con el vehículo afecto a la concesión más de dos infracciones sancionadas por la Ley con un mínimo de diez a veinte días de salario mínimo vigente en la zona donde se cometa la infracción, cada una durante la prestación del servicio en un plazo de treinta días a partir de la primera violación o seis infracciones de estas características en un plazo de seis meses a partir de la primera violación. Dicha suspensión tendrá un término de seis meses a partir de su notificación. Artículo 67.- La licencia se cancelará en los siguientes casos: I. A solicitud del interesado; II. Por sentencia que cause ejecutoria; III. Cuando el titular contraiga enfermedad o discapacidad permanente que lo imposibilite para manejar; IV. Por resolución administrativa;

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V. En caso de operadores, conductores o choferes de servicio público, cuando incurran en violación de la tarifa autorizada, de conformidad con lo establecido en el Reglamento; VI. Por acumular dos suspensiones temporales de la licencia en el lapso de un año; VII. Cuando cualquier conductor preste el servicio utilizando vehículos de uso privado, que porten los colores asignados y autorizados por la Secretaría para las unidades del transporte público; VIII. Cuando cualquier conductor preste el servicio de transporte público sin contar con el permiso temporal, concesión o contrato de subrogación correspondiente; IX. Cuando un operador, conductor o chofer de vehículos de servicio público haya participado en dos o más accidentes viales, y quede debidamente comprobada su culpabilidad por la autoridad competente y se hayan producido u ocasionado lesiones en personas, de las que tardan más de quince días en sanar; X. Al chofer o conductor de transporte público que al estar en servicio preste otro distinto al autorizado en la concesión o contrato de subrogación; XI. Cuando separticipe en un accidente de tránsito y al ocurrir se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos. En este caso la Secretaría podrá autorizar la expedición de licencia, si acredita con documentos idóneos expedidos por una institución pública o privada debidamente certificada por la Secretaría de Salud que es apto para obtenerla. Cuando el chofer o conductor haya incurrido con el vehículo sujeto a la concesión o contrato de subrogación, en la comisión de un delito en el que resulten hechos de sangre y en los que haya una o más personas occisas, se suspenderá la licencia de conducir desde que se encuentre a disposición de la autoridad y hasta en tanto no se resuelva la situación jurídica; o XII. Cuando se acredite la responsabilidad para el chofer, conductor u operador del servicio de transporte público, en caso de que éste agreda físicamente o maltrate a algún usuario.

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Artículo 68. El Estado de Jalisco, por medio de la Secretaría, integrará un registro que se generará con cada licencia que se expida y que funcionará en todo el Estado como base de datos con la finalidad de mantener un seguimiento de los conductores autorizados como aptos para ejercer su movilidad por la conducción de un vehículo automotor, así como de aquellos que no cuenten con dicha licencia y cometan una infracción. La base de datos de las licencias y sus infracciones se integrarán al Registro Estatal, para incluir en uno mismo los datos referentes a la propiedad vehicular con los datos de la licencia para fines de seguridad. La autoridad estatal elaborará y mantendrá actualizado este registro incorporando información por medio de las respectivas unidades administrativas encargadas de la movilidad y vialidad, estatal y municipales. El Estado garantizará la seguridad en el registro y el uso de estos datos limitándolos a los fines que esta Ley dispone, deberá también desarrollar y utilizar las herramientas tecnológicas necesarias para el manejo adecuado de la información. Esta información se compartirá de acuerdo a los protocolos que con este fin establezca el Estado.

Capítulo VI

De la Circulación Artículo 69. Para transitar en las vías públicas de comunicación local, los vehículos deberán contar con una constancia o póliza de seguro vigente para responder en forma efectiva de los posibles daños a terceros, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley. Artículo 70. La Secretaría podrá autorizar provisionalmente la circulación de un vehículo, sin la documentación completa, mediante permiso que se otorgará en los siguientes casos: I. Para darlo de alta en el Registro Estatal, amparándose con el informe de venta o con el aviso de la baja correspondiente. El permiso en este caso se otorgará por una sola vez; II. Cuando se requiera su traslado de un lugar a otro dentro de las poblaciones del Estado. En el permiso se especificará el lugar en donde se encuentra el vehículo y a donde vaya a ser trasladado. Este permiso se otorgará por una sola vez;

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III. Cuando por motivos de reparación tenga que ser trasladado a distinta población. En este caso el permiso se otorgará por una sola vez; IV. Para llevar a cabo su exhibición al público o su demostración. El permiso se otorgará en los términos que señale el Reglamento; V. Cuando se trate de maquinaria, siempre que su desplazamiento no destruya o deteriore el pavimento de las vías públicas. La autorización se limitará al traslado del vehículo al lugar donde será utilizado; y VI. En casos distintos a los anteriores, conforme a las disposiciones del Reglamento de esta Ley. Los permisos a que se refiere este artículo en los casos previstos en las fracciones I a IV, tendrán una vigencia máxima de hasta quince días. Artículo 71. Para circular en las vías públicas de comunicación local, los propietarios, legítimos poseedores o conductores de vehículos, deberán acatar las siguientes normas: I. Todo vehículo cumplirá con los requerimientos de dimensiones y peso que se especifiquen en el Reglamento; II. Queda prohibido transportar en un vehículo a un número mayor de personas que el especificado en la tarjeta de circulación, o carga que exceda a la capacidad autorizada; III. Todo vehículo que circule en las vías públicas de comunicación local, tiene que estar en buen estado mecánico y contar con los equipos, sistemas, señales y dispositivos de seguridad que especifiquen esta Ley y sus reglamentos; IV. Los vehículos automotores contarán con dispositivos para prevenir y controlar la emisión de ruidos y contaminantes, conforme a las normas oficiales mexicanas y a las disposiciones jurídicas aplicables; V. Toda modificación a la estructura o diseño de vehículos automotores se realizará por personal calificado y con estricto apego a las normas oficiales mexicanas; VI. Los vehículos automotores registrados en el Estado, se someterán a las verificaciones vehiculares en términos del programa que emita la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Territorial, con la periodicidad

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establecida en el calendario oficial de verificación vigente para el Estado, para comprobar que se encuentran en condiciones ambientalmente óptimas para su circulación, conforme a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables; VII. Los conductores otorgarán la prelación de paso a los vehículos de seguridad que lleven encendidos códigos y sirenas, debiendo permitirles el paso si cruzan en una intersección, y cuando circulen sobre la misma vía en el mismo sentido, deberán colocarse en el extremo derecho de la vialidad y debiendo hacer alto. No deberán por ningún motivo aprovechar esta circunstancia para circular inmediatamente detrás de estos vehículos; y VIII. Los vehículos automotores utilizarán sistemas de retención infantil o asientos de seguridad, en el caso de que alguno de sus ocupantes sea un menor de doce años de edad o que por su constitución física lo requiera, el cual deberá estar situado en el asiento trasero y será acorde a la talla y peso del menor, salvo que el vehículo no cuente con asientos traseros. El Reglamento de esta Ley establecerá los procedimientos que permitan asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este artículo. Artículo 72. Queda prohibido conducir vehículos por la vía pública, cuando se tenga una cantidad superior a 50 miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o 0.25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; o bajo el influjo de narcóticos. Los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros, de transporte de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos. Los miembros del personal autorizado para realizar las pruebas necesarias referidas en el párrafo anterior, serán considerados como peritos oficiales y fungirán como auxiliares del Ministerio Público. Consecuentemente, dichas pruebas serán incluidas en la averiguación previa que en su caso se integre. Los policías municipales o la policía vial pueden detener la marcha de un vehículo, cuando las autoridades competentes establezcan y lleven a cabo programas para conductores de vehículos de control de ingestión de alcohol o de narcóticos para la prevención de accidentes. Esto siempre que los programas referidos hayan sido previamente publicados en el Periódico Oficial del Estado.

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Cuando se imponga un arresto administrativo, se comunicará la resolución a la autoridad competente para que lo ejecute. En el caso de que el arresto sea impuesto por la autoridad estatal, se notificará al encargado de prevención social o de los lugares donde se ejecuten los arrestos administrativos del municipio donde resida el infractor para su ejecución. El lugar del arresto deberá ser exclusivo para tales efectos. En cualquier caso y en todo el procedimiento, la autoridad deberá mostrar respeto irrestricto a los derechos humanos. La Secretaría integrará un registro de personas sancionadas conforme al presente artículo, para lo que las autoridades competentes deberán comunicarle y compartirle la información pertinente. Artículo 73. La policía vial y la autoridad municipal en materia de vialidad y tránsito, conforme a las normas del reglamento respectivo y como medida de seguridad, retirarán de circulación los vehículos en los casos previstos y conforme al procedimiento que se establece en esta Ley. Artículo 74. La Secretaría y la policía vial, realizarán las acciones previstas en las leyes federales y estatales en materia de equilibrio ecológico y protección del medio ambiente, en relación a la operación de vehículos, a efecto de que se realice de conformidad a las normas técnicas ecológicas vigentes. Artículo 75. Los vehículos no registrados en el Estado y que permanezcan por más de seis meses en el mismo, deberán satisfacer los requisitos exigidos por esta Ley y su reglamento; si su permanencia en el Estado es por menos tiempo, sólo deberán acreditar los requisitos exigidos en el lugar de su procedencia. Artículo 76. Las autoridades estatales o municipales de movilidad, vialidad y tránsito, no están facultadas y por tanto, no deberán requerir a quienes transiten en las vías públicas de comunicación local, el cumplimiento de requisitos diferentes o adicionales a los que deban cumplir en su lugar de procedencia, mismos que se comprobarán mediante los documentos que expidan las autoridades de su jurisdicción, tal como lo previene el artículo 51 de esta Ley.

Título Cuarto De las Vías Públicas de Comunicación Local

y los Servicios Conexos

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Capítulo Único

Artículo 77. Corresponde al Estado regular y administrar las vías de comunicación local. Se requerirá de concesión o permiso para que los particulares adquieran derechos a fin de: I. Construir y administrar vías públicas de comunicación local; y II. Establecer y explotar servicios conexos a las vías públicas. Artículo 78. El Estado tendrá siempre la facultad de establecer o explotar por sí mismo, o mediante convenios con la Federación y los municipios, las vías de comunicación objeto de esta Ley. Los convenios que se celebren con esta finalidad, deberán especificar la competencia, derechos y obligaciones que el Estado o la Federación se reserven o asuman, en cuanto a: I. La construcción, conservación y explotación de las vías; II. Su inspección y vigilancia; III. El otorgamiento, revocación, modificación o caducidad de concesiones y permisos; y IV. La autorización y revisión de horarios e itinerarios. Artículo 79. Las concesiones para construir y administrar vías públicas de comunicación local, se regirán por las disposiciones aplicables a las concesiones para el aprovechamiento de bienes del dominio público del Estado o del municipio. Artículo 80. Para establecer y explotar servicios conexos a las vías públicas de comunicación local, se observarán las disposiciones del Reglamento de esta Ley. Artículo 81. Los propietarios de terrenos contiguos a las vías públicas de comunicación local, en donde habitualmente exista ganado, deberán cercarlos en forma adecuada para evitar que el mismo represente algún peligro para la circulación. La Secretaría procederá a notificar al propietario o poseedor del predio, señalándole un plazo, no menor de treinta días, para que proceda a construir o reparar el cerco de que se trate.

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Si el propietario o poseedor del predio no cumplimenta el requerimiento, la autoridad competente podrá sancionarlo, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento. Artículo 82. Las dependencias municipales competentes en materia de urbanización y edificación, para expedir licencias o permisos de construcción, requerirán el dictamen previo de la Secretaría cuando se solicite autorización para: I. Ejecutar obras en el área del derecho de vía; II. Realizar obras fuera del área del derecho de vía, cuando afecten a la vía pública o la seguridad de los usuarios; III. Instalar anuncios; y IV. Hacer construcciones para servicios conexos o auxiliares al transporte. Artículo 83. Las licencias o permisos a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a las siguientes normas generales: I. No se autorizarán ni permitirán construcciones, ni la instalación de anuncios, a una distancia menor de cien metros de los cruceros en caminos, carreteras y autopistas estatales; II. Por regla general, en los predios adyacentes a los caminos, carreteras y autopistas estatales, hasta en una distancia de cien metros del límite del área de derecho de vía, no deberá autorizarse ni permitirse realizar trabajos de explotación de canteras o cualesquiera otros que requieran el empleo de explosivos; y III. Solo en casos justificados, la dependencia estatal competente en materia de obras públicas, emitirá dictamen favorable para que se autorice realizar los trabajos a que se refiere la fracción anterior, exigiendo las garantías y medidas de seguridad que estime convenientes.

Título Quinto Del Servicio de Transporte Público

Capítulo I

De las Modalidades del Servicio

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Artículo 84. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado planear, establecer, regular, supervisar, programar, organizar, controlar, aprobar y, en su caso, modificar la prestación del servicio público de transporte, en las vías públicas de comunicación local ya sean urbanas, suburbanas, rurales o carreteras de jurisdicción estatal. Promover, impulsar y fomentar los sistemas de transporte y medios alternos de movilidad, que utilicen avances científicos y tecnológicos, promoviendo la conservación y mantenimiento adecuado de los ya existentes. Tratándose de concesiones y permisos para la explotación de las vías públicas de carácter municipal, la Secretaría deberá, previamente, hacer intervenir directamente a los municipios de que se trate, en la formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros. Artículo 85. El servicio público de transporte comprende las siguientes modalidades: I. Transporte de pasajeros que se clasifica en: a) Masivo; y b) Colectivo, el cual a su vez se clasifica en:

1. Urbano; 2. Conurbado o Metropolitano; 3. Suburbano; 4. Mixto o Foráneo; 5. Interurbano e Intermunicipal; 6. Rural; y 7. Características Especiales.

II. Taxi con Sitio y Radiotaxi: a) Con sitio: Son aquellos que parten del lugar de su base y que además pueden tomar pasaje con y sin parada libre; y b) Radiotaxi: Son los que operan a través de un dispositivo de comunicación y que se trasladan al lugar requerido, para trasladar al pasaje a su lugar de destino. Esta modalidad será con o sin parada libre. III. El servicio de Transporte Especializado se clasifica en:

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a) Escolar; b) De personas con discapacidad; c) De personal; d) Turístico; e) Ambulancias; f) Funerarias; g) Auto escuela para el aprendizaje de manejo; h) De carga liviana con sitio; y i) De autos de Arrendamiento sin chofer. IV. El servicio de transporte de carga, se clasifica en: a) Carga en General; y b) Grúas, en sus modalidades:

1. Arrastre; 2 Arrastre y Salvamento; 3. Remolques;

c) Servicio de carga especial: Transporte de material tóxico o peligroso y aquellos que por su composición puedan constituir un riesgo en su transportación, asimismo los relativos al transporte de valores y los que se señalen en el reglamento; y

e) Maquinaria Agricola. Las diferentes modalidades del servicio público de transporte se regularán por esta Ley y por los reglamentos correspondientes. Artículo 86. El servicio colectivo de pasajeros, urbano, conurbado o metropolitano, suburbano y foráneo, se prestará en autobuses cerrados, trolebuses, tren eléctrico o vehículos similares. Sus características específicas serán establecidas en el Reglamento y la norma técnica correspondientes; estará sujeto a itinerario, horario, frecuencia y paradas preestablecidos; su precio se determinará en la tarifa autorizada, su pago correlativo se hará mediante los diversos medios de prepago: sea electrónico; con alcancía o sin dinero en efectivo, en el área metropolitana de Guadalajara y preferentemente en el resto de los municipios. Artículo 87. El servicio de transporte que requiere de permiso comprende las siguientes modalidades.

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I. Transporte de carga especial; y II. Transporte especializado: a) De ambulancias en el traslado de enfermos o accidentados; b) De personas con discapacidad; c) De transporte escolar; d) De empresas particulares para el traslado de su personal; e) De empresas funerarias en el desempeño de sus actividades; f) De vehículos auto-escuela para el aprendizaje de manejo; y g) De carga liviana con sitio. Los permisos para cualquier modalidad de transporte serán intransferibles. Los permisos para servicio de transporte se regularán por el Reglamento respectivo, el cual también detallará las causas de su revocación o extinción. Articulo 88. El servicio de transporte de pasajeros en taxis en todas sus modalidades, se sujetará a lo establecido en el artículo 129 de esta Ley, se prestará en vehículos cerrados, aprobados para el tipo de servicio, sin itinerario; y podrá tener o no horario, además podrá presentarse en las siguientes modalidades según sea su forma de operar: I. Sujeto a tarifa con taxímetro de uso obligatorio; y II. Con tarifas establecidas previamente de acuerdo a la zonificación autorizada por conducto de la Secretaría, tomando en cuenta las opiniones, estudios y datos de los organismos auxiliares y de consulta competentes. Los prestadores de servicio del transporte público de taxi que presten el servicio con la modalidad de sitios y que deseen operar en la modalidad establecida en la fracción II, deberán contar con una base que será su punto de partida. Sólo los taxis que cuenten con concesión cuyo título les permita realizar paradas libres en la vía pública podrán detenerse y recoger pasajeros transeúntes, a solicitud de éstos en las zonas y lugares no prohibidos. Artículo 89. El servicio de transporte turístico, se prestará en vehículos especialmente acondicionados, para personas que se trasladen con fines de negocios, esparcimiento, recreo o estudio. Las características de estos vehículos se regularán por el reglamento respectivo. Su tarifa podrá requerir autorización que salvaguarde su sana coexistencia con el servicio de transporte público.

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Artículo 90. El servicio de transporte en autos de arrendamiento se prestará en vehículos cuyas características se precisarán en el reglamento respectivo. En cualquier caso, requerirá que medie solicitud del usuario correspondiente. Su tarifa podrá requerir autorización ya sea por hora o por día, salvaguardando su coexistencia con el servicio público de taxi. Artículo 91. El servicio de transporte público especializado en sus diferentes modalidades se prestará en vehículos cuyas características se precisarán en el reglamento respectivo y normas de carácter técnico. Artículo 92. El servicio de carga se prestará en vehículos cerrados o abiertos, con las características adecuadas para transportar productos agropecuarios, animales, maquinaria, materiales para la construcción, minerales y, en general, para todo tipo de mercancías y objetos. El servicio no estará sujeto a itinerario, ni horario determinado, y el precio del mismo podrá estar sujeto a tarifa o requerir autorización para su tarifa. Artículo 93. El servicio de carga especial será prestado en vehículos acondicionados o que cuenten con equipo adicional, para garantizar el transporte seguro de valores, materiales clasificados como peligrosos de acuerdo a las normas técnicas ecológicas, tales como explosivos, corrosivos, flamables o contaminantes; o que por sus dimensiones, peso y otras características extraordinarias, representen riesgo. Este servicio no tendrá itinerario, ni horario determinado y su tarifa podrá requerir autorización conforme a lo que indique el Reglamento. Artículo 94. El servicio de grúa en sus modalidades de arrastre, arrastre y salvamento, así como el de remolque de cualquier tipo, es el adaptado para transportar o remolcar cualquier clase de objetos, maquinaria u otros vehículos. No estará sujeto a itinerario ni horario determinado y las tarifas en cada una de las modalidades señaladas, serán fijadas por la Comisión de Tarifas, las cuales no podrán ser rebasadas; pero los permisionarios podrán ajustarlas a la baja según su conveniencia y acuerdo con el usuario. Artículo 95. El servicio de transporte mixto o foráneo, se prestará para transportar personas y objetos en el mismo vehículo, el cual deberá estar acondicionado en forma adecuada para la comodidad y seguridad de los pasajeros, de su equipaje y de la carga transportada. Este servicio deberá tener itinerario, horario determinado y su precio máximo se determinará según las tarifas autorizadas para personas y objetos.

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Artículo 96. Para los efectos de esta Ley, se considera que no tienen carácter de servicio de transporte público: I. El transporte de carga que realicen los productores agropecuarios o las agrupaciones de éstos, legalmente constituidas, en vehículos de su propiedad, para trasladar sus insumos o productos; II. Los servicios cuando atiendan única y exclusivamente a los fines de la propia empresa o institución; III. El servicio de vehículos en arrendamiento, que se preste a personas físicas sin incluir en el contrato los servicios del conductor, mediante el pago de una renta por días, horas o distancia recorrida. Cuando se trate de vehículos que pertenezcan a empresas cuya actividad sea específicamente el arrendamiento de vehículos, tendrán la obligación de registrarlos ante el Registro Estatal; y IV. El transporte que realicen los particulares de carga ligera en vehículos de uso privado para transportar determinados bienes muebles o enseres de su propiedad. Artículo 97. Los vehículos destinados al servicio público de transporte; así como los del servicio público de carga y los especializados que requieren de permiso, se sujetarán a las siguientes normas generales y a las particulares que establezca el reglamento correspondiente: I. Tratándose de vehículos para la prestación del servicio público de pasajeros colectivo y masivo, en centros de población con cincuenta mil o más habitantes, éstos deberán ser nuevos para poderse incorporar al servicio, y deberán sustituirse antes del treinta y uno de diciembre del décimo año de uso, contado a partir del treinta y uno de diciembre del año de manufactura correspondiente, sin perjuicio de que en el reglamento correspondiente se fije una fecha de sustitución en función de las características de los vehículos en cuestión; II. Las características específicas de los vehículos para cada modalidad del servicio público de transporte o de los servicios que requieren de permiso, incluyendo las normas técnicas nacionales que deben satisfacer sus respectivos motores, sus condiciones de seguridad, comodidad y capacidad para transportar personas y carga; las condiciones en las que podrán portar publicidad, así como los colores y emblemas que los identifiquen, se precisarán en las normas técnicas aplicables;

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III. En el caso de vehículos para carga se aplicarán las normas de seguridad establecidas por las autoridades competentes en materia de protección del medio ambiente, seguridad y protección civil; y IV. En general, los vehículos enunciados en el presente artículo deberán cumplir oportunamente con el calendario de verificación vehicular vigente, así como realizar la revista mecánica correspondiente en los términos que establece la ley de la materia.

Capítulo II

De las Concesiones, Subrogaciones, Permisos y Autorizaciones para la Prestación del Servicio de Transporte Público

Artículo 98. Las personas físicas o jurídicas, para participar en la prestación del servicio público de transporte masivo o colectivo, requerirán obtener concesión según corresponda, expedida por el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría y estarán limitadas, cuando así convenga a las necesidades de la prestación del servicio, cumpliendo con los requisitos que esta Ley señala. Las personas físicas o jurídicas que cuenten con una concesión deberán estar inscritas en el Registro Estatal. Para el caso de renovación de concesión para el transporte masivo o colectivo de pasajeros, la persona física o jurídica, deberá solicitarlo por escrito seis meses previos a su vencimiento, acompañando la documentación requerida en los términos de Ley. Las concesiones únicamente se otorgarán a personas de nacionalidad mexicana, físicas o jurídicas, según el servicio de que se trate, constituidas conforme a las leyes del país. Artículo 99. El Estado, previa convocatoria para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros ya sea para renovarlo o los nuevos que se expidan, deberá contar con los estudios técnicos y proyectos que sustenten la necesidad del servicio, los cuales serán responsabilidad del Instituto, conforme a las siguientes bases generales: I. La concesión otorga a su titular un derecho para prestar el servicio público de transporte en la modalidad y características que se especifiquen, sin perjuicio de lo establecido en la fracción II de este artículo;

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II. La concesión para servicio masivo o colectivo de pasajeros, urbano, conurbado o metropolitano o suburbano otorga a su titular, para centros de población de más de cincuenta mil habitantes, quien deberá ser persona jurídica, el derecho exclusivo a prestar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros correspondiente a la ruta identificada por origen, recorrido y destino que se especifique; III. Cuando con base en los estudios técnicos correspondientes determine que así convenga al sistema de transporte público colectivo de pasajeros para un centro de población en su conjunto, la Secretaría podrá determinar la concurrencia de dos o más rutas en un tramo determinado, en cuyo caso, la misma dependencia armonizará las paradas, los horarios y las frecuencias respectivas para minimizar el detrimento económico que de ello se pudiera derivar para los concesionarios correspondientes, sin perjuicio de lo ya establecido. La armonización que al amparo de esta fracción realice la dependencia referida, cuando resulte inviable mantener la rentabilidad de todas las concesiones en cuestión, deberá favorecer a la concesión más antigua o en igualdad de circunstancias respecto a la antigüedad, a la concesión cuya ruta recorre la totalidad o un mayor tramo de las vías de comunicación en cuestión; IV. La duración ordinaria de las concesiones será conforme a lo siguiente: a) De diez años, en el caso del servicio público de pasajeros con taxi en cualquiera de sus modalidades; y b) De diez años, en el caso del servicio público de transporte masivo o colectivo de pasajeros en cualquiera de sus modalidades;

V. A petición de sus titulares, las concesiones para los servicios públicos de pasajeros con taxi en cualquiera de sus respectivas modalidades, podrán prorrogarse por periodos de igual tiempo, siempre que aquéllos acrediten haber cumplido con las condiciones que para tal efecto se impongan, y previo el pago que establezcan las leyes aplicables; VI. Las concesiones para el servicio público de transporte masivo o colectivo de pasajeros en cualquiera de sus modalidades, podrán prorrogarse, a petición de sus titulares, por un período de diez años, siempre que aquéllos acrediten haber cumplido con las condiciones que para tal efecto se impongan, y previo el pago de los derechos correspondientes. Esto, sin perjuicio del derecho de los titulares de las concesiones a concursar por la

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concesión para las rutas correspondientes, para cuando hayan concluido los períodos de prórroga respectivos; VII. Las concesiones para la prestación del servicio público de taxi en todas sus modalidades amparan un solo vehículo; VIII. Las concesiones para la prestación del servicio público de transporte masivo o colectivo en cualquiera de sus modalidades ampararán los vehículos necesarios para la operación de la ruta correspondiente y cuyo número se especificará en el título mismo; IX. No se limitará el número de concesiones que una persona física o jurídica pueda tener; X. Los derechos derivados de una concesión podrán otorgarse en garantía, sólo con objeto de renovar o modernizar la unidad, inclusive a través de fideicomiso de garantía, previa la autorización de la Secretaría; XI. El otorgamiento en garantía de los derechos derivados de una concesión y la cancelación correspondiente deberá inscribirse en el Registro Estatal; XII. Las concesiones sólo serán transmisibles conforme a las condiciones y cumpliendo con los requisitos que se especifican en la presente Ley; XIII. El Registro Estatal certificará a quién corresponde la titularidad de las concesiones, sus modalidades y los actos que se hayan realizado respecto de las mismas; XIV. La participación de personas físicas y jurídicas en el servicio público de transporte en las vías públicas de comunicación local, se sujetará a los requisitos y condiciones previstos en la Ley; XV. Cualquier determinación de la Secretaría relacionada con cuestiones de una concesión, de transporte colectivo o masivo, que puedan impactar el tránsito o el equipamiento vial sobre las vías de comunicación correspondientes, deberá contar con la autorización de las autoridades municipales correspondientes, mediante el acuerdo o los convenios que para tal efecto se suscriban. En los casos de las autorizaciones de matriz o sitio, se requerirá del dictamen técnico que emita la Secretaría a fin de realizar el trámite procedente ante la autoridad municipal correspondiente; y

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XVI. En las concesiones para transporte de características especiales sólo podrán participar personas jurídicas y deberán estar inscritas en el Registro Estatal. Artículo 100. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, expedirá a personas físicas o jurídicas, autorizaciones temporales para la prestación del servicio público de transporte, conforme a las siguientes bases generales: I. Las autorizaciones otorgan el derecho de prestar el servicio público de transporte, en la modalidad y con las características que se especifiquen; II. Las autorizaciones se expedirán para un plazo determinado, no mayor de ciento veinte días. Dichas autorizaciones podrán prorrogarse a solicitud de su titular, por una sola vez, por el mismo plazo para el cual fueron inicialmente expedidos; III. Las autorizaciones precisarán la causa que motive su expedición o prórroga; IV. Las autorizaciones y los derechos derivados de los mismos, en ningún caso serán transmisibles, ni crearán derechos permanentes a favor de sus titulares; y V. No se podrán otorgar autorizaciones temporales que en términos del artículo 114 constituyan una competencia ruinosa para los concesionarios para el mismo servicio público de transporte correspondientes. Artículo 101. Los titulares de concesiones del servicio público de transporte tendrán los siguientes derechos y obligaciones: I. Prestar el servicio público de transporte, acatando las normas de calidad y operación correspondientes a su modalidad y clase, que se establecen en esta Ley y su Reglamento, y acatando las normas de calidad y operación establecidas en el título de concesión correspondiente; II. En el caso del transporte público colectivo y masivo de pasajeros, deberán destinar al menos el veinte por ciento del total de asientos de la unidad de transporte, debidamente identificados para el uso preferente de personas con discapacidad, embarazo o adultos mayores; III. Proteger, orientar y respetar a los usuarios del servicio;

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IV. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 109 de la presente Ley, entregar al usuario contra el pago del precio, el boleto o comprobante correspondiente; V. Responder de los daños a terceros, a los pasajeros que hayan pagado el importe de su pasaje y a sus pertenencias, por accidentes ocurridos con motivo de la prestación del servicio o el hecho de circular en vía pública; para tal efecto, estarán obligados a contar con un seguro de viajero que cubra el daño a las cosas, atención médica y hospitalaria a las personas, mediante la obtención de un seguro obligatorio que así lo garantice, con los montos y condiciones que señalen esta Ley y su Reglamento; VI. Verificar que los conductores u operadores a su servicio, reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y se desempeñen conforme a las fracciones II a V de este artículo; VII. Acreditar que los conductores u operadores cuentan con el curso de capacitación recibido por el centro autorizado por la Secretaría y de conformidad con la norma técnica correspondiente; VIII. Identificar a sus vehículos mediante los colores, emblemas y numeración que asigne la Secretaría, respecto del servicio concesionado y a su adscripción por localidad, de acuerdo a la agrupación a que pertenezcan o al titular de la concesión; IX. Inscribirse y mantener actualizada su inscripción en el Registro Estatal; X. Solicitar la prórroga de la concesión; XI. Integrar personas jurídicas que los representen ante las autoridades estatales y municipales, en los actos relativos a la administración del servicio público de transporte, conforme a su modalidad y clase; XII. Presentar un padrón de conductores que deberá señalar la unidad a la cual estarán asignados, nombre, domicilio, número de licencia que lo autoriza a conducir este tipo de vehículo y demás datos necesarios para su identificación y ubicación; debiendo actualizar la lista cada que existan cambios; XIII. Informar al usuario con relación al seguro de responsabilidad civil que lo protege contra los riesgos en su transportación, así como los montos de cobertura y formas de hacer efectivo el pago; y

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XIV. Designar libremente, en caso de ser persona física el concesionario, a quien transmitir sus derechos derivados de la concesión, conforme al procedimiento establecido en el artículo siguiente de esta Ley. Artículo 102. Para los efectos de la última fracción del artículo que antecede, se estará a las disposiciones siguientes: I. La Secretaría formulará una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia que se respetará al hacer la adjudicación de derechos a su fallecimiento; II. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Estatal o formalizada ante notario público; en este último caso, el fedatario estará obligado a verificar el depósito de la lista en el Registro Estatal; III. Con las mismas formalidades, la lista de sucesión podrá ser modificada por el propio concesionario, cuando así lo determine, en cuyo caso será válida la de fecha posterior; y IV. A falta de lista de sucesión, en el caso de fallecimiento de su titular, los derechos se transmitirán conforme a las disposiciones en materia de sucesiones, establecidas en la legislación civil. Artículo 103. Si fallece el titular, la concesión deberá actualizarse en los términos de su vigencia, a favor de la persona que tenga derecho, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 101 de la presente Ley. Para hacer valer el derecho como sucesor, el interesado deberá presentar la solicitud correspondiente ante la Secretaría, en un plazo que no deberá exceder de sesenta días hábiles, a partir de la fecha del fallecimiento del titular de la concesión que dé origen a esta transmisión. Artículo 104. El titular de una concesión, al término de ésta, podrá solicitar su prórroga o renovación en los términos y condiciones que se establezcan para la misma, si acredita ante la Secretaría que cumplió con todos y cada uno de los requisitos de esta Ley. Artículo 105. A fin de obtener la prórroga o renovación de la concesión, su titular deberá: I. Presentar solicitud por escrito dentro de los seis meses anteriores del vencimiento de la concesión, ante la Secretaría;

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II. Acreditar su cumplimiento de los requisitos correspondientes en la forma que precise el Reglamento; y III. Comprobar que está al corriente en el pago de las contribuciones relacionadas con los vehículos, conductores y demás elementos del servicio o, en su caso, haber asegurado el interés fiscal. La falta de solicitud de prórroga en el plazo previsto en este artículo, será sancionado de veinte a cincuenta días de salario mínimo general, vigente en la zona económica que se trate. Si pasados diez días hábiles de que a través del Registro Estatal se haya impuesto legalmente la sanción mencionada, no se tramita la prórroga, se considerará como renuncia a ésta; en consecuencia, ocasionará la extinción de la concesión y de los derechos que de ellas se deriven. La autoridad deberá comunicar al interesado lo resuelto a su solicitud, así como informar el contenido de su resolución al Registro Estatal y a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas. Si presentada en tiempo y forma la solicitud, ésta no es contestada por la autoridad dentro de un plazo de noventa días naturales, se entenderá favorable la misma al interesado. Artículo 106. La concesión será prorrogada a favor de su titular si está prestando el servicio público de transporte y subsiste la necesidad del servicio, siempre que no se afecte el interés público y se cumplan los requisitos señalados en esta Ley. Artículo 107. La prórroga se autorizará por la Secretaría, mediante acuerdo que se informará al Registro Estatal, para los efectos de asentar las inscripciones de las concesiones que se prorrogan y aquellas que se declaren extintas a efecto de realizar la anotación correspondiente. Artículo 108. Los concesionarios del servicio público de transporte de pasajeros invariablemente deberán entregar a los usuarios el boleto o comprobante que acredite el pago del servicio, el cual, contendrá los datos y las características que se precisen en el Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 109, a fin de: I. Indicar la modalidad y clase del servicio; II. Identificar al concesionario y al vehículo asignado; y III. Señalar el precio o cuota pagado por el usuario.

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Artículo 109. Los concesionarios quedarán relevados de entregar boletos mas no de entregar comprobantes a los usuarios correspondientes, cuando el pago de los servicios se realice mediante medio de pago sin dinero en efectivo y en el vehículo correspondiente se pongan a disposición de los usuarios, en los términos previstos en el Reglamento de esta Ley, los comprobantes que podrán ser trípticos o documentos similares que contengan información en relación con el seguro de responsabilidad civil que los protege contra los riesgos en su transportación, así como los montos de cobertura y formas de hacer efectivo el pago. Artículo 110. Los concesionarios y subrogatarios del servicio público de transporte deberán obtener y conservar vigente una constancia o póliza de seguro, de acuerdo con la reglamentación que al respecto se expida, con el objeto de hacer efectivas las obligaciones que se establecen en la fracción VI del artículo 97 de esta Ley, en el que queden puntualizados los montos de las indemnizaciones. Artículo 111. Los concesionarios, sin alterar las características a que se refiere la fracción VII del artículo 101 de esta Ley, deberán colocar en sus vehículos emblemas o distintivos, a fin de: I. Identificar las unidades de transporte habilitadas para el servicio de personas con discapacidad; y II. Ofrecer servicios y atenciones especiales a los usuarios en las modalidades que el concesionario considere convenientes. Artículo 112. Las personas jurídicas que constituyan los concesionarios del servicio público de transporte colectivo, tendrán por objeto: I. Representar a sus asociados ante las autoridades y organismos auxiliares, en los actos previstos en este ordenamiento; II. Promover la capacitación de las personas que realicen actividades relacionadas con la prestación del servicio público, como choferes, conductores, operadores, despachadores y supervisores; III. Coordinar sus actividades, operar terminales, adquirir insumos, mejorar sus sistemas de mantenimiento, reducir los costos de operación; y IV. Otras actividades que no contravengan las disposiciones de esta Ley, que tiendan a brindar un mejor servicio.

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El acta constitutiva que contenga los estatutos de la persona jurídica, deberá otorgarse ante fedatario público y, para los efectos de esta Ley, inscribirse en el Registro Estatal. Artículo 113. Los trabajadores del transporte que presten sus servicios como choferes, conductores u operadores de vehículos de servicio público, con la finalidad de acreditar su antigüedad para los fines de esta Ley, deberán inscribirse y mantener actualizada su inscripción en el Registro Estatal.

Capítulo III

De las Bases Generales para Otorgar Concesiones del Servicio Público de Transporte

Artículo 114. La Secretaría determinará, de conformidad con los estudios y datos proporcionados por el Instituto , el número de concesiones que el Ejecutivo vaya a otorgar en cada modalidad del transporte, y aprobará la convocatoria, para que los interesados presenten sus solicitudes. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 de la presente Ley, ninguna concesión se otorgará si con ello se establece una competencia ruinosa entre concesionarios para el mismo servicio público de transporte en el mismo centro de población. En relación con lo anterior, será competencia ruinosa la que ponga en riesgo una rentabilidad razonable para la inversión del capital realizada por el concesionario que podría ser afectado por la nueva concesión. Para efectos de este artículo, la rentabilidad razonable para la inversión de capital realizada por un concesionario en su respectiva concesión, será la que se traduzca en una tasa interna de retorno de cuando menos el doce por ciento. Para el cálculo de la tasa interna de retorno referida, se tomará en cuenta la utilidad antes de las operaciones discontinuadas conforme al estado de resultados de éste o el centro de beneficios correspondiente a la concesión concerniente, más cualquier gasto cuyas beneficiarias directas o indirectas sean algunas de las personas físicas que en última instancia sean propietarias del concesionario, con exclusión de los salarios en condiciones de mercado que se paguen a algunas de ellas por trabajos efectivamente prestados al concesionario. Artículo 115. La Secretaría determinará también la substitución de las concesiones que hayan sido canceladas, revocadas o estén vacantes, y las que hayan sido declaradas extintas, para ello realizará la convocatoria para que los interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, presenten sus

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propuestas, mismas que se otorgarán a quienes tengan derecho y manifiesten interés, con base en los estudios y datos proporcionados por el Instituto . Artículo 116. El Ejecutivo estatal, a través de la Secretaría, otorgará las concesiones a las personas físicas o jurídicas, bajo los principios de imparcialidad, legalidad y transparencia, observando el siguiente procedimiento: I. Publicará la convocatoria al concurso para el otorgamiento de las concesiones en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", en un periódico de los de mayor circulación en el municipio, área o región metropolitana en la cual haya de prestarse el servicio bajo las mismas condiciones, y en el sitio web de la dependencia, indicando su objeto, modalidad y requisitos; II. Conducirá el concurso para cada una de las modalidades y evaluará las propuestas respectivas, y realizará las adjudicaciones correspondientes, conforme las reglas que detalle en el Reglamento de esta Ley; III. Publicará en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" y en un periódico de los de mayor circulación en el municipio y área metropolitana en la cual haya de prestarse el servicio bajo las mismas condiciones, el acuerdo que resuelva sobre el otorgamiento de las concesiones, indicando los nombres o denominaciones de las personas a quienes se haya acordado otorgarlas; IV. En su caso, la publicación a que se refiere la fracción anterior, indicará la antigüedad de los solicitantes como conductores u operadores de vehículos del servicio público de transporte; V. La información relativa a las concesiones otorgadas, se enviará al Instituto; VI. La Secretaría verificará que las concesiones otorgadas queden debidamente inscritas y con una copia del expediente certificada en el Registro Estatal; y VII. Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público deberán contar con las placas, tarjetas y holograma de circulación que autorice la Secretaría y sin esta autorización la dependencia correspondiente no podrá entregar los documentos referidos. Cuando por cualquier circunstancia se den de baja las placas de circulación de estos vehículos, deberán ser destruidas inmediatamente por medio de la Secretaría.

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Artículo 117. En los casos establecidos por esta Ley, el derecho para adquirir la titularidad de una concesión de servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades, que se otorga a los prestadores de este servicio que puedan ser personas físicas, quedará sujeta a los antecedentes registrados por la autoridad competente y se tomará en consideración la solvencia económica del interesado para garantizar la prestación del servicio. Asimismo, se estará a lo siguiente: I. Se otorgará preferencia a las solicitudes de quienes acrediten una antigüedad en la prestación del servicio, no menor a tres años; II. Entre los solicitantes que acrediten una antigüedad mínima de tres años, se otorgará preferencia a quienes no sean concesionarios; y III. En igualdad de condiciones, se preferirá a quienes acrediten mayor antigüedad en la prestación del servicio. Artículo 118. Para los efectos del artículo anterior: I. La antigüedad de los solicitantes como prestadores del servicio público, se acreditará mediante el registro que elabore el Registro Estatal, en el que deberá incluirse a los prestadores del servicio actuales, con reconocimiento de la antigüedad que demuestren como tales; y II. El propio Registro Estatal certificará si los solicitantes son o no titulares de concesiones del servicio público de transporte, indicando, en su caso, la modalidad, clase y datos del vehículo autorizado para operar al amparo de la misma.

Capítulo IV

De la Transmisión de las Concesiones del Servicio de Transporte Público

Artículo 119. Las concesiones y los derechos derivados de las mismas sólo podrán ser transmitidos o cedidos: I. Por vía sucesoria, única y exclusivamente cuando se trate de personas físicas; y II. En los supuestos que en forma expresa y restrictiva establece esta Ley para cada modalidad del servicio público de transporte.

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A excepción de las autorizaciones temporales, las cuales no podrán ser transmitidas o cedidas en ningún supuesto. Artículo 120. Son requisitos para que opere la transmisión de una concesión y la cesión de los derechos derivados de la misma los siguientes: I. Que el concesionario acredite la titularidad de la concesión y sus elementos, mediante certificado expedido por el Registro Estatal, dentro de los treinta días anteriores a la celebración del contrato; II. Que el concesionario compruebe estar al corriente en el pago de los impuestos y derechos correspondientes y haber cumplido todas las obligaciones a su cargo que deriven de la concesión; III. Realizar el pago de los derechos que se establecen en la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente; IV. Que el adquirente sea persona física o jurídica, y sea calificada y aceptada por la autoridad competente que la otorgó; y V. Que la cesión o transmisión de los derechos no esté en contravención a lo dispuesto en esta Ley. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos implicará la nulidad de pleno derecho del acto, independientemente de las sanciones que resulten aplicables al concesionario. También se puede transmitir cuando la concesión se hubiere otorgado en garantía en los términos del artículo 99 fracción X de esta Ley.

Capítulo V Condiciones y Requisitos para Prestar el Servicio de Transporte Público

en las Modalidades de Concesiones, Subrogaciones y Permisos Artículo 121. Las concesiones para prestar el servicio de transporte público masivo o colectivo de pasajeros, así como las concesiones y subrogaciones para transporte de pasajeros y mixto, ya sea urbano, conurbado o metropolitano, suburbano, interurbano, intermunicipal y rural se otorgarán y explotarán conforme a las siguientes condiciones y requisitos específicos:

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I. Los concesionarios serán personas físicas o jurídicas, los subrogatarios serán personas físicas y deberán contar con domicilio legal en el Estado de Jalisco, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 de esta Ley; II. Las concesiones o subrogaciones serán otorgados para prestar el servicio público de transporte, exclusivamente con la ruta, derrotero, itinerarios, frecuencia y horarios que se precisen en la concesión. La Secretaría, en coordinación con el Instituto y en coordinación con la dependencia municipal competente, establecerá los recorridos de las rutas. Para tal efecto tomará en cuenta la opinión, estudios y datos del Instituto; III. Para un mismo itinerario, ruta o tramo, podrán concurrir a la prestación del servicio público de transporte foráneo, sea mixto o sólo de pasajeros, uno o más concesionarios o subrogatarios, conforme a datos y estudios que para tal efecto proporcione el Instituto; IV. La Secretaría tendrá siempre la facultad de modificar las rutas, tramos, itinerarios e inclusive de suprimirlos en función de las opiniones, datos y estudios proporcionados por el Instituto cuando aplique; V. Cada concesión autorizará la operación de los vehículos necesarios para la operación de la ruta correspondiente, en los horarios y con la frecuencia establecidas; VI. Las concesiones para la explotación del servicio público de transporte colectivo en centros de población menores de cincuenta mil habitantes, que se otorguen a las personas físicas, serán individuales y no podrán amparar más de una unidad; y VII. Las personas físicas podrán aprovechar concesiones de taxi en todas sus modalidades ya sea como titular, beneficiario, arrendatario o administrador. Artículo 122. Las concesiones para prestar el servicio público de transporte de carga en general y grúas en sus diferentes modalidades, se otorgarán y explotarán conforme a las siguientes condiciones y requisitos: I. Los concesionarios serán personas físicas o jurídicas, con domicilio legal en el Estado de Jalisco; II. Cada concesión amparará el número de vehículos que determine la Secretaría para la operación;

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III. Cada persona podrá aprovechar sus concesiones, ya sea como titular, beneficiario, arrendatario o administrador; y IV. Los prestadores de este servicio público de transporte podrán asociarse o celebrar convenios de coordinación para brindar un mejor servicio y reducir los costos de operación en las formas autorizadas por la Ley, para cuyo efecto procederá la transferencia respectiva, previa anuencia de la Secretaría. Artículo 123. Las concesiones que puedan tener como titulares personas físicas se otorgarán conforme a lo dispuesto en los artículos 115 al 118 de esta Ley, y se observarán las siguientes disposiciones: I. Las nuevas concesiones o aquéllas que queden disponibles por su cancelación, revocación o por haber quedado vacantes, y las que hayan sido declaradas extintas, se otorgarán a quienes acrediten reunir los requisitos de esta Ley y tener la capacidad necesaria para prestar el servicio conforme a su modalidad y clase. Tratándose de concesiones del servicio público de taxi y radiotaxi, se otorgarán a personas físicas; II. Se dará preferencia a las personas físicas que hubiesen prestado el servicio de transporte, en esa misma ruta con anterioridad; y III. Atendidas las solicitudes fundadas en la fracción anterior, se buscará preferir a los prestadores de servicio en activo que lo soliciten, observando el orden previsto en los artículos 117 y 118 de esta Ley. Artículo 124. Será improcedente el otorgamiento de concesiones, en los siguientes casos: I. Cuando la Secretaría haya declarado previamente que la ruta está cerrada; II. Cuando, con base en las opiniones, estudios y datos que proporcione el Instituto, se determine que el número de concesionarios es suficiente; y III. Cuando la solicitud sea presentada por persona extranjera, que no acredite en su calidad migratoria. Artículo 125. Las concesiones otorgadas y los derechos que de las mismas se deriven, serán susceptibles de transmisión conforme a las siguientes condiciones:

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I. Para ceder o traspasar sus derechos, el concesionario deberá obtener autorización previa de la Secretaría; y II. El adquirente deberá reunir los requisitos que se establezcan en el Reglamento correspondiente. Artículo 126. Los vehículos afectos a las concesiones del servicio público de transporte masivo y colectivo de pasajeros, que sean otorgadas por el Ejecutivo del Estado, deberán contar en cada ruta, por lo menos, en un diez por ciento de las unidades correspondientes, con las adaptaciones necesarias para facilitar el desplazamiento en dicho servicio de las personas con discapacidad, tales como rampas, mecanismos especiales para permitir su entrada y salida, garantizando que cada ruta tenga al menos dos unidades con esas características, mismas que se sujetarán a lo previsto por la norma general de carácter técnico aplicable. Artículo 127. Se podrán conceder permisos para el servicio suburbano, interurbano e intermunicipal de transporte de pasajeros: I. Cuando los caminos del Estado no estén en condiciones para que se pueda realizar un servicio regular y permanente; II. Cuando exista un servicio irregular en parte del camino, en tanto se revisan las tarifas y se escucha a los concesionarios de las rutas que pudieran resultar afectadas; III. Cuando exista mayor demanda de transporte motivada por ferias, exposiciones, excursiones y causas análogas. En este caso tendrán preferencia los concesionarios de las líneas establecidas aun cuando tuvieran el máximo número de vehículos autorizados por la Ley; y IV. Cuando se trate de vehículos que, de manera eventual, hagan uso de los caminos para el traslado de contingentes con fines de recreación o excursionismo. Artículo 128. Cuando se trate del servicio de carga, la Secretaría, en casos excepcionales y previo estudio, podrá conceder permisos, tomando como base lo dispuesto en el artículo anterior.

Capítulo VI

Del Servicio de Transporte Público de Taxi con Sitio y Radio Taxi

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Artículo 129. Se requiere concesión otorgada por el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, para explotar, dentro del Estado, en un área metropolitana específica o en un municipio específico, el servicio de transporte público de taxis en cualquiera de sus modalidades. El número total de concesiones que podrán otorgarse, referentes a las modalidades del servicio público del transporte señaladas en el presente artículo, se definirán para el Área Metropolitana de Guadalajara y para los municipios del Estado que no formen parte de ningún área metropolitana, a través de estudios técnicos con base en parámetros establecidos y necesidades específicas de cada localidad, por conducto de la Secretaría, tomando en cuenta las opiniones, estudios y datos del Instituto. El número total de concesiones para un área metropolitana o un municipio no perteneciente a un área metropolitana no podrá aumentarse más que proporcionalmente con el crecimiento poblacional de dicha área metropolitana o municipio, o del número de visitantes anuales a la misma área metropolitana o municipio. En la determinación del número de concesiones para el servicio de transporte público de taxi o radiotaxi, la Secretaría evitará establecer una competencia ruinosa en términos del artículo 114 para el transporte público de pasajeros masivo o colectivo. Las concesiones para el servicio de transporte público de taxis, se sujetará a lo siguiente: I. Cuando la concesión respectiva sea para taxi con sitio, deberá establecerse en lugares denominados sitios, ya sea en áreas de la vía pública, o en locales cerrados con acceso a la vía pública, autorizados por los ayuntamientos del municipio que corresponda, en coordinación con la Secretaría. Las características de las áreas o lugares de los sitios y sus especificaciones, serán determinados en el reglamento respectivo; II. Los taxis que presten el servicio con la modalidad de sitios, deberán llevar en su sitio o matriz el control de cada unidad para el número de servicios, el tiempo de permanencia en base y mantener unidades disponibles para la prestación del servicio que se demande. El servicio y el registro podrán ser supervisados por la Secretaría en cualquier momento, para el debido control de esta disposición;

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III. Los taxis con la modalidad de radiotaxis prestarán el servicio por medio de equipos de radiocomunicación, debiendo contar con una matriz central a fin de que puedan transitar para la atención eficiente del servicio; IV. En el servicio de transporte público de taxis, en cualquiera de sus modalidades, será obligatorio usar el taxímetro, cuyas tarifas se establecerán por acuerdo de la Comisión de Tarifas que esta Ley señala y con base en las opiniones, estudios y datos proporcionados por el Instituto, en coordinación con la Secretaría. El incumplimiento de la disposición que señala el párrafo anterior, será causa de revocación de las concesiones correspondientes sin responsabilidad para el Estado, excepción hecha para aquellos taxis cuya tarifa sea clasificada por zona; y V. Los concesionarios del servicio público de transporte de pasajeros en taxi deberán cumplir con lo que la Secretaría determine, sobre la posibilidad que el servicio se pague a través de un medio diferente al pago sin dinero en efectivo. Artículo 130. Las concesiones para la explotación del servicio de transporte público de taxis, en cualquiera de sus modalidades, podrá cambiar de una a otra modalidad, con autorización previa que otorgará la Secretaría, debiendo sujetarse a las disposiciones específicas siguientes: I. Otorgada la concesión, el interesado tendrá un plazo de noventa días naturales para presentar el vehículo, mismo que deberá cumplir con los requisitos señalados en esta Ley y su Reglamento; II. Para el efecto de la preferencia en el otorgamiento de la concesión, se tomará en cuenta: a) El estudio socioeconómico que realice la Secretaría en el que se determine y valore, preponderantemente, si la concesión significaría un medio prioritario de subsistencia para él y su familia; y b) La antigüedad que señale el padrón del Registro Estatal, en lo que se refiere exclusivamente a choferes, siempre y cuando se constate que dicha antigüedad sea realmente acreditada en la prestación de servicio público de transporte; y

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III. Los vehículos correspondientes sólo podrán ser operados por personas con licencias de choferes de taxi para el lugar donde se pueda prestar el servicio al amparo de la concesión. Artículo 131. La administración de los sitios y matrices de control, se regirá conforme a las siguientes disposiciones: I. Se identificarán con la denominación, clave o número que determine la autoridad competente; y II. El sitio contará con una matriz y, en su caso, podrá tener una o más derivaciones, cubriendo los pagos que correspondieren al municipio. Artículo 132. Las autorizaciones para el establecimiento de sitios o matrices de control y sus derivaciones, se otorgarán y administrarán conforme a las siguientes bases: I. Se requerirá que los propietarios o legítimos poseedores de taxis, prestadores del servicio, se organicen de acuerdo a las disposiciones del artículo siguiente; II. Los prestadores del servicio, debidamente organizados y constituidos, presentarán su solicitud a la dependencia municipal; y III. En la autorización se fijarán las condiciones para su administración, para su renovación o revocación, conforme a las normas que se precisen en el Reglamento de esta Ley. Artículo 133. Los propietarios o legítimos poseedores de autos de taxis tendrán los siguientes derechos y obligaciones: I. Podrán constituirse como personas jurídicas y elegir una mesa directiva que los represente en los términos de Ley; II. Podrán nombrar un representante, mediante carta poder que registrarán, sin mayores formalidades, en el Registro Estatal; y III. Deberán pagar al municipio las cuotas que se determinen por concepto de autorización o licencia del sitio o base de control. Los concesionarios podrán pertenecer o separarse de cualquier persona jurídica, sin perjuicio o menoscabo de sus derechos con respecto a la concesión.

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Artículo 134. Los ayuntamientos, en coordinación con la Secretaría, están facultados para dictar todas las disposiciones encaminadas a que los sitios no se conviertan en focos de molestias para el vecindario, para los transeúntes o en obstáculos para la circulación.

Capítulo VII De las Concesiones para Operar el Servicio de

Transporte de Carga Artículo 135. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría , podrá conceder a las personas físicas o jurídicas que lo soliciten y cumplan con los requisitos que se establezcan al efecto, concesiones para prestar el servicio público de transporte de carga, dentro del Estado de Jalisco o de los municipios correspondientes, en sus diferentes modalidades.

Capítulo VIII

De las Concesiones para Operar el Servicio de Transporte Exclusivo de Turismo

Artículo 136. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá conceder tanto a personas físicas como a jurídicas que lo soliciten y reúnan los requisitos que se establezcan al efecto, concesiones para prestar el servicio público de transporte exclusivo de turismo. Las concesiones para explotar el servicio público de transporte exclusivo de turismo, solamente se concederán para el traslado de personas a los lugares de interés turístico, arqueológico, arquitectónico, panorámico, religioso, artístico, deportivo o análogo, sujetándose su recorrido al itinerario, horario y tarifas que, en cada caso, se autoricen. Artículo 137. El personal de operadores y ayudantes en la prestación del servicio de transporte exclusivo de turismo, así como los vehículos destinados al mismo, deberán de llenar los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Capítulo IX

De las Concesiones para Operar el Servicio de Carga con Grúa

Artículo 138. La explotación de servicio público especializado de transporte con grúa, en sus modalidades de arrastre; arrastre y salvamento, así como

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de remolque de cualquier tipo, requerirá concesión otorgada por el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría. En el servicio de grúas de arrastre se incluirán, mediante convenio, todas las operaciones manuales y mecánicas ordinarias que permitan dejar a los vehículos en condiciones de ser trasladados. Para la modalidad de arrastre y salvamento, las maniobras correspondientes a salvamento llevadas a cabo por personal y equipo especializado, que impliquen trasladar el vehículo de una distancia superior a la establecida para el derecho de vía, hasta la franja de pavimento dentro de la vía de circulación, será motivo de un cargo adicional por dicho concepto, convenido previamente entre el usuario y el prestador del servicio, pudiendo ser por tiempo utilizado en el salvamento o por precio global. Artículo 139. Cuando exista más de un concesionario del servicio público de grúas en un mismo municipio, podrán sujetarse a un rol de servicio establecido de común acuerdo por los concesionarios, siempre y cuando se garantice la prestación ininterrumpida, puntual y eficiente del servicio. Los concesionarios de este servicio, deberán acreditar ante la Secretaría, que reúnen los requisitos establecidos por la normatividad aplicable a este servicio en el Estado de Jalisco. Todo acuerdo que al efecto sostengan los concesionarios del servicio, deberá constar en forma clara y por escrito, con la concurrencia de todos los interesados, mismos que deberán ser puestos a consideración de la Secretaría para su análisis y, en su caso, aprobación. En caso de que los concesionarios no lleguen a un acuerdo, la Secretaría determinará el rol del servicio tomando en consideración lo siguiente: I. El número de concesionarios que deba sujetarse al rol; II. La antigüedad de cada uno de los concesionarios que hasta entonces se encuentren prestando el servicio; III. El parque vehicular con que respectivamente cuenta cada uno de los concesionarios previamente establecidos y autorizados por el Estado; IV. Los informes que rinda la policía vial dependiente de la Fiscalía General o los agentes de tránsito municipales, que corresponda respecto de la actuación de los concesionarios;

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V. Las quejas que los usuarios interpongan ante la Secretaría; y VI. El estado físico de los vehículos de cada uno de los prestadores de servicio. Artículo 140. Cuando el servicio de grúa se preste a solicitud de la autoridad correspondiente, para retirar vehículos de la vía pública, los concesionarios deberán sujetarse estrictamente a lo dispuesto por los artículos 169 y 170 de esta Ley. Artículo 141. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, reglamentará las condiciones técnico-operativas y tarifarias para operar el servicio contemplado en este capítulo.

Capítulo X

De los Permisos para Prestar Servicios Especializados de Transporte

Artículo 142. Los servicios de transporte público especializado no requieren de concesión, sino únicamente de permiso de la Secretaría, en los términos que establezca el Reglamento. Artículo 143. El permiso expresará, conforme a las disposiciones reglamentarias de esta Ley: I. El número de vehículos que podrán operar al amparo del mismo; II. Las características del vehículo; III. La vigencia; y IV. Las condiciones que deban observarse en la prestación del servicio. Artículo 144. El titular del Poder Ejecutivo del Estado reglamentará las condiciones técnico-operativas y tarifarias para obtener y mantener el permiso para prestar servicios especializados de transporte.

Capítulo XI

De las Causas de Revocación de las Concesiones, Permisos, Autorizaciones y Subrogaciones

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Artículo 145. Cuando se compruebe que una persona tiene en servicio un número mayor de vehículos al precisado en la concesión o el permiso correspondiente, se le sancionará con la revocación de todas las concesiones y los permisos de que sea titular. Artículo 146. Las concesiones del transporte masivo y colectivo; así como de taxis en todas sus modalidades; los contratos de subrogación para la prestación de un servicio público de transporte; y todos aquellos permisos y autorizaciones temporales en cualquiera de sus modalidades y características, podrán ser revocadas por alguna de las causas siguientes: I. Cuando se oferte o realice un servicio distinto del autorizado: a) En la concesión de transporte colectivo, masivo y subrogatarios, cuando preste reiteradamente el servicio fuera de la ruta, tramo o itinerario aprobado, excepción hecha cuando existan cortes a la circulación o la imposibilidad de cumplir con su derrotero autorizado o no se cumpla puntualmente con lo dispuesto en los artículos 69, 101 y 108 de esta Ley; b) En la concesión de taxi en cualquiera de sus modalidades, según sea el caso, cuando realice servicio colectivo o cobre con una tarifa distinta a la que se autorizó; y c) En los casos de permisos o autorizaciones, cuando de forma intencional se modifique o varíe la modalidad, vehículo, el fin, objeto o situación para el cual se le otorgó; II. Cuando se realice transmisión, gravamen, enajenación o sustitución, sin observarse los requisitos que esta Ley y su Reglamento establecen para los siguientes casos: a) La concesión, vehículo o vehículos materia de la concesión; b) La autorización, vehículo o vehículos materia de la autorización; y c) El permiso, vehículo o vehículos materia del permiso; III. Cuando el concesionario o subrogatario suspenda el servicio sin autorización de la Secretaría, por más de cuatro semanas sin justificación alguna;

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IV. Cuando se reincida en el incumplimiento del valor mínimo aceptable para los indicadores clave de desempeño correspondientes referidos a itinerarios y horarios; V. Cuando se reincida en cobrar por el servicio un precio o cuota mayor a la tarifa correspondiente; VI. Cuando no se inicie la prestación del servicio dentro del plazo fijado, sin justificación; VII. Cuando los concesionarios, subrogatarios o permisionarios, no sustituyan los vehículos que deban ser retirados del servicio por orden de la Secretaría, en virtud de no reunir los requisitos exigidos por esta Ley; VIII. Cuando el concesionario, permisionarios, subrogatarios o sujeto de autorización en su condición de tal, cometa algún delito doloso sobre el cual hubiere recaído sentencia condenatoria que cause ejecutoria; IX. Por cualquiera otra irregularidad cometida en la prestación del servicio y sea calificada como grave, conforme al reglamento aplicable; X. En el caso de los taxis o radiotaxis, cuando no utilicen el taxímetro o cuando cobren una tarifa distinta a la autorizada dependiendo su modalidad para prestar el servicio; XI. Por violaciones a esta Ley y a su Reglamento que alteren sustancialmente la prestación del servicio; XII. Por exigirlo así el interés público; XIII. En los casos de que los vehículos con los que se preste el servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades no acrediten contar con la constancia o póliza de seguro vigente, en los términos que establece la Ley y el Reglamento; XIV. En los casos de los prestadores del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades por incumplir en la prestación del servicio, con las obligaciones o condiciones establecidas en la presente Ley, y en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; XV. A los prestadores del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, por utilizar las placas asignadas en unidad distinta a la autorizada;

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XVI. Por ser el servicio notoriamente deficiente o que las unidades carezcan de los requisitos mínimos de seguridad, comodidad, higiene o no esté en condiciones mecánicas adecuadas para la prestación del servicio, conforme a las reglas y condiciones de calidad del servicio; y, XVII. A los prestadores del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, por prestar el servicio de transporte público con placas vencidas o alteradas. Artículo 147. Para hacer efectivas las disposiciones de los artículos que anteceden, la Secretaría llevará a cabo un procedimiento administrativo en los términos de las leyes concurrentes, previo a realizar las investigaciones necesarias para determinar los casos en que los particulares, tengan u operen concesiones, en contravención a las disposiciones de esta Ley. En el caso de deficiencias en la prestación del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, el procedimiento administrativo procederá de oficio o a petición de parte interesada, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento. Artículo 148. Las concesiones se extinguen por cualquiera de las siguientes causas: I. Por renuncia expresa y por escrito del titular de la concesión; II. Por la extinción de las personas jurídicas a las que se les hubiere otorgado; III. Por la muerte del titular, cuando éste sea una persona física, sin perjuicio de lo establecido por esta Ley; IV. Por el cumplimiento del plazo para el que fue otorgada la concesión y no se autorice la prórroga; V. Cuando se declare la supresión de la ruta; VI. Por la revocación de la concesión hecha por autoridad competente; o VII. Por ser canceladas o por ejercer el derecho de reversión a causa de utilidad pública, a solicitud de la autoridad competente.

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En cuyo caso, de verse afectada la prestación del servicio, el titular del Ejecutivo deberá garantizar, a través de mecanismos emergentes, los derechos de los usuarios, disponiendo de cualquier modalidad de servicio contemplada en la Ley. Artículo 149. Si subsiste la necesidad del servicio y siempre que no se afecte el interés público, la concesión se declarará vacante y se procederá a otorgarla a un nuevo concesionario, mismo que podrá ser persona física o jurídica según corresponda y, conforme a las disposiciones de esta Ley. La Secretaría informará al Registro Estatal el acuerdo que declare las concesiones canceladas, extintas o vacantes.

Capítulo XII De las Tarifas

Artículo 150. Al proponer la revisión, aprobación o modificación de las tarifas del servicio público de transporte, el Instituto se sujetará a las normas de carácter técnico que para tal efecto se expidan, y tomará como base la relación existente entre los siguientes elementos técnicos, que estarán encaminados a evaluar la calidad del servicio que reciben los usuarios del servicio público de transporte, los cuales deberán comprender por lo menos: I. La evaluación de la funcionalidad y eficiencia del servicio, considerando la cantidad de usuarios, los horarios de las rutas, el espaciamiento entre unidades y el cumplimiento, tanto de las rutas como de los horarios; y II. La revisión de la calidad del servicio con base en los lineamientos mínimos impuestos por la Secretaría y en los convenios respectivos. Artículo 151. Para la modificación de tarifas del servicio público en todas sus modalidades, la Comisión de Tarifas deberá considerar todos los costos directos o indirectos que incidan en la prestación del servicio. La Comisión de Tarifas definirá el mecanismo por el cual se deba incrementar o indexar la tarifa en cada modalidad de transporte público. Para este efecto, se elaborará un dictamen previo al establecimiento o modificación de las tarifas, mismo que tomará como base los estudios técnicos emitidos por el Instituto. Artículo 152. La Comisión de Tarifas es un órgano auxiliar del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, que tendrá la facultad, a propuesta del Instituto, de revisar, aprobar y modificar las tarifas para el servicio público de

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transporte en sus distintas modalidades y se conformará por representantes gubernamentales, sociales, empresariales y prestadores del servicio, con la siguiente integración: I. El Secretario de Movilidad o su representante, quien la presidirá; II. Los representantes de los municipios de Guadalajara, Zapopan, San Pedro Tlaquepaque, Tonalá, Tlajomulco de Zúñiga, El Salto, Juanacatlán, Puerto Vallarta, Zapotlán el Grande y Tepatitlán de Morelos; III. Los representantes debidamente acreditados de los organismos concesionarios, permisionarios y subrogatorios del servicio de transporte público; IV. Los organismos públicos descentralizados vinculados con la prestación del servicio público del transporte de pasajeros, con un representante por cada uno de ellos; V. El Director del Instituto, quien participará con derecho a voz y fungirá solamente como Secretario Técnico; VI. Un representante de la Confederación de Trabajadores de México, CTM; VII. El representante de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos, CROC; VIII. El representante de la Cámara Nacional de Comercio de Guadalajara; IX. El representante del Consejo de Cámaras Industriales de Jalisco; X. El representante de la Confederación Patronal de la República Mexicana; XI. Un representante de la Federación de Estudiantes Universitarios; y XII. Un representante por cada una de las secciones 16 y 47 del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación. El cargo de integrante de la Comisión de Tarifas es honorífico y, por lo tanto, no remunerado y en el caso de los servidores públicos que participan en él, éste encargo se entiende inherente a su función pública. Los particulares que participan en la Comisión de Tarifas, carecen de la calidad de servidores públicos.

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La Comisión de Tarifas, bajo ninguna circunstancia, puede asumir atribuciones que legalmente correspondan a las autoridades del Estado de Jalisco y sus Municipios. Artículo 153. Las tarifas deberán revisarse durante el tercer trimestre de cada año y deberán ser autorizadas por la Comisión de Tarifas y publicadas por el Ejecutivo del Estado en el último trimestre del año. La Comisión de Tarifas sesionará previa convocatoria por parte del Instituto. Las resoluciones emitidas por la Comisión de Tarifas deberán estar debidamente fundadas y motivadas, serán vinculatorias y de carácter administrativo, de conformidad con los lineamientos establecidos por la presente Ley, y serán consideradas de utilidad pública. El análisis, discusión y, en su caso, aprobación se realizará en sesión, con la mayoría de votos de los miembros presentes de dicha sesión, todos los integrantes tendrán voz y voto en las discusiones; en caso de empate su Presidente tendrá voto de calidad. Una vez aprobadas las tarifas y determinada la fecha del inicio de su vigencia, se remitirá la resolución suscrita por quien preside la Comisión de Tarifas, al Secretario General de Gobierno para que se ordene su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. Las tarifas a que se refiere el párrafo anterior, regirán para todos los prestadores del servicio público de transporte según la modalidad de que se trate. Los prestadores del servicio de transporte público deberán exhibir en forma permanente y en lugares visibles, terminales, bases y demás infraestructura con acceso a los usuarios, la tarifa aprobada de acuerdo al servicio que se trata. Artículo 154. El Gobernador del Estado podrá modificar, en cualquier momento, las tarifas de transporte público cuando exista una causa de interés público, interés social o con motivo de calamidades públicas que afecten a grupos sociales, comunidades o regiones del Estado de Jalisco. Tomando en cuenta las circunstancias particulares de los usuarios, las circunstancias de interés general, la conveniencia de eficientar o acreditar el servicio de transporte público, el Gobernador del Estado, a propuesta de la Secretaría y del Instituto, podrá autorizar el establecimiento de tarifas

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especiales, promocionales o preferenciales, que se aplicarán de manera general abstracta e impersonal a sectores específicos de la población. Los acuerdos del Gobernador del Estado dictados en ejercicio de las atribuciones señaladas en el presente artículo deberán publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. Las previsiones señaladas en el presente artículo serán aplicables igualmente en tratándose de las determinaciones de autorización y modificación de las tarifas de las diversas modalidades de transporte de pasajeros, objetos y carga, señalados en el artículo 85 de esta Ley. Artículo 155. Los concesionarios y, en general, los prestadores de servicios públicos de transporte, deberán de aplicar las tarifas autorizadas conforme a las disposiciones siguientes: I. Las cuotas o precios tabulados en las tarifas para el transporte de pasajeros son aplicables a los adultos. Para los niños mayores de cinco años y menores de doce, se aplicará media cuota y, para los menores de cinco años, el servicio será gratuito; II. El transportista de carga, según las tarifas correspondientes a diversas clases de objetos, tendrá obligación de combinarlas, siempre y cuando esto resulte más ventajoso para el público que la aplicación de una tarifa aislada de una de ellas; III. Los concesionarios podrán convenir con el usuario u ofertar una cuota menor; pero en ningún caso podrán cobrar una cuota mayor a la que resulte de la aplicación de la tarifa; IV. Se establecerá un sistema para el cobro de tarifas del servicio público a través del sistema de prepago, incorporando en lo posible los avances tecnológicos existentes. En la aplicación de tarifas los sistemas de prepago son obligatorios para los concesionarios y subrogatorios del servicio colectivo y masivo; V. Respecto al servicio público de taxi en todas sus modalidades, es obligatorio la utilización de taxímetro o cualquier otro dispositivo que establezca la Secretaría, excepción hecha para aquellos en que se establezca tarifa por zona; y VI. Se expedirán comprobantes fiscales cuando la modalidad así lo permita.

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Artículo 156. De la observancia de igualdad de trato para los usuarios de los servicios públicos de transporte, por parte de los concesionarios, quedan exceptuados: I. Los convenios celebrados entre el Gobierno del Estado y los concesionarios, en interés de la sociedad o de un servicio público; II. Las reducciones en las cuotas que hagan las empresas por razones de beneficencia; III. Las tarifas transitorias de pasajeros en viajes de recreo; IV. Las tarifas reducidas cuando se trate de un servicio cuantificado en kilómetros, que el pasajero podrá recorrer en cualquier dirección en determinado período de tiempo o con el carácter de abonos; V. Las tarifas para viajes redondos; VI. El transporte de artículos de primera necesidad a los lugares donde se requiera por causa de calamidad pública o de carestía, o por cualquier otra causa de interés general, en cuyo caso se podrán aplicar cuotas reducidas; VII. El transporte de personas o mercancías hacia regiones o poblados susceptibles de convertirse en centros de producción o de trabajo; VIII. El transporte de artículos inflamables, tóxicos y explosivos, así como aquellos objetos que por su naturaleza y características, su peso, volumen o cantidad, sean elementos determinantes para especificar la cuota o precio; y IX. Las maniobras para servicios especiales, tales como: carga o descarga, transbordo, almacenaje, limpia, demoras y arrastres. Artículo 157. Los concesionarios deberán conceder pases o franquicias a los servidores públicos de las fuerzas de seguridad del Estado o de los municipios en servicio. Artículo 158. La reducción de tarifas en un cincuenta por ciento de la cuota ordinaria, será obligatoria: I. En los casos de calamidad pública;

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II. Para estudiantes de educación secundaria, media superior y superior, así como los equivalentes de estos niveles de instituciones públicas o privadas, durante todo el año; III. Para maestros en periodo escolar; IV. Para adultos mayores; y V. Para personas con discapacidad. Los estudiantes, profesores, adultos mayores o personas con discapacidad, deberán acreditar esa condición con el documento que determine la Secretaría. Artículo 159. El pasaje obligatoriamente será gratuito para los miembros de la policía vial y autoridades de movilidad y transporte, debidamente identificados y en el cumplimiento de sus funciones. Se presumirá que están en cumplimiento de sus funciones, cuando estén uniformados.

Capítulo XIII

De los Horarios e Itinerarios Artículo 160. Los horarios e itinerarios y, cuando aplique, las paradas y las frecuencias, serán aprobados por la Secretaría, tomando en cuenta las opiniones, estudios y datos proporcionados por el Instituto y de consulta competentes, conforme a las normas y procedimientos que se establezcan en el Reglamento. Dicha dependencia deberá incluir a estos itinerarios la implementación de transporte público nocturno, estableciendo para estos efectos un horario y una frecuencia que cubran las necesidades de los usuarios del servicio, en este turno.

Capítulo XIV

De los Organismos Públicos Descentralizados que Operan Servicio de Transporte Público

Artículo 161. Los organismos públicos descentralizados del Ejecutivo del Estado cuyo objeto sea la prestación del servicio público colectivo de pasajeros, sólo podrán prestar el servicio en las rutas, en los horarios, con la frecuencia y en las paradas que convengan con la Secretaría. Los organismos públicos descentralizados por ningún motivo podrán constituir

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una competencia ruinosa para los concesionarios de ruta o corredor del servicio público de transporte de pasajeros colectivo o masivo. En el caso que sea insuficiente o no cuenten con la infraestructura y equipamiento necesario para prestar el servicio, dichos organismos públicos descentralizados podrán celebrar contratos de subrogación con particulares para dicho efecto, exclusivamente en la modalidad de transporte colectivo urbano, conurbado o metropolitano, suburbano y rural, reservándose estos organismos la titularidad y administración de las rutas, así como el despacho y la supervisión del servicio en las mismas, que les sean asignadas por la Secretaría. Artículo 162. Los subrogatarios tendrán los siguientes derechos y obligaciones: I. Operar la prestación del servicio público de transporte, acatando las normas correspondientes a su modalidad y clase; II. Proteger, orientar y respetar a los usuarios del servicio; III. Cobrar a los usuarios el precio que establezca la tarifa vigente, conforme a la modalidad y clase del servicio de que se trate; IV. Entregar al usuario, contra el pago del precio, el boleto o comprobante correspondiente; V. Responder de los daños a terceros, a los viajeros que hayan pagado el importe de su pasaje, por accidentes ocurridos con motivo de la prestación del servicio; para tal efecto, estarán obligados a contar con una constancia o póliza de seguro de viajero vigente que cubra el daño a terceros, atención médica y hospitalaria a las personas; VI. Verificar que los conductores u operadores a su servicio, reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y se desempeñen conforme a las fracciones II a IV de este artículo; VII. Identificar a sus vehículos mediante los colores, emblemas y numeración que asigne el organismo público descentralizado con quien haya celebrado el contrato de subrogación; VIII. Renovar su contrato, siempre y cuando haya cumplido con las reglas de calidad que al efecto se apliquen;

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IX. Designar libremente a quien deba suceder por fallecimiento en sus derechos derivados de la subrogación, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley; X. Transmitir, con la autorización del organismo público descentralizado y previo pago de los derechos correspondientes, los derechos del mismo; XI. Los demás que se establezcan en esta Ley, en el contrato de subrogación y en la forma técnica que en su oportunidad se expida y las disposiciones internas que emitan los organismos públicos descentralizados. Artículo 163. El Reglamento establecerá las condiciones en las que los organismos públicos descentralizados puedan subrogar la operación del servicio, así como los requisitos particulares a que diera lugar la celebración del contrato. Artículo 164. La Secretaría coordinará el diseño e implementación de políticas públicas de los organismos públicos descentralizados, cuyo objeto sea la prestación de servicio público de transporte.

Título Sexto

Del Registro Estatal de Movilidad y Transporte

Capítulo I De la Organización y Funcionamiento

Artículo 165. El Registro Estatal se organizará y funcionará conforme a las siguientes bases: I. Será público de acuerdo a los lineamientos de la Ley de Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios a efecto de que las personas interesadas puedan obtener información sobre sus asientos e inscripciones e información registrable en los términos del artículo 167 y obtener a su costa las copias certificadas que solicite; II. El Registro Estatal inscribirá los documentos en donde consten las concesiones que expidan las autoridades estatales conforme a las disposiciones de esta Ley; las modificaciones que sufran y los derechos legalmente constituidos sobre las mismas; III. Su organización interna y funcionamiento se determinará en el Reglamento que al efecto expida el Titular del Poder Ejecutivo, conforme a las disposiciones de este título;

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IV. Las autoridades estatales están obligadas a proporcionar al Registro Estatal la información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación, que éste requiera para el mejor desempeño de sus funciones; V. La Secretaría promoverá la coordinación necesaria para reunir y procesar la información relativa a licencias, gafetes de identificación, concesiones, permisos y autorizaciones, integrándola al Registro Estatal, para acreditar los supuestos de suspensión y cancelación; y VI. El Ejecutivo del Gobierno del Estado prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará con los ayuntamientos, para garantizar la actualización de las inscripciones en el Registro Estatal y facilitar su consulta expedita a las autoridades municipales. Artículo 166. Los prestadores del servicio de transporte público en todas sus modalidades, así como los organismos públicos descentralizados vinculados con la prestación del servicio, estarán obligados a proporcionar al Registro Estatal, la información necesaria para integrar y conservar actualizados sus inscripciones y registros. Para acreditar los elementos como prestadores de servicio, los concesionarios y, en general, toda persona autorizada, solicitará sus registros y certificaciones correspondientes al Registro Estatal.

Capítulo II

De las Inscripciones

Artículo 167. Deberán inscribirse en el Registro Estatal: I. Las licencias o permisos para operar o conducir vehículos que expida la Secretaría; II. Los vehículos domiciliados en el Estado; III. Las licencias, gafetes de identificación y contratos que permitirán a los conductores, choferes y operadores de vehículos, acreditar su antigüedad como trabajadores del servicio público de transporte; IV. Todas las concesiones, contratos de subrogación, autorizaciones y permisos en sus distintas modalidades, que expida el Ejecutivo del Gobierno del Estado;

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V. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos en relación con la titularidad y los derechos derivados de las concesiones, así como todos los actos referidos al otorgamiento en garantía de los derechos derivados de las concesiones a que se refiere la fracción anterior; VI. Todos los actos autorizados conforme a las disposiciones de esta Ley, para trasmitir la titularidad de las concesiones; VII. La lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos de la concesión, cuando su titular sea una persona física; VIII. Los documentos relativos a las asociaciones de concesionarios; IX. Las unidades pertenecientes a empresas cuya actividad sea específicamente el arrendamiento de vehículos; y X. Las cédulas de notificación de infracción y la demás información relevante, relacionada con la administración del servicio público de transporte, actos y documentos que dispongan esta Ley y sus reglamentos. Cuando los actos que deban inscribirse en el Registro Estatal, no se inscriban, si no contravienen las disposiciones de esta Ley, sólo surtirán efectos entre los otorgantes, pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables. Artículo 168. Las inscripciones en el Registro Estatal, y las constancias debidamente certificadas que de ellas se expidan, harán prueba plena. En todo caso, dichas constancias serán los documentos que permitirán acreditar: I. Los requisitos para solicitar y obtener una concesión; II. La titularidad de toda concesión, en sus distintas modalidades; III. La designación de sucesor que formule el titular de la concesión, cuando sea una persona física; IV. Las modificaciones de una concesión; y V. Las asociaciones que integren los concesionarios.

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El Registro Estatal expedirá, a quienes las soliciten, copias certificadas de los documentos que obren en su poder y certificará los datos contenidos en los mismos.

Titulo Séptimo

De las Medidas de Seguridad, Infracciones, Sanciones, Inspección y Vigilancia, y Medios de Defensa de los Particulares

Capítulo I

De las Medidas de Seguridad

Artículo 169. Procederá aplicar como medida de seguridad el retiro de la circulación de un vehículo, mismo que será puesto bajo resguardo de los depósitos autorizados, ya sean públicos o concesionados para esos fines, en los siguientes casos: I. Circule sin placas, o que éstas se encuentren alteradas, por cualquier medio, incluyendo los que obstruyan su vista total o parcialmente, dobladas, o sin el permiso o autorización según sea su caso; de igual forma, tratándose de trasporte público, deberán coincidir los elementos de identificación de las concesiones, permisos y autorizaciones, con los que presente el vehículo en cuestión; II. El vehículo porte placas sobrepuestas; III. Carezca de los requisitos necesarios para circular establecidos en el Reglamento de la presente Ley, o contando con permiso vigente, se use con fines distintos a los estipulados en el mismo; IV. El vehículo se encuentre estacionado en lugar prohibido, en carreteras, frente a cochera, obstruyendo rampa de personas con discapacidad, estacionamiento exclusivo o abandonado en la vía pública; o en donde el estacionamiento del mismo provoque entorpecimiento a la circulación o molestias a los peatones, sin encontrarse en dicho lugar el conductor; V. Contamine visiblemente, en este caso se estará a lo dispuesto por el reglamento respectivo; VI. El vehículo sea de uso particular y porte los colores asignados por la Secretaría, para las unidades de transporte público; y VII. El vehículo que circule con baja administrativa.

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Artículo 170. La Fiscalía General, por conducto de la policía vial o la policía de tránsito municipal, según corresponda, en los casos previstos en el artículo anterior, retirarán de la circulación a los vehículos, acatando las siguientes disposiciones: I. La Fiscalía General, a través de sus policías viales o la policía de tránsito municipal, notificará al propietario del vehículo o a su conductor u operador que, con el carácter de medida de seguridad, el vehículo deberá ser retirado de la circulación, señalando los motivos e indicando su fundamento; II. En el mismo acto, al particular notificado le deberán indicar el depósito público o privado al cual deberán trasladar el vehículo; para lo cual la policía vial o la policía de tránsito municipal, deberá aplicar las disposiciones que se especifican en el Reglamento de esta Ley; III. Sólo en caso de negativa del propietario, conductor u operador del vehículo, manifestada en forma expresa o tácita o, en caso de ausencia de éste, el policía vial o la policía de tránsito municipal, podrá ordenar se retire el vehículo de la vía pública, tomando las medidas necesarias para trasladarlo a un depósito público o privado debidamente autorizado; IV. En el caso previsto en la fracción IV del artículo anterior, si el conductor llegare cuando se estén realizando las maniobras o una vez realizadas las mismas hasta antes de que se retire la grúa con el vehículo, podrá recuperarlo de inmediato, previo pago contra recibo que le expida el servicio de grúa, sin perjuicio de las infracciones en que haya incurrido; y V. En todo caso, el policía vial o la policía de tránsito municipal que intervenga levantará el acta correspondiente. Artículo 171. La Fiscalía General, por medio de sus policías viales y la policía de tránsito municipal, como medida de seguridad, podrán retirar un vehículo de la circulación y trasladarlo a un depósito público o, en su caso, privado sujeto a concesión, en contra de la voluntad de su propietario o conductor, en los supuestos siguientes: I. Participación en flagrante delito en el que el vehículo sea instrumento del mismo; II. Existencia de informe oficial de un delito o de su presunción fundada, en el que el vehículo sea objeto o instrumento; III. Acatamiento de una orden judicial;

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IV. Violación, por el conductor, de una medida de seguridad aplicada conforme a los artículos que anteceden; V. En los supuestos de los artículos 169 fracciones I, II y III de esta Ley, cuando no demuestre la posesión o legal propiedad del vehículo; y VI. Cuando se imponga al conductor, como sanción, el arresto administrativo. Artículo 172. Cuando en un accidente sólo existan daños materiales entre los involucrados o entre éstos y algún tercero afectado en sus bienes y no haya lesionados y personas fallecidas, si los conductores cuentan con licencia, tarjeta de circulación y constancia o póliza de seguro y holograma vigentes, siempre y cuando las partes afectadas celebren convenio y firmen el desistimiento respectivo, no se les incautarán los vehículos siniestrados ni se les levantarán folios de infracción. Se exceptúa de lo anterior cuando se hayan cometido infracciones distintas en forma independiente al accidente. Si uno o más de los involucrados no portan sus documentos en regla, se procederá a la aplicación del retiro de circulación del vehículo sólo para tales personas. Artículo 173. Los elementos de la policía vial no están autorizadas para recoger al operador o conductor, su licencia, permiso, gafete de identificación, tarjeta de circulación y cualquier otro documento, con excepción de los vehículos de transporte público de carga o transporte público de pasajeros, o cualquiera de sus modalidades, así como transporte público especializado.

Capítulo II

De las Sanciones Administrativas en Materia de Movilidad y Transporte

Artículo 174. Las infracciones en materia de movilidad y transporte, serán sancionadas administrativamente, se harán constar por medio de cédula de notificación de infracción por la Fiscalía General, por conducto de la policía vial, en los términos de esta Ley y su Reglamento, y se aplicarán al propietario o conductor del vehículo. Ambos responderán solidariamente del pago de la sanción. Artículo 175. Se sancionará con multa de uno a cinco días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones:

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I. Falta de defensa; II. Falta de limpiaparabrisas; III. Falta de espejo lateral; IV. Falta de equipo de protección que señale el Reglamento de esta Ley; V. No presentar la tarjeta de circulación vigente o pago de refrendo vehicular vigente; VI. Tener el vehículo su parabrisas estrellado, de tal manera que dificulte la visibilidad; VII. Carecer el vehículo de holograma que contenga el número de las placas; o VIII. Arrojar desde el interior del vehículo cualquier clase de objeto o basura a la vía pública, o depositar materiales y objetos que modifiquen o entorpezcan las condiciones apropiadas para circular, detener y estacionar vehículos automotores. Artículo 176. Se sancionará con multa de uno a cinco días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones: I. No presentar licencia o permiso vigente para conducir; II. Estacionarse en zona prohibida en calle local; III. Falta parcial de luces; IV. Usar cristales polarizados u otros elementos que impidan totalmente la visibilidad hacia el interior del vehículo, o polarizado de cualquier intensidad en el parabrisas del vehículo; V. Estacionarse en sentido contrario a la circulación; VI. Circular en reversa más de diez metros; VII. Dar vuelta prohibida;

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VIII. Producir ruido excesivo con claxon o mofle; o IX. Falta de una placa de circulación. Artículo 177. Se sancionará con multa de dos a seis días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones: I. Prestar servicio de reparación en la vía pública cuando obstaculice o entorpezca la vialidad, salvo casos de emergencia; II. Abandonar el vehículo en la vía pública, en los términos que establezca el Reglamento; III. Cargar y descargar fuera del horario autorizado, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento correspondiente; IV. Manejar vehículos de motor con personas, mascotas u objetos que obstaculicen la conducción; V. Colocar las placas en lugar distinto al que señale el Reglamento de esta Ley; VI. Negarse a acatar la medida que ordene retirar a un vehículo de circulación; VII. Conducir un vehículo al que la autoridad de movilidad lo haya declarado fuera de circulación; VIII. Circular con placas ocultas, total o parcialmente; con cualquier objeto o material que impida su plena identificación o, llevar en la parte exterior del vehículo, además de las placas autorizadas, otras diferentes que contengan numeración o que impidan la visibilidad de aquéllas; IX. Estacionarse en lugares reservados para vehículos conducidos por personas con discapacidad; X. Modificar, sin autorización oficial, las características del vehículo previstas en el Reglamento de esta Ley; XI. Transportar carga en forma distinta a la señalada por el Reglamento; XII. No respetar las indicaciones de los policías viales;

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XIII. No respetar el derecho establecido para el paso de peatones en la vía de circulación o invadan los accesos o zonas peatonales; XIV. No hacer alto en vías férreas y zonas peatonales; XV. Estacionarse obstruyendo cochera o estacionamiento exclusivo; o XVI. Mover o trasladar maquinaria pesada con rodamiento neumático y equipo móvil especial, sin el permiso correspondiente. Artículo 178. Se sancionará con multa de tres a siete días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones: I. No manifestar la baja del vehículo o el cambio de domicilio del propietario; II. Transportar personas en vehículos de carga liviana o pesada, sin protección debida; III. Al propietario de un vehículo, por permitir su conducción por persona que carezca de licencia o permiso vigente; IV. Conducir un vehículo para el que se requiera haber obtenido previamente licencia o permiso específico y no lo exhiba; V. Circular sobre la banqueta o estacionarse en la misma, en forma tal, o en horas en que se impida o se entorpezca la libre y segura circulación peatonal; VI. Conducir vehículo de motor, siendo menor de edad, sin el permiso correspondiente señalado en el artículo 63 de esta Ley; VII. Estacionarse en zona prohibida sobre calzadas, avenidas, pares viales, carreteras o vías rápidas o en más de una fila; asimismo, en las zonas restringidas en los horarios y días que la autoridad determine con el señalamiento correspondiente o con una raya amarilla pintada a lo largo del machuelo o cordón; VIII. No portar en forma visible el gafete de identificación como operador o conductor;

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IX. Llevar exceso de pasaje en vehículo de servicio público colectivo y masivo, conforme a las especificaciones del mismo, y a lo establecido en las normas reglamentarias; X. Subir y bajar pasaje en lugar distinto del autorizado, en el caso de transporte de pasajeros; XI. Circular con alguna de las puertas abiertas; XII. Proferir ofensas al policía vial, mismas que deberán ser comprobadas; XIII. Rebasar por la derecha; XIV. Cambiar de carril sin precaución; XV. Conducir vehículo de motor, haciendo uso de aparatos de telefonía; XVI. A los motociclistas que no respeten su carril de circulación, así como a los que circulen por pasos a desnivel o puentes donde se encuentre expresamente prohibida su circulación, en contravención con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento y accesibilidad preferente; o XVII. A los vehículos que cuenten con luces no permitidas que impidan la visibilidad de terceros, ya sean fijas o parpadeantes, que no cumplan con las especificaciones señaladas en el Reglamento de la presente Ley y accesibilidad preferente. Artículo 179. Se sancionará con multa de ocho a trece días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometa la infracción, por no respetar la vuelta con flecha del semáforo; por no respetar la luz roja del semáforo (alto), o el señalamiento de Alto que realice un policía vial. Artículo 180. Se sancionará con multa de ocho a trece días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones, y será tomado en cuenta para fijar el monto de éstas, el momento y las circunstancias en que fue cometida la falta: I.- Falta total de luces; II. Por moverse del lugar en un accidente de colisión, salvo en caso de llegar a un convenio las partes que participaron en dicho evento, o por instrucciones del policía vial o de tránsito municipal, quien está autorizado a

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utilizar cualquier medio, incluso los electrónicos, a efectos de establecer lo más pronto posible la circulación; o III. A los vehículos que transporten carga sin contar con las medidas de seguridad, equipo de protección e higiene, ya sea por exceso de dimensiones o derrama de la carga o pongan en riesgo la integridad o patrimonio de terceros. Artículo 181. Se sancionará con multa de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo general, vigente en la zona económica donde se cometa la infracción, a quien se estacione o circule por corredores exclusivos y confinado para el transporte público colectivo y masivo y carriles de contraflujo. Artículo 182. Se sancionará con multa de diez a quince días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones, además de que se retirará de la circulación la unidad en los casos de las fracciones I, II y III: I. No coincidir la tarjeta de circulación o calcomanía con el número de placas; II. Circular sin placas; con placas vencidas; sin la concesión, permiso o autorización correspondiente o se encuentre vencida; III. Hacer mal uso de las placas de demostración; IV. Impedir o no ceder el paso a vehículos de seguridad cuando lleven encendidos códigos y sirenas; o circular inmediatamente detrás de los mismos aprovechándose de esta circunstancia; V. Al conductor que maneje en sentido contrario o, al que injustificadamente invada el sentido contrario para rebasar en arterias de doble o múltiple circulación, en zona urbana; VI. Al conductor que rebase en línea continua en carreteras; o VII. Al conductor que circule en doble y tercer fila para dar vuelta con flecha de semáforo. Artículo 183. Se sancionará con multa de diez a treinta días de salario mínimo general, vigente en la zona económica donde se cometan las siguientes infracciones:

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I. No utilizar el cinturón de seguridad o hacerlo inadecuadamente, tanto el conductor como todos sus acompañantes. Los vehículos de transporte público colectivo, masivo y de taxi con sitio y radiotaxi observarán, respecto a esta disposición, lo que la norma técnica correspondiente señale y las reglas y condiciones de calidad del servicio; II. Transportar un menor de doce años de edad en los asientos delanteros, salvo en los vehículos que no cuenten con asientos traseros. En ambos casos, en todo momento deberán transportar al menor en asientos de seguridad o sistema de sujeción adecuados a su edad y constitución física, debidamente asegurados. Los vehículos de transporte público observarán, respecto a esta disposición, lo que la norma técnica correspondiente señale; III. Al conductor de un vehículo que exceda en más de diez kilómetros por hora el límite de velocidad máximo permitido, siempre que existan señalamientos en donde se anuncie el citado límite de velocidad. En aquellas zonas en que expresamente se restrinja el límite máximo de velocidad, como son las próximas a centros escolares y hospitales, el Reglamento señalará tanto la velocidad máxima permitida en ellas como qué otras zonas se considerarán con velocidad restringida. En estos casos no habrá tolerancia alguna y, en consecuencia, no se deberá, por ningún motivo, rebasar la velocidad permitida; IV. No disponer de un seguro que cubra daños a terceros. Dicha sanción quedará condonada, si el infractor presenta dentro de los veinte días hábiles siguientes la constancia o póliza de seguro contra daños a terceros a la Secretaría o dependencia del Ejecutivo del Estado que señale el Reglamento de esta Ley. Los vehículos de transporte público colectivo y masivo, y los de transporte especializado en las modalidades contempladas en esta Ley, para que puedan prestar dicho servicio, además del seguro de daños a terceros, deben contar con un seguro de vida para los pasajeros y que además garantice las posibles lesiones que puedan sufrir los usuarios en los casos de los que transporten pasajeros, considerando las reglas y consideraciones de calidad en el servicio; V. A la persona que conduzca un vehículo de motor en ciclovías, zonas peatonales, jardines, plazas y pistas para uso exclusivo de peatones, a no

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ser que cuente con la autorización respectiva de la autoridad competente para circular por dichas zonas; VI. Los conductores de vehículos de carga pesada que circulen, por carriles centrales o de alta velocidad o por circular en zona prohibida; o VII. Los conductores que circulen o se estacionen sin causa justificada por el carril de acotamiento. Artículo 184.- Se sancionará con multa de diez a veinte días de salario mínimo general vigente en la zona económica donde se cometió la infracción, a los conductores de cualquier tipo de motocicleta, trimoto, cuatrimoto, o motocarro, cuando al circular cometan las siguientes infracciones: I. No porte, debidamente colocado y ajustado con las correas de seguridad, casco protector para motociclista y, en su caso, también su acompañante; II. Llevar como acompañante a un menor de edad que no pueda sujetarse por sus propios medios y alcanzar el posapiés que tenga el vehículo para ese efecto; III. Cuando se exceda la capacidad de pasajeros que señale la tarjeta de circulación; IV. No circular conforme lo establece el Reglamento de la presente Ley; V. Al que circule en forma paralela o entre carriles que correspondan a otros vehículos; VI. Al que no circule con las luces encendidas todo el tiempo; VII. Al que no porte debidamente los elementos de seguridad que establece el Reglamento de esta Ley; o VIII. Al que transporte carga peligrosa para sí mismo o para terceros. Además de las sanciones anteriormente señaladas, en caso de reincidencia se retirará de la circulación la unidad, como medida de seguridad. Artículo 185. Se sancionará con multa de veinte a veinticinco días de salario mínimo general, vigente en la zona económica donde se cometa la infracción:

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I. Al conductor de servicio de transporte público que realice servicio distinto al autorizado, en vehículos destinados al servicio público; II. Al conductor que circule en el Estado, en vehículo que emita visiblemente contaminantes a la atmósfera, con independencia de que cuente con su holograma vigente, de acuerdo al calendario oficial de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial; o III. Al conductor que circule en vehículo que no cuente con el holograma de verificación vehicular, de acuerdo con el calendario oficial. Tratándose de las infracciones contenidas en las fracciones II y III de este artículo, podrán ser condonadas, siempre y cuando, dentro de los quince días hábiles siguientes, el conductor cumpla con los lineamientos establecidos. Artículo 186. A las personas que conduzcan vehículos de automotor bajo el influjo de alcohol o drogas, se les sancionará de la siguiente forma: I. Con multa equivalente de ciento cincuenta a doscientos días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometa la infracción, a la persona que conduzca un vehículo automotor y se le detecte una cantidad superior de 50 a 80 miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o 0.25 a 0.40 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; o bajo el influjo de drogas; II. Con arresto administrativo inconmutable de doce a veinticuatro horas a la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad de 81 a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. La calificación de la sanción estará sujeta a las reglas establecidas en el Reglamento de la presente Ley; III. A la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad mayor a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o más de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se sancionará con arresto administrativo inconmutable de veinticuatro a treinta y seis horas; IV. Se cancelará definitivamente la licencia de conducir de la persona que, habiendo incurrido en una de las conductas sancionadas conforme a las dos fracciones inmediatamente precedentes, incurra nuevamente en una de dichas conductas, dentro de un período de dos años contados a partir de la fecha en que haya incurrido en una de dichas conductas por primera vez. Además, dicha persona será sometida a una investigación de trabajo social y

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a exámenes de toxicomanía y alcoholismo. La persona que haya sido sancionada conforme al presente párrafo, sólo podrá obtener una nueva licencia satisfaciendo los mismos requisitos necesarios para una licencia nueva, hasta que hayan transcurrido dos años de la fecha de la cancelación correspondiente; V. Cualquier persona sancionada en términos del presente artículo deberá asistir a un curso en materia de sensibilización, concientización y prevención de accidentes viales por causa de la ingesta de alcohol o el influjo de narcóticos, ante la instancia que indique la Secretaría; VI. Si se trata de la conducción de una unidad del transporte público, la sanción será aplicable aun cuando al conductor se le detecte una cantidad de alcohol inferior a la señalada en las fracciones I y II del presente artículo; VII. En caso de que a un conductor se le detecten de 81 a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se procederá conforme lo establece la fracción VI del artículo 171 de esta Ley, independientemente de la sanción a la que se refiere el primer párrafo del presente artículo. En estos casos, inmediatamente se practicará al conductor la prueba de alcoholemia o de aire espirado en alcoholímetro, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 de esta Ley. Cuando éste se niegue a otorgar muestra de aire espirado se aplicará arresto administrativo inconmutable de doce a treinta y seis horas, en los términos de la presente Ley; y VIII. La licencia o permiso del conductor podrá ser suspendido en los términos del tercer párrafo del artículo 188 de este ordenamiento. La Secretaría integrará un registro de personas sancionadas por la conducción de vehículos en los términos previstos en el presente artículo y del párrafo tercero del artículo 170 de esta Ley. Artículo 187. Se sancionarán con multa equivalente de cien a ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en la zona económica correspondiente a quien cometa las siguientes infracciones: I. Preste servicios de transporte público en cualquiera de sus modalidades sin contar con la concesión correspondiente; o II. Porte en un vehículo de uso particular los colores asignados por la Secretaría para las unidades de transporte público.

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Artículo 188. En caso de reincidencia en las infracciones previstas en el presente capítulo, cometidas dentro de los tres meses siguientes, se duplicará el importe de la multa correspondiente. En caso de reincidencia en las infracciones previstas en las fracciones V y VII del artículo 182 de esta Ley, cometidas dentro de los treinta días siguientes, se sancionará a elección del infractor, con arresto de doce horas, o dos jornadas de trabajo en favor de la comunidad en materia de movilidad y transporte. Tratándose de la infracción contenida en el artículo 186, a la persona que reincidiere dentro del año siguiente a haber cometido la infracción, además de la sanción económica o del arresto administrativo inconmutable, se suspenderá la licencia de conducir por un periodo de seis meses y, de volver a reincidir dentro del año siguiente, independientemente de la sanción económica y el arresto administrativo inconmutable, se le cancelará definitivamente su licencia, y solamente podrá proporcionársele con los mismos requisitos que deberá cumplir para la licencia nueva, hasta haber transcurrido dos años de la cancelación, además de una investigación de trabajo social y exámenes de toxicomanía y alcoholismo, que demuestren que el interesado no es dependiente de bebidas embriagantes, ni estupefacientes o psicotrópicos. Por la reincidencia en las infracciones previstas en los artículos 179, 187 y 192 fracciones I y II, cometidas por conductores del servicio público de transporte colectivo de pasajeros dentro de los 30 días siguientes, la zona en que se cometa la infracción. Por la reincidencia en las infracciones previstas en los artículos 179, 187 y 192 fracción I y II, cometidas por conductores del servicio público de transporte colectivo de pasajeros dentro de los treinta días siguientes, la sanción se incrementará hasta en doscientos días de salario mínimo general vigente en la zona en que se cometa la infracción.

Capítulo III

De las Sanciones Administrativas en Materia del Servicio del Transporte Público

Artículo 189. Las infracciones en materia de transporte serán sancionadas administrativamente mediante cédula de notificación de infracción por la Fiscalía General, a través de la policía vial, en los términos de esta Ley y su Reglamento, y se aplicarán al concesionario, subrogatario, permisionario,

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propietario o conductor del vehículo, todos ellos responderán solidariamente del pago de la sanción, con excepción de las sanciones y procedimientos cuyo objeto sea la suspensión o cancelación de licencia o gafete. Artículo 190. Se sancionará con multa equivalente de diez a veinte días de salario mínimo general, vigente en la zona económica donde se cometan las siguientes infracciones, en la operación de vehículos del servicio público de transporte por: I. No coincidir la rotulación con el número de placas; II. Abastecer combustible con pasaje a bordo o con motor encendido; y III. Al conductor del servicio de transporte público colectivo de pasajeros, por no contar o no presentar licencia de conductor de servicio de transporte público vigente, expedida por la Secretaría. Artículo 191. Se sancionará con multa equivalente de veinte a treinta días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones: I. Tratándose de vehículos de transporte público colectivo, realizar viajes especiales fuera de ruta, sin la autorización de excursión; II. Omitir los despachadores, los controles, o no proporcionar la información que determine el Reglamento de esta Ley; III. Los vehículos de itinerario fijo, circular fuera de la ruta autorizada; IV. Los vehículos de carga pesada, así como los destinados al servicio público de pasajeros en cualquiera de sus modalidades, circular en zona prohibida; V. Negarse injustificadamente a recibir o bajar carga o a subir o bajar pasaje en los lugares autorizados; VI. No usar taxímetro o cobrar una cuota mayor a la que resulte de aplicar la tarifa correspondiente; VII. Aplicar condiciones diferentes de las autorizadas en la prestación del servicio, previamente establecidas en el Reglamento de la presente Ley, y la norma de carácter técnica correspondiente;

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VIII. Incumplir lo establecido en el artículo 101 fracción II de esta Ley; IX. Brinde servicio deficiente, maltrate o falte al respeto a cualquier ciudadano; X. Nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio público a las personas con discapacidad; XI. Llevar exceso de pasaje en vehículo de servicio público, conforme a las especificaciones del mismo y a lo establecido en la norma de carácter técnico respectiva; XII. Estacionarse en rampas o en lugares reservados para vehículos de personas con discapacidad; XIII. A los vehículos de transporte público de pasajeros que no circulen con las luces principales e interiores encendidas en los términos del Reglamento; XIV. A los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros que no circulen con cristales que sean transparentes en su totalidad, en los términos de la norma técnica correspondiente; o XV. Conduzca durante la prestación del servicio, utilizando equipos de sonido, radios, telefonía, equipos de comunicación diversa o luces que distraigan y provoquen molestias al conductor, usuarios o terceros, salvo los autorizados expresamente en virtud a sus características. Artículo 192. Se sancionará con multa equivalente de treinta a cuarenta días de salario mínimo general vigente en la zona económica que corresponda, a quien cometa las siguientes infracciones: I. Proporcionar servicio público en cualquiera de sus modalidades en localidad distinta de la autorizada; II. Realizar el servicio en vehículos distintos a los autorizados; o III. Preste el servicio mediante el uso de vehículos que contravengan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Artículo 193. Los gafetes de identificación de operadores y conductores de vehículos de servicio público, se suspenderán como sanción y por resolución administrativa, cuando el operador o conductor:

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I. Se niegue a entregar al usuario el boleto correspondiente a la prestación del servicio, o se omita precisar en el mismo cualquiera de los datos a que se refiere el artículo 108 de esta Ley; II. Ofrezca un servicio especial y se niegue a proporcionarlo; u III. Oferte un descuento en el cobro, con relación a la tarifa correspondiente y no lo haga efectivo. En los casos antes previstos, la suspensión será de uno hasta seis meses. Artículo 194. La Secretaría suspenderá como sanción y por resolución administrativa, los gafetes de identificación de los propietarios o legítimos poseedores de taxis en cualquiera de sus modalidades, por las causas siguientes: I. En lo conducente, por las señaladas en el artículo anterior; o II. Por no presentarse los conductores de los automóviles de sitio a prestar el servicio en el lugar para el que fueron autorizados, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley. En cualquiera de los casos antes descritos, la suspensión será de uno a seis meses. Artículo 195. La licencia de operador o conductor de servicio público se cancelará como sanción y mediante resolución administrativa, cuando se incurra en violación de la tarifa autorizada, en los casos previstos por esta Ley y el Reglamento.

Capítulo IV

De las Infracciones, su Aplicación, Calificación y Ejecución

Artículo 196. Son autoridades competentes en movilidad, para la calificación y la aplicación de las sanciones administrativas previstas: I. El Gobernador del Estado por conducto de la Secretaría, y específicamente, su Titular, la Dirección General Jurídica y los Jueces Calificadores; y

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II. En los municipios, los presidentes municipales por conducto de la dependencia competente en materia de vialidad y tránsito; su personal operativo y los jueces municipales. Artículo 197. La ejecución de sanciones económicas se realizará conforme a las atribuciones y procedimientos que establezcan las leyes hacendarias y de ingresos aplicables, a través de: I. La Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas y sus dependencias recaudadoras; y II. Las tesorerías municipales y sus dependencias recaudadoras. Cuando las dependencias a que se refiere la fracción I de este artículo, ejecuten una sanción económica impuesta por los municipios, el fisco estatal percibirá los gastos de ejecución y hasta un máximo del quince por ciento de las multas y recargos, por concepto de gastos de administración. Artículo 198. Las autoridades competentes para elaborar las cédulas de notificación de infracción, serán la Fiscalía General por conducto de la policía vial; y la autoridad municipal en materia de vialidad y tránsito; y para la calificación y aplicación de las sanciones correspondientes, así como las medidas de seguridad que procedan, serán la Secretaría a través de la Dirección General Jurídica, y de la Dirección General de Transporte Público, según su competencia, quienes deberán fundar y motivar su acto, notificarlo personalmente al infractor o, en su caso, por medio de cédula, al infractor ausente. En cuanto concierne a las cédulas de notificación emitidas por los mecanismos automatizados de foto infracción, deberá de ir firmada por el Titular de la Dirección General Jurídica o el funcionario que, en su momento, el titular de la Secretaría designe, misma que deberá contar con la firma y clave electrónica debidamente registrada ante la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas; así como a lo establecido en las disposiciones aplicables del Reglamento de la presente Ley. Artículo 199. El crédito fiscal derivado de una multa de carácter administrativo, podrá pagarse sin recargo alguno, dentro de los treinta días siguientes al de la notificación de la cédula de infracción; pero si el infractor efectúa su pago dentro de los primeros diez días hábiles, tendrá derecho a una reducción del cincuenta por ciento en el monto de la misma; en el caso de que el pago lo haga del undécimo al vigésimo noveno día, la reducción será únicamente del veinticinco por ciento.

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Para el caso de la sanción económica a que se refiere el artículo 186 de esta Ley respecto a los reincidentes, los plazos a que se refiere esta disposición correrán a partir del día hábil siguiente al en que el infractor debió asistir al curso a que se refiere el mismo artículo; en cuyo caso, sólo mediante la presentación de la constancia de asistencia se tendrá derecho a las referidas reducciones. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, podrá celebrar convenios con establecimientos comerciales para efectos de que reciban el pago de dichos créditos fiscales, dentro del plazo ordinario que no genera recargo, aplicando en su caso, los descuentos señalados. Artículo 200. Si las percepciones del infractor no exceden el salario mínimo vigente en la zona económica correspondiente, no podrá ser sancionado, con multa mayor a un día de su ingreso. Artículo 201. Cuando el infractor acredite ante la autoridad competente que no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la propia autoridad podrá sustituirla, total o parcialmente, por la prestación de jornadas de trabajo en favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo, que no será mayor de tres horas, saldará un día de multa. En los casos de sanciones alternativas en que el infractor opte por el trabajo en favor de la comunidad, e incumpliere sin justificación en la prestación del mismo, será sancionado con el arresto previsto en la otra opción de la sanción. Artículo 202. Cuando se imponga un arresto administrativo, se comunicará la resolución a la autoridad competente para que lo ejecute. En el caso de que el arresto sea impuesto por la autoridad estatal, se notificará al encargado de prevención social o de los lugares donde se ejecuten los arrestos administrativos del municipio donde resida el infractor, para su ejecución. En caso de que el infractor tenga su domicilio en otra entidad federativa o municipio diverso fuera de la zona conurbada, será remitido a las instalaciones de previsión social o donde se ejecuten los arrestos administrativos del municipio más cercano en los términos que señala la presente Ley.

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Capítulo V De las Notificaciones

Artículo 203. Las resoluciones que dicten las autoridades en la aplicación de esta Ley, que afecten intereses de particulares, les serán notificadas personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, conforme a las reglas establecidas en la Ley que corresponda. Artículo 204. Para los efectos de esta Ley, el cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes: I. Comenzará a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación; II. Si los plazos están fijados en días, se computarán sólo los hábiles, conforme el calendario oficial del Estado; III. Si están señalados en semanas, meses o años, o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día de plazo o la fecha determinada fuere inhábil, el término se prorrogará hasta el día siguiente hábil; y IV. Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro horas.

Capítulo VI

De la Inspección y Vigilancia Artículo 205. Las autoridades estatales de movilidad y transporte y municipales de vialidad y tránsito, en sus respectivas esferas de competencia, a efecto de verificar el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos, por parte de los titulares de concesiones de servicio público, autorizaciones temporales, permisos y contratos de subrogación, podrán ordenar y realizar inspecciones de locales, instalaciones, bases de servicios, terminales y vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte o servicios conexos. Artículo 206. La autoridad competente podrá, en las visitas de inspección que practique, verificar bienes, documentos y vehículos, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las normas aplicables a la operación del servicio público.

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Artículo 207. Los inspectores, para practicar visitas o verificación de vehículos en operación, deberán estar provistos de orden escrita, con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la cual deberá precisarse, en relación con el acto de inspección: I. La autoridad que lo ordena; II. Las disposiciones legales que lo fundamentan; III. El lugar o zona y fecha en donde deberá llevarse a cabo; IV. Su objeto y alcance; V. Los vehículos o instalaciones que se ordena inspeccionar y verificar; y VI. Si el visitado o su representante no se encontraran presentes para llevar a cabo la práctica de la diligencia, se dejará citatorio a una hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; en caso de inasistencia, se realizará con quien se encuentre presente en el lugar. Artículo 208. Al iniciar la visita de inspección, el inspector deberá identificarse; para ello, exhibirá credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a que se refiere el artículo anterior, de la cual deberá dejar copia legible para el titular de la concesión o permiso, o para su representante legal. Artículo 209. Los titulares de las concesiones o permisos, así como los responsables, encargados u ocupantes de los establecimientos, instalaciones o vehículos objeto de la inspección, estarán obligados a permitir el acceso y dar las facilidades e informes a los inspectores para el cumplimiento de su función. Artículo 210. De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique, si aquélla se hubiere negado a proponerlos. Artículo 211. De toda acta de inspección se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo cual no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre

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y cuando el inspector haga constar tal circunstancia en la propia acta circunstanciada. Artículo 212. En las actas de inspección se hará constar: I. Nombre, denominación o razón social del visitado; II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia; III. Domicilio del lugar en donde se practique la visita, indicando la calle, número, código postal, colonia, población, municipio y, en su caso, teléfono u otra forma de comunicación disponible; IV. Número y fecha de la orden que motivó la inspección; V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia; VI. Nombres y domicilios de las personas que fungieron como testigos; VII. Datos relativos a la actuación; VIII. Declaración del visitado, si quisiere hacerla; IX. Nombres y firmas de quienes intervinieron en la diligencia; X. En su caso, la mención de la negativa del visitado o de su representante legal a designar a los testigos o a suscribir el acta, con la prevención de que ello no afectará su validez; y XI. Si de las visitas de inspección y verificación se desprendiera la posible comisión de un delito, las autoridades de la administración pública deberán hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, en los términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. Artículo 213. Los titulares de concesiones o permisos, o sus representantes legales, con quienes se practique o se haya practicado una inspección, así como los prestadores del servicio de taxis en cualquiera de sus modalidades, podrán formular observaciones y ofrecer pruebas: I. En el mismo acto de la diligencia, lo cual deberá hacerse constar en el acta de la misma; y

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II. Por escrito, dentro de un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha en que la autoridad que haya ordenado la visita de inspección, les comunique el resultado de la misma. Artículo 214. En todo caso, la autoridad que practique la inspección, deberá comunicar al visitado el resultado de la misma en un plazo no mayor de quince días hábiles, siguiente a la fecha en que se hubiere practicado la visita de inspección. El incumplimiento de este requisito invalidará los efectos de la misma que fueren adversos a los intereses del visitado y producirá la responsabilidad a que haya lugar, para el servidor público que intervino.

Capítulo VII

De los Medios de Defensa Artículo 215. Las resoluciones y acuerdos administrativos, así como las sanciones por infracciones a esta Ley y su Reglamento, que los interesados estimen antijurídicos, infundados o faltos de motivación, podrán ser impugnados mediante el recurso de inconformidad que deberán hacer valer por escrito, dentro de los veinte días hábiles contados a partir de aquél en que sean notificados o del que tengan conocimiento de la resolución, acuerdo o infracción de que se trate. Artículo 216. Procede la inconformidad: I. Contra los actos de autoridades que impongan las sanciones a que esta Ley se refiere y que el interesado estime indebidamente fundadas y motivadas; y II. Contra los actos de autoridades administrativas que los interesados estimen violatorios de esta Ley. Artículo 217. La inconformidad deberá interponerse ante la Secretaría, dentro del plazo de veinte días hábiles, computados a partir de la fecha en que fuere notificada la sanción o la medida de seguridad; o de la fecha en que la resolución se notifique o se haga del conocimiento del o los interesados, conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley. Artículo 218. La inconformidad deberá presentarse por escrito, firmada por el afectado o por su representante debidamente acreditado. El escrito deberá indicar:

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I. El nombre y domicilio del inconforme afectado y, en su caso, de quien promueve en su nombre. Si fueren varios los recurrentes, deberán señalar un representante común; II. El interés jurídico con que comparece; III. La autoridad o autoridades que dictaron el acto impugnado; IV. La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el afectado que tuvo conocimiento de la resolución que impugna; V. La mención precisa del acto de autoridad que motive la interposición de la inconformidad; VI. Los conceptos de violación o, en su caso, las objeciones a la resolución o acto que se reclama; VII. Las pruebas que ofrezca; y VIII. El lugar y fecha de la presentación de la inconformidad. Artículo 219. Al escrito de inconformidad se deberá acompañar: I. Identificación y los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe en nombre de otro o de personas jurídicas; II. El documento en que conste el acto impugnado; III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta decir verdad que no la recibió; y IV. Las pruebas documentales que ofrezca. Artículo 220. La inconformidad suspenderá la ejecución de las sanciones. Las autoridades encargadas de resolver este medio de defensa, a petición del interesado y sin mayores requisitos que los exigidos por la Ley de Amparo en materia de suspensión, estarán facultadas para ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan, comunicándolo por la vía más rápida a las responsables, con el fin de evitar la ejecución inmediata de la resolución o del acto que se impugna, facilitando copia del acuerdo al promovente de la inconformidad.

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No procederá la suspensión en términos de este artículo, ni de las resoluciones ni de los acuerdos administrativos referidos a permisos o concesiones por otorgamiento, negativa de otorgamiento, modificación, revocación definitiva o suspensión temporal, para el servicio público de transporte o permisos para el servicio de transporte que los requiera. Artículo 221.Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las hubiere, se dictará resolución en un plazo no mayor de quince días hábiles, en la que se confirme, modifique o revoque la resolución impugnada. Dicha resolución se notificará al interesado. Artículo 222. En contra de la resolución dictada por la autoridad procederá el Juicio Administrativo previsto en la ley de la materia, sin embargo, no se podrá decretar la suspensión provisional en los términos señalados en el artículo 220 párrafo segundo de la presente Ley.

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco". SEGUNDO. Se abroga la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco. TERCERO. Las solicitudes, recursos y demás trámites que, hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, hayan sido iniciados ante la Secretaría o ante la Secretaría de Vialidad y Transporte en términos del artículo sexto transitorio del Decreto 24395/LX/13, se seguirán sustanciando y resolverán de conformidad con la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco abrogada. CUARTO. El Ejecutivo del Estado, en el término de noventa días naturales, emitirá las disposiciones reglamentarias necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto. QUINTO. Con base en los estudios que el Instituto realice, la Secretaría procederá a reorganizar la red de rutas para la prestación del servicio público

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de transporte de pasajeros colectivo y masivo, conforme al Programa General de Trasporte que al efecto establezca el Ejecutivo. SEXTO. Las personas que actualmente cuentan con concesiones, permisos o subrogaciones del servicio público de transporte en cualquiera de las modalidades, conservarán sus derechos que se encuentren vigentes y hayan sido adquiridos legalmente conforme a la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte que se abroga mediante este decreto, pudiendo permanecer prestando el servicio que tienen autorizado, sujetándose a la normatividad establecida en ésta, a la reestructuración del servicio de transporte público que al efecto expida el Ejecutivo del Estado, a esta Ley y sus Reglamentos correspondientes. SÉPTIMO. Se delega en forma temporal al Secretario de Movilidad del Estado, la autorización, sanción y resolución de trámites con los diversos permisos y concesiones de servicio de transporte público, con el fin primordial de regularizar la cobertura y distribución del servicio de acuerdo con el Reglamento que para este efecto se expida, hasta la culminación de los procesos que los resuelvan. OCTAVO. El proceso de transición y restructuración establecido, en ningún caso podrá generar más derechos que los que correspondan a quienes sean concesionarios del servicio público de transporte en la fecha de entrada en vigor de este decreto. NOVENO. Para efectos de las disposiciones transitorias aquí contenidas será aplicable sólo a quienes en la fecha de entrada en vigor del presente decreto sean: I. Concesionarios del servicio público de transporte de pasajeros colectivo; II. Permisionarios del servicio de taxi en todas sus modalidades; III. Subrogatarios del servicio público de transporte de pasajeros colectivo a cargo de un organismo público descentralizado; o IV. Permisionarios del servicio público de transporte de pasajeros colectivo que hayan venido prestando el servicio por un año o más.

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Para las personas referidas deberán solicitar y obtener su inscripción en el Registro Estatal que abrirá y mantendrá la Secretaría. DÉCIMO. El Registro Estatal deberá abrir un nuevo libro para realizar todas las inscripciones relativas a las concesiones para el servicio público de transporte que se otorguen de conformidad con la Ley. DÉCIMO PRIMERO. Los actuales choferes del servicio de taxi o radio taxi deberán renovar su licencia de conducir, una vez que haya expirado su vigencia, apegándose a lo establecido en esta Ley. DÉCIMO SEGUNDO. Las solicitudes, recursos y demás trámites que, hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, hayan sido iniciados ante el Organismo Coordinador de la Operación Integral del Servicio de Transporte Público del Estado y Centro Estatal de Investigación de la Vialidad y el Transporte se seguirán sustanciando y resolverán de conformidad con la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco abrogada. DÉCIMO TERCERO. En contra de las resoluciones y de los acuerdos administrativos que se tomen al amparo de cualquiera de los artículos transitorios del presente decreto, no procederá la suspensión en términos de la de la presente Ley. DÉCIMO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

A T E N T A M E N T E: SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO.

Sala de Comisiones del Congreso del Estado de Jalisco. Guadalajara, Jalisco, 03 de Junio de 2013.

“2013, Año de Belisario Domínguez y 190 Aniversario del nacimiento del Estado Libre y Soberano de Jalisco.”

LA COMISIÓN DE VIALIDAD TRANSPORTE Y COMUNICACIONES

_______________________ Dip. Martín López Cedillo

Presidente

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_______________________________ Dip. José Hernán Cortes Berumen

Vocal

___________________________ Dip. Idolina Cosío Gaona

Vocal

______________________________ Dip. Jaime Ismael Díaz Brambila

Vocal

________________________ Dip. Héctor Pizano Ramos

Vocal

__________________________ Dip. Jaime Prieto Pérez

Vocal

___________________________ Dip. Víctor Manuel Sánchez Orozco

Vocal La presente hoja de firmas corresponde al Dictamen de Ley que expide la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, aprobado en comisiones el 03 de Julio del 2013.

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LA COMISIÓN DE ASUNTOS METROPOLITANOS

__________________________ Dip. Salvador Zamora Zamora

Presidente

___________________________ Dip. Celia Fausto Lizaola

Vocal ___________________________ Dip. Fabiola Raquel Guadalupe

Loya Vocal

___________________________

Dip. José Gildardo Guerrero Torres Vocal

___________________________ Dip. Verónica Delgadillo García

Vocal ___________________________

Dip. José Trinidad Padilla López Vocal

___________________________ Dip. José Clemente Castañeda

Hoeflich Vocal

La presente hoja de firmas corresponde al Dictamen de Ley que expide la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, aprobado en comisiones el 03 de Julio del 2013.

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LA COMISIÓN DE DESARROLLO URBANO

____________________________ Dip. José Trinidad Padilla López

Presidente

__________________________

Dip. Juan Manuel Alatorre Franco Vocal

_________________________ Dip. Jaime Prieto Pérez

Vocal

__________________________ Dip. Miguel Hernández Anaya

Vocal

____________________________Dip. Juan Carlos Márquez Rosas

Vocal

_________________________ Dip. Celia Fausto Lizaola

Vocal

__________________________ Dip. Nicolás Maestro Landeros

Vocal

__________________________ Dip. Idolina Cosío Gaona

Vocal

_____________________________

Dip. Joaquín Antonio Portilla Wolff Vocal

____________________________

_ Dip. Luis Guillermo Martínez

Mora Vocal

La presente hoja de firmas corresponde al Dictamen de Ley que expide la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, aprobado en comisiones el 03 de Julio del 2013.

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